T-598-15

           T-598-15             

Sentencia   T-598/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección   constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia    

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE   LA LEY 100/93    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos    

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se desconoció precedente constitucional sobre   acumulación de tiempo de servicio público y privado    

       

Referencia: Expediente T- 4.983.036.    

Acción de tutela instaurada por Luis Vicente Salcedo Gómez contra la Sala   Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el   Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.    

Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.    

Temas: (i) requisitos de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) derecho a la seguridad social; (iii)   transición pensional hacia el régimen de la Ley 100 de 1993; y (iv)   jurisprudencia sobre acumulación de tiempos laborados.    

Problema jurídico: determinar si los despachos   judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales del peticionario por   no reconocer la acumulación del servicio público no cotizado con el tiempo de   servicio privado cotizado.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de   dos mil quince (2015).    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Alberto Rojas Ríos  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido el día   doce (12) de mayo de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia,   Sala De casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, que confirmó la sentencia   del día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), pronunciada en primera   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   negó la protección de los derechos fundamentales invocados.      

1.     ANTECEDENTES    

El señor Luis Vicente Salcedo Gómez, por   conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito   de Medellín, por considerar que estas dependencias judiciales vulneraron   sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital,   dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguiros   Sociales ISS (hoy Colpensiones) con el propósito de obtener reconocimiento de su   pensión de vejez en el marco de la Ley 71 de 1988.    

La solicitud de protección constitucional la sustentó   en los siguientes:    

1.1.1.  El accionante manifiesta que tiene 67 años de edad y es   beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, tenía 48 años de edad.   Agrega que para el 31 de julio de 2010, fecha en que por disposición del Acto   Legislativo 01 de 2005 culminó el régimen de transición, ya contaba con 64 años   de edad y 20 años de servicios, discriminados así: (i) 530,43 semanas   cotizadas al ISS; (ii) 334,42 semanas laboradas en el INPEC y que fueron   laboradas a CAJANAL; (iii) 95,42 semanas laboradas para el Municipio de   Sonsón (Antioquia); y (iv) 99,85 semanas por servicios como soldado.    

1.1.2.  Señala que, en el mes de septiembre de 2011, presentó   demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS, para de   esta forma obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo el marco de la   Ley 71 de 1988, denominada pensión por aportes. Indica que, no obstante haber   cumplido con los 20 años de servicio acumulado que contempla la Ley 71 de 1988,   el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín consideró que no   era posible acumular el tiempo servido no cotizado en el sector público y el   tiempo cotizado en el sector privado, conforme lo expone la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Justicia en los radicados Nos. 30694 de 2007 y 41703 de 2011,    

1.1.3.  Expone que, inconforme con la decisión anterior,   presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Cuarta Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante sentencia   del 31 de octubre de 2014, confirmó la decisión. En este sentido, indica que a pesar de haber tenido a   su alcance el recurso de casación, no pudo ejercerlo por cuanto no tenía   conocimiento de ello y, además, el abogado que le representaba en aquel entonces   nunca le comentó sobre esta posibilidad.   Ante esta circunstancia,   interpuso acción de tutela el día 16 de febrero de 2015.    

1.2.          Argumentos   jurídicos que sustentan la acción de tutela.    

El accionante presenta las siguientes   razones para sustentar su petición:    

1.2.1.  En primer lugar, aduce que es sujeto de especial   protección constitucional, pues tiene 67 años de edad y en la actualidad no   tiene renta ni pensión alguna; además, depende de la caridad de sus familiares y   del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez tiene 62 años de edad. Agrega que   se encuentra inscrito en SISBÉN, con un puntaje de 50,77, por lo cual es una   persona vulnerable socioeconómicamente.    

1.2.2.  En segundo lugar, asegura que las dependencias   judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial de la Corte Suprema   de Justicia, toda vez que mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, radicación   43904, dicha Corporación sostuvo que a raíz de la nulidad del artículo 5º del   Decreto 2709 de 1994, era necesario rectificar su jurisprudencia en torno a la   imposibilidad de acumular tiempos de servicio público no cotizados con tiempos   privados cotizados, de manera que ahora las personas pueden aplicar esa regla.         

1.2.3.  En tercer lugar, alega que los despachos demandados   desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez   que por sentencia SU-769 de 2014, esta Corporación definió claramente la   posibilidad de acumular tiempos públicos no cotizados con tiempos privados   cotizados, para así poder acceder a la pensión de vejez enmarcada en el régimen   de transición de la Ley 71 de 1988. En este mismo sentido, afirmó que ya desde   el año 2009, mediante sentencias T-090 y T-702, la Corte Constitucional había   establecido la posibilidad de combinar tiempos públicos servidos no cotizados y   tiempos cotizados en el sector privado.      

1.2.4.  En cuarto lugar, sostiene que en este caso ya se   agotaron todos los recursos ordinarios para el reclamo efectivo de los derechos,   pues si bien es cierto que el apoderado de ese entonces no presentó recurso de   apelación, no es menos cierto el hecho que Colombia es un Estado Social de   Derecho, fundado sobre principio de solidaridad humana, de manera que, por la   negligencia jurídica de un profesional, no puede coartarse la posibilidad a un   adulto mayo de acceder a su pensión de vejez.    

1.3.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.3.1.  Copia de poder especial otorgado por Luis Vicente   Salcedo Gómez a favor de Juan Felipe Díez Castaño (Fl. 25, Cd. 1).    

1.3.2.  Copia certificado de afiliación a SISBÉN del   accionante, donde se observa un puntaje de 50,77 (Fl. 44, Cd. 1).    

1.3.3.  Copia de reporte de semanas cotizadas por el   accionante, desde enero de 1967 hasta febrero de 2015, emitida por Colpensiones   (Fl. 45, Cd. 1).    

1.3.5.  Copia de certificación laboral expedida por el   Municipio de Sonsón, Antioquia, donde expresa que el señor Luis Vicente Salcedo   Gómez laboró para la Alcaldía del municipio como: (i) celador nocturno en   el matadero, mediante contrato eventual ejecutado entre el 18 de junio de 1979   al 03 de septiembre del mismo año; (ii) del 04 de septiembre de 1979 al   18 de agosto de 1980, como celador en diferentes partes de trabajo, según   Resolución No. 0150 de septiembre de 1980, con interrupciones; (iii)  del 19 de julio de 1988 al 15 de marzo de 1989, como guardián municipal, según   Resolución No. 0116 Bis de abril de 1999. En este sentido, el documento   certifica que el accionante laboró, durante el año 1979, 197 días; durante el   año 1980, 231 días; durante el año 1988, 13 días; y, durante el año 1989, 74   días. (Fls. 64 y 65, Cd. 1).    

1.3.6.  Copia de certificación expedida por el Ministerio de   Defensa Nacional el 03 de diciembre de 2014, donde expresa que el señor Luis   Vicente Salcedo Gómez fue dado de alta el 01 de septiembre de 1965 y fue dado de   baja el 31 de julio de 1967, en el Comando de la Tercera Brigada de Guarnición,   Cali. (Fl. 66, Cd. 1).    

1.3.7.  Copia de declaración extraproceso, rendida por la   señora María Henao de Salcedo, quien aseguró ser la cónyuge del señor Luis   Vicente Salcedo Gómez y asistirlo económicamente el todo, pues se encuentra   desempleado y no puede trabajar por su critico estado de salud (Fl. 67, Cd. 1).    

1.3.8.  Documentos relacionados con el trámite de esta acción   de tutela.    

1.4.          SENTENCIAS   PROFERIDAS EN EL CURSO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL.    

1.4.1.  Sentencia de primera instancia – Juzgado   Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.    

1.4.1.1.                   Mediante providencia   del día veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), esta dependencia   judicial se pronunció sobre las pretensiones del actor dentro del proceso   ordinario laboral surtido contra el Instituto de Seguros Sociales ISS. Sobre el   particular, resolvió absolver a la demandada y condenar en costas a la parte   actora, al considerar que:    

1.4.1.2.                  En primer lugar,   sostuvo que el actor demostró cumplir con el requisito de edad para acceder a la   pensión de vejez, así como también demostró haber cotizado 530,43 semanas en   toda su vida, de las cuales 241,56 corresponden al periodo del 10 de abril de   1986 al 10 de abril de 2006, es decir, a los veinte años anteriores al   cumplimiento de la edad. Asimismo, el juzgado declaró que el accionante cuenta   con tiempo laborado en el sector público y cotizado a CAJANAL, así como otro   tiempo público no cotizado a fondo de previsión alguno, los cuales, en su   totalidad, suman 529,69 semanas.    

1.4.1.3.                  En segundo lugar,   explicó que, a pesar de lo anterior, mediante sentencia del 19 de noviembre de   2007, radicado No. 30694, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, ésta Corporación sostuvo que existe una imposibilidad de sumar los   tiempos públicos y privados para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez en el marco del Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, aseguró que esta   posición fue unificada y reiterada en dicha Corte, lo cual puede observarse en   la sentencia de radicado 41703 de 2011 (M.P. Carlos Ernesto Molina).    

1.4.1.4.                  En tercer lugar,   afirmó que el accionante tampoco puede sumar o acumular el tiempo   correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio, el cual   equivale a 99,85 semanas, toda vez que dicho tiempo no fue cotizado al Instituto   de Seguros Sociales ISS. Sobre el particular, indicó que mediante sentencia de   radicado 41703 de 2011 (M.P. Jorge Mauricio Burgos), la Corte Suprema de   Justicia señaló que dentro del reglamento del ISS, para efectos del   reconocimiento de pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, sólo pueden   contabilizarse las semanas cotizadas a esta administradora de pensiones.    

1.4.2.  Sentencia de segunda instancia – Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Laboral Dual de   Descongestión Laboral.      

1.4.3.  El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce   (2014), esta dependencia judicial profirió sentencia de segunda instancia en la   que resolvió confirmar la decisión del a quo. Al respecto, señaló dos   argumentos para sustentar su decisión:    

1.4.4.  En primer lugar, indicó que mediante sentencia del 19   de noviembre de 2007, Rad. 30694 (M.P. Francisco Ricaurte Gómez), la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la sumatoria del   tiempo de servicio público con el tiempo de servicio privado, así como la   aplicación del literal f) del artículo 13 de la Ley 100, sólo es pertinente en   los regímenes del sistema de seguridad social.    

1.4.5.  En segundo lugar, manifestó que para efectos de   adquirir el beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, es necesario que exista concordancia con la norma que regulaba el   régimen anterior. De esta manera, agregó que no es pertinente conceder una   pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, si el trabajador no cumple con el   requisito de los 20 años de servicio al Estado; así como tampoco es pertinente   aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando el régimen al cual venía afiliado el   trabajador no era regulado por el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en   este caso.    

1.5.1.  El diecinueve (19) de febrero de dos mil   quince (2015), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela   y ordenó correr traslado de la misma la Sala Cuarta   Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado   Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al   Instituto de Seguros Sociales ISS- en liquidación-, a FIDUPREVISORA S.A.   liquidador del ISS y a Colpensiones, con el propósito que allegaran sus consideraciones sobre los hechos y   pretensiones contenidos en la acción de tutela.    

1.5.2.  Igualmente, mediante escrito radicado el día tres (03)   de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte actora reiteró que   el requisito de subsidiariedad se encuentra agotado en esta ocasión, pues el   apoderado anterior del señor Luis Vicente Salcedo Gómez nunca le advirtió sobre   la posibilidad de ejercer el recurso de casación y, aquél, por su avanzada edad   y escaso nivel educativo sobre en la materia, nunca supo de dicha posibilidad   jurídica.     

1.5.3.  Respuesta del Tribunal Superior de Medellín,   Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral.    

En escrito presentado el día veinticinco (25) de   febrero de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial manifestó que, para   dar respuesta al auto de traslado del diecinueve (19)   de febrero de dos mil quince (2015), la Sala se atiene a las consideraciones que   emita la Corte Suprema de Justicia al resolver la acción de tutela instaurada.    

1.5.4.  Respuesta de la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones.    

Mediante escrito presentado el día cinco (05) de marzo   de dos mil quince (2015), la representante legal de esta entidad solicitó   declarar la improcedencia de la acción de tutela, en consideración a las   siguientes razones:    

1.5.4.1.                  En primer lugar,   manifestó que el accionante pretende el reconocimiento de su pensión de vejez a   través de una sentencia judicial, pero aún no ha radicado la documentación   necesaria para dar trámite a esta petición. Por esta razón, solicita que   mediante la sentencia que habrá de proferirse, se inste al señor Luis Vicente   Salcedo Gómez a presentar los siguientes documentos: (i) copia auténtica   de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del trámite de   casación en caso que lo haya agotado; (ii) constancia de notificación y   ejecutoria de las precitadas sentencias; (iii) declaración juramentada de   haber o no haber iniciado proceso ejecutivo contra la entidad; entre otros.    

1.5.4.2.                  En segundo lugar,   aseguró que esta acción de tutela no es procedente, pues no es la vía jurídica   idónea para el reclamo pensional que pretende el accionante, en virtud que sólo   procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Agregó que ésta tesis   ha sido avalada por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en   la sentencia T-344 de 2011, en la cual la Corte expresó que no le compete   indicarle a una entidad administradora de pensiones, el contenido, alcance y   efectos de sus decisiones “frente a solicitudes encaminadas a obtener el   reconocimiento y pago de una prestación económica”.     

1.5.4.3.                  En tercer lugar,   señaló que mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional determinó   que la procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales   depende del cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales no son reunidos en el   asunto que se somete a consideración.      

2.                 DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE   PRIMERA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL.    

2.1.1.  El día cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015),   este despacho judicial profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual   negó por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados. Su   única consideración giró en torno al análisis del artículo 6º del Decreto 2591   de 1991, a partir del cual expuso que el propósito del mismo fue el de   equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de   tutela y la existencia de mecanismos idóneos, razón por cual, se desnaturaliza   la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se omite la discusión en el   espacio procesal pertinente.    

2.1.2.  De esa forma, su decisión se basó en el hecho que la   parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación dentro del proceso   ordinario laboral, para que así se conservara la competencia del juez natural   frente a la resolución de inconformidades respecto a decisiones del Tribunal.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

Dentro del término legal oportuno, la accionante   presentó escrito de impugnación, en el cual presentó los mismos argumentos ya   expuestos durante el trámite del proceso.    

2.3.          SENTENCIA DE   SEGUNDA INSTANCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE   DECISIÓN DE TUTELAS.    

2.3.1.  El día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), este   tribunal decidió confirmar el fallo impugnado, al considerar que la acción de   tutela es un mecanismo constitucional subsidiario, para cuyos efectos deben   agostarse previamente todos los mecanismos judiciales disponibles, a no ser que   se evidencie que el peticionario se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio   grave e irremediable. De esta forma, aseguró que el accionante no sólo omitió   agotar el recurso extraordinario de casación, sino que tampoco logró demostrar   que se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio grave e irremediable, pues su   esposa afirmó cubrir todo los gastos del hogar y, además, tienen 6 hijos mayores   e independientes quienes tienen el deber de velar por su progenitor.     

2.3.2.  Por otro lado, sostuvo que dentro del proceso ordinario   laboral, los argumentos esbozados por el Tribunal Superior de Medellín no fueron   arbitrarios, sino que hicieron parte de una valoración enmarcada dentro de la   autonomía judicial, y además demostraron la imposibilidad de acumular el tiempo   de prestación de servicio público con cotizaciones en el sector privado.    

            

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  Competencia y oportunidad.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con base en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.   Problema jurídico.    

3.2.1.  Mediante escrito presentado el día dieciséis (16) de   febrero de dos mil quince (2015), el señor Luis Vicente Benítez Gómez interpuso   acción de tutela contra la Sala Cuarta Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto   Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por considerar que   éstas dependencias judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la   dignidad humana y al mínimo vital, al haber negado el reconocimiento de su   pensión de vejez con base en la imposibilidad de acumular los tiempos laborados   en el sector público y que no fueron cotizados, con el tiempo de servicio   privado cotizado.    

3.2.2.  En este orden de ideas, para esta ocasión,   corresponde a la Sala determinar si la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión   del Circuito de Medellín vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la   dignidad humana y al mínimo vital, por haber negado el reconocimiento de su   pensión de vejez con fundamento en la imposibilidad para acumular tiempos de   servicio público no cotizado y tiempos de servicio privado cotizado.    

3.2.3.  Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; el segundo aspecto que se deberá   resolver, se enfoca en analizar el derecho a la seguridad social; en tercer  lugar, la Sala realizará un recuento de la transición del sistema pensioal hacia   la Ley 100 de 1993; en cuarto lugar, se examinará la jurisprudencia en   torno a la figura de la acumulación de tiempos de servicio público y privado   para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Finalmente, en   caso de resultar procedente la acción de tutela, se resolverá sobre el caso   concreto.    

3.3.          REQUISITOS DE   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.    

3.3.1.  En Colombia, la función judicial hace parte de un   servicio público encaminado a resolver conflictos en los que existe una ruptura   de la confianza contractual de quienes se encuentran involucrados en la litis.   Por esta razón, el artículo 29 de la Constitución Política ha dispuesto el   derecho fundamental al debido proceso como una garantía que tienen las partes   para que todos los funcionarios judiciales actúen dentro de los requerimientos   legales dispuestos para cada caso en particular, de manera que se logre brindar   a los interesados un escenario de confianza que permita satisfacer lo mejor   posible sus expectativas sobre la disertación del operador judicial.    

3.3.2.  No obstante, existen eventos en los que la decisión de   un funcionario judicial puede incurrir en fallas, imprecisiones o   extralimitaciones que afecten el equilibrio procesal de las partes y configuren   una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de alguna de ellas. En   estos eventos, a pesar que la persona afectada haya agotado todos los mecanismos   legales que le permitían reclamar su derecho, el ordenamiento ha previsto la   posibilidad de ejercer excepcionalmente la acción de tutela para superar el   yerro procesal cometido por el servicio judicial.    

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que   la tutela procede contra toda acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, razón por la cual, el Decreto 2591 de 1991, en un principio previó   en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de ejercer la acción de tutela en   contra de decisiones judiciales; no obstante, mediante Sentencia C-543 de   1992[1],   esta Corporación declaró inexequibles los artículos mencionados al haber   considerado que estos violaban los principios de autonomía judicial, seguridad   jurídica y cosa juzgada, y que además la acción de tutela no había sido   concebida para impugnar las decisiones de los jueces.    

En el año 2005, la Corte profirió la Sentencia C-590[2],   mediante la cual replanteó la doctrina de las vías de hecho y determinó que la   jurisprudencia constitucional ha distinguido entre unos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela y otros específicos de procedibilidad. Los   primeros hacen referencia a los elementos sustanciales y procesales que deben   adecuarse y guardar coherencia con los valores y principios constitucionales.   Los segundos se relacionan con los defectos en que puede incurrir una decisión   judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.    

3.3.4.  Requisitos generales de procedencia    

3.3.4.1.                   La   jurisprudencia constitucional ha desarrollado los requisitos generales   procedencia de la acción de tutela como aquellos elementos que conservan la   naturaleza misma de la acción. La Corte ha definido cinco elementos que deben   cumplirse para considerar que la solicitud es susceptible de ser analizada de   fondo, los cuales, se pueden identificar así: (i) que el asunto sea de   relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos   los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) que la   solicitud sea presentada en un término razonable que demuestre la condición   apremiante del actor; (iv) que las irregularidades procesales que se   aleguen tengan incidencia directa en la decisión; (v) que no sea   interpuesta contra otra sentencia de tutela.    

Se tiene entonces, que los criterios generales para   la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, son los siguientes:    

3.3.4.2.   En primer lugar, el asunto   sometido a discusión debe tener relevancia constitucional, donde pueda   advertirse la vulneración de un derecho fundamental de quien invoca la acción[3].    

3.3.4.3.   En segundo lugar, en virtud del   carácter residual de la acción de tutela, es necesario que el accionante haya   agotado previamente los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por   el ordenamiento jurídico para el reclamo de su derecho. Asimismo, requiere haber   alegado en sede ordinaria los mismos hechos de inconformidad expuestos en la   acción de tutela, siempre y cuando hubiese sido posible[4].    

3.3.4.4.   En tercer lugar, la acción de   tutela debe haber sido interpuesta dentro de un término razonable a partir de la   ocurrencia del hecho que presuntamente ocasionó la vulneración. De esta forma,   la oportunidad en el uso de este recurso judicial debe reflejar la condición   apremiante en la cual se encuentra el actor[5]. No obstante,   siempre que la vulneración al derecho continúe provocando regularmente una   afectación a la dignidad humana del peticionario, el juez valorará las   condiciones para estimar la procedencia del caso.    

3.3.4.5.   En cuarto lugar, en los eventos   en que se alega una irregularidad procesal, es necesario que ésta tenga una   influencia directa en la decisión judicial que se controvierte, de manera que se   justifique la intervención del juez constitucional en la esfera de la   jurisdicción ordinaria[6].    

3.3.4.6.   En quinto y último lugar, se   requiere que la acción de tutea impetrada no se encuentre dirigida contra una   sentencia de tutela, ya que esto sería contradictorio con el funcionamiento   mismo de la jurisdicción constitucional[7].    

3.3.5.   Requisitos específicos de procedibilidad de   la acción de tutela    

3.3.5.1.                   Estos   requisitos hacen referencia a ciertos defectos en los cuales puede incurrir un   funcionario judicial al momento de resolver una Litis puesta a su consideración,   de manera que la decisión se torna incompatible con la Constitución y con los   supuestos legales que regulan el caso concreto. Por esta razón, con el propósito   de brindar garantía a los usuarios judiciales en el trámite y sustanciación de   sus asuntos, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales que incurren en alguno de los   siguientes defectos[8]:    

3.3.5.2.                   En primer lugar, un defecto orgánico, consistente en la   anomalía procesal causada por una sentencia que ha sido proferida por un juez   que no tenía competencia para ello[9].    

3.3.5.3.                   En segundo   lugar, un defecto procedimental absoluto, que se presenta cuando el operador   judicial se apartó del margen procedimental dispuesto para el asunto, o se   extralimitó en el ejercicio de sus funciones[10].    

3.3.5.4.                   En tercer lugar, un defecto fáctico, que se configura en aquellos   eventos en los que el funcionario judicial: (i) carece de apoyo   probatorio para sustentar la decisión que pretende adoptar; y/o (ii) no   decreta o valora pruebas imprescindibles y permitentes para resolver de fondo[11].    

3.3.5.5.          En cuarto lugar, un defecto material o sustantivo, basado en la   decisión que se adopta: (i) con base en normas inexistentes o   inconstitucionales; (ii) con evidente contradicción entre los fundamentos   y la decisión; (iii) con absoluta falta de motivación; y/o (iv)  cuando el funcionario judicial se aparta del precedente constitucional[12].    

3.3.5.6.          En quinto   lugar, un defecto por error inducido, es decir, cuando el operador judicial ha   sido víctima de un engaño o error grave que ha provocado la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales[13].    

3.3.5.7.                   En sexto lugar, la sentencia habla de una decisión sin motivación,   la cual se configura como un hecho que se presenta cuando un funcionario   judicial toma una decisión sin contar con elementos materiales, jurídicos o   probatorios adecuados para sustentar su decisión[14].    

3.3.5.8.                   En séptimo lugar, se presenta la causal por   desconocimiento del precedente, que se materializa cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el mismo es   limitado o restringido por un juez ordinario en aplicación de su interpretación   legal. En estos eventos, la tutela procede con  propósito de restablecer el   contenido y alcance de ese derecho[15].        

3.3.5.9.                  En octavo lugar, la acción de tutela procederá contra providencias   judiciales cuando el juez ordinario tome una decisión abiertamente contraria y   violatoria de la Constitución.    

3.3.5.10.              Con esta   conceptualización, es posible advertir el carácter residual y subsidiario que el   Legislador imprimió a la acción constitucional de tutela, con el fin de   salvaguardar la competencia del juez natural y honrar los mecanismos judiciales   de defensa establecidos previamente por el ordenamiento. En este sentido, al   analizar el principio democrático de la autonomía funcional del juez, esta   Corporación afirmó que el juez de tutela no puede extender su decisión para   resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias   ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las   formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios   constituciones del debido proceso[16].    

3.4.            DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.    

3.4.1.  La incertidumbre frente a   las contingencias futuras que pudiesen afectar la economía, la salud y la vida   del individuo, llevó al mismo a plantearse la necesidad de crear una figura que   permitiera mitigar el impacto causado por los efectos negativos de los   siniestros. Así, en el seno de esta idea surge el concepto de seguro, el cual,   en términos generales, es un ahorro materializado en cuotas aportadas por una   persona durante cierto tiempo determinado, que se hace efectivo al momento en   que sucede alguna de las causales estipuladas en la ley o en el contrato que   fija las condiciones.     

3.4.2.  En este orden de ideas, la   seguridad social implica para el Estado un ahorro que aportan los ciudadanos,   que permite amparar las necesidades básicas de éstos frente a contingencias   futuras como la vejez, la invalidez o la muerte, de manera que logren gozar de   una vida digna dentro de un Estado Social de Derecho que, entre sus finalidades,   se encuentra propender por el equilibrio en el servicio de atención a la   ciudadanía.    

3.4.3.  Así las cosas, la   Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, define la seguridad social como   un derecho fundamental de carácter irrenunciable, así como un servicio público   cuya efectiva ejecución debe ser coordinada, controlada y dirigida por el Estado[17]. Igualmente, en el preámbulo de   la Ley 100 de 1993, el legislador estipuló que el sistema de seguridad social   integral consiste en un conjunto de instituciones, normas y procedimientos que   permiten a las personas y a la comunidad gozar de una vida digna, a través de la   ejecución progresiva de programas que el Estado y la sociedad dispongan para “la cobertura integral de   las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad”.    

3.4.4.  Ahora bien, el derecho a la   seguridad social también ha sido desarrollado y reforzado por la legislación   internacional, como puede observarse en el Pacto de Derechos Sociales y   Culturales, que en su artículo 9º, consagra que los Estados parte del tratado “reconocen el derecho de toda   persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. De igual forma, el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9º, dispone que todas   las personas tienen derecho a la seguridad social para soportar las dificultades   de la vejez, así como de las incapacidades físicas y mentales que les impidan   alcanzar los medios para gozar de una vida digna. En este mismo sentido,   el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, en su artículo 1°, establece el   derecho a la seguridad social como un elemento inalienable del ser humano.    

3.4.5.  Linealmente con lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional se ha manifestado en relación con el derecho a la   seguridad social de los individuos. Sobre el particular, mediante sentencia   C-623 de 2004[18],   la Sala Plena sostuvo que este derecho fue elevado en la Constitución Política   como un derecho económico y social, el cual es considerado como derecho   prestacional y programático, es decir, que, por una parte, faculta a la personas   para exigir su cumplimiento; y, por otro, debe sujetarse a normas presupuestales   y organizativas que, además, permitan mantener el equilibrio del sistema.    

3.4.7.  A partir de lo descrito, la Sala   observa que la seguridad social es un derecho de carácter fundamental,   reconocido por diversos instrumentos internacionales y por la Constitución   Política, a través del cual, el Estado crea un fondo de ahorro que permite   mitigar el impacto sufrido por los individuos como consecuencia de los efectos   que produce la vejez, la invalidez o la muerte.        

3.5.          TRANSICIÓN DEL   SISTEMA GENERAL DE PENSIONES HACIA LA LEY 100 DE 1993.       

3.5.1.  Antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social en materia   pensional se encontraba desprovisto de un adecuado desarrollo normativo, por   ello, diversas entidades se encargaban de administrar las pensiones de   conformidad a regímenes que cada una de ellas establecía; así como, en otros   casos, la responsabilidad del pago de ellas correspondía a ciertos empleadores,   como las pensiones de jubilación. Respecto a éstas, cabe precisar que, en un   principio, la ley las denominó pensiones de jubilación; no obstante, a partir   del año 1967, la normatividad comenzó a hablar de pensiones de vejez[20].    

3.5.2.  Con el propósito de   regular las relaciones entre empleadores y trabajadores se expidió el primer   Estatuto Orgánico del Trabajo, condensado en la Ley 6ª de 1945. Este marco, en   su artículo 14 estableció, para empresas cuyo capital excediera el millón de   pesos ($1.000.000), la obligación de: (i) sostener y establecer escuelas   primarias para los hijos de los trabajadores; (ii) costear   permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con la   actividad de la empresa; y (iii) pagar al trabajador de cincuenta años o   más que hubiese alcanzado veinte años de servicio continuo o discontinuo, una   pensión vitalicia de jubilación[21]. Sin embargo, el artículo 12 de   la misma ley determinó que estas obligaciones serían una medida cuya vigencia   estaría marcada por la creación de un Seguro Social, encaminado a sustituir al   empleador en la asunción de la prestación pensional y en los riesgos de veje,   invalidez, muerte, enfermedad y otros.    

3.5.3.  Posteriormente, se   profirió la Ley 90 de 1946, que estableció el seguro social obligatorio para   todos los ciudadanos y extranjeros que se encontraran vinculados laboralmente   con otra persona mediante un contrato expreso o presunto de trabajo o   aprendizaje, efectos para los cuales creó el Instituto de Seguros Sociales.   Dentro del artículo 72 de esta ley se estableció un sistema de subrogación de   riesgos de origen legal, para cuyo desarrollo se implementó gradual y   progresivamente un sistema de seguro social[22].          

3.5.4.  Luego de la Ley 90 de 1946, se   profirieron los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, mediante   los cuales se estableció el Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo   259, señaló que, temporalmente, los empleadores serían responsables del pago de   las prestaciones sociales comunes, así como de la pensión de jubilación, el   auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio[23].       

3.5.5.  Contiguo a la expedición del Código   Sustantivo del Trabajo, fue expedido el Decreto 3041 de 1966, el cual, en sus   artículos 60 y 61, enmarcó la subrogación progresiva del Instituto de Seguros   Sociales al empleador en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación;   además, creó la llamada pensión sanción. Así las cosas, en virtud de estas   normas, dicho instituto debía ir paulatinamente reemplazando las funciones y   responsabilidades del empleador en materia pensional.    

3.5.6.  En este orden de ideas, luego se   emitió la Ley 33 de 1985, a través de la cual se dictaron medidas en relación   con las prestaciones sociales para el Sector Público y para las Cajas de   Previsión. En este nuevo marco, se determinó que los trabajadores oficiales   gozarían de una pensión vitalicia de jubilación, siempre y cuando cumplieran los   siguientes requisitos: (i) un valor equivalente al 75% del salario   promedio que sirvió de base para los aportes durante el último años; (ii)  demostrar un servicio continuo o discontinuo de veinte (20) años; y (iii)  un edad igual o superior a los 55 años.    

3.5.7.  Después fue proferida la Ley 71 de   1988 (reglamentada por el Decreto 1073 de 2002), “por la cual se expiden   normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. Esta norma es importante   porque a través de ella se introdujo la acumulación de tiempos de servicio   cotizados en distintas entidades o cajas de previsión social y el Instituto de   Seguros Sociales. En este sentido, para efectos de obtener la pensión de vejez,   el artículo 7º de esta ley consagra que:    

“A   partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y   trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier   tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán   derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de   edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. “A   partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores   que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. (Subrayado fuera del texto   original).    

3.5.8.     Posteriormente se profirió el Decreto 758 de 1990, por el cual se expidió el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.   En relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, este decreto   estableció que para dichos efectos era necesario: (i) tener sesenta (60)   años de edad en caso de los varones o cincuenta y cinco (55) en caso de mujeres;   y (ii)  haber cotizado un mínimo  de quinientas (500) semanas durante los últimos   veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, “o haber   acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en   cualquier tiempo”.    

3.5.9.  Finalmente, con la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993, se reemplazó el antiguó régimen pensional y estableció un   nuevo marco dispuesto en el artículo 33 de la ley, el cual, fue posteriormente   modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que dejó en firme los   requerimientos actuales para acceder a la pensión de vejez, como son:    

“Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá   reunir las siguientes condiciones:    

Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o   sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a   cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años   para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier   tiempo.    

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se   refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:    

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos   regímenes del sistema general de pensiones;    

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados,   incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;    

c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con   empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el   reconocimiento y pago de la pensión, siempre   y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con   posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.    

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos   empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.    

e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector   privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y   pago de la pensión.    

En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo   será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso,   trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del   trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual   estará representado por un bono o título pensional”.    

3.5.10.  En síntesis,   es posible observar que el propósito del legislador con la expedición de la Ley   100 de 1993, fue la de imprimir orden y coherencia la sistema pensional en   Colombia, de manera que, con ello, se dejara atrás el viejo sistema de   coexistencia simultánea de regímenes y se ofreciera un mayor grado de seguridad   jurídica frente a la cobertura pensional de los individuos, que además ha   permitido la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos   empleadores.      

3.6.          ACUMULACIÓN DE TIEMPO LABORADO PARA EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE   PENSIÓN DE VEJEZ – Reiteración de jurisprudencia.    

3.6.1.  Como se expuso anteriormente, en un principio, bajo el   antiguo régimen pensional no se permitía la acumulación de tiempos de semanas   laboradas para distintos empleadores, de manera que, si no se reunían   íntegramente los requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa   privada respectiva, no era posible consolidar este derecho. Así las cosas, antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores vinculados en   empresas privadas sólo tenían un mera expectativa de alcanzar a obtener su   pensión de vejez, pues dependían de cumplir el tiempo de servicios requerido   dentro de esa empresa. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha   desarrollado sus conceptos y ha sostenido lo siguiente:    

3.6.2.  A través sentencia C-177 de 1998[24], la Sala Plena de   esta Corporación examinó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el inciso 2º del artículo 33 y el artículo 209 de la   Ley 100 de 1993. En esta sentencia, la Sala sostuvo que, para efectos del   reconocimiento de pensión de vejez, las normas destinadas a regular la   acumulación de tiempos de servicio a diferentes empleadores, fueran públicos o   privados, que hubiesen realizado aportes a cajas de previsión o al Instituto de   Seguros Sociales, fueron estructuradas con el propósito de superar la   desarticulación que existía entre los distintos regímenes pensionales antiguos,   lo cuales no sólo obstruían el reconocimiento de esta prestación, sino que   además “se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores. Así,   durante mucho tiempo fue imposible acumular semanas o tiempos de trabajo   laborados frente a distintos patronos, con lo cual las posibilidades de muchos   empleados de acceder a la pensión eran mínimas”.        

3.6.3.  Mediante sentencia SU-918 de 2013[25], la Sala Plena de esta   Corporación analizó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entidad que negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante bajo la   consideración de no poderse computar los tiempos cotizados al Instituto de   Seguros Sociales con aquellos laborados a una entidad pública, pero no cotizados   a caja de previsión social alguna. Sobre el particular, la Sala Plena sostuvo   que dicha decisión constituyó un defecto por violación directa de la   Constitución Política, toda vez que la jurisprudencia constitucional, en   aplicación del principio de favorabilidad laboral y, en virtud de lo establecido   en el literal f) del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las   semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja,   fondo o entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de   servicio laborados que haya sido o no cotizado, se tendrán en cuenta para   efectos del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, que dichos   tiempos podrán ser acumulados[26].    

3.6.5.  Ahora bien, a pesar que en un   principio la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no aceptaba la   acumulación de tiempos públicos no cotizados y tiempos privados cotizados,   mediante sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Rad.   58720[28],   la Sala de Casación Laboral admitió la acumulación de dichos tiempos, al estimar   que, en virtud de los principios constitucionales y legales que conforman el   marco pensional en Colombia, así como de la sentencia del Consejo De Estado, Sección Segunda, del   28 de febrero de 2013, expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), que   declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994,   reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte Suprema de Justicia   rectificó su criterio en torno a la acumulación de aportes bajo el régimen de   transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al establecer   que deberá tenerse en cuenta “el tiempo laborado en entidades oficiales, sin   importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad   social”.       

3.6.6.  De conformidad con lo expuesto, la   Sala observa que la acumulación de tiempos públicos laborados no cotizados y   tiempos privados cotizados no era permitida inicialmente a raíz de la estructura   independiente que tenía cada empresa o caja de previsión social, por lo cual era   necesario cotizar todo el tiempo de servicios dentro de la misma entidad. Sin   embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso   acabar con la falta de seguridad jurídica en materia pensional y por ello desde   ese entonces se permite sumar dichos tiempos para obtener el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez.    

4.         CASO CONCRETO    

            

4.1.          Cumplimiento de   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

4.1.1.  Relevancia constitucional.    

Este requisito implica la necesidad de   presentar un asunto que tenga una clara y marcada importancia constitucional, de   lo contrario el estudio del caso llevaría al juez constitucional a inmiscuirse   en la esfera propia de los jueces ordinarios. De esta forma, es necesario que el   asunto materia de discusión conlleve una actual o posible vulneración de   derechos fundamentales.    

En ese sentido, al confrontar dicha   definición con el caso expuesto, la Sala observa que el asunto adquiere   relevancia constitucional, en la medida que el peticionario alega hechos   relacionados con una presunta vulneración de su derecho fundamental a la   seguridad social, concretamente, frente al no reconocimiento de su derecho a la   pensión de vejez, el cual se encuentra inescindiblemente vinculado con la   dignidad humana.       

4.1.2.  Agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios.    

La acción de tutela es un mecanismo   subsidiario que necesita del uso previo de los recursos ordinarios diseñados por   el Legislador para el reclamo o defensa jurídica de los derechos, de manera que,   por regla general, no es posible ejercer la acción de tutela como herramienta   jurídica principal[29].   De esta forma, para el reclamo de derechos que tiene contenido prestacional,   siempre será necesario agotar dichos recursos, para de esta forma evitar que se   desnaturalice la función de juez constitucional.    

Conforme a lo anterior, en esta oportunidad,   la Sala tomará cumplido este requisito, toda vez que el accionante adelantó el   correspondiente proceso ordinario laboral y agotó las instancias con las cuales   contaba dentro del mismo. Ahora, si bien es cierto que no interpuso el recurso   de casación como última herramienta para estos efectos, la Sala presumirá la   buena fe del accionante, cuando afirma que dicha omisión fue consecuencia de la   negligencia profesional de su abogado, pues para el caso concreto, se hace   necesario flexibilizar el examen de procedencia en este punto, toda vez que el   señor Luis Vicente Salcedo es un sujeto de especial protección constitucional y   tiene una calificación de 50,77 en el SISBÉN. Además, es necesario precisar que   los accionados no presentaron razones para desvirtuar que, a pesar del   accionante ser un sujeto de especial protección constitucional, su condición no   se afectaba con la espera del trámite de casación.       

4.1.3.  Presentación de la solicitud en un término   razonable.    

En consideración al grado de importancia de los   derechos que se pretenden proteger a través de la acción de tutela, se ha   entendido que la misma reviste un carácter inmediato como consecuencia de la   urgencia manifiesta que sufre el accionante por la afectación de sus garantías   fundamentales. Así las cosas, esta Corporación ha manifestado en reiterados   pronunciamientos que debe trascurrir un tiempo razonable entre la   materialización del hecho vulnerador y la interposición de la acción de tutela.    

A partir de los hechos relatados por el actor, así como   de la información contenida dentro del expediente, la Sala observa que la acción   de tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la   decisión del Tribunal, fue proferida el día treinta y uno (31) de octubre de dos   mil catorce (2014); mientras que la acción de tutela fue interpuesta el día   dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), es decir, aproximadamente   cuatro (4) meses luego de la publicación de dicho pronunciamiento. Para la Sala   este término es razonable y cumple con la inmediatez de la acción de tutela.    

4.1.4.  Que la acción de tutela no sea contra una   sentencia de tutela.    

Claramente la acción de tutela que se   presenta en esta ocasión no se encuentra dirigida a controvertir una sentencia   de tutela. En este sentido, la Sala encuentra configurados los requisitos de   procedencia general para acciones de tutela dirigidas contra providencias   judiciales.    

En esta oportunidad, la Sala observa que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito   de Medellín incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente   al momento de resolver sobre la solicitud interpuesta por el señor Luis Vicente Salcedo Gómez para el reconocimiento de su   pensión de vejez. Sobre el particular, la Sala expone lo siguiente:    

4.2.1.   Existencia de defecto por   desconocimiento del precedente.    

Como quedó expuesto, este hace referencia al error que   se presenta cuando la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la   Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraría dicha   decisión. De esta forma, es necesario que el juez constitucional logre observar   que la decisión discutida contiene una interpretación que desvía el sentido   garantista o restrinja el alcance de un derecho fundamental, para con ello se   torne procedente el estudio o análisis constitucional.    

En este orden   de ideas, la Sala encuentra que en el caso sub examine se advierte lo   siguiente:     

4.2.1.1.                  En primer lugar, la Sala observa que el señor Luis Vicente   Salcedo Gómez es un sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta   con 67 años de edad y en la   actualidad no tiene renta ni pensión alguna, lo que ha ocasionado su dependencia   de la caridad de sus familiares y del bajo ingreso de su cónyuge, quien a su vez   tiene 62 años de edad. Además, según el certificado expedido por el SISBÉN, el   actor es una persona vulnerable socioeconómicamente por su puntaje de 50,77.    

4.2.1.2.                  En segundo lugar, el accionante expone que las decisiones de instancia incurrieron en   una violación directa de la Constitución Política y del precedente   constitucional, pues la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia,   así de la Corte Constitucional, reconocen la posibilidad de acumular el tiempo   de servicio público no cotizado y el tiempo privado cotizado.    

En este punto, la Sala observa que, de   conformidad con las pruebas aportadas al expediente, el actor logra acreditar la   edad para acceder a la pensión de vejez, así como el siguiente tiempo de   servicios: (i) 530,43 semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales[30]; (ii) 668 días   para el Municipio de Sonsón, Antioquia, equivalente a 95,428 semanas[31]; (iii) 334 semanas   de servicio para el INPEC, cotizadas a CAJANAL[32]; y (iv) 99,85   semanas por prestación del servicio militar durante el primero (1º) de   septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), al treinta y uno (31) de   julio de mil ochocientos sesenta y siete (1867), en el Comando de la Tercera   Brigada de Guarnición, Cali[33].          

A partir de lo descrito, la Sala encuentra   que, bajo el marco establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 y la antigua jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el accionante   no logra reunir el tiempo de cotización requerido para acceder a la pensión de   vejez, pues requeriría haber realizado todos sus aportes únicamente al ISS. De   esta forma, la acumulación de los tiempos de servicio laborados por el   accionante, tanto los cotizados como aquellos que no lo fueron, se convierte en   una imposibilidad dentro del antiguo régimen pensional que no le permite acceder   a su pensión de vejez, razón por la cual, para efectos de superar éste   inconveniente, requiere de la aplicación de una interpretación más favorable   para sus intereses, pues la sumatoria de dicho tiempo alcanzaría 1060 semanas y   le permitiría acceder a dicha pensión     

En este orden de ideas, la Sala   advierte que a partir de lo expuesto en la parte considerativa de esta   providencia, las personas cobijadas por el régimen de transición pensional   tienen derecho a que se les computen los tiempos de servicio público no   cotizados y los tiempos de servicio privado cotizados, para efectos de obtener   el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esto ha sido sostenido por la   jurisprudencia constitucional desde el año 1998, donde se empezó a explicar que   las normas de seguridad social, luego de entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, buscaron acabar con la desarticulación que existía entre los diferentes   regímenes pensionales y con la inseguridad pensional que causaba ésta   circunstancia, para de esta forma expandir la posibilidad a los empleados de   acceder a su pensión de vejez[34].     

Igualmente, según lo expuesto   en citada sentencia SU-918 de 2013, las semanas cotizadas al Instituto de   Seguros Sociales ISS o a cualquier otra caja, fondo o entidad de previsión del   sector público o privado, o el tiempo de servicio laborados que haya sido o no   cotizado, se tendrán en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, es decir, que dichos tiempos podrán ser acumulados.    

De igual forma, a pesar que   inicialmente la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia no permitía el cómputo de dicho tiempos para acceder a la   pensión de vejez, como quedó expuesto en las del diecinueve (19) de octubre de   dos mil seis (2006), rad. 26408, reiterada en la sentencia del veinticuatro (24)   de mayo de dos mil once (2011), rad. 39883, así como en la decisión del cuatro   (04) de julio de dos mil doce (2012), rad. 42681, posteriormente, la Sala   Laboral cambió su doctrina sobre esta materia y accedió a la tesis que permite   la acumulación de los tiempos. En este sentido, mediante sentencia del   veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), 4457-2014, rad. 43904[35], la Sala sostuvo que:    

“En este orden de ideas, conforme a los postulados   constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del   Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del   Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley   71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su   lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que   deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en   entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de   previsión o de seguridad social.    

       

4.2.1.3.                   Así las cosas,   conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine se   ha configurado un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, así   como de la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, que permiten a los empleados cobijados por el régimen de   transición pensional acumular los tiempos de servicio públicos o privados,   cotizados o no cotizados, para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez. Por lo tanto, el señor Luis Vicente Salcedo Gómez no solo   logró acreditar el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión de vejez,   sino que también cumple con el requisito de tiempo laborado por virtud de la   acumulación a la cual tiene derecho.     

4.3.          Conclusiones    

4.3.1.  Por lo anterior, esta Sala   procederá a revocar las   sentencias del cuatro (04) de marzo de dos mil quince   (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y   del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por la Sala de   Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a la   seguridad social. En su lugar, concederá la protección al derecho   fundamental a la seguridad social del accionante    

Asimismo, se ordenará dejar sin efectos las   sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) y del   veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), proferidas por la Sala Cuarta   Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado   Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, respectivamente,   mediante las cuales negaron la acumulación de los tiempos públicos no cotizados   y los tiempos privados cotizados para efectos en el reconocimiento del derecho a   la pensión de vejez del señor Luis Vicente Salcedo   Gómez.    

Igualmente, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral de   Descongestión del Circuito de Medellín, para que en el término de un (1) mes   contado a partir de la notificación de esta providencia, emita en primera   instancia un nuevo pronunciamiento de fondo, conforme a lo expuesto en esta   providencia.    

5.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del cuatro (04) de marzo de dos   mil quince (2015), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, y del día doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), pronunciada por   la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, que negaron la protección constitucional del derecho fundamental a   la seguridad social. En su lugar, CONCEDER la protección al   derecho fundamental a la seguridad social del accionante.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del treinta y uno (31) de octubre de dos   mil catorce (2014) y del veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012),   proferidas por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín y el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito   de Medellín, respectivamente, mediante las cuales negaron la acumulación de los   tiempos públicos no cotizados y los tiempos privados cotizados para efectos en   el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez del señor Luis Vicente Salcedo Gómez.      

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín,   para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de   esta providencia, emita en primera instancia un nuevo pronunciamiento de fondo,   conforme a lo expuesto en esta providencia.    

CUARTO. Por   Secretaría General de la Corte Constitucional, líbrese la comunicación de que   trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[2]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Ver Sentencia T-1241 de   2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión   discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier   acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental,   requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una   carga especial al actor”.    

[4] Ibíd. “(ii) que la persona afectada   haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a   su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera   posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela”.    

[5] Ibíd. “(iii) que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”.    

[6] Ibíd. “(vi) en el caso de   irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en   la decisión de fondo que se impugna”.    

[7] Ibíd. “(v) que no se trate de   sentencias de tutela”.    

[8]Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: T- 125 de   2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T- 060 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T- 1095 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T- 1103 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   T- 1154 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 1189 de 2004, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T- 169 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T- 613   de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T- 906 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T- 966 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T- 555 de 2008, M.P.   Jaime Araújo Rentería.    

[9] Sentencia C-590 de 2005: “(i) defecto orgánico, que se   presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,   carece, absolutamente, de competencia para ello”.    

[10] Ibíd. C-590 de 2005: (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o   vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor”.    

[11] Ibíd. “(iii) defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de   decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y   pertinentes – para adoptar la decisión de fondo”.    

[12] Ibíd. “(iv) defecto material o sustantivo, que   surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción   entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o   cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución,   establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el   juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión”.    

[13] Ibíd. “(v) error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales”.    

[14] Ibíd. C-590 de 2005: “implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional”.    

[15] Ibíd. “Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido”. constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

[16] Ver Sentencias T-133 de 2010 y T-383 de 2011, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[17] ARTICULO    48. “ Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005: Se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado,   con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura   de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la   forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a   pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. Texto adicionado:     Artículo 1°. Se adicionan los   siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “El   Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema   Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el   pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes   en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia   de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo   establecido en ellas”.    

“Sin perjuicio de los descuentos,   deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún   motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de   las pensiones reconocidas conforme a derecho”.    

“En materia pensional se respetarán todos   los derechos adquiridos”.    

 “Los requisitos y beneficios pensionales   para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de   alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de   Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para   apartarse de lo allí establecido”.    

“Para la liquidación de las pensiones sólo   se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere   efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo   legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se   puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a   personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para   tener derecho a una pensión”.    

“A partir de la vigencia del presente Acto   Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del   aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido   en los parágrafos del presente artículo”.    

“Las personas cuyo derecho a la pensión se   cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir   más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se   causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no   se hubiese efectuado el reconocimiento”.    

“La ley establecerá un procedimiento breve   para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y   laudos arbitrales válidamente celebrados”.    

“Parágrafo 1º. A partir   del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco   (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de   naturaleza pública”.    

“Parágrafo 2º. A partir de   la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos,   convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones   pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de   Pensiones”.    

 “Parágrafo transitorio 1º.   El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,   vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el   Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.   Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la   citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del   Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de   2003”.    

“Parágrafo transitorio 2º.   Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de   la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los   parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales   especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de   manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31   de julio del año 2010”.    

“Parágrafo transitorio 3º.   Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto   Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o   acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente   estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la   vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán   estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren   actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.    

“Parágrafo transitorio 4º.   El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010;   excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan   cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá   dicho régimen hasta el año 2014”.    

 “Los requisitos y beneficios pensionales   para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

“Parágrafo transitorio 5º.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el   Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto,   a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria   Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A   quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta   ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor,   este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben   haberse cubierto las cotizaciones correspondientes”.    

“Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el   inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión   igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la   misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14)   mesadas pensionales al año”.    

La Seguridad Social es un servicio público   de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley.    

ARTICULO   49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009. La atención de la salud y el   saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a   todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud.    

Corresponde al Estado organizar, dirigir y   reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de   saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios   de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,   establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los   particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones   señalados en la ley.    

Los servicios de salud se organizarán en   forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la   comunidad.    

La ley señalará los términos en los cuales   la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.    

Toda persona tiene el deber de procurar el   cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.    

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Mediante sentencia C-1255 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, la   Sala Plena de la Corte explicó como el sistema anterior a la Ley 100 de 1993   reservó el término pensión de vejez a las que fueron reconocidas por el   Instituto de Seguros Sociales a trabajadores privados; mientras que, por su   parte, el término “pensión de jubilación” era p`ropio para denominar las   pensiones de empleados públicos o reconocidas por cajas especiales. No obstante,   con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se indicó que el riesgo de   vejez sería cubierto por una pensión que, en todos los casos, se llamaría   pensión de vejez.    

[21] Ley 6ª de 1945,   artículo 14: “La   empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también   obligada:     

a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus   trabajadores, con sujeción a las normas del Ministerio de Educación, cuando el   lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las   poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al   menos veinte (20) niños de edad escolar;    

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica   relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o   extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de estos, a razón de uno (1) por   cada quinientos (500) trabajadores o fracción;     

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta   (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o   discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras   partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($   30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de   jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos,   liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al   trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”.    

[22] Ley 90 de 1946, artículo 72: “Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose   en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales   disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por   haberse cumplido el aporte previo señalado   para cada caso.  Desde esa fecha   empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de   aplicarse aquellas disposiciones anteriores”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto)”.    

[23]  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259: “1. Los empleadores o empresas   que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además   de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a   la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.     

2. Las pensiones de   jubilación, el auxilio de invalidez y   el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los   empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los   Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el   mismo Instituto”.    

[24] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Ibíd.: “En atención al recuento   jurisprudencial realizado, se tiene que la Corte, aplicando el principio de   favorabilidad en materia laboral y en virtud de lo establecido en el literal f)   del artículo 13 y del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ha ordenado que las   semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o   entidad de previsión del sector público o privado, o el tiempo de servicios   laborados, aun sin haberse realizado cotizaciones, como servidores públicos   remunerados, deberán tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la   pensión de vejez, dicho de otro modo, esas semanas de cotizaciones y periodos   laborados pueden ser acumulados a efectos de reclamar el reconocimiento de una   pensión de vejez”.     

[27]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28]  M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[29] Sólo de manera excepcional podrá prescindirse de este requisito   cuando el juez constitucional logre evidenciar la necesidad inmediata de   protección constitucional para evitar la configuración de un perjuicio grave e   irremediable.    

[30] Fls. 112-115. Cd. 1.    

[31] Fls. 64 y 65, Cd. 1.    

[32] Fls. 116-129. Cd. 1.    

[33] Fl. 132. Cd. 1.    

[34]  Ibíd, C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[35] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

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