C-007-16

           C-007-16             

Sentencia C-007/16    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias    

La diferencia entre cosa juzgada   absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de   inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de   la Corte. Será cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier   debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada   relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional   solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso,   por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En   el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la   perspectiva de las nuevas acusaciones.             

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA O IMPLICITA-Concepto    

La condición explícita o implícita   de la cosa juzgada se predica únicamente de los casos en los que ella es   relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte   resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de   la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita   cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las   consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su   juicio a determinados cargo.    

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas para definir efectos según la cosa   juzgada sea formal o material    

De acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden enunciarse las   siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de inexequibilidad y   existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a estarse a lo resuelto;   (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada   material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y declarar nuevamente la   inexequibilidad de la disposición por desconocimiento del artículo 243 de la   Constitución; (iii) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa   juzgada formal la Corte deberá  limitarse en su pronunciamiento a estarse a   lo resuelto; y (iv) si la decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa   juzgada material, las consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente   relevante que la Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y   declarando exequible la norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer   razones suficientes que puedan justificar una decisión de inexequibilidad.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos    

La jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa   juzgada material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la   necesidad de considerar tal providencia como un precedente relevante del cual,   sin embargo, es posible separarse. Son tres las posibles razones que permitirían   emprender un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden   ser denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii)   cambio en la significación material de la Constitución y (iii) variación del   contexto normativo del objeto de control.   La identificación de los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa   juzgada se ha llevado a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este   Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular,   cuando luego de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una   nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto,   equivalente al primero.    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por cambios en el   contexto normativo    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE   CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda son más   rigurosos    

En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten   exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte   considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y   particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los   principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las   decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos   existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del   mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados.    

EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Improcedencia   de adoptar nueva decisión de fondo    

EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exequible,   según sentencia C-511/94    

Referencia: expediente D-10858    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”.      

Demandante: Yamid Perdomo España.    

Magistrado Ponente:     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., 21 de enero de 2016.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el   artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución Política, el ciudadano Yamid Perdomo España presentó demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”, considerando que vulnera los artículos   4, 13 y 43 de la Constitución Política.    

Mediante providencia de fecha 15 de julio de 2015, se admitió  la   demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991.    

En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la   Nación, a fin  de que emitiera su concepto en los términos de los artículos   242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que   cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó la iniciación   del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los   fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del   Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa   Nacional, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Se invitó a participar en este trámite a la   Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a las facultades   de Derecho de la Universidad Externado, de la Universidad Javeriana, de la   Universidad del Norte, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad   Sergio Arboleda y de la Universidad Libre, al Programa de Derecho   de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a   la Escuela de Derecho de la Universidad EAFIT, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Dejusticia, a la   Corporación Sisma Mujer y al Grupo Mujer y Sociedad de la Universidad Nacional de Colombia, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, con   sujeción a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.    

II. LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la disposición de la que   hacen parte las expresiones demandadas -que se subrayan-, tal como fue publicado   en el Diario Oficial 40777 del 4 de marzo de 1993:    

LEY   48 DE 1993     

(Marzo 3)    

“Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”    

ARTICULO 10. Obligación de definir la situación militar.   Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de   la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de   bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La   obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los   cincuenta (50) años de edad.    

PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio militar   voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el   Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo,   social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general,   de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y   tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no   importando la modalidad en que se preste el servicio.    

III. LA DEMANDA    

El demandante sostiene que el artículo 10, parcial, de la Ley 48 de   1993 contraviene los artículos 4, 13 y 43 de la Constitución Política. Señala   que la violación de los artículos invocados se produce dado que el   establecimiento de un trato diferente entre hombres y mujeres, desconoce la   prohibición general de discriminar por razones de sexo establecida en el   artículo 13 de la Constitución y el mandato específico de igualdad previsto en   el artículo 43 de la Constitución conforme al cual los hombres y las mujeres   tendrán los mismos derechos y oportunidades.    

De acuerdo con el demandante las mujeres   demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que   se les asigne. En esa dirección, en la actualidad las fuerzas armadas cuentan   con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y   suboficiales. Adicionalmente, no solo en Colombia sino también en otros Estados,   se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de seguridad. En   esa misma dirección, son indudables los esfuerzos para asegurar la igualdad de   las mujeres en Colombia, tal y como se desprende, por ejemplo, de la aprobación   de la Ley 581 de 2000.    

Siendo ello así es necesario definir si resulta constitucionalmente   admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a hombres y mujeres, no se   establezcan las mismas obligaciones. En consecuencia, la Corte debe determinar   si es compatible con la Constitución que por el solo hecho de ser hombre resulte   obligatorio definir la situación militar, excluyéndose de esa obligación a las   mujeres.    

IV. INTERVENCIONES    

1.       De entidades públicas    

1.1.     El Ministerio de Defensa      

Por medio de apoderada advierte que la acusación carece de los   requisitos mínimos exigidos en una demanda de inconstitucionalidad dado que “se   limita a señalar las normas constitucionales que considera infringidas como son   el artículo 13, el 43 y el 4º, y al señalar como en otros países como en Israel   y Estados Unidos, hay mujeres combatiendo en igualdad de condiciones que los   varones, pero no hace la confrontación en cuanto a las normas como lo enseñan   los postulados constitucionales de esta Alta Corporación (…)”. En atención a   tal circunstancia considera “que la demanda adolece del requisito de certeza   frente a los cargos.”      

La representante del Ministerio hace una amplia referencia a los   pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con la prohibición de   someter a las personas con identidad transgenerista a restricciones en el   ejercicio de los derechos derivados de su identidad, concluyendo que “se   evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio de Justicia y del   derecho con la expedición del Decreto 1122 del 4 de junio del año en curso,   frente al objeto de la demanda. (…)”    

A lo largo de su intervención destaca la importancia que reviste la   prestación del servicio militar, las etapas que deben seguirse para el   reclutamiento y señala que de acuerdo con el artículo 216 de la Constitución, a   la ley le corresponde determinar las condiciones que en todo tiempo eximen del   servicio militar así como las prerrogativas por la prestación del mismo.   Adicionalmente indica que respecto de la disposición acusada existe cosa juzgada   constitucional en virtud de la decisión adoptada por esta Corporación en la   sentencia C-511 de 1994.       

2. De   instituciones educativas    

2.1. Universidad Libre – Facultad de derecho    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín en su condición de Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá y Hans Alexander Villalobos Días, estudiante   de la misma facultad, solicitan a la Corte declararse inhibida para pronunciarse   sobre la demanda formulada.    

Aducen que no es suficiente, cuando se plantea un cargo por infracción   del derecho a la igualdad, que el ciudadano demandante se limite a expresar que   existe un trato desigual, puesto que es necesario que en la acusación se   expongan las razones por las cuales el trato diferente resulta discriminatorio.   No puede fundarse un cargo de igualdad, sostienen los intervinientes, en   afirmaciones que carecen de explicación o fundamento y por ello no son   jurídicamente estables, tal y como ocurre con las referencias a las capacidades   actuales de las mujeres, a su valentía en la segunda guerra mundial o a su   participación en el ejército mexicano en la lucha contra el narcotráfico.      

2.2. Universidad Javeriana – Grupo de Acciones Públicas de la Facultad   de Ciencias Jurídicas    

Gabriela Parra Roa, Carlos David Vergara y Jerónimo Gabriel Antia en su   condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Ciencias   Jurídicas y Sociales de la Universidad Javeriana, solicitan declarar la   inexequibilidad de las expresiones “Todo varón colombiano está obligado a   definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de   edad”. Igualmente señalan que la Corte debe declarar la exequibilidad   condicionada del parágrafo del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 “en el   entendido que el servicio militar voluntario también aplica a los hombres   colombianos.”       

Además de las disposiciones constitucionales que se estiman vulneradas   por el demandante, advierten que es necesario, también, llevar a efecto una   confrontación con el preámbulo y los artículos 16 y 216 de la Carta. Para el   efecto presentan los siguientes argumentos.    

El preámbulo, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, tiene fuerza obligatoria. La disposición desconoce las   referencias que allí se hacen a la igualdad y a la libertad dado que los   hombres, a diferencia de lo que ocurre con las mujeres, son excluidos del   derecho a decidir o no su ingreso al servicio militar.    

La disposición acusada desconoce el derecho a la igualdad reconocido en   el artículo 13 puesto que establece un trato diferenciado (i) que no tiene una   finalidad válida a la luz de lo dispuesto en el artículo 216 de la Carta,   conforme al cual se convocará a la ciudadanía en caso de que la soberanía de la   República o sus instituciones se encuentren en peligro; (ii) que le impone una   exigencia mayor a un grupo que a otro; (iii) que no guarda coherencia entre lo   que se pretende y el medio empleado; y (iv) que impone una carga que no se   justifica cuando la prestación del servicio militar se realiza en tiempos de   paz.        

Indican, en adición a ello, que la norma acusada desconoce el derecho al   libre desarrollo de la personalidad (art. 16) en tanto que por razón del sexo de   las personas y sin que sea necesario para alcanzar ningún propósito, se limita   el derecho a la autodeterminación. En este contexto, las decisiones de la Corte   Constitucional en materia de objeción de conciencia resultan muy importantes,   por lo que es racional que se amplíe el derecho a la autodeterminación   otorgándoles a los hombres, tal y como ocurre con las mujeres, la facultad de   definir la prestación del servicio militar. Este debería resultar obligatorio   únicamente en momentos de absoluta necesidad.    

En atención al contenido del artículo 43, dicen los intervinientes, la   Corte debería hacer una interpretación progresiva y, en esa medida, declarar no   que el servicio militar sea obligatorio para las mujeres sino que la decisión de   prestarlo por parte de los hombres debe ser voluntario. A su juicio “[e]l   hecho de que a las mujeres se les de derecho a escoger libremente si quieren o   no pertenecer al ejército representa una discriminación para los hombres, y   resultaría válido en el sentido de la igualdad y no discriminación permitirle a   los hombres gozar del mismo derecho.” Imponer a las mujeres la obligación de   prestar el servicio militar se opondría a las sentencias C-728 de 2009, T-018 de   2012 y T-430 de 2013 en las que este Tribunal reconoce, respecto de ambos   géneros, el derecho a elegir si se presta o no el servicio militar.   Adicionalmente una decisión en tal sentido, implicaría desconocer el momento   actual del país, que da cuenta de la intención de propiciar el “desescalamiento   del conflicto armado.”    

La norma acusada, según los intervinientes, desconoce el artículo 216 de   la Constitución en el que se establece que la obligación de tomar las armas   procede en las situaciones de extrema urgencia para defender la soberanía   nacional o la vulneración de las instituciones públicas. Tal perspectiva se   encuentra reconocida por el artículo 10 parcialmente acusado respecto de las   mujeres. Así las cosas, el ingreso al servicio militar, salvo los eventos   referidos, debe ser libre.      

2.3. Universidad de la Sabana – Semillero de Investigación Fundamentos   Filosóficos del Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho    

            

Fabio Enrique Pulido Ortiz en su condición de profesor de Derecho   Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad   de la Sabana y los estudiantes de dicha facultad María Alejandra Mercado,   Julieth Tatiana Rojas Pinzón y Sergio Andrés Morales Barreto, solicitan a la   Corte “declarar la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo de   violación del derecho a la igualdad por parte del artículo 10 de la Ley 48 de   1993 toda vez en la sentencia C-511 de 1994 se definió que la distinción varón /   mujer se justifica (…).” En adición a ello la Corte “debe declarar la   inconstitucionalidad de la posibilidad de ampliar la obligación de prestar   servicio militar toda vez que vulnera el deber de especial protección a la mujer   y el principio de reserva de ley para la limitación de los derechos   constitucionales, en este caso la igualdad y la libertad personal.”     

Dos son los problemas jurídicos que se plantean en relación con el   derecho a la igualdad. En primer lugar, si es o no posible, sin que ello   implique una violación de los artículos 13 y 43, que el legislador establezca el   servicio militar obligatorio exclusivamente para los hombres. En segundo lugar,   si se vulnera el referido derecho al prever tareas diferenciadas en el caso de   que el Gobierno establezca la obligación de las mujeres de prestar el servicio   militar.    

En relación con el primero se configura el fenómeno de cosa juzgada   constitucional dado que la Corte, en la sentencia C-511 de 1994, examinó el   artículo 10º y declaró su exequibilidad. Consideró la Corte que la   diferenciación entre el hombre y la mujer se encuentra justificada, de una   parte, en la tradición de algunos oficios y en elementos de naturaleza cultural   relacionados con la educación de las mujeres -especialmente la física- y, de   otra, en el hecho de que se trata de una acción de naturaleza afirmativa a favor   de las mujeres en tanto se trata de un grupo especial de protección.    

Respecto del segundo, los intervinientes advierten que ampliar el   servicio militar a las mujeres, tal y como lo prevé el artículo acusado, deja de   lado la obligación del Estado de proteger especialmente a las mujeres. El   servicio militar obligatorio en una democracia liberal debe ser absolutamente   excepcional. De acuerdo con ello “en circunstancias normales, el Estado no   puede ampliar la restricción a la libertad personal y la autonomía individual y,   mucho menos, incluir en esa ampliación a sujetos de especial protección como lo   son, entre otros los niños y las mujeres.”    

En este caso, la medida que dispone la posibilidad de ampliar el   servicio militar a las mujeres debe ser examinada a la luz de un juicio estricto   dado que se emplea el sexo y, en especial, la condición de mujer. Aplicando ese   examen, cabe indicar primeramente, que el fin de la medida es imperioso puesto   que consiste -en armonía con el artículo 216 de la Constitución- en garantizar   condiciones de seguridad y paz. No obstante lo anterior, en relación con la   idoneidad de la medida, puede concluirse que ella no cumple el nivel de certeza   requerido en un juicio estricto, en tanto la ampliación prevista en la norma “no   asegura que se defienda la independencia nacional y las instituciones públicas.”   Ahora bien, este argumento no supone que las mujeres carezcan de capacidad para   actuar en esa dirección sino, en otro sentido, que existen medidas alternativas   como incrementar el número de soldados profesionales o de varones elegidos, que   no afectan el deber de protección especial de las mujeres.    

Señala la intervención, como argumento complementario, que las   restricciones a la libertad personal se encuentran sometidas al principio de   reserva legal, tal y como se prevé en el artículo 28 de la Constitución y, de   manera especial, en el artículo 216 al prescribir que será la ley la que   determine las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar. Siendo   ello así, según se desprende también de la jurisprudencia constitucional “no   puede el Congreso de la República delegar al Gobierno Nacional para que   establezca las condiciones del servicio militar obligatorio, pues, como se dijo,   esta facultad está reservada en estricto sentido a la ley en sentido formal   (…)”.    

2.4. Universidad del Norte – Grupo de Litigio de Interés Público    

Juan García Gaviria y Orlando de la Hoz, en su condición de miembros del   Grupo de Litigio de Interés Público de la Universidad del Norte solicitan a la   Corte, principalmente, declararse inhibida para tomar una decisión y,   subsidiariamente, que se declare la exequibilidad de la disposición demandada.    

Advierten que la demanda no cumple las condiciones básicas para la   formulación de un cargo de inconstitucionalidad. A su juicio “[e]l   demandante solo se limita a describir referencias históricas de la participación   femenina en campos de acción que en el pasado eran de exclusiva intervención   masculina para justificar la supuesta violación al principio de igualdad de la   norma acusada (…).” El planteamiento resulta insuficiente puesto que no   presenta de manera clara y directa los argumentos que justificarían la   inexequibilidad.             

Estiman que si la Corte, a pesar de lo anterior, dispone continuar con   el examen de constitucionalidad, deberá concluirse la existencia de cosa juzgada   constitucional. Ello resulta después de constatar que en la sentencia C-511 de   1994 examinó la misma disposición ahora acusada, declarando su exequibilidad   después de considerar que no violaba el mandato de igualdad entre hombres y   mujeres. Y, señalan en su concepto, que a pesar de tal circunstancia “la   Corte debe tratar este asunto debido a que en la jurisprudencia citada si bien   se refiere a los mismos cargos y argumentos, se pueden presentar otros   argumentos que coadyuven la solución del caso.”      

Con fundamento en esa consideración y luego de proponer el contenido del   problema jurídico, indican la necesidad de llevar a efecto el análisis (i)   doctrinal y jurisprudencial sobre el desarrollo del principio de igualdad, (ii)   de las teorías feministas y los estudios de género y (iii) del caso concreto.    

Inician entonces refiriéndose al contenido del derecho a la igualdad así   como a las diferentes dimensiones en el que se manifiesta, según lo ha sostenido   la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-250 de 2012 y algún sector de   la doctrina. Luego de destacar los problemas de indeterminación que se asocian a   la igualdad, afirman que el sexo es uno de los criterios sospechosos. Sin   embargo, el empleo del sexo como criterio de diferenciación no implica   necesariamente, a su juicio, una discriminación. Para ello es necesario   desarrollar un juicio de proporcionalidad que, según el caso, puede tener   niveles de intensidad diferenciados: estricto, intermedio o débil.    

Seguidamente y citando diferentes estudios, destacan que las nociones de   mujer, sexo, género, entre otras, son el resultado de una construcción social y,   en esa medida, no tiene un carácter inmanente. Luego de referirse a que la   construcción social supone un predominio de lo masculino destacan “que   intentar hacer uso de un sistema político, para buscar la emancipación de la   mujer, pero que a su vez estructuralmente contempla sujetos con una posición   privilegiada de género masculino, es una dificultad que impide en la praxis la   emancipación buscada.” Indican además que es necesario diferenciar las   nociones de sexo –concepto estático- y de género para considerar que este último   alude al significado que se atribuye a la idea de ser hombre o de ser mujer.            

Concluyen su argumentación señalando que en este caso es necesario   considerar que, a pesar de que la disposición utiliza el sexo como criterio de   diferenciación, la medida recae sobre un grupo que, como el de las mujeres, ha   sido maltratado y discriminado históricamente. No obstante los esfuerzos para   promover la participación de las mujeres, aún pueden identificarse rezagos   machistas. Concluyen defendiendo la constitucionalidad de la disposición acusada   dado que persigue un fin constitucional relacionado con el beneficio de un grupo   históricamente maltratado y “exigir un trato igual a los hombres en esta   situación, resultaría a todas luces inconstitucionales, dadas las palpables   circunstancias de desigualdad material existente entre los dos grupos.”         

      

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

1. Con fundamento en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución, el   Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicita a la Corte   “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-511 de 1994 que declaró la   exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993”. En subsidio de ello   solicita a este Tribunal declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición acusada.       

2. Expone el concepto que la demanda presentada exige establecer si las   disposiciones acusadas desconocen la prohibición de discriminación prevista en   los artículos 13 y 43 de la Carta, al exigir a los varones y no a las mujeres   definir su situación militar una vez cumplen la mayoría de edad. Esto impone   establecer si existe una razón que pueda justificar el trato diferente.    

3. En esta oportunidad, advierte el Procurador, existe cosa juzgada   constitucional dada la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la   sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa oportunidad dispuso declarar la   exequibilidad del artículo ahora nuevamente acusado. Adicionalmente, los cargos   examinados en esa ocasión y los ahora planteados por el demandante, tienen muy   relevantes similitudes en tanto se refieren a la posible violación del derecho a   la igualdad entre hombres y mujeres. A pesar de resultar posible que la Corte se   pronuncie nuevamente en relación con una disposición previamente cuestionada, es   indispensable plantear nuevos cargos, lo que no ocurre en esta ocasión.    

4. Anota que en el evento de que la Sala Plena de la Corte considere   procedente efectuar un nuevo pronunciamiento, debe tenerse en cuenta que la   distinción efectuada por el legislador resulta razonable y se ajusta al   contenido de los artículos 13 y 43 de la Constitución. En efecto, no obstante lo   establecido en las citadas disposiciones entre los hombres y las mujeres existen   diferencias que justifican el trato diverso fijado por el legislador.    

5. La Constitución reconoce en los artículos 13 y 14 la igualdad   ontológica o esencial entre varón y mujer -según la intervención “(…) las dos   especies (modos de ser) del genero hombre”- de manera que ambos comparten la   condición de tener la misma dignidad de persona. De acuerdo con ello, ninguna   autoridad puede establecer respecto de los derechos y las oportunidades   distinciones carentes de justificación.    

6. A pesar la dignidad ontológica referida, no resulta posible   desconocer “las evidentes diferencias que en diversos niveles se dan por   naturaleza (es decir, basadas en su ser) entre el hombre y la mujer.”   Conforme a ello, lo constitucionalmente correcto es afirmar que en la dimensión   constitucional “hombres y mujeres son iguales y diferentes simultáneamente,   aunque en sentidos diferentes.” De acuerdo con ello “son iguales por   participar en igual modo e intensidad en la dignidad de persona, pero diferentes   en aspectos como el biológico (que incluye las diferencias a nivel genético y   biológico), el psicológico, el cultural y el sociopolítico.”    

La diferenciación entre hombre y mujer se justifica en el hecho de que   la sexualidad no es simplemente un atributo o accidente, sino que se erige al   mismo tiempo en el modo de ser “de tal manera que impregna la humanidad del   hombre y de la mujer en su totalidad, en todas sus dimensiones.” Es posible   identificar una primera distinción desde la perspectiva cromosómica que da lugar   la existencia de diferenciaciones genéticas y físicas entre el hombre y la   mujer. Igualmente, aunque de grado o tono, existen importantes diferencias entre   los hombres y las mujeres respecto de las características sicoafectivas así como   intelectuales. Tales diferencias conducen a que su mirada de la realidad así   como su aproximación a la misma no sea equivalente.    

7. Estas diferencias permiten entonces justificar la distinción   efectuada por el legislador en relación con la obligación de prestar el servicio   militar. En efecto, dadas las diferencias existentes puede señalarse que “el   hombre está mejor preparado para la guerra y la actividad militar  (…).” La distinción del legislador también encuentra apoyo en razones jurídico   políticas relacionadas con el hecho de que la prestación del servicio militar no   constituye el ejercicio de un derecho ni una oportunidad, sino que se trata de   una restricción o carga fundada en el deber de solidaridad. Así entonces, la   diferenciación que introduce el legislador es en realidad una acción afirmativa   establecida para favorecer a las mujeres en su condición de sujetos de especial   protección constitucional.    

Según el concepto del Procurador, además de las condiciones físicas es   posible afirmar que la distinción que se efectúa “se establece en atención al   hecho de que es ella la que tiene, por naturaleza, la capacidad de gestación de   los hijos, hecho que interesa al Estado y a la sociedad y razón por la cual   merece una especial protección.”    

8. De acuerdo con el Procurador, la disposición acusada no establece un   trato diferenciado que resulte contrario a la Constitución. Lo que en ella se   prescribe tiene apoyo en las diferencias que existen entre los hombres y las   mujeres y, en modo alguno, afectan los derechos derivados de su igual dignidad.                 

            

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia de la Corte    

En virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución, la Corte es competente para conocer la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia dado que se dirige en contra de una norma   contenida en la Ley 48 de 1993 “Por   la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.    

2. Primera cuestión preliminar: la aptitud de los cargos planteados    

Varios de los intervinientes indican que el planteamiento del demandante   no cumple las condiciones exigidas para la formulación de un cargo de   inconstitucionalidad. Pese a tales objeciones, la Corte considera que la   impugnación formulada por el demandante cumple las condiciones establecidas en   la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El argumento   resulta claro en tanto desarrolla una línea argumentativa que permite a   la Corte comprender el sentido de su acusación y, a partir de ello, la   pretensión planteada. El cuestionamiento del demandante satisface también la   exigencia de certeza al dirigirse en contra de la prescripción del   artículo 10 de la Ley 48 de 1993 según la cual las mujeres, por regla general,   no se encuentran obligadas a prestar servicio militar. Igualmente se trata de un   cuestionamiento  pertinente en tanto se fundamenta en la posible infracción de la   Constitución y, de manera particular, en el desconocimiento de los artículos 13   y 43 de la Carta. Adicionalmente plantea, cumpliendo así la exigencia de   especificidad, las razones por las cuales desde la perspectiva del mandato   de igualdad, es exigible que a las mujeres se les atribuya, de la misma manera   en que ello ocurre con los hombres, la obligación de prestar el servicio   militar. Con este propósito el demandante invoca (i) la prohibición   constitucional de establecer diferencias de trato fundadas en el sexo, (ii) los   cambios presentados respecto de la participación de las mujeres en la fuerza   pública, como lo muestra el hecho de que muchas de ellas ocupen cargos de   importancia y (iii) los esfuerzos legislativos en Colombia para profundizar la   igualdad de la mujer, según se desprende, por ejemplo,   de la expedición de la Ley 581 de 2000 “Por la cual se reglamenta la adecuada   y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras   disposiciones.” El   cumplimiento de las condiciones referidas suscita en la Corte una duda mínima   acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada y, en esa medida,   entiende satisfecho el requisito de suficiencia.      

3. Segunda cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada    

Algunas de las intervenciones aportadas al proceso refieren que en   virtud de lo analizado y decidido en la sentencia C-511 de 1994 que declaró   exequible el artículo 10º de la Ley 48 de 1993 existe cosa juzgada   constitucional y que, en consecuencia, la Corte debe estarse a lo allí decidido.   Para resolver esta cuestión, debe la Corte empezar por precisar el alcance de la   cosa juzgada en la jurisprudencia de este Tribunal con el propósito de   establecer, a continuación, si frente a la disposición demandada ha operado tal   fenómeno    

3.1. La cosa juzgada constitucional: definición y fundamento    

3.1.1. La cosa juzgada constitucional “es   una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de   la Constitución Política (…)   mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de   constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.”[1]   Según este Tribunal, se trata de un atributo que “caracteriza un determinado   conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un   tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales   y sustantivas pertinentes.”[2] Cuando se configura la cosa   juzgada surge una prohibición, ha dicho este Tribunal, “de que el juez   constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.”[3]       

3.1.2. La cosa juzgada constitucional así como   sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que   impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que   rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la   buena fe que exige asegurar  la consistencia de las decisiones de la Corte,   (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado   un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda   ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma   jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por   propósito, asegurar su integridad y supremacía[4].    

3.1.3. La delimitación de aquello que   constituye la materia juzgada exige analizar siempre dos elementos: el   objeto de control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existirá   cosa juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control   abstracto recayó sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche   constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior   (identidad en el cargo).      

Se tratará del mismo objeto de control cuando   el contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien   porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen   los mismos efectos jurídicos. La variación de algunos de los elementos   normativos, o la modificación de su alcance como consecuencia de la adopción de   nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto   controlado.    

Será el mismo cargo cuando coinciden el   parámetro de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para   demostrar tal infracción. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales   que integraron el parámetro de control sufren una modificación relevante o, sin   ocurrir tal variación, el tipo de razones para explicar la violación son   diferentes, no podrá declararse la existencia de cosa juzgada y procederá un   nuevo pronunciamiento de la Corte[5].              

3.2. La cosa juzgada constitucional: tipología    

A partir de los elementos que definen la materia juzgada -objeto de   control y cargo de inconstitucionalidad- este Tribunal ha señalado que la cosa   juzgada puede manifestarse de varias formas que corresponden a “categorías independientes con   diferencias claras”[6].   En esa dirección, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal   y material, absoluta y relativa, relativa implícita y relativa explícita y,   finalmente, aparente.    

3.2.2. La diferencia entre cosa juzgada absoluta[11] y   relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en   particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa   juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma acusada[12].   Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez   constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En   el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen   constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma   acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.              

3.2.3. La condición explícita o implícita de la cosa juzgada se predica   únicamente de los casos en los que ella es relativa. Se tratará de cosa juzgada   relativa explícita cuando en la parte resolutiva de la sentencia se establece   expresamente que el pronunciamiento de la Corte se limita a los cargos   analizados. Será por el contrario implícita cuando, pese a no hacerse tal   referencia en la parte resolutiva, de las consideraciones de la sentencia se   puede desprender que la Corte limitó su juicio a determinados cargos[13].    

3.2.4. La cosa juzgada aparente designa aquellas hipótesis en las cuales   la Corte, a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva de sus   providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no ejerce   función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia[14]. En   estos casos, la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones de   la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento.            

3.2.5. A partir de esta tipología general   -excluyendo la cosa juzgada aparente- surgen entonces seis tipos de sentencias   según la combinación que se haga de ellas. Así es posible identificar en la   práctica de este Tribunal sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada formal   (1) absoluta, (2) relativa explicita y (3) relativa implícita, de una parte, y   providencias que hacen tránsito a cosa juzgada material (4) absoluta, (5)   relativa explicita y (6) relativa implícita. Ellas son el resultado de la forma   en que se relacionan en cada caso el objeto de control y los cargos de   inconstitucionalidad.         

3.3. La cosa juzgada constitucional: sus efectos más importantes      

El efecto general de la cosa juzgada consiste en la imposibilidad de   iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre el asunto debatido. La   jurisprudencia ha fijado un grupo de reglas que permiten precisar el alcance de   las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal   fenómeno. Se trata de pautas que orientan su actuación en aquellos casos en los   cuales una decisión previa se ha ocupado de la misma materia sometida nuevamente   a su examen.         

3.3.1. El primer grupo de reglas se ocupa de los supuestos en los que se   constata la existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de una decisión   previa que ha declarado la inexequibilidad de una norma que es nuevamente   demandada.    

La Corte ha diferenciado los efectos según la cosa juzgada sea formal o   material. En el primer caso y en tanto el objeto de control es un enunciado   normativo declarado ya inexequible, la Corte debe estarse a lo resuelto  en la sentencia anterior[15].   En el segundo y dado que se juzga el mismo contenido normativo, pero este se   encuentra previsto en un texto diferente al expulsado por la Corte en la primera   decisión, la posición mayoritaria de este Tribunal ha reconocido que procede, de   una parte, estarse a lo resuelto en la sentencia anterior y, como   consecuencia de ello, declarar su inexequibilidad por la infracción del   artículo 243 de la Carta que prohíbe reproducir contenidos normativos declarados   inexequibles por razones de fondo[16].   Tal evento ha sido comprendido bajo la denominación cosa juzgada material en   sentido estricto y, destaca la Corte, es al evento al que se refiere el   artículo 243 al imponer al legislador la prohibición referida[17].          

3.3.2. Un segundo grupo de reglas, que interesa destacar de cara al   asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, comprende las hipótesis en las   cuales existe cosa juzgada por virtud de una decisión previa, que dispuso   declarar la exequibilidad de la norma nuevamente demandada y que examinó   los mismos cargos que se plantean. Cuando esto ocurre será relevante considerar   si se trata de cosa juzgada formal o material.       

En la hipótesis inicial, esto es, cuando la decisión anterior de la   Corte declaró exequible el mismo enunciado normativo, corresponderá estarse a   lo resuelto en la primera providencia. En este caso, la sentencia previa   agota el debate constitucional respecto de un artículo en particular cerrando,   al menos desde la perspectiva de los cargos analizados, la discusión   constitucional. Sobre ello volverá la Corte más adelante a fin de hacer algunas   precisiones.        

La otra hipótesis comprende aquellos eventos en los que la Corte ha   declarado exequible, por los mismos cargos, un contenido normativo equivalente   al que nuevamente se acusa. Cuando ello ocurre, la jurisprudencia ha precisado   que se configura la cosa juzgada material en sentido amplio cuyo efecto   consiste en que la decisión anterior se activa como un precedente relevante,   respecto del cual la Corte Constitucional tiene varias opciones. Ha explicado   este Tribunal:    

“Una vez reproducida la norma   exequible, la Corte debe apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue   expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual   justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo   sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir   ajustes en su jurisprudencia o cambiarla” (…)    

En este sentido, el fallo   anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene   varias opciones (…). La primera, es respetar el precedente, garantizando la   preservación de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la   seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores,   principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados   por la jurisprudencia de esta Corte (…). Cuando la Corte opta por esta   alternativa, decide seguir la ratio   decidendi anterior, mantener la   conclusión que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, además, declarar   exequible la norma demandada (…). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la   misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.     

La segunda posibilidad que   tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo la carga argumentativa   que la obliga a justificar por medio de “razones poderosas” que respondan a los   criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio   se hace para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales   errores (…). Ha dicho esta Corporación que los efectos de la cosa juzgada   material de un fallo de exequibilidad son específicos (…) y se enmarcan dentro de la doctrina sobre   precedentes judiciales que garantiza la interpretación de la Constitución como   un texto viviente (…).”[18]    

      

Esta doctrina si bien suscitó algunos desacuerdos en la jurisprudencia   de esta Corporación[19],   ha sido reiterada en numerosos pronunciamientos. Ella advierte que cuando se   cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa juzgada material en   virtud de una sentencia previa que declaró la exequibilidad de la misma norma,   la Corte tiene dos alternativas. En virtud de la primera, puede seguir la razón   de la decisión –ratio decidendi- establecida en la sentencia anterior,   estarse a lo allí resuelto y declarar la exequibilidad de la norma   acusada. La segunda le permite, siempre y cuando ofrezca razones particularmente   significativas para ello, apartarse de la decisión anterior e iniciar un nuevo   juicio de constitucionalidad.    

3.3.3. En síntesis, de acuerdo con la jurisprudencia vigente pueden   enunciarse las siguientes reglas generales: (i) si la decisión previa fue de   inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá limitarse a   estarse a lo resuelto; (ii) si la decisión previa fue de inexequibilidad y   existe cosa juzgada material, la Corte deberá estarse a lo resuelto y   declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposición por   desconocimiento del artículo 243 de la Constitución; (iii) si la decisión previa   fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deberá    limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la   decisión previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las   consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la   Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la   norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que   puedan justificar una decisión de inexequibilidad.    

3.4. La cosa juzgada constitucional: alcance de los eventos que   debilitan sus efectos.    

3.4.1. Del análisis que antecede se desprende que la jurisprudencia   constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada material cuando la   decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de considerar tal   providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo, es posible   separarse. Sobre el tipo de razones que podrían justificar esa separación, se ha   pronunciado en varias oportunidades. Recientemente indicó recogiendo la doctrina   consolidada de este Tribunal:    

“En el segundo escenario, esto es, cuando esta Corporación se   pronuncia sobre una disposición con idéntico contenido normativo al de otra que   por razones de fondo fue previamente declarada exequible o exequible de forma   condicionada (…), la decisión de la Corte no   puede ser distinta a estarse a lo resuelto en la sentencia previa, a menos que   se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de la cosa   juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas   constitucionales que varían los parámetros de comparación (…); (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del   Texto Superior (…); (iii) o cuando se presenta la necesidad de   realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir   del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada (…).”[20]    

Son   entonces tres las posibles razones que permitirían emprender un nuevo   juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser denominadas, en   su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio en la   significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto   normativo del objeto de control.         

a) La modificación   del parámetro de control constitucional se presenta cuando se modifican las   normas que constituyeron el referente para juzgar la constitucionalidad de la   norma nuevamente acusada. Dado que el parámetro de control puede encontrarse   conformado por normas directamente constitucionales o por aquellas que sin tener   una fuerza equivalente se integran al bloque de constitucionalidad, la variación   puede tener lugar en virtud de una reforma de la Carta Política o de una   variación, mediante los procedimientos previstos para el efecto, de las leyes   integradas a dicho bloque. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que la   norma no ha sido juzgada a la luz de las nuevas disposiciones y por ello, de no   admitir un nuevo examen constitucional, se afectaría la supremacía de la Carta   al permitir la vigencia de contenidos normativos contrarios a la Carta.    

b) El cambio en la significación material de la Constitución es   un evento vinculado a la idea según la cual la Carta Política debe interpretarse   como un texto vivo. Según la jurisprudencia, la constitución viviente significa   “que en un momento dado, a la luz de los   cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de   una comunidad” puede no resultar   admisible “a la luz de la Constitución, – que es expresión, precisamente, en   sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un   pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en   significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora   deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”[21]  Según la Corte “una transformación del entorno puede poner en evidencia la   necesidad de que el juez modifique su interpretación de los principios   constitucionales (…)”[22]  o, como lo dijo desde sus primeras providencias, le impone la obligación “de actualizar las normas a las situaciones nuevas”[23].    

El rasgo central de esta   hipótesis y que explica al mismo tiempo su carácter excepcional, es el hecho de   que el texto constitucional no es objeto de una modificación formal. En estos   casos lo que ocurre es una variación en su significado como consecuencia del   “carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de su relación directa   con la realidad sociopolítica del país”[24]. Por ello resulta posible   emprender un nuevo examen de constitucionalidad de una disposición declarada   exequible “aun cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales   en las disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial.”[25]  Se trata entonces de una situación excepcional que alude a “una clara y   abierta modificación de los presupuestos que sirvieron en su momento para   declarar la exequibilidad de la norma acusada, lo que permite que se adelante   nuevamente su estudio a luz de esas nuevas circunstancias.”[26]    

Este evento, ciertamente   extraordinario respecto de constituciones con cortos periodos de vigencia[27], acoge una perspectiva evolutiva de   la Constitución que impone al juez, en cada momento histórico, considerar los   referentes que pueden justificar un cambio en la comprensión de la Carta[28].    

c) La variación del contexto normativo del objeto de control se refiere a   los casos en los que una norma juzgada previamente, es expedida con   posterioridad integrándose a un contexto normativo diverso. También puede   ocurrir que no se modifique la disposición juzgada pero que el ordenamiento en   el que se inscribe haya sufrido modificaciones. En estos casos un nuevo examen   se impone con la finalidad de establecer si se requiere o no emprender una   valoración constitucional diferente a la luz del nuevo contexto. Esta   Corporación ha sostenido, refiriéndose a este supuesto,   que “una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que   debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el   conjunto normativo del cual forma parte.”[29] En esa dirección “dos   artículos que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido   material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos.”[30]       

3.4.2. Según se explicó, la identificación de   los eventos que debilitan o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado   a cabo, principalmente, en sentencias en las cuales este Tribunal se ha   enfrentado a supuestos de cosa juzgada material y, en particular, cuando luego   de haber declarado exequible un contenido normativo, se expide una nueva   disposición cuyo sentido es, a pesar de la modificación del texto, equivalente   al primero.    

3.4.3. Dadas las particularidades del asunto   que se analiza en esta oportunidad, la Corte estima necesario determinar si, en   los casos en los que se constata la existencia de cosa juzgada formal, es   posible debilitar sus efectos con apoyo en el tipo de razones antes referidas.         

A juicio de esta Corporación, tal asunto debe   contestarse positivamente al menos por dos tipos de razones. De una parte, (i)   los argumentos que apoyan la posibilidad de emprender un nuevo examen en los   casos de cosa juzgada material son absolutamente pertinentes cuando la cosa   juzgada es formal y, de otra, (ii) la Corte ha reconocido la posibilidad de   adelantar juicios de constitucionalidad por los mismos cargos respecto de   artículos que se encontraban ya comprendidos por una decisión de exequibilidad   previa. A continuación se explica esta conclusión.      

3.4.3.1. Si bien la Corte no desconoce la   distinción que existe entre enunciado normativo y norma, a la que subyace la   distinción entre cosa juzgada formal y material, el deber de asegurar la   integridad y supremacía de la Constitución (art. 4), el respecto al principio   democrático (art. 3) y la cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6) apoyan la   realización de un nuevo examen cuando es posible aducir el tipo de razones antes   expuestas.    

a) Con relación a los casos en los cuales se ha   producido la modificación del parámetro de control constitucional,   estima la Corte que proscribir la realización de un nuevo juicio haría  inmunes   -frente a las reformas de la Constitución o de las normas que integran el bloque   de constitucionalidad- disposiciones declaradas exequibles antes de la   introducción de los cambios constitucionales. Cuando es ello lo que ocurre,   resalta la Corte, no se está exceptuando la cosa juzgada sino reconociendo que,   en realidad, la norma no ha sido analizada a la luz de las disposiciones de cuyo   respeto depende la pertenencia al ordenamiento jurídico. Aquí la Corte no asume   una competencia extraordinaria sino que reconoce que las decisiones   constituyentes o legislativas que modifican el parámetro de control, deben ser   respetadas con fundamento en el principio democrático y en la cláusula de Estado   de Derecho.        

b) En esa misma dirección, cuando ha ocurrido   un cambio en la significación material de la Carta   Política y dicho cambio se encuentra debidamente   acreditado, impedir el examen de un artículo   declarado exequible en el pasado a la luz de una comprensión de la Carta   radicalmente diversa a la vigente, implicaría una renuncia al deber de   garantizar su supremacía e integridad (art. 4) y a la obligación de reconocer   que existe una relación entre las circunstancias sociales de cada momento   histórico y la forma como los intérpretes de la Constitución identifican    su significado. La Corte no desconoce que este supuesto envuelve dificultades   hermenéuticas que deben ser cuidadosamente consideradas pero que, a juicio de   este Tribunal, no constituyen una razón que impida emprender un nuevo análisis.   Como se verá más adelante, en este tipo de casos es exigible del demandante y de   la propia Corte, un esfuerzo argumentativo especialmente riguroso.      

c) Cuando lo que ha ocurrido es una   variación del contexto normativo del objeto de control debido a que el   artículo declarado exequible se integra a un nuevo sistema de normas que, sin   cambiar formalmente su significado –en este caso no existiría cosa juzgada-   incide en la forma en que puede ser comprendido, es imprescindible que se admita   su examen constitucional para evitar que en el proceso de integración a dicho   contexto puedan producirse resultados inconstitucionales. Una lectura del   ordenamiento jurídico como un conjunto de disposiciones aisladas carentes de   relaciones entre ellas no solo resulta inaceptable sino que, al mismo tiempo,   desconoce que la razón del control constitucional se encuentra en el   aseguramiento de la supremacía constitucional respecto de la totalidad de las   normas que lo integran (arts. 4 y 241)[31].               

3.4.3.2. La jurisprudencia de este Tribunal   reconoce la posibilidad de emprender un nuevo juicio constitucional de   enunciados normativos declarados exequibles previamente y que, por ello, se   encontraban cobijados por los efectos de la cosa juzgada constitucional.    

a) La Corte ha indicado que disposiciones   estatutarias previamente juzgadas en desarrollo del control previsto en la Carta   (art. 153 y 241) pueden ser nuevamente examinadas cuando las normas de la   Constitución o del bloque de constitucionalidad han sido modificadas con   posterioridad a la sentencia con la que concluye dicho examen. En efecto, no   obstante que esta Corporación sostiene que por regla general no pueden   demandarse leyes estatutarias dado el carácter integral y definitivo del control   ejercido por la Corte[32] también ha precisado que es   posible objetar su validez constitucional cuando “se presente un cambio   de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el   inicial pronunciamiento de constitucionalidad.”[33] De manera específica la sentencia   C-238 de 2006 explicó lo siguiente al referirse a este evento:      

“(…) Y otra, que tiene que ver   con la modificación posterior de las normas constitucionales o de la   conformación de las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Lo cual   supone la modificación del patrón de comparación a partir del cual se realizó el   cotejo, propio del ejercicio del control de constitucionalidad, que se hizo   entre las normas estatutarias y las normas del bloque de constitucionalidad. Por   lo que en dicha situación no podría hablarse en estricto sentido de un   pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el asunto. En   conclusión, estas situaciones podrían generar una inconstitucionalidad   sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber de la Corte   Constitucional de repararla. (…).”    

Ahora bien, en consideración al   impacto que ello tiene sobre la estabilidad de ese tipo de normas, la Corte ha   señalado que no “cualquier modificación del parámetro de control”[34] puede ser motivo de una nueva   revisión por parte de esta Corporación. En esa medida se “requerirá de un   cambio en las disposiciones constitucionales que sirven como base o fundamento a   la disposición estatutaria que se acuse”[35] y, por   ello, el demandante tendrá una carga especial en tanto deberá exponer “claramente   cuáles son los motivos por los que una disposición estatutaria es contraria a la   nueva redacción constitucional”[36]. Sobre   el particular Sostuvo la Corte:    

“De esta forma el examen de una ley   estatutaria requerirá que se compruebe la existencia de dos elementos:    

i) que se hayan modificado las   disposiciones que sirven como base para la expedición de la disposición infra constitucional acusada; y    

ii) que se mencionen clara y   expresamente las razones por las cuales dicho cambio implica la   inconstitucionalidad de la disposición acusada.    

En conclusión, está Corte podrá hacer   un nuevo estudio de Constitucionalidad de una ley estatutaria cuando se acuse a   la ley estatutaria de presentar un vicio procedimental ocurrido con   posterioridad al estudio previo hecho por la Corte o cuando los parámetros   constitucionales que sirvieron de fundamento para la Constitucionalidad de la   ley hayan sido modificados por cualquiera de las formas que las Constitución   permite para su reforma y la acusación tenga fundamento en el desconocimiento de   las nuevas normas parámetro de control por parte de la ley estatutaria.”[37]    

b) En otras providencias, ha admitido la   posibilidad de emprender un nuevo análisis constitucional de artículos   declarados exequibles previamente, cuando entre el momento de la decisión y la   nueva demanda que se formula, la comprensión del marco constitucional relevante   –no su redacción- ha cambiado. En este grupo, cuyo rasgo común es el   reconocimiento de la doctrina de la constitución viviente, pueden diferenciarse   entre las decisiones que reconocen tal posibilidad y emiten un nuevo   pronunciamiento, y las que señalan en abstracto que es procedente emprender un   nuevo análisis cuando esto ocurre, pero se abstienen de hacerlo al constatar que   no se reúnen las condiciones para el efecto.    

En el primer grupo se   encuentra, por ejemplo, la sentencia C-029 de 2009. A la Corte le correspondió   pronunciarse sobre una demanda dirigida en contra de los artículos 14 y 15 de la   Ley Estatutaria 971 de 2005 “Por medio de la cual se   reglamenta el mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones.” Tales disposiciones regulaban, entre otras cosas, los derechos de las   personas a la entrega de los cuerpos sin vida de sus familiares, así como el   derecho a conocer el desarrollo de las diligencias adelantadas para establecer   la ubicación de los familiares desaparecidos. Previamente a dicha demanda y en   desarrollo del control automático previsto para las normas estatutarias, la   sentencia C-473 de 2005 había declarado la exequibilidad simple de las   disposiciones referidas.    

El cargo planteado en la   nueva demanda señalaba que las disposiciones acusadas permitían un trato   diferenciado entre las parejas homosexuales y las heterosexuales. Los   demandantes advertían que si bien la decisión adoptada en la sentencia C-473 de   2005 había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, era posible   iniciar un nuevo juicio dado que “el marco constitucional relativo a los derechos de las parejas del   mismo sexo ha cambiado.” Formulada así la cuestión y luego de   referirse a la doctrina de la constitución viviente y a la modificación del   parámetro de control como supuestos que podían limitar los efectos de cosa   juzgada, admitió adelantar un nuevo examen de constitucionalidad:    

“Considera la Corte que, en este caso, tal como se expresa por los   demandantes, se está ante una de esas situaciones, por cuanto a partir de la   Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias C-811 de 2007 y C-336 de   2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco constitucional a partir   del cual se evalúa la situación de las parejas homosexuales, por cuanto con   anterioridad se había considerado que los problemas de igualdad que se   planteaban por diferencias de trato frente a los parejas heterosexuales eran   atribuibles a omisiones absolutas del legislador, no susceptibles de reparación   por la vía del control de constitucionalidad, al paso que, en el nuevo contexto,   se ha acudido, tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de   pareja son asimilables y, por consiguiente, la diferencia injustificada de trato   resulta violatoria del principio de igualdad, como a identificar supuestos en   los cuales la ausencia de regulación de la situación de las parejas   homosexuales, en supuestos que si han sido regulados para las parejas   heterosexuales, puede conducir a un déficit de protección contrario a la   Constitución.           

Por las   anteriores consideraciones la Corte Constitucional se pronunciará de fondo en   relación con los cargos dirigidos contra ciertas expresiones de los artículos 14   y 15 de la Ley 971 de 2005.”[38]    

En igual dirección se encuentra la sentencia C-283 de   2011. La Corte consideró posible juzgar nuevamente la validez de algunas   disposiciones del Código Civil sobre porción conyugal que habían sido declaradas   exequibles en la sentencia C-174 de 1996. En esta había considerado que no se   oponía a la Carta que tales disposiciones fueran inaplicables a los compañeros   permanentes. Sin embargo, en la sentencia del año 2011 estimó frente al mismo   cargo, que existían razones para evaluar nuevamente las disposiciones declaradas   exequibles. Dijo la Corte:    

“La segunda razón tiene que ver con lo que la jurisprudencia ha   denominado cambio del contexto normativo. Este concepto hace referencia a que si   bien el juez constitucional está obligado a respetar y estarse a lo que en su   momento se resolvió sobre un determinado tema, también debe ser consciente de   que en la sociedad se presentan cambios culturales, políticos, normativos que,   en un momento determinado, lo deben llevar a efectuar un nuevo análisis   sobre normas que fueron consideradas exequibles en un tiempo pero que a la luz   de la nueva realidad pueden no serlo (…). Este argumento fue   expuesto por el ciudadano Martín Alfonso tanto en su escrito de demanda como en   el que sustentó la impugnación contra el auto de rechazo, para señalar que desde   el año 1996 a la fecha han transcurrido quince años en los que la jurisprudencia   constitucional y la civil han extendido una serie de derechos, beneficios y   prerrogativas a los compañeros y compañeras permanentes que obligan al juez   constitucional a reconsiderar las razones que tuvo en la sentencia C-174 de 1996   para declarar de forma pura y simple la constitucionalidad de los preceptos   relativos a la porción conyugal.    

Efectivamente, entre la declaración de   exequibilidad de las normas del código civil relativas a la porción conyugal,   esta Corporación ha proferido un sinnúmero de providencias que han tenido como   fin principal extender algunos de los derechos, las garantías y los beneficios   que la legislación civil reconoce de tiempo atrás a los cónyuges a las   compañeras y compañeros permanentes, bajo el supuesto que si bien las dos   uniones son diferentes en cuanto a la forma que nacen a la vida jurídica, ello   no obsta para reconocer que ellas  tienen unas similitudes que obligan al   legislador a  dar un trato por lo menos similar a una y otra, en aquellos   aspectos que se derivan de la relación de pareja, de la relación con sus hijos y   frente a los aspectos patrimoniales, entre otros.”[39]    

Estas sentencias admiten, entonces, que aun en   eventos en los que una decisión previa hace tránsito a cosa juzgada   constitucional formal, es posible iniciar un nuevo juicio si se acredita un   cambio jurisprudencial respecto del marco constitucional a partir del cual debe   ser evaluada la validez de un determinado género de normas. En este caso, la   Corte se apoya en la modificación de la jurisprudencia constitucional en   aspectos centrales para la revisión del asunto y, a partir de ello, declara   admisible juzgar nuevamente los artículos acusados.    

El otro grupo de decisiones se ocupa también de   demandas dirigidas en contra de enunciados normativos previamente juzgados. La   Corte luego de invocar los eventos que permiten restringir los efectos de la   cosa juzgada, considera que en el caso concreto ellos no se encuentran   acreditados. Así por ejemplo, en el Auto 066 de 2007 la Sala Plena dispuso   confirmar la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad formulada   en contra del artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 al concluir que ya se   había pronunciado sobre dicho artículo en una sentencia anterior y que no había   lugar a exceptuar los efectos de la cosa juzgada dado que “las razones   contenidas en el recurso se muestran insuficientes para sustentar la aplicación   en el este caso de la doctrina de la Constitución viviente.”[40]           

3.4.4. En atención a las consideraciones expuestas se   concluye entonces que los supuestos que debilitan los efectos que se siguen de   la cosa juzgada, se aplican no solo cuando ella tiene carácter material   –diferente enunciado pero igual contenido normativo- sino también cuando es   formal –igual enunciado e igual contenido normativo-. Esta conclusión se apoya   no solo en la supremacía de la Constitución (arts. 4), en el principio   democrático (art. 3) y en la cláusula de Estado de Derecho (arts. 1 y 6), sino   también en la existencia de precedentes relevantes que apuntan en esa dirección.    

3.5. Las exigencias   de una demanda en contra de una disposición cobijada por la cosa juzgada   constitucional formal.    

3.5.1. En atención al   carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada   constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del   demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que   ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se   adscriben al respeto y estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino   también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de   la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los   cargos nuevamente formulados.    

La jurisprudencia de   este Tribunal ha considerado justificada esta exigencia. Así, en el auto 066 de   2007 señaló:    

“Lo anterior tiene consecuencias directas en la carga   de argumentación exigible al actor para la admisibilidad de la demanda de   inconstitucionalidad.  En efecto, cuando el objetivo de la acción sea que   la Corte adelante un nuevo estudio respecto de una disposición que ha sido   objeto de sentencia de exequibilidad, los requerimientos de la acción no podrán   sopesarse a partir los criterios derivados del principio pro actione sino   que, en contrario, resulta legítimo exigir que la demanda presente argumentos   razonables y suficientes, que permitan desestimar la presunción de cosa juzgada   constitucional absoluta de la que gozan dichos preceptos, so pena que deba   rechazarse en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto   2067/91.”[41]          

3.5.2. No puede el   demandante limitarse a enunciar los mismos desacuerdos que en el pasado fueron   planteados y esperar que esta Corporación emprenda, en una especie de juicio   oficioso, un examen a fin de establecer si existen razones adicionales para   reabrir el debate constitucional. Tiene entonces un gravamen argumentativo   especial que le exige enfrentar satisfactoriamente las razones que abogan por el   rechazo de su pretensión en tanto ya existe una decisión previa de este   Tribunal. Deberá ocuparse de demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se   configura alguno de los supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada.   Para ello deberá atender los requerimientos que a continuación se enuncian.         

a) Si el fundamento de   la nueva demanda consiste en la modificación formal de la Constitución o de   normas integradas al bloque de constitucionalidad, deberá (i) explicar el   alcance de la modificación y (ii) demostrar en qué sentido dicho cambio es   relevante para determinar la validez constitucional de la norma acusada. No   bastará con afirmar el cambio sino que, en virtud de las exigencias de   especificidad y suficiencia, se encuentra a su cargo acreditar que un nuevo   pronunciamiento de la Corte, a la luz de las modificaciones de la Carta, es   imprescindible para garantizar su integridad y supremacía.      

b) Si la demanda se   apoya en un cambio del significado material de la Carta en aplicación de   la doctrina de la constitución viviente, es indispensable que en ella sean   expuestas con detalle las razones que demuestran una variación relevante del   marco constitucional con fundamento en el cual se llevó a efecto, en el pasado,   el juzgamiento del artículo que una vez más se impugna. Tal y como se desprende   de los precedentes de esta Corporación, es necesario mostrar que la forma en que   la Constitución es entendida en la actualidad resulta diferente –en un sentido   relevante- a la forma en que ella fue considerada al momento del primer   pronunciamiento. En esa dirección, la demanda deberá (i) explicar la   modificación sufrida por el marco constitucional, (ii) indicar los referentes o   factores que acreditan dicha modificación y (iii) evidenciar la relevancia de la   nueva comprensión constitucional respecto de las razones de la decisión adoptada   en el pasado.    

c) Cuando la demanda se   fundamente en el cambio del contexto normativo en el que se inscribe el texto   examinado en la decisión anterior, el ciudadano tiene la obligación (i) de   explicar el alcance de tal variación y (ii) de evidenciar la manera en que dicho   cambio afecta, en un sentido constitucionalmente relevante, la comprensión del   artículo nuevamente acusado.        

3.5.3. Las condiciones   evocadas encuentran apoyo, de una parte, en la importancia de los principios que   fundamentan el respeto de la cosa juzgada y, de otra, en el hecho de que el   enunciado normativo ha sido ya examinado por la Corte Constitucional. No se   trata entonces de una restricción excesiva a las posibilidades de los ciudadanos   de obtener un pronunciamiento de la Corte –lo que ya ocurrió en el pasado- sino   de fijar condiciones que armonicen ese derecho constitucional (arts. 40 y 241)   con el mandato constitucional conforme al cual las decisiones de la Corte hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243).        

3.6. Configuración de la cosa juzgada   constitucional e improcedencia de adoptar una nueva decisión de fondo    

Con sujeción a las consideraciones   expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso existe o no cosa   juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia C-511 de 1994 y, en   caso de ser ello así, si resulta o no procedente emprender un nuevo análisis de   la disposición demandada en esta oportunidad.     

3.6.1.1. La sentencia C-511 de 1994 se   pronunció respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra de   varias disposiciones de la Ley 48 de 1993. En tal ocasión se demandó la primera   parte del artículo 10º -ahora también acusada- y a pesar de que el parágrafo de   dicha disposición no había sido impugnado, la Corte analizó la   constitucionalidad de la regla allí prevista, que excluía a la mujer de la   obligación de prestar servicio militar. Sostuvo lo siguiente:    

“El artículo 14, debe interpretarse en concordancia con el artículo 10   de la Ley 48 de 1993, que preceptúa la obligación de los colombianos mayores de   dieciocho años de definir su situación militar, haciendo igualmente referencia a   la excepción que se formula para los estudiantes de bachillerato, la cual tiene   su origen en la necesidad prevista por el legislador, de que dichos estudiantes   no se vean obligados a truncar sus estudios cuando habiendo cumplido dieciocho   años no los hubiesen terminado, casos en los cuales se les prorrogará su período   hasta cuando ello ocurra.    

Aun cuando el parágrafo del artículo 10 no ha sido objeto de la   demanda, se detiene la Corte para fijar el alcance de la expresión “varón” del   inciso 1o. del precepto bajo examen y sus connotaciones con el fundamental   derecho a la igualdad (artículo 13 de la C.P.). Se dispone allí que la mujer   prestará el servicio militar “voluntario”, lo que le abre en condiciones   ordinarias, a la libre participación en la actividad implícita en ese servicio,   lo que no quiere decir, que se le libere, en la lógica del precepto, del   cumplimiento “obligatorio” del mismo en determinadas condiciones, cuando “las   circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas   de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología   y el medio ambiente, y en general, de las actividades que atribuyan a la   modernización y al desarrollo del país “….no importando la modalidad en que se   preste el servicio, de acuerdo con el artículo 13 de la ley. Esta distinción   esencial hombre mujer, tiene relación adicional con cierta tradición de    los oficios, que al presente, tiene por mejor habilitados a los varones para el   desempeño de las labores de la guerra, y, consulta elementos culturales   relacionados con la educación, especialmente física, de la mujer en nuestro   medio, no resultando esta distinción violatoria de los deberes dispuestos de   manera amplia en la Carta para la “persona” y “el ciudadano” (art. 95), si no,   más bien un desarrollo legislativo que facilita su cumplimiento en las   determinadas áreas objeto de la ley.  Por las mismas razones no puede   resultar contraria la norma examinada a la igualdad de “derechos” y   “oportunidades” a que se refiere el orden superior (artículo 43) por cuanto de   los primeros no se ocupa directamente, y a las segundas las deja incólumes   (inciso final art. 40 ibídem).    

Ha sostenido esta Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre   en tanto persona titular de derechos, especiales consideraciones, por encima de   la sexualidad de orden material, que permiten establecer un trato legal   diferente para los hombres y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las   previsiones del artículo 13 de la Carta Política.  Sobre el tema, aun   cuando sobre un asunto distinto, sostuvo la Corte:    

“Así pues, la realización de labores productivas secundarias y mal   remuneradas; el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y sin   el apoyo indispensable; la escasa valoración social y el desconocimiento de las   labores del ama de casa que no son consideradas trabajo, la inexistencia de   tiempo libre ligada a una jornada laboral larga y el impacto negativo de estos   factores sobre la salud física y mental de la mujer, son elementos de juicio que   explican por qué los papeles que la tradición ha asignado a cada uno de los   sexos se erigen en el obstáculo de mayor peso que las mujeres encuentran en el   camino hacia la igualdad sustancial y ayudan a comprender que a más de las   diferencias biológicas inmutables entre los miembros de uno y otro sexo, en   especial la relativa a la maternidad que es un proceso natural, existen otras de   índole social que configuran discriminaciones basadas en el sexo; en conclusión,   mujeres y hombres conforman grupos cuya condición es distinta, pues es un hecho   incontrovertible que nuestra sociedad deslinda con claridad los papeles y   funciones que cumplen unas y otros.    

“El argumento que el demandante plantea parte del supuesto de que   mujeres y hombres se encuentran situados en una posición idéntica en relación   con el tema debatido y que por tanto, cualquier diferencia de trato se coloca en   abierta contradicción con la igualdad, así las cosas, entiende que tan   perjudicial resulta la discriminación de las mujeres como la de los hombres, a   punto tal que las medidas de protección tomadas en favor del sexo femenino son   asimiladas a privilegios inmerecidos constitutivos de discriminación contra el   sexo masculino, sin detenerse a analizar si esas medidas favorables otorgan   importancia a los caracteres biológicos diversos o a la menguada posición social   de la mujer. Erróneamente el actor rechaza cualquier relevancia jurídica de las   diferencias sexuales considerando, de paso, que en el ámbito laboral el sujeto   trabajador es uno solo y que no hay lugar a hacer énfasis en situaciones   distintas, de las cuales, en efecto, hace abstracción.    

“La visión, absolutamente igualitarista, que el accionante expone,   entraña una falsa semejanza y se revela inapropiada para la construcción de un   orden justo que exige identificar y neutralizar circunstancias sociales   desiguales que surgen como obstáculos a la igualdad sustancial; el tratamiento   jurídico de la discriminación sexual no puede ignorar una realidad social que,   según los datos contenidos en esta providencia, se muestra claramente distante   de la igualdad, y que, por lo mismo, amerita la adopción de medidas positivas   favorables a la población femenina trabajadora y dirigidas a promover la mejor   participación de las mujeres en el mundo laboral y a compensar los efectos   nocivos de esa realidad social generadora de una desigualdad, que no es   introducida por normas como las acusadas sino que preexiste, en cuanto anterior   a las mismas. La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para   acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros   efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración   fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o compensador   que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser   contrariada resulta realizada.    

“El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en   especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un   control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como   parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto   Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio,   de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un   fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la   consecución de un fin constitucionalmente lícito. Empero, el asunto que ahora   ocupa la atención de la Corte, si bien comporta un tratamiento distinto a   situaciones efectivamente distintas, implica, en un plano adicional, el   otorgamiento de relevancia jurídica a las diferencias sociales de las mujeres   para elevar su condición mediante la adopción de una medida compensatoria de las   dificultades que enfrentan en virtud de su vinculación al mercado laboral;   aspecto este último que se ubica dentro de la perspectiva de la igualdad   sustancial que, acorde con los postulados del Estado Social de Derecho, no se   detiene en la mera función de garantía o tutela sino que avanza hacia una   función promocional que se realiza normalmente a través de medidas positivas en   favor de grupos sociales discriminados o marginados. Proceder de manera neutral   ante la realidad social entrañaría el desconocimiento de los valores, principios   y fines que la Constitución consagra, abandonar la búsqueda de una sociedad   justa, respetuosa de la dignidad humana y vaciar de todo contenido las normas   constitucionales que prohíben la discriminación de la mujer y que disponen su   especial protección (arts. 43 y 53).” (Corte Constitucional, sentencia No. C-410   de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz). (…)” (Subrayas no hacen parte del texto   original)    

Estas consideraciones,   entre otras, condujeron a este Tribunal a declarar la exequibilidad del artículo   10º de la Ley 48 de 1993 según el cual, por regla general, a las mujeres no les   corresponde la prestación del servicio militar de forma obligatoria. La Corte   concluyó que esta disposición resultaba compatible con los artículos 13 y 43 de   la Constitución. En el numeral primero de la parte resolutiva dispuso:    

Primero. Declarar exequibles los artículos  4o. (parcial), 9o., 10, 11   (parcial), 13, 14, 42 literal a), 49 (parcial), 55 (parcial) y 57 de la Ley 48   de 1993.    

De la revisión de ese   texto se desprende que la sentencia apoyó su conclusión en cuatro tipos de   argumentos. En primer lugar (i) sostuvo que el artículo 10º de la Ley 48 de 1993   establecía que en algunos casos las mujeres podrían verse obligadas a prestar el   servicio militar -cuando las circunstancias del país   lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine-. Seguidamente (ii) advirtió que   la distinción establecida por la ley encontraba apoyo en cierta tradición de los   oficios y en las diferencias existentes respecto del tipo de educación física   entre hombres y mujeres, resultando ello compatible con el mandato de igualdad.   A continuación (iii) indicó que el artículo 43 establecía la igualdad de   derechos y oportunidades entre hombres y mujeres y la disposición acusada, de   una parte, no regulaba ningún derecho y, de otro, no negaba a las mujeres la   oportunidad de prestar el servicio militar. Finalmente, (iv) destacó, citando su   jurisprudencia previa y encontrando para ello apoyo en el artículo 13 de la   Carta, que existían diferencias sociales que justificaban la adopción de medidas   favorables a las mujeres en tanto no podía considerarse que se encontraran   socialmente en las mismas condiciones que los hombres en relación, por ejemplo,   con su vinculación al mercado laboral.    

3.6.1.2. La Corte encuentra necesario   precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la   obligación de prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas   en la tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación   física de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en   la sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de   relevancia constitucional para justificar la decisión de exequibilidad adoptada   en dicha providencia.    

a) Este Tribunal considera entonces   imperativo precisar que el fundamento de la decisión adoptada en esa oportunidad   se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos   incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres   humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e incluso   ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres. En   efecto, tal y como lo reconoció este Tribunal –incluso antes de la sentencia   C-511 de 1994- la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución impone, no   solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts. 13. Inc. 1   y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de las   autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual   participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida familiar   y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).       

La sentencia C-410 de 1994 sostuvo lo   siguiente:    

“Aún cuando la igualdad formal   entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jurídico   colombiano, la igualdad sustancial todavía constituye una meta; así lo demuestra   la subsistencia de realidades sociales desiguales. No se trata de ignorar el   avance que supone la igualdad ante la ley; fuera de que su ausencia sería un   enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de la mujer, es preciso   tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite   recurrir a los órganos del Estado en procura de eliminar la discriminación y   legitima, de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer   derechos y desarrollar aptitudes sin cortapisas. No debe olvidarse que, en   contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusión de la discriminación   por razón de sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en   la mera prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con   la histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina;   esa decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de medidas   positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la   relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los   órdenes económico y social. Las medidas de protección, que implican   especiales derogaciones de la igualdad formal, exigen la determinación de   aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar; así pues,   junto con la familia y el Estado, el empleo  es uno de los espacios que   ofrece más posibilidades para la discriminación por razones de sexo.    

La neutralización de la discriminación sexual a partir de la   adopción de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen   la necesidad de eliminar diferencias injustificadas. La Constitución colombiana,   por su parte, consagra algunas especificaciones de la igualdad sustancial en   materia de protección a la mujer; su artículo 43 indica que “Durante el embarazo   y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y   recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o   desamparada”, además, señala que “El Estado apoyará de manera especial a la   mujer cabeza de familia”. En el terreno laboral el artículo 53 es claro al   establecer que el estatuto de trabajo que se expida deberá tener en cuenta como   principio mínimo fundamental la protección especial a la mujer y a la   maternidad.    

Así las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar   previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular   las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el   ámbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio,   contrarias a la igualdad; empero, su validez depende de la real operancia de   circunstancias discriminatorias. No basta la sola condición femenina para   predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las   mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas   discriminatorias que las justifiquen. (…)” (Subrayas no hacen parte del texto   citado)[42]    

b) Esta Corporación considera   imprescindible señalar que la declaratoria de exequibilidad del artículo 10 de   la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de 1994, tiene como fundamento la   competencia del legislador -en atención a la histórica discriminación y   exclusión de la que ha sido destinataria la mujer en varios ámbitos de la vida   social y política- para establecer un trato especial y favorable respecto de la   obligación de prestar el servicio militar. Esta medida, que se articula   plenamente con el principio de la igualdad sustancial o material, facilita su   ingreso a la educación superior y promueve el acceso al mercado del trabajo al   eliminar una exigencia que podría impedir o alterar el normal curso de   actividades educativas y laborales. Es en esta dirección que debe interpretarse   la decisión adoptada en la referida sentencia[43].    

3.6.2. Existencia de cosa juzgada constitucional e improcedencia de un nuevo   pronunciamiento.                

a) La contrastación de la demanda que   ocupa la atención de la Corte y de la sentencia C-511 de 1994, permite concluir   la existencia de cosa juzgada constitucional. Existe identidad en el objeto  dado que la prescripción según la cual los varones tienen la obligación general   de prestar el servicio militar y las mujeres únicamente una obligación de   hacerlo en determinado tipo de actividades cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno   Nacional lo determine -contenida en el artículo 10º de la Ley 48 de 1993- fue objeto de   un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del   mismo texto y de la misma ley.    

En adición a ello, la Corte también   encuentra que existe identidad en el cargo respecto de los asuntos   constitucionales analizados. En efecto, los reproches formulados por el   demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación consideró en la   sentencia C-511 de 1994. En efecto, en esa providencia se concluyó que la   disposición que se acusa, no desconocía la cláusula general de igualdad que   reconoce el artículo 13 de la Carta, ni tampoco el mandato de igualdad de   hombres y mujeres establecido en el artículo 43 de ese mismo Texto. Se trata   entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos   artículos del Estatuto Superior.    

El cumplimiento de estas exigencias   conduce a concluir que respecto de la disposición acusada en esta oportunidad   concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada   constitucional.       

b) La conclusión precedente   conduciría entonces a la Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia   C-511 de 1994. Sin embargo, dado que el planteamiento del demandante sugiere que   se han presentado cambios relacionados con la participación de las mujeres en la   sociedad que podrían justificar, desde la perspectiva del mandato de trato   igual, imponer la obligación de prestar el servicio militar, es necesario   determinar si tal línea argumentativa permite emprender un nuevo examen   constitucional.    

Según las razones expuestas en esta   providencia, es procedente que en situaciones excepcionales la Corte   Constitucional juzgue una disposición previamente declarada exequible, siempre y   cuando el demandante cumpla exigentes cargas argumentativas.    

c) En el escrito   que dio principio a este proceso, se indica que las   mujeres demuestran en la actualidad una gran capacidad para ocuparse de   cualquier actividad que se les asigne. Así las cosas, hacen parte de las fuerzas   armadas varias mujeres que ostentan la condición de generales, oficiales y   suboficiales. Advierte además que no solo en Colombia sino también en otros   Estados, se ha previsto la participación de las mujeres en las fuerzas de   seguridad. Destaca, en adición a lo anterior, que son indudables los esfuerzos   para asegurar la igualdad de las mujeres en Colombia, tal y como se desprende,   por ejemplo, de la aprobación de la Ley 581 de 2000.    

Para la   Corte, la argumentación del demandante no cumple ninguna de las condiciones para   hacer posible un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la   constitucionalidad del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 en lo relativo a la   exclusión de las mujeres de la regla general de obligatoriedad en la prestación   del servicio militar.    

En primer lugar, las consideraciones de la demanda no se refieren a   una modificación formal en el parámetro de control constitucional empleado en la   sentencia C-511 de 1994 para juzgar el artículo acusado. De hecho, los artículos   13 y 43 de la Constitución no han sido objeto de reforma constitucional alguna.    

Ahora bien, podría admitirse un intento del demandante   por destacar un cambio en el contexto normativo de la disposición demandada en   atención a la aprobación de la Ley 581 de 2000 “por la cual se reglamenta   la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de   las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los   artículos 13, 40 y 43 de la Constitución”. Sin embargo, la   acusación no plantea en qué sentido esta Ley tiene la aptitud de modificar el   sentido del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 a tal punto que pueda justificar un   nuevo examen constitucional.    

Una tercera opción interpretativa de la   demanda sugiere que la acusación plantea, al amparo de la doctrina de la   constitución viviente, un cambio en la significación material de la Carta   Política. Este Tribunal considera que el demandante no aporta, con el grado de   detalle que es exigible en estos casos, razones que demuestren una variación   radical y relevante de las circunstancias sociales, económicas, políticas o   culturales a tal punto que la interpretación de los artículos 13 y 43 de la   Carta deban seguir un curso diferente al adoptado en la sentencia C-511 de 1994.   Tampoco presenta argumento alguno orientado a demostrar cambios relevantes en la   jurisprudencia constitucional que puedan justificar una revisión de la   valoración que del artículo acusado se hizo en tal providencia.    

d) La Corte destaca que la impugnación de   una disposición que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional es un asunto   que por su propia naturaleza plantea diversos problemas. No resulta entonces   suficiente que el ciudadano se limite a invocar nuevamente un desacuerdo sobre   las normas adoptadas por el legislador y declaradas exequibles en vigencia de la   actual Constitución, para que este Tribunal emprenda un nuevo examen como si de   un control automático se tratara. En consecuencia, al no encontrarse satisfechas   las condiciones mínimas para hacer posible un nuevo juicio del artículo acusado,   se dispondrá estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró   exequible, por los mismos cargos ahora propuestos, el artículo 10º de la Ley 48   de 1993.    

La constitucionalidad del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 fue juzgada   en la sentencia C-511 de 1994 por las mismas razones que apoyan los cargos   formulados por el demandante en este proceso. Del análisis efectuado se   concluye, sin perjuicio de la precisión indicada en el numeral 3.6.1.2 respecto   del fundamento de esa providencia, que existe (i) identidad en el objeto al ser   impugnada la misma disposición así como (ii) identidad en el cargo referido a la   posible infracción del mandato de igualdad entre hombres y mujeres reconocido en   los artículos 13 y 43 de la Carta. De acuerdo con ello la sentencia C-511 de   1994 hizo tránsito a cosa juzgada formal y relativa.    

Dado que el demandante no cumplió las condiciones mínimas de   argumentación para debilitar los efectos de la cosa juzgada, la Corte deberá   estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994.       

VII. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

      

ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia   C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA   C-007/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Exige una especial y particular carga argumentativa (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Cosa juzgada formal y relativa en sentencia   C-511 de 1994 (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Falta de carga argumentativa (Aclaración de   voto)    

DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Cambio en   el significado material de la igualdad de derechos   y obligaciones entre mujeres y hombres (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-007 de 2016 (MP   Alejandro Linares Cantillo), fallo en el que esta Corporación resolvió estarse a   lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, que declaró exequible el artículo 10   de la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”.    

1. Comparto el argumento de la mayoría,   según el cual, en los eventos extraordinarios que debiliten la existencia de   cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, se le exige al demandante el   cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa por cuanto ya   existe un pronunciamiento previo sobre el mismo texto normativo que abordó los   cargos nuevamente formulados. Así, cuando la demanda se fundamenta en el cambio   del contexto normativo en el cual se inscribe el texto examinado en la decisión   anterior, el ciudadano tiene la obligación (i) de explicar el alcance de tal variación; y, (ii) de evidenciar la   manera en que dicho cambio afecta, en el sentido constitucionalmente relevante,   la comprensión del artículo nuevamente acusado.    

En el presente   caso, la mayoría encontramos configurada la cosa juzgada   formal y relativa implícita respecto de la sentencia C-511 de 1994 (MP   Fabio Morón Díaz), en la cual se demandó la primera parte del artículo 10 de la   Ley 48 de 1993, y a pesar de que el parágrafo de dicha disposición no había sido   impugnado, la Corte analizó la constitucionalidad de la regla allí prevista que   excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar,   concluyendo que se encuentra justificado el trato desigual debido a la tradición   en los oficios que realizan las mujeres y a los elementos de naturaleza   cultural, sumado a que constituye una acción afirmativa a favor de aquellas como   grupo de especial protección. Además, no se niega la oportunidad a las mujeres   de prestar el servicio militar. De esta forma, en esa oportunidad la Corte   declaró exequible el artículo 10 (integral) de la Ley 48 de 1993 según el cual,   por regla general a las mujeres no les corresponde la prestación del servicio   militar obligatorio, siendo compatible con los artículos 13 y 43 de la   Constitución.    

De allí analizamos la existencia de cosa   juzgada formal por identidad en el objeto demandado y en el cargo analizado en   la sentencia C-511 de 1994.    

Ahora bien, dado que el actual demandante   sugiere que se han presentado cambios relacionados con la participación de las   mujeres en la sociedad que podría justificar el imponerles la obligación de   prestar el servicio militar, la mayoría señalamos que la carga argumentativa que   permitiría emprender un nuevo estudio constitucional de la norma demandada no   fue cumplida en el presente caso, porque no explica en qué sentido la Ley 581 de   2000 (sobre participación de las mujeres en niveles decisorios de las diferentes   ramas y órganos del poder público) puede modificar el sentido del artículo 10 de   la Ley 48 de 1993 (cambio de contexto normativo), o si se trata de un cambio en   la significación material de la Constitución viviente, conclusión que compartí   plenamente conllevando a la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia   C-511 de 1994.    

2. Sin embargo, aclaro mi voto porque   considero que desde el fallo C-511 de 1994 hasta el año 2016, la doctrina de la   Constitución viviente que ha impulsado este Tribunal, revela la existencia de un   cambio en el significado material de la igualdad de derechos y obligaciones   entre mujeres y hombres, que incluso se ha visto reflejado en modificaciones   normativas que propenden por la equidad de género. Por consiguiente, estimo que   de explicarse ampliamente las circunstancias sociales, económicas, políticas,   culturales y normativas que han motivado el cambio de rol de las mujeres en la   sociedad, la Corte se encontraría ante el reto de asumir desde otra óptica el   estudio del principio de igualdad aplicable al artículo 10 de la Ley 48 de 1993.    

De esta forma, dejo consignado el motivo que me llevó a   aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

A LA SENTENCIA C-007/16    

EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte   debió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda por falta de carga argumentativa (Salvamento de voto)    

EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte no   puede estarse a lo resuelto en sentencia C-511 de 1994 (Salvamento de voto)/EXCLUSION   DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Pronunciamiento   sobre cargo que no hace parte de la demanda y sin ser discutido en el proceso   participativo que caracteriza el juicio de inconstitucionalidad de las leyes   (Salvamento de voto)/EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Argumentos de la demanda no son jurídicos sino   especulaciones, más precisamente estereotipos de género (Salvamento de   voto)    

DERECHO A LA AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES-Vulneración por asignación de roles entre los sexos en   condiciones de desigualdad (Salvamento de voto)    

DEMANDA SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Apreciaciones sobre estereotipos de género son impertinentes e   insuficientes para adelantar juicio de igualdad (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10858    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento   y Movilización”.      

Demandante: Yamid Perdomo España.    

Magistrado Ponente:     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Plena, salvo el voto a la sentencia C-007 de 2016.[44] En mi   concepto, contrario a lo sostenido por la mayoría del Tribunal Constitucional,   en el caso objeto de estudio la Corte no debió estarse a lo resuelto en   la sentencia C-511 de 1994, sino declararse inhibida para fallar por ineptitud   de la demanda.    

En la sentencia C-007 de 2016, la Sala   estudió una demanda que planteaba la eventual violación al principio de   igualdad, originada en el tratamiento distinto que el artículo 10º y su   parágrafo otorgan a hombres y mujeres, en lo que tiene que ver con la prestación   del servicio militar. En síntesis, el actor cuestiona que sea obligatorio para   los hombres y facultativo para las mujeres.    

La Sala estimó que este problema fue   analizado en la sentencia C-511 de 1994, en la que se declaró exequible la   expresión “varón” contenida en esa disposición normativa y que el actor no   presentó argumentos suficientes para iniciar un nuevo juicio de   constitucionalidad, por lo que decidió estarse a lo resuelto en esa providencia[45].    

En esa sentencia, la Sala sostuvo, en   torno a la diferencia de trato mencionada:    

“[…]  Esta distinción esencial hombre mujer, tiene relación   adicional con  cierta tradición de  los oficios, que al presente,   tiene por mejor habilitados a los varones para el desempeño de las labores de la   guerra, y, consulta elementos culturales relacionados con la educación,   especialmente física, de la mujer en nuestro medio, no resultando esta   distinción violatoria de los deberes dispuestos de manera amplia en la Carta   para la ‘persona’ y ‘el ciudadano’ (art. 95), si no, más bien un desarrollo   legislativo que facilita su cumplimiento en las determinadas áreas objeto de la   ley.  Por las mismas razones no puede resultar contraria la norma examinada   a la igualdad  de ‘derechos’ y ‘oportunidades’ a que se refiere el orden   superior (artículo 43)  por cuanto de los primeros no se ocupa   directamente, y a las segundas las deja incólumes (inciso final art. 40 ibidem).    

Ha sostenido esta   Corte, sin perjuicio de la igualdad mujer-hombre en tanto persona titular de   derechos, especiales consideraciones, por encima de la sexualidad de orden   material, que permiten establecer un trato legal diferente para los hombres    y las mujeres, sin que ello resulte contrario a las previsiones del artículo 13   de la Carta Política […]”.    

A mi juicio, la sentencia C-511 de 1994 no proyecta efectos de cosa   juzgada en lo que tiene que ver con el artículo demandado, y la Corte debió   declararse inhibida para fallar porque la demanda no satisface los requisitos   argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional para proferir un   fallo de fondo, en sede de control abstracto, como paso a explicar.    

1. La Corte no debía estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de   1994.    

La Corte Constitucional, en el año 2016, no puede estarse a lo   resuelto en la sentencia C-511 de 1994, pues esta solo proyecta   efectos de cosa juzgada en lo concerniente a la igualdad entre hombres y   mujeres, en apariencia. Primero, porque como puede verse en los párrafos   trascritos, la Corporación se pronunció sobre el cargo sin que este hiciera   parte de la demanda, y sin que hubiera sido discutido en el proceso   participativo que caracteriza el juicio de inconstitucionalidad de las leyes.   Segundo (y más importante), porque los argumentos vertidos en esa providencia no   son argumentos jurídicos, sino especulaciones o, en términos más precisos,   estereotipos de género.    

Este concepto, recientemente expuesto en aclaración de voto de la   Magistrada Gloria Ortiz, con base en la doctrina especializada, hace referencia   a generalizaciones basadas en (supuestas) cualidades definitorias de un grupo, a   partir de las cuales se juzga a sus integrantes. Advirtió la Magistrada, en su   opinión particular a la sentencia SU-501 de 2015, que los jueces deben tener   precaución al utilizar este tipo de razonamientos. Aunque estos no   necesariamente generan consecuencias negativas, cuando se concretan en la   asignación de roles entre los sexos, derivados de lo que el observador asume   como características esenciales de estos, el resultado puede ser la   preservación, continuación o reproducción de condiciones de desigualdad, que   atentan contra el derecho a la autonomía y el libre desarrollo de la   personalidad de las mujeres.    

Un ejemplo característico es la asociación de la mujer a la   maternidad (característica natural) y la consecuente negación de su aporte o su   capacidad en el ámbito de la producción económica (estereotipo que perpetúa la   inequidad). Otros, se pueden apreciar en los apartes trascritos de la sentencia   C-511 de 1994.    

Así las cosas, considerando que la sentencia C-007 de 2016 se   pronunció sobre un problema jurídico que no había sido propuesto a la Sala   Plena, y que se basó en los estereotipos mencionados, me aparto del sentido de   la decisión adoptada en esta oportunidad.    

2. Por otra parte, estimo que la Sala debió declararse inhibida   para fallar, pues la demanda tampoco se basa en argumentos constitucionales. El   actor no propone un análisis a partir del artículo 13 de la Constitución   Política, sino que presenta ejemplos de mujeres que ocupan, con éxito, altos   cargos, o acerca de lo que, en su concepto, son las capacidades laborales de las   mujeres.    

Esas apreciaciones no constituyen un juicio abstracto de   compatibilidad entre dos normas y, en consecuencia, son impertinentes e   insuficientes para adelantar un juicio de igualdad.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-007/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES   PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se   decidió cambiar de forma arbitraria la teoría de la cosa juzgada constitucional   ya que el juez no puede de manera caprichosa estarse a lo resuelto en una   sentencia pero, al mismo tiempo, advertir que parte de la misma no integra la   decisión a la que se apela para no realizar de fondo el control constitucional   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES   PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se   decidió omitir línea jurisprudencial robusta y consolidada acerca de los límites   y efectos de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES   PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Se   confundió el ejercicio legítimo de la sana crítica frente a los precedentes   jurisprudenciales con una lectura selectiva, alejada de la hermenéutica jurídica   de los mismos con el objetivo de encontrar salidas para acudir a la cosa juzgada   constitucional (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES   PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-La   Sala no hizo otra cosa que confirmar el valor constitucional que un evidente y   censurable estereotipo de género tiene en la regla jurisprudencial fijada por la   Corte en la sentencia C-511/94 (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE EXCLUSION DE LAS MUJERES   PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debió   inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de fondo ya que la demanda no   reunió todos los requisitos para considerar que los cargos planteados fueran   aptos (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente D-10.858    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me   permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-007 de 2016,   en la cual la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la sentencia   C-511 de 1994 que, a su vez, declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de   1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y   Movilización”. En esta oportunidad, considero que la mayoría del Tribunal   incurrió en profundos yerros de técnica constitucional que me obligan a   apartarme de la decisión referida. Para explicar mi posición, primero presentaré   algunas reflexiones generales sobre el alcance de la cosa juzgada   constitucional. En segundo lugar, explicaré en detalle porque considero que la   decisión se aparta de las buenas prácticas interpretativas del juez   constitucional. Por último, resumiré mi posición y señalaré cual es la decisión   que debió adoptar la mayoría de magistrados en este caso.    

Alcance de la cosa juzgada constitucional    

En repetidas ocasiones, y la misma sentencia lo reitera, este   Tribunal ha señalado que el efecto inmediato y general de la cosa juzgada   consiste en la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de constitucionalidad   sobre asuntos que ya fueron debatidos por la Corte. Las diferentes reglas   fijadas por la jurisprudencia de la Corporación, y que para efectos de claridad   y concreción no replicaré en este salvamento de voto, han señalado con precisión   que una decisión de exequiblidad previa exige de los nuevos demandantes una   impecable carga argumentativa que demuestre sin lugar a dudas que existen nuevos   elementos de juicio, materiales y fácticos, que hagan necesaria superar la   decisión inicial y entrar a evaluar de nuevo una norma que goza de los efectos   plenos que otorga la cosa juzgada constitucional. En ese sentido, quisiera   recordar que esta figura no solo se deriva de la protección del principio de la   seguridad jurídica sino que se convierte en una garantía para proteger los   avances alcanzados por la actividad del juez constitucional y asegurar, de esta   manera, una defensa integral de los derechos fundamentales de los ciudadanos.   Desafortunadamente, y como pasaré a explicar en el siguiente acápite, la mayoría   incurrió en un error de técnica constitucional que debo reprochar con ímpetu   toda vez que demuestra un desconocimiento de la línea jurisprudencial   desarrollada de manera amplia, regular, reiterada y clara por esta Corte desde   su misma creación. Más grave aún, este error termina por refrendar un   estereotipo de género sobre el rol de las mujeres en la sociedad y las   tradiciones de oficio que se les ha impuesto desde un concepto patriarcal de la   sociedad.    

Los   errores de técnica constitucional cometidos por la mayoría    

En el análisis concreto realizado por la mayoría se acepta que los   cargos de la demanda no logran superar las exigencias argumentativas que se   requieren para superar la figura de la cosa juzgada constitucional. Así, y   después de transcribir de manera amplia y textual varios contenidos de la   sentencia C-511 de 1994 que declaró en su momento la exequiblidad de la norma   demandada, el fallo concluye que existe identidad de objeto y del cargo en la   medida en que la argumentación del demandante no cumple ninguna de las   condiciones para hacer un pronunciamiento de fondo. Incluso, categóricamente se   dice que no se logró construir una línea argumentativamente sólida que   permitiera revelar un cambio de contexto de tal entidad que obligara a un nuevo   ejercicio de control de constitucionalidad.    

Sin embargo, como premisa de dicha conclusión, la mayoría apela a   una suerte de revisionismo histórico-constitucional, que no se concilia con las   buenas técnicas de hermenéutica jurídica. De esta manera, la decisión   expresamente califica sin mayor análisis como “un dicho de paso carente de   relevancia constitucional” un argumento central en la decisión que este   mismo Tribunal tomó en 1994, y que se puede resumir de la siguiente manera: que   la diferenciación entre hombres y mujeres que introdujo la norma impugnada se   justifica en la tradición de oficios, construida a partir de elementos   culturales, educativos y de aptitud física, entre ambos géneros y que asume que   los hombres se encuentran mejor habilitados para desempeñar labores asociadas al   servicio militar.    

En mi opinión, al excluir de manera explícita este argumento, la   mayoría decidió cambiar de manera arbitraria la teoría de la cosa juzgada   constitucional ya que el juez no puede de manera caprichosa estarse a lo   resuelto a una sentencia pero, al mismo tiempo, advertir que parte de la misma   no integra la decisión a la que se apela para no realizar de fondo el control de   constitucionalidad. Es más, debo advertir que es la primera vez que el Tribunal   acude a esta práctica revisionista por lo que no me queda otro camino que   expresar de manera respetuosa pero enérgica que, tanto el magistrado ponente   como los magistrados que lo acompañaron en la decisión, decidieron omitir una   línea jurisprudencial robusta y consolidada acerca de los límites y efectos de   la cosa juzgada constitucional. Desafortunadamente la mayoría confundió el   ejercicio legítimo de la sana crítica frente a los precedentes jurisprudenciales   con una lectura selectiva, alejada de la hermenéutica jurídica, de los mismos   con el objetivo de encontrar salidas para acudir a la cosa juzgada   constitucional, cuando, como lo explicaré en el capítulo siguiente la solución   más adecuada era una que confluyera en la inhibición del Tribunal para   pronunciarse sobre la presente acción pública de inconstitucionalidad.    

La   solución idónea en este caso    

La teoría de la adjudicación judicial, con el notorio ejemplo de   Dworkin[46], ha entendido que los argumentos   utilizados en los juicios de constitucionalidad, no solo se construyen a partir   de principios jurídicos sino que reflejan la moralidad política del juez en una   determinada época. En ese sentido, identificar las contribuciones realizadas por   esa moralidad requiere acudir a una cuidadosa Teoría de los Derechos para   reconocer qué elementos de esa decisión son prescindibles. Esta Teoría, entre   otras cosas, defiende la idea de que las decisiones de las Cortes y Tribunales   no hacen otra cosa que vigorizar los valores políticos predominantes en un   momento específico. Así, las buenas técnicas de adjudicación deben entender   cuáles son los contenidos de esos principios para poder revocarlos o, en su   defecto, no reforzar el alcance que la sentencia original pretendió darle. Como   se puede observar, este es un ejercicio difícil que requiere de extremo cuidado   y análisis. En este caso, no se observa en ninguna parte de la sentencia, un   ejercicio constitucional de tal entidad por lo que no es posible aceptar que,   con una consideración tan sencilla, se deje de lado un argumento indispensable   en el precedente con el que la mayoría quiso aplicar algo así como una cosa   juzgada parcial.    

Asimismo, esto no solo es grave por los yerros constitucionales que   acabo de describir. A su vez, considero que la decisión logra el efecto   contrario al pretendido por la mayoría. Al estarse a lo resuelto, y sin   desmentir de manera integral el argumento sobre las tradiciones de oficio entre   hombres y mujeres, la mayoría de la Sala no hizo otra cosa que confirmar el   valor constitucional que un evidente y censurable estereotipo de género tiene en   la regla jurisprudencial fijada por la Corte en la sentencia C-511 de 1994.   Por eso, como lo expresé reiteradamente a la mayoría en Sala Plena, la única   solución adecuada, desde el punto de vista de la buena técnica de justicia   constitucional, el valor de la cosa juzgada constitucional, y la filosofía de la   teoría de la adjudicación judicial, era declarar la ineptitud sustancial de la   demanda y, por siguiente, inhibirse de realizar cualquier pronunciamiento de   fondo ya que la demanda no reunió todos los requisitos para considerar que los   cargos planteados fueran aptos. Resulta paradójico que, aunque en la misma   decisión se reconocieran los defectos materiales de la demanda y la clara   incapacidad del demandante para superar la carga argumentativa que impone la   cosa juzgada relativa, la mayoría de la Sala terminara por acudir a una solución   revisionista, esto es una solución que reitera argumentos que solamente   perpetuan estereotipos de género que deben quedar en desuso y que revelan un   preocupante desconocimiento de conceptos básicos de la hermenéutica jurídica   aplicada por años en este Tribunal.    

En los anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que   sustentan la razón de mi respetuosa aclaración en los aspectos relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA C-007/16    

EXCLUSION DE LAS MUJERES PARA PRESTAR SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Corte   debió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud   sustantiva de la demanda por falta de carga argumentativa (Salvamento de voto)    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación por escrito (Salvamento   de voto)/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos   (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-10858    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 48 de   1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento   y Movilización”.      

Magistrado Ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, me permito salvar el voto en la determinación adoptada   por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi   discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y de la   consecuente exposición de los motivos que la justifican.    

1. Contenido de la sentencia.    

1.1.   El ciudadano Yamid Perdomo España instauró demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 10 (parcial) de la ley 48 de 1993, según el cual “todo   varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la   fecha en que cumpla su mayoría de edad”.    

1.2. A juicio del   demandante, tratar de manera diferente a hombres y mujeres desconoce la   prohibición constitucional de establecer diferencias por razones de sexo,   circunstancia que va en contravía de los artículos 4, 13 y 43 de la   Constitución.    

1.3. En su concepto, no es   constitucionalmente admisible que, pese a reconocer los mismos derechos a   mujeres y hombres, solo estos últimos tangan la obligación de definir su   situación militar, máxime si en la actualidad las mujeres han demostrado gran   capacidad para desempeñar cualquier actividad que se les asigne.    

1.4.   Surtido el trámite en la Corte Constitucional, la mayoría de la Sala Plena   declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994, en razón a que   dicha providencia ya se había pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 10   de la ley 48 de 1993.    

1.5. En primer lugar, la Corporación   advirtió que, contrario a lo manifestado por varios de los intervinientes,  “(…) la impugnación formulada por el demandante cumple las condiciones   establecidas en la jurisprudencia para propiciar un pronunciamiento de fondo. El   argumento resulta claro en tanto desarrolla una línea argumentativa que permite   a la Corte comprender el sentido de su acusación y, a partir de ello, la   pretensión planteada (…)”.    

En segundo lugar, la Corte   analizó si en virtud de lo decidido en la sentencia C-511 de 1994, que declaró   exequible el artículo 10 de la ley 48 de 1993, existió o no cosa juzgada   constitucional. Para resolver la cuestión planteada, el Tribual Constitucional   estudió los siguientes temas: (i) definición, fundamento, tipología, efectos más   importantes y alcance de los eventos que debilitan los efectos de la cosa   juzgada; (ii) las exigencias de una demanda en contra de una disposición   cobijada por la cosa juzgada constitucional formal; (iii) configuración de la   cosa juzgada constitucional e improcedencia de adoptar una decisión de fondo y;   (iv) existencia de cosa juzgada constitucional e improcedencia de un nuevo   pronunciamiento.    

En cuanto a las exigencias   que debe cumplir una demanda interpuesta contra una disposición cobijada por   cosa juzgada constitucional formal, la providencia de la cual me aparto señaló:    

“En atención al carácter extraordinario de los eventos   que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la   Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y   particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los   principios constitucionales que se adscriben al respeto y estabilidad de las   decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos   existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del   mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados”.    

En ese sentido agregó lo   siguiente:    

“No puede el demandante limitarse a enunciar los mismos   desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporación   emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si   existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional. Tiene   entonces un gravamen argumentativo especial que le exige enfrentar   satisfactoriamente las razones que abogan por el rechazo de su pretensión en   tanto ya existe una decisión previa de este Tribunal. Deberá ocuparse de   demostrar que a pesar de tal pronunciamiento, se configura alguno de los   supuestos que debilitan los efectos de la cosa juzgada (…)”.    

A continuación, y de manera   contraria a lo manifestado sobre la aptitud de la demanda, la Corte consideró   que “la argumentación del demandante no cumple ninguna de las condiciones   para hacer posible un nuevo pronunciamiento de la Corte respecto de la   constitucionalidad del artículo 10º de la Ley 48 de 1993 en lo relativo a la   exclusión de las mujeres de la regla general de obligatoriedad en la prestación   del servicio militar”.    

La decisión de la cual me   aparto verificó que en la demanda no se sustentaron las   razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento por parte de este   tribunal, dado que el actor no cumplió las condiciones mínimas de argumentación   para debilitar los efectos de cosa juzgada (formal y relativa) y en la sentencia   proferida en 1994 se estudiaron los mismos cargos de inconstitucionalidad   formulados en esta oportunidad.    

En ese sentido, la   mayoría del Tribunal Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la   sentencia C-511 de 1994, bajo el argumento de que existió identidad de objeto porque: (i) el artículo 10º de la   Ley 48 de 1993, según el   cual los varones tienen la obligación de prestar el servicio militar y las   mujeres únicamente deben hacerlo cuando las circunstancias del país lo   exijan y el Gobierno Nacional lo determine, fue objeto de un pronunciamiento expreso por parte de la Corte   Constitucional; y (ii) existió identidad de cargos porque los reproches   formulados por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporación   analizó en la sentencia en mención.    

2. Motivos del salvamento de voto.    

2.1. En el presente asunto la Corte no   debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de   1994, sino declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por   ineptitud sustantiva de la demanda.    

2.2. Ha   de señalarse que el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,“por el cual se   dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse   ante la Corte Constitucional”, determina que en las acciones públicas de   inconstitucionalidad las demandas deben presentarse por escrito y contener como   mínimo: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales; (ii)   la identificación de las disposiciones constitucionales que se consideran   infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;   (iv), el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición   del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (cuando fuere el caso); y   (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.    

En cuanto al deber de exponer en debida forma las   razones que sustentan la acusación, esta Corporación ha fijado unos requisitos   que se deben tener en cuenta para que las demandas de inconstitucionalidad sean   correctamente presentadas, los cuales refieren a que el concepto de violación   contenga razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[47].    

2.3. De conformidad con lo anterior,   si la acción pública de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos exigidos   en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, así como los   fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte debía realizar un   análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración y no estarse a lo   resuelto en la sentencia C-511 de 1994.    

Ahora bien, si la demanda no cumplía los requisitos antes mencionados,   ni los exigidos cuando se pretende cuestionar una norma estudiada con   anterioridad por cargos similares, la Corte ha debido declararse inhibida para   emitir un pronunciamiento de fondo.    

En mi concepto,  el demandante no cumplió con la carga de sustentar   en debida forma los cargos de inconstitucionalidad susceptibles de provocar un   pronunciamiento de fondo. La demanda no formuló ningún argumento claro,   concreto, específico y cierto contra la norma acusada, ni menos aún desvirtuó la   existencia de cosa juzgada constitucional porque no se explicó con suficiencia   las razones por las cuales la norma demandada vulneraba los artículos 13 y 43 de   la Carta.    

2.4. Sin embargo, señalar que la   demanda cumplía las condiciones establecidas en la jurisprudencia para propiciar   un pronunciamiento de fondo, pero más adelante afirmar que la argumentación del   demandante no plasmaba ninguna de las condiciones para reabrir un debate   constitucional, implicó una abierta contradicción en el razonamiento del   Tribunal.    

Aunado a lo anterior, la sentencia objeto de salvamento, pese a declarar   la existencia de cosa juzgada constitucional con base en un pronunciamiento de   1994, consideró pertinente incluir en la parte considerativa precisiones para   actualizar la evolución jurisprudencial de la participación de las mujeres en la   sociedad, lo cual resulta aún más contradictorio porque ello implicaría, en   principio aceptar la existencia de un cambio en la significación material de la   Carta en aplicación de la doctrina de la Constitución viviente, circunstancia   que desvirtuaría la existencia de cosa juzgada.    

En esa sentencia se señaló:    

“3.6.1.2. La Corte encuentra necesario precisar que la   constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligación de   prestar el servicio militar no se sustenta en diferencias fundadas en la   tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación física   de la que son destinatarias las mujeres. Este planteamiento, contenido en la   sentencia C-511 de 1994, no pasa de ser un dicho de paso carente de relevancia   constitucional para justificar la decisión de exequibilidad adoptada en dicha   providencia.    

(…)    

b) Esta Corporación considera imprescindible señalar que la declaratoria   de exequibilidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 en la sentencia C-511 de   1994, tiene como fundamento la competencia del legislador -en atención a la   histórica discriminación y exclusión de la que ha sido destinataria la mujer en   varios ámbitos de la vida social y política- para establecer un trato especial y   favorable respecto de la obligación de prestar el servicio militar. Esta   medida, que se articula plenamente con el principio de la igualdad sustancial o   material, facilita su ingreso a la educación superior y promueve el acceso al   mercado del trabajo al eliminar una exigencia que podría impedir o alterar el   normal curso de actividades educativas y laborales. Es en esta dirección que   debe interpretarse la decisión adoptada en la referida sentencia. (…)”.   (Subrayado fuera del texto).    

En definitiva, considero que la Corte debió simplemente declararse   inhibida para decidir el asunto y no estarse a lo resuelto en una providencia   que fue proferida hace veintidós (22) años, modificando incluso sus argumentos   centrales para acompasarlos con la evolución jurisprudencial en materia de   equidad de género.    

En estos términos dejo expresado mi salvamento de voto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Sentencia   C-774 de 2001. También en ese sentido, las sentencias C-030 de 2003, C-1122 de   2004, C-990 de 2004, C-533 de 2005, C-211 de 2007, C-393 de 2011, C-468 de 2011,   C-197 de 2013, C-334 de 2013 y C-532 de 2013.    

[2] Sentencia   C-462 de 2013. En la misma dirección las sentencias C-386 de 2015, C-456 de 2015   y C-500 de 2014.    

[3] Sentencia   C-774 de 2001.    

[4] Ocupándose   del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, las   sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013.    

[5] Con esta   perspectiva se encuentran las sentencias C-228 de 2009, C-220 de 2011, C-712 de   2012 y C-090 de 2015.    

[6] Sentencia   C-241 de 2012.    

[7] La   diferencia ha sido explicada en varias oportunidades. La sentencia C-073 de 2014   advierte: “Esta precisión conceptual parte de la   base de la distinción entre disposición y norma. En efecto, la teoría   constitucional, distingue con claridad entre, de una parte, las disposiciones o   enunciados normativos, esto es, los textos legales y, de otra, las normas o   proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por vía de   aplicación o de interpretación, de dichos textos. Conforme a lo anterior, la   Corte ha reconocido que es perfectamente posible que una disposición o enunciado   normativo pueda contener diversas normas o reglas de derecho, mientras que una   misma norma puede estar contenida en diversos textos o enunciados legislativos.”   En esa dirección también la sentencia C-1046 de 2001.     

[8] Sobre el   particular la sentencia C-148 de 2015 explicó que   la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones distintas   que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente   a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este   Tribunal.”     

[10] Sentencia   C-587 de 2014.     

[11] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte   señaló: “En sentencia   C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación estableció que se   presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, cuando el   pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control   abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, tanto en su parte   resolutiva como motiva, es decir, se entiende que la norma es exequible o   inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. (…)  Dichas decisiones tienen   un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i)   sólo a esta Corporación le compete determinar los efectos de sus fallos en cada   sentencia (…); de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el   alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen   tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues está Corporación está   obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la   Constitución.”    

[12] Así por   ejemplo en las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009.    

[13] Con ese   sentido se encuentran, entre muchas otras, las sentenciasC-478 de 1998, C-310 de   2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de 2013 y C-148 de 2015.     

[14] En la   sentencia C-774 de 2001 explicó la Corte: “Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la   declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el   cuerpo de la providencia. En estos eventos “…la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las   razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado…”   (…), tiene como consecuencia que la decisión pierda, “…la fuerza jurídica necesaria   para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a   plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido…”   (…).  Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no   existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición   anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a “…   a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia   de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o   la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”(…)”    

[15] Sobre el   particular la sentencia C-245 de 2009 indicó: “A   este respecto, debe la Sala resaltar que el principio de cosa juzgada   constitucional absoluta cobra mayor relevancia cuando se trata de decisiones de   inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas analizadas y encontradas   contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no   pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de inconstitucionalidad o ser   objeto de nueva discusión o debate. Lo anterior, máxime si se trata de una   declaración de inexequibilidad de la totalidad del precepto demandado o de la   totalidad de los preceptos contenidos en una ley. En tales casos,   independientemente de los cargos, razones y motivos que hayan llevado a su   declaración de inconstitucionalidad, no es posible emprender un nuevo análisis   por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico.”   (Subrayas no hacen parte del texto) En esa misma dirección se encuentra, por   ejemplo, la sentencia C-255 de 2014.        

[16] Cuando la   disposición ha sido declarada inexequible por vicios de procedimiento en su   formación y es nuevamente expedida no podrá acudirse a los efectos de la cosa   juzgada.     

[17] La sentencia C-241 de 2012 recordó las condiciones   para que se configure este evento: “(…) 1. Que un acto jurídico haya sido   previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al   mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo   reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que   fue declarado inexequible. (…) 3. Que el texto de referencia anteriormente   juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado   inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de   la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. (…) 4. Que   subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las   razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la   inexequibilidad.” (…)”     

[18] Sentencia   C-241 de 2012.    

[19] En efecto   el tratamiento de la cosa juzgada material apoyándose en la doctrina del   precedente no fue siempre la tesis jurisprudencial dominante. En esa dirección,   una primera perspectiva reconocida en algunas providencias –C-301 de 1993 y   C-1216 de 2001- sugería que la cosa juzgada material, con independencia de que   se tratara de decisiones de inexequibilidad o exequibilidad, debía ser aplicada   de la misma forma con fundamento en el artículo 243 de la Carta. Esta   perspectiva, a juicio de algunos de los Magistrados de la Corte Constitucional,   resultaba particularmente rígida y podía entonces afectar la posibilidad de que   la Corte rectificara sus propias posiciones doctrinales. Una primera variante de   tal posición, defendida en la aclaración de voto a la sentencia C-1046 de 2001   por los Magistrados Cepeda Espinosa, Córdoba Triviño, Montealegre Lynnet y Tafur   Galvis, sostenía que sin abandonar el concepto de cosa juzgada, debía admitirse   que en algunos casos era posible adoptar una decisión diferente a la   exequibilidad cuando, por ejemplo, la Corte considerara que las decisiones eran   equivocadas. La segunda variante de esta perspectiva, sostenida por el   Magistrado Uprimny Yepes en la aclaración de voto a la sentencia C-1216 de 2001,   indicaba que procedía abandonar la doctrina de la cosa juzgada material y, en su   lugar, “intentar desarrollar una doctrina y   una práctica más rigurosa de respeto a sus propios precedentes.”  Finalmente, la tercera perspectiva   reconocida en la actualidad por la Corte Constitucional, ha consistido en   aceptar la vigencia de la categoría cosa juzgada material estableciendo   la distinción entre cosa juzgada material en sentido estricto y en sentido   amplio, advirtiendo que la configuración de la segunda da lugar a que el   pronunciamiento anterior se erija en un precedente relevante respecto del cual,   por razones poderosas, la Corte Constitucional podría separarse.                  

[20] Sentencia   C-073 de 2014.    

[21] Esta   definición de constitución viviente ha sido reconocida en diferentes   pronunciamientos de la Corte Constitucional. Entre ellos se encuentran, por   ejemplo, las sentencias C-332 de 2013, C-166 de 2014 y C-687 de 2014     

[22] Sentencia   C-570 de 2012.    

[23] Sentencia C-447 de 1997. Explicó la Corte en   esa oportunidad: “Por ello la Corte debe ser muy   consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han   servido de base (ratio   decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa   obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al   precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban   prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo   puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar   inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por   qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el   futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en   torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que   implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la   justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad   de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”     

[24] Sentencia   C-310 de 2002.    

[25] Sentencia   C-310 de 2002. En esa misma decisión se señala: “Por supuesto que, en estos casos, la actividad   desplegada por el organismo de control constitucional no atenta contra la cosa   juzgada material, pues “el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva   distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y   principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y   sentido de una institución jurídica” (…).”     

[26] Auto 066 de   2007.    

[27] En el Auto   136 de 2014 este Tribunal destacó, en   consideración al carácter extraordinario de esta hipótesis que “la mera   expedición de una sentencia no constituye per se una nueva lectura de la Constitución   Política que tenga la entidad suficiente para modificar los parámetros de   control.” Ello solo acontecería cuando “se acredite que con la adopción   de una nueva línea jurisprudencial se produjo un cambio significativo y   transcen-dental en la lectura de las normas constitucionales, cuyo rigor   normativo conduce a un entendimiento distinto de la Carta,   en respuesta al carácter dinámico del Texto Superior.”    

[28] La   sentencia C-311 de 2002 destacó la importancia de armonizar la institución de la   cosa juzgada con el reconocimiento de los precedentes. Al respecto advirtió: “En   conclusión, los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad   son específicos y no se asimilan a los del derecho procesal general. Se   inscriben dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales en un sistema de   tradición romano germánica, son los propios del proceso constitucional y   responden a la interpretación de una Constitución viviente.”    

[29] Sentencia   C-1046 de 2001.    

[30] Sentencia   C-1046 de 2001.    

[31] Sobre el   cambio de contexto normativo como evento que habilita un nuevo pronunciamiento   pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-1046 de 2001 y C-096 de 2003.    

[32] Según la   sentencia C-011 de 1994 ello supone que “al momento de confrontar la   norma revisada con la preceptiva constitucional, la Corte analiza todos y cada   uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada   uno de los artículos del estatuto superior.”    

[33] Esta regla   ha sido reconocida, por ejemplo, en la sentencia C-253 de 2012.    

[34] Sentencia   C-443 de 2011.    

[35] Sentencia   C-443 de 2011.    

[36] Sentencia   C-443 de 2011.    

[37] Sentencia   C-443 de 2011.    

[38] Luego del   análisis correspondiente la Corte decidió lo siguiente: “Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de   los artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y   15 de la Ley 971 de 2005 y 2º de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda   que, cuando corresponda, sus previsiones, en igualdad de condiciones, se aplican   también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.” (Subrayas no hacen   parte del texto original)      

[40] Como obiter   dicta la Corte también ha reconocido esta posibilidad. Así en la sentencia C-255   de 2014 se indicó: “El análisis del fenómeno de la cosa juzgada en   materia de control de constitucionalidad, también ha llevado a explicar la   posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones   jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta eventualidad tiene como referente la   ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las   disposiciones ya estudiadas, cuando aparecen con posterioridad condiciones   fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad revalúe   los juicios que inicialmente utilizó para declarar la exequibilidad. Esto   implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la   evaluación de premisas fácticas ha sido relevante y en esa medida se toman en   consideración los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas.”    

[41] En similar   dirección respecto de la carga de argumentación del demandante cuando se ha   configurado la cosa juzgada constitucional se encuentra el Auto 136 de 2014. En   esa oportunidad, al resolver un recurso de súplica formulado en contra del auto   que rechazaba una demanda que cuestionaba la ley aprobatoria de un tratado   internacional –declarada exequible en la sentencia C-460 de 2010- indicó la   Corte: “En el asunto sub examine, al   revisar el escrito de súplica, se observa que en ningún momento se explica por   qué razón con la expedición de la Sentencia C-913 de 2011 se produjo un cambio   en el contexto normativo, que conduzca a una nueva lectura de la Carta. Por el   contrario, se insiste en la similitud de las normas objeto de control, para   derivar de ellas una supuesta infracción a los principios de equidad y   progresividad tributaria, con relación a los textos acusados previstos en el   artículo 10 de la Ley 1344 de 2009 (…). Bajo esta perspectiva, esta Corporación   no encuentra argumento alguno que le permita enervar los efectos de la cosa   juzgada constitucional, al no haberse acreditado la existencia de un cambio en   los parámetros de control. En efecto, como de forma reiterada lo ha sostenido la   Corte, la falta de formulación de una demanda en debida forma, impide que este   Tribunal pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que   –por vía de acción– no existen competencias de control oficioso de   constitucionalidad.”    

[42] Esta   doctrina ha sido reiterada en decisiones posteriores de la Corte. En esa   dirección se encuentran, por ejemplo, las sentencias C-371 de 2000 y C-667 de   2006. En la primera de ellas sostuvo este Tribunal: “(…) Las acciones afirmativas, incluyendo las de   discriminación inversa, están, pues, expresamente autorizadas por la   Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a   otra categoría sospechosa, no para   marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para   aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas   mismas personas o grupos en posiciones desfavorables (…).”    

[43] La   precisión que en esta oportunidad efectúa la Corte se apoya en la regla que   enunció la Corte en la sentencia C-006 de 2003: “(…) Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a   lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los   argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su análisis constitucional  o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.” (Subrayas no   hacen parte del texto).    

[44]  MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[45] En ese   pronunciamiento la Sala estudió un amplio conjunto de demandas, que presentaban   diversos problemas jurídicos. Así, al definir la materia del pronunciamiento, la   Corte propuso los siguientes problemas, como puede verse, de especial amplitud:     

“Los cargos que se formulan a la normatividad acusada, tienden a definir   los alcances constitucionales en relación con la prestación obligatoria del   servicio militar, en relación con la igualdad de los colombianos en la   prestación del mismo, y las limitaciones que pueden ocurrir en esa ocasión, a   manera de sanción por su no prestación”.    

[46] Para   Dworkin, los jueces deben apelar a principios jurídicos y no a argumentos   meramente de conveniencia política como forma de reducir la falibilidad de la   decisión judicial.  Cfr. DWORKIN, Ronald. “Hard Cases” en: Harvard Law   Review. Vol. 88 (1975); pp. 1057-1109.    

[47] Cfr., Corte   Constitucional, sentencias C-033 de 2011, C-102 de 2010, C-647 de 2010, C-251 de   2004 y C-1052 de 2001.     

 

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