T-684-15

Tutelas 2015

           T-684-15             

Sentencia T-684/15    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

En el caso   específico de las entidades financieras, como bancos y aseguradoras, la Corte ha   determinado que pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, al menos por   dos razones: (i) las actividades que desarrollan, que implican captar recursos   del público, se enmarcan en el concepto de servicio público -en el caso de los   bancos- o por lo menos involucran una actividad de interés público – en el caso   de las aseguradoras-; y (ii) los usuarios que suscriben contratos para la   prestación de sus servicios, dependiendo de las circunstancias particulares,   pueden encontrarse en situación de indefensión, por la posición contractual   dominante que ostentan estas entidades.    

CONTRATO DE SEGURO-Naturaleza   y reglamentación    

CONTRATO DE SEGUROS-Conflictos   generados por el no pago de pólizas que inciden en la efectividad de derechos   fundamentales    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO   DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS    

La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el   tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada   con la nulidad relativa. En otros términos, sanciona la mala fe en el   comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos   de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo   mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la   aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es   la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato   o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador   conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.    

DEBERES DE LAS COMPAÑIAS ASEGURADORAS EN   RELACION CON LOS TOMADORES Y ASEGURADOS-Cuatro cargas básicas    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se   niega pago de póliza de seguro por considerar que existió reticencia al momento   de diligenciar solicitud de asegurabilidad    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a   aseguradora hacer efectiva póliza de seguro de vida    

Referencia: expediente T-5.029.013    

Acción de tutela interpuesta por   María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra contra Seguros de Vida   Suramericana S.A.    

Magistrada Ponente (E):    

MYRIAM ÁVILA RÓLDAN    

Bogotá, D.C.,    cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos   86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia, por   el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogotá D.C., el 21 de abril   de 2015, en primera instancia, y por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito   de la misma ciudad, el 5 de junio del año en curso, en segunda instancia.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. De los hechos y la   demanda.    

1.1. El 8 de abril de 2015, María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz   Parra interpusieron, a través de apoderado judicial[1], acción de tutela contra   Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, al derecho de petición, al mínimo vital, a la   educación y a la protección especial de las personas en discapacidad.    

1.2. Indican los   accionantes que su madre, Ruth Parra Chacón (q.e.p.d), adquirió con Bancolombia   S.A. un crédito hipotecario por $55.707.750[2].    

1.3. Señalan que, para la aprobación del crédito referido,   fue necesario que la señora Parra Chacón celebrara con Seguros de Vida   Suramericana S.A. (en adelante Suramericana o la aseguradora), un contrato de   Seguro de Vida Grupo Deudores, póliza No. 77007. En ese sentido, afirman que la   solicitud o declaración de asegurabilidad se suscribió el 13 de agosto de 2012[3].    

1.4. La señora Parra Chacón (asegurada) falleció el 3 de mayo   de 2014[4].    

1.5. El 28 de mayo de 2014, los accionantes, en su condición   de hijos de la señora Ruth Parra Chacón[5],   solicitaron a Bancolombia S.A. la “liberación del crédito hipotecario”   por la muerte de la asegurada[6].    

1.6. El 5 de agosto de 2014, Suramericana objetó la   reclamación del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro,   argumentando que “Al revisar la historia clínica de la EPS y de la Fundación   Cardioinfantil se pudo establecer que la asegurada, tenía antecedentes de   “Diabetes Mellitus 2, infarto agudo al miocardio sufrido el 3/12/2012, desde   antes de diligenciar la solicitud de ingreso. El no informar estos antecedentes   al momento de la suscripción, llevó a la compañía a asumir un riesgo que no   coincidía con lo informado en la declaración de asegurabilidad, donde se le   preguntaba: 1) ¿sufre o ha sufrido?: una serie de enfermedades dentro de las   cuales están Diabetes, Trastornos Cardiovasculares”. A lo que respondió   negativamente. Es de anotar, que de haber sido conocido por Suramericana este   antecedente, está no hubiera celebrado el presente contrato (…)”[7].    

1.7. El 12 de agosto de 2014, los accionantes presentaron   derecho de petición oponiéndose a las razones que expuso Suramericana para negar   el pago de la póliza de seguro[8].   Sin embargo, el 4 de septiembre del mismo año, la aseguradora reiteró la   negativa, insistiendo en que al momento de diligenciar la solicitud de   asegurabilidad la señora Ruth Parra Chacón fue reticente[9].    

1.8. Consideran los accionantes, María Fernanda, de 22 años[10] y, Juan Camilo,   de 18 años[11],   que la negativa de la accionada de pagar la indemnización de la póliza del   seguro de vida, que había adquirido su progenitora, bajo el argumento que fue   reticente al suscribir el contrato de seguro, vulnera sus derechos   fundamentales. Esto, debido a que, (i) la aseguradora comete un error al   pretender definir como preexistencia una situación médica que la titular del   crédito no conocía, además, al fundamentar su negativa en la afección cardíaca   que sufrió la asegurada, la cual fue tratada como urgencia; y (ii) que no se   puede presumir la reticencia, cuando en las declaraciones de asegurabilidad y,   al firmar las mismas, se autoriza solicitar historias clínicas y recaudar la   información, que consideren necesaria para establecer el estado de salud del   asegurado.     

1.8.1. Aseveran que, la señora Parra Chacón era madre cabeza   de familia, que dependían económicamente de ella y, que por su corta edad, no   están en las condiciones de seguir pagando el crédito hipotecario[12]. De igual modo,   manifiestan que su padre, Carlos Arturo Díaz Ariza, no hace parte del núcleo   familiar y, además, que fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80%   de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de octubre de   2010, razón por la cual está impedido para proporcionarles ayuda económica[13].     

1.9. En consecuencia, solicitan que, se ordene a la   aseguradora accionada: (i) hacer efectivo el reconocimiento del seguro de vida   con el cual está amparado el crédito hipotecario 2099-0171036, cuya titular era   la señora Ruth Parra Chacón; y (ii) pagar el crédito hipotecario al banco y la   expedición del Paz y Salvo correspondiente.    

2. Intervenciones    

2.1. De la accionada: Seguros de Vida Suramericana S.A.    

Solicita que se   declare improcedente la acción de tutela y, en subsidio, que se niegue el   amparo, con base en los siguientes argumentos:    

En primer término, señala que la acción de tutela no cumple   con el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto, el conflicto de intereses   propuesto por los demandantes, es susceptible de resolverse a través del proceso   civil ordinario, en tanto, se discute la cobertura de un contrato de seguro y,   además, no obran pruebas que permitan concluir la existencia de un perjuicio   irremediable.    

En segundo término, manifiesta que había objetado la   reclamación del pago de la póliza, con fundamento en la ley y en el clausulado   del contrato de seguro. En ese sentido, indica que una vez recibida la solicitud   de pago, procedió a revisar la historia clínica de la asegurada, en la cual pudo   constatar que la misma tenía antecedentes de “Diabetes Mellitus 2, infarto   agudo de miocardio sufrido el 3/12/2012”, situaciones que no fueron   informadas al momento de diligenciar la declaración de asegurabilidad, lo que de   conformidad con lo establecido en el artículo 1058 del C. de Co., genera la   nulidad relativa del contrato de seguro; efecto que se produce con independencia   de que la causa del siniestro tenga o no relación con la información omitida al   momento de suscribir la solicitud de seguro, esto es, aquello sobre lo que se   fue reticente[14].    

Finalmente, sostiene que, contrario a lo sostenido por el   apoderado de los accionantes, el artículo 1158 del C. de Co., releva a las   aseguradoras de la obligación de realizar exámenes médicos para verificar el   estado de salud de las personas y, que además, dicha situación no exime al   tomador de la carga de declarar sinceramente sus condiciones de salud.      

2.2. Del tercero vinculado: Bancolombia S.A.[15]    

Solicita la desvinculación del   proceso de tutela e informa que, la señora Ruth Parra Chacon (q.e.p.d) figura   como titular del crédito hipotecario No.2099-320171036, el cual fue desembolsado   el 23 de diciembre de 2013, por la suma de $55.707.750, con un plazo de 180   cuotas y una tasa del 12.25%; crédito que a la fecha se encuentra vigente y al   día[16].    

3. De los fallos objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera instancia    

El 21 de abril de 2015, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64)   Civil Municipal de Bogotá D.C. resolvió “negar por improcedente”   la acción de tutela, argumentando que los demandantes cuentan con otros   mecanismos en la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento del   seguro de vida. Esto, porque se trata del reclamo de una prestación económica y,   no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite la   procedencia excepcional y transitoria del amparo deprecado.    

3.2. Impugnación    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El 5 de junio de 2015, el Juzgado Cuarenta (40) Civil del   Circuito confirmó el fallo del a quo, al considerar que los accionantes   debieron acudir primero a las vías judiciales ordinarias para resolver este   conflicto de carácter contractual. Además, manifestó que no se cumplieron con   los presupuestos jurisprudenciales que determinan la existencia de un perjuicio   irremediable. Finalmente, indicó que no se vulneró el derecho de petición,   porque la entidad accionada respondió la solicitud que radicaron los   demandantes, el 12 de agosto de 2014.    

4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional    

4.1. Mediante Auto del 13 de octubre de 2015, la Magistrada   sustanciadora, para mejor proveer, ordenó la vinculación del padre de los   accionantes y solicitó a las partes e intervinientes que absolvieran algunas   inquietudes y, que aportaran el soporte documental correspondiente. En efecto,   dispuso:    

4.1.1.   Remitir al señor Carlos Arturo Díaz Ariza, copia de la acción de tutela en   curso, para que expresara lo que considerara pertinente y, controvirtiera las   pruebas acopiadas. De igual forma, se le solicitó que informara: (i) Si tiene   personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si   tienen alguna profesión, arte u oficio?; (iii) ¿Si actualmente vive con María   Fernanda y Juan Camilo Díaz Parra?; Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos?; y ¿Cuál es su situación económica actual.    

4.1.2. Oficiar a los demandantes para que   informaran: (i) Si tienen personas a cargo, indicando ¿quiénes y   cuántos?; (ii) ¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde   derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?;   (iii) Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo,   ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?; y (iv) ¿Cuál es   su situación económica actual?. Adicionalmente, se les solicitó que   allegaran la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,   educación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los   soportes correspondientes.    

4.1.3. Oficiar a Seguros de Vida Suramericana   S.A., para que remitiera copia del contrato seguro de vida grupo deudores   No.77007 y, de igual manera, informara: (i) ¿En qué fecha suscribió el contrato   de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (ii) ¿En qué fecha la señora Ruth   Parra Chacón suscribió la declaración de asegurabilidad, correspondiente al   contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007?; (iii) ¿De qué forma y en   qué momento tuvo acceso a la información (historia clínica o cualquier otro   documento), que le sirvió como fundamento para negar el pago de la indemnización   que reclamaron los accionantes, por la muerte de la señora Ruth Parra Chacón?; y   (iv) Si la señora Ruth Parra Chacón (asegurada) aportó en el trámite de   suscripción del contrato de seguro de vida grupo deudores No.77007, la historia   clínica o cualquier otra información relacionada con su estado de salud.    

4.1.4. Oficiar a Bancolombia S.A., para   que, igualmente, remitiera copia del contrato de  seguro de vida grupo deudores No.77007 y, que informara: (i) cuál es el estado   del crédito hipotecario No.2099-320171036, en el que registra como titular la   señora Ruth Parra Chacón; y (ii) cuál es el valor de la cuota mensual del   crédito mencionado.    

4.2. Mediante oficio del 16 de octubre de 2015,   la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho de la Magistrada   sustanciadora las respuestas allegadas por los sujetos mencionados, con los   respectivos soportes.    

4.2.1. El señor Carlos Arturo Díaz manifestó:   primero, que no tiene personas a cargo, porque es una persona con   invalidez declarada de manera legal; segundo, que en vive con su esposa, Nohora   Torres acero, y con su hija Daniela Díaz Torres; tercero, que es odontólogo,   pero que su enfermedad de parkinson le impide ejercer su profesión, razón por la   cual, depende económicamente de su esposa y de la ayuda que le brinda su hija   María Fernanda Díaz Parra (accionante), quien desde la muerte de su madre ha   asumido las obligaciones del hogar y de su hermano menor; y cuarto, que no tiene   ningún bien inmueble y no es beneficiario de una pensión[18].    

4.2.2. La señora María Fernanda Díaz Parra,   mediante apoderado, informó: (i) que tiene a cargo a su hermano menor, Juan   Camilo Díaz Parra; (ii) que su familia está integrada por su hermano menor y,   por su padre Carlos Arturo Díaz Ariza; (iii) que sus ingresos los recibe de su   trabajo como auxiliar del Banco Corbanca ($654.294)[19],   en el cual trabaja hace 2 años; (iv) que no posee ningún bien inmueble y los   muebles que tiene son los de sus necesidades básicas; (v) que su situación   económica es complicada, por cuanto, empezó a trabajar desde que enfermó su   madre para cubrir los gastos de su familia, entre los cuales se encuentran:   cuota de la administración del conjunto residencial donde vive con su hermano   ($82.000)[20],   alimentación ($212.697), transportes, servicios públicos domiciliarios (gas   $25.680, telefonía e internet $63.010, luz $28.710, agua y alcantarillado   $35.852), las cuotas de los créditos de educación, del crédito hipotecario   ($650.378.10), del préstamo del fondo de empleados ($145.583)[21]  y del crédito de libre inversión ($20.833), el cual adquirió para pagar la deuda   derivada del referido crédito hipotecario ($54.431.114.01, saldo insoluto al 14   de octubre de 2015)[22].    

4.2.3. El señor Luis Felipe Estrada Escobar, en   calidad de representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A.,   respondió las preguntas formuladas[23],   en los siguientes términos:    

Primero, respecto a la fecha en que se   suscribió el contrato de seguro No.77007, informó que “la vigencia de la   póliza de vida… se da a partir del día del desembolso del crédito otorgado…;   esto es, el 23 de diciembre de 2013”.    

Segundo, sobre la fecha en que la asegurada suscribió la   declaración de asegurabilidad, manifestó que “Si bien en la solicitud no se   consignó por parte de la señora Parra Chacón la fecha en la que la misma fue   diligenciada, en los sistemas de información de la Compañía se reporta que el   inicio de la vigencia de la cobertura data del 23 de diciembre de 2013. Es   importante tener en cuenta que en ningún caso la declaración de asegurabilidad   pudo haber sido suscrita con 6 meses de anticipación a la fecha del desembolso”.    

Tercero, en cuanto a la forma y el momento en que tuvo acceso   a la información que le sirvió de base para objetar la reclamación, afirmó que   mediante el escrito de reclamación del 11 de junio de 2014, “se allegó la   totalidad de documentos necesarios para proceder al estudio de cobertura y   posible pago de la indemnización dentro de la póliza mencionada”, entre los   cuales se encontraba la historia clínica de la asegurada.    

Cuarto, en lo relativo a, si la asegurada había aportado en   el trámite de la suscripción del contrato de seguro, la historia clínica o   cualquier otra información relacionada con su estado de salud, manifestó que   durante esa etapa de celebración del contrato de seguro no aportó historia   clínica, pero sí negó que padecía las enfermedades que se relacionaban en el   cuestionario que se le suministró (declaración de asegurabilidad).   Adicionalmente, aportó copia del condicionado general aplicable al contrato de   seguro de vida grupo deudores, póliza No.77007.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de esta acción de   tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de   la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 31 de julio de 2015, expedido por la Sala de Selección de   tutela Número Siete de esta Corporación, que decidió someter a revisión el   presente asunto.    

2.   Problema jurídico y estructura de la decisión    

2.1. Los   jóvenes María Fernanda y Juan Camilo, interpusieron acción de tutela contra   Seguros de Vida Suramericana S.A., solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso, derecho de petición, mínimo vital, educación y   protección especial de las personas en discapacidad, los cuales consideran   vulnerados por la negativa de la accionada de efectuar el pago de la póliza del   seguro de vida grupo deudores, bajo el argumento que la asegurada (Ruth Parra   Chacón) fue reticente al momento de diligenciar la solicitud o declaración de   asegurabilidad.    

2.2. De   acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la entidad   accionada el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes (María   Fernanda y Juan Camilo Días Parra), al negarse a hacer efectiva la póliza de   seguro de vida grupo deudores que amparaba la obligación crediticia adquirida   por la señora Ruth Parra Chacón, argumentando que incurrió en reticencia, por   haber omitido informar las enfermedades que padecía con anterioridad a la   suscripción de la declaración de asegurabilidad (diabetes mellitus e infarto   al miocardio)?    

2.3. Para   dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará el estudio de los   siguientes temas: (i)   procedencia de la acción de tutela contra empresas del sistema financiero y   asegurador; (iii) la naturaleza y reglamentación del contrato de seguro; y (iii)   hará referencia a los casos en los que se ha debatido, en sede constitucional,   la negativa del pago de pólizas de seguros por razones de reticencia; y (iv) el   examen del caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema   financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia.    

Para determinar si es procedente la acción de tutela contra   entidades del sector financiero, como bancos y aseguradoras[26], es necesario abordar el   estudio de dos aspectos: primero, la posibilidad que existe de que estas   entidades puedan ser sujetos pasivos de la acción constitucional y, segundo, las   reglas sobre el requisito de subsidiariedad, que este Tribunal ha establecido en   la materia.    

3.1. En primer lugar, en lo referente al tema de la   legitimación activa y pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política   establece que, todo ciudadano está facultado para presentar acción de tutela,   por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los jueces   de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales que estén   siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una autoridad   pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

3.1.1. El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la   acción de tutela, en su artículo 42 señala los supuestos a que hace mención la   norma constitucional: “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en  los siguientes casos: (…)  9. Cuando la   solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, Se   presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”    

3.2. En segundo lugar, respecto del requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, se tiene que, de conformidad con el   artículo 86 de la Carta, y los   artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, esta acción constitucional se   caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede:   (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii)   cuando existiendo mecanismo, este carece de idoneidad o eficacia para proteger   de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las   circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se interpone para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, caso en el   cual, se concederá el amparo de manera transitoria[29].    

3.2.1. Sobre el análisis de este requisito, la Corte ha hecho   énfasis en que, el juez de tutela tiene el deber de analizar en cada caso, la   idoneidad y la eficacia del mecanismo judicial ordinario de defensa, mediante   una valoración juiciosa de las circunstancias particulares en las que se   encuentra la persona que solicita el amparo[30].    

3.2.3. Ahora bien, tratándose de la procedencia de la acción   de tutela en eventos en los que se discute el pago de una póliza de seguro, la   Corte interpretando las normas constitucionales y legales que reglamentan la   materia, ha determinado que, si bien en principio este tipo de conflictos, por   su naturaleza contractual y contenido económico, deben solucionarse por parte de   los jueces ordinarios; excepcionalmente, cuando estén amenazados derechos   fundamentales como la vida, la salud o el mínimo vital, será el juez de tutela   el encargado de resolver ese tipo de controversias, por la inmediata protección   que garantiza la acción constitucional[31].    

3.3. En consecuencia, es necesario que el juez de tutela realice un   estudio particular en cada caso para determinar si, debido a la posible   afectación a derechos fundamentales, se encuentra facultado para dirimir un   conflicto derivado de la existencia de una póliza de seguro o si, por el   contrario, debe reconocer y respetar la competencia prevalente que tiene el juez   ordinario en estos asuntos.    

4. El   contrato de seguro: naturaleza y reglamentación    

4.1.   El  Código de Comercio, desde un punto de vista legal, rige la formación,   celebración y ejecución del contrato de seguro. Este tipo de contrato se   constituye a partir del acuerdo de voluntades, es decir, mediante la concreción   del principio de la autonomía privada de la voluntad. En virtud de este   principio, “las partes pueden celebrar contratos sujetándose a las   condiciones de la póliza y definir en sus anexos las coberturas de los riesgos   asegurados.”[32]    

4.2.   De acuerdo con el artículo 1036 del C. de Co. el contrato de seguro se   caracteriza por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución   sucesiva.    

4.3. Respecto de las condiciones de la póliza, el artículo   1047 del C. de Co.,  dispone que las cláusulas del contrato de seguro   comprenden: (i) las condiciones generales de la póliza de seguro y, (ii) las   condiciones particulares que acuerdan los contratantes, en las cuales se hacen   expresas las especificidades del contrato en relación con un determinado   asegurado. Las primeras, son clausulas aplicables a todos los contratos de un   mismo tipo otorgados por un asegurador[33], mientras que las   segundas, definen el alcance de la   relación frente a cada caso concreto. El establecimiento de estos dos tipos de cláusulas en un contrato   de seguro, permite definir el alcance de la cobertura del mismo.    

4.4.   En cuanto al riesgo asegurable, tal vez el elemento más importante del contrato   de seguro, el artículo 1058 del C. de Co. establece que el asegurado tiene la   obligación de declarar de forma abierta y sincera sobre los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que   sea suministrado por el asegurador. Esta carga se encuentra justificada, en la   medida que, el asegurador a partir del estado del riesgo que va a asumir, puede   determinar el alcance de la contraprestación que exigirá a manera de prima al   tomador/asegurado. Se exige entonces de quien declara el estado del riesgo una   actuación de extrema buena fe a efectos de proporcionar a la sociedad   aseguradora información suficiente a fin de permitirle evaluar la celebración o   no del contrato y, en caso positivo, las condiciones para ello.      

4.4.1.   La norma en mención (art. 1058 del C. de Co.), sanciona con la nulidad relativa   del seguro a quien incurra en reticencia o inexactitud, es decir, a la persona   que omita informar a la aseguradora de todas aquellas circunstancias que de   haberlas conocido, (i) lo hubieran llevado   a imponer condiciones más onerosas o,  (ii) que lo hubieran retraído de celebrar   el contrato. De   este modo, la ley castiga la mala fe del tomador, que al momento de declarar el   estado del riesgo, pese a conocer su estado de salud, prefiere guardar silencio   para evitar que la prima del seguro se incremente o, que no se celebre el   contrato. Al respecto, la Corte ha estipulado que, para efectos de imponer la   sanción descrita, corresponde a las entidades aseguradoras demostrar la mala fe   del declarante[34].    

4.4.2.   Así mismo, la referida norma establece que, en el evento de que la declaración   inexacta de los hechos se deba a un error inculpable del tomador, el contrato no   será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a   pagar un porcentaje de la prestación asegurada. Y de igual forma, dispone que   ninguna de las sanciones expuestas, serán aplicadas al tomador, si el asegurador   antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o   circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado   el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.    

4.5. En esos términos, es claro   que la celebración del contrato y en particular la determinación del riesgo   asegurable suponen la buena fe calificada de los contratantes. Este principio se   concreta, por un lado, en la obligación del tomador de hacer referencia honesta   sobre su estado de salud con el fin de que una vez la entidad aseguradora tenga   pleno conocimiento de las condiciones particulares del mismo, establezca el   riesgo a asegurar y, de otro, en el deber de la aseguradora, como ente redactor   del contrato de seguro, de “eliminar cualquier tipo de ambigüedad incluyendo   expresamente las preexistencias excluidas del riesgo”[35].    

4.5.1. De esta forma, se sanciona con la nulidad relativa del contrato, al   asegurado/tomador que no declare sinceramente el estado del riesgo que se va   asegurar y, con el rechazo de la objeción al pago de la póliza, a la seguradora   que incluya en el contrato de seguro cláusulas ambiguas o que de manera genérica   pretendan definir el alcance de la cobertura.    

5.   Precedente constitucional en materia de conflictos generados por el no pago de   pólizas de seguros, que inciden en la efectividad de derechos fundamentales    

El tema de las relaciones contractuales entre las entidades   aseguradoras y los asegurados, tomadores o beneficiarios, ha venido ocupando,   con el tiempo, un espacio importante en el desarrollo de la jurisprudencia   constitucional. Esto, en razón a que, esta Corporación, a través de la revisión   de fallos de tutela, ha identificado en la celebración y ejecución de algunos   contratos de seguros, conductas de las instituciones aseguradoras que, inciden   en la vigencia de los derechos fundamentales del asegurado/tomador/beneficiario,   tales como la vida, la salud y el mínimo vital.    

Así, la Corte se ha encargado de estudiar especialmente dos   situaciones: (i) casos en los que la aseguradora niega por reticencia el pago de   las pólizas y, (ii) casos en los que niega el pago por prescripción. Dado que en   el presente asunto la controversia gira en torno al no pago de la póliza de   seguro por la presunta reticencia en la que incurrió la asegurada, se hará   referencia, únicamente, a los precedentes constitucionales, que se han   pronunciado sobre el primer evento.    

5.1. Para comenzar, en la Sentencia T-832 de   2010, la Corte revisó una acción de tutela que interpuso una señora de 54 años de   edad, contra el Banco Agrario de Colombia y Colseguros S. A., al considerar que   estos establecimientos habían conculcado sus derechos al debido proceso, a la   igualdad y de petición. Lo anterior, por la negativa de la aseguradora de hacer   efectivo el contrato de seguro de vida grupo deudores, que amparaba la   obligación crediticia que ella había adquirido, argumentando que padecía, con   anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida   del 77.5% de su capacidad laboral.    

Al resolver el caso concreto, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales de la actora y ordenó   a Colseguros S.A. efectuar el trámite necesario para pagar al Banco Agrario de   Colombia, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo   insoluto de la obligación crediticia adquirida por la actora con dicho Banco.   En síntesis, la razón del amparo se basó en que, la omisión de la aseguradora de   realizar exámenes médicos o solicitar unos vigentes al momento de celebrar el   contrato, le impedía oponerse a la reclamación del pago de la póliza formulada   por la deudora[36].    

5.2. Posteriormente, en la Sentencia T-751 de   2012 esta Corporación estudió dos acciones de tutela acumuladas, presentadas por   personas que adquirieron créditos con entidades bancarias y, por ende,   fueron objeto de aseguramiento en el marco de un seguro de vida grupo   deudores que amparaba los riesgos de invalidez y muerte, en respaldo del   cumplimiento de dichas obligaciones crediticias. Sin embargo, las compañías aseguradoras   se negaron a cancelar el valor previsto, porque las aseguradas, supuestamente,   habían incurrido en reticencia, al no haber declarado que padecían algunas   enfermedades antes de la suscripción de la solicitud de aseguramiento.    

En esa oportunidad, la Corte reiteró la   Sentencia T-832 de 2012, en el sentido de que era contrario al principio   de buena fe, el uso de cláusulas genéricas y ambiguas en los contratos de   seguros y, que por esa razón, tal   ambigüedad debía ser reducida expresamente mediante exclusiones taxativas y   precisas o, mediante exámenes adecuados para establecer el estado de salud del   asegurado.    

No obstante, precisó que, en el caso concreto, la controversia se basaba en el contenido de la declaración de   asegurabilidad de los asegurados y, no en la aplicación de cláusulas genéricas.   Por lo tanto, señaló que su análisis debía   centrarse en establecer si los reclamantes habían faltado efectivamente a la   verdad al suscribir las solicitudes de aseguramiento; o si las objeciones de   las aseguradoras carecían de soporte fáctico y probatorio, y por lo tanto,   vulneraban los derechos al debido proceso y al mínimo vital de las accionantes.    

En ambos casos, la Corte   concluyó que la objeción realizada por las aseguradoras carecía de fundamento   probatorio y que estaba sustentada en una interpretación injustificada de los   contratos de seguro y de los hechos. De esta manera, al no estar demostrada la   reticencia de los peticionarios y, ante la necesidad de proteger los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ordenó a las   compañías aseguradoras accionadas que hicieran efectivas las pólizas y   cancelaran los saldos insolutos de las obligaciones amparadas.    

5.3. Un año después, en la Sentencia T-222 de 2014 este   Tribunal estudió tres (3) acciones de tutela acumuladas, interpuestas por unos   ciudadanos que habían adquirido créditos con entidades financieras, respaldados   por contratos de seguros celebrados con diferentes compañías. Los accionantes   fueron declaradas personas en situación  de invalidez, pese a lo cual, al   solicitar que se cumpliera lo previsto en las pólizas de seguros, las   aseguradoras se negaron a proceder en dicha forma, por considerar que habían   incurrido en reticencia. La Corte concluyó que si bien la no declaración de una   condición de salud (pre-existencia) puede dar lugar a la configuración de   reticencia, para que esta se configure la aseguradora debe probar la mala fe del   tomador. En tal sentido indicó: “la reticencia significa la inexactitud en la   información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el   contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otros términos,   sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i)   no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El   primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,   (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de   preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría   desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso   (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos   que dan lugar a la supuesta reticencia”.    

5.4. Por último, en el año 2015, mediante la Sentencia T-316,   la Corte revisó cuatro (4) acciones de tutela acumuladas, cuyos accionantes eran   personas que tomaron o se encontraban aseguradas por pólizas de seguros de vida   e incapacidad total y permanente. Las compañías de seguros objetaron las   reclamaciones presentadas por los beneficiarios, argumentando que los   tomadores/asegurados habían incurrido en reticencia al momento de completar las   declaraciones de asegurabilidad, pues omitieron declarar el padecimiento de   pre-existencias cuando celebraron los respectivos contratos de seguros.    

En esa ocasión, respecto a la figura de la buena fe y la   reticencia en los contratos de seguro, la Corte concluyó, entre otras cosas, que   las aseguradoras “deben proveer información tan completa como sea posible a   los tomadores de seguros en relación con los alcances, exclusiones y cualquier   otra circunstancia relativa al contrato de seguro”, y que “no pueden   alegar en su defensa que el tomador/asegurado incurrió en reticencia si conocían   o podían conocer los hechos que dieron lugar a dicha reticencia, como en   aquellos eventos en los que se abstuvieron de comprobar el estado de salud del   asegurado al momento de tomar el seguro, por medio de la práctica de exámenes   médicos o la exigencia de unos recientes.”[37]    

Adicionalmente, precisó que al tomar como referente la figura   de la reticencia, era posible identificar cuatro (4) deberes o cargas que tenían   las aseguradoras en relación con los tomadores y asegurados. Primero,   claridad, carga que se relaciona con los aspectos por los cuales se pregunta   al tomador; segundo, información, carga en relación con el tomador del   seguro, de tal forma que se le preste toda la asistencia necesaria para que el   mismo, al responder a las preguntas consignadas en la declaración de   asegurabilidad, pueda resolverlas adecuadamente; tercero, confirmación,   deber que se traduce en la necesidad de corroborar la información suministrada   por el tomador por medio de la realización de exámenes médicos o la exigencia de   que se aporten unos recientes, para constatar el estado de salud de la   contraparte contractual; y cuarto, lealtad, carga que se traduce en un   deber de abstención de abusar de la posición dominante que le asiste a la   aseguradora.    

Con base en lo anterior, este Tribunal resolvió tutelar, en   tres de los cuatro casos (T-4698859, T-4712587 y T-4708930), los derechos   fundamentales al mínimo vital y al debido proceso de los accionantes, al   considerar que las compañías aseguradoras negaron el pago de la póliza, sin que   probaran la mala fe del asegurado y, además, que habían incumplido la carga de   comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por el   tomador/asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros, por ejemplo,   mediante la realización de exámenes médicos o la solicitud de entrega de unos   recientes. En el caso restante (T-4707706), declaró la carencia actual de objeto   por hecho superado, al constatar que la aseguradora había pagado a la entidad   financiera el saldo insoluto del crédito adquirido por el actor.    

5.5. A partir de la jurisprudencia constitucional decantada,   es posible extraer las siguientes conclusiones: (i) está proscrito que las   aseguradoras utilicen cláusulas genéricas y ambiguas en sus contratos de   seguros, para luego objetar la cancelación de la póliza, bajo el argumento de   que el tomador/asegurado incurrió en reticencia; (ii) las   compañías de seguros no pueden objetar la reclamación del pago de la póliza de   seguro, bajo el argumento de que el tomador/asegurado incurrió en reticencia, si   no tienen pruebas de que este actuó de mala fe en caso de preexistencia; esto   debido a que, (iii) la falta de declaración de cualquier pre-existencia   médica no constituye en sí misma reticencia, la primera es un hecho objetivo,   mientras la segunda es subjetivo; así mismo, (iv) las aseguradoras han de   cerciorarse que la condición de salud declarada por el cliente sí corresponde a   la realidad (carga de confirmación), so pena de no poder invocar luego en su   defensa la reticencia del asegurado.     

6. Análisis del caso concreto    

De acuerdo con las reglas expuestas en los   acápites anteriores, esta Sala procederá a resolver el caso concreto. Previo a   ello, hará referencia a los criterios de procedibilidad formal del amparo, a fin   de examinar los argumentos señalados por los jueces de instancia que encontraron   improcedente la acción de tutela que actualmente se discute. Luego, determinará,   en caso de encontrar procedente la tutela, si la negativa de la accionada de   pagar la póliza de seguro, constituye una vulneración del derecho fundamental al   mínimo vital de los accionantes.      

6.1. Examen de requisitos formales de   procedibilidad de la acción de tutela.    

Los jueces de tutela de ambas instancias resolvieron “negar   por improcedente” la acción de tutela, por considerar que no cumplía con el   requisito de subsidiariedad. Lo anterior, sobre la base de que, por tratarse del   reclamo de una prestación económica, el caso de los hermanos Díaz Parra, debía   ser solucionado por la jurisdicción ordinaria.     

Contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de primera   y segunda instancia, la Sala considera que, en el caso bajo estudio, la demanda   de tutela supera el análisis de procedibilidad, por las siguientes razones:    

Como se explicó en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado   que la acción de tutela en principio no es el mecanismo adecuado para discutir   asuntos de naturaleza contractual. No obstante, en algunas situaciones, de   manera excepcional, puede ser la vía adecuada para dirimir tales controversias.   Ello sucede, principalmente, cuando (i) la persona no cuenta con otros recursos   judiciales, o teniéndolos (ii) no son idóneos y/o eficaces, caso en el cual el   amparo se concede de manera definitiva.    

En el caso sub examine, la Sala considera que el   mecanismo judicial ordinario de defensa dispuesto para reclamar el pago de la   póliza de seguro, carece de eficacia para garantizar la protección inmediata del   derecho fundamental al mínimo vital, por las circunstancias especiales en las   que se encuentran los jóvenes María Fernanda y Juan Camilo. La imposibilidad de   reclamar de manera eficaz la protección de los derechos fundamentales, pone a   los accionantes en una situación de indefensión que habilita la   competencia del juez de tutela para solucionar, de forma definitiva, la   controversia. La Sala arriba a esta conclusión a partir de la valoración de las   pruebas aportadas al proceso de tutela, en el trámite de las instancias y en   sede de revisión.    

En efecto, se trata de dos jóvenes, María Fernanda, de 22   años y, Juan Camilo, de 18 años, que se encuentran en una difícil situación   económica, que tiene la potencialidad de impactar negativamente la efectividad   de su derecho fundamental al mínimo vital. Dicha situación se puede constatar a   partir de los siguientes elementos: (i) falleció de manera inesperada su madre,   quien era la que sufragaba todos los gastos de la familia, incluida, la cuota   del crédito hipotecario; (ii) demostraron que su padre, Carlos Arturo Díaz   Ariza, fue diagnosticado con Parkinson y calificado con 58.80% de pérdida de   capacidad laboral, con fecha de estructuración de 5 de octubre de 2010, lo que   le impide ejercer una labor productiva que le permita contribuir al   sostenimiento de sus hijos; (iii) por la muerte de la madre, la mayor de los   hijos (María Fernanda) tuvo que empezar a trabajar, para pagar los gastos   básicos de manutención propios y de su hermano, la cuota de administración del   conjunto donde residen, la ayuda económica para su padre, el valor de la   matrícula de la universidad de ambos, la cuota de un crédito otorgado por el   fondo de empleados y, además, la cuota del crédito de libre inversión, que se   vio en la necesidad de solicitar para pagar las cuotas del crédito hipotecario.   De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, observa la Sala que   los ingresos percibidos mensualmente por la accionante, aproximadamente   $1.000.000[38], resultan insuficientes   para cubrir todos los gastos referidos, especialmente, la obligación crediticia   hipotecaria, que se encuentra en mora desde septiembre del año en curso.    

Con base en lo anterior, la Sala concluye que procede la   acción de tutela, debido a que lo que pretenden los accionantes no es un simple   reconocimiento de una prestación económica derivada de un contrato de seguro,   sino la estabilización de sus condiciones de vida mediante la protección de su   derecho al mínimo vital; el cual se ha visto comprometido por la repentina   muerte de su madre, por la escasez de recursos económicos y, por el deber de   asumir el pago de un crédito hipotecario, que compromete sus ingresos destinados   a la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, la Sala procederá   a dar respuesta al problema jurídico planteado.    

6.2. Análisis del fondo del asunto.    

En el presente caso, se tiene que Bancolombia otorgó un   crédito hipotecario a la señora Ruth Parra Chacón por $55.707.750. Para amparar   dicho préstamo, el banco mencionado, en calidad de tomador/beneficiario, celebró   un contrato de seguro (póliza No.77007) con la aseguradora Suramericana S.A. El   objeto de dicho negocio consistía en amparar los riesgos de muerte e incapacidad   total y permanente de la deudora/asegurada[39]. Con el propósito de   calificar el estado del riesgo, la deudora tuvo que diligenciar una solicitud de   asegurabilidad, en la cual declaró sobre su estado de salud, indicando que no   padecía ninguna de las enfermedades relacionadas en el formulario.    

La asegurada falleció el 3 de mayo de 2014, razón por la   cual, sus hijos María Alejandra y Juan Camilo Díaz Parra, solicitaron en dos   ocasiones el pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro. No   obstante, mediante oficios del 5 de agosto del 2015 y del 4 de septiembre del   mismo año, la compañía aseguradora objetó el siniestro, argumentando que la asegurada, al momento de diligenciar la declaración   de asegurabilidad, no informó que padecía diabetes mellitus 2 y, que había   sufrido un infarto al miocardio el 3 de diciembre de 2012.    

En esos términos, la negativa de Suramericana se fundamenta   en la presunta preexistencia de patologías anteriores a la suscripción de la   solicitud de aseguramiento no declaradas por la accionada. Es decir, se trata de   un problema fáctico y probatorio consistente en determinar, si la aseguradora   tenía elementos probatorios suficientes para declarar que la asegurada fue   reticente al momento de declarar sobre su estado de salud, evento en el cual la   conducta estaría justificada; o si dicha compañía  objetó la reclamación de la   póliza de seguro sin soporte probatorio, supuesto en el que la objeción sería   rechazada.    

Para resolver lo anterior, lo primero que se debe preguntar   es ¿cuándo se diligenció por parte de la asegurada la solicitud o declaración de   asegurabilidad?, pues a partir de esta fecha se puede determinar si existía o no   una preexistencia. Al respecto, los accionantes aportaron la “Solicitud para   seguro de vida grupo deudores”[40],   expedida por Suramericana, en la cual no está consignada la fecha en la que se   suscribió, no obstante, en el escrito de tutela afirmaron que se realizó el 13   de agosto de 2012[41].   Por su parte, la aseguradora y el banco, en la contestación de la acción, no   precisaron en qué momento se hizo la respectiva declaración.      

Debido a la falta de certeza respecto de la fecha en que se   suscribió la declaración de asegurabilidad, en el trámite de revisión surtido   por esta Corporación, se requirió a Suramericana para que, de manera concreta,   informara: ¿En qué fecha la [asegurada] suscribió la declaración de   asegurabilidad, correspondiente al contrato de seguro de vida grupo deudores   No.77007?, a lo cual, la aseguradora respondió: “Si bien en la solicitud   de seguro no se consignó por parte de la [asegurada] la fecha en que la   misma fue diligenciada, … el inicio de la vigencia de la cobertura data   del 23 de diciembre de 2013”. En ese sentido, manifestó que era importante   tener en cuenta “que en ningún caso la declaración de asegurabilidad puede   haber sido suscrita con 6 meses de anticipación a la fecha del desembolso”.    

De esta manera, pretende la aseguradora que se tenga por   probado que el diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad se dio en   alguno momento entre el 23 de diciembre de 2013 y el 23 de junio del mismo año,   con el fin de demostrar que, la asegurada fue reticente por no haber declarado   las enfermedades que padecía antes de suscribir la declaración (diabetes   mellitus 2  e infarto al miocardio, el 3 de diciembre de 2012). Es importante   resaltar que, aunque la aseguradora no fundamentó el tema de la vigencia de la   declaración de asegurabilidad, la Sala observa que dicha afirmación la hizo con   base en el inciso final de la cláusula 11 del contrato de seguro celebrado entre   Suramericana y Bancolombia, respecto de las pólizas: 77007-77020-77045-77035[42].    

Lo primero que advierte la Sala es que no puede tenerse por   probado que la suscripción de la declaración de asegurabilidad haya ocurrido en   el lapso que indica la aseguradora. Nada se opone a que la declaración haya   ocurrido antes. Esto, debido a que, el término de 6 meses de vigencia de la   declaración que alega la aseguradora, se basa en lo dispuesto en el contrato de   seguro celebrado exclusivamente entre Suramericana y Bancolombia, lo que implica   que, solo incumbe a estas partes la verificación del cumplimiento de dicha   condición. En nada afectaría a la asegurada el hecho de que, por ejemplo, el   banco desembolsara el crédito a pesar de que la declaración se hubiere hecho más   de seis meses antes, porque en ese evento, quien estaría interesada en demandar   dicha actuación sería la aseguradora para no asumir riesgos que no fueron   previamente definidos. De este modo, es posible concluir que la cláusula de   vigencia de la declaración estipulada en el contrato de seguro, es inoponible a   la asegurada; con mayor razón, si ninguna de las partes (banco-asegurada)   demostró que le hubiera informado sobre la misma.    

En segundo lugar, llama la atención de la Sala que, al   solicitarle información precisa sobre la fecha de suscripción de la declaración   de asegurabilidad, la aseguradora omitiera responder bajo la excusa de que la   asegurada no “consignó” esa fecha en el respectivo formulario. Para la Sala es   inadmisible que la aseguradora actué en ese sentido. El dominio de la   información relacionada con los contratos de seguros, no es una carga que se   pueda trasladar al asegurado, son las entidades del sector financiero   (bancos-aseguradoras), las que deben en virtud de la ley administrar   cuidadosamente esos datos. Así, lo dispone tanto la jurisprudencia   constitucional[43], como la Ley   1328 de 2009, al establecer en cabeza de las entidades vigiladas por la   Superintendencia Financiera, incluidas aseguradoras, la obligación de “Suministrar   información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna   acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (art. 7,   literal c), así como, el deber de “Elaborar los contratos y anexos que   regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a   simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación …” (art.   7, literal f)    

De este modo, no entiende la Sala cómo Suramericana objetó la   reclamación del pago de la indemnización derivada de la póliza de seguro,   argumentando que supuestamente la asegurada incurrió en reticencia por no haber   declarado que “tenía antecedentes de Diabetes Mellitus 2, Infarto Agudo Al   miocardio sufrido el 03/12/2012 desde antes de diligenciar la solicitud de   ingreso” o declaración de asegurabilidad, cuando ni siquiera tenía certeza   sobre el momento en que fue diligenciado este documento, que es de   transcendental importancia en la formación del contrato de seguro.     

Recuerda la Sala que, las aseguradoras tienen el deber legal   y constitucional de administrar y suministrar la información relacionada con los   contratos de seguros a fin de brindar claridad a los asegurados sobre las   condiciones en las que se celebra el negocio. Se trata de una obligación que se   impone no solo en virtud de las expresas disposiciones legales en la materia   sino por el marcado carácter profesional de las sociedades aseguradoras que, en   buena medida, explica que respecto de ellas el Estado cumpla funciones de   autorización, intervención, inspección, vigilancia y control. El desarrollo de   operaciones en masa por parte de las aseguradoras no las releva y, por el   contrario les exige actuar con especial cuidado en la administración y custodia   de la documentación mediante la cual instrumentan sus relaciones contractuales.    

Los clientes y usuarios del sistema financiero -ambos   consumidores a la luz de lo dispuesto los arts. 1º y 5º de la Ley 1328 de 2009-,   tienen un derecho subjetivo a que las entidades actúen conforme a los estándares   más exigentes de diligencia. En muchas ocasiones de la suerte que tengan las   relaciones que las personas establecen con las entidades del sistema financiero,   depende la realización de los planes de vida más importantes. No es admisible   que a pesar de la importancia de estas actividades ocurra, como en el presente   caso, que la oposición de la aseguradora se funde en un documento cuya fecha de   suscripción no se ha demostrado por la aseguradora -quien ha debido orientar a   la madre de los accionantes- y, en una cláusula que en principio era inoponible   a la asegurada.         

Destaca la Corte que, en virtud del principio de buena fe   calificada, que caracteriza al contrato de seguro, y en cumplimiento de la carga   de lealtad[44],   las objeciones presentadas a las solicitudes de pago de las indemnizaciones   derivadas de una póliza de seguro, deben tener fundamento fáctico y probatorio,   pues de lo contrario, se presentaría un abuso de la posición dominante, que   vulneraría los derechos fundamentales de los asegurados, entre ellos, el mínimo   vital.    

En ese orden, concluye la Sala que la conducta de   Suramericana, en el sentido de negar el pago de la póliza de seguro, sin   sustento fáctico ni probatorio, comporta una actuación contraria a los deberes   constitucionales y legales de las aseguradoras, que por un lado, desconoce los   principios de buena fe y lealtad en los que se basa el contrato de seguro, y por   el otro, lesiona el derecho fundamental al mínimo vital de dos jóvenes hermanos,   que ante la ausencia de su madre han tenido que destinar los ingresos necesarios   para subsistir, al pago de la deuda derivada de un crédito hipotecario, que en   virtud de la póliza de seguro No.77007, corresponde asumir a la aseguradora.    

6.3. Órdenes de amparo    

En consecuencia, la Sala revocará los fallos de tutela de   primera y segunda instancia que negaron por improcedente el amparo. En su lugar,   concederá la protección al derecho fundamental al mínimo vital de los   accionantes y, en consecuencia, ordenará a Seguros de Vida   Suramericana S.A., que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la póliza de seguro vinculada al   crédito hipotecario No.2099-320171036, de tal forma que se cancelen los saldos   insolutos de la obligación adquirida por la señora Ruth Parra Chacón con   Bancolombia S.A. Así mismo, ordenará al Banco Bancolombia S.A., primero, que se   abstenga de iniciar cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en   contra de los accionantes por el crédito o créditos del cual es deudor, el   cual deberá cubrir la aseguradora accionada y, segundo, que, en caso de que los   demandantes hayan continuado cancelando con posterioridad a la fecha de   la muerte de la señora Ruth Parra Chacón, esto es, 3 de mayo de 2014, las   respectivas cuotas del crédito por ella adquirido, realice la devolución de   dichas sumas a la accionante dentro de los ocho (8) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia.     

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de   Bogotá D.C., el 5 de junio de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado   Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de la misma ciudad, que a su vez negó por   improcedente el amparo constitucional reclamado por la señora María Fernanda   Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra y, en su lugar, CONCEDER el amparo de   su derecho fundamental al mínimo vital.    

      

Segundo.- ORDENAR a  Seguros de Vida Suramericana S.A.,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a hacer efectiva la   póliza de seguro vinculada al crédito hipotecario No.2099-320171036, de tal   forma que se cancelen los saldos insolutos de la obligación adquirida por la   señora Ruth Parra Chacón con el Banco Bancolombia S.A.    

Tercero.- ORDENAR al Banco Bancolombia S.A. abstenerse de iniciar   cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la señora María Fernanda Díaz Parra y el señor Juan Camilo Díaz Parra por el crédito   o créditos del cual es deudor, el cual deberá cubrir la aseguradora Seguros de   Vida Suramericana S.A.    

Cuarto.- ORDENAR al Banco Bancolombia S.A. que, en   caso de que la señora María Fernanda Díaz Parra y el señor   Juan Camilo Díaz Parra hayan continuado cancelando con posterioridad a la fecha de la muerte de la señora Ruth Parra   Chacón, esto es, 3 de mayo de 2014, las respectivas cuotas del crédito por ella adquirido, se realice la   devolución de dichas sumas a los accionantes dentro de los ocho (8) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia.     

Quinto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MYRIAM   ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Fol. 49. En adelante, cuando se cite un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se manifieste lo   contrario.     

[2] Según consta en la copia del oficio de fecha del 30 de   agosto de 2012, dirigido por Bancolombia a la señora Ruth Parra Chacón, en el   que le informa acerca de la aprobación  del crédito hipotecario, Fol.12.    

[4] Según consta en la copia del Registro Civil de   Defunción, la señora Ruth Parra Chacón falleció el 3 de mayo de 2014, en Garzón   (Huila), Fol. 9.    

[5] Según consta en los Registros Civiles de Nacimiento,   los jóvenes María Fernanda Díaz Parra y Juan Camilo Díaz Parra son hijos de la   señora Ruth Parra Chacón. Fols. 10 y 11.    

[6] Fol. 15.    

[7] Fol. 123.    

[8] Fol. 17.    

[9] Fol. 20.    

[10] Fol. 46. Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía, la accionante nació el 2 de diciembre de 1992.    

[11] Fol. 45. Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía, el accionante nació el 26 de septiembre de 1996.    

[12] La joven María Fernanda Díaz Parra adjuntó: (i)   constancia de estudios expedida por la Universidad ECCI, el 24 de febrero de   2015, en la que se certifica que está cursando materias de octavo y noveno   semestre de Ingeniería Industrial. Fol. 43; y (ii) constancia laboral expedida   por el Banco Corbanca, el 11 de marzo de 2015, en la que se certifica que se   desempeña en el cargo de Auxiliar, con un sueldo básico mensual de $999.314.00   Fol. 44.    

[13] Según consta en la copia del dictamen de calificación   de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Carlos   Arturo Díaz Ariza, expedido el 7 de octubre de 2010. Fols. 38 a 42.    

[14] En este punto, la accionada citó apartes de la   Sentencia C-232 de 1997.    

[15] El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de   Bogotá, mediante auto del 10 de abril de 2015, dispuso admitir la presente   acción de tutela y, vincular a Bancolombia S.A. Fol. 98.    

[16] Fol. 111.    

[17] Fols. 135 a 137.    

[18] Fols. 28 y 29 del cuaderno de pruebas.    

[19] El certificado de ingresos expedido por el Banco   Corbanca hace constar que la accionante recibe mensualmente un salario de   $1.455.594. Sin embargo, de acuerdo con la copia de la orden de pago de nómina,   expedida por el mismo banco, el 15 de octubre de 2015, la accionante recibió por   concepto de salario $654.294. Esto, luego de los descuentos correspondientes a   la cuota del fondo de empleados, la retención de no sindicalizados y la cuota   del crédito adquirido con Superfondo. De igual modo, se observa que el 30 de   septiembre de 2015, por concepto de salario, una vez hecho los descuentos de   ley, recibió $437.203. Fols. 34 a 36 del cuaderno de pruebas.    

[20] Según   consta en la factura expedida por el Conjunto Residencial Parque Central   Bonavista, la accionante está en mora de pagar $183.929, correspondientes a las   cuotas de los meses de septiembre y octubre de 2015. Fols. 42 a 45 del cuaderno   de pruebas.    

[21] Según   consta en el plan de pagos expedido por el fondo de empleados, Superfondo, la   señora María Fernanda Díaz Parra adquirió un crédito por la suma de 3.000.000,   diferido a 24 cuotas que oscilan entre los $145.583 y $125.495.    

[22] Fols. 33 a 51 del cuaderno de pruebas.    

[23] Fols 52 a 54 del cuaderno de pruebas.    

[24] Fol. 74 del cuaderno de pruebas.    

[25] Fols. 82 a 93 del cuaderno de pruebas.    

[26] El Decreto 663 de abril 5 de 1993, por medio del cual   se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que la   estructura del sistema financiero y asegurador está conformada por los   establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades   de capitalización, entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y   reaseguros, siendo catalogados los establecimientos bancarios (numeral 2º) como instituciones de crédito y las compañías de   seguros como entidades aseguradoras (numeral 1º del artículo 5º).    

[27] En la Sentencia T-738 de 2011, esta Corporación   sostuvo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra   estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras   – dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto   relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del   público es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una   actividad de interés público de acuerdo con el artículo 355 Constitucional”.   En el mismo sentido, en la Sentencia T-222 de 2014, la Corte explicó que “la   actividad financiera involucra no solo un interés particular, sino también un   interés público. En efecto, el mal funcionamiento de este sector puede causar   efectos de proporciones insospechadas. Cuando los ciudadanos acuden a estas   entidades para tomar sus servicios, están otorgándoles un voto de   confianza “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para   la economía de un país”.    

[28] La   Corte ha señalado que, en estos casos existe una relación asimétrica entre las   partes, toda vez que los bancos y las aseguradoras tienen atribuciones que les   otorgan ciertas ventajas sobre los particulares que suscriben sus servicios.   Esta situación se evidencia, por ejemplo, en la naturaleza de los contratos que   usualmente ofrecen estas entidades, toda vez que la gran mayoría son contratos   de adhesión que no permiten la participación o discusión de los usuarios y que   son realizados por la entidad bancaria o aseguradora, de acuerdo a sus   intereses. De ese modo, la Corte lo ha manifestado en las Sentencias T-402 de   2015, T-316 de 2015, T-222 de 2014, T-751 de 2012, entre otras.    

[29] En este evento, el accionante adquiere la obligación   de acudir a las instancias ordinarias durante los cuatro (4) meses siguientes   para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos   planteados en su demanda. Ver Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.    

[30] Ver Decreto 2591 de 1991, artículo 6°.    

[31] En ese sentido, se puede consultar la Sentencia T-402   de 2015, título II, numeral 3.    

[32] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015.    

[33] Este tipo de cláusulas generales obedecen al formato   tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de conformidad con   lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero.    

[34] Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2015, T-222   de 2014, entre otras.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2014.    

[36]  En esa oportunidad, la Corte manifestó: “De las   pruebas allegadas al expediente, se deduce que simultáneamente a la adquisición   del crédito, la actora llenó el formulario para ingresar a la póliza como   asegurada, con el fin de garantizarle a la entidad bancaria que en caso de   muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y permanente,   Colseguros S. A. se ha[ría] cargo del saldo insoluto de la deuda que registre en   la respectiva fecha de la ocurrencia del siniestro.|| Igualmente, no se observa   que Colseguros S. A. haya realizado algún tipo de examen         médico, ni exigido que la accionante como asegurada allegara uno, esto con el   fin de determinar su estado de salud, para así indicar desde un principio y   dejar constancia de las exclusiones y preexistencias del contrato que son   responsabilidad de la compañía establecer (…) || En el caso objeto de estudio,   la Sala de Revisión encuentra que Colseguros S. A. fue negligente al omitir   realizar los respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes,   para así determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es   posible que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad   que lo ocasionó es anterior al ingreso de la señora Gloria Margoth Turriago   Rojas a la póliza de vida grupo deudores”.    

[37] Corte Constitucional, sentencia T-316 de 2015.    

[38] Se estima que los ingresos que recibe mensualmente la   accionante, por concepto de salario, ascienden aproximadamente a $1.000.000, en   razón a que, en la última quincena de septiembre de 2015 recibió $437.203 y, en   la primera quince de octubre del mismo año, le consignaron $654.294. Fols. 35 y   36 del cuaderno de pruebas.    

[39]  Fol. 84 del cuaderno de pruebas.    

[40] Fol. 13    

[41] Fol. 1.    

[42] Bancolombia en repuesta al Auto de pruebas del 13 de   octubre de 2015, remitió copia del contrato de seguro celebrado con Suramericana   S.A., correspondiente a la póliza número 77007 y otras. Fols. 84 a 93 del   cuaderno de pruebas.    

[43] Supra II, 5.2.    

[44] Supra II, 5.4.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *