T-470-15

Tutelas 2015

           T-470-15             

SENTENCIA T-470/15    

(Julio 28)    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS   INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Reiteración de   sentencia T-439/13    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Caso en que se solicita traslado de condenado en el exterior a una   cárcel en Colombia donde sus hijos puedan visitarlo/REPATRIACION DE CONDENADO   EN PANAMA-Alto índice de hacinamiento en cárceles colombianas como   justificación para negarla por parte del Ministerio de Justicia/DERECHO A LA   UNIDAD FAMILIAR DE CONDENADO EN EL EXTERIOR-Caso en que se ignoró la   situación de vulnerabilidad de menor de edad ante la ausencia de su papá y el   fallecimiento de su mamá    

Se concede el amparo al derecho fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al   Ministerio de Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la   repatriación de su padre, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo,   especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor   hija, y coordinando con las autoridades   competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de   sus hijos. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una persona   menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la repatriación de su   padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que el Tratado entre   los países impone, niega el traslado basándose en razones de hacinamiento en las   cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad de la menor ante la   ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior, y el fallecimiento   de su madre    

Referencia: Expediente T-4.855.247    

Fallo de           tutela objeto revisión:    Sentencia del Tribunal           Superior de Cali proferida el 12 de diciembre de 2014, que negó el amparo           solicitado.    

                                             

Accionante: Adriana Ibarguen Belalcazar.    

Accionado: Ministerio de Justicia y del Derecho.    

Magistrados de           la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel           Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado           sustanciador: MAURICIO           GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: unidad   familiar, vida digna, igualdad y debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: Resolución   No. 0180 del 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Ministerio de Justicia   y del Derecho, negó el traslado a territorio colombiano del señor Tulio Ibarguen   Granado, padre de la accionante y quien se encuentra cumpliendo una condena por   el delito de tráfico internacional de drogas ilícitas en la República de Panamá.    

1.1.3.   Pretensiones:  ordenar el traslado del señor Tulio Ibarguen a una cárcel en territorio   Colombiano, donde sus hijos puedan visitarlo.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.          El 05 de   abril de 2008, el Juzgado Segundo del Circuito Ramo Penal de Los Santos – Panamá   –, condenó al señor Tulio Ibarguen, padre de la accionante[2],   a la pena de diez años y 8 meses de prisión, por el delito de tráfico   internacional de drogas ilícitas. Decisión confirmada por el Tribunal Superior   del Cuarto Distrito Judicial de la República de Panamá, el 17 de noviembre de   2009[3].    

Según certificado expedido por la Dirección General del Sistema   Carcelario de Panamá, el señor Tulio ingresó el 6 de abril de 2008, cumplió: un   cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010; un tercio de pena el 25 de octubre de   2011; la media pena el 4 de agosto de 2013; cumplirá dos terceras partes de la   pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la pena tendrá lugar el día 2 de   diciembre de 2018[4].    

1.2.2. Para el momento de la captura, la joven Adriana Ibarguen y su   hermano, quedaron al cuidado de la mamá. Sin embargo, el 16 de julio de 2013, la   señora Clara Cecilia Belalcazar falleció[5].    

1.2.3. Adriana quien al momento de interponer la tutela tenía 15 años   y cursaba grado noveno[6],   manifestó que ahora es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 años de edad[7],   quien se encarga de ella.    

1.2.4. Adujo que con la muerte de la mamá, se incrementó su necesidad   de contar con el papá, por lo que solicitó el traslado de su padre a una cárcel   cerca de su lugar de habitación – Cali, Valle –, “para así de esa manera   poder visitarlo, dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es más   importante, el cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada por   ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme,   considero que me es difícil aceptar esta dura realidad.”    

1.2.5. Mediante Resolución 0180 del 10 de abril de 2014[8],   el Ministerio de Justicia negó la repatriación del papá de la accionante   considerando:    

Que el Gobierno de la República   de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá, suscribieron el 23 de   febrero de 1994 el “Tratado sobre traslado de personas condenadas”, el cual fue   aprobado en nuestro país a través de la Ley 291 del 16 de julio de 1996.    

Que el numeral 5º del artículo   4º del Tratado referido, establece como autoridades centrales encargadas de dar   cumplimiento a las disposiciones allí establecidas, al Ministerio de Justicia y   del Derecho por parte de la República de Colombia y al Ministerio de Gobierno y   Justicia por parte de la República de Panamá.    

Que en virtud de los establecido   en el tratado referido los ciudadanos colombianos que se relacionan a   continuación, quienes actualmente se encuentran recluidos en distintos Centros   Penitenciarios de la República de Panamá, solicitaron ante el Ministerio de   Gobierno y Justicia de Panamá, su traslado a la República de Colombia a fin de   terminar de cumplir en este país la pena que les fue impuesta por las   autoridades judiciales panameñas.     

Apellidos y nombres                              c.c. No.                         Condena.    

(…)    

IBARGUEN GRANADO TULIO       16.507.417                   10 años – 8 meses    

Que la dirección General del   Sistema Penitenciario de Panamá certificó que los precitados señores, cumplen el   requisito de la mitad de la pena que les fue impuesta por las autoridades   judiciales de Panamá, esencial para tener derecho al beneficio de la   repatriación.    

Que el Ministerio de Gobierno y   Justicia de la República de Panamá, profirieron resoluciones aceptando el   traslado a Colombia de los internos anteriormente referidos a fin de que   terminen de cumplir en este país las penas que les fueron impuestas por las   autoridades judiciales panameñas.    

Que mediante Decreto No.4328 del   11 de noviembre de 2011 se creó la Comisión Intersectorial para el Estudio de   las Solicitudes de Repatriación de Presos, la cual tiene como función   “recomendar al Ministro de Justicia y del Derecho sobre la decisión a tomar   frente a las solicitudes de repatriación que sean sometidas a su consideración   por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia   y del Derecho, con fundamento en los instrumentos legales y en observación de   los tratados internacionales”.    

Que la legalidad del presente   acto administrativo se encuentra fundamentada en la recomendación realizada por   la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de   Presos en el marco del Comité celebrado el día 1 de abril de 2014 (tal como   consta en el Acta No. 13 de fecha 1 de abril del presente año.)    

Que los niveles de   sobrepoblación existente en los centros de reclusión del país aún son elevados   pues según información suministrada a este Ministerio por la Oficina de Asuntos   Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con   corte a 31 de marzo de 2014, el hacinamiento alcanzó el 56%. Como consecuencia   de tal situación actualmente – de acuerdo con información entregada por el INPEC   el 14 de febrero del presente año – se encuentran cerradas por orden judicial   treinta y seis (36) centros de reclusión.    

Que luego de haber estudiado las   solicitudes presentadas por los señores (…) Tulio Ibarguen Granado, y   considerando el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario en   Colombia, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de   Repatriación de Presos, recomendó al señor Ministro de Justicia y del Derecho,   negar el traslado de precitados ciudadanos.    

Que sin perjuicio de las   recomendaciones realizadas, la Comisión Intersectorial para el Estudio de las   Solicitudes de Repatriación de Presos, manifestó que las solicitudes de   repatriación allí evaluadas podrán nuevamente ser sometidas a estudio, una vez   disminuya de manera sustancial el grado de hacinamiento de los establecimientos   carcelarios.    

1.2.6. Acorde con lo anterior, dice la menor que su padre cumple con   los requisitos para ser trasladado de cárcel, sin embargo, la entidad accionada,   pese a reconocer el cumplimiento de los presupuestos para hacer efectivo el   traslado, lo negó por el nivel de hacinamiento que afronta el sistema carcelario   de Colombia.    

1.2.7. Argumentó la vulneración a su derechos así: (i) a la unidad   familiar porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su papá, de   intercambiar ideas con él, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la   igualdad porque los otros niños colombianos, en situaciones similares a las de   ella tienen a sus padres en cárceles cerca de donde residen, e incluso en   prisión domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se   desconoce la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el   traslado, tales como la situación familiar del actor, pues dadas las condiciones   económicas es imposible trasladarse a la ciudad de Panamá.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. Ministerio de Justicia[9].    

2.1.2. Solicitó declarar improcedente la acción de   tutela teniendo en cuenta que la Resolución 0180 del 10 de abril de 2014, pese a   ser notificada personalmente al señor Tulio Ibarguen, no fue recurrida por el   recluso.    

Así, al tomar una decisión de repatriación, el Estado   Colombiano no está ante la obligatoriedad de otorgar un derecho, sino en   presencia de un acto discrecional y soberano, y así se estipula en el Artículo 8   del citado instrumento. Con todo es razonable negar la repatriación de un   colombiano (i) cuando está demostrado el hacinamiento en las cárceles   colombianas; (ii) y porque el tratado no dispone un traslado con ocasión de una   reintegración familiar.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

El 14 de noviembre de 2014, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo   actuado dentro del proceso de tutela (sentencia de primera instancia proferida   por el Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2014), por falta de   vinculación del señor Tulio Ibarguen Granado.    

En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal   vinculó al señor Ibarguen, quien fue notificado y manifestó “que no sabía   escribir bien y que consultaría a su hija para que ella procediera al respecto.”[10]    

3.1. Sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 12 de diciembre de 2014[11].   Sin impugnación.    

Negó el amparo solicitado. Consideró que la   distancia de la menor con el padre no constituía vulneración al derecho a la   familia, pues en la actualidad ella se encuentra al cuidado de su hermano mayor,   lo que hace presumir la existencia de un grupo familiar. Además, consideró que   la menor estaba en posibilidad de afrontar la situación por la que atraviesa sin   necesidad de estar acompañada por su padre.      

Cierto es, según la información aportada por la accionante, no puede   desprenderse situación alguna que conlleve la afectación del bienestar físico ni   emocional de la menor; ella misma reconoce “… que me es difícil aceptar esta   dura realidad”, empero igual dice que trata de sobreponerse, manifestación   demostrativa del grado de madurez de la adolecente (15 años) que le permite   afrontar situaciones difíciles que en sí mismas no pueden catalogarse como   vulneradoras de derechos fundamentales.    

4. Actuación en   sede de Revisión.    

4.1. Mediante auto del 22 de junio de 2015,   el magistrado sustanciador solicitó al Comité Ordinario   de la Comisión Intersectorial para el Estudio de las Solicitudes de Repatriación   de Presos informar sobre:    

(i) si en la reunión del Comité del 1 de   abril de 2014, la cual se consignó en el acta No. 13, antes de negar la   repatriación del señor Tulio Ibarguen Granado se analizaron las condiciones   familiares del preso, esto es, tener dos hijos, una menor de edad, quienes viven   solos en la ciudad de Cali, como consecuencia del fallecimiento de la madre de   los jóvenes.    

(ii) enviar un informe sobre la procedencia,   en la actualidad, de la repatriación del señor Tulio Ibarguen Granado a una   cárcel cercana al lugar de habitación de sus hijos, teniendo en cuenta el   artículo 8º de la Ley 291 de 1996, relacionado con los criterios para adoptar la   decisión de la repatriación, específicamente la causal de “situación familiar   particular”.    

4.2. El 26 de junio de 2015, el Jefe de   la Oficina de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio de Justicia,   informó:    

4.2.2. El 01 de abril de 2014 la Comisión   decidió no recomendar su traslado a Colombia, debido al elevado índice de   hacinamiento carcelario; así, el 10 de abril el Ministerio, mediante resolución,   negó el traslado requerido, acto administrativo notificado al señor Ibarguen,   quién no interpuso los recursos de ley.    

4.2.3.  Ahora bien, la solicitud puede   ser presentada nuevamente exponiendo sus situaciones particulares que pretenda   hacer valer para motivar su traslado.    

4.3. Intervención de la Procuraduría   General de la Nación. El Ministerio público solicitó   conceder el amparo solicitado, con fundamentos en los siguientes argumentos:    

4.3.1. Si bien el tratado establece que la   decisión de autorizar o no el traslado es discrecional o soberana, ello no puede   traducirse en decisiones arbitrarias y violatorias de derechos fundamentales.   Para el caso, si bien los altos niveles de hacinamiento son un hecho cierto y de   suma gravedad, éste por sí mismo no constituye una razón suficiente para   sustentar una decisión que tiene como resultado la restricción del derecho   fundamental a la familia de un menor de edad.    

4.3.2. Para que el hacinamiento carcelario   tenga la capacidad suficiente de justificar la restricción del derecho a tener   una familia y no ser separado de ella se requiere que la administración, en este   caso el Ministerio de Justicia y del Derecho, demuestre que ningún centro   penitenciario de características de seguridad requeridas para el padre de la   accionante y dentro de un perímetro cercano a su domicilio, tiene la capacidad   para recibir el condenado a causa del hacinamiento.    

4.4. Intervención Defensoría del Pueblo.  Solicitó conceder el amparo solicitado argumentando:    

4.4.1. La entidad accionada y los jueces de instancia inaplicaron el   principio de interés superior del menor al resolver el caso objeto de análisis,   de haberlo aplicado, hubiesen optado por una decisión que garantizara de forma   óptima los derechos de la accionante teniendo en cuenta las consecuencias   positivas y negativas que tiene para la adolescente la repatriación de su   progenitor.    

4.4.2. La reclusión del señor Tulio Ibarguen Granado en un centro   carcelario y penitenciario cercano a la residencia de la accionada le permitiría   al núcleo familiar estar en contacto de forma constante, mantener comunicaciones   frecuentes, fortalecer los vínculos de solidaridad y proteger el derecho de   Adriana a tener una familia y no ser separada de ella. La negativa de las   autoridades vulnera los derechos de la adolescente y deja de tomar en   consideración la difícil situación emocional y afectiva en la que se encuentra   el núcleo familiar.    

4.4.3. Si bien, el hacinamiento carcelario es una de las principales   crisis que está enfrentando el país, esta situación no es una justificación   válida para restringir los derechos fundamentales de Adriana Ibarguen Belarcazar   y su núcleo familiar, pues esta afectación es una carga desproporcionada que la   familia Ibarguen Belarcazar no está en la obligación de soportar.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[12].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna, igualdad y   debido proceso.    

2.2. Legitimación activa. La acción de tutela la presenta la joven Adriana Ibarguen   Belalcazar, de 15 años, quien considera vulnerados sus derechos con la negativa   de la accionada de autorizar la repatriación de su padre, el señor Tulio   Ibarguen, pese a cumplir con los requisitos exigidos por el Tratado que regula   el caso.    

El artículo 86 de la Constitución Política,   establece que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona,   que considere vulnerados sus derechos fundamentales y solicite el   restablecimiento de su efectividad y goce, bien sea por la vulneración o por la   amenaza producida con la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares, en los casos legalmente establecidos; siempre y cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Al hacer referencia a todas las personas, la   Constitución no hace diferenciación alguna sobre titulares de la acción de   tutela; en consecuencia, la edad no constituye un factor diferenciador ni   limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe exigencia expresa de una   mayoría de edad para instaurarla, permitiéndose así que menores de edad,   tramiten la respectiva pretensión por vía de tutela sin requerir del concurso de   sus padres o de su representante legal[13].    

Así, la Corte encuentra cumplido el   requisito de legitimación activa en la demanda presentada por la menor de edad.   Sumado a lo anterior, al momento de notificarle la acción de tutela interpuesta   por su hija, el señor Ibarguen manifestó que no sabía escribir bien y que   “consultaría a su hija para que ella procediera al respecto.” Esta   afirmación es relevante en el sentido que, de llegarse a otorgar el derecho   invocado por la menor, es necesario contar con la aprobación del recluso para su   posterior traslado.    

2.3. Legitimación pasiva. El Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en   la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, es una   autoridad pública, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto   2591 de 1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo   estudio.    

2.4. Inmediatez. Aunque el artículo 86 Superior no establece un término de   caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha   determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe   existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que   presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de   interposición de la acción[14].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

La negativa de la repatriación se notificó   el 24 de abril de 2014, y la acción de tutela se presentó el 11 de septiembre   del mismo año, tiempo que se considera prudente para interponer la demanda   constitucional.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa.    

La accionada argumentó que la acción es   improcedente teniendo en cuenta que el señor Tulio Ibarguen no presentó el   recurso de reposición contra la resolución que le negó la repatriación, sin   embargo, la Sala considera que este solo hecho no es causal de improcedencia de   la acción de tutela, pues lo que se pretende con ella no es verificar la   vulneración al debido proceso del preso, sino la posible vulneración de los   derechos fundamentales de la joven Adriana Ibarguen.    

En este caso, el señor Ibarguen manifestó no   saber escribir bien, situación que se puede considerar como limitante para   interponer el recurso que extraña la entidad accionada.    

En conclusión, teniendo en cuenta las   situaciones particulares del preso, y resaltando que con la demanda se busca   verificar la vulneración de derechos fundamentales de la menor, la Sala   considera procedente la acción de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

¿Vulnera el Ministerio de Justicia el derecho fundamental de   la menor Adriana Ibarguen a la unidad familiar, al negar la repatriación de su   padre, el señor Tulio Ibarguen, preso en Panamá, argumentando el alto índice de   hacinamiento en las cárceles Colombianas?    

4. Ley 291 del   16 de julio de 1996 aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas   condenadas entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República de Panamá.    

Mediante sentencia   C-656 de 1996, la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 291 de 1996,   aprobatoria del Tratado sobre traslado de personas condenadas entre el Gobierno   de Colombia y el Gobierno de la República de Panamá.    

A juicio de la Corte, dicho tratado   pretendía  “favorecer la resocialización de los condenados dentro del marco   del respeto de sus derechos humanos”; en el entendido que en “un Estado   social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe   tener una función  de prevención especial positiva, esto es, en esta fase   se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del   respeto de su autonomía y dignidad.” Con las medidas allí adoptadas se busca   la reinserción del preso en la sociedad, lo que lleva a suponer que la   repatriación de los presos puede favorecer su resocialización.    

Respecto de los   requisitos[16]  para ser beneficiario de la repatriación, se encuentran:    

1. Que la persona sea nacional del Estado Receptor.    

2. Que tanto el Estado Trasladante como el Estado Receptor autoricen en   cada caso el traslado.    

3.  Que la persona condenada solicite su traslado o en caso de que   dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, esta   manifieste su consentimiento de manera expresa y por escrito. En caso de   personas inimputables se requerirá el consentimiento del representante   legalmente autorizado.    

4. Que las acciones u omisiones que hayan dado lugar a la condena   constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.    

5. Que la persona no esté condenada por un delito político o militar.    

6. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos   pendientes en el Estado Trasladante.    

7. Que por lo menos la mitad de la pena impuesta ya se haya cumplido, o   que la persona condenada se encuentre en grave estado de salud comprobada.    

Cumplidos dichos   requerimientos, el Estado receptor puede aceptar o denegar el traslado[17]  “y podrán tener en cuenta los siguientes criterios”:    

1. La decisión de trasladar  personas para el cumplimiento de   sentencias penales, se adoptará caso por caso;    

2. El traslado de personas sentenciadas se realizará de manera gradual;    

3. Razones humanitarias como estado de salud del condenado, edad y su   situación familiar particular;    

4. La disposición de la persona condenada a colaborar con la justicia   del Estado Receptor;    

5. Circunstancias agravantes o atenuantes de los delitos;    

6. Las posibilidades de reinserción social de la persona condenada   teniendo en cuenta entre otras la conducta del condenado durante el tiempo de   reclusión.    

Ahora bien, el Tratado aclara que no existe   un derecho a la repatriación, en los siguientes términos: “Ninguna de las   disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de   que se atribuya a la persona condenada un derecho al traslado”, y que cada   Estado será soberano al momento de aceptar o denegar el traslado, lo cual la   Corte encontró constitucional:    

El Convenio reposa en el respeto a la soberanía nacional y al propio   derecho punitivo de los Estados. Por ello se consagra una amplia   discrecionalidad a los dos Estados dentro de estos procesos de repatriación.   Así, el tratado expresamente señala que no existe ningún derecho de las personas   condenadas a la repatriación (art. 11), pues todo traslado debe contar con la   aprobación de ambos Estados (art. 6º), y las decisiones de cada Estado son   soberanas (art. 4º).  Y, en ese mismo orden de ideas, el tratado busca   conciliar sus objetivos de resocialización con la preservación de la función   punitiva de parte de los Estados trasladantes, por lo cual, en principio, la   persona condenada debe cumplir en el Estado receptor con la pena que le fue   impuesta por el Estado trasladante. Sin embargo, se posibilita la concesión de   ciertos beneficios que entrañen una reducción de pena, siempre y cuando se   cuente con la aprobación del Estado trasladante (art. 4º).      

Al referirse al numeral 2º, que menciona el   traslado gradual, la sentencia lo consideró una condición razonable, “por cuanto un proceso de repatriación masiva podría   ocasionar dificultades a los sistemas penitenciarios de los dos países. Es pues   natural que se establezca un sistema de decisión caso por caso de los traslados   (art. 8º ord 1º), con el fin de potenciar las finalidades resocializadores y   humanitarias del tratado, pero sin afectar los sistemas carcelarios de los   países, que ya presentan graves problemas de hacinamiento.”    

5. Unidad   familiar de los internos, interés superior del menor. Reiteración sentencia   T-439 de 2013.    

En la sentencia T-493 de 2013, la Sala   Tercera de Revisión se encargó de hacer un análisis sobre las principales   causales que expone el INPEC para negar traslados de presos al interior de   cárceles colombianas. La Sala Segunda considera pertinente mencionar esta   jurisprudencia, teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado en este   fallo, tiene íntima relación con la problemática suscitada en las solicitudes de   traslado interno, pues si bien en este caso no es el INPEC quien niega el   traslado, si lo es el Estado Receptor, argumentando su facultad discrecionalidad   para negar el traslado del preso a una cárcel colombiana, y basándose en el   hacinamiento actual de las cárceles.    

La sentencia C-394 de 1995, examinó la   constitucionalidad de algunos artículos del Código Penitenciario y Carcelario,   determinando que la facultad discrecional para ordenar traslados o decidir sobre   solicitud de los mismos, debe entenderse en concordancia con el artículo 36 del   anterior Código Contencioso Administrativo (actualmente artículo 44 de la Ley   1437 de 2011); es decir, que las decisiones discrecionales de la administración,   deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a   su causa.    

Reiteradamente esta Corte ha establecido   que, en principio, el juez de   tutela no debe interferir en las decisiones de traslado, por hacer parte de la   función y misión del director del INPEC. Sin embargo, la Corte ha expresado que   la permanencia de los reclusos en determinados penales no puede ser caprichosa   ni arbitraria[18]  – es decir, sin justificación en las causales establecidas por la ley y la   jurisprudencia – cuando están de por medio derechos fundamentales que no son   susceptibles de limitarse aun cuando la persona se encuentre privada de la   libertad.    

Es así como, la Corte ha concedido el amparo   de los derechos a la unidad familiar y en algunos casos de los derechos de los   niños bajo el argumento principal de no existir en el Estado Social de derecho   decisiones totalmente discrecionales, por lo cual, debían justificarse[19];   reprochando que para determinar el traslado de un interno no se pronunciara   sobre las condiciones familiares del preso y solo justificara su decisión en su   facultad discrecional; sobre todo cuando se encontraba de por medio los derechos   de menores de edad en situaciones de vulnerabilidad realmente probadas.   Adicionalmente, la Corte encontró arbitraria la decisión del INPEC de negar   traslado de presos basándose en que la unidad familiar no es una causal de   traslado establecida en el Artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.    

Por otra parte, en providencias como la   T-605 de 1997 y T-894 de 2007, se negó la protección de los derechos por   considerar que la decisión discrecional del INPEC de trasladar a los reclusos,   estuvo debidamente fundada en razones como el riesgo que representa para el   orden, la seguridad interna y la integridad de los demás reclusos la estancia   del interno en ese penal; el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios   que amenaza la salubridad y la convivencia dentro de los mismos; y la necesidad   de recluir al ciudadano infractor en una cárcel de mayor seguridad, en razón al   delito cometido y la pena impuesta.    

Entonces,   jurisprudencialmente se considera que es arbitraria e injustificada la decisión   en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a   derechos fundamentales no restringibles, se niega el traslado:    

(i) sin motivo expreso.    

(ii) bajo el único argumento de no ser la   unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código   Penitenciario y Carcelario.    

(iii) con base en la discrecionalidad que le   otorga la normatividad, sin más argumentos.    

Por el contrario, se observa que se ha   considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de   traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las   siguientes razones:     

(i) Que el recluso requiera una cárcel de   mayor seguridad.    

(ii) Por motivos de hacinamiento en los   establecimientos penitenciarios.    

(iii) Porque se considere necesario para   conservar la seguridad y el orden público.    

(iv) Que la estadía del recluso en   determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso.    

En conclusión, las decisiones que conciernen   a traslados de reclusos – sean solicitadas por el mismo interno u ordenadas por   el Director General del INPEC- que interfieran con la unidad familiar, deben   estar justificadas en los criterios anteriores, determinados por la ley y la   jurisprudencia, so pena de considerarse arbitrarias y desbordar la órbita de la   discrecionalidad propia de las facultades de las directivas del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que eventualmente ameritaría la   intervención del juez de tutela. Tal discrecionalidad, no se refiere   estrictamente a la posibilidad de decidir sobre traslados sin justa causa, si   no, a que en la evaluación de tal situación, cuenta con cierto nivel de apertura   y flexibilidad que le permite ponderar criterios frente a la unidad familiar u   otros derechos de los reclusos.    

Con relación a la negativa por hacinamiento,   la sentencia T-274 de 2005 si bien avaló la negativa del traslado por   hacinamiento en las cárceles cerca a la residencia de los familiares del   recluso, no hizo una análisis especial de la unidad familiar en lo relacionado   con los hijos del preso, desconociendo la reiterada jurisprudencia   constitucional que, de manera excepcional, otorga una mayor fuerza a la unidad   familiar cuando las extremas condiciones de vulnerabilidad y abandono de los   menores involucrados (hijos de reclusos) ameritan la protección del derecho en   virtud de garantizarles su bienestar y crecimiento armonioso; es el caso, por   ejemplo, de un menor que se encontraba al cuidado de personas ajenas a su   familia que aseguraban que no seguirían velando por él, con madre recluida y   padre ausente y que padecía trastornos emocionales, a quien se le concedió el   derecho en la sentencia T- 319 de 2011; o el asunto analizado en la sentencia   T-669 de 2012 en la cual se ordenó autorizar el traslado de un padre recluido a   un establecimiento cerca a sus hijos de madre ausente y uno de los cuales   padecía cáncer de paladar, al cuidado de una vecina y soportando una precaria   situación económica que los mantenía en la indigencia.    

6. Caso concreto.    

Adriana Ibarguen[20] presentó acción   de tutela al considerar vulnerado su derecho a la unidad familiar con la   negativa del Ministerio de Justicia de autorizar la repatriación de su padre[21],   quien se encuentra preso en la ciudad de Panamá[22]. Expuso la   joven que desde el momento de reclusión de su padre, tanto ella como su hermano   quedaron al cuidado de su mamá, quien el 16 de julio de 2013, falleció[23],   motivo por el cual es su hermano Jorge Ibarguen, de 19 años de edad[24],   quien se encarga de ella.    

Adujo que con la muerte de la mamá, se incrementó su necesidad de   contar con su papá, por lo que solicitó el traslado de su padre a una cárcel   cerca de su lugar de habitación – Cali, Valle –, “para así de esa manera   poder visitarlo, dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es más   importante, el cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada por   ese calor humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme,   considero que me es difícil aceptar esta dura realidad.” Mediante Resolución   0180 del 10 de abril de 2014[25],   el Ministerio de Justicia negó la repatriación del papá de la accionante   teniendo en cuenta que, pese a cumplir con los requisitos establecidos en la Ley   291 de 1996[26],   el hacinamiento en las cárceles colombianas hacía imposible su traslado.      

La menor argumentó la vulneración a su derechos así: (i) a la familia   porque con la negativa de traslado, la privan de contar con su papá, de   intercambiar ideas con él, de recibir el afecto y amor de su padre; (ii) a la   igualdad porque los otros niños colombianos, en situaciones similares a las de   ella tienen a sus padres en cárceles cerca de donde residen, e incluso en   prisión domiciliaria; (iii) al debido proceso porque al negar el traslado se   desconoce la Ley 291 de 1996, que establecen razones humanitarias para el   traslado, tales como la situación familiar del actor, pues dadas las condiciones   económicas es imposible trasladarse a la ciudad de Panamá.    

El Ministerio de Justicia[27] argumentó que   con la precitada resolución no se vulneraron  derechos fundamentales, pues   el mismo Tratado establece que el Estado Colombiano conserva su soberanía en la   decisión de negar o autorizar el traslado de una persona condenada, aun cuando   se reúnan por parte del solicitante la totalidad de los requisitos contenidos en   el Tratado.    

El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo   solicitado considerando que la distancia de la menor con el padre no constituía   vulneración al derecho a la familia, pues en la actualidad ella se encuentra al   cuidado de su hermano mayor, lo que hace presumir la existencia de un grupo   familiar. Además, consideró que la menor está en posibilidad de afrontar la   situación por la que atraviesa sin necesidad de estar acompañada por su padre.     

De las pruebas aportadas al proceso, se   tiene que en la reunión del 01 de abril de 2014, la Comisión Intersectorial para   el Estudio de las Solicitudes de Repatriación de Presos decidió no recomendar el   traslado del señor Ibarguen a Colombia, sin que en dicha acta se expusieran las   circunstancias familiares del preso, como si se hizo en otros de los casos   estudiados. Por lo anterior, se solicitó a dicho Comité informar si al momento   de negar la repatriación ellos tenían conocimiento de la situación familiar del   preso, a lo cual el Comité se limitó a informar que la decisión se había   adoptado por los alto índices de hacinamiento, recalcando que el señor Tulio   podría en cualquier momento volver a solicitar el traslado exponiendo las   situaciones particulares que pretenda hacer valer para motivar su traslado.    

La Sala Segunda de Revisión considera que,   en principio, negar la repatriación de un preso justificando la decisión en el   alto grado de hacinamiento en las cárceles colombianas, es una justificación   constitucional; y, por lo tanto, la decisión adoptada por la accionada en la   Resolución 0180 del 10 de abril de 2014, no desconoce el derecho al debido   proceso del señor Tulio Ibarguen, por tres razones: (i) la solicitud de traslado   no se fundamentó en circunstancias particulares de cada preso, fueron 14 los   reclusos puestos en consideración del Estado receptor por cumplimiento de   requisitos; por lo tanto, la accionada al momento de decidir la repatriación no   tenía conocimiento de lo planteado en esta demanda de tutela; (ii) pues cierto   es que no existe un derecho a la repatriación; y (iii) es decisión soberana de   cada Estado si acepta o no el traslado.    

De hecho en la sentencia C-656 de 1996 la   Corte aceptó que las repatriaciones se hicieran de manera gradual “por cuanto   un proceso de repatriación masiva podría ocasionar dificultades a los sistemas   penitenciarios de los dos países. Es pues natural que se establezca un sistema   de decisión caso por caso de los traslados (art. 8º ord 1º), con el fin de   potenciar las finalidades resocializadores y humanitarias del tratado, pero sin   afectar los sistemas carcelarios de los países, que ya presentan graves   problemas de hacinamiento.”    

A juicio de la Sala esta consideración si   bien avala la negativa de traslado por hacinamiento en las cárceles colombianas,   permite que en situaciones particulares, una vez cumplidos los requisitos de ley   y con aplicación de los criterios para la repatriación, pese a existir   hacinamiento, el Estado Receptor adopte las medidas necesarias para hacer   efectivo el fin de resocialización y las razones humanitarias por las cuales se   firmó el Tratado.    

Entonces, una vez el Ministerio tuvo   conocimiento de las circunstancias particulares del preso y de sus hijos, debió   adoptar una decisión diferente que requerir al preso para iniciar un nuevo   trámite donde, nuevamente, se estudiaría la procedencia de la repatriación o no   del señor Ibarguen. Para la Sala, el Ministerio debió otorgar una justificación   razonable para mantenerse en la negativa del traslado, pese a evidenciar la   situación de vulnerabilidad de la aquí accionante, y desconociendo con ello el   derecho que le asiste a la menor a la unidad familiar.    

Entonces, si bien en el caso concreto, al   momento de resolver negar la repatriación no se conocían sus circunstancias   especiales, la Corte encuentra vulnerado el derecho a la unidad familiar de la   accionante, pues una vez el Ministerio conoció de la situación de vulnerabilidad   de la menor, se limitó a recomendar la presentación de una nueva solicitud,   donde se estudiaría nuevamente el caso del preso específico. Esta respuesta, a   juicio de la Sala, le da prevalencia a la forma del proceso, sin presentar una   justificación constitucionalmente razonable, desconocimiento el derecho   prevalente de la menor, el principio de interés superior de la niñez.    

Y es que son múltiples instrumentos   internacionales relacionados con la protección de los derechos de niños, niñas y   adolescentes, jurisprudencia de los máximos tribunales internacionales de   protección de los derechos humanos resaltan que el principio de interés superior   debe entenderse como un principio que permite interpretar sistemáticamente las   disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo el   carácter integral de los derechos de la niñez. La Observación General Número 14   de Naciones Unidas aclara que el objetivo del concepto de interés superior es   garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la   Convención y el desarrollo holístico del niño y la niña; es un principio de   derecho sustantivo de los niños y niñas “a que su interés superior sea una   consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos   intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida”; un principio   jurídico interpretativo fundamental que establece que si una norma jurídica   admite más de una interpretación, se elegirá la que satisfaga de manera más   efectiva los derechos de los niños y niñas; y una norma de procedimiento, pues   siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a niños o niñas se   “deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o   negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados.”    

Por su parte, el artículo 44 de la Constitución   Política dispone que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de   los demás. Asimismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia en los artículos   6, 8, 9, 18 y 20 recoge este mandato.    

La jurisprudencia   constitucional[28]  indica que el interés superior de la niñez no es un ente abstracto, desprovisto   de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas   generales de aplicación mecánica, al contrario, ha aclarado que el contenido de   este principio, que es de naturaleza real y relacional, “sólo se puede   establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,   únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser   atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que   requiere su situación personal.”[29]    

Así pues, como se expuso en los casos de   traslado de cárceles al interior del país, cuando con dicha decisión se vulnera   el derecho fundamental a la unidad familiar de un menor en condiciones de   vulnerabilidad, prevalece la protección del derecho del menor, la misma   consideración deberá ser atendida en este caso. Circunstancia que desconoció el   juez de instancia, pues éste, debió adoptar la interpretación que protegiera de   forma efectiva los derechos de la accionante, es decir, amparar sus derechos   fundamentales teniendo en cuenta la afectación emocional, social, económica y   afectiva a la que se enfrenta la adolescente por haber perdido a su madre y   encontrarse lejos de su progenitor, tal como lo propone la Defensoría del Pueblo   en su intervención.    

En este punto, es importante exponer la   discrepancia con el juez de instancia cuando consideró que la menor, pese a   tener 15 años, según él,  muestra un alto grado de madurez al punto de aceptar   la situación en la que se encuentra, razón suficiente para no considerar   vulnerado su derecho a la unidad familiar.    

Al contrario, para la Sala, el hecho que sea   la menor la que interpone la acción de tutela solicitando la protección de sus   derechos fundamentales, exponiendo su situación de huerfanidad desde el   fallecimiento de su madre, bajo el cuidado de su hermano de 19 años, y   requiriendo la presencia de su padre “para así de esa manera poder visitarlo,   dialogar con él, recibir sus orientaciones, y lo que es más importante, el   cariño o afecto al que me tenía acostumbrada, hoy abandonada por ese calor   humano de mis progenitores, y que si bien trato de sobreponerme, considero que   me es difícil aceptar esta dura realidad.” son hechos suficientes para   comprobar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la menor, quien   requiere de la actuación del juez constitucional para obtener la protección de   sus derechos fundamentales.    

En conclusión, tanto la entidad accionada,   una vez enterada de la situación familiar del preso y de la condición de   vulnerabilidad de su hija menor, y el juez de instancia inaplicaron el principio   de interés superior al resolver el caso objeto de análisis. De haberlo aplicado,   hubiesen optado por una decisión que garantizara de forma óptima los derechos de   la accionante.    

Con todo, se protegerá el derecho   fundamental a la unidad familiar de la menor ordenando al Ministerio de   Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor   Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo,   especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor   hija, coordinando con las autoridades competentes, la posibilidad de traslado a   una cárcel cercana al lugar de habitación de la menor accionante, en aras de   otorgar una protección efectiva del derecho de la joven.     

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. La menor Adriana Ibarguen interpuso acción de tutela buscando la   protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y al debido   proceso, como consecuencia de la negativa del Ministerio de Justicia de ordenar   la repatriación de su padre, preso en la ciudad de Panamá, argumentando   hacinamiento de las cárceles colombianas.    

La Sala Segunda de Revisión consideró que   cuando se expidió la resolución, el Ministerio no tenía conocimiento de la   situación de huerfanidad de la accionante ni de su hermano, por lo tanto, no se   vulneró el debido proceso de la accionante ni de su padre, pues, pese a cumplir   con los requisitos exigidos por la Ley 291 de 1996 para ser trasladado a una   cárcel en Colombia, no existe un derecho a la repatriación, y el Estado soberano   puede o no aceptar dicha repatriación y argumentar hacinamiento para negar una   repatriación, en un caso donde no se conozcan situaciones familiares especiales,   es un fundamento constitucional.    

Sin embargo, la Sala consideró que sí se   vulneró el derecho a la unidad familiar de la menor, pues una vez el Ministerio   conoció de la situación de vulnerabilidad de la menor, se limitó a requerir al   preso para iniciar nuevamente el trámite, desconociendo con ello el principio de   interés superior del menor, y prolongando en el tiempo dicha situación.    

2. Decisión. Conceder el amparo al derecho fundamental a   la unidad familiar de la menor Adriana Ibarguen ordenando al Ministerio de   Justicia, proferir una nueva decisión en el caso de la repatriación del señor   Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones familiares del reo,   especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra su menor   hija, y coordinando con las autoridades competentes la   ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de habitación de sus hijos.    

3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la unidad familiar de una   persona menor de edad, cuando la autoridad competente de autorizar la   repatriación de su padre, una vez verifica el cumplimiento de los requisitos que   el Tratado entre los países impone, niega el traslado basándose en razones de   hacinamiento en las cárceles del país, ignorando la situación de vulnerabilidad   de la menor ante la ausencia de su papá, recluido en una cárcel en el exterior,   y el fallecimiento de su madre.      

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, del 12 de   diciembre de 2014[30],   y en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental a la unidad familiar   de la menor Adriana Ibarguen.     

SEGUNDO.-   Ordenar al Ministerio de Justicia, que en el término de 48 horas a partir de la   notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en el caso de la   repatriación del señor Tulio Ibarguen, teniendo en cuenta las condiciones   familiares del reo, especialmente la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra su menor hija, y coordinando con las   autoridades competentes la ubicación del preso en un lugar cercano al lugar de   habitación de sus hijos.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 11 de septiembre de 2014 (Folios   1-28).    

[2] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11.    

[3] Sentencia a folios 18 al 29.    

[4] Ver folios 15 y 16.    

[5] Registro de defunción a folio 14.    

[6] Certificado de estudio en el folio 17.    

[7] Cédula de ciudadanía en el folio 12.    

[8] Ver folios 6 al 9.    

[9] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).    

[10] Folio 114.    

[11] Folios 133 al 140.    

[12] En Auto del dieciséis (16) de abril de 2015 la Sala de Selección de   tutela Número Cuatro de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[13] Ver, entre otras, las Sentencias T-341/93,   T-079/94, T-293/94, T-174/95, T-456/95, T-409/98 y T-188/99.    

[14] Sentencia T-584 de 2011.    

[15] Sentencia T-950/03    

[16] ARTÍCULO SEXTO, REQUISITOS: Para   efectos de realizar el traslado de una persona condenada se deben cumplir los   siguientes requisitos.    

[17] ARTÍCULO OCTAVO, CRITERIOS PARA LA DECISIÓN.    

[18] Al respecto ver sentencias: T-277 de   1994, T-605 de 1997, T-785 de 2002, T-1096 de 2005, T-274 de 2005, T-1275 de   2005, T-599 de 2006, T-566 de 2007, T-537 de 2007, T-894 de 2007, T-515 de 2008,   T-435 de 2009, T-844 de 2009,  T-948 de 2011, T-830 de 2011, T-374 de 2011,   T-319 de 2011, T- 669 de 2012, T-232 de 2012.    

[19] Ver sentencias T-844 de 2009, T-948 de 2011,   T-830 de 2011 y T-232 de 2012    

[20] Al momento de interponer la tutela tenía 15 años y cursaba grado   noveno. Certificado de estudio en el folio 17.    

[21] Registro Civil de Nacimiento en el folio 11.    

[22] Sentencia a folios 18 al 29. El 05 de abril de 2008, el Juzgado   Segundo del Circuito Ramo Penal de Los Santos – Panamá –, condenó al señor Tulio   Ibarguen, padre de la accionante, a la pena de diez años y 8 meses de prisión,   por el delito de tráfico internacional de drogas ilícitas. Decisión confirmada   por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial de la República de Panamá,   el 17 de noviembre de 2009.    

[23] Registro de defunción a folio 14.    

[24] Cédula de ciudadanía en el folio 12.    

[25] Ver folios 6 al 9.    

[26] Ver folios 15 y 16. Según certificado expedido por la Dirección   General del Sistema Carcelario de Panamá, el señor Tulio ingresó el 6 de abril   de 2008, cumplió un cuarto de pena el 4 de diciembre de 2010, cumplió un tercio   de pena el 25 de octubre de 2011, cumplió la media pena el 4 de agosto de 2013,   cumplirá dos terceras partes de la pena el 14 de mayo de 2015 y el fin de la   pena tendrá lugar el día 2 de diciembre de 2018    

[27] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).    

[28] Ver al respecto, entre otras sentencias, T-408 de 1995; T-503 de 2003 y T-397 de 2004; T-885 de   2005; T-689 de 2012; T-212 de 2013.    

[29] Sentencia T-510 de 2003.    

[30] Folios 133 al 140.

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