T-526-15

Tutelas 2015

           T-526-15             

Sentencia T-526/15    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reconocimiento por cumplir requisitos    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   excepcional cuando afecta derechos fundamentales      

INCIDENCIA   DE LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-En relación con la   superación del estado de cosas inconstitucional presentada por los retrasos   injustificados del ISS -en Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver   reclamaciones pensionales de sus afiliados    

Lo que pretende la Sala de   Revisión es poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión,   alguna orden en contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los   criterios establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una   homogeneidad en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas acciones   de tutela cuya reclamación se centre en los mismos o similares argumentos   fácticos y jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación   pensional.    

UNION MARITAL DE HECHO-Formas   probatorias para demostrar su existencia    

SUSTITUCION PENSIONAL-Concepto    

La sustitución pensional se ha   definido como aquella prestación económica que se reconoce a quienes dependían   económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer, disfrutaba de su    pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará la pensión del   causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello.    

SUSTITUCION   PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios   constitucionales      

DERECHO A LA   SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a Colpensiones reconocimiento y pago de   sustitución pensional    

Referencia:   expediente T-4.823.541    

Acción de tutela   instaurada por el señor Germán Valencia García contra la Administradora   Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.    

Procedencia:   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.    

Asunto:   Procedencia excepcional de la acción de tutela para reconocimiento de la   sustitución pensional.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las providencias dictadas el 26 de   noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, y del 30   de enero de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela incoada por Germán   Valencia García contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante   COLPENSIONES.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada   por el anotado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso   2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   27 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Germán Valencia García promovió   acción de tutela contra COLPENSIONES con el fin de solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas, y al debido proceso, por los hechos que a continuación se   resumen.    

A. Hechos probados en el   expediente    

1.         El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente tutela   (20 de noviembre de 2014), contaba con 74 años de edad[1],   manifestó que convivió en unión libre y por espacio de más de 22 años, con la   señora María Betty Floyd Mora, quien falleció el día 5 de enero de 2012. Aclara   que de esta unión no se procrearon hijos.    

2.         En consideración al fallecimiento de su compañera permanente y atendiendo   al hecho de la dependencia económica de su pareja al momento de su deceso, el 16   de febrero de 2012[2]  solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento de la sustitución pensional,   prestación que le había sido reconocida a la señora Floyd Mora mediante   Resolución 0273 de enero 1º de 2000, y cuyo monto al momento del retiro de la   nómina, ascendía a $566.700 pesos (fl. 10).    

3.         No obstante, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013    COLPENSIONES negó el reconocimiento solicitado aduciendo para ello, que si bien   obraban declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Primero de Buga,   por los señores Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira en   los que se confirmaba la convivencia por espacio de 22 años del señor Valencia   García y la fallecida señora Floyd Mora, también se aportaron las declaraciones   de Carmenza García Suárez y Oscar Antonio Castillo Peña, rendidas igualmente en   la misma notaría, en la que los declarantes afirmaron que la fallecida era una   persona soltera y respondía económicamente por su hermana.    

Por tal   motivo, y atendiendo estos aspectos probatorios, COLPENSIONES consideró que   existía una “contradicción palmaria entre las declaraciones allegadas a la   actuación” (fl. 10), lo cual impedía tener por acreditada la calidad de   beneficiario del solicitante, motivo por el cual se negó el reconocimiento de la   sustitución pensional.    

4.         A pesar de haber promovido los correspondientes recursos de reposición y   apelación, el accionante debió interponer una acción de tutela previa contra   COLPENSIONES, por la violación de su derecho de petición, pues dicha entidad no   había resuelto ninguno de los recursos anotados[3].   En consideración a la anterior acción de tutela, la entidad accionada resolvió   mediante Resolución GNR-194407 del 30 de mayo de 2014 (fls 20 y 21) negar el   recurso de reposición anotado, confirmando de esta manera lo resuelto en la   primera decisión.    

5.         En cuanto al recurso de apelación, afirma el accionante que éste no había   sido resuelto al momento de la presentación de esta acción de tutela (20 de   noviembre de 2014), razón por la cual el accionante entendió que había operado   el silencio administrativo negativo, con lo cual quedaba agotada la vía   gubernativa.    

6.         En vista de lo sucedido, el señor Valencia García encontró vulnerados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida en   condiciones dignas, y al debido proceso, pues tras el fallecimiento de su   compañera permanente, de quien él dependía económicamente, no tiene ingresos   propios que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de vida digna.   Aseguró que debido a su avanzada edad no encuentra trabajo, y que a pesar de que   se ocupa del “rebusque” en la calle, no siempre cuenta con un ingreso económico   mínimo y permanente, por lo que debe acudir a la ayuda de amigos y familiares   para asegurar su alimentación y pagar el arriendo de una pieza en un   inquilinato.    

7.         Por estas razones, solicita la protección de sus derechos fundamentales,   y pide que los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en los que negó   y confirmó la negativa a reconocerle la sustitución pensional sean revocados,   para que en su lugar, se profiera un nuevo acto en el que reconozca el derecho   prestacional. Finalmente, pide que el pago de dicha pensión le sea reconocido a   partir del momento en que falleció su compañera María Betty Floyd Mora.    

8.         De los documentos aportados por el accionante al plenario, se encuentran   entre otros, las declaraciones extra judiciales del 4 de febrero de 2012   suscritas por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés Rivadeneira (fl   6); del 12 de diciembre de 2012 suscritas por Hermenegildo Gutiérrez Fontal y   José Marino Maldonado (fl. 7); y del 12 de septiembre de 2014 suscritas por Juan   Francisco Floyd Mora, (hermano de María Betty)  y José Alonso Duque Jiménez (fl.   22). En dichos testimonios rendidos bajo la gravedad del juramento, los   declarantes coinciden en afirmar que el señor Valencia García y la señora Floyd   Mora convivieron en unión libre por espacio de 22 años hasta el fallecimiento de   ésta última. En la más reciente de las declaraciones referidas se agregó que el   accionante no tiene hijos que lo socorran, así como tampoco cuenta con un   trabajo que le garantice un ingreso económico para asumir sus necesidades más   elementales. Finalmente, en las dos últimas declaraciones se aclara que el   accionante se encuentra enfermo.    

9.         Otro de los documentos aportados al proceso, corresponde a un escrito   firmado por la señora Matilde Villareal, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el   que deja constancia que el señor Valencia García había tomado en arriendo una   habitación de un inmueble de su propiedad, por la cual pagaba $100.000 pesos   mensuales. Sin embargo, tras habitar en el lugar por espacio de 12 meses, el   señor Valencia García le hizo devolución de la habitación, pues le informó que   no contaba con el dinero para seguir pagando dicho alquiler (fl. 26).    

10.    Finalmente, a pesar de que COLPENSIONES fue debidamente notificada de la   interposición de la presente acción de tutela, no dio respuesta alguna, tal y   como se confirma en el texto de la sentencia de primera instancia de esta   actuación judicial (fl 46). De igual manera, a pesar de que el juez de segunda   instancia notificó a COLPENSIONES sobre el trámite de la segunda instancia de la   presente tutela, la entidad accionada, tampoco se pronunció sobre la misma.    

B. Actuación procesal    

11.   Mediante auto del 20 de   noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga admitió la   demanda de tutela, y ofició tanto al Presidente como al Vicepresidente de   Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, para que se pronunciaran sobre los   hechos expuestos por el accionante. No obstante, no se presentó intervención   alguna en el proceso como ya se anotó anteriormente.    

C. Decisiones judiciales   objeto de revisión    

12.   En sentencia del 26 de   noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga negó el amparo   constitucional deprecado por el señor Germán Valencia García. Consideró que en   vista de que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes comportaba   un debate probatorio de tipo legal entre el accionante y COLPENSIONES, la   resolución del mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria.    

13.   De otro lado, el juez   de instancia afirmó que no existe certeza de que el accionante ostente la   calidad de beneficiario de la señora Floyd Mora, “toda vez que no demostró   dentro de la presente acción de tutela la condición de compañero permanente de   la fallecida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 54 de   1990, modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, esto es, mediante   escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, acta de conciliación o   por sentencia judicial”(fl. 49) (Énfasis original del despacho).    

14.   Entendido entonces, que   el accionante cuenta con medios ordinarios para reclamar el reconocimiento   pensional solicitado, ha debido además, interponer el incidente de desacato por   la no resolución del recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, cuya   respuesta ya había sido ordenada en una acción de tutela previa.    

En consideración con lo anterior,   el a quo resolvió denegar la presente acción de tutela por improcedente.    

Impugnación    

15.   Como argumentos de la   impugnación propuesta por la apoderada del accionante, se expusieron los   siguientes:    

-Explicó que contrario a lo afirmado por el a quo, aquí no existe una   controversia entre el accionante y otra persona que pretenda alegar un mejor   derecho en la reclamación del reconocimiento pensional anotado. Lo que plantea   COLPENSIONES es una controversia entre declarantes y no entre beneficiarios. Así   mismo, la entidad accionada mencionó la existencia de una hermana de la difunta,   que dependía económicamente de esta, pero en ningún momento determinó la   identidad de la misma, como tampoco la vinculó al trámite de la reclamación.    

–   No existe contradicción entre la supuesta soltería de la difunta y el hecho de   que hubiese tenido una convivencia con el señor Germán Valencia García. Además,   el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece el orden excluyente de los   beneficiarios del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dejando en   claro que podrán ser beneficiarios de esta prestación, aquellos hermanos que   sean inválidos y que dependan económicamente del causante.    

–   El señor Germán Valencia García acreditó su condición de compañero permanente en   los términos que para tal efecto dispone el Código de Procedimiento Civil y el   artículo 4º de la Ley 54 de 1990.[4]    

–   Para reforzar el derecho que tiene el accionante al reconocimiento pensional   aquí reclamado, se hace referencia a varios fallos de la Corte Constitucional en   los que se ampararon los derechos de los reclamantes de pensión de   sobreviviente, en virtud a la probada vulneración de los derechos al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas (sentencias   T-786 de 2008, T-485 de 2011, T-717 de 2011).    

–   Finalmente, en cuanto al argumento de acudir a las vías ordinarias, se anotó que   tras cuatro meses sin que COLPENSIONES hubiese dado respuesta al recurso de   apelación, es evidente que ha operado el silencio administrativo negativo,   agotándose de esta manera la vía gubernativa. Así, pretender que el accionante   acuda a las vías judiciales ordinarias, sería someterlo a una situación gravosa   dado el estado de vulnerabilidad en que se encuentra. Igualmente, se considera   que no es viable recurrir al incidente de desacato en relación con la primera   acción de tutela que amparó su derecho de petición, pues esta reclamación   dejaría sin protección los otros derechos fundamentales que ahora se encuentran   vulnerados.    

Segunda instancia    

16.   En decisión del 30 de   enero de 2015, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la   decisión de primera instancia.    

Consideró el ad quem, luego   de explicar la naturaleza de la acción de tutela y en especial su característica   de mecanismo de protección excepcional y subsidiario, que en el presente caso no   se puede usurpar la competencia natural del juez laboral para verificar el   cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional   solicitado, muy a pesar de que el accionante es una persona de la tercera edad,   y que aún no se ha resuelto el recurso de apelación. Señala de otra parte, que   el accionante no acreditó encontrarse en una situación o estado de indefensión.   Finalmente, agregó el juez de segunda instancia, que no es viable en sede de   tutela entrar a determinar si existe o no controversia entre beneficiarios de la   respectiva causante, menos aun cuando existe una notoria contradicción entre   quienes rindieron declaración extra juicio.    

Actuaciones judiciales   adelantadas en sede de revisión    

17.   Transcurridos más de   130 días hábiles durante los cuales COLPENSIONES no se hizo parte en el trámite   de la presente acción de tutela, el 13 de julio de 2015, la Secretaría General   de esta Corporación remitió al despacho de la magistrada sustanciadora un   escrito recibido el 10 de julio este mismo año, en el que la referida entidad   accionada, además de ratificarse en su posición de no reconocer la sustitución   pensional en favor del señor Valencia García, hizo mención a la existencia de   una aparente hermana de la fallecida señora María Betty Floyd Mora, advirtiendo   que esta había igualmente solicitado el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente (folio 4 del escrito allegado por COLPENSIONES).    

En consideración a ello, la   anotada información surge en el presente caso como un hecho nuevo, pues en las   citadas resoluciones que negaron la reclamación hecha por el señor Valencia   García, solo se hizo mención explícita a la declaración extra judicial rendida   por dos personas, pero en ningún momento se señaló que esa “aparente hermana”   había iniciado una reclamación administrativa para el reconocimiento pensional   en su favor, según se infiere del mencionado escrito.    

18.   De otra parte,   COLPENSIONES, sostiene que “cuenta con la posibilidad de efectuar una   investigación administrativa, entendida como el proceso interno mediante el cual   se someten a corroboración y/o verificación los medios de prueba allegados por   los solicitantes para acreditar su condición de beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes”. Explicó igualmente, que “la realización de una   investigación administrativa, dentro del trámite de la pensión de   sobrevivientes, resulta procedente como medio probatorio oficioso, en los   términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”, en particular en aquellos casos en los que a   partir del acervo probatorio no se puede deducir con certeza si alguien tiene   acreditada las condiciones para acceder a un derecho pensional. Concluye   señalando que a pesar de poder adelantar dicha investigación administrativa,   carece de competencia para valorar esos medios probatorios, en tanto es una   facultad que solo puede ser ejercida por una autoridad judicial.    

19.     Así, dados los hechos nuevos expuestos en el escrito de  COLPENSIONES, resultaba   difícil para la Sala darle una adecuada interpretación en razón a la poca   exactitud de la información vertida en el menciona escrito. Por esta razón, por   auto del 14 de julio del año en curso, y a efectos de poder tener mayor claridad   sobre el entorno fáctico del presente caso, la Sala de Revisión consideró   indispensable solicitar a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de   veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la comunicación del auto,   remitiera a esta Corporación copia integral del expediente administrativo   correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el reconocimiento de la   sustitución pensional tramitadas respecto de la  pensión reconocida a la señora   María Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a las actuaciones   iniciadas por la “aparente hermana” de la causante.    

20.   En vista de la tardía   intervención de COLPENSIONES en este proceso de tutela, la Sala ordenó   igualmente la suspensión de los términos del presente proceso hasta tanto la   prueba ordenada en el citado Auto, fuese remitida y su contenido analizado.    

21.   En documento   electrónico suscrito por Germán Ernesto Ponce Bravo, Gerente Nacional de   Doctrina, de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de COLPENSIONES,   dio respuesta al auto del 14 de julio en los siguientes términos:    

“En atención   al requerimiento elevado el día 16 de julio a través de oficio OPT-A- 770/2015,   en virtud del cual solicita la remisión a esa Corporación del expediente   administrativo correspondiente a las reclamaciones iniciadas para el   reconocimiento de la sustitución pensional tramitadas respecto de la pensión   reconocida a la señora María Betty Floyd Mora, en especial las concernientes a   las actuaciones iniciadas por la “aparente hermana” de la causante, resulta   oportuno considerar lo siguiente:    

Dentro del   expediente pensional correspondiente al número 20126800362041 proveniente de la   represa del Instituto de Seguro Social (hoy liquidado), se encontraron los   documentos contentivos de la petición de pensión de sobrevivientes elevada por   el señor Germán Valencia García en su condición de presunto compañero   permanente de la causante pensionada María Betty Floyd Mora, entre las   cuales reposan 4 declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del   Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012, relacionadas en dos   actas notariales, por los señores Carmenza García Suárez, identificada con la   C.C. No. 38.862.965 de Buga, Oscar Antonio Castillo Peña, identificado con la   C.C. No. 6.420.511 de Restrepo, Andrea Prieto Floyd, identificada con la C.C.   No. 31.644.659 de Buga y María Melba Floyd Mora, identificada con la C.C. No.   38.854.980 de Buga, quienes son coincidentes en afirmar respecto de la causante,   lo que sigue:    

1.      Su condición de soltería hasta la fecha del fallecimiento, sin ningún vínculo   marital o religioso con ninguna persona.    

2.      La manutención respecto de su hermana María Inés Floyd Mora ‘que no tiene   orientación de tiempo y lugar desde la edad de 32 años’ hasta la fecha de su   fallecimiento.    

3.      Que tales declaraciones se rindieron para ser anexadas a una solicitud de   pensión por parte de la ‘presunta hermana inválida’ ante el ISS (hoy liquidado).    

Ahora bien,   como se trata de un expediente conformado por el entonces Instituto de Seguros   Sociales (hoy liquidado) y entregado a Colpensiones dentro de la represa de   expedientes pensionales, debe señalarse que dichos acervos documentales en   algunos casos (i) no se encuentran completos o (ii) en un solo expediente se   encuentra documentación de varios solicitantes, como sucedió con el del señor   Germán Valencia García en el que se encontraron documentos probatorios de la   señora María Betty Floyd Mora.    

Por tal   razón, la resolución VBP 10470 de 01 de julio 2014 se expidió con base en la   prueba documental que reposaba en el expediente pensional de represa conformado   por el entonces ISS (hoy liquidado) con la solicitud pensional elevada por el   señor Germán Valencia García, en virtud de los cuales se decidió negar la   prestación, en la medida que las declaraciones extrajuicio presentadas en favor   de los intereses de la señora María Inés Floyd Mora se constituyen en (i)   ‘una duda razonable acerca de la convivencia entre el causante y el   solicitante’, considerando además que, en apariencia, (ii) se trata de un sujeto   de especial protección constitucional.    

En este orden   de ideas, es preciso informar a la H. Corte que el expediente de la solicitud   elevada por la Sra. María Inés Floyd Mora no reposa en su totalidad en   Colpensiones, razón por la cual, la entidad se comunicó con la otra de las   hermanas de la causante, la señora María Melba Floyd Mora[5],   quien confirmó tener conocimiento de la radicación de la solicitud pensional en   la ciudad de Cali ante el ISS, con la intención de obtener el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes a favor de la hermana presuntamente inválida, hecho   que coincide con la falta de completitud documental antes referida y que explica   la ausencia de la petición en dicho expediente pensional.”    

22.   De los documentos   anexados al anterior escrito resulta permitente hacer una relación de los   mismos:    

–   Fotocopia de la Resolución VPB 10470 del 1º de julio de 2014, por la cual se   resuelve el recurso de apelación presentada por el señor García Valencia contra   la resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada. Un aparte   de la citada resolución dice lo siguiente:    

“LA   VICEPRESIDENTE DE BENEFICIOS Y PRESTACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE   PENSIONES –COLPENSIONES-, en uso de las atribuciones inherentes al cargo y,    

CONSIDERANDO    

Que a   consecuencia del fallecimiento del (la) señor(a) FLOYD MORA MARÍA BETTY,   identificado(a) con CC No. 29.279.455, y se presentaron las siguiente(s)   persona(s) a reclamar la pensión de sobrevivientes:    

VALENCIA   GARCÍA GERMÁN identificado(a) con la CÉDULA CIUDADANÍA No. 2730178,   con fecha de nacimiento 29 de marzo de 1939, en calidad de Cónyuge o   Compañera(o) el 1º de octubre de 2013 con radicado Nro. 2013_7020924, aportando   los siguientes documentos:    

(…).”    

–   Fotocopia de la Resolución GNR194407 de mayo 30 de 2014, por la cual se resuelve   el recurso de reposición presentado por el señor García Valencia contra la   resolución que negó la pensión de sobreviviente por él reclamada.    

–   Fotocopia de la Resolución 010273 de 2000, por la cual el Instituto de Seguros   Sociales  reconoció la pensión de vejez a la señora María Betty Floyd Mora.    

–   Formulario de solicitud de reconocimiento pensional tramitado por la señora   Floyd Mora.    

–   Registro civil de nacimiento de María Betty Floyd Mora.    

-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Floyd Mora.    

–   Planillas varias de registro de aportes pensionales de la señora Floyd Mora.    

–   Liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora Floyd Mora.    

–   Solicitud ilegible de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.    

–   Registro civil de nacimiento y defunción de María Betty Floyd Mora    

–   Registro civil de nacimiento de Germán Valencia García.    

–   Declaración extra proceso surtida en la Notaría Primera de Buga, de fecha 4 de   febrero de 2012, suscrita por Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés   Rivadeneira en la que confirman la unión de hecho por más de 22 años entre la   fallecida María Betty Floyd Mora y Germán valencia García.    

–   Formulario de reconocimiento de pensión de sobreviviente suscrito por Germán   Valencia García.    

–   Declaración extra juicio rendida por el señor Germán valencia García el 14 de   febrero de 2012 en la Notaría 2ª de Buga, en la que declara que convivió en   unión libre con la señora María Betty Floyd Mora por espacio de 22 años, hasta   el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 5 de febrero de 2012. Aclara que   de esa unión no existen hijos.    

–   Formato del ISS correspondiente a solicitud de pensión por muerte completado por   el señor Germán Valencia García.    

–   Dos declaraciones extra proceso surtidas en la Notaría Primera de Buga, de fecha   16 de febrero de 2012. La primera, suscrita por Carmenza García Suárez y Oscar   Antonio Castillo Peña en la que confirman que la fallecida María Betty Floyd   Mora era una persona soltera sin unión marital alguna; que mantenía a su cargo   a su hermana María Inés Floyd Mora, quien tiene una limitación mental desde   los 32 años y no recibe de parte del Estado, institución pública o privada o   familiar alguna, apoyo económico. El mismo contenido se encuentra vertido en la   segunda declaración suscrita por Andrea Prieto Floyd y María Elisa Floyd Mora.    

23.   Los mismos documentos   fueron recibidos posteriormente por la Secretaría General de esta Corporación   quien los remitió al Despacho de la magistrada sustanciadora en oficio del 23 de   julio del presente año.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.         Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de   tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

El asunto objeto de análisis y   problema jurídico    

2.         COLPENSIONES se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes, a la que   considera tener derecho el accionante, en tanto que en el expediente   administrativo se encuentran unas declaraciones extra juicio que, de una parte   desvirtúan la convivencia del actor con la beneficiaria de la pensión de vejez   que se pretende sustituir y, de otra, afirman que ella sostenía económicamente    a una hermana en condición de discapacidad. En el proceso administrativo también   reposan declaraciones extra proceso de varias personas, incluida la de un   hermano de la fallecida, que afirman su convivencia marital con el demandante,   por más de 22 años.    

Frente al   anterior planteamiento, el actor afirma que no se está frente a una controversia   entre él y otro(s) posible(s) beneficiario(s), pues afirma que lo que existe es   una contradicción en el contenido de las declaraciones extrajudiciales rendidas   por varias personas. Por ello concluye, que solo él ha sido quien a través de   pruebas pertinentes ha demostrado su condición de beneficiario con mejor derecho   para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional por sobrevivencia,   insistiendo que en la actualidad no cuenta con los recursos mínimos para   sobrellevar una existencia digna.    

Los jueces de   tutela negaron el amparo al considerar que, ante la duda de quién tiene mejor   derecho a la pensión de sobrevivientes, corresponde al juez laboral y no al juez   de tutela, resolver el asunto materia de esta acción de tutela.    

3.         En consideración con lo expuesto, corresponde a esta Sala averiguar si   ¿la acción de tutela resulta procedente para reconocer la pensión de   sobrevivientes que reclama el accionante? En caso de ser afirmativa la respuesta   la Sala deberá analizar si ¿la negativa a reconocer y pagar la prestación   reclamada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso del accionante?    

4.         Ante la controversia jurídica aquí planteada, deberá la Sala de Revisión   analizar inicialmente i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento pensional. Luego, ii) deberá hacer una   consideración previa en relación con el compromiso de COLPENSIONES de dar   respuesta de manera prioritaria, efectiva y oportuna a las peticiones de sus   afiliados, de acuerdo a unos criterios de priorización establecidos por la Corte   Constitucional. Seguidamente, iii) se reiterará la posición   jurisprudencial de esta Corporación en relación con la relevancia del derecho a   la seguridad social. Posteriormente, iv) se expondrán las   particularidades de la sustitución pensional, en especial en el caso del   compañero(a) permanente.  Finalmente, v) se resolverá el caso concreto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento del derecho a la   pensión    

5.         Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de   conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[6],   el carácter subsidiario[7]  de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando   quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio   judicial no es lo suficientemente eficaz para la protección de los derechos   fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo transitorio, para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncia   de fondo sobre la materia objeto de litigio.[8]    

6.         A pesar de que la Corte ha considerado que la acción de tutela no es la   vía judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de   derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o   contencioso administrativa, de todos modos ha advertido, que solo de manera   excepcional, dicho reconocimiento pensional podrá darse por vía de la acción de   tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que   de tal reconocimiento dependa la protección de otros derechos fundamentales.    

7.         Por lo anterior, el análisis de procedibilidad deberá contemplar de   manera particular las circunstancias concretas del caso objeto de análisis, a   efectos de determinar la idoneidad o no de la vía judicial ordinaria, de tal   manera que si se advierte que la misma no es apta, ello supondrá que el   conflicto jurídico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para   convertirse en un problema de carácter constitucional que justifica la   intervención del juez de tutela[9].    

8.         Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juicio de   procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso[10]  en aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una   persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección   como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas,   adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En   este contexto, la procedencia de la solicitud de amparo se someterá a reglas   probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del   afectado[11].    

9.         En consideración a los anteriores planteamientos, esta Corporación ha   concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es   manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de   carácter ordinario, dada su lentitud en el trámite y complejidad procedimental,   o condicionar la protección y garantía de sus derechos a la voluntad de terceras   personas que limiten su autonomía personal y que por lo mismo afecten su   dignidad. [12]    

10.   Ahora bien, de alegarse   la inminencia de un perjuicio irremediable, este deberá reunir los requisitos   definidos por la Corte como quiera que i) se trate de un hecho  cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes;  iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave;   y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser   impostergables.[13]    

11.   En consecuencia, además   de tenerse en cuenta las especiales condiciones personales de quien reclama el   amparo de sus derechos fundamentales, lo que permitiría clasificar a esa persona   en uno de los grupos de personas de especial protección constitucional[14],   igualmente se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que configuran   un posible perjuicio irremediable.    

Incidencia de los Autos   proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado   de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en   Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus   afiliados    

12.   Antes de entrar a   desarrollar los planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema   jurídico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una   consideración previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de tutela   se interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   –COLPENSIONES-, como entidad que reemplazó al ISS en su gestión de administrar   el fondo de pensiones de prima media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de   2013, así como en el auto 259 de 2014, esta Corporación impuso órdenes cuyo   alcance tienen un efecto inter comunis, en relación con las peticiones   pensionales y órdenes judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales   en Liquidación y a COLPENSIONES.    

13.    La razón fundamental de esta consideración previa es señalar que la Corte   Constitucional ya había advertido que el creciente número de peticiones no   respondidas y de decisiones judiciales incumplidas por parte del ISS en   Liquidación, causó una generalizada vulneración de derechos fundamentales de   quienes, para ese momento ya eran afiliados del ISS, lo que generó igualmente un   retraso en la gestión de las peticiones que fueron hechas por los usuarios de   forma directa a COLPENSIONES, trayendo con ello la vulneración de sus derechos.    

15.    En el mismo sentido y a efectos de incluir en este grupo de atención   prioritaria uno a ciertas personas con base en un criterio distinto al de la   edad, la Corte en el citado auto también tuvo a bien considerar como personas   que no pueden asumir cargas públicas, aquellas que independientemente a su edad   y estado de salud, en los últimos 3 meses de servicios hubieren realizado    cotizaciones sobre una base salarial máximo del uno y medio SMLM, y los   potenciales beneficiarios de una pensión de sobreviviente en los que el afiliado   cotizó sobre la anotada base salarial o tenía reconocida una pensión que no   excedía dicho monto  (Énfasis agregado).    

16.       Así, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta   Corporación se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y   pronta las peticiones presentadas por los afiliados, así como para dar   cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las   peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo de   prioridad uno, los mismos debían ser resueltos de manera prioritaria, por lo que   no se encontraban beneficiados con ningún tipo de “plazo especial” para su   resolución.    

17.       Con esta aclaración previa, lo que pretende la Sala de Revisión es   poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión, alguna orden en   contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los criterios   establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad   en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas acciones de tutela   cuya reclamación se centre en los mismos o similares argumentos fácticos y   jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación pensional.    

Particularidades de la   sustitución pensional. Circunstancias especiales del compañero(a) permanente    

18.   La sustitución   pensional se ha definido como aquella prestación económica que se reconoce a   quienes dependían económicamente de otra persona, quien al momento de fallecer,   disfrutaba de su  pensión. Así, a estas personas se les reconocerá y pagará   la pensión del causante, de cumplir con los requisitos legalmente establecidos   para ello.    

19.   En sentencia C-1035   de 2008[16],   la Corte definió los principios constitucionales del derecho a la sustitución   pensional, en tanto prestación asistencial, los cuales quedaron sintetizados en   los siguientes tres puntos:    

1.   Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante:   Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que ‘la sustitución pensional   responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo   grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado   fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a   una evidente desprotección y posiblemente a la miseria’[17]. La ley prevé un   determinado orden de prelación, según el cual las personas más cercanas y que   dependían y compartían su vida con el causante, reciban una pensión para   satisfacer sus necesidades[18].    

2.   Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados:   Ha concluido la Corte que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida   la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a   soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual   ‘el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la   sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la   compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de   comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de   sus integrantes’[19]    

3.   Principio material para la definición del beneficiario: En la   sentencia C-389 de 1996[20]  esta Corporación concluyó que:    

‘(…) la   legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia   efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es   el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente   con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado   pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente   convivía con el fallecido’.”    

20.   De esta manera, la   sustitución pensional además de asegurar un mínimo vital a quienes dependen   económicamente de la pensión del causante fallecido, pretende igualmente   conservar unas condiciones económicas similares a las  existentes antes del   fallecimiento del titular de la pensión. Así, en sentencia   C-111 de 2006[21],   esta Corporación estableció lo siguiente:    

“la   sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus   beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que   contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria[22].   Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,   las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en   muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades mínimas”.[23]    

21.   Es necesario insistir   en que la sustitución pensional por muerte del causante, lo que busca es evitar  “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su   actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo   o la desprotección”.[24]  Por ello, esta Corporación, en otro pronunciamiento similar, señaló que el   propósito de este tipo de pensión “es garantizar a sus beneficiarios el   acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones   dignas, tal como la hacían durante la vida del causante.”[25]    

22.   En consideración a lo   anterior, ante la afectación de derechos fundamentales, que suponen la pérdida   de la fuente de ingresos que asegura una vida en condiciones dignas, la pensión   por sustitución habrá de ser entendida entonces, como un derecho de carácter   fundamental[26],   cuya reclamación y reconocimiento podrá incluso, perseguirse de manera   excepcional por esta vía judicial.    

23.   Así, en el marco del   requerimiento que supone el reconocimiento de la sustitución pensional, la   normatividad vigente ha sido muy clara en establecer un estricto orden de   prelación de las personas que pueden llegar a tener derecho a dicha pensión en   calidad de beneficiarios. Así, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, modificado   por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala quienes pueden ser   beneficiarios:    

“[1.]    Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo   común que fallezca y,    

2. Los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y   cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) (…).[27]    

b) (…).[28]    

PARÁGRAFO   1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se   refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de   la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley,   cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto   que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.    

PARÁGRAFO   2º. (…).” [29]    

24.   Por otra parte, el   artículo 47 de la misma Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, señala en detalle quienes son los beneficiarios de la pensión de   sobreviviente:    

“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre   y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o   la  compañera o compañero permanente supérstite,   deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su   muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos   con anterioridad a su muerte;    

“(…)    

e) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de   este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano   inválido sea el establecido en el Código Civil.”[30] (Énfasis agregado)    

26.   Aunado a lo anterior,   ha de señalarse que la sola circunstancia de que el afectado sea un sujeto de   especial protección constitucional, no implica per se, la inmediata   acreditación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello supone   entonces, que la valoración del presunto perjuicio irremediable habrá de   realizarse bajo criterios más amplios, como ya se anotó.[33]  En efecto, en sentencia T-326 de 2007[34],   la Corte señaló lo siguiente:    

“el derecho   a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de   éste depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden   por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas   que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los   niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”.   (Énfasis agregado).    

27.   Insiste la Sala, que el   reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de   este mecanismo constitucional, debe contener una mínima carga probatoria que   acredite la procedencia del derecho.    

Con las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.    

Caso   concreto    

28.   Atendiendo las   consideraciones anteriores y revisados los hechos que delimitan el presente   caso, la Sala de Revisión pasará a demostrar inicialmente que el señor Germán   Valencia si cumplió con los requisitos de procedencia de la presente acción de   tutela, para luego entrar a analizar los elementos de fondo que justifican la   viabilidad de esta misma acción constitucional    

Inicialmente, la Sala considera que se encontrarían   cumplidos los elementos jurídicos y fácticos que permiten afirmar que el señor   Germán Valencia García tiene derecho al reconocimiento de la pensión de   sobreviviente que reclama.    

29.   Debe recordarse que,   para considerar reunidos los requisitos legalmente exigibles para acceder al   reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la persona interesada deberá   cumplir con los siguientes requerimientos:    

a. Demostrar que   tiene 30 o más años de edad a efectos que dicha prestación económica le sea   reconocida de manera vitalicia, y que además, quien la reclama acredite haber   convivido con el causante de la pensión de manera permanente   con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su   muerte.    

En este caso, el señor Germán Valencia García aporta copia   de su cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 29 de marzo de 1939, lo   que significa que para el momento del deceso de su compañera Betty Floyd Mora   ocurrido en enero de 2012, estaba próximo a cumplir 73 años de edad, lo que   supera ampliamente los 30 años de edad dispuestos por la ley.    

b. En cuanto al   cumplimiento del término mínimo de convivencia de los últimos 5 años con la   fallecida compañera permanente, el accionante aportó declaraciones extra   judiciales adjuntadas al trámite administrativo surtido ante COLPENSIONES y   suscritas por los señores Guido Santibañez Sandoval y José Francisco Garcés   Rivadeneira. En ellas, los declarantes afirmaron conocer al señor Valencia   García y a la fallecida señora Floyd Mora desde hace 19 y 25 años   respectivamente, confirmando además, que estas dos personas llevaban vida en   común desde hace 22 años hasta el día del fallecimiento de la pensionada, en   enero de 2012, existiendo dependencia económica del actor respecto de la señora   Floyd Mora. Estas declaraciones extra judiciales, como medios para probar la   unión marital de hecho, reafirman una convivencia ininterrumpida por más de 22   años, la cual terminó el día 5 de enero de 2012, fecha del fallecimiento de la   señora Floyd Mora.    

c. Para corroborar   la dependencia económica del señor Valencia García de su excompañera la señora   Betty Floyd Mora, no solo basta leer la declaración hecha por los señores   Santibañez Sandoval y Garcés Rivadeneira, sino que además, esa situación fue   reafirmada por los señores Juan Francisco Floyd Mora, hermano de la fallecida   señora Floyd Mora y José Alonso Duque Jiménez, quienes en declaración extra   proceso rendida el 12 de septiembre de 2014 ante la Notaría Primera Encargada de   Buga, dijeron conocer al señor Valencia García desde hace más de 28 años, y   corroboraron la convivencia de éste con la señora Floyd Mora desde hace poco más   de 22 años, hasta el fallecimiento de ésta. Indican igualmente, que el   accionante no genera ingresos permanentes, ni rentas o pensión alguna que le   permita asumir sus gastos personales, por cuanto “dependía de la pensión de   su compañera y después de la muerte de ella, su situación es precaria” (fl.   22).    

De igual manera, obra en el plenario un documento de fecha   13 de noviembre de 2014, suscrito por la señora Matilde Villarreal, en el que   afirma que el señor Germán Valencia García tuvo alquilada una habitación de su   propiedad por espacio de un año, la cual entregó ante la imposibilidad de   cumplir con el pago de los $100.000 pesos que costaba su alquiler mensual,   “aduciendo tener dificultades económicas” (fl. 26)    

30.   Si bien hasta el   momento, es claro que el accionante aportó los elementos probatorios que le   exige la ley para demostrar la existencia de su unión de hecho con su compañera   permanente, así como su edad y su dependencia económica, la Sala de Revisión   consideró pertinente verificar si el accionante se encontraba efectivamente en   una situación de vulnerabilidad, razón por la cual se procedió a consultar el   Sistema Integral de Información de la Protección Social –SISPRO- en lo relativo   al Registro Único de Afiliados –RUAF-,[35]  a efectos de determinar si el accionante contaba con algún otro ingreso estable   y suficiente que le permitiese acceder a algún beneficio prestacional derivado   de los respectivos aportes de ley que hubiese hecho en algún momento de su vida   y que sirviesen de prueba para demostrar su presunta dependencia económica de la   fallecida señora Floyd Mora. De dicha indagación se obtuvo la siguiente   información:    

En relación con la señora Floyd Mora (c.c. 29.279.455) se   encontró lo siguiente:    

        

Entidad                    

Fecha de    

afiliación                    

Estado actual                    

de la información   

Salud contributivo    

Nueva EPS                    

2014/01/31                    

Afiliado fallecido                    

31/12/2014   

Pensión                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015   

Riesgos Laborales                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015   

Caja de Compensación Familiar                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015   

Programa de Asistencia Social                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015      

En cuanto al señor Germán Valencia García (c.c. 2.730.178),   la información recabada fue la siguiente:    

        

Entidad                    

Fecha de    

afiliación                    

Estado actual                    

Fecha de corte    

de la información   

Salud    

Asoc. Mutual    

Empresa Solidaria de Salud    

EMSSANAR ESS                    

Activo                    

31/12/2014   

Pensión    

                     

1971/11/16                    

Retirado. Actualmente afiliación subsidiada                    

31/01/2015   

Riesgos Laborales                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015   

Caja de Compensación Familiar                    

NO TIENE                    

                     

31/01/2015   

Cesantías    

                     

NO TIENE                    

                     

31/01/2015      

En cuanto a su afiliación a programas de asistencia social   la información actualizada hasta el 31/01/2015 era la siguiente:    

        

Administradora                    

Programa                    

Vinculación                    

Estado    

Vinculación                    

Tipo    

Beneficio                    

Último    

beneficio   

ICBF                    

Alimentación    

Adulto mayor                    

2008/08/06                    

otorgado                    

Servicio                    

2009/08/31   

ICBF                    

Alimentación    

Adulto mayor                    

2008/08/06                    

Especie                    

2010/03/31   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Subcuenta    

PSAP                    

1998/02/01                    

otorgado                    

Económico                    

2001/06/01   

ICBF                    

Alimentación    

Adulto mayor                    

2008/08/06                    

otorgado                    

servicio                    

2011/06/23   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

otorgado                    

Económico                    

2013/01/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

otorgado                    

Económico                    

2013/02/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/03/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/04/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/05/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/06/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/07/01   

Fondo Solidaridad    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/08/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/09/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/10/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/011/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado                    

Económico                    

2013/012/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

2013/01/01                    

Otorgado    

                     

económico                    

2014/01/01   

Fondo Solidaridad    

Pensional                    

Adulto mayor    

Subcuenta    

Subsistencia    

PPSAM                    

Otorgado                    

Económico                    

2014/02/01      

31.    De la información encontrada en los anteriores cuadros y que está   actualizada a 31 de enero de 2015, se puede llegar a las siguientes conclusiones   preliminares:    

a) El   señor Germán Valencia García, no reporta haber tenido o tener vigente afiliación   alguna respecto al aseguramiento a riesgos laborales, caja de compensación   familiar y fondo de cesantías.    

b) El   accionante, quien estuvo afiliado desde agosto de 2008 a programas de asistencia   social relativos a alimentación para adultos, el cual es administrado por el   ICBF, recibió por este programa el último beneficio en especie y en servicios,   en los meses de agosto de 2009, marzo de 2010 y junio de 2011, los cuales según   la información recabada, no confirma que hayan sido entregados de manera   continua;    

c) De   otra parte, el Fondo de Solidaridad Pensional le otorgó al señor Valencia García   un subsidio económico para adulto mayor, proveniente de la Subcuenta de   Subsistencia (PPSAM) ayuda que percibió de manera continua entre el mes de enero   de 2013 y febrero de 2014, es decir, después del fallecimiento de la señora   Floyd Mora, momento para el cual ya no contaba con su apoyo económico. Debe   anotarse que también recibió este beneficio entre los meses de febrero de 1998 y   junio de 2001, pero el registro solo refiere al último beneficio recibido en el   citado mes de junio.    

32.     De esta manera, se advierte por parte de la Sala, que en efecto el   actor no cuenta en la actualidad con recursos personales suficientes que le   permitan asumir de manera digna su manutención y gastos personales. Si bien   existen registros de algunos beneficios otorgados por los diferentes programas   de asistencia social, los mismos obedecen precisamente a mecanismos de soporte   mínimo que se entregan por vía de servicios, plan de alimentación y/o recursos   económicos, a aquellas personas que por sus especiales condiciones de   vulnerabilidad no solo no puede generar sus propios ingresos económicos, sino   que además los que lleguen a tener no son suficientes para llevar una vida en   condiciones dignas.    

33.    En efecto, al buscar mayor detalle sobre el apoyo económico que el   señor Valencia García recibió durante el año 2013 bajo el programa PPSAM, se   pudo determinar que de  acuerdo a la información contenida en la página electrónica del Ministerio del   Trabajo, y de manera específica en la página del Consorcio Colombia Mayor[36], entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de   Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de fiducia pública No.216 de 2013,   suscrito con el Ministerio del Trabajo, se pudo establecer que para que una   persona como el señor Valencia García pueda beneficiarse del Programa Colombia   Mayor, solo lo podrá hacer de reunir los siguientes requisitos:    

(i) ser colombiano;    

(ii) haber vivido durante los últimos 10 años en el país;    

(iii) tener mínimo tres años menos de la edad requerida para acceder a   la pensión de vejez (54 años la mujer y 57 años el hombre);    

(iv) no tener ingresos suficientes para vivir.    

Además la persona deberá encontrarse en alguna de las siguientes   circunstancias de vida:    

a) vivir   en la calle o de la caridad pública;    

b) vivir   sola y tener un ingreso personal igual o menor a medio salario mínimo mensual   legal vigente;    

c) vivir   con la familia y tener un ingreso familiar igual o inferior a un salario mínimo   legal mensual vigente; y,    

d) vivir   en un Centro de Bienestar de Adulto Mayor (CBA) o asistir como usuarios a un   Centro Diurno (CD).[37]    

34.    Entendido ello, se puede considerar que los   requisitos referidos en los numerales (i), (ii), (iii) y (iv), así como los   señalados en los literales a) y b), son los que en principio cumple el   accionante, pero que son suficientes para acceder al referido beneficio.    

36.    De igual manera, la ausencia de una fuente   permanente de recursos económicos, se encuentra igualmente demostrada con la   afirmación hecha por el accionante, así como por uno de los declarantes, según   las cuales, los escasos ingresos económicos con los que cuenta de manera   esporádica el señor Valencia García son fruto del “rebusque”, y de la ayuda que   le brindan ocasionalmente amigos y conocidos.    

37.    En lo que respecta a la ayuda que el señor   Valencia García recibió en especie, servicios y apoyo económico brindado por el   programa Colombia Mayor y Bienestar Familiar, este no solo fue limitado, sino   que además no se ha extendido en el tiempo de acuerdo a la información ya citada   anteriormente.    

38.    Debe aclararse en relación con la ayuda económica   que recibió el accionante por vía del programa Colombia Mayor, que la misma se   liquida de manera bimensual, y que el monto promedio mensual que se entregó para   el año 2013 correspondió a $62.500 pesos[38], suma muy reducida y que   aparece reportada como entregada al actor, solo durante el año 2013, tal y como   se desprende del informe de la RUAF. Se puede concluir además, que para el   momento de la interposición de la presente acción de tutela, el accionante ya no   contaba con dicho apoyo económico, y si aún fuese beneficiario del mismo en la   actualidad, el valor que habría recibido no sería sustancialmente superior al   percibido para el año 2013.    

39.    De esta manera, en el presente caso puede   afirmarse, que a pesar que el accionante recibió varios tipos de apoyo de   carácter público, los mismos no fueron permanentes y mucho menos suficientes   para subsistir dignamente. Por el contrario, el no contar ahora con dichas   ayudas confirman que la protección constitucional reclamada por él, en el   sentido de que le sea reconocida la sustitución pensional, resulta más que   necesaria, sobre todo, a efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Si bien el accionante es una persona que por su avanzada edad no   está en capacidad de asumir algunas cargas públicas como la de agotar un proceso   ordinario, sus precarias condiciones de vida, reclaman una atención urgente, que   requiere medidas impostergables dada la gravedad de su actual condición   personal.    

40.   Ahora bien, en lo que respecta al argumento según el cual sí está   probada en legal forma la unión marital de hecho entre el señor Valencia García   y la fallecida señora Floyd Mora, y que el juez de tutela de primera instancia   consideró por el contrario que no fue debidamente probada en los estrictos   términos de la Ley 979 de 2005, la Sala de Revisión considera pertinente   recordar lo dicho en la sentencia T-357 de 2013 en relación con   las diferentes formas que existen para la acreditación de una unión marital de   hecho. En efecto, si bien el caso analizado en dicha providencia refería a la   manera de probar la unión marital de hecho en el caso de parejas del mismo sexo,   lo que se pretendía en esa oportunidad era señalar que sin importar quienes   integraban la pareja cuya unión de hecho se buscaba demostrar, la posición   sostenida tanto por la Corte Constitucional como por la propia Corte Suprema de   Justicia[39]  se orientaba a señalar que una unión marital de hecho, puede demostrarse por   cualquiera de las siguientes formas probatorias:    

(i) escritura pública ante notario,    

(ii) acta de conciliación,    

(iii) sentencia judicial,    

(iv) inscripción del causante de su compañero(a) en la respectiva entidad   administradora de pensiones, y    

(v)  cualquier medio probatorio previsto en la ley. (Énfasis agregado)         

41.   En igual sentido   resulta pertinente referir la sentencia T-926 de 2014 en la cual la   Corte, al pronunciarse respecto de un caso en el que se requería la   flexibilización de la carga de la prueba en aplicación del principio de equidad,   a efectos de demostrar el parentesco de unos reclamantes en un proceso de   reparación directa iniciado contra la Nación-Ejercito Nacional, en el que varios   de los reclamantes no habían aportado copias auténticas de sus registros   civiles. En esa oportunidad se advirtió que su parentesco se podía inferir a   partir de un análisis integral del material probatorio, además de que la   originalidad de las copias de los registros de nacimiento aportados se habría   podido confirmar a partir de una actividad probatoria más dinámica por parte del   juez del proceso.    

42.   Ahora, en caso de   demostrar la existencia de la unión marital de hecho, la Corte en varios   pronunciamientos, tanto de constitucionalidad como de tutela, encontró que la   carga probatoria resulta más amplia o flexible, dependiendo del tipo de vínculo   marital que se pretendía demostrar y que por una lectura mecánica de la Ley 54   de 1990, ha llevado a errores.    

43.   En efecto, tras un   análisis detallado de la jurisprudencia de la Corte, tanto en control abstracto,   (sentencia C-521 de 2007[40])   como de tutela (sentencias T-774 de 2008[41]  y T-489 de 2011[42]),   se pudo concluir que la presentación de declaraciones juramentadas para   demostrar la existencia de una unión marital de hecho, es un medio probatorio   suficientemente válido. Distinta y más exigente es la carga probatoria que se   requiere para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial, en cuyo caso,   los medios probatorios son los señalados en el artículo  4° de la Ley 54 de   1990, es decir, “1. Por escritura pública ante Notario por mutuo   consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación   suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.   Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en   el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de   Primera Instancia”.    

Si bien, en   sentencia T-699 de 2009[43],   la Corte concluyó que la unión marital de hecho no se probó en los términos del   citado artículo 4° de la Ley 54 de 1990, la Corte en los pronunciamientos atrás   citados, se apartó de tal posición, concluyendo que la existencia de la unión   marital de hecho es posible demostrarse a través de otros medios probatorios,   como lo son las declaraciones juramentadas, siempre que su interés sea para   efectos diferentes a la declaración de los efectos económicos de la sociedad   patrimonial.[44]    

44.   Visto lo anterior, y   atendiendo al hecho de que la declaración extra judicial es el mecanismo   probatorio más usado para demostrar la existencia de una unión marital de hecho,   la Sala de Revisión no encuentra justificación válida el fundamento esgrimido   por el juez de tutela de primera instancia quien consideró que el accionante no   había acreditado su vínculo en los términos del artículo 2° de Ley 979 de 2005,   que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, al   argumentar que el señor García no demostró su unión marital de hecho mediante   (i)  escritura pública por mutuo acuerdo entre los compañeros, (ii) acta de   conciliación o (iii) sentencia judicial    

45.   De esta manera, visto   los precedentes jurisprudenciales anotados, y entendido que lo que en el   presente caso, el señor Valencia García pretendió demostrar con las   declaraciones extra proceso fue la existencia de la unión marital de hecho que   tuvo con la fallecida señora Floyd Mora, no existe duda que el accionante acudió   a “uno de los medios probatorios previsto en la ley”, cumpliendo plenamente con   tal requisito.    

46.   De otra parte, se dijo   igualmente que el señor Valencia García no demostró encontrarse expuesto a un   perjuicio irremediable. Frente a esta consideración, solo basta decir que,   además de su avanzada edad, la ausencia de recursos económicos suficientes para   asumir de manera decorosa sus necesidades más elementales, hecho que se demostró   ampliamente en las consideraciones hechas en los numerales 30 a 39 de esta   sentencia, y sumado ello a los quebrantos de salud que fueron referidos en una   de las declaraciones extra judiciales aportadas al expediente de tutela, permite   señalar que el accionante en efecto si se encuentra expuesto a un inminente   perjuicio irremediable.    

47.   Justamente, las   delicadas condiciones de vida ya explicadas, y la ausencia del apoyo económico   que le ofrecía su compañera, hace inviable que el accionante pueda acudir a   cualquier otro trámite judicial diferente a la acción de tutela, con el fin de   alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues ello supondría   imponerle cargas públicas que no está en capacidad de soportar. Así, con todos   los elementos probatorios aquí encontrados, es claro que no solo es su avanzada   edad (más de 75 años de edad), el factor que permite hacer viable la presente   acción de tutela para garantizar la efectiva protección de sus derechos   fundamentales hasta ahora vulnerados, sino también la situación de   vulnerabilidad económica en la que se encuentra.    

48.   Hasta este punto se   encuentran demostrados todos los elementos fácticos y argumentos jurídicos que   admiten la procedencia de la presente acción de tutela. Ahora entraremos a   analizar el fundamento a partir del cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de   la sustitución pensional en favor del señor Germán Valencia García, y que   corresponde a la declaración extra juicio suscrita por Carmenza García Suárez y   Oscar Antonio Castillo Peña quienes afirmaron que la fallecida señora Floyd Mora   era soltera y sostenía económicamente a una hermana.    

49.   Frente a esta   situación, la Sala encuentra gravoso el hecho de que si bien la señora María   Betty Floyd Mora falleció el 5 de enero de 2012, y el accionante radicó la   petición de sustitución pensional el 16 de febrero de 2012, solo diecisiete   meses después, mediante Resolución GNR 189232 de julio 23 de 2013, COLPENSIONES   negó la petición de reconocimiento pensional del señor Valencia García con el   argumento de que, existe una “presunta hermana” de la señora Floyd Mora, con   mejor derecho que el accionante.    

50.   No obstante, de los   documentos aportados al expediente de tutela, así como de la lectura de las   resoluciones dictadas por COLPENSIONES, incluidas las que resolvieron los   recursos de reposición y apelación, no aparece demostrado que exista otra   persona, con mejor derecho que el accionante, que hubiese radicado una   reclamación en igual sentido.    

51.   En este punto, la Sala   encuentra necesario hacer especial análisis de los documentos y la respuesta   dada por COLPENSIONES a la prueba solicitada por esta Sala a dicha entidad, en   consideración al documento que esa entidad remitió a esta Corte el pasado 13 de   julio del presente año.    

52.   En la citada respuesta,   COLPENSIONES, reafirma su posición de negar al señor Valencia García el   reconocimiento pensional por él pretendido, por lo siguiente:    

a. Existen cuatro declarantes que afirman que la señora María Betty Floyd   Mora no tenían ningún tipo de relación conyugal con nadie.    

b. Que además de ser soltera la señora Floyd Mora sostenía económicamente a   una hermana (María Inés Floyd Mora), que presenta un problema de orientación   temporal y espacial.    

c. Que la “presunta hermana inválida” había igualmente radicado una   petición para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.    

53.    Sin embargo, en este   punto la Sala encuentra que a pesar de pruebas aportadas por COLPENSIONES por   las que ahora sí se conoce el nombre de la presunta hermana inválida, el   trasfondo jurídico del caso sigue siendo el mismo. Veamos:    

Respecto del señor Germán Valencia García:    

a. Se confirman los   hechos probados por el accionante en el sentido de que convivió con la causante   de la pensión por espacio de 22 años hasta el día de su fallecimiento, en tanto   que se de credibilidad a las declaraciones que se allegaron al proceso para   afirmar lo ahí señalado    

b. De conformidad   con lo dispuesto en el el artículo 47 de la misma Ley 100,   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el accionante se encuentra   en el primer grupo de los posibles beneficiarios en una reclamación de pensión   de sobrevivientes.    

c. Está probada que   su condición de vulnerabilidad y de inminente perjuicio irremediable es claro,   pues el actor, (i) está por fuera del mercado laboral, (ii) no cuenta con   ingreso alguno que le permita asegurar una vida en condiciones de vida digna, ni   con el apoyo de algún familiar, (iii) está igualmente enfermo; (iv) ya no recibe   los apoyos institucionales que de manera temporal le fueron suministrados por el   Estado, y finalmente (v), debió abandonar el inquilinato en el que vivía por no   tener los recursos económicos para pagar el alquiler de una habitación.    

a. Hasta ahora, se   sabe que la presunta hermana inválida, se llama María Inés Floyd Mora y que   presenta desde la edad de 32 años (se desconoce su actual edad) un problema de   salud de ubicación temporal y espacial.    

b. Si bien dos   declarantes afirman que esta persona iba a solicitar el reconocimiento pensional   a su favor, COLPENSIONES al resolver el 1º de julio de 2014, el recurso de   apelación presentado por el señor Valencia García, señaló claramente que los   únicos documentos radicados para reclamar la referida pensión de sobreviviente   son los del señor Germán Valencia García, y nadie más.    

c. De los hechos   aquí expuestos y de las pruebas aportadas al plenario, se puede concluir que no   existe prueba alguna que permita afirmar que exista un real y efectivo interés   de la señora María Inés Floyd Mora, o de quien la representa, en solicitar el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.    

d. En el eventual   caso de que dicha hermana quisiere reclamar la pensión, ésta deberá resolver y   cumplir con algunas exigencias legales que la ubiquen como la persona con mejor   derecho para alcanzar el citado reconocimiento pensional. En efecto, deberá   probar (i) su condición de hermana de la causante de la pensión; (ii) deberá   demostrar que su condición de discapacidad es invalidante, es decir, que se   calificó un pérdida de al menos el 50% de su capacidad laboral; (iii) que dicha   condición se presentó con antelación al fallecimiento de su hermana; (iv) que   demuestre su dependencia económica; y finalmente (V) que se encuentre plenamente   desvirtuada la convivencia del señor Valencia García con su fallecida hermana.   De no reunirse los anteriores requisitos, no encuentra esta Sala que la   accionante pueda alegar tener mejor derecho que el accionante.    

54.   Advertida   la precaria situación que viene afrontando el señor Valencia García, la Sala no   encuentra aceptable que el reconocimiento pensional por éste solicitado quede   condicionado a que una hermana presuntamente invalida, y que alega haber estado   a cargo de su fallecida hermana María Betty, decida en algún momento, ya sea de   manera directa o por interpuesta persona, demostrar un interés real en reclamar   dicho reconocimiento. Por ello, no puede la Sala aceptar que en el marco de los   hechos aquí relatados y de las pruebas aquí aportadas, se deba posponer un   reconocimiento pensional, de manera indefinida máxime cuando ya han trascurrido   más de tres años desde el fallecimiento de la señora María Betty Floyd Mora,   tiempo durante el cual COLPENSIONES tampoco ha sido diligente en la organización   de la información concerniente a dicha reclamación.    

55.   Por ello, entiende la   Sala de Revisión, que en procesos de esta naturaleza la entidad administradora   de fondo de pensiones, en este caso COLPENSIONES, cuenta con las herramientas   jurídicas para garantizar que quien reclama el reconocimiento de una sustitución   pensional, sea en efecto quien tenga mejor derecho para acceder a dicha   prestación económica. Por ello, y ante la ausencia de una información   mínimamente probada que permita considerar que existe una persona con mejor   derecho que el señor Valencia García, dicho reconocimiento debe ordenarse en   favor de este último.    

56.   Considera la Sala de   Revisión, que en el presente caso, COLPENSIONES no ha actuado de manera   diligente en el trámite de esta reclamación pensional frente a los elementos   probatorios a ella remitidos en torno a esta reclamación pensional, y mucho   menos ha actuado de conformidad con las obligaciones que le asisten en el   sentido de impulsar este tipo de actuación a efectos de evitar que personas con   interés en un proceso de estas características vean postergada de manera   indefinida la protección de sus derechos.    

57.   Finalmente, resulta   extraño, que en la declaración extra proceso rendida por el señor Juan Francisco   Floyd Mora, hermano de la señor María Betty, éste no hubiese hecho mención   alguna a una presunta hermana dependiente de su fallecida hermana María Betty.   Si bien la declaración hecha por el señor Juan Francisco Floyd Mora no fue   aportada por el accionante al trámite surtido por él ante COLPENSIONES, la misma   si resta mucho mérito a la declaración que generó las dudas que llevaron a negar   el reconocimiento pensional anotado, y permite afirmar por el contrario, que   aquella declaración reúne las características jurídicas que permite confirmar el   mejor derecho del accionante.    

58.   Resulta llamativo para   esta Sala de Revisión, que luego de 3 años de iniciada la reclamación de la   sustitución pensional, COLPENSIONES solo hubiese venido a pronunciarse frente al   caso, luego de más de 130 días de trámite de la presente acción de tutela,   aportando al trámite de esta acción, pruebas que no solo no dan mayor claridad   al caso, sino que además no confirman en lo absoluto que exista una persona con   mejor derecho que el propio señor Valencia García.    

59.   Por todo lo anterior,   resulta inexcusable que COLPENSIONES hubiese negado el reconocimiento de la   sustitución pensional al señor Germán Valencia García, con el simple decir de   unos declarantes extra juicio, sin entrar a cumplir con su función de comprobar   la veracidad de lo afirmado en dicha declaración, exigiendo, en cumplimiento de   las funciones que le fueron asignadas, los elementos probatorios que demostrasen   la existencia de una persona con mejor derecho en esta reclamación prestacional.    

60.   Finalmente, debe   señalarse que las declaraciones extra juicio en casos como en el que nos ocupa,   pueden exponer el reconocimiento de un derecho prestacional del cual depende   igualmente la efectiva garantía de otros derechos fundamentales como el mínimo   vital, la vida en condiciones dignas e igualdad. Esos derechos, entonces, pueden   resultar comprometidos en su protección por una declaración extra judicial   carente de los mínimos elementos fácticos y detalles lo suficientemente   relevantes que permitan dar contexto y soporte jurídico para reconocer un mejor   derecho en cabeza de otra persona.    

61.   Si bien la norma   correspondiente a la manera en que debe ser demostrada la convivencia de dos   personas, para efecto de demostrar un vínculo conyugal, refiere a que la misma   debe demostrarse mediante escritura pública por mutuo acuerdo   entre los compañeros, acta de conciliación o por sentencia judicial,   igualmente se considera válido que la misma se demuestre por cualquier otra   forma probatoria referida en el Código General del Proceso, forma probatoria   que, como ya se anotó ha sido la línea jurisprudencial asumida por esta   Corporación. Así, es necesario recordar que las declaraciones judiciales extra   proceso que suelen realizarse ante notario, se presumen como ciertas, pues las   mismas son rendidas bajo la gravedad del juramento. Sin embargo, como la norma   lo señala, las mismas son aceptadas para demostrar el vínculo personal, de tal   manera que si existe una o varias declaraciones extra judiciales, de cuyo   contenido se pretende demostrar otra circunstancia fáctica totalmente contraria,   esta debe contener al menos los elementos suficientes que permitan inferir que   existe una o varias personas con mejor derecho. En ese supuesto, las anotadas   declaraciones deberían cumplir con un mínimo de condiciones como:    

– Los declarantes   deberán afirmar conocer a la persona fallecida respecto de quien se encuentra en   trámite el proceso de sustitución pensional por sobrevivencia del compañero(a)   supérstite.    

– Deberán informar   de manera detallada que la persona fallecida, no convivía con nadie desde hace   más de cinco (5) años, y que por el contrario, de ella dependían otras personas,   para lo cual deberán acreditar el nexo personal o familiar entre el de cujus   y esas otras personas, y si las mismas son familiares. Igualmente, se deberá    demostrar que estos reclamantes se encuentra bajo condiciones de discapacidad   probadas que les impida valerse por sí mismo.    

– Si de esas   declaraciones se desprende que existe terceras personas que dependían   económicamente de la fallecida, deberá manifestar si estos convivían con la   persona fallecida o se encontraban viviendo en otro lugar, para lo cual deberán   igualmente informar el lugar de tal residencia, y si esas personas se encuentran   internadas en algún lugar para su permanente cuidado, ello deberá igualmente   indicarse.    

62.   En consideración con lo   expuesto, la Sala encuentra que en la medida en que el accionante cuenta con   todos los elementos probatorios y jurídicos que le permiten alcanzar el   reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, este se ordenará, pues no   existen elementos jurídicos contrarios que demuestren la existencia efectiva y   cierta de terceras personas con mejor derecho, pues vistos los elementos   fácticos del presente caso y los argumentos jurídicos que respaldan la   reclamación pensional del señor Valencia García, éste reconocimiento   prestacional no puede quedar a la deriva y en suspenso de manera indefinida,   hasta cuando un tercero demuestre tener mejor derecho. Con todo, si a futuro   surgiese esa persona, ésta podrá iniciar las actuaciones judiciales del caso.    

63.   Ahora bien, en este   punto, debe señalar la Sala que en la medida en que se ordenará el   reconocimiento pensional en favor del señor Valencia García, el pago de dicha   pensión deberá mantenerse en el tiempo hasta tanto, no se produzca una decisión   definitiva, en la que se decida que existe una persona con mejor derecho que el   accionante. La decisión de asegurar el pago de dicha pensión en los términos   anotados, también fue asumida por la Corte en sentencia T-171 de 2014[45],   en la que se ordenó reanudar el pago de una pensión y sostener su pago periódico   hasta cuando se compruebe que la razón jurídica para su pago, en este caso, la   condición de invalidez, haya desaparecido. Igualmente, en sentencia T-353 de   2011[46],   se ordenó pagar una pensión hasta tanto se produzca un fallo definitivo por el   juez ordinario ante quien se haya tramitado la correspondiente reclamación   judicial.    

Conclusión    

64.     Vistos los anteriores argumentos, la presente Sala de Revisión encuentra   demostrado, que en efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial   apropiado para alcanzar la protección de sus derechos fundamentales en   particular por la inminencia del perjuicio irremediable al que se encuentra   expuesto, dadas sus particulares condiciones de vulnerabilidad que lo hacen un   sujeto de especial protección constitucional. Además, para la Sala es claro que   COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales  a la   vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social del   señor Germán Valencia García, al considerar que éste cumplió con la carga   probatoria pertinente para demostrar su vínculo de hecho con la fallecida señora   Floyd Mora y que dicha unión marital se extendió por más de 22 años.    

65.     Por lo anterior, la Sala de Revisión, revocará la sentencia   del 30 de enero de 2015,   proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez había confirmado la   providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de esa misma ciudad. En   su lugar, tutelará los derechos invocados por el señor Germán Valencia García.    

Para ello, se dejará sin efectos las   Resoluciones  GNR 189232 del 23 de julio de 2013, GNR-194407 del 30   de mayo y VPB 10470 de julio 1º, ambas del  2014 expedidas por COLPENSIONES   por las cuales se negó y confirmó la decisión de no reconocer la sustitución   pensional en favor del accionante.    

En su lugar, se ordenará a   COLPENSIONES, que en las cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de   la presente sentencia, expida un nuevo acto administrativo en el que reconozca   la sustitución pensional en favor del  señor Germán Valencia García, para lo   cual dispondrá de un plazo máximo de (15) días para su inclusión en nómina y   pago de la respectiva pensión, la cual se hará de manera retroactiva a partir de   la fecha de muerte de la causante.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que a su vez había confirmado la   providencia del 26 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del señor   Germán Valencia García.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones GNR 189232 del 23 de     julio de 2013 y GNR-194407 del 30 de mayo y VPB 10470 del 1º de julio, ambas del    2014 expedidas por COLPENSIONES por las cuales se negó y confirmó la decisión de   no reconocer la sustitución pensional en favor del accionante.    

Tercero.- En su lugar, ORDENAR a COLPENSIONES,   que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, expida un   nuevo acto administrativo que reconozca la sustitución pensional en favor del   señor Germán Valencia García. La entidad dispondrá de un plazo máximo de quince   (15) días para la inclusión en nómina y pago de la respectiva pensión en favor   del señor Germán Valencia García, pago que se hará de manera retroactiva a   partir de la fecha de muerte de la causante.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A folio 2 del cuaderno principal del expediente obra fotocopia   de la cédula de ciudadanía del señor Valencia García, en la que se prueba que   nació el 29 de marzo de 1939.    

[2]  A folio 10 obra el primer folio de la resolución proferida por COLPENSIONES en   la que negó al señor Valencia García la solicitud de sustitución pensional. En   los considerandos de dicha resolución queda en claro que el accionante actuó de   manera oportuna, pues como se advierte, al mes siguiente del fallecimiento de su   compañera sentimental, radicó la petición de sustitución pensional la cual se   identificó con el No. 20126800362041    

[3]  A folios 12 a 18 del cuaderno principal del expediente de tutela obra sentencia   de tutela proferida el 18 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, en la   cual encontró violado el derecho de petición del señor Valencia García, y ordenó   a COLPENSIONES que en dos días diera respuesta a los recursos de reposición y   apelación interpuestos por el accionante.    

[4] El artículo 4º de   la Ley 54 de 1990 fue modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que   dice lo siguiente: ARTÍCULO  2o. El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, quedará así:   Artículo 4o. La existencia de la   unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera   de los siguientes mecanismos: // 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo   consentimiento de los compañeros permanentes. // 2. Por Acta de Conciliación   suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. // 3.   Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en   el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de   Primera Instancia.    

[5]  Declarante en el acta notaría de declaración extra procesal ante la Notaría   Primera del Círculo de Guadalajara de Buga el día 16 de febrero de 2012 y que   hace parte integral del expediente pensional que se aporta con el presente   escrito.    

[6]  Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de   2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[7] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. (…)”.     

[8] Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[9] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[10] Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y   T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes, se estableció que en estos casos es necesario tener en cuenta   tanto las características globales del grupo, es decir, los elementos que   convierte a estos sujetos en titulares de esa garantía privilegiada, como las   circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente,   las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-515A de 2006,   M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Sentencia T-378 de 1997, M. P.  Eduardo Cifuentes   Muñoz. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería,   T-086 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[13] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes, se sintetizó la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del   análisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las   condiciones propias del perjuicio irremediable.    

[14] Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15]  Ver consideración No. 29 del Auto A-110 de 2013.    

[16]  Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.    

[17]  Sentencia C-002 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18]  Sentencia C-080 de 1999 M. P. Alejandro Martínez Caballero    

[19]  Sentencia T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido ver   sentencia T-553 de 1994 M. P. José Gregorio Hernández Galindo, y C-617 de 2001   M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras.    

[20]  Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.    

[21]  Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.    

[22]  Sentencia C-002 de 1999 M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[23]  Sentencia T-606 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24]  Sentencia C-617 de 2001 M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[26] “La Corte ha considerado en reiteradas   oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de   contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de   las personas que se encontraban al cuidado del causante.” (Sentencia T-1229   de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil) En igual sentido puede verse la Sentencia   T-049 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[27]  Literal a) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[28]  Literal b) declarado inexequible en sentencia C-556 de 2009 M. P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[29]  Parágrafo declarado inexequible en sentencia C-1094 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[30]  Las expresiones “compañera o compañero   permanente” y “compañero o compañera permanente” presentes en todo el   artículo y que se encuentran en negrilla fueron declaradas condicionalmente   exequibles en sentencia C-336 de 2008 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]  Sentencia T-335 de 2007 M. P  Nilson Pinilla Pinilla.    

[32]  Sentencia T-820 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33]  Sentencia T-577 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34]  Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil.    

[35]  El 12 de mayo del presente año, a las 12.45 pm, la Sala de Revisión con el ánimo   de obtener información detallada, completa y actualizada acerca de las posibles   afiliaciones que tuviesen el señor Germán Valencia García y la señora María   Betty Floyd Mora, a alguno de los beneficios de seguridad social disponibles en   el país, consultó la siguiente página:    

http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx

[36]  Alianza estratégica entre sociedades   fiduciarias del sector público: Fiduprevisora S.A., Fiducoldex S.A. y Fiducentral S.A.    

[37]  Consultar la página electrónica   https://colombiamayor.co/programa_colombia_mayor.html    

[38]  Ante la imposibilidad de encontrar información oficial más actualizada, se   consultó el día 9 de junio de 2015 a las 3.18 pm la página electrónica del   diario La República:   http://www.larepublica.co/cobertura-pensional-pol%C3%ADticas-asistencialistas-vs-reformas-estructurales_65966    

[39]  Ver sentencias de la Sala de Casación Civil, SC-239 de 2001, SC-330 de 2005,   SC-383 de 2005, SC-050 de 2007, entre otras.    

[40]  Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández.    

[41]  Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería.    

[42]  Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43]  Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.    

[44]  Ver sentencia T-667 de 2012, M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[45]  Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[46]  Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Pérez.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *