T-650-15

           T-650-15             

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable     

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad     

ACCESIBILIDAD AL   DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no puede ser obstáculo para   acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad económica para   asumirlos     

SERVICIO DE   TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas   condiciones    

En principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un   paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una   prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse   una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario   para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero que no se   encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo   no fue incluido en la red de servicios del usuario.   Las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se   encuentre cubierto por el POS cuando:   (i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado y   (ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad   física o el estado de salud del usuario.    

INCAPACIDAD   ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la   prueba    

La   jurisprudencia de la Corte ha señalado en lo referente a los medios probatorios   y la carga de la prueba para demostrar la incapacidad económica cuando se trata   de pagar los costos de medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no   existe tarifa legal, (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos   económicos, la carga de la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS   demandada, las cuales cuentan con los medios para demostrar la capacidad   económica del accionante, (III) los jueces de tutela tiene deben decretar   oficiosamente pruebas al respecto y (IV) ante la ausencia de otros medios   probatorios, existen elementos que permiten establecer una presunción, como por   ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer a nivel uno del SISBEN.  En relación con los afiliados al SISBEN por ejemplo, debe tenerse   en cuenta que al formar parte de la población más vulnerable, por pertenecer a   los sectores más pobres de la sociedad, la Corte Constitucional ha creado una   presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago.    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Orden a EPS-S prestar el servicio de transporte al   accionante, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento ordenado   por el médico tratante    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Improcedencia al no haberse   demostrado la incapacidad económica de la agenciada ni la de su familia para   sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas médicas    

Referencia: Expedientes T-5.034.224 y T-5.036.008 (acumulados).    

Acciones de tutela   instauradas por José Germán Rodríguez contra Cafe Salud EPS y otros (Expediente   T-5.034.224) y por Cecilia Londoño Galvis en calidad de agente oficiosa de la   señora María Mercedes Galvis de Londoño contra la Nueva EPS (Expediente   T-5.036.008).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., trece   (13) de octubre de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima   (T-5.034.224), y por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, Risaralda   (T-5.036.008).    

I. ANTECEDENTES    

1.   Expediente T-5.034.224    

El señor José Germán Rodríguez, actuando a   nombre propio, presentó tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protección   de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la igualdad, a la   protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad   social y al acceso al servicio de salud, presuntamente vulnerados por la entidad   demandada, al no autorizarle los gastos de transporte para movilizarse del   Municipio de Chaparral a la ciudad de Ibagué, con el objeto de asistir al   tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la insuficiencia renal   terminal que le fue diagnosticada.    

1.1. Hechos.    

1.1.1. El accionante,   quien cuenta actualmente con 75 años de edad, manifiesta que padece “insuficiencia   renal terminal o crónica, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial y   anemia “.    

1.1.2. Afirma que como   consecuencia de la insuficiencia renal diagnosticada, se ve obligado a asistir   dos veces a la semana a la Unidad Renal de Ibagué de la Clínica Fresenius   Medical Care, teniendo que desplazarse desde Chaparral hasta dicha ciudad, por   cuanto en Chaparral, donde se encuentra su lugar de habitación, no hay cobertura   en salud para dicho tratamiento.    

1.1.3. Expone que los   pasajes de ida y regreso desde Chaparral a la terminal de la ciudad de Ibagué   cuestan $42.000, para un total de $336.000 mensuales por concepto de 8 viajes   que debe realizar entre estos dos lugares. Que de igual manera debe efectuar 16   viajes en taxi entre la terminal y la clínica, lo que corresponde a un valor de   $80.000. En este sentido manifiesta que se gasta $416.000 mensuales de   transporte para poder asistir a sus citas.    

1.1.4. Advierte que   durante toda su vida ha trabajado “al jornal” en las fincas cafeteras de   Chaparral.    

Solicita que se le amparen los derechos   fundamentales a la vida, la salud, a la igualdad, a la protección de personas en   condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso al servicio   de salud, ordenando a Cafesalud EPS-S pague el valor de los costos de transporte   referidos.    

1.2.   Trámite procesal.    

Mediante auto proferido el 28 de abril de   2015 el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima, admitió la acción de   tutela y vinculó al Departamento del Tolima – Secretaría de Salud departamental.    

1.3.Contestación de la   entidad accionada.    

La entidad   demandada, Cafesalud EPS-S, guardó silencio.    

1.4.Contestación de la   entidad vinculada.    

En escrito radicado el 6 de mayo de 2015,   la Secretaría de Salud del Tolima solicitó que no se le imputara   responsabilidad, toda vez que de conformidad con el principio de integralidad   del derecho a la salud, es a Cafesalud EPS-S a la que le corresponde la atención   integral en materia de salud.    

1.5. Sentencia objeto de revisión.    

Mediante fallo del 12 de mayo de 2015, el   Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, Tolima negó el amparo solicitado al   considerar que el accionante no presentó los soportes para demostrar que él ni   sus parientes cercanos carecen de recursos económicos suficientes para seguir   solventando el traslado de Chaparral (Tolima) a Ibagué, para efectos de   continuar con el tratamiento de hemodiálisis en la unidad renal con sede en la   Clínica Fresenius Medical Care.    

1.6.    Pruebas.    

1.6.1. Copia de la cédula   de ciudadanía del señor José Germán Rodríguez (folio Io del cuaderno   principal de tutela).    

1.6.2. Copia simple del   carné de afiliación a Cafesalud EPS-S (folio 2 del cuaderno principal de   tutela).    

1.6.3. Copia simple del   informe médico de fecha 28 de marzo de 2015, expedido por la Clínica Fresenius   Medical Care que da cuenta de su estado de salud (folios 3-7 del cuaderno   principal de tutela).    

1.6.4. Copia simple del   documento médico de fecha 7 de febrero de 2015, expedido por IDIME, que contiene   el cuadro hemático del señor José Germán Rodríguez (folio 8 del cuaderno   principal de tutela).    

1.6.5. Copia de la orden   de procedimientos núm. 45432 de fecha 7 de enero de 2015, expedida por el centro   médico Urocádiz, mediante la cual le ordenan unos exámenes médicos relacionados   con la Hiperplasia de la próstata que le fue diagnosticada (folio 9 del cuaderno   principal).    

1.6.6. Resumen de la   historia clínica emitida por el centro médico Urocádiz de fecha 7 de enero de   2015, en la que se lee que “se dan órdenes para cirugía, se explican   potenciales eventos adversos como incontinencia, lesión uretral, lesión vesical,   incluso muerte, se debe autorizar en cuarto nivel, donde se disponga de unidad   renal y laboratorio por condiciones clínicas del paciente” (folios 10-11 del cuaderno principal de tutela).    

1.6.8. Resumen de la   historia clínica emitida por el centro médico National Clinics Centenario S.A.S.   (folios 14-16 del cuaderno original de tutela).    

      

2.   Expediente   T-5.036.008     

2.1. Hechos.    

2.1.1.      La señora Cecilia   Londoño Galvis, en calidad de agente oficiosa de la señora María Mercedes Galvis   de Londoño, quien es su madre, interpone acción de tutela para solicitar la   protección del derecho a la vida, la salud y la seguridad social de ella.    

2.1.2.      Señala que la   señora María Mercedes Galvis de Londoño, quien tiene 77 años de edad, se   encuentra afiliada a la Nueva EPS en calidad de beneficiaría.    

2.1.3.      Manifiesta que   desde hace 3 años se halla inscrita a un programa de hemodiálisis por padecer de   insuficiencia renal crónica, para lo cual debe asistir al tratamiento los días   lunes, miércoles y viernes, que se realiza en la Unidad Renal de Fresenius   Medical Care en la ciudad de Pereira.    

2.1.4.      Afirma que debe   desplazarse desde su residencia, ubicada en la finca La Soledad, Vereda El   Jordán, vía Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care, avenida Juan   B Gutiérrez, núm. 17-55, piso Io, de la ciudad de Pereira, para lo   cual presenta dificultad, toda vez que para caminar debe apoyarse en un   caminador y en otras ocasiones usar pipa de oxígeno.    

2.1.5.      Agrega la agente   oficiosa que su madre carece de recursos económicos, por lo que no puede   sufragar el traslado desde su lugar de habitación al centro médico, toda vez que   depende económicamente de su padre (esposo de la agenciada), quien recibe como   pensión el valor correspondiente a un salario mínimo, lo que no les permite   atender los costos de dichos desplazamientos y los gastos que acarrea tratar la   enfermedad, sin que se encuentren en una situación de precariedad y necesidad   económica.    

Por lo anterior, solicita la agente   oficiosa que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la   seguridad social de su madre, y se ordene a la Nueva EPS que autorice los gastos   de transporte para su movilización desde su casa al centro médico referido, para   poder asistir a las citas que se generen como consecuencia del tratamiento de la   hemodiálisis.    

2.2.   Trámite procesal.    

Mediante auto proferido el 27 de abril de   2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- admitió la acción de   tutela y ordenó notificar a la demandada.    

Posteriormente, mediante auto de 7 de mayo   de 2015, el juzgado decretó de oficio la práctica del testimonio de la señora   Cecilia Londoño Galvis en calidad    

      

de agente oficiosa de María Mercedes   Galvis de Londoño, para indagar sobre los hechos y pretensiones de la demanda.    

Con el testimonio practicado, se aclararon   los siguientes hechos que no se encuentran plasmados en el texto de la tutela:    

1.          La señora Cecilia Londoño Galvis, hija de la   accionante, tiene 52 años de edad, es ama de casa y soltera.    

2.          La señora María Mercedes debe ser transportada en carro   particular a las citas médicas toda vez que se encuentra incapacitada para   caminar por sí sola debido a una caída que tuvo.    

3.          La señora siempre asiste a sus citas acompañada por   alguien.    

4.          Al conductor particular deben pagarle la suma de 20.000   pesos por cada cita médica, de manera que al mes incurre en un gasto de $240.000   para poder acudir a su tratamiento de hemodiálisis.    

5.          El núcleo familiar está conformado por su padre   “Rigoberto”, quien recibe el valor de un salario mínimo mensual por concepto de   pensión, esposo de la accionante; la señora María Mercedes Galvis percibe   $250.000 mensuales con ocasión del arriendo de una casa; ella (la agente   oficiosa) es ama de casa y no percibe ningún ingreso y la finca en la cual vive   con sus padres no es productiva ya que el señor Rigoberto tiene la edad de 87   años y por su edad no puede trabajar en ella.    

6.          La señora María Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales 3   le colaboran con $330.000 que recogen entre ellos. Sin embargo, según manifiesta   la agente oficiosa, se trata de una ayuda que en ocasiones no pueden entregarle   y por ello no es posible contar con seguridad con ese dinero, y si bien algunos   de sus hijos tienen vehículos, no disponen del tiempo para trasladarla.    

2.3.     Contestación de la entidad accionada.    

En escrito radicado el 8 de mayo de 2015,   la apoderada judicial de la Nueva EPS S.A. aclara “que ha   garantizado la promoción y acceso de servicios de salud a la afiliada para la   atención médica prestacional de sus necesidades y/o requerimientos en salud   conforme lo señala y exige los pilares normativos fundamentales del Sistema   General de Seguridad Social en Salud”. Recuerda que el   servicio de transporte solicitado se encuentra excluido del Plan Obligatorio de   Salud del régimen subsidiado, por lo que no es obligación de las EPS financiar   el mismo.    

Añade que en virtud del principio de   solidaridad son los parientes cercanos de la persona que requiere la prestación,   quienes deben asistirla, y que en este caso, no se demostró la incapacidad   económica de la actora y de su familia para sumir el transporte pretendido.    

2.4.     Sentencia objeto de revisión.    

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo   de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- negó la protección   de los derechos invocados por la accionante al no encontrar acreditados los   requerimientos señalados en la jurisprudencia de esta Corte, según los cuales el   amparo procede cuando: “(i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.    

Lo anterior, al considerar que si bien la   accionante pertenece al grupo de las personas de la tercera edad, cuenta con los   recursos necesarios para cubrir los gastos de transporte reclamados toda vez que   percibe por concepto del arriendo de una casa la suma de $250.000, sus hijos le   ayudan con $330.000 mensuales y su esposo percibe una pensión por valor de un   salario mínimo mensual, montos cuya sumatoria supera en mucho la suma requerida   para cubrir los gastos de transporte reclamados.    

De igual forma, señala que se trata de una   persona que tiene vivienda propia y convive con su esposo, quien se halla   pensionado. Además, que el traslado no es entre municipios diferentes ni existe   pmeba de que el paciente, aunque ambulatorio, requiera la autorización de un   traslado especial en ambulancia según orden o concepto expedido por el médico   tratante.    

Concluye que de conformidad con los   parámetros jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, no hay lugar a   conceder el amparo constitucional solicitado por cuanto la Nueva EPS ha   garantizado como es debido la prestación de los servicios de salud requeridos.    

2.5. Pruebas.    

2.5.1. Fotocopia de las   cédulas de ciudadanía de la señora María Mercedes Galvis de Londoño y de la   agente oficiosa Cecilia Londoño Galvis (folios 2-3 del cuaderno principal de   tutela).    

2.5.2. Certificado   emitido el 23 de abril de 2015 por el centro médico Fresenius Medical Care,   mediante el cual señala que la señora María Mercedes Galvis de Londoño es   paciente renal y “cursa un diagnóstico de insuficiencia renal crónica en   tratamiento de hemodiálisis99, asistiendo tres   veces a la semana los días lunes, miércoles y viernes (folio 4 del cuaderno   principal de tutela).    

2.5.3. Copia simple del   informe médico de fecha 25 de febrero de 2015, expedido por la Clínica Fresenius   Medical Care, que da cuenta de su estado de salud (folios 5-8 del cuaderno   principal de tutela).    

2.5.4. Copia de manuscrito dirigido por la   señora María Mercedes Galvis de Londoño a la Nueva EPS, de fecha 11 de abril de   2015, mediante el cual solicita a esa entidad le suministre los recursos   económicos necesarios para sufragar los gastos de transporte de ida y vuelta   desde su lugar de habitación al centro médico en el que le realizan el   tratamiento de hemodiálisis (folio 9 del cuaderno principal de tutela).    

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Planteamiento del   problema jurídico.    

Con base en los hechos descritos en los   dos casos reseñados, concierne a esta Sala de Revisión resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿Una entidad prestadora de salud -del   régimen contributivo o del subsidiado-vulnera los derechos a la vida, a la salud   y la seguridad social de una persona, cuando niega el subsidio de transporte   para poder asistir a tratamiento de hemodiálisis por padecer de insuficiencia   renal crónica, argumentando que ello se encuentra excluido del Plan Obligatorio   de Salud?    

Con el fin de dar respuesta al   interrogante que precede, se examinarán los siguientes núcleos temáticos: (i) el   carácter autónomo del derecho a la salud y el principio de integralidad en la   prestación del servicio; (ii) la accesibilidad a los servicios de salud; (iii)   requisitos para reclamar el servicio de transporte en el sistema de salud   mediante tutela. Finalmente, se estudiará el (vi) caso concreto.    

3.  El carácter   autónomo de la salud como derecho y el principio de integralidad en su   prestación como servicio.    

La Carta Política consagra en sus   artículos 48 y 49 el derecho a la seguridad social y establece que la salud es,   además de un derecho, un servicio público esencial que se encuentra a cargo del   Estado, el cual debe prestarse en armonía con los principios de universalidad,   solidaridad y eficiencia en los términos que el Legislador ha establecido.[1]    

Con todo, el acceso a este derecho   encuentra topes en el plan de beneficios que contempla los regímenes subsidiado   y contributivo del sistema de salud, por cuanto el sistema no posee recursos   ilimitados para ofrecer una cobertura sin restricciones. No obstante, ello no   puede convertirse en una barrera para que las personas puedan acceder al goce   real y efectivo del derecho. De esta forma, argumentos de carácter prestacional   no pueden prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obstáculo ante   la obtención de los servicios de salud.[3]    

Por lo anterior, el Estado debe procurar,   atendiendo al principio de integralidad en la prestación del servicio de salud,   ejecutar la totalidad del tratamiento médico diagnosticado por los profesionales   de la medicina.[4]    

En el literal c) del artículo 156 de la   Ley 100 de 1993[5]  se hace referencia a la integralidad en la prestación del derecho, al consignar   que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud   recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)” (subrayado fuera   del texto original). Sobre el particular, esta Corte ha indicado lo siguiente:    

“De manera   reiterada, la Corte se ha pronunciado sobre la integralidad en la prestación del   servicio de salud en el Sistema General del Seguridad Social en Salud (en   adelante SGSSS). Al respecto, ha señalado que la atención y el tratamiento a que   tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo   estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en   condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[6]    

En Sentencia T-289 de 2013 esta Corte   recordó la necesidad de “ordenar el suministro de los servicios   médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente,   ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio,   obtengan continuidad en la prestación del mismo”    

De esta manera, el principio de   integralidad evita que los pacientes deban acudir a mecanismos administrativos y   judiciales para obtener continuidad en la prestación del servicio, de forma que   se les suministren los procedimientos, tratamientos, medicamentos y en general   la asistencia médica necesaria para mantener el cuidado de su salud.[7]    

La Corte ha precisado, de igual forma, que   el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud se configura   cuando este se brinda de manera oportuna, eficiente y con calidad, explicando   cada elemento así:    

“Oportuna: indica que el   usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde   para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta   característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.    

Eficiente: implica que los   trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no   demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le   corresponde asumir.    

De calidad: esto quiere decir   que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás   prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las condiciones de   vida de los pacientes. “[8]    

4. La   accesibilidad a los servicios de salud.    

“b) Accesibilidad.   Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos,   sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

i)   No discriminación:   los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho   y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.    

ii)   Accesibilidad   física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al   alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos   vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las   mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con   discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que   los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el   agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una   distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas   rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios   para las personas con discapacidades.    

iii)     Accesibilidad   económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud   deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la   salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la   salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos   servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los   grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más   pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos   de salud, en comparación con los hogares más ricos.    

iv) Acceso a la   información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir   información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud. Con   todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de que los datos   personales relativos a la salud sean tratados con confidencialidad”.    

En este orden de ideas, las barreras que   impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan   el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas, a las que por su   especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso   a los servicios de salud.    

Una de estas barreras consiste en la   dificultad que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su   residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio, toda vez   que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde   habita el usuario, o incluso existiendo en el área, no pueden costear los   servicios de transporte o desplazarse por sí solos hasta el centro médico. No   obstante, ello no puede convertirse en un impedimento para obtener la atención   de su salud, especialmente si se trata de personas de la tercera edad.[10]    

Esta Corporación ha recordado que todas   las personas tienen derecho a recibir la asistencia médica que requieran para   mantener un buen estado de salud y recuperarse, lo que puede conllevar incluso a   reconocerles el servicio de transporte, siempre que ni el paciente ni sus   familiares cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos costos, y   cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder sea necesario para   no poner en riesgo la salud o la vida del usuario.[11]    

De igual manera si el paciente necesita   ser acompañado por un tercero, se verificará que requiera de su ayuda para   movilizarse y para realizar sus actividades cotidianas. También, se confirmará   que ni el paciente ni sus familiares cuenten con los recursos económicos para   pagar los gastos de transporte del tercero.    

En la sentencia T-610 de 2014, por   ejemplo, la Corte estudió el caso de un señor de 66 años de edad que consideró   vulnerados sus derechos a la vida digna y a la salud por parte de la Dirección   de Sanidad de Policía Nacional, al negarse a practicarle exámenes y estudios pre   trasplante ordenados por el médico tratante; sufragar los gastos de trasporte,   alimentación y estadía en una ciudad; y no reconocer el valor del transporte del   paciente y un acompañante, quien debía trasladarse tres veces por semana a otra   ciudad para llevar a cabo las diálisis ordenadas. En esa ocasión señaló lo   siguiente:    

“El traslado de   pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser prestado el servicio   de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la entidad de salud a la   cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del usuario o sus familiares.   Empero, en ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del paciente, es   posible que las propias entidades de salud asuman gastos de traslado de manera   excepcional con el fin de garantizar el derecho de accesibilidad a los servicios   necesitados. En dichos eventos se debe verificar que:    

(i) el   procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a   la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe observar que la   salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de condiciones   biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana, sino que   este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos Io y 11 del Texto Constitucional,   extiende sus márgenes hasta comprender los elementos requeridos por el ser   humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o sus familiares   carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y   (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el   traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del   paciente, la cual incluye su fase de recuperación. ”    

En este asunto la Corte determinó que si   una persona afiliada al Sistema de Seguridad Social no cuenta con los recursos   necesarios para sufragar el costo de los servicios, insumos o medicamentos que   se encuentran fuera del POS, pero que son indispensables para conservar su salud   y su vida, la entidad de Salud debe cubrir dichos costos con cargo a su   presupuesto, a menos que desvirtúe la afirmación sobre la carencia de recursos   por parte del afectado. Este Tribunal concluyó al respecto lo siguiente:    

“Es suficiente con   que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica   para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del   procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le   corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de   que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad,   esto en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene la aseveración.   ”    

Así, revocó la decisión judicial que negó   el amparo y en su lugar concedió la protección de los derechos invocados,   ordenando al ente demandado entregar los recursos necesarios para que el   accionante y un acompañante pudiesen trasladarse desde su lugar de residencia   hasta el centro médico donde se le realizaba el tratamiento de diálisis tres   veces por semana.[12]    

En desarrollo del artículo 48 de la   Constitución Política, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 consagra que el   Plan Obligatorio de Salud (POS) tiene como objetivo “la protección   integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de   promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y   rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los   niveles de atención y complejidad que se definan”.    

En concordancia con lo anterior, en la   Resolución 5521 de 2013 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social,   mediante la cual se desarrolla el plan obligatorio de salud (POS), se definió el   conjunto de servicios de salud que las EPS deben suministrar a quienes se   encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Dentro de los servicios referidos puede   incluirse el transporte o el traslado de los pacientes, que si bien no se   encuentra clasificado como una prestación asistencial de salud, sí se hace   necesario en muchas ocasiones para garantizar real y efectivamente el derecho a   la salud de las personas.    

En síntesis, puede decirse que en   principio el servicio de transporte se hace exigible cuando se trata de un   paciente que debe trasladarse entre instituciones médicas para obtener una   prestación médica que no tiene cobertura en la entidad remisora. Puede asignarse   una ambulancia y reconocerse otros medios diferentes a esta cuando sea necesario   para poder acceder a un servicio médico incluido en el POS pero que no se   encuentra disponible en el municipio de residencia del paciente o que existiendo   no fue incluido en la red de servicios del usuario.    

Con todo, esta Corte ha encontrado   situaciones que si bien no se enmarcan dentro de los casos enunciados por la   Resolución, indefectiblemente implican el traslado de los pacientes para poder   acceder a los servicios de salud. Esta responsabilidad de traslado, en un   inicio, se encuentra a cargo del paciente y su familia; sin embargo, cuando sü   capacidad económica les impide movilizarse, la responsabilidad se traslada a la   EPS en ciertos eventos. En sentencia T-l29 de 2014 esta Corte recordó lo   siguiente:    

“Si bien el   transporte y el hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos   eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean   financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda   prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se   remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los   servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado. “[14]    

De esta forma, la Corte ha concluido que   las EPS tienen el deber de garantizar a los pacientes, el transporte que no se   encuentre cubierto por el POS cuando:    

“(i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen   los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y    

(ii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. “[15]    

Así mismo, atendiendo a que en muchas   ocasiones las personas que requieren el servicio de salud deben ser asistidas   por terceros con ocasión de las patologías que sufren o de su avanzada edad,   esta Corte ha dicho en relación con el servicio de transporte para los   acompañantes de los pacientes que el mismo se les prestará siempre que la   persona:    

“(i) Dependa totalmente de un tercero para su   movilización    

 Necesite de cuidado permanente para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y,    

(ii)  Ni el paciente ni   su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del   tercero”[16]    

Ahora, si bien la normatividad que regula   la materia pareciera indicar que el reconocimiento de los gastos de transporte   opera cuando se trata de desplazamientos intermunicipales, cabe señalar que esta   Corporación ha ordenado en otras oportunidades, sea cubierto el traslado de los   pacientes que deben movilizarse entre diferentes centros médicos o dentro del   mismo municipio. Lo anterior, al tratarse de personas sin la solvencia económica   para sufragar dichos gastos o con las facilidades para movilizarse por sí solos,   bien sea por cuestiones de salud u otras razones.[17]    

En la Sentencia T-l 158 de 2011, por   ejemplo, la Corte analizó el caso de una niña de 10 años de edad, con una   incapacidad de 84.9%, que le impedía la locomoción y el acceso a los centros   médicos en los cuales le realizaban las fisioterapias que eran indispensables   para evitar que su estado de salud se agravara, y en el que la EPS negó el   servicio de transporte en ambulancia que requería para asistir a sus citas. En   esta oportunidad la Corte señaló lo siguiente:    

“No existe   accesibilidad si se programan, como en el caso materia del presente fallo,   sesiones de fisioterapia, pero no se facilita la llegada e ingreso al sitio   donde se va a efectuar tal tratamiento. Ordenar una fisioterapia, pero al mismo   tiempo obstaculizar su práctica, afecta la seguridad social integral, que   incluye, como es lógico, la accesibilidad a la atención. La obligación de acudir   a un tratamiento corresponde en primer lugar al paciente y a su familia. Pero,   si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos   para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el   servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. (…) No es   aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de incapacidad, que tome   transporte público para ir y venir a las sesiones de fisioterapia. Las   dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de transporte   público, pueden ser catastróficas. ”    

En este asunto la   Corte revocó la sentencia de instancia y ordenó a la entidad demandada brindar   el servicio de ambulancia a la menor de edad.    

Igualmente en la sentencia T-391 de 2009   esta Corporación estudió el caso de la madre de un menor de dos años y medio de   edad que padece síndrome de down, a quien la EPS   negó el reconocimiento de los costos de transporte en que ella debía incurrir   para llevar a su hijo al lugar en el que le practicaban el tratamiento integral   dispuesto por el médico. Al respecto esta Corte señaló lo siguiente:    

“Así, los   supuestos que permiten concluir el deber de proveer el traslado de pacientes en   casos no comprendidos en la legislación pueden ser resumidos de la siguiente   manera: (i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar   el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se debe   observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto determinado de   condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido, la vida humana,   sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 1º  y 11 del   Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta comprender los elementos   requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida digna (ii) el paciente o   sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de   desplazamiento y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no   llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o   la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación. ”    

La Corte recordó la postura adoptada en la   sentencia T-l 158 de 2001, citada anteriormente, y conforme a la misma revocó la   decisión de instancia que negó el amparo; posición según la cual carece de   sentido otorgar una cita, un tratamiento o prescribir un medicamento si no se   facilita al paciente el acceso a los mismos, por lo que ordenó a la EPS que   entregara al menor el valor correspondiente a los montos requeridos para costear   su transporte y el de un acompañante.    

En la misma dirección, en sentencia T-636   de 2010, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte estudió el caso de una señora   que carecía de recursos económicos para sufragar los gastos de llevar a las   terapias que le fueron ordenadas a su hijo menor, quien padecía parálisis   cerebral, las cuales se le practicaban en el mismo municipio donde residía. En   esa oportunidad, la Corte indicó:    

“En esos términos   se encuentra establecido que por vía de tutela se puede impartir la orden para   que la empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte, ya sea   urbano o de una ciudad a otra, del afiliado y de un acompañante, cuando el   paciente lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios   médicos asistenciales    

Otorgó el amparo solicitado y ordenó a la   entidad promotora de salud que autorizara el pago del valor del transporte   urbano, o en su defecto suministrara al menor y a un acompañante dicho servicio   en aras de  garantizar el desplazamiento al centro médico correspondiente para   recibir las terapias ordenadas.    

En otra providencia, la Corte estudió el   caso de una persona de 60 años de edad con insuficiencia renal crónica a quien   la EPS le negó el suministro de transporte para asistir a su tratamiento de   hemodiálisis tres veces a la semana. La Corte concedió el amparo bajo el   argumento de que el auxilio de transporte tiene como finalidad eliminar barreras   que surgen para recibir los servicios de salud cuando no se cuenta con recursos   económicos y el desplazamiento se hace necesario para acceder a los mismos.[19]    

En sentencia T-739 de 2011[20] este   Tribunal reiteró que si bien el transporte no es una prestación médica   propiamente dicha, para acceder a los servicios de salud, puede ser necesaria   para que el paciente se traslade de un lugar a otro. De esta manera, señaló que   la EPS será la encargada de cubrir esos costos cuando ni el paciente ni sus   familiares cuenten con los recursos económicos para ello, y cuando de no   efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida o integridad del paciente.    

De modo que, bien se trate de traslados   dentro de la misma ciudad, interinstitucionales o intermunicipales dirigidos a   la práctica de procedimientos médicos o a la prestación de algún servicio del   cual no dispone la IPS remitente, en un inicio el costo de los mismos   corresponderá al paciente y sus familiares. Sin embargo, en casos especiales   como “cuando los municipios o departamentos remitentes reciban una UPC   adicional (servicio incitado en el POS) y (ii) cuando las especiales    circunstancias de vulnerabilidad económica y debilidad manifiesta del paciente   (menores y adultos mayores) sean manifiestas, es posible que las EPS asuman   gastos de traslado de manera excepcional. Lo anterior, con el fin de garantizar   el derecho de accesibilidad a los servicios de salud autorizados a los usuarios”[21].    

En consecuencia, más allá de los   requerimientos legales establecidos para determinar si una persona es merecedora   o no del servicio de transporte, debe analizarse cada caso particular y   concreto, verificar si las condiciones económicas de quien requiere atención   médica le impide sufragar por sí solo los gastos en que debe incurrir para   trasladarse a los centros médicos correspondientes, y además, que de no   movilizarse para acceder al servicio de salud podría encontrarse en riesgo su   vida, su dignidad y su integridad física. En estos casos, será entonces la EPS   la encargada de cubrir dichos gastos.    

6. Prueba de la incapacidad económica en   el trámite de la acción de tutela.    

En algunos casos, la capacidad económica   de los demandantes se convierte en un criterio determinante para conceder el   amparo solicitado, por lo que esta Corte ha señalado lineamientos para orientar   la actividad de análisis probatorio al interior de cada caso. Así, por ejemplo,   en la sentencia T-683 de 2003[22], al referirse a la   autorización de intervenciones, procedimientos y medicamentos excluidos del POS,   esta Corte señaló lo siguiente en materia probatoria:    

“De la revisión de   una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones   probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del   solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y   medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye   que:    

En providencia   T-237 de 2001 expresó:[23]    

“Segundo. La   vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que   permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen   que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y   responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales.  Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo   vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para   lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así,   derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver   afectados de manera irreparable.    

En este punto, es   necesario enfatizar el hecho de que, no basta hacer una afirmación llana   respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe   venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de   tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal   situación. ” (Subrayado fuera del texto original).    

De lo anterior se infiere que no es   suficiente que el ciudadano que solicita la protección de sus derechos invoque   una llana afirmación sobre los que considera le han sido amenazados o   vulnerados, sino que tiene una diligencia probatoria y por ende se encuentra   obligado a demostrar sus aseveraciones con la finalidad de que la autoridad   cognoscente tenga certeza de los hechos para poder emitir un fallo. Todo esto   sin desconocer la carga dinámica de la prueba.[24]    

En la sentencia T-835 de 2000, por   ejemplo, esta Corte denegó el amparo solicitado por el accionante, quien   consideró que su salario había decrecido con relación al ingreso de sus   compañeros que ocupaban el mismo cargo, desempeñaban idénticas funciones y   tenían la misma preparación académica, lo cual en su parecer obedecía a que   ellos se acogieron a lo dispuesto en la Ley 50 del990[25] y él no, bajo el argumento de que no   podía renunciar a sus derechos adquiridos por virtud de la ley. La Corte sostuvo   al respecto:    

“Quien pretende la   protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos   fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable   sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las   consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación   “. (Subrayado fuera del texto original).    

En otro caso, esta Corporación se refirió   a la diligencia probatoria, al resolver el caso de cuatro pacientes que   iniciaron tratamiento de hemodiálisis en las ciudades de Barranquilla y Santa   Marta, puesto que en Riohacha no existía unidad renal que permitiera realizar   dicho procedimiento. En el año 2000, cuando se fundó la Unidad Renal en la   ciudad de Riohacha el Seguro Social procedió a suscribir contrato de prestación   de servicios con dicha entidad y a trasladar allí a sus usuarios. A finales de   2003 el Seguro Social decidió no renovar el contrato y, por tanto, trasladó   nuevamente hacia Santa Marta a sus pacientes con insuficiencia renal para que   continuaran su tratamiento.    

En criterio de los accionantes, esta   situación vulneró sus derechos constitucionales en la medida en que les exigía   movilizarse a otra ciudad varias veces en la semana para obtener el   procedimiento, toda vez que no contaban con los recursos económicos para ello.   Por esta razón solicitaron que se ordenara al Seguro Social contratar nuevamente   los servicios de la Unidad Renal de la ciudad de Riohacha y autorizar el   suministro de la hemodiálisis en dicho centro médico. En este caso (sentencia   T-739 de 2004), la Corte no concedió el amparo con fundamento en lo siguiente:    

“En las acciones   de tutela acumuladas en el presente trámite, si bien resulta claro que el   tratamiento de hemodiálisis es necesario para la conservación de la vida y la   integridad física de los pacientes, la falta de recursos para asumir los costos   del transporte es un asunto que no fue debidamente   acreditado, pues el único respaldo probatorio de este hecho fue la simple   afirmación por parte de los demandantes, quienes no hicieron referencia alguna   al monto de sus ingresos y los de los pacientes, sus condiciones socio   económicas, la composición de su patrimonio u otro hecho indicador que   permitiera sustentar debidamente la presunta ausencia de recursos para asumir   los costos propios del transporte a la ciudad de Santa Marta. Sobre este   particular, decisiones anteriores de la Corte han señalado que las  facultades   que tiene el juez constitucional para decretar y practicar pruebas durante el   trámite de la acción de tutela no invierten la carga de las mismas, que en todos   los casos reposa en quien alega la amenaza o vulneración del derecho fundamental   ” (Subrayado fuera del texto original).    

Por esta misma línea, en relación con la   diligencia probatoria que tiene el accionante, en sentencia T-l87 de 2009 esta   Corte señaló:    

“De esta forma, la   libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no   exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración   de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican   también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al   juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional   fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente   la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para   ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su   turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así,   en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para   convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los   elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea   de sus poderes oficiosos en la prueba. “[26]    (Subrayado fuera del texto original).    

De manera que quien instaure una acción de   tutela por considerar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene a   su cargo probar sus afirmaciones, en virtud del principio de la carga dinámica   de la prueba, que en esencia, implica que quien se encuentre en mejores   condiciones profesionales, técnicas o fácticas de aportar una prueba para   respaldar sus afirmaciones tiene el deber de hacerlo.    

En síntesis, la jurisprudencia de la Corte   ha señalado en lo referente a los medios probatorios y la carga de la prueba   para demostrar la incapacidad económica cuando se trata de pagar los costos de   medicamentos y tratamientos excluidos del POS: (I) que no existe tarifa legal,   (II) si el demandante manifiesta que carece de recursos económicos, la carga de   la prueba se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, las cuales cuentan   con los medios para demostrar la capacidad económica del accionante, (III) los   jueces de tutela tiene deben decretar oficiosamente pruebas al respecto y (IV)   ante la ausencia de otros medios probatorios, existen elementos que permiten   establecer una presunción, como por ejemplo encontrarse desempleado o pertenecer   a nivel uno del SISBEN.    

En relación con los afiliados al SISBEN   por ejemplo, debe tenerse en cuenta que al formar parte de la población más   vulnerable, por pertenecer a los sectores más pobres de la sociedad, la Corte   Constitucional ha creado una presunción en su favor relacionada con su falta de   capacidad de pago.    

Así por ejemplo, en la sentencia T-970 de   2008 la Corte estableció que cuando una persona ha demostrado que se encuentra   incluida en el SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es   incapaz de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un   tratamiento de alto costo. En estos eventos corresponde a la contraparte   desvirtuar dicha situación.    

En consecuencia, únicamente en casos   excepcionales en los que las condiciones especiales en que se encuentra el   peticionario evidencien su estado de indefensión, jurisprudencialmente se ha   invertido la carga de la prueba en su favor, en procura de sus derechos.    

7. Análisis de los   casos concretos.    

7.1. Expediente   T-5.034.224    

6.1.1.  El señor José   Germán Rodríguez, quien cuenta con 75 años de edad, actuando en nombre propio,   presentó solicitud de tutela contra Cafesalud EPS-S, invocando la protección de   sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, la igualdad, la protección de   personas en condición de debilidad manifiesta, a la seguridad social y al acceso   al servicio de salud.    

Lo anterior, por considerar que la EPS   vulneró los derechos referidos al no autorizarle los gastos de transporte que,   según manifiesta, necesita para movilizarse a la ciudad de Ibagué desde   Chaparral, su lugar de residencia. Esto con el objeto de asistir dos veces por   semana al tratamiento de hemodiálisis ordenado como consecuencia de la   insuficiencia renal terminal que le fue diagnosticada, para lo que requiere,   según expone, la suma de $416.000 al mes para sufragar los gastos de transporte.    

6.1.2.  De las pruebas que   obran en el expediente la Sala constata que el señor José Germán Rodríguez es un   paciente de 75 años de edad, que se encuentra afiliado al régimen subsidiado en   salud de la EPS-S Cafesalud[27], al cual le diagnosticaron “hiperplasia   prostática benigna e insuficiencia renal crónica agudizada de causa   obstructiva    

Además, que debido a su insuficiencia   renal, debe trasladarse desde su lugar de residencia ubicada en Chaparral   (Tolima) hasta la ciudad de Ibagué para acceder al tratamiento de hemodiálisis   que deben practicarle dos veces a la semana.    

6.1.3. Analizadas   las pruebas que obran en el expediente la Sala concluye que en este caso:    

Se trata de los derechos a la salud y a   una vida digna de un sujeto de especial protección constitucional, por lo que   debe otorgársele un trato preferente atendiendo a las limitantes que puede   implicar su avanzada edad y su estado de salud.    

Atendiendo a los fundamentos jurídicos   expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, relacionados con la   necesidad de transporte de algunos usuarios del sistema de salud, debe   mencionarse que si a una persona se le remite de un municipio a otro diferente a   aquel en el que se encuentra su lugar de residencia, y a ese municipio remisor   se le reconoce una UPC adicional o diferencial mayor, deberá entenderse que el   transporte se encuentra incluido en el POS, por lo que deberá ser cubierto por   la Entidad Promotora de Salud; pero si ese municipio no cuenta con una UPC   adicional o diferencial mayor, en principio los costos del traslado deben ser   asumidos por el paciente y sus familiares.    

El actor solicita se le reconozcan los   gastos de transporte de su lugar de residencia en Chaparral (Tolima) a la ciudad   de Ibagué donde se encuentra la Unidad Renal de la Clínica Fresenius Medical   Care en la que se le practica tratamiento de hemodiálisis dos veces por semana.    

Para lo anterior, debe tenerse en cuenta   lo dispuesto en el artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 expedida por el   Ministerio de Salud y Protección Social[28], según el cual el servicio de   transporte que requiera una persona que deba movilizarse del municipio en el que   reside a otro para acceder a un servicio de salud incluido en el POS deberá ser   cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica.    

Así mismo, las EPS deberán pagar el   transporte ambulatorio cuando existiendo el servicio requerido en el municipio   del usuario la EPS no lo hubiere teniendo en cuenta para la conformación de su   red de servicios, lo cual aplica independientemente de si en el municipio la EPS   recibe o no una UPC diferencial.    

Los pronunciamientos de esta Corte, como   se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, señalan que existen   algunas hipótesis en las que puede entregarse el beneficio, a saber: cuando se   encuentre debidamente certificada la urgencia del transporte; cuando un paciente   que se encuentra internado requiera de algún servicio complementario y cuando   los usuarios no puedan asumir los costos del transporte en virtud del principio   de accesibilidad económica[29].    

De manera que si el tratamiento es   imprescindible para proteger la vida y la salud del usuario y este carece de   recursos para sufragar los gastos de transporte al igual que su familia, y de no   acceder al tratamiento por la imposibilidad de trasladarse se pone en riesgo su   vida y su salud, habrá lugar a que la EPS o el Estado cubran los costos del   transporte.    

En el sub júdice, se evidencia en la   historia clínica la delicada situación de salud por la que atraviesa el Señor   José Germán Rodríguez al encontrarse en el estadio cinco de la enfermedad renal,   que implica que el tratamiento de hemodiálisis que se le está practicando sea un   recurso indispensable para conservar no solo su salud, sino la vida misma, toda   vez que esta etapa es el estadio final de la enfermedad renal crónica.    

Ahora bien, el Juzgado Promiscuo de   Familia Chaparral, negó el amparo solicitado al considerar que el accionante no   presentó los soportes para demostrar que él ni sus parientes cercanos carecen de   recursos económicos suficientes para solventar el traslado de Chaparral (Tolima)   a Ibagué, para efectos de continuar con el tratamiento de hemodiálisis en la   unidad renal con sede en la Clínica Fresenius Medical Care. Sin embargo, esta   Sala considera que el accionante no cuenta con los recursos necesarios para   costear los gastos de traslado de su lugar de residencia a la clínica, como se   explica seguidamente.    

En relación con la necesidad de acreditar   la falta de capacidad económica para asumir el costo del transporte, la Corte   Constitucional ha señalado que en cabeza de los beneficiarios del SISBEN recae   una presunción en su favor relacionada con su falta de capacidad de pago[30]. Esto   por cuanto en la historia clínica allegada al expediente, se constató que el   accionante se encuentra afiliado actualmente a la EPS-S Cafesalud del Régimen   Subsidiado, lo cual permite inferir su falta de capacidad económica.    

De este modo, imponer obstáculos de   carácter monetario al actor quien carece de recursos económicos para sufragar   los gastos de transporte para acudir al tratamiento de hemodiálisis, pone en   riesgo su salud y hasta su vida, teniendo en cuenta que el accionante, se ha   desempeñado trabajando al jornal en el campo en la zona cafetera de Cahaparral,   según manifiesta, y que actualmente no cuenta con una pensión para su propio   sostenimiento, mientras que sí debe gastar la suma de $416.000 mensuales para   poder asistir a sus citas médicas.    

Además, no se hallan elementos de juicio   que permitan inferir que el actor cuenta con el apoyo de sus familiares para   cubrir los referidos gastos de transporte.    

En conclusión, esta Sala encuentra que se   han vulnerado los derechos invocados por el accionante, toda vez que los gastos   de transporte no pueden ser un obstáculo para que goce real y efectivamente de   sus derechos a la salud, la integridad física y a la vida.    

Por lo anterior, esta Sala revocará la   sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral, Tolima;   concederá el amparo invocado y ordenará a la demandada que dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión,   autorice el cubrimiento de los gastos de transporte a la cuidad de Ibagué, donde   el señor José Germán Rodríguez realiza el procedimiento de hemodiálisis,   necesario para tratar su enfermedad.    

Para ello, deberá determinar previamente   qué tipo de transporte requiere el demandante, autorizando aquel que mejor se   ajuste a las necesidades de su patología y al medio del que disponga la EPS en   el área geográfica donde se encuentre el paciente, analizando de igual manera si   es necesaria su asistencia por un tercero que la acompañe.    

7.2. Expediente   T-5.036.008    

7.2.1.  La señora Cecilia   Londoño Galvis, en calidad de agente oficiosa de la señora María Mercedes Galvis   de Londoño quien es su madre, interpone acción de tutela para solicitar la   protección del derecho a la vida, la salud y la seguridad social.    

Señala que su madre se encuentra afiliada   a la Nueva EPS en calidad de beneficiaría. Que debe asistir tres veces por   semana a tratamiento de hemodiálisis, pero que carece de los recursos económicos   para cubrir el monto que requiere mensualmente para trasladarse a la ciudad de   Pereira donde le practican el procedimiento.    

La agente oficiosa, indica que por su   estado de salud, la señora María Mercedes Galvis de Londoño presenta dificultad   para movilizarse, toda vez que para caminar debe apoyarse en un caminador y en   muchas otras ocasiones, usar pipa de oxígeno, por lo que demanda del servicio de   transporte que solicita.    

7.2.2.  De las pruebas que   obran en el expediente la Sala constata que la señora María Mercedes Galvis de   Londoño es una paciente de 77 años de edad, con un diagnóstico de u insuficiencia   renal crónica, insuficiencia renal terminal^. Además, le han   prescrito otras enfermedades.    

Se evidencia también, que asiste a   sesiones de hemodiálisis tres veces a la semana los días lunes, miércoles y   viernes y por ende debe trasladarse desde su lugar de residencia ubicada sobre   la vía a Armenia hasta la Ciudad de Pereira para acceder al tratamiento.    

Además, que la finca en la que vive con su   esposo es un bien de su propiedad, por lo que no deben pagar gastos de arriendo;   que vive con su esposo quien percibe el equivalente a un salario mínimo por   concepto de pensión.    

7.2.3. Analizadas las pruebas que obran en   el expediente la Sala concluye que en este caso, no se amenazan los derechos a   la salud, a una vida digna y a la integridad física de la agenciada, por las   razones que se explicarán a continuación.    

Esta Sala constató que la agenciada, la   señora María Mercedes Galvis de Londoño, solicitó mediante escrito de fecha 11   de abril de 2015 a la Nueva EPS de Pereira (Risaralda) el medio de transporte   para desplazarse desde su domicilio hasta la unidad renal donde se le practica   la hemodiálisis, ubicada en el mismo perímetro urbano en el que vive, pero el   mismo le fue negado.    

Atendiendo a las consideraciones expuestas   en esta providencia, en relación con el elemento de la accesibilidad económica a   los servicios de salud, el Estado o las entidades prestadoras de salud tienen a   cargo garantizar y cubrir los costos del transporte que pueda requerirse dentro   de una misma ciudad, siempre que: (i) el tratamiento sea necesario para proteger   el derecho a la salud y la integridad de la persona; (ii) el usuario o sus   familiares no cuenten con los recursos monetarios para costear los gastos de   desplazamiento, y (iii) que no recibir el tratamiento prescrito por no poder   acceder al lugar en que se presta el mismo genere un riesgo para la vida, la   integridad física o la salud del afectado en su salud.    

Mediante sentencia proferida el 8 de mayo   de 2015, el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- negó la protección   de los derechos invocados por la accionante al no encontrar acreditados los   requerimientos señalados en la jurisprudencia de esta Corte, según los cuales el   amparo procede cuando: “(i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes   para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en   riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”    

Atendiendo a la historia clínica de la   señora María Mercedes Galvis de Londoño, ella sufre de insuficiencia   renal terminal estadio 5[31], le diagnosticaron,   según se lee, leucemia mieloide, hipertensión arterial, ICC -FEVI 25%, IRC   estadio V, Hipotiroidismo, Hiperparatiroidismo y oxígeno requirente, por lo que   se configura uno de los requisitos invocados por la jurisprudencia para que el   peticionario se haga acreedor del beneficio.    

En cuanto al otro requisito, referente a   que el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado, se tiene que la   agenciada manifiesta que no cuenta con los ingresos suficientes para desplazarse   dentro del mismo municipio, desde su residencia ubicada en la finca La Soledad,   Vereda El Jordán, vía Armenia, hasta la Unidad Renal Fresenius Medical Care,   avenida Juan B Gutiérrez núm. 17-55, de la ciudad de Pereira.    

Según las reglas jurisprudenciales   descritas, en un inicio corresponde al paciente o a su familia, en virtud del   principio de solidaridad, sufragar los gastos derivados del transporte. En este   caso, según señala la agente oficiosa, la señora Galvis debe cancelar a un   conductor la suma de 20.000 pesos por cada cita médica, incurriendo al mes en un   gasto de $240.000 para poder acudir a su tratamiento.    

Sin embargo, esta Corte considera que en   virtud del principio de solidaridad, los familiares de la señora Galvis no solo   pueden acompañarla y llevarla a las citas médicas en las que se le realiza el   tratamiento de hemodiálisis, sino que cuentan, como lo manifestó la agente   oficiosa en audiencia pública de fecha 7 de mayo de 2015, con los medios y   recursos económicos para ello, por lo que no se configuraría el segundo   requisito requerido por la jurisprudencia para que proceda el amparo solicitado.    

Lo anterior, toda vez que la señora María   Mercedes tiene 7 hijos, de los cuales 3 le colaboran con $330.000 que recogen   entre ellos (Jorge Mario que aporta $150.000, Héctor Fabio $ 150.000 y Stella   $30.000), sin dejar de lado que varios de ellos tienen carro propio y podrían   asistir a su madre, sin que sea excusa que “no se puede   contar con ellos para el transporte porque mantienen ocupados ” como lo manifestó   la agente oficiosa mediante testimonio tendido en diligencia judicial.    

Cabe recordar entonces que si a la persona   afectada en su salud se le imposibilita acceder a algún servicio expresamente   excluido del POS, de carácter meramente económico o logístico, a los parientes   cercanos de la persona afectada es a quienes se debe, en virtud del principio de   solidaridad,    

exigir el cumplimiento del mismo, en razón   del cual asistirán al paciente cuando los medios y recursos económicos se los   permita, como se evidencia ocurre en este caso.[32]    

Así, al no haberse demostrado en este caso   la incapacidad económica de la agenciada ni   la de su familia para sufragar los gastos de transporte para acudir a las citas   periódicas de hemodiálisis, no se configura la hipótesis que permitiría ordenar   se le reconozca el servicio o el valor de los montos que requiere para   trasladarse.    

Por lo anterior, esta Corte confirmará la   decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda- el 8   de mayo de 2015, mediante la cual negó la protección de los derechos invocados   por la accionante al no encontrar acreditados los requerimientos señalados en la   jurisprudencia de esta Corte para acceder al beneficio de transporte solicitado.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Chaparral -Tolima-, dentro del   proceso T-5.034.224, CONCEDER la protección de los derechos invocados y    ORDENAR    a Cafesalud EPS-S que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a   partir de la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones   necesarias encaminadas a que se le brinde el servicio de transporte al señor   José Germán Rodríguez, con la finalidad de que le sea practicado el tratamiento   de hemodiálisis ordenado por el médico tratante.    

Para lo anterior deberá determinarse   previamente qué tipo de transporte requiere el actor, autorizando aquel que   mejor se ajuste a las necesidades de su patología y al medio del que disponga la   EPS en el área geográfica donde se encuentre el paciente, analizando de igual   manera si es necesaria su asistencia por un tercero que lo acompañe.    

Segundo.- CONFIRMAR la providencia   proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, dentro del   proceso T-5,036.008 de la señora María Mercedes Galvis de Londoño, mediante la   cual negó el amparo solicitado.    

Tercero.- Por Secretaría   General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuniqúese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-073 de   2012. Ver también sentencias T-980 de 2003, T-490 de 2005, T-550 de 2009, T-l 17   de 2010 y T-603 de 2010, entre otras.    

[2] Sentencia T-791 de   2014. Ver también sentencias T-066 de 2012, T- 613 de 2012, T-899 de 2012, T-920   de    

2013, T-691 de 2014, T-716 de 2014 y T-791   de 2014, entre muchas otras.    

[4] Sentencia T-791 de   2014. Ver también sentencias T-073 de 2012, T-612 de 2014, T-613 de 2014 y T-676   de    

2014, entre otras.    

[5] “Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[6] Sentencia T-289 de   2013. Ver también sentencias T-760 de 2008 y T-388 de 2012, entre otras.    

[7] Sentencia T-073 de   2012. Con relación al principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud, ver las sentencias T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002, C-800 de   2003,T-685de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005,   T-508 de 2005, T-568 de 2005, T-842 de 2005, T-l 105 de 2005, T-764 de 2006,   T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-970 de 2007, T-l083 de 2007, T-737 de 2011 y   T-531 de 2012, entre muchas otras.    

[8] Sentencia T-460 de   2012.    

[9] Las Naciones   Unidas son una organización de Estados soberanos. Los Estados se afilian   voluntariamente a las Naciones Unidas para colaborar en pro de la paz mundial,   promover la amistad entre todas las naciones y apoyar el progreso económico y   social. La Organización nació oficialmente el 24 de octubre de 1945″. Colombia fue   admitida en la Organización el 5 de noviembre de 1945, con lo que acepta lo   dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y acata sus obligaciones. Fuente: http://www.cinu.mx/. Página web oficial   de la ONU.    

[10] Sentencia T-233 de   2011. Ver también sentencias T-769 de 2012 y T-057 de 2013, entre otras.    

[11] En Sentencia T-l61   de 2013 estableció: “En los demás casos, la jurisprudencia   Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos   para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa   que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una   barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento,   le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la   procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se   acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse   la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario. ”    

[12] Ver también   sentencias T-511 de 2008, T-636 de 2010, T-085 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de   2011, T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012,   T-652 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073   de 2013, T-l 11 de 2013, T-161 de 2013, T-206 de 2013, T-337 de 2013, T-560 de   2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de 2013, T-745 de 2013, T-780 de 2013,   T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, T-155 de 2014, T-196 de 2014, T-216   de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 de 2014 y T-056 de 2015, entre   muchas otras.    

[13] Ver sentencias   T-842 de 2011, T-173 de 2012, T-708 de 2012, T-l 16 A de 2013, T-339 de 2013,   T-567 de 2013 y T-155 de 2014, entre otras.    

[14] Ver también   sentencias T- 212 de 2011, T-339 de 2013 y T-l05 de 2014, entre otras.    

[15] Sentencia T-l61 de   2013. Ver también sentencias T-346 de 2009, T-l 11 de 2013, T-206 de 2013 y   T-l54 de 2014, entre otras.    

[16]  Sentencia T-346 de 2009.  Ver   también sentencias T-511 de 2008, T-636 de 2010,  T-085 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011,   T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de 2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, T-652   de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012, T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 de   2013,  T-l11 de 2013, T- 161 de 2013, T-206 de 2013, T-337 de 2013, T-560   de 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de 2013, T-745 de 2013, T-780 de   2013, T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014, T-155 de 2014, T-196 de 2014,   T-216 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659 de 2014 y T-056 de 2015,   entre muchas otras.    

[17] Sentencia T-975 de   2006, T-391 de 2009, T-481 de 2011.    

[18] Sentencia T-339 de   2013.    

[19] Sentencia T-523 de   2011. Ver también sentencias T-975 de 2006, T-511 de 2008, T-636 de 2010, T-085   de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-067 de 2012, T-073 de 2012, T-440 de   2012, T-524 de 2012, T-566 de 2012, T-652 de 2012, T-655 de 2012, T-655 de 2012,   T-926 de 2012, T-033 de 2013, T-073 de 2013, T-111 de 2013, T-161 de 2013, T-206   de 2013, T-337 de 2013, T-560 de 2013, T-656 de 2013, T-671 de 2013, T-679 de   2013, T-745 de 2013, T-780 de 2013, T-920 de 2013, T-930 de 2013, T-154 de 2014,   T-155 de 2014, T-l96 de 2014, T-216 de 2014, T-266 de 2014, T-742 de 2014, T-659   de 2014 y T-056 de 2015, entre muchas otras.    

[20] En este caso, la   Corte analizó la situación de una madre cuyos dos hijos sufrían de parálisis   cerebral y otras enfermedades, lo que no les permitía movilizarse por sus   propios medios, por lo que es ella quien debe asistirlos en todo momento, toda   vez que no cuenta con recursos económicos para que otra persona lo haga. La   señora solicitó a la EPS a la que se encuentran afiliados los menores le   suministraran el servicio de una enfermera que ayudara a cuidar la salud de sus   hijos y el servicio de transporte para poder asistir a sus citas médicas. La   Corte señaló lo siguiente: “La Sala encuentra que en principio corresponde al   paciente y a sus familiares el transporte y desplazamiento para atender las   citas médicas, exámenes o tratamientos, al igual que el cuidado de los pacientes   y que tan solo excepcionalmente le corresponde a la EPS atender dichos   requerimientos, en los casos en que el paciente y sus familiares carezcan de   recursos económicos y cuando a juicio del médico tratante   estos se requieran con necesidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud   y para la protección de los derechos fundamentales de los pacientes.    

No obstante, cuando se trate de menores en   condiciones de discapacidad, con el fin de garantizar el acceso a la salud   menores y en virtud de la protección reforzada de que gozan constitucionalmente,   la Sala considera pertinente reiterar que tienen derecho a: i) recibir el más   adecuado tratamiento posible sin dilaciones por parte de la Entidades Promotoras   de Salud; (ii) que se propenda por su desarrollo armónico e integral, así sus   componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios para   conservar su dignidad y su calidad de vida; (iii) a obtener el servicio de   transporte cuando su desplazamiento sea requerido, con el fin de garantizar el   acceso a los servicios de salud.” La Corte decidió   otorgar el amparo y ordenar a la EPS evaluar el estado de salud de los menores   para determinar si requerían o no de los servicios solicitados.    

[21]  21Sentencia T-339 de   2013. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte recopiló las reglas que permiten al   juez de tutela inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud en   procura de garantizar los derechos fundamentales del accionante. Así, la   provisión de medicamentos y servicios que no se encuentra enlistados en el plan   asistencial pueden ordenarse cuando se presentan las siguientes situaciones   contempladas por la Corte: “1. La falta del servicio, intervención,   procedimiento o medicina, vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la   integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o   deteriora o agrava el estado de salud, con desmedro de la pervivencia en   condiciones dignas. 2. El servicio, intervención, procedimiento o medicina no   puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al   excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad. 3. El servicio,   intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico adscrito   a la EPS a la que esté vinculado el paciente. 4. La falta de capacidad económica   del peticionario para costear el servicio requerido. ”    Ver también sentencia T-009 de 2014, T-142 de 2014 y T-160 de 2014, entre otras.    

[22]  En este caso,   la Corte analizó la situación de un señor quien sufrió un episodio   cerebrovascular isquémico en noviembre de 2002, en razón del cual se le paralizó   el lado derecho del cuerpo. La unidad médica que comenzó a realizarle el   tratamiento correspondiente le prestaba servicios a su EPS y se vio en la   necesidad de aplicarle un medicamento, para lo cual solicitó autorización a la   EPS, sin embargo, esta negó el suministro de los medicamentos solicitados por no   encontrarse incluidos en el POS. En esta ocasión la Corte negó el amparo por   considerar que los accionantes pudieron ejercer su derecho de contradicción pero   contrario sensu, no lo hicieron, dejando pasar la oportunidad para desmentir las   afirmaciones sobre su capacidad económica.    

[23] En este caso, el   accionante señalaba que ”dependía exclusivamente de su mesada pensional para   suplir todas sus necesidades básicas y las de su familia, motivo por el cual el   no pago de las mismas afectaba directamente su mínimo vital”. La Corte dijo al   respecto que suspender prolongada e indefinidamente el pago de las mesadas   pensiónales o de los salarios de un trabajador permite inferir que presenta la   afectación del mínimo vital, por esto, ordenó revocar la decisión mediante la   cual se negó el amparo solicitado y ordenó conceder el mismo.    

[24] Ver también sobre   carga dinámica de la prueba, sentencias T-590 de 2009, T-600de 2009 y T-423 de   2011, entre otras.    

[25] Por la cual se   introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras   disposiciones.    

[26] Obrando en   representación de su hija, una señora interpuso acción de tutela contra su EPS,   por considerar que dicha empresa le conculcaba los derechos fundamentales a la   salud, vida, integridad y protección a la niñez a su descendiente. Relató que su   hija, de cuatro años de edad, padece “(…) una dermatitis seborreica severa”.   Por esta razón se encuentra hospitalizada y le han formulado medicamentos y   ordenado tratamientos, costosos y que varían constantemente. Con fundamento en   estos hechos, la demandante solicitó al juez que ordenara a la EPS el   cubrimiento total de las intervenciones, así como de los medicamentos necesarios   para atender la enfermedad que padecía su hija. En este caso la Corte confirmó   la decisión del Juez que denegó el amparo solicitado, por establecer que no se   presentaba vulneración alguna.    

[27]E1 régimen   subsidiado en salud es el mecanismo a través del cual la población con menos   recursos y sin capacidad de pago accede a los servicios de salud, a quienes el   Estado ofrece un subsidio para esos efectos.    

[28] Artículo 125.   Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica.    

PARAGRAFO, las EPS igualmente deberán pagar   el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial. ”    

[29] Sentencias T-149   de 2011 y T-l 73 de 2012, entre otras.    

[30] Ver la sentencia   T-1024 de 2010.    

[31] Folios 5-8 del   cuaderno principal de tutela.    

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