T-760-15

Tutelas 2015

           T-760-15             

Sentencia T-760/15    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección internacional/DERECHO FUNDAMENTAL AL   AGUA-Protección constitucional    

La jurisprudencia constitucional desde muy   temprano reconoció el derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua   potable, especialmente en aquellos casos en los que el líquido está destinado a   satisfacer las necesidades básicas de las personas.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA   POTABLE-Contenido    

El   abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad;   (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los   usuarios.    

EMPRESAS PRESTADORAS DE   SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el   servicio del agua a sujetos de especial protección    

Esta   Corporación ha indicado que resulta   desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a   sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy   bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de   agua, pero si es una restricción importante a los derechos a la vida digna. La   jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de Servicios   Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde se presenta   falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne varias   condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el   motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión   del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA   POTABLE-No es posible suspender el ejercicio del derecho   fundamental a acceder al agua potable bajo el argumento de habitar en una zona   de riesgo    

Es un hecho cierto que debido a condiciones   de extrema pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o   terrenos en los que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de   ser titulares del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que,   sin importar el lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a   la calidad o riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos   necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que   deberá ser potable, disponible y asequible económicamente.     

DERECHO A   LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

Una construcción debe cumplir siete requisitos   para ser catalogada como un domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii) disponibilidad   de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones de   habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al   lugar; (vii) adecuación cultural.    

DERECHO A   LA VIVIENDA DIGNA DE HABITANTES DE ZONAS DE RIESGO NO MITIGABLE-Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no   mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes   de reubicación    

Cuando la Corte constata que una persona ubica su domicilio en un terreno que   amenaza desastre, ha ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de   viviendas.        

DERECHO A   LA IGUALDAD Y EFECTOS INTER COMUNIS-Protección de   quienes a pesar de encontrarse en la misma situación no presentaron acción de   tutela     

Existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un   fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la  mejor manera los   derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del   alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si   bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en   los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el   objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes   ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte,   de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos   ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso.    

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por Empresa de Servicios Públicos al   negarse a suministrar agua potable a viviendas integradas por menores, bajo el   argumento que se encontraban en predios catalogados como zonas de riesgo   hidrológico no mitigable    

DERECHO AL   AGUA POTABLE-Orden a Acueducto garantizar el suministro diario   por lo menos de 50 litros de agua potable por persona,   hasta que sea reubicados en lugar que no presente riesgo no mitigable     

Referencia: expedientes acumulados                  T-5101024 y T-5101025    

Acciones de tutela instauradas por Viviana Zapata   García y José Aníbal Loaiza Osorio, contra la Empresa de Servicios Públicos   Domiciliarios Serviciudad E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C,   once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos acumulados de tutela proferidos en única instancia por   el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, dentro de las acciones de   tutela promovidas de manera independiente por Viviana Zapata García (T- 5.101.024) y José Aníbal   Loaiza Osorio (T- 5.101.025) contra   la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P.    

Los expedientes   de la referencia fueron seleccionados para revisión, y acumulados por presentar   unidad de materia, mediante Auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil quince   (2015), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

I.                   ANTECEDENTES    

EXPEDIENTE   T-5101024    

La señora   Viviana Zapata García interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios   Públicos de Dosquebradas (Risaralda) Serviciudad E.S.P, al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y al   derecho fundamental al agua potable.    

1.     Hechos    

1.      La accionante reside en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 27   Casa 10 en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), desde febrero del año dos   mil quince (2015) con sus dos hijos, uno de cuatro años y otro de dos meses de   edad.     

2.      Expresa la peticionaria que el Barrio Lusitania Baja es una   invasión que nunca ha contado con servicio de agua potable. Por ello   constantemente debe recurrir a vecinos de otras urbanizaciones para que le   suministren agua.    

3.      En varias ocasiones, personas de la comunidad Lusitania Baja,   solicitaron a la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas, Serviciudad   E.S.P la conexión del servicio de agua potable, sin obtener resultado. La   Empresa requirió a los habitantes de la urbanización un certificado que   demuestre que el predio en el cual están asentados, es un bien particular, y no   de uso público o fiscal. Igualmente advirtió que no es posible instalar en ese   sector la infraestructura para prestar el servicio de agua debido a que es una   zona de riesgo no mitigable[1].    

4.      Durante el trámite del proceso de tutela, la Oficina Municipal de   Prevención y Atención de Desastres –OMPAD- certificó que el Barrio Lusitania Baja, donde reside la accionante, se encuentra   ubicado en la margen izquierda de una quebrada, asentado en una Zona Forestal   Protectora, esto es, un predio de riesgo hidrológico y geotécnico no mitigable[2].    

5.      Finalmente, expresa la peticionaria que la falta de agua ha causado   un grave perjuicio, ya que no puede realizar las rutinas diarias de aseo,   alimentación y cuidado para ella y sus dos hijos. Por lo tanto, solicita el   amparo constitucional al derecho fundamental al agua.    

6.      En atención a lo anterior, el 1 de junio de 2015, la peticionaria   recurrió al amparo constitucional ante el Juez Primero Civil Municipal de   Dosquebradas, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales,   y los de su núcleo familiar a la vida en condiciones dignas, el acceso al agua   potable, y “derecho a la sobrevivencia”; para ello solicitó que se ordenara a la   Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P. realizar la conexión del   servicio de agua potable.    

2. Contestación de la entidad demandada    

A   través de su representante legal, la Empresa Serviciudad E.S.P, se opuso a las   pretensiones de la accionante argumentando que:    

1.      Según concepto OMPADE   SG-2219 del 3 junio de 2015 de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de   Desastres, el Barrio Lusitania Baja, está ubicado al margen izquierdo de la   quebrada Dosquebradas, esto es, un lugar en riesgo higrológico y geotécnico no   mitigable[3].    

2.      En el Criterio   Unificado SSPD-OJU-2009-1 la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, concluyó que “[c]onforme a la ley 9 de 1989 y la ley 388 de   1997 en su artículo 35, aquellas zonas que configuren alto riesgo por el tipo de   suelo, formen parte de las riveras de un río (…) no serán susceptibles de   conexión o prestación en dichos sectores.”[4]    

3.      Los habitantes del   barrio Lusitania Baja, además de encontrarse en zona de protección, están   ocupando predios públicos.    

4.      Se presenta cosa   juzgada, debido a que, con anterioridad a la acción de tutela de Viviana Zapata   García, en febrero de dos mil catorce (2014) otra residente de la urbanización   Lusitania Baja presentó recurso de amparo con el fin de solicitar la conexión   del servicio de agua. En aquella ocasión los Juzgados de Instancia negaron la   petición.    

3. Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de única instancia    

En   Sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado   Primero Civil Municipal de Dosquebradas (Risaralda), negó por improcedente el   amparo deprecado por la accionante y su núcleo familiar, con base en que la   urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona que amenaza desastre   hidrológico y geológico. Para el Juzgado de primera instancia “[r]esulta   que la petición elevada por la accionante va en contravía a los derechos   fundamentales que reclama, pues si bien el agua potable es vital para la   conservación de la salud y de la vida en condiciones dignas, la instalación de   este servicio público esencial, prolongaría la estadía en un lugar cuyas   condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo de   inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras”.[5]    

Advirtió que la   Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P, no ha vulnerado ningún derecho   fundamental de la accionante, ni de su grupo familiar, en razón a que la   negativa de instalar el servicio de agua potable está fundamentada legalmente y   busca la protección de un derecho fundamental de mayor envergadura, como la vida   misma. Al no ser impugnada la Sentencia fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

Pruebas relevantes allegadas al expediente    

Obran las   siguientes pruebas dentro del expediente de tutela:    

–          Fotocopia de   Cédula de ciudadanía de Viviana Zapata García (Folio 1)    

–          Fotocopia de   Registro Civil de Juan Diego Céspedes Zapata, hijo de la accionante (Folio 2).    

–          Fotocopia de   la Historia Clínica de Viviana Zapata García, en la que consta que a veintinueve   (29) de mayo de dos mil quince (2015) se encontraba en la semana 26.5 de   embarazo (Folio 3-8).       

–          Fotocopia de   derecho de petición de doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), en los que   habitantes de la Urbanización Lusitania Baja realizaron solicitud a la Empresa   Serviciudad E.S.P. la instalación de las redes de acueducto (Folio 9)    

–          Fotocopia de   la respuesta del veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015), en la que la   Empresa Serviciudad, E.S.P en la que explica los requisitos que deben reunir los   predios que soliciten el servicio público domiciliario de agua y alcantarillado   (Folio 11)    

–          Fotocopia de   oficio de la Oficina Municipal de Prevención y Atención de Desastres -OMPADE- de dos (2) de Junio de   dos mil quince (2015), en el que certifica que el barrio Lusitania Baja se   encuentra asentado en una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 31   y 32)    

–          Fotocopia   del concepto Unificado SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios   Públicos, referido a las prohibiciones legales para construir redes del servicio   de acueducto (Folio 33-50).    

–          Fotocopia del certificado de   doce (12) de junio de dos mil (2015), expedido por la Directora General del   Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde consta que la vivienda   de Viviana Zapata García se encuentra ubicada en área de protección de la   quebrada Dosquebradas (Folio 70-74)    

EXPEDIENTE T-5101025    

El señor José   Aníbal Loaiza Osorio inició acción de tutela contra la Empresa Serviciudad   E.S.P, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus dos   hijos menores de edad (José Aníbal Loaiza Suarez y Jaime Andrés Loaiza Suarez de   tres (3) y cinco (5) años respectivamente), a la salud, la vida en condiciones   dignas y acceso al agua potable.    

1. Hechos    

1.       El peticionario expresa que desde marzo del 2015 tiene su domicilio   en el barrio Lusitania Baja, Diagonal 28 No. 1-04 en el municipio de   Dosquebradas, en cuyo sector nunca se ha prestado el servicio de agua potable,   motivo por el cual, junto con otros vecinos recurre a la compra del líquido para   solventar sus necesidades y las de su familia.    

2.      La Empresa Serviciudad E.S.P. le ha comunicado   que no puede realizar la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado,   debido a que la urbanización se encuentra en una zona de riesgo no mitigable[6].    

3.       Debido a la omisión de la   entidad accionada, quien no les ofreció solución, el señor José Aníbal Loaiza,   acudió el dos (2) de junio de 2015 ante el juez de tutela como mecanismo   transitorio, con el objetivo de solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales y de sus hijos al acceso al agua, la vida digna.    

2. Contestación de la entidad demandada    

A   través de su representante legal, la Empresa de Servicios Públicos   Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. se opuso a las pretensiones del accionante y   para ello reiteró los mismos argumentos expuestos en el caso anterior. Sostuvo   que:    

1.     La vivienda del solicitante está ubicada en   una zona de riesgo no mitigable, lo cual impide la instalación de servicios   públicos domiciliarios. Para sustentar su afirmación indicó que existe una   prohibición contenida en el Artículo 35 de la Ley 388 de 1997, la cual   explícitamente excluye la posibilidad de urbanizar en las que existe riesgo no mitigable.    

2.     La respuesta a la   solicitud de amparo reitera que las personas que habitan en el Barrio Lusitania   deben ser reubicadas en otro predio, en atención al riesgo no mitigable que se   presenta en el terreno.   Informó que algunos de los habitantes de esta urbanización fueron reubicados, y   otros están a la espera de acuerdo al programa de vivienda ejecutado por el   Instituto de Desarrollo Municipal IDM.    

Sentencia de única instancia    

En   Sentencia del dieciocho (18) de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil   Municipal de Dosquebradas (Risaralda) desestimó la solicitud de amparo por el   derecho al agua potable del accionante y su núcleo familiar. Consideró que la   urbanización Lusitania Baja se encuentra en una zona de riesgo hidrológico y   geológico no mitigable, lo cual produce que la prioridad deba ser la reubicación   de las familias.  Destacó la providencia del juez de instancia que garantizar el   derecho al suministro de agua potable,  “prolongaría la estadía en un lugar   cuyas condiciones no son aptas para la construcción de viviendas por el riesgo   de inundaciones, derrumbes, contaminación entre otras.”[7]    

La sentencia no fue impugnada por lo cual fue enviada a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.    

Pruebas relevantes allegadas al expediente    

1.      Fotocopia de la Cédula de ciudadanía el señor José Aníbal Loaiza   Osorio (Folio 1)    

2.      Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de tres (3)   años de edad, José Aníbal Loaiza Suarez, hijo del accionante (Folio 2).    

3.      Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del menor de cinco (5) años   de edad, Jaime Andrés Loaiza Suarez, hijo del peticionario (Folio 3).    

4.     Fotocopia de petición de mayo doce (12) de dos mil quince (2015) en la   que voceros y representantes de la Comunidad Lusitanita Baja, solicitaron la   instalación del servicio público de acueducto y alcantarillado (Folio 5).    

5.     Fotocopia de respuesta fechada el veintidós (22)   de mayo de dos mil quince (2015), en la que la Empresa Serviciudad E. S. P,   comunica a los habitantes de Lusitania Baja, la prohibición legal de realizar   instalación de redes de acueducto y alcantarillado en zonas de riesgo   hidrológico no mitigable (Folio 7).    

6.     Fotocopia de oficio de dos (2) de junio de 2015,   en la que el Director Operativo de la OMPADE de la Secretaría de gobierno de   Dosquebradas, certifica que el barrio Lusitania Baja se encuentra asentado en   una zona protectora de la quebrada, Dosquebradas (Folio 27 y 28).    

7.     Fotocopia del Concepto Unificado   SSPD-OJU-2009-01 de la Superintendencia de Servicios Públicos, en relación con   las prohibiciones legales para tender redes del servicio de acueducto (Folio   29).    

8.     Fotocopia de certificado de doce (12) de junio de 2015 expedido por la   Directora General del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, donde   consta que la vivienda de José Aníbal Loaiza se encuentra en un área de   protección de la quebrada Dosquebradas (Folio 65-68).    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Problema   jurídico y esquema de resolución.    

La Sala de   Revisión determinará  si la Empresa de Servicios Públicos de Dosquebradas   Serviciudad, E.S.P, vulneró los derechos fundamentales al acceso al agua y a la   dignidad humana de Viviana Zapata García y de José Aníbal Loaiza Osorio, así   como sus pequeños hijos, al argumentar que por estar ubicados en un terreno que   presenta riesgo hidrológico, no son titulares del derecho fundamental al agua.      

A fin de   resolver el asunto, la Sala reiterará su precedente constitucional sobre  los   siguientes temas: (i) el acceso al agua como derecho fundamental protegible a   través de acción de tutela, concretamente en casos de sujetos de especial   protección constitucional; y (ii) la  resolución de los casos concretos.    

El derecho al   acceso al agua potable ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia de esta   Corporación. Se ha decantado, tanto el fundamento del derecho, su contenido y   las hipótesis es que es procedente su protección a través de la acción te   tutela. A continuación, se reiteran dichos precedentes jurisprudenciales bajo   los títulos: (i) fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido   esencial; y (iii) garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección   constitucional.    

2.1. Derecho   fundamental al agua potable en el ámbito nacional e internacional    

En el texto de   la Carta Política, no está  explícitamente consagrado el derecho   fundamental al acceso a un mínimo agua[8], sin embargo, diversas disposiciones   constitucionales contienen obligaciones concretas dirigidas a proteger este el   líquido. El Artículo 79 establece como mandato la protección de las fuentes   hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de establecer redes   de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio nacional;   el Artículo 8º prevé las obligaciones de proteger las riquezas naturales del   país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo planificado de los   recursos naturales para garantizar el desarrollo   sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y exige a las   autoridades públicas prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,   así como, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños   causados[9].    

En el ámbito   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos   convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a acceder un mínimo   de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los años setenta[10]con   la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata,   Argentina en 1977[11], escenario en que la comunidad   internacional vinculó el acceso al agua con el ejercicio de otros derechos   humanos. En las conclusiones de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos,   cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones sociales y económicas,   tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y calidad suficiente   para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal que la   disponibilidad de dicho elementos por parte del hombre es imprescindible para la   vida y pasa su desarrollo integral como individuo o como integrante del cuerpo   social”[12].    

Fue el Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 15   del año 2002, quien recalcó que, si bien el derecho humano al agua no está   previsto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,   si debe ser deducido del contenido normativo previsto en los Artículos 11 y 12   del Instrumento. En estas disposiciones se establecen las obligaciones de los   Estados Parte frente al derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel   más alto de salud posible.    

En la   Observación General No. 15 se establece que disponer de agua suficiente,   salubre, aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, es   condición para el ejercicio de otras libertades como la vida, la salud o la   alimentación equilibrada, “(…) [p]or   ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una   alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la   salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el   derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas   prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)”. [13]    

Otros   instrumentos internacionales disponen de manera explícita un derecho humano al   agua, es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, que en su Artículo 14. 2   literal f) señala que los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para   eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales, y en particular   priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas, particularmente en las   esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el   abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.”    

Obligaciones en   el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre los Derechos del   Niño de 1989 en sus Artículos 24, y 27.3[14]; en el Convenio No. 161, Artículo 5º   de la OIT, sobre los servicios de salud en el trabajo; y la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad en su Artículo 28[15].    

De igual   manera, recientes sentencias la Corte Constitucional ha destacado documentos   internacionales que refuerzan el carácter fundamental del derecho al agua. Por   ejemplo, en providencia C-094 de 2015 la Corporación robusteció la importancia   del derecho al agua en el hemisferio, y acudió para ello, a la Declaración   Centroamericana del Agua, adoptada en San José de Costa Rica en 1998, en la que   se recalcó la obligación estatal de cuidar los recursos hídricos y la   correspondencia de esta práctica, con la justicia ambiental.    

La   jurisprudencia constitucional[16] desde muy temprano reconoció el   derecho fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en   aquellos casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades   básicas de las personas. Prima facie, esta Corte vinculó el goce de este derecho   en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como   mecanismo para proteger el medio ambiente sano. En esa medida, el agua potable   en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo   tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como   la vida, la salud y la dignidad humana[17].   La Corporación relacionó el acceso al agua potable con el disfrute de otros   derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Ha   precisado que “(…) el agua que es utilizada diariamente por las personas es   imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida   como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que   les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es   evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud   y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se   cuenta con agua potable”[18].    

En razón a su   carácter fundamental, y a que es una condición que permite el ejercicio y   disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte protege en sede de amparo   el acceso al agua en hipótesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos   específicos. Para ello ha exigido[19] que i) se demuestre que se requiere   para el consumo humano; ii) se evidencia que el agua que se ofrece al accionante   y/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada, o no es apta para el   consumo humano y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la   ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este   derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas   para la correcta prestación del servicio. Fuera de estos casos, queda por   ejemplo la protección a través de acción de tutela, el consumo de agua que tiene   finalidades industriales, turísticas o comerciales.    

2.3.   Contenido del derecho fundamental al agua potable[20].    

A partir de la   Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, esta Corporación ha detallado el contenido   esencial del derecho al agua, así como los atributos y características que debe   reunir su suministro. Recientemente, en Sentencia T-891 de 2014[21],   la Sala Primera de Revisión de Tutelas reiteró diversos precedentes   constitucionales[22] y precisó que el abastecimiento del   agua debe reunir cinco condiciones. A saber: (i) cantidad suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad   adecuada; (iv) accesible físicamente; y (v) asequible para los usuarios.    

A continuación   se detalla la obligación derivada de cada uno de los elementos constitutivos del   derecho fundamental al agua. Para ello se utilizará como fuente del Derecho   Internacional, la Observación General No. 15, que en su capítulo II, párrafos   10, 11 y 12 define cada uno de estas características.    

En relación con   el primer elemento, Cantidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, precisa que este indicador hace referencia a una medición   cuantitativa del número de metros cúbicos necesarios para una persona. La Corte   Constitucional[23], y la Organización Mundial de la   Salud han definido que los metros cúbicos mínimos necesarios para una personas   -con variación en atención a la región, el clima, los hábitos etc.- siempre está   alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos. Al respecto en la esta   Corte definió que: “(…) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso   necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo,   preparación de alimentos e higiene).[24] Adicionalmente, se estima que el   nivel de agua que en promedio resulta necesario para satisfacer estas   necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por   persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud -OMS-.”[25]    

El segundo   elemento que permite identificar una garantía adecuada al derecho fundamental al   agua, es la disponibilidad. Frente a ella la Observación General No. 15   recalca que el abastecimiento del líquido de cada persona debe ser   continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Los mismos   comprenden “el consumo personal, el saneamiento, “la colada”[26],  la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica”[27].   La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro   constante, permanente y confiable del líquido. En esta medida, se considera   violatorio de la disponibilidad, cuando la distribución de agua necesaria para   suplir las necesidades personales, es intermitente o episódico. Frente a esta   obligación, la Corte[28] ha tutelado el derecho al agua   potable, cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en   sus inmuebles por la negligencia de las empresas prestadoras, que se negaban a   realizar la conexión del mismo.      

En estos casos,   la Corporación ha decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o   interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del líquido en su   hogar.  También se sostiene que existen circunstancias especiales donde,   pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede efectuar   la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad del   derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten  “en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de   sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación   en las condiciones de vida de una comunidad”[29].    

El tercer   atributo que debe tener el suministro de agua, es que esta sea de  calidad[30].  Es decir, debe ser salubre y potable “por lo tanto, no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un   color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[31].  En Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad en el   municipio de Palermo (Huila), la cual, recibía agua que no era apta para el   consumo humano a través del acueducto. En aquella ocasión se tuteló del derecho   al acceso al agua, en atención a que el suministro de la misma, si bien era   permanente y en adecuada cantidad, no garantizaba la calidad para el consumo   humano. Preciso la providencia: “El derecho   lesionado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el recurso no   potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de los residentes   de la zona, incluyendo el consumo humano”[32].    

La   accesibilidad  – cuarto atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones   e infraestructura física que sirve para distribuir y garantizar el acceso al   agua, debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación alguna. Señala   el Alto Comisionado de las Naciones[33]:    

“Se debe facilitar acceso a agua   potable y al saneamiento dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y   en una manera en que haya un suministro regular de agua y no se deba dedicar   demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de   derechos humanos de los Estados en relación con el agua potable y el saneamiento   no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua   y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de   enseñanza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera   segura, de todos los sectores de la población, teniendo en cuenta las   necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con discapacidades,   los niños, las personas de edad y las mujeres (…) debería existir   normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y   regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de   20 litros de agua por día no debería superar los 30 minutos.”   (Negrilla y subrayada fuera del texto)    

Así, el acceso   al agua debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en   sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendrán que ser de   calidad suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades   relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras   físicas para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligación, los Estados   desarrollarán y extenderán los acueductos y redes necesarias, para que en todos   los lugares donde existan poblaciones haya disposición el líquido.    

Varias   providencias de Salas de Revisión[34] han tutelado el derecho al agua, y   ordenado a Empresas de Servicios Públicos, llevar un suministro permanente y   constante sin importar el lugar en que se encuentre el accionante.  En ese sentido, es necesario precisar que la   accesibilidad es plena sólo si confluyen los siguientes atributos:    

Finalmente, en   lo que atañe a la asequibilidad o accesibilidad económica, los Estados   tendrán que garantizar cargos y tasas acordes con el patrimonio de cada   ciudadano. Los costos de la infraestructura y puesta en marcha de los servicios   de acueducto consultarán las posibilidades económicas de las comunidades. En esa   medida, las facturas deben ser razonables y no pueden comprometer ni poner en   peligro el ejercicio de otros derechos.    

En desarrollo   de la garantía de asequibilidad esta Corporación ha concluido  que aun cuando   una persona se encuentre en mora en el pago de las facturas  por el servicio de   agua, no puede interrumpirse el suministro mínimo ya que, en algunas ocasiones,   el valor mensual pone en riesgo el disfrute de otros derechos fundamentales.   Esto ocurre cuando la mensualidad no guarda relación con los ingresos del   usuario[37].    

2.4.   Los sujetos de especial protección constitucional y el derecho fundamental al   agua.    

La Corte   Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades   gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[38].   En efecto, el Juez constitucional que decida sobre el suministro del preciado   líquido, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o   niñas, personas de la tercera edad, discapacitadas o enfermas, mujeres en estado   de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, de igual manera   cuando son hospitales, centros penitenciarios o carcelarios, o establecimientos   educativos.    

Frente a dichas   hipótesis el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a   cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se   ve limitado. La Corte estima que en esos eventos surge una colisión entre   derechos o principios constitucionales, pues por un lado, el derecho de la   empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato   de suministro oneroso[39] y por el otro, los derechos   fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o   suscriptores.    

Ante dicha   tensión, esta Corporación[40] ha indicado que resulta   desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a   sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que es muy   bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de   agua, pero si es una restricción importante a los derechos a la vida digna.       

En este orden   de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las Empresas de   Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en casos donde   se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo soporta reúne   varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii)   el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión   del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales.    

Al ejercer el control abstracto de   constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el   Artículo 128, referido al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios   Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de   2003[41] la Corte definió la suspensión del   servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para determinados sujetos de   especial protección constitucional. Por ese motivo, condicionó su exequibilidad   en el siguiente sentido:    

“las normas acusadas serán   declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los derechos de los   usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar   el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1°   de la C.P.) son, entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras   de servicios públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha   interrupción tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos   constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el   funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente   protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente las condiciones de vida   de toda una comunidad.”. (Negrillas fuera del texto)    

La referida   regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte   Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007, decisión en   que la Corte amparó los derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía   eléctrica de una mujer que debía someterse a procedimientos de diálisis   ambulatoria en su residencia cuatro veces al día. En esa ocasión, la Empresa de   Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía eléctrica con   fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas mensuales de agua y   energía. La accionante afirmó que requería el concurso de los dos servicios   públicos para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito. Se sostuvo, por   parte de este Tribunal que, en casos de sujetos de especial protección   constitucional, como lo es una persona que afronta una enfermada de extrema   gravedad, debe garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la interrupción   del mismo, tiene el alcance de amenazar derechos fundamentales como la salud, la   dignidad humana, y la vida misma.    

Posteriormente,   la Sentencia T-915 de 2009 resolvió la petición de amparo de un hogar   comunitario al que se le interrumpió el servicio de agua por falta de pago, pero   donde se atendían de manera prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En   aquella oportunidad, la Sala Séptima de Revisión estimó que la prestación de los   servicios públicos, es una función esencial de un Estado Social de Derecho y   que, por tanto no es posible suspender de manera automática el suministro agua,   sin atender que puede perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene   prioritarias obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua, va   dirigido a menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se   debe“(…) procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea   directamente o a través de las entidades prestadoras de servicios públicos,   independientemente del carácter público o privado de éstas”[42].    

Del mismo modo,   en providencia T- 752 de 2011, se discutió el derecho de una Empresa de   Servicios Públicos domiciliarios a interrumpir el suministro de agua a un núcleo   familiar en el que habitaban varios menores de edad. Destacó la Corte que ante   sujetos de especial proyección constitucional, tanto la administración pública,   como el juez de tutela deben desplegar acciones afirmativas “(…) que les garantice una   existencia acorde con la dignidad humana. Por ello, la jurisprudencia de esta   Corporación (…) ha venido sosteniendo, que cuando en el hogar objeto de la   interrupción, habitan sujetos de especial protección constitucional (como niños,   mujeres cabeza de familia, desplazados, personas en situación de discapacidad,   adultos mayores etc.), la facultad del corte del servicio público   domiciliario no es absoluta. En lo que se refiere específicamente al derecho al   acceso al agua potable, el ordenamiento jurídico colombiano le da una doble   connotación, toda vez que lo erige como un derecho fundamental y como un   servicio público. En consecuencia todos los habitantes del territorio   nacional deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad   y calidad suficiente y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar   y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad”[43].  (Negrillas   fuera del texto)    

En conclusión, para esta Corporación, los sujetos de especial   protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido   mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna   hipótesis, por esta razón la mora en el pago de las facturas del servicio   público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de   especial protección constitucional.    

Ni la falta de pago de las facturas, ni que la vivienda en la que   habitan se encuentra fuera del perímetro urbano, debe ser obstáculo para que el   Estado garantice en una cantidad esencial de agua, con condiciones de   disponibilidad, calidad y asequibilidad económica. Como se verá a continuación,   cuando una autoridad administrativa o judicial se encuentra frente a un caso en   que se discute la eventual vulneración del derecho al agua de un sujeto de   especial protección constitucional, no existe argumento legal, ni fáctico, que   impida la realización de un contenido mínimo del derecho.    

2.5. No es posible   suspender el ejercicio del derecho fundamental a acceder al agua potable bajo el   argumento de habitar en una zona de riesgo. Provisionalmente debe garantizarse   el acceso a través de pilas de agua, carro tanques, o cualquier otro medio   idóneo.    

La entidad accionada   argumentó[44]  que no puede garantizar el acceso al servicio de agua potable para los   peticionarios, debido a que existen prohibiciones legales que impiden construir   acueductos en terrenos donde se presenta riesgo hidrológico no mitigable. Por   ello, es necesario mostrar las alternativas con las que cuenta la administración   pública, concretamente las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, para   atender de manera provisional y temporal el derecho fundamental de los   accionantes.    

La Ley 388 de 1997, por   medio de la cual se dictan normas sobre desarrollo municipal, establece que no   es permitido construir redes de acueductos y alcantarillados, en aquellos   predios en los que se presenta riesgo no mitigable. Prevé el Artículo 35, cuando se refiere   al suelo de protección:    

“Constituido por las zonas y   áreas de terreno localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que   por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar   parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras   para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas   y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene   restringida la posibilidad de urbanizarse.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

No obstante, es un hecho cierto que debido a condiciones de extrema   pobreza, algunas personas se ven compelidas a vivir en zonas o terrenos en los   que existe un riesgo de este tipo. Ello no implica que dejan de ser titulares   del núcleo esencial del derecho fundamental al agua. Puesto que, sin importar el   lugar donde tenga residencia una persona, y sin consideración a la calidad o   riqueza de un domicilio, el Estado, a través de los mecanismos necesarios e   idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser   potable, disponible y asequible económicamente.     

No resiste un examen de   constitucionalidad, la afirmación según la cual el goce del derecho fundamental   al agua, está condicionado a que el terreno cumple los requisitos legales para   tender las redes de acueducto y alcantarillado. Siguiendo esta regla   jurisprudencial, la Sentencia T-790 de 2014[45] resolvió la petición de un ciudadano   y su familia integrada por varios niños, que vivían en un predio rural del   municipio de  San Martín (Meta), el cual no contaba con conexión al   servicio de acueducto y alcantarillado. En esa medida los accionantes se   abastecían a través de aljibes   construidos hace más de medio siglo.    

En dicha   decisión se reitera la jurisprudencia constitucional referida al acceso a un   mínimo de agua en condiciones de calidad, asequibilidad, disponibilidad y   cantidad, sin importar el lugar donde se ubique la residencia del accionante. En   aquella ocasión, no era posible ordenar a la Empresa de Servicios Públicos   extender las redes del acueducto, debido a que se estaba frente a una   imposibilidad técnica: “[E]l predio del accionante atraviesa una tubería del   Acueducto de Ariari, pero la misma es una línea de conducción en tubería de   hierro dúctil de 18 pulgadas con altas presiones lo que no permite conexiones de   tipo domiciliario”.    

Como medida alternativa y provisional,   mientras se desarrollaban los estudios, adecuaciones técnicas, y despliegue de   la infraestructura, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional   ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de San Martín de los   Llanos (Meta) CAFUCHE S.A. E.S.P. que programara y llevara a cabo el suministro   provisional de agua potable a la vivienda del peticionario a través de carro   tanques, en una cantidad que garantizara el consumo diario, hasta tanto se   construyera una estación de bombeo.    

Órdenes similares se profirieron en la   Sentencia T-381 de 2009[46], y la T-616 de 2010. En la primera de   las providencias se estudiaba las afectaciones a los acuíferos de varias   comunidades, que fueron intervenidos durante la construcción de infraestructura   vial, allí se determinó que en los eventos donde no sea posible extender redes   de acueducto a viviendas apartadas o en las que técnicamente no se cumplen todos   los requisitos exigidos por la Ley 142 de 1994, el suministro se debe hace de   manera provisional a través de carro tanques o pilas públicas de agua potable.   Por lo tanto, a través de cualquiera de las alternativas se debe garantizar a   todos los habitantes del país el acceso a una cantidad de agua que cumpla con   los requisitos de calidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad   económica.    

En Sentencia   T-616 de 2010[47] se definieron dos casos acumulados,   en los que los accionantes habitaban inmuebles que no reunían las condiciones   técnicas para la conexión a la red de acueducto y alcantarillado. En los   procesos se ordenó la conexión de los domicilios a las redes públicas de   acueducto. Sin embargo, durante el plazo de tiempo que se requería para cumplir   esta orden, se determinó que de manera provisional el suministro de agua a los   accionantes se haría a través de carro tanques o pilas públicas. Concluyó la   Sala: “La entidad puede hacer uso de cualquier   sistema tecnológico que tenga como resultado abastecer diariamente de agua a la   comunidad, por ejemplo, suministro mediante carro tanques o construcción de   sistemas individuales o colectivos de almacenamiento de agua.”[48]    

Sobre el acceso al   servicio de agua potable, el Artículo 3.27 del Decreto 302 de 2000,   reglamentario de la Ley 142 de 1994, prevé formas intermedias, temporales o   provisionales, en aquellas hipótesis en las que no es técnicamente posible   realizar la conexión de las redes de acueducto o alcantarillado.  Así, en   predios en los que no se cuenta con una red local, o no están presentes las   condiciones físicas para tender redes de acueducto, la Empresa de Servicios   Públicos debe garantizar el acceso al líquido a través de pilas públicas[49]  o carro tanques, o la construcción que estime procedente.    

Conforme con los precedentes mencionados y   al Decreto Reglamentario, la Corte estima que cuando es imposible instalar las   redes de acueducto y alcantarillado permanente por dificultades técnicas o   físicas, las Empresas Prestadora de Servicios Públicos deben recurrir a   mecanismos transitorios. La Sala concluye que toda persona es titular del   derecho fundamental al agua, sin importar sí la residencia se encuentra en un   terreno en el que no es posible tender redes de acueducto. En estos eventos   deberá reubicar su vivienda y de una manera provisional deberá garantizarse el   derecho fundamental a una mínima cantidad de agua.    

Lo anterior fue reconocido en Sentencia   T-016 de 2014, en la que se definió que en los eventos en que no es posible ordenar de forma inmediata la   conexión de viviendas a la red pública de acueducto y alcantarillado se puede   garantizar el derecho al agua a través de medios alternativos. Se destacó que si   bien, la principal manera de garantizar el derecho fundamental al agua sea a   través de la prestación del servicio de acueducto, “no quiere decir ello   que éste se constituya en el único medio a través del cual se puede satisfacer   este derecho fundamental, pues existen ocasiones en que resulta   imposible desde el punto de vista físico y/o jurídico la instalación de las   redes para el suministro de agua, siendo la misma Ley 142 de 1994 el cuerpo   normativo que presenta alternativas diferentes para su satisfacción, como puede   ser la instalación de pilas públicas”[50]. (Negrillas   fuera del texto)    

Si se presentan obstáculos técnicos,   jurídicos o físicos que impidan extender las redes de acueducto y alcantarillado   a viviendas particulares, en todo caso, siempre deberá satisfacerse el acceso al   contenido mínimo al derecho fundamental al agua. Para esto, las Empresas de   Servicios Públicos tienen diversas alternativas como instalar pilas   provisionales de agua potable, realizarlo, usando carro tanques, u otras   medidas.    

3. Reiteración de   jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna.    

Los peticionarios   solamente alegaron la vulneración del derecho fundamental al agua. Sin embargo,   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional constata que eventualmente   se estaría frente a una amenaza al derecho a la vivienda digna. La Empresa de   Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad, E.S.P manifestó[51]  que los domicilios de los peticionarios ubicados en el barrio Lusitania Baja,   están en un terreno catalogado como riesgo hidrológico no mitigable. Sumado a   esto, tanto la empresa accionada[52], como el municipio   de Dosquebradas[53], afirmaron que   existe un plan de reubicación de los domicilios establecidos en zonas de riesgo   no mitigable. Ello obliga a la Corporación a pronunciarse sobre el contenido del   derecho a la vivienda, así como las obligaciones en cabeza de las entidades   territoriales, y las alternativas de protección.    

Para lo anterior,   reiterará el precedente jurisprudencial sobre (i) el contenido esencial a la   vivienda adecuada; y (ii) la obligación de la administración pública de contar   con planes de reubicación.    

3.1. El núcleo esencial   del derecho a la vivienda digna.    

La Corte Constitucional, con base en el contenido normativo del Artículo   51 de la Carta Política, y siguiendo la Observación General No. 4 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas[54],   ha fijado reglas sobre el contenido del derecho a la vivienda digna[55]. La Corporación considera que   una construcción debe cumplir siete requisitos para ser catalogada como un   domicilio adecuado y digno. Ello son: (i) seguridad jurídica; (ii)   disponibilidad de servicios públicos; (iii) gastos soportables; (iv) condiciones   de habitabilidad; (v) requisitos de asequibilidad; (vi) exigencias respecto al   lugar; (vii) adecuación cultural[56].    

En torno al requisito de “seguridad jurídica”,   se exige que la vivienda de una persona, sea cual fuere el título en el que la   habite, debe gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que permita a una   persona la protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras   amenazas[57].     

La exigencia de “disponibilidad”   reclama que toda vivienda contenga ciertos servicios indispensables para   el disfrute de la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de quien la   habita. En consecuencia una persona goza de una vivienda adecuada, en los   eventos en que su residencia tiene acceso a servicios públicos como agua   potable, energía eléctrica, calefacción, instalaciones sanitarias y de aseo,   almacenamiento de alimentos, de eliminación desechos, drenaje y  servicios   de emergencia[58].    

La vivienda también debe enmarcarse   dentro de unos “costos soportables”, lo cual implica que el Estados tiene   que velar porque los gastos e inversiones de personas y comunidad para acceder a   un domicilio no pueden comprometer el logro y la satisfacción de otras   necesidades básicas, por ello los pagos deben ser conmensurados con los niveles   de ingreso.  Los Estados Partes deberán crear subsidios de vivienda para   los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de   financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda[59].     

La “Habitabilidad” se   refiriere a que la vivienda debe ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes con el   fin de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas. Sobre este punto se observa en la pluricitada Observación General No.   4: “Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.”     

La “Asequibilidad”  es un concepto que implica la obligación estatal de conceder a los grupos en   situación de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos para   conseguir una vivienda.  “Debería garantizarse cierto grado de   consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos   desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos,   los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con   problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres   naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y   otros grupos de personas.”[60]     

Sobre el “Lugar”,  la vivienda digna tendrá que ubicarse en un espacio que permita el acceso a las   opciones de empleo, servicios de atención de la salud, centros de atención para   niños, escuelas y otros servicios sociales.  Esto es particularmente   pertinente en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y   financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos pueden   imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres. De   manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en   la proximidad inmediata de fuentes de insalubres que amenazan el derecho a la   vida de los habitantes[61].     

3.2. Alternativas en casos de inmuebles ubicados en zonas de riesgo no   mitigable, y la obligación de la administración municipal de contar con planes   de reubicación.    

Sobre los requisitos de   disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en   varias decisiones la Corte concluyó que existe una violación al derecho a la   vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio   no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y   amenaza de desastre.    

En la Sentencia T-109 de 2011[62] esta   Corporación amparó los derechos fundamentales de un grupo familiar, integrado   por varios niños, quienes residían en un bien inmueble en deplorable estado, y   el cual constituía un inminente riesgo para la vida. La Sala Novena resaltó que   el derecho a la vivienda es complejo, y está compuesto por obligaciones de   aplicación inmediata, y otras de dimensión programáticas. Frente a los   contenidos de desarrollo progresivo se precisó que corresponde al legislador y a   la administración pública establecer de manera gradual el acceso a la vivienda   adecuada de todos los habitantes del país.  No obstante, la Administración   Publica si es titular de obligaciones de aplicación inmediata. Una de ellas   consiste en tener planes, proyectos, y herramientas técnicas para reubicar a   poblaciones que se encuentren en zonas de riesgo no mitigable.     

Siguiendo estos criterios, en las   Sentencias T-408 de 2008[63]  y la T-530 de 2011[64], se ordenaron planes de reubicación temporales para personas que   habitan en zonas de riesgo no mitigable.    

En el caso de la Sentencia T-408 de   2008, la Corte concedió la solicitud de amparo de una ciudadana y sus pequeños   hijos, cuyo domicilio estaba ubicado en una zona de alto riesgo, lo cual impidió   que la Empresa de Servicios Públicos conectara el suministro de agua y energía   eléctrica. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión determinó con que la   entidad territorial debía diseñar un plan de reubicación de personas   establecidas en zonas de riesgo no mitigable o que amenazaban ruinas. Concluyó   que si bien acceder a una vivienda adecuada es un derecho de contenido   progresivo y desarrollo gradual, si prevé una obligación de aplicación   inmediata: tener un programa para reubicar de manera temporal a las personas   cuyas viviendas no cumplen con los requisitos de habitabilidad, lugar o   disponibilidad[65].   Explicó la Sala:      

“La jurisprudencia constitucional ha precisado que   para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar   herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población   asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la   vida de este grupo de personas, (ii) efectuar los actos administrativos   indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en   condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”    

En consecuencia, en la parte   resolutiva la Corte determinó:    

“Segundo: PREVENIR al Alcalde del municipio de   Medellín para que realice las obras necesarias de acuerdo con la normatividad   que regula el reasentamiento de la población ubicada en zonas catalogadas de   alto riesgo no recuperable y consiga la reubicación definitiva de la accionante   en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva   del servicio público domiciliario de energía.”    

En la Sentencia T-530 de 2011 se   decidieron varias solicitudes de tutela acumuladas de familias afectadas por la   ola invernal del año 2010. En un caso, verbigracia, un núcleo familiar solicitó   el retiro de escombros que cayeron sobre su vivienda. Debido a la pasividad de   la administración pública y ante la inminencia del derrumbe, la Corte ordenó al Municipio que en   un término de 48 horas iniciara las acciones conducentes a cumplir todas las   obligaciones que imponen las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 para las zonas   proclives a la ocurrencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares.    

En otro de los procesos acumulados   dentro de la T-530 de 2011, se falló la solicitud de reubicación de un   accionante que perdió su vivienda en la misma ola invernal. En atención a que no   contaba con lugar de domicilio, se ubicó al margen de la quebrada Peñalisa, en   el municipio de Yumbo, Valle. Al establecer su vivienda en este lugar, sufría un   riesgo inminente de un nuevo derrumbe o avalancha. En esa oportunidad, las   órdenes de la Corte se dirigieron a que las entidades del orden territorial   planificaran y ejecutaran un plan de reubicación de las víctimas de la ola   invernal.    

De dichas providencia, se extraen   varías reglas jurisprudenciales claras: i) el contenido del derecho a la   vivienda es de contenido programático, por lo cual su desarrollo es progresivo;   ii) aun así, existe una obligación inmediata en cabeza de la administración   pública: tener herramientas idóneas y eficientes que permitan   la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo,   ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas; y iii) efectuar   los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro   lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.    

De esta manera, el   derecho a la vivienda, si contiene una obligación de aplicación inmediata, y por   tanto de exigible a través de vías judiciales, cuyo núcleo se materializa en el   deber de las administraciones municipales de tener planes o proyectos de   reubicación de familias ubicadas en zonas de riesgo. Cuando la Corte constata   que una persona ubica su domicilio en un terreno que amenaza desastre, ha   ordenado que se la incluya en un programa de reubicación de viviendas.          

3.3. Conclusión.    

4. Resolución de los casos   concretos    

Expedientes T-5101024 y T-   5101025    

Debido a que   los dos expedientes guardan total identidad en los fundamentos fácticos y   jurídicos relevantes, la Sala tomará decisiones extensivas para los dos núcleos   familiares.    

Se trata de   familias integradas por niños, y cuyo domicilio se encuentra una urbanización   Lusitania Baja, al margen izquierdo de la quebrada, “Dosquebradas”, en la ciudad   del mismo nombre, del departamento de Risaralda. Según la información   proporcionada por la Alcaldía, el barrio se encuentra en una zona de riesgo   hidrológico y geotécnico no mitigable. En el certificado del técnico   administrativo de la OMPADE de doce (12) de junio de dos mil quince (2015)[66]  se observa:    

“El barrio Lusitania Baja y Alta   se encuentra asentado en la margen izquierda de la quebrada Dosquebradas en su   zona forestal protectora. (…) Por lo anteriormente expuesto, le informamos que   revisada la base de datos del inventario de Viviendas en zona de Riesgo   Hidrológico e (sic) Geotécnico del municipio de Dosquebradas SE encontró que   todas las viviendas ubicadas en el Barrio Lusitania Baja y Alta se encuentran en   un escenario de riesgo COMBINADO (Hidrológico e Geotécnico) NO MITIGABLE”    

Según lo   informó la Empresa de Servicios Públicos, Serviciudad E.S.P[67],   y la Alcaldía de Dosquebradas[68], en el municipio existen planes de   reubicación  para las personas que tiene su vivienda en zonas de riesgo no   mitigable, al punto que antiguos habitantes del barrio Lusitania Baja ya han   sido paulatinamente trasladados a la Urbanización “El Ensueño”.    

En esa medida,   y siguiendo el precedente de la Sentencia T-408 de 2008, se exhortará a la   Alcaldía de Dosquebradas para que reubique los dos núcleos familiares de los   peticionarios. Para ello informará a Viviana Zapata García y a José Aníbal   Loaiza Osorio los programas de para tal fin, así como los requisitos para   acceder a ellos. Para tal efecto, los accionantes deberán cumplir las exigencias   que se establezcan y respetar el orden de entrega de las soluciones de vivienda.    

No es de recibo el argumento de la empresa   Serviciudad E.S.P, según el cual, debido a la ubicación de las viviendas de los   accionantes, no pueden acceder a soluciones temporales y provisionales que les   permita disfrutar de cantidades de agua esenciales para la vida humana. En todo caso, los accionantes y sus   pequeños niños son titulares del derecho fundamental al agua, y a la vida en   condiciones de dignidad, aun sin importar que su vivienda se ubique en una zona   de riesgo no mitigable. Por ello se ordenará a la Empresa de Servicios Públicos,   Serviciudad E.P.S que, de manera provisional, y por el medio técnico que estime   conveniente (a través de carro tanque, pilas públicas de agua u otro) garantice   el acceso a cincuenta (50) litros de agua por persona, a las familias de los   accionantes.    

La anterior orden, obliga a la Sala a   pronunciarse sobre los efectos de la presente acción de tutela.    

4.1. Efectos inter comunis de la   Sentencia de Tutela    

Por regla   general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en   su labor de revisión de acciones de tutela son inter partes, esto   es, solo afectan a los particulares de quienes intervienen en el proceso   constitucional.    

No obstante, en los   términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación[69],   existen situaciones en los que se puede determinar o modular los efectos de un   fallo buscando que en el caso concreto se protejan de la  mejor manera los   derechos fundamentales y se garantice su plena eficacia. La ampliación del   alcance de una sentencia de tutela ocurre cuando se identifican personas que si   bien sufren la misma vulneración a derechos fundamentales, por encontrarse en   los mismos supuestos de hecho, no acudieron a la acción constitucional. Con el   objetivo de evitar una violación al derecho a la igualdad entre quienes   ejercieron el mecanismo de protección y aquellos que no lo hicieron, la Corte,   de manera excepcional amplía los alcances de sus decisiones a aquellos   ciudadanos que se encuentran en la misma situación de las partes del proceso.    

Resaltó la Corte en   Sentencia T-946 de 2011, reiterando un el precedente contenido en la T-088 de   2011:    

“Con el fin de garantizar el   derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos   fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de   encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es   preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos   efectos para unos y otros. Así entonces, para dictar fallos con efectos inter   comunis deben observarse los siguientes requisitos: “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de  fallo se cumplan   fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de   la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.”    

En esta oportunidad, la   Sala concluye que está frente a las hipótesis que permiten extender los efectos   de una providencia de Tutela de las partes procesales, a la comunidad,   concretamente al barrio Lusitania Baja. No resultaría coherente que se ordenará   a la empresa accionada que despliegue carro tanques, pilas públicas de agua u   otro mecanismo idóneo para los dos núcleos familiares que recurrieron al recurso   de amparo, cuando del expediente se concluye que toda la comunidad se encuentra   en la misma situación. Incluso, de la actuación procesal se infiere que en   diferentes ocasiones líderes de la comunidad[70],   y otra integrante, han solicitado el suministro de agua potable mínima, en   condiciones de calidad, cantidad, disponibilidad, accesibilidad y asequibilidad.   Toda la comunidad del Barrio Lusitania Baja, sufre los efectos de la carencia de   agua.     

De igual manera y en atención a que no se   trataba de una residencia, sino de una comunidad, se otorgaron efectos inter   comunis a la providencia. Concluyó la Sentencia:    

“Para la Sala resulta evidente que otras personas   diferentes a los accionantes de tutela pueden estar en idéntica situación, en   cuanto son habitantes del barrio La Primavera en alguna de sus diferentes   etapas. En virtud de la protección ahora garantizada y en pos de la protección   del derecho de igualdad de los otros habitantes de este barrio, resulta   preceptivo aplicar la excepción al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 –que   determina que los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitución   sólo surtirán efectos en el caso concreto- reconocida por la jurisprudencia de   esta Corporación[72].”    

Con el objetivo de evitar   una vulneración al derecho a la igualdad entre quienes son parte en el proceso   de tutela y quienes no, pero están en similares situaciones, la Sala extiende   los efectos a los habitantes de la Comunidad Lusitania Baja.    

Por último, la   Sala exhortará al municipio en que residen los accionantes, sobre la necesidad   urgente e imperiosa de realizar ágilmente los procedimientos administrativos   para reubicar a los habitantes de la urbanización Lusitania Baja, en aplicación   y ejecución de los planes y proyectos de los cuales dispone, pues podría   comprometerse la responsabilidad patrimonial del Estado.    

En ese   contexto, la Corporación no puede pasar por alto, varias tragedias que han   enlutado a municipios del país, en los que, al igual que en el caso de la   referencia, existían urbanizaciones precarias e improvisadas al margen de ríos,   y donde a pesar de la existencia de planes de reubicación que no fueron   ágilmente implementados, sucedieron avalanchas, deslizamientos o inundaciones.    

Un reciente   suceso, cercano a la situación de los peticionarios, fue la intempestiva   creciente de la quebrada “la Liboriana” que provocó que la urbanización ubicada   al margen del rio fuera arrasada tras el aumento del caudal. Esto causó la   muerte de más de sesenta personas en el municipio de Puerto Salgar (Antioquia).    

Este hecho de   connotación nacional puesto de presente, a título de ejemplo, debe llevar a que   la administración municipal de Dosquebradas (Risaralda) de manera diligente   desarrolle las acciones encaminadas a la reubicación de las familias que se   encuentran en la urbanización Lusitania Baja.    

6. Síntesis    

La Empresa de   Servicios Públicos Domiciliarios, Serviciudad E.S.P. vulneró el derecho   fundamental al agua y a la vida en condiciones de dignidad, de Viviana Zapata   García, José Aníbal Loaiza, y sus núcleos familiares, integrados en cada caso,   por dos niños pequeños, al negarse a suministrarles agua potable, bajo el   argumento que las viviendas de los peticionarios se ubican en predios   catalogados como zonas de riesgo hidrológico no mitigable.    

La Corte   Constitucional concluye que, las personas que por motivos de pobreza están   compelidas a tener su vivienda en zonas que amenaza riesgos hidrológicos no   mitigables siguen siendo titulares del derecho fundamental a un mínimo de agua   potable. Por ello, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, de   Dosquebradas (Risaralda), Serviciudad E.S.P, deberá garantizar un suministro de   cincuenta (50) litros de agua por persona a los dos núcleos familiares de los   accionantes, a través de carro tanques, pilas de agua potable, u otro medio que   se estime idóneo y eficaz.    

El suministro   de agua será provisional y entre tanto se realiza la reubicación de las familias   que habitan el barrio Lusitania Baja. Esta orden tiene efectos inter comunis,   y se extiende a todas las familias la urbanización Lusitania Baja.    

El   abastecimiento de agua será provisional y entre tanto se realizará la   reubicación de las familias de los solicitantes.    

Igualmente se   advertirá a la Alcaldía de Dosquebradas el deber de informar a los peticionarios   de los planes y proyectos de reubicación de viviendas. Viviana Zapata García y a   José Aníbal Loaiza Osorio deberán cumplir con los requisitos que establezca el   plan de reubicación, y será incluidos respetando el orden de personas que ya   hayan iniciado el proceso de reubicación.      

III.            DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  las sentencias del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas,   Risaralda de junio diecisiete (17) y dieciocho (18) de dos mil quince (2015)   dentro de las acciones de tutela promovidas por Viviana Zapata García y José   Aníbal Loaiza Osorio contra la Empresa de Servicios Públicos domiciliarios,   Serviciudad E.S.P, en las que solicitan el amparo del derecho fundamental al   agua. En su lugar TUTELAR los derechos a la vida en condiciones de   dignidad y al agua potable de los accionantes y sus núcleos familiares.    

TERCERO.- ORDENAR al Gerente, o quien haga las veces de   representante legal de la Empresa Serviciudad E.S.P, que de conformidad con los   efectos inter comunis en el término de cinco (5) días, contado a partir   de la notificación de esta providencia, garantice el abastecimiento de, por lo   menos, 50 litros de agua apta para el consumo humano a cada uno de los   habitantes del barrio Lusitania Baja de Dosquebradas que no tengan acceso al   servicio de agua potable, hasta que sean reubicados en otro lugar que no   presente riesgo hidrológico ni geotécnico no mitigable .    

CUARTO. – EXHORTAR a la Alcaldía de Dosquebradas, Risaralda, que   deberá informar a Viviana Zapata García y José Aníbal Loaiza Osorio, sobre los   planes o proyectos de reubicación de vivienda. Los accionantes y sus núcleos   familiares deberán cumplir los requisitos que exija el plan de reubicación y   serán incluidos, respetando el orden de las personas que los antecedieron en la   solicitud de solución de vivienda.      

Líbrese por   Secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 29    

[2] Folio 73    

[3] Folio 27 y 73    

[4] Folio 28    

[5] Folio 79 Vto.    

[6] Folio 68    

[7] Fl..79 Vto.    

[8] Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[9] Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[10] PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, “Configuración del derecho al   agua: del uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y   expansión conceptual”, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua,   Thomson Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316.    

[11] Cfr. C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas    

[12] Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar   del Planta, Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p.   67    

[13] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[14]Artículo 24 1. Los Estados Partes   reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y   a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la   salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado   de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes   asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las   medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b)   Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de   la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de   la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y   agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación   del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal   apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en   particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y   la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el   saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a   la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;    

Artículo 27  3. Los Estados Partes, de acuerdo con las   condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas   para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar   efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia   material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el   vestuario y la vivienda.    

[15] Artículo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas   con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual   incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de   sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y   promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de   discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con   discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación   por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y   promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en   condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua   potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole   adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su   discapacidad;    

[16] Cfr. Sentencias T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Martínez   Caballero    

[17] Cfr. Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18] Cfr. Sentencias T- 348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre   otras T- 312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[19] Cft. Sentencias T- 424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo    

[20] En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las   Sentencia T-242 de 2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T- 891 de 2014    

[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[22] Cfr. Sentencia T-194 de 2014. M. P. Alberto Rojas Ríos    

[23] Cfr. Sentencia T-016 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos    

[24] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la   Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 13.    

[25] Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la   Oficina del Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3,   2007, párr. 15. Citado en la Sentencia T-891 de 2014    

[26] En la versión en francés de la Observación General No. 15 se usa el   término “le lavage du linge”, el cual puede ser traducido como lavado de   ropa, o lavandería. En el mismo documento, pero en su traducción en ingles se   lee: “washing of clothes”, que inequívocamente refiere a el lavado de   ropa.    

[27] Ibid. Párrafo 12 lit. a.    

[28] Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T- 717 de 2010, T- 424   de 2013    

[29] Cfr. Sentencia T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, en   esta oportunidad, la Corte ordenó la reconexión del servicio a una persona   gravemente enferma que no canceló oportunamente la factura, pero que requería   urgentemente del agua para continuar recibiendo atención médica en su hogar en   condiciones dignas, al tiempo que se decidió que era necesario acordar otra   forma de pagar las cuotas en mora.    

[30] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002) párrafo 12   Lit. B)    

[31] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[32] Ibid    

[33] A/HRC/6/3, 2007. En   http://daccess-ods.un.org/TMP/5078876.01852417.html  Citado por la T- 891 de 2014    

[34] Cfr. T-790 de 2014, o T-016 de 2014.    

[35] Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002)    

[36] Cfr. Sentencia T-199 de 2014 M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[37] Cfr. Sentencias T- 717 de 2010, C- 150 de 2003.    

[38] El párrafo 16 de la Observación General No.   15 señala: “Aunque el derecho al agua potable es   aplicable a todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las   personas y grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para   ejercer este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos   minoritarios, los pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo,   los desplazados internos, los trabajadores migrantes, los presos y los   detenidos.”    

[39] La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al   carácter oneroso del contrato de servicios públicos indicó que “dentro de la   concepción del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios   públicos domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su   prestación deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra   implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e   inversiones del Estado a través de las empresas prestadoras de servicios   públicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).   Siguiendo el mismo precedente y reforzando sus argumentos se dijo en Sentencia   T-423 de 2013 “Así pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber   de rango constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato   de servicios públicos.”    

[40] Cfr. Sentencias C-150 de 2003, C-389 de 2002, T-423 de 2013, T-712   de 2014    

[41] C-150 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo   Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández)    

[42] T-915 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; en aquella providencia   se reitera la sentencia T-546 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[43] T-752 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[44] Folio 40 en el Expediente 5101024 y folio 38 en el expediente   5101025    

[46] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[48] T-616 de 2010.    

[49] Artículo 33 del decreto   302 de 2000. Solicitud del   servicio. A solicitud de la respectiva Junta de Acción Comunal o Entidad   Asociativa legalmente constituida, la entidad prestadora de los servicios   públicos instalará pilas públicas para atender las necesidades de asentamientos   subnormales, sin urbanizador responsable y distante de una red local de   acueducto.”    

[50] Ley 142 de 1994, artículo 3, modificado por el Decreto 229 de 2002    

[51] Folio 28 Exp 5101024 y Folio 24 Exp 510125    

[52] Folio 30 Exp5101024    

[53] Folio 31    

[54] Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos,   Sociales y Culturales El derecho a una vivienda   adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de sesiones,   1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).    

[55] Cfr. Sentencias  C- 936 de 2003, T- 514 de 2003, T- 894 de 2005, T-   791 de 2004, T- 895 de 2008, T- 946 de 2012, T- 845 de 2012, T-740 de 2012    

[56] Se sigue la sentencia T-585 de 2006   y la Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y   Culturales, El derecho a una   vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto), (Sexto período de   sesiones, 1991), U.N. Doc. E/1991/23 (1991).    

[57] Observación General No. 4 del Comité de Derechos, Económicos,   Sociales y Culturales.    

[58] Ibid. Párr. 8 Lit. b)    

[59] Ibid. Párr. 8 Lit. c)    

[60] Ibid. Párr. 8 Lit. e) Reiterado en la Sentencia T-740 de 2012 M.P   Luis Ernesto Vargas Silva; T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[61] Observación General No. 4  Párr. 8 Lit. f)    

[62] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63] M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[64] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[65] En aquella providencia la Sala reiteraba las sentencias T- 1094 de   2002; T- 894 de 2005 y T-079 de 2008    

[66] Folio 68 Exp. 5101025 y Folio 71 Exp.5101024    

[67] Folio 24 y 25, Exp. 5101025    

[68] Folio 71 Exp. 5101024    

[69] Cfr. Sentencias  SU-1023 de 2001,  T-760 de 2008, T-541 de   2009, T-698 de 2010 y T-213A de 2011.    

[70] Folio 9 del Expediente 5101024 y Folio 53 y s.s. del mismo   expediente.    

[71] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] Entre otras muchas, sentencia T-239 de   2013.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *