T-439-15

Tutelas 2015

           T-439-15             

Sentencia T-439/15    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por negativa de instalar   contador de agua para legalización de la instalación y obligando a demandante a   adquirir una motobomba    

DERECHOS A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y AL   AGUA POTABLE-Caso en que   empresa demandada no autoriza instalación de contador de agua en su vivienda   para legalizar instalación del servicio    

No es acorde con los presupuestos   constitucionales que una entidad prestadora de un servicio público esencial   coloque trabas administrativas a sus usuarios, obligándolos adquirir a elevados   costos insumos sin otorgarles facilidades de pago u otras alternativas acordes a   su situación económica para así poder satisfacer sus necesidades básicas.   Situación que se presenta en el caso objeto de estudio, toda vez que EPM se   niega a prestar el suministro legal de agua potable en su vivienda debido a que   la accionante no ha instalado el sistema de bombeo y los tanques auxiliares que   garanticen las condiciones mínimas de presión y continuidad para la prestación   del servicio que ellos le imponen. Por tanto sin cumplir con dicho requerimiento   no es viable a juicio de la entidad accionada la instalación definitiva del   servicio esencial. De las pruebas obrantes dentro del expediente se puede   evidenciar que la negativa de la empresa accionada de instalar el servicio de   agua potable, solo mediante sistema de bombeo acarrearía sobrecostos, los cuales   la familia no puede cancelar debido a que su ingreso a duras penas les alcanza   para subsistir. Aunado a lo anterior, de la visita técnica realizada a la   vivienda se pudo constatar que el agua que llega a la vivienda es apta para el   consumo humano y tiene la presión suficiente para realizar las labores de aseo y   cocina del hogar aun en la parte más alta de la red interna, sin embargo dicha   conexión no fue realizada por la entidad accionada. De esta manera, de las   pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el   derecho al agua potable de la accionante y su núcleo familiar, a pesar de contar   con agua en su vivienda, se encuentra vulnerado, pues la empresa de servicios   públicos responsable de la prestación del mismo no está suministrándole dicho   servicio público esencial y, a pesar de sus múltiples solicitudes no se ha   legalizado la prestación adecuada del mismo. Por tanto, para poder restablecer   la garantía de los derechos de la tutelante y su núcleo familiar, el servicio de   agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la actora y se   deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para realizar las   acometidas técnicas requeridas que les permitan acceder de forma definitiva al   servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus vecinos,   quienes sí cuentan con la prestación de dicho servicio por parte de EPM,   situación que se puede constatar en el informe de inspección judicial realizado   por el Juzgado    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido/PRESTACION EFICIENTE DE   SERVICIOS PUBLICOS POR PARTE DEL ESTADO-Empresa demandada colocó barreras   administrativas y requerimientos que exceden ingresos de la familia y no se han   dado alternativas    

El servicio público de agua   potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su   prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes   modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal   sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del   servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala   constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está   suministrando el servicio de agua   potable, lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua   potable de la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar   en que: (i) pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la   prestación del mismo, (ii) se han colocado barreras administrativas y   requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales   de la familia y, (iii) la empresa accionada o incluso la administración   territorial no han  buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima   esencial de agua que requieren la accionante y su núcleo familiar para la   realización de sus actividades diarias.   Por otro lado, con base en la revisión técnica realizada a la vivienda por parte   de la Alcaldía Municipal y la Inspección Judicial por el Juzgado de instancia,   la Sala observa que en la actualidad la vivienda cuenta con el abastecimiento de   agua, debido a que se vieron obligados a conectarla por sus propios medios, para   satisfacer sus necesidades básicas. Además, se constató que la presión del   fluido es suficiente aun en la parte más alta de la red interna, sin la   implementación del sistema de bombeo, al igual que en las viviendas vecinas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS   PUBLICOS-Orden de   realizar las gestiones necesarias para legalizar servicio de agua potable en   vivienda de la demandante y su familia    

Se ordenará a Empresas Públicas de Medellín   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la   legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la accionante y   realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente prestación del   servicio. Así mismo, se advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de multa   a la accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista   de que quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se   debió a  su propia  omisión y que la accionante realizó todas las   gestiones necesarias encaminadas a obtener la conexión legal del servicio. Por   último, es importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe   ser asumida por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por   concepto de estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada,   conforme al precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de   2005, T-616 de 2010 y T-729 de 2011, entre otras.     

Referencia: expediente T-4.842.649    

Acción de tutela instaurada por Magnolia   de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín –EPM-    

Tema: (i) el contenido del derecho   fundamental al agua potable y, (ii) la prestación de los servicios públicos como   una finalidad social del Estado.    

Problema jurídico: le corresponde a la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas establecer si Empresas Públicas de Medellín- EPM,   están vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al   agua potable de la accionante y de su núcleo familiar compuesto por su hija   menor de edad y su esposo en situación de discapacidad, al negarse a autorizar   la instalación del contador de agua que requiere su vivienda para legalizar la   instalación del servicio.    

Derechos Fundamentales invocados: Agua,   salud, vida digna.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,  conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   adoptado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia,   el dieciocho (18) de diciembre de 2014, en el proceso de tutela promovido por la   señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo contra Empresas Públicas de Medellín,   en adelante EPM.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.              ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49   del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Magnolia de Jesús   Taborda Acevedo solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales a   la salud, a la vida digna y al agua. En consecuencia, pide se ordene a la   accionada la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado en su   vivienda y se le exima de cualquier pago que le sea impuesto por haber instalado   tal servicio por sus propios medios. Fundamenta su solicitud en los siguientes   hechos:    

1.2.          HECHOS    

1.2.1.  La accionante, de 58 años, indica que es   ama de casa y vive con su cónyuge, quien se encuentra en situación de   discapacidad y su hija menor de edad que actualmente se encuentra estudiando.    

1.2.2.  Agrega que su núcleo familiar subsiste   solamente con la pensión que recibe su esposo debido a su situación de   discapacidad, pues ni ella ni su cónyuge cuentan con alguna fuente de ingresos   adicional.    

1.2.3.  Señala que en el mes de noviembre de 2011,   se acercó a las oficinas de la accionada con el fin de solicitar la instalación   del servicio de suministro de agua en su vivienda, ubicada en el Municipio de   Bello.    

1.2.4.   Asegura que, en   respuesta a la mencionada solicitud, la accionada le informó que para que dicho   servicio le fuera proporcionado, era necesario que en su vivienda se instalara   una motobomba durante ocho (8) meses, la cual tiene un costo de dos millones de   pesos (2.000.000).    

1.2.5.   La actora afirma   que no cuenta con dicha cantidad de dinero debido a la difícil situación   económica por la que atraviesa, por lo cual, señala, se vio en la obligación de   procurarse, por sus propios medios, la entrada del agua a su lugar de   residencia. Por tal razón, afirma que la motobomba referida no es necesaria para   lograr lo solicitado por ella.    

1.2.6. Con base en lo expuesto, la tutelante solicita le sean   protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua. En   consecuencia, requiere se ordene a la accionada la instalación del servicio de   acueducto y alcantarillado en su vivienda y se le exima de cualquier pago que le   sea impuesto por haber instalado tal servicio por sus propios medios.    

1.3.           TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de   tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, mediante auto   del cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), la admitió y ordenó   vincular, en calidad de accionada, a la entidad Empresas Públicas de Medellín   –EPM-, para pronunciarse sobre los hechos relatados en la demanda.    

1.3.1.  Respuesta de Empresas Públicas de Medellín   –EPM-    

Indica la empresa accionada que mediante   escrito del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), le informó a la   tutelante, dentro del plazo establecido por ley,  que para proceder a realizarle   la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, era necesario que   cumpliera con los requisitos señalados en el artículo 7 del decreto 302 de 2000.    

Asimismo, afirmó que el requisito   establecido en el numeral 7.9 de dicha norma, establece que para obtener la   conexión de los servicios de acueductos y alcantarillado en edificaciones de (3)   o más pisos, se debe contar con los sistemas necesarios para permitir la   utilización eficiente de los servicios, no se cumple en el caso de la   accionante.    

Finalmente, manifestó que en este caso no   obra prueba alguna que demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable que   haga viable la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.    En esta medida, solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora y se   declare que tal entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.    

1.4.          DECISIÓN   JUDICIAL    

1.4.1.  Decisión única de instancia, Juzgado   Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia.    

En sentencia del   dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, resolvió negar por improcedente el   amparo solicitado por la accionante. Asimismo, conminó a la señora Magnolia de   Jesús Taborda Acevedo para que diera cumplimiento a los requisitos exigidos por   la entidad accionada, es decir para que procediera a permitir la instalación de   una motobomba de agua en su vivienda de forma legal.    

La autoridad   judicial indicó que en este caso, la actora no cumple con los requisitos   establecidos en los numerales 7.7, y 7.9 del artículo 7 del Decreto 302 de 2000   para obtener el servicio de acueducto y alcantarillado, los cuales indican,   respectivamente, que (i) la conexión  al sistema de alcantarillado de los   sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas   técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos  y (ii) en   edificaciones de tres o más pisos debe contarse con los sistemas necesarios para   permitir la utilización eficiente de los servicios. En efecto, la accionante no   cuenta con conexión al alcantarillado para poder suministrársele el servicio de   acueducto.    

Así, concluyó que la   accionada no ha faltado a sus obligaciones ni ha negado arbitrariamente la   instalación del servicio por cuanto existe una imposibilidad técnica para ello.    

1.5.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de   la acción de amparo se anexaron como pruebas:    

1.5.1. Copia de la petición adiada el treinta y   uno (31) de enero de dos mil doce (2012), mediante la cual la accionante   solicita a la entidad demandada la instalación del servicio de agua potable en   su vivienda[1].    

1.5.2. Copia de recibos emitidos por la entidad   tutelada, por concepto de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas   del mes de noviembre de dos mil catorce (2014), en los cuales se evidencia que   la vivienda de la accionante y de su núcleo familiar pertenece al estrato 2.[2]    

1.5.3.  Copia de la cédula de ciudadanía de la   accionante[3].    

2.        ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional, mediante auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince   (2015), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a través de la   Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:    

“[…]   PRIMERO:  Por intermedio de la   Secretaría General de la Corte Constitucional,   PONER EN CONOCIMIENTO   a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio Gaspar de Rodas – Carrera   50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 – 6047944 – Fax (57-4)2750845, Bello,   Antioquia), al Viceministerio de Agua Potable y   Saneamiento Básico (Calle 37 No. 8-40. Teléfono: (57-1)3323400) y a la   Personería Municipal de Bello, Antioquía (Carrera 50 Nº. 51-00, Teléfono (0574) 4521000 extensión 105), el escrito   de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación   del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, se oficie a la Alcaldía Municipal de Bello, Antioquía (Edificio   Gaspar de Rodas – Carrera 50 No. 51- 00; Teléfono (57-4)452 10 00 – 6047944 –   Fax (57-4)2750845, Bello, Antioquia), para que en el término de dos (2) días   hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto,   ADELANTE  una visita al inmueble ubicado en la Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402,   Barrio Pérez, Bello, Antioquía, lugar de habitación de la accionante y su   familia, con el objeto de verificar:    

1). La condición de la   vivienda y las posibles soluciones para la conexión del agua.    

2).REALICE informe   técnico con miras a establecer la necesidad del servicio u otras probabilidades   de conexión distintas a la motobomba.    

3). Si la vivienda se   encuentra localizada dentro del perímetro de prestación del servicio.    

TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, se oficie a las Empresas Públicas de Medellín –EPM-(Carrera 58   42-125. Medellín, Antioquia, Teléfono (57 (4) 4444 115), para que en el término   de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del   presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo siguiente:    

1). Un informe detallado de   la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.    

2). Un informe sobre las   razones por las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de   acueducto a los accionantes.    

3)  Un informe sobre   el trámite dado a las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas   que habiten el mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.    

4) Un informe técnico   acerca de la condición de las redes de acueducto que presuntamente podrían   surtir la vivienda de la accionante, las alternativas de conexión del agua y las   posibles soluciones.    

5). Envíe un informe sobre las razones por   las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la   tutelante.    

6). Envíe un informe sobre el trámite dado a   las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el   mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.    

7). Detalle una propuesta concreta que haga   viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.    

CUARTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, se oficie a la accionante Magnolia de Jesús Taborda Acevedo   (Calle 50 Nº. 56 A 16, interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía, Teléfono:   4576221), para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del   recibo de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Sala de   Revisión lo siguiente:    

1). Copia del comprobante de pago de la   pensión de su esposo.    

2). Qué porcentaje de pérdida de capacidad   laboral tiene su esposo y la fecha en la cual fue estructurada.    

3). Los demás documentos (facturas, derechos   de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los   miembros que integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre   otros) que consideren pertinentes allegar al presente proceso de tutela.    

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, COMISIONAR al Juzgado tercero (3) Civil Municipal de   Oralidad de Bello, Antioquía, para que con acompañamiento de la Personería   Municipal y la Defensoría del Pueblo, en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la recepción de la comunicación de la presente providencia,   realice las siguientes diligencias:    

1). Practique una inspección judicial en el   barrio en el que se ubica el inmueble de la tutelante (Calle 50 Nº. 56 A 16,   interior 402, Barrio Pérez, Bello, Antioquía), cuyo objeto es:    

3). Verificar la situación de prestación del   servicio de acueducto en los predios vecinos.    

4). Constatar las circunstancias de   prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente:    

4.1. Las condiciones sanitarias actuales del   lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean-    

4.2. Cuántas personas viven en el lugar   (nombres, edades, profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad.    

4.3.         Cuál es el promedio de ingresos y egresos en la familia    

4.4. Si la salud de sus miembros se ha visto   afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua”.    

2.2.          INFORMES Y   PRUEBAS RECIBIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

2.2.1.  En informe allegado   a este Despacho el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, envió documentos con la finalidad de   anexarlos como medio probatorio a la presente acción de tutela. Al respecto   anexa: (i) información relacionada con los ingresos y egresos mensuales   de su grupo familiar; (ii) nombres y actividades de las personas que   conforman su grupo familiar a saber: su esposo Ramiro Antonio Jiménez Ortiz de   60 años, pensionado por invalidez; su hija Jésica Jiménez Taborda estudiante de   17 años de edad y la accionante quien es ama de casa y tiene 58 años de edad;   (iii)  igualmente, anexa copia del comprobante de nómina de pensionado del señor   Ramiro Jiménez Ortiz correspondiente al mes de febrero del año 2015, donde se   evidencia que le descuentan a favor de la Cooperativa Nacional de Recaudos   $309.647, por tanto el neto pagado es de $334.703; (iv) copia del derecho   de petición enviado el 31 de enero del año 2012, por parte de la señora Magnolia   Taborda a la entidad accionada solicitando la instalación del servicio de agua y   energía en su vivienda; (v) copia del certificado de pérdida de capacidad   laboral y determinación de la invalidez de su esposo; y (vi) copia de la   Resolución No. 03495 del 18 de julio de 1988, mediante la cual se reconoce   pensión de invalidez a favor del señor Ramiro Jiménez Taborda.    

2.2.2.  Mediante oficio el   nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Doctor Sergio Hernando Ramos   López, apoderado del Ministerio de Vivienda se opuso a los argumentos de la   acción de tutela, alegando que frente a la prestación del servicio público de   acueducto y alcantarillado el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no   tiene injerencia directa en los mismos puesto que se trata de hechos ajenos a   sus funciones y competencias, siendo estos de resorte de las entidades   territoriales Departamento de Antioquía, el Municipio de Bello y la Empresa   Prestadora de Servicios Públicos, motivo por el cual no es preciso endilgarle   dicha responsabilidad. En ese orden de ideas, precisa que el Ministerio que   representa no es responsable de la prestación de servicios públicos de   alcantarillado, acueducto y aseo, por tanto es claro que no puede hacerse   responsable de hechos que no corresponden a su resorte institucional.     

2.2.3.  En oficio recibido   en esta Corporación el nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), la Doctora   Paola Cristina Zuluaga Arboleda, apoderada de las Empresas Públicas de Medellín,   remitió informe de radicado OPTB-472/2015, en el que da respuesta a las   preguntas realizadas mediante el auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). Al respecto, señaló:    

“1). Un informe detallado de la ubicación de   las redes de acueducto que surten el inmueble de la accionante.    

El inmueble se encuentra ubicado frente a la   calle 50, vía pavimentada que cuenta con redes de acueducto y alcantarillado   EPM. (En este aparte   muestra esquema tomado del sistema de información de redes SIGMA) […]    

2. Un informe sobre las razones por las   cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los   accionantes.    

Es importante señalar que en EPM no se ha   recibido una solicitud formal para la prestación de los servicios de acueducto y   alcantarillado.    

Por otro lado se informa que si bien la   vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de   acueducto y alcantarillado de EPM frente al inmueble para la conexión de las   domiciliarias, el inmueble se encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe   cumplir con los requisitos técnicos que garanticen la utilización eficiente de   los servicios, además de las condiciones de presión y continuidad del servicio   de acueducto.    

El Decreto 302 de 2000, artículo 7,   establece entre las condiciones de acceso a los servicios de acueducto y   alcantarillado, los siguientes requisitos:    

[…] 7.8 Contar con tanque de almacenamiento   de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios públicos lo justifique por   condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de   los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del   agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad…    

7.9 En edificaciones de tres (3) o más   pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente   de los servicios.    

Adicionalmente, conforme a lo estipulado en   las Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y Alcantarillado de Empresas   Públicas de Medellín E. S. P., las cuales se adoptan mediante el Decreto interno   1980 de 2014, EPM garantizan la prestación del servicio directamente desde la   red pública a edificaciones hasta con tres (3) pisos de altura.    

3)  Un informe sobre el trámite dado a   las solicitudes hechas por la accionante o por otras personas que habiten el   mismo sector donde se encuentra ubicada la vivienda.    

Hasta el día de hoy viernes 5 de junio de   2015, solamente se ha recibido el derecho de petición con radicado 2012013743   del 31 de enero de 2012 y que fue respondido con oficio 2012013733 del 20 de   febrero de 2012.    

4) Un informe técnico acerca de la condición   de las redes de acueducto que presuntamente podrían surtir la vivienda de la   accionante, las alternativas de conexión del agua y las posibles soluciones.    

El inmueble de la accionante cuenta con   redes de acueducto y alcantarillado frente al inmueble para la prestación   efectiva de los servicios.    

5) Envíe un informe sobre las razones por   las cuáles no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a la   tutelante.    

En primera instancia, no se ha recibido en   EPM una solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado para   el inmueble ubicado en la dirección CL 50 CR 56A- 16, interior 402.    

Adicionalmente, se reitera que uno de los   requisitos para acceder a la conexión de los servicios de acueducto y   alcantarillado, es cumplir con lo estipulado en el Decreto 302 de 2000 y en las   Normas de Diseño de Sistemas de Acueducto y de Alcantarillado de Medellín   E.S.P., adoptadas mediante Decreto interno 1980 de 2014. Por lo anterior, el   inmueble deberá contar con un sistema de Bombeo.    

6) Envíe un informe sobre el trámite dado a   las solicitudes hechas por el accionante o por otras personas que habiten en el   mismo sector donde se encuentra ubicada de la tutelante.    

Como se indicó en el hecho 3 la única   solicitud que se llevó a cabo fue la realizada mediante el escrito referido, en   el cual se indicó la manera adecuada de presentar la solicitud para la   instalación del servicio de acueducto al inmueble solicitado, adicionalmente, el   trámite impartido en la presente acción constitucional, la cual fue desfavorable   ya que no cumple con los requisitos técnicos legalmente establecidos para   acceder a la prestación del servicio de acueducto.    

7) Detalle una propuesta concreta que haga   viable la prestación del servicio agua potable a la vivienda de la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.    

La solicitante deberá instalar un sistema de   bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y   continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la   normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío   central del edificio.    

Una vez cuente con el sistema de bombeo   instalado, deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto   y alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos   descritos en el formato de la solicitud que se menciona a continuación:    

·         Diligenciar formato   de solicitud de instalación de los servicios C002, que puede ser suministrado en   las taquillas de EPM o también se encuentra en el sitio web…      

·         Si es persona   natural, anexar copia de la cédula de ciudadanía    

·         Si es persona   jurídica…    

·         Pagaré firmado con   huella    

·         Copia de la licencia   de construcción o cédula catastral o ficha predial, en donde aparezca además la   dirección (principal o complementaria) en donde se va a prestar el servicio de   acueducto y/o alcantarillado.    

Una vez cuente con la información requerida,   le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de EPM.    

[…] la accionante solicitó la instalación de   los servicios de acueducto y alcantarillado los cuales, no le han sido negados   por parte de la entidad, sino que no ha cumplido con los requisitos legales y   técnicos para acceder a la instalación y como le compete a EPM y como se indicó   en el informe remitido por la Unidad de Soporte Clientes, el mismo puede ser   prestado una vez la accionante cumple con los mismos y preste la solicitud […]”.    

2.2.4.  A través de informe   allegado a este Despacho el doce (12) de junio de dos mil quince (2015), el   señor Carlos Muñoz López, Alcalde del Municipio de Bello Antioquía,    adjunta para que obre dentro del expediente de tutela el Informe Técnico   realizado por el ingeniero Sanitario Diego Tabares, adscrito a la Subsecretaría   de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto indica:    

“El 5 de junio de 2015, un funcionario de la   Secretaría de Obras Públicas-Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios   de la Alcaldía de Bello, realizó visita de inspección técnica al inmueble   ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402 del Barrio Pérez del Municipio   de Bello, con el propósito de cumplir con lo ordenado en el oficio OPTB-469 de   2015, con expediente T-4.842.649, acción de tutela instaurada por Magnolia de   Jesús Taborda Acevedo, encontrando la siguiente situación:    

1.        El inmueble de la   señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo, se ubica en el Barrio Pérez del   Municipio de Bello, en la calle 50 No. 56ª -16, perteneciente a la comuna 3. En   recorrido de campo por la comuna, se determina la prestación de los servicios   básicos de acueducto, alcantarillado, aseo, alumbrado público, telefonía y gas   domiciliario por red.   (anexa registro fotográfico).    

2.        Durante la   inspección técnica al interior de la vivienda de la señora Magnolia de Jesús   Taborda Acevedo, se encontró lo siguiente […] (anexa cuadro especificando las condiciones físicas y   el estado de la vivienda, el cual en general conforme al cuadro anexado se   encuentra en buen estado).    

3.        El inmueble   observado desde el punto de vista técnico, es atendido por los servicios de   alcantarillado, aseo con una frecuencia de recolección de residuos tres   veces/semana, energía, telefonía, y gas domiciliario por red; situación ésta que   es similar a la del apartamento ubicado en la misma dirección pero en el   interior 401.    

4.        En cuanto   al servicio básico de suministro de agua, la vivienda de la señora Magnolia de   Jesús Taborda Acevedo, se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios   públicos domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección   técnica, presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de   Empresas Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte mas   alta de la red interna como lo es la ducha.    

5.        Argumenta   la señora accionante de la acción de tutela, que ante la negativa de EPM,   procedió a la conexión de la acometida domiciliaria desde la red principal,   trabajo realizado por personal que en el momento realizaban actividades de   reparación en esta línea de tubería.    

6.        Por lo   anterior, su intención personal, es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le   instale el contador de agua, para la legalización del servicio.  (negrilla y subrayado fuera del texto)    

Conclusiones de la situación encontrada    

1. El inmueble de la señora Magnolia de   Jesús Taborda Acevedo, ubicado en la calle 50 No. 56ª -16, interior 402, del   Barrio Pérez del Municipio de Bello, se encuentra dentro del perímetro   sanitario; y en esta comuna se observa la prestación de los servicios básicos   domiciliarios.    

2. La vivienda de la señora accionante   presenta suministro de agua, la cual es tomada desde la red principal de   Empresas Públicas de Medellín-EPM, de forma continua y en cumplimiento de los   requerimientos técnicos de potabilidad, bajo el control de la Secretaría de   Salud del Municipio. Pero su acometida según la tutelante fue realizada de   manera ilegal.    

Recomendaciones de la situación encontrada    

Debido a que inmueble (SIC) objeto de la   inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la   calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona   atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la   accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se   recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta   vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido   vital”.  (negrilla y subrayado fuera del texto)    

2.2.5.  Mediante oficio del   nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil Municipal   de Bello, Antioquia, remite copia de la diligencia de inspección judicial   realizada a la vivienda de la accionante el mismo día, con acompañamiento de la   Personaría Municipal de Bello. Al respecto señala:    

“JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL.- Bello,   nueve (9) de Junio de dos mil quince (2015), hora: nueve de la mañana (9:00 A.   M.).- En la fecha, y hora indicados, se constituye el Despacho en audiencia a   efectos de llevar a cabo la práctica de inspección judicial, dentro del Despacho   comisorio nro. 009 emanado de la Honorable Corte Constitucional -Secretaría   General- a fin de que obre dentro de la acción de tutela instaurada por MAGNOLIA   DE JESÚS TABORDA ACEVEDO frente a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al inmueble   ubicado en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio Pérez de Bello. Prueba   decretada mediante auto del veintiocho de mayo de dos mil quince. Objeto de la   inspección judicial, 1) esclarecer las condiciones de la vivienda de los   accionantes, 2) constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio   de acueducto en los predios vecinos, 3) constatar las circunstancias de   prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 4.1). las   condiciones sanitarias actuales del lugar donde almacenan el agua con la que   cocinan y se asean. 4.2). cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades,   profesión u oficio), si presentan algún tipo de discapacidad, 4.3). Cuál es el   promedio de ingresos y egresos de la familia, 4.4). si la salud de sus miembros   se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación el servicio de agua.    

Abierto el acto comparecieron: La Dra.   XIOMARA ALEJANDRA CASTRO GARCIA con tarjeta profesional nro. 178.063 del C.S.J.,   quien es la delegada de la personería ante Penal y Familia, con quienes se   desplazó la titular del Juzgado y su secretaría ad-doc, hasta el lugar de la   inspección, más concretamente en la calle 50 nro. 56 A 16 interior 402, barrio   Pérez de Bello. Una vez en el inmueble objeto de la inspección judicial, se   accede a un cuarto piso por unas escalas concretamente apartamento 402 en el que   fuimos atendidos por la señora MAGNOLIA DE JESÚS TABORDA ACEVEDO identificada   con la cédula 21.574.771 de Bolívar. Al apartamento se ingresa por una reja   metálica. El piso es cemento, con dos habitaciones, las paredes revocadas y   pintadas, el baño y la cocina poseen servicio de agua, ambos en baldosa en una   parte de la construcción, el techo en tablilla y cuenta con un pequeño balcón.   El inmueble se encuentra en regular estado de conservación.    

A continuación procede el Despacho a   recibirle declaración a la señora MAGNOLIA DE JESUS TABORDA ACEVEDO, quien   prometió decir la verdad en su declaración; mis nombres son como quedaron   escritos, hija de Nicanor y Clementina, nací en Ciudad Bolívar, 58 años de edad,   casada, con residencia en la calle 50 nro. 56 a 16 interior 402, tel. 597-47-11,   o el 311-330-83-18, estudié hasta segundo de primaria. PRIMERA PREGUNTA.   Sírvase manifestar al despacho cómo es la prestación de servicio de acueducto   que tiene este inmueble. CONTESTO: Lo que pase es que yo le pedí   colaboración a empresas públicas por medio de cartas, fui hasta las oficinas de   Medellín y pedí el favor de que me colaboraran con el servicio del agua, la   petición la hice antes de pasarme para acá o sea hace ocho meses y la respuesta   que me dieron fue que tenía que poner una motobomba. Y entonces me dieron el   listado de unos contratistas para una motobomba, yo llamé a varios contratistas   y el que menos me pidió por la motobomba fueron dos o tres millones de pesos y   que había que darlos de contado, y como de donde si mi esposo ni yo trabajamos,   entonces para yo poder ocupar este apartamento me conecté y después de haberlo   ocupado volví a pedir la colaboración, me dieron la misma respuesta que era lo   de la motobomba. Entonces viéndome tan preocupada hable con el personero y él   fue el que me dijo que la única solución era montar una tutela y entonces monté   la tutela y a los diez días de haberla llevado me llamaron y pensé que me iban a   aceptar el favor y un señor que era muy formal me dijo que el juez no le había   dado el veredicto que apelara y entonces como no entendí nada de apelación fui   donde el personero a ver en qué me colaboraba, el personero no estaba y me   atendió otro joven, yo le pedí el favor al joven que me atendió que me explicara   para ver qué tenía que hacer ahí y lo que me contesto fue usted es que no está   entendiendo y la respuesta es que no hay más que hacer. Entonces me vine muy   triste porque me dijeron que no y dejé las cosas calladas y no quise apelar y me   quedé quieta y le dije a mi esposo que no había nada que hacer que nos   quedáramos así que si nos quitaban el agua que a mano de Dios, que si me tocaba   cargar agua del rio cargaba. Ante la negativa mi esposo compro el tuvo y ahí   donde nos dejaron la llave las empresas públicas, mi esposo y un amigo la   instaron hace 8 a 10 meses. EPM nunca nos ha quitado el servicio a pesar de   seguir insistiendo en que me hagan la instalación y ellos saben que tengo fraude   porque yo misma lo dije en la tutela. SEGUNDA PREGUNTA. Díganos de   quien es este inmueble. CONTESTO. Este inmueble es mío me lo regalo un   hijo, el me regalo un principio lo que tenía era el mero coco y antes había una   plancha con principio, no tenía nada. Entonces embargó lo poquito de pensión que   le llega para terminar lo poquito que ven acá. TERCERA PREGUNTA: sírvase   indicar cuantas personas viven aquí. CONTESTO:  Ramiro Antonio Jiménez Ortiz, tiene 60 años, es mi esposo, es pensionado de   COPEBIAN, con el mínimo, él es discapacitado le faltan dos dedos de la mano   derecha y es sordo, el oficio que desempeñaba antes del accidente era vigilante.   MAGNOLIA ABORDA ACEVEDO que soy yo, no laboro, soy ama de casa. MI HIJA JÉSSICA   JIMÉNEZ TABORDA cuenta con 17 años, estudia en once. CUARTA PREGUNTA.   Sírvase indicar qué necesidades debe cubrir con la pensión devengada por su   esposo. CONTESTO: Con la pensión con lo poco que queda porque esta   embargado y en este momento, allega una copia del comprobante de pago del señor   JIMENEZ ORTIZ RAMIRO donde se lee el valor de mesada 644.350 y como deducciones   un total 309.647 y un total pagado 334 703 y con lo que le queda paga servicios,   comida, lo de la lonchera de la niña y a veces no alcanza y me toca llamar a una   hija que me ayude y a veces hago almuerzos y le vendo a las vecinas para que me   colaboren para la niña. QUINTA PREGUNTA: recibe usted renta o ayuda del   municipio o alguna entidad. CONTESTO: no. SEXTA PREGUNTA: Como es   la calidad del agua que está consumiendo: CONTESTO.  Es agua normal del todo, las aguas sucias se botan normal, lo que falta es el   contador que es lo que estoy peliando. Tengo servicio de gas, telefonía, luz,   parabólica, Internet todo lo pago por factura. SEPTIMA PREGUNTA:  sírvase indicar si la salud de los miembros de su familia se ha visto   afectada ante la insuficiencia del servicio de agua. CONTESTO: No, el   agua llega normal. OCTAVA PREGUNTA: sírvase manifestar si en algún   momento se ha visto en la necesidad de almacenar agua para cocinar y hace aseo.   CONTESTO: ella dice que no porque no se pasó hasta haber solucionado la   instalación que hizo mi esposo NOVENA PREGUNTA: Sírvase Indicar cuál   es el perjuicio concreto que la obligo a instalar la acción de tutela. CONTESTO:   Pues lo que yo le dije, lo que necesito es que me colaboren para el contador   porque la prestación del servicio no tengo problema. Los contratistas me dijeron   que la motobomba me colocaba por ocho meses y después empresas públicas me ponía   el contador normal. El agua sube normal hasta el cuarto piso, sin necesidad de   la motobomba, el agua sube normal pero por fraude. El temor que mantengo es que   lleguen empresas públicas y me corte el agua. Se le concede la palabra a   la señora DELEGADA DE LA PERSONERIA quien manifiesta no tener nada para   preguntar.    

Se deja constancia de que al todo el frente   de este apartamento se encuentra el apartamento 401 el cual es ocupado por la   señora LEYDY TATIANA JARAMILLO quien informó que paga arriendo al señor CONRADO   TABORDA que en el inmueble habita hace un año y que la prestación del servicio   público es normal en cuanto a agua, teléfono y red de gas que pagan a EPM. En el   apartamento 301 habita el señor ADOLFO LEÓN MARÍN quien habita hace siete años y   manifestó que la prestación de los servicios públicos es normal y paga a EPM. En   el apartamento 302 no había quien atendiera el llamado. Se deja constancia de   que existe un tubo plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la   red de gas que sube al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y   además se observó que el agua que sube es suficiente De otro lado, se aportan 5   folios contentivos de fotografías de la forma como el esposo de la señora   Magnolia de Jesús instalo de manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la   primera fotografía se evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso   se encuentra adherido a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas   de dicha propiedad horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la   segunda fotografía; en la tercera fotografía se observa como el tubo del agua   entra al cuarto piso de la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la   red de gas; la cuarta fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de   la señora Magnolia desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última   fotografía se observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra   en la calle más concretamente en la acera de la vivienda”. (Negrilla y subrayado   fuera del texto)    

3.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

Corresponde a la Sala analizar   si Empresas Públicas de Medellín- EPM, están vulnerando los derechos   fundamentales a la salud, a la vida digna y al agua potable de la accionante y   de su núcleo familiar compuesto por su hija menor de edad y su esposo en   situación de discapacidad, debido a la negativa de autorizar el suministro legal   del servicio de agua colocando barreras administrativas inexistentes para   realizar la instalación del servicio conforme a las condiciones técnicas   requeridas.    

Para resolver la controversia, la Sala   Séptima de Revisión de Tutelas  examinará: (i) el contenido   del derecho fundamental al agua potable, (ii) la prestación de los   servicios públicos como una finalidad social del Estado, y (iii) a la luz   de las anteriores premisas, analizará el caso concreto.    

3.3.          EL DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE    

3.3.1. La naturaleza fundamental del derecho al agua    

3.3.1.1.                  En nuestra   Constitución Política no se consagra expresamente el derecho al agua  como un derecho fundamental. Sin embargo, en virtud del contenido del artículo   93 Superior que preceptúa: “Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que   prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno” (negrilla fuera de texto), esta garantía hace parte del   catálogo de derechos fundamentales que cualquier ciudadano puede invocar para   solicitar su protección bajo nuestro ordenamiento constitucional, teniendo en   cuenta que es reconocida en varios instrumentos internacionales de derechos   humanos, como más adelante se analizará.    

3.3.1.2.                  En otras palabras,   en virtud de la figura jurídica del bloque de constitucionalidad[4], el derecho al   agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el   capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior.     

3.3.1.3.                  Ahora bien, uno de   los instrumentos internacionales a partir de los cuales se ha reconocido el   derecho al agua es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC), cuyo artículo 11 dispone lo siguiente:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho (…)”    

3.3.1.4.                  A pesar de que en el   artículo 11 del PIDESC no se reconoce de manera expresa el derecho al agua, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas   –órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- ha entendido que la   lista es enunciativa e incluye el derecho al agua, pues es una condición   fundamental para la supervivencia humana. Así lo explicó en la Observación   general No. 15 en noviembre de 2002:    

“En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran   una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado,   ´incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados´, y son indispensables para   su realización. El uso de la palabra “incluso” indica que esta enumeración de   derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra   claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un   nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones   fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido   anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del   artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)) [ii]. El derecho al agua   también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de   salud (párrafo 1 del artículo 12)[iii] y al derecho a una vivienda y una   alimentación adecuadas (párrafo 1 del artículo 11)[iv]. Este derecho también   debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta   Internacional de Derechos Humanos, en primer lugar el derecho a la vida y a   la dignidad humana”.  (Negrilla fuera de texto)    

3.3.1.5.    En este mismo   documento se define al agua como un derecho humano, que se concreta en que todas   las personas deben disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y   asequible para el uso personal y doméstico.    

Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha protegido el   derecho al agua, entendiendo que el agua potable para el consumo humano tiene el   carácter de fundamental[5].    

3.3.1.6.                  También otros   tratados internacionales como la Convención para la Eliminación de todas las   formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de   los Niños, consagran el derecho al agua.    

Como derecho fundamental, el agua tiene tanto un   alcance subjetivo como objetivo[6].  La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a   su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos   fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución   que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como   derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante   las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del   Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua   para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar,   por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencial amplia de protección por   medio de la acción de tutela.[7]    

3.3.2. Contenido del derecho fundamental al agua.    

3.3.2.1.   Dada la importancia del agua y su protección   reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha   reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental.[9]  El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de   conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el   derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y   asequible para el uso personal y doméstico”[10].    

3.3.2.2.                  La disponibilidad  del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades   suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de   agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas   derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las   condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del   agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no   debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que   puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad   y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder   al agua sin discriminación alguna, (ii) la factibilidad de contar   con instalaciones adecuadas y necesarias para la prestación del servicio de   acueducto,  (iii) la obligación de remover cualquier barrera física o económica que   impida el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos   históricamente marginados, y (iv) el acceso a información relevante sobre   cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la   necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean   culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc.[11]  Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas-   como negativas para el Estado.[12]    

3.3.2.3.                  De lo hasta aquí   expuesto, puede afirmarse que la naturaleza jurídica del derecho al agua como   fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de   derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo   ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto,   integra el denominado bloque de constitucionalidad.    

Además, es pertinente reiterar que el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, a través de la Observación General   número 15 especificó que el derecho humano al agua es aquella garantía que le   permite a todas las personas disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,   accesible y asequible para el uso personal y doméstico.    

Respecto a la protección del derecho   fundamental al agua, en lo atinente a la provisión del servicio de acueducto   para el consumo humano, esta Corporación ha resuelto, entre otros, los   siguientes casos:    

3.3.2.4.                  En la sentencia   T- 381 del 28 de mayo de 2009[13],  se analizó la pretensión de un grupo de personas naturales, y de una   sociedad comercial- que solicitaban la protección de sus derechos fundamentales   al agua potable, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la salubridad pública,   a la libertad de empresa y a la subsistencia, presuntamente vulnerados por el   Instituto Nacional de Concesiones INCO, la Sociedad Concesionaria Concesión   Autopista Bogotá – Girardot S.A. y la Sociedad Constructora Semaica, aduciendo   que con las obras que estaban adelantando para construir un túnel en una   carretera nacional, se habían afectado las fuentes naturales de agua que se   surtían para consumo humano, para riego y para desarrollar actividades   comerciales turísticas. En esta oportunidad le correspondió a la Sala   determinar, entre otros aspectos, el alcance y fundamento del derecho   fundamental al agua, la titularidad de esta garantía y la procedencia de su   protección a través de la acción de tutela. Concluyó esta Corporación, que el   agua potable es un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del   derecho a la vida en condiciones dignas cuando, por ejemplo, está destinada al   consumo humano. También precisó que la protección del derecho al agua potable   cuando está destinada a otras actividades como el turismo, la explotación   agropecuaria o a terrenos deshabitados, no debe invocarse ante el juez de   tutela. En definitiva, la Sala ordenó conceder el amparo al agua potable y   ordenó la búsqueda de una solución definitiva para garantizar el derecho al agua   potable con medidas específicas para el logro de dicho fin.    

3.3.2.5.                  Luego, la sentencia  T-418 del 25 mayo de 2010[14],   abordó, entre otros, el estudio del siguiente problema jurídico: ¿existe   vulneración del derecho al agua potable cuando un municipio niega la prestación   del servicio público de acueducto a los ciudadanos, aduciendo que el acueducto   municipal no tiene cobertura en la zona rural en donde se encuentran ubicadas   sus viviendas (problemas técnicos y financieros)? En esta oportunidad, la Sala   respondió afirmativamente a este problema jurídico, y desarrolló ampliamente los   siguientes supuestos: 1. la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   invocar la protección del derecho al agua cuando compromete el mínimo vital   en dignidad de las personas; 2. todas las personas tienen derecho a   que se les asegure progresivamente la dimensión positiva de este derecho   fundamental, esto es, el acceso al servicio público de acueducto; 3.  las personas que habitan en el sector rural y con limitados recursos   económicos tienen derecho a ser protegidos especialmente para acceder al   servicio público de agua potable; 4. los trámites y procedimientos ante   la administración no deben constituir obstáculos para impedirle a una persona   acceder a dicho servicio. Finalmente, resolvió conceder la protección de los   derechos fundamentales al agua, a la vida, a la salud, y ordenó a la Alcaldía   de Arbeláez que adopte las medidas adecuadas y necesarias para diseñar un plan   específico para la comunidad rural a la que pertenecen los accionantes,  entre otras medidas a observar.    

3.3.2.6.                  En la sentencia   T-055 del 4 de febrero de 2011[15],   se abordó el caso de una persona que le solicitó a las Empresas Públicas de   Medellín -EPM- la conexión del servicio público de acueducto a un inmueble que   no contaba con las condiciones técnicas y legales contenidas en el Decreto 302   de 2000; dicha negativa se fundaba en que la vivienda de los actores no contaba   con los requerimientos ambientales y de saneamiento básico para el manejo final   de las aguas negras. La Sala consideró que si bien le correspondía a EPM prestar   el servicio público de acueducto a los accionantes y no a los vecinos, quienes   de forma solidaria les estaban suministrando el agua potable que éstos   requerían, su actuación no devenía en arbitraria porque había expuesto criterios   jurídicos razonables para negarse a la instalación de las redes de acueducto a   dicho inmueble, ante la inexistencia de redes de alcantarillado que permitieran   el correcto manejo y disposición final de las aguas negras de los predios a los   que prestaría sus servicios. La Corte agregó que también era obligación de la   empresa defender el medio ambiente sano. Por las anteriores razones, la Sala   ordenó al propietario del inmueble realizar los ajustes técnicos para conectarse   al servicio público de alcantarillado; ordenó a EPM que informara a las   autoridades ambientales respectivas el presente caso, con el fin de que éstas   dentro de la órbita de sus competencias, impusieran las sanciones   correspondientes en caso que el actor no cumpliera con lo dispuesto por esta   Corporación; y señaló que una vez realizadas las adecuaciones técnicas, EPM   debía conectar el servicio público de acueducto. De esta manera, protegió los   derechos al agua potable y al medio ambiente.    

3.3.2.7.                  Posteriormente, en   sentencia  T-916 de 2011[16],  se estudió el caso de una madre que interpuso acción de tutela en nombre   propio y en representación de su hijo menor de 18 años, en contra del Acueducto   Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón   (Santander), por considerar que le estaban vulnerando sus derechos   fundamentales, debido a que no le suministraban el servicio público de agua   potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren   para su subsistencia y la de su núcleo familiar. En esta ocasión, la Sala tuteló   los derechos fundamentales de la accionante y ordenó al municipio de San Juan de   Girón realizar una gestión activa junto al AMB para de esta forma, garantizar de   manera definitiva el derecho al agua potable de los accionantes de manera   eficiente y continua, y de conformidad con las competencias asignadas a los   entes territoriales en la Constitución y en la ley.    

3.3.2.8.                  Igualmente, mediante   sentencia T- 082 de 2013[17],   esta Corporación estudió la acción de tutela interpuesta por los habitantes del   barrio Brazuelos de Bogotá en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado   de Bogotá. Lo anterior, debido a que los accionantes consideraban que la entidad   accionada había vulnerado sus derechos fundamentales al negarse autorizar la   instalación del servicio definitivo de acueducto y alcantarillado en las   trescientas treinta (330) nuevas viviendas de interés social que con licencia de   construcción construyó la empresa ARPRECO S.A.A en el barrio Brazuelos Sector   Santo Domingo de Bogotá, debido a que a juicio de la accionada no era posible   instalar los medidores porque las aguas residuales domesticas drenaban en el río   Tunjuelo. En esta oportunidad, la Sala Séptima de Revisión reiteró la   importancia y fundamentalidad del derecho al agua potable y alcantarillado,   añadió que tales derechos no son ilimitados ni absolutos, y las condiciones para   su prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes   modificatorias y decretos reglamentarios. De igual forma, se refirió a la   obligación que tiene el Estado de proveer de manera eficiente y oportuna la   prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual, concedió   la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la   Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) conectar el servicio   público de acueducto y alcantarillado y, a suscribir el respectivo contrato de   condiciones uniformes con los accionantes.    

3.3.2.9.                  Por último,   recientemente en sentencia T-028 de 2014[18], la Corte   Constitucional estudió el caso de una familia que no se le instalaba el servicio   de agua potable por no contar con redes locales de acueducto. En dicha ocasión   se le endilgaba a la empresa Aguas de la Península del municipio de Maicao, la   vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la   salud, en virtud de la omisión de adoptar medidas tendientes a garantizarle a la   actora y a su núcleo familiar el suministro mínimo de agua potable, debido a la   inexistencia de redes locales de acueducto, a las deficiencias recurrentes en la   prestación del servicio y al cobro irregular del servicio, el cual no   corresponde al consumo del líquido. Para resolver el caso concreto, este Alto   Tribunal precisó el derecho que le asiste a los ciudadanos de   reclamar mediante acción de tutela, que se le proteja judicialmente aquellas   dimensiones del derecho al agua que comprometan su mínimo vital en dignidad. Así   mismo, enfatizó en el derecho que tiene toda persona a que la   Administración le asegure un mínimo vital de agua en condiciones adecuadas de   disponibilidad, regularidad y continuidad y, que por lo menos exista un plan de   acción debidamente estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo   de esta dimensión del derecho, por tanto, mientras   se implementa el plan que asegure el goce efectivo de los derechos,   deberán adoptarse medidas paliativas que aseguren algún mínimo acceso de   supervivencia a agua potable.  De esta manera, concedió la   protección de los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a la   Alcaldía del municipio de Maicao y a la empresa Aguas de la Península para que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   providencia, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua   potable a la vivienda de la peticionaria y demás habitantes afectados, en una   cantidad que garantizara el consumo diario. La cantidad de agua a proveer debe   obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la   Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta   (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la   satisfacción de todas las necesidades de salud. Para el efecto, podrá hacer uso   de cualquier sistema tecnológico que garantice el abastecimiento de agua   diariamente a la comunidad.    

En resumen, la protección del derecho fundamental al agua, en su   contenido de aseguramiento para el consumo humano (i) hace parte del   núcleo esencial del derecho a la vida en condiciones dignas; (ii) la   prestación del servicio de acueducto implica una corresponsabilidad entre varios   actores y un compromiso frente al medio ambiente; y (iii) en caso de que   la instalación del servicio de acueducto no pueda realizarse inmediatamente por   razones de inviabilidad técnica, financiera entre otras, se deben adoptar   medidas paliativas que aseguren el acceso mínimo al servicio de agua potable.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

3.4.          LA PRESTACIÓN EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS POR PARTE DEL   ESTADO    

3.4.1. Como se mencionó con anterioridad, el artículo 365   Superior establece, entre otros aspectos, que (i) la prestación de   los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado; (ii)  la prestación eficiente de los servicios públicos, a todos los habitantes del   territorio nacional, constituye un deber estatal; y (iii) la prestación   de dichos servicios públicos estará sometida al régimen jurídico que fije la   ley.    

3.4.2. Por su parte, el artículo 366 señala que son   objetivos fundamentales de la actividad estatal, la solución de las necesidades   básicas insatisfechas de la población en materia de saneamiento ambiental y agua   potable, entre otras. Estos objetivos se concretan, por ejemplo, en la   destinación específica de las transferencias que la Nación hace a las entidades   territoriales a través de Sistema General de Participaciones, a la prestación y   ampliación de cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable   y saneamiento básico, entre otros (inciso 4 del artículo 356, modificado por el   Acto Legislativo 4 de 2007).    

Finalmente, los artículos 367 al 370   establecen, entre otros aspectos, que las condiciones, competencias y   responsabilidades en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se   someterán a la ley que regule todo lo concerniente a esta materia.    

3.4.3.  Con fundamento en el   marco constitucional precedentemente citado, fue expedida la Ley 142 de 1994[19]  “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos   domiciliarios y se dictan otras disposiciones”; este régimen legal   desarrolla las condiciones, competencias y responsabilidades respecto a la   prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículos 367 a 370   Superiores).    

3.4.4.  Específicamente, en   lo atinente a las responsabilidades que tienen las personas jurídicas y   naturales en el aseguramiento de los fines previstos en la Constitución y en la   prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, esta normativa   contempla como responsables (i) al Estado y a los municipios, (ii)  a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los   urbanizadores.    

3.4.5.  En primer lugar, el Estado es el responsable de la   prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o   indirecta  a través de comunidades organizadas o los particulares. Sin embargo, en   cualquier caso, el Estado mantiene su facultad de regulación, control y   vigilancia en la prestación de dichos servicios (inciso 2 del artículo 365   Superior).    

Ahora, en cumplimiento de este deber constitucional, el   artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:    

 “El Estado intervendrá en los servicios públicos,   conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo   dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política,   para los siguientes fines: (…)    

2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas   insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.    

2.4. Prestación continua e ininterrumpida,   sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso   fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.    

Prestación eficiente”.    

3.4.6.  Específicamente, en   lo atinente a la intervención del Estado, el artículo 370 Superior   confiere al Presidente de la República dos importantes funciones, éstas son:   (i)  señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y   control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y (ii)  ejercer, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,   el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.     

3.4.7.  En cuanto a la   responsabilidad de los entes territoriales en la efectiva prestación del   servicio público de acueducto, el artículo 5 de la Ley 142 asigna, entre   otras, las siguientes responsabilidades:    

“(…) Es competencia de los municipios en relación con los servicios   públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con   sujeción a ella expidan los concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de   manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado,   aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de   servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la   administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el   artículo siguiente (…)    

(…)    

5.6. Apoyar con inversiones y demás   instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos   promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su   competencia (…)”    

3.4.8.  En segundo lugar,   cuando los servicios públicos domiciliarios son prestados indirectamente por   particulares, entre los que se encuentran las empresas, su obligación   principal en el contrato de servicios públicos, es la prestación continua de   un servicio de buena calidad.    

No obstante, para el cumplimiento de dicha   obligación, deben darse unas condiciones previas para la prestación del servicio   público, específicamente en lo atinente al servicio de acueducto y   alcantarillado; al respecto, el artículo 7 del Decreto 302 de 2000,   modificado por el Decreto 229 de 2002, establece:    

“Condiciones de acceso a los servicios. Para   obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble   deberá cumplir los siguientes requisitos: (…)    

7.1 Estar ubicado dentro del perímetro de   servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388   de 1997.    

7.2 Contar con la Licencia de Construcción   cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso   de obras terminadas.    

7.3 Estar ubicado en zonas que cuenten con   vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado   requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que   permitan atender las necesidades del inmueble (…)”    

3.4.9.  En tercer lugar, los urbanizadores y/o constructores,   de conformidad con el artículo 8° del Decreto 302 de 2000 “Por el cual   se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios   públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, tienen las siguientes   obligaciones a su cargo:    

“Construcción de redes locales. La   construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o   varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será   responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad   prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el   costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio.    

Las redes locales construidas serán   entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo,   operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del   servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y   que no cuenten con la servidumbre del caso.    

Parágrafo. Cuando la entidad prestadora de los   servicios públicos no ejecute la obra, exigirá una póliza de estabilidad por   cuatro o más años para garantizar la estabilidad de las redes locales”    

3.4.10. Por su parte, el numeral 30 del artículo 3 del   Decreto 302 de 2000 define la red local de acueducto como “…el conjunto   de tuberías y accesorios que conforman el sistema de suministro del servicio   público de acueducto a una comunidad y del cual se derivan las acometidas de los   inmuebles”.    

En síntesis, en un principio el Estado tiene   la obligación constitucional de prestar eficientemente los servicios públicos   domiciliarios, ya sea de forma directa o indirecta a través de entidades   territoriales o particulares. Sin embargo, en cualquier caso el Estado mantiene   la facultad de regulación, control y vigilancia de dichos servicios, lo anterior   con la finalidad de que sean prestados de manera eficiente a todos los   ciudadanos.    

3.5.          CASO CONCRETO    

3.5.1.  Hechos Probados    

Antes de avocar el estudio de   los supuestos fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de la   accionante, es pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente   probados en el presente caso y que a continuación se resumen:    

3.5.1.1.                   La accionante antes   de instalar el servicio de agua potable por sus propios medios, se acercó en   varias oportunidades a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de   solicitar la instalación del servicio de suministro de agua en su vivienda,   ubicada en el Municipio de Bello. Sin embargo, éste le fue negado hasta tanto se   colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la   accionante cubrir.    

3.5.1.2.                   De igual forma, se   encuentra probado en el expediente que la tutelante y su grupo familiar   compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad,   subsisten con la pensión de invalidez que recibe su conyugue, dinero que es el   único sustento de su hogar y la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa   Nacional de Recaudos $309.647.    

3.5.1.3.                   De las pruebas   solicitadas por la Sala, se pudo constatar que la negativa de Empresas Públicas   de Medellín, para la instalación del servicio se debe a que la tutelante no   cuenta con el servicio de bombeo exigido por la empresa accionada. Al respecto   EMP indicó:    

“[…] si bien la vivienda de la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado   de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se   encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos   técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las   condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.    

…La solicitante deberá instalar un sistema   de bombeo y tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de   presión y continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde   con la normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el   vacío central del edificio.  Una vez cuente con el sistema de bombeo instalado,   deberá efectuar una solicitud de prestación de servicios de acueducto y   alcantarillado, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento y los requisitos   descritos en el formato de la solicitud…Una vez cuenta con la información   requerida, le solicitamos presentarla en las oficinas de atención al cliente de   EPM […]”(negrilla fuera del texto)    

3.5.1.4.                   Del estudio técnico   enviado a esta Corporación por el ingeniero sanitario Diego Tabares, adscrito a   la Subsecretaría de Servicios Públicos Domiciliarios se pudo corroborar que a la   tutelante en estos momentos le está llegando a su vivienda agua potable, ya que   por sus propios medios realizó la conexión, mediante un tubo a la red de   acueducto que se encuentra frente a su vivienda. Por tanto en esta medida, se   pudo a la vez comprobar que sí es viable la conexión definitiva del servicio de   agua potable a la vivienda de la tutelante sin el sistema de bombeo exigido por   EPM ya que la presión del agua es suficiente solo con la conexión directa de   tubo. En dicho informe el ingeniero entre otras cosas indicó:    

“1. En cuanto al servicio básico de   suministro de agua, la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo,   se encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos   domiciliarios. Por tanto este inmueble, en el momento de la inspección técnica,   presenta el suministro de agua tomado desde la red principal de Empresas   Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte más alta de la   red interna como lo es la ducha.    

2. Argumenta la señora accionante de la   acción de tutela, que ante la negativa de EPM, procedió a la conexión de la   acometida domiciliaria desde la red principal, trabajo realizado por personal   que en el momento realizaban actividades de reparación en esta línea de tubería.    

3. Por lo anterior, su intención personal,   es que Empresas Públicas de Medellín EPM, le instale el contador de agua, para   la legalización del servicio.  (negrilla y subrayado fuera del texto)    

Recomendaciones de la situación encontrada    

Debido a que inmueble (SIC) objeto de la   inspección técnica, se ubica en el nivel 4, de un bloque de apartamentos de la   calle 50 No. 56ª -16, Barrio Pérez del Municipio de Bello, dentro de la zona   atendida por los servicios básicos domiciliarios, y por iniciativa de la   accionante solicita la legalización de su acometida domiciliaria, se   recomienda la factibilidad de la instalación del contador de agua para esta   vivienda y por lo tanto, se instaure la legalización del suministro del líquido   vital”.     

3.5.1.5.                   Se constató que la   situación económica de la accionante y su núcleo familiar, el cual está   conformado por su esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad,   es crítica pues el ingreso que perciben solo les alcanza para, a duras penas,   subsistir y no cuentan con el dinero necesario para comprar la motobomba exigida   por la empresa accionada para suministrarles el servicio de agua potable.    

3.5.1.6.                   De igual manera, de   las pruebas obrantes en el expediente se puede evidenciar que en estos momentos   la vivienda cuenta con agua potable, la cual es apta para el consumo humano y   tiene la presión necesaria para realizar las labores de aseo y cocina del hogar.    

3.5.1.7.Así mismo, es importante precisar que el abastecimiento   de dicho servicio público (agua potable) proviene de una conexión que realizó la   tutelante ante la negativa por parte de la empresa accionada de suministrarle el   servicio a su vivienda.    

3.5.1.8.Por último, para la Sala resulta importante resaltar   que conforme a la inspección judicial realizada por el Juzgado de instancia a la   vivienda de la señora Taborda se pudo constatar que el apartamento 401, que se   encuentra ubicado frente al de la tutelante cuenta con todos los servicios   públicos domiciliarios (agua, luz, gas), los cuales son prestados por EPM.    

3.5.1.9.El juzgado en mención, en su informe de diligencia   también dejo constancia que:    

“Se deja constancia de que existe un tubo   plástico que se observa por todas las escalas paralelo a la red de gas que sube   al cuarto piso directamente a la poseta de la vivienda y además se observó que   el agua que sube es suficiente. De otro lado, se aportan 5 folios contentivos de   fotografías de la forma como el esposo de la señora Magnolia de Jesús instaló de   manera fraudulenta el agua hacia su vivienda; en la primera fotografía se   evidencia que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido   a los tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad   horizontal y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en   la tercera fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de   la señora MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta   fotografía se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia   desde la calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se   observa la instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle   más concretamente en la acera de la vivienda”.    

3.5.2.  Examen de   procedencia de la acción de tutela    

3.5.2.1.   Legitimación en la causa por activa    

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra   la Sala que la accionante sí está legitimada para representar sus propios   intereses, puesto que es la titular de los derechos, por tanto, el caso objeto   de estudio cumple con este requisito.    

3.5.2.2.                   Legitimación en   la causa por pasiva    

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela,   el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la   autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o   amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia   T- 416 de 1997[20]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la   facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En el caso estudiado se demandó a las Empresas Públicas   de Medellín E.P.M., pues a juicio de la accionante, es dicha entidad la presunta   vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al negarse a instalar el   servicio de acueducto en su vivienda. Aunado a lo anterior, la entidad demandada   es una autoridad pública, de modo que se cumplen las reglas de legitimación por   pasiva.    

3.5.2.3.   Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T- 792 de 2009[21]  estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que   se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e inminente, pues   aunque la tutelante y su núcleo familiar en estos momentos gozan del servicio de   agua potable en su vivienda, ya que lo instalaron ellos mismos, éste no ha sido   legalizado ni emplazado de manera correcta, situación que puede ocasionar daños   en la tubería e incluso en la vivienda misma. Además es importante que sea la   empresa prestadora de dicho servicio quien de manera permanente preste el mismo   a la vivienda, ya que el agua es un servicio público esencial y necesario para   la satisfacer las necesidades básicas de todas las personas e incluso para una   vida digna.     

3.5.2.4.                   Examen de   subsidiariedad    

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas   ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela   que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, la tutela es   el medio adecuado cuando se advierte que ellos no son idóneos.    

La Sala estima que en el caso objeto de estudio,   teniendo en cuenta las especificidades de la situación de la peticionaria, como  (i) su necesidad de que se le suministre agua potable; (ii) la   situación de discapacidad en la que se encuentra su esposo, y (iii) que   el derecho fundamental al agua es una necesidad inherente al derecho a la vida   digna de las personas, los otros mecanismos de defensa a los que eventualmente   pueda acceder, no son idóneos para lograr de manera oportuna la protección de   sus derechos fundamentales, puesto que la negativa por parte de la accionada se   sustenta en barreras administrativas inexistentes.    

Por estas razones, la acción de tutela se torna en el   medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales al agua   potable, a la vida digna y a la salud de la peticionaria y de su núcleo   familiar, el cual está compuesto por su esposo en situación de discapacidad y su   hija menor de edad.     

3.5.3. Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de la señora  Magnolia de Jesús   Taborda Acevedo.    

3.5.3.1.                   Se encuentra   probado dentro del expediente que la accionante antes de mudarse a su actual   vivienda en el municipio de Bello, Antioquia, se acercó en varias oportunidades   a las oficinas de la entidad accionada con la finalidad de solicitar la instalación del servicio de   suministro de agua potable. Sin embargo, éste le fue negado hasta tanto se   colocara una motobomba, la cual tiene un costo elevado que no puede la   accionante cubrir debido a su difícil situación económica. Por lo anterior, y   ante la apremiante situación en la que se encuentra su núcleo familiar, el cual   está compuesto por una persona en situación de discapacidad y una menor de edad,   se vio obligada a instalar el   servicio de agua potable por sus propios medios, ya que como en repetidas   ocasiones esta Corte lo ha manifestado es un servicio público esencial, el cual   su falta puede afectar el derecho a la vida digna de las personas.    

3.5.3.2.                   En esta medida, el   agua potable tal y como fue reiterado por esta Corporación en sentencia T-740 de   2011[22]  es “una de las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado,   en cuanto condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para   reducir el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las   necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica […] el   derecho al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros   derechos, verbigracia “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a   la alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para   procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas   prácticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”.    

3.5.3.3.                   Por otro lado no es   acorde con los presupuestos constitucionales que una entidad prestadora de un   servicio público esencial coloque trabas administrativas a sus usuarios,   obligándolos adquirir a elevados costos insumos sin otorgarles facilidades de   pago u otras alternativas acordes a su situación económica para así poder   satisfacer sus necesidades básicas. Situación que se presenta en el caso objeto   de estudio, toda vez que EPM se niega a prestar el suministro legal de agua   potable en su vivienda debido a que la accionante no ha instalado el sistema de   bombeo y los tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de   presión y continuidad para la prestación del servicio que ellos le imponen. Por   tanto sin cumplir con dicho requerimiento no es viable a juicio de la entidad   accionada la instalación definitiva del servicio esencial. En palabras de la   entidad accionada:    

“[…] si bien la vivienda de la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo cuenta con redes de acueducto y alcantarillado   de EPM frente al inmueble para la conexión de las domiciliarias, el inmueble se   encuentra en un cuarto piso y por lo tanto, debe cumplir con los requisitos   técnicos que garanticen la utilización eficiente de los servicios, además de las   condiciones de presión y continuidad del servicio de acueducto.    

Deberá instalar un sistema de bombeo y   tanques auxiliares que garanticen las condiciones mínimas de presión y   continuidad para la prestación del servicio de acueducto acorde con la   normatividad ya mencionada. El sistema de bombeo puede ser ubicado en el vacío   central del edificio…”    

3.5.3.4.                   Con base en dicha   negativa, esta Sala mediante auto del   veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), solicitó a la Alcaldía Municipal de Bello Antioquía y   al Juzgado de instancia realizar unas visitas técnicas al inmueble de la señora   Taborda Acevedo, para verificar su situación actual, material probatorio que fue   anexado al expediente de tutela y del que se pudo concluir que:    

3.5.3.4.1. La Alcaldía Municipal de Bello, Antioquia en estudio   técnico realizado a la vivienda de la peticionaria concluyó que el inmueble se   encuentra dentro de la zona de prestación de servicios públicos domiciliarios y   al momento de la inspección contaba con el suministro de agua debido a que la   tutelante realizó la conexión directa desde la red principal de Empresas   Públicas de Medellín –EPM, con presión suficiente aun en la parte más alta de la   red interna como lo es la ducha. Con base en ello recomendó “la factibilidad   de la instalación del contador de agua para esta vivienda y por lo tanto, se   instaure la legalización del suministro del líquido vital”.    

3.5.3.4.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia,   en inspección judicial realizada el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015),  con acompañamiento de la Personería Municipal, también corroboró que en   estos momentos la vivienda cuenta con el servicio de agua potable, sin embargo   dicha conexión no fue realizada por técnicos especializados de la red de   acueducto sino por el esposo de la accionante y un vecino, por tanto la conexión   no está ejecutada de manera adecuada. En palabras del juzgado:    

“[…]en la primera fotografía se evidencia   que el tubo del agua que conduce al cuarto piso se encuentra adherido a los   tubos de la red de gas que conduce a las viviendas de dicha propiedad horizontal   y a la casa de la accionante e igualmente la segunda fotografía; en la tercera   fotografía se observa como el tubo del agua entra al cuarto piso de la señora   MAGNOLIA y el cual se encuentra pegado con la red de gas; la cuarta fotografía   se observa la instalación que hizo el esposo de la señora Magnolia desde la   calle hacia el cuarto piso y finalmente en la última fotografía se observa la   instalación ilegal desde el tubo madre que se encuentra en la calle más   concretamente en la acera de la vivienda”    

3.5.3.5.                  En efecto, de las   pruebas obrantes dentro del expediente se puede evidenciar que la negativa de la   empresa accionada de instalar el servicio de agua potable, solo mediante sistema   de bombeo acarrearía sobrecostos, los cuales la familia no puede cancelar debido   a que su ingreso a duras penas les alcanza para subsistir. Aunado a lo anterior,   de la visita técnica realizada a la vivienda se pudo constatar que el agua que   llega a la vivienda es apta para el consumo humano y tiene la presión suficiente   para realizar las labores de aseo y cocina del hogar aun en la parte más alta de   la red interna, sin embargo dicha conexión no fue realizada por la entidad   accionada.    

3.5.3.6.                    De esta manera, de   las pruebas allegadas en sede de revisión, este despacho pudo concluir que el   derecho al agua potable de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo y su   núcleo familiar, a pesar de contar con agua en su vivienda, se encuentra   vulnerado, pues la empresa de servicios públicos responsable de la prestación   del mismo no está suministrándole dicho servicio público esencial y, a pesar de   sus múltiples solicitudes no se ha legalizado la prestación adecuada del mismo.   Por tanto, para poder   restablecer la garantía de los derechos de la tutelante y su núcleo familiar, el   servicio de agua potable debe ser instalado definitivamente en la vivienda de la   actora y se deben realizar las adecuaciones necesarias y presupuestales para   realizar las acometidas técnicas requeridas que les permitan acceder de forma   definitiva al servicio de acueducto. Tal y como sucede con las viviendas de sus   vecinos, quienes sí cuentan con la prestación de dicho servicio por parte de   EPM, situación que se puede constatar en el informe de inspección judicial   realizado por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Bello, Antioquia, el nueve (9) de junio de dos mil   quince (2015) (ver folio   52-68, cuaderno principal).    

Lo anterior, debido a que tal y como se indicó en la   parte considerativa de esta providencia el derecho al agua es la garantía de contar con un   servicio público de acueducto que suministre agua para consumo humano en   condiciones de disponibilidad, calidad, accesibilidad y no discriminación. Por tanto, se cumplen las obligaciones básicas en   materia de disponibilidad cuando la empresa prestadora del servicio garantiza el   acceso a la cantidad mínima esencial de agua. En el caso objeto de estudio la   entidad accionada no garantiza el deber mínimo en la materia puesto que no está   suministrando el servicio esencial de agua a los usuarios, es más en estos   momentos están accediendo al servicio por una conexión que ellos mismos   realizaron mediante tubos conectados a la red de acueducto, ya que la entidad   accionada se ha negado pese a sus múltiples solicitudes a legalizar la   prestación del mismo.  De modo que es necesario que se realicen en la vivienda   de la tutelante las acometidas técnicas adecuadas para una prestación eficiente   del servicio de agua potable.    

3.5.3.7.                  Por otro lado, tampoco   encuentra la Sala que la entidad accionada tenga prevista otras formas   alternativas de suministro o almacenamiento de agua que garanticen el acceso   mínimo de agua potable a la tutelante y a su núcleo familiar compuesto por su   esposo en situación de discapacidad y su hija menor de edad, sino que enfatiza   en que no es viable la prestación del servicio hasta tanto instale un servicio   de bombeo, el cual supera sus ingresos económicos, pues como se manifestó con   anterioridad el único ingreso de la familia es la pensión de invalidez percibida   por el cónyuge de la tutelante la cual asciende a $334.703, pues le descuentan a favor de la Cooperativa   Nacional de Recaudos $309.647.    

3.5.3.8.                  Con base en lo enunciado, para   la Sala, la entidad prestadora del servicio público vulneró el derecho al agua   de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo y su núcleo familiar por cuanto:  (i) en estos momentos no se les está prestando el servicio legal de agua   potable, (ii) pese a los múltiples requerimientos no se ha autorizado la   prestación del mismo, (iii) se han colocado barreras administrativas y   requerimientos que exceden considerablemente los ingresos económicos mensuales   de la familia, (iv) no se han buscado alternativas que garanticen la   cantidad mínima esencial de agua que requieren para la realización de sus   actividades diarias. Por ende, esta carencia impide que la señora Magnolia de   Jesús Taborda Acevedo y su familia cuenten con el servicio de agua potable en su   vivienda al igual que sus vecinos, que les permita llevar a cabo sus planes de   vida dentro del Estado Social de Derecho.      

Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala   concluye que en la actualidad sí existe vulneración a los derechos fundamentales   de la actora y su núcleo familiar compuesto por su esposo en situación de   discapacidad y su hija, por parte de la empresa accionada, por cuanto su   vivienda en estos momentos no cuenta con el servicio público domiciliario de   acueducto.    

Lo anterior se fundamenta, como se afirmó en   la parte considerativa de esta providencia, en el hecho de que el servicio de   agua potable tiene el carácter   de fundamental, cuando su ineficiente prestación o ausencia de estos, afecta de   manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, situación que se evidencia en el caso   objeto de estudio.    

3.5.3.9.                   Es por esta razón   que se ordenará a Empresas   Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias   para la legalización del servicio de agua potable en la vivienda de la señora   Magnolia de Jesús Taborda Acevedo y realice las acometidas técnicas requeridas   para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se advertirá a la   accionada que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la tutelante por haber   realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado en la   presente providencia que la falta de suministro se debió a su propia omisión y   que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener   la conexión legal del servicio.    

3.5.3.10.              Por último, es   importante aclarar que si bien la tarifa por la conexión legal debe ser asumida   por la tutelante, cualquier costo adicional en el que se incurra por concepto de   estudios técnicos debe ser asumido por la entidad accionada, conforme al   precedente establecido por esta Corte en las sentencias T-1104 de 2005[23],   T-616 de 2010[24]  y T-729 de 2011[25],   entre otras.      

3.6.          CONCLUSIONES    

3.6.1.   En definitiva, el servicio público de agua   potable no es un derecho ilimitado ni absoluto, y las condiciones para su   prestación se encuentran establecidas en la Ley 142 de 1994, sus leyes   modificatorias y decretos reglamentarios. Teniendo en cuenta el régimen legal   sobre la materia y las responsabilidades que para la buena prestación del   servicio se exigen a determinadas personas naturales y jurídicas, esta Sala   constató que en estos momentos al inmueble de la tutelante EPM no le está   suministrando el servicio de agua potable,   lo que desencadena en la vulneración del derecho fundamental al agua potable de   la tutelante y su núcleo familiar. Lo anterior, se puede evidenciar en que:   (i)  pese a los múltiples requerimientos no se ha legalizado la prestación del mismo,   (ii) se han colocado barreras administrativas y requerimientos que exceden   considerablemente los ingresos económicos mensuales de la familia y,  (iii) la empresa accionada o incluso la administración territorial no han    buscado alternativas que garanticen la cantidad mínima esencial de agua que   requieren la accionante y su núcleo familiar para la realización de sus   actividades diarias.      

3.6.2.  Por otro lado, con base en la revisión técnica   realizada a la vivienda por parte de la Alcaldía Municipal y la Inspección   Judicial por el Juzgado de instancia, la Sala observa que en la actualidad la   vivienda cuenta con el abastecimiento de agua, debido a que se vieron obligados   a conectarla por sus propios medios, para satisfacer sus necesidades básicas.   Además, se constató que la presión del fluido es suficiente aun en la parte más   alta de la red interna, sin la implementación del sistema de bombeo, al igual   que en las viviendas vecinas.     

3.6.2.1.                  Por dicha razón se   ordenará a Empresas Públicas de Medellín que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las   gestiones necesarias para la legalización del servicio de agua potable en la   vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo y realice las acometidas   técnicas requeridas para una eficiente prestación del servicio. Así mismo, se   advertirá a EPM que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la accionante por   haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que quedó probado   en la presente providencia que la falta de suministro se debió a  su propia    omisión y que la accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas   a obtener la conexión legal del servicio.    

3.6.3. Por último, es importante aclarar que si bien la tarifa   por la conexión legal debe ser asumida por la tutelante, cualquier costo   adicional en el que se incurra por concepto de estudios técnicos debe ser   asumido por la entidad accionada, conforme al precedente establecido por esta   Corte en las sentencias T-1104 de 2005[26],   T-616 de 2010[27]  y T-729 de 2011[28],   entre otras.     

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, que resolvió   negar por improcedente el amparo solicitado por la accionante. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a   la vida de la señora Magnolia de Jesús Taborda Acevedo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Empresas Públicas de Medellín que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, realice las gestiones necesarias para la legalización del   servicio de agua potable en la vivienda de la señora Magnolia de Jesús Taborda   Acevedo y realice las acometidas técnicas requeridas para una eficiente   prestación del servicio.    

TERCERO. ADVERTIR a Empresas Públicas   de Medellín que no podrá cobrar ningún tipo de multa a la   accionante por haber realizado una conexión ilegal al acueducto, en vista de que   quedó probado en la presente providencia que la falta de suministro se debió a   su propia omisión y que la   accionante realizó todas las gestiones necesarias encaminadas a obtener la   conexión legal del servicio.    

CUARTO.- COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría de Servicios   Públicos del Municipio de Bello, Antioquia y al Personero Municipal de Bello,   Antioquia, para que dentro de la órbita de sus competencias, hagan un   seguimiento del cumplimiento de esta providencia.    

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 5, Cuaderno de Primera Instancia.    

[2] Folios 6 a 7, Cuaderno Primera Instancia.    

[3] Folio 8, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4] El bloque de constitucionalidad es el término jurídico que se   utiliza para referir que la Constitución no sólo está integrada por el   articulado que formalmente figura en ella, sino que también la conforman otras   disposiciones que reúnan las siguientes características: (i) que se encuentren   establecidas en tratados y convenios internacionales ratificados por el   Congreso, y (ii) que reconozcan un derecho humano y (iii) que su limitación esté   prohibida en los estados de excepción.    

[5] Un resumen detallado de los casos en que la   Corte Constitucional en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al   agua puede hallarse en la sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[6] Corte Constitucional, sentencia C-220 del 29 de marzo de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Un resumen detallado de los casos en los que la Corte Constitucional   en sede de tutela ha amparado el derecho fundamental al agua puede hallarse en   la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[8] La Corte señaló lo siguiente en la sentencia T-418 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa: “Hay dimensiones del derecho que generan   obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales no son   titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las protecciones de   las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente el consumo de   agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los ámbitos de   protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho individual.”    

[9] Ver las sentencias T-270 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-888   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-546 de   2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-616 de 2010, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[10] Cfr. sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[11] Ver Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[12] La Corte señaló algunos ejemplos de estos dos tipos de obligaciones   en la sentencia T-418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, de la siguiente   manera:     

“3.5.6.   Como se indicó, las obligaciones derivadas del derecho fundamental al agua   pueden implicar facetas positivas, que demanden medidas complejas por parte del   Estado, como la realización de obras, o facetas negativas, que supongan la   abstención por parte de la Administración. Así lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional.    

3.5.6.1.   Como ejemplo de protección a una faceta positiva del derecho, puede citarse la   reciente sentencia T-974 de 2009, en la cual la Corte Constitucional tuteló los   derechos a la vida y la salud de una comunidad que se veía afectada ante las   constantes inundaciones producidas por el desborde del río La Vieja. Los   tutelantes alegaban que la no construcción de un colector interceptor de   alcantarillado que evita la salida directa de las descargas al Río y la falta de   mantenimiento de unos diques de protección en el mismo, eran la causa de las   inundaciones que pongan en peligro los mencionados derechos constitucionales. La   Corte Constitucional decidió conceder la acción de tutela, considerando que (i)   desde hacía más de 3 décadas –desde mediados de los años 70 del siglo pasado– la   Administración conocía el problema y había decidido tratarlo;  (ii) que las   normas, tanto constitucionales y legales como reglamentarias, territoriales y   convencionales imponían el deber de tomar medidas; y (iii) que los derechos de   los accionantes estaban en riesgo.    

3.5.6.2.   También se han tutelado facetas negativas del derecho al agua. La Corte   consideró que se había irrespetado el derecho a acceder al agua, incluso en el   caso de predios rurales, no urbanos, cuando por actos positivos de la   Administración, así se encontraran justificados, se había afectado el acceso al   agua a las personas que habitan permanente o temporalmente en los mismos. Así   ocurrió, por ejemplo, en la sentencia T-381 de 2009, caso en el que, luego de   reconocer el impacto que una obra había tenido sobre el acceso a fuentes de agua   para los predios de los tutelantes, la Corte resolvió ordenar que se adoptaran   las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que el problema encontrara una   solución definitiva.”    

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] M.P. Maria Victoria Calle Correa.    

[15] M.P. Jorge Iván  Palacio Palacio.    

[16] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.      

[17] Ibidem    

[18] MP, María Victoria Calle Correa    

[19] Reglamentada Parcialmente por el   Decreto Nacional 1641 de 1994. Reglamentada por los Decretos Nacionales 3087 de 1997,   302 de 2000, 556 de 2000, 421 de 2000, 847 de 2001. Adicionado por la Ley 689 de 2001.  Reglamentada por el Decreto   Nacional 1713 de 2002. Reglamentada parcialmente por el   Decreto Nacional 549 de 2007.    

[20] MP, Antonio Barrera Carbonell    

[21] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[22] MP, Humberto Antonio Sierra Porto    

[23] MP. Jaime Araujo Rentería    

[24] MP, Luis Ernesto Vargas Silva    

[25] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[26] MP. Jaime Araujo Rentería    

[27] MP, Luis Ernesto Vargas Silva    

[28] MP, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

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