T-680-15

Tutelas 2015

           T-680-15             

Sentencia T-680/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia   excepcional    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto    

 Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de   una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los   trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus   profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto   que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica   la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en   situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su   derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva   ante la violación o amenaza de que se trate.    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL    

Dada la condición de inmadurez física y psicológica y, como consecuencia, de   indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las niñas, niños y adolescentes,   la Constitución, las leyes, varios instrumentos internacionales y la   jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de derechos a su favor,   en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico, su bienestar y   dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y responsables.   Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada con respecto a otros   grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha consagrado el   carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores o, en otras   palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente, obligaciones del   Estado y otras institucionales como la familia, a fin de garantizar la   realización de sus prerrogativas.       

PERJUICIO IRREMEDIABLE EN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia      

CONTRATO DE VINCULACION CON EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Naturaleza y alcance    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso   en que empresa de transporte público niega paz y salvo de vehículo adjudicado   judicialmente a menor, vulnerando mínimo vital    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Orden a Cooperativa de transporte expedir paz y   salvo de vehículo a menor    

Referencia: expediente T- 5020729    

Acción   de tutela instaurada por Emperatriz Amanda Echeverri Fernández, en   representación de su hijo Michael Builes Echeverri, contra la Cooperativa de   Transportes Movilizamos.    

Magistrado Ponente:     

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre   de dos mil quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán (E) y   María Victoria Calle Correa y el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   trámite de revisión de los fallos dictados el ocho (8) de abril de dos   mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Envigado (Antioquia), en primera instancia, y el doce   (12) de mayo siguiente por el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, en   segunda instancia.    

I.                   ANTECEDENTES Y DEMANDA DE TUTELA    

1.       Hechos y actuación procesal    

1.1 En representación de su menor hijo, Michael Builes Echeverri[1],    Emperatriz Echeverri Fernández inició un proceso ejecutivo de alimentos contra   Iván Darío Builes Bedoya en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado   (Antioquia) y solicitó el embargo y secuestro del vehículo de servicio público,   afiliado a la Cooperativa de Transporte Movilizamos, marca Chevrolet Luv D-Max,   modelo 2008, placa TMY882, tipo camioneta, propiedad del demandado.    

1.2. Dado que el automotor se encontraba pignorado a favor de la   Cooperativa de Ahorro y Crédito Cidesa, esta promovió también proceso ejecutivo   prendario y, en razón de la prelación de embargos a que se refería el artículo   558 del Código de Procedimiento Civil, la medida cautelar decretada en la   ejecución por alimentos fue dejada a disposición de este trámite civil.    

1.3. Al remate del bien dentro del proceso promovido por Cidesa,   Emperatriz Echeverri Fernández concurrió como representante de su hijo, acreedor   de mejor derecho, y luego de una sentencia de tutela que indicó la posibilidad   de participar en la diligencia sin depósito previo, el dieciocho (18) de   diciembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó el vehículo al peticionario, Michael   Builes Echeverri.    

1.4 Mediante auto de veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015),   el mismo Despacho Civil aprobó la adjudicación del automotor, decretó su   desembargo y el levantamiento del secuestro y del gravamen prendario.    

1.5 Como propietario del bien, el diez (10) de febrero de este año   Michael Builes, a través de su progenitora, solicitó a la Cooperativa de   Transporte Movilizamos la expedición del paz y salvo del vehículo, con el   propósito de afiliarlo a otra empresa de transporte y, a partir de los   rendimientos económicos, proveerse sus alimentos.    

1.6 El tres (3) de marzo siguiente la Cooperativa le informó a la madre   del menor que solo expediría el mencionado documento una vez se pagaran sumas   “que tiene pendiente el vehículo de placas TMY882 con la (sic) cooperativa”,   derivadas de “obligaciones mensuales del vehículo y demás rubros”. A esta   respuesta, la representante legal de Movilizamos anexó un estado de cuenta con   saldo de $7.911.373, por concepto de: “DISTRACOM ($520.000), EXÁMENES MÉDICOS   ($30.000), TARJETA DE OPERACIÓN ($10.200), PÓLIZA DE ACCIDENTE ($2.923.593),   SEGURIDAD SOCIAL ($210.630), PÓLIZAS RCC RCE COLPATRIA ($1.065.508),    CRÉDITO CIDESA ASOCIADO ($1.409.553), COLIBRI ($841.889), ANTICIPOS ASOCIADOS   (900.000)”.         

1.7 Como la Cooperativa se negó a expedir el paz y salvo, la   ascendiente del afectado interpuso en su representación acción de tutela contra   la empresa. Afirma que su hijo no tenía ninguna obligación civil con la   accionada y que ésta impide que el vehículo pueda ser afiliado a otra   transportadora a fin de que genere una renta económica, lo cual atenta contra   los derechos fundamentales del menor a tener una alimentación adecuada, a la   educación y la salud, pues aquél deriva su subsistencia del trabajo del   automotor. Advierte que es madre cabeza de familia, sin empleo y que solo   obtiene dinero diariamente para su propia manutención, pues la de su   representado proviene de lo que produce la operación del vehículo mencionado.   Estima, así mismo, que la Empresa le está causando perjuicios al propietario del   bien, de $4.000.000 mensuales, “que es lo que esa Cooperativa paga por el   trabajo y producción del vehículo automotor…”.    

1.8. Notificada, la Cooperativa Movilizamos no se pronunció respecto de   los hechos ni las pretensiones de la acción de tutela.     

2. Fallos que se revisan    

2.1 Fallo de primera instancia    

El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Envigado (Antioquia) dijo que el accionante pretende que se ordene   a la Cooperativa demandada entregar del paz y salvo del vehículo y el pago de   unos perjuicios, pero que estas solicitudes se encuentran relacionadas con los   procesos civiles y de familia, adelantadas en relación con el vehículo   adjudicado al peticionario, y que es en el ámbito de dichas actuaciones   judiciales que aquellas deben ser resueltas. En el mismo sentido, afirmó que el   demandante cuenta justamente con un mecanismo de defensa judicial, alternativo a   la tutela, al cual puede acudir para la protección de sus derechos, por lo cual   denegó el amparo solicitado.    

2.2  Impugnación y decisión de segunda instancia    

La madre del menor impugnó el fallo de primer grado y reiteró que el   único bien del que dispone su hijo para proveerse la subsistencia, el mínimo   vital, es el automotor respecto del cual la Cooperativa accionada se niega a   expedir el paz salvo y «la tarjera de operaciones». Aclaró que no ha acudido al   proceso ordinario debido al tiempo que toma un trámite de esta naturaleza y   argumentó que el fallo de primera instancia lesiona los derechos fundamentales   de su descendiente consagrados en el artículo 44 de la Constitución y el derecho   al trabajo de que trata el artículo 25 de la Carta.    

El Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Antioquia) únicamente citó   apartes de varias providencias de esta Corte acerca del carácter subsidiario de   la tutela respecto de otros mecanismos de defensa judicial, salvo los eventos de   riesgo de perjuicio irremediable, y confirmó la improcedencia de la acción   promovida.      

3. Trámite ante la Corte Constitucional    

3.1 La Defensoría del Pueblo insistió en que el presente asunto fuera   seleccionado para revisión, en razón de la urgencia de proteger los derechos   fundamentales del peticionario. Luego de reseñar los requisitos para la   procedencia de la acción de tutela contra particulares y las garantías que le   asisten a los niños en virtud de instrumentos internacionales, sostiene que la   renuencia de la Cooperativa a expedir el paz y salvo, con el pretexto de la   deuda del propietario anterior, constituye un ejercicio desproporcionado de las   prerrogativas derivadas de un contrato civil, que pone riesgo los derechos del   actor a la alimentación, educación, salud, entre otros, pese a estar en   posibilidad de iniciar acciones judiciales ordinarias a fin de obtener el pago   de las acreencias debidas.       

Mediante el auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015),   la Sala Novena de Selección de la Corte accedió a la selección del presente   expediente.      

3.2 Puesto que en el proceso no obraba el contrato celebrado entre Iván   Darío Builes Bedoya y la accionada, a través de auto de trece (13) de octubre de   dos mil quince (2015), el suscrito Magistrado decidió decretar como prueba la   copia de ese documento, en relación con el vehículo adjudicado al accionante,   para lo cual se ofició a la Cooperativa.    

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

5. Problema jurídico y esquema   de la decisión    

5.1 Al menor, accionante en el presente proceso, en virtud de un   crédito por alimentos le fue judicialmente adjudicado el vehículo de servicio   público de su padre, quien debía también una suma de dinero derivada del   contrato de afiliación del automotor a la Cooperativa de Transporte Movilizamos.   En razón de dicha deuda, la entidad se ha negado a expedir el respectivo paz y   salvo al nuevo propietario, lo cual le ha imposibilitado la vinculación del bien   a otra empresa a fin de que produzca lo necesario para su manutención. La   accionada, con la negativa a expedir el paz y salvo en cuestión, pretende, así,   oponer al menor una deuda a partir del contrato celebrado con su padre.    

El problema jurídico que debe resolverse es, por lo tanto, si una   empresa de transporte público lesiona los derechos fundamentales a la   alimentación y mínimo vital de un menor cuando rehúsa expedirle el paz y salvo   respecto de un vehículo de su propiedad y afiliado a la transportadora, en razón   de obligaciones no pagadas por el anterior propietario del automotor.    

5.2 Antes de abordar de fondo el análisis de la cuestión planteada la   Sala estima necesario, sin embargo, examinar preliminarmente la legitimidad en   la causa por pasiva, pues, si bien esto no fue discutido dentro del proceso, la   solicitud de protección constitucional se dirige contra un particular y, por   regla general, la acción de tutela es viable contra actuaciones de autoridades   públicas.    

Se procederá, entonces, de la   siguiente manera: se estudiarán los elementos que habilitan la formulación de la   acción de tutela contra particulares y se determinará si concurren en este caso   (i). De superarse el anterior examen, se reiterará la jurisprudencia de la Corte   acerca del carácter constitucionalmente prevalente de los derechos fundamentales   del menor (ii) y se recordará la doctrina constitucional sobre el riesgo del   perjuicio irremediable, que hace procedente la acción de tutela, en el caso de   menores que demanden la protección de sus derechos (iii). Seguidamente se   indicarán las características y elementos del contrato de vinculación que   celebran los propietarios de vehículos con las empresas de transporte público   (iv) y se resolverá el caso concreto, a partir del marco teórico establecido   (v).    

6. Fundamentos    

i.   Cuestión Preliminar. Procedibilidad de la acción de tutela contra particulares    

6.1 De conformidad   con el inciso 1° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela está instituida para detener la vulneración o neutralizar el peligro de   lesión de derechos fundamentales a causa de acciones u omisiones de autoridades   públicas. Sin embargo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia   con el inciso 5º del citado artículo 86 de la Carta, establecen algunos eventos   en que la acción de tutela puede ser formulada contra personas que no desempeñan   funciones públicas.    

El citado inciso 5º   de modo general indica que la ley fijará los casos en que la acción procederá   contra particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo.   Igualmente, la acción también procede respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión. Y, en desarrollo de este   precepto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reitera y   concreta que el amparo procederá en aquellos casos en que los particulares presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii) cuando exista   subordinación o indefensión frente al particular accionado (numerales 4 y 9),   iii) en los eventos en los cuales el demandado vulnere el hábeas data (numerales   6 y 7), iv) en las situaciones en que el objeto de la infracción sea la   prohibición constitucional de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres   humanos en todas sus formas (numeral 5) y, v) en aquellas circunstancias en que   el particular ejerce una función pública (numeral 8)[2].    

Las   disposiciones jurídicas mencionadas han reconocido, así, que a pesar de que los   particulares se hallan generalmente entre sí en pie de igualdad y es el Estado   quien a través de las actuaciones o contumacia de sus agentes puede menoscabar   derechos fundamentales, resulta innegable que los individuos se encuentran   también a veces en una posición que los subordina, los hace indefensos,   dependientes o vulnerables por múltiples circunstancias, fácticas o jurídicas,   frente al ejercicio de potestades de particulares.    

                             

En   las anteriores situaciones, los derechos de una persona son tan susceptibles de   lesión como cuando la amenaza proviene del Estado y esto justifica, entonces,   que la tutela judicial constitucional se active para salvaguardar intereses   eventualmente conculcados.      

6.2 En el presente caso, dado que el objeto   social de la Cooperativa demandada está ligado a la prestación del servicio de   transporte público, podría pensarse que ésta sola circunstancia es suficiente   para hacer procedente la acción contra la Empresa. No obstante, debe tenerse en   cuenta que el sentido y el fin de esta causal de procedencia del amparo contra   particulares  es proporcionar un mecanismo de defensa frente a aquellos que,   específicamente, en razón o con ocasión de la prestación del   servicio público vulneren un derecho, de manera que no puede llegarse a la   mencionada conclusión con arreglo al mero ámbito social de desempeño de la   transportadora, sino que es necesario justamente constatar que la violación   alegada se produce en desarrollo o a causa de la prestación de un servicio   público.    

El peticionario de la acción que se revisa manifiesta   que la Cooperativa Movilizamos le vulnera sus derechos al omitir expedirle el   paz y salvo relacionado con su vehículo, lo cual descarta de plano que se   encuentre en la posición del usuario de un servicio público, frente al encargado   de administrarlo o prestarlo. Sin embargo, las actuaciones y decisiones de la   empresa, debido al papel que esta ocupa en la explotación legal del automotor,   tienen toda la potencialidad de afectar al actor, como justamente este señala   que ha ocurrido con la negativa de la accionada a emitir el paz y salvo respecto   del automotor.    

Esto indica, entonces, que el actor, pese a no ser   lesionado en cuanto usuario de un servicio público, podría hallarse en situación   de subordinación o  indefensión ante la demandada. Sobre el   significado de cada una de estas circunstancias, la jurisprudencia   constitucional ha afirmado:    

 Entiende esta Corte que la subordinación alude a la   existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo,   con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a   sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en   tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que   también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su   origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado   sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en   su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta   efectiva ante la violación o amenaza de que se trate[3].    

Según lo anterior, la subordinación y la indefensión,   que habilitan a una persona a hacer uso del amparo, suponen en todo caso una   posición de dependencia frente al demandado, pero mientras que la subordinación   es permitida y regulada por normas jurídicas y, en consecuencia, es el derecho   que otorga la potestad a unos de ordenar y la obligación a otros de acatar   dentro del margen de lo razonable, la indefensión tiene lugar de hecho,   es decir, se sucede en la práctica debido a factores no gobernados por normas   jurídicas pero que, en la realidad, hacen que una persona vea vulnerados o en   peligro de vulneración sus derechos y no disponga de mecanismos efectivos para   protegerse frente a los ataques.    

En casos similares al que ahora se revisa, la Corte ha   dicho que quien tiene afiliado un vehículo a una empresa de transporte, pese a   que celebra con ella un contrato regido por el derecho privado, desarrollado en   condiciones de igualdad y, por consiguiente, no podría afirmarse en general la   existencia de dependencia, si la transportadora se niega a tramitarle documentos   indispensables para que pueda trabajar con el bien en esa u otra compañía, como   las tarjetas de operación y control o el respectivo paz y salvo[5],   pone al dueño en condiciones de subordinación, en tanto se trata de   procedimientos que solo la empresa puede realizar.    

En  el presente asunto, en primera medida es claro que   no existe relación legal o contractual de dependencia entre demandante y   demandada que permita afirmar que el primero debe obedecer y, en consecuencia,   se halla subordinado a la segunda. Pero aún más, no existe ninguna relación   jurídica, ni siquiera de carácter civil, sino que solo concurre la circunstancia   fáctica de que el vehículo del peticionario había sido afiliado a la Cooperativa   accionada por el propietario anterior y, ahora, la empresa se niega a expedirle   el paz y salvo al nuevo dueño. Y es precisamente esta circunstancia, ciertamente   atípica, que coloca al menor accionante en condiciones de indefensión y   debilidad manifiesta frente a la Empresa, pues no cuenta con ningún mecanismo de   defensa idóneo o eficaz para contrarrestar las consecuencias de esa actuación.    

En efecto, la Cooperativa Movilizamos aseguró a la   representante legal del demandante que no expediría el referido documento hasta   tanto se pagaran las obligaciones ocasionadas por el propietario precedente.   Esto, en la práctica, impide al menor que su automotor pueda ser afiliado a otra   empresa para que produzca rendimientos económicos, situación que obviamente le   afecta y respecto de la cual no puede realmente defenderse. Pero además, de   acuerdo con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2691 de 1991, cuando el   menor solicita la tutela se presume su situación de indefensión.    

El accionante se halla, así, respecto de la demandada,   en la posición que lo habilita para pedir amparo constitucional, por lo cual se   satisface el requisito de la procedencia de la acción contra particulares. Se   proseguirá, ahora, con el análisis del problema jurídico de fondo planteado.    

ii. Los niños como sujetos de especial protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

Dada la condición de inmadurez física y psicológica y,   como consecuencia,  de indefensión y vulnerabilidad en que se hallan las   niñas, niños y adolescentes, la Constitución, las leyes, varios instrumentos   internacionales y la jurisprudencia de esta Corte han establecido un conjunto de   derechos a su favor, en orden a salvaguardar su integridad, desarrollo armónico,   su bienestar y dignidad, y a garantizar su futuro como ciudadanos autónomos y   responsables. Además, con el propósito de protegerlos de manera reforzada con   respecto a otros grupos sociales, dadas sus específicas circunstancias se ha   consagrado el carácter prevalente de sus intereses por sobre los de los mayores   o, en otras palabras, una especial protección jurídica y, correlativamente,   obligaciones del Estado y otras institucionales como la familia, a fin de   garantizar la realización de sus prerrogativas.       

 El artículo 44 de la Constitución otorga de manera   inmediata carácter fundamental a los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la   alimentación equilibrada, al nombre y nacionalidad, a tener una familia y no ser   separados de ella, al cuidado y amor, a la educación y la cultura, la recreación   y la libre expresión de su opinión. A nivel internacional, la Convención sobre   los Derechos del Niño fijó la obligación para los Estados de reconocer que los   menores tienen derecho a la vida, a la supervivencia y desarrollo (art.    6), a la salud (art. 23), a la seguridad social (art. 26), a su desarrollo   físico, mental, moral, espiritual y social (art. 27), a la recreación (art. 31)   y, en la medida de lo posible, a conocer sus padres y ser cuidados por ellos   (art. 7), a no ser separados de sus progenitores, salvo en razón de su interés   superior (art. 9), a ser escuchados en procesos judiciales o administrativos que   puedan afectarles (art. 12), a la libertad de expresión (art. 13), de   pensamiento, conciencia y religión (art. 14), de asociación (art. 15), a la   educación (art. 28) y a ser protegidos contra toda forma de violencia,   explotación, abuso y ataques contra su integridad física, mental y moral   (artículos 32 y ss. ), entre los derechos más relevantes.      

El artículo 24 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que todo niño   tiene derecho a tener un nombre, una nacionalidad y, sin discriminación alguna   por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,   posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición   requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado, lo   cual, también, es ordenado en el artículo 19 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los   Derechos del Niño indica que los niños gozarán de especial protección y el   Estado perseguirá siempre su interés superior. Consagra su derecho a tener un   nombre y una nacionalidad, a la seguridad social, a un desarrollo de la   personalidad pleno y armonioso, a la educación, la recreación y a ser protegido   contra toda forma de malos tratos y de trabajo a corta edad.     

Por otro lado,   como se dijo, en la Carta de 1991 también se consagró el principio de la   prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, el   cual se traduce en una protección constitucional especial, reforzada, que   equivale a la superioridad, prioridad y centralidad de los intereses del menor   en cualquier situación en que autoridades o particulares deban adoptar   decisiones que los afecten de alguna manera, con el fin de que sus derechos sean   siempre salvaguardados.    

En consonancia   con lo anterior, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia   señala: «[P]revalencia de los derechos. En todo acto, decisión o   medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en   relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos   de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con   los de cualquier otra persona». A su vez, el artículo 39 del mismo   Código establece: «Interés superior de los niños, las niñas y los   adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes».    

En la   Sentencia  T-979 de 2001[6], reiterada en el fallo T-705 de 2013[7], la Corte afirmó:    

“[E]l reconocimiento de la prevalencia   de los derechos fundamentales del niño… propende por el cumplimiento de los   fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del   menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación,   y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo   grado”.     

Y en la T-514   de 1998[8],   reiterada por las providencias T-324 de 2004[9]  y T-075 de 2013[10], esta Corporación puso de manifiesto:    

“Así, el artículo   44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de interés   supremo del menor, sobre el que esta Corporación ha manifestado “(…) se trata de   un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una   caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en   darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de   manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo   normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no menos   que la correcta evolución de su personalidad”[11]    

“En consecuencia,   las actuaciones de los particulares y funcionarios públicos, cuando estén   involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el interés   superior del menor[12].   La incorporación de este principio en el orden constitucional “(…) no sólo   configura un énfasis materializado para garantizar su eficacia[13]  sino  también como parte de la estructura del sistema normativo, pues se   incluye como un precepto “en el punto más alto de la escala axiológica contenida   en el texto constitucional” que guía la interpretación y definición de otros   derechos”[14].    

De esta manera, el principio del   interés superior del menor previsto por la Constitución está intrínsecamente   ligado al sentido y los fines del Estado, especialmente al propósito de hacer   efectivos los derechos consagrados en la Carta y asegurar la vigencia de un   orden justo. Ello, con relación a los menores en este caso, quienes requieren de   medidas que compensen su situación de debilidad y vulnerabilidad. Supone, por lo   tanto, dispensarles un trato especial en orden a garantizarles la intangibilidad   y realización de todos sus derechos, por sobre otras circunstancias e, incluso,   por encima de los derechos de los demás.    

Pero adicionalmente, se trata de   una obligación que no solo pesa sobre la familia y las autoridades estatales,   sino también en los propios particulares, cuando sus decisiones puedan afectar   derechos o intereses de los menores. Como se dijo, ya sea en el nivel fáctico o   jurídico, un individuo puede encontrarse en situación de subordinación o   simplemente de indefensión frente a las determinaciones de otro y en tal caso,   si el débil es un menor, quien se halle en posición de superioridad está también   en el deber constitucional de observar el principio del interés superior del   menor.     

iii. El perjuicio   irremediable en los niños y niñas, como sujetos de especial protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia      

Según el inciso   3º del artículo 86 de la Constitución, la tutela procede cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto quiere decir que el   amparo constitucional es residual y su función no es reemplazar los procesos   legales ordinarios a través de los cuales deben ser resueltas, de modo general,   las controversias en cada sector del ordenamiento jurídico.    

Dado su   carácter subsidiario, la procedencia de la acción está condicionada a que el   peticionario esté desprovisto de otro mecanismo judicial para proteger de forma   inmediata sus derechos fundamentales o a que, de existir, no sea idóneo,   efectivo, para lograr detener la vulneración. La única salvedad a lo anterior,   como se indicó, es que el amparo sea empleado como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable[15].          

La posibilidad   de un perjuicio irremediable, a su vez, implica una amenaza de daño próximo y   grave, cuya neutralización sea urgente e impostergable. El menoscabo debe ser,   por lo tanto, (i) inminente, es decir, que este próximo a desatarse si no se   interviene, (ii) grave, en tanto la afectación material o moral al haber   jurídico de la persona debe ser trascendental o sustancial, (iii) urgente, de   manera que requiera la celeridad de las medidas a adoptar, e (iv) impostergable,   en cuanto la medida tutelar sea necesaria e inaplazable con el fin de   restablecer los derechos fundamentales[16].       

Con todo,   esta Corporación también ha sostenido como regla especial que en los eventos en   que el peticionario es un menor e invoca el contenido de una de las   prerrogativas conferidas por el artículo 44 de la Constitución, se halla en la   situación de protección especial allí prevista, al demandar aplicación de sus   derechos inmediatamente fundamentales, los cuales son susceptibles de tutela por   el juez constitucional, independientemente de la demostración de perjuicios   irremediables. En la sentencia T-356 de 2002, reiterada en las providencias   T-342 de 2004, T-303 de 2009[19]  y T-942 de 2014[20],    dijo la Corte:    

“Los niños   beneficiarios del Subsidio merecen especial protección por el sólo hecho de ser   niños. El Subsidio Familiar, prestación social del régimen de la seguridad   social, adquiere el carácter de fundamental tratándose de menores de edad”.    

“En sentencia   T-223 de 1998[21],   la Corte dispuso que “el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido   reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social,   puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad,   pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho   fundamental.” (subrayado fuera del texto)    

(…)    

“Ha dispuesto   la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos,   las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad   social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la   relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del   derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, según el artículo 42,   numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en   cuyo favor se interpone una acción de tutela[22]”.    

Y en   sentencia T-223 de 1998, reiterada en el fallo T-414 de 2005[23],   la Corte manifestó:    

“9.   Consecuencia directa de esta protección es que muchos de los derechos sociales,   económicos y culturales que no son fundamentales sino por conexidad, adquieren   esta categoría cuando su titular es un menor de edad. Tal sucede, por ejemplo,   con los derechos prestacionales a la seguridad social y a la salud: para las   personas adultas, éstos no son derechos fundamentales, a menos que se pruebe por   conexidad que su vulneración afecta uno de estos últimos[24];   sin embargo, en los niños, por virtud de esa aludida prevalencia y protección   especial de que habla la Carta Política, sí adquieren tal categoría…”    

(…)    

“10. El corolario procesal del   anterior principio es que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de   los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la   seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la   relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del   derecho fundamental quede demostrada; entre otras cosas, porque según el   artículo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de   los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela. La Corte ha tenido la   oportunidad de verter sobre este asunto los siguientes conceptos:    

“No obstante, en la Constitución ha   sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la   seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado,   mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no   incondicional”.    

“Ello es así por cuanto el artículo 44   de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con   carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del   correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley”.    

“La Sala Plena de la Corte, en el   aludido fallo, dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento   a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón   de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de   debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación   física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia   representa para la sociedad del futuro”.    

“Es evidente que las obligaciones   radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su   cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de   por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual, tratándose de ellos,   aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por   negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido   elevados por la propia Constitución…”    

(…)    

“De lo dicho con anterioridad puede   colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido   como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser   reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la   Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”.    

Conforme lo anterior, puesto que la Constitución otorga   de manera diferenciada y prevalente un conjunto de derechos directamente   fundamentales a los menores, se tornan exigibles y deben ser protegidos través   de la acción de protección constitucional.    

Según se dijo en el acápite precedente, los consagrados   en el artículo 44 de la Constitución son derechos especialmente concedidos a los   menores, en atención y con el propósito de compensar la situación de debilidad e   indefensión física y psíquica en que se hallan, lo cual supone,   correlativamente, que denegar su protección comportaría dejar a estas personas   en estado de vulnerabilidad y peligro de daño. De ahí que no se requiera probar   el mencionado perjuicio probable, puesto que si los derechos fundamentales del   menor se encuentran instituidos para defenderlo y resguardarlo de peligros dada   su extrema vulnerabilidad, de su no protección judicial frente a la alegada   lesión de que están siendo objeto se seguirían naturalmente perjuicios   irremediables.    

Dicho de otra manera, si el menor demanda protección de   sus derechos, no solo a la vida y a la integridad física, sino también a la   salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la   libertad de opinión, a la educación, a tener un nombre y una nacionalidad, entre   otros, negarle su protección, a diferencia de lo que pueda suceder con un   adulto, siempre supone la causación de perjuicios irremediables debido a   su condición especial. Y, siendo así, el menor se encuentra autorizado para   reclamar la respectiva protección judicial de sus derechos especialmente   otorgados, mediante la acción de amparo.     

iv. El   contrato de vinculación con las empresas de transporte público    

En el ordenamiento jurídico nacional, el servicio de   transporte público es prestado por parte y a nombre de una empresa, constituida   con ese específico objeto social. De conformidad con el artículo 983 del Código   de Comercio, las empresas son de servicio   público o particular y los vehículos utilizados para prestar el servicio pueden   ser de su propiedad o de particulares, en cuyo caso celebrará con los dueños un   contrato de vinculación.    

Según el artículo 37 de ese Decreto, la vinculación de   un vehículo a la empresa de transporte público significa la incorporación del   bien a su parque automotor. Se formaliza con la celebración del respectivo   contrato entre el propietario del vehículo y la empresa y se oficializa con la   expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte. Al   tenor del artículo siguiente, ese contrato de “vinculación”, que da lugar a la   afiliación del automotor a la empresa, se rige por las reglas del derecho   privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones   de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos   requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan   definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de   solución de conflictos al que se sujetarán las partes.    

Igualmente, dentro de las cláusulas deben establecerse   de forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se   comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá al propietario del   vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos,   cobrados y pagados, por cada concepto. Normalmente, dentro de las obligaciones   de la empresa de transporte se contemplan en dichos contratos, con arreglo al   citado decreto, el trámite ante las autoridades administrativas correspondientes   de la tarjeta de operación y todos los documentos necesarios para que el dueño   del automotor pueda prestar regularmente el servicio, así como la realización de   las demás labores que implican su gestión.     

Por su parte, el propietario del vehículo vinculado o   afiliado, por lo general se obliga a disponer mecánica, legal y logísticamente   el automotor y a prestar el servicio conforme las regulaciones vigentes y las   políticas sociales de la empresa. Debe cumplir o hacer cumplir  el plan de   rodamiento registrado por la transportadora, pagar lo pactado en el contrato de   vinculación, efectuar los aportes al fondo de reposición y sufragar todos los   demás valores a que se comprometa en la referida convención. El contrato de   vinculación, por lo tanto, es un negocio netamente privado, que se regula por   las normas civiles y comerciales, con obligaciones y formas de resolución de   controversias gobernadas, así mismo, por reglas sustantivas y procesales de ese   tipo. Su celebración corresponde a la órbita privada de la empresa y del   propietario o tenedor del vehículo[25].    

Por otro lado, pese a que las obligaciones se adquieren   con ocasión de la prestación del servicio de transporte público y con referencia   a un vehículo, los derechos que de allí emergen y dichas obligaciones son de   naturaleza personal. Según lo establecido en el citado Decreto y la disposición   referenciada del Código de Comercio, el acuerdo para la vinculación de   automotores a una empresa de transporte público no supone en términos generales   una afectación real, es decir, no implica un gravamen sobre el automotor ni este   constituye una garantía para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones,   meramente personales, pactadas en el respectivo contrato. De manera que si el   propietario, por ejemplo, deja de satisfacer créditos con la empresa, esta debe   buscar su pago a través de las vías judiciales ordinarias y, a lo sumo, puede   abstenerse de expedir el paz y salvo de que habla el artículo 7º del Decreto 174   de 2001.    

Según esa disposición, el paz y salvo es el documento   que expide la empresa al propietario del vehículo, en el que consta la   inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de   vinculación. La entidad transportadora puede, entonces, omitir la expedición del   paz y salvo al dueño del automotor, en razón de incumplimiento de lo acordado en   la convención mediante la cual se afilió el vehículo. Nótese aquí que, no   obstante las obligaciones del dueño se generen con ocasión de uso del vehículo o   en desarrollo de la prestación del servicio público de transporte,  son   obligaciones estrictamente surgidas del contrato y el paz y salvo da cuenta de   la satisfacción o incumplimiento de esos créditos, así sean en relación con un   automotor.    

De ahí que, no obstante una empresa de transporte   usualmente entienda que el denominado paz y salvo es expedido, y lo emita,   sobre un vehículo, el documento en realidad certifica que una persona    –  que es la única que puede contraer y cumplir obligaciones- y, específicamente,   el propietario del automotor tiene o no créditos impagados con la   transportadora. Por eso, si en el tránsito comercial las empresas emiten, y para   afiliar solicitan, este tipo de documento sobre un vehículo, debe tenerse   en cuenta que existe la obligación de expedirlo y, correlativamente, la potestad   de no hacerlo dependiendo únicamente el estado de los créditos del dueño  de ese vehículo con la empresa.    

En concordancia con lo anterior, por ejemplo, según el   artículo 12, numeral 7 de la Resolución 0012379 de 2012 del Ministerio de   Transporte, para el traspaso de vehículos de servicio público se requiere   presentar el contrato de cesión de la vinculación o afiliación del automotor,   suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa. Esto   quiere decir que para predicar que el comprador de un vehículo destinado al   transporte público asume los derechos y obligaciones derivados de la vinculación   con el bien que adquiere, es necesario que expresamente reciba, mediante cesión,   el compromiso que el anterior propietario tenía con la empresa, en el estado en   que se encuentre, y que ésta precisamente acepte que el nuevo dueño del   automotor asuma el contrato de vinculación. Y esto es así porque las   obligaciones son personales y exclusivamente derivadas del contrato de   afiliación, no recaen sobre el automotor, de modo que al transferirse el dominio   del bien, no se transfiere también la obligación, salvo que el adquirente la   asuma y la empresa consienta en ello.    

En resumen, el contrato de vinculación es una   convención regida por las normas del derecho privado, que genera prerrogativas y   obligaciones de carácter personal y cuyos conflictos, derivados del   incumplimiento de las clausulas, deben ser tramitados como todos los demás   negocios jurídicos de esa naturaleza. Por otro lado, independientemente de que   en el giro de las transacciones entre empresas de transporte se expida el   documento denominado «paz y salvo» con relación a un vehículo, e incluso   se diga que «el vehículo está a paz y salvo con la empresa», el documento   da cuenta del estado de los créditos del propietario de ese automotor con   la transportadora y, por lo tanto, debe ser expedido, o la entidad puede   legítimamente omitir hacerlo, únicamente dependiendo de esa circunstancia. Por   último, dado el carácter de las obligaciones derivadas del contrato de   vinculación, solo si el nuevo propietario del automotor ha asumido los créditos   impagados a través de la cesión de la afiliación, realizada por anterior dueño y   aceptada por la empresa, está obligado a sufragarlos y podría la empresa ejercer   la potestad de negarle el paz y salvo.      

v. El caso concreto    

En virtud de un crédito por alimentos, el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Oralidad de Envigado (Antioquia) adjudicó al peticionario el   vehículo de su padre, afiliado a la Cooperativa Movilizamos, que presta servicio   de transporte especial. Una vez el menor adquirió del dominio sobre el vehículo   solicitó a la empresa hacer entrega del paz y salvo respecto del bien, con el   propósito de afiliarlo a otra transportadora. Sin embargo, la Cooperativa ha   rehusado a hacerlo, con el argumento de que el anterior propietario tiene una   deuda con la empresa, «derivada de las obligaciones mensuales del vehículo»,   suma de dinero a cuyo pago la transportadora condicionó la expedición del   referido documento.    

Como se ha dicho, en la práctica esto se traduce en que el menor no   puede obtener rendimientos del automotor, con el fin de procurarse sus   alimentos, puesto que la vinculación del vehículo a otra compañía comporta   allegar el paz y salvo relativo al vehículo.    

Es claro que el propietario del automotor en este momento es el menor   peticionario, ya no su padre, quien había celebrado contrato de vinculación con   la empresa, según se deduce del documento enviado a la accionante por la   Cooperativa, en el cual se afirma que el vehículo tiene «valores pendientes»    derivados de sus «obligaciones mensuales», deudas que, según la transportadora,   permanecer todavía impagadas. Siendo esto así, la empresa no puede abstenerse de   expedir el mencionado documento al nuevo propietario, quien no tiene con ella   ningún compromiso civil, y al hacerlo ejerce una potestad que no le asiste y le   vulnera sus derechos fundamentales.    

Si, como se dijo, el contrato de vinculación o afiliación, pese a   involucrar y tener como objeto la prestación de un servicio mediante un   vehículo, genera obligaciones de carácter estrictamente personal, la deuda no es   del vehículo y no se transmite con la enajenación o el cambio de propietario. La   obligación fue contraída en este caso por el padre del menor y su cobro puede   afectar solo derechos del progenitor, no del nuevo titular del dominio de   automotor.    

El peticionario afirma que nunca ha celebrado ningún contrato con la   demandada y esta afirmación no fue desvirtuada en el trámite de la tutela.   Tampoco hay prueba de que haya recibido en cesión el contrato de vinculación, de   su padre con la empresa, previa aceptación por parte de aquella, que lo obligue   a asumir los créditos dejados de pagar por su progenitor. Por consiguiente,   ninguna obligación tiene ni estaba en posibilidad siquiera de incumplir respecto   de la accionada.    

Como se advirtió, el paz y salvo debe ser entregado al propietario  del vehículo y solo puede retenerse si ha incumplido y tiene pendiente un   crédito a favor de la empresa de transporte. En este asunto, la Cooperativa   pretende retener el paz y salvo al menor, nuevo titular del derecho de dominio   del bien, pese a que aquél nada le debe, puesto que nunca celebró con ella   ningún contrato. Con este proceder, la empresa emplea ilegítimamente ese medio   de presión e intenta evadir las vías judiciales que tiene a su disposición para   exigir el pago de su acreencia. La empresa, en efecto, a fin de reclamar el   desembolso del crédito insatisfecho que dice tener debe iniciar un proceso   ejecutivo en contra del deudor, en caso de contar con el respectivo título   idóneo, o un proceso civil ordinario, de no tenerlo, con el objeto de   posibilitar posteriormente la ejecución, conforme las reglas civiles   correspondientes, pero no puede abstenerse de expedir el paz y salvo al   peticionario, dueño del automotor.     

Aquí se dio una situación particular pues, normalmente, quien suscribe   el contrato de vinculación es el mismo dueño del vehículo, a quien puede serle   retenido el paz y salvo si incumple las obligaciones nacidas del acuerdo de   afiliación. En el caso concreto, el propietario no es el mismo que vinculó el   automotor a la empresa y, de igual forma, la empresa no puede negarse a   expedirle el paz y salvo. Dadas las circunstancias un tanto atípicas, la   Cooperativa ha procedido de esa manera. Con todo, al hacerlo no solo ejerce una   potestad que no tiene, sino que no repara en que ello afecta los derechos   fundamentales del menor, situación que ha debido llevarla a actuar de otro modo.    

Como se ha reiterado, de los rendimientos económicos del vehículo   depende la manutención y subsistencia del menor, de manera que impedir que   continúe produciendo en otra empresa lesiona directamente sus mínimos   fundamentales, lo cual debió haber sido tenido en cuenta por la accionada. No   solo los jueces y las autoridades administrativas están obligadas a velar por el   interés superior del menor y a tener en cuenta, al tomar decisiones, que los   derechos de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás, sino que   también los particulares están obligados a hacerlo cuando, como en este caso,   los sujetos de especial protección están en condiciones de indefensión frente a   ellos, en tanto las determinaciones de los mayores tienen la capacidad de   afectar drásticamente sus derechos.      

Por lo anterior, se revocarán los fallos de primera y segunda   instancia, se concederá el amparo solicitado y, como consecuencia, se ordenará   la expedición del paz y salvo, respecto del vehículo del peticionario. La   empresa, por su parte, si desea exigir el pago de la obligación al deudor debe   promover el respectivo proceso ejecutivo o el trámite civil ordinario, según el   caso, conforme se indicó atrás.        

En la acción de tutela se   solicitó también «que se condene a la representante legal al pago de $4.000.000   (sic) (cuatro millones) desde la fecha del memorial petitorio…hasta la fecha en   que se expida el paz y salvo». Al respecto, la Corte ha dicho:    

“Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de   la aplicación al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales– reguladoras   de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo   único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según   consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva,   inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante   actos u omisiones que los vulneren o amenacen.    

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por   improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la   Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un   derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos   ordinarios necesarios”[26].    

En este caso,   la actuación de la demandada que le está ocasionando un perjuicio al accionante   no consiste en la omisión de pago de una suma de dinero, a pesar de que la   inexistencia del paz y salvo sobre el vehículo de su propiedad se refleje en la   imposibilidad de obtener rendimientos económicos del trabajo del automotor. La   afectación a sus derechos fundamentales se da por la negativa a emitir ese   documento y, por ello, la orden de que se entregue es idónea para que cese la   vulneración al derecho fundamental.    

El reembolso de   lo que ha dejado de percibir el vehículo durante el tiempo en que no ha podido   ser vinculado a otra empresa, en cambio, escapa a la competencia del juez   constitucional y debe ser reclamado por la vía ordinaria, con arreglo a las   normas civiles correspondientes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   Revocar   las sentencias del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Envigado (Antioquia), de ocho (8) de abril de dos mil quince   (2015), y del Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad, de doce (12) de   mayo de dos mil quince (2015), dictadas dentro del presente trámite, mediante   las cuales se negó la acción de tutela.    

       

Segundo.-   Conceder  el amparo solicitado y, en consecuencia,   ordenar  a la Cooperativa de Transporte Movilizamos que, si no lo ha hecho, en   el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la   notificación de este fallo, expida el paz y salvo a Michael Builes Bedoya,   respecto del vehículo de placa TMY882, de su propiedad. Esto, sin perjuicio de   las obligaciones civiles que tenga Iván Darío Builes Bedoya con la   transportadora, originadas en su relación de afiliado con el vehículo en   mención.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

myriam ávila   roldán    

Magistrada (E)    

María Victoria   Calle Correa    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De acuerdo con el registro civil allegado al proceso,   Michael Builes Echeverri nació el 3 de abril de 2001, por lo que a la fecha de   presentación de la acción, el 17 de marzo de 2015, tenía 14 años.    

[3] Sentencia T-290 de 1993, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo,   reiterada, entre muchas otras, en las providencias T-1008 de 1999, M. P.: José   Gregorio Hernández Galindo; T-787 de 2004, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-634 de   2103, M. P.: María Victoria Calle   Correa y, recientemente, en la T-015 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas   Silva (A.V. María Victoria Calle Correa).    

[4] Sentencias T-036 de 1995, M. P.: Carlos Gaviria Díaz; T-379 de   1995, M. P.: Antonio Barrera Carbonell; T-375 de 1996, M. P.: Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-277 de 1999, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1302 de 2005, M. P.:   Jaime Córdoba Triviño; T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-398 de 2014,   M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-007 de 2015, M.P.: Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[5] Sentencias T-640 de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa;   T-922 de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-345 de 2006, M. P.: Manuel José   Cepeda Espinosa, T-255 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil y T-151 de 2011,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[6] M. P.: Jaime Córdoba Triviño.    

[7] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[8] M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.    

[9] M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] M. P.: Nilson Pinilla Pinilla.    

[11] Sentencia T-408 de 1995. Ver, así mismo, la sentencia T-514 de   1998.    

[12] Así lo estableció la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002,   al señalar: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del menor”.    

Esta obligación también fue impuesta por el artículo 20 del Código del Menor de   1989, cuando señaló: “Las personas y las entidades tanto públicas como privadas   que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores   tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor”.    

[13] Sentencia T-124 de 1994.    

[14] Sentencia 1064 de 2000.    

[15] Recientemente, ver Sentencias T-214 de 2014, M. P.: María Victoria   Calle Correa, T-149 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S. V. Jorge   Iván Palacio Palacio); T-179 de 2015, Jorge Iván Palacio Palacio y T-327 de   2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] Ver Sentencias T-702 de 2008, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa;   T-451 de 2010, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto; T-458 de 2014, M. P.: Luis   Ernesto Vargas Silva; T-389 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (S.   V. Jorge Iván Palacio Palacio).       

[17]  Sentencia   T-634 de 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. Ver, también, Sentencias   T-1752 de 2000, M. P.: Cristina Pardo   Schlesinger; T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett, reiteradas en la   Sentencia T-324 de 2004, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo,   ver providencias T-956 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-209 de   2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[18] Sentencias T-1752 de 2000, M. P.: Cristina Pardo Schlesinger;   T-482 de 2001, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett;   T-1316 de 2001, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes; T-634 de 2002, M. P.: Clara   Inés Vargas Hernández (S. V. Nilson Pinilla Pinilla); T-529 de 2007, M. P.: M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-222 de 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva y T-276 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa   (A. V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S. V. Mauricio González Cuervo)     

[19] M. P.: Mauricio González Cuervo.    

[20] Luis Guillermo Guerrero Pérez (S. P. V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[21] Sentencia T- 223 de 1998.    

[22] Ibíd.    

[23] M. P.: Humberto Sierra Porto.    

[24] Ver, entre otras, las Sentencias SU   111/97, SU-480/97 y T-322 de 1997.    

[25] Escobar Escobar, José Fernando, Derecho de transporte   terrestre, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D. C., 2004, p. 155.    

[26] Sentencia T-470 de   1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa, reiterada en la Sentencia T-114 de 2013, M.   P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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