T-536-15

Tutelas 2015

           T-536-15             

Sentencia T-536/15    

DERECHO A LA   SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO-Principios rectores del   servicio público de salud    

Como servicio público la salud   en Colombia tiene un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley   100 de 1993 y sus normas concordantes y se rige por los principios de   universalidad, eficiencia y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la   Constitución y por los de integralidad, unidad y participación, contemplados en   la legislación mencionada. Por disposición constitucional y legal, la garantía   de esos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del   servicio de salud está en cabeza del Estado, por tratarse de un servicio de   carácter esencial para la eficacia de los demás derechos fundamentales,   especialmente, los derechos a la vida y a la dignidad. La salud entendida como   derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la   jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como   fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de   ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara   el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta   Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la   salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una   vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho   a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a   través de la acción de amparo.    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de medicamentos y   tratamiento integral/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco   normativo    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres   grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o   limitados     

Los derechos fundamentales del   interno pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en   virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad   física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la   familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de   su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a   la salud hace parte de éstos últimos.      

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Solicitud de prisión domiciliaria   por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal en centro   penitenciario o carcelario    

El juez de ejecución de penas   es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria por   razón de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo sin tener en cuenta   el dictamen médico profesional acerca de la salud del recluso que deberá ser   rendido por funcionarios adscritos al Instituto de Medicina Legal. Para esos   propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de 2009 un Reglamento Técnico   para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la   Libertad, en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripción   del proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de   que una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. El Instituto de   Medicina Legal presta servicios médico – legales y forenses, por lo cual no   cuenta con los especialistas en otras áreas médicas. De este modo, es natural   que de ser necesario se solicite la colaboración por parte de las autoridades   judiciales y carcelarias, así como de las entidades prestadoras de salud, para   que sea posible adelantar las consultas especializadas necesarias para   determinar con exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito   médico – legal suficientes elementos de juicio para establecer si éste puede o   no soportar las condiciones propias de la reclusión en centro penitenciario o   carcelario.    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR MEDIDA DE PRISION DOMICILIARIA POR ESTADO DE SALUD   INCOMPATIBLE CON RECLUSION EN CENTRO PENITENCIARIO O CARCELARIO-Requisitos   de procedibilidad    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden suministro de medicamentos y   tratamiento integral a interno     

Referencia: Expediente T- 4.883.807    

Acción de tutela   interpuesta por Édgar Pérez Hernández contra el Juzgado Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá.    

Magistrada (e)   ponente:    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de agosto de 2015    

La Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja, Boyacá, que resolvió la acción de tutela promovida   por el señor Édgar Pérez Hernández en contra del Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos   relevantes y acción de tutela interpuesta    

1.      El señor Édgar Pérez Hernández se encuentra recluido en la cárcel   de alta seguridad de Cómbita, Boyacá. Indica que en 2012 se encontraba interno   en la cárcel del Pesebre, ubicada en Puerto Triunfo (Antioquia), donde le fue   diagnosticada una hipertensión que no le fue tratada oportunamente, por cuanto   los medicamentos que necesitaba no le eran proporcionados a tiempo.  Manifiesta que en el año 2013 fue trasladado a la cárcel de San   Cristobal en la ciudad de Medellín, desde la cual remitió varios derechos de   petición solicitando los medicamentos que necesitaba pero estos no fueron   respondidos.    

2.      Posteriormente, fue llevado a la cárcel de   Cómbita, su morada actual, donde sufrió un infarto que sólo fue atendido por el   personal de sanidad hasta la mañana posterior al incidente, cuando fue   trasladado al Hospital San Rafael de Tunja. Indica que el médico tratante del   Hospital ordenó la realización de un cateterismo que sólo fue realizado luego de   la interposición de una acción de tutela para tal efecto y de que fuera   trasladado al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha, Cundinamarca. El   mencionado procedimiento médico arrojó como resultado que el accionante tenía la   válvula mitral reventada, por lo cual requería ser intervenido quirúrgicamente   de manera urgente.    

3.      La mencionada cirugía se realizó el 12 de   septiembre de 2013, pero se presentaron varias complicaciones por lo que tuvo   que ser intervenido en otras tres ocasiones y estuvo en coma aproximadamente 15   días. Como consecuencia de esta situación, cuando fue dado de alta le fueron   recetados medicamentos tales como enalapril, atorvastatina y warfarina, entre   otros, que debe tomar de por vida y que, según denuncia en el escrito de tutela,   en ocasiones le son entregados hasta con 30 días de retraso con respecto a la   prescripción médica, lo cual afecta negativamente su estado de salud. Del mismo   modo, tampoco le ha sido dada la posibilidad de ser valorado por un médico   internista ni de asistir a terapias respiratorias y de rehabilitación, a pesar   de que el médico cirujano le recomendó realizar este tipo de procedimientos.    

4.      Finalmente, el accionante manifiesta que el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá,   le ha negado la posibilidad de gozar del beneficio de prisión domiciliaria por   motivos de salud, a pesar de que, afirma el accionante, el 16 de diciembre de   2013 una médica adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses   dictaminó que padecía una enfermedad grave incompatible con la reclusión   intramural. Igualmente, afirma que el mencionado Juzgado ha ordenado la   realización de exámenes médicos ajenos a su enfermedad, con lo cual se ha   dilatado la posibilidad de purgar su pena en su domicilio.    

5.      Por todo lo anterior, el accionante solicita la   protección por vía de tutela de sus derechos fundamentales de petición y a la   salud, con el fin de que le sean proveídos oportunamente los tratamientos   médicos que le han sido prescritos, así como que se ordene al juzgado accionado   que dé respuesta positiva a su solicitud de ser trasladado a prisión   domiciliaria.    

2. Pruebas   relevantes aportadas con la acción de tutela.    

Con el escrito de   tutela, el accionante anexó los siguientes documentos con el fin de que fuesen   tenidos en cuenta como pruebas durante el trámite de la misma:    

–          Copia de derecho de petición radicado por el   accionante en la Dirección de Sanidad el 12 de octubre de 2012, solicitando los   medicamentos de ese mes que no le han sido entregados. El documento es   parcialmente ilegible.    

–          Copia de derecho de petición radicado el 13 de   noviembre de 2012, por el cual el accionante solicita al área de sanidad del   establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo que le sea asignada una cita con   el nutricionista, pues manifiesta que se encuentra “mal de la presión” y que los   alimentos “no le sientan bien”.    

–          Copia de derecho de petición radicado por el   señor Pérez el 17 de enero de 2013 en el Comando de Vigilancia del   establecimiento penitenciario de Puerto Triunfo, con el fin de que le den acceso   a una radiografía que le ha sido enviada pero que no ha sido estudiada por los   profesionales médicos.    

–          Copia de la “Epicrisis continua” del accionante,   elaborada en el Hospital San Rafael de Tunja, con fecha de ingreso de 20 de   agosto de 2013.    

–          Copia de la “Solicitud de Referencia y   Contrareferencia” de CAPRECOM E.P.S., de fecha 15 de octubre de 2013, por el   cual el accionante es referido al Hospital Cardiovascular del Niño en Soacha,   Cundinamarca.    

–          Copia de la Historia Clínica Electrónica del   accionante, elaborada en Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda., con fecha   de 29 de octubre de 2013.    

–          Copia de Informe pericial rendido el 16 de   diciembre de 2013 por la doctora Gladys Sofía Medina, adscrita al Instituto   Nacional de Medicia Legal y Ciencias Forenses al Juzgado 03 de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con respecto al estado de salud del   accionante.    

–          Copia de informe de evolución del paciente,   elaborada por la Clínica Mariana S.A.S. el 29 de agosto de 2014.    

–          Copia de orden de servicio expedida por CAPRECOM   E.P.S. el 10 de septiembre de 2014, en la cual se detallan los medicamentos que   deben ser entregados al accionante.    

3. Trámite de   la acción de tutela en primera instancia      

Luego de   interpuesta la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja   ordenó la admisión de la misma así como oficiar al Juzgado accionado para que   informara si ya había resuelto la solicitud de prisión domiciliaria elevada por   el accionante y el sentido de dicha respuesta, de haberse producido. La   respuesta del Juzgado fue remitida al Tribunal el 8 de octubre de 2014 y en ella   se informó que el conocimiento, vigilancia y control de la pena impuesta al   accionante estaba siendo ejercida por el Juzgado homólogo en descongestión de   Tunja. Por esta razón, la Sala decidió vincular a dicho despacho judicial y   solicitarle la entrega de la misma información que en su momento se le había   solicitado al Juzgado Tercero.    

4. Respuesta   de las entidades accionadas.    

En su respuesta a   la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Tunja informó, en primer lugar que el encargado de vigilar el   cumplimiento de la pena por parte del accionado era el Juzgado Tercero en   descongestión, de la misma ciudad. Sin embargo, procedió a dar respuesta al   amparo impetrado de la siguiente manera:    

En primer lugar,   realizó un recuento del proceso penal seguido contra el señor Pérez Hernández,   indicando que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito   Especializado de Medellín mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, a seis   años de prisión y multa de 1350 s.m.l.m.v. como autor del delito de concierto   para delinquir agravado. En esa misma providencia le fue negado el subrogado   penal de suspensión de ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo   consistente en prisión domiciliaria.    

A continuación,   el Juzgado informó que el señor Pérez se encuentra privado de la libertad desde   el día 12 de marzo de 2013 y que dicha dependencia judicial había asumido el   control sancionatorio desde el 5 de septiembre de ese mismo año. Indica el   despacho que desde el momento en que avocó conocimiento, el proceso contenía una   solicitud por parte del accionante en el sentido de que se estudiara la   posibilidad de concederle el sustituto penal de prisión domiciliaria, con   fundamento en grave enfermedad. En atención a lo anterior, el Juzgado profirió   un auto el 18 de septiembre de 2013, por medio del cual se ordenó practicar una   visita para verificar el estado físico del interno y su grado de peligrosidad,   requerir al área de sanidad del penal donde se encontraba el accionante para que   informara sobre el estado de salud del mismo y la atención que se le hubiere   prestado así como que allegara copia fiel de la historia clínica del señor Pérez   y, finalmente, que se programara una valoración por parte de Medicina Legal, con   el propósito de que se conceptuara si las condiciones de salud del accionante   eran o no compatibles con la medida intramuros.    

El 27 de   septiembre de 2103, el asistente social enviado para cumplir la primera orden   mencionada, informó que el accionante había sido trasladado transitoriamente a   La Picota por motivos de salud. El mismo día, el abogado defensor del señor   Pérez radicó escrito dejando constancia que este se encontraba hospitalizado en   la Clínica Cardiovascular del Niño, en Soacha. Igualmente, CAPRECOM E.P.S.   informó que había realizado todas las gestiones tendientes a cumplir las   obligaciones que tenía para con el interno, incluyendo la autorización y pago de   un cateterismo y la remisión a distintos centros de salud.    

Atendiendo a las   informaciones recaudadas por el Juzgado, se profirió auto de 04 de octubre de   2013, por el cual se dispuso que “de manera urgente y prioritaria” se oficiara a   la cárcel de Cómbita para que aclarara el sitio de ubicación del señor Pérez   para ese momento, se instó a las autoridades de salud del penal para que   allegaran la historia clínica del accionante, así como que informaran el estado   de salud del mismo y se ordenó oficiar a las directivas de la Clínica   Cardiovascular del Niño para que allegaran copia fiel de la epicrisis del señor   Pérez.    

En los días   posteriores, el Juzgado recibió diversos informes concernientes al estado de   salud del señor Pérez, entre los cuales se destacan algunas comunicaciones   firmadas por el abogado defensor, quien hizo énfasis en la falta de colaboración   de las autoridades del penal y en la ausencia de recursos médicos y sanitarios   en el establecimiento para la atención integral de su representado. Las   autoridades carcelarias, por su parte, informaron acerca de la imposibilidad de   practicar el examen médico al señor Pérez por cuanto había sido trasladado a un   centro asistencial bajo custodia del establecimiento La Picota, por lo cual el   Juzgado Tercero profirió un auto el 11 de octubre de 2013, por el cual se le   solicitó a las directivas de este último centro penitenciarios que informaran si   allí contaban con la infraestructura y recurso humano suficiente y necesario   para atender los requerimientos de salud del accionante y que se dispusiera de   lo necesario para practicar el examen médico legal que ya se había ordenado   anteriormente.    

Estas solicitudes   fueron reiteradas mediante autos de 28 de octubre de 2013 y se instó a las   directivas del INPEC y del penal de Cómbita que consideraran la posibilidad de   trasladar definitivamente al señor Pérez a un centro de reclusión donde se le   pudiese garantizar efectivamente la atención en salud. Luego de múltiples   requerimientos y comunicaciones, finalmente el 06 de diciembre de 2013, el   Instituto de Medicina Legal allega al Juzgado informe de caso No. DROR – 2013 –   002488, que no define si el accionante se encuentra o no en condiciones de   permanecer interno en establecimiento carcelario, por lo cual la autoridad   judicial solicitó la aclaración de dicho informe el 10 de diciembre de 2013.    

El 20 de   diciembre es recibida la aclaración requerida, en la que Medicina Legal afirma   que el señor Pérez “padece una grave enfermedad incompatible con el tratamiento   intramuros”, por lo que el Juzgado Tercero requirió a la Dirección General del   INPEC y al penal de Cómbita para que informaran los mecanismos técnicos con los   que contaban para verificar el cumplimiento de la pena en caso de que se   decidiera conceder al accionante el beneficio de prisión domiciliaria y si en el   caso de aplicársele vigilancia electrónica, esta podía implicar riesgos para la   salud del mismo, en vista de su enfermedad cardiaca. A su vez, estas   dependencias responden indicando que el mecanismo de vigilancia electrónica no   representa, en principio, ningún riesgo para la salud del interno pero sugieren   realizar un monitoreo periódico a su estado, si se decide optar por dicho   mecanismo.    

Continuando con   su relato, el Juzgado Tercero afirma que el 10 de febrero de 2014 profirió un   auto por el cual requirió al Instituto de Medicina Legal para que actualizara la   valoración médico-legal que le había sido practicada al accionante tres meses   antes, con el fin de establecer la evolución de su estado de salud. Este   dictamen fue rendido el 25 de abril de ese mismo año bajo el número   DSB-DR0-01201c-2014, en él se consignó que el interno no presentaba   “alteraciones importantes en su estado físico general” y que era necesario que   el paciente fuera valorado por varios especialistas con el fin de poder rendir   un informe más detallado. Ante esta circunstancia, el Juzgado requirió el 07 de   mayo de 2014 al establecimiento penitenciario y a CAPRECOM E.P.S que de manera   urgente e inmediata practicaran las valoraciones requeridas por Medicina Legal,   solicitud que debió ser reiterada el 2 de julio de 2014, cuando además se pidió   información relativa a los tratamientos recibidos por el accionante desde enero   de 2014, con el fin de dar respuesta a una acción de tutela que había sido   impetrada por el accionante con base en hechos parecidos a los de la presente   oportunidad.    

Sin embargo, las   anteriores solicitudes produjeron un intercambio de acusaciones entre el INPEC y   CAPRECOM E.P.S. por cuanto, según refiere el Juzgado accionado, el primero le   reprochó a la entidad prestadora de salud el no tener un contrato vigente con la   IPS más cercana para realizar los exámenes requeridos, mientras que la segunda   argumentó que sí contaba con dicho contrato pero que la dirección de sanidad a   cargo del INPEC había omitido tramitar las autorizaciones necesarias.  Lo   anterior impidió que le fueran practicados al accionante los exámenes   solicitados por Medicina Legal, aun a pesar de la insistencia del despacho   accionado en que estos procedimientos debían realizarse de manera inmediata y   urgente. En conclusión, para el momento en que fue radicada la respuesta del   Juzgado Tercero a la acción de tutela (08 de octubre de 2014), la Dirección del   Centro Penitenciario de Cómbita no había allegado al Juzgado la información   requerida sobre el estado de salud del accionante ni sobre la realización de los   mencionados exámenes.    

Finalmente, el   Juzgado Tercero informó que el 12 de septiembre de 2014 el Consejo Seccional de   la Judicatura decidió seleccionar el expediente del señor Pérez Hernández para   que fuese remitido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Tunja En Descongestión, mediante Acuerdo No. PSAA11-8473, por lo   cual el al despacho accionado ya no tenía competencia sobre el mismo. Visto lo   anterior, el Juzgado Tercero solicita se desestime la acción de tutela   impetrada, por considerar que sus actuaciones no vulneraron en modo alguno los   derechos fundamentales del señor Pérez Hernández.    

Por su parte, una   vez notificado de la acción de tutela, el Juzgado Tercero en Descongestión   contestó a través de oficio radicado el 11 de octubre de 2014, indicando que   avocó conocimiento del expediente del señor Pérez el día 8 del mismo mes y que   el día 9 decidió negar la sustitución de prisión intramural por prisión   domiciliaria en virtud del ya mencionado “Dictamen Forense de Estado de Salud”   No. DSB-DR0-01201c-2014, toda vez que, a pesar de que no se habían podido llevar   a cabo los exámenes especializados solicitados por Medicina Legal y requeridos   por el anterior Juzgado de conocimiento, éste informe indicaba que el accionante   no presentaba alteraciones importantes en su estado de salud general. Sin   embargo, el Juzgado dispuso que las valoraciones sugeridas por los médicos   legistas debían realizarse dentro de los tres días siguientes a la expedición   del auto que decidió negar la solicitud del señor Pérez, con el fin de realizar   el seguimiento pertinente de su estado de salud. Por lo anterior, el escrito   finaliza puntualizando que el Juzgado Tercero en Descongestión ha sido diligente   y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.    

4. Decisión   judicial objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 23 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Tunja resolvió en primera instancia la acción de tutela   impetrada por el señor Pérez Hernández. En primer lugar, el Tribunal indicó que   el amparo bajo estudio no cumplía el requisito de inmediatez, por cuanto el   accionante había radicado la solicitud de ser cobijado con medida de prisión   domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y sólo hasta casi un año después se   interpuso la acción de tutela. A juicio de la mencionada Sala Penal, lo anterior   se ve reforzado por el hecho de que el accionante tampoco solicitó que le fuera   amparado su derecho a la salud desde que se enteró de su precario estado médico   sino hasta pasados varios meses, con lo cual concluyó que el cumplimiento del   requisito de inmediatez no fue debidamente acreditado. En segundo lugar, la Sala   argumentó que los despachos judiciales habían llevado a cabo acciones tendientes   a resolver la solicitud del accionante de ser cobijado con la medida de prisión   domiciliaria, al punto que durante el trámite de la acción de tutela ésta se   había resuelto definitivamente, por lo cual tampoco en ese punto se verificó   vulneración alguna.    

Por lo anterior,   la Sala decidió negar las solicitudes del accionante y declarar que sus derechos   fundamentales no habían sido vulnerados por las autoridades judiciales   accionadas. Sin embargo, consideró pertinente prevenir al Juzgado Tercero en   Descongestión para que una vez recaudada la información solicitada por el   Instituto de Medicina Legal y este emitiera un nuevo concepto sobre la salud del   accionante, estudiara la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria por   grave enfermedad. Esta sentencia no fue impugnada y, por tanto, no surtió   trámite de segunda instancia.    

5. Trámite   adelantado ante la Corte Constitucional    

En cumplimiento   de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a   esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número cinco,   en providencia del 13 de mayo de 2015, decidió seleccionar el presente   expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.    

Posteriormente,   esta Sala profirió Auto de 22 de junio de 2015 en el que se ordenó notificar de   la acción de tutela a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, por cuanto se constató que   estas entidades no habían sido debidamente vinculadas al proceso, lo que podía   constituir una nulidad dentro del mismo. Igualmente, se autorizó la expedición   de copias del expediente que habían sido solicitadas por la Procuraduría   Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante escrito radicado en la   Secretaría de esta Corporación el 29 de mayo de 2015.    

Una vez   realizados los trámites secretariales pertinentes, se recibió respuesta por   parte de las entidades mencionadas así: el INPEC se pronunció mediante memorando   del 28 de julio de 2015, por el cual indicó que el deber de prestar los   servicios de salud a los internos no está a cargo de dicho instituto sino de   CAPRECOM E.P.S. Advierte, igualmente, que según el artículo 6.2 del Decreto 2496   de 2012, ésta E.P.S. deberá prestar los mencionados servicios en las áreas de   sanidad de los establecimientos penitenciarios que se encuentran a cargo de la   Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC -, que es una entidad   administrativa que no está adscrita ni vinculada al INPEC.    

Por lo anterior,   el INPEC afirma que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud del   accionante, en vista de que no es su responsabilidad la prestación del servicio   sanitario. Por otra parte, en lo que respecta a la valoración del accionante por   parte del Instituto de Medicina Legal, se informa que se corrió traslado al   Director de la cárcel de Itagüí para que se pronunciara al respecto, en vista de   que éste era el primer responsable de los traslados del interno. Finalmente, el   INPEC adjuntó a su contestación la cartilla biográfica del interno Édgar Pérez   Hernández, en la cual aparece información con respecto a los procesos penales   que contra él se siguen, así como su historia dentro de los diferentes   establecimientos penitenciarios a cargo del mencionado Instituto Penitenciario.   Igualmente, se incluyó una copia del denominado “Reglamento Técnico para la   Determinación Médico – Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la   Libertad – Estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con   la vida en reclusión formal” elaborado por Instituto Nacional de Medicina Legal.    

Posteriormente,   el 23 de julio de 2015, la Sala recibió un escrito proveniente del despacho del   Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita en el cual se informa “Que   el interno EDGAR PÉREZ HERNÁNDEZ salió en traslado definitivo el día 04 de   octubre de 2014 para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “La Paz”   en Itagüí – Antioquia, mediante Resolución 904554 del 24 de septiembre de 2014”,   a la vez que se informa que la historia clínica del accionante fue llevada con   él. Así las cosas, el señor Director aclara que el establecimiento de Cómbita ya   no tiene responsabilidad alguna con respecto a la salud del señor Hernández. La   E.P.S accionada, por su parte, no allegó respuesta alguna.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Problema   jurídico y fundamento de la decisión    

1. El accionante,   recluso en un establecimiento penitenciario manejado por el INPEC, considera   vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al no haber   recibido atención médica oportuna para sus varios problemas de salud, así como   por el hecho de que los Juzgados de Ejecución de Penas que conocen de su   situación jurídica no han accedido a su petición de ser amparado con prisión   domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal. Por lo   anterior, interpuso acción de tutela contra dichos Juzgados y, posteriormente,   fueron vinculados a la misma el INPEC y CAPRECOM E.P.S., con el fin de que   respondieran por los hechos alegados en la solicitud de amparo.    

2. Por su parte,   los Juzgados accionados indicaron que a pesar de haber realizados múltiples   esfuerzos para que CAPRECOM E.P.S. autorizara las valoraciones por especialistas   necesarias para que el Instituto de Medicina Legal estudiara la viabilidad de la   solicitud elevada por el accionante, estas autorizaciones no se habían   producido, con lo cual no hay elementos de juicio para decidir si el señor   Hernández debe o no se beneficiado con prisión domiciliaria, máxime cuando los   exámenes preliminares actualizados muestran que su estado de salud es normal. El   INPEC, por su lado, indicó que entre sus responsabilidades no se encuentra la de   prestar el servicio de salud de los internos, por lo cual no puede decirse que   esté en posición de vulnerar el derecho fundamental a la salud del accionante.    

3. La acción es   negada por el Juez de primera instancia al considerar que la acción no cumplía   con el requisito de inmediatez y que, en todo caso, las autoridades judiciales   accionadas habían actuado con diligencia para resolver la solicitud del señor   Hernández, por lo cual no podía verificarse una vulneración de sus derechos   fundamentales. Con todo, se previno a los jueces de ejecución de penas para que   una vez fuesen recaudados los datos médicos necesarios relacionados con la salud   del accionante y se emitiera un nuevo concepto por parte del Instituto de   Medicina Legal, estudiaran de nuevo la posibilidad de otorgar la prisión   domiciliaria por enfermedad grave.    

4. Conforme a   estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el   siguiente: ¿vulnera las entidades accionadas los derechos fundamentales a la   vida y a la salud del señor Édgar Pérez Hernández, al presuntamente no haberle   prestado oportunamente los servicios de salud que requiere por su estado de   salud, por una parte, ni haber resuelto favorablemente su solicitud de ser   cobijado con el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad?    

5. Con el fin de   responder el problema jurídico planteado, la Sala seguirá la siguiente   metodología: en primer lugar, se hará referencia a la noción de salud dentro del   ordenamiento jurídico colombiano, entendida a la vez como servicio público   esencial y como derecho fundamental, haciendo énfasis en los principios que   deben regir la prestación de dicho servicio. En segundo lugar, se tratará   específicamente el tema de la garantía del derecho a la salud de los reclusos y   las especiales consideraciones que debe tenerse con esta población, dada su   relación de sujeción especial con el Estado. Tercero, se hará una mención al   trámite que debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria por estado de   salud incompatible con la reclusión formal. Finalmente, se entrará en la   evaluación probatoria y solución del caso concreto a la luz del problema   jurídico planteado.    

La salud como   servicio público y como derecho fundamental. Principios rectores del servicio   público de salud. Reiteración de jurisprudencia.      

6. Desde hace   varios años y atendiendo a una interpretación sistemática del principio de   dignidad humana contenido en la Constitución de 1991, junto a lo normado en los   artículos 11 (derecho a la vida) y 48 (derecho a la salud) de la Carta, la Corte Constitucional ha   proferido abundante jurisprudencia en lo concerniente al derecho fundamental a   la salud, entendiendo ésta última como que “comporta todos aquellos aspectos   que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual   implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico,   psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia”[1].    

7. Así por ejemplo, en Sentencia T – 307 de 2006[2],   esta Corporación indicó que “La salud no equivale únicamente a un estado de   bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar psíquico, emocional y   social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen a configurar una vida   de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo integral del ser humano. El derecho a la salud se verá   vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o   funcional de una persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada   se proyecta de manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y   sociales del derecho fundamental a la salud.”    

8. De lo anterior resulta que la jurisprudencia constitucional   haya afirmado en reiteradas oportunidades que la salud tiene dos dimensiones:   una como servicio público esencial[3] y otra como derecho   fundamental propiamente dicho, de forma tal que la prestación que se haga del   servicio en desarrollo de la primera dimensión mencionada debe estar acorde con   las exigencias propias que conlleva la efectiva realización de un derecho   fundamental en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, como el   que se busca con la Constitución de 1991.    

9. Por esto, como servicio público la salud en Colombia tiene   un desarrollo legal, que actualmente se encuentra en la Ley 100 de 1993 y sus   normas concordantes y se rige por los principios de universalidad, eficiencia y   solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución y por los de   integralidad, unidad y participación, contemplados en la legislación mencionada.   Por disposición constitucional y legal, la garantía de esos principios, así como   la organización, dirección y reglamentación del servicio de salud está en cabeza   del Estado, por tratarse de un servicio de carácter esencial para la eficacia de   los demás derechos fundamentales, especialmente, los derechos a la vida y a la   dignidad.    

10. Por otro lado, en lo que respecta a la salud entendida   como derecho fundamental, cabe hacer notar que en las primeras etapas de la   jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la salud no se consideraba como   fundamental dado su carácter prestacional y, por tanto, no era susceptible de   ser protegido por vía de la acción de tutela salvo que su vulneración implicara   el menoscabo de otros derechos fundamentales conexos. Sin embargo, esta   Corporación modificó dicha posición optando por una más acorde a la idea de la   salud como un componente indispensable y necesario para la consecución de una   vida digna, pilar esencial de la Carta del 91 y, por tanto, elevando al derecho   a la salud al carácter de fundamental y, en consecuencia, pudiendo ser exigido a   través de la acción de amparo.    

11. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha definido las   características que debe tener el servicio público de salud, para que esté   acorde con las exigencias que implica garantizar el derecho fundamental a la   salud. Así, se contempla la necesidad de que el servicio tenga un carácter   integral[4]  y, por tanto, incluya los procedimientos necesarios para la prevención, el   eventual diagnóstico de las enfermedades, su tratamiento y la rehabilitación o   restablecimiento de la salud, con el fin de eliminar la enfermedad en la medida   de lo posible y mitigar los efectos negativos que pudieran quedar de ésta. Este   principio de integralidad, que busca garantizar el máximo nivel posible de salud   del paciente, fue descrito de la siguiente manera en la Sentencia T – 760 de   2008[5], que reúne los pronunciamientos   anteriores al respecto:    

Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el   tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener   todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas   de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud’.” (Negrillas fuera del original)    

12. La integralidad implica, igualmente, la eventual   prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), que   deben ser proveídos por la Entidad Prestadora de Salud a la que se encuentra   afiliado el paciente si se cumplen las reglas fijas por esta misma Corte y que   incluyen la verificación de que los tratamientos prescritos por fuera del POS   sean indispensables para garantizar la vida del afiliado, que se trate de un   tratamiento que no pueda ser sustituido por otro que sí se encuentra en el POS o   que éste último no tenga la misma efectividad que el excluido, que la orden del   tratamiento provenga de un médico tratante adscrito a la EPS del paciente y que   el enfermo acredite que no puede sufragar por sus propios medios el tratamiento   ordenado que no se encuentra cubierto por el POS[6].     

13. Este marco general permite apreciar la importancia que ha   tenido el derecho a la salud y el progresivo desarrollo que ha tenido la noción   de salud y, en especial, de los mecanismos de protección que ha tenido en su   faceta de derecho, así como las prestaciones que implica para el Estado cuando   es entendida como servicio público. Estas nociones generales aplican para todas   las personas en el territorio colombiano y de ellas se desprenden las especiales   características que adquiere el derecho a la salud en el caso de quienes se   encuentran privados de la libertad, como se verá a continuación.    

Derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de   jurisprudencia.    

14. Desde las primeras sentencias referidas a la situación de   la población reclusa en el país, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo   que entre las personas privadas de la libertad y el Estado existe una “especial   relación de sujeción”, que habilita a éste último a restringir la libertad y   algunos derechos de las mencionadas personas a través de las autoridades   penitenciarias, siempre y cuando éstas se rijan por criterios de razonabilidad,   utilidad, necesidad y proporcionalidad. Lo anterior implica:    

“(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra   (el Estado).    

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del   recluso a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y   administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos   derechos, inclusive fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad   disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser   autorizado por la Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación   en mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros   derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo   principal de la pena, que es la resocialización.    

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos   derechos especiales, en cuanto a las condiciones materiales de existencia en   cabeza de los internos.    

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el   principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el   desarrollo de conductas activas”[7].    

15. Así las cosas, en medio de dicha relación mutua que   surge entre el interno y el Estado, los derechos fundamentales del interno   pueden clasificarse entre aquellos que pueden ser i) suspendidos en   virtud de la pena impuesta, tales como la libertad de locomoción y la libertad   física, ii) restringidos, como los derechos al trabajo, la educación y la   familia y iii) aquellos que no pueden ser limitados ni suspendidos en virtud de   su inherente relación con la dignidad humana. Como es de esperarse, el derecho a   la salud hace parte de éstos últimos[8]. De este modo, el Estado adquiere la   obligación de garantizar para la población reclusa el pleno y efectivo disfrute   de aquellos derechos que por ningún motivo pueden verse suspendidos o limitados   y del goce restringido de aquellos que se ven limitados en virtud de la pena   impuesta, dada la especial situación de indefensión y vulnerabilidad en la que   se encuentran los internos y que les impide satisfacer por sí solos estos   derechos.    

17. Existe, del mismo modo, un amplio marco normativo en lo   que respecta a la garantía del derecho a la salud de los internos en centros   penitenciarios. Así, el Congreso de la República expidió la Ley 1122 de 2007,   que en su artículo 14, numeral m, dispuso que los internos debían ser afiliados   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando en manos del Gobierno   nacional la reglamentación pertinente. En ejercicio de este mandato, el Gobierno   profirió el Decreto 1141 de 2009, posteriormente modificado por el Decreto 2777   de 2010, cuyo artículo segundo determina que:    

“Artículo 2°. Afiliación   al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los   establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario-INPEC, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a   través de una Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, de   naturaleza pública del orden nacional.    

La población reclusa a la que se refiere el presente   artículo se define como las personas privadas de la libertad internas en los   establecimientos carcelarios a cargo directamente del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario-INPEC o en los establecimientos adscritos (…)”    

Por su parte, en el parágrafo primero del mismo artículo se   indica que:    

“Parágrafo 1°. La población reclusa que se encuentre   afiliada al Régimen Contributivo o a regímenes exceptuados conservará su   afiliación, siempre y cuando continúe cumpliendo con las condiciones de dicha   afiliación, y, por lo tanto, las EPS del Régimen Contributivo y las entidades   aseguradoras en los regímenes exceptuados serán las responsables de la   prestación de los servicios de salud y el pago de los mismos, en función del   plan de beneficios correspondiente. Para la prestación de los servicios de salud   se deberá coordinar con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC   lo relacionado con la seguridad de los internos. Los servicios del plan de   beneficios que llegaren a prestarse a la población reclusa afiliada al Régimen   Contributivo o regímenes exceptuados por parte de la EPS-S de naturaleza pública   del orden nacional a la que se refiere el presente decreto, se recobrarán a la   entidad del Régimen Contributivo o régimen exceptuado a la que se encuentre   afiliado el recluso, para lo cual se podrán suscribir convenios que establezcan   las condiciones para la prestación de estos servicios así como sus cobros”.    

18.   Finalmente, cabe destacar que el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de   1993) también contiene disposiciones alusivas a la garantía del derecho a la   salud de los internos. Así por ejemplo, el artículo 104 del mencionado Código,   (modificado por la Ley 1709 de 2014), indica que:    

ARTÍCULO 104. ACCESO A LA SALUD. Las personas   privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general   de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su   condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y   tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier   tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario   para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución   judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención   quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de   las personas privadas de la libertad.    

En todos los   centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención   Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

Se garantizará el   tratamiento médico a la población en condición de discapacidad que observe el   derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque diferencial de   acuerdo a la necesidad específica.    

19. Habiendo   hecho las anteriores consideraciones al respecto del marco general bajo el cual   la jurisprudencia ha entendido el derecho a la salud y, más específicamente, el   marco jurídico en el que debe procurarse la garantía de dicho derecho para las   personas que se encuentran privadas de la libertad, la Sala procederá a estudiar   el marco normativo aplicable para la procedencia de la solicitud de traslado a   prisión domiciliaria por enfermedad grave.    

Sobre la solicitud de   prisión domiciliaria por enfermedad grave incompatible con la reclusión formal   en centro penitenciario o carcelario.    

20. El Código   Penal (Ley 599 de 2000), regula en su artículo 68 la posibilidad de que una   persona que se encuentra privada de su libertad en centro carcelario o   penitenciario, pueda ser cobijado con la medida de reclusión domiciliaria u   hospitalaria, así:    

“Artículo   68. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en   la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en caso que se encuentre aquejado   por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo   que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida   por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro   hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este   beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo   dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El juez ordenará exámenes periódicos   al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión   de la medida persiste. En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de   que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su   tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si   cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de   salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron   su suspensión, se declarará extinguida la sanción”.    

21. En el mismo sentido, cabe   señalar que el funcionario competente para determinar la viabilidad de ésta   medida es el juez de ejecución de penas, según lo dispuesto en el artículo 38   del mencionado Código de Procedimiento:    

“ARTÍCULO   38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y   medidas de seguridad conocen:    

(…)    

5. De la   aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias   o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que   supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una   reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.    

6. De la   verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida   de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si   se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a   los inimputables.    

En ejercicio   de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de   rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará   la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los   informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado,   tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá   ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o   privadas (…)”.    

22. Como puede observarse, el juez   de ejecución de penas es quien debe evaluar la viabilidad de conceder la prisión   domiciliaria por razón de grave enfermedad del recluso, pero no puede hacerlo   sin tener en cuenta el dictamen médico profesional acerca de la salud del   recluso que deberá ser rendido por funcionarios adscritos al Instituto de   Medicina Legal. Para esos propósitos, el mismo Instituto expidió en abril de   2009 un Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de   Salud en Persona Privada de la Libertad[10],   en el que se describen los objetivos, las condiciones y la descripción del   proceso que debe seguirse para que se emita dictamen sobre la necesidad de que   una persona sea recluida en su hogar o en un hospital. En concepto de la Sala,   para efectos del problema jurídico propuesto basta resaltar que en dicho   Reglamento Técnico (pág. 36) se establece que:    

“Cuando sea   necesaria la realización de exámenes paraclínicos o interconsultas con   especialistas en las áreas médicas o en odontología, con fines diagnósticos, se   debe emitir un primer dictamen preliminar e informar a la autoridad competente   sobre tal requerimiento.    

La autoridad   judicial o carcelaria, es responsable de coordinar lo pertinente para la   realización de las pruebas paraclínicas y/o interconsultas solicitadas por el   perito, a través de los servicios de salud carcelarios, del departamento o del   municipio (según los convenios que el centro carcelario tenga con el sector   salud), o a través del servicio de salud al cual esté afiliado o por el cual   esté cubierto la persona privada por la libertad (…)”    

23. Lo anterior tiene pleno   sentido si se tiene en cuenta que el Instituto de Medicina Legal presta   servicios médico – legales y forenses, por lo cual no cuenta con los   especialistas en otras áreas médicas. De este modo, es natural que de ser   necesario se solicite la colaboración por parte de las autoridades judiciales y   carcelarias, así como de las entidades prestadoras de salud, para que sea   posible adelantar las consultas especializadas necesarias para determinar con   exactitud el estado de salud del recluso y proporcionar al perito médico – legal   suficientes elementos de juicio para establecer si éste puede o no soportar las   condiciones propias de la reclusión en centro penitenciario o carcelario.    

Estudio del   caso concreto.    

24. Como cuestión   previa al análisis de fondo sobre las pretensiones del accionante, resulta   necesario evaluar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la   acción interpuesta. Así, en lo que respecta a la legitimación por activa,   la Sala observa que el señor Pérez Hernández solicita el amparo en su propio   nombre, para la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual puede   decirse que este requisito se encuentra acreditado.    

25. Sobre la   legitimación en causa por pasiva, se tiene que el peticionario dirigió la   acción contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Tunja, Boyacá, que en un principio conoció del caso del señor Pérez.   Posteriormente, el juez de primera instancia vinculó al Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas en Descongestión, por haberse comprobado que este Despacho   era el que tenía a su cargo la verificación sobre el cumplimiento de la pena del   accionante al momento de conocerse la tutela. Finalmente, como se dejó dicho en   consideraciones anteriores, esta Corporación encontró mérito para notificar de   la acción a CAPRECOM E.P.S y al INPEC, en vista de las solicitudes que el   accionante hace con respecto a la protección de su derecho a la salud. Así las   cosas, la Sala encuentra que se ha integrado debidamente el contradictorio, con   lo cual se cumple el requisito sobre la legitimación pasiva.    

26. Frente al   requisito de inmediatez, cabe recordar que uno de los argumentos   esgrimidos por el Tribunal de Tunja en la sentencia que se revisa es que el   amparo no fue interpuesto de manera concomitante a los hechos que dieron lugar a   la presunta vulneración por cuanto el accionante había radicado la solicitud de   ser cobijado con medida de prisión domiciliaria desde el 27 de agosto de 2013 y   sólo hasta casi un año después se interpuso la acción de tutela y, por otro   lado, tampoco solicitó el amparo a su derecho a la salud desde que se enteró de   la existencia de sus enfermedades, sino hasta pasados varios meses.    

27. Esta   Corporación, sin embargo, no concuerda con el Tribunal en lo que respecta al   requisito de inmediatez, por cuanto puede entenderse del escrito de tutela que   la presunta omisión en la prestación oportuna de servicios médicos se ha venido   reiterando desde el diagnóstico de las diferentes patologías que aquejan al   accionante, por lo cual se infiere que era una situación que se presentaba para   el momento de presentación de la acción aun cuando dichas omisiones hubiesen   iniciado meses antes. Por otra parte, si bien la solicitud de ser cobijado con   prisión domiciliaria por enfermedad grave fue interpuesta el 27 de agosto de   2013, lo cierto es que para el 29 de septiembre de 2014 (fecha de presentación   de la acción) no se había proferido una decisión de fondo al respecto, en tanto   que el proceso del señor Pérez se encontraba en trámite de ser admitido por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en Descongestión luego de la decisión del   12 de septiembre de 2014 que ordenó la reasignación del expediente y, con él, de   la mencionada petición.    

Así las cosas, la   Sala encuentra que no puede tomarse la fecha de la solicitud como punto de   referencia para determinar si la acción fue interpuesta oportunamente sino que   es necesario tener en cuenta el tiempo que duró su trámite. De este modo, es   posible concluir que la tutela se impetró mientras se estudiaba la   petición de prisión domiciliaria, con el fin de proteger los derechos   fundamentales que el accionante consideraba le estaban siendo vulnerados al no   haberse proferido una decisión al respecto. Por tanto, esta Sala entiende que la   acción de tutela fue interpuesta de manera concomitante con el hecho   presuntamente violatorio de los derechos fundamentales, con lo cual se encuentra   cumplido el requisito de inmediatez.    

28. Finalmente,   sobre la regla de subsidiariedad, debe anotarse que la acción de tutela   tiene por objeto la protección de derechos fundamentales que pueden estar siendo   vulnerados con ocasión de dos circunstancias fácticas diferentes: por un lado,   la presunta omisión de la E.P.S accionada de prestar los servicios médicos   necesarios al accionante y, por otro, la decisión de los jueces de ejecución de   penas de negar la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave. Con   respecto a la primera petición, la Sala observa que dada la naturaleza de las   dolencias referidas por el accionante, (que incluyen graves problemas cardiacos   y psiquiátricos, como se detallará más adelante), la no prestación de servicios   de salud de manera oportuna implica el riesgo de que se produzca un perjuicio   irremediable para el accionante, al punto de que puede comprometer su propia   vida.    

29. Así las   cosas, la eventual afectación irreversible que puede sufrir el derecho   fundamental a la salud del accionante permite decir que la acción de tutela es   el mecanismo idóneo para proveer la protección necesaria de tal derecho, en   vista de que otro tipo de acciones judiciales o administrativas pueden tomar un   tiempo excesivo para la urgencia que demanda la situación. Por otro lado, es   indispensable tener en cuenta que el señor Pérez es una persona privada de la   libertad, por lo cual se ve seriamente limitada su capacidad para acudir a las   autoridades y llevar a cabo las actuaciones necesarias para proteger sus   derechos fundamentales por las vías ordinarias, de lo que resulta que el   requisito de subsidiariedad también está acreditado. Una vez determinada la   procedencia de la acción, la Sala pasará a decidir de fondo sobre las   pretensiones descritas en la acción de tutela bajo examen.    

30. Como se dijo   anteriormente, en su escrito de tutela el accionante manifiesta que padece de   enfermedades cardiacas y psiquiátricas para las cuales necesita ciertos   medicamentos y consultas médicas cuya prestación CAPRECOM E.P.S no autoriza   oportunamente. Por otra parte, indica que ha realizado varias solicitudes ante   los Jueces de Ejecución de Penas que le han hecho seguimiento a su condena para   que le otorguen el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad   incompatible con la reclusión formal, sin que éstas se hubiesen resuelto   favorablemente. De este modo, por razones metodológicas se abordarán de manera   independiente estas dos problemáticas, acudiendo en primer término a definir lo   que atañe al retraso en la prestación de los servicios de salud y, a   continuación, lo que se refiere a la petición de prisión domiciliaria.    

31. Según consta   en el expediente de tutela, el accionante elevó, el 9 de noviembre de 2012[11],   una solicitud ante el área de sanidad del establecimiento penitenciario de   Puerto Triunfo con el fin de que le fuera autorizada una cita médica con un   nutricionista o con el especialista pertinente, en vista de que se sentía mal de   la presión arterial y la ingesta de alimentos le producía problemas gástricos   sin que obre respuesta a este requerimiento. Posteriormente, el 17 de enero de   2013[12],   radicó una petición ante el comando de vigilancia del mismo establecimiento con   el propósito de que se le facilitara la toma de una radiografía que le había   sido ordenada, ya que presentaba “síntomas de enfermedad” y hasta el momento el   área de sanidad no le había dado respuesta a otra petición similar.    

32. De lo   anterior se deduce que ya para esa época las autoridades penitenciarias y el   cuerpo médico del penal conocían de los problemas de salud del señor Pérez   Hernández, que se agravaron en agosto de 2013, cuando fue internado en el   Hospital San Rafael de Tunja, luego de haber sido trasladado al centro   penitenciario y carcelario de Cómbita, Boyacá. En dicho centro médico permaneció   por cinco días hasta que fue dado de alta el 26 de ese mismo mes. Sin embargo,   el 15 de octubre del mismo año, el accionante presentó un cuadro de dolor   torácico y alteración en la coagulación[13].    

34. Ante esta   evidencia, la Sala considera que está probada la necesidad que tiene el   accionante de recibir a tiempo los medicamentos ordenados por los médicos que lo   han valorado, así como a acceder a los servicios de especialistas para el   tratamiento adecuado de las enfermedades que lo aquejan. Lo anterior es, a todas   luces, la mínima atención que puede esperar para garantizar su derecho   fundamental a la salud, en los términos de integralidad a los que se ha hecho   referencia en esta sentencia. Sin embargo, según el escrito de tutela, el   accionante ha debido “luchar” por sus medicamentos en vista de que estos no le   son otorgados oportunamente ni le son autorizadas las citas médicas que   requiere.    

35. En vista de   que la E.P.S accionada no respondió a las alegaciones del actor y dada la   evidencia acerca de las afecciones que éste padece, junto al el hecho de que   ambos Juzgados accionados coinciden en que los requerimientos realizados a   CAPRECOM no son respondidos en un tiempo prudencial, la Sala concluye que el   servicio médico prestado al señor Pérez Hernández ha sido deficiente en lo que   respecta a la entrega oportuna de medicamentos ordenados por los médicos   tratantes y en cuanto a la asignación de citas médicas de seguimiento de sus   enfermedades, incluyendo la realización de terapias de rehabilitación. Esto   constituye claramente una vulneración del derecho fundamental a la salud del   accionante que lo pone en riesgo grave e inminente de que se produzca un daño   irreversible en su integridad. Por este motivo, esta Corporación se apartará en   este punto de lo dispuesto por la decisión que se revisa y tutelará el derecho a   la salud del peticionario, ordenando a la E.P.S CAPRECOM que preste de manera   oportuna los servicios médicos que éste requiera para el tratamiento de las   distintas condiciones médicas que le han sido diagnosticadas.    

36. Ahora bien,   sobre la solicitud de prisión domiciliaria, esta Sala observa que los Juzgados   accionados han llevado a cabo las acciones establecidas en la normatividad   vigente para darle el respectivo trámite, oficiando al Instituto Colombiano de   Medicina Legal y buscando la manera de que CAPRECOM E.P.S. autorice las   consultas especializadas y el INPEC disponga de las medidas necesarias para que   dicho Instituto pueda entregar un dictamen definitivo acerca de si el estado de   salud del señor Pérez lo habilita para soportar la reclusión formal. En ese   sentido, debe hacerse énfasis en que el retraso en resolver la petición elevada   por el actor se debe, en realidad, a la demora por parte de CAPRECOM E.P.S de   cumplir los requerimientos antedichos así como a la ineficiencia del INPEC en   informar acerca del lugar de reclusión del accionante y de sus traslados, como   puede deducirse del material probatorio allegado al expediente.    

37. En efecto,   como lo relatan los Juzgados accionados, el primer escollo se presentó al no   disponer oportunamente de la historia clínica actualizada del accionante en   vista del traslado del accionante desde Antioquia hasta Boyacá, lo que obligó a   que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas oficiara al INPEC y a CAPRECOM de   manera reiterada durante el segundo semestre de 2013 para que proporcionara la   información. Posteriormente, el INPEC debió ser requerido en múltiples   oportunidades para que informara acerca de las condiciones de reclusión del   actor y su estado actual, así como para que proporcionara los medios en procura   de que éste fuese valorado por Medicina Legal pero las dificultades   administrativas entre las directivas de los establecimientos donde estuvo   recluido el peticionario entorpecieron las gestiones. Finalmente, una vez el   Instituto profirió dictamen provisional, CAPRECOM E.P.S demoró en autorizar las   mencionadas consultas especializadas y, cuando lo hizo, el INPEC no realizó los   respectivos traslados y no informó de las medidas tomadas para garantizar la   asistencia del interno a las mismas, lo cual impidió contar con todos los   elementos de juicio necesarios para tomar una decisión[15].    

38. Así, sin   necesidad de hacer un recuento pormenorizado de las distintas trabas con las que   los Juzgados accionados se encontraron para poder dar efectivo trámite a la   solicitud elevada por el accionante, esta Corporación encuentra evidente que en   el presente caso se ha producido un bloqueo administrativo que ha impedido una   eficiente administración de justicia, a pesar de que los Juzgados accionados   atendieron la petición según lo dispuesto en la normativa vigente. Lo anterior   no sería motivo de censura por vía de acción de tutela per se de no ser   porque la falta de colaboración armónica, por un lado, y el retraso   injustificado en atender los requerimientos de las autoridades judiciales, por   otro, ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de   una  persona que pese a estar privada de la libertad conserva el goce de las   garantías mínimas fundamentales consagradas en la Constitución, como lo ha   reiterado esta Corte en múltiples ocasiones.    

39. Con todo, es   igualmente necesario admitir que la ausencia de un dictamen médico – legal   definitivo le impiden a esta Sala establecer si efectivamente el estado de salud   del accionante es o no incompatible con la reclusión formal, máxime si se tiene   en cuenta que el peritaje provisional de 03 de julio de 2014 indica que, en   principio, el accionante no presentaba “alteraciones importantes en su estado de   salud físico general y que el estado de salud o la condición del interno ÉDGAR   PÉREZ HERNÁNDEZ” era buena para ese momento, aunque se recomendaba la   realización de los exámenes paraclínicos necesarios para realizar un dictamen   definitivo así como que se informara cualquier cambio visible en el estado de   salud del accionante.    

40. Por lo   anterior, la Corte no encuentra mérito para desplazar el trámite ordinario que   debe dársele a la solicitud de prisión domiciliaria pero sí para dictar órdenes   tendientes a facilitar el mismo y se determine de manera rápida la viabilidad   jurídica y médica de adoptar dicha petición. En ese orden de ideas, la Sala   procederá a ordenar:    

i)                    a CAPRECOM E.P.S que en el término de cuarenta y   ocho horas contadas a partir de la notificación de esta providencia emita las   autorizaciones necesarias para que el accionante sea valorado por especialistas   en Cardiología, Medicina Interna, Urología, Endocrinología y Nutrición,   indicando su estado actual y anexando los exámenes de soporte necesarios, con el   fin de que la historia clínica del accionante actualizada con estas valoraciones   sea enviada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en Descongestión de Tunja;    

ii)                  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en   Descongestión de Tunja que, una vez tenga en su poder la historia clínica   actualizada del accionante, proceda a solicitar un nuevo dictamen al Instituto   de Medicina Legal y decida en consecuencia sobre la solicitud de prisión   domiciliaria hecha por el señor Pérez y    

iii)                a la Dirección Nacional del INPEC para que de   manera inmediata proceda a garantizar las adecuaciones y los traslados   necesarios para que el accionante pueda ser valorado por los especialistas   mencionados y para que se agilicen los trámites administrativos tendientes a que   el señor Pérez Hernández reciba los medicamentos y demás citas médicas que   requiera, sin importar el centro de reclusión en el que se encuentre.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de sentencia del 23 de octubre de 2014   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja   que negó las pretensiones del accionante y, en consecuencia, CONCEDER la   acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Pérez Hernández en contra de los   Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y   el al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas en Descongestión de Tunja, CAPRECOM   E.P.S el INPEC.    

SEGUNDO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S que de manera inmediata tome las   medidas necesarias para proporcionar de manera oportuna al accionante los   medicamentos prescritos por sus médicos tratantes así como las consultas con   especialistas y de rehabilitación que le sean o le hayan sido  ordenadas.    

TERCERO: ORDENAR a CAPRECOM E.P.S que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia emita las autorizaciones necesarias para que el accionante sea   valorado por especialistas en Cardiología, Medicina Interna, Urología,   Endocrinología y Nutrición, indicando su estado actual y anexando los exámenes   de soporte necesarios, con el fin de que la historia clínica del accionante   actualizada con estas valoraciones sea enviada al Juzgado Tercero de Ejecución   de Penas en Descongestión de Tunja. Estas valoraciones y el envío de dicha   historia clínica no podrán superar los tres (3) meses calendario contados a   partir de la notificación de esta sentencia.    

CUARTO:   ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad en Descongestión de Tunja que, una vez tenga en su poder la   historia clínica actualizada del accionante, proceda a solicitar un nuevo   dictamen al Instituto de Medicina Legal y determine en consecuencia si es   procedente la solicitud del accionante de ser cobijado con la medida de prisión   domiciliaria por estado de salud incompatible con la reclusión formal.    

QUINTO: ORDENAR al INPEC que de   manera inmediata proceda a garantizar las adecuaciones y los traslados   necesarios para que el accionante pueda ser valorado por los especialistas   mencionados en el numeral tercero de esta sentencia y para que se agilicen los   trámites administrativos tendientes a que el accionante reciba los medicamentos   y demás citas médicas que requiera, sin importar el centro de reclusión en el   que se encuentre, así como que responda de manera prioritaria los requerimientos   que le sean formulados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad en Descongestión de Tunja o quien haga sus veces, en relación con el   señor Édgar Pérez Hernández.    

SEXTO: OFICIAR, por intermedio de la   Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Salud,   a la Defensoría del pueblo para que, si a bien lo tiene, participe del   seguimiento y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   sentencia.    

SÉPTIMO: Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación,   líbrense las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada Ponente (e)    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

                                 Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T – 321 de 2012; M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[2]  M.P.: Humberto Sierra Porto.    

[3]  Véase por ejemplo, Sentencias T – 307 de 2006 y 017 de 2007, M.   P.: Humberto Sierra Porto y, más recientemente, Sentencia T – 321 de 2012, M.   P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[4]  La noción de integralidad del servicio de salud se encuentra,   entre otras fuentes, en pronunciamientos del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, tales como la Observación General No. 14 de 2000. En el   mismo sentido, ver Sentencias T – 179 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez   Caballero; T-1059 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-062 de   2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-730 de 2007, M.P.: Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-421 de 2007,   M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[5]  M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido, ver   Sentencia T – 179 de 2000, M.P.: Alejandro Martínez Caballero.    

[6]  Al respecto, ver Sentencias T-500 de 1994, M.P.: Alejandro   Martínez Caballero; SU – 819 de 1999 M.P.: Álvaro Tafur Galvis;  T-523 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda y T   – 321 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[7]  Sentencia T-266 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[8] Ver Sentencias T-324 de 2011, M.P.:   Jorge Iván Palacio; T-355 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  y   T-213 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza; T-690 de 2010, M.P.: Humberto   Sierra Porto; T-153 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-705 de 1996,   M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, entre muchas otras.    

[9]  Sentencia T – 153 de 1998 (M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), que   declaró el estado de cosas inconstitucional al evidenciar las condiciones   violatorias de los derechos humanos y fundamentales que ocurren en las prisiones   del país.    

[10]  Puede consultarse en   http://www.medicinalegal.gov.co/documents/48758/78081/R2.pdf/888582de-59e9-495a-bec7-735c0aa0f705    

[11]Expediente,   pág. 7.    

[12]  Expediente, pág. 8.    

[13]  Expediente, págs. 7 a 15    

[14]  Expediente, págs. 16 a 23.    

[15]  Expediente, págs. 55 a 57 y 59 a 62.

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