T-491-15

Tutelas 2015

           T-491-15             

Sentencia T-491/15    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se   encuentra en estado de debilidad manifiesta    

Cuando un trabajador tiene una incapacidad, indistintamente de cuál   sea su origen, enfermedad o accidente de trabajo, tendrá derecho a que su   empleador y el sistema de seguridad social cubran el pago de las incapacidades a   las que haya lugar y mantengan el vínculo laboral sin que el argumento para   retirarlo del cargo sea su condición de enfermedad o discapacidad, de manera que   luego sea reintegrado a sus labores u otras similares. Los   trabajadores que se encuentran en situación de debilidad manifiesta tienen   derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad laboral reforzada sin   importar el tipo de contrato que existe entre las partes y siempre que su   condición haya sido certificada como discapacidad por las entidades competentes   y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o a otras similares,   toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido una calificación   superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, deberá tramitarse la   correspondiente pensión de invalidez.    

PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez por cumplir con requisito    

Referencia:   expediente T-4838715    

Acción   de tutela interpuesta por el señor Arnulfo Trujillo en representación de su   esposa, Carmen Rosa Otero Cedeño, contra la   E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre (Huila) y la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales (UGPP).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila), en la acción   de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Arnulfo Trujillo, esposo y   curador provisional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante apoderada,   interpuso acción de tutela en defensa de los   derechos a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al   trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de su esposa, presuntamente   vulnerados por la ESE Hospital del Rosario de   Campoalegre, Huila, (en adelante el Hospital) y la Unidad de Gestión Pensional   Parafiscales -UGPP- (en adelante UGPP).    

1. Hechos    

1.1.   Manifiesta que la señora Carmen Rosa Otero Cedeño fue nombrada en el cargo de   ayudante de odontología en el Hospital desde el 30 de abril de 1981.    

1.2.   Pone de presente que la representada fue incapacitada desde el mes de marzo de   2006, prolongándose la incapacidad hasta la fecha en que instauró la tutela -12   de noviembre de 2014-, con motivo de una afectación en su salud catalogada como   trastorno de ansiedad y somatización.    

1.3.   Señala que el 31 de octubre de 2008 el Gerente del Hospital le manifestó que se   abstendría de continuar pagando las incapacidades otorgadas por la EPS y su   salario hasta esa fecha.    

1.4.   Expone que el Hospital continuó pagando los aportes de salud y pensión de su   trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2012, sin notificarle a su esposo ni a   ella su retiro definitivo o desvinculación de la entidad.    

1.5.   Indica que la señora Carmen Rosa inició los trámites para obtener la pensión por   invalidez ante la UGPP, pero la misma le fue negada mediante resolución número   RDP 053904 de fecha 22 de noviembre de 2013, por existir “inconsistencias en   el certificado de información laboral aportado por la interesada, por cuanto no   es clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra activa   en el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión   pensional”, además de haber aportado copia simple del dictamen de pérdida de   capacidad laboral y determinación de la invalidez[1],   el cual carece de valor probatorio según lo establecido en el artículo 254 del   C.P.C.[2]    

1.6.   Destaca, además, que el Hospital sostuvo que por vía judicial se decretó la   interdicción provisoria de la señora Carmen por lo que era necesario retirarla   del servicio. Así mismo, que afirmó que la señora Carmen fue quien reclamó el   acto administrativo de desvinculación para continuar con el trámite de solicitud   de la pensión, cuando en realidad lo que pidió fue copia del acto, en caso de   existir, ya que la desvincularon sin soporte alguno como lo afirma la gerente en   respuesta de 5 de marzo de 2014.    

1.7.   Aclara que mediante petición de fecha 8 de abril de 2014 la representada   solicitó a la ESE Hospital que le indicara el tiempo durante el cual estuvo   vinculada a esa entidad, obteniendo respuesta el 5 de mayo de ese mismo año, en   la que le certificaron:    

“Que el día 30 de   abril de 1981, fue nombrada como ayudante de odontología del Hospital Nuestra   Señora del Rosario de Campoalegre.    

Que el día 12 de   mayo de 1981 tomó posesión del referido cargo en el Hospital Nuestra Señora del   Rosario.    

Que el 02 de   octubre de 2007, presentó incapacidad a la ESE Hospital del Rosario de   Campoalegre, por un término de quince (15) días, con un diagnóstico de ansiedad   y somatización las cuales se prolongaron sucesivamente.    

Que el 14 de   noviembre de 2008, el Dr. Nelson Leonardo Fierro, gerente de la ESE Hospital en   la época, le manifestó abstenerse de seguir efectuando los pagos sucesivos de   las incapacidades otorgadas por su EPS, indicándole el camino jurídico y trámite   correspondiente una vez superados los 180 días de incapacidad.    

Que devengó   sueldo hasta el 31 de octubre de 2008 y la ESE Hospital sin ningún soporte   jurídico continuó cancelando los aportes de salud y pensión ininterrumpidamente   desde el 02 de octubre de 2007 cuando se produjo su primera incapacidad hasta el   31 de diciembre de 2012.    

1.8.   Explica que la señora Carmen también fue valorada por la Junta de Calificación   de Invalidez de Emcosalud, la cual determinó una pérdida de la capacidad laboral   del 78.95%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2006, en razón a que   padece esquizofrenia paranoide, aracnoidocele selar, lordosis cervical,   trastorno de ansiedad, microangiopatía ateroesclerótica, más hiogramas menores   no comprensivos y atrofia cerebral frontoparietal, según refleja el dictamen   número 29 de fecha 6 de mayo del 2014.    

1.9.   Comenta que el 26 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva profirió   auto interlocutorio decretando la interdicción provisional de la señora Carmen   Rosa Otero Cedeño, nombrando como curador provisional a su cónyuge Arnulfo   Trujillo.    

1.10.   Manifiesta que en vista de que el Hospital no volvió a efectuar los pagos de   pensión y salud desde enero de 2013, radicaron petición ante esa entidad[3]  solicitando el pago de los mismos hasta la fecha, y en caso de existir acto   administrativo de desvinculación expidieran una copia del mismo, a lo que la   entidad respondió mediante escrito de 25 de junio de 2014 lo siguiente:   “[d]entro del archivo que reposa en la E.S.E. Hospital del Rosario de   Campoalegre (Huila), más específicamente en su hoja de vida, no se evidencia   acto administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el   Representante Legal de la fecha de los hechos (…).”[4]    

1.11.   Sostiene que la señora Carmen Rosa reclamó al Hospital la corrección de los   certificados y formatos exigidos por la entidad pensional para dar inicio   nuevamente al trámite de la pensión por invalidez y que el mismo se encuentra en   revisión ante la UGPP, entidad ésta que mediante oficio de fecha 21 de agosto de   2014 acusó recibo de la solicitud de pensión de invalidez referida.[5]    

1.12.   La apoderada arguye que ante la falta de un acto administrativo que la   desvinculara del cargo, solicitó al Hospital el 10 de octubre de 2014[6]  el pago de los aportes de salud y pensión desde enero de 2013 y los emolumentos   dejados de percibir a raíz del despido sin justa causa del que fue objeto.    

1.13.   Puntualiza que con posterioridad a sus averiguaciones frente al Hospital, la   gerente de esa entidad procedió a expedir la Resolución número 148 de septiembre   15 de 2014, mediante el cual se desvincula a la señora Carmen Rosa del cargo[7]  aduciendo la aplicación de la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere a la   invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios públicos.[8]    

1.14.   Explica que la resolución que desvincula a la señora Carmen fue objeto de   recurso, argumentando que ella no podía ser retirada del cargo hasta que no   fuera incluida en la nómina de pensionada.    

1.15.   Aduce que mediante Resolución número 168 de 24 de octubre de 2014 se resolvió el   recurso de reposición antes referido, confirmando lo dispuesto en la Resolución   148 de 2014, que ordenó la desvinculación, con fundamento en que a la señora   Carmen Rosa no la cobija la protección laboral reforzada por cuanto su pérdida   de capacidad laboral está calificada por encima del 50%.    

1.16.   Hace la salvedad de que a su representada le cancelaron sus sueldos hasta el 31   de octubre de 2008; y que en el mes de diciembre de 2012 la ESE Hospital dejó de   pagar los aportes en pensión y salud, teniendo conocimiento de las enfermedades   que le habían sido diagnosticadas. Manifiesta que por lo anterior se vio en la   necesidad de afiliarse como beneficiaria de su hija en razón a que no podía   dejar de tomar sus medicamentos, aun cuando los tratamientos si debió pagarlos   con su propio dinero.    

1.17.   Precisa que el Hospital se equivocó al alegar que la señora Otero no objetó su   omisión de no pagar los salarios a partir del 2008, ni los aportes para salud y   pensión desde diciembre de 2012, cuando precisamente lo que intentaba la   accionante era averiguar si existía un acto administrativo que así lo   dispusiera; pero como no existía no era posible recurrir el mismo, ni mucho   menos objetarlo.    

1.18.   Manifiesta que a la señora Carmen, de 52 años de edad, se le ha agravado su   salud con ocasión de las enfermedades que afectan su sistema nervioso y   psíquico. Además, que era quien tenía a cargo la manutención de su hogar. Señala   que en su última cita con el psiquiatra se concluyó que llevaba 7 años tomando   medicamentos para tratar una esquizofrenia irreversible, encontrándose en un   estado de enfermedad mental severa sin posibilidad de recuperación, que no tiene   capacidad de juicio para manejar sus bienes ni celebrar contratos, que es una   persona totalmente disfuncional y que requiere de un tutor permanente.    

1.19.   Finalmente, la abogada declara que el esposo de la señora Carmen Rosa, Arnulfo   Trujillo, quien es su poderdante, tiene 48 años de edad, se encuentra   desempleado a raíz de un despido injusto y ahora debe atender las obligaciones   de su familia y no cuenta con los medios necesarios para ello.    

Por lo   anterior, en aras de proteger los derechos a la salud, una vida digna, a la   seguridad social, al mínimo vital, al trabajo y la estabilidad laboral reforzada   de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, solicita ordenar a la entidad demandada   el reintegro de la representada y el pago de sus acreencias laborales.    

2. Trámite de   instancia y argumentos de la entidad demandada.    

2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 12 de noviembre de 2014 y su   conocimiento correspondió al Juzgado Civil Municipal de Neiva (Huila), el cual,   mediante auto de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, admitió la demanda y   ordenó correr traslado a la entidad accionada y vincular a la UGPP.    

Así mismo, solicitó al Hospital que allegara copia auténtica de las Resoluciones   núm.148 y 168 de 2014. También requirió al Juzgado de Familia de Descongestión   de Neiva para que remitiera copia auténtica del proceso de interdicción iniciado   por el señor Arnulfo Trujillo contra Carmen Rosa Otero Cedeño.    

Surtido el trámite   anterior se obtuvieron las respuestas que se reseñan seguidamente.    

2.2. A través de escrito   radicado el 20 de noviembre de 2014, el Hospital expuso las razones por las cuales   considera que las pretensiones invocadas en el texto de tutela no están llamadas   a prosperar.    

Por una parte, precisó que ante el cese   del pago de los aportes en salud y pensión por parte del Hospital no se presentó   ninguna manifestación proveniente de la señora Carmen, quien tampoco aportó   ninguna incapacidad médica durante el año 2013 y solo hasta el 2014 impetró una   serie de solicitudes de información, y esperó a julio 4 de 2014 para solicitar,   mediante derecho de petición, ser vinculada al sistema de seguridad social en   salud y en pensiones.[9]    

Así mismo, advirtió que el diagnóstico   emitido por el médico siquiatra tratante no permite que la representada sea   reintegrada al cargo, por lo que se hace necesario el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez.    

2.3. La UGPP expuso que el 8 de noviembre   de 2013 la señora Carmen solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, pero la misma le fue negada mediante Resolución   RDP053904 del 22 de noviembre de 2013, bajo el argumento de no existir claridad   en el certificado de información laboral. De igual manera expuso que se aportó   en copia simple el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, sin cumplir los   requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil sobre la validez   de las copias.    

3. Pruebas.    

Dentro del trámite inicial de la tutela   se allegaron distintos documentos.    

3.1. En relación con el Hospital:    

– Copia del Decreto de nombramiento de la   señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez, identificada con cédula de extranjería   E273140, en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio 150 del primer   cuaderno).    

– Copia del acta de posesión de la señora   Sara Alexandra Yaguar Jiménez en el cargo de Gerente de la ESE Hospital (folio   149 del primer cuaderno).    

– Copia de la cédula de extranjería de la   señora Sara Alexandra Yaguar Jiménez (folio 152 del primer cuaderno).    

– Copia del certificado expedido el 29 de   noviembre de 2013 por el Área Administrativa y Financiera del Hospital, que da   cuenta de que la señora Carmen Rosa devengó sueldos en esa entidad hasta el día   treinta y uno (31) de octubre de 2008 (folio 147 del cuaderno principal).    

– Copia del certificado expedido el 17 de   diciembre de 2013, suscrito por el Área Administrativa y Financiera del   Hospital, que da cuenta que la señora Carmen Rosa devengó salarios en esa   entidad hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, adicionando que se   le reconoció el pago de seguridad social hasta el treinta y uno (31) de   diciembre de 2012 (folio 148 del cuaderno principal).    

– Copia de la respuesta a la petición   elevada por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la ESE Hospital, de   fecha 5 de marzo de 2014, con la que se le remite copia de la resolución de   nombramiento como ayudante de odontología en el Hospital y se le informan las   fechas de vinculación, posesión, presentación de la primera incapacidad, del   último sueldo cancelado y hasta la cual se le pagó seguridad social (folio 5 del   cuaderno principal).    

– Petición de fecha 8 de abril de 2014,   suscrita por la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, mediante la cual solicita a la   Gerente del Hospital certificado de información laboral, periodos de   vinculación, de aportes en seguridad social y certificación de salarios desde el   día 12 de mayo de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008 (folio 2 del cuaderno   principal).    

– Respuesta a la petición de la señora   Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por el Hospital, de fecha 25 de junio de   2014, a través de la cual se le informa que “no se evidencia acto   administrativo de la desvinculación de su cargo realizada por el Representante   Legal de la fecha de los hechos (sic)” (folio 17 del cuaderno principal).    

– Copia simple y auténtica de la   Resolución Administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014, emitida   por el Hospital, por medio de la cual se retira del servicio de esa entidad a la   señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folios 19-21 y 163-165 del cuaderno principal   respectivamente).    

– Copia del recurso de reposición   suscrito por la señora Carmen Rosa contra la Resolución administrativa núm. 148   de fecha 15 de septiembre de 2014 (folios 22-24 del cuaderno principal).    

– Copia del memorial suscrito por la   apoderada del señor Arnulfo Trujillo en representación de la señora Carmen Rosa,   mediante el cual se adiciona información al recurso de reposición interpuesto   contra la Resolución administrativa núm. 148 de fecha 15 de septiembre de 2014   (folio 3 del cuaderno principal).    

– Copia simple y auténtica de la   Resolución número 168 del 24 de octubre de 2014, emitida por el Hospital, por   medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de   la Resolución núm. 148 (folios 25-32, 138-144 y 166-172 del primer cuaderno).    

3.2. En relación con la UGPP:    

– Resolución núm. RDP053904 de 22 de   noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de   invalidez a la señora Carmen Rosa Otero Cedeño, suscrita por la Subdirectora de   determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscal -UGPP- (folios 7-10 del cuaderno principal).    

– Copia de la Resolución núm. RDP058261   de 26 de diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de reposición   interpuesto por la señora Carmen Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de   noviembre de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos   pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP- (folio 187).    

– Resolución núm. RDP058303 de 27 de   diciembre de 2013, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto   por la señora Carmen Rosa en contra de la resolución 53904 del 22 de noviembre   de 2013 suscrita por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional   y Parafiscal – UGPP (folio 189 del cuaderno principal).    

3.3. Otros documentos:    

– Copia del registro civil de nacimiento   y de matrimonio de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño (folio 72 del primer   cuaderno).    

– Copia de las cédulas de Carmen Rosa   Otero Cedeño y Arnulfo Trujillo (folios 35, 36 y 70 y 71 del cuaderno   principal).    

– Copia del texto de la demanda de   declaración de interdicción de la señora Carmen Rosa Cedeño Otero de fecha de 22   de abril de 2014 (folios 64-124 del cuaderno primero).    

– Copia del formulario de dictamen para   la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez   de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño. La solicitud se radicó el 24 de abril de   2014 y el dictamen se realizó el 6 de mayo de 2014 (folios 11-13 del cuaderno   primero).    

– Copia del formato de estandarización de   contra referencia de pacientes, de fecha 23 de octubre de 2014, suscrito por el   Ministerio de la Protección Social (folios 33-34 del cuaderno principal).    

– Pronunciamiento emitido por el   Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de   autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado   núm. 2665.2014, mediante el cual se informa al Hospital que dicha petición se   remitirá por competencia a la Procuraduría Provincial de Neiva (folio 145 del   primer cuaderno).    

– Pronunciamiento emitido por el   Ministerio de Trabajo en septiembre de 2014, referente a la solicitud de   autorización de despido de trabajador en estado de discapacidad con radicado   núm. 2665.2014 remitida a la Procuraduría General de la Nación por competencia   (folio 146 del primer cuaderno).    

II.    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

El   Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva (Huila), mediante fallo de 25 de   noviembre de 2014, declara improcedente la acción de tutela por considerar que   existe un juez natural ante el cual debe debatirse el pago de acreencias   laborales y el reintegro de la señora Carmen. De esta manera, establece que   existen otros medios judiciales ante la jurisdicción ordinaria y ningún   perjuicio irremediable o afectación de derechos fundamentales de la representada   del accionante.    

Sostiene que si bien la Corte Constitucional propugna por la especial protección   de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta en razón a su   discapacidad, al tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la   protección de sus derechos se garantiza mediante el proceso ordinario laboral,   en razón a que en la Ley 361 de 1997 se reguló y desarrolló el derecho a la   estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, de tal manera   que el juez ordinario laboral cuenta con la competencia en ese asunto y las   herramientas legales necesarias.    

Así   mismo, expone que si bien la señora Carmen se encuentra con afectaciones a su   salud, no se aprecia que puedan implicar un grave riesgo para su vida como para   afirmar que está en peligro de muerte, hasta el punto de no poder esperar que la   decisión se tome en un proceso judicial en el cual podría solicitar medidas   cautelares. Señaló que tampoco puede aludir a la necesidad de actuar con   prontitud por advertirse que el Hospital se encuentra en proceso de liquidación.    

De   esta manera, considera que la afectada puede acercarse ante la UGPP y entregar   la documentación requerida para obtener un pronunciamiento de fondo sobre el   caso en concreto, que de ser adverso le permitiría acudir ante la jurisdicción   ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de dicha prestación.    

En   consecuencia, declara la improcedencia de la acción bajo el argumento de existir   otros mecanismos de defensa judicial y al no evidenciar un perjuicio   irremediable o afectación alguna a un derecho fundamental.    

2. Impugnación.    

El accionante impugna el fallo de primera   instancia. Considera que a su esposa le están siendo vulnerados los derechos   cuya protección invoca, por cuanto se trata de una persona interdicta y con   limitaciones psicológicas, lo que compromete los derechos fundamentales de un   sujeto de especial protección constitucional. Recuerda que su representada ha   solicitado con anterioridad el reconocimiento de su pensión pero la misma le ha   sido negada por la negligencia del Hospital, que ha expedido unos certificados   con datos incompletos y faltos de claridad.    

Por lo anterior, solicita que se revoque   en todas sus partes la decisión de primera instancia y se conceda la protección   de los derechos presuntamente vulnerados, mediante su reintegro al Hospital en   el cargo que desempeñaba o en uno compatible, reconociendo y pagando a la   representada los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde la   fecha del despido hasta que efectivamente se vincule, junto con el   reconocimiento de una indemnización equivalente a 180 días de salario.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

Mediante decisión del 6 de febrero de   2015, el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva (Huila) confirma el fallo de   primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela.    

III.    TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.    

1. En virtud de   lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la   Corte Constitucional), que faculta a esta Corporación para decretar pruebas en   sede de revisión, esta Sala, mediante auto de 6 de julio de 2015, resolvió[11]:    

“Primero. Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales -UGPP- que   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente   auto, informe a la Corte Constitucional: cuál   es la situación actual respecto de la pensión de invalidez de la señora Carmen   Rosa Otero Cedeño ante esa entidad, y en caso de no haber sido concedida,   indicar los requisitos que debe cumplir la señora Carmen para la obtención de la   misma. De igual manera se solicita se sirva allegar su historia laboral.    

Segundo.  Vincular a COLPENSIONES a fin   de que allegue copia de la historia laboral de la señora Rosa Carmen Cedeño   Otero y acompañe este asunto hasta las resultas del proceso.    

Tercero.   Ordenar  a COLPENSIONES que remita la historia laboral de la señora   Carmen Rosa Cedeño Otero en el término de tres días.    

Cuarto.   Ordenar    al señor Arnulfo Trujillo, esposo y curador provisional de la señora Carmen Rosa   Otero Cedeño, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del   presente auto especifique en un escrito:    

(i)                    Actividad económica que desarrolla el señor Arnulfo Trujillo    

(ii)                  Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales    

(iii)                A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la   señora Carmen Rosa Cedeño Otero como el señor Arnulfo Trujillo sufragan   mensualmente    

(iv)                 Si tienen a otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso   afirmativo, indicar si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos   económicos.    

(v)                   Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su cargo, de ser así, a cuánto   ascienden las mismas    

(vi)                 Si poseen bienes o propiedades a su nombre, en caso afirmativo cuál es el valor   de los mismos. Para ello, deberán allegar los documentos adicionales que   permitan acreditar lo informado en respuesta a este proveído.    

(vii)               Indiquen la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliada   la señora Carmen Rosa y se sirva allegar en caso de tenerla copia de su historia   laboral.    

Quinto.   Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones   correspondientes y poner en ese Despacho el expediente de tutela a disposición   de COLPENSIONES durante tres (3) días a partir de su vinculación.”    

2. En respuesta a lo anterior:    

2.1. La apoderada del señor Arnulfo Trujillo, quien actúa como curador de su   esposa, remitió respuesta indicando lo siguiente:    

“Arnulfo   Trujillo, mayor y vecino de Campoalegre (Huila), identificado como aparece junto   a mi correspondiente firma, obrando como curador de mi esposa CARMEN ROSA OTERO   CEDEÑO, mayor e interdicta, comedidamente permítame desarrollar el   interrogatorio ordenado por ustedes de manera oficiosa.    

1.      Actividad   económica que desarrolla el señor ARNULFO TRUJILLO    

RESPUESTA: El   señor ARNULFO TRUJILLO tiene como actividad económica, un puesto de comidas   rápidas, ubicada en el municipio de Campoalegre (Huila), que la sitúa frente a   su casa de residencia, todos los días en horas de la noche.    

2.      Cuáles son sus   ingresos y egresos mensuales.    

RESPUESTA:               Los ingresos: $500.000.00 M/Cte    

                                      Los egresos $1.263.000.00 M/Cte    

Aporto certificado expedido por contador.    

Quiero aclarar,   que ante los ingresos tan bajos que percibe el señor ARNULFO TRUJILLO, es su   hija DIANA PATRICIA TRUJILLO OTERO, la que le colabora para sufragar la   manutención de la señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO y la de él mismo, teniendo en   cuenta que la señora DIANA PATRICIA tiene un hogar conformado por su hijo, de 2   años y su esposo.”    

Respecto de los gastos de servicios públicos y manutención que tanto la señora   CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO como el señor ARNULFO TRUJILLO sufragan mensualmente,   manifestó:    

“RESPUESTA:   Servicios públicos $255.000.00M/Cte., (acueducto, gasoducto, energía y tv).    

Manutención:   $728.000.00 M/Cte., distribuidos así: $8.000.00 M/Cte., en desayunos, $8.000.00   M/Cte. en cenas y $10.000.00 M/Cte., en almuerzo para los dos.    

              Aporto copia de los recibos de servicios públicos.    

4. Si tiene a   otras personas o familiares que dependan de ellos, en caso afirmativo, indicar   si estudian o trabajan, la edad y si perciben ingresos económicos.    

RESPUESTA: Sí   tienen un hijo de nombre JESÚS ADOLFO TRUJILLO OTERO, de 23 años, que vive junto   con el señor ARNULFO TRUJILLO y CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO, donde estudios   universitarios no ha podido realizar, debido a la situación económica, tan solo   realiza un curso en el SENA.    

Aporto registro   civil de nacimiento de JESÚS ADOLFO TRUJILLO OTERO.    

Igualmente, el   señor ARNULFO TRUJILLO, sufraga la alimentación de dos (2) hermanos de la señora   CARMEN ROSA, de nombre ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDEÑO, de 61 y 59 años de edad,   personas que debido a su edad no laboran y también presentan un leve problema   mental, del cual no han sido tratados medicamente.    

Aporto registros   civiles de nacimiento ALCIDES y ALBERTO OTERO CEDEÑO”.    

Explicó que el señor Arnulfo Trujillo tiene a su cargo las siguientes   obligaciones crediticias y a cuánto ascienden las mismas:    

“RESPUESTA: Si,   el señor ARNULFO TRUJILLO posee una obligación con UTRHUILCA, crédito que   asciende a la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.00 M/Cte.),   cancelando mensualmente una cuota de DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($280.000.00   M/Cte.).    

Aporto recibo de   pago, donde consta el valor de la obligación y cuota mensual.”    

En cuanto a la pregunta sobre los bienes que poseen manifestó lo siguiente:    

RESPUESTA: La   señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO posee un inmueble, ubicado en el municipio de   Campoalegre (Huila) identificado con el folio de matrícula número 200-103833,   por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.00 m/ Cte.), es allí donde   reside junto con el señor ARNULFO TRUJILLO y su hijo JESUS ADOLFO.    

              Aportó folio de matrícula número 200-103833.    

Finalmente se le solicitó indicar la Administradora de Fondos de Pensiones a la   que se encuentra afiliada la señora CARMEN ROSA OTERO CEDEÑO, a lo que respondió   lo siguiente:    

Del primero (1º)   de julio de dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos   mil doce (2012), cotizó para el Instituto Seguro Social hoy Colpensiones.    

Es de aclarar,   que mediante resolución GNR 196538, fechada el 31 de julio de 2013,   COLPENSIONES, negó la pensión por invalidez, manifestando que CAJANAL EICE EN   LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL es quien debe resolver   la solicitud pensional.”    

Junto con el formulario de preguntas que antecede, la parte actora allegó las   siguientes pruebas documentales:    

– Copia de la historia laboral de Colpensiones (folio 29-31 del tercer cuaderno   de tutela).    

– Certificado de información laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de   Campoalegre, donde indica las fechas y entidades para las cuales cotizó (folio   32-37 del tercer cuaderno de tutela).    

– Copia de la Resolución número GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42   del tercer cuaderno de tutela).    

– Original de algunos recibos de servicios públicos (folios 17-19 del tercer   cuaderno de tutela).    

– Registro Civil de nacimiento de Jesús Adolfo Trujillo Otero (folio 21 del   tercer cuaderno de tutela).    

– Registro Civil de nacimiento de Alberto Cedeño y Alcides Otero Cedeño (folio   22 del tercer cuaderno de tutela).    

– Certificación de obligación financiera ante Utrahuilca a cargo del señor   Arnulfo Trujillo (folio 25 del tercer cuaderno de tutela).    

– Certificado de tradición Número 200-103833, del inmueble a nombre de Carmen   Rosa Otero Cedeño (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela).    

2.2. Por su parte, la UGPP remitió los oficios núm. 20152117949391 y   20152118006191, acompañados de 359 folios en total, firmados por el doctor   Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad   Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, recibidos en la Corte Constitucional el día 24 de julio de   2015. En dichos folios se registra:    

– Contestación al requerimiento hecho a la UGPP por este Despacho el 6 de julio   de 2015 (folios 52-80 del tercer cuaderno de tutela).    

– Copia del expediente pensional de la señora Carmen Rosa Otero Cedeño con   radicado núm. 60401 de 2008 (folios 81 – 217 del tercer cuaderno de tutela y   1-194 del cuaderno cuarto de tutela).    

– Oficio núm. 20157228043931, firmado, por la Subdirectora (E) de Determinación   de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal -UGPP-,   en el que concluye que para realizar el estudio de la solicitud de pensión de   invalidez, el acto administrativo de retiro del servicio así como el reporte de   semanas cotizadas al Seguro Social hoy Colpensiones (folios 195-198 del cuaderno   núm. cuatro de tutela).    

2.3. Colpensiones allegó:    

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los fallos   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

De acuerdo con   los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar,   si una entidad pública vulnera los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo de una funcionaria, al   dejar de cancelarle salarios cuando no existía acto administrativo de   desvinculación del cargo, suspender los aportes en salud y pensión al dar por   terminada la relación laboral y no reintegrarla en el cargo aduciendo pérdida de   capacidad laboral.    

Por otra parte, establecer si la UGPP vulnera los derechos al mínimo   vital y a la seguridad social de una persona al negarle el reconocimiento de la   pensión de invalidez, bajo el argumento de existir inconsistencias en el   certificado de información laboral aportado, por no ser clara la fecha de retiro   o si todavía se encontraba activa en el servicio y por haber aportado copia   simple del dictamen de pérdida de la capacidad laboral.    

Cabe establecer, que respecto del primer problema jurídico planteado,   esta Corporación no entrará a resolver de fondo, por las razones que se explican   en el acápite correspondiente al caso en concreto.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) procedibilidad de la tutela para garantizar la estabilidad laboral   reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii)   marco normativo de la pensión de invalidez.   Con base en dicho análisis,  (iii) resolverá el caso concreto.    

3. La procedencia de la tutela para garantizar la estabilidad laboral   reforzada y otorgar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

3.1. La Carta Política dispone en su   artículo 86 que la acción de tutela procede como mecanismo para la defensa   judicial ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, bien se trate   de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un   particular. No obstante, el carácter   subsidiario de la tutela pretende evitar que se soslayen los caminos ordinarios   para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento   supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, como si se   tratase de una instancia o alternativa.    

Por lo anterior, esta Corte ha señalado   que en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata de   reconocer o reliquidar derechos de carácter prestacional como lo son los de   naturaleza pensional. Esto, toda vez que se espera que la persona interesada   acuda a los escenarios procesales que se han dispuesto de manera especial por el   legislador para dirimir las controversias de ese tipo, es decir, ante la   jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria laboral, según se trate. Al   respecto, en sentencia T-043 de 2014, la Corte explicó lo siguiente:    

“Por regla general la acción de tutela resulta   improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de   derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el   recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes   iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los   medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones   del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea   porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente   consumación de un perjuicio irremediable.”    

3.2. No obstante, esta Corporación ha   indicado que el amparo procede de manera excepcional en determinados eventos con   la finalidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta   impostergable, de manera que se armonicen el carácter de subsidiariedad que   permea la tutela con la verdadera efectividad de los derechos fundamentales.    

Así,   la acción de tutela no procede cuando el interesado cuenta con otros medios judiciales de defensa, salvo que la   interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o   cuando aquel medio no resulta eficaz ni idóneo.    

Será el juez de tutela quien establezca   si procede o no el amparo, una vez valore si efectivamente se amenaza o vulnera   el derecho fundamental cuya protección se invoca. De forma que ante la   inexistencia de otros medios judiciales de defensa puede instaurarse la acción   de manera definitiva, y en el evento en que existan y estos no resulten idóneos   y eficaces para evitar un perjuicio irremediable, procederá como un mecanismo   transitorio. Al respecto esta Corporación ha señalado la observancia de dos   presupuestos para determinar la procedencia de la siguiente forma:    

“En   primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso   examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si   existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como   mecanismo transitorio de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente,   en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la   jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el   proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha   posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el   accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso   ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio”[12].    

Por consiguiente, la regla general es que si existe otro   mecanismo de solución judicial, el amparo resultará improcedente, salvo en el   evento que se determine que dicho medio no es idóneo o eficaz para la protección   del derecho o que se esté ante la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable[13].    

3.3. Así mismo, en cuanto al principio   de la inmediatez, cabe mencionar que en algunos casos no puede alegarse la no   configuración del mismo para declarar improcedente la tutela. La Corte   Constitucional, al resolver un caso en el cual había transcurrido un plazo   amplio desde la negación de la prestación hasta la interposición de la acción de   amparo, en sentencia T-345 de 2009   precisó:    

“En los únicos dos casos en que no es exigible de   manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i)   cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a   que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien   se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el   hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros.    

En este sentido en materia pensional, la Corte ha establecido que la   vulneración se extiende en el tiempo y por ello no es dable la aplicación   estricta del principio de inmediatez como fundamento para declarar como   improcedente el amparo.    

3.4. De la lectura de los artículos 13, 47,   53 y 54 de la Constitución Política, se advierte la especial protección que el   ordenamiento confirió a aquellas   personas que, como resultado de limitaciones físicas, sensoriales o   psicológicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.    

En   efecto, el artículo 13 de la Carta impone al Estado la obligación de amparar, en procura del   respeto al derecho a la igualdad, a todas las personas que por su condición   física, mental o económica se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta. El artículo 47 señala que el estado adelantará “una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especial que   requieran”. Finalmente, en los artículos 53 y 54 de la Constitución se   consagran los principios de estabilidad en el empleo y la obligación del Estado   y de los empleadores de ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo   requieran.    

3.5. Una de las hipótesis ante las   cuales procede el amparo de tutela se presenta para garantizar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada de una persona que se halla en condiciones de   debilidad manifiesta como consecuencia de limitaciones físicas; sensoriales.    

La estabilidad laboral reforzada   consiste en una protección que se otorga a las personas que se encuentran en   estado de vulnerabilidad para que reciban el pago de las incapacidades mientras   están cesantes y para que sus condiciones de debilidad no puedan ser la causa de   su despido. Sin embargo, en algunos casos es imposible reintegrar a la persona a   su cargo, por lo que ya no procederá la estabilidad laboral reforzada sino, en   razón de su pérdida de la capacidad laboral, la pensión de invalidez.    

A nivel legislativo, la Ley 361 de   1997[14] establece   mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y otorga una   especial protección al disponer lo siguiente:    

“Artículo 26. En ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren   despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de   las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren.”    

En   este sentido, una persona puede encontrarse en situación de debilidad manifiesta   cuando sufre de alguna discapacidad o se halla en condiciones desfavorables   frente a otros trabajadores. Sobre la estabilidad laboral reforzada   este Tribunal, en sentencia C-531 del 2000[15]  señaló lo siguiente:    

“Con esa estabilidad laboral reforzada se garantiza la permanencia en   el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación   física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en   conformidad con su capacidad laboral. Para tal fin deberán adelantarse los   programas de rehabilitación y capacitación necesarios que le permitan alcanzar   una igualdad promocional en aras del goce efectivo de sus derechos. La   legislación nacional no puede apartarse de estos propósitos en favor de los   discapacitados cuando quiera que el despido o la terminación del contrato de trabajo tenga por fundamento la   disminución física, mental o sicológica”    

De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador tiene una   incapacidad, indistintamente de cuál sea su origen, enfermedad o accidente de   trabajo, tendrá derecho a que su empleador y el sistema de seguridad social   cubran el pago de las incapacidades a las que haya lugar y mantengan el vínculo   laboral sin que el argumento para retirarlo del cargo sea su condición de   enfermedad o discapacidad, de manera que luego sea reintegrado a sus labores u   otras similares.    

En desarrollo de lo anterior, se tiene que el artículo 206 de la   Ley 100 de 1993 dispone que: “[p]ara los afiliados de que trata el literal a)   del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas   en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.    

De acuerdo con   el Decreto 1848 de 1969, por   medio del cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968,   que prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el   privado y regula el régimen prestacional de los empleados públicos y   trabajadores oficiales, se entiende por enfermedad no profesional, “todo   estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado   oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se   dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada   o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”[16].    

En relación con la norma citada, dicho Decreto ha consagrado sobre   las incapacidades comprobadas de los empleados públicos que ellas darán lugar a   diferentes prestaciones. El artículo 9º dispone lo siguiente:    

“Artículo 9º.- Prestaciones. En   caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no   profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho   a las siguientes prestaciones:    

a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el   término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base   en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras (2/3)   partes de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y   la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la   incapacidad se prolongare; y    

b) Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos,   farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar,   sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.”    

De igual manera lo establece el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes términos:    

“Artículo 18º: Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para   desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores   tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague,   durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:    

a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo   durante ciento ochenta (180) días, y    

Parágrafo-La   licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.    

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o   trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones   económicas y asistenciales que este Decreto determina.”    

En cuanto a la forma como se pagará las prestaciones   mencionadas, el artículo 10 del Decreto 1848 de 1969 establece lo siguiente:    

“Artículo 10:-Efectividad de   las prestaciones.    

1. La prestación económica mencionada en el literal a) del artículo 9 de este   Decreto, se pagará así:    

a) Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que   reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que este permanezca   incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional,   dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle   afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y    

b) En el evento de que no se designe reemplazo al empleado incapacitado para   trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora,   con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir   sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.    

2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del artículo 9 de este   Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté   afiliado el empleado incapacitado.    

Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación   asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad   o empresa oficial empleadora.    

A falta de dicho servicio médico esta prestación se suministrará por intermedio   de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.    

Parágrafo.- Si la   incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen   médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se   refiere el artículo 21 del Decreto 2400 de 1968.”    

Por su parte el artículo 21 del Decreto 2400   de 1968[17] señala que los   empleados, cuando medie justa causa, pueden obtener permiso con goce de sueldo   hasta por tres (3) días. De manera que durante estos tres primeros días de   incapacidad se tiene que será el empleador quien cubra esos pagos y no el   sistema de seguridad social.    

De la lectura de la   normatividad citada se concluye esta Corte que el pago de los primeros tres días   de incapacidad estarán a cargo del empleador como si se tratase de un permiso   remunerado conforme lo establece el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1848   de 1968, y si la misma se llegare a extender, la Entidad Promotora de Salud a la   que se encuentre afiliado el servidor, sería la encargada de cubrir dichos   pagos.    

Por su parte, el Decreto 1295 de 1994[18] establece en su artículo 12 que   “[t]oda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido   clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen   común”.    

Bien se trate de una incapacidad laboral derivada de una enfermedad   o de un accidente de origen profesional, las Administradoras de Riesgos   Laborales -ARL- tienen a su cargo las incapacidades laborales cuando se presente   un dictamen que califique el accidente o la enfermedad que las ocasiona como de   origen profesional.    

En este sentido, la regla general es que a la Entidad Promotora de   Salud -EPS- le corresponde hacerse cargo de las prestaciones económicas   derivadas de la incapacidad de un trabajador dependiente cuando la enfermedad   sea de origen común.    

Los pagos que no se enmarcan dentro de las hipótesis anteriores   estarán a cargo de los fondos de pensiones. Por ejemplo, si la AFP[19]del trabajador posterga el trámite de   evaluación ante las juntas de calificación de invalidez (lo cual puede hacer   hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad otorgada   por la EPS) le debe conceder al trabajador un subsidio equivalente a la   incapacidad que venía disfrutando.    

Cuando el trabajador obtiene una   calificación de su invalidez que supera el cincuenta por ciento (50%), si está a   la espera de que se decida si procede el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado deberá cubrir las   incapacidades laborales, aunque se hayan causado después de ciento ochenta (180)   días de incapacidad.    

De manera que “[e]l pago de las incapacidades tiene como   finalidad resguardar varios derechos fundamentales que se pueden ver afectados   al disminuirse las capacidades físicas o mentales del trabajador para acceder a   una suma de dinero con el cual solventar una vida en condiciones de dignidad.   Cuando la enfermedad o accidente genere una incapacidad laboral, ésta debe ser   pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del día cuatro (4) al ciento   ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181)   en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la   administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por ciento   ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de   capacidad laboral.”[20]    

Ahora   bien, aun cuando la jurisprudencia se ha referido a que “[c]on esa estabilidad laboral   reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado luego de   haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como   medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”[21], debe tenerse en cuenta lo   establecido en la Ley 361 de 1997, según la cual si la calificación de la invalidez otorgada   a una persona le hace perder su capacidad laboral al punto de no poder ser   reincorporado a su empleo, podrá el empleador, con autorización del inspector de   trabajo, prescindir de los servicios del empleado sin perjuicio del pago de las   indemnizaciones que corresponda. Al respecto esta Corporación ha indicado:    

“[…] Ahora, frente al reconocimiento de la incapacidad generada por   enfermedad común o general el tramite será el siguiente: (i) las Entidades   Promotoras de Salud del Sistema de Salud, son las responsables, en principio,   del pago de las incapacidades originadas por los primeros 180 días, (ii)   tratándose del pago de las incapacidades mayores a 180 días corre por cuenta de   la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el   trabajador, prorrogable hasta que se produzca el dictamen de invalidez por lo   menos 360 días adicionales, (iii) tratándose de la pérdida del 50% o más de la   capacidad laboral el fondo de pensiones deberá reconocerle al trabajador la   pensión de invalidez, (iv) si el trabajador no consigue el porcentaje mínimo   requerido para consolidar el derecho pensional, y por su estado de salud le   siguen ordenando incapacidades laborales, le corresponderá al fondo de pensiones   continuar con el pago de éstas”.[22]    

En la sentencia T-687 de 2009 se   examinó el caso de una funcionaria pública discapacitada que fue retirada del   servicio, madre cabeza de familia, que durante más de 20 años había ocupado en   la Defensa Civil Colombiana cargos administrativos que no eran de dirección,   manejo y confianza, quien sufrió una incapacidad por enfermedad común que superó   los 180 días y a raíz de la misma una pérdida de su capacidad laboral del 25.6%,   siendo además retirada del servicio sin que previamente la demandada hubiese   acudido ante el Inspector de Trabajo ni tampoco intentado, al menos, su   reubicación laboral, por lo cual solicitaba el reintegro laboral. En este caso   la Corte determinó lo siguiente:    

“En conclusión, todos los empleadores deben cumplir el   procedimiento estipulado en la ley 361 de 1997 para despedir a un trabajador   discapacitado, y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de   trabajo, pues de lo contrario el despido será ineficaz, incluso si el trabajador   recibió la indemnización que menciona el inciso segundo del artículo 26 de la   ley 361 de 1997. En efecto, la Sala de Revisión considera que la protección   legal acordada a las personas discapacitadas debe ser entendida a la luz del   principio de igualdad, lo cual conduce a afirmar que no es constitucionalmente   admisible establecer diferencias entre trabajadores vinculados por contrato   laboral y funcionarios públicos. Unos y otros se encuentran protegidos por la   Carta Política, y en consecuencia, no pueden ser terminados sus contratos   laborales o sus respectivas relaciones legales y reglamentarias por el simple   hecho de padecer una enfermedad que afecte su capacidad laboral. En efecto, la   debida prestación del servicio público debe armonizarse con el derecho al   trabajo de las personas discapacitadas, y en consecuencia, padecer una   enfermedad, sea de origen común o profesional, no basta para desvincular a un   servidor público, cuando quiera que éste pueda efectuar otras labores acordes   con su experiencia y capacidades físicas e intelectuales, y sobretodo, sin que   medie la previa autorización del respectivo Inspector del Trabajo.”    

En   conclusión, los trabajadores que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta tienen derecho a que se les respete su derecho a la estabilidad   laboral reforzada sin importar el tipo de contrato que existe entre las partes y   siempre que su condición haya sido certificada como discapacidad por las   entidades competentes y sea posible su reintegro a las funciones que realizaba o   a otras similares, toda vez que al no proceder el reintegro por haber obtenido   una calificación superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, deberá   tramitarse la correspondiente pensión de invalidez.    

3.6. En cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela para   solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cabe reiterar que en virtud del carácter residual y subsidiario de   la acción de tutela, en principio ella resulta improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de pensiones, debido a que para tales efectos existen   otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, como las acciones laborales   ordinarias o la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento   del derecho, como se mencionó en un inicio.[23]    

No obstante, atendiendo a las circunstancias concretas de cada   caso, si el reconocimiento del derecho pensional adquiere relevancia   constitucional dada la imperante necesidad de proteger y garantizar los derechos   fundamentales de quien solicita el amparo, la acción de tutela procederá   teniendo en cuenta que “es necesario evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, [que] la negativa a reconocer la pensión implica la afectación de   derechos fundamentales, [que] la decisión de la administradora de fondos de   pensiones desconoce preceptos legales y constitucionales y resulte por tanto   arbitraria, el medio judicial principal u   ordinario, no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales   amenazados o vulnerados”.[24]    

3.6.1. Así por   ejemplo, cuando se busque salvaguardar los derechos de personas que sufran una disminución en su   capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental, de   aquellos a quienes no se ha reconocido el derecho a la pensión y no tienen otro   medio de subsistencia encontrándose en riesgo su sostenimiento y el de su núcleo   familiar, la acción de tutela será procedente aun cuando existan otros   mecanismos de defensa, dado que la afectación de esos derechos trasciende el   tema prestacional y compromete las condiciones de vida digna y mínimo vital,   además del derecho de pensión que en sí mismo adquiere el carácter de   fundamental como lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones.[25]    

3.6.2 Como consecuencia de lo anterior la Corte Constitucional ha   señalado, en relación con la procedencia de la acción para evitar un perjuicio   irremediable cuando el accionante cuenta con otras herramientas de defensa   judicial, que la evaluación del daño debe hacerse teniendo en cuenta la   capacidad material de las personas que cuentan con alguna discapacidad para   acceder a la justicia ordinaria, ya que las limitaciones físicas o mentales   pueden convertirse en un obstáculo de acceso a la misma. Conforme con tal línea   de orientación la Corte ha indicado:    

“Para el caso de las personas con discapacidad, es evidente que la   evaluación del perjuicio irremediable debe realizarse en razón de la capacidad   material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los medios judiciales   ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la   debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental. Así,   cuando los derechos de este grupo de personas resultan afectados por la omisión   atribuible a la entidad demandada, la Corte ha tutelado el derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en forma definitiva, teniendo   en cuenta que se trata de la prestación económica destinada a cubrir   contingencias generadas por enfermedad común o de otra índole, que inhabilitan   al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral.[26]”    

3.6.3. En este sentido, acudir a los mecanismos ordinarios de   defensa judicial constituye una carga desproporcionada para los ciudadanos que   se encuentran en las circunstancias de debilidad descritas, especialmente si se   trata de pacientes que sufren patologías crónicas o degenerativas como la   esquizofrenia o las enfermedades mentales, entre otras, ante los cuales la   acción de tutela se convierte en el mecanismo que permite brindar la protección   inmediata de los derechos amenazados o vulnerados.    

4. Marco normativo de la pensión   de invalidez.    

4.1. Son múltiples los instrumentos   internacionales que contienen planteamientos dirigidos a la protección de los   derechos de las personas en condiciones de discapacidad, los cuales señalan   deberes de comportamiento tanto por parte de las personas como de los estados,   trazando parámetros y lineamientos de acción encaminados a la prevención de la   discapacidad y a otorgar la atención requerida en condiciones de integración   social y de superación.[27]    

En concreto, el derecho a la Seguridad   Social se encuentra consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[28], el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[29], la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre[30] y el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre   Derechos Económicos, Sociales y Culturales[31].    

4.2. La Constitución también consagra   diferentes disposiciones que de manera expresa reconocen la protección, apoyo e   integración social de las personas en condiciones de discapacidad, en los   artículos 13[32], 47[33], 48[34], 54[35] y 68[36] como se explicó anteriormente.    

4.3. Según lo establecido en el   artículo 38 de la Ley 100 de 1993[37], se   entiende por estado de invalidez el que adquiere una persona que “por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. La jurisprudencia[38], ha   reconocido la pensión de invalidez como un derecho que consiste en el   reconocimiento y pago de una compensación   económica que se entrega a aquellas personas cuya capacidad laboral se ha visto   disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la   vida en condiciones dignas.[39]    

4.4. Según el Decreto 758 de 1990[40] la fecha   en la que se tiene derecho a la pensión de invalidez, conforme a lo establece su   artículo 10[41], será   aquella desde la cual se estructure el estado de invalidez; sin embargo, si el   beneficiario estuviera gozando de un subsidio por incapacidad temporal, esta   prestación se reconocerá una vez termine el derecho al subsidio referido.    

4.5. Para acceder a   la pensión de invalidez causada tanto por enfermedad como por accidente, bien   sea en el Régimen de Prima Media con Prestación   Definida o en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[42], deben verificarse los siguientes   requisitos, establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la   Ley 860 de 2003:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y   acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1º. Los menores   de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis   (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.[43]    

PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

4.6. De conformidad con lo establecido   en el artículo 41 de esa Ley[44], el Instituto de Seguros Sociales, la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de   Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán las   encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el grado   de invalidez de las personas.    

El dictamen que emitan las entidades   enlistadas debe incluir el porcentaje de la afectación en términos de   deficiencia, discapacidad y minusvalía, su origen y la   fecha de estructuración, la cual define el momento en el que se consolida el   derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, atendiendo   a la normatividad vigente[45].    

En cuanto a la fecha de estructuración   del estado de invalidez, el Decreto 1507 de 2014, mediante el cual se expide el   Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y   Ocupacional, consagra:    

“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de   la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

(…)    

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una   persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de   cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se   determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el   estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la   persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la   capacidad laboral u ocupacional.    

Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en   los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de   la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el   calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que   el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social   Integral.    

(…)”    

La fecha de estructuración de la invalidez debe comprobar que, en   términos materiales y no solamente formales (el simple acaecimiento de   determinada dolencia, accidente o enfermedad), una persona no puede desempeñarse   en un trabajo habitual, según lo establecido en el Decreto 917 de 1999.   Igualmente, la estructuración deber ser compatible con los postulados   constitucionales (artículos 13 y 47 de la Constitución) y legales respectivos   (artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993).    

Finalmente, debe tenerse en cuenta que cuando se trata de personas   que han adquirido una calificación de invalidez laboral superior al 50%,   derivada de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, la fecha de   estructuración debe ser aquella en la que la persona no puede volver a trabajar   por su estado de salud, dado que si señalara otro momento de estructuración, por   ejemplo el momento en que le apareció el primer síntoma, ello podría conllevar a   no contabilizar las semanas cotizadas posteriormente, lo que vulneraría sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.[46]    

Con las consideraciones generales   expuestas, procederá esta sala a evaluar la situación objeto de revisión.    

5. Caso concreto:    

5.1. Esta Sala   busca determinar, en primer lugar, si el Hospital vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y al   trabajo de la señora Carmen Rosa, al dejar de cancelarle salarios sin existir un   acto administrativo de desvinculación del cargo, suspender los aportes en salud   y pensión al dar por terminada la relación laboral y no reintegrarla en el cargo   aduciendo pérdida de capacidad laboral.    

5.2. Teniendo en cuenta los   antecedentes descritos, el primer asunto del cual se debe ocupar la Sala es el   atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia   negaron la acción por considerar que existen otros mecanismos de defensa   judicial.    

La tutela se interpuso por la   incertidumbre a que se ha expuesto a la representada del actor con respecto a su   estabilidad laboral y económica, ya que el Hospital terminó el vínculo que tenía   con ella y a la fecha no le ha sido reconocido el derecho a la pensión de   invalidez, por lo que carece de ingresos para su sostenimiento y el de su   familia.    

La atención y respuesta ante esta   situación está revestida de urgencia y gravedad, debido a que la accionante ha   sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del   78.95%,    derivada de las enfermedades diagnosticadas, las cuales no le permiten ofrecer   sus servicios en el mercado laboral, razón por lo cual se encuentra sin empleo.    

Además, porque ahora el señor Arnulfo   Trujillo, curador y esposo de la señora Carmen Rosa, según expone[47],   tiene a cargo la manutención de ella, de su hijo de 23 años, que se encuentra   estudiando en el SENA, y de dos hermanos de la señora Carmen de 59 y 61 años,   quienes también padecen problemas mentales que no han sido tratados medicamente,   respecto de quienes añade el accionante que por su edad no laboran.    

De igual manera se evidencia que los   ingresos de la familia ascienden a una suma de $500.000 mensuales[48],   mientras que sus egresos sobrepasan el doble de los mismos ($1.263.000),   provenientes de las ventas que realiza el señor Arnulfo en un puesto de comidas   rápidas que ubica en horas de la noche frente a su casa, razón por la cual su   hija, quien debe ocuparse de su esposo y su hijo de dos años, colabora para   sufragar la manutención de sus padres Arnulfo Trujillo y Carmen Rosa (folio 10   del cuaderno núm. tres).    

Así, se concluye que la situación de   salud y económica en la que se encuentra la señora Carmen Rosa, junto con los   miembros de su núcleo familiar, no da espera a que la representada acuda a la   vía ordinaria[49].    

En las circunstancias descritas, esta   Corporación encuentra procedente la acción de tutela, por lo que entrará a   estudiar si el Hospital tiene la obligación de reintegrarla a la planta de   personal y pagar las acreencias solicitadas por ella y si cumple o no con los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez.    

5.3. La estabilidad laboral reforzada es un   derecho encaminado a garantizar a los trabajadores la permanencia en el empleo   luego de adquirir una limitación física, sensorial o sicológica, consagrada como   mecanismo de protección especial que atiende a la capacidad laboral.    

De manera que si la incapacidad o   discapacidad no impide que el trabajador desarrolle una actividad laboral dentro   de la empresa, esta se encuentra en la obligación de garantizarle la   rehabilitación y ocuparlo en alguno de sus empleos reubicando a su personal.[50]    

La Sala advierte que, en principio, el Hospital satisfizo las   obligaciones de pagos de incapacidades que la señora Carmen Rosa reportó por   primera vez desde el 2 de octubre de 2007 -por un término inicial de quince (15) días-, porque   le diagnosticaron ansiedad y somatización, las cuales se prolongaron   sucesivamente.    

Así mismo, que le canceló sus salarios desde el 2 de octubre de   2007 hasta octubre de 2008, fecha en la que se presentó la primera incapacidad.   De igual manera, se encuentra que pagó sus aportes en salud y pensión hasta   diciembre de 2012, fecha en la que la representada dejó de reportar al Hospital   las incapacidades obtenidas, según informa dicha entidad.    

Se observa que el 14   de noviembre de 2008 el Gerente del Hospital de esa época manifestó a la   representada que se abstendría de seguir efectuando los pagos sucesivos de las   incapacidades otorgadas por su EPS, indicando a su funcionaria el camino   jurídico y trámite correspondiente una vez superados los 180 días de   incapacidad. Desde tal perspectiva, no se advierte vulneración de los derechos   fundamentales invocados, más aún si la señora Carmen Rosa dejó de reportar las   incapacidades sin justificación alguna y no elevó reclamo alguno en el momento   que hubo suspensión de los pagos que dejaron de cancelarse.    

Teniendo en cuenta que en relación con las incapacidades el   empleador debe asumir el pago de los primeros tres (3) días, del día cuatro (4)   al ciento ochenta (180) la EPS, y la administradora de fondos pensionales del   día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días   más, los que pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales   hasta tanto se practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral[51], concluye   esta Corte que el Hospital cumplió, al menos en principio, con sus obligaciones   en este aspecto.    

El   empleador argumenta haber desvinculado a la señora Carmen de su cargo mediante   resolución administrativa número 148 de septiembre 15 de 2014, atendiendo a que   la calificación de su invalidez superó el 50% de pérdida de la capacidad   laboral, sin que fuera posible reintegrarla a su cargo u otro en el que pudiera   desarrollar funciones similares. También se fundamentó en la Ley 909 de 2004, cuyo artículo 41 se refiere   a la invalidez absoluta como una de las causales de retiro de funcionarios   públicos.[52]    

Ahora bien, la Ley 361 de 1997 establece en su artículo 26 que las incapacidades   que pueda sufrir un empleado no son óbice para que sea retirado de su cargo y   para que el despido proceda de manera legal debe ser avalado por la autoridad   del trabajo que corresponda. Justamente con este propósito el Hospital se   dirigió al Ministerio de Trabajo solicitando autorización para proceder con el   retiro de la señora Carmen Rosa[53], teniendo   en cuenta que su calificación de invalidez fue superior al 50% de pérdida de   capacidad laboral.    

El   Ministerio de Trabajo, en respuesta a la referida solicitud, mediante documento   de fecha 2 de septiembre de 2014, comunicó al Hospital que no era la entidad   competente para conocer asuntos concernientes a las condiciones laborales de los   empleados públicos, categoría a la cual pertenecía la señora Carmen Rosa, por lo   que remitió el escrito a la Procuraduría Provincial en la misma fecha, lo cual   sin embargo, no permite establecer a esta Corte, que el Hospital haya obtenido   la autorización referida, toda vez que no se encuentra soporte de ello.    

Esta Corte no entrará a discutir la legalidad del acto administrativo mediante   el cual se desvinculó a la señora Carmen Rosa, toda vez que ese asunto deberá   ventilarse, si así lo quisiera la parte accionante, ante la jurisdicción   ordinaria, ya que con independencia de que se haya surtido una debida o indebida   desvinculación del cargo de la representada, el Hospital no podía reintegrarla   atendiendo a la calificación de su pérdida de capacidad laboral, que superaba el   50%, configurándose con ello el estado de invalidez que ahora la aqueja.    

No   obstante, lo anterior no significa que la señora Carmen Rosa deba quedar   desprotegida en sus derechos, por lo que entrará esta Corte a estudiar si cumple   o no con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, teniendo en   cuenta, según se observa en el expediente de tutela, que desde 2008 viene   desplegando diferentes actuaciones dirigidas a obtener la calificación de su   pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez.    

5.4. En cuanto a la pensión de invalidez,   cabe señalar que en la contestación de la demanda de tutela la UGPP   manifestó que el Hospital es el único que puede satisfacer las pretensiones de   la parte actora por lo que solicitó se le exonerara de toda responsabilidad y se   ordenara su desvinculación dentro de la acción.    

Si bien es cierto que las pretensiones de   la parte actora se dirigen en principio a pedir el reintegro al Hospital y el   pago de las acreencias salariales dejadas de percibir, no lo es menos que la   señora Carmen Rosa solicitó, el 8 de noviembre de 2013[54],   ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez una vez obtuvo el dictamen de la   pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de   Invalidez del Quindío, en el que se determinó una disminución de sus capacidades   del 61,25% -calificación elevada posteriormente a 78,95%, por dictamen emitido   por Emcosalud-, pero tal le fue negada mediante resolución núm. RDP 053904 de   fecha 22 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:    

“Que   de conformidad con lo anterior se evidencia que existen inconsistencias en el   Certificado de información Laboral aportado por la interesada, por cuanto no es   clara la fecha de retiro de la peticionaria ni si todavía se encuentra activa en   el servicio, razón por la cual no es posible acceder a la pretensión pensional.    

Aunado   a lo anterior, se encontró que la interesada aporta para efectos de   reconocimiento de pensión de invalidez, Copia Simple del DICTAMEN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y   DETERMINACIÓN DE LA INVALIDEZ, No. 264-11, de fecha 06 de octubre de 2011,   emitido por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO, en la cual se   determina que la peticionaria sufre una incapacidad laboral del 61%25, de origen   común con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2006.    

Que el documento allegado en copia   simple carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 254 del C.P.C.,   el cual señala:    

(…) Artículo 254: VALOR PROBATORIO DE   LAS COPIAS. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los   siguientes casos:    

1. Cuando hayan sido autorizadas por   notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de   oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una   copia autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas por   notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le   presente.    

3. Cuando sean compulsadas del   original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la   ley disponga otra cosa.    

Así las cosas tampoco será procedente   reconocer el derecho pensional teniendo en cuenta el Dictamen de Calificación de   Invalidez allegado por la interesad, por ser el mismo una copia simple.    

Este dictamen de calificación no   contiene la determinación de si la peticionaria requiere ayuda de terceros para   desarrollar sus funciones psíquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser   requerida dicha ayuda, tendrá que ser allegada a esa entidad la sentencia por la   cual se nombra un curador a la peticionaria para que administre sus bienes    

Por todo lo anterior esta entidad   procederá a negar el reconocimiento de pensión de invalidez pretendido, por no   encontrarse los elementos de juicios necesarios para acceder a la misma.”    

La   parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra   la resolución que le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez – la RDP   053904 del 22 de noviembre de 2013-, pero al parecer, no allegó los documentos   que requería la UGPP para realizar el estudio de fondo sobre dicha prestación[55], por lo   que la misma fue confirmada a través de los actos RDP058261, emitido el 26 de   diciembre de 2013 y RDP058303 de fecha 27 de diciembre de ese mismo año.    

Por   medio de este último pronunciamiento la UGPP puso se presente que si bien se   allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la   invalidez núm. 264-11, de fecha 6 de octubre de 2011, emitido por la Junta de   Calificación de Invalidez del Quindío, “dicho dictamen no especifica si la   peticionaria requiere ayuda de terceros para desarrollar sus funciones   psíquicas, lo cual es sumamente necesario pues de ser requerida dicha ayuda,   tendrá que ser allegada a esta entidad la sentencia por la cual se nombra un   curador a la peticionaria para que administre sus bienes”.    

Así   mismo, la UGPP manifestó que con el recurso presentado “se allegó COPIA   SIMPLE del Certificado de Información Laboral, expedido por el Área   Administrativa y Financiera de la ESE HOSPITAL DEL ROSARIO, de fecha 17 de   diciembre de 2013, donde se indica lo siguiente (…)”, argumentando ser   necesaria copia autenticada u original del documento.    

Finalmente, señaló que existían inconsistencias en relación a la fecha exacta en   la que la señora Carmen se retiró del Hospital y que no se reconocería   personería jurídica para actuar a su abogado, teniendo en cuenta que el poder   allegado con el recurso se encontraba en copia simple.    

Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014 (recibido por la   UGPP el día 14 de ese mes), la peticionaria solicitó nuevamente el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y según manifiesta, aportó los   documentos requeridos por la UGPP para continuar con el estudio de la petición[56].    

En   respuesta a la anterior solicitud -después de interpuesta la tutela- el 2 de   enero de 2015 la UGPP emitió la Resolución núm. RDP000025, mediante la cual   negó, nuevamente, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el   argumento de que el documento que “aclara la inconsistencia, del porque la   solicitante, aportó a seguridad social hasta el 30 de diciembre de 2012 y laboró   hasta el 31 de octubre de 2008 se encuentra en COPIA SIMPLE”, al igual que   la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado de   Familia de Descongestión de Neiva, por medio de la cual se declaró la   interdicción de la peticionaria, confirmada mediante la Resolución RDP005566 del   11 de febrero de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto en su   contra.    

La   anterior decisión la emitió con fundamento en que era necesario que la   peticionaria aclarara por qué el Hospital “siguió reconociendo el pago de   seguridad social 5 años después de recibir el último sueldo el día 31 de octubre   de 2008”. Esta decisión se apeló por la señora Carmen Rosa y fue resuelta a   través de la Resolución RDP009345 del 10 de marzo de 2015 que mantuvo incólume   la decisión adoptada, bajo el argumento de no existir “claridad respecto de   la desvinculación del servicio oficial, toda vez que se informa que la   solicitante laboró hasta el 31 de octubre de 2008 pero aportó para seguridad   social hasta el 30 de diciembre de 2012, es decir cuatro años más sin vínculo   laboral”.    

Por   lo anterior, señaló que era necesario que la peticionaria allegara al cuaderno   pensional el acto administrativo de retiro del servicio, así como el reporte de   semanas cotizadas al Seguro Social hoy Colpensiones, “a fin de establecer con   certeza el extremo final de la relación laboral, de manera que se cuente con la   totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión   mediante acto administrativo”.    

5.4.1. Teniendo en cuenta lo que antecede, esta Corte advierte que los   documentos que fueron solicitados en copia auténtica o en original se allegaron   al expediente pensional que reposa en los archivos de la UGPP, toda vez que en   el último pronunciamiento de esa entidad que se encuentra en el expediente de   tutela (Resolución RDP009345 de 20 de marzo de 2015), la UGPP al contestar la   petición de reconocimiento y pago de la pensión elevada por la señora Carmen   Rosa, niega con fundamento en que hace falta se allegue el acto administrativo   mediante el cual fue desvinculada del cargo de auxiliar en el Hospital y el   reporte de semanas cotizadas a Colpensiones.    

En   este sentido cabe referirse a la información laboral de la peticionaria, para   precisar que de acuerdo al acervo probatorio se tienen claras las fechas de   vinculación y de retiro[57]; incluso,   que la UGPP tenía conocimiento de la particular situación de la señora Carmen   Rosa desde que a ella fueron elevadas las primeras peticiones de reconocimiento   y pago de la pensión en el año 2013[58], y por la   Resolución núm. 148 de septiembre 15 de 2014 allegada al expediente de tutela   por el Hospital, mediante la cual se desvinculó del servicio a la funcionaria   Carmen Rosa.    

Por   lo mismo, tenía conocimiento de que la señora Carmen efectuó pagos en seguridad   social con posterioridad a la fecha de estructuración y de la fecha en la cual   se dejaron de cancelar salarios, según se evidencia, por lo que no es dable que   en su último pronunciamiento exija nuevamente sea allegada esa información,   dilatando el trámite del reconocimiento y pago de su pensión, quien se encuentra   en gravoso estado de salud y sin ingresos para la manutención de ella y su   familia.    

De   manera que aunque a la señora Carmen Rosa se le solicitó allegar el acto   administrativo de retiro del servicio, así como el reporte de semanas cotizadas   al Seguro Social, hoy Colpensiones, esta Sala encuentra una dilación en el   trámite para resolver de fondo la solicitud de la peticionaria, el cual fue   prolongado por más de dos años y medio vulnerando su derecho fundamental al   mínimo vital, por lo que, atendiendo a su situación económica y a su estado de   salud, se procederá a establecer si cumple con los requisitos exigidos para ser   beneficiaria de la pensión y en caso afirmativo, la entidad que estaría a cargo   de su reconocimiento y pago.    

5.5. De acuerdo con   los antecedentes mencionados y los requisitos de invalidez requeridos por la Ley   100 de 1993[59],   se observa que la señora Carmen Rosa al 1º de abril de 1994 no tenía 35 años de   edad ni 15 o más años de servicios cotizados como se exige para ser beneficiaria   del régimen de transición de la citada ley[60],   puesto que a esa fecha tenía 32 años de edad y 12 años cotizados al sistema de   seguridad social.    

Por lo anterior, los   requerimientos que aplican son los establecidos en la referida norma, según los   cuales debe contar con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración,   fijada en marzo de 2006.    

En este sentido, se evidencia que   Carmen Rosa tiene derecho a ser beneficiaria de la pensión de invalidez, ya que   tiene 1280 semanas cotizadas, acreditando un total de 8962 días, y cumple con el   requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (22 de marzo de   2006), como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ya que cotizó a   Cajanal desde mayo de 1981 hasta junio de 2009.    

Con base en las pruebas allegadas[61],   se concluye que:    

(i)                   La señora Carmen Rosa nació el 1º de marzo de 1962 (folio 36 del cuaderno   principal de tutela).    

(ii)                La señora Carmen cotizó a Cajanal, hoy UGPP, desde el 1º de mayo de 1981 hasta   el 30 de junio de 2009 (folio 185 del cuaderno principal).    

(iii)              Del 10 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012 cotizó para el   Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones (folio 148 y 185 del cuaderno   principal).    

(iv)              El 6 de mayo de 2014 Emcosalud calificó la pérdida de la capacidad laboral en un   78,95%, por enfermedad de origen común (folio 11-13 del cuaderno principal de   tutela).    

(v)                Para el tiempo en que se estructuró la invalidez (22 de marzo de 2006), la   representada se encontraba afiliada a la UGPP y siguió   aportando al sistema (folio 29 del cuaderno principal de tutela).    

(vi)              Se evidencia que la señora Carmen tiene cincuenta (50) semanas cotizadas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración (22 de marzo de 2006), según certificado de información laboral   expedido por el Hospital (folio 44 del cuaderno núm. tres de tutela).    

5.6. En cuanto a la entidad a cargo del   reconocimiento y pago de dicha prestación, se observa que el estado de invalidez   de la representada se estructuró el 22 de marzo de 2006[62],   fecha en la cual se encontraba cotizando a Cajanal.    

Por esto, de conformidad con lo   estipulado en el Decreto 2196 del 2009, es la UGPP[63]  la encargada de responder por dichas obligaciones pensionales, toda vez que los   derechos que se causaron antes del 1 de julio de 2009, fecha en la que se   liquidó Cajanal, pasaron a estar a cargo de la UGPP.    

5.7. Por consiguiente: (i) al tratarse el   presente caso de un sujeto de especial protección constitucional que demanda un   trato digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra; y (ii) al   cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a su   pensión de invalidez, la Sala procederá a revocar la sentencia del seis (6) de   febrero de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva   (Huila) el cual confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de   declarar improcedente la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo   constitucional a la señora Carmen Rosa, para lo cual se ordenará y se ordenará a   la UGPP que reconozca y pague la pensión de invalidez y los montos   correspondientes al retroactivo a que haya lugar, a favor de la representada del   actor, sin perjuicio de que pueda solicitar a Colpensiones la devolución de los   aportes realizados en seguridad social a esa entidad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el   fallo del 6 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Neiva -Huila-, que declaró improcedente la acción de   tutela. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Carmen   Rosa Otero Cedeño.    

Segundo.- ORDENAR  a la Unidad de Gestión Pensional Parafiscales (UGPP) en el   término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de la señora Carmen Rosa Otero   Cedeño junto con los montos correspondientes al retroactivo al que haya lugar.    

Tercero.- LÍBRESE por la   Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 74 del primer   cuaderno de tutela. Primer dictamen practicado el 27 de octubre de 2011 por la   Junta de Calificación de Invalidez del Quindío, en el que se estableció una   pérdida de capacidad laboral del 61.25%.    

[2] Código de   Procedimiento Civil. “Artículo. 254. Valor probatorio de las copias. Las   copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:    

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director   de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa   orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.    

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo   con el original o la copia autenticada que se le presente.    

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia   autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra   cosa.”    

[3] No se evidencia   soporte de esta prueba en el expediente de tutela por lo tanto se desconoce la   fecha de la misma.    

[4] Folio 17 cuaderno   principal de tutela.    

[5] Folio 16 cuaderno   principal de tutela. A lo largo del expediente no se encuentra ningún documento   que evidencie que la UGPP dio trámite a la solicitud referida.    

[6] Folio 3 del cuaderno   principal de tutela.    

[7] Folio 19 del cuaderno   principal.    

[8] Por la cual se expiden   normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia   pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 41. Causales de retiro del   servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre   nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes   casos:    

a) (…)    

f) Por invalidez absoluta;    

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el   retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por   la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.    

La competencia para efectuar la remoción en empleos   de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no   motivado.”    

[9] Folio 125 del cuaderno   principal.    

[10] Folio 181 del cuaderno   principal.    

[11] “Artículo   57.  Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la   protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar   al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En este evento, la   Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando   ello fuere necesario”.    

[12] Sentencia T-072 de 2008.    

[13] Sentencia SU-037 de 2009, indicó: “La posibilidad de dar   trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una   parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho   fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial   al que se puede acudir para decidir con carácter definitivo la controversia   planteada en sede de tutela.”    

[14] “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones.” En la sentencia T-148 de 2012 se señaló que la   Ley 361 de 1997 tiene como finalidad “la integración social de las personas   con limitación, de lo cual se infiere que a los servidores públicos de la   carrera judicial también les corresponde integrarse en el mundo social. Bien,   todas las referencias hechas en la Ley 361 tienen que ver con las personas con   limitaciones de manera general, sin excluir de ese universo a aquellas que son   servidoras públicas.    

No es entonces plausible que el intérprete exceptúe   de los derechos aportados por la Ley que se comenta a las personas de la carrera   judicial, puesto que ello contravendría el principio de igualdad (art. 13 de la   C.N.) y el artículo 53 constitucional que ordena que se prefiera la situación   más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de   las fuentes formales de derecho [76]. Más aun, el artículo 2° de la Ley 361   establece que “[e]l Estado garantizará y velará por que (sic) en su ordenamiento   jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio,   por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas,   sensoriales y sociales”, de tal suerte que una interpretación que excluya a los   empleados judiciales de los efectos de la norma constituye una discriminación   infundada de aquellas que la misma Ley reprocha en su artículo 2°,   interpretación que, por lo demás, se antoja incoherente con los principios   generales que informan la Ley 361[77].    

5.3. Así mismo, es preciso mostrar que los servidores   públicos que padecen algún tipo de discapacidad, al igual que lo que sucede con   las demás personas nombradas en cargos de carrera, sólo pueden ser retirados del   servicio con sustento en alguna de las causales recopiladas en el artículo 125   de la Constitución. Sin embargo, y debido a su especial protección   constitucional, su retiro, a diferencia de lo que ocurre con el resto de   servidores no discapacitados, debe contar con la anuencia de la Oficina de   Trabajo, en los casos en que está se requiera habida cuenta de la modificación   introducida por el Decreto 019 de 2012. De no ser esto así, se tornaría anodina   la especial protección constitucional que los ampara (arts. 13 y 54 de la   Carta), pues en la práctica gozarían de la misma estabilidad que el resto de   empleados de carrera no discapacitados que sólo pueden ser retirados por una de   las causales del artículo 125 superior sin requerirse autorización alguna de la   Oficina de Trabajo.”    

[15] En la que se estudió   la constitucionalidad de los incisos 1o. (parcial) y 2o del artículo 26 de la   Ley 361 de 1997″por la cual se establecen mecanismos de integración social de   las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”.    

[16]   Decreto 1848 de 1969, artículo 8º.    

[17] Por el cual se modifican las normas que regulan la   administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.    

[18] “Por el cual se determina la organización y administración del   Sistema General de Riesgos Profesionales.”    

[19] Administradora de Fondos de Pensiones.    

[20] En la sentencia T-004   de 2014 la Corte concedió el amparo de tutela a una persona, de 58 años, quien   interpuso acción de tutela contra la empresa empleadora, quien afirmaba que   desde marzo de 2013 fue excluido de nómina y no le pagaban las incapacidades   adeudadas después del día 540 de ser causadas como consecuencia de una   disminución física dictaminada por la Junta Regional de Calificación de la   Invalidez en una pérdida de capacidad laboral del 51.77% estructurada el 30 de   enero de 2012. La Corte estableció que el actor sí tenía derecho al pago de las   incapacidades causadas después del día 540 y por ello ordenó a BBVA Horizonte   cancelar las incapacidades dejadas de pagar al accionante desde el mes de marzo   de 2013, hasta que el Fondo de Pensiones realizara los trámites administrativos   necesarios para reconocer y pagar la pensión de invalidez, momento a partir del   cual cesarían los efectos de este fallo.    

[21] Sentencia C-531 de   2000.    

[22] Sentencia T-457 de   2013. En esta ocasión la Corte estudió el caso de una persona que solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad   social, a la salud, al mínimo vital, y a la estabilidad laboral reforzada, en su   parecer, transgredidos por las empresas para las cuales trabajaba al   desvincularlo de su cargo cuando se encontraba incapacitado y sin una causa   objetiva que motivara dicha decisión. La Corte declaró la improcedencia de la   tutela por la inobservancia del requisito de inmediatez.    

[23] Ver sentencias T-550   de 2008, T- 163 de 2011, T-962 de 2011 y T-142 de 2013, entre otras.    

[24] Sentencia T-627 de   2013. En esta sentencia, en uno de los tres casos que la Corte estudió, el   demandante instauró accione de tutela contra un fondo de pensiones, por   considerar que la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al mínimo vital, la dignidad humana, los derechos de personas en estado de   discapacidad, en conexidad con el derecho a la vida, con base en los siguientes   hechos: al accionante se le calificó con pérdida de capacidad laboral del   71,15%, de origen común. Con fundamento en este dictamen, el señor solicitó el   reconocimiento de la pensión de invalidez. El ISS, mediante Resolución rechazó   la solicitud al considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos para   adquirir el derecho a la pensión de invalidez, pues el tutelante “sólo tenía 7   semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. El accionante, adujo que si bien no cotizó 50 semanas durante los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, si cotizó 50   semanas en los tres años previos al 28 de abril de 2008, fecha en que se   calificó la pérdida de capacidad laboral del 71,15%. Debido a su enfermedad, el   accionante perdió la visión y padece insuficiencia renal, por ello debe   someterse a diálisis, no puede trabajar y su sostenimiento es asumido por su   progenitora. Con base en lo expuesto, el ciudadano pidió que se ordene a   Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez, porque cumple con los   requisitos para ello. En esta oportunidad la Corte ordenó al fondo de pensiones   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, realizara todas las acciones tendientes al reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez a favor del accionante incluyendo el valor   retroactivo al que hubiera lugar, al considerar que el accionante era un sujeto   de especial protección constitucional por su condición de discapacidad visual,   la enfermedad degenerativa que padece y los demás problemas de salud; por   carecer de un ingreso económico regular que le permitiera procurarse la   satisfacción de las necesidades básicas de alimentación, vestido y vivienda.   También al establecer que el señor cumplía con los requisitos para obtener la   pensión de invalidez.    

[25] En sentencia T-653 de 2004, este Tribunal señaló lo   siguiente: “Considerados estos factores, el derecho a la pensión de   invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por   tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad   laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se   convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción   de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos.” En este mismo sentido se   expresó en sentencia T-223 de 2012 al indicar que: “La jurisprudencia   constitucional ha considerado que el derecho a la pensión de invalidez, puede,   bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental   cuando se relaciona con el derecho a la vida, al mínimo vital, al trabajo, la   salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminución parcial o total   de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad.”    

[26] Sentencia T-627 de   2013. Ver también las sentencias T- 100 de 1994, T- 1338 de 2001, T-859 de 2004,   T-630 de 2006 y T-043 de 2007.    

[27] Declaración Universal   de los Derechos Humanos (1948). Pacto Internacional de derechos de las personas   con retardo mental (1971). Declaración de los derechos de los impedidos (1975).   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976). Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976). Declaración de las   personas sordo ciegas (1979). Decenio de Acción Mundial para las personas con   Discapacidad (Asamblea General de las Naciones Unidad. Resolución 37/52   diciembre de 1982). Programa de acción Mundial para las Personas con   Discapacidad (ONU). Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y   para el Mejoramiento de la Atención en Salud Mental (1991). Convención sobre los   derechos del niño (En su artículo 23 trata los derechos de y los deberes para   con los niños con impedimentos físico y mental). Recomendación “Sobre la   Adaptación y Readaptación Profesionales de los inválidos de la OIT”.  Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra las Personas con Discapacidad y la Declaración de   Cartagena de 1992 “Sobre Políticas Integrales para las personas con   Discapacidad en el Área Iberoamericana” entre otros.    

[28] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo   de su personalidad.”    

[29] “Artículo 9º: Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social,   incluso al seguro social.”    

[30] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que   la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[31] “Artículo 9º.   Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá   al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de   trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia   retribuida por maternidad antes y después del parto.”    

[32] “Artículo 13: (…)    

El   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

(…)”    

[33] “Artículo 47. El Estado adelantará una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.”    

[34] “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la   Seguridad Social.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o   privadas, de conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones   de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

[35] “Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y   habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe   propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar   a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”    

[36] “Artículo 68. (…)    

La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son   obligaciones especiales del Estado.”    

[37] “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[38] Sentencias T-550 de   2008, T-062A de 2011 y T-138 de 2012, entre otras.    

[39] Sentencia T-138 de   2012 y T-463 de 2012, entre otras.    

[40] Por el cual se aprueba   el Acuerdo 049 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios.    

[41] “Artículo 10.   Disfrute de la pensión de invalidez por riesgo común. La pensión de invalidez   por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a   pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal   estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad   temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el   derecho al mencionado subsidio.    

La pensión de invalidez por riesgo común, se otorgará   por períodos bienales, previo examen médico – laboral del ISS, al que el   beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda   establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento.    

La pensión de invalidez se convertirá en pensión de   vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este   derecho.”    

[42] Establece el artículo 69 de la Ley 100 de 1993 : “El estado de invalidez, los   requisitos para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su   calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá por   las disposiciones contenidas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley”.    

[43] Parágrafo declarado   condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-020   de 2015 de 21 de enero, en el sentido de que se aplique, en cuanto sea más   favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y   61 de la parte motiva de esta sentencia.    

[44] Modificado por el artículo 52 de la Ley 962   de 2005 y el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. “Artículo. 41.- Calificación del estado de invalidez.   El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los   artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la   invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los   criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el   afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.”    

[45] Sentencia T-627 de   2013.    

[46] Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014,   entre otras.    

[47] Según los documentos   allegados por la parte actora en sede de revisión (folios 10-42 del tercer   cuaderno).    

[48] Certificado emitido   por Contador Público que da cuenta de que los ingresos del señor Arnulfo   equivalen a $500.000 y sus gastos mensuales ascienden a $1.263.000, visible a   folio 13 del tercer cuaderno de tutela.    

[49] Cfr. sentencia T-036 de 2011, entre   otras.    

[50] Sentencia 850 de 2011.    

[51] Sentencia T-004 de   2014.    

[52] Por la cual se expiden   normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia   pública y se dictan otras disposiciones. “Artículo 41. Causales de retiro del   servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre   nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes   casos:    

a) (…)    

f) Por invalidez absoluta;    

g) (…)    

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el   retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por   la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.    

La competencia para efectuar la remoción en empleos   de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no   motivado.”    

[53] Con radicado   2665-2014.    

[54] Según relata la UGPP   en su contestación de la demanda, visible a folio 181.    

[55] Según narra la UGPP en la   información allegada en Sede de Revisión, visible a folios 52 – 217 del tercer   cuaderno de tutela y 1-194 del cuarto cuaderno de tutela, en la que la entidad   dice que la peticionaria no allegó los documentos autenticados ni originales que   se le solicitaron para poder estudiar de fondo la petición.    

[56] A folio 1º del   cuaderno núm. cuatro del expediente de tutela se observa que la peticionaria,   mediante escrito del 9 de diciembre de 2014, expone que en la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión elevada ante la UGPP en agosto 12 de 2014   remitió los documentos requeridos por esa entidad.    

[57] Fue nombrada el 30 de   abril de 1981, se le pagaron salarios hasta el 31 de octubre de 2008 y fue   desvinculada mediante resolución de fecha 15 de septiembre de 2014.    

[58] Folio 185 del cuaderno   principal de tutela se evidencia en la Resolución RDP053904 de fecha 22 de   noviembre de 2013, que la UGPP tenía conocimiento de las fechas de vinculación y   retiro de la señora Carmen Rosa del Hospital en razón de certificado de   información laboral.    

[59] El artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.   “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

 2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1º. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

[60] “Artículo 36.   Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en   cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,   hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es   decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.    

[61]   Pruebas que reposan en el cuaderno principal y las allegadas en sede de   revisión, a saber: formulario de preguntas resuelto (folio 10 del tercer   cuaderno) allegado por la parte actora y   las siguientes pruebas documentales:    

– Copia de la   historia laboral de Colpensiones (folio 29-31 del tercer cuaderno de tutela).    

– Certificado de   información laboral expedida por la ESE Hospital Del Rosario de Campoalegre,   donde indica las fechas y entidades para las cuales cotizó (folio 32-37 del   tercer cuaderno de tutela).    

– Copia de la   Resolución número GNR 196538 de 31 de julio de 2013 (folio 38-42 del tercer   cuaderno de tutela).    

– Registro Civil   de nacimiento de Jesús Adolfo Trujillo Otero (folio 21 del tercer cuaderno de   tutela).    

– Registro Civil   de nacimiento de Alberto Cedeño y Alcides Otero Cedeño (folio 22 del tercer   cuaderno de tutela).    

– Certificación   de obligación financiera ante Utrahuilca a cargo del señor Arnulfo Trujillo   (folio 25 del tercer cuaderno de tutela).    

– Certificado de   tradición Número 200-103833, del inmueble a nombre de Carmen Rosa Otero Cedeño   (folio 27-28 del tercer cuaderno de tutela).    

[62] Sentencia T-801 de   2011.    

[63] Una vez liquidada   Cajanal la UGPP quedó a cargo de las obligaciones en cabeza de esa entidad.

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