T-539-15

Tutelas 2015

           T-539-15             

Sentencia T-539/15    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Régimen jurídico aplicable    

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional   reconocimiento y pago de pensión de invalidez a Cadete de la Policía Nacional   retirado por proceso disciplinario    

ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA   NACIONAL-POLICIA NACIONAL-Procedencia   por cumplir el requisito de inmediatez    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS   PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Procedencia   en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y al derecho a la   calificación por pérdida de la capacidad laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EN ASUNTOS   PRESTACIONALES DE LA FUERZA PUBLICA-Improcedente   en cuanto a la solicitud de indemnización por disminución de la capacidad   psicofísica por existir otros medios de defensa judicial    

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS   FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter   integral    

PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE CADETE DE LA POLICIA   NACIONAL-Caso donde Tribunal Medico   Laboral de la Policía Nacional no tuvo en cuenta dictamen de pérdida de   capacidad laboral emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Posibilidad de solicitar recalificación por pérdida de   capacidad laboral ante la aparición de nuevas patologías que podrían ser el   resultado de afectaciones originadas durante el vínculo laboral    

Esta Corporación ha manifestado que “[prima facie], no parece de recibo, a la   luz de los principios y valores constitucionales, una interpretación del régimen   legal y reglamentario de las fuerzas militares y de policía en materia de salud,   que excluya toda responsabilidad del Estado en relación con desarrollos   patológicos posteriores al retiro de una persona del servicio activo que no   fueron tenidos en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica, con   base en la cual se determinó el retiro, pero que pueden atribuirse de manera   clara y directa a una situación de servicio”. Por este motivo, la jurisprudencia   constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de   una nueva valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene   lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una   condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre   una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se   [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el   deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren   en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que sus   órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente no   fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la actualidad   con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió mientras   prestó sus servicios a la Fuerza Pública.    

PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de regímenes/PENSION DE INVALIDEZ-Régimen   común y régimen especial de la Fuerza Pública    

El contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las   prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las   personas vinculadas con la Fuerza Pública demanda mayores exigencias, que se   materializan en una inmejorable capacidad física y psíquica de sus miembros,   razón por la que no es posible asimilar dictámenes originados en regímenes   diferentes a éste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por una   autoridad ajena al Régimen de la Fuerza Pública pueda lograrse el acceso a   prestaciones propias de éste. No obstante, ello no quiere decir que ante la   existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los   organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de   la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en tales   dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento de   establecer la situación global de invalidez de la persona.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Imposibilidad de reconocer una   prestación contemplada por el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional a partir de un dictamen proferido por un organismo de calificación   ajeno a dicho régimen.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Régimen jurídico aplicable a los alumnos de las   escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional    

Tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos, la   Sala advierte que es perfectamente viable que también pueda hacerse frente a las   condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral, siendo   más benéficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004 para los   alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a   concluir que frente a hechos ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002,   el personal señalado en el artículo 33 de Decreto 4433 de 2004,  pueda   encontrarse amparado por una prestación pensional cuya invalidez provenga de un   origen común.    

NUEVA VALORACION MEDICA DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS   MILITARES-Presupuestos   jurisprudenciales    

La jurisprudencia constitucional ha previsto tres presupuestos para establecer   la procedencia de una nueva valoración médica en los casos de no pensionados,   los cuales tiene lugar si “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen   solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha   condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar   progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no   previsto en el momento del retiro.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Orden a Ministerio de Defensa – Policía Nacional   reconozca y pague pensión de invalidez    

     Referencia:   Expediente T-4.884.658    

Acción de tutela instaurada por Walther Mauricio Medina   Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la   Policía Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma   institución, y como vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá D.C y Cundinamarca, así como la Subdirección de la Policía Nacional, la   Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico- Laboral y la Junta   Médico- Laboral del organismo, el Grupo de Indemnizaciones del Área de   Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y su Grupo de Archivo   correspondiente, la Dirección de la Escuela de la Policía Nacional General   Santander y al Grupo de Pensionados de la misma entidad.     

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El 13 de enero de 2015, el señor Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el   Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la   Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al   haberle negado el reconocimiento de la pensión de invalidez y de la   indemnización por disminución de la capacidad laboral, pese la existencia del   dictamen del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el que se estimó que   el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral era del 100% y que las lesiones   padecidas, objeto de calificación, eran de origen profesional.    

1.1. Hechos relevantes    

a)           El 14 de enero de 2001, el   accionante ingresó a la Escuela Nacional de Policía “General Santander” en el   Grado de Cadete 14 mediante Resolución No. 055 del 16 de febrero de 2001, y fue   retirado por proceso disciplinario a partir del 4 de diciembre de 2002 a través   de Resolución No. 00390 del 13 de diciembre de 2002.[3]    

b)           El 13 de abril de 2002,   mientras el peticionario se encontraba en día de descanso fuera de la   guarnición, resultó herido con arma de fuego a la altura de la cabeza y del   antebrazo derecho por desconocidos que huyeron del lugar de los hechos. Este   acontecimiento fue calificado mediante informe administrativo del 5 de junio de   2002 como lesión ocurrida “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o   la orden superior”, en tanto se consideró que el señor Medina Guio había   salido de la guarnición cuando existía un prohibición reiterada al respecto.[4]    

c)            Mediante dictamen del 5 de   octubre de 2006, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional concluyó que,   tras el ataque, el señor Medina Guio presentaba una anoftalmia pos traumática   por explosión del globo ocular derecho, un trauma cráneo encefálico, una lesión   parcial del nervio radial y cubital, y dos cicatrices a nivel facial y de   miembro superior. Asimismo, determinó que el peticionario presentaba una   incapacidad permanente parcial, pero que era apto para el servicio, con una   pérdida de capacidad laboral del 66.94%.[5]  Finalmente, frente a la imputabilidad del servicio, advirtió que las lesiones   habían ocurrido en “en actos realizados contra la Ley, el reglamento o la   orden superior”[6]  y se le informó que contaba con 4 meses a partir de la notificación de dicha   decisión para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico- Laboral de la   institución si no estaba de acuerdo con las determinaciones adoptadas.    

d)           Una vez notificado de la   anterior decisión,[7]  el 14 de febrero de 2007, el accionante solicitó la Convocatoria del Tribunal   Médico Laboral de la Policía Nacional, señalando que la calificación de las   lesiones debía ser reevaluada puesto que, a su juicio, los hechos habían   ocurrido “en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad   profesional y/o accidente de trabajo”, de acuerdo con el literal B del   artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Esta petición fue redireccionada por   competencia el 26 de marzo de 2007 por la asesora jurídica del Tribunal Médico-   Laboral al Director de Sanidad de la Policía Nacional, como quiera que la   inconformidad del señor Medina Guio sólo estaba relacionada con el cambio de   imputabilidad al servicio y no con asuntos propios de análisis del Tribunal.[8]    

e)            Mediante Resolución del 3 de   marzo de 2008, sin haberse resuelto el tema de la imputabilidad al servicio, el   subdirector de la Policía Nacional negó el reconocimiento de cualquier   indemnización al Cadete Medina Guio, por cuanto el artículo 36 del Decreto 1796   de 2000 prohibía la indemnización al personal que hubiera adquirido las lesiones“[e]n   actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”.    

f)             El 2 de abril de 2009, el   accionante solicitó al Director de la Escuela Nacional de Cadetes “General   Santander” la revocatoria directa del informe administrativo del 5 de junio de   2002 en el que se calificaba que sus lesiones habían ocurrido “[e]n actos   realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior”. Argumentó que   la orden de prohibición para salir de la guarnición el día de los hechos había   sido impartida por un funcionario que no contaba con la competencia para ello;   que nunca fue llamado en diligencia de versión libre para narrar las   circunstancias en que ocurrió el incidente y que, en todo caso, el referido acto   de calificación carecía de motivación, razones por las que su derecho al debido   proceso había sido desconocido.[9]  Con motivo de tal petición, mediante acto del 1 de julio de 2009, el Director de   la Escuela resolvió revocar el informe administrativo del 5 de junio de 2002,   señalando que a la investigación por lesiones se había aportado un escaso   material probatorio y que, sobre el mismo, tampoco obraba un análisis mínimo que   permitiera concluir que aquellas hubieran ocurrido al margen del servicio.   Adicionalmente, se concluyó que el derecho de defensa del señor Medina Guio   había resultado desconocido en tanto al investigado no se le había enterado de   la actuación administrativa que se seguía frente a la calificación de los hechos   y porque efectivamente el informe carecía de toda motivación. Finalmente, se   precisó que si bien no podía determinarse que las circunstancias en que había   ocurrido el ataque hubieran sido “(…) contra la Ley, el reglamento o la orden   superior”, sí podía establecerse que el accionante no se encontraba   realizando ninguna actividad relacionada con su proceso de formación o del   servicio en el momento en que había sido interceptado por los victimarios   quienes, según explicó, se dedicaban a actividades relacionadas con el   narcotráfico. Por ese motivo, se precisó que la lesión sufrida debía calificarse   como un accidente común, de conformidad con el literal A del artículo 24 del   Decreto 1796 de 2000, es decir, “[e]n el servicio pero no por causa y razón   del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.”[10]    

g)           El 5 de abril de 2013, el   accionante presentó un derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, solicitando que se le orientara sobre el procedimiento que   debía seguir para que se calificara nuevamente su pérdida de capacidad laboral,   dado que las secuelas de las lesiones habían progresado, y considerando que la   petición de convocatoria para Tribunal Médico- Laboral del año 2007 no había   sido atendida aún.[11]  El 11 del mismo mes, mediante apoderado, el señor Medina Guio presentó otra   petición al Grupo de prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitando   una respuesta frente al reconocimiento de la indemnización por disminución de la   capacidad laboral del artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, pues aun cuando   desde 2009 la imputabilidad de las lesiones al servicio había sido modificada   por la misma institución, ésta nunca le había informado qué trámites debía   adelantar en aras del reconocimiento prestacional.[12]    

h)           Mediante respuesta del 26 de   abril de 2013, la Seccional de Sanidad de la Policía Nacional le confirmó al   señor Medina Guio que se había programado para el 12 de julio de 2013,   aclaratoria de la Junta Médico- Laboral, con el propósito de corregir la   calificación de imputabilidad de las lesiones. Adicionalmente, le indicaron que   su presencia no era necesaria como quiera que la aclaración era de tipo   administrativo más no de orden médico. Por su parte, mediante oficio del 29 de   abril de 2013, la Secretaría General de la misma institución le informó al   peticionario que, en atención a la solicitud mediante la cual manifestaba que en   la actualidad presentaba mayores secuelas patológicas derivadas del accidente   padecido, se había dado trámite a su requerimiento ante el Tribunal Médico-   Laboral de Revisión Militar y de Policía. Asimismo, se le indicó que respecto   del reconocimiento prestacional de indemnización se había enviado el   requerimiento al Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de   la Policía Nacional, encargado de pronunciarse al respecto.[13]    

i)             Frente a la solicitud de   revisión del dictamen de la Junta por el Tribunal Médico- Laboral, mediante   respuesta del 30 de mayo de 2013, la Asesora Jurídica del organismo le informó   al peticionario que la oportunidad para la convocatoria de aquél había caducado,   puesto que desde que se notificó la decisión de la Junta ya habían transcurrido   los 4 meses de que disponía para presentar el recurso ante dicho organismo.   Aclaró que si bien habían recibido la solicitud de convocatoria el 14 de febrero   de 2007, en ésta se había solicitado la reconsideración frente a la calificación   de imputabilidad de las lesiones y no frente al porcentaje mismo de la pérdida   de capacidad laboral que era el motivo de la nueva y extemporánea petición.   Adicionalmente, se le precisó al señor Medina Guio que para presentar solicitud   de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral en la modalidad de modificación de   secuelas, era necesario que se encontrara en servicio activo, circunstancia que   no se cumplía en su caso. Por lo anterior, se resolvió no convocar al Tribunal.[14]    

j)             Posteriormente, mediante oficio   del 7 de junio de 2013, la misma Secretaría General de la Policía Nacional le   señaló al actor que, para efectos del estudio y trámite de la indemnización,   había solicitado al Área de Archivo de Prestaciones Sociales de la institución   el expediente correspondiente.[15]    

k)            Ante la agudización de las   secuelas y la negativa del recurso de revisión ante el Tribunal Médico- Laboral,   el peticionario solicitó a la Junta Regional de Calificación de invalidez de   Bogotá D.C. y Cundinamarca la valoración de su pérdida de capacidad laboral. El   28 de noviembre de 2013, la citada Junta determinó que el señor Medina Guio,   además de los padecimientos por los que había sido calificado en el año 2006,   ostentaba las siguientes deficiencias: “realización de actividades diarias;   anosmia; trastorno depresivo; trastorno obsesivo-compulsivo; ptosis; cicatriz   facial; pérdida de sustancia ósea y; sordera unilateral”; motivo por el que,   según los parámetros del Decreto 094 de 1989, poseía una pérdida de capacidad   laboral del 100% de origen profesional y con fecha de estructuración del 3 de   octubre de 2013.[16]    

l)             El 23 de julio de 2014, el   señor Medina Guio, exponiendo el contraste existente entre el dictamen de 2006 y   el de 2013, solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional el   reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución   de la capacidad laboral, indicando que la calificación del organismo de la   Policía Nacional había sido demasiado superficial, desconociendo la gravedad y   magnitud de las lesiones objeto de valoración; como la de su ojo derecho, pues   mientras el primer dictamen señaló que se trataba de una “pérdida total de la   visión (…), sin deformidad”, el segundo precisó que además de la pérdida de   la visión existía “deformidad permanente orbitaria no susceptible de   prótesis”.[17]    

m)         Luego de que el peticionario   presentara una acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a dicha   solicitud (23 de julio de 2014),[18]  mediante oficio del 5 de septiembre del mismo año, el Jefe del Grupo de   Pensionados de la Policía Nacional le aclaró al demandante que, de conformidad   con el artículo 190 del Decreto 1212 de 1990,[19]  la modificación en la calificación de las lesiones del 1° de julio de 2009 no   afectaba en nada el acto administrativo del 3 de marzo de 2008, mediante el cual   se le había negado la indemnización por disminución de la capacidad laboral,   motivo por el que no era procedente tal solicitud prestacional. Asimismo, le   indicó que el reconocimiento pensional con base en un dictamen expedido por una   autoridad ajena al subsistema de la Fuerza Pública no era procedente, puesto que   se estaría quebrantando el principio de legalidad.[20]     

n)           De acuerdo con su historia   clínica, el señor Medina Guio es un paciente que, debido a la herida por arma de   fuego en 2002, “[ostenta una] laceración cerebral y encéfalomalacia, lo cual   puede ser foco EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteración del olfato (anosmia),   pérdida del globo ocular y la visión derecha, alteración auditiva, lesión   parcial el nervio cubital y radial derecho, alteración de la autoestima,   dificultad en la concentración y memoria asociativa, cefalea crónica diaria e   insomnio.” Frente a la “hipoacusia post traumática”, se precisa que   el accionante “requiere rehabilitación auditiva con audífono”, así como   control periódico con otorrinolaringología pues debido a la “pérdida de   sustancia ósea [por] ausencia de pared posterior de seno frontal (…) [pueden   generarse] riesgos de meningitis en casos de infección sinusal”. En relación   con la pérdida del campo visual, se conceptúa que la ausencia del ojo derecho,   “además de las afecciones estéticas y psicológicas, ocasiona una limitación   significativa de la función visual integral del paciente: pérdida total y   definitiva del campo visual derecho y pérdida de la estereopsis. Esto sumado a   las afecciones actuales del ojo único izquierdo, genera una limitación   significativa en una gran cantidad de actividades cotidianas esenciales para la   vida y el desarrollo de una persona, tales como: la deambulación por sus propios   medios, la lectoescritura, la práctica de actividades físicas o deportivas,   subir o bajar escaleras, las manualidades y otras destrezas necesarias para   desempeñarse correctamente en cualquier campo académico o laboral.”   Finalmente, tanto la valoración psiquiátrica como psicológica, reportan un   diagnóstico de trastorno depresivo crónico y obsesivo compulsivo crónico, ambos   secundarios a la lesión traumática de 2002, que afectó ciertas áreas de la   corteza prefrontal, especialmente orbitofrontal, y que según la literatura   científica, se trata de traumatismos que favorecen el desarrollo de aquellos   trastornos. Adicionalmente, se indica que el señor Medina Guio debería  “realizar un tratamiento psicológico intensivo, debido a que en ningún   momento se le suministró a tiempo para tener una mejor calidad de vida.”[21]    

1.2. Solicitud    

De acuerdo con los hechos anteriores, el peticionario   solicitó al juez constitucional ordenar al   Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la   Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, (i) el   reconocimiento de la pensión de invalidez más la cancelación del retroactivo   correspondiente y (ii) el pago de la indemnización por disminución de la   capacidad laboral de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral del 100% fijado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá D.C. y Cundinamarca, y según el origen de carácter profesional de las   lesiones determinado por el mismo organismo.    

1.3. Contestación   de los accionados y de los vinculados    

1.3.1. Escuela Nacional de Cadetes de la Policía Nacional “General Francisco de   Paula Santander”    

El 19 de enero de 2015, la Directora encargada de la   institución solicitó al juez que la acción de tutela fuera declarada   improcedente, como quiera que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez,   puesto que desde la expedición del nuevo dictamen de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, el demandante había   esperado más de un año para presentar la reclamación constitucional con   fundamento en tal calificación. Asimismo, indicó que tampoco se cumplía con el   requisito de subsidiariedad, puesto el peticionario podía acudir a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de una demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho, si encontraba que las decisiones de la   institución resultaban contrarias a sus intereses.    

1.3.2. Ministerio de Defensa Nacional- Secretaría General y Área de Prestaciones   Sociales de la Policía Nacional.    

El   19 de enero de 2015, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía   Nacional solicitó que el amparo fuera negado como quiera que al no haberse   presentado los hechos en servicio y por causa y razón del mismo, de conformidad   con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000,[22]  no había lugar al reconocimiento prestacional. Asimismo, señaló que el nuevo   dictamen, además de haber sido expedido por un organismo sin competencia dentro   del régimen especial de la Fuerza Pública, había fijado la fecha de   estructuración el 3 de octubre de 2013, momento para el cual el señor Medina   Guio ya no se encontraba vinculado a la Policía Nacional, razón adicional que   desestimaba el reconocimiento de cualquier derecho prestacional ante tal   institución. Finalmente, advirtió que el peticionario ya había interpuesto una   tutela con el fin de reclamar la pensión de invalidez, por lo que existía   temeridad en la presentación de esta nueva acción.    

1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional.    

Mediante escrito del 22 de enero de 2015, el Jefe de la Seccional de Sanidad de   la Policía Nacional de Bogotá solicitó negar el amparo presentado por el señor   Medina Guio, argumentando, entre otras cosas, que (i) el actor no había   presentado a tiempo la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico- Laboral    para cuestionar específicamente el porcentaje de calificación de pérdida de   capacidad laboral fijado por el dictamen del 5 de octubre de 2006; (ii) las   calificaciones emitidas por órganos propios del Sistema General de Seguridad   Social no podían ser tenidas en cuenta para el análisis de prestaciones del   régimen especial de la Fuerza Pública; y finalmente (iii), el porcentaje de la   pérdida de capacidad laboral del señor Medina Guio fijado en el dictamen del año   2006 no había sido superior al 75%, por lo que no había lugar al reconocimiento   pensional de conformidad con el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000.    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá – Sala Penal- concedió parcialmente el amparo a los derechos   fundamentales del señor Medina Guio, aclarando previamente que no se trataba de   una acción temeraria, como quiera que en la tutela que había sido presentada con   anterioridad, el peticionario sólo había reclamado la protección de su derecho   constitucional de petición, la cual fue concedida por la Sala Laboral del mismo   Tribunal bajo la radicación 2014-00821-01.    

En   relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez, el Tribunal precisó   que si bien no era viable acceder a dicha solicitud con fundamento en una   valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al no   ser éste el organismo que ostenta la competencia de calificación dentro del   régimen especial de la Policía Nacional, advirtió que tampoco podía desconocerse   que en tal dictamen se precisaba una invalidez total, situación que podía   obedecer a la aparición de diversas secuelas relacionadas con los hechos del 13   de abril de 2002, muy a pesar de que allí se indicara una fecha de   estructuración diferente. En efecto, argumentó que de conformidad con la   sentencia T-140 de 2008, también gozan de amparo constitucional aquellas   patologías de desarrollo incierto y progresivo que, aunque no fueran previstas   al momento de la calificación inicial, puedan generar con posterioridad una   disminución de la capacidad laboral para el servicio. En ese sentido, dicha   corporación ordenó al Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de la   Policía Nacional que procediera a revisar el dictamen de la Junta Médico-Laboral   del 5 de octubre de 2006, teniendo en cuenta para ese efecto la calificación   realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y   Cundinamarca del 28 de noviembre de 2013.    

Uno   de los magistrados de la Sala, si bien estuvo de acuerdo con la decisión   mayoritaria, presentó aclaración de voto señalando que la asesora jurídica del   Tribunal Médico- Laboral, cuando remitió por competencia la petición de revisión   de la decisión de la Junta al Director de Sanidad de la Policía Nacional el 26   de marzo de 2007, no había obrado respetando el principio de legalidad, puesto   que no podía abstenerse de convocar a aquella dependencia con el argumento de   que el ahora accionante sólo había controvertido la calificación del origen de   las lesiones. En efecto, precisó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 19   del Decreto 1796 de 2000, sólo era necesaria la petición oportuna del afectado   para que se examinara el acierto de la decisión de la Junta ante el Tribunal,   sin ninguna otra especificación en la procedencia del recurso. De acuerdo con   esa comprensión, añadió que, inclusive, la reclamación del demandante del 14 de   febrero de 2007 se encontraba irresuelta, por lo que era apenas lógico que se   ordenara al Tribunal Médico- Laboral que se pronunciara al respecto.        

1.4.2. Impugnación y trámite entre instancias    

El   11 de febrero de 2015, la demandada radicó un informe sobre el cumplimiento del   fallo de primera instancia, indicando que el accionante había sido citado por el   Tribunal Médico- Laboral para el 17 del mismo mes y solicitando, en   consecuencia, la declaratoria de un hecho superado.[23] Por su parte, el señor   Medina Guio presentó, en la oportunidad procesal, recurso de impugnación contra   la decisión de primera instancia, solicitando el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad   laboral teniendo en su cuenta su desfiguración facial.[24]    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

Concedida la impugnación,[25]  el demandante informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, juez de segunda instancia, que el Tribunal Médico- Laboral no había   aceptado ni había tenido en cuenta la calificación realizada por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca ni la   totalidad de los exámenes paraclínicos que dieron soporte médico y científico al   mismo.[26]  Mediante providencia del 7 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal confirmó   el fallo de primera instancia, indicando que no era procedente el reconocimiento   prestacional por vía de la acción de tutela, puesto que era menester esperar el   pronunciamiento del Tribunal Médico- Laboral para luego determinar con qué   derechos contaba el señor Medina Guio. En efecto, explicó que ya con el dictamen   el actor podría solicitar las prestaciones pertinentes ante la Policía Nacional   e inclusive acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. Por otra parte,   frente a la solicitud de la demandada, señaló que no había lugar a declarar un   hecho superado, como quiera que si bien ya se había programado la convocatoria   del Tribunal Médico- Laboral, ello había sido producto de una orden judicial   como consecuencia de una vulneración que efectivamente existió y no fue mitigada   por las entidades demandadas.    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

2.1.  Documentos e información allegada    

2.1.1. Mediante oficios registrados por   la Secretaria de esta Corporación el 22 de julio de 2015, el peticionario aportó   el dictamen del Tribunal Médico- Laboral de Revisión Militar y de Policía en el   que se le califica como NO APTO para el servicio, sin recomendaciones de   reubicación laboral y con una pérdida de capacidad laboral del 89.08%, como   quiera que se aumentó el índice de calificación de la “pérdida total de la   visión del ojo derecho con enucleación”, en tanto “no [era] susceptible   de prótesis” y existían otras alteraciones. Asimismo, el dictamen, de fecha   de 24 de marzo de 2015, reporta que se tuvieron en cuenta los siguientes   documentos aportados por el señor Medina Guio: una “Electromiografía de su   miembro superior derecho, (…) un TAC de órbita, [y otros documentos que   acreditan] cambios malacicos secuelares cortico-subcorticales [por] (…)   enucleación derecha del ojo], y (…) defectos óseos en la pared lateral y del   techo de la órbita derecha”. A pesar de que no se analizaron paraclínicos   psiquiátricos ni de audición y que el accionante solicitó al Tribunal, de   acuerdo con lo consignado en el acta, la valoración por psiquiatría y audición,   el organismo consignó en ésta de que del “(…) examen mental no se   evidenci[aba] alteración alguna por lo que se ratifica[ba] lo calificado en   primera instancia toda vez que no [existía] anormalidad”. Igualmente,   precisó lo siguiente:  “En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron   calificadas en la Junta Médico Laboral [anosmia, ptosis y las de carácter   psiquiátrico, auditivo, y psicológico] esta solicitud se despacha en sentido   negativo, toda vez que éste organismo sólo está facultado, por vía del artículo   21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones de la Junta Médico   Laboral y como se observa [el dictamen de dicha Junta que ahora es objeto de   revisión] no registra valoraciones diferentes a las evaluadas.”[27] Y   frente a la orden de tener en cuenta la calificación de la Junta Regional del 28   de noviembre de 2013, añade que “(…) no fue posible tenerla en cuenta, toda   vez que la autoridad judicial (sic) ni el interesado aportó (sic) dicha Junta.”   Finalmente, se determina que “el origen del evento se encuentra relacionado   con el Informe Administrativo por Lesiones descrito en esta (sic) acta”, es   decir, con el del 1º de julio de 2009 que determina que el incidente ocurrió   “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”,  de acuerdo con el literal A del artículo 24 del decreto 1796 de 2000.    

      

2.1.2. Mediante Auto del 18 de agosto   de 2015, el despacho del magistrado sustanciador ofició al accionante para que,   a través de Secretaría General de esta Corporación, informara sobre su situación   socio- económica y sobre la existencia de la afiliación al fondo de pensiones y   cesantías Porvenir S.A.,[28]   así como sobre la presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de recibir   todos los documentos pertinentes para efectuar la valoración del 24 de marzo de   2015 y sobre otros asuntos relacionados con el proceso disciplinario seguido en   su contra que terminó con su desvinculación el 4 de diciembre de 2002 de la   Policía Nacional.[29]    

2.1.2.1. Mediante respuesta de 21 de   agosto del presente año, el peticionario informó que su núcleo familiar estaba   compuesto por su señora madre, Tilcia Graciela Guio Puerto y su padre, el señor   Julio Roberto Medina Corredor, con quienes convivía ininterrumpidamente desde el   momento del accidente. Indicó que ellos eran los encargados de su cuidado y   manutención desde los 19 años de edad, puesto que “(…) su estado de invalidez   por pérdida completa de la capacidad laboral [le había] impedido desarrollar[se]   libremente como persona y así adquirir las destrezas o conocimientos necesarios   para desempeñar[se] en cualquier campo laboral o profesional, anulando de esta   manera cualquier posibilidad en cuanto a la percepción de recursos propios (…)”.   Añadió que su madre era ama de casa y era la encargada de velar por su cuidado,   mientras su padre era quien “proveía los recursos económicos para [cubrir]   las necesidades básicas del hogar”  desempeñándose como conductor de carga mediante contrato de prestación de   servicios y devengando un salario mínimo mensual, según la certificación laboral   expedida por la empresa EXE Soluciones Constructivas.[30]    

Reseñó que sus gastos y los de sus   padres podían alcanzar los $ 700.000 mensuales, motivo por el que en algunas   ocasiones debían recurrir a ayudas familiares, pues el sueldo de su padre no   resultaba suficiente. Indicó que $300.000 correspondían “a mercado y otros   productos de la canasta familiar”, $ 50.000 eran destinados a transporte,   alrededor de $ 100.000 para servicios públicos domiciliarios,[31] $ 48.000 para la compra   de un cilindro de 40 Lbs de gas propano ya que no contaban con servicio de gas   natural domiciliario y $ 200.000 aproximadamente para cubrir la alimentación y   el hospedaje de su padre cuando se encontraba viajando por razones de trabajo.    

Asimismo, indicó que vivían en el   municipio de Duitama- Boyacá y “[poseían] una vivienda [allí], la cual [era   estrato 4 y][32]  se encontraba amparada bajo patrimonio de familia y [había sido adquirida] por   [su] padre gracias a un subsidio de vivienda [otorgado por] Bavaria cuando él se   desempeñaba como trabajador de dicha empresa hace más o menos unos 27 años”.[33]    

2.1.2.2. Por otra parte, aclaró que su   pertenencia a Porvenir S.A. se debía a que en algún momento, como consecuencia   de una emergencia médica, se vio en la obligación de afiliarse al Sistema de   Salud y no le permitieron hacer este pago independiente del aporte a pensión,   por lo también debió hacer éste último. En efecto, de las certificaciones   anexadas expedidas por Porvenir S.A., se reporta que el accionante tiene un   número de 9 semanas cotizadas.[34]  En ese orden, por falta de recursos económicos en la actualidad, el señor Medina   Guio señaló que se encuentra con la afiliación al Sistema de Salud suspendida   por mora en el pago de los aportes a la EPS Sanitas, por lo que no cuenta con un   seguro médico, dado que tampoco ha solicitado la afiliación a través del régimen   subsidiado.[35]    

2.1.2.3. Frente al asunto de la   presunta negativa del Tribunal Médico- Laboral de tener en cuenta el dictamen de   la Junta Regional y otros exámenes paraclínicos, el peticionario reiteró que las   autoridades de dicho organismo se negaron a recibir tales documentos   argumentando que “(…) el Tribunal (…) era autónomo en sus decisiones, [las   cuales eran] irrevocable[s] y además [se expedían] en última instancia (…)”.   A pesar de que insistió para que fuesen tenidos en cuenta según la orden de los   jueces de tutela, narra que uno de los médicos que integraban el Tribunal   “(…) utilizando un tono poco cordial contestó que guardara ese “Papel” pues para   ellos no tenía ninguna validez (…).” En ese sentido, indicó que al   notificarse del dictamen del 24 de marzo de 2015, en el que se señalaba que el   Tribunal no había tenido en cuenta la calificación de la Junta Regional porque   ni el peticionario ni la autoridad judicial la habían aportado, radicó un oficio   ante la Corte Suprema de Justicia- juez de segunda instancia- manifestando que   dicha afirmación no coincidía con lo ocurrido, y asegurando que sería “(…)   completamente ilógico que siendo [él] el interesado directo en que se   determinara de manera veraz y justa el estado real de [su] disminución de la   capacidad laboral, no [aportara] un documento de tan alta importancia para este   fin, y aún más cuando el fallo de tutela proferido por la H. Sala Penal el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá así lo ordenaba.”    

2.1.2.4. Finalmente, frente al proceso   disciplinario adelantado en su contra, el peticionario aportó numerosas piezas   de la investigación y el acto administrativo a través del cual fue desvinculado,   así como la resolución que confirmó dicha decisión. Mediante fallo de primera   instancia, el 3 de septiembre de 2002 el señor Medina Guio fue declarado   responsable disciplinariamente y le fue impuesto el correctivo de EXPULSIÓN de   la Escuela Nacional de la Policía “General Santander”, al haber salido de la   guarnición de Bogotá camino a la ciudad de Duitama sin previo permiso de la   Dirección de la Escuela a pesar de que existía una prohibición al respecto.[36] Esta decisión   fue impugnada por el accionante; sin embargo, mediante acto del 1 de noviembre   de 2002 la misma fue confirmada y a través de Resolución del 13 de diciembre del   mismo año la institución resolvió retirar al señor Medina Guio de la Escuela   Nacional de Policía “General Santander”.[37]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

El   peticionario, estando vinculado como alumno de la Escuela Nacional de la Policía   “General Santander”, el 13 de abril de 2002, fue herido con un arma de fuego a   la altura de la cabeza y del antebrazo derecho, accidente que le ocasionó una   pérdida de capacidad laboral del 66.94% adquirida en servicio pero no por causa   y razón del mismo, de acuerdo con el dictamen expedido por la Junta Médico   Laboral de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional el 5 de octubre de 2006.   Debido a tal suceso el peticionario se ha visto en la imposibilidad de   desempañarse laboral o académicamente durante estos años, por lo que ha   solicitado a la Policía Nacional en diversas oportunidades el reconocimiento   pensional e indemnizatorio de acuerdo a la diminución de su capacidad   psicofísica.    

2.2. A partir de un balance de los hechos que acompañan el caso, la Sala   advierte que las dificultades que ha tenido el accionante para acceder a la   pensión de invalidez han estado relacionadas con el asunto de (i) la   recalificación de su pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas   secuelas; (ii) la falta de acreditación del porcentaje mínimo de pérdida de   capacidad laboral exigido (75%) por el artículo 40 del Decreto 1796 de 2000,   según la calificación de 2006, y; (iii) las circunstancias en que adquirió la   pérdida de capacidad laboral, en tanto ocurrieron en servicio pero no por causa   y razón del mismo, cuando el citado Decreto exige que haya sido por causa y   razón del mismo.    

2.2.1. En ese sentido, frente al tema de la calificación, corresponde a la Sala   determinar, en primer lugar, si (i) las entidades encargadas de valorar   la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital de una persona que estuvo vinculada en calidad de alumno con   esta última institución, siendo calificada con una disminución psico- física del   66.94%, al haber negado su recalificación integral por el Tribunal Médico-   Laboral en tanto presentó la solicitud de convocatoria de forma extemporánea, a   pesar de que actualmente dicha persona padece distintas enfermedades que al   parecer han surgido como consecuencia de las lesiones sufridas durante su   vinculación laboral con la Policía Nacional, de conformidad con su historia   clínica y con una calificación de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013   que determinó el 100% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional.   Asimismo, en consideración a la forma como fue calificado recientemente el   peticionario por el Tribunal Médico- Laboral el 24 de marzo de 2015, la Corte   debe resolver, si (ii) tal organismo vulneró el derecho fundamental a la   seguridad social del peticionario al haber incluido en la valoración sólo las   patologías inicialmente calificadas por la Junta en 2006, sin haber tenido en   cuenta el desarrollo de las nuevas afecciones alegadas por el peticionario y, en   general, su estado de invalidez integral y global, con justificación en el   artículo 21 del decreto 1796 de 2000. Finalmente, es preciso establecer si,   (iii)  de acuerdo con el régimen especial que ampara al subsistema de seguridad social   de la fuerza pública, resulta viable que los organismos de calificación del   mismo – Tribunal Médico- Laboral- tengan en cuenta para sus valoraciones,   aquellos dictámenes expedidos por las autoridades de calificación  propias   del Sistema General de Seguridad Social.    

2.2.2. Ahora, en relación con la prestación pensional, la Sala deberá   determinar, siempre que se delimite un porcentaje de invalidez en el caso del   peticionario de acuerdo con la solución de los problemas jurídicos anteriores,   si (iv)  el señor Medina Guio tiene derecho a la pensión de invalidez y si, en virtud del   principio de favorabilidad, le resultan aplicables disposiciones más benéficas   que las del Decreto 1796 de 2000, específicamente las de la Ley 923 y del   artículo 33 del Decreto 4433 de 2004, en relación con las condiciones en que se   adquirió la disminución de la capacidad laboral- origen común-, a pesar de que   los hechos que originaron las lesiones ocurrieron antes del 7 de agosto de 2002,   bajo la vigencia del decreto del 2000.    

2.2.3. Finalmente, frente al reconocimiento de la indemnización por disminución   de la capacidad psicofísica, la Corte debe establecer, siempre que se supere el   juicio de subsidiariedad frente a esta pretensión, si (v) a la luz de la   normatividad jurídica aplicable, las demandadas vulneraron el derecho a la   seguridad social y al debido proceso del peticionario al haberle negado la   prestación indemnizatoria con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, a pesar de   que la calificación de las lesiones había sido modificada para precisar que las   mismas habían ocurrido“[e]n el servicio pero no por causa y razón del mismo,   es decir, enfermedad y/o accidente común.”    

2.3. Con el propósito de responder a los problemas   jurídicos, esta Sala de Revisión se pronunciará sobre (i) el carácter   integral de la calificación por pérdida de la capacidad laboral; (ii) la posibilidad de obtener la recalificación en el   régimen de la Fuerza Pública; y finalmente (iii) el régimen jurídico de   la pensión de invalidez aplicable para los miembros de la Fuerza armadas y de la   Policía Nacional.    

2.4.   Previo al análisis de fondo, la Sala estudiará dos asuntos relevantes en   relación con la procedencia, de acuerdo a las especificidades del caso: (i)   el juicio de inmediatez; y (ii) el cumplimiento del presupuesto de   subsidiariedad.    

3.      Asuntos previos.   Procedencia de la acción de tutela    

3.1. La presentación de la demanda de tutela satisface el requisito de inmediatez de acuerdo con el   último proceder de la demandada al cual se le atribuye la presunta vulneración.    

3.1.1. Sobre este asunto preliminar, la Sala advierte   que, en estricto sentido, el caso cobija dos tipos de pretensiones, las   relacionadas con el tema de la calificación y las propias sobre el   reconocimiento prestacional de orden pensional e indemnizatorio. Aunque a lo   largo de la reseña fáctica es posible distinguir que la solicitud de   convocatoria al Tribunal para la recalificación había sido negada desde el 30 de   mayo de 2013, dicho asunto no puede desligarse de la última respuesta de la   Policía Nacional del 5 de septiembre de 2014, en la que dicha institución se   opone al reconocimiento de la pensión de invalidez y de la indemnización por   disminución de la capacidad psicofísica. En efecto, la calificación hace las   veces de un derecho instrumental frente a la causación del auxilio pensional,   por lo que es apenas comprensible que la solicitud de recalificación no pueda   entenderse de manera aislada al propósito prestacional que la misma persigue. En   ese sentido, pese a que la última respuesta de la Policía Nacional se refería   exclusivamente a la negación de la pensión y de la indemnización con fundamento   en un dictamen distinto del que se pretendió hacer valer en 2013 para lograr la   convocatoria del Tribunal Médico- Laboral, la Sala observa que lo que en últimas   está buscando el peticionario es el reconocimiento prestacional, procurando, por   distintos medios, contar con una calificación que acredite la real pérdida de su   capacidad laboral para darle sustento a su derecho. Bajo dicha comprensión, y   conforme al trámite continuado por el peticionario frente a la calificación en   busca del reconocimiento pensional desde la negativa del 30 de mayo de 2013   (supra 2.1.2. y 2.1.3.), ésta Sala concluye que el evento que debe tomarse   como presunto origen de la vulneración es la respuesta de la Policía Nacional   del 5 de septiembre de 2014, en la que se negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.    

3.1.2. Conforme a la jurisprudencia de esta   Corporación, con el denominado requisito de inmediatez se hace referencia a la   carga que tienen los accionantes de interponer la tutela dentro de un plazo   razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o   vulneración a sus derechos fundamentales, so pena de que se determine su   improcedencia.[38]    

Según la jurisprudencia constitucional, a partir de una   interpretación del artículo 86 de la Constitución Política[39], la acción de   tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, y está libre de mandatos   que involucren un término de caducidad. De allí que la ausencia de este plazo   implique que el juez no pueda simplemente rechazarla en la etapa de admisión con   fundamento en el paso del tiempo.    

Sin embargo, la ausencia de un término de caducidad no   significa que la acción no deba interponerse en una plazo razonable desde la   amenaza o vulneración[40],   pues de acuerdo con la misma disposición constitucional, es un mecanismo para   reclamar “la protección inmediata” de garantías fundamentales.    

Precisamente, la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección expedita de derechos fundamentales, demanda del   juez constitucional la verificación del tiempo transcurrido entre el hecho   generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso irrazonable   puede llegar a revelar que la protección que se reclama no se requiere con   prontitud, y por tal virtud, alterar el carácter preferente y sumario por el que   está revestida la acción.     

3.1.3. Así las cosas, si la presunta vulneración se   atribuye a la respuesta del 5 de septiembre de 2014 y la acción de tutela fue   presentada el 13 de enero de 2015 del mismo año, la Sala encuentra que entre ambos momentos existe un término   proporcionado y razonable, por cuanto dichos meses de diferencia   -aproximadamente 4- representan un periodo de diligencia promedio para acudir a   la justicia constitucional, considerando que el peticionario ha de   aprovisionarse probatoria y jurídicamente, y más, si se trata de una persona que   se encuentra en una difícil situación de salud.     

3.2. La acción cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los   medios ordinarios de defensa judicial en materia contencioso administrativa.    

3.2.1. Tal como se advirtió, a juicio de esta Sala es la respuesta del 5 de   septiembre de 2014, mediante la cual se niega el reconocimiento de la pensión de   invalidez  y de la indemnización al peticionario, la que constituye la presunta   vulneración a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, se tiene que   el juicio de subsidiariedad debe realizarse respecto de éste último acto   administrativo, el cual de acuerdo con su naturaleza, puede ser cuestionado por   vía administrativa e igualmente demandado ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

3.2.2. Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el   carácter subsidiario de la acción de tutela, que tal como lo ha expresado esta   Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio   judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la   vulneración del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras   acciones, estas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho,   o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte   necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable.    

A   partir de allí, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa   ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial   puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el   respeto y la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Por   esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede predicarse   en atención a las características y exigencias propias del caso concreto, de   modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata  protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto.[41]    

3.2.3. Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela   respecto de actos administrativos relacionados con asuntos prestacionales, este   Tribunal ha manifestado que dichos conflictos deben ser resueltos, en principio,   por la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que el legislador ha   previsto las vías correspondientes para ello.[42]  Sin embargo, en casos excepcionales, también se ha aclarado que el   reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones puede concederse mediante   amparo constitucional, si, como fue descrito, los mecanismos judiciales   ordinarios son ineficaces, inexistentes o se configura un perjuicio irremediable[43].    

Adicionalmente, la Corte ha señalado que la procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento de dichas prestaciones pensionales opera   siempre que se afecte de manera clara y evidente un derecho fundamental y la vía   ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar el goce de la garantía   presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha reseñado algunos criterios que   permitirían al juez de tutela analizar las circunstancias de mayor o menor   afectación en cada caso; así por ejemplo; “(i) la edad y el estado de salud   del demandante; (ii) el número de personas a su cargo; (iii) su situación   económica y la existencia de otros medios de subsistencia; (iv) la carga de la   argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al   derecho fundamental; (v) el agotamiento de los recursos administrativos   disponibles; entre otros”.[44]    

3.2.4. En efecto, para el análisis del caso concreto, el artículo 104 del Código   Contencioso Administrativo,[45]  otorga a dicha jurisdicción el conocimiento de las controversias que se originen   en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las   entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan funciones administrativas.   Precisamente, el artículo 138 ibídem, contempla la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para discutir tales actos.[46]    

3.2.5. En tal sentido, la controversia surgida con motivo de la negativa a   reconocer la pensión de invalidez y la indemnización por parte de del Grupo de   Pensionados de la Policía Nacional al señor Medina Guio del 5 de septiembre de   2014, es un asunto originado en un acto de carácter administrativo, que, en   principio, podría ser controvertido por el accionante a través de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco de competencia anotado.    

3.2.6. No obstante, la Sala observa que la difícil situación socio- económica   del accionante y su condición de salud que, de acuerdo con los dictámenes, se   agrava con el paso del tiempo, impiden que el señor Medina Guio pueda acudir a   la acción ordinaria para asegurar eficazmente la protección urgente e   inaplazable de sus derechos fundamentales. En efecto, la estrechísima situación   económica del actor y sus padres, quienes sobreviven con un salario mínimo,    impidiéndoles incluso afiliarlo al Sistema de Salud a pesar de su complicado   estado psico- físico, demuestran que el peticionario no podría acudir en   condiciones de normal espera a la jurisdicción ordinaria.    

3.2.7. Visto así, no se trata en este caso de un debate en torno a la estricta   idoneidad del medio judicial principal, pues la acción ordinaria en el asunto   estudiado, si se piensa que aún no ha caducado, tendría la aptitud para proteger   los derechos alegados y podría asegurar los mismos efectos que se lograrían con   la tutela. El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad   definitiva de esta acción constitucional frente a otros medios de defensa, es   precisamente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería lo   suficientemente expedita frente a la situación particular del señor Medina Guio   que, debido a su condición económica y al vertiginoso empeoramiento de su salud,   demanda una respuesta inmediata del aparato judicial.    

3.2.8. Sin embargo, la Sala precisa que el anterior análisis no se desempeña de   igual forma frente a todas las solicitudes del accionante. En efecto, la   apremiante situación del señor Medina Guio está relacionada, principalmente, con   la necesidad de protección a su mínimo vital, para lo cual la intervención del   juez de tutela resulta imprescindible en lo relacionado con el derecho a la   pensión de invalidez y desde luego, con uno de sus presupuestos que es la   calificación por pérdida de la capacidad laboral. Sin embargo, respecto de la   reclamación de la indemnización por disminución de la capacidad psico- física no   se observa que el accionante pueda encontrarse en una situación similar, como   quiera que el fin de esta prestación, distinto al de la pensión de invalidez, no   es asegurar, a través de un emolumento continuado y periódico, los recursos para   una subsistencia digna ante la imposibilidad física y mental de desarrollar una   actividad laboral. La indemnización por su parte, aunque tiene su origen en la   ocurrencia del mismo siniestro, busca el resarcimiento instantáneo de un daño   ocasionado a un derecho de carácter subjetivo susceptible de valoración   patrimonial, pero cuyo propósito no está encaminado a la protección del mínimo   vital y en ese sentido, puede tornarse más como una reclamación de tipo   puramente económico, improcedente por vía de control concreto de   constitucionalidad. Por lo expuesto, la Corte advierte que el juicio de   subsidiariedad se encuentra claramente aprobado en el caso de la procedencia de   la pensión de invalidez y el derecho a la calificación, pero en relación con la   indemnización la acción se declarará improcedente para que, si el peticionario   así lo considera, acuda a los medios ordinarios de defensa judicial y solicite   lo pertinente.    

4. El carácter integral de la calificación por pérdida   de la capacidad laboral. Concepto global y material de invalidez en el régimen   de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.[47]    

4.1. La seguridad   social, consagrada expresamente en el artículo 48 de la Constitución Política,   ha sido singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporación bajo   una doble configuración jurídica, como derecho   irrenunciable que debe garantizarse   a todos los habitantes del territorio nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo   del Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

En atención a aquél mandato constitucional, la   jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la   seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto de medidas   institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus   familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que   puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” [48]    

4.2. Con el propósito de materializar ese conjunto de   medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida por el   mismo constituyente al legislador,[49]  el Congreso ha organizado no solo el Sistema General de Seguridad Social   contenido en la Ley 100 de 1993, sino otros   Subsistemas y regímenes especiales, con participación del gobierno nacional,[50] para responder al mismo objetivo de atender   eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos   grupos de personas por una eventual afectación de su estado de salud -física o   mental- o de su capacidad económica.    

Ejemplo de ello es el régimen que cobija a los miembros   de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, que por expresa exclusión   constitucional y legislativa,[51]  no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como   quiera que su particular organización logística y su misión constitucional   demandan del Estado una regulación especial.    

4.3. Empero, que los miembros de las Fuerzas Armadas   hagan parte de un régimen especial no significa que los postulados   constitucionales que informan el derecho a la seguridad social como   irrenunciable y universal les sean ajenos, o que la prestación del servicio no   esté sujeta a los principios de eficiencia y   solidaridad. De hecho, tal como se desprende de su texto, el artículo 48   Superior antes de anunciar alguna diferenciación, sujetó aquél derecho   fundamental a principios de categoría constitucional, aplicables tanto al   régimen general como a los especiales, en este caso al de las fuerzas armadas.    

De este modo, tampoco resulta ajeno al régimen de las   fuerzas militares y de la Policía Nacional la intención del constituyente de   garantizar la seguridad social como una forma de salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral   contra toda clase de adversidades que quebranten el desenvolvimiento regular de   la vida individual, familiar y laboral. Inclusive, por los mismos deberes   constitucionalmente encomendados a los miembros de las fuerzas armadas y de la   Policía Nacional, dicho propósito cobra una mayor importancia y justifica una   protección especial frente a las calamidades que, por causa de la vejez, las   cargas familiares o una enfermedad, generen desventajas para quienes trabajan en   la defensa de la soberanía, la integridad territorial y el orden público.    

Adicionalmente, la institución de dicha tarea encuentra   soporte en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política, que le imponen al   Estado la obligación de proteger especialmente a aquellas personas que por sus   condiciones económicas, físicas o mentales, se hallan en situación de manifiesta   vulnerabilidad, con miras a realizar el postulado de justicia distributiva y el   principio de igualdad material como agente de garantía general y particular, en   orden a hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados.[52]    

4.4. En materia de seguridad social en   salud para las fuerzas armadas, dichas pautas constitucionales han sido   desarrolladas principalmente por la Ley 352 de 1997,[53] el   Decreto 1795 de 2000[54]  y el Decreto 002 de 2001.[55] Y en relación con el   asunto prestacional por los riesgos de vejez, invalidez o muerte, existe abundante normatividad, especialmente en lo que   tiene que ver con el segundo aspecto, dado que este régimen especial ha   dispuesto diversos beneficios como la pensión de invalidez y el reconocimiento   de incapacidades e indemnizaciones, de conformidad con la calificación por   pérdida de la capacidad psicofísica de sus miembros.    

4.5. De acuerdo con lo establecido en los Decretos 1836   de 1979, 094 de 1989 y 1796 de 2000, por medio de los cuales se ha regulado   la evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública   así como su disminución, la determinación tanto del origen como del porcentaje   de pérdida de dicha capacidad constituye uno de los presupuestos más importantes para establecer si una persona tiene derecho al   reconocimiento de determinadas prestaciones, sean éstas de naturaleza   asistencial o económica.[56]    

En otras palabras, la calificación por pérdida de la   capacidad sicofísica detenta una verdadera función prestacional ius   fundamental, puesto que desde una visión constitucional, es un derecho de   quienes pertenecen al régimen de la Fuerza Pública, inescindible a determinadas   prestaciones del mismo y que cobra especial relevancia al convertirse en el   medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales   como el mínimo vital.    

Precisamente, con el fin de hacer   efectivas dichas garantías, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes   de pérdida de capacidad laboral deben obedecer a unos parámetros mínimos, esto   es, que “deben ser motivados, en el   sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la   decisión, las cuales deben tener pleno sustento probatorio y basarse en   un diagnóstico integral del estado de salud.”[57]   (resaltado fuera del original)    

4.6. Frente al criterio de integralidad del dictamen, en Sentencia C- 425 de   2005,[58] esta Corte   estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del   artículo 1 de la  Ley 776 de 2002.[59] Dicha norma,   al contener una prohibición para calificar preexistencias en el sistema general   de riesgos profesionales, fue acusada por vulnerar los derechos a la igualdad y   a la seguridad social, en tanto dicha restricción, en últimas, solo negaba o   minimizaba la severidad de la pérdida de capacidad laboral integral del   trabajador, permitiendo establecer diferencias prestacionales injustificadas   entre trabajadores con y sin preexistencias, a pesar de que el resultado de su   incapacidad para laboral fuera el mismo.    

A   juicio de la Corte, no tener en cuenta las patologías anteriores al último   padecimiento como factor de calificación de la incapacidad sí era violatorio de   la Constitución puesto que dicha prohibición desconocía la realidad física del   trabajador a proteger, que materialmente era inválido, pero formalmente, a raíz   de la disposición demandada, no lo estaba. Esta situación, expuso la Sala en   aquella ocasión, aceptaba la existencia al interior del sistema de un individuo   que podía estar materialmente inválido y al mismo tiempo sin la   protección adecuada a su incapacidad, que no era otra que la pensión de   invalidez. Así, la norma demandada fue declarada inexequible, puesto que con   ella se desconocía el principio de primacía de realidad sobre las formas y el   carácter de invalidez como un concepto esencialmente global e integral.    

4.7. En otras oportunidades, esta Corporación también analizó casos relacionados   con el deber que tienen las entidades calificadoras de expedir dictámenes   motivados y sustentados en las pruebas y elementos científicos que brinden el   diagnóstico más completo posible del paciente.    

Por   ejemplo, en la sentencia T- 798 de 2011,[60]  se estudió el caso de un Subintendente de la Policía Nacional a quien la Junta Médica y el Tribunal   Médico Laboral de Revisión de la misma entidad le determinaron un porcentaje de   pérdida de capacidad laboral del 23% por un fractura de pie, sin tener en cuenta   un dictamen anterior expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Norte de Santander que lo había fijado en 74.95%, debido a una patología   demencial, originada en un trauma cráneo encefálico sufrido meses atrás y por la   que ya existía una sentencia de interdicción. En esta oportunidad, la Corte   consideró que las entidades calificadoras del régimen de las fuerzas militares y   de la Policía Nacional, a efectos de determinar el porcentaje de invalidez del   accionante, debieron haber tenido en cuenta la existencia de la otra patología,   estudiada tanto en el dictamen emitido por la Junta Regional como en el proceso   por interdicción, que finalmente declaró esta última. Lo anterior, “por   cuanto estos elementos daban cuenta de la capacidad laboral del [peticionario]   y, en ese sentido, son pruebas conducentes y pertinentes para hacer un análisis   completo al respecto.” Por esta razón, ordenó a la Junta Médica Laboral de   la Policía Nacional emitir un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la   calificación de la Junta Regional, la sentencia judicial y todos los demás   exámenes que permitieran lograr una calificación integral del paciente.    

En otra ocasión, por sentencia T- 436 de 2005,[61] esta   Corporación estudió el caso de un hombre que presentó acción de tutela para que sus derechos a   la seguridad social y al mínimo vital fueran protegidos, puesto que la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez revocó el dictamen proferido por la Junta   de Calificación de Invalidez -Regional Magdalena-, en el sentido de disminuir   del 71% al 30% el porcentaje de su incapacidad laboral, considerando para la   última calificación tan solo una de las tres enfermedades que padecía el   peticionario,  dando lugar, a su vez, a que la pensión de invalidez de la   que disfrutaba fuera extinguida por la UGPPC[62].   Para la solución del caso, se destacó que las Juntas de Calificación debían   observar reglas básicas en su actuación, tales como efectuar una valoración   completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se revisaba, lo que   permitiría justificar suficientemente la decisión consignada en el dictamen y en   ese sentido, respetar el derecho fundamental al debido proceso del calificado.   Sin embargo, la Sala observó que en dicho caso al proferir el dictamen,   la Junta no había valorado en su integridad el estado de salud del peticionario   sino tan solo una de las patologías cuya calificación ascendía exclusivamente a   un 30%, razón por la que había incumplido con su obligación emitir decisiones   claras, expresas y completas respecto de la calificación porcentual de pérdida   de capacidad laboral.    

4.8. Dicho criterio, relacionado con el deber de los organismos calificadores de   incorporar en su análisis todos los elementos que den cuenta de la capacidad   integral laboral del calificado, también ha sido incluido en la normatividad   que, desde 1979, ha regulado el tema de la   evaluación de la capacidad sicofísica para el personal de la Fuerza Pública.    

En   este sentido, sobre los fundamentos fácticos de aquella calificación, el Decreto   1836 de 1979, estableció en su artículo 20 que los organismos Médico-laborales, Militares o de   Policía, encargados de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de las   mismas deben utilizar todos los documentos allegados al respectivo expediente   para determinar en qué circunstancias fueron adquiridas las lesiones o   afecciones. Por su parte, el artículo 20 del Decreto 094 de 1989, señaló que las   Juntas Médico-Científicas debían fundamentarse en la ficha de aptitud sicofísica   e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades nosológicas   del paciente al momento del examen  y definir su situación en la forma más   completa posible. En similar sentido, el artículo 21 del mismo Decreto, indicó   que las Juntas Médico-Laborales debían formarse un criterio a partir de la ficha   de aptitud sicofísica, el examen clínico general correctamente ejecutado, los   antecedentes remotos o próximos diagnósticos, evolución o tratamiento y   pronóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de   especialistas.    

4.9. En tal sentido, se observa que constituye un derecho para el paciente que   en el proceso de calificación se tengan en cuenta todas las historias clínicas e   informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y   pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento   de la calificación y constituyan una valoración íntegra y objetiva de su   patología.[65]    

Y en efecto, no podría ser de otra manera, puesto que   permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta   como “(…) el   conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden   físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual” a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de   invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de   las fracciones del mismo; de lo contrario, si se entendiera como lo último, no   solo se desconocería el fundamento mismo de la calificación como el resultado de   una pérdida global y considerable de facultades para el desempeño laboral, sino   que se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona   que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce   formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para   recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia.    

Justamente, el asunto sobre la integralidad en la calificación tiene especial   importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de   nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original   objeto de calificación. Veamos.    

5. La posibilidad de solicitar, en el régimen de invalidez de la Fuerza Pública,   la recalificación por pérdida de capacidad laboral ante la aparición de nuevas   patologías que podrían ser el resultado de afectaciones originadas durante el   vínculo laboral.[66]    

5.1. Frente a la posibilidad de obtener una nueva calificación, el Decreto 1836   de 1979, así como el 094 de 1989 y el 1796 de 2000, señalan que las decisiones   de la suprema autoridad en materia médico laboral Militar y de Policía son   irrevocables y obligatorias y que contra ellas sólo proceden las acciones   jurisdiccionales pertinentes.[67]  Lo anterior, en principio, descartaría nuevas oportunidades de calificación,   salvo los exámenes periódicos de revisión en el caso de los pensionados.[68]    

5.2. En efecto, si bien el legislador contempló la posibilidad de una   recalificación periódica para quienes al retirarse del servicio obtuvieron una   pensión por invalidez, no incorporó el caso contrario, es decir, el de aquellas   personas que estando vinculadas al servicio sufrieron algún tipo de pérdida de   capacidad laboral pero no obtuvieron el porcentaje mínimo para acceder a dicha   pensión al momento de la calificación. En otras palabras, aunque la ley   reconoció que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede modificarse   con el tiempo, solo incorporó los eventos en los que la no persistencia de la   patología pudiera alterar el derecho a la prestación por invalidez, pero no los   relacionados con la evolución negativa de la enfermedad que, si bien en su   momento no generó invalidez, su empeoramiento en la actualidad podría ocasionar   discapacidad suficiente para obtener la pensión.    

5.3. Ante dicha circunstancia, esta Corporación ha manifestado que “[prima   facie], no parece de recibo, a la luz de los principios y valores   constitucionales, una interpretación del régimen legal y reglamentario de las   fuerzas militares y de policía en materia de salud, que excluya toda   responsabilidad del Estado en relación con desarrollos patológicos posteriores   al retiro de una persona del servicio activo que no fueron tenidos en cuenta al   fijar la condición de salud en la Junta Médica, con base en la cual se determinó   el retiro, pero que pueden atribuirse de manera clara y directa a una situación   de servicio”[69].    

Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha   previsto tres presupuestos para establecer la procedencia de una nueva   valoración médica en los casos de no pensionados, los cuales tiene lugar si   “(i) [existe] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición   patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una   patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se   [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”[70].    

5.4. No obstante, debe anticiparse que si lo que   justifica una recalificación es la   potencialidad de empeoramiento progresivo y eventual de la salud, derivada del   mismo hecho ocurrido en servicio; en muchas oportunidades, esta última relación   no se muestra con claridad en sede judicial, entre otras cosas, porque es   justamente lo que se pretende demostrar mediante la nueva calificación, cuya   competencia está asignada a los órganos respectivos.     

5.5. Así por ejemplo, en   sentencia T- 696 de 2011,[71]  la Corte estudió el caso de una persona que   prestaba sus servicios como efectivo de la Policía Nacional y fue retirado del   servicio a consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica en un 74.53%. El   accionante sostuvo que su patología había venido empeorando progresivamente,   puesto que las secuelas psicológicas del accidente sufrido en servicio activo se   encontraban exacerbadas. En esta oportunidad, la Sala Octava de Revisión   reconoció que del acervo probatorio no se podía concluir que el empeoramiento   del estado de salud de peticionario fuera atribuible a la patología por la que   había sido calificado inicialmente, por lo que, en principio, no era merecedor   de una nueva calificación. Sin embargo, consideró que una lectura así de tal   requisito ofrecía una interpretación limitada de dicha garantía: “Esta Sala encuentra, que la aseveración   según la cual la interpretación de los criterios jurisprudenciales sobre la   garantía del derecho a una nueva valoración médica de los miembros de las FFMM,   solo es otorgable cuando se demuestra el carácter de empeoramiento progresivo de   una patología, resulta una interpretación restrictiva.// En efecto, como   quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el   caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado   las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades psicofísicas, su   procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende   demostrar con la nueva valoración.”[72] (Subrayado no pertenece al original)    

5.6. En tal sentido, si es el Estado quien tiene el   deber constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y   efectiva, así como de adoptar medidas en favor de los grupos que se encuentren   en condiciones de desventaja iusfundamental, es apenas comprensible que   sus órganos no se muestren indiferentes ante una persona que si bien formalmente   no fue calificada como inválida, materialmente sí puede estarlo en la   actualidad con motivo del empeoramiento progresivo de la patología que adquirió   mientras prestó sus servicios a la Fuerza Pública.    

5.7. Sobre lo último, si el dictamen por pérdida de   capacidad laboral tiene por objeto, además de fijar el porcentaje, establecer el   origen de las patologías que aquejan al examinado que, entre otras, solo puede   determinarse a partir de criterios especializados y científicos privativos de   los órganos de calificación; es claro que la relación de los padecimientos   actuales con la enfermedad original, debe ser establecida por aquellos, en caso   de que dicha conexión no sea evidente en sede judicial, o que, por razones   apenas comprensibles sobre la ausencia de conocimientos técnicos de quien   pretende ser calificado, no sea demostrada. En todo caso, por lo expuesto, dicha   acreditación ante el juez de tutela no puede constituir un criterio del cual   dependa la procedencia de una nueva calificación.    

6. El valor autónomo de los dictámenes expedidos por los órganos de calificación   propios cada sistema o subsistema de seguridad social y la esfera competencial   determinada de estos últimos. Imposibilidad de reconocer una prestación   contemplada por el régimen de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional a   partir de un dictamen proferido por un organismo de calificación ajeno a dicho   régimen.    

6.1. Así como el Sistema General de Seguridad Social ha establecido que para la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral, los organismos competentes,   además de Colpensiones, las ARL, las EPS y otras aseguradoras, son las Juntas   Regional y Nacional de Calificación de Invalidez,[73] el subsistema de   seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, por su parte,   ha designado a la Junta y al Tribunal de Revisión Militar y de Policía como las   instancias encargadas de determinar la   disminución de la capacidad psicofísica y de calificar la enfermedad según sea   profesional o común.[74]    

6.2. Esta distinción en los organismos de calificación, además de su origen   legal, parte de la base fundamental de la diferencia de regímenes y de la   singularidad a la obedecen los parámetros de calificación en cada uno,   relacionados directamente con la diversidad de los grupos sociales cubiertos y   del método para asignar los porcentajes de pérdida de capacidad laboral. Por esa   razón, una lesión única puede calificarse de forma distinta en uno y otro   régimen. En otras palabras, la falta de correspondencia   matemática entre los porcentajes utilizados por cada régimen, no permite que la   misma lesión pueda calificarse con igual porcentaje en uno y otro, y mucho menos   que un organismo de calificación de un régimen determinado pueda tener en cuenta   para la expedición de un dictamen los parámetros de calificación de otra   valoración perteneciente a un régimen distinto.    

6.2.1. Esta situación, es explicada con meridiana claridad en el sentencia C-890   de 1999,[75]  en la que se estudió la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66 (parcial) del Decreto 1029 de 1994, y   los artículos 89, 90  y 91 (parciales) del Decreto 094 de 1989, por cargos   de igualdad: “En el sistema prestacional de las fuerzas militares [Decreto   094 de 1989], la pérdida anatómica de miembro superior derecho en un persona   diestra de 20 años de edad, arroja 20 índices de incapacidad, dando lugar, una   vez confrontadas las respectivas tablas, a una incapacidad del 100%. A este tipo   de lesión corresponde una indemnización acorde con el grado que el militar   detenta, y el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo   o de las partidas respectivas, según lo establecido en los diferentes estatutos   especiales.    

En el régimen de la Ley 100, la misma lesión en la misma persona, acaecida ésta   como consecuencia de un riesgo común o profesional, debe someterse a la   evaluación médica de la junta de calificación de invalidez que de acuerdo a los   criterios de deficiencia, incapacidad y minusvalía, determina su valor. Según   las tablas que regulan la materia, la incapacidad de la pérdida anatómica de   miembro superior produce, acogiéndose a los porcentajes máximos, sin tener en   cuenta la variación que en mayor o menor medida puede presentarse frente a cada   individuo, los siguientes resultados: deficiencia 30.2%[76],   discapacidades 5.0%[77]  y minusvalía 8.5%.[78]  La sumatoria de los porcentajes anotados arroja una incapacidad laboral total   del 43.5% la cual, de acuerdo con las normas de invalidez citadas, no da derecho   a la pensión y sólo en la medida en que dicha incapacidad tenga origen   profesional, permitiría el pago de una indemnización proporcional al salario   base de cotización.    

Los resultados anteriores demuestran que la calificación de los distintos   eventos que generan una incapacidad sicofísica, además de resultar más benéficos   en el régimen especial, varían de acuerdo con las exigencias particulares de   cada sistema, situación que, como quedó dicho, no permite establecer un término   de comparación del cual pueda colegirse discriminación alguna. (…)”    

6.3. En efecto, el contraste entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto   de las prestaciones de ambos sistemas, permite concluir que la actividad de las   personas vinculadas con la Fuerza Pública demanda mayores exigencias, que se   materializan en una inmejorable capacidad física y psíquica de sus   miembros, razón por la que no es posible asimilar dictámenes originados en   regímenes diferentes a éste, ni tampoco permitir que con un dictamen emitido por   una autoridad ajena al Régimen de la Fuerza Pública pueda lograrse el acceso a   prestaciones propias de éste. No obstante, ello no quiere decir que ante la   existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los   organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional, no puedan emplear como antecedente probatorio del estado de salud de   la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en tales   dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento de   establecer la situación global de invalidez de la persona.    

7.                 Régimen jurídico aplicable   en materia de pensión de invalidez para miembros uniformados de la Fuerza   Pública.[79]    

7.1. Para el personal militar y policial, debe   señalarse que anteriormente el tema era regulado por el Decreto 1836 de 1979, el   cual fijaba, como requisito para la pensión de invalidez, la adquisición de una   incapacidad durante el servicio o por causa y razón del mismo que   implicara una pérdida de la capacidad sicofísica, al menos, en un 75%.[80]  Paralelamente, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la   Policía Nacional, el mismo Decreto efectuaba una remisión al artículo 88 del   Decreto Ley 610 de 1977, [81]  el cual fijaba, de forma similar que para el personal militar y policial, el   requisito de un porcentaje igual o superior al 75% para obtener la pensión de   invalidez.[82]    

Más adelante, el Decreto 094 de 1989 derogó las   disposiciones del 1836 de 1979. Asimismo, el Decreto 2247 de 1984, por remisión   del 094 de 1989,[83]  derogó lo relacionado con el régimen prestacional del personal civil del Decreto   Ley 610 de 1977. Sin embargo, las normas que entraron en vigencia, mantuvieron   tanto para el personal militar y policial como para el civil vinculado   al Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional el mismo porcentaje de pérdida   de capacidad laboral (75%) para acceder a la pensión de invalidez lesiones   adquiridas durante el servicio o por causa y razón del mismo.[84]    

Posteriormente, el Decreto 2247 de 1984, por el cual se   modificaba el Estatuto del Personal Civil   del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, fue derogado por el Decreto   1214 de 1990. Con todo, ésta norma conservó el porcentaje de invalidez en 75%   para el personal civil. [85]    

Después, si bien el Decreto 1214 de 1990 fue derogado por el 1792 de 2000, éste   último dejó incólume las disposiciones relativas a los regímenes pensional,   salarial y prestacional del Decreto 1214 para el personal civil.[86]    

Con la expedición del Decreto 1796 de 2000 se   derogaron, en su mayoría, las disposiciones del 094 de 1989; sin embargo, por   mandato expreso de aquél, el personal civil al servicio del Ministerio de   Defensa y de las Fuerzas Militares y el   personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993, continuó rigiéndose, en lo referente a las   indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del Decreto   de 094.[87]  No obstante, dado que por remisión de éste último Decreto debía aplicarse al   personal civil el 2247 de 1984 y las normas que lo modificaran o adicionaran, en   este caso, el Decreto 1214 de 1990, que a su vez no sufrió alteraciones por el   Decreto 1792 de 2000 en cuanto al régimen pensional, salarial y prestacional de   dicho personal, la norma que finalmente resulta aplicable para los miembros   civiles y no uniformados vinculados antes de la Ley 100 de 1993, es el Decreto   de 1214 de 1990, acompañado, tal como se dijo, de un porcentaje del 75% de   pérdida de capacidad laboral para optar por la pensión de invalidez.    

Asimismo, el Decreto 1796 de 2000, respecto del   personal militar y policial, siguió conservando el porcentaje mínimo de   invalidez en un 75% y los supuestos circunstanciales de origen de la disminución   de la capacidad pisco- física; esto es, para el personal de oficiales,   suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo las lesiones debieron   haberse adquirido durante el servicio así como para el personal vinculado a la   prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales;   mientras que en el caso de los alumnos de las escuelas de formación se exigió   que la pérdida de capacidad laboral debía haberse configurado durante el servicio, por causa y razón del mismo.[88]    

7.2. Finalmente, con la expedición de la Ley 923 de   2004 se pretendió fijar, entre otros asuntos, un marco pensional y de asignación   de retiro para los miembros militares y policiales de la Fuerza Pública, sin   incorporar al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y de la   Policía Nacional, dado que éstos se sujetan a lo dispuesto por el Decreto 1214   de 1990.    

7.3. Entre lo más destacable, la Ley 923 fijó el límite   mínimo porcentual de invalidez para los miembros de la fuerza pública en 50%,   aclarando que para obtener la pensión de invalidez, no se podría establecer una disminución de la capacidad   laboral inferior a dicho porcentaje.[89] Asimismo, prescribió que los requisitos y condiciones   de dicha Ley solo podrían aplicarse para el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de   agosto de 2002, y no antes.[90]    

7.4. En desarrollo de dicha disposición marco, el   Decreto 4433 de 2004 incorporó dos tipos de pensión por afectaciones a la   capacidad laboral. La primera, se trató de la pensión por invalidez en estricto   sentido, que recogió la precisión del Decreto 1796 de 2000, en el entendido de   que “[S]e considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente   parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral”[91].   En efecto, el Decreto 4433 contempló, en sus artículos 30 y 33, dos hipótesis   respecto de este tipo de pensión, en las que se exige el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral aludido siempre que la afectación haya ocurrido durante   el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón del mismo.  La principal diferencia entre una y otra, además de la liquidación del monto en   algunos casos,[92]  es el personal al que se encuentran dirigidas, puesto que la del artículo 30   cobija a Oficiales, Suboficiales, Soldados   Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar   obligatorio de las Fuerzas Militares, y a Oficiales, Suboficiales, miembros del   Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio   militar obligatorio de la Policía Nacional;[93] mientras que la del   artículo 33 ampara a los Alumnos de las Escuelas de Formación   de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros   del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.[94]    

7.5. El segundo tipo de pensión,   desarrollado por el artículo 32 del mismo Decreto 4433 de 2004, fue contemplado   para aquel personal militar o policial que hubiese adquirido, en combate; o por actos meritorios del   servicio; o por acción directa del enemigo; o en tareas de mantenimiento o   restablecimiento del orden público o en conflicto internacional; o en accidente   ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, una incapacidad permanente parcial igual o superior al   50% e inferior al 75%, de manera que no se trata de una pensión de invalidez  strictu sensu, sino de un reconocimiento pensional por un alto grado de   incapacidad adquirido en especialísimas circunstancias.[95]    

Ya en jurisprudencia anterior, esta Corporación ha   diferenciado este tipo de reconocimientos pensionales indicando que uno se debe   a causas comunes y el otro a razones profesionales. En efecto, la Sentencia T-   189 de 2014,[96]  precisó que de la Ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 “se [desprendía] una diferenciación entre aquellas situaciones de origen común que   puedan dar lugar a una pérdida de capacidad laboral [arts. 30 y 33], y aquellas   relacionadas con el ejercicio mismo [art. 32] –una suerte de invalidez de origen   profesional—”.[97]    

7.5.1. Tal como puede observarse, la Ley 923 y el   Decreto 4433 del 2004 contienen disposiciones más favorables en contraste con el   Decreto 1796 de 2000 respecto del origen de las lesiones en el caso de los Alumnos de las Escuelas de Formación   de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de Oficiales y miembros   del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mientras la normatividad del 2000   exigía para la pensión de invalidez que la disminución de la capacidad   psico-física fuera adquirida   durante el servicio, por causa y razón del mismo; la reglamentación de 2004   flexibilizó tal requisito para permitirles a los Alumnos de las Escuelas de   Formación de la Fuerza Pública acceder al seguro por invalidez aun cuando la   disminución hubiera ocurrido simplemente durante el servicio. Ello quiere decir,   que antes de 2004 el personal de alumnos no podía aspirar a una prestación   pensional por invalidez de origen común, sólo de naturaleza profesional,   mientras que con la Ley 923 de 2004 y su reglamentación se estipularon ambas.    

7.6. Justamente frente a la interpretación de la Ley   923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, esta Corporación se ha pronunciado,   principalmente, sobre dos aspectos: (i) la retroactividad de sus   disposiciones y (ii) la aplicación de la norma más favorable. Con el fin   de explicar ambos asuntos, la Sala iniciará con un balance jurisprudencial al respecto, para   luego hacer unas precisiones sobre las disposiciones pensionales más benéficas   que contempla dicha normatividad y su aplicación a partir del principio de   favorabilidad para los alumnos de las Escuelas de Formación de la Fuerza   Pública.    

7.6.1. Sobre el primer aspecto, la Sentencia C-924 de   2005[98]  analizó la constitucionalidad de la expresión “desde el 7 de agosto de 2002”  del artículo 6º de la Ley 923 de 2004, el cual señala que “El Gobierno Nacional deberá establecer el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con   los requisitos y condiciones de la presente ley.” Dicha expresión, fue demandada por la presunta   vulneración del preámbulo de la Constitución Política y de los derechos a la   familia, a la salud y a la igualdad. Particularmente, a juicio del demandante,   la violación de éste último estaba sustentada en que la limitación temporal establecida en dicho artículo   desconocía la situación de aquellos militares y policías afectados gravemente en   su salud y en su capacidad laboral, por hechos ocurridos antes del 7 de agosto   de 2002, que aún encontrándose en iguales condiciones fácticas y jurídicas   frente a aquellos que resultaron lesionados en fecha posterior, no tendrían   derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez. En esta oportunidad, la   Corte declaró exequible la expresión demandada, en la medida que “(…) se   [trataba] de situaciones distintas, sujetas a regímenes jurídicos distintos, sin   que, por ese solo hecho, [pudiera] predicarse una violación del principio de   igualdad, o se [impusiera] la aplicación retroactiva de la ley [923 de 2004] que   se estima consagra condiciones más favorables.”[99]    

Debido a que dicha ley y su reglamentación contenían   disposiciones más favorables no solo en materia del origen común de la pensión   de invalidez para los alumnos de las escuelas de formación (supra 7.5.1.),  sino también, en el entendimiento de varias Salas de Revisión, frente al asunto del porcentaje mínimo para acceder a la pensión de invalidez de origen común   del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (50%),[100] la Corte tuvo la   oportunidad de resolver de   diversas formas la aplicación de tal sentencia de constitucionalidad respecto de   la retroactividad de la Ley 923 de 2004. Esto, con el propósito de darle un   tratamiento más benéfico a los casos de aquellas personas que, a pesar de estar   amparadas en principio por las disposiciones del Decreto 1796 de 2000, sólo   lograban pensionarse, en virtud del principio de favorabilidad, bajo los   supuestos de una normatividad posterior, esto es, la citada ley y su   reglamentación.    

7.6.2. Aunque el balance jurisprudencial que   se expondrá está relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad   frente al requisito del porcentaje mínimo para obtener la pensión de invalidez   (art. 30 del Decreto 4433 de 2004), la Sala debe aclarar desde ya que con tal   exposición lo que se quiere mostrar es la mecánica de aplicación jurisprudencial de dicho   canon principialístico en sentido general, sin pretender afirmar que el uso de   tal mandato esté reservado únicamente para la aplicación de la norma sobre el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral más benéfico que ofrece la Ley 923 de   2004 y su decreto reglamentario. En ese sentido, se precisa que así como es   empleado frente a dicho presupuesto normativo, el principio de favorabilidad   también se extiende a la determinación de la norma más provechosa o benéfica   para el ex trabajador frente a otros requisitos pensionales, tal como pueden ser   las circunstancias en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral, es   decir, si se trató de un origen   común o profesional de la lesión. Hecha esta aclaración, la Sala iniciará con el   balance jurisprudencial y la marcación de sus tendencias.    

7.6.2.1. En un primer momento, la citada ley fue objeto   de pronunciamiento por ésta Corporación en sentencia T-829 de 2005,[101] en la   que se afirmó que si con anterioridad “(…) solo se podía acceder a la   [pensión de invalidez] cuando el porcentaje fuese igual o superior al 75%, a   partir de la ley 923 de 2004, [debía] entenderse que esta situación se [había modificado],   pues se reconoc[ía] que los miembros de la fuerza pública [podían] optar por una   pensión cuando la invalidez [fuera] igual o superior al 50%.” Por tal motivo, los derechos del entonces accionante,   un agente del escuadrón antimotín con una disminución de la capacidad laboral   del 62.44%, fueron amparados; como quiera que las lesiones habían ocurrido   después del 7 de agosto de 2002 en razón de actos propios del servicio.    

7.6.2.2. La misma interpretación fue acogida   posteriormente en las sentencias T-841 de 2006[102] y T-595 de 2007,[103] y   aunque el amparo no fue concedido por otras circunstancias, como que el hecho   generador de la lesión no había ocurrido en vigencia de la Ley 923 de 2004[104] o que   la acción adolecía de problemas de subsidiariedad[105], las salas de revisión   respectivas reiteraron: “(…) [D]e acuerdo con las disposiciones normativas y fallos citados, la   normatividad vigente sobre la adquisición del derecho a la pensión de invalidez   para los miembros de la fuerza pública, señala que quienes hayan sufrido una   incapacidad por eventos ocurridos con posterioridad al siete (7) de agosto de   dos mil dos (2002), en el servicio o por causa de éste, tienen derecho a acceder   a la pensión de invalidez si presentan una incapacidad igual o superior al   50%, sin que para ello puedan exigirse requisitos adicionales (…)”[106]    

7.6.2.3. Asimismo, puede citarse la sentencia T-864 de   2009[107],   mediante la cual se revisó una acción de tutela interpuesta por un agente de   policía que fue lesionado en combate en 1998, situación que le ocasionó una   pérdida de capacidad laboral del 74.53%. En efecto, se reiteró que “(…) con la Ley 923 de 2004, se [reconocía] que los miembros   de la fuerza pública [podían] optar por una pensión cuando la invalidez [fuera]   igual o superior al 50%, tal como sucede con el común de los trabajadores que se   rigen por la Ley 100 de 1993”. No obstante, aunque la calificación del peticionario   superaba dicho porcentaje, se concluyó que no tenía derecho a la pensión, puesto   que la discapacidad no se había estructurado en vigencia de la citada Ley, sino   por hechos anteriores al 7 de agosto de 2002.     

7.6.2.4. Más adelante, en Sentencia   T-038 de 2011[108],   se analizó el caso de un soldado regular que el 18 de julio de 1997, estando   vigente el Decreto 094 de 1989, adquirió una pérdida de capacidad laboral del   73.06% por acción directa del enemigo, debido a un trauma craneoencefálico con   fractura de cráneo y laceración cerebral. En esta oportunidad, la Corte   interpretó nuevamente que para reconocer la pensión por invalidez, bastaba con   que la pérdida de la capacidad laboral fuera igual o superior al 50%, de   conformidad con la Ley 923 de 2004. Sin embargo, empezó a variar su criterio   sobre la retroactividad limitada de la norma. Indicó que a pesar de que los   hechos ocurrieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002, en vigencia del   Decreto 094 de 1989 y este fijaba el porcentaje mínimo de invalidez en 75%, lo   aplicable al caso concreto era la normatividad más favorable para optar por la   pensión, es decir, la Ley 923 de 2004.    

7.6.2.5. Con la T-681 de 2011[109], la Corte tuvo la   oportunidad de conocer la acción de tutela presentada por un ex – soldado que   solicitaba el amparo de sus derechos a la seguridad social y al debido proceso, los cuales consideraba   vulnerados como consecuencia de la negativa del Ejército a reconocerle la   pensión de invalidez por la incapacidad adquirida en combate y calificada en un   71.89%, puesto que, a juicio de la demandada, debía alcanzar una disminución del   75% o más de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 094 de 1989, el   cual se encontraba vigente el 17 de enero de 1996, momento de la ocurrencia de   la lesión. La Sala Sexta de Revisión, quien estudió el caso, entendió nuevamente   que, de acuerdo con la Ley 923 de 2004, “(…) para acceder a la pensión de invalidez por   parte de los miembros de la fuerza pública se [establecía] un parámetro mínimo   de protección, que [era] el 50% de disminución en la capacidad laboral.” Y al analizar si dicha ley era la norma   aplicable, concluyó que, aunque los hechos no habían ocurrido bajo su vigencia,   sí debía reconocérsele la pensión bajo la misma. Sin embargo, para llegar a esta   conclusión acudió a un argumento diferente al de la favorabilidad pensional.   Expuso que si bien una persona podía sufrir una pérdida de capacidad laboral   bajo un régimen anterior, dicha disminución podría prolongarse en el tiempo   hasta el punto de convertirse en una invalidez, razón por la que el régimen   aplicable sería el vigente al momento de la última calificación, que en el caso   estudiado era el de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año.    

7.6.2.6. Posteriormente, en la sentencia T- 696 de 2011[110]  se analizó el caso de un efectivo de la Policía Nacional que, con motivo de las   funciones propias del servicio, adquirió una disminución de la capacidad   psicofísica del 74.53% con anterioridad a la vigencia de la Ley 923 de 2004. En   esta oportunidad, la Corte, además de ordenar la recalificación del demandante,   previno a la demandada para que, en caso de que el nuevo dictamen superara el   50% de pérdida de capacidad laboral, se reconociera la pensión de invalidez al   peticionario de conformidad con la interpretación de la jurisprudencia   constitucional sobre la Ley 923 de 2004. No obstante, a pesar de que el hecho   que generó la lesión había ocurrido con anterioridad al 7 de agosto de 2002, la   circunstancia temporal no fue analizada en la providencia; estudio que también   estuvo ausente de una de las acciones falladas en la sentencia T- 839 de 2011.[111]    

7.6.2.7. Más recientemente, mediante la sentencia T-677   de 2012,[112]  la Corte, recogiendo lo dicho en la T-599 de 2012, justificó porqué la aplicación de la Ley 923 de 2004 a   hechos ocurridos antes del 7 de agosto de 2002, no contradecía lo establecido en   la sentencia C-924 de 2005 respecto los efectos en el tiempo de ese cuerpo   normativo. Allí se analizó el caso de un soldado que, siendo retirado del Ejército   por padecer una incapacidad superior al 50% adquirida en un accidente por actos   propios del servicio, se le había negado la pensión de invalidez, con el   argumento de que las normas vigentes al momento en que fue retirado, no   contemplaban el reconocimiento de dicha prestación para personas con   incapacidades laborales inferiores al 75%, a pesar de la regulación prevista por   la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, que incorporaron una pensión para   incapacidades calificadas entre el 50% y el 74% adquiridas en circunstancias   como las del actor. En esta oportunidad, la Corte decidió conceder la pensión al   accionante, puesto que, si bien la sentencia C-924 de 2005 había dejado incólume   la retroactividad limitada de la citada Ley 923, lo había hecho bajo el cargo de   igualdad, más no de otras garantías constitucionales. En tal orden, señaló que   había lugar a amparar el derecho a la seguridad social del ex – soldado, puesto   que en la sentencia de constitucionalidad citada no se habían analizado cargos   por este derecho, y en ese sentido, debían aplicarse las condiciones más   favorables que, en concreto, eran las dispuestas por el artículo 32 del Decreto   4433 de 2004.    

7.6.3. Por lo relatado,   se observa que respecto de la retroactividad de la Ley 923 de 2004, la   jurisprudencia de esta Corte inicialmente coincidió con el límite estipulado por   el legislador, es decir, para hechos ocurridos solo después del 7 de agosto de   2002. Posteriormente, ha sostenido que, en virtud del principio de   favorabilidad, la citada Ley puede aplicarse para hechos anteriores a la   vigencia de la misma bajo el entendido de que los efectos de la C-924 de 2005   solo están relacionados con el principio de igualdad más no con los derechos a   la seguridad social o al mínimo vital. Asimismo, para privilegiar la aplicación   de dicha Ley, se ha establecido que si la invalidez definitiva se configura en   una fecha posterior a la ocurrencia de los hechos la normatividad aplicable es   la vigente al momento de la última calificación.[113]    

7.6.3.1. En ese orden de   ideas, tal y como ha sido aplicado el principio de favorabilidad en estos casos,   la Sala advierte que es perfectamente viable que también pueda hacerse frente a   las condiciones en que se adquirió la disminución de la capacidad laboral,   siendo más benéficas las establecidas en la Ley 923 y el decreto 4433 de 2004   para los alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas y de la   Policía Nacional por las razones ya explicadas (supra 7.5.1.). Premisa que nos lleva a concluir que frente a hechos   ocurridos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, el personal señalado en el   artículo 33 de Decreto 4433 de 2004,[114]  pueda encontrarse amparado por una prestación pensional cuya invalidez provenga   de un origen común.    

8. Análisis del Caso Concreto    

8.1. En el asunto revisado, el señor   Walther Mauricio Medina Guio, obrando en nombre   propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa   Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de   Prestaciones Sociales de la misma institución, solicitando la protección de sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso, ante la negativa de la entidad a   recalificar su pérdida de capacidad laboral, así como a reconocerle la pensión   de invalidez.    

Si   bien el accionante no presentó solicitud de convocatoria del Tribunal Médico-   Laboral en su momento para que, de forma particular, el porcentaje de su pérdida   de capacidad laboral fuera revisado, ello se debió, justamente a que el   empeoramiento de su estado de salud ocurrió, no de manera inmediata, sino con el   transcurso del tiempo y esto fue lo que motivó la reciente petición de   convocatoria del organismo. En ese sentido, no se trata en este caso de una   presunta negligencia del peticionario como lo exponen las demandadas, pues de   hecho en forma oportuna el señor Medina Guio presentó la convocatoria del   Tribunal Médico- Laboral pero orientada a otro fin, relacionado con la   modificación de imputabilidad de las lesiones al servicio.    

En   todo caso, tal como se advirtió capítulos más arriba, la firmeza de las   decisiones de los organismos de calificación no habilitan al antiguo vinculador,   en este evento a la Policía Nacional, a relevarse de toda responsabilidad en   relación con los desarrollos patológicos posteriores al retiro del señor Medina   Guio, tal como lo anunciaron acertadamente los jueces de ambas instancias en el   trámite de tutela. Según su historia clínica y la calificación de la Junta   Regional de 2013, el peticionario debido a la herida por arma de fuego en 2002,   “[ostenta una] laceración cerebral y encéfalomalacia, lo cual puede ser foco   EPILEPTOGENO, [asimismo padece] alteración del olfato (anosmia), pérdida del   globo ocular y la visión derecha [con deformidad permanente orbitaria no   susceptible de prótesis], (…)[ptosis], lesión parcial del nervio cubital y   radial derecho, alteración de la autoestima, dificultad en la concentración y   memoria asociativa, cefalea crónica diaria e insomnio.” Adicionalmente, sus   médicos aseguran que la hipoacusia que padece es de origen “post traumático”,   así como sus diagnósticos por trastorno depresivo crónico y obsesivo compulsivo   crónico, los cuales nunca fueron tratados a partir de procesos psiquiátricos o   psicológicos.    

Para establecer la procedencia de la nueva calificación en el caso estudiado,   según la jurisprudencia constitucional, deberían someterse las particularidades   de la situación del actor al examen de los requisitos fijados sobre el asunto,   esto es, si existe una condición patológica atribuible al servicio; si la misma   recae sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y si,   finalmente, la enfermedad reciente se debe a un nuevo desarrollo no previsto en   el momento del retiro del accionante.    

Aunque la nueva condición patológica del señor Medina Guio, caracterizada por   anosmia, ptosis y otros trastornos de carácter psiquiátrico, auditivo, y   psicológico, sería susceptible de evolucionar progresivamente, en el entendido   de que pueden deteriorar aún más el estado de salud del actor, y que no se trata   de enfermedades que pudieran ser previstas al momento de su calificación en   2006; la Sala advierte que, el primer requisito, es decir la relación entre los   nuevos padecimientos y las lesiones originales, no necesariamente se muestran   con rigor científico en esta sede pero tampoco es menester que sean determinados   en la misma.    

Si   bien un presupuesto jurisprudencial para que proceda una nueva calificación, es   que la reciente condición patológica del ex vinculado sea atribuible al   servicio; esta Sala debe señalar, tal como se advirtió en párrafos precedentes,   que a pesar de que dicha relación no está demostrada en sede de tutela, ello no   constituye per se una razón válida para impedir la orden de   recalificación, como bien lo razonaron los jueces de instancia, puesto que   sostener algo así, implicaría aceptar que la procedencia de la práctica del   nuevo dictamen depende de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar   con esta nueva valoración.    

Bajo esa comprensión, la Sala considera que la recalificación del peticionario,   en consonancia con las decisiones de los jueces de instancia, era viable   constitucionalmente y que, en ese sentido, las entidades encargadas de valorar   la pérdida de capacidad laboral en el Sistema de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional sí vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social   del accionante, a quien en calidad de alumno de escuela de formación y   calificado con una disminución psico- física del 66.94% en 2006, se le negó su   recalificación integral por el Tribunal Médico- Laboral en tanto presentó la   solicitud de convocatoria de forma extemporánea, a pesar de que actualmente   padece nuevas y distintas enfermedades que al parecer han surgido como   consecuencia remota de las lesiones sufridas durante su vinculación laboral con   la Policía Nacional, de conformidad con pruebas como su historia clínica y una   calificación de la Junta Regional del 28 de noviembre de 2013 que determinó el   100% de pérdida de capacidad laboral. En todo caso, debe precisarse que la Sala   no está sugiriendo que la nueva calificación deba adoptarse según el dictamen   del 2013, sino que éste último hace las veces de un insumo probatorio de   contenido diagnóstico que permite a los calificadores conocer con mayor   profundidad el estado de disminución psico-física del señor Medina Guio.    

8.1.2. Habiéndose ordenado la recalificación por los jueces de instancia, el   Tribunal Médico- Laboral, mediante dictamen del 24 de marzo de 2015 determinó   que el peticionario no era apto para el servicio, tampoco había lugar a   recomendaciones de reubicación laboral y ostentaba una pérdida de capacidad   laboral del 89.08%, como quiera que se había aumentado el índice de calificación   de la “pérdida total de la visión del ojo derecho con enucleación”, en   tanto “no [era] susceptible de prótesis” y existían otras alteraciones,   como “cambios malacicos secuelares cortico y subcorticales y defectos óseos   en la pared lateral y del techo de la órbita derecha”. Sin embargo, para tal   calificación no se tuvieron en cuenta otros trastornos debidamente   diagnosticados en su historia clínica, como la anosmia, la ptosis y diversas   patologías de carácter psiquiátrico, auditivo, y psicológico que actualmente   padece y que presuntamente son consecuencia remota de la lesión con arma de   fuego ocurrida en 2002. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal, según el   artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, no había lugar a tenerlas en cuenta dado   que dicho organismo sólo estaba facultado para revisar las decisiones de la   Junta Médico- Laboral en el marco de lo que había sido objeto de análisis por   ésta última. En el mismo sentido, tampoco consideró que debiera estimar el   dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del 28 de   noviembre de 2013, dado que ni el interesado ni la autoridad judicial habían   aportado la misma.    

Considerando tales situaciones, que sobrevinieron a las órdenes de los jueces de   tutela, y el marco de competencia de esta Corte frente a la garantía efectiva de   los derechos fundamentales invocados en sede de control concreto de   constitucionalidad, se estima pertinente resolver el resto de los problemas   jurídicos planteados en el primer grupo (supra 2.2.1. (ii) y (iii)). Debe   la Sala determinar si el Tribunal Médico- Laboral con el nuevo dictamen   efectuado vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario   al no haber incluido en su análisis la historia clínica sobre el desarrollo de   otras patologías no calificadas inicialmente por la Junta en 2006 por expreso   mandato del artículo 21 del decreto 1796 de 2000 y, segundo, al no haber tenido   en cuenta para su emisión la calificación de la Junta Regional de 2013.    

Frente a lo primero, tal como se expuso en el capítulo 4 de esta providencia,   constituye un derecho para el paciente que   en el proceso de calificación se tengan en cuenta todas las historias clínicas e   informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y   pronosticado; puesto que esa es la única forma de actualizar su estado psico-   físico, y en consecuencia, de garantizar que el dictamen obedezca a una   valoración íntegra y objetiva de su patología. Adicionalmente, también se aclaró   que de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, el Tribunal Médico-   Laboral tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las decisiones de la   Junta, sin que exista ni en ese artículo ni en otra disposición del Decreto   prohibición alguna respecto del alcance de las decisiones del organismo de   calificación, así como en ninguna otra normatividad revisada. En ese sentido, la   forma en la que el Tribunal Médico- Laboral impartió cumplimiento a la orden de   los jueces de instancia, vulneró nuevamente los derechos del accionante, puesto   que injustificadamente otorgó un porcentaje a su pérdida de capacidad laboral de   forma parcial, sin considerar su estado global de invalidez ni el desarrollo de   otros nuevos trastornos que, según su historia clínica, tienen causas remotas en   el trauma por arma de fuego del año 2002.    

Por   otra parte, la Sala encuentra que, tal como se expuso en el capítulo 6 de esta   providencia, el Tribunal Médico- Laboral no solamente no está obligado sino que   no debe emplear los parámetros de calificación del régimen común o aceptar los   dictámenes proferidos con base en este último para la concesión de prestaciones   exclusivamente contempladas por el subsistema de las Fuerzas Armadas y de la   Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que la decisión   del Tribunal de no tener en cuenta el dictamen de la Junta Regional de 2013, en   principio, resultaría aceptable legal y constitucionalmente.    

Sin   embargo, debe recordarse que la Sala también previno sobre que las orbitas   competenciales de distinción de ambos regímenes tampoco pueden implicar el   desconocimiento del diagnóstico completo del paciente. Ello, como quiera que   ante la existencia de dictámenes anteriores emitidos por otras autoridades, los   organismos de calificación del Subsistema de las Fuerzas Armadas y de la Policía   Nacional, sí podrían emplear como antecedente probatorio del estado de salud de   la persona a calificar los contenidos diagnósticos que reposan en tales   dictámenes, pues éstos pueden constituir otros insumos médicos al momento de   establecer la situación global de invalidez del examinado.    

En   ese sentido, se observa que la orden del juez de primera instancia de tener en   cuenta el dictamen de la Junta Regional no estaba dirigida a invadir la órbita   competencial del Tribunal Médico- Laboral, puesto que, como bien se había   descrito en la parte motiva de la sentencia de dicha instancia y como comparte   esta Sala, los organismos de calificación del Sistema General de Seguridad   Social solo ostentan dicha facultad en el mismo y no en otros subsistemas o   regímenes especiales como en el de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.   En efecto, la orden iba dirigida a que los integrantes del Tribunal Médico-   Laboral evaluaran los diagnósticos recientes del peticionario que sustentaban el   dictamen de la Junta y podían demostrar el empeoramiento de ciertas afecciones   originales o la aparición de otras derivadas de aquellas. En todo caso, tanto la   historia clínica como el Acta de la Junta Regional constituían plenas pruebas   para determinar la real pérdida de capacidad laboral del señor Medina Guio, y   habían sido sometidas a juicio del Tribunal, como última instancia de   calificación en el sistema pensional de la fuerza pública, para que fuera este   organismo, en el ámbito de su competencia, y no otro, quien a partir de   criterios técnicos y científicos, estableciera tanto el origen como el   porcentaje de la invalidez.    

En   ese orden de ideas, visto que la calificación emitida por el Tribunal obedeció a   criterios parciales e incompletos de la verdadera y actual capacidad   psico-física del actor, en tanto solo tuvo en cuenta un aumento del índice de   calificación de la “pérdida total de la visión del ojo derecho con   enucleación”, porque “no [era] susceptible de prótesis”, la Sala   ordenará la recalificación del peticionario, para que la Policía Nacional, a   través del Tribunal Médico- Laboral, califique nuevamente al señor Medina Guio   teniendo en cuenta todos sus padecimientos, no solo los antiguos sino los   actuales, incluyendo los evaluados por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el dictamen del 28 de noviembre de   2013 y los acreditados en esta sede mediante historia clínica, esto es, la   anosmia, la ptosis, la hipoacusia “post traumática” y los trastornos   depresivo crónico y obsesivo compulsivo crónico. Deberá entonces el Tribunal,   incluir en el dictamen los índices que representen cada una de las patologías,   haciendo la respectiva diferencia sobre su origen y emitiendo un porcentaje de   invalidez global e integral.    

8.1.3. En todo caso, no quiere decir lo anterior que el dictamen emitido por el   Tribunal Médico- Laboral el 24 de marzo de 2015 sea desestimado, puesto que allí   se determinó ya un 89.09% de pérdida de capacidad laboral con motivo de un   aumento del índice de calificación por la “pérdida total de la visión del ojo   derecho con enucleación”, en tanto “no [era] susceptible de prótesis”,   y a este nuevo factor también le fue atribuida la calificación de hechos   ocurridos “en el servicio, pero no por causa y razón del mismo”. En ese   sentido, la Sala advierte que la orden de recalificación debe cumplirse sin   perjuicio de lo que ya ha sido establecido en relación con la invalidez del   peticionario, motivo por el que el nuevo análisis del Tribunal Médico- Laboral   debe estar encaminado a considerar las patologías faltantes y a asignarles el   respectivo índice y no a desestimar las que ya han sido calificadas y frente a   las cuales se ha fijado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en   conjunto del 89.09%.    

8.1.4. Bajo esa comprensión, partiendo de tal porcentaje de pérdida de capacidad   laboral en el caso del accionante, la Sala considera que debe estudiarse si el   señor Medina Guio tiene derecho a la pensión de invalidez (supra 2.2.2. (iv))   y si, específicamente, en virtud del principio de favorabilidad, le resultan   aplicables las disposiciones de la Ley 923 y del artículo 33 del Decreto 4433 de   2004 en relación con las condiciones en que se adquirió la disminución de la   capacidad laboral, a pesar de que los hechos que originaron las lesiones   ocurrieron antes del 7 de agosto de 2002, bajo la vigencia del artículo 40 del   Decreto 1796 de 2000.    

En principio, el régimen aplicable en materia de   reconocimiento pensional al accionante sería el Decreto 1796 de 2000, vigente   para la época de su lesión como alumno de escuela de formación. Este Decreto   estableció el porcentaje mínimo de invalidez en un 75% y en el caso de los   alumnos de las escuelas de formación se exigió que la pérdida de capacidad   laboral debía haberse configurado durante el servicio, por causa y razón del mismo. Sin embargo, como quiera que fue nuevamente dictaminado   bajo la vigencia del Decreto   4433 de 2004, reglamentario de la Ley 923 del mismo año, la Sala considera que,   siguiendo el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia T-038 de   2011, y al haber emporado su condición psico- fisica con el tiempo hasta el punto de convertirse   en una invalidez superior al 75%, la normatividad aplicable debe ser aquella   bajo la cual se estructuró esta última, es decir, bajo el Decreto 4433 de 2004.   Recordemos que este Decreto, reglamentario de la Ley 923 de 2004, contempló en su   artículo 33, para el personal de alumnos de las escuelas de formación una   pensión de tipo común, frente a la cual se exigió una disminución de la capacidad laboral igual o   superior al 75%  ocurrida durante el servicio, sin demandar que el origen   de la lesión debiera ser por causa y razón del mismo, es decir, contempló   condiciones más benéficas.    

Por su parte, frente a la aplicación   retroactiva limitada de la Ley 923 de 2004 y la sentencia C- 924 de 2005, la   Sala considera que en el caso estudiado, dado que los sucesos de disminución   sicofísica original ocurrieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002, bajo esa   premisa, en principio, no podría aplicarse dicha normatividad en la situación   del señor Medina Guio. Sin embargo, se observa que la acción de tutela en esta   oportunidad, tal como en las sentencias T-677 de 2012 y T-599 de 2012, propone un análisis respecto de los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital, más no frente al derecho a la igualdad,   cargo por el que fue declarada exequible la disposición que solo amparaba los   hechos ocurridos después del 7 de agosto de 2002. En este orden de ideas, dicho   pronunciamiento jurisprudencial no resulta de precisa aplicación al caso   estudiado y en tal sentido, considerando además el asunto de la eventual   estructuración final de la invalidez tratado en el párrafo anterior, no   existiría dificultad en la aplicación temporal retroactiva de la Ley 923 de 2004   y su reglamentación, en virtud del principio de solidaridad, en el caso del   señor Medina Guio.    

En ese orden de ideas, la Sala advierte que la   invalidez adquirida por el señor Medina Guio, en calidad de alumno de escuela de   formación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ocurrió en el   servicio pero sin causa ni razón en el mismo, por lo que se trató de un   accidente o enfermedad común, circunstancia suficiente para obtener la pensión   de acuerdo con lo estipulado por el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004,   siempre que se configure una pérdida de la capacidad laboral del 75%, otro   presupuesto que se cumple en el caso estudiado.    

Por lo anterior, se considera que el señor Medina Guio   es beneficiario de la pensión de invalidez contemplada en el artículo 33   mencionado y en ese sentido, sus derechos al mínimo vital y a la seguridad   social deben ser amparados para ordenar el reconocimiento y pago de la misma.   Desde luego, debe precisarse que la recalificación del Tribunal Médico- Laboral   ordenada al señor Medina Guio no afectará la causación del derecho pensional,   puesto que el mantenimiento o aumento del porcentaje del pérdida de capacidad   laboral del 89.09% sólo determinará la liquidación de la mesada, por las razones   expuestas (supra 8.1.3.). Ahora, en relación con el momento de la   causación, la Corte considera que, atendiendo a la fecha en que se tuvo certeza   de la invalidez del accionante, esto es, con el dictamen del 24 de marzo de   2015, la prestación pensional debe reconocerse desde tal día.    

8.1.5. Finalmente, con el propósito del garantizar su   rehabilitación integral, se ordenará a la Policía Nacional que incluya al señor   Medina Guio en los programas propios de la Ley 1471 de 2011,[115] que comprenden elementos terapéuticos, educativos y de   gestión que permiten alcanzar la autonomía de la persona en situación de   discapacidad en un nuevo proyecto de vida, con inclusión al medio familiar y   social.    

8.1.6. Por las razones expuestas, la Sala amparará los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital del peticionario y, en tal sentido, ordenará a la   Policía Nacional para que, a través del Tribunal Médico- laboral, proceda a   calificar en forma actual e integral al señor Walther Mauricio   Medina Guio para que mantenga o, si es del caso, aumente el porcentaje ya   determinado en el dictamen del 24 de marzo de 2015 y de igual forma, reconozca   la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 33 del Decreto 4433 de   2004. Asimismo, se ordenará su inclusión en los programas desarrollados en   virtud de la Ley 1471 de 2011.    

 III.   DECISIÓN:    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión adoptada, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-   el 7 de abril de 2015, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera   instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-   Sala Penal- el 27 de enero de 2015, que concedió parcialmente el amparo a los   derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital invocados dentro del   trámite de la acción de tutela promovida por Walther Mauricio Medina Guio contra   el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía Nacional y   la Dirección de Prestaciones Sociales de la misma institución, en relación con   la recalificación de su pérdida de capacidad laboral, la pensión de invalidez y   su proceso de rehabilitación; y DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud   relacionada con la indemnización por disminución de la capacidad psico-física,   por las razones expuestas (supra 3.2.8.).    

SEGUNDO.- ORDENAR  al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional-   que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta sentencia, a   través del Tribunal Médico- Laboral de la institución, inicie el proceso de   calificación y proceda a valorar en forma actual e integral al   señor Walther Mauricio Medina Guio, teniendo en cuenta todos sus padecimientos   no solo los antiguos sino los recientes incluyendo los evaluados por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca en el   dictamen del 28 de noviembre de 2013 y los acreditados en esta sede mediante   historia clínica, esto es, la anosmia, la ptosis, la hipoacusia “post   traumática” y los trastornos depresivo crónico y obsesivo compulsivo   crónico. En este dictamen, el Tribunal Médico- Laboral deberá incluir los   índices que representen cada una de las patologías, haciendo la respectiva   diferencia sobre su origen y emitiendo un porcentaje de invalidez global e   integral que, en todo caso no puede ser menor a 89.09%, según lo establecido en   la calificación del 24 de marzo de 2015, por las razones expuestas (supra 8.1.3.). Finalmente, el proceso calificatorio no podrá   extenderse más allá de 1 mes, desde el momento de su inicio hasta la fecha en   que se notifique el nuevo dictamen al señor Medina Guio.    

TERCERO.-  ORDENAR  al Ministerio de Defensa Nacional-   Policía Nacional- que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de   esta sentencia, reconozca y pague al señor Walther Mauricio Medina Guio la   pensión de invalidez contemplada en el artículo 33 del Decreto 4433 de 2004   desde el 24 de marzo de 2015, la cual será liquidada de acuerdo con el nuevo porcentaje del pérdida de capacidad   laboral determinado por el dictamen ordenado en la orden anterior que, en todo   caso, no podrá ser menor del 89.09%.    

CUARTO.- ORDENAR  al Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- que, dentro de los 15   días siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya al señor   Walther Mauricio Medina Guio en   los programas propios de la Ley 1471 de 2011, que comprenden elementos terapéuticos, educativos y de gestión que permiten   alcanzar la autonomía de la persona en situación de discapacidad en un nuevo   proyecto de vida, con inclusión al medio familiar y social.    

 QUINTO.- Por secretaría, líbrese la   comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-539/15    

CALIFICACION DE DISMINUCION PSICOFISICA DE MIEMBROS DE   LA FUERZA PUBLICA-Juez constitucional   no es competente para delimitar o condicionar el porcentaje de la calificación   (Salvamento parcial de voto)    

La valoración efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez, responde a   una evaluación técnico científica realizada por los profesionales médicos   idóneos, en consideración, a la deficiencia, discapacidad o minusvalía del ser   humano. Sin desconocer la posibilidad de contradicción del dictamen, como   tampoco los eventos en los que se pueda solicitar y obtener una recalificación   que observe criterios como la integralidad y la actualidad, lo que se esgrime en   los argumentos esbozados en el proyecto, lo cual comparto, debo precisar que en   casos como el que nos ocupa, dichos parámetros no pueden dar paso a delimitar o   condicionar el porcentaje de la calificación.  Lo anterior, puesto que no   puede el juez constitucional realizar tal intromisión, cuando la valoración   efectuada por el profesional médico supone conocimientos especializados y   específicos frente al tema, y teniendo en cuenta que para efectos del   reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la invalidez, las   patologías son revisables bajo la consideración de que así como pueden   agravarse, puede existir una recuperación del invalido    

Referencia: Expediente 4.884.658    

Acción de tutela instaurada por Walther   Mauricio Medina Guio contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección   General de la Policía Nacional, y la Dirección de Prestaciones Sociales del a   misma Institución y como vinculados la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, así como la Subdirección de Policía, la   Dirección de Sanidad de la misma entidad, el Tribunal Médico Laboral del   organismo, el grupo de indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la   Policía Nacional y su Grupo de Archivo correspondiente, la Dirección de la   Escuela de la Policía Nacional General Santander y al Grupo de Pensionados de la   misma entidad.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.    

Aunque comparto las consideraciones del   fallo, con el acostumbrado respeto, me permito expresar mi discrepancia con el   numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto ordena iniciar   el proceso de calificación y  valoración en forma actual e integral del   accionante, para lo cual “deberá incluir los índices que representan cada una   de las patologías, haciendo la respectiva diferencia sobre su origen y emitiendo   un porcentaje de invalidez global e integral que, en todo caso no puede ser   menor al 89.09%” (subrayado fuera del texto.).    

En mi criterio, la   valoración efectuada por las Juntas de Calificación de Invalidez, responde a una   evaluación técnico científica realizada por los profesionales médicos idóneos,   en consideración, a la deficiencia, discapacidad o minusvalía del ser humano.   Sin desconocer la posibilidad de contradicción del dictamen, como tampoco los   eventos en los que se pueda solicitar y obtener una recalificación que observe   criterios como la integralidad y la actualidad, lo que se esgrime en los   argumentos esbozados en el proyecto, lo cual comparto, debo precisar que en   casos como el que nos ocupa, dichos parámetros no pueden dar paso a delimitar o   condicionar el porcentaje de la calificación.  Lo anterior, puesto que no   puede el juez constitucional realizar tal intromisión, cuando la valoración   efectuada por el profesional médico supone conocimientos especializados y   específicos frente al tema, y teniendo en cuenta que para efectos del   reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la invalidez, las   patologías son revisables bajo la consideración de que así como pueden   agravarse, puede existir una recuperación del invalido.[116]    

En el caso sub   examine, a mi juicio, la calificación efectuada el 24 de marzo de 2015,   dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 89.08%, la cual se realizó en   cumplimiento de lo ordenado por los jueces de instancia, cuya orden exigió la   revisión del dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez. Este nuevo porcentaje le permite al accionante acceder a la pensión   de invalidez solicitada, pues cuenta con más del 50% de pérdida de capacidad   laboral. En consecuencia, ordenar a la junta calificar nuevamente y determinar   que este puede aumentar y no disminuir excede a mi juicio, las competencias del   juez de tutela, más aun cuando con este nuevo dictamen no se suscita discusión   frente al reconocimiento del derecho.     

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, mediante auto del 13   de mayo de 2015. Folios 3 al 8 del cuaderno de Revisión.    

[2] Mediante Auto del 14 de enero de 2015, el   juez de primera instancia vinculó a los organismos y dependencias señaladas.   Folio 91 del cuaderno principal.    

[3] Constancia emitida por el Jefe del Grupo de   Información y Consulta del Archivo General de la Policía Nacional el 3 de junio   de 2014. Folio 44 del cuaderno principal.    

[4] Señala el Informe Administrativo por Lesiones del 5 de   Junio de 2002: “Mediante oficio de fecha 15 de abril de 2002 el Teniente   OSCAR MAURICIO RICO GUZMÁN, Oficial de Semana Compañía Deportistas, manifiesta   que el día 130402, en horas de la noche, en la vía Bogotá- Tunja, el Cadete   WALTER MEDINA GUIO resultó  herido con arma de fuego a la altura de la   cabeza y antebrazo derecho. Continúa señalando que el día 130402, a la 14:00, el   Cadete MEDINA GUIO  formó con la Compañía de Deportistas, la cual salía con   descanso hasta la 20:00 del día 140402, agregando que como era lo acostumbrado   antes de la salida se le preguntó al referido cadete por el lugar de descanso,   el cual indicó como dirección Calle 164 No. 48-64, teléfono 6783304. Termina   diciendo que el terminar la formación se recordaron las consignas permanentes,   además que el señor Mayor MARCO EMILIO SANDOVAL SANDOVAL reiteró la prohibición   de salir de la guarnición y resaltó la situación de orden público del País   (sic)(…) Del análisis de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos   en cuestión, se emite la siguiente calificación: La lesión sufrida por el cadete   (…) se enmarca en el Decreto 1796 de 2000, artículo 24, literal d <EN ACTOS   REALIZADOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN SUPERIOR>”  Folios 126 Y 127 del cuaderno principal.    

[5] La calificación se hizo de conformidad con el Decreto   1769 de 2000 y, de acuerdo al Acta del dictamen, por la anoftalmia le   correspondió un índice de 15 puntos (Numeral 6-055 sin literal); por la cicatriz   facial un índice de 4 puntos (Numeral 10-003 literal b) y por la cicatriz de   miembro superior un índice de 2 puntos (Numeral 10-004 literal a). Frente al   trauma craneoencefálico y la lesión del nervio radial y cubital se determinó que   no existían secuelas y que la recuperación era completa. Folio 46 del cuaderno   principal.    

[6] Acta de la Junta Médico-laboral de la   Policía Nacional del 5 de octubre de 2006. Folios 45 y 46 del cuaderno   principal.    

[7] Constancia de notificación personal del 17   de octubre de 2006. Folio 47 del cuaderno principal.    

[8] Oficio Remisorio al Director de Sanidad de   la Policía Nacional de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de la   Policía Nacional. Folio 49 del cuaderno principal.    

[9] Solicitud de revocatoria directa por el   señor Medina Guio del 2 de abril de 2009. Folio 131 al 145 del cuaderno   principal.    

[10] Revocatoria del Informe Administrativo por   Lesión del 1º de julio de 2009. Folios 146 al 160 del cuaderno principal.    

[11] Derecho de petición del 5 de abril de 2013.   Folios 53 y 54 del cuaderno principal.    

[12] Derecho de petición del 11 de abril de   2013. Folios 55 y 56 del cuaderno principal.    

[13] Folio 58 del cuaderno principal.    

[14] Folio 61 del cuaderno principal.    

[15] Folio 59 del cuaderno principal.    

[16] Dictamen del 28 de noviembre de 2013 por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca basado   en el Decreto 094 de 1989. Folios 62 y 63 del cuaderno principal.    

[17] Folios 64 a 69 del cuaderno principal.    

[18] Copia simple del escrito de tutela del 2 de   septiembre de 2014. Folios 70 y 71 del cuaderno principal.    

[19] “ARTÍCULO  190. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. <Artículo derogado por el artículo 115 del   Decreto 41 de 1994> Los Alféreces y Cadetes de la Escuela de Cadetes de Policía   General Santander’ y los Alumnos por incorporación directa de la Escuela de   Formación de Suboficiales que sean retirados por disminución de la capacidad   sicofísica adquirida en actos del servicio, tendrán derecho a que el Tesoro   Público les pague, por una sola vez, una indemnización de acuerdo con las normas   del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional así:// a. Alféreces, la correspondiente al   cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente.// b. Cadetes, la   correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un   Subteniente.// c. Alumnos por incorporación directa de la Escuela de   Suboficiales, correspondiente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de   un Cabo Segundo.”    

[21] Historia Clínica del señor Medina Guio que   relaciona las valoraciones y conceptos de neurocirugía, otorrinolaringología,   cirugía plástica facial, oftalmología, psiquiatría y psicología. Folios 74 al 89   del cuaderno principal.    

[22] “ARTICULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS   DE LAS ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS   MILITARES O SU EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta   Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya   sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%,   ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que   trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a   una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:// a. El setenta   y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el   parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no   alcance el noventa y cinco por ciento (95%).// b. El ciento por ciento (100%) de   los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando   la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco   por ciento (95%).// PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión para los   alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un   Subteniente.// Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la   base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en   el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.//PARAGRAFO 2o. Cuando el porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se   generará derecho a pensión de invalidez.”    

[23] Folios 220 a 222 del cuaderno principal.    

[24] Folios 223 a 226 del cuaderno principal.    

[25] Mediante Auto del 27 de febrero de 2015 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal-. Folio 228 del   cuaderno principal.    

[26] Folio 4 del cuaderno de segunda instancia.    

[27] “ARTICULO 21. TRIBUNAL   MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones   que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en   consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo,   conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del   pensionado.// PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación,   requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos   relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía.//   PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989,   continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por   parte del Gobierno Nacional.”    

[28] De acuerdo con la plataforma web de   certificados de afiliación de Porvenir S.A. el señor Walther Mauricio Medina   Guio con c.c. 74.378.550 se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones   Obligatorias de dicha compañía.   https://m.porvenir.com.co:9443/CertAfiliacion/CertificadoOneClick/CertificadoAfiliacion. Consultado el 18 de agosto de 2015.    

[29]   “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste al   accionante para que, en un término de 3 días hábiles a partir de la   notificación de este auto, responda el siguiente cuestionario, adjuntando los   documentos que acreditan cada respuesta:// 1. De cuántas personas se compone su   núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se ocupan del cubrimiento de   las necesidades básicas del hogar. // 2. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a   cuánto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas   de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) Aportar historial de   cotizaciones a Porvenir.// 3. A cuánto ascienden sus gastos mensuales y los de   las personas que viven con usted por concepto de manutención, vivienda,   transporte, y salud. (Acompañar con los documentos respectivos, especialmente   facturas de servicios públicos, recibos de arrendamiento y aportes a salud si   los hay.) // 4. Si usted o su núcleo familiar tienen en propiedad o   poseen bienes inmuebles o automotores. // 5. A qué estrato socio-económico   pertenece el inmueble donde habita.// 6. Si se encuentra afiliado al Sistema de   Salud a través del régimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse afiliado   por este último, cuál es el ingreso base de cotización actual y cuál es su   calidad (cotizante o beneficiario).// 7. Informe si alguna vez ha solicitado la   afiliación al régimen subsidiado en salud. // 8. Informe a este despacho los   motivos por los cuales no presentó la acción de tutela con anterioridad y sólo   hasta ahora lo hizo. // 9. Indique porqué, según lo dicho por el Tribunal   Médico- Laboral, usted no aportó la calificación de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 28 de noviembre de 2013 a   dicho organismo, con el fin de que se tuviera en cuenta para el dictamen del 24   de marzo de 2015. En caso de haber aportado la calificación de la Junta   Regional, anexar con su respuesta las copias con la nota de recibido u otra   prueba que acredite el envío de tal calificación al Tribunal Médico- Laboral.//   10.   Aportar la Resolución 00390 del 13 de diciembre de 2002 mediante la cual   lo desvinculan disciplinariamente de la Policía Nacional y todos los demás   documentos que soportan esa investigación disciplinaria.” Folio 48 y49 del cuaderno de revisión.    

[30] Folio 10 del cuaderno de pruebas en   revisión.    

[31] Facturas de servicios públicos   domiciliarios de energía eléctrica por $ 58.450, así como de acueducto y   alcantarillado por $ 40.200 a nombre del suscriptor Julio Roberto Medina y del   inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama- Boyacá. Folios 11 y 12 del   cuaderno de pruebas en revisión.    

[32] De acuerdo con las facturas citadas en el   pie de página anterior, el inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama-   Boyacá pertenece en el estrato 4. Ibídem.    

[33] Certificado de libertad y tradición del   inmueble ubicado en la Cra 37 No. 7-76 de Duitama- Boyacá, en el que se acredita   que la persona que ostenta los derechos reales de dominio sobre el mismo es la   señora Tilcia Graciela Guio Puerto, madre del peticionario, y que el mismo se   encuentra afectado por tratarse de una vivienda familiar. Folios 13 y 14 del   cuaderno de pruebas de revisión.    

[34] Folio 11   respuesta del accionante al oficio de pruebas.    

[35] Esta afirmación puede ser confirmada por la   información que obra en la base de datos única de afiliación al Sistema General   de Seguridad Social.   http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/InternetBDUA/Pages/RespuestaConsulta.aspx. Consultada el 20 de agosto de 2015.     

ESTADO                    

ENTIDAD                    

REGIMEN                    

FECHA_DE_AFILIACION_ENTIDAD                    

TIPO_DE_AFILIADO   

SUSPENDIDO                    

E.P.S. SANITAS S.A.                    

CONTRIBUTIVO                    

02/01/2013                    

COTIZANTE    

Asimismo, de   acuerdo con la información del Departamento Nacional de Planeación, el señor   Medina Guio no se encuentra encuesta en el SISBEN.   https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx. Consultado el 20 de agosto de 2015.    

[36] Folios 22 al 31 del cuaderno II de pruebas   en revisión.    

[37] Folio 18 y 19 del cuaderno de pruebas en   revisión.    

[38] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño9, T-016 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis),   T-1009 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),    T-243 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),  T-299 de   2009 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-265 de 2009 (M.P. Humberto Sierra   Porto),  T-691 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009   (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio),  entre muchas otras    

[39] En la Sentencia SU- 961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa, puede leerse la interpretación completa de la Corte al respecto.    

[40] Sobre el tema, puede consultarse la sentencia C-543 de   1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró la inconstitucionalidad   de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, pertinentes en el tema de la   caducidad de la acción de tutela.    

[41] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), esta misma Sala de Revisión hizo una reiteración del tema.     

[42] Al respecto pueden verse las sentencias T-179 de 2003   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-145 de 2011 (Mauricio González Cuervo).    

[43] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-160 de   1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   T-594 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-595 de 2011(M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494   de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)    

[45] Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De   La Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la   Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios   originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al   derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o   los particulares cuando ejerzan función administrativa.”    

[46] Ley 1437 de 2011 “Artículo 138. Nulidad y Restablecimiento del   Derecho. Toda persona que se crea   lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir   que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le   repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el   inciso segundo del artículo anterior.// Igualmente podrá pretenderse la nulidad   del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho   directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño   causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente   en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.   Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”    

[47] Estas consideraciones fueron hechas   originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[48] Sentencia T-1040 de   2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[49] Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia   señala lo siguiente: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.” (subrayado fuera de texto).    

[50] El artículo 248 de la   Ley 100 de 1993, de conformidad con lo   previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, reviste   al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de dicha ley   para que “(…)organice al sistema de salud de las fuerzas   militares y de policía y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en   lo atinente a:// a) Organización estructural; //b)  Niveles de atención médica y   grados de complejidad; // c)  Organización funcional; // d)  Régimen que incluya   normas científicas y administrativas, y// e)  Régimen de prestación de servicios   de salud.// 7.  Precisar las funciones del Invima y proveer su organización   básica. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados   presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la   entidad. // 8.  Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los   sanatorios de contratación y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial   Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformación en   empresas sociales de salud. Para este efecto facúltese al Gobierno Nacional para   efectuar los traslados presupuestales necesarios.”    

[51] El inciso 13° del Artículo 48 Superior modificado por   el Acto Legislativo 001 de 2005 indica que: “A   partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes   especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al   Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente   artículo.” Asimismo, la Ley 100 de   1993 estableció en su artículo 279 que “El sistema integral de seguridad   social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley   1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de   la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones   públicas.”    

[52] Para un desarrollo más   extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de 2011 y T-1040 de   2008.    

[53] “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y   se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional.”    

[54] “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”    

[55] “Por el cual se establece el Plan de Servicios de   Sanidad Militar y Policial”    

[56] La determinación del porcentaje de pérdida de   capacidad sicofísica guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de cada   incapacidad. Al respecto pueden revisarse los artículos 8 del Decreto 1836 de   1979 y 15 del Decreto 094 de 1989, los cuales clasifican las incapacidades e   invalideces así: “a) Incapacidad relativa y temporal.  Es la   determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la   capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento   médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo obtenga su   recuperación total.// b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por   las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica   y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por   las solas defensas del organismo, logren su recuperación total.// c) Incapacidad   relativa y permanente.  Es la determinada por lesiones o afecciones que   disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin   ser susceptibles de recuperación por ningún medio.// d) Incapacidad absoluta y   permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones   patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan   en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el   inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la   existencia, sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran   invalidez.”    

[57] Sentencia T-798 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto)    

[58] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[61] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[62] Unidad de Gestión del Pasivo Social de Puertos de   Colombia del Ministerio de la Protección Social.    

[63] “ARTICULO 21. TRIBUNAL MÉDICO-LABORAL DE REVISIÓN   MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las   decisiones de las Juntas médico-laborales y en consecuencia podrá ratificar,   modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la   revisión de la pensión por solicitud del pensionado. (…)”    

[64] PARÁGRAFO 2. Las normas correspondientes al   funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte   la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.    

[65] En este sentido, también lo reitera la sentencia T-   646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[66] Estas consideraciones fueron hechas   originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[67] El Decreto 1836 de 1979 establece en su Artículo 30. “IRREVOCABILIDAD.   Las decisiones del Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía, no   podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de   modificación de la invalidez a que se refiere el Artículo 38   del presente Decreto.” Así mismo, el artículo 31 del Decreto 094 de 1989 estipuló: “IRREVOCABILIDAD. Las   decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, no   podrán ser modificadas. Se exceptúan de esta norma los casos especiales de   modificación de la invalidez a que se refiere el artículo 10 del   presente Decreto.” En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 señaló en su   artículo 22 que “Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión   Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo   proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.”    

[68] Decreto 1836 de 1979. “ARTÍCULO 38. EXÁMENES DE   REVISIÓN A PENSIONADOS. Los Pensionados por Incapacidad Relativa Permanente y   Absoluta Permanente o Invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión   cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección General de la Policía lo   determinen. El dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que   originaron la pensión. Si de los exámenes a que se refiere el inciso anterior se   encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal Médico-laboral   de Revisión Militar y de Policía, procederá a definir el caso mediante   reclasificación de la incapacidad de acuerdo con la situación encontrada en la   revisión.// En caso de incumplimiento por parte del Pensionado de esta   disposición, se suspenderá el pago de la pensión, hasta cuando se cumpla el   requisito exigido.// En caso de modificación, de la situación sicofísica o   laboral del Pensionado, el Tribunal Médico-laboral Militar y de Policía,   procederá a informar al Ministerio de Defensa o a la Dirección General de la   Policía Nacional para que modifique la disposición que reconoció la prestación.”   Igualmente, el Decreto 094 de 1989 consigna en su artículo 10: “Los   pensionados por incapacidad relativa permanente o invalidez, se someterán a   exámenes médicos de revisión cuando el Ministerio de Defensa o la Dirección   General de la Policía Nacional lo determinen. El dictamen médico se   circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la pensión.// Si de los   exámenes a que se refiere el inciso anterior se encuentra que la incapacidad   presenta modificación, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar  de   Policía procederá a definir el caso mediante reclasificación de la incapacidad   de acuerdo con la situación encontrada en la revisión.// En caso de   incumplimiento por parte del pensionado de esta disposición, se suspenderá el   pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.// En el evento de   modificación, de la situación sicofísica o laboral del pensionado, el Tribunal   Médico Laboral Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de   Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional para que modifiquen la   disposición que reconoció la prestación.” La misma hipótesis es contemplada   por el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 “La Dirección de Sanidad de cada   Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3)   años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.// En   caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la   prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía   procederá a revisar el caso.// PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo   aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.//   PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado,   previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del   pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.// PARAGRAFO   3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá   presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del   médico psiquiatra tratante.// PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales   que seguirán para la realización de dichos exámenes.”    

[69] Corte   Constitucional, Sentencia T- 493 del 20 de   mayo de 2004, MP. Rodrigo Escobar Gil, posición reiterada en la Sentencia T-140   del 15 de febrero de 2008. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[70] Estas reglas fueron enunciadas por primera vez en la   sentencia T- 493 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[73] Ley 100 de 1993:“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL   ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo   modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el   siguiente:> El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a   la fecha de calificación. (…) // Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,   Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de   Riesgos Profesionales- ARP- [ARL], a las Compañías de Seguros que asuman el   riesgo de invalidez y muerte, y   a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad   la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso   de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5)   días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez,   la cual decidirá en un término de cinco (5) días (…).”// ARTÍCULO   42. NATURALEZA, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS REGIONALES Y   NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo   modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el   siguiente:> Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad   Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de   Trabajo con personería jurídica,   de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas   a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes   periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la   segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,   respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el   Ministerio de Trabajo.”    

[74] “ARTICULO 14.   ORGANISMOS Y AUTORIDADES MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA. Son organismos   médico-laborales militares y de policía: // 1. El Tribunal Médico-Laboral de   Revisión Militar y de Policía// 2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía   (…)” “ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son   en primera instancia: // 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las   lesiones o afecciones diagnosticadas.// 2 Clasificar el tipo de incapacidad   sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación   laboral cuando así lo amerite.// 3 Determinar la disminución de la capacidad   psicofísica.// 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.”   “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de   Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las   decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar,   modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la   revisión de la pensión por solicitud del pensionado.”    

[75] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[76]  Corresponde al Manual único de calificación de   invalidez (Decreto 917/99), Libro 1° artículo 12, ítem 1.1 del sistema   músculo-esquelético, al ítem 1.5 de las amputaciones y a la tabla 1.85.    

[77] Corresponde al Manual único de calificación, Libro 2°,   art. 13, tablas N° 1,2 y 3.    

[78] Corresponde al Manual único de calificación, Libro 3°,   art. 14,  tabla N° 2.    

[79] Gran parte de   estas consideraciones fueron   hechas originalmente en la sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[80] “ARTÍCULO 60. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES   Y AGENTES. <Derogado tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de Notas de   Vigencia> A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y   Agentes, adquiera una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida   igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y   liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos Estatutos de   Carrera así:// a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado   determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.   fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.// b. El 75%   de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución   de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 95%. // c. El 100%   de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución   de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”  ARTÍCULO 61. <Derogado tácitamente por el artículo 96 del Decreto 94 de 1989. Ver Resumen de Notas de   Vigencia> Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. A partir de   la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de   las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique   una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho   mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro   Público y liquidada así:// a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de   lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o   superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad   sicofísica.// b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente,   cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad   sicofísica igual o superior al 95%. // ARTÍCULO 62. PENSIÓN   INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN.  A partir de la   vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de   Formación de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y   razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad   sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión   mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:// a. Alumnos Escuelas de   Formación de Oficiales.// El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su   equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la   capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.// El 100% del sueldo básico de un   Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una   disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.// b. Alumnos   Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes.// 1 El 75% del sueldo básico de   un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine   una disminución de capacidad sicofísica del 75% hasta el 94%.// 2 El 100% del   sueldo básico de un Cabo Segundo su equivalente, cuando el índice de lesión   fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al   95%.”    

[81] “ARTÍCULO 63. PENSIÓN DE   INVALIDEZ DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.   El Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para efectos   de pensión de invalidez, se regirá por lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto ley 610 de 1977 y demás disposiciones que lo modifiquen o   adicionen.”    

[82] “ARTÍCULO   88. PENSIÓN DE INVALIDEZ. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la   Policía Nacional que adquieran invalidez por una pérdida igual o superior al   setenta y cinco por ciento (75%), de su capacidad laboral, tendrá derecho,   mientras subsista la invalidez, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro   Público y liquidada con base en las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Estatuto, así:// El cincuenta por ciento   (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida, de la capacidad laboral sea de   setenta y cinco por ciento (75%).// El setenta u cinco por ciento (75%), de   dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y   cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).// El   cien por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad   laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).//   PARÁGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización.”    

[84] Decreto 094 de 1989: “ARTÍCULO 89. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y   AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal   de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y   Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida   igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho   mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro   Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos   estatutos de carrera, (…) //ARTÍCULO 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL   PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES.  A partir de la vigencia del presente   Decreto, cuando el personal e Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares,   adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o   superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y   liquidada así:// a). El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su   equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución dela   capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.// b). El 100% del   sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el ídnice de lesión   fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al   95%.// ARTÍCULO 91. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS   ESCUELAS DE FORMACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el   personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de   las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos   del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o   superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y   liquidada así:// a). Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:// 1.- El 75%   del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión   fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no   alcance al 95%.// 2.- El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su   equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la   capacidad sicofísica igual o superior al 95%.// b). Alumnos Escuelas de   Formación de Suboficiales y Agentes:// 1.- El 75% del sueldo básico de un Cabo   Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una   disminución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.// 2.- El   100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de   lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o   superior al 95%.” Decreto   2247 de 1984: “ARTÍCULO 102. PENSIÓN POR INVALIDEZ.  El empleado público   del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por   una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad   laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual, pagadera por el Tesoro Público y   liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas   señaladas en el artículo 98  de este Estatuto,   así:// a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas, cuando la pérdida   de la capacidad laboral sea del Setenta y cinco por ciento (75%);// b) El   setenta y cinco por ciento (75%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la   capacidad laboral exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el   noventa y cinco por ciento (95%);// c) El ciento por ciento (100%), de dichas   partidas, Cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al   noventa y cinco por ciento (95%).”    

[85] “ARTÍCULO   106. PENSION POR INVALIDEZ. El empleado público del Ministerio de Defensa o de   la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al   setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una   pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los   últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así:// a. El cincuenta por ciento   (50%) de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del   setenta y cinco por ciento (75%).// b. El setenta y cinco por ciento (75%), de   dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y   cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).// c. El   ciento por ciento (100%), de dichas partidas, cuando la pérdida de la capacidad   laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).”    

[86] “ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente   Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones   que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el   Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional,   salarial y prestacional.”    

[87] “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la   evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral,   y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e   informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública,   alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía   nacional.// El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y   de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional,   vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará   rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por   las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.// PARAGRAFO. El personal que   aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del   Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la   Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica   exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este   decreto.”    

[88] “ARTICULO 28. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES. (…) PARAGRAFO. Se   considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea   igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral.//   ARTÍCULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES,   SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL.   Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión   Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad   laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el   personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo   con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada   con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de   conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:// a. El setenta   y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la   capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y   no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).// b. El ochenta y cinco por   ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa   y cinco por ciento (95%).// c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   noventa y cinco por ciento (95%). // PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se   generará derecho a pensión de invalidez.// PARAGRAFO 2o. El personal civil al   servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el   personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las   pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.// ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL   VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS   SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo   adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o   superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista   la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la   reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como   a continuación se señala:// a. El setenta y cinco por ciento (75%), del   salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la   disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco   por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).// b. El   ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o   del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por   ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala   en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).// PARAGRAFO   1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la   prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo   tercero o su equivalente en la Policía Nacional.// PARAGRAFO 2o. Para los   soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de   cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de   Soldados Profesionales.// PARAGRAFO 3o. Cuando el porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral no sea igual o superior al 75%no se generará derecho a   pensión de invalidez.// ARTÍCULO 40. PENSIONES DE INVALIDEZ PARA LOS ALUMNOS DE LAS   ESCUELAS DE FORMACION DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O SU   EQUIVALENTE EN LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o   Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada   una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida   durante el servicio, por causa y razón del mismo, el personal de que trata el   presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una   pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto y liquidada como a continuación se señala:// a. El setenta   y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos que se indican en el   parágrafo primero de este artículo, cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no   alcance el noventa y cinco por ciento (95%).// b. El ciento por ciento (100%) de   los salarios básicos que se indican en el parágrafo 1o de este artículo, cuando   la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco   por ciento (95%).// PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión para los   alumnos de las escuelas de formación de Oficiales será el sueldo básico de un   Subteniente.// Para los alumnos de las escuelas de formación de Suboficiales, la   base de liquidación será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en   el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.// PARAGRAFO 2o. Cuando el porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se   generará derecho a pensión de invalidez.// ARTÍCULO 41. PENSIONES DE INVALIDEZ   PARA LOS ALUMNOS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante   Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía,   haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior   al75%, ocurrida durante el servicio, por causa y razón del mismo, el   personal de que trata el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la   incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la   reglamentación que se expida para el efecto y liquidada como a continuación se   señala:// 1. El setenta y cinco por ciento (75%) de los salarios básicos   de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y   cinco por ciento (95%).// 2. El ciento por ciento (100%) de los salarios básicos   de un patrullero, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al noventa y cinco por ciento (95%).// PARAGRAFO. La base de   liquidación de la pensión para los alumnos de las escuelas de formación de   Oficiales será el sueldo básico de un Subteniente.// Para los alumnos de las   escuelas de formación de Suboficiales, la base de liquidación será el sueldo   básico de un Cabo Tercero.”    

[89] “Artículo 3. El régimen de asignación de retiro, la   pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los   reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que   sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes   elementos: (…) 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como   su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la   capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los   Organismos Médico­ Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes   especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo   con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En   todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una   disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el   monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de   las partidas computables para la asignación de retiro.”    

[90] Ley 923 de 2004: “Artículo   6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de   agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley.”    

[91] Artículo 27 del Decreto citado.    

[92] Ley 923 de 2004: “Artículo 31. Liquidación de la pensión de invalidez   originada en combate o actos meritorios del servicio. En virtud de la naturaleza especial de las   circunstancias en que puede originarse la disminución de la capacidad laboral,   la pensión de invalidez de que trata el artículo anterior se incrementará en los   porcentajes que a continuación se indican, cuando se originen en combate, o en   actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de   mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,   o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio en   cumplimiento de una orden de operaciones, los cuales serán descontados para   efectos de la sustitución pensional:// 31.1 El tres por ciento (3%), cuando la   disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por   ciento (75%) e inferior al ochenta por ciento (80%).// 31.2 El tres punto cinco   por ciento (3.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al ochenta por ciento (80%) e inferior al ochenta y cinco por ciento   (85%).// 31.3 El cuatro por ciento (4%), cuando la disminución de la capacidad   laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al   noventa por ciento (90%).// 31.4 El cuatro punto cinco por ciento (4.5%), cuando   la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa por   ciento (90%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).// 31.5 El cuatro   punto cinco por ciento (4.5%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea   superior al noventa y cinco   por ciento (95%) y el pensionado por invalidez no requiera del   auxilio previsto en el parágrafo tercero del artículo 30 del presente decreto.”    

[93] Ley 923 de 2004“Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión   de invalidez. Cuando mediante Junta   Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al   personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado   para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y   de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal   vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía   Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo,   tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres   meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la   incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de   la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes   que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que   correspondan según lo previsto en el presente decreto:// 30.1 El setenta y cinco   por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por   ciento (85%).// 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución   de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%)   e inferior al noventa y cinco por ciento (95%).// 30.3 El noventa y cinco por   ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral   sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).// Parágrafo 1°. La   base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del   servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su   equivalente en la Policía Nacional.// Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez   del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000   serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro   Público.// Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el   pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las   funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los   organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa   Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento   (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este   porcentaje adicional.”    

[94] Ley 923 de 2004: “Artículo 33. Reconocimiento y liquidación de la pensión   de invalidez del personal de alumnos de las escuelas de formación. Cuando, mediante Junta Médico Laboral o   Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de alumnos   de las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas   Militares, y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,   se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al   setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida durante el servicio, tendrán derecho a   partir de la fecha del retiro, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro   Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de   Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el   caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se   señalan:// 33.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la   capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e   inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).// 33.2 El ochenta y cinco por   ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior   al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento   (95%).// 33.3 El noventa y cinco por ciento (95%), cuando la disminución de la   capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).//   Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del   personal de alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, será el Sueldo   Básico de un Subteniente y la del personal de alumnos de las Escuelas de   Formación de Suboficiales, será el Sueldo Básico de un Cabo Tercero o su   equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.// Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del presente decreto   cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para   realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será   determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del   Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un   veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se   descontará este porcentaje adicional.”    

[95] “Artículo 32. Reconocimiento   y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios   del servicio. El personal de Oficiales,   Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales,   Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una   incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e   inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos   meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de   mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,   o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio,   tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres   meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la   incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será   reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de   la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de   las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista   declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la   asignación de retiro.// Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente   artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto   propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de   operaciones.// Parágrafo 2°. Para el reconocimiento de la pensión   establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía   funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y   adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”    

[96] M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[97] En el mismo   sentido, se pronunció la sentencia T-839 de 2011 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), señalando que en cumplimiento de lo dispuesto por la   Ley 923 de 2004, en la que se dispuso que el   reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia se originarían en   hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad,    “al siguiente día, el Presidente de la República mediante el Decreto 4433 de   2004, reglamentó la citada ley. Al efecto distinguió que el reconocimiento de la   pensión de invalidez se puede originar por distintas causas, para lo cual exigió   el 75% de DCL para eventos ocurridos en el servicio activo o durante el mismo y   entre el 50% y 75%, para aquellos eventos ocurridos en combate, o actos   meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de   mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional,   o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.”    

[98] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[99] Asimismo, sobre la cuestión de que la norma   contemplara una retroactividad limitada y no ilimitada como pretendía el   accionante, esta Corporación señaló que dicha previsión tampoco resultaba   contraria al principio de igualdad: “la retroactividad prevista por el   legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen   estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las   limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales   personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias [en 2002] con el   momento del tránsito legislativo [en 2004], pudiesen beneficiarse de las   condiciones previstas en el nuevo régimen.”    

[100] Frente a la interpretación del numeral 3.5. del artículo 3 de la Ley 923   de 2004, distintas salas de revisión de la Corte han sostenido que el porcentaje   mínimo de pérdida de capacidad laboral para obtener la prestación pensional, a   partir de la vigencia de tal ley, debe entenderse fijado en 50%. Sin embargo, a   juicio de esta misma Sala, según el criterio expuesto en la sentencia T- 530 de   2014, “(…) dicho precedente no ha sido lo suficientemente preciso, pues lo   que realmente se dispuso por el legislador en dicha norma [Ley 923 de 2004], fue   que para el reconocimiento de la pensión de invalidez el Gobierno Nacional no   podía establecer un porcentaje menor del 50% de pérdida de capacidad laboral. Lo   que significa que cualquier porcentaje igual o mayor al 50% que fijara el   Gobierno Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, constituía una   cumplida ejecución de la Ley citada.// Así entonces, se observa que el   límite establecido por la Ley, hacía referencia a la prohibición de reconocer   pensiones de invalidez con calificaciones inferiores al 50% de pérdida de   capacidad laboral, y no como se entendió en [providencias como las que se   expondrán en esta sentencia], esto es, que el porcentaje mínimo para obtener   cualquier pensión de invalidez en el régimen estudiado era del 50%. (…)”   Sin embargo, la anterior conclusión cambió con la sentencia del 28 de febrero de   2013, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró nula la   norma que contenía la hipótesis de la pensión de invalidez del artículo 30 del   Decreto 4433 de 2004, considerando que existía una confrontación entre el   reglamento (Decreto 4433 de 2004) y la ley reglamentada (Ley 923 de 2004), pues   mientras esta última establecía “(…)   que no se [tenía] el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro   correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral [fuera] inferior   al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se [tenía]   derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la   incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados [fuera] igual o   superior al 75% cuando ella ocur[riera] en servicio activo, en realidad lo que   establec[ia] [era] que cuando [fuera] inferior a ese porcentaje del 75%, no   [existía] el derecho.” En ese sentido, el Consejo de Estado precisó que   mediante “(…) ese Decreto que [decía] desarrollar lo dispuesto en la Ley   Marco 923 de 2004, se esta[ba] creando una norma distinta a la que [había   establecido] el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada (…), [y por ese   motivo,](…) el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 [adolecía] de un vicio   insubsanable de nulidad, pues [había sido] expedido por el Presidente de la   República fuera de la órbita competencial que expresamente le [había señalado]   el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 (…)”.   Aunque en la sentencia T-530 de 2014, se advirtió que   la Sala no compartía los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado,   en todo caso no podía desconocerse la declaratoria de nulidad del artículo   demandado y su falta de vigencia; motivo por el que se hacía imperioso entender   que ya no existía la hipótesis que contemplaba el 75% de pérdida de capacidad   laboral como requisito de la pensión de invalidez en los casos del artículo 30   de la Ley 923 de 2004. En ese sentido, se concluyó que   dada la ausencia de disposición que reglamentara tal directriz, había    de aplicarse el numeral 3.5. del artículo 5 de la Ley 923 de 2004 en lo que no   riñera con su prohibición, es decir que, “el índice porcentual mínimo a   partir del cual deb[ía] entenderse que un militar o un policial [era] inválido a   la luz de esta normatividad [era] del 50%.”    

[101] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[102] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[103] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[104] Aparte de las consideraciones de la sentencia T-841 de   2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández): “Resulta   claro que el accionante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 52%,   índice que supera el límite establecido en la ley 923 de 2004 y el decreto 4433   del mismo año.  Sin embargo, la Sala evidencia que el actor no puede ser   amparado por las normas anteriormente mencionadas, por cuanto dicha prestación   se contempló para hechos ocurridos a partir del 7 de agosto de 2002, límite   temporal que fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-924 de   2005 como se anotó en las consideraciones precedentes, mientras que el hecho que   dio origen a la incapacidad del accionante ocurrió el 8 de abril de 2000, razón   por la cual no puede reconocerse la pensión de invalidez al actor.”    

[105] Aparte de las consideraciones de la sentencia T-595 de   2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño): “De acuerdo   con el análisis realizado, esta Sala encuentra que la acción no es procedente ya   que el actor no ejerció las acciones ordinarias para la protección del derecho   fundamental presuntamente vulnerado; pero por otro lado, se percibe cómo el   peticionario y su grupo familiar, ven amenazados sus derechos fundamentales por   una decisión administrativa que desconoce un pronunciamiento de esta Corporación   [respecto de la aplicabilidad de la Ley 923 de 2004].”    

[106] Ibídem.    

[107] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[109] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[110] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[111] La acción de tutela contenida en el expediente   T-3.077.541 y estudiada por la Corte en la sentencia T- 839 de 2011 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la que se decidió aplicar el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, cuando la   lesión del demandante había ocurrido el 11 de noviembre de 1990, antes de la   entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.    

[112] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[113] Esta conclusión, así como la reseña   jurisprudencial efectuada (supra 7.6.2.1. a 7.6.2.7.) fueron   desarrolladas originalmente en el Sentencia T-530 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez), de esta misma Sala de Revisión.    

[114] Alumnos de   las Escuelas de Formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares,   y de Oficiales y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

[115] “Por   medio de la cual se dictan normas relacionadas con la rehabilitación integral de   los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación de las   Fuerzas Militares y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil del   Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no   uniformado de la Policía Nacional.”    

[116] Artículo 38   del Decreto 1796 de 2000,  y artículo 33 del Decreto 4433 de 2004. Y   Artículo 44 Ley 100 de 1993.

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