T-487-15

Tutelas 2015

           T-487-15             

Sentencia T-487/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

La procedencia excepcional de la acción de tutela   para solicitar el pago de prestaciones de tipo económico guardaba estrecha   relación con la figura de la conexidad. Con posterioridad, el derecho a la   seguridad social se llenó de contenido y, en la actualidad, tanto este como el   derecho a la pensión de invalidez adquirieron el carácter de fundamentales razón   por la cual, es posible solicitar su protección por vía de acción de tutela.    

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el   momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA   IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-4.915.453    

Acción de Tutela instaurada por Ángel   Misael Amórtegui Amórtegui contra la Administradora Colombiana de Pensiones.      

Derechos Invocados: Igualdad, vida digna,   seguridad social, mínimo vital y especial protección a las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad.    

Tema: Pensión de invalidez    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub –quien la preside–, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   tutela proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia   del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Villavicencio.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Cinco de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, los asuntos de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.             ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, actuando a través de apoderado judicial,   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida   digna, a la seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES-, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a la que tiene derecho.     

En consecuencia, solicita que se ordene a   la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez.    

1.2.    HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. El accionante de 57 años de edad, manifiesta que   mediante dictamen de medicina laboral Nro. 385 del 31 de enero de 2012, emitido   por el Departamento de Medicina Laboral del I.S.S., se determinó que presenta   una pérdida de capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de   septiembre de 1993, debido a su diagnóstico de síndrome convulsivo y hemiplejia   izquierda.    

1.2.2. Indica que el 24 de septiembre de 2012, solicitó a   COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Agrega que la   entidad demandada negó el reconocimiento de la misma a través de la Resolución   GNR 064967 del 16 de abril de 2013, bajo el argumento que no contaba con las 150   semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración.    

1.2.3. Relata que interpuso los recursos de reposición y en   subsidio el de apelación y que mediante Resolución GNR 226991 del 3 de   septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición confirmando   la decisión proferida.    

1.2.4. Resalta que luego de seis meses sin que se diera curso   al recurso de apelación, presentó acción de tutela para solicitar la protección   a su derecho de petición. Advierte que el Juzgado Sexto Administrativo de   Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por medio de la   sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que resolviera   el recurso que había sido interpuesto.    

1.2.5. Asegura que el 17 de junio de 2014, COLPENSIONES   resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la   decisión objeto de impugnación.    

1.2.6.  Sostiene que cotizó desde los 38 hasta los 53 años de edad, por   lo que a la fecha acredita 728 semanas al Sistema de Seguridad Social.    

1.2.7.  Expone que la fecha de estructuración no es el 2 de   septiembre de 1993 pues con posterioridad a la fecha fijada por el Departamento   de Medicina Laboral del I.S.S, continuó laborando y cotizando al sistema hasta   que su salud se lo permitió.    

1.2.8.  Aduce que el 31 de enero de 2012, es la verdadera fecha   en que se presentó de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral que le   impidió seguir trabajando.    

1.2.9.  Considera que la negativa de la entidad demandada de   reconocer la solicitud pensional vulnera su derecho al mínimo vital pues no   cuenta con otra fuente de ingresos y que requiere de un tratamiento para el   manejo de la enfermedad.     

1.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,   mediante auto del quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015),    admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y libró   comunicación a la entidad accionada para que en el término de veinte cuatro (24)   horas, contadas a partir del recibo de la comunicación rindiera informe detallado sobre los hechos alegados.    

1.3.2. Respuesta de COLPENSIONES    

1.3.2.1.   Mediante escrito del veintitrés (23) de   enero de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea, la   Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de   Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Asevera   que “si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los   procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar   su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la   inexistencia de otro mecanismo judicial”.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida el   veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado con base en los siguientes   argumentos:    

1.4.1.2.   Indicó que el accionante no agotó los   mecanismos de defensa judicial con los que contaba para resolver su   controversia. Asimismo, resaltó que si se encontraba inconforme con el acto   administrativo que negó el reconocimiento pensional “debió acudir al proceso   administrativo dentro de la oportunidad procesal correspondiente y con ello   incoar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, o, en su defecto   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para allí dirimir la controversia en   su sede natural.”    

1.4.1.3.   Expone que el actor contaba con el término   de 4 meses para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional. Sin embargo,   pone de presente que dicho término feneció el 17 de octubre de 2014, pues el   acto administrativo atacado data del 17 de julio de 2014.      

1.4.1.4.   Indicó que tampoco se cumple con el   requisito de la inmediatez dentro de la acción de amparo. Al respecto, señala   que el dictamen de pérdida de capacidad laboral data del 31 de enero de 2012, la   solicitud pensional fue presentada 8 meses después, el 24 de septiembre de 2012,   se agotó vía gubernativa el 17 de junio de 2014 y la acción de tutela fue   presentada el 14 de enero de 2015, casi seis meses después de la última   actuación surtida.    

1.4.1.5.   Finalmente, puso de presente que el   accionante no es una persona de la tercera edad, ni acreditó la afectación a su   mínimo vital. De la misma manera, encontró que la patología que aqueja al actor   no es degenerativa, caso en el cual, la fecha de estructuración no es desde el   primer síntoma detectado.    

1.4.2.             Impugnación    

1.4.2.1.    Mediante escrito del tres (3)   de febrero de dos mil quince (2015), el accionante impugnó el fallo proferido   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. A su vez, solicitó   que se revoque dicha decisión, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene   a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez a la que   tiene derecho.    

1.4.2.2.   Advierte que el juez de   instancia no tuvo en cuenta que se encuentra viviendo de la caridad pues no   cuenta con recursos suficientes para su sostenimiento.    

1.4.2.3.   Por otro lado, realiza un   estudio jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela   para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico y   respecto de la manera en la que el juez de tutela debe analizar la situación   particular de quien presenta la acción de amparo a la hora de establecer si los   medios ordinarios de defensa son idóneos.    

1.4.2.4.   Señala que tratándose de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la fecha de estructuración no   siempre es en la cual se presentó el primer síntoma y por el contrario, debe   establecerse aquella en la cual se presentó la disminución definitiva de la   capacidad laboral que impidió que la persona continuara trabajando.    

1.4.2.5.    Informa que el juez de tutela   desconoció que los derechos pensionales no prescriben o caducan y pueden   ejercerse en cualquier momento en la jurisdicción ordinaria o contenciosa   administrativa. Agrega que hizo uso de la acción de tutela puesto que es el   medio expedito para resolver la controversia. No obstante, resalta que una vez   agotados los recursos de vía gubernativa presentó demanda ante la jurisdicción   ordinaria el 21 de agosto del 2014, que correspondió por reparto al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio.    

1.4.2.6.   Respecto al requisito de   inmediatez, advierte que debido a la enfermedad y a que vive solo luego de ser   abandonado por su esposa, no tuvo ayuda para conseguir los documentos, ni   recursos económicos para presentar la solicitud de manera inmediata.    

1.4.2.7.   Finalmente, advierte que la   enfermedad que le fue diagnosticada es incurable y degenerativa aunque con   tratamientos oportunos puede hacerse llevadera.    

1.4.3.   Auto de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio    

1.4.3.1.     Mediante Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), notificado el 4 de   marzo del mismo año, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio ofició al accionante para que en el término de veinte cuatro (24) horas allegara   información respecto a la conformación de su núcleo familiar y la relación de   ingresos y egresos.     

1.4.3.2.   El  cinco (5) de marzo de dos mil quince   (2015), la apoderada del accionante allegó al tribunal la declaración hecha por   el señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui bajo la gravedad de juramento ante la   Notaria Única del Círculo de Acacías Meta.    

Dentro de la declaración extra proceso, se   extrae lo siguiente: “que el suscrito no trabaja para ninguna entidad pública   y privada. El suscrito no tiene ingresos de núcleo familiar, porque su cónyuge   lo abandonó hace diez (10) años, y sus hijos son adultos y tiene su   independencia. El suscrito actualmente recibe un ingreso de ($300.000) de un   sub-arriendo que le paga su hijo JAIRO ESTEBAN AMÓRTEGUI GUTIÉRREZ, para su   subsistencia económica. El suscrito manifiesta que de los ($300.000) paga   alimentación, servicios, y médico particular.”    

1.4.4. Sentencia de segunda instancia    

1.4.4.1.   Mediante sentencia del seis (6) de marzo   de dos mil quince (2015), la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Villavicencio, confirmó el fallo impugnado.    

1.4.4.2.   Dentro de las consideraciones el Tribunal   señaló que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la   pensión de invalidez solicitada y que el accionante no acreditó la existencia de   un perjuicio irremediable.    

1.4.4.3.   Resaltó que el actor cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial y que efectivamente ya ha hecho uso de los   mismos, pues como expresó en la impugnación presentada, actualmente se encuentra   en curso el proceso ordinario laboral que correspondió por reparto al Juzgado   Segundo Laboral de Villavicencio.    

1.4.4.4.   Por otra parte, expuso que  tanto el   síndrome convulsivo y la hemiplejia, patologías que fueron diagnosticadas al   accionante, no son consideradas enfermedades catastróficas, progresivas o   ruinosas. De esta manera, aseguró que aún cundo el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral es alto, las patologías no son de tal afectación como para   reconocerlo como sujeto de especial protección constitucional.    

1.4.4.5.   Indicó que el peticionario declaró que sus   ingresos mensuales no superan los trescientos mil pesos $300.000, sin embargo,   se evidenció que cuenta con vivienda propia pues los ingresos provienen de un   sub arriendo que le paga uno de sus hijos. Asimismo, manifestó que no tiene   personas a cargo o que dependan económicamente de él, lo que a juicio del   Tribunal no alcanza a configurar un “estado de indefensión”.    

1.5.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción   de amparo se aportaron como pruebas:    

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Ángel Misael   Amórtegui Amórtegui[2].    

1.5.2. Copia del dictamen médico laboral Nro. 385 elaborado   por el I.S.S. el 31 de enero de 2012, por medio del cual se determinó que el   señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui presenta una pérdida de capacidad laboral   del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de 1993[3].    

1.5.3.  Copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones del señor Amórtegui Amórtegui dentro del periodo comprendido entre   enero de 1967 y mayo de 2013. En el mismo consta que el actor presenta aportes   por 728,57 semanas cotizadas[4].    

1.5.4.  Copia de la Resolución GNR 064967 del 16   de abril de 2013, por medio de la cual COLPENSIONES niega el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez al accionante por no cumplir con el requisito de   150 semanas cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado   de invalidez o 300 semanas en cualquier época, tal como lo consagra el Decreto   758 de 1990[5].    

1.5.5.  Copia de la Resolución GNR 226991 del 3 de   septiembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición en contra   de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. En la misma se confirmó la   decisión de la resolución objeto de censura[6].    

1.5.6.  Copia de la Resolución VPB 9796 del 17 de   junio de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación   presentado en contra de la Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013. Dentro   de la misma, se confirmó la resolución atacada[7].    

1.5.7.  Copia del acta individual de reparto del   proceso ordinario laboral formulado por el señor Ángel Misael Amórtegui   Amórtegui contra COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez con número de radicado 2014-00618[8].    

1.5.8.  Declaración extra juicio rendida por Ángel   Misael Amórtegui Amórtegui ante la Notaria Única del Círculo de Acacías Meta. En   la misma, el accionante señala que no cuenta con un trabajo, que su cónyuge lo   abandonó hace 10 años, sus hijos no viven con él y que recibe un ingreso de   ($300.000) de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Amórtegui   Gutiérrez[9].    

2.        CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede   la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y   del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la   Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la situación fáctica   antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una   vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que   se encuentran en circunstancias de debilidad del accionante, en atención a que   se le ha negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no   acreditar las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de   estructuración o 300 en cualquier tiempo de las que habla el Decreto 758 de   1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990.    

Con el fin de   dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas:   primero, se referirá a la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez; segundo, definirá el marco normativo que regula el   reconocimiento y pago de esta prestación económica; tercero, estudiará la   jurisprudencia constitucional respecto de dicha prestación, específicamente   cuando no se tienen en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de   estructuración y la de la calificación de la invalidez; y cuarto,   procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA   PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ    

2.3.1. Los artículos 86 de la Carta   Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un   medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y   con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[10].    

2.3.3. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de   prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter   no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho   social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos por el   legislador.    

Sin   embargo, este argumento varió con el paso del tiempo y con posterioridad, la   Corte sostuvo la tesis según la cual, el   reconocimiento y pago de la pensión adquiere relevancia constitucional pues su   desconocimiento conllevaría a la afectación de otros derechos de naturaleza   fundamental como la vida, el mínimo vital o la dignidad humana[11]. Al respecto, la sentencia T-619 de   1995[12] indicó:    

“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, o   en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en conexidad con el   derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la igualdad, entre otros,   por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende el Estado es dar   cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el de garantizar a   todos los habitantes “el derecho irrenunciable a la seguridad social.” Se   garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido   merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar   por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y además la   integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus   limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además de   la asistencia médica derivada de su situación personal; se garantiza el derecho   al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su   capacidad laboral, se le exime de su obligación social de trabajar, y a la vez   se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a   desempeñarse en el ejercicio de sus actividades laborales.”    

2.3.4. Más adelante, la Corte señaló que el argumento de la conexidad no   era el único a tener en cuenta y el juez de tutela además debía verificar el   cumplimiento de los siguientes presupuestos:    

“(i)                Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

(ii)             Que la falta del reconocimiento de la pensión afecte un derecho   fundamental.    

(iii)           Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en   actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y   constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la   administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un   particular que presta este servicio público.[13]”    

2.3.5. No  obstante, en la   actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en   pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo,   susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los   cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de   idoneidad del medio judicial ordinario.    

2.3.6. Asimismo, indicó que el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez es susceptible de protección por vía de tutela   al tratarse de un derecho fundamental propiamente dicho. Sobre este punto, la   sentencia  T-533 de 2010[14] dispuso:    

“cuando la reclamación   pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la   jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho   fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional,   particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la   calidad del sujeto que la reclama. Es claro  que las circunstancias de   vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida,   hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez,   asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la   vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En   segundo lugar, porque la importancia de tal  reconocimiento radica en el   hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se constituye en   el único sustento económico con el que contaría la persona  y su grupo   familiar dependiente para sobrellevar  su existencia en condiciones más   dignas y justas”.    

2.3.7. Por último, la jurisprudencia ha   establecido que al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela el juez debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso y   ante la existencia de sujetos de especial protección constitucional, el análisis   de los requisitos debe ser menos exigente[15].    

Sobre el particular la   sentencia T-515ª de 2006[16] expuso:    

“Ahora bien, es pertinente   acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha   manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los   requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

2.3.8. En síntesis, la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de   tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con   posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la   actualidad, tanto este como el derecho a la pensión de invalidez adquirieron el   carácter de fundamentales razón por la cual, es posible solicitar su protección   por vía de acción de tutela.    

2.4.       RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ    

2.4.2. La sentencia T-043 de 2007[17]  definió la pensión de invalidez como “la prestación económica destinada a   cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de   trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.”    

2.4.3. Antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez estaban   contenidos en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo   número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios. Sobre el reconocimiento de dicha prestación el artículo 6 consagró   lo siguiente:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION   DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o inválido   permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”  (Aparte tachado fuera de texto)    

2.4.4. Con posterioridad, el artículo 39 de la Ley   100 de 1993, reguló los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de   esta prestación. No obstante, la norma en cuestión ha estado sometida a algunas   modificaciones y variaciones. De esta manera, el artículo 11 de la Ley 797 de   2003, modificó los requisitos de la pensión de invalidez, sin embargo, fue   declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formación, mediante  sentencia C-1056 de 2003[18].    

2.4.5. Más adelante, la modificación se llevó a   cabo con la expedición de la Ley 860 de 2003, norma que se encuentra vigente y   que en su artículo 1 expuso lo siguiente:    

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es   el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado   INEXEQUIBLE[19])    

2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[20])    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.   (Parágrafo 1° declarado EXEQUIBLE[21])    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años”    

2.4.6.   A su vez, la   jurisprudencia constitucional ha realizado un estudio respecto a la forma de   contar las semanas cotizadas, debido a que existen eventos en los cuales los   fondos de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenidas en cuenta al   momento de resolver dichas solicitudes.    

En esa medida, la Corte en aras de garantizar los derechos de   aquellas personas a las cuales les fue negada dicha prestación económica   determinó que las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y la de   calificación debían contarse a la hora de resolver las solicitudes de pensión de   invalidez.    

2.4.7.   En la  sentencia T-509 de 2010[22], la Sala Segunda de Revisión analizó el   caso de “juan”, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana V.I.H., calificado el 27 de marzo de   1996 con pérdida de capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración el 10   de febrero de 1994.    

En este caso, este   Alto Tribunal reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual, se deben   tener en cuenta las semanas cotizadas entre la fecha de estructuración de la   invalidez y aquella en la que se profirió el dictamen de pérdida de capacidad   laboral. Sobre este punto manifestó:    

“no   resulta aceptable que en los procesos de reconocimiento de las pensiones de   invalidez, el sistema de seguridad social, y en particular sus operadores,   desconozcan o no tengan en cuenta, por razones de una interpretación literal y   rígida de las normas, los pocos o muchos aportes que puedan causarse, entre la   fecha de estructuración de la invalidez, y la fecha en se profiere el dictamen   que determina dicha estructuración. Ciertamente, si se mira en una línea de   tiempo, estos dos momentos (calificación y estructuración), estos se acercan o   alejan entre sí, dependiendo las circunstancias que causan u originan la pérdida   de la capacidad laboral de la persona. Por ello, no es consecuente con los   principios que rigen el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) que las   cotizaciones que se hubiesen causado durante el tiempo transcurrido entre la   fecha de estructuración de la invalidez y la fecha de la calificación de ésta,   no sean contabilizadas como aportes válidos para el reconocimiento pensional que   se pueda llegar a reclamar.”    

En esta oportunidad, se tutelaron los derechos a la vida, a la   salud y  la seguridad social del señor “Juan” y ordenó al I.S.S. que   iniciara todas las actuaciones tendientes a reconocer y pagar la pensión de   invalidez.    

2.4.8.  Más adelante, en sentencia   T-833 de 2011[23], este Tribunal conoció el caso de Rosa   Margarita Rojas Parra que a consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el   3 de septiembre de 1993, sufrió quemaduras de II y III grado en más del 60% del   cuerpo. La accionante manifestó que fue calificada por Medicina Laboral del   I.S.S. que determinó una pérdida de capacidad laboral del 75% con fecha de   estructuración el 3 de septiembre de 1993, por este motivo, solicitó la pensión   de invalidez que le fue negada.    

Dentro de sus consideraciones,   esta Corporación aseguró que las  cotizaciones realizadas entre la fecha de   calificación de la invalidez y la de estructuración de la misma, deben ser   tenidas en cuenta a la hora de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la   pensión de invalidez, ello debido a que el Sistema de Seguridad Social no puede   beneficiarse de las cotizaciones realizadas.    

En este caso, la Sala Sexta de   Revisión resolvió tutelar los derechos a la vida digna, a la seguridad social y   al mínimo vital de la accionante. A su vez, ordenó que se expidiera una   resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez y empezara a pagarla.    

2.4.9.  La sentencia T-580 de 2014[24]  analizó varios expedientes acumulados en los que los accionantes solicitaban la   protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social, ante la negativa de   las entidades accionadas de reconocerles y pagarles la pensión de invalidez, por   no cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.    

La Sala Sexta expuso dentro de   sus consideraciones que en muchas oportunidades las Juntas de Calificación de   Invalidez establecen como fecha de estructuración aquella en la que aparece el   primer síntoma de la patología o se da el diagnóstico definitivo, lo que no   quiere decir que para ese momento la pérdida de capacidad laboral sea permanente y definitiva. Así pues,   en el caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la   fecha de estructuración de la invalidez y aquella en que efectivamente la   persona pierde la capacidad para trabajar pueden ser diferentes.    

La sentencia reiteró el   precedente mediante el cual, “se deben tener en cuenta las semanas   efectivamente cotizadas hasta cuando su condición de salud le haga imposible   continuar laborando y cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona   adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para   trabajar, en ocasiones las juntas de calificación de invalidez crean la ficción   de situar el momento a partir del cual se considera que la persona no seguirá   trabajando, cuando en realidad aún se desempeñaba productiva y funcionalmente y   pudo aportar al sistema.”      

Finalmente, a manera de   conclusión expuso:    

“la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en sostener   que la fecha de estructuración frente a una enfermedad degenerativa, crónica o   congénita tiene un tratamiento jurídico diferente al general, puesto que en   estos eventos se deberán tener en cuenta los aportes realizados con   posterioridad a la fecha de estructuración hasta el momento en el que la persona   realmente pierda su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.”    

Por lo anterior, concedió el   amparo de los derechos de los accionantes y ordenó a los fondos de pensiones que   reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a los peticionarios.    

2.4.10.               En   conclusión, el precedente   sentado por esta Corporación se ha referido específicamente a los aporte   realizados entre la fecha de estructuración y la fecha de la calificación de   pérdida de capacidad laboral, sobre esta hipótesis, la jurisprudencia ha   sostenido que dichas cotizaciones deben tenerse como válidas a la hora de   resolver solicitudes pensionales, pues de lo contrario, el sistema de seguridad   social estaría viéndose beneficiado por dichas sumas de dinero.    

3.        CASO CONCRETO    

3.1.    HECHOS PROBADOS    

3.1.2.  El 24 de septiembre de 2012, solicitó a   COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo,   mediante Resolución GNR 064967 del 16 de abril de 2013, la entidad demandada   negó el reconocimiento de la prestación en atención a que el actor no contaba   con las 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de   estructuración, según lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. (Folios    28-29, Cuaderno principal)    

3.1.3.  Luego de presentar los recursos de   reposición y en subsidio el de apelación, por medio de la Resolución GNR 226991   del 3 de septiembre de 2013, la demandada resolvió el recurso de reposición   confirmando la decisión proferida. (Folio 30, Cuaderno principal)    

3.1.4.  Ante la demora injustificada para resolver   el recurso de apelación, el accionante presentó acción de tutela solicitando la   protección de su derecho fundamental de petición. El Juzgado Sexto   Administrativo de Villavicencio amparó el derecho fundamental invocado, y por   medio de la sentencia del 10 de abril de 2013, ordenó a la entidad demandada que   resolviera el recurso que había sido interpuesto.    

3.1.5.  El 17 de junio de 2014, COLPENSIONES   resolvió el recurso de apelación mediante Resolución VPB9796 que confirmó la   decisión objeto de impugnación. (Folio 47, Cuaderno principal)    

3.1.6.  El 21 de agosto de 2014, el accionante   presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Dicho proceso correspondió por reparto al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. (Folios 76 y 110,   Cuaderno principal)    

Actualmente, el proceso se encuentra en   etapa de notificaciones según lo que se puede ver en el sistema de la Rama   Judicial para consulta de procesos.    

3.1.7.  Mediante llamada telefónica, el Despacho   sustanciador se comunicó con el accionante quien afirmó que hasta el momento no   existe sentencia dentro del proceso ordinario adelantado, en el cual solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.     

3.1.8.  Dentro de la historia laboral, el   accionante registra los siguientes aportes para un total de 728,57 semanas   cotizadas. (Folio 27, Cuaderno principal)    

        

Nombre o           razón social.                    

Desde                    

Hasta                    

Total   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-03-1997                    

31-12-1997                    

42.86   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-01-1998                    

31-12-1998                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-01-1999                    

31-12-1999                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-01-2000                    

31-12-2000                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-01-2001                    

31-12-2001                    

Manuel Felipe           Murillo                    

01-01-2002                    

31-01-2002                    

0   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-01-2002                    

31-01-2002                    

0   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2002                    

31-01-2003                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2003                    

31-01-2004                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2004                    

31-01-2005                    

47.14   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2005                    

31-01-2006                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2006                    

31-01-2007                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2007                    

31-01-2008                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2008                    

31-01-2019                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2009                    

31-01-2010                    

51.43   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2010                    

31-01-2011                    

42.86   

Ángel Misael           Amórtegui                    

01-02-2011                    

31-01-2012                    

                                                                                         

3.1.9. De la declaración extra juicio rendida por Ángel Misael   Amórtegui Amórtegui ante la Notaria Única del Círculo de Acacias Meta se extrae   que el accionante tiene un ingreso mensual de trescientos mil pesos ($300.000)   producto de un sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban Amórtegui   Gutiérrez. (Folio 9, Cuaderno de revisión)    

3.2.          EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

3.2.1. Legitimación en la causa por activa    

Tanto el artículo 86 de la Constitución   Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la   legitimación por activa.    

Dentro del texto constitucional se establece   que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá solicitar la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su vez, el Decreto   2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega un aparte   destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.     

En el caso particular, el señor Ángel Misael   Amórtegui Amórtegui, actuando a través de apoderado judicial, solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la especial protección a las personas que   se encuentran en circunstancias de debilidad, razón por la que el mencionado   requisito se encuentra cumplido a cabalidad.    

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

Por su parte, la acción de tutela se   encuentra dirigida contra COLPENSIONES, entidad que presuntamente vulneró los   derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el requisito en mención se   encuentra cumplido.    

3.2.3. El requisito de inmediatez en la presentación de la   acción de tutela    

Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece   que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori   significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en   sentencias como la SU-961 de 1999[25]  reconoció que de no interponerse la acción durante un término prudencial   conlleva a que la misma debe ser negada.    

En el caso objeto de análisis, es claro que   la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo durante un término   prudencial puesto que la vía gubernativa se agotó el 17 de junio de 2014, fecha   para la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la   resolución que negó el reconocimiento pensional, y la acción de tutela fue   radicada en la Oficina Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio el   14 de enero de 2015.    

No obstante lo anterior, esta Corporación ha   reiterado el carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensión,   que deviene de la aplicación de principios y valores constitucionales, así como   de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

Sobre el   particular, la sentencia T-217 de 2013, indicó:    

“el derecho a la pensión es imprescriptible, mientras   que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los   plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar   lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser   desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de   pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles.”    

En ese mismo sentido, sentencias   como la C-230 de 1998[26], T-338 de 2012[27] y  T-093 de 2013[28], han sostenido   que la naturaleza irrenunciable e imprescriptible se aplica a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, e incluso, puede extenderse a la   indemnización sustitutiva. De esta manera, la exigibilidad de cualquiera de   estos derechos puede hacerse en cualquier tiempo.    

Por tanto, está claro que el accionante busca el reconocimiento de un derecho de   carácter pensional que tal como se vio con anterioridad, es de carácter   irrenunciable e imprescriptible. Sin embargo, la Sala pone de presente que aun   realizando un análisis simple del requisito de inmediatez, está demostrado que   el peticionario actuó de manera diligente e interpuso la acción de amparo en un   término más que prudencial.    

3.2.4.   El    requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela    

De esta manera, la jurisdicción ordinaria en   su especialidad laboral es el escenario indicado para resolver esta   controversia; sin embargo, y como ya se explicó en el capítulo de las   consideraciones destinado a la procedencia, de manera excepcional esta   Corporación ha permitido que mediante la acción de tutela se pueden reclamar   derechos de carácter pensional.    

Del estudio del caso objeto de estudio, la   Sala puede concluir que el accionante efectivamente cuenta con otros mecanismos   de defensa judicial, de los que ha hecho uso, en atención a que ya presentó   demanda ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez el 21 de agosto de 2014, proceso que correspondió por reparto al   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y que actualmente se   encuentra en curso en etapa de notificaciones.    

Por lo anterior, para la Sala resulta claro   que el actor ha realizado todas las actuaciones tendientes a resolver su   controversia y ha hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial con los   que cuenta a la mano. En principio, restaría atenerse a lo resuelto por la   justicia ordinaria. No obstante, debido a la demora que conlleva este tipo de   trámites, y en vista de que se trata de proteger los derechos fundamentales del actor, sujeto de especial protección   constitucional, esta acción se torna procedente para solicitar el reconocimiento   de la pensión de invalidez de manera transitoria. Lo anterior, teniendo en   cuenta que el accionante fue diagnosticado con síndrome convulsivo y hemiplejia   izquierda. Esta última patología generó una parálisis en la mitad de su cuerpo,   que afectó su rostro, su pierna y de manera más severa su brazo, lo impide que   se desempeñe laboralmente. (Folio 25, Cuaderno principal)    

Adicionalmente, con la acción de tutela se   busca evitar la existencia de un perjuicio irremediable que se vería configurado   debido a que el accionante no cuenta con un empleo, y su única fuente de   ingresos asciende a la suma de trescientos mil pesos ($300.000), producto de un   sub-arriendo que le paga su hijo Jairo Esteban cada mes. No obstante, dicha suma   no alcanza para sufragar sus gastos básicos y hace que su derecho al mínimo   vital se vea seriamente afectado ante la negativa del reconocimiento de la   pensión de invalidez. Razón por la cual se hace necesario proteger sus derechos   fundamentales de manera transitoria.    

3.3.          ANÁLISIS DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

La Sala estudia la presunta vulneración de   los derechos de Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, calificado con pérdida de   capacidad laboral del 73.65% con fecha de estructuración el 2 de septiembre de   1993, a quien se le ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez ante   el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990,   norma vigente al momento de la estructuración, que exige acreditar 150 semanas   dentro de los seis años anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas   cotizadas en cualquier tiempo.    

De la misma manera, los jueces de tutela en   primera y segunda instancia negaron el reconocimiento de la prestación puesto   que las patologías que le fueron diagnosticadas al accionante no son aquellas   que pueden ser denominadas como crónicas, degenerativas o congénitas, razón por   la cual no se podían contabilizar los aportes o las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración.    

No obstante lo anterior, y   teniendo en cuenta el  tránsito normativo expuesto en el acápite de las   consideraciones, la Sala encuentra necesario resolver la duda que se presenta   respecto a la norma aplicable para el caso en concreto, teniendo en cuenta que   las cotizaciones del accionante iniciaron desde el año 1997 y se prolongaron   hasta el 2012, la calificación de pérdida de capacidad laboral data del 31 de   enero de 2012 y la fecha de estructuración se data del 3 de septiembre de 1993.    

De esta manera, la pregunta   que surge es: ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en aquellos eventos en los   que la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez (3 de   septiembre de 1993) era el Decreto 758 de 1990, al momento en que se llevó a   cabo la calificación de la pérdida de capacidad laboral ya se encontraba en   vigencia la Ley 860 de 2003 que modificó los requisitos para obtener la pensión   de invalidez contenidos en la Ley 100 de 1993, y la regulación vigente al   momento de que fueron realizados los aportes (01 de marzo de 1997 hasta el 31 de   enero de 2012) era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 860 de 2003?.    

Para resolver este problema jurídico, la   Sala estima necesario dar aplicación a los principios constitucionales y en   especial el de favorabilidad.  De esta manera, considera que el Decreto 758   de 1990 es la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez y la   que resulta más favorable al momento de realizar el estudio para reconocer o   negar la prestación solicitada. En este escenario, basta con que el accionante   acredite el cumplimiento del requisito de 150 semanas dentro de los seis años   anteriores a la fecha de estructuración o 300 semanas cotizadas en cualquier   tiempo, de las que trata el Decreto 758 de 1990.    

Así pues, de la lectura de la   historia laboral del accionante se desprende que no presenta cotizaciones con   anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con   posterioridad a la misma registra cotizaciones por 728,57 semanas y según la   jurisprudencia de esta Corporación, los aportes realizados entre la fecha de   estructuración y la de calificación de la invalidez deben tenerse en cuenta a la   hora de resolver solicitudes de pensiones de invalidez o de lo contrario el   sistema se estaría viendo beneficiado por dichas sumas de dinero.    

Al realizar el análisis del caso puesto a consideración   de la Sala, se pudo establecer que: (i) el actor cumple con el requisito de   acreditar 300 semanas en cualquier tiempo para solicitar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez tal como se encuentra establecido en el Decreto   758 de 1990, (ii) ante la negativa de la entidad demandada de reconocer   la pensión de invalidez y ante la demora en el proceso ordinario laboral se está   vulnerando el derecho al mínimo vital del accionante quien únicamente cuenta con   un ingreso de trescientos mil pesos para satisfacer todas sus necesidades   básicas.    

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo   proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia   del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Villavicencio,   para en su lugar CONCEDER de manera transitoria la tutela de   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana   y a la seguridad social del actor.    

De igual manera, se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas   necesarias para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia, reconozca de manera   transitoria la pensión de invalidez al señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui,   hasta que   se resuelva el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera   sentencia definitiva y ejecutoriada. Asimismo,   ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-   que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, inicie las gestiones administrativas correspondientes para   reconocer el pago del retroactivo de la pensión, desde el momento en que se   efectuó la solicitud de reconocimiento pensional y teniendo en cuenta las   mesadas prescritas, si las hubiere.    

4.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo   proferido el seis (6) de marzo de dos mil quince (2015), por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la sentencia   del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) del Juzgado Primero Civil   del Circuito de Villavicencio que negó el amparo a los derechos fundamentales   invocados por el accionante, para en su lugar CONCEDER de   manera transitoria la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   igualdad y a la seguridad social del actor.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES- que adopte las medidas necesarias para que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de   la presente sentencia, reconozca de manera transitoria la pensión de invalidez   al señor Ángel Misael Amórtegui Amórtegui, hasta que se resuelva el   proceso ordinario laboral que se encuentra en curso y se profiera sentencia   definitiva y ejecutoriada.    

TERCERO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones –COLPENSIONES- que, inicie las gestiones administrativas   correspondientes para que en el término de diez (10) días, contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, reconozca el pago del retroactivo de   la pensión, desde el momento en que se efectuó la solicitud de reconocimiento   pensional y teniendo en cuenta las mesadas prescritas, si las hubiere.    

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese   e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Sala de Selección Número Cinco (5) de 2015, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 24, Cuaderno principal.    

[3] Folios 25-26, Cuaderno principal.    

[4] Folio 27, Cuaderno principal.    

[5] Folios  28-29, Cuaderno principal.    

[6] Folio 30, Cuaderno principal.    

[7] Folio 47, Cuaderno principal.    

[8] Folios 76 y 110, Cuaderno principal.    

[9] Folio 9, Cuaderno de revisión.    

[10] Ver sentencias T-311 de 1996,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[11] Al respecto ver las sentencias T-043 de   2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-888 de 2001, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas   otras.    

[12] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[13] Al respecto ver las sentencias   T-1048 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-103 de 2008 Jaime Córdoba Triviño   y T-962 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] Sentencia T-659   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[16]   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] Ver sentencia C-428 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[20] Ibídem.    

[21] Ver sentencia C-020 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[22] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[26] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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