T-762-15

Tutelas 2015

           T-762-15             

Sentencia T-762/15    

ESTADO DE COSAS   INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Jurisprudencia constitucional/ESTADO DE COSAS   INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Declarado en sentencia   T-153/98 por hacinamiento, aún persiste    

Esta Corte se ha pronunciado   mediante las Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013, en las cuales la Corte Constitucional declaró la   existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las   prisiones” y en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”, respectivamente. En   dichas sentencias esta Corporación evidenció   fallas de carácter estructural que requieren de la   colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación.   Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a   partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática   carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez   constitucional. La Sentencia T-153 de 1998, después de realizar un análisis   histórico del fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como   uno de los focos de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria   adecuación de la infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario   de la época. Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció que los   esfuerzos en la creación de una infraestructura penitenciaria que ampliara la   cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal motivo y al evidenciar que a   pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía vigente, en dicho fallo se hizo   mayor énfasis en la necesidad de adecuar la política criminal del país, a los   estándares y marcos de protección de los derechos de las personas privadas de la   libertad, pues desde esa perspectiva se pueden lograr resultados mucho más   sostenibles.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL   SISTEMA CARCELARIO-Diferencia entre el estado de cosas   inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de 1998 y el declarado a   través del fallo T-388 de 2013    

SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO PRESENTA UN NUEVO ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Sentencia   T-388/13    

ESTADO DE COSAS   INCONSTITUCIONAL-Reconocimiento en la   jurisprudencia constitucional    

La figura del Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante   la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en   algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad   en el plano de la realidad, tornándose meramente formal. Se ha decretado al   verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas   en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas,   aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al   margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en   relación con su respeto y garantía.    

POLITICA CRIMINAL-Concepto    

La política criminal ha sido definida por esta Corte como   el conjunto de respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas   punibles, con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del   Estado y de los derechos de los residentes en su jurisdicción. En esa medida,   busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias y acciones en   el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo y/o tecnológico,   entre otros.    

POLITICA CRIMINAL-Etapa de formulación y diseño    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es reactiva y toma decisiones   sin fundamentos empíricos sólidos    

La política criminal colombiana   necesita con urgencia crear y fortalecer los precarios sistemas de información   sobre la criminalidad y sus dinámicas, para poder presentar propuestas que   retroalimenten las diversas respuestas institucionales a los fenómenos   criminales.    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Tendencia al   endurecimiento punitivo     

La tendencia al endurecimiento   punitivo es una característica de la política criminal colombiana que, según el   diagnóstico realizado por la Comisión Asesora, puede evidenciarse a partir del   estudio de: (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en   las penas mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las   personas privadas de la libertad.    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es poco reflexiva frente a los   retos del contexto nacional    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Está subordinada a la política   de seguridad    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es inestable e inconsistente    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Es volátil, en   tanto, existe debilidad institucional    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO   CARCELARIO-El   hacinamiento carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad    

POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Ejecución de penas y cumplimiento de medidas de aseguramiento    

En la etapa de ejecución de penas y   medidas de aseguramiento es en la que se muestran los síntomas de todas las   dificultades que emergen de la política criminal actual. Entre dichos síntomas   se encuentran afectaciones relacionadas con las condiciones de reclusión a las   que, sindicados y condenados, son sometidos: el hacinamiento y las otras causas   de violación masiva de derechos, la reclusión conjunta entre condenados y   sindicados, las fallas en la prestación de los servicios de salud en el sector   penitenciario y carcelario, la precariedad de la alimentación suministrada y las   condiciones inhumanas de salubridad e higiene de los establecimientos de   reclusión, entre otras.    

       POLITICA CRIMINAL-Deberes     

 La   política criminal debe tener un carácter preventivo. Uso del derecho penal como   última ratio. Debe respetar el principio de la libertad personal, de forma   estricta y reforzada. Debe buscar   como fin primordial la efectiva resocialización de los condenados. Las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales. Debe   ser coherente. Debe estar sustentada en elementos empíricos. Debe ser   sostenible. Medición de costos en derechos económicos. Debe proteger los   derechos humanos de los presos.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración   por hacinamiento     

El   nivel de hacinamiento ha generado que en los establecimientos de reclusión se   vulneren de manera sistemática los derechos de las personas privadas de la   libertad, pues impide que éstas tengan lugares dignos donde dormir, comer,   realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas,   ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre   otros.    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO-Criterios de superación    

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA PENITENCIARIO Y   CARCELARIO-Reiteración de la existencia de un   estado de cosas contrario a la Constitución, en el Sistema Penitenciario y   Carcelario del país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-Ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y   subordinada a la política de seguridad    

POLITICA CRIMINAL COLOMBIANA-El manejo histórico en el país ha contribuido a perpetuar la violación   masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e   impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena    

POLITICA CRIMINAL   RESPETUOSA DE LOS DERECHOS HUMANOS-Orden al Congreso de la República dar aplicación al estándar constitucional   mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos humanos, cuando se   propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos    

Referencia: expedientes   acumulados:    

T-3927909 (Diosemel Quintero   Bayona y otros)    

T-3977802 (John Édison Ramírez   Rodríguez y otros)    

T-3987203 (Bernardo Orozco   Aguirre y otros)    

T-3989523 (Diego Fernando   Murillo)    

T-3989814 (John Edison Vera   Mejía)    

T-4013558 (Nelson David Mora   Angarita)    

T-4034058 (Óscar Hernando Duque   Otálvaro y otros)    

T-4043750 (Defensoría Regional   del Pueblo del Magdalena Medio, en representación de la población carcelaria de   San Vicente de Chucurí)    

T-4046443 (Diego Fernando   Idarraga Medina)    

T-4051730 (Defensoría Regional   del Pueblo del Valle del Cauca, en representación de los internos de la EPAMS   CAS de Palmira)    

T-4063994 (Personería Municipal   de Florencia, Caquetá, en representación de las internas de la EPMSC el Cunduy   de Florencia)    

T-4074694 (Pablo Antonio Peinado   Padilla y otros)    

T-4075719 (Orbey David Usuga   Rojas)    

T-4076529 (Personería Municipal   de Sincelejo y Defensoría Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los   reclusos del EPMSC de La Vega, Sincelejo)    

T-4076646 (William de Jesús   Piedrahita y otros)    

T-4076801 (Elder Enrique   González y otros)    

T-4694329 (Wilmar Armando Sierra   Henao)    

Asunto: Vulneración de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Desarticulación   de la Política criminal. Situación de hacinamiento en los establecimientos   penitenciarios y carcelarios del país. Reiteración del Estado de Cosas   Inconstitucional.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre   de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dictados por   los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

A. Actuaciones preliminares en la Corte   Constitucional    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de   Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de julio   de 2013, resolvió seleccionar para revisión el proceso de tutela T-3927909 y lo repartió al despacho del entonces Magistrado   Nilson Pinilla Pinilla.    

La misma Sala de Selección, mediante Auto   del 30 de julio de 2013, seleccionó el expediente T-3977802 y decidió   acumular estos procesos entre sí, por presentar unidad de materia.    

Por la misma razón y para que fueran fallados por la correspondiente Sala de   Revisión, en una sola sentencia[1], fueron acumulados al proceso T-3927909 los   siguientes asuntos:    

–   El expediente T-4013558,   mediante Auto del 29 de agosto de 2013 de la Sala Octava de Selección.    

–   Los expedientes T-4034058,  T-4043750 y T-4046443, por Auto del 12 de septiembre de 2013,   proferido por la Sala Novena de Selección.     

–   Los expedientes T-3987203,  T-3989532, T-3989814, T-4009989, T-4051730,  T-4063994, T-4074694, T-4075719, T-4076529,  T-4076646 y T-4076801, a través del Auto del 17 de octubre de 2013,   de la entonces Sala Sexta de Selección de la Corte Constitucional, que resolvió   acumularlos  al proceso T-3927909, luego de que la Sala Novena de   Selección, por Auto del día 26 de septiembre de 2013 los acumulara entre sí.    

El 4 de diciembre de 2014, la Sala Plena de esta   Corporación decidió enviar los referidos expedientes T-3927909 y acumulados, al   despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien asumió el   conocimiento del caso desde esa fecha.    

Posteriormente, mediante Auto de selección del 27 de   enero de 2015, se acumuló al expediente T-3927909, el expediente   T-4694329  en virtud de su identidad con aquel.    

B. Presentación de los casos objeto de estudio    

1. Si bien los   asuntos revisados en el presente juicio constitucional fueron presentados   mediante demandas separadas, comparten aspectos básicos: i) los supuestos   fácticos, ii) el material probatorio acopiado, iii) las entidades   legitimadas en la causa por pasiva[2],  iv) los derechos fundamentales invocados y v) la fundamentación   jurídica empleada por los accionantes y los intervinientes.    

A continuación se presentarán sintéticamente los   elementos propios de cada caso particular[3],   cuyos aspectos más destacados se recogen en el cuadro anexo. Una vez hecho lo   anterior, con el fin de dar mayor claridad expositiva y coherencia argumentativa   a los relatos, la Sala hará un breve recuento sobre los hechos, las pretensiones   presentadas por los demandantes y las respuestas ofrecidas por algunas de las   entidades demandadas y demás intervinientes.    

2. En la Tabla 2,   que se presenta a continuación, se identifican los accionantes y los   establecimientos penitenciarios y carcelarios accionados (EPMSC[4]  y EPAMS[5])   en cada uno de los dieciocho (18) expedientes acumulados:    

Tabla  1.   Extremos procesales           

Identificación de las partes    

Exp.                       

Demandantes                       

Establecimientos penitenciarios demandados                       

Otras entidades accionadas y vinculadas      

1                    

3927909                    

Diosemel Quintero Bayona,           Víctor Julio Cardona Hernández, Emiro José Martínez Arroyo, Leovigildo Yánez           Romero, Juan Esteban Restrepo R., Hernán Rodríguez Maldonado y Alberto           Chanaga Anaya.                    

EPMSC, Cárcel Modelo de           Bucaramanga. Pabellón Cuarto.                    

-INPEC    

-USPEC    

-Secretarías de Salud Departamental y de Salud y Medio Ambiente de           Bucaramanga    

-CAPRECOM    

-Procuraduría General de la Nación    

-Personería Municipal de Bucaramanga   

2                    

3977802                    

John Édison Ramírez           Rodríguez, César Arciniegas Araque, Eustagio Beltrán, Nicolás Mata Roso,           Daniel Lozano Ariza, Álvaro González Amado, Rafael Pinto, Ramón Elí Sánchez,           Eduardo Correa, Édison Palacio, Carlos Rangel, Jorguin Mario Rivera, Luis           Eduardo Torres, Wilmer Tarazona, Fabián Manuel Joya, César Becerra, José           Luis Rueda, Luis Jiménez Joya, Nilson Vega y Hernán Darío Estrada Correa.                    

EPMSC Cárcel Modelo de           Bucaramanga. Pabellón Quinto.    

                     

-INPEC    

-USPEC    

-Secretaría Municipal de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga    

-Agencia Nacional para la Defensa del Estado    

-Defensoría del Pueblo    

-Secretaría Departamental de Salud de Santander    

-Ministerio de Justicia y del Derecho   

3                    

3987203                    

Bernardo Orozco Aguirre,           Jamerly Bermúdez Sánchez, Carlos Humberto Martínez y Carlos Alberto Serrano           Flórez                    

EPMSC Cárcel la 40 de           Pereira.                    

-INPEC    

-USPEC    

-Gobernación de Risaralda    

-Alcaldía de Pereira   

4                    

3989532                    

Diego Fernando Murillo                    

EPMSC de Santa Rosa de           Cabal.                    

INPEC, la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal   

5                    

3989814                    

John Edison Vera Mejía                    

EPMSC El Pedregal, en           Medellín.                    

-INPEC    

-Consejo Superior de la Judicatura    

-Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y           de Justicia y del Derecho    

-Departamento Nacional de Planeación    

-Defensoría del Pueblo    

-Contraloría General de la República    

-Procuraduría General de la Nación    

-Gobernación de Antioquia    

-Secretarías de Gobierno, Hacienda y Seccional de Salud de Antioquia    

-CAPRECOM EPS-S,    

-Alcaldía de Medellín, -Secretarías Municipales de Hacienda y Crédito           Público y de Salud de Medellín    

-Aseguradora QBE    

-Personería Municipal de Medellín    

-Empresa SYMEB.    

-Universidades de Antioquia    

-EAFIT    

-Autónoma Latinoamericana    

-Pontificia Bolivariana    

-Instituto de Medicina Legal   

6                    

4009989                    

Santiago Villa Arboleda                    

EPMSC La Modelo, en Bogotá.                    

-INPEC    

-USPEC    

-Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público    

-Secretaría Distrital de Salud    

-CAPRECOM EPS-S    

-Procuraduría General de la Nación    

-Fiscalía General de la Nación.    

-Centro de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia)    

-Universidad de los Andes   

7                    

4013558                    

Nelson David Mora Angarita                    

Complejo Carcelario y           Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

INPEC    

-Defensoría del Pueblo    

-Procuraduría Regional    

-USPEC    

-Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público    

-Consejo Superior de la Judicatura    

-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.   

8                    

4034058                    

Óscar Hernando Duque           Otálvaro, Carlos Andrés Tangarife Muñoz, José Hernando Restrepo e Inel           Zapata Rodríguez.                    

EPMSC de Anserma Caldas.                    

-Ministerio de Justicia y del Derecho    

-USPEC    

-INPEC   

9                    

4043750                    

Defensor Regional del Pueblo           del Magdalena Medio, en representación de la población carcelaria de San           Vicente de Chucurí.                    

EPMSC de San Vicente de           Chucurí.                    

-Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado)    

-INPEC (Accionado)    

-USPEC (Accionado)    

-CAPRECOM EPS (Accionado)   

10                    

4046443                    

Diego Fernando Idarraga           Medina                    

EPMSC de Cartago.                    

-Ministerio de Justicia y del Derecho    

-Departamento Nacional de Planeación    

-Defensoría del Pueblo    

-Gobernación del Valle del Cauca    

-Alcaldía de Cartago    

-USPEC   

11                    

4051730                    

Defensoría del Pueblo           Regional Valle del Cauca, en representación de los internos del EPAMS CAS de           Palmira.                    

EPAMS CAS de Palmira.                    

-INPEC (Accionado)    

-Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado)   

12                    

4063994                    

Personería Municipal de           Florencia, Caquetá, en representación de las internas del EPMSC el Cunduy de           Florencia.                    

EPMSC el Cunduy de           Florencia.                    

-INPEC    

-EPMSC de Florencia    

-Defensoría del Pueblo    

-Procuraduría Regional    

-Congreso de la República    

-Rama Judicial    

-Gobernación de Caquetá    

-Alcaldía Municipal de Florencia    

-Fiscalía General de la Nación    

-Juzgados de Control de Garantías y de Ejecución de Penas    

-USPEC    

-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho    

-Departamento Nacional de Planeación.   

13                    

4074694                    

Pablo Antonio Peinado           Padilla, Rodrigo Alberto Zapata Sierra, Luis Carlos Cardona Gallego, Jaime           Alberto Rodríguez Durango, Juan Mauricio Aristizabal Ramírez y Juan Carlos           Cortez Cortez.                    

EPAMS CAS de Itagüí.                    

-Ministerio de Justicia y del Derecho (Accionado)    

-INPEC (Accionado)    

-Presidencia de la Republica    

-Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

-DNP    

-Defensoría del Pueblo    

-Superintendencia Nacional de Salud    

-Fiscalía General de la Nación    

-USPEC    

-Alcaldía de Itagüí    

-Gobernación de Antioquia    

-Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia    

-Personería de Itagüí    

-Defensoría Regional de Antioquia   

14                    

4075719                    

Orbey David Usuga Rojas                    

-INPEC (Accionado)    

-CAPRECOM EPS-S (Accionado)    

–           Ministerio de Justicia y del Derecho   

15                    

4076529                    

Personero Municipal de           Sincelejo y Defensor Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los           reclusos del EPMSC de Sincelejo, la Vega.                    

EPMSC La Vega de Sincelejo.                    

–           INPEC    

-CAPRECOM EPS-S    

-Municipio de Sincelejo    

-Departamento de Sucre    

    

16                    

4076646                    

William de Jesús Piedrahita,           John Jairo Mayo, John Fredy Montes, Luis Ángel Grisales, Michelson Zuluaga y           José Arnovio G M                    

EPMSC de Anserma Caldas.                    

-Ministerio de Justicia y del Derecho    

-USPEC    

-INPEC   

17                    

4076801                    

Elder Enrique González,           Aldemar Gasca Cano y Marcel González Rivera.                    

EPMSC de San Sebastián de           Roldanillo.                    

–           INPEC (Accionado)    

-Personería Municipal de Roldanillo    

-Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho    

-Defensoría del Pueblo    

-USPEC    

    

4694329                    

Wilmar Armando Sierra Henao                    

EPMSC de Villavicencio.                    

-INPEC (Accionado)    

-Procuraduría Regional del Meta    

-Defensoría Regional del Meta      

Relato caso a caso    

1.      EXPEDIENTE   T-3927909. Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Cuarto.    

1.1.          Acción de tutela:    

Los accionantes promovieron acción de tutela contra la   Cárcel Modelo de Bucaramanga, para solicitar la protección de sus derechos a la   vida en condiciones dignas y a la salud, que consideraron vulnerados debido a la   situación de hacinamiento en que se encuentran.    

Afirmaron que en el Pabellón Cuarto de la Cárcel Modelo   de Bucaramanga existen 152 celdas con capacidad para 305 personas, pero están   recluidas cerca de 900. Sostuvieron que debido a esa situación muchos deben   dormir en los baños, en los pasillos o, incluso, en el techo.    

De igual manera, denunciaron que (i) la edificación   tiene más de 50 años, por lo que las cañerías, los sanitarios y las duchas se   encuentran en estado “deplorable” y son insuficientes para cubrir las   necesidades de todo el personal recluido; (ii) no existe un lugar adecuado e   higiénico para el transporte y suministro de los alimentos; (iii) debido a la   aglomeración en el pabellón, deben soportar altos niveles de contaminación   auditiva; y (iv) el INPEC recluye, indistintamente, en un mismo pabellón a   condenados y sindicados, lo cual no le está permitido.    

Debido a lo anterior, solicitaron al juez de tutela   prohibir la entrada de nuevos reclusos a ese establecimiento penitenciario.    

1.2.          Actuación procesal:    

El Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga admitió la   demanda, ordenó notificar a la Cárcel Modelo de esa ciudad[6]  y vinculó a la Directora Regional Oriente y al Director Nacional del INPEC[7],   a la USPEC[8],   a las Secretarías de Salud Departamental y de Salud y Medio Ambiente de   Bucaramanga[9],   y a CAPRECOM para que intervinieran en el asunto de la referencia.    

Igualmente, ofició a las Regionales de Santander de la   Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, y a la   Personería Municipal de Bucaramanga para que efectuaran acompañamiento al a   quo en una diligencia de inspección judicial al lugar de reclusión de los   actores.    

1.3.          Inspección judicial:    

En el acta de la inspección judicial se realizó una   descripción detallada del patio 4 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga, acompañada   de una serie de videos que reflejan lo allí consignado. Concretamente se señaló   (i) que el establecimiento presenta condiciones de hacinamiento, (ii) que muchos   internos están enfermos, algunos con cáncer o lepra, (iii) que las   unidades sanitarias no son suficientes y (iv) que las condiciones en que se   encuentran los internos son antihigiénicas.    

1.4.          Respuestas de las entidades[10]:    

El Director de ese centro de reclusión solicitó que se   declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental.    

Como consideración preliminar, el Director de la cárcel   explicó que el problema de hacinamiento debe ser evaluado desde sus causas   estructurales como la criminalización o creación de nuevas conductas punibles,   el abuso de la privación de la libertad como medida de aseguramiento, la   deficiente aplicación de las normas encaminadas a buscar la reinserción social   del condenado y la implementación de una política criminal y penitenciaria   represiva, antes que preventiva.    

Frente al hacinamiento indicó que el pabellón   cuarto: i) cuenta con 120 celdas distribuidas en 3 pisos, sin sanitarios; ii)   tiene una capacidad de 250 internos, pero se encuentran recluidos 901   aproximadamente, es decir, existe una sobrepoblación de 661 personas; y iii)   cuenta con un total de 18 duchas y 20 sanitarios (4 por piso y 8 en el   patio), para cubrir las necesidades de todo el personal recluido.    

En relación con la prestación del servicio de salud,   indicó que es brindada por el área de sanidad del INPEC y CAPRECOM EPS-S, en   cumplimiento de un contrato celebrado entre estas entidades. Afirmó que para la   prestación de los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, el   INPEC cuenta con una póliza de alto costo contratada con la Aseguradora QBE.    

En cuanto a la alimentación de los reclusos, el   Director de la cárcel explicó que el INPEC suscribió un contrato a nivel   nacional para la prestación de ese servicio[11],   que consiste en el suministro de 3 raciones diarias por recluso. Afirma que el   pabellón cuenta con comedores adecuados para el reparto de la comida.    

·         Dirección Regional Oriente del   INPEC    

La Directora de esa regional solicitó ser desvinculada   del trámite de la presente acción, al considerar que no se han vulnerado los   derechos fundamentales de los accionantes.    

Manifestó que esa Dirección es consciente del   hacinamiento que existe en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, y admitió que no se   han presentado propuestas para el mejoramiento de la infraestructura de ese   penal. A pesar de lo anterior, precisó que se propuso el traslado de 161   internos de los patios 2º, 4º y 5º, a otros lugares, con el fin de minimizar el   hacinamiento. Sin embargo, tales traslados sólo podrán hacerse efectivos si la   Dirección General del INPEC los autoriza, lo cual escapa de su competencia.    

Explicó que la situación de hacinamiento se genera por   el permanente ingreso de personas con medida de aseguramiento y la baja tasa de   salidas por cumplimiento de condena o absolución, factores que el INPEC no puede   controlar.    

Finalmente, solicitó la vinculación de la USPEC, debido   a que esta entidad es la encargada de la ejecución de los proyectos de   adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y   tecnológicos, y de infraestructura necesarios para la gestión penitenciaria y   carcelaria en el país (D. 4150/11).    

·         Secretaría de Salud y Medio   Ambiente de Bucaramanga    

Esta Secretaría solicitó ser absuelta de cualquier   responsabilidad en el presente caso, en tanto ha cumplido debidamente sus   funciones de vigilancia y control sanitario a los factores de riesgo para la   salud en la Cárcel Modelo.    

Presentó al despacho las actas de inspección sanitaria,   las certificaciones de fumigación y los reportes de resultados de análisis   microbiológicos que se han realizado en el penal.    

·         Procuraduría Regional de   Santander    

La Procuraduría Regional presentó un informe de la   visita realizada al patio cuarto de la Cárcel de Bucaramanga, en el cual   manifestó que: i) el pabellón cuarto tiene una capacidad para 240 internos, pero   están allí recluidos 903 aproximadamente; ii) no existen las condiciones mínimas   para que los reclusos realicen sus necesidades corporales, pues la cantidad de   servicios sanitarios son insuficientes y no todos funcionan; iii) en un mismo   espacio se encuentran sindicados y condenados; y iv) sólo hay un guardia o   “pabellonero” para controlar y vigilar a los 903 internos.    

Agregó que la aglomeración es un factor perjudicial   para el funcionamiento del sistema penitenciario, ya que genera situaciones de   ingobernabilidad y de violencia, y anula cualquier pretensión de   resocialización. Así mismo, explicó que el hacinamiento produce condiciones   objetivamente indignas, que han consolidado una cultura y una práctica   vulneratorias de los derechos fundamentales de los internos.    

Concluyó que en el pabellón 4 de la Cárcel Modelo de   Bucaramanga se vive en condiciones que acarrean un trato cruel, inhumano y   degradante para las personas privadas de la libertad.    

·         Personería Delegada de Derechos   Humanos    

La Personería Delegada indicó que los internos de la   Cárcel Modelo de Bucaramanga viven en condiciones infrahumanas. Manifestó que   debido al hacinamiento, los internos deben dormir en el suelo de los patios, los   pasillos, los zarzos, los baños y hasta en escaleras, porque la cantidad de   celdas es insuficiente para el número total de internos recluidos.    

Declaró que tal situación afecta de manera directa la   salud, la convivencia pacífica e incide sustancialmente en el proceso de   resocialización de los reclusos.    

·         Defensoría del Pueblo – Regional   Santander    

La Defensoría Regional presentó su informe sobre el acompañamiento a la visita   realizada al centro de reclusión. En él hace referencia al nivel de hacinamiento   observado en el penal y a las precarias condiciones en que deben dormir los   reclusos. Informó que la capacidad total de la   Cárcel Modelo de Bucaramanga es de 750 internos, no obstante, según datos del   13 de febrero de 2013, estaban recluidos allí 3.246.    

Advirtió que el transporte de alimentos es poco   higiénico, que el ruido incide negativamente en las jornadas diarias llevadas a   cabo en el penal y que las   condiciones higiénicas de los servicios sanitarios son deficientes.    

Señaló que ante la posible ocurrencia de   un siniestro, el establecimiento no cuenta con los elementos ni las condiciones   para garantizar la seguridad de los internos.    

1.5.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga   tuteló  los derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vida de los   accionantes, y ordenó:    

Numeral 2: al Director de la Cárcel, abstenerse de   recluir ciudadanos condenados o sindicados en el patio 4 de la Cárcel Modelo de   Bucaramanga, y ejercer las acciones administrativas en coordinación con el INPEC   para superar el hacinamiento. Gestionar los recursos para la remodelación y   adecuación de las instalaciones, y agenciar una buena prestación de los   servicios de salud por parte de CAPRECOM EPS-S o de la aseguradora respectiva.    

Numeral 3: al Director Nacional del INPEC gestionar   prontamente el traslado de los reclusos condenados que permanecen en el patio 4,   de conformidad con las solicitudes del Director de la Cárcel de Bucaramanga.   Ejercer el control y vigilancia sobre la prestación de los servicios de salud.    

Numeral 4: a la USPEC realizar inspección ocular junto   con la Dirección Regional del INPEC, para coordinar los arreglos locativos   necesarios, y gestionar la pronta asignación de recursos para las respectivas   obras de adecuación.    

Numeral 5: a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de   Bucaramanga practicar visitas mensuales al pabellón 4 de la Cárcel Modelo, para   determinar si se cumplen las condiciones de salubridad e higiene adecuadas.    

Por otra parte (Numerales 7 y 8), el juez exhortó a las   oficinas de la Regional Santander de Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo,   para que supervisen constantemente el pabellón 4 de la Cárcel Modelo de   Bucaramanga.    

·         Impugnaciones    

(i) El Director Nacional y la Directora Regional de   Oriente del INPEC indicaron que no es posible cumplir la orden de no   recibir más internos, pues ello conduciría a incumplir la misión institucional   del INPEC y a desatender órdenes judiciales.    

Afirmaron que el INPEC se encuentra ante una situación   de fuerza mayor, ya que a nivel nacional tienen la capacidad para albergar   75.000 personas y en la actualidad la población carcelaria es de 114.772  aproximadamente.    

También pusieron de presente que la Corte   Constitucional ha negado los incidentes de desacato de la sentencia T-153 de   1998, ya que es consciente de que el juez constitucional no puede diseñar ni   implementar políticas públicas.    

(ii) La USPEC únicamente solicitó que se otorgue un plazo mayor para la   ejecución de las órdenes dadas.    

(iii) El Director de CAPRECOM EPS-S, Territorial   Santander, argumentó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que le es   imposible cumplir la orden dada sobre la realización de un censo.    

·         Segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga revocó parcialmente el Numeral 2 del fallo impugnado, en relación   con la orden de abstenerse de recibir condenados y/o sindicados hasta tanto se   supere el ECI.    

También revocó las órdenes i) de gestionar ante el   INPEC y la USPEC los recursos necesarios para la adecuación de las   instalaciones; ii) de gestionar el traslado de los reclusos condenados y iii) de   censar y determinar los requerimientos de salud de los reclusos de la Cárcel   Modelo de Bucaramanga.    

Modificó el Numeral 4 y le otorgó más tiempo a la USPEC   para realizar los arreglos locativos necesarios. En todo lo demás confirmó el   fallo recurrido.    

2.      EXPEDIENTE T-3977802. Cárcel   Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto.    

2.1.          Acción de tutela:    

Los accionantes promovieron acción de tutela contra la   Cárcel Modelo de Bucaramanga, para solicitar la protección de sus derechos a la   vida, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, en tanto consideraron   que se vulneran debido a la situación de hacinamiento en que se encuentran.    

Los actores afirmaron que en el Pabellón Quinto de la   Cárcel Modelo de Bucaramanga existen deficiencias sanitarias y locativas,   problemas de hacinamiento, falencias en la prestación del servicio de sanidad y   carencia de comedores adecuados para la alimentación. Concretamente manifestaron   que sólo existen 120 celdas para aproximadamente 1.000 reclusos.    

Debido a lo anterior, solicitaron al juez de tutela que   prohibiera la entrada de nuevos reclusos a ese establecimiento, entre otras   pretensiones.    

2.2.          Actuación judicial:    

El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de   Bucaramanga admitió la demanda y notificó al Director de la Cárcel Modelo de esa   ciudad, al Director Nacional y a la Directora Regional Oriente del INPEC, a la   USPEC, a la Secretaría Municipal de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga, a la   Agencia Nacional para la Defensa del Estado, a la Defensoría del Pueblo, a la   Secretaría Departamental de Salud de Santander y al Ministerio de Justicia y del   Derecho, para que intervinieran en el asunto de la referencia.    

2.3.          Respuestas de las entidades:    

·         Dirección de la Cárcel Modelo de   Bucaramanga    

El Director de ese centro de reclusión solicitó que se   declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no ha   vulnerado ningún derecho fundamental.    

Frente al hacinamiento indicó que el pabellón   quinto: i) cuenta con 120 celdas, sin sanitarios; ii) tiene una capacidad de 240   internos, pero se encuentran recluidos 928 aproximadamente, de manera tal, que   la sobrepoblación es de 688 personas; y iii) cuenta con una Capilla  que se adecuó como dormitorio comunal.    

En cuanto a los servicios de alimentación y salud,   el Director de la cárcel repitió los argumentos reseñados en el expediente   T-3927909.    

·         Ministerio de Justicia y del   Derecho    

El Ministerio expresó que esa entidad no es competente,   ni funcional ni legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios   y carcelarios del país. Por lo tanto no puede decidir sobre los procesos que al   interior de los centros se presenten, puesto que ello es competencia exclusiva   del INPEC.    

Advirtió que ese Ministerio ha emprendido un plan de   contingencia para hacer frente a la crisis del sistema carcelario, que   contiene medidas a corto, mediano y largo plazo.    

De las medidas a corto plazo resaltó las   siguientes: i) La creación de una comisión de seguimiento al sistema   penitenciario y carcelario del país, que se encargue de realizar un diagnóstico   y de proponer soluciones. ii) La entrega a la USPEC de todas las funciones   administrativas del sistema penitenciario, con el fin de agilizar la   contratación de los servicios y la infraestructura. Y iii) la implementación de   medidas para mejorar la prestación del servicio de salud, como la habilitación   para contratar con una EPS diferente a CAPRECOM y/o el mejoramiento de las   unidades sanitarias de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre   otras.    

De las medidas a mediano plazo, a las cuales   otorgó un lapso de dos años para su ejecución, resaltó las siguientes: i) El   diseño de la política criminal nacional, con la cual se busca fortalecer el   papel del Consejo Superior de Política Criminal en el análisis de todos los   proyectos de ley en materia penal y penitenciaria que cursen en el Congreso. ii)   La modificación del Código Penitenciario y Carcelario. Y iii) la creación de una   comisión interinstitucional de expertos para la revisión del Código Penal y del   Sistema Penal Acusatorio.    

De las medidas a largo plazo resaltó las   siguientes: i) El Plan 20, con el cual se busca crear 18.120 cupos,   mediante la ampliación de centros penitenciarios y carcelarios, en 4 años. ii)   El Convenio CAF (Corporación Andina de Fomento), para el análisis financiero de   la construcción de 26.000 nuevos cupos, a través de las APP (Asociaciones   Público Privadas). Y iii) la creación de 6 Colonias Agrícolas para   recluir personal de mínima seguridad[12].    

·         Defensoría Regional de   Santander, Secretaría de Salud y Medio Ambiente de Bucaramanga y Dirección   Regional Oriente del INPEC.    

De forma general, son las mismas respuestas reseñadas   en el expediente anterior.    

·         Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios USPEC.    

La USPEC propuso la excepción de falta de   legitimidad en la causa por pasiva, ya que, según indicó, su función es la de   gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, y   brindar apoyo logístico para el adecuado funcionamiento de la infraestructura de   los centros carcelarios. En esa medida, no tiene competencia para ordenar el   traslado de reclusos y/o el cierre de establecimientos penitenciarios, según las   pretensiones de los actores.    

Señaló, además, que esa entidad celebró con   el INPEC un contrato de consorcio para el mantenimiento, adecuación y   mejoramiento de la infraestructura física del sistema penitenciario nacional[13], por valor de   $1’734.673.766,80, con el cual, pretende demostrar que ya se iniciaron las   gestiones para dar solución a los problemas carcelarios en el país.    

2.4.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga amparó  los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los   actores y ordenó:    

Numeral 2: al Director de la Cárcel abstenerse, durante   3 meses, de recluir ciudadanos sindicados o condenados en el patio quinto y, en   coordinación con la Dirección Nacional y Regional Oriente del INPEC y la USPEC,   superar definitivamente la situación de hacinamiento existente.    

Numeral 3: a las Direcciones Nacional y Regional   Oriente del INPEC, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo,   gestionar el traslado de los 688 reclusos que constituyen la sobrepoblación en   el patio quinto.    

Numeral 4: a la Dirección Regional Oriente del INPEC,   en coordinación con USPEC, realizar una inspección ocular para estimar los   arreglos locativos necesarios.    

Numeral 5: a la USPEC, en coordinación con la Dirección   Nacional del INPEC, destinar el presupuesto necesario para la pronta adecuación   o remodelación del pabellón quinto, con el fin de hacerlo habitable.    

Numeral 6: a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de   Bucaramanga, practicar visitas trimestrales durante el 2013 al pabellón quinto,   para determinar si se cumplen las condiciones de salubridad e higiene   necesarias, e informar a dicho despacho judicial.    

·         Impugnaciones    

Se presentaron escritos de impugnaciones de los   Directores de la cárcel Modelo, de la Regional Oriente y de la oficina Nacional   del INPEC, así como, de la USPEC.    

Sin embargo, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito   de Bucaramanga tuvo por no impugnado el fallo proferido, al considerar que los   apelantes “no probaron estar habilitados para representar a las entidades   accionadas” [14].    

3.      EXPEDIENTE T-3987203. Cárcel   “La 40” de Pereira.    

3.1.          Acción de tutela:    

Los accionantes solicitaron, mediante el ejercicio de   un derecho de petición, que “la judicatura” analizara la situación de la   Cárcel “La 40”, ante la precaria e inhumana crisis sanitaria de los patios 3, 4   y 5, generada por el hacinamiento, la deficiente prestación del servicio de   salud, y la ausencia de servicios sanitarios adecuados y suficientes, entre   otras causas.    

Concretamente denunciaron: i) que cuentan “con una   sola ducha para casi 800 presos”, ii) que sólo hay “tres   baños/sanitarios”, iii) que “el olor de los baños es literalmente   insoportable”, y iv) que “la infestación de roedores (ratas) y otros   bichos (cucarachas, chinches) es aterradora”. Señalaron que no están pagando   una pena, sino “una tortura… sin oportunidad de resocialización”.    

Por lo anterior, solicitaron que se efectúe una visita   a la cárcel y se tomen medidas respecto de su situación.    

3.2.          Actuación procesal:    

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira admitió la   demanda, ordenó notificar al Director de la cárcel, vinculó al INPEC, a la   USPEC, a la Gobernación de Risaralda y a la Alcaldía de Pereira. Así mismo,   decretó la práctica de una inspección judicial a la Cárcel “La 40”.    

3.3.          Inspección judicial:    

En el acta de la inspección judicial se   realizó una descripción detallada de la situación de los internos en la Cárcel   “La 40”. Concretamente se estableció que la capacidad del establecimiento es de  676 internos y al momento de la inspección (25 de febrero de 2013), había   recluidas 1.674 personas, de las cuales 773 son sindicados y 901 son   condenados.    

El juez ordenó tomar testimonios a   algunos internos, los cuales afirmaron que tienen sólo “3 duchas para 400   reclusos aproximadamente”, que necesitan ventilación, que el agua que les   llega es poca y que en la noche los encierran en las celdas de manera inhumana.   Igualmente señalaron que sólo hay dos médicos para 1.600 presos y el servicio de   salud es muy malo. Finalmente indicaron que debido al hacinamiento se han   presentado brotes de varicela y abundan los bichos.    

3.4.            Respuesta de las entidades:    

·         Director de la Cárcel “La 40” de   Pereira    

El Director del centro de reclusión expresó que el   penal tiene una capacidad para 656 reclusos, pero al momento de presentar   esta respuesta, la cárcel albergaba 1.680 internos.    

El Director destacó que no cuenta con la autonomía   presupuestal ni administrativa para conjurar el hacinamiento, ya que esa   situación tiene causas estructurales que se escapan de su control. Afirmó que el   INPEC ordenó el traslado de 763 internos, pero tal medida fue insuficiente, en   tanto, el número de ingresos diarios crece exponencialmente.    

Indicó que la situación de salubridad del penal se   genera por los malos hábitos de los reclusos, pues éstos introducen alimentos a   las celdas y no atienden las recomendaciones para el manejo de basuras.    

En relación con el mantenimiento de las baterías   sanitarias, el Director recalcó que los internos suelen destruirlas en el ánimo   de ocultar elementos prohibidos dentro del establecimiento. Con todo, señaló que   se adelantan trabajos de recuperación y mejoramiento de todos los patios.    

·         Gobernación de Risaralda    

La Gobernación de Risaralda solicitó que se le exonere   de toda responsabilidad en la presente acción de tutela. Señaló que no ha   desconocido los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto es el INPEC   el competente para afrontar el hacinamiento en las cárceles.    

·         Alcaldía de Pereira    

La Alcaldía de Pereira insistió en que esa entidad ha   realizado actividades tendientes a controlar los brotes de enfermedades en el   centro de reclusión “La 40”. Por lo tanto, no ha desconocido los derechos   fundamentales invocados.    

·         Dirección Nacional del INPEC    

Esa entidad solicitó al juez negar la acción de tutela.   Señaló que no tiene la competencia para brindar los servicios asistenciales de   salud a los reclusos, en tanto ello es competencia del Director del   establecimiento carcelario, de CAPRECOM EPS-S y de la USPEC.    

El INPEC afirmó que se encuentra bajo una situación de   fuerza mayor, ya que en “la actualidad” el total de personas internas a   nivel nacional es de 117.000, ubicadas en establecimientos cuya capacidad total   es de 75.726. Por lo anterior resaltó que el hacinamiento es un problema estatal   que debe ser atendido desde diversos ángulos y que excede las facultades de esa   entidad.    

3.5.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira amparó  los derechos fundamentales a la dignidad humana, la integridad personal, la vida   digna y la salud de los accionantes recluidos en la Cárcel “La 40” de Pereira. Y   en consecuencia ordenó:    

Numeral 3: al Director   Nacional del INPEC y al Director del centro de reclusión abstenerse de recibir,   dentro de los 3 meses siguientes, reclusos sindicados o condenados, tiempo   durante el cual deben ejercer las acciones administrativas necesarias para el   efectivo traslado de las personas condenadas en los patios 3, 4 y 5.    

Numeral 4: al Director del   centro de reclusión y a la USPEC, tomar las medidas necesarias para asignar, en   un término de 15 días, un lugar adecuado para dormir, a los reclusos que lo   hacen en hamacas.    

Numeral 5: al Director del   establecimiento entregar con la periodicidad debida los kits de aseo   a los reclusos.    

Numeral 6: a la Alcaldía de   Pereira y al Director del penal adoptar las medidas necesarias para la   vigilancia y conservación de la sanidad y salubridad del penal.    

Numeral 7: a la USPEC adoptar medidas   para mejorar las condiciones físicas del penal.    

Por otra parte (Numeral 8), el juez compulsó copias a la   Procuraduría, a la Defensoría y a la Secretaría de Salud y Seguridad Social de   Pereira, para que dentro de sus   competencias asuman la responsabilidad de vigilar la crítica situación de   convivencia en el penal.    

·         Impugnaciones    

(i) El INPEC solicitó revocar el fallo   impugnado. Señaló que la orden emitida supera los ámbitos de competencia de esa   Institución, máxime cuando esa entidad carece de recursos propios. Igualmente,   manifestó que no se vinculó al proceso a las otras entidades obligadas a   efectuar acciones necesarias para conjurar el hacinamiento, tales como el   Gobierno Nacional, el Congreso de la República y el Consejo Nacional de Política   Criminal, entre otros.    

De otro lado, sostuvo que ordenar el traslado de   reclusos resulta una medida inocua si se quiere resolver de fondo el problema de   hacinamiento, en tanto, ello afectaría los derechos de los internos de otros   centros de reclusión. Además, señaló que impedir el ingreso de nuevos reclusos   desconoce la Constitución, como quiera que el interés general prima sobre el   particular.    

(ii) La USPEC sostuvo que esa entidad es   la encargada de gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de   los servicios, la infraestructura y el apoyo logístico y administrativo de los   centros carcelarios. Con todo, no cuenta con el adecuado respaldo presupuestal   para cumplir las labores que el fallo le ordena, hecho que, además, retrasa la   ejecución de los distintos programas y planes propuestos para conjurar la crisis   nacional.    

·         Segunda instancia    

La   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo   impugnado y, en su lugar, denegó el amparo. Señaló que el problema del   hacinamiento carcelario ya fue resuelto por la Corte Constitucional en el fallo   T-153 de 1998, a través del cual, se emitieron órdenes específicas a diferentes   órganos del Estado. Por esa razón, la Sala consideró que el mecanismo idóneo en   este caso, era el incidente de desacato.    

4.      EXPEDIENTE T-3989532. EPMSC   de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)    

4.1.          Acción de tutela:    

El actor interpuso acción de tutela contra la Cárcel de   Santa Rosa de Cabal, la Dirección Nacional y Regional del Viejo Caldas del   INPEC, la Gobernación de Risaralda y la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, para   solicitar la protección de su derecho a la dignidad humana.    

El actor expresó que ese centro de reclusión tiene una   capacidad para 121 internos y en “la actualidad” alberga 233. Afirmó que   el hacinamiento afecta los derechos de los internos y genera problemas de   salubridad, ya que, “la gente tiene que dormir en el piso de las celdas, al   lado de los baños, siendo esto denigrante para cualquier ser humano”.    

Por lo anterior, solicitó como medida provisional   ordenar que no se reciban más internos en ese lugar.    

4.2.          Actuación procesal:    

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal   admitió la demanda y notificó a las partes. Así mismo decretó la práctica de una   inspección judicial.    

4.3.          Inspección judicial:    

En el acta de la inspección judicial se   realizó un recuento detallado de las celdas del penal, con lo cual se evidenció   la situación de hacinamiento. Se estableció que 141 internos duermen en el   suelo, mientras que otros duermen en los baños o en hamacas improvisadas. Se   dejó constancia de lo descrito a través de registro fotográfico y audiovisual   que se anexó al expediente a través de un CD.    

4.4.          Respuesta de las entidades:    

·         Cárcel de Santa Rosa de Cabal    

El Director del centro de reclusión solicitó que se   declare improcedente esta acción de tutela. Afirmó que la situación de   hacinamiento es nacional y que tiende a incrementarse, debido a la cantidad de   reformas legales que tipifican nuevas conductas o aumentan las penas.    

Frente a la situación del penal, estableció que la   población de internos es de 254, pese a que la capacidad física es de 121   personas. Señaló que los internos se distribuyen en dos patios, el primero,   con cinco celdas colectivas que albergan a 192 internos y, el segundo, con diez   celdas colectivas donde se encuentran 62 personas. Precisó que esa situación no   es responsabilidad de ese establecimiento.    

Explicó que para procurar soluciones, durante el año   2013, ese centro de reclusión gestionó el traslado de 49 internos. Además,   manifestó que diariamente se tramitan solicitudes de libertad condicional,   libertad por pena cumplida y beneficios administrativos, pero la gran mayoría   son negadas por los jueces de ejecución de penas, debido a la gravedad de las   conductas y/o el no pago de las multas necesarias. Resaltó que, generalmente,   los reclusos no tienen cómo pagarlas por falta de capacidad económica.    

Finalmente, afirmó que en ese establecimiento ha   aumentado la población reclusa, debido a que otros fallos de tutela han ordenado   el cierre de ciertos centros de reclusión en el país. Por tanto se ha generado   la migración de nuevas personas privadas de la libertad hacia ese lugar.    

La Directora de esa Regional aceptó que existen   falencias en los diferentes centros de reclusión, pero destacó que el INPEC y el   Ministerio de Justicia y del Derecho hacen esfuerzos para aplicar los   correctivos necesarios. Con todo, manifestó que no es posible ordenar los   cierres de los centros de reclusión, porque ello pone en riesgo al sistema   carcelario, al sistema judicial y a la sociedad misma.    

De otro lado, indicó que la USPEC es la entidad   encargada de gestionar el suministro de bienes y la prestación de los servicios   requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad.    

·         Alcaldía de Santa Rosa de Cabal    

La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal sostuvo que esa   entidad no tiene responsabilidad en el hacinamiento carcelario existente, al   tiempo que no es competente para ordenar al EPMSC que se abstenga de recibir   personas privadas de la libertad. Destacó que el INPEC es la autoridad encargada   de garantizar el respeto de los derechos de la población carcelaria. Por tanto   solicitó su desvinculación del proceso.    

·         INPEC y Gobernación de Risaralda    

De manera general, las respuestas son las mismas   presentadas en el expediente T-3987203.    

4.5.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal   tuteló  los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la seguridad de los   reclusos del EPMSC accionado. En consecuencia, ordenó:    

Numeral   2: al Director del EPMSC y al INPEC, abstenerse de recibir reclusos sindicados o   condenados, por el término de tres meses. Plazo durante el cual deberá realizar   las actuaciones administrativas tendientes a trasladar el personal condenado,   para superar el hacinamiento existente.    

Numeral 3: al Director del EPMSC y a la USPEC, adoptar las medidas necesarias   para asignar un lugar adecuado para dormir, a los reclusos que lo hacen en   hamacas, en el suelo o en los baños y sin colchonetas.    

Numeral   4: al municipio de Santa Rosa de Cabal, en coordinación con el EPMSC, adoptar   las medidas necesarias para garantizar a los internos la vigilancia y   conservación de la salud, la salubridad y el respeto de los derechos   fundamentales de los internos.    

Por otra parte (Numeral 6), el   juez compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del   Pueblo y la Secretaría de Salud y Seguridad Social del municipio de Santa Rosa   de Cabal, para lo de su competencia.    

·         Impugnaciones    

(i) USPEC. De manera general es la misma   impugnación reseñada en el expediente T-3987203.    

(ii) La Alcaldía de Santa Rosa de Cabal expresó   que el EPMSC accionado no depende de ese ente territorial, sino del INPEC. Por   tanto, no le compete garantizar la vigilancia y conservación de la sanidad y   salubridad de los internos del centro de reclusión.    

(iii) La Directora Regional del INPEC impugnó la   decisión al considerar que ordenar el cierre del centro de reclusión y el   traslado de internos constituye, además de una obligación imposible de cumplir,   un sacrificio grave y directo del interés público. Máxime cuando el INPEC no   tiene injerencia sobre las decisiones judiciales que imponen medidas de   aseguramiento restrictivas de la libertad de las personas.    

(iv) El Director del centro de reclusión señaló   que el juez sobrepasó el ámbito de sus competencias institucionales, pues el   traslado de reclusos es competencia exclusiva del INPEC. Manifestó además que   esa medida no es suficiente para superar la situación de hacinamiento nacional.    

·         Segunda instancia    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  revocó el fallo y, en su lugar negó el amparo. Consideró que las   quejas formuladas por el actor ya fueron resueltas por la Corte Constitucional   en la sentencia T-153 de 1998, por lo cual, lo procedente es promover un   incidente de desacato y no una nueva acción de tutela.    

5.      EXPEDIENTE T-3989814. EPMSC   El Pedregal de Medellín.    

5.1.          Acción de tutela:    

El accionante interpuso acción de tutela contra el   EPMSC El Pedregal, para solicitar la protección de los derechos a la vida digna   y a la salud de los internos.    

Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad   para 208 internos, distribuidos en celdas para 4 individuos, pero en la   actualidad cada celda es ocupada por 5 personas, en todos los pabellones.    

En relación con el servicio de salud, señaló que   es deficiente debido a que no cuentan con medicamentos disponibles. De igual   manera, expuso que los internos de El Pedregal no tienen acceso a la “luz   solar… ya que esta estructura no cuenta con patios de sol, lo cual viola   claramente el derecho a la dignidad humana”. Finalmente indicó que los   servicios sanitarios son insuficientes.    

En consecuencia, solicitó ordenar que no se reciban más   internos en ese lugar, entre otras pretensiones.    

5.2.          Actuación procesal:    

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de   Medellín admitió la demanda y vinculó a las Direcciones Nacional y Regional   Noroeste del INPEC, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Ministerios de   Hacienda y Crédito Público, de Salud y Protección Social, y de Justicia y del   Derecho, al Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a   la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación,   a la Gobernación de Antioquia, a las Secretarías de Gobierno, Hacienda y   Seccional de Salud de Antioquia, a CAPRECOM EPS-S, a la Alcaldía de Medellín, a   las Secretarías Municipales de Hacienda y Crédito Público y de Salud de   Medellín, a la USPEC, a la Aseguradora QBE, a la Defensoría Regional del Pueblo   de Antioquia, a la Personería Municipal de Medellín y a la Empresa SYMEB.    

También invitó a las Universidades de Antioquia, de   Medellín, EAFIT, Autónoma Latinoamericana y Pontificia Bolivariana, y al   Instituto de Medicina Legal, para que si lo estimaban conveniente, conceptuaran   sobre la situación denunciada por el accionante. Así mismo, decretó la práctica   de una inspección judicial.    

5.3.          Inspección judicial:    

Se anexan dos CD’s de fotografías y un video obtenido   en la inspección judicial.    

5.4.          Respuestas de las entidades[15]:    

·         Procuraduría General de la   Nación    

La Procuraduría informó que ha hecho seguimiento al problema del hacinamiento   en las cárceles de Medellín, a través de varias reuniones con las diferentes   entidades involucradas. Afirmó que el hacinamiento es un problema estructural, y   que en Medellín se ha estudiado la posibilidad de trasladar reclusos de la   cárcel Bellavista de El Pedregal.    

Adicionalmente expuso que, uno de los   factores que incide en el hacinamiento, es la constante detención de personas   que consumen alucinógenos. Por tanto, afirmó, que ha solicitado al Comandante de   la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá suspender tales detenciones, ya que   estas personas necesitan un tratamiento médico de rehabilitación, antes que una   medida de privación de su libertad.    

También solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad, por falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

·         Cárcel El Pedregal    

El Director del centro de reclusión solicitó que se   declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se ha vulnerado   ningún derecho fundamental.    

Afirmó que el nivel de hacinamiento en ese centro era   muy bajo. No obstante, la situación empeoró debido a una decisión del Tribunal   Superior de Medellín que ordenó a la Cárcel de Bellavista de Medellín,   abstenerse de recibir internos, razón por la cual la cifra de ingresos al   Complejo de El Pedregal creció. En ese orden, indicó que la estructura 1 del   penal, cuenta con capacidad para 1.129 personas y alberga 1.416 internos.    

En relación con la denuncia por la falta de luz solar,   indicó que los pabellones tienen rejillas que permiten el ingreso directo de   iluminación natural. Así mismo, expresó que los servicios asistenciales de salud   han sido contratados por la USPEC, con CAPRECOM EPS-S, entidad que brinda   atención a todos los reclusos.    

·         Personería de Medellín    

La Personería de Medellín coincidió en   afirmar que el pabellón de hombres de la Cárcel El Pedregal está hacinado, ya   que su capacidad es de 1.129 personas y se encuentran allí 1.416. Informó que de   los 1.416 reclusos hombres, sólo 680 son condenados. Precisó que el   hacinamiento tiende a crecer exponencialmente.    

Explicó que la situación de salud de los   reclusos es alarmante, pues por cuestiones administrativas, ni los servicios ni   los medicamentos les llegan. En cuanto a la luz solar, certificó que el pabellón   de hombres es completamente cerrado y no hay ingreso de iluminación natural   suficiente.    

Adicional a su respuesta, la Personería de   Medellín presentó un informe elaborado en 2012, en el cual se evalúa la   situación de Derechos Humanos de las personas privadas de la libertad en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios El Pedregal y Bellavista. Allí se   evidenció:    

ii)      La grave situación de   hacinamiento y su crecimiento exponencial, en especial en la Cárcel de   Bellavista, en tanto en 2007 el porcentaje de hacinamiento era de 81%  (4.394 internos), y para 2012 el porcentaje aumentó a 207% (7.448   internos).    

iii)  El cobro por el uso de   las celdas.    

iv)  Las denuncias por tratos   crueles e inhumanos, castigos colectivos y maltratos verbales.    

v)     El represamiento de   648 procedimientos de salud, consistentes en tratamientos médicos, y de   175 fórmulas para entrega de medicamentos.    

vi)  El desconocimiento por   parte de los internos de los programas de trabajo, estudio y enseñanza que se   ofrecen. En total hay un cupo de 4337 plazas disponibles, de las cuales sólo   están copadas 2.854.    

·         Secretaría Seccional de Salud de   Antioquia    

La Secretaría Seccional de Salud de Antioquia planteó   que lo relacionado con el manejo del hacinamiento de los reclusos es competencia   del INPEC. Así mismo advirtió que la prestación de los servicios de salud   corresponde a CAPRECOM EPS-S. Por lo tanto, solicitó ser exonerada de cualquier   responsabilidad.    

·         Empresa SYMEB S.A.S. Suministros   y Medicamentos    

El representante legal señaló que esa sociedad   comercializa medicamentos e insumos médicos, pero no es proveedor de ningún   centro penitenciario. Señaló que tenía un contrato de suministro con CAPRECOM   EPS-S, pero éste ya terminó.    

·         CAPRECOM EPS-S    

El Director Territorial expresó que es competencia del   INPEC efectuar las adecuaciones de los centros de reclusión, para lograr un   ambiente de salubridad que evite la propagación de brotes o enfermedades. De   otro lado, indicó que esa EPS no ha desconocido los derechos fundamentales de   los internos, en tanto, ha dado cumplimiento al contrato suscrito con el INPEC,   ofreciendo una atención oportuna.    

·         INPEC y Ministerio de Justicia y   del Derecho.    

De manera general, las respuestas son las mismas   reseñadas en los expedientes T-3977802 y T3987203.    

·         Dirección Regional Noroeste del   INPEC    

La Directora de esa Regional solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela. Expresó que el INPEC no es competente para   efectuar modificaciones locativas en los centros de reclusión, pues para ello   fue creada la USPEC. Manifestó que no es posible ordenar los cierres de los   centros de reclusión, en tanto que ello pone en riesgo el sistema carcelario, el   sistema judicial y a la sociedad.    

·         Secretaría de Salud de Medellín    

La Secretaría anexó un informe sobre una visita técnica realizada por esa entidad a   la Cárcel El Pedregal, en donde evidenció que el establecimiento no cumple aún   con las condiciones sanitarias e higiénicas adecuadas.    

·         Empresa Aseguradora QBE    

El representante legal señaló que el objeto   social de esa compañía es la celebración y ejecución de contratos de seguros,   por tanto, no tiene cómo solventar las pretensiones del accionante. Afirmó que   celebró un contrato con el INPEC, cuyo objetivo es amparar el riesgo económico   derivado de la atención integral en salud no cubierta por el POS. Por ello,   solicitó su desvinculación del proceso.    

·         Universidad   Pontificia Bolivariana    

Además informó que, después de realizar una   revisión bibliográfica, encontró que las investigaciones de los últimos treinta   años en torno a la problemática del hacinamiento en las cárceles de Colombia,   arrojan como resultado que el ECI persiste. Situación que vulnera los derechos   de las personas privadas de la libertad y que hace que el Estado incumpla sus   obligaciones, derivadas tanto de la Constitución como del Bloque de   Constitucionalidad.    

·         Instituto de Medicina Legal    

El Instituto relató las consecuencias que trae para el   ser humano, el no contar con luz solar. Después de explicar cuestiones técnicas   acerca de la interacción de esa fuente de energía y la tierra, precisó que:    

i)       Dosis moderadas de luz solar traen   efectos positivos sobre el ser humano, pues permiten al cuerpo mantener los   niveles necesarios de vitamina D.    

ii)     La exposición excesiva trae efectos   nocivos sobre la salud (cáncer de piel, cataratas, entre otros).    

iii) La ausencia de iluminación solar influye negativamente   sobre el estado de ánimo y afecta la capacidad del cerebro para el manejo de   información.    

iv) La luz solar influye en la producción de hormonas en el   individuo.    

v)     El Instituto de Medicina Legal   desconoce las condiciones de los reclusos, por lo cual, no hace mayores   precisiones sobre el caso concreto.    

·         Universidad Autónoma   Latinoamericana.    

El Rector de la Universidad presentó un   informe en el que aseguró que una de las principales causas del hacinamiento en   los sistemas penitenciarios en América Latina, es la inadecuada o inexistente   política criminal. Explicó que indudablemente mientras el hacinamiento persista,   subsistirá el riesgo de violación de una serie de derechos humanos de la   población carcelaria.    

De otro modo, resaltó el ECI declarado   por la Corte Constitucional y señaló que en la Cárcel El Pedregal, el   hacinamiento “asciende a un 27%”. Para concluir afirmó que la   medida de no recibir más reclusos puede ser ejemplarizante, pero no soluciona de   fondo la problemática.    

·         Defensoría del Pueblo    

El Defensor Regional indicó que esa entidad ha estado   atenta a la situación carcelaria en Antioquia y que ha promovido varias   reuniones con las entidades encargadas del sistema penitenciario, a fin de   buscar soluciones coordinadas. Presentó un informe sobre la situación de   trasgresión de los derechos humanos en los establecimientos penitenciarios del   Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Así mismo precisó que las medidas   adoptadas por algunos jueces, para que los establecimientos no reciban más   reclusos, genera efectos negativos desde una mirada estructural.    

·         Alcaldía de Medellín    

La Alcaldía sostuvo que esa entidad no tiene injerencia   sobre el hacinamiento carcelario, por tanto, no tiene legitimación en la causa   por pasiva.    

·         Universidad EAFIT    

Los integrantes del semillero de investigación   interuniversitario sobre el Castigo y el Derecho Penal de EAFIT, después de   realizar una visita técnica a la Cárcel El Pedregal, indicaron en su concepto   que las condiciones de los establecimientos penitenciarios en Medellín no   permiten que la pena cumpla su fin resocializador.    

Explicaron que el Complejo El Pedregal está diseñado a   partir de los parámetros tecnológicos que abandera “la industria   penitenciaria norteamericana”. Por tanto, es una estructura rígida, cerrada   y antifuga, que prevé un modelo terapéutico y resocializador específico   (ascetismo y aislamiento). Sin embargo, para los investigadores, es claro que   ese modelo no puede funcionar debido al hacinamiento, a la ausencia de   disciplina y orden, a la falta de reglas y a los problemas de convivencia.    

Posteriormente efectuaron un rastreo jurisprudencial en   torno a la protección de las personas privadas de la libertad en Colombia y   concluyeron que el ECI persiste. Finalmente propusieron algunas fórmulas para   las órdenes que se pueden dictar en este caso concreto.    

5.5.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de   Medellín declaró la continuidad del ECI al interior del Complejo Carcelario y   Penitenciario El Pedregal de Medellín. En consecuencia tuteló los   derechos fundamentales del actor y ordenó, entre otros:    

Numeral   3: al INPEC disponer el traslado de 661 internos condenados, en el término de 3   meses, y al Director del centro de reclusión no permitir el ingreso de nuevas   personas condenadas, pudiendo admitir a personas sindicadas.    

Numeral   4: al INPEC no permitir el ingreso de sindicados, cuando se supere la capacidad   del centro de reclusión, que es de 1.129 internos.    

Numeral   5: al Director del establecimiento de reclusión que en ningún momento la   estructura 3, donde se encuentran recluidas las mujeres, supere la capacidad de   1316 internas.    

Numeral   6: a CAPRECOM EPS-S proceder a: i) entregar todos los medicamentos necesarios   para la población carcelaria de El Pedregal; ii) evacuar las órdenes médicas y   exámenes diagnósticos; y iii) designar a un médico permanente y organizar turnos   para la atención respectiva.    

Numeral   9: al Director del centro de reclusión diseñar una estrategia para que todos los   internos de la estructura 1, puedan acceder de forma igualitaria a la luz solar.    

Numeral   10: al Director Nacional y Regional del INPEC apropiar los recursos para   incrementar el personal de guardia del Complejo El Pedregal.    

Por otra parte, el Juez instó a la Procuraduría, a la   Contraloría y a la Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito sus   competencias, adelanten el seguimiento a la decisión adoptada. Además, al   Director del centro de reclusión para que en coordinación con las facultades de   derecho facilite la instalación de satélites de los consultorios jurídicos para   brindar asistencia a los internos.    

·         Impugnaciones    

(i) La Directora Regional del INPEC impugnó la   decisión al considerar que no se tuvo en cuenta las competencias de la USPEC,   encargada de controlar los servicios carcelarios. Igualmente, destacó que no se   vinculó a muchas entidades estatales que tienen injerencia en el tema   carcelario.    

De otro lado, explicó que ordenar el cierre del centro   de reclusión y el traslado de internos contribuye a incrementar el hacinamiento   en otros centros de reclusión. A su vez, expresó que el INPEC no tiene control   sobre las decisiones judiciales que imponen medidas de aseguramiento   restrictivas de la libertad.    

(ii) El Director del centro de reclusión El Pedregal planteó que la   orden de no recibir más personas lo hace incurrir en desacato a decisión   judicial y obstrucción a la justicia. Además tiene efectos negativos en otros   lugares del país. Impugnó cada uno de los numerales de la parte resolutiva de la   sentencia.    

(iii) El INPEC señaló que el Juez de primera   instancia ignoró una serie de competencias de otras entidades, ajenas a ese   ente. De otro lado, expuso que el hacinamiento no se supera ordenando el   traslado de reclusos a otros centros, lo que, por el contrario, resulta   traumático. También argumentó que no existe la disponibilidad presupuestal, ni   la infraestructura para cumplir las órdenes dadas.    

·         Segunda instancia    

La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Medellín revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó  el amparo. La Sala destacó que aunque es de público conocimiento la grave   situación carcelaria, no es posible que en este caso se extienda la protección   al centro de reclusión accionado, en la medida en que cuenta con la menor tasa   de sobrepoblación.    

6.      EXPEDIENTE T-4009989. Cárcel   Modelo de Bogotá    

6.1.          Acción de tutela:    

El actor interpuso acción de tutela contra la Cárcel   Modelo de Bogotá y el INPEC, para solicitar la protección de sus derechos a la   vida y a la dignidad humana.    

El accionante afirmó que es sindicado y que debido al   hacinamiento del “300%” que se presenta en la Cárcel Modelo de Bogotá,   está “durmiendo en el suelo con una cobija a orillas de los baños, al pie de   las basuras”. En consecuencia, solicitó que se le entregue una colchoneta,   una sábana y un kit de aseo.    

6.2.          Actuación procesal:    

La acción de tutela fue inicialmente admitida y fallada   por el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de la OIT de Bogotá. Sin   embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma cuidad, decretó la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al considerar que el   competente para conocer de la acción de tutela, en primera instancia, era ese   ente judicial.    

En virtud de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y vinculó a la USPEC, a   los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la   Secretaría Distrital de Salud, a CAPRECOM EPS-S, a la Procuraduría General de la   Nación y a la Fiscalía General de la Nación.    

En ese auto también se dio validez a las pruebas que   había ordenado y practicado el Juzgado 56 Penal del Circuito del Programa de la   OIT de Bogotá en este proceso, dentro de las cuales estaban la práctica de una   inspección judicial y la invitación a intervenir al Centro de Derecho, Justicia   y Sociedad, DeJusticia y a la Universidad de los Andes.    

6.3.          Inspección judicial:    

En el acta de inspección judicial se tomó   una declaración juramentada al accionante, quien afirmó que en la cárcel hay   piojos, pulgas y cucarachas, y que ha sentido mucho frío por las condiciones   inhumanas en que se encuentra. También refirió que no ha podido asearse en   debida forma, pues sólo hay 2 sanitarios y 1 ducha para 246 internos   aproximadamente.    

En el acta también constan las declaraciones   de una trabajadora social y del Subdirector de la cárcel, en las cuales, admiten   las condiciones de hacinamiento en que se encuentra el penal.    

Se anexó un registro fotográfico tomado por   una funcionaria del CTI, que acompañó la diligencia.    

6.4.          Respuestas de las entidades[16]:    

·         Director de la Cárcel Modelo de   Bogotá    

El Director solicitó que se declare la improcedencia de   la acción de tutela, en tanto, el hacinamiento es un problema estructural que   debe ser solucionado a través del mejoramiento de la política criminal en el   país.    

De otro modo, informó que el 21 de enero de 2013,   entregó al actor un kit de aseo, una cobija y una sábana, y el 4 de febrero   siguiente, le facilitó la colchoneta solicitada.    

·         Ministerio de Justicia y del   Derecho e INPEC    

De manera general, las respuestas son las mismas   presentadas y reseñadas en los expedientes T-3977802 y T-3987203.    

·         Procuraduría General de la   Nación    

La Procuraduría solicitó que la acción de tutela sea   negada frente a esa entidad, pues no ha desconocido los derechos fundamentales   del demandante. De otra parte, advirtió que dentro de las actividades del grupo   de asuntos penitenciarios, está la de efectuar informes sobre las visitas que se   realizan a los centros penitenciarios. Anexó los informes.    

·         Personería Distrital de Bogotá    

El Personero precisó que desde esa entidad se han efectuado diversas acciones, en   especial, dirigidas a controlar las condiciones de salubridad de la Cárcel   Modelo de Bogotá. También informó que hubo varios brotes de varicela en ese   centro de reclusión y, por ello, se requirió a varias entidades encargadas de   vigilar la sanidad. Anexó un CD con información.    

·         Defensoría del Pueblo    

El Defensor Regional de Bogotá señaló que esa entidad   ha adelantado diversas acciones, a través de un grupo conformado para hacer   seguimiento a las políticas del Gobierno Nacional en materia carcelaria. Explicó   que la situación de los reclusos es grave y que ante la ausencia de respuesta   institucional, la acción de tutela ha sido la única vía, para lograr visibilizar   sus problemas.    

Dentro de las acciones resalta la visita a las   cárceles, la asesoría jurídica a los presos, la presentación de solicitudes de   traslado o de beneficios penales, mediación ante el INPEC, CAPRECOM EPS-S,   Ministerios, Fiscalía y otras entidades para solucionar peticiones concretas,   entre otras diligencias.    

·         Centro de Derecho, Justicia y   Sociedad, DeJusticia    

Los investigadores de ese centro apoyaron la petición   del accionante, en tanto, consideraron que es evidente que las condiciones en   las que viven los internos de la Cárcel Modelo de Bogotá, son inhumanas.    

Describieron los indicativos que permiten afirmar,   según su opinión, que el ECI no se ha superado, así:    

i)       Existe una vulneración masiva y   generalizada de varios derechos constitucionales de un número significativo de   personas, debido a la situación de hacinamiento. Describieron, por ejemplo, que   la Cárcel Modelo de Bogotá tiene capacidad para 2.850 reclusos, pero su   población asciende a 7.230 internos. Por lo anterior, se presenta la   violación de los derechos a la salud, el mínimo vital y la vida digna de los   presos.    

ii)     Existe una prolongada omisión de   las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar esos   derechos. Informaron que desde la expedición de la sentencia T-153 de 1998, el   hacinamiento lejos de reducirse, se ha incrementado.    

iii) Se ha incorporado la acción de tutela como parte del   “procedimiento” para garantizar los derechos vulnerados, lo que resulta   evidentemente inconstitucional.    

iv) Desde 1998, no se han adoptado las medidas   legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la   vulneración de derechos.    

v)     Existe un problema social cuya   solución compromete a varias entidades y requiere la adopción de medidas   coordinadas y complejas.    

Para finalizar, los investigadores efectuaron   recomendaciones para dar solución al caso concreto.    

·         Universidad de los Andes.   Relatoría de Prisiones y Grupo de Derecho de Interés Público de la Facultad de   Derecho.    

Los profesores de la Universidad de los Andes   consideraron evidente la vulneración de los derechos de las personas privadas de   la libertad, debido a la situación de hacinamiento y a los tratos crueles e   inhumanos a que son sometidos.    

En su intervención los profesores propusieron algunos   remedios para solucionar la crisis carcelaria, dentro de los cuales resaltan: i)   la necesidad de permitir las excarcelaciones parciales, ii) las liberaciones   tempranas de los internos que hayan superado las dos terceras partes de la pena,   iii) la excarcelación de las personas que sufran algún tipo de discapacidad   física o sensorial, iv) la excarcelación de personas enfermas o que requieran   tratamientos de salud no brindados dentro del centro de reclusión, v) el cierre   de algunos establecimientos y vi) la prohibición de nuevos ingresos a los   centros de reclusión.    

·         Secretaría Distrital de Salud    

La Secretaría explicó que mensualmente se realizan   inspecciones a los patios para verificar la prestación de los servicios de   alimentación y la calidad del agua de los centros carcelarios ubicados en   Bogotá. Del mismo modo afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva   en este asunto.    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

El Ministerio solicitó su desvinculación por falta de   legitimación por pasiva. Argumentó que no está dentro de sus facultades la   fijación de la política criminal o carcelaria, ni la administración de los   centros de reclusión. Tampoco tiene potestad para intervenir en la   administración y ejecución del presupuesto del INPEC, razón por la cual, no   puede satisfacer ninguna de las pretensiones expuestas por el actor.    

Adicionalmente explicó que el Ministerio ha sido estricto con el cumplimiento   de sus obligaciones, en tanto, ha incluido   en las leyes del presupuesto nacional partidas para el INPEC así:    

i)         Ley 1593/12: asignó al INPEC para la vigencia fiscal de 2013, un presupuesto   total de $891’264.671.199.    

ii)       Ley 1485/11: asignó al INPEC para la vigencia fiscal de 2012, un presupuesto   total de $1’202.174.529.951.    

6.5.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   concedió  el amparo de los derechos a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud del   actor, al considerar que los reclusos de la Cárcel La Modelo de Bogotá han   tenido que soportar condiciones infrahumanas, que no permiten su   resocialización, ni alcanzar el propósito preventivo de las medidas de   aseguramiento de detención. En consecuencia ordenó:    

Numeral 2: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   INPEC, a la USPEC y al Director del centro de reclusión, entre otras:    

(i)         Implementar las medidas necesarias   para garantizar a los reclusos de ese lugar unas condiciones de subsistencia   dignas.    

(ii)       Procurar el mejoramiento de las   instalaciones locativas.    

(iii)    Realizar, con la participación de   la Secretaría Distrital de Salud y CAPRECOM EPS-S, jornadas de fumigación.    

(iv)    Poner a disposición agua potable y   alimentos en óptimas condiciones, y reparar los sistemas sanitarios y de   tuberías.    

(v)       Entregar a los reclusos sus   implementos de aseo y para el descanso nocturno (colchonetas, cobijas, almohadas   y sábana).    

(vi)    Implementar programas y espacios   físicos para actividades lúdicas.    

Numeral 3: a la Secretaría Distrital de Salud y a la   Procuraduría General de la Nación que, en el marco de sus competencias, ejerzan   los controles respectivos a la decisión adoptada.    

·         Impugnación    

La USPEC expresó que el suministro de los   elementos requeridos por los internos escapa de sus competencias, pues su   ejecución corresponde al INPEC. A su vez, afirmó que la atención en salud de los   reclusos compete al INPEC y a CAPRECOM EPS-S.    

·         Segunda instancia    

7.      EXPEDIENTE T-4013558.   Complejo Carcelario y penitenciario metropolitano de Cúcuta    

7.1.          Acción de tutela:    

El actor interpuso acción de tutela contra el Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y el INPEC, para solicitar la   protección de sus derechos a la vida digna, la salud y el ambiente sano.    

Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad   para 1.270 internos y en la actualidad alberga 2.600. Afirmó que frente   al hacinamiento, en ese centro de reclusión, se construyó una cárcel nueva, pero   fue ocupada con reclusos de otras partes del país.    

Explicó que tal hacinamiento afecta los derechos de los   internos y genera problemas de salubridad e higiene. Sostuvo que muchos internos   deben dormir en los corredores y en las escaleras, pues las celdas tienen   capacidad para 4 reclusos, pero se albergan entre 8 y 10 personas, sin que así   se logre cubrir la demanda.    

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que prohíba   el ingreso de nuevos reclusos, hasta tanto no se subsane la grave situación de   hacinamiento existente, entre otras pretensiones.    

7.2.          Actuación procesal:    

Luego de un incidente de nulidad que dejó sin efectos   el fallo emitido, el Juzgado 2º de Familia de Cúcuta admitió la demanda y ordenó   vincular al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, al   INPEC, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría Regional, a la USPEC, a los   Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, al   Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial.    

7.3.          Respuesta de las entidades:    

·         Dirección del Complejo   Carcelario y Penitenciario de Cúcuta    

El Director solicitó negar la acción de   tutela y abstenerse de cerrar el centro penitenciario. Manifestó que el complejo   penitenciario cuenta con 3.933 internos distribuidos en 3 estructuras. Explicó   que la situación de hacinamiento es nacional, por lo cual no puede entregar una   solución.    

Afirmó que desde la penitenciaria se ha   avanzado en la creación de comités de seguimiento para integrar a las   autoridades judiciales, a la Alcaldía de Cúcuta y a otras autoridades, a fin de   buscar soluciones a la problemática carcelaria.    

·         INPEC, USPEC, Ministerio de   Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público    

De manera general, son las mismas respuestas   presentadas y reseñadas en los expedientes anteriores (T-3977802 y T-4009989).    

·         Defensoría del Pueblo    

La Defensora Regional indicó que el centro de reclusión   presenta hacinamiento, ya que tiene capacidad para 1.270 internos y alberga   2.707. De otro lado, indicó que la cárcel nueva no presenta tal   congestión, como quiera que su capacidad es de 1.268 internos (900 hombres y 368   mujeres), y en la actualidad están recluidos 855 hombres y 370 mujeres).    

·         Procuraduría Regional    

El Procurador Regional señaló que es conocedor de la   situación carcelaria existente, pero que no es de su competencia afrontar el   hacinamiento.    

Esa Dirección señaló que dentro de las competencias   asignadas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no está la de   atender las pretensiones de esta demanda. Por tanto, alega la falta de   legitimación en la causa por pasiva.    

7.4.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera de instancia    

El Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cúcuta amparó   el derecho a la dignidad humana del accionante. En consecuencia, ordenó a la   Dirección del centro de reclusión que, dentro de los 6 meses siguientes, efectúe   un estudio para determinar cuáles internos del “ala norte” pueden ser   reubicados en las nuevas edificaciones del centro de reclusión, que no tienen   sobrepoblación.    

8.      EXPEDIENTE T-4034058. EPMSC   de Anserma (Caldas)    

8.1.          Acción de tutela:    

Los   peticionarios promovieron acción de tutela contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Anserma, para solicitar la protección de sus   derechos a la vida digna y a la integridad personal.    

Los   actores afirmaron que el centro penitenciario tiene capacidad para 120 personas,   pero las recluidas llegan casi al doble. Así mismo señalaron que carecen de   sanitarios suficientes ya que sólo cuentan con 7 baterías sanitarias y 9 duchas   para toda la población.    

En   consecuencia, pidieron al juez que prohíba el ingreso de nuevos internos a ese   reclusorio.    

8.2.          Actuación procesal:    

El   Juzgado Penal del Circuito de Anserma admitió la tutela, notificó al EPMSC de   Anserma y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC, y al   INPEC.    

8.3.          Respuesta de las entidades[17]:    

·         EPMSC de Anserma    

El   Director del EPMSC corroboró que el Establecimiento sobrepasa su capacidad.   Señaló que el INPEC no es el responsable de la anterior situación, ya que   únicamente se encarga de enviar a las autoridades judiciales la documentación   que acredita el cumplimiento de los requisitos para las libertades condicionales   y otros beneficios, siendo el responsable de concederlas o no, el juzgado de   ejecución de penas correspondiente.    

Señaló que el problema de hacinamiento penitenciario es de orden nacional, por   el alto  “flujo de ingresos diarios a los establecimientos de reclusión”, debido a   la política criminal actual de Colombia.    

·         INPEC    

De   manera general, es la misma respuesta reseñada en el expediente T-3977802.    

8.4.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El   Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma amparó los derechos   fundamentales de los accionantes a la salud, la dignidad humana, la seguridad   social y a la resocialización. En consecuencia, ordenó:    

Numeral 2: al Director del EPMSC, durante 4 meses, realizar las gestiones   pertinentes ante el INPEC para trasladar el mayor número de internos posible.    

Numeral 3: al Director del EPMSC, no recibir nuevos internos que provengan con   órdenes de detención preventiva o encarcelamiento de municipalidades ajenas.    

Numeral 4: a la USPEC, dentro de los 2 meses siguientes, realizar en el centro   penitenciario estudios arquitectónicos y de ingeniería, para la ampliación,   reestructuración, o remodelación de ésta, con el fin de aumentar la capacidad de   albergue de internos.    

Numeral 6: a las “entidades obligadas” a que en el término de un mes a   partir de la notificación, realicen un informe sobre las gestiones realizadas.    

·         Impugnación    

El Director del EPMSC de Anserma impugnó el fallo ya que las órdenes que le fueron   impartidas, superan sus competencias institucionales. Solicitó al juez de   segunda instancia que revoque la orden que prohíbe el ingreso de nuevos internos   que provengan de despachos judiciales distintos a la jurisdicción territorial de   ese lugar.    

·         Segunda instancia    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente  la sentencia impugnada. En consecuencia, ordenó a las entidades vinculadas   adelantar las medidas necesarias para que el EPMSC de Anserma efectúe el   traslado de internos para que no exceda la capacidad para la cual fue   construido. También modificó los numerales 2º y 3º del fallo de primera   instancia en torno a no especificar qué internos deben trasladarse. Finalmente,   modificó el numeral 6º, relacionado con el tiempo que se da a las entidades,   para rendir el informe al juzgado.    

9.      EXPEDIENTE T-4043750. Cárcel   de San Vicente de Chucurí    

9.1.          Acción de tutela:    

El Defensor Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en   representación de la población carcelaria del municipio de San Vicente de   Chucurí, presentó acción de tutela, para solicitar la protección de los derechos   a la dignidad, la integridad personal, la salud, la intimidad y la vida digna.   La acción se dirigió contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC,   la USPEC, la Cárcel Municipal de San Vicente de Chucurí y CAPRECOM EPS.    

El agente oficioso señaló que el establecimiento   carcelario está dotado con 2 celdas, “con una capacidad de 24 personas”,   pero en la actualidad hay 100 personas recluidas. Indicó que dadas esas   condiciones, se generan “riñas” y propagación de virus y enfermedades   constantemente.    

Agregó que de conformidad con un oficio emitido por el   Director del establecimiento carcelario, “no se está prestando el servicio de   consulta externa y odontológica, únicamente urgencias, en razón a que CAPRECOM   no ha suscrito contrato con esta entidad”.    

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela i) ordenar  “el traslado de la sobrepoblación, sin más demora que la que implique los   trámites administrativos pertinentes”; ii) establecer acciones   administrativas y contractuales necesarias para que el penal cuente con los   servicios “médicos y odontológicos las 24 horas al día, incluyendo los   sábados, domingos y festivos”; iii) prohibir el ingreso de nuevos internos a   ese reclusorio iv) ordenar la construcción “de un nuevo centro carcelario y   penitenciario y la ampliación de la capacidad del actual”; y (v) proferir   condenas “en abstracto a los accionados por las condiciones indignas” en   las que se encuentras los reclusos.    

9.2.          Actuación procesal:    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga   admitió la demanda y notificó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC,   a la USPEC, a la Cárcel Municipal de San Vicente de Chucurí y a CAPRECOM EPS.    

9.3.          Respuesta de las entidades[18]:    

De   manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.    

9.4.          Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo   invocado en favor de la población carcelaria de San Vicente de Chucurí. Señaló   que ante la falta de respuesta del Director del centro carcelario y de CAPRECOM   EPS, “brinda credibilidad” a lo expresado por el agente oficioso. Por   tanto dio por cierto que los internos no cuentan con servicios médicos al   interior del penal, debido a “situaciones de tipo administrativo y/o   contractuales, aspectos que deben ser zanjados prioritariamente”.    

En   consecuencia, ordenó al Director del INPEC, suspender la admisión de reclusos en   ese penal, hasta tanto se supere el hacinamiento y adoptar las medidas   necesarias para que al “interior se presten los servicios médicos y   odontológicos a los internos”.    

·         Impugnaciones    

(i)  El INPEC de manera general repitió los argumentos presentados en las   impugnaciones reseñadas previamente.    

(ii)  El Director del EPMSC San Vicente de Chucurí planteó similares argumentos   a los esbozados por el INPEC. Agregó que “el hacinamiento es un problema del   Estado”, por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado, para que se   den órdenes a todas las entidades involucradas.    

·         Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó el fallo apelado. Adicionalmente, exhortó al Ministerio   de Justicia y del Derecho, a la USPEC, al INPEC y a CAPRECOM EPS, para que en el   ámbito de sus competencias verifiquen las condiciones de infraestructura y   logística del EPMSC de San Vicente de Chucurí y adopten, en un término de 3   meses, las medidas que sean necesarias para garantizar la dignidad humana, la   salud y la habitabilidad de la población carcelaria.    

10.                        EXPEDIENTE T-4046443. Cárcel   Las Mercedes de Cartago    

10.1.     Acción de tutela:    

El accionante interpuso acción de tutela para reclamar   la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la igualdad.    

Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad   para 450 internos y en la actualidad se encuentran 800. Afirmó que el   hacinamiento afecta los derechos de los internos, pues les impide acceder a los   programas de resocialización. Señaló que no hay lugares para dormir dignamente y   que no cuentan con baterías sanitarias suficientes para cubrir sus necesidades   corporales.    

En consecuencia, solicitó que no se reciban más   internos y que se adelanten planes para darle un trato digno a los reclusos.    

10.2.     Actuación procesal:    

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago admitió la   demanda y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, al   Departamento Nacional de Planeación, a la Defensoría del Pueblo, a la   Gobernación del Valle del Cauca, a la Alcaldía de Cartago y a la USPEC.    

10.3.     Respuesta de las entidades:    

·         Dirección EPMSC de Cartago    

La Directora del centro de reclusión afirmó que el   número de internos aumentó debido al incremento de la criminalidad y a los   cierres en otros penales en cumplimiento de órdenes de tutela. Por esa razón, el   penal cuenta con 728 reclusos.    

Planteó posibles soluciones al problema de   sobrepoblación así: i) Sugirió que los sindicados pasen a ser responsabilidad de   los entes territoriales y que el INPEC, sólo se encargue de los condenados. ii)   También propuso la implementación del beneficio de la vigilancia electrónica,   entre otras. Por último, iii) formuló la necesidad de crear más cargos de jueces   de ejecución de penas en el Distrito de Buga, ya que sólo existen dos despachos,   que no dan abasto con las solicitudes de libertad por beneficio o cumplimiento   de la pena.    

En documento adicional informó que la   cárcel tiene capacidad para 428 internos en 131 celdas, y alberga 733 reclusos.   Cada celda cuenta con un sanitario y el servicio de acueducto y alcantarillado   funciona bien en todo el penal.    

Señaló que el centro de reclusión cuenta   con planes de resocialización, consejos de disciplina, juntas de evaluación,   trabajo, estudio o enseñanza, y demás programas dirigidos a los internos.   Resaltó los Convenios que el establecimiento ha realizado con el SENA, la Red   Social de Apoyo, la Diócesis de Cartago, entre otras entidades, para reforzar   los distintos esquemas de resocialización.    

·         USPEC, INPEC y Ministerio de   Justicia y del Derecho    

De manera general, son las mismas respuestas reseñadas   en los expedientes anteriores. Sin embargo en esta ocasión el Ministerio de   Justicia anexó un informe sobre una visita técnica realizada a la cárcel Las   Mercedes en junio de 2009.    

·         Gobernación del Valle del Cauca    

La Gobernación del Valle del Cauca explicó que no es   responsable del manejo del sistema penitenciario y carcelario. Con todo, expresó   que ha procurado brindar su apoyo, en particular, señaló que el lote donde está ubicada la cárcel es de   propiedad del departamento. Así mismo informó que para la vigencia fiscal de   2013, se pre-aprobaron $15.000.000 millones destinados a instalar un circuito   cerrado de cámaras en la cárcel Las Mercedes. Por último precisó que se preparó   una propuesta en conjunto con el Colegio de Abogados del Valle, para hacer   brigadas jurídicas en las cárceles del departamento.    

·         Departamento Nacional de   Planeación    

El DNP expresó que no es de su competencia ejecutar   obras encaminadas a la descongestión del sistema carcelario, ni contrarrestar el   hacinamiento existente. Por tanto, excepcionó falta de legitimación en la causa   por pasiva.    

·         Alcaldía de Cartago    

La Alcaldía sostuvo que esa entidad no es competente   para ordenar a la Rama Judicial o al Ministerio de Justicia y del Derecho   abstenerse de recibir personas privadas de la libertad en la cárcel del circuito   de Cartago. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del presente proceso.    

·         Personería Municipal    

El Personero informó que el centro   penitenciario tiene capacidad para albergar 420 internos, pero se encuentran   recluidos 728. Por tanto, evidenció una grave situación de hacinamiento que, sin   embargo, advierte, no es atribuible al centro carcelario Las Mercedes, sino que   es un problema estructural que debe ser afrontado desde diversas ópticas. Indicó   que una de las soluciones que ha apoyado la Personería es la de solicitar a los   jueces de ejecución de penas, libertades condicionales, prisiones domiciliarias,   revisiones de procesos y demás medidas jurídicas encaminadas a sacar personal de   las cárceles.    

10.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago   tuteló  los derechos fundamentales del actor y de todos los internos del EPMSC de esa   ciudad, en atención al ECI existente. En consecuencia ordenó:    

Numeral 2: al INPEC y al establecimiento de reclusión,   abstenerse de recibir reclusos sindicados o condenados, por el término de tres   meses. Plazo durante el cual deberá realizar las actuaciones administrativas   tendientes a trasladar el personal condenado, para superar la situación de   hacinamiento existente.    

Numeral 3: a la USPEC, en coordinación con el INPEC y   el Ministerio de Justicia, dentro de los tres meses siguientes, adoptar las   medidas concretas y pertinentes para que no se vuelva a presentar hacinamiento   en el centro de reclusión de Cartago, (adecuación física o construcción de un   nuevo penal).    

Numeral 4: al EPMSC de Cartago, en coordinación con la   USPEC, el INPEC y el Ministerio de Justicia, para que dentro de los tres meses   siguientes se adopten las medidas para contrarrestar el hacinamiento existente y   garantizar la dignidad humana a los reclusos.    

Numeral 5: al Municipio de Cartago, a la USPEC, al   INPEC, al Ministerio de Justicia y al EPMSC de ese municipio, adoptar medidas   específicas para garantizar a los reclusos la sanidad y la salubridad, el   respeto por sus derechos fundamentales y afrontar el hacinamiento.    

Numeral 6: a la Procuraduría y a la Defensoría asumir   la responsabilidad de vigilar y adoptar las medidas que contribuyan a corregir   el estado de cosas inconstitucional y garantizar los derechos fundamentales.    

·         Impugnaciones    

(i) La USPEC y el INPEC impugnaron   bajo los argumentos reseñados en los expedientes anteriores.    

(ii) La Alcaldía de Cartago expresó que la   cárcel Las Mercedes no depende del ente territorial, sino del INPEC. Por lo   tanto, no le compete garantizar la vigilancia y conservación de la sanidad y   salubridad de los internos del centro de reclusión.    

(iii) El Ministerio de Justicia y del Derecho  solicitó la revocatoria del fallo. Expresó que el cierre de los centros de   reclusión, si bien procura conjurar afectaciones a derechos fundamentales,   traslada la crisis a otros centros de reclusión aún no cerrados, sin que se   realice una adecuada ponderación entre valores y derechos constitucionales.    

De otro lado, censuró que el a quo haya ordenado   a esa Cartera participar en las ampliaciones o construcciones de nuevos centros   de reclusión, ya que esa misión se escapa de sus funciones legales y   constitucionales.    

(iv) La Directora del EPMSC de Cartago señaló   que el juez sobrepasó el ámbito de competencias institucionales, pues desconoció   que los servicios de salud no son prestados directamente por el INPEC. Además   reiteró que el traslado de reclusos es competencia exclusiva del INPEC a nivel   nacional.    

·         Segunda instancia    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga   revocó  el fallo recurrido y, en su lugar, declaró improcedente el amparo invocado.   Señaló que hubo un fallo anterior que protegía los derechos de los reclusos de   la cárcel Las Mercedes.    

11.                        EXPEDIENTE T-4051730. EPAMS   CAS de Palmira    

11.1.     Acción de tutela:    

La Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en   representación de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Palmira, presentó acción de tutela contra el INPEC y el Ministerio de Justicia y   del Derecho, para solicitar la protección   de los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la dignidad   humana de los reclusos.    

El funcionario informó que el referido centro   penitenciario alberga actualmente 2.029 internos, sin embargo, cuenta   con una capacidad máxima de 1.254. Por tanto los presos se encuentran   hacinados en patios, celdas y pasillos. Igualmente, señaló que, mediante una   visita que realizó a los patios 1, 2 y 3 del penal, pudo constatar la dramática   situación que se vive en ese establecimiento.    

11.2.     Actuación procesal:    

La Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y notificó a la Penitenciaría   Nacional de Palmira[19].    

11.3.     Respuesta   de las entidades:    

·         Ministerio de Justicia y de   Derecho    

De manera general, es la misma respuesta reseñada en el   expediente T-3977802. Sin embargo, anexó un informe sobre una visita técnica que   realizó a la cárcel de Palmira en junio de 2009 (para esa época el   establecimiento ya presentaba un índice negativo de hacinamiento).    

·         EPAMS CAS de Palmira    

El Director del centro de reclusión expuso que la   crisis carcelaria se empeoró con la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011,   la cual aumentó las penas de algunos delitos, pasando de un total de 93.387   internos en el país en julio de 2011 a 107.320 en abril de 2012. Así mismo,   informó que ese establecimiento tiene capacidad para albergar a 1.257 presos,   y cuenta con 2.417.    

Advirtió que ese ente no cuenta con la infraestructura   para el cumplimiento de sus objetivos institucionales, pues los internos   desbordan la capacidad física y humana de la cárcel.    

Manifestó su preocupación por la situación de salud de   los internos, más aún, porque existen casos positivos de tuberculosis y   hepatitis, y los tratamientos para estas enfermedades son deficientes.    

11.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Buga concedió el amparo de los derechos a la dignidad humana   y a la salud de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Palmira. En consecuencia, ordenó al Ministerio de   Justicia y al INPEC definir un plan de trabajo tendiente a ampliar el cupo   penitenciario de la referida cárcel, para lo cual otorgó un plazo perentorio de   2 años, en el caso de remodelaciones y ampliaciones, o de 3 años si se trata de   una obra nueva.    

·         Impugnación    

El Ministerio de Justicia y del   Derecho solicitó revocar el fallo, en tanto el juez de tutela no es   competente para inmiscuirse en asuntos que son de política criminal en materia   carcelaria.    

·         Segunda instancia    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema confirmó la decisión. La sentencia se basó en lo dispuesto   por el Auto 41 de 2011 de la Corte Constitucional que resolvió un incidente de   desacato del fallo T-153 de 1998, el cual establece que debe darse cumplimiento   a lo ordenado en esta tutela.    

12.                        EXPEDIENTE T-4063994. Cárcel   El Cunduy de Florencia. Pabellón de mujeres    

12.1.     Acción de tutela:    

El Personero de Florencia, en representación de las   reclusas del EPMSC el Cunduy de Florencia, Caquetá, interpuso acción de tutela   reclamando la protección de los derechos a la vida, la dignidad humana, la salud   y la integridad personal.    

Expresó que ese centro de reclusión tiene capacidad   para 25 mujeres, máximo 50 según la infraestructura, y en la actualidad alberga   151, de las cuales 98 están cumpliendo pena y 50 son sindicadas. Afirmó que   el hacinamiento presentado en ese centro de reclusión afecta los derechos de las   internas, ya que genera problemas de salud.    

En consecuencia, solicitó ordenar al INPEC no recibir   más internas, hasta tanto no se mejoren las condiciones de habitabilidad y se   mitiguen los riesgos generados con la infraestructura actual.    

12.2.     Actuación procesal:    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia   admitió la demanda y vinculó al INPEC, a la EPMSC de Florencia, a la Defensoría   del Pueblo, a la Procuraduría Regional, al Congreso de la República, a la Rama   Judicial, a la Gobernación de Caquetá, a la Alcaldía Municipal de Florencia, a   la Fiscalía General de la Nación, a los Juzgados de Control de Garantías y de   Ejecución de Penas, a la USPEC, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público   y de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación.    

Igualmente, ordenó al Director del EPMSC de Florencia,   como medida provisional, abstenerse de recibir nuevas internas hasta tanto se   resuelva el asunto de fondo.    

12.3.     Respuesta de las entidades[20]:    

·         EPMSC el Cunduy de Florencia    

El Director del centro de reclusión expresó que la   infraestructura actual del EPMSC permite la reclusión de 32 internas y en la   actualidad  alberga 142.    

Además, indicó que se han adelantado las gestiones   necesarias para evitar el hacinamiento, para lo cual solicitó al INPEC efectuar   los traslados de algunas de las reclusas y se reunió con los jueces de ejecución   de penas a fin de que los mismos prioricen las solicitudes de libertad   provenientes del pabellón de mujeres de la cárcel El Cunduy.    

·         Defensor Regional Caquetá    

El Defensor indicó que esa entidad ha constatado las   condiciones en las cuales se encuentran recluidas las mujeres en el penal.   Sostuvo que la única forma de solucionar esa situación es el traslado de las   internas a otros centros, no obstante, lo anterior puede conllevar eventuales   afectaciones al derecho a la unidad familiar.    

·         Procuraduría Regional de Caquetá    

Esa entidad expresó que desde el año 2011 ha efectuado   seguimientos a la situación carcelaria existente y, por ello, ha requerido   varias veces al INPEC para que tome las medidas pertinentes.    

·         USPEC, INPEC, DNP y Ministerio   de Justicia y del Derecho    

De manera general, son las mismas respuestas reseñadas   en los expedientes anteriores.    

·         Juzgados de Ejecución de Penas   de Florencia    

Los juzgados respondieron que   su forma de aportar una solución al hacinamiento, es conceder las solicitudes de   libertad condicional que realizan las reclusas o las instancias respectivas de   la Fiscalía.    

Informan que no ha realizado labores para   verificar la situación de las reclusas, pues esta es función del INPEC y   solicitan que se decrete una inspección judicial a la cárcel de Las Heliconias   para verificar si allí hay disponibilidad para trasladar reclusas.    

·         Alcaldía de Florencia    

La Alcaldía sostuvo que no hace parte del sistema   nacional penitenciario, por lo tanto, solicitó su desvinculación de la presente   acción de tutela.    

12.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia amparó  los derechos fundamentales de las internas del Pabellón de Mujeres del EPMSC de   esa ciudad, debido a la comprobada situación de hacinamiento en la cual se   encuentran. En consecuencia ordenó:    

Numeral 2: al INPEC, al Ministerio de Justicia y del   Derecho y al DNP, en un término de 3 meses, efectuar un plan de construcción y   refacción carcelario para garantizar que las internas estén recluidas en   condiciones aptas para lograr una vida digna. Para tal efecto dispuso que para   el financiamiento que ello demande, el Gobierno debe efectuar las gestiones   necesarias para que, en la actual vigencia fiscal y en las sucesivas, se   incluyan las partidas requeridas, incorporadas además al Plan Nacional de   Desarrollo e Inversiones.    

Numeral 3: al Ministerio de Justicia y del Derecho, al   INPEC y al DNP realizar el Plan de Construcción y Refacción Carcelario del   pabellón de mujeres en un término máximo de un año.    

Numeral 4: al Director del EPMSC de Florencia, dentro   de las 48 horas siguientes, solicitar el traslado de las internas a otros   centros carcelarios.    

·         Impugnaciones    

(i) El Ministerio de Justicia y del Derecho   solicitó la revocatoria del fallo. Expresó que esa entidad no es competente para   participar en las ampliaciones o construcciones de nuevos centros de reclusión,   reiterándose en su falta de legitimación en la causa por pasiva.    

(ii) El DNP expresó que no ha desconocido los   derechos fundamentales invocados, máxime cuando dentro de su competencia no está   la de aprobar los reglamentos internos de los centros de reclusión.    

Señaló además que el juez de tutela no puede impartir   órdenes tendientes a incluir partidas dentro del presupuesto, tal como lo señaló   la Corte Constitucional en fallo T-173 de 1993.    

Además, explicó que las partidas para la construcción y   refacción carcelaria ya se apropian a través de la USPEC, entidad competente   para gestionar lo necesario para la construcción y rehabilitación de la   infraestructura carcelaria y penitenciaria.    

(iii) El INPEC consideró que el a quo   impartió órdenes que exceden sus competencias.    

·         Segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia   únicamente modificó el numeral 2° de la sentencia recurrida, para en su   lugar, ordenar a la USPEC que, en un término de 3 meses, adelante las gestiones   necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y   sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de   infraestructura necesarios para solucionar la problemática de hacinamiento en el   centro de reclusión accionado.    

13.                        EXPEDIENTE T-4074694. EPAMS   de Itagüí    

13.1.     Acción de tutela:    

Los accionantes promovieron acción de tutela contra el   Ministerio de Justicia, las Direcciones General y Regional Noreste del INPEC, al   Director y al Comandante de Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad EPAMS de   Itagüí, para solicitar la protección de sus derechos a la dignidad humana   y a la salud.    

Los actores recluidos en los pabellones 4, 5 y 6 de ese   establecimiento carcelario, señalaron que están hacinados, debido a que la   capacidad física del lugar es de 336 internos, pero se albergan 867. Lo   anterior genera problemas ya que los presos duermen en los pasillos y se   presentan epidemias.    

Igualmente, afirmaron que no cuentan con colchonetas ni   útiles de aseo, no hay cupos para redimir las penas, ni suficientes guardias   para la custodia, y los baños para asearse son insuficientes. Relataron que   “la alimentación es pésima y no existe intimidad en las visitas conyugales”.    

13.2.     Actuación procesal:    

Luego de un incidente de competencia, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y vinculó a la Presidencia   de la Republica, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al DNP, al   Defensor del Pueblo, al Superintendente Nacional de Salud, al Fiscal General de   la Nación, a la USPEC, al Alcalde de Itagüí, al Gobernador de Antioquia, a la   Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, a la Personería   de Itagüí y a la Defensoría Regional de Antioquia, para que se pronunciaran, si   lo consideraban pertinente. Así mismo ordenó la práctica de una inspección   judicial.    

13.3.     Respuesta de las entidades[21]:    

·         Defensoría del Pueblo Regional   Antioquia    

·         Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, INPEC, DNP, USPEC    

De manera general, son las mismas respuestas reseñadas   en los expedientes anteriores.    

·         Director del EPAMS de Itagüí    

El Director expresó que suspender la  entrada de reclusos a la cárcel no es una medida efectiva en contra del   hacinamiento, ya que, por ejemplo, los internos de la cárcel de Itagüí se vieron   afectados por un fallo de tutela[22]  que ordenó el traslado de 661 internos de la cárcel El Pedregal a la de Itagüí.   Por tanto, manifestó que el INPEC no puede dar una solución integral a la crisis   carcelaria, pues ésta involucra a todas las entidades del Estado.    

De otro modo, precisó que el servicio de   salud es prestado en debida forma en el establecimiento penitenciario.    

·         Personería de Itagüí    

La Personería expresó que las condiciones en la que se   encuentran los internos son deplorables, dado el alto porcentaje de   hacinamiento. Así mismo informa que no hay una infraestructura adecuada para la   prestación del servicio alimentario y de salud en el penal.    

·         Alcaldía de Itagüí    

La Alcaldía manifestó que no ha   quebrantado los derechos fundamentales invocados, pues no es la entidad   competente para la administración de los centros carcelarios.    

·         Presidencia de la República    

La Presidencia de la Republica alegó una indebida   vinculación de esa entidad al presente proceso, como quiera que no participó en   los hechos que sirven de fundamento a la acción.    

·         Fiscalía General de la Nación    

La Fiscalía señaló que no es competente para adoptar   medidas relacionadas con el manejo de cárceles, por lo que pide ser desvinculada   de la presente acción.    

13.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia:    

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín   negó  el amparo solicitado por los reclusos. Sin   embargo instó al Director de ese establecimiento y a la Directora   Regional Noreste del INPEC a: i) reubicar a los internos que se encuentran en   los pasillos; y ii) coordinar con el contratista de la alimentación el estricto   cumplimiento de las dietas ordenadas por los médicos para algunos de los   reclusos.    

14.                        EXPEDIENTE T-4075719. Cárcel   Villa Inés de Apartadó    

14.1.     Acción de tutela:    

La Defensora de oficio de Orbey David Usuga Rojas, uno   de los internos de la cárcel Villa Inés de Apartadó, instauró acción de tutela   contra el INPEC, el Director de la referida cárcel y CAPRECOM EPS-S, para   solicitar la protección de los derechos a la vida digna, la integridad personal   y la salud de quienes están allí recluidos.    

La Defensora precisó que el patio 2 de la Cárcel de   Villa Inés tiene capacidad para 276 internos, pero el INPEC mantiene allí   recluidas 576 personas, a quienes agrupó indistintamente, sin diferenciar a   los sindicados y de los condenados, o a las mujeres de los hombres. Señaló que   cada celda está diseñada para 2 reclusos, no obstante, “hoy se encuentran…   siete u ocho” en cada una.    

Manifestó que los reclusos tienen problemas de salud   severos; carecen de sanitarios suficientes y de un lugar apropiado para el   suministro higiénico de alimentos; y no cuenta con servicio de agua potable y   acueducto, por lo que se “bañan con agua de un poso” de un “sistema   artesanal” antiguo.    

Relató que los niveles de hacinamiento generan   enfermedades y “brotes de violencia, situación que se agudiza durante los   días de visita”, porque la población del penal aumenta. Igualmente se indicó   que “el cuerpo de vigilancia y custodia y la parte administrativa del centro…   no dan abasto para cuidar y atender a tantos reclusos”.    

En consecuencia, solicitó al juez de tutela: i)   prohibir el ingreso de nuevos internos a ese reclusorio; y ii) ordenar a   CAPRECOM EPS asignar un “médico bacteriólogo, tres enfermeras, psicóloga,   trabajadora social y odontóloga para la atención en salud que carecen los   reclusos”.    

14.2.     Actuación procesal:    

El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Apartadó admitió la demanda, ordenó notificar al INPEC, a la   Cárcel Villa Inés y a CAPRECOM EPS-S, y vinculó al Ministerio de Justicia y del   Derecho.    

14.3.     Respuesta de las entidades[23]:    

·         Ministerio de Justicia y del   Derecho, INPEC    

De manera general, son las mismas respuestas reseñadas   en los expedientes anteriores.    

14.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera de instancia    

El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Apartadó reiteró el ECI declarado por la Corte Constitucional.   Sin embargo, declaró la improcedencia de las pretensiones de la agente   oficiosa, debido a que no se demostró un perjuicio irremediable en relación con   la prestación del servicio de salud.    

·           Impugnaciones    

La sentencia fue impugnada por el   Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Antioquia la rechazó, ya que quien interpuso el recurso   carece de legitimidad para hacerlo y no presentó poder para actuar.    

15.1.     Acción de tutela:    

El Personero Municipal de Sincelejo y el Defensor   Regional del Pueblo de Sucre, en representación de los reclusos del EPMSC La   Vega de Sincelejo, promovieron acción de tutela contra el INPEC, para solicitar   la protección de los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la   salud, la igualdad y la vida de éstos.    

Los agentes oficiosos aseveraron que el centro de   reclusión tiene capacidad para 520 reclusos, y en la actualidad hay una   sobrepoblación de 1.192, que genera proliferación de enfermedades y   disturbios. Agregaron que los internos “se han visto obligados a vivir en   condiciones infrahumanas, tales como dormir en los pasillos, en los baños,   escaleras e incluso amontonados unos sobre otros”.    

Indicaron que debido al cierre temporal del centro   penitenciario de Magangué, Bolívar, se han trasladado gran número de capturados   en el Departamento a la cárcel La Vega, “situación que ha contribuido al   aumento” de la población carcelaria.    

En consecuencia, pidieron al juez i) prohibir el   ingreso de nuevos internos a ese reclusorio; y ii) realizar un informe mensual   sobre el número de reclusos que se encuentran detenidos en dicho establecimiento   y otro “acerca de las medidas que se tomen para disminuir el hacinamiento   carcelario”.    

15.2.     Actuación procesal:    

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo admitió   la demanda, notificó al INPEC y al EPMSC La Vega de Sincelejo y vinculó a   CAPRECOM EPS-S, al Municipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre.    

15.3.     Respuesta de las entidades:    

·         INPEC    

De   manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.    

·         CAPRECOM EPS    

El Director Territorial de la EPS adujo que los casos   de epidemias al interior del centro de reclusión, no se han dado por falta de   atención oportuna, si no por el hacinamiento que presenta ese centro carcelario.    

Igualmente, expresó que en una reunión realizada con el   Comité de Derechos Humanos del establecimiento penitenciario, se acordó   “mejorar el servicio de salud, con la red de mediana y alta complejidad en   especial las citas con especialistas, realizar brigadas de optometría y mejorar   la entrega de medicamentos, lo cual se está cumpliendo de acuerdo al cronograma”.    

·         EPMSC de Sincelejo.    

La Directora del establecimiento señaló que la solución   al problema “requiere de una asignación presupuestal que está sujeta al   Ministerio de Hacienda y a las normas que regulan el tema presupuestal”.   Señaló además que la responsabilidad del hacinamiento y de la atención integral   en salud de los reclusos “no recae única y exclusivamente sobre el INPEC, es   un problema de Estado”. Por tanto pidió vincular a otras entidades del   Estado.    

·         Alcaldía de Sincelejo    

La Alcaldía pidió que se la exonerara de toda   responsabilidad dado que, de conformidad con sus funciones, ha cumplido con lo   señalado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2013, relacionado con “el   proyecto de apoyo para el sostenimiento de la población carcelaria de la VEGA”.   Adujo que dentro del presupuesto municipal apropió “$30.000.000, con el   objeto de amparar la contraprestación para dicho centro penitenciario,   consistente en dotación de elementos de higiene y aseo para los internos; así   como un rubro destinado a sobresueldos de los empleados de dicho   establecimiento”.    

15.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El   Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo amparó los derechos   fundamentales de los internos. Y en consecuencia ordenó: i) a la Directora de   dicha cárcel abstenerse de recibir reclusos; ii) al INPEC, trasladar los   internos a los cuales se les adelante la actuación penal por parte de autoridad   judicial ajena al Distrito de Sincelejo; y iii) a CAPRECOM y al INPEC tomar las   medidas necesarias para el acondicionamiento del lugar donde prestan el servicio   de salud.    

De   igual forma, exhortó al Municipio de Sincelejo, al Departamento de Sucre y al   INPEC, para que gestionen, ante los organismos pertinentes, la creación de   nuevas estructuras físicas dentro del centro penitenciario y carcelario La Vega.    

·         Impugnación    

La  Directora del EPMSC La Vega de Sincelejo y el INPEC impugnaron la   sentencia, exponiendo argumentos similares a los presentados en los escritos de   contestación.    

·         Segunda instancia.    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo   confirmó la decisión.    

16.                        EXPEDIENTE T-4076646. EPMSC   de Anserma (Caldas)    

16.1.     Acción de tutela:    

Los   accionantes interpusieron acción de tutela contra el EPMSC de Anserma, Caldas,   para solicitar la protección de sus derechos a la salud, vida digna y ambiente   sano.    

Los   actores afirmaron que el centro penitenciario: (i) tiene capacidad para albergar   128 personas en tres patios y en la actualidad sobrepasan los 260 internos, para   un 110 % de hacinamiento; y (ii) carece de la infraestructura necesaria,   pues no cuenta con servicios sanitarios suficientes ni con espacios de movilidad   dignos.    

En   consecuencia, pidieron que se prohíba el ingreso de nuevos internos a ese   reclusorio.    

16.2.     Actuación procesal:    

El   Juzgado Penal del Circuito Anserma, Caldas, admitió la tutela, notificó al EPMSC   y vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC y al INPEC, para   que intervinieran en el asunto de la referencia.    

16.3.     Respuestas de las entidades[24]:    

·         USPEC    

De   manera general, es la misma respuesta reseñada en los expedientes anteriores.    

·         EPMSC de Anserma    

El   Director de dicho establecimiento corroboró que la Cárcel de Anserma sobrepasa   su capacidad en más del 103% de hacinamiento. No obstante, señaló que el INPEC   no es el responsable de esa situación, pues el problema de hacinamiento   penitenciario es de orden nacional, por el alto flujo de ingresos diarios a los   establecimientos de reclusión que genera la política criminal actual en   Colombia.    

·         Primera instancia:    

El   Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma amparó los derechos   fundamentales de los accionantes. En consecuencia ordenó:    

Numeral 2: al Director del EPMSC realizar las gestiones pertinentes ante el   INPEC para trasladar el mayor número de internos posible.    

Numeral 3: al Director del EPMSC no recibir nuevos internos que provengan con   órdenes de detención preventiva o encarcelamiento de municipalidades ajenas.    

Numeral 4: a la USPEC realizar en el centro penitenciario estudios   arquitectónicos y de ingeniería, para la ampliación, reestructuración, o   remodelación de ésta, con el fin de aumentar la capacidad de albergue de   internos.    

Numeral 6: a las entidades obligadas a que en el término de un mes a   partir de la notificación, realicen un informe sobre las gestiones realizadas.    

·         Impugnaciones    

(i) Los accionantes impugnaron el fallo al considerar que el a quo  no tomó las medidas necesarias para solucionar el asunto, ya que debió haber   prohibido el ingreso de otros internos.    

(ii) El Director del Establecimiento solicitó al juez de tutela abstenerse de prohibir el   ingreso de nuevos internos que provengan de despachos judiciales distintos a la   jurisdicción territorial de Anserma, ya que esto pondría en aprietos a las   autoridades judiciales.    

(iii) La USPEC impugnó el fallo de manera   extemporánea.    

·         Segunda Instancia    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó parcialmente el   fallo. En consecuencia, ordenó: i) a las entidades vinculadas en la acción   adelantar las medidas necesarias para que el EPMSC de Anserma efectúe el   traslado de internos y el mismo quede con el numero estricto para la cual fue   construido; y ii) modificar el numeral 4° en el entendido que también se ordena   a la USPEC realizar las acciones pertinentes y conducentes de su competencia.    

17.                        EXPEDIENTE T-4076801. Cárcel   de Roldanillo (Valle del Cauca)    

17.1.     Acción de tutela:    

Los   accionantes promovieron acción de amparo contra el INPEC y la Cárcel San   Sebastián de Roldanillo, para solicitar la protección de sus derechos a la   salud, vida e integridad personal.    

Los   actores afirmaron que el centro penitenciario tiene capacidad para albergar   96 personas y en la actualidad sobrepasan los 187 internos. Precisaron que   no cuentan con servicios sanitarios suficientes, el agua escasea y los espacios   de movilidad son nulos. Por esa razón están propensos a contagiarse de   enfermedades y los servicios de salud son precarios.    

En   consecuencia, pidieron al juez prohibir el ingreso de nuevos internos a ese   reclusorio, entre otras pretensiones.    

17.2.     Actuación procesal:    

El   Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo admitió la acción de tutela y vinculó a   la Personería Municipal, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y   Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y a la USPEC, para que   intervinieran en el asunto.    

17.3.     Respuesta de las entidades:    

·         Personero Municipal de   Roldanillo    

La   Personería Municipal solicitó su desvinculación del proceso, al señalar el   hacinamiento se debe a hechos de carácter administrativo, que sólo puede   resolver el INPEC. Explicó que dentro de sus funciones ha realizado   acompañamientos a los reclusos.    

·         EPMSC San Sebastián    

El   Director de dicho establecimiento informó que la capacidad de albergar internos   es de 97 y actualmente tiene 194. Así mismo, señaló que han instalado reclusos   en los salones de clases, de sistemas y la biblioteca, por lo que se han   afectado los programas de reinserción social.    

·         INPEC, USPEC, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Gobernación   del Valle del Cauca    

De   manera general, son las mismas respuestas reseñadas en los expedientes   anteriores.    

·         Defensor del Pueblo Regional del   Valle del Cauca.    

El Defensor señaló que el referido establecimiento   carcelario presenta hacinamiento que vulnera los derechos fundamentales de los   internos. Por ello pide al Juez conceder el amparo solicitado.    

·         Alcaldía de Roldanillo    

La Alcaldía pidió ser desvinculada de la acción, ya que   no tiene competencia para resolver el asunto planteado.    

17.4.     Decisiones de los jueces de   instancia:    

·         Primera instancia    

El   Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos a la salud y   la vida, de los accionantes indicando que se les causa una grave y palmaria   afectación. Por tanto ordenó: i) cerrar el establecimiento penitenciario   demandado de manera temporal, por un período de 6 meses o hasta se llegue al   tope mínimo para el cual se encuentra diseñado, o se realicen las adecuaciones   logísticas para ampliar su capacidad; ii) conminar al INPEC, al Ministerio de   Justicia y del Derecho y a la USPEC, para que de manera conjunta ejecuten   decisiones para menguar el problema de hacinamiento; y iii) a la Dirección del   penal, realizar las gestiones para garantizar el derecho a la salud de los   internos.    

·         Impugnaciones    

(i)   El INPEC, la USPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho  impugnaron el fallo, reiterando las razones que fueron reseñadas en expedientes   anteriores.    

(ii) La Directora   del Centro Penitenciario de Roldanillo solicitó revocar la sentencia de   primera instancia e indicó que se debe ordenar a todas las entidades estatales   competentes, realizar acompañamiento en la solución del problema de   hacinamiento.    

·         Segunda instancia    

La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal   Superior de Buga confirmó el fallo.    

18.                        EXPEDIENTE T-4694329. Cárcel   de Villavicencio    

18.1.     Acción de tutela:    

El actor interpuso acción de tutela contra el INPEC y   la Cárcel de Villavicencio para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud.    

El accionante describió que la prestación del servicio   de salud es deficiente, que en el penal existe “un hacinamiento del 100%”  y que el agua no es suministrada en cantidades suficientes para suplir las   necesidades básicas de los internos. Explica que el agua sólo es suministrada en   los siguientes horarios: 4 a 5 am, 10 a 11 am y 4 a 5 pm.    

También indicó que se vulnera el derecho al debido   proceso de los reclusos, ya que las solicitudes de redención de penas, libertad   condicional y otras se demoran mucho en ser resueltas por los jueces de   ejecución de penas.    

Por tanto solicitó al juez de tutela, ordenar el   adecuado funcionamiento del servicio de salud y de agua potable. Así como, la   evacuación de las solicitudes de beneficios y libertad represadas.    

18.2.     Actuación procesal:    

18.3.     Respuestas de las entidades:    

·         Procuraduría Regional del Meta    

La Procuraduría Regional propuso la   excepción por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción de   tutela no está dirigida contra esa entidad.    

·         Defensoría Regional del Meta    

La Defensoría Regional indicó que los hechos   narrados por el accionante son, en su mayoría, ciertos. Por tanto, coadyuva las   pretensiones de la demanda, en especial la referida a la prestación del servicio   de salud.    

·         Director de la Cárcel de   Villavicencio    

El Director de la Cárcel afirmó que ese   EPMSC no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los reclusos. Explicó que la   responsabilidad de la prestación de los servicios de salud a la población   reclusa es de la USPEC y CAPRECOM EPS-S.    

Así mismo, señaló que cuentan con un   servicio de acueducto y alcantarillado prestado por la Empresa de Acueducto y   Alcantarillado de Villavicencio EAAV. Tal servicio se presta a través de   electrobombas que toman el recurso de un pozo de 56 metros de profundidad.   Argumentó que los horarios para la prestación del servicio de agua deben ser   restringidos, porque de lo contrario, se desabastecería el pozo y podrían   dañarse las electrobombas.    

Anexó los informes y análisis realizados al   servicio de agua potable, y el acta en donde constan los acuerdos logrados en   una huelga de hambre que adelantaron los internos.    

·         Ministerio de Salud    

El Ministerio solicitó que se declare la   carencia actual de objeto, ya que CAPRECOM EPS-S ha prestado los servicios de   salud requeridos por los internos de la Cárcel de Villavicencio.    

18.4.     Decisiones de instancia:    

·         Primera instancia    

El Juzgado 3º de Familia del Circuito de   Villavicencio negó las pretensiones de la acción de tutela al no   encontrar configurado un perjuicio irremediable. Explicó que no se probó que   alguno de los internos necesitara un tratamiento médico urgente o que se hayan   hecho múltiples solicitudes a los jueces de ejecución de penas. Frente al   abastecimiento de agua, el juez manifestó que el mismo es restringido debido al   uso que los internos hacen del líquido.  El fallo no fue impugnado.    

Síntesis de Hechos, Pretensiones e Intervenciones    

3. De manera general todas las   acciones de tutela denuncian la violación sistemática de los derechos   fundamentales de la población privada de la libertad en el país. El principal   reclamo se relaciona con las condiciones de reclusión que se ofrecen en las   cárceles, descritas por los inconformes como “inhumanas”, “tortuosas”  y “violatorias de la dignidad humana”.    

Las acciones de tutela se centran en temas como (i) el   hacinamiento; (ii) las condiciones sépticas e infrahumanas en las cuales se   encuentran recluidos, debido principalmente a la deficiente infraestructura y   sus efectos en las condiciones sanitarias; (iii) la falta de servicios   asistenciales de salud; (iv) la imposibilidad de realizar actividades tendientes   a su resocialización, dada la sobrepoblación carcelaria existente; (v) la falta   de intimidad en el desarrollo de las visitas conyugales; y (vi) la reclusión   conjunta e indistinta de las personas sujetas a medidas de aseguramiento   privativas de la libertad y aquellas condenadas.    

4. Las pretensiones se dirigieron,   principalmente, a que los jueces constitucionales ordenaran a los diferentes   centros de reclusión: (i) abstenerse de permitir el ingreso de nuevos reclusos   cuando se exceda la capacidad de los penales; (ii) trasladar internos a otros   establecimientos penitenciarios; (iii) realizar mejoras estructurales dentro de   los centros penitenciarios para alcanzar condiciones dignas de vida; y (iv)   mejorar la prestación de los servicios de salud, sanitarios, de agua potable y   de alimentación.    

5. La situación de hacinamiento  y las condiciones de indignidad denunciadas fueron acreditadas a través de   diversos documentos allegados, entre otros, por la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación, las Personerías Municipales y los despachos   judiciales, que efectuaron inspecciones judiciales a las cárceles.    

Tabla  2.   Capacidad y cobertura de los establecimientos de reclusión accionados           

Establecimiento                       

Capacidad real                       

Cobertura real                       

% de     

Hacinamiento[26]      

Cárcel Modelo de Bucaramanga                    

750                    

3.246                    

332.8%   

Cárcel La 40 de Pereira                    

676                    

1.674                    

147.6%   

EPMSC de Santa Rosa de Cabal                    

121                    

233                    

92.5%   

EPMSC El Pedregal de Medellín (pabellón de hombres)                    

1.129                    

1.416                    

25.4%   

Cárcel Modelo de Bogotá                    

2.850                    

7.230                    

153.6%   

Penitenciaría de Cúcuta                    

1.270                    

2.600                    

104.7%   

EPMSC de Anserma                    

128                    

260                    

103.1%   

Cárcel de San Vicente de Chucurí                    

24                    

100                    

316.6%   

Cárcel de las Mercedes de Cartago                    

412                    

728                    

Cárcel de Palmira                    

1.254                    

2.029                    

61.8%   

Cárcel El Cunduy de Florencia (pabellón de mujeres)                    

25                    

151                    

504%   

EPMSC de Itagüí                    

360                    

864                    

140%   

Cárcel de Villa Inés de Apartadó                    

276                    

576                    

108.6%   

Cárcel La Vega de Sincelejo                    

520                    

1.192                    

129.2%   

Cárcel de Roldanillo                    

98                    

187                    

90.8%   

Cárcel de Villavicencio                    

1003                    

1621                    

61.6%      

6. Al momento de ofrecer   respuestas, algunas de las entidades accionadas y vinculadas, como la   Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de   Justicia y del Derecho y de Salud, el Departamento Nacional de Planeación, la   Fiscalía General de la Nación, los entes territoriales y los Directores de los   Centros de Reclusión, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en   la causa por pasiva.    

Lo anterior debido a que propusieron su incompetencia   para administrar los distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios,   ordenar traslados de reclusos o brindar servicios de salud. En igual sentido,   señalaron que la competencia para dar solución a los reclamos de los reclusos   está en cabeza de del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante   INPEC, y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante   USPEC.    

7. En torno al hacinamiento, el   Director Nacional y algunos de los Directores Regionales del INPEC explicaron   que la capacidad carcelaria del país es de 75.726 cupos y en la actualidad se   albergan 117.000 internos aproximadamente. Sostienen que la solución al   problema de hacinamiento carcelario no se obtiene únicamente con el cierre de   los centros penitenciarios y carcelarios, y/o con el traslado de reclusos, pues   ello lleva a afectar la seguridad, el bienestar general y los derechos de los   internos de otros establecimientos.    

Los Directores explicaron que el incremento de la   población carcelaria tiene varias causas, dentro de las cuales se destaca el   aumento en la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad y   el “populismo punitivo”[27].    

En igual sentido, afirmaron que es necesaria la   participación activa del Gobierno, el Congreso, los Ministerios, la Fiscalía   General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, entre otros entes,   para construir una verdadera política criminal y fijar reales parámetros que   permitan reducir la población carcelaria. Para lograrlo resaltaron la   posibilidad de aumentar el uso de mecanismos de vigilancia alternativos,   diferentes a la medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

Igualmente, el INPEC manifestó que la USPEC tiene   dentro de sus funciones gestionar la ejecución de proyectos de adquisición,   suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos, y   de infraestructura necesarios para el funcionamiento del sistema penitenciario y   carcelario. Para ello se suscribió con esa entidad un contrato por valor   aproximado de $1’734.673.766,80.    

Por su parte, la USPEC afirmó que no es la entidad   competente para ordenar el cierre de centros penitenciarios, ni el traslado de   reclusos, al ser éstas, competencias del INPEC. Expuso que se trata de un   organismo creado únicamente para brindar apoyo logístico y administrativo en lo   que respecta al funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del   INPEC.    

8. En cuanto al derecho a la   salud, CAPRECOM EPS-S indicó que los servicios asistenciales de salud   comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, son brindados en los   diferentes centros de reclusión de forma oportuna y mediante el personal idóneo.    

Así mismo, adujo que la adecuación de los servicios   sanitarios y la calidad del agua de las penitenciarías y las cárceles es una   función propia del INPEC.    

9. En la mayoría de fallos de   instancia se ampararon los derechos fundamentales de la población carcelaria,   algunos de ellos sustentados en el Estado de Cosas Inconstitucional -en adelante   ECI-, previamente declarado por esta Corte, mediante la Sentencia  T-153 de 1998.    

De manera general, las órdenes fueron: (i) el cierre   temporal de los establecimientos carcelarios, hasta tanto se supere el   hacinamiento en cada centro de reclusión; (ii) el traslado de reclusos a penales   distintos; (iii) el mejoramiento de la infraestructura carcelaria en el país, en   especial, la relacionada con los servicios sanitarios de los centros de   reclusión: y (iv) el mejoramiento en la prestación de los servicios de salud.    

También hubo algunas órdenes relacionadas con la   separación de las personas privadas de la libertad por una medida de   aseguramiento, de aquellas que están cumpliendo una condena. Otras exigían la   adopción de medidas estructurales para afrontar y superar el hacinamiento   carcelario.    

C.    Actuaciones en sede de   Revisión    

Mediante auto del 20 de mayo de 2015, la Sala Quinta de   Revisión de Tutelas decidió solicitar información para la solución del presente   proceso a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes, al   Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo.    

A través de esa misma providencia suspendió los   términos para fallar, entretanto se aportaba y analizaba la información   solicitada.    

La información fue remitida por las entidades   referidas, y enviada a este despacho por la Secretaría General de la Corte   Constitucional, mediante oficios del 17 y 23 de junio de 2015, y será referida   continuamente en la parte considerativa de esta providencia.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Corporación es competente para examinar, en Sala   de Revisión, los asuntos de la referencia que han llegado a su conocimiento, al   tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2. Los accionantes reclamaron la intervención del juez   constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales   estiman vulnerados como consecuencia de las condiciones de reclusión a las que   se han visto sometidos en 16 establecimientos penitenciarios. Solicitan medidas   de intervención orientadas básicamente a mejorar los servicios prestados y a la   reducción de la sobrepoblación; las pretensiones más regulares sobre este último   aspecto fueron la imposición de restricciones al ingreso de reclusos y el   traslado de algunos de ellos hacia otras cárceles.    

Las autoridades públicas accionadas y vinculadas se manifestaron, en su   mayoría, alegando la imposibilidad de ofrecer una solución a los problemas de la   vida carcelaria, con ocasión del carácter estructural de los mismos. Recalcaron   que las posibles estrategias de acción particular, frente a los centros   penitenciarios, se tornan inocuas, pueden agudizar la crisis y trasladar las   dificultades, a otras cárceles en desmedro de los derechos fundamentales de   otros internos.    

3. Conforme lo anterior, no obstante los reclamos   constitucionales tienen fundamento en situaciones de hecho que tienen lugar en   establecimientos penitenciarios, e incluso en patios específicos de aquellos,   las dificultades por las que atraviesan los internos tienen causas que   trascienden la dinámica de cada una de las cárceles comprometidas, y se   extienden, a nivel nacional, al Sistema Carcelario y Penitenciario, como puede   establecerse de las intervenciones de los accionantes y las entidades   vinculadas, como del material probatorio recaudado en sede de revisión.    

En este proceso se ha demostrado la afectación de los   derechos fundamentales de cerca de 24.107 reclusos[28],   de los 117.000 aproximados en todo el país; por lo que se ha acreditado el   impacto negativo de las condiciones de reclusión en los derechos fundamentales   de un aproximado de 20.60%[29]  de la población privada de la libertad.    

En términos de establecimientos penitenciarios y   carcelarios, en el presente caso se estudia la situación de 16, de 137 centros   de reclusión en el país; esto es de un 11,67%[30]  de aquellos, distribuido en diferentes zonas del país (norte, occidente,   oriente, centro y sur). Lo anterior, permite constatar que la presente decisión   tiene un impacto representativo sobre la población carcelaria y   penitenciaria en Colombia, máxime si se consideran las apreciaciones sobre la   extensión de esta situación a las demás cárceles.    

4. Establecida la discusión constitucional que promueven   los expedientes acumulados, y la unidad de materia a la que responde este   análisis, como la existencia de un estado de cosas inconstitucional declarado en   la Sentencia T-388 de 2013, conviene dilucidar en esta oportunidad, (i)   si los derechos fundamentales de los actores se encuentran comprometidos por las   condiciones de reclusión a las que se encuentran sometidos; (ii) si es   suficiente la emisión de una orden judicial que comprometa a los accionados,   particularmente considerados, o si es necesaria la gestión de un conjunto   sistemático y coordinado de acciones para contener la vulneración de los   derechos de los accionantes; y, de contera, (iii) si se verifican actualmente   las condiciones que generaron la declaratoria del Estado de Cosas   Inconstitucional en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país en 2013.    

De tal modo las consideraciones expuestas en lo   sucesivo contendrán dichos elementos, sin que respondan necesariamente al orden   en que se han relacionado.    

Esquema de la presentación y metodología para resolver    

5. Visto todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas estima conveniente que la decisión que se tome en el presente   proceso consulte a las   entidades que intervienen en las diferentes etapas de la política criminal, desde su formulación hasta   su monitoreo, vigilancia  y control, para ajustar las órdenes que se   dicten, a las competencias   atribuidas constitucional y legalmente a   cada entidad. Ello con el fin de lograr un grado de eficacia mayor de las   órdenes dictadas por la Corte Constitucional y facilitar el seguimiento al   cumplimiento de las mismas.    

6. Teniendo presente   el enfoque sobre la política criminal como punto de acción y el   impacto representativo de la presente decisión, la Sala Quinta de   Revisión de Tutelas encuentra que la contribución de esta sentencia estará   centrada en la adopción de medidas concretas que dinamicen algunos elementos de   la política criminal, y permitan, a su vez, crear incentivos institucionales que   den mayor sostenibilidad a las medidas adoptadas para superar el ECI en el   sistema carcelario y penitenciario que la Corte Constitucional adoptó en Sentencia T-388 de 2013,   especialmente.   Para lograr lo anterior, la Sala adoptará la siguiente metodología.    

En primer   lugar, identificará y describirá una a una las problemáticas comunes  a las acciones de tutela aquí estudiadas, bajo los siguientes ítems: i) política   criminal inconstitucional, ii) hacinamiento y otras causas de violación masiva   de derechos, iii) reclusión conjunta de condenados y sindicados, iv) deficiente   sistema de salud en el sector penitenciario y carcelario, e v) inadecuadas   condiciones de salubridad e higiene en el establecimiento penitenciario y en el   manejo de alimentos.    

Así, en tercer   lugar, la Sala Quinta presentará las soluciones concretas, que   a su juicio, permitirán dinamizar algunos elementos de la política criminal, lo   que a su vez, contribuirá a la superación del ECI en el sistema carcelario y   penitenciario colombiano.    

Por último,   la Sala entrará a definir atribuciones y competencias relacionadas con el   seguimiento al cumplimiento de las órdenes dadas.    

7. Sin embargo, toda   vez que el Estado de Cosas Inconstitucional ha tenido una evolución histórica, a   través de los pronunciamientos sobre sus efectos frente a los derechos de las   personas recluidas, conviene preliminarmente esclarecer, sobre todo, los   lineamientos expuestos en las sentencias hito (T-153/98 y T-388/13). En ellas   fueron identificadas y desarrolladas con amplitud las problemáticas y las   principales causas de la violación masiva de los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad en Colombia, por lo que resultan pertinentes y   relevantes para efectos del desarrollo de esta providencia.    

Por tal motivo,   es imperioso reseñar el marco jurisprudencial, respecto de lo   elaborado hasta el momento, en especial por este Tribunal Constitucional en las  Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. En concordancia con lo   anterior, es necesario también constatar que en el presente proceso se dan los   elementos para reiterar el ECI en ellas decretado.    

8. Por tal motivo,   es imperioso reseñar el marco jurisprudencial, respecto de lo   elaborado hasta el momento, en especial por este Tribunal Constitucional en las  Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013. En concordancia con lo   anterior, es necesario también constatar que en el presente proceso se dan los   elementos para reiterar el ECI en ellas decretado.    

Marco   Jurisprudencial: Sentencias T-153 de 1998 y T-388 de 2013    

9.   Frente a las situaciones expuestas en las acciones de tutela   acumuladas, esta Corte se ha pronunciado con anterioridad en casos similares[32].   En especial, mediante las Sentencias T-153 de 1998[33]  y T-388 de 2013[34],   en las cuales la Corte   Constitucional declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) “en las prisiones” y en el “Sistema   Penitenciario y Carcelario”, respectivamente.    

En dichas sentencias esta Corporación  evidenció fallas de carácter estructural que requieren de   la colaboración armónica de las entidades del Estado, para lograr su superación.   Así mismo, estas dos sentencias son importantes referentes jurisprudenciales a   partir de los cuales se ha diagnosticado y comprendido la problemática   carcelaria y penitenciaria del país, en especial, por parte del juez   constitucional.    

10. En efecto, la   Sentencia T-153 de 1998[35], después de realizar un análisis histórico del   fenómeno de la ocupación carcelaria en el país, identificó como uno de los focos   de acción contra la sobrepoblación, entre otros, la necesaria adecuación de la   infraestructura física del sistema penitenciario y carcelario de la   época[36].    

Casi 15 años después, la Sentencia T-388 de   2013, reconoció que los esfuerzos en la creación de una infraestructura   penitenciaria que ampliara la cobertura fueron, en su mayoría, exitosos. Por tal   motivo y al evidenciar que a pesar de los esfuerzos, la crisis permanecía   vigente, en dicho fallo se hizo mayor énfasis en la necesidad de adecuar la   política criminal del país, a los estándares y marcos de protección de   los derechos de las personas privadas de la libertad, pues desde esa perspectiva   se pueden lograr resultados mucho más sostenibles.    

Diferencia entre   el estado de cosas inconstitucional declarado mediante la sentencia T-153 de   1998 y el declarado a través del fallo T-388 de 2013    

11. Como   se indicó, estas sentencias abordan una problemática común que, sin embargo,   tiene en cada una de ellas, referentes temporales, fácticos y estadísticos   diferentes. Por ello, el primer análisis que emprendió la sentencia T-388 de   2013, fue el de diferenciar el ECI declarado en 1998, del que ella misma   pronunció.    

En efecto, la T-388 de 2013, inicialmente   analizó la figura del estado de cosas inconstitucional en la   jurisprudencia de esta Corporación, y recapituló los factores y elementos que   deben concurrir para que éste pueda ser declarado a través de una sentencia[37]. A partir de tal   examen, estableció las razones por las cuales el ECI declarado en las prisiones   a través de la Sentencia T-153 de 1998[38],   era diferente del que atravesaba el sistema penitenciario y carcelario en 2013.    

12. Para   tal cometido se reseñaron los elementos fácticos y jurídicos analizados en 1998.   Se precisó que para ese momento el hacinamiento carcelario en Colombia era   amplio y generalizado, ascendía a un 45.3% aproximadamente y estaba   suficientemente documentado, tanto por los órganos de control, como por los   diferentes entes del Poder Ejecutivo. Así mismo, se resaltó que la sentencia   T-153 de 1998 realizó un importante análisis histórico del hacinamiento   carcelario, que evidenció que éste no era un problema novedoso en el   trascurrir nacional.    

Allí se pudo establecer, a partir de un informe   presentado por el INPEC, que desde 1938, Colombia había pasado por cuatro etapas   dentro del fenómeno de la ocupación carcelaria, así: “la época del   asentamiento, entre 1938 y 1956; la época del desborde, entre 1957 y 1975; la   época del reposo, entre 1976 y 1994; y la época de la alarma, desde 1995 hasta   la fecha [1998]”[39].   De tal estudio se extractó que la población carcelaria colombiana en 1938 era   de 8.686 reclusos, y varió en las distintas etapas hasta llegar a 39.574   internos en 1997, momento para el cual ya se presentaba sobrepoblación de   11.700 cupos.    

13. Así mismo en 1998, esta Corte encontró que desde 1989   se había reconocido oficialmente por parte de los poderes Ejecutivo y   Legislativo, que una de las principales causas del hacinamiento carcelario en el   país era “la mala calidad de la infraestructura física penitenciaria y   carcelaria”; situación que, a su vez, generaba condiciones indignas para los   reclusos y vulneraba sus derechos fundamentales pues impedía su resocialización.   La Corte verificó que a pesar de las acciones emprendidas para superar este   flagelo, los resultados eran insuficientes y el escenario no parecía mejorar.   Por tal razón, mediante la Sentencia T-153 de 1998, se resolvió declarar   el ECI en las prisiones.    

14. Así, a partir de tales órdenes se emprendieron una   serie de medidas legislativas y administrativas dirigidas a contrarrestar la   grave situación constatada en 1998. La mayoría de ellas se encaminaron a la   adecuación y refacción de cupos carcelarios y a la creación de nuevos centros de   reclusión, pero también se implementaron algunas reformas legales que aumentaron   los beneficios de excarcelación e incentivaron el uso de penas y medidas de   aseguramiento alternativas. Todo lo anterior contribuyó a la reducción de los   índices de sobrepoblación carcelaria presentados en 1998.    

Mediante un informe presentado por la Defensoría del   Pueblo en 2003[41], se evaluó el resultado de tales esfuerzos   y de las políticas implementadas a partir de la Sentencia T-153 de 1998.   Allí se concluyó que las acciones relacionadas con la creación de nueva   infraestructura dieron importantes frutos. A partir de ese informe se pudo   establecer que se había logrado incrementar la capacidad penitenciaria y   carcelaria, ya que mientras en 1990 había 28.380 cupos, en 2003 dicha cifra   ascendió a 48.291 cupos.    

En este punto cabe resaltar la continuidad de dicha   política en infraestructura, pues de las   respuestas allegadas a los expedientes acumulados en este proceso, se pudo   extraer que: i) en 2010, dicha capacidad ascendió a 61.100 cupos; ii) en 2012,   el cupo aproximado era de 75.726 internos; y iii) a partir de los lineamientos   propuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, están en ejecución   varios proyectos que crean cupos adicionales para 2015 y 2016[42].    

15.   Ahora bien, a pesar de lo anterior, cabe advertir que en ese mismo Informe   (2003), la Defensoría también precisó que ese éxito era relativo, por cuanto la población carcelaria seguía creciendo en   la misma proporción y a la misma velocidad en que lo venía haciendo en años   anteriores. Por tal motivo, las acciones estatales seguían siendo insuficientes[43].    

16. No obstante esta última advertencia, en la sentencia   T-388 de 2013 se resaltó el éxito relativo, referido a la creación y adecuación   de cupos carcelarios a partir de la T-153 de 1998. Por ello, al evidenciar que   uno de los focos de acción a los cuales se dio especial relevancia fue atendido   por las entidades estatales, estimó que ese ECI podía entenderse superado. En   esa medida, en la sentencia T-388 de 2013 se reivindicó la necesidad de un   análisis propio e independiente que atendiera a los contextos fácticos de los   establecimientos penitenciarios y carcelarios presentados en 2013[44].    

Nuevo estado de cosas contrario a la Constitución de   1991, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013, respecto del Sistema   Penitenciario y Carcelario del país    

17. Para identificar plenamente los referidos contextos   fácticos presentados en 2013 y dimensionar la crisis a la que se enfrentaba el   sector penitenciario, la sentencia T-388 de 2013[45], analizó toda la   información que fue allegada en ese proceso acerca de la crítica situación   carcelaria y penitenciaria[46].  Así, de manera general, en esa sentencia   se establecieron varias conclusiones, que pueden sintetizarse así[47]:    

·         La política criminal colombiana ha   sido desarticulada, reactiva, volátil, incoherente, ineficaz, sin perspectiva de   Derechos Humanos y supeditada a la política de seguridad nacional;    

·         La política criminal colombiana ha   abandonado la búsqueda del fin resocializador de la pena, lo que a su vez genera   mayor criminalidad, pues ese abandono contribuye a convertir los   establecimientos de reclusión, en verdaderas “universidades del delito”;    

·         El hacinamiento no es el único   problema del sistema penitenciario y carcelario del país. Sin embargo, toda la   inversión presupuestal se ha dirigido únicamente a la creación de nuevos cupos   carcelarios. Esta estrategia es insuficiente, ya que se abandona la atención de   otras problemáticas igual de importantes;    

·         Los problemas que enfrenta el   Sistema penitenciario y carcelario no son nuevos, pero la política criminal   sigue sin resolverlos;    

·         Deben atenderse otras problemáticas   diferentes al hacinamiento para superar la violación masiva de los derechos de   los presos en Colombia como, por ejemplo, la adecuación y puesta en práctica de   programas de resocialización, la adecuada prestación de los servicios de salud,   la adecuada prestación de los servicios de agua potable, la prevención de   enfermedades al interior de los penales, la adecuación de espacios salubres e   higiénicos donde los presos puedan alimentarse y satisfacer sus necesidades   básicas con dignidad, la garantía de seguridad y vigilancia para los presos,   entre otros.    

18. A partir de   dichas conclusiones y después de resaltar las cifras[48]  que llevaron a la entonces Ministra de Justicia y del Derecho a declarar el   Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria el 28 de mayo de 2013, la   sentencia T-388 de 2013  declaró el ECI en el sistema penitenciario y carcelario[49], debido a que encontró   probado que:    

·         Los derechos   constitucionales de las personas privadas de la libertad eran violados de manera   masiva y generalizada[50].    

·         Las obligaciones de   respeto, protección y garantía de los derechos de las personas privadas de la   libertad habían sido incumplidas de forma prolongada[51].    

·         El sistema penitenciario   y carcelario había institucionalizado prácticas inconstitucionales[52].    

·         Las autoridades   encargadas no habían adoptado las medidas legislativas, administrativas o   presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneración de   derechos[53].    

·         Las soluciones a los   problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario, comprometían la   intervención de varias entidades, requerían de un conjunto complejo y coordinado   de acciones, y exigían un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal   adicional importante[54].    

·         Si todas las personas   privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría una   congestión judicial mayor de la que ya existe[55].    

19.   Ahora bien, después de realizar la mencionada declaración de ECI, la sentencia   T-388 de 2013 resaltó que las condiciones   de marginalidad y precariedad en las que viven las personas privadas de la   libertad, al no permitir su resocialización, suponen que el juez constitucional   sea especialmente sensible con la protección de sus derechos. En especial, en un   Estado donde se exalta la deliberación y el debate democrático, respetuoso de   las minorías.    

Por tanto, en la sentencia se desarrollaron los estándares mínimos que   el Estado debe garantizar a una persona privada de la libertad, para que se   entienda respetada su dignidad humana (sobre los cuales se volverá más adelante   en este fallo). Así mismo, se estableció la necesidad de tomar medidas   tendientes a garantizar la existencia de una política criminal articulada,   consistente y respetuosa de la dignidad humana, orientada a materializar el   respecto efectivo de los derechos de las personas privadas de la libertad.    

20. Así mismo, a   partir de los conceptos de justicia retributiva y justicia restaurativa, se   analizó la volatilidad de la política pública en materia criminal y se   reivindicó la necesidad de que la misma se torne en preventiva y tenga como   objetivo central la búsqueda de la resocialización de las personas condenadas.    

21. Finalmente,   la sentencia T-388 de 2013 se ocupó de los problemas presentados en cada una de   las tutelas, e impartió órdenes de carácter general y complejo.    

Dentro de las medidas que se tomaron en esa ocasión están: i) se declaró   un nuevo ECI; ii) se ordenó al Gobierno Nacional y a otras instituciones que   continuaran con las medidas adecuadas y necesarias para superar el ECI; iii) se   ordenó a la Procuraduría y a la Defensoría a hacerse partícipes de los procesos   de cumplimiento de esa sentencia; iv) se vinculó a las alcaldías y a las   secretarías de salud respectivas, al proceso de cumplimiento de la sentencia; v)   se fijó, para las 6 cárceles y penitenciarías involucradas, las reglas de   equilibrio y equilibrio decreciente[56];   vi) se fijaron las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben   tener los establecimientos de reclusión; vii) se ordenó realizar las medidas   tendientes y necesarias para implementar una brigada jurídica en cada una   de las cárceles involucradas, con el fin de descongestionar las oficinas   jurídicas de los establecimientos de detención y los despachos de los jueces de   ejecución de penas y medidas de seguridad, y al mismo tiempo lograr la libertad   de aquellas personas que cumplen los requisitos para ello; y, por último, viii)   se previó el cierre de los establecimientos estudiados, si los mismos, en 3 años   a partir de la notificación de la sentencia, siguen propiciando condiciones   contrarias a la dignidad y a los derechos fundamentales de las personas[57].    

El Estado de Cosas Inconstitucional. Reiteración en el   presente asunto    

22. La figura del   Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante la cual esta Corte, como   otros Tribunales en el mundo[58],   ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional   carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal.   Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas   prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las   autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales,   tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones   constitucionales, en relación con su respeto y garantía.    

Solo aparece cuando se ha reconocido la existencia de dos fenómenos   concurrentes: de un lado del compromiso masivo y generalizado de un número   plural de derechos fundamentales y, de otro, de la relación de éste con fallas   estructurales del Estado, que tornan ineficaces las órdenes que el juez de   tutela pueda emitir en forma aislada.[59]  Ambos fenómenos componen los llamados “casos estructurales”[60],   frente a los cuales las medidas individuales resultan insuficientes.    

El ECI se encuentra claramente orientado por la necesidad de   reestablecer “la confluencia armónica de los contenidos iusfilosóficos que   fundamentan los derechos, con los contenidos materiales que los hacen efectivos,   valiéndose de los últimos desarrollos del constitucionalismo, que han madurado   la idea de una ‘Constitución viviente’. Es decir de una constitución que tenga   plena vigencia sociológica, que supere el aislamiento entre Constitución y   realidad”[61].    

Focalizadas las causas del ECI, puede afirmarse sin temor a equívoco,   que la primera de ellas, el desconocimiento masivo y generalizado de los   derechos fundamentales, se ve reflejada en el uso, también masivo, de la acción   de tutela, como medio de defensa de los afectados, quienes acuden a la   administración de justicia alegando hechos y buscando protecciones semejantes   entre sí. Su interposición simultánea derivaría en la congestión del aparato   judicial.    

Entretanto, las fallas de carácter estructural se revelan a causa (i)   del incumplimiento de las autoridades estatales del deber de garantía y respeto   de los derechos; (ii) de la institucionalización de prácticas   inconstitucionales; (iii) de la ausencia de medidas legislativas o   presupuestales que se orienten a conjurar la situación; y, (iv) de la necesidad   de intervención de varias entidades públicas en la materialización de las   soluciones, que precisan de una intervención compleja y coordinada, y de un   importante esfuerzo presupuestal.    

“(…) el estado de cosas inconstitucional se predica de aquellas   situaciones en las que (1) se presenta una repetida violación de derechos   fundamentales de muchas personas – que pueden entonces recurrir a la acción de   tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar así los despachos   judiciales – y (2) cuando la causa de esa vulneración no es imputable únicamente   a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales.”[62]    

Así, la Sentencia T-025 de 2004 retomó como causas del ECI estos   dos fenómenos y estableció, en torno a ellos, 6 requisitos para que proceda su   declaratoria. Dichos requisitos fueron la base del análisis de la Sentencia   T-388 de 2013, como quedó expuesto en el fundamento jurídico 17 Ut supra.    

23. En el caso de   estudio, los hechos y pretensiones que se pusieron en consideración de los   jueces constitucionales de instancia revelan la afectación de un número   importante de personas –tanto de quienes accionaron como de los demás internos,   sometidos a las mismas condiciones de reclusión-, en varios de sus derechos, con   una amplia dispersión geográfica. El crítico panorama descrito por los actores   es un patrón que actualmente caracteriza al Sistema Penitenciario y Carcelario,   que registra una masiva y generalizada vulneración de los derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad, cuyo número va en aumento.    

24. Cabe recordar   que uno de los fundamentos de la defensa de los accionados y vinculados a los   procesos analizados, fue la complejidad del asunto y la imposibilidad en que se   encuentran para responder a él, individualmente, en forma efectiva.    

Varias veces señaló el INPEC que en materia carcelaria, el Estado   colombiano se encuentra en una situación extrema, pues “la situación actual que presenta [por   ejemplo,] el EPMSC BUCARAMANGA, lo presentan la mayoría de establecimientos, por   no decir TODOS, debido a que el problema de sobrepoblación carcelaria es un   problema de política criminal que actualmente se afronta”[63].    

Al referirse a los planteamientos de los   accionantes respecto de la alternativa de prohibición temporal de ingreso de más   reclusos a los diversos penales, sostuvo que se torna en una medida insulsa,   pues “se deja de recibir personas privadas de la libertad en determinada   cárcel o patio con el fin de combatir el deshacinamiento [sic], pero el efecto   es perverso, puesto que, como consecuencia de ello, se hacinan otros   establecimientos de reclusión, violándose de igual manera derechos fundamentales   de otros ciudadanos”[64].    

Concluyó el INPEC que la solución a la   problemática del hacinamiento, como a aquellas que están en estrecha relación   con éste, trasciende su órbita de competencia y escapa a sus posibilidades   jurídicas y materiales[65],   de tal manera que a pesar de que:    

“El INPEC ha asumido compromisos para contribuir a la solución de la   situación de hacinamiento, con la rotación de internos sin liberación de cupos,   (…) esta medida no está dirigida a una solución de fondo debido al alto nivel de   sobrepoblación a nivel nacional. En los últimos meses del año inmediatamente   anterior, el hacinamiento ascendió a un porcentaje muy alto y seguirá   incrementándose de no darse una respuesta integral a los factores que lo   configuran”[66].    

Los razonamientos expuestos por las partes y las instancias en los   diversos expedientes dan cuenta del carácter masivo, general y estructural de la   problemática, en la medida en que precisa de un conjunto de acciones coordinadas   y conjuntas de un número plural de entidades, para lograr impactos en un alto   porcentaje de la población involucrada.    

25. Así, resumido   el marco jurisprudencial que sirve como referente a esta sentencia y antes de   entrar a revisar las problemáticas concretas, es necesario reiterar que la   situación en los centros de reclusión sigue siendo contraria a la Constitución   de 1991.    

En efecto, al analizar los ítems reseñados en el fundamento jurídico 17   de esta providencia, esta Sala Quinta de Revisión encuentra que, con ocasión de   las denuncias sobre las condiciones de habitabilidad en las cárceles y   penitenciarías de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá,   Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Apartadó,   Sincelejo, Roldanillo y Villavicencio, se constata que persiste:    

·         La violación masiva  de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a la salud, al   agua potable, a la resocialización de los condenados penalmente, entre otros,   pues es notorio que la gran mayoría de las personas privadas de la libertad,   sometidas a las actuales condiciones de reclusión, que revela el caudal   probatorio, han sido desprovistas no solo del derecho a la libertad, como   lógicamente corresponde, sino del ejercicio de muchas de las demás garantías   constitucionales, sin que ello pueda ser admisible en un Estado Social de   Derecho, bajo ningún argumento.    

Como se advirtió, la población recluida en estos centros penitenciarios   asciende a más de 24.107 internos de los   117.000 a nivel nacional, que presentan condiciones de existencia análogas, como   lo han manifestado los intervinientes en este proceso, y como ya lo ha   constatado esta Corporación.    

·         El desconocimiento de   los derechos fundamentales además es generalizado, en  la medida en   que se ha consolidado como una práctica a lo largo y ancho del territorio   nacional, como se extrae de las aseveraciones que se han expresado en este   apartado.    

·         El incumplimiento   prolongado  de las obligaciones de respeto, protección y garantía de los derechos de las   personas recluidas, que se estableció, incluso antes del año 1998, cuando se   explicó que el problema relativo a la violación masiva de derechos de los   reclusos, no era novedoso en el país.    

·         La institucionalización   de prácticas en el sistema penitenciario y carcelario que son evidentemente   inconstitucionales. Por ejemplo, la exigencia de la interposición de acciones de   tutela para la prestación de servicios de salud, que ni así, llegan a sus   destinatarios; el hacinamiento como fenómeno estructural; la indefinición de   competencias de las autoridades; la corrupción y comercialización de bienes y   servicios básicos en los establecimientos (camas, colchonetas, jabones); el   encierro permanente y prolongado de los reclusos sin luz solar, entre otras.    

Según lo establece el informe enviado a esta Sala por parte de la   Defensoría del Pueblo “en el año 2014 la sobreocupación bordeó máximos   históricos cercanos al 60%”. Allí se asegura que “nunca en la historia   del país la problemática carcelaria fue tan grave como la que enfrentamos hoy”[67],   revelando la insuficiencia de las medidas hasta ahora adoptadas.    

Así mismo se comprueba que:    

·         Las soluciones a los   problemas constatados en el Sistema penitenciario y carcelario comprometen la   intervención de varias entidades, requieren de un conjunto complejo y coordinado   de acciones, y exigen un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal   adicional importante.    

·         Por último, si todas las   personas privadas de la libertad acudieran a la acción de tutela, se produciría   una congestión judicial mayor de la que ya existe.    

26. En vista de   todo lo antedicho, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional reiterará el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema   Penitenciario y Carcelario, declarado en la Sentencia T-388 de 2013, como   consecuencia de la existencia de fallas estructurales en él, relacionadas   directamente con la Política Criminal adoptada por el legislador, derivando en   el compromiso masivo de varios derechos fundamentales en el país, como se   desprende de las verificaciones efectuadas en cada uno de los 16 centros de   reclusión sobre los que versa el presente análisis.    

PROBLEMÁTICAS ESTRUCTURALES    

27. La   constatación de la existencia de un panorama como el descrito, caracterizado por   la vulneración, constante y sistemática de los derechos fundamentales de las   personas privadas de la libertad, implica el reconocimiento de una complejidad   que lejos de ser esporádica, se torna estructural.    

Así concebida la situación carcelaria en el país han de reconocerse las   diferentes problemáticas que comparten, tanto los casos concretos, como la   reclusión general en las diferentes cárceles del país.    

PRIMERA PROBLEMÁTICA: La Desarticulación de la política criminal y el Estado de   Cosas Inconstitucional    

28. En este   acápite la Sala pasa a identificar por qué la ausencia de una Política Criminal   articulada, consistente, coherente, fundada en elementos empíricos y enmarcada   constitucionalmente, ha contribuido a ahondar la crisis en el Sistema   Penitenciario y Carcelario[68].   Para tal efecto es necesario definir brevemente ¿qué es la política criminal y   cuáles son sus etapas?    

29. La   política criminal ha sido definida por esta Corte como el conjunto de   respuestas que un Estado adopta para hacer frente a las conductas punibles, con   el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de   los derechos de los residentes en su jurisdicción[69].   En esa medida, busca combatir la criminalidad a partir de diferentes estrategias   y acciones en el ámbito social, jurídico, económico, cultural, administrativo   y/o tecnológico, entre otros[70].    Ha sostenido esta Corporación que:    

“la política criminal tiene que ver con la   ‘criminalización primaria’ o definición de un comportamiento como delito, que es   su fase legislativa; igualmente se vincula con la ‘criminalización secundaria’,   esto es con la determinación de un individuo como responsable de un crimen ya   establecido por la ley, que es el problema de la judicialización o investigación   criminal de los hechos punibles; y finalmente también se vincula con la   ‘criminalización terciaria’, esto es, la ejecución y cumplimiento de la sanción   penal por parte de una persona declarada responsable de un crimen, que es la   fase de ejecución penitenciaria”[71].    

Esta noción permite deducir que la política criminal en Colombia debe   ser entendida, en su integralidad, como un sistema compuesto por distintas   etapas, y que cualquier consideración estratégica sobre alguna(s) de las fases   de la política criminal, implica necesariamente la consideración de sus nexos   con las demás, al ser inescindibles entre sí.    

La Sala, en un ejercicio analítico, considerará los problemas asociados   a los expedientes en revisión, desde dicha perspectiva, a través de cada una de   las fases de la política criminal y de los problemas correlaciones existentes en   cada una de ellas, que como se verá están estrechamente conectados entre sí.    

·         Etapa de formulación y diseño   de la política criminal (Criminalización primaria)    

30. La  Sentencia T-388 de 2013 encontró que la crisis del Sistema Penitenciario y Carcelario del   país no se soluciona sólo con la creación de más cupos carcelarios, pues su   superación requiere el ajuste, más que del Sistema Penitenciario y Carcelario,   de la Política Criminal.    

A esta conclusión llegó después de analizar varios   documentos, a partir de los cuales estableció que la política criminal colombiana se ha caracterizado por   ser reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación empírica, incoherente,   tendiente al endurecimiento punitivo, populista, poco reflexiva frente a los   retos del contexto nacional, subordinada a la política de seguridad, volátil y   débil. Estas características resultan  problemáticas, en tanto, desligan la   política criminal de sus objetivos principales: combatir la criminalidad y   lograr la efectiva resocialización de los condenados.    

Conviene hacer una breve exposición sobre los problemas referidos, a   partir de las conclusiones de la sentencia en cita[72]  y del Informe Final de la   Comisión Asesora de Política Criminal[73],   con la finalidad de identificar el panorama general y la naturaleza actual de la   política criminal.    

La política criminal colombiana es reactiva y toma   decisiones sin fundamentos empíricos sólidos    

31. La Comisión Asesora denuncia que en Colombia los entes   encargados de la formulación y el diseño de la política criminal (Congreso y   Gobierno Nacional, entre otros) han adoptado decisiones de forma reactiva  y sin fundamentos empíricos sólidos.    

Tales decisiones están generalmente basadas en la   necesidad de responder con celeridad a fenómenos sociales mediados por la   opinión pública y de mostrar resultados contra el crimen, para aumentar la   popularidad de un determinado sector político. No tienen como principal   finalidad impactar los índices de criminalidad y, rara vez, se sostienen en   fundamentos sólidos que permitan relacionar la expedición de una norma y la   reducción real de un fenómeno criminal.    

Uno de los ejemplos que usó la Comisión Asesora para   referenciar la reactividad de la política criminal fue el proyecto de Ley 206 de   2010 del Senado, conocido como el referendo en pro de la cadena perpetua para   quienes cometieran delitos en contra de niños y niñas. No tenía sustento   empírico que demostrara cómo perpetuar las penas, impactaría positivamente en la   reducción de la criminalidad en contra de los menores de edad; a pesar de que su   objetivo (la abstracta protección a la niñez) era loable, no lograba mostrar su   efectividad.    

32. Para la Comisión ese manejo de la política criminal, en   su etapa de formulación y diseño, caracterizado por la toma de decisiones   apresuradas y, por ende, sin datos y hechos empíricos sólidos que las   fundamenten, genera dificultades importantes en la labor de seguimiento   posterior a estas medidas, lo que impide evaluar certeramente su eficacia hasta   el punto de engendrar problemas adicionales.     

El primer problema está relacionado con la   imposibilidad de mantener coherencia normativa, en especial, del sistema   de penas, pues al no contar con datos claros, los encargados de formular la   política criminal pasan por alto los efectos de aumentar o disminuir penas de   forma atomizada y en desproporción con la totalidad de las conductas punibles y   de las consecuencias jurídicas asociadas a ellas[76]. El conjunto penal   pierde el carácter sistémico que debe caracterizarle y se torna en un cúmulo   disgregado de sanciones, reduciendo su legitimidad.    

El segundo lugar, la producción reactiva de leyes   penales y de procedimiento penal, sin tener bases de datos que arrojen   información sobre la capacidad institucional en las demás fases de la   política criminal, dificulta el cálculo de las consecuencias de las reformas.    

Tiene, así, efectos negativos sobre el trabajo de los   operadores jurídicos en el proceso penal y agrava de forma importante los   llamados cuellos de botella que se presentan en la fase de criminalización   secundaria.    

Además, existe una relación de causalidad entre la   formulación reactiva de la política criminal en Colombia y el aumento del   hacinamiento en las cárceles del país(fase de criminalización terciaria o de   ejecución de la pena), por lo menos en los últimos 20 años.    

Según la Comisión Asesora, cuando se presentan ciclos   de endurecimiento de la política punitiva también se incrementan los índices de   hacinamiento en el sistema penitenciario y carcelario, ya que en la mayoría de   ocasiones las decisiones se toman sin consideración a las dinámicas de las   subsiguientes etapas de implementación y ejecución de las medidas adoptadas[77]; las decisiones que se   asumen en desarrollo de cada uno de las etapas se adoptan en forma desagregada y   en desconocimiento de las repercusiones sociales y económicas que tienen, y de   tal forma en desconocimiento del carácter sistémico de la política criminal.    

Tolo lo anterior muestra que la política criminal   colombiana necesita con urgencia crear y fortalecer los precarios sistemas de   información sobre la criminalidad y sus dinámicas, para poder presentar   propuestas que retroalimenten las diversas respuestas institucionales a los   fenómenos criminales.    

De igual forma, lo expuesto devela la necesidad de   generar formas de coordinación entre los involucrados en dicha política pública,   para que las acciones emprendidas tengan un objetivo común. (Sobre estos puntos   se volverá más adelante, al trata del rol del Ministerio de la Presidencia de la   República en la superación del ECI)    

La política criminal colombiana tiene una tendencia al   endurecimiento punitivo (populismo punitivo)    

33. La tendencia al endurecimiento punitivo es una   característica de la política criminal colombiana que, según el diagnóstico   realizado por la Comisión Asesora, puede evidenciarse a partir del estudio de:   (i) la creación de nuevas conductas penales, (ii) el incremento en las penas   mínimas y máximas de los delitos existentes y, (iii) el aumento de las personas   privadas de la libertad.    

En efecto, a partir del estudio realizado, la Comisión   encontró que desde el año 2000 hasta el 2011[78],   las principales modificaciones a la legislación penal existente: (i) crearon 47   nuevos tipos penales[79];   (ii) aumentaron las penas de 80 delitos existentes[80]; e (iii) incrementaron   el número de personas privadas de la libertad en las cárceles, no sólo en   términos netos, sino también en proporción a la población colombiana, pues “el número de personas privadas de la libertad se   triplicó entre 1992 y 2010, pues pasó de unos 27.000 a más de 81.000, mientras   que la tasa por cien mil habitantes se incrementó también considerablemente, multiplicándose por aproximadamente 2.5, pues pasó de   79,9 a 178,2”[81].    

34. Para la Comisión éstas y otras cifras muestran   claramente la tendencia al endurecimiento punitivo, que a pesar de poderse   explicar por diversas causas (incremento de fenómenos delictivos como   narcotráfico, conflicto armado, corrupción, etc.), no tienen una explicación   sólida debido a la referenciada carencia de sistemas confiables de información   que permitan evaluar el impacto real de las medidas tomadas.    

La Comisión Asesora ha concluido que el incremento en   la severidad penal, al no ser producto de una reflexión seria sobre los   fenómenos criminales, “es una expresión de lo que los autores conocen como   ‘populismo punitivo’, que pretende que la solución a los problemas de impunidad   o de incremento de ciertos crímenes debe ser siempre el aumento drástico de las   penas”[82].    

35. La prisión ha llegado a convertirse paulatinamente en   el eje de la política criminal, a partir de    

“La extendida percepción de inseguridad [que] ha sido también   responsable de que se la politice, y ha abierto la puerta al aprovechamiento   político del miedo al crimen y al uso del populismo punitivo como estrategia   para originar consenso acerca de las medidas de justicia expresiva adoptadas, y   para capitalizar electoralmente la ansiedad de la población”[83]    

De tal modo el panorama de la política criminal actual   se traduce en la adopción de medidas legislativas coyunturales que se alejan de   la finalidad de la pena y del derecho penal,    

“en desmedro de su tradicional carácter de ultima ratio, así como de sus   notas de fragmentariedad y de subsidiariedad; alejándose del ideario ilustrado   afincado en la libertad individual y en la dignidad humana, con el consecuente   favorecimiento de modelos autoritarios y expansivos propios de un derecho penal   ‘moderno’, donde la acción estatal es apenas aparente e incide únicamente en el   ámbito psicológico-social, convirtiendo al derecho penal en un mecanismo   simbólico”[84].    

Conforme lo anterior, la política criminal actual   obedece a factores que deforman el derecho penal, en sus más primigenios   orígenes y derroteros, como respuesta a las impresiones mayoritarias,   momentáneas y circunstanciales, sobre las necesidades de la sociedad, en   detrimento del valor constitucional de la libertad.    

36. Corresponde por tanto, en aras de estructurar una   política criminal ajustada a los principios constitucionales en materia   punitiva, además de llamar la atención sobre este aspecto, consolidar soluciones   duraderas, que permitan incidir en la perspectiva social del derecho penal, a   través de una campaña de concientización, que ofrezca información suficiente   sobre sus fines y limitaciones, de tal forma que la ciudadanía cuente con   elementos de juicio para identificarlos y valorar las situaciones concretas, de   cara a ellos.    

Lo anterior, en el marco de un plan de reversión de la   concepción de la cárcel como eje de la solución de los problemas que aquejan a   la sociedad, en la medida en que dicha concepción incide en forma directa en el   hacinamiento carcelario actual.    

Esta Sala advierte conforme lo anterior, la necesidad   de que como parte de la política criminal, asumida como un sistema de   actuaciones conjuntas y coordinadas que convocan al Estado para resguardar los   bienes jurídicos que estima preponderantes, disuadiendo su desconocimiento y   resocializando a quien los desestima, siendo de alto impacto para la sociedad,   se desarrolle un esquema de concientización de la sociedad sobre el carácter   residual del derecho penal, el valor del derecho a la libertad y la necesidad de   la racionalización de la sanción privativa de la libertad, como sus   consecuencias y fines.    

Así, en esta oportunidad la Corte se ve en la necesidad   de proferir órdenes al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que, en los   términos del párrafo anterior, diseñe, consolide y desarrolle un esquema   publicitario que, basado en las alternativas penales de la prisión, en sus   objetivos y naturaleza, reenfoque la mirada sobre ella y permita revalorar la   capacidad que tiene para contener el crimen y, simultáneamente, realizar los   derechos individuales en consonancia con las necesidades sociales.    

La política criminal colombiana es poco reflexiva   frente a los retos del contexto nacional    

37. Del informe presentado por la Comisión también se puede   extraer que quienes diseñan y formulan la política criminal no tienen en cuenta   las particularidades de nuestros contextos, lo cual se explica en parte,   también, por la ausencia de fundamentación empírica y de bases de datos serias y   confiables, que permitan retroalimentar la función y el impacto de política   punitiva en la sociedad.    

En este punto se explica cómo el no tener en cuenta   diversos factores, hace que la política criminal se torne inequitativa en la   distribución de costos y beneficios, y a su vez, se ensañe con determinadas   clases sociales, generalmente afectadas por la desigualdad e inequidad social y   económica. En especial se resalta que factores tales como la diversidad regional   y social, el grado de presencia estatal en las distintas zonas del país, la   complejidad de algunos fenómenos criminales focalizados (narcotráfico,   corrupción, conflicto armado, entre otros), la inequidad y el grado de pobreza   no son tenidos en cuenta en la actualidad para diseñar la política criminal.    

La política criminal colombiana está subordinada a la   política de seguridad    

38. Para la Comisión es claro que la política criminal y la   de seguridad deben tener una relación armónica y coordinada. Sin embargo,   advierte que en Colombia la seguridad ha tenido preponderancia “debido   principalmente al conflicto armado interno y su entrecruzamiento con el   narcotráfico”[85].    

Esta situación ha generado que las estrategias sobre   política criminal queden, en su mayoría, subordinadas a los imperativos de las   políticas de seguridad que se marcan sólo por factores como hacer la guerra o   resolverla a través de soluciones negociadas.    

Lo anterior resulta problemático, pues esta dinámica ha   contribuido a que no se fortalezcan las instituciones y entidades encargadas de   las diversas etapas de la política criminal, sino que las mismas se supediten a   la seguridad nacional, lo que es sólo una parte del problema.    

La política criminal colombiana es inestable e   inconsistente    

39. A partir de lo desarrollado sobre (i) la reactividad en   la formulación de la política criminal en Colombia, (ii) la incoherencia   normativa e institucional que esa práctica genera y (iii) la ausencia de   fundamentación empírica, se puede concluir que, hasta hace pocos años, la   política criminal se concebía como una simple unión de acciones en contra de la   criminalidad, muchas veces descoordinada, sin seguimiento, sin objetivos claros,   y sin sustento.    

En efecto, el hacinamiento y la crisis actual del   sistema penitenciario y carcelario, son consecuencia de los niveles de   inestabilidad y de ausencia de coordinación estatal en esta materia.    

40. Ahora bien, según lo informado por la Comisión Asesora,   a partir del año 2010, el Gobierno Nacional emprendió esfuerzos, al menos   normativos, para lograr que se consolide una política criminal más estable y con   objetivos a largo plazo. Así, en dicho informe se estudió la consagración, en el   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, de las líneas generales de acción en esta   materia.    

En este punto se resalta que el Plan Nacional hizo   énfasis en que la política criminal requiere un “andamiaje institucional”   que la desarrolle y ponga en práctica. Así mismo, estableció que supone la   acción coordinada de todos los intervinientes, que permita mejorar los procesos   de evaluación de resultados y de rendición de cuentas, todo lo cual contribuirá   a disminuir la impunidad y fortalecer la convivencia, la inclusión y la   seguridad.    

Así mismo, es importante reconocer, a partir de las   comunicaciones remitidas a este despacho por parte del Ministerio de Justicia y   del Derecho[86],   que se ha avanzado con la preparación y expedición de dos documentos CONPES: uno   dirigido a fijar las bases de la Política Criminal y el otro encaminado a darle   un nuevo enfoque a la Política Penitenciaria y Carcelaria (CONPES 3828 de 2015)   que también desarrollan y enmarcan las líneas generales de acción.    

De igual forma, se hace necesario reconocer la   continuidad del esfuerzo realizado por el Gobierno Nacional, ya que en la Ley   del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018[87],   se incluye como una de las “estrategias de inversión/objetivo”, la   consecución de una “política criminal con enfoque restaurativo”, para la   cual se estima una inversión de $5.894.535   millones, a partir de diversas fuentes de financiación.    

En uno de los documentos preparatorios[88]  de dicho Plan Nacional 2014-2018 se reiteró la necesidad de corregir las “graves falencias, [de la política criminal] particularmente, porque es reactiva, poco   reflexiva, inestable e inconsistente, lo que repercute en la calidad de su   gestión”. Se indicó que “en efecto, durante las últimas dos décadas ha   existido un incremento significativo de la severidad punitiva y del recurso a la   privación de la libertad. Sin embargo, la experiencia internacional señala que   la capacidad real de estas medidas para prevenir los crímenes y enfrentar   problemas sociales complejos es limitada. Adicionalmente, esto ha generado   presión sobre la situación de hacinamiento carcelario, alcanzando para 2014 una   tasa del 52,7% en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país,   situación que se agrava dado que el 88% de la infraestructura penitenciaria   resulta inadecuada de acuerdo con los estándares requeridos”[89].    

41. A pesar de estos importantes avances, es preciso   insistir en la necesidad de acciones reales. Según indica la Comisión Asesora,   “la eficacia real de estos planteamientos incorporados al Plan [aquí se   refiere al de 2010-2014] no parece clara pues muchos pronunciamientos del   propio Presidente de la República parecen alejarse de estas orientaciones.   Además muchas leyes aprobadas [ver fundamento jurídico 31 de esta sentencia]   en este periodo no parecen tampoco seguir los lineamientos de política criminal   incorporados al Plan”[90].    

Conforme lo anterior, es claro que los esfuerzos no han   sido suficientes y en la actualidad la política criminal colombiana sigue siendo   inestable e inconsistente.    

La política criminal colombiana es volátil, en tanto,   existe debilidad institucional    

42. Para la Comisión Asesora la debilidad institucional en   la formulación de la política criminal es uno de los factores que explican su   carácter volátil e incoherente. En el informe se explica que si bien, la   Constitución consagra un marco normativo y un reparto de competencias para el   manejo de la política criminal, que en teoría contribuirían a fortalecer la   capacidad institucional en este aspecto, la debilidad institucional está   presente en la práctica por diversos factores normativos e institucionales.    

En primer lugar, como factor normativo, la Comisión   explica que la Constitución prevé reserva legal para la consagración de nuevos   tipos penales, lo cual resulta problemático, pues ello genera que, a pesar de   que exista un código penal, en él no se encuentren consagrados en forma   sistemática todos los delitos y sanciones; de tal modo la normativa penal se   encuentra dispersa en varias leyes cuyo origen y control es el de una ley   ordinaria. Lo anterior genera proliferación de normas que consagran delitos, y   ahonda las incoherencias normativas del sistema sancionatorio penal en Colombia,   afectando la seguridad jurídica.    

En segundo lugar, como factor institucional, la   Comisión manifiesta que en la medida en que la Corte Constitucional ha entendido   que las leyes penales son y pueden ser ordinarias, y no estatutarias, a pesar de   que comprometen directamente el derecho fundamental a la libertad, la política   criminal se torna incoherente. Según la Comisión, lo anterior constituye una   falla institucional que promueve la volatilidad y discordancia de la política   criminal en tanto permite la expedición de normas que, siendo consideradas a la   luz de la contingencia en su más particular acepción, no tienen la vocación de   integrar un sistema articulado y coherente de delitos y penas, que muchas veces   trastocan.    

Así mismo, la Comisión Asesora considera que dar   reserva de ley estatutaria a las leyes penales fortalecería institucionalmente a   la política criminal desde dos frentes: por un lado, el control previo de la   Corte Constitucional podría limitar la incoherencia y la desproporción al   interior del sistema penal. Y de otro lado, las exigencias del trámite de una   ley estatutaria en el Congreso favorecerían que la legislación penal fuera más   estable y se expidiera con un nivel mayor de consenso social y político.    

En tercer lugar, como factor institucional, la Comisión   una falla en la multiplicidad de entidades que tienen iniciativa legislativa en   materia de política criminal, en tanto esto facilita la concurrencia de   propuestas de leyes dispares, incoherentes e incluso contradictorias. En este   sentido, se reivindica la necesidad de crear una institución que sea   articuladora de la política criminal, desde el proceso mismo de su diseño.    

43. Por todo lo anterior, se insiste que en el panorama   actual la debilidad institucional entorpece el objetivo de construir una   política criminal coherente y estable.    

·         Etapa de implementación y   ejecución de la política criminal, en especial, en relación con el proceso   penal. (Criminalización secundaria)    

44. Una vez   identificadas algunas de las problemáticas en la primera fase de la política   pública en materia de criminalidad, es importante advertir que, al entender que   la política criminal es un todo, muchas de las problemáticas anteriores, permean   y reflejan sus consecuencias en esta segunda etapa.    

Si bien se han emprendido varias reformas[91]  en esta etapa de la política criminal, se presentan los problemas ligados a la   reactividad estatal, al populismo punitivo y a la ausencia de fundamentación   empírica que se describieron anteriormente, y que impactan de forma negativa las   condiciones de reclusión y la problemática carcelaria.    

45. El principal   problema de la etapa de criminalización secundaria que guarda estrecha relación   con el hacinamiento carcelario, tiene que ver con el uso excesivo de las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad, que está   directamente relacionado, además, con la falta de mecanismos de separación y   trato diferenciado entre condenados y sindicados, que se abordará más adelante.    

Una muestra de lo anterior, se encuentra en la exposición de motivos de   la Ley 1760 de 2015[92],   también conocida como la Ley que regula la detención preventiva, en donde, al   menos normativamente, se reconoce el impacto negativo de tener una política   criminal desarticulada y fragmentada. Allí se indica que la política criminal   “se ha caracterizado por carecer de una estrategia sólida para reducir la   conflictividad social”[93]  y que se refleja en el uso excesivo de las medidas de aseguramiento (artículos   310 y 131 de la Ley 904 de 2004).    

En dicha exposición se cita el Informe sobre el Uso de la Prisión   Preventiva en las Américas, publicado por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos[94],   pues en el mismo se advierte que en Colombia se ha usado la detención preventiva   “para forzar a los procesados a que colaboren aceptando los cargos o aportando   pruebas en contra de otros sospechosos, razón por la cual los fiscales imputan y   solicitan la prisión preventiva, aun cuando no tengan suficiente evidencia”.   Es decir, la medida de aseguramiento privativa de la libertad se usa como una   herramienta de investigación, y no como un mecanismo restringido para   salvaguardar a la comunidad, como es de su naturaleza.    

En esa ocasión también se manifestó que muchas veces, ese uso excesivo   de la prisión preventiva atiende a presiones sociales y mediáticas que apuestan,   únicamente, por la represión penal como forma de contrarrestar la delincuencia (populismo   punitivo), y que olvidan que dicha figura, en un Estado Social de Derecho,   debe tener un carácter restringido.    

Anotó además que la atención efectiva del hacinamiento   requiere que los Estados adopten políticas y estrategias que incluyan: (i)   reformas legislativas e institucionales necesarias para asegurar un uso racional   de la prisión preventiva, y que realmente se recurra a esta medida de forma   excepcional; (ii) la observancia de los plazos máximos establecidos legalmente   para la permanencia de personas en detención preventiva; (iii) la promoción del   uso de medidas alternativas o sustitutivas de la detención preventiva y de la   privación de libertad como pena; (iv) el uso de otras figuras propias del   proceso de la ejecución de la sentencia, como las libertades condicionales,   asistidas y las redenciones de pena por trabajo o estudio; (v) la modernización   de los sistemas de administración de justicia de forma tal que se agilicen los   procesos penales; y (vi) prevención de las detenciones ilegales o arbitrarias.    

46. En este punto   es importante señalar que existe una relación directa entre el mencionado uso   excesivo de la prisión preventiva y el hacinamiento carcelario. En términos del   Ministerio de Justicia y del Derecho “de las 119.378 personas privadas de la   libertad en los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, el 38% de la   población, es decir 44.322 internos son detenidos preventivamente”[95].    

Adicionalmente, se advierte que el mencionado uso excesivo de la   detención preventiva ha generado costos, no sólo en derechos, sino también   patrimoniales, debido al alto número de demandas y condenas contra el Estado que   genera del uso desmedido de la prisión, como medida de aseguramiento. Para el    año 2014, cursaban 18.797 procesos por privación injusta de la libertad, cuyas   pretensiones ascendían a 23,9 billones de pesos[96].     

47. Identificada esa   problemática, ha de advertirse que en la fase de criminalización secundaria   persisten otro tipo de problemáticas[97], no obstante, no serán abordadas en esta oportunidad,   pues la Sala se concentra en la relación entre las fases de política criminal,   desde la óptica de la afectación al sistema penitenciario y carcelario. Por   ello, se hace especial énfasis en la problemática que representa el uso excesivo   de la detención preventiva, tal y como se planteó.    

·         Etapa de implementación y   ejecución de la política criminal colombiana, en especial, en relación a la   ejecución de las penas y el cumplimiento de las medidas de aseguramiento.   (Criminalización terciaria)    

48.   Finalmente, se llega a la identificación de las problemáticas presentes en la   tercera fase de la política pública en materia criminal. En esta fase están   involucradas todas las entidades que integran el Sistema Nacional   Penitenciario y Carcelario que, según el   artículo 7º de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 1709   de 2014, son el Ministerio de Justicia y del Derecho; el INPEC y la USPEC   (adscritos a dicho Ministerio); los centros de reclusión del país; la Escuela   Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y las demás entidades públicas que   ejerzan funciones relacionadas con ese sistema.    

En la etapa de ejecución de penas y medidas de   aseguramiento es en la que se muestran los síntomas de todas las dificultades,   previamente reseñadas, que emergen de la política criminal actual. Es en esta   etapa en la que se verifican las anomalías denunciadas en las acciones de tutela   objeto de estudio.    

Entre dichos síntomas se encuentran afectaciones   relacionadas con las condiciones de reclusión a las que, sindicados y   condenados, son sometidos: el hacinamiento y las otras causas de violación   masiva de derechos, la reclusión conjunta entre condenados y sindicados, las   fallas en la prestación de los servicios de salud en el sector penitenciario y   carcelario, la precariedad de la alimentación suministrada y las condiciones   inhumanas de salubridad e higiene de los establecimientos de reclusión, entre   otras.    

49. Para efectos de precisar los parámetros y las   soluciones concretas frente a cada uno de estos problemas, tendrán su análisis   propio más adelante. Antes de ello, y por oposición, es necesario hacer mención   de los parámetros que deben regir la vida en la prisión, es necesario cerrar   esta valoración de la política criminal fijando un estándar mínimo que enmarcará   las órdenes que dará la Sala de Revisión mediante esta sentencia.    

Estándar constitucional mínimo que debe cumplir una   política criminal respetuosa de los derechos humanos    

50. Para la construcción del referido estándar   constitucional mínimo se toman como referentes algunos de los   lineamientos formulados en la Sentencia T-388 de 2013 y el Informe Final de la   Comisión, sin abordarlos en su totalidad[98].   Lo anterior, en tanto esta ocasión la Sala Quinta estima conveniente centrarse   en mínimos verificables a través de la gestión de instituciones   específicas en plazos determinados o determinables, que contribuyan a fijar   soluciones concretas.    

El estándar que se fija en esta oportunidad parte de la   idea de que el cambio de perspectiva que requiere la política criminal en   Colombia para lograr mínimos de estabilidad y coherencia, es gradual,  y por ello, las acciones también deben serlo. Los mínimos verificables   permitirán orientación de la gestión de la Administración y una medición más   certera de los resultados.    

51. Aclarado lo anterior y visto el panorama sobre la   actualidad de la política criminal en Colombia, para la Corte Constitucional   resulta un imperativo democrático sostener que la creación y el fortalecimiento   de una política criminal seria, coherente, fundamentada empíricamente y   constitucionalmente enmarcada, es un objetivo estatal al cual deben orientarse   las autoridades públicas sin más dilaciones, en la medida en que una concepción   distinta de ella implica, como se ha verificado, la afectación de los derechos   de un conjunto importante de personas.    

Por ello, esta Sala de Revisión pasa ahora a proponer   el estándar constitucional mínimo que debe cumplir la política criminal   colombiana para respetar los derechos humanos y constitucionales.    

a)     La   política criminal debe tener un carácter preventivo. Uso del derecho penal como   última ratio.    

52. A partir del diagnóstico presentado quedó claro que la   política criminal colombiana se ha caracterizado por ser una respuesta al   populismo punitivo. Por ello, uno de los aspectos que debe transformarse es el   enfoque de la política criminal, que debe dejar de considerarse como la   principal respuesta a los problemas de la vida social.    

Es necesario para ello rescatar el principio del   derecho penal como última ratio. Según la Comisión Asesora un Estado   democrático de derecho debe minimizar el uso del poder punitivo, “pues si la   garantía y la protección de los derechos humanos y de los bienes jurídicos   fundamentales pueden ser alcanzados por vías distintas a la penal, como la   política social, las políticas preventivas o el uso de mecanismos   administrativos de control, entonces es ilegítimo recurrir al instrumento penal”[99].    

Adoptar el principio del derecho penal como última   ratio implica que todas las entidades estatales involucradas desarrollen   políticas serias de prevención de la delincuencia y la criminalidad.    

53. En este punto es importante resaltar que “la   prevención y la lucha contra la criminalidad no pueden basarse exclusivamente en   el derecho penal”, en tanto, los factores que inciden en la delincuencia son   potenciados por la desigualdad, la discriminación y la exclusión de nuestra   sociedad[100].    

Para enfrentar el populismo punitivo, es necesario que   las instituciones del Estado encargadas de diseñar la política criminal cambien   de perspectiva y entiendan que el delito no se puede combatir exclusivamente con   el incremento de las penas.    

Deben potenciarse estrategias contra el delito desde   perspectivas diferentes al derecho penal. Aquí el Gobierno Nacional ha   presentado varias estrategias, en especial relacionadas con la delincuencia   juvenil y la lucha contra las drogas. Sin embargo dichas iniciativas necesitan   materializarse en resultados tangibles.    

b)     La   política criminal debe respetar el principio de la libertad personal, de forma   estricta y reforzada.    

54. Si bien es cierto que la restricción a la libertad   personal como causa de la comisión de una conducta punible, es un instrumento   legitimado en la mayoría de los Estados modernos, no puede perderse de vista que   la prisión y las penas privativas de la libertad no son las únicas estrategias   para combatir el delito.    

La limitación al derecho de libertad personal tiene un   fin resocializador y busca, básicamente, disuadir a la sociedad de cometer   conductas punibles y evitar la reincidencia delincuencial. Como tempranamente   expuso Beccaria:    

“es evidente que el fin de las penas no es   atormentar y afligir a un ente sensible, ni deshacer un delito ya cometido. ¿Se   podrá en un cuerpo político, que bien lejos de obrar con pasión, es el tranquilo   moderador de las pasiones particulares, se podrá, repito, abrigar esta crueldad   inútil, instrumento del furor y del fanatismo o de los débiles tiranos? ¿Los   alaridos de un infeliz revocan acaso del tiempo, que no vuelve, las acciones ya   consumadas? El fin, pues, no es otro que impedir al reo causar nuevos daños a   sus ciudadanos y retraer a los demás de la comisión de otros iguales. Luego   deberán ser acogidas aquellas pena y aquel método de imponerlas, que guardada la   proporción hagan una impresión más eficaz y más durable sobre los ánimos de los   hombres, y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo.”[101]    

Adicionalmente, la privación de la libertad ha de estar   regida por el principio de proporcionalidad de la pena, que obliga al Estado a   revisar la gravedad de la afectación del bien jurídico protegido y la pena.    

55. En vista de lo anterior, y después del diagnóstico   realizado, se puede concluir que en Colombia se debe ampliar y potencializar el   uso de penas alternativas a la privación de la libertad, no sólo como estrategia   para enfrentar el hacinamiento carcelario, sino porque “las medidas   alternativas así implementadas, de acuerdo con los informes que sobre ellas se   han elaborado, han impactado positivamente en la reducción de la reincidencia,   en la prevención del delito y en el mejoramiento de las condiciones de   funcionamiento de los sistemas carcelarios, con efectos positivos palpables   sobre los derechos fundamentales de los reclusos”[102].    

En esa medida es urgente y necesario implementar un   proyecto amplio de penas y medidas alternativas a la prisión que permita avanzar   en el cumplimiento de las obligaciones del Estado en esta materia. Para ello es   necesario no perder de vista que incluso desde sus orígenes:    

“Ya en los primeros años del siglo XIX se tendrá   conciencia de su novedad; y, sin embrago, ha aparecido tan ligada, y en   profundidad, con el funcionamiento mismo de la sociedad, que ha hecho olvidar   todos los demás castigos (…) Se saben todos los inconvenientes de la prisión, y   que es peligrosa cuando no es inútil. Y, no obstante, no se ‘ve’ por qué   reemplazarla.”[103]    

De tal modo, estando la prisión vinculada desde hace   largo tiempo a la dinámica de la vida en sociedad, y arraigada en ella como   fuente de solución de conflictos sociales, sin ser el único castigo previsto   pero si el más difundido y acogido, el Legislador y el sistema penitenciario y   carcelario, se encuentran ante un reto histórico.    

56. Además de la consolidación de ideas alternas a la   prisión, también se hace necesario revisar el actual sistema de penas, de   acuerdo con el principio de proporcionalidad y con los bienes jurídicos que   pretenden protegerse. Lo anterior, para contribuir a superar la incoherencia del   sistema de penas legalmente establecido.    

c)      La   política criminal debe buscar como fin primordial la efectiva resocialización de   los condenados.    

57. En consonancia con lo anterior, es importante recalcar   que la política criminal colombiana perdió de vista el fin resocializador de   la pena privativa de la libertad, en tanto, el sistema previsto para su   ejecución está en una profunda crisis humanitaria. Por ello es necesario que   todas las entidades estatales involucradas retomen la resocialización como su   enfoque principal.    

“La finalidad correccional (…) [implica] asumir que el   individuo que ha cometido un delito debe ser castigado con la privación de la   libertad por un tiempo mas o menos prolongado para que dicha duración sea   empleada útilmente a los fines de su transformación en un individuo que no   cometerá delitos en el futuro, es decir, en un ‘no-delincuente’ en tanto vía   para la producción del ‘no-delito’”[104]    

Es imperioso recordar que el esfuerzo por la   resocialización del delincuente y por su incorporación a la vida en sociedad   después de su castigo, se traduce en beneficios para la comunidad. Por el   contrario abandonar tal enfoque hace que el sistema penitenciario y carcelario   se convierta en un sistema multiplicador de conflictos[105] que genera más y   “mejores”  delincuentes (la cárcel como universidad del delito), lo que finalmente   termina siendo más costoso para el conglomerado social.    

A este respecto, la Defensoría del Pueblo informó[106] que“la   incapacidad resocializadora del estado colombiano adquiere mayor dimensión al   observar el parágrafo del artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario, el   cual supedita el fin principal de la pena privativa de libertad a las   disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de   reclusión” [107].    

58. En vista de lo anterior, la Comisión Asesora para la   Política Criminal identificó algunos puntos de acción que esta Sala considera   necesario reiterar:    

i)       La pena y su fin   resocializador debe tener tiempos mínimos y máximos para ser ejecutados, para   que brinden una expectativa seria de vida en libertad al condenado. Sin embargo,   la determinación de estos tiempos requiere de una investigación empírica que no   se ha realizado aún.    

ii)     Es necesario   reestructurar los modelos de trabajo, estudio y enseñanza en los centros de   reclusión para que sean tomados como formas de resocialización, y no como   simples factores de redención de la pena.    

iii)  Es necesario que se   redistribuyan las cargas administrativas y presupuestales del sistema   penitenciario, para que los programas de resocialización tengan posibilidades   reales de ejecución.    

d)     Las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad deben ser excepcionales.    

59. En concordancia con lo ya expuesto sobre el respeto   reforzado al principio de la libertad personal en un Estado Social de Derecho,   es necesario que en nuestro sistema penal la detención preventiva recupere su   carácter excepcional.    

Como se indicó anteriormente, sobre este punto se han   presentado avances normativos, sin embargo, son alarmantes los informes que   comprueban que en Colombia este instrumento de protección a la comunidad, se ha   convertido en una especie de herramienta de investigación o de sanción   anticipada para las personas sindicadas, que afecta gravemente el principio de   presunción de inocencia.    

60. Identificadas estas causas, se tiene que no hay   suficiente información empírica y confiable que permita plantear o definir esta   problemática en términos de acciones frente a una u otra causa. Es decir, la   cuantificación del problema no puede ser definida sin información detallada, que   muestre la complejidad del mismo.    

Por tanto, en este punto es necesario que se creen o   desarrollen bases de datos en las cuales se identifiquen los motivos por los que   los jueces adoptan las medidas de aseguramiento privativas de la libertad (con   diferentes variables como por ejemplo, causales de la imposición de la medida,   delitos endilgados, antecedentes del sindicado, entre otras), con el objetivo de   cuantificar la problemática y adoptar soluciones sustentadas en datos empíricos.    

e)      La   política criminal debe ser coherente.    

61. La política criminal actual es incoherente e impacta   negativamente en las posibilidades de coordinación armónica de las instancias   estatales involucradas. Se evaluó la precariedad de los diseños institucionales   que, por ejemplo, permiten a múltiples organismos tener iniciativa en la   formulación de política criminal, sin la más mínima instancia de coordinación.    

Por ello, es importante reiterar que para que la   política pública en materia criminal sea coherente, estable y consistente, las   entidades encargadas de su formulación y diseño deben crear mecanismos de   coordinación y colaboración armónica, para que todas las acciones y medidas se   dirijan hacia la consecución de un objetivo común. Según la Comisión Asesora uno   de los órganos que adquiere relevancia, como instancia articuladora de la   política criminal, a fin de asegurar su coherencia, estabilidad y consistencia,   es el Consejo Superior de Política Criminal –CSPC-.    

62. Sin embargo, a pesar de las funciones y expectativas   con que esta instancia se creó (D. 2062 de 1995), se pudo constatar que su   diseño original y el desarrollo posterior no ha sido el más apropiado[108]. Por lo anterior, es   necesario emprender las acciones necesarias para que el CSPC responda a   objetivos y tareas claras; que tenga un equipo técnico permanente y sea el mayor   coordinador y guardián de la estabilidad, la consistencia y la coherencia de la   política criminal en Colombia.    

f)       La   política criminal debe estar sustentada en elementos empíricos.    

63. Es claro que uno de los puntos álgidos y problemáticos   de la política criminal es la ausencia de fundamentación empírica, pues esta   falencia afecta transversalmente todas las etapas de la misma. Como se indicó,   la falta de información confiable hace casi imposible diagnosticar certeramente   cuál es el estado de cosas en las diversas etapas de la política pública, lo   cual repercute a su vez en la formulación de soluciones y en la medición de   resultados.    

Por ello es urgente cumplir el deber de consolidar   sistemas de información serios, confiables y articulados, que permitan la   evaluación y la retroalimentación de las medidas adoptadas en cada etapa de la   política pública. Así mismo es necesario lograr unidad y calidad en la   información delincuencial y penal.    

64. En la sentencia T-388 de 2013, se indicó que el Sistema   de información que alimente tanto la política criminal como el sistema   penitenciario y carcelario en Colombia deberá tener información completa, clara,   confiable y actualizada, por lo menos, acerca de los siguientes aspectos[109]:    

i)          Nivel de protección y   garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

ii)        La capacidad del Sistema   como tal, no sólo cuantitativa, sino también cualitativa. Recursos   institucionales y humanos disponibles, procedimientos, marcos normativos y   regulatorios, metodologías y estrategias de acción para los asuntos a resolver   (cantidad de instituciones, procedimientos, estado de infraestructura).    

Las necesidades ligadas al establecimiento de bases de   datos y de fuentes de información actualizadas y confiables sobre el sistema y   sobre los internos en todas las regiones del país, están estrechamente   vinculadas a la configuración, evaluación y retroalimentación-reformulación de   la política criminal, que debe contar con mecanismos para registrar sus avances,   determinar sus carencias y diseñar estrategias de mejora, que solo pueden tener   lugar, en forma razonable, con fundamento en elementos empíricos que lleven a la   política pública a responder a la realidad general del sistema, particular de la   región y a los derechos de cada uno de los reclusos.    

g)     La   política criminal debe ser sostenible. Medición de costos en derechos   económicos.    

65. Debido a los aspectos negativos de la política criminal   del país y a las consecuencias de los mismos, por ejemplo, en los sistemas   judicial, y penitenciario y carcelario, se llega fácilmente a la conclusión de   que la misma es insostenible en múltiples dimensiones.    

El panorama general de los costos de la actual política   criminal, se encuentra descrito en la sentencia T-388 de 2013, de la cual se   desprende que tal y como se encuentra orientada implica:    

i)       Costos en   derechos. El principal   costo del castigo y la sanción penal, tiene impacto sobre el derecho a la   libertad de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, ese impacto es   legítimo en un Estado Social de Derecho que usa el derecho penal como última   ratio y que propicia condiciones dignas de reclusión.    

Ahora bien, debido a la crisis del sistema penitenciario y carcelario   del país, los costos en derechos, generados por la política criminal actual se   han incrementado significativamente. De un lado se están afectando gravemente   los derechos fundamentales de toda la sociedad, pues si la prisión no permite la   resocialización real de los condenados, no reduce la reincidencia. Esta   situación repercute a su vez en que no se combata la criminalidad y, por el   contrario, la misma se fomente y organice desde los centros de reclusión. Un   ejemplo dramático de este fenómeno es el descrito por el Ministerio de Justicia   y del Derecho, cuando refiere que el 53% de las extorsiones que se comenten en   el país, se realizan desde las cárceles[110].    

De otro lado, se supone que la restricción de los derechos de las   personas privadas de la libertad es mínima y está regulada. Sin embargo en el   sistema actual de las penitenciarías y cárceles, el impacto sobre los derechos   de los reclusos es mucho más alto, pues a pesar de que allí solo se les priva de   la libertad, en las condiciones actuales de reclusión se afectan la dignidad   humana, la salud, la alimentación y la libertad sexual, entre otros.    

ii)            Costos   económicos. Según el   análisis realizado por la Sentencia T-388 de 2013, los costos en términos   económicos de la política criminal actual son altos.    

En la tercera fase de criminalización se incluyen, por ejemplo, costos   para la creación de la infraestructura física y la capacidad institucional del   sistema penitenciario, para contar con los servicios mínimos requeridos, como   alimentación, kits de aseo, elementos para dormir, agua, salud y muchos otros   que necesitan los presos, y la contratación de personal de guardias, entre   muchos otros.    

Por ello, en la Sentencia T-388 de 2013 se indica que “puede ser que   la entrada a un Sistema penitenciario y carcelario que desconozca múltiples   derechos y omita proteger otros tantos, sea aparentemente gratis, y que   no se tenga que asumir costos financieros por tal estado de cosas. Incluso   podría erróneamente considerarse que es una política que genera ahorros, pues   los dineros que no se destinan a costear bienes y servicios básicos…, se pueden   conservar o destinar a otras cosas”.    

Sin embargo, ello no es así, pues esta posición, que además desconoce la   dignidad humana (impacto sobre derechos), tarde o temprano terminará generando   gastos al Estado, ya que, el daño que genere la omisión en el cumplimiento de la   obligación estatal de brindar condiciones dignas a los reclusos, puede ser   reclamado judicialmente[111].    

iii)          Costos en la   legitimidad del Estado.   Según se indicó en la precitada sentencia: “un Estado que desconoce a   través de las prisiones impunemente la dignidad y la integridad de las personas,   pierde legitimidad ante sus ciudadanos”. En otras palabras, en el   momento en que el Estado deja de propender por la materialización del fin   resocializador de la pena, y convierte sus propias instituciones penitenciarias   en centros de violación masiva de derechos humanos, su actividad deviene   contraria a la Constitución.    

h)     La   política criminal debe proteger los derechos humanos de los presos.    

66. El cumplimiento de las obligaciones de respeto,   protección y garantía de los derechos humanos, es imprescindible en un Estado   Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, como lo es el colombiano. Por   ello, “los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad sin   protección jurídica que no están sometidas a debate en una democracia; deben ser   respetados”[112].    

En esa medida la política criminal, en general, y el   sistema penitenciario y carcelario, en particular, deben garantizar como   mínimo  unas condiciones de subsistencia digna y humana a todos los   reclusos en todo el territorio nacional, de acuerdo con las cuales se   deberá asegurar[113]:    

i)          Que los horarios de alimentación y   ducha se ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los   internos agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida;    

ii)        Que los alimentos que se   proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación, preparación y   nutrición;    

iii)     Que el sistema sanitario, las   tuberías de desagüe, baños y duchas estén en condiciones adecuadas de calidad y   cantidad para atender al número de personas recluidas en cada establecimiento;   igualmente se deberá entregar a los reclusos una dotación de implementos de aseo   mensualmente;    

iv)     Que el servicio médico esté   disponible de manera continua y cuente con medicinas, equipos y personal idóneos   para atender los requerimientos de la población carcelaria;    

v)        Que los servicios de aseo e higiene   de las instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar enfermedades,   contagios e infecciones;    

vi)     Que se entregue a cada persona,   especialmente a quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de   colchón, cobija, sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio   adecuado para ese propósito;    

vii)  Que se fomente la creación de espacios de trabajo y   estudio, así como de actividades lúdicas y recreativas para las personas   recluidas en estos establecimientos.    

67. Fijado así el estándar constitucional mínimo que   debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos, y   constatado en los procesos objeto de estudio que, como en las demás cárceles del   país, no se cumplen estas condiciones mínimas de estructuración de la política   criminal, se reiterará la existencia de un estado de cosas contrario a la   Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del   país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013.    

Para conjurar los efectos del manejo que   se ha dado a la política criminal y al derecho penal, la Sala destaca, entre   otras, las siguientes órdenes generales:    

·           al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y   respetando su libertad de configuración normativa, busque cumplir el   estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los   derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia,   cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos   que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el   funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del   Sistema Penitenciario y Carcelario.    

·           al Congreso de la República que, dentro del ámbito de sus competencias y   respetando su libertad de configuración del derecho, dé aplicación ineludible a   lo dispuesto en los artículos 3º, numeral 6º, y 18 del Decreto 2055 de 2014, en   el sentido de contar con el concepto previo del Comité Técnico Científico   del Consejo Superior de Política Criminal, para iniciar el trámite de   proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política criminal y en   el funcionamiento del Sistema Carcelario y Penitenciario.    

·           al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que,   dentro del ámbito de sus competencias dé aplicación al estándar   constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos   humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando   se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que   incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento   del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario   y Carcelario.    

·           a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su representante legal o   de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus competencias dé   aplicación ineludible al estándar constitucional mínimo que debe cumplir   una política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en   los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o   tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y   diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia   Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

·           al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Justicia y del Derecho que,   dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, emprenda todas   las acciones necesarias para dar mayor viabilidad financiera e institucional al   Consejo Superior de Política Criminal y a sus instancias técnicas, con el fin de   que éste dé cumplimiento a las todas funciones que le fueron asignadas mediante   el Decreto 2055 de 2014. Así mismo, deberá crear al interior del Consejo   Superior de Política Criminal una instancia técnica de carácter permanente   que tenga la función de crear, alimentar y evaluar un Sistema de información de   Política Criminal serio y confiable.    

·           al Consejo Superior de Política Criminal, en coordinación con el Ministerio de   Justicia y del Derecho que, en el término de tres (3) meses contados a partir de   la notificación de esta sentencia, emprenda las acciones para la creación de un   sistema de información unificado, serio y confiable sobre Política Criminal.   Este sistema de información deberá seguir los parámetros definidos   en los fundamentos jurídicos 79,80 y 107 (parte iii) de la presente sentencia.   Así mismo deberá priorizar los siguientes aspectos:    

a.     Crear   estadísticas y bases de datos unificadas, serias y confiables sobre la   criminalidad en el país, que permitan proponer soluciones y medir resultados.    

b.     Crear   un sistema de medición que permita reconocer, entre otros, el impacto de las   leyes y reformas en materia de política criminal, sobre el Sistema Penitenciario   y Carcelario.    

c.      Crear   bases de datos y estadísticas unificadas, serias y confiables sobre la   aplicación de la detención preventiva en el país.    

d.       Realizar una revisión sobre la fiabilidad de la información relacionada con la   creación y adecuación de cupos carcelarios, con el fin de determinar cuántos   cupos cumplen las condiciones mínimas de subsistencia.    

·           Al Legislador y al Ejecutivo realizar una revisión del sistema de tasación de   las penas en la legislación actual, con el fin de identificar las incoherencias   e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad de   la pena.    

·           al INPEC que, en coordinación con la USPEC, el Ministerio de Justicia y del   Derecho, el Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de   Política Criminal, elabore un plan integral de programas y actividades de   resocialización, tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en   todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.    

Dicho plan deberá   (i) tener en cuenta los parámetros fijados en el fundamento 50 y s.s. de esta   sentencia; (ii) fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con el   objetivo de medir resultados graduales; (iii) tener una cobertura universal   frente a la población recluida; (iv) estructurar un sistema de gestión de   calidad de la resocialización; y, (v) contar con mecanismos de medición de   impacto de los procesos.    

Además, se exhortará al Congreso de la   República, al Gobierno Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por   intermedio de sus representantes legales o quien hagan sus veces, para que   dentro del ámbito de sus competencias y si aún no lo han realizado, promuevan la   creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio de penas y   medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la libertad.    

68. Definidas las pautas de acción más relevantes frente a   esta primera problemática y fijado el estándar constitucional mínimo que   debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos es   necesario revisar otros problemas de la política criminal, especialmente   aquellas que tienen lugar en la fase de ejecución de las penas y medidas de   aseguramiento privativas de la libertad.    

SEGUNDA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL:   Hacinamiento y otras causas de violación masiva de derechos    

·         Identificación del   problema: Hacinamiento    

69. Como se ha indicado hasta el momento, las causas del   hacinamiento carcelario y penitenciario son múltiples y están íntimamente   relacionadas con el manejo histórico de la política criminal en Colombia. Sobre   este punto ya se efectuó el correspondiente análisis. Por tanto, en este   acápite, la Sala describirá las consecuencias directas de dicho fenómeno sobre   la dignidad de las personas privadas de la libertad en Colombia.    

Es imperioso resaltar que, en palabras de la Defensoría   del Pueblo, “nunca en la historia del país la problemática carcelaria fue tan   grave como la que hoy afrontamos”. Los índices de sobrepoblación carcelaria   en el año 2014, bordearon máximos históricos del 60% a nivel nacional y a 31 de   diciembre de 2014, en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país   había un sobrecupo de 35.749 reclusos, equivalente al 45.9%[114].    

Ese nivel de hacinamiento ha generado que en los   establecimientos de reclusión se vulneren de manera sistemática los derechos de   las personas privadas de la libertad, pues impide que éstas tengan lugares   dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas   conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de   resocialización, entre otros.    

Así mismo, se traduce en situaciones de   ingobernabilidad y violencia que muchas veces atentan contra la vida y la   integridad de los presos; propicia la propagación de enfermedades y epidemias   que afectan la salubridad pública y la salud de los reclusos; y desdibuja   cualquier pretensión resocializadora y de redención o sustitución de la pena que   un condenado pueda tener.    

70. A partir del informe presentado el 22 de junio de 2015   por la Defensoría del Pueblo[115],   esta Sala presenta la situación de los 16 centros de reclusión estudiados en   este proceso[116].   Sin embargo es preciso aclarar que, al presentar la referida información, la   Defensoría ha advertido con preocupación que las bases de datos suministradas   por el INPEC, en relación con la capacidad real de los establecimientos de   reclusión no son fiables. Sostuvo que muchos de los cupos que   se asumen “adecuados y/o creados” no son respetuosos de la dignidad   humana (sobre este punto se volverá más adelante).    

Haciendo esta salvedad, se presentan los siguientes   datos actualizados a mayo de 2015[117]:    

Tabla  3.   Actualización de capacidad y cobertura de los establecimientos penitenciarios   accionados           

Establecimiento penitenciario                       

Capacidad real                       

Cobertura real actual                       

% de Hacinamiento    

Actual                       

Momento de presentación de la acción de tutela                       

Actual                       

Momento de presentación de la acción de tutela                       

Actual                       

Momento de presentación de la acción de tutela      

Cárcel Modelo de Bucaramanga                    

1.520                    

750                    

3.009                    

3.246                    

98%                    

332.8%   

Cárcel La 40 de Pereira                    

676                    

676                    

1.434                    

1.674                    

112.1%                    

147.6%   

EPMSC de Santa Rosa de Cabal                    

159                    

121                    

269                    

69.2%                    

92.5%   

EPMSC El Pedregal de Medellín*                    

2.424                    

1.129                    

6.097                    

1.416                    

151.5%                    

25.4%   

Cárcel Modelo de Bogotá                    

2.907                    

2.850                    

4.919                    

7.230                    

69.1%                    

153.6%   

Penitenciaría de Cúcuta                    

2.530                    

1.270                    

4.346                    

2.600                    

71.8%                    

104.7%   

EPMSC de Anserma                    

128                    

128                    

263                    

260                    

105.5%                    

103.1%   

Cárcel de San Vicente de Chucurí                    

56                    

24                    

76                    

100                    

35.7%                    

316.6%   

Cárcel de las Mercedes de Cartago                    

412                    

412                    

649                    

57.5%                    

76.6%   

Cárcel de Palmira                    

1.257                    

1.254                    

2.859                    

2.029                    

127.4%                    

61.8%   

Cárcel El Cunduy de Florencia*                    

328                    

25                    

1.008                    

151                    

207.3%                    

504%   

EPMSC de Itagüí                    

328                    

360                    

1.008                    

864                    

207.3%                    

140%   

Cárcel de Villa Inés de Apartadó                    

296                    

276                    

932                    

576                    

214.9%                    

108.6%   

Cárcel La Vega de Sincelejo                    

512                    

520                    

1.225                    

1.192                    

154.6%                    

Cárcel de Roldanillo                    

80                    

98                    

134                    

187                    

67.5%                    

90.8%   

Cárcel de Villavicencio                    

1.003                    

1.003                    

1.683                    

1.621                    

67.8%                    

61.6%      

* Las cifras iniciales de los establecimientos   de El Pedregal en Medellín y El Cunduy en Florencia, estaban relacionadas con el   pabellón de hombres y de mujeres, respectivamente.    

A partir de este cuadro comparativo, la Sala concluye   que, desde el momento en que se presentaron las tutelas, en 8 de los 16 de los   establecimientos carcelarios aquí estudiados el hacinamiento disminuyó, en otros   6 aumentó y, en los 2 restantes no es posible realizar la comparación de las   cifras. Si bien se podría pensar que el balance es positivo, lo cierto es que en   ningún centro de reclusión este fenómeno se superó. Por lo anterior, esta Sala   constata que las condiciones de marginalidad denunciadas por los aquí   accionantes persisten.    

71. Ahora bien, teniendo en cuenta la persistencia del   hacinamiento carcelario, esta Sala abordarán por separado tres sub-problemáticas   derivadas de ese fenómeno. La primera está relacionada con la   desproporción entre las entradas y salidas de personas privadas de la libertad a   los centros de reclusión. La segunda, es la relacionada con la   construcción de cupos carcelarios y penitenciarios que no respetan estándares   mínimos de dignidad humana. Y la tercera, hace referencia a la   forma de inversión de los recursos, que hasta ahora se ha usado, para afrontar   la sobreocupación carcelaria en el país.    

Primera: Desproporción entre las entradas y las salidas   de las personas privadas de la libertad. Medidas adoptadas en relación con ella.    

72. En relación con las causas de la primera   sub-problemática no queda mucho que explicar, pues de lo expuesto en   precedencia surge claramente que esa desproporción se genera en gran medida por   el manejo histórico de la política criminal en Colombia, caracterizado por la   reactividad y por el endurecimiento de las penas, con ocasión de las demandas   contingentes de la opinión pública, en desmedro de la excepcionalidad de la   privación de la libertad.    

73. Concebido como un fenómeno estructural, enraizado en   las primeras dos fases de la política criminal, pero padecido en la tercera, el   hacinamiento requiere de medidas a corto, mediano y largo plazo.    

De las medidas a largo y mediano plazo se ocupó este   fallo en el acápite sobre la política criminal desarticulada, y al fijar el   estándar constitucional mínimo que debe irradiarla. Resta analizar las   soluciones a corto plazo con las cuales el juez constitucional se ha enfrentado.    

74. En efecto, las principales órdenes que los jueces   constitucionales han adoptado para enfrentar a corto plazo el hacinamiento son:    

i)       Ordenar a los   directores de los centros de reclusión abstenerse de recibir nuevas personas   condenadas o sindicadas. En   efecto muchos de los jueces de instancia que concedieron las acciones de tutela   aquí presentadas decidieron el cierre temporal de muchos de los establecimientos   de reclusión, para que a los mismos no ingresaran más internos hasta tanto no se   tomaran medidas que apaciguaran el hacinamiento, estructural. La mayoría de los   jueces confirieron términos de 3 a 6 meses.    

ii)     Disponer el   cierre de los establecimientos de reclusión “hasta tanto se aseguren las   condiciones de reclusión respetuosas de la dignidad y que aseguren el goce   efectivo de aquellos derechos”. Esta medida fue tomada por la sentencia T-388 de 2013, frente a los 6   establecimientos de reclusión que allí se estudiaron. Sin embargo, está sujeta a   una condición y a un plazo determinados que aún están pendientes de   verificación.    

iii)  Establecer las   medidas denominadas como reglas de equilibrio decreciente y equilibrio simple, medidas tomadas también en la Sentencia   T-388 de 2013. Allí fueron definidas en los siguientes términos:    

“9.1.4.2.1. En aquellos casos en los que se esté   enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se   disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá   aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso   de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de   ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el   nivel de hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en   que sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y   sólo sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de   personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana   anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por   obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido   disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones   esperadas. La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la   realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva   impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas   puedan ser remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se   solucione completamente el problema de hacinamiento.    

9.1.4.2.2. Ahora bien, una vez se alcance la meta de   tener un nivel de ocupación que no sea superior al cupo máximo que tiene el   establecimiento, puede dejarse de aplicar la regla de equilibrio decreciente   para pasar aplicar, únicamente, una regla de equilibrio. Es decir, no es   necesario continuar disminuyendo el nivel de ocupación, pues ya no hay   hacinamiento, pero se debe, mantener una regla de equilibrio, para impedir que   esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Cuando un   establecimiento se encuentre libre de hacinamiento y tenga plazas disponibles   (no esté ocupado totalmente), podrá dirigirse de acuerdo a las reglas y   políticas propias que establezcan las autoridades carcelarias correspondientes,   sin tener que atender las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente.”    

iv)   Y finalmente,   ordenar la realización de brigadas jurídicas en los centros de reclusión;   medida adoptada por algunos jueces de instancia y fue acogida ad hoc en   la Sentencia T-388 de 2013.    

Esta solución ha sido propuesta, principalmente, por el Ministerio de   Justicia y del Derecho y consiste básicamente en realizar visitas (jornadas) a   los centros de reclusión con abogados y/o estudiantes de derecho que realicen el   consultorio jurídico y la judicatura, para que los mismos colaboren con la   descongestión de las solicitudes de los reclusos, tanto en las oficinas   jurídicas de los establecimientos de detención, como en los despachos de los   jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.    

75. Para esta Sala de Revisión las primeras tres medidas,   si bien pueden tener efectos inmediatos al interior de un determinado   establecimiento, son focalizadas y parciales, en la medida en que atacan el   hacinamiento solo en la tercera fase de la política criminal, sin tener en   cuenta que el flujo de personas privadas de la libertad aumenta   exponencialmente, gracias a otros factores, que al no ser controlados, pueden   terminar trasladando el problema, mas no solucionándolo.    

Por lo tanto, como lo explicó ampliamente el INPEC, el   Ministerio de Justicia y del Derecho, la Defensoría del Pueblo y varios de los   Directores de los centros de reclusión demandados en este proceso, estas medidas   conllevan a acrecentar la crisis estructural, pues son paliativos que tienen   como consecuencia la migración de la población reclusa, pero no genera efectos   relacionados con su disminución.    

El efecto práctico de las medidas de cierre o de   condicionamiento de la entrada de personas a un centro carcelario ha sido la   congestión de los centros de paso de las personas privadas de la libertad como   las Unidades de Reacción Inmediata URI’s, los calabozos de las estaciones de   policía o incluso los parqueaderos de algunos de los Palacios de Justicia en el   territorio nacional.    

La Sala Quita considera que la adopción de esas medidas   debe ser gradual, como lo dispuso la Sentencia T-388 de 2013, y   armonizada con medidas en las primeras dos fases de la política criminal, de lo   contrario se torna contraproducente y vulneratoria de los derechos de las   personas privadas de la libertad. En tal sentido las decisiones tomadas en tal   sentido deberán revocarse.    

76. Ahora bien, en lo referente a las brigadas jurídicas,   los reportes que ha dado la Defensoría del Pueblo, en general, y la Gobernación   del Valle, en particular (que actuó como demandada en algunos de los procesos   que se estudian aquí), han sido positivos.    

Conforme se ha podido establecer tienen impacto sobre   la tercera y la segunda fase de criminalización, al lograr focalizar el   represamiento de diversas solicitudes de excarcelación, beneficios, cómputos de   tiempos para redención de penas y otras, y se ha logrado fluidez en las   respuestas.    

Por lo anterior, como se verá más adelante, esta Sala   adoptará en estos casos medidas de este tipo, y propondrá el fortalecimiento y   la institucionalización de esta iniciativa a nivel nacional.    

Segunda: Falta de construcción y   adaptación de cupos que respeten las mínimas condiciones de dignidad y   subsistencia.    

77. Frente   a la segunda sub-problemática, ha de indicarse que a partir de lo   hasta ahora reseñado, se evidenció que desde la expedición de la sentencia T-153   de 1998 la infraestructura penitenciaria y carcelaria del país ha aumentado   notoriamente.    

De los datos reseñados en las sentencias   y en los documentos presentados por los diversos intervinientes en este proceso   se extrae que desde 1990, cuando sólo existían 28.380 cupos carcelarios en todo   el país, hasta 2014, cuando existían 80.022 cupos aproximados[118], la capacidad   carcelaria y penitenciaria colombiana creció en 51.642 cupos[119].      

78. A   pesar del esfuerzo que esto ha implicado, es necesario advertir que este aumento   en la construcción de cupos carcelarios y penitenciarios, no se ha realizado en   concordancia con el respeto mínimo de la dignidad humana, pues como se denuncia   en estos casos, los nuevos espacios no permiten en la mayoría de ocasiones   satisfacer ni las más básicas necesidades humanas. Es decir, se ha atacado el   hacinamiento a través de la construcción o adecuación de más cupos, pero en ese   proceso no se ha resguardado la dignidad humana ni los más mínimos estándares   reconocidos nacional e internacionalmente.    

En efecto, según se extrae de los relatos   hechos por diversos accionantes en este proceso, se hacen adecuaciones de las   celdas, que inicialmente fueron pensadas para dos reclusos, con el objetivo de   que alberguen de 4 a 5 personas. Sin embargo, no se adecúan los espacios comunes   y no se aumenta  la capacidad, por ejemplo, de los comedores, de las redes de   acueducto o de las baterías sanitarias.    

79. Esta situación también fue descrita por la Defensoría   del Pueblo[120],   que advirtió acerca de la fiabilidad de la información   suministrada por parte del INPEC.    

Según el informe presentado a esta Sala, los datos en   los que se basa el Estado colombiano en esta materia son confiables para evaluar   conceptos como número de personas recluidas, rangos de edad, actividades de   resocialización desarrolladas, entre otros. Sin embargo no son fiables en lo   concerniente con la capacidad real de los establecimientos. Según la   Defensoría:    

“La capacidad se define como el número de cupos disponibles en un   establecimiento penitenciario y carcelario para recluir internos en condiciones   dignas, sin embargo, el marco normativo nacional carece de parámetros precisos   que materialicen el principio de vida digna en los recintos de reclusión, es   decir, en el orden interno no existen unas especificaciones claras que permitan   establecer las condiciones que debe cumplir una locación para recluir a una   persona conforme a la dignidad humana, verbigracia las características de las   celdas, el número de camas disponibles o la cantidad de instalaciones   sanitarias.    

En ese sentido, a pesar de que las cifras de hacinamiento por sí solas   apuntan a un desconocimiento del trato digno y humano en las cárceles y   penitenciarías del Estado colombiano, si las condiciones se contrastan con los   lineamientos internaciones más precisos como las reglas mínimas para el   Tratamiento a los Reclusos, el panorama podría ser aún menos alentador”[121].    

80. Ahora bien, en relación con las condiciones   de reclusión, para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el recluso   debe tener un mínimo   indispensable para el alojamiento, es decir, unas condiciones básicas de   albergue que prevean un espacio para dormir y una cama individual[122]. La CIDH ha   establecido además “que el concepto ‘cama individual’, de acuerdo con el uso   corriente del término, implica que dicho mueble o estructura debe tener   necesariamente un colchón[123]”.    

En los Principios y Buenas Prácticas   sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[124],   se precisó que  “las personas privadas de libertad deberán disponer de   espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y   calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación   de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y   las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las   instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas   enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres   embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.    

81.   Teniendo en cuenta lo expuesto, debe haber claridad en que la determinación de   la capacidad de albergue de cada uno de los establecimientos penitenciarios, de   cara a los sistemas de seguimiento que supone la declaratoria y el mantenimiento   del ECI, debe obedecer a criterios comunes, desprendidos de los mandatos   constitucionales.    

Lo anterior implica que la capacidad de   cada uno de los establecimientos penitenciarios se mida en términos de la   aptitud de las instalaciones y de la gestión del espacio y de los internos, para   satisfacer las condiciones de subsistencia digna y humana a todos los reclusos.    

Dichas condiciones se analizarán   posteriormente, y servirán como parámetros a través de los cuales se deberá   establecer el estado real de la crisis carcelaria. Ello para identificar la   línea base, o el punto de partida, del seguimiento y los desafíos que el ECI   implica a nivel nacional –criminalización primaria y secundaria-, pero también a   nivel local frente a cada uno de los establecimientos penitenciarios del país   –criminalización terciaria-.    

De tal modo, las órdenes se dirigirán al   INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento   Nacional de Planeación, para que con el apoyo de la Defensoría del Pueblo,   revisen los cupos existentes y adecúen los proyectados, al estándar referido y a   las condiciones mínimas de reclusión por precisar. Lo anterior implica que debe   establecerse la forma en la cual la infraestructura carcelaria existente   responde a las exigencias que impone el derecho a la vida digna; además, deriva   en la imposición de unas directrices para la construcción de cupos carcelarios a   futuro.    

La línea base se consignará en una   plataforma que deberá conformar el Ministerio de Justicia y del Derecho, y que   constituirá el inicio del fortalecimiento de los Sistemas de Información sobre   la Política Criminal y Penitenciaria del País, albergando datos sobre todas y   cada una de las fases del proceso de criminalización, ya descritas. Tal   información podrá incluirse en el dominio web politicacriminal.gov.co, ya   existente.    

82. Los   Sistemas de Información, por conformar, deberán obedecer a las necesidades de   articulación institucional de las entidades intervinientes en la formulación y   ejecución de la política criminal. Pese a que se identificarán las necesidades   actuales de información, ellas podrán ir transformándose conforme la evolución   de los problemas referidos en esta sentencia o ante la aparición de nuevos retos   o dificultades, de tal modo que a su construcción le sigue un sistema que   permita su ajuste y maleabilidad conforme las necesidades que se lleguen a   identificar.    

Así mismo, en las órdenes se reiterarán   estos aspectos, y debe precisarse que los Sistemas de Información deben   orientarse por el fortalecimiento de la Política Criminal, al punto en que   responda a las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que deben   respetar los cupos destinados a las personas privadas de la libertad, según   lo prescrito desde instancias nacionales e internacionales, que fueron   desarrolladas ya en esta sentencia[125].    

Tercera: Insuficiencia de los recursos destinados a la   financiación de la política penitenciaria y carcelaria y la política criminal.    

83.   Ahora bien, en relación con la tercera sub-problemática, ha de   indicarse que una de las principales conclusiones a la que arribó la sentencia   T-388 de 2013, a partir de la información presentada por varios organismos de control, como la Defensoría,   la Procuraduría y la Contraloría, así como por sectores de la academia, fue que  el problema de hacinamiento no es el único del Sistema Penitenciario y   Carcelario.    

Los intervinientes en el proceso que finalizó con la   sentencia T-388 de 2013, advirtieron que si bien el hacinamiento es una   complicación grave que no ha sido superada en su totalidad[126], es causa de muchas   otras problemáticas que también deben ser enfrentarse. Entre estas pueden   destacarse la violencia, la ingobernabilidad, la escasez de bienes y servicios   al interior de los establecimientos, la corrupción y el mercado negro de   esos bienes y servicios escasos.    

Todos los problemas asociados, directa o   indirectamente, al hacinamiento carcelario terminan por eliminar cualquier   pretensión de resocialización y por generar ambientes que propician y fomentan   la criminalidad, convirtiendo a las prisiones en verdaderas “universidades   del delito”[127].    

84. En efecto, a partir de los distintos métodos de   presentación de informes, los intervinientes señalaron que desde la sentencia   T-153 de 1998 el esfuerzo presupuestal del país en materia de prisiones, se ha   centrado únicamente en la creación y adecuación de plazas[128]. Ello ha implicado la   falta de recursos para abordar otros ámbitos de la vida carcelaria como son el   cuidado de la salud, las condiciones de higiene y salubridad, la entrega de   elementos básicos (como kits de aseo), la implementación y mejoramiento de los   programas de estudio o trabajo (que son claves para lograr el fin resocializador   de la pena), el aumento de personal de guardia para evitar situaciones de   ingobernabilidad o violencia, y la atención con enfoque diferencial cuando se   trata de población sujeta a protección especial (indígenas, personas LGTBI o en   situación de discapacidad), entre otros.    

Así, por ejemplo, en uno de los apartes de la   Sentencia T-388 de 2013, referente al informe de la Contraloría General, se   precisó: “El acento presupuestal en la construcción de nueva infraestructura,   además de inútil, ha afectado notoriamente la posibilidad de destinar recursos a   otras áreas, planes o políticas igualmente importantes”[129].    

Por su parte, el DNP indicó, en torno al fenómeno del   hacinamiento y la capacidad instalada para privar a las personas de su libertad,   que el crecimiento del número de los cupos carcelarios siempre ha sido una   medida aislada que sólo ofrece soluciones de corto plazo, ya que la política   criminal actual hace que las tasas de crecimiento de la población privada de la   libertad siempre superen los logros en infraestructura. En otras palabras, el   gran esfuerzo que se hace para la creación de cupos, en todo caso resulta   insuficiente ante el incremento exponencial de las personas privadas de la   libertad[130].    

85. La causa del incremento exponencial de la población   privada de la libertad, fue abordada en el acápite sobre política criminal,   por tanto en este punto específico, es necesario llamar la atención de las   entidades encargadas de ejecutar los presupuestos, como la USPEC, el INPEC y el   Ministerio de Justicia y del Derecho, para que tengan en cuenta que debe   nivelarse el gasto en infraestructura con el gasto para los demás programas y   servicios requeridos por la población carcelaria. Esto, será atado, en este   caso, a las soluciones concretas dadas en materia de salud, resocialización,   aseo e higiene.    

Además de lo anterior es importante tener presente que   el gasto ocasionado por cualquiera de aquellos conceptos, es permanente y no   puede verse interrumpido por los tiempos y procesos propios de la contratación,   de tal forma que debe incorporarse una metodología que armonice el principio de   anualidad en materia presupuestal, y las necesidades de la vida carcelaria.    

TERCERA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL:   Reclusión conjunta de personas sindicadas y condenadas. Falta de articulación de   las entidades territoriales y el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

86. A pesar de las órdenes emitidas desde 1998, dirigidas a   diferentes entidades estatales para lograr separar los condenados de los   sindicados, éste sigue siendo un problema grave que influye en la crisis del   sistema penitenciario y carcelario del país.    

Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, “a   nivel nacional, de las 119.378 personas privadas de la libertad en los   establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, el 38% de la población, es   decir 44.322 internos, son detenidos preventivamente (sindicados)[131]”.    

Para el caso concreto, la Defensoría realizó un informe   detallado que da cuenta de la proporción entre sindicados y condenados en los 16   centros de reclusión que aquí se estudian. Ese informe se puede sintetizar en el   siguiente cuadro[132]:    

Tabla  4.   Población recluida sindicada y condenada en los establecimientos de reclusión   accionados           

Establecimiento penitenciario                       

Sindicados                       

Condenados      

1204                    

3703   

Cárcel La 40 de Pereira                    

527                    

907   

EPMSC de Santa Rosa de Cabal                    

80                    

189   

EPMSC El Pedregal de Medellín                    

1530                    

4567   

Cárcel Modelo de Bogotá                    

3703                    

1204   

Penitenciaría de Cúcuta                    

1453                    

2893   

EPMSC de Anserma                    

89                    

174   

Cárcel de San Vicente de Chucurí                    

30                    

46   

Cárcel de las Mercedes de Cartago                    

215                    

122   

Cárcel de Palmira                    

1066                    

Cárcel El Cunduy de Florencia                    

292                    

716   

EPMSC de Itagüí                    

292                    

716   

Cárcel de Villa Inés de Apartadó                    

365                    

567   

Cárcel La Vega de Sincelejo                    

1023                    

273   

Cárcel de Roldanillo                    

51                    

83   

Cárcel de Villavicencio                    

996                    

687      

87. En particular este flagelo puede ser visto desde dos   perspectivas, que a su vez, ofrecen diferentes rutas de solución posibles.    

88. En primer lugar, con base en lo expuesto en   precedencia, se reconoce que en los últimos años las reformas legislativas   aprobadas en Colombia han tenido la tendencia a hacer más rigurosa y obligatoria   la imposición de medidas de aseguramiento privativas de la libertad por parte de   jueces y fiscales (detención preventiva). Lo anterior ha atendido en gran medida   a los ya referenciados fenómenos de populismo punitivo y reactividad a la   opinión pública.    

En esa medida, el aumento de las medidas de   aseguramiento privativas de la libertad, como respuesta institucional a las   exigencias populares de punición, es problemático y contraviene los postulados   libertarios que implica la fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho,   conforme la cual cualquier detención, más aún la preventiva, debe ser   excepcional; las medidas asumidas en el ejercicio del ius puniendi del   Estado deben fomentar el respeto de la libertad personal y rescatar la   residualidad del derecho penal.    

En efecto, los informes muestran que en Colombia las   medidas de aseguramiento privativas de la libertad, se están convirtiendo en   condenas anticipadas para las personas que se enfrentan a un proceso penal, pero   que son encarceladas, sin ser aún derrotadas en juicio[133].    

Frente a este punto de vista del problema, ya se   revisaron los avances y medidas a adoptar en el acápite sobre política criminal   inconstitucional. Estas medidas están entonces encaminadas a buscar que las   personas sindicadas sean menos, y que si cumplen con determinados requisitos, se   respete como regla general su libertad personal o, en todo caso, su derecho a   ser diferenciado de aquellos a quienes, el Estado y la sociedad condena al haber   probado su culpabilidad en la comisión de un delito; a los sindicados, por el   contrario, aún los asiste la presunción de inocencia.    

89. En segundo lugar, y desde el punto de vista de   la ejecución de la política penitenciaria, es importante mencionar las   dificultades del sistema para otorgar un tratamiento diferenciado a las personas   condenadas y sindicadas. El INPEC ha de solventar económicamente las medidas que   operan frente a las personas condenadas, mientras las personas sindicadas están   a cargo de las entidades territoriales.    

A partir del informe presentado por el Ministerio de   Justicia y del Derecho, y de la lectura de los artículos 17 a 22 de la Ley 65 de   1993, modificados y/o adicionados por la Ley 1709 de 2014[134], esta Corte encuentra   necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la   Ley 65 de 1993, las entidades territoriales (departamentos, municipios, áreas   metropolitanas y distritos) son competentes para crear, fusionar, suprimir,   dirigir, organizar, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las   personas detenidas preventivamente.    

Así mismo, el artículo 19A de la Ley 65 de 1993,   introducido por la Ley 1709 de 2014, precisó las formas de financiación de las   obligaciones, en los siguientes términos:    

“Artículo 19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Jus­ticia y del Derecho promoverá la   aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación de las   obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y que   están a cargo de las enti­dades territoriales.    

Los recursos para el financiamiento de que   habla el presente artículo provendrán del Presupuesto General de la Nación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará   un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes   territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios   que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a   las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993   se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a   las personas detenidas preventivamente.”    

90. En vista de la referida normativa, esta Sala de   Revisión considera necesario ordenarle al Ministerio de Justicia y del Derecho   que llame, si aún no lo ha realizado, a los entes territoriales involucrados en   las presentes acciones de tutela, para que se involucren al proceso de formación   y adecuación que está adelantando ese Ministerio, en cumplimiento de la Ley 65   de 1993 y sus reformas.    

Así mismo, es imperioso instar a los entes   territoriales para que emprendan todas las acciones administrativas,   presupuestales y logísticas necesarias para involucrarse efectivamente en el   proceso seguido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, para cumplir   con las obligaciones impuestas por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones.    

CUARTA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL:   Sistema de salud del sector penitenciario y carcelario del país.    

91. Como quedó expuesto en los antecedentes de la presente   sentencia, la situación de salud en el sistema penitenciario y carcelario   vulnera de manera grave los derechos de las personas privadas de la libertad.   Las demoras excesivas en la atención, la ausencia de personal médico al interior   de los centros de reclusión, la ausencia de contratos o el represamiento de las   solicitudes de procedimientos y autorización de medicamentos, son algunas de las   circunstancias que se denuncian y que permiten a esta Sala establecer que el   Estado colombiano está incumpliendo sus deberes de protección y garantía de   derechos[135].    

92. Según   se establece en la legislación actual, la población reclusa debe afiliarse al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a partir de dicha afiliación el   Estado debe proveer los servicios, de manera adecuada e idónea[136]. En el Informe que   presentó la Defensoría del Pueblo, se explica que esa prestación del servicio   implica el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas de   prestación del servicio de salud [137]:    

a.     En   infraestructura: las áreas de sanidad de los establecimientos deben disponer de   todo lo necesario para contar con i) una zona de atención prioritaria, ii) un   stock mínimo de medicamentos; iii) un área de paso para monitorear a los   reclusos que fueron hospitalizados o que lo serán[138]. Dichos espacios deben   ser higiénicos.    

b.     En   personal médico: Los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben cumplir   con personal multidisciplinario en salud. Tal personal debe incluir por lo menos   médicos, enfermeros y psicólogos.    

93. Estos   dos requisitos no son cumplidos en la mayoría de los establecimientos de   reclusión en el país, como se constató a través de las denuncias y del registro   fotográfico obrante en los expedientes y en los cuadernos de pruebas, las   condiciones de las áreas de sanidad son deplorables, no cuentan con las mínimas   condiciones técnicas requeridas, ni con medicamentos disponibles. Así mismo, se   estableció que el personal médico cuando no es totalmente ausente, es   insuficiente.    

Aunado a lo anterior, se probó que la   situación de salud se agrava porque el hacinamiento propicia riesgos   epidemiológicos y de enfermedades para los reclusos que inician el periodo de   privación de la libertad en buen estado de salud. Como se explicó en la   sentencia T-388 de 2013, esa situación es propiciada, permitida y tolerada por   el Estado, lo que agrava la vulneración de los derechos y la crisis humanitaria   en las prisiones.    

Para enfrentar este panorama, nada   esperanzador en materia de salud, se han formulado algunas propuestas de acción.   El Ministerio de Justicia y del Derecho, por ejemplo, indicó a esta Corte que   está preparando un proyecto de decreto “por el cual se reglamenta la   prestación del servicios de salud de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios del orden nacional”[139].   Así mismo se introdujeron algunas reformas en la Ley 1709 de 2014, con el fin de   mejorar la prestación de este servicio.    

Esfuerzos normativos como estos están   dirigidos, entre otras, a diversificar las empresas promotoras de salud que   prestan los servicios médicos en las penitenciarías y cárceles, y/o a crear y   fomentar brigadas médicas en las cuales participen estudiantes de áreas   relacionadas con la salud, por medio del servicio social obligatorio.    

94.   Teniendo en cuenta los avances que reflejan la emisión de normas como estas,   pero con la convicción de su insuficiencia, esta Sala de Revisión deberá adoptar   las órdenes necesarias para se superen los problemas aquí señalados sobre la   prestación del servicio de salud en las cárceles. Así mismo, es imperioso   adecuar las áreas sanitarias de los 16 establecimientos a los parámetros   establecidos en los fundamentos jurídicos 92 y 156 de esta sentencia.    

QUINTA PROBLEMÁTICA ESTRUCTURAL:   Las condiciones de salubridad e higiene son indignas en la mayoría de los   establecimientos penitenciarios, y esto constituye un trato cruel e inhumano   propiciado por el Estado.    

95. Los informes, en especial el de la Defensoría del   Pueblo, mostraron que la mayoría de las cárceles en el país no tienen   suficientes baterías sanitarias y presentan problemas con la prestación del   servicio de agua potable[140].    

En los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas   Privadas de Libertad en las Américas[141],  se resaltó que los Estados   tienen la obligación de brindar a los reclusos, condiciones de higiene,   salubridad, alimentación y agua potable dignas. En efecto, los principios XII. 2 y 3 ib., señalan,   respectivamente:    

i)      “Las personas   privadas de libertad tendrán acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y   suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Asimismo, tendrán acceso a   productos básicos de higiene personal, y a agua para su aseo personal, conforme   a las condiciones climáticas. Se proveerá regularmente a las mujeres y niñas   privadas de libertad los artículos indispensables para las necesidades   sanitarias propias de su sexo”;    

ii)   “El vestido que deben   utilizar las personas privadas de libertad será suficiente y adecuado a las   condiciones climáticas, y tendrá en cuenta la identidad cultural y religiosa de   las personas privadas de libertad. En ningún caso las prendas de vestir podrán   ser degradantes ni humillantes”.    

96. De otro lado, con relación a la integridad de los   reclusos en lo que respecta a la alimentación y el acceso al agua potable, la   CIDH puntualizó que estos elementos deben proporcionarse en condiciones apropiadas de cantidad, calidad e higiene, pues la falta   de provisión y tratamiento del agua potable, así como de alimentos en buen   estado, es un factor permanente de enfermedades y complicaciones de salud de los   internos, que atenta contra su dignidad.    

97. Debido   a lo anotado, no sólo en este acápite, sino a lo largo de la providencia, se   hace necesario que frente a este punto se verifiquen las condiciones de higiene,   salubridad y agua potable y se establezcan las necesidades reales de los 16   centros de reclusión, para poder determinar planes de acción específicos en   estas áreas. Por tanto, la orden se dirigirá al INPEC, a la USPEC, al Ministerio   de Justicia y del Derecho para que emprendan las acciones necesarias para   constatar las necesidades reales de adecuación en infraestructura en   relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y evacuación   adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos de   reclusión estudiados. En virtud de esta orden deberán presentar un informe y un   plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no   podrá superar los dos (2) años para su ejecución total.    

Análisis de las   sentencias que se revisan    

98.  Atendiendo todo lo anterior, procede esta   Sala de Revisión a analizar las decisiones y órdenes proferidas en cada uno de   los expedientes de tutela aquí estudiados, para efectos de ajustarlos a los   parámetros de protección constitucional a la población carcelaria, condensados   sucintamente en esta providencia.    

Bajo esos parámetros,   procede la Corte al análisis de los fallos de instancia, para tal efecto, y   desde ya se anuncia que esta Corporación (i) confirmará el amparo de los   derechos de la población carcelaria; (ii) concederá la protección en aquellos   casos en que se declaró improcedente la acción por cosa juzgada o   subsidiariedad; (iii) se revocarán las órdenes conforme las cuales se dispuso   cerrar los penales o abstenerse de permitir el ingresos de nuevas personas a los   centros de reclusión donde se resolvió en dicha forma; y (iv) se ajustarán   aquellas órdenes a los postulados exigidos para atender el Estado de Cosas   Inconstitucional aquí reiterado.    

Para efectos de recordar el   sentido de las decisiones judiciales que ahora se revisan, ellas se recogen   sucintamente en la siguiente tabla:    

Tabla  5.   Decisiones que se revisan en los expedientes acumulados           

EXP.                       

Primera Instancia                       

1                    

3927909                    

Juzgado 1º de Menores de Bucaramanga. Marzo 4 de 2013.    

CONCEDE    

Amparó dignidad humana, salud y vida. Ordena abstenerse de recluir a nuevas           personas en el patio 4º, remodelaciones, traslado de reclusos, visitas,           censos y exhortos.                    

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Abril 19 de 2013.    

CONFIRMA PARCIALMENTE.    

Revocó la orden de impedir nuevos ingresos, pero conservó la orden de           traslados de reclusos a otros centros con menor hacinamiento, salvo           condenados por no ser competencia del juez de tutela. Revocó la orden de           censar a los reclusos para determinar afectaciones de salud, al no           demostrarse omisión en ese tema.   

2                    

3977802                    

Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga. Abril 11 de 2013.    

CONCEDE    

Amparó dignidad humana, salud y vida digna. Ordena abstenerse de recluir a           nuevas personas en el patio 5º, durante 3 meses, gestionar remodelaciones,           traslado de 688 reclusos, visitas y censos.                    

    

3                    

3987203                    

Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira. Abril 17 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad humana, integridad personal, vida digna y salud. Ordena           abstenerse de recluir a nuevas personas en los patios 3º, 4º y 5º traslado           de reclusos, dotar de lugares adecuados para dormir, suministros de kits de           aseo, mejorar condiciones físicas del centro de reclusión.                    

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Junio 5 de 2013.    

REVOCÓ.    

Por    subsidiariedad, pues puede acudirse al incidente de desacato de la           sentencia T-153 de 1998.   

4                    

3989532                    

Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. Mayo 6 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad humana, salud y seguridad. Ordena abstenerse de recluir a           nuevas personas por 3 meses, traslado de reclusos, adecuación de lugares           para dormir, dotación de elementos de aseo, vigilancia, salud y exhortos.                    

Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira. Junio 17 de 2013.    

REVOCÓ.    

Por    subsidiariedad, pues puede acudirse al incidente de desacato de la           sentencia T-153 de 1998.   

5                    

3989814                    

Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Abril 24 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad humana, salud, integridad física y debido proceso. Ordena el           traslado de 661 condenados, abstenerse de recluir a nuevas personas, salvo           indiciados, suministro de medicamentos, permitir el acceso a luz solar,           generar apropiaciones presupuestales para incrementar el personal de guarda,           exhortos y para que se instalen consultorios jurídicos satélites.    

                     

Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín. Mayo 31           de 2013.    

REVOCÓ.    

En su lugar negó el amparo pues ese centro de reclusión es el de           menor nivel de hacinamiento.   

6                    

4009989                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mayo 28 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad humana, vida digna y salud. Ordena mejorar condiciones de           infraestructura, jornadas de fumigación, disponer agua potable y           alimentación adecuada, entregar implementos de aseo y para el descanso           nocturno e implementar actividades lúdicas en espacios adecuados.                    

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Julio 4º de 2013.    

CONFIRMA INTEGRAMENTE.   

7                    

4013558                    

Juzgado 2º de Familia del Circuito de Cúcuta. Junio 14 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad humana. Ordenó determinar cuáles internos podrían ser           reubicados en las nuevas instalaciones del penal, las cuales no tienen           sobrepoblación.                    

    

8                    

4034058                    

Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Junio 5 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó salud, dignidad humana, seguridad social y resocialización. Ordenó el           traslado de internos con situación jurídica resuelta, para efectos que           permanezcan solo aquellos con medida de aseguramiento, no recibir nuevos           reclusos y estudios para reestructurar el penal.                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Junio 28 de 2013.    

CONFIRMA PARCIALMENTE.    

Confirmó las órdenes de traslado de internos, hasta que se obtenga el número           máximo de capacidad del penal, pero puntualizando que no se puede hacer           distinción entre personas condenadas o no.   

4043750                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Mayo 27 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad, integridad personal, salud, intimidad y vida. Ordena           suspender la admisión de nuevos internos hasta tanto se supere el           hacinamiento existente y se adopten medidas para brindar los servicios           médicos y odontológicos a los reclusos.    

                     

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Julio 23 de 2013.    

CONFIRMA INTEGRAMENTE.    

Adicionalmente, exhortó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la USPEC,           al INPEC y a CAPRECOM, para adoptar las medidas necesarias para garantizar           la dignidad.   

10                    

4046443                    

Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago. Mayo 31 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó vida. Ordenó abstenerse de recibir reclusos sindicados o condenados,           trasladar al personal condenado, la adecuación del penal o construir nuevos           centros de reclusión para prevenir el hacinamiento, garantizar sanidad y           salubridad.                    

Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga. Julio 29 de 2013.    

REVOCÓ.    

Declaró improcedente el amparo por cosa juzgada, en tanto el Juzgado 1º           Civil del Circuito de Cartago ya había amparado los derechos de los reclusos           de ese penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia.   

11                    

4051730                    

Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Mayo 6 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad y salud. Ordena ampliar o remodelar el centro de reclusión.                    

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Julio 3 de 2013.    

CONFIRMA INTEGRAMENTE.    

    

12                    

4063994                    

Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. Mayo 3 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó vida, dignidad humana e integridad física. Ordenó efectuar un plan de           construcción y refacción carcelaria y el traslado de internas.                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Julio 16 de 2013.    

CONFIRMA PARCIALMENTE.    

Únicamente modificó el numeral 2º para, en su lugar, ordenar a la USPEC           adelantar las gestiones para la adquisición y suministro adecuado de los           recursos para solucionar la problemática de hacinamiento.   

13                    

4074694                    

Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Julio 12 de 2013.    

NEGÓ EL AMPARO.    

Con todo, instó al INPEC a la reubicación de internos que se encuentran en           los pasillos y dar una dieta adecuada a los reclusos que tengan           requerimientos médicos.    

                     

    

14                    

4075719                    

CONCEDE.    

Amparó vida digna, integridad personal y salud. Reiteró las órdenes           impartidas en la sentencia T-153 de 1998. Con todo, señaló que el actor no           demostró requerir atención médica.                    

    

15                    

4076529                    

Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo. Junio 14 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó dignidad, integridad personal, salud, igualdad y vida. Ordenó           abstenerse de recibir reclusos de otras ciudades, trasladar internos,           efectuar un plan de construcción y refacción carcelaria y el traslado de           internas.                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. Julio 25 de 2013.    

CONFIRMA INTEGRAMENTE.    

    

16                    

4076646                    

Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma. Junio 4 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó salud, vida, dignidad humana, seguridad social y resocialización.           Ordenó abstenerse de recibir reclusos, trasladar que se encuentren           condenados, y efectuar un plan de construcción y refacción carcelaria.                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Junio 22 de 2013.    

CONFIRMÓ PARCIALMENTE.    

Ordena el traslado de internos hasta tanto se conserve el número máximo de           capacidad, al tiempo que se dispuso que los planes de refacción o           construcción carcelaria deben ser efectuados por la USPEC.   

17                    

4076801                    

Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. Junio 24 de 2013.    

CONCEDE.    

Amparó salud y vida. Ordenó el cierre temporal hasta alcanzar el límite de           capacidad o se amplíe su capacidad, se ejecuten acciones para menguar el           hacinamiento y se garantice el derecho a la salud.                    

Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga. Agosto 12 de           2013.    

    

18                    

4694329                    

Juzgado 3° de Familia del Circuito de Villavicencio. Septiembre 17 de 2014.    

NIEGA    

Al no encontrar configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable.                    

       

Órdenes a adoptar:    

99. Por virtud de   lo considerado anteriormente, conviene precisar que dada la naturaleza del   compromiso de los derechos fundamentales involucrados en el conjunto de acciones   de tutela objeto de estudio, esta Sala ha de proferir órdenes generales,  particulares y relativas a cada caso concreto.    

Dicha triada obedece principalmente a la doble   dimensión de los derechos fundamentales, admitida de antaño por esta Corporación[142],   que acompaña a la declaratoria de cualquier ECI, frente al reconocimiento de   que:    

“hoy no se limitan a actuar como derechos   subjetivos, no son solamente prerrogativas, privilegios o potestades que tiene   el titular del derecho respecto al sujeto pasivo, bien sea el poder público o un   particular, sino que, como normas objetivas de principio y decisiones   axiológicas, los derechos fundamentales rigen como principios supremos que   tienen validez para todos los ámbitos del derecho, limitan la autonomía privada,   constituyen mandatos de actuación y deberes de protección para el Estado”[143].    

Visto lo anterior, tal como es de la naturaleza propia   del ECI, en búsqueda de las mejores opciones para contener la problemática   social que surge y se vive en la cárceles del país, y consideradas las   particulares causas de la misma, es preciso abarcar todos los niveles de acción   del aparato estatal para que, en forma coordinada, se impacten positivamente los   derechos de las personas recluidas en los diversos y numerosos establecimientos   penitenciarios del país.    

Órdenes generales    

100. Conforme el   panorama que se infiere del abordaje de los casos referenciados, esta Sala   proferirá mandatos estructurales que buscan contener la grave situación que se   ha descrito, con el objetivo de terminar con la vulneración masiva y   generalizada de los derechos de la población privada de la libertad –PPL-, para   lo cual busca la acción coordinada de los órganos del poder público, en las   instancias concernidas, a corto, largo y mediano plazo, conforme los mandatos   axiológicos que devienen para ellos de las garantías constitucionales   iusfundamentales.    

De tal modo, las órdenes generales o de tipo   estructural, a las que se ha hecho alusión en cada uno de los apartados   correspondientes y que serán recogidas en la parte resolutiva de esta sentencia,   tienen la virtualidad de seguir dando forma y dinamismo al ECI declarado en   2013, en búsqueda de su superación. Sobre aquellas, sumadas a las contenidas en   la sentencia T-388 de 2013, recaerá el seguimiento estructural que corresponde a   la naturaleza pragmática y a la teleología del Estado de Cosas Inconstitucional.    

a)     El seguimiento    

101. Dicho lo   anterior conviene establecer de manera enfática que el seguimiento al   cumplimiento de las órdenes generales a proferir, deberá estar atado a los   objetivos propuestos para dar solución a cada uno de los problemas   identificados. De tal modo, las instituciones se orientarán por la consecución   de las metas y objetivos formulados, y no por la mera ejecución de actividades   particulares y atomizadas, contenidas en las órdenes individualmente   consideradas.    

102. El   seguimiento de los factores estructurales y del compromiso masivo de derechos   que configuran el ECI, recae en esta Corporación, en la medida en que   “corresponde a la Corte Constitucional como misión básica la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, misión que comprende primordialmente   la protección de los valores, principios y derechos que se consideran   inquebrantables en un Estado Social de Derecho y asegurar la vigencia efectiva   de estos contenidos sustanciales mínimos.”[144]    

Para adelantar el seguimiento, esta Corporación, puede   servirse de los medios que estén a su alcance, y emitir las órdenes que   corresponda en aras de materializar, en el menor tiempo posible y de la forma   más ágil, los derechos fundamentales afectados en el territorio nacional.    

Delegación del seguimiento del ECI en materia   carcelaria. Establecimiento del grupo líder del seguimiento a las órdenes   proferidas y de promoción del proceso de avance hacia la superación del ECI    

103. El   seguimiento del cumplimiento de las órdenes a proferir, dirigidas esencialmente   a dinamizar la política criminal y a incidir en las condiciones de reclusión en   el país, en el estadio actual de la situación, implica un esfuerzo logístico,   pero sobre todo técnico, que esta Corporación no puede satisfacer plenamente por   sí misma.    

Cabe recordar, que como lo expuso la Defensoría del   Pueblo, la determinación de las condiciones de vida y de gestión que implica un   cupo carcelario digno no se ha llevado a cabo, y es un tarea por emprender. El   desarrollo de la misma implica el establecimiento de garantías mínimas, que   permitan establecer con certeza los fines y las condiciones de reclusión, como   los niveles de avance hacia la superación del Estado de Cosas Inconstitucional.         

Liderazgo del seguimiento. La Defensoría del Pueblo.    

104. En primer   lugar, es conviene resaltar la participación activa de la Defensoría del Pueblo   en el análisis, la determinación de la situación carcelaria a nivel nacional y   el seguimiento local a la problemática del Sistema Penitenciario, acreditada en   la documentación obrante en el conjunto de procesos constitucionales revisados,   lo cual permite contemplar la posibilidad de que esta entidad lidere el proceso   de seguimiento.    

Preciso es recordar en este punto que la Defensoría del   Pueblo, como organismo de control, es una institución encargada por el   constituyente de “velar(…) por la promoción, el ejercicio y la divulgación de   los derechos humanos”[145],  en búsqueda de que el Estado se oriente por su respeto y garantía.    

En materia de política criminal la labor de inspección   y seguimiento a la situación de las personas privadas de la libertad se ha   estructurado a través de la Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria, que busca conjugar la política pública con los derroteros que   impone el respeto por la dignidad humana.    

La Defensoría Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria ha propugnado por el diseño de una política criminal enmarcada en   los derechos fundamentales, incidiendo en los procesos de criminalización   primaria. Además, ha hecho vigilancia y defensa constante de las personas   privadas de la libertad –criminalización terciaria-.    

De tal forma la Defensoría de Pueblo, misionalmente,   aparece como el órgano capaz de articular (i) las fases de la   criminalización, con especial atención en los efectos de cada una de ellas sobre   las demás; (ii) las disposiciones generales con las realidades locales, en vista   de la presencia regional de la institución y del reconocimiento amplio de la   ejecución de la política criminal a lo largo y ancho del territorio nacional;   como, (iii) los derechos constitucionales y las políticas públicas en materia   criminal.    

De tal forma el seguimiento a la Política Criminal en   cada una de las fases sobre las que recaen las órdenes y consideraciones   efectuadas en esta sentencia, será asumido por la Defensoría del Pueblo, quien   informará a esta Corporación sobre la evolución de la situación, los aciertos y   las dificultades en el avance hacia la superación del ECI, con una periodicidad   semestral.    

105. Para efectos   de lo anterior, y en aras de efectuar un seguimiento armónico del ECI en cuanto   a las múltiples facetas y dimensiones de la política criminal y penitenciaria   del país, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo[146]  como líder del proceso de seguimiento cree un Grupo particular para el ejercicio   de las actividades ligadas a esta tarea.    

Dicho Grupo de Seguimiento, deberá orientarse a la   evaluación de la Política Criminal a partir de tres ejes: (i) los derechos   fundamentales de los internos asociados a las condiciones de existencia digna y   humana, (ii) la visualización de la necesidad de retornar a un derecho penal   mínimo y (iii) la función resocializadora de la pena privativa de la libertad.    

La actividad del Grupo de Seguimiento se desarrollará   sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Comisión de Seguimiento a las   condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, creada y   reglada por los artículos 93 y 94 de la Ley 1709 de 2014 y por el Decreto 1606   del 10 de agosto de 2015. Difieren sus actividades en la medida en que el Grupo   de Seguimiento de la Defensoría del Pueblo a que hace referencia esta sentencia   se focalizará en las problemáticas de la política criminal exhibidas en los   casos objeto de estudio, y adelantará el análisis del cumplimiento de las   directrices técnicas que surjan en esta decisión o como consecuencia de ella.     

Sin duda, la labor de seguimiento que se adjudica en   esta providencia,  debe alejarse de la Comisión de Seguimiento a las   condiciones de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, en la   medida en que este es un grupo de trabajo que hace parte del conjunto de   instituciones que componen el sistema penitenciario nacional, por lo que se   vería menguada su legitimidad como veedora del proceso de superación del ECI.     

Para el desarrollo del objetivo del Grupo de   Seguimiento, la Defensoría del Pueblo, deberá articularse con los demás entes de   control (la Contraloría General de la República, la Procuraduría y la Fiscalía   General de la Nación), con la academia y las organizaciones nacionales e   internacionales, dedicadas a la defensa de los derechos de las personas privadas   de la libertad, que serán invitadas a participar de la fijación, evaluación y   retroalimentación de los lineamientos técnicos que establecerán las condiciones   mínimas de reclusión.      

Concebido el enfoque técnico de la evaluación que   deberá efectuar el Grupo de Seguimiento, conviene anunciar que serán invitadas   la Universidad Nacional de Colombia y aquellas que intervinieron en las acciones   de tutela que se analizan, en representación de la academia, y el Comité   Internacional de la Cruz Roja –CICR-, como organización que vela por los   derechos de las personas privadas de la libertad, y que en su esfuerzo ha   construido una serie de parámetros mínimos para la privación de la libertad, en   el mundo a través de su vasta experiencia en la materia. Lo anterior con el fin   de que ejerzan una labor de acompañamiento en el proceso de verificación de   avances, retrocesos y dificultades en la situación carcelaria del país.    

No obstante lo anterior, la Defensoría del Pueblo podrá   convocar a otras personas e instituciones con la experticia suficiente para   nutrir la labor de seguimiento.    

Como quiera que el seguimiento que se pretende recae   sobre la situación de los derechos de la población privada de la libertad, sobre   los que la declaratoria del ECI persigue impacto, la configuración y la   valoración de la política pública en la materia, habrá de efectuarse de forma   permanente, pero deben presentarse a esta Sala, informes semestrales en donde se   muestren los proyectos y los avances, estancamientos o retrocesos en la materia.   La información concerniente, siempre que no implique revelación de datos   reservados, deberá publicitarse por parte del Ministerio de Justicia y del   Derecho a través de la página web http://www.politicacriminal.gov.co/.    

Tal ejercicio debe responder en todo caso al   estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de los   derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta   providencia, y por concretar en este apartado mediante acciones concretas que   guiarán el restablecimiento de los derechos de la población privada de la   libertad y de la libertad como pilar fundamental del Estado colombiano.    

Vigilancia del cumplimiento de esta sentencia.   Procuraduría General de la Nación.    

106. Sin   perjuicio del rol que, como se precisó, deberá desempeñar la Defensoría del   Pueblo en la organización y en el seguimiento de lo ordenado en esta sentencia,   la Procuraduría General de la Nación deberá efectuar vigilancia sobre el   cumplimiento de la misma, tal y como constitucionalmente le corresponde.    

Cabe recordar que la Constitución Política, en su   artículo 277, estableció en su primer numeral que entre las funciones de la   Procuraduría General de la Nación, cuyo ejercicio compete al Procurador General   por sí mismo o a través de sus delegados y agentes, está la de “vigilar el   cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales  y los actos administrativos”. En los numerales siguientes, el constituyente   le adjudicó funciones relacionadas con la protección de los derechos humanos   (para asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo), con la   defensa de los intereses de la sociedad, y con la promoción del ejercicio   diligente y eficiente de las funciones administrativas.    

Las mencionadas atribuciones de orden constitucional   han sido una constante en el constitucionalismo colombiano, pese a sus   modificaciones. Respecto de las funciones otorgadas en la Constitución de 1886,   esta Corte explicó:    

 “función especial de cuidado y la   atribución general de defender los intereses de la Nación (…), ésta fue ampliada   y desarrollada por el propio constituyente en 1991, en los términos   anteriormente indicados. Este cambio fue acompañado de un reconocimiento del   Procurador General de la Nación como depositario directo y específico de la   confianza del constituyente para que ejerciera las facultades necesarias para   cumplir dicha misión institucional”.[147]    

El Estatuto de la Procuraduría General de la Nación,   contenido en el Decreto Ley 262 de 2000, establece así, entre las funciones de   dicho órgano, las preventivas y de control de la gestión, reguladas en el   artículo 24 de dicha norma, que recoge textualmente la disposición   constitucional en cita (artículo 277 superior).      

La Resolución 490 de 2008, reguló la función preventiva   a cargo de la Procuraduría General de la Nación, creó el Sistema Integral de   Prevención y estableció los principios y criterios correspondientes a su   ejercicio. Los mismos fueron reenfocados mediante la Resolución 132 de 2014, que   regula el rumbo, los principios y los lineamientos en la materia, previendo   ciertos escenarios de acción preventiva: el primero, de anticipación[148];   el segundo de  mitigación y/ o restitución[149];   y el tercero y último, de orientación, dirigido a los particulares[150].   De estos resultan relevantes a la vigilancia del cumplimiento de las órdenes   emitidas en esta sentencia, los dos primeros.    

La  Resolución 132 de 2014 fue adicionada por la 055   del 6 de febrero de 2015, que previó varias clases de intervenciones preventivas   en defensa de los derechos fundamentales de la población en Colombia, en el   marco de cada uno de los escenarios de acción.     

En el escenario de anticipación, que busca   principalmente adelantarse a hechos que puedan (i) vulnerar los derechos de las   personas; o (ii) amenazar el adecuado ejercicio de la función pública, se ha   previsto dos trámites. El primero el caso preventivo, cuyo fin es verificar el   cumplimiento legal y los principios que rigen la función administrativa,   centrándose en un aspecto particular de la gestión pública; el segundo, el   Proyecto Preventivo, que busca contribuir al mejoramiento de la gestión y/o   política pública, centrándose en problemáticas generalizadas de la gestión   pública.    

Este escenario es idóneo para la vigilancia de las   medidas a adoptar con ocasión del ciclo de la política pública, en lo relativo a   las modificaciones de la política criminal, que provengan de los ejercicios de   retroalimentación de esta. El cometido será resguardar los parámetros de acción   establecidos en los lineamientos antecedentes en cada una de las fases de la   política criminal, promoviendo y resguardando la armonía de las medidas   asumidas, anticipándose a los efectos en toda la cadena de ejecución de las   mismas.    

En el escenario de mitigación y/o restitución,   orientado a actuar preventivamente ante la ocurrencia de hechos que ya   implicaron la vulneración o desconocimiento de un derecho, a fin de evitar que   se propaguen o profundicen los efectos adversos para los afectados, impedir la   reiteración de su ocurrencia, mitigar los efectos del mismo y/o restituir el   derecho violado, se han establecido dos trámites conforme el tiempo que puedan   implicar. El primero, el  Asunto Abreviado, se encuentra establecido  para   la ejecución de actividades preventivas primarias, a la espera de resultados   inmediatos o de corto plazo; el segundo, el Asunto Ordinario, comprende   actividades preventivas de mayor complejidad buscando resultados “en el corto   y mediano plazo”[151].    

Identificadas así las actuaciones administrativas que   pueden contribuir a la armonización de la política criminal, esta Corte ordenará   a la Procuraduría General de la   Nación que asuma la vigilancia del cumplimiento de esta sentencia, conforme sea   aplicable a cada una de las etapas de la política criminal, en seguimiento de   los lineamientos sentados en esta providencia para conjurar los problemas   identificados.  Lo anterior, en estricto, para las órdenes generales y   particulares emitidas en este fallo.    

Frente a las órdenes asociadas a cada caso   concreto deberá adelantar un asunto abreviado con el fin de vigilar el   cumplimiento de las órdenes impartidas a favor de cada uno de los tutelantes que   promovieron las acciones objeto de estudio.    

En todos los casos, tanto para la vigilancia   de las órdenes generales, de las particulares y de las de los casos concretos,   la Procuraduría General de la Nación recibirá el apoyo de la Defensoría del   Pueblo, como líder del seguimiento del presente asunto. Trabajarán en forma   mancomunada en el impulso del cumplimiento de las órdenes que se profieran,   teniendo presente más que la literalidad de las mismas, las finalidades que se   esbozan en la parte considerativa de esta providencia y en la Sentencia T-388   de 2013.    

Los procedimientos adelantados en ejercicio de la   función preventiva de la Procuraduría General de la Nación serán objeto de   análisis por parte de esta Corporación mediante la presentación pública de   informes periódicos al respecto. La información que los nutra deberá ser   publicitada y actualizada continuamente (de forma mensual) en la página web   diseñada para la divulgación de los pormenores de la situación carcelaria en el   país[152].    

107. Ahora bien,   con el enfoque sistémico del problema carcelario, que arroja como su causa   principal la desarticulación de la política criminal, además de identificar los   roles de liderazgo en el seguimiento y de vigilancia al cumplimiento de este   fallo, es necesario hacer visible un ente articulador de la política criminal.    

Toda vez que el problema es de naturaleza estructural y   convoca a varios de los sectores de Gobierno, se impone delegar la coordinación   de las entidades concernidas al Ministerio de la Presidencia de la República,   que en virtud del Decreto 1649 de 2014 (Artículo 8, numeral 7 y su parágrafo)   tiene la función de coordinar con los Ministros y Directores de Departamento   Administrativo en la gestión de las políticas gubernamentales correspondientes a   sus respectivos sectores y en la medida de sus competencias particulares.    

Lo anterior no solo en el nivel nacional, pues a través   del Ministerio del Interior deberán coordinarse los esfuerzos territoriales en   la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en materia carcelaria,   propendiendo por la unificación de los métodos de análisis y evaluación, como de   la construcción de canales de retroalimentación de la gestión administrativa de   los establecimientos penitenciarios y carcelarios.  Ello sin perjuicio de la   autonomía de las entidades territoriales.    

108. Con todo y   sin perjuicio del liderazgo que se le otorga a la Defensoría del Pueblo, a la   Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Presidencia de la   República, es necesario advertir que la Corte Constitucional se reservará, como   en su momento lo hizo a través de la sentencia T-388 de 2013 (orden   vigesimotercera), la posibilidad de asumir por sí misma, en cualquier momento y   estadio del proceso, el seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional   decretado en materia de política criminal en dicha providencia.    

Lo anterior no significa que la declaratoria del Estado   de Cosas Inconstitucional, que ahora se reiterará, esté desprovista de   seguimiento. Por el contrario el seguimiento y la vigilancia encomendados al   Ministerio Público como al de la Presidencia de la República, garantizan un   sistema de gestión orientado a la obtención de resultados y al impacto en los   derechos de las personas privadas de la libertad, a mediano plazo, mediante la   adopción de medidas generales y particulares en el país que, gracias a su   carácter concreto y específico, impacten la vida carcelaria, cuyas condiciones   actuales son causa directa de los reclamos constitucionales analizados.      

De tal modo, el objetivo primordial de la reiteración   del ECI es la consecución de un sistema de gestión pública armónico, que tenga   posibilidad de actuar en forma autónoma para reestablecer los derechos de la   población privada de la libertad. Para tal efecto se estructurarán objetivos   claros frente a cada problema detectado, que se acompañan de lineamientos   puntuales de gestión, ofreciendo parámetros específicos de acción administrativa   y de evaluación del ECI.    

La estimación de un seguimiento establecido con base en   medidas concretas y muchas veces técnicas, no constituyen el desconocimiento de   las medidas que han asumido tanto el ejecutivo como el Legislador, sobretodo   mediante la expedición de la Ley 1709 de 2014 y su reglamentación, sino de la   urgencia de la intervención del juez constitucional para frenar las afectaciones   de los derechos fundamentales que hoy se verifican. No puede aguardar el juez   constitucional a verificar si las medidas legislativas tienen o no impactos   positivos sobre la población privada de la libertad, pues el costo de hacerlo es   grande.    

La identificación de los parámetros específicos de   acción, tampoco debe asumirse como una usurpación de funciones administrativas o   legislativas, pues se orienta más bien a la fijación del punto inicial de una   política orientada a la dignificación y al respeto de los derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad. En marcha el proceso, pueden admitirse   otras valoraciones y propuestas, siempre que estén motivadas en los derechos   fundamentales y muestren mayor efectividad en su realización que en las aquí   sugeridas.       

Condiciones mínimas para el seguimiento del ECI    

109. El   desarrollo del proceso de seguimiento, además de la conformación del Grupo   establecido para ello y de la identificación de las entidades que lo lideran,   supone otros elementos, sin los cuales la labor encomendada a la Defensoría del   Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Presidencia   no sería eficaz, ni eficiente.    

El seguimiento, como un ejercicio de diseño,   planeación, evaluación y retroalimentación constante de la política criminal,   implica varias condiciones preexistentes que deberán asegurarse. En tal sentido   el proceso de seguimiento debe estructurarse a partir de:    

(i) La conformación de un Comité Interdisciplinario para la   Estructuración de las Normas Técnicas sobre a la Privación de la Libertad, en la medida en que una de las   deficiencias del sistema actual es la precariedad de los sistemas de   información, a causa de la heterogeneidad de las formas de medición de las   condiciones de reclusión, como lo revelan las denuncias de la Defensoría del   Pueblo, sobre la fiabilidad de la estimación de la capacidad de cada uno de los   establecimientos penitenciarios.    

El objetivo de este Comité será la   identificación de los parámetros técnicos que permitan consolidar condiciones de   reclusión dignas, tanto para las personas condenadas, como para las sindicadas,   en lo que pueda ser diferente entre ellas.     

Tal labor habrá de efectuarse con un enfoque   diferencial frente a quienes puedan resultar vulnerables en condiciones de   reclusión estándar. Entre ellas es preciso rescatar a las personas de la tercera   edad, a las mujeres, la población LGTBI, los miembros de comunidades étnicas,   las personas que profesan religiones minoritarias, las personas que padecen   enfermedades crónicas o terminales, los extranjeros y las personas en condición   de discapacidad; además deben establecerse condiciones mínimas de permanencia en   el penal para niños que temporalmente se encuentren en él,  al cuidado de   sus madres o padres.    

Sobre el particular, mientras se identifican los   mínimos de reclusión, se han dispuesto parámetros concretos, sobre los cuales   deberá actuarse entretanto. Se presentan más adelante, de cara a las órdenes por   impartir para contrarrestar cada uno de los problemas denunciados por los   accionantes, el Comité deberá analizarlos y reafirmarlos o sustituirlos, en   forma motivada, por otros que impliquen mayores garantías para la población   privada de la libertad.    

La conformación del Comité Interdisciplinario para la   Estructuración de las Normas Técnicas sobre la Privación de la Libertad, será   responsabilidad de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio de Justicia y del   Derecho, que tendrán lugar en él. Habrán de convocar a las autoridades públicas   que manejen el tema a consultar, debiendo hacer sesiones de trabajo por cada uno   de los problemas abordados en esta sentencia sobre las condiciones de reclusión;   además llamarán a su conformación a la academia y a las organizaciones de   defensa de los derechos de las personas privadas de la libertad, para la   construcción de la regulación técnica que se pretende. En todas las materias   deberá contarse con la presencia y deliberación de algún representante de los   establecimientos penitenciarios, del INPEC y de la USPEC.    

Como producto final, el Ministerio de cada sector   comprometido con las regulaciones técnicas, emitirá la reglamentación que las   contenga, especificando las obligaciones de los establecimientos de reclusión en   cada materia, como los pormenores que puedan orientarlos en su labor de   concreción de las garantías para la población privada de la libertad (en cuanto   a los tiempos, modos, lugares, procesos y parámetros mínimos).    

Por ejemplo, para determinar los mínimos de la   prestación del servicio de salud, deberá convocarse a autoridades nacionales y   territoriales, como el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud,   algunas Secretarías de Salud. Una vez determinados será el Ministerio quien   emita un acto administrativo que los recoja y los difunda.    

La primera convocatoria deberá emprenderse a   la notificación de esta sentencia, de manera que los vacíos en materia de   regulaciones técnicas sobre la vida carcelaria y frente a los indicadores   determinados, sean solventados por el mencionado Comité, consolidándose e   integrándose la fuente del diagnóstico inicial que deberá efectuarse en cada   establecimiento penitenciario, para identificar la línea base del seguimiento, y   los patrones de evaluación asociados.    

 (ii) la consolidación de una línea base. Ello supone un diagnóstico inicial de la situación   actual de la Política Criminal y Penitenciaria del país, en los términos en que   se dejó anotado en el fundamento jurídico 81 de esta providencia. Tal evaluación   debe estructurarse a partir de las Normas Técnicas sobre la Privación de la   Libertad, emitidas en la forma en que se precisó en el numeral anterior.    

El diagnóstico responderá a los criterios, objetivos e   indicadores formulados en esta decisión judicial. Si los mismos precisan alguna   modificación, deberá ser sustentada en criterios técnicos fuertes, que permitan   presumir una mayor protección a los derechos de las personas privadas de la   libertad.    

La línea base servirá como parámetro de verificación de   los avances hacia la superación del ECI.    

(iii) estructurar una base de datos y un Sistema de   Información fuerte que recoja la información relevante a toda la política   criminal. Corresponde al Ministerio de   Justicia y del Derecho desplegar las gestiones necesarias para recoger la línea   base en un sistema de información de tal magnitud, que permita registrar el   diagnóstico referido, y consignar mensualmente la información local necesaria y   las evidencias del caso, para determinar por parte de los líderes del   seguimiento y de esta Corporación, los avances y retrocesos de la Política   Criminal.    

La base de datos será el punto de partida de la   creación de un Sistema de Información que integre todos los datos necesarios   para el desarrollo de cualquiera de las etapas de criminalización.    

Lo anterior en la medida en que la gestión articulada   de la política criminal depende del flujo constante de información certera y   actualizada sobre las condiciones en que se encuentra el sistema en cada una de   las etapas de la política criminal.    

La gestión de la información, en manos del Ministerio   de Justicia y del Derecho, debe alcanzar niveles de precisión que permitan   estructurar estadísticas generales, identificar avances, retrocesos y   dificultades en la ejecución de la política criminal, de tal forma que el   seguimiento de la política criminal pueda derivar en la estructuración de   mecanismos de mejora que dinamicen el proceso, de cara a los principios y   características esenciales del derecho penal, de la criminalidad y de la pena.    

La información deberá ser incorporada en la página web  www.politicacriminal.gov.co, en la que deben vislumbrarse gráficamente el estado   de la situación carcelaria en el país, en los departamentos, en los municipios y   en cada establecimiento penitenciario, y debe abarcar datos generales y   particulares (por recluso) que sirva al diseño de la política, a las decisiones   judiciales y a la gestión administrativa al interior de los reclusorios, siempre   respetando las reservas legales que puedan aducirse y los datos sensibles para   el goce del derecho a la intimidad de los internos.    

El proceso de (iv) incorporación de la información  iniciará por cada uno de los establecimientos penitenciarios del país. Cada   lugar de reclusión, a través de su Director(a), efectuará un registro detallado   sobre cada uno de los internos y de su situación en el establecimiento   penitenciario.    

La información referida, sobre cada una de las personas   privadas de la libertad, comprende tres etapas: el ingreso, la estancia en el   establecimiento penitenciario, con todas sus eventualidades, y la vida posterior   en libertad.    

Sobre el registro de ingreso, de conformidad con las   Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la Organización de   Naciones Unidas[153],   el establecimiento penitenciario deberá consignar cuando menos los datos que   permitan individualizar a los condenados o sindicados, las causas de su   detención, la autoridad que impuso la sanción privativa de la libertad, y el   momento exacto (día y hora) en que se verificó el ingreso al penal.    

Además de lo anterior, la consolidación de sistemas de   información óptimos para la formulación y ejecución armónica de la política   criminal, precisa de otros elementos de cara al reconocimiento constante y   certero de las condiciones de ejecución de la pena, y con ello del estado del   Sistema Penitenciario. Además de lo anotado es preciso registrar en el momento   de la entrada del recluso en el penal, la siguiente información:    

·         Determinación de la pena de   conformidad con la sentencia, estableciendo claramente la fecha en que quien   ingresa al penal debería recobrar la libertad.    

·         Establecimiento de los datos de un   familiar a quien se pueda informar cualquier situación de emergencia.    

·         Ubicación de sus familiares más   cercanos, con el objeto de establecer criterios para efectuar actuaciones   administrativas que precisen tener en cuenta su unidad familiar.    

·         Condiciones médicas especiales, a   través del resultado del examen médico de ingreso.    

·         Tratamientos médicos previos en   curso. Detalles sobre su desarrollo y pautas para su continuidad.    

·         Determinación de si ha estado preso   con anterioridad, el lugar de la detención anterior y si lo estuvo en calidad de   condenado o sindicado.    

·         Asignación de celda y cama    

·         Constancia de recepción de   implementos de aseo en el momento del ingreso al penal.    

·         Constancia de recepción de   elementos para el descanso nocturno (una cama, un colchón, sábanas, almohada y,   de ser necesario, cobija  en la que se determine el número que le fue   entregado de cada uno de ellos.    

Sobre la estancia en el establecimiento   penitenciario deberán consignarse todas aquellas eventualidades que surjan   durante la reclusión: la evolución médica del interno, año a año o frente a   solicitud de atención, las visitas conyugales solicitadas, las efectuadas, la   incorporación en programas de redención y resocialización, mediante educación o   trabajo, con las observaciones sobre su avance o retroceso; los llamados de   atención y comportamiento dentro del establecimiento penitenciario; las   solicitudes que haya presentado, los detalles de la misma y la determinación   final del establecimiento o de los jueces de ejecución de penal, entre otras   tantas que resulten necesarias para determinar el comportamiento general del   Sistema Penitenciario.    

Por último, con el fin de evaluar la   capacidad y el impacto de los programas de resocialización que se desarrollan en   los establecimientos penitenciarios, y de conformidad con la necesidad de   readecuación de los mismos en el plano nacional, a través del protagonismo que   se les pueda dar como alternativa penal en la fase de criminalización secundaria   o de la importancia que puedan adquirir ciertos programas para la formulación de   la política criminal, deberá efectuarse el registro de información sobre la vida   en libertad de la persona que estuvo recluida. Para ello deberá establecerse, en   primer lugar, y también de conformidad con las Reglas mínimas de tratamiento de   reclusos, la fecha y la hora de puesta en libertad.    

En consecuencia, durante un lapso de dos   años se hará un proceso de acompañamiento y seguimiento, mensual durante el   primero y trimestral durante el segundo, estableciendo el término que tarda la   persona recién liberada en conseguir una fuente de generación de ingresos, para   reestructurar su proyecto de vida. Deberá identificarse la reincidencia, y   efectuarse un análisis sobre las causas de la misma, para retroalimentar el   Sistema.     

En la base de datos se incorporará toda   aquella información, establecida preliminarmente por el Grupo de Seguimiento,   para determinar el éxito o la necesidad de reformulación de los programas de   resocialización en el país.    

110. El tratamiento de la información será confidencial y   podrán hacerlo las autoridades locales. La información sobre el ingreso al penal   será inmodificable luego de estar consolidada, en la medida en que constituye el   parámetro desde el cual se medirá la situación de la persona privada de la   libertad y las implicaciones que para ella haya podido tener el estar recluida,   al cuidado del Estado. A nivel general, consolidadas estadísticas respecto a lo   anterior, dicha información será la base para evaluar los aciertos o   dificultades de la política criminal en la fase terciaria de criminalización.    

La interoperabilidad de la información, de   cara a la etapa de criminalización primaria no implicará revelar la identidad ni   los datos de los internos en particular, sino que se orientará a la   consolidación de información estadística a partir de la cual se tomen las   decisiones sobre la política criminal.    

111.   Además de lo anterior, y como consecuencia de la   disponibilidad de datos y sistemas de articulación entre ellos, la Defensoría   del Pueblo estará en la capacidad de (v) identificar el nivel de aporte de   cada una de las instituciones concernidas, nacionales o locales.    

Podrá hacer recomendaciones y hacer el   seguimiento sobre el impacto de la retroalimentación, y en últimas reportar la   inobservancia de las obligaciones de las entidades involucradas, como un   impedimento para el avance hacia la superación del ECI, por lo que corresponderá   a esta Corporación adoptar las medidas del caso. Lo anterior sin perjuicio de   las actuaciones que pueda desarrollar la Procuraduría General de la Nación y el   Ministerio de la Presidencia de la República, en el marco de sus funciones de   vigilancia y articulación, como de aquellas otras que constitucional, legal o   reglamentariamente les competan.    

Para efectos de lo anterior corresponderá a   la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio   de la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho   hacer el análisis pormenorizado de esta sentencia, y desagregarla estableciendo   las responsabilidades de cada una de las entidades mencionadas o llamadas,   indirectamente, en virtud del ámbito de sus competencias, identificando (i) lo   que están llamadas a hacer por el ECI; (ii) el término conferido para ello; y,   (iii) las necesidades de articulación interinstitucional para desarrollar   procesos, que deberán satisfacer.    

Finalmente, cabe aclarar que los factores estructurales-institucionales del ECI, han   de medirse, en términos de resultado, de cara a las orientaciones y aciertos en   la implementación del estándar constitucional mínimo de una política criminal   respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66, como en la   satisfacción de las Normas Técnicas sobre  la Privación de la   Libertad, que configurará el Comité Interdisciplinario.    

La formulación de la estrategia de   superación del ECI deberá permitir evaluar el aporte de cada una de las   entidades intervinientes, los compromisos adquiridos y el nivel de respuesta al   estándar y a las normas tantas veces mencionadas. Ello con el fin de identificar   las carencias y las responsabilidades institucionales particulares, para efectos   de lo cual debe estructurarse un mecanismo de valoración de los aportes a la   superación del ECI.    

En todo caso, en materia presupuestal deberá   destinarse una partida a la superación del Estado de Cosas Inconstitucional, a   cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y   Carcelario[154],   conforme las Leyes 65 de 1993, 1709 de 2014 y el Decreto 2055 de 2014, en cuyos   planes de acción debe incluirse la adopción de las medidas necesarias, a las que   haya dado lugar la formulación de la estrategia de superación del ECI, proyecto   liderado por la Defensoría del Pueblo.    

Cabe recordar en este punto que el artículo   50 del Decreto 2067 de 1991, aplicable los asuntos que maneja la Corte   Constitucional, establece que “los jueces y los demás servidores públicos   deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta   les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta”,   razón por la cual no está demás advertir que deberán prestar colaboración eficaz   e inmediata a la Corte, en los asuntos relacionados en la presente providencia,   so pena de incurrir en causal de mala conducta. Lo anterior incluye la   satisfacción de las exigencias que hagan las entidades que lideran el   seguimiento, en el marco de esta providencia.    

112. Además de lo   anterior el seguimiento al proceso de superación del ECI implica sobre todo, la   (vi) identificación del umbral de cumplimiento para su superación y de los   objetivos formulados para contrarrestar cada problemática identificada. De esta   manera tanto la Defensoría del Pueblo, como líder del seguimiento, como la   Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia, al igual   que las entidades que juegan algún papel en él se trazarán metas claras al   respecto.    

En cuanto al umbral de cumplimiento que debe   alcanzarse para declarar la superación del ECI, habrá que remitirse a los   motivos que condujeron a su declaratoria.    

113. Habiendo   sido categorizadas las causas del ECI en esta providencia en dos grupos, uno   relativo a los derechos fundamentales de los internos y, otro, a las fallas   estructurales del Estado, el eje de la declaración, en la medida en que sirve   como su fin, es el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, sin el cual en modo alguno y siguiendo las directrices   sentadas en el seguimiento al fenómeno del desplazamiento forzado[155],   no puede asumirse su superación.    

En aras de la claridad, sobre el objeto del seguimiento   –siendo este en últimas el respeto por la dignidad de los internos- y en   consonancia con el acervo probatorio recaudado en el conjunto de procesos   analizados, debe tenerse presente que conforme la jurisprudencia en la materia:    

“En el sistema penitenciario y carcelario vigente se violan, entre   otros, los derechos a la vida, a la integridad personal (física y psíquica), a   la dignidad humana, a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes,   a la seguridad personal, a la igualdad, a la no discriminación, a la intimidad,   a la familia, a la libertad (en general y en especial la libertad sexual y   reproductiva y la libertad de oficio), a la salud, a la reinserción social, a la   especial protección de sujetos de especial protección constitucional (niñas,   niños, minorías étnicas y culturales, personas con discapacidad, mujeres,   personas de edad avanzada, jóvenes, personas en situación de desplazamiento,   personas de orientación o identidad sexual diversa o en relaciones de sujeción,   por mencionar los principales sujetos), a la educación, al trabajo, a la   recreación y al deporte, a la expresión, a la información, al derecho de   petición, al debido proceso y al acceso a la justicia -se reitera-, sólo por   mencionar los principales derechos constitucionales violados o amenazados.”    

Lo anterior para circunscribir el análisis al que ha de   dirigirse la Defensoría del Pueblo, y los parámetros que deben estimar las   autoridades públicas involucradas en el ECI, sin perder de vista el carácter   interdependiente de los derechos fundamentales de los internos, como la   gradualidad de la incorporación   del estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de   los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66.    

114. La declaración del Estado de Cosas Inconstitucional que   se reitera en este fallo, implica el establecimiento de criterios de superación   que permitan a las autoridades administrativas concernidas, como a esta   Corporación, la identificación de avances y el cumplimiento de metas puntuales   en el goce efectivo de los derechos de la población carcelaria, que como se   advirtió en los fundamentos jurídicos 22 y 113, son el parámetro último de   medición de la pertinencia de su levantamiento.    

En aras de ofrecer mayor claridad al   respecto es necesario fijar criterios generales y específicos para el   levantamiento del Estado de Cosas Inconstitucional. Los primeros son elementos   orientadores, mientras los segundos, son parámetros concretos de medición que   ayudarán a la fijación de metas concretas por parte de la administración, y al   seguimiento de las mismas.    

115. Los criterios generales para determinar la   posibilidad de levantamiento del ECI, responden a la naturaleza de esta figura,   delimitada en el fundamento jurídico 22 y siguientes.    

Cabe recordar que la vocación del ECI es su   desaparición, en la medida en que se encuentra orientado a sentar parámetros de   acción a través de los cuales puedan restablecerse los derechos de la población   comprometida, y en la medida en que hayan resultados sostenibles en la materia,   se torna innecesario mantenerlo. De tal modo, la pertinencia del ECI depende, en   estricto, de la obtención de resultados, que se identifican, en todo caso, con   el goce efectivo de los derechos fundamentales de la población carcelaria.    

Considerado lo anterior, si bien es deseable   mantener el carácter transitorio del ECI, no es posible limitar su vigencia de   antemano y, correlativamente, su declaratoria perdurará mientras no se verifique   que las medidas asumidas por la administración para llegar a superarlo, hayan   impactado en forma favorable a los reclusos, y que tal impacto tenga vocación de   progresividad y sea sostenible en el tiempo. Hasta tanto no haya certeza de que   el andamiaje administrativo y las medidas adoptadas impiden retrocesos, no podrá   declararse superado el ECI.    

Quiere decir lo anterior, que el ECI no   puede superarse en virtud de la mera gestión administrativa para lograr su   levantamiento, y que los avances en cuanto a la disposición de recursos o a la   armonización de las instituciones, entre otros tantos, serán valorados en su   calidad de medios para alcanzar el fin propuesto: el goce efectivo de los   derechos de las personas privadas de la libertad. Implica ello que no pueda   pretenderse que el seguimiento se concentre en medios y no en resultados, como   corresponde.    

Finalmente conviene llamar la atención sobre   el hecho de que la superación del ECI constituye una meta cuyo alcance depende,   más que del cumplimiento de las órdenes proferidas en esta sentencia, en la   consecución de los fines propuestos. Por consiguiente deberá valorarse esta   sentencia en su integralidad.       

Además, reconociendo el carácter progresivo   en la adopción de las medidas generales formuladas en esta sentencia, es preciso   destacar que el levantamiento del ECI puede declararse en forma parcial (sobre   aquellos aspectos satisfechos o incluso respecto de entidades que hayan mostrado   la satisfacción plena de sus responsabilidades), y que las superaciones   parciales que se declaren, podrán reversarse si se detecta algún retroceso (por   materia o entidad) que afecte masiva y generalizadamente los derechos   fundamentales de los internos.    

116. Los criterios específicos para establecer   la superación del Estado de Cosas Inconstitucional en torno a la gravedad del   desconocimiento de los derechos de las personas privadas de la libertad, han de   consolidarse a través de las metas que se impondrán a todas las   problemáticas sobre las que versa la presente sentencia. De tal modo, las metas   buscarán menguar el carácter masivo y generalizado de las vulneraciones de   derechos humanos en las que se funda el ECI.    

No se estructurarán metas en cuanto a   complejidad y coordinación de las actuaciones que desconocen los derechos, en la   medida en que ellas serán derrotero en la ejecución de todo proyecto de   formulación y ejecución de la política criminal, dada la articulación   institucional que ésta demanda.    

117. El carácter  masivo de las vulneraciones, implica la verificación de la existencia de   un importante número de personas afectadas en sus derechos fundamentales, con   ocasión de fallas estructurales. De tal modo, su reducción implicará un avance   hacia la superación del ECI, y dicha reducción se constatará cuando el número de   personas afectadas resulte ínfimo frente al número de personas recluidas.    

Luego entonces, en torno a la masividad de afectación   de derechos, el criterio de evaluación y seguimiento que servirá para mantener o   finiquitar la declaratoria del ECI, será la cantidad de población afectada, que   se establecerá a través de porcentajes, identificables frente al total de   personas privadas de la libertad.    

En un ejercicio de progresión hacia la superación del   ECI, deben establecerse fases de avance en relación con la cantidad de población   afectada por cada uno de los problemas analizados en autos, a través de las   normas fijadas como estándares para la ejecución de la pena.    

Cabe recordar en este punto que con fundamento en el   carácter masivo de la afectación a los derechos que implica el ECI, éste se   agotará cuando el número de personas aquejadas por las fallas estructurales deje   de ser representativo, caso en el cual, si bien no será admisible en ninguna   forma el desconocimiento de sus derechos fundamentales, no habrá lugar a   mantener la declaratoria del ECI, por ausencia de uno de sus elementos: el   carácter masivo de la vulneración de derechos.    

Lo anterior implica que la superación del ECI no   involucra necesariamente el goce efectivo de derechos del 100% de la población   carcelaria, más aún cuando la adopción del estándar constitucional mínimo   de una política criminal de los derechos humanos es, como se ha   sostenido, progresiva.    

Sin embargo la universalidad de las medidas que   conjuren los efectos de las fallas en el Sistema Penitenciario y Carcelario,   será el objetivo primario, que se entenderá alcanzado cuando los dispositivos   institucionales desarrollados por la Administración, y eventualmente por el   Legislador, para retornar a una situación de respeto de los derechos humanos,   sea sostenible y los casos de desconocimiento de los mismos puedan considerarse   tan solo esporádicos, de manera tal que puedan servirse de los mecanismos   habituales, constitucionales y legales, de protección.    

Anotado lo anterior, conviene precisar que el   proceso de superación del ECI en lo que atañe al carácter masivo del   desconocimiento de los derechos fundamentales tendrá varias etapas. La   primera, será una fase inicial en la que las medidas de política pública   empezarán su implementación; la segunda, una fase intermedia hacia la renovación   de la política criminal; y la tercera, de solidificación de una política   criminal articulada y eficiente; y, la cuarta, de superación del carácter masivo   del compromiso de derechos.    

La primera etapa se verificará hasta cuando el 60% de   las personas recluidas del país vean satisfechos los mínimos que implica su   estadía en la prisión, frente a cada uno de los problemas a los que se ha hecho   alusión.    

La segunda etapa, la intermedia, tiene por objetivo   afianzar una perspectiva de derechos en la política criminal, reconocida ya   desde la primera fase, de tal modo que las autoridades públicas, la sociedad   civil y en especial quienes conforman el universo poblacional de las cárceles,   reconozcan un imperativo en las garantías constitucionales de las personas   privadas de la libertad. Se hablará de una fase intermedia cuando el goce de   derechos sea efectivo para entre el 61 y el 70% de la población privada de la   libertad en el país, frente a cada uno de los requisitos de su estancia en el   establecimiento penitenciario.    

La tercera etapa, será un momento de consolidación de   una política criminal sistémica, que tenga afianzados los sistemas cíclicos de   seguimiento, evaluación y retroalimentación de los procesos, de manera tal que   una vez finiquitada pueda entenderse prospectivamente que el avance se logrará   en forma continua y sostenida. Esta etapa se atravesará mientras la población   privada de la libertad que vea satisfechos sus derechos esté entre el 71 y el   86% de los presos en el país.    

Cuando la meta por cumplir sea tan solo frente al 14%   de la población privada de la libertad, se agotará el carácter masivo de las   afectaciones a los derechos fundamentales al interior del Sistema Penitenciario   y Carcelario del país, debiéndose declarar superado el ECI.    

t    

Tabla   6. Meta sobre el carácter masivo de la   vulneración de derechos.       

Carácter masivo del desconocimiento de derechos    

(Fases y meta)    

    

Fase                    

Rango porcentual de personas que gozan de los mínimos           previstos o previsibles                    

Consecuencia en el seguimiento   

Inicial                    

0%                    

60%                    

Mantenimiento ECI   

Intermedia                    

61%                    

70%   

Afianzamiento                    

71%                    

86%   

Cumplimiento de meta                    

87%                    

100%                    

Superación ECI      

En conclusión frente a la masividad del desconocimiento   de los derechos de las personas privadas de la libertad se espera que, en cada   uno de los problemas tratados en esta sentencia y sobre cada uno de los   objetivos atados a ellos, se llegue en forma progresiva a la extinción del ECI   por inexistencia de sus elementos. Lo anterior se verificará a través de los   indicadores correspondientes.    

118. Es   importante considerar que además del carácter masivo de la afectación a los   derechos de las personas recluidas, el ECI responde a la generalidad de   la misma, que implica que la violación a los derechos se verifica a lo largo y   ancho del territorio nacional.    

Hacer una evaluación sobre este elemento ECI permitirá   encontrar, territorialmente, avances y puntos geográficos de rezago o   estancamientos, en cuanto a en los que habrán de enfocarse las autoridades   locales, departamentales o nacionales concernidas.    

Frente a la generalidad de la afectación de los   derechos fundamentales de la población privada de la libertad, es preciso   destacar entonces que toda vez que el análisis responde a la realidad carcelaria   en todo el territorio nacional, el número de establecimientos dedicados a la   ejecución de las penas o las medidas privativas de la libertad servirá como   denominador.    

Habrá una afectación generalizada de los derechos de   las personas privadas de la libertad incluso cuando en el 70% del total de los   establecimientos penitenciarios en el país no hayan logrado el umbral de   superación del ECI, frente a los problemas sobre los que versa esta sentencia.   Correlativamente cuando solo el 30% de las cárceles del país no hayan registrado   el umbral de cumplimiento de la meta frente a la masividad de la afectación de   los derechos, se podrá entender que el carácter generalizado se ha desvirtuado,   y podrá analizarse si es pertinente la declaratoria de superación del ECI.    

119. El último de   los supuestos del seguimiento al ECI, debe ser la (vii) identificación de los   problemas a abordar y la determinación de los resultados que se esperan para   cada uno de ellos.    

De tal modo, a pesar de la importancia que tiene la   gestión en la consecución de los resultados, lo cierto es que los indicadores de   gestión a partir de los cuales se evaluará deberán ser acordados e identificados   con las instituciones concernidas.    

Esta sentencia precisará los indicadores de resultado   que pueden tener un impacto directo en el goce de los derechos fundamentales de   la población privada de la libertad, conforme lo problemas que se constataron a   través de los expedientes acumulados, pues la intención es resolverlos dando un   parámetro de acción claro a la Administración.    

En lo que sigue, se establecerán los fines puntuales a   los que debe llegar y que debe respetar la Política Criminal, en varios aspectos   de la vida carcelaria. En otros, sin tener la experticia en la materia se   ordenará que el Comité Interdisciplinario, creado en la primera parte del   fundamento jurídico 109, los conforme y que la Defensoría del Pueblo integre   unos y otros para efectuar el proceso de diagnóstico previo y evaluación   periódica.    

Se procederá a la identificación de cada uno de los   problemas desarrollados en esta sentencia. De tal modo el proceso de avance   hacia la superación del ECI podrá estructurarse a través de objetivos concretos,   que deberá seguir la institucionalidad.    

Los referidos objetivos derivarán a su vez en la   conformación de algunos indicadores de resultado e impacto, conformados mediante   la identificación de las directrices actuales en la materia o de las   recomendaciones técnicas aplicables. Entretanto las metas previamente referidas,   establecerán el estado de la situación y ayudarán a evaluar los resultados   obtenidos de la aplicación de los indicadores.    

La medición o evaluación se estructurará a partir de la   identificación de metas concretas, enfiladas a la extinción del ECI por la   supresión del carácter masivo o generalizado de la afectación a los derechos   fundamentales. De tal modo, siendo las metas de carácter general y transversal a   cada uno de los problemas abordados en esta providencia, merecen el tratamiento   preliminar que se les ha dado.    

Luego de ello se procederá a la identificación de cada   una de las problemáticas verificadas en los casos de estudio, de sus   indicadores, medibles a través de las metas generales tantas veces mencionadas.    

Este será el insumo a partir del cual se evaluará, el   cumplimiento y el impacto de los programas que sigan a esta decisión, y así de   un lado (i) la pertinencia de las estrategias –que deben tener la capacidad de   fundar un mecanismo de seguimiento y de retroalimentación sobre lo ejecutado- ,   y de otro, (ii) el avance hacia la superación del ECI, para lo cual se   establecerán metas claras, asociadas a la naturaleza del mismo.    

120. Conviene   precisar al respecto que dicho sistema constituirá un conjunto de condiciones   mínimas ligadas a la privación de la libertad, y no pueden llegar a ser   interpretados como máximos que en la materia puedan darse para ampliar la   protección de los derechos de la población recluida en las cárceles del país. Al   respecto debe asumirse que las directrices ofrecidas en este apartado dan cuenta   de las más básicas prácticas de las autoridades estatales en materia de trato   digno a los presos, especialmente concebida para la superación del Estado de   Cosas Inconstitucional, y en ningún modo supone una meta en si misma   considerada.    

121. Se tendrán  en cuenta los problemas identificados por la Sala en materia de prisiones en el   país, para abordar uno a uno los principios orientadores, y los principales   indicadores que correspondan.    

Para efectos de la consolidación de los parámetros que   se establecen a continuación es conveniente aclarar que, ante la ausencia de   normas técnicas en muchas de las problemáticas concretas a abordar, la Sala ha   acudido a la experticia de organizaciones internacionales, como la Oficina del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Comité   Internacional de la Cruz Roja, que se han dado a la tarea de construirlas, sin   pretender fijar un rango de normas universales al respecto[156].    

De cualquier modo, el establecimiento de los parámetros   que siguen no debe asumirse como un obstáculo para el diálogo interinstitucional   y los estudios técnicos más especializados, y para que mediante el Comité   Interdisciplinario referido líneas atrás, se valoren y establezcan, en forma   justificada, criterios técnicos que amplíen o reduzcan en forma motivada y   analítica esos mínimos, ante la evidencia de que otro parámetro puede resguardar   de mejor forma los derechos de la población privada de la libertad.    

122. Los   parámetros que siguen constituyen las condiciones mínimas para la subsistencia   digna de todos los reclusos. Servirán para establecer no solo la tasa de   ocupación real de los establecimientos carcelarios, que ha servido   tradicionalmente para determinar el hacinamiento, y para efectos de establecer   en forma certera la relación entre los servicios ofrecidos y la población   recluida en los distintos establecimientos penitenciarios, que en últimas   determinará las condiciones de reclusión y la afectación de sus derechos   fundamentales.    

Tal ejercicio brinda un mínimo de acción para las   autoridades involucradas en la política criminal, que en todo caso, podrá ser   contrarrestado técnicamente por ellas, en caso de considerar que existe una   norma técnica más favorable al interno. Deriva de ello la necesidad de   conceptualizar lo que es un cupo carcelario, para determinar si existe o no   sobrepoblación[157],   y establecer la capacidad exacta de cada uno de los establecimientos   penitenciarios, reformulando los criterios conforme los cuales se ha   determinado; en eso consistirá el diagnóstico a partir del cual se conformará la   línea base del ECI, a cargo del Comité Interdisciplinar.    

123. A   continuación se consolida la relación entre cada una de las fallas existentes en   el Sistema Penitenciario y Carcelario del   país, reconocidas en esta providencia, y los parámetros de verificación de   avance hacia la superación del ECI, que regirán el acompañamiento del Grupo de   Seguimiento de la Defensoría del Pueblo y la actividad de las autoridades   estatales concernidas.    

a.     El   hacinamiento y los efectos en cuanto a la reducción de espacios para el descanso   nocturno.    

124. El hacinamiento carcelario es una de las barreras más   frecuentes para la materialización de los derechos de la población privada de la   libertad, aunque no es el único problema que la aqueja, como quedó claro en las   consideraciones anteriores.    

La sobrepoblación en las prisiones ha estado   fuertemente ligada a una política criminal conforme a la cual las entradas van   en aumento, mientras los índices de salida se reducen en forma considerable, por   virtud del endurecimiento punitivo y de la ausencia de mecanismos de reducción o   sustitución de la pena, por lo que al interior de la cárceles se presentan   serias limitaciones frente a la prestación de los servicios y la capacidad de   cada uno de los establecimientos penitenciarios.    

Las directrices técnicas apuntan al   señalamiento de la sobrepoblación con referencia a la prestación de servicios y   disponibilidad de los mismos en los penales. La más básica medición del fenómeno   coincide con el espacio por persona dentro de las instalaciones.    

Para tal efecto, se ha considerado que el   número de metros por habitante debe considerarse en dos escenarios distintos,   pero complementarios. Desde una visión general se considera el espacio total por   recluso, a partir de la proporción entre el espacio al que los internos pueden   acceder dentro de la cárcel y el número de internos; desde una perspectiva   individual, se calcula un espacio de alojamiento que tiene en cuenta el área que   cada interno tiene para, entre otras, dormir y disponer sus efectos personales.    

Determinar esta cantidad de espacio por   persona privada de la libertad conlleva, en primer lugar, la zonificación de la   cárcel y la determinación del uso del suelo en su interior.    

A pesar de la actual crisis carcelaria no   será en ningún caso admisible que las instalaciones tengan doble uso, como   sucede en muchos de los casos de análisis, y que dicho doble uso se emplee para   hacer los cálculos sobre capacidad de las instalaciones.    

125. En primer lugar el espacio total de reclusión  de cada una de las personas detenidas será el resultado de sustraer del número   de metros cuadrados de la prisión, el metraje destinado a su gestión   administrativa, dividiendo el resultado entre el número total (real) de   internos. Para la CICR[158],   después de haber estudiado el tema de cárceles y haber visitado múltiples   establecimientos penitenciarios en el mundo, el número mínimo de metros   cuadrados por persona puede oscilar entre 20 y 30 m2.    

Aducido ese rango como admisible para lograr   el trato digno de los presos, esta Sala considera necesario identificar un solo   valor que servirá como objetivo, y frente al cual se establecerán los   indicadores y los avances en la superación del ECI.    

Como quiera que la declaratoria del Estado   de Cosas Inconstitucional implica la aceptación de una situación precaria en los   centros carcelarios existentes en el territorio nacional, que demanda gran   esfuerzo institucional en su superación (progresiva), y que uno de los mayores   inconvenientes radica en la desproporción que existe actualmente, entre la   población carcelaria (en aumento) y la cantidad de espacio por recluso, que   disminuye con el pasar del tiempo, se impone reconocer a cada uno de ellos un   metraje mínimo admisible para estar en condiciones dignas en la prisión,   atendiendo la realidad que revela el recaudo probatorio.    

Por lo anterior, aun cuando pudiera pensarse   que una interpretación más protectora de los derechos de las personas privadas   de la libertad implicaría la exigencia de que el espacio de reclusión mínimo   fuera de 30 m2, la situación por la que atraviesa el país, como causa de la   desarticulación de la política criminal, impone reconocer la incapacidad actual   para ofrecer tales garantías, de tal modo que fijar, ahora, una meta como esa,   por más loable que sea, implicaría desconocer el carácter general y estructural   del problema, y podría desproteger los derechos. Aunado a lo anterior es preciso   no perder de vista que la ampliación de las garantías en materia de espacio, en   las condiciones actuales, redundaría en el desconocimiento de otras, cuando como   se advirtió, el hacinamiento no es el único problema de las cárceles del país.    

Se asumirá, por ende, que cada uno de los   reclusos debe contar en el establecimiento penitenciario con un espacio total   de reclusión mínimo de 20m2. Lo anterior a menos que   técnicamente, en forma motivada y con la participación de las entidades   invitadas a intervenir en el proceso asociado al cumplimiento de esta sentencia,   previo aval de esta Corporación, se establezca una superficie menor por persona,   que asegure condiciones dignas de existencia para los reclusos.    

Estimar un espacio total de reclusión  por persona implica, en el cumplimiento de esta sentencia, en su seguimiento o   en su vigilancia, (i) determinar la superficie de cada uno de los   establecimientos penitenciarios; (ii) una vez hecho lo anterior, precisar el uso   del suelo (y en él discriminar las diferentes áreas con las que cuentan los   reclusorios, tales como la zona de alojamiento, la zona administrativa, la zona   de recreación, la zona de trabajo y capacitación, entre otras); (iii) fijar el   metraje asociado a cada una de las zonas en la que se encuentra organizado;  y   (iv) definir cuáles de ellos son accesibles a los presos.    

Al área total de la cárcel deberán   restársele aquellas zonas destinadas a la gestión de la administración y del   entrenamiento o estancia de la guardia de la cárcel, estableciendo el área   destinada al uso de los reclusos, y accesible a estos en condiciones de   normalidad. El resultado se dividirá entre el número total de reclusos en la   cárcel; cada ingreso o egreso debe ser registrado en la base de datos de la que   se trató en los fundamentos jurídicos 81, 82 y 109 (parte iii), de tal modo que   sea posible contar con información actualizada y certera sobre el particular.    

El siguiente ejemplo, explica la situación:   en una cárcel con un área total de 10.000 m2, en la que se emplean 2.000 m2 para   la gestión administrativa y 500 m2 para la formación, entrenamiento y descanso   del personal de seguridad, el espacio total de reclusión será de 7.500 m2.   Suponiendo que estén recluidas 400 personas, el espacio total de reclusión   por persona será de 18,75m2, que no satisface los mínimos de   reclusión fijados al respecto en esta sentencia.    

De tal modo, el metraje de la cárcel   constituirá un límite para el ingreso de población condenada y sindicada, que   debe controlarse a través de la consolidación de información pública que dé   cuenta de la capacidad de cada uno de los establecimientos carcelarios, y la   contraste con la ocupación actual que haya en cada uno de ellos, visualizando   los faltantes y trazando metas sobre ellos.    

126. En el caso de las personas en condición de discapacidad   física, que precisen de elementos como sillas de ruedas para su movilización,   deberá establecerse técnicamente la necesidad de un mayor metraje, y determinar   la cantidad de espacio necesaria para que puedan movilizarse en forma autónoma,   con los dispositivos en los que se apoyan para eso; por ejemplo, sillas de   ruedas. Ello compete al Comité Interdisciplinario, como se advirtió en el   fundamento jurídico 109 (parte i) y, como sus demás aportes, será recogido en un   lineamiento técnico para la ejecución de la pena privativa de la libertad en   Colombia.    

127. El objetivo es que cada una de las personas detenidas   en Colombia cuente con una superficie de 20 m2 (o más en el caso de   las personas en situación de discapacidad física, si fuere del caso) en el   interior de la cárcel en la que se le haya recluido, entendiendo por tal aquella   que resulta de sustraer del área total del suelo del penal, aquella a la que los   presos no tienen ningún acceso.    

128. La evaluación del objetivo previsto en materia de   espacio total de reclusión por persona será evaluado en términos binarios –si o   no. Para llegar a una conclusión, como al grado de avance general  hacia la   superación del Estado de Cosas Inconstitucional, será preciso establecer el   número de personas privadas de la libertad que, con la infraestructura con la   que cuenta el sistema carcelario y penitenciario del país, podrían llegar a   disponer del mínimo espacio total de reclusión por persona.    

Para efectos de hacer tal cálculo es preciso   establecer cuántas personas, con el área disponible para los reclusos, en cada   cárcel, cada región y en el país, puede llegar a albergar el sistema carcelario   y penitenciario. Todas las entidades que intervienen en el proceso de   consolidación de la política criminal deben tener acceso a esta información,   para que puedan tomar decisiones certeras.      

Es necesario establecer el porcentaje de   personas privadas de la libertad que, con el área de la que disponen los   establecimientos penitenciarios, podrían lograr el espacio total mínimo que   precisa un cupo carcelario en el país. La meta, tal como se dejó anotado en los   fundamentos jurídicos 117 y 118 es que se supere el 86% de personas que gocen de   los derechos fundamentales en reclusión, en el 70% del país; de esta dependerá,   en parte, el levantamiento del ECI.    

129. En cuanto a la gestión de los establecimientos   penitenciarios, como reflejo del acatamiento de esta sentencia por parte de   todos los niveles de acción en la política criminal, es necesario implementar   una terminología de avance en la superación del ECI, que permita visualizar los   cuellos de botella. La misma dará cuenta del compromiso de las autoridades   involucradas, y cada uno de los establecimientos penitenciarios será evaluado   conforme estos parámetros y así será apreciada su contribución a la superación   del ECI, o la falta de ella.    

La primera fase será de incumplimiento   exacerbado de las directrices aquí formuladas y se entenderá configurada   hasta tanto se aprecie que el número de metros por recluso es de 5 m2  por persona; la segunda será una fase de incumplimiento bajo que se   entenderá configurado hasta tanto cada persona goce de 10 m2; la   tercera será de cumplimiento bajo cuando se verifique que cada recluso   cuenta con 15 m2 por persona, y la tercera y última será de   cumplimiento, declarado cuando en el establecimiento penitenciario haya 20 m2,   o más, por persona.    

130. Los indicadores de resultado, además de las cifras por   establecimiento penitenciario en cuanto al cumplimiento de los estándares de   habitabilidad, deberán dar cuenta, en forma integral, del número de personas que   satisfacen el requisito de espacio general en prisión en todo el país, y del   número de personas que no. Ello permitirá establecer en realidad la relación   entre el número de personas privadas de la libertad y la capacidad institucional   para albergarlas, lo cual permitirá diseñar estrategias de consolidación de   cupos carcelarios en condiciones dignas, derivadas de la labor de   retroalimentación de la política criminal.    

A ese respecto, cuando se verifique que la   población que cuenta con menos de 20 m2 de espacio en los centros   penitenciarios del país oscila entre el 100 y el 60%, el número de personas   afectadas será alto; cuando esté entre el 59 y el 30% el número de personas será   medio; cuando el porcentaje se encuentre el 29 y el 15 % se tratará de un bajo   número de personas comprometidas; y, finalmente entre el 14% y el 0%, se tendrá   por un número mínimo de afectaciones que desestimaría el Estado de Cosas   Inconstitucional.    

El carácter masivo, como se vio en líneas   anteriores, se conservará con un número alto, medio y bajo de personas que se   vean sometidas a una medida espacial inferior a los 20 m2, y se   perderá con un número mínimo de personas afectadas; de tal modo el Estado de   Cosas Inconstitucional podrá entenderse superado cuando tan solo el 14%, o   menos, de la población carcelaria falten por alcanzar el número de metros   cuadrados estimado como meta, siempre que no se verifique que en dicho conjunto   poblacional hay sujetos de especial protección constitucional, que ostenten   calidad de tales por razones adicionales a la reclusión misma.    

Las cifras expuestas consolidan, a modo de   ejemplo para el problema del espacio total por recluso en la prisión, un sistema   puntual de metas que dan cuenta del avance hacia la superación del ECI, con base   en las cuales se efectuará el seguimiento y la evaluación de los resultados.    

131. En segundo lugar, en lo que atañe al espacio de   alojamiento por recluso, referido a la cantidad de espacio disponible para   el descanso nocturno y para la disposición de los efectos personales, ha de   determinarse primero cuál es el área del suelo que se ha empleado para tal   efecto en el penal, sin que puedan tomarse para su cálculo áreas cuyo segundo   uso sea el alojamiento de los internos; no serán consideradas las capillas,   pasillos o áreas de estudio, entre otras, actualmente empleadas, durante las   noches, como lugar de descanso, tal como lo revelan las pruebas obrantes en los   expedientes acumulados, sobre los que se decide.    

El espacio de alojamiento por recluso se   estima dividiendo el número de metros cuadrados de la prisión destinados para el   alojamiento de los internos, entre el número de reclusos. Dicho espacio se   encuentra contabilizado en el espacio total por recluso. Ambas cifras deberán   mantenerse actualizadas en la base de datos cuyo acceso ofrecerá el Ministerio   de Justicia y del Derecho a cada centro de reclusión.    

El objeto de la estimación del espacio de   alojamiento por recluso es el respeto por los siguientes 3 principios, conforme   los cuales los detenidos deben lograr, (i) dormir acostados; (ii) circular sin   obstáculos dentro de su celda o dormitorio; (iii) tener espacio para situar sus   efectos personales[159];   y (iv) efectuar procesos de evacuación de emergencia sin obstáculos dentro de la   celda.    

Pueden distinguirse dos tipos de espacio de   alojamiento, conforme la situación sea de normalidad o de emergencia. Para el   CICR “la superficie útil mínima recomendada es de 5,4 m2 por   detenido, así esté solo”[160],   aunque de un lado, hace distinciones entre la reclusión individual (5,4 m2)   y colectiva (3,4 m2), y reconoce que hay situaciones de emergencia   (transitorias y esporádicas) que pueden implicar una reducción considerable en   el área de alojamiento de los reclusos.    

Con todo, se destaca que el mínimo razonable   por persona, en condiciones de emergencia, debe ser de 2 m2, que debe   ser tenido en cuenta en la fijación de planes de emergencia y acatado en mayor   medida posible. Sin embargo la reducción del metraje implica mayores esfuerzos   en otros aspectos, pues debe estar acompañada por celdas ventiladas en forma   óptima; un suministro efectivo mínimo diario de 10 a 15 litros de agua por   interno, con acceso continuo a ella; una dieta balanceada; un número suficiente   de servicios sanitarios en buen estado; acceso al patio de ejercicios o a   cualquier otro lugar al aire libre durante el día; y atención médica[161].    

Conforme la Guía complementaria al Manual   Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles del Comité   Internacional de la Cruz Roja, la experiencia en las cárceles a nivel mundial   muestra que el metraje de alojamiento mínimo se considera apenas adecuado en 3,4   m2 (para reclusión en celda compartida) y 5,4 m2 (en celda   individual). Se advierte que el espacio por recluso debe variar en función de la   “cantidad de tiempo que el recluso pasa, al día, en la celda”[162].    

De tal modo, conforme a los parámetros   establecidos al respecto por la CICR, se considerará dicho metraje mínimo, debe   variar en función del tiempo destinado para actividades fuera de las celdas. Se   considerará que el tiempo estándar destinado para las mismas, será de 10 de las   24 horas del día[163],   en condiciones normales, y sin perjuicio de las medidas médicas o disciplinarias   particulares, que puedan afectar individual y temporalmente este parámetro.    

La gestión de los establecimientos   penitenciarios permitirá a su administración adoptar, mediante un plan de   utilización de espacios y tiempos, estrategias conforme a las situaciones que se   presenten y los regímenes disciplinarios que adopten, por ejemplo con base en el   nivel de seguridad para el cual estén destinados. Ni el metraje mínimo de   alojamiento por persona, ni el tiempo de actividad al exterior de la celda,   serán un parámetro inamovible e impositivo. En cambio, los establecimientos   penitenciarios podrán maniobrar entre rangos de tiempo y de espacio, conforme la   realidad de cada uno de ellos, teniendo en cuenta si el recluso se encuentra en   alojamiento individual o colectivo.    

La CICR en la Guía y en el Manual   referenciados, ha sostenido la inescindible relación que existe entre el tamaño   de la celda y el tiempo que el recluso permanece fuera de ella. Conforme tales   documentos la relación es inversamente proporcional: a menor tiempo fuera de la   celda, mayor deberá ser el tamaño de aquella. Así, el espacio por persona en la   celda deberá ser más amplio, cuando se disponga de menos tiempo fuera de ella, y   por el contrario entre más tiempo permanezca el recluso en la celda esta deberá   ser más amplia.    

Cobra gran importancia la gestión del tiempo   en los establecimientos penitenciarios, que deberán ofrecer actividades y   programas deportivos, de capacitación y de trabajo que impliquen dejar el lugar   de alojamiento individual durante parte del día. Cuando se hace referencia a la   gestión del tiempo en el establecimiento carcelario se refiere a condiciones de   normalidad, sin perjuicio de las reducciones que, en tiempo o alojamiento,   ameriten las medidas disciplinarias o médicas particulares y temporales.    

Alojamiento en celda colectiva. El espacio de alojamiento por recluso, en   celda colectiva habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se   encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda.   Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje   asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a   reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona.    Ahora bien el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas,   sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el espacio de   alojamiento por persona.    

El metraje base de 3,4 m2 se   encuentra estimado teniendo en cuenta que la reclusión conjunta, a diferencia de   la individual, permite la contabilización de las áreas comunes de la celda a   favor de cada uno de los presos que comparten un lugar de alojamiento. Por el   contrario la destinación particular de espacios comunes, en la reclusión en   celda individual, genera el menor uso posible de ellas y la necesidad de que se   cuente con la totalidad de esos espacios, lo que incrementa el metraje en celda   individual.    

Así también la reclusión en celdas de uso   compartido, en la que se usen camarotes, implica una contabilización del espacio   diferente. Tal como lo muestra la CICR:    

“el espacio necesario mínimo se puede   estimar en el orden de 3,4 m2 por persona (incluido el espacio de una cama de   1,6 m2) en una celda compartida.    

Una celda para cuatro personas en la que se   utilizan camas separadas debería medir 13,6 m2 (3,4 m2 por recluso × 4, lo que   incluye 1,6 m2 para cada cama). Una celda para cuatro personas en la que se   instalan dos literas dobles debería medir 10,4 m2. Este cálculo se realiza   restando el espacio correspondiente a dos camas individuales separadas (1,6 m2 x   2, que se ahorra usando las literas dobles) de la superficie total necesaria   para que cuatro personas duerman en camas individuales separadas (13,6 m2).    

Si bien las literas superpuestas ocupan   menos espacio, en ambos casos el área de suelo abierto disponible para cuatro   personas (excluyendo el espacio ocupado por las camas) es el mismo; es decir,   7,2 m2.”[164]    

Alojamiento en celda individual. El espacio de alojamiento por recluso, en   celda colectiva habrá de ser mínimo de 3,4 m2 siempre que se   encuentre previsto un tiempo de 10 horas para actividades fuera de la celda.   Cuando el tiempo de actividad externa a la celda sea de 6 horas, el metraje   asignado a cada recluso deberá ampliarse a 4,4 m2, y si llega a   reducirse a 3 horas, aumentará hasta llegar a 5,4 m2 por persona.    Ahora bien el tiempo mínimo de actividad en el exterior deberá ser de 3 horas,   como se advirtió. sin que pueda reducirse aun cuando se llegue a ampliar más el   espacio de alojamiento por persona.    

Con todo, la relación espacio-tiempo en   materia de alojamiento podrá ser objeto de estimaciones matemáticas, que   difieran de los valores asignados, siempre que respeten la relación o proporción   que se adoptó. La relación entre espacio mínimo y tiempo de actividad externa se   puede recoger, conforme lo aludido, así:    

Tabla 7. Relación   tiempo de actividad externa a la celda y metraje mínimo de alojamiento    

Tiempo fuera de celda     

(Horas)                       

Metraje     

 (m2)    

Celda Individual                       

Celda Colectiva      

10                    

5,4                    

3,4   

6                    

4,4   

3                    

7,4                    

5,4    

De tal modo se deberá establecerse el   porcentaje de personas privadas de la libertad que en cada establecimiento   penitenciario, en cada municipio y en cada departamento dispone del espacio   óptimo de alojamiento en celda individual y colectiva.    

132. La relación entre el área destinada para el alojamiento   de cada preso y el tiempo de permanencia fuera de la celda, en alguna actividad   que implique la salida de la misma, necesariamente conlleva a la estructuración   de una estrategia para la gestión de los espacios al interior de la cárcel, y el   aprovechamiento de insumos y elementos para la actividad dirigida o de tiempo   libre de cada interno.    

La estrategia de gestión de tiempos de   actividades y de manejo de espacios en la cárcel debe considerar la vocación de   universalidad que debe tener cada uno de los sectores de la prisión, y   satisfacer las necesidades a través, por ejemplo, de turnos en el   aprovechamiento de ellos o de identificación de las prioridades de los internos,   que podrán renunciar al uso de unos, para concentrarse en otros.    

Cada uno de los establecimientos   penitenciarios deberá construir, en forma asistida por el INPEC, un plan de   utilización de espacios y de manejo del tiempo en la vida carcelaria. Los planes   deberán ser aprobados por el Ministerio de Justicia y del Derecho.    

El indicador en este sentido deberá ser el   número de establecimientos penitenciarios que cuentan con una estrategia   aprobada de manejo del tiempo y de los espacios, frente al total de   establecimientos penitenciarios en el país.    

133. Ahora bien, sobre las dimensiones de los sitios de   alojamiento es preciso aclarar que estos, conforme las recomendaciones de la   CICR, debe estructurarse con una “distancia mínima entre las paredes de las   celdas (…) de 2,15 m, y el techo debe estar a por lo menos 2,45 m de alto.”[165]    

El indicador al respecto será el porcentaje   de población privada de la libertad que habita una celda que conserva los   mínimos espaciales para el alojamiento, frente a la totalidad de la población   carcelaria. El primer número se multiplica por 100, y el resultado se divido   entre la población carcelaria total, bien sea del país o del establecimiento   penitenciario.    

Así, por ejemplo si hay en el país 2.000   personas que están alojadas teniendo en cuenta los mínimos espaciales que debe   garantizar la celda, y la población privada de la libertad asciende a 100.000,   el porcentaje de personas que ve satisfecho este aspecto será del 2%, que se   obtiene al multiplicar 2.000*100, y dividir el resultado entre 100.000.    

134. Otro factor que debe tenerse en cuenta en la   consolidación de los espacios de alojamiento es la ventilación. Se propicia a   través de aberturas que deben constituir el 10% de la superficie del área de la   celda, y que deben contar con mecanismos que impidan el paso del frío en la   noche, conforme las condiciones climáticas de la zona en la que se encuentra el   establecimiento penitenciario. Las mismas aberturas deben asegurar la entrada de   luz natural a la celda.    

El indicador al respecto será el porcentaje   de personas privadas de la libertad que habitan una celda con ventilación   adecuada, frente a la totalidad de la población carcelaria. El primer número se   multiplica por 100, y el resultado se divide entre la población carcelaria   total, bien sea del país o del establecimiento penitenciario. La operación se   efectúa tal como en el ejemplo del fundamento jurídico 133.    

135. Además del metraje del espacio de alojamiento, la   optimización del descanso nocturno al que se orienta principalmente dicho sector   del penal, implica el suministro de los implementos mínimos para dormir,   conforme las condiciones climáticas del entorno en el que se encuentren las   distintas prisiones del país. Al respecto conviene recordar que según las Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, “cada recluso dispondrá, en   conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa   de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con   regularidad a fin de asegurar su limpieza.”    

Así, el mínimo de utensilios para el   descanso nocturno será de una almohada, una cama (o en su defecto una   colchoneta, mientras se dota de cama a cada recluso), un juego de sábanas y una   (o dos) cobija(s) con la(s) cual(es) prestarse abrigo durante la noche, conforme   las condiciones climáticas de la región y las necesidades particulares   especiales de algunos internos, médicas o culturales certificadas, por ejemplo.    

En lo que concierne a las camas deberán   ceñirse a las siguientes indicaciones técnicas, que ofrece la CICR. Frente a las   camas y/o literas se ha establecido, conforme la experiencia de dicha   organización internacional la importancia de que su tamaño mínimo sea de 2 m *   0,8 m, equivalente a 1,6 m2 de superficie/persona. Entre las camas   dispuestas en forma horizontal debe haber un mínimo de 1,5 m de distancia. En   caso de disponerse en forma vertical, debe considerarse que el espacio mínimo   entre niveles será de 1,2 m.    

La disposición vertical de literas o   camarotes es una opción atrayente a la hora de gestionar el espacio al interior   de la celda, cuando no es posible incrementar su metraje. Con independencia de   los niveles que alcance el dispositivo vertical para el descanso nocturno, y de   las personas que cobije, para cada una de ellas se entenderá satisfecho el   espacio destinado a su cama (1,6 m2/persona) que se encuentra   incluido en el espacio mínimo para su alojamiento. En términos de la CICR:    

“el uso de literas tiene como objetivo   principal maximizar el área de suelo abierto disponible para los detenidos.   Sobre esta base, el espacio necesario mínimo se puede estimar en el orden de 3,4   m2 por persona (incluido el espacio de una cama de 1,6 m2 ) en una celda   compartida.// Una celda para cuatro personas en la que se utilizan camas   separadas debería medir 13,6 m2 (3,4 m2 por recluso × 4, lo que incluye 1,6 m2   para cada cama). Una celda para cuatro personas en la que se instalan dos   literas dobles debería medir 10,4 m2 . Este cálculo se realiza restando el   espacio correspondiente a dos camas individuales separadas (1,6 m2 x 2, que se   ahorra usando las literas dobles) de la superficie total necesaria para que   cuatro personas duerman en camas individuales separadas (13,6 m2 ). Si bien las   literas superpuestas ocupan menos espacio, en ambos casos el área de suelo   abierto disponible para cuatro personas (excluyendo el espacio ocupado por las   camas) es el mismo; es decir, 7,2 m2.”[166]    

136. Será el Comité Interdisciplinario, creado en el   fundamento jurídico 109, quien disponga si acaso debe proveerse de un espacio   por recluso dentro de la celda para la disposición de sus efectos personales,   con el fin de que puedan caminar sin obstáculos, previendo la posibilidad de   fácil evacuación del lugar de alojamiento, ante una posible emergencia. Al   establecer esta necesidad, deberá estimar qué tanto espacio por recluso se   precisa.    

137. Otros efectos asociados al hacinamiento, descritos en   las narraciones de los actores, como la contaminación auditiva y visual, habrán   de tener una reducción conforme se avanza en el cumplimiento de logros   referentes al espacio por recluso.    

Los riesgos epidemiológicos, y la forma en   que se determinará su contención, serán abordados en el apartado dedicado a los   problemas en la prestación del servicio a la salud.    

138. Ahora cabe aclarar que el Comité Interdisciplinario   mencionado debe ponderar la necesidad de establecer lugares diferenciados de   reclusión para sujetos de especial protección constitucional, en forma tal que   se resguarden los derechos de las mujeres embarazadas, lactantes, personas de la   tercera edad, personas con enfermedades terminales o crónicas y personas en   situación de discapacidad.    

Cabe tener en cuenta que la disposición de   dichas personas en una misma zona de la cárcel  derivaría en la consolidación de   esquemas disciplinarios y de resocialización, sin consideración de sus   condiciones particulares.    

139. Además de lo anterior, la zona de alojamiento en la que   se debe buscar el espacio mínimo previsto para cada preso, se debe caracterizar   porque:    

·         La ubicación de los   reclusos en las distintas celdas tenga en cuenta las condiciones clínicas   particulares que pueden presentarse, de manera tal que, por ejemplo, las celdas   ubicadas en los primeros pisos se destinen para personas de la tercera edad o   para personas con alguna discapacidad física, que haga riesgoso el uso de   escaleras.    

·         Los internos duermen   acostados en cama, al interior de la celda que les fue asignada. La asignación   de celda a una persona se registrará en la base de datos.    

·         Los internos, estén o no   en condiciones de discapacidad, pueden desplazarse por la celda y hacia la celda   que les fue asignada sin obstáculos.    

·         Las internas que tienen   un bebé a su cargo en las instalaciones, cuentan con un alojamiento temporal   especializado, que cuenta con una cuna para el neonato, dotada con almohada,   juego de sábanas y cobija. Las   dimensiones se estimarán por parte del   Comité Interdisciplinario.    

·         Cada celda deberá   limpiarse cada tercer día y de los procesos de limpieza se dejará un registro   fijado en la celda, en que se identifique quién adelantó los procesos, los   insumos empleados y la fecha y hora en que se realizaron.    

140. En cuanto a las demás zonas necesarias para la vida   carcelaria, como comedores, bibliotecas, talleres y demás, el Comité   Interdisciplinario deberá estimar el espacio mínimo que cada una de ellas   precisa por recluso, y las variables que deberán atenderse.    

Lo anterior previamente a la estructuración   de las estrategias de gestión de espacios y tiempos de los que ya se habló.    

141. Hasta acá se han descrito los mínimos esperados para la   realización de los derechos a la dignidad humana y la igualdad de las personas   privadas de la libertad en Colombia.    

142. Sobre dichas metas de alcance individual la Defensoría   del Pueblo habrá de efectuar una valoración, teniendo en cuenta que el objetivo   métrico en materia de alojamiento está relacionado directamente con la gestión   del espacio que logre el establecimiento penitenciario, pues en la medida en que   disponga de programas que lleven al personal recluido fuera de la celda más   tiempo, podrá establecer un área mínima por cada uno de ellos; de lo contrario   el cupo carcelario resulta más costoso, en términos de la infraestructura   empleada.    

b.     Precarias   condiciones sanitarias.    

143. Al respecto   conviene precisar que las condiciones sanitarias refieren todos aquellos   factores que inciden en la sanidad pública al interior de la cárcel. De tal modo   los estándares que aquí se fijan constituyen un mínimo al respecto, sin   perjuicio de la reglamentación que deberá crear el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Las condiciones sanitarias y la higiene deben ser   resguardadas en todos los establecimientos penitenciarios del país. De forma tal   que uno de los principales elementos a evaluar es la frecuencia con la que se   asean los diferentes espacios de la cárcel.    

144. Conforme lo   anterior, cada establecimiento penitenciario deberá asearse en su generalidad,   diariamente, surtiéndose los procesos de barrido y trapeado de las   instalaciones. Cada zona de limpieza deberá ser desinfectada con implementos   adecuados para la salud, una vez por mes.    

El penal deberá dividirse por áreas para su limpieza y   cada una de las áreas tendrá una persona responsable de la misma, como de los   procesos de desinfección.    

De cada una de las limpiezas y desinfecciones   efectuadas a las instalaciones deberá ser consignado en un registro público en   el que se detallen: la persona responsable que deberá firmar el registro, la   identificación de la zona objeto de los procedimientos, los insumos utilizados,   los procedimientos efectuados, la hora, el día  y las observaciones sobre   su estado.    

La limpieza que surja como consecuencia de accidentes,   deberán atenderse en un lapso de media hora y deberán registrarse en el mismo   documento.    

145. En cuanto a   las condiciones de higiene de los baños, conviene destacar que él área   destinada a ellos (en cubículos de mínimo 1,2m2 por batería   sanitaria) es un espacio que debe conservarse aseado, sin embargo las   frecuencias de limpieza variarán conforme a varios aspectos: entre los que se   destacan situaciones de anormalidad y de normalidad. En condiciones de   normalidad los baños deben asearse en forma diaria, y deben ser sometidos a   desinfección una vez por semana. Entretanto, en condiciones de anormalidad,   ligadas principalmente a riesgos epidemiológicos deberán asearse 2 veces por día   y desinfectarse diariamente, salvo determinación médica en contrario.    

Ahora bien, además de la frecuencia de limpieza en los   baños, resulta imprescindible esclarecer el número de sanitarios necesarios para   cubrir las demandas de la población carcelaria.    

146. Conforme el   Manual y la Guía anexa del CICR, debe haber un sanitario en óptimo estado de   funcionamiento por cada 25 internos. No obstante lo anterior el número de   sanitarios debe incrementarse conforme las horas del día en que se permita el   acceso a ellos, lo que supone que el total de baterías sanitarias necesarias   para 25 personas, en relación con el tiempo en que aquellas sean accesibles,  se   halle a través de la siguiente ecuación:       

      

Implica lo anterior que el establecimiento   penitenciario tiene la facultad de establecer las estrategias al respecto,   pudiendo ampliar el número de sanitarios disponibles o bien el número de horas   de acceso a ellos durante el día.    

147. En todo caso   entretanto se adecúa la realidad de cada uno de los reclusorios a los estándares   exigidos en esta providencia, la frecuencia de limpieza de los baños deberá   incrementarse conforme el número de usuarios, en una relación directamente   proporcional. Para tal efecto debe determinarse el promedio de usuarios por   sanitario en óptimas condiciones de funcionamiento, lo que implica que no se   tengan en cuenta para el cálculo las baterías sanitarias deficientes.    

De tal modo, si por 25 usuarios debía efectuarse una   limpieza diaria y 7 semanales, cuando haya, por ejemplo, un solo retrete para el   uso de 50 internos, semanalmente la limpieza deberá hacerse 14 veces,   respondiendo a la siguiente fórmula:    

        

      

El resultado de la fórmula deberá aproximarse a su   valor más alto (ejemplo: 7,47 a 8) que será el número de veces por semana que   debe registrarse el procedimiento ordinario de aseo.    

148. El uso de   insumos para la limpieza de los espacios sanitarios, como de las celdas y demás   espacios accesibles a los reclusos, se hará previa revisión confidencial de la   generalidad de alertas médicas en el penal, por noticia, por ejemplo de alguna   alergia. Los insumos a emplear deben estar avalados por el Ministerio de Salud y   Protección Social, que deberá certificar su aptitud para el uso humano en cada   establecimiento penitenciario, motivando su decisión sin alusión a ningún   individuo en particular.    

En caso condiciones médicas particulares que lo   ameriten, el profesional de la medicina del establecimiento penitenciario, podrá   solicitar en forma motivada otras opciones de insumos de aseo que deberá someter   a consideración y decisión del Ministerio de Salud y Protección Social.    

149. Frente a la   desinfección de los baños ocurrirá lo mismo en cuanto a los procedimientos y a   las precauciones anteriores, variando las frecuencias conforme la siguiente   fórmula:    

        

      

150. Además de lo   anterior, el sistema de baños requiere de una iluminación adecuada durante el   tiempo que de acceso que se destine para ellos, que permita la preservación de   las condiciones de higiene.    

La determinación de tiempos de acceso a los sanitarios   debe considerar en forma diferencial las necesidades de la población carcelaria,   de tal modo que debe ser más flexible para las mujeres y para las personas que   presenten una condición de salud que implique una mayor frecuencia de uso de los   retretes.    

En todo caso, la ventilación de los baños debe ser,   como en el caso de las celdas, mínimo del 10% del área de cada uno de los   espacios dispuestos para su ubicación.    

151. Mensualmente   debe efectuarse la validación de las condiciones de funcionamiento de las   baterías sanitarias, de lo cual se dejará un acta. Las reparaciones no podrá   tardar más de 3 días calendario.    

El registro de limpieza y desinfección de baños servirá   para determinar las necesidades de reparación de las baterías sanitarias. En esa   medida, frente a la noticia de la falta de utilidad de alguna batería sanitaria,   alertada por el personal que hace la limpieza de las mismas, deberá efectuarse   una visita extraordinaria para revisar el funcionamiento de las mismas, en un   plazo no mayor a un día.    

Deberá destinarse una partida presupuestaria para   reparaciones de baterías sanitarias en cada uno de los establecimientos   penitenciarios del país, y  considerarse la formación técnica de algunos   reclusos y su inclusión en las labores de mantenimiento y limpieza de baños,   como mecanismo de (i) resocialización y (ii) redención de penas. Con todo solo   hasta que el personal esté calificado para desarrollar la actividad podrá   encargársele.    

152. En segundo   lugar deben establecerse los mínimos de higiene regular frente a las duchas,   que deberán ser aseadas diariamente y sometidas a procesos de desinfección una   vez por semana. Cabe anotar que la superficie estimada para un cubículo de ducha   es de 1,2m2, conforme las directrices del CICR.    

La cantidad de duchas por personas es de 1 por cada 50   internos, siempre que éstos tengan acceso a ella durante las 24 horas del día,   conforme las directrices contenidas en la Guía CICR.    

    

Como en el caso de los sanitarios, frente a lo anterior   el penal puede optar por ampliar el número de duchas disponibles para cada 50   personas, o bien el número de horas de acceso a ellas durante el día.    

La frecuencia de limpieza de las duchas, entre tanto se   llega al uso de 1 ducha por 50 personas, deberá incrementarse conforme el número   de usuarios, en una relación directamente proporcional; ésta depende de la   identificación del número de personas que usan una ducha en la prisión. La   frecuencia semanal de limpieza, registrada en la misma forma que en caso de los   baños, podrá identificarse del siguiente modo:    

        

      

El resultado de la ecuación deberá aproximarse a su   valor más alto (ejemplo: 7,47 a 8) que será el número de veces por semana que   debe registrarse el procedimiento ordinario de aseo. Entretanto, la frecuencia   de desinfección será el valor aproximado más alto del resultado de la siguiente   ecuación:    

        

      

El agua empleada para la limpieza de los cubículos de   duchas, como para la de los baños, si bien podrá no ser agua potable, si deberá   estar libre de agentes contaminantes.    

153. Mensualmente   se inspeccionará el estado de cada uno de los cubículos de ducha con el fin de   establecer las necesidades de adecuación de los mismos.    

Para efectos de reparaciones se dispondrá de un   presupuesto por establecimiento penitenciario.    

Debe considerarse la formación técnica de algunos   reclusos y su inclusión en las labores de mantenimiento y limpieza de los   cubículos de ducha, como mecanismo de (i) resocialización y (ii) redención de   penas. Con todo solo hasta que el personal esté calificado para desarrollar la   actividad podrá encargársele.    

154. Ahora bien   entre los factores que inciden en la conservación de óptimas condiciones   sanitarias se encuentra la recolección de basuras y la eliminación de   residuos al interior de la cárcel.    

Sobre el particular, conforme a la CICR, “las celdas   y los dormitorios deben tener por lo menos dos cubos para la basura, uno para   desechos orgánicos y otro para no orgánicos. Los cubos deben ser fáciles de   transportar por una o dos personas cuando están llenos”.    

Este ejercicio deberá efectuarse en las celdas, la   cocina, los baños y en los espacios comunes de la cárcel en forma diaria, de tal   manera que los recipientes destinados a la recolección de basuras sean vaciados;   éstos deberán ser desinfectados una vez por semana.    

Los residuos peligrosos provenientes del área de   tratamiento médico y odontológico deberán tratarse diariamente conforme las   previsiones que al respecto ofrezca el Ministerio de Salud y Protección Social.    

De cada una de las actividades descritas habrá una   persona responsable que debe dejar consignada su actividad en un registro   público, en el que detalle los procesos efectuados y las observaciones del caso.    

Como en los casos anteriores, debe considerarse la   formación técnica de algunos reclusos y su inclusión en las labores de   recolección y tratamiento de basuras, como mecanismo de (i) resocialización y   (ii) redención de penas. Con todo solo hasta que el personal esté calificado   para desarrollar la actividad podrá encargársele.    

155. Por último   conviene precisar que la presencia de vectores biológicos, reseñada en forma   reiterada en las apreciaciones de los accionantes de los procesos acumulados,   debe contrarrestarse mediante procesos regulares de fumigación, sometidos a los   siguiente parámetros:    

Las medidas en cuanto a la fumigación de las diferentes   zonas del establecimiento penitenciario debe estar precedida por un análisis de   las necesidades de cada establecimiento penitenciario, de la resistencia a los   insecticidas y de las restricciones médicas particulares.    

Las directrices de fumigación deben estar previamente   definidas para su óptima preparación. Deberá especificarse con exactitud el tipo   de producto (comprobado clínicamente), el tipo de formulación y su   concentración.    

La fumigación de los establecimientos penitenciarios   debe tener una periodicidad establecida técnicamente por la Secretaría de   Ambiente de cada municipio, sin que pueda llegar a exceder un año. El límite   temporal de un año se mantendrá mientras la población recluida sea igual o   inferior al número de personas para el que tiene capacidad el establecimiento;   cuando se supere, y en proporción a la cantidad de personas efectivamente   recluidas en el penal, se practicará el procedimiento cada 6 meses.     

El acceso a la zona fumigada debe estar limitado por el   lapso de un día, o más. En los eventos en que la materia activa se encuentre en   contacto con la piel de las personas privadas de la libertad se emplearán   insecticidas admisibles, conforme el INVIMA, para cada tipo de vector.    

Debe haber un procedimiento establecido por el   Ministerio de Salud y Protección Social para de desinsectación de los lugares e   implementos de descanso nocturno, que establezca las previsiones mínimas con el   objetivo de que no cause merma alguna en la salud de los reclusos y del personal   presente en las instalaciones. Deberá precisarse la cantidad de insecticida por   superficie, frente a la concentración del mismo, conforme las regulaciones o   estándares en la materia; en caso de no haberlos precederá a tal determinación   un estudio técnico al respecto.    

Es preciso elegir un insecticida homologado (comprobado   clínicamente), en consulta con los responsables de la administración   penitenciaria de cada establecimiento penitenciario, el médico del penal y con   el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La desinsectación de las celdas implica extraer de   ellas o aislar los efectos personales, en especial aquellos empleados para la   alimentación o el almacenamiento de agua. Solo hasta que el insecticida se haya   secado completamente se puede permitir el ingreso de los internos a sus lugares   de alojamiento.    

Los implementos para la fumigación y pulverización   deberán ofrecerse por aquella persona, natural o jurídica, encargada de seguir   el procedimiento y las determinaciones técnicas del Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Los implementos de seguridad para quien asume el   desarrollo del proceso de fumigación y pulverización de las zonas de las   cárceles se almacenarán en un sitio lejano a los dormitorios y a la zona de   alimentación, y a él no tendrá acceso más que el personal autorizado por la   administración de la cárcel, y cuyo ingreso quedará registrado en los sistemas   de información.    

Debe considerarse, en la medida de lo posible y   evaluando todos los riesgos, la formación técnica de algunos reclusos y su   inclusión en las labores de fumigación de los espacios carcelarios, como   mecanismo de (i) resocialización y (ii) redención de penas. Con todo solo hasta   que el personal esté calificado para desarrollar la actividad podrá   encargársele, siempre que esté bajo la supervisión de un experto en la materia.    

Lo anterior será de competencia del Ministerio de   Salud, que deberá ofrecer lineamientos que podrán impartirse a los reclusos como   capacitación para el trabajo, de manera que los procesos puedan ser adelantados   por éstos, bajo la supervisión de una persona competente.    

c.      La   precariedad de los servicios de salud.    

156. La   asistencia en salud deberá ser permanente al interior de la prisión y prestarse   en forma coordinada con la Secretaría de Salud (municipal o departamental) del   ente territorial en el que se ubique el establecimiento penitenciario.    

Las condiciones mínimas de prestación del servicio en   cuanto al número de profesionales de la salud que deben estar presentes en el   establecimiento penitenciario, las directrices sanitarias y de infraestructura   de los mismos, y la disposición mínima de implementos médicos y de medicamentos,   deberán ser establecidas por el Ministerio de Salud.    

Aun así las instalaciones que se dispongan para la   atención en salud de la población carcelaria dentro del penal, deberá tener un   área estimada por el Comité Interdisciplinario, y deberán estar separadas de las   demás zonas del establecimiento penitenciario. Dentro de as instalaciones es   necesario contar con (i) una sala de espera protegida; (ii) una sala de   tratamiento y entrevista donde los reclusos sean entrevistados, en forma   privada; (iii) espacios de oficina y descanso para el personal médico; y, (iv)   un área de aislamiento de internos calificados como fuente de contagio o   infección de alguna enfermedad, que amerite el aislamiento.    

Además, conforme las disposiciones internacionales en   la materia, es conveniente anotar que la regulación técnica que emitirá el   Ministerio de salud y la prestación de los servicios de salud en cada una de las   prisiones en el país debe ceñirse a las siguientes exigencias:    

·         El ingreso del interno al penal   debe estar seguido por un examen integral (físico, psicológico y psiquiátrico)   sobre su estado de salud, y la apertura de su historia clínica en la que deberán   registrarse todos los pormenores al respecto, durante el tiempo de su reclusión.[167]    

Es responsabilidad de la Dirección del Establecimiento   Carcelario su práctica por parte de profesionales de ciencias de la salud.    

En el registro deberá detallarse su situación médica y   las recomendaciones de tratamiento médico o administrativo para el interno, de   tal forma que si amerita especiales condiciones de habitabilidad, alimentación o   salubridad sean observadas por la Dirección del Establecimiento Penitenciario.    

El examen de ingreso será el punto de inicio de la   historia médica de cada uno de los reclusos. Debe incluir información sobre la   verificación de alergias; enfermedades infecto contagiosas presentes al momento   de ingreso; el padecimiento de enfermedades crónicas, entre otras.    

En caso de que el interno tenga tratamientos médicos en   curso al momento de ingresar al penal debe precisarse con la EPS a la que estuvo   afiliado el recluso, a través de su historia clínica (previa autorización de   aquel para solicitarla) la continuidad de los mismos, garantizando los exámenes,   servicio y medicamentos del caso.    

Deben identificarse fácilmente las recomendaciones   médicas a que haya lugar en cuanto a las condiciones de habitabilidad o a la   alimentación, que se desprendan del examen médico de ingreso y se actualicen   periódicamente. Además se establecerán, si las hay, una lista detallada de   situaciones riesgosas para la salud del recluso o de los demás presos.    

Se establecerá la capacidad laboral del recluso y las   recomendaciones sobre la misma, en el evento de ser necesario para resguardar su   vida y su integridad personal.    

·         Habrá jornadas de atención médica   general, cada año debiendo establecerse y registrarse los pormenores del estado   de salud de cada uno de los internos.    

En la historia clínica, además, se señalarán las   condiciones físicas y mentales que puedan constituir un obstáculo para la   readaptación, y se registrará la aptitud física de cada recluso para el trabajo,   conforme lo cual se habilitarán o restringirán actividades de resocialización o   redención de penas, debiendo sustituirse por otras.    

Al registro de la información sobre el estado de salud   de cada uno de los internos solo pueden tener acceso los profesionales de la   salud involucrados en su tratamiento, ni los guardias ni el personal   administrativo deberá saber más allá de lo necesario para adoptar las medidas   para su tratamiento y/o para la prevención de contagio en la prisión.    

·         El establecimiento deberá contar   con un profesional de la salud experto en psiquiatría[168], y ofrecer los servicios   que puedan requerir algunos internos por ese concepto, no solo en materia de   diagnóstico, sino de tratamiento. En los eventos en que el tratamiento no pueda   llevarse a cabo en el interior del penal, deberá asegurarse su reclusión en un   centro psiquiátrico.    

·         El área de la salud deberá   proporcionar los servicios de un odontólogo calificado.    

·         Los servicios ginecológicos deberán   ser habilitados en los establecimientos carcelarios femeninos, y contendrán   programas individualizados de salud sexual y reproductiva, con los   correspondientes sistemas de planificación que sean recomendados por el médico y   aceptados por la reclusa.    

·         Debe prestarse la especialidad de   la obstetricia para un adecuado tratamiento de los embarazos y partos, en los   establecimientos carcelarios femeninos. Con todo se preferirá que el parto tenga   lugar en un hospital civil, pero en caso de nacer en la prisión tal hecho no   debe registrarse en su acta de nacimiento.    

·         Los servicios de pediatría deberán   estar habilitados para los eventos en los cuales las reclusas hayan dado a luz y   el bebé se encuentre en las instalaciones del penal. En estos eventos la   cantidad de horas de atención y de personal especializado dependerá del número   de menores de edad en el penal y de su condición de salud.    

·         Quienes padezcan alguna enfermedad   deberán ser revisados, cuando menos, diariamente por el médico. En todo caso la   dolencia manifestada por el recluso deberá tratarse, conforme el principio de   buena fe, pues “le asiste al Estado la obligación de aplicar el principio de   buena fe ante la queja o manifestación de alguna dolencia o patología por parte   del recluso, así como de disponer de los medios necesarios para garantizar el   disfrute del derecho fundamental solicitado, mediante la prestación de un   servicio eficiente y acorde con su estado de salud.”   [169]    

·         El médico hará recomendaciones de   tratamiento especial al penal, cuando estime que es conveniente para mantener el   mayor nivel de salud posible de un interno, por especiales circunstancias.    

·         Además de los servicios de un   profesional de la salud, o varios de ellos, para la prestación de servicios   médicos, los establecimientos penitenciarios deberán recibir asesoramiento de   alguno de ellos o de otro para inspeccionar y hacer recomendaciones generales   sobre: (i) el régimen de alimentación (cantidad, calidad, preparación y   distribución de los alimentos); (ii) el sistema de mantenimiento de higiene y el   aseo de las instalaciones, los reclusos y su ropa, incluida la de cama; (iii)   condiciones sanitarias, la calefacción, el alumbrado y la ventilación del   establecimiento; y (iv) la actividad física de los internos.    

Las recomendaciones de tipo administrativo efectuadas   por el personal médico adscrito a la EPS solo podrán tener contradicción   profesional, que será dirimidas por su Comité Técnico Científico y por el   Ministerio de Salud y Protección Social, cuando contravengan el manual técnico   que debe crear y publicitar para los efectos de regular las instalaciones y la   prestación del servicio de salud en las cárceles del país.    

Tal Manual puede basarse en el los Lineamientos   Generales para la Vigilancia y Control de Eventos de Interés en Salud Pública en   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios[170],   pero no se agota en ellos, en la medida en que debe regular la gestión en salud   al interior de las cárceles y no solo los eventos de interés para la salud   pública, y establecer parámetros de acción claros para los establecimientos   penitenciarios, identificando indicadores de medición de esa gestión y del   impacto en el derecho a la salud.    

·         La historia clínica de cada recluso   solo se mantendrá accesible a los profesionales de la salud que se encuentren   prestando el servicio de salud en el penal. Su naturaleza es confidencial.    

Debe contener el registro minucioso de todos los   incidentes que causen una alteración en el nivel de salud del paciente y de los   tratamientos del caso, como también las anotaciones que se trasladarán, a los   registros administrativos. Solo podrán migrarse las recomendaciones particulares   que haga el médico tratante en cuanto a la alimentación o a la habitabilidad,   para ser tenidas en cuenta por el personal administrativo y de seguridad de la   cárcel, que tratará con reserva total la información.    

·         La división médica del   establecimiento carcelario implementará campañas preventivas en salud en materia   de enfermedades de transmisión sexual, y de enfermedades relacionadas con la   higiene.    

La prevención en salud se efectuará a través de la   evaluación médica de las condiciones sanitarias, e higiénicas en las diferentes   áreas de la cárcel, como de un régimen de alimentación que permita conservar el   mayor nivel de salud posible.    

La generalidad de la población deberá tener la   posibilidad de practicar ejercicio durante mínimo una hora al día, como parte de   la conservación de un buen estado de salud. En los casos en que se precise de   más o de menos tiempo se actuará conforme orden médica al respecto.    

·         En materia de atención médica de   urgencia deberá evacuarse el 100% de los requerimientos de diagnóstico el mismo   día en que se registró la necesidad del mismo.    

En caso de no contar con los insumos, especialistas o   instalaciones para atender la urgencia, se hará remisión inmediata a algún   centro médico aledaño.    

·         El Ministerio de Salud y Protección   Social estructurará un listado de insumos y equipos básicos para la atención por   medicina general, psiquiatría, psicología, odontología, ginecología,   obstetricia.    

·         El Ministerio de Salud y Protección   Social fijará las condiciones de almacenamiento de medicamentos que deberán   acatar los establecimientos penitenciarios.    

·         El Ministerio de Salud y Protección   Social fijará un listado de medicamentos mínimo que deberá permanecer en   cantidad y calidad en la farmacia.    

Deberá llevarse un registro de órdenes médicas y   almacenarse la cantidad de medicamentos especiales prescritos a los internos, en   la cantidad necesaria para que el farmaceuta los suministre en las condiciones   de modo y tiempo ordenadas por el médico tratante.    

Una vez sea identificado el cúmulo de medicamentos   prescritos en calidad y cantidad, se hará la solicitud del caso a la EPS   contratada para la prestación del servicio de salud o Dirección de Planeación   del establecimiento penitenciario, conforme sus competencias, para   suministrarlos que reposen en la farmacia, asegurando la continuidad en los   tratamientos de los internos en la posología recomendada.    

El Ministerio de Salud y Protección Social fijará un   protocolo de vigilancia y control de las condiciones de almacenamiento de   medicamentos, conforme el cual serán evaluados mensualmente su número   (suficiencia), su vencimiento (vigencia) y su calidad (condiciones ambientales y   aspecto).    

·         La farmacia se encargará de   suministrar los medicamentos requeridos por cada uno de los internos con   prescripción médica en su favor. El método empleado para el suministro de   medicamentos deberá asegurar las condiciones, de modo y tiempo, recomendadas   para su ingesta o aplicación, con independencia de si ésta debe verificarse en   horas o días inhábiles.    

·         Es necesario suministrar los   mecanismos de planificación familiar por los que opten las internas y los   internos.    

Los servicios de salud mínimos, de los que ha tratado   este apartado, deben prestarse a través de las EPS-S, de forma tal que cuando   hasta ahora solo una -CAPRECOM- se encarga de ello, deberá promoverse la   diversificación de prestadoras, con el fin de fomentar la prestación de un   servicio de calidad.    

Los reclusos que requieran proveerse de medicamentos en   forma periódica, los obtendrán de la división médica del establecimiento, en una   dosis a las horas señaladas para su ingesta, conforme el tratamiento que siga[171].    

Ahora bien, deben fortalecerse los sistemas preventivos   de salud con jornadas de promoción y prevención de enfermedades, en especial en   lo que atañe a las enfermedades de transmisión sexual, reguladas en el Decreto   1543 de 1997[172].    

Lo anterior demanda la consolidación de lineamientos de   prestación del servicio de salud en los establecimientos penitenciarios, que   contemple el personal mínimo que deberá permanecer en las instalaciones, el   personal itinerante y las frecuencias de atención, como la oportunidad de los   servicios prestados, estableciendo tiempos máximos de atención. Lo anterior será   a cargo del Ministerio de Salud y la Protección Social.    

Dicha entidad, además, deberá establecer un plan de   contingencia para enfrentar cualquier alarma de contagio o epidemia dentro del   penal.    

Todo lo anterior no constituye óbice para que las   autoridades municipales desplieguen las competencias que el Legislador les ha   atribuido en materia de salud, en los establecimientos penitenciarios, conforme   el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, conforme el cual “corresponde a los   municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad   Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las   siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: //   “44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los   factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan   generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos,   hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías,   ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público,   piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y   similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de   animales, entre otros.”    

d.     La   imposibilidad de realizar actividades tendientes a la resocialización o a la   redención de la pena.    

157. Sobre el   particular esta Sala encuentra que el Sistema Carcelario actual no dispone de   parámetros comunes y claros sobre los programas de resocialización, como   consecuencia del abandono que ha tenido la reinserción social de quien ha   cometido un delito, en la Política Criminal.    

La consecuencia de lo anterior es la desarticulación de   la formulación de programas de resocialización y la atomización de su ejecución   en los establecimientos penitenciarios, sin que se registre un proceso de   seguimiento de los mismos, que permita reestructurar estrategias conforme el   resultado que se busca: la disminución de la criminalidad.    

La disposición de la biblioteca y el acceso a material   de lectura deberá ser parte integral de los programas de resocialización. No   obstante lo anterior se fomentará la lectura recreativa, y deberá disponerse de   material suficiente para realizarla.    

Ante la falta de programas y lineamientos al respecto   debe ordenarse al Ministerio de Justicia y del Derecho que con apoyo del   Ministerio de Educación, del DANE y del SENA, efectúe un análisis sobre las   necesidades de la resocialización en el país, las posibilidades de los   establecimientos penitenciarios y las condiciones en que aquellos deben   impartirse, para consolidar posteriormente un esquema de resocialización a nivel   nacional, que responda a las características del Sistema Penitenciario y a las   particularidades que le imprime cada región.    

Consolidará así, los lineamientos de los programas de   resocialización de las personas privadas de la libertad por condena, y efectuará   un sistema de indicadores que den cuenta del avance y retroceso en esta materia,   a través de un ejercicio semestral de medición de impacto.    

Los programas de resocialización no serán aplicables a   las personas sindicadas, en respeto de la presunción de inocencia que les   asiste. Sin embargo, se habilitarán espacios de capacitación para ellos, en aras   del uso provechoso del tiempo libre.    

Una vez consolidado el programa de resocialización en   cada uno de los establecimientos penitenciarios, competerá al Director de los   mismos la divulgación de la información a cerca de los horarios, las pautas   generales y los beneficios ofrecidos, fomentando la participación de los   internos.    

No se descartará que los proyectos de capacitación   puedan orientarse a la redención de la pena mediante el trabajo, es decir a la   formación de los internos para la prestación de los servicios mínimos de   mantenimiento de las instalaciones en el penal, que a su vez servirían como   redención de la sanción privativa de la libertad.    

e.      La   imposibilidad de diferenciar pabellones y/o trato fáctico y jurídico entre las   personas sujetas a medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas   condenadas.    

158. La situación   jurídica de las personas sindicadas se caracteriza por la indefinición de su   participación o de la comisión de una conducta punible, pues aún en ese estadio,   la judicatura no ha hecho declaración de culpabilidad alguna.    

En tal sentido las causas de la condena y de la medida   de aseguramiento son distintas y, en tal virtud, diferentes han de ser las   consecuencias jurídicas, no obstante se encuentren condenados y sindicados en un   mismo establecimiento penitenciario.    

El problema del tratamiento indiferenciado de unos y   otros, pasa por la ubicación indistinta, pero también por las condiciones de   reclusión. De este modo debe ser claro que las personas sindicadas deben estar   recluidas en un lugar aislado de la cárcel, diferente al dispuesto para la   privación de la libertad de las personas que han sido condenadas por algún   crimen.    

Lo anterior permitirá efectuar sistemas de disciplina y   seguridad particulares, que propendan por la convivencia de los sindicados, pero   en el entendido de que como quiera que no han sido declarados culpables de   ningún delito, no puede tratárseles como tales; los programas de   resocialización, entonces no resultan congruentes con su situación, y el tiempo   deberá emplearse en otros menesteres.    

En materia de indicadores, éstos evaluarán la   diferenciación espacial efectiva de la reclusión de condenados y sindicados,   siendo indicadores (i) el número de establecimientos penitenciarios que ubican a   sindicados y condenados en sitios distintos, frente al número de   establecimientos penitenciarios en el país; (ii) el número de establecimientos   penitenciarios que han dispuesto sistemas diferenciados de disciplina y de usos   del tiempo y las diferentes zonas dispuestas para los reclusos, para sindicados   y condenados frente al número de establecimientos penitenciarios en el país.    

Por ejemplo, cuando hayan establecimientos   penitenciarios que tengan formas de tratamiento diferenciado efectivo entre   personas condenadas y sindicadas, siendo 140 los existentes en el país, el   porcentaje de establecimientos penitenciarios que cumplirían la medida será del   7,1%. Para un cumplimiento bajo y una marcada generalización del problema.    

De tal forma la ubicación espacial se asume como un   indicativo de trato diferenciado, pero a ella debe sumarse un trato   diferenciado, conforme a la presunción de inocencia que asiste a las personas   sindicadas.    

f.       Las demoras en la   evacuación de las solicitudes de redención de penas y libertad condicional,   fundada en el hacinamiento y reproductora del mismo.    

159. Conforme los   alegatos de los accionantes la situación de la privación de la libertad acarrea   la demora en el trámite y decisión de solicitudes que versan sobre la ejecución   de las penas: reclamos de libertad condicional y redención o de sustitución de   penas.    

Al respecto cabe recordar que el Consejo Superior de la   Judicatura o quien haga sus veces, debe propender, mediante mecanismos de   capacitación y concientización, porque los Jueces de Ejecución de penas y   Medidas de Seguridad, respondan a su obligación de tramitar de oficio o a   solicitud de parte, alternativas punitivas para los reclusos que cumplan los   requisitos legales para ello, conforme el artículo 7A de la Ley 65 de 1993,   adicionado por la Ley 1709 de 2014.    

Sin embargo la posibilidad de actuar de oficio precisa   de la información necesaria para ello, y de la consolidación de una base de   datos lo suficientemente amplia, certera y actualizada, para poder identificar   la situación jurídica de cada uno de los reclusos del país, y focalizar   estratégicamente la acción de los funcionarios judiciales, que deberán adelantar   los trámites correspondientes.    

Lo anterior implica que de ninguna forma la tramitación   de beneficios puede depender en exclusiva de la información y la diligencia de   la persona detenida, pues el Estado, principalmente, en cabeza de los Jueces de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como los encargados de verificar la   materialización de los objetivos de la pena, entre los que se destaca la   resocialización del condenado[173],   tiene el deber de respeto y garantía de la libertad, como derecho fundamental   reconocido por el constituyente.    

Cabe mencionar en este punto que, en aquellos eventos,   esporádicos y excepcionales, en los que los jueces, aún disponiendo de los   Sistemas de Información para ello, no se percaten de la necesidad de su   intervención, deberán concurrir la Defensoría y la Procuraduría para efectuar   las solicitudes del caso, en términos del precitado artículo.    

De cualquier modo, la información asociada a las   solicitudes de redención, sustitución de pena o de libertad condicional será   registrada en las bases de datos sobre el Sistema Penitenciario, de tal modo que   la política criminal se alimente de ella y tenga la capacidad de examinar, en su   interior, la oportunidad con la que responden, con el objetivo de tomar las   decisiones del caso.    

Además de lo anterior, en aras de establecer un   mecanismo de evacuación célere de las solicitudes de los internos en esta   materia, deberá conformarse un cuerpo de estudiantes, constante en número, que   apoyen la determinación de las mismas al interior de los establecimientos   penitenciarios y en los Juzgados de Ejecución de Penas. A cada uno de los   establecimientos penitenciarios corresponderá la búsqueda de convenios con los   consultorios jurídicos de las distintas universidades aledañas a la zona en la   que se encuentren.    

160.   Como se anunció previamente, dada la recepción que han tenido las brigadas   jurídicas, se ordenará su   instauración y ejercicio periódico, conforme un cronograma que trazará la   Defensoría del Pueblo, con una antelación trimestral, de acuerdo con las   exigencias que se identifiquen a través de las bases de datos, por construir y   consolidar.    

La primera programación de las brigadas jurídicas   deberá orientarse a la satisfacción de las necesidades de los internos de cada   uno de los 16 establecimientos penitenciarios, y de ella además de los   resultados esperados en materia de agilización de las respuestas, se espera la   determinación de las necesidades de información que precisaría la Defensoría del   Pueblo y los juzgados de ejecución de penas, para identificar la existencia de   posibilidades de egreso y diseñar las brigadas jurídicas, en adelante.    

Para la construcción del primer cronograma de brigadas   jurídicas la Defensoría del Pueblo dispondrá de los 2 meses siguientes a la   notificación de esta providencia, y su implementación cobijará, durante los 4   meses siguientes al establecimiento del cronograma, los 16 establecimientos   carcelarios accionados. Los términos de ejecución de las brigadas serán   comunicados a los 16 establecimientos penitenciarios con la debida antelación.    

El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá   conformar un mecanismo mediante el cual la información pueda centralizarse, y a   su vez pueda conectarse en condiciones de reserva, con los demás datos relativos   a la ejecución de la pena o la criminalización terciaria. Para ello dispondrá de   un mes desde el momento en que la Defensoría del Pueblo haga entrega de los   requerimientos de información.    

Dentro de los dos meses siguientes a la emisión del   informe sobre las necesidades y potencialidades de las brigadas jurídicas, todos   los establecimientos penitenciarios del país, apoyados por la Defensoría del   Pueblo y por las Personerías municipales, integrarán la información pertinente   de cada uno de los internos a la base de datos que debe construir y publicitar   entre las entidades concernidas el Ministerio de Justicia y del Derecho,   conforme los fundamentos jurídicos 81, 82 y 109, y asegurarán su actualización   mensual.    

161. Las brigadas, si bien deberán ser coordinadas por la   Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales y de las personerías   municipales, involucrarán la acción directa del Consejo Superior de la   Judicatura, o de quien haga sus veces.    

Esta última institución será quien: i) coordine a los   consultorios jurídicos de todas las Universidades del país, con el fin de lograr   su participación en la realización de las brigadas jurídicas y, ii) coordine el   trabajo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que   concedan, a quienes corresponde, los beneficios establecidos en la ley, y para   que las solicitudes se resuelvan en la mayor brevedad posible. En caso de que   exista una gran cantidad de trabajo represado, deberá crear cargos de   descongestión para el efecto.    

g.     Falta de acceso al   agua potable en forma continua de los internos al interior de los   establecimientos carcelarios.    

162. La   problemática del sistema carcelario en cuanto a la precariedad en el suministro   de agua potable, debe orientarse, para su solución, por las obligaciones del   Estado en la materia (disponibilidad, accesibilidad y calidad), en el entendido   de que:    

“El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las   libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario   para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias,   como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no   contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el   derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la   población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.”[174]    

En materia de suministro de agua resulta   imprescindible, en forma preliminar, definir qué es el agua potable. Conforme el   artículo 2° del Decreto 1575 de 2007[175]  se trata de “aquella que por cumplir las características físicas, químicas y   microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás   normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida   directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.”    

Las características del agua potable han sido definidas   por el Ministerio de la Protección Social en la Resolución N°2115 del 22 de   junio de 2007, a la cual debe ceñirse la autoridad sanitaria municipal, con el   fin de determinar la calidad del agua suministrada a los reclusos, en la medida   en que a pesar de la disposición del fluido líquido, puede no contar con las   características de potabilidad requeridas. De tal modo que uno de los elementos   a considerar para evaluar el avance de esta problemática es la calidad del agua   suministrada a los reclusos, sobre la pregunta de si se puede considerar   potable, de conformidad con la referida Resolución.    

Para efectos de mantener un registro actualizado sobre   el particular deberá establecerse un registro de control, en la forma prevista   en el artículo 23 de la Resolución N°2115 de 2007, con una periodicidad   semestral.    

163. Además de la   calidad del agua, pero asociada a ella, debe destacarse otro aspecto relevante:   los dispositivos de almacenamiento de la misma.    

Cada establecimiento penitenciario debe disponer de un   contenedor de agua que albergue la cantidad de fluido requerido para un día,   incluidos los usos de bebida, higiene personal, aseo de las instalaciones y   cocción de alimentos. Como se verá, la cantidad dependerá del número de personas   recluidas.    

Conviene precisar que la existencia de esos   dispositivos de almacenamiento debe estar acompañada por un régimen de limpieza   y desinfección, cuya frecuencia mínima será de 2 veces al año[176],   con desinfectantes que determine conveniente el Ministerio de la Salud y   Protección Social al respecto, por lo que habrá de suministrar un protocolo de   limpieza de dichos centros de almacenamiento.    

164. Cabe aclarar   que si bien la prestación del servicio de agua potable no corresponde al INPEC,   éste en resguardo de los derechos de los internos, debe asumir la vigilancia del   cumplimiento de las obligaciones de las entidades prestadoras del servicio, y en   ausencia del mismo, iniciar las acciones correspondientes. Para tal efecto es   necesario llevar el registro de limpieza efectuado a los contenedores de agua.    

En materia de agua potable esta Corporación, de la mano   de los lineamientos establecidos por la OMS, ha indicado que el derecho a ella,   implica el reconocimiento de un mínimo de consumo de 50 litros por persona[177].   Dicha cantidad se considera óptima para espacios domiciliarios, sin embargo, en   la medida en que las personas privadas de la libertad están sometidas a otras   condiciones, esta Corporación precisó en un caso concreto, que han de temerse en   cuenta:    

“los máximos de suministro de agua previstos por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos debido a las especiales circunstancias de   reclusión del actor. Así, siendo que la CIDH establece que el mínimo de 13 a 15   litros de agua por persona se proporcionará ‘siempre que las instalaciones   sanitarias estén funcionando adecuadamente’, (…) en este caso, dadas las   múltiples fallas de duchas, inodoros y tanques de almacenamiento deberá   suministrarse a los reclusos un mínimo de 25 litros por persona al día, de los   cuales deberá permitírseles almacenar hasta 5 litros de agua por persona al día   dentro de sus celdas, en razón a que el clima de Ibagué y las múltiples   enfermedades que los internos puedan estar padeciendo demandan un mayor   consumo.”[178]    

En modo semejante, en cuanto al acceso al agua se   considera, por parte del CICR en el Manual y Guía tantas veces mencionado, que   el agua potable de la que disponga el establecimiento penitenciario, por   recluso, debe oscilar entre 10 y 15 litros por día, en condiciones de   normalidad, en lo que a sanidad y tanques de almacenamiento de agua se refiere.    

De tal modo mientras no se superen las condiciones que   dan lugar a la falta de saneamiento y a la infraestructura sanitaria, la   cantidad de agua exigible por recluso será de 15 litros de agua por día para   cada uno de ellos. Una vez sean superados los problemas en estas materias en   cada uno de los establecimientos penitenciarios, conforme las directrices que   acá se trazan, podrán suministrar éstos 25 litros de agua por persona.    

165.   Frente a lo anterior, en cuanto   a la gestión de los establecimientos penitenciarios, se implementará la   siguiente terminología de avance en la superación del ECI, que dará cuenta del   compromiso de las autoridades involucradas. Cada establecimiento penitenciario   será evaluado conforme estos parámetros y así será apreciada su contribución a   la superación del ECI.    

La primera fase será de incumplimiento   exacerbado de las directrices aquí formuladas y se entenderá configurada   hasta tanto se aprecie que el número de litros de agua potable por recluso es de   5; la segunda será una fase de incumplimiento bajo configurado hasta   tanto cada persona goce de 8 litros diarios; la tercera será de cumplimiento   bajo cuando se verifique que a cada recluso cuenta cose le suministran 12   litros, y la tercera y última será de cumplimiento, declarado cuando en   el establecimiento penitenciario se provea a cada interno de 15 litros, o más,   por persona. Lo anterior mientras persistan las condiciones que han generado el   ECI.    

166. El   suministro de agua debe ser constante, de tal modo que conforme los estándares   reconocidos, un conjunto de 100 personas debe tener acceso a ella, como mínimo,   mediante un grifo con capacidad para ofrecer un caudal mínimo de 3 litros por   minuto; sin embargo, en situaciones de emergencia se ha llegado a reconocer el   uso de un grifo para 200 ó 250 personas[179].    

En lo que atañe a la distribución de los mismos,   conviene precisar que (i) debe haber cuando menos un grifo por espacio destinado   para 2 sanitarios; (ii) un grifo por cada tres celdas destinadas a visita   íntima, situado en el interior de la zona empleada para tal fin.    

Lo anterior implica un uso normal y genérico del agua,   sin embargo frente a los servicios médicos el suministro de agua potable debe   tener en cuenta ciertas particularidades, en la que puedan encontrarse los   reclusos, destinando para su uso diferencial las siguientes cantidades, conforme   lo propone la CICR:    

·         Pacientes ambulatorios 5 litros   diarios por usuario     disponibles    

·         Pacientes internados 60 litros   diarios por paciente         

·         Pacientes en tratamiento del cólera   o de enfermedades que tengan como causa o efecto la deshidratación 60 litros   diarios por paciente.    

Con todo es importante destacar que el agua destinada   para el consumo humano y para efectos de la sobrevivencia, no podrá ser inferior   a 5 litros diarios por persona, de tal manera que la identificación de un   establecimiento carcelario que ofrezca una cantidad menor del líquido vital   ameritará una intervención urgente, en el corto plazo, para contener la   situación.    

h.     Alimentación. El   tratamiento y suministro de alimentos en forma poco higiénica. La calidad de la   alimentación.    

167. Conforme las   Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos[180]  “Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una   alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo   sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”. Para tal   efecto la regla N° 26 dispone que el personal médico hará “inspecciones   regulares y asesorará al director respecto a la cantidad, calidad, preparación y   distribución de los alimentos”.    

Conviene recordar que el derecho a la alimentación   implica el acceso a “todos los elementos nutritivos que una persona necesita   para vivir una vida sana y activa, y[/o] a los medios para tener acceso a ellos”[181].   Conforme lo ha sostenido la Relatoría Especial de las Naciones Unidas sobre el   derecho a la alimentación, consiste en “tener acceso, de manera regular,   permanente y libre, sea directamente, sea mediante compra en dinero, a una   alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, que   corresponda a las tradiciones culturales de la población a que pertenece el   consumidor y que garantice una vida psíquica y física, individual y colectiva,   libre de angustias, satisfactoria y digna”.    

Sin embargo, entendiendo las condiciones especiales en   que se encuentran las personas privadas de la libertad, y su imposibilidad de   acceso autónomo a los alimentos, es deber del Estado, por virtud de la sujeción   que aquellas tienen frente a él, suministrarles el alimento, en condiciones   ideales cuantitativa y cualitativamente, ofreciendo una alimentación adecuada y   suficiente.    

Frente al tema, las opciones ofrecidas son locales y   muchas veces obedecen a los lineamientos de cada uno de los establecimientos   penitenciarios, sin que se haya creado un conjunto de estándares mínimos al   respecto, con vocación de generalidad nacional.    

Un ejemplo de tratamiento en cuanto a la cantidad y   calidad de la alimentación al interior de las cárceles lo ofrece el Código de   Regulaciones de California (E.E.U.U.)[182].   En él se regulan las frecuencias y las porciones de comida que reciben los   presos[183].    

No obstante las diferencias culturales al respecto   conviene destacar de dicho esfuerzo el establecimiento de la variedad de comida   como un aspecto importante, determinando la inclusión de proteínas (carne de   res, ternera, cordero, cerdo, pollo, pescado, huevos, frijoles cocidos, arvejas,   lentejas, nueces, mantequilla de maní y la proteína vegetal texturizada) en 14gr   en cada una de las tres porciones diarias que se ofrecerán, para un total de   42gr diarios.    

En materia de proteínas se establece la obligación de   suministrar una adición de una porción de legumbres durante 3 días a la semana.    

Otro grupo de alimentos que se destaca son los lácteos   (leche, queso, yogur) cuyo suministro debe llegar a ofrecer al menos 250 mg. de   calcio en una porción, siendo 3 las veces que se suministre. Serán 4 las   porciones suministradas a mujeres embarazadas y lactantes.    

Frente a las verduras y frutas, determina que la   porción equivale a media taza o 6 onzas de jugo, debiéndose brindar un total de   5 porciones diarias, entre las que al menos una debe proporcionar vitamina C.    

En materia de granos (pan, tortas, cereales, pasta,   arroz, tortillas) éstos se ofrecerán en 6 porciones diarias.    

Para orientar el trabajo de la administración se   estipuló que la grasa dietética total no puede llegar a superar su 30% de las   calorías suministradas.    

Entretanto la regulación existente en Bogotá, en la   Cárcel Distrital, en materia de alimentación debe responder a la obligación de   suministro de tres (3) platos fuertes (desayuno, almuerzo y comida) y dos (2)   refrigerios, uno en la mañana y otro en la tarde[184].    

Advertidas estas dos experiencias sobre regulación de   la alimentación en los establecimientos penitenciarios, se establece la   necesidad de desarrollar lineamientos generales que atiendan las necesidades   nutricionales de las personas privadas de la libertad, de tal forma que su   derecho a la alimentación esté resguardado.    

Será entonces al Ministerio de Salud y Protección   Social a quien competa identificar los patrones de acción que permitan ofrecer   condiciones alimenticias saludables a los internos, determinando las cantidades   y composición de las porciones que ellos precisen para su bienestar. Lo anterior   atendiendo un enfoque diferencial que consagre particularidades médicas   importantes y grupos de especial protección constitucional, cuya igualdad   dependa del factor alimenticio.    

Una vez efectuados los lineamientos sobre alimentación   en las cárceles colombianas, éstos deberán ser acogidos por la generalidad de   los establecimientos penitenciarios, sin importar si los alimentos son   suministrados a través de la contratación con empresas particulares, que deberán   ceñirse a los lineamientos del Ministerio.    

En el caso de los niños que, nacidos en la prisión o   presentes en ella con ocasión de la lactancia, para efectos de la alimentación,   como de los demás factores de su desarrollo deberá hacer presencia el programa   de la Presidencia de la República, De Cero a Siempre, que deberá implementar (i)   la Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia De Cero a Siempre y   (ii) el Esquema de los Primeros Mil Días de Vida, conforme corresponda. Con   apoyo de este programa el Ministerio de Salud y la Protección Social fijará los   parámetros alimentarios y nutricionales generales para los neonatos y los bebés   a cargo del establecimiento penitenciario.    

168. Otro asunto   que merece regulación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social es   el relacionado con el tratamiento y el suministro de los alimentos, en la medida   en que estos procesos deben garantizar su conservación y la higiene en todo el   proceso de manipulación que conlleva la recepción y preparación de la comida de   los internos, como en el procedimiento de suministro.    

De tal modo, el Ministerio deberá consolidar unos   protocolos de tratamiento de alimentos que establezcan la forma clara las reglas   que deberán seguir los establecimientos penitenciarios en la materia,   estableciendo además los indicadores que ayuden a la evaluación de la corrección   de los procedimientos asociados a la alimentación.    

i.        Imposibilidad de   visitas conyugales en condiciones de intimidad y dignidad.    

169. De   conformidad con el precedente constitucional la visita conyugal o íntima es un   derecho fundamental de la persona privada de la libertad, asociado con la   libertad sexual y reproductiva que le asiste[185].   Si bien no es absoluto y debe condicionarse por las particularidades propias de   la reclusión, en cuanto a frecuencias y espacios para su desarrollo, debe   asegurarse que tenga lugar en condiciones dignas.    

Esta Corporación, en Sentencia T-815 de 2013,   estableció las garantías que comprometen al Estado, sobre el particular,   orientadas a que la visita íntima se efectúe en condiciones de:    

“(…) i) (…) privacidad se refiere a que no exista ningún tipo de   intromisión por parte de personas ajenas a la visita íntima. La visita íntima   debe contener aislamiento sonoro; ii) (…) seguridad que la autoridad   carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el respeto por el desarrollo de   la visita; iii) (…) higiene indica el permanente aseo y limpieza de todos   los elementos disponibles en la visita íntima; iv) (…) espacio se   circunscribe a una visita íntima sin condiciones de hacinamiento, en la cual se   puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientación sexual; v)   mobiliario significa que la autoridad carcelaria deberá proveer por cada   visita íntima una cama y ropa de cama que deberá ser mantenida y mudada con   regularidad a fin de asegurar su limpieza, en su defecto, se deberá permitir que   cada recluso ingrese su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable conlleva   el derecho que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua potable   durante la visita íntima; vii) uso de preservativos comprende el   suministro de mínimo dos (2) preservativos por interno/a los días en que tenga   lugar la misma y –sic-; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso   a un sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de   la libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en   el momento oportuno, en forma aseada y decente.    

Supone lo anterior la disposición de un conjunto de   celdas adecuadas para el desarrollo de las visitas íntimas de los internos, cuyo   metraje deberá corresponder al alojamiento de una persona en reclusión conjunta,   lo cual implica que como mínimo debe alcanzar los 3,4 m2.    

En cuanto a la cantidad de celdas y a la duración de   los encuentros, conviene reseñar los parámetros establecidos tiempo atrás por   esta Corte, mediante la sentencia antes referenciada:    

“Un supuesto escenario ideal en el caso de mantenerse los 3.164 internos   con una hora para la visita íntima durante una vez al mes, debería considerarse   lo siguiente: dividir el grupo total de reclusos en cuatro grupos diferentes   (uno por cada fin de semana del mes) lo cual involucraría 791 reclusos con   acceso a visita conyugal por fin de semana; destinándose una jordana de 8 horas   para visitas durante el día domingo implica una demanda mínima de 100 celdas y,   por ende, se requeriría la construcción de al menos 80 celdas adicionales para   garantizar condiciones normales de vista íntima en ese supuesto o fórmula de   turnos”.    

Conforme tales derroteros puede extraerse la siguiente   fórmula que servirá como guía de acción a la administración, que como en los   casos señalados en este apartado, podrá maniobrar entre el número de reclusos,   la infraestructura y la gestión administrativa de la misma.    

Cabe aclarar que aun cuando en la sentencia en comento   se determinó que las personas que pueden hacer uso de una misma celda en un día   destinado para visita conyugal (8 horas) es de una por hora, para un total de 8,   si se tiene en cuenta un lapso destinado para la higienización del lugar entre   cada uno de los encuentros, que bien podría ser de 15 minutos, el número de   personas se reduce, implicando una ampliación de la jornada o la creación de más   lugares, como se verá.    

Para la determinación de las celdas destinadas a la   visita íntima deberá establecerse el sistema de turnos, y la habilitación de las   celdas, en forma tal que, conforme lo señalado en el artículo 29 del Acuerdo   0011 de 1995 del Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC-, cada uno de los internos, que así lo solicite, pueda tener   un encuentro íntimo una vez al mes.    

De tal modo, considerando la periodicidad mensual de la   visita íntima y su duración de 1 hora, se determinará el número de celdas   necesarias así: si el número de personas que en una jornada de 8 horas de uso de   una celda es de 6, con intervalos de 15 minutos para la higienización del lugar,   ello implica que el número de personas que usan una sola celda sea de 48,   teniendo por días habilitados para su uso 2 días por 4 semanas del mes. Así cada   48 personas con solicitud de visita íntima, debe haber una celda disponible.    

Las personas interesadas en la visita íntima deben   contar, como se aludió en la Sentencia T-815 de 2013, con   “preservativos [lo cual] comprende el suministro de mínimo dos (2) preservativos   por interno/a los días en que tenga lugar la misma”[186].  Ahora bien en los establecimientos penitenciarios femeninos deberán   ofrecerse los demás métodos anticonceptivos a los que médicamente puedan acceder   las reclusas, a través de un programa de salud sexual y reproductiva.    

j.        El reducido número de   guardias, en relación con el alto número de reclusos, en aumento.    

170. Sobre el   tema de la proporción entre el número de guardias y el número de reclusos   existente en el interior de las cárceles del país, no existe un referente   técnico que permita establecer con un amplio grado de certeza los parámetros de   adecuación de este aspecto de la vida carcelaria.    

La preocupación por este aspecto resulta vital en la   medida en que permite o restringe la posibilidad de salvaguardar la integridad   física de los internos, e incluso su vida. Además la disciplina que es inherente   a la dinámica de la vida carcelaria sólo puede establecerse en la medida en que   los guardias no aparezcan simbólica ni realmente disminuidos, en número y   capacidad de respuesta, frente a los prisioneros.    

En Colombia se distinguen los centros carcelarios por   las medidas de seguridad a las que se encuentran sometidas las personas privadas   de la libertad en su interior. Teniendo en cuenta la gravedad de la conducta   criminal cometida por el recluso y el daño social ocasionado por la misma, se   clasifican en establecimientos de mínima, mediana y máxima seguridad, generando   necesidades distintas de seguridad en su interior; así mismo las personas   detenidas en condición de sindicados deben estar recluidas en particulares   condiciones de seguridad, conforme su situación jurídica.    

Ante la ausencia de más elementos de juicio que   permitan identificar una relación óptima entre el número de guardias y el número   de reclusos por establecimiento penitenciario, esta Sala considera oportuno   llamar al Estado a que consolide parámetros técnicos y concretos al respecto.    

Para tal efecto, una vez más deberá llamarse a la consolidación de un Comité Técnico para   la Estructuración de las Normas Técnicas Mínimas de Privación de la Libertad,   conformado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del   Derecho, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y la Protección Social y   organizaciones de defensa de los derechos de los presos, llamando como mínimo al   Comité Internacional de la Cruz Roja al debate sobre el particular.    

Tal Comité deberá estructurar normas   técnicas sobre la seguridad en los establecimientos penitenciarios del país,   conforme los requerimientos particulares inherentes a su clasificación como   cárceles de mínima, mediana y máxima seguridad, y en ellas, distinguirán las   áreas destinadas para la reclusión de los internos sindicados.    

La labor de establecimiento de las normas   técnicas en seguridad deberá establecer el número de reclusos por guardia que se   estima conveniente para conservar la convivencia y la disciplina dentro del   establecimiento penitenciario, y los dispositivos con los que cada uno de ellos   debe contar para asegurar la tranquilidad, identificando los derroteros y   límites para su utilización.    

Sentará el Comité referido una serie de   propósitos ligados a la función de la privación de la libertad, a la   conservación del orden dentro de cada una de las cárceles en Colombia, y a   través de ellos trazará objetivos claros de acción, que permitan establecer   indicadores para medir la pertinencia o precariedad de las medidas, a través de   la evidencia del avance o del estancamiento de los resultados.    

Sobre el particular, y con el objetivo de   reducir la conflictividad al interior del penal, el Comité deberá tener en   cuenta la existencia de mecanismos alternativos de tratamiento de las   diferencias, y deberá desarrollar un sistema de ellos que permita conservar la   tranquilidad disminuyendo, en alguna medida, la fuerza.    

Los indicadores construidos se incorporarán   al seguimiento del ECI, y deben permitir la evaluación de las medidas en cuanto   a su impacto, con el fin de establecer su continuidad o la necesidad de su   modificación, por parte del Grupo de Seguimiento liderado por la Defensoría del   Pueblo.    

Informes periódicos    

171. Finalmente cabe advertir que cada una de las entidades   concernidas en esta sentencia, como en la Sentencia T-388 de 2013, deberá   informar con periodicidad trimestral al Grupo de Seguimiento de la Defensoría   del Pueblo los avances, retrocesos y obstáculos para la superación del ECI.    

A su vez la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia presentaran,   en conjunto, informes semestrales a esta Sala, para que la Corte Constitucional   pueda evaluar si asume directamente o, continúa delegando, el seguimiento del   Estado de Cosas Inconstitucional declarado frente a la Política Criminal, en los   términos expuestos, como en los que fueron previamente consignados en la   sentencia en mención.    

Órdenes particulares    

172.  El segundo grupo de órdenes a definir son las que   articulan los casos concretos a la estructuralidad del ECI, de tal modo que   concretan las protecciones en los actores por virtud de las constataciones sobre   los casos individualmente considerados. Se trata de medidas de orden particular,   tendientes a conjurar las vulneraciones probadas en las 16 cárceles   cuestionadas.    

Cabe recordar que el centro de las   peticiones de los diversos accionantes, conforme se dejó señalado en la primera   parte de estas consideraciones y queda recogido en el cuadro anexo a esta   sentencia, se enfocaron en:    

a.      El hacinamiento –con las   consecuencias directas que acarrea en términos de imposibilidad de descanso   nocturno, riesgo epidemiológico, reducidos espacios de movilidad, contaminación   visual y auditiva-, frente al cual propusieron impedir el ingreso de más   personas privadas de la libertad o el traslado, total o parcial, de la   sobrepoblación a otros centros penitenciarios.    

b.     Las condiciones sépticas   e infrahumanas en las cuales se encuentran recluidos, debido principalmente a la   deficiente infraestructura y sus efectos en las condiciones sanitarias.    

c.      La precariedad de los   servicios asistenciales de salud, por falta de oportunidad en la atención, en la   prestación de los servicios de salud requeridos, y en la entrega de   medicamentos.    

d.     La imposibilidad de   realizar actividades tendientes a la resocialización o a la redención de la   pena, dada la sobrepoblación carcelaria existente, como la alta demanda y   ocupación de los mecanismos existentes para ello.    

e.      La imposibilidad de   diferenciar pabellones y/o trato fáctico y jurídico entre las personas sujetas a   medidas de aseguramiento privativas de la libertad y aquellas condenadas.    

f.       Las demoras en la evacuación de las   solicitudes de redención de penas y libertad condicional, fundada en el   hacinamiento y reproductora del mismo.    

g.      Falta de acceso al agua potable en   forma continua de los internos al interior de los establecimientos carcelarios.    

h.     El tratamiento y suministro de   alimentos en forma poco higiénica.    

i.        La imposibilidad de espacios para   visitas conyugales en condiciones de intimidad.    

j.        El reducido número de guardias, en   relación con el alto número de reclusos, en aumento.    

Vistos los documentos probatorios que obran   en el proceso, frente a cada uno de los casos se pudo establecer la alarmante   situación en que se encuentran los reclusos de cada una de las cárceles   acusadas. Ellos reivindican sus derechos y los de la totalidad de los internos   que les rodean en cada uno de los establecimientos penitenciarios accionados,   intuyendo el carácter estructural  del fenómeno; llama la atención que   todas las solicitudes de amparo se encuentren orientadas a la adecuación general   de las condiciones de reclusión, dejando de lado las peticiones concretas para   cada uno de los tutelantes. Solo hay una petición estrictamente individual[187].    

Una de las soluciones pretendidas y   adoptadas en los amparos objeto de estudio, fue la limitación del ingreso de los   detenidos a los centros penitenciarios. Sin embargo, en este momento de la   situación carcelaria se encuentra acreditado que el carácter estructural-general   de los problemas y de las medidas necesarias para conjurarlos, implica que la   liberación de cupos carcelarios en unos establecimientos, o la prohibición de   recibir nuevos internos,  repercute negativamente en otros aledaños. En la   actualidad, esta es una estrategia ineficaz, que se orienta simplemente al   traslado de la sobrepoblación, sin solucionar de fondo el problema.    

Tales medidas, que restringen el ingreso de   personas privadas de la libertad,  no pueden ser actualmente avaladas por   esta Corporación, en la medida en que constituyen soluciones parciales que   frenan el hacinamiento en unas cárceles, en detrimento de otras y de los   derechos fundamentales de los reclusos que se encuentren en ellas.    

Por lo anterior, no obstante la confirmación   de algunas de las decisiones de instancia en los expedientes objeto de estudio,   tal confirmación no podrá entenderse, de ninguna manera, sobre aquellas órdenes   orientadas a cerrar centros carcelarios, impedir el ingreso de reclusos y a   trasladar internos hacia cárceles con menos tasas de sobrepoblación. El   decrecimiento de las tasas de sobrepoblación deberá ser el resultado de la   armonización de las etapas de la política criminal.    

Entretanto, las consecuencias del   hacinamiento que puedan contenerse en forma transitoria merecen la intervención   inmediata del juez constitucional, con el fin de posibilitar el descanso   nocturno apropiado, ante las alarmantes condiciones de algunos de los centros   penitenciarios, en las que se observa que  los internos deben identificar   un lugar para descansar, apropiarse de él y brindarse los medios para su   descanso nocturno, en situaciones de alto riesgo y de evidente indignidad[188].    

Para tal efecto se dispondrá que el   Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del INPEC y de la USPEC, proceda   a la adecuación de lugares y al suministro de elementos (colchoneta, sábanas,   cobija y una almohada) para un óptimo descanso nocturno de los internos de cada   una de las cárceles comprometidas en los procesos acumulados sobre los que versa   esta sentencia. Ello mientras se estructuran y desarrollan las estrategias de   contención del ECI, referidas en el apartado dedicado a las órdenes generales.    

Frente a la infraestructura, corresponderá al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del   Derecho, en el término máximo de seis (6) meses emprender las acciones   necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en   infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y   evacuación adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos   de reclusión estudiados. Esas autoridades deberán presentar un informe al   término de este periodo y un plan de acción para cubrir las necesidades   insatisfechas, en un máximo de dos (2) años para su ejecución total. Así mismo,   en forma inmediata, cada uno de los centros carcelarios deberá proceder, a la   construcción de sanitarios y duchas para que los internos tengan condiciones   dignas de existencia en un lapso no mayor de seis (6) meses.    

El reclamo por la descongestión en las   solicitudes de libertad condicional o de subrogados penales, merece especial   atención en tanto permitiría, en principio la liberación de cupos carcelarios.   De tal modo se ordenará a la Defensoría del Pueblo, a través de sus regionales,   que en el término de 30 días hábiles a partir de la notificación de esta   sentencia, plantee un cronograma para la instauración de brigadas   jurídicas periódicas, en los 16 establecimientos penitenciarios y   carcelarios estudiados en este proceso.    

Frente al tratamiento y suministro de alimentos, el INPEC y la USPEC, deberán   crear un protocolo al respecto. Para ello contará con un mes, luego del cual   habrá de implementarse con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.   Además, ante la imposibilidad de espacios para visitas conyugales en condiciones   de intimidad, deberán tomarse las medidas del caso en el lapso no mayor de tres   (3) meses, con el concurso de las tres entidades referidas.    

Frente al derecho a la salud, el INPEC, a la USPEC y al   Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes   legales o quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias,   en un término de un año a partir de la notificación de esta sentencia, deberán   adecuar las áreas de sanidad de los 16 establecimientos de reclusión bajo   estudio, y asegurar que cumplan   con las condiciones mínimas de prestación del servicio de salud   propuestas en el fundamento 90 y 152 de la presente providencia.    

En lo que concierne a las demás peticiones contenidas   en las acciones de tutela revisadas, deberán aguardar por las medidas generales que, tal como se espera,   repercutirán en todo el país.    

173. Otras   medidas particulares que tendrán lugar, serán aquellas orientadas a involucrar a   los municipios de ubicación de los 16 penales analizados, conforme sus   competencias y bajo la coordinación del Ministerio del Interior.    

Las órdenes particulares, al igual que las generales   implican la intervención de la Defensoría del Pueblo, como primera entidad   encargada del seguimiento, para conseguir los resultados esperados, y ella   deberá, conforme las responsabilidades de las entidades territoriales en materia   de atención a internos, estimar su participación presupuestal.    

Además la vigilancia del cumplimiento de las órdenes   particulares, que conciernen solo los casos de los 16 penales contra los que se   instauraron las acciones de tutela objeto de estudio, como se advirtió, se   encuentra a cargo de la Procuraduría General de la Nación.    

Órdenes sobre cada uno de los casos concretos    

174. Por último,   han de proferirse órdenes frente a cada caso, lo cual se hará de la siguiente   manera:    

o    En el expediente T-3927909,   EPMSC Modelo de Bucaramanga. Pabellón cuarto, CONFIRMARÁ el fallo   proferido el 19 de abril de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Bucaramanga, que en su momento confirmó parcialmente el emitido el 4   de marzo de 2013 por el Juzgado 1° de Menores de esa ciudad, que había concedido   los derechos a la dignidad humana, la salud y la vida de los reclusos del patio   cuarto del EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.    

o    En el expediente T-3977802,  EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga. Pabellón Quinto, CONFIRMARÁ el fallo   proferido el 11 de abril de 2013, por el Juzgado 12 Administrativo de   Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los derechos a la dignidad humana, la   salud y la vida digna de los reclusos del patio quinto del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel Modelo de   Bucaramanga.    

o    En el expediente T-3987203,  Cárcel “La 40” de Pereira, REVOCARÁ el fallo proferido el 5 de junio de   2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en su   momento revocó el proferido el 17 de abril de 2013, por el Juzgado 5° Civil del   Circuito de Pereira. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos a la dignidad   humana, la integridad personal, la vida digna y la salud de los reclusos de los   patios tercero, cuarto y quinto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel La 40 de Pereira.    

o    En el expediente T-3989532,   EPMSC de Santa Rosa de Cabal, REVOCARÁ el fallo de segunda instancia,   proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Pereira, que en su momento revocó el proferido por el Juzgado Civil   del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 6 de mayo de 2013. En su lugar, se   TUTELARÁN  los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la vida digna y la   salud de los reclusos del EPMSC de Santa Rosa de Cabal.    

o    En el expediente T-3989814,   EPMSC El Pedregal de Medellín, REVOCARÁ el fallo de segunda instancia,   proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Medellín, que en su momento revocó el proferido por el   Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 24 de abril de 2013.   En su lugar, se TUTELARÁN los derechos a la dignidad humana, la   integridad personal, y la salud de los reclusos del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario El Pedregal.    

o    En el expediente T-4009989,   Cárcel Modelo de Bogotá, CONFIRMARÁ la decisión proferida el 4 de julio   de 2013, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que en su momento   confirmó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 28 de   mayo de 2013.    

o    En el expediente T-4013558,   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, CONFIRMARÁ   la decisión proferida el 14 de junio de 2013 por el Juzgado 2° de familia del   Circuito de Cúcuta, que en su momento amparó los derechos invocados.    

o    En el expediente T-4034058,   EPMSC de Anserma, CONFIRMARÁ el fallo de segunda instancia proferido el   28 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en   su momento confirmó parcialmente el emitido en junio 5 del mismo año por el   Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, Caldas, que había concedido el   amparo de los derechos a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y la   resocialización de los accionantes, reclusos del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC de Anserma.    

o    En el expediente T-4043750,  Cárcel de San Vicente de Chucurí, CONFIRMARÁ el fallo proferido el 23 de   julio de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que   en su momento confirmó el emitido el 27 de mayo del mismo año por la Sala Penal   de Tribunal Superior de Bucaramanga, que había concedido el amparo de los   derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la salud, la intimidad y   la vida de los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San   Vicente de Chucurí.    

o    En el expediente T-4046443,   Cárcel Las Mercedes de Cartago, REVOCARÁ el fallo adoptado el 29 de julio   de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró   improcedente el amparo por cosa juzgada que en su momento revocó el proferido   por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartago, el 31 de mayo de 2013. En su   lugar, se TUTELARÁN los derechos a la dignidad humana, la integridad   personal, y la salud de los reclusos de la Cárcel Las Mercedes de Cartago.    

o    En el expediente T-4051730,   EPAMS CAS de Palmira, CONFIRMARÁ la decisión proferida el 3 de julio de   2013, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento   confirmó la tomada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 6 de mayo   del mismo año, en la cual se ampararon los derechos de los reclusos.    

o    En el expediente T-4074694,   EPAMS de Itagüí, REVOCARÁ el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por   el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral. En su lugar, se TUTELARÁN  los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los   reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí.    

o    En el expediente T-4075719,  Cárcel Villa Inés de Apartadó, REVOCARÁ el fallo proferido el 18 de junio   de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Apartadó. En su lugar, se TUTELARÁN los derechos a la dignidad humana, la   integridad personal, y la salud de los reclusos de la Cárcel Villa Inés de   Apartadó.    

o    En el expediente T-4076529,   Cárcel La Vega de Sincelejo, CONFIRMARÁ el fallo proferido el 25 de julio   de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que en su momento   confirmó el emitido el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de ese lugar, que concedió el amparo de los derechos a la dignidad,   la integridad personal, la salud, la igualdad y la vida de los reclusos del   EPMSC de Sincelejo.    

o    En el expediente T-4076646,   EPMSC de Anserma, CONFIRMARÁ el fallo proferido el 22 de junio de 2013   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en su momento confirmó   el emitido el 4 de junio del mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito   de Anserma, que concedió el amparo de los derechos a la salud, la vida, la   dignidad humana, la seguridad social y la resocialización de los reclusos del   EPMSC de Anserma.    

o    En el expediente T-4076801,  Cárcel de Roldanillo, CONFIRMARÁ el fallo proferido el 12 de agosto de   2013 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que   en su momento confirmó el emitido el 24 de junio del mismo año por el Juzgado   Penal del Circuito de Roldanillo, que concedió el amparo de los derechos a la   salud y la vida de los reclusos del EPMSC de San Sebastián, Roldanillo.    

o   En el expediente T-4694329, Cárcel de   Villavicencio, REVOCARÁ el fallo proferido por el Juzgado 3° de Familia del   Circuito de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014. En su lugar, se   TUTELARÁN  los derechos invocados por los reclusos de la Cárcel de Villavicencio.    

175.   Cabe recordar que el amparo que se confirma o se   concede, según sea el caso, no puede entenderse avalado por esta Corte en (i)   órdenes de traslado de presos, u (ii) órdenes orientadas a la prohibición o   limitación del ingreso de presos a los diversos centros de reclusión acusados.    

176.   Con todo, el cumplimiento de las órdenes que se   desprenden de la confirmación o revocatoria de las providencias revisadas en   cada caso concreto, atañen a los jueces de primera instancia, sin perjuicio de   la vigilancia preventiva de la Procuraduría General de la Nación, como se dejó   planteado en el fundamento jurídico 106.    

177. En mérito de todo lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada mediante auto del   20 de mayo de 2015.    

SEGUNDO: REITERAR la existencia de un estado de cosas contrario a la   Constitución Política de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del   país, declarado mediante la sentencia T-388 de 2013.    

TERCERO: DECLARAR que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva,   populista, poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de   seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país   ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de   las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin   resocializador de la pena.    

CUARTO: En el expediente T-3927909, EPMSC Modelo de Bucaramanga. Pabellón   cuarto, CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de abril de 2013, por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en su momento confirmó   parcialmente el emitido el 4 de marzo de 2013 por el Juzgado 1° de Menores de   esa ciudad, que había concedido los derechos a la dignidad humana, la salud y la   vida de los reclusos del patio cuarto del EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.    

QUINTO: En el expediente T-3977802, EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.   Pabellón Quinto, CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de abril de 2013, por   el Juzgado 12 Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual se ampararon los   derechos a la dignidad humana, la salud y la vida digna de los reclusos del   patio quinto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   EPMSC, Cárcel Modelo de Bucaramanga.    

SEXTO: En el expediente T-3987203, Cárcel “La 40” de Pereira, REVOCAR  el fallo proferido el 5 de junio de 2013, por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Pereira, que en su momento revocó el proferido el 17 de abril de   2013, por el Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira. En su lugar, TUTELAR  los derechos a la dignidad humana, la integridad personal, la vida digna y la   salud de los reclusos de los patios tercero, cuarto y quinto del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad EPMSC, Cárcel La 40 de Pereira.    

SÉPTIMO: En el expediente T-3989532, EPMSC de Santa Rosa de Cabal,   REVOCAR  el fallo de segunda instancia, proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, que en su momento revocó el   proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el 6 de mayo   de 2013. En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la   integridad personal, la vida digna y la salud de los reclusos del EPMSC de Santa   Rosa de Cabal.    

OCTAVO: En el expediente T-3989814, EPMSC El Pedregal de Medellín,   REVOCAR  el fallo de segunda instancia, proferido el 31 de mayo de 2013, por la Sala de   Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que en su momento   revocó el proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de   Medellín, el 24 de abril de 2013. En su lugar, TUTELAR los derechos a la   dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los reclusos del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal.    

NOVENO: En el expediente T-4009989, Cárcel Modelo de Bogotá, CONFIRMAR  la decisión proferida el 4 de julio de 2013, por la Corte Suprema de Justicia,   Sala Penal, que en su momento confirmó la proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Penal, el 28 de mayo de 2013.    

DÉCIMO: En el expediente T-4013558, Complejo Carcelario y Penitenciario   Metropolitano de Cúcuta, CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de junio   de 2013 por el Juzgado 2° de Familia del Circuito de Cúcuta, que en su momento   amparó los derechos invocados.    

DÉCIMO PRIMERO: En el expediente T-4034058, EPMSC de Anserma,   CONFIRMAR  el fallo de segunda instancia proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Manizales, que en su momento confirmó   parcialmente el emitido el 5 de junio del mismo año por el Juzgado Único Penal   del Circuito de Anserma, Caldas, que había concedido el amparo de los derechos a   la salud, la dignidad humana, la seguridad social y la resocialización de los   accionantes, reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad EPMSC de Anserma.    

DÉCIMO SEGUNDO: En el expediente T-4043750, Cárcel de San   Vicente de Chucurí, CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de julio de 2013   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento   confirmó el emitido el 27 de mayo del mismo año por la Sala Penal de Tribunal   Superior de Bucaramanga, que había concedido el amparo de los derechos a la   dignidad humana, la integridad personal, la salud, la intimidad y la vida de los   reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Vicente de   Chucurí.    

DÉCIMO TERCERO: En el expediente T-4046443, Cárcel Las Mercedes   de Cartago, REVOCAR el fallo adoptado el 29 de julio de 2013 por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo   por cosa juzgada que en su momento revocó el proferido por el Juzgado 2º Civil   del Circuito de Cartago, el 31 de mayo de 2013. En su lugar, TUTELAR los   derechos a la dignidad humana, la integridad personal, y la salud de los   reclusos de la Cárcel Las Mercedes de Cartago.    

DÉCIMO CUARTO: En el expediente T-4051730, EPAMS CAS de   Palmira, CONFIRMAR la decisión proferida el 3 de julio de 2013, por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirmó la   tomada por el Tribunal Superior de Buga, Sala Laboral, el 6 de mayo del mismo   año, en la cual se ampararon los derechos de los reclusos.    

DÉCIMO QUINTO: En el expediente T-4063994, Cárcel el Cunduy de   Florencia, CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de julio de 2013 por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que en su momento confirmó el   emitido en mayo 3 del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa   ciudad, que concedió el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana e la   integridad física de las reclusas del Pabellón de Mujeres del EPMSC de   Florencia.    

DÉCIMO SEXTO: En el expediente T-4074694, EPAMS de Itagüí,   REVOCAR  el fallo proferido el 12 de julio de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín,   Sala Laboral. En su lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la   integridad personal, y la salud de los reclusos del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Itagüí.    

DÉCIMO SÉPTIMO: En el expediente T-4075719, Cárcel Villa Inés de   Apartadó, REVOCAR el fallo proferido el 18 de junio de 2013, por el   Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó. En su   lugar, TUTELAR los derechos a la dignidad humana, la integridad personal,   y la salud de los reclusos de la Cárcel Villa Inés de Apartadó.    

DÉCIMO OCTAVO: En el expediente T-4076529, Cárcel La Vega de   Sincelejo CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de julio de 2013 por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que en su momento confirmó el emitido   el 14 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese   lugar, que concedió el amparo de los derechos a la dignidad, la integridad   personal, la salud, la igualdad y la vida de los reclusos del EPMSC de   Sincelejo.    

DÉCIMO NOVENO: En el expediente T-4076646, EPMSC de Anserma,   CONFIRMAR  el fallo proferido el 22 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, que en su momento confirmó el emitido el 4 de junio del   mismo año por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma, que concedió el   amparo de los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana, la seguridad   social y la resocialización de los reclusos del EPMSC de Anserma.    

VIGÉSIMO: En el expediente T-4076801, Cárcel de   Roldanillo, CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de agosto de 2013 por la   Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, que en su momento   confirmó el emitido el 24 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del   Circuito de Roldanillo, que concedió el amparo de los derechos a la salud y la   vida de los reclusos del EPMSC de San Sebastián, Roldanillo.    

VIGÉSIMO PRIMERO: En el expediente T-4694329, Cárcel de   Villavicencio, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3° de Familia del   Circuito de Villavicencio el 17 de septiembre de 2014. En su lugar, TUTELAR  los derechos invocados por los reclusos de la Cárcel de Villavicencio.    

Órdenes generales    

VIGÉSIMO SEGUNDO: Como consecuencia de la reiteración del Estado de Cosas   Inconstitucional declarado en la Sentencia T-388 de 2013, se proferirán las   siguientes medidas generales:    

1.     ORDENAR al Congreso de la República que, dentro del ámbito de   sus competencias y respetando su libertad de configuración normativa, de   aplicación al estándar constitucional mínimo de una política criminal   respetuosa de los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66   de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o   actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política   Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el   funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

2.     ORDENAR al Congreso de la República que, dentro del ámbito de   sus competencias y respetando su libertad de configuración del derecho, de   aplicación a lo dispuesto en los artículos 3º, numeral 6º, y 18 del Decreto 2055   de 2014, en el sentido de contar con el concepto previo del Comité Técnico   Científico del Consejo Superior de Política Criminal, para iniciar el   trámite de proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la política   criminal y en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal.    

3.     ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de   Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias de aplicación   al estándar constitucional mínimo de una política criminal respetuosa de   los derechos humanos, referido en los fundamentos 50 a 66 de esta   sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten proyectos de ley o actos   legislativos que incidan en la formulación y diseño de la Política Criminal, en   el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del   Sistema Penitenciario y Carcelario.    

4.     INSTAR al Presidente de la República, a través de la   Secretaría Jurídica de la Presidencia para que, dentro del ámbito de sus   competencias constitucionales y legales, objete los proyectos de ley o actos   legislativos que no superen el referido estándar constitucional mínimo de   una política criminal respetuosa de los derechos humanos.    

5.     ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de   su representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus   competencias de aplicación ineludible al estándar constitucional mínimo   que debe cumplir una política criminal respetuosa de los derechos humanos,   referido en los fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan,   inicien o tramiten proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la   formulación y diseño de la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema   de Justicia Penal y/o en el funcionamiento del Sistema Penitenciario y   Carcelario.    

6.     ORDENAR al Ministerio de la Presidencia, por intermedio de su   representante legal o de quien haga sus veces, que, dentro del ámbito de sus   competencias difunda entre las autoridades concernidas en todas las fases de la   política criminal el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una   política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los   fundamentos 50 a 66 de esta sentencia, cuando se propongan, inicien o tramiten   proyectos de ley o actos legislativos que incidan en la formulación y diseño de   la Política Criminal, en el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal y/o en   el funcionamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario.    

7.     ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de   Justicia y del Derecho que, dentro del ámbito de sus competencias   constitucionales y legales, emprenda todas las acciones necesarias para dar   mayor viabilidad financiera e institucional al Consejo Superior de Política   Criminal y a sus instancias técnicas, con el fin de que éste de cumplimiento a   las todas funciones que le fueron asignadas mediante el Decreto 2055 de 2014, en   el marco de el estándar constitucional mínimo que debe cumplir una   política criminal respetuosa de los derechos humanos, referido en los   fundamentos 50 a 66 de esta sentencia. Para efectos de lo anterior deberá   diseñar un plan concreto y un cronograma de acción en el término de los seis (6)   meses siguientes a la notificación de esta decisión.      

8.     EXHORTAR al Congreso de la República, al Gobierno Nacional y a   la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de sus representantes legales o   quienes hagan sus veces, para que dentro del ámbito de sus competencias y si aún   no lo han realizado, promuevan la creación, implementación y/o ejecución de  un sistema amplio de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la   privación de la libertad.    

9.     ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de   Justicia y del Derecho que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la   notificación de esta sentencia, estructure una política pública de   concientización ciudadana, con vocación de permanencia, sobre los fines del   derecho penal y de la pena privativa de la libertad, orientado al reconocimiento   de alternativas sancionatorias, a la sensibilización sobre la importancia del   derecho a la libertad y al reconocimiento de las limitaciones de la prisión para   la resocialización, en las condiciones actuales de desconocimiento de derechos   de los reclusos.    

10.          ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que,   en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia, emprenda las acciones para la creación de un sistema de información   unificado, serio y confiable sobre Política Criminal. Este sistema de   información deberá seguir los parámetros definidos en los fundamentos   81, 82 y 109 de la presente sentencia. Así mismo deberá priorizar los siguientes   aspectos:    

A.   Crear estadísticas y bases de datos   unificadas, serias y confiables sobre la criminalidad en el país, que permitan   proponer soluciones y medir resultados.    

B.   Crear un sistema de medición del impacto,   que las leyes y reformas en materia de política criminal, tienen sobre el   Sistema Penitenciario y Carcelario.    

C.   Crear bases de datos y estadísticas   unificadas, serias y confiables sobre la aplicación de la detención preventiva   en el país.    

D.   Realizar una revisión sobre la fiabilidad de   la información relacionada con la creación y adecuación de cupos carcelarios,   con el fin de determinar cuántos cupos cumplen las condiciones mínimas.    

11.           EXHORTAR al   Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho a revisar el   sistema de tasación de las penas en la legislación actual, con el fin de   identificar las incoherencias e inconsistencias del mismo, de acuerdo con el   principio de proporcionalidad de la pena, y tomar los correctivos del caso. Lo   anterior una vez establecido el Sistema de Información sobre la Política   Criminal del que tratan los fundamentos 81, 82 y 109 de esta sentencia, en el   que necesariamente deberán apoyarse para efectos de sacar conclusiones y   presentar soluciones.    

12.          ORDENAR al Gobierno Nacional, por intermedio del   Ministro de Justicia y del Derecho que cree una instancia técnica de   carácter permanente con la función (i) de consolidar un Sistema de   información sobre la Política Criminal, serio y confiable, (ii) de establecer   los mecanismos de incorporación de la información por parte de las entidades con   injerencia en la política criminal, en cualquiera de sus fases, (iii) de diseñar   los mecanismos de acceso a la información y (iv) de hacer una valoración y   retroalimentación periódica de los resultados de dicho Sistema de Información,   con el fin de potenciar sus resultados y solucionar los problemas que pueda   implicar su desarrollo.  El proceso de diseño de la base de datos y de los   mecanismos previstos para el flujo constante de información,  deberá   efectuarse en un lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de   esta providencia.    

13.          ORDENAR al INPEC que, en coordinación con la USPEC,   el Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el   Departamento Nacional de Planeación y el Consejo Superior de Política Criminal,   elabore un plan integral de programas y actividades de resocialización,   tendiente a garantizar el fin primordial de la pena en todos los   establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Dicho plan deberá tener   en cuenta los parámetros fijados en los fundamentos 57 y 155 de esta sentencia.   Adicionalmente, deberá fijar fases y plazos de implementación y ejecución, con   el objetivo de medir resultados graduales, y en todo caso, dichos plazos no   podrán superar el término de dos (2) años contados a partir de la notificación   de esta sentencia.    

14.  ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de   Justicia y del Derecho que bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo, en   el término de dos (2) meses contados partir de la notificación de esta   sentencia, emprenda todas las acciones necesarias para diseñar un cronograma de   implementación de las brigadas jurídicas periódicas en los   establecimientos de reclusión del país. Para tal efecto, deberá, entre otras: i)   coordinar a los consultorios jurídicos de las Universidades del país, con el fin   de lograr su participación en la realización de las brigadas jurídicas; ii)   coordinar el trabajo de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad   para que concedan, a quienes corresponde, los beneficios establecidos en la ley,   y para que las solicitudes se resuelvan a la mayor brevedad posible; y iii) en   caso de ser necesario, crear cargos de descongestión para tal efecto.    

15.  ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio   de Justicia y del Derecho que bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo,   en el término los cuatro (4) meses contados partir de la notificación de esta   sentencia, emprenda todas las acciones necesarias para implementar brigadas   jurídicas en los 16 establecimientos de reclusión accionados en los procesos   acumulados.    

16.  ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de   Justicia y del Derecho que, en el término de cuatro (4) meses siguientes a la   notificación de esta decisión, bajo la coordinación de la Defensoría del Pueblo,   recoja la información necesaria sobre las necesidades de información, acción y   gestión que implican las brigadas jurídicas, para   implementarlas en todos los establecimientos penitenciarios del país con base en   el Sistema de Información, que deberá precisar las circunstancias y   posibilidades jurídicas de los reclusos.    

17.     ORDENAR a la Defensoría del Pueblo la conformación del Comité Interdisciplinario   de que trata la primera parte del fundamento jurídico 107, para que despliegue   las actividades de diagnóstico y constitución de la línea base referida allí   mismo. Para efectos de la conformación de dicha institución se confiere un   término de treinta (30) días; para el despliegue de su labor, se confiere el   término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia.    

19.    ORDENAR al Comité Interdisciplinario, creado por virtud del   numeral 16 de esta orden, que analice técnicamente las necesidades que se   verifican en las cárceles del país, y cubra cada uno de los aspectos   relacionados con los problemas de reclusión identificados. Lo anterior hasta   consolidar una Norma Técnica sobre la Privación de la Libertad en Colombia, la   cual deberán observar las entidades involucradas en todas las fases de la   Política Criminal. Para ello se confiere el término de nueve (9) meses contados   a partir de la notificación de esta sentencia.    

20.    ORDENAR al INPEC, a la USPEC y al Ministerio de Justicia y del   Derecho, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus veces,   que en el término de quince (15) meses contados a partir de la notificación de   la presente sentencia, rehagan las bases de datos y estadísticas respecto de la   capacidad real de los establecimientos de reclusión en el país, teniendo en   cuenta que sólo puede contar cupos que cumplan con las condiciones mínimas   de subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia y   validadas, transformadas o identificadas por el Comité Interdisciplinario. Lo   anterior, con el objetivo de establecer cuál es el nivel real de hacinamiento si   se tiene en cuenta el referido estándar.    

21.     ORDENAR al INPEC, a la   USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de   Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes hagan sus   veces, que en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación   de esta decisión, ajusten todos los proyectos que se estén ejecutando o   implementando a las   condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la   presente providencia.    

22.    ORDENAR al Gobierno   Nacional que a través de sus Ministros conforme sea la materia abordada, en un   término de tres (3) meses posteriores a la identificación de las condiciones mínimas de   subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia, se   regule cada aspecto de la vida carcelaria, integrándolas,  como mecanismo de   orientación para cada uno de los centros de reclusión y como garantía de   condiciones dignas de reclusión para las personas privadas de la libertad.  Los   lineamientos normativos que surjan del ejercicio anterior podrán ser compilados   por el Ministro de la Presidencia, para evitar la dispersión regulatoria en la   materia.    

De cualquier modo, las regulaciones de las   que trata el acápite de órdenes generales, que se encuentran a cargo del   Ministerio de Salud, deberán consolidarse provisionalmente durante los tres (3)   meses posteriores a la notificación de esta sentencia, habida cuenta de que de   esa labor pende la actuación de los demás actores de la política criminal, en su   fase terciaria.    

23.    ORDENAR al   INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento   Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes   hagan sus veces, que en un término de dos (2) meses a partir del enteramiento de   la expedición de los lineamientos a cargo del Gobierno Nacional, adecúen todos   los proyectos que se estén ejecutando o implementando, relacionados con la   adecuación y refacción de nuevos cupos dentro de los establecimientos   carcelarios y penitenciarios en funcionamiento, para que se cumplan con las condiciones mínimas de   subsistencia digna y humana propuestas en la presente providencia.    

24.    ORDENAR al   INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento   Nacional de Planeación, por intermedio de sus representantes legales o quienes   hagan sus veces, que en adelante se aseguren de que todos los proyectos y   diseños en infraestructura carcelaria y penitenciaria, cumplan de manera   obligatoria con las   condiciones mínimas de subsistencia digna y humana propuestas en la   presente providencia y/o con aquellas que compile el Gobierno Nacional en   cumplimiento del numeral 22 de las órdenes generales. Los proyectos que no   satisfagan tales condiciones, no podrán ser ejecutados. Esas condiciones mínimas   deberán consagrarse como requisitos previos para la aprobación de proyectos.    

25.    ORDENAR a la USPEC, por   intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que emprenda todas   las acciones necesarias para que, en un término no superior a un (1) año contado   a partir de la notificación de esta sentencia, las inversiones de toda índole se   focalicen no sólo en la construcción de cupos, sino además en la   satisfacción de otras necesidades de los reclusos, en especial, las   relacionadas con la adecuada prestación de los servicios de agua potable, salud,   alimentación y programas de resocialización.    

26.     ORDENAR al INPEC, a la USPEC, al Ministerio de Justicia y del   Derecho y al Departamento Nacional de Planeación, por intermedio de sus   representantes legales o quienes hagan sus veces, que continúen tomando todas   las medidas necesarias para lograr una adecuada prestación del servicio de salud   al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. En   especial, las acciones encaminadas a diversificar las Empresas Promotoras de   Salud y a la instauración de brigadas médicas en los centros de reclusión,   deberán implementarse en un término no superior a un (1) año contado a partir de   la notificación de la presente providencia. Lo anterior de conformidad con la   regulación que haga el Ministerio de Salud y Protección Social.    

27.    ORDENAR al Ministerio de la Presidencia de la República que   asuma la articulación de las distintas entidades administrativas y los   diferentes entes territoriales, diseñando una estrategia al respecto en el   término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la esta sentencia.    

28.    ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el término de los   cinco (5) días siguientes a la notificación de la esta sentencia, cree el   Grupo de Seguimiento al cumplimiento de las órdenes generales y   particulares proferidas en esta sentencia, conforme lo señalado en el fundamento   jurídico 105.    

Deberá informar con periodicidad semestral a   esta Corporación sobre la evolución (aciertos, desaciertos y dificultades) de la   estrategia de superación del Estado de Cosas Inconstitucional, y de su impacto   en el goce de los derechos de las personas privadas de la libertad.    

29.    ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, que en el   término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   proceda a adelantar las gestiones necesarias para emprender y desarrollar su   función preventiva de vigilancia del cumplimiento de este fallo.    

30.    ORDENAR  al Ministerio de la Presidencia de la República, a la   Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, que a través de   sus representantes legales, en el término de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta providencia, extracten las responsabilidades locales y   nacionales emanadas de esta providencia, como los objetivos de la superación del   ECI en cada uno de los problemas identificados, para establecer la participación   de todas las entidades involucradas, de conformidad con las competencias   constitucionales y legales que deban asumir. A cada una de éstas se le   comunicará su rol en la superación del ECI, y podrán presentar objeciones   asociadas únicamente con el contenido de esta providencia o con sus   competencias; las tres entidades que lideran el proceso considerarán los   fundamentos expuestos y adoptarán una decisión. Así quedará circunscrito el   marco del seguimiento al cumplimiento de esta sentencia.    

La Defensoría del Pueblo, como líder del   seguimiento, asegurará que no haya elemento abordado en esta providencia sin   responsabilidad estatal. En el evento en que deban concurrir varias entidades a   la solución de alguno de los problemas planteados, el Ministerio de la   Presidencia asumirá su articulación.     

Para diseñar la estrategia de seguimiento al   cumplimiento de esta sentencia, en los términos referidos, se confiere el   término de tres (3) meses, contabilizados desde la notificación de esta   providencia judicial.    

31.          INVITAR a la delegación del Comité Internacional de   la Cruz Roja (CICR) en Colombia, y a las Universidades Nacional de Colombia,   EAFIT, y de los Andes, para que acompañen a la Defensoría del Pueblo en los   procesos de (i) fijación de las Normas Técnicas sobre la Privación de la   Libertad; (ii) seguimiento y evaluación de su cumplimiento en el   territorio nacional; y (iii) retroalimentación y reestructuración de las mismos.    

32.           FACULTAR  a la Defensoría del Pueblo, para que   convoque a personas, naturales o jurídicas, que por su experticia en el tema   puedan contribuir técnicamente al proceso de seguimiento que efectuará a través   del Grupo conformado para ello.    

33.          ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, en   asocio con el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones, que en el término de los cuatro (4) meses siguientes a la   consolidación de la primera versión del sistema de información creado en el   numeral 10 de las órdenes generales, proceda a adecuar el dominio web   www.politicacriminal.gov.co para la publicidad e interoperabilidad de   dicha información entre las entidades involucradas en la superación del ECI.   Aquella información objeto de reserva legal y la que contenga datos sensibles de   la órbita de la intimidad personal de las personas privadas de la libertad,   deberá manejarse a través de usuarios privados, que permitan su consulta   exclusivamente a aquellos funcionarios habilitados para ella.      

El dominio web, además, deberá exhibir   esquemáticamente las decisiones de esta Corporación, identificando las órdenes   proferidas, el fin de las mismas, sus destinatarios, los términos conferidos y   estado del cumplimiento, a través de informes de gestión, de resultado y  de impacto en los derechos de las personas privadas de la libertad.     

Adicionalmente la página web en mención debe   hacer visible información estadística que permita, a la ciudadanía, visualizar   el avance en la superación del ECI, a través de las metas propuestas, los   adelantos y mejoras, las dificultades y los rezagos existentes.    

34.          ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, y al Departamento Nacional de Planeación que las erogaciones que sean   consecuencia de esta sentencia sean efectuadas con el fin de colaborar a las   instituciones concernidas, para efectuar las acciones que les correspondan, en   los términos conferidos.    

Órdenes particulares     

VIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del Ministerio del   Interior, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que   en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta   sentencia, que integre, si aún no lo ha realizado, a los entes territoriales   involucrados en las presentes acciones de tutela, al proceso de formación y   adecuación que está adelantando ese Ministerio, de acuerdo a lo establecido en   la Ley 65 de 1993 y sus reformas. Los entes territoriales a los que se refiere   esta orden son: los Municipios de Bucaramanga, Pereira, Santa Rosa de Cabal,   Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de Chucurí, Cartago, Palmira,   Florencia, Itagüí, Apartadó, Roldanillo y Villavicencio; y los Departamentos de   Santander, Risaralda, Antioquia, Norte de Santander, Caldas, Valle del Cauca,   Caquetá y Meta.    

VIGÉSIMO CUARTO: INSTAR a los Municipios de Bucaramanga,   Pereira, Santa Rosa de Cabal, Medellín, Bogotá, Cúcuta, Anserma, San Vicente de   Chucurí, Cartago, Palmira, Florencia, Itagüí, Apartadó, Roldanillo y   Villavicencio; y a los Departamentos de Santander, Risaralda, Antioquia, Norte   de Santander, Caldas, Valle del Cauca, Caquetá y Meta, por intermedio de sus   representantes legales o quienes hagan sus veces, para que emprendan todas las   acciones administrativas, presupuestales y logísticas necesarias para   involucrarse efectivamente en el proceso seguido, por parte del Ministerio de   Justicia y del Derecho, para cumplir con las obligaciones consagradas en la Ley   65 de 1993, sus modificaciones y las órdenes que surjan de esta providencia.    

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y   al Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de sus representantes   legales o quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus respectivas competencias,   que en un término de un (1) año a partir de la notificación de esta sentencia,   adecúen todas las áreas de sanidad de los 16 establecimientos de reclusión bajo   estudio para que se cumplan con   las condiciones mínimas de prestación del servicio de salud   propuestas en el fundamento 92 y 156 de la presente providencia. Para efectos de lo anterior podrán solicitar la   colaboración del caso a los demás Ministerios del Gobierno Nacional y a los   entes territoriales involucrados.    

VIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus   representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus   respectivas competencias, que, previo censo y determinación de las condiciones   de vida de los internos de cada uno de los 16 centros penitenciarios sobre los   que versa esta sentencia, valorados por el lugar y las condiciones en que   pernoctan, pongan a disposición de cada interno, en un término máximo de tres   (3) meses, kit de aseo, colchoneta, almohada, sábanas y cobija(s) en caso de ser   necesarias, para su descanso nocturno; cada persona que ingrese al penal debe   contar con esta misma garantía. La Defensoría del Pueblo, a través de sus   regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre el cumplimiento de esta   orden, y verificará que responda a los factores y necesidades que impone la   región y sus condiciones climáticas.    

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR al INPEC y a la USPEC, por intermedio de sus   representantes legales o de quienes hagan sus veces y de acuerdo a sus   respectivas competencias, que, previo análisis de las necesidades en cada uno de   los 16 centros penitenciarios sobre los que versa esta sentencia, valorados a   través del número actual de reclusos, pongan a disposición de los internos una   cantidad razonable de duchas y baterías sanitarias, en óptimos estado de   funcionamiento, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia. La Defensoría del Pueblo, a través de sus   regionales, ejercerá funciones de vigilancia sobre este procedimiento.    

VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y a los Directores de cada uno de   los establecimientos penitenciarios accionados o vinculados a la presente   acción, que, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus   veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, aseguren las condiciones   para que los internos puedan tener visitas conyugales en condiciones de higiene   e intimidad, conforme lo precisado en esta sentencia, en un lapso de un (1) año   contado a partir de la notificación de esta sentencia. El Ministerio de Justicia   y del Derecho, como el de Salud y Protección Social, prestarán la orientación   del caso.    

VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR al INPEC, a la USPEC y a los Directores de cada uno de   los establecimientos penitenciarios accionados o vinculados a la presente   acción, que, por intermedio de sus representantes legales o de quienes hagan sus   veces, y de acuerdo a sus respectivas competencias, estructuren un protocolo de   tratamiento higiénico y óptimo de alimentos en el lapso de un (1) mes, para ser   aplicado en cada uno de los 16 establecimientos dentro del mes siguiente a la   emisión de las directrices que trace el Ministerio de Salud y Protección Social   conforme el numeral 19 de la orden vigésimo segunda de esta sentencia.    

TREINTAGÉSIMO: ORDENAR al INPEC, a   la USPEC, al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en coordinación con   las demás entidades que éstos estimen involucradas, y por intermedio de sus   respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, en el término de   (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, emprendan las   acciones necesarias para constatar las necesidades reales de adecuación en   infraestructura en relación con el manejo de aguas (suministro de agua potable y   evacuación adecuada de aguas negras) respecto de los 16 establecimientos   de reclusión estudiados. En virtud de esta orden deberán presentar un informe y   un plan de acción para cubrir las necesidades insatisfechas, que en todo caso no   podrá superar los dos (2) años para su ejecución total, estando la primera fase   orientada al suministro efectivo e inmediato de agua potable, conforme las   directrices provisionales que emitan las autoridades nacionales conforme el numeral 19 de la orden vigésimo segunda de esta   sentencia.    

Disposiciones finales generales    

TREINTAGÉSIMO PRIMERO: El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la   República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento   Nacional de Planeación, deberá ADOPTAR las medidas adecuadas y necesarias   para asegurar los recursos suficientes y oportunos, que permitan la   sostenibilidad y progresividad de todas las medidas a implementar para dar   cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Para tal efecto deberán preverse   anualmente las partidas presupuestales del caso, con arreglo a la complejidad y   el carácter estructural de las medidas esperadas.    

TREINTAGÉSIMO SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corte, LIBRAR las   comunicaciones de que se trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

[1] Esos procesos tenían, inicialmente, fecha de   vencimiento el 3 de febrero de 2014. Sin embargo, no profirió fallo la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte   Constitucional requirió al entonces Magistrado ponente para que entregara los   referidos expedientes, lo que ocurrió a través de la Secretaría General de esta   Corporación.    

[2]  En algunos casos las demandas sólo iban dirigidas contra los centros de   reclusión específicos, no obstante, en el trámite de los diferentes procesos   fueron vinculadas algunas autoridades y/o entidades del orden nacional o local,   como la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito   Público, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social, la Fiscalía   General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, la Dirección de la Unidad de   Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en adelante USPEC, la Superintendencia   Nacional de Salud, y CAPRECOM EPS, entre otras.    

[3]  Se advierte que las referencias de fechas y folios de los documentos que se   reseñarán a continuación están detalladas en las tablas de contenido de cada uno   de los expedientes, que se anexan a la presente sentencia. Lo anterior con el   objetivo de facilitar la lectura de los antecedentes.    

[4]  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario.    

[5]  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario.    

[6]  El despacho también solicitó al Director de dicho centro de reclusión, informar   (i) cuál es la capacidad máxima de alojamiento de reclusos del patio cuarto;   (ii) cuál es la disposición de servicios sanitarios para los internos; (iii)   cuántas raciones de alimentos suministran a cada individuo; y (iv) si existen   áreas de sanidad y de atención en salud para los reclusos.    

[7]  También se solicitó al Director del INPEC informar cuál es el índice máximo de   reclusos que pueden ser alojados en la Cárcel Modelo de Bucaramanga.    

[8]  A dicha funcionaria se le pidió informar si cuenta con los recursos para   ejecutar obras de infraestructura en el centro de reclusión, entre ellas el   mejoramiento de los servicios sanitarios.    

[9]  El a quo también solicitó a la Secretaría de Salud y Medio Ambiente de   Bucaramanga rendir un informe sobre la eventual contaminación auditiva en el   lugar de reclusión de los demandantes y de las condiciones de salubridad en   torno al suministro de alimentos.    

[10]  Las respuestas del INPEC y de la USPEC no fueron tomadas en cuenta por el juez   de instancia, pues fueron extemporáneas. Por esa misma razón no   se reseñaran en estos antecedentes.    

[11]  Contrato suscrito con la sociedad LE & VE ALIMENTOS MACSOL SAS.    

[12]  Se advierte que esta medida tendrá un efecto menor sobre el   hacinamiento, pues la mayoría de internos en el país deben estar recluidos en   establecimientos de mediana y alta seguridad.    

[13]  “CONTRATO   Nº 126 DE 2012 CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO   INPEC Y CONSORCIO PENITENCIARIO 16 NIT 900.567.339-1, CON EL OBJETO DE CONTRATAR   LA ADECUACIÓN, MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA DEL   SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO NACIONAL, GRUPO 3 REGIONAL ORIENTE POR VALOR   DE $1.734.673.766,80 Y GRUPO 6 REGIONAL CENTRAL POR VALOR DE $4.246.956.293,70   PARA UN TOTAL DE CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA   MIL SESENTA PESOS CON 50/100 ($5.981.630.030,50)M/CTE. INCLUIDO AIU E IVA”.   Folio 139 cd. inicial, Exp. T-3977802.    

[14]  Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Auto del   8 de mayo de 2013.    

[15]  Las respuestas de la USPEC, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del   Ministerio de Salud, del Consejo Superior de la Judicatura, del Departamento   Nacional de Planeación y de la Compañía de Seguros Aurora no fueron tomadas en   cuenta por el juez de instancia, pues fueron extemporáneas. Por esa misma razón  no se reseñan en estos antecedentes.    

[16]  La respuesta de CAPRECOM EPSS no fue tomada en cuenta por el juez de instancia,   pues fue extemporánea. Por esa misma razón no se reseña en   estos antecedentes.    

[17]  La respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho no fue tomada en cuenta   por el juez de instancia, pues fue extemporánea. Por esa misma razón no se reseña en estos antecedentes.    

[18]  Las respuestas del Director del EPMSC de San Vicente de Chucurí y del Director   General del INPEC no fueron tomadas en cuenta por el juez de instancia, pues   fueron extemporáneas. Por esa misma razón no se reseñan en   estos antecedentes.    

[19] En ese mismo auto le   solicitó pronunciarse sobre los hechos invocados y ordenó a su Director   informar: ¿Cuál es el número de personas actualmente recluidas? ¿Sí ese número   se ajusta a la capacidad del penal? ¿Cuál es el porcentaje de hacinamiento   existente?    

[20]  Las respuestas de la Gobernación del Caquetá y del Ministerio de Hacienda no   fueron tomadas en cuenta por el juez de instancia, pues fueron extemporáneas.   Por esa misma razón no se reseñan en estos antecedentes.    

[21]  La respuesta de la Superintendencia de Salud no fue tomada en cuenta por el juez   de instancia, pues fue extemporánea. Por esa misma razón no se   reseña en estos antecedentes.    

[22]  Se refiere al fallo de primera instancia proferido en la acción   de tutela contenida en el expediente T-3927909.    

[23]  La respuesta de CAPRECOM EPSS no fue tomada en cuenta por el juez de instancia,   pues fue extemporánea. Por esa misma razón no se reseña en   estos antecedentes.    

[24]  La respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho no fue tomada en cuenta   por el juez de instancia, pues fue extemporánea. Por esa misma razón no se reseña en estos antecedentes.    

[25]  Cifras aproximadas y vigentes al momento de la presentación de   los informes o documentos.    

[26]  Para calcular el hacinamiento se utilizó la siguiente fórmula:  (cobertura real – capacidad real) x 100 = %    

[27]  Con esta expresión la mayoría de intervinientes se refiere a la   producción “desmesurada” de leyes que aumentan penas o tipifican nuevas   conductas como punibles, como consecuencia de la presión de la opinión pública   y/o de los cálculos populistas de algunos sectores.    

[28]  Esta cifra se obtiene sumando la capacidad real de cobertura de   los 16 establecimientos carcelarios y penitenciarios que están siendo accionados   en el presente proceso. Las cifras son aproximadas, pues son las presentadas en   las respectivas respuestas de las diversas entidades.    

[29] X= 24.107 x 100    

 117.000    

[30] X= 16 x 100    

 137    

[31]  Mediante el Auto del 20 de mayo de 2015, proferido por la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas.    

[32]  Ver entre muchas otras las sentencias: T-847 de 2000, M. P.   Carlos Gaviria Díaz; T-023 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-639 de   2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-690 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis;   T-1096 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda; T-1145 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar   Gil; T-317 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-412 de 2009, M. P.   María Victoria Calle Correa; T-971 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo;   T-939 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-764 de 2012, M. P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-077 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada; T-857 de 2013, y   T-815 de 2013, en ambas, M. P. Alberto Rojas Ríos; T-588A de 2014, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y T-282 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre   muchas otras.    

[33]  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34]  M. P. María Victoria Calle Correa.    

[35]  En aquella oportunidad la Corte Constitucional abordó el análisis de dos   acciones de tutela distintas, que denunciaban situaciones violatorias de los   derechos humanos en las Cárceles de Bellavista en Medellín y Nacional Modelo de   Bogotá.    

[36]  Por supuesto, en esta sentencia también se abordó el problema   desde una visión estructural, que pasó por evaluar la política criminal del   país. Sin embargo, lo que se quiere resaltar en este momento fue su enfoque   hacia la necesidad de aumentar y modernizar la infraestructura penitenciaria y   carcelaria del país que para la época de su expedición, era una de las acciones   más urgentes.    

[37]  “…la Corte identificó los principales seis (6)   ‘factores’ que han sido valorados para establecer que una determinada situación   fáctica constituye un estado de cosas inconstitucional, así:    

“Dentro   de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de cosas   inconstitucional, cabe destacar los siguientes:    

(i) la   vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta   a un número significativo de personas;    

(ii) la   prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones   para garantizar los derechos;    

(iii) la   adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de   tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado;    

(iv) la   no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales   necesarias para evitar la vulneración de los derechos.    

(v) la   existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de   varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de   acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal   adicional importante;    

(vi) si   todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de   tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor   congestión judicial.” Sentencia T-388 de 2013,   fundamento 4.1.5.    

[38]  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[39]   Sentencia T-153 de 1998. De manera general se explican las etapas así:    

La época del asentamiento se   inició en 1938, con una población carcelaria de 8.686 internos. Hasta   1945, este número aumentó anualmente en una cifra promedio de mil internos. En   1946, se presentó una baja importante en el total de los reclusos, a causa de un   proceso de desjudicialización. Sin embargo, este descenso fue rápidamente   compensado por los incrementos de los próximos años, hasta llegar en el año de   1957 a la cifra de 37.770 internos.    

La época del desborde, se inició   con un nuevo proceso de desjudicialización en 1957, que reduce en 12.771   internos la población carcelaria. En esta etapa se da comienzo a una serie de   obras carcelarias (el boom de la construcción) y se expide el nuevo estatuto   carcelario, mediante el Decreto 1817 de 1964. Sin embargo, el esfuerzo de   descongestión carcelaria sería nuevamente contrarrestado con aumentos   vertiginosos del número de internos hasta el año de 1971. Así, a finales de   1971, se registrará un total de 58.125 internos, que condujo al país a   una crisis de hacinamiento carcelario. De acuerdo con el informe citado, esta   cima en las estadísticas de hacinamiento se reduciría de nuevo con medidas   despenalizadoras, con la ley de rebaja de penas dictada a raíz de la visita del   Papa Paulo VI, la 40 de 1968, y con un mejoramiento de las condiciones sociales.   Ello explicaría que para el año de 1973 la población penitenciaria se hubiera   reducido a 36.500 internos.    

La  época del reposo, en la cual se realizó el primer Censo Nacional Penitenciario, cuyo resultado   arrojó un número total de 34.184 internos. Esta cifra disminuiría aún   más, de manera tal que entre 1980 y 1994 la población carcelaria se mantuvo, con   pocas excepciones, por debajo de los 30.000 reclusos. El estudio resalta que   entre 1981 y 1985 el promedio de internos fue de 27.700, y que en 1986 disminuyó   hasta 24.893, a causa del Decreto 1853 de 1985, que ordenó la excarcelación de   sindicados por delitos menores. Sin embargo, el número de internos volvería a   ascender a raíz de las modificaciones en la legislación y de la aplicación del   Estatuto para la Defensa de la Democracia y de las normas excepcionales   posteriores.    

Finalmente, la época de la alarma tiene su comienzo en 1995 y se prolonga   hasta 1998, (fecha del informe que se cita). Ese año se inicia con una cifra   similar al promedio de la época anterior (29.537), pero el número de reclusos   aumenta progresivamente hasta llegar a 31.960, todo ello a pesar de que la   aplicación del Decreto 1370 de 1995, sobre desjudicialización, contrarrestaba la   tendencia al incremento de la población carcelaria. La población carcelaria para   1996 asciende a 39.574 internos, con un cupo en cifras cerradas de 28.300, lo   cual constituía un sobrecupo de 11.700 internos para 1997.    

[41] “Defensoría del Pueblo (2003) Análisis sobre el actual   hacinamiento carcelario y penitenciario en Colombia. [Versión virtual en la   página en internet de la Defensoría del Pueblo de Colombia].” Citado en   Sentencia T-388 de 2013, fundamento 4.3.3.    

[42]  Información tomada del “Informe final. Diagnóstico y   propuesta de lineamientos de política criminal para el Estado colombiano”,   elaborado por la Comisión Asesora de Política Criminal y publicado en junio de   2012.    

[43] La   Defensoría advirtió que “la solución al hacinamiento no está únicamente en   la construcción de nuevos establecimientos carcelarios y en la refacción de   los existentes; es necesario además atender los otros factores causantes de   este flagelo: la criminalización o creación de nuevas conductas punibles, el   abuso de la privación de la libertad como medida de aseguramiento, la deficiente   aplicación de las normas vigentes encaminadas a la reinserción social del   condenado y a evitar la reincidencia, una política criminal y penitenciaria   represiva antes que preventiva etc. // En este punto es necesario resaltar que   los recursos de inversión no se pueden destinar a satisfacer solamente el   déficit de cupos, porque podría verse afectada la atención de los demás   elementos que integran el sistema penitenciario y carcelario, como por   ejemplo el tratamiento progresivo para la reinserción, la salud, la contratación   de profesionales para conformar los grupos interdisciplinarios y la ampliación   de la planta de personal administrativo y de custodia y vigilancia.”   Sentencia T-388 de 2013.    

[44]  Ver fundamento 4.3 de la sentencia T-388 de 2013.    

[45]  En esa ocasión la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional tuvo la posibilidad de analizar acciones de tutela que ponían de   presente la situación de 6 cárceles y penitenciarias del país.    

[46]  Concretamente se hizo referencia a la información remitida por el Congreso de la   República, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la   República, la Defensoría del Pueblo, la academia, los medios de comunicación y   la opinión pública, el Gobierno Nacional, el INPEC, el DNP y la Comisión Asesora   de Política Criminal del Consejo Superior de Política Criminal. Ver capítulo 4.4   y 5 de la Sentencia T-388 de 2013.    

[47]  Estas conclusiones se presentarán, de forma detallada, más adelante ya que serán   la base para el análisis propuesto en esta ocasión.    

[48]  Ver fundamento 6 de la sentencia T-388 de 2013.    

[49]  Ver fundamento 7.2. de la sentencia T-388 de 2013.    

[50]  Ver fundamento 7.2.1. de la sentencia T-388 de 2013: “Los   procesos de la referencia muestran que la afectación de los derechos de la   población en las cárceles y penitenciarias respectivas es sistemática y   estructural. Cualquier persona, por el simple hecho de ser privada de la   libertad –salvo algunas pocas que se encuentran en condiciones decentes y dignas   de reclusión–, se ve enfrentada a la violación variada y frecuente de muchos   derechos fundamentales, y a la amenaza de gravísimas violaciones adicionales,   que pueden implicar la muerte.”    

[51]  Ver fundamento 7.2.2. de la sentencia T-388 de 2013: “Aunque   el Estado tomó importantes medidas en tal sentido y aunque el problema principal   estudiado y tutelado en aquella ocasión (el hacinamiento) parecía estar siendo   controlado, las violaciones a los derechos fundamentales continuaron y, ahora,   han llegado a niveles históricos. Buena parte de los problemas que se presentan   se diagnosticaron hace décadas y las soluciones también han sido planteadas de   forma reiterada; no obstante, las omisiones institucionales para implementarlas   han sido igualmente reiteradas.”    

[52]  Ver fundamento 7.2.3. de la sentencia T-388 de 2013: “Son   muchas las prácticas adoptadas por el Sistema penitenciario y carcelario que son   contrarias al orden constitucional vigente. Dejar sin atender a una persona, a   pesar de la grave situación de salud que tiene. Prestar servicios de salud   complejos y urgentes sólo a quienes presentan acción de tutela, la ganan e   insisten en el cumplimiento de la orden en un desacato. Confinar a una persona   sindicada de ciertos delitos en un determinado patio, a sabiendas que allí será   linchado y, quizá violado y asesinado. Permitir que el acceso a los bienes y   servicios básicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las   redes de personas que, al interior de las cárceles, administran de facto esos   bienes y servicios. Muchos de los derechos fundamentales de las personas   privadas en prisión parecen existir, únicamente, cuando un juez de la República   los reconoce e imparte una orden, al respecto. Y, de hecho, en muchos de los   casos las órdenes no son cumplidas y las personas tienen que volver a presentar   otros recursos, esperando que esta vez, además de tener suerte en los estrados   nuevamente, las órdenes impartidas judicialmente sí sean impartidas. Establecer   reglamentos que obligan a las personas a asearse, con agua helada, en el frío de   la madrugada, así se trate de alguien que padezca una afección de salud que se   pueda agravar por dicha situación. En fin, la lista de prácticas   inconstitucionales que tienen lugar en el Sistema penitenciario y carcelario,   como lo muestran los relatos de las acciones de tutela acumuladas, así como la   información aportada al proceso y obtenida por la Corte Constitucional, son   innumerables.”    

[53]  Ver fundamento 7.2.4. de la sentencia T-388 de 2013: “…a   pesar de estos esfuerzos estatales significativos en la mejora del Sistema, de   su decisión de destinar mayores y mejores recursos no ha dado el resultado que,   en últimas, debe lograrse: garantizar el buen funcionamiento del Sistema,   orientado a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. El estado   de cosas en el que se encuentran las prisiones nacionales es deplorable.”    

[54]  Ver fundamento 7.2.5. de la sentencia T-388 de 2013: “El   Sistema penitenciario y carcelario depende de varias instituciones. Como se   indicó previamente, el Sistema penitenciario y carcelario es parte de la tercera   fase de la política criminal,[54]  en tal medida, su funcionamiento está ligado a las decisiones que adopten los   jueces penales y de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, a las de los   fiscales, los Gobiernos Nacional y local, el Congreso, las políticas generales   del INPEC y las regionales, así como a los jueces de tutela y administrativos, a   los defensores del pueblo, procuradores, contralores o personeros, en el marco   de sus respectivas competencias.”    

[55]  Ver fundamento 7.2.6. de la sentencia T-388 de 2013: “El   estado de cosas contrario a la Constitución Política ha llevado a que muchas   personas se vean obligados a recurrir a la acción de tutela o a otra clase de   acciones judiciales, para poder reclamar el respeto, la protección y la garantía   que se merecen sus derechos. Han venido en aumento a lo largo de los últimos   años, por varios y diversos factores. Por ejemplo, el crecimiento de las   acciones de tutela, en razón a las violaciones al derecho a la salud de las   personas privadas de la libertad, es significativo.”    

[56]  Ver fundamento 9.1.4. de la Sentencia T-388 de 2013. En este   acápite se explica la necesidad de la medida, y se define la regla de   equilibrio decreciente como aquella, en virtud de la cual, se permite el   ingreso de personas al establecimiento penitenciario y/o carcelario siempre y   cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumplimento el deber   de disminuir contantemente el nivel de hacinamiento. Es decir; sólo se podrá   autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo si (i) el   número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que   salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la   razón que sea, y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido   disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones   esperadas.     

En este mismo acápite se   explica que una vez los establecimientos de reclusión lleguen a un nivel de   ocupación que no indique hacinamiento, la regla de equilibrio se   mantendrá para impedir que se vuelva a presentar sobre población, sin que la   misma tenga que continuar disminuyendo el número de reclusos, pero sí   manteniéndolo estable.    

[57] Las   órdenes concretas fueron: “Segundo.- DECLARAR que el   Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas   contrario a la Constitución Política de 1991, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.// Tercero.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de   Justicia y del Derecho y al INPEC que convoque al Consejo Superior de Política   Criminal para que continúe tomando las medidas adecuadas y necesarias para   superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y carcelario, teniendo   en cuenta, de forma preponderante, los parámetros establecidos en el capítulo   (8) y el apartado (10.3.) de las consideraciones de la presente sentencia…//   Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría   del Pueblo que se hagan partícipes del proceso de cumplimiento de lo dispuesto   en esta providencia. Deberán vigilar que en el proceso de cumplimento de la   sentencia se sigan, efectivamente todas y cada una de las órdenes impartidas,   tanto las generales como las específicas de cada caso. Verificarán que en el   proceso de cumplimiento se tengan en cuenta todos y cada uno de los parámetros   fijados en la presente sentencia, en los capítulos 7, 8, 9, 10 y 11. //   Quinto.- ORDENAR al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y   del Derecho, así como al INPEC –tanto nacional como regionalmente– y a cada una   de las autoridades de los Establecimientos penitenciarios y carcelarios objeto   de alguna de las tutelas de la referencia, suministrar a la Procuraduría General   de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Contraloría General de la   República, toda la información que requieran para hacer el seguimiento al   cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se les deberá permitir ingresar   a los respectivos recintos, sin necesidad de cita previa, pero sin omitir las   correspondientes medidas de seguridad, para que puedan ejercer su función de   vigilancia y control. // Sexto.- COMUNICAR  la presente decisión a las Alcaldías de los municipios en los que se encuentran   ubicadas cada una de las seis (6) cárceles, y a las respectivas Secretarias de   Salud municipal o distrital, según sea el caso, para que se vinculen al proceso   de cumplimiento de la presente sentencia, pudiendo participar de veedores y   garantes de su cabal cumplimiento y ejecución. // Décimo tercero.- A   partir de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, deberán implementarse todas las medidas adecuadas y   necesarias tendientes a garantizar a los reclusos del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Cúcuta (COCUC), la Cárcel la Tramacúa de   Valledupar, el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán – San Isidro y   el Establecimiento Penitenciario de Barrancabermeja unas condiciones de   subsistencia dignas y humanas, de acuerdo con los términos de esta sentencia,   las cuales deberán asegurar: [i] que los horarios de alimentación y ducha se   ajusten a los del común de la sociedad, y se ponga a disposición de los internos   agua potable en la cantidad y frecuencia por ellos requerida; [ii] que los   alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de conservación,   preparación y nutrición; [iii] que el sistema sanitario, las tuberías de   desagüe, baños y duchas estén en condiciones adecuadas de calidad y cantidad   para atender al número de personas recluidas en cada establecimiento; igualmente   deberán entregar a los reclusos una dotación de implementos de aseo   mensualmente; [iv] que el servicio médico esté disponible de manera continua y   cuente con medicinas, equipos y personal idóneos para los requerimientos de la   población carcelaria; [v] que los servicios de aseo e higiene de las   instalaciones se amplíen y fortalezcan en procura de evitar enfermedades,   contagios e infecciones; [vi] que se entregue a cada persona, especialmente a   quienes no tienen celda para su descanso, una dotación de colchón, cobija,   sábana y almohada, que permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese   propósito; [vii] que se fomente la creación de espacios de trabajo y estudio,   así como de actividades lúdicas y recreativas para las personas recluidas en   estos establecimientos… // Décimo   quinto.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y con la Dirección de cada   una de   las seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela de   la referencia, deberán adoptar las medidas adecuadas y necesarias   para implementar una brigada jurídica que permita a las autoridades judiciales   correspondientes, de acuerdo con sus competencias, tomar las decisiones que   correspondan, para conceder la mayor cantidad de solicitudes de libertad que,   según el orden jurídico vigente, deban ser reconocidas…// Décimo sexto.-   El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, junto   con el INPEC y la Dirección de cada una de las   seis (6) cárceles que fueron objeto de alguna de las acciones de tutela   decididas en esta sentencia, deberán tomar las medidas   adecuadas y necesarias para asegurar que se pueda permitir el ingreso de nuevas   personas, observando las reglas de equilibrio decreciente, tal como fueron   indicadas en la parte motiva de la presente sentencia, a fin de asegurar la   disminución del hacinamiento y la superación del estado inconstitucional de   cosas actualmente existente. // En cualquier caso, si dentro de tres (3) años   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, no se han   adoptado las medidas adecuadas y necesarias para que los establecimientos   penitenciarios y carcelarios La Modelo de Bogotá, Bellavista de Medellín, San   Isidro de Popayán, de Barrancabermeja y de Cúcuta, dejen de ser   estructuralmente, en su diseño y en su funcionamiento, contrarios a la dignidad   humana y a los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad,   estos deberán ser cerrados hasta tanto se aseguren condiciones de reclusión   respetuosas de la dignidad y que aseguren el goce efectivo de aquellos derechos.   // Décimo séptimo-. El Gobierno Nacional, a través del Presidente de la   República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para asegurar los recursos suficientes y   oportunos, que permitan la sostenibilidad de todas las medidas a implementar   para dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.”    

[58]  Entre otros se pueden referenciar los casos de Alemania,   Estados Unidos, Perú y Argentina.    

[59]  Tal estimación parte de las primeras providencias que tratan el tema, conforme   las cuales son estos dos los requisitos para que se declare un ECI.   Posteriormente se ha hablado de 6 requisitos (cada uno de ellos abordados en   forma extensiva en la Sentencia T-025 de 2004), que pueden integrarse a los dos   que fueron reconocidos inicialmente por esta Corporación. Como lo afirma César   Rodríguez, los 6 requisitos reconocidos en la actualidad por esta Corte, pueden   ser “situaciones indicativas”, bien del compromiso masivo y generalizado   de un número plural de derechos fundamentales, o bien de las fallas   estructurales del Estado, lo anterior no es óbice para que se consideren todos   ellos requisitos acumulativos, sin el conjunto de los cuales no habrá ECI. Ver   RODRIGUEZ GARAVITO, César. “¿Cuándo cesa el estado de cosas inconstitucional del   desplazamiento?” En: RODRIGUEZ GARAVITO, César. (Coord.). Más allá del   desplazamiento. Políticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en   Colombia. Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Ediciones Uniandes,   2010.    

[60]  Ídem. p. 434. Para el autor los casos estructurales están “(…) caracterizados   por (1) afectar un número amplio de personas que alegan la violación de sus   derechos, ya sea directamente o a través de organizaciones que litigan su causa,   (2) involucrar varias entidades estatales como demandadas por ser responsables   de fallas sistemáticas de políticas públicas y (3) implicar órdenes de ejecución   compleja, mediante las cuales el juez de la causa instruye a varias entidades   públicas a emprender acciones coordinadas para proteger a toda la población   afectada (no solamente los demandantes del caso concreto).”    

[61]  CÁRDENAS, Blanca Raquel. Contornos jurídico-fácticos del estado de cosas   inconstitucional. Universidad Externado de Colombia, 2011. P.25.    

[62]  Sentencia SU-090 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[63]  INPEC. Escrito de defensa incorporado al Expediente Nº3927909.   Cd. 1. Fls. 256 a 270.    

[64]  Ídem.    

[65]  Así lo reconoció uno de los jueces de instancia, según el   cual “(…) el asunto es muchísimo más complejo y no se soluciona con una   sentencia por medio de la cual un juez procura poner a salvo los derechos de un   reducido grupo de personas en detención preventiva en un establecimiento en   particular pues esa orden, se insiste, siendo insular, termina quizá por ser más   nociva que el problema que pretende solucionar.    

Los   argumentos expuestos sobre el drástico aumento de detenidos y condenados por   cuenta de erráticas políticas legislativas que procuran, al vaivén de la   opinión, dar solución a casi todos los problemas que padece nuestra sociedad   mediante la creación de nuevos y muy variados tipos penales, el injustificado   aumento de las penas para cierta clase de delitos, la cada vez mayor restricción   para que los detenidos y condenados puedan gozar de su libertad [son valiosos]”.   Tribunal Superior de Antioquia. Sala Penal. Argumentos expuestos en sede de   segunda instancia. Exp. Nº3989814. Cd. 3 Fls. 259 y 260.    

[66]  INPEC. Escrito de defensa incorporado al Expediente Nº3977802.   Cd. 1.    

[67]  Informe presentado por la Defensoría del Pueblo, el 22 de junio   de 2015, en respuesta al auto expedido por la Sala Quinta de Revisión de   tutelas. Folio 4 cd. pruebas número 2.    

[68]  Para este efecto, se tomarán como referentes i) el Informe   Final: “Diagnóstico y propuesta de lineamientos de política criminal para el   Estado colombiano”, realizado por la Comisión Asesora de Política Criminal;   ii) la sentencia T-388 de 2013 y iii) los informes presentados a esta Sala por   parte del Ministerio de Justicia y del Derechos y la Defensoría del Pueblo,   entre otros.    

[69]  C-646 de 2001 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa)    

[70]  Así se explica en la referida sentencia C-646 de 2001: “Puede   ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se   hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de   sucesos extraños que puedan estar asociados a la comisión de un delito.   También puede ser jurídica, como cuando se reforman las normas penales.   Además puede ser económica, como cuando se crean incentivos para   estimular un determinado comportamiento o desincentivos para incrementarles los   costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser   cultural, como cuando se adoptan campañas publicitarias por los medios   masivos de comunicación para generar conciencia sobre las bondades o   consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave   perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando   se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser   tecnológicas, como cuando se decide emplear de manera sistemática un nuevo   descubrimiento científico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una   conducta típica.”    

[71]  Informe Final: “Diagnóstico y propuesta de lineamientos de   política criminal para el Estado colombiano”, realizado por la Comisión Asesora   de Política Criminal. Pág. 17.    

[72]  Ver fundamentos 5.8.1. y ss de la Sentencia T-388 de 2013.    

[73]  Capítulo II. Elementos del diagnóstico empírico: Una   caracterización de la política criminal y de la criminalidad en Colombia.    

[74]  Véase VARGAS LOZANO, Renato y CASTILLO GARAY, Laura. La sanción penal de los   conductores ebrios en Colombia: entre las dificultades dogmáticas y la ausencia   de una política criminal coherente. Civilizar. 2014, vol.14, n.26, pp. 67-86.   Disponible en:   www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1657-89532014000100005&lng=en&nrm=iso>.   ISSN 1657-8953.    

[75]  Para ver más ejemplos sobre el tema, y de las tendencias en el   tiempo, véase TORRES CADAVID, Natalia. Populismo punitivo en Colombia: una   aproximación a la política legislativa de las recientes reformas de los delitos   sexuales. Cuadernos de Investigación, 2012, no 84. Anexo 1.    

[76]  En este punto la Comisión continúa con el ejemplo de la   propuesta de instaurar la cadena perpetua para una persona que maltrate   severamente a un niño, en relación con las penas que obtiene una persona que   cometió una masacre.    

[77]Así se presentaron algunos ejemplos: “Como se puede observar, el   hacinamiento en Colombia ha variado notablemente en los últimos 20 años.   Duran­te los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, prácticamente   no hubo hacinamiento, pero luego aumentó considerablemente, en especial a partir   de 1996, llegando en 1997 a una situación crítica en donde superó el 40%, lo   cual provocó varios motines en las cárceles. La situación ha sido más dramática   en ciertos estable­cimientos penitenciarios. Por ejemplo, las cárceles de   Bucaramanga o Vista Hermosa en Cali tenían en 2007 ta­sas de hacinamiento de   152% y 142% respectivamente, mientras que el hacinamiento nacional era de ‘sólo’   17%. || Este incremento del hacinamiento desde mediados de los años noventa   parece claramente asociado a las polí­ticas del gobierno Samper, que buscaron   enfrentar una supuesta oleada de delincuencia común con normas que endurecían   las penas para los llamados delitos “calle­jeros”, como los llamados ‘raponazos’   y otros, y con el establecimiento de procedimientos abreviados para   sancionarlos. Esas normas fueron adoptadas primero por Conmoción Interior y   convertidas en permanentes por la Ley 228 de 1995, sin que se previeran   mecanismos para evitar el impacto de esas decisiones sobre el hacina­miento   carcelario.     

Luego se   presentó una disminución del hacinamiento car­celario durante los años 2001 y   2002, que parece deberse a las acciones emprendidas por el Estado frente a las   ór­denes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998, que   declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en las cárceles.   Como consecuencia de esa sentencia, el Estado hizo una inversión importante de   recursos en la ampliación de la oferta carcelaria, por ejemplo, en virtud del   CONPES 3086 de 2000, destinado a adoptar un plan de “ampliación de la   infraestructura pe­nitenciaria y carcelaria del orden nacional”. Pero luego se   volvieron a endurecer las políticas punitivas, verificándose un aumento del   hacinamiento para los años 2004 y 2005. En ese momento se promulgó la Ley 906 de   2004, que esta­bleció el nuevo sistema penal acusatorio, que disminuye la   detención preventiva; además el Estado aumentó los cupos carcelarios y así en el   año 2006 el hacinamiento vuelve más o menos al 15%. Una vez más vinieron nuevas   políti­cas punitivas, entre ellas, la Ley 1192 del 2007 que incre­menta las   penas y hace más difícil la excarcelación. Esto se ve reflejado en un nuevo   aumento del hacinamiento a partir de 2007 y sólo hasta ahora se intentan tomar   medi­das para enfrentar esta nueva oleada de hacinamiento con la ampliación de   cupos carcelarios, pero la situación podría incluso agravarse con el   endurecimiento punitivo asociado a la llamada Ley de Seguridad Ciudadana.    

Esta   evolución muestra entonces que ha existido en mu­chas ocasiones una falta de   toma en consideración del impacto previsible de las decisiones de política   criminal sobre la dinámica carcelaria”    

[78] “La Comisión estudió las reformas que se han hecho   al Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000), que se suponía que había sido un   esfuerzo reciente de sistematización y actualización de los tipos penales y de   las penas, para asegurar coherencia y proporcionalidad de la legislación penal,   por lo que razonablemente podía esperarse que no fuera reformado rápidamente.   Sin embargo, la Comisión constató que desde su promulgación hasta el primer   semestre de 2011 fueron expedidas treinta y seis (36) leyes para modificarlo,   esto es, un promedio de 3,3 leyes anuales. La mayoría de estas leyes (20   iniciativas que equivalen al 57% del total) han provenido del propio Congreso,   seguidas de las que ha impulsado el ejecutivo (11 iniciativas que equivalen al   31% del total), el gobierno en asocio con la Fiscalía (2 que equivalen al 6% del   total), el gobierno junto con los congresistas (1, que equivale al 3% del total)   y la Fiscalía de manera autónoma (1, que corresponde al 3% del total). // Las 36   modificaciones que se han hecho a la legislación penal tienen que ver   principalmente con la tipificación de nuevas conductas (creación de delitos), el   aumento de penas para delitos ya creados, la modificación de causales de   agravación punitiva, la variación de las consecuencias punitivas para   determinada clase de delitos, la modificación de beneficios por aceptación de   cargos y la modificación de los términos de prescripción de la acción penal. En   un grado mucho menor, se registran las disminuciones de pena y, en lo que   respecta a la inclusión de causales de atenuación punitiva, no se registró   ninguna durante el periodo de estudio.” Informe Final. Pág. 30    

[79] “Fueron creados cuarenta y siete (47) nuevos   delitos, dos de los cuales ni siquiera quedaron en el Código Penal (la   manipulación de equipos terminales móviles y la explotación de menores de edad,   creados por la Ley 1453 de 2011). De acuerdo con el bien jurídico objeto de   protección, la mayor cantidad de conductas punibles creadas lo fueron dentro del   título de los delitos contra el orden económico social (10), seguido del título   de los delitos contra la eficaz y recta impartición de justicia (6), la   administración pública (5), y la libertad, integridad y formación sexuales (5).”   Informe Final. Pág. 31    

[80] “En cuanto a aumentos de pena, durante el período   analizado se incrementaron las sanciones para 80 delitos; sin embargo, como   algunos de esos delitos han sufrido dos modificaciones orientadas al incremento   punitivo, el total de veces que se han elevado las penas es de 87; sin contar   con el incremento introducido por la ley 890 de 2004 que aumentó las penas para   todos los delitos del Código. Y si se hace una revisión histórica de las penas   máximas consagradas en nuestra legislación penal, se observará que en el Código   Penal de 1936 era de 24 años de presidio, en el Código Penal de 1980 se aumentó   a 30 años de prisión49 y en el Código Penal de 2000 se elevó hasta 40 años. En   vigencia de esta última codificación, la Ley 890 de 2004 llevó el máximo de pena   aplicable hasta los 60 años de prisión, tiempo que se aproxima a la expectativa   de vida en Colombia, que es de 74 años. Y pese a la existencia de ese límite,   como ya se explicó, la Ley 1453, más conocida como ley de seguridad ciudadana,   prevé para ciertos delitos una pena de hasta 90 años.” Informe Final. Pág.   31    

[81]  Informe Final. Pág. 33    

[82]  Informe final. Pág. 34.    

[83]  DE LA TORRE, Verónica y ÁLVAREZ, Alberto Martín. Violencia, Estado de derecho y   políticas punitivas en América Central. Perfiles latinoamericanos, 2011, vol.   19, no 37, p. 33-50.    

[84]  Ídem. Concluyen los autores además que, “lo cierto es que nada de eso obedece   a una política criminal previamente definida, sino a una situación de coyuntura   que ignora las llamadas políticas ‘judicial’ y ‘penitenciaria (…) Lo dicho,   claro está, trae aparejadas ciertas consecuencias[, pues] (…)las reformas   penales de este tipo echan raíces en la inseguridad y el miedo sociales   exacerbados mediáticamente, abusan de la función simbólica del derecho penal que   no es, en realidad, el instrumento más adecuado para hacer frente al problema y   disminuyen la calidad técnica de las leyes penales.”    

[85]  Informe Final. Pág. 37.    

[86]  Ver en especial la respuesta del 5 de junio de 2015, presentada   por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 32 del cd. Pruebas número 1.    

[88]  Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.   Disponibles en la página del Departamento Nacional de Planeación, visitada el 28   de julio de 2015:   https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Bases%20Plan%20Nacional%20de%20Desarrollo%202014-2018.pdf    

[89]  Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.   Disponibles en la página del Departamento Nacional de Planeación, visitada el 28   de julio de 2015:   https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/Bases%20Plan%20Nacional%20de%20Desarrollo%202014-2018.pdf    

[90]  Informe Final. Pág. 39    

[91]  El Ministerio de Justicia y del Derecho en sus diversas intervenciones, llama la   atención sobre la necesidad de algunas reformas en el campo normativo del   sistema Penal Acusatorio, que fueron propuestas y están siendo analizadas en el   Congreso a través del proyecto de ley 244 de 2015 Cámara. Según el   Ministerio dicho proyecto buscar recuperar la efectividad del proceso penal, a   partir de reformas a los mecanismos de terminación anticipada del proceso, la   supresión de la audiencia de imputación, los cambios normativos tendientes a   elevar la eficiencia de las actuaciones procesales y la introducción de figuras   probatorias novedosas, entre otros.    

También se destaca la Ley   1760 de 2015 “por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de   2004, en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”,   que propuso términos máximos para la duración de la detenciones preventivas, en   ciertos caso, entre otras reformas encaminadas a limitar el uso de la detención   preventiva y fomentar la imposición de otras medidas consagradas en el Código   Penal como las presentaciones personales, la caución, la prohibición de salir   del país, la vigilancia electrónica, la obligación de observar buena conducta,   la prohibición de concurrir a determinados sitios o de comunicarse con   determinadas personas, entre otras.    

[92]  Gaceta del Congreso 660 de 2014.    

[93]  Gaceta del Congreso 660 de 2014.    

[94]  Publicado el 30 de diciembre de 2013.    

[95]  Intervención del Ministerio de Justicia del 5 de junio de 2015. Folio 35 cd.   número 1 de pruebas.    

[96]  Cifras referenciadas en la exposición de motivos de la Ley 1760   de 2015. Gaceta del Congreso 660 de 2014.    

[97]  La Comisión Asesora en su informe final realiza un análisis   general de los problemas a los que se enfrenta la investigación penal en   Colombia, que a su vez generan ineficiencia y demoras en el proceso penal.   En especial, resalta algunos temas relacionados con la precariedad de la   información empírica y de las bases de datos del sistema penal, con los   deficientes resultados de la investigación y persecución penal, y con las   limitaciones mismas del proceso penal (cuellos de botella). Así   por ejemplo, identifica cómo i) la falta de coordinación entre la Fiscalía   General de la Nación, la SIJIN, la Policía, la DIJIN y el INPEC, entre otras   entidades, hace que muchas veces los esfuerzos en investigación no se sumen y   esos procesos se vuelvan lentos y repetitivos. Así mismo, se presenta cómo ii)   la ausencia de gestión y estrategia en la investigación penal es un problema,   que muchas veces genera incentivos negativos para que los funcionales muestren   resultados inflados de sus investigaciones, a partir de delitos que no requieran   prueba, dejando de lado la persecución cuando se trata de delitos complejos.    

[98]  Esta explicación es necesaria ya que el estándar mínimo que se   propondrá, podrá no hacer referencia a aspectos constitucionalmente importantes   como la protección diferenciada o el principio de no discriminación dentro del   sistema penitenciario y carcelario. Con esto la Sala no resta su importancia,   pero sí prioriza las necesidades de atención y los requerimientos en clave de   protección de los derechos humanos.    

[99]  Informe final. Pág. 63    

[100]  Informe final. Pág. 64    

[101]  BECCARIA, Cesare. De los Delitos y de las Penas. Edición   Latinoamericana. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 1994. p.30    

[102]  Informe final. Pág. 64    

[103]  FOUCAULT, Michel. Vigilar y castigar: El nacimiento de la prisión. Siglo XXI,   2009. p. 266    

[104]  SOZZO, Máximo. ¿Metamorfosis de la prisión? Proyecto normalizador, populismo   punitivo y “prisión-depósito” en Argentina. URVIO-Revista Latinoamericana de   Estudios en Seguridad, 2014, vol. 1, no 1.    

[105]  FOUCAULT, Michel. Op. cit., p. 308 y 309. “La prisión no   puede dejar de fabricar delincuentes. Los fabrica por el tipo de existencia que   hace llevar a los detenidos: ya se los aísle en celdas o se les imponga un   trabajo inútil, para el cual no encontrarán empleo, es de todos modos no ‘pensar   en el hombre en sociedad; es crear una existencia contra natura inútil y   peligrosa; (…) La prisión fabrica también delincuentes al imponer a los   detenidos coacciones violentas; está destinada a aplicar las leyes y a enseñar a   respetarlas; ahora bien, todo su funcionamiento se desarrolla sobre el modo de   abuso de poder. (…) El sentimiento de la injusticia que un preso experimenta es   una de las causas que más pueden tornar indomable su carácter cuando se ve así   expuesto a sufrimientos que la ley no ha ordenado ni aún previsto, cae en un   estado habitual de cólera contra todo lo que lo rodea; no ve sino verdugos en   todos los agentes de la autoridad; no cree ya haber sido culpable: acusa a la   propia justicia.”    

[106]  Informe del 22 de junio de 2015. Folio 15 cd. Pruebas número 2.    

[107]  Ley 65 de 1993. Artículo 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El   sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:    

1.   Observación, diagnóstico y clasificación del interno.    

2. Alta   seguridad que comprende el período cerrado.    

3.   Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.    

4.   Mínima seguridad o período abierto.    

5. De   confianza, que coincidirá con la libertad condicional.    

Los   programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras   fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección   educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en   cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la   resocialización del interno.    

PARÁGRAFO La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las   disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de   reclusión.”    

[108]  Informe fina. Pág. 42. En este punto se explica cómo “No han   sido claros los objetivos que éste debía perseguir, por tanto tampoco los   productos que debía conseguir. Tampoco se le creó inicialmente una instancia que   le permitiera ser operativo. La inexistencia de un Subconsejo Técnico le impidió   realmente ejercer muchas funciones, como recopilar y evaluar anualmente las   estadísticas en materia de criminalidad, realizar y promover intercambio de   información, revisar anualmente el estado de hacinamiento y condiciones de   resocialización, evaluar la estructura de la justicia penal con el objetivo de   adecuarla para logar una mayor eficiencia en la lucha contra la criminalidad,   entre otras.”    

[109]  Ver fundamento 8.2.11.3. de la Sentencia T-388 de 2013.    

[110]  Informe presentado el 5 de junio de 2015. Folio 31, cd. de   pruebas número 1.    

[111]  En relación con este punto la sentencia T-388 de 2013, hace un   análisis sobre la responsabilidad objetiva del Estado en estos casos, debido a   la posición de garante que el mismo asume cuando recluye a una persona en un   establecimiento a su cargo. Se recuerda la especial relación de sujeción que   tienen las personas privadas de la libertad frente al Estado.    

[112]  Fundamento 8.2.7.1. de la sentencia T-388 de 2013.    

[113]  En concordancia con la sentencia T-388 de 2013.    

[114]  Informe presentado por la Defensoría del Pueblo, el 22 de junio   de 2015, en respuesta al auto expedido por la Sala Quinta de Revisión de   tutelas. Folio 4 cd. pruebas número 2.    

[115]  Por parte de la Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 20   de mayo de 2015.    

[117]  Las fuentes que refiere la Defensoría son: i) el parte diario   interno INPEC en el que se señala la cantidad de internos que soporta el sistema   penitenciario y carcelario del país versus su capacidad real y otros datos   relevantes y ii) el informe de infraestructura vigencia 2015 establecimientos a   cargo del INPEC, en el que se resumen las principales necesidades, reparaciones   locativas, mantenimiento y adecuación de la infraestructura del orden nacional.    

[118]  Según las cifras estaba establecido que para el 2012 existían   75.726 cupos, a los cuales se suman 2080 que se crearon en 2013 y 2216 creados   en 2014, según el informe del Ministerio de Justicia y del Derechos presentado   el 5 de junio de 2015, a este despacho.    

[119]  El informe final de la Comisión Asesora de Política Criminal, pudo establecer la   siguiente gráfica. Pág. 29:    

[120]  En el precitado informe del 22 de junio de 2008. Folio 8 dc.   Pruebas número 2.    

[121]  Informe de la Defensoría del Pueblo, presentado el 22 de junio   de 2015. Folio 8 cd. pruebas número dos.    

[122]  De acuerdo con los criterios técnicos de la Cruz Roja   Internacional, las camas deben tener un área mínima de 2 metros de largo por 0.8   de ancho. “Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Water,   Sanitation, Hygiene and Habitat in Prisons (2005)”.    

[123]  “Comunicado de Prensa 56/11 ‐  Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad culmina visita   a Suriname. Washington, D.C., 9 de junio de 2011, Quinto Informe sobre la   situación de los Derechos Humanos en Guatemala”.    

[124]  Resolución 1/08 de la Organización de Estados Americanos.   Principio XII.1.    

[125]  Verbigracia:    

i)        Que los horarios de alimentación y ducha se ajusten a los del común de la   sociedad, y se ponga a disposición de los internos agua potable en la cantidad y   frecuencia por ellos requerida;    

ii)      Que los alimentos que se proporcionen estén en óptimas condiciones de   conservación, preparación y nutrición;    

iii)     Que el sistema sanitario, las tuberías de desagüe, baños y duchas estén   en condiciones adecuadas de calidad y cantidad para atender al número de   personas recluidas en cada establecimiento; igualmente deberán entregar a los   reclusos una dotación de implementos de aseo mensualmente;    

iv)    Que el servicio médico esté disponible de manera continua y cuente con   medicinas, equipos y personal idóneos para los requerimientos de la población   carcelaria;    

v)      Que los servicios de aseo e higiene de las instalaciones se amplíen y   fortalezcan en procura de evitar enfermedades, contagios e infecciones;    

vi)    Que se entregue a cada persona, especialmente a quienes no tienen celda   para su descanso, una dotación de colchón, cobija, sábana y almohada, que   permita un mejor descanso en un espacio adecuado para ese propósito;    

vii)    Que se fomente la creación de espacios de trabajo y estudio, así como de   actividades lúdicas y recreativas para las personas recluidas en estos   establecimientos.    

[126]   “En el momento en el que la Corte Constitucional dictó la sentencia T-153 de   1998, la tasa de hacinamiento era muy alta. Posteriormente bajó, subió   nuevamente y volvió a bajar. Actualmente, como afirman los solicitantes, todo   parece indicar que la tasa de hacinamiento se incrementó nuevamente. En efecto,   en 1998 la tasa estaba cerca de un 40%, según las distintas mediciones. Luego,   para comienzos del año 2002, la tasa de hacinamiento disminuyó por debajo del   20%. Sin embargo, para el año 2005, según datos del INPEC y del Departamento   Nacional de Planeación, la tasa se incrementó nuevamente a topes cercanos al   35%. Para el 2006 y 2007, la tasa de hacinamiento disminuyó nuevamente cerca de   un 17% para, finalmente, elevarse en 2008 a más del 25%, en 2009 a más del   35% y en 2010, por encima del 41%, según las propias cifras del INPEC”. T-388 de 2013, fundamento 4.4.1    

[127]  T-388 de 2013, fundamento 5.5.1. sobre hacinamiento, inseguridad y criminalidad.    

[128]  Por ejemplo, al momento de reseñar el informe de la Contraloría   General de la Nación se indica: “Pero sin duda una de las conclusiones más   significativas de la Contraloría es constatar la incoherencia e   inconsistencia de la política pública adoptada, presupuestalmente. No es   razonable diseñar, adoptar e implementar una determinada política central del   Estado (como lo es la política carcelaria), y no tomar las medidas adecuadas y   razonables para destinar los recursos suficientes que, se sabe, su   implementación demanda.” Sentencia T-388 de 2013.    

[129]  T-388 de 2013, fundamento 5.3.4. Allí presenta el siguiente   cuadro de presupuesto de inversión 2004-2010:    

[130]  T-388 de 2013, fundamento 5.7.2. Allí se presenta el siguiente   cuadro de proyecciones de población reclusa del DNP – DJSG: Crecimiento de la   capacidad en cupos y de la población reclusa intramural de Colombia durante los   años 1990 a 2010 y proyección 2011 a 2014    

[131]  “Cifras Sisipec Web. 30 de abril de 2015”    

[132]  Cifras actualizadas a mayo de 2015.    

[133]  Distribución, según la situación jurídica de la población reclusa colombiana.   1993 – 2010:    

[134]ARTÍCULO 17. CÁRCELES   DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a los departamentos, municipios,   áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,   fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y   vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y   condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden   de autoridad policiva.    

Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el   conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto   por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los mismos.    

Los   castigados por contravenciones serán alojados en pabellones especiales.    

El   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y   vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.    

En   los presupuestos municipales y departamentales, se incluirán las partidas   necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos de empleados, raciones de   presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y viáticos, materiales y   suministros, compra de equipos y demás servicios.    

Los   gobernadores y alcaldes respectivamente, se abstendrán de aprobar o sancionar   según el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los   requisitos señalados en este artículo.    

La   Nación y las entidades territoriales podrán celebrar convenios de integración de   servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los   centros de reclusión del sistema penitenciario y carcelario.    

ARTÍCULO 18. INTEGRACIÓN TERRITORIAL.   Los municipios podrán convenir la creación, organización, administración y   sostenimiento conjunto de los establecimientos de reclusión.    

ARTÍCULO 19. RECIBO DE PRESOS   DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES. Los departamentos o municipios que carezcan de   sus respectivas cárceles, podrán contratar con el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se   consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los   departamentos o municipios hagan del pago de los siguientes servicios y   remuneraciones:    

a)   Fijación de sobresueldos a los empleados del respectivo establecimiento de   reclusión;    

b)   Dotación de los elementos y recursos necesarios para los internos incorporados a   las cárceles nacionales.    

c)   Provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.    

d)   Reparación, adaptación y mantenimiento de los edificios y de sus servicios, s i   son de propiedad de los departamentos o municipios.    

PARÁGRAFO. Las cárceles municipales podrán recibir presos   nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales   reciben presos municipales.    

ARTÍCULO 19A. Adicionado por el art. 10, Ley 1709   de 2014.  Artículo 19A. Financiación de obligaciones. El Ministerio de Jus­ticia y del Derecho   promoverá la aprobación de un documento CONPES para garantizar la financiación   de las obligaciones contenidas en los artículos 17 a 19 de la Ley 65 de 1993 y   que están a cargo de las enti­dades territoriales.    

Los recursos para el   financiamiento de que habla el presente artículo provendrán del Presupuesto   General de la Nación.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará   un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes   territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios   que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a   las obligaciones nacionales e internacionales en materia de Derechos Humanos.    

Parágrafo 2°. Para los efectos del artículo 17 de la Ley 65 de 1993   se entenderá que las cárceles departamentales y municipales serán destinadas a   las personas detenidas preventivamente.    

[136] La   CIDH expresó que es deber del Estado proporcionar la atención médica adecuada e   idónea a las personas bajo su custodia, siendo aún mayor en aquellos casos en   que las lesiones o la afectación en la salud de los reclusos es producto de la   acción directa de las autoridades. Además, se resaltó que en los casos en los   que “el Estado ha delegado la prestación de los servicios de salud de las   cárceles en empresas o agentes privados, como sucede por ejemplo en Colombia, el   mismo sigue siendo responsable por la prestación adecuada de tales servicios.   Esto tiene su fundamento general en la doctrina ampliamente desarrollada y   asentada en el Sistema Interamericano, según la cual los Estados no sólo son   responsables por las acciones directas de sus agentes, sino también por la de   terceros particulares cuando éstos actúan a instancias del Estado, o con su   tolerancia o aquiescencia”. Corte   IDH., Caso Ximenes López Vs. Brasil de julio 4 de 2006.    

[137] A   este respecto, resulta también relevante recordar que en el citado Caso   Ximenes López Vs. Brasil de julio 4 de 2006, la CIDH efectuó las siguientes recomendaciones para a   la asistencia en salud de las personas privadas de la libertad:    

“1. Adoptar e implementar políticas públicas integrales   orientadas a asegurar las condiciones de salud de los establecimientos de   privación de libertad. Dichas políticas deben estar orientadas a la prevención,   diagnóstico y tratamiento oportuno de enfermedades, así como a la atención de   grupos de reclusos en particular situación de riesgo, de acuerdo con los   términos del presente capítulo y siempre en línea con los instrumentos   regionales e internacionales de Derechos Humanos relacionados con la salud. En   concreto, y al respecto, se fomentará:    

a. la incorporación de normas y estándares   regionales e internacionales de derechos humanos en las políticas nacionales de   personas privadas de libertad así como en los proyectos de ley en la materia;    

b. la promoción y el fortalecimiento de la   capacitación técnica del personal sanitario de los centros de privación de   libertad sobre los instrumentos internacionales de derechos humanos que sean   aplicables al contexto carcelario;    

c. la cooperación técnica de entidades y   agencias especializadas en la formulación, revisión y, si fuera necesario,   reformulación de planes nacionales y la legislación sobre salud aplicada a los   centros de privación de libertad.    

d. la participación en eventos regionales   para aprender de las buenas prácticas de otros países en la materia y observar   ejemplos de cómo contribuir a que el derecho básico a la salud sea reconocido   como tal entre las personas privadas de libertad.    

2. Fomentar las medidas presupuestarias necesarias para   asegurar, en el marco de esas políticas públicas mencionadas, que los centros de   privación de libertad cuenten con personal de salud cualificado, medicamentos,   equipo e insumos suficientes para satisfacer las necesidades médicas de la   población que alojan.    

3. Implementar mecanismos de supervisión y monitoreo   externo de los servicios de salud que se ofrecen en los centros de privación de   libertad, y adoptar las medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y   de otra índole necesarias para asegurar que los servicios de salud en los   centros de privación de libertad sean prestados por personal independiente de   las autoridades penitenciarias.    

4. Abordar el acceso a la salud en los centros de   privación de libertad desde la base, como una cuestión de salud pública. Para   ello se sugiere que se coordinen esfuerzos que promuevan las relaciones entre   los distintos ministerios involucrados en la salud de personas privadas de   libertad de manera que se establezcan prioridades comunes encaminadas a proteger   y promover el acceso a la salud por parte de todas las personas que se   encuentran privadas de libertad.    

5. Cooperar con los mecanismos de Derechos Humanos   existentes que trabajan en la protección de los derechos básicos de las personas   privadas de libertad. Esto incluye:    

a. promover iniciativas con los mecanismos   regionales e internacionales de derechos humanos en la invitación, preparación,   e implementación de visitas a los países;    

b. promover la ratificación de aquellos   instrumentos relativos a la promoción de derechos humanos de personas privadas   de libertad que aún no hayan sido ratificados, (por ejemplo el Protocolo   Facultativo a la Convención contra la Tortura, OPCAT).    

6. Adoptar las medidas necesarias para que en todo   momento se garantice la independencia del personal de salud encargado de la   atención de personas en custodia del Estado, de forma tal que puedan ejercer sus   funciones libres de la injerencia, intimidación o influencia de otras   autoridades no médicas. Para ello se recomienda que se promueva y difunda   ampliamente entre los profesionales a cargo de centros donde se encuentren   personas privadas de libertad, el contenido y la mejor práctica de   implementación del Protocolo.    

7. Agilizar los procedimientos para asegurar que   aquellos reclusos que requieran atención médica fuera de los centros de   privación de libertad sean transportados oportunamente. Asimismo, garantizar que   los mismos, no reciban un trato discriminatorio, de menor calidad o que se   obstaculice de alguna manera su acceso a dicha atención médica.    

8. Igualmente, se adoptarán las medidas necesarias para   asegurar que el acceso de los reclusos a los servicios de salud de los centros   de privación de libertad, sea gratuito, equitativo, transparente y que responda   efectivamente a las necesidades médicas de los internos.    

9. Promover un sistema de registros médicos sistemático   e integral; promover el derecho de los reclusos a acceder a un profesional   médico en cualquier momento y en forma gratuita. Los Estados tienen el deber de   adoptar medidas para hacer efectivo este derecho. Los reclusos deben poder   dirigirse a los profesionales médicos en forma confidencial y sin que sus   solicitudes sean obstaculizadas o filtradas por los guardias o por otros   reclusos.    

10. Adoptar las directrices del caso, para que las   historias clínicas de los reclusos se mantengan bajo estricta confidencialidad y   que solo el personal médico pueda tener acceso a las mismas. Asimismo, adoptar   las medidas administrativas correspondientes, para que las historias clínicas de   los internos los acompañen, incluso en el caso de que sean trasladados a   distintos establecimientos penitenciarios; y que se conserven por un tiempo   razonable en caso de que estas personas vuelvan a ingresar en el sistema.    

11. Fomentar la participación de todos los actores   relevantes, incluyendo la sociedad civil, en el análisis de cuáles serían las   mejores prácticas para combatir el hacinamiento en las prisiones. Para ello,   deben tenerse en cuenta las nefastas consecuencias que este tema presenta a   todos los niveles, y analizarlo como una cuestión de salud pública en el caso,   por ejemplo, de enfermedades infecciosas como el VIH/SIDA o la TB.    

12. Adoptar políticas públicas integrales orientadas a   la prevención y tratamiento de enfermedades de alta presencia en las cárceles   como el VIH/SIDA, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas desatendidas,   hepatitis, enfermedades de transmisión sexual y enfermedades gastrointestinales   (bacterias, protozoarios, helmintos y virus) en los términos del presente   capítulo.    

13. Contribuir en la promoción del conocimiento de   enfermedades infecciosas desatendidas mediante el fomento de estudios conjuntos   y participación en talleres nacionales, regionales e internacionales con miras a   cuantificar la prevalencia de casos de las distintas enfermedades infecciosas   desatendidas, particularmente las cutáneas, entre los privados de libertad.   Asimismo, se recomienda analizar las mejores prácticas sobre cómo atender las   necesidades específicas de estos grupos de personas. Dichas acciones deberían ir   encaminadas a contribuir en la lucha contra la discriminación hacia este grupo   de la población carcelaria.    

14. Capacitar al personal de salud al servicio de la   población carcelaria sobre las enfermedades infecciosas desatendidas, los modos   de transmisión y los métodos para la prevención y la curación de las mismas.    

15. Adoptar un compromiso que tenga como objetivo   eliminar o reducir las enfermedades infecciosas desatendidas y otras infecciones   relacionadas con la pobreza. En este sentido, la CIDH insta a los Estados a que   determinen cuáles son las enfermedades infecciosas desatendidas prioritarias en   el contexto carcelario.”    

[138] La   CIDH anotó que los Estados deben dar atención prioritaria a las condiciones de   salud en las cárceles, como elemento fundamental de toda política de salud   pública, teniendo en cuenta que es esencial adoptar un enfoque preventivo frente   a la presencia de enfermedades en las cárceles, y partir de ahí organizar los   sistemas o mecanismos de provisión de servicios médicos a las personas privadas   de libertad. Corte IDH., Caso Ximenes   López Vs. Brasil de julio 4 de 2006.    

[139]  Informe del 5 de junio de 2015, presentado por el Ministerio de   Justicia y del Derecho. Folio 32 del cd. de pruebas número 1.    

[140]  T-388 de 2013, fundamentos 5.4.5. y 5.5.2    

[141]  Resolución 1/08 de la Organización de Estado Americanos.    

[142]  Véase a modo de ejemplo las Sentencias C-178 de 2014 (Funciones   jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor “no   resulta posible establecer una diferencia absoluta entre las dimensiones   objetiva y subjetiva de determinados derechos, pues la libre competencia es, a   la vez, un derecho del ciudadano al acceso al mercado; y un derecho colectivo,   que se protege asegurando las condiciones macroeconómicas para evitar la   creación de organizaciones monopólicas. Evidentemente, lo mismo ocurre con los   derechos de los consumidores, que si bien son calificados por la Ley como   colectivos (Ley 472 de 1998), pueden generar posiciones subjetivas para cada   consumidor, que pueden ser susceptibles de protección por la Superintendencia de   Industria y Comercio, eventualmente, al conocer de quejas individuales.”), T-199 de 2013 (Derecho a la Salud:   “(…) la Sala destacará en la presente sentencia la dimensión objetiva de los   derechos constitucionales fundamentales, en general, y subrayará, en particular,   el estrecho nexo que existe entre la efectividad del derecho constitucional a la   salud así como entre la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales   de los adultos mayores y la necesidad de que el Estado – y los particulares   comprometidos con la debida realización de tales derechos – desplieguen un   conjunto de actuaciones, tareas o actividades orientadas a garantizar las   condiciones de posibilidad para que estos derechos gocen de plena protección”),   T-283 de 2012 (Derecho a la salud de los niños: “La inclusión del concepto de   la dimensión objetiva de los derechos fundamentales en la jurisprudencia de esta   Corporación de ninguna manera excluye ni limita su dimensión subjetiva; la   complementa reconociendo la doble dimensión de los mismos en nuestro   ordenamiento. En este sentido, los derechos fundamentales además de su función   principal de regular la relación individuo-Estado cuentan con una faceta en la   que, como principios de nivel supremo de abstracción en los términos de Alexy,   inciden en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico imponiendo determinados   parámetros de actuación tanto al Estado, como a los particulares.”), C-587   de 1992 (Los derechos fundamentales: “En el Estado social de derecho -que   reconoce el rompimiento de las categorías clásicas del Estado liberal y se   centra en la protección de la persona humana atendiendo a sus condiciones reales   al interior de la sociedad y no del individuo abstracto-, los derechos   fundamentales adquieren una dimensión objetiva, mas –sic.- allá del derecho   subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Conforman (…) el orden público   constitucional, (…) En consecuencia, el Estado está obligado a hacer extensiva   la fuerza vinculante de los derechos fundamentales a las relaciones privadas: el   Estado legislador debe dar eficacia a los derechos fundamentales en el trafico   jurídico privado; El Estado juez debe interpretar el derecho siempre a través de   la óptica de los derechos fundamentales”) o T-406 de 1992 (Los derechos   fundamentales: “Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En   primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio   de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más   aún, el aparato no tiene sentido sino –sic.- se entiende como mecanismo   encaminado a la realización de los derechos. En segundo lugar, y en   correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual   fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a   todas las autoridades públicas.”).    

[143]  TOLE MARTINEZ, José Julián. “La Teoría de la Doble Dimensión de los Derechos   Fundamentales en Colombia: El estado de cosas inconstitucionales un ejemplo de   su aplicación”. En: México Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana De   Derecho Constitucional ISSN: 1405-9193 ed: v.15 fasc.N/A p.253 – 316, 2006.    

[144]  Sala de seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. Auto 385 de   2010.    

[145]  Constitución Política de 1991. Artículo 282.    

[146]  Sobre esta determinación cabe destacar la existencia tradicional de experiencias   de seguimiento al ECI, a cargo de la Defensoría de Pueblo, en el Perú. Véase   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ. Sentencia de 24 de marzo de 2010. EXP. N.º   05561-2007-PA/TC; en ella se alude al seguimiento, sin mayores consideraciones   sobre las pautas del mismo.    

[147]  Sentencia C-977 de 2002.    

[148]  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución 132 de 2014.   Artículo 11.1.  “ESCENARIO DE ANTICIPACIÓN: Ámbito de la gestión preventiva   en el que de oficio y producto del análisis situacional o mediante petición   priorizada, la PGN identifica riesgos de vulneración de los derechos de las   personas o que amenacen el adecuado ejercicio de la gestión pública y actúa   preventivamente con el fin de evitar su posible ocurrencia.    

PARÁGRAFO.   La Procuraduría General de la Nación deberá establecer instancias, mecanismos e   instrumentos estandarizados de análisis y generación de información estratégica   (inteligencia preventiva), que le permita actuar de manera anticipada.”    

[149]  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución 132 de 2014.   Artículo 11.2.  “ESCENARIO MITIGACIÓN Y/O RESTITUCIÓN: Ámbito de gestión   que se presenta cuando, de oficio o a petición del interesado, la PGN conoce de   hechos que ya implicaron la vulneración o desconocimiento de un derecho. Frente   a lo ocurrido, la PGN actúa preventivamente a fin de evitar que se propaguen o   profundicen los efectos adversos para los afectados, impedir la reiteración de   la ocurrencia del hecho, mitigar los efectos del mismo y/o restituir el derecho   conculcado.”    

[150]  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución 132 de 2014.   Artículo 11.3. “ESCENARIO DE ORIENTACIÓN: Ámbito de gestión preventiva en donde   el público acude a la Procuraduría General de la Nación de forma personal, o por   otros canales de atención dispuestos por la entidad (v.gr. electrónicos o   telefónicos), en busca de orientación para el goce efectivo de sus derechos ante   entidades o particulares que ejercen funciones públicas o administran recursos   públicos.”     

[151]  PROCURADURÌA GENERAL DE LA NACIÓN. Resolución 055 de 2015.    

[152]  http://www.politicacriminal.gov.co    

[153]  ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Oficina del Alto Comisionado para los   Derechos Humanos. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas   por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y   Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el   Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de   1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Regla 7.1    

[154]  Es preciso destacar en este punto que actualmente, el sistema carcelario recibe   con ocasión del presupuesto asignado al INPEC, a la USPEC y al Ministerio del   Interior, ello conforme el artículo tercero de la Ley 1737 de 2014.    

[155]  Conforme las directrices de la Corte Constitucional, pueden   identificarse dos posibles posturas que revelan un peso distinto de los derechos   fundamentales en los ECI. La primera es aquella que refleja la declaratoria de   superación del Estado de Cosas Inconstitucional contenida en la Sentencia T-388   de 2013, conforme la cual la adopción de las medidas identificadas como parte de   un programa para superar la vulneración de derechos, es suficiente para decretar   su superación; así como quiera que la administración cumplió los ordenamientos   orientados a mejorar el sistema carcelario en cuanto a su infraestructura,   decretó la superación del estado de cosas inconstitucional, y al mismo tiempo la   configuración de otro, en razón de la persistente vulneración de los derechos de   los internos, ahora asociada a la política criminal.     

Entretanto   en el proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, al no haberse   verificado el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, pese a   los avances, el ECI se ha mantenido, dejando en claro que a pesar de los   despliegues administrativos, mientras no haya un logro considerable en los   derechos no podrá superarse el ECI –A.219 de 2011-. A pesar de lo anterior, la   Sala de Seguimiento ha optado por decretar superaciones parciales del ECI,   haciéndolo en materia del derecho a la salud.    

Estas   concepciones distan entre sí, y de ambas posturas la más orientada a la   realización del principio pro persona, es la segunda.    

[156]  Los resultados se encuentran contenidos en (i) OFICINA   DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. Los   Derechos Humanos y las Prisiones. Manual de capacitación en derechos humanos   para funcionarios de prisiones. Naciones Unidas Serie de capacitación   profesional N.º11. Nueva York y Ginebra, 2004 y, (ii) NEMBRINI, Pier Giorgio.   Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles. Comité Internacional   de la Cruz Roja. Ginebra 2011.    

[157]  Lo anterior en la medida en que como bien lo aduce la   Defensoría del Pueblo en el proceso acumulado que se analiza, no es clara la   forma en que se establece el número de internos para los que tiene capacidad   determinada cárcel, apareciendo caprichosa la cifra.    

[158]  NEMBRINI, Pier Giorgio. Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en las Cárceles.   Comité Internacional de la Cruz Roja. Ginebra 2011. p. 26. Cabe   destacar que “Durante muchos años, el CICR ha adquirido considerable   experiencia y conocimientos en muchos centros de detención de diferentes   características. A pesar de la diversidad de estos entornos, el procedimiento de   las visitas es siempre el mismo y consiste en conversaciones bilaterales   confidenciales con las autoridades, conversaciones privadas con los detenidos,   visitas a todas las instalaciones de la cárcel utilizadas por los detenidos y   visitas repetidas a los propios reclusos. Durante estas visitas, se brindan   recomendaciones acerca de cuestiones humanitarias de interés y se ofrecen   diversas formas de asistencia. Las experiencias específicas relacionadas con   problemas vinculados al suministro de agua, el saneamiento, la higiene y el   hábitat en las cárceles se publicaron por primera vez en 2005 en el manual   titulado Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles, actualizado en   2012.// En 2009, tuvo lugar una mesa redonda internacional para examinar y   considerar más a fondo las recomendaciones que figuran en la publicación   mencionada a la luz de los avances logrados en esos ámbitos. El resultado   de la mesa redonda es esta publicación, la cual ofrece una guía práctica   complementaria para el personal del CICR y otras personas que trabajan en   lugares de detención y se ocupan de las condiciones de reclusión y del trato de   los detenidos.    

[159]  NEMBRINI, Pier Giorgio. Agua, Saneamiento… op. cit.    

[160]  NEMBRINI, Pier Giorgio. Agua, Saneamiento… op. cit.    

[161]  Ídem.    

[162]  Ídem.    

[164]  COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA. Agua, Saneamiento, Higiene y Hábitat en   las Cárceles. Guía complementaria. Ginebra, 2011, p.34    

[165]  Ídem.    

[166]  Ídem.    

[167]  ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS. Resolución 43/173 de 9 de diciembre de   1988. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas   a cualquier forma de detención o prisión. Principio 24    

[168]  Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos Adoptadas por el Primer   Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del   Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico   y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de   13 de mayo de 1977. En:   http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/TreatmentOfPrisoners.aspx    

[169]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-190 de 2010    

[170]  MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÖN SOCIAL et. al. Lineamientos Generales para la   Vigilancia y Control de Eventos de Interés en Salud Pública en Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios. 2012. En:   https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/Lineamientos%20vigilancia%20y%20control%20de%20eventos%20de%20inter%C3%A9s%20en%20salud%20p%C3%BAblica%20en%20centros%20carcelarios%202012.pdf    

[171]  Dicha precaución está prevista en las normas o estándares   mínimos de tratamiento al personal recluido, en California, Estados Unidos.    

[172]  “Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de   Inmunodeficiencia Humana (VIH), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida   (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)”    

[173]  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-757 de 2014. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[174]  COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General No.   15. “11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la   vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el   artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva,   simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe   tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien   económico. (…). //12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del   derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes   factores se aplican en cualquier circunstancia:    

a) La disponibilidad. El   abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los   usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el   saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y   doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder   a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es   posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales   en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.    

b) La calidad. El agua   necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto,   no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan   constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería   tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o   doméstico.    

c) La accesibilidad. El agua   y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles para todos, sin   discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La   accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

Accesibilidad física. El   agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de   todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua   suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de   trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de   agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en   cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua.    

Accesibilidad económica. El   agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos.   Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de   agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el   ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.    

No discriminación. El agua y   los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de   derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población,   sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.    

Acceso a la información. La   accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información   sobre las cuestiones del agua.”    

[175]  “Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad   del Agua para Consumo Humano”.    

[176]  Así lo dispone el Decreto 1575 de 2007 en su artículo 9.   “Artículo 9°. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas   prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación   con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de   las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la   reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:    

1. Realizar   el control de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua   para consumo humano, como también de las características adicionales definidas   en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción,   según se establezca en la reglamentación del presente decreto, para garantizar   la calidad del agua para consumo humano en cualquiera de los puntos que   conforman el sistema de suministro y en toda época del año.    

2. Lavar y desinfectar antes de la   puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de   almacenamiento de aguas tratadas.    

3. Lavar y desinfectar, antes de   ponerlos en operación y cada vez que se efectúen reparaciones en ellos, los   pozos profundos y excavados a mano para captación de agua subterránea, las   estructuras de potabilización y las tuberías de distribución de agua para   consumo humano.    

4. Drenar periódicamente en aquellos   puntos de la red de distribución que representen zonas muertas o de baja   presión.    

5. Cuando   la persona prestadora que suministra o distribuye agua para consumo humano   preste el servicio a través de medios alternos como son carrotanques, pilas   públicas y otros, se debe realizar el control de las características físicas,   químicas y microbiológicas del agua; como también de las características   adicionales definidas en el mapa de riesgo o lo exigido por la autoridad   sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del   presente decreto.”    

[177]  Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[178]  Sentencia T-077 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada    

[179]  MÉDICOS SIN FRONTERAS. “Malaui: cientos de migrantes se hacinan   en cárceles sin haber cometido delito”. Agosto 28 de 2015. En:   http://www.msf.es/noticia/2015/malawi-cientos-migrantes-se-hacinan-en-carceles-sin-haber-cometido-delito (Último acceso 12 de septiembre de 2015)    

[181]  OFICINA DEL ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS.   El derecho a la alimentación adecuada. Folleto informativo N° 34,    

[182]  Title 15. Crime Prevention and Corrections Division 1. Board of State and   Community Corrections Chapter 1. Board of State and Community Corrections   Subchapter 4. Minimum Standards for Local Detention Facilities – Food-    

[183]  Parámetros establecidos conforme Ingestas dietéticas de   referencia (DRI) de la Junta de Alimentos y Nutrición del Instituto de Medicina   de las Academias Nacionales, la Guía de Alimentación Diaria de California de   2008, y las Guías Alimentarias 2010 para los estadounidenses.    

[184]  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C. Resolución 1806 de   2011. “Por medio del cual se adopta el nuevo Reglamento de Régimen Interno de la   Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá D.C.”    

[185]  Para una aproximación cronológica amplia sobre el tema véase   Sentencia T-815 de 2013.    

[186]  Sentencia T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos “(…) una   visita íntima que tenga lugar sin los anteriores condicionamientos mínimos   vulnera los principios rectores de cualquier regulación carcelaria. Es decir,   cuando una visita íntima no comprende factores como privacidad, seguridad,   higiene, espacio, mobiliario, acceso a agua potable, uso de preservativos e   instalaciones sanitarias vulnera las garantías constitucionales, los derechos   humanos y el principio de dignidad humana (…). // Así, i) la privacidad se   refiere a que no exista ningún tipo de intromisión por parte de personas ajenas   a la visita íntima. La visita íntima debe contener aislamiento sonoro; ii) la   seguridad que la autoridad carcelaria garantice el orden, la vigilancia y el   respeto por el desarrollo de la visita; iii) la higiene indica el permanente   aseo y limpieza de todos los elementos disponibles en la visita íntima; iv) el   espacio se circunscribe a una visita íntima sin condiciones de hacinamiento, en   la cual se puedan acomodar dignamente dos personas sin importar su orientación   sexual; v) mobiliario significa que la autoridad carcelaria deberá proveer por   cada visita íntima una cama y ropa de cama que deberá ser mantenida y mudada con   regularidad a fin de asegurar su limpieza, en su defecto, se deberá permitir que   cada recluso ingrese su propia ropa de cama; vi) el acceso a agua potable   conlleva el derecho que le asiste a la pareja al suministro permanente de agua   potable durante la visita íntima; vii) uso de preservativos comprende el   suministro de mínimo dos (2) preservativos por interno/a los días en que tenga   lugar la misma y; viii) instalaciones sanitarias implica el acceso a un   sanitario y a un lavatorio con agua para que tanto las personas privadas de la   libertad como sus visitantes puedan satisfacer sus necesidades naturales en el   momento oportuno, en forma aseada y decente.”    

[187]  Es el caso del actor de Expediente N°4009989, que reclamó (i) “tener una   colchoneta donde poder dormir bien”, pues aduce dormir en el baño y disponer   para ello de una sola cobija; (ii) “tener una sábana”; y, (iii)  “tener un kit de aseo”. Cd.1 fl.1. Se encontró que la institución   carcelaria, ya había hecho entrega de tales implementos.    

[188]  A modo de ejemplo, en el Expediente N°3927909 de los CD’s que dan cuenta de la   Inspección efectuada a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, se desprende que muchos   de los internos duermen en hamacas improvisadas con una cobija, a varios metros   de altura del piso, en un riesgo evidente para su vida y su integridad.

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