T-486-15

Tutelas 2015

           T-486-15             

Sentencia T-486/15    

ACCION   DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con   la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la   vida digna    

Es innegable la relación que existe entre   el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el   derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional, como aquellas en condición de discapacidad e   invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

En ocasiones no existe identidad entre la   fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del   mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se   agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y   degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al   momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad laboral. La negativa   de las entidades que administran los fondos de pensiones de reconocer estos   derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, pueden   implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos porque pese a la   existencia de aportes suficientes para tener acceso a la pensión se niega el   derecho.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reconocimiento y pago por cuanto trabajador que padece   enfermedad degenerativa laboró y siguió cotizando con posterioridad a la fecha   de estructuración de invalidez    

Referencia: expediente T-4.888.673    

Acción de tutela   instaurada por Rafael Alberto Ochoa Santana contra COLPENSIONES.    

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Civil.    

                                                                 

Asunto: derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias   del 11 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Civil; y del 8 de octubre de 2014, proferida por el   Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en primera instancia,   dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Alberto Ochoa Santana contra   COLPENSIONES.    

El expediente fue remitido a esta   Corporación por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá,   en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Quinta de Selección de la Corte Constitucional, mediante   auto del 13 de mayo de 2015 resolvió seleccionar para su revisión el expediente   de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El 26 de septiembre   de 2014, el señor Rafael Alberto Ochoa Santana formuló acción de tutela contra   COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de   petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida,   salud e igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer   su pensión de invalidez.      

Solicita se ordene al extremo pasivo de la   solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensión de invalidez y el   respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración   de su invalidez.    

Hechos relevantes    

1. Manifestó el actor   que nació el 15 de junio de 1964 y que actualmente cuenta con 51 años de edad[1]. Además, que   desde el 19 de enero de 1984 empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369, 71 semanas   cotizadas[2].    

2. Afirmó el   accionante que el 12 de mayo de 1985, sufrió un accidente que le causó Trauma   Raquídeo Medular (T.R.M), situación que le generó tetraplejia con lesión en la   5ª vértebra[3].   Expuso además que para ese momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al   Sistema General de Seguridad Social[4].    

3. Aseveró que la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen número   0001259 del 26 de julio de 2000, lo calificó con pérdida de capacidad laboral   del 89.25%, con fecha de estructuración del 12 de mayo de 1985 y de origen común[5].   Nuevamente esa entidad, mediante dictamen número 79158046 del 13 de octubre de   2011, calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con   fecha de estructuración del 12 de mayo de 1985, además, el origen de la misma es   por accidente común[6]  y tiene carácter permanente[7].    

4. El señor Rafael   Alberto Ochoa Santana radicó solicitud de pensión de invalidez ante el ISS- hoy   COLPENSIONES- el 19 de septiembre de 2011[8],   reiterada mediante derecho de petición del 7 de marzo de 2012[9]. La entidad   accionada dio respuesta a la petición mediante Resolución número 10597 del 26 de   marzo de 2012[10],   en la que resolvió negar la pensión de invalidez de origen no profesional al   actor, con base en el dictamen número 0001259 del 26 de julio de 2000 proferido   por la Junta de Invalidez de Bogotá, por los siguientes argumentos:    

i) El peticionario   debe acreditar los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de   1966, normatividad vigente al momento de estructurarse su invalidez. Las   condiciones que debe reunir son: a) ser inválido permanente conforme a lo   preceptuado por el artículo 45 de la Ley 90 de 1946; b) tener acreditadas 150   semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, 75 de las   cuales deben corresponder a los últimos 3 años.    

ii) Según la   historia laboral del actor solo cotizó 67 semanas para riesgos de “I.V.M.”    con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, “(…) por lo   tanto se concluye que el señor RAFAEL ALBERTO OCHOA SANTANA no tiene   derecho a la pensión solicitada.”    

5. El actor formuló   recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, que fue resuelto   por COLPENSIONES, mediante Resolución número GNR 174944 del 8 de julio de 2013[11], que confirmó   la decisión del 26 de marzo de 2012, con base en los mismos argumentos.    

6. Posteriormente, la   entidad accionada mediante Resolución número VPB 7769 del 22 de mayo de 2014[12], resolvió el   recurso de apelación formulado por el actor contra los actos administrativos que   habían negado su pensión de invalidez. Esta decisión confirmó la Resolución   número 10597 del 26 de marzo de 2012, con base en fundamentos fácticos y   jurídicos similares. Esta decisión fue notificada personalmente el 27 de junio   de 2014[13].    

7. Manifestó el actor   que se encuentra afiliado en salud bajo el régimen  contributivo, trabaja de   manera independiente, informal y esporádicamente y además, depende de “(…) la   solidaridad de mi familia y amistades y en menor cuantía de mi labor. Mi padre   quien me respaldaba en muchos aspectos murió hace ya un año, septiembre 21 de   2013. En consecuencia mi familia se desintegró y me hallo más VULNERABLE y   DESPROTEGIDO de lo usual. Vivo SOLO, sin familiares. (…) Estoy ABSOLUTAMENTE   AGOTADO de realizar innumerables diligencias, radicar papeles y de perder mi   tiempo y escasas energías desde 2011 yendo a juzgados, la Personería y la   Defensoría, el I.S.S. y COLPENSIONES para FORMALIZAR mis PENSIONES.”[14]    

8. Además, expresó   que desde el 1º de noviembre de 2000 hace parte del Fondo de Solidaridad   Pensional Régimen Subsidiado de Pensiones, como discapacitado, según   certificación del 1º de marzo de 2011, expedida por el Consorcio PROSPERAR[15]. Por esta   razón adujó que: “seguí cotizando inocente y confiadamente después de la   fecha de estructuración de mi invalidez esperando llegar a 2011 con mis APORTES   al sistema COMPLETOS y algo de salud.”[16]    

Actuación procesal   y contestaciones de las entidades accionadas    

Conoció de la   acción de tutela en primera instancia, el Juzgado 37 Civil del Circuito de   Bogotá. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto del 30 de   septiembre de 2014 y ordenó: i) vincular a la Fiduciaria la PREVISORA S.A., en   calidad de liquidadora del Instituto de Seguros Sociales; y ii) correr traslado   de la solicitud de amparo a COLPENSIONES, entidad que durante el término   otorgado guardó silencio[17].    

El Instituto de   Seguros Sociales en Liquidación contestó la acción de tutela mediante escrito   radicado ante el juez de instancia el 8 de octubre de 2014[18], en el que   solicitó su desvinculación del trámite, puesto que la entidad competente para   atender el requerimiento de ese Despacho es COLPENSIONES.    

Decisiones objeto   de revisión.    

Primera instancia    

El Juzgado 37 Civil   del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de octubre de 2014[19], que resolvió   negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, con fundamento en   los siguientes argumentos:    

i) el actor no   reunía los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966 para acceder a la   pensión de invalidez y por tal razón: “(…) no resulta loable inaplicar dicha   norma simplemente porque desfavorece al actor, toda vez que tal posición   contravendría el principio de igualdad de otras personas a quienes les fue   negada la pensión de invalidez en idénticas condiciones, sea decir, por no   cumplir con el requisito temporal que se impone sobre el particular.”;    

ii) no existió   violación al debido proceso, puesto que las resoluciones “(…) no resultan   arbitrarias o caprichosas sino amparadas en el régimen legal que impera en esta   materia.”;    

iii) no   obstante que el accionante manifestó su precaria condición de salud y económica,   tal situación impone el “(…) deber de todas las instituciones y organismos   (de) proteger a la población más vulnerable utilizando medios tan efectivos como   la acción de tutela; sin embargo, dicho amparo no resulta propicio cuando deba   transgredirse el orden jurídico”, además, “(…) el interesado aún tiene la   opción de pedir la indemnización sustitutiva a la que alude la resolución número   10597 del 26 de marzo de 2012 o esperar a cumplir la edad necesaria para obtener   la pensión de vejez que sin duda resulta más beneficiosa a sus intereses.”    

Segunda instancia    

La Sala Civil del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de febrero   de 2015[20],   confirmó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que:    

“(…) el señor Jorge   Rafael Ávila Moreno (sic), no es una persona de la tercera edad pues cuenta con   50 años de edad, no demostró encontrarse en situación económica especial para no   suplir los gastos básicos, contrario a esto se vislumbra que el accionante es   ingeniero eléctrico y según afirmó en su escrito de tutela trabaja de forma   independiente como prestador de servicios profesionales, además se encuentra en   el régimen contributivo de salud así mismo se observa que el tutelante ha venido   realizado sus aportes a pensión desde el día en que se le determinó su invalidez   laboral inclusive, tampoco es cabeza de familia y finalmente no acreditó   encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta pues pese que padece   una afectación en su salud no probó que aquella le impida o dificulte   sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares y se tema   que pueda ser discriminado por ese simple hecho.”    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Es   competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema   jurídico    

2. El señor Rafael Alberto Ochoa   Santana formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad   humana, mínimo vital, seguridad social, vida, salud e igualdad, generada por la   negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de invalidez, al no   cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de   1966.    

Solicitó se ordene al extremo pasivo de la   solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensión de invalidez y el   respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración   de su invalidez.    

3.   Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la   Sala considera que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si: ¿la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el   mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez, sin tener en cuenta que el actor cesó su actividad laboral muchos   años después de haberse estructurado su invalidez, aspecto no contemplado en el   Decreto 3041 de 1966, norma que es aplicada por los jueces de instancia?    

Para   dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala de Revisión abordará   previamente el estudio de tres asuntos: i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales; ii) la protección   constitucional del derecho a la seguridad social y su relación con el mínimo   vital; y iii) la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y   efectivo del mercado laboral. Finalmente se analizará el caso concreto.    

Reglas jurisprudenciales de la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia    

4. El   principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución   Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos   judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del   litigio pensional.    

5. Sin   embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela,    cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes   reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de   la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[21];   ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[22].   Además, iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la   tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es   menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos   rigurosos[23].    

El derecho constitucional a la   seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital. Reiteración de   jurisprudencia    

6. Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional del   derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que debe garantizarse a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social[24] y en especial los derechos pensionales.   El amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporación desde el   año 1992[25], bajo la tesis de la “conexidad”,   cuando se demuestra un nexo inescindible entre el derecho social y un derecho   fundamental[26]. Sin embargo, actualmente la Corte   abandonó el análisis del carácter ius fundamental de los derechos   sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho   como lo proponía la tesis de la conexidad[27], para permitir   su protección por vía de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la   administración en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas   de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de   aplicación directa.[28]    

En   materia del derecho a la seguridad social, ha establecido esta Corporación que:    

“(…) una vez ha   sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de   seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y   autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación   constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los   beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva   prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo   cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”[29]    

7. En el sistema universal de protección de derechos humanos, el   artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   (PIDESC), dispone la garantía del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para:    

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana   cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer   plenamente los derechos reconocidos en el Pacto”[30]. [Además], “(…) el   derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra:  a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos   excesivos de atención de salud;  c) apoyo familiar insuficiente, en   particular para los hijos y los familiares a cargo.”[31] (Negrillas fuera de texto)    

8. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre[32], en el artículo XVI establece   el derecho a la seguridad social como la protección “… contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”    

En el numeral 1º del   artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos   Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad   proteger a las personas contra las consecuencias de la invalidez, que   obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.    

9. En conclusión, es innegable la relación que existe entre el   derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho   fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se   encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial   protección constitucional, como aquellas en condición de discapacidad e   invalidez.    

Fecha de estructuración   de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral    

10.  El artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece la forma en que debe   declararse la fecha en que acaeció para el calificado, de manera permanente y   definitiva, la pérdida de su capacidad laboral. A tal nivel de convencimiento   debe arribar el personal calificado y especializado, a partir del análisis   integral de la historia clínica y ocupacional, los exámenes clínicos y de las   ayudas diagnósticas que se requieran.    

El establecimiento del momento en que el calificado pierde   definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el procedimiento   establecido en el artículo 4º del Decreto 917 de 1999.    

En efecto, los dictámenes que emiten las Juntas de   Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho, con los que se   declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de   estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho, conforme al artículo   9º del Decreto 2463 de 2001, son todos:    

“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de   determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir   de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como   certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se   relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (énfasis agregado) y los fundamentos de derechos son “todas las normas que se aplican al caso de   que se trate.”[33]    

En ese sentido, la calificación   integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de estructuración,   deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y   sociales del ser humano[34], pues la finalidad es determinar el   momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la   disminución de sus capacidades físicas e intelectuales.[35]     

11. De esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para quien una persona es inválida “(…)  desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de   subsistencia.”[36] situación que no puede ser   ajena a la valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.    

12.  Así las cosas, es razonable exigir una valoración integral de todos los aspectos   clínicos, y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la   fecha de estructuración de la invalidez, debido al impacto que tal decisión   tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su relevancia   constitucional[37].    

13. Ahora bien,   generalmente la fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del   trabajador, sin embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en   el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez, es   decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar   laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u   ocurrió el accidente según sea el caso[38].    

La falta de concordancia entre   la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y   efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades   crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades congénitas o   degenerativas, bien porque se manifestaron desde el nacimiento, o a causa de un   accidente, lo que implica una pérdida de capacidad laboral causada de manera   paulatina en el tiempo[39].     

14.  Esta situación puede generar violación de los derechos de las personas que   tienen una invalidez que se agrava de manera progresiva, puesto que pueden   continuar en el mercado laboral y realizar los correspondientes aportes al   sistema de seguridad social, y al momento de solicitar el reconocimiento y pago   de su pensión de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de   pensiones no tienen en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración. Para esta Corporación tales prácticas también pueden   llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa,  ya que: “(…) no   resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con   posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo   al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el   reconocimiento de la pensión.”[40]    

En ese sentido, para la Corte, la invalidez que se agrava   progresiva y paulatina en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y   diferente al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la   obligación de reconocer la pensión de invalidez con base en todas las semanas   cotizadas por el actor hasta el momento en que presentó su solicitud de   reconocimiento pensional. Así por ejemplo, en sentencia T-710 de 2009[41],   esta Corporación manifestó que:    

“(…) a pesar del   carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el señor XXX   (sic), se advierte que éste pudo conservar sus capacidades funcionales y   continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos años y   cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de la   invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003[42].   Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del actor,   éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante   el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral[43]. Y fue en este momento, 11 de   octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuración   anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de invalidez   solicitada.    

Esta decisión de la   administradora de pensiones no tiene en cuenta, empero, los aportes hechos con   posterioridad a la determinación de la invalidez, lo que supone que en este   caso, también se produzca lo que líneas atrás ha observado la jurisprudencia, un   resultado contrario a los lineamientos constitucionales en tanto el cotizante   actor en este proceso, no le es reconocido su derecho, aunque el sistema de   seguridad social sí se beneficia de los aportes por él efectuados.”    

De otra parte, en sentencia T-163 de 2011[44],   este Tribunal afirmó que:    

“Con base   en los precedentes de esta Corte, es viable concluir que, cuando una entidad   estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez de una   persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, a quien se   le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva,   deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo   comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su   capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”    

“Con relación a la regla aplicable a   quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o congénita acerca del   reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno señalar que la fecha de   estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha de indicar el momento en   el cual la pérdida de la capacidad laboral es definitiva y permanente. Dos   circunstancias permiten inferir que la fecha de estructuración de la invalidez   indicada por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá no   acredita tales características. En primer lugar, el hecho de que hubieran   transcurrido 18 años desde la presunta fecha de estructuración de la invalidez y   la solicitud de la pensión, aunado a que la señora Gutiérrez González cotizó 286   semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue   de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo   permitían.”    

Recientemente, en sentencia T-158 de   2014[46],   la Corte estableció que:    

“(…)   cuando se está en un trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una   persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, en donde la   fecha de diagnóstico o del primer síntoma, es diferente de aquella en que se   perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral, es decir, cuando no pudo   aportar más al sistema general de pensiones porque le fue imposible seguir   laborando, se deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el   día en que esa persona pierda de forma definitiva y permanente su capacidad   laboral, calificada con un porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de esa   fecha, cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos   por la normativa aplicable en el caso concreto.”    

15.  En conclusión, en ocasiones no existe   identidad entre la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo   y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de   padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza   crónica y degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con   posterioridad al momento en que presuntamente se estructuró su incapacidad   laboral. La negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones de   reconocer estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias   descritas, pueden implicar un enriquecimiento sin justa causa para los fondos   porque pese a la existencia de aportes suficientes para tener acceso a la   pensión se niega el derecho.    

Estas situaciones generan una desprotección constitucional   de los ciudadanos que persiguen el reconocimiento de su prestación pensional,   por tal razón esta Corte ha establecido como regla jurisprudencial especial que   la verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la   persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir,   en el momento en que presentó la reclamación de su pensión de invalidez, lo que   implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben   tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha   de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez.    

Caso Concreto    

16. En el   presente caso el actor formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por   la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido   proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, salud e   igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su   pensión de invalidez, al no cumplir con los requisitos establecidos en el   artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.    

Solicitó se ordene a la entidad accionada,   que reconozca y pague su pensión de invalidez y el respectivo retroactivo a   partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración de su invalidez.    

17. A   continuación la Corte entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para   tal efecto, verificará en primer lugar la procedencia de la acción de tutela   para proteger el derecho constitucional a la seguridad social y al mínimo vital.   De superar este análisis, se estudiará la presunta vulneración acusada por parte   de la entidad accionada.    

18.  Observa la Sala, que en este caso se supera el análisis de procedibilidad de la   acción de tutela para reclamar derechos de naturaleza pensional, por las   siguientes razones:    

i) Procede   la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección de los derechos   fundamentales del accionante, puesto que está acreditado que los medios   judiciales ordinarios (procesos laborales), no son idóneos, ni eficaces para la   protección de los derechos constitucionales que se discuten en sede de amparo.   En efecto, el actor se encuentra en una especial condición de vulnerabilidad,   debido a la discapacidad que padece y que le representa una pérdida de capacidad   laboral del  86.00%, según dictamen número 79158046 del 13 de octubre   de 2011[47].    

La exigencia general de acudir a los instrumentos   procesales y judiciales ordinarios, en este caso particular, se torna   desproporcionada para el actor debido a sus especiales condiciones de salud y   económicas, que como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia.   Recuérdese que el actor se encuentra en una condición médica severa de   cuadriplejia, no cuenta con recursos económicos estables, es beneficiario del   Fondo de Solidaridad Pensional del Consorcio PROSPERAR desde el 1º de noviembre   de 2000, no cuenta con familiares que le presten colaboración. En conclusión, su   situación personal, médica y financiera son precarias y le imposibilitan acudir   a la jurisdicción competente para el reclamo de sus pretensiones pensionales.    

Aunado a lo anterior, el delicado estado del accionante   exige la inmediata intervención del juez de tutela para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, al que se encuentra expuesto. En efecto la negativa   de COLPENSIONES de reconocer la pensión de invalidez, reviste una afectación en   su mínimo vital, lo que configura la existencia de un perjuicio irremediable,   ante la falta de un medio de subsistencia del actor. El perjuicio irremediable   reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren   medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede   trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta   impostergable, que asegure la debida protección de los derechos   comprometidos[48].    

ii) En relación con el   requisito de inmediatez, considera esta Sala que el mismo se cumple en el   presente caso, puesto que el último acto administrativo que resolvió su   solicitud de pensión en forma negativa fue del 22 de mayo de 2014, notificado el   27 de junio de ese mismo año. En ese orden, la acción de tutela fue radicada el   26 de septiembre de 2014, término que se estima razonable.    

19. Ahora bien, en el   presente caso encuentra la Sala probados los siguientes hechos:    

i) El actor nació el 15 de junio de 1964 y actualmente   cuenta con 51 años de edad[49].    

ii) Desde el   19 de enero de 1984 empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones y al 30 de septiembre de 2014 contaba con 1.369,71 semanas cotizadas[50].    

iii) El 12 de   mayo de 1985, sufrió un accidente que le causó Trauma Raquídeo Medular (T.R.M),   situación que le generó tetraplejia con lesión en la 5ª vertebra[51]. Para ese   momento, solo acreditaba 67 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad   Social[52].    

iv) La Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen número 0001259   del 26 de julio de 2000, calificó al actor con pérdida de capacidad laboral del   89.25%, con fecha de estructuración el 12 de mayo de 1985 y de origen común[53].   Nuevamente esa entidad, mediante dictamen número 79158046 del 13 de octubre de   2011, calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en 86.00%, con   fecha de estructuración el 12 de mayo de 1985, además, el origen de la misma se   calificó por accidente común[54],   la cual según esa institución, es de carácter permanente[55].    

v) El actor radicó   solicitud de pensión de invalidez ante el ISS hoy COLPENSIONES el 19 de   septiembre de 2011[56],   reiterada mediante petición del 7 de marzo de 2012[57]. La entidad   accionada dio respuesta a la petición mediante Resolución número 10597 del 26 de   marzo de 2012[58],   en la que resolvió negar la pensión de invalidez de origen no profesional al   actor, con fundamento en que el solicitante no acreditó los requisitos   establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, puesto que sólo cotizó   67 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración, esto es antes del 12   de mayo de 1987.    

vi) Este acto   administrativo fue confirmado mediante Resolución número VPB 7769 del 22 de mayo   de 2014[59],   la cual fue notificada personalmente el 27 de junio de 2014[60].    

20. Para esta Sala de Revisión, la negativa de la entidad accionada de reconocer   y pagar la pensión de invalidez al accionante constituye una violación a su   derecho constitucional a la seguridad social y afecta de manera grave su derecho   fundamental al mínimo vital.    

En efecto, las   actuaciones administrativas de COLPENSIONES en el trámite  pensional   promovido por el actor, se muestran como una afrenta al carácter progresivo de   los derechos económicos, sociales y culturales, además de desconocer las reglas   que esta Corporación ha construido a partir de su pacífica y consistente   jurisprudencia, en materia de reconocimiento de pensión de invalidez de personas   que tienen padecimientos crónicos y degenerativos, que se agravan con el paso   paulatino del tiempo, y sobre las que se ha dictaminado una fecha de   estructuración con carácter retroactivo.     

Además, el actor   empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando apenas tenía   19 años de edad, esto es el 19 de enero de 1984[61] y su fecha de   estructuración de la invalidez se produjo el 12 de mayo de 1985, momento en el   que comenzaba su vida laboral. En estos particulares casos, este Tribunal ha   establecido que:    

“Es apenas obvio que   a una persona joven que está iniciando su vida laboral no se le puedan exigir   los mismos requisitos para acceder a un derecho prestacional como la pensión de   invalidez, que a una persona mayor, con experiencia, pues se presume que la   misma viene laborando desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o   interrumpida, pero que las más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas   exigidas en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de estructuración”[62].    

Así las cosas, esa   institución debió reconocerle al actor la pensión de invalidez que reclamaba,   puesto que no obstante haberse estructurado su invalidez desde el 12 de mayo de   1985, había cotizado al sistema de seguridad social en pensiones más de 26 años,   pues cotizó hasta el 19 de septiembre de 2011, momento en el que solicitó el   reconocimiento de su pensión de invalidez, un total de 1.230,45 semanas,   incluso, posteriormente continuo cotizando, pues el sistema registró un número   total de 1.369,71 semanas.    

Para la Sala, el   momento en que el actor perdió su capacidad laboral de manera total se   materializó con la solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES,   presentada por el accionante el 19 de septiembre de 2011.    

En ese orden de   ideas, según la certificación de expedida por COLPENSIONES del 18 de septiembre   de 2014, en los tres (3) años anteriores, el actor tendría un total de 166.86   semanas cotizadas[63].    

21. Además de lo   anterior, fue desproporcionado por parte de la entidad accionada exigir los   requisitos contenidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, puesto que la   fecha de estructuración se verificó en el momento en que perdió por completo su   capacidad laboral y presentó su reclamación ante COLPENSIONES, esto es el 19 de   septiembre de 2011, momento para el cual regía la Ley 100 de 1993, normas mucho   más favorable al actor y que establece en su artículo 39, modificado por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, los siguientes requisitos para acceder a la   pensión de invalidez:    

“Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. <Aparte tachado   INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

2. <Aparte tachado   INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema   sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.”    

22.    Considera esta Sala de Revisión, que conforme a lo expuesto anteriormente   COLPENSIONES no debió aplicar el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966, sino el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es la norma más   favorable para el trabajador. En consecuencia, es claro que el   accionante es titular de la pensión de invalidez y esta ha sido desconocida por   COLPENSIONES, por lo que su derecho a la seguridad social fue vulnerado. En   efecto, la entidad accionada debió reconocer y pagar la pensión de INVALIDEZ,   puesto que de las pruebas allegadas al proceso se infiere que el señor Rafael   Alberto Ochoa Santana cumple con los requisitos para ser beneficiario de la   prestación pensional, veamos:    

i) tiene una pérdida de capacidad laboral   del 89.25%, según el dictamen número 001259 del 26 de julio de 2000, proferido   por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y que fuera presentado en su   momento por el actor ante COLPENSIONES para el reconocimiento de su prestación;   y ii) a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento pensional   acreditó 166.86 semanas cotizadas al sistema de seguridad social, durante los   tres (3) años anteriores a la presentación de la solicitud de pensión, realizada   el 19 de septiembre de 2011.      

La negación de esta prestación social por parte de la entidad   accionada, tiene un grave impacto en el mínimo vital del accionante, razón por   la cual está acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados y   procede la protección constitucional solicitada. En consecuencia, la Sala ordenará a   COLPENSIONES, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensión de   invalidez, conforme al artículo 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Estos especiales   requisitos, se encuentran debidamente acreditados en el presente asunto, como   pasa a verse a continuación:    

a) Existe certeza   acerca de la configuración del derecho pensional al retroactivo, puesto que se   acreditó en el presente caso que el accionante si cumplía con los requisitos   necesarios para acceder a la pensión de invalidez, esto es, una pérdida de la   capacidad laboral del 89.25%, y 166, 86 semanas cotizadas al sistema de   seguridad social en pensión, durante los últimos tres (3) años.    

b) La   falta de reconocimiento del pago de los retroactivos al actor afecta su mínimo   vital, puesto que manifestó en el escrito de tutela que debido a su condición de   discapacidad tan avanzada ya no puede trabajar. Se evidenció por parte de la   Corte que la entidad accionada realizó una conducta antijurídica que afectó los   derechos fundamentales del accionante, puesto que los medios económicos   necesarios para su subsistencia han estado ausentes, por cuenta de la   injustificada omisión de COLPENSIONES para reconocer su pensión de invalidez.    

En ese orden, la accionada   deberá pagar al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.    

Conclusiones    

La Sala responde al problema jurídico formulado de la siguiente   manera:    

24. COLPENSIONES   vulneró los derechos fundamentales del actor porque no podía negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la aplicación del artículo   5º del Decreto 3041 de 1966, sino que debió aplicar el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, con base en las   semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, realizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración.    

25. A tal   conclusión llegó luego de reiterar las reglas jurisprudenciales de procedencia   de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales, cuando los mecanismos   ordinarios no son idóneos ni eficaces; o se pretende evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

26. De   igual manera, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con el   derecho fundamental a la seguridad social, su carácter constitucional y la   íntima relación que guarda con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo   que en su garantía cuando se trata de personas en condición de discapacidad,   adquiere una indiscutible relevancia constitucional.    

27. La Sala ha   establecido que en ocasiones no existe identidad entre la fecha de   estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado   laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan   paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y degenerativa, lo   que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al momento en que   presuntamente se estableció su incapacidad laboral. En estos casos la verdadera   fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de   forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, hasta cuando   presentó su solicitud de reconocimiento pensional, lo que implica que las   instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los   aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración   determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, cuando el trabajador ha   realizado cotizaciones por largos periodos de tiempo.    

En otras palabras, en materia de pensión de invalidez los   fondos administradores de pensiones están en la obligación constitucional y   legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante   con posterioridad a la fecha de la estructuración de su enfermedad o accidente.    

Decisión    

Con fundamento en   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la sentencia del 11   de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Civil, que a su vez había confirmado la sentencia del 8 de octubre   de 2014 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar   CONCEDER  el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor   Rafael Alberto Ochoa Santana.    

Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   proceda a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez, conforme a   los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003.    

Tercero: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar   al actor los retroactivos que no hayan prescrito para su cobro.    

Cuarto: Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 29   cuaderno principal que contiene la cédula de ciudadanía número 79.158.046 que   pertenece al actor.    

[2] Folio 1   cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18   de septiembre de 2014..    

[3] Folio 31   cuaderno principal (Escrito de tutela).    

[4] Folios 1   y 31 cuaderno principal.    

[5] Folios   2-4 cuaderno principal.    

[6] Folios   5-8 cuaderno principal.    

[7] Folios   9-10 cuaderno principal.    

[8] Folio 32   cuaderno principal.    

[9] Folio 18   y 33 cuaderno principal.    

[10] Folios 12   y 13 cuaderno principal.    

[11] Folio 14   y 15 del cuaderno principal.    

[12] Folio 16   cuaderno principal.    

[13] Folio 17   cuaderno principal.    

[14] Folio 37   y 38 cuaderno principal.    

[15] Folio 11   cuaderno principal.    

[16] Folio 32   cuaderno principal.    

[17] Folio 27   cuaderno principal.    

[18] Folios   61-63 cuaderno principal.    

[19] Folios   65-71 cuaderno principal.    

[20] Folio 3-9   cuaderno de segunda instancia.    

[21]   Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–859 de 2004 M.P.   Clara Inés Vargas.    

[22]   Sentencias T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T–436 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[23] Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre   de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[24] Sentencia   T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia   T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[26] Sentencia   T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Sentencia T–1318 de   2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia   T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-713 de 2014 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[29] Ibídem.    

[30] Naciones Unidas,   Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[31] Ibídem   párrafo 2.    

[32] Aprobada   en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, 1948.    

[33] Sentencia   T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] Artículo   7 del decreto 917 de 1999.    

[35] Sentencia   T – 561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36]  Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín,   Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967.   Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T – 561 de 2010   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Sentencia T – 697   de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[38] Sentencia   T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] Ibídem.    

[40] Sentencia   T-699ª de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] M.P. Juan   Carlos Henao Pérez    

[42] Ver folios 31 33   del cuaderno No. 4.    

[43] 11 de octubre de   2006.    

[44] M.P.   María Victoria Calle.    

[45] M.P. Juan   Carlos Henao Pérez    

[46] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Folios   5-8 cuaderno principal.    

[48] Ver,   entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en   sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[49] Folio 29   cuaderno principal que contiene la cédula de ciudadanía número 79.158.046 que   pertenece al actor.    

[50] Folio 1   cuaderno principal (reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18   de septiembre de 2014..    

[51] Folio 31   cuaderno principal (Escrito de tutela).    

[52] Folios 1   y 31 cuaderno principal.    

[53] Folios   2-4 cuaderno principal.    

[54] Folios   5-8 cuaderno principal.    

[55] Folios   9-10 cuaderno principal.    

[56] Folio 32   cuaderno principal.    

[57] Folio 18   y 33 cuaderno principal.    

[58] Folios 12   y 13 cuaderno principal.    

[59] Folio 16   cuaderno principal.    

[60] Folio 17   cuaderno principal.    

[61] Folio 1   cuaderno principal.    

[62]  Sentencia T-839 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Reiterada en   sentencia T-461 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[63] Según el   reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES y que obra a   folio 1 del cuaderno principal.    

[64] Sentencia   T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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