T-573-15

Tutelas 2015

           T-573-15             

Sentencia T-573/15    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad    

Atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad en las que se   encuentran inmersas las personas víctimas de desplazamiento forzado, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la   acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de   los derechos fundamentales de este sector poblacional    

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Estado de cosas inconstitucional declarado en   sentencia T-025/04    

DESPLAZADOS POR   LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protección constitucional    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Unico de Víctimas como   derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial   condición    

REGISTRO UNICO DE   POBLACION DESPLAZADA-Modificación del registro o la inscripción de uno nuevo    

POSIBILIDAD DE SEPARAR NUCLEO FAMILIAR DE PERSONAS VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Desarrollo jurisprudencial    

SEPARACION DE NUCLEO FAMILIAR DE   PERSONAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedibilidad    

Existiendo varios eventos que motivan a las personas víctimas   de desplazamiento forzado a solicitar la separación del núcleo familiar, ésta   resulta procedente únicamente en aquellos casos en los que la petición se funda   en el hecho de (i) querer unirse a un grupo familiar respecto del cual existió   división por causa misma del desplazamiento, o (ii) haber formado un núcleo   diferente al originario, siempre que el nuevo esté   conformado por hijos menores de edad y madre o padre cabeza de familia, pero   separado(a) de su esposo(a) o compañero(a) permanente; caso en el cual la   carga de identificar la composición y caracterización familiar corresponde a la   UARIV, siendo necesario entonces que dicha entidad asuma el estudio respectivo,   buscando siempre garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas   de desplazamiento forzado, como lo es el de acceder oportunamente a la ayuda   humanitaria.    

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Posibilidad de separar o dividir núcleo familiar    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV reconocer e inscribir en el RUV la separación del   núcleo familiar de accionante    

Referencia:   Expedientes T-4937195 y T-4957935 (acumulados).    

Expediente   T-4937195: Acción de tutela promovida por Rosario Meneses Mera, contra la Unidad   Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Expediente   T-4957935: Acción de tutela promovida por Rosana Barbosa Méndez, contra la   Dirección Territorial del Huila de la Unidad Para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil   quince (2015).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los siguientes fallos de única   instancia: (i) dentro del expediente T-4937195, la   sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el   diez (10) de abril de dos mil quince (2015); y (ii) dentro del expediente   T-4957935, la proferida por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, el   tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).    

Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su   revisión por la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional,   mediante auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), en virtud del   cual, además, se decidió su acumulación procesal.    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes   de los expedientes de la referencia, actuando en nombre propio, presentaron   acción de tutela contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas (UARIV), en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna,   debido proceso, intimidad y de petición,  argumentando que éstos le fueron   vulnerados al negársele su solicitud de escisión del núcleo familiar, pues el   hecho de haberse registrado como jefe de hogar a una persona que no pertenece a   su grupo familiar les ha impedido obtener la ayuda humanitaria de que son   titulares, por ser víctimas de desplazamiento forzado.     

Con el fin de   exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a   narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y   las decisiones de instancia objeto de revisión:    

1.1.   Expediente T-4937195: Acción de tutela promovida por Rosario Meneses Mera,   contra la UARIV    

1.1.1    Hechos    

Rosario Meneses   Mera es una persona víctima de desplazamiento forzado, quien señala que al   momento de realizarse su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV), fue   inscrita dentro del núcleo familiar de su padre, pese a que éste último compone   un grupo independiente, al punto de no existir ninguna relación de convivencia   entre ellos.    

Afirma que   actualmente ostenta la calidad de madre cabeza de familia, componiendo su núcleo   familiar con sus hijos menores de edad, sin poder tener acceso a la ayuda   humanitaria que recibe su padre, en calidad de jefe de hogar inscrito.    

Pese a lo   anterior, señala que al dirigirse ante la UARIV para solicitar la división del   grupo filial originario y consecuente inscripción de su verdadero núcleo   familiar en el RUV, la misma negó su requerimiento usando diversas respuestas,   pues, en una primera oportunidad, verbalmente se le indicó a la accionante que   “era necesaria la intervención del ICBF, Juzgados de Familia o comisaría”; y en   un segundo momento, en respuesta  a una petición elevada el veintiséis (26)   de febrero de dos mil quince (2015), la accionada nuevamente negó la solicitud   por no haberse dado un abandono de los hijos menores de edad, por parte del   padre inscrito como jefe de hogar.      

Con base en lo   anterior, presenta acción de tutela contra la Dirección Central de la UARIV,   solicitando se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso   administrativo, el de petición, a la igualdad y a la protección especial de los   menores de edad, y como consecuencia de ello se ordene la división del núcleo   familiar y se realice la inscripción actualizada del nuevo grupo constituido.    

1.1.2. Respuesta de la entidad accionada    

Pese a que el   juez que conoció en única instancia de este asunto realizó el respectivo   traslado a la entidad accionada, buscando se pronunciara sobre la acción de   tutela impetrada y/o allegara las pruebas que considerara pertinentes, la misma   guardó silencio.    

1.1.3. Decisión del juez de tutela en única instancia    

El Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del diez (10) de abril de dos mil quince   (2015), decidió tutelar el derecho fundamental de petición a la señora Rosario Meneses Mera, y como consecuencia de ello ordenó a la UARIV   que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, diera respuesta a la   comunicación remitida por la accionante.    

1.1.4. Pruebas obrantes al momento de proferirse el fallo de única   instancia    

Al momento de   fallar, el juez que conoció de la única instancia contaba con las siguientes   pruebas: (i) copia del derecho de petición elevado por la señora Rosario Meneses   Mera el dos (2) de febrero de dos mil quince (2015) ante la UARIV;[1]  y (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Rosario Meneses Mera.[2]    

1.2.   Expediente T-4957935: Acción de tutela promovida por Rosana Barbosa Méndez,   contra la UARIV-Dirección Territorial del Huila    

1.2.1. Hechos    

Rosana Barbosa   Méndez es una persona de cincuenta y cuatro (54) años de edad, quien afirma ser   víctima de desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, y estima ser   beneficiaria tanto de la Ley 397 de 1997 “como de los Decretos Reglamentarios   consagrados en el Auto 092  de 2008 de la Corte Constitucional”.[3]    

Señala que ante   la UARIV su madre está inscrita como jefe de hogar, por lo que hoy es reconocida   como la única persona legitimada para reclamar la ayuda humanitaria que le ha   sido otorgada. Lo anterior, pese a que desde hace más de doce (12) años la   accionante no convive con su madre, pues esta última decidió autónomamente   configurar un núcleo familiar, nuevo e independiente.    

Dada tal   situación, la accionante elevó solicitud de división del núcleo familiar ante la   UARIV, la cual fue resuelta de forma negativa por la Dirección de Registro y   Gestión de Información de la misma entidad, bajo el argumento según el cual   “de conformidad con el parágrafo del Artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, el   trámite de División de Grupo Familiar se realiza únicamente con el fin de   proteger los derechos de los menores que son abandonados por el padre o madre   que ostentaba la calidad de jefe de hogar o de los hogares que son víctimas de   violencia intrafamiliar, En (sic) ese orden de ideas, analizando el caso   concreto vemos que no se enmarca dentro de los parámetros aquí descritos para   proceder a efectuar la división del núcleo familiar”.    

Por lo anterior,   en ejercicio de la acción de tutela objeto de estudio, solicita se ordene a la   entidad accionada realizar la división del núcleo familiar inscrito en el   Registro Único de Víctimas (RUV), inscribiendo a su madre como jefe de un hogar   independiente.    

1.2.2.   Respuesta de la entidad accionada    

El presente caso   fue conocido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el cual, mediante oficio   secretarial del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), corrió   traslado del expediente a la entidad accionada con el fin de hacer allegar la   respectiva contestación; sin embargo, la misma guardó silencio.    

1.2.3.   Decisión del juez de tutela en única instancia    

                                                                                       

1.2.4. Pruebas   obrantes al momento de proferirse el fallo de única instancia    

Al momento de   fallar, el juez que conoció de la única instancia contaba con las siguientes   pruebas: (i) copia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor Lucía Méndez,   madre de la accionante;[4]  (ii) copia de la cédula de ciudadanía de la actora;[5] (iii) copia del   Registro Civil de nacimiento del menor Juan Carlos Barragán Barbosa, hijo de la   peticionaria;[6]  y (iv) copia de la respuesta dada por la Directora de Registro y Gestión de la   Información de la UARIV, el trece (13) de enero de dos mil quince (2015), al   derecho de petición elevado por la accionante.[7]    

2. Actuaciones   adelantadas y documentos allegados en sede de revisión    

2.1.   Mediante auto del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho   Sustanciador decretó pruebas dentro de los dos expedientes analizados,   resolviendo:    

Primero.- Por Secretaría General de   la Corte Constitucional, OFICIAR a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   Oficina de Bogotá D.C., para que en el término de   dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva:    

a)      Informar de forma precisa a este Despacho (i)   si la señora ROSARIO MENESES MERA, identificada con cédula de ciudadanía   No. 40777587, actualmente se encuentra inscrita como víctima de   desplazamiento; en caso afirmativo, (ii) ¿desde qué fecha se realizó el   registro?; (iii) ¿cómo se encuentra conformado el núcleo familiar inscrito?; y   (iv) ¿quién figura como jefe de hogar?    

b)     Remitir a este Despacho un informe detallado   sobre el cumplimiento del fallo proferido en única instancia por el   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el   diez (10) de abril de dos mil quince (2015), adjuntando copia   de la respuesta dada al derecho de petición aludido en la parte resolutiva de   dicha providencia.    

Segundo.-   Por la Secretaría General de la Corte Constitucional,   OFICIAR  a la señora ROSARIO MENESES MERA, para que en el término de   dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva   informar:    

a)      ¿Desde qué fecha se registró como víctima de desplazamiento forzado ante   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas?    

b)     ¿Ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   cómo se encuentra compuesto su núcleo familiar y quién registra como jefe de   hogar?    

c)      ¿Quiénes componen su núcleo familiar, y por qué actualmente no está   compuesto en la forma como se inscribió en Unidad Para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas al momento de realizar la declaración de Registro?     

d)     ¿En la actualidad quién recibe directamente de la Unidad de Víctimas la   ayuda humanitaria que le ha sido reconocida a su núcleo familiar?    

Solicitar a la   peticionaria que allegue los documentos que acrediten la información y,   especialmente, los registros civiles de nacimiento respectivos.    

Tercero.-    Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR  a la señora ROSANA BARBOSA MÉNDEZ, para que en el término de dos (2)   días contados a partir de la comunicación del presente auto, se sirva:    

a)      Allegar a este Despacho copia de la comunicación   remitida por parte de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, en la que se autoriza la separación del núcleo familiar, y a la   que se hizo alusión en la llamada telefónica referida el numeral tercero de la   parte considerativa del presente auto.     

b)     Informar a este Despacho: (i) ¿Quiénes componen su núcleo familiar? Favor   allegar los documentos que acrediten tal información (por ejemplo, los registros   civiles de nacimiento respectivos), y (ii) ¿actualmente quién recibe   directamente de la Unidad de Víctimas la ayuda humanitaria que les ha sido   reconocida, como víctimas de desplazamiento forzado?    

Cuarto.-   Por Secretaría General de la Corte Constitucional, OFICIAR  a la Dirección Territorial del Huila de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  para que   en el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación del presente   auto:    

a)      Informe a este Despacho (i) si la señora   ROSANA BARBOSA MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 53094672,   actualmente se encuentra inscrita como víctima de desplazamiento; en caso   afirmativo, (ii) ¿desde qué fecha se realizó el registro?; (iii) ¿cómo se   encuentra conformado el núcleo familiar inscrito?; y (iv) ¿quién figura como   jefe de hogar?    

b)     Remita a este Despacho un informe detallado   sobre el trámite que se le ha dado a la solicitud de separación del núcleo   familiar elevada por la señora ROSANA BARBOSA MÉNDEZ.    

2.2. En   cumplimiento de dicho requerimiento, el 28 de julio de 2015 la señora Rosario   Meneses Mera allegó un escrito en el que informa que integra un núcleo familiar   independiente junto con sus tres hijos Wilfran David Mera Meneses,[8] Emelyn Saray   Mera Meneses[9]  y Jhan Alexander Meneses Mera;[10]  de quienes anexó los registros civiles de nacimiento respectivos.    

2.3. El treinta   y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), vencido el término del   requerimiento realizado, la Secretaría General de la Corte Constitucional   comunicó al Despacho sustanciador que los destinatarios del Auto referido en el   acápite anterior no allegaron ninguna comunicación a través de la cual dieran   cumplimiento al mismo, excepto la radicada por la señora Rosario Meneses Mera.    

2.4. Mediante   auto del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015), el Despacho sustanciador   resolvió reiterar las órdenes impartidas a la señora Rosana Barbosa Méndez;   Dirección Territorial del Huila y Dirección Central de la UARIV.[11]    

2.5. El once   (11) de agosto de dos mil quince (2015), la Directora de Registro y Gestión de   Información de la UARIV dio respuesta a los requerimientos realizados en sede de   revisión,[12]  señalando que:    

(a)     Frente al expediente T-4937195, mediante Resolución No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015 se   decidió incluir a la ciudadana Rosario Meneses Mera y a su núcleo familiar como   víctimas de desplazamiento forzado, estando conformado este último por la   accionante (como jefe de hogar), y sus dos hijos menores de edad (Wilfran Mera   Meneses y Emelyn Saray Mera Meneses).    

(b)    En relación con el expediente T-4957935, la señora Rosana Barbosa Méndez se encuentra incluida en el RUV,   desde el tres (3) de agosto de dos mil tres (2003), como víctima de   desplazamiento forzado, estando registrada dentro del núcleo familiar del cual   su madre figura como jefe de hogar. Adicionalmente, señaló que la solicitud de   escisión familiar solicitada fue respondida de forma negativa, a través de   escrito del trece (13) de enero de dos mil quince (2015).    

Como anexos a   la comunicación recibida por esta Corporación, la entidad allegó: (i) copia de   la Resolución 0677 del 14 de octubre de 2014, mediante la cual se realiza el   nombramiento de la funcionaria que interviene a nombre de la UARIV;[13]  (ii) copia de la Resolución No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015, “por la   cual se decide sobre la inscripción en el Registro único de Víctimas”;[14]  (iii) copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por la señora   Rosario Meneses Mera, fechada el once (11) de junio de dos mil quince (2015);[15]  y (iv) copia de la respuesta dada a la solicitud de la señora Rosana Barbosa   Méndez, fechada el trece (13) de enero de dos mil quince (2015).[16]    

2.6. El catorce   (14) de agosto de dos mil quince (2015), en cumplimiento de las órdenes   impartidas por el Despacho sustanciador, la señora Rosana Barbosa Méndez allegó   un escrito mediante el cual informó que la separación familiar aún no había sido   registrada por la UARIV, y expuso que materialmente su núcleo está compuesto por   ella y su hijo menor de edad, Juan Carlos Barragán Barbosa. Para soportar dicha   información, la accionante anexó: (i) copia de su cédula de ciudadanía, (ii)   copia del Registro Civil de nacimiento del menor, y (iii) copia de la tarjeta de   identidad del mismo.[17]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º   del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[18]    

2. Presentación de los casos y   planteamiento del problema jurídico    

Las señoras Rosario Meneses Mera   (T-4937195) y Rosana Barbosa Méndez (T-4957935) interpusieron acción de tutela   contra la Dirección Regional del Huila de la UARIV y la Dirección Central de la   misma institución, respectivamente, exponiendo que las mismas vulneraron sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la especial protección   de los menores de edad y a elevar peticiones respetuosas, por habérseles negado   la solicitud de división del núcleo familiar, aun cuando en el RUV aparece   registrada como jefe de hogar una persona que no pertenece a su grupo familiar.           

Con base en lo expuesto,   corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente   problema jurídico: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, petición, debido   proceso y reunificación familiar de una persona que además de haber sido víctima   de desplazamiento forzado, integra un núcleo familiar con sus dos hijos menores   de edad, dentro del que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar (como lo son   las señoras Rosario Meneses Mera y Rosana Barbosa Méndez), al negarle la   separación del grupo familiar originario, bajo el argumento de no cumplirse con   lo establecido en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011?[19]    

Con el fin de resolver el   interrogante formulado, se acudirá a la siguiente metodología: primero, la Sala   desarrollará un recuento jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de   tutela en casos de víctimas de desplazamiento forzado; segundo, se hará una   breve referencia a la relevancia que reviste la inscripción en el Registro Único   de Víctimas (RUV); tercero, se estudiarán los parámetros que la jurisprudencia   constitucional ha definido para la procedencia de la división del núcleo   familiar de las personas en condición de desplazamiento forzado; y, finalmente,   se abordará el análisis concreto de los casos objeto de revisión.    

3. Procedencia de la acción de   tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas víctimas   de desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial    

3.1. Atendiendo a las condiciones   de vulnerabilidad en las que se encuentran inmersas las personas víctimas de   desplazamiento forzado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido   clara en establecer que la acción de tutela constituye el mecanismo judicial   idóneo para la protección de los derechos fundamentales de este sector   poblacional, como se explica a continuación:[20]    

                                    

3.2. Esta Corporación ha dejado   claro en su jurisprudencia que la victimización de los ciudadanos sometidos al   desalojo forzoso se estructura a partir de una violación masiva de sus derechos   fundamentales, lo cual no sólo se materializa en el momento concreto del   desarraigo, sino que se extiende en el tiempo por las consecuencias que   necesariamente se derivan de este hecho, como lo son la superación de diversos obstáculos “para lograr acceder a los servicios   estatales y asegurar su participación en la sociedad desde una posición   marginal”.[21]    

3.3. En ese sentido, la intensidad   y gravedad con que el fenómeno del desplazamiento forzado afecta el ejercicio   pleno y efectivo de los derechos fundamentales ha dado lugar a que se establezca   la incompatibilidad de tal circunstancia con el régimen constitucional   colombiano, siendo la sentencia T-025 de 2004[22] un pronunciamiento   estructural en tal material, en el que la Sala Tercera de Revisión resolvió   declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del   desplazamiento forzado en Colombia.    

3.4. En dicha providencia, con   base en la jurisprudencia constitucional existente[23] y en los instrumentos   internacionales de protección de los Derechos Humanos, se estudió el alcance de   la vulnerabilidad en la que se encuentran las personas víctimas de este delito,   determinándose una serie de derechos fundamentales que se ven comprometidos con   su perpetración, a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii)   los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados   y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos;   (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio; (iv) los derechos al libre   desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v)   el derecho a la reunificación familiar; (vi) a la integridad personal; (vii) a   la seguridad personal; (viii) la libertad de circulación por el territorio   nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (ix) el   derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio; (x) a un mínimo   vital; (xi) a la educación, en particular el de los menores de edad; (xii) a una   vivienda digna; (xiii) el derecho a la paz; (xiv) a la personalidad jurídica;   (xv) a la igualdad; entre otros.      

3.5. Bajo estas circunstancias,   dada la inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de un medio judicial   expedito para la garantía de los derechos fundamentales de que son titulares las   personas víctimas de desplazamiento forzado,  jurisprudencialmente se ha   admitido que la acción de tutela constituye el mecanismo adecuado para la   protección de estos ciudadanos, pues, en efecto, se trata de sujetos que gozan   de un estatus constitucional de especial protección; por lo que  resultaría   desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para   garantizar la procedencia del mecanismo constitucional,[24]  pues de no ser así se estaría yendo en contravía del reconocimiento de la   marginalidad que se hace extensiva en el tiempo, como ya se explicó; siendo ello   configurativo de un inadmisible proceso revictimizante.    

4. Importancia del Registro Único de Víctimas (RUV) para la   población víctima de desplazamiento forzado. Reiteración jurisprudencial    

4.1. Si bien es cierto esta Corporación ha establecido que, con el   fin de poder acceder a los beneficios que ofrece el Estado, las personas   víctimas de desplazamiento forzado son titulares del derecho fundamental a que   se les reconozca su condición; también lo es que la protección especial de este   grupo poblacional no depende de tal reconocimiento, pues la materialización de   las circunstancias victimizantes responde a un evento fáctico concreto y no a un   proceso legal o reglamentario.[25]    

4.2. Por lo anterior, se ha dicho que el RUV,[26]  constitutivo del procedimiento interno para reconocer la situación de víctima,   adquiere importancia en la medida que representa un instrumento para la   identificación poblacional, actualización de datos e implementación de políticas   que propendan por la superación de la situación particular por la que atraviesan   las víctimas de desplazamiento forzado,[27] lo cual permite a estos sujetos y a su   núcleo familiar el acceso a beneficios esenciales como la ayuda humanitaria; de   ahí que las distintas Salas de Revisión de este Tribunal hayan venido   coincidiendo en señalar que la inscripción en el mencionado registro se torna en   un derecho de carácter fundamental.[28]    

4.3. Ahora bien, dicho registro, como es apenas entendible, no   constituye un elemento inmodificable desde el momento mismo en que se realiza   declaración libre y voluntaria de la víctima ante el Ministerio Público, y   posteriormente trasladada a la UARIV (entidad encargada de la administración y   operación del RUV) para su consecuente inscripción,[29] sino que incluso éste puede ser objeto   de actualización por incorrecciones o transformaciones que por el paso del   tiempo se presenten en la información suministrada inicialmente.    

4.4. Respecto de la mencionada modificación, puntualmente sobre la   actualización de la composición familiar inscrita al momento del registro, la   jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de establecer los parámetros   para su procedencia, siendo necesario entonces abordar enseguida el desarrollo   de los mismos.    

5. Desarrollo jurisprudencial frente a la posibilidad de separar o   escindir el núcleo familiar de las personas víctimas de desplazamiento forzado    

5.1. A través de la ya referida sentencia T-025 de 2004, la   Sala Tercera de Revisión abordó, entre otros asuntos, el caso de un grupo de   ciudadanos que solicitaron una ayuda humanitaria recibida por el núcleo familiar   al que pertenecían en el momento de la inscripción como víctimas de   desplazamiento, quienes con posterioridad se separaron del grupo originario.    

5.2. Al respecto, teniendo en cuenta que la ayuda humanitaria es   entregada a la persona o núcleo familiar registrado, la Sala identificó tres   causas que regularmente motivan la solicitud de separación del grupo filial   inscrito, así:    (i) quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin de aumentar las   posibilidades de ayuda; (ii) quienes por las condiciones mismas del   desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se reencuentran   posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas previstas para   la población desplazada; y (iii) quienes han formado un nuevo núcleo familiar al   constituirse como pareja estable con hijos o como madre cabeza de familia, pero   separada de su esposo o compañero permanente. Respecto de estos eventos, se   establecieron las siguientes reglas jurisprudenciales:    

“En el   primer evento,   dada la complejidad administrativa que implicaría permitir el cambio de   inscripción por la mera voluntad del desplazado o el riesgo de que ello sea   solicitado estratégicamente con el fin de aumentar la ayuda recibida, resulta   razonable que no sea posible obtener un nuevo registro, máxime si se tiene en   cuenta que en todo caso, las ayudas se canalizarán a través del núcleo familiar   con el cual fueron registrados. En el segundo evento, especialmente   cuando se trata de menores de edad y de ancianos que se reencuentran con su   familia, las autoridades deben tomar medidas para garantizar que éstas personas   puedan reunirse con sus allegados y, cuando sea necesario, modificar la   información del registro para garantizar que estos núcleos familiares reciban la   ayuda adecuada y proporcionalmente mayor que se le brinda a la población   desplazada. La especial protección constitucional de los derechos de los   niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la tercera edad, así   como de la familia y su manifestación a través del derecho de la población   desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el Principio Rector   16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones   justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la   modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas   con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro   autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que   les permita existir independientemente como familias.” (Negrilla y subraya fuera   del texto).    

5.3.   Estos criterios han sido reiterados de manera permanente por las distintas Salas   de Revisión de la Corte Constitucional,[30] tal como   ocurrió en la sentencia T-099 de 2010,[31] en la que   se estudió una tutela promovida por una víctima de desplazamiento forzado, madre   cabeza de familia, a quien la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional se negaba a entregarle la ayuda humanitaria a que   tenía derecho, por considerar que (i) el jefe de hogar inscrito y legitimado   para reclamarla era su compañero permanente, con quien no conformaba un núcleo   familiar, y (ii) para lograr la separación del grupo originario era necesario   allegar una certificación expedida por el ICBF o una Comisaría de Familia.    

5.4. En   esa oportunidad, la Sala Tercera de Revisión recordó que era desproporcionado   imponer formalidades o tarifas legales para demostrar la calidad de jefe de   hogar a una víctima de la violencia, siendo apenas “necesario que los peticionarios que deseen separarse del núcleo familiar prueben,   al menos sumariamente, que efectivamente ya no hacen parte del grupo familiar   con el que fueron inscritos”.[32]    

5.5. En ese sentido, esta subregla   probatoria fue adicionada a las establecidas en la sentencia T-025 de 2004,   siendo constitutiva de una exigencia necesaria para determinar la procedencia de   la separación de núcleo familiar. Así lo señaló la Sala Sexta de Revisión en   sentencia T-783 de 2011,[33]  en donde al sintetizar los criterios jurisprudenciales necesarios para dar lugar   a una escisión familiar ante el RUV, se dijo que “[c]uando exista división del núcleo familiar, se deberá   verificar y caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado en que   se encuentran, para que si es del caso, se realice la respectiva segmentación y   se otorgue el  Registro Único de Población Desplazada al nuevo grupo familia o   integrante”.[34]    

5.6. Más adelante, la Sala Segunda de Revisión, a través   de la sentencia T-451 de 2014,[35]  estudió tres casos en los que las accionantes se encontraban en situación de   desplazamiento forzado y solicitaban a la UARIV la separación del grupo familiar   originario. Dentro de los asuntos analizados, se observó que una de las   peticionarias manifestaba que al momento de su inclusión en el RUV fue   registrada a su madre como jefe de hogar, pero dado que con posterioridad   conformó un núcleo familiar independiente –integrado por la accionante en   calidad de madre cabeza de familia y sus dos hijos menores de edad–, a través de   la acción de tutela estudiada solicitó su separación del grupo originario.      

5.7. Respecto al particular, se   determinó que al componerse el nuevo núcleo familiar por una madre cabeza de   hogar y dos menores de edad, la imposición de trámites innecesarios y la falta de realización del estudio de vulnerabilidad del   grupo familiar significaba una actitud vulneradora de los derechos por parte de   la entidad accionada, por lo que se decidió amparar los derechos fundamentales   de la peticionaria. Sin embargo, a pesar de la ausencia de certeza absoluta de   los supuestos fácticos que dieron lugar a ejercer las acciones estudiadas, la   Sala de Revisión concluyó que debía concederse el amparo de los derechos   fundamentales invocados, “atendiendo a los principios de favorabilidad, buena   fe y a la protección especial que le asiste a la accionante quien funge como   madre cabeza de familia de dos niños menores de edad, se protegerán los derechos   de la actora, ordenando la realización del estudio [a la UARIV]”.[36]    

5.8. Posteriormente, en sentencia T-598 de 2014,[37]  la Sala Tercera de Revisión analizó un caso en el que una persona víctima de   desplazamiento solicitaba a la UARIV la inscripción en el RUV como jefe de un   núcleo familiar distinto al registrado inicialmente, pues para el momento de la   interposición de la acción de tutela ya se había separado del mismo y conformado   un nuevo grupo familiar integrado por la accionante, en su calidad de madre   cabeza de familia, y sus dos hijos.      

5.9. En ese momento, se dijo que cuando la solicitud de separación de   núcleo familiar se fundamenta en la conformación de un nuevo grupo filial,   compuesto por una madre cabeza de hogar e hijos menores de edad, “la UARIV   asume la obligación de tramitar la solicitud de división (…), con la carga de   identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se   encuentra. Para tal diligencia, la citada Unidad podrá solicitar el apoyo   correspondiente de las autoridades competentes en asuntos de familia, para que,   en virtud de su conocimiento especializado en dicha área, informen sobre las   circunstancias que rodean a las personas que pretenden constituirse como un   nuevo núcleo familiar y, por dicha vía, obtener un registro autónomo e   independiente del originario. || Precisamente, en atención a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentra la población desplazada, no   es posible imponerle cargas adicionales, como sería forzarlos a acudir   previamente a otras autoridades públicas, con el fin de obtener la satisfacción   de sus derechos”.[38]    

                                                                             

5.10. Lo anterior, en sustento de lo señalado en el inciso segundo del   parágrafo contenido en el artículo 119 del precitado Decreto 4800 de 2011, según   el cual “[l]a Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas podrá solicitar al   Defensor de Familia o al Comisario de Familia correspondiente, la información   que le permita realizar la entrega separada de la citada ayuda humanitaria.”    

5.11. De conformidad con lo expuesto, debe concluirse   que existiendo varios eventos que motivan a las personas víctimas de   desplazamiento forzado a solicitar la separación del núcleo familiar, ésta   resulta procedente únicamente en aquellos casos en los que la petición se funda   en el hecho de (i) querer unirse a un grupo familiar respecto del cual existió   división por causa misma del desplazamiento, o (ii) haber formado un núcleo   diferente al originario, siempre que el nuevo esté conformado por hijos menores de edad y madre o   padre cabeza de familia, pero separado(a) de su esposo(a) o compañero(a)   permanente; caso en el cual la carga de identificar la composición y   caracterización familiar corresponde a la UARIV, siendo necesario entonces que   dicha entidad asuma el estudio respectivo, buscando siempre garantizar el   ejercicio pleno de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado, como   lo es el de acceder oportunamente a la ayuda humanitaria.    

6. Expediente T-4937195: la UARIV tiene la obligación   de inscribir el núcleo familiar autónomo e independiente compuesto por la señora   Rosario Meneses Mera y sus tres hijos    

6.1. La ciudadana Rosario Meneses Mera interpuso acción   de tutela contra la UARIV, pretendiendo la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y especial protección a los   menores de edad; los cuales estima vulnerados por parte de la entidad accionada   al negarse a inscribir la separación de su núcleo familiar, bajo los argumentos   según los cuales (i) es necesaria la acreditación de la recomposición filial a   través del ICBF, de un Juzgado de Familia o de una Comisaría; y (ii) el caso   particular no se trata de aquellos en los que el padre jefe de hogar abandona a   sus hijos menores de edad.    

6.2. Los presupuestos fácticos en los que se fundamenta   la solicitud de separación de núcleo familiar corresponden básicamente a que al   momento de formalizarse inscripción de la accionante en el RUV, como víctima de   desplazamiento forzado, la persona encargada de realizar la declaración de los   hechos violentos fue su padre, quien además fue registrado como jefe de su   núcleo familiar, pese a que la peticionaria compone, junto con sus tres hijos,   un grupo familiar independiente. Esta situación, afirma la demandante, le ha   impedido tener acceso directo a la ayuda humanitaria de la que estima ser   titular.     

6.3. En relación con lo antes señalado, resulta   necesario considerar que en respuesta escrita al requerimiento realizado por la   Magistrada sustanciadora del presente asunto,[39]  la UARIV manifestó,[40]  en primer lugar, que mediante Resolución No. 2015-167276 del 27 de julio de 2015   fue incluida la señora Rosario Meneses Mera y su núcleo familiar en el RUV,   quedando conformado su hogar así:    

NOMBRES                    

 TIPO DE DOCUMENTO                    

RELACIÓN                    

FECHA DE VALORACIÓN   

ROSARIO MENESES MERA                    

40777587                    

Cédula de ciudadanía                    

Jefe(a) de hogar                    

27/07/2015   

WILFRAN DAVID MERA MENESES                    

1004153475                    

Tarjeta de identidad                    

Hijo (a) / Hijastro (a)                    

27/07/2015   

EMELYN SARAY MERA MENESES                    

1080264797                    

Registro Civil                    

Hijo (a) / Hijastro (a)                    

27/07/2015    

6.4. Sin embargo, la Sala advierte que luego de analizar   la Resolución No. 2015-167276 del 27 de junio de 2015, se observa que en la   misma se resuelve, entre otros, “RECONOCER a la señora ROSARIO MENESES MERA   identificada con cédula de ciudadanía No. 40777587 junto a su grupo familiar el   hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO en el Registro único de Víctimas (RUV)   por las razones señaladas en la parte motiva (…)”;[41]  y allí se aclara que los hechos en los que se funda dicho reconocimiento   corresponden al desalojo violento ocurrido en contra de la accionante el   diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), lo cual representa un   evento totalmente diferente al estudiado en esta oportunidad, siendo esto   evidente con el simple hecho de observar que la acción de tutela fue impetrada   desde el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015). De esta   forma, ante la inexistencia de una prueba directa que dé cuenta del agotamiento   del objeto de la tutela (el reconocimiento de la escisión familiar), es claro   que resulta imposible referirse al sub examine como un hecho superado.        

6.5. En segundo lugar, a través de la comunicación   allegada, la UARIV informó que, dando cumplimiento al fallo proferido en única   instancia dentro de la acción bajo estudio, el 11 de junio de 2015 respondió la   petición  elevada por la demandante rechazando la escisión familiar   solicitada,  pues desde su perspectiva era necesario acreditar que existió   abandono del padre jefe de hogar sobre los hijos menores de edad, y aportar una   certificación expedida por una Comisaría o Defensoría de Familia. Por lo   anterior, añadió que (i) el núcleo del cual es jefe de hogar el padre de la   accionante fue  registrado con el número FUD CH000039327; (ii) que   en el mismo se incluyeron a los dos hijos menores de edad de la señora Rosario   Meneses Mera (Wilfran David Mera Meneses y Emelyn Saray Mera Meneses); y (iii)   se excluyó al hijo mayor de edad (Jhan Alexander Meneses Mera) porque era   necesario que éste agotara el proceso de registro de forma independiente.[42]          

6.6. Al respecto, debe indicarse que, tal como se señaló en el acápite considerativo No. 5 del   presente fallo, con el fin de garantizar el acceso a la ayuda humanitaria que   permita la existencia autónoma de los núcleos familiares conformados con   posterioridad al hecho victimizante, la jurisprudencia de este Tribunal ha   admitido la procedencia de la separación del grupo originario cuando se ha   conformado uno nuevo, siempre que la solicitante en condición de desplazamiento   forzado se haya   constituido (i) como pareja estable con hijos, o (ii) como madre cabeza de   familia.    

6.7. Lo   anterior, obedeciendo no sólo a la concurrencia de, por lo menos, tres   condiciones que hacen de los solicitantes sujetos de especial protección   constitucional, a saber: víctimas de desplazamiento, madres cabeza de hogar, y   menores de edad; sino también en guarda concreta de derechos fundamentales como   el de la vida digna y el de la reunificación familiar de que son titulares las   personas en situación de desarraigo forzoso, tal como lo ha establecido este   Tribunal.[43]    

6.9.   Ahora bien, sobre la exigencia probatoria impuesta a la accionante por parte de   la demandada, relativa a la necesidad de acreditar la recomposición familiar a   través de la intervención de una Comisaría o Defensoría de Familia, dejando de   valorar elementos probatorios como los registros civiles de nacimiento y una   declaración juramentada ante notaria (que afirma la accionante haber allegado   junto con su petición y sobre la cual la demandada nunca se refirió), esta Sala   debe insistir (ver párrafos considerativos 5.3 a 5.10) en la imposibilidad   constitucional  de hacer soportar a las víctimas de desplazamiento forzado la   superación de innecesarias formalidades o tarifas legales.    

6.10.   Por lo expuesto, es claro entonces que la UARIV, al esgrimir las dos razones por   las que negó a la accionante la separación del núcleo familiar, desconoció las   reglas desarrolladas en la jurisprudencia constitucional frente a (i) aquellos   eventos en los que este tipo de requerimientos son elevados por parte de una   víctima de desplazamiento forzado que se ha constituido como madre cabeza de   hogar a cargo de hijos menores de edad, y (ii) la proscripción de cualquier   ritualidad probatoria que resulte superflua para acreditar una situación   perfectamente demostrable a través de otros medios disponibles. De ahí que sea   menester, entonces, a continuación entrar a analizar si en el sub examine  existen elementos que permitan establecer con certeza la forma como se encuentra   integrado el núcleo que pretende ser escindido.    

6.11.   En el escrito de tutela, la demandante expone que actualmente no hace parte del   grupo familiar registrado en la UARIV, por lo cual, al haberse inscrito a su   padre como jefe del mismo, se le ha imposibilitado acceder a los beneficios que   ofrece el Estado a aquellas personas que, como ella, se encuentran en condición   de desplazamiento forzado. Adicionalmente, en cumplimiento del Auto proferido el   quince (15) de julio de dos mil quince (2015), por parte del Despacho   sustanciador en sede de revisión, la señora Meneses Mera informó que integra su   núcleo filial con tres hijos –de los cuales dos son menores de edad–, dentro del   que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, y adjunta copia de los   registros civiles de nacimiento respectivos.[45]    

6.12.   En este punto resulta necesario referirse a la determinación de la UARIV de no   incluir a Jhan Alexander Meneses Mera dentro del núcleo   familiar de la accionante, por el hecho de haber cumplido 18 años, exigiéndole agotar el   trámite completo de registro. Al respecto, la Sala aclara que tal imposición es   inadmisible, ya que en   nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna disposición que obligue a las   personas en condición de desplazamiento forzado a reiterar la declaración de los   hechos y reiniciar el registro, cuando cumplan la mayoría de edad. Y ello es   así, porque de lo contrario sería validar una actitud revictimizante por parte   de la administración, máxime si se tiene en cuenta que en el caso particular la   señora Rosario Meneses Mera ha insistido en que fue víctima de desarraigo   forzoso junto con su grupo familiar, al cual está vinculado su hijo Jhan   Alexander.    

6.13.   Así las cosas, dando aplicación a la presunción de buena fe[46]  y el principio pro homine de los Derechos Humanos,[47]  en el presente caso se tiene que, con base en lo señalado por la accionante y   los registros civiles de nacimiento allegados a esta Corporación, está   plenamente acreditado que la señora Rosario Meneses Mera, en calidad de madre   cabeza de hogar, junto sus hijos Wilfran David   Mera Meneses, Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan Alexander Meneses Mera, compone un núcleo familiar que se encuentra escindido del inscrito   bajo el número FUD CH000039327 en el RUV, por lo que no es posible continuar con   un registro que a todas luces es incorrecto y que ha venido impidiendo el acceso   a la ayuda humanitaria de que son titulares las personas que hacen parte del   grupo autónomo de la demandante.    

6.14. Con fundamento en este desarrollo, para la   colegiatura es claro que cuando la accionada negó la separación del núcleo   familiar –en desconocimiento absoluto de las reglas jurisprudenciales ya   expuestas y que dan lugar a acceder a este tipo de peticiones–, desatendió   mandatos constitucionales como la protección especial de que son sujetos las   personas en condición de desplazamiento forzado y las madres cabeza de hogar,   así como el interés superior de los menores; con lo cual se vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, pues el comportamiento de   dicha entidad ha significado una talanquera injustificable para acceder a los   beneficios humanitarios de que son titulares por su situación victimizante,   trasgrediendo derechos concretos como lo son el de la vida digna y la   reunificación familiar.    

6.15. Finalmente, resulta importante referirse al fallo   de única instancia proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Bogotá D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015),   como quiera que en el mismo se decidió amparar exclusivamente el derecho   fundamental de petición, al concluir que la entidad demandada no contestó la   solicitud elevada por la accionante. Al respecto, esta Sala observa que dicha   postura es constitucionalmente inviable, debido a que, en primer lugar, la   autoridad judicial dejó de estudiar la integralidad de derechos fundamentales y   mandatos constitucionales que, como se señaló en los párrafos precedentes, se   han visto quebrantados con el accionar de la entidad demandada; y en segundo   lugar, porque no es correcta la conclusión a la que llegó el juez de única   instancia, según la cual la UARIV “no dio respuesta al requerimiento”,    pues no sólo la peticionaria afirmó que la institución sí contestó la solicitud   radicada, pero negando el objeto de la misma, sino que así lo soportó la   demandada en su comunicación allegada a esta Corte, sin que ello signifique una   vulneración del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas.    

6.16. No obstante, si bien es cierto no existió   una transgresión del derecho fundamental de petición, la entidad con su   respuesta sí vulneró el debido proceso administrativo,[48] porque (i) incumplió   los criterios consolidados por este Tribunal que dan lugar a acceder a la   solicitud de la señora Meneses Mera, y (ii) sin ninguna justificación impuso a   la accionante la carga de acreditar la recomposición familiar a través de la   intervención del ICBF, un juzgado de familia o una comisaría, con lo cual   desatendió la inversión probatoria desarrollada por la Corte frente a la   escisión de núcleos familiares (ver párrafos considerativos 5.8 a 5.10), en   interpretación de lo dispuesto por el ya citado inciso segundo del parágrafo   contenido en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011.    

7. Expediente T-4957935: la UARIV tiene la obligación   de inscribir el núcleo familiar autónomo e independiente compuesto por la señora   Rosana Barbosa Méndez y su hijo    

7.1. La señora Rosana Barbosa   Méndez presentó acción de tutela contra la Dirección Territorial del Huila de la   UARIV, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a  la   vida digna, debido proceso, a la reunificación familiar y a la protección   especial de los menores de edad, argumentando que estos le fueron vulnerados por   la negativa de la entidad accionada frente a la separación del núcleo familiar   requerida, la cual a su vez sustentó su posición bajo la premisa de no cumplirse   con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011.    

7.2. Dicha solicitud de   separación familiar estuvo basada en el hecho de haberse registrado a la madre   de la accionante como jefe de su hogar, pese a que no conviven desde “hace   aproximadamente (12) años”. Por ello, manifiesta la necesidad de que el   Estado reconozca la división del grupo familiar originario “para poder   recibir los beneficios que me otorga la Ley, por ser víctima del desplazamiento”   y por ser “madre cabeza de hogar con menores a cargo”.    [49]          

7.3. Adicionalmente, en   respuesta del requerimiento realizado por el Despacho sustanciador,   la accionante aclaró que su núcleo familiar lo compone junto con su hijo menor   de edad,   [50]  Juan Carlos Barragán Barbosa, adjuntando el   Registro Civil de nacimiento que da cuenta de tal información.[51] Por su parte, la UARIV señaló que,   efectivamente, mediante escrito del 13 de enero de 2015 se negó la división   familiar solicitada, por no tratarse de un evento en el que hubo abandono del   padre jefe de hogar sobre hijos menores de edad.[52]    

7.4. De esta forma, en   subsunción de las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de escisión   del núcleo familiar ante el RUV, se debe establecer que el presente asunto, al   tratarse la accionante de una víctima de desplazamiento forzado y madre soltera   de menores de edad, se encuentra inmerso dentro de los eventos determinados por este   Tribunal como procedentes para autorizar el registro de un nuevo grupo familiar.    

7.5.   Asimismo, como se señaló con anterioridad, si bien es cierto inicialmente la   jurisprudencia de este Corporación desarrolló la necesidad de verificar y   caracterizar la recomposición familiar en asuntos como los estudiados, también   lo es que con posterioridad se señaló que dicha carga recaer sobre la entidad   encargada de administrar el respectivo registro –es decir, la UARIV–, para lo cual debe   desplegar la ayuda de cualquier autoridad pública que permita realizar una   identificación efectiva del núcleo familiar respectivo (parágrafo del artículo   119 del Decreto 4800 de 2011). Esto, no sólo en virtud de la situación de   extrema vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas de desplazamiento   forzado, sino de la presunción de buena fe que debe guiar la revisión de este   tipo de casos.    

7.6. En   ese sentido, sobre el asunto concreto debe   dejarse claro que cuando la entidad demandada se negó a analizar la composición   del nuevo núcleo familiar, integrado por la peticionaria y sus hijos menores de   edad, les impidió de plano acceder a una ayuda humanitaria efectiva, con lo cual   no sólo desconoció la especial protección constitucional de que son titulares   las víctimas de desplazamiento forzado y las madres cabezas de familia, sino   también el principio del interés superior de los menores de edad, vulnerando   derechos fundamentales concretos como lo son el de la vida digna y el de la   reunificación familiar.     

7.7.  Adicionalmente, en relación con el derecho   fundamental de petición invocado por la tutelante, se observa que la solicitud   elevada fue respondida negativamente, pero de forma oportuna y de fondo, por lo   cual no hay lugar a declarar que existió una violación del mismo. No obstante,   debe dejarse claro que la accionada con su postura vulneró  el derecho al   debido proceso administrativo, pues, como se ha insistido en esta providencia,   dentro de sus obligaciones omitidas se encuentra la de haber realizado la   verificación y caracterización  del grupo familiar objeto de recomposición.    

7.8. Como consecuencia de lo anterior, teniendo   en cuenta que en este caso existen supuestos de hecho que dan lugar a autorizar   la escisión del núcleo familiar, es menester colegir que resulta imperiosa la   protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados a la demandante   y su hijo, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional.    

7.9. Así las cosas, (i) al haber incumplido la UARIV con la carga   de evaluar la recomposición familiar; (ii) en aplicación directa del principio   constitucional de buena fe y pro persona respecto de lo manifestado por la   accionante, soportado con los registros civiles allegados; y (iii) considerando   que la UARIV en su intervención nunca desvirtuó los hechos expuestos en el   libelo de la demanda; se tiene que existe un núcleo familiar autónomo, compuesto   por la señora Rosana Barbosa Méndez y su menor hijo Juan Carlos Barragán   Barbosa, el cual es necesario separar del inscrito inicialmente en el RUV, en el   que registra la señora Flor Lucía Méndez (madre de la accionante) como jefe de   hogar.       

8. Conclusiones    

8.1. Por lo expuesto en esta providencia, la Sala Primera de   Revisión debe concluir que siempre que una madre soltera cabeza de familia y   víctima de desplazamiento forzado conforme un núcleo familiar con sus hijos   menores de edad, diferente al que se encontraba vinculada al momento de   realizarse su inclusión en el RUV, y por ende solicite a la UARIV el   reconocimiento de un grupo familiar independiente al originario, tal petición se   torna procedente, siendo deber de la mencionada institución realizar las labores   de verificación y caracterización del grupo familiar recompuesto, atendiendo   siempre a los principios de buena fe y especial protección constitucional de la   peticionaria, en razón a su condición victimizante, a la calidad de madre jefe   de hogar y al interés superior de los menores que integran el correspondiente   núcleo.     

8.2. En ese sentido, habiéndose establecido que en los casos   concretos las Direcciones locales de la UARIV, aunque no vulneraron el derecho   de petición, al negarse a tramitar la solicitud de separación del núcleo   familiar solicitado sí desconocieron los principios de especial protección   constitucional de que son sujetos la población desplazada, las madres cabeza de   familia y los menores de edad, habiendo vulnerado, como consecuencia de ello,   los derechos a la dignidad humana, reunificación familiar y debido proceso   administrativo.    

8.3. De conformidad con lo mencionado, esta Sala adoptará las   siguientes medidas frente a cada caso concreto:     

8.3.1. Respecto del expediente T-4937195, se revocará el   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Bogotá D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), y en su lugar se   tutelarán los derechos a dignidad humana, reunificación familiar y debido   proceso administrativo de la señora Rosario Meneses Mera.    

Como medidas para hacer efectiva la anterior decisión, se ordenará   a la Dirección Territorial Central de la Unidad Para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de este fallo, reconozca e inscriba la separación   del núcleo familiar compuesto por la señora Rosario Meneses Mera y sus tres hijos.    

Luego de haberse dado cumplimiento a dicha orden, la misma entidad   deberá proceder a entregar de forma inmediata las ayudas y beneficios a que   tienen derecho los integrantes del nuevo núcleo familiar constituido.    

8.3.2. En relación con el expediente T-4957935, se decidirá   revocar el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el tres (3)   de marzo de dos mil quince (2015), y en su lugar se concederá el amparo de los   derechos fundamentales a dignidad humana, reunificación familiar y debido   proceso administrativo de la señora Rosana Barbosa Méndez.    

Como consecuencia de la mencionada decisión, se ordenará a la   Dirección Territorial del Huila de la Unidad Para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de este fallo, reconozca e inscriba la separación   del núcleo familiar compuesto por la señora Rosario Meneses Mera y su hijo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

Primero.- En   relación con el expediente T-4937195, REVOCAR el   fallo de única instancia proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Bogotá D.C., el diez (10) de abril de dos mil quince (2015), y en su   lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a dignidad humana,   reunificación familiar y debido proceso administrativo de la señora Rosario   Meneses Mera.     

Segundo.- Como   consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Territorial Central de   la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que,   dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de   este fallo, reconozca e inscriba en el RUV la separación del núcleo familiar compuesto por la   señora Rosario Meneses Mera y sus tres hijos Wilfran David Mera Meneses,   Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan Alexander Meneses Mera.    

Cuarto.-  ORDENAR a la Dirección Territorial Central de la Unidad   Para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas que, una vez se venzan los términos para   cumplir lo ordenado en los dos anteriores numerales, remita un informe a esta   Sala de Revisión sobre el acatamiento del presenta fallo, adjuntando los   soportes documentales a que haya lugar.    

Quinto.- En relación con el expediente T-4957935, REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, el   tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), y   en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a dignidad humana,   reunificación familiar y debido proceso administrativo de la señora Rosana   Barbosa Méndez.       

Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección Territorial del   Huila de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación   de este fallo, reconozca e inscriba en el RUV la separación del núcleo familiar  compuesto por la señora   Rosana Barbosa Méndez y su hijo Juan Carlos Barragán Barbosa.    

Séptimo.- ORDENAR a la  Dirección Territorial del   Huila de la Unidad Para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que, luego de dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral anterior, proceda a entregar   de forma inmediata las ayudas y beneficios a que tienen derecho los integrantes   del nuevo núcleo familiar constituido, en calidad de víctimas de desplazamiento   forzado.      

Octavo.- ORDENAR   a la Dirección   Territorial del Huila de la   Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  que, una vez se venzan los términos para cumplir lo ordenado en los dos   numerales anteriores, remita un informe a esta Sala de Revisión sobre el   acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya   lugar.    

Noveno.- LÍBRESE por la   Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 5   del cuaderno principal (de ahora en   adelante, siempre que se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[2] Folio   6.    

[3] Folio   4.    

[4] Folio   7.    

[5] Folio   8.    

[6] Folio   9.    

[7] Folio   10.    

[8] De   conformidad con el registro civil de nacimiento allegado, Wilfran David Mera Meneses nació el 22 de marzo de 2000   (folio 23 del cuaderno de revisión).    

[10] Nacido   el 18 de noviembre de 1996 (folio 22 del cuaderno de revisión).    

[11] Folios   31 y 32 del cuaderno de revisión.    

[12] Folios   39 a 50 del cuaderno de revisión.    

[13] Folio   43 del cuaderno de revisión.    

[14] Folios   44 a 47 del cuaderno de revisión.    

[15] Folios   48 y 49 del cuaderno de revisión.    

[16] Folio   50 del cuaderno de revisión.    

[17] Folios   33 a 38 del cuaderno de revisión.    

[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[19] El parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011   establece: “En aquellos grupos familiares cuya   división obedezca al abandono por parte del jefe del hogar y se requiere la   protección de los niños, niñas y adolescentes o es producto de violencia   intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera separada la ayuda humanitaria   correspondiente, de manera proporcional según la conformación del grupo   familiar.”    

[20] La   procedencia de la acción de tutela promovida por las personas víctimas de   desplazamiento forzado se encuentra reiteradamente estudiada en, entre otras,   las sentencias SU-1150 de   2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;  T-136 de 2007 y T-787   de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-869 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo;   T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-085 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[21]   Sentencia T-282 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio González   Cuervo    

[22] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[23] Como   por ejemplo las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y la ya citada SU-1150 de 2000.    

[24] En   aplicación de este criterio jurisprudencial, pueden consultarse, entre otras,   las sentencias  T-1094 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-821 de   2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-218 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa. Al respecto, en sentencia T-192 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, la Sala Quinta de Revisión sintetizó la imposibilidad de aplicar las   reglas ordinarias de procedencia de la acción de tutela para los casos de   población en situación de desplazamiento, así: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante   la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este   grupo de personas, éstos no son idóneos ni eficaces debido a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. || (ii) No es viable exigir   el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de   procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un  amparo   inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada.   || (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada la condición particular de   desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran, requieren de una defensa   constitucional, por lo que el juez de tutela debe evaluar con particular   atención las circunstancias de debilidad manifiesta”.    

[25] En este tema resulta especialmente pertinente la   sentencia T-787 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] El   Registro Único de Víctimas está previsto en el capítulo II del Título V de la   Ley 1448 de 2011 (“Por la cual se dictan medida de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”). A su vez, el artículo 3 del mismo cuerpo normativo se   refiere a la condición de víctima, señalando: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de   1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o   de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del   conflicto armado interno. ||  También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas   del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la   víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo   grado de consanguinidad ascendente. || De la misma forma, se consideran   víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir la victimización. || La   condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,   aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación   familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. || Parágrafo 1°. Cuando los miembros   de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su   reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de   acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán   derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en   la presente ley. || Parágrafo 2°. Los   miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán   considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o   adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen   de la ley siendo menores de edad. || Para los efectos de la presente ley, el o   la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas   directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente   artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros   de dichos grupos. || Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición   contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes   hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia   común. || Parágrafo 4º. Las personas que hayan sido víctimas por hechos   ocurridos antes del 1° de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de   reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente   ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean   individualizadas. || Parágrafo 5º. La definición de víctima contemplada   en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir   reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o   armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho   victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario   y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el   artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de   las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución,   la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores   criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la   presente ley.”    

[27] El   Decreto 4800 de 2011(“Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se   dictan otras disposiciones”) se refiere a la naturaleza del RUV como un   instrumento técnico, y concretamente en su artículo 16 se establece: “El Registro Único de   Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de   registro de las víctimas. || La condición de víctima es una   situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de   la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad   de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica   para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos   del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento   para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar   los derechos constitucionales de las víctimas. || El Registro Único de Víctimas   incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3° de la   Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación   colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley”.    

[28] Al respecto, en sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, aun cuando en ese momento no existía estrictamente el   conocido RUV, se dijo que “el no otorgamiento por las autoridades del   correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una   violación a derechos fundamentales”. De igual forma, el criterio expuesto se   reiteró constantemente por la jurisprudencia proferida con posterioridad a la   sentencia T-025 de 2004, pudiéndose observar, entre otras, las providencias   T-328 de 2007, T-787 de 2008, T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Y   especialmente en la sentencia T-821 de 2007 precitada, en estudio de una   solicitud de inscripción de una persona que afirmaba ser víctima de   desplazamiento forzado, se señaló: “ante la concurrencia de los hechos   mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona   en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se   derivan”.    

[29] El artículo 155de la Ley 1448 dispone: “ Las víctimas deberán presentar una declaración ante el   Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia   del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley,   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público.|| En el evento de fuerza   mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el   término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el   momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo   cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal   información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.|| La valoración que realice el funcionario encargado de   realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales   de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho   sustancial.|| Parágrafo.- Las personas que se encuentren actualmente   registradas como víctimas, luego de un proceso de valoración, no tendrán que   presentar una declaración adicional por los mismos hechos victimizantes. Para   efectos de determinar si la persona ya se encuentra registrada, se tendrán en   cuenta las bases de datos existentes al momento de la expedición de la presente   Ley. || En los eventos en que la persona refiera hechos victimizantes   adicionales a los contenidos en las bases de datos existentes, deberá presentar   la declaración a la que se refiere el presente artículo”.    

[30] Además   de las sentencias que se citan en este acápite considerativo, dicha reiteración   puede observarse también en la sentencia T-692 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[31] M.P.   Juan Carlos Henao Pérez    

[32]   Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] MP.   Nilson Pinilla Pinilla    

[34] En la sentencia T-462 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, se reiteraron dichos criterios jurisprudenciales, y en virtud de ellos   se ordenó a Acción Social la separación del núcleo familiar dentro del cual se   encontraba inscrito el accionante, con el fin de garantizar la entrega de la   ayuda humanitaria al grupo conformado por éste y sus hijos menores de edad.    

[35] MP.   Mauricio González Cuervo.    

[36] Este   mismo criterio fue aplicado para ordenar a la UARIV un estudio de recomposición   familiar dentro del caso analizado dentro de la sentencia T-495 de 2014, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[37] MP.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[38] Tal posición fue estrictamente reiterada en la reciente   sentencia T-374 de 2015, M.P. Lui Guillermo Guerrero Pérez.    

[39] Autos   del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) (folios 11-12 del cuaderno de   revisión); y del cuatro (4) de agosto del mismo año (folios 31-32 del cuaderno   de revisión).      

[40] Folios   39 a 50 del cuaderno de revisión.    

[41] Folios   44 a 47 del cuaderno de revisión.    

[42] Folios   48 y 49 del cuaderno de revisión.    

[43] El derecho a la reunificación familiar ha sido reconocido a nivel interno   por la jurisprudencia de esta Corporación, con base en los lineamientos   internacionales en materia de protección de los Derechos Humanos de las víctimas   del desalojo violento, como lo son los Principios Rectores del Desplazamiento   Forzado Interno, compilados en el seno de la Comisión de Derechos Humanos del   Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, cuyo principio número   17 consagra: “1. Todo ser humano tiene derecho a que se respete su vida   familiar. || 2. Para dar efecto a este derecho, se respetará la voluntad de los   miembros de familias de desplazados internos que deseen estar juntos. || 3. Las   familias separadas por desplazamientos serán reunidas con la mayor rapidez   posible. Se adoptarán todas las medidas adecuadas para acelerar la reunificación   de esas familias, particularmente en los casos de familias con niños. Las   autoridades responsables facilitarán las investigaciones realizadas por los   miembros de las familias y estimularán y cooperarán con los trabajos de las   organizaciones humanitarias que se ocupan de la reunificación de las familias.   || 4. Los miembros de familias internamente desplazadas cuya libertad personal   haya sido limitada por la reclusión o el confinamiento en campamentos tendrán   derecho a estar juntos”. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que respecto de   este instrumento internacional, la Corte Constitucional ha admitido que el mismo   constituye uno de los documentos que reviste mayor importancia para establecer   el alcance de las obligaciones internacionales del Estado colombiano en la   materia (ver anexo 3 de la sentencia T-025 de 2004).    

[44] De   conformidad con la información suministrada por la señora Rosario Meneses Mera,   mediante comunicación del 28 de julio de 2015, ella integra su núcleo familiar   junto con sus hijos Wilfran David Mera Meneses, Emelyn Saray Mera Meneses y Jhan   Alexander Meneses Mera, quienes nacieron, respectivamente, el 22 de marzo de   2000, el 19 de octubre de 2013 y el 18 de noviembre de 1996.     

[45] Folios   20 – 24 del cuaderno de revisión.    

[46] El principio de buena fe se encuentra consagrado en el   artículo 83 de la Constitución Política, disponiendo: “Las actuaciones de los   particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de   la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten   ante éstas”. Adicionalmente, en tratándose de víctimas del conflicto   colombiano, el artículo 5º de la Ley 1448 establece que “[e]l Estado   presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima   podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En   consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante   la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la   prueba || En los procesos en los que resuelvan medidas de reparación   administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten   a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio   de buena fe a favor de estas”.     

[48] Respecto de la violación de este derecho, en sentencia   C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Plena de la Corte   Constitucional recordó que “el   debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades   públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los   reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los   administrados”.    

[49] Folio   4.    

[50] Folios   33-38 del cuaderno de revisión.    

[51] Este   documento da cuenta de que el menor nació el 18 de abril de 2007. (Folio 34).    

[52] Folio   50 del cuaderno de revisión.

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