T-761-15

Tutelas 2015

           T-761-15             

Sentencia T-761/15    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Contenido    

El contenido   del núcleo esencial del derecho humano al agua potable se entiende satisfecho y   garantizado cuando se cumple los cinco requisitos: (i) ser provisto en   una cantidad suficiente; (ii) ser disponible; (iii)  en calidad adecuada; (iv) físicamente accesible; y   (v) asequible económicamente para los usuarios.    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-No pueden suspender el servicio del agua a sujetos de   especial protección    

Esta Corporación ha indicado que resulta desproporcionado que   se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial   protección constitucional. La Corte determinó que es muy bajo el recaudo de   dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una   restricción importante a los derechos a la vida digna. Los sujetos de especial   protección constitucional, entre ellos los niños y niñas, gozan de un contenido   mínimo al derecho al agua que no es susceptible de restricción bajo ninguna   hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las facturas del servicio   público es inoponible para impedir el acceso al líquido de los sujetos de   especial protección constitucional.    

ACCESO A LA   ELECTRICIDAD-Dimensión social    

En las sociedades contemporáneas el   acceso a la energía eléctrica es una condición para el disfrute de otros   servicios y garantías fundamentales. Varias de las actividades de la vida   cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales sólo pueden llevarse a   cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica. Participar de la riqueza   económica, cultural, informática, vivir en un espacio con la adecuada   calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible, únicamente porque   se cuenta con acceso a electricidad. Uno de los compromisos de la comunidad   internacional en la superación de la miseria, está ligado con la garantía del   acceso a la energía eléctrica de manera conexa con el disfrute de una vivienda   adecuada. Superar la indigencia requiere, entonces, dejar atrás la pobreza   energética. La pobreza energética, es un concepto que han desarrollado, entre   otras,  las Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el   Caribe, Cepal,  para ilustrar la situación de millones de personas en el   mundo, consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima   de electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacción), así   como para la refrigeración y cocción de alimentos.    

POBREZA ENERGETICA-Concepto    

CONSECUENCIAS DE LA POBREZA ENERGETICA-En derecho a la salud, relaciones intrafamiliares y aumento de la   pobreza por deudas excesivas por electricidad    

SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos   fundamentales    

La Corte Constitucional relaciona este servicio público con el   disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad   personal.    

SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección en conexidad con derechos como la vida en condiciones de   dignidad y la salud    

Son dos   eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de realizar   la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de comunidades como   hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en casos de sujetos   de especial protección constitucional. Siempre será el juez constitucional,   quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y determine cuando se   está frente a una vulneración de derechos fundamentales por la suspensión del   servicio de electricidad.    

CONSUMO DE SUBSISTENCIA DEL SERVICIO   DE ENERGIA ELECTRICA-Regulación normativa    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Vulneración por parte de empresa de   servicios públicos al suspender el suministro de agua, poniendo en riesgo a sujetos de especial protección constitucional que   habitaban la vivienda    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA   ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos llegar a un acuerdo de pago con la   accionante, ofreciendo condiciones amplias y flexibles que permitan satisfacer   las obligaciones derivadas del consumo de agua, alcantarillado y energía   eléctrica    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA   ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y   energía eléctrica a la vivienda de la accionante    

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS-Suspensión   del servicio y consecuencias cuando el usuario se atrasa en pago de tres   facturas    

Referencia: expediente T- 5.073.877    

Acción de tutela presentada por María Yamilde Martínez   Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI Empresa Industrial y   Comercial del Estado. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)    

La Sala   Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y   241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

En el   proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Santiago de Cali, el diecinueve (19) de mayo de dos mil   quince (2015), en el cual se negó la acción de tutela instaurada por la   ciudadana María Yamilde Martínez Córdoba contra las Empresas Municipales de Cali   EMCALI Empresa Industrial y Comercial del Estado. E.S.P.    

El   expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Ocho, mediante auto de veintisiete (27) de agosto de dos mil   quince (2015).    

I.                   ANTECEDENTES    

Hechos    

1.     La accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de   edad, registrada en el nivel I del Sisben, residente en la ciudad de Cali, en el   inmueble ubicado en la Carrera 28 calle 108-36 del barrio Las Orquídeas, estrato   I.    

2.     La peticionaria se encuentra incluida en el Registro Único   de Victimas –RUV-, ya que uno de sus hijos fue asesinado en el año mil   novecientos noventa y dos (1992) en el contexto del conflicto armado del país.     

3.     Tiene a su cargo cinco personas: su hija, Martha Evelia   Martínez Córdoba de 40 años de edad, y sus cuatro nietos, quienes, según   manifiesta, todos ellos sufren diversos grados de discapacidad cognitiva.    

4.     En agosto del año 2012, uno de sus nietos diagnosticado con   retraso mental se extravió de su residencia. Pasadas varias horas, fue   encontrado por la Policía Nacional deambulando por la calle, y entregado al   Instituto de Bienestar Familiar, que aprobó medida de restablecimiento de   derechos consistente en amonestación a la peticionaria, quien asumió el   compromiso de dedicar mayor tiempo a su nieto, y limitar sus horas laborales.     

5.     Por lo anterior, la peticionaria afirma que en los últimos   tres años ha visto restringida su capacidad laboral dado que debe dedicar mayor   cantidad de tiempo al cuidado de sus nietos y su hija, especialmente de aquellos   que sufren de discapacidad mental.    

6.     La solicitante obtiene escasos recursos económicos para el   sustento de su núcleo familiar, de labores domésticas en residencias   particulares, o como vendedora de productos caseros.      

7.     Explica que celebró contrato de prestación de servicios   domiciliarios con las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, para   el suministro de los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado.   Actualmente adeuda nueve millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos   treinta y un pesos ($9.343.431), por concepto de 38 facturas vencidas.    

Solicitud de Tutela    

El cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015),   María Yamilde Martínez Córdoba solicitó al juez constitucional el amparo de sus   derechos fundamentales y los de su núcleo familiar al mínimo vital y al agua, y   en esa medida se ordene a las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.   E.S.P: (i) reconectar el servicio de agua y energía eléctrica de manera   inmediata; y (ii) ofrecer un refinanciamiento de la deuda, que tenga en cuenta   los bajos ingresos de la accionante[1].    

La solicitante sostuvo que habitualmente, debe   permanecer buena parte del día en su residencia al cuidado de sus nietos e hija.   Esto le impide destinar tiempo suficiente a labores económicamente rentables,   agudizando su situación de pobreza. Junto con el recurso de amparo   constitucional, solicitó decretar medida provisional, consistente en la   reconexión de sus servicios públicos, pues se encuentra en riesgo el bienestar   general de los menores, su salud y el derecho a recibir alimento en condiciones   dignas.    

Contestación de la entidad demandada    

Dentro del término legal, el coordinador de Defensa Judicial de Emcali E.I.C.E.   E.S.P presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por la señora   María Yamilde Martínez Córdoba, argumentando que la solicitud tiene un contenido   económico, por tanto no puede ser objeto de un recurso de amparo. Agregó que la   legislación vigente -Ley 142 de 1994 (Art. 130), y Ley 689 de 2001 (Art. 18)-   establecen el derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios   a suspender el suministro de agua cuando se presenta mora en el pago de las   tasas de dos facturas mensuales consecutivas.    

El apoderado judicial de las Empresas Municipales de Cali   sostuvo que “el cobro por los servicios públicos, persigue unos fines   constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; es un   derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el   suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación   sucesivos en lo que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido”[2].    

En la contestación de la acción de tutela recalcó que la   empresa tiene la política comercial de ofrecer a los clientes en mora, acuerdos   de pago “garantizando a los usuarios la protección de sus derechos y conforme   a las capacidades económicas del accionante”[3].    Finalmente recalcó que “no se tiene probado que los niños sean especiales,   como tampoco se tiene demostrada la especialidad de la hija de la accionante, lo   que si se evidencia es que la especialidad consiste en que son niños que han   carecido de madre toda vez que las pruebas hablan solas cuando en todas estas se   tiene participación del I.C.B.F”[4].    

Decisión judicial objeto de revisión    

Sentencia de instancia única    

En sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos   mil quince (2015), el Juzgado diecinueve Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Santiago de Cali (Valle)[5]  negó la solicitud de amparo al considerar que, si bien, la señora María Yamilde   se encuentra en una situación calamitosa, “no se puede desconocer que existe   una relación contractual con las empresas MUNICIPALES DE CALI y por ello la   entidad ha cumplido con su obligación para la cual la ley la faculta, como es la   terminación del contrato por incumplimiento y por ende la suspensión del   servicio”[6].    

El juez de instancia consideró que no existe   respaldo probatorio en el expediente, de que los menores y su hija Martha Evelia   sufren alguna discapacidad cognitiva. Contra la decisión no se presentó   impugnación por lo cual fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

Actuaciones de la Sala Octava en   sede de Revisión    

Mediante   auto del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) esta Sala ordenó:    

(i)                 Decretar medida provisional en favor de   la accionante y su núcleo familiar consistente en la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua   potable y energía eléctrica. La cantidad de agua proporcionada será de cincuenta   (50) litros por persona por día;    

(ii)              Vincular al trámite de la acción de tutela al Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal   Sudoriental, para que por intermedio de su representante legal, se pronunciara   sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela de la   referencia, especialmente sobre la situación de los menores.    

La Sala   determinó, era necesario y urgente proteger los derechos fundamentales de los   menores y de la señora María Yamilde, ya que además de vivir en condiciones de   extrema pobreza no cuentan con servicios públicos como el agua potable y la   energía eléctrica, lo que hace más gravosa su situación.    

La   corporación consideró que sin la concurrencia del suministro de agua potable y   energía eléctrica no era posible garantizar el acceso a derechos fundamentales   de los menores, como a recibir una alimentación saludable, la salud, y la   educación, ya que la simultaneidad de ambos servicios permite la adecuada   refrigeración y cocción de los alimentos.     

Pruebas relevantes allegadas al expediente    

Durante el trámite de la acción de tutela, fueron allegados   los siguientes documentos:    

–          Copia de cédula de ciudadanía   de María Yamilde Martínez Córdoba. (Folio 10)    

–          Copia de la factura de   servicios públicos del mes de abril de 2015, en la que se evidencia que la   accionante adeuda 38 facturas del servicio de energía, acueducto y   alcantarillado, por valor de nueve millones trecientos cuarenta y tres mil,   cuatrocientos treinta y un pesos  ($9.343.431), expedida por las Empresas   Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. (Folio 8)    

–          Copia del Registro Civil de   Sandra Patricia Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con   fecha de nacimiento el catorce (14) de octubre de 1995. (Folio 11)    

–          Copia del Registro Civil de   la niña Nicol Sofía Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con   fecha de nacimiento el tres (3) de mayo de 2009. (Folio 12)    

–          Copia de la contraseña de   Martha Evelia Martínez Córdoba, en la que se evidencia que la fecha de   expedición es noviembre de 2010 y que su nacimiento fue el tres (3) de enero de   1975. (Folio 13)    

–          Copia del Registro Civil de   Elizabeth Martínez Córdoba, hija de María Evelia Martínez Córdoba, con fecha de   nacimiento el trece (13) de noviembre de 2001. (Folio 14)    

–          Copia del Registro Civil de   Cristian Alejandro Martínez Córdoba, hijo de María Evelia Martínez Córdoba, con   fecha de nacimiento el diecisiete (17) de febrero de 2003. (Folio 15)    

–          Copia del certificado de la   dirección municipal del Sisben, de Carlos Alberto Martínez Córdoba, en la que   consta que nació el diecinueve (19) de marzo de 1997. (Folio 16)    

–          Copia de Acta de amonestación   y entrega a la accionante del niño Cristian Alejandro Martínez Córdoba, del   trece (13) de agosto de 2012, expedida por la Defensora de Familia del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. (Folio 18-19)    

–          Copia de la Resolución No.   2013-99784 del veintitrés (23) de mayo de 2013 en la que se incluye a María   Yamilde Martínez Córdoba en el Registro Único de Victimas –RUV. (Folio 20-21)    

–          Copia de Derecho de Petición   del cuatro (4) de mayo de dos 2015 presentado por María Yamilde Martínez Córdoba   ante las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, informando su situación   familiar y económica, y solicitando la reconexión de los servicios públicos de   agua y energía eléctrica. (Folio 27-33)    

El veinte cuatro (24) de septiembre de 2015 la accionante   dirigió memorial a la Secretaria de la Corte Constitucional allegando los   siguientes documentos.    

–          Resolución No. 210 de agosto trece (13)   de 2012 en la que la Defensora de familia del ICBF, Regional Valle del Cauca,   visita al inmueble de la peticionaria para entrégale a su nieto, Cristian   Alejandro Martínez Córdoba, quien se encontraba extraviado. (Folio 91-96)    

–          Copia de comunicación de la apoderada de   María Yamilde Martínez, dirigida al Coordinador del Área Funcional Atención   Escrita, de la Dirección de Atención al Cliente de la EMCALI E.I.C.E. E.S.P.,   solicitando reconocer los efectos del silencio administrativo positivo por no   contestar en término un derecho de petición. (Folio 97- 100).    

–          Copia de respuesta de derecho de   petición de veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), en la que las   Empresas Municipales de Calí contestaron comunicación de María Yamilde Martínez.   (Folio 111 – 115)    

El   treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) a través de la Secretaria de la   Corte Constitucional se recibió informe del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Suroriental, en la que consta   visita realizada por la Trabajadora Social Jessica Andrea Narváez a la vivienda   de la accionante el día veintiuno (21) de octubre de 2015. (Folio 145 – 150)    

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del problema jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a   la Sala determinar si las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. vulneró   los derechos fundamentales al agua potable, y a   la vida en condiciones dignas de  la señora María Yamilde Martínez Córdoba, su hija Martha Evelia Martínez Córdoba y sus nietos, (tres de ellos   menores de edad, y dos diagnosticados con retraso mental moderado) como consecuencia de la suspensión de los   servicios públicos de agua y energía eléctrica, por la mora en el pago de 38   facturas mensuales, causada por las condiciones de pobreza económica de la   accionante.    

Para abordar el problema jurídico planteado, la Sala   reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el contenido esencial del derecho   fundamental al agua; (ii) el derecho de los sujetos de especial   protección constitucional de recibir una protección reforzada por parte de todas   las autoridades y la sociedad; (iii) el   precedente constitucional en relación con la   suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el   pago de dos facturas sucesivas; (iv) la protección a través de acción de amparo   del servicio domiciliario de energía eléctrica y el concepto de consumo de   subsistencia; y (v) se resolverá el   caso en concreto.    

3. El   contenido del derecho fundamental al agua.    

El   derecho al acceso al agua potable ha sido desarrollado por la jurisprudencia de   esta Corporación. A continuación se reiterará el precedente constitucional en   torno a: (i) su fundamento constitucional e internacional; (ii) su contenido   esencial, y (iii) la garantía reforzada frente a sujetos de especial protección   constitucional.    

3.1.   Derecho fundamental al agua potable en los ámbitos nacional e internacional    

En el   texto de la Carta Política no está explícitamente previsto el derecho   fundamental al acceso a un mínimo agua[7],   sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones   concretas dirigidas a proteger y garantizar la ampliación del suministro del   líquido. Por ejemplo, el Artículo 79 establece como mandato la protección de las   fuentes hídricas; el Artículo 365 prescribe la obligación del Estado de tender   redes de acueducto y alcantarillado para todos los habitantes del territorio   nacional; el Artículo 8º prevé obligaciones de proteger las riquezas naturales   del país, incluida el agua; el Artículo 80 dispone el manejo  planificado   de los recursos naturales, para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución,   prevenir, controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones   legales y exigir la reparación de los daños causados[8].    

En el   caso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los primeros   instrumentos convencionales no contenían explícitamente el derecho humano a   acceder un mínimo de agua. Esta preocupación solo emergió en la década de los   años setenta[9],   con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del   Plata, Argentina, en 1977[10].   Este fue el primer escenario en que la comunidad internacional vinculó el acceso   al agua con el ejercicio de otros derechos humanos, y como obligación a   desarrollar de manera progresiva por parte de los Estados. En las conclusiones   de la Conferencia se dijo: “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de   desarrollo y sus condiciones sociales y económicas, tiene el derecho a disponer   de agua potable en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades básicas.   Es de reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por   parte del hombre es imprescindible para la vida y pasa su desarrollo integral   como individuo o como integrante del cuerpo social”[11].    

El Pacto   Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales no establece   explícitamente un derecho humano al acceso al agua, sin embargo, el Comité lo ha   deducido a partir de los Artículos 11 y 12 sobre el derecho a un nivel de   vida adecuado y al nivel más alto de salud posible.    

El   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 15, establece que es un derecho humano disponer de agua suficiente, salubre,   aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico. El suministro   del líquido es una condición para el ejercicio de otras libertades como la vida,   la salud o la alimentación equilibrada, “(…) [p]or ejemplo, el agua es necesaria para producir   alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene   ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios   de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para   disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la   vida cultural)”. [12]    

Instrumentos internacionales más recientes, sí prevén de manera explícita un   derecho humano al agua. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas   de Discriminación contra la Mujer, aprobada en 1979, por ejemplo, establece en   su Artículo 14. 2 literal f) que Los Estados Partes adoptarán las medidas   apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales,   y en particular priorizarán “(…) condiciones de vida adecuadas,   particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la   electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las   comunicaciones.”    

Obligaciones en el mismo sentido han sido desarrolladas en la Convención sobre   los Derechos del Niño de 1989 en sus artículos 24, y 27.3[13];   en el Convenio No. 161, Artículo 5º de la OIT, sobre los servicios de salud en   el trabajo y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad   en su Artículo 28[14].    

Recientes decisiones de la Corte Constitucional han resaltado documentos   internacionales que han reforzado el carácter fundamental del derecho al agua.    

En   providencia C-094 de 2015 la Corte reforzó la importancia del derecho al agua en   el hemisferio, y acudió a la Declaración Centroamericana del Agua, adoptada en   San José de Costa Rica en 1998, para precisar la obligación estatal de cuidar   los recursos hídricos y su correspondencia con la justicia ambiental. Puso de   relieve que se tiene derecho a participar en los proyectos, obras y decisiones   que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua a nivel local, nacional e   internacional.    

La   jurisprudencia constitucional desde muy temprano reconoció el derecho   fundamental a disponer de un mínimo de agua potable, especialmente en aquellos   casos en los que el líquido está destinado a satisfacer las necesidades   básicas de las personas[15].   En un primer momento se vinculó el goce de este derecho en conexidad con el   derecho a la vida en condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el   medio ambiente sano[16].   En ese sentido, el agua potable, es un recurso natural insustituible y al mismo   tiempo es condición indispensable para el disfrute de otros derechos como   la vida, la salud y la dignidad humana.[17]      

La Corte   ha relacionado el acceso al agua potable con el disfrute de otros derechos   fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. En la Sentencia   T-348 de 2013 la Corte Constitucional determinó que “(…) el agua que es   utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida   misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas   condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel   activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las   garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales,   evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable”[18].    

En razón   a su carácter fundamental, y como condición para el ejercicio de otros derechos   constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua.   Para ello ha exigido[19]:   (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se pruebe que el   agua que se ofrece al accionante y/o a una comunidad determinada se encuentra   contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas   y; iii) los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los   reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también   implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta   prestación del servicio.    

3.2.   Contenido del derecho fundamental al agua potable[20].    

El   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 15 de 2002, fijó el contenido del núcleo esencial del derecho humano al agua   potable. El mismo ha sido recogido por la Corte Constitucional[21] detallado los elementos constitutivos   del derecho. En Sentencia T-891 de 2014 se precisarón las obligaciones a cargo del Estado en   relación con la disponibilidad del líquido, el cual se entiende satisfecho y   garantizado cuando se cumple los cinco requisitos que a continuación se   detallan:    

(i)                 ser provisto en una cantidad  suficiente;    

(ii)              ser disponible;    

(iii)            en calidad adecuada;    

(iv)            físicamente accesible; y    

(v)              asequible económicamente para los usuarios,    

Se   procede a explicar cada uno de ellos:    

a)   Cantidad, hace referencia a una medición cuantitativa del número de metros   cúbicos necesarios para una persona. Tanto la Corte, como el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, así como la Organización Mundial de la Salud   y la propia Oficina del Alto Comisionado han señalado que los metros cúbicos   necesarios para cada personas -con variación en atención a la región, el clima,   los hábitos etc.- está alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros cúbicos   de agua por persona. Al respecto en Sentencia la T-891 de 2014 esta Corte se   pronunció en los siguientes términos:    

“(…) una cantidad suficiente de agua abarca el recurso   necesario para el saneamiento, usos personales y domésticos (consumo,   preparación de alimentos e higiene).[22]  Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario   para satisfacer estas necesidades varía entre los cincuenta (50) y cien (100)   litros de agua por persona al día, de acuerdo a la Organización Mundial de la   Salud -OMS-.[23]    

b)   Frente a la disponibilidad la Observación General No. 15 del Comité de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales define que el abastecimiento de agua   de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y   domésticos. Los mismos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, “la   colada”[24],   la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de   agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la   Organización Mundial de la Salud (OMS).    

En   relación con esta obligación, la Corte ha tutelado el derecho al agua potable,   cuando una persona, o grupo de personas no contaban con el servicio en sus   inmuebles por omisión de las empresas prestadoras, que se negaban a realizar la   conexión del mismo, o también porque el suministro había sido suspendido en   razón a su mora en el pago de las facturas[25].   En estos casos, la Corporación ha decidido que obtener agua de manera episódica,   intermitente o interrumpida no asegura los niveles mínimos de suministro del   líquido en su hogar.    

Del   mismo modo, esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias especiales   donde, pese al incumplimiento del pago de los servicios públicos, no se puede   efectuar la suspensión del mismo, ya que se vulneraria la disponibilidad  del derecho al agua. Esto produce que los efectos de la suspensión se concreten  “en un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de   sujetos o establecimientos especialmente protegidos, o en una grave afectación   en las condiciones de vida de una comunidad”[26].    

c) La   calidad  del agua tiene que ver con su salubridad y potabilidad “por lo tanto, no   ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan   constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua   debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o   doméstico”[27].    

En la   pluricitada Sentencia T-891 de 2014, la Sala decidió el caso de una comunidad en   el municipio de Palermo (Huila), la cual, a través del acueducto recibía agua   que no era apta para el consumo humano, como lo demostraron múltiples análisis   realizados. “La impotabilidad del agua derivaría de la falta de tratamiento   del recurso hídrico, así como de la contaminación generada por el vertimiento de   aguas residuales del alcantarillado en los afluentes de la zona, que a su vez   pasan cerca sitio del cual se extrae el agua que abastece la red de acueducto”[28].   En aquella ocasión se tuteló el derecho al acceso al agua, en atención a que el   suministro de la misma, si bien era permanente y en adecuada cantidad, no   garantizaba la calidad para el consumo humano. El   derecho vulnerado tiene un carácter personal en este caso, puesto que el recurso   no potable se destina a la satisfacción de necesidades inmediatas de los   residentes de la zona, incluyendo el consumo humano[29].    

d) El   cuarto elemento del núcleo esencial al derecho al agua, es la accesibilidad  que se refiere a que las instalaciones e infraestructura física que sirve para   distribuir y garantizar el acceso al agua, debe ser cercana y segura para todos,   y sin discriminación alguna. Señala el Alto Comisionado de las Naciones[30]:    

“Se debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento   dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y en una manera en que haya   un suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para   recogerla. Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los   Estados en relación con el agua potable y el saneamiento no les imponen que   faciliten el acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones   sanitarias deben estar muy cerca de cada hogar, centro de enseñanza y lugar de   trabajo, y deben encontrarse al alcance, de manera segura, de todos   los sectores de la población, teniendo en cuenta las necesidades de grupos   particulares, entre ellos las personas con discapacidades, los niños, las   personas de edad y las mujeres (…) debería existir normalmente una fuente   con capacidad para suministrar agua suficiente, salubre y regular a menos de   1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger alrededor de 20 litros de agua   por día no debería superar los 30 minutos.” (Negrillas fuera del texto)    

El   acceso debe darse en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en   sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser   de calidad suficiente y culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las   necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. No pueden   existir barreras físicas para el acceso al agua.    

d) La   asequibilidad o accesibilidad económica hace referencia a los cargos y tasas   que deben asumir los ciudadanos para sufragar los costos de la infraestructura y   puesta en marcha de los servicios de acueducto. Estos deben ser razonables y no   pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos. En   desarrollo de la garantía de asequibilidad diversas sentencias, esta Corporación   ha señalado que aun cuando una persona adeude facturas por el servicio de agua,   no puede interrumpirse el suministro ya que, en algunas ocasiones, el costo de   las facturas mensuales pone en riesgo el disfrute de otros derechos   fundamentales. Esto ocurre cuando el valor mensual no guarda relación con los   ingresos del usuario[31].    

3.3.   Los sujetos de especial protección constitucional y los límites a la suspensión   del servicio público del agua.    

La Corte   Constitucional ha sostenido que determinados grupos de personas o comunidades   gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua[32]. En efecto, el juez constitucional   que decida sobre el suministro del preciado líquido debe tener especial   precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera   edad, discapacitadas o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o   lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de   hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.    

Frente a   dichas hipótesis, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios   a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas   se ve limitado. La Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión   entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la   empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato   de suministro oneroso[33]  y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de   dignidad de los usuarios o suscriptores.    

Ante   dicha tensión, esta Corporación[34]  ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua,   cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional. La Corte   determinó que es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción   del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a   la vida digna.      

En este   orden de ideas, la jurisprudencia constitucional limita el derecho de las   Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua en   casos donde se presenta falta de pago de las tasas mensuales, si quien lo   soporta reúne varias condiciones; (i) es un sujeto de especial protección   constitucional; (ii) el motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable;   y (iii) la suspensión del servicio implica la vulneración de otros derechos   fundamentales[35].    

Al ejercer el control abstracto de constitucionalidad de   varias disposiciones de la Ley 142 de 1994, incluido el Artículo 128, referido   al derecho-deber de las Empresas Prestadora de Servicios Públicos Domiciliarios   a cortar el suministro de agua, en Sentencia C-150 de 2003[36] la Corte   definió la suspensión del servicio implicaba un menoscabo desproporcionado para   determinados sujetos de especial protección constitucional. Por ese motivo,   condicionó su exequibilidad en el siguiente sentido:    

“las normas acusadas serán declaradas exequibles, en el   entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios de los servicios   públicos cuando se vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales   derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son,   entre otros: (…) (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios   públicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga   como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos   especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o   afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.”.   (Negrillas fuera del texto)    

La   referida regla jurisprudencial ha sido aplicada de forma reiterada por la Corte   Constitucional. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-270 de 2007[37], mediante la cual la Corte amparó los   derechos a la vida, a la salud, al agua y a la energía eléctrica de una mujer   que debía someterse a procedimientos de diálisis ambulatoria en su residencia   cuatro veces al día.    

En esa   ocasión, la Empresa de Servicios Públicos cortó el suministro de agua y energía   eléctrica con fundamento en que la peticionaria no canceló las facturas   mensuales de agua y energía. La accionante afirmó que requería el suministro de   los dos servicios públicos para llevar a cabo el procedimiento médico prescrito.    

Este   Tribunal sostuvo que en casos de sujetos de especial protección constitucional,   como lo es una persona que afronta una enfermedad de extrema gravedad, debe   garantizarse el suministro mínimo de agua, ya que la interrupción del mismo,   tiene el alcance de poner en riesgo derechos fundamentales como la salud, la   dignidad humana, y la vida misma.    

En   Sentencia T-717 de 2010[38]  se resolvieron dos casos acumulados de accionantes que manifestaban la   vulneración de sus derechos fundamentales al agua, ya que las Empresas Públicas   de Medellín habían suspendido el suministro de agua, debido a la falta de pago.   En los dos procesos se trataba de madres cabezas de familia, a quienes   correspondía el sostenimiento de varios niños, algunos de ellos con   discapacidades físicas. En esa oportunidad las accionantes adeudaban cifras   cercanas a un millón trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos   ($1’365.099).    

En la   misma providencia la Corte reiteró su jurisprudencia frente a los límites y   restricciones del derecho-deber de las Empresas de Servicios Públicos   Domiciliarios a suspender el suministro de agua. Siempre que, prima facie,   proceda el corte del suministro, la Empresa deberá tener en cuenta que no lo   podrá realizar si la suspensión se efectúa en dos de las siguientes hipótesis:   (i) con violación de las garantías del derecho al debido proceso; o (ii) bajo el   respeto del debido proceso, pero con la consecuencia accesoria de: (a) suponer   “el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente   protegidos”, (b) “impedir el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afectar gravemente las   condiciones de vida de toda una comunidad”.    

Estas   mismas reglas fueron reiteradas en Sentencia T-752 de 2011[39]. Dicha   providencia resolvió varias tutelas acumuladas, en las que los accionantes   alegaban la imposibilidad de pagar cifras que oscilan entre ochocientos noventa   y seis mil pesos ($ 896.000), y a un millón   ciento noventa mil doscientos seis pesos ($1.190.206). En esa oportunidad la   Corte profundizó en cuanto a que no debía cuantificarse el acceso al servicio   público esencial del agua desde un punto de vista de eficiencia económica o   suficiencia financiera, sino que debe prestarse el servicio atendiendo a otros   indicadores “(…) de carácter social, que propugnen por la extensión y   prestación oportuna de los mismos, aunque ello implique un replanteamiento de   políticas públicas o la adopción de unas nuevas por parte del Estado, en lo que   respecta al asunto de los servicios públicos esenciales”[40].    

No se   trata que el Estado obligue a las empresas prestadoras de servicios públicos a   operar generando pérdidas. Lo que debe tenerse presente es que siempre hay que   garantizar el flujo esencial de agua, aun cuando se presente mora en el pago de   las facturas, y este ante circunstancias excepcionales en la que se afecten   otros derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.   En otras palabras, debe anteponerse el valor   superior de la dignidad humana, al concepto de rentabilidad económica. Por eso   en la  citada sentencia T- 752 de 2011 se ordenó a la Empresa Prestadora de   Servicios Públicos Domiciliarios, llegar a un acuerdo de pago con la   peticionaria, en el cual se le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que   le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del   consumo del servicio público de agua potable.    

Posteriormente, la Sentencia T-915 de 2009[41]  resolvió la petición de amparo de un hogar comunitario al que se le interrumpió   el servicio de agua por falta de pago, pero donde se atendían de manera   prioritaria a sesenta (60) menores de edad. En aquella oportunidad, la Sala   Séptima de Revisión estimó que la prestación de los servicios públicos es una   función esencial de un Estado Social de Derecho y que, por tanto, no es posible   suspender de manera automática el suministro agua, sin atender que puede   perjudicar a personas frente a las cuales el Estado tiene prioritarias   obligaciones. Concluyó que cuando el abastecimiento de agua va dirigido a   menores de edad, el mismo no se puede suspender, y en todo caso se debe“(…)   procurar su suministro permanente, en la cantidad básica, sea directamente o a   través de las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente   del carácter público o privado de éstas”[42].    

En   Sentencias T- 740 de 2011[43]  y T-980 de 2012[44],   la Sala de Revisión de Tutelas resolvió en el mismo sentido, y a partir de las   mismas reglas jurisprudenciales las solicitudes de amparo presentadas por varias   personas que carecían de los recursos económicos para sufragar mensualidades   acumuladas.    

En el   caso de la providencia del año 2011 se trataba de una mujer de cincuenta y   cuatro (54) años de edad, madre cabeza de familia de dos niños, y con una   discapacidad física. La Sentencia T-980 de 2012 estudió la solicitud presentada   por un hombre de sesenta y un (61) años de edad y sin familiares. En ambos casos   las cifras adeudadas eran cercanas al medio millón de pesos, y la orden fue   dirigida en el mismo sentido: realizar un acuerdo de pago amplio y flexible   entre la Empresa Prestadora el Servicio de Agua potable y el suscriptor, atendiendo la   situación económica del accionante, y buscando   que pueda cumplir los abonos a su obligación contractual.    

La   Sentencia T-891 de 2014[45]  realizó una reconstrucción del precedente judicial relacionado con las reglas   jurisprudenciales aplicables a los casos de corte del servicio de agua a sujetos   de especial protección constitucional. La providencia compendió las siguientes   pautas:    

 “(i) en el caso de las viviendas clasificadas en   nivel uno (1) del Sisbén, debe presumirse que la falta de pago no justifica la   desconexión del servicio de acueducto;    

(ii) no puede suspenderse el servicio, pese al   incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexión viola el debido proceso,   afecta derechos constitucionales de sujetos de especial protección, entorpece el   funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta las condiciones   materiales de existencia de un grupo;    

(iii) en casos de desconexión los sujetos de   especial protección constitucional tienen la carga de informar que el corte   afecta a un sujeto que ostenta dicha calidad, que con ella se pueden afectar   derechos fundamentales, y que el incumplimiento en el pago se generó a partir de   “circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables”;    

(iv) el contenido del derecho (…) incluye las   características de disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y   aceptabilidad;    

(v) la tutela no resulta procedente para acceder   a la reconexión cuando el accionante utilizó medios ilegales para hacerse al   preciado líquido.”    

En conclusión, para esta Corporación   los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos los niños y   niñas, gozan de un contenido mínimo al derecho al agua que no es susceptible de   restricción bajo ninguna hipótesis, por esta razón, la mora en el pago de las   facturas del servicio público es inoponible para impedir el acceso al líquido de   los sujetos de especial protección constitucional.    

4.   Dimensión social del acceso a la electricidad y la pobreza energética.    

Debido a que el problema jurídico que debe resolver la Sala requiere determinar   si es procedente la protección del acceso a la energía eléctrica  a través de   acción de tutela del acceso, se considera necesario contextualizar el caso   concreto en los debates contemporáneos sobre el disfrute de este servicio   público.    

El   acceso a un mínimo de energía eléctrica ha sido ampliamente discutido tanto en   el derecho comparado, como por la Comunidad Internacional[46]. Varias de   las instituciones y autores referenciados en un primer momento, buscan derribar   estereotipos o prejuicios que vinculan al acceso a la energía eléctrica con un   lujo, un servicio público prescindible, o de menor importancia que, por ejemplo,   el agua potable. Las fuentes consultadas muestran que en las sociedades   contemporáneas el acceso a la energía eléctrica es una condición para el   disfrute de otros servicios y garantías fundamentales.     

Varias de las actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y   parecen naturales sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de   energía eléctrica. Participar de la riqueza económica, cultural, informática,   vivir en un espacio con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los   alimentos es posible, únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad.    

Este   servicio público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección   constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera   desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de   los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético   impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la   educación o a la alimentación equilibrada.    

Las   mujeres que viven espacios rulares y pobres, deben asumir las consecuencias de   la pobreza energética. En familias con fuertes valores patriarcales son las   mujeres quienes cocinan y preparan los alimentos, lo cual las obliga a proveer   los insumos necesarios para la cocción. Como se verá a continuación, las   Naciones Unidas (Programa para el Desarrollo) han documentado que en países   pobres, especialmente en espacios rurales, son las madres, hermanas, e hijas   quienes obtienen la leña para la preparación, lo cual las obliga a pasar horas   recolectado combustibles vegetales.    

El   suministro de electricidad permite hacer frente a las necesidades básicas de la   vida cotidiana. Actividades como la conservación de alimentos, climatizar   espacios, la iluminación y la higiene personal, sólo pueden disfrutarse con la   concurrencia de la energía eléctrica. Dicho en otros términos, este suministro   está directamente relacionado con el bienestar de las personas, y asegura   condiciones elementales de comodidad.    

En la   jurisprudencia constitucional, como se verá en acápites siguientes, la   protección a través de acción de tutela del suministro de energía eléctrica, se   vincula al goce de derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad   personas. Por el contrario en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,   el fluido eléctrico se deriva del derecho humano a la vivienda digna y adecuada.    

En el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica,   se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y   adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de   residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y;   (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del   Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una   condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y   prestacionales.    

No   cualquier vivienda cumple los estándares internacionales. Uno de los requisitos   derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   tiene que ver con la “Disponibilidad de Servicios, materiales facilidades e   infraestructura”. El Comité de Derechos Económicos y Culturales define este   requisito como:    

“Disponibilidad de servicios,   materiales, facilidades e infraestructura. Una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de   alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”[47]    

Como   se observa, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales vincula el   suministro de energía eléctrica, al disfrute del derecho humano a la vivienda   digna y adecuada. Según la doctrina especializada, el mismo debe ser suficiente,   regular, confiable, eficiente, seguro y asequible[48].     

De la   misma manera, el programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, ha   recalcado la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las   condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico[49].    Sostiene que personas que no gozan de este servicio, se enfrentan a dificultades   adicionales para superar condiciones de pobreza, y para lograr el ejercicio de   sus derechos fundamentales. Concluye el Informe de las Naciones Unidas sobre el   estado de la energía eléctrica en el Mundo:    

“La falta de acceso a los servicios energéticos está   estrechamente vinculada a una serie de preocupaciones sociales, incluyendo la   pobreza, la falta de oportunidades, la urbanización, la mala  salud, y la   falta de educación de las mujeres en particular.    

(…)    

En todo el mundo, dos mil millones de personas dependen de formas   tradicionales combustibles para cocinar y / o no tienen acceso a servicios   energéticos modernos. Para estas personas, cocinar en el interior de sus casas   con estufas mal ventiladas tienen significativos impactos para la salud.   Cientos de millones de personas – principalmente mujeres y niños – pasan varias   horas al día en la monotonía de la recolección de leña y agua, a menudo desde   distancias considerables, para las necesidades del hogar. Debido a estas   demandas en su tiempo y su energía física, las mujeres y los niños a menudo no   tienen oportunidades para la educación y otras actividades productivas, mientras   que su salud se resiente.”[50]  (Subrayado y negrillas fuera del texto)    

El   mismo documento explica que el acceso a la energía se asocia con una mayor   esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil[51], ya que el   fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada   refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos)   además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables, para el   ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes.    

La   comunidad internacional en varias ocasiones ha recalcado la necesidad de   revertir las condiciones de pobreza de millones de personas[52], este   compromiso implica superar formas de exclusión del mercado de la energía   eléctrica. Dado que el flujo de electricidad no es un privilegio de aquellos que   puedan sufragar los costos, sino una condición necesaria para el disfrute de   otros muchos derechos humanos (conservación de alimentos, climatizar espacios,   el derecho a la educación, la iluminación y la higiene personal etc.), se   requiere garantizar progresivamente la distribución adecuada de electricidad.    

Es   por esto que, uno de los compromisos de la comunidad internacional en la   superación de la miseria[53],   está ligado con la garantía del acceso a la energía eléctrica de manera conexa   con el disfrute de una vivienda adecuada. Superar la indigencia requiere,   entonces, dejar atrás la pobreza energética[54].    

La   pobreza energética, es un concepto que han desarrollado, entre otras,  las   Naciones Unidas y en la Comisión Económica para América Latina y el Caribe,   Cepal,  para ilustrar la situación de millones de personas en el mundo,   consistente en la imposibilidad fáctica de garantizar una cantidad mínima de   electricidad para protegerse de las inclemencias del clima (calefacción), así   como para la refrigeración y cocción de alimentos.    

Una   persona o núcleo familiar se encuentra en condiciones de pobreza energética   cuando: (i) es incapaz de pagar una cantidad mínima de electricidad para la   satisfacción de sus necesidades domesticas (calefacción, iluminación,   refrigeración y cocción de alimentos) o; (ii)  en los eventos en que se ve   obligada a destinar una parte excesiva de sus ingresos a pagar la factura   energética de su vivienda[55].    

“Los trabajos de investigación que abordan el tema de la pobreza de   combustible, bajo el enfoque de subsistencia, estiman una línea de pobreza con   base en un umbral de temperatura necesario para alcanzar el confort térmico que   se considera adecuado, o bien con el porcentaje del ingreso del hogar   destinado al gasto de combustible requerido para alcanzar dicho nivel de   confort.”[56]    (Negrillas fuera del texto)    

Dicho   fenómeno cobra mayor importancia en Estados en los que existen cambios   estacionarios o asentamientos humanos en lugares de climas extremos. Esto debido   a que una vivienda ubicada a 3000 metros de altura no requiere la misma cantidad   de energía para la calefacción, cocción, refrigeración e iluminación, que   aquella que se ubica sobre el nivel del mar.    

En   periodos de fuertes inviernos o bajas de temperaturas, la falta de calefacción   se convierte en causa de enfermedades o muertes especialmente de personas como   niños y niñas, ancianos, y personas sin hogar[57].  La pobreza energética tiene   consecuencias en el desarrollo físico y académico de menores de edad, así como   de personas de la tercera edad. La ausencia de iluminación impide que menores en   edad escolar, puedan ejercer su derecho a la educación, dado que la lectura, la   lúdica, y el descanso se ven fuertemente limitados sin la luz eléctrica.      

Expertos han comprobado[58]que   la pobreza energética extiende sus consecuencias en tres dimensiones claramente   identificadas: (i) en el derecho a la salud; (ii) en las relaciones intra   familiares, y (iii) en el aumento de la pobreza por deudas excesivas de quienes   tiene un acceso precario a la electricidad.    

En el   caso de las consecuencias en la salud física, especialmente a niños, personas   mayores o personas con enfermedades crónicas, el frío y la humedad permanentes   pueden comportar problemas respiratorios como asma, bronquitis, o alergia, así   como agravar problemas pre existentes. La falta de luz, también tiene efectos   negativos en la salud emocional, en atención a que genera ansiedad, exclusión,   insomnio, inestabilidad familiar, fracaso escolar o incluso aislamiento social.        

De   manera paralela, la CEPAL ha recalcado las consecuencias de la pobreza   energética  en la vida cotidiana, y la afectación de actividades habituales   de cualquier persona, como la alimentación, el trabajo, el descanso, el cuidado   personal, el disfrute del tiempo libre, la salud física y mental[59].    

Por   otra parte, el endeudamiento producido por la pobreza energética lleva a que la   ciudadanía se enfrente a una disyuntiva: cancelar las facturas de electricidad,   sobre los costos de otros derechos fundamentales como la alimentación, el   transporte y la educación de los hijos e hijas. Finalmente se ha evidenciado que   aquellas personas que se encuentran en situaciones de pobreza energética se   enfrentan a dificultades de convivencia en el interior de  las familias.       

En   conclusión, los obstáculos para el acceso al flujo de energía eléctrica tienen   consecuencias en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en   condiciones de especial vulnerabilidad. Aquellas personas que no pueden proveer   el mínimo de cantidad de electricidad para satisfacer sus necesidades   fundamentales o que destinan la mayoría de sus ingresos al pago de las facturas   del servicio, ven vulnerados o amenazados otros derechos fundamentales.    

Hoy   la comunidad internacional reconoce que la energía es una condición necesaria   para el disfrute de otros derechos humanos, por ello la Corte Constitucional   partirá de estas primeras conclusiones para decidir el caso concreto.    

4.1.   El suministro de energía eléctrica, su protección constitucional en casos de   conexidad con derechos fundamentales.    

Como   se acabó de mencionar, la comunidad internacional vincula el acceso a la energía   eléctrica con el derecho humano a la vivienda digna. En el caso de Colombia, la   Corte Constitucional relaciona este servicio público con el disfrute de otros   derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. A   continuación, se detallarán las condiciones que ha exigido la jurisprudencia   constitucional para la procedencia de acción de tutela en casos en los que se   discuten las consecuencias del corte del suministro de energía eléctrica.     

La   Corte Constitucional ha señalado que el acceso a la electricidad  no constituye   un derecho fundamental autónomo[60],   y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede   ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno   de la conexidad con un derecho fundamental. Es posible que el juez   constitucional profiera órdenes que se dirijan a la reconexión del flujo de   energía eléctrica siempre que su suspensión implique una amenaza de una garantía   fundamental[61].   En la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar dos hipótesis de   procedencia de tutela en defensa del acceso a la energía eléctrica: (i) en   conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad, y la salud; y   (ii) allí donde la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario   incumplió su obligación de suspender el suministro pasados más de tres periodos   de facturación, y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda   millonaria.    

4.2.   Protección del flujo de energía en conexidad con derechos como la vida en   condiciones de dignidad y la salud.    

En el   primer escenario la Corte ha señalado que las entidades, públicas o privadas,   que participan del mercado eléctrico del país, concretamente aquellas que se   encargan de la distribución[62],   no deben interrumpir el suministro de energía eléctrica en casos en que esta   medida coercitiva implique vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la   suspensión recae en establecimientos públicos como centros penitenciarios y   carcelarios[63],   hospitales[64]  o entidades educativas[65].    

En   estos eventos la jurisprudencia constitucional presume que la suspensión del   servicio público de energía eléctrica tiene como consecuencia la vulneración de   otros derechos fundamentales, como la vida en condiciones de dignidad, la   alimentación, o la salud. En Sentencia T-1205 de 2004[66], la Corte   estudió la acción de tutela presentada por el representante legal de un hospital   público que sufría cortes intermitentes, y racionamiento de la energía   eléctrica, toda vez que adeudaba varias facturas acumuladas.    

En   dicha providencia la Sala de Revisión precisó que el incumplimiento en el pago   de varias facturas del servicio de energía eléctrica es un debate, en principio,   estrictamente contractual y en esa medida de orden legal. En este orden solo en   determinados casos, la mora en la cancelación de las facturas de la energía   eléctrica adquiere carácter constitucional y conlleva a que no se suspenda el   suministro, el cual por regla es continuo e ininterrumpido. Al respecto la Corte   se pronunció en los siguientes términos:      

Son   dos eventos en los que una empresa de servicios públicos debe abstenerse de   realizar la suspensión del suministro de energía: (i) cuando se trata de   comunidades como hospitales, cárceles y establecimientos educativos; y (ii) en   casos de sujetos de especial protección constitucional. Siempre será el juez   constitucional, quien, en atención a las especificidades del caso, evalué y   determine cuando se está frente a una vulneración de derechos fundamentales por   la suspensión del servicio de electricidad. Así lo concluyó la providencia   comentada:    

“En todo caso corresponderá al juez de tutela analizar los   hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el   grado de vulneración de los derechos fundamentales involucrados y las especiales   condiciones en que se encuentren las personas afectadas.”[67]    

La Corte estuvo frente a esta   hipótesis, en Sentencia T-270 de 2007[68]  en la que le correspondió determinar si la suspensión del servicio de energía   eléctrica implicaba una vulneración a los derechos a la vida en condiciones de   dignidad y a la salud, de una mujer diagnosticada con insuficiencia renal y   quien debía realizarse diálisis ambulatorias en su domicilio, pero adeudaba a la   empresa de servicios públicos una cifra cercana al millón de pesos. En aquella   ocasión las Empresas Públicas de Medellín habían propuesto varias alternativas   para financiar su deuda, sin embargo, la demandante argumentó que ésta no era   una opción válida, puesto que no estaba en condiciones de asumir ninguna carga   económica dada sus precarias condiciones.    

El juez de tutela de primera   instancia había concedido el amparo por el acceso al derecho al agua, pero no   por el suministro a la energía eléctrica. Por ello, el tema central de la T-270   de 2007 giró en torno a la reconexión de la electricidad. La providencia explica   que los artículos 11 y 13 del texto constitucional establecen el derecho a la   vida como inviolable y la obligación para el Estado de protegerlo, de manera   reforzada para aquellas personas que por su “condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.  En la referida providencia la Corte ordena la reconexión del servicio de energía   eléctrica ya que la situación de salud de “la   peticionaria, la ubica como sujeto de especial protección para el Estado por sus   condiciones de debilidad manifiesta, por cuanto no está en condiciones normales   para desempeñar una actividad laboral, pues el sólo cuidado de su enfermedad le   demanda gran parte del día y de acuerdo con su propia versión, la cual no fue   desvirtuada por la entidad demandada, carece de los medios y posibilidades   económicas necesarios para sufragar la deuda contraída con las Empresas Públicas   de Medellín y obtener la reconexión de los servicios de agua y luz que le son   vitales en su tratamiento.”    

4.3. Casos en que   las Empresas Prestadoras del Servicio Público Domiciliario incumplieron su   obligación de suspender el suministro, pasados más de tres periodos de   facturación y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda millonaria.    

Una segunda hipótesis en que la   Corte considera procedente la acción de tutela para la protección del suministro   de energía eléctrica es en los eventos en que las Empresas de Servicios Públicos   Domiciliarios no lo han interrumpido a tiempo, y en esa medida han tolerado que   los suscriptores asuman deudas millonarias que no están en condiciones de   cancelar.    

En   varias providencias[69]  la Corte ha señalado que las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen   derecho a suspender la prestación de los mismos como mecanismo de coacción para   lograr el pago de facturas en mora. Sin embargo, esta facultad es también un   deber, ya que impide que continúe el aumento de las deudas de usuarios.  El   artículo 140 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 19 de la Ley 689   de 2001) consagra el deber de las empresas de servicios públicos de suspender el   servicio ante la mora en el pago de las facturas, “sin exceder en todo caso   de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de   tres (3) periodos cuando sea mensual (…)”.    

En   Sentencia T-490 de 2003[70],   la Corte estudió el caso de un accionante que se encontraba privado de la   libertad en un establecimiento carcelario, y que adeudaba 69 periodos de   facturación del servicio de energía eléctrica, a pesar que legalmente debía   operar la suspensión tras la tercera factura vencida. La Sala de Revisión   sostuvo que cuando no se corta oportunamente el suministro de energía, siendo   este procedente, las empresas prestadoras son poco cuidadosas y esto no puede   pasar desapercibido. El derecho a cortar el servicio de energía eléctrica no   sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo   de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito[71],   sino que es una garantía para los propietarios de los inmuebles. Sostuvo la   Corte: “Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios   públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer   periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente   la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la   reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos   iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en   mora.”    

Esta   hipótesis ha sido aplicada a propietarios de inmuebles que los arriendan, a   personas que a la postre incumplen con los pagos de las facturas mensuales del   servicio de energía eléctrica. Cuando la mora supera los tres meses, la Empresa   de servicios públicos debe suspender el suministro. De lo contrario actuaria   negligentemente. En consecuencia, si la empresa omite un deber que   le impone la ley (cortar el servicio público) no puede luego trasladar los   efectos de su incorrecto proceder a terceras personas, pues con ello abusa de   su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores del servicio[72].    

Esto no   quiere decir, que las Empresas Municipales de Cali debieron haber cortado el   suministro de luz de la accionante pasado el tercer mes de mora. Lo que busca   ilustrar la Sala, es que las empresas prestadoras de servicios públicos   domiciliarios deben actuar de manera diligente y responsable, y evitando por   todos los medios a su disposición que suscriptores o usuarios del servicio de   energía acumulen deudas tan altas, que se conviertan en impagables.    

¿Cómo logran   evitar estas acreencias millonarias? sin duda una herramienta es a través del   corte de la energía eléctrica cuando esta proceda. Otra forma, es celebrando   acuerdos de pago reales, y que guarden proporción con los ingresos de los   suscriptores. Especialmente aquellos que afrontan condiciones de extrema   pobreza.    

Las empresas   prestadoras de servicios públicos caen en prácticas negligentes cuando abusan de   su posición en la relación contractual, al celebrar acuerdos de pago que no   guardan relación con la situación económica de los ciudadanos y permiten que   aumenten los periodos facturados pendientes.    

Finalmente, hay que reiterar el precedente de la Sentencia   T-793 de 2012. En aquella ocasión, la Sala Primera de Revisión de Tutelas   resolvió la procedencia del amparo constitucional para lograr la protección del   flujo de energía eléctrica del barrio   denominado Ríos de Agua Viva del Municipio de Soledad (Atlántico). La   Corporación tuteló el derecho al acceso de energía eléctrica para la comunidad,   toda vez que la ausencia electricidad acarreaba la vulneración a derechos   fundamentales de niños, niñas, personas de la tercera edad, y algunos enfermos.   Consideró la Corte:    

“En el   proceso hay evidencias de que dentro del grupo de usuarios afectados por la   suspensión del servicio de energía eléctrica, se encuentra un grupo de sujetos   de especial protección constitucional integrado por menores de edad, por   individuos de la tercera edad, y por una persona discapacitada. Todos ellos   tienen derecho, por mandato de la Constitución, a un trato especial del Estado y   de la sociedad (CP arts. 13, 44 y 46). La suspensión del servicio de energía   eléctrica, sin duda tuvo algunas repercusiones serias en sus condiciones de   vida. Así, en las declaraciones de los peticionarios se relacionan entre las   consecuencias de la suspensión del servicio, las siguientes:    

20.1. En términos generales, todos los   accionantes aducen que la falta de energía eléctrica en el barrio vino   acompañada de problemas para la salud y la seguridad de los habitantes (…)   coinciden además en señalar que la inseguridad se vio potencializada en el   aumento de personas de otras zonas en el Barrio Ríos de Agua Viva, durante las   horas de la noche, para hurtar cosas de los residentes.  Aparte, la señora   Mary Luz Domínguez Herrera aseguró que mientras no hubo energía en el barrio,   los niños no dormían y desarrollaban enfermedades y, las personas de la tercera   edad se enfermaron de la presión. Y la señora Lilia Esther de la Cruz Rodríguez,   quien reside con su esposo de 76 años, manifestó que por la suspensión perdieron   varios los alimentos almacenados en una tienda de su propiedad.”    

La Sala Primera Revisión estimó que no procede el corte del   servicio de energía eléctrica, a pesar de la mora en el pago de las facturas   mensuales, en dos eventos: (i) cuando la suspensión implica la violación al   debido proceso de los suscriptores del servicio; y (ii) “bajo el respeto del debido proceso, pero con la   consecuencia aneja de: (a) suponer `el desconocimiento de derechos   constitucionales de sujetos especialmente protegidos´, (b) ´imp[edir] el   funcionamiento de hospitales y otros establecimientos también especialmente   protegidos´ o (c) `afect[ar] gravemente las condiciones de vida de toda una   comunidad´. Por tanto, no basta con que entre los usuarios de servicios públicos   domiciliarios haya un sujeto de especial protección, para que se enerve la   potestad de suspenderlos que el ordenamiento les reconoce a las empresas de   servicios públicos domiciliarios. Es necesario además que la consecuencia   directa de esa suspensión sea el desconocimiento de sus derechos fundamentales”[73]    

En   aquella ocasión, la Corte Constitucional ordenó a la Empresa de Servicios   Públicos Electricaribe S.A que cuando proceda a realizar el corte del suministro   de energía eléctrica en el barrio Ríos de Agua Viva, del municipio de Soledad   Atlántico, por incumplimiento en el pago de las facturas, debe asegurar que la   suspensión no desconozca los derechos fundamentales de los sujetos de especial   protección constitucional que allí habiten. Si la suspensión, terminación o   corte del servicio público en dicho barrio, tiene la potencialidad de acarrear   el desconocimiento de los derechos fundamentales de estos últimos, Electricaribe   debe abstenerse de practicarla. Y esto debe respetarlo, con independencia de si   concurre otra causa de interrupción del servicio.    

Una conclusión que se extrae de los precedentes   constitucionales anteriores, tiene que ver con que esta Corte ha ordenado la   reconexión del servicio de energía eléctrica, pero no ha fijado una cantidad   mínima. A diferencia de lo que ocurre con el servicio público de agua potable,   donde a partir de fuentes del derecho internacional la Corporación ha   determinado una cantidad esencial de litros cúbicos de líquido[74].   Por este motivo, la Sala considera necesario que en los eventos en los que se   presente un corte de energía eléctrica, y el mismo tenga como consecuencia la   vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional, debe determinarse la cantidad mínima de suministro de   electricidad.    

4.4.   Sobre el consumo de subsistencia del servicio de energía eléctrica.    

La   legislación colombiana reconoce la importancia fundamental del suministro a la   energía eléctrica para desarrollar una vida en condiciones mínimas de bienestar.   Por ello, la Ley previó el consumo de subsistencia, y estableció un   subsidio a un porcentaje del mismo, esto en consideración a dos variables: (i)   el estrato socioeconómico de una residencia; y (ii) la altitud en relación con   el nivel del mar.    

De   esta manera, la legislación nacional, acoge las conclusiones mencionadas en el   acápite cuatro[75]  y garantiza cantidades mínimas de energía eléctrica a partir de factores   objetivos como la altitud de una vivienda, y su ubicación en los estratos   socioeconómicos.  La Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación,   interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el   territorio nacional, contiene el marco general de regulación del mercado de la   energía eléctrica. En su Artículo 11 prevé el concepto de “Consumo de subsistencia”, entendido como “la   cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para   satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante   esta forma de energía final.”[76]    

La Ley 632 del año 2000 establece en su Artículo 8º que el   Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de la Unidad de Planeación   Minero-Energética, determinará para los sectores eléctricos y gas natural qué se   entiende por consumo de subsistencia.    

En desarrollo de esta disposición legal, a través de la   Resolución 0355 de 2004, la Unidad de Planeación Minero Energética fijó dicho   consumo mínimo y necesario para atender los requerimientos básicos de una   familia en el país. Si se trata de un hogar ubicado debajo de los mil (1000)   metros sobre el nivel del mar, el Consumo de Subsistencia es de 173 kWh-mes y   130 kWh-mes para residencias establecidas en alturas iguales o superiores a   1.000 metros sobre el nivel del mar.    

La Ley 143 de 1994 en su Artículo 47 establecía los mecanismos   a través de los cuales se subsidiaba el acceso a este consumo de subsistencia.   Dicha disposición fue parcialmente modificada en el año 2006, por lo cual   explicar los mecanismos de fijación del consumo de subsistencia, y el subsidio   que recibe, obliga a la Sala referirse brevemente a las normas del año 1994 y   sus posteriores reformas.    

El Artículo 47 de la Ley 143 establecía que a los estratos   altos se aplicará un sobrecosto, que nunca podrá exceder el 20% de la   facturación total[77]. Con estos recursos se financia   el noventa por ciento (90%) del consumo de subsistencia de los hogares de los   estratos que reciben dicho subsidio. Señala el artículo mencionado:    

“En concordancia con lo establecido en el   literal h) del artículo 23 y en el artículo 6o. de la presente Ley, aplíquense   los factores para establecer el monto de los recursos que los usuarios   residenciales de estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer   aportes que no excederán del 20% del costo de prestación del servicio para   subsidiar los consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores   ingresos.    

El faltante de los dineros para pagar   la totalidad de los subsidios será cubierto con recursos del presupuesto   nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o. de la presente Ley,   para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las   apropiaciones correspondientes en el presupuesto general de la Nación.    

(…)    

Los subsidios se pagarán a las   empresas distribuidoras y cubrirán no menos del 90% de la energía equivalente   efectivamente entregada hasta el consumo de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social   tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

Posteriormente, el Artículo 3 de la Ley 1117 del año 2006,   modificado por la Ley 1428 de 2010 varió el subsidio al consumo de subsistencia.   Redujo el porcentaje del subsidio y lo diferenció en atención al estrato socio   económico.  Dispone la Ley comentada:    

“La aplicación de subsidios   al costo de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y   de gas combustible para uso domiciliario distribuido por red de tuberías de los   usuarios pertenecientes a los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir del mes de   enero de 2007 hasta diciembre del año 2010, deberá hacerse de tal forma que el   incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos   o de subsistencia corresponda en cada mes como máximo a la variación del   índice de Precios al Consumidor, sin embargo, en ningún caso el porcentaje   del subsidio será superior al 60% del costo de la prestación del servicio para   el estrato 1 y al 50% de este para el estrato 2. (Negrillas y subrayado   fuera del texto)    

Esta disposición fue prorrogada mediante la Ley del Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 (Ley 1753 Art. 17) que señala: “Los   subsidios establecidos en el artículo 3º de la Ley 1117 de 2006, prorrogados a   su vez por el artículo 10 de la Ley 1428 de 2010 y por el artículo 76° de la Ley   1739 de 2014, se prorrogan, como máximo, hasta el31 de diciembre de 2018.”    

Para la Sala esta normatividad implica que: (i) la   regulación vigente prevé una cantidad mínima de energía eléctrica que debe   recibir una familia para atender sus necesidades básicas; (ii) esta energía   mínima recibe un subsidio del 60% en el precio final de la factura mensual si el   inmueble se encuentra ubicado en el estrato I; (iii) el subsidio se financia con   los recargos que se hacen a las facturas de los estratos altos y con las   partidas presupuestales que se hacen anualmente en el Presupuesto General de la   Nación[78];   (iv) por ello, una familia que reciba el consumo de subsistencia cancela el 40%   del valor total de la distribución de la energía.    

Se concluye que la Ley 143 de 1994, y la Ley 1117 de 2006,   prorrogada por el Artículo 17 de la Ley 1753 de 2015, prevén que el 60% del   consumo de subsistencia es suministrado de manera subsidiada a aquellas personas   que por sus condiciones económicas, y cuyos domicilios se ubican en el estrato 1   no puedan asumir los costos totales de las facturas de energía eléctrica.    

La Ciudad de Santiago de Cali se encuentra a una altura de   995 metros sobre el nivel del mar[79],   por lo cual el Consumo de Subsistencia, según la Resolución 0355 de 2004 de la   UPME, es de 173 Kilovatios Hora al mes. De esta manera, si un hogar ubicado en   la ciudad de Cali, y de estrato socioeconómico I, de los 173 Kilovatios hora al   mes que componen el consumo de subsistencia, ciento tres, punto ocho (103.8)   –equivalente al 60%- se reciben de manera subsidiada.    

De esta manera, la Sala fija la siguiente   regla jurisprudencial: en casos en los que la interrupción del servicio de   energía eléctrica sea sobre un domicilio ubicado en el estrato 1, y tenga como   consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial   protección constitucional, deberá garantizarse el acceso al porcentaje (60%)   subsidiado del consumo de subsistencia, el cual se determinará siguiendo las   reglas que ha fijado la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de Planeación   Minero Energética, y el Artículo 3 de la Ley 1117 de 2006. Es decir teniendo en   cuenta la altitud en la que se encuentra una vivienda.  En todo caso,   siempre deberá probarse la conexidad entre la suspensión del fluido electico y   la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional.    

Reglas jurisprudenciales para fallar el caso.    

La Sala reitera las siguientes reglas jurisprudenciales: (i)   las empresas de servicios públicos domiciliarios tienen derecho a suspender el   suministro de energía eléctrica cuando se presente mora en más de tres facturas   mensuales; (ii) cuando estas entidades interrumpan el fluido de energía, deben   aplicar las garantías constitucionales del debido proceso; (iii) y en todo caso,   tendrán presente que la suspensión no puede afectar los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas, madres   gestantes, lactantes, personas de la tercera edad, o con enfermedades de   gravedad; en todo caso; (iv) según la legislación vigente existe un consumo de   subsistencia mínima que, a partir de la Resolución 0355 de 2004 de la Unidad de   Planeación Minero Energética, es el 60% de 173 Kilovatios hora al mes, es decir,   103.8 kilovatios hora al mes.    

5.   Caso concreto.    

La   señora María Yamilde Martínez Córdoba, es una mujer víctima del conflicto   armado, de sesenta y dos (62) años de edad[80], que provee sustento económico a sus   cuatro nietos, tres de ellos menores de edad: Nicol Sofía Martínez Córdoba de   seis (6) años, Elizabeth Martínez Córdoba de dieciséis (16) años, Cristian   Alejandro Martínez Córdoba de doce (12) años de edad, y con su hija Martha   Evelia Martínez Córdoba de 40 años.    

Dos de sus nietos, Elizabeth   Martínez Córdoba, Cristian Alejandro Martínez Córdoba, y su hija de Martha   Evelia sufren un retaso mental moderado, tal como lo constató el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar en su visita al domicilio de la accionante el   pasado 19 de octubre de 2015[81].   Se observa en el Acta de la Visita del ICBF:    

“La señora María Yamilde   Martínez Córdoba actualmente convive con su hija la señora María Evelia Martínez   de 40 años de edad quien actualmente tiene un diagnóstico de retraso mental   moderado y sus hijos: (…) Elizabeth Martínez Córdoba de 14 años de edad con un   diagnóstico de retraso mental moderado…”    

Aunado a lo anterior, como se   mencionó en los fundamentos facticos de esta providencia, en el año 2012[82] la   Defensora de familia constató que el menor Cristian Alejandro Martínez Córdoba,   sufre una discapacidad mental. Se observa en la Resolución No. 210 de 2012, por   medio de la cual se hace entrega del menor a la señora María Yamilde:    

 “Con la abuela se dio   inicio a las respectivas visitas en la institución y se empezó a abordar con   ella aspectos protectores debido a que la señora permanece la mayor parte del   día fuera de la casa laborando y es quien ve por el sostenimiento económico del   Niño, sus hermanos y la madre de ellos; quienes al parecer también presentan   dificultades cognitivas (…). Con respecto a Alejandro es importante   garantizar el mayor acompañamiento en su hogar y la vinculación inmediata a una   Institución Especializada en Discapacidad”[83].  (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

Debido a su   situación económica se encuentra atrasada en el pago de 38 facturas de servicios   públicos[84], equivalentes a nueve millones   trecientos cuarenta y tres millones, cuatrocientos treinta y un pesos   ($9.343.431). Por ello, en al menos una oportunidad, la peticionaria se dirigió   a las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P con el fin de informar su   situación económica y familiar[85].    

Para la Sala   es evidente que según lo manifiesta, la peticionaria[86]  y las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P [87]  existe ánimo de las dos partes, por acordar un plan de pago de la acreencia   acumulada. En al menos dos ocasiones la señora María Yamilde Martinez se ha   dirigido a la empresa de servicios públicos domiciliarios, con el fin de acordar   un plan de regularización de la acreencia, todos ellos incumplidos debido a que   las cuotas mensuales no tenían en cuenta los ingresos de la accionante[88].    

A partir de   las reglas jurisprudenciales reiteradas, se resolverá la trasgresión de cada uno   de los derechos fundamentales alegados; (i) por un lado la vulneración al agua   potable; y por el otro, (ii) las consecuencias violatorias  de los derechos   fundamentales de María Yamilde Martínez, su hija y sus nietos menores de edad,   por la suspensión del servicio a la energía eléctrica.    

5.1Vulneración   al derecho fundamental al agua    

A partir de   las reglas jurisprudenciales y los hechos probados dentro del expediente, la   Sala Octava de Revisión encuentra que las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E   E.S.P, vulneraron el derecho fundamental al agua de María Yamilde Martínez   Córdoba, una mujer de sesenta y dos años (62), su hija, diagnosticada con un   retraso mental moderado, y sus nietos, tres de ellos menores de edad, y dos con   diversos grados de discapacidad cognitiva.    

La Empresa   no tuvo en cuenta que la familia de la accionante está compuesta por sujetos de   especial protección constitucional: niños y niñas, agravado por el hecho que dos   de ellos sufren discapacidades cognitiva, y una mujer víctima del conflicto   armado y categorizada en el Sisben I.    

La   suspensión del suministro de agua puso en riesgo, no sólo el derecho mismo a   acceder al líquido, sino además amenazó gravemente el disfrute del derecho a una   alimentación equilibrada, a la salubridad, y a la vida digna en el caso de los   menores. Agudizó su situación de pobreza y extrema vulnerabilidad, ya que además   debe asumir su rol de abuela cabeza de familia, y el deber de cuidar a dos   menores discapacitados.    

Para la   Sala, la decisión de las Empresas Municipales de Cali de suspender el flujo de   agua es desproporcionada, ya que no logra recaudar la cartera morosa, pero por   el contrario restringe de manera importante el derecho humano a acceder al agua,   además de otras libertades fundamentales.    

Tiene vital   importancia el hecho que la accionante adeuda una suma particularmente alta. Más   de treinta y ocho (38) meses de servicios públicos, equivalentes a nueve   millones trecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta y un pesos   ($9.343.431). Esto la pone en una situación de particular debilidad. Como lo   señala dentro del escrito de tutela[89], sus recibos mensuales de   servicios públicos siempre han sido y serán altos, toda vez que además del gasto   mensual de agua y energía, debe sumar el rubro de financiamiento y amortización   de la deuda, por lo cual en las ocasiones en que ha logrado llegar a acuerdos   con las Empresas Municipales de Cali, no ha conseguido cancelar las facturas   mensuales.    

La Sala Octava de la Corte Constitucional constata que la   accionante ha actuado de manera pública, explicita y de buena fe ante las   Empresas Municipales de Cali. Se dirigió de manera escrita, con el fin de   informar la situación económica en la que se encuentra, y ha solicitado y   celebrado acuerdos de pago que ha buscado cumplir.    

Los acuerdos   de pago anteriores vulneraban el contenido del derecho al agua, en relación con   la obligación de accesibilidad   económica. Es   decir, los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento   de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el   ejercicio de otros derechos[90]. El monto de la deuda de la   accionante es especialmente alto, y por ello mismo, pone en riesgo el disfrute   de otros derechos fundamentales como la alimentación equilibrada, y la vida en   condiciones de dignidad.    

5.2Protección   del acceso a la energía eléctrica.    

Por las   particularidades del caso, la suspensión de la corriente eléctrica implica la   amenaza de vulneración de los derechos fundamentales de los niños y niñas que   integran el núcleo familiar de la accionante, esto es a la alimentación   equilibrada, la educación y la salud.    

La   accionante se encuentra en una situación de pobreza energética, dado que se   enfrenta a la disyuntiva de: (i) destinar la mayor parte de sus ingresos al pago   del servicio público de energía eléctrica; (ii) o simplemente resignarse a no   contar con el suministro eléctrico.  Como sostiene la Cepal[92],   el programa para el desarrollo de la organización de Naciones Unidas[93],   las dos alternativas amenazan el ejercicio de derechos fundamentales,   especialmente, de poblaciones vulnerables. Si la accionante tiene que destinar   la mayor cantidad de sus escasos recursos económicos al pago de la energía   eléctrica, dejará de destinar el dinero necesario para la alimentación, salud, o   educación de ella misma y sus nietos.    

Si por el   contrario, deja de recibir el flujo de electricidad la accionante y sus tres   nietos menores de edad, dos de ellos con retraso mental, se encuentra condenados   a vivir en condiciones sin refrigeración de alimentos, calefacción, así como sin   la infraestructura indispensable para el ejercicio del derecho a la educación de   los menores.    

                                                                           

A juicio de   la Sala es incoherente que se tutele el derecho fundamental al agua, y no se   proteja el acceso a la energía eléctrica, cuando los dos son necesarios para   garantizar el derecho fundamental a la alimentación equilibrada de los menores   nietos de la accionante, especialmente frente a Elizabeth y Cristian Alejandro   Martínez quienes sufre una discapacidad cognitiva. ¿Cómo se puede realizar la   conservación y cocción adecuada de los alimentos, si no es con la concurrencia   de los dos servicios públicos? ¿Cómo garantizar el aseo, vigilancia, la   educación, entretenimiento, de varios niños, dos de ellos con diagnosticados con   retraso mental, si no es con el servicio de electricidad?    

Para esta   Corporación, y solo para el caso concreto, la suspensión del servicio de energía   eléctrica, implica la vulneración de derechos fundamentales de sujetos de   especial protección constitucional. Implica que los menores no podrán gozar de   las condiciones mínimas para el disfrute de su derecho a la educación, ni las   circunstancias que facilitan su adecuada alimentación.     

Aunado a lo   anterior, como lo ha manifestado la Sala cobra vital importancia el monto de la   deuda. Es una cifra que no guarda proporción con la situación económica de la   accionante, por lo cual se ordenará que sea cancelada en largos plazos. No   tutelar el suministro de energía, y por el contrario esperar a que se cancele la   deuda, para volver a celebrar un contrato de prestación de servicio público   domiciliario, condenaría a la accionante y a su núcleo familiar a no a tener el   servicio público esencial en un amplio periodo de tiempo.    

A lo largo de tres años y dos meses, las   Empresas Municipales de Cali han permitido que se acumule una deuda de más de   nueve millones trecientos mil pesos. Esto no pasa desapercibido para la Sala. La   Empresa debió ofrecer un acuerdo de pago que correspondiera con el nivel   económico de la accionante y, en esa medida produjera una disminución de la   deuda.    

Dentro de este proceso de revisión de   tutela, la Corte Constitucional en Auto de trece de octubre de dos mil quince   (2015), ordenó como medida provisional la reconexión de los servicios públicos   de energía y agua potable. En ese sentido, la providencia ordenará mantener el   suministro de los servicios públicos hasta que las partes lleguen a un acuerdo   de pago que consulte; (i) el elevando monto que adeuda la accionante; y (ii) la   pobreza extrema del núcleo familiar.    

De esta manera, se ordenará que entre tanto   se llega a un plan de pagos y regularización de la acreencia, y sólo para el   caso de María Yamilde Martínez Córdoba, siempre se deberá garantizar el acceso   cincuenta (50) metros cúbicos de agua al mes, y ciento tres, punto ocho (103.8)   kilovatios hora al mes de energía eléctrica.    

6. Síntesis de la Decisión.    

La señora María Yamilde Martínez es una   persona de 62 años de edad, residente en la ciudad de Cali, registrada en el   nivel I del Sisben, y que provee sustento económico a su hija de 40 años de edad   y a cuatro nietos (tres de ellos menores de edad, y dos diagnosticados con   retraso mental moderado).    

En el mes de abril del año dos mil quince   (2015), las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P. suspendieron los   servicios públicos debido a que la accionante adeuda más de nueve millones   trecientos mil pesos, equivalentes a treinta y ocho facturas vencidas.      

La peticionaria acudió al juez de tutela   con el fin de solicitar una financiación flexible y que se garantice una   cantidad mínima de suministro de agua y energía eléctrica, en consideración a su   situación familiar y económica.      

En atención a estos antecedentes, en Auto   de trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), como medida provisional, esta   Sala ordenó la reconexión de los servicios de agua y energía.    

En aquella ocasión se concluyó que por   tratarse de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad,   diagnosticados con un retraso mental) y con el fin de garantizar los derechos   fundamentales a la vida en condiciones de dignidad y a la alimentación   equilibrada, era necesaria la concurrencia de los dos servicios públicos.   Recalcó el Auto de medida provisional:    

“En este caso, el   acceso al derecho al mínimo vital de agua y energía resultaría inocuo si no se   garantizan de manera complementaria y concurrente. Si bien para la Corte el   derecho al agua y a la energía eléctrica, tiene diferente contenido y su   protección a través de acción de tutela procede ante hipótesis de hecho   diferentes, en el proceso de la referencia es urgente y necesario la garantía de   los dos. Solo de esta manera, será posible que los menores accedan a una   alimentación equilibrada.  Sin flujo eléctrico no es posible preservar los   alimentos, ni mucho menos garantizar su cocción en condiciones salubres”.[94]    

Al momento de expedir el fallo de fondo, la   Sala Octava de Revisión de tutelas consideró que el problema jurídico a resolver   se concretaba en determinar si la interrupción los servicios públicos constituye   una vulneración al derecho fundamental al agua, así como a la energía eléctrica   en conexidad con la vida en condiciones de dignidad de la accionante y sus   nietos, sujetos de especial protección constitucional.    

La Sala reiteró el precedente   constitucional sobre el derecho fundamental al agua y extrajo cuatro reglas   jurisprudenciales aplicables al caso:    

(i) existe un derecho de las empresas   prestadoras de servicios públicos domiciliarios a interrumpir el suministro de   agua, cuando existe mora en el pago de más de dos facturas consecutivas;    

(ii) esta facultad se ve restringida cuando   la interrupción del flujo de agua, afecta a sujetos de especial protección   constitucional como niños, personas de la tercera edad, mujeres gestantes o   lactantes,  discapacitadas o que sufren graves enfermedades;    

(iii) se presume que el corte del servicio   de agua potable, es desproporcionado en caso de personas registradas en el nivel   I del Sisben;    

(iv) si el corte en el servicio de agua es   procedente pero se trata de sujetos de especial protección constitucional, se   garantizará el acceso un mínimo equivalente a cincuenta (50) metros cúbicos por   persona al día.    

En el proceso de la referencia, se verificó   que la peticionaria es una mujer registrada en el nivel I del Sisben, que vive   en condiciones de pobreza, y que provee sustento económico a su hija (de   cuarenta años de edad), y a sus tres nietos menores de edad (dos de ellos   diagnosticados con un retraso mental).    

Sumado a lo anterior, para la Corporación   tuvo la mayor importancia el monto de la deuda: nueve millones trecientos   cuarenta y tres mil cuatrocientos treinta ($9.343.431). La peticionaria vive en   condiciones de pobreza, y desempeña labores sin estabilidad económica como venta   de refrescos en la calle o los servicios domésticos en diversas residencias   particulares. Por esto, el valor de la acreencia tiene un efecto   desproporcionado, e implica un desconocimiento del derecho al agua en su   contenido de asequibilidad económica.     

Debido a que se trata de tres menores de   edad, dos de los cuales sufren una discapacidad cognitiva, el suministro de   energía es una condición necesaria para el disfrute de otros derechos   fundamentales como la vida en condiciones dignas y una alimentación equilibrada.   Sin el flujo de electricidad, se agudizarían las circunstancias de precariedad   del núcleo familiar de la accionante, y se pondrían en riesgo otros derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. Por ello, y solo   para el caso concreto de María Yamilde Martínez Córdoba se ordenará mantener una   cantidad mínima de energía eléctrica.    

La segunda consideración de la Sala se   refirió al mecanismo para establecer dicha cantidad de energía eléctrica. Se   acudió a la Ley 143 de 1994 “por la   cual se establece el régimen para la generación, interconexión, trasmisión,   distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional”.   Fijó como regla de decisión lo previsto en el Artículo 11 de dicha normatividad,   según la cual existe un consumo de subsistencia entendido como “la cantidad mínima de electricidad   utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas”.    

La Ley 632 de 2000, señala en su Artículo   8º que es la Unidad de Planeación Minero Energética la entidad encargada de   fijar la cantidad energía eléctrica que corresponde con el consumo de   subsistencia. Prevé la norma mencionada:    

“El Ministerio de Minas y Energía, por   intermedio de la Unidad de Planeación Minero-Energética, determinará para los   sectores eléctricos y gas natural distribuidos por red física, qué se entiende   por consumo de subsistencia, así como el período de transición en el cual este   se deberá ajustar.”     

En desarrollo de esta disposición legal, a través de la   Resolución 0355 de 2004 la Unidad de Planeación Minero Energética fijó dicho   consumo mínimo y necesario para atender los requerimientos básicos de una   familia en el país.  Determinó el Artículo 1 de la reglamentación en   comento:    

“Artículo 1º. Consumo de subsistencia. Se define como consumo de subsistencia, la   cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para   satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante   esta forma de energía final. Se establece el Consumo de Subsistencia en 173   kWh-mes para alturas inferior es a 1.000 metros sobre el nivel del mar, y en 130 kWh-mes para alturas iguales o   superiores a 1.000 metros sobre el nivel del mar.    

Según el Artículo 47 de la Ley 143 de 1994, modificado por el   Artículo 3 de la Ley 1117 de 2006, el consumo de subsistencia recibe un subsidio   del 60%, si el domicilio se encuentra en el estrato I. Este auxilio a la factura   mensual es financiado con el sobrecosto que se aplica a los pagos que realizan   los estratos altos y con recursos del presupuesto nacional.    

La Sala consideró que la normatividad vigente tiene como   consecuencia que: (i) existe una cantidad mínima de energía eléctrica que debe   recibir una familia para atender sus necesidades básicas; (ii) esta energía   mínima recibe un subsidio del 60% en el precio final de la factura mensual;   (iii) el subsidio se financia con los recargos que se hacen a las facturas de   los estratos altos y las partidas presupuestales que destina el gobierno   nacional en la ley anual de presupuesto; (iv) por ello, una familia que reciba   el consumo de subsistencia, solo cancela el 40% del valor total de la   distribución de la energía.    

Esto condujo a la Sala de Revisión a concluir que la Ley 143   de 1994, en concordancia con la Ley 1117 de 2006,  establece que el 60% del   consumo de subsistencia es suministrado de manera subsidiada a todas aquellas   personas que por sus condiciones económicas no puedan asumir los costos totales   de las facturas de energía eléctrica.    

La   ciudad de Cali, donde reside la accionante y su núcleo familiar, se encuentra a   menos de mil metros sobre el nivel del mar[95], por lo cual el 60% del consumo de   subsistencia equivale a ciento tres punto ocho   (103.8) kilovatios hora al mes.    

6.1 Órdenes    

En atención a estas consideraciones se ordenará  a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI, E.I.C.E   E.S.P que:      

(i) en el   término máximo de quince (15) días, contados desde la notificación de la   providencia, se disponga a través de los medios adecuados y necesarios, llegar a   un acuerdo de pago con la señora María Yamilde Martínez Córdoba, en el cual se   le ofrezcan cuotas amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus   obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua   potable, alcantarillado y energía eléctrica.    

Hasta que se celebre el acuerdo de pago entre las Empresa   Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, el cual no podrá superar tres (3) meses   desde la notificación de la sentencia, la empresa deberá garantizar el acceso a   por lo menos cincuenta (50) litros de agua potable por persona al día, y ciento tres punto ocho (103.8) kilovatios hora al mes   en el hogar de la accionante, hasta que la misma llegue a pactar un acuerdo de   pago y solicite el restablecimiento pleno del servicio.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR el   fallo proferido el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) por el   Juzgado Diecinueve (19) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, de la   ciudad de Cali, Valle del Cauca, y en su lugar TUTELAR el derecho   fundamental a acceder a agua potable y a la energía eléctrica, en conexidad con   la vida en condiciones dignas de María Yamilde Martínez Córdoba, su hija Martha   Evelia Martínez Córdoba, y sus nietos menores de edad.    

SEGUNDO: ORDENAR al   Representante legal de las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P de la   Ciudad de Santiago de Cali que en el término máximo de quince días (15) días,   contados desde la notificación de la presente sentencia, gestione los medios   adecuados y necesarios para llegar a un acuerdo de pago con la señora María   Yamilde Martínez Córdoba, en el cual se le ofrezcan condiciones amplias y   flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas   del consumo del servicio público de agua potable, alcantarillado y energía   eléctrica;    

TERCERO: ORDENAR al   Representante legal de las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P de la   Ciudad de Santiago de Cali, si aún no lo ha hecho, que en el término máximo de   quince días (15) días, contados desde la notificación de la presente sentencia   gestione a través de los medios adecuados y necesarios la prestación del   servicio de agua potable y energía eléctrica a la vivienda de María Yamilde   Martínez Córdoba, ubicada en la Carrera 28 Calle 108-63 piso 1, en el Barrio las   Orquídeas, de la ciudad de Cali.    

Hasta que se celebre el acuerdo de pago, el cual no podrá   superar tres (3) meses desde la notificación de la sentencia, las Empresas   Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, deberá garantizar cincuenta (50) litros de   agua potable por persona al día, y ciento tres   punto ocho (103.8) kilovatios hora al mes en el hogar de la peticionaria,   hasta que la misma llegue a pactar un convenio de  normalización de la deuda y   solicite el restablecimiento pleno del servicio.    

Líbrese por secretaría   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase;    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 5    

[2]  Folio 12    

[3]  Folio 12    

[4]  Folio 44    

[6]  Folio 74    

[7]  Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[8]  Cfr. Sentencia C-126 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[9]  PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, “Configuración del derecho al agua: del   uso común al derecho humano. Particularidades de su integración y expansión   conceptual”, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson   Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316.    

[10]  Cfr. Sentencia C-094 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas    

[11]  Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta,   Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E/CONF.70/29, p. 67    

[12]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[13]Artículo   24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del   más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de   este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir   la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia   médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo   hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las   enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud   mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el   suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en   cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar   atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que   todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños,   conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las   ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las   medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y   reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;    

Artículo 27 3. Los   Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus   medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas   responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,   proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con   respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.    

[14]  Artículo 28. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con   discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual   incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de   sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y   promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de   discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con   discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación   por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y   promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en   condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua   potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole   adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su   discapacidad;    

[15]  Cfr. Sentencia T-578 de 1992; T-232 de 1993 M.P Alejandro Martínez Caballero    

[16]  Cfr. Sentencias T-432 de 1992 M.P. Simón Rodríguez   Rodríguez; Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[17] Cfr. Sentencia T-379 de   1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[18]  Cfr. Sentencias T- 348 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras T-   312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva; T-881 de 2002, M.P.   Eduardo Montealegre Lynett    

[19]  Cfr. Sentencia T- 424 de 2013 M.P. Eduardo Mendoza Martelo    

[20]  En general se siguen los precedentes jurisprudenciales de las Sentencia T-242 de   2013 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013 y T- 891 de 2014    

[21]  Cfr. Sentencia T- 891 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[22]  Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del   Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de   las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el   Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos   Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 13.    

[23]  Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del   Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de   las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el   Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos   Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007, párr. 15.    

[24]  En la versión en francés de la Observación General No. 15 se usa el término “le   lavage du linge”, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o   lavandería. En el mismo documento, pero en su traducción en ingles se lee:   “washing of clothes”, que inequívocamente refiere a el lavado de ropa.    

[25]  Cfr. Sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T- 717 de 2010, T- 424 de 2013    

[26] Cfr. Sentencias T-546 de   2009 M.P. María Victoria Calle Correa, en esta oportunidad, la Corte ordenó la   reconexión del servicio a una persona gravemente enferma que no canceló   oportunamente la factura, pero que requería urgentemente del agua para continuar   recibiendo atención médica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se   decidió que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora.    

[27]  Naciones Unidas, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Observación General Nº 15, HRI/GEN/1/Rev.7 at 117 (2002).    

[28]  T-891 de 2014    

[29]  Ibid    

[30]  A/HRC/6/3, 2007. En   http://daccess-ods.un.org/TMP/5078876.01852417.html  Citado por la T- 891 de 2014    

[31]Cfr. Sentencias T- 717 de 2010, C- 150 de 2003.    

[32] El párrafo 16 de la Observación General No. 15 señala:   “Aunque el derecho al agua potable es aplicable a   todos, los Estados Partes deben prestar especial atención a las personas y   grupos de personas que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer   este derecho, en particular las mujeres, los niños, los grupos minoritarios, los   pueblos indígenas, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados   internos, los trabajadores migrantes, los presos y los detenidos.”    

[33]  La Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al carácter   oneroso del contrato de servicios públicos indicó que “dentro de la concepción   del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos   domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación   deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que   todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del   Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de   conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368). Siguiendo el mismo   precedente y reforzando sus argumentos se dijo en Sentencia T-423 de 2013  “Así pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango   constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de   servicios públicos.”    

[34]  Cfr. Sentencias C-150 de 2003, C-389 de 2002, T-423 de 2013, T-712 de 2014    

[35]  Cfr. Sentencia C-150 de 2003    

[36] Cfr.  Sentencia C-150 de   2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería y SVP Alfredo   Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández)    

[37]  M.P  Jaime Araujo Rentería    

[38]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[39]  M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[40]  Sentencia T-752 de 2011    

[41]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[42]  T-915 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; en aquella providencia se reitera la   sentencia T-546 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa.    

[43]  M.P. Humberto Sierra Porto    

[44]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[45]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[46]Brandbrook, Adrian anf Gardam, Judith. “Placing the   Acces to Energy Servuces Within a Human Rights Framework” publicado en Human   Rights Quaterly  Volume 28, Number, 2 May 2006, pp. 389-415. Programa para   el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía, World Energy   Assessment, Overview 2004 update. Asamblea General de las Naciones Unidas en Rio   de Janeiro de 1992, Informe sobre medio ambiente y desarrollo. Comisión   Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas, Instituto   Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social (ILPES),   Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina.  Brenda Boardman, Fuel Poverty: From Cold   Homes to Affordable Warmth, Belhaven Press, 1991.   Ana Menoza Losana “Los Derechos del Consumidor (catalán) en situación de pobreza   energética, más ruido que nueces” En Revista Cesco de Derecho de Consumo, No.   13/2015.     

[47]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4 de 1991, el derecho a la vivienda adecuada.    

[48]  Brandbrook, Adrian anf Gardam, Judith. “Placing the Acces to Energy Servuces   Within a Human Rights Framework” publicado en Human Rights Quaterly  Volume   28, Number, 2 May 2006, pp. 389-415    

[49]  Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía,   World Energy Assessment, Overview 2004 update.    

[50]  Ibid. Pág. 34 El Secretario General de las Naciones Unidas, Ban   Ki Moon ha puesto de relieve la misma relación entre el ejercicio de los   derechos humanos y el acceso a la energía eléctrica: “El vínculo entre   energía, pobreza y medio ambiente empieza a cobrar importancia como línea de   investigación en las Ciencias Sociales y como eje temático en los planes e   instrumentos de desarrollo nacionales de los países latinoamericanos. Parece   evidente que, mejorar la calidad de vida de la población y reducir la pobreza   extrema en América Latina, son metas que derivarán en un aumento del consumo   energético” Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),   Naciones Unidas, Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación   Económica y Social (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética   en América Latina.    

[51]  Ibid. Pág. 35    

[52]  Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de   Desarrollo del Milenio Informe de 2015, Nueva York    

[53]  Organización de las Naciones Unidas, Objetivos de   Desarrollo del Milenio Informe de 2015, Nueva York: “Eliminar la pobreza   extrema y el hambre remanentes será un desafío. Muchas de las personas que   sufren esta condición viven en contextos frágiles y áreas remotas. El acceso a   buenas escuelas, atención médica, electricidad, agua potable y otros servicios   esenciales continúa siendo esquivo para muchas personas y muchas veces está   determinado por la situación socioeconómica, el género, la etnia o la ubicación   geográfica. Para aquellos que han logrado salir de la pobreza, el progreso es   muchas veces frágil y temporal; las conmociones económicas, la inseguridad   alimentaria y el cambio climático amenazan con robarles estos logros tan   difíciles de obtener.” Pág. 23    

[54]  Brenda Boardman, Fuel Poverty: From Cold Homes to Affordable Warmth, Belhaven Press, 1991.    

[55]  Brenda Boardman, op. Cit.    

[56]  Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas,   Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social   (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina.    

[57]  Eurosurveillance (2012): Excess mortality among the elderly in   12 european countries, February and March 2012.    

[59]  Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas,   Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social   (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina.    

[60]  Cfr. Sentencias T-1205 de 2004, T-752 de 2011    

[61] En el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos acaece lo mismo, el acceso a la energía   eléctrica es una prestación conexa al derecho humano a la vivienda adecuada. El   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales en la Observación General   No. 4 señala: “Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada   deberían tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable,   a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones   sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de   desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”. Esto ha sido   desarrollado en derecho convencional. A título de ilustración se puede leer la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer, en su Artículo 14 Lit. H: “2. Los Estados Partes adoptarán todas las   medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas   rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su   participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le   asegurarán el derecho a: (…) h) Gozar de condiciones de vida adecuadas,   particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios,   la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las   comunicaciones.” Como se ve, en el documento internacional, el acceso a   electricidad se vincula al disfrute del derecho humano a la vivienda adecuada.    

[62]  Cfr. Sentencia C- 587 de 2014    

[63]  Cfr. Sentencias T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, ver igualmente la   Sentencia T-235 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[64]  T-881 de 2002: señaló en aquella ocasión:   “En efecto, ordenó a Electrocosta abstenerse de “realizar cualquier tipo de   conductas dirigidas al racionamiento, suspensión o corte en el servicio de   suministro de energía al Hospital, al Acueducto y a los establecimientos de   seguridad terrestre (bienes constitucionalmente protegidos), del municipio del   Arenal (Bolívar), sin importar que las mismas tengan o no su origen en el   incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los mencionados   establecimientos o del Municipio del Arenal”.    

[65]  En la Sentencia T-380 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte consideró   que la suspensión del servicio de energía de un colegio público constituía una   violación al derecho a la educación de sus estudiantes y, por tanto, previno a   la empresa de energía para que cuando estuviera de por medio el derecho a la   educación se abstuviera de cortar el servicio. Este precedente es reiterado en   la Sentencia T-018 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, en la cual se ordenó a la   empresa prestadora el restablecimiento del servicio a un establecimiento   educativo de naturaleza pública.    

[66]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[67]  T-1205 de 2004    

[68]  M.P. Jaime Araujo Rentería    

[69]  Cfr. Sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02,   T-953/02 y T-011/03    

[70]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[71]  Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra.  La Corte tuteló   los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de   un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus   obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante   la mora por parte de los arrendatarios.     

[72] Cfr.   Sentencia T-1432 de 2000    

[73]  Cfr. Sentencia T-793 de 2012    

[74]  Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del   Alto Comisionado y del Secretario General: “Informe del Alto Comisionado de   las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de   las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el   Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos   Internacionales de Derechos Humanos.”, A/HRC/6/3, 2007    

[75]  Up supra. pág. 22    

[76]  Ley 143 de 1994 Art. 11 “Consumo   de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de   electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer   necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de   energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá tenerse en   cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser   utilizados por estos usuarios.”    

[77]  En concordancia con lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley   142 de 1994    

[78]  Obligación reiterada en el Artículo 3   de la Ley 143 de 1994, en su parágrafo final, cuando señala: “Parágrafo. Para garantizar el cumplimiento   de lo previsto en los incisos anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los   recursos generados por la contribución nacional de que habla el artículo 47 de   esta Ley y por los recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados   anualmente en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público. No obstante, de conformidad con el artículo 368   de la Constitución Política, los departamentos, los distritos, los municipios y   las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos   presupuestos.”    

[79]    http://www.cali.gov.co/publicaciones/datos_de_cali_y_el_valle_del_cauca_pub,   Consultado el 20 de Noviembre de 2015    

[80]  Certificado de la Unidad para la atención y reparación integral   a las víctimas, resolución No. 2013-99784 de 23 de mayo de 2013, en la cual se   incluye a la accionante dentro del registro único de víctimas. Folio 20    

[81]  Folio 147    

[82]  Fundamento facto 3, reseñado en el folio 2 de esta providencia.    

[83]  Folio 92    

[84]  Folio 91    

[85]  Folio 27    

[86]  Folio 2, Hecho cuarto de la acción de tutela.    

[87]  Folio 44 y Folio 48    

[88]  Folio 87    

[89]  Folio 2, hecho 3 y 4 del escrito de tutela.    

[90]  Cfr. T-752 de 2011    

[91]  Cfr. Sentencia T-273 del 2012 M.P. Nilson Pinilla    

[92]  Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Naciones Unidas,   Instituto Latinoamericano y del Caribe de Planificación Económica y Social   (ILPES), Santiago de Chile, marzo de 2014, Pobreza Energética en América Latina.    

[93]  Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía,   World Energy Assessment, Overview 2004 update.    

[94]  Folio 138 Expediente 5073877    

[95]    http://www.cali.gov.co/publicaciones/nuestra_historia_santiago_de_cali_tiene_477_aos_pub  Consultado el 10 de octubre de 2015

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