T-692-15

Tutelas 2015

           T-692-15             

Sentencia T-692/15    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RESPECTO DE PERSONAS CON LIMITACIONES-Casos en que empresas terminan relaciones   laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de   salud    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se   encuentra en estado de debilidad manifiesta    

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la   autorización previa del Ministerio de Trabajo    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Reiteración de   jurisprudencia    

Conceptualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la doble   dimensión de la estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho,   definiendo que, desde su perspectiva deóntica, “supone que el trabajo esté dotado de una vocación de permanencia o   continuidad mientras no varíe el objeto de la relación, sobrevenga una   circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de   la relación o aparezca una justa causa de despido”, y desde su dimensión   de derecho “se manifiesta en la posibilidad de exigir la ejecución de conductas que permitan el   acceso y la preservación del empleo o la omisión de las que obstaculicen tales   objetivos so pretexto de razones injustas, supuestos que corresponden a los   conceptos de protección laboral   positiva y protección laboral negativa,   respectivamente”.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento del   plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por parte   del patrono    

A través de la   sentencia C-016 de 1998, esta Corte   resolvió la demanda formulada contra algunos acápites de los artículos 45   (duración del contrato de trabajo), 46 (contrato a término fijo) y 61   (terminación del contrato) del Código Sustantivo del Trabajo, dejando claro que “el   sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de   voluntades, no basta para legitimar la decisión del patrono de no renovar el   contrato, sólo así se garantizará, de una parte la efectividad del principio de   estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y fundada’ del trabajador de mantener   su empleo”.   De ahí que se haya establecido, en observancia del principio de “primacía de la   realidad sobre las formas”, que el contrato laboral a   término fijo, “en el evento en el que (…) subsista la materia de trabajo y que   el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y compromisos, se   modifica para dar paso a la activación del principio de estabilidad en el   empleo”.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O   SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

PRESUNCION DE DESPIDO   DISCRIMINATORIO Y PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna,   eficiente y de calidad    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad   de interrumpir de manera intempestiva servicio médico cuando no se ha logrado el   restablecimiento pleno de la salud del paciente    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de reintegrar a   accionante en el cargo que desempeñaba o en otro igual o mejor, sin solución de   continuidad frente a los salarios, prestaciones y demás emolumentos    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a   accionante las acreencias laborales dejadas de percibir durante el periodo que   duró la desvinculación laboral    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden de pagar a accionante   la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA SALUD-Advertir a Positiva que deberá garantizar de forma   efectiva la continuidad de los procedimientos o tratamientos médicos que sean   prescritos a favor del accionante    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA SALUD-Orden a clínica en calidad de I.P.S proceda a   valorar el estado de salud del accionante    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA SALUD-Orden a EPS asumir la prestación del servicio de   salud a favor del accionante, autorizando los procedimientos o tratamientos   clínicos que le sean prescritos por el médico tratante    

Referencia:   Expedientes T-5080961 y T- 5088585 (acumulados).    

Expediente   T-5080961: Acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra   la Cooperativa Integral Lechera del Cesar –Coolesar–.    

Expediente   T-5088585: Acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González,   contra Casa de la Válvula S.A. –Casaval S.A.–.    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince   (2015).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los siguientes fallos: dentro del   expediente T-5080961, (i) la sentencia de primera   instancia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de   Valledupar, el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), (ii) y la de   segunda instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Valledupar, el nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015). En relación con el   expediente T-5088585, (i) la decisión de primer grado proferida el cuatro (4) de   mayo de dos mil quince (2015), por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil   Municipal de Bogotá, y (ii) la de segundo grado, fechada el veintitrés (23) de   junio de dos mil quince (2015) y dictada por el Juzgado Treinta y Tres Civil del   Circuito de Bogotá D.C.     

Mediante auto del 27 de agosto de 2015, la Sala de Selección Número   Ocho de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para su revisión   los expedientes T-5004316, T-5080961 y T-5088585; sin embargo, en conocimiento   de la Sala Primera de Revisión, a través de auto del diecisiete (17) de   septiembre de dos mil quince (2015), se decidió desacumular el primero de estos   radicados, luego de considerar la necesidad de resolverlo a través de una   sentencia independiente a la de los otros dos procesos.    

I. ANTECEDENTES    

En los procesos de la referencia,   los señores Wilfrido José Pinto Bermúdez y Jaime Alexander Walteros González   ejercieron acción de tutela contra Coolesar y Casaval S.A., respectivamente, con   el fin de obtener la protección de su derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada; por considerar que éste les fue vulnerado cuando las empresas   demandadas decidieron dar por terminado el vínculo laboral unilateralmente y sin   justa causa, sin considerar que los accionantes se hallaban en condición de   debilidad manifiesta por razones de salud y sin que se solicitara autorización   del Ministerio de Trabajo.    

Con el fin de   exponer los antecedentes de forma precisa, a continuación la Sala procederá a   narrar los hechos en los que se sustentaron las acciones de tutela incoadas, y   las decisiones de instancia objeto de revisión.    

1. Expediente   T-50800961: acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra   la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar    

1.1. Hechos    

1.1.1. Wilfrido   José Pinto Bermúdez es una persona de treinta y siete (37) años de edad,[1]  quien afirma haber laborado para la empresa Cooperativa Integral Lechera del   Cesar (en adelante Coolesar),[2]  desde el seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de   agosto de dos mil catorce (2014), sustentado a través de diversas constancias   laborales allegadas con el escrito de tutela.[3]    

1.1.2. Dicho   vínculo laboral, según lo manifiesta el actor, surgió a través de un contrato a   término fijo inferior a un año, celebrado el seis (6) de octubre de dos mil   cuatro (2004),[4]  el cual fue renovado en las siguientes fechas: (i) del dos (2) de diciembre de   dos mil cuatro (2004) al primero (1) de agosto de dos mil cinco (2005); (iii)   del seis (6) de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta el cinco (5) de   septiembre de dos mil seis (2006); (iv) del seis (6) de octubre de dos mil seis   (2006) hasta el cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007); (v) del primero   (1) de noviembre de dos mil siete (2007) al veintiocho (28) de enero de dos mil   nueve (2009); (vi) del dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009) al   diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010); (vii) del dieciséis (16)   de marzo de dos mil once (2011) al quince (15) de julio de dos mil doce (2012);[5]  (viii) del dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) al quince (15) de   febrero de dos mil trece (2013);[6]  (ix) del dieciséis (16) de febrero de dos mil trece (2013) al quince (15) de   agosto de dos mil trece (2013); del dieciséis (16) de agosto de dos mil trece   (2013) al quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014); del dieciséis (16)   de febrero de dos mil catorce (2014) al quince (15) de agosto de dos mil catorce   (2014).[7]    

1.1.3. Resulta   necesario dejar presente que la información descrita en el párrafo anterior fue   acreditada por el accionante a través de diversas certificaciones laborales   expedidas por el empleador, las cuales dan cuenta de la veracidad de lo narrado.[8]  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la empresa   empleadora no hizo alusión a la existencia de llamados de atención o desempeño   insuficiente de las labores asignadas al trabajador, durante el periodo que éste   estuvo vinculado.          

1.1.4. Señala que    debido a las labores desempeñadas durante su vinculación, tuvo contacto directo   con animales que a diario eran sacrificados en el frigorífico, por lo que   resultó contagiado de la enfermedad “brucelosis”, la cual le fue reconocida como   de origen laboral.[9]    

1.1.6.   Adicionalmente, afirma que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)   se le informó que no se le volvería a prorrogar su contrato laboral, por lo que   quedó desempleado desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014).[11]    

1.1.7. Por   último, manifiesta que el veintiséis (26) de septiembre de 2014 se prescribió   médicamente la realización de una “cirugía ASA II/III”;[12] sin embargo,   la Clínica de Valledupar se opuso a adelantar la intervención quirúrgica,   fundamentándose en que tanto la ARL Positiva S.A. como Famisanar E.P.S. se   negaron a autorizar la prestación de servicios médicos a favor del accionante,   por estar registrado como “retirado” en estas dos instituciones.      

1.1.8. Con base   en lo anterior, el quince (15) de enero de dos mil quince (2015) el ciudadano   Wilfrido José Pinto Bermúdez, a través de apoderado judicial, instauró acción de   tutela contra Coolesar, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al   trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la vida digna y a la seguridad   social, para que como consecuencia de ello se ordene: (i) a la empresa   empleadora realizar el reintegro inmediato, pagar los salarios dejados de   percibir hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), y cancelar el   valor de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y   (ii) a Famisanar E.P.S. y ARL Positiva S.A. garantizar la prestación de los   servicios médicos necesarios para su recuperación.     

1.2. Respuesta de la empresa Coolesar    

El veintiuno (21)   de enero de dos mil quince (2015), el representante legal de Coolesar radicó   ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar el escrito   mediante el cual dio respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, en el   que solicita “negar las pretensiones de la acción de la referencia”, bajo   las siguientes consideraciones:    

(i) Que el   dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), Coolesar celebró con el   accionante un contrato laboral a término fijo inferior a un año, que fue objeto   de prórrogas cada seis meses, hasta el quince (15) de agosto de dos mil catorce   (2014).    

Al respecto,   aclara que el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) se notificó al   trabajador la decisión de “no prorrogar su contrato laboral con una   antelación superior al treinta (30) días al vencimiento del plazo del mismo,   razón por la cual se puede deducir que el accionante no fue despedido, sino que   su vínculo laboral terminó por expiración del plazo contractual pactado”.    

(ii) Que al   momento de la terminación del vínculo laboral el trabajador se encontraba “en   pleno ejercicio de sus actividades laborales” y no estaba incapacitado.    

(iii) En cuanto a   la procedibilidad de la acción impetrada, manifiesta que, en primer lugar, no se   cumple con el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha en que se notificó   la decisión de no prorrogar el contrato laboral y el día en que se presentó la   acción de tutela, han transcurrido más de seis meses; y en segundo lugar, el   accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral en la que, desde su   perspectiva, se debe dar solución a la controversia.    

1.3. Pruebas   relevantes obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia    

Al momento de   fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas relevantes,   allegadas por las partes:    

(i) Certificación   de Coolesar, en la que se acredita que el accionante se desempeñó como Auxiliar   Frigorífico, desde el 6 de octubre de 2004 hasta el 5 de noviembre de 2004;[13]  (ii) constancia laboral expedida por el Jefe de Recursos Humanos de Coolesar, en   la que se señala que el actor laboró en el cargo de auxiliar planta de   sacrificio durante las siguientes fechas: (a) del 2 de diciembre de 2004 al 1 de   agosto de 2005, (b) del 6 de septiembre de 2005 al 5 de septiembre de 2006, (c)   del 6 de octubre de 2006 al 05 de octubre de 2007, (d) del 1 de noviembre de   2007 al 28 de enero de 2009, (f) del 18 de mayo de 2009 al 17 de septiembre de   2010, (g) del 16 de marzo de 2011 al 15 de julio de 2012;[14] (iii) cartas   de prórroga del contrato de trabajo del 16 de agosto de 2013[15] y del 16 de   febrero de 2014;[16]  (iv) certificación expedida por la compañía de seguros Positiva S.A., en la que   se informa que el accionante está afiliado al sistema de riesgos laborales desde   el 01 de octubre de 2004, y que desde el 15 de agosto de 2014 se registra como   “inactivo”;[17]  (v) documento suscrito por el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez, en el que   solicita al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial del Cesar informar si   la empresa Coolesar pidió autorización para dar por terminado su contrato de   trabajo,[18]  y respuesta dada a la misma.[19]    

Además, (vi)   escrito suscrito por el representante legal de Coolesar, en el que se informa   que dicha empresa celebró contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, desde   el 16 de agosto de 2012, el cual fue prorrogado en las siguientes fechas: (a)   desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 15 de agosto de 2013, (b) desde el 16 de   agosto de 2013 hasta el 15 de febrero de 2014, (c) desde el 16 de febrero de   2014 hasta el 15 de agosto de 2014, y que el 26 de junio de 2014 se le notificó   la decisión de no seguir prorrogando su contrato laboral;[20] (vii)   comunicación fechada el 18 de diciembre de 2012, en la que el Jefe de Recursos   Humanos de Coolesar informa al accionante que, por órdenes del Médico   Veterinario Ronald Jaime Camacho (Jefe de la Planta de Sacrificio), se ha   determinado que a partir del 19 de diciembre de 2012 debe ocupar el cargo de   Conductor de Planta de Sacrificio;[21]  (viii) escrito suscrito por la médica Nidia Andrea Pardo Ángel, a través del   cual se señala que se hace entrega de un “dictamen de calificación de origen   por Brucelosis, según valoración realizada en consulta de medicina laboral el 10   de octubre de 2012 en la ciudad de santa marta” (sic).[22]    

También obra en   el expediente, (ix) reportes médicos por “luxación de vértebra torácica”,[23]  “brucelosis debida a brúcela abortus”,[24]  “dolores articulares”;[25]  (x) documento suscrito por la médica laboral María Antonieta Muñoz, de la   compañía aseguradora Positiva S.A., en el que comunica a la médica Nidia Andrea   Pardo Ángel (adscrita a Medicina del Trabajo de Famisanar E.P.S.) que “se   determina estar de acuerdo con su calificación en primera oportunidad por la   patología: BRUCELOSIS, como de origen laboral” (negrilla original en   el texto). Este escrito fue enviado a Famisanar E.P.S., con copia al señor   Wilfrido José Pinto Bermúdez y a la empresa Coolesar de Valledupar.[26]     

Finalmente, (xi)   comunicación dirigida a Famisanar E.P.S., por parte de la Jefe de Recursos   Humanos de la empresa Coolesar, informando que se ha realizado un examen de   Antígenos Febriles al empleado Wilfrido José Punto Bermúdez, cuyo resultado fue  “Brucelas Abortus – Positivo 1/40”, y solicita “el tratamiento   pertinente, con el fin de que podamos obtener su recuperación, como Manipulador   de Alimentos”;[27]  (xii) escrito remitido por la compañía de seguros Positiva S.A. a Coolesar, en   el que informa una serie de recomendaciones laborales con restricciones del   afiliado Wilfrido José Pinto Bermúdez;[28]  (xiii) reporte de análisis científico expedido por el Laboratorio de Diagnóstico   Veterinario de Valledupar, en el que se concluye resultado positivo a tres   pruebas de Rosa de Bengala realizadas al paciente Wilfrido José Pinto Bermúdez,   los días 2 de marzo de 2012, 19 de junio de 2012 y el 4 de octubre de 2013;[29]  (xiv) resultados del examen de Antígenos Febriles adelantado por el Laboratorio   Bioclínico Sabil Ltda., en el que se registra “Brucella Abortus Positivo   1/40”, con fecha del 19 de junio de 2012;[30]  (xv) copia de epicrisis e historias clínicas por valoración de “brucelosis”,[31]  por valoración en consulta externa,[32]  por “cefalea vascular, dolor articular, malestar y fatiga”,[33]  por “DIX de brucelosis, trae reporte de Rosa de Bengala Positivo, manifiesta   Cefalea”,[34]  por valoración médica del 26 de septiembre de 2012,[35] del 30 de   agosto de 2012;[36]  (xv) incapacidad médica por lumbago, del 30 de agosto de 2012;[37] (xvi) informe   de evolución médica, del 03 de mayo de 2012, en el que  señala como   enfermedad actual que se trata de “paciente que desde el año pasado le salió   brúcela, trabaja Coolesar y trae nuevo reporte desde este año que reporta   nuevamente lo mismo, no ha recibido tratamiento”;[38] (xvii)   historia clínica completa fechada el 12 de septiembre de 2014;[39] (xviii)   constancia de incapacidad médica por dolor articular, fechada el doce de   septiembre de dos mil catorce;[40]  (xix) epicrisis completa, fechada el 01 de octubre de 2014;[41] y (xx)   certificación expedida por Famisanar E.P.S., en la que se acredita que el   accionante se encuentra en estado “retirado”.    

1.4. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

Mediante fallo del veintiséis (26) de enero de dos mil quince   (2015), el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar decidió   negar el amparo de los derechos invocados por el accionante, basándose en la   “existencia de otro mecanismo judicial idóneo al cual puede acudir el actor, en   defensa de sus derechos”.    

1.5. Impugnación    

El treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado   judicial del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo   que si bien es cierto existen mecanismos ordinarios disponibles para ejercer la   defensa de los derechos de su poderdante, lo cierto es que éste “viene   sufriendo diferentes problemas de salud a causa de la enfermedad que adquirió en   dicha empresa [Coolesar]”, por lo cual insiste en la necesidad de valorar   los documentos allegados como pruebas en el escrito de demanda. Aunado a ello,   reitera que a raíz del diagnóstico que presenta, hoy se mantiene desempleado,   por lo que no cuenta con un mínimo vital que permita garantizar la manutención   personal y de su familia.      

1.6. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

                                               

El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Valledupar resolvió confirmar en su integridad el fallo de   primer grado, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de   Valledupar, luego de considerar que el accionante dispone de mecanismos   judiciales en la jurisdicción ordinaria, en donde es posible plantear la defensa   de sus derechos.    

2. Expediente   T5088585: acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González,   contra la empresa Casa de la Válvula S.A.    

2.1. Hechos    

2.1.1. El señor Jaime Alexander Walteros González es un ciudadano de treinta y   nueve (39) años de edad,[42]  quien expone que desde el trece (13) de abril de dos mil diez (2010) suscribió   contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Casa de la Válvula S.A.   (en adelante Casaval S.A.) –desempeñándose como “montacarguista y ayudante de   bodega”–, el cual fue finalizado de forma unilateral por parte del empleador   el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).    

2.1.2. En relación con la terminación de su vínculo laboral, refiere el   accionante que para la fecha en que ocurrió este evento se encontraba en estado   de debilidad manifiesta por razones de salud, pues se hallaba bajo diagnóstico   de “lesión espoliosis espondiloartrosis”, y adelantaba un tratamiento   médico que se vio suspendido por la desvinculación laboral.    

2.1.3. El tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), el accionante fue   valorado por un profesional de la salud adscrito a Compensar E.P.S., quien   diagnosticó “M542 Cervicalgia M545 lumbago no especificado”, y reconoció   antecedentes clínicos de “cervicalgia”, “escoliosis cervical”,   “espondioloartrosis cervical inicial” y “escoliosis de conexidad derecha   con vértice en C3, espondiloartrosis inicial”;[43]  como consecuencia de ello, el médico tratante prescribió que se “requiere   evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada higiene postural y pausas   activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoración por ortopedia”.[44]    

2.1.4. Adicionalmente, expone que al momento de practicarse el examen médico de   egreso se conceptuó médicamente el padecimiento de “patologías que requieren   seguimiento por EPS”.[45]    

2.1.5. De igual forma, afirma que dado su “estado de salud”, se dirigió a   las instalaciones de Casaval S.A. con el fin de solicitar el reintegro; no   obstante, el dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), la Líder   Nacional de Gestión del Talento Humano de la empresa accionada remitió al   demandante una comunicación en la que le informaba que “según diagnóstico   emitido por el Centro Médico Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le   realizó el examen médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS   en los próximos días con medicina general, por posible patología”.[46]     

2.1.6. Aunado a lo anterior, en relación con sus antecedentes clínicos refiere:    

(a)   Que en el año 2012 padeció “Parálisis de Bell”, por lo que fue reubicado   por el empleador, previo conocimiento de las recomendaciones médicas generadas   el veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012).[47]    

(b)   A finales del año dos mil trece (2013), empezó a sentir fuertes dolores de   espalda, debido a las funciones que desempeñaba como ayudante de bodega y   montacarguista, por lo cual decidió tomar analgésicos caseros; y el nueve (9) de   diciembre de dos mil trece (2013) fue incapacitado por padecer “cervicalgia   mecánica”.    

(c)   Al observar la continuación de sus padecimientos, el cinco (5) de febrero de dos   mil catorce (2014) se dirigió a un consultorio médico de Compensar E.P.S.,   siendo diagnosticado con “dispepsia y dolor en el pecho al respirar”.[48]    

(d)   El dieciséis (16) de abril de dos mil catorce (2014), le fue practicado un   examen radiológico “RX Columna Cervical”, cuyo resultado fue   “escoliosis de conexidad derecha con vértice C3”, con opinión médica de   “espondiloartrosis inicial”.[49]    

(e)   En virtud del dolor cervical y un adormecimiento del brazo izquierdo, el ocho   (8) de abril de dos mil catorce (2014) fue incapacitado durante cuatro días, por   presentar “tendinitis”;[50]  sin embargo, expone que decidió asistir a su sitio de trabajo “para no causar   traumatismos a la empresa”.    

(f)   Posteriormente, el tres (3) de mayo de dos mil catorce (2014), fue valorado   nuevamente bajo el diagnóstico de “cervicalgia”;[51] en relación con lo   cual aclara que “no accedió a incapacidad por temor a hacer (sic)   despedido”.[52]    

2.1.8. Por lo   anterior, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) el señor Jaime   Alexander Walteros González instauró acción de tutela contra Casaval S.A.,   pretendiendo el amparo de su derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada, solicitando se ordene a la accionada el reintegro inmediato, la   afiliación al sistema de seguridad social en salud, el pago de la indemnización   de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la cancelación de todos los   salarios dejados de percibir desde el primero (1) de febrero de dos mil quince   (2015).    

2.2. Respuesta de la entidad accionada y las entidades   vinculadas    

En   principio la acción de tutela fue promovida únicamente contra la empresa Casaval   S.A.; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., en sede de   primera instancia, vinculó a Compensar E.P.S., Clínica Partenón, Alianza   Exámenes Empresariales, Ergios, Idime, Policlínico  del Olaya, ARL   Colpatria, señor Lewis Petuz, Sigla Centro Médico Asistencial en Salud   Ocupacional, y Ministerio del Trabajo. Por ello, a continuación se sintetizan   las respuestas dadas a la solicitud de amparo objeto de estudio.    

2.2.1. Respuesta de la empresa Casaval S.A.    

La   empresa demandada presentó un informe en el cual se pronuncia sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el despido no era ineficaz   ni ilegal, por cuanto se realizó en los términos del artículo 63 del Código   Sustantivo del Trabajo y no era necesario solicitar permiso al Ministerio de   Trabajo, dado que el empleado al momento del despido no se encontraba enfermo,   ni incapacitado, ni en ningún tratamiento médico o terapéutico; agrega además   que, “al notificársele el despido no manifestó tal condición”.[53]    

En   el mismo sentido, la empresa manifiesta que todos los diagnósticos médicos e   incapacidades aportadas por el accionante son posteriores al treinta (30) de   enero de dos mil quince (2015), fecha en que se produjo su retiro laboral.    

Respecto a los hechos, afirma que el accionante fue retirado de la empresa   mediante la modalidad denominada “terminación unilateral del contrato sin   justa causa”, por lo que se le pagó la indemnización de que trata el   artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, además de los montos   correspondientes a su liquidación definitiva de prestaciones sociales. Expone   que en la hoja de vida del trabajador, y en la historia laboral de la ARL y la   EPS no obra incapacidad médica alguna, salvo el registro de una parálisis facial   que sufrió el señor Walteros González en el año 2012.    

En   relación con la patología a la que alude el trabajador, correspondiente a   “cervicalgia”  y “escoliosis”, concluye que estas enfermedades son de origen común.    

Finalmente, señala que es cierto que la empresa no solicitó la autorización ante   el Ministerio de Trabajo para proceder al despido del accionante, pues al   momento de la terminación del vinculó este último no se encontraba incapacitado,   enfermo, o en tratamiento médico por algún tipo de enfermedad, por lo que   considera no haber razones para hacerle exigible la autorización a que se   refiere el artículo 26 de la ley 361 de 1997.    

2.2.2. Respuesta de la Clínica Partenón    

El   representante legal de esta institución relata que el señor Walteros González   ingresó por urgencias en abril del año dos mil doce (2012) (estando afiliado a   Compensar E.P.S.), por presentar una parálisis facial a la que se le dio el   tratamiento respectivo. Añade que, el veintisiete (27) de febrero de dos mil   quince (2015), al presentar dolor a nivel lumbar, el señor Walteros González fue   atendido a través del servicio de urgencias.     

2.2.3.  Respuesta del Centro Policlínico del Olaya    

Solicita su desvinculación del trámite tutelar. Además, considera que al   accionante se le ha brindado la atención médica requerida por lo que no hay   lugar a considerar que ha existido afectación a sus derechos, por parte de la   entidad.    

2.2.4. Respuesta de Compensar E.P.S.    

A   través de su representante legal, señala que el señor Walteros González se   encuentra actualmente afiliado en calidad de beneficiario de su cónyuge, y que   hasta febrero de dos mil quince (2015) lo estuvo en calidad de cotizante   dependiente de la empresa Casaval S.A.    

En   relación con accidentes de trabajo o enfermedades gestionadas por medicina   laboral, afirma que “no se han emitido recomendaciones laborales, ni se han   adelantado gestiones ante el fondo de pensiones”.[54]    

Frente a las autorizaciones de servicios prestados al accionante, expone  que se   han suministrado todos los servicios de urgencias en odontología, medicina   general, ortopedia y terapias físicas, por lo que no se han vulnerado derechos.    

Con   base en lo anterior y por considerar que el actor cuenta con otros mecanismos   judiciales disponibles en el ordenamiento jurídico para plantear las   pretensiones a que se refiere la demanda, concluye que la tutela es improcedente   en el caso particular.    

2.2.5. Respuesta de la A.R.L. AXA Colpatria    

Solicita sea desvinculada por no haber afectado los derechos fundamentales del   accionante, y además porque no es posible realizar pronunciamiento alguno sobre   los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, dado que los mismos se   encaminan es a lograr el reintegro del trabajador. Aunado a ello, certifica que   el accionante, desde el trece (13) de abril de 2010, estuvo afiliado a la A.R.L.   AXA Colpatria a través de la empresa Casaval S.A.; sin embargo, a la fecha de   suscribir la contestación de la tutela el estado de afiliación corresponde a: no   vigente.    

2.2.6. Respuesta del Ministerio de Trabajo    

El   Ministerio de Trabajo hace un recuento de los antecedentes de la acción de   tutela y concluye que esta es improcedente en referencia al ente ministerial.    

2.2.7. Respuesta de Lewis Gutiérrez Pertuz     

El   señor Gutiérrez Pertuz, en su condición de jefe de bodega en la empresa Casaval   S.A., señala que fue jefe inmediato del accionante el cual se desempeñaba como   montacarguista y que éste presentó las siguientes enfermedades: “parálisis   facial en el año 2012, la cual fue tratada por la EPS compensar, fue objeto de   tratamiento médico y rehabilitación hasta que se mejoró totalmente. Durante   dicho período de 2012 a 2013 fue incapacitado y se reubico laboralmente por   orden médica. Superada su enfermedad fue ubicado nuevamente en el cargo de   montacarguista cargo que ocupó hasta la fecha de su retiro. Posteriormente, en   abril de 2014 fue incapacitado por tendinitis, recibió terapia, se le dieron los   permisos ordenados por la EPS compensar hasta que recupero su salud (…)”.[55] Agrega   que luego de la última incapacidad, el trabajador prestó sus servicios de forma   normal hasta el momento en el cual se produjo su despido.    

2.2.8. Respuesta del Instituto de Diagnóstico Médico S.A. –IDIME S.A. –    

Indica que el señor Walteros González ha sido atendido en esa institución en las   siguientes ocasiones: “15/04/2014: Radiografía de columna cervical;   06/02/2015: Radiografía de columna lumbosacra; 28/02/2015: Resonancia magnética   de columna lumbosacra; 16/03/2015: Radiografía de columna cervical”.[56]   Finalmente, solicita se desvincule a Idime S.A. de la acción de tutela, pues en   su criterio no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor.    

2.3. Pruebas   obrantes al momento de proferirse los fallos de instancia    

Los jueces de   instancia conocieron de las siguientes pruebas:    

(i) Historias   clínicas parciales con diagnósticos de “Síndrome de Articulación Condrocostal   (Tietze)”,[57]  “Dispepsia R071 dolor en el pecho al respirar”,[58]   “cervicalgia”,[59]  “cervicalgia M940, Síndrome de la Articulación Condrocostal (Tietze), Sinovitis   y Tenosinovitis I10X, Hipertensión Esencial (primaria)”,[60]   “Cervicalgia, Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e Hipergliceridemia   Pura”,[61]  “cervicalgia y lumbago no especificado”, y remite a consulta de ortopedia   de primera vez,[62]  “dolor cervical” y se ordena resonancia nuclear de columna, y cita médica   de fisioterapia por primera vez,[63]  “lumbago con ciática”;[64]  (ii) procedimiento adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de   2014, 3 y 7 de mayo de 2014, con descripción “manejo de cervicalgia a través   de sesiones de terapia con manejo calor, estiramientos musculares cervicales,   ejercicios libres”, entre otros;[65] (iii) certificado de incapacidad del 27 de   febrero de 2015 por 5 días;[66]  (iv) incapacidades médicas por “tendinitis de brazo izquierdo”[67]  y por “cervicalgia”;[68]  (v) carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le   comunica al accionante que “según diagnóstico emitido por el Centro Médico   Asistencial en Salud Ocupacional en el que se le realizó el examen médico de   retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos días con   medicina general, por posible patología”, y anexa copia del referido examen;[69]  (vi) apoyos diagnósticos del 20 de febrero de 2015, en los que se dictamina   “cervicalgia escoliosis, pizaiento hombro izq” y “discopatía lumbar”.[70]    

Finalmente, (vii)   constancia de medicina general, del 3 de febrero de 2015, en el que se señala   que el paciente “requiere evitar el levantamiento de cargas pesadas, adecuada   higiene postural y pausas activas cada 2 horas de trabajo a espera de valoración   por ortopedia”;[71]  (viii) resultados de Evaluación Osteomuscular y de Condición Física, del 30 de   enero de 2015, en los que se señala que no fue posible realizar las pruebas de   fuerza muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica   “escoliosis”;[72]  (ix) resultados del examen de rayos x de columna cervical, fechado el 16   de abril de 2014, en el que se indica que “hay escoliosis y   espondiloartrosis inicial”;[73] (x) carta suscrita por el Líder Nacional   de Gestión Humana de la empresa Casaval S.A., en la que se le comunica al   accionante la decisión de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato   de trabajo;[74]  (xi) certificación expedida por Casaval S.A., en la que se señala que el   accionante laboró durante el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2010 y   el 30 de enero de 2015.    

2.3. Decisión del juez de tutela de   primera instancia    

Mediante sentencia del cuatro (4)   de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Cuarto Civil Municipal de   Bogotá negó el amparo constitucional solicitado por el señor Jaime Alexander   Walteros González.    

Como fundamento para llegar a tal   conclusión, sostuvo que no se encontraban acreditadas las calidades para   considerar que el actor se hallaba en estado de debilidad manifiesta, por cuanto   “no ha tenido un tratamiento constante que implicara una patología de tal   importancia que le diera estatus para gozar de estabilidad laboral reforzada al   momento de la terminación de su contrato (…)”[75].    

Por último, señala el a quo  que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para plantear sus   alegaciones, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos para concluir   que fue la calidad de enfermo la que motivó el despido, pues al momento de la   terminación del vínculo laboral el trabajador no estaba en tratamiento médico o   incapacitado.    

2.4. Impugnación    

El señor Jaime Alexander Walteros   González impugnó el fallo de primera instancia, considerando que allí no se tuvo   en cuenta que para el momento de terminación del contrato laboral, él se   encontraba con una lesión física lumbar que tenía dos años de evolución, tal y   como se registró  en el examen médico de egreso y en las pruebas que obran   en el proceso.    

Manifiesta además que la   deficiencia física que padecía le impedía desarrollar su trabajo en condiciones   normales, lo cual le obligó a acudir constantemente a consultas médicas. Pese a   lo anterior, buscando no perder su puesto de trabajo, continuó cumpliendo con   sus labores sin tener en cuenta sus padecimientos físicos, los cuales eran   conocidos por la empresa. Esto último, acreditado según el accionante en el   hecho de que en la comunicación recibida el dieciséis (16) de febrero de dos mil   quince (2015) la misma le indicó que “usted debe solicitar cita médica en su   EPS, en los próximos días con medicina general por posible patología”.[76]    

Por lo anterior, solicita que el   fallo sea revocado y se decida su reintegro, hasta que logre recuperarse   totalmente de los problemas físicos que padece.    

2.5. Decisión de tutela de segunda instancia    

A través de sentencia fechada el   veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Tres   Civil del Circuito de Bogotá decidió confirmar integralmente el fallo impugnado.   En su concepto, de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el expediente,   no se puede concluir que el accionante se encuentre en un estado de debilidad   manifiesta, toda vez que no ha sido valorado por una junta de calificación que   determine su real estado de salud, ni se allegó prueba documental que acredite   su calidad de discapacitado o sujeto de especial protección constitucional.   Finalmente, expone que la tutela no tiene la vocación de resolver pretensiones   netamente económicas, pues estas deben ser conocidas por el juez laboral.    

3. Actuaciones   adelantadas y documentos allegados en sede de revisión    

En relación   con el radicado T-5080961, mediante Auto del siete   (07) de octubre de dos mil quince (2015), esta Sala de Revisión ordenó la   vinculación de A.R.L. Positiva, Famisanar E.P.S. y Clínica de Valledupar, con el   fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda formulada dentro del   expediente. A través este mismo acto, se solicitó a las dos primeras entidades   vinculadas informaran sobre (i) las razones médicas   que dieron lugar a negar la realización de la cirugía ASA II/III, prescrita   médicamente el 26 de septiembre de 2014 a favor del accionante; y (ii) las   gestiones adelantadas para garantizar en su integridad el derecho a la salud del   señor Wilfrido Pinto Bermúdez, con ocasión de su diagnóstico de “brucelosis” y   la necesidad médica de practicar la cirugía ASA II/III.    

Adicionalmente,   se ordenó a la Clínica de Valledupar (i) allegar copia íntegra de la histórica   clínica del accionante, y (ii) comunicar las razones por las que no se adelantó   la intervención quirúrgica ya referida.    

En respuesta al   requerimiento ordenado por la Sala de Revisión, las entidades vinculadas   manifestaron:    

(i) Mediante   escrito del diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), la A.R.L.   Positiva S.A. señaló que ha brindado atención médica al accionante con ocasión   del diagnóstico de “brucelosis” calificado como de origen laboral; advirtiendo   que el último control clínico por infectología realizado al paciente fue el   veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).    

(ii) A través   de comunicación fechada el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015),   Famisanar E.P.S. expuso que efectivamente el accionante presenta un diagnóstico   de hernia discal, con inclinación izquierda L4, y que estando hospitalizado se   realizó una valoración por anestesia, de la cual resultó no presentar   contraindicaciones para adelantar la intervención quirúrgica. Adicionalmente,   advierte que no ha sido posible practicar la cirugía debido a que el paciente no   ha presentado la confirmación expresa para la realización de la cirugía. Por   último, manifiesta que no puede dejar de considerarse que el señor Wilfrido José   Pinto Bermúdez fue retirado de la empresa a la cual estuvo vinculado.    

(iii) El   veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), la Clínica de Valledupar   allegó a la Corte Constitucional un escrito mediante el cual expuso que el   centro médico ha prestado los servicios que han sido autorizados y que la   cirugía prescrita no fue realizada debido a que el paciente presentaba evolución   en su diagnóstico. Además, anexa la historia clínica solicitada, contenida en   214 folios.       

Aunado a lo anterior, a través de   comunicación allegada a la Corte Constitucional el día once (11) de noviembre de   dos mil quince (2015), el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez expuso “bajo la   gravedad de juramento que desde el pasado 15 de septiembre de 2014 no he vuelto   a recibir ni un peso”, pues no ha podido conseguir trabajo. Sostiene que al   momento de su desvinculación de Coolesar, él era la fuente principal de ingresos   en su hogar, pues su compañera permanente, con quien convive desde hace   diecisiete (17) años, no tiene empleo debido a que se ha dedicado a cuidar de   sus hijos menores de edad. Igualmente, señala que al momento de la terminación   de su contrato de trabajo vivía en arriendo, junto con su núcleo familiar   (compuesto por su compañera y dos hijos)[77], pero dadas las   consecuencias económicas generadas por la terminación de su vínculo laboral,   actualmente se encuentran viviendo en la casa de la madre del accionante, y su   sostenimiento viene dependiendo de la caridad de su progenitora y algunos   familiares.    

En cuanto al expediente   T-5088585, mediante comunicación allegada el once (11) de noviembre de dos   mil quince (2015), el accionante manifiesta que actualmente se encuentra “en   una situación muy precaria tanto de salud como económica” ya que por la   condición física en la que se encuentra no ha podido acceder a un empleo. Añade   que al momento de la terminación de su contrato de trabajo con la empresa   Casaval S.A., él era el pilar económico de su núcleo familiar, por lo que si   bien su esposa se encuentra trabajando, no ha sido posible lograr una solvencia   económica en su hogar, pues de hecho han tenido que aplazar los estudios   superiores de su hija debido a la falta de recursos.[78]    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º   del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[79]    

2. Presentación de los casos y   planteamiento del problema jurídico    

2.1. En cuando al primer   expediente analizado (T-5080961), el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez   interpuso acción de tutela contra la empresa Coolesar, por considerar vulnerado   su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, al haberse decidido,   unilateralmente y sin justa causa por parte de dicha compañía, no volver a   renovar el contrato laboral a término fijo inferior a un año suscrito desde el   seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004), pese a que el accionante se   encontraba en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, al padecer   “brucelosis”;  [80]  lo que le ocasionaba, según relata, dolores en la cintura, en la región   cervical, malestar articular generalizado y dolores de cabeza.       

Adicional a ello, estima el   accionante que la A.R.L. Positiva y Famisanar E.P.S. han vulnerado su derecho   fundamental a la salud, pues no le han prestado los servicios para el   tratamiento de la enfermedad.    

Por su parte, la entidad accionada   (Coolesar) señala que no hubo vulneración alguna a los derechos del actor, pues   la finalización del vínculo se dio únicamente por vencimiento del término   contractual pactado, y que en ese momento el trabajador se encontraba ejerciendo   plenamente sus actividades laborales.      

2.2. Frente al expediente   T-5088585, el señor Jaime Alexander Walteros González promueve acción de tutela   contra la empresa Casaval S.A., por considerar que ésta ha conculcado su derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues a través de una decisión   unilateral y sin justa causa fue despedido de su puesto de trabajo, sin   considerar que padecía “cervicalgia” y “escoliosis”.    

Al respecto, la sociedad accionada   manifestó que efectivamente el rompimiento de la relación laboral obedeció a un   despido sin justa causa, y que por lo mismo el accionante recibió la   indemnización respectiva. Igualmente, señala que no es cierto que se hubiese   vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues la enfermedad que   alega padecer el accionante es de origen común y sobre la misma la empresa nunca   tuvo conocimiento.     

2.3. Con base en lo expuesto,   corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulnera un   empleador (Coolesar) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   de un trabajador (Wilfrido José Pinto Bermúdez), al decidir de manera unilateral   y sin obtener autorización previa del inspector de trabajo no renovarle su   contrato laboral a término fijo, el cual había sido suscrito desde el año 2004   con prorrogas hasta el mes de agosto de 2014, a pesar de que padecía de   una afectación en su estado de salud (diagnóstico de “brucelosis” y   “hernia discal”)?    

¿Vulnera un empleador (Casaval   S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de un trabajador   (Jaime Alexander Walteros González), a quien le fue terminado su contrato de   trabajo a término indefinido, unilateralmente, sin justa causa y omitiendo   solicitar la autorización del inspector de trabajo, pese a que el trabajador se   encontraba en situación de debilidad manifiesta en razón de que padecía   “cervicalgia” y “escoliosis”?    

¿Vulnera una   Administradora de Riesgos Laborales (Positiva S.A.) y una Entidad Promotora de   Salud (Famisanar E.P.S.) el derecho fundamental a la salud de un ciudadano   (Wilfrido José Pinto Bermúdez) a quien se le ha negado la continuidad del   servicio médico por el hecho de encontrarse en estado de desafiliación –lo cual   se derivó de la terminación de su vínculo laboral–, pese a que el paciente venía   siendo tratado por un cuadro clínico de “brucelosis”?    

Con el fin de resolver estos   interrogantes, la Sala (i) reiterará brevemente las reglas jurisprudenciales   relativas a la procedencia de la acción de tutela para obtener la protección al   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; (ii) desarrollará una   sucinta reiteración jurisprudencial sobre la titularidad del derecho a la   estabilidad laboral reforzada en cabeza de los trabajadores que atraviesan un   deterioro de su salud física; y a partir de lo expuesto (iii) se solucionarán   los problemas planteados en cada caso particular.     

3. Procedencia de la acción de   tutela para hacer exigible el derecho a la estabilidad laboral reforzada.   Reiteración jurisprudencial    

3.1. En atención   a lo establecido en el artículo 86 constitucional,[81] la acción de tutela se erige en   nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo judicial de carácter preferente   y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales,   cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad   pública o excepcionalmente de particulares.[82]  De ahí que este Tribunal haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente   para resolver controversias típicamente legales o contractuales, cuyo escenario   natural corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso.    

3.2. Sin embargo,   jurisprudencialmente se ha definido que la simple existencia de un mecanismo   judicial ordinario de defensa no implica, per se, declarar improcedente   el recurso constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta   necesario valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para   garantizar el ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados, por   cuanto, en el evento de no ser así, la situación ya no sólo se torna legalmente   relevante, sino constitucionalmente trascendente.[83]      

3.3. En relación   con lo anterior, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional de la acción de   tutela en dos eventos: en primer lugar, cuando se interpone como el medio   principal para garantizar la protección inmediata de los derechos invocados,   siempre que (i) no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del   ordenamiento, o (ii) pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para   tal fin.  En segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria[84] de su inminencia, urgencia, gravedad, así como   la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de   protección impostergable.[85]    

3.4. Así, frente a asuntos de naturaleza laboral, la jurisprudencia   constitucional ha aclarado que cuando las pretensiones se dirigen, por   ejemplo, a obtener el reintegro de trabajadores, el pago de salarios, el   reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, y, en fin,   todas aquellas que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación   laboral, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral   y de seguridad social; pues la acción de tutela no configura un medio para   eludir las cargas procesales que implica un litigio ordinario.    

3.5. No   obstante, en tratándose de reintegros laborales, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que el juez de tutela puede garantizar la protección   inmediata de los derechos fundamentales conculcados –y por tanto admitir la   procedencia de la acción de amparo–, estando facultado para conceder la   salvaguarda constitucional definitiva, siempre que en el caso particular se   evidencie la ineficacia de la jurisdicción del trabajo para ventilar el   conflicto respectivo.[86]  Esto es así, por cuanto se ha sostenido que la tutela se torna procedente   cuando se trate (i) de personas en estado de debilidad manifiesta, por su   avanzada edad, por su mal estado de salud, por carencia de ingresos económicos,   por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su   situación de desplazamiento forzado, entre otras;[87]  o (ii) de aquellos eventos frente a los cuales la Constitución otorga una   estabilidad laboral reforzada.[88]    

3.6. En   relación con lo anterior, se ha establecido que si bien no existe un   derecho fundamental a la conservación del trabajo o a permanecer determinado   tiempo en cierto empleo, sí existe una titularidad del derecho a la estabilidad   laboral reforzada por parte de aquellas personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, por tratarse, entre otras,  de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores aforados, de empleados en estado de discapacidad o invalidez, o por el   deterioro de su estado de salud.[89]  Con fundamento en ello, se ha dejado claro, entonces, que resulta   constitucionalmente inadmisible que a estos sujetos se les desvincule   laboralmente sin que medie una autorización del inspector del trabajo.[90]    

3.7. Lo hasta aquí dicho permite a   esta Sala de Revisión concluir que cuando un ciudadano ejerce la acción de   tutela con el propósito de obtener el reintegro laboral, por haber existido   presuntamente un despido discriminatorio y sin autorización de la inspección del   trabajo, resulta necesario declarar la procedencia transitoria o definitiva de   este mecanismo constitucional, lo cual se encuentra condicionado a que al   accionante no le sea posible soportar los trámites procesales de los medios   judiciales ordinarios, por tratarse de un sujeto de especial protección, o que   por sus particulares circunstancias de salud o económicas se encuentra inmerso   en condiciones de debilidad manifiesta.    

4. Las acciones de tutela   promovidas por Wilfrido José Pinto Bermúdez (T-5080961) y por Jaime Alexander   Walteros González (T-5088585) son procedentes    

4.1. En cuanto a la acción de   tutela instaurada por el señor Wilfrido José Pinto Bermúdez contra Coolesar, la   Sala observa que la misma se torna procedente en consideración a las condiciones   particulares del actor, porque:    

(i) Se trata de una persona que   presenta diagnóstico de “brucelosis”, por el que venía siendo sujeto de tratamiento médico en la Clínica de   Valledupar, el cual se encuentra suspendido por la desafiliación del Sistema de   Seguridad Social en Salud –derivada de la finalización de su relación laboral   con la empresa empleadora–, imposibilitando el acceso a servicios médicos   preeminentes como la realización de la intervención quirúrgica prescrita el   veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).       

(ii) Desde el momento de su desvinculación laboral carece de recursos que   permitan garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, pues dado que al   momento del despido él constituía la única fuente de ingresos en su hogar y   debido a que su condición médica ha significado un obstáculo para reincorporarse   al mercado laboral, actualmente atraviesa una situación económica que lo ubican   a él y a su núcleo familiar en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo   anterior, máxime si se tiene en cuenta que de él venía dependiendo el   sostenimiento de su compañera permanente que se encuentra desempleada y el de   sus dos hijos menores de edad,[91]  pero ante la actual carencia de medios económicos, su manutención ha sido   asumida por la madre del accionante y sus familiares.[92]    

(iii) Pese a conocer los padecimientos del trabajador, el empleador   unilateralmente decidió, al vencimiento del plazo pactado, no volver a renovar   el contrato a término fijo suscrito con el accionante.[93]    

4.2. Ahora bien, dado que la empresa Coolesar solicitó declarar la improcedencia   de la acción, por no cumplirse con el requisito de inmediatez, esta Sala debe recordar que el principio de la   inmediatez corresponde a la razonabilidad del lapso transcurrido entre la   situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la   acción de tutela; de ahí que no sea de recibo lo señalado por la accionada si se   tiene en cuenta que, en primer lugar, la fecha en la cual se materializó la   desvinculación laboral del accionante fue el quince (15) de agosto de dos mil   catorce (2014), y en segundo lugar, el recurso de amparo fue promovido el quince   (15) de enero de dos mil quince (2015), por lo que el actor tardó cinco (5)   meses para solicitar la protección de sus derechos, sin que ello pueda ser   calificado como un periodo irrazonable.    

4.3. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, con base en lo   desarrollado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la   inmediatez también responde a las particularidades de cada caso, siendo   necesario valorar, por ejemplo, si la vulneración se ha extendido en el tiempo   de forma que al momento de presentar la acción de tutela el accionante aún se   encuentre en situación de debilidad manifiesta; tal como ocurre en el caso   concreto en donde, como se expuso previamente, el señor Pinto Bermúdez continúa   padeciendo los quebrantos de salud que atravesaba al momento de la terminación   unilateral del contrato de trabajo suscrito con Coolesar y en razón de los   mismos no ha podido reincorporarse a una actividad laboral.[94]    

4.4. Frente a la acción de tutela   instaurada por el señor  Jaime Alexander Walteros González contra Casaval   S.A., al igual que en el caso anterior, la Sala observa su procedencia debido a   que el accionante:    

(i) Presenta una situación de   vulnerabilidad por la disminución física representada en los padecimientos de   “cervicalgia”  y “escoliosis”, diagnosticados desde el año 2013, los cuales venían   siendo objeto de tratamiento clínico hasta el momento de la terminación de su   contrato de trabajo, y que le han significado la prescripción de medicamentos,   terapias, procedimientos e incapacidades médicas.    

(ii) Actualmente no tiene acceso a   medios económicos que garantice su sostenimiento, pues no sólo se le ha negado   la oportunidad de acceder a un nuevo empleo, sino que la misma accionada ha   negado la solicitud de reintegro manifestada por el actor. Al respecto, debe   tenerse en cuenta que en comunicación allegada a la Corte el once (11) de   noviembre de dos mil quince (2015), el actor precisa que se encuentra   atravesando una situación crítica debido a que él venía siendo el pilar   económico de su hogar hasta el momento de su despido, por lo que los ingresos   que devenga su esposa no resultan suficientes para garantizar la manutención de   su núcleo familiar compuesto por su cónyuge y su hija. Como sustento de esta   situación, expone que incluso los estudios superiores de su hija se vieron   suspendidos luego de su desvinculación laboral, pues le ha resultado imposible   obtener medios económicos.[95]    

(iii) Pese a los distintos   padecimientos del trabajador y a que en el examen de egreso se advirtió al   empleador sobre la existencia de patologías que requieren atención médica, éste   último mantuvo el despido sin justa causa y sin la autorización del inspector de   trabajo.     

4.5. Con base en lo hasta aquí   expuesto, se tiene que la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que la   acción de tutela (i) procede como el mecanismo idóneo para proteger el derecho a   la estabilidad laboral reforzada del accionante, cuando éste se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta derivada de su situación económica, o el padecimiento   de afectaciones en su salud mental o física; y (ii) se torna como el medio   principal cuando las circunstancias del caso dan cuenta de la ineficacia de la   jurisdicción laboral para dar solución a la controversia.[96]    De ahí que, en relación con los asuntos objeto de estudio, para esta Sala   resulte claro que si bien los accionantes podrían acudir a la vía ordinaria para   hacer exigible la garantía de sus derechos fundamentales, en ambos casos la   acción de tutela se constituye como el mecanismo principal para dirimir el   conflicto planteado, pues (i) se trata de sujetos que atraviesan circunstancias   de debilidad manifiesta a causa de la afectación que existe sobre su salud; (ii)   debido a sus padecimientos no han podido reincorporarse al mercado laboral; y   por tanto (iii) en los dos eventos el hecho de hacer exigible el acudir al   escenario especializado redundaría en imponer una espera injustificada, lo cual,   a su vez, implicaría una extensión indefinida de la situación de vulnerabilidad.    

4.6. Como consecuencia de lo   anterior, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos   planteados en las dos acciones de tutela, y se ocupará de resolver los problemas   jurídicos formulados.    

5. El derecho a la estabilidad   laboral reforzada en titularidad de los trabajadores que atraviesan un deterioro   en su salud física. Reiteración jurisprudencial    

5.1. Conceptualmente, la   jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la doble dimensión de la   estabilidad laboral reforzada, como principio y como derecho, definiendo que,   desde su perspectiva deóntica, “supone que el trabajo esté dotado de una   vocación de permanencia o continuidad mientras no varíe el objeto de la   relación, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones   reconocidas a los sujetos de la relación o aparezca una justa causa de despido”,   y desde su dimensión de derecho “se   manifiesta en la posibilidad de   exigir la ejecución de conductas que permitan el acceso y la preservación del   empleo o la omisión de las que obstaculicen tales objetivos so pretexto de   razones injustas, supuestos que corresponden a los conceptos de protección laboral positiva y protección laboral negativa,   respectivamente”.[97]    

5.2. Desde el punto de vista   normativo-constitucional, la estabilidad laboral reforzada halla su principal   fundamento en el artículo 53 superior, y se constituye en aquella garantía que   tiene el trabajador de que el vínculo laboral   existente no será finalizado por el mero arbitrio del empleador, cuando la   decisión del despido está fundada únicamente en la condición de vulnerabilidad   del empleado[98]; sin importar que el contrato de trabajo sea a término fijo o   indefinido.[99]    

5.3. Sobre este último punto, debe tenerse en cuenta que, a través de la   sentencia C-016 de 1998,[100] esta Corte resolvió la demanda formulada   contra algunos acápites de los artículos 45 (duración del contrato de trabajo),   46 (contrato a término fijo) y 61 (terminación del contrato) del Código   Sustantivo del Trabajo, dejando claro que “el sólo vencimiento del plazo inicialmente pactado,   producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisión del   patrono de no renovar el contrato, sólo así se garantizará, de una parte la   efectividad del principio de estabilidad, en cuanto ‘expectativa cierta y   fundada’ del trabajador de mantener su empleo”. De ahí que se haya establecido, en observancia   del principio de “primacía de la realidad sobre las formas”, que el contrato   laboral a término fijo, “en el evento en el que (…) subsista la materia de   trabajo y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones y   compromisos, se modifica para dar paso a la activación del principio de   estabilidad en el empleo”.[101]    

5.4. Aunado a ello, jurisprudencialmente se ha reconocido que la estabilidad   laboral reforzada obedece a una característica propia del Estado Social de   Derecho, siendo resultado de la interpretación sistemática de principios   constitucionales[102] como (i) el de la integración social de las   personas con afectación en su salud física, sensorial o psíquica (artículo 47);[103]  (ii) el de la protección especial a las personas que se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13);[104] y   (iii) el de solidaridad, según el cual es deber de todos los ciudadanos obrar   “respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro   la vida o la salud de las personas” (artículo 95).[105]    

5.5. En relación   con el último de los principios enunciados –el de solidaridad–,[106]  esta Corte ha señalado que frente a los eventos en los que la estabilidad   laboral reforzada se deriva de una afectación grave en la salud del trabajador,[107]  el empleador “asume una posición de sujeto obligado a   brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que   presenta”,[108] lo cual exige la adopción de medidas   como las de “mantenerlo en su cargo o   trasladarlo a otro similar que impli[que] menos riesgo”.[109]    

5.6. Obedeciendo   a tales directrices constitucionales, legalmente la estabilidad laboral   reforzada encuentra sustento principalmente en la Ley 361 de 1997, mediante la   que se establecen mecanismos de integración social de las personas con   discapacidad, cuyos alcances han sido ampliamente reiterados por este Tribunal,   bajo el entendido de que  “si bien la ley en comento contempla una protección   específica para la población con discapacidad, la cual, dadas sus condiciones   físicas o mentales se encuentra realmente en estado de debilidad manifiesta es   importante señalar que esta Corporación ha hecho extensiva la protección   mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados,   quedarían sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que   han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse   laboralmente”.[110]    

5.8. Adicional a   lo anterior, frente a la debilidad manifiesta que da lugar al reconocimiento de   la estabilidad laboral reforzada, resulta importante considerar la síntesis   planteada por la Sala Segunda de Revisión, a través de sentencia T-302 de 2013,[113]  en la que se dijo que tal situación se presenta cuando existe “(i) una deficiencia   física, entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea   psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; (ii) una   discapacidad o (iii) una minusvalía”.   Igualmente, se ha señalado que frente a la valoración de estas circunstancias   resulta irrelevante considerar la causa de la afectación, y si se ha realizado o   no una calificación previa de invalidez.[114]    

5.9. Al respecto,   debe aclararse que si bien en un primer momento la jurisprudencia constitucional   impuso como requisito para conceder el amparo a la estabilidad laboral reforzada   la prueba de la conexidad entre el despido y la limitación del trabajador, con   posterioridad la Corte desarrolló la inversión de esta carga, haciendo recaer   sobre el empleador la necesidad de acreditar que el despido tuvo como causa   razones distintas a la discriminación del empleado en razón de su debilidad   manifiesta.[115]    

5.10. Como   consecuencia de ello, se estructuró la presunción de despido discriminatorio, en   cuya virtud se entiende que si una persona es titular del derecho a la   estabilidad laboral reforzada y el empleador no ha logrado desvirtuar que fueron   las circunstancias de debilidad manifiesta del trabajador las que dieron origen   al despido sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, debe el juez   constitucional concluir que con la terminación del vínculo laboral hubo una   grave afectación a los derechos del empleado.    

5.11. Con base en lo   hasta aquí señalado, es posible concluir que: (i) la estabilidad laboral   reforzada constituye una garantía integrada por principios   constitucionales como la no discriminación, la igualdad y la solidaridad; (ii) que los titulares de este derecho fundamental son aquellos   trabajadores en situación de debilidad manifiesta, dentro de los que se   encuentran quienes atraviesan una afectación o disminución de su salud física o   mental; (iii) que legalmente la estabilidad laboral reforzada halla su   desarrollo en la Ley 361 de 1997, la cual exige que el despido se dé con la   autorización previa del Ministerio de Trabajo, y establece que en caso contrario   el empleador será obligado a cumplir con la indemnización de que trata el   artículo 26 de dicho cuerpo normativo, sin que ello signifique volver eficaz la   terminación del vínculo; y (iv) que jurisprudencialmente se ha establecido la   presunción de terminación discriminatoria del vínculo laboral, por lo que en   caso de que el patrono no logre desvirtuarla, se entenderá que la causa del   despido fue la debilidad manifiesta del trabajador, y por tanto será deber del   juez constitucional amparar los derechos fundamentales conculcados con ocasión   de la finalización unilateral de la relación.    

6. La empresa   Coolesar vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del   señor Wilfrido José Pinto Bermúdez    

6.1. El señor Wilfrido José Pinto Bermúdez interpuso   acción de tutela, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al   trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, los cuales estima   conculcados por parte de la empresa Coolesar, pues ésta decidió no volver a   renovar el contrato a término fijo inferior a un año suscrito con el accionante,   pese a que (i) su vinculación con la empresa fue de nueve (9) años, diez (10)   meses y diez (10) días; (ii) durante ese periodo no recibió llamados de atención   a propósito del cumplimiento de su trabajo; (iii) en desarrollo de su labor como   “auxiliar de frigorífico” constantemente tuvo que tener contacto directo con   animales que eran sacrificados para su comercialización, por lo que adquirió   contagio de “brucelosis”; enfermedad que fue calificada como de origen   laboral por parte de la A.R.L. Positiva S.A. y generó disminución en su calidad   de vida e incapacidades médicas;[116]  finalmente, (iv) con ocasión de la enfermedad laboral, la A.R.L. Positiva S.A.   ya había comunicado a la empresa empleadora la necesidad de reubicar al   accionante.[117]      

6.2. Sobre estos presupuestos fácticos, Coolesar   manifestó que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados   por el accionante, pues, en primer lugar, la causa de la desvinculación fue la   finalización de la prórroga contractual pactada, y en segundo lugar, que al   momento de este evento, el trabajador se encontraba “en pleno ejercicio de   sus actividades laborales”.    

6.3. Al respecto, esta Sala observa que entre la   empresa demandada y el accionante existió un vínculo laboral que surgió a través   de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, celebrado desde el   (6) de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el cinco (5) de noviembre del   mismo año;[118]  el cual fue objeto de prórrogas sucesivas por periodos de seis (6) meses, hasta   el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014); habiéndose decidido   unilateralmente por parte del empleador no volver a renovar el vínculo   existente.    

6.4. En relación con las condiciones de salud del   accionante, se evidencia que desde el año dos mil doce (2012) presenta un cuadro   clínico de infección por “brucelosis”, diagnosticado a través de   distintas visitas y exámenes médicos realizados hasta el momento mismo de la   terminación de la relación laboral[119]  y que incluso fue calificada médicamente como de origen laboral.[120]   Igualmente, se observa que esta situación estaba bajo el conocimiento pleno del   empleador, pues no sólo los resultados de las valoraciones médicas le fueron   enviadas por parte de las instituciones tratantes,[121]  sino que a raíz de una serie de recomendaciones dadas por la A.R.L. Positiva   S.A.,[122]  el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) se determinó su   reubicación laboral[123]  por presentar tal patología.[124]           

6.5. En vista de lo   expuesto, para esta Sala al momento de materializarse el rompimiento de la   relación laboral el accionante se encontraba en una situación que lo hacía   titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, por   atravesar una disminución progresiva de su condición física, lo cual le generaba   una pérdida en sus capacidades laborales. A pesar de lo cual la empresa Coolesar   decidió no renovar el contrato que había sido prorrogado sucesivamente por   periodos de seis (6) meses; lo cual, contrario a lo manifestado en la   contestación de esta acción, en sí mismo no constituye una causa justa de   desvinculación laboral puesto que, tal como se desarrolló en el párrafo   considerativo 5.3., en el evento en que la materia que dio origen a la   celebración del contrato persiste al momento de finalizar el periodo pactado, es   deber del patrono mantener el vínculo en atención a los principios   constitucionales de solidaridad y estabilidad laboral reforzada.    

6.6. Lo anterior   encuentra sustento si se tiene en cuenta que dentro de este proceso   constitucional la empresa contratante no desvirtuó la afirmación del accionante,   según la cual su retiro había sido producto de una discriminación en razón de su   condición física, ni tampoco acreditó que el objeto contractual se hubiese   extinguido. De ahí que sea menester dar lugar a la aplicación estricta de la   presunción de despido discriminatorio desarrollada por este Tribunal, en cuya   virtud es posible establecer que en el presente caso, no se prorrogó el contrato   porque el actor padecía una enfermedad de origen laboral que incluso dio lugar a   que la A.R.L. Positiva S.A. presentara recomendaciones a la empresa empleadora   para que se llevara a cabo la reubicación laboral del trabajador, teniendo en   cuenta las circunstancias fácticas que atravesaba; con lo cual se desconoció la   garantía de la estabilidad laboral reforzada, máxime si se observa que para   tomar esta decisión nunca hubo una autorización previa del Ministerio de   Trabajo,[125]  lo cual es presupuesto necesario para que el empleador pueda desintegrar   unilateralmente la relación.[126]    

6.7. Así las cosas,   en el presente asunto se tiene que (i) el accionante suscribió con la demandada   un contrato de trabajo a término fijo que había sido prorrogado de forma   sucesiva, cuyo objeto, correspondiente al desempeño del cargo de “auxiliar   frigorífico”,[127]  no se hallaba extinto al momento de finalizar la relación laboral; (ii) el   accionante es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   por ser sujeto de una enfermedad de carácter laboral, la cual era plenamente   conocida por el empleador; (iii) la empresa contratante nunca desvirtuó la   presunción de retiro discriminatorio que cobija al trabajador en el presente   caso; y (iv) la decisión de no volver a prorrogar el contrato de trabajo no   estuvo precedida por la autorización del Ministerio de Trabajo, pese a las   condiciones de especial vulnerabilidad del empleado.    

6.8. Por tanto, para   esta Sala de Revisión, Coolesar, en su calidad de sociedad empleadora del señor  Wilfrido José Pinto Bermúdez, vulneró el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada del accionante, por lo que no sólo está en la   obligación de reintegrarlo, sino que debe disponer el pago de la indemnización   de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues de acuerdo con el   desarrollo jurisprudencial expuesto previamente,[128]  la misma resulta plenamente exigible en el caso particular, al tratarse de un   ciudadano que fue desvinculado laboralmente debido a su condición física.    

7. Acerca de la posible vulneración del derecho   fundamental a la salud del accionante, por desconocimiento del principio de   continuidad en la prestación del servicio    

7.1. En el caso particular, el actor estima que su   derecho a la salud fue desconocido por Famisanar E.P.S, porque (i) desde su   parecer no se ha garantizado el acceso a un tratamiento médico integral frente   al contagio de “brucelosis”, adquirido en cumplimiento de sus funciones   dentro de la empresa Coolesar, y (ii) no se ha autorizado la realización de una   intervención quirúrgica prescrita médicamente por el padecimiento de una hernia   discal.    

7.2. Dado estas circunstancias, mediante auto del   siete (07) de octubre de dos mil quince (2015), se decidió vincular a Famisanar   E.P.S., A.R.L. Positiva S.A. y a la Clínica de Valledupar, a fin de determinar   si existió o no una vulneración del derecho a la salud del accionante, y si la   misma fue responsabilidad de estas entidades; aspecto sobre el cual procede la   Sala a pronunciarse.    

7.3. A través de la sentencia T-760 de 2008[129] se   precisó que, en desarrollo de los criterios jurisprudenciales históricamente   establecidos por la Corte Constitucional, la prestación oportuna, eficiente y de   calidad de los servicios médicos responde a principios como el de la   continuidad; en cuya virtud se erige el derecho que tiene toda persona a que le   sea garantizada la ininterrupción del servicio hasta tanto se haya dado el   restablecimiento de su salud.      

7.4. De esta forma, se garantiza al paciente el   acceso a los servicios requeridos, en atención a lo ordenado por el médico   tratante, siendo inadmisible decidir la interrupción de los mismos por motivos   distintos a criterios médico-científicos o al estado de salud del ciudadano.   Esto, además, en armonía con el principio de integralidad, a partir del cual se   ha definido que los pacientes deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos,   intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el   diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el tratante   valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o   para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones”.[130]        

7.5. Con base en lo expuesto, se ha establecido que   las instituciones prestadoras del servicio de salud y que se encuentren   suministrando un tratamiento médico a un paciente, están en el deber de   garantizar su finalización eficiente y de calidad, pudiendo sustraerse de éste   únicamente en el evento en que la prestación del servicio no se haya dado de   forma efectiva por otra entidad, o que, como se dijo previamente, el ciudadano   haya superado sus padecimientos.    

7.6. Frente al caso concreto, los soportes de   visitas médicas obrantes en el expediente evidencian que la atención en salud   por el diagnóstico de “brucelosis” venía siendo prestada por la A.R.L.   Positiva S.A., al tratarse de una enfermedad que, como ya se ha indicado, fue   calificada como de origen laboral. No obstante, según refiere el accionante,   desde el momento de darse la finalización de la relación de trabajo existente   con Coolesar, no se continuó con el tratamiento por estar desafiliado del   sistema de riesgos profesionales.[131]  Adicionalmente, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) fue   atendido por cita de control en la Clínica de Valledupar, en donde le fue   identificada una hernia discal, por lo que se ordenó la realización de una   “cirugía ASA II/III”. Intervención ésta que, según el demandante, le fue   negada por la E.P.S. Famisanar, al encontrarse en estado de “retiro”.    

7.7. Al respecto, resulta importante considerar que:   en primer lugar, la A.R.L. Positiva S.A. manifestó a esta Sala de Revisión que a   través de controles clínicos ha venido atendiendo el diagnóstico médico de   “brucelosis”  del actor, y que la última visita médica se dio el veinte (20) de agosto de dos   mil quince (2015), en donde se entregó al afiliado la autorización para realizar   valoraciones en el área de infectología.[132]  De esta forma, observando que la entidad vinculada manifiesta y acredita la   realización de un seguimiento al padecimiento que presenta el accionante   —respecto del cual tiene la obligación de dar tratamiento por tratarse de una   enfermedad de origen laboral—, resulta claro que la misma no ha vulnerado el   derecho fundamental a la salud del señor Pinto Bermúdez, pues se ha encargado de   permitir la continuación de un tratamiento especializado por infectología,   acorde con las prescripciones médicas respectivas.    

7.8. No obstante, en pos de proveer un acceso   oportuno, eficiente y de calidad al tratamiento necesario para la superación del   diagnóstico de “brucelosis”, esta Sala advertirá a la A.R.L. Positiva   S.A. la necesidad de garantizar la continuidad y prestación integral de los   servicios médicos que requiera el accionante, hasta tanto no haya una superación   de la patología u otra institución idónea no asuma la prestación del servicio de   forma efectiva.    

7.9. En segundo lugar, frente a la actuación de   Famisanar E.P.S., a través de la contestación al requerimiento hecho por esta   Sala de Revisión, la entidad aclaró que (i) la prescripción “ASA” es una   valoración de reclasificación, cuyo propósito es el de corroborar si es posible   dar vía libre a una cirugía; (ii) en el caso del señor Wilfrido Pinto, se llevó   a cabo el análisis “ASA”, sin que resultara ninguna contraindicación para   realizar la cirugía ordenada por el médico tratante de la hernia discal que   padece.    

7.10. En tercer lugar, la Clínica de Valledupar   manifestó ante esta Sala que el primero (1) de octubre de dos mil catorce (2014)   el demandante fue valorado por un médico especialista en neurocirugía, quien   consignó en la historia clínica que “en junta médica neuroquirúrgica se   decide manejo conservador. Conducta Alta hospitalaria medicado con pregabalina   75 Mgrs. VO C/12 Hrs. E ibuprofeno 400 Mgrs. VO C/12 Hrs. Fisioterapia 10   sesiones. Incapacidad laboral ambulatoria por 10 días”.[133] Dada esta circunstancia,   señala la I.P.S. que se decidió no adelantar la intervención quirúrgica, pues el   paciente presentaba, por ahora, mejoría, según concepto de la junta.[134]    

7.11. Sin embargo, con base en lo anterior y   propendiendo por la materialización plena del derecho fundamental a la salud del   peticionario, en su faceta de continuidad, esta Sala encuentra pertinente   ordenar a la Clínica de Valledupar —en su calidad de I.P.S. prestadora de los   servicios médicos del accionante— que debe continuar con el tratamiento y   procedimientos clínicos prescritos por el médico tratante que se requieran para   la recuperación del estado de salud. Famisanar E.P.S. tendrá que garantizar el   acceso efectivo a las prescripciones del galeno tratante, hasta tanto el actor   no haya superado su padecimiento u otra entidad haya asumido de forma efectiva   la prestación del servicio médico. Finalmente, se advertirá al actor que siempre   que la práctica de un procedimiento clínico dependa de su autorización expresa,   es deber de la I.P.S. darle a conocer las implicaciones del mismo, y será su   obligación, en calidad de paciente, manifestar de forma clara si está o no de   acuerdo con la realización de la intervención médica respectiva.        

8. La empresa   Casaval S.A. vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   del señor Jaime Alexander Walteros González    

8.1. El señor Jaime Alexander   Walteros González solicita la protección de su derecho a la estabilidad laboral   reforzada, el cual considera vulnerado por parte de la empresa Casaval S.A., al   dar por terminado de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo   suscrito a término indefinido, dejando de lado que el accionante padecía   “cervicalgia”  y “escoliosis”.    

8.2. Por su parte, la empresa   Casaval S.A. afirma que el trabajador jamás manifestó que estuviera: (i)   enfermo, (ii) incapacitado o en (iii) tratamiento médico, razón por la cual el   despido no estuvo mediado por una autorización del Ministerio de Trabajo, ni   procedió con la desvinculación en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de   1997. Adicionalmente, señaló que (iv) la enfermedad del peticionario es de   origen común y no tipifica un estado de debilidad manifiesta.    

8.3. Conforme a lo expuesto, a   continuación la Sala de Revisión se ocupará de estudiar si en el presente caso   se cumplen los presupuestos jurisprudenciales previamente referidos, para   determinar si el señor Jaime Alexander Walteros González es titular del derecho   a la estabilidad laboral reforzada.    

8.4. En primer lugar, se encuentra   acreditado que entre Casaval S.A. y el accionante existió una relación laboral   que surgió a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyo objeto   era desempeñar el cargo de “montacarguista”[135],    suscrito el trece (13) de abril de dos mil diez (2010),[136] y que finalizó, 4 años y   10 meses más tarde, por decisión unilateral del empleador el treinta (30) de   enero de dos mil quince (2015). Tal decisión fue comunicada al actor a través de   una carta remitida el mismo día del retiro y sin motivación alguna, en la que se   señala que se trata de un “despido sin justa causa”.[137] Igualmente, se encuentra   demostrado que el empleador pagó al trabajador una suma de dinero   correspondiente a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.    

8.5. En segundo lugar, frente a la   condición médica del accionante, claramente se observa que al momento de darse   la desvinculación laboral el actor:    

(i)  Ya   había sido incapacitado por “cervicalgia”[138] el 20 de febrero   de 2013.    

(ii) Durante los meses de febrero   y abril de 2014 fue atendido en varias oportunidades por la E.P.S. Compensar,   siendo diagnosticado con “cervicalgia”, “escoliosis”, “síndrome   de articulación condrocostal”, “sinovitis” y “tenosinovitis”,   entre otras patologías.[139]    

(iii) En el periodo comprendido   entre los meses de abril y junio de 2014, fue sujeto a un tratamiento   terapéutico por parte de la E.P.S. Compensar, en atención a la enfermedad de “cervicalgia”.    

(iv) Esta patología fue confirmada   con el resultado del “examen rayos x columna cervical”, de 16 de abril de   2014, en el que se indica la presencia de “escoliosis” y   “espondiloartrosis inicial”.[140]    

(v) El 25 septiembre de 2014 se   registra que el trabajador es atendido nuevamente en la E.P.S. por “lumbago   no especificado”.    

(vi) Con posterioridad a su   despido, el 3[141],   20[142]  y 27[143]  de febrero de 2015, se reitera diagnóstico de “cervicalgia y lumbago no   especificado” y es remitido por primera vez a consulta de ortopedia.[144]    

8.6. Con ello, se pone de presente   que si bien al momento de culminar la relación de trabajo el señor Walteros   González no se encontraba con incapacidad médica, desde el año 2013 sí venía   presentando una situación clínica cuyos síntomas se mantenían al momento de la   desvinculación.    

8.7. En tercer lugar y dado lo   anterior, esta Sala de Revisión observa que la afectación de salud del señor   Walteros González le dificultó el desempeño de sus labores en condiciones   normales, pues de acuerdo con lo manifestado por el actor su desempeño exigía un   esfuerzo físico dado su cargo de montacarguista, lo cual se hace aún más   evidente con las prescripciones y valoraciones médicas,[145] en las que es permanente   la formulación de medicamentos y procedimientos para aliviar el dolor en espalda   y cuello. Por tanto, al momento de darse la terminación unilateral del contrato   de trabajo, el actor era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada,    pues se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por atravesar   distintas afectaciones en su salud.    

8.8. Por otra parte, debe anotarse que, de acuerdo con los criterios   jurisprudenciales establecidos por esta Corte y   previamente enunciados en esta decisión, existe una presunción de   discriminación, en virtud de la cual se entiende que cuando se da el despido de   un trabajador con padecimientos de salud y sin autorización de la oficina de   trabajo, este acto debe ser asumido como discriminatorio al tenerse como causa   de retiro la debilidad del empleado, siempre que el patrono no logre desvirtuar   tal presunción.    

8.9. De esta   forma, dentro del caso objeto de estudio se tiene que el señor Jaime Alexander   Walteros González: (i) tenía una relación laboral con la empresa Casaval S.A, a   través de contrato de trabajo a término indefinido que fue terminado en forma   unilateral y sin justa causa por parte del empleador, (ii) que al momento de su   despido sufría de una disminución física por la “cervicalgia” y “escoliosis” que   afectaban su condición de salud, enfermedades que empezaron a ser diagnosticadas   por parte de la EPS a la cual estaba afiliado, dos años antes de su despido,  y,   (iii)  el despido del señor Walteros González se realizó sin que mediara la   autorización de la oficina de trabajo, por lo cual está amparado de la   presunción de ánimo discriminatorio en los términos explicados en las   consideraciones de esta sentencia, siendo deber del empleador desvirtuar tal   presunción; lo cual será objeto de estudio a continuación:    

Con respecto a lo   que señaló el empleador en la contestación de la tutela, se tiene que frente a   las pretensiones manifiesta que no era necesario solicitar autorización del   Ministerio de Trabajo por cuanto el trabajador no se encontraba enfermo, ni   incapacitado, ni en tratamiento médico o terapéutico. Incluso agrega que al ser   notificado del despido éste no manifestó tal condición. Frente a tal afirmación,   se observa que la misma se contradice directamente con lo esgrimido por el actor   en su escrito de tutela, pues allí se menciona que su jefe inmediato, Lewis   Pertuz, quien era el responsable de la bodega, conocía sus padecimientos de   salud, afirmación que no fue desvirtuada por la empresa ni fue objeto de   contradicción. Además, relata el accionante que a los 3 días de que le   terminaran su contrato fue examinado por la médica Paula Andrea Guevara con R.M   5304713 quien señaló que: “tenía antecedentes de cervicalgia con   espondiloartrosis lumbalgia, y requiere evitar el levantamiento de cargas   pesadas, adecuada higiene corporal y pausas activas cada dos horas de trabajo y   esperar valoración ortopedia”.    

El   trabajador agrega que una vez le entregaron esta valoración clínica se presentó   a la empresa Casaval S.A para informar su estado de salud y solicitar su   reintegro. Indica que frente a tal requerimiento, la empresa le contesto: “usted   debe solicitar cita Médica en su EPS, en los próximos días con medicina laboral   por posible patología.”  Estas afirmaciones del trabajador encuentran   respaldo probatorio dentro del expediente con el examen médico de egreso,   fechado el 3 de febrero de 2015[146];   igualmente, a través de la comunicación suscrita por la líder nacional de   talento humano de la empresa Casaval S.A de fecha 16 de febrero de 2015[147] se le   indica al señor González Walteros que de acuerdo con lo mencionado en el examen   médico de retiro, debía solicitar cita médica a su EPS por posible patología.    

El accionante allegó copia de su   historia clínica desde el año 2012 hasta el año 2015 y de sus incapacidades   médicas prescritas durante este período, pruebas documentales que obran en el   expediente y de las cuales se infiere que el trabajador fue diagnosticado en   varias oportunidades por la EPS Compensar con “cervicalgia” y “escoliosis”.   Incluso esta patología fue confirmada con el resultado del “examen rayos x   columna cervical”, de 16 de abril de 2014, en el que se indica la presencia   de “escoliosis” y “espondiloartrosis inicial”.[148]    

El   empleador insiste en que ni en la hoja de vida del actor, ni en su historia   laboral de la ARL y la EPS, obran incapacidades laborales. No obstante, en la   respuesta que a la tutela da la E.P.S. Compensar[149], se presenta una   relación de todos los servicios suministrados con ocasión de su patología, entre   los cuales se evidencia la atención a servicios de medicina general, ortopedia y   terapias.    

El   empleador afirma que el trabajador padece de una enfermedad de origen común por   lo cual no se tipifica dentro un estado de debilidad manifiesta. Igualmente,   enfatiza que al momento del despido el trabajador no se encontraba incapacitado   ni en tratamiento médico. Con respecto a estas afirmaciones, la Sala de   Revisión, tal y como lo índico en las consideraciones de esta sentencia, que el   presupuesto para la protección a la estabilidad laboral reforzada no depende del   origen de la enfermedad, ni de la circunstancia de que el trabajador se   encuentre incapacitado o en tratamiento médico.    

La   parte accionada no logró desvirtuar la presunción de ánimo discriminatorio de la   que es titular el trabajador, y  de acuerdo con lo expuesto es sujeto del   derecho a la estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en una situación de   afectación de su salud, por lo que la empresa requería para su desvinculación de   la autorización del Ministerio de Trabajo como requisito previo, sin el cual el   despido se torna ineficaz.    

8.10. La anterior situación se   refuerza si se tiene en cuenta que la empresa demandada nunca se ocupó de   demostrar la existencia de una causa objetiva de retiro, sino que, por el   contrario, se limitó a precisar que en el presente caso existió un despido sin   justa causa ausente de motivación, y que  realizó el pago de la respectiva   indemnización.[150]    

8.12. En este sentido, si el empleador torna más gravosa la situación de   debilidad del trabajador, por ejemplo cuando éste presenta un padecimiento de   salud y es despedido, estaría actuando en contravía del postulado de   solidaridad, pues un retiro en estas condiciones y sin el permiso de la   autoridad de trabajo trae consecuencias adversas a la parte débil de la relación   laboral, ya que le impide continuar recibiendo los servicios derivados de la   afiliación a seguridad social, le quita la posibilidad de percibir  un   salario y lo pone en un escenario de desprotección dada la enorme dificultad que   tendría de volver a conseguir un empleo, en razón de su menoscabo en la salud.   Por el contrario, un actuar solidario supone el respeto a la estabilidad laboral   reforzada del trabajador, bien sea manteniendo al trabajador en su empleo o   reubicándolo en uno que sea acorde con su capacidad laboral.    

8.13 Así, dentro del caso   particular, se tiene que una vez finalizado sin justa causa el contrato laboral   y cuando el trabajador procedió a practicarse el examen médico de retiro, el día   3 de febrero de 2015,[152]  el Centro Médico Asistencial de Salud Ocupacional al cual está afiliada la   empresa  advirtió la existencia de “patologías que requieren seguimiento   por EPS”,[153]  frente a lo cual la respuesta de la accionada fue únicamente comunicarle al   trabajador que con base en los resultados de la valoración médica de egreso, le   recomendaba solicitar una cita médica a su E.P.S., manteniéndose en la decisión   de dar por terminado el vínculo contractual existente.[154]    

8.14. Teniendo en cuenta que el   examen médico de retiro del trabajador es una evaluación que se practica cuando   culmina la relación laboral, con el fin de valorar y registrar las condiciones   de salud en las que el empleado se retira del cargo ocupado, se tiene que, aun   en los casos en que no se incorpore un dictamen definitivo o concluyente con   relación al estado de salud del empleado, el mismo sí permite advertir la   existencia de síntomas o señales que hacen inferir la presencia de una   enfermedad, tal como ocurrió en el caso que hoy se estudia.    

8.15. Aunado a lo anterior, no   puede perderse de vista que la valoración realizada en el dictamen médico de   retiro es coherente con lo referido por el accionante, en relación con sus   quebrantos de salud, y permite confirmar plenamente la información brindada en   su relato.    

8.16. Precisamente es la   abstención de cumplir con este deber lo que genera un reproche en sede revisión,   pues no se entiende cómo estando dentro de sus posibilidades el empleador no   procedió con la suspensión del despido mientras se verificaba la real condición   de salud del trabajador y se subsanaban los yerros y omisiones cometidos durante   el proceso de despido, tales como pedir autorización al Ministerio de Trabajo.    

8.17. En el presente caso no puede dejarse de tener en cuenta que    la solidaridad es sinónimo de cooperación, y que implica un actuar reciproco de   apoyo y colaboración, en atención a lo cual es posible señalar que la conducta   desplegada por el accionante en el transcurso de la relación laboral siempre fue   comprometida y consecuente con los objetivos empresariales de la empresa Casaval   S.A., pues de las pruebas obrantes en el expediente y lo manifestado por las   partes, se advierte que el peticionario estuvo vinculado con el empleador   durante casi cinco (5) años ininterrumpidos; tiempo durante el cual prestó su   fuerza de trabajo al servicio de esta empresa y cumplió sus labores sin ninguna   tacha. Esto, sin duda, contrasta con el proceder de la empresa demandada, la   cual sin consideración alguna de la situación de su empleado, decidió despedirlo   en razón de sus padecimientos físicos.     

8.18. Así las cosas, esta Sala de Revisión debe concluir que en el   presente caso la empresa Casaval S.A. vulneró el derecho a la estabilidad   laboral reforzada del accionante, puesto que (i) el trabajador se encontraba en   debilidad manifiesta por atravesar un cuadro clínico de “cervicalgia” y   “escoliosis”; (ii) no existió una causa objetiva de despido y no se solicitó   autorización ante la oficina de trabajo, por tanto se entiende la terminación   del contrato como consecuencia del estado de salud del actor; (iii) en el examen   médico de retiro se le advirtió la existencia de una “posible patología”   que requería atención médica; y (iv) el trabajador venía desempeñándose en   cumplimiento estricto de sus funciones; pese a todo lo cual dicha empresa se   abstuvo de retractar el despido injustificado.     

8.19. Conforme a lo expuesto, para la Sala es claro que la   empresa Casaval, al haber vulnerado el derecho a la estabilidad laboral   reforzada de Jaime Alexander Walteros González, se encuentra en la obligación   de: en primer lugar, reintegrarlo de forma inmediata; en segundo lugar, pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de   percibir durante el tiempo que duró la desvinculación; en tercer lugar, cancelar   la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual, con   fundamento en lo desarrollado en esta providencia, resulta plenamente aplicable   en este caso, pues el empleador (i) no logró desvirtuar que el despido del   accionante se dio en razón del deterioro en su salud física y (ii) no solicitó   la autorización previa del Ministerio de Trabajo; y en cuarto lugar,   debido a que la empresa Casaval S.A. pagó al trabajador la indemnización por   despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del   Trabajo, la Sala ordenará su compensación del monto de los salarios y   prestaciones laborales dejadas de percibir por el accionante desde el momento de   su despido y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997.    

9. Conclusiones    

9.1. De   acuerdo con lo desarrollado dentro del expediente   T-50800961: acción de tutela promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez, contra   la empresa Cooperativa Integral Lechera del Cesar; la Sala Primera de Revisión   debe concluir que:    

9.1.1. Un empleador   vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y como   consecuencia debe pagar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997, en el evento en que (i) éste decida unilateralmente no volver a   renovar un contrato a término fijo, suscrito con un trabajador que se encuentra   en una situación de vulnerabilidad en razón de su estado de salud; (ii) el   empleado hubiese estado desempeñando un cargo que sigue requiriendo la empresa   por temas relacionados con el objeto de la misma;[155] (iii)   se recomendó por la A.R.L., debido a la situación de salud, la reubicación del   trabajador a otro cargo en la misma empresa; (iv) la enfermedad haya sido   calificada como de origen laboral; (v) pese a ello, el empleador no solicite   permiso del Ministerio de Trabajo para tomar la decisión de terminación   unilateral del vínculo laboral; y  (vi) se argumente por el empleador que   la causa de la finalización de la relación de trabajo se fundamenta en el   vencimiento del plazo pactado.    

9.1.2. Cuando una   Administradora de Riesgos Laborales o una Entidad Promotora de Salud han venido   prestando los servicios médicos requeridos por un paciente –o que le fueron   prescritos en virtud de un control médico–, las mismas tienen la obligación de   garantizar con eficiencia, eficacia y calidad la continuidad integral de los   tratamientos o procedimientos prescritos por el médico tratante, hasta tanto no   se reestablezca el estado de salud del ciudadano, u otra entidad asuma bajo las   mismas o mejores condiciones el acceso al servicio.    

9.1.3. Con fundamento en lo anterior, se ha establecido que en el   caso concreto la empresa Coolesar vulneró el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada del señor Wilfrido José Pinto Bermúdez, y que por   su parte la A.R.L. Positiva y Famisanar E.P.S. no le conculcaron el derecho   fundamental a la salud. De ahí que la Sala encuentre necesario tomar las   siguientes determinaciones: revocar el fallo de segunda instancia, proferido el   nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Valledupar, que confirmó en su integridad la sentencia de primera   instancia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), por   parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Valledupar. En su   lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada del señor Wilfrido José Pinto Bermúdez.    

Como consecuencia, se ordenará: (i)   que Coolesar proceda a reintegrar al señor Wilfrido José Pinto Bermúdez; (ii)   pague retroactivamente los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de   percibir durante el tiempo que duró la desvinculación; (iii) sufrague a favor   del accionante el valor de la indemnización correspondiente a 180 días de   salario, artículo 26 de la Ley 361 de   1997; (iv) que la A.R.L. Positiva S.A. garantice al accionante un tratamiento   médico integral respecto del padecimiento de “brucelosis”, hasta tanto   dicha patología no sea superada o haya una nueva entidad que asuma tal garantía;   (v) que la Clínica de Valledupar proceda de forma inmediata a valorar el   estado de la “hernia discal L4-L5 y L5-S1” que padece el señor Wilfrido   José Pinto Bermúdez,  para que de acuerdo con el resultado se ordenen los   tratamientos y/o procedimientos clínicos que se requieran para la recuperación   de su estado de salud dentro del diagnóstico descrito, y se conceptúe sobre la   necesidad de realizar la intervención quirúrgica prescrita el veintiséis (26) de   septiembre del año dos mil catorce (2014); (vi) a Famisanar E.P.S. que   autorice y practique al demandante los procedimientos o intervenciones clínicas   ordenadas por el médico tratante, hasta tanto el actor no haya superado   su padecimiento u otra entidad haya asumido de forma efectiva la prestación de   estos servicios; y (vii) se advertirá al actor que siempre que la práctica de un   procedimiento clínico dependa de su autorización expresa, es deber de la I.P.S.   darle a conocer las implicaciones del mismo, y será su obligación, en calidad de   paciente, manifestar de forma clara si está o no de acuerdo con la realización   de la intervención médica respectiva     

9.2. En relación con   lo desarrollado dentro del expediente T5088585: acción   de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros González, contra la empresa   Casa de la Válvula S.A., la Sala concluye que:    

9.2.1. Si, en virtud   de un contrato de trabajo a término indefinido, (i) un empleador decide dar por   terminado el contrato a término indefinido, asegurando que lo hace sin justa   causa pese a que el trabajador se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, por estar sujeto a la disminución de sus capacidades físicas, con   ocasión de lo cual ha sido incapacitado médicamente en varias oportunidades;   (ii) no desvirtúa la presunción de despido discriminatorio; (iii) en el examen clínico de egreso   fue advertida la existencia de una patología que requiere atención médica; y a   pesar de ello (iv) el patrono decidió no acceder a la solicitud de reintegro   elevada por el accionante; el empleador vulnera el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada, en inobservancia no sólo del principio   constitucional de no discriminación, sino también el de solidaridad.      

9.2.2. En ese sentido, al haberse establecido que dentro de este   caso concreto Casaval S.A. vulneró el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada del señor Jaime Alexander Walteros González; la   Sala adoptarán las siguientes medidas: se   revocará la sentencia de segunda instancia proferida el veintitrés (23) de junio   de dos mil dos mil quince (2015) por parte del Juzgado Treinta y Tres Civil del   Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se decidió confirmar integralmente la   sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), por parte   del Juzgado Treinta y Cuarto Civil Municipal de Bogotá. Como consecuencia de   ello, se tutelará el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del   accionante; y se ordenará a Casaval S.A. (i) reintegrar al señor Jaime Alexander   Walteros González, (ii) pagar los salarios, prestaciones y   demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que duró la   desvinculación, (iii) cancelar a favor del accionante el valor de la   indemnización de que trata el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, y (iv) compensar de los montos indicados en los dos   numerales anteriores el valor de la indemnización ya recibida   por el accionante como consecuencia del despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- En relación con el expediente T-5080961,   REVOCAR  el fallo de segunda instancia proferido el nueve (9) de marzo de dos mil quince   (2015) por parte del   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó en su integridad   la sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de enero de dos   mil quince (2015), por parte del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de   Valledupar, en la que se declaró improcedente la acción promovida por Wilfrido José Pinto Bermúdez; y en su lugar CONCEDER el amparo   del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.      

Segundo.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del   Cesar –Coolesar–  que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de   esta providencia, reintegre al señor Wilfrido José Pinto   Bermúdez en el   cargo que desempeñaba el quince (15) de agosto del año dos mil catorce (2014), o   en otro igual o mejor, sin solución de continuidad frente a los salarios,   prestaciones y demás emolumentos.    

Tercero.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del Cesar   –Coolesar–  que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de   esta providencia, pague al señor Wilfrido José Pinto   Bermúdez las acreencias laborales dejadas de   percibir durante el periodo que duró la desvinculación laboral.    

Cuarto.- ORDENAR a la Cooperativa Integral Lechera del Cesar   –Coolesar–  que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de   esta providencia, pague al señor Wilfrido José Pinto   Bermúdez la indemnización de que trata el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Quinto.- ADVERTIR a la A.R.L. Positiva S.A. que deberá garantizar de forma   efectiva la continuidad de los procedimientos o tratamientos médicos que sean   médicamente prescritos a favor del señor Wilfrido José   Pinto Bermúdez,   dentro del diagnóstico de “brucelosis”, hasta tanto el accionante se   encuentre recuperado plenamente de esta enfermedad o hasta que una institución   distinta asuma tal garantía.    

Sexto.- ORDENAR a la Clínica de Valledupar —en su   calidad de I.P.S. prestadora de los servicios médicos del accionante— que de   forma inmediata proceda a valorar el estado de la “hernia discal L4-L5 y   L5-S1” que padece el señor Wilfrido José Pinto   Bermúdez,  para que de acuerdo con los resultados se ordenen los   tratamientos y/o procedimientos clínicos que se requieran para la recuperación   de su estado de salud dentro del diagnóstico descrito, y se conceptúe sobre la   necesidad médica de realizar la intervención quirúrgica prescrita el veintiséis   (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014).       

Séptimo.- ORDENAR a Famisanar E.P.S. asumir la prestación del servicio de salud a   favor del señor Wilfrido José Pinto Bermúdez, autorizando los   procedimientos o tratamientos clínicos que le sean prescritos por el médico   tratante, dentro del diagnóstico de “hernia discal L4-L5 y   L5-S1”. Esta orden deberá cumplirse   hasta tanto el accionante se encuentre recuperado plenamente del diagnóstico   mencionado o hasta que una entidad distinta asuma la prestación efectiva de los   servicios requeridos por el paciente.     

Octavo.- ADVERTIR al señor   Wilfrido José Pinto Bermúdez que siempre que la práctica de un   procedimiento clínico dependa de su autorización expresa, es deber de la I.P.S.   darle a conocer las implicaciones del mismo, y será su obligación, en calidad de   paciente, manifestar de forma clara si está o no de acuerdo con la realización   de la intervención médica respectiva.    

Noveno.- En relación con el   expediente T-5088585, REVOCAR el fallo de segunda instancia   proferido el veintitrés (23) de junio de dos mil dos mil quince (2015) por parte   del Juzgado Treinta y   Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó en su integridad la   sentencia de primera instancia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil   quince (2015), por parte   del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en la que se decidió declarar   improcedente la acción de tutela promovida por Jaime Alexander Walteros   González; y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante.      

Décimo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresa Casa de la Válvula S.A. –Casaval S.A. – que, en el término de diez   (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al   señor Jaime Alexander Walteros González en el cargo que desempeñaba el treinta (30) de enero del año dos   mil quince (2015), o en otro igual o mejor, sin solución de continuidad frente a   los salarios, prestaciones y demás emolumentos.    

Undécimo.- ORDENAR a la empresa Casa de la Válvula S.A.   –Casaval S.A. –  que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de   esta providencia, pague al señor Jaime Alexander Walteros González las acreencias laborales dejadas de percibir durante   el periodo que duró la desvinculación laboral.    

Duodécimo.- ORDENAR a la   empresa Casa de la Válvula S.A. —Casaval S.A.— que, en el término de diez (10) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, pague al señor Jaime Alexander Walteros   González la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley   361 de 1997.    

Trigésimo.- ORDENAR a la empresa Casa de la Válvula S.A.   —Casaval S.A.—, compensar de los montos indicados en los dos numerales   anteriores el valor de la indemnización ya recibida por   el accionante como consecuencia del despido sin justa causa,   prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Cuadragésimo.- LÍBRESE por la   Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

 A LA SENTENCIA   T-692/15    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Criterio diferencial   que caracteriza, de un lado, la protección constitucional y de otro, la   protección legal a la estabilidad laboral reforzada (Salvamento   parcial de voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Desacuerdo con   aplicación de presunción por despido discriminatorio ante ausencia de   autorización de inspector de trabajo, y con orden de reconocer indemnización por   180 días de salario (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección no se   encuentra bien fundamentada (Salvamento parcial de voto)    

Magistrado Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Referencia:    Expediente T-5.080.961 y T-5.088.585    

1.1. Si bien existen numerosas sentencias   de la Corte que no lo han hecho así, estimo que es preciso separar dos hipótesis   que son claramente diferenciables, y que, por lo mismo, requieren el desarrollo   de reglas jurisprudenciales acordes con cada circunstancia.    

Se trata de la situación del trabajador   discapacitado, por un lado, quien está cobijado por la protección del artículo   26 de la Ley 361 de 1997 y la del trabajador no discapacitado pero sí en   condición de debilidad manifiesta, por otro, cuya protección tiene origen   directamente en la Constitución y en el desarrollo jurisprudencial, más no en el   régimen legal mencionado. Considero que, en principio, éste régimen sólo es   aplicable a las personas con discapacidad; sin embargo, la jurisprudencia lo ha   extendido a personas en otros estados de debilidad, como la incapacidad o los   tratamientos médicos vigentes, pero creo que allí surge un sistema distinto de   protección, que repito, tiene fuente constitucional y no legal. De ello se   derivan varias consecuencias.    

Con el fin de proteger la estabilidad   laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de   1997 contempló la obligación legal del empleador de   acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo-   para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado   queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz   el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y   prestaciones dejados de percibir, y la sanción por 180 días de salario.    

Ahora, con respecto al trabajador en   estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una   obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de   un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de   obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la   vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la   ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción   de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía con el principio de   legalidad que se predica de los procedimientos y de las sanciones.    

En ese orden de ideas, estimo que la   protección que se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado   es de difícil valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no pude   ser la misma que la que se aplica para las personas en situación de   discapacidad, cuya condición ha sido de específica definición por el legislador   y debe estar previamente determinada por la autoridad competente.    

En tal sentido, si bien estoy de acuerdo   con el amparo a la estabilidad laboral reforzada del accionante en el caso   T-5.088.585, no convengo con la aplicación de la presunción por despido   discriminatorio ante la ausencia de la autorización del inspector del trabajo,   ni con la orden de reconocer la indemnización por 180 días de salario,   contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

2. Por otra parte, considero que el amparo   a la estabilidad laboral reforzada en el primer caso (T-5.800.961) no se encuentra   tan bien fundamentando, pues resulta inquietante que se haya concluido que el   despido del accionante se produjo en virtud de su estado de salud cuando el   último hecho que se registró, que hubiese podido generar un motivo para su   desvinculación, fue la recomendación de su reubicación laboral el 23 de enero de   2013, es decir, un año y medio antes de que le informaran sobre la terminación   del contrato, el 26 de junio de 2014. El largo periodo transcurrido genera   muchas dudas sobre la conexidad entre la motivación discriminatoria y el   despido, lo que no permite llegar a una conclusión determinante sobre la   efectiva vulneración del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada.   No obstante, en este caso sí convengo con la protección del derecho a la salud   en su faceta de continuidad, por las razones expuestas en el cuerpo de la   sentencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] Como   anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su Cédula de   Ciudadanía, en la que consta que nació el 07 de abril de 1978. Folio 11 del cuaderno principal (de ahora en adelante,   siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno   principal del respectivo expediente, salvo que se diga otra cosa).    

[2] Según el Certificado de Existencia y Representación   Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el objeto social de   esta institución es fundamentalmente el desarrollar actividades de producción de   productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigoríficos. Folios 83 a   88.     

[3] Ver   folios 13, 14, 18, 19, y 36.    

[4] En el   folio 12 obra copia de una comunicación fechada el 5 de octubre de 2004, en el   que la gerente general de Coolesar manifiesta al accionante que “la empresa   ha contratado sus servicios como AUXILIAR FRIGORÍFICO, por el periodo   comprendido del 6 de octubre de 2004 al 5 de noviembre de 2004”    

[5] Estas   fechas fueron acreditadas a través de la copia de la constancia laboral expedida   por Coolesar, en la que se describe tal información. (Folio 13)    

[6] En el folio   14 obra comunicación suscrita por el Gerente General de Coolesar, en la que se   expone tal información.    

[7] Ver   folio18, en el que se encuentra copia de una carta en la que Coolesar le informa   al accionante sobre estas prórrogas.    

[8] Tal   como fue descrito en los pie de página anteriores.    

[9] Así lo   acredita el concepto médico de la ARL Positiva Compañía de Seguros.    

[10] Así lo   acredita la comunicación dirigida a Coolesar, fechada el 23 de enero de 2013.   (Folio 36)    

[11] Ver folio 19.    

[12] Así lo   acredita la historia clínica obrante en el expediente, específicamente en el   folio 73.    

[13] Folio   12.    

[15] Folio   14.    

[16] Folio   15.    

[17] Folio   16.    

[18] Folio   17.    

[19] Folio   20.    

[20] Folios   18 y 19.    

[21] Folio   21.    

[22] Folio   22.    

[23] Folio   25.    

[24] Folio   26 y 27.    

[25] Folio   28.    

[26] Folios   29, 30 y 34.    

[27] Folio   31.    

[28] Folios   36 y 37.    

[29] Folios   40, 41 y 42.    

[30] Folio   43.    

[31] Folios   44 a 46.    

[32] Folio   47.    

[33] Folio   48 y 49.    

[34] Folio   50    

[35] Folio   51.    

[36] Folio   53.    

[37] Folio   55.    

[38] Folio   56.    

[39] Folio   65.    

[40] Folio   61.    

[41] Folios   69-73.    

[42] Así lo acredita la copia de la cédula de ciudadanía,   contenida en el folio 9 del cuaderno principal.    

[43] Folios 37, 38 y 39.    

[44] Folio 49.    

[45] Folio 47.    

[46] Folio 46.    

[47] Folio 52.    

[48] Folio 29.    

[49] Folio 54.    

[51] Folio 35.    

[52] Folio   3.    

[53] Folio 189 del cuaderno principal.    

[54] Folio 128 del cuaderno principal.    

[55] Folio 148 del cuaderno principal    

[56] Folio 270 del cuaderno principal    

[57] Folio   28.    

[58] Folio   29.    

[59] Folio   30.    

[60] Folios   31 y 32.    

[61] Folio   33.    

[62] Folios   38 y 39.     

[63] Folio   40.    

[64] Folio   43.    

[65] Folios   34, 35 y 36.    

[66] Folio   42.    

[67] Folio   44.    

[68] Folio   45.    

[69] Folio   46 y 47.    

[70] Folio   48.    

[71] Folio   49.    

[72] Folios   50 y 51.    

[73] Folio   54.    

[74] Folio   55.    

[75] Folio 203 del cuaderno principal    

[76] Folio 324 del cuaderno principal    

[77] Según   los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que   convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josué Pinto Correa, cuentan con   una edad de 13 y 15 años, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de   revisión).    

[78] Al   escrito allegado el actor anexa el registro civil de nacimiento de su hija,   quien cuenta con una edad de 18 años. Folios 15 a 19 del cuaderno de revisión.    

[80] La   Clínica de la Universidad de Navarra describe los síntomas de la brucelosis   humana así: “Lo   más frecuente es la aparición de síntomas generales, entre los que predomina   la fiebre. || Alrededor del 30% de los pacientes   presentan síntomas respiratorios dominados por la tos y hasta un 20%   tienen síntomas digestivos.  || A la exploración   física, más de la mitad de los pacientes presentan un aumento del tamaño del   hígado (hepatomegalia), muchas veces acompañado de un aumento del bazo   (esplenomegalia) y hasta una cuarta parte de los pacientes presentan adenopatías   palpables. Las lesiones cutáneas son raras. || Las manifestaciones localizadas   aparecen por afectación específica de un determinado órgano o tejido. La   localización osteoarticular es la más frecuente. Aparece en aproximadamente un   tercio de los pacientes y se manifiesta principalmente con sacroiletis y/o   espondilitis de predominio lumbar. || La localización neurológica   (principalmente meningitis con mayor o menor grado de encefalitis),   cardiovascular (endocarditis y pericarditis) representan las formas más graves   de la enfermedad.” Adicionalmente, se expone respecto de la forma como se   contagia que “el   hombre puede adquirir la enfermedad principalmente por vía digestiva, sobre todo   a través de la ingesta de leche o derivados lácteos que no han pasado los   pertinentes controles sanitarios y, por tanto, no precisando contacto directo   con la fuente infecciosa. || Otras vías de infección son la   respiratoria por inhalación, la cutánea o la conjuntival por inoculación, lo   cual necesariamente implica un contacto directo con los animales infectados.”. Dicha   información se encuentra disponible en: http://www.cun.es/enfermedades-tratamientos/enfermedades/brucelosis    

[81]   Artículo 86: “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que   aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.   El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La   ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra   particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”    

[82]   Reiteradamente, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591   (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la   acción de tutela contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando está a cargo de la prestación de un servicio   público, (ii) cuando su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión. Al respecto, pueden verse, por   ejemplo, las sentencias T-389 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[83] Al   respecto puede verse, entre otras, la sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha   Victoria Sáchica; T-1088 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-034 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-472 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y   T-128 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[84] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio   irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan   deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los puede imaginar, por   supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al menos alguna   indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se   halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia”.   Posteriormente, en sentencia   T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de   especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado   en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es   preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir,   los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un   perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato   preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración   del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y   T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[85] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la   sentencia T-225 de 1993,  M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[86] Puede observarse, entre otras, la sentencia T-1239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[87] Al respecto, ver las sentencias T-941 de   2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1065 de 2005, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-182 de 2011, M. P. Mauricio   González Cuervo; y T-457 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[88] Así, por ejemplo, en sentencia T-1023, M.P. Rodrigo   Escobar Gil, al estudiar dos acciones de tutela en las que se reclamaba la   protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, derivada de un   precario estado de salud, se dijo: “la regla que desarrolla el principio de   subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha   establecido que, si bien en principio no procede la tutela para solucionar este   tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se   muestra como el mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del   peticionario, cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se   encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a   la estabilidad laboral reforzada”.    

[89] Frente a este aspecto, pueden consultarse   las sentencias T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-941 de 2005, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-1065 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-198 de   2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-326 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil;   y T-182 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[90] En ese   mismo sentido, puede revisarse la sentencia T-269 de 2010, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, en donde la Sala revisó los fallos en los que se resolvió una   acción de tutela interpuesta por un trabajador en misión, quien sufrió una   pérdida de su capacidad laboral como consecuencia de un accidente laboral, y   quien al finalizar su incapacidad no fue reintegrado a su cargo. En relación con   la procedencia de la acción de tutela, se dijo que “[…] dada la imperiosa necesidad de materializar la especial   protección constitucional de personas que se encuentran en estado de debilidad   manifiesta como enfermos, discapacitados, mujeres en estado de embarazo   etcétera; se ha precisado que en dichos eventos la acción de tutela es el   mecanismo idóneo y procedente para alegar la protección de derechos   fundamentales tales como el trabajo, la estabilidad laboral reforzada o la   protección del mínimo vital, entre otros”.   En tal oportunidad se decidió tutelar los derechos fundamentales al trabajo, a   la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, y se ordenó a   la empresa de servicios temporales que reintegrara al accionante a un cargo de   igual o superior jerarquía que estuviera acorde con sus condiciones de salud.    

[91] Según   los registros civiles de nacimiento allegados, los dos hijos con los que   convive, Katlin Carolina Pinto Correa y Jeambran Josué Pinto Correa, cuentan con   una edad de 13 y 15 años, respectivamente. (Folios 309 y 310 del cuaderno de   revisión).    

[92] Así lo   manifestó el accionante a través de comunicación allegada el once (11) de   noviembre de dos mil quince (2015). Obrante en los folios 301 a 318 del cuaderno   de revisión.     

[93] Es   necesario no perder de vista que luego de ser desvinculado se le diagnosticó   también una hernia discal y el médico tratante le prescribió una cirugía.    

[94] En   relación con la valoración particular de la inmediatez, se ha dicho que, por   ejemplo, en el asunto concreto debe verificarse si “(i) la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) la especial situación de aquella   persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros” (sentencia T-792 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   Igualmente, en sentencia T-211 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, la   Sala de Revisión estudió la vulneración de   los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al   mínimo vital de un ciudadano por parte de la empresa accionada, derivada de la   terminación del contrato laboral sin que mediara autorización del inspector del   trabajo, pese a que el empleado presentaba disminuciones físicas ocasionadas por   un accidente laboral. En ese caso la acción de tutela se interpuso, al igual que   en el caso objeto de estudio, cinco (5) meses luego del despido, por lo que la   Sala aclaró que “debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado   subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario aún está   en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufrió le   ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le generó una pérdida de   capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del   presupuesto inmediatez en el término para interponer la acción”.    

[95] Folios   15 a 19 del cuaderno de revisión.    

[96] Al   respecto, en sentencia T-009 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala   de Revisión estudió el caso de una funcionaria que fue desvinculada laboralmente   porque la entidad a la que estaba adscrita presentaba un plan de renovación, sin   que se tuviera en cuenta que la accionante, al momento de su despido, era   titular del retén social. En tal oportunidad se decidió tutelar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada de la accionante, y, frente a la procedibilidad de   la acción de tutela, se dijo que “el juez de   tutela está habilitado para conceder la protección de manera definitiva, si por la gravedad de las   circunstancias del caso resulta inoperante asistir al debate ante la   jurisdicción laboral, o transitoria,   cuando el asunto objeto de discusión puede ser discutido en última instancia   ante la jurisdicción laboral”. Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en   distintos casos donde las Salas de Revisión han reconocido la procedencia de la   acción de tutela como el mecanismo principal para garantizar el amparo del   derecho a la estabilidad laboral reforzada de trabajadores que atraviesan una   pérdida de capacidad, como ocurrió, entre otras, en sentencias T-440A de 2012,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; y   T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. Igualmente, varias ocasiones las Salas   han amparado el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador que fue   despedido, pese a padecer afectaciones en su estado de salud, tal como ocurrió,   entre otras, en las sentencias T-962 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-263   de 2009, T-337 de 2009, T-554 de 2009, y T-797 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-230 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-651 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-837 de 2014 y T-899 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa.     

[97] Sentencia T-449 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, lo cual ha sido reiterado, por ejemplo, en sentencias   T-860 de 2010 del mismo magistrado ponente; T-140 de 2011, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-457 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Adicionalmente, en sentencia SU-250 de 1998,   M.P. Alejandro Martínez Caballero, S.V. Fabio Morón Díaz, se desarrolló la   existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, clasificándola en   absoluta, impropia, y precaria. La primera, generada por la seguridad plena de   conservar intacto el vínculo laboral; la segunda, con la que se permite el pago   de una indemnización a cambio de la efectividad del despido o desvinculación; y   la última, se da en aquellas relaciones donde el empleador goza de un amplio   grado de discrecionalidad, tal como sucede con los empleos de libre nombramiento   y remoción. A su vez, tan consideración ha sido reiterada en, por ejemplo, las   sentencias T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-081 de 2005, M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-198 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-385 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-812 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-866 de 2009, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao; T-307 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-738 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-445 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[98] En sentencia T-225 de 2012, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto, la Sala de Revisión estableció que dos empresas vulneraron   los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada de un ciudadano que fue desvinculado de su trabajo, pese a   haber estado incapacitado a causa de un accidente de tránsito, a la vez que   determinó que, en virtud del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo,   ambas empresas debían responder solidariamente por la vulneración de los   derechos alegados por el accionante. Posición reiterada, entre otras, en la   sentencia T-226 de 2012, del mismo magistrado ponente.    

[99] La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica   en establecer que la figura constitucional de la estabilidad laboral reforzada   es exigible de los contratos de trabajo, sin distinción de su naturaleza (sea a   término fijo o indefinido). Al respecto, pueden verse las sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. José Gregorio   Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara y Alejandro   Martínez Caballero; T-040 A de 2001, M.P. Fabio   Morón Díaz; T-546 de 2006, Álvaro Tafur Galvis; T-1083 de 2007 y T-449 de 2008,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[100] M.P.   Fabio Morón Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz,   Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero. Igualmente, en   sentencia T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Sala Octava de   Revisión estudió el caso de una mujer a la que se decidió no renovarle su   contrato de trabajo a término fijo suscrito con la accionada. En este caso, si   bien se declaró la carencia de objeto por hecho superado, se consideró que sí   existió una vulneración de la estabilidad laboral reforzada y se consideró que   “en los contratos laborales celebrados a   término definido en los que esté inmerso un sujeto de especial protección y en   los que el objeto jurídico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del   plazo o de la prórroga para dotar de eficacia la terminación unilateral del   contrato, sino que, es obligación del patrono acudir ante Inspector del Trabajo   para que sea éste quien, en aplicación del principio constitucional de la   primacía de la realidad sobre las formas, determine si la decisión del empleador   se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte   del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos   discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le haya dado   al vínculo laboral”. Al respecto pueden   verse, además, las sentencias T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-651   de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-547 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa; y T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre muchas   otras.    

[101] Ibídem.    

[102] Así se   ha reconocido, por ejemplo, en sentencia T-415 de 2011, M.P. María Victoria   Calle Correa, en donde la Sala de Revisión decidió tutelar los derechos a la   estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de una persona que padecía la   pérdida parcial de la capacidad laboral, y a quien se le finalizó   unilateralmente su vínculo laboral sin que mediara concepto previo de la   inspección del trabajo.    

[103] Al respecto, resulta de especial relevancia observar la   sentencia T-263 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se   estudió la acción de tutela promovida por una ciudadana que fue desvinculada   laboralmente sin autorización del inspector de trabajo, pese a que la   trabajadora padecía cáncer. Allí se concedió el amparo solicitado y se dijo que   el derecho a la estabilidad laboral reforzada es también producto de la   interpretación del artículo 47 constitucional, según el cual “el Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.    

[104] En   principio, la aplicación del artículo 13 constitucional fue entendido como   fundamento de la estabilidad laboral reforzada en el caso de mujeres en estado   de gravidez (T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); sin embargo, dicha   interpretación ha sido extendida a todos los casos en los que se ha reconocido   el derecho a la estabilidad laboral, por vulnerabilidad manifiesta del actor,   tal como ocurrió en las sentencias T-531 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil;   T-925 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- 530 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-780 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 307 de 2010 y T-988   de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; entre otras.    

[105] La   integración de la estabilidad laboral reforzada con lo dispuesto en el artículo   95 de la Constitución Política fue acogida desde la sentencia T-519 de 2003.   Allí se dijo que la estabilidad laboral reforzada también se soporta “en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto,   en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a   brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”; posición ésta que se ha constituido en un   pacífico criterio jurisprudencial, el cual ha sido reiterado, entre otras, en   las sentencias T-496 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-632 de 2004, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-689 de 2004 y T-853 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis; T- 295 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-232 de 2010, T-050   de 2011, T-2011 de 2012, T-837 de 2014, y T-405 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[106] Tal   como fue sintetizado en la sentencia T-434 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, el   principio de solidaridad presenta una triple dimensión: “(i) como una pauta de   comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas   ocasiones; (ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las   acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos   fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”. Esta postura fue adoptada con   posterioridad por la Sala Plena de la Corte, en la Sentencia C-459 de 2004, en   donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 39 y 40 (parcial) de la   Ley 472 de 1998, y se hizo un amplio desarrollo sobre el principio de la   solidaridad en la Constitución Política Colombiana, advirtiéndose que “[e]n el ámbito de nuestro ordenamiento   jurídico discurren múltiples expresiones de la solidaridad, siendo pertinente   destacar, entre otras las siguientes:  (i) la que le corresponde asumir al   Estado, a la sociedad y a la familia frente al derecho a la vida digna;    (ii) la que le atañe a las personas frente al deber de contribuir al   financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de   justicia y equidad;  (iii)  la que le corresponde al empleador   frente a la dignidad del trabajador que padece de alguna enfermedad   catastrófica, manteniéndolo en su cargo, o si existe posibilidad de contagio,   reubicándolo en otra plaza”  (negrilla fuera del texto).     

[107] Ver   sentencia T-445 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[108]   Sentencia T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra –la cual, como se dijo previamente, ha sido objeto de constante   reiteración–. Allí, además, se dijo que “[c]uando   se comprueba que la causa del despido fue en realidad el estado de salud del   accionante, la Corte ha encontrado que la desvinculación configura una   discriminación, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección.   Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la   desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa (…) [e]sta   protección especial se soporta, además del singular amparo brindado por la   Constitución a determinadas personas por su especial condición,  en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas   circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar   especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.    

[109] Tal   posición fue inicialmente desarrollada en la sentencia SU 256 de 1996, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, en estudio estricto del deber de solidaridad del   empleador respecto de ciudadanos que se encuentran en situación de debilidad, En   igual sentido, pueden observarse las sentencias T-936 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y T-003 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en   las que se dio aplicación al principio de solidaridad en los eventos en los que   el empleado presenta una disminución física.     

[110] Este planteamiento fue esgrimido en la sentencia T-116 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada; sin embargo, con anterioridad ya las distintas Salas se había   pronunciado al respecto, por ejemplo en las sentencias T-1040 de 2001, y T-531   de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1183 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza; T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-819 de 2008, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   entre otras. Y más recientemente las reiteraciones realizadas en, por ejemplo,   las sentencias T-877 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-351 de 2015,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 405 de 2015 y T-503 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa.     

[111]   Artículo 26 de la Ley 361 de 1997: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá   ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que   dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el   cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser   despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo. || No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[112] A través de sentencia C-531 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el   entendido de que la indemnización a que éste se refiere no tiene por propósito   darle eficacia al despido de un trabajador con afectación en su salud y sobre el   que no ha existido autorización de la Oficina de Trabajo. De ahí que se advierta   que tal indemnización es constitutiva simplemente de una sanción que se impone   al empleador por su actuación discriminatoria, quien, además, debe asumir la   ausencia de efectos jurídicos de la desvinculación laboral.    

[113] M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[114] En la   sentencia T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Sala Quinta de Revisión   amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una ciudadana que   padecía una afectación en su salud, pese a lo cual fue despedida unilateralmente   y sin justa causa. Allí se determinó que la titularidad del derecho en mención   no depende estrictamente de la existencia de una discapacidad calificada, sino   que basta la presencia de una disminución física al momento del despido –que   puede derivarse de una afectación en la salud del trabajador o de la   recuperación de algún procedimiento clínico–, de forma que le impedían el   desarrollo normal de las labores impuestas por su empleador. Igualmente, en   sentencia T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Sala Sexta de   Revisión estudió el caso de una persona que padecía “síndrome de túnel   carpiano y rectificación de la curva cervical lordotica”, y no obstante fue   despedido por el empleador, quien alegaba una justa causa por presentarse una   reestructuración administrativa de la empresa. En esa oportunidad se tuteló la   estabilidad laboral reforzada del accionante, y se dijo que este derecho se   extiende a favor “no sólo de los trabajadores   discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de   salud en el desarrollo de sus funciones”. Esta posición ha sido constantemente reiterada por las   distintas Salas de esta Corte, por ejemplo en las sentencias T-518 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-819 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-603 de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-050 y T-415 de 2011, M.P. María Victoria   Calle Correa; T-225 y T-226 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-547   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-486 de 2014, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[116] En el   folio 29 obra constancia de la calificación de origen realizado por Positiva   A.R.L. Adicionalmente, obra en el expediente constancia de incapacidades médicas   prescritas el 30 de agosto de 2012 y el 12 de septiembre de 2014, cuya causa fue   dolor lumbar y dolores articulares, respectivamente.     

[117] Esto es   acreditado a través de la comunicación dirigida a Coolesar, fechada el 23 de   enero de 2013. (Folio 36).    

[118] Así lo   acredita la copia de la certificación laboral allegada por parte del accionante,   respecto de la cual la empresa demandada nunca se manifestó. (Folio 14).    

[119] Folios 23, 25, 26, 27, 28, 43, 47, 56. Esto además se   hace evidente en las epicrisis e historias clínicas parciales obrantes en los   folios 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 53, 65, y 69 a 73.     

[120] Folios   22, 29, 30 y 34.    

[121] Folios   31, 40, 41 y 42.    

[122] Folios 36 y 37.    

[123] En el folio 21 obra copia de la comunicación dirigida   al accionante por parte del empleador, en donde se informa que se ha decidido su   reubicación laboral en el cargo de Conductor de Planta de Sacrificio.    

[124] Adicionalmente, debe   tenerse en cuenta que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)   fue diagnosticado con una hernia discal,[124]  prescribiéndosele la realización de una intervención quirúrgica que, por el   hecho de encontrarse desvinculado laboralmente, no fue llevada a cabo. Pese a   que esta situación no se evidenció al momento de la finalización del contrato,   la misma sí da cuenta de una circunstancia adicional que corrobora el estado de   vulnerabilidad actual del accionante.    

[125] Al   respecto no sólo el empleador se sostuvo en la idea de no tener la obligación en   este caso de solicitar la autorización del inspector de trabajo, sino que la   ausencia de este requisito también fue soportada con la comunicación dirigida   por el Ministerio-Dirección Territorial del Cesar al accionante, en el que   refiere que nunca se solicitó la validación del retiro. (Folio 20).    

[126] Ver   párrafo considerativo No. 5.7.    

[127] En la   copia del contrato allegado por la parte demandada, se describe el objeto del   mismo así: “a) A poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de   trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio   mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad   con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes   y || b) A no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros   empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la   vigencia de este contrato. C) A guardar absoluta reserva sobre los hechos   documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los   asuntos que llegan a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de   trabajo.”    

[128] Ver   párrafos considerativos No. 5.6 y 5.7.    

[129] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[130] Ibídem,   en reiteración de lo dicho en la sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[131] En el expediente obra constancia de desafiliación, en   el folio 16.    

[132] La   contestación obra en los folios 20 a 39 del cuaderno de revisión, y puntualmente   la autorización de las valoraciones referidas se encuentra en el folio 35 del   mismo cuaderno.    

[133] Ver   folios 192 y 193 del cuaderno de revisión.    

[134] Folio   81 y 82 del cuaderno de revisión.    

[135] Folio   57.    

[136] En el folio   161 obra una certificación laboral expedida por Casaval S.A, en la que se   acredita tal información.    

[137] Así lo   acreditó la misma empresa empleadora, la cual allegó copia de la comunicación   del despido (folio 158).    

[138] Folio   45.    

[139] Ver   folios 29 a 34.    

[140] Folio   54.    

[141] Folios   38, 39 y 49.    

[142] Folio   40.    

[143] Folio   42.    

[144] Folio   48.    

[145]   Historia clínica parcial del 1 de octubre de 2012, con diagnóstico “Síndrome   de Articulación Condrocostal (Tietze)” (folio 28); historia clínica parcial   del 05 de febrero de 2014, con diagnóstico “Dispepsia R071 dolor en el pecho   al respirar” (folio 29); historia clínica parcial del 15 de abril de 2014,   bajo diagnóstico de “cervicalgia” (folio 30); historia clínica parcial   del 08 de abril de 2014, en la que se señalan como diagnósticos “cervicalgia   M940, Síndrome de la Articulación Condrocostal (Tietze), Sinovitis y   Tenosinovitis I10X, Hipertensión Esencial (primaria)” (folio 31 y 32);   historia clínica parcial del 21 de abril de 2014, diagnosticado con   “Obesidad, Cervicalgia, Mialgia, Contractura Muscular, Escoliosis, e   Hipergliceridemia Pura” (folio 33); procedimiento   adelantado por Compensar E.P.S., del 29 de abril de 2014, 3 de mayo de 2014 y 7   de mayo de 2014, por diagnóstico de “cervicalgia”, con descripción   “manejo de cervicalgia a través de sesiones de terapia con manejo calor,   estiramientos musculares cervicales, ejercicios libres”, entre otros. (folio   34, 35, 36); historia clínica parcial del 25 de   septiembre de 2014, con diagnóstico “lumbago no especificado” (folio 37);   historia clínica parcial, del 03 de febrero de 2015, con diagnóstico   “cervicalgia y lumbago no especificado”, y remite a consulta de ortopedia de   primera vez (folio 38 y 39); incapacidad médica por “tendinitis de brazo   izquierdo”, del 8 de abril de 2014 (folio 44); incapacidad médica por   diagnóstico de “cervicalgia”, del 9 de diciembre de 2013 (folio 45);   carta del 16 de febrero de 2015, en la que la empresa Casaval S.A. le comunica   al accionante que “según diagnóstico emitido por el Centro Médico Asistencial   en Salud Ocupacional en el que se le realizó el examen médico de retiro, usted   debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos días con medicina general,   por posible patología”, y anexa copia del referido examen (folio 46 y 47);   resultados de Evaluación Osteomuscular y de Condición Física, del 30 de enero de   2015, en los que se señala que no fue posible realizar las pruebas de fuerza   muscular y flexibilidad por dolor del paciente, y se diagnostica “escoliosis”   (folio 50 y 51); resultado del examen de   rayos x de columna cervical, fechado el 16 de abril de 2014, en el que se indica   que “hay  escoliosis y espondiloartrosis inicial” (folio 54).    

[146] A folio   47 obra el examen médico de egreso realizado al señor Jaime Alexander González   Walteros por la empresa Alianza Exámenes Empresariales, y en el cual se   registran las siguientes recomendaciones: “usar elementos de protección   personal, estilos de vida saludable, higiene postural, hacer pausas activas”.   En este dictamen médico también se ordena remitir a ortopedia y se conceptúa que   el paciente “presenta patologías que requieren seguimiento por EPS”.   (negrilla fuera de texto original)    

[147] Folio   46. En esta comunicación de la empresa Casaval S.A se señala: “Por medio del   presente documento, queremos comunicarle que según diagnostico emitido por el   centro médico asistencial en salud ocupacional en el que se le realizó el examen   médico de retiro, usted debe solicitar cita médica en su EPS en los próximos   días por posible patología.”    

[149] Folio   277.    

[150] Debe   recordarse, en primer lugar, que en el expediente obra copia de la carta de   despido, en la que se hace evidente lo señalado. (Folio 158). En segundo lugar,   que la indemnización fue pagada a través de la liquidación del contrato y que   correspondía al despido sin justa causa, no de la que trata el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.     

[151] Ver   párrafos considerativos 5.4 y 5.5.    

[152] Folio   47.    

[153] Ibídem.    

[154] Así incluso se lo hizo saber al trabajador la misma   empresa, a través de carta suscrita el 16 de febrero de 2015. Ver folio 46.    

[155] Según el Certificado de Existencia y Representación   Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Valledupar, el objeto social de   esta institución es fundamentalmente el desarrollar actividades de producción de   productos pecuarios como leche y carne, propias de los frigoríficos. Folios 83 a   88.

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