T-575-15

Tutelas 2015

           T-575-15             

Sentencia T-575/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional     

Tratándose del   reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de   pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina   conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para   este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza   legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de   las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante,   de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones   pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos   eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y   pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben acreditar según el artículo 1 de la   ley 860 de 2003    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha de   estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

Son numerosos los casos   de personas que, a pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como   degenerativa, crónica o congénita, su estado de salud les permite desarrollar   actividades productivas con relativa normalidad y, en esa medida, seguir   cotizando al sistema general de pensiones, hasta que llega un momento en el que   la progresión de la enfermedad es tal, que les impide, de manera definitiva,   seguir proveyendo su sustento y aportar al sistema. En tales eventos, en los que el estado de invalidez de una persona   está asociado al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico   o congénito, esta Corporación ha establecido que, para efectos del   reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras de   pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la   fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen efectuadas en   ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo de defraudar el   sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta perder toda   capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. Lo anterior,   como garantía efectiva del derecho fundamental a la seguridad social de sujetos   en situación de debilidad manifiesta y como una medida tendiente a evitar que se   genere enriquecimiento sin justa causa por parte de los fondos de pensiones.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:    

Expediente T-4.926.558    

Demandante:    

Luis Arturo Guavita Aya    

Demandado:    

Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones)    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos   mil quince (2015)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido   por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   9 de abril de 2015, que confirmó el dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia   de Bogotá, el 20 de febrero del mismo año, en el trámite de la acción de tutela   promovida por el ciudadano Luis Arturo Guavita Aya contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 9 de febrero de 2015, Luis Arturo Guavita   Aya, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   que, según afirma, han sido vulnerados por dicha entidad, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que considera tener   derecho.    

La   situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la invocación del   amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Hechos probados y pretensiones    

2.1. Luis Arturo Guavita Aya, de 57 años de edad, padece   insuficiencia renal crónica terminal por nefropatía hipertensiva y,   desde el 14 de mayo de 2011, se encuentra en terapia de reemplazo renal –hemodiálisis–[1],   tres veces por semana, en la unidad renal del Hospital San Carlos de la ciudad   de Bogotá.[2]    

2.2. Debido a sus graves quebrantos de salud, el 4 de marzo   de 2014, fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 72.77%, por   enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 14 de mayo de 2011.    

2.3. Según el resumen de semanas cotizadas en pensiones que   obra dentro de su historia laboral, el actor tiene acreditadas un total de   560.73 semanas cotizadas, conforme con el siguiente cuadro ilustrativo:    

Nombre o razón social

              

  

Desde

              

  

Hasta

              

  

              

  

Semanas

              

  

Total   

DELGADO PEDRO

              

  

13/06/1984

              

  

30/11/1991

              

  

$54.630

              

  

389.57

              

  

389.57   

DELGADO PEDRO

              

  

10/02/1993

              

  

31/12/1994

              

  

$98.700

              

  

              

  

98.57   

DELGADO PEDRO VICENT

              

  

01/01/1995

              

  

31/01/1995

              

  

$60.000

              

  

0.00

              

  

0.00   

NATUFLORA LTDA

              

  

01/07/1996

              

  

31/07/1996

              

  

$9.000

              

  

0.29

              

  

0.29   

NATUFLORA LTDA

              

  

01/08/1996

              

  

31/08/1996

              

$150.000

              

  

4.29

              

  

4.29   

NATUFLORA LTDA

              

  

01/09/1996

              

  

30/09/1996

              

  

$201.000

              

  

4.29

              

  

4.29   

NATUFLORA LTDA

              

  

01/10/1996

              

  

31/10/1996

              

  

$50.000

              

  

1.00

              

  

1.00   

TALENTOS EN ACCION L

              

  

01/07/2013

              

31/07/2013

              

  

$39.000

              

  

0.29

              

  

0.29   

TALENTOS EN ACCION L

              

  

01/08/2014

              

  

31/08/2013

              

  

$589.000

              

  

4.29

              

  

4.29   

TALENTOS EN ACCION L

              

  

01/09/2014

              

  

31/12/2013

              

  

$589.001

              

  

17.14

              

  

17.14   

              

  

01/01/2014

              

  

30/09/2014

              

  

$616.000

              

  

38.57

              

  

38.57   

TALENTOS EN ACCION L

              

  

01/10/2014

              

  

31/10/2014

              

  

$357.000

              

2.43

              

  

2.43   

560.73    

[3]    

2.4. El 11 de abril de 2014, solicitó ante la   Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. En respuesta a su solicitud,   mediante Resolución No. 2014_2886035 del 7 de octubre de 2014, la entidad   demandada negó el reconocimiento de la prestación reclamada, al estimar que no   cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Cabe señalar que,   contra la anterior decisión no interpuso recurso alguno.    

2.5.  En consecuencia, ante el hecho   constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la   presente acción de tutela, con el propósito de que se ordene a Colpensiones que   le reconozca y pague la pensión de invalidez, pues está imposibilitado para   seguir laborando y no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le garantice su   digna subsistencia y la de su núcleo familiar.    

3. Pruebas aportadas al   proceso    

Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela,   todas de origen documental, son las siguientes:    

3.1. Aportadas por el demandante:    

§  Copia simple de la cédula de ciudadanía de Luis Arturo   Guavita Aya       (f. 2).    

§  Copia simple de la Resolución No. 2014_2886035 del 7 de   octubre de 2014, mediante la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez   solicitada por Luis Arturo Guavita Aya (f. 5-6).    

§  Copia simple de la historia laboral de Luis Arturo Guavita Aya, actualizada a 7 de   octubre de 2014, en la que se acreditan un total de 549.43 semanas cotizadas (f.   10).    

§  Copia simple del dictamen de pérdida de la capacidad   laboral de Luis Arturo Guavita Aya, emitido por Colpensiones, el 4 de marzo de   2014    (f. 18-20).    

§  Copia simple de la historia clínica de Luis Arturo   Guavita Aya (f. 21-39).    

3.2. Aportadas por la demandada    

§  Copia simple de la historia laboral de Luis Arturo Guavita Aya, actualizada a 21   de agosto de 2015, en la que se acreditan un total de 560.73 semanas cotizadas   (f. 15 cuaderno principal).    

4. Oposición a la demanda de tutela    

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá admitió la   acción de tutela y con el fin de conformar debidamente el contradictorio ordenó   ponerla en conocimiento de Colpensiones para que se pronunciara respecto de los   hechos y las pretensiones planteados por el actor.    

Cabe destacar que, vencido el término otorgado para el efecto, no hubo   pronunciamiento alguno por parte de dicha entidad.    

4.1. Intervención de Colpensiones en sede de revisión    

A   través de escrito allegado a esta Corporación, el 28 de agosto de 2015, el   Gerente Nacional de Doctrina de la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) intervino en el trámite de la presente acción de tutela, con el   propósito de solicitarle a la Corte que exhorte a la autoridad competente para   que expida una reglamentación específica en la que se determine qué debe   entenderse por enfermedad degenerativa, catastrófica y congénita, así como que   se denieguen las pretensiones formuladas por el actor.    

Para tales efectos, informó que en el marco del Plan Estratégico de Defensa   Jurídica Constitucional que viene diseñando esa entidad, se emitió el concepto   jurídico No. BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, mediante el cual   Colpensiones acogió los lineamientos fijados por la Corte Constitucional para   resolver solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. Acorde   con ello, sostuvo que el parámetro de referencia para validación de   requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de   estructuración de la invalidez fijada con base en el Manual de Calificación de   Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la   fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida   de capacidad laboral en forma permanente y definitiva (sic).    

Indicó, además, que la fecha de estructuración determinada en el dictamen no   tendrá aplicación para efectos de examinar la procedencia del retroactivo   pensional. En ese sentido, si los últimos aportes efectuados por el   asegurado fueron realizados con anterioridad a la fecha de expedición del   dictamen, el retroactivo se calculará a partir del día siguiente de emisión de   dicho dictamen; y si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que   se expide el dictamen de calificación, el retroactivo será calculado a partir   del día siguiente en que se realizó el último aporte.    

No   obstante lo anterior, puso de presente que la falta de reglamentación que   defina claramente las categorías de las enfermedades crónicas, degenerativas y   congénitas, así como el incentivo que está generando la jurisprudencia   constitucional para que las personas con alguna enfermedad de este tipo   puedan realizar las cotizaciones ex nunc con el fin de planificar el   reconocimiento de la pensión de invalidez con la fecha del dictamen que   determina una pérdida de la capacidad laboral o con la fecha de la última   cotización al sistema (sic), impacta negativamente el equilibrio financiero   del sistema y dificulta su aplicación práctica.    

Finalmente, en relación con la situación del señor Luis Arturo Guavita Aya, se reafirmó en   que aquel no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones exigido por la   ley para acceder a la pensión de invalidez, ni siquiera bajo los parámetros   establecidos por la jurisprudencia constitucional, toda vez que en su historia   laboral registra cero (0) semanas cotizadas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (14 de   mayo de 2011), y menos de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de calificación de pérdida de la capacidad laboral (4 de   marzo de 2014).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL    

1. Primera instancia    

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en sentencia   del 20 de febrero de 2015, resolvió negar por improcedente el amparo deprecado,   tras sostener que, contra la resolución mediante la cual no se accedió al   reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, procedían los recursos de   reposición y apelación, los cuales debió agotar el actor antes de acudir al   mecanismo excepcional de la acción de tutela.    

2. Impugnación    

Dentro del término de rigor, el   demandante impugnó la anterior decisión ratificándose en todo lo manifestado en   su demanda de tutela y, adicionalmente, agregó que, dada las especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad   en las que se encuentra por motivo del deterioro paulatino de su estado de   salud, el agotamiento de los recursos legales o de un eventual proceso ordinario   no resulta lo suficientemente eficaz para la protección de sus garantías   fundamentales.    

3. Segunda instancia    

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 9 de abril de 2015, confirmó la   decisión de primera instancia, con base en las mismas consideraciones expuestas   por el juez de primer grado.    

III. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

El juez de tutela de segunda instancia, por oficio Nº   670 JG, del 21 de abril de 2015, remitió el expediente de la referencia a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo radicado en esta   Corporación el 12 de mayo del cursante año.    

La   Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto del 28 de mayo de 2015, notificado   el 4 de junio siguiente, dispuso su   revisión por esta Corporación, a través de la Sala Cuarta de Revisión.    

IV.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de   la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de   mayo de 2015, dictado por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

Visto el contexto en el que se inscribe el   amparo invocado, le corresponde a la Corte establecer si, como consecuencia de   la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez   solicitada por el actor, bajo la consideración de que no cumple con el requisito   relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo que en toda su historia   laboral cuenta con un alto número de aportes al sistema, se vulneran sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

En la medida en que la problemática expuesta ha sido   objeto de amplio desarrollo jurisprudencial por parte de esta Corporación con   ocasión de la revisión de acciones de tutela que plantean situaciones análogas[4],   en esta oportunidad, la Sala se ocupará de reiterar, brevemente, la   doctrina constitucional en relación con (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter   pensional y (ii) el deber de las entidades administradoras de pensiones de   considerar, para el estudio de la solicitud de pensión de invalidez, las semanas   cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de pérdida de la   capacidad laboral, en tratándose de afiliados que padecen enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, para, finalmente, decidir acerca del caso   concreto.    

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en   materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional    

3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado, de   manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de   defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del   cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el   amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente   determinados por la ley.    

El carácter subsidiario y residual, significa entonces   que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios   de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva   para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. A este   respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que:   esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de   tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos   [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[6].    

Este elemento medular de la acción de tutela, la   subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar   el orden regular de asignación de competencias a las distintas autoridades   jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregación   sino también de garantizar el principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la   base de que no es la acción de tutela el único mecanismo previsto por el   legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros   instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera   preferente, lograr su protección.    

Así las cosas, los conflictos jurídicos en los que se   alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben ser   resueltos a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la   ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando   los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de   tutela.    

No obstante lo dicho, conviene precisar, que la   idoneidad o eficacia de otras vías judiciales, debe ser analizada por el juez de   tutela frente a la situación particular y concreta de quien invoca el amparo   constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva del texto   superior conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con el   ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los   derechos conculcados.    

3.2. Así pues, tratándose del reconocimiento de   prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la   jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual,   en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por   encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones   laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera   excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden   eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente,   cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación   particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la   controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a   convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la   intervención del juez de tutela.[7]    

Bajo esa premisa,   esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusión es un   sujeto de especial protección constitucional o que por su condición económica,   física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que   permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás   miembros de la sociedad, dado que someterlo a los rigores de un proceso judicial   puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías   fundamentales.     

No obstante, es menester aclarar en este punto que la   condición de sujeto de especial protección constitucional no constituye per   se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela.[8]  En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos   sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar   la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario   acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[9]  derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como   la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra vía   judicial puede comprometer aún más sus derechos   fundamentales. [10]    

3.3. Así las cosas, por regla general, la acción de   tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de   carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios   judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición   económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se   encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la   amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental,   que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de   manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y   jurídica.    

4. El deber de las entidades administradoras de   pensiones de considerar, para el estudio de la solicitud de pensión de   invalidez, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración   de pérdida de la capacidad laboral, en tratándose de afiliados que padecen   enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas    

4.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 3° del   Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la   Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, señala que   “se entiende por fecha de estructuración la fecha en que una persona pierde un   grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,   como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en   la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada   en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento   (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. […]”.    

4.3. A este respecto, la Corte ha reconocido que   existen situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una   persona generan en ella pérdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de   ahí que la fecha de estructuración de la invalidez, fijada en el correspondiente   dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin   embargo, también ha sostenido que, en tratándose de enfermedades degenerativas,   crónicas o congénitas, entiéndase por tal aquellas de larga duración y de   progresión lenta[14],   ocurre que la disminución o pérdida de la capacidad laboral no se produce en un   mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera paulatina. [15]  Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes responsables   de efectuar la calificación de pérdida de la capacidad laboral establecen como   fecha de estructuración de la invalidez el momento a partir del cual se presenta   el primer síntoma de la enfermedad o se obtiene el primer diagnóstico, sin   importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la incapacidad permanente y   definitiva para desempeñarse laboralmente se produzca mucho tiempo después.[16]    

En efecto, son numerosos los casos de personas que, a   pesar de que padecen alguna enfermedad catalogada como degenerativa, crónica o   congénita, su estado de salud les permite desarrollar actividades productivas   con relativa normalidad y, en esa medida, seguir cotizando al sistema general de   pensiones, hasta que llega un momento en el que la progresión de la enfermedad   es tal, que les impide, de manera definitiva, seguir proveyendo su sustento y   aportar al sistema.    

4.4. En tales eventos, en los que el estado de   invalidez de una persona está asociado al padecimiento de enfermedades de   carácter degenerativo, crónico o congénito, esta Corporación ha establecido que,   para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades   administradoras de pensiones deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la misma, las cuales se asumen   efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin ánimo   de defraudar el sistema, le permitió seguir trabajando y haciendo sus aportes   hasta perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y   definitiva. Lo anterior, como garantía efectiva del derecho fundamental a la   seguridad social de sujetos en situación de debilidad manifiesta y como una   medida tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por   parte de los fondos de pensiones.[17]    

Puntualmente, en la reciente sentencia T-040 de 2015[18],   la Corte sostuvo lo siguiente:    

“Cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que   generó la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de   estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la fecha de la   ocurrencia del hecho. Sin embargo, cuando la persona inválida padece de una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad   laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal   circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha   consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su   capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva.    

 En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado   reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que   hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y   que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les   reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de   trabajo de manera permanente y definitiva […].” (Negrilla fuera del texto original).    

Bajo esa línea interpretativa, pasará la   Sala a abordar el estudio del caso concreto.    

5. Caso concreto    

5.1. De acuerdo con la situación fáctica   descrita y el material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala   encuentra acreditado que Luis Arturo Guavita Aya, de 57 años de edad, padece   insuficiencia renal crónica terminal por nefropatía hipertensiva, siendo   sometido, desde el 14 de mayo de 2011, a terapia de reemplazo renal, tres veces   por semana.    

El 4 de marzo de 2014, fue calificado con   72.77% de pérdida de la capacidad laboral, estructurada el 14 de mayo de 2011,   fecha que corresponde al momento en que inició el tratamiento vital de   hemodiálisis. Por tal razón, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, petición que fue despachada desfavorablemente   por dicha entidad, en consideración a que no reúne cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

De acuerdo con lo manifestado por el actor   en su demanda de tutela, actualmente, afronta una difícil situación económica,   debido a que el  deterioro progresivo de su estado de salud y el sometimiento   continuo a terapia de reemplazo renal -tres veces por semana-, le impide ejercer   cualquier actividad laboral que le permita generar los ingresos necesarios para   su sustento y el de su núcleo familiar.    

5.2. Por su parte, los jueces de tutela   coincidieron en negar por improcedente el amparo invocado por el actor tras   estimar, por una parte, que no agotó los recursos legales que tenía a su   disposición para controvertir la decisión adoptada por Colpensiones y, por otra,   que cuenta con la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de su derecho   pensional.    

5.3. Bajo el contexto anteriormente   descrito, le corresponde a la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de Luis Arturo Guavita Aya, al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez en razón de que, si bien cuenta con   más del 50% de pérdida de la capacidad laboral, no cumple con el número mínimo   de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez.    

5.4. Previamente, es importante señalar que,   tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta providencia,   tratándose del reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, en   principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por   encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de   desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones   laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera   excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden   eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger,   concretamente, cuando el análisis de las circunstancias fácticas del caso o de   la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina, tal es el   caso de las personas que por condición económica, física o mental se encuentran   en situación de debilidad manifiesta, pues someterlas a los rigores de un   proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus   garantías fundamentales.     

5.5. En el presente caso, quien acude al   amparo constitucional es una persona en estado de invalidez, toda vez que ha   sido calificado con 72.77% de pérdida de la capacidad laboral, en razón de la   insuficiencia renal crónica terminal que padece desde hace varios años y que   lo obliga a someterse a terapias periódicas de reemplazo renal, impidiéndole   desarrollar cualquier actividad productiva de la cual derivar su sustento. En   las anteriores circunstancias, para esta Sala no cabe duda que Luis Arturo   Guavita Aya es un sujeto de especial protección constitucional, dada la   situación de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente.[19] Por tanto,   exigirle acudir al proceso ordinario laboral para obtener, por esa vía, la   pensión de invalidez, resulta una medida   inconveniente y altamente desproporcionada.    

Adicionalmente, cabe señalar que el hecho de que no   hubiere agotado los recursos de reposición y/o de apelación contra la resolución   mediante la cual Colpensiones le negó la prestación solicitada, no es motivo   para declarar la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que el   artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,   expresamente dispone que “no será necesario interponer previamente la reposición   u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela […]”.    

5.6. Aclarada la procedencia de la acción de   tutela en este asunto, en virtud de la ineficacia de otros medios ordinarios de   defensa y la demostración de un perjuicio irremediable, corresponde a la Sala   resolver de fondo el problema jurídico planteado.    

5.7. Como ya se mencionó en líneas   anteriores, para tener derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, es   necesario acreditar dos requisitos, a saber: (i) pérdida de la capacidad   laboral igual o superior al 50% y (ii) cincuenta (50) semanas cotizadas   dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

En relación con el segundo de los   presupuestos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, esta Corporación   ha establecido que, cuando el estado de invalidez de una persona está asociado   al padecimiento de enfermedades de carácter degenerativo, crónico o congénito,   como es el caso de la insuficiencia renal crónica terminal que padece el   actor, las entidades administradoras de pensiones deben considerar, para el   estudio de la solicitud, las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez. Ello, por cuanto que, al tratarse de afecciones   de larga duración y de progresión lenta, la fuerza productiva de quien las   padece no se agota de manera inmediata, sino con el trascurso del tiempo, de ahí   que la fecha de estructuración asignada, en la mayoría de casos, no coincida con   el momento en que, efectivamente, pierde su capacidad laboral de forma   permanente y definitiva.      

5.8. En el presente caso, encuentra la Sala que si bien   es cierto el señor Luis Arturo Guavita Aya fue calificado con más del 50% de   pérdida de la capacidad laboral debido a la insuficiencia renal crónica   terminal que padece, también lo es que, al margen de su estado de invalidez,   pudo seguir laborando y efectuando aportes al sistema hasta que la progresión de   la enfermedad hizo que cesara definitivamente su capacidad productiva.      

De acuerdo con la historia laboral que obra dentro del   expediente, tiene acreditadas un total de 560.73 semanas cotizadas, de   las cuales ninguna corresponde a los tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen emitido por   Colpensiones (14/05/2011). Sin embargo, con posterioridad a esa fecha, esto es,   en el período comprendido entre el 1º de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2014, realizó aportes equivalentes a 62.72 semanas   cotizadas.    

5.9. En ese orden de   ideas, tomando como referencia la última cotización efectuada por el actor   (31/10/2014), esta Corte advierte que cumple con más de cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los tres años anteriores al momento en que, efectivamente,   perdió, de manera permanente y definitiva, su capacidad laboral, lo cual le   permite acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y bajo los parámetros establecidos por la   jurisprudencia constitucional, sin que se advierta intención alguna de defraudar   al sistema, dada la alta densidad de cotizaciones que tiene acreditadas en su   historia laboral desde el año 1984.    

Por otra parte, en cuanto   a la solicitud de que se exhorte a la autoridad competente para que expida una   reglamentación específica en la que se determine qué se entiende por   enfermedad degenerativa, catastrófica y congénita, por estimar   que la ausencia de regulación en esta materia está contribuyendo al   desequilibrio financiero del sistema, esta Sala de Revisión no accederá a tal   pedimento, en razón de que esa labor ya ha sido desarrollada por las   Resoluciones No. 5261 de 1994[20], 3442 de 2006[21]  y 2565 de 2007[22], expedidas por el hoy   Ministerio de Salud y de la Protección Social, y las Leyes 972 de 2005[23] y 1733 de 2014[24].    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          5.11.   En consecuencia, la Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por la Sala de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de   2015, que confirmó la dictada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, el   20 de febrero del mismo año; y, en su   lugar, tutelará los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de Luis Arturo   Guavita Aya. Acorde con ello, ordenará al gerente de la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones), o   a quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, que, dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, deje sin efecto la Resolución No.   2014_2886035 del 7 de octubre de 2014 y, en su lugar, expida un acto   administrativo reconociendo la pensión de invalidez al señor Luis Arturo Guavita   Aya, ordenando el pago de la misma a su favor a partir de la fecha en que   realizó la última cotización, esto es, desde el 31 de octubre de 2014, conforme   con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO:   REVOCAR la sentencia   proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el 9 de abril de 2015, que confirmó la dictada por el Juzgado Dieciocho   de Familia de Bogotá, el 20 de febrero del mismo año; y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   Luis Arturo Guavita Aya, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR al gerente de la Administradora Colombiana de   Pensiones (Colpensiones), o a quien haga   sus veces, si aún no lo ha efectuado, que, dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, DEJE SIN EFECTO la Resolución No.   2014_2886035 del 7 de octubre de 2014 y, en su lugar, expida un acto   administrativo reconociendo la pensión de invalidez al señor Luis Arturo Guavita   Aya, ordenando el pago de la misma a su favor a partir de la fecha en que   realizó la última cotización, esto es, desde el 31 de octubre de 2014, conforme   con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

TERCERO: Líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con el diccionario de la RAE, significa el “paso de la sangre a través de membranas   semipermeables para liberarla de productos nocivos de bajo peso molecular, como   la urea.”.    

[2] Ver historia clínica (folios 21 a 39 del cuaderno principal).    

[3] Cuadro elaborado con base en el reporte de semanas cotizadas en   pensiones, aportado por Colpensiones durante el trámite de revisión.    

[4] Consultar, entre otras, las sentencias T-428 de 2013, T-627 de 2013,   T-886 de 2013, T-043 de 2014, T-580 de 2014, T-752 de 2014, T-943 de 2014, T-013   de 2015 y T-040 de 2015.    

[5] A propósito del   concepto de perjuicio irremediable, desde sus primeros pronunciamientos esta   Corte ha expresado que, para   determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la   presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la   inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de   derecho por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que   hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.    

[6] Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de   2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de   2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,  T-076 de   2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de   2015.    

[7] Sentencia T-920 de   2009.    

[8] Sentencia T-897 de 2010.    

[9] La jurisprudencia constitucional ha señalado que éste consiste en un   riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.    

[10] Sentencias T-083 de 2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009, T-209 de   2010 y T-391 de 2013.    

[11] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”.    

[12] “Por la cual se reforman   algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de   1993 y se dictan otras disposiciones”.    

[13] Ley 100 de 1993, artículo 38 y Decreto 1507 de 2014, artículo 3º.    

[14] Concepto emitido por la Organización Mundial de la Salud -OMS-, el   cual puede consultarse en el siguiente enlace: http://who.int/topics/chronic_diseases/es/    

[15] Consultar, entre otras, la Sentencia T-040 de 2015.    

[16] Sentencia T-580 de 2014.    

[17] Consultar, entre otras, las sentencias T-163 de 2011, T-886 de 2014,   T-946 de 2014 y T-013 de 2015.    

[18] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[19] Para una mayor comprensión acerca de la especial protección que   demandan las personas diagnosticadas con enfermedad renal crónica, puede   consultarse la sentencia T-421 de 2015.    

[20] “Por la cual se estable el Manual de Actividades, Intervenciones y   Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud  en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud”.    

[21] “Por la cual se adoptan las Guías de Práctica Clínica basadas en   evidencia para la prevención, diagnóstico y tratamiento de pacientes con VIH /   SIDA y Enfermedad Renal Crónica y las recomendaciones de los Modelos de Gestión   Programática en VIH/SIDA y de Prevención y Control de la Enfermedad Renal   Crónica”.    

[22] “Por la cual se adoptan   unas determinaciones en relación con la cuenta de alto costo”.    

[23] “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por   parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas   o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”.    

[24] “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la   cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de   pacientes con enfermedades terminales, crónicas, degenerativas e irreversibles   en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida”.

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