T-512-15

Tutelas 2015

           T-512-15             

Sentencia T-512/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La acción de tutela fue creada como un   instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos   fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente.   Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa   o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de   ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto   ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se   especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.    

JUECES DE INSTACIA Y CORTE CONSTITUCIONAL-Demostración del hecho superado    

Es importante tener en cuenta que ante un hecho   superado, no es perentorio para los jueces de instancia, pero sí para la Corte   Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de vulneración al que   fueron expuestos. Esto, sobre todo, cuando considera que la decisión debe   incluir observaciones sobre los hechos del caso, por ejemplo, llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición.   En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la instancia en la que   conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho superado antes del   momento del fallo    

HECHO SUPERADO-Posibles escenarios para su ocurrencia    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   existen dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que   demandan, a su vez, de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte   Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta“(i) antes de   iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo,   [o] (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”.   En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin   perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos   adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa   que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de   instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela   sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto   sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la   inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones   aplicables en caso de que la misma se repita.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por   la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la   invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

Para establecer el   momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, el   dictamen de pérdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas   de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar   con el momento en que el estado de invalidez se exteriorizó, de forma tal que le   impidió al usuario continuar realizando una labor o actividad económica para su   sustento y el de su familia. Se puede admitir como fecha de estructuración de la   invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen médico de pérdida   de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo   dictamen. Ambas situaciones tienen fundamento en la concepción constitucional    de la invalidez, que, es entendida, como la imposibilidad de la persona para   continuar proveyendo el sustento económico que le garantice su mínimo vital, y   la subsecuente afiliación a la seguridad social. Frente a una enfermedad   congénita, mal podría hablarse que se está frente a una pérdida de la capacidad   laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra bajo unas características   funcionales diferentes por nacimiento, que al interactuar con barreras del   entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango de acción profesional de la   persona.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de   invalidez     

Referencia: expediente T-4870903    

Acción de tutela presentada por Gloria Teresa Barriga   García contra Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   la magistrada María Victoria Calle Correa; y los magistrados Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas, en   primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el   treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el doce (12) de marzo del presente   año, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Gloria Teresa Barriga   García contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

Este expediente fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto proferido el   veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).    

III.            ANTECEDENTES    

Demanda y solicitud    

El trece (13) de enero de dos mil quince (2015), la   señora Gloria Teresa Barriga García (de 51 años de edad), quien padece de una   discapacidad congénita, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela   contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al estimar que   le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y   seguridad social, debido a que no se le reconoció el derecho a la pensión de   invalidez, bajo el argumento de que no cotizó las 50 semanas exigidas con   anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues el dictamen de   pérdida de capacidad laboral fijó como fecha el día de su nacimiento[1].    

Sin embargo, la accionante ha cotizado 700,57   semanas al sistema general de pensiones, por lo que solicita se ordene a   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.     

La accionante fundamentó su solicitud de tutela en   los siguientes hechos:    

III.            La accionante, de 51 años de edad[2],   padece de focomelia congénita de los miembros superiores (ausencia completa de   las partes superiores del cuerpo) y hemimelia paraxial proximal del fémur con   defecto femoral proximal severo derecho (deficiencia de miembro inferior   longitudinal)[3]. Manifiesta que pese a su discapacidad ha podido desempeñar sus   actividades personales y laborales para proveer su sustento, cotizando al   sistema general de pensiones desde 1997 hasta 2012[4],   contando con un total de 700,57 semanas[5].     

Agrega que es “huérfana e   independiente”, y que con la parte inferior izquierda y la boca ha podido   realizar sus actividades personales como efectuar su trabajo de tarjetería,   pinturas, cerámicas en tela, madera y decoración, trabajo con el cual obtiene su   sustento económico[6].    

Sin embargo, señala que con el paso   de los años sus miembros útiles se han ido deteriorando, razón por la cual se le   ha imposibilitado seguir desempeñando sus labores[7].    

2. El siete (7) de noviembre de dos   mil trece (2013), fue calificada con una pérdida de la capacidad laboral del   86.86% de origen común, con fecha de estructuración el primero (1) de octubre de   mil novecientos sesenta y tres (1963), que corresponde a su fecha de nacimiento[8].    

3. Agrega que cuando se realizó el   dictamen no se tuvo en cuenta por parte del médico laboral que una parte de su   discapacidad se debe a su enfermedad congénita y otra al deterioro de su miembro   útil ocasionado en su actividad productiva[9].    

4. El quince (15) de agosto de dos   mil trece (2013) solicitó el reconocimiento y pago de la pensión invalidez, la   que fue negada por Colpensiones mediante Resolución GNR 259600 del dieciséis   (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el argumento de que en la   “historia laboral de la peticionaria se evidencia que comenzó a cotizar al   sistema de pensiones el día 01 de Noviembre de 1997, fecha para la cual, había   tenido ocurrencia el siniestro que generaría el pago de la prestación aquí   solicitada, pues la fecha de estructuración de la invalidez es el 01 de Octubre   de 1966, encontrándose así frente a un riesgo no asegurable”. A partir de lo   anterior, estimó que no cumplía con el requisito de las 50 semanas de   cotización exigidas con anterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez[10].    

5. Esta determinación fue recurrida y   mediante Resolución GNR 39080 del doce (12) de abril de dos mil catorce (2014),   se confirmó la decisión que negó la prestación, bajo los mismos supuestos[11].    

 6. Afirma que contrario al   contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral, “la sintomatología   que se presentó en mi único miembro por el desgaste con un deterioro progresivo   se diagnosticó el 03 de septiembre de 2009 y se viene tratando en”   [12]  la EPSS.    

7. En consecuencia, solicita que se   amparen sus derechos a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital, y se   ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Respuesta de la entidad demandada    

Sentencia de primera instancia.    

9. En providencia del treinta (30)   de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de   Bogotá amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de la   accionante, al estimar que ésta “cumplió con su obligación como trabajadora   de afiliarse y aportar al sistema de pensiones, logrando acumular una cotización   importante de semanas por lo que no puede “castigarse” este esfuerzo que realizó   hasta que su estado de salud se lo permitió, pues según se deprende de lo   manifestado por ella y de su historia clínica, su único miembro sufrió tal   desgaste que no le permitió seguir trabajando, generándole invalidez, situación   que va en su perjuicio, ya que como lo manifiesta en la tutela, es una persona   que depende de su trabajo para su subsistencia, afectándose así su mínimo vital”[14].    

Teniendo en cuenta lo expuesto,   ordenó i) a Colpensiones reconocer la pensión de manera transitoria, y ii) a la   actora iniciar dentro de los cuatro (4) meses siguientes, el correspondiente   proceso ordinario, en el que se definiera de forma definitiva sobre su derecho   pensional.    

Impugnación    

10. La demandante impugnó la   sentencia de primera instancia con el fin de que se le concediera el amparo como   mecanismo definitivo, al considerar que su caso se ajusta a aquellos en los   cuales la acción de tutela ha procedido excepcionalmente para el reconocimiento   de la pensión de invalidez, sin recurrir a las instancia ordinarias, dada la   falta de recursos económicos para asumir los costos de un proceso y la situación   de discapacidad en la que se encuentra[15].    

Sentencia de segunda instancia    

11. La Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante sentencia del doce (12) de marzo de dos mil quince   (2015), confirmó el fallo recurrido, señalando que “si bien es cierto está   acreditado que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por   la discapacidad misma que ha padecido desde su nacimiento, no se acredita en el   proceso la carencia de medios económicos para asumir y aguardar las resultas de   un proceso ordinario, razón por demás para encontrar razonable la decisión de   conceder el amparo transitoriamente mientras la accionante promueve la   correspondiente acción ante la justicia ordinaria”[16].     

Actuaciones en sede de revisión    

12. En auto del veintiocho (28) de   mayo de dos mil quince (2015), se solicitaron pruebas, ordenándose i) a la   accionante informar sobre su situación socioeconómica actual, y ii) a   Colpensiones comunicar el estado del cumplimiento del fallo de primera instancia.    

13. Mediante oficio de doce (12) de   junio del presente año, el Citador de la Secretaría de la Corte Constitución   informó “que el oficio de la referencia, dirigido a la señora Gloria Teresa   Barriga García no pudo ser entregado, ya que la dirección diagonal 36 # 25 – 61   Sur no es posible su ubicación”[17].     

14. En escrito del seis (6) de   junio del año en curso, el Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones   dio respuesta a lo solicitado por esta Corporación, anotando que mediante las   Resoluciones VPB 10715 del nueve (9) de febrero y VPB 20019 del cuatro (04) de   marzo, ambas de dos mil quince (2015), se revocó “la Resolución GNR 2596002   del 16 de octubre de 2013 y reconoció pensión de invalidez de forma vitalicia a   la accionante Gloria Teresa Barriga García, incluyéndola en nómina de   pensionados en el mes de febrero de 2015 y actualmente activa”[18].    

Junto con el escrito se incluyeron[19]:   i) los actos administrativos donde se reconoció la pensión, ii) los certificados   de nómina donde se realizaron los pagos a la actora, y iii) la notificación de   la Resolución que resuelve “una solicitud de prestación económica”, en la   cual la demandante deja constancia con su firma[20].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

III.            Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y en concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico    

2. De acuerdo con los hechos   narrados, le corresponde a la Sala de Revisión resolver el siguiente problema   jurídico: ¿vulnera Colpensiones los derechos constitucionales a la igualdad, al   mínimo vital y la seguridad social de una ciudadana que padece una discapacidad   congénita, cuando le niega el reconocimiento de la pensión de invalidez,   argumentando que no cotizó las semanas requeridas antes de la fecha de   estructuración de la invalidez, sin tener en cuenta que ésta ha cotizado 700,57   semanas[21]  al sistema general de pensiones?    

3. Teniendo en cuenta que la entidad demandada   reconoció la pensión días después del fallo de primera instancia, la Sala se   encuentra frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.    

No obstante, para la Sala es importante analizar los   siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el derecho   a la pensión de invalidez cuando se trata de una pérdida de la capacidad laboral   paulatina en razón a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.    

Carencia actual de objeto por hecho   superado.    

4. La acción de tutela fue creada como   un instrumento preferente y sumario, con el fin de proteger los derechos   fundamentales de las personas ante su vulneración o amenaza actual e inminente.   Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa   o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de   ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto   ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto[22], que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño   consumado.    

Al respecto, en la sentencia T-308 de   2003[23],   esta Corporación indicó:    

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta   amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la   acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y   expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el   juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta   acción.”    

5. La Corte Constitucional expuso   que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la   interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo,   se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado[24]”.       

6. Observando lo manifestado por este   tribunal[25],   recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo   que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela   de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.    

7. Con todo, si el amparo solicitado   se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de   la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría   ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado[26].    

8. Acorde con el referido artículo 86   superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un   carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio[27],   como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la   protección inmediata[28],   se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el   derecho fundamental.    

9. Cuando la presunta vulneración o   riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías   invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado[29].    

10. Adicionalmente, es importante   tener en cuenta que ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de   instancia, pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar   el alcance de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el   tipo de vulneración al que fueron expuestos[30].    

Esto, sobre todo, cuando   considera que la decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso,   por ejemplo, llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de   la situación que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición. En todo caso, el juez de tutela,   independientemente de la instancia en la que conozca de la acción, debe   demostrar que existió un hecho superado antes del momento del fallo.    

11. Teniendo en cuenta lo   anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[31], existen   dos (2) escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su   vez,  de dos (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber,   cuando esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los   jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el   trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”[32].    

En el primero de estos escenarios, la Corte debe   confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de   instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el   segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales   del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar   el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la   carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas   órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma   se repita[33].    

Derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de   una pérdida de la capacidad laboral paulatina en razón a una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita. Reiteración de jurisprudencia    

12. El artículo 48 de la Constitución Política señala que la seguridad social es   un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental   irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca la ley.    

En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de   1993[34], estableciendo el Sistema de Seguridad Social   Integral, dentro del cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene   por objeto garantizar a la población una protección frente a las contingencias   derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.    

13. La pensión de invalidez   puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo común o de origen   profesional[35].   Frente a la pensión de invalidez por riesgo común, se exige además de la pérdida   de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes[36],   el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al   régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de   producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema,   hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

La anterior disposición fue   modificada por la Ley 860 de 2003[37],   donde el artículo 1° dispuso:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.    

14. Sin embargo, esta Corporación, mediante   sentencia C-428 de 2009,[38] estudió la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 860   de 2003, en la cual determinó que el requisito de fidelidad introducido por esta   Ley evidenciaba una regresividad en el sistema pensional.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional consideró   que al confrontar los textos normativos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993   con las modificaciones introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de   la Ley 860 de 2003, el Legislador agregó un requisito de acceso al beneficio   pensional más gravoso para el cotizante, pues tal normatividad exigía la   demostración de fidelidad con el sistema, en la cual se requería cotizaciones   mínimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte   (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

En virtud de lo anterior, esta Corporación declaró   inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema   sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el   momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez”[39].    

15. En consecuencia, para acceder al reconocimiento   pensional, el o la interesado(a) sólo debe acreditar el cumplimiento de dos (2)   requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una pérdida de capacidad   laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como mínimo cincuenta (50)   semanas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

16. En   tratándose de persona inválida que padece de una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, esta Corte ha entendido que cuando se trata de   este tipo padecimientos cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, la   capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco y, por ello, a pesar del   deterioro de la salud y de lo que señala el dictamen correspondiente, la persona   mantiene su capacidad productiva y continúa cotizando a la seguridad social,   hasta un momento en que debido a que su condición de salud se agrava, no puede   hacerlo más[40].    

Al respecto, en   sentencia T-886 de 2013[41],   se destacó:    

“… esta   Corporación[42]  ha concluido que para definir la fecha de la estructuración de la invalidez, es   necesario determinar con especial cuidado la incapacidad permanente y definitiva   del sujeto evaluado, en especial cuando se parte del diagnóstico de enfermedades   catalogadas como degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden   ser calificados con un porcentaje mayor al 50% en una fecha que podría ser la   del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la incapacidad   laboral, la misma naturaleza de dichas enfermedades, que implican un deterioro   paulatino en la salud, necesariamente no conllevan a que el afectado deje de   laborar.    

… … …    

Esta subregla permite que en los   casos en los cuales se padece una enfermedad congénita, se evite el absurdo de   considerar que como la fecha de estructuración de la invalidez fue el   nacimiento, se omita que la persona efectivamente se afilió y cotizó al sistema   de seguridad social en pensiones.”[43]    

17.   Adicionalmente, esta Corporación[44]  ha sostenido que un fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones   realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta   postura parte de la consideración que, aunque la fecha de estructuración se haya   fijado en un momento determinado, en ciertos casos es posible que con   posterioridad a la misma, la persona conserve una capacidad laboral residual   que, sin que se advierta ánimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya   permitido seguir trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la   incapacidad se vuelve total.    

      

18. En   consecuencia, para establecer el momento en que se pierde efectivamente la   capacidad laboral cuando se trata de personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, el dictamen de pérdida de capacidad laboral debe   incorporar las razones objetivas de dicha pérdida, y en ocasiones, el contenido   del dictamen se debe armonizar con el momento en que el estado de invalidez se   exteriorizó, de forma tal que le impidió al usuario continuar realizando una   labor o actividad económica para su sustento y el de su familia.     

Ambas situaciones tienen   fundamento en la concepción constitucional[46] de la invalidez, que, es   entendida, como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el   sustento económico que le garantice su mínimo vital, y la subsecuente afiliación   a la seguridad social.    

20. Por último,   frente a una enfermedad congénita, mal podría hablarse que se está frente a una   pérdida de la capacidad laboral, pues en este supuesto la persona se encuentra   bajo unas características funcionales diferentes por nacimiento, que al   interactuar con barreras del entorno pueden dar lugar a limitaciones en el rango   de acción profesional de la persona[47].    

El caso concreto    

21. Como quedó expuesto, la actora, quien   padece de una enfermedad congénita, consideró que le fueron vulnerado los   derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social, por parte de   Colpensiones al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, a pesar de   que esta llevó a cabo actividades laborales e hizo las respectivas cotizaciones   al Sistema de Pensiones.    

22. Sin embargo, mediante pruebas que fueron solicitadas en sede de revisión el veintiocho (28) de mayo dos mil quince   (2015), se constató en comunicación remitida por Colpensiones el seis (6) de junio del años en curso, que se reconoció en forma vitalicia la   pensión de invalidez a favor de la actora, a través de las Resolución VPB 10715 del nueve (9) de febrero y   VPB 20019 del cuatro (04) de marzo, ambas de dos mil quince (2015).    

23. Cotejado lo anterior con las   consideraciones planteadas en el acápite precedente, encuentra esta Sala de   Revisión que la reclamación de los derechos cuya protección se ha pedido carece   de actualidad, al quedar establecido el hecho superado.     

24. Es importante recordar frente al fondo del   asunto que las distintas Salas de Revisión   de la Corte Constitucional han manifestado de manera reiterada que las personas   que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, que hayan   conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que   hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les   reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de   trabajo de manera permanente y definitiva[48], es decir,   el día en que no pudieron seguir trabajando en razón de su incapacidad.    

Lo anterior, debido a que enfrentaron la imposibilidad   de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado   laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social.  Esto porque, al tratarse de afecciones degenerativas,   sus efectos se manifiestan de manera paulatina en el tiempo, lo que hace que la   fuerza de trabajo de estas personas vaya menguándose cíclica y progresivamente.    

Por ello, a pesar del deterioro que causa la enfermedad   en su estado de salud, tienen momentos de capacidad productiva después de que   han sido diagnosticados, lo que les permite seguir trabajando y cotizando hasta   el momento en que su condición médica se agrava a tal punto que no pueden   continuar con sus labores, como sucedió en el presente caso con la señora Gloria   Teresa Barriga García.    

Adicionalmente, no resulta consecuente que el   sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de   estructuración para, después, no tener en cuenta este periodo de cotizaciones al   momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

25. Al respecto, es importante resaltar que si bien para los jueces de instancia fue evidente la existencia   de dichas afectaciones a los derechos fundamentales de la accionante, los mismos   decidieron amparar de manera transitoria, a pesar que dentro de la acción de   tutela era claro que la actora padece de una enfermedad congénita y que sus   miembros útiles fueron deteriorándose por el paso del tiempo, además de tener   una situación económica precaria, sometiéndola al trámite del proceso ordinario[49], que le podría haber causado un   perjuicio irremediable.    

Adicionalmente, en el estudio del presente   asunto se debió tener en cuenta por parte de los jueces de instancia la   condición de discapacidad que tiene la  accionante, pues ésta es un sujeto   de especial protección constitucional (art. 47 Const.), lo que para la   jurisprudencia de esta Corte[50] implica un trato preferente en   razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra.    

En ese sentido, la Sala advierte que imponer   a la señora en sus particulares condiciones de salud a un proceso ordinario   resultaría una carga excesiva que los jueces de instancias pudieron haber   resuelto como mecanismo definitivo el amparo solicitado. Aunado a que la actora   cumple con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de   invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una   pérdida de su capacidad laboral del 86.86%, y (ii) en los (3) tres años   anteriores a la fecha a dictamen siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013),   la accionante cotizó 128, 57 semanas (fs. 2 y 11 ib.).    

27. En este   caso, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado; sin embargo, ello no obsta   para que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto puesto a su   consideración, dado que los hechos sobrevinientes en el trámite de tutela o de   revisión, no pueden normalizar la situación de afectación de un derecho   fundamental, incluso si dicha afectación no está vigente al momento de proferir   sentencia. Por lo tanto, encuentra   esta Sala de Revisión pertinente advertir a la entidad demandada que no   podrá incurrir nuevamente en las acciones que dieron lugar al presente asunto,   para lo cual deberá dar estricto cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en   la materia, fijadas en esta oportunidad en el fundamento 15 de la providencia.     

En   consecuencia, teniendo en cuenta el precedente constitucional frente a las   reglas establecidas en los acápites precedentes, en este asunto se confirmará   parcialmente la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá del doce (12) marzo de dos mil quince (2015), que a su turno confirmó la   providencia emitida el treinta (30) de enero del presente año por el Juzgado   Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que tuteló transitoriamente los   derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social de Gloría   Teresa Barriga García, modificando la decisión para que tenga carácter   definitivo.    

Lo anterior, reiterando que en el transcurso   del proceso, es decir, después del fallo del a-quo, treinta (30) de enero   de dos mil quince (2015), donde se amparó de manera transitoria los derechos   pedidos y se ordenó otorgar la pensión hasta tanto la jurisdicción ordinaria   resolviera definitivamente dicho asunto, el nueve (09) de febrero del presente   año Colpensiones reconoció y ordenó pagar en favor de la demandante “una   pensión mensual vitalicia de invalidez”[51].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado por las   razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- CONFIRMAR parcialmente, la decisión proferida por la Sala Civil   del Tribunal Superior de Bogotá del doce (12) marzo de dos mil quince (2015),   que confirmó la sentencia emitida el treinta (30) de enero de dos mil quince   (2015) por el   Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, la que amparó de manera   transitoria los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad   social de Gloría Teresa Barriga García, pero otorgarla como mecanismo   definitivo.    

Tercero.- ADVERTIR a Colpensiones que no podrá incurrir nuevamente en las   acciones que dieron lugar al presente asunto, para lo cual deberá dar estricto   cumplimiento a las reglas jurisprudenciales en la materia, fijadas en los   fundamentos de esta providencia.     

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PEREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Primero (1) de octubre de mil novecientos sesenta y   tres (1963). Folio 1.    

[2] Cédula de Ciudadanía de Gloria Teresa Barriga García   No. 51.858.329 de Bogotá, en la cual se puede constatar que nació el primero (1)   de octubre de mil novecientos sesenta y tres (1963). Folio 1 cuaderno principal   (en adelante siempre que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa).    

[3] Así se describe en su Histórica Clínica de ortopedia   del Hospital El Tunal de Bogotá que obra a folios 6-10, de distintas fechas. En   ella se describe que se trata de “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA DE LOS   MMSS Y HEMI MELIA PARAXIAL INTERCALAR Y TERMINAL DE MID” (mayúsculas propias   del texto, 6 de enero de 2010), posteriormente en septiembre de 2011 se describe   como “PACIENTE CON SECUELAS DE FOCOMELIA EN MMSS COMPLETA Y HEMIMELIA   PARAAXILA PROXIMAL DEL FEMUR DERECHO CON DEFECTO FEMORAL PROXIMAL TOTAL”   (mayúsculas propias del texto). También en diagnóstico de 7 de octubre de 2013   “PACIENTE CON COXARTROSIS IZQUIERDA EN LA ÚNICA CADERA UTIL, PACIENTE CON   FOCOMELIAS Y DEFECTO FEMORAL PROXIMAL DERECHO”. En el dictamen de pérdida de   capacidad laboral se le describe como “AUSENCIA CONGÉNITA COMPLETA DEL (DE   LOS) MIEMBRO(S) SUPERIOR(ES) // DEFORMIDAD CONGENITA DE LA COLUMNA VERTEBRAL//   DEFORMIDAD CONGENIRA DE LA CADERA, NO ESPECIFICADA”  (folio 3).    

[4] La actora aporta al expediente Reporte de Semanas   Cotizadas en Pensiones actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince   (2015). Allí se verifica como fecha de afiliación primero (1) de noviembre de   mil novecientos noventa y siete (1997), un total de 700,57 semanas cotizadas y   última cotización en el mes de septiembre de dos mil doce (2012). Folios 11 a   13.    

[5] Folio 18. Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   actualizado a nueve (9) de enero de dos mil quince (2015), folios 11 a 13.    

[6] Folios 17 y 18.    

[7] La actora aportó a esta acción copia de su Historia   Clínica de Ortopedia expedida por el Hospital El Tunal de Bogotá. Folios 6 a 10.    

[8] La actora aporta copia simple del dictamen de pérdida   de capacidad laboral 201314356PP, firmado por Miryam Inés Morales, médico   laboral de Colpensiones (folio 2 a 5).    

[9] Folio 17.    

[10] Copia de la Resolución GNR 259600 de dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013). Folio 14, parte posterior.    

[11] Folio 16.    

[13] Folio 25. El Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá,   mediante oficio 0087-2015 comunica al representante legal de Colpensiones sobre   la presente acción.    

[14] Folio 30.    

[15] Folios 34 a 35 en los cuales se encuentra el escrito   de impugnación presentado por la tutelante.    

[16] Folio 12 cuaderno 2. El fallo del Tribunal Superior de   Bogotá se encuentra en los folios 3-13.    

[17] Folio 13 del Cuaderno de Revisión    

[18] Folio 15 del Cuaderno de Revisión.    

[19] Folios 16 a 22 del Cuaderno de Revisión    

[20] Folio 22 del Cuaderno de Revisión. Folio 1.    

[21] La demandante se afilió a través del sistema general   de pensiones, cotizando como trabajadora independiente desde el primero (1) de   noviembre de novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta (30) de   septiembre de dos mil doce (2012), contando con un total de 700,57 semana. Así   se certifica en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, actualizado al 9   de enero de 2015 (folios 11-13). También se enuncian las cotizaciones realizadas   por la actora en las Resoluciones GNR259600 de 16 de octubre de 2013 y GNR39080   del 12 de febrero de 2014 (folios 15-16).    

[22] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada),   donde la Sala Plena reiteró la línea jurisprudencial sobre la carencia actual de   objeto a la luz de una acción de tutela que interpuso la Empresa de   Telecomunicaciones de Bogotá contra un laudo arbitral proferido en el marco de   una disputa con la empresa de telefonía celular, Comcel, por una presunta   vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En   dicha ocasión, mientras se adelantaba la revisión ante la Corte Constitucional,   el Consejo de Estado ordenó la anulación del laudo demandado y, debido a esto,   se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado. Pueden   consultarse, también, las sentencias T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre   Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083   de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), entre muchas otras.    

[23] MP Rodrigo Escobar Gil.    

[24] T-612 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[25] Cfr. T-005 de 2012, MP Nilson Pinilla.    

[26] Cfr. los fallos proferidos en 2011 T-035 MP Humberto   Antonio Sierra Porto; T-087  MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-108 de MP   Nilson Pinilla; entre otros.    

[27] Cfr. T-083 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Cfr. T-943 de 2009, MP Mauricio González Cuervo.    

[29] Cfr. T-659 de 15 de 2002, MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[30] Ver   sentencia T-170 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha   oportunidad, la Corte estudió el caso de un paciente al que no se le había   practicado una cirugía que requería para recuperar su estado de salud. En el   trámite que se surtió ante esta Corporación, se constató que la cirugía y los   demás servicios relacionados habían sido autorizados. Razón por la cual, se   concluyó que había un hecho superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior   regla jurisprudencial, la Corte hizo las observaciones respectivas sobre la   vulneración de los derechos fundamentales a la que fue expuesta el accionante.    

[31] En providencia  T-267 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), la Sala se ocupó del caso de   una estudiante universitaria a quien la institución educativa no dejaba   matricular por no contar con sus notas del semestre anterior. En el trámite que   se surtió en sede de revisión, la Universidad informó que, después de corroborar   que la estudiante había cursado con éxito el semestre anterior y que sus notas   no habían sido publicadas oportunamente dado que la alumna había presentado   algunas pruebas académicas por fuera del tiempo reglamentario como consecuencia   de su estado de embarazo, tenía derecho a matricularse. Razón por la cual, la   Corte se encontró ante una situación catalogable como un hecho superado.   Igualmente, se puede confrontar el fallo T-678 de 2009 y T-952 de 2014, ambas   con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle.    

[32] T-267   de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[33] En sentencia T-678 de 2009 (MP María Victoria Calle   Correa), la Sala se ocupó del caso de un trabajador que, arguyendo haber   recibido menos del salario mínimo y no haber sido beneficiado de la respectiva   nivelación salarial, consideraba que su empleador estaba vulnerando sus derechos   al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad. Durante el trámite que surtió la   acción ante la Corte Constitucional, el actor informó que había logrado un   acuerdo con el empleador y que, por ende, no era necesario que esta Corporación   siguiera revisando su caso.    

[34] Por   medio de la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.    

[35] El artículo 48 de la Constitución Política consagra la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral,   que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto   garantizar a la población el amparo frente a las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte. En relación con la pensión de invalidez, el   sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de esta prestación a   aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando   aportes y, eventualmente, sufrieran una pérdida en su capacidad laboral. Lo que   se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas   disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera   solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus   propios medios y en forma autónoma, una solución económica para satisfacerlas.    

[36] Ley   100 de 1993, artículo 38: “Estado de   invalidez. Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”.    

[37] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[38] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En   esta sentencia, se estudió la   constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y se decidió: “Primero.   Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en   que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez”, la cual se declarará INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar   EXEQUIBLE el numeral 2º del  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, salvo la   expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez”, la cual se declara INEXEQUIBLE.”  No se presentaron cargos   de inconstitucionalidad contra los parágrafos 1° y 2° del mismo artículo.     

[39] En todo caso, es preciso señalar que antes de   proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporación   había inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de   constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisión, doctrina   que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al   citado fallo, diferentes salas de revisión han sostenido que los efectos de la   sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuración   de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por   cuanto el texto del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en su redacción original,   y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad   del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad   fue “corregir una situación que desde siempre fue contraria al derecho   fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se   limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes   estaba en contra de la Constitución”.    

[40] T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[41] MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[42] T-699A-07, T-509-10, T -710-09, T-268-11, T-671-11,   T-022-13,T-143-13    

[43] Cfr. La sentencia T-427 de 2012 (MP María Victoria   Calle Correa).    

[44] En la sentencia T-671 de 2011, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, amparó el derecho a la pensión de invalidez de una persona que fue   calificada con el 64.64% de pérdida de la capacidad laboral y la fecha de   estructuración de esa invalidez se fijó para el 13 de marzo de 1981, momento en   el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padecía y que fue   la causa de su invalidez, y no el día en que perdió de forma definitiva y   permanente. La entidad de pensiones responsable negó el derecho a la pensión   porque en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez la persona no registró semanas cotizadas. Al respecto la sentencia   dijo que: “Como la referida resolución tomó como fecha de estructuración de la   invalidez el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la   agenciada, y esto constituye una afrenta al derecho a la seguridad social de   aquella, esta Sala tomará, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el   acápite sexto de esta providencia, el 27 de febrero de 2007 como fecha de   estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el galeno de   medicina laboral del ISS la determinó”.    

Igualmente, en este asunto constató que era una práctica de las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez, señalar como fecha de estructuración de   la invalidez el momento en que se diagnosticó la enfermedad o aparecieron los   primeros síntomas de la misma, lo cual se consideró como una violación del   derecho fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer lugar,   porque en las enfermedades crónicas o degenerativas, la pérdida de la capacidad   laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir   trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque no se tienen   en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha   de estructuración. Y en tercer lugar, porque se desconoce el Decreto 917   de 1999,  el cual define esta fecha como aquella “en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”.   Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo que el   considerar como fecha de estructuración de la invalidez, el día que el Seguro   Social calificó por primera vez la enfermedad, “constituye una afrenta al   derecho a la seguridad social de la peticionaria”. Confrontar también al   respecto las siguientes sentencias, que al respecto también trataron este tema   T-103 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-209 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Corea, T-479 de 2014, M.P. María Victoria Calle Corea, T-702 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, las cuales hacen parte de las jurisprudencia   consolidada de esta Corporación sobre este tema.    

[45] T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46] De   conformidad con el artículo 48 de la Constitución y de la Ley 100 de 1993, y   haciendo una interpretación armónica, la   pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones consagró el   reconocimiento de esta prestación a aquellas personas que hubieran cotizado al   sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, sufrieran una   pérdida en su capacidad laboral. Buscando con dicha norma garantizar el acceso   de aquellas personas disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de   ingresos que les permitiera solventar sus necesidades vitales, ante la   imposibilidad de obtener por sus propios medios y en forma autónoma, una   solución económica para satisfacerlas.    

[47] Al respecto, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, adoptado en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, en   el artículo 1º dispone: “El propósito de la presente Convención es promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.    

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan   deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,   al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y   efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Lo anterior, quiere decir, que al eliminarse las   barreras que impide el goce efectivo de derechos para las personas que tiene una   diversidad funcional, se llega a un plano de igualdad.    

[48]   Véanse las sentencia T-699A de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-561 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-671 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-886 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-294 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[49] La providencia T-886 de 2013, ya referida, señala que   la acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, “cuando en el caso concreto, entre otros factores, está probada la   afectación al mínimo vital y a la vida digna; los beneficiarios son sujetos de   especial protección constitucional y la negativa a su reconocimiento contradijo   preceptos legales y constitucionales. De este modo, la ineficacia del medio   ordinario de defensa resulta cuando en cabeza de la accionante confluyen una   serie de circunstancias que le permite al juez concluir que el medio ordinario   de defensa para ese caso en particular no resulta eficaz. Así, cuando se refiere   al reconocimiento de la pensión de invalidez, se parte del supuesto de que la   persona que lo solicita tiene una incapacidad mayor al 50%, lo que prima facie   permite presumir que no puede trabajar y por ende que no posee un medio de   subsistencia, de lo que se deduce la posible afectación a su mínimo vital.   Además, su condición de discapacidad lo convierte en un sujeto de especial   protección constitucional (artículo 47), lo que implica un trato preferente en   razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra”.    

[50] T-886 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

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