C-056-16

Sentencias 2016

           C-056-16             

Sentencia C-056/16    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 “TODOS POR UN NUEVO PAÍS”-Procesos de   recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en   salud    

PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO   Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD-Inhibición   por ineptitud sustantiva de la demanda    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

Referencia:   expediente D-10896    

Actor: Winston   Saavedra Chacón    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el  artículo 73 (parcial) de la Ley 1753 de   2015 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, ‘Todos   por nuevo un país’”    

Magistrada Ponente:    

María Victoria   Calle Correa    

Bogotá, D.C.,   diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y   de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano   Winston Saavedra Chacón presentó acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018  “todos por un nuevo país”. (Plan Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).    

II. TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se   transcribe el texto demandado, destacado, así como la disposición normativa que   lo contiene:    

“LEY   1753 DE 2015    

(junio 9)    

Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de   2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[…]    

 “ARTÍCULO 73. PROCESOS DE   RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN   SALUD. Los   procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del   aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus   funciones se regirán por las siguientes reglas:    

Tratándose de recobros y reclamaciones:    

a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con   cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3)   años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la   tecnología en salud o del egreso del paciente. Finalizado dicho plazo, sin   haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el   pago y se extingue la obligación para el Fosyga.    

b) El término para la caducidad de la acción legal que corresponda, se contará a   partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta en los procesos   ordinarios de radicación, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social   (MSPS) o quien este designe.    

c) En el caso de los recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el   Fosyga y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción   legal que corresponda, solo se exigirá para su reconocimiento y pago los   requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación,   los cuales serán determinados por el MSPS. Para tales efectos, las entidades   recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a   aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS)   habilitadas. El pago de las solicitudes aprobadas estará sujeto a la   disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya   lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se   presenten bajo este mecanismo.    

Los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento de   Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años después   de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación alguna.”    

1. En concepto   del demandante, el enunciado demandado del artículo 73 del PND 2014-2018   desconoce el principio de igualdad, en sus dimensiones formal y material.    

2. Después de   trascribir el artículo 13 Superior, hace mención de la sentencia T-422 de 1999,[1] para   destacar el carácter relacional del principio, que exige establecer dos grupos   para desarrollar la comparación, su relación con el mandato de proporcionalidad,   y el deber estatal del Estado de promover una igualdad real y efectiva.    

3. Pasa entonces   a explicar que la norma demandada genera una condición favorable para la   Administración, frente a las entidades administradoras de planes y beneficios de   salud, en materia de recobros. Indica que ello no permite realizar un “juicio de   proporcionalidad razonable”, ni propende por una igualdad real y efectiva, sino   que promueve el Estado de desigualdad, y premia el incumplimiento de las   obligaciones que le corresponden al Fosyga, al eximirlo del pago de intereses de   mora.    

Su argumentación   acerca de la violación al principio de igualdad material continúa señalando que   existe un trato diferencial a situaciones similares, que favorece o privilegia   la posición estatal sobre las empresas que prestan los servicios. Indica que   ambas situaciones son equiparables porque derivan del reconocimiento o pago de   recursos parafiscales, del sistema de seguridad en salud, de manera que la única   diferencia radica en el sujeto que incurre en el incumplimiento.    

Indica que   resultan de importancia, para evidenciar el problema de igualdad material, los   artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1281 de 2002,[2]  sobre el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa a las   administradoras de planes de servicios (el primero), y el reconocimiento de   intereses moratorios por parte del incumplido (el segundo).  Indica que el   Ministerio de Salud y el administrador del Fosyga apelan a esas normas para   cobrar intereses moratorios a las EPS, y eximir al Fondo, aunque estas normas no   prevén esa distinción y el Consejo de Estado, a través de su Sala de Consulta y   Servicio Civil (concepto del Consejo de Estado de 19 de agosto de   2010, radicado 11001-03-06-000-2010-00086-00, sobre la interpretación del   artículo 4o del Decreto 1281 de 2002) ha conceptuado que ambas partes tienen la   obligación de pagar intereses demora cuando incumplen sus deberes contractuales.   (Cita, como sustento de esa afirmación, el concepto de 22 de   abril de 2015, del Ministerio de la Protección Social, Nro. 201533100682061), e   indica que los plazos que deben cumplir ambas partes (Fosyga y Empresas   administradoras de planes de beneficios, se hallan definidos en la Resolución   Nro. 5393 de 2013, del Ministerio de Salud).    

Plantea que ello   afecta el flujo de recursos parafiscales y que, en cambio, una regulación que   reconociera el pago de intereses de mora en el supuesto descrito por la   disposición demandada sería un valioso incentivo para las EPS. Al concluir este   acápite, plantea: “podemos válidamente llegar a la premisa fundamental de que no   existe razón válida para justificar, que mientras a quien debe integrar recursos   al Fosyga se le imponga la carga de hacerlo de manera inmediata y reconociendo   intereses moratorios, no se establezca la misma carga en contra del Ministerio   de Salud y del Fosyga y antes por el contrario se le premie con una eximente   legal expresa en este sentido (…) eximente que a todas luces resulta   desproporcionada y sin fundamento fáctico y jurídico alguno”.    

4. Acto seguido   procede a describir la presunta violación al principio de igualdad formal.   Argumenta que existe un conjunto de normas que evidencian un tratamiento   igualitario entre particulares y el Estado en punto al deber de reconocer y   pagar intereses de mora por el incumplimiento o por la tardanza en el   cumplimiento de sus obligaciones.    

Así, afirma:   “existen normas que desarrollan la procedencia de los intereses de mora a cargo   de otros sectores por el incumplimiento en el pago oportuno de las obligaciones   a su cargo, incluso cuando se encuentran comprometidos recursos parafiscales”, y   cita, al respecto, el artículo 23 de la Ley 100 sobre sanción moratoria por no   consignación de aportes de seguridad social, por parte de los empleadores; el   parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 4023 de 2011, que ordena el pago de   intereses de mora por el no reconocimiento oportuno de prestaciones económicas   por parte de las EPS; y los artículos 863 y 864 del Estatuto Nacional   Tributario, sobre intereses a favor del contribuyente por pago en exceso.   Concluye, a partir de esa exposición, que existe un conjunto de normas “en   materia civil, comercial, aduanera [que] coinciden en la procedencia de la   causación y pago de intereses moratorios cuando quiera que se verifique el   incumplimiento en el pago de obligaciones a su cargo… cuando quiera que medie   el incumplimiento de los `términos de la ley para el agotamiento de dicha   obligaciones, situaciones todas en donde el ESTADO no es la excepción y no lo   podría sea so pena de generar un absoluto estado de desigualdad frente a   situaciones de igual categoría en su trato y abordaje”. (Cita la T-760 de 2008,   en la que se consideró que la inexistencia de términos para el recobro suponía   un grave problema para la prestación de los servicios y, argumenta que el   reconocimiento de intereses demora a cargo del Fosita “de alguna manera   incentiva el hecho de procurar una resolución más oportuna de los recursos a su   cargo”.    

5. En su   concepto, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad del enunciado   normativo demandado, por violación del artículo 13 Superior.    

IV. INTERVENCIONES    

SECRETARIA   JURÍDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

6. La Secretaría   General de la Presidencia de la República intervino en el presente asunto para   solicitar a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de   fondo, debido a que el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante   carece de los requisitos de certeza y suficiencia.    

7. Inicia su   intervención advirtiendo que todos los argumentos de la demanda se encaminan a   señalar que el incumplimiento del Estado en el pago de los recobros no puede   estar exento del pago de intereses moratorios, pues el actor pretende que estos   intereses se cobren a todos los sujetos involucrados en el flujo de recursos de   salud.    

8. Con base en lo   señalado, la Secretaría aduce que es evidente que la interpretación que el actor   le atribuye al literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 no se desprende   del contenido literal de esta norma, y como consecuencia, el cargo resulta   inepto para promover un adecuado juicio de constitucionalidad, dado que  “la hipótesis que regula la norma no se refiere a retrasos en el pago de las   obligaciones a cargo del Fosyga, sino a hechos muy distintos, relacionados con   la función de auditoría de las solicitudes de recobro y reclamación. La   aplicación del principio de igualdad se ve por entero desvirtuada”.    

9. En   consecuencia, el interviniente estima que el cargo carece de certeza    pues, como se indicó, la norma acusada regula el procedimiento en que el Fosyga   glosa las solicitudes de pago de recobros, mientras que el cargo de la demanda   hace alusión a los eventos en el que Fosyga incumple su obligación de pagar los   recobros a las entidades administradoras del sistema, lo que conlleva a concluir   que entre el cargo de la demanda y el contenido de la norma acusada no existe   correspondencia lógico-jurídica alguna.    

10. Señala además   que el cargo es insuficiente porque (i) no alcanza a precisar por qué la   ley debe dar un trato similar a las entidades que administran los recursos del   sistema y al Estado, aspecto esencial para comprender la disposición demandada,   dado que el Fosyga atiende las solicitudes de recobro presentadas por las   entidades del sector, carga que no tienen las entidades administradoras de   planes de beneficios en salud; de igual forma, el demandante (ii) no   demostró por qué se rompe el principio de igualdad pues, en criterio del   interviniente, los intereses representados por los particulares no son   asimilables a los defendidos por el Fosyga. Y, finalmente, (iii) la   argumentación del escrito de demanda no tiene la capacidad de generar una duda   mínima o inicial sobre la inconstitucionalidad de la norma por violación al   principio de igualdad. Al respecto, afirma, la jurisprudencia constitucional   tiene establecido que los cargos por violación del principio de igualdad   requieren de una exigencia argumentativa especial, que demuestre no solo la   existencia de un trato diferenciado, sino que este carece de justificación   constitucional.    

11. Más adelante,   pasa a exponer el alcance jurídico del literal c) del artículo 73 de la Ley 1753   de 2015. En esa dirección, indica que la insuficiencia del cargo de   inconstitucionalidad se deriva de haber ignorado la función de auditoría que   debe ejercer el Fosyga sobre las solicitudes de recobro, potestad que lleva   incorporada la de verificar que las solicitudes correspondan a la prestación de   servicios NO POS, evitando que los recursos del fondo se utilicen para cubrir   obligaciones que debieron ser asumidas por las entidades prestadoras del   servicio con sus propios recursos. Esta auditoría sería una clara “manifestación   del principio de legalidad del gasto público y está encaminada a evitar el   detrimento patrimonial del erario”.    

12. Indica que,   ante el hallazgo de una inconsistencia, el Fosyga tiene el deber de suspender o   rechazar el pago del recobro, mientras la administradora de servicios de salud   la clarifica. Por lo tanto, “la glosa es una medida preventiva de legalidad   del gasto que se ejerce en cumplimiento de un deber legal cuyo ejercicio   oportuno no puede interpretarse como incumplimiento de los deberes estatales   para con el sistema de salud”. Lo expuesto permite a la Secretaría Jurídica   de la Presidencia de la República concluir que “la norma [demandada] no se   refiere al incumplimiento del Estado, sino al ejercicio de una competencia legal   ejercida con el fin de garantizar la legalidad del gasto público. Y como la   norma no se refiere al incumplimiento, los argumentos que la deslegitiman frente   a la Constitución Política son infundados”.    

13. Añade que, en   su criterio, el caso de las solicitudes de recobro que han sido glosadas por el   Fosyga no tienen que ver con eventuales incumplimientos de la autoridad pública   y, por lo tanto, no puede considerarse una causal justificativa del cobro de   intereses de mora. Así mismo, el no pago de un recobro glosado no es asimilable   con el no pago de créditos derivados de obligaciones propias del flujo de los   recursos del sistema de salud. Indica que ni la demanda ni el concepto del   Consejo de Estado que el actor usó como fundamento de su acusación se refieren a   la función de auditoría que efectúa el Fosyga para glosar las solicitudes de   recobro, razón que impide aplicar este último como referente doctrinario de   autoridad al caso concreto.    

14. Por todo lo   expuesto, en concepto de la Presidencia de la República, la Corporación debe   abstenerse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del enunciado demandado.    

MINISTERIO DE   SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL    

15. El Ministerio   de Salud y Protección Social, mediante escrito radicada el 24 de agosto de 2015, participó en el proceso de la referencia para   solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba de adoptar una decisión de   fondo; no obstante, solicita que, en caso de abordar el estudio del cargo,   declare la exequibilidad del enunciado demandado.     

16. La apoderada   de dicha entidad considera que la demanda es inepta, toda vez que los   planteamientos en que se basa constituyen apreciaciones subjetivas del actor sobre aspectos   que la norma no contempla, por lo que no se puede evidenciar oposición alguna   entre la norma parcialmente acusada y los mandatos superiores de la Constitución.   (El interviniente hace referencia a la posición de otras autoridades públicas   que participaron en este trámite, especialmente, al concepto de la Presidencia   de la República, ya descrita en acápites previos de esta providencia).     

17. Por otra   parte, sostiene que si la Corte decide estudiar de fondo el cargo por presunta   violación al principio de igualdad, debe declarar su exequibilidad, porque   “los supuestos de hecho de las normas citadas por el demandante para soportar la   demanda y los supuestos de hecho de la norma acusada, son sustancialmente   diferentes, de tal manera que ésta última no contiene regla que constituya un   trato discriminatorio frente a un determinado sector del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, y en consecuencia no existe vulneración del derecho a   la igualdad”.    

18. Finalmente,   señala que la norma objetada lejos de constituir una medida arbitraria y   perjudicial para una de las partes que intervienen en esta actividad, lo que   busca es “favores económicamente a los intervinientes en el Sistema,   inyectándole unos recursos correspondientes a recobros y reclamaciones sobre los   cuales, en el mecanismo ordinario, no acreditaron la totalidad de los   requisitos, y por ende ya no habrían de ser objeto de pago, exigiéndoles, bajo   este mecanismo excepcional, únicamente los requisitos esenciales”.      

MINISTERIO DE   HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

20. En primera   medida, considera que la demanda es inepta, debido a que el cargo por supuesta   violación al principio de igualdad es insuficiente para generar una duda   inicial sobre la constitucionalidad de la norma; carece de especificidad,   pues el actor se limita a afirmar que se viola la igualdad porque la norma   acusada “apremia el incumplimiento del Estado en el reconocimiento y pago de   los recursos de la seguridad social, mientras que no sucede lo mismo en el caso   contrario, tratándose de reclamaciones efectuadas al Estado por las entidades   obligadas a compensar, situación en la que proceden intereses mora”,   afirmaciones que no demuestran cómo se produce la violación del derecho.   Sostiene, además, que el cargo resulta impertinente, porque confronta el   contenido de la norma legal con normas de igual jerarquía, sin plantear un   debate constitucional. Igualmente, señala que el razonamiento no es cierto,   pues el accionante no tiene presente ni su tenor literal, ni el contexto dentro   del que se enmarca el texto acusado, mientras que la comprensión adecuada del   literal c) del artículo 73 de la Ley 1573 de 2015 requiere una lectura integral:    

“Este establece que en el caso de los   recobros y reclamaciones que hayan sido glosados por el Fosyga, sólo se   exigirá para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren   la existencia de la respectiva obligación. Consagra que, para tales efectos, las   entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se   llegue a aprobar a favor de las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud   (IPS) habilitadas. Y finalmente, dispone que el pago de las solicitudes   aprobadas estará sujeta a la disposición presupuestal de recurso para casa   vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por   las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo. De lo anterior se   concluye por fuerza que el reconocimiento de la improcedencia de intereses   moratorios refiere en el caso de las reclamaciones que hayan sido glosadas y no   en uno en el que no han sido objeto de glosas” (negrilla dentro del texto   original).    

21. En segundo   lugar, expresa que en el eventual caso de que la Corte se pronuncie de fondo la   norma parcialmente acusada por la presunta vulneración al artículo 13 de la   Constitución Política, debe declararla exequible, pues la aplicación del test de   igualdad es improcedente, dado que se pretende comparar dos situaciones   diferentes, que solo comparten el hecho de que implican la disposición del   Recursos de la Seguridad Social en Salud, sin “atender al hecho de que versan   sobre obligaciones completamente diferentes, tienen causas evidentemente   diferentes y persiguen fines diametralmente diferentes”.     

DEPARTAMENTO   NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP)    

22. El DNP   intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte Constitucional que se   declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda   o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte demandado,   contenido en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.    

23. Con el   propósito de desvirtuar los argumentos presentados por el actor, el Departamento   Nacional de Planeación organiza una exposición a partir de los siguientes   acápites: (i) el origen de la disposición demandada; (ii) su alcance y; (iii) la   conclusión, según la cual el aparte demandado no otorga efectos jurídicos   diferentes a situaciones similares, como lo afirma el demandante.    

24. Como   consideración previa, manifiesta que si bien la Constitución Política contempla   unos principios que gobiernan los derechos a la seguridad social y a la salud,   de igual manera establece que estos ámbitos están sujetos a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad “en los términos que establece la   ley”, lo que se traduce en una amplia potestad en cabeza del legislador para   regular la materia, siempre que no vulnere otros derechos y principios   constitucionales. En ese entendido, afirma, el Congreso está constitucionalmente   facultado para regular los procedimientos de recobro, reclamaciones,   reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud.    

25. Plantea que,   a raíz del elevado número de solicitudes glosadas por el Fosyga, que impedían el   giro de recursos a la EPS, el legislador, a través del artículo 73 de la Ley   1753 de 2015 “otorgó una nueva oportunidad a las empresas prestadoras de   salud para que ajusten o corrijan las glosas no subsanadas en la oportunidad   inicialmente dispuesta para tal fin, con el propósito de efectuar un nuevo   estudio de la documentación y, de encontrarse conforme con los requisitos   exigidos para su reconocimiento, proceder a su pago”.    

26. Agrega que la   norma citada establece unos presupuestos para que su contenido sea aplicable:   (i) que recaiga sobre recobros y reclamaciones que hayan sido glosados  por el Fosyga, (ii) que no haya operado el término de caducidad de la acción   legal que corresponda. En tales eventos, dispone que (iii) el Fosyga solo   exigirá para su reconocimiento y pago el cumplimiento de los requisitos   esenciales (determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social) que   demuestren la existencia de la obligación, y que (iv) por tratarse de glosas que   no han sido subsanadas por el prestador de salud, no surge la obligación por   parte del Fosyga de pagar hasta que no se presente la solicitud en debida forma,   como tampoco surge la obligación de reconocer intereses moratorios, bajo este   mecanismo.    

27. Luego, el   interviniente efectúa una comparación de las situaciones descritas en el   artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, con los supuestos regulados por el artículo   3º del Decreto Ley 1281 de 2002 (de donde el actor fundamenta la presunta   desigualdad material), con el fin de evidenciar que tanto los sujetos, el   alcance y los supuestos de hecho de una y otra disposición son diferentes:    

28. Con base en   lo expuesto, concluye que las dos normas (literal c) del artículo 73 del PND   2014-2018 y artículo 3º del Decreto Ley 1281 de 2002 no son equiparables desde   ningún punto de vista y como consecuencia, la demanda parte de supuestos   jurídicos diferentes que impiden realizar un test de igualdad, lo que conlleva a   que los cargos presentados por el demandante no satisfagan los requisitos de   certeza  y pertinencia exigidos en la jurisprudencia constitucional a las demandas   de inconstitucionalidad.    

Asociación   Colombiana de Empresas de Medicina Integral (Acemi)    

29. La   Vicepresidenta Jurídica de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina   Integral (Acemi)[3] intervino en   el proceso de la referencia para apoyar las pretensiones del actor y solicitar   que se declare la inexequibilidad de la expresión demandada.    

30. La   interviniente empezó por explicar que los servicios no incluidos en el POS son   una obligación del Estado, por lo tanto, una vez las EPS brindan un servicio de   este tipo, el Estado debe reembolsar el costo de los mismos.    

Luego, expuso el   alcance de la norma demandada. Explicó que en su criterio, el literal c) del   artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 crea un proceso especial para tramitar las   solicitudes de recobro ante el Fosyga, que inicialmente fueron desglosadas, es   decir, rechazadas, y señaló que permitir que en dicho proceso el Fosyga no   reconozca intereses moratorios “constituye una excepción a la regla general   contenido en el Decreto Ley 1281 de 2002 según la cual el Fosyga debe pagar   interese de mora cuando incumple los términos reglamentarios para el pago de los   recobros y reclamaciones a su cargo.”     

31. La ciudadana   explicó que existe una regla general sobre el reconocimiento de intereses   moratorios dispuesta en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, de acuerdo con   la cual se entiende que el Fosyga debe pagar tales intereses cuando incumple el   término para efectuar los pagos de reclamaciones y recobros y señaló que la Sala   de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su concepto 2023 de   agosto de 2010, sostuvo que el Decreto 1281 de 2002 es aplicable al Fosyga, por   lo que cuando incumpla el término para pagar los recobros y reclamaciones, debe   pagar intereses de mora.     

Expuesto lo   anterior, en el escrito se identificaron dos situaciones que, en su criterio,   merecen un trato semejante. La primera situación supone el incumplimiento del   Fosyga en pagar los recobros y reclamaciones en los términos legales, lo cual   genera intereses de mora (Decreto Ley 1281 de 2002).[4]  Y la segunda situación ocurre cuando el Fosyga debe pagar solicitudes de   recobros o reclamaciones que han sido glosados, hipótesis en la cual, según la   norma demandada el Fosyga no paga intereses moratorios. Sin embargo, a juicio de   la ciudadana, en ambos casos el efecto debe ser el mismo: el reconocimiento de   intereses moratorios por parte del Fosyga.    

32. Agrega en el   escrito, que en caso de incumplimiento en los pagos el Fosyga debe reconocer   intereses moratorios porque así lo establece el Decreto Ley 1281 de 2002, así   que esta situación debe asimilarse al caso de los procesos especiales sobre   recobros que inicialmente fueron glosados, frente a los cuales la norma dispone   que no hay lugar a intereses moratorios, estos últimos consagrados en el literal   c artículo 73 de la Ley 1753 de 2015. Para justificar que las dos circunstancias   deberían generar las mismas obligaciones para el Fosyga, la interviniente señala   que en ambos eventos se trata de supuestos en que el Estado tenía   responsabilidad  de financiar los servicios otorgados al paciente, y no la   EPS. Además, se soporta también en el concepto 2023 de la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que la Sala consideró que los   actores públicos y privados del sistema de salud deben tener la misma tasa de   interés.    

33. Finalmente,   al analizar la desproporción de la norma en sentido estricto, la interviniente   señala que la afectación a otros bienes jurídicos causada por la norma es mayor   al beneficio que causa al Fosyga. Primero, señala que la exoneración de   intereses moratorios al Fosyga que permite la norma acusada es una violación a   la obligación constitucional de reparar el daño antijurídico, pues afecta el   derecho de las EPS a obtener una reparación integral por el daño que se les   causó al tener que brindar un servicio no incluido en el POS. Segundo, indica   que la norma demandada tiene efectos negativos sobre los derechos colectivos a   la salubridad y seguridad públicas, en especial al derecho a una prestación   eficiente y oportuna del servicio de salud, porque permite que el Ministerio de   Salud y el Fosyga continúen en la moratoria de los pagos a las EPS, dado que la   no cobrarle intereses por los retrasos no incentivan su cumplimiento. Y tercero,   la ciudadana indica que “los partes demandados rompen nuestra tradición   jurídica que enseña que una vez el deudor incurre en mora, se genera el pago de   intereses moratorios”.    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

34. El Jefe del   Ministerio Público, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales,   emitió el concepto No. 5962 del 17 de septiembre de 2015, solicitando a esta   Corporación declarar la exequibilidad de la expresión  “sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las   solicitudes que se presenten bajo este mecanismo” contenida en el artículo   73 de la Ley 1753 de 2015, únicamente bajo el entendido que los pagos de los   recobros y reclamaciones que reconozca el Fosyga con base en esta norma se   efectúen de manera indexada, desde que hayan sido presentadas las   reclamaciones o recobros, hasta el momento en que se haga efectivo el pago   después de haberse depurado el valor de las obligaciones correspondientes.    

En su análisis   advierte que es necesario examinar (i) si lo dispuesto en la norma acusada   configura un trato discriminatorio a favor del Estado, y de ser así, (ii) si   desde el punto de vista legal y constitucional existe una justificación del   trato señalado.    

35. En primer   lugar, explica que por mandato constitucional (arts. 48 y 49 CP) la seguridad   social en salud y la atención en salud son servicios públicos a cargo del   Estado, cuya prestación se realiza de forma descentralizada a través de   entidades públicas y privadas. El Estado busca garantizar la cobertura en salud   a través de contratos relacionados con planes obligatorios de salud, es decir,   el deber contractual de los agentes de salud frente al Estado está ceñido a la   prestación de los servicios contemplados en dichos planes.    

Sin embargo, en   virtud de la evolución jurisprudencial del derecho a la salud en sentencias de   tutela y, dado que recientemente adquirió el rango de derecho fundamental, con   la expedición de la Ley estatutaria 1751 de 2015, se tiene que los prestadores   del servicio de salud también están en la obligación de suministrar los   servicios que se encuentren por fuera del POS, cuando las personas los requieran   con necesidad, pero con el derecho a recobrar al Estado los costos en que haya   incurrido. Señala que “esta obligación se entiende como un deber contributivo   de orden constitucional a manera de una respuesta solidaria que persigue   proteger los derechos fundamentales que se ponen en riesgo, y que, así, deben   asumir quienes decidan participar en el negocio de la prestación de servicio de   salud”.    

Precisa que, una   vez la institución o los agentes que prestaron el servicio de salud efectúe el   respectivo recobro, le corresponde al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)   realizar un control y revisar sus soportes, de tal forma que en el evento en que   el Fosyga esté de acuerdo  proceda a efectuar el pago respectivo y, en caso   contrario, formulará las respectivas glosas u objeciones sustentadas, a fin de   que el prestador del servicio de salud las corrija, aclare, objete o acepte.   Advierte que si la glosa no es desvirtuada, ésta adquiere el grado de glosa   definitiva impidiendo al Fosyga hacer el reconocimiento solicitado, ante lo cual   el recobrante deberá acudir a la acción judicial, mientras que si es desvirtuada   procederá el pago del servicio NO POS prestado por el recobrante.    

36. Respecto del   contenido del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 demandado, el Jefe del   Ministerio Público observa que éste fija el procedimiento general, entre otros,   de los recobros por servicios de salud prestados por fuera del POS y, en tal   sentido “i) establece un término de tres años para presentar al Fosyga los   recobros y reclamaciones vencido el cual prescribe la obligación de pago; ii)   fija en dos años el término de caducidad de las acciones judiciales por recobros   y reclamos, contados a partir de la fecha de la última comunicación de glosa   impuesta; y iii) indica que cuando el reclamo o recobro haya sido glosado sólo   se requiere allegar los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la   respectiva obligación y que una vez ésta es reconocida, las entidades   recobrantes o reclamantes deben autorizar el giro directamente a las   instituciones prestadoras de servicios de salud del pago que el Fosyga llegue a   aprobar a favor de estas últimas.”    

37. Para   terminar, añade, que la norma establece que los pagos que se aprueben estarán   sujetos a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia sin que   haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios, aspecto que es el señalado   por el actor como inconstitucional.    

38. El Procurador   General de la Nación plantea que, siguiendo el trámite legislativo, la norma   demandada tiene dos finalidades que justifican el no reconocimiento de intereses   moratorios al pago de recobros y reclamaciones, suficientes desde el punto legal   y jurisprudencial para tenerla ajustada a la Carta, teniendo en cuenta que esta   obedece a la garantía de la prestación del servicio de salud por la vía del   control financiero de sus recursos. Estas son:    

“i) Garantizar una estabilidad presupuestal para cada   vigencia en relación con los recursos destinados a cubrir los pagos de los   servicios que se prestan mediante los planes obligatorios de salud, por ser ésta   una manera eficiente y universal como el Estado garantiza el derecho fundamental   a la salud, teniendo en cuenta que los servicios de salud que se prestan y se   cubren por fuera de los planes obligatorios de salud tienen un carácter   extraordinario y residual, ya que la obligación de los agentes involucrados en   la prestación del servicio de salud es agotar previamente todas las   posibilidades de diagnóstico y terapéuticas que están cubiertas por los POS; y    

ii) Desestimular el abuso de los agentes responsables   de prestar los servicios de salud, en el sentido de inclinarse en forma excesiva   o injustificada a prestar los servicios por fuera de lo cubierto por los planes   obligatorios de salud con el fin de obtener mayores utilidades.”    

39. No obstante   lo señalado, advierte que la medida demandada no determina cómo se deben pagar   los recobros y reclamaciones, por lo que en su pensar, el Fosyga estaría   obligado únicamente a pagar su obligación a los precios vigentes al momento que   se presentó el recobro o la reclamación, lo que implicaría que los agentes   prestadores del servicio de salud asuman con su propio peculio las obligaciones   del Estado que ellos ejecutan, en la medida en que los pagos que reciben han   perdido su poder adquisitivo por la inflación y la devaluación del peso. Este   vacío, en criterio de la vista fiscal, es irrazonable y   desproporcionado  desde el punto de vista de un orden justo y también en materia económica.    

40. Frente a este   escenario, el Jefe del Ministerio Público sugiere que haya un equilibrio de   obligaciones entre el Estado y los agentes que prestan el servicio de salud, a   través de la indexación de los costos de las obligaciones que reconozca el   Fosyga al momento que se haga efectivo el pago.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

                

41. La Corte   Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del   artículo 241, numeral 4º, de la Carta.    

Problema jurídico   planteado    

42. Le   corresponde a la Sala Plena establecer si la expresión demandada contenida en el   literal c) del artículo 73 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, que   establece, a propósito de los recobros, reclamaciones y giros de dinero por   concepto de la prestación de servicios de salud, que en caso de que tales cobros   o reclamaciones hayan sido aprobadas, deberán estar sujetas a la disponibilidad   presupuestal de recursos para cada vigencia, “sin que haya lugar al   reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo   este mecanismo”. Refiriéndose a las reclamaciones glosadas por el   Fosyga, que luego son aprobadas, desconociendo esta disposición, en   criterio del actor, el derecho fundamental de igualdad contenido en el artículo   13 la Carta Política, al establecer un trato distinto entre las EPS (y de forma   general las entidades obligadas a compensar), y el Fosyga, al eximir a este   último a pagar intereses de mora por el incumplimiento de sus obligaciones, y   exigirle a las primeras asumir esa sanción.    

43. Antes de   abordar el problema de fondo, y tomando en consideración que la mayor parte de   los intervinientes cuestionan la aptitud de la demanda (la Presidencia de la   República, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   el Departamento Nacional de Planeación), se evaluará si esta reúne los   requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los   ciudadanos que, a través de la acción pública de inconstitucionalidad, pretenden   controvertir la validez de las leyes dictadas por el Congreso de la República.    

Cuestión previa.   Aptitud de la demanda.    

44. De   conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii)   referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y   (iv) presentar las razones de la violación.    

45. La última de   esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas mínimas, con el   propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca por su cuenta   las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en juez y parte del   trámite y generando una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional   en las funciones propias del Congreso de la República; y, de otra, que ante la   ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la presunción de   corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, deba proferirse   un fallo inhibitorio, frustrándose así el objetivo de la acción de   inconstitucionalidad.    

46. En ese orden   de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras,   es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)   ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente   subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un   contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[5].    

47. Además,   cuando los accionantes plantean que se presenta un desconocimiento del principio   de igualdad, la jurisprudencia ha previsto que la demanda debe establecer unos   aspectos específicos de suficiencia, dada la naturaleza compleja del   principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las   cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho,   por las razones que a continuación se explican:    

47.1 El principio   de igualdad es uno de los elementos más relevantes del Estado constitucional de   derecho[6].   Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se   encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan   en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulación amplia no   refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado   bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos   son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en   comparación.    

47.3. Ahora bien,   debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las personas y   situaciones de hecho, las dificultades del intérprete radican en escoger cuáles   características son relevantes entre los grupos de comparación, sin basarse   exclusivamente en juicios de valor. Es decir, escogiendo las cualidades   evaluando su relevancia jurídica, y ponderando, en cada caso, si las semejanzas   superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir consecuencias   idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos disímiles uno   distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de los criterios   de comparación y pondere cuáles resultan determinantes en cada caso.    

47.4. En ese   orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee   un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o   situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un   examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe   determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad   o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador   debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para   dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un   criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes   fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse   si se presenta un tratamiento distinto entre iguales (o igual entre desiguales)   y si este resulta razonable. Es decir, si persigue un fin   constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los   grupos en comparación.    

48. Por ese   motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad   señalen, por lo menos, los grupos objeto de comparación; las circunstancias de   hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la   existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación   constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas desde el   punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.    

Como ya se   mencionó, en este trámite, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República; el Ministerio de salud y Protección Social; el Ministerio de Hacienda   y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, solicitaron a la   Corte declararse inhibida para conocer de la demanda por falta de aptitud de los   cargos, y los tres últimos en su defecto dicen que en caso de un pronunciamiento   de fondo la norma debe ser declarada exequible. En similar sentido el Procurador   General de la Nación pide que la Corte declare la exequibilidad de la expresión   demandada.    

A su vez la   Asociación Colombiana de Medicina Integral, coadyuva la demanda pidiendo que el   aparte demandado sea declarado inexequible.    

Se procederá   entonces a dar respuesta a las intervenciones, partiendo de la jurisprudencia de   la Corporación a propósito de los requisitos que debe contener la acción pública   de inconstitucionalidad.    

La demanda objeto   de estudio no satisface los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia    

49. En el caso   objeto de estudio, el actor propone que el literal c) del artículo 10º de la Ley   1753 de 2015 (PND 2014-2018) desconoce el principio de igualdad en sus facetas   material y formal.    

50. La demanda   presenta problemas de claridad, como puede observarse en los apartes trascritos.   Los cuestionamientos del actor se cifran en que el Legislador, al dictar el   enunciado normativo objeto de censura, previó que en materia de recobros,   reclamaciones y giro de recursos derivados de la prestación de servicios de   salud no incluidos en el POS, el Fosyga está exento de reconocer el pago de   intereses moratorios por el incumplimiento de sus obligaciones, mientas que las   EPS sí deben hacerlo.    

50.1. En su   criterio, esta situación viola la igualdad material porque genera una asimetría   entre el Estado y las EPS, carente de justificación. Añade que esta norma, junto   con los artículos 3º y 4º del Decreto Ley 1281 de 2002 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos   de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y   su utilización en la prestación”, ha sido utilizada como fundamento   para que el Fosyga niegue el reconocimiento de intereses de mora el   incumplimiento de sus obligaciones en materia de recobros, y todo ello a pesar   de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Concepto   11001-03-06-000-2010-00086-00)[7] ha explicado   que la interpretación correcta del artículo 4º del Decreto citado sí exige al   Fosyga el pago de intereses, a título de sanción.    

Añade que esta   desigualdad puede percibirse también en la Resolución 3361 de 2012, del   Ministerio de Salud en la que, según el actor, se establece que los intereses de   mora por incumplimiento de obligaciones relacionadas con el giro de recursos del   sistema de salud solo deben ser pagados por las EPS o las entidades   administradoras de los planes de beneficios de salud, y no por el Estado a   través del Fondo de solidaridad y garantía.    

50.2. En segundo   lugar, propone que la disposición viola la dimensión formal de la igualdad   porque, mientras que en un amplio conjunto de cláusulas normativas el Legislador   ha insistido en prever un tratamiento similar entre las autoridades públicas y   los particulares en relación con el deber de pagar intereses de mora por el   incumplimiento de sus obligaciones, la norma demandada constituye una excepción   injustificada a ese conjunto de mandatos.    

51. El cargo que   eleva el actor por presunta violación al derecho a la igualdad carece de   certeza  porque le confiere al enunciado demandado un contenido normativo que no se   desprende de su tenor literal, no se infiere de su contexto, ni se evidencia a   partir de la interpretación sistemática que el actor pretende construir en su   escrito. Estos defectos, en materia de certeza, terminan por generar un problema   adicional en cuanto a la identificación de la proposición normativa demandada y   la pertinencia de la acción, pues el actor involucra en su juicio al artículo 4º   del Decreto Ley 1281 de 2002 “por el cual se   expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y   eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”,   norma que no fue demandada, ni puede operar como parámetro de control pues se   trata de un decreto con fuerza de ley, y no de un mandato constitucional.    

Pero, en su   argumentación, el actor omite señalar que el literal c) del artículo 73 del PND   2014-2018 regula un supuesto especial, en materia de recobros, en la medida en   que se limita a definir lo que ocurre en casos de reclamaciones glosadas[8], es   decir, aquellas en las que el Fosyga encuentra motivos para solicitar   justificación adicional a las EPS para el pago de las cuentas correspondientes a   la prestación de servicios no – pos.    

El problema de   certeza se agudiza cuando el propio actor indica que es el artículo 4º del   Decreto 1281 de 2002 2002 prevé las reglas generales en materia de recobro, pues   ello implicaría que, de existir una desigualdad en las reglas generales sobre   reembolsos y giro de recursos del sistema entre Fosyga y EPS, esta se   desprendería de esa disposición, y no del enunciado efectivamente demandado.    

Y en esa   dirección, el accionante señala en algunos apartes de su escrito, que tanto el   artículo demandado (reclamaciones glosadas), como los artículos 3º y 4º del   Decreto 1281 de 2002 (normas generales en materia de recobros) son utilizados   por el Ministerio de Salud y el Fosyga para evadir el pago de intereses de mora   por el incumplimiento de los términos en materia de reembolsos o recobros, a   pesar de que la Sala de Consulta y Servicio Civil  del Consejo de Estado ha   considerado que ambas partes de la relación tienen la obligación de pagarlos.    

En ese marco, a   los problemas de certeza de la demanda se añaden otros, que afectan la   competencia de la Corte para pronunciarse sobre el conflicto propuesto. Primero,   el actor parece acusar una norma que no fue demandada de generar la situación   desigual que censura (el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002) pero,   posteriormente, describe un problema en la interpretación de esa disposición,   derivado de la existencia de opciones hermenéuticas opuestas entre el Ministerio   de Salud y el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil.[9]     

Como la acción   pública de inconstitucionalidad está diseñada para controlar la validez de la   ley, únicamente en cuanto a su conformidad con la Constitución Política, la   pretensión del actor, en el sentido de desentrañar el correcto sentido de un   conjunto de normas de naturaleza legal; o de despejar los conflictos jurídicos   derivados de interpretaciones inconsistentes de esas normas, no puede ser   asumida por este Tribunal. Ello implicaría una intromisión en las funciones de   interpretación y aplicación del derecho, que corresponden a la justicia   ordinaria y de lo contencioso administrativo, según el caso.    

53. Así las   cosas, los problemas de certeza de la demanda vienen acompañados con   problemas en la identificación de la proposición objeto de control y, como se   verá en el acápite siguiente, de pertinencia de la argumentación.    

La demanda carece   de pertinencia    

54. Como se ha   indicado, en los acápites que se refieren a la presunta violación del principio   de igualdad material, el actor plantea que la norma accionada desconoce   la igualdad material porque crea una situación asimétrica o inequitativa entre   las EPS frente al Fosyga en lo que tiene que ver con el pago de intereses de   mora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de recobros,   reembolsos o reclamaciones por la prestación de servicios excluidos de los   planes obligatorios de Salud y, según el demandante, en contra de lo establecido   en un concepto de la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado acerca de la interpretación del artículo 4º del Decreto 1281 de 2002.   Además, plantea que el legislador viola el principio de igualdad material   porque, al establecer una excepción al pago de intereses moratorios en la   disposición demandada, deja de lado un conjunto de normas legales en las que se   ha previsto un tratamiento igual entre particulares y autorizados, en lo   concerniente al incumplimiento de sus obligaciones legales, reglamentarias y   contractuales.    

Estos argumentos   parten de una premisa implícita según la cual el Legislador estaría obligado a   seguir, al momento de dictar la norma objeto de censura, el enfoque normativo   contenido en (i) un decreto ley (1281 de 2002), (ii) un concepto no vinculante   de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el conjunto de   normas en que el propio legislador, o el Gobierno en ejercicio de la potestad   reglamentaria han establecido el deber de las autoridades y de otros actores de   pagar intereses de mora, en materias tan variadas como el pago de aportes de   seguridad social por parte de los empleadores, o la devolución del pago de   tributos por parte de la Dian, cuando el contribuyente realizó un pago que   excedía sus deberes.         

En la medida en   que ninguna de esas fuentes normativas posee rango constitucional, esos   problemas no pueden ser resueltos por este Tribunal pues, como ya se ha   indicado, carece de funciones asociadas a la solución de conflictos normativos   entre normas infra constitucionales, al esclarecimiento del alcance o   interpretación correcta de las leyes o a garantizar la exigibilidad de los   conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado.    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional (C-1052 de 2001), cuando una demanda de   inconstitucionalidad pretende que la Corte controle la labor del congreso   tomando como parámetros normas y conceptos de inferior jerarquía a los mandatos   de la Carta Política, incurre en el defecto de impertinencia y, en este   caso, esta falencia resulta evidente.    

La demanda carece   de suficiencia    

Para terminar, la   demanda carece de suficiencia para generar una duda inicial acerca   del respeto por el principio de igualdad, pues el actor no logró demostrar que   el Fosyga y las empresas prestadoras de salud se encuentran en una situación de   hecho similar, que determine la obligación de darles un trato idéntico.    

Dejando de lado el hecho de que la   demanda hace un uso de los conceptos de igualdad formal e igualdad   material que no se basa en la interpretación que ha dado la jurisprudencia   de la Corte a los mismos y que, por el contrario se limita a repetir que el   Legislador otorgó un trato desigual, asimétrico e inequitativo a las EPS en   relación con el Fosyga en materia de recobros salud, lo cierto es que hace falta   un elemento esencial a la argumentación para poder iniciar un juicio por la   eventual trasgresión del principio de igualdad. En concepto de la Sala, resulta   oportuno precisar esta afirmación.    

Para el actor, la norma viola el   principio de igualdad material por ser inequitativa con las EPS. Sin embargo, la   dimensión material de la igualdad hace referencia a la obligación de las   autoridades de adoptar medidas especiales para superar las desigualdades de   hecho y, especialmente, para superar situaciones de marginalidad, indefensión o   vulnerabilidad social. Este principio (igualdad material) no pretende llevar a   las empresas a gozar de las mismas condiciones, prerrogativas ni de los mismos   deberes que ostentan (o que deben respetar) las autoridades públicas, como lo   supone el accionante, sino lograr la construcción del Estado social de derecho   superando las difíciles situaciones que atraviesan los grupos de especial   protección constitucional, los déficit de oportunidades para el acceso a los   bienes del Estado, o los patrones de discriminación histórica contra   determinados colectivos.    

En ese orden de ideas, no es   posible enmarcar en la comprensión constitucional del principio de igualdad   material, el que la existencia de un trato distinto entre EPS y Fosyga viole el   mandato de igualdad material. No sobra reiterar que los actores privados que   participan de la prestación de servicios de salud no constituyen grupos de   especial protección constitucional sino, por el contrario, personas jurídicas   que deben soportar determinadas cargas, dada la función social de la actividad   que realizan.    

En cuanto a la dimensión formal de   la igualdad, esta se relaciona con la generalidad de las leyes, y se concreta en   el legislador no establezca tratos distintos al momento de establecer mandatos   para situaciones o sujetos que se hallan en igualdad de condiciones (o   viceversa).    

Obviamente, la construcción de un   cargo por la violación de este principio requiere la identificación de los   grupos en comparación (carácter relacional de la igualdad), la presentación de   argumentos convincentes acerca de las características que hacen iguales a ambos   extremos de la comparación y que, por lo tanto, demuestren que existía una   obligación en cabeza del  legislador, en el sentido de ordenan al   legislador otorgarles el mismo trato; o bien, las cualidades que permiten   diferenciarlos y que, en consecuencia, prohibían al Congreso brindarles un trato   igualitario. Estas características, finalmente, deben tener relevancia   constitucional.    

Pues bien, aunque el actor logra   identificar los grupos entre los que pretende realizar la comparación (de un   lado, las EPS y, de otro, el Fosyga), argumenta que se presenta un trato   desigual entre ellos en cuanto al pago de intereses de mora (omitiendo, sin   embargo, describir adecuadamente el supuesto de hecho de la norma, como se   explicó al evaluar la  certeza de la demanda), no logra demostrar que los   dos grupos en comparación se hallan en la misma situación de hecho y,   específicamente, no expone ningún argumento para explicar por qué deberían   recibir el mismo trato en el punto específico del pago de reclamaciones   previamente glosadas.    

Para terminar, la Sala considera   relevante responder las solicitudes de Acemi y del Procurador General de la   Nación, únicos intervinientes que consideraron apta la demanda.    

Acemi propone que la Corte debería   declarar la inexequibilidad de la norma porque el Legislador debió dar a las   reclamaciones glosadas el mismo trato que aquellas que no fueron objeto de   glosas por el Fosyga, lo que explica indicando que no hay razón para que el   Legislador haya establecido en el enunciado normativo demandado reglas distintas   a las que se encuentran en el artículo 4º del Decreto 1281 de 2002.    

El Procurador General de la   Nación, a su turno, plantea que aunque no se demostró una violación al principio   de igualdad, sí existe un vacío en la norma cuestionada, pues no ordena indexar   (actualizar el poder adquisitivo) el valor de las obligaciones que el Fosyga   pague por fuera de los términos legales, en aplicación del literal c) del   artículo 73 de la Ley 1573 de 2015.    

La Corte no puede acceder a   ninguna de estas solicitudes. En primer lugar, porque no constituyen respuestas   al problema jurídico planteado, sino  nuevos problemas constitucionales   que, por lo tanto, no han recibido la participación ciudadana que caracteriza a   la acción pública de constitucionalidad. En segundo lugar, y en lo que tiene que   ver con Acemi, su censura nuevamente se refiere a un problema de contradicción   normativa, entre mandatos de jerarquía legal, y no constitucional. Y, en lo que   hace a la propuesta de la Procuraduría, esta no tiene que ver con el principio   de igualdad, sino con una preocupación porque los actores privados del sistema   de salud conserven el poder adquisitivo del dinero, asunto ajeno al caso objeto   de estudio.    

En consecuencia, la Sala se   declarará inhibida para pronunciarse de fondo.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato expreso de la Constitución    

RESUELVE    

Declararse   INHIBIDA  para pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “sin que haya   lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se   presenten bajo este mecanismo” contenida en el literal c) del   artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2] “Por   el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización   oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la   prestación”.    

[3] La ciudadana Ana Cecilia Santos   Acevedo.    

[4] “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la   utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su   utilización en la prestación”.    

[5] Es un resumen de los apartes   centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) en la   que se abordó, con amplitud, el estudio de los requisitos argumentativos mínimos   de las demandas de inconstitucionalidad.    

[6] La Corte Constitucional se ha   referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de fallos. Entre estos   pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), C-671 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. AV Jaime Araújo   Rentería), entre muchas otras. La exposición que se adopta en esta providencia   constituye una síntesis de la efectuada en la reciente sentencia T-340 de 2010   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[8]   Según el Anexo Técnico No. 6 “Manual   único de glosas, devoluciones y respuestas” de la Resolución número 3047 de 2008 “Por medio de la cual se definen los   formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en   las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables   del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007”, del   entonces Ministerio de la Protección Social, (modificada por la Resolución   número 416 de 2009, y adicionada y modificada parcialmente la Resolución 4331 de   2012), una glosa es “una no conformidad que afecta en forma parcial o total el   valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la   entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser   resuelta por parte del prestador de servicios de salud”.    

[9] Concepto de 19 de agosto de 2010,   de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, CP William   Zambrano Cetina.

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