T-547-15

Tutelas 2015

           T-547-15             

Sentencia T-547/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Caso en el que   persona enferma de cáncer se encuentra clasificado en el Nivel 3 del Sisbén, no   cuenta con ingresos propios y se le vulneran los derechos a la salud a la   seguridad social y al habeas data    

No cabe duda que   la encuesta y el puntaje asignado al actor no es prueba de su verdadera   situación, lo que vulnera no solo su derecho fundamental a la salud, sino   también el habeas data. Ahora bien, en la parte motiva de estas providencia se   indicó que en estos eventos la Corte ha considerado que: cuando alguien i)   padece una discapacidad física o mental; (ii) requieren atención médica   inmediata o la prestación permanente de servicios de salud; (iii) no cuenta con   los recursos económicos suficientes para sufragar por su cuenta la atención   médica que necesita; (iv) se encuentra clasificado en el nivel tres (3) o cuatro   (4) del SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en razón de su   incorrecta clasificación en el SISBEN y de su precaria situación económica, no   ha gozado de la atención médica debida, se impone ordenar su clasificación en el   Nivel 1 del Sisben. Sin embargo, de no cumplirse los anteriores supuestos,   procederá la realización de una nueva encuesta individual en la que se tengan en   cuenta los factores que determinan su verdadera situación. En el caso bajo   estudio, el actor requiere una atención inmediata en salud y el respectivo   tratamiento integral, toda vez que padece de cáncer;  no cuenta con   recursos económicos suficientes para sufragar los servicios que requiere como se   evidenció en la encuesta; a pesar de ello, se encuentra clasificado en el Nivel   3 de Sisbén, en consecuencia no se ha podido vincular al Sistema de Seguridad   Social en Salud, aunado al cobro de cuotas moderadoras que no puede asumir. Es   decir, cuenta con la mayoría de requisitos para que se emita la orden de   clasificarlo en el Nivel 1 de Sisben, a excepción de padecer una discapacidad   física o mental. No obstante, para la Sala, el hecho de estar afectado con un   cáncer, enfermedad considerada de suma gravedad,  catastrófica y con alto   riesgo de ser mortal, sumado al pronto e invasivo tratamiento que requiere, y   que genera en la mayoría de los casos discapacidad, sin duda convierte al   agenciado en un sujeto de especial protección conforme con lo que esta Corte ha   determinado en favor de esta población.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Orden a   Secretaría Distrital clasificar en el Nivel 1 del Sisbén al agenciado    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a   los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su   costo    

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Eventos en los que procede su exoneración    

Se observa que si   bien el fin de los pagos moderadores es legítimo a la luz de la Constitución, el   ordenamiento ha establecido en qué casos no hay lugar a cobrarlos y más   importante aún, la jurisprudencia ha dispuesto que estos no se pueden traducir   en barreras que impidan el real y efectivo acceso de cualquier persona a los   servicios de salud, sobre todo cuando carecen de recursos económicos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

En virtud del   derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar   aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera   efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado,   puede ser protegido por vía de acción de tutela.    

DERECHO A LA ACTUALIZACION EN EL SISBEN-Procedencia de tutela para ordenar   reclasificación    

Si bien se ha   reconocido que el Sisbén es una herramienta adecuada para lograr la focalización   del gasto social y permitir el acceso de la población más vulnerable a los   servicios de salud, dicho instrumento evidencia falencias relacionadas con la   indebida evaluación de los posibles beneficiaros, al no incluir todos los   factores que pueden afectar su real condición, lo que va en contravía, no solo   del derecho a la salud, pues en algunos casos el resultado de la encuesta impide   al sujeto su acceso al mismo, sino, también, del derecho fundamental al habeas   data, en razón a que se consagra una información que no es verdadera. A la luz   de lo anterior, corresponde al juez constitucional bien sea ordenar la   realización de una nueva encuesta individual en la que se incluyan todos los   aspectos que influyen en la situación de la persona o, directamente la   clasificación en el Nivel 1 de Sisben, dadas las circunstancias de cada caso.    

                                                                Referencia: Expediente T-4.899.641    

Accionante: Dalia Milena   Capera Vega, en representación de su hermano Carlos Capera Vega    

Accionado: el Fondo de   Solidaridad y Garantía y el Instituto Nacional de Cancerología    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cinco, por   medio de auto del 13 de mayo de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Dalia Milena Capera Vega, en representación de su hermano Carlos Capera Vega,   presentó acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía y el   Instituto Nacional de Cancerología a objeto de que le fuera protegido su derecho   fundamental a la salud, el cual estima vulnerado por las entidades demandadas al   abstenerse de brindar un tratamiento integral conforme a la enfermedad que   padece y realizar el cobro de cuotas moderadoras.    

2. Hechos    

1. Carlos Capera Vera de 39 años de edad,   fue diagnosticado con Leucemia Linfoblastica Aguda por su médico tratante,   adscrito al Instituto Nacional de Cancerología, razón por la cual, desde el 11   de noviembre de 2014 y a la fecha de presentación de la tutela, se encontraba   hospitalizado y recibiendo las correspondientes quimioterapias.    

2. Señala la actora que su hermano   requiere un tratamiento integral conforme a la enfermedad que padece. No   obstante, se encuentra excluido del Sistema de Seguridad Social en Salud y, a   pesar de que algunos gastos son asumidos por el Fondo Financiero Distrital de   Salud, ambos carecen de recursos suficientes para sufragar las cuotas   moderadoras y copagos que les exigen.    

3. Lo anterior, toda vez que se   encuentran desempleados, viven con otra hermana que no cuenta con un trabajo   estable y se vio en la obligación de firmar una letra como respaldo del pago de   los servicios de hospitalización por un valor que ascendía a 1´800.000 pesos, de   los cuales aún deben 200.000 pesos.    

3. Pretensiones    

La accionante solicita el amparo del derecho fundamental a la salud de su   hermano y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas brindar el   tratamiento integral que este requiere de manera inmediata, exonerándolos de   cuotas moderadoras o copagos.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia de la historia clínica de Carlos Capera Vera (folios 1 a 12, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Carlos Capera Vera (folio 13, cuaderno 2).    

–            Copia de la cédula de ciudadanía de Dalia Milena Capera Vera (folio 14, cuaderno   2).    

–            Copia de la verificación del   estado de afiliación Carlos Capera Vera ante una EPS del Régimen Subsidiado o   una EPS del Régimen Contributivo, comprobador de derechos, (folio 15, cuaderno   2).    

5. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas    

5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el   Instituto Nacional de Cancerología, a través de apoderado, solicitó ser   desvinculado de la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, señala que Carlos Capera   Vega ha recibido un control continuo para el tratamiento de su enfermedad desde   el momento de ingreso, 23 de octubre de 2014, siendo internado por el servicio   de urgencias Gaica donde se encontraba (16 de febrero de 2015), para estabilizar   su situación.    

Por otro lado, sostiene que la entidad,   por ley, no se encuentra autorizada para prestar directamente los servicios de   salud, pues dicha obligación corresponde a las EPS a las que se encuentren   afiliadas las personas en los distintos regímenes existentes, las cuales son las   encargadas de remitirlas a las diferentes IPS para materializar el servicio.    

5.2 La Secretaría Distrital de Salud de   Bogotá, vinculada por el juez de primera instancia a través de auto del 12 de   febrero de 2015, por medio de su representante solicitó que se declarara la   improcedencia de la presente acción de tutela, luego de manifestar que:    

Como primera medida, indica que se trata   de un usuario de 39 años, sin afiliación a salud vigente. Actualmente cuenta con   encuesta Sisben desde el 23 de febrero de 2010, la que arroja como puntaje   55.42, correspondiente a Nivel 3, motivo por el cual no clasifica para ser   afiliado al régimen subsidiado.    

Expone también, que al agenciado se le   cataloga de pobre no asegurado o participante vinculado, por lo que recibe los   servicios de salud con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud,   temporalmente, hasta que logre su afiliación al sistema.    

Por otro lado, señala que la entidad esta   sujeta a una prohibición expresa de prestar directamente los servicios de salud   y, a su vez, de exonerar del pago de cuotas de recuperación, sobre las cuales   las IPS tienen una obligación de recaudo.    

No obstante, indica que si existe   inconformidad con el resultado de la encuesta, al considerar que no refleja su   verdadera situación socioeconómica, puede solicitar la realización de una nueva   y, si el puntaje lo permite, afiliarse a una EPS del Régimen Subsidiado.    

5.3 El Director Jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social, dentro de la oportunidad procesal correspondiente,   señaló lo siguiente:    

En primer lugar, se debe verificar si en   virtud del artículo 7º del Acuerdo 0260 de 2004, el servicio se encuentra   excluido de copagos. Sin embargo, sostiene que como en el caso bajo estudio se   requiere un servicio por fuera del POS, se tienen que acatar las normas y la   jurisprudencia sobre el acceso a dichos servicios en ambos regímenes.    

5.4 La Secretaría Distrital de Planeación   de Bogotá y el Fondo Financiero Distrital, entidades vinculadas también mediante   auto del 12 de febrero de 2015, guardaron silencio.    

6. Decisiones judiciales que se revisan    

El Juzgado 14 Civil del Circuito de   Bogotá, en fallo del 26 de febrero de 2015, resolvió tutelar el derecho   fundamental a la salud, en el sentido de ordenar a las Secretarías Distritales   de Planeación y de Salud aplicar una nueva encuesta Sisben e iniciar las   diligencias pertinentes para la vinculación de Carlos Capera Vega al Sistema de   Seguridad Social en Salud a través del Régimen Subsidiado, pero solo si ello   fuere posible conforme a los resultados de la citada valoración.    

Lo anterior, toda vez que, en su sentir,   no existe una vulneración desde el punto de vista médico asistencial, en la   medida en que al agenciado se le estaban brindando los servicios de salud. No   obstante, considera que es necesario adoptar medidas pertinentes para garantizar   su derecho el cual incluye la vinculación al sistema.    

Impugnación    

Inconforme con lo resuelto, la Secretaría   Distrital de Planeación de Bogotá impugnó la decisión adoptada por el juez de   primera instancia. En primer lugar, al considerar que se debe declarar la   nulidad de lo actuado en vista de que el      a-quo no tuvo en cuenta la   respuesta que suministró la entidad, a pesar de que  fue allegada el 26 de   febrero de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por el mencionado despacho,   vulnerando su derecho a ser escuchada.    

Por otro lado, sostiene que la orden que   emitió el juez es contraria a las funciones que por ley le fueron atribuidas a   la entidad, pues si bien le corresponde la administración de la herramienta del   Sisben, no tiene injerencia sobre el proceso de afiliación de los ciudadanos al   Sistema de Seguridad Social en Salud. Insiste también, en que no existe vínculo   entre el acceso a los servicios requeridos y la encuesta Sisben, dado que este   corresponde a las entidades prestadoras de los servicios de salud.    

De igual manera, anexó la respuesta a la   presente acción, en la que señaló que el 12 de febrero de 2015, se radicó a   nombre del agenciado la solicitud de una nueva visita para que fuera realizada   la correspondiente encuesta con la Metodología III. Indicó que dicho   procedimiento fue llevado a cabo el 26 de febrero de 2015, información que quedó   plasmada en la ficha No. 00030853 y luego de procesada, el software SISBEN III   arrojó un puntaje de 55.76.[1]    

Segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 12 de marzo de 2015, revocó la   orden dirigida a la Secretaría Distrital de Planeación, al considerar que se   configuró un hecho superado. Sin embargo, confirmó el resto de la decisión.    

En cuanto a la solicitud de nulidad que   alegaba la Secretaría Distrital de Planeación, señaló que no era de recibo, toda   vez que el auto de vinculación fue notificado, vía fax, el 25 de febrero de   2015, a las 9:29 de la mañana, contando con un término de 12 horas para emitir   respuesta, la cual allegó al despacho el 27 de febrero del mismo mes y año.    

Por otro lado, sostiene que la decisión   adoptada en primera instancia es adecuada, dado que se torna necesario   determinar a través de qué régimen debe vincularse el agenciado al Sistema de   Seguridad Social en Salud. No obstante, estima que al haberse realizado la nueva   encuesta, corresponde a la Secretaría de Salud, en el marco de sus competencias   y de conformidad con la normativa que regula el tema, adoptar las medidas   necesarias para garantizar los derechos fundamentales invocados, “en cuanto   este no se halle en condiciones de vincularse al régimen contributivo.”    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades demandadas   vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del   agenciado, al exigirle el pago de una cuota de recuperación del 30% de los   servicios de salud recibidos, a pesar de que no cuenta con recursos económicos   para sufragarlos.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará el estudio de lo que ha   expresado la jurisprudencia de esta Corte en relación con: (i) el   derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii)  el   cobro de cuotas moderadoras o copagos y en qué eventos no se deben exigir, (iii) el   derecho a la actualización en el SISBEN y prosperidad de la acción de tutela   para ordenar la reclasificación en dicho sistema   y, finalmente (iv) se procederá a analizar el caso concreto.    

3. Derecho fundamental a la salud y su   protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho   de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del   territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del   Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,   eficiencia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte   ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar   progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente   a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad,   en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la   dignidad del ser humano.”[2]    

Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró   que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su   salud, el cual se encuentra a cargo del Estado reiterando que este debe ser   prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Así, en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el congreso expidió   la Ley 100 de 1993, “por medio de la cual se crea el Sistema General de   Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas   contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad   de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue   estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en   Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos   Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.    

De igual forma,  y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone   como uno de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de   acceso a todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los   principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.    

Es importante señalar también que hay 3 formas distintas de participar en el   Sistema a saber: los afiliados a través del (i) régimen contributivo, (ii) el   subsidiado o (iii) aquellos que no cuentan con capacidad de pago, pero que   tampoco pertenecen a este último régimen, clasificados como participantes   vinculados.    

Asimismo, la Ley 1751 de 2015[3]  reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía   señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una   serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización, en   el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[4]    

En ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a   la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias   para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho   que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de   acción de tutela.    

Lo anterior cobra mayor importancia   cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad,   quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo,   todo tipo de cáncer[5],   y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[6],  puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento   eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una   especial protección por parte del Estado.    

4. El cobro de cuotas moderadoras o   copagos y en que eventos no se deben exigir. Reiteración de jurisprudencia    

En desarrollo de lo anterior y con el fin   de que el Sistema de Seguridad Social en Salud contara con viabilidad económica   para garantizar el acceso de toda la población, la ley estableció que tanto   beneficiarios como afiliados tienen el deber de asumir unos pagos moderadores,   ya sea pagos compartidos, los deducibles o las cuotas moderadoras. Esto, según   lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, el cual indica, a su vez,   que dichos pagos deben ir encaminados a racionalizar los servicios del sistema y   a complementar la financiación de los servicios.[7]    

A la luz de lo mencionado, el Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 260 de 2004 “por el   cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud” que, en virtud del artículo   187 antes citado, precisó un poco más la definición de los pagos señalados, así   como el fin para el cual fueron implementados. Bajo esa línea, dispone que las   cuotas moderadoras son aquellas que debe cancelar el afiliado cotizante,   mientras que los copagos son de aplicación exclusiva al beneficiario[8].   De igual manera, en lo que se refiere a estos últimos, si bien en principio esta   obligación radica en cabeza de todos los afiliados al sistema, el acuerdo señala   que no todos los servicios están sujetos a dichos pagos, a saber:    

“Artículo 7º. Servicios sujetos   al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los   servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:    

1. Servicios de promoción y prevención.    

2. Programas de control en atención materno infantil.    

3. Programas de control en atención de las enfermedades transmisibles.    

4.  Enfermedades catastróficas o de alto costo.    

5. La atención inicial de urgencias.    

6. Los servicios enunciados en el artículo precedente.”[9]    

De otro lado, en   cuanto a los beneficiarios del régimen subsidiado, se observa que también deben   contribuir con la financiación del sistema a través de copagos, pero claramente de una manera distinta. Por ejemplo, los afiliados   en Nivel II del Sisben deben cancelar el valor equivalente al 10% de la cuenta   resultado del servicio prestado. No obstante, no hay lugar al cobro de pagos   moderadores a quien este clasificado en Nivel 1 de Sisben, se encuentre en   condición de indigencia, pertenezca a una comunidad indígena, ROM, población   infantil amenazada, y desmovilizada, entre otras,  según lo señalado en el   artículo 1º del Acuerdo 365 de 2007, expedido por el Consejo Nacional   de Seguridad Social en Salud.    

Por su parte, la jurisprudencia de   esta Corporación ha sostenido que, si bien bajo los anteriores supuestos, los   pagos moderadores resultan ajustados a la Constitución, lo cierto es que todo   sujeto tiene derecho a acceder a los servicios, aún más cuando se encuentran en   situación de vulnerabilidad y existe una alta probabilidad de que carezcan de   recursos económicos para pertenecer al sistema, por tanto, dichos pagos no se   pueden convertir en un obstáculo que impida a las personas el acceso a los   servicios que requieren y no es permitido condicionar su prestación a la   cancelación de los mismos.    

Al respecto el Tribunal ha señalado   que:    

“Toda persona tiene derecho a no ser excluida del acceso a los servicios de   salud; por tanto, no es válido condicionar o restringir la prestación de los   mismos al pago de sumas de dinero, cuando carece de recursos económicos para   costearlas. Las entidades que actúan en el régimen subsidiado, deben considerar   la situación de vulnerabilidad en que se encuentren sus beneficiarios, de manera   que el cobro de las cuotas moderadoras y los copagos no constituya una barrera   para el acceso a la salud de la población más pobre.”[10]    

Así las cosas, se observa que si bien   el fin de los pagos moderadores es legítimo a la luz de la Constitución, el   ordenamiento ha establecido en qué casos no hay lugar a cobrarlos y más   importante aún, la jurisprudencia ha dispuesto que estos no se pueden traducir   en barreras que impidan el real y efectivo acceso de cualquier persona a los   servicios de salud, sobre todo cuando carecen de recursos económicos.    

5. Derecho a la actualización en el   SISBEN y prosperidad de la acción de tutela para ordenar la reclasificación en   dicho sistema. Reiteración de jurisprudencia    

Como se mencionó anteriormente, las   personas que cuentan con determinada clasificación del Sisben les corresponde un   porcentaje específico de pagos moderadores o simplemente están excluidos de los   mismos. Bajo esa línea, cabe precisar que el Sisben, regulado en el artículo 94   de la Ley 715 de 2001, es una herramienta con la que cuenta el Estado   para focalizar los servicios sociales de manera que se logre una óptima   distribución de los recursos, a fin de que el gasto social se destine a la   población más vulnerable y alcanzar la total afiliación de todas las personas al   Sistema de Seguridad Social en Salud.    

Así, el Estado recoge la información pertinente a través de encuestas para   poder identificar a la población en condiciones de vulnerabilidad, con el   objetivo de lograr su inclusión en el sistema y brindar la protección necesaria   en materia de salud. En esa medida, guarda especial relación con el derecho   fundamental al habeas data por lo que de presentarse alguna omisión o   inconsistencia los datos recogidos deben ser corregidos o actualizados.[12]    

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en   principio, el Sisben es un instrumento adecuado para lograr el objetivo   previamente señalado y, por tanto, no cabría por vía de tutela intervenir en el   proceso que se lleva a cabo para la obtención de la información requerida y su   clasificación. No obstante, la Corte también ha resaltado que el sistema puede   presentar deficiencias, sobre todo en lo relacionado con la determinación de las   condiciones de vulnerabilidad de cada persona en particular, pues para arribar a   un resultado, se excluyen factores de gran relevancia, como por ejemplo   enfermedades que padezca, situación de discapacidad, tratamientos médicos y   distintos riesgos a los que se pueda ver expuesta, lo que en cierta medida,   además de generar una posible afectación del derecho fundamental a la salud,   podría conllevar una vulneración del derecho fundamental al habeas data.[13]    

Aunado a lo anterior, otra dificultad que presenta el sistema es   que de presentarse lo indicado en el párrafo precedente o, en el evento en que   alguien considere que la clasificación otorgada no se ajusta a su verdadera   situación socioeconómica, solicitar una nueva clasificación no hace ninguna   diferencia, toda vez que para realizarla se utilizarían los mismos criterios   conllevando un resultado exactamente igual al que en principio se obtuvo.    

Al respecto la Corte ha sostenido que:    

“En efecto, en la sentencia T-177 de 1999, la Corte explicó que la   metodología empleada por el SISBEN, esto es, la aplicación de una encuesta que   mide la capacidad económica de las personas, es ineficiente para detectar a la   población más vulnerable. Esto por cuanto, entre otras razones, una metodología   de este tipo no indaga sobre las enfermedades que aquejan a los encuestados, el   nivel de riesgo que tienen de contraer otras patologías, la necesidad de un   tratamiento médico y la imposibilidad de costearlo, y si padecen una enfermedad   física o mental que los ubica en una circunstancia de debilidad manifiesta. De   la misma manera, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, la metodología en   comento ¨ Hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados   o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su   calificación, sólo les permite solicitar una nueva aplicación de los mismos   formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta   que el daño sea irremediable.”[14]    

Bajo ese orden, existe una tensión con el derecho fundamental al habeas   data, pues, además de no plasmar información que indique de manera completa la   situación de la persona, al acudir ante las autoridades competentes con pruebas   que demuestran que el resultado no es acorde a la realidad y solicitar una nueva   evaluación, las cosas se mantienen intactas. Por tanto, la jurisprudencia   constitucional ha afirmado que procede ordenar a la entidad correspondiente  la   clasificación en el Nivel 1 de Sisben, en el evento en que se identifique en el   caso concreto que:  sean personas que (i) padecen una discapacidad física o   mental; (ii) requieren atención médica inmediata o la prestación permanente de   servicios de salud; (iii) no cuentan con los recursos económicos suficientes   para sufragar por su cuenta la atención médica que necesitan; (iv) se encuentran   clasificadas en el nivel tres (3) o cuatro (4) del SISBEN a pesar de las   limitaciones anotadas; y (v) en razón de su incorrecta clasificación en el   SISBEN y de su precaria situación económica, no han gozado de la atención médica   debida”[15]    

En ese escenario, se ha señalado   también que mientras se surte el trámite de afiliación de la persona a un EPS   del Régimen Subsidiado, la entidad correspondiente debe asegurarse que se   continúen prestando los servicios de salud que se requieran sin ningún tipo de   interrupción.    

En caso de que no se reúnan los   anteriores requisitos, procede la realización de una nueva encuesta, pero con la   particularidad de que la misma debe ser individual y a su vez incluir todas   aquellas circunstancias bajo las cuales se encuentra la persona y afecten su   situación de vulnerabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditado que debe   estar clasificada en un nivel de mayor protección.    

7. Caso concreto    

Con fundamento en   las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se   presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social de   Carlos Capera Vega por parte de las Secretarías Distritales de Salud y de   Planeación de Bogotá,   al exigir la cancelación de determinados copagos para continuar la atención que   requiere debido al cáncer que padece.    

En el asunto bajo estudio, está acreditado en el expediente que Carlos Capera   Vega padece de Leucemia Linfoblastica Aguda, siendo tratado por el Instituto   Nacional de Cancerología. No obstante, no se encuentra afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Salud, por lo que los gastos de los servicios requeridos han   sido asumidos por el Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá.    

Lo anterior, toda vez que a pesar de   estar clasificado en el Nivel 3 de Sisben, no cuenta con los recursos   suficientes para afiliarse al sistema a través del régimen contributivo, pues se   encuentra desempleado y vive con una hermana quien no cuenta con un trabajo   estable.    

Conforme con ello, carece de recursos   económicos para sufragar los pagos moderadores que le exigen por la prestación   del tratamiento integral que requiere y para cancelar las sumas de dinero   cobradas por el servicio de hospitalización al que tuvo que ser sometido.    

Por su parte, la Secretaría Distrital de   Salud de Bogotá sostuvo que si bien el actor se encuentra sin afiliación vigente   a salud, en la actualidad cuenta con clasificación Nivel 3 de Sisben, en la   medida en que el resultado de las encuestas arrojó como puntaje 55.42 en febrero   de 2010, motivo por el cual no cumple con los requisitos para ser afiliado al   Régimen Subsidiado. Por tanto, recibirá los servicios de salud requeridos a   través del Fondo Financiero Distrital de Salud, de manera temporal, hasta tanto   se afilie al sistema en el régimen contributivo.    

Señaló también, que, de acuerdo con la   anterior clasificación, al agenciado le corresponde asumir el pago de una cuota   de recuperación equivalente al 30% de los servicios prestados en virtud del   numeral 3 del artículo 18 del Decreto 2357 de 1995.    

En el trámite de segunda instancia, se   allegó una nueva encuesta realizada al agenciado el 26 de febrero de 2015,   información que quedó plasmada en la ficha No. 00030853 y luego de procesada, el   software SISBEN III arrojó un puntaje de 55.76.[16]    

De las circunstancias fácticas anotadas la Sala observa que el agenciado padece   cáncer, una enfermedad de suma gravedad que, si bien está siendo tratada por el   Instituto Nacional de Cancerología, con cargo al Fondo Financiero Distrital de   Salud, este no se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud   aunado al hecho de que le están cobrando cuotas moderadoras para recibir el   tratamiento, no obstante que carece de recursos económicos para sufragarlas.    

Bajo esa línea, conforme con lo señalado en la parte considerativa de esta   sentencia, a pesar de que el cobro de las mencionadas cuotas persigue un fin   legítimo, es claro también que en ciertos casos las entidades se deben abstener   de exigirlas, por ejemplo, cuando se trata de enfermedades de alto costo o   catastróficas como es el caso de la que adolece el actor. En ese orden, no es de   recibo que le exijan el pago de la llamada cuota de recuperación por los   servicios prestados.    

A lo anterior se suma el hecho de que, como se indicó también en párrafos   anteriores, la herramienta Sisben, aunque adecuada para focalizar y lograr el   acceso de la población vulnerable a los servicios de salud, comporta cierto   nivel de insuficiencia, toda vez que al excluir de la evaluación factores   importantes que podrían afectar las condiciones de vulnerabilidad de la persona,   el resultado de la encuesta no refleja su real situación.    

En este caso, según la última encuesta[17]  que se realizó al hogar donde habita el actor junto con 4 hermanos más, este   debe estar clasificado en el Nivel 3 de Sisben pues cuenta con un puntaje de   55.76. Resultado que se adjudica no solo al agenciado, sino a todos los que   habitan el hogar, a pesar de enmarcarse en situaciones distintas, por ejemplo:   Ruth Marina Capera Vega, hermana del agenciado, reporta ingresos por 664.000   pesos, su esposo 800.000, mientras que el actor no percibe nada. Igual sucede en   distintos aspectos en los que la calificación del demandante difiere de la de   los demás miembros del hogar.    

Conforme a lo señalado, es evidente que la evaluación realizada por las   entidades encargadas no da crédito de la real condición del agenciado, ya que   además de no hacer referencia alguna a la inclusión de su enfermedad dentro de   los factores bajo estudio, no es entendible por qué una persona que no reporta   ingreso alguno es calificado con un puntaje tan alto. Es más, para la Sala es   indiscutible que, para alguien que en la encuesta Sisben refleja la condición   antes señalada, resulta prácticamente imposible acceder al sistema de salud a   través del régimen contributivo.    

Bajo ese orden, no cabe duda que la encuesta y el puntaje asignado al actor no   es prueba de su verdadera situación, lo que vulnera no solo su derecho   fundamental a la salud, sino también el habeas data. Ahora bien, en la parte   motiva de estas providencia se indicó que en estos eventos la Corte ha   considerado que: cuando alguien i) padece   una discapacidad física o mental; (ii) requieren atención médica inmediata o la   prestación permanente de servicios de salud; (iii) no cuenta con los recursos   económicos suficientes para sufragar por su cuenta la atención médica que   necesita; (iv) se encuentra clasificado en el nivel tres (3) o cuatro (4) del   SISBEN a pesar de las limitaciones anotadas; y (v) en razón de su incorrecta   clasificación en el SISBEN y de su precaria situación económica, no ha gozado de   la atención médica debida, se impone ordenar su clasificación en el Nivel 1 del   Sisben. Sin embargo, de no cumplirse los anteriores supuestos, procederá la   realización de una nueva encuesta individual en la que se tengan en cuenta los   factores que determinan su verdadera situación.    

En el caso bajo estudio, el actor requiere una atención inmediata en salud   y el respectivo tratamiento integral, toda vez que padece de cáncer;  no   cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los servicios que   requiere como se evidenció en la encuesta; a pesar de ello, se encuentra   clasificado en el Nivel 3 de Sisben, en consecuencia no se ha podido vincular al   Sistema de Seguridad Social en Salud, aunado al cobro de cuotas moderadoras que   no puede asumir. Es decir, cuenta con la mayoría de requisitos para que se emita   la orden de clasificarlo en el Nivel 1 de Sisben, a excepción de padecer una   discapacidad física o mental.    

No obstante, para la Sala, el hecho de estar afectado con un cáncer,   enfermedad considerada de suma gravedad,  catastrófica y con alto riesgo de ser   mortal, sumado al pronto e invasivo tratamiento que requiere, y que genera en la   mayoría de los casos discapacidad, sin duda convierte al agenciado en un sujeto   de especial protección conforme con lo que esta Corte ha determinado en favor de   esta población.    

Así las cosas, la Sala entiende cumplidos los requisitos para emitir la   orden de clasificar al agenciado en el Nivel 1 de Sisben, conllevando lo   anterior, como se indicó en líneas precedentes, que se encuentra exonerado de la   cancelación de cualquier tipo de pago moderador.    

Finalmente, al evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales a   la salud, a la seguridad social y habeas data del actor, se ordenará a la   Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a clasificar en el Nivel 1 de Sisben a Carlos Capera   Vega. Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital deberá garantizar que   durante el proceso de afiliación del actor a una EPS del Régimen Subsidiado se   le brinde, de manera ininterrumpida, los servicios de salud que requiera,    sin exigirle la cancelación de ningún tipo de pago moderador, no solo por   encontrarse en el Nivel 1 de Sisben, sino por padecer una enfermedad   catastrófica.    

Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes consideran   que puede existir un cambio en las condiciones socioeconómicas del agenciado, se   proceda a realizar una nueva encuesta de manera individual, que evalúe todos   aquellos factores que influyen en su situación, incluyendo la enfermedad que   padece y el tratamiento que requiere, para hacer valer las consecuencias   jurídicas que sean del caso, sin que se pueda someter a un riesgo mayor la   condición de salud del agenciado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, que a su turno confirmó parcialmente la   dictada por el El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo   del 26 de febrero de 2015 dentro del proceso de tutela promovido por Dalia   Milena Capera Vega, en representación de su hermano Carlos Capera Vega contra la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y el Instituto Nacional de Cancerología,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en   consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la   seguridad social de Carlos Capera Vega.    

SEGUNDO.- ORDENAR  la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a clasificar en el Nivel 1 de Sisben a Carlos Capera   Vega. Por su parte, la Secretaría de Salud Distrital deberá garantizar que   durante el proceso de afiliación del actor a una EPS del Régimen Subsidiado se   le brinde de manera ininterrumpida los servicios de salud que requiera el actor,   sin exigirle el pago de ningún tipo de pago moderador.    

Lo anterior, sin perjuicio de que si las entidades correspondientes consideran   que puede existir un cambio en las condiciones socioeconómicas del agenciado, se   proceda a realizar una nueva encuesta de manera individual, que evalúe todos   aquellos factores que influyen en su situación, incluyendo la enfermedad que   padece y el tratamiento que requiere, para hacer valer las consecuencias   jurídicas que sean del caso, sin que se pueda someter a un riesgo mayor la   condición de salud del agenciado.    

TERCERO.-    Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA T-547/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS-Se debió vincular   al FOSYGA para determinar si vulneró derechos fundamentales (Aclaración de voto)    

La   ponencia  no realizó un análisis que diera cuenta de la procedencia de la acción de tutela   en contra del FOSYGA, o de la vulneración o no de los derechos fundamentales por   parte de dicha autoridad, pues a pesar de que reconoció su condición de   accionada guardó total silencio frente a la vinculación, intervención y   responsabilidad del mencionado fondo en el presente caso.    

Referencia: Expediente T-4.899.641    

Acción de tutela presentada por Dalia Milena Capera Vega en representación su   hermano Carlos Capera Vega en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía y el   Instituto Nacional de Cancerología    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento la razón que me lleva a aclarar el voto que emití en la   sesión de la Sala Cuarta de Revisión adelantada el 24 de agosto de 2015, en la   que por votación mayoritaria se profirió la sentencia T-547 de 2015 de la misma   fecha.    

Aunque comparto   la decisión adoptada que consistió en amparar los derechos a la salud y   seguridad social de Carlos Capera Vega, y las medidas previstas en la sentencia   para la protección de esos derechos, extraño las referencias correspondientes a   la vinculación e intervención de una de las autoridades accionadas.    

En   efecto, el accionante dirigió la tutela en contra del Instituto Nacional de   Cancerología y el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de   Seguridad en Salud, pues consideró que dichas entidades transgredieron sus   derechos fundamentales como consecuencia de omisiones en la prestación de los   servicios de salud que requería para el tratamiento de la patología que padece y   por el cobro de cuotas moderadoras. Sin embargo, la sentencia aludió a la   vinculación y contestación del Instituto Nacional de Cancerología, pero omitió   hacer referencias sobre el FOSYGA, no indicó si la acción de tutela se comunicó   al administrador de dicho fondo ni cuál fue su postura frente a la solicitud de   amparo. Tampoco obran en la parte considerativa argumentos que indiquen por qué,   en el caso que ocupó la atención de la Sala, dicha autoridad no es competente   para conjurar la situación denunciada por la accionante.    

En síntesis, la ponencia no realizó un análisis que diera cuenta   de la procedencia de la acción de tutela en contra del FOSYGA, o de la   vulneración o no de los derechos fundamentales por parte de dicha autoridad,   pues a pesar de que reconoció su condición de accionada guardó total silencio   frente a la vinculación, intervención y responsabilidad del mencionado fondo en   el presente caso.    

De esta manera, expongo las   razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones   expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 14, cuaderno 2.    

[2] Sentencia T-1040 de 2008.    

[3] “Por la cual se regula el derecho   fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”    

[4] Ver sentencias T-499 de 2009 y   T-152 de 2010 entre otras.    

[5] Al respecto ver sentencia T-920 de   2013.    

[6] La respecto ver las Leyes 1346 de   2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11).    

[7] Al respecto ver Sentencia T-236A   de 2013.    

[9] Acuerdo 260 de 2004.    

[10] Sentencia T-236A de 2013    

[11] Ver sentencia C-542 de 1998.    

[12] Al respecto ver Sentencia T-476 de   2010.    

[13] Al respecto ver Sentencia T-627 de   2014.    

[14] Sentencia T-220 de 2008, ver   también Sentencia T-627 de 2014.    

[15] Sentencia T-220 de 2008, ver   también Sentencia T-236A de 2010 y Sentencia T-627 de 2014.    

[16] Folio 14, cuaderno 2,    

[17] Folios 108 y 109, cuaderno 2.

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