C-054-16

Sentencias 2016

           C-054-16             

Sentencia C-054/16    

CODIGO CIVIL-Regla de interpretación   gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de   supremacía constitucional    

La Sala Plena concluye que la   interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la   Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía   constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente   comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable dependiente   de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del proceso   interpretativo.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Cumplimiento del requisito   de certeza    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Consagración   constitucional/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Reglas definidas    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Relación   entre la Constitución y las demás fuentes de derecho/PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Función   jerárquica    

El principio de supremacía   constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos consecuencias.   En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el orden jurídico   normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto implica, a su vez,   que aquellas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto, en los términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el   mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la   subordine, por lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la   Carta Política. La segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de   parámetro para la validez formal y material de las normas que integran el   ordenamiento jurídico. Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la   Constitución determinan el régimen de competencias para la producción normativa   (por ejemplo, la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que   trata el artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el   procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como   de los reglamentos. Estas disposiciones constitucionales conforman el marco de   referencia para la validez formal de las normas jurídicas. En cambio, la validez   material refiere al contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su   comparación con los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo   4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la   Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma   jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de   la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las   previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los   principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la   Carta Política. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es,   ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas.    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Función   directiva    

La supremacía constitucional también   encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación   contenida en el artículo 4º C.P. Como es bien sabido, de una misma disposición   jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse   diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e   incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje   natural y, por lo mismo, está caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de   sus formulaciones idiomáticas. A su vez, desde un punto de vista más general y   basado en la filosofía del lenguaje, la definición específica de cualquier   expresión y, entre ellas el lenguaje jurídico, está delimitada y condicionada   por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los intérpretes   del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de   precedente judicial. Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy   diferencian entre dos estadios definidos de la interpretación jurídica: la tarea   psíquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa   de justificación.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Racionalidad y   razonabilidad    

Ante comprensiones diferentes de una   misma disposición el intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en   casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control   de constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la   Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta   Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la   supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa   condición. A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la   Constitución, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su   consecuente expulsión del orden jurídico. En otras palabras, conforme a la   función directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta   Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes,   otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también   seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su   conjunto.    

PRINCIPIOS DE CONSERVACION   DEL DERECHO E INTERPRETACION CONFORME-Contenido y alcance    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Función   integradora    

El principio de supremacía   constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La   Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho,   determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la   dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así   como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad   de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad   étnica y cultural. Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una   función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las   diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la   garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En   otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación del   derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así   comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la   vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es   que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna   del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios   centrales del Estado Social y Democrático de Derecho.    

IMPERIO DE LA LEY-Concepto también hace   referencia a las normas constitucionales y no solo a disposiciones de derecho   legislado    

CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/METODOS   TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional    

CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de   interpretación jurídica/METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA  Y PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Armonización del Código Civil con   los derechos, principios y valores constitucionales    

La Corte advierte, que los métodos   tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo   XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es   así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la   actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a   la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de   las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al   orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el   método histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a   través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual manera, el método   teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la   legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto   legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el   método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de   infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones   las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado. Sin   embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un   estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la   Sala al momento de analizar el caso concreto. En suma, los métodos tradicionales   de interpretación están basados en el reconocimiento del carácter incuestionado   de la actividad de producción normativa a cargo del legislador, fundada a su vez   en la titularidad de soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico   de justificación del poder político. Esta justificación, como es sencillo   observar, contrasta con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo,   que impone a la Carta Política y en particular a los derechos fundamentales,   como límite y parámetro obligatorio de la función legislativa. No obstante, advierte la Corte que   el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo   liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y Democrático   de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de interpretación   conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas   legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y que definen dichos   métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los derechos, principios y   valores constitucionales. Esto significa que las referidas fórmulas de   interpretación serán conformes con la Carta Política en cuanto garanticen la   eficacia de las facetas jerárquica, directiva e integradora del principio de   supremacía constitucional. En otras palabras, la utilización de los métodos   tradicionales de interpretación en casos concretos será admisible a condición   que los resultados hermenéuticos sean compatibles con las restricciones formales   y materiales de validez que impone la Constitución. En consecuencia, el   intérprete deberá desechar aquellas opciones interpretativas que contradigan la   Carta, incluso cuando las mismas sean un ejercicio razonable de las fórmulas de   interpretación mencionadas.  En contrario, cuando el uso de dichos   mecanismos tradicionales no implique dicha incompatibilidad, sus resultados   serán compatibles con el orden constitucional.    

CONSTITUCION POLITICA-Método de interpretación   gramatical    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Método gramatical de   interpretación    

La Sala Plena considera que la norma tiene un propósito   unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma   carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes   facetas del principio de supremacía constitucional. En ese sentido, es necesario   que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen   varios de los intervinientes. El método de interpretación gramatical, en tanto   instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado a la   Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio   hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley,   ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores   dispuestos en la Carta Política. Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que   la regla de interpretación gramatical establecida en la norma acusada no tiene   el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la   norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de   supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha   previsión legal se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la   interpretación de la ley, que no es única y en todo caso no puede ser entendida   de manera aislada, sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas   de interpretación, que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido   de un texto legal. Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la   literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la   medida que, contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha   modalidad de interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una   licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso   exclusivo de la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato   superior según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la   ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el   artículo 4º de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra   que, en realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea   en la demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal   acusada, que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho,   como lo es, el principio de la supremacía constitucional.    

Referencia: expediente D-10888    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 27 del Código Civil    

Actores: Wilson González Quintero y Rolfe   Antonio Marín Ortiz    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución, los ciudadanos Wilson González Quintero y Rolfe Antonio Marín   Ortiz solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del artículo   27 del Código Civil.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada,   subrayándose el aparte acusado.     

Artículo 27. Cuando el sentido de la   ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su   espíritu.    

Pero bien se puede, para interpretar una expresión   oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en   ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.    

III. LA DEMANDA    

Los demandantes consideran que el aparte   acusado desconoce el principio de supremacía constitucional, contenido en el   artículo 4º de la Constitución, así como el artículo 230 C.P., en cuanto   establece el principio de autonomía de los jueces en sus decisiones.  Para   sustentar esta conclusión, plantea cinco argumentos diferenciados.    

3.1. En primer lugar, señala que la   expresión “sentido de la ley” es particularmente ambiguo, sin que sea posible   identificar una concepción específica de lo que se quiere decir con “sentido”.    Esto más aún si se tiene en cuenta que en los sistemas jurídicos contemporáneos   las normas solo pueden ser comprendidas dentro del contexto al que pertenecen,   sin que, como lo sugiere la disposición acusada, estas tengan un sentido propio   y autónomo, que la desligue de ese contexto.  En ese orden de ideas, los   demandantes concluyen que “las normas del derecho no viven aisladas dentro   del ordenamiento jurídico y los contextos donde se las usa son determinantes   para especificar lo que ellas quieren decir.  Incluso, si una norma es   clara, puede adquirir otros sentidos gracias a otras normas que la iluminan,   sentidos que no podrían desatenderse con el solo argumento de que resulta más   claro uno de ellos al compararlo con los demás.”    

3.2. La concepción hermenéutica contenida   en la norma acusada, basada en que cuando las normas tienen un sentido claro   deben ser interpretadas de forma autónoma y aislada, genera para los demandantes   la dificultad que impide atender el contexto.  Esto implica, a su juicio,   que no sea posible, con base en la disposición demandada, que el intérprete   judicial acuda a la excepción de inconstitucionalidad, pues esta actuación   presupone desatender dicho sentido claro y autónomo. En términos de la demanda,   “resultaría muy extraño que el intérprete, tratando de reconciliar los artículos   27 del Código Civil y 4 de la Constitución, llegara a concluir que, aunque la   Constitución es norma de normas, de haber una incompatibilidad entre la   Constitución y una norma clara, no podrá desatenderse lo que esta última expresa   de modo claro por así lo manda el precitado artículo 27. Y, sin embargo, este   artículo 27 es tan taxativo, que por regla general quienes interpretan la ley,   especialmente los jueces, acatan esta disposición como una orden imperativa que   no admite discusión, cuando lo cierto es que el criterio para seguir o no seguir   una norma tiene que ser la Constitución misma, como así lo dice el artículo 230   de ese texto. || Por lo tanto, no podría constreñirse el actuar de los jueces,   de las autoridades públicas o de los particulares, bajo la consabida tesis de la   interpretación que se basa en la claridad de una norma como método supremo de   interpretación y en menoscabo de otros métodos  (v.g. la búsqueda del   espíritu de la norma), pues ello implicaría poner por encima de la Constitución,   no sólo una norma subconstitucional como es ésta del Código Civil, sino un   criterio de validez y de interpretación que supera con creces los artículos 4º y   230 del Texto Superior.  Dicho de otra manera, no tendría recibo seguir el   sentido de una norma, por muy claro que fuere, cuando resultare incompatible con   la Constitución misma, o incluso si resulta contrario con otros métodos de   interpretación más acordes a una situación concreta.”    

A partir de estas consideraciones, los   demandantes sostienen que se infringe abiertamente la Constitución cuando se   considera al sentido de la norma como un criterio infranqueable respecto de   normas que se pretender ser “claras” y, por lo mismo, autónomas y aisladas en su   interpretación.    

3.3. Señalan los demandantes, bajo el   mismo criterio, que dar carácter imperativo a dicho sentido claro de la ley   otorga un poder superlativo al legislador, que lo pone en virtud de la norma   acusada por encima de la Constitución misma. Esto debido a que, si se acepta el   mandato del artículo 27 del Código Civil con todo rigor, las disposiciones   legales que se muestren claras en su sentido serían inexpugnables, pues no   podrían ser comparadas con ninguna otra norma legal ni constitucional.  En   ese sentido, insisten en que la claridad de una disposición “no puede   convertirse en un motivo suficiente que impida desatendérsela, y mucho menos   para dejar de considerar su espíritu, su finalidad o su sentido más acorde con   la justicia o con la plenitud del ordenamiento jurídico.”    

3.4. Como cuarto argumento, los   demandantes señalan que la discusión planteada no tiene un carácter   exclusivamente teórico, sino que la regla demandada ha servido de base para que   en diversos casos, decididos bajo modalidades de exceso ritual manifiesto, se   haya preferido el significado “claro” de las normas legales, incluso por encima   de la necesidad de otorgar eficacia a la Constitución en situaciones concretas.   Para ello, traen a colación varios casos en distintas jurisdicciones,   relacionados con la exigencia legal de copias auténticas, respecto de asuntos   que pueden ser probados a través de reproducciones simples, las cuales son   rechazadas por los jueces con el criterio que la exigencia de autenticación es   clara en las normas legales respectivas.    

3.5. Por último, apoyados en autores como   Robert Alexy, Ronald Dworkin y fundamentos filosóficos aristotélicos, señalan   que diferentes corrientes de la teoría del derecho coinciden en reconocer la   ineludible vaguedad y ambigüedad del lenguaje jurídico, su sentido deontológico   y, por ende, la posibilidad cierta que en muchas ocasiones deba de desatenderse   su tenor literal, en aras de proteger intereses jurídicos de superior jerarquía.   Así, abundan ejemplos donde las expresiones legales, al ser claras, imponen una   consecuencia jurídica evidente, pero que es inaceptable pues vulnera normas   constitucionales o se muestra abiertamente incompatible con la justicia.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Consejo de Estado    

Mediante escrito formulado por los   Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Presidente del Consejo de Estado, y   Germán Alberto Bula Escobar, integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil   de esta alta corporación judicial, solicitan a la Corte que adopte un fallo   inhibitorio o, de manera subsidiaria, declare la constitucionalidad del precepto   legal acusado.    

Señalan los Consejeros intervinientes que   la demanda incumple con el requisito de certeza, en la medida en que el actor   otorga a la norma acusada un alcance del que carece.  Esto debido a que se   trata simplemente de una regla hermenéutica para la interpretación de la ley   que, junto con otras previstas en el mismo capítulo “Interpretación de la Ley”   del Código Civil.  En contrario, el demandante considera esa regla de   interpretación como la única existente y que, a su vez, impide la eficacia del   principio de supremacía constitucional, lo que razonablemente no puede inferirse   del precepto legal acusado.    

De otro lado, en caso que la Corte   considerase que existe cargo de inconstitucionalidad, la norma demandada es   compatible con la Constitución. En primer término, el mandato de atender la   literalidad de las disposiciones legales es desarrollo del Preámbulo y de los   artículos 1º, 2º y 150 C.P., en cuanto propugna por la calidad de los mandatos   jurídicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad   jurídicas.  En términos del Consejo de Estado “la redacción de un texto   legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario,   ofrecer estabilidad y certezas jurídicas.  Como la sociedad tiene el deber   supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la   autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede   hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin.  La claridad   de la ley, indudablemente, facilita su observancia y, sobre todo, la adecuación   de la conducta humana  dentro de lo justo y legal. || De esta manera el artículo   27 C.C. además de permitir interpretar la ley, es un mandato dirigido al   legislador para vincularlo a expedir leyes nítidas, de fácil entendimiento para   los asociados”.    

Adicionalmente, la norma demandada   facilita el ejercicio de la función jurisdiccional y la vigencia de un orden   justo, ambos mandatos que tienen estatus constitucional.  Los   intervinientes señalan, en ese sentido, que uno de los pilares que sustenta el   ejercicio de la actividad judicial es un principio de exacta juridicidad,   explicado por esta Corte en la sentencia C-556 de 1994 y que se remonta en el   derecho comparado al siglo XIX.  Para el efecto, los Consejeros   intervinientes citan a Ballot – Beaupré, integrante de la Corte de Casación   francesa en 1882, quien expresó que  “la ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso,   cuando no presenta equívoco alguno en su interpretación. Pero cuando el texto de   la ley ofrece alguna ambigüedad, yo estimo que el juez tiene en sus manos la más   amplia facultad de interpretación.”  Con todo, esta afirmación no debe   comprenderse en oposición con la obligación que tienen las autoridades   judiciales en el Estado Social de Derecho, “donde prevalece el carácter   normativo de la Constitución” de “buscar el sentido razonable de la   disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico –   constitucional conforme a una interpretación sistemática – finalística” tal   y como lo ha planteado en la Corte en los fallos C-011 de 1994 y C-1026 de 2001.    

Asimismo, no puede perderse de vista que   ese deber de interpretación conforme con la Constitución puede ejecutarse a   partir de los parámetros fijados por el artículo 32 del Código Civil, el cual   señala que ante la imposibilidad concreta de aplicar las reglas de   interpretación anteriores, entre ellas la prevista en la norma acusada, “se   interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme   parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural”.  Por   lo tanto, el Consejo de Estado sostiene que si en un caso particular y concreto   se demuestra la incompatibilidad entre la comprensión literal y la Constitución,   es plenamente posible “desechar esa interpretación y buscar dentro del   ordenamiento jurídico otra que permita, dentro de los límites constitucionales,   resolver el caso planteado.”  De ahí que la norma acusada no haga nada   distinto que replicar una de las cuatro formas tradicionales de interpretación   planteadas por Savigny y utilizadas incluso por la jurisprudencia   constitucional.    

4.2. Ministerio de Justicia y del   Derecho    

En la primera sección de la intervención,   el Ministerio hace una contextualización histórica y teórica sobre la materia, a   fin de explicar cómo la norma acusada se inserta dentro de la tradición jurídica   del siglo XIX en Europa, replicada luego en Latinoamérica, la cual privilegiaba   la aplicación exegética y formalista de las disposiciones legales, incluso al   punto de concurrir lo que varios autores denominan como fetichismo legal.    Así, afirma que “el contenido normativo demandado, por su origen histórico y   su contenido literal, es un rezago del racionalismo jurídico sobre el cual se   fundó la escuela exegética del derecho –que consideraba que para garantizar la   vigencia del régimen democrático liberal moderno la Ley debía ser leída y   aplicada de forma estricta y precisa por parte de los jueces-, el contenido   normativo real y efectivo de la norma, hoy en día, como consecuencia de la   evolución del Derecho y las técnicas de hermenéutica jurídica, han variado.”    

En ese orden de ideas, la intervención   señala que nuevas corrientes de interpretación han superado una visión de   supremacía del legislador y, en consecuencia, optan por otras formas de   interpretación que consultan el contexto, la voluntad del legislador y la   comprensión sistemática de las normas en el conjunto de disposiciones en que se   insertan.  Destaca, de esta manera, que a finales del siglo XIX e inicios   del siglo XX, surgieron nuevas aproximaciones al fenómeno normativo, agrupadas   por la intervención como parte de la escuela dogmática del derecho, que   superaban la comprensión formalista y se centraban en la indagación acerca del   objetivo de la legislación.   A partir de la aplicación de estas   nuevas corrientes,  “el margen interpretativo de los Jueces se fue   ampliando progresivamente, pasando de estar atados a la estricta literalidad de   la redacción de cada disposición jurídica, a tener un set de criterios cuya   aplicación les dio un papel más activo, menos automático y más racional al   momento de administrar justicia. Con el auge de la escuela dogmática del   derecho, la función hermenéutica del Juez pasó de ser un mero proceso literal e   irreflexivo de la norma jurídica, a un proceso de búsqueda del querer del   Legislador.”    

Mayores ámbitos de discrecionalidad   judicial fueron reconocidos, de acuerdo con la intervención, en otras escuelas,   como la jurisprudencia de conceptos propuesta por von Ihering. En tiempos más   recientes, autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han   propuesto diversas fórmulas teóricas que tienen como común denominador “la   redefinición y extensión del alcance del proceso de interpretación de la Ley,   hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de   derecho y a explicar que éste al administrar justicia, más que limitarse a   ejercer una función automática e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer un   juicio de valor para resolver cada caso concreto.”  Para el Ministerio,   esta perspectiva de análisis judicial es acogida por la Corte, entre otras, en   la sentencia C-820/06.    

A reglón seguido el interviniente señala   que la constitucionalidad de la norma acusada depende que la misma sea   interpretada conforme a los principios constitucionales y los criterios vigentes   de interpretación constitucional.  En particular, esta disposición debe   mostrarse compatible con el principio de supremacía constitucional, así como el   valor normativo que tiene el Texto Superior.  Estas previsiones exigen,   entonces, “que todas y cada una de las disposiciones jurídicas que integran   el ordenamiento jurídico vigente sean leídas, interpretadas y aplicadas mediante   un ejercicio hermenéutico a través del cual se decante el sentido de la ley que,   más que textualmente claro, sea el que claramente desarrolle los fines, valores   y principios constitucionales”.      

Para el Ministerio, este objetivo se   cumple si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en   el sentido de incorporar a la misma la validez constitucional de la   interpretación de las normas legales.  Así, propone que la norma sea   comprendida bajo una nueva formulación, según la cual “cuando el sentido   [constitucionalmente válido] de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor   literal a pretexto de consultar su espíritu.”    

Intervenciones académicas    

4.3. Instituto Colombiano de Derecho   Procesal    

El Presidente del Instituto Colombiano de   Derecho Procesal remitió a la Corte estudio elaborado por Néstor Raúl Sánchez   Baptista, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma   acusada.    

En primer lugar, el Instituto expone   diferentes argumentos para explicar por qué la demanda ofrece un cargo de   inconstitucionalidad discernible. No obstante, en este apartado señala que esta   conclusión sobre admisibilidad de la acción no se predica de la última sección   del libelo, en donde trae a colación diferentes decisiones judiciales en las   que, a juicio de los demandantes, se hace un uso inadecuado del precepto   acusado, privilegiándose una visión formalista del derecho legislado.  Para   el interviniente, consideraciones de este tipo son ajenas a la naturaleza   abstracta del control de constitucionalidad.    

En segundo lugar, aunque el interviniente   solicita que se declare la exequibilidad simple de la norma acusada, en el   escrito apunta a señalar la inexistencia de cargo de inconstitucionalidad, ante   el incumplimiento del requisito de certeza.  Esto bajo el argumento central   que el precepto demandado no debe interpretarse como una prohibición para la   vigencia normativa directa de la Carta Política, sino solo como la descripción   del método literal de interpretación jurídica, que es apenas una de las   variables hermenéuticas que ofrece el Código Civil. Sobre este particular, el   interviniente expresa que “la ley, como cualquier disposición del   ordenamiento, debe interpretarse cuando su sentido literal o su significado   gramatical permite más de un entendimiento, caso en el cual el sentido deja de   ser claro, es decir, que la ley se interpreta cuando su sentido no es claro pues   admite por lo menos dos interpretaciones diferentes, caso en el cual habrá de   acudirse a otro u otros medios que armonicen las interpretaciones posibles con   el resto del ordenamiento pero especialmente con la Constitución Política. Pero   esta regla hermenéutica no invalida ni hace inconstitucional la aplicación de la   ley en un sentido literal cuando es clara.”    

Señala, en el mismo sentido, que del   texto de la norma acusada no se deriva una limitación a la posibilidad de hacer   uso de la excepción de inconstitucionalidad. Esto porque un entendimiento en ese   sentido presupone comprender la disposición demandada de forma aislada y no como   parte del ordenamiento jurídico subordinado a la Constitución. Este mismo   reproche es predicable de los demás cargos presentados, puesto que para el   interviniente el sentido adecuado del precepto acusado es el de describir un   método de interpretación dentro de varios posibles y concurrentes, no como una   regla de carácter absoluto que inhiba la hermenéutica de tipo sistemático,   gobernada por el principio de supremacía constitucional.      

Para el interviniente, en todo caso, las   normas que requieren ser interpretadas son aquellas que permiten más de una   comprensión.  Las demás, al ser claras en el sentido de la norma acusada,   “no requieren ser interpretadas”, por lo que respecto de ellas debe utilizarse   el método gramatical regulado en el artículo 27 del Código Civil.  En   consecuencia, afirma que la demanda incumple los requisitos de certeza y   pertinencia propios del cargo de inconstitucionalidad.  No obstante esa   comprobación, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad.    

4.4. Pontificia Universidad Javeriana    

El investigador Jerónimo Antía Pimentel,   adscrito al Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de la   Pontificia Universidad Javeriana, presenta escrito justificativo de la   inexequibilidad de la disposición demandada.    

Para ello, pone de presente que la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y precisa en reconocer que la   Constitución tiene valor normativo y superior, lo que significa que la   aplicación del derecho legislado debe estar en armonía con los postulados   constitucionales, en todos los casos. Por ende, la Carta Política tiene nivel   jerárquico superior y subordina a los demás componentes del orden jurídico, así   como la interpretación de los mismos. En consecuencia, el apartado normativo   demandado es inconstitucional, en tanto “no sigue el orden jerárquico   establecido en nuestro ordenamiento en el que, de la Constitución se deben   desarrollar las leyes y, de estas, los decretos.  Esto es porque el   artículo 27 supone que, cuando una ley sea clara no se deberá interpretar de   ninguna otra manera a como está escrito de manera literal. Bien ha dicho la   doctrina que las leyes deben interpretarse según los principios y valores que se   encuentren en el ordenamiento, sobre todo en la Constitución, lo cual implica   que ninguna norma, por muy clara que pueda ser, no puede interpretarse sin tener   en cuenta los principios establecidos.”    

A su vez, debe también tenerse en cuenta   que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el artículo 230 C.P. debe ser   interpretado en el sentido que la expresión “imperio de la ley”, al que están   sometidos los jueces, corresponde al ordenamiento jurídico en su conjunto y de   manera prevalente por la Constitución.  En esa medida, el precepto acusado   es contrario a dicha norma constitucional, en la medida en que “supone una   independencia total respecto del ordenamiento jurídico y esto no puede ser.   Cuando el artículo demandado expone que los jueces están sometidos a lo que   expresa de manera literal la ley, el artículo 230 de la Carta implica que los   jueces están sometidos a todo el ordenamiento jurídico de una manera ordenada.    Existe una contradicción entre el código y la Constitución y debe prevalecer la   segunda, por ende el artículo 27 debe ser declarado inexequible.”    

4.5. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

Carlos Alberto Murcia Montoya, Académico   Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el   presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo   inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.    

4.6. Universidad Industrial de   Santander    

Las profesoras de la Escuela de Derecho y   Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander Mónica Cortés Falla y   Rocío Serrano Gómez, formularon intervención que defiende la exequibilidad de la   norma acusada.    

Indican, basándose en diversos autores,   que el método de interpretación exegética debe preferirse entre los demás que   ofrece el Código Civil, puesto que “evita que el intérprete desborde el   contenido claro de la norma y atente contra la seguridad jurídica.” Sin   embargo, este no es el único método de hermenéutica jurídica aplicable por   dichos intérpretes, por lo que en los demás casos en que la interpretación   literal no sea posible, deben aplicarse los demás mecanismos previstos en la   legislación, que privilegian una comprensión sistemática y que apela al espíritu   general de la legislación y la equidad natural.  Así, “si tenemos en   cuenta que la norma posterior se aplica con preferencia a la anterior, en   principio, el intérprete debe recurrir a la exégesis pero si no es posible   resolver el asunto bien podría abordar un análisis diverso al literal, acudiendo   al contexto legal y al sistema jurídico en general, es decir, llegando hasta la   propia Constitución y hasta al bloque de constitucionalidad, inclusive.”    

En ese sentido, la norma se limita a   definir un método de interpretación, pero su contenido no se opone a la vigencia   del principio de supremacía constitucional.  De allí que la norma resulte   exequible.    

4.7. Universidad del Rosario    

Rocío del Pilar Peña Huertas, docente de   la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene ante la   Corte para sustentar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada,  “en el entendido que la norma es constitucional siempre y cuando la   aplicación no sea incompatible con otras normas constitucionales, en cuyo caso   se aplicarán estas últimas.”    

A partir de las consideraciones de la   Corte, contenidas en la sentencia C-820/06, la interviniente señala que la   jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la labor interpretativa se   predica no solo de las normas “oscuras”, sino también de aquellas que se   consideran claras en su contenido gramatical.  Por ende, ninguna norma del   ordenamiento queda exenta de ser interpretada como requisito para su aplicación,   la cual va necesariamente más allá de una lectura formal de la misma.    

Así, es claro que al menos uno de los   sentidos en que puede comprenderse la norma acusada es contrario a la   Constitución. “Si la consecuencia jurídica de la disposición demandada   significa desplegar irrestrictamente los efectos jurídicos que supone una   determinada norma que se le presenta a un intérprete como clara, y tales efectos   jurídicos vulneran disposiciones constitucionales o desconocen derechos   fundamentales luego se estaría contraviniendo la supremacía constitucional   establecida en el artículo 4º superior. || La anterior será la consecuencia   lógica en casos concretos donde “atenerse al tenor literal de una norma”   signifique desconocer normas de rango constitucional.  Dicho de otro modo,   la única forma de garantizar la supremacía constitucional sería inaplicar esa   norma clara y desatender su tenor literal.”  En consecuencia, se   muestra necesario condicionar la constitucionalidad de la disposición acusada, a   efectos de permitir dicha inaplicación.    

4.8. Universidad de Ibagué    

El Decano de la Facultad de Derecho y   Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta documento en el que   defiende la exequibilidad de la norma demandada.  Con este fin, reitera los   mismos argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la   previsión por parte de la disposición acusada del método gramatical de   interpretación, (i) no excluye la aplicación de los demás parámetros de   hermenéutica jurídica; (ii) no releva al intérprete de tener en cuenta el   contexto y la eficacia del principio de supremacía constitucional.  De allí   que la comprensión que hacen los demandantes es inadecuada, pues la misma no   excluye la vigencia del carácter normativo del Texto Superior.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el   concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que   solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de   fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, decida la   exequibilidad de la disposición acusada.    

El Ministerio Público parte de advertir que la norma acusada no hace   nada diferente que proteger el principio de legalidad, que obliga a las   autoridades públicas a cumplir estrictamente con los mandatos legales, deber que   se refleja para el caso de las autoridades judiciales en el artículo 230 C.P.    A este respecto, para el Procurador General lo que la norma acusada “pretende   no es otra cosa que hacer efectivo el respeto a la voluntad del legislador   (representante de la voluntad popular) cuando ésta se expresa de manera clara en   el texto normativo.  Pues de esta manera se entiende que la primera y   principal función del juez no es la de interpretar la ley, sino la de aplicarla,   a fin de resolver los litigios con apego a la que ésta ordena. || Y es que solo   es posible para el juez interpretar las leyes –de conformidad con lo establecido   en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil-, cuando estas resultan   oscuras, confusas, ambiguas o contradictorias, tarea para la cual la   Constitución, el Código Civil y la Ley 153 de 1887, establecer criterios que le   sirven de guía.”    

En consecuencia, cuando el sentido de la ley no sea claro debido a su   posible vaguedad e imprecisión, el intérprete puede definir la “real voluntad   del legislador” a través de esas diferentes fórmulas hermenéuticas.  Pero   de esta conclusión no puede válidamente inferirse, como hacen los demandantes,   que cuando ese sentido legal sea semántico claro, el juez esté obligado a   aplicar la norma incluso cuando la misma se opone a postulados constitucionales.    En otras palabras, conforme a la vigencia del principio de supremacía   constitucional, la aplicación del método gramatical no se opone a la   inaplicación de la norma que es clara en su sentido, cuando la misma se oponga a   la Constitución.     

Por lo tanto, a juicio del Procurador General, el requisito de   certeza no es cumplido por la demanda, puesto que “sostener que de la norma   demandada se deduce una obligación para el juez de [aplicar] normas   inconstitucionales e injustas, es hacer decir a la norma lo que ésta no dice y   malversar su verdadero sentido.  Y por esta razón esta vista fiscal   considera que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia   (sic), toda vez que el reproche que allí se hace precisamente está dirigido   contra una proposición jurídica deducida subjetivamente por el actor y no contra   una proposición normativa realmente existente, es decir, aquella que se   derivaría de una lectura de la norma demandada conforme con los mandatos   constitucionales, especialmente los contenidos en los artículos 4º y 230   superiores.”    

Finalmente, el Ministerio Público advierte que la demanda no cumple   con el requisito de pertinencia, en cuanto se basa en argumentos simplemente   doctrinales, en particular del teórico alemán Robert Alexy, que en su criterio   no están referidos a materias de índole constitucional.   Sin embargo,   concluye su concepto señalando que en caso que la Corte considere que existe un   cargo de inconstitucionalidad, “de una interpretación armónica del artículo   27 del Código Civil con los preceptos constitucionales pertinentes no puede   concluirse cosa distinta a que ésta efectivamente es respetuosa del ordenamiento   superior.”    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones   contenida en una Ley de la República.    

Problema jurídico y metodología de la decisión    

2. Los demandantes consideran que uno de los enunciados   normativos contenidos en el artículo 27 del Código Civil prevé una regla de   hermenéutica jurídica que permite, en caso de que la norma legal respectiva sea   clara, no le corresponde al intérprete “consultar su espíritu”, sino solamente   restringirse al tenor literal del precepto correspondiente.   Esto   llevaría a que en dichos casos de claridad normativa, no fuera posible   interpretar la norma frente a los postulados constitucionales, lo que   desconocería el principio de supremacía constitucional e impediría hacer uso de   la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, esta consecuencia jurídica   implicaría que los jueces incumplieran el mandato previsto en el artículo 230   C.P., pues en los casos que la disposición legal sea clara, no estarían   sometidos al imperio de la ley, que en términos de la jurisprudencia   constitucional incluye a la Constitución como norma jerárquica superior y con   carácter vinculante directo.    

Varios de los intervinientes consideran que la norma es   exequible, pues advierten que su alcance es únicamente el de servir de   definición del método gramatical o exegético de interpretación jurídica, que no   es excluyente respecto de otros métodos hermenéuticos.  Por lo tanto, en   aquellos casos en que la aplicación de la norma legal correspondiente no pueda   realizarse a partir de la interpretación gramatical, serán esas otras fórmulas   y, particularmente la de naturaleza sistemática, las que permitan resolver la   controversia y privilegiar el contenido de las disposiciones superiores, si a   ello hubiere lugar.    

Otros intervinientes, así como el Procurador General,   solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio.  Sin embargo, para   ello utilizan razones análogas a quienes defienden la exequibilidad del precepto   acusado.  Así, indican que la demanda incumple con el requisito de certeza,   pues está basada en una interpretación errada de la misma.  Esto en razón a   que una comprensión armónica del precepto, frente a las demás normas del   ordenamiento jurídico y, en especial, la Constitución, llevaría a concluir que   el efecto que los demandantes infieren es inexistente.  De igual modo, el   Procurador General también señala que la demanda se muestra insuficiente e   impertinente, en la medida que está basada en aportes de la doctrina y la teoría   jurídica, que a su juicio carecen de relevancia constitucional.    

3.  De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la   Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es compatible con la   Constitución y particularmente con el principio de supremacía constitucional de   que trata el artículo 4º C.P., la norma del Código Civil que, al definir el   método de interpretación gramatical, determina que en caso que la disposición   legal sea clara, no es permitido al intérprete desatender su tenor literal?     

Para resolver este asunto, la Sala adoptará la   siguiente metodología.  En primer lugar definirá si existe un cargo de   inconstitucionalidad apto para la adopción de un fallo de fondo.  Ello en   razón de las consideraciones planteadas por algunos de los intervinientes y por   el Ministerio Público. Si se supera satisfactoriamente este análisis, la Corte   asumirá el estudio de fondo del asunto objeto de debate.  Para ello, hará   referencia a los fundamentos teóricos y jurisprudenciales del principio de   supremacía constitucional y el valor normativo vinculante de la Carta Política.    Luego, expondrá brevemente los argumentos sobre la preeminencia jerárquica de la   Constitución en el sistema de fuentes, así como el contenido y alcance de la   norma demandada, al igual que su papel en dicho sistema.  Finalmente, con   base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de estos análisis, se   resolverá el cargo propuesto.    

Adicionalmente, debe la Corte advertir que la   formulación del problema jurídico materia de esta decisión se subsume en la   presunta violación del principio de supremacía constitucional, cargo que también   contiene la acusación que los demandantes plantean frente al artículo 230 C.P.,   que determina la obligación de los jueces a estar sometidos, en su providencia,   al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia y la doctrina criterios   auxiliares de interpretación.  Esto debido a que la demanda señala que el   precepto acusado es contrario a dicha previsión, precisamente porque la   jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto “imperio de la ley”   contenido en dicha previsión también hace referencia a las normas   constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado.[1]    Por lo tanto, los jueces no estarían sometidos a dicho condicionamiento cuando,   a través de un aplicación estricta del aparte acusado, la norma legal que se   considera clara en su texto no fuese interpretada con base en el orden   constitucional, sino solo aplicada conforme a su tenor literal y de manera   aislada a dichos preceptos superiores.     

Como es sencillo inferir, aunque los demandantes   refieren al parámetro de control constitucional contenido en el artículo 230   C.P., el problema jurídico que someten a la decisión de la Corte es idéntico al   planteado respecto de la presunta vulneración del principio de supremacía   constitucional.  En ese orden de ideas, la Sala concentrará su análisis en   dicha controversia, la cual cobija ambas normas superiores invocadas por los   accionantes como vulneradas.    

Asunto preliminar.  Existencia de cargo de   inconstitucionalidad    

4. Como se indicó, varios de los intervinientes y el   Ministerio Público consideran que la demanda es inepta, esencialmente al   incumplir con el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia   constitucional para la conformación del cargo de inexequibilidad.  De   acuerdo con dicho precedente, el requisito mencionado hace referencia a que los   cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la   disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,    implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que   exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad   cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto   acusado.[2]    

La   Sala advierte que, de manera plausible, los demandantes identifican una lectura   de la norma acusada que, basada precisamente en el texto demandado, llega a la   conclusión que la aplicación del método gramatical o exegético implicaría que el   intérprete estaría compelido a atender el tener literal de la respectiva   disposición legal, incluso cuando el mismo, a pesar de su claridad, fuese   incompatible con la Constitución.  En cambio, quienes en este proceso   consideran que esa interpretación es incorrecta, no cuestionan la manera como   los accionantes comprenden el precepto demandado, sino que exigen que el mismo   debe ser entendido de manera sistemática con otros, entre ellos la Carta   Política.     

5.   Precisamente, la obligatoriedad o no de esa comprensión integradora con otras   disposiciones jurídicas es la materia de la discusión que ahora ocupa a la   Corte.  Esto explica que los argumentos que se utilizan para justificar la   inhibición sean los mismos usados para defender la exequibilidad simple del   artículo 27 del Código Civil.  En esencia, ambas posturas están de acuerdo   en que es posible leer la norma acusada de una manera compatible con la   Constitución, solo que para unos intervinientes ello demuestra la exequibilidad   del precepto y para otros el incumplimiento del requisito de certeza.  De hecho,   esa similitud de criterios en ambos extremos se hace evidente en el concepto del   Procurador General, quien manifiesta como pretensión subsidiaria que se declare   la exequibilidad del artículo acusado, basándose en idénticas razones a las que   motivaron la solicitud de decisión inhibitoria.    

Por   lo tanto, lo que se advierte por parte de la Sala es que existen dos   interpretaciones, ambas posibles, de la norma acusada.  La primera, de   índole formal y estricta, que sirve de sustento a la demanda, la cual comprende   a dicha norma como una barrera a la eficacia del principio de supremacía   constitucional.  La segunda, que comparten tanto quienes solicitan que se   adopte un fallo inhibitorio como la exequibilidad simple, basada en considerar   que la norma debe ser interpretada de modo que no excluya la vigencia del   principio de supremacía constitucional.   Por ende, ante esa   concurrencia de interpretaciones, que permiten que en este proceso se adopten   posiciones divergentes y sustantivas sobre el problema jurídico materia de   decisión, la Sala concluye que el cargo cumple con los requisitos argumentativos   mínimos que habilitan a la Corte para adoptar un fallo de mérito.    

El principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes en el   ordenamiento jurídico colombiano    

6.   El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía   constitucional, a partir de dos reglas definidas.  La primera, que confiere   a la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima   condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho.  La segunda, que   determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre   las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen aquellas.     

Con   todo, debe resaltarse que la relación entre la Constitución y las demás fuentes   de derecho, conforme al mencionado principio fundante del modelo constitucional,   no se restringen a una simple definición jerárquica, sino que, antes bien, la   supremacía de la Carta Política implica diferentes funciones dentro del orden   jurídico, las cuales deben ser adecuadamente distinguidas y explicadas a efectos   de resolver el problema jurídico antes expuesto.    

6.1. El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica,   lo cual conlleva dos consecuencias.  En primer lugar, implica la   imposibilidad de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel   superior a la Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que   hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los   términos del inciso primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel   jerárquico de la Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por   lo que son disposiciones integradas más no superpuestas a la Carta Política.[3]    

La   segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la   validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico.    Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución   determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por ejemplo,   la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de que trata el   artículo 150 C.P.), al igual que los aspectos esenciales que guían el   procedimiento para dicha actividad de creación del derecho legislado, así como   de los reglamentos.  Estas disposiciones constitucionales conforman el   marco de referencia para la validez formal de las normas jurídicas.    

En   cambio, la validez material refiere al contenido concreto de la regla jurídica   correspondiente y su comparación con los postulados constitucionales.    Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P. implica que en todo caso debe preferirse   la vigencia sustantiva de la Constitución cuando entre en contradicción con el   contenido de una norma jurídica de inferior jerarquía.  Según lo han   sostenido diferentes vertientes de la teoría del derecho, dicha compatibilidad   no solo se predica de las previsiones constitucionales comprendidas como reglas,   sino también de los principios, valores y postulados de moralidad política que   dan sentido a la Carta Política.[4]   Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad es, ante todo, una   comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas, en las dos vertientes   antes explicadas.    

6.2. La supremacía constitucional también encuentra una función directiva,   derivada de la regla de interpretación contenida en el artículo 4º C.P.    Como es bien sabido, de una misma disposición jurídica, esto es, del texto de la   regla correspondiente, pueden derivarse diferentes contenidos normativos que   pueden tener significados diversos e incluso divergentes.  Esto debido a   que el derecho es expresado en lenguaje natural y, por lo mismo, está   caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de sus formulaciones idiomáticas.[5] A   su vez, desde un punto de vista más general y basado en la filosofía del   lenguaje,[6]  la definición específica de cualquier expresión y, entre ellas el lenguaje   jurídico, está delimitada y condicionada por el contexto en que esta se   encuentra y que es utilizado por los intérpretes del texto escrito, bien sea que   tome la forma de derecho legislado o de precedente judicial.    

Es   bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy diferencian entre dos   estadios definidos de la interpretación jurídica: la tarea psíquica de   descubrimiento del significado de la norma y la labor argumentativa de   justificación. “La primera se refiere al proceso [de] reconstrucción   sintáctica y determinación semántica del significado de la norma.  Desde el   punto de vista material es posible, como hace Alexy, que la interpretación se   identifica como la argumentación.  Formalmente, sin embargo, y dado que la   interpretación determina el significado de un enunciado normativo, el resultado   es la norma misma establecida mediante el procedimiento previsto en la ley, y   por lo tanto, se integra al enunciado normativo como su significado, en virtud   de lo cual más que como simple interpretación o recreación normativa.”[7]    

En   ese sentido, ante comprensiones diferentes de una misma disposición el   intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en casos concretos.    Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control de   constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la   Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta   Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la   supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa   condición.  A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la   Constitución, se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su   consecuente expulsión del orden jurídico.  En otras palabras, conforme a la   función directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta   Política opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes,   otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también   seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su   conjunto.[8]    

Esta actividad es un aspecto esencial del control de   constitucionalidad y ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte a partir   del contenido y alcance de los principios de conservación del derecho e   interpretación conforme.  Una definición de dichos principios se encuentra   en la sentencia C-038 de 2006, que al explicar los fundamentos para la adopción   de las decisiones de exequibilidad condicionada, pone de presente que “la utilización de sentencias interpretativas   o condicionadas por parte de la Corte se fundamenta en dos importantes   principios, los cuales son, el principio de la conservación del derecho y   el principio de la interpretación de la ley conforme a la Constitución. El   principio de la conservación del derecho constituye una obligación para los   Tribunales Constitucionales de mantener al máximo las disposiciones normativas o   leyes emanadas del Legislador, en virtud del principio democrático. Así, en   virtud de este principio, la Corte decide adoptar una decisión que permita   preservar, antes que anular, la labor del Congreso[9],   es decir, mantener la voluntad del Congreso y, por ende, garantizar el principio   democrático. En la sentencia C-100 de 1996, la Corte manifestó lo siguiente:   “uno de los criterios que debe orientar sus decisiones el llamado ‘Principio de   la conservación del derecho’, según el cual los tribunales constitucionales   deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del   legislador, en virtud del respeto al principio democrático” [10].   En igual sentido, en virtud del principio hermenéutico de conservación del   derecho, la Corte ha precisado que “no puede excluir una norma legal del   ordenamiento jurídico, por vía de la declaración de inexequibilidad, cuando   existe, por lo menos, una interpretación de la misma que se aviene con el texto   constitucional.  De ser así, el juez de la carta se encuentra en la   obligación de declarar la exequibilidad de la norma legal condicionada a que   ésta sea entendida de acuerdo con la interpretación que se concilie con el   estatuto superior. Con esto, se persigue, esencialmente, salvaguardar, al menos,   algunos de los posibles efectos jurídicos de la disposición demandada, de manera   que se conserve, al máximo la voluntad del legislador”.[11]  ||  Así mismo, el principio de la interpretación de la ley conforme a la   Constitución ha sido entendido por la Corte Constitucional como una técnica de   guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución[12],   este principio encuentra su fundamento en el artículo 4º de la Constitución   Política según el cual “en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la   ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.   Así, la Corte ha precisado que: “El principio de la interpretación de la ley   conforme a la Constitución impide a la Corte excluir del ordenamiento una norma   cuando existe por lo menos una interpretación de la misma que se concilia con el   texto constitucional. Este principio maximiza la eficacia de la actuación   estatal y consagra una presunción a favor de la legalidad democrática. El costo   social e institucional de declarar la inexequibilidad de una norma jurídica   infraconstitucional debe ser evitado en la medida en que mediante una adecuada   interpretación de la misma se respeten los postulados de la Constitución”.[13]”    

6.3. Por último, el principio de supremacía   constitucional cumple una función integradora del orden jurídico.  La Constitución fija el modelo de Estado como   democrático y social de Derecho, determina los valores fundantes de dicho   modelo, propugna por la primacía de la dignidad humana, la justicia y la   eficacia de los derechos fundamentales, así como garantiza el pluralismo, la   participación, el aseguramiento de la igualdad de oportunidades para todas las   personas y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural.     

Estos principios esenciales, junto con   otros, cumplen una función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad   de sentido a las diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en   instrumentos para la garantía concreta de los principios fundantes del Estado   Constitucional. En otras palabras, los principios en comento son el fin último   de la aplicación del derecho y la interpretación jurídica subyacente.  Las   normas jurídicas, así comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a   fin de mantener la vigencia de los principios constitucionales.  De lo que se   trata, en últimas, es que la interpretación de las normas responda a una suerte   de coherencia interna del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la   realización de los principios centrales del Estado Social y Democrático de   Derecho.    

La función integradora de la supremacía   constitucional, así entendida, ha sido puesta de presente por la jurisprudencia   de la Corte.  Al respecto, la sentencia C-415 de 2012, antes citada, expone   cómo “el concepto de supremacía normativa de la Carta Política es definitorio   del Estado Social y constitucional de Derecho. En virtud de la fuerza normativa   de la Constitución, las autoridades no solo se hallan sometidas al derecho   positivo presidido por la norma superior, en el ejercicio de sus competencias;   también para la realización efectiva de los derechos subjetivos consagrados   constitucionalmente, ante dichas autoridades pueden los ciudadanos exigir la   realización efectiva de los derechos constitucionales, algunos de los cuales son   de “aplicación inmediata” -al tenor del artículo 85 constitucional-, merced,   precisamente, a su fuerza normativa vinculante. De este modo, la supremacía   normativa de las normas constitucionales se erige en un principio clave para la   concreción del catálogo de derechos fundamentales y la efectividad de los demás   derechos consagrados en la Carta Fundamental. En tal sentido, ha considerado la   Corte: “Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión   tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas   interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr   armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de   ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías   fundamentales como fines prioritarios del Estado, y el establecimiento de   controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de   velar por su integridad.””    

7. Finalmente, debe tenerse en cuenta que   las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera   simultánea frente a las normas del ordenamiento.  Por ende, la validez de   dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con   las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su   utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la   Constitución.  Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las   previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole   coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados   constitucionales.    

El valor normativo de la Constitución y los métodos tradicionales de   interpretación jurídica    

8.   Los métodos tradicionales de interpretación jurídica son codificados en la   primera mitad del siglo XIX por Friedrich Karl von Savigny,[14] y han   dominado la tradición jurídica latinoamericana como las herramientas más usuales   de comprensión de los textos del derecho positivo.  Su influencia y   utilidad también está presente en la jurisprudencia constitucional, la cual   admite su validez como mecanismo para definir el significado de las   disposiciones normativas contenidas no solo en el derecho legislado, sino   incluso aquellas de naturaleza constitucional.  Así por ejemplo, en la   sentencia C-739 de 2008 se determinó el sentido de una disposición contenida en   la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, prevista en el artículo 143 de la Ley   1151 de 2007, a partir de las aproximaciones gramatical, histórica, sistemática   y teleológica. De la misma manera, en la sentencia C-451 de 2002 fueron   utilizados los argumentos lógicos, gramaticales y teleológicos, a fin de   explicar el sentido de una disposición contenida en la Ley 446 de 1998 y   relacionada con el ejercicio del derecho de petición frente a las   Superintendencias.    

9.   En estos dos casos, que son solo ejemplos de una actividad usual de   interpretación por parte de la Corte, se encuentra que la jurisprudencia no   discute la pertinencia del modelo tradicional de interpretación del derecho.    No obstante, ello no significa ignorar que dicha metodología se inserta   histórica y teóricamente en el contractualismo liberal, basado en la   infalibilidad del legislador y la concepción de las asambleas representativas   como depositarias únicas de la soberanía emanada del Pueblo.    

Como es bien sabido, una de las principales consecuencias del triunfo de las   revoluciones burguesas en Europa fue el remplazo de las monarquías absolutistas   por el ejercicio del gobierno centrado en asambleas representativas, titulares   exclusivas de la competencia legislativa, con lo cual se dio pie al   constitucionalismo liberal.[15]  Dichos cuerpos colegiados se asumían como soberanos, en tanto recibían su poder   por el Pueblo. Esto llevaba, en la versión clásica de la democracia liberal, a   que no resultara admisible cuestionar las decisiones legislativas bajo ningún   parámetro externo, pues ello llevaría a retornar a fórmulas autárquicas  de   ejercicio del poder público, propias del régimen monárquico.  En ese   sentido es elocuente Rousseau cuando en El Contrato Social afirma dicha   infalibilidad, al expresar que la voluntad general, expresada en dichas   asambleas interpretativas, siempre adoptaría decisiones acertadas, pues la   deliberación anularía los intereses individuales al contraponerlos entre sí.[16]    

El   cuerpo legislativo, en ese sentido, contiene a la soberanía que le ha sido   trasladada por la comunidad política.  Por lo tanto, queda investido de las   facultades y ausencia de limitaciones propias de dicho poder soberano. De esta   manera es explicado por Wolfgang Kersting, al señalar, basándose en las posturas   teóricas de Kant y Rousseau, que estos autores encuentran el concepto de   soberanía “a partir de la determinación normativa de la infalibilidad:   Soberano puede ser solamente aquel que satisface la condición de infalibilidad,   que promulga necesariamente leyes justas, esto es, la voluntad unida al pueblo.    Esta argumentación es posible porque Rousseau y Kant representan un concepto   procedural de justicia.  No es la concordancia con normas materiales de   justicia lo que cualifica a una ley como justa; tampoco lo es el respeto que   ella expresa ante derechos fundamentales individuales previos a toda   legislación, sino solo el modo y la manera de su surgimiento: la justicia de una   ley se garantiza por el procedimiento de su génesis.  (…) Si cada   cual tiene, solamente en virtud de ser hombre, el derecho a igual libertad,   entonces las reglas que limiten la libertad puede ser adecuadas a este Derecho   si provienen de la voluntad legisladora unificada o, formulado de otra manera:   si todos los concernidos hubieran llegado a un acuerdo en torno a ellas en   condiciones de igualdad y en virtud de una ponderación racional de intereses.”[17]    

10.   La Corte advierte, en este orden de ideas, que los métodos tradicionales de   interpretación son, al menos en su versión original del siglo XIX, funcionales a   la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto es así si se tiene en   cuenta que los mismos están basados en la supremacía de la actividad del   legislador y la mencionada inexistencia de parámetros superiores a la   legislación.     

En   efecto, el método sistemático apela a encontrar el sentido de las disposiciones   a partir de la comparación con otras normas que pertenecen al orden jurídico   legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo sucede con el método   histórico, pues este intenta buscar el significado de la legislación a través de   sus antecedentes y trabajos preparatorios.  De igual manera, el método   teológico o finalista se basa en la identificación de los objetivos de la   legislación, de manera que resulta justifica una interpretación del precepto   legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos. Por último, el   método gramatical es el que está más profundamente vinculado con la hipótesis de   infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones   las normas tienen un sentido único, que no requiere ser interpretado.  Sin   embargo, al tratarse de la norma objeto de control de constitucionalidad, un   estudio más detallado sobre esta fórmula de interpretación será propuesta por la   Sala al momento de analizar el caso concreto.    

En   suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en el   reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción   normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de   soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación del   poder político.  Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta   con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta   Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro   obligatorio de la función legislativa.    

11.   No obstante, advierte la Corte que el vínculo entre el origen de los métodos de   interpretación y el contractualismo liberal no resta utilidad a aquellos en el   marco del Estado Social y Democrático de Derecho.  Esto debido a que de   acuerdo con el principio de interpretación conforme, explicado en el fundamento   jurídico 6.2 de esta sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en   el Código Civil y que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser   armonizadas con los derechos, principios y valores constitucionales.    

Esto significa que las referidas fórmulas de interpretación serán conformes con   la Carta Política en cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica,   directiva e integradora del principio de supremacía constitucional.  En   otras palabras, la utilización de los métodos tradicionales de interpretación en   casos concretos será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean   compatibles con las restricciones formales y materiales de validez que impone la   Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones   interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un   ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas.  En   contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha   incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional.    

Solución del cargo propuesto. Exequibilidad de la norma acusada    

12.   El apartado acusado prevé una regla interpretativa, central en la interpretación   gramatical, de acuerdo con la cual en aquellos casos en que la norma tenga un   sentido claro, no podrá el intérprete desatender dicho tenor literal con el fin   de “consultar su espíritu”, esto es, tener en cuenta otros parámetros por fuera   de la disposición.    

El   método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de   infalibilidad legislativa antes explicado.  Supone que, de manera   corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por   la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente.    La fuerza de esta metodología hermenéutica es innegable en nuestro sistema   jurídico, al punto que algunos de los intervinientes en este proceso y   particularmente la Procuraduría General, aún consideran que ante el escenario de   claridad y univocidad de la legislación, las tareas interpretativas no son   permitidas, pues las mismas distorsionarían la voluntad del legislador.    

La   Corte advierte, en cambio, que el método gramatical de interpretación debe   enfrentarse a varias dificultades, relacionadas tanto con el derecho   constitucional como con la teoría del derecho y la filosofía contemporánea del   lenguaje.     

12.1. En primer lugar, se ha señalado en esta sentencia que el derecho   legislado, al expresarse mediante el lenguaje ordinario, tiene atributos propios   de ambigüedad y vaguedad que llevan a que las reglas sean usualmente   indeterminadas y que solo se muestren determinables cuando se considere el   contexto en que son aplicadas.  Adicionalmente, cuando se trata de normas   construidas bajo la estructura propia de los principios, su aplicación dependerá   en toda circunstancia de su armonización concreta en cada caso particular,   cuando son ponderadas frente a otras reglas y principios en tensión.    Además, de una manera más general, la filosofía del lenguaje desde mediados del   siglo anterior ha hecho énfasis en que la significación de los textos, entre   ellos las normas jurídicas, no es estático sino esencialmente dinámico y opera   como una variable dependiente del uso que de esas expresiones haga la comunidad   lingüística de que se trate,[18] que en el caso analizado corresponde a   los intérpretes de las previsiones contenidas en el orden jurídico.  En   contrario, la norma legal demandada supone que las previsiones legales pueden   tener, cuando son “claras”, un significado estático e inmanente, cualidades que   no son posibles cuando se trata de formulaciones jurídicas expresadas en   lenguaje natural.    

Lo   anterior no implica, en modo alguno, que en muchas ocasiones el método   gramatical sea útil para comprender el derecho.  Con todo, estos escenarios   no se derivan de la claridad intrínseca del lenguaje jurídico, sino a que en   contextos determinados las posibilidades interpretativas son escasas, por lo que   el intérprete puede fácilmente llegar a la conclusión sobre la univocidad del   precepto, pero en razón a que el escenario en que es aplicado no ofrece mayores   retos sobre su comprensión.  Por ejemplo, la norma de procedimiento que   fija un término en días para formular un recurso judicial no ofrece, en   principio, mayores dificultades hermenéuticas puesto que solo requiere un   ejercicio aritmético, constituyéndose entonces como un “caso fácil” de   interpretación jurídica.  No obstante, dicha interpretación puede hacerse   compleja si, advertidas todas las circunstancias del caso concreto, no existe   certeza sobre la naturaleza de los días (hábiles o calendario), la   identificación de los días en que opera el despacho judicial correspondiente o   la posible existencia de causales de interrupción del término previstos por el   legislador.    

12.2. El segundo problema central que ofrece la interpretación gramatical es   evidenciado por los demandantes y consiste en que una visión formalista y   errónea del mismo podría llevar a comprensiones insulares de las normas   jurídicas, que negarían la función jerárquica e integradora del principio de   supremacía constitucional.  En efecto, si se aplica de manera   descontextualizada el apartado acusado, se llegaría a la conclusión que cuando   el intérprete tenga ante sí una norma “clara”, debe aplicarla en su univocidad   sin tener en cuenta ningún parámetro externo.     

Varios de los intervinientes se oponen a este conclusión, precisamente   reafirmando las funciones jerárquica e integradora de la supremacía   constitucional, al advertir que en todo caso no podría predicarse dicha   interpretación aislada, pues la aplicación de las normas jurídicas es válida   solo si es compatible con los postulados constitucionales, en virtud del aludido   principio.  La Sala comparte esta conclusión pero también encuentra que la misma   se basa en una versión atenuada y actualizada del método de interpretación   gramatical, el cual incluye la vigencia de la supremacía constitucional.    Esta concepción, como es sencillo advertir, es contraria al entendimiento y   justificación política original de la interpretación gramatical, que se opone a   considerar cualquier tipo de parámetro extralegal ante la pretendida claridad de   las palabras de la ley. Sin embargo, dicha comprensión atenuada es imperativa en   el actual ordenamiento jurídico, precisamente porque está fundada en el   reconocimiento de los efectos del principio de supremacía constitucional.    Una comprensión diferente, como es sencillo advertir, no tendría cabida en la   actual concepción del sistema de fuentes de derecho y su jerarquía.    

Por   lo tanto, la Sala Plena considera que la norma tiene un propósito unívoco, como   es describir el método gramatical de interpretación, pero la misma carece un   alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las diferentes facetas del   principio de supremacía constitucional.  En ese sentido, es necesario que   la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta, como lo proponen   varios de los intervinientes.  El método de interpretación gramatical, en   tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier circunstancia supeditado   a la Constitución, por lo que devendrá en inválido jurídicamente todo ejercicio   hermenéutico del derecho que, excusado en la presunta claridad del texto ley,   ofrezca resultados incompatibles con los derechos, principios y valores   dispuestos en la Carta Política.    

13.   Bajo esta perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación   gramatical establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los   demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la   Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado   en el artículo 4º C.P.  En contrario, dicha previsión legal se limita a   prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley, que   no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin tener   en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que se   complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.    

Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un   texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que,   contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de   interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para dejar   de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de la   norma de rango legal.  Esta imposibilidad se infiere del mandato superior   según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se   deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º   de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en   realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la   demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada,   que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo   es, el principio de la supremacía constitucional.    

14.   Por ende, la Sala Plena concluye que la interpretación planteada por los   demandantes es incompatible con la Constitución, precisamente por vaciar de   contenido al principio de supremacía constitucional.  La regla de derecho   de interpretación gramatical, adecuadamente comprendida, es exequible, pues en   todo caso opera como una variable dependiente de la compatibilidad entre la   Carta Política y los resultados del proceso interpretativo.  Como resultado   de estos argumentos, la Sala declarará la exequibilidad de la norma demandada.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Cuando el   sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de   consultar su espíritu.”, contenida en el artículo 27 del Código Civil.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-054/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Aplicación del principio   pro actione (Aclaración de voto)/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación   del principio pro actione (Aclaración de voto)/ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza democrática (Aclaración de voto)    

JUEZ-Obligación de atender el   principio de legalidad no implica que al momento de aplicar la ley lo haga en   oposición de la Constitución (Aclaración de voto)/METODOS DE INTERPRETACION   JURIDICA-Realización por jueces de conformidad con el principio de   supremacía de la constitución (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Corte debió inhibirse de   fondo ante la falta de certeza y pertinencia de los cargos (Aclaración de voto)/PRINCIPIO   PRO ACTIONE-Cabe fallo de exequibilidad siempre y cuando se incorporen en   las motivaciones de la decisión las aclaraciones relativas a la supremacía   constitucional sobre cualquiera otra disposición del ordenamiento jurídico   (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-10888    

Asunto:    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27 del Código Civil.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

En últimas optamos por acompañar la   decisión de declarar la exequibilidad pura y simple del artículo 27 del Código   Civil, bajo la perspectiva de un ejercicio amplio y generoso del principio   pro-accione que, en realidad, en muchos casos la Corte Constitucional ha   aplicado atendiendo la naturaleza democrática que subyace en la acción de   inconstitucionalidad, que puede presentar todo ciudadano, sin importar que   ostente la condición de abogado, ni de especialista en temas jurídicos, y además   considerando que esta fue la única decisión que alcanzó la votación mayoritaria,   frente a las opciones de proferir, un fallo inhibitorio o un fallo de   constitucionalidad condicionada.    

Ahora bien, sin desconocer el propósito de   fondo de esta decisión, como lo sostuvimos en el debate, a nuestro juicio   hubiese sido preferible darle alcance a lo que sostuvieron dijo la mayoría de   los intervinientes, en el sentido que la demanda adolecía de falta de certeza en   las razones que respaldaban los cargos de inconstitucionalidad, porque   simplemente fueron inferidas por el demandante y no se encuentran contenidas en   la disposición acusada, igualmente en cuanto eran impertinentes los cargos que   se sustentaban en la interpretación subjetiva de las normas acusadas[19] puesto   que el reproche formulado por el peticionario no era de naturaleza   constitucional, sino más bien fundado solamente en consideraciones legales y   doctrinarias.    

Si bien es cierto,   el juez está obligado a atender el principio de legalidad, ello no implica que   al momento de aplicar la ley lo haga en oposición de la constitución; puesto   que, el proceso hermenéutico de aplicación de los métodos y técnicas de   interpretación jurídica hoy por hoy es realizado por los jueces de conformidad   con el principio de supremacía de la constitución, siendo ello imperativo y   coherente con el principio de legalidad, por ser la constitución norma de   normas. Entenderlo de otro modo puede causar un efecto indeseable esto es, que   se tuviese que demandar toda la normativa a fin de reafirmar en cada una de   ellas, que su interpretación debe hacerse conforme a la constitución. Por lo   tanto, ante la falta de certeza y pertinencia de los cargos de la demanda,   hubiese sido más apropiado inhibirse de fondo habida cuenta que en la actualidad   resulta inconcebible aplicar e interpretar una norma de forma aislada o en   contravía de los postulados constitucionales. Sin embargo, reitero, y en   aplicación del principio pro-accione un fallo de fondo de exequibilidad pura y   simple, igualmente cabe, siempre y cuando se incorporen en las motivaciones de   la decisión las aclaraciones relativas a la supremacía constitucional sobre   cualquiera otra disposición del ordenamiento jurídico.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-054/16    

METODOS DE INTERPRETACION   GRAMATICAL-Supeditado   a la eficacia del principio de supremacía constitucional y al valor normativo de   la Carta Política (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Corte debió declarar   exequibilidad condicionada en el entendido que la interpretación gramatical   realizada por el intérprete deberá ser compatible con los postulados   constitucionales (Salvamento   parcial de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Interpretación gramatical   con las normas pone en riesgo la eficacia del principio de supremacía   constitucional y el valor normativo de la Constitución (Salvamento parcial de   voto)    

PRESERVACION DEL PRINCIPIO   DEMOCRATICO Y DE CONSERVACION DE DERECHO-Pertinencia y utilidad de las   decisiones de exequibilidad condicionada (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Interpretación formalista   de la norma se opone a los postulados constitucionales (Salvamento parcial de   voto)    

Con el respeto acostumbrado a las   sentencias adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo   decidido por la Sala en el fallo C-054 de 2016, decisión que declaró exequible   la expresión “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se   desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. “, contenida en el   artículo 27 del Código Civil.    

1.    Estoy de acuerdo   con la argumentación contenida en la sentencia, la cual unívocamente obliga a   concluir que el método de interpretación gramatical está, en toda circunstancia,   supeditado a la eficacia del principio de supremacía constitucional, así como al   valor normativo de la Carta Política.    

No obstante, considero que el riesgo   planteado por los demandantes, en el sentido que una utilización insular y   descontextualizada de la norma acusada puede llevar a debilitar la   obligatoriedad de dichos mandatos constitucionales en casos concretos, no es   deleznable. Por ende, como lo expuse en la ponencia original, advierto que dicho   riesgo debía conjurarse a través de una declaratoria de exequibilidad   condicionada del precepto demandado, en el entendido que la interpretación   gramatical realizada por el intérprete deberá ser, en toda circunstancia,   compatible con los postulados constitucionales.    

2.    Esta modalidad de   decisión se mostraba necesaria, a partir de distintos argumentos. En primer   lugar, la sentencia asume acertadamente que subsisten en el orden jurídico dos   comprensiones del precepto acusado: una formalista, que propugna por la   aplicación literal de las normas legales cuando su sentido sea “claro”; y otra   que obliga a que incluso en aquellos casos en que la norma tenga un contenido   deóntico definido, deba ser interpretada con el fin de verificar que dicho   contenido es compatible con la Constitución. En ese sentido, es imprescindible   que la previsión sobre la interpretación gramatical de que trata el artículo 27   del Código Civil deba comprenderse, con carácter obligatorio, conforme a la   segunda alternativa hermenéutica. Dicha naturaleza vinculante se lograba, de una   manera más definida, a partir de una sentencia de exequibilidad condicionada.    

3.    Ahora bien, es   claro que la posibilidad que la norma demandada sea interpretada con base en el   primero de los entendimientos planteados, no tiene carácter simplemente teórico,   sino que es empírico. Sobre el particular, llama la atención lo planteado en el   concepto de la Procuraduría General, en el sentido que defiende la adopción de   un fallo inhibitorio, pues en su criterio es acertado sostener que cuando la   norma es clara, la misma no está llamada a ser interpretada. Esta circunstancia,   en mi criterio, demuestra fácticamente que la comprensión exegética de la   interpretación gramatical todavía se hace  presente en la práctica   jurídica, entendimiento que no solo actúa en contravía de las posturas teóricas   contemporáneas sobre la interpretación del Derecho, sino que también pone en   riesgo cierto, para determinados casos, la eficacia del principio de supremacía   constitucional y el valor normativo de la Constitución.    

Es por ello que, ante esa eventualidad en   donde la postura del Ministerio Público es un caso ilustrativo, se hacía   imprescindible el condicionamiento propuesto, pues este vincula el ejercicio de   la interpretación gramatical con la obligatoria vigencia de la Carta Política,   proscribiendo con fuerza de mandato constitucional cualquier otra comprensión   que reste valor a la supremacía del Texto Superior, al igual que su naturaleza   normativa directa.    

4.    Sobre el   particular, debe también tenerse en cuenta que es precisamente en esta clase de   escenarios en donde la jurisprudencia ha contemplado la pertinencia y utilidad   de las decisiones de exequibilidad condicionada. Ha señalado la Corte que esta   opción de fallo se explica en la preservación del principio democrático y de   conservación de derecho, de modo que se torna en “una necesidad   para el juez constitucional, que no puede adoptar una decisión de exequibilidad   pura y simple porque desconocería su función de salvaguardar la integridad de la   Constitución, en tanto que estaría admitiendo la permanencia en el ordenamiento   jurídico de leyes que admiten interpretaciones contrarias a la Carta. Pero,   tampoco puede adoptar una decisión de inexequibilidad porque afectaría el   principio democrático que exige la aplicación de los principios de conservación   del derecho e in dubio pro legislatoris, con lo cual también se afectaría la   supremacía e integridad de la Constitución “.[20]    

En el asunto objeto de estudio se presenta   la situación descrita, puesto que la interpretación formalista del precepto   acusado se opone a los postulados constitucionales, incluso al grado de permitir   que se niegue el valor normativo de la misma y su supremacía en el sistema de   fuentes de derecho. De allí que la exequibilidad condicionada resultase   plenamente justificada, de cara a las funciones que cumple esa fórmula de   decisión en el ejercicio del control de constitucionalidad.    

5.    En suma, el   objetivo de restringir el uso de la interpretación gramatical a solamente   aquellas opciones interpretativas no se cumpliría a plenitud con una decisión de   exequibilidad simple. Con todo, la mayoría consideró que dicho condicionamiento   no era necesario, no sin dejar absolutamente claro que toda fórmula de   interpretación del derecho legislado, para ser válida, debe ser compatible con   la Constitución. Es por ello que mi salvamento de voto es parcial, pues   reconozco que la fúndamentación de la sentencia es correcta, solo que hubiera   logrado una mayor precisión si se hubiera adoptado un fallo de exequibilidad   condicionada, que hubiese resultado, a mi juicio, más armónico con los   argumentos de la decisión, así como más preciso en términos de la interpretación   autorizada del precepto demandado.    

Estos son los   motivos de mi disenso parcial.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-054/16    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Regla de interpretación   gramatical no puede ser entendida de manera aislada pues su aplicación no   desconoce la obligación del operador judicial de aplicar los preceptos   constitucionales (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Función   jerárquica, directiva e integradora (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-No se resuelve supuesta   imposibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando el sentido   literal de la norma que se pretende inaplicar es claro (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Control   de constitucionalidad mixto (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE SUPREMACIA   CONSTITUCIONAL-Rige   al operador judicial cuando aplica un método de interpretación (Aclaración de   voto)/INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS NORMAS-Indica la manera de deducir   su sentido siempre que el juez resuelva aplicarlas en ejercicio de su autonomía (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10888    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 27   del Código Civil.    

Asunto: interpretación literal de las normas.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Plena, en sesión del 10 de febrero de 2016.    

No obstante, debo puntualizar mi posición en relación   con un asunto que no fue abordado en la sentencia de la referencia.    

Los ciudadanos fundaron su censura específicamente en   que la disposición demandada transgredía el artículo 4º Superior por cuanto el   método de interpretación gramatical supone que las normas deben ser   interpretadas de forma autónoma y aislada, lo que, a su juicio, implica que no   sea posible que el intérprete judicial acuda a la excepción de   inconstitucionalidad, pues ésta supone desconocer el sentido literal de las   palabras.    

Sin embargo, en la sentencia de la referencia se hace   alusión al principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes en el   ordenamiento jurídico colombiano, y específicamente se afirma que el principio   de supremacía de la Constitución tiene las funciones jerárquica, directiva e   integradora. No obstante, en la providencia solamente se hace mención al papel   de la Corte Constitucional como su intérprete, es decir, al control concentrado   de constitucionalidad.    

Así pues, estimo que las consideraciones de esta   providencia dejan de lado el sustento del cargo planteado por los ciudadanos, el   cual se refiere específicamente al análisis del control difuso que hacen los   jueces con fundamento en el artículo 4º Superior. En efecto, considero que tanto   en las consideraciones como en el análisis de la exequibilidad del aparte   acusado, no se resuelve la censura relativa a la supuesta imposibilidad de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando el sentido literal de la   norma que se pretende inaplicar es claro.    

En este orden de ideas, estimo pertinente destacar que  el artículo 4º de la Constitución prevé un   control de constitucionalidad mixto, que   combina un control concentrado a cargo de la Corte Constitucional y un control   difuso de constitucionalidad que implica que cualquier autoridad puede dejar de   aplicar la ley u otra norma jurídica cuando advierta que   ésta es contraria a la Constitución.[21]    

Lo anterior implica que, al aplicar un método de   interpretación, cualquiera que sea, el operador judicial se rige por el   principio de supremacía constitucional, el cual conlleva el ejercicio del   control difuso. Así pues, contrario a lo que afirman los demandantes, la interpretación gramatical de las normas   no significa que éstas sean aplicadas de forma autónoma y aislada, simplemente   indica la manera de deducir su sentido, siempre que el juez, en ejercicio de su   autonomía, resuelva aplicarlas.    

De esta   manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Sobre esta comprensión del concepto “imperio de la ley”, la   sentencia C-539/11 expresó que “La jurisprudencia constitucional ha precisado   que, dado que todas las autoridades se encuentran sometidas al “imperio de la   ley” lo cual significa por sobre todo al imperio de la Constitución, de   conformidad con los artículos 2 y 4 Superiores, (i) la tarea de interpretación   constitucional no es tarea reservada a las autoridades judiciales, y (ii) que   dicha interpretación y aplicación de la ley y de la Constitución debe realizarse   conforme a los criterios determinados por el máximo tribunal competente para   interpretar y fijar el contenido y alcance de los preceptos de la Constitución.   Esta obligación por parte de las autoridades administrativas de interpretar y   aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y   con el precedente judicial constitucional fijado por esta Corporación, ha sido   reiterada en múltiples oportunidades por esta Sala, poniendo de relieve el deber   de las autoridades administrativas de ir más allá de las normas de inferior   jerarquía para aplicar principios, valores y derechos constitucionales, y de   aplicarlos en aras de protegerlos y garantizarlos. En relación con los   parámetros de interpretación constitucional para la administración, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que (i) la Constitución es la   norma de normas, (ii) su interpretación definitiva corresponde a la Corte   Constitucional, de conformidad con el art. 241 Superior,  (iii) que por   tanto al ser la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, la   interpretación que haga de ella es vinculante para todos los operadores   jurídicos, administrativos o judiciales; y (iv) que el nivel de vinculatoriedad   del precedente judicial es absoluto en el caso de las autoridades   administrativas, quienes no gozan de la autonomía que le corresponde a los   jueces.”    

[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-018 de   2015. “Según el artículo 93 de la Constitución, “los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno” y que, en idéntico sentido, el artículo 53 superior señala que “los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna”. Con fundamento en estos textos superiores la Corte   Constitucional ha incorporado la noción de bloque de constitucionalidad que, en   su acepción estricta, agrupa a un conjunto “de normas y principios que, aun   cuando no aparecen en el texto constitucional, se entienden integrados a la   Constitución y formalmente hacen parte de ella”.”    

[4] Acerca de una síntesis sobre los   argumentos que sustentan esta conclusión, en especial desde las aproximaciones   teóricas de Alexy, Kelsen y Dworkin, Vid Peczenik, Aleksander (2009)   On Law and Reason. Springer, Lexington. Capítulo 5 “What is Valid Law”.    

[5] Dicha aproximación escéptica a que la   literalidad de las reglas jurídicas ofrezca respuestas únicas sobre su   interpretación es uno de los debates más recurrentes en teoría jurídica.    Una de las aproximaciones clásicas a este debate es la expresada por Herbert   Hart.   Vid. Hart, H.L.A. (2004) El Concepto de Derecho. Trad. Genaro   Carrió.  Abeledo Perrot, Buenos Aires.  Capítulo VII. Formalismo y   escepticismo ante las reglas.    

[6] Derridá, Jacques. (2008)  De la   gramatología.  Siglo Veintiuno Editores. México D.F. Capítulo Primero:   El fin del libro y el comienzo de la escritura.    

[7] Huerta, Carla. Savigny en el contexto   actual de la interpretación. UNAM.  Instituto de Investigaciones Socio   jurídicas, pp. 442-443.  Disponible online:   http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1968/21.pdf.  Consultado el 4 de   enero de 2016. A su vez, la fuente primaria de la cita es: Alexy, Robert (1995)   “Die juristische interpretation”, Rech, Vernunt und Diskurs, Suhrkamp, p.   77.    

[8] La racionalidad y la razonabilidad como   objetivos centrales de los órdenes jurídicos son tópicos tratados por diversos   autores, entre los que se destacan Aulis Aarnio y Chaïm Perelman.  Para una   explicación sobre los postulados teóricos de dichos autores, frente al ejercicio   del control de constitucionalidad.  Vid. Perello Domenech, Isabel   (2003) “Notas sobre el concepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia   constitucional”. En Jueces para la democracia. Disponible On Line:   dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/409560.pdf, consultado el 29 de diciembre   de 2015.    

[9] Al respecto puede consultarse la sentencia C-089 de 1994.    

[10] Sobre este   principio ver, entre otras, las sentencias C-273 de 1999 y C-995 de 2001.    

[11] Sentencia C-499 de 1998.    

[12] Sentencia C-496 de 1994.    

[13] Sentencia C-070 de 1996.    

[14] Savigny, Friedrich Karl von (1994) Metodología Jurídica.   Ediciones Depalma, Buenos Aires.    

[15] “El constitucionalismo es concebido como el conjunto de doctrinas   que aproximadamente a partir de la mitad del siglo XVII se han dedicado a   recuperar en el horizonte de la constitución de los modernos el aspecto del   límite y de la garantía.  Obviamente, es cierto que no se puede que el   poder soberano que Hobbes y Rousseau habían situado en el centro de la   constitución de los modernos fuese por ellos configurado como un poder   arbitrario.  Al contrario, era entendido por ellos como un poder llamado   por los mismos individuos – a través del pacto social – a instituir una ley   cierta, a través de la cual fuese posible estabilizar la vida y las posesiones   de esos mismos individuos y, entonces, crear las condiciones para que pudiesen   comenzar a tomar forma los derechos individuales.” Fioravanti Maurizio   (2001) Constitución. De la antigüedad hasta nuestros días.  Trotta,   Madrid, pp. 85-86.    

[16] “De lo anterior se sigue que la voluntad general es siempre recta   y tiende siempre a la utilidad pública, pero no resulta que las deliberaciones   del pueblo tengan siempre la misma dirección justa.  Siempre se quiere el propio   bien, pero no siempre se lo ve, nunca se corrompe al pueblo, pero a menudo se lo   engaña y tan sólo entonces parece querer lo malo. (…) Si un pueblo   delibera, una vez suficientemente informado, y si los ciudadanos no mantienen   ninguna comunicación entre ellos, del gran número de las pequeñas diferencias   resultaría siempre la voluntad general, y la deliberación sería siempre buena.”   Rousseau, Jean Jacques (2005) El Contrato Social. Discursos.    Losada, Buenos Aires, pp. 71-72.    

[17] Kersting, Wolfgang (2001) Filosofía   política del contractualismo moderno. Plaza y Valdés, México, pp. 202-203.    

[18] Este concepto es desarrollado por varios   autores, entre los que se destaca Ludwig Wittgenstein, quien en la segunda parte   de su obra abandona la versión convencional y ordenada del lenguaje, para   concentrarse en su consideración como un juego dinámico (juego del lenguaje),   donde la significación queda atada a la utilización, a la “imagen del mundo” y a   la “forma de vida” de los usuarios del lenguaje.  Por lo tanto, es la   interacción de dichos usuarios entre sí y con su entorno la que  define el   sentido y la significación.  Vid. Wittgenstein, Ludwig (2008)   Investigaciones filosóficas. Crítica, Barcelona.    

[19]   Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2012.    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-820/06    

[21] Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-122 de 2011;   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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