T-777-15

           T-777-15             

Sentencia   T-777/15     

ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Legitimación   de hijo como agente oficioso de mujer de 90 años en delicado estado de salud   para solicitar la pensión de invalidez    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO   ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de Colpensiones al exigir requisitos no   contemplados en la normatividad vigente para el reconocimiento en un derecho   pensional    

Esta Corporación ha establecido que los fondos de   pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento   pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero,   porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos   en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que   en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la   creación de nuevos requisitos. Y segundo, porque dicha actuación puede derivar   en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la   negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de   debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional. En   suma, la exigencia de requisitos y formalidades para acreditar el cumplimiento   de los presupuestos para acceder a los beneficios pensionales, cuando los mismos   no tienen un soporte previsto en el ordenamiento jurídico, conducen a una   vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo.    

DERECHO A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Vulneración al mínimo vital, seguridad social y debido proceso por   Colpensiones al negar reconocimiento de pensión de sobrevivientes, por exigir   una formalidad que no se encuentra contemplada en la normatividad    

Los fondos de pensiones, para efectos   de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados   para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento   jurídico, para lo cual, se debe acudir a cualquier medio probatorio sin más   límites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los   únicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional   son aquellos que resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que   dan lugar a su reconocimiento, sin más formalidades que impidan el acceso a los   derechos fundamentales.    

DERECHO A LA   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensión de   sobrevivientes    

Referencia: expediente T-5099349    

Acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando   en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, contra la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las siguientes decisiones judiciales: en primera instancia, por el   Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio   de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos   mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Rossvan Alfredo Leiva   Villota, en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos,   contra Colpensiones.    

El proceso de la referencia fue insistido por el   Procurador General de la Nación[1]  y seleccionado para revisión por la Sala de Selección Diez de la Corte   Constitucional, mediante Auto proferido el quince (15) de octubre de dos mil   quince (2015).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Rossvan Alfredo Leiva Villota, en   calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra Colpensiones por   considerar que esta entidad vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y   a la seguridad social de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente por no aportar el certificado de   defunción de su difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana,   desconociendo el registro civil de defunción emitido por la   Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República   del Ecuador. Por lo anterior y con fundamento en la edad avanzada de la   agenciada (90 años), solicitó el amparo de los derechos fundamentales deprecados   y en consecuencia que se ordenara el reconocimiento y pago definitivo de la   mesada pensional.    

1. El   accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos    

1.1.          Mariana Isabel Villota Fustillos es una ciudadana   ecuatoriana de noventa (90) años de edad[2], que reside en   la ciudad de Quito (Ecuador) y presenta el diagnóstico médico de “secuelas   neurológicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparición tardía y   espasticidad muscular”. Estas patologías han generado en ella una   dependencia total de terceros para el desarrollo de las actividades diarias. [3]    

1.2.          El nueve (9) de mayo de mil novecientos cuarenta   y cuatro (1944), la señora Villota Fustillos contrajo matrimonio con Ernesto   Alfredo Leiva Bermúdez (también de nacionalidad ecuatoriana),[4]  de cuya unión   nació su hijo Rossvan Alfredo Leiva Villota.[5]    

1.3.          Mediante resolución No. 4369 del primero (1º) de   enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) proferida por el Instituto de   Seguro Social, se reconoció a favor del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez una   pensión de vejez.[6]    

1.4.          El veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce   (2012), el señor Leiva Bermúdez falleció en la ciudad de Quito (Ecuador). Con   ocasión a la muerte de su padre, Rossvan Alfredo Leiva Villota solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de   su madre, la cual fue negada mediante la resolución No. 255345 del diez (10) de   octubre de dos mil trece (2013).    

1.5.          Inconforme con la decisión, presentó recurso de   reposición aportando (i) el certificado de defunción del causante emitido por la   Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República   del Ecuador, (ii) copia de los documentos de identidad del causante y   solicitante y (iii) declaraciones de terceros a efectos de acreditar el   requisito de convivencia.[7]    

1.6.          Colpensiones, mediante resolución No. GNR 401426   del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014),[8] decidió   confirmar la resolución que negó el reconocimiento pensional. Precisó que al no   aportarse “un registro civil de defunción emitido por la autoridad colombiana   competente, que en este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil, no   es pr[o]cedente el estudio de la prestación económica, ya que no se cuenta con   el documento idóneo para acreditar la muerte del afiliado”.    

1.7.          Por lo anterior, el primero (1º) de junio de dos mil quince (2015),   Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso de su madre Mariana   Isabel Villota Fustillos, presentó acción de tutela contra Colpensiones ante la   Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá por considerar que el fondo   de pensiones vulneró los derechos fundamentales de su agenciada al mínimo vital   y a la seguridad social.    

1.8.          A través de providencia del primero (1º) de junio de dos mil quince   (21015), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, dada la   naturaleza de Colpensiones como empresa industrial y comercial del estado   incluida en el sector descentralizado por servicios y, de conformidad con el   artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la autoridad judicial competente para   conocer de la acción de tutela era el juez de circuito. Ordenó remitir de manera   inmediata el expediente de tutela a la Oficina de Reparto de los Juzgados del   Circuito de Bogotá.    

2.1.          El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia   del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)[9], decidió negar la   protección solicitada. Consideró que la acción de tutela era el mecanismo idóneo   para el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada debido a su   avanzada edad, sus múltiples afecciones de salud y la absoluta dependencia   económica de su cónyuge fallecido. Sin embargo, después de analizar cada uno de   los documentos (otorgados en la República del Ecuador) que acreditaban (i)  la calidad de cónyuge de la señora Villota Fustillos, (ii) el requisito   de convivencia establecido legalmente y (iii) el deceso del causante   (ciudadano ecuatoriano), concluyó que estos carecían de valor probatorio por no   encontrarse apostillados y por ser aportados en copia simple. En palabras del   juzgado:    

“[R]epara este estrado judicial en que no se arrimó al proceso un   registro civil de matrimonio de [la agenciada y el causante] con vocación   probatoria conforme a la legislación colombiana, véase que a folio 22 obra copia   simple del mentado registro, papel que además no está apostillado en la forma   que exige [el artículo 259 del C. de P.C. y la Convención sobre la abolición del   requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la   Haya el cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), aprobada   por Colombia mediante la Ley 455 de 1998].    

Asimismo, se observa que las declaraciones juramentadas allegadas al   expediente (fls. 30 – 35) al ser elevadas ante notario del Ecuador, debían ser   apostilladas para tener valor probatorio en Colombia, y por tanto no puede esta   sede judicial estudiarlas para tenerlas en cuenta como pruebas para la   pretensión de Mariana Isabel Villota Fustillos.”    

2.2.          Finalmente, advirtió que el certificado de defunción del señor   Leiva Bermúdez emitido por la Dirección General de Registro   Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, debidamente   apostillado, “no es un registro civil de defunción o documento equivalente a   éste que sirva de acuerdo a la legislación colombiana para demostrar el   fallecimiento de una persona, sino un certificado de que existe dicho registro   en la [R]epública del Ecuador”.    

3.         Impugnación    

3.1.          El accionante, con asesoría de la Procuraduría General de la Nación,   presentó escrito de impugnación el veinticinco (25) de junio de dos mil quince   (2015). A su juicio, sujetar el reconocimiento pensional a la necesidad de   apostillar los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para   tal fin, resulta excesivo y constituye una “evidente vía de hecho por defecto   procedimental”.    

3.2.          El catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), durante el trámite de   segunda instancia, el accionante remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá los siguientes documentos originales y apostillados: (i) registro   civil de nacimiento e inscripción de defunción de Ernesto Alfredo Leiva   Bermúdez;[10]  (ii) registro civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil   novecientos noventa y cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y   Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;[11]  (iii) registro civil de nacimiento de Mariana Isabel Villota Fustillos. [12] Los   anteriores documentos fueron emitidos por la Dirección General de Registro   Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Asimismo, se   remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno   Balladares y Martha Graciela Jaramillo Reinoso certificadas por la Notaría   Cuadragésima del Cantón Quito.[13]  Solicitó que los documentos originales le fueran devueltos una vez finalizara el   trámite de tutela por no contar con los recursos económicos para volverlos a   obtener.    

3.3.          De ahí que, mediante constancia de entrega con fecha del veinticuatro   (24) de julio de dos mil quince (2014), el magistrado ponente de la referida   Sala Civil hizo entrega de los documentos originales dejando copia de los mismos   en el expediente.    

4.         Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

El veintisiete   (27) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá decidió confirmar el fallo recurrido. Sostuvo, contrario a lo expuesto   por el juez de primera instancia, que la acción de tutela “no es el escenario   propicio para discutir las decisiones adoptadas [dentro del trámite   administrativo de reconocimiento pensional]”. Advirtió que la Corte   Constitucional le ha dado aplicación a las causales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales “para el estudio de la afectación del   debido proceso dentro de actuaciones administrativas”. No obstante, precisó que   el análisis de procedencia para este tipo de eventos es mucho más estricto “por   cuanto las diferencias jurídicas que surgen con ocasión de las decisiones [de   carácter administrativo]  deben ser resueltas de forma preferente por los   mecanismos judiciales de defensa que ofrece la Jurisdicción Contenciosa   Administrativa”. Por último, concluyó que en el caso objeto de revisión no se   advirtió que la entidad accionada hubiera incurrido en alguno de los supuestos   vulneradores del debido proceso administrativo.    

5.                 Pruebas aportadas por el accionante y valoradas por los jueces de   instancia    

5.1.          Se aportaron como pruebas al trámite de primera instancia los siguientes   documentos: (i) certificado de defunción apostillado del señor Ernesto Alfredo   Leiva Bermúdez emitido por la Dirección General de Registro   Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador;[14] (ii) copia   simple de la Resolución No. GNR 401426 del trece (13) de noviembre de dos mil   quince (2015) proferida por Colpensiones;[15]  (iii) copia simple del registro civil de matrimonio celebrado entre Mariana   Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez el nueve (9) de mayo   de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944);[16]  (iv) copias simples de la cédula colombiana de extranjería y de la cédula de   ciudadanía ecuatoriana de Mariana Isabel Villota Fustillos;[17] (v)   certificado e historial médico de la agenciada;[18] (vi) copias   simples de la cédula colombiana de extranjería y de la cédula de ciudadanía   ecuatoriana de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;[19]  (vii) declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno Balladares y José   Washington Caicedo Bravo certificadas por la Notaria Cuadragésima del Cantón   Quito;[20]  (viii) copia simple de la partida de nacimiento de Rossvan Alfredo Leiva   Villota, emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y   Cedulación de la República del Ecuador[21]  y (ix) copias simples de la cédula colombiana de extranjería y de la cédula de   ciudadanía ecuatoriana de Rossvan Alfredo Leiva Villota.[22]    

5.2.          Se aportaron como pruebas al trámite de segunda instancia los siguientes   documentos originales y apostillados: (i) registro civil de   nacimiento e inscripción de defunción de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez;[23] (ii) registro   civil de matrimonio celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y   cuatro (1944) entre Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva   Bermúdez;[24]  (iii) registro civil de nacimiento de Mariana Isabel Villota Fustillos. [25] Los   anteriores documentos fueron emitidos por la Dirección General de Registro   Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Asimismo, se   remitieron (iv) las declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno   Balladares, Martha Graciela Jaramillo Reinoso y José Washington Caicedo Bravo   certificadas por la Notaría Cuadragésima del Cantón Quito.[26]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1.     Rossvan Alfredo Leiva Villota, en calidad de agente oficioso, presentó acción de   tutela contra Colpensiones por considerar que esta entidad vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de su madre Mariana Isabel   Villota Fustillos (ciudadana de 90 años de edad) al negarle el reconocimiento de   la pensión de sobreviviente por no aportar el certificado de defunción de su   difunto esposo, expedido por una autoridad colombiana, desconociendo el registro   civil de defunción emitido por la Dirección General de   Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador.    

2.2.   Al respecto, el juez de primera instancia consideró que   si bien la acción de tutela es procedente debido a la avanzada edad de la   agenciada (90 años) y su delicado estado de salud; los documentos -suscritos en   Ecuador- que se aportaron al proceso para acceder al derecho pensional, no   tienen valor probatorio en Colombia por no encontrarse debidamente apostillados,   tal y como lo exige la legislación colombiana. De manera que, al no acreditarse   los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento pensional, negó el   amparo solicitado.    

En atención a lo anterior, el actor aportó en el trámite de segunda   instancia los documentos originales, debidamente apostillados, con el fin de que   fueran tenidos en cuenta al momento de resolver la impugnación propuesta. Sin   embargo, el juez de segunda instancia omitió la valoración de dichos documentos   y se limitó a pronunciarse en relación con la improcedencia de la acción de   tutela por la existencia de otro medio judicial dispuesto por el ordenamiento   jurídico.    

2.4.     Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i)   examinará si la acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota,   en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es procedente   para obtener el reconocimiento pensional pretendido; de ser así, (ii) estudiará   brevemente el precedente de esta Corporación relativo a la exigencia de   formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad vigente para el   reconocimiento de un derecho pensional. Posteriormente y con fundamento en las   subreglas jurisprudenciales que de ahí se desprendan, (iii) analizará el   caso concreto y fijará el remedio constitucional apropiado para cesar la   vulneración y garantizar la protección de los derechos fundamentales   comprometidos. Finalmente, (iv) se pronunciará respecto a las decisiones de los   jueces de instancia.    

      

3. La acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota,   actuando en calidad de agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos, es   procedente para obtener el reconocimiento pensional pretendido.    

3.1.   Con el fin de establecer la procedencia de la acción de   tutela que dio origen a las decisiones de instancia que hoy se revisan, la Sala   examinará (i) la legitimación de Rossvan Alfredo Leiva Villota para actuar como   agente oficioso de Mariana Isabel Villota Fustillos y (ii) el cumplimiento de   los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.    

Legitimación por activa    

3.2.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda   persona tiene derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en   todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública, o de un particular, en los casos señalados por la ley. En desarrollo   del citado mandato constitucional y con el propósito de regular la legitimidad y   el interés para ejercer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante,   la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de   tutela.    

En relación con esta última figura procesal, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que son tres los requisitos que deben cumplirse   para hacer uso de la agencia oficiosa, a saber: (i) que el agente manifieste   expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de   tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no   está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que   esto implique una relación formal entre el agente y el titular) y (iii) que el   sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente identificados.[27]    

3.3.   Del análisis de   la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas a la misma, se advierte que   Rossvan Alfredo Leiva Villota manifestó que actuaba en calidad de agente   oficioso de su madre Mariana Isabel Villota Fustillos, quien, debido a su   avanzada edad (90 años), a los quebrantos de salud que la aquejan y su absoluta   dependencia de terceros para el desarrollo de las actividades cotidianas[28], se encuentra   imposibilitada para promover su propia defensa. En consecuencia, la Sala   concluye que el señor Leiva Villota está legitimado para actuar como agente   oficioso de su madre.    

Subsidiariedad  e   inmediatez    

3.4.   En relación con   el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la norma Superior   establece que su procedencia está condicionada a que “el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Sin embargo, esta   Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela   por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez   constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción   judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz  para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[29]    

3.5.     En el evento en el que, primero, la acción ordinaria no otorgue una protección   íntegra y oportuna de las garantías constitucionales;[30]  segundo, la vulneración recaiga sobre un sujeto de especial protección   constitucional que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que le   impiden acudir a la justicia en condiciones de igualdad y procurarse los mínimos   existenciales de vida y, tercero, del material probatorio aportado al expediente   de tutela se pueda inferir el cumplimiento de los requisitos normativos para   acceder a lo pretendido; el amparo se concederá como mecanismo principal y de   manera definitiva.[31]    

3.6.   En cambio, cuando existe un grado de certeza en   cuanto a la procedencia de la acción pero, después de revisar el material   probatorio aportado, quedan dudas respecto al cumplimiento de los requisitos   para acceder a lo pretendido; el juez de tutela debe evaluar si en el caso   concreto se configura la existencia de un perjuicio irremediable.[32] De ser así,   se debe garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales   comprometidos, hasta tanto el juez ordinario defina la controversia.[33]        

3.7.   Con fundamento en lo dicho, la Sala considera que la   acción de tutela presentada por Rossvan Alfredo Leiva Villota, actuando en   calidad de agente oficioso de la señora Villota Fustillos, es procedente como   mecanismo de protección principal y definitivo por las siguientes razones:   (i) en el expediente se encuentra acreditado que la agenciada es una persona   de 90 años de edad[34]  que, debido a las “secuelas neurológicas por meningioma parasagital, crisis   convulsiva de aparición tardía y espasticidad muscular”, depende   completamente de terceros para el desarrollo de las actividades; condiciones   suficientes para catalogarla como un sujeto de especial protección   constitucional.    

(ii) Dadas las condiciones de debilidad   manifiesta y la avanzada edad de la agenciada, la acción ordinaria laboral es   ineficaz en la medida que no garantizaría de manera inmediata y oportuna la   protección de los derechos fundamentales comprometidos. Puntualmente, respecto a   la ineficacia de la acción laboral en el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, esta Corporación en la sentencia T-354 de 2012[35] indicó:    

“Si bien las controversias relacionadas con el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes o sustitutiva se deben ventilar ante la justicia   ordinaria o administrativa según sea el caso, tal sometimiento resulta   desproporcionado para el caso [del accionante], ya que al no tener ingresos   económicos y dadas sus condiciones de discapacidad, sus necesidades vitales no   dan espera a ser reconocidas mediante el proceso judicial que puede durar lo   suficiente para que se vean afectados sus derechos fundamentales, implicando lo   anterior una ineficacia del medio ordinario judicial.”[36]    

Y (iii) en el expediente se encuentra el material probatorio   suficiente para analizar si efectivamente la agenciada cumple los requisitos   normativos para acceder al derecho pensional pretendido.    

3.8.   Finalmente, en lo relativo a la inmediatez,   la Sala advierte que la resolución de Colpensiones No. GNR 401426 del trece (13)   de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que se decidió confirmar la   resolución que negó el reconocimiento pensional, fue notificada el veintiuno   (21) de enero de dos mil quince y la acción de tutela se presentó el primero   (1º) de junio del mismo año[37],   es decir, cuatro (4) meses después; término completamente razonable.    

3.9.   Superado el examen de procedibilidad, la Sala   entrará a estudiar de fondo si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la  seguridad social y al debido proceso de María Isabel   Villota Fustillos al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente   solicitada en calidad de cónyuge, por no haber aportado el certificado de   defunción emitido por “la autoridad colombiana de registro competente que   acreditara el deceso del causante” (ciudadano ecuatoriano), aun cuando a la   solicitud pensional se aportó el certificado civil de defunción emitido por la   autoridad de registro ecuatoriana, debidamente apostillado. Para tal efecto,   estudiará brevemente el precedente jurisprudencial relacionado con la   exigencia de formalidades y requisitos no contemplados en la normatividad   vigente para el reconocimiento de un derecho pensional.    

4. Violación al debido proceso administrativo por parte de las   administradoras de pensiones al exigir formalidades y requisitos no contemplados   en la normatividad vigente para el reconocimiento de un derecho pensional –   Reiteración jurisprudencial    

4.1.     El artículo 84 de la Constitución Política precisa que cuando un derecho es   reglamentado de manera general, las autoridades públicas no pueden establecer ni   exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. En   concordancia con esta norma constitucional, el parágrafo del artículo 16 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[38] establece que   en toda petición, la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la   solicitud, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o   documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean   necesarios para resolverla.    

4.2.   El artículo 29   Superior dispone que “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de   actuaciones […] administrativas”, y que para resolver el alcance de los   derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes”   y “la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Es precisamente   este el fundamento del principio de legalidad que orienta toda actividad   administrativa, el cual, protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que   se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido.    

4.4.   En materia   pensional, el régimen de libertad probatorio es mucho más amplio, toda vez que   mediante elementos idóneos, pertinentes, conducentes y legales se puede   demostrar el cumplimiento de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto,   la imposición de formas no consagradas en las normas vigentes (i) implica una   limitación a dicha facultad; (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e   interpretaciones particulares de los fondos pensionales que dificultan el acceso   a la prestación económica; (iii) va en contra del principio de legalidad al   desplazar la voluntad del legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan   ejercer la defensa de sus derechos adecuadamente.[40]    

4.5.   A propósito, en   la sentencia T-471 de 2014[41],   la Sala Tercera de Revisión se pronunció sobre la materia, sostuvo:    

“[C]uando se   proceda al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es   posible exigir más requisitos que aquellos previstos en la ley, así como tampoco   puede reclamarse la entrega de documentos o elementos de prueba que no guarden   una estrecha relación de necesidad (en términos de idoneidad y pertinencia) con   la verificación de dichos requisitos. […] Por lo anterior, no cabe duda de que más allá de los   documentos que el marco jurídico vigente permite solicitar para proceder al   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (sin que técnicamente exista   tarifa legal), el resto de exigencias probatorias deben someterse al criterio de   necesidad, conforme al cual tan sólo resultarán válidas aquellas que tengan la   virtualidad de dar por demostrado alguno de los requisitos de los cuales depende   la obtención del mencionado derecho prestacional”.    

4.6.   Más adelante, en la sentencia T-317 de 2015[42], la Sala Primera de   Revisión abordó una problemática semejante. En esta ocasión, estimó que el fondo   de pensiones accionado había vulnerado los derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y seguridad social de una persona en condición de   discapacidad, al exigirse el cumplimiento de algunos requisitos adicionales a   los dispuestos en la normativa vigente para proceder al estudio de fondo del   reconocimiento pensional, concretamente la tramitación de un proceso de   interdicción a través del cual se nombrará un curador definitivo que   representará los intereses del accionante agenciado.    

La Sala precisó que la actuación   desplegada se había erigido en un obstáculo de tipo formal que, a su vez,   condujo a una grave afectación del mínimo vital y seguridad social del   peticionario pues se limitó la posibilidad de acceso a una prerrogativa   económica protegida constitucionalmente con soporte en argumentos carentes de   respaldo legal y constitucional, contrarios al principio de solidaridad y al   deber de protección especial para este sector de la población. Atendiendo estas   premisas, concedió el amparo y ordenó la entrega del monto correspondiente a la   sustitución pensional en la que se había verificado su titularidad.[43]    

4.7.   Lo anterior   conlleva a afirmar que los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las   solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir   el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para   lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que   impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos que   se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que   resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su   reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el acceso a los   derechos fundamentales.    

5. Caso   concreto – Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social y debido proceso de la señora Mariana Isabel Villota Fustillos   al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de   cónyuge, por exigir una formalidad que no se encuentra contemplada en la   normatividad    

5.1.    Mariana Isabel Villota Fustillos es una ciudadana ecuatoriana de noventa (90)   años de edad[44],   que reside en la ciudad de Quito (Ecuador) y presenta el diagnóstico médico de “secuelas   neurológicas por meningioma parasagital, crisis convulsiva de aparición tardía y   espasticidad muscular”. Estas patologías han generado en ella una   dependencia total de terceros para el desarrollo de las actividades diarias.    

5.2.          Con ocasión a la muerte de su padre, el   accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente a favor de su madre en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual   fue negada por la entidad accionada. En contra de esta decisión, se presentó   recurso de reposición en el que se aportó (i) el certificado de   defunción del causante emitido por la Dirección General de Registro Civil,   Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, (ii) copia de los   documentos de identidad del causante y solicitante y (iii) declaraciones de   terceros a efectos de acreditar el requisito de convivencia.[45]    

5.3.          Colpensiones, mediante resolución No. GNR 401426 del   trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014),[46] decidió   confirmar la resolución que negó el reconocimiento pensional. Precisó que al no   aportarse “un registro civil de defunción emitido por la autoridad colombiana   competente, que en este caso es la Registraduría Nacional del Estado Civil, no   es pr[o]cedente el estudio de la prestación económica, ya que no se cuenta con   el documento idóneo para acreditar la muerte del afiliado”.    

A juicio de la Sala, exigirle a la   señora Villota Fustillos una certificación de defunción de su cónyuge, diferente   a la que fue expedida en su país de nacimiento y lugar de deceso, Ecuador,   es un  requisito desproporcionado e innecesario que obstaculiza el acceso   efectivo a la pensión de sobrevivientes de la agenciada y vulnera su derecho   fundamental al debido proceso, por las razones que a continuación se expondrán.    

5.4.          Cuando una persona, nacional colombiano o extranjero,   residente temporal o permanente, requiere validar en nuestro país un documento   emitido en el exterior, sobre la base del cual se garantiza el acceso a un   derecho, se ha instituido el trámite de apostillaje para que la autoridad   nacional competente en el país de origen, en este caso, la Unidad de   Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la   República del Ecuador, certifique la autenticidad de la firma y la calidad del   funcionario que lo expidió, y de esa forma el documento sea oponible en un país   extranjero. El fundamento de este procedimiento está contenido en la   Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos   públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961,   de la cual son partes contratantes Colombia[47]  y Ecuador[48].    

El artículo 1º   de la referida convención, establece que lo convenido se aplicará a los   documentos públicos (aquellos emitidos por una autoridad o funcionario vinculado   a una jurisdicción del Estado y por los notarios) que hayan sido autorizados en   el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el   territorio de otro Estado contratante.  El único trámite exigible para   certificar la autenticidad de la firma y la calidad del funcionario que   suscribió el documento es la fijación de la Apostilla expedida por la autoridad   competente del Estado de donde provenga el documento.[49]    

      

5.5.          Con base en las disposiciones citadas, el apostillaje   del registro civil de defunción del señor Ernesto   Alfredo Leiva Bermúdez a cargo de la Unidad de   Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la   República del Ecuador, es un trámite suficiente para que este documento sea   válido ante cualquier autoridad en Colombia. Precisamente la convención tiene   por finalidad que los ciudadanos de los países contratantes tengan menos   dificultades procesales para validar sus documentos en un territorio diferente   al de expedición, y de forma subsecuente, se les garanticen sus derechos y   prerrogativas en el territorio extranjero con mayor facilidad y sin que se   dilate el reconocimiento de los mismos, hasta el punto de afectar garantías   fundamentales protegidas por la Constitución.[50]    

5.6.          En concreto, exigir a la señora Villota un   documento diferente para acreditar la muerte de su esposo tiene, al menos, dos   efectos negativos: (i) se desconoce la aplicación en nuestro país de la   Convención sobre la abolición del requisito de legalización para   documentos públicos extranjeros, con lo cual se afecta la   confianza que tienen los demás países contratantes en la forma que deben actuar   la autoridades colombianas frente a la legalización de los documentos que en el   país de origen son oficiales; y (ii) se afecta el derecho fundamental al mínimo   vital de la agenciada, quien dependía económicamente de su esposo, y actualmente   tiene una expectativa de sustento económico en la pensión que Colpensiones se   niega a reconocer.     

Si bien Colpensiones puede requerir que el certificado de defunción   suscrito en otro país cumpla con el trámite de apostillaje requerido para darle   validez en el territorio colombiano, no puede exigir el cumplimiento de   requisitos adicionales o significativamente distintos a los exigidos por la ley.   La Sala considera que, contrario a lo expuesto por la administradora de   pensiones y el juez de primera instancia, el registro civil de defunción emitido   por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la   República del Ecuador debidamente apostillado por la Unidad de Legalización del   Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del mismo país, aportado   en el trámite administrativo de reposición, es un documento idóneo para   acreditar la muerte del señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez y completamente   válido en nuestro territorio nacional.    

En ese sentido, la Sala concluye que Colpensiones vulneró los   derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de   Mariana Isabel Villota Fustillos al negarle el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, por no aportar un registro   civil de defunción emitido por la autoridad colombiana de registro,   desconociendo el registro civil de defunción emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de   la República del Ecuador debidamente apostillado por la Unidad de Legalización   del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana del mismo país.    

5.7.          Por último, con fundamento en las pruebas   aportadas en ambas instancias, esta Sala de Revisión verificará si la señora   Mariana Isabel Villota Fustillos cumple los requisitos contemplados en la   normatividad vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente.    

5.8.          El literal a. del artículo 47 de la Ley 100 de   1993[51],   modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que la cónyuge   supérstite será beneficiaria en forma vitalicia de la pensión de sobreviviente   causada por la muerte del pensionado, siempre que a la fecha del deceso del   causante tenga más de 30 años de edad y acredite que convivió con el causante no   menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.      

5.9.          Revisadas las pruebas aportadas al expediente,   queda claro que Mariana Isabel Villota Fustillos (i) es una persona de noventa   (90) años de edad[52]  que depende completamente de terceros para el desarrollo de las actividades   cotidianas;[53]  (ii) es la cónyuge supérstite de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez[54], a quien   mediante Resolución No. 4369 del primero (1º) de enero de mil novecientos   ochenta y tres (1983), el Instituto de Seguro Social le reconoció una pensión de   vejez[55]  y (iii) convivió con el causante toda la vida marital hasta el día de su muerte.    

Respecto al cumplimiento del requisito de convivencia, la Sala   observa que desde el folio 12 del cuaderno de segunda instancia, se   encuentran las declaraciones juramentadas de Rocío del Carmen Moreno Balladares,   Martha Graciela Jaramillo Reinoso y José Washington Caicedo Bravo en las que   “se hace constar que el señor Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez convivió hasta el   día de su muerte con su cónyuge, la señora María Isabel Villota Fustillos”.   Las anteriores declaraciones fueron certificadas por la Notaría Cuadragésima del   Cantón Quito y apostilladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y   Movilidad Humana de la República del Ecuador.         

5.10.    De otro lado, no existe prueba alguna en el expediente en la que se   avizore que la titularidad de la agenciada como beneficiaria del derecho   pensional fue objeto de controversia.   De manera que, con fundamento   en las razones expuestas, la Sala ordenará de manera definitiva el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de Mariana Isabel Villota   Fustillos.      

6.                 Pronunciamiento de la Sala respecto a las   decisiones de los jueces de instancia    

6.1.   En el caso objeto de revisión, el Juzgado Veinticuatro Civil   del Circuito de Bogotá precisó en el examen de procedencia que “[…] en virtud   de la condición de sujeto de especial protección constitucional de la   [agenciada],  la composición de su núcleo familiar, y la situación económica que obra en el   expediente, más allá de que las pretensiones de la actora no sean propias de la   tutela, la acción de amparo constitucional se abre paso como el mecanismo idóneo   para el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y el mínimo vital   de la accionante, ya que por sus especiales condiciones [,] [é]sta señora   [,] para lograr una mínima subsistencia [, requería] del ingreso   proveniente de la pensión como cónyuge sobreviviente del [causante]”.[56]    

Sin embargo, resolvió negar el   amparo de los derechos fundamentales pretendidos por considerar que la solicitud   no reunía “los requisitos decantados por la jurisprudencia para el   reconocimiento de [la] pensión de sobreviviente por la vía de tutela,   esto es, no se allegaron los documentos mínimos exigidos por la legislación   colombiana [para tal efecto]”. La Sala no comparte esta decisión, en tanto   el juez debió emplear una de las dos opciones que tenía para garantizar la   protección de  los derechos fundamentales de la señora Villota Fustillos,   las cuales, se expondrán a continuación.    

6.2.          En primer término, como se advirtió en el acápite   de procedencia, cuando exista un grado de certeza en   cuanto a la procedencia de la acción de tutela pero, después de revisar el   material probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los   requisitos para acceder a lo pretendido; el juez constitucional debe evaluar si   en el caso concreto se configura la existencia de un perjuicio irremediable.[57]  De ser así, se debe garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales   comprometidos, hasta tanto el juez ordinario defina la controversia.[58]  En ese orden de ideas, el juzgado de primera instancia pudo conceder de manera   transitoria el amparo requerido y salvaguardar de esta forma las garantías   fundamentales comprometidas.    

6.3.          En segundo término, al no contar con “los   documentos mínimos exigidos por la legislación colombiana” para el   reconocimiento pensional pretendido, el mencionado juzgado pudo hacer uso de la   facultad que le otorga la ley[59]  para decretar oficiosamente las pruebas que permitieran despejar la duda   razonable sobre la calidad de beneficiaria pensional de la señora Villota   Fustillos, lo cual, sumado a las condiciones de debilidad manifiesta en las que   se encuentra y su condición de sujeto de especial protección constitucional,   hacían de la acción de tutela el mecanismo idóneo y principal para el   reconocimiento definitivo de la pensión de sobreviviente reclamada.    

6.4.          Al respecto, esta Corporación ha sostenido que un   Juez de la República, al no utilizar la facultad oficiosa en materia probatoria,   puede lesionar “derechos de raigambre constitucional al decidir sin los   suficientes elementos de juicio que busquen hacer efectivos los derechos   sustanciales de las partes.”[60]    

6.5.          En relación con la decisión de segunda instancia,   la Sala considera necesario reconvenir a la Sala Civil del Tribunal Superior de   Bogotá por limitarse a realizar un análisis irresponsable en cuanto a la   procedencia de la acción de tutela, ignorando (i) las condiciones de debilidad   manifiesta de la agenciada, (ii) su calidad de sujeto de especial protección   constitucional y (iii) los documentos originales y apostillados que se aportaron   al trámite de segunda instancia y daban fe de la titularidad de la señora   Villota Fustillos como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.    

6.6.          Según lo dicho, la Sala prevendrá al Juzgado   Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando   advierta la procedencia de una acción de tutela y la existencia de un perjuicio   irremediable en cabeza del accionante pero, después de   revisar el material probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento   de los requisitos para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera   transitoria o (ii) haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que   le permitan esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del   derecho reclamado.     

6.7.          De modo similar, prevendrá a la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando realice el análisis   de procedibilidad de toda acción de tutela de la que tenga conocimiento, aplique   el precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo referente a la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

7.         Conclusión    

7.1. Los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las   solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir   el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para   lo cual, se debe acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que   impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos que   se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que   resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su   reconocimiento, sin más formalidades que impidan el acceso a los derechos   fundamentales.    

7.2.          Por   todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo de segunda (2ª)   instancia, proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que confirmó el   fallo de primera (1ª) instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro   Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince   (2015), que negó el amparo por considerar que no se demostró el cumplimiento de   los requisitos legales para acceder al derecho pensional. En su lugar, tutelará los   derechos fundamentales de Mariana Isabel Villota Fustillos al mínimo vital,   seguridad social y debido proceso. En ese sentido, la Sala Primera de Revisión:     

7.2.1.  Ordenará a Colpensiones que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, reconozca a favor de la señora María Isabel Villota Fustillos la   pensión de sobrevivientes, conforme con las consideraciones señaladas en esta   sentencia, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012)   –fecha del deceso del causante-, y pague las mesadas causadas y no prescritas   desde entonces.    

7.2.2.  Prevendrá al Juzgado Veinticuatro Civil del   Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando advierta la procedencia de   una acción de tutela y la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del   accionante pero, después de revisar el material   probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los requisitos   para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera transitoria o (ii)   haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que le permitan   esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del derecho reclamado.     

7.2.3.  Prevendrá a la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando realice el análisis de procedibilidad   de toda acción de tutela de la que tenga conocimiento, aplique el precedente   jurisprudencial de esta Corporación en lo referente a la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda (2ª)   instancia, proferido por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), que confirmó el   fallo de primera (1ª) instancia, proferido por el Juzgado Veinticuatro   Civil del Circuito de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil quince   (2015), que negó el amparo por considerar que no se demostró el cumplimiento de   los requisitos legales para acceder al derecho pensional. En su lugar, CONCEDER los derechos   fundamentales de Mariana Isabel Villota Fustillos al mínimo vital, seguridad   social y debido proceso.    

Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, reconozca a favor de la señora María Isabel Villota Fustillos   la pensión de sobrevivientes, conforme con las consideraciones señaladas en esta   sentencia, a partir del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil doce (2012), y   pague las mesadas causadas y no prescritas desde entonces.    

Tercero.- PREVENIR al Juzgado   Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando   advierta la procedencia de una acción de tutela y la existencia de un perjuicio   irremediable en cabeza del accionante pero, después de revisar el material   probatorio aportado, queden dudas respecto al cumplimiento de los requisitos   para acceder a lo pretendido; (i) conceda el amparo de manera transitoria o (ii)   haga uso de su facultad para decretar pruebas de oficio que le permitan   esclarecer las dudas razonables respecto a la titularidad del derecho reclamado.    

Cuarto.- PREVENIR a la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, para que en lo sucesivo, cuando realice el análisis   de procedibilidad de toda acción de tutela de la que tenga conocimiento, aplique   el precedente jurisprudencial de esta Corporación en lo referente a la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Quinto.- Por Secretaría General,   líbrense  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El   artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de la Corte   Constitucional, establece: “Además de los treinta días de que dispone la Sala de   Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de   1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la   Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión,   dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación   por estado del auto de la Sala de Selección.”    

[2] El   accionante aportó al escrito de tutela copia de la cédula de ciudadanía de la   República del Ecuador de Mariana Isabel Villota Fustillos, según la cual, nació   el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). Visible   en el folio 24 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude   al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa).    

[3]   Certificado médico suscrito el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) por   el médico Juan Pérez adscrito al Hospital Psiquiátrico Sagrado Corazón de la   ciudad de Quito. Visible en el folio 25.     

[4]   Visible en el folio 22 se encuentra la copia simple del Registro Civil de   matrimonio.    

[5] En el   folio 36 se anexa copia simple del registro civil de nacimiento de Rossvan   Alfredo Leiva Villota como hijo de Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez y Mariana   Isabel Villota Fustillos.    

[6] Folio 18.    

[7]   Visible en el folio 17.    

[8]  Folios 17 al 20.    

[9]  Folios 55 al 64.    

[10] Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia.    

[11] Visible   en los folios 8 y 9 del cuaderno de segunda instancia.    

[12] Visible   en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia.    

[13] Visible   en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia.    

[14] Visible   en los folios 15 y 16.    

[15] Visible   en los folios 17 al 21.    

[16] Visible   en el folio 22.    

[17] Visibles   en los folios 23 y 24.    

[18] Visible   en los folios 25 al 27.    

[19] Visible   en los folios 28 y 29.    

[20] Visibles   en los folios 30 al 35.    

[21] Visible   en el folio 36.    

[22] Visible   en los folios 37 al 39.    

[23] Visibles en los folios 4 al 7 del cuaderno de segunda instancia.    

[25] Visible   en los folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia.    

[26] Visible   en los folios 12 al 23 del cuaderno de segunda instancia.    

[27] Ver sentencias T-294   de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-330   de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-667 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), T-444 de 2012 (M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo), T-004 de 2013 (M.P.   Mauricio Gonzáles Cuervo) y T-545 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-526 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[28] En el   folio 25 se encuentra documento suscrito por el médico Juan C. Pérez en el que   se certifica que la paciente Mariana Isabel Villota Fustillos depende totalmente   de terceros para actividades de la vida diaria (no locomoción, alimentación,   vestimenta y lenguaje).    

[29] Al   respecto la sentencia T-222 del 2014 señaló: “No puede predicarse idoneidad y   eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto. Ello implica que el   juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin de determinar la   procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de Derecho que un juez   constitucional niegue por improcedente un amparo constitucional sin si quiera   analizar, paso a paso, el requisito de subsidiariedad.”    

[30] Al   respecto, ver la sentencia T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[31] En ese sentido, la   sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó: “[L]a   acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en   que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo   y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido   reiterada por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-354 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-327 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez), entre muchas otras.    

[32] En lo   concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido   una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los   cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y   el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)  su edad para considerarlo   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver   Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376   del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007  y T-652 del 2007   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras.    

[33] En ese   sentido la sentencia T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) indicó:   “Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la   afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada   para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un    perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del   otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias   particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se   presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión   sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el   cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión   requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la   procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los   (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará   una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia   mediante los recursos judiciales ordinarios.” Esta postura fue reiterada en la   sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[34] En el folio 24 se   encuentra copia de la cédula de ciudadanía de la República del Ecuador de   Mariana Isabel Villota Fustillos, según la cual, nació el veintiocho (28) de   noviembre de mil novecientos veinticinco (1925).    

[35] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Esta   posición ha sido reiterada por las diferentes Salas de Revisión de esta   Corporación en las sentencias T-1229 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-896   de 2011, T-046 de 2013, T-395 de 2013, T-546 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), entre muchas otras.    

[37] Folio   21.    

[38] Ley 1437   de 2011.    

[39] De acuerdo con la cláusula general de competencia   prevista en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución Política,   le corresponde al Legislador regular, entre otros aspectos, los procedimientos   judiciales y administrativos. En virtud de la potestad de configuración con la   que cuenta el legislador, este puede regular y definir entre los múltiples   aspectos de su competencia, algunos de los siguientes elementos procesales: “(i)   el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los   administrados contra los actos que profieren las autoridades, -esto es, los   recursos de reposición, apelación, u otros -, así como los requisitos y las   condiciones de procedencia de los mismos. || (ii) Las etapas procesales y los   términos y formalidades que se deben cumplir en cada uno de los procesos. ||   (iii) La radicación de competencias en una determinada autoridad judicial,   siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de asignarla de manera   explícita en la Carta. || (iv) Los medios de prueba y (v) los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez y aún de los   terceros intervinientes”. Ver la sentencia C- 183 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa). En ejercicio de lo anterior, se profirió la   Ley 1437 de 2011, que establece de manera general las pautas del procedimiento   administrativo. De conformidad con el artículo 40 de la citada normativa, “[…]   durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión   de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del   interesado sin requisitos especiales” y  “serán admisibles todos los medios   de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil”. El artículo 165 del   Código General del Proceso dispone que son medios de prueba: la declaración de   parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y   cualquier otro medio que sea útil para la formación del convencimiento del juez.   Por su parte, el artículo 176 de la misma normativa   reseña que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las   reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la   ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. En conclusión, el   ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los   principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de   la sana crítica. Estos principios “aseguran la prevalencia del derecho   sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración   crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y   aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las   decisiones impere la justicia material”. Ver sentencia T-373 de 2015 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[40] En la sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisión estimó que un fondo de pensiones vulnera el principio de   libertad probatoria, como un elemento del derecho fundamental al debido proceso,   cuando le exige a una persona interdicta por discapacidad mental absoluta,   presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de   invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad   requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional, aun cuando el   accionante había aportado otros elementos de juicio conducentes y pertinentes   para demostrar tal hecho. No obstante lo anterior, la entidad omitió   contradecirlos y optó por descartarlos en contravía directa de las garantías que   rigen el procedimiento administrativo.    

[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta ocasión,   se realizó un análisis juicioso de los requisitos previstos legalmente para   reconocer una pensión de sobrevivientes, a propósito de una acción de tutela en   la que se estudiaba si una administradora de fondos de pensiones, vulneraba los   derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna de la accionante tras haberle exigido presupuestos adicionales a los   dispuestos en la norma para proceder al reconocimiento a su favor de la   sustitución pensional. Refiriéndose al caso   concreto, la Sala concluyó que Colpensiones había errado al negar el   estudio de fondo y el reconocimiento del derecho pensional con fundamento en   exigencias no previstas en la ley, ni tampoco acordes con el criterio de   necesidad pues la sentencia en la que se designará un curador y su respectiva   posesión, no era un requerimiento probatorio que tuviera la virtualidad de dar   por demostrado alguno de los requisitos de los cuales dependía la obtención de   la sustitución pensional. Partiendo de lo expuesto, y considerando que existía un deber de protección a favor de las personas   en situación de discapacidad como ocurría con la accionante, concedió el amparo   definitivo después de verificar además el cumplimiento pleno de los requisitos   para acceder a la prestación invocada y encontrar afectado su derecho al mínimo   vital. En consecuencia, le ordenó a la administradora de fondos de pensiones   reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de la accionante en calidad   de hija inválida del causante.    

[42] M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[43] En esta misma línea y en relación a la cercanía entre   el asunto allí decidido y el que ahora se somete a consideración de la Sala,   puede consultarse la sentencia T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).   Allí, se estudió la acción de tutela presentada por una persona portadora del virus VIH positivo, a quien, el Fondo de Pensiones decidió negarle la   pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente,   argumentando que no contaba con los   suficientes elementos probatorios y de juicio para determinar si tenía derecho a   la prestación. Concretamente no contar con una declaración judicial que   acreditará la convivencia del peticionario con el causante y el derecho que le asistía a la pensión. La Sala concluyó que la   entidad accionada había vulnerado el debido proceso administrativo y el mínimo   vital del accionante al condicionar el reconocimiento pensional al cumplimiento   de un requisito extralegal que el ordenamiento jurídico no exigía para acceder a   la prestación ni mucho menos para demostrar la calidad de compañero o compañera   permanente pues en la materia regía un sistema de libertad probatoria. Pero   además, al desconocer que el tutelante había demostrado tener derecho a la   prestación reclamada. Bajo este entendido y atendiendo a los postulados   constitucionales que propugnan por la especial protección de las personas en   condición de discapacidad, concedió el amparo.    

[44] El   accionante aportó al escrito de tutela copia de la cédula de ciudadanía de la   República del Ecuador de Mariana Isabel Villota Fustillos, según la cual, nació   el veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos veinticinco (1925). Visible   en el folio 24 (siempre que se haga mención a un folio se entenderá que se alude   al primer cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa).    

[45]   Visible en el folio 17.    

[46] Folios   17 al 20.    

[47] Mediante   la Ley 455 de 1998, Colombia aprobó la Convención sobre la abolición del   requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la   Haya el 5 de octubre de 1961.    

[48] Ecuador   se adhirió a la sobre la abolición del requisito de legalización para   documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961,   mediante el Decreto Ejecutivo 1700-A del 18 de mayo de 2004.    

[49] El   artículo 3º de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización   para documentos públicos extranjeros dispone: “La única formalidad que pueda   exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el   signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o   timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla   descrita en el artículo 4º, expedida por la autoridad competente del Estado del   que dimane el documento. || Sin embargo, la formalidad mencionada en el   parágrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en   vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo   entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen   de legalización del propio documento.”    

[50] En la   sentencia C-164 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz. Unánime), esta Corporación   asumió  el examen de constitucionalidad de la Ley 455 de 1998, por medio de   la cual se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de   legalización para documentos públicos extranjeros.” Precisó que la abolición del   trámite de legalización diplomática y consular de aquellos documentos que   expedidos en uno de los Estados contratantes “sin duda permite la realización   de principios esenciales para la buena marcha de las relaciones entre los países   y los particulares, y en general para la eficacia de los proyectos de   cooperación entre los países contratantes y los particulares oriundos de los   mismos, al tiempo que viabiliza la eficacia, economía y celeridad que el mundo   moderno exige en las relaciones económicas, políticas, financieras y   comerciales, principios que nuestro ordenamiento superior consagra como rectores   de la administración pública.”    

[51] El   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797   de 2003, establece: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte; […]”    

[52] El accionante aportó al escrito de tutela copia de la   cédula de ciudadanía de la República del Ecuador de Mariana Isabel Villota   Fustillos, según la cual, nació el veintiocho (28) de noviembre de mil   novecientos veinticinco (1925). Visible en el folio 24    

[53] En el   folio 25 se encuentra documento suscrito por el médico Juan C. Pérez en el que   se certifica que la paciente Mariana Isabel Villota Fustillos depende totalmente   de terceros para actividades de la vida diaria (no locomoción, alimentación,   vestimenta y lenguaje).    

[54] Visible en los folios 8 y   9 del cuaderno de segunda instancia se encuentra el registro civil de matrimonio   celebrado el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1944) entre   Mariana Isabel Villota Fustillos y Ernesto Alfredo Leiva Bermúdez    

[55] En la resolución que   confirma la decisión de negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la   agenciada, Colpensiones, en el acápite de hechos, precisó que “mediante la   Resolución No. 4369 del 1 de enero de 1983[,] se reconoció una pensión a favor   del causante [,] la cual [,] fue efectiva a partir del 1 de junio de 1982,   pensión que al retiro de la n[ó]mina equivalía a la suma de $589.500”.    

[56] Folio   61.    

[57] En lo   concerniente al perjuicio irremediable, jurisprudencialmente se han establecido   una serie de criterios generales que permiten corroborar su existencia, los   cuales, pueden resumirse en (i) la afectación del mínimo vital del accionante y   el de su familia, (ii) su estado de salud y (ii)  su edad para considerarlo   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad. Ver   Sentencias T-090 del 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto); T-762 del 2008 y T-376   del 2007 (M.P. Jaime Araujo Rentería); T-607 del 2007  y T-652 del 2007   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-935 del 2006 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras.    

[58] En ese   sentido la sentencia T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) indicó:   “Por el contrario, el amparo será transitorio, cuando además de acreditar la   afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada   para obtener su debida protección, se está ante la posible ocurrencia de un    perjuicio irremediable, cuya valoración resulta necesaria ante la eficacia del   otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias   particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hipótesis se   presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusión   sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el   cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensión   requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la   procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluará la satisfacción de los   (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción) y se adoptará   una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia   mediante los recursos judiciales ordinarios.” Esta postura fue reiterada en la   sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[59] El artículo 42 de la Ley   1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se   dictan otras disposiciones, establece que uno de los deberes del juez es   “emplear los poderes que [el Código General del Proceso] le concede en materia   de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”.   Asimismo, el artículo 169 de la misma normatividad indica que “[l]as pruebas   pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la   verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin   embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que   estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las   partes. || Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten   recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por   igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”    

[60] Ver la   sentencia T-817 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Respecto al deber   legal que tienen los jueces para decretar pruebas de oficio, consultar las   sentencias T-269 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez), T-113 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-104 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas más.

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