T-666-15

Tutelas 2015

           T-666-15             

Sentencia T-666/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se   solicita reanudar proceso de restitución de tierras     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza y marco jurídico    

El proceso de restitución de   tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y   específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional   al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de   desplazamiento forzado. El proceso de restitución consta de dos etapas: la   primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad   que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un   requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la   Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual   inicia con la presentación de la demanda.    

ACCION PENAL-Naturaleza    

La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad   punitiva del Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la   defensa de los bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado,   como titular de la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley   penal. Corresponde a la Fiscalía ejercer la acción penal y, por regla general,   realizar de oficio la investigación de los hechos que tienen las características   de un delito.    

         FRAUDE   PROCESAL-Delito autónomo    

Se trata de un delito autónomo y, por ende, la   determinación de la ilegalidad de la decisión que se adopte en el proceso es   irrelevante para la consumación del ilícito, pues sólo requiere que se produzca   la inducción al error para obtener una decisión ilegal y no que la decisión   contraria a la ley efectivamente se produzca. Además, es un delito de ejecución   permanente porque aunque la conducta se entiende consumada cuando el agente   induce en error al servidor, ésta se prolonga durante el tiempo en que la   autoridad se mantiene en el error y aún después, cuando se efectúan actos de   ejecución de la decisión.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO   PENAL-Reparación integral y   restablecimiento del derecho    

Tanto la Fiscalía como las víctimas, pueden solicitar   al juez, bien sea de conocimiento o de control de garantías, el restablecimiento   del derecho a favor de las víctimas. La Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia ha señalado que el restablecimiento de derechos de las víctimas es   intemporal, es decir que se puede realizar en cualquier momento de la actuación   procesal, por ser independiente a la declaración de responsabilidad penal, pues   para que opere, basta con que esté demostrada la materialidad de la conducta o   el tipo objetivo. El restablecimiento del derecho es procedente incluso si la   sentencia es absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal.    

MEDIDAS PROVISIONALES EN AUDIENCIAS   PRELIMINARES PARA RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-El juez de control de garantías debe   establecer que la medida que pretende adoptar es legal y que la restricción a   los derechos que genera, persigue una finalidad constitucional    

La adopción de medidas provisionales con el fin de   restablecer los derechos de las víctimas en audiencias preliminares, deben ser   motivadas. Así pues, corresponde a los jueces con funciones de control de   garantías o de conocimiento que decreten la medida, indicar que está demostrada   la materialidad de la conducta y señalar las razones por las cuales es necesaria   la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en   que se profiera alguna determinación definitiva en el proceso. Además, la   adopción de una medida provisional puede suponer una tensión entre los derechos   de las presuntas víctimas y los de otras personas, cuyos intereses resulten   afectados con la aquella determinación. En consecuencia, corresponde al juez con   funciones de control de garantías, establecer si la adopción de una medida   provisional resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se   pretende salvaguardar.    

           PREJUDICIALIDAD-Concepto    

            

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Defecto fáctico   por falta de motivación    

Las decisiones adoptadas por el juez con funciones de   control de garantías carecen por completo de motivación. En efecto, omitió   analizar si concurrían los requisitos para adoptar una medida provisional con el   fin de restablecer los derechos de las víctimas, pues no analizó si estaba   acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude procesal   (es decir, (i) una conducta engañosa o fraudulenta; (ii) la inducción en error   al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia, resolución o   acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostró que fuera necesaria la   adopción de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta el momento en   que se profiriera alguna determinación de carácter definitivo en el proceso.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto procedimental absoluto al desconocerse la naturaleza del proceso de   restitución de tierras y el procedimiento aplicable para la suspensión de un   proceso civil    

Las providencias incurrieron en   un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los presupuestos procesales   para que operara la suspensión del proceso por prejudicialidad, y en esa medida   el funcionario judicial actuó al margen del procedimiento establecido.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial    

El   juez con funciones de control de garantías incurrió en un defecto orgánico   porque de conformidad con los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento   Civil, no era competente para ordenar la suspensión de un proceso de restitución   de tierras despojadas. En efecto, la competencia para decretar la suspensión de   un proceso civil por prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal,   corresponde exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se   pretende. En este orden de ideas, el juez del proceso penal incurrió en un   defecto orgánico al usurpar la función que correspondía al juez de restitución   de tierras    

Referencia: Expediente T-4.841.815    

Acción de tutela presentada por Armando Rafael Daza Mercado y otros,   contra los juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de   Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras   de Santa Marta.    

Procedencia: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia.    

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Deber de motivar la   adopción de medidas provisionales en audiencia de restablecimiento de derechos.   Suspensión de un proceso de restitución de tierras como medida cautelar para   restablecer los derechos de las víctimas en los procesos penales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de   2015, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   el 29 de enero de 2015, en el proceso de tutela promovido por el señor Armando   Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, contra el Juzgado Promiscuo   Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 15 de enero de 2015, el señor Armando Rafael Daza Mercado y otros   15 accionantes[1],   mediante apoderada judicial[2],   interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal con Función   de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la   justicia y a la reparación de las víctimas.    

La tutela de la referencia se presenta en razón a que (i) el Juez   Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, en el   trámite de unos procesos por el presunto delito de fraude procesal, ordenó la   suspensión de un proceso de restitución, en el que los accionantes fungen como   solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que   abandonaron y de las que fueron despojados forzadamente, y (ii) el Juez Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,   profirió un auto en el que dio cumplimiento a la orden del juez promiscuo con   funciones de control de garantías y suspendió el proceso de restitución de   tierras mencionado.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Afirma la apoderada que los accionantes eran   campesinos y vivían en la zona rural del corregimiento de Salaminita, ubicado en   el municipio de Pivijay, en el departamento del Magdalena. A algunos de los   pobladores del corregimiento, el INCORA les había adjudicado los predios en los   que habitaban.    

2.   Sostiene la abogada que el 7 de junio de 1999,   bajo el mando de Tomás Gregorio Freyle Guillén -alias ‘Esteban’-, paramilitares   del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia obligaron a los   pobladores de Salaminita a reunirse en una tienda del pueblo y asesinaron a tres   habitantes del corregimiento, dentro de los cuales estaba la Inspectora de   Policía. En consecuencia, la población huyó y días después los miembros de las   autodefensas derribaron las casas de las familias desplazadas.    

3.   Señala la apoderada que a los habitantes de la   zona rural que se negaron a abandonar sus tierras, los amenazaron o los mataron   en los meses siguientes. En particular, el 23 de agosto de 2000, asesinaron a   los señores Antonio Araque Bolaños y María Eloísa Gutiérrez, una pareja de la   tercera edad que se había negado a dejar su finca.    

4.   Indica la abogada que entre 1999 y 2008, los   accionantes vendieron sus fincas bajo la presión que ejercieron los   terratenientes de la zona. En la actualidad, los predios están titulados a   nombre de Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Rueda Acevedo,   María Teresa Rueda Acevedo, y Priscila Perdomo Quintero, y el territorio donde   se ubicaba el corregimiento de Salaminita, pertenece a las familias Díaz   Quintero y Rueda Acevedo.    

5.   Asevera la apoderada que por solicitud de varios   reclamantes que alegaban ser víctimas de desplazamiento forzado, abandono y   despojo de tierras, la Unidad de Restitución de Tierras, a través de la   Dirección Territorial del Magdalena, atendió y dio inicio al trámite de   inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas previsto en la   Ley 1448 de 2011, en relación con varios predios ubicados en el centro poblado y   la zona rural del corregimiento de Salaminita.    

6.   El 6 de junio de 2014, con el acompañamiento de   la Comisión Colombiana de Juristas, los 16 accionantes de la tutela de la   referencia presentaron una solicitud colectiva para obtener la restitución de   las tierras ubicadas en la zona rural de Salaminita, que les fueron despojadas.[3]  En particular, señalaron que después del desplazamiento forzado del que fueron   víctimas, entre los años 1999 y 2008, fueron presionados por los señores Vicente   Rueda Guarín y Adolfo Díaz Quintero, (terratenientes del municipio de Fundación,   que han sido señalados por desmovilizados del Frente Tomás Freyle Guillén de las   AUC, como financiadores de grupos paramilitares de la región), para que   vendieran los predios de su propiedad, y en efecto lo hicieron.    

En la solicitud elevada ante los juzgados de restitución   de tierras pidieron, entre otros: (i) proteger el derecho fundamental a la   restitución de tierras de los peticionarios, (ii) declarar la inexistencia de   los negocios jurídicos de transferencia del derecho de dominio por parte de los   solicitantes y la nulidad absoluta de los demás contratos celebrados sobre los   predios exigidos en restitución, con posterioridad a dicha transferencia, y   (iii) ordenar la restitución jurídica y material de tierras despojadas a favor   de los solicitantes, sus cónyuges y núcleos familiares, como víctimas del   conflicto armado interno y formalizar la relación jurídica respecto de los   predios.    

7.   El conocimiento de la solicitud correspondió al   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta[4].    

8.   Paralelamente, el abogado Gregorio Arizmendi   Hernández presentó distintas denuncias penales, por el delito de fraude   procesal, del cual supuestamente fueron víctimas los señores Rigoberto Díaz   Quintero, Priscila Perdomo Quintero y Adolfo Díaz Quintero[5].    

9.   En el trámite de las investigaciones originadas   en las denuncias referidas, en las cuales figuran como indiciados 6 de los 16   solicitantes de la restitución, el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó al   Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca que,   de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004[6],   como medida de restablecimiento del derecho, se suspendiera el proceso civil   especial de restitución de tierras.    

10.   En audiencias preliminares de restablecimiento   del derecho celebradas el 14 y el 15 de agosto de 2014[7],   el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca   ordenó suspender el proceso de restitución de tierras a cargo del Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta, “(…) mientras se ventila la investigación por fraude procesal ante el   ente fiscal en el municipio de Fundación.”[8]    

11.   Por consiguiente, mediante auto del 3 de   septiembre de 2014[9], el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta resolvió acatar la orden impartida por el Juez Promiscuo Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, y suspendió el proceso de   restitución de tierras promovido por los accionantes.    

En la anterior decisión se estableció que, a pesar de   que no se contaba con las grabaciones de las audiencias que dieron origen a la   orden de suspender el proceso de restitución de tierras, ésta debía ser acatada   por tratarse de una orden impartida por un juez de la República. En este   sentido, señaló que en observancia de los principios de seguridad jurídica y   cosa juzgada, los jueces tienen el deber de acatar los fallos judiciales sin   evaluar si aquellos son convenientes u oportunos.    

No obstante, en la misma providencia el juez hizo   “(…) la salvedad consistente en que los presentes procesos de restitución de   tierras tienen como finalidad proteger los derechos vulnerados a la población   afectada por los actores del conflicto armado, quienes de manera previa se   encuentran identificados como víctimas en los procesos administrativos   adelantados por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, siendo este, uno   de los requisitos esenciales del actual trámite procesal para poder acceder a   los derechos contemplados en la Ley 1448 de 2011. Por ende, esta agencia   judicial respeta y acepta la decisión de suspensión tomada y comunicada mediante   oficio de fecha 15 de agosto de 2014, mas no la comparte, pues como se   estableció a lo largo de este considerando, nos encontramos en presencia de   disposiciones legales especiales encaminadas a proteger, garantizar y asegurar   los derechos constitucionales de las víctimas, tal cual lo establece el Art.   1º de la norma ibídem (…)” (Negrillas fuera del texto)[10].    

12.   El 10 de septiembre de 2014, la apoderada de los   actores presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta acató las órdenes del juez penal y suspendió el proceso de   restitución[11].   El recurso se sustentó con los siguientes argumentos:    

En primer lugar, la abogada indicó que del contenido del   derecho fundamental a la restitución de tierras del que son titulares las   víctimas del conflicto armado interno, se deriva la obligación a cargo del   Estado de restablecer las condiciones en las que éstas se encontraban antes de   que ocurriera la vulneración de sus derechos. En ese orden de ideas, estableció   que la decisión de suspender el proceso de restitución de tierras adoptada por   el juzgado, impide que se garantice ese derecho fundamental y atenta contra la   Constitución y el contenido de los tratados de Derechos Humanos ratificados por   el Estado Colombiano.    

Así pues, manifestó que para verificar si dicha   institución es aplicable en un caso particular, no basta con que se tengan dos   procesos relacionados, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional[12],   el juez debe analizar cada uno de los presupuestos previstos por la legislación   civil para determinar si existe una relación íntima entre los procesos que   conlleve la dependencia de las decisiones. Entonces, corresponde al operador   judicial verificar que no se trate de una medida dilatoria que vulnere el   derecho de acceso a la justicia y atente contra los principios de celeridad y   economía procesal; lo cual, a su juicio, ocurrió en este caso, en el cual no   debería operar la suspensión por prejudicialidad.    

En tercer lugar, afirmó que el proceso de restitución de   tierras es expedito, desprovisto de las formalidades que caracterizan a los   procesos civiles ordinarios, razón por la cual su suspensión indefinida por   prejudicialidad, desnaturaliza las características propias de tal procedimiento   y “da al traste con su objetivo”.    

En cuarto lugar, determinó que antes de acatar la orden   del juez penal, corresponde al juez de restitución de tierras valorar cómo   afectaría tal decisión el proceso de restitución, si las acciones emprendidas   dentro del proceso penal recaen sobre la totalidad de las partes del proceso de   restitución o solamente sobre algunas de ellas, y si los oficios recibidos por   parte del juez penal podrían entenderse como prueba suficiente del proceso   penal. En síntesis, señaló que “[d]e la lectura del auto que ordena la   suspensión, se puede concluir que el juez [de restitución de tierras] no hizo   uso de su poder discrecional y por tanto no analizó, ni respondió ninguna de   estas preguntas.”[13]    

13.   Mediante auto del 19 de septiembre de 2014[14],   el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta resolvió no reponer el auto del 3 de septiembre de 2014. Lo   anterior, por cuanto consideró que estaba obligado a cumplir la orden del Juez   de Control de Garantías de Aracataca, porque “(…) no le es dable al Juez   que conoce de la orden judicial impartida entrar a examinar si la decisión   tomada cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para cada caso en   concreto, pues quien ejerce el control constitucional y legal de las actuaciones   judiciales seria [sic] en este caso el consejo seccional [sic] de la Judicatura   o en su defecto la Procuraduría General de la nación [sic], entidades que fueron   notificadas del auto que ordenó acatar la suspensión del proceso de la   referencia.”[15]    

14.   La apoderada judicial de los 16 accionantes   considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con   Función de Control de Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta vulneran sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la   reparación, por lo siguiente:    

En primer lugar, en relación con los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la apoderada señala que   estos se encuentran satisfechos, pues (i) se trata de un asunto de evidente   relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios de   defensa al alcance de los accionantes para controvertir los autos censurados;   (iii) la acción de tutela fue presentada en un término razonable; (iv) las   providencias judiciales discutidas incurren en defectos procedimentales que   tienen efectos en las decisiones que se impugnan y en los derechos de los   accionantes; (v) la parte actora identifica de manera razonable, tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y tal   vulneración fue alegada en el proceso judicial cuando fue posible; y (vi) no se   trata de sentencias de tutela.    

En segundo lugar, la apoderada afirmó que concurrían los siguientes   requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales:    

Primero, en relación con la decisión   adoptada por el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de   Aracataca, consistente en ordenar como medida provisional la suspensión del   proceso de restitución de tierras, la apoderada manifiesta que aquella incurre   en las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico[16];   (ii) defecto procedimental[17];   (iii) defecto fáctico[18];   (iv) decisión sin motivación[19]; y   (v) violación de la Constitución[20].    

Segundo, asevera que las providencias   mediante las cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta acató la decisión del juez de control de   garantías y negó los recursos de reposición, presenta los defectos procedimental[21] y   fáctico[22].    

En consecuencia, la apoderada solicita al juez de tutela: a)   revocar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Aracataca, en la que se ordena suspender el proceso   de restitución adelantado por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado   en Restitución de Tierras de Santa Marta de radicado No.   47001311210022014003600, b)  revocar la decisión del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta, consistente en acatar la orden impartida   por el juez promiscuo municipal; y c) ordenar al Juez Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que reanude el   proceso de restitución de tierras de manera inmediata.    

B. Actuación procesal de primera instancia    

Mediante auto del 19 de enero de 2015[23],   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, avocó el conocimiento de la acción de tutela y   ordenó vincular, en calidad de autoridades accionadas, al Juez Segundo Civil   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y al Juez Promiscuo   Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, para que ejercieran   sus derechos de defensa y contradicción.    

Además, ordenó vincular como terceros interesados, al Fiscal   Seccional 26 de Fundación y a los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz   Quintero, Carlos Rueda Acevedo, María Teresa Rueda Acevedo, Priscila Perdomo,   Karen Truman, Antonio Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno,   Liliana Estrada y Luis Gabriel Camargo Arroyo.    

Por último, requirió a la apoderada de los demandantes, para que   aportara poderes especiales para acreditar su legitimación, pues la magistrada   ponente consideró que los poderes aportados no cumplían “con la especialidad   que se requiere para legitimar su interposición”.[24]    

Posteriormente, la magistrada resolvió emplazar a los señores Antonio   Modesto González Gamero, Ángel María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis   Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman; quienes también figuran como imputados en   los procesos penales y no fungen como demandantes, demandados, ni vinculados en   el proceso de restitución de tierras[25].   Posteriormente, mediante auto del 27 de enero de 2015[26],   se designó al auxiliar de justicia Blas Elías Hernández Barrios como curador   ad litem de los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel María   Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen Truman.    

Respuesta del Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de   Garantías de Aracataca    

Mediante escrito recibido por el Tribunal el 22 de enero de 2015[27],   el funcionario judicial contestó la tutela y señaló que la decisión consistente   en ordenar la suspensión del proceso de restitución de tierras “(…) obedeció   a la solicitud de audiencia de Restablecimiento del derecho, por el delito de   fraude procesal realizada por el doctor JACOBO PAYARES PABA, Fiscal 26 Seccional   de Fundación, Magdalena, realizadas dichas audiencias el día 15 de agosto de   2014. // De igual manera considero que no se ha violado derecho fundamental   alguno, se obró conforme a las normas y preceptos legales y constitucionales, de   acuerdo a la solicitud que hizo el ente fiscal.”[28]    

Respuesta del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta    

Mediante escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia   el 22 de enero de 2015[29],   el funcionario judicial contestó la tutela y manifestó que los autos mediante   los cuales decretó la suspensión del proceso de restitución de tierras y negó el   recurso de reposición interpuesto por los solicitantes, fueron proferidos en   cumplimiento de la orden impartida por el juez de control de garantías.    

En efecto, afirmó que en las providencias censuradas señaló “(…)   que la disposición impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca,   Magdalena resulta bien particular y puede afectar los intereses del proceso,   pues hasta esa fecha era la primera suspensión que se genera [sic] por ocasión   de una audiencia de control de garantías donde figuran como presuntamente   denunciados por el punible de fraude procesal las personas relacionadas como   víctimas en el proceso de restitución de tierras; no obstante, no es de recibo,   ni tampoco le está permitido a los funcionarios públicos exhortados, desatender   de manera tajante las órdenes impartidas por los órganos judiciales.”[30]    

En conclusión, señaló que mediante sus decisiones acató la orden del   Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que era de obligatorio cumplimiento,   motivo por el cual no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes.    

Respuesta de la Fiscalía Seccional 26 de Fundación    

Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 22 de enero   de 2015[31],   la Fiscal Seccional 26 de Fundación señaló que ocupa ese cargo a partir del 5 de   enero de 2015, que la Fiscalía respeta los derechos fundamentales de todos los   ciudadanos, y presume que las instituciones judiciales actuaron bajo los   mandatos legales. Agregó que su despacho acatará la decisión que se adopte en el   trámite de la tutela de la referencia.    

Por otra parte, identificó las indagaciones preliminares dentro de   las cuales el Fiscal 26 Seccional de Fundación solicitó que se adoptara la   medida provisional de suspensión del proceso de restitución de tierras, la cual   dio origen a las audiencias preliminares en las cuales se adoptaron las   decisiones cuestionadas.[32]    

Respuesta de los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz   Quintero y Priscila Perdomo    

Mediante escrito recibido por el a quo el 26 de enero de 2015[33],   el apoderado de los vinculados contestó la tutela y manifestó que en este caso   las providencias judiciales controvertidas por medio de la acción de la   referencia no incurrieron en una vía de hecho, por cuanto es necesario evitar   perjuicios a las ‘víctimas’ de fraude procesal y suspender el proceso civil   mientras se resuelve la situación penal de los acusados.    

En ese orden de ideas, manifestó que en este caso operaba la   prejudicialidad, pues “(…) sería grave y trascendental, que se expropiaran   los bienes a mis mandantes y después que resulte el proceso penal condenando por   falsedad, fraude procesal o cualquier otro delito similar a quienes se   procesan, cometidos frente a la actuación de quienes se investigan, y que atenta   contra la verdad procesal de la ACTUACIÓN CIVIL.”[34]  (Negrillas en el texto original)    

Además, el apoderado hizo referencia a los predios supuestamente   despojados, de los cuales, según él, son propietarios los señores Díaz Quintero   y la señora Perdomo, quienes los adquirieron de buena fe, en una época en la   cual la zona ya no estaba sometida a la violencia que, según los accionantes,   los llevó al desplazamiento. En efecto, los hechos que originaron el   desplazamiento ocurrieron en 1999 y los inmuebles fueron adquiridos en los años   2005, 2007, 2008 y 2009.    

Respuesta de los señores María Teresa Rueda Acevedo, Esther María   Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Acevedo    

Mediante escrito recibido por el juez constitucional el 26 de enero   de 2015[35]  el apoderado de los vinculados, que es el mismo de los señores Díaz Quintero y   la señora Perdomo, contestó la tutela y expuso los mismos argumentos contenidos   en la contestación anterior.    

Respuesta del curador ad litem    

Mediante escrito recibido por el Tribunal de primera instancia el 28   de enero de 2015[36],   el curador ad litem de los señores Antonio Modesto González Gamero, Ángel   María Mancilla Moreno, Liliana Estrada, Luis Gabriel Camargo Arroyo y Karen   Truman; afirmó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 29 de enero de 2015[37],   la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo.    

La Sala señaló que la supuesta apoderada judicial presentó copias   simples (i) de 16 poderes otorgados por las personas aparentemente   representadas, a la Comisión Colombiana de Juristas, y (ii) de la designación   realizada por Gustavo Gallón como representante legal de la Comisión Colombiana   de Juristas. Es decir, “no se adosó a esta actuación poder especial a ella   conferido, con un fin determinado para accionar en tutela, con un interés   específico sobre un derecho fundamental (…)”[38],   motivo por el cual no se acreditó la condición de apoderada especial de las   personas que dice representar, ni se presentó alguna justificación de su actuar   como agente oficiosa.    

La magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, aclaró su voto[39],   y señaló que, a pesar de que compartía la decisión consistente en declarar la   improcedencia de la acción porque no se acreditó la condición de apoderada de la   abogada, se debió establecer que por tratarse de personas desplazadas, la señora   Ortiz Serrano podría haber agenciado sus derechos. No obstante, la agencia no se   demostró porque no se presentó el certificado de existencia y representación   legal de la Comisión Colombiana de Juristas, en el que constara que su objeto   social consistiera en apoyar y defender a la población desplazada.    

Impugnación    

Mediante oficio radicado el 3 de febrero de 2015[40],   la apoderada impugnó la sentencia de primera instancia y manifestó que en la   notificación del auto admisorio de la demanda no le fue informado que había sido   requerida para que acreditara su condición.    

Por otra parte, afirmó que estaba legitimada para actuar en este caso   por las siguientes razones: (i) en el expediente estaban las copias de los   poderes que le fueron otorgados, en los que se establece la facultad de   interponer las tutelas necesarias para obtener la restitución de las tierras   despojadas, (ii) según el Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumen   auténticos, motivo por el cual es válida la presentación de copias simples; y   (iii) de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las   víctimas de desplazamiento forzado no se les puede exigir el cumplimiento de   requisitos desproporcionados para acceder a la administración de justicia, de   modo que en caso de no encontrar probado su mandato, se debía reconocer su   actuación como agente oficiosa.    

Por consiguiente, solicitó declarar que estaba legitimada en la causa   por activa, bien sea como apoderada o agente oficiosa de las víctimas, revocar   la decisión de primera instancia y pronunciarse de fondo sobre las solicitudes   presentadas. Subsidiariamente, pidió que se declarara la nulidad de todo lo   actuado, se inadmitiera la tutela, y se corriera traslado de la decisión para   corregir la demanda.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 9 de marzo de 2015[41],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la   decisión del a quo.    

La sentencia se sustentó en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, la Sala estableció que había legitimación en la   causa por activa, porque con los poderes allegados se probó que la abogada había   sido designada para defender los derechos de los demandantes en el proceso de   restitución de tierras y estaba expresamente facultada para interponer las   acciones de tutela que fueran necesarias, en relación con el objeto del proceso   referido.    

En efecto, consideró que en uso de las facultades conferidas por el   Legislador, el juez practicó una audiencia preliminar de restablecimiento del   derecho solicitada por el fiscal a cargo de la investigación y accedió a lo   pedido con fundamento en los elementos probatorios que tuvo bajo su   conocimiento, esto es, la promesa de compraventa y la Escritura Pública. Así   pues “(…) de una parte, reconoció en el denunciante la calidad de ‘víctima   afectada’ con la existencia del proceso de restitución de tierras en el que se   discutía sobre el despojo de un inmueble que era de su propiedad; y, de otra,   que dada esa calidad y, ante la presunción del delito, debía hacer cesar los   efectos producidos por el mismo, independientemente de la responsabilidad   penal que se demostrara, actuar con el que materializó el ‘principio penal de   restablecimiento del derecho’.” (Negrillas fuera del texto).[42]    

En tercer lugar, en relación con las decisiones adoptadas por el juez   especializado en restitución de tierras, la Sala advirtió que éstas no   resultaban arbitrarias, pues pese a que en aquellas el juez expuso de manera   clara su desacuerdo con la medida, también afirmó que las órdenes judiciales son   de obligatorio cumplimiento.    

Por las anteriores razones, la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión de la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que había   declarado improcedente el amparo.    

D.   Actuaciones en sede de revisión    

1.  La   Magistrada sustanciadora profirió el auto del 14 de septiembre de 2015, en el   que solicitó (i) las grabaciones de todas las audiencias preliminares de   restablecimiento del derecho practicadas por el Juez Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Aracataca el 14 y 15 de agosto de 2014, en   las cuales se ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras; (ii)   las actuaciones de los opositores en el procedimiento administrativo de   restitución de tierras en el que los accionantes de esta tutela figuran como   víctimas; (iii) la resolución mediante la cual se realizó la inscripción en el   registro de tierras despojadas y abandonadas, de 19 solicitudes relacionadas con   predios rurales del corregimiento de Salaminita, dentro de las cuales están las   de los 16 accionantes; y, (iv) información sobre el estado del proceso de   restitución de tierras, particularmente en qué etapa se encontraba antes de que   se declarara la suspensión y qué actuaciones se llevaron a cabo en dicho   proceso.    

Además, con el fin de contar con mayores elementos de   juicio para explicar las particularidades de los procesos penales en los cuales   se adoptaron las decisiones cuestionadas mediante la tutela de la referencia, se   plantearon algunas preguntas a la Fiscal Seccional 26 de Fundación.    

2.    Posteriormente, mediante auto del 30 septiembre de 2015, la Sala ofició a la   Fiscalía Seccional 26 de Fundación, para que informara cuáles fueron las razones   que justificaron la solicitud elevada al Juzgado Promiscuo Municipal con Función   de Control de Garantías de Aracataca de ordenar, como medida provisional, la   suspensión del proceso de restitución de tierras en el que los accionantes   fungen como solicitantes. De otro lado, con fundamento en el artículo 57 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala de Revisión resolvió   suspender los términos del presente asunto por 15 días calendario.    

3.    Subsiguientemente, mediante escrito recibido por el despacho sustanciador el 30   de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscal 26 Seccional de Fundación[43],   se informó que las denuncias referidas en el auto del 14 de septiembre de 2015   se encontraban en etapa de indagación preliminar al momento de celebrarse las   audiencias de restablecimiento de derechos y, aunque cursaron en dicha   dependencia, posteriormente fueron asignadas a las Fiscalías 16, 18 y 21 de   Santa Marta.    

En consecuencia, mediante auto del 2 de octubre de 2015, se ofició a   las Fiscalías 16, 18 y 21 de Santa Marta para que respondieran las preguntas que   habían sido formuladas a la Fiscalía 26 Seccional de Fundación en los autos del   14 y 30 de septiembre de 2015. Además, se requirió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de   Garantías de Aracataca, para que cumpliera la   orden contenida en el auto del 14 de septiembre de 2015 y en consecuencia,   remitiera a esta Corporación las grabaciones de las audiencias de   restablecimiento de derechos en las que se ordenó la suspensión del proceso de   restitución de tierras.    

4.   El 30 de septiembre de 2015, la Secretaría   General de la Corte remitió al despacho sustanciador los documentos allegados   por la Unidad de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena- y el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta, en cumplimiento del auto del 14 de septiembre de 2015.    

5.   El Director de la Unidad de Restitución de   Tierras – Territorial Magdalena allegó un escrito[44]  al que anexó (i) un CD que contiene la copia de las actuaciones de los   opositores en el procedimiento administrativo de restitución de tierras que   precedió al proceso judicial en el que los accionantes fungen como solicitantes[45],   de las que se evidencia que antes de que se profiriera la resolución que ordenó   la inclusión de los accionantes de esta tutela en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente: a) los opositores controvirtieron   los argumentos de las víctimas y allegaron las pruebas que consideraron   necesarias, y b) en las diligencias llevadas a cabo por los opositores   ante la Unidad de Restitución, les fue advertido que según el artículo 77 de la   Ley 1448 de 2011, cierto tipo de ventas no se consideran válidas y su   legalidad debe ser controvertida en la etapa judicial[46];   (ii) copia de la Resolución RMLR002 de 2014, proferida por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   “[p]or la cual se decide sobre el ingreso de una solicitud al Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[47],   en la cual se estableció que tras el desplazamiento forzado de los solicitantes,   estos fueron presionados por personas que tenían presuntos vínculos con los   paramilitares, para vender sus predios a las familias Díaz Quintero y Rueda   Guarín y recibieron valores irrisorios por sus inmuebles[48];   y (iii) copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana   de Juristas contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta[49].    

6.   El secretario del Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta allegó un   escrito[50],   al que anexó (i) una certificación en la que consta: a) que el proceso de   restitución de tierras identificado con el número 470013121002-2014-0036-00 se   encuentra suspendido, de conformidad con el auto del 3 de septiembre de 2014, y  b) que al momento de dictarse dicha medida, el proceso estaba en etapa de   notificación y traslado del auto admisorio de la demanda; y (ii) un CD con todas   las actuaciones del proceso[51].    

De las actuaciones que obran en el expediente del proceso de   restitución de tierras -contenidas en el CD-, resultan relevantes para   esclarecer los hechos de la presente tutela, las siguientes:    

(i)                Mediante auto del 21 de julio de 2014, el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta resolvió, entre otros: a) admitir las solicitudes de Restitución de   tierras abandonadas o despojadas forzadamente presentada por la Comisión   Colombiana de Juristas, en representación de los accionantes de la tutela de la   referencia, sobre los predios denominados Tierra Mala, El Carmen , San Fernando   (Villa Omaira), Campo Cely, Montealegre, San Martin, Peñas Blancas, El Naranjal,   La Bella Dama, Nueva Esperanza, Bella Aurora, La Mano de Dios, Las Nubes, Casa   Lote y Caraballo; los cuales se encuentran ubicados en la zona rural del antiguo   corregimiento de Salaminita; b) ordenar a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena), efectuar la inscripción de la   admisión de la solicitud de restitución en los folios de matrículas   inmobiliarias correspondientes a los predios mencionados; c)  disponer la sustracción provisional del comercio, de los predios; d)  ordenar la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre los   predios solicitados en restitución, los procesos sucesorios, de embargos,   divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de   cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia,   y de bienes vacantes y mostrencos, que se hayan iniciado ante la justicia   ordinaria en relación con los predios relacionados en la demanda y de los   procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten dichos   predios, con excepción de los procesos de expropiación; y e)  correrle traslado de la solicitud de restitución de tierras abandonadas y   despojadas forzosamente a los señores Adolfo Díaz Quintero, Priscila Perdomo   Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo Rueda Acevedo, Mercedes Rueda   Acevedo, Esther María Rueda Acevedo, Pedro Vicente Rueda Acevedo y José Vicente   Rueda Guarín.    

(ii)              Mediante memorial radicado el 15 de agosto de   2014, la apoderada de la Comisión de Colombiana de Juristas informó que el señor   Truman Antonio Berbén Córdoba, quien obra como reclamante en el proceso de   restitución, recibió amenazas de muerte a partir de la fecha en la que se   presentó la solicitud de restitución de tierras.[52]    

(iii)           Mediante auto del 19 de agosto de 2014, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta resolvió remitir la información antes mencionada –relacionada con   las amenazas recibidas por el señor Truman Antonio Berbén Córdoba- a la Unidad   de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Policía de   Magdalena y a la Fiscalía General de la Nación, para que cada uno según sus   competencias, desarrollara las actividades pertinentes a fin de hacer cesar la   amenaza.[53]    

(iv)           Los opositores fueron notificados personalmente   de la solicitud de restitución de tierras.[54]    

(v)              En el expediente de restitución obran los   escritos de oposición presentados por a) Rigoberto Díaz Quintero[55],  b) Adolfo Díaz Quintero y Priscila Perdomo Quintero[56],  c) Esther María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente   Rueda Quevedo[57];   en los que controvirtieron los argumentos de la solicitud de restitución,   alegaron ser propietarios de buena fe exenta de culpa, anexaron avalúos de los   predios, los certificados de libertad y tradición, los contratos de promesa de   compraventa y las Escrituras Públicas correspondientes.    

(vi)           Mediante auto del 1º de octubre de 2014[59],   el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta aclaró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Ciénaga (Magdalena), debía mantener la inscripción de la admisión de la   solicitud de restitución en los folios de Matrículas Inmobiliarias, que había   sido ordenada en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que con   posterioridad se hubiera decretado la suspensión del proceso de restitución de   tierras.    

(vii)         Mediante los oficios Nos. 572 y 573, del 21 de   mayo de 2015[60],   el Juez Segundo Civil Especializado en Restitución de tierras solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca y al Fiscal 26 Seccional de Fundación,   respectivamente, que le informaran “(…) el estado actual en que se encuentra   el proceso penal   seguido contra Francia Elena Gutiérrez Crespo y otros, dentro del cual se llevó a cabo la audiencia de   restablecimiento del derecho realizada por su despacho el día 15 de Agosto de 2014 y en la que se profirió   la orden de   suspensión del proceso de lo referencia. // Lo anterior, teniendo en cuenta la importancia de esta clase de   procesos que a   través del desarrollo de su trámite apegado a una justicia transicional que busca la celeridad y   la economía procesal en la reparación a las víctimas del conflicto armado en Colombia.”    

7.  El 8   de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al   despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por   el Consejo Noruego para Refugiados[61].    

Del documento mencionado, resulta relevante la siguiente información:    

–        El Consejo Noruego para Refugiados ha   caracterizado a 49 de las 53 familias desplazadas por la violencia en el   municipio de Salaminita. Afirma el director de la organización que las   condiciones de vulnerabilidad de las familias persisten después de 16 años de su   desplazamiento.[62]    

–        El Legislador previó un proceso especial de   restitución de tierras con el fin de proferir decisiones efectivas en materia de   reparación a las víctimas, objetivo que no se cumple si se está ante una   multiplicidad de decisiones incompatibles, tanto judiciales como   administrativas. Además, estableció que son los Jueces Civiles de Restitución de   Tierras y los Tribunales Civiles de Restitución de Tierras, los llamados a   dirimir cualquier disputa que se presente en relación con los bienes inscritos   al Registro de Tierras Despojadas y Presuntamente Abandonadas Forzadamente, sus   solicitantes y eventuales opositores.    

–        La orden de suspensión del proceso de restitución   constituye una grave amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes de   acceder a la administración de justicia y contar con un recurso judicial   oportuno y efectivo sin dilaciones injustificadas.    

Así pues, de continuar con la suspensión del proceso, se pondrían en   riesgo los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el desgaste   de la comunidad podría llevar al desistimiento de la acción de restitución como   consecuencia de la dilación del proceso penal.    

–        En caso de que la Corte concluya que procede la   suspensión de los procesos de restitución, ésta será usada por los opositores   como una estrategia dilatoria, persuasiva y disuasiva hacia las comunidades   desplazadas.    

8.  El 19   de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió al   despacho de la Magistrada sustanciadora, un amicus curiae presentado por  investigadores del Observatorio de Restitución y Regulación de Derechos de   Propiedad Agraria[63].   De ese documento, resulta relevante la siguiente información:    

–        A juicio de los intervinientes, el presente caso   no solo es relevante para dar solución a la situación concreta de los   accionantes, sino que tiene repercusiones en la política pública de restitución   de tierras promovida por la Corte Constitucional desde hace varios años.    

En este sentido, en caso de mantener la   orden de suspensión del proceso de restitución, esta situación se podría repetir   en las 661 demandas de restitución en las que se han presentado opositores, pues   éstos podrían acudir a procesos penales en los que los jueces podrían ordenar la   suspensión indefinida de los procesos de restitución.    

–        El juez con funciones de control de garantías no   debió decretar la suspensión del proceso y el juez de restitución de tierras no   debió acatar dicha orden porque: (i) la buena fe “no se rompió” debido a que   eran 16 los solicitantes de la restitución, y 6 de estos fueron denunciados por   fraude procesal; (ii) el ordenamiento jurídico es uno y esto implica que la   decisión de suspensión no sea arbitraria; (iii) la ley de víctimas no prevé la   suspensión por prejudicialidad, por lo que la Corte podría considerar que ésta   está proscrita en los procesos de restitución de tierras, por tratarse de una   acción autónoma; (iv) el hecho de que la suspensión se haya decretado   indefinidamente desconoce la jurisprudencia, debido a que constituye una medida   dilatoria, la cual está proscrita; y (v) admitir la suspensión en un escenario   de justicia transicional, se presta para la dilación de los procesos de   restitución de tierras de mala fe.    

–        Consideran los intervinientes que la medida   cautelar decretada no es razonable, pues ésta no satisface los requerimientos de   un test de proporcionalidad (plantean un juicio de proporcionalidad y analizan   la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida).    

9.  Por   último, el 21 de octubre de 2015, la Secretaría General de esta Corporación   remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, una intervención presentada   por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia[64],   también a título de amicus curiae. Del documento mencionado, resulta   relevante la siguiente información:    

–        A juicio de los intervinientes, el caso plantea   un conflicto material de competencia entre los jueces de restitución de tierras   y con funciones de control de garantías, debido a que los hechos objeto de   debate coinciden en ambos procesos y tienen relación directa con el   reconocimiento del derecho a la restitución de tierras. En efecto, consideran   que las cuestiones centrales que se discuten son las mismas, esto es, las   condiciones en las que se celebró el negocio jurídico sobre los predios objeto   de solicitud de restitución entre los opositores y los reclamantes, o sea, si se   configuró el despojo a partir de los contratos celebrados entre las partes.    

En particular, afirman que es el juez de restitución el competente   para resolver “la cuestión de fondo”: (i) porque el proceso de   restitución es especial, específico y prevalente[65];   (ii) en razón a que el proceso mixto de restitución prevé diversas garantías a   favor de los terceros intervinientes y opositores; y (iii) debido a que sólo   mediante una decisión del juez especializado se garantiza la protección   reforzada de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzado.    

–        Según los investigadores, “(…) si bien la Ley   1448 de 2011 no tiene una disposición concreta que ordene acatar o rechazar la   orden penal de suspensión de un proceso de restitución, la interpretación   constitucionalmente admisible de la Ley 1448 de 2011 en su conjunto y sus normas   reglamentarias muestra que en estos escenarios el juez de restitución debe   continuar conociendo del caso, por lo que no es procedente y debe rechazar   cualquier orden de suspensión proveniente de la jurisdicción penal ordinaria”[66].    

Con fundamento en lo anterior, solicitaron a esta Corporación   establecer como regla jurisprudencial que cuando se presente un conflicto de   competencia material entre el juez de restitución y el juez penal, el primero   esté obligado a rechazar la orden de suspensión y conserve el conocimiento del   caso.    

10.  El   Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca   nunca allegó las grabaciones de las audiencias preliminares de restablecimiento   de derechos practicadas el 14 y el 15 de agosto de 2014. En consecuencia, esta   Sala decidirá el caso con fundamento en la grabación de una de las audiencias   practicadas, celebrada el 15 de agosto de 2014, en el proceso de radicado número   4728860012025201400270 por el delito de fraude procesal, en el que la indiciada   es la señora Francia Helena Gutiérrez Crespo, la cual fue allegada por los   accionantes[67] y   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras[68].    

Ante el incumplimiento del juez frente a la orden y el requerimiento   proferidos por esta Sala de Revisión, es preciso dar por hecho que las otras   audiencias preliminares, practicadas por el mismo juez y en las que también se   ordenó la suspensión del proceso de restitución de tierras, comparten el   fundamento de la providencia allegada por las otras partes a este proceso.    

Coadyuvancia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas    

Mediante escrito recibido por la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 28 de septiembre de 2015[69],   el director jurídico de la entidad manifestó actuar como coadyuvante en la   tutela de la referencia. Estableció “(…) que el caso objeto de estudio   comporta una especial atención al poner en riesgo el desarrollo de los   procesos de restitución a lo largo del país, y que además puede ocasionar un   perjuicio grave a los derechos de las víctimas del conflicto armado interno   pudiendo llegar a ocasionar una re victimización para ellas, y derivaría en una   inminente amenaza a sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral con   garantía de no repetición.”[70]  (Negrillas fuera del texto).    

El director jurídico de la entidad señaló que la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios prevén la figura de la suspensión únicamente  en dos situaciones: (i) cuando en las gestiones de focalización se determine que   no existen condiciones de seguridad para la implementación de la medida de   restitución; y (ii) cuando en las etapas de análisis previo o del proceso   administrativo de registro, existan razones objetivas o causa no imputable a la   Unidad de Restitución de Tierras o a las partes, que impidan su normal   desarrollo.    

En este orden de ideas, indicó que ambos eventos están comprendidos   en la primera etapa del proceso de restitución de tierras, esto es, en la etapa   administrativa a cargo de la unidad, y no en la etapa judicial.    

Por otra parte, manifestó que el Juez Segundo Civil Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta transgredió los artículos 85[71]  y 91, parágrafo 2º[72],   de la Ley 1448 de 2011, pues al hacer efectiva la medida cautelar de suspensión   del proceso de restitución de tierras, omitió tramitar de manera preferente las   reclamaciones de los solicitantes y desconoció el término de 4 meses previsto en   la ley para resolver el asunto.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.  El señor Armando Rafael Daza Mercado y otros 15 accionantes, mediante   apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra (i) las decisiones del   14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Aracataca, en el trámite de siete   indagaciones preliminares por el presunto delito de fraude procesal, mediante   las cuales ordenó la suspensión de un proceso civil en el que los accionantes   fungen como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras   que abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii)   los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Juez   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta, suspendió el proceso de restitución de tierras mencionado y decidió no   reponer el auto en el que acató la orden de suspensión, respectivamente.    

La tutela se presenta con el fin de que sean amparados sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación de   las víctimas, que consideraron vulnerados por las providencias mencionadas, ya   que a su juicio: a) las providencias del Juzgado Promiscuo Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Aracataca incurren en 5 causales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: violación   directa de la Constitución, decisión sin motivación, y los defectos orgánico,   procedimental y fáctico; y b) los autos dictados por el Juez Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta   presentan los defectos fáctico y procedimental.    

En consecuencia,   los accionantes solicitan al juez de tutela revocar las decisiones proferidas   por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca y por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Santa Marta. Por consiguiente, piden ordenar al Juez Segundo Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que reanude   el proceso de restitución de tierras de manera inmediata.    

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   para controvertir las providencias mediante las cuales el Juzgado Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca ordenó la   suspensión del proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes   de la restitución jurídica y material de las tierras que les fueron despojadas,   y el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta suspendió el proceso de restitución mencionado, y decidió no reponer   el auto en el que acató la orden de suspensión.    

En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto,   el cual plantea los interrogantes que se explican a continuación.    

4.  En primer lugar, mediante decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014,   en audiencias de restablecimiento de derechos celebradas en el trámite de siete   procesos penales que se encontraban en etapa de indagación preliminar por el   presunto delito de fraude procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Aracataca ordenó la suspensión de un proceso civil   especial en el que los accionantes fungen como solicitantes de la restitución   jurídica y material de las tierras que abandonaron y que les fueron despojadas   forzadamente.    

En efecto, ante la solicitud de suspensión del proceso civil presentada por el   Fiscal 26 Seccional de Fundación, el juez penal observó que los denunciados -6   de los 16 solicitantes de la restitución- habían instaurado un proceso de   restitución de tierras ante el Juzgado 2º Civil del Circuito especializado en   restitución de tierras de Santa Marta, y con ocasión de tal actuación los   opositores –denunciantes- se “sentían afectados”. Asimismo, la autoridad   judicial accionada afirmó que de conformidad con el artículo 11 del Código de   Procedimiento Penal, que consagra los derechos las víctimas “cuando se sientan   afectados”, y el artículo 22 de la misma normativa, que refiere al   restablecimiento del derecho, era necesario adoptar las medidas necesarias para   hacer cesar los efectos producidos por el delito.    

Por ende, ante una situación de supuesto fraude procesal, el juez ordenó   suspender el proceso que se llevaba a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Tierras de Santa Marta, “mientras se ventila la investigación por   fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundación”.    

La situación descrita plantea el siguiente problema jurídico: ¿puede un juez en   el marco de un proceso penal ordenar a un juez especializado en restitución de   tierras, que suspenda un proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para   proteger los derechos de las víctimas de una conducta punible?    

Las providencias mencionadas se fundamentaron en que, a pesar de que el juez   penal no había tenido en consideración los derechos de las víctimas de   desplazamiento forzado y despojo al ordenar la suspensión, y el juez de   restitución de tierras no compartía tal decisión, este último consideraba que no   estaba autorizado para cuestionar las órdenes que le fueron impartidas, de   manera que simplemente debía darles cumplimiento.    

Los hechos antes descritos permiten formular este problema jurídico:   ¿incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales un auto mediante el cual un juez de restitución de   tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un   proceso de restitución de tierras, y no verifica que se cumplan los requisitos   previstos en las normas civiles para decretar la suspensión?    

6.  Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el   análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de   la tutela contra providencias judiciales; segundo, el examen de los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales   en el caso concreto; tercero, la naturaleza y el marco normativo de la   acción de restitución de tierras; cuarto, la naturaleza de la acción   penal y la adopción de medidas provisionales en audiencias de restablecimiento   de derechos; quinto, la figura de la   prejudicialidad; y sexto, con base   en lo anterior se resolverán los problemas jurídicos planteados en este asunto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.    

7.        El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución,   consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que   caracteriza a la tutela.[73]    

Así pues, la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[74]    

8.  La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[75],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia.    

9.  Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[76],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad.    

10.            Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos   defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[77]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la   prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[78]    

Error inducido: sucede cuando el Juez o   Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[79]    

Decisión sin motivación: implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[80]    

Violación directa de la Constitución: se   estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma   específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales en el caso que se analiza.    

11.  La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,   veamos:    

12.  En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente   relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados   los derechos fundamentales de los 16 accionantes -quienes son víctimas de   desplazamiento forzado- a la verdad, a la justicia, a la reparación, a la   restitución de tierras y de acceso a la administración de justicia.    

Esto ocurre porque los autos que se censuran tienen como efecto la   suspensión indefinida del proceso judicial mediante el cual los accionantes   podrían recuperar la propiedad sobre los inmuebles de los que alegan haber sido   desplazados y así ver satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación, pues la finalidad del proceso suspendido consiste en definir los   derechos reales sobre las tierras que supuestamente les fueron despojadas.    

13.  En segundo lugar, la tutela cumple con el requisito consistente en   haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.   En efecto, los demandantes: a) no contaban con recursos contra la   determinación del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Aracataca, pues aquella decisión se adoptó en audiencias de restablecimiento   de derechos, las cuales tienen un carácter reservado, de conformidad con el   artículo 95 del Código de Procedimiento Penal[81];   y b) agotaron el medio judicial a su alcance para controvertir el auto   mediante el cual el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Santa Marta suspendió el proceso de restitución, que es el recurso   de reposición.    

14.  En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término   razonable, debido a que el auto mediante el cual el juez de restitución de   tierras decidió no reponer la decisión de suspender el proceso, quedó en firme   el 19 de septiembre de 2014 y la tutela se presentó el 5 de enero de 2015, esto   es, menos de 4 meses después de la última de las decisiones controvertidas.    

15.  En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable   los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las   irregularidades que –estiman- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos   están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las   pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicaron con claridad los   defectos que atribuyeron a los autos que se cuestionan.    

Así pues, los accionantes indicaron que las decisiones judiciales   proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de   Garantías de Aracataca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta, vulneraron sus derechos a la verdad a la   justicia y a la reparación, y tal vulneración fue alegada en el proceso judicial   cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de reposición contra el   auto que suspendió el proceso de restitución.    

16.  En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo   de tutela. Los demandantes acusan: a) la decisión del Juez Promiscuo   Municipal con Función de Control de Garantías de Aracataca, consistente en   adoptar como medida provisional en el curso de unos procesos por fraude   procesal, la suspensión del proceso de restitución de tierras en el que obran   como reclamantes, entre otros, algunas de las personas indiciadas por el delito   de fraude procesal; y b) las decisiones mediante las cuales el Juez   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta acató la decisión del juez de control de garantías y negó los recursos de   reposición presentados por la apoderada de los accionantes y por la Unidad de   Gestión de Restitución de Tierras.    

Naturaleza y   marco normativo de la acción de restitución de tierras.    

17.  El artículo 72 de la   Ley 1448 de 2011 “[p]or la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, prevé las acciones de restitución de las víctimas de   despojo y, en particular, consagra a) la acción de restitución jurídica y   material de las tierras a los despojados y desplazados, y b)   cuando no sea posible la restitución, el pago de una compensación.    

18.  El proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la   protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los   lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas   inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado.    

En este orden de ideas, es a través del proceso de restitución de tierras que el   Legislador materializó la protección de algunos de los derechos constitucionales   fundamentales cuya vulneración fue puesta de presente por la Corte en la   sentencia T-025 de 2004[82],   a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a   escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que   enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su   sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo   de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad   familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de   circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio   escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger   profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven   forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades   habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares   habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento   en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen   que vivir a la intemperie.    

19.  Las medidas de   restitución adoptadas en este proceso, deben ostentar las características   previstas en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan   relevantes para el caso las siguientes: (i) ser preferentes; (ii) adoptarse en   consideración a que el derecho a la restitución es autónomo y opera   independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas;   (iii) reconocer que las víctimas tienen derecho a un retorno o reubicación   voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de   estabilización); (iv) propender por la seguridad jurídica y el esclarecimiento   de la situación de los predios que les son objeto; (v) adoptarse con el fin de   prevenir del desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los   reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi)   garantizar la participación plena de las víctimas.    

20.   El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera, consiste en un   procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en   adelante UAEGRTD) incluya la solicitud de la víctima en el Registro de   Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que   constituye un requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos   76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso   judicial, el cual inicia con la presentación de la demanda.    

21.   La etapa administrativa del proceso de restitución inicia con una solicitud de   inclusión en el registro. Durante ésta la UAEGRTD comunica la iniciación del   trámite al propietario, poseedor u ocupante, que se encuentre en el predio cuyo   registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su   buena fe –artículo 76 ibídem-.    

Corresponde a la UAEGRTD recaudar el acervo probatorio que le permita   identificar el bien, la relación del solicitante con el predio y de quienes en   ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia, para decidir sobre   la inscripción en el registro.    

La   etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD sobre la   inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.    

22.  Una vez incluido en   el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede   ejercer la acción de restitución de tierras, la cual es   de carácter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre   las tierras despojadas. Además, se trata de una acción autónoma, lo cual se   comprueba de la lectura del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, según el cual la   admisión de la solicitud de restitución conlleva la suspensión de todos los   procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se   solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepción   de los procesos de expropiación.    

De las solicitudes de restitución conocen en única instancia a)  los jueces civiles del circuito, especializados en restitución de tierras,   cuando no se presenten opositores y b) los magistrados de la Sala Civil   de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el evento en que existan   opositores –artículo 79-.    

Con   el fin de garantizar los derechos de quienes tengan interés en el proceso de   restitución, la Ley 1448 de 2011 prevé el traslado de la solicitud, entre otros,   a quienes aparezcan en el certificado de registro expedido por la Unidad de   Tierras, bien sea que se trate de víctimas o de opositores.    

Así   pues, una vez venza el término mencionado, el juez o el magistrado que conozca   del caso dictará la sentencia, mediante la cual “(…) se pronunciará de manera   definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto   de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los   opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso”.    

23.  En   sentencia C-099 de 2013[83]  esta Corporación estudió la constitucionalidad de algunas disposiciones de la   Ley 1448 de 2011, que determinan que el trámite del proceso de restitución es de   única instancia.    

En aquella oportunidad la Sala   Plena estableció que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio   garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en éste,   solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la   Corte determinó que las exigencias de publicidad que establece la ley para   asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad   de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de   un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se   presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria   del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los   opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios   donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la   intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible   opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan   interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento   sobre su procedencia.    

24.  En   síntesis, la acción de restitución de tierras constituye un mecanismo previsto   por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta   Corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de   desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acción real y autónoma, que   garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin de   que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que   impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos   de las víctimas del despojo.    

Naturaleza de la acción penal y la adopción de medidas provisionales   en audiencias de restablecimiento de derechos.    

25.  La acción penal consiste en el ejercicio de la facultad punitiva del   Estado. Se trata de una actuación de naturaleza pública, pues la defensa de los   bienes jurídicos es de interés de la comunidad y es el Estado, como titular de   la acción, quien persigue las conductas que infrinjan la ley penal.[84]    

En este orden de ideas, corresponde a la Fiscalía ejercer la acción   penal y, por regla general, realizar de oficio la investigación de los hechos   que tienen las características de un delito.    

De otro lado, corresponde al Legislador   definir la política criminal del Estado[85]  y en este sentido, efectuar una valoración en relación con los bienes jurídicos   que, a su juicio, deben ser protegidos por el derecho penal, las conductas   susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la   lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi y la cuantía de la   pena que deba aplicarse.[86]    

26.   Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión,   resulta relevante el delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453   del Código Penal (modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004) en los   siguientes términos: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error   a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo   contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de   doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e   inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a   ocho (8) años.”    

La Corte Suprema de Justicia[87]  ha determinado que el tipo penal de fraude procesal, tiene por objeto tutelar el   bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y también, de manera   amplia, el de la administración pública.    

Dentro   de los elementos objetivos del tipo están: (i) una conducta engañosa o   fraudulenta; (ii) la inducción en error al servidor público, y (iii)   el propósito de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a   la ley.    

Adicionalmente, el propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o   variar la verdad con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el   servidor público, una circunstancia distinta a la real, que con la expedición de   la sentencia, acto o resolución, adquirirá una verdad judicial o administrativa.    

Al   analizar la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley 100 de 1980, cuyo   texto era similar al de la norma antes citada -que es la que se encuentra   vigente en la actualidad-, la Corte Constitucional[88]  señaló que incurre en la conducta de fraude   procesal el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca   en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto   administrativo contrario a la ley.    

En este orden de ideas, se trata de un delito autónomo   y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la decisión que se adopte en   el proceso es irrelevante para la consumación del ilícito, pues sólo requiere   que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal y no que   la decisión contraria a la ley efectivamente se produzca.    

Además,   es un delito de ejecución permanente porque aunque la conducta se entiende   consumada cuando el agente induce en error al servidor, ésta se prolonga durante   el tiempo en que la autoridad se mantiene en el error y aún después, cuando se   efectúan actos de ejecución de la decisión.[89]    

27.  Por otra parte, de conformidad con los   artículos 250 de la Constitución -numeral 12- y 114 de   la Ley 906 de 2004, en ejercicio   de sus funciones, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar   ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la   asistencia a las víctimas, así como disponer el restablecimiento del derecho y   la reparación integral a los afectados con el delito.    

Asimismo, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que “[c]uando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación   y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los   efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello   fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,   independientemente de la responsabilidad penal”   (Negrillas fuera de texto).    

Así   pues, el restablecimiento del derecho es procedente incluso si la sentencia es   absolutoria o se ha declarado la prescripción de la acción penal[92].    

En la   sentencia C-057 de 2003[93],   esta Corporación estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 600 de   2000, el cual establecía la posibilidad de adoptar medidas para obtener el   restablecimiento y la reparación del derecho, en los siguientes términos: “El   funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los   efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al   estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta   punible.”    

El   demandante afirmaba que la disposición acusada transgredía el derecho al debido   proceso porque facultaba al funcionario judicial para que, sin existir un   procedimiento específico, adoptara ‘las medidas necesarias’, las cuales podrían   ser contrarias a la ley.    

La   Sala Plena señaló que las medidas que puede adoptar la autoridad judicial, de   acuerdo con la norma acusada, tienen pleno respaldo constitucional porque son   una expresión de la justicia reparadora, debido a que buscan corregir los   perjuicios ocasionados con el delito.    

De   otro lado, la Corte indicó que los funcionarios judiciales no pueden adoptar   cualquier clase de medida para que cesen los efectos de la comisión de la   conducta punible o para que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen   los perjuicios causados. En efecto, estos sólo podrán tomar las medidas que   estimen necesarias conforme a la ley y con fundamento en el caso concreto.    

En este sentido, la Sala Plena consideró que una interpretación   sistemática de la norma acusada conduce a la inequívoca conclusión de que el   funcionario debe adoptar las medidas que estime necesarias dentro de las   opciones que el mismo Legislador ha definido en el ámbito de las normas penales   (tales como las medidas de aseguramiento que recaen sobre la persona y las   medidas sobre los bienes), y llegado el caso, dentro del ordenamiento   jurídico vigente, que de manera general comprende conjuntos normativos de   diversas especialidades.    

Así   pues, “(…) el poder del funcionario judicial no se restringe a la legislación   penal, pues bien puede acudir, cuando sea necesario, a otras normas del orden   jurídico, por ejemplo de naturaleza civil, respetando cada uno de esos ordenes   [sic] jurídicos parciales, y adoptando al efecto las medidas necesarias al   restablecimiento y reparación del derecho, siempre que se inscriban en el amplio   universo de todo el ordenamiento jurídico, en el cual, la legislación penal es   apenas una de sus partes integrantes.”    

En   suma, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia y la de la Corte Constitucional, la adopción de medidas con el fin   de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es   intemporal dentro del proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria   de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la   sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que aparezca   acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden   dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste   último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no   se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con   carácter definitivo en el proceso.    

28.   Las conclusiones antes mencionadas implican que   la adopción de medidas provisionales con el fin de restablecer los derechos de   las víctimas en audiencias preliminares, deben ser motivadas. Así pues,   corresponde a los jueces con funciones de control de garantías o de conocimiento   que decreten la medida, indicar que está demostrada la materialidad de la   conducta y señalar las razones por las cuales es necesaria la adopción de   medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera   alguna determinación definitiva en el proceso.    

Además, la adopción de una medida provisional puede suponer una   tensión entre los derechos de las presuntas víctimas y los de otras personas,   cuyos intereses resulten afectados con la aquella determinación. En   consecuencia, corresponde al juez con funciones de control de garantías,   establecer si la adopción de una medida provisional resulta razonable y   proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar.    

29.   En efecto, el juez tiene el deber de ponderar los   derechos que se pretende resguardar con la medida cautelar y los derechos que   pueden resultar afectados con ésta, con el fin de determinar si la restricción   que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Para el efecto,   es preciso hacer un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, pues la   adopción de medidas cautelares prevista por el artículo 22 de la Ley 906 de 2004   involucra los derechos de las víctimas, es decir, de personas que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta, que históricamente han sido objeto de   discriminación y que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución,   ameritan una especial protección del Estado[94].    

En primer lugar, tal y como lo estableció la Sala Plena de la Corte   en la sentencia C-057 de 2003, la adopción de medidas provisionales en   audiencias de restablecimiento del derecho requieren que ésta esté prevista en   la ley. En efecto, el juez de control de garantías sólo puede acudir a   mecanismos que hagan parte del ordenamiento jurídico vigente, que de manera   general comprende conjuntos normativos de diversas especialidades.    

Así pues, el juez de control de garantías debe establecer que la   medida que pretende adoptar es legal y que la restricción a los derechos   que genera, persigue una finalidad constitucional, que será la protección   de algún derecho fundamental de la víctima.    

En segundo lugar, para que se adopte la medida es necesario que el   juez compruebe que ocurrió la conducta, esto es, que a pesar de que no se   haya definido la responsabilidad penal, exista certeza sobre la ocurrencia de   una conducta típica. Entonces, corresponde al juez penal verificar la afectación   de los bienes jurídicos que se pretende proteger, esto es, que al haber ocurrido   la conducta, los derechos de las víctimas hayan sido vulnerados o amenazados.    

En tercer lugar, la medida debe ser idónea para conseguir el   fin pretendido, es decir que sea adecuada para proteger el derecho de la víctima   del delito que se pretende resguardar.    

En cuarto lugar, el funcionario judicial deberá establecer que la   medida es necesaria para proteger el derecho amenazado con la ocurrencia   del delito, es decir, que no exista otra medida alternativa que sea idónea para   cumplir el fin propuesto. Entonces, en caso de existir un medio alternativo que   revista la misma idoneidad del que se pretende adoptar con la medida provisional   y que restrinja en menor medida los derechos fundamentales de otras personas que   se puedan ver afectados con ésta, deberá abstenerse de decretarla.    

En quinto lugar, corresponde al juez hacer el examen de   proporcionalidad en estricto sentido, es decir que debe comparar el grado de   protección de los derechos de las víctimas que pretende proteger con la medida   provisional y el de la afectación de los derechos de otras personas que sean   desatendidos en caso de que ésta se decrete. Así, para que la medida provisional   sea procedente, la carga impuesta por ésta a los derechos de otras personas debe   ser menor que los beneficios que se busca obtener a través de la misma.    

En síntesis, cuando los jueces de control de garantías resuelvan sobre la   solicitud de la Fiscalía o de la víctima de que se decrete una medida dirigida a   hacer cesar los efectos del delito o para que las cosas vuelvan al estado   anterior, cuando eso es posible, deberán motivar el auto mediante el cual   resuelvan sobre la medida y, en caso de concederla, establecer si al adoptarla   se restringen los derechos de otras personas, y en caso de que sea así, les   corresponde hacer un juicio de proporcionalidad en los términos antes descritos.    

30.  Así las cosas, las reglas para definir la validez constitucional   de las medidas provisionales procedentes para proteger los derechos de las   víctimas, pueden concretarse de la siguiente manera:    

·           En cumplimiento de la obligación constitucional y   legal de proteger a las víctimas del delito (artículos 250 superior, 22 y 114, numeral 12, de la Ley 906 de 2004), tanto la Fiscalía General de la Nación como   los jueces penales, pueden adoptar medidas judiciales   para restablecer los derechos afectados, para hacer cesar los efectos del   delito, para volver las cosas a su estado anterior y para reparar integralmente   a los afectados con el delito.    

·           En desarrollo de dicha facultad, el juez penal   conserva un importante margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las   medidas de protección de las víctimas afectadas dentro del proceso penal que se   somete a su consideración. De este modo, sólo es posible adoptar esas medidas si   se encuentra en curso una actuación penal y si resultan necesarias medidas para   la protección de los derechos de las víctimas del delito.    

·           Bajo ninguna circunstancia, la discrecionalidad   del juez penal para adoptar medidas de protección de las víctimas puede   equipararse a arbitrariedad, pues su decisión se encuentra limitada por la ley y   la Constitución.    

·           Constituye un límite indudable al poder del juez   penal para proteger a las víctimas, el deber de motivación de su decisión.    

·           La motivación de la medida de protección debe   ponderar los derechos en tensión, esto es, debe proteger a las víctimas, a   terceros que pueden resultar afectados con la decisión o, incluso también, debe   preservar los derechos legítimos del sujeto pasivo del proceso penal.    

·           En la ponderación de los derechos, el juez penal   puede aplicar los tests de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas a   adoptar.    

·           Al analizar la necesidad e idoneidad de la medida   de restablecimiento de los derechos o de prevención de efectos dañinos, el juez   penal no puede adoptar medidas que la ley o la Constitución atribuyan a otros   jueces. En efecto, el juez penal no puede desconocer que el artículo 29 Superior   señala como componentes indudables del derecho al debido proceso, el trámite de   los procesos mediante las formas propias de cada juicio y con la competencia que   atribuye la ley al juez natural.    

Aclaradas las reglas aplicables a las medidas de protección en favor   de las víctimas del proceso penal, ahora la Sala pasa a realizar breves   consideraciones sobre la prejudicialidad del proceso de restitución de tierras,   en tanto que la medida adoptada por el juez penal que se reprocha en esta   oportunidad por los accionantes, suspendió indefinidamente un proceso civil de   restitución de tierras.    

La prejudicialidad.    

31.  La prejudicialidad está consagrada en los   artículos 170[95] y 171[96] del Código de Procedimiento Civil, y 161[97] y 162[98] del Código General del Proceso. A   continuación se hará referencia a las normas del Código de Procedimiento Civil   porque para el momento en que se adoptaron las providencias que se cuestionan en   esta tutela, en la ciudad de Santa Marta no estaba vigente el Código General del   Proceso[99].    

De conformidad con el artículo 171, la suspensión del   proceso civil procede, entre otros, cuando existe un proceso penal cuyo fallo   pueda influir necesariamente en la decisión del civil, valoración que de acuerdo   con la misma norma corresponde hacer al juez civil.    

Así pues, según la norma mencionada, el juez que conoce   del proceso civil debe resolver sobre la procedencia de la suspensión. El   precepto mencionado también establece que el decreto de dicha suspensión   solamente es posible si existe prueba del proceso que la determina, y el proceso   que debe suspenderse se encuentra en estado de dictar sentencia.    

32.  En este orden de ideas, de acuerdo con las   normas que regulan la materia, únicamente opera la suspensión por   prejudicialidad cuando se cumplen los siguientes tres requisitos: (i) la   existencia una relación determinante entre dos procesos, de tal forma que la   decisión de uno tenga una incidencia necesaria en el otro; (ii) que esté probado   el proceso que produce la suspensión, el cual debe ser cabalmente conocido por   el juez que la decreta, y (iii) que el proceso que se pretende suspender se   encuentre en estado de dictar sentencia.    

En el mismo sentido, las normas son claras al señalar   que el decreto de la suspensión es resultado de la valoración del cumplimiento   de los requisitos mencionados, y corresponde única y exclusivamente al juez que   conoce del proceso que se pretende suspender, y no al que conoce del proceso que   suscita la suspensión.    

33.   La Corte Constitucional ha estudiado la   aplicación de los preceptos antes descritos en diferentes oportunidades. Por   ejemplo, en la sentencia T-924 de 2002[100],   esta Corporación estudió la solicitud de tutela presentada por una compañía   aseguradora que reclamaba la protección de sus derechos al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia, los cuales a su juicio habían sido   vulnerados por unas decisiones judiciales. Específicamente controvirtió las   providencias proferidas en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, con   ocasión de la ocurrencia de un siniestro en las instalaciones de una compañía de   contenedores, que causó la destrucción de unos automóviles que le habían sido   entregados en depósito a esta última.    

En el proceso ejecutivo la apoderada de la aseguradora había   solicitado a los jueces que decretaran la suspensión de la actuación, porque la   sociedad depositante de los automóviles había interpuesto una demanda de   responsabilidad civil en contra de una compañía de contenedores y la decisión   del proceso ordinario podía tener incidencia en la decisión que se tomara dentro   del ejecutivo. Sin embargo, los jueces que conocieron del caso no accedieron a   la solicitud, con fundamento en que la decisión que se tomara en el proceso   ordinario no influiría en la sentencia que se profiriera en el proceso   ejecutivo.    

En aquella ocasión la Corte negó el amparo y estableció que   corresponde a los jueces verificar que la prejudicialidad no sea utilizada como   forma de dilación injustificada de un proceso, por lo que deben ser estrictos y   cuidadosos en la aplicación de las normas que rigen la suspensión.    

Asimismo, la Corte se refirió a la prejudicialidad en la sentencia   T-1133 de 2003[101].   En dicha oportunidad, el demandante interpuso la acción de tutela en contra de   un juez, con ocasión de un proceso ejecutivo que se adelantó entre una entidad   bancaria y la sociedad constructora que le vendió el inmueble que había sido   adquirido por él, dentro del cual el mismo había sido llevado a remate. En esa   ocasión, el accionante explicaba que el juez había sido inducido a error, porque   la decisión estuvo fundada en pruebas producto del delito de estafa, situación   respecto de la cual existía un proceso penal en el que el accionante se había   constituido en parte civil.    

El peticionario solicitaba la protección de sus derechos   fundamentales a la vida y a la vivienda dignas, con fundamento en que, al   decidir acerca del remate de su propiedad, el juez civil había omitido dar   aplicación a la prejudicialidad y en consecuencia, suspender la decisión en la   cual se ordenaba efectuar el remate.    

La Corte declaró que el juez no había vulnerado los derechos del   actor al abstenerse de aplicar la prejudicialidad. En particular, la sentencia   en comento dispuso:    

“La Sala encuentra ajustadas a derecho las decisiones   de los jueces colegiados de instancia en el sentido de no acceder a las   pretensiones del demandante, por la sencilla razón de que el juzgado demandado   no está en la obligación de decretar la prejudicialidad que hoy día reclama   el demandante: Primero, porque el actor no ha elevado petición al respecto; y   segundo, porque ningún funcionario judicial le ha propuesto formalmente a ese   juzgado que decrete tal prejudicialidad (…) pues mal podría el juez de tutela o   esta Corte en el trámite de revisión, decretar una prejudicialidad sin que la   misma haya sido formalmente invocada ante el juez ordinario; hacerlo, se   subraya, implicaría una transgresión del ámbito propio de las competencias de   éste o, lo que es igual, un quebranto de los principios de autonomía e   independencia judiciales (arts. 228 y 230 C.P.)” (Negrillas fuera del texto).    

Específicamente, esta Corporación señaló que cuando se ha iniciado un   proceso penal y el fallo que corresponda dictar en éste haya de influir   necesariamente en la decisión del civil, la suspensión sólo se decretará   mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que   el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.    

Por último, la Corte hizo alusión a la prejudicialidad   en la sentencia T-142 de 2011[102]. En esa oportunidad   la accionante, que era una empresa de servicios públicos, solicitó la protección   de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.    

La actora había presentado una denuncia penal contra el   juez de conocimiento de dos procesos civiles en los que se había debatido la   imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, de los   cuales era parte la accionante. La empresa de servicios públicos solicitó a la   Fiscalía de conocimiento del proceso penal que declarara la suspensión de los   títulos ejecutivos, en razón de la prejudicialidad penal. La Fiscalía notificó   al juzgado accionado sobre el adelantamiento del proceso y su probable   incidencia en los procesos en cuestión, pero el juez se negó a suspender los   títulos.    

En aquella oportunidad, la Corte estudió si al denegar   la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, la autoridad judicial   accionada había violado los derechos fundamentales al debido proceso y a la   tutela judicial efectiva de la sociedad accionante, al rechazar la solicitud de   suspensión de los títulos ejecutivos, a pesar de que la legalidad de las   sentencias era cuestionada en el proceso penal que estaba en curso.    

Al analizar el caso concreto esta Corporación definió   el alcance de los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil y   estableció que “(…) a pesar de que las normas facultan a la autoridad   judicial competente para pronunciarse discrecionalmente al respecto, se   deberá decretar la suspensión si en un caso figuran las tres circunstancias   mencionadas en el artículo citado: a. que se haya iniciado un proceso penal –   cosa que ha de probarse -; b. que el mismo influya necesariamente en el proceso   civil; y c. que este último se halle en estado de dictar sentencia”   (Negrillas fuera del texto).    

34.   En suma, el análisis de las normas que regulan la   suspensión de procesos por causa de la prejudicialidad y los lineamientos   fijados por la jurisprudencia constitucional, permiten concluir que ante un caso   en que exista un conflicto en relación con la procedencia de la suspensión de un   proceso por prejudicialidad, es necesario atender a las siguientes reglas:    

–        Para que la suspensión por prejudicialidad opere,   ésta debe ser solicitada por alguna de las partes en el proceso o por alguna   autoridad.    

–        Las normas que regulan la materia facultan   únicamente al juez de conocimiento para pronunciarse discrecionalmente en   relación con la decisión de decretar la suspensión del proceso que tiene bajo su   conocimiento, en razón de la prejudicialidad. Esa discrecionalidad se   materializa en la libertad que tiene el juez de valorar el cumplimiento de los   requisitos legales para que la suspensión del proceso proceda.    

–        La discrecionalidad del juez en relación con la   decisión de suspender el proceso por prejudicialidad no es absoluta, pues en   caso de que compruebe que concurren los requisitos previstos por la ley, esto   es, que se haya iniciado un proceso y que esto esté probado, que el proceso   influya necesariamente en el proceso civil y que este último se halle en estado   de dictar sentencia; deberá decretar la suspensión del proceso bajo su   conocimiento.    

–        Los jueces deben ser estrictos y cuidadosos en la   aplicación de las normas que rigen la prejudicialidad, pues la suspensión de los   procesos conlleva la tardanza en la adopción de decisiones, de manera que   corresponde a los funcionarios judiciales evitar que la suspensión constituya   una estrategia dilatoria de alguna de las partes.    

35.   En consideración con lo expuesto en precedencia,   ahora la Sala procede a estudiar si en este caso se vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación de   las víctimas, de los accionantes con ocasión de las providencias dictadas por   los jueces Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca y Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras   de Santa Marta.    

En particular, la Sala resolverá los problemas jurídicos planteados,   a saber: (i) si puede un juez en el marco de un proceso penal ordenar a un juez   especializado en restitución de tierras, que suspenda un proceso de dicha   naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de las víctimas de   una conducta punible, y (ii) si incurre en alguna causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual   un juez de restitución de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal,   consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que   se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la   suspensión.    

El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca adoptó una decisión que carecía por completo de motivación.    

36.  La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la causal   específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por   falta de motivación, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de   la obligación a su cargo de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones[103].   En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la   transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez.    

En la sentencia T-233 de 2007[104], esta   Corporación precisó que “(…) la motivación suficiente de una decisión   judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.   Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos   puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla   de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario   judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en   aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente   insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en   la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte   reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos   específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia   en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”    

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que no corresponde   al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial   accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de   motivación que la deslegitima como tal.[105]    

37.  De la grabación de una de las audiencias preliminares de   restablecimiento de derechos aportada al proceso, se evidencia que los autos en   los que se adoptó como medida provisional la orden al juez de restitución de   tierras de suspender el proceso de restitución en el que los accionantes de esta   tutela fungen como solicitantes, carece por completo de motivación.    

En efecto, ante la solicitud de suspensión del proceso civil presentada por el   Fiscal 26 Seccional de Fundación, el juez con funciones de control de garantías   observó que los denunciantes habían instaurado un proceso de restitución de   tierras ante el Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta y con ocasión de tal actuación los denunciantes se   “sentían afectados”.    

Asimismo, la autoridad judicial accionada afirmó que de conformidad con el   artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, que consagra los derechos de las   víctimas y el artículo 22 de la misma normativa, que refiere al restablecimiento   del derecho, era necesario adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los   efectos producidos por el delito.    

Por ende, ante una situación de supuesto fraude procesal, el juez ordenó   suspender el proceso que se llevaba a cabo ante el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Tierras de Santa Marta, “mientras se ventila la investigación por   fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio de Fundación”.    

38.  La Sala observa que las decisiones adoptadas por el juez con   funciones de control de garantías carecen por completo de motivación. En efecto,   omitió analizar si concurrían los requisitos para adoptar una medida provisional   con el fin de restablecer los derechos de las víctimas, pues no analizó si   estaba acreditada la materialidad de la conducta o el tipo objetivo de fraude   procesal (es decir, (i) una conducta engañosa o fraudulenta; (ii) la inducción   en error al servidor público, y (iii) el propósito de obtener sentencia,   resolución o acto administrativo contrario a la ley). Tampoco demostró que fuera   necesaria la adopción de medidas inmediatas, que no se pudieran posponer hasta   el momento en que se profiriera alguna determinación de carácter definitivo en   el proceso.    

39.  Además, en este caso era evidente que la adopción de la orden de   suspensión del proceso de restitución de tierras como medida provisional para   proteger los derechos de los denunciantes, suponía una tensión entre sus   derechos a la recta administración de justicia y los derechos de los 16   solicitantes de la restitución a la verdad, a la justicia, a la reparación, y al   acceso a la administración de justicia. En consecuencia, correspondía al juez   con funciones de control de garantías establecer si la adopción de la medida   provisional resultaba razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se   pretendía salvaguardar con la medida, para lo cual debió hacer un juicio de   proporcionalidad en sentido estricto con el fin de determinar si la medida   provisional era válida, y en caso de serlo, si la restricción de los derechos de   las víctimas de desplazamiento forzado era proporcionada con la finalidad   perseguida con la medida de suspensión.    

40.  No obstante, en los autos no se estableció cuál era la finalidad de   la medida, pues ni siquiera se explicó qué derecho de las presuntas víctimas   debía ser restablecido, ni por qué la medida era adecuada para conseguir un fin   legítimo. Además, el juez no indagó sobre el estado del proceso de restitución   y, sin importar si el derecho a la administración de justicia de las víctimas de   desplazamiento y despojo podía verse afectado con la medida, ordenó la   suspensión del proceso de restitución de tierras con el único argumento de que   el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal lo faculta para ordenar medidas   provisionales.    

41.  De otra parte, el juez no sustentó la medida en alguna norma jurídica   que admitiera la suspensión del proceso civil por operar la prejudicialidad ante   la existencia de un proceso penal. Simplemente decretó la suspensión.    

42.  Por otro lado, el juez no tuvo en consideración que los hechos que   dieron origen a una denuncia penal por fraude procesal coinciden con los   argumentos que los denunciantes pueden presentar como opositores en el proceso   de restitución de tierras (quienes podrían demostrar la buena fe exenta de culpa   en la adquisición del predio en el trámite del proceso civil).    

En este sentido, el juez ignoró que los denunciantes del presunto delito de   fraude procesal tuvieron la posibilidad de participar en el procedimiento   administrativo ante la Unidad de Restitución de Tierras y en la etapa judicial   ante el juez especializado en restitución de tierras, como en efecto sucedió. En   este orden de ideas, se debió analizar la necesidad de la medida, pues si con   ésta se pretendía proteger el derecho de acceso a la administración de justicia   de los denunciantes, se debió indagar si estos habían tenido la oportunidad de   participar en las etapas del proceso de restitución.    

Así pues, está probado que en este caso los señores Adolfo Díaz   Quintero, Priscila Perdomo Quintero, Rigoberto Díaz Quintero, Carlos Arturo   Rueda Acevedo, Mercedes Rueda Acevedo, Esther María Rueda Acevedo, Pedro Vicente   Rueda Acevedo y José Vicente Rueda Guarín; opositores del proceso en mención,   acudieron a la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de narrar su versión   de los hechos antes de que se ordenara el ingreso de las solicitudes de los   accionantes de esta tutela al Registro de Tierras Despojadas. Además, está   demostrado que los opositores se notificaron personalmente del auto admisorio de   la solicitud de restitución y presentaron escritos de oposición, a los cuales   anexaron todas las pruebas que consideraron pertinentes para probar su buena fe   exenta de culpa.    

43.  En consecuencia, esta Sala de Revisión reprocha la omisión del Juez   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, quien   suspendió el proceso de restitución de tierras sin importar que el objetivo de   ese tipo de procesos consiste en garantizar los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación de víctimas de violaciones de derechos humanos. La   falta de motivación de los autos que adoptan la medida provisional impide el   acceso a la administración de justicia de esta población vulnerable, que de   conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte merece una especial   protección constitucional.    

El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca desconoció la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el   procedimiento aplicable para la suspensión de un proceso civil.    

44.  Con fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política   que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales,   la Corte Constitucional ha señalado que incurre en una causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, una decisión en la que   el funcionario se aparte de manera evidente y grosera de las normas procesales   aplicables.[106]    

La jurisprudencia ha establecido que existen dos   modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental   absoluto, que ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al   pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[107],   o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que   afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso[108];   y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta   cuando el funcionario arguye razones formales a manera de impedimento, las   cuales constituyen una denegación de justicia.[109]    

Ahora bien, el   desconocimiento del procedimiento debe presentar unos rasgos adicionales para   configurar el defecto estudiado: a) debe ser un error trascendente que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia   directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia   no atribuible al afectado.[110]    

45.  En el caso objeto de estudio el juez de control de garantías ignoró   que, de conformidad con las normas procesales –artículos 170 y 171 del Código de   Procedimiento Civil-, para que operara la suspensión de un proceso civil ante la   existencia de un proceso penal, la medida únicamente podía ser adoptada por el   juez de conocimiento, tras verificar que en el caso concreto operaba la   prejudicialidad, por (i) haber iniciado un proceso penal, (ii) que el proceso   penal influyera necesariamente en el proceso civil y (iii) que este último se   hallara en estado de dictar sentencia.    

En este caso quien decidió sobre la suspensión del proceso fue el   juez con funciones de control de garantías, no el juez del proceso de   restitución de tierras, quien era el único autorizado para decidir sobre la   suspensión del proceso bajo su conocimiento. Además, el proceso de restitución   no estaba en estado de dictar sentencia, pues se había proferido el auto   admisorio de la demanda.    

Así pues, las providencias adoptadas por el Juzgado Promiscuo   Municipal incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues ignoraron los   presupuestos procesales para que operara la suspensión del proceso por   prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial actuó al margen del   procedimiento establecido.    

El Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca no era competente para adoptar una determinación que correspondía al   juez civil especializado en restitución de tierras.    

46.  El artículo 29 Superior[111]   prevé la garantía constitucional del juez natural que consiste en que   previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que estos tengan   carácter institucional y que una vez asignada la competencia para conocer un   caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se   trate de modificaciones de competencias al interior de una institución.[112]    

Con fundamento en   el precepto citado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido   que se está en presencia de un defecto orgánico cuando el funcionario que   profiere determinada decisión, carece de manera absoluta  de la competencia para hacerlo.    

47.  De conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal,  “cuando sea procedente” la Fiscalía General de la Nación y los jueces   deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos   por el delito. Lo anterior significa que la facultad del juez penal de decretar   este tipo de medidas no es absoluta, pues cuando la competencia para adoptar una   determinación ha sido asignada por la ley a otro juez, al juez penal no le   corresponde adoptarla.    

Así las cosas, en el caso que se analiza, el juez con funciones de control de   garantías incurrió en un defecto orgánico porque de conformidad con los   artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, no era competente para   ordenar la suspensión de un proceso de restitución de tierras despojadas. En   efecto, la competencia para decretar la suspensión de un proceso civil por   prejudicialidad ante la existencia de un proceso penal, corresponde   exclusivamente al juez que conoce del proceso cuya suspensión se pretende. En   este orden de ideas, el juez del proceso penal incurrió en un defecto orgánico   al usurpar la función que correspondía al juez de restitución de tierras.    

48.  Ahora bien, si en gracia de discusión se dijera que la suspensión   ordenada por el juez de control de garantías no tuvo como fundamento que se   configurara la prejudicialidad, sino que simplemente se trataba de una medida   necesaria para hacer cesar el delito, la facultad de adoptar este tipo de   medidas encuentra como límite las facultades de otras autoridades. En efecto, la   competencia amplia que le otorga al juez penal el artículo 22 del Código de   Procedimiento Penal no lo autoriza para desconocer la competencia que ha sido   expresamente asignada a otras autoridades judiciales. En ese sentido, está   comprobado que Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca no era competente para adoptar una determinación que correspondía al   juez civil especializado en restitución de tierras.    

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta no omitió el procedimiento legal para decretar la   suspensión del proceso.    

49.  Mediante autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, el Juez Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta dio   cumplimiento a la orden proferida por el juez con funciones de control de   garantías y suspendió el proceso de restitución de tierras en el que los   accionantes de esta tutela fungen como solicitantes, y decidió no reponer el   auto en el que acató la orden de suspensión, respectivamente.    

Las providencias mencionadas se fundamentaron en que el juez de restitución de   tierras no estaba autorizado para cuestionar las órdenes que le fueron   impartidas, de manera que simplemente debía darles cumplimiento.    

50.  Esta Sala de Revisión considera que las providencias proferidas por   el juez especializado en restitución de tierras no incurren en un defecto   procedimental al adoptar la orden del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Aracataca, porque tal como lo señaló el juez de   restitución de tierras, tienen por objeto garantizar los derechos a la   administración de justicia y al debido proceso.    

La Corte Constitucional ha   establecido que el cumplimiento de las providencias judiciales es una garantía   institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental   de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.[113]    

En efecto, el cumplimiento de las sentencias judiciales es un   componente esencial de la justicia y de conformidad con la jurisprudencia de   esta Corporación, la obligación de realizar “(…) el derecho a la   administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial   efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y   plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto   y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y   se restablezcan los derechos lesionados[114].”[115].    

Así pues, la ejecución de las providencias judiciales asegura la   sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución. Por lo   tanto, el incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos del   poder, constituye un grave atentado al Estado de Derecho.    

En consecuencia,   cuando el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta decretó el cumplimiento de la orden proferida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca, tuvo como objetivo garantizar los derechos a la administración de   justicia y al debido proceso de las supuestas víctimas en el proceso penal, a   favor de las cuales se adoptó la medida provisional. En tal virtud, no incurrió   en los defectos alegados por los accionantes.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

51.  Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes   conclusiones:    

–            Una medida provisional adoptada en una audiencia   de restablecimiento de derechos por un juez con funciones de control de   garantías, carece por completo de motivación, cuando deja de lado el análisis de   los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para adoptar este tipo de   medidas, y omite ponderar los derechos de terceros afectados con la decisión y   la protección efectiva de los derechos de las víctimas.    

En efecto, cuando se adoptan medidas provisionales con el   fin de restablecer los derechos de las víctimas, corresponde a los jueces con   funciones de control de garantías: (i) analizar si está   acreditada la materialidad de la conducta; (ii) determinar que para el caso   concreto no se puede posponer la adopción de medidas hasta el momento en que se   profiriera alguna determinación de carácter definitivo en el proceso; (iii)   cuando la adopción de la medida provisional para proteger los derechos de los   denunciantes suponga una tensión entre sus derechos y los derechos de otras   personas, se debe hacer un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el   cual implica determinar si la medida provisional es legal, y en caso de serlo,   si la restricción de los derechos de terceros es proporcionada con la finalidad   perseguida con la medida de suspensión.    

–            La decisión mediante la cual un juez con   funciones de control de garantías ordena la suspensión de un proceso de   restitución de tierras como medida provisional para restablecer los derechos de   las víctimas de una conducta penal, incurre en los   defectos orgánico y procedimental.    

De conformidad con las normas procesales –artículos 170 y 171 del Código de   Procedimiento Civil-, para que opere la suspensión de un proceso civil ante la   existencia de un proceso penal, la medida únicamente puede ser adoptada por el   juez de conocimiento, tras verificar que en el caso concreto es procedente la   prejudicialidad, por (i) haber iniciado un proceso penal, (ii) que el proceso   penal influya necesariamente en el proceso civil y (iii) que este último se   halle en estado de dictar sentencia.    

Así pues, un juez con funciones de control de garantías   carece por completo de competencia para ordenar la suspensión de un proceso de   restitución de tierras, pues corresponde al juez de conocimiento del caso que se   pretende suspender, verificar que se cumplan los presupuestos previstos por las   normas civiles para que opere la suspensión por prejudicialidad y, en caso de   considerar que estos concurren, decretarla.    

En efecto, la facultad de los jueces penales de adoptar   las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito no   es absoluta, pues encuentra un límite en las normas que regulan la competencia   judicial, las cuales son de orden público. Entonces, cuando la competencia para   adoptar una determinación, como es el caso de la suspensión de un proceso de   restitución de tierras, ha sido asignada por la ley a otro juez, al juez penal   le está proscrito decretarla.    

Además, cuando mediante una providencia   judicial un juez de control de garantías ordena la suspensión de un proceso de   restitución de tierras, la decisión incurre en un defecto procedimental   absoluto, pues ignora los presupuestos procesales para que opere la suspensión   del proceso por prejudicialidad, y en esa medida el funcionario judicial actúa   al margen del procedimiento establecido.    

–            Cuando un juez de restitución de tierras da   cumplimiento a la orden de un juez penal, consistente en suspender un proceso de   dicha naturaleza, y no verifica que se cumplan los requisitos previstos en las   normas civiles para decretar la suspensión, no vulnera los derechos de las   víctimas del proceso de restitución de tierras.    

Lo anterior ocurre porque el juez tiene a su cargo la   obligación de hacer efectivas las órdenes adoptadas por otros jueces, y en esa   medida garantizar los derechos a la administración de justicia y al debido   proceso de las supuestas víctimas en el proceso penal, a favor de las cuales se   adoptó la medida provisional de suspensión.    

52.  Del análisis del caso planteado, es preciso concluir que la tutela es procedente  contra las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el Juzgado   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, mediante   las cuales ordenó la suspensión del proceso en el que los accionantes fungen   como solicitantes de la restitución jurídica y material de las tierras que   abandonaron y que posteriormente les fueron despojadas forzadamente, pues éstas carecen de   motivación, incurrieron en un defecto orgánico por haberse proferido sin   competencia y en un defecto procedimental, al desconocer los preceptos que   regulan la suspensión de los procesos por prejudicialidad.    

Por otra   parte, los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014,   mediante los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta suspendió el proceso de restitución de   tierras mencionado y decidió no reponer el auto en el que acató la orden de   suspensión, respectivamente, no incurren en ninguna causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues estos se dieron en   cumplimiento de la orden proferida por otra autoridad judicial.    

Por las anteriores razones, la   Sala concederá la tutela solicitada por el señor Armando Rafael Daza   Mercado y otros, y revocará las sentencias de primera y segunda   instancia, proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Por lo tanto, se dejarán sin   efecto las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014,   proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Aracataca.    

Ahora bien, a   pesar de que los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, dictados por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta, no incurren en algún defecto, estos encuentran sustento en las   decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Aracataca, las cuales vulneran los derechos   fundamentales de los accionantes. Por consiguiente, la Sala dejará sin efecto las decisiones del 3 y del 19 de septiembre de 2014   adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Santa Marta.    

En consecuencia,   se advertirá al Juzgado Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca que siempre que decrete una   medida provisional en audiencia de restablecimiento de derechos, deberá tener en   cuenta los criterios trazados por la Sala en esta providencia.    

Además, se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta que continúe con el proceso de restitución de tierras   identificado con el número identificado con el número de radicado   470013121002-2014-00036.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir.    

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia al poder presentada   por Adriana Catalina Ortiz Serrano y RECONOCER personería a Nury Luz   Peralta Cardozo, quien fue designada por Gustavo Gallón como apoderada de los   accionantes (Folios 27-28 Cuaderno de Revisión).    

TERCERO. REVOCAR las decisiones adoptadas el 9   de marzo de 2015, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el 29 de   enero de 2015, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su lugar, CONCEDER   el amparo impetrado.    

CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por el   Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca, y ADVERTIR a esa   autoridad que siempre que decrete una medida provisional en audiencia de   restablecimiento de derechos, deberá tener en cuenta los criterios trazados por   la Sala en esta providencia.    

QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 3 y del 19 de septiembre de 2014, dictados por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta, y ORDENAR a esa   autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, continúe con el proceso de   restitución de tierras identificado con el número identificado con el número de   radicado 470013121002-2014-00036.    

SEXTO. COMPULSAR COPIAS de la tutela al   Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para que dentro de sus   competencias, investigue la conducta omisiva del Juez   Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca en el   trámite de esta tutela. Para el efecto, se remitirá copia completa de esta   providencia.    

SÉPTIMO. Por Secretaría General líbrese   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-666/15    

DE LA MAGISTRADA   PONENTE GLORIA ESTELLA ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE DECIDE LA ACCIÓN DE TUTELA   INTERPUESTA POR ARMANDO RAFAEL DAZA MERCADO Y OTROS, CONTRA LOS JUZGADOS   PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARACATACA Y SEGUNDO   CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, POR   CONSIDERAR VULNERADOS SUS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA VERDAD,   A LA JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN    

FACULTAD DEL JUEZ PENAL DE SUSPENDER OTROS PROCESOS-No existe claridad sobre si el juez penal tenía la facultad   suspender el proceso de restitución de tierras, por tanto no se debió compulsar   copias en su contra (Aclaración de voto)    

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-El juez penal está llamado a   aplicar en primer término las normas del procedimiento penal y no las del   procedimiento civil, las cuales solamente podrían emplearse a través de la   remisión realizada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-4.841.815    

Problemas jurídicos planteados en la sentencia: ¿Puede un juez en el marco de un proceso   penal ordenar a un juez especializado en restitución de tierras, que suspenda un   proceso de dicha naturaleza como medida cautelar para proteger los derechos de   las víctimas de una conducta punible? ¿Incurre en alguna causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales un auto mediante el cual   un juez de restitución de tierras da cumplimiento a la orden de un juez penal,   consistente en suspender un proceso de restitución de tierras, y no verifica que   se cumplan los requisitos previstos en las normas civiles para decretar la   suspensión?    

Motivos del salvamento: no existe plena claridad sobre si el juez penal tenía   la facultad suspender el proceso de restitución de tierras, por lo cual no   comparto que se hayan compulsado copias en su contra.    

Aclaro el voto en la Sentencia T – 666 de 2015, pues aunque   comparto la decisión de conceder la acción de tutela por cuanto la providencia   del Juzgado Promiscuo Municipal con función de Garantías de Aracataca carecía de   una motivación suficiente, considero necesario hacer algunas observaciones:    

1.             ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA T – 666 DE 2015    

El señor Armando Rafael Daza Mercado y   otros 15 accionantes, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de   tutela contra (i) las decisiones del 14 y 15 de agosto de 2014, proferidas por   el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Aracataca, en el trámite de siete indagaciones preliminares por el presunto   delito de fraude procesal, mediante las cuales ordenó la suspensión de un   proceso civil en el que los accionantes fungen como solicitantes de la   restitución jurídica y material de las tierras que abandonaron y que   posteriormente les fueron despojadas forzadamente; y (ii) los autos del 3 y del   19 de septiembre de 2014, mediante los cuales el Juez Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, suspendió el proceso de   restitución de tierras mencionado y decidió no reponer el auto en el que acató   la orden de suspensión, respectivamente.    

2.             FUNDAMENTO DE LA ACLARACIÓN    

2.1. Sobre la   facultad del juez penal de suspender otros procesos    

En la sentencia se afirma de manera   categórica que solamente el juez civil de restitución de tierras tenía la   competencia para ordenar la suspensión del proceso:    

“En el mismo   sentido, las normas son claras al señalar que el decreto de la suspensión es   resultado de la valoración del cumplimiento de los requisitos mencionados, y   corresponde única y exclusivamente al juez que conoce del proceso que se   pretende suspender, y no al que conoce del proceso que suscita la suspensión”.    

En virtud de ello se afirma más adelante   como uno de los fundamentos centrales de la ponencia que el “El Juez Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aracataca no era competente   para adoptar una determinación que correspondía al juez civil especializado en   restitución de tierras”.    

Sin embargo, no puede señalarse de manera   tan categórica que un juez penal no pueda en ningún caso suspender otro proceso,   pues el artículo que regula estas medidas (22 de la ley 906 de 2004) no   establece ningún impedimento al respecto:    

“Artículo 22.Restablecimiento   del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los   jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos   producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere   posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados,   independientemente de la responsabilidad penal”.    

2.2.  Sobre el defecto   por no aplicación de los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil    

La sentencia afirma de manera categórica   que el juez de control de garantías incurrió en un error al no aplicar las   normas de la prejudicialidad contempladas en los artículos 170 a 172 del Código   de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no es completamente acertado pues el   juez penal está llamado a aplicar en primer término las normas del procedimiento   penal y no las del procedimiento civil, las cuales solamente podrían emplearse a   través de la remisión realizada por el artículo 25 de la Ley 906 de 2004:    

“Integración. En materias que no   estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones   complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de   otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del   procedimiento penal.    

2.3.  Sobre la compulsa   de copias    

La interpretación del artículo 22 de la   Ley 906 de 2004 ha implicado múltiples dudas en los jueces penales, pues no   están completamente definidos: (i) los requisitos para adoptar una medida de   restablecimiento del derecho, (ii) las medidas de restablecimiento del derecho   que pueden aplicarse ni (iii) el procedimiento propiamente aplicable.    

Si se consulta a profundidad la Ley 906 de   2004 no hay otra norma que desarrolle el artículo 22, pues dentro de las medidas   para el restablecimiento del derecho no solo se incluyen medidas cautelares,   sino cualquier instrumento para hacer cesar los efectos del delito.    

Ante esta situación no estoy de acuerdo   con compulsar copias al juez que ordenó las medidas, pues difícilmente podría   decirse que actuó con dolo o culpa grave cuando existen dudas sobre la   aplicación de la norma.    

Por otro lado, la cada vez más frecuente   tendencia de compulsar copias a los jueces puede afectar gravemente la   independencia judicial olvidándose además que el derecho penal es la ultima ratio.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[2] Se trata de la abogada Adriana   Catalina Ortiz Serrano, quien actúa como delegada de la Comisión Colombiana de   Juristas.    

[3] A folios 32-205 del Cuaderno de   primera instancia, se encuentra la copia de la solicitud de restitución jurídica   y material de tierras despojadas.    

[4] Se trata del proceso de restitución y   formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, identificado con   el número de radicado 470013121002-2014-00036.    

[5]Se trata de los siguientes   procesos: (i) Indagación Preliminar No.: 472886001025201300280, Denunciado:   Personas desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz, Delito: no se conoce, Predios   Relacionados: San Martín, Proceso: 4705340890012014-00409, Imputado: Luis   Gabriel Camargo Arroyo; (ii) Indagación Preliminar No.: 472886001025201300281,   Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Priscila Perdomo Quintero, Delito:   no se conoce, Predios relacionados: Campo Cely, Proceso:   4705340890012014-00398-00, Imputado: Armando Rafael Daza Mercado; (iii)   Indagación Preliminar No.: 472886001025201400270, Denunciado: Personas   desconocidas, Víctima: Rigoberto Díaz Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios   relacionados: San Martín y Montealegre, Proceso: 4705340890012014-00408,   Imputada: Francia Elena Gutiérrez Crespo; (iv) Indagación Preliminar No.:   472886001025201400271, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz   Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Tierra Mala o Parte Bien,   Proceso: 4705340890012014-00401-00, Imputado: Antonio Modesto González Gamero;   (v) Indagación Preliminar No.: 472886001025201400272, Denunciado: Personas   desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios   Relacionados: San Fernando o Villa Omaira, Proceso: 4705340890012014-00407,   Imputada: Liliana Estrada; (vi) Indagación Preliminar No.:   472886001025201400273, Denunciado: Personas desconocidas, Víctima: Adolfo Díaz   Quintero, Delito: Fraude procesal, Predios Relacionados: El Carmen, Proceso:   4705340890012014-00406, Imputados: Armando Rafael Daza Mercado, Ángel María   Mancilla Moreno, Braulia María Córdoba Mieles, Karen Truman; (vii) Indagación   Preliminar No.: 472886001025201400274, Denunciado: Personas desconocidas,   Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Delito: no se conoce, Predios Relacionados: Si   Dios Quiere, Proceso: 4705340890012014-00404-00, Imputado: Ángel María Mancilla   Moreno.    

[6] ARTÍCULO 22. “RESTABLECIMIENTO DEL   DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces   deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos   por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de   modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la   responsabilidad penal.”    

[7] A Folios 206-216, ibídem, se encuentran las copias de los oficios   No. 02136, 2146, 2142, y 2145; mediante los cuales el Juez Promiscuo Municipal   con Funciones de Control de Garantías de Aracataca informó al Juez Segundo Civil   del Circuito, especializado en restitución de tierras de Santa Marta, que el 14   y 15 de agosto de 2014, en audiencias de restablecimiento del derechos, ese   despacho ordenó la suspensión del proceso que se sigue ante el juzgado de   restitución (Rad. 362014) en el que son demandantes el señor Armando Rafael Daza   Mercado y otros.    

[8] A folio 217 del Cuaderno de primera   instancia se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia   preliminar de restablecimiento del derecho celebrada el 15 de agosto de 2014,   presidida por el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Aracataca, en el proceso de radicado número 4728860012025201400270 por el   delito de fraude procesal, en el que la indiciada es la señora Francia Helena   Gutiérrez Crespo. La audiencia fue solicitada por el Fiscal 26 Seccional de   Fundación quien, con fundamento en los artículos 11 y 22 de la Ley 906 de 2004,   pidió la suspensión del proceso de restitución de tierras.     

En primer lugar, el Fiscal   estableció que el señor Rigoberto Díaz Quintero celebró un contrato de promesa   de compraventa sobre un predio de 10 hectáreas con la señora Francia Elena   Gutiérrez Crespo y el 10 de febrero de 2004 se perfeccionó el contrato y se   elevó a Escritura Pública el negocio celebrado.    

En segundo lugar, el juez   reiteró los hechos relatados por el Fiscal y agregó que la señora Gutiérrez   Crespo instauró un proceso de restitución de tierras ante el Juzgado 2º Civil   del Circuito especializado en restitución de tierras de Santa Marta, “(…) por   consiguiente el señor Rigoberto Díaz Quintero se siente afectado y denuncia a   esta persona por el delito de fraude procesal. Ante esta solicitud el artículo   11 del Código de Procedimiento Penal establece los derechos que tienen las   víctimas cuando se sientan afectados, y es el Estado el que garantiza el acceso   a esas personas a la administración de justicia en los términos establecidos en   este código, igualmente el artículo 22 nos habla sobre el restablecimiento del   derecho, cuando sea procedente la Fiscalía General de la Nación y los jueces   deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos   por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior si ello fuere posible de   modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la   responsabilidad penal que hubiere en este caso (…) Ante esta situación de   supuesto fraude procesal este juzgado de función de garantías ordena suspender   la investigación, el respectivo proceso que se lleva a cabo ante el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Tierras de la ciudad de Santa Marta, mientras se   ventila la investigación por fraude procesal ante el ente fiscal en el municipio   de Fundación.” (Minuto 5:30 a 8:30, CD obrante a folio 217 cuaderno de   primera instancia.)    

[9] Folios 217-220, ibídem.    

[10] Folio 217R, ibídem.    

[11] La copia del recurso de reposición   se encuentra a folios 222-229 ibídem.    

[12] Se cita la   sentencia T-924 de 2002.    

[13] Folio 228 ibídem.    

[14] Folios 230-240, ibídem.    

[15] Folio 238 ibídem.    

[16] Debido a que la autoridad judicial no era competente   para adoptar una determinación que afectara de manera directa el curso del   proceso de restitución de tierras. Lo anterior por cuanto el proceso de   restitución es especial y autónomo, de manera que todos los asuntos que puedan   incidir en el sentido de la decisión que ponga fin al proceso, deben ser   decididos por el juez de restitución. Específicamente, señala la abogada que el   juez de control de garantías debió dar a conocer al juez de restitución de   tierras las denuncias por fraude procesal en contra de los solicitantes, junto   con las pruebas que sustentan la presunta comisión del delito, para que fuera   éste quien las tuviera en cuenta en el trámite del proceso de restitución y, en   caso de advertir la comisión de un hecho punible, en la sentencia oficiara a la   justicia penal para que adelantara las investigaciones correspondientes.    

[17] Por cuanto ignoró que los denunciantes eran opositores   en el proceso de restitución de tierras y desconocieron la oportunidad prevista   por la Ley 1448 de 2011 para la defensa y protección de sus derechos, y   prefirieron acudir ante la jurisdicción penal como una estrategia para presionar   a las víctimas a que desistan de sus pretensiones. La decisión del juez de   control de garantías validó dicha conducta y desconoció que el proceso de   restitución era el escenario natural para que estos presentaran las pruebas que   consideraran pertinentes e hicieran valer su buena fe exenta de culpa.    

[18] Por cuanto el juez no contó con el sustento probatorio   suficiente para adoptar la decisión de suspensión del proceso de restitución,   debido a que la ordenó con fundamento en la escritura pública de compraventa   sobre uno de los predios cuya restitución se reclama, sin conocer quiénes eran   los sujetos procesales, ni cuál era el estado del proceso y sin contar con el   menor indicio de que se hubiera configurado un fraude procesal.    

[19] Dado que el juez con funciones de control de garantías   omitió verificar los hechos que le fueron presentados por el Fiscal 26 Seccional   de Fundación, a partir de los cuales adoptó la medida de suspensión del proceso   de restitución de tierras en curso. Así pues, a) no comprobó que el   trámite estaba en etapa de admisibilidad, b) omitió verificar si quienes   obraban como solicitantes dentro del proceso eran aquellas personas indiciadas,   o también otras verían lesionados sus derechos como consecuencia de tal   determinación, c) no explicó por qué motivo con la sola presentación de   una escritura pública de compraventa se concluyó que se había configurado el   delito de fraude procesal, y d) se abstuvo de aplicar el parágrafo 2º del   artículo 95 de la Ley 1448 de 2012, según el cual se debió abstener de decretar   la medida de suspensión del proceso de restitución y, en su lugar, remitir el   asunto al juez de restitución de tierras para que éste continuara con el trámite   del proceso.    

[20] Porque la orden de suspensión desconoció los criterios   que según la jurisprudencia constitucional deben ser tenidos en cuenta por los   jueces en caso de advertir la necesidad de suspender un proceso (en particular,   la sentencia T-924 de 2002).    

[21] Porque acató la orden del juez de control de garantías   y decretó la suspensión del proceso, sin verificar si en este caso se cumplían   los presupuestos para que operara la prejudicialidad, los cuales a juicio de la   apoderada no se cumplen, pues el proceso de restitución estaba en etapa de   admisibilidad y según la legislación civil esta figura opera cuando el proceso   se encuentre “en estado de dictar sentencia”. Además, se ordenó la suspensión   indefinida del proceso, a pesar de que las normas que regulan la materia   determinan que ésta no puede ser superior a 3 años.    

[22] Debido a que el Juez Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, de manera irreflexiva,   adoptó la orden de suspensión del proceso sin contar con las pruebas mínimas   necesarias para verificar si la orden recibida se ajustaba a derecho.    

[23] Folios 277-278, Cuaderno de primera   instancia.    

[24] A la tutela se adjuntaron las copias   simples de 16 poderes conferidos a la Comisión Colombiana de Juristas para que   ejerciera la acción de restitución de tierras y reclamación de la reparación   integral y, en particular, se confirieron facultades para la interposición de   tutelas relacionadas con las pretensiones para las cuales se otorga poder  (Elvia Crespo Gutiérrez -Fls. 241-242-; Miriam Araque Gutiérrez -Fls. 243-244-;   Augusto Santander Araque Gutiérrez -Fl. 245-; Francia Helena Gutiérrez Crespo   -Fls. 246-247-; Donatila Crespo Gutiérrez -Fls. 248-249-; Braulia María Córdoba   Nieves -Fls. 250-251-; Armando Rafael Daza Mercado -Fls. 252-253-; Jorge David   Charris Bolaño -Fls. 254-255-; Pedro Antonio Valencia Pacheco -Fls. 256-257-;   Candelaria Bocanegra Orozco -Fls. 258-259-; José Encarnación Berbén Córdoba   -Fls. 260-261-; Ludis María Polo Rojano -Fls. 262-263-; Sebastián Antonio   Gutiérrez Crespo -Fls. 264-265-; Nora Esther Bonnet Martínez -Fls. 266-267-;   Nelly María Bolaño de Castro -Fls. 268-269-; y Alexy Javier Sánchez Sánchez   -Fls. 270-271-). Además, a folios 272-273 del Cuaderno de primera instancia, se   encuentra la copia simple de un memorial en el que Gustavo Gallón, como   representante legal de la Comisión Colombiana de Juristas, designa como   apoderados a los abogados Adriana Catalina Ortiz Serrano, Paula Andrea Villa   Vélez y Juan Carlos Ospina Rendón.    

[25] El auto que ordena el emplazamiento, el edicto emplazatorio y las   publicaciones relacionadas con el emplazamiento, se encuentran a Folios 315-324   y 328-337 del Cuaderno de primera instancia.    

[26] Folio 338 del Cuaderno de primera   instancia.    

[27] La contestación del Juez Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Aracataca se encuentra a folios 298-299 ibídem.    

[28] Folios 297-298, ibídem.    

[29] La contestación del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta se encuentra a folios 302-306 ibídem.    

[30] Folio 304, ibídem.    

[31] La contestación de la Fiscal Seccional 26 de Fundación se encuentra   a folios 307-309 ibídem.    

[32] Los procesos se identificaron así: 1. Indagación Preliminar de radicado No.   472886001025201300270, Víctima: Rigoberto Díaz Quintero, Denunciado: Personas   desconocidas, Delito: Fraude procesal, Predios relacionados: San Martín y   Montealegre; correspondiente al proceso 4705340890012014-00408 que cursó ante el   Juez de Control de Garantías de Aracataca; 2. Indagación Preliminar de radicado   No. 472886001025201300281, Víctima: Priscila Perdomo Quintero, Denunciado:   Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Campo   Cely; 3. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400272, Víctima:   Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se   especifica, Predios relacionados: San Fernando o Villa Omaira; 4. Indagación   Preliminar de radicado No. 472886001025201300280, Víctima: Rigoberto Díaz,   Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica, Predios   relacionados: San Martín; 5. Indagación Preliminar de radicado No.   472886001025201400274, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas   desconocidas, Delito: o se especifica, Predios relacionados: Si Dios Quiere; 6.   Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201300282, Víctima: Adolfo   Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: no se especifica,   Predios relacionados: El Carmen; 7. Indagación Preliminar de radicado No.   472886001025201400271, Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas   desconocidas, Delito: no se especifica, Predios relacionados: Tierra Mala o   Parte Bien; 8. Indagación Preliminar de radicado No. 472886001025201400273,   Víctima: Adolfo Díaz Quintero, Denunciado: Personas desconocidas, Delito: Fraude   procesal, Predios relacionados: El Carmen.    

[33] La contestación de los señores Adolfo Díaz Quintero, Rigoberto Díaz   Quintero y Priscila Perdomo, se encuentra a folios 340-371 ibídem.    

[35] La contestación de los señores María Teresa Rueda Acevedo, Esther   María Rueda, Mercedes Rueda, Carlos Arturo Rueda y José Vicente Rueda Acevedo se   encuentra a folios 375-398 ibídem.    

[36] La contestación del curador ad litem se encuentra a folios 419-420,   ibídem.    

[37] Folios 425-430, ibídem.    

[38] Folio 429, ibídem.    

[39] La aclaración de voto se encuentra a folios 445-446, ibídem.    

[40] Folios 448-453, ibídem.    

[41] Folios 6-27, Cuaderno de Segunda Instancia    

[42] Folio 23, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[43] Folios 249-250, Cuaderno de Revisión.    

[44] Folios 113-114, Cuaderno de Revisión.    

[45] El CD se encuentra a Folio 115 del Cuaderno de Revisión.    

[46] Específicamente el CD contiene las   siguientes actuaciones: (i) el señor Adolfo Díaz Quintero se presentó en las   instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, los días 4 y 10 de julio de   2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de compraventa,   contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los certificados de libertad   y tradición de los inmuebles que según él son de su propiedad (Folios 637-639 y   672-678 del expediente del procedimiento administrativo contenido en el CD –   Folio 115 Cuaderno de Revisión) (ii) los señores José Vicente Rueda Acevedo y   María Teresa Rueda Acevedo se presentaron en las instalaciones de la Unidad –   Territorial Magdalena, los días 10 y 11 de julio de 2013, narraron su versión de   los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa,   las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los   inmuebles que según ellos son de su propiedad (Folios 485-487 y 495-500 ibídem);   (iii) el señor Rigoberto Díaz Quintero se presentó en las instalaciones de la   Unidad – Territorial Magdalena, el 4 de julio de 2013, narró su versión de los   hechos y aportó las promesas de compraventa, contratos de compraventa, las   Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles   que según él son de su propiedad (Folios 663-665 ibídem); (iv) la señora Esther   María Rueda de Ayala se presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial   Magdalena, el 10 de julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las   promesas de compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los   certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ella son de su   propiedad (Folios 759-761 ibídem); (v) la señora Mercedes Rueda Acevedo se   presentó en las instalaciones de la Unidad – Territorial Magdalena, el 10 de   julio de 2013, narró su versión de los hechos y aportó las promesas de   compraventa, contratos de compraventa, las Escrituras Públicas y los   certificados de libertad y tradición de los inmuebles que según ella son de su   propiedad (Folios 795-797 ibídem); y (vi) los señores Carlos Arturo Rueda   Acevedo y Nohemí Hernández Rueda se presentaron en las instalaciones de la   Unidad – Territorial Magdalena, el 10 de julio de 2013, narraron su versión de   los hechos y aportaron las promesas de compraventa, contratos de compraventa,   las Escrituras Públicas y los certificados de libertad y tradición de los   inmuebles que según ellos son de su propiedad (Folios 833-835 ibídem).    

[47] Folios 127-248, Cuaderno de Revisión.    

[48] En la Resolución RMLR002 de 2014 se   establece que “(…) para el caso concreto se configuraron varias tipologías de   despojo como el material, en el entendido que los habitantes del centro poblado   de Salaminita por el mismo hecho del desplazamiento forzado se vieron obligados   a abandonar la tierra, hecho que se perfeccionó a través del tiempo, esto a su   vez, trajo consigo el despojo por negocio privado, el cual se materializó al   vender los lotes por menos de la mitad del valor real que tenía al momento del   abandono forzado (…)” Folio 160 Cuaderno de Revisión.    

[49] Folios 118-126, Cuaderno de Revisión.    

[50] Folios 110-112, Cuaderno de Revisión.    

[51] El CD se encuentra a Folio 112 del Cuaderno de Revisión. En éste se   encuentran las notificaciones de las audiencias enviadas por el Juez Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías sobre la orden de suspensión del   proceso de restitución y la grabación de una de las audiencias, que es la misma   aportada por la Comisión Colobmiana de juristas como prueba de la tutela de la   referencia.    

[52] Folios 427-429 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1.    

[53] Folios 439-440 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1.    

[54] Folios 401-404 y 417-420 del archivo en PDF denominado Cuaderno   Principal 1.    

[55] Folios 445-527 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1.    

[56] Folios 528-724 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1.    

[57] Folios 731-774 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 1 y   1-44 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2.    

[58] Esta solicitud está incluida en todos los escritos de oposición.    

[59] Folio 85 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2.    

[60] Folios 148-150 del archivo en PDF denominado Cuaderno Principal 2.    

[61] El escrito está firmado por Christian   Visnes, director del Consejo Noruego para Refugiados en Colombia, y fue   realizado con la colaboración de Luz Yadira Galeano Saavedra, Isabel Peralta,   Diana Rodríguez, Karine Ruel y Juan Camilo Sánchez González (Folios 252-270,   Cuaderno de Revisión).    

[62] Particularmente, estableció (i) que solo a una familia le ha sido   reconocido el pago de la reparación administrativa; (ii) que a la fecha, 9   familias no han sido inscritas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de   Atención y Reparación Integral para las Víctimas; (iii) que antes del   desplazamiento, la población se desempeñaba en labores agrícolas y en la   actualidad todos ejercen labores informales, así: el 40% de la población no   ejerce labores relacionadas con la agricultura, el 28.5% ejerce labores   relacionadas con la agricultura pero se trata de trabajos temporales, el 31.5%   de la población vive de la caridad y el 4% vive de las ayudas humanitarias que   recibe; (iv) que el 97.9% de las familias recibe hasta un salario mínimo, y el   44.8% recibe menos de 300.000 pesos; (v) que el 51% de los núcleos familiares se   conforman hasta por 5 personas y el 44.8% restantes están compuestos entre 6 y   10 personas; (vi) que la población de Salaminita vive en condiciones de   hacinamiento, sin agua potable y sin acceso a otros servicios públicos; y (vii)   que el 52.8% de las personas son mujeres, quienes merecen una especial   protección en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado.    

[63] El escrito está firmado por Ricardo   Daniel Álvarez Morales y Luis Enrique Ruiz González (folios 294-309 Cuaderno de   Revisión).    

[64] El escrito está firmado por César   Rodríguez Garavito, director del el Centro de Estudios Derecho, Justicia y   Sociedad – Dejusticia, y por los investigadores Aura Patricia Bolívar Jaime,   Diana Isabel Güiza Gómez, Laura Gabriela Gutiérrez Baquero, Angy Paola Botero   Giraldo y Mauricio Albarracín Caballero (Folios 332-345, Cuaderno de Revisión).    

[65] En la intervención se hace una   descripción detallada de las etapas del proceso de restitución de tierras y su   naturaleza. Específicamente se hace referencia a que se trata de un mecanismo de   protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento y despojo, al cual   le aplican los principios de la Justicia Transicional.    

[66] Folio 344, Cuaderno de Revisión    

[67] A folio 217 del Cuaderno de primera   instancia, se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia   preliminar de restablecimiento del derecho.    

[68] A folio 112 del Cuaderno de Revisión, se encuentra un CD que contiene la grabación de la audiencia   preliminar de restablecimiento del derecho.    

[69] El escrito que contiene la intervención de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en la que manifiesta   actuar como coadyuvante en la tutela de la referencia se encuentra a folios   87-91 ibídem.    

[70] Folio 89, ibídem.    

[71] Artículo 85.   “TRÁMITE DE LA SOLICITUD. La sustanciación de la solicitud estará a cargo del   Juez o Magistrado según el caso, a quien corresponderá por reparto que será   efectuado por el Presidente de la Sala el mismo día, o a más tardar el siguiente   día hábil. El Juez o Magistrado tendrá en consideración la situación de   vulnerabilidad manifiesta de las víctimas para considerar la tramitación   preferente de sus reclamaciones.”    

[72] ARTÍCULO 91. “CONTENIDO   DEL FALLO. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la   propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y   decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que   probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia   constituye título de propiedad suficiente.    

(…)    

PARÁGRAFO 2o. El Juez o Magistrado dictará el fallo dentro de los   cuatro meses siguientes a la solicitud. El incumplimiento de los términos   aplicables en el proceso constituirá falta gravísima.”    

[73] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[75] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[76] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[77] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[79] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[80] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[81] Artículo 95. “CUMPLIMIENTO DE LAS   MEDIDAS. Las medidas cautelares se cumplirán en forma inmediata después de haber   sido decretadas, y se notificarán a la parte a quien afectan, una vez   cumplidas.”    

[82] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[83] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[84] Ver la sentencia C-425 de 2008; M.P. Maraco Gerardo Monroy   Cabra.    

[85] Ver sentencias C-420 de 2002 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño) y C- 646 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[86] Ver las sentencias C-988 de 2006; M.P.   Álvaro Tafur Galvis y Sentencia C-489 de 2002; M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[87] Ver Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso No. 30148. M.P. Alfredo Gómez   Quintero. Sentencia del 7 de abril de 2010.    

[88] Ver sentencia   C-1164 de 2000; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[89] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Augusto Ibáñez Guzmán.   Sentencia del 18 de junio de 2008.    

[90] Según el artículo 134 de la Ley 906 de 2004, “Las   víctimas, en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por   conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas   indispensables para su atención y protección. // Igual solicitud podrán formular   las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y   el incidente de reparación integral.”    

[91] Ver el Auto del 28 de noviembre de 2012. Definición de competencia   No. 40246. En aquella oportunidad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia   se ocupó de definir la competencia para conocer de una audiencia de   restablecimiento del derecho solicitada por el representante de una presunta   víctima en un proceso penal adelantado por el delito de prevaricato por acción.   La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, planteó la falta de   competencia para conocer de dicha solicitud, por considerar que de conformidad   con los artículos 250 de la Carta Política y 22 del Código de Procedimiento   Penal, cuando la solicitud de restablecimiento del derecho es provisional o en   etapas preliminares de la actuación y hasta que se profiera el fallo   condenatorio, corresponde resolverlas a un juez de control de garantías.    

[92] En sentencia del 10 de junio de 2009, la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia (radicado No.22881), en un asunto regido por la Ley 600 de   2000, declaró la prescripción de las acciones penal y civil, pero casó   oficiosamente el fallo para adoptar medidas de restablecimiento del derecho en   favor de las víctimas, concretamente la cancelación de registros de escrituras   públicas sobre bienes inmuebles obtenidos de forma fraudulenta, por haber   encontrado probada la materialidad del delito de fraude procesal.    

[93] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[94] En la sentencia C-093 de 2001; M.P. Alejandro Martínez Caballero, la   Corte analiza los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel   de escrutinio aplicable a cada caso y sugiere los siguientes: “(…) el   escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un   lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado   grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen   derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De   otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un   criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los   tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías  (CP art.   13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad,   como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art,   19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve   menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se   encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una   especial protección del Estado (CP art. 13).”    

[95] Artículo 170 “SUSPENSIÓN DEL PROCESO: El juez decretará la suspensión del   proceso: 1. Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en   él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez   que conoce de éste. (…)”.    

[96] Artículo 171 “DECRETO DE LA SUSPENSION Y SUS EFECTOS: Corresponderá al juez que conoce del proceso,   resolver sobre la procedencia de la suspensión.    

La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2.   del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la   existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe   suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia.    

La suspensión del proceso producirá los mismos efectos   de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto   que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue,   en el devolutivo”.    

[97] Artículo 161. Suspensión del proceso.// El juez, a   solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del   proceso en los siguientes casos:    

1. Cuando la sentencia que deba dictarse   dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse   sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante   demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un   proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la   validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar   los mismos hechos como excepción.    

2. Cuando las partes la pidan de común   acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la   solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan   convenido otra cosa.    

Parágrafo.    

Si la suspensión recae solamente sobre uno   de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar   el trámite de los demás.    

También se suspenderá el trámite principal   del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones   especiales, sin necesidad de decreto del juez.”    

[98] Artículo 162. “Decreto de la suspensión y sus   efectos.// Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la   procedencia de la suspensión.    

La suspensión a que se refiere el numeral   1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia   del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se   encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia.    

La suspensión del proceso producirá los   mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la   decrete.    

El curso de los incidentes no se afectará   si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal.”    

[99] De conformidad con lo establecido en los acuerdos No. PSAA13-10073 (Diciembre 27 de 2013) y PSAA14-10155 (Mayo   28 de 2014) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

[100] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[101] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[102] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[103] Sentencia C-590 de 2005 antes citada.    

[104] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[105] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[106] Esta Corporación ha señalado que “(…)   cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para   dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con   fundamento en su sola voluntad”. (Sentencia T-1180 de 2001).    

[107] Ver sentencia T-996 de 2003; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[108] Ver sentencia T-264 de 2009; MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[110]Sentencia T-781 de 2011; M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[111] Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones judiciales y administrativas. // Nadie podrá ser juzgado sino   conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal   competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio   (…)”    

[112] Ver   sentencia C-208 de 1993.    

[113] Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[114] Al respecto, se pueden consultar las   sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz;  T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[115] Sentencias T-283   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

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