T-476-15

Tutelas 2015

           T-476-15             

Sentencia T-476/15    

MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES   DE ESTUDIANTE CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Requiere   intérprete en lenguaje de señas    

La Sala Novena   estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto 2591 de 1993 y,   en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los derechos   fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la existencia de   un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación del contenido   educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que, prima facie,   existía una vulneración de su derecho fundamental a la educación habida cuenta   de que el calendario académico de la UNAD ya había dado inicio para el momento   de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en ordenar a la institución   que contratara un intérprete en lenguaje de señas para que asistiera de manera   presencial a la accionante en las clases de su plan de estudios, hasta que esta   Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la espera de que se surtiera   la vinculación ordenada y se recabaran los elementos probatorios solicitados, se   resolvió suspender los términos para fallar la acción de tutela de referencia    

DERECHO A LA EDUCACION-Naturaleza   Jurídica/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio público    

Esta Corporación ha señalado que la educación como derecho   tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e inherente al ser humano y b) como   servicio público que debe traducirse en una prestación eficiente de parte del   Estado”. Como ocurre con los derechos que poseen esta doble connotación, por un   lado, es claro que el Estado tiene el deber de promover la ampliación de la   oferta educativa en todos sus niveles, a la vez que debe velar por cumplir   deberes de supervisión y vigilancia, y propender porque las instituciones   educativas cumplan con ciertos estándares de calidad, atendiendo a los   principios de progresividad y no regresividad. De este modo, la garantía del   derecho a la educación como servicio público requiere de un desarrollo político,   técnico y reglamentario que no siempre puede darse inmediatamente. Sin embargo,   el carácter fundamental del derecho a la educación autoriza para que sea posible   su protección por vía de acción de tutela en caso de que se compruebe que las instancias privadas y político –   administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e implementar las   medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la práctica y esta   omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las personas de llevar una   vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de sujetos de especial   protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de   indefensión    

PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

No es suficiente con garantizar a todas las   personas con discapacidad el acceso a la educación en las mismas condiciones que   el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas oportunidades de entrar   a las instituciones educativas), sino que es necesario que el Estado tome   medidas para que los discapacitados puedan aprender (es decir, que tengan las   capacidades para aprovechar en la mayor medida las oportunidades), lo que   incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la asignación de intérpretes o   tutores especializados, entre otros, en vista de que para un exitoso proceso de   aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros, comprender textos,   argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase    

DEBERES ESTATALES Y DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PARA   LA GARANTIA DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD    

El Estado tiene la obligación   de garantizar a la población con discapacidad el acceso a la educación superior,   a través de programas, medidas y/o acciones afirmativas que permitan la   inclusión de esta población a la sociedad, y con ello proteger el principio de   no discriminación    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Normativa   vigente y medidas afirmativas tendientes a garantizar derecho fundamental a la   educación    

En el caso específico de las personas con   discapacidad auditiva, la normativa vigente ha sido enfática en afirmar que las   medidas afirmativas tendientes a garantizar el derecho fundamental a la   educación de estas personas deben tener en cuenta que el lenguaje manual de   señas es reconocido como el de uso general. Así mismo, que puede ser necesario   el uso de herramientas audiovisuales y de personal capacitado en interpretación   para lograr una verdadera integración por parte de la persona con discapacidad   auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las necesidades propias de cada   persona    

Esta Sala encuentra que el Relevo de Llamadas o el   SIEL no están diseñados para atender las necesidades de una estudiante con   discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que pueden tener una   duración mayor a los tiempos límite que tienen estos servicios. Tampoco resultan   ser herramientas idóneas para que la estudiante pueda participar en términos de   igualdad de las dinámicas propias de una clase o de una conferencia, por   ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al profesor, intervenir en los   debates, colaborar efectivamente en la realización de trabajos en grupo, entre   otras. Esto resulta claramente violatorio de derechos fundamentales tales como   la libertad de expresión, la dignidad y la igualdad. De este modo, no puede   decirse, como lo sostienen la institución accionada y el juez de instancia, que   la utilización del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda   disfrutar eficazmente de su derecho a la educación y, por el contrario, no sólo   se le está vulnerando éste sino otros derechos fundamentales al no poder   participar activamente en las actividades académicas y al verse afectado su   rendimiento académico por no poder comprender las clases. En ese sentido, el   servicio educativo que recibe la accionante no cumple con los estándares   materiales de accesibilidad, adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien   ésta se encuentra matriculada en una institución de educación superior, no   existen las condiciones para que pueda continuar con el plan de estudios en   igualdad de condiciones a sus compañeros ni el servicio ha sido adaptado para   proveerle de los apoyos que necesita en vista de su discapacidad auditiva, con   lo que su proceso formativo se ve gravemente afectado.  De este modo, para   la Sala es claro que la UNAD no ha cumplido con su obligación de realizar las   adecuaciones razonables necesarias para garantizar el derecho fundamental a la   educación de la accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta   necesario que esta Corporación revoque la sentencia de instancia bajo examen y   proceda a conceder la protección constitucional incoada. Habiendo arribado a   esta conclusión, la Sala procederá a determinar las medidas que deberán tomarse   para hacer efectiva la mencionada protección, así como la entidad encargada de   implementarlas    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de vincular interpretes en lenguaje de señas para que asistan de manera presencial a la   accionante durante sus labores académicas, curriculares y extracurriculares    

Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho   hasta ahora, la Sala ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –   UNAD – que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere   necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan   de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas,   curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deberá mantenerse hasta que la   accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo razonable o   hasta que se compruebe que la accionante posee los recursos económicos   suficientes para costear el servicio de interpretación sin afectar su mínimo   vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del   proceso educativo    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a la UNAD de realizar ajustes necesarios para que sus   instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y docente se   adecúe a los estándares de inclusión educativa    

Se ordenará a la UNAD que, con la asesoría del   Ministerio de Educación, realice las modificaciones necesarias y razonables para   que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y   docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha hecho   referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el   plan de estudios y los esquemas de evaluación para que la accionante pueda   cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello,   deberá consultar con la accionante y con los demás estudiantes en condición de   discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de qué   modificaciones deben hacerse y deberá implementar las más urgentes dentro de los   seis meses siguientes a la notificación de esta providencia    

DERECHO A LA EDUCACION DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Exhorto a Ministerio de Educación Nacional para que implemente con mayor celeridad los   programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas afirmativas que   favorezcan a su población estudiantil en condición de discapacidad    

Se ordenará al Ministerio de Educación que, en colaboración   con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha institución   educativa deba implementar medidas que favorezcan a su población estudiantil en   condición de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes.   Del mismo modo, la Sala exhortará al Ministerio para que implemente con mayor   celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas   afirmativas en instituciones de educación superior, con el fin de que estos   establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje   de señas, de forma que no sea necesaria la contratación externa de intérpretes   y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situación que la   accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la   educación    

Referencia: expediente T- 4.512.394    

Acción de tutela   interpuesta por Angie Lorena Hernández Alarcón contra la Universidad Nacional   Abierta y a Distancia (UNAD).    

Magistrada (E)   Ponente:    

MYRIAM AVILA   ROLDAN    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Zipaquirá, proferido el 9 de junio de 2014, que resolvió la acción de tutela   interpuesta por la señora Angie Lorena Hernández Alarcón en contra de la   Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD).    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

–          La señora Hernández Alarcón, quien se encuentra   en situación de discapacidad auditiva, fue admitida en el primer semestre de   2013 en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) para cursar la   carrera profesional de Psicología, en la sede educativa con la que cuenta dicha   Universidad en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca.    

–          La accionante indica que durante los dos primeros   semestres de su carrera, su señora madre – que es cabeza de hogar – costeó el   servicio de un intérprete en lenguaje de señas  para que asistiera a su   hija en algunas clases en vista de las dificultades que presentaba para   comprender cabalmente el contenido de las mismas. Sin embargo, la difícil   situación económica de su familia y el elevado costo que implica la contratación   de un intérprete, obligaron a que se prescindiera de sus servicios desde el   primer semestre de 2014.    

–          Por lo anterior, decidió recurrir a las   directivas de la institución educativa con el fin de que le proporcionaran el   servicio de intérprete presencial en convenio con la Federación Nacional de   Sordos de Colombia (FENASCOL). Dado que la Universidad no accedió a sus   solicitudes verbales, la accionante elevó derecho de petición el 13 de febrero   de 2014, mediante el cual solicitó formalmente la asignación de un intérprete en   lenguaje de señas para continuar con su formación.    

–          El derecho de petición fue contestado por la UNAD   el 3 de marzo de 2014, indicando que la Universidad cuenta con el apoyo de   FENASCOL para la implementación del denominado “Centro de Relevo”, herramienta   que combina tecnologías de la información para que las personas con discapacidad   auditiva puedan “contactar directamente a su tutor para solicitar aclaraciones   en torno a las actividades académicas y temáticas de los cursos que tiene   matriculado”. Por tanto, se invita a la accionante a hacer uso de estas   herramientas y se le informa de otras acciones que la institución se encuentra   implementando en pro de la inclusión de las personas en situación de   discapacidad.    

–          Dado que a juicio de la señora Hernández la   respuesta de la UNAD no resultó satisfactoria, decidió interponer acción de   tutela el 21 de mayo de 2014, con el fin de que le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la educación, a la libertad de expresión, a la dignidad y a la   igualdad, entre otros. Para esto, solicita que el juez constitucional ordene a   la accionada que, en asocio con FENASCOL, se asigne un intérprete del lenguaje   de señas para la sede de la UNAD ubicada en el municipio de Zipaquirá.    

3. Respuesta   de la entidad accionada    

En su calidad de   rector y representante legal de la UNAD, el señor Jaime Alberto Leal Afanador   presentó contestación a la acción de tutela el 4 de junio de 2014. En su   escrito, el señor rector indica que no se advierte vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante en tanto que ha dado respuesta de fondo a todas   las peticiones elevadas por ella y en vista de que puede acceder a las   herramientas tecnológicas con las que cuenta la Universidad en convenio con   FENASCOL. Con base en lo anterior, solicita al juez de tutela desestimar las   peticiones de la accionante.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Zipaquirá resolvió NEGAR la protección constitucional solicitada por la señora   Hernández Alarcón. A juicio de la primera instancia, las herramientas   técnológicas ya existentes en virtud del convenio entre la UNAD y FENASCOL,   (específicamente, el llamado “Centro de Relevo”), permiten a la accionante la   garantía de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el Juzgado reprocha el   hecho de que no consta que la accionante hubiese acudido a los mencionados   servicios ni se ha acreditado que no cuente con los medios económicos para   sufragar la contratación de un intérprete personal.    

Así, el Juez   comparte la tesis de la entidad accionada en el sentido de que no observa   violación de derechos fundamentales, pues no se comprobó que la UNAD hubiese   negado el apoyo requerido por la accionante en virtud de su discapacidad y, por   el contrario, considera que la Universidad ha direccionado a la accionante para   que haga uso de los medios de los que dispone la institución educativa para   atender las necesidades de la población sorda.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión y fue recibido en la Secretaría   General el 3 de septiembre de 2014. Posteriormente y en virtud del escrito de   insistencia presentado por el señor Vicedefensor del Pueblo con asignación de   funciones de Defensor del Pueblo, la Sala de Selección Número Diez decidió   seleccionar la acción de tutela mediante Auto de 20 de octubre de 2014,   asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   al considerar que el asunto sobre el que versa la acción de tutela podía afectar   los intereses del Ministerio de Educación nacional, la Sala Novena decidió   vincular a esta entidad mediante Auto de 3 de febrero de 2015. En esa misma   providencia la Sala consideró pertinente ordenar la práctica de pruebas   consistentes en oficiar al mencionado Ministerio con el fin de que informara   sobre el contenido de la política pública orientada a lograr la adecuada   integración de las personas con discapacidad auditiva en el sistema educativo,   con énfasis en la educación superior. Igualmente, se ordenó oficiar a la   Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), para que indicara si   existen herramientas tecnológicas con las que cuente la población con   discapacidad auditiva para garantizar su inclusión en el sistema educativo.    

Por otra parte,   la Sala Novena estimó necesario dar aplicación al artículo séptimo del Decreto   2591 de 1993 y, en consecuencia, adoptar medidas provisionales para proteger los   derechos fundamentales de la accionante en vista de que no se verificó la   existencia de un mecanismo por el cual ésta pudiese acceder a la interpretación   del contenido educativo al lenguaje de señas, con lo cual se constató que,   prima facie, existía una vulneración de su derecho fundamental a la   educación habida cuenta de que el calendario académico de la UNAD ya había dado   inicio para el momento de proferirse el Auto. Estas medidas consistieron en   ordenar a la institución que contratara un intérprete en lenguaje de señas para   que asistiera de manera presencial a la accionante en las clases de su plan de   estudios, hasta que esta Corte adoptase la decisión de fondo. Finalmente, a la   espera de que se surtiera la vinculación ordenada y se recabaran los elementos   probatorios solicitados, se resolvió suspender los términos para fallar la   acción de tutela de referencia.    

En cumplimiento   de las órdenes antedichas, la Sala recibió sendos comunicados por parte del   Ministerio de Educación nacional. En el primero, fechado el 3 de marzo de 2015,   ésta entidad informó que, de acuerdo con los lineamientos fijados por la   jurisprudencia de esta Corporación, la política ministerial con respecto a la   educación de la población discapacitada se basa en un enfoque de derechos y en   la integración educativa, para cual hizo remisión al conjunto de normas que   regulan el tema y a las cuales se hará referencia en las consideraciones de la   presente providencia.    

A continuación,   el Ministerio informó que desde su Dirección de Calidad se desarrolla el   programa de Necesidades Educativas Especiales (NEE) por medio del cual se le   presta asistencia técnica a las secretarías de educación municipales y a los   establecimientos educativos para brindar “orientaciones a funcionarios de las   secretarías, a directivos docentes y docentes, se desarrollan programas de   formación en educación inclusiva, se implementan didácticas flexibles en lectura   – escritura y matemáticas, áreas tiflológicas, lengua de señas por medio del   CRAC INCI e INSOR y se dotan a las instituciones educativas con material de   apoyo pedagógico y equipos educativos pertinentes”. En ese sentido, el escrito   del Ministerio hace énfasis en que el objetivo de esta entidad es “fortalecer   instituciones educativas abiertas, incluyentes”, a través de la integración   educativa, garantizando una oferta educativa que supla las especiales   necesidades que tienen las personas en condición de discapacidad.    

De lo anterior   resulta que es deber de las autoridades administrativas municipales y   departamentales la implementación de los programas tendientes a garantizar la   educación inclusiva en los niveles preescolar, básico y media. En lo que   respecta a la educación superior, el Ministerio aclara en su escrito que, en   virtud de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política,   “los procesos de selección, admisión, asignación de apoyos y/o becas a cada   estudiante, son definidos y administrados por cada una de las Instituciones de   Educación Superior de acuerdo a los criterios que tienen previsto en sus   reglamentos”.    

El Instituto   Nacional para Sordos (INSOR), entidad adscrita al Ministerio de Educación,   también allegó a la Corte una comunicación acerca del caso bajo examen. En dicho   memorial, el Instituto advierte que defiende una visión del derecho fundamental   a la educación de las personas sordas que se ajuste a los criterios de   disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. De acuerdo con   esto, a continuación se exponen una serie de estadísticas acerca de la oferta   pública en educación para personas con discapacidad auditiva mostrando las   cifras de personas con hipoacusia o sordera profunda que han solicitado la   inscripción en programas de educación superior, aquellas que han sido admitidas,   las que se han matriculado y las que se han graduado durante el periodo   comprendido entre los años 2007 a 2012.    

Igualmente, el   informe del INSOR identifica cuatro modalidades de oferta educativa para   personas sordas existentes en el país, de las cuales es pertinente desatacar las   modalidades 3 y 4, por estar presentes en el ámbito de la educación superior:    

–          Modalidad 3: Escolarización con intérprete, que se refiere a aquél escenario en el cual los estudiantes sordos   que conocen el lenguaje de señas reciben clases en conjunto con oyentes con la   mediación comunicativa de un intérprete en dicho lenguaje.    

–          Modalidad 4: Escolarización de estudiantes   sordos usuarios del castellano oral, dirigido a   estudiantes que han perdido la audición después de haber adquirido el castellano   oral como primera lengua o han accedido a implantes auditivos y ayudas   tecnológicas que facilitan su comunicación por vía oral. Estos estudiantes   reciben clases en compañía de estudiantes oyentes.    

Para terminar, el   documento destaca los procesos e iniciativas que ha llevado a cabo el Instituto   desde el año 1995b para el mejoramiento de la inclusión educativa de las   personas sordas, así como las acciones tendientes a garantizar el acceso y la   permanencia de estas personas en las instituciones de educación superior, tales   como i) la asesoría por demanda a las Instituciones de Educación Superior en la   formulación de planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de la   población sorda, ii) la promoción de la cultura sorda resaltando su diferencia   sociolingüística, iii) la participación en mesas de articulación intersectorial   para garantizar el desarrollo de la población con discapacidad auditiva, iv) el   diseño de estrategias para mejorar la calidad de la cualificación y formación de   los docentes, los recursos y los métodos educativos, entre otras.    

En lo que   respecta al cumplimiento de las medidas provisionales, la Corte recibió un   escrito el 6 de abril de 2015, por el cual la UNAD informó que vinculó una   docente de medio tiempo mediante Resolución No. 4604 del 24 de marzo de 2015,   con el fin de asistir de manera presencial a la accionante en las clases   correspondientes a su plan de estudios.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. La accionante,   ciudadana en situación de discapacidad auditiva, es estudiante de la UNAD desde   el primer semestre de 2013. Dada su especial condición, durante ese año contó   con los servicios de un intérprete en lenguaje de señas pagado por su señora   madre, para que la asistiera durante las jornadas académicas. Sin embargo, a   inicios del 2014 y dada la difícil situación económica de su familia, debió   prescindir de los servicios del intérprete, por lo cual le solicitó a la   institución educativa que le proveyera uno.    

2. La   Universidad, por su parte, indica que la accionante cuenta con mecanismos   técnicos implementados gracias a convenios con FUNESCOL, para que acceda al   apoyo brindado por un tutor en lenguaje de señas y así pueda continuar con su   proceso educativo. En ese sentido, la institución educativa no ha proporcionado   el intérprete presencial solicitado por la accionante, por considerar que esta   tiene a su disposición herramientas suficientes para adelantar sus estudios   profesionales con éxito, a pesar de su discapacidad.    

3. Así las cosas,   esta Corte deberá determinar, a modo de problema jurídico, si una institución   educativa vulnera los derechos fundamentales de una persona con discapacidad   auditiva cuando niega la asignación de un intérprete presencial en lenguaje de   señas, por considerar que se cuenta con herramientas tecnológicas suficientes   para suplir las necesidades especiales de dicho ciudadano. Para estos efectos,   se estudiará en primer lugar la procedibilidad de la acción de tutla   interpuesta. De encontrarse que la tutela es procedente, se entrará al análisis   de fondo del asunto, según la metodología que se detallará en su momento.    

Procedibilidad   de la acción de tutela. Estudio del cumplimiento de requisitos de inmediatez y   subsidiariedad en el caso concreto.    

4. Con el fin de   determinar si la acción de tutela interpuesta por la señora Henrández Alarcón es   procedente, esta Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991, el recurso de amparo es un   mecanismo subsidiario que procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de   tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no   procederá “Cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

5. Por otro lado, la acción de tutela debe también cumplir con   un requisito de inmediatez, entendido como la necesidad de que la acción se   interponga dentro de un tiempo razonable a partir de la ocurrencia del hecho   supuestamente constitutivo de la vulneración de derechos fundamentales, con el   fin de no afectar de manera desproporcionada el principio de seguridad jurídica   y proteger los intereses de eventuales terceros.    

6. Así las cosas, previo al estudio de fondo, esta Sala deberá   verificar si en el caso concreto de la accionante la acción de tutela cumple con   los requisitos anteriormente enunciados. En primer lugar, en lo que respecta al   requisito de inmediatez, se observa que la accionante interpuso un primer   derecho de petición ante la UNAD solicitando la asignación de un intérprete el   13 de febrero de 2014, recibiendo respuesta del mismo el día 3 de marzo.   Posteriormente, consta en el expediente la radicación de una nueva solicitud en   el mismo sentido, el día 21 de febrero de 2014, sin que conste respuesta por   parte de la UNAD. Finalmente, se tiene que la acción de tutela fue interpuesta   el día 21 de mayo de 2014. Así las cosas, esta Sala encuentra cumplido el   requisito de inmediatez, en tanto que no pasaron más de tres meses entre la   negativa de la entidad de asignar un intérprete y la presentación de la acción.    

7. En segundo lugar, esta Sala observa que también se cumple   con el requisito de subsidiariedad, en tanto que dada la naturaleza de   las pretensiones, no existe un mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de   tutela que permita a la accionante encauzar su solicitud. Por tanto, la acción   de amparo se constituye en la única vía a la que puede recurrir la señora   Hernández para que la administración de justicia se pronuncie de fondo sobre la   eventual vulneración de sus derechos fundamentales. Con lo dicho en los   apartados anteriores, es imperioso concluir que la acción de tutela bajo estudio   es procedente y, en consecuencia, la Corte pasará a pronunciarse de fondo.    

8. Para efectos de lo anterior, la Sala reiterará la   jurisprudencia concerniente a la naturaleza jurídica del derecho a la educación   y, posteriormente, se referirá al estatus especial del que gozan las personas en   situación de discapacidad dentro del ordenamiento constitucional colombiano. A   continuación, se tratará la garantía del derecho fundamental a la educación de   las personas discapacitadas para luego indicar los deberes que tienen el Estado   y las instituciones de educación superior a este respecto. Finalmente, se   abordará el estudio del caso concreto.    

Naturaleza jurídica del   derecho fundamental a la educación. Reiteración de jurisprudencia.    

9. Desde hace varios años la jurisprudencia de   esta Corporación ha sostenido el carácter fundamental del derecho a la   educación. Al decir de la Sentencia T – 202 de 2000[1]:    

“Para la Corte, es indudable que el derecho a   la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su   núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo   ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus   potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho   constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la   sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos   esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la   naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la   cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio   material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los   artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que   la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.    

10. Dada la importancia que tiene este derecho   para el desarrollo de la persona y su importancia para la garantía de otros   derechos fundamentales (tales como la libre escogencia de profesión u oficio, la   igualdad de oportunidades en materia laboral, el libre desarrollo de la   personalidad, entre otros), la educación debe gozar de una especial protección   por parte del Estado, generando obligaciones recíprocas entre los sujetos del   derecho y los distintos actores que se encargan de su efectividad.    

11. Por otra parte, el derecho fundamental a la   educación es también un deber y servicio público, lo que implica la efectiva   realización de acciones para su garantía por parte del Estado, como resulta   estipulado en el artículo 67 de la Constitución. De esto resulta que el servicio   educativo debe cumplir, al menos, con los criterios de asequibilidad,   accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, que la jurisprudencia   constitucional y la doctrina han definido de la siguiente manera:    

“(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio,   que se materializa en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso   al sistema educativo e invertir en infraestructura para la prestación del   servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación   del Estado de garantizar el ingreso y continuidad de todos en condiciones de   igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el   mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico   y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la   necesidad de que la educación se adecue a las necesidades y demandas de los   educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la   calidad de la educación que debe impartirse”[2].    

12. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la educación   como derecho tiene dos dimensiones: “a) como derecho fundamental e   inherente al ser humano y b) como servicio público que debe traducirse en una   prestación eficiente de parte del Estado”[3]. Como ocurre con los derechos   que poseen esta doble connotación, por un lado, es claro que el Estado tiene el   deber de promover la ampliación de la oferta educativa en todos sus niveles, a   la vez que debe velar por cumplir deberes de supervisión y vigilancia, y   propender porque las instituciones educativas cumplan con ciertos estándares de   calidad, atendiendo a los principios de progresividad y no regresividad. De este   modo, la garantía del derecho a la educación como servicio público requiere de   un desarrollo político, técnico y reglamentario que no siempre puede darse   inmediatamente.    

13. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la educación   autoriza para que sea posible su protección por vía de acción de tutela en caso   de que se compruebe que las instancias privadas y   político – administrativas competentes hayan sido renuentes a adoptar e   implementar las medidas orientadas a garantizar el derecho fundamental en la   práctica y esta omisión haya resultado lesiva para la posibilidad de las   personas de llevar una vida digna y de calidad, especialmente cuando se trata de   sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación   evidente de indefensión[4].    

Las personas en situación de   discapacidad como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de   jurisprudencia.    

14. La Constitución de 1991,   en el marco del Estado Social de Derecho, contempló una especial protección para   la población en condición de discapacidad, quienes son titulares de especiales   derechos frente al Estado y el resto de la sociedad. Así, el artículo 13 de la   Carta establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”.    

15. De esta última disposición surge la obligación a cargo del   Estado colombiano de promover políticas para evitar la discriminación y asegurar   la inclusión de las personas discapacitadas en todos los aspectos de la   sociedad, entre ellas, la necesidad de adoptar medidas de acción afirmativa. En   ese sentido, esta Corporación ha establecido que “la igualdad de   oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), constituyen derechos   fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos   discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica,   física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”[5].Lo anterior se encuentra   en concordancia con lo normado en el artículo 47 superior, cuando se indica que  es obligación   del Estado adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”, deber que, como se verá,   también se predica respecto al derecho a la educación de la población en   situación de discapacidad, específicamente.    

16. Por lo anterior, esta Corte se ha pronunciado   en repetidas ocasiones sobre el carácter de sujetos de especial protección   constitucional que ostentan las personas en condición de discapacidad y, en   consecuencia, ha reconocido la obligación por parte del Estado y de la sociedad   de prodigar una protección reforzada a los derechos fundamentales de estas   personas. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en   reconocer que la desigualdad que, de facto, sufren las personas en   condición de discapacidad es contraria a los principios constitucionales, por lo   que se ha hecho énfasis en la adopción de acciones afirmativas tendientes a   garantizar una igualdad material entre las distintas esferas de la población: “Los   derechos específicos para las personas con discapacidad implican necesariamente,   acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan una   “diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares. Esta supone el   trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en   circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”[6].    

17. Estas acciones afirmativas permiten, entonces,   “contrarrestar – equilibrar   – los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la   participación de los discapacitados en las distintas actividades que se   desarrollan en la sociedad”, sin que esto implique un privilegio para las personas con discapacidad en   detrimento de las demás. Al respecto, cabe hacer referencia a lo establecido por   esta Corte en Sentencia T-553 de 2011[7]:    

“(…) el trato favorable no constituye un privilegio arbitrario o una   concesión caritativa. Es, por el contrario, simple cumplimiento del deber   constitucional de especial protección al que se ha hecho mención, a fin de   lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a su circunstancia y   a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una carga adicional a la   que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice   el postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”.    

18. De lo anterior puede concluirse que la   aplicación de este tipo de medidas en pro de la igualdad de las personas   discapacitadas no constituye una facultad potestativa del Estado, sino que es   una verdadera obligación, por cuanto:    

“(…) la no aplicación de la diferenciación   positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición   natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe,   situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades   sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.  En suma, las personas discapacitadas tienen derecho a   que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello   resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de   igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en   una lesión de los derechos fundamentales”.[8]    

19. Visto lo anterior, la Sala recalca la   existencia de una obligación a cargo del Estado de tratar a las personas en   situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y,   por ende, de la necesidad de tomar medidas tendientes a lograr la igualdad   material entre ellas y el resto de la sociedad. De acuerdo con lo anterior,   lograr esta igualdad para las personas discapacitadas no sólo implica que las   medidas que se adoptan les permitan tener las mismas oportunidades en cuanto al   acceso a servicios que tienen quienes no son discapacitados, sino que incluye   asumir que las acciones afirmativas son también una vía para garantizar que las   personas discapacitadas cuenten con las herramientas suficientes para aprovechar   esas oportunidades en condiciones de igualdad.    

20. Así por ejemplo, no es suficiente con   garantizar a todas las personas con discapacidad el acceso a la educación en las   mismas condiciones que el resto de las personas (esto es, que tengan las mismas   oportunidades de entrar a las instituciones educativas), sino que es necesario   que el Estado tome medidas para que los discapacitados puedan aprender (es   decir, que tengan las capacidades para aprovechar en la mayor medida las   oportunidades), lo que incluye la prestación de ayudas audiovisuales, la   asignación de intérpretes o tutores especializados, entre otros, en vista de que   para un exitoso proceso de aprendizaje es necesario poder comunicarse con otros,   comprender textos, argumentar y discutir y no simplemente asistir a la clase.    

Del derecho fundamental a la educación de las   personas discapacitadas.    

21. En este punto, es necesario hacer referencia   al artículo 68 de la Carta que contempla que es deber del Estado el adoptar   medidas tendientes a la “erradicación del analfabetismo y la educación de   personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”,   lo cual implica realizar las políticas necesarias para eliminar las barreras de   acceso a la educación de esta población. Igualmente, a tono con las   disposiciones constitucionales sobre la especial protección de la que deben   gozar las personas discapacitadas, el Estado colombiano ha ratificado diversos   instrumentos internacionales que por referirse a derechos humanos hacen parte   del bloque de constitucionalidad, entre los que se cuentan la Convención   Americana de Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos Humanos de las   Personas con Discapacidad.  En el mismo sentido, debe hacerse referencia a las   siguientes disposiciones internacionales:    

–          El   artículo 13 del Protocolo de San Salvador establece que:    

“Artículo 13.3  Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr   el pleno ejercicio del derecho a la educación:    

e. se deberán establecer   programas de enseñanza diferenciadas para los minusválidos a fin de proporcionar   una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o   deficiencias mentales”.    

–          En el   mismo sentido, de crucial importancia resultan las Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobadas por la   Asamblea de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993 y aprobadas mediante   Resolución 48 de 1996, que en su artículo 6 se refieren al tema del derecho a la   educación:    

“Artículo 6. Educación.    

Los Estados deben   reconocer el principio de igualdad de oportunidades de educación en los niveles   primario, secundario y superior para los niños, los jóvenes y los adultos con   discapacidad en entornos integrados, y deben velas por que la educación con   personas con discapacidad constituya una parte integrante del sistema de   enseñanza.    

(…)    

2. La educación en las   escuelas regulares requiere la prestación de servicios de interpretación y otros   servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones adecuadas de acceso   y servicios de apoyo concebidos en función de las necesidades de personas con   diversas discapacidades.    

(…)    

5. Debe prestarse especial atención a los   siguientes grupos:    

a) Niños muy pequeños con discapacidad;    

b) Niños de edad preescolar con   discapacidad;    

c) Adultos con discapacidad, sobre todo las   mujeres.    

6. Para que las disposiciones sobre   instrucción de personas con discapacidad puedan integrarse en el sistema de   enseñanza general, los Estados deben:    

a) Contar con una política claramente   formulada, comprendida y aceptada en las escuelas y por la comunidad en general;    

b) Permitir que los planes de estudio   sean flexibles y adaptables y que sea posible añadirles distintos elementos   según sea necesario;    

c) Proporcionar materiales didácticos de   calidad y prever la formación constante de personal docente y de apoyo.    

7. Los programas de educación integrada   basados en la comunidad deben considerarse como un complemento útil para   facilitar a las personas con discapacidad una formación y una educación   económicamente viables. Los programas nacionales de base comunitaria deben   utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y ampliación de   sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con   discapacidad.    

8. En situaciones en que el sistema de   instrucción general no esté aún en condiciones de atender las necesidades de   todas las personas con discapacidad, cabría analizar la posibilidad de   establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo sería preparar a los estudiantes   para que se educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de esa   educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a   la enseñanza general y vincularse estrechamente con ésta. Como mínimo, se debe   asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para   la instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los   Estados deben tratar de lograr la integración gradual de los servicios de   enseñanza especial en la enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos,   la enseñanza especial puede normalmente considerarse la forma más apropiada de   impartir instrucción a algunos estudiantes con discapacidad.    

9. Debido a las necesidades particulares de   comunicación de las personas sordas y de las sordas y ciegas, tal vez sea   más oportuno que se les imparta instrucción en escuelas para personas con esos   problemas o en aulas y secciones especiales de las escuelas de instrucción   general. Al principio sobre todo, habría que cuidar especialmente de que   la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de que las   personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima   autonomía.” (Subrayados por fuera del texto original).    

22. Por su parte, la normativa nacional, en   desarrollo de los principios constitucionales e internacionales a los que se ha   hecho referencia, también contiene disposiciones que tienen por objetivo   garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad. Para el   caso específico de las personas con discapacidad auditiva, cabe resaltar las   siguientes normas:    

–          Ley   324 de 1996, “Por la cual se crean algunas normas a favor de la población   sorda”, que dispone:    

“Artículo 6. El Estado garantizará en   forma progresiva que en instituciones educativas y formales y no formales, se   creen diferentes instancias de estudio, acción y seguimiento que ofrezcan apoyo   técnico-pedagógico, para esta población, con el fin de asegurar la atención   especializada para la integración de estos alumnos en igualdad de condiciones.    

De igual manera el Estado   creará Centros de habilitación laboral y profesional para la población sorda.    

Artículo 7º. El Estado garantizará   y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través   del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como   ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado   organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de   Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los Servicios mencionados”.    

–            Decreto 2082 de 1996, “Por el cual se reglamenta la atención educativa para   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”:    

“ART. 2º­­La atención educativa para   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de   carácter formal, no formal e informal.    

Se impartirá a través de   un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de   manera directa o mediante convenio, o de programas de educación permanente y de   difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades   particulares.    

Para satisfacer las necesidades   educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se   hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes   comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y   tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la   actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que   respondan a sus particularidades.     

ART.  6º­­Los establecimientos educativos   estatales y  privados, deberán tener  en cuenta lo dispuesto en el   presente decreto, al proceder  a elaborar  el currículo, al   desarrollar  los indicadores de logros por  conjunto de grados   establecidos por  el Ministerio de Educación Nacional y  al definir    los logros específicos dentro del respectivo proyecto educativo institucional,   cuando atiendan personas con limitaciones o con capacidades o talentos    excepcionales.    

En tal sentido, en el proyecto   educativo institucional del establecimiento de educación formal que atiendan   personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se   especificarán las adecuaciones curriculares, organizativas, pedagógicas, de   recursos físicos, tecnológicos, materiales educativos, de capacitación y perfeccionamiento docente y, en general de accesibilidad   que sean necesarias para su formación integral, de acuerdo con lo dispuesto en   la ley y otros reglamentos”.     

–            Decreto 2369 de 1997, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de   1996”, en el que se reiteran normas contenidas en el Decreto 2082 y se   reglamentan disposiciones de la mencionada Ley.    

–          Ley   Estatutaria 1618 de 2013 que   tiene por objeto garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de   las personas con discapacidad, establece en su artículo 11 los deberes del   Ministerio de Educación, de las entidades territoriales y de los   establecimientos educativos respecto del derecho a la educación de las personas   discapacidades en todo sus niveles (preescolar básica, media y superior).   Resaltando, que este servicio deberá ser prestado bajo un enfoque basado en la   inclusión del servicio educativo, en el que se asegure el acceso, la permanencia   y la calidad del mismo.    

23. A su vez, esta Corporación se ha pronunciado   en consonancia con estas normas, señalando que corresponde a las entidades de   los niveles central y descentralizado garantizar el acceso a las personas   discapacitadas a la educación mediante la aplicación de los ajustes razonables   necesarios. Así por ejemplo, en Sentencia T-886 de 2006[9]  al estudiar el caso de   una persona con discapacidad auditiva por hipoacusia sensorial profunda   bilateral que no pudo ingresar al SENA, Regional Valle, a cursar el programa de   mantenimiento de hardware para el período lectivo 2006, en virtud de que durante   ese año, dicho centro educativo no abrió convocatoria dirigida a población no   oyente para iniciar el programa referido, la Corte decidió ordenar a la entidad   accionada que ofreciera el mencionado curso en modalidad mixta (para personas   oyentes y sordas) y que en el futuro se abstuviera de suspenderlo nuevamente.    

24. Para fundamentar   esta providencia, la Sala Séptima de Revisión indicó que la adopción de medidas   de diferenciación a favor de las personas en condición de discapacidad es una   obligación del Estado, lo que incluye el ámbito educativo. Así mismo, la Corte   fue enfática en afirmar que las instituciones educativas tienen el deber de   permitir el ingreso a personas con limitaciones, así ello implique esfuerzos   razonables adicionales de su parte.    

25. En ese sentido,   este Tribunal conceptuó que la educación en Colombia debe tener un carácter   inclusivo, entendiendo por ello “que no existan ambientes segregados,   sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades   educativas, puedan estudiar y aprender juntos”. Esta posición fue reiterada   posteriormente en la ya citada Sentencia T-551 de 2011, cuando se determinó que   al señor Luis Arnulfo Quintero le estaban siendo vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, educación inclusiva y accesibilidad física ante el   hecho de que el reglamento de la Universidad de Magdalena contemplaba cupos especiales y estímulos económicos a   favor de personas que pertenecen a poblaciones en situación de vulnerabilidad,   pero excluía de estos beneficios a las personas discapacitadas, como el   accionante.     

26. En esa ocasión,   la institución accionada argumentó en su defensa que al señor Quintero no se le   estaba negando el ingreso a la Universidad, por lo cual no consideraba que se   estuviera vulnerando derecho fundamental alguno. Sin embargo, la Corte consideró   que el derecho a la accesibilidad del sistema público educativo del que gozan   las personas discapacitadas no puede circunscribirse únicamente a garantizar un acceso “en sentido formal”   sino que debe entenderse en un sentido material que involucre, por ejemplo, el   análisis de ciertas medidas para que las poblaciones vulnerables puedan ejercer   efectivamente su derecho a la educación.    

27. Más recientemente, la Sala Octava de Revisión de esta   Corporación profirió la sentencia T-850 de 2014[10],   en la cual se recogieron los criterios ya expuestos a lo largo de esta   providencia con el fin de determinar si la Universidad Manuela Beltrán vulneró   los derechos del señor Samuel Ferney Valencia, quien se encontraba estudiando en   dicha institución gracias a una beca, pero no contaba con el apoyo de guías –   intérpretes que le asistieran en sus labores educativas, a pesar de necesitarlos   por padecer de sordoceguera. En su defensa, la institución educativa alegó que   le había prestado apoyos tales como tutorías personalizadas y adaptación de los   cursos a sus condiciones.    

28. La Corte, por su parte, decidió que la institución no   había cumplido con sus obligaciones de incluir de manera efectiva a la población   discapacitada, por lo que ordenó a la Universidad la asignación de dos guías –   intérpretes para que asistieran al accionante durante sus labores académicas y   al Ministerio de Educación la contratación de un guía – intérprete para que   colaborara en el desarrollo de las actividades académicas extracurriculares del   señor Valencia, a la vez que se exhortó a la Universidad para que hiciera las   modificaciones reglamentarias, locativas y de personal necesarias para que se   lograra la inclusión efectiva de las personas en condición de discapacidad   dentro de su ámbito educativo.    

Deberes estatales y de las instituciones de educación superior   para la garantía del derecho fundamental a la educación de personas en situación   de discapacidad.    

29. Como lo señalan la Constitución y, en especial, la Ley 30   de 1992, la educación superior es un servicio público inherente a las   finalidades del Estado Social de Derecho por cuanto posibilita el desarrollo   integral del ser humano, a través de una formación integral. En ese sentido, el   Estado adquiere la obligación de velar por la progresividad en la prestación de   éste servicio a través de la implementación de medidas que garanticen el acceso   y la permanencia de las personas en los programas de educación superior, lo cual   incluye la creación de estímulos y facilidades financieras para tal efecto.    

30. Esta conceptualización de los fines de la educación   superior y las obligaciones del Estado con respecto a la misma deben entenderse   en armonía con el mandato constitucional referente a la autonomía universitaria,   contemplada en el artículo 69 de la Carta y que se ha entendido como la   capacidad que tienen las instituciones de educación superior de autorregularse.   Como lo establece el mismo artículo y lo desarrollan los artículos 28 y 29 de la   mencionada Ley 30 de 1992, esta autonomía se expresa en la posibilidad que   tienen las instituciones de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) designar   sus autoridades académicas y administrativas, (iii) crear, desarrollar sus   programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos, (iv)   definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas,   culturales y de extensión,   (v) seleccionar y vincular a sus   docentes, lo mismo que a sus alumnos, (vi) adoptar el régimen de alumnos y   docentes, (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su   misión social y de su función institucional.    

31. Con todo, como lo ha señalado esta Corte, el carácter de   servicio público de la educación superior obliga al Estado a ejercer labores de   inspección y vigilancia de las instituciones educativas, en vista de que la   autonomía universitaria no puede ser considerada como un derecho absoluto. En   ese sentido, por ejemplo, las normas dictadas al interior de dichas   instituciones en ejercicio de lo dispuesto en el referido artículo 69 superior “no   predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre   ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o   motivación para su desconocimiento”[11]. Igualmente, las obligaciones   del Estado incluyen la de velar por la conservación y el mejoramiento de la   calidad educativa, lo cual implica tomar medidas en procura de la progresiva   implementación de un modelo inclusivo en la educación superior en colaboración   con las instituciones educativas.    

32. En este punto,   cabe recordar las normas referentes a las obligaciones que tiene el Estado en   materia educativa en beneficio de las personas discapacitadas, a las que ya se   hizo mención en anteriores consideraciones y que incluyen lo dispuesto en la   Leyes 361 de 1997, 982 de 2005 y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su   artículo 11, numeral 4, indica que:    

 a) Consolidar la política de   educación inclusiva y equitativa conforme al artículo 24 de la Convención de   Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la ley   general de educación y los lineamientos de educación para todos de la UNESCO;    

 b) Diseñar incentivos para que   las instituciones de Educación Superior destinen recursos humanos y recursos   económicos al desarrollo de investigaciones, programas, y estrategias para   desarrollar tecnologías inclusivas e implementar el diseño universal de manera   gradual;    

c) Asegurar en todos los   niveles y modalidades del servicio público educativo, que todos los exámenes y   pruebas desarrollados para evaluar y medir la calidad y, cobertura, entre otros,   así como servicios públicos o elementos análogos sean plenamente accesibles a   las personas con discapacidad;    

 d) El Ministerio de “Educación   Nacional acorde con el marco legal vigente, incorporará criterios de inclusión   educativa de personas con discapacidad y accesibilidad como elementos necesarios   dentro de las estrategias, mecanismos e instrumentos de verificación de las   condiciones de calidad de la educación superior;    

 e) Incentivar el diseño de   programas de formación de docentes regulares, para la inclusión educativa de la   diversidad, la flexibilización curricular y en especial, la enseñanza a todas   las personas con discapacidad, que cumplan con estándares de calidad;    

 f) Asegurar, dentro del ámbito   de sus competencias, a las personas con discapacidad el acceso, en condiciones   de equidad con las demás y sin 1I discriminación, a una educación superior   inclusiva y de calidad, incluyendo su admisión, permanencia y promoción en el   sistema educativo, que facilite su vinculación productiva en todos los ámbitos   de la sociedad; en todo caso las personas con discapacidad que ingresen a una   universidad pública pagarán el valor de matrícula mínimo establecido por la   institución de educación superior;    

(…)    

h) El Ministerio de Educación   Nacional mediante el concurso de las instancias y organismos que participan en   la verificación de las condiciones de calidad de los programas académicos de   educación superior, verificará que se incluyan propuestas de actividad física,   la educación física, la recreación y el entrenamiento deportivo para las   personas con discapacidad;    

g)   Las instituciones de educación superior en cumplimiento de su misión   institucional, en armonía con su plan de desarrollo propugnarán por aplicar   progresivamente recursos de su presupuesto para vincular recursos humanos,   recursos didácticos y pedagógicos apropiados que apoyen la inclusión educativa   de personas con discapacidad y la accesibilidad en la prestación del servicio   educativo de calidad a dicha población;    

j) Priorizar la asignación de   recursos financieros suficientes para ofrecer capacitación continua, presencial   y a distancia, de los directivos y docentes de todos los niveles educativos y de   otros profesionales vinculados a la temática de la discapacidad, que favorezcan   la formulación y el normal desarrollo de las políticas de inclusión, con énfasis   en el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, como parte   del plan territorial de formación docente;    

 k) Asignar recursos   financieros para el diseño y ejecución de programas educativos que utilicen las   nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, para garantizar la   alfabetización digital de niños, niñas y jóvenes con discapacidad, y con el fin   de garantizar un mayor acceso a las oportunidades de aprendizaje, en particular   en las zonas rurales, alejadas y desfavorecidas;    

33. De este modo, se evidencia   una vez más que el Estado tiene la obligación de garantizar a la población con   discapacidad el acceso a la educación superior, a través de programas, medidas   y/o acciones afirmativas que permitan la inclusión de esta población a la   sociedad, y con ello proteger el principio de no discriminación.    

34. Por otra parte,   en lo que respecta a los deberes de las instituciones de educación superior,   cabe resaltar que en virtud de la misma normativa antes citada, tienen el deber   de adecuar sus programas de estudio, su malla curricular y sus instalaciones   para garantizar el acceso efectivo la educación superior y la permanencia de las   personas en condición de discapacidad, así como adoptar las modificaciones   necesarias dentro de un margen razonable para que hacer realidad el principio de   educación inclusiva.    

35.1        El   derecho a la educación es de carácter fundamental, con contenido prestacional y   es esencial para la garantía de otros derechos fundamentales. Por esa razón, es   también un servicio público que debe ser supervisado por el Estado y que debe   cumplir unos estándares de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y   aceptabilidad definidos según la normativa internacional, la legislación   nacional y la jurisprudencia constitucional.    

35.2        Las   personas con discapacidad tienen, como todos los ciudadanos, un derecho   fundamental a la educación. Sin embargo, la garantía de este derecho para el   caso de esta población requiere de acciones afirmativas especiales por parte del   Estado y de la sociedad, con el fin de que las personas discapacitadas gocen en   la mayor medida posible de las capacidades necesarias para acceder a la   educación en igualdad de oportunidades, en todos sus niveles.    

35.3        Estas   acciones afirmativas consisten, entre otras, en que el Estado propenda por la   consolidación de políticas públicas y la destinación de recursos necesarios para   garantizar, cada vez en mayor medida, el acceso efectivo, la calidad educativa y   la permanencia de las personas discapacitadas en las instituciones de educación   superior. Igualmente, implican que los establecimientos educativos adecúen su   malla curricular y sus instalaciones para promover la inclusión de las personas   discapacitadas, así como que implementen todas las herramientas tecnológicas y   el acompañamiento de profesionales idóneos en búsqueda de facilitar al máximo el   proceso de aprendizaje de estas personas.    

35.4        En el   caso específico de las personas con discapacidad auditiva, la normativa vigente   ha sido enfática en afirmar que las medidas afirmativas tendientes a garantizar   el derecho fundamental a la educación de estas personas deben tener en cuenta   que el lenguaje manual de señas es reconocido como el de uso general. Así mismo,   que puede ser necesario el uso de herramientas audiovisuales y de personal   capacitado en interpretación para lograr una verdadera integración por parte de   la persona con discapacidad auditiva en el entorno educativo, dependiendo de las   necesidades propias de cada persona.    

Estudio del caso concreto.    

36. Con el fin de determinar si la accionante ha   sufrido algún menoscabo en sus derechos fundamentales ante la negativa del   centro educativo de asignarle un intérprete presencial de lenguaje de señas para   que le colabore en la comprensión de las clases y en la interacción dentro del   aula, la Sala procederá a determinar si las herramientas tecnológicas con las   que cuenta la UNAD para atender a la población con discapacidad auditiva cumplen   con los estándares fijados por la ley y la jurisprudencia sobre inclusión de la   población discapacitada en los planteles educativos, a los que ya se ha hecho   referencia.     

37. En primer lugar, debe recordarse que la   sentencia objeto de revisión desestimó las pretensiones de la accionante por   considerar que la UNAD no vulneró sus derechos en tanto que ha implementado un   sistema “para hacer efectiva la educación inclusiva” con el apoyo de FUNASCOL y   que, en desarrollo de esa colaboración, la accionante puede acceder a las   herramientas ofrecidas por en la página web del programa “Centro de Relevo”.    

38. Al respecto, cabe decir que al llamado “Centro   de Relevo” se puede acceder a través de la página web www.centroderelevo.gov.co y es un sistema   implementado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones en asocio con FUNASCOL. A través de dicha página, las personas   con discapacidad auditiva pueden acceder a los servicios de Relevo de Llamadas,   Servicio de Interpretación en Línea – SIEL, un Diccionario TIC y encontrar   información sobre formación virtual de intérpretes en lenguaje de señas.    

39. De los cuatro servicios, los dos primeros   permiten la interacción directa y en tiempo real entre personas con algún tipo   de discapacidad auditiva y personas oyentes. Así, estos sistemas habilitan a la   persona en situación de discapacidad para que establezca conexión por   “videochat”, (a través de su teléfono celular o de un computador), con un   intérprete adscrito al Centro de Relevo, quien traducirá a lenguaje de señas lo   que esté diciendo un interlocutor (en el caso del Relevo de Llamadas) o las   indicaciones que se le estén proporcionando a la persona discapacitada en una   entidad pública o, en general, en un punto de atención a los usuarios de   distintos servicios (en el caso del SIEL).    

40. Como puede verse en la mencionada página web,   estos dos servicios del Centro de Relevo son gratuitos, pero funcionan   únicamente entre las 6:00 am y las 10:00 pm y las 8:00 am a las 6:00 pm,   respectivamente. Del mismo modo, las llamadas que se interpretan a través del   servicio de relevo sólo pueden tener una duración máxima de 10 minutos, mientras   que los servicios del SIEL tienen un límite de 30 minutos y deben ser   programados con antelación.    

41. En concepto de la Sala, las herramientas que   se ponen a disposición de la población discapacitada a través del Centro de   Relevo constituyen importantes avances hacia la inclusión y la igualdad de   acceso a servicios por parte de quienes merecen una especial protección de sus   derechos constitucionales. Sin embargo, vistas las limitaciones con las que   cuentan los servicios y teniendo en cuenta que su objetivo no es implementar una   acción afirmativa en el ámbito educativo, es igualmente claro que la existencia   del Centro de Relevo no puede considerarse como una garantía suficiente para el   derecho a la educación de esta población.    

42. En efecto, esta Sala encuentra que el Relevo   de Llamadas o el SIEL no están diseñados para atender las necesidades de una   estudiante con discapacidad como la accionante, quien atiende a clases que   pueden tener una duración mayor a los tiempos límite que tienen estos servicios.   Tampoco resultan ser herramientas idóneas para que la estudiante pueda   participar en términos de igualdad de las dinámicas propias de una clase o de   una conferencia, por ejemplo, y que incluyen el formularle preguntas al   profesor, intervenir en los debates, colaborar efectivamente en la realización   de trabajos en grupo, entre otras. Esto resulta claramente violatorio de   derechos fundamentales tales como la libertad de expresión, la dignidad y la   igualdad.    

43. De este modo, no puede decirse, como lo   sostienen la institución accionada y el juez de instancia, que la utilización   del Centro de Relevo es suficiente para que la accionante pueda disfrutar   eficazmente de su derecho a la educación y, por el contrario, no sólo se le está   vulnerando éste sino otros derechos fundamentales al no poder participar   activamente en las actividades académicas y al verse afectado su rendimiento   académico por no poder comprender las clases.    

44. En ese sentido, el servicio educativo que   recibe la accionante no cumple con los estándares materiales de accesibilidad,   adaptabilidad o aceptabilidad, por cuanto si bien ésta se encuentra matriculada   en una institución de educación superior, no existen las condiciones para que   pueda continuar con el plan de estudios en igualdad de condiciones a sus   compañeros ni el servicio ha sido adaptado para proveerle de los apoyos que   necesita en vista de su discapacidad auditiva, con lo que su proceso formativo   se ve gravemente afectado.    

45. De este modo, para la Sala es claro que la   UNAD no ha cumplido con su obligación de realizar las adecuaciones razonables   necesarias para garantizar el derecho fundamental a la educación de la   accionante en condiciones de igualdad. Por esto, resulta necesario que esta   Corporación revoque la sentencia de instancia bajo examen y proceda a conceder   la protección constitucional incoada. Habiendo arribado a esta conclusión, la   Sala procederá a determinar las medidas que deberán tomarse para hacer efectiva   la mencionada protección, así como la entidad encargada de implementarlas.    

46. Como consta en el escrito de tutela, la   accionante solicita al juez constitucional que, de concederle la acción, ordene   la contratación de un intérprete en lenguaje de señas que le asista en las   clases de manera presencial en vista de que no posee los recursos suficientes   para acceder a ese servicio por su cuenta, afirmación que no fue desvirtuada por   las accionadas. Para la Sala, esta medida resulta idónea en vista de que la   accionada no hizo referencia a ninguna otra alternativa para garantizar el   acceso al servicio educativo por parte de la señora Hernández aparte del ya   mencionado Centro de Relevo que, como ya se indicó, no constituye un mecanismo   apropiado para tales efectos y de otros programas enfocados a la formación del   personal vinculado a la Universidad para la atención de personas en situación de   discapacidad, lo cual sin duda constituye un avance necesario pero no soluciona   la problemática a la que se enfrenta la señora Hernández. El Ministerio de   Educación, por su parte, describió los programas y avances que ha implementado   con el fin de lograr la inclusión educativa, pero no se refirió a una solución   plausible que pudiera poner fin a la vulneración de los derechos de la   peticionaria.    

47. En contraste, la contratación de un intérprete   constituye una forma de garantizar que la accionante tendrá la posibilidad de   entender en tiempo real lo que se dice en clase, podrá participar de los debates   que se presenten en el aula y le permitirá adelantar las asignaturas   correspondientes a su plan de estudios sin necesidad de un esfuerzo adicional   que no le es exigido a sus compañeros y que la pone en una desventaja   injustificada, lo cual va en contra de los principios y reglas constitucionales   y legales sobre la protección de las personas en situación de discapacidad a las   que se ha hecho referencia en consideraciones anteriores.    

48. En lo que respecta a qué entidad debe asumir   la prestación del servicio de interpretación, la Sala advierte en principio que,   como lo señala la contestación aportada por el Ministerio de Educación, los   primeros llamados a planificar la adecuación de las instituciones de   educación preescolar, básica, media y superior son las entidades territoriales   con el apoyo de recursos de la Nación según lo dispuesto en el artículo 10 de la   Ley 982 de 2005. Esta misma ley prescribe, en su artículo cuarto, que “El Estado garantizará y proveerá la ayuda de   intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del   cual las personas sordas y sordociegas puedan acceder a todos los servicios que   como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado   organizará a través de entidades oficiales y a través de convenios con   asociaciones de intérpretes y asociaciones de sordos la presencia de intérpretes   y guías intérpretes, para el acceso a los servicios mencionados”.    

49. Para la Sala, este último artículo se refiere   a los servicios estatales en general, lo que implica una obligación a cargo del   Estado de disponer de intérpretes en lenguaje de señas en las oficinas públicas,   por ejemplo. Sin embargo, en lo que atañe específicamente al servicio educativo,   dentro de la misma Ley 982 de 2005 existe una norma especial que regula la   materia y dispone que los responsables de contratar los servicios de   interpretación requeridos son las mismas entidades de educación superior:    

“Artículo 38. Las entidades tanto públicas como privadas   que ofrecen programas de formación y capacitación profesional a personas sordas   y sordociegas tales como el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las   universidades, centros educativos, deberán tener en cuenta las particularidades   lingüísticas y comunicativas e incorporar el servicio de intérprete de Lengua   de Señas y guía intérprete en los programas que ofrecen”. (Subrayado fuera de texto).    

50. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la   Ley Estatutaria 1618 de 2013 indica en su artículo en   su artículo 11, numeral 4, literal g) que entre las obligaciones del Ministerio   de Educación se encuentra la siguiente: “g) Las instituciones de   educación superior en cumplimiento de su misión institucional, en armonía con su   plan de desarrollo propugnarán por aplicar progresivamente recursos de su   presupuesto para vincular recursos humanos, recursos didácticos y pedagógicos   apropiados que apoyen la inclusión educativa de personas con discapacidad y la   accesibilidad en la prestación del servicio educativo de calidad”. En este punto, la Sala debe advertir que la   redacción de esta norma es confusa, por cuanto no es claro si prescribe un deber   a cargo de las instituciones de educación superior o si se refiere a una   responsabilidad del Ministerio de Educación. Sin embargo, existen elementos para   pensar que la interpretación correcta es la primera, pues la norma contenida en   la Ley Estatutaria debe ser leída en concordancia con otras disposiciones   aplicables al caso, como la ya citada Ley 982 de 2005 en la que, como se señaló   antes, se indica que las entidades encargadas de garantizar el acceso a   intérpretes en lenguaje de señas por parte de las personas en situación de   discapacidad auditiva son las mismas instituciones de educación superior. Lo   anterior también resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la   mencionada Ley Estatutaria, en el que se indica que:    

 “Corresponde a las   entidades públicas y privadas encargadas de la prestación de los servicios   públicos, de cualquier naturaleza, tipo y nivel, desarrollar sus funciones,   competencias, objetos sociales, y en general, todas las actividades, siguiendo   los postulados del diseño universal, de manera que no se excluya o limite el   acceso en condiciones de igualdad, en todo o en parte, a ninguna persona en   razón de su discapacidad. Para ello, dichas entidades deberán diseñar,   implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios.”    

51. Esto no significa, sin embargo, que el Ministerio de   Educación no tenga deberes directos para con la población estudiantil   discapacitada. Por el contrario, lo que se deduce de las consideraciones hechas   es que la garantía de la inclusión educativa de las personas en condición de   discapacidad exige de la colaboración armónica entre las instituciones, el   Estado y la sociedad, de manera que las primeras tienen la responsabilidad de   adecuar sus instalaciones, herramientas pedagógicas y métodos de evaluación a   las necesidades de esta población, así como propender por la continua   capacitación de sus profesores y personal administrativos en enseñanza   inclusiva. Por su parte, el Ministerio tiene el deber de destinar los recursos   suficientes para facilitar el acceso de las personas con discapacidad a la   educación superior, prestar ayuda técnica y desarrollar programas que permitan a   las instituciones educativas hacer las adecuaciones a las que se ha hecho   referencia. A la vez, es deber del Estado supervisar y vigilar que las   instituciones educativas estén cumpliendo con sus obligaciones para con los   estudiantes que presentan algún tipo de discapacidad, en términos de   asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio   educativo.    

52. Atendiendo a este principio y en consecuencia de lo dicho   hasta ahora, la Sala ordenará a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –   UNAD – que realice las gestiones para vincular a los intérpretes que considere   necesarios (preferiblemente con conocimientos en psicología), para que asistan   de manera presencial a la accionante durante sus labores académicas,   curriculares y extracurriculares. Esta asistencia deberá mantenerse hasta que la   accionante termine el programa académico de su elección en un tiempo razonable o   hasta que se compruebe que la señora Hernández posee los recursos económicos   suficientes para costear el servicio de interpretación sin afectar su mínimo   vital, el de su familia o su capacidad de cubrir los gastos derivados del   proceso educativo.    

53. Por otro lado, se ordenará a la UNAD que, con la asesoría del   Ministerio de Educación, realice las modificaciones necesarias y razonables para   que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y   docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha hecho   referencia en esta sentencia y que, en especial, modifique en lo pertinente el   plan de estudios y los esquemas de evaluación para que la accionante pueda   cumplir con sus deberes como estudiante en igualdad de condiciones. Para ello,   deberá consultar con la señora Hernández y con los demás estudiantes en   condición de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de   qué modificaciones deben hacerse y deberá implementar las más urgentes dentro de   los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.    

54. Igualmente, se ordenará al Ministerio de Educación que, en colaboración   con la Universidad, identifique posibles aspectos en los que dicha institución   educativa deba implementar medidas que favorezcan a su población estudiantil en   condición de discapacidad, para luego realizar las recomendaciones pertinentes.    Del mismo modo, la Sala exhortará al Ministerio para que implemente con mayor   celeridad los programas de acompañamiento, capacitación y ejecución de medidas   afirmativas en instituciones de educación superior, con el fin de que estos   establecimientos incorporen en sus personal a individuos capacitados en lenguaje   de señas, de forma que no sea necesaria la contratación externa de intérpretes   y, en consecuencia, las personas que se encuentran en la misma situación que la   accionante puedan ver efectivamente garantizado el derecho fundamental a la   educación.    

55. Finalmente, se ordenará el levantamiento de la   suspensión de términos y de las medidas provisionales decretadas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   LEVANTAR  la suspensión de términos y las medidas   provisionales ordenadas por esta Sala mediante Auto de 3 de febrero de 2015.    

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 9 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Zipaquirá que resolvió negar la protección constitucional solicitada   por la señora Hernández Alarcón y, en consecuencia, CONCEDER  la acción de tutela impetrada.    

TERCERO: ORDENAR a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia   (UNAD) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta providencia, inicie las gestiones pertinentes para vincular a los intérpretes en lenguaje de   señas que considere necesarios, preferiblemente con conocimientos en psicología,   con el objetivo de que asistan de manera presencial a la accionante durante sus   labores académicas curriculares y extracurriculares, según los criterios   definidos en la parte motiva de esta providencia. Estos trámites no podrán   extenderse más allá de un (1) mes contado a partir de la misma notificación.    

CUARTO: ORDENAR a la UNAD que realice los ajustes necesarios y razonables para   que sus instalaciones, herramientas educativas y personal administrativo y   docente se adecúen a los estándares de inclusión educativa a los que se ha hecho   referencia en esta sentencia, de acuerdo con la evaluación que se efectúe en   colaboración con el Ministerio de Educación según lo ordenado en el numeral   séptimo de esta providencia. Para iniciar la implementación de estas   modificaciones, la Universidad contará con un plazo máximo de un año contado a   partir de la notificación de la presente providencia.     

QUINTO: ORDENAR a la UNAD que modifique en lo pertinente   el plan de estudios y los esquemas de evaluación del programa de psicología en   la sede de Zipaquirá para que la accionante pueda cumplir con sus deberes como   estudiante en igualdad de condiciones a las de sus compañeros oyentes. Para   ello, deberá consultar con la señora Hernández y con los demás estudiantes en   condición de discapacidad que se encuentren inscritos en sus programas acerca de   qué modificaciones deben hacerse y deberá implementar las más urgentes dentro de   los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia.    

SEXTO: ORDENAR a la UNAD que facilite los documentos y   permisos necesarios a los funcionarios que el Ministerio de Educación Nacional   delegue para cumplir con lo ordenado en el numeral séptimo de esta sentencia.    

SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Educación   Nacional que, en colaboración con la Universidad accionada, identifique posibles aspectos en los que dicha   institución educativa deba implementar medidas afirmativas en favor de su   población estudiantil en condición de discapacidad. Las recomendaciones   derivadas de ésta evaluación serán consignadas en un informe que deberá ser   presentado a la comunidad educativa dentro de los seis meses posteriores a la   notificación de esta sentencia. Así mismo, el Ministerio deberá, dentro del   ámbito de sus competencias, prestar de manera rápida y efectiva la asistencia   técnica pertinente que la Universidad solicite para la implementación de las   mencionadas recomendaciones.    

OCTAVO: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional para que implemente con   mayor celeridad los programas y políticas de acompañamiento, capacitación y   ejecución de medidas afirmativas a favor de la población discapacitada en   instituciones de educación superior, con énfasis en la incorporación de personal   capacitado en lenguaje de señas dentro de dichas instituciones, para que se   logre progresivamente el objetivo de que las personas con discapacidad auditiva   no estén obligadas a recurrir a servicios externos de interpretación para   garantizar el efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la educación.    

DÉCIMO: Por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E) Ponente    

                         

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  M.P.: Fabio Morón Díaz.    

[2]  Acerca de la aplicación de estos criterios para la garantía de   la educación como derecho fundamental, ver sentencias C-370 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas; T-694 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-779 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt; T-666 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-850 de   2014, M.P. Martha Victoria Sáchica, entre otras.    

[3]  Sentencia T-779 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[4]  En ese sentido, ver Sentencia T-306 de 2011 (M.P. Humberto   Sierra Porto), en la que se hace énfasis en que los derechos fundamentales con   dimensión prestacional (como el derecho a la educación) requieren de un   desarrollo jurídico previo a que puedan ser justiciables por vía de tutela, pero   que ésta procede en los casos excepcionales a los que se hace referencia en la   presente providencia.    

[5]  Sentencia T-119 de 2014, M.P. María Victoria Calle.    

[6]  Ibíd.    

[8]  Ibíd.    

[9]  M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[10]  M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[11]  Sentencia T-859 de 2014, M.P.: Martha Victoria Sáchica.

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