T-454-15

Tutelas 2015

           T-454-15             

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

El defecto procedimental que   amerita la procedencia de la tutela contra sentencias es aquel que se configura   cuando la providencia adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el   derecho fundamental al debido proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

Una providencia judicial incurre en   defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, ii) el juez apoya   su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea,   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a   la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; iii) el fallador desconoce las   sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; iv) la   aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición   normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente   errónea o irrazonable.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

RESPETO DE DECISIONES   JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad   de partes, hechos y pretensiones    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en defecto   procedimental en tanto la accionante no acreditó que el Consejo Superior de la   Judicatura incurriera en un error grave que afectara el debido proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en   defecto sustantivo ya que no se demostró la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte del Consejo   Superior de la Judicatura    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para reintegro a cargo de magistrado   por cuanto existe actuación temeraria    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en   defecto sustantivo por cuanto el juez   disciplinario tomó como parámetro un estándar fuerte de valoración   probatoria, cuyo resultado, en su criterio, orientaba hacía una sentencia   condenatoria    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en   defecto sustantivo por cuanto la sentencia de   casación invocada por la accionante no varió la jurisprudencia sobre la   autonomía del lavado de activos    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoció el   precedente jurisprudencial ni hubo indebida valoración probatoria, en tanto la   sentencia fue producto del análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, y   se fundamentó en la jurisprudencia vigente    

Referencia:   expediente T- 3.849.017 AC    

Acciones de   tutela instauradas por Manuel Ramón Araujo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen y   Patricia Chaves Echeverry contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura y otros.    

Magistrada   Ponente (e):    

MYRIAM AVILA   ROLDAN    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil   quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   las magistradas Myriam Ávila Roldán (e) y María Victoria Calle Correa, y el   magistrado Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión   de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la   referencia:    

 Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.134.579    

Atenays Árquez Van Strahlen                    

Primera Instancia: sentencia del 08 de octubre de 2012,           proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala           Jurisdiccional Disciplinaria.    

Segunda instancia: sentencia del 05 de septiembre de 2013,           proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional           Disciplinaria.   

T-3.849.017    

Manuel Ramón Araujo Arnedo    

                     

Única Instancia: sentencia del 15 de febrero de 2013,           proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala           Jurisdiccional Disciplinaria.   

T-4.144.458    

Patricia Chaves Echeverry                    

Primera Instancia: sentencia del 22 de abril de 2013,           proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, Sala           Jurisdiccional Disciplinaria.    

Segunda instancia: sentencia del 5 de septiembre de 2013,           proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional           Disciplinaria.    

I.   ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos    

2. En el presente caso, la señora Atenays Árquez Van Strahlen, Jueza   Única Especializada de San Andrés, interpone acción de tutela contra la Sala   Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, la cual en fallo   del 04 de mayo de 2012 confirmó la sentencia sancionatoria dictada en su contra   el 22 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bolívar. A su turno, el magistrado Manuel Ramón   Araujo Arnedo y la magistrada Patricia Chaves Echeverry, interponen por separado   acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional   Disciplinaria, en virtud del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de   julio de 2012. La sanción impuesta a los tres accionantes, consistió en   destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años.    

3. Los fallos cuestionados por los accionantes los declararon   responsables de falta disciplinaria, con ocasión de las sentencias que   profirieron en el juicio que la Fiscalía General de la Nación siguió contra tres   personas sorprendidas en una embarcación con 66.040 dólares estadounidenses, en   aguas cercanas a la Isla de San Andrés.    

4. Para una mejor comprensión de las demandas de tutela y del problema   jurídico que debe absolver esta Corporación, la Sala realizará una reseña de las   sentencias que se profirieron en el proceso penal en que los accionantes obraron   como juzgadores, y de los fallos que los sancionaron disciplinariamente.   Posteriormente, atendiendo a las especificidades de los expedientes, indicará   los hechos particulares de cada asunto, junto con los cargos constitucionales   formulados contra las providencias sancionatorias.    

De los hechos y las demandas    

5. El 6 de mayo de 2006 un avión de la Fuerza Aérea Colombiana divisó   en proximidades de la Isla de San Andrés una embarcación que estimó sospechosa.   El guardacostas de la zona, ante aviso de la Fuerza Aérea, procedió a   interceptar la embarcación. Los ocupantes de la motonave manifestaron que se   encontraban en actividades de pesca. Sin embargo, en la inspección las   autoridades hallaron una bolsa de lona negra con dólares estadounidenses; y   oculto en un orificio, identificaron otra suma de dinero extranjero.    

6. En el registro realizado en tierra con presencia de un abogado   defensor, de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, las   autoridades incautaron en total 66.040 dólares estadounidenses cuya extracción,   en parte, se realizó mediante perforación del casco del bote. También se   encontraron dos arpones y un nylon, sin producto alguno de la alegada labor de   pesca.    

7. Por estos hechos la Fiscalía General inició la instrucción   correspondiente y formuló resolución de acusación contra los tres ocupantes de   la embarcación como presuntos coautores de la conducta punible de lavado de   activos.    

8. En sentencia del 7 de mayo de 2007 Atenays Árquez Van Strahlen, en   su condición de Jueza Única Penal del Circuito Especializado de San Andrés,   absolvió a los acusados y dispuso la devolución de los 66.040 dólares   estadounidenses incautados. En lo que interesa al trámite de tutela, la   sentencia señaló i) que el delito de lavado de activos es autónomo e   independiente del delito subyacente (en este caso el de narcotráfico), aunque   guarda una relación mediata e inmediata con este; ii) que para la configuración   del delito de lavado de activos en el caso concreto resultaba necesario que la   Fiscalía probara en grado de certeza que los dólares hallados a los acusados   eran de origen ilícito y; iii) que, en el caso concreto, el ente acusador no   logró demostrar con absoluta certeza que los dineros incautados eran producto de   actividades relacionadas con el narcotráfico, pues no existía prueba directa o   indirecta para proceder a dictar sentencia condenatoria    

9. Apelada la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior de San   Andrés, en Sala integrada por el magistrado Manuel Ramón Araujo Arnedo y la   magistrada Patricia Chaves Echeverry, mediante sentencia del 17 de julio del   mismo año confirmó la absolución de los implicados, pero modificó parcialmente   la providencia de primera instancia declarando que los dineros incautados   “tienen la calidad de mostrencos, razón por la cual se ordena dar aviso al   Instituto Colombiano de Bienestar familiar, para lo de su competencia…”.    

10. El Tribunal fijó los fundamentos normativos de su decisión   indicando i) que el lavado de activos es un comportamiento delictivo autónomo e   independiente al delito previo, aunque guarda una relación mediata e inmediata   con los punibles a que se refiere el artículo 323 C.P.; ii) que para que se   tipifique el lavado de activos es necesario que dentro del expediente aparezca   debidamente probado que se ha cometido un delito anterior y que el dinero que se   obtuvo como producto del mismo ha ingresado legalmente en la economía colombiana   y; iii) que la Fiscalía tiene la carga de demostrar la existencia de los dos   delitos; el primero de ellos se refiere a la conducta ilícita mediante la cual   se obtienen los bienes y, el segundo, a cualquiera de las conductas relacionadas   con el lavado de activos.    

11. Adicionalmente, iv) el Tribunal citó un fragmento de la sentencia   de casación penal del 9 de marzo de 2006 radicado 22179, según la cual el Estado   debe demostrar que el incremento patrimonial injustificado tiene su origen   mediato o inmediato en actividades delictivas, siendo inadmisible asumir una   presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no explican   convincentemente la fuente de los mismos. Finalmente, v) al abordar el análisis   probatorio del caso concreto, el Tribunal concluyó que no existía certeza sobre   el origen ilícito del dinero incautado y sobre la responsabilidad de los   procesados, dado que no se demostró que los dineros provinieran de actividades   de narcotráfico:    

“De toda la   prueba anteriormente expuesta lo único que se ha podido probar hasta el momento   es que el señor Oscar Bent, ha estado usando zarpes vencidos, que no respeta las   normas marítimas en cuanto a la cantidad de gasolina que debe llevar en la   embarcación y que en este proceso se le ha encontrado con una cantidad de dinero   del cual se desconoce su procedencia, hasta el momento se puede decir que se han   detectado varias mentiras en las indagatorias de los procesados, más no se ha   demostrado los nexos que tienen estos señores con el narcotráfico”.    

12. Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación   interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto a través de   sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal   del 9 de junio de 2010 (Rad. 28892). Para decidir el recurso, la Sala fijó los   criterios normativos bajo los cuales abordaría el debate probatorio propuesto   por el casacionista. Manifestó que i) en un primer momento la tipificación del   delito de lavado de activos generó dificultades en orden a precisar si se   trataba de un delito autónomo o derivado, es decir, si para su concreción era   necesaria o no la existencia de sentencia judicial previa que declarara probado   el delito del cual se derivan los dineros hallados. Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional y de casación penal establecieron que en efecto se   trataba de un delito de carácter autónomo; ii) para la estructuración del lavado   de activos basta con que se infieran dentro del proceso las actividades   ilícitas, sin que se requiera prueba en grado de certeza y mucho menos sentencia   judicial condenatoria previa. Incluso, iii) para la configuración del lavado de   activos es suficiente con que las explicaciones ofrecidas por el incriminado no   sean satisfactorias en orden a demostrar la procedencia ilícita de los dineros.    

14. De esta manera, la Corte se apartó “radicalmente del criterio   expuesto por el juzgador a quo para quien bastó, para arribar a conclusión   contraria, con señalar que no obraba prueba directa en el proceso demostrativa   en grado de certeza de que los dineros transportados eran producto de   actividades de narcotráfico, despreciando la vasta prueba indiciaria destacada   en precedencia, y todavía más del consignado por el Tribunal, confirmando la   decisión del anterior, en cuanto adujo que no aparecía plenamente demostrada la   comisión del delito subyacente, desconociendo por igual la prueba referida y la   visión ecuménica del delito que inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la   Corte Constitucional sobre su carácter autónomo”.    

15. Por las anteriores razones, la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia casó la sentencia del ad quem para en su lugar condenar a los acusados   como coautores del delito de lavado de activos, y expidió copias de la sentencia   de casación para que se estableciera la responsabilidad penal y disciplinaria en   que pudieron incurrir los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés y la   titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma sede,   “en virtud de los manifiestos yerros de apreciación probatoria, destacados en   esta providencia, en que incurrieron dichos funcionarios al proferir las   sentencias de instancia para absolver a los procesados…”.    

16. Por medio de sentencia del 22 de marzo de 2012, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar   sancionó a Atenays Árquez Van Strahlen  en su calidad de Juez Única Penal del   Circuito Especializada de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con   destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años, al haberla encontrado   disciplinariamente responsable de incumplir con el deber previsto en el numeral   2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002[1],   en concordancia con la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la   misma legislación[2],   y por incursionar penalmente en las disposiciones descritas en los artículos 413   y 415 de la Ley 599 de 2000[3].    

17. Para tomar esa decisión, el Consejo Seccional estimó que la   sancionada, al dictar sentencia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal que la   Fiscalía General de la Nación siguió contra tres personas acusadas del delito de   lavado de activos, actuó de manera dolosa, pues desconoció y minimizó elementos   de juicio relevantes que permitían emitir un fallo condenatorio en contra de los   acusados.    

18. A través de sentencia del 04 de mayo de 2012 la Sala Dual Quinta de   Decisión del Consejo Superior de la Judicatura en grado jurisdiccional de   consulta confirmó el fallo sancionatorio proferido en contra de la Juez Atenays   Árquez Van Strahlen , al encontrar que los elementos de juicio allegados al   expediente disciplinario permitían establecer que por su arbitrariedad la   decisión que adoptó en el proceso penal se alejaba del principio de autonomía   funcional que ampara la autonomía e independencia de la actividad judicial. Más   adelante, el 19 de junio de 2012, pidió la prescripción de la acción   disciplinaria, la cual fue negada en auto del 01 de agosto de 2012.    

19. En relación con los magistrados del Tribunal Superior de San   Andrés, fue la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura la que mediante fallo del 12 de julio de 2012 los sancionó con   destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por el término de 10   años al encontrar probado el cargo formulado “como autores responsables de la   incursión en falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 de   la Ley 734 de 2002[4],   por la vulneración del deber establecido en el numeral 1º del artículo 153 de la   Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], en   concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[6] por   remisión a los artículos 323 – por la desatención del carácter de delito   autónomo de Lavado de Activos – y 413 –prevaricato por acción- del Código Penal[7], y la   jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-326 de 2000, y de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 19 de   enero de 2005, falta que se considera definitivamente GRAVÍSIMA a título de   DOLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.    

20. En criterio del Consejo Superior, los sancionados incurrieron en la   falta endilgada en la medida que desconocieron la orientación fijada en la   sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional y en la del 19 de enero de   2005 dictada por la Sala de Casación Penal sobre el carácter autónomo del delito   de lavado de activos, y por cuanto desatendieron o minimizaron abiertamente los   sólidos elementos de prueba condenatoria obrantes en el expediente penal.    

21. En esa dirección, luego de transcribir las consideraciones   probatorias efectuadas en el proceso penal por el Tribunal Superior de San   Andrés, y las consignadas en la sentencia de casación que compulsó copias para   que se investigara a los accionantes, expresadas por la Fiscalía General de la   Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación penal, el   Consejo señaló que,    

 “Todas estas   falencias puestas de presente por la Fiscalía Delegada en el escrito de la   demanda de casación, serían suficientes para evidenciar cómo los disciplinables,   de una manera burda, grosera, en abierta oposición a los abundantes medios de   convicción que llevarían a la certeza requerida para declarar penalmente   responsables a los procesados por el delito de lavado de activos, por el que   habían sido convocados a juicio, bajo consideraciones contraevidentes, optaron   por confirmar la sentencia absolutoria. Sin embargo, no sólo la Fiscalía se   percató de las protuberantes inconsistencias entre lo que las pruebas acopiadas   mostraban como un hecho incontrovertible e insoslayable, a saber, la realización   del ilícito penal por parte de los encausados, y la conclusión a la que arribó   el Tribunal Superior, a todas luces distante de un mínimo ejercicio de   sindéresis y de conformidad con la más elemental consideración de razonabilidad.   || También el agente del ministerio público, al emitir su concepto en el trámite   de la casación que se viene analizando, expuso con total claridad cuáles fueron   esas falencias que tornaban la decisión judicial en un exabrupto jurídico”.    

22. En el mismo fallo, la Sala Disciplinaria resolvió no decretar las   nulidades procesales pedidas por los disciplinados en los alegatos de   conclusión, denegar la solicitud de ampliación del término probatorio efectuada   por Manuel Ramón Araujo Arnedo en el alegato de conclusión y declarar no probado   el cargo que había formulado a los accionantes por haber declarado   provisionalmente como bien mostrenco los dineros incautados en el proceso penal.    

23. En escrito del 25 de julio de 2012, el abogado de confianza de la   accionante Patricia Chaves Echeverry interpuso recurso de reposición contra el   fallo del 12 de julio de 2012 en cuanto negó la nulidad pedida en los alegatos   de conclusión y sancionó a la disciplinada. También, pidió la corrección y   adición de la sentencia.    

24. Mediante fax entregado el 24 de julio de 2012 al Despacho del   magistrado sustanciador del proceso disciplinario, el señor Manuel Ramón Araujo   Arnedo solicitó i) la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12   de julio de 2012; ii) la reposición de la decisión de no conceder la nulidad   pedida en los alegatos de conclusión; iii) la corrección, aclaración y adición   de la sentencia; iv) la reposición de los numerales cuarto a sexto de la parte   resolutiva de la sentencia, que dispusieron la sanción del actor y la   notificación de la misma y; v) la prescripción de la acción disciplinaria.    

25. En auto del 24 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rechazó por improcedente las   solicitudes efectuadas por los disciplinados en los escritos del 24 y 25 de   julio del mismo año[8].    

26. Realizada la anterior reseña, pasa la Sala a resumir los hechos   particulares de cada asunto, los cargos constitucionales formulados contra las   providencias sancionatorias y las actuaciones de los jueces de tutela de   instancia[9].    

Expediente T- 4.134.579   Caso Atenays Árquez Van Strahlen    

De los hechos y la demanda    

27. El 24 de septiembre de 2012 Atenays Árquez Van Strahlen, a través   de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Dual Quinta de   Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencia del 1º de   agosto de 2012 negó la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso que   terminó el 04 de mayo de 2012 con sentencia confirmatoria de sanción   disciplinaria en su contra.    

28. La demanda asegura que la señora Van Strahlen fue sancionada con   destitución del cargo de Juez Única Penal Especializada del Circuito de San   Andrés e inhabilidad general por 10 años, mediante fallo proferido el 22 de   marzo de 2012, por presuntas irregularidades cometidas al emitir sentencia de   primera instancia el 7 de mayo de 2007 en el proceso penal seguido contra Oscar   Bent Wilson y otros por el punible de lavado de activos.    

29. La sentencia sancionatoria del Consejo Seccional de Judicatura de   Bolívar fue confirmada el 04 de mayo de 2012 en fallo de consulta de la Sala   Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, y notificada mediante edicto fijado durante tres días desde el 18 de   mayo de 2012, quedando en firme el 23 del mismo mes y año.    

30. El Tribunal Superior de San Andrés, mediante Acuerdo 078 del 17 de   mayo de 2012, en cumplimiento de la decisión de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso retirar del   servicio a la jueza Van Strahlen a partir del 22 de mayo de 2012, sin que   estuviera en firme el fallo de consulta.    

31. El 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la actora solicitó   la corrección, aclaración y nulidad de la sentencia del 04 de mayo de 2012.   Mediante providencia del 25 de mayo de 2012 la accionada resolvió en sentido   adverso las peticiones.    

32. El apoderado presentó solicitud de prescripción de la acción   disciplinaria el 19 de junio de 2012, por haber transcurrido más de cinco 5 años   entre la fecha que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación   (sentencia penal proferida el 7 de mayo de 2007) y el momento en que quedó en   firme el fallo sancionatorio de segunda instancia (23 de mayo de 2012).    

33. Sostiene que la ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora que   resolvía la solicitud de prescripción fue negada, por lo que el expediente se   remitió al magistrado Pedro Alonso Sanabria. A través de auto de ponente del 01   de agosto de 2012 la Sala Disciplinaria dispuso estarse a lo resuelto en la   sentencia del 04 de mayo de 2012.    

34. Advierte que en escrito del 09 de agosto del 2012 solicitó copia de   la ponencia presentada por el magistrado Otálora, sin que a la fecha de   radicación de la acción de tutela conociera respuesta de la misma.    

Fundamentos jurídicos de la demanda    

35. El apoderado argumenta que de conformidad con los artículos 29, 30   y 119 de la Ley 734 de 2002 “se entiende que los efectos jurídicos se surten   a partir de la notificación de las providencias, contrario sensu, es decir, si   se extienden antes de la notificación, estos son violatorios del principio de   publicidad, soporte fundamental del debido proceso”. Añade, que “entre la   fecha en que acaecieron los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria,   esto es, el 7 de mayo de 2007 y, la fecha en que se notificó la providencia de   segunda instancia, vale decir, el 23 de mayo de 2012, como quedó dicho,   indudablemente, han transcurrido más de cinco años. || Así las cosas, al   observar los extremos temporales antes anotados, no cabe duda, que la autoridad   disciplinaria, excedió el límite temporal que tenía para adelantar el proceso   disciplinario que seguía en contra de mi prohijada, al notificar la decisión de   segunda instancia, después de cumplido dicho término perentorio, por causa del   fenómeno prescriptivo, como lo ha venido iterando la pacífica jurisprudencia de   las altas cortes”.    

36. Para respaldar su posición citó fragmentos de las sentencia C-1076   de 2002 que estudió la constitucionalidad de los artículos 119 inciso 2 y 206   parcial de la Ley 734 de 2002, y concluyó que “los efectos jurídicos de las   providencias se surten a partir de la notificación a las partes, como lo ha   sentado la Corte en las decisiones apuntadas”.    

Solicitud de tutela    

37. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda   de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de   los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la   prescripción de la acción disciplinaria que se sigue en contra de la accionante;   ii) en consecuencia, se revoque la sanción disciplinaria impuesta a la   accionante por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, confirmada por   la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura y; iii) se   ordene al Tribunal Superior de San Andrés reintegrar a la accionante en el cargo   de Juez Única Especializada del Circuito de San Andrés, a partir del 22 de mayo   de 2012, sin solución de continuidad.    

Intervención de las   entidades accionadas    

38. Mediante auto del   25 de septiembre de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó   conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a   los demandados.    

39. A través de   escrito del 01 de octubre de 2012 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en   calidad de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada.   Aseguró que la acción disciplinaria no se encontraba prescrita al momento de   proferirse el fallo de consulta que confirmó la sanción, ya que se dictó dentro   de los cinco años exigidos por el artículo 32 de la Ley 734 de 2002.    

40. Sostuvo que la   jurisprudencia constitucional estableció una diferencia conceptual entre la   ejecutoriedad de la sentencia y su ejecución. La ejecutoria se surte en el   instante mismo de suscripción de la sentencia en tanto la ejecución se inicia   luego de su comunicación. Añadió que la sentencia C-641 de 2002 “declaró la   constitucionalidad condicionada del artículo 187 de la Ley 600 de 2000,   indicando que las providencias “quedan ejecutoriadas el día en que sean   suscritas por el funcionario correspondiente, siempre y cuando se entienda que   los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las   providencias”…”.    

Del fallo de   primera instancia    

42. A través de sentencia del 08 de octubre de 2012 la Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá negó la tutela   solicitada.    

43. Indicó que “La prueba recaudada durante el trámite de la   presente acción, permite establecer que no se configura inconsistencia   generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por   la accionante, pues las normas procedimentales que regulan la notificación y   ejecutoria de las sentencias proferidas al interior del procedimiento   disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, son absolutamente claras   en precisar que aquellas decisiones quedan en firme al momento de su   suscripción, y que el correspondiente trámite de notificación se surte “sin   perjuicio de su ejecutoria inmediata”, lo que significa que la finalidad de este   no es otra que garantizar a los sujetos procesales, el conocimiento de las   decisiones adoptadas en la sentencia que pone fin a la actuación”.    

44. Expresó que “Respecto al señalamiento relacionado con la omisión   en expedirse copias de la ponencia del 12 de julio del año en curso presentada   por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez, la cual fue negada, basta con señalar   que dicho documento en momento alguno forma parte de la decisión adoptada, así   como tampoco integra el expediente, por manera que ningún derecho le asiste al   investigado para acceder a dicha información”.    

Impugnación    

45. El apoderado   judicial de la accionante impugnó la sentencia de instancia. Insistió en las   consideraciones expresadas en primera oportunidad. Adicionalmente, estimó que la   sentencia de primera instancia i) pretermitió referirse a los hechos   relacionados con las solicitudes de corrección, aclaración y nulidad presentada   por el apoderado de la accionante, así como a la respuesta que dio el Consejo   Superior de la Judicatura; ii) no se realizó un análisis riguroso del cuaderno   anexo de pruebas; iii) en el trámite de resolución de la petición de   prescripción de la acción disciplinaria se vulneró el debido proceso de la   disciplinada, ya que la decisión debió ser tomada por la Sala en virtud de lo   dispuesto en el artículo 199 del código disciplinario único y; iv) la sentencia   sancionatoria solo adquirió ejecutoria una vez se resolvió la solicitud de   corrección, aclaración y nulidad, esto es, cuando la acción disciplinaria ya   había prescrito.    

Del fallo de   segunda instancia    

46. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 modificó la sentencia   impugnada y declaró su improcedencia. Estimó que no se cumplía el requisito de   subsidiariedad toda vez que la demandante no agotó el recurso de apelación   frente a la sentencia sancionatoria de primera instancia. La demandante tampoco   pidió en término la prescripción de la acción disciplinaria, ya que lo hizo   luego de la ejecutoria de la sentencia de consulta.    

Expediente T- 3.849.017 Caso Manuel   Ramón Araujo Arnedo    

De los   hechos y la demanda    

47. El 23 de enero de 2013, el señor Manuel Ramón Araújo Arnedo, a   través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo   Superior de la Judicatura al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la igualdad de trato y al debido proceso, en razón del fallo sancionatorio   proferido en su contra el 12 de julio de 2012.    

48. Manuel Araújo Arnedo se desempeñó como magistrado del Tribunal   Superior de San Andrés desde el 06 agosto de 1996 al 08 de julio de 2008.   Durante ese periodo, el Tribunal conoció en apelación tres casos por lavado de   activos. Los asuntos fueron resueltos en un corto lapso durante los años 2006 y   2007.    

49. En los dos primeros casos de lavado de activos, la primera   instancia en San Andrés condenó a los acusados, pero el Tribunal revocó tales   condenas. En el tercer caso, la jueza de primera instancia acogió el criterio   formado por el Tribunal en las dos revocatorias anteriores y el ad quem confirmó   el fallo absolutorio. En dos de los tres asuntos, la Fiscalía General de la   Nación recurrió en casación las absoluciones.    

50. En sentencias del 09 de junio de 2010 y del 02 de febrero de 2011,   la Corte Suprema de Justicia casó ambas sentencias del Tribunal Superior de San   Andrés, condenó a los acusados que habían sido absueltos y compulsó copias para   que se investigara penal y disciplinariamente a los juzgadores de instancia.    

51. En razón a la compulsa de copias, el Consejo Superior de la   Judicatura inició dos trámites disciplinarios independientes contra los   magistrados del Tribunal Superior de San Andrés. En el primero de ellos, archivó   la investigación por inexistencia de falta disciplinaria. En el segundo,   sancionó con destitución e inhabilidad general a los disciplinados en sentencia   del 12 de julio de 2012.    

52. En contra de la sentencia sancionatoria del 12 de julio de 2012 se   agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial. Así, mediante auto del   24 de octubre de 2012, la Sala Disciplinaria negó las solicitudes de adición,   aclaración, corrección y nulidad de la sentencia y reiteró que contra las   decisiones tomadas no cabía recurso alguno.    

53. El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo   efectiva la sanción impuesta en la sentencia y a partir de esa fecha destituyó a   los magistrados sancionados.    

Fundamentos jurídicos de la demanda    

54. La demanda de tutela formula los siguientes cargos contra la   sentencia proferida el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la   Judicatura:    

Defecto sustantivo    

55. Defecto sustantivo “al identificar indebidamente el problema   jurídico del caso y, en consecuencia, al hacer una aplicación equivocada de las   normas y de la jurisprudencia relevante para el mismo como fundamento del   prevaricato interpretativo que reprocha equivocadamente a los magistrados de San   Andrés”.    

57. Asevera el accionante que, por el contrario, la sentencia por la   cual fue sancionado respetó la posición autónoma del delito de lavado de activos   y no incurrió en desconocimiento del precedente vertical que se le reprocha.    

58. El Tribunal acató la modalidad autónoma del delito de lavado de   activos, pues, para su configuración exigió, al ente acusador que probara una   conexión entre los bienes incautados y alguno de los delitos subyacentes   consagrados en el artículo 323 del C.P., de manera que el origen de los dineros   se vinculara mediata o inmediatamente con las actividades ilícitas listadas en   el referido artículo.    

59. En cuanto al desconocimiento del precedente vertical, dijo que no   se configuró, ya que para el momento en que el Tribunal profirió la sentencia,   existían tesis encontradas entre la Sentencia Rad. 21044 del 19 de enero de 2005   y la Sentencia Rad. 22179 del 09 de marzo de 2006, ambas de la Corte Suprema de   Justicia en Sala de Casación Penal.    

60. Mientras en la sentencia de casación del 2005 la Corte se negó a   casar una sentencia en la cual el Tribunal Superior de Neiva condenó a una   persona por lavado de activos al estimar que existía un conjunto de indicios que   permitían inferir “que las maniobras financieras tenían los propósitos de   blanqueo de dineros de origen ilícito”, la decisión de 2006 sostuvo que en   los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito no puede haber una   inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Fiscalía   acreditar con grado de certeza el delito subyacente y la vinculación de este con   el dinero lavado.    

61. El Tribunal Superior de San Andrés acogió la postura de la   sentencia de casación de 2006, en especial porque esta era más reciente, clara,   rotunda y garantista. Su conducta se encuentra justificada por cuanto para ese   momento no existía una orientación jurisprudencial sólida y segura sobre el tema   en la Sala de Casación Penal, y menos aún en la sentencia C-326 de 2000 que nada   tiene que ver con el cargo concreto.    

62. En conclusión, dijo el accionante que el principal error de la   sentencia sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura reside en no tomar   en cuenta que sobre el estándar probatorio del delito subyacente de   lavado de activos no existencia una posición jurisprudencial clara y consolidada   por parte de la Corte Suprema de Justicia.    

Defecto por desconocimiento del precedente   horizontal    

63. Defecto por desconocimiento del precedente horizontal en tanto el   Consejo Superior de la Judicatura “viola el propio precedente establecido en   torno al tema del prevaricato interpretativo del lavado de activos y rompe de   manera grave la igualdad de trato que le debe a los ciudadanos configurando la   causal de “desconocimiento de precedente”, lo que resulta particularmente   paradójico en una sentencia que precisamente le reprocha a los disciplinados   (sin razón) la desobediencia del precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia como argumento central del presunto prevaricato interpretativo”.    

64. De acuerdo con la demanda, el desconocimiento del precedente   horizontal del Consejo Superior de la Judicatura se materializó en tanto la   misma Corporación en sentencia del 24 de agosto de 2011 terminó una   investigación que seguía en contra de los magistrados del Tribunal Superior de   San Andrés ante compulsa de copias efectuada por la Corte Suprema de Justicia al   casar una sentencia del ad quem que había absuelto a unos acusados por el delito   de lavado de activos. El interviniente asegura que en esa ocasión el Consejo   determinó que la jurisprudencia de casación sobre lavado de activos se consolidó   en sentencias posteriores al año de 2007 y por ello no podía endilgárseles a los   disciplinados un prevaricato interpretativo.    

Defectos procedimentales y probatorios    

66. De acuerdo con la demanda, la sentencia sancionatoria se fundó en   la “irritación” que manifestó la Corte Suprema de Justicia en contra de   la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés. Además, el juez disciplinario   negó el testimonio del Procurador que intervino en la primera y segunda   instancia del proceso penal, que abogó por la absolución de los acusados por   falta de pruebas en su contra, y apreció mal el testimonio del Fiscal que   recurrió en casación, que aseveraba que la sentencia del Tribunal no incurrió en   desconocimiento del precedente pues se fundó en la sentencia de casación del año   2006 que establecía que la carga de la prueba corresponde al Estado y que no   basta que los implicados no hayan dado respuestas creíbles para asumir que el   origen de los dineros constituyan lavado de activos. Este Fiscal, agrega la   demanda, interpuso el recurso de casación por instrucción de la Fiscalía en   Bogotá.    

67. Finalmente, la demanda sostiene que el proyecto de sentencia   disciplinaria fue radicado el mismo día en que se profirió la sentencia,   contrariando el reglamento de la Corporación que exige que su registro se   realice con dos días de antelación. “Igualmente se sabe que la Sala deliberó   en horas de la mañana, es decir, con escasísimo tiempo para que los seis   Magistrados restantes hubiesen podido leer y reflexionar sobre el difícil tema   que se les pedía resolver”.    

Solicitud de tutela    

68. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda   de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de   los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, i) se decrete la   “nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del   proceso (…) en el que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal de San   Andrés, (…) Manuel Araujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se   dicte sentencia absolutoria”; ii) se reintegre a los magistrados sancionados   a sus cargos; iii) subsidiariamente, se ordene a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el decreto y práctica de   pruebas negadas y/o no realizadas sin culpa de los disciplinados.    

Intervención de la   accionada y réplica del accionante    

69. Mediante auto del   23 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Bolívar avocó conocimiento de la solicitud de tutela y   dispuso la comunicación de la acción a los demandados.    

70. A través de   escrito del 28 de enero de 2013 el magistrado Angelino Lizcano Rivera en calidad   de presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura se opuso a la protección constitucional solicitada. Aseguró que la   sentencia que sancionó al accionante “se sustentó en las probanzas allegadas   en su oportunidad, encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los   postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los   funcionarios judiciales, siendo con tal proceder, garantista de los derechos   constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho   de defensa”.    

71. Sostuvo que a los   sancionados “se les garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta   el punto que siempre agotaron cada instancia procesal que tenían a su favor.   Como para que ahora, pretendan constituir la acción de tutela en una nueva   instancia y poder controvertir la decisión sancionatoria. Pues, una simple   lectura del escrito de tutela deja a las claras que la intención del libelista   es revivir el debate jurídico y probatorio que se dio en el proceso   disciplinario, sin aportar elementos que, de manera clara, concreta e inequívoca   permitan vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción de   tutela contra la decisión judicial cuestionada; la que, por demás, se profirió   con absoluto respeto por las garantías procesales de los encartados, en el marco   del principio constitucional de autonomía judicial”.    

72. Señala que “los   Magistrados sancionados, o su apoderado, aún después del fallo acudieron a   recursos improcedentes, para impedir ser sancionados, es así como el aquí doctor   Araújo Arnedo, presentó vía Fax, el día 24 de julio de 2012, memorial deprecando   la nulidad del proceso, a partir de la sentencia del 12 de julio 2012; también   presentó, en escrito radicado el 23 de julio de 2012, como recurso de reposición   contra la decisión de no conceder las nulidades interpuestas. En otro escrito,   el mismo Magistrado solicitó corrección, aclaración y adición de la sentencia   sancionatoria; y el 26 de julio de 2012, radica memorial contentivo del recurso   de reposición contra los numerales cuartos a sexto de la sentencia del 12 de   julio de 2012, alegando prescripción de la acción disciplinaria. || De la misma   manera, la doctora Patricia Chaves Echeverry, mediante su apoderado, acudió al   recurso de reposición y subsidiariamente de corrección y adición de la   sentencia, radicado el día 25 de julio de 2012. || A todas las solicitudes de   los sancionados se les dio respuesta de manera clara y contundente en   providencia del 24 de octubre de 2012”.    

Del fallo de única   instancia    

73. La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar   mediante sentencia del 12 de febrero de 2013 negó la tutela reclamada.    

74. Sostuvo que la   acción de tutela no resultaba procedente por cuanto la sentencia sancionatoria   impugnada por vía constitucional no se advertía arbitraria. Estimó que la   sanción no solo se basó en el desconocimiento de la jurisprudencia plasmada en   la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005, sino en las evidentes   falencias de valoración probatoria de los disciplinados.    

75. Indicó que el   Consejo Superior de la Judicatura no desconoció su propio precedente, ya que en   el caso previo se absolvió a los disciplinados en tanto en ese asunto valoraron   adecuadamente las pruebas, mientras que en el proceso penal por el que fue   sancionado el accionante se incurrieron en ostensibles falencias de apreciación   probatoria. Lo anterior, denota que los casos eran distintos, y por ello, que el   uno no representaba precedente frente al otro.    

76. Arguyó que la   sentencia sancionatoria no trasladó mecánicamente los argumentos contenidos en   la sentencia de la Sala de Casación Penal que compulsó copias, sino que estos   simplemente coincidieron.    

77. Señaló que la   solicitud de prueba testimonial de los señores Jorge Luis Quintero Milanés,   Manuel Yarzagaray Bandera y Diego Eduardo López Medina fue negada por la Sala   Disciplinaria en auto del 22 de febrero de 2012, confirmado en auto del 28 de   abril de 2012, aspecto que denota el ejercicio del derecho de contradicción por   parte de los disciplinados. Explicó que si bien el 30 de mayo de 2012 se accedió   al decreto del testimonio de los señores Yarzagaray y Jair Corpus, su recaudo no   fue posible en tanto no asistieron a la diligencia probatoria.    

78. Manifestó que   aunque la citación a Sala podría ser constitutiva de anomalía, la misma no puede   ser considerada como defecto procedimental ya que carece de relevancia   constitucional y no se demostró que fuera decisiva para el sentido de la   decisión. Indicó que en todo caso “sobre ese punto no se interpuso ningún   medio ordinario o extraordinario” de defensa judicial.    

Expediente T- 4.144.458   Caso Patricia Chaves Echeverry    

De los hechos y la demanda    

79. El 13 de febrero de 2013 Patricia Chaves Echeverry interpuso acción   de tutela en nombre propio contra el Consejo Superior de la Judicatura al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y al   debido proceso, en razón del fallo sancionatorio proferido en su contra el 12 de   julio de 2012. Adicionalmente, señaló que el auto del 24 de octubre de 2012 que   resolvió la solicitud de reposición, corrección y adición presentada contra el   fallo del 12 de julio de 2012, incurrió en “vía de hecho”.    

80. Patricia Chaves se desempeñó como magistrada del Tribunal Superior   de San Andrés desde el primero de septiembre de 2004 hasta el primero de   noviembre de 2012.    

81. Durante el tiempo que ejerció como magistrada en el Tribunal de San   Andrés conoció en apelación tres casos por lavado de activos. En dos asuntos, el   juez de primera instancia condenó a los acusados pero el Tribunal revocó las   sentencias, mientras que, en el tercero, el ad quem confirmó la decisión   absolutoria del a quo.    

82. En dos de esos casos la Fiscalía General de la Nación recurrió en   casación. La Corte Suprema de Justicia casó las providencias del Tribunal   Superior de San Andrés en sentencias del 9 de junio de 2010 y del 2 de febrero   de 2011, condenó a los acusados y compulsó copias penales y disciplinarias para   que se investigara la conducta de los juzgadores de instancia.    

83. El Consejo Superior de la Judicatura inició los respectivos   procesos disciplinarios. El primero de ellos, lo archivó al estimar que los   disciplinados no incurrieron en falta alguna, pues la decisión judicial fue   producto del análisis serio y soportado de las pruebas recaudadas y se   fundamentó en los precedentes horizontal y vertical sobre la materia.    

84. Por el contario, en el segundo trámite disciplinario, el Consejo, a   través de sentencia del 12 de julio de 2012, sancionó con destitución e   inhabilidad general por 10 años a los disciplinados, al encontrarlos incursos   objetivamente en la conducta de prevaricato, en tanto desatendieron la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre   el carácter autónomo del delito de lavado de activos.    

85. Contra la sentencia del 12 de julio de 2012 se agotaron todos los   medios de defensa judicial, pues se solicitó su adición, aclaración, corrección,   reposición y nulidad. En auto del 24 de octubre de 2012, notificado por estado   del 16 de noviembre del mismo año, la Sala Disciplinaria negó estas solicitudes.   El 2 de noviembre de 2012, la Corte Suprema de Justicia hizo efectiva la sanción   impuesta en la sentencia del 12 de julio de 2012.    

Los fundamentos jurídicos de la demanda    

86. La demanda relaciona de la siguiente manera los derechos   fundamentales que habrían sido vulnerados en virtud del fallo sancionatorio del   12 de julio de 2012: “a) El derecho al debido proceso y a ser juzgado en sede   disciplinaria con pruebas independientes y autónomas conducentes a establecer mi   conducta, y no con meras opiniones jurídicas; b) El derecho al debido proceso, a   ser juzgado dentro del contexto del derecho vigente en el momento de la   expedición de los fallos que se me reprochan y no meramente por el traslado   automático de la opinión (siempre respetable) de la Corte Suprema de Justicia   que casó el fallo o de los agentes de seguridad que corroboraron la existencia   de indicios en contra de los lancheros; c) al debido proceso, por no practicar   pruebas o por no valorarlas adecuadamente, hasta el punto que se hubiese hecho,   el fallo habría tenido el sentido contrario; d) el derecho a recibir trato en   condiciones de igualdad por parte de las autoridades frente a situaciones   idénticas; porque no puede ser que un magistrado sea el chivo expiatorio de una   opinión de la Alta Corporación de Justicia, Sala de Casación Penal, que fue   común, rectificada en jurisprudencia posterior, la cual originó el criterio   estampado en la sentencia dictada por el tribunal, también acogido por otros   magistrados, procuradores judiciales y fiscales que se sumaron a ella y   convinieron tácitamente que ese era el discernimiento correcto o acertado en el   punto de derecho represivo objeto de discusión en la época entre todos los   juristas del Distrito de San Andrés Islas; e) el derecho a mi realización   personal y profesional mediante la expectativa legítima de continuar en mi   trabajo; f) los derechos sociales prestacionales (como la seguridad social en   pensiones y salud) por la injusta destitución de mi puesto de trabajo y g)   finalmente, mis derechos fundamentales al buen nombre y a la estimación social   que deben corresponder a un funcionario judicial que ha desempeñado   adecuadamente sus funciones como Magistrada y Juez por más de 15 años y medio; a   pesar de que en algún momento mi criterio jurídico hubiese sido enérgicamente   rechazado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.    

87. Posteriormente, formula cargos alusivos a defecto sustantivo,   desconocimiento del precedente horizontal y defectos procedimentales y   probatorios, los cuales son presentados y sustentados de manera similar a la   resumida en los fundamentos 55 a 66 de los antecedentes de esta sentencia.    

88. Aduce que solo excepcionalmente el juez disciplinario puede   pronunciarse sobre la valoración probatoria que hacen los funcionarios   judiciales disciplinados. Agrega, que también existe “vía de hecho”, por cuanto   la sentencia del Consejo refiere que se sanciona a los magistrados de la Sala   Penal del Tribunal Superior de San Andrés, cuando los disciplinados en realidad   hacían parte de la Sala Única del Tribunal.    

89. De otro lado, la accionante manifiesta su desacuerdo con la   resolutiva de la sentencia del 12 de julio de 2012 que declaró la improcedencia   del recurso de reposición contra la sentencia sancionatoria. Asegura que, de   acuerdo con el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, a los funcionarios de la rama   judicial se les aplican los recursos del artículo 113 de la misma ley, en donde   se establece que contra el fallo de única instancia procede el recurso de   reposición.    

90. Además, indica que se vulneró el derecho de defensa de los   disciplinados debido a que las comisiones para la práctica de pruebas llegaron   días después de proferido el auto que corría traslado para presentar alegatos de   conclusión.    

91. El Consejo Superior de la Judicatura incurrió en “vía de hecho”  i) al no notificar ni comunicar el auto que fijó fecha y hora para la práctica   de pruebas; ii) al resolver en la sentencia la solicitud de nulidad presentada   en los alegatos de conclusión; iii) al no insistir en el recaudo de la prueba   pese a que esta había sido decretada y; iv) al no tener en cuenta que la prueba   no se practicó por una conducta ajena a los disciplinados.    

92. Finalmente, indicó que los “vicios” que se presentaron en el   trámite disciplinario fueron puestos en conocimiento del Consejo Superior de la   Judicatura el 25 de julio de 2012, a través de un escrito que buscaba obtener la   reposición, corrección y adición del fallo.    

93. Adujo la accionante que la solicitud, que fue resuelta mediante   auto del 24 de octubre de 2012, incurrió en “vía de hecho por no tramitación   al recurso de reposición sobre la providencia de 12 de julio de 2012”. Sin   referirse al contenido del auto, sostiene una interpretación de los artículos   113, 205, 206 y 207 de la Ley 734 de 2002, y señala que la misma es   “correcta, [y] se ajusta de forma congruente a lo establecido por la Corte   Constitucional al asegurar que la procedencia de impugnación es parte del núcleo   esencial del debido proceso cuando se ha proferido un fallo condenatorio”.    

Solicitud de tutela    

94. Con fundamento en los hechos y argumentos descritos, en la demanda   de tutela se solicita, en síntesis, se conceda la protección constitucional de   los derechos fundamentales invocados de modo que, i) se deje sin valor la   sentencia sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior   de la Judicatura, y en su lugar se dicte sentencia absolutoria; ii) se le   reintegre al cargo que ocupaba al momento de materialización de la destitución   y; iii) se decrete la nulidad del proceso en que se le sancionó, a partir del   auto que abrió pruebas en el trámite, y en consecuencia se le ordene al Consejo   Superior de la Judicatura el decreto y práctica de las pruebas negadas o no   realizadas sin culpa de los disciplinados.    

Intervención de las   entidades accionadas    

95. Por medio de auto   del 2 de abril de 2013 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar avocó   conocimiento de la solicitud de tutela y dispuso la comunicación de la acción a   los demandados.    

96. A través de sentencia del 22 de abril de 2013 la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar   concedió la tutela solicitada.    

97. Indicó que la demanda satisfacía los requisitos generales de   procedibilidad. En particular, señaló que la demandante agotó los medios de   defensa judicial a su alcance y que la acción cumplió el presupuesto de   inmediatez en la medida que se instauró el 13 de febrero de 2013, es decir,   transcurridos menos de tres meses desde el instante de notificación del auto del   24 de octubre de 2012 que rechazó por improcedentes las peticiones de nulidad   del proceso, el recurso de reposición, la corrección, aclaración y adición de la   sentencia de única instancia del 12 de julio de 2012.    

98. Aseveró que el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en   violación del precedente horizontal del 24 de agosto de 2011 pues se apartó sin   justificación de la sentencia que absolvió a los disciplinados en un proceso   disciplinario semejante.    

99. Señaló que la accionada cometió defecto sustantivo ya que   interpretó erróneamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre la   prueba del delito de lavado de activos. Aseguró que esta solo se consolidó con   posterioridad a la fecha de proferimiento de la sentencia por la que fue   sancionada la peticionaria, de modo que no podía endilgarles responsabilidad   alguna por el desconocimiento de un precedente inexistente, máxime si existían   posiciones contradictorias en la jurisprudencia de casación penal.    

100. En consecuencia, la Sala dejó sin efecto el fallo sancionatorio   del 12 de julio de 2012 y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura proferir   nueva sentencia teniendo en cuenta los planteamientos del juez de tutela.   Adicionalmente, ordenó el restablecimiento de la condición de magistrada que   ostentaba la peticionaria.    

Impugnación    

101. La Procuradora 84   Judicial II Penal, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de   Consejo Superior de la Judicatura y Manuel Ramón Araujo Arnedo impugnaron la   sentencia de instancia.    

Impugnación de la Procuraduría General de la Nación    

102. La Procuraduría   señaló que la acción no cumplía el requisito de inmediatez ya que el fallo   sancionatorio cobró ejecutoria el mismo día en que se profirió, esto es, el 12   de julio de 2012. Además, el auto del 24 de octubre de 2012 que resolvió las   solicitudes de aclaración, adición y corrección no afecta la ejecutoria   inmediata del fallo; por esta razón el término de inmediatez debe contarse desde   el momento de proferimiento de la providencia sancionatoria y no desde el 24 de   octubre de 2012.    

103. El fallo   absolutorio del 24 de agosto de 2011 dictado por el Consejo Superior de la   Judicatura no representa precedente horizontal frente a la sentencia del 12 de   julio de 2012, ya que se profirió en un trámite disciplinario que contaba con   elementos fácticos y probatorios distintos. En la sentencia de la Corte Suprema   de Justicia que dio origen al fallo del 12 de julio de 2012 se compulsaron   copias por errores manifiestos en la valoración probatoria, circunstancia que no   fue analizada por el juez de tutela a quo.    

104. El fallo del   Consejo Superior de la Judicatura no sancionó a los disciplinados por el   desconocimiento de un precedente inexistente para el momento de los hechos. El   Consejo “advirtió que de conformidad con la prueba obrante en el proceso   penal denominado “de los lanceros” existía prueba contundente que demostraba por   lo menos, si no es que se puede decir que se infería claramente, la mera   inferencia al interior del proceso de la existencia del delito subyacente al   lavado de activos”.    

Impugnación del Consejo Superior de la Judicatura    

105. El Consejo   Superior de la Judicatura insistió en las consideraciones expresadas en primera   oportunidad, y agregó las siguientes:    

106. La demanda   incumple el requisito de inmediatez ya que la acción se interpuso después de   siete meses de proferida la sanción. Señaló que sobre el asunto existía cosa   juzgada constitucional en virtud de los fallos del Consejo Seccional de   Judicatura de Bolívar del 15 de febrero y 03 de abril de 2013 que, al resolver   acciones presentadas por hechos semejantes a los que dieron origen a la presente   acción, declararon la improcedencia del amparo constitucional.    

107. La sentencia del   12 de julio de 2012 no interpretó de manera errada la jurisprudencia de casación   penal, “lo que se tuvo en cuenta fue una decisión de esa alta Corporación,   del año 2005, pero, no solo fue esta decisión sino también la manera como los   magistrados disciplinados analizaron el caso y desconociendo la realidad   procesal tomaron su decisión en contravía al ordenamiento legal”.    

Impugnación de Manuel Ramón Araujo Arnedo    

108. Manuel Ramón   Araujo Arnedo solicitó revocar parcialmente la sentencia de instancia. Estima   que se debieron proteger sus derechos ya que intervino en el trámite como parte   y no como un tercero. Pide se ordene su reintegro al cargo de magistrado de   Tribunal Superior.    

Del fallo de   segunda instancia    

109. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura mediante fallo del 05 de septiembre de 2013 revocó la sentencia   impugnada para en su lugar declarar su improcedencia. Estimó que no se cumplían   los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias   judiciales, en particular los de inmediatez e identificación clara de los hechos   que generaron la vulneración. Argumentó que la acción se presentó transcurridos   8 meses desde el momento en que se profirió la sanción disciplinaria.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

110.   Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de   conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Actuaciones en sede de revisión    

112. Igualmente, el apoderado allegó copia simple de la sentencia de   tutela proferida el 3 de abril de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura   de Bolívar en el segundo proceso de tutela, que declaró la nulidad del auto del   24 de octubre de 2012 y, en consecuencia, ordenó i) tramitar el recurso de   reposición interpuesto contra la sentencia del 12 de julio de 2012; ii) resolver   la solicitud de aclaración, corrección y adición formulada contra la referida   sentencia; iii) resolver la petición de prescripción de la acción disciplinaria   y; iv) restablecer la condición de magistrado de Tribunal Superior del   accionante.    

113. Así mismo, el apoderado solicitó como medida provisional la   suspensión del trámite de segunda instancia del segundo proceso de tutela, que   se surtió ante impugnación de la Procuraduría General de la Nación y el Consejo   Superior de la Judicatura. Señaló que la medida resulta procedente por cuanto el   actor podría nuevamente “ser destituido” si se revocaba la sentencia de   tutela de primera instancia, y para que el juez de tutela de la segunda   instancia se orientara con la sentencia de revisión que dictará la Corte.    

114. Mediante auto del 26 de julio de 2013[10]  la Sala Octava de Revisión le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura   informar sobre las actuaciones desarrolladas en el trámite de segunda instancia   de la segunda acción de tutela presentada por el señor Manuel Ramón Araujo   Arnedo, y dispuso la suspensión de términos en el proceso T-3.849.017.    

115. El 01 de agosto de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura   informó que el trámite de la segunda instancia del segundo proceso de tutela se   encontraba en curso. Posteriormente, en oficio del 11 de septiembre de 2013   remitió copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de   septiembre del mismo año, en la que revocó la decisión del a quo, y en su lugar,   declaró la improcedencia de la demanda al encontrar que por los mismos hechos y   con las mismas pretensiones el actor interpuso más de una acción de tutela, en   contravía de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

116. Mediante Auto 258 del 12 de noviembre 2013[11]  la Sala Octava de Revisión negó la medida de protección provisional pedida el 05   de junio de 2013. Estimó que la misma no resultaba procedente, ya que la   resolución de la segunda tutela era necesaria para determinar la persistencia o   no del objeto de análisis de la primera acción de tutela.    

117. En Auto 259 del 12 de noviembre de 2013[12],   la Sala Octava de Revisión decretó de oficio medida provisional de protección   constitucional en favor del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y, en consecuencia,   suspendió la ejecución de la sentencia sancionatoria, dictada el 12 de julio de   2012 por el Consejo Superior de la Judicatura. La Sala consideró procedente la   medida porque i) existía duda sobre la afectación de los derechos fundamentales   del actor ante la posible materialización de defectos constitucionales por parte   del accionado en la sentencia; ii) era necesario precaver la vulneración de   derechos de terceros que ocuparan el cargo vacante por el sancionado y; iii)   resultaba indispensable proteger el erario ante el eventual reintegro del   accionante y el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir.    

118. A partir del oficio presentado el 27 de noviembre de 2013, el   abogado Diego Eduardo López Medina también intervino en el trámite de revisión   en calidad de apoderado de Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves   Echeverry[13].    

119. Por medio de oficio del 27 de enero de 2014, el apoderado judicial   de Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry solicitó la adopción   de medidas cautelares en favor de sus representadas, argumentando que los   supuestos fácticos y jurídicos de sus acciones de tutela se asemejaban al   analizado en el caso del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo.    

120. En Auto 142A del 20 de mayo de 2014[14],   la Sala Octava de Revisión decretó medida provisional de protección   constitucional en favor de las señoras Patricia Chaves Echeverry y Atenays   Árquez Van Strahlen  y, en consecuencia, suspendió la ejecución de la sentencia   sancionatoria dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura en contra de la señora Chaves y de la   sentencia confirmatoria de sanción del 04 de mayo de 2012, proferida por la Sala   Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura. La Sala Octava estimó procedente la medida porque i)   existía duda sobre la afectación de los derechos fundamentales de las   accionantes, ante la posible estructuración de defectos constitucionales en las   sentencias sancionatorias; ii) era necesario precaver la vulneración de derechos   de terceros que ocuparían los cargos vacantes por las sancionadas y; iii)   resultaba indispensable proteger el erario, ante el eventual reintegro de las   accionantes y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir.    

121. En escritos del 20 de febrero de 2014 y del 23 de abril del mismo   año, el apoderado judicial de la accionante Atenays Árquez Van Strahlen    presentó nuevos hechos y dirigió reproches constitucionales contra las   sentencias disciplinarias que sancionaron a su representada, “teniendo en   cuenta que el análisis de la Corte en sede de revisión no se rige por el   principio dispositivo o de congruencia, sino por la capacidad de indagación más   completa posible que lleve al análisis constitucional más verídico y preciso que   permita determinar si existe, o no , violación de los derechos fundamentales del   tutelante”.    

122. En oficio del 05 de septiembre de 2014, la señora Gloria Luz Ramos   López indicó que en Sala Plena del 31 de julio de 2014 fue nombrada en propiedad   por la Corte Suprema de Justicia para el cargo de magistrada de la Sala Única   del Tribunal Superior de San Andrés, cargo en el que no fue posesionada, en   razón de la medida tomada en el Auto 142A de 2014 en favor de Patricia Chaves   Echeverry. Por esa circunstancia, estima que la providencia de medidas   cautelares afectó sus derechos fundamentales al trabajo y a la carrera   administrativa, por lo que solicita adoptar las medidas procedentes para   remediar la vulneración.    

123. El 15 de enero de 2015 la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica   Méndez radicó proyecto de sentencia, el cual no fue aprobado por la mayoría de   los magistrados integrantes de la Sala Octava de Revisión[15].    

124. Por escrito del 11 de mayo del 2015 dirigido al Secretario General   de la Corte Constitucional la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez   manifestó que “En razón a que el proyecto de sentencia de la referencia no   fue aprobado por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Octava de   Revisión, adjunto envió (sic) el respectivo expediente para que se remita al   despacho del nuevo Magistrado Ponente”.    

125. El 13 de mayo de 2015 la Secretaría General de la Corte   Constitucional envió al Despacho del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el   expediente de la referencia.    

126. A través de escrito del 02 de junio de 2015, el accionante Manuel   Ramón Araujo Arnedo solicitó “se decrete la prejudicialidad” del proceso   de tutela, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación resuelva su situación   jurídica en el proceso que inició en su contra en virtud de la compulsa de   copias efectuada por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 09 de junio   de 2010, y pidió la modulación de la sanción impuesta.    

127. Adicionalmente, en el mismo escrito el accionante Araujo Arnedo   aseguró que una persona que se identificó como funcionario del Despacho del   magistrado del Consejo Superior de la Judicatura José Ovidio Claros, le pidió   una suma de dinero. Por medio de auto del 17 de julio de 2015, la magistrada   sustanciadora remitió copia del escrito a la Fiscalía General de la Nación, para   lo de su competencia.    

128. En escritos del 02 y 03 de julio de 2015, los señores Gustavo   Adolfo Pazos Marín, Víctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto González,   en su calidad de integrantes del registro nacional de elegibles para el cargo de   magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior, solicitaron a la Sala Octava de   Revisión adoptar las medidas pertinentes para que los cargos de magistrado de   Tribunal Superior que llegaren a quedar vacantes como consecuencia de una   eventual sentencia adversa a los accionantes, fueran surtidos con la lista de   elegibles que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo que   destituyó a los magistrados accionantes.    

Cuestión previa    

129. Previamente a decidir sobre el presente asunto la Sala debe   analizar si la radicación de proyecto de sentencia por parte de la magistrada   (e) Martha Victoria Sáchica Méndez el 15 de enero de 2015 impide formular nueva   ponencia en el asunto de la referencia, de acuerdo con la composición actual de   la Sala Octava de Revisión[16].    

130. El artículo 50 del Acuerdo 05 de 1992 Reglamento Interno de la   Corte Constitucional, vigente en el momento de realización de la sala de   revisión convocada por la magistrada (e) Sáchica, dispone que “A medida que   se repartan los negocios de tutela se irán conformando las salas de revisión,   una por cada reparto, así: El magistrado a quien corresponda alfabéticamente   recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos magistrados que le sigan en   orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el magistrado disidente podrá   salvar o aclarar su voto”.    

131. Igualmente, el artículo 34 del Acuerdo 05 de 1992 en su versión   original establece las reglas de deliberación de los proyectos de sentencia. El   numeral 6 señala que una vez cerrada la discusión se hará la votación de la   ponencia, mientras que los incisos segundo y tercero del numeral 9 precisan que  “Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el   negocio pasará al magistrado que corresponda entre el grupo de magistrados   mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de   la mayoría, si el magistrado ponente original no acepta hacerlo. || El nuevo   estudio será sometido oportunamente a votación…”[17].    

132. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en los eventos   en que el proyecto de sentencia original no es aprobado por mayoría absoluta, lo   pertinente es remitir el expediente al magistrado del grupo mayoritario que   corresponda en turno, para que someta a consideración de la Sala una nueva   ponencia. Esta, debe ser objeto de votación.    

133. Así las cosas, en criterio de la Corte, lo procedente en el   presente caso es que el Despacho que asumió el conocimiento del expediente por   cambio de ponente, radique nuevo proyecto de sentencia sobre el asunto de la   referencia, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas. Como el   magistrado ponente titular se encuentra en ausencia temporal, la magistrada   encargada debe impulsar la actuación como directora del proceso, pues de lo   contrario se verían lesionados los principios de economía, celeridad y eficacia   que informan el trámite de tutela (Art. 3 Decreto 2591/91). La ponencia debe ser   objeto de votación por los actuales integrantes de la Sala Octava de Revisión,   ya que son quienes en este momento se encuentran revestidos de función   jurisdiccional.    

Planteamiento del caso y problema jurídico formulado    

134. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas,   corresponde a la Sala Octava de Revisión abordar el análisis de los siguientes   problemas jurídicos:    

Expediente T-4.134.579 Caso Atenays Árquez Van Strahlen    

135. La Sala establecerá en un primer momento si en este caso se   cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

136. De encontrarlos satisfechos, y de acuerdo con la interpretación   que la Sala hace de los fundamentos jurídicos de la demanda, comprobará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal   específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   en particular, en defecto procedimental, por decidir en Sala Unipersonal la   solicitud de prescripción de la acción disciplinaria formulada el 19 de junio de   2012 por el apoderado de confianza de la peticionaria, y en defecto sustantivo,   al negar la prescripción pedida, argumentando que la Sala había perdido   competencia para emitir pronunciamiento en virtud de la firmeza y cosa juzgada   de la sentencia del 04 de mayo de 2012.    

137. Atendiendo al carácter restringido de la acción   de tutela contra providencias judiciales, la Sala se abstendrá de estudiar los   reproches formulados por el apoderado judicial de la demandante mediante   escritos del 20 de febrero de 2014 y del 23 de abril del mismo año, contra la   sentencia del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura. Esto,   porque los mismos tan solo se efectuaron en sede de revisión.    

     Expediente T-3.849.017 Caso Manuel Ramón   Araujo Arnedo    

138. En este asunto, la Sala deberá establecer si la demanda de tutela   cumple los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De encontrarlos satisfechos, comprobará si las   autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

139. Empero, toda vez que en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento   de la presentación de una segunda acción de tutela por parte del actor contra la   sentencia del 12 de julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, atacada   también en este trámite, deberá establecer previamente si la presente acción   resulta procedente atendiendo al contenido del artículo 38 del decreto 2591 de   1991 que establece: “Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

140. También, de forma previa, resolverá la solicitud de   “prejudicialidad” radicada el 01 de junio de 2015   por el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo.    

Expediente T-4.144.458 Caso Patricia Chaves   Echeverry    

141. La Sala observa que el escrito de demanda,   presenta notorias falencias técnicas que dificultan la comprensión y estudio del   asunto. Así, no se distinguen con claridad los hechos de los argumentos   jurídicos; algunos reproches contra la sentencia del 12 de julio de 2012 y el   auto del 24 de octubre del mismo año se consignan o repiten en diversos apartes   del documento; se acusa la violación del debido proceso por parte del auto del   24 de octubre de 2012, pero no se reclama explícitamente su invalidación;   algunas alegaciones se expresan bajo el esquema de “defecto constitucional”,   mientras otras se plantean desde una óptica estrictamente legal, sin formular   cargo constitucional alguno; se transcriben, sin hilo conductor, fragmentos de   la demanda de tutela presentada en el expediente acumulado de la referencia por   el accionante Manuel Ramón Araujo Arnedo; y, finalmente, se transcriben   fragmentos de la petición de reposición radicada el 25 de julio de 2012 en el   trámite disciplinario, sin indicar si por vía constitucional se pretende dejar   sin efecto la sentencia sancionatoria o el auto del 24 de octubre de ese año.    

142. Pese a la deficiente exposición y argumentación   del escrito de demanda, interpretando la solicitud  de amparo, la Sala   entiende que la señora Chaves Echeverry no solo formula acción de tutela contra   la sanción impuesta en su contra por el Consejo Superior de la Judicatura, sino   contra el auto del 24 de octubre del mismo año.    

143. De este modo, en un primer momento la Sala   deberá establecer si la demanda cumple los presupuestos procesales de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Si los satisface, comprobará si las autoridades accionadas incurrieron en causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Específicamente, interpretando la demanda de tutela, la Sala estudiará si la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en los   siguientes defectos constitucionales:    

144. Defecto sustantivo porque i) sancionó a la   accionante por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y   las sentencias de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casación penal del 19 de   enero de 2005, sin tomar en consideración que estas fueron aplicadas en la   sentencia que produjo la sanción; ii) interpretó erradamente la jurisprudencia   de la Sala de Casación Penal sobre el estándar probatorio requerido para   condenar por lavado de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por   la que fue sancionada y; iii) identificó erradamente el problema jurídico que   debía resolver.    

145. Desconocimiento del precedente horizontal, porque   desatendió una sentencia de la misma Corporación, que había absuelto a los   disciplinados.    

146. Defecto fáctico porque, i) el juez disciplinario   no puede emitir sanción en relación con la valoración probatoria efectuada en un   proceso judicial, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el   principio de autonomía funcional; ii) no condujo una investigación autónoma para   sancionar a la accionante, sino que la destituyó por las mismas razones   doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casación   para pedir la investigación, pero sin agregar ningún fundamento independiente   que pudiera pasar de la queja a la sanción disciplinaria; iii) no decretó la   nulidad del proceso ante la omisión de notificar el auto que fija fecha y hora   para la práctica de pruebas y; iv) no recaudó pruebas que habían sido pedidas   por las partes y decretadas por el juez disciplinario.    

147. Defecto procedimental porque i) impidió a los   disciplinados presentar alegatos de conclusión con las formalidades del caso,   pues el término para alegar se abrió cuando faltaban pruebas por recaudar; ii)   violó el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la   ponencia de fallo con antelación suficiente para el análisis de los integrantes   de la Sala Disciplinaria; iii) negó la reposición del fallo sancionatorio del 12   de julio de 2012, en especial de la sanción y de la negativa a decretar la   nulidad pedida en los alegatos de conclusión y; iv) no estableció con claridad   el cargo ocupado por los magistrados disciplinados al momento de proferirse el   fallo sancionatorio.    

        

     Jurisprudencia   aplicable al caso concreto    

148. Para dar solución a los anteriores problemas   jurídicos, la Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia   relativa a i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   ii) defecto procedimental como causal de procedencia de la acción de tutela;   iii) defecto sustantivo por interpretación irrazonable; iv) defecto por   desconocimiento del precedente horizontal y; v) la improcedencia de las acciones   de tutela formuladas con identidad de partes, hechos y pretensiones.   Configuración de la actuación temeraria.    

149. Posteriormente, aplicará estas reglas jurisprudenciales para   solucionar los casos concretos y, finalmente, se pronunciará sobre las   peticiones especiales efectuadas por algunos intervinientes en relación con los   efectos de las medidas de protección provisional tomadas por Sala Octava de   Revisión y el empleo de la lista de elegibles para proveer los cargos que   ocupaban los disciplinados.    

Solución del problema jurídico.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de Jurisprudencia[18].    

151. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias   judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y   efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento   normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que   prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier   autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos   -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la   obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos   humanos[20].    

152. La tutela contra sentencias cumple, además, una función   indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la   jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[21].   Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e   indeterminadas[22],   así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la   jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en   aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel   adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la   obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de   los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el   proceso de aplicación de la ley[23].    

153. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las   sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa   juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus   competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.    

154. En la preservación de estos principios adquieren un papel   protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción,   subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía   judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado   los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte,    evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa   juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda   vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas   por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma   que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se   protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo   de justicia material.    

155. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales   problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en   pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la   composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de   temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales,   la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico   y en sentido funcional[24].   Desde el primer punto de vista, el único órgano que integra la jurisdicción   constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista   funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen   parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o   cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación   preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del   artículo 4º Superior.    

156. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el   orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las   jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del   juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido   funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la   eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales   adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su   competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la   protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter   legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos   puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales   constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez   para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la   efectividad de los derechos constitucionales.    

157. Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala   Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de   procedencia de la acción.    

158. Requisitos formales (o de procedibilidad)[25]:   i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[26];   ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[27];   iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique,   de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido   alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; vi)   que el fallo impugnado no sea de tutela[28].    

159. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que   se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente   elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[29]  sustantivo[30],   procedimental[31]  o fáctico[32];   error inducido[33];   decisión sin motivación[34];   desconocimiento del precedente constitucional[35];   y violación directa a la constitución[36].   En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte   que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la   aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente   constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o,   que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación   indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la   solución de un caso específico[37].    

160. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la   procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es   preciso que concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos   formales de procedibilidad, ii) la existencia de alguna o algunas de las   causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, iii) el requisito sine que non, consistente en la   necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental.[38]    

Breve caracterización del defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia [39].    

161. El defecto procedimental que amerita la procedencia de   la tutela contra sentencias es aquel que se configura cuando la providencia   adolece de una irregularidad procesal capaz de lesionar el derecho fundamental   al debido proceso.    

162. Eso ocurre, en palabras de la Corte, cuando “el juez se desvía   por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas   cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola   voluntad, (…) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido   a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio”[40].    

163. Lo anterior puede   ocurrir cuando, por ejemplo, se omite la notificación de un acto que requiera de   esta formalidad según la ley[41],   o cuando se retrasa de forma injustificada la adopción de una decisión judicial   o su cumplimiento[42].   También, cuando se pasa por alto el debate probatorio[43] o si, en materia penal,   se produce una deficiencia en la defensa técnica imputable al Estado[44].    

164. Finalmente, resulta   preciso aclarar que no cualquier irregularidad procesal tiene la capacidad de   configurar el aludido defecto. La jurisprudencia constitucional ha considerado   que esto ocurre, solamente, cuando i) el error afecta de manera grave el debido   proceso, ii) tiene una influencia directa en la decisión y iii) la deficiencia   no se le puede atribuir al afectado.    

Breve caracterización del defecto sustantivo como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[45].    

165. Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia   de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de   interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al   conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la   acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que   lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los   derechos constitucionales[46].    

166. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que una   providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: i) la norma aplicable   al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad   judicial[47],   ii)    

el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al   caso concreto[48],   bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso   concreto es inconstitucional[49],   ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[50]  o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó[51];   iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de   la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y, finalmente; iv) la aplicación de la norma jurídica derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.    

Breve caracterización del defecto constitucional por desconocimiento   del precedente horizontal. Reiteración de jurisprudencia[52].    

167. La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede   presentarse en dos dimensiones[53]:   i) uno horizontal que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de   corporación judicial de similar jerarquía; y ii) otro vertical que obliga a   aplicar las decisiones de un funcionario o Corporación judicial de superior   jerarquía. En esta ocasión, la Sala únicamente se pronunciará sobre el   precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los   problemas jurídicos planteados.    

168. El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado   siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este   imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes   y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el   funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones   anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma   razonada motive su distanciamiento.    

169. En   consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente   horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia   jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que   sirvió de sustento para resolver casos análogos y exponer razones suficientes   que ameriten el distanciamiento. Para decidir   sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso:    

ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió   tomar en cuenta necesariamente tales   precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de   igualdad;    

iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para   apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre   el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería   ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en   relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y   efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [54].    

170. Por el contrario el error no se presenta siempre que el   funcionario jurisdiccional reconozca y señale las decisiones anteriores de las   que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisión. Ello   sucede con un manejo legítimo del precedente, labor que obliga a que el juez i)   se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el   abandono o cambio de la norma jurisprudencial.    

Breve   caracterización del defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia[55].    

171. La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales tiene que ver con el propósito de verificar que   la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada   de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.    La Corte ha considerado que dicha garantía resulta vulnerada cuando el juez deja de valorar una prueba, deniega su práctica sin   justificación o no la valora dentro de los cauces racionales.    

172. Lo anterior, solo si se demuestra que la   correspondiente prueba era definitiva para la solución del proceso. En   efecto, no cualquier objeción sobre la valoración probatoria conduce a declarar   la presencia de un defecto fáctico susceptible de vulnerar el debido proceso. La   jurisprudencia ha sido clara en que dicho fenómeno se presenta cuando lo   concluido por el juez con respecto al material probatorio es manifiestamente   arbitrario e incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de lo   que, en términos procesales, se conoce como la sana crítica.    

173. El defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones. Una   positiva, que se configura en aquellos eventos de valoración probatoria   absolutamente equivocada o cuando la decisión se fundamenta en una prueba que no   era apta para ello, y otra negativa, que se produce cuando el juez rechaza la   práctica de pruebas esenciales, o cuando no valoró alguna que era determinante.    

La improcedencia de las acciones de tutela formuladas con identidad   de partes, hechos y pretensiones. Reiteración de jurisprudencia.    

174. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta   el ejercicio de la acción de tutela preceptúa que “Cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.|| El abogado que promoviere   la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

175. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte esta disposición   tiene por objeto evitar el ejercicio abusivo del derecho a la tutela judicial   efectiva, el desconocimiento del principio de lealtad procesal, la congestión   dolosa o caprichosa del aparato judicial y la restricción del derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia de las personas.    

176. Para declarar la improcedencia de la acción de tutela por   duplicidad de demandas, el juez debe verificar en ellas la concurrencia de una   i) identidad de partes; ii) identidad de hechos e; iii) identidad de   pretensiones y; iv) la ausencia de justificación constitucionalmente admisible   para la presentación de las acciones de tutela[56].    

178. Igualmente, el Tribunal Constitucional ha identificado diversos   eventos en que la duplicidad de tutelas no puede considerarse temeraria en   consideración a las circunstancias particulares del caso concreto o las   condiciones específicas de vulnerabilidad del actor. Entre otras hipótesis la   actuación no es temeraria cuando el ejercicio de la acción de tutela se funda i)   en la ignorancia del accionante; ii) en el asesoramiento errado de los   profesionales del derecho o; iii) por el sometimiento del demandante a un estado   de indefensión propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos   casos, iv) si bien lo procedente es la declaratoria de improcedencia de todas   las acciones de tutela, la actuación no se considera temeraria y por lo mismo no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante.    

Del caso concreto    

Expediente T-4.134.579 Caso Atenays Árquez Van Strahlen    

Del cumplimiento   de los requisitos formales de procedibilidad    

179. La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por   Atenays Árquez Van Strahlen contra el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cumple los   presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales,   por las siguientes razones:    

180. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto hace   referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad de la demandante, supuestamente vulnerados por la   accionada al negarse la prescripción de la sanción disciplinaria que le impuso   el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través de sentencia de marzo   22 de 2012, la cual fue confirmada el 04 de mayo siguiente por el Consejo   Superior de la Judicatura.    

181. La demanda satisface el requisito de agotamiento de los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios, toda vez que contra el auto del 01 de   agosto de 2012 no proceden recursos. Igualmente, se cumple el presupuesto de   inmediatez, ya que la acción de tutela contra el auto impugnado por vía   constitucional se interpuso el 24 de septiembre de 2012, es decir, con una   diferencia menor a un mes.    

182. En el evento de prosperar el cargo por defecto procedimental   alegado en el trámite de tutela, este podría tener incidencia directa en la   decisión que la accionante acusó de vulneradora de sus derechos fundamentales.   Además, las presuntas irregularidades fueron identificadas en la demanda, y   alegadas al interior del proceso disciplinario seguido contra la peticionaria.   Finalmente, la providencia demandada no es una sentencia de tutela. De este   modo, se cumplieron los presupuestos procesales de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto:    

Del estudio de fondo de la acción de tutela    

      Del defecto procedimental    

184. Pese a lo expuesto, la Sala de Revisión encuentra que la   accionante no señaló de forma suficiente las razones por las que la autoridad   demandada habría vulnerado sus derechos fundamentales, pues se limitó a exponer   su desacuerdo con la decisión, y a sostener que en su criterio la providencia   debió dictarse en Sala plural, sin aportar argumentos que permitieran comprobar   el defecto alegado.    

185. Por el contario, la Sala advierte que el auto del 01 de agosto de   2012, que respondió la petición de prescripción de la acción disciplinaria, se   ajustó al procedimiento dispuesto para el efecto. De este modo, toda vez que al   momento de radicación de la solicitud (19 de junio de 2012) ya se había   proferido sentencia sancionatoria (04 de mayo de 2012) que ponía fin al proceso   y a la competencia de la Sala Disciplinaria, la respuesta dada a la solicitante   mediante auto de ponente se estima razonable en tanto lo procedente era   informarle que debía estarse a lo resuelto en virtud de la finalización del   trámite disciplinario y la ejecutoria inmediata de la sentencia del 04 de mayo   de 2012 que confirmó la sanción dictada en su contra.    

186. Así mismo, la Sala no aprecia irregularidad alguna en la negativa   que le dio el Consejo Superior de la Judicatura frente a la petición de   expedición de copia de la ponencia presentada originalmente por el magistrado   Jorge Armando Otálora, pues esta clase de documentos son de circulación   restringida y su único objeto es servir de base para el estudio de los casos   sometidos a conocimiento de la Sala. En todo caso, la accionante recibió   respuesta a su solicitud de prescripción a través de auto del 01 de agosto de   2012, el cual contiene las razones que motivaron la decisión de no acceder a la   petición.    

187. Las anteriores razones son suficientes para descartar el cargo por   defecto procedimental propuesto en la demanda, en tanto la accionante no   acreditó que el Consejo Superior de la Judicatura incurriera en un error grave   que afectara el debido proceso.    

Del defecto   sustantivo    

188. El apoderado judicial de la demandante sostiene que el auto del 01   de agosto de 2012 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura incurrió en defecto sustantivo al no aplicar los artículos 29[59],   30[60]  y 119[61]  del Código Único Disciplinario y al negar la prescripción de la acción   disciplinaria seguida contra la señora Atenays Árquez Van Strahlen.    

189. En particular, señala que “entre la fecha en que acaecieron los   hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria, esto es, el 07 de mayo de   2007 y, la fecha en que se notificó la providencia de segunda instancia, vale   decir, el 23 de mayo de 2012, como quedó dicho, indudablemente, han transcurrido   más de cinco años”. Por esa razón, en criterio de la parte demandante, la   autoridad accionada desatendió el contenido de los mencionados artículos de la   Ley 734 de 2002.    

190. La Sala Octava de Revisión encuentra que la Sala Jurisdiccional   accionada no incursionó en defecto sustantivo, por las siguientes razones:    

191. El actor se limitó a manifestar su desacuerdo con la   interpretación jurídica plasmada en la providencia impugnada por vía de tutela,   sin tener en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia judicial   adicional, y que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que debido al   carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe   demostrarse la ocurrencia de una actuación arbitraria por parte de la autoridad   accionada, sin que baste presentar una interpretación alternativa de la   normatividad que el demandante estime acertada.    

192. En el presente caso, lejos de observar una conducta censurable en   el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala accionada, la Corte encuentra que   este se ajusta a la normatividad aplicable y a la jurisprudencia constitucional.    

193. En efecto, el artículo 119 de la Ley 734 de 2002, que establece la   regla general de ejecutoria de los fallos disciplinarios, no resulta aplicable a   la accionante, toda vez que la mencionada ley estableció, más adelante, normas   especiales para la ejecutoria y notificación de los fallos proferidos en el   enjuiciamiento de funcionarios judiciales.    

194. Así, los artículos 205[62]  y 206[63]  contenidos en el Título XII “Del régimen de los funcionarios de la rama   judicial”, diferencian entre la ejecutoria y la notificación de las   sentencias dictadas por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la   Judicatura en única instancia y las que resuelvan los recursos de apelación, de   queja, la consulta y aquellas no susceptibles de recurso. Mientras el artículo   205 señala que estas sentencias “quedarán ejecutoriadas al momento de su   suscripción”, el artículo 206 establece que las mismas “se notificarán   sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.    

195. De igual manera, en sentencia C-1076 de 2002[64],   la Corte estimó constitucionalmente admisible esta diferenciación. En esa   oportunidad, el actor sostuvo que el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 violaba   el artículo 209 de la Constitución Política, porque no garantizaba el principio   de publicidad a que tienen derecho los disciplinados, pues al consagrar que   estas decisiones quedan en firme el día en que son suscritas por el funcionario   competente se permite la ejecución de una decisión a espaldas de los   funcionarios procesados.    

196. Al analizar el cargo, la Corte entendió que dentro de su margen de   configuración legislativa el Congreso de la República había plasmado un   procedimiento especial para los funcionarios de la Rama Judicial, sobre el que   no observó reparo de constitucionalidad por el cargo estudiado[65].   Por ello, declaró la exequibilidad de la expresión “sin perjuicio de   su ejecutoria inmediata” contenida en el artículo 206 de la Ley 734 de 2002[66],   pues pese a que la ejecutoria de la sentencia es instantánea, sus efectos solo   se surten luego de la notificación.    

197. De esta manera, cuando el apoderado judicial de la demandante   solicitó la prescripción de la acción disciplinaria el 19 de junio de 2012, el   fallo del 04 de mayo de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura se encontraba   ejecutoriado, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Único   Disciplinario. De ahí que, el auto del 01 de agosto de 2012 que resolvió la   petición con base en esa postura, no incurrió en defecto sustantivo, pues se   sujetó a la normatividad aplicable.    

198. Igualmente, la Sala encuentra que la accionada tampoco incurrió en   defecto sustantivo al no considerar los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002,   que regulan la extinción de la acción de disciplinaria por cumplimiento del   término de prescripción, ya que ante la ejecutoria del fallo disciplinario,   operada el 04 de mayo de 2012, tampoco resultaban aplicables al asunto, en   particular porque el fallo se dictó antes del 07 de mayo de 2012, fecha de   prescripción de la acción.    

199. En suma, el auto del 01 de agosto de 2012 de la Sala Disciplinaria   no incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la parte demandante.    

Decisión    

200. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará la sentencia   de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que declaró   la improcedencia de la acción de tutela formulada por la señora Atenays Árquez   Van Strahlen  en el expediente de la referencia, y en su lugar, confirmará la   sentencia proferida el 08 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera   instancia, en tanto negó la tutela solicitada.    

     Expediente T-3.849.017 Caso Manuel   Ramón Araujo Arnedo    

201. En escrito del 02 de junio de 2015, el accionante Manuel Ramón   Araujo Arnedo solicitó a la Sala Octava de Revisión que se abstuviera de   proferir sentencia de fondo hasta tanto la Fiscalía General de la Nación   resolviera la solicitud de preclusión formulada por él, en el proceso que el   ente investigador sigue en su contra en virtud de la compulsa de copias   realizada por la Sala de Casación Penal en sentencia del 10 de junio de 2010.    

202. La Corte negará la petición del accionante, ya que el trámite de   tutela no consagra la figura procesal de la “prejudicialidad”. Además, la   remisión que efectúa el Decreto 2591 de 1991 a las normas procesales civiles es   excepcional, sin que encuentre la Sala motivos relevantes que la lleven a   adoptar la decisión solicitada.         

203. De otro lado, según se advirtió en la formulación del problema   jurídico, en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de la presentación de   una segunda acción de tutela por parte del actor, contra la sentencia del 12 de   julio de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura (Supra 139). Por esa razón,   la Sala deberá establecer, como cuestión previa, si la acción de tutela   formulada en esta oportunidad resulta procedente atendiendo al contenido del   artículo 38 del decreto 2591 de 1991, que establece que “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes.”.    

204. En ese sentido, en armonía con la jurisprudencia   reiterada en esta oportunidad, la Sala examinará si entre las demandas de tutela   se presentan los elementos de identidad en las partes, los hechos y las   pretensiones.    

De la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Manuel Ramón   Araujo Arnedo el 23 de enero de 2013    

206. Analizados los documentos obrantes en el   expediente[67]  la Sala advierte que en las dos acciones figura como demandante el señor Manuel   Ramón Araujo Arnedo y como accionada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, configura identidad entre las   partes de las tutelas uno y dos.    

207. Igualmente, encuentra la Sala que en las dos   acciones es común la alegación de hechos alusivos a i) el nombramiento y tiempo   de estadía del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo como magistrado en el Tribunal   Superior de San Andrés; ii) la investigación disciplinaria iniciada en su contra   por el Consejo Superior de la Judicatura, por hechos relacionados con la   sentencia que suscribió en segunda instancia el 17 de julio de 2007, en el   proceso penal por lavado de activos seguido contra Oscar Bent, Juan Carlos Baker   y Elmer Hudson; iii) las irregularidades en que habría incurrido la sentencia   sancionatoria del 12 de julio de 2012, del Consejo Superior de la Judicatura,   por desconocimiento del precedente horizontal; iv) las anomalías sustanciales de   la sentencia del 12 de julio de 2012, al no tomar en consideración que el   precedente vertical sobre valoración probatoria del delito de lavado de activos   solo se habría fijado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con   posterioridad al proferimiento de la sentencia penal por la cual fue sancionado   disciplinariamente y; v) los vicios procedimentales y fácticos del Consejo   Superior de la Judicatura, al no recaudar algunos testimonios solicitados por   los investigados. Estos elementos, a juicio de la Sala, constituyen identidad   en los hechos entre las tutelas uno y dos.    

208. Finalmente, en la tutela uno se reclama, i) la   “nulidad de la sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso (…) en el   que se destituyeron a los Magistrados del Tribunal Superior de San Andrés,   Manuel Arujo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry y, en su lugar, se dicte   sentencia absolutoria” y ii) el reintegro de los magistrados sancionados a   sus cargos. A su turno, en la tutela dos, se pide, i) que se decrete la nulidad   de la providencia del 24 de octubre de 2012 y se “declare la nulidad de la   sentencia de 12 de julio de 2012 expedida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) y se absuelva de los   cargos (…) a Manuel Araújo Arnedo y Patricia Chaves Echeverry” y ii) que se   ordene el reintegro de las señaladas personas a los cargos que venían   desempeñando. En criterio de la Sala, las tutelas uno y dos denotan identidad   en las pretensiones de nulidad de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de   reintegro al cargo de magistrado de Tribunal.    

209. La Sala no encuentra en el expediente   circunstancias que justifiquen la interposición de las tutelas uno y dos. Aunque   en la segunda tutela se introducen hechos y pretensiones que no fueron reseñados   en la primera acción, se observa que estas son accidentales frente a la   situación fáctica general y el propósito de anular la sanción impuesta al actor   en la sentencia del 12 de julio de 2012 por el Consejo Superior de la   Judicatura.    

210. En todo caso, para el 23 de enero de 2013, momento   de interposición de la primera acción de tutela, los hechos adicionales alegados   en la segunda acción ya habían ocurrido y, en particular, se había proferido por   parte de la Sala Disciplinaria el auto del 24 de octubre de 2012, cuya nulidad   se persigue como pretensión nueva en la segunda tutela. Ninguna de estas   circunstancias representa un elemento novedoso que desvirtúe la identidad en las   partes, los hechos y las pretensiones, en relación con las peticiones de nulidad   de la sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de   Tribunal, que se estudia en el presente caso. En concordancia con lo expuesto,   en el expediente T-4.117.019 (tutela dos) el Consejo Superior de la Judicatura,   en sentencia de segunda instancia del 05 de septiembre de 2013 que hizo tránsito   a cosa juzgada constitucional, sostuvo una posición semejante:    

“Al verificar la situación particular del actor, para esta Sala es claro   que tanto en la acción de tutela presentada el 23 de enero de 2013, como en la   radicada el 23 de febrero del año en curso, el actor es el doctor Manuel Ramón   Araújo Arnedo; el demandado es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura; el origen de la solicitud de protección   constitucional se basó en las presuntas irregularidades en las que incurrió la   citada Corporación Judicial al proferir el 12 de julio de 2012 fallo   disciplinario sancionatorio con destitución del accionante del cargo de   magistrado que desempeñaba. Aunque en la segunda acción de tutela se pretende   también dejar sin efectos el auto del 24 de octubre de 2012 por medio del cual   se resolvió negativamente sobre la nulidad pedida, el recurso de reposición   contra el fallo sancionatorio y la solicitud de adición, aclaración y corrección   de la sentencia, en la práctica lo que se busca con ambas acciones de tutela es   que se anule o deje sin efectos la sentencia del 12 de julio de 2012 y se   incorpore de nuevo al cargo de magistrado que venía desempeñando antes de la   ejecutoria del fallo que aplicó la sanción impuesta y, finalmente, no existe   motivo válido para que el doctor Araújo acudiera en dos oportunidades a incoar   la misma acción, teniendo en cuenta que el citado auto del 24 de octubre de 2012   no puede considerarse como un hecho nuevo no conocido al momento de radicar la   primera acción. Por el contrario, en la tutela inicial se aludió a la citada   providencia. Tampoco en la segunda acción de tutela se argumentó, ni demostró la   persistencia de la afectación de los derechos fundamentales”[68].    

211. La Corte encuentra, en conclusión, que entre las demandas de   tutela uno y dos se presenta identidad en las partes, los hechos y las   pretensiones y que no existe justificación para la interposición de dos tutelas   semejantes por parte del actor en relación con las solicitudes de nulidad de la   sentencia del 12 de julio de 2012 y de reintegro al cargo de magistrado de   Tribunal. Este aspecto, en consonancia con la sentencia del 05 de septiembre de   2013 del Consejo Superior de la Judicatura, hace improcedente la solicitud de   amparo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de   1991[69].    

212. Si bien se observa una conducta de reserva de argumentos entre las   tutelas uno y dos por parte del actor, la Sala no cuenta con elementos de juicio   que permitan comprobar un actuar doloso y de mala fe (Supra 177). Por esa razón,   se abstendrá de declarar la temeridad en la interposición de las acciones de   tutela.    

Decisión    

213. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión confirmará la   sentencia de única instancia, proferida el 15 de febrero de 2013 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,   en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Manuel   Ramón Araujo Arnedo en el proceso de la referencia.        

Expediente T-4.144.458  Caso Patricia Chaves Echeverry    

Del cumplimiento de los requisitos   formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

215. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto hace   referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la igualdad de la demandante, presuntamente vulnerados por la   accionada en la sentencia sancionatoria proferida en su contra.    

216. La solicitante satisface el requisito de agotamiento de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, toda vez que   contra la sentencia del 12 de julio de 2012 y el auto del 24 de octubre del   mismo año no proceden recursos.    

217. El término desde el que debe analizarse el cumplimiento del   requisito de inmediatez corresponde al de la fecha en que se surtió la   notificación de la sentencia, ejecutoriada el 12 de julio de 2012, momento en   que la misma comienza a tener efectos jurídicos de acuerdo con la legislación   especial para funcionarios judiciales plasmada en los artículos 205 y 206 de la   Ley 734 de 2002.    

218. De este modo, en el expediente obra constancia secretarial de la   oficinista grado 06 de la Procuraduría Regional de San Andrés Isla del 19 de   julio de 2012 que, ante comisión del Consejo Superior de la Judicatura, procedió   a notificar personalmente ese día el fallo a la accionante[70].   Posteriormente, su abogado de confianza fue notificado de la sentencia, mediante   edicto fijado en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2012, hasta el 25 del mismo   mes y año.    

219. Aun cuando la acción de tutela contra la sentencia del 12 de julio   de 2012 solo se interpuso el 13 de febrero de 2013, es decir, luego de   transcurridos más de 6 meses desde la fecha de notificación de la misma, la Sala   estima satisfecho el requisito de inmediatez.    

220. Es relevante anotar que quien interpone la   solicitud de amparo constitucional es una magistrada de quien se espera mayor   diligencia en este tipo de asuntos, en especial por impugnar por vía de tutela   una sentencia judicial cuyo estudio de procedibilidad es estricto debido al   carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Sobre ese supuesto, se han declarado improcedentes tutelas propuestas en   circunstancias similares[71].    

221. Sin embargo, atendiendo a la proporción de la   sanción disciplinaria impuesta a la demandante y las consecuencias que esta   podría tener en su plan vital, la Sala considera que, en esta oportunidad, se   debe flexibilizar el análisis de inmediatez para estudiar el fondo del asunto.    

222. De otro lado, en el evento de prosperar el cargo por defecto   procedimental alegado en el trámite de tutela, este podría tener incidencia   directa en la decisión que la accionante acusó de vulneradora de sus derechos   fundamentales. Además, las presuntas irregularidades fueron identificadas en la   demanda, y alegadas al interior del proceso disciplinario seguido contra la   peticionaria. Finalmente, la providencia demandada no es una sentencia de   tutela.    

223. En conclusión, se cumplen los presupuestos procesales de la acción   de tutela contra providencias judiciales. Pasa la Sala a estudiar el fondo del   asunto, esto es, los cargos por defecto sustantivo, desconocimiento del   precedente horizontal, defecto fáctico y defecto procedimental.    

De los cargos   por defecto sustantivo    

224. La accionante asegura que el Consejo Superior de   la Judicatura incurrió en defecto sustantivo porque i) la sancionó por   desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y las sentencias   de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casación penal del 19 de enero de 2005,   sin tomar en consideración que estas fueron aplicadas en la sentencia que dio   lugar a la sanción; ii) interpretó erradamente la jurisprudencia de la Sala de   Casación Penal sobre el estándar probatorio requerido para condenar por lavado   de activos, vigente al momento de proferir la sentencia por la que fue   sancionada y, finalmente, porque iii) identificó erradamente el problema   jurídico que debía resolver.    

Del cargo por   desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos    

225. La solicitante asevera que el Consejo Superior de la Judicatura la   sancionó por desconocer el carácter autónomo del delito de lavado de activos y   la sentencia de constitucionalidad C-326 de 2000 y de casación penal del 19 de   enero de 2005, sin tener en cuenta que la sentencia del Tribunal de San   Andrés citó y aplicó la regla de autonomía del anotado delito.    

226. La Sala de Revisión encuentra que efectivamente el fallo   sancionatorio en su parte resolutiva reprochó a la accionante el desconocimiento   del carácter autónomo del delito de lavado de activos (en armonía con la   posición sostenida en la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005 y   la sentencia C-326 de 2000 que determinaron el carácter autónomo del delito de   lavado de activos), a pesar de que la sentencia del Tribunal Superior de San   Andrés sí sostuvo que el mencionado ilícito es de naturaleza autónoma.    

227. Sin embargo, la Sala Octava encuentra que tal contradicción es   apenas aparente y que no configura, por lo tanto, el defecto sustantivo alegado.    

228. Para resolver el cargo hace falta comprender en su integridad el   fallo disciplinario y tener en cuenta que la sanción que impuso el Consejo   Superior de la Judicatura no se sustentó únicamente en que el Tribunal hubiera   desconocido el carácter autónomo del delito de lavado de activos (en armonía con   la sentencia de casación penal del 19 de enero de 2005 y la sentencia C-326 de   2000), sino (sobretodo) en el arbitrario análisis probatorio que, en criterio de   la Sala Disciplinaria, realizó.    

229. La Sala observa, en efecto, que la afirmación sobre el   desconocimiento de la naturaleza autónoma del lavado de activos realizada en el   fallo sancionatorio, cuestiona que el Tribunal, a pesar de la existencia de   pruebas claras sobre la relación entre los dineros incautados y la actividad de   narcotráfico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de   blanqueo de capitales. Es esa determinación, entonces, la que habría desatendido   el carácter autónomo del lavado de activos.    

230. De acuerdo con el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el que   adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre   bienes que tengan su origen mediato o inmediato en determinadas actividades   delictivas (delito subyacente), o les dé a los bienes provenientes de dichas   conductas apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera   naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes   o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,   incurrirá por esa sola conducta en las penas contempladas en esa disposición.    

231. Aunque la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos   implica que para su configuración no se requiere previamente sentencia   condenatoria por la comisión del delito subyacente, es necesario acreditar que   los bienes comprometidos tienen una relación mediata o inmediata con este. En   esa dirección, uno de los aspectos relevantes en el proceso penal que conoció la   accionante era determinar si en el expediente se acreditaba o no que los dineros   incautados a los tripulantes de la embarcación tenían relación mediata o   inmediata con actividades de narcotráfico (delito subyacente), pues, de ser así,   se configuraba el delito de lavado de activos.    

232. La sentencia del Tribunal Superior de San Andrés consideró que las   pruebas obrantes en el expediente no permitían comprobar esa relación. El   Consejo Superior de la Judicatura estimó, en contraste, que estas mostraban una   clara conexión, y que, por lo tanto, el juicio probatorio del Tribunal, que   condujo a la absolución de los acusados, resultaba a todas luces arbitrario.    

233. Al iniciar el análisis del asunto concreto la Sala Disciplinaria   precisó que “el estudio que se hará líneas abajo sobre la sentencia por la   que se erigió el pliego de cargos, muestra cómo, en realidad, el desconocimiento   de los elementos de prueba y el sesgado análisis de los medios de convicción   terminó fracturando de manera clara y ostensible el ordenamiento jurídico, tanto   en los contenidos normativos citados como desconocidos, como en relación con el   estado de la cuestión en la jurisprudencia aplicable al caso”.    

234. Para sustentar su afirmación, condensó las consideraciones   probatorias que el Tribunal Superior de San Andrés realizó en la sentencia que   absolvió a los acusados. Después, sostuvo que se minimizaron los elementos de   prueba y señaló que “Esa fue toda la valoración probatoria que realizaron los   hoy disciplinados y, a partir de allí, sobre este aspecto de la providencia   concluyeron: “De toda la prueba anteriormente expuesta lo único que se ha podido   probar hasta el momento es que el señor Oscar Bent, ha estado usando zarpes   vencidos, que no respeta las normas marítimas en cuanto a la cantidad de   gasolina que debe llevar en la embarcación y que en este proceso se le ha   encontrado con una cantidad de dinero del cual se desconoce su procedencia,   hasta el momento se puede decir que se han detectado varias mentiras en las   indagatorias de los procesados, más no se ha demostrado los nexos que tienen   estos señores con el narcotráfico”[72].    

235. Luego, el fallo sancionatorio reseñó las consideraciones   probatorias efectuadas en sede casación por la Fiscalía General de la Nación, la   Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y la Corte Suprema de   Justicia, en la sentencia que compulsó copias para que se investigara a los   juzgadores de instancia.    

236. Entre otros aspectos, la Sala de Casación y los intervinientes   coincidieron en que las aseveraciones realizadas por los acusados para   justificar el hallazgo de los 66.040 dólares estadounidenses eran abiertamente   irrazonables, porque i) en el bote no se encontró producto alguno de la pesca   que supuestamente ejecutaban; ii) aunque los acusados manifestaron que   regresaban de una zona de pesca, el bote fue interceptado en un lugar que no es   apto para esa labor, y que la ruta que emplearon para desplazarse no era   compatible con la de una área de pesca y; iii) a pesar de contar con un permiso   de cinco días para realizar sus actividades, retornaron prematuramente (a las   pocas horas de zarpar) aduciendo daños en el motor y dificultades con un arpón,   las cuales fueron desvirtuadas por un perito que descartó la avería del máquina,   y porque se encontró un arpón en buen estado en la lancha. Lo anterior, hacía   incompresible el comportamiento de los acusados, pues las pérdidas económicas de   un retorno anticipado eran elevadas.    

237. Para la Corte Suprema y los intervinientes, estaba claro que el   objetivo de los acusados era aprovisionar de combustible en el mar a las lanchas   rápidas que transportan narcóticos, a cambio de lo cual recibían el provecho   económico incautado. Esto porque, i) de acuerdo con el GPS y los informes de las   autoridades, el bote frecuentaba la denominada zona de reabastecimiento de   combustible de lanchas del narcotráfico; ii) la ubicación de la motonave al   momento de la detección correspondía con el rumbo de los corredores marítimos   que aprovisionan de combustible las embarcaciones que transportan alcaloides;   iii) al propietario de la motonave se le encontró una agenda con coordenadas que   coincidían con las de la zona de recarga de combustible de las rutas de   narcotráfico, y poseía otras embarcaciones inmovilizadas por problemas similares   y; iv) las explicaciones ofrecidas por los acusados alusivas al hallazgo de   dinero flotante se tornaban fantasiosas y contradictorias, y en todo caso no   daban cuenta del dinero que se encontró escondido o encaletado en el casco de la   nave, el cual fue necesario romper para retirar la moneda extranjera.    

238. La Sala Disciplinaria compartió el criterio antes consignado, y   destacó que la Corte Suprema de Justicia reprochó a los disciplinados el   desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos y de la   jurisprudencia constitucional y de casación penal, pues a partir de la prueba   recaudada era notorio que los dineros incautados eran producto de actividades de   narcotráfico. Al respecto, la sentencia sancionatoria señaló lo siguiente:    

“En dicha   sentencia, resaltó el alto Tribunal cómo el juzgador de segunda instancia   “adujo que no aparecía plenamente demostrada la comisión del delito subyacente,   desconociendo por igual la prueba referida y la visión ecuménica del delito que   inspiró la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional sobre su   carácter autónomo”[73].    

239. La alusión a la violación del carácter autónomo del delito de   lavado de activos y de la jurisprudencia constitucional y de casación penal que   se realizó en la parte resolutiva del fallo sancionatorio, debe leerse,   entonces, en armonía con la parte motiva de esa decisión y no de manera   fragmentaria, como lo hace la demanda de tutela. El análisis integral del fallo   sancionatorio da cuenta de que la Sala Disciplinaria no reprochó al Tribunal de   San Andrés el haber exigido sentencia judicial condenatoria por el delito de   narcotráfico para condenar por lavado de activos a los acusados (pues en efecto   el Tribunal no lo hizo, Supra 10), sino que a pesar de la clara prueba obrante   en el expediente sobre la relación de los dineros incautados con la actividad de   narcotráfico, no hubiera declarado a los acusados responsables del delito de   blanqueo de capitales:    

“Por esta razón,   no puede ser acogido por la Sala el planteamiento defensivo expuesto por el   procurador judicial de la doctora Patricia Chaves Echeverri, consistente en que   la aludida sentencia de constitucionalidad sólo hace mención a la autonomía e   independencia del delito de lavado de activos, pero no desarrolla el tratamiento   de la prueba del delito subyacente, pues, como se verá más adelante, aunque los   magistrados tangencialmente se refirieron a la calidad de delito autónomo del   lavado de activos, no fueron consecuentes con tal aseveración al realizar el   estudio del abundante material probatorio, pues en última concluyeron predicando   –en contravía de  lo que decían las pruebas- que no había certeza respecto   del delito subyacente…”.    

240. De modo que, si el Tribunal Superior de San Andrés hubiera dado   por probada la referida conexión entre los dineros y el delito de narcotráfico,   y con base en ella hubiera proferido sentencia condenatoria por lavado de   activos, habría refrendado la naturaleza autónoma de ese delito y la   jurisprudencia que lo sustentaba, respetando con ello el ordenamiento jurídico.   Como no lo hizo, terminó por desconocer el carácter autónomo del delito de   lavado de activos, en armonía con la jurisprudencia que había fijado ese   criterio, es decir, las sentencias de casación penal del 19 de enero de 2005 y   la C-326 de 2000 de la Corte Constitucional[74].   Entonces, fue ese el motivo por el cual el Consejo Superior de la Judicatura   entendió vulnerado el carácter autónomo del delito de lavado de activos. Por las   razones anotadas, el cargo no prospera.    

Del cargo por   interpretación errónea de la jurisprudencia de casación penal sobre el estándar   probatorio necesario para condenar por lavado de activos    

241. La demandante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura   interpretó equivocadamente la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que se   encontraba en vigor al momento de proferir la sentencia por la que fue   sancionada. En su opinión, la accionada no tuvo en cuenta que la jurisprudencia   alusiva al estándar probatorio necesario para condenar por lavado de activos, no   se encontraba unificada.    

242. La Sala Octava de Revisión negará el cargo propuesto, pues según   se indicó, el Consejo Superior de la Judicatura no sancionó a la demandante por   el desconocimiento de la jurisprudencia alusiva a un determinado estándar   probatorio (débil o fuerte), sino por la desatención del carácter autónomo del   delito de lavado de activos (en armonía con la sentencia de casación penal del   19 de enero de 2005 y la sentencia C-326 de 2000 que sostuvieron la naturaleza   autónoma de este ilícito) en atención a la arbitraria valoración probatoria, que   en su criterio, realizó el Tribunal Superior de San Andrés (Supra 228, 239 y   240).    

243. Sin embargo, aún si se aceptara la tesis de la accionante, esto   es, que el juez disciplinario le reprochó la aplicación de un estándar   probatorio débil (es decir: basta la ausencia de explicación razonable sobre el   origen lícito de los bienes comprometidos para configurar el delito de lavado de   activos) [75]  sin tener en cuenta que la jurisprudencia en vigor le imponía el empleo de uno   fuerte (es decir: para configurar el blanqueo de capitales se exige certeza   sobre la conexión entre los bienes y el delito subyacente)   [76], el cargo en todo caso no prospera,   pues i) para la revisión del ejercicio probatorio del Tribunal, el juez   disciplinario tomó como parámetro un estándar fuerte de valoración probatoria,   cuyo resultado, en su criterio, orientaba claramente hacía el proferimiento de   una sentencia condenatoria y ii) la sentencia de casación de 2006 no varió la   jurisprudencia sobre la autonomía del lavado de activos.    

244. De este modo, la sentencia de casación que compulsó copias para   que se investigara a la accionada, conscientemente distinguió entre la   jurisprudencia que imponía un modelo probatorio débil y la que exigía un   estándar fuerte. Para ello, en un primer momento estimó que en el caso concreto   la ausencia de explicación razonable sobre el origen lícito de los dineros   incautados era suficiente para inferir que estos provenían de actividades   ilegales (estándar débil, Supra 236), pero luego sostuvo que a partir del   material probatorio se apreciaba con claridad que estos provenían   específicamente de la actividad de narcotráfico (estándar fuerte, Supra 237). Al   respecto, indicó:    

“Bastaría,   incluso, para arribar a esa conclusión [se refiere al origen ilícito de los   dineros], como se señaló en precedencia, con advertir que los sesenta y seis mil   cuarenta dólares americanos (US 66.040) transportados en la referida motonave   iban ocultos, tanto los hallados en la bolsa negra de lona como los encontrados   en el orificio ubicado cerca al timón, y que las explicaciones brindadas por sus   ocupantes en el sentido de que el dinero fue encontrado a la deriva flotando en   el mar, contradictorias en muchos aspectos, como más adelante se reseñará, no   resultan creíbles. || Estos elementos de juicio, a la luz de la jurisprudencia   de la Sala, en los términos anunciados, son de suyo suficientes para inferir   razonablemente que los dineros incautados provenían de una actividad ilícita y,   consecuentemente, para condenar por el delito de lavado de activos. Sin embargo,   en este caso particular la Sala tiene un convencimiento aún mayor, en cuanto   advierte que los dineros provienen específicamente de la actividad de   narcotráfico, en consideración al cúmulo de evidencias procesales que convergen   en ese sentido y que los juzgadores desconocieron de manera inexplicable”.    

245. Esa distinción fue compartida por el juez disciplinario, que al   momento de argumentar sobre el deficiente análisis probatorio que habrían   realizado los disciplinados, citó el aparte correspondiente de la sentencia de   casación penal y señaló: “Pero, a pesar de lo suficiente que resultaría esa   inferencia [se refiere a la presunción de punibilidad derivada de la ausencia de   explicación razonable del origen lícito de los dineros] para concluir que los   magistrados investigados, en efecto se apartaron de los más elementales   principios en la actividad de análisis y valoración probatoria, la Corte Suprema   de Justicia –Sala de Casación Penal-, en las líneas siguientes se ocupó de un   serio análisis de los medios de convicción no tenidos en cuenta por los aquí   disciplinados y que a todas luces permitían colegir que los procesados, con la   supuesta actividad de pesca que decían estar realizando el día de la   incautación, no tenía objeto distinto que ocultar su verdadera actividad   ilícita”.     

246. De modo que, las alegaciones de la accionante alusivas a la falta   de consolidación de la jurisprudencia sobre el estándar de valoración probatorio   requerido para condenar por lavado de activos, devienen impertinentes, pues la   Sala Disciplinaria no la sancionó por desconocer esa jurisprudencia, y en todo   caso, analizó el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal como si este   hubiera escogido un estándar similar al de la sentencia del 2006 y no uno débil.   Además, la sentencia de casación penal del 09 de marzo de 2006 invocada por la   accionante, no requirió providencia condenatoria previa por el delito subyacente   para condenar por lavado de activos, con lo cual, lejos de modificar la   jurisprudencia sobre ese tema, reafirmó la autonomía del delito, fijada en   casación en el 2005. Por las razones anotadas, el cargo no prospera.    

Del cargo por identificación errada del problema   jurídico    

247. La accionante asegura que el Consejo Superior de la Judicatura   incurrió en defecto constitucional porque identificó indebidamente el problema   jurídico que debía resolver. En su opinión, el juez disciplinario debía   establecer cuál era la interpretación de la jurisprudencia de casación penal que   prevalecía en el Circuito Judicial de San Andrés, en relación con el estándar   probatorio exigido para tener por acreditada la conexión entre los bienes   incautados y el delito subyacente en su condición de ingrediente normativo del   lavado de activos. Si lo hubiera hecho, habría encontrado que la posición   dominante entendía que la jurisprudencia de casación penal exigía un nivel   probatorio riguroso.    

248. La Sala Octava de Revisión negará la prosperidad de este cargo,   pues como se expuso con suficiencia, la sentencia disciplinaria no sancionó a la   accionante por el desconocimiento de un determinado estándar probatorio   consolidado en el Circuito de San Andrés en relación con la prueba de la   conexión mediata o inmediata entre el delito subyacente y los bienes lavados,   sino por desatender el carácter autónomo del delito de lavado de activos (en   armonía con la jurisprudencia que sostenía esa tesis) (Supra 228, 239 y 240).   Por ello, el problema jurídico referido a la supuesta inobservancia de un modelo   probatorio específico consolidado en el Circuito de San Andrés, no era   procedente. Por las razones anotadas, el cargo no prospera.    

Del cargo por desconocimiento del precedente horizontal    

249. En criterio de la accionante el Consejo Superior   de la Judicatura incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, porque   desatendió la posición que expuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011,   mediante la cual absolvió a los magistrados del Tribunal Superior de San Andrés   en la investigación que había iniciado ante la compulsa de copias realizada por   la Sala de Casación Penal en sentencia del 2 de febrero de 2011, con ocasión de   las faltas en que podrían haber incurrido al revocar la sentencia de primera   instancia que había condenado a ocho ciudadanos por la comisión del delito de   lavado de activos.    

250. La Corte negará el cargo al encontrar que en la   sentencia del 24 de agosto de 2011 la Sala Disciplinaria estudió un asunto   diferente al analizado en la sentencia del 12 de julio de 2012. En la primera   decisión el Consejo Superior de la Judicatura archivó las diligencias al   observar que a los magistrados investigados no les era reprochable el   desconocimiento de las sentencias del 28 de noviembre de 2007 y del 09 de abril   de 2008 de la Corte Suprema, ya que estas se profirieron con posterioridad al   fallo que dio origen a la investigación; y porque en todo caso realizaron una   valoración probatoria ajustada al ordenamiento legal:    

“Del examen de la   decisión atacada, se concluye entonces que los disciplinados no incurrieron en   el presente caso en vía de hecho judicial alguna (desconocimiento de precedente   jurisprudencial ni indebida valoración probatoria), pues la misma fue producto   del análisis serio y fundado de las pruebas recaudadas, el cual giró en torno a   las normas aplicables y se fundamentó en su posición jurisprudencial vigente –   precedente horizontal-, y a la de su Superior jerárquico –Precedente   Vertical-, es decir, no aparece actuación arbitraria de los funcionarios   judiciales investigados, ni móviles ajenos a la legalidad”.    

251. En el segundo proceso, el Consejo Superior de la   Judicatura estudió la estimación probatoria que el Tribunal Superior de San   Andrés efectuó en un proceso penal distinto, y en particular, analizó el   desconocimiento del carácter autónomo del delito de lavado de activos, en   armonía con la jurisprudencia plasmada en la sentencia del 19 de enero de 2005   por la Corte Suprema de Justicia, previa al fallo que dio origen a la sanción.   Al respecto, la providencia del 12 de julio de 2012 señaló:    

“Se han hecho necesarias las transcripciones de los anteriores   párrafos con el fin de resaltar cómo es claro que los magistrados convocados a   juicio disciplinario, no valoraron los elementos de juicio obrantes en el   plenario, sino que, lejos de toda razonabilidad, concluyeron que el conjunto de   evidencias con el cual se contaba en el cartulario era insuficiente para arribar   al grado de certeza requerido respecto de la responsabilidad de los procesados,   siguiendo en ello la conducta no menos contraria a derecho del a quo que, como   se recordará, había absuelto a los encartados pese a los medios de convicción   que apuntaban a lo contrario, es decir, a determinar el origen ilícito del   dinero incautado”.    

252. De este modo, existen diferencias relevantes   entre los dos trámites disciplinarios, ya que las conductas investigadas por la   accionada se originaron en sentencias dictadas por el Tribunal Superior de San   Andrés en procesos penales diversos. De ahí que la valoración probatoria que se   efectuó en la sentencia del 24 de agosto de 2011 no se pueda trasladar a la   sentencia del 12 de julio de 2012 como lo argumenta la accionante, pues el   objeto de análisis es distinto.    

253. Además, en esta última sentencia la Sala analizó   un problema jurídico diverso, pues no enjuició el desconocimiento de las   sentencias de casación del 28 de noviembre de 2007 y del 09 de abril de 2008,   sino la arbitraria valoración de las pruebas por parte del Tribunal, la que en   su criterio originó el desconocimiento del carácter autónomo del delito de   lavado de activos en concordancia con la posición asumida por la Corte Suprema   sobre la materia, en sentencia del 19 de enero de 2005. Esta circunstancia,   desvirtúa, el carácter vinculante del fallo disciplinario del 24 de agosto de   2011 alegado por la solicitante, por lo cual el cargo no prospera.    

         De   los cargos por defecto fáctico      

254. La accionante asegura que el Consejo Superior de   la Judicatura incurrió en defecto fáctico porque i) el juez disciplinario no   puede emitir sanción en relación con la valoración probatoria efectuada en un   proceso, pues la autoridad judicial se encuentra amparada por el principio de   autonomía funcional; ii) no condujo una investigación autónoma para sancionar a   la accionante, sino que la destituyó por las mismas razones doctrinarias que la   Corte Suprema de Justicia adujo en la sentencia de casación para pedir la   investigación, pero sin agregar ningún fundamento independiente que pudiera   pasar de la queja a la sanción; iii) no decretó la nulidad del proceso ante la   omisión de notificar el auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas   y; iv) no recaudó pruebas que habían sido pedidas por las partes y decretadas   por el juez disciplinario.    

255. La Sala Octava de Revisión negará los cargos   propuestos por defecto fáctico, por las siguientes razones:    

Del cargo por imposibilidad de sancionar la valoración probatoria   efectuada por las autoridades judiciales    

256. Pese a que la peticionaria sostiene que el ordenamiento   jurídico no faculta al juez disciplinario para emitir sanción en relación con la   valoración probatoria efectuada en un proceso, la Sala encuentra que la   jurisprudencia constitucional ha señalado que “El funcionario   que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin   razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge   claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados   casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. (…)|| En efecto, la   jurisdicción disciplinaria no supone una instancia de resolución sobre la   materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una   verificación de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares,   bajo el desconocimiento de los regímenes disciplinarios”[77].    

257. Entonces, aunque la valoración probatoria efectuada por las   autoridades judiciales se encuentra amparada por el principio constitucional de   autonomía judicial, el juez disciplinario está facultado para enjuiciarlas y   sancionarlas cuando se adviertan notoriamente carentes de razonabilidad y   transgresoras de las reglas más elementales de la sana crítica.    

258. En suma, toda vez que la autoridad disciplinaria estaba habilitada   para sancionar las valoraciones que, en su criterio y de conformidad con el   ordenamiento jurídico, encontrara arbitrarias, la Sala negará el cargo.    

Del cargo por   falta de valoración independiente por parte del Consejo Superior de la   Judicatura    

259. La peticionaria sostiene que el Consejo Superior   de la Judicatura no condujo una investigación autónoma para sancionarla, pues la   destituyó por las mismas razones doctrinarias que la Corte Suprema de Justicia   empleó para pedir su investigación disciplinaria.    

260. La Sala estima, en cambio, que la sola   coincidencia de argumentos de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior   de la Judicatura sobre la valoración probatoria que realizó el Tribunal Superior   de Andrés en la sentencia del 17 de julio de 2007, no estructura el defecto   alegado por la accionante.    

261. Por el contrario, el hecho de que el problema   jurídico que abordó la judicatura exigiera establecer si los magistrados   investigados valoraron arbitrariamente el material probatorio obrante en el   proceso penal, hacía razonable que tomara en cuenta el criterio calificado que   la Corte Suprema de Justicia había mantenido en el asunto.    

262. De todas formas, la Sala Disciplinaria analizó   directamente la “razonabilidad o no del soporte probatorio aducido para   sustentar fácticamente la sentencia confirmatoria de absolución” dictada por   los disciplinados; tuvo en cuenta la posición de la Fiscalía General de la   Nación y del agente del Ministerio Público en el trámite de casación, los cuales   coincidieron en reseñar los protuberantes yerros probatorios en que habría   incurrido el Tribunal en su sentencia; y finalmente, valoró la postura de la   Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que   solicitó sancionar a los investigados al considerar que era “evidente que   incurrieron en notables falencias de valoración de las pruebas y experticios   allegados”.    

263. Así las cosas, la Sala encuentra que contrario a   lo afirmado por la peticionaria, el Consejo Superior de la Judicatura no solo se   basó en la tesis de la Corte Suprema de Justicia para emitir fallo disciplinario   en su contra, sino que valoró directamente la sentencia del Tribunal Superior de   San Andrés, y acudió a diversas fuentes para sustentar la sanción impuesta a la   demandante por interpretación arbitraria del material probatorio. Todo esto   descarta la prosperidad del cargo.    

Del cargo por violación del debido proceso al no decretar la nulidad   del auto que fijó fecha y hora para la práctica de pruebas    

264. La demandante asegura que el Consejo Superior de   la Judicatura incurrió en defecto fáctico al no decretar la nulidad del proceso   por omisión en la notificación del auto que fija fecha y hora para la práctica   de pruebas. La Sala no obstante, encuentra razonables los argumentos del juez   disciplinario, quien indicó i) que los autos de impulso o sustanciación como el   que fija fecha y hora para la práctica de pruebas no requieren notificación,   bastando la sola comunicación y ii) que una vez se dispuso la apertura de   indagación preliminar, esta fue notificada personalmente a la accionada, por lo   que le correspondía estar atenta al desarrollo del proceso.    

265. En efecto, la accionante tuvo conocimiento   oportuno de la adopción de dicho auto cuando le fue comunicada la fecha y hora   para rendir versión libre, y por tanto era su deber acercarse al despacho a   averiguar lo pertinente en relación con las restantes pruebas solicitadas[78].   Bajo tal óptica, al no probarse una actuación arbitraria del Consejo Superior de   la Judicatura, la Sala negará el cargo propuesto.    

Del cargo fáctico por no recaudar pruebas que habían sido decretadas    

266. Finalmente, la solicitante alega que la   Corporación accionada incurrió en defecto constitucional al no recaudar pruebas   que habían sido pedidas por los investigados y decretadas por el juez   disciplinario, y al negar la nulidad que invocó por esa situación. En especial,   hace referencia a la prueba testimonial de los señores Manuel Yarzagaray Bandera   y Jair Corpus Vanegas, a quienes no se les habría comunicado la fecha de la   diligencia, porque el telegrama se remitió a sus antiguos lugares de trabajo.    

267. En relación con este punto, el fallo   sancionatorio manifestó que la diligencia no se pudo llevar a cabo por   circunstancias ajenas al juez disciplinario, pues los declarantes no asistieron   al interrogatorio. En todo caso, asegura que no se cumple el requisito de   transcendencia que rige las nulidades procesales, ya que lo pretendido con los   testimonios, fue acreditado en el expediente por otros medios de prueba.      

268. La Sala encuentra que este cargo no está llamado   a prosperar en cuanto la postura de la Sala Disciplinaria se advierte razonable.   En efecto, al solicitar los testimonios, la accionante tenía conocimiento (o   debía tenerlo) sobre la dirección en que se podían ubicar los declarantes. Pese   a ello, no actuó diligentemente para informar a la autoridad dicha situación.   Como lo sostuvo el fallo sancionatorio, “los servidores judiciales son   personas versadas en derecho, con una amplia trayectoria en la Rama Judicial, lo   cual supone un mínimo conocimiento acerca de sus posibilidades de defensa y de   cuál debía ser su leal comportamiento procesal al ser enterados tanto de la   apertura de indagación preliminar como de la investigación disciplinaria y de la   formulación de cargos en su contra”.    

269. Igualmente, de acuerdo con la solicitud de   pruebas referida en el fallo sancionatorio, los declarantes iban a conceptuar   sobre el entendimiento de la jurisprudencia de casación penal alusiva a la   prueba del delito de lavado de activos en el Circuito Judicial de San Andrés.   Esa información, obraba en el expediente en virtud del testimonio de Javier Ayos   Batista, magistrado del Tribunal Superior de San Andrés, que había indicado que   para la época de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria,   esa Corporación “tenía como precedente en materia de lavado de activos una   sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha   9 de marzo de 2006 donde fungió como ponente el doctor Alfredo Gómez Quintero en   la cual se sostenía básicamente que los procesados que (sic) gozaban de la   presunción de inocencia y que la carga de la prueba corría por cuenta del   Estado, en la demostración del punible que originaba el lavado de activos…”.         

270. Entonces, atendiendo a que la Sala no observa una   conducta arbitraria por parte del juez disciplinario, se niega el cargo.    

De los cargos por defecto   procedimental    

271. La accionante sostiene que el Consejo Superior de   la Judicatura cometió defectos procedimental porque i) impidió a los   disciplinados presentar alegatos de conclusión con las formalidades del caso,   pues el término para alegar se abrió cuando faltaban pruebas por recaudar; ii)   violó el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura al no presentar la   ponencia de fallo con antelación suficiente para el análisis de los integrantes   de la Sala Disciplinaria; iii) no estableció con claridad el cargo ocupado por   los magistrados disciplinados al momento de proferirse el fallo sancionatorio y;   iv) negó la reposición del fallo del 12 de julio de 2012, en especial de la   sanción y de la negativa a decretar la nulidad pedida en los alegatos de   conclusión. La Sala estudiará los tres primeros cargos de manera conjunta y el   último de forma separada.    

            

272. La Sala Octava de Revisión negará los tres   primeros cargos por defecto procedimental, por las siguientes razones:    

273. Aunque la peticionaria argumentó que la accionada   incurrió en defecto procedimental porque corrió traslado para alegar de   conclusión cuando aún no se había recaudado el testimonio de los señores Manuel   Yarzagaray Bandera y Jair Corpus Vanegas, la Sala encontró razonable su conducta   al estudiar el cargo fáctico por “violación del debido proceso al no recaudar   pruebas que habían sido decretadas”.    

Del presunto defecto procedimental por negar el recurso de reposición   contra el fallo sancionatorio del 12 de julio de 2012    

275. La accionante estima que el Consejo Superior de la Judicatura   incurrió en defecto procedimental al negar el recurso de reposición formulado   contra el fallo del 12 de julio de 2012, en particular, contra la decisión de   sancionar disciplinariamente a la accionante y negar la nulidad pedida por el   apoderado de la actora en los alegatos de conclusión.    

276. Sustenta su posición en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, que   establece que “el recurso de reposición procederá únicamente contra la   decisión que se pronuncia sobre sobre la nulidad y la negación de la solicitud   de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única   instancia”. Sostiene que la accionada en todo   caso incurrió en defecto procedimental, pues no resolvió la nulidad en auto   separado sino en la sentencia, y porque rechazó por improcedente el recurso de   reposición que formuló contra esa decisión.    

277. La Sala Octava negará la prosperidad de este cargo, pues las   decisiones de la Sala Disciplinaria se advierten razonables y respetuosas del   precedente constitucional sobre la materia, como pasa a explicarse.    

278. En el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión del 12 de   julio de 2012, el juez disciplinario estableció que “contra esta   sentencia no procede recurso alguno”. Su   posición se respalda en una interpretación de los artículos 205 y 206 de la Ley   734 de 2002, que esta Corte ha estimado razonable.    

279. Según se indicó al revisar la acción de tutela presentada por la   señora Atenays Árquez Van Strahlen, los artículos 205 y 206 de Código Único   Disciplinario distinguen entre la ejecutoria y la notificación de los fallos de   única instancia del Consejo Superior de la Judicatura. La primera norma consagra   que estas sentencias “quedarán ejecutoriadas al momento de su   suscripción”, mientras que el artículo 206   señala que las mismas “se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria   inmediata”.    

280. Para el Consejo, la ejecutoria inmediata de los fallos de única   instancia implica que contra ellos el legislador no estableció recurso alguno.    

281. Esta tesis encuentra sustento constitucional en las sentencias   T-692 de 2009[79]  y T-637 de 2012[80].   En estos fallos la Corte negó la tutela invocada por funcionarios judiciales que   atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que en aplicación del artículo 205 de la Ley 734 de 2002 habían   negado el trámite del recurso de reposición contra sentencias sancionatorias. En   la decisión más reciente la Sala Novena de Revisión sostuvo lo siguiente:    

“En el caso bajo   estudio, la actora se encuentra en desacuerdo con la interpretación que realizó   la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acerca de las normas   que establecen cuáles son los recursos que proceden contra el fallo de única   instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra   funcionarios de la rama judicial. || Para la accionante la norma aplicable es el   artículo 113 de la ley 734 de 2002 que establece que contra el fallo de única   instancia procede el recurso de reposición. Sin embargo, el Consejo Superior de   la Judicatura – Sala Disciplinaria, considera que contra los fallos de única   instancia dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios   pertenecientes a la rama judicial, no procede recurso alguno pues esto se   encuentra regulado en un acápite especial dentro de la ley 734 de 2002,   específicamente en el artículo 205 que señala que la sentencia de única   instancia quedará ejecutoriada en el momento de la suscripción.    

Esta Sala de   revisión considera que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la   Judicatura no es arbitraria y se encuentra suficiente y razonablemente   justificada, por lo tanto no se configura el defecto señalado por la accionante.   Un caso similar al que ahora ocupa a la Sala fue estudiado en la sentencia T-962   de 2009[81],   en el cual el accionante se había desempeñado como Magistrado de la Sala Penal   del Tribunal Superior de Tunja y, resultó condenado en un proceso disciplinario   fallado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en única   instancia; recurrida dicha providencia, la autoridad disciplinaria rechazó por   improcedente el recurso. Para la Corte, la interpretación realizada por la Sala   disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no vulneraba los derechos   fundamentales del accionante, pues fue realizada conforme al precedente   constitucional y disciplinario”[82].    

282. En ese orden de ideas, la decisión de la Sala Disciplinaria se   advierte razonable, pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional.   Igualmente, en opinión de la Sala, acogiendo los principios de celeridad y   economía procesal, resultaba sensato que la autoridad disciplinaria resolviera   la nulidad en el fallo del 12 de julio de 2012, puesto que había sido   interpuesta en los alegatos de conclusión, es decir, en la fase final del   proceso.    

283. En todo caso, la Sala Octava negó los cargos “por violación del debido proceso al no decretar la nulidad del auto que   fijó fecha y hora para la práctica de pruebas”   (Supra 264) y “por no recaudar pruebas que habían sido decretadas” (Supra   266), aspectos alegados en la nulidad propuesta por la demandante. La Sala no   observó irregularidades de trascendencia para configurar defecto constitucional.   Por las razones anotadas, la Sala negará el cargo.    

Decisión    

Otras decisiones    

285. En oficio del 05 de septiembre de 2014, la señora Gloria Luz Ramos   López indicó que en Sala Plena del 31 de julio de 2014 fue nombrada en propiedad   por la Corte Suprema de Justicia para el cargo de magistrada de la Sala Única   del Tribunal Superior de San Andrés, cargo en el que no fue posesionada, en   razón de la medida tomada en el Auto 142A de 2014 en favor de Patricia Chaves   Echeverry. Por esa circunstancia, estima que la providencia de medidas   cautelares afectó sus derechos al trabajo y a la carrera judicial, por lo que   solicita adoptar las medidas procedentes para remediar la vulneración.    

286. En escritos del 02 y 03 de julio de 2015, los señores Gustavo   Adolfo Pazos Marín, Víctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto González   Medina, en su calidad de integrantes del registro nacional de elegibles para el   cargo de magistrado de Sala Laboral de Tribunal Superior, solicitaron a la Sala   Octava de Revisión adoptar las medidas pertinentes para que los cargos de   magistrado de Tribunal Superior que llegaren a quedar vacantes como consecuencia   de una eventual sentencia adversa a los accionantes, fueran surtidos con la   lista de elegibles que se encontraba vigente al momento de ejecutoria del fallo   que destituyó a los magistrados accionantes.    

287. La Sala negará estas solicitudes, pues estima que los   peticionarios y la peticionaria pueden acudir directamente ante el nominador a   exponer sus observaciones y plantear su situación, y ejercer las vías   administrativas o judiciales que encuentren procedentes en el evento de no   compartir la decisión que adopte dicha autoridad.    

III. DECISIÓN    

288. Con fundamento en las consideraciones expuestas   en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR  la suspensión de términos decretada en el proceso de la referencia.    

SEGUNDO.- REVOCAR  las medidas de protección provisional adoptadas a través de Auto 259 del 12 de   noviembre de 2013 en favor del señor Manuel Ramón Araujo Arnedo y de Auto 142A   del 20 de mayo de 2014 en favor de las señoras Patricia Chaves Echeverry y   Atenays Árquez Van Strahlen.    

TERCERO.- REVOCAR   la sentencia de segunda instancia, proferida el 05 de septiembre de 2013 por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en   cuanto declaró improcedente la acción de tutela formulada por la señora Atenays   Árquez Van Strahlen en el expediente de la referencia. En su lugar, confirmar la   sentencia proferida el 08 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en primera   instancia, en tanto niega la tutela solicitada.    

CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia de única instancia, proferida el   15 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bolívar, en tanto declaró improcedente la acción   de tutela formulada por el señor Manuel Ramón Araujo Arnedo en el proceso de la   referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

QUINTO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el   05 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, en tanto declaró improcedente la acción de tutela   formulada por la señora Patricia Chaves Echeverry en el proceso de la   referencia, y la sentencia proferida el 22 de abril de 2013 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,   en primera instancia, en tanto concedió la tutela. En su lugar, negar la   tutela de los derechos invocados por la señora Patricia Chaves Echeverry.    

SEXTO.- NEGAR la solicitud presentada en el proceso de la   referencia por la señora Gloria Luz Ramos López y los señores Gustavo Adolfo   Pazos Marín, Víctor Hugo Orjuela Guerrero y Francisco Alberto González, por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SÉPTIMO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo   dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-454/15    

PRECEDENTE JUDICIAL-Figura   del precedente judicial según la normatividad vigente y las reglas   jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de   Justicia (Salvamento de voto)    

No   existe diferencia alguna respecto de lo que las Cortes Constitucional y Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal, conciben como precedente judicial. Por el   contario, es evidente que en esencia comparten la misma postura, ya que la   última de ellas de manera progresiva ha acogido las pautas que la primera en el   ejercicio de su función constitucional de interpretar la ley y la Constitución,   ha fijado en la materia.    

LAVADO DE ACTIVOS-Línea   jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expedientes T-3.849.017, T-4.134.579 y T-4.144.458 (AC).    

Demandantes: Manuel Ramón Araújo Arnedo, Atenays Árquez Van Strahlen y Patricia Chaves Echeverry.    

Demandados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura y otros.    

Magistrada   Ponente (e):    

Myriam Ávila   Roldán    

Con el acostumbrado respeto por   las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me   conducen a salvar el voto en relación con la presente providencia judicial:    

Sea lo primero advertir que carezco de competencia   para adoptar la decisión contenida en el proyecto calendado el 21 de julio de   2015, por lo siguiente:    

1. El 16 de enero de   2015, la Magistrada Ponente (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien para esa   fecha presidía la Sala Octava de Revisión, convocó a Sala para adoptar la   decisión contenida en el proyecto de sentencia del asunto de la referencia[83], la cual al ser   sometida a discusión y votación, fue derrotada por la mayoría de los entonces   magistrados integrantes de la referida Sala Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis   Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa. De esta suerte se acogió la   decisión mayoritaria expresada por los magistrados María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva.    

2. El 13 de mayo de   2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del   Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva el expediente del asunto en cuestión, para   que consolidara la sentencia, conforme a la posición mayoritaria discutida y   votada por la Sala de Revisión el 16 de enero de 2015.    

3. El 21 de julio de   2015, la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán convocó a Sala de Revisión para   adoptar la decisión contenida en un nuevo proyecto de sentencia, para lo cual,   se dispuso mi participación a sabiendas de que no intervine en la decisión de la   Sala de Revisión del 16 de enero de 2015, excluyéndose a la entonces Magistrada   (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, pese a haber fungido como ponente de la   decisión que no alcanzó la mayoría requerida en la Sala de Revisión del 16 de   enero de 2015.    

4. Es evidente que la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional ha adoptado dos decisiones   autónomas e independientes frente al presente asunto. Por un lado, la proferida   el 16 de enero de 2015 por la Sala de Revisión integrada en ese momento por los   magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Luis Ernesto Vargas Silva y María   Victoria Calle Correa; y por otro, la dictada el 21 de julio de 2015 por la Sala   de Revisión recompuesta por los magistrados Myriam Ávila Roldán, María Victoria   Calle Correa y Alberto Rojas Ríos.    

5. Sumado a lo   expuesto, no existe disposición legal o reglamentaria que establezca que, en   casos como el suscitado en este proceso de revisión, se proceda a recomponer la   Sala Octava de Revisión según se hizo en la decisión del 21 de julio de 2015.    

Advertido lo anterior, abordo el análisis del contenido de la decisión   adoptada en la providencia de la referencia. Como lo demostraré les asiste razón   a los accionantes, ya que mediante defecto sustantivo por motivación irrazonable   de las sanciones disciplinarias impuestas, se les vulneró el derecho fundamental   al debido proceso.    

En cuanto al estudio del cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad de las acciones de tutela acumuladas, en la presente sentencia se   llega a las siguientes conclusiones: a) frente al asunto   Atenays Árquez Van Strahlen (Expediente T-4.134.579) se estiman cumplidos   dichos presupuestos, para luego dar paso al análisis de fondo del caso; b)   respecto al asunto Manuel Ramón Araújo Arnedo   (Expediente T-3.849.017) se considera improcedente la acción de tutela, no por   el incumplimiento de algún requisito formal, pues ninguno de ellos fue   analizado, sino de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto   2591 de 1991[84],   al encontrar que existe identidad de partes, hechos y pretensiones entre dos   tutelas interpuestas por el mencionado accionante; y c) referente al caso Patricia Chaves Echeverry (Expediente T-4.144.458) se estiman   reunidas todas las exigencias formales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, que si bien en el análisis de inmediatez se   constata que la acción de tutela fue interpuesta luego de transcurridos más de 6   meses de proferida la providencia sancionatoria del 12 de julio de 2012, se   aclara que “atendiendo a la proporción de la sanción disciplinaria impuesta a   la demandante y las consecuencias que esta podría tener en su plan vital, la   Sala considera que, en esta oportunidad, se debe flexibilizar el análisis de   inmediatez para estudiar el fondo del asunto” (ver fundamentos 219 a 221).    

Considero que, de conformidad con el derecho fundamental a la igualdad   establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, en los tres casos   debió haberse declarado el cumplimiento de los requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego   dar paso al estudio de fondo de cada uno de ellos. Lo anterior, en razón a que   es evidente que los asuntos acumulados comparten circunstancias de hecho   idénticas, como por ejemplo, se trata de tres funcionarios judiciales que fueron   sancionados disciplinariamente en igual proporción, junto con las implicaciones   que de ello puedan darse en sus vidas, a partir de lo cual, resultaba imperativo   un trato igualitario en el análisis de procedencia de las acciones de tutela   contra las providencias judiciales cuestionadas, con el resultado natural de   conclusiones construidas bajo parámetros de igualdad.    

En esa medida, estimo que la flexibilización en el análisis de   inmediatez realizada en el caso Patricia Chaves Echeverry   (Expediente T-4.144.458) y con la cual se consideró cumplido dicho requisito,   también debió aplicarse al asunto Manuel Ramón Araújo Arnedo (Expediente   T-3.849.017), aun si se tratara del estudio de un presupuesto formal de   procedibilidad distinto a la inmediatez, ya que el caso del   mencionado accionante se enmarca dentro de las dos razones con las cuales se   sustentó el menor rigor en el análisis de procedencia en el asunto de la   referida accionante, estas son, “la proporción de la sanción disciplinaria   impuesta a la demandante y las consecuencias que esta podría tener en su plan   vital”, lo cual indica, sin lugar a duda alguna, que sí había motivos    justificantes que hacían inaplicable la sanción del artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991, por lo que no se configuraban los requisitos exigidos   por  la sentencia T-327 de 2013 para declarar   improcedente, por esas razones, la primera acción de tutela.    

Tampoco es de recibo afirmar en la decisión que con el mayor respeto   por las opiniones mayoritarias no comparto, que la tutela uno y la tutela dos   tengan las mismas pretensiones y los mismos  hechos, como lo exige la   jurisprudencia constitucional vertida, entre otras, en la sentencia T-327 de   2013, tanto más cuanto que la primera tutela  estaba dirigida a demostrar   la inexistencia del prevaricato declarado en la sentencia del 12 de julio de   2012 dela Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y en   cambio la segunda claramente se dirigía a que se declarara la nulidad del auto   del 24 de octubre de 2012 y en su lugar se concediera, entre otras cosas, un   recurso de reposición contra la sentencia[85],   se resolvieran las peticiones de aclaración, corrección y adición de la   sentencia y se estudiara la prescripción por violación del precedente   constitucional fijado en las sentencias  C-641 de 2002 y C-1076 de 2002,   peticiones éstas que fueron concedidas por el juez de tutela de primera   instancia en la decisión de fecha 3 de abril de 2013 y revocadas por la segunda   instancia el 5 de septiembre de 2013, circunstancias ciertas que, si se estudian   con atención, no se registran en la primera tutela, con lo cual tampoco se   cumplen los requisitos del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 y de la   sentencia T-327 de 2013  para declararla improcedente, siendo hechos y   pretensiones diferentes y de fondo y no accidentales, como erradamente lo   decidió la  mayoría de la sala, en ostensible vulneración el debido   proceso.    

De todas maneras resulta útil y conveniente destacar que el Tribunal   Constitucional, con plena autonomía e independencia, seleccionó la primera   tutela y, adicionalmente, como consta en éste expediente, decretó unas medidas   cautelares excepcionales  ante la duda de la violación de sus derechos   fundamentales, razón adicional para concluir que ha debido de estudiarse de   fondo, al menos por derecho a la igualdad, como el caso de Patricia Chaves, pues   ambos firmaron la sentencia en ejercicio de sus funciones, no pudiendo   escindirse el caso.    

Lo anterior es obvio, natural y lógico porque, si en gracia de   discusión, la decisión mayoritaria hubiese protegido el derecho fundamental   solicitado por Patricia Chaves, igual suerte debía haber corrido Manuel Ramón   Araújo Arnedo. Y, ello debía ser así, en la medida en que sería inaceptable que   el caso Araújo Arnedo se negara por presentar dos tutelas en las cuales no se le   resolvió de fondo sus peticiones, a pesar de expresarse en la medida cautelar   que había dudas sobre la violación de sus derechos fundamentales, ante la   posible materialización de defectos constitucionales por parte del accionado en   la sentencia, y recuérdese que en la administración de justicia  prevalece   el derecho sustancial, siguiendo las luces del artículo 228 de la Constitución   Política.    

No sobra resaltar que en mi criterio, -así no haya sido compartido por   la sala mayoritaria-, no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues la   misma Corte Constitucional, en sentencia SU-1219 de 2001, señaló de manera   inequívoca y categórica que una vez se produce la decisión sobre no-selección  de un expediente para su revisión por parte de ésta Corporación Judicial, las   decisiones adoptadas en los fallos de instancia hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional, lo cual sería aplicable únicamente para la segunda tutela, pues   ya había una inicial seleccionada para decidir de fondo, y para ésta no podría   predicarse la cosa juzgada, pues ciertamente no se había tomado una decisión   previa por la Corte Constitucional al momento de su selección, es a decir, 15 de   abril de 2013, siendo contradictorio, por lo menos, que se afirme| escuetamente   que hay cosa juzgada por no ser seleccionada la segunda tutela el 14 de   noviembre de 2013.    

Por otra parte, resulta válido recordar que, a través de apoderado, los   accionantes instauraron por separado acciones de tutela   contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la   seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada dentro de   los trámites de los procesos disciplinarios que culminaron con sentencias del 4   de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo año, mediante las cuales los   sancionó con destitución e inhabilidad general por el término   de diez (10) años, por incurrir objetivamente en la descripción típica   del delito de prevaricato por acción.    

La Corporación judicial accionada sostuvo que sus   decisiones sancionatorias tienen sustento en que los accionantes desatendieron la sentencia C-326 de 2000 de la Corte Constitucional, y   especialmente, la dictada el 19 de enero de 2005 por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, radicado Nº 21044, M.P. Jorge Luis Quintero   Milanés, esta última en la cual se expone la tesis de la naturaleza autónoma del   delito de lavado de activos, y en consecuencia, la no necesidad de demostrar el   delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo penal.    

Aunado a los puntos divergentes entre las manifestaciones de los accionantes y de la entidad accionada, en el   plenario reposan algunos elementos de convicción que conducen a identificar la   verdadera controversia del presente asunto acumulado. Es el caso de las dos   declaraciones bajo juramento del entonces magistrado de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Luis Quintero Milanés, las cuales   fueron rendidas dentro de los casos Manuel Ramón Araújo   Arnedo (Expediente T-3.849.017) y Patricia Chaves   Echeverry (Expediente T-4.144.458), que a propósito ni siquiera se mencionan en   esta sentencia.    

En la primera de ellas[86], rendida el 30 de enero de 2013 ante el   Despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que:    

1. Entre el 13 de   marzo de 2003 hasta el 12 de marzo de 2011 se desempeñó como magistrado de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

2. En cuanto al   delito de lavado de activos, “en su momento generó alguna polémica en la   Corte Suprema de Justicia como también en otros ámbitos del poder judicial, dado   que era preciso determinar su naturaleza, es decir, precisar entre otros   aspectos si se trataba de un delito autónomo o no, es decir, si se debía   demostrar mediante sentencia judicial previa el delito subyacente, como también   lo relativo a la carga de la prueba.”    

3. En ejercicio de sus funciones como   magistrado del más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria participó en   diferentes decisiones, entre las cuales destacó las siguientes:    

a)             Sentencia del 19 de   enero de 2005, radicado Nº 21044 y de su ponencia, en la cual se consideró   autónomo el delito de lavado de activos.    

b)            Fallo del 9 de marzo de 2006, radicado Nº   22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, donde se señaló que es deber del Estado   demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene su origen o está   conexa a actividades delictivas y, que el proceso penal debe contar con   elementos de convicción suficientes para su comprobación.    

c)             Providencia del 28 de noviembre de 2007,   radicado Nº 23174, M.P. Alfredo Gómez Quintero, mediante la cual también se   estimó que el lavado de activos es autónomo.    

d)            Sentencias del 9 de abril de 2008, radicado Nº   23754; 5 de agosto de 2009, radicado Nº 28300, en ambas M.P. Sigifredo Espinosa   Pérez; 9 de junio de 2010, radicado Nº 28892, M.P. María del Rosario González   Muñoz, en las cuales se reiteró la naturaleza autónoma del delito de lavado de   activos.    

e)             Fallo del 2 de febrero de 2011, radicado Nº   27144 y con ponencia del declarante, en donde se reafirmó la autonomía del   delito en mención.    

Y en la segunda declaración[87], esta vez rendida el 12 de abril de 2013   ante el Despacho de la Conjuez María Patricia Porras Mendoza de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,   agregó lo siguiente:    

1. A la pregunta de   ¿Cuál era para el 17 de julio de 2012 la línea jurisprudencial adoptada por la   Sala de Casación Penal de la Corte de Suprema de Justicia en relación con el   delito de lavado de activos?, respondió: “Para esa   fecha se habían dictado solo dos sentencias por la Corte Suprema de Justicia…,   la primera el 19 de enero de 2005 en el radicado 21044, con ponencia del   suscrito, y una posterior del 9 de marzo de 2006, en el radicado 22179, con   ponencia del Dr. Alfredo Gómez Quintero. (…) Considero que la línea   jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en relación con el   delito de lavado de activos se fijó de manera determinante a través de la   sentencia de casación Nº 23174 del 28 de noviembre de 2007, con ponencia del   mismo Dr. Gómez Quintero, en la que se señala de manera clara…, que era   suficiente la mera inferencia al interior del proceso de la existencia del   delito subyacente al lavado de activos. Si bien es cierto que en la sentencia   del 19 de enero de 2005, la Corte Suprema de Justicia consideró establecido el   origen ilícito del dinero mediante una pluralidad de indicios, lo cierto es que   es en la sentencia de noviembre 28 de 2007 cuando, de manera contundente, señala   que basta la mera inferencia dentro del respectivo proceso para colegir el   origen ilícito de los dineros. No sobra decir que la sentencia de 9 de marzo de   2006…, es un fallo que no sigue de manera íntegra, los derroteros que plasma en   sentencias subsiguientes y por ello es que afirmo que es a partir de noviembre   de 2007 cuando se fija la línea jurisprudencial de la Corte en relación con el   delito mencionado, la cual se mantiene.”    

2. Frente a la   pregunta: “¿Cuál pronunciamiento era el que los jueces debían aplicar al   resolver un caso concreto de lavado de activos antes del 28 de noviembre de   2007?”, contestó que “lo usual es que se aplica la jurisprudencia más   reciente.”    

Identificada la verdadera controversia suscitada en   este asunto acumulado, la Corte, en esencia, debió   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

1. Determinar si las sentencias dictadas por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 de mayo   de 2012 y el 12 de julio de 2012, con las cuales declaró responsables a los   accionantes de falta gravísima consistente en haber incurrido objetivamente en   la descripción típica del delito de prevaricato por acción, configuran un defecto de orden sustantivo, fáctico,   procedimental o de desconocimiento del precedente que lleve consigo la   vulneración de los derechos fundamentales invocados por ellos.    

2. Establecer si para la época en que los tres disciplinados   profirieron las sentencias de primera (7 de mayo de 2007) y segunda instancia   (17 de julio de 2007), dentro del proceso penal adelantado en contra de unos   ciudadanos por el delito de lavado de activos, existía una posición jurídica   consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia en relación con lo siguiente: a) el carácter autónomo del   delito de lavado de activos y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente   que integra el elemento normativo de ese tipo penal, aspectos sobre los cuales   se fundamentan los fallos sancionatorios.    

El precedente judicial según la normatividad   vigente y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y la   Corte Suprema de Justicia    

A efectos de realizar algunas precisiones, y así sentar pautas que   hubieron servido de base para resolver el presente asunto de acumulación, para   esta Sala era necesario abordar lo señalado por el Legislador, la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia respecto de lo que se conoce como  “precedente judicial”.    

En cuanto al primero de ellos, en principio, el artículo 10 de la Ley   153 de 1887[88]  consolidó la figura de la “doctrina probable” como aquella constituida   por tres decisiones uniformes proferidas por la Corte Suprema de Justicia, como   tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, que los jueces pueden   aplicarla en casos análogos, por lo que no obsta para que dicha Corte varíe la   doctrina, bajo precisas condiciones desarrolladas por la jurisprudencia.    

Posteriormente, en la Ley 105 de 1890[89]  se especificaron aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces   seguir la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia y cambió el   nombre a “doctrina legal”[90].   Seguidamente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896[91] se afianzó la doctrina   probable para la Corte Suprema de Justicia, norma que fue declarada   exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-836 de 2001,   “siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de   casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al   apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer   clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en   los términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.”    

Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado necesario comenzar   por examinar la diferencia entre lo que debe entenderse por “antecedente”  y “precedente”, pues frecuentemente se utilizan de manera equívoca para   referirse a una misma situación ya sea por la similitud gramatical que puede   hallárseles o por cualquier otra razón, pero que en esencia los dos conceptos no   significan lo mismo, como a continuación se explica.    

El antecedente alude a una decisión de una controversia anterior   a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de   vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho   (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez   para resolver el caso analizado. Por tanto, el antecedente tiene un carácter   orientador, lo que no significa (i) que no deba ser tenido en cuenta   por el juez a la hora de fallar, y (ii) que lo exima del deber de   argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de   transparencia e igualdad[92].    

Esta noción fue esbozada en la sentencia T-292 de 2006, en la que la   Corte, ante la pregunta ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente   que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?,   indicó que “[L]a respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones.   La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la   definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al   obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio   decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad,   tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es   aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la   ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del   problema jurídico en estudio o no”.    

El precedente, por regla general, es aquella sentencia o   conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de   examen en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas   jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para   resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso[93].    

Esta noción ha sido adoptada en varias sentencias en las cuales la   Corte señaló los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el   precedente: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o una cuestión   constitucional análoga; y (iii) los hechos del caso o las normas interpretadas   en la sentencia son similares o plantean un punto de derecho semejante al que se   debe resolver posteriormente[94].    

Esta Corporación ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el   horizontal  y el vertical[95],   teniendo en cuenta quién profiere la providencia previa. El primero hace   referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o   el mismo operador judicial. Sin embargo, debe precisarse que esa figurara opera   para las autoridades jurisdiccionales del mismo distrito judicial, de modo que   la sujeción de las decisiones de los jueces de igual jerarquía será inexistente   entre diferentes tribunales superiores o contenciosos[96].   El segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias   superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva   jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el   precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado   por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de   cierre dentro de su respectiva jurisdicción[97].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores[98].    

Aunado a lo anterior, el precedente no sólo es orientador sino   obligatorio  por las siguientes razones:    

La segunda razón se desprende de los principios de igualdad,   debido proceso y buena fe[100].   El precedente es una figura que tiene como objetivo principal, garantizar la   confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de   seguridad jurídica[101],   igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento   constitucional. De esta forma, la independencia interpretativa es un principio   relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[102] en la   aplicación de la ley y por otras disposiciones constitucionales[103].    

En ese orden, la fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento   jurídico colombiano, se explica: (i) en virtud del principio de igualdad en la   aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual   situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya   que las decisiones judiciales deben ser razonablemente previsibles; (iii) en   atención a los principios de buena fe y confianza legítima (artículo 84 C.P.),   que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es   necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico[104].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la   solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se   presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener mejores y más razonables razones que las que hasta ahora   han solucionado el mismo problema jurídico o similares.    

De tal manera, salvo en materia constitucional cuya doctrina es   obligatoria[105],   en principio, los funcionarios judiciales están vinculados por el precedente   fijado por los órganos facultados para unificar jurisprudencia sobre los   distintos temas jurídicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonomía judicial   pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga argumentativa   estricta, demostrando en forma seria, contundente, adecuada y suficiente que lo   dicho con anterioridad no es válido, es insuficiente o es incorrecto. Es decir,   para superar la vinculación del precedente y el deber de resolver en forma igual   casos iguales, debe justificarse la nueva postura y descalificar las   consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores.    

Finalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   con fundamento en las disposiciones legales expuestas al inicio de este acápite   y varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional tanto en sede de   constitucionalidad como de tutela[106],   ha sostenido que es la encargada de unificar criterios y fijar pautas   interpretativas sobre las normas que regulan el proceso penal en general como   máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y por lo dispuesto en el artículo   180 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé a la unificación de la jurisprudencia   como uno de los fines del Recurso de Casación[107].    

Esta Corporación ha enfatizado que las decisiones judiciales de la   Corte Suprema de Justicia gozan de fuerza vinculante porque devienen: (i) de la   autoridad constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia   ordinaria; (ii) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad   frente a la ley y la igualdad de trato por parte de las autoridades; (iii) del   principio de la buena fe, entendido como confianza legítima en el actuar de las   autoridades y, del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento   jurídico que la Sala de Casación Pernal ha fijado, de acuerdo con la realidad   social que se pretende regular en cada asunto[108].    

Como sustento de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado   que esa fuerza vinculante se debe, entre otras cosas, al deber de   “coherencia”  al momento de fallar, la cual consiste en que si un caso fue resuelto de una   manera y otro, con un supuesto fáctico idéntico, también debe desatarse de forma   similar, pues de no ser así, implicaría una trasgresión de derechos y garantías   fundamentales como la igualdad y la seguridad jurídica. Adicionalmente, ha   indicado que la “coherencia” del sistema jurídico constituye uno de los   presupuestos del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la   colectividad respecto de la interpretación y aplicación del contenido material   de los derechos y obligaciones a cargo de los jueces, bajo unos criterios   mínimos de uniformidad y estabilidad[109].    

Sin embargo, y al igual que la Corte Constitucional, el máximo órgano   de la jurisdicción ordinaria de igual forma comparte la postura de que los   jueces también pueden ser creadores de derecho. En efecto, ha sostenido que   debido a que en Colombia opera “un sistema relativo de jurisprudencia”,   los operadores judiciales pueden apartarse del precedente judicial siempre y   cuando expongan de manera clara y razonada los argumentos que justifican tal   proceder, es decir, que no obedezca simplemente a una decisión antojadiza o   caprichosa que se funde en el principio de la autonomía judicial[110].    

En conclusión, realmente no existe diferencia alguna respecto de lo que   las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   conciben como precedente judicial. Por el contario, es evidente que en esencia   comparten la misma postura, ya que la última de ellas de manera progresiva ha   acogido las pautas que la primera en el ejercicio de su función constitucional   de interpretar la ley y la Constitución, ha fijado en la materia.    

De las decisiones judiciales dictadas por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad y   posterioridad a las sentencias proferidas por los jueces disciplinados en   primera y segunda instancia dentro del proceso penal de lavado de activos en   cuestión    

En este punto se reconstruirá una línea   jurisprudencial respecto de las decisiones judiciales proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la   jurisdicción ordinaria y por ser la encargada de unificar la jurisprudencia,   para este caso, en materia del delito de lavado de activos. Para tal fin, se   tendrán como referentes las fechas en las cuales fueron dictadas las   providencias de instancias en el proceso penal en cuestión, estas son: la de   primera instancia del 7 de mayo de 2007 y la de segunda instancia del 17 de   julio del mismo año.    

Mediante fallo del 19 de enero de 2005, radicado Nº   21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés, la Corte resolvió un recurso   extraordinario de casación interpuesto por la parte procesada contra una   sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en la que al confirmar la   del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, condenó a un   ciudadano a la pena principal de 11 años y 5 meses de prisión y a la accesoria   de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el   mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de   lavado de activos y falsedad material de particular en documento público y uso   de documento público falso.    

En sustento de tal decisión, la Sala de Casación Penal afirmó que el   legislador al deslindar el delito de receptación con el de lavado de activos,   dejó a cada uno de ellos como delitos autónomos. Observó que, en el Estatuto   Anticorrupción (Ley 190 de 1995) se había tipificado el lavado de activos como   una modalidad de receptación (artículo 177 del Decreto 100 de 1980), lo cual   generó inconvenientes y dificultades que condujeron al Gobierno de la época a   promover en el Congreso la creación de un tipo penal que sancionara de forma   exclusiva dicho ilícito, dando origen a la Ley 365 de 1997, normatividad que en   su artículo 7º estableció de manera independiente la receptación y, a su vez, en   el artículo 9º el lavado de activos.    

En providencia del 9 de marzo de 2006, radicado Nº   22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero, la mencionada Sala de Casación cambió la   postura adoptada en la sentencia anteriormente referida. Al decidir un recurso   extraordinario interpuesto por la Fiscalía 29 Seccional Delegada contra un fallo   del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del emitido en primera instancia   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,   mediante el cual se absolvieron a tres ciudadanos por el delito de lavado de   activos, resolvió no casar la sentencia.    

Indicó que, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, el   Estado tiene la finalidad prioritaria y esencial de garantizar la efectividad de   los derechos de los asociados. Por tanto, “la tipicidad como expresión   garante del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena   sine lege, acorde con el cual los elementos integradores de la conducta punible   –y la correlativa sanción-, deben ser no solo previamente señalados en el texto   legal, sino que a la hora de emerger el juicio de reproche deben estar   plenamente demostrados en el proceso por parte del Estado.”    

Agregó que le compete al “Estado jurisdiccional”  demostrar que el incremento patrimonial no justificado tiene en su origen   mediato o inmediato un nexo con actividades delictivas. El proceso penal debe   contar con elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación,   sin que pueda asumirse una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados   no explican convincentemente la fuente de los mismos, lo cual configuraría una   inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado.    

Adicionalmente, sostuvo que: “tratándose de   particulares a quienes se acusa de enriquecimiento ilícito –como delito   subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es   propósito de su represión penal la sanción que se deriva de la obtención de   bienes o intereses de contenido económico, pero en forma “ilícita” o   “delictiva”, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista   previa decisión declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero sí que   converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que más allá de   una presunción –inviable en su demostración-, permitan establecer el nexo   objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley.”    

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2007,   radicado Nº 23174, al igual que en el asunto anterior M.P. Alfredo Gómez   Quintero, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en   pronunciamiento emitido con posterioridad a los fallos dictados por los   accionantes, retomó la tesis que alude al carácter autónomo del delito de   lavado de activos.    

La Sala de Casación Penal determinó que para incurrir en la conducta de   lavado de activos, basta con que el sujeto activo oculte o encubra la verdadera   naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes   o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. Por   tanto, suponer que, para condenar por dicho delito tiene que demostrarse en el   proceso el delito matriz con una decisión judicial en firme, ello garantiza la   impunidad en los eventos en que el procesado logra simular la conducta   subyacente, y sin embargo, adquiera, resguarde, invierta, transporte,   transforme, custodie o administre determinados activos de los que es deducible   que provienen de actividades ilícitas.    

Bajo tal postura, concluyó que dada la autonomía del punible de lavado   de activos, el objetivo del proceso penal, esto es, determinar la   responsabilidad por lavado de activos, se cumple aunque no pueda establecerse de   manera plena la actividad ilegal subyacente, es decir, la fuente del recurso.    

La posición de la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos  fue reiterada en las providencias del 9 de abril de   2008, radicado Nº 23754; del 5 de agosto de 2009, radicado Nº 28300, en ambas   M.P. Sigifredo Espinosa Pérez; del 9 de junio de 2010, radicado Nº 28892, M.P.   María del Rosario González Muñoz, ésta con la cual la Corte casó la sentencia   dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del   proceso en comentario y que además dio lugar a los fallos sancionatorios debido   a la compulsa de copias allí efectuada; y la del 2 de febrero   de 2011, radicado Nº 27144, M.P. Jorge Luis Quintero   Milanés.    

Para una mejor ilustración, la línea jurisprudencial reconstruida   anteriormente puede representarse de la siguiente manera:    

        

Providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación           Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la autonomía del delito de lavado de activos                    

Providencias judiciales dictadas por la Sala de Casación           Penal de la Corte Suprema de Justicia que sustentan la tesis de la carencia           de autonomía del delito de           lavado de activos   

·           19 de enero de 2005,           radicado Nº 21044, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés.    

·           28 de noviembre de           2007, radicado Nº 23174, M.P. Alfredo Gómez Quintero.    

·          9 de abril de 2008,           radicado Nº 23754, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.    

·           5 de agosto de 2009,           radicado Nº 28300, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez.    

·           9 de junio de 2010,           radicado Nº 28892, M.P. María del Rosario González Muñoz (con la cual la           Corte casó la sentencia           dictada el 17 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito           Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

·           2 de febrero de           2011, radicado Nº 27144, M.P.           Jorge Luis Quintero Milanés.                    

(Necesidad de la acreditación del delito subyacente)    

·         9 de marzo de 2006,           radicado Nº 22179, M.P. Alfredo Gómez Quintero.    

·         7 de mayo de 2007           (fallo primera instancia-Juez sancionada).    

·         17 de julio de 2007           (fallo segunda instancia-Magistrados sancionados).      

Conforme a lo ilustrado en precedencia, se constata   que:    

1. Para la época en que   los tres accionantes profirieron los fallos de primera y segunda instancias (7   de mayo y 17 de julio de 2007), existían dos pronunciamientos opuestos:   el del 19 de enero de 2005, en el cual se indicó que el delito de lavado de   activos sí era de naturaleza autónoma, y el del 09 de marzo de 2006, donde se   dijo lo contrario, esto es, que dicho punible no era autónomo.    

2. En consecuencia, no existía una posición jurídica   consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en relación   con: a) el carácter autónomo del delito de lavado de activos y b) la necesidad   de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo   penal.    

4. En síntesis, sólo después de que los accionantes profirieron   los fallos en las respectivas instancias, existe una posición jurídica   consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia en cuanto: a) el carácter autónomo del delito de lavado de   activos y, en consecuencia, b) la no necesidad de demostrar el delito subyacente   que integra el elemento normativo de ese tipo penal.    

De lo demostrado anteriormente, se concluye lo   siguiente:    

1. Para la época en que el Juzgado Único Penal   del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, la   Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las sentencias   de primera y segunda instancias absolutorias en el proceso penal en mención,   tales despachos judiciales podían resolver el caso adoptando cualesquiera de las   dos posturas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia vigentes en ese momento, bien sea la asumida en la providencia del   19 de enero de 2005 o la acogida en el fallo del 9 de marzo de 2006, como en   efecto ocurrió en ese asunto.    

2. Dicha conclusión se sustenta en las siguientes   razones: a) ante la inexistencia de un precedente judicial vinculante en la   materia para esa época, ya que ni el fallo del 19 de enero de 2005 (autonomía   del delito de lavado de activos) ni   el del 9 de marzo de 2006 (no autonomía del delito de lavado de activos),   constituían un precedente a seguir para los accionantes, es decir, el tema   central se encontraba en disputa; y b) en virtud del principio de autonomía   judicial, según el cual los funcionarios judiciales estaban plenamente   habilitados para fallar acogiendo cualquiera de las dos tesis en discusión, ya   que ninguna de ellas estaba descartada.    

3. Los jueces sancionados, al adoptar la postura de   la falta de autonomía del delito de lavado de activos, fijada en la sentencia   del 9 de marzo de 2006, conllevaba a que aplicaran la exigencia probatoria que   caracteriza dicha tesis, esto es, la necesidad de demostrar el delito de   lavado de activos y el tipo penal subyacente que lo integra. Por el contario, si   los accionantes hubieren acogido la teoría contraria, es decir, la autonomía del   delito en mención, sentada en el fallo del 19 de enero de 2005, en este   supuesto, solo estaban obligados a constatar el delito de lavado de activos.    

4. Haber iniciado una investigación disciplinaria a   los accionantes y además haberlos sancionado al estimar que incurrieron objetivamente en la descripción típica del delito   de prevaricato por acción, argumentado la inaplicación de la postura   jurisprudencial que acogió la naturaleza autónoma del   delito de lavado de activos, constituye un error manifiesto, ostensible y grave   de argumentación, pues el prevaricato es un acto manifiestamente contrario a la   ley, y no puede asumirse que una posición aún en discusión en el máximo   organismo de la justicia ordinaria pueda considerarse por sí misma un   prevaricato. Bajo esta óptica, lo mismo podría afirmarse si hubieran sido   sancionados con motivo a la inaplicación de la tesis contraria, esto es, la que   desconoce la naturaleza autónoma del delito de lavado de activos.    

5. En suma, según los hechos probados, las pretensiones   formuladas en las acciones de tutela acumuladas, los elementos de convicción   obrantes en el expediente de acumulación y los argumentos con los cuales la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura sancionó disciplinariamente a los accionantes, considero que,   contrario a lo estimado en la sentencia de la referencia, dicha corporación   judicial sí incurrió en vía de hecho, ya que los fallos del   4 de mayo de 2012 y del 12 de julio del mismo año constituyen   defecto sustantivo por motivación irrazonable de las sanciones disciplinarias.    

Lo cual conduciría a: a) revocar los fallos de tutela de instancias y,   en su lugar, tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes;   b) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 4 de mayo y 12 de julio de   2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura; y c) ordenar a la corporación judicial accionada proferir nuevos   fallos disciplinarios, conforme a lo expuesto en este salvamento de voto, ya   que, según lo demostrado, incurrió en defecto sustantivo por motivación   irrazonable de las sanciones disciplinarias impuestas a los accionantes, al   constatarse la inexistencia de una posición jurídica consolidada en la   jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   relación con el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la necesidad   de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese tipo   penal.    

Hubiera sido lo justo.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Artículo 34 de la Ley   734 de 2002: “Deberes. Son deberes de todo servidor público: || 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y   abstenerse de cualquier acto u omisión que   cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que   implique abuso indebido del cargo o función”.    

[2] Artículo 48 de la Ley 734 de 20002: “Faltas gravísimas. Son faltas   gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente una descripción típica   consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa   en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del   mismo”.    

[3] Artículo 413 de la Ley 599 de 2000: “Prevaricato   por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto   manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48)   a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y   seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta   (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Artículo 415   de la Ley 599 de 2000: “Circunstancias de agravación punitiva. Las   penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una   tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o   administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura,   desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,   extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico,   enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas   contempladas en el título II de este Libro”.    

[4] Artículo 196 de la Ley   734 de 2002: “Falta disciplinaria.   Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción   correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión   en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses   previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este   código”. Cita fuera del original.    

[5] Artículo 153 de la Ley 270 de 1996:   “Deberes. Son deberes de los funcionarios y   empleados, según corresponda, los siguientes: || 1. Respetar, cumplir y, dentro   de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los   reglamentos”. Cita fuera del original.    

[6] Artículo 48 de la Ley   734 de 2002: “Faltas   gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: || 1. Realizar objetivamente   una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de   dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o   cargo, o abusando del mismo”. Cita fuera del   original.    

[7] Artículo 323 de la Ley 599 de 2000: “Lavado de   activos. El que adquiere, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie   o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de   tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,   secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema   financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los   delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionada con el tráfico de   drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les de a los bienes   provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice,   oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento   o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o   encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de   noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos   sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales vigentes”. Artículo 413 de la Ley 599 de 2000.   “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o   concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y   ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto   sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales   vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de   ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.    

[8]  De ser el caso, en el análisis concreto la Sala se referirá al   contenido del auto del 24 de octubre de 2012 y a los argumentos de las   solicitudes de los accionantes.    

[9]  En el caso concreto la Sala Octava profundizará en la   exposición y análisis de la sentencia sancionatoria proferida el 12 de julio de   2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura.    

[10]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[11]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[12]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[13]  En el proceso acumulado del accionante Manuel Ramón Araujo   Arnedo el abogado Diego Eduardo López Medina actuó como apoderado judicial desde   la presentación de la demanda de tutela.    

[14]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[15]  La ponencia inicial proponía i) revocar las sentencias de tutela de instancia y   en su lugar proteger los derechos al debido proceso, a la defensa, a la   igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la seguridad social de los accionantes;   ii) dejar sin efecto las sentencias sancionatorias del 04 de mayo de 2012 y del   12 de julio del mismo año proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura en   contra de los accionantes de tutela y iii) ordenar al Consejo Superior de la   Judicatura que profiriera nuevo fallo tomando en consideración los argumentos   expuestos en la parte motiva de la sentencia de revisión de tutela, ya que había   incurrido en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al no tener en   cuenta que al momento de proferirse los fallos ordinarios por los accionantes,   no existía jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia en   relación con el carácter autónomo del delito de lavado de activos y la necesidad   o no de demostrar el delito subyacente que integra el elemento normativo de ese   tipo penal.    

[16]  El asunto fue planteado por el magistrado Alberto Rojas Ríos en   la discusión de la presente sentencia, atendiendo a que el magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva y la magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez   participaron en la discusión de la ponencia radicada el 15 de enero de 2015,   mientras que la magistrada (e) Myriam Ávila Roldán y él no lo hicieron.    

[17]  Los artículos 34 y 50 fueron modificados por medio de Acuerdo   01 del 30 de abril de 2015 de la Corte Constitucional.    

[18]  Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, la Sala acudirá a la línea   trazada en la sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).     

[19]  Cfr. Sentencias T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-543 de   1992 (M.P. José Gregorio Hernández), T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) relativas a la doctrina de   la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001   (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (M.P. Marco   Gerardo Monroy) (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la   posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y   caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la   doctrina de las causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos   T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy) y T-949 de ­2003   (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes),   doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que en esta ocasión se reitera.    

[20]  Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[21]  Sobre la función de la Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela,   ver la sentencia C-018 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y los autos   A-034 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) y A-220 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett).    

[22]  Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente   ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-760   de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), relativas al carácter fundamental del derecho   a la salud.    

[23]  Sobre la importancia de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su   relación con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda), C-836 de 2001 (…) y T-566 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[24]  Ver, sentencias C-560 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-1290 de 2001 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis).    

[26]  Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández) y C-590 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[27]  Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con   el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para   controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[28]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde   con los derechos fundamentales.    

[29]  Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario   que dicta la sentencia.    

[30]  Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los   fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos   y la decisión. (Ver, sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[31]  El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver   sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (Manuel   José Cepeda), T-196 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-996 de 2003 (M.P.   Clara Inés Vargas), T-937 de 2001 (Manuel José Cepeda).    

[32]  Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En   razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela   por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[33]  También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de   2001 (M.P. Martha Victoria Sáchica), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy)   y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[34]  En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su   fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett).    

[35]  Se presenta cuando “la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance”. Ver sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)   y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[36]  Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contraria   a la constitución, sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett),   T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad,   a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[37] Ver Sentencia T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny Yepes).    

[38]  Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño).    

[39]  Por tratarse de una reiteración jurisprudencial la Sala acudirá a la línea   trazada en la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[40]  Sentencia T-993 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas.    

[41]  Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[42]  Sentencia T-055 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[43] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Jaime   Córdoba.    

[44]  Sentencia T-654 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes.    

[45]  Teniendo en cuenta que se trata de una reiteración jurisprudencial, la Sala   replicará la línea jurisprudencial sobre este tópico contenida en la sentencia   T-261 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[46]  El defecto sustantivo, como causal genérica de procedencia de   la acción de tutela ha sido ampliamente estudiado por la Corte. Para una   exposición completa del tema, ver los fallos SU-159 de 2002 (Manuel José   Cepeda), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-018   de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-757 de 2009   (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[47]  Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía).    

[48]  Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[49]  Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por   ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de   “no reformatio in pejus”.    

[50]  Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[51]  Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[52]  Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia la Sala seguirá de cerca la   jurisprudencia contenida en la sentencia T-1029 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[53]Sentencia   T-112 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[54]Sentencia   T-028 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[55]  Por tratarse de una reiteración de jurisprudencia la Sala seguirá en lo   pertinente la sentencia T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[56]  Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57]  El siguiente es el contenido del inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591   de 1991: “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará   al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió   en temeridad”.    

[58]  Sentencias T-772 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-266 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-327 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59] El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece: “Causales   de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción   disciplinaria las siguientes: || 1. La muerte del investigado. || 2. La   prescripción de la acción disciplinaria. || Parágrafo. El desistimiento del   quejoso no extingue la acción disciplinaria”.    

[60] El artículo 30 de la Ley 734 de 2002 establece: “Términos de prescripción de la   acción disciplinaria. (Modificado   por el art. 132, Ley 1474 de 2011). La acción disciplinaria   prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de   su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la   realización del último acto. || En el término de doce años, para las faltas   señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código. || Cuando fueren varias las conductas   juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple   independientemente para cada una de ellas. || Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos   quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia   ratifique”.    

[61]  El artículo 119 de la Ley 734 de 2002   establece:  “Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones   disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días   después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia,   al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren   impugnadas”.    

[62] El artículo 205 de la   Ley 734 de 2002 establece: “Ejecutoria.   La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de   apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso,   quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”.    

[63] El artículo 206 de la Ley 734 de 2002 establece:   “Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que   resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”.    

[64]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[65] Al   respecto, la sentencia C-1076 de 2002 señaló: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002,   aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la  rama judicial   es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la   misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de   publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante   las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su   ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de   constitucionalidad”.    

[66]  Del mismo modo, por vía de revisión de tutela la Corte   indirectamente ha admitido esta interpretación en las sentencias T-692 de 2009   (M.P. María Victoria Calle Correa), T-637 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-504 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo). En los dos primeros   casos la Corporación negó la tutela pedida por funcionarios judiciales que   atacaban providencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, que habían negado el recurso de reposición contra sentencias   sancionatorias de única instancia argumentando que contra las mismas no   procedían recursos en virtud de la ejecutoria inmediata plasmada en el artículo   205 de la Ley 734 de 2002 (la Corte estimó razonable la interpretación sobre la   materia del Consejo Superior de la Judicatura). A su turno, al estudiar el   cumplimiento del presupuesto de inmediatez en la sentencia T-504 de 2013, la   Sala Segunda de Revisión acogió la posición del  Consejo Superior de la   Judicatura y estimó que si bien los efectos de la sentencia acusada se   materializaron con la notificación de la misma, su ejecutoria se surtió el día   en que se profirió.    

[68]  Este asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en   virtud de la no selección del expediente T-4.117.019 en Auto del 14 de   noviembre de 2013 proferido por la Sala Once de Selección.    

[69]  Aunque el tenor literal del artículo 38 del Decreto 2591 de   1991 señala que en la hipótesis de duplicidad de tutelas “se rechazaran o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”, la jurisprudencia   constitucional ha interpretado esta expresión como una declaratoria de   improcedencia de la acción, atendiendo a la ausencia de pronunciamiento de fondo   por parte del juez de tutela. Al respecto se pueden consultar las sentencias   T-772/10, T-266/11 y T-327/13.    

[70]  Al respecto, el informe señala: “San Andrés Isla, 19 de julio de 2012. || La   suscrita Oficinista Grado 06 de la Procuraduría Regional de San Andrés Isla,   Jakelin Hernández Martínez, dejo expresa constancia que en la fecha de hoy 19 de   julio de 2012, se hizo presente a la Secretaría de la Procuraduría Regional de   San Andrés Isla, la doctora Patricia Chaves Echeverry, en su condición de   Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina isla, en virtud de citación número 371 de   fecha 17 de julio del presente año procediendo a notificarla de la providencia   de fecha 12 de julio de 2012, dentro del proceso No. 110010102000201002316   proferida en su contra por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, de igual forma dejo expresa constancia que la citada   magistrada anexa a dicha notificación copia de la epicrisis por accidente de   tránsito, listado de admitidos posgrados de derecho, historia clínica e   incapacidades. De igual forma dejo expresa constancia que le puse a disposición   cuaderno de copias No. 3 el cual contiene la providencia antes mencionada y la   magistrada manifiesta que para eso tiene su abogado que por lo tanto no la   necesita”.    

[71]  En la sentencia T-504 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo)   la Sala Segunda de Revisión declaró la improcedencia de la acción de tutela   interpuesta por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de   Barranquilla contra el fallo disciplinario que lo sancionó disciplinariamente   con un mes de suspensión de sus funciones. Lo anterior, porque el actor   interpuso la acción transcurridos 6 meses desde la notificación de la sentencia   sancionatoria.    

[72]  Este último aparte entre comillas corresponde a la cita de la   sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Andrés, realizada por el   Consejo Superior de la Judicatura.    

[73]  El aparte entre comillas corresponde al texto original de la   sentencia de casación penal que compulsó copias para que se investigara la   conducta de los juzgadores de instancia. (Sentencia del 09 de junio de 2010,   rad. 28892).    

[74] Al respecto, i) la sentencia del 19 de enero de 2005   estableció que el delito de lavado de activos es de carácter autónomo y ii) la   sentencia del 09 de junio de 2010 que compulsó copia para que se investigara a   los accionantes, recordó que la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2000   revisó la constitucionalidad de la ley aprobatoria del “Acuerdo de   Cooperación para la prevención, control y represión del lavado de activos   derivado de cualquier actividad ilícita entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay”, suscrito en Bogotá el   31 de julio de 1997, y sostuvo que el blanqueo de capitales “con la   Declaración de Principios de Basilea y la Convención de Viena, pasó a   convertirse en un delito de carácter autónomo”.    

[75] En sentencia del   28 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal estableció un estándar   probatorio débil sobre la materia: “Dicho   de otra manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta con que   el sujeto activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,   destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto   para ocultar o encubrir su origen ilícito, para incurrir por esa sola   conducta en las penas previstas en la norma. || Suponer que, para poder   sentenciar por lavado de activos tiene que demostrarse en el proceso con “una   decisión judicial en firme” el delito matriz (las actividades de tráfico de   migrantes, etc.), es tanto como garantizar la impunidad en los eventos en que el   procesado logra simular la conducta subyacente y sin embargo…adquiera,   resguarde, invierta, transporte, transforma, custodia o administra determinados   activos de los que es deducible que provienen de actividades al margen de la   ley. || No es dable asociar la demostración “con certeza” de la actividad   ilícita antecedente, o la “prueba” de la conducta subyacente o el requerimiento   de una declaración judicial “en firme” que declare la existencia del delito base   para fundamentar el elemento normativo del tipo en la conducta de lavado de   activos.  La Sala reitera la tesis de que lavar activos es una   conducta punible autónoma y no subordinada. || El lavado de   activos, tal como el género de conductas a las que se refiere el artículo 323,   es comportamiento autónomo[75] y su   imputación no depende de la demostración, mediante declaración judicial en   firme, sino de la mera inferencia judicial al interior del proceso, bien en   sede de imputación, en sede de acusación o en sede de juzgamiento que fundamente   la existencia de la(s) conducta(s) punible(s) tenidas como referente en el tipo   de lavado de activos”. (Énfasis y subrayado en el original)    

[76] En sentencia de casación penal del 09 de marzo de 2006   la Corte Suprema estableció un estándar probatorio fuerte en relación con la   prueba del delito subyacente, y reiteró la tesis de autonomía del delito de   lavado de activos. Sobre este aspecto señaló: “Es, pues, un hecho   irrebatible, que compete al Estado jurisdiccional el deber de demostrar que el   incremento patrimonial no justificado tiene en su origen mediato o inmediato un   nexo o conexión con actividades delictivas. El proceso penal debe contar con   aquellos elementos de convicción suficientes orientados a dicha comprobación,   sin que pueda ser admisible asumir –como termina haciéndose en la propuesta de   la demandante -, una presunción de ilicitud de los bienes si los imputados no   explican convincentemente la fuente de los mismos, lo que configuraría una   intolerable inversión de la carga de la prueba que corresponde al Estado. ||   Tratándose de particulares a quienes se acusa de enriquecimiento ilícito –como   delito subyacente al del lavado de activos, tal y como sucede en este caso-, es   propósito de su represión penal la sanción que se deriva de la obtención de   bienes o intereses de contenido económico, pero en forma “ilícita” o   “delictiva”, configurando este elemento no el imperativo judicial de que exista   previa decisión declarativa de la ilegalidad de la actividad, pero sí que   converjan elementos de prueba con la idoneidad suficiente para que más allá de   una presunción –inviable en su demostración-, permitan establecer el nexo   objetivo suficiente para afirmar que emanan de actividades al margen de la ley”.    

[77]  Sentencia T-056 de 2014 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[78] 264.   En opinión del fallo disciplinario, que esta Sala encuentra razonable,   “constituye carga procesal para los disciplinables y sus defensores, una vez   notificados (…) de los actos procesales que así lo exigen, estar atentos a las   decisiones que se adopten en el curso del proceso, principalmente en lo atinente   a los autos de sustanciación que se profieran, pues sería contrario a los   principios de economía y celeridad de la actuación disciplinaria que cada acto   procesal, incluidos los autos dictados por los funcionarios comisionados,   tuvieran que ser notificados como lo pretende la defensa”.         

[79]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[80] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[81]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[82] Seguidamente, la sentencia T-637 de 2012 cita el   siguiente fragmento de la sentencia T-962 de 2009: “El accionante señaló en   la demanda que le debía ser aplicado el artículo 113 de la Ley 734 de 2002, el   cual prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la   sentencias de única instancia. A este respecto, tal y como lo señaló, la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siguiendo el precedente   disciplinario, aplicó el artículo 205 de la misma norma. Esta decisión encuentra   razón en el principio de especialidad, en cuanto el artículo 113 del Código   Disciplinario Único se encuentra en la parte general, mientras que el artículo   205 se incluye en el capítulo especial para los funcionarios de la rama   judicial. || Tal y como se ha definido, en el presente caso es claro que, más   allá del debate dogmático, la decisión del Consejo Superior no es contraria a la   Ley, es por ello que no se puede por esta vía controvertir la interpretación   legítima del juez natural de la causa”.    

[83]  Tal proyecto de decisión consistía en lo siguiente: (i) levantar los términos del proceso de tutela; (ii) revocar los fallos   de tutela de instancias y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al   debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al buen nombre y a la   seguridad social de los accionantes; (iii) dejar sin efecto   las sentencias sancionatorias del 4   de mayo y 12 de julio de 2012 proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, con las cuales   se sancionó con destitución e inhabilidad general por el   término de diez (10) años a los accionantes; y (iv) ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura proferir nuevos  fallos dentro de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los accionantes, conforme a lo   expuesto en la parte motiva de esa sentencia de revisión de tutela, ya   que había incurrido en defecto sustantivo por motivación irrazonable de las   sanciones disciplinarias, al constatarse la inexistencia de una posición   jurídica consolidada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia en relación con: a) el carácter autónomo del delito de   lavado de activos; y b) la necesidad de demostrar el delito subyacente que   integra el elemento normativo de ese tipo penal.    

[84]  “ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente   justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán   desfavorablemente todas las solicitudes. (…)”    

[85]  Ley 734 de 2002. “Artículo 113. Recurso de reposición. El recurso de   reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la   nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su   apoderado, y contra el fallo de única instancia”.    

[86]  Visible a folios 56 al 59 del cuaderno inicial respectivo.   Expediente T-3.849.017.    

[87]  Visible a folios 50 al 52 del cuaderno 1º respectivo.   Expediente T-4.144.458.    

[88] “Por la cual se   adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.”    

[89] “Sobre reformas a los   procedimientos judiciales”.    

[90] “ARTÍCULO 353. Es deber escrito del Agente del   Ministerio público presentar en el acto de la celebración del juicio, o al   contestar el traslado del proceso, un escrito razonado, con exposición de los   hechos y de la doctrina legal aplicable, en el cual exprese de un   modo claro la manera como a su juicio debe dictarse la sentencia definitiva. En   ningún caso le es permitido reproducir piezas anteriores, pues debe hacer un   estudio crítico de las pruebas del plenario, para determinar si con ellas se han   corroborado o desvirtuado las del sumario.”  (Negrilla y subraya fuera de texto).    

[91] “ARTÍCULO 4o.   Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación   sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces   podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la   doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.”    

[92]  Ver sentencias T-831 de 2012 y T-714 de 2013.    

[93]  Ver las ya citadas T-831 de 2012 y T-714 de 2013.    

[94] Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006 y T-794   de 2011.    

[95] Ver   entre otras, sentencias T-082 de 2011, T-209 de 2011 y T-794 de 2011.    

[97] Ver entre otras, T-123 de   1995, T-766 de 2008 y la recitada T-794 de 2011.    

[98] Ver,   entre otras, las sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.    

[99] Al respecto, en sentencia C-372 de 2011 la Corte   Constitucional dijo que “La misma Corte Suprema de Justicia también ha   señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la   percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues   la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir   como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de   interpretación de las normas de inferior jerarquía”.    

[100] En este sentido, entre   muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, T-468   de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009.    

[101] Sobre este   principio, es válido afirmar que el respeto del precedente se funda,   principalmente, en el deber de un juez de fallar casos que presenten elementos   fácticos y puntos en derecho similares, de manera igual, y no sorprender a los   ciudadanos que acuden a la justicia, en virtud del respeto del principio de   igualdad y la coherencia y estabilidad en el ordenamiento jurídico. Por ello, un   juez, en el caso en que lo encuentre necesario, si se aparta de una decisión   anterior aplicable al caso que tiene bajo conocimiento, debe justificar la nueva   postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de anteriores   decisiones.    

[102] Con el   fallo C-104 de 1993 la Corte fijó el punto de partida en relación con el derecho   a la igualdad y las decisiones judiciales, así: “El artículo 229 de la Carta   debe ser considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a   “acceder” igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica   oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico   tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales   en situaciones similares”.    

[103] Ver T-683 de 2006.    

[104] Ver,   entre otras, sentencias T-049 de 2007, T-086 de 2007 y T-161 de 2010.    

[105]  En la sentencia C-335 de 2008, la Corte Constitucional precisó   que el juez no tiene la opción de separarse de las sentencias producidas en el   marco del control abstracto, ni de los fallos de unificación dictados por parte   de la Sala Plena esta Corporación. Lo propio sucede con un número elevado de   decisiones de las Salas de Revisión, cuya posición sea uniforme. Entonces, en   materia constitucional existe un precedente estricto y no se prevé su   apartamiento.    

[106]  Específicamente las sentencias C-131 de 1993, C-083 de   1995, T-193 de 1995, C-836 de 2001 y SU-120 de 2003, entre otras.    

[107]  Ver fallo del 11 de julio de 2012,   radicado Nº 38285, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.    

[108]  Ibídem.    

[109]  Ver fallos   del 1 de febrero de 2012, radicado Nº 34853; del 11 de julio de 2012, radicado   Nº 38285, en ambos M.P. Fernando Alberto Castro Caballero; y del 10 de abril de   2013, radicado Nº 39456, M.P. José Luis Barceló Camacho.    

[110]  Ver fallo del 11 de julio de 2012,   radicado Nº 38285, ya citado.

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