T-546-15

Tutelas 2015

           T-546-15             

Sentencia T-546/15    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL Y AL MINIMO VITAL PARA HIJO EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a UGPP reconocer y pagar pensión sustitutiva   a hijo enfermo de VIH/SIDA    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia   excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas   en circunstancias de debilidad manifiesta    

La Corte ha   estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos   fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la regla de la   improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no resultan aptos,   idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales amenazados   porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución pensional es un sujeto de   especial protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad   manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para   salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo   y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   sobre los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si se trata de un   sujeto de especial protección constitucional, conforme lo establece el artículo   13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más   amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un   problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria,   de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Caso en el que joven   enfermo de VIH/SIDA, solicita el reconocimiento de sustitución pensional    

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios   constitucionales    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar   el hijo en situación de discapacidad    

En el caso   de los hijos inválidos, la reiterada jurisprudencia constitucional  ha   señalado que de la norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para   poder obtener el reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que   aquellos acrediten los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado   de invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del   causante . En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas   condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el   pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el   derecho a la sustitución pensional    

DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

Tratándose   de la dependencia económica que el hijo inválido debe acreditar respecto del   causante, esta Corporación estima que si bien la norma contempla que el hijo no   tenga ningún ingreso adicional al recibido de manos del de cujus, una correcta   interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas fijas,   estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al   discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos   ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad   para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe   otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que   se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso   alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata   de un sujeto de especial protección constitucional.     

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

Para   tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a   los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El   salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No   constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre   otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la   pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal   j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el   simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia   económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer   un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. De   modo pues que, los ingresos ocasionales que no tengan el carácter de   permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente válido para que se   niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un hijo inválido que   probó dependía parcial o totalmente del causante afiliado    

Referencia: Expediente T-4.902.038    

Demandante:  Sergio    

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil   quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veinticinco (25) de febrero de dos   mil quince (2015), que confirmó la sentencia dictada en primera   instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014),   dentro de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Anotación preliminar:    

En el   presente caso, por estar involucrado un asunto que pertenece a la órbita   personal del accionante, protegida por el derecho fundamental a la intimidad, la   Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ningún dato que conduzca a su   identificación y ordenar a los jueces de instancia y a la Secretaría de esta   Corte que guarden estricta reserva respecto de la identidad del mismo.    

2. La   solicitud    

El primero (1)   de octubre de dos mil catorce (2014), el señor Sergio impetró, mediante   apoderado, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en   adelante UGPP, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por   dicha entidad al negar la sustitución de la pensión de vejez solicitada.    

3.   Reseña fáctica    

3.1. Manifiesta el accionante que el 8 de   abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N.°   003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a su madre,   Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013.    

3.2. Refiere que el 30 de septiembre de 2013,   solicitó a la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a   que padece del virus de inmunodeficiencia humana   (VIH) y dependía económicamente de su progenitora.    

3.3. El 13 de noviembre de 2013, la UGPP, mediante   Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir que el   peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de capacidad   laboral e invalidez proferido por la autoridad competente.    

3.4. En desacuerdo con lo anterior,   el 5 de diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y   en subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de   noviembre solicitó a la entidad prorrogar el término para resolver su solicitud   teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación de su invalidez ante la   Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

3.5. El 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a través de las   Resoluciones N.° 055715 y 057675 resolvió los recursos y confirmó lo decidido en   la Resolución N.° 052439, al considerar   que es necesario que el apelante allegue en, su totalidad, los elementos de   juicio requeridos para poder proferir una decisión de fondo.    

3.6. Indica que el 27 de enero de 2014, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá, lo calificó con un 52.35% de perdida de la   capacidad laboral de origen común y con fecha de estructuración 30 de junio del   2000.    

3.7. El 31de enero de 2014, el accionante, en calidad de   hijo invalido que dependía económicamente de la causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la prestación.    

3.8. El 17 de febrero de 2014, la entidad accionada, a través de   Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión de vejez solicitada,   por considerar que el señor Sergio no cumple con los requisitos   consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez que, de   conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el peticionario   estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta el 2013. Así   mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral aparece laborando   para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su dependencia   económicamente con la causante.    

4.0. El 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante Resolución N. °008426,   confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014 con base en los mismos   argumentos.    

4.1. El 18 de junio de 2014, el accionante solicitó, nuevamente, a la   entidad accionada el estudio de la mencionada prestación. El 1 de julio de 2014,   la UGPP, a través de Resolución N. °020516 negó, con base en los mismos   argumentos, la petición de sustitución de la pensión de vejez.    

4.2. Contra la anterior decisión, el señor Sergio presentó recurso   de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el hecho de que   hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su madre. Dichos   recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444, de 17 y 28 de   agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N. °020516.    

4.3. Refiere que por su enfermedad está internado en el Hospital Santa   Clara y no le es posible trabajar, razón por la cual ha tenido que acudir a la   caridad para poder sufragar sus gastos y medicamentos.    

4.4. En razón de lo   expuesto, el actor solicita mediante la acción de tutela, que se ordene a la   UGPP reconocer la sustitución de la pensión de vejez de su madre.    

4. Oposición   a la demanda de tutela    

La acción de tutela objeto del presente   pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de   dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014), admitió la demanda y corrió   traslado a la entidad demandada para efectos de que ejerciera   su derecho a la defensa.    

No obstante lo anterior, la entidad accionada guardó   silencio frente a los requerimientos hechos por el Despacho Judicial.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

Durante el   trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las   siguientes:    

·                    Copia del dictamen de perdida de la capacidad   laboral e invalidez del señor Sergio emitido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez, el 27 de enero de 2014 (folios 8 a 13).    

·                    Copia del Registro Civil de Nacimiento de la   señora Leonor (folio 14).    

·                    Copia del Registro Civil de Defunción de la   señora Leonor (folio 15).    

·                    Copia de la cédula de ciudadanía de la de la   señora Leonor(folio 16)    

·                    Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor  Sergio (folio 17).    

·                    Copia de la Resolución N.° 003285 de 1994   proferida por la Caja Nacional de Previsión Social (folios 19, 20 y 21).    

·                    Copia de la Historia clínica del señor Sergio  (folios 22 a 36 y 74 a 88).    

·                    Copia de la respuesta emitida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social-UGPP a la solicitud de información presentada por la apoderada   del accionante (folios 37 y 38).    

·                    Copia del informe investigativo N. °4799 de 2014   realizado por CYZA OUTSOURCING S.A. sobre la dependencia económica del señor   Sergio  a su madre, Leonor (folios 39 a 59).    

·                    Copia de la consulta realizada en el Fondo de   Solidaridad y Garantía en Salud-FOSYGA- respecto de la afiliación del señor   Sergio  en el sistema (folios 61 a 64)    

·                    Copia de la consulta realizada en el SISBEN con   el número de cédula del señor Sergio (folio 65).    

·                    Copia de la consulta realizada en la   Registraduria Nacional del Estado Civil sobre el estado de las cédulas de   ciudadanía de la señora Leonor y del señor Sergio (folios 67 y   68).    

·                    Copia de los recibos de gas, luz, vigilancia,   agua y administración del mes de junio de 2014 facturados al inmueble ubicado en   la Carrera 65 # 169ª-50 de Bogotá y a nombre del señor Sergio (folios 69   a 73).    

·                    Declaraciones Extra Juicio rendidas por los   señores Manuel, José, Harvey, Mauricio y Sergio (folios 89 a 93).    

·                    Copia de las Resoluciones N.° 052439, 055715,   057675 de 2013 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 141 a   148).    

·                    Copia de las Resoluciones N.° 005423, 008426,   020516, de 2014 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (folios 149 a   156).    

·                    Fotografías del señor Sergio (folios 111 a   116).    

II.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Primera   instancia    

Mediante   sentencia de dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado   Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró   improcedente el amparo solicitado al considerar que en el caso objeto de estudio   el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus   derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

Sostiene que   si bien el actor padece de una enfermedad catastrófica este no probó que   dependiera económicamente de su madre.    

En desacuerdo con lo anterior,   el señor Sergio, mediante apoderado, impugnó la   decisión de primera instancia.    

Segunda   Instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia   proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015),   confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que el   accionante estuvo afiliado a Sanitas EPS, como cotizante, durante el periodo   comprendido entre el mes de junio de 2011 y mayo de 2014, por consiguiente, se   desvirtuó que este dependiera económicamente de su progenitora.    

Del mismo modo, considera que el   peticionario puede solicitar la pensión de invalidez ante la administradora de   pensiones a la cual estuvo afiliado durante su vida laboral.    

III. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE DE LA   REFERENCIA, EN SEDE DE REVISIÓN    

El 11 de agosto de 2015, la Secretaría General de la   Corte Constitucional, informó al Magistrado Sustanciador que en esta Corporación   se recibieron los siguientes documentos: 1) Copia de la consulta realizada en el   Sisben III con el número de la cédula del señor Sergio, 2) Copia de la   Historia Laboral del señor Sergio y 3) Copia de la consulta realizada en   el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en   el Registro Único de Afiliados, con el número de la cédula del señor   Sergio.    

IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción   de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u   omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en   los casos específicamente previstos por el legislador. En esta   oportunidad, el señor Sergio, a través de   apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimado para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social- UGPP se encuentra legitimada como   parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con   lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le   atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.    

3. Problema jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en   esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión   determinar, si la Unidad Administrativa Especial   de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-   UGPP- vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del   señor Sergio al negar el reconocimiento de la sustitución   pensional en calidad de hijo inválido de la causante pensionada, argumentando   que no dependía económicamente de ésta por cuanto estuvo afiliado al sistema de   seguridad social en salud como cotizante y laboró para la empresa Contac Center   Américas.    

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala   necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional   de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución   pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en   circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad   y principios constitucionales de la sustitución pensional; (iii)  Requisitos que debe acreditar el hijo inválido para que se le otorgue la   sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la dependencia económica y,   luego analizará (iv) el caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela   para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de   especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad   manifiesta. Reiteración de jurisprudencia    

Por regla general, la resolución de los conflictos   jurídicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que   compete a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contencioso administrativa,   según sea el caso. Así pues, la acción de tutela, al tener naturaleza   subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del   medio judicial para la protección del derecho vulnerado, conforme lo indica el   artículo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha   clase.    

Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no   resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos   fundamentales amenazados, como sería el caso de personas merecedoras de especial   protección, de manera excepcional, procede la acción de tutela como instrumento   definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia   constante de esta Corporación ha destacado el vínculo estrecho que une al mínimo   vital y la vida digna con la recepción de ciertas acreencias pensionales[1],   dentro de las cuales se encuentra la sustitución pensional. Así se señaló, por   ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[2]:    

“En primer lugar, la acción de tutela procederá   como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa   judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz   en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales   ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que   reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de   salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de   familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre   otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo   suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de   derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la   educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad   social”.    

En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por la   Corte en eventos en los que se comprueba la existencia de personas en   circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior), tal y como sucede   en el caso de los hijos inválidos[3] que dependen   económicamente de la prestación reclamada y que carecen de capacidad económica   para garantizarse su propia subsistencia. Así pues, es importante resaltar que   la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el   reconocimiento de la sustitución pensional, deben ser analizadas por el juez de   tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en concreto,   en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.    

El perjuicio irremediable además de reunir las   condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecución de medidas   impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el   juez constitucional: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador   o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar   dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la   muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su   subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado   de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[4].   Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la Corte ha   indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de todos modos,   el accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba siquiera sumaria[5]  o debe ser decretada por el juez de tutela de oficio[6].    

Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de   2003[7],   reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8],   indicó que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la   caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un “criterio   amplio” cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial   protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una   óptica, “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar,   en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el   Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,   debilidad o marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la   mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección   constitucional no contrae en sí misma la acreditación del perjuicio   irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoración deba realizarse   bajo criterios más amplios, como se explicó.    

Finalmente, es necesario recordar que el excepcional   reconocimiento del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se   encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio,   consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,   a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho mención al   reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de   tutela, y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial   tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte,   en sentencia T-651 de 2009[9], cuando   al estudiar el reconocimiento de una pensión especial de vejez para la madre de   una hija inválida, adujo que “(…) la acción de tutela procede cuando se   encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento   de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud   respectiva, no ha actuado en consecuencia”.    

En este orden de ideas, por regla general,   atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente   para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. Sin   embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia   de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a   la regla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa   no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos   fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la sustitución   pensional es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en   circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como   instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un   medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del   actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección   constitucional, conforme lo establece el artículo 13 Superior, la   caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más amplio; (iii)  el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de   relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la   titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.    

5. Naturaleza,   finalidad y principios constitucionales de la sustitución pensional. Reiteración   de jurisprudencia.    

Dentro del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones se consagró por parte del legislador un conjunto   de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de   los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez.    

Así las cosas, reconoció derechos   pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas   eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar   la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida.    

En ese sentido, estableció, entre   otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución   pensional.    

Con la intención de atender el   intríngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondará en el estudio del   derecho a la sustitución pensional.    

Así las cosas, es menester partir   de que, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal asignación es   sustituir, en este caso, el derecho financiero que otro ha adquirido, fenómeno   que se puede llevar a cabo siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido.   Lo anterior, con la intención de que el apoyo monetario recaiga en quienes   dependían económicamente del causante.    

En ese sentido, la sustitución   pensional pretende evitar que las personas que financieramente mantenían una   dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua   subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el   deceso de aquel.    

Por tanto, se trata de una   prestación económica cuya finalidad se asimila a la de la pensión de   sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho   pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al   SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un número   mínimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el   reconocimiento.    

Situación que no hace falta en   tratándose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolidó y le fue   reconocida su pensión y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es   sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para   cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio   de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.    

Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111   de 2006[10],   estableció que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener   para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica   con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria[11]. Por   ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las   personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos   casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala   que la finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la   ausencia repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus   familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las   condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución   tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia   de éstos.    

Así las cosas, para la Corte las disposiciones   destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución pensional no   pueden incluir expresa o implícitamente tratos discriminatorios que se   conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial   dimensión constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo   constitucional.    

Desde el punto de vista legal, la sustitución   pensional se encuentra consagrada tanto en el régimen de prima media con   prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En términos   generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por   el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la   sustitución pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez o invalidez por riesgo común que fallezca[12].    

En forma adicional, para tener derecho al   reconocimiento de la sustitución pensional, se debe acreditar por parte de los   miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales   a partir del orden de prelación que estatuyen los artículos 47 y 74 de la Ley   100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo 13 de la   Ley 797 de 2003[13].   Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general   de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la sustitución   pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercanía y   dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia.    

6. Requisitos que debe acreditar el hijo inválido   para que se le otorgue la sustitución pensional. Estudio constitucional sobre la   dependencia económica. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con el literal c) del artículo 13 de la   Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la sustitución pensional se   encuentran los descendientes del causante, quienes tendrán derecho siempre que:  (i) se trate de hijos menores de 18 años; (ii) cuando los hijos   tengan más de 18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios, siempre que dependieran económicamente del   difunto al momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos   inválidos que dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.    

En este último caso, la determinación del estado de   invalidez se efectúa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley   100 de 1993, es decir, se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50%   o más de la capacidad laboral. Según estableció esta Corporación, en sentencia   T-701 de 2008[14],   las entidades encargadas de determinar dicho estado de invalidez son las Juntas   Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez.    

Concretamente, en el caso de los hijos inválidos, la   reiterada jurisprudencia constitucional[15] ha señalado que de la   norma en comento (artículo 38 ibídem) se desprende que para poder obtener el   reconocimiento de la sustitución pensional es necesario que aquellos acrediten   los siguientes requisitos: (i) el parentesco; (ii) el estado de   invalidez del solicitante; y, (iii) la dependencia económica respecto del   causante[16].   En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones   deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal   prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a   la sustitución pensional”[17].    

Ahora bien, tratándose de la dependencia económica   que el hijo inválido debe acreditar respecto del causante, esta Corporación   estima que si bien la norma contempla que el hijo no tenga ningún ingreso   adicional al recibido de manos del de cujus[18], una   correcta interpretación deja entrever que hace referencia a entradas económicas   fijas, estables y permanentes en el tiempo que den seguridad financiera al   discapacitado. Quiere ello decir que, cuando el hijo inválido percibe ingresos   ocasionales que por su naturaleza no son periódicos ni le brindan estabilidad   para procurarse la digna satisfacción de todas sus necesidades básicas, se debe   otorgar el reconocimiento de la sustitución pensional. No se puede esperar que   se encuentre el discapacitado en situación de total indigencia y sin recurso   alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, más aún cuando se trata   de un sujeto de especial protección constitucional.    

En este sentido, la Sala estima pertinente traer a   colación la sentencia C-111 de 2006, en la cual la Corte estudió un apartado del   literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prescribía que para que   los padres del pensionado o afiliado tuvieran derecho a la pensión de   sobrevivientes debían acreditar, entre otras cosas, que aquellos dependieran en   forma total y absoluta de éste último. En esa sentencia, la Corporación declaró   inexequible la expresión “de forma total y absoluta” pues exigir esto   significaba, en términos prácticos, que el solicitante debía encontrarse en   situación de miseria y desprotección para que fuera procedente el reconocimiento   del derecho prestacional, lo que desconocía, de manera flagrante, el principio   de proporcionalidad al sacrificar los derechos fundamentales al mínimo vital y a   la dignidad humana por alcanzar una cierta austeridad del sistema de seguridad   social en pensión[19]. Así las   cosas, a partir de dicha sentencia, la dependencia económica que deben acreditar   los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de   sus hijos, puede ser parcial o total.    

La Sala considera que, mutatis mutandi, los   anteriores criterios son también aplicables al caso de los hijos inválidos que   dependían parcial o totalmente del causante, pues entendiendo la independencia   económica como “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la   propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”[20]  o, como “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso   económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las   necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”[21],  si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales con   los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo existencial que le   permita subsistir de forma digna (juicio de autosuficiencia), y que estaba   sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de   la sustitución pensional a favor del discapacitado.    

Al respecto, la Corte Constitucional, en su   jurisprudencia, ha señalado un conjunto de reglas para determinar si la persona   es o no dependiente, a partir de la valoración del denominado mínimo vital   cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales   necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.   Estos criterios fueron resumidos en la sentencia C-111 de 2006, que como dijimos   se aplica analógicamente al caso de los hijos inválidos. Tales criterios son:    

“1. Para tener independencia económica los   recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que   garanticen la subsistencia y la vida digna.    

2. El salario mínimo no es determinante de la   independencia económica.    

3. No constituye independencia económica recibir   otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones   no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce   expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.    

4. La independencia económica no se configura por   el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o   un ingreso adicional.    

5. Los ingresos ocasionales no generan   independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y   suficientes.    

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para   acreditar independencia económica”    

De modo pues que, los ingresos ocasionales que no   tengan el carácter de permanentes, no pueden ser un criterio constitucionalmente   válido para que se niegue el reconocimiento de la sustitución pensional a un   hijo inválido que probó dependía parcial o totalmente del causante afiliado.    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la   Sala de Revisión pasa al análisis del caso concreto.    

7. Análisis del caso concreto    

A partir de la   reseña fáctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la   Sala de Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·                    Que la señora Leonor es la Madre del señor   Sergio de 39 años (folio 17).    

·                    Que el 8 de abril de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social,   mediante Resolución N.° 003285 reconoció una pensión mensual vitalicia de   jubilación a la señora Leonor, quien falleció el 11 de agosto de 2013   (folios 15, 19 y 20).    

·                    Que el 30 de septiembre de 2013, el señor Sergio solicitó a   la UGPP la sustitución de la pensión de vejez de su madre, en razón a que padece   del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y   dependía económicamente de su progenitora (folios 141 y 142).    

·                    Que el 13 de noviembre de 2013, la   UGPP, mediante Resolución N. °052439, negó la prestación solicitada al advertir   que el peticionario no allegó copia autentica del dictamen de pérdida de   capacidad laboral e invalidez proferido por la autoridad competente (folios 141   y 142).    

·                    Que el 5 de   diciembre de 2013, el accionante, interpuso los recursos de reposición y en   subsidio apelación contra la mencionada resolución, por cuanto, el 3 y 12 de   noviembre del mismo año, solicitó a la entidad prorrogar el término para   resolver su solicitud teniendo en cuenta que estaba en trámite la calificación   de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 143   y 144).    

·                    Que el 9 y 19 de diciembre de 2013, la UGPP, a   través de las Resoluciones N.° 055715 y 057675, resolvió los recursos y confirmó   lo decidido en la Resolución N.°  052439, al considerar que era necesario que el apelante allegara en su totalidad   los elementos de juicio para poder proferir una decisión de fondo (folios 143 a   148).    

·                    Que el 27 de enero de 2014,   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, calificó al señor   Sergio  con un 52.35% de perdida de la capacidad laboral de origen común por padecer del   virus de inmunodeficiencia humana, con fecha de estructuración 30 de junio del   2000, día en el que fue diagnosticado (folios 8 a 13).    

·                    Que el 31de enero de 2014, el   accionante, en calidad de hijo invalido que dependía económicamente de la   causante, solicitó a la UGPP un nuevo estudio de la   prestación (folios 149 a 151).    

·                    Que el 17 de febrero de 2014, la entidad   accionada, a través de Resolución N.° 005423, negó la sustitución de la pensión   de vejez solicitada, por considerar que el señor Sergio no cumple con los   requisitos consagrados en la Ley 797 de 2003 para dicha prestación, toda vez   que, de conformidad con la consulta realizada en la página del Fosyga, el   peticionario estuvo afiliado al sistema como cotizante desde el año 2003 hasta   el 2013. Así mismo, porque en el dictamen de pérdida de capacidad laboral   aparece laborando para la empresa Contac Center Américas lo que desvirtúa su   dependencia económicamente con la causante (folios 149 a 151).    

·                    Que el 12 de marzo de 2014, la UGPP, mediante   Resolución N. °008426, confirmó lo decidido en la Resolución N.° 5423 de 2014   con base en los mismos argumentos (folios 152 a 154).    

·                    Que el 18 de junio de 2014, el accionante   solicitó, nuevamente, a la entidad accionada, el estudio de la prestación   solicitada. El 1 de julio de 2014, la UGPP, a través de Resolución N.°020516   negó, con base en los mismos argumentos, la petición de sustitución de la   pensión de vejez (folios 155 y 156).    

·                    Que el señor Sergio presentó   recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, al advertir que el   hecho de que hubiera cotizado no desvirtúa que dependiera económicamente de su   madre. Dichos recursos se resolvieron mediante Resoluciones N.° 022119 y 026444   de 17 y 28 de agosto de 2014, que confirmaron lo decidido en la Resolución N.   °020516 (folios 158 a 162).    

·                    Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-suscribió   un contrato con la empresa CYZA OUTSOURCING S.A. para “la validación   documental de expedientes pensionales, validación y verificación de identidad y   control pericial al proceso de determinación de obligaciones pensionales,   aplicando protocolos de seguridad a los documentos que sirven para el trámite o   definición de una prestación pensional” (folios 37 a 38).    

·                    Que en virtud del anterior contrato, el 1 de   julio de 2014, el técnico investigador, Oscar Caviedes, remitió a la   Subdirectora de Normalización de la UGPP, Carolina Jaimes Reyes, el informe   investigativo N. °4799 por medio del cual determinó la dependencia económica del   señor Sergio a su madre, Leonor.    

En dicho documento se   relacionan las entrevistas realizadas a varias personas, amigas y vecinos de la   causante, quienes afirmaron que la señora Leonor tenía a cargo el   sostenimiento de su hijo Sergio, pues éste presenta graves problemas de   salud (folios 39 a 59).    

·                    Que de conformidad con la consulta realizada en   el Sistema Integral de Información de la Protección Social, específicamente, en   el Registro Único de Afiliados, el señor Sergio, actualmente, está   retirado del régimen contributivo en salud e inactivo en el sistema de seguridad   social en pensiones (folio 23).    

·                    Que el 18 de octubre de 2014, el Distrito de Bogotá incluyó al   señor Sergio en el Sisben III, con un puntaje de 74,52 (folio 19)    

·                    Que el señor Sergio trabajó para la   empresa Acción S.A. por el periodo comprendido entre julio de 2007 y septiembre   de 2010, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios 20 a 22)    

·                    Que el señor Sergio trabajó para la   empresa Contact Center Américas por el periodo comprendido entre octubre de 2010   y julio de 2013, tiempo durante el cual devengó un salario mínimo (folios 20 a   22).    

·                    Que la señora Leonor era quien asumía la   mayoría de los gastos del señor Sergio, pues fue diagnosticado con el   virus de inmunodeficiencia humana a la edad de 24 años (folios 8 a 13 y 39 a   59).    

·                    Que el señor Sergio estuvo internado en el   Hospital Santa Clara por el periodo comprendido entre el 24 de septiembre y el 2   de octubre de 2014 por presentar Gastroenteritis Amebiana, Eczema, VIH sin   terapia Haart[22],   Hemorroides internas Grado 1, colitis crónica(folios 7 a 16).    

En el caso objeto de   estudio, se advierte que el señor Sergio acude a la acción de tutela con   el fin de que le sea reconocida la sustitución de la pensión de vejez de su   madre, pues dependía de ella económicamente y está inválido. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión   determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para solicitar   el amparo invocado.    

Del material probatorio allegado con el escrito   tutelar, la Sala observa que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional en razón a que padece del virus de inmunodeficiencia humana,   enfermedad por la cual fue calificado con un 52,35 % de pérdida de la capacidad   laboral.    

Ahora, si bien las controversias referentes al   reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia   laboral dicho medio ordinario de defensa, con que cuenta el accionante, carece   de eficacia para proteger su derecho fundamental al mínimo vital, habida cuenta   que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar supeditado a un   largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como   instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del señor Sergio,   máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la titularidad del   derecho reclamado.    

Superado el anterior juicio amplio de procedencia de   la acción de tutela, la Sala centra su atención en la segunda verificación,   atinente al derecho que le asiste al accionante para reclamar la sustitución   pensional de la pensión de vejez de su madre. Frente al tema, la Corte observa   que la señora Leonor disfrutaba,   desde el 8 de septiembre de 1993, de la pensión mensual vitalicia de jubilación   concedida por la Caja Nacional de Previsión Social.    

La pensionada falleció el 11 de agosto de 2013 y,   por ende, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la   sustitución pensional de la pensión de vejez los miembros de su grupo familiar   cercano. De esta forma, ante la ausencia de cónyuge o compañero permanente que   reclame la prestación, el beneficiario directo de la sustitución pensional sería   el señor Sergio, quien cumple con la condición de ser hijo inválido por   cuanto, como ya se explicó, tiene más del 50% de pérdida de la capacidad laboral   debidamente calificada según lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de   1993. Así las cosas, el accionante acreditó satisfactoriamente los requisitos de   parentesco frente a la causante pensionada y el estado de invalidez.    

Tratándose del requisito de dependencia económica   que el hijo inválido debe probar respecto del finado, si los ingresos   percibidos por el discapacitado no tienen la connotación de ser fijos, estables   y permanentes, sino por el contrario ocasionales, no periódicos e insuficientes   para mantener un mínimo existencial de condiciones básicas que le permitan   subsistir de forma digna, es viable otorgar el reconocimiento de la sustitución   pensional en procura de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital   cualitativo.    

En el caso objeto de   estudio, la Sala de Revisión advierte que el señor Sergio si bien laboró   para las empresas Contact Center Américas y Acción S.A. durante   el periodo comprendido entre julio de 2007 y julio de 2013, el salario que   devengó fue el mínimo legal vigente, por consiguiente, quien asumía la mayoría   de sus gastos era su madre, , como efectivamente lo afirman, los señores   Manuel, José, Harvey y Mauricio en sus declaraciones extra juicio[23], al igual que   lo concluye el técnico investigador, Oscar Caviedes, en   el informe investigativo N. °4799. De igual manera, la Sala observa que desde   agosto de 2013, el señor Sergio no ha laborado para ninguna empresa,   motivo por el cual ha recurrido a la caridad de algunos miembros de su familia   para poder subsistir.    

Al respecto, la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia CSJ SL9640 – 2014, señaló:    

Al margen de lo anterior, cabe recordar que sobre el requisito de la   dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia   C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 mayo 2014, Rad.   54451, puntualizo:    

Adicionalmente la   doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia   económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o   indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia   el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter   decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el   extinto afiliado.    

Complementa lo señalado a   este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas   en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al   pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que   para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente   por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica   “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo   subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que   permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la   pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por   ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del   fallecimiento de su hijo (…)    

Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir   que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus   beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales   beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en   condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante”.    

Por lo anterior, dadas  las especiales condiciones del señor Sergio, no tendría sentido   auxiliarle de manera transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el   resultado de un proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se   impone conceder el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio   grave, como mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión  revocará los fallos de instancia y, en su lugar, amparará los derechos   fundamentales del señor Sergio, ordenando a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP que, dentro del término de diez (10)   días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, expida la   resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva que   corresponda, a favor del mencionado señor Sergio, como hijo inválido de   la fallecida pensionada, Leonor. Dicha sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la fecha de fallecimiento de la causante[24]  y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que   no hayan sido objeto de prescripción.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de 25 de febrero de 2015, proferido   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal   que, a su vez, confirmó el dictado, el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado   Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que   negó el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna del señor   Sergio, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

SEGUNDO: ORDENAR a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social-UGPP, que en el término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a   emitir un acto administrativo en el que reconozca la pensión sustitutiva de la   pensión de vejez de la señora Leonor   a su hijo invalido, Sergio. Dicha   sustitución pensional debe hacerse efectiva a partir de la   fecha de fallecimiento de la causante[25]  y debe incluir el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales que   no hayan sido objeto de prescripción.    

TERCERO:ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de   instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el   fin de guardar estricta reserva y confidencialidad en relación con la identidad   e intimidad del peticionario[26].    

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.    

[3] La Corte en sentencia T-326 de 2007, al estudiar el caso del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida,   señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de   fundamental cuando de éste depende la materialización de los mandatos   constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial   protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y   los discapacitados o inválidos”.    

[4] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006,   T-129 de 2007 y T-396 de 2009.    

[5]  Sentencia T-335 de 2007.    

[6]  Sentencia T-820 de 2009.    

[7]  Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.    

[8]  Magistrado Rodrigo Escobar Gil.    

[9]  Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10]  Magistrado Rodrigo Escobar Gil.    

[11] Sentencia C-002 de 1999.    

[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indicó que el numeral 1° del   Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificación, regula la   situación que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez,   hipótesis en la cual tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo   familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la   generación de una prestación nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado   en sentido estricto, sustitución pensional.    

[13] El   artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En   forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b) En   forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante   aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o   compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a   percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente   artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de   convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco   años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o   compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de   sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;    

c)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de   1993;    

d) A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este.    

e) A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho,   serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste”.    

[14]  Magistrada Clara Inés Vargas Hernández    

[15] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-941 de 2005, T-595   de 2006, T-326 de 2007 y T-701 de 2008, entre otras.    

[16] La Corte   Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de agosto de   2002, señaló que los hijos inválidos deben demostrar: “a) que se trate de   hijos del causante, b) que sean inválidos, c) que dependan económicamente de él,   y, d) que se mantenga la condición de invalidez”. Aparte jurisprudencial   extraído del libro Régimen General de Pensiones Comentado, del autor Jorge   Gamboa Jiménez. Editorial Leyer, 2009, página 107.    

[17]  Sentencia T-326 de 2007, en cuyo pié de página cita la   sentencia T-1283 de 2001 sobre el tema.    

[18]  Literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

[19] Al respecto, se puede consultar la sentencia T-396 de 2009 que   estudió por vía de tutela el tema de dependencia parcial de los padres frente al   hijo fallecido, para que opere el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

[20]  Sentencia T-281 de 2002.    

[21]  Sentencia C-111 de 2006.    

[23]  folios 89 a 93.    

[24]  11 de agosto de 2013.    

[25]  11 de agosto de 2013.    

[26]  Sentencia T-504 de 1994.

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