C-087-16

           C-087-16             

Sentencia C-087/16    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Aprobación de la Ley en la plenaria de la   Cámara de Representantes, no se incurrió en vicios de forma    

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Término de caducidad    

DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto y alcance/DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad/DEBATE PARLAMENTARIO-Cuando se   entiende satisfecho    

DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las   condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constitución    

DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional    

REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE REGULAN EL PROCESO DE FORMACION DE LAS   LEYES-No   tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben   interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no   tienen un valor en sí mismo    

DEBATES PARLAMENTARIOS-Elementos constitucionales    

DEBATES PARLAMENTARIOS-Condiciones legales    

PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/   PRINCIPIO DEMOCRATICO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Principios   básicos    

PRINCIPIO DE   LAS MAYORIAS EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance    

El principio de las mayorías, que parte de suponer que   las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del sector   mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una   garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las   medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y   así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas. Este   principio está consagrado en el artículo 146 de la Constitución, según el cual:   “en el Congreso pleno, en las cámaras y en sus comisiones permanentes, las   decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que   la Constitución exija expresamente una mayoría especial”.  En todo caso,   este axioma no implica el desconocimiento y la protección de los derechos de las   minorías parlamentarias dentro del orden constitucional colombiano. En la   sentencia C-145 de 1994, se afirmó que “sólo hay verdadera democracia allí donde   las minorías y la oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan   eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si   llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario”.    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Alcance    

El   principio de la publicidad, que busca asegurar que se den a conocer   oportunamente a los miembros del parlamento y de la sociedad en su conjunto, el   contenido de los proyectos, las sesiones, discusiones, votaciones y, en general,   todo lo relacionado con el trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones   y Plenarias del Senado y la Cámara. En desarrollo de este principio, los   artículos 144 y 157 de la Carta disponen que “Las sesiones de las cámaras y de   sus comisiones permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar   conforme a su reglamento”, y que ningún proyecto será ley sin “haber sido   publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva”    

PRINCIPIO DE   PARTICIPACION POLITICA PARLAMENTARIA-Alcance    

El   principio de la participación política parlamentaria, que constituye una   exigencia previa a la toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada   uno de los miembros del parlamento su derecho a intervenir activamente en el   proceso de discusión y elaboración de las leyes, y de manera especial, a   garantizar el derecho de aquéllos que hacen parte de las minorías a expresar sus   opiniones en forma libre y voluntaria.    

QUORUM-Elemento fundamental   del debate parlamentario/QUORUM-Alcance    

QUORUM-Tipos/QUORUM   DELIBERATORIO-Concepto/QUORUM DECISORIO-Concepto    

Es esencial para la aprobación de cualquier ley de la   República el cumplimiento del quórum y de las mayorías exigidas por la   Constitución Política. En virtud de lo anterior, la Constitución consagra dos   (2) tipos de quórum: (i) El quórum deliberatorio es el número mínimo de miembros   de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse presentes en el recinto   para que la unidad legislativa de que se trata pueda entrar válidamente a   discutir sobre los temas objeto de su atención. Esta modalidad de quórum está   definida por el artículo 145 de la Constitución, así:  “El Congreso pleno,   las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de   una cuarta parte de sus miembros”. La existencia del quórum deliberatorio no   permite per se que los presentes adopten decisión alguna. Por tanto, no puede   haber votación, aunque se tenga este tipo de quórum, si no ha sido establecido   con certidumbre el quórum decisorio. (ii) El quórum decisorio lo establece el   mismo artículo 145: “las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la   mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la   Constitución determine un quórum  diferente”.  El quórum    decisorio  es, pues,  la mitad más uno de los miembros de la corporación,   salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150 (concesión de amnistía   o indulto generales por delitos políticos), en el cual se exige la presencia de   las dos terceras partes de sus integrantes. De esta manera, únicamente se puede   entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y   certificado con claridad el quórum decisorio.    

QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO-Diferencias    

La jurisprudencia ha resaltado las diferencias entre el   quórum decisorio y el deliberatorio: “La existencia del quórum deliberatorio mínimo no   permite per se que los parlamentarios asistentes adopten decisión alguna, por lo   tanto, el mismo artículo en comento establece que las decisiones sólo podrán   tomarse con la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo   que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como   regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los   integrantes habilitados de cada corporación o comisión, quienes deben estar   presentes durante todo el proceso de votación para manifestar su voluntad y   resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a su estudio. Significa lo   anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar decisiones cuando se ha   establecido y certificado con claridad el quórum decisorio, independientemente   de la modalidad de votación que se emplee”.     

AUSENCIA DE QUORUM-Consecuencias    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Interpretación   de reglas constitucionales sobre formación de las leyes/PRINCIPIO   DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES Y LA POSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DE   VICIOS EN LA FORMACION DE LAS LEYES-Jurisprudencia   constitucional    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE LEGISLATIVO-Pasos que deben seguirse en   relación con posibles infracciones    

Para agotar el examen de posibles de infracciones en el   proceso de formación de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha señalado que al estudiar   su dimensión la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el   defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de   afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constitución. (ii) En   caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si   existió o no una convalidación del mencionado vicio durante el trámite mismo de   la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte   analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al   Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado. Si   no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis, la Corte debe determinar si   es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de   conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el   principio de razonabilidad.    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento   de garantías constitucionales/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de   garantías constitucionales    

Lo que debe ser objeto de análisis de constitucionalidad dentro de   un Estado democrático de derecho, es la verificación del cumplimiento de todas   las garantías constitucionales involucradas en el debate parlamentario,   independientemente de qué grupo esté siendo perjudicado con su pretermisión, y   en ese sentido, dicha función está encaminada a permitir que tanto minorías como   mayorías tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su   consideración y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobación.    

VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE   LEGISLATIVO-No toda   irregularidad lo constituye/VICIOS DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios   para establecer la diferencia    

No toda irregularidad en el trámite legislativo   constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es   posible acudir a tres (3) criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor   o menor entidad de la irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que,   en estricto sentido, implican una infracción de la ley que gobierna el   procedimiento, pero que carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es   claro que en la concepción del constituyente hay determinadas irregularidades   que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto   reformatorio de la Constitución, puesto que son aquellas irregularidades que   impliquen violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la   Constitución, interpretado éste a la luz de las normas constitucionales conexas   así como de las normas orgánicas pertinentes, las que  constituyen vicios   de procedimiento en la formación del respectivo acto. (iii) Es posible que   habiéndose presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el trámite   legislativo, y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv)   Finalmente se tiene que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento,   debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constitución   existen vicios de procedimiento subsanables y vicios de procedimiento   insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el problema del   saneamiento.    

PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto    

VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Características     

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS   DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas    

El incumplimiento de normas del trámite   legislativo puede dar lugar a diversas consecuencias jurídicas: (i) Si, a pesar   de existir una irregularidad ésta no afecta los rasgos esenciales del principio   democrático, debe concluirse que no existe un vicio de inconstitucionalidad.   (ii) Si la irregularidad atenta contra principios superiores, se trata de un   auténtico vicio de procedimiento. (iii) El vicio es de carácter subsanable se   puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente el trámite   legislativo. Y la subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del   trámite a la autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP)   o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible. (iv) El   vicio resulta insubsanable cuando no es posible realizar la corrección sin   desconocer los requisitos mínimos de formación del acto, o sin que ello implique   la reconstrucción integral de etapas estructurales del trámite.    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Naturaleza/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO-Alcance    

La jurisprudencia constitucional más   reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la discusión y votación “no puede considerarse una mera formalidad   por cuanto cumple con un propósito específico vinculado con la idea de afianzar   y profundizar el sistema democrático así como con la necesidad de racionalizar   la actividad del Congreso de la República mediante la adopción de un conjunto de   medidas y la introducción de un grupo de reglas procedimentales.    

VICIO DE PROCEDIMIENTO DERIVADO DE   INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION-Naturaleza subsanable, siempre y cuando haya   acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso   legislativo. Esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en   comisión como en plenaria de una de las cámaras    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Finalidades/EXIGENCIA DEL ANUNCIO PREVIO-Es de rango constitucional, para afianzar el   principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la   publicidad y transparencia del proceso legislativo    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente con   las siguientes finalidades: (i) En primer lugar, permitir que tanto los   parlamentarios como la comunidad política en general conozcan, con la debida   antelación, la fecha en la cual un proyecto se someterá a discusión y votación   en cada instancia legislativa. (…) (ii) En segundo lugar, la Corte ha reconocido   que este requisito contribuye al ejercicio del control político por parte de la   comunidad en general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las   posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo   cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control   popular a la actuación del Congreso”. (…) (iv) En tercer lugar, el requisito del   anuncio previo a la discusión y votación de los proyectos de ley tiene una   relación estrecha con la eficacia del principio democrático.   El anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el Congreso de la   República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley recoge, de manera   efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella   desarrollados”. De esta manera, la exigencia del anuncio previo es entonces de   rango constitucional, para afianzar el principio democrático, el respeto por las   minorías parlamentarias, y la publicidad y transparencia del proceso   legislativo.    

ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE   LEGISLATIVO-Presupuestos   básicos que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego verificados por   el órgano de control constitucional    

El requisito del anuncio previo lleva   implícitos unos presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el   Congreso y luego verificados por el órgano de control constitucional. Estos   presupuestos son: (i)  Que se anuncie la votación del proyecto en   cada uno de los debates reglamentarios; (ii) Que el anuncio lo   haga la presidencia de la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión   diferente y previa a aquella en la cual debe realizarse la votación del   proyecto; (iii) Que la fecha de la votación sea cierta,   determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la   discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado   para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha   considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la   sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su   defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del   contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma   inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la   iniciativa correspondiente. (iv) Que el proyecto no sea votado   en sesión distinta a la anunciada previamente.    

REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN   TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas   jurisprudenciales sobre cumplimiento    

La jurisprudencia constitucional ha construido unas   reglas objetivas de valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación   como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso   lógico y racional: (i) El anuncio no tiene que hacerse a través de una   determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística, pues la   Constitución no prevé el uso de una locución específica para cumplir el mandato   constitucional. Si el propósito del anuncio es prevenir oportunamente a los   miembros de las cámaras y a la comunidad sobre los asuntos que tramita el   Congreso, lo que coadyuva a ese fin, es que la expresión utilizada permita tener   noticia clara sobre esos hechos. (ii) Es posible considerar cumplido el   requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de   juicio que permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la   de anunciar la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior. (iii) El   anuncio debe permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la   votación del proyecto de ley en trámite, con lo cual, sólo la imposibilidad para   establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento,   hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia,   contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta. Para definir lo   que debe entenderse por la expresión “determinable”, la Corporación ha señalado   que expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”,   permiten entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el   proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito   del aviso. (iv) Finalmente, cuando la consideración y votación de un proyecto se   aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión inicial para   la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la cadena de   anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en cada una   de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a cabo la   aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin   constitucional del aviso.    

Referencia: expedientes D – 10863 y D –   10869 AC    

Demanda de inconstitucionalidad contra la   Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C.,    veinticuatro (24) febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes,    

1.         ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los   ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe   Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge   Enrique Robledo y Alexander López Maya presentaron demanda contra la totalidad   de la Ley 1753 de 2015 a la cual se le asignó la radicación D – 10863.   Posteriormente, los ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth   Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina también presentaron demanda contra la   misma ley, a la cual se le asignó el número 10869 y que se acumuló a la primera.    

1.1.            NORMA DEMANDADA    

Dada la extensión de la Ley 1753 de 2015, la Sala se remite al Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de   junio de dos mil quince (2015) para efectos de su examen.    

1.2.          DEMANDAS    

1.2.1.   Demanda   presentada por los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla   Salazar, Alirio Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán   Navas Talero, Jorge Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la totalidad   de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10863.    

El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), los   ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio Uribe   Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge   Enrique Robledo y Alexander López Maya, demandaron la constitucionalidad de la   Ley 1753 de 2015, al considerar que en su trámite se vulneraron los artículos   145, 151 y 161 de la Constitución Política, por los siguientes motivos:    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

1.2.1.1.                  Manifiestan que el   cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) durante la votación de los   impedimentos del Proyecto de Ley 175 de 2013 en la Plenaria de la Cámara de   Representantes, se evidenció la descomposición del quorum decisorio, por   lo cual, el Presidente de dicha Corporación ordenó la suspensión de la votación,   infringiendo el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, según el cual “anunciado   por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo   que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está   votando”.    

1.2.1.2.                  Afirman que el   propio Presidente de la Cámara de Representantes reconoció que interrumpió la   votación porque de proseguir con la sesión habría tenido que certificar la   ausencia del quorum  decisorio: “Señor Secretario si el reglamento lo permite vamos a   suspender la votación, vamos a pedirles a quienes se han declarado impedidos que   ingresen nuevamente al recinto y como quiera que hay quorum deliberatorio y   podría conformarse quorum decisorio con quienes a quienes (sic) se les está   considerando el impedimento suspendamos la votación señor secretario y   continuamos con el orden del día”.    

1.2.1.3.                  Señalan que lo   anterior demuestra la desintegración del quorum, de lo cual dejaron   constancia en la plenaria del miércoles seis (6) de mayo los representantes del   Departamento de Antioquia Víctor Correa Vélez y de Bogotá Germán Navas Talero.   Resaltan que esta situación implicaría el desconocimiento de las normas   constitucionales sobre el quorum contempladas en el artículo 145 de la   Constitución, según el cual: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones   no podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus   miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de   los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución   determine un quórum diferente”.    

1.2.1.4.                  Manifiestan que este   vicio afectó la validez de los actos realizados posteriormente en el trascurso   de la sesión, dentro de los cuales se destaca el anuncio del Informe de   Conciliación del Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo, con lo cual se vulneró   el artículo 161 de la Constitución Política, que exige el cumplimiento de una   serie de trámites para la conciliación de un proyecto cuando existieren   discrepancias entre ambas Cámaras.    

1.2.1.5.                  Aducen que la Corte   Constitucional en la Sentencia C – 386 de 1996 señaló que la ausencia de reglas   internas durante el debate impide que la decisión final pueda calificarse de   democrática, pues la legitimidad del mecanismo depende del respeto y la   observancia de ciertos requisitos, tales como la publicidad o las garantías de   la inviolabilidad de los parlamentarios por sus votos u opiniones.    

1.2.1.6.                  Indican que la   omisión de los requisitos en materia de quorum se traduce en la   configuración de un vicio de forma en el trámite legislativo, tal como lo ha   expresado la Corte Constitucional en la Sentencia C – 730 de 2011:“Vicios de   forma, en cambio, son aquellas irregularidades en que se incurre en el trámite   que antecede a la promulgación de la ley y que ha sido establecido por el   constituyente. Ello es así por cuanto la forma es el modo de proceder de una   cosa, la manera como se hace. La forma es un concepto que en el ámbito jurídico   remite a los requisitos externos de expresión de los actos jurídicos, a las   cuestiones rituales que se contraponen a su fondo o materia. Por ello, los   vicios en la formación de la ley se circunscriben a la manera como fueron   debatidas, aprobadas y promulgadas las disposiciones legales. No se analiza, en   este caso, la regla de derecho contenida en la disposición acusada, pues el   examen que debe efectuar este Tribunal consiste sólo en verificar si se   cumplieron en debida forma todas las etapas del proceso legislativo”.    

1.2.1.7.                  Finalmente, agregan   que la omisión deliberada de los procedimientos reglados sobre el quorum  y las mayorías impide no solo la decisión informada de quienes habrían de   concurrir en el proceso deliberativo, sino también desconoce los principios   fundamentales de la Carta Política y el artículo 151 de la Constitución.    

A esta demanda se le asignó el número de   radicación D – 10863.    

1.2.2.  Demanda presentada por los ciudadanos Carlos   Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina   contra la totalidad de la Ley 1753 de 2015. Expediente D – 10869.    

El dieciséis (16) de junio de dos mil quince   (2015), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los   ciudadanos Carlos Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel   Restrepo Medina, presentaron demanda en contra de la Ley 1753 de 2015, pues   afirman que en su trámite se presentaron vicios de procedimiento insubsanables   que vulneraron los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución:    

1.2.2.1.                  Señalan que el   artículo 160 de la Constitución dispone que “ningún proyecto de ley será   sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado”, aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en   sesión distinta en la cual se realiza la votación.    

1.2.2.2.                  Afirman que el cinco   (5) de mayo de 2015, se dio aviso en la sesión de la Plenaria de la Cámara de   Representantes de que el día 6 de mayo se incluiría en el orden del día para su   votación el Informe de Conciliación correspondiente al Proyecto del Plan   Nacional de Desarrollo en un momento en el cual la Plenaria se encontraba   sesionando fuera de las condiciones constitucionales, pues se habían vulnerado   los artículos 130 y 132 de la Ley 5ª de 1992:    

1.2.2.2.1. Señalan que en la sesión del cinco (5) de mayo de dos   mil quince (2015), el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó suspender   la votación de los impedimentos presentados por los Representantes Mauricio   Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángela María Gaitán, Didier   Burgos, Martha Villalba y Eloy Quintero en relación con el Proyecto de Ley 175   de 2013 Cámara, lo cual vulnera el artículo 132 de la Ley 5 de 1992 según el   cual: “Anunciado por el Presidente la iniciación de la   votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión   de orden sobre la forma como se está votando”.    

1.2.2.2.2. Expresan que luego de la interrupción, el Presidente de   la Cámara de Representantes siguió sesionando con el quorum   deliberatorio  a la espera de conformar el quorum decisorio, evadiendo las reglas del   quorum  y dispuso pasar al siguiente punto del orden del día que era el retiro del   Proyecto de Ley 066 de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el   quorum decisorio volvió a suspender la decisión, desconociendo en segunda   ocasión el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, lo cual vulneraría a su vez el   artículo 151 de la Constitución.    

1.2.2.2.3. Afirman que al haberse cumplido treinta (30) minutos   sin cerrarse la votación, en vez de levantar la sesión, el Presidente de la   Cámara de Representantes solicitó al Secretario informar el quorum que   presentaba la plenaria, a lo cual éste informó que existía quorum   deliberatorio y continuó sesionando con éste, vulnerando el artículo 130 de   la Ley 5ª de 1992, pues había transcurrido más de 30 minutos desde el inicio de   la votación: “cuando se utilicen medios electrónicos en las votaciones, será   el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los tiempos entre la   iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin exceder los treinta   (30) minutos por votación”.    

1.2.2.2.4. Aducen, que si en el trámite de una sesión,   encontrándose abierta una votación se cumplen los 30 minutos de la misma sin que   logre completarse y en lugar de su levantamiento se recurre a maniobras   encaminadas a lograr que, se pueda completar el quorum decisorio para   poder cerrar la votación y continuar con la evacuación de los restantes puntos   del orden del día, según el artículo 149 de la Constitución, nada de lo que se   vote posteriormente tiene validez: “Toda reunión de miembros del Congreso   que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del   poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de   validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes   participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”.    

1.2.2.2.5. Manifiestan que de manera sucesiva y sin que se hubiera   vuelto a conformar el quorum decisorio, a las 7 horas y 18 minutos de   haberse abierto el registro de asistencia se hizo el Anuncio del Informe de   Conciliación del Proyecto de Ley del Plan Nacional de Desarrollo, cuando en al   menos dos (2) oportunidades durante esa sesión, la misma tuvo que haber sido   levantada por falta de quorum decisorio vulnerándose las reglas   establecidas en la Ley 5ª de 1992.    

1.2.2.2.6. Resaltan que la ilegalidad en la continuación de la   sesión desde el momento en que se tendría que haber levantado, hace que la misma   se hubiera efectuado fuera de las condiciones constitucionales, por lo que lo   actuado por la Plenaria de la Cámara de Representantes carece de validez y los   actos realizados, incluyendo el Anuncio Previo del Informe de Conciliación de la   Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no pueden tener efecto alguno.    

1.2.2.2.7. Exponen que si el anuncio previo en la Plenaria de la   Cámara de Representantes del informe de conciliación del Proyecto de Ley del   Plan Nacional de Desarrollo carece de efecto, se vulnera también el artículo 160   de la Constitución, pues se omitiría el requisito previsto por esa norma   constitucional para que el informe de conciliación pudiera ser debatido y votado   por dicha plenaria y por consiguiente la Corte Constitucional debería declarar   inexequible la norma demandada.    

A esta demanda se le asignó el número de   radicación D – 10869.    

1.2.3.  La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión   llevada a cabo el día veinticuatro (24) de junio del presente año resolvió   acumular el expediente D – 10869 al proceso D – 10863 para que sean decididos en   la misma sentencia.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1.  PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA    

La Presidencia de la República por   intermedio de apoderado, solicita que se declare la exequibilidad de las   normas acusadas, con fundamento en las siguientes razones:    

1.3.1.1.                                                                                                               Sobre la demanda con   número de radicación D – 10869, señala que adolece de ineptitud   sustancial por carecer del requisito de certeza exigido para la admisibilidad de   este tipo de acciones, pues la norma acusada simplemente no existe. La regla que   alegan los demandantes, según la cual se tiene que levantar la sesión cuando se   ha descompletado el quórum decisorio no está escrita, tan es así, que los   actores no pudieron citarla en el libelo de la demanda, sin poder extraerla de   la Constitución, la Ley 5ª de 1992 o su norma modificatoria.    

1.3.1.2.                                                                                                               Sostiene que la   primera disposición que sirve de sustento en la demanda es el artículo 130 de la   Ley 5ª de 1992, que fija un límite de tiempo para la votación electrónica, lo   cual nada tiene que ver con el levantamiento de las sesiones en el Congreso.    

1.3.1.3.                                                                                                               Aduce que el   artículo 132 de la Ley 5ª, citado como norma de soporte, nada prescribe acerca   de la suspensión de las sesiones, pues se limita a indicar que la votación   anunciada no podrá interrumpirse, pero se refiere a la votación, no a la sesión,   y el cargo aquí estudiado está basado en el levantamiento de la sesión, no de la   votación.    

1.3.1.4.                                                                                                               Afirma que mientras   el quórum decisorio es un componente de la validez de la votación de un   proyecto en concreto, el deliberatorio lo es de la reunión de la célula   legislativa. Así, una comisión o la plenaria puede sesionar válidamente, no   obstante que no puedan someter a votación ningún proyecto. El rompimiento del   quórum decisorio afecta la votación, no la sesión y, por tanto, que no sea   posible votar un proyecto no significa que el debate sobre éste o cualquier otro   proyecto no pueda continuar.    

1.3.1.5.                                                                                                               Por lo anterior,   suponer la existencia de una norma que obligue a levantar la sesión cuando se ha   roto el quórum decisorio es confundir los dos (2) conceptos e implica asumir   que, como no se puede votar, tampoco se puede deliberar.    

1.3.1.6.                                                                                                               Citando la Sentencia   C – 168 de 2012, que se refiere a la dinámica propia del debate parlamentario,   indica que nada justifica que los demandantes impugnen el procedimiento   legislativo que se cumplió en la sesión del 5 de mayo. La opción de solicitar la   verificación del quórum era el mecanismo adecuado para impedir que la   plenaria de la Cámara siguiera sesionando de manera incompleta.    

1.3.1.7.                                                                                                               Sobre el expediente  D – 10863, indica que el argumento de esta impugnación incurre en el   mismo error  de fundamentación que la demanda D – 10869, ya que los actores   no pudieron transcribir o citar, siquiera, la norma objeto de su alegato. Los   actores pretenden establecer una conexión probatoria entre el quórum   decisorio y el deliberatorio, intentando derivar la inexistencia del   segundo de la inexistencia del primero. Es simplemente imposible determinar que   la ausencia de la mitad más uno de los Representantes a la Cámara es prueba de   que faltaba la cuarta parte. Esta no es una inferencia lógica sino fáctica, es   decir, hay que probarla.    

1.3.1.8.                                                                                                               En el mismo sentido   manifiesta que como no hay una sola prueba en la demanda que demuestre que la   sesión del 5 de mayo se desintegró por falta de quórum deliberatorio,   entonces, no hay ningún sustento jurídico para sostener que el Presidente de la   Cámara de Representantes debió levantar la sesión ese día. El único que tiene la   facultad legal para verificar el quórum de las sesiones es el Secretario,   así que mientras éste no certifique otra cosa, su verificación es el único   sustento jurídico para verificar la existencia del quórum deliberatorio y   decisorio.    

1.3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público por   intermedio de la apoderada de esa Cartera, interviene en defensa de la   constitucionalidad de la norma acusada y solicita a la Honorable Corte   Constitucional se declare inhibida para pronunciarse o, subsidiariamente,   se declare la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015.    

1.3.2.1.                                                                                                               Manifiesta que de la   lectura detallada del texto de la demanda se advierte que los accionantes no   señalaron qué artículo o norma constitucional indica que la sesión debe   levantarse cuando se ha desintegrado el quórum decisorio. Lo que se   concluye es que la norma constitucional que se alega como incumplida no existe   ni en la Carta, ni en la Ley 5ª, ni en otra disposición.    

1.3.2.2.                                                                                                               Señala que la regla   que se invoca como incumplida no existe, pero ha sido construida por la   jurisprudencia de la Corte con efectos diferentes a los planteados en la   demanda. En la sentencia C – 816 de 2004 la Corte reconoció el vacío normativo   que aquí se alega y consideró que el efecto de esa situación debe ser el   hundimiento del proyecto que se esté debatiendo, lo cual de ninguna manera   invalida la sesión o los proyectos de ley que se debatan con posterioridad. De   conformidad con la regla definida por este Alto Tribunal para suplir ese vacío   normativo, la desintegración del quórum decisorio tiene como efecto la   imposibilidad de continuar con el trámite del proyecto, pero no tiene ningún   efecto sobre la continuación de la sesión.    

1.3.2.3.                                                                                                               Expresa que de   considerar que se incurrió en un vicio de constitucionalidad, éste no afectaría   el anuncio del Informe de Conciliación del Plan Nacional de Desarrollo, pues en   aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, el artículo 149 de   la Constitución debe ser leído en un sentido diferente al planteado por los   accionantes. En este sentido, no todas las irregularidades que se presentan   dentro del trámite configuran un vicio de constitucionalidad.    

1.3.2.4.                                                                                                               Argumenta que para   verificar si una irregularidad tiene la entidad para viciar el trámite de un   proyecto de ley, debe establecerse si se sacrificó un principio constitucional o   si se afectó la voluntad democráticaAsí pues, la manifestación de la voluntad   legislativa de aprobar el Plan Nacional de Desarrollo se construye con   independencia de otros proyectos de ley, pues se trata de un proyecto autónomo.    

1.3.3. MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA    

La ciudadana María del Rosario Guerra de la Espriella   en su calidad de Senadora por el partido Centro Democrático, presentó   intervención ciudadana ante esta Corporación solicitando que se declare la   inexequibilidad  de la norma demandada y, subsidiariamente, se declare la inexequibilidad  de los artículos 42, 43, 44, 46 y 47, así como parcialmente inexequible  el artículo 267 de tal disposición normativa. Fundamenta su solicitud en los   siguientes argumentos:    

1.3.3.1.                                                                                                               Afirma que los   artículos 42, 43, 44, 46 y 47 de la Ley 1753 de 2015 no tienen ninguna relación   de tipo temático, sistemático o teleológico con los objetivos y metas del PND   2014 – 2018 por lo cual se violan los artículos 158 y 169 de la Constitución. El   principio de la unidad de materia en el caso del Plan Nacional de Desarrollo es   bien riguroso, puesto que el plan no puede ser utilizado sino para sus   propósitos constitucionales específicos y no para llenar los vacíos e   inconsistencias que presenten leyes anteriores.    

1.3.3.2.                                                                                                               Plantea que en el   caso particular la norma bajo reproche constitucional en los artículos   precitados, modifica y altera la política, regulación, vigilancia y control del   sector de tecnologías de la información y las comunicaciones en Colombia y,   además, no tiene una relación directa con los objetivos, metas y bases del PND.   A partir de contrastar tales artículos con los planteamientos del Plan Nacional   de Desarrollo, se confirma que el principio de unidad de materia y conexión   directa no se cumple para ninguno de ellos.    

1.3.3.3.                                                                                                               Expone que el   artículo 42 de la norma demandada plantea una modificación estructural al   artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, por la cual se organizan las Tecnologías de   la Información y las Comunicaciones, en lo que tiene que ver con el plazo y la   renovación de los permisos para el uso del espectro radioelectrónico. Por su   parte, el artículo 43 del PND asigna funciones en materia de antenas a la   Agencia Nacional del Espectro, las cuales están reguladas por la Ley 1341. El   artículo 44 del PND se refiere a la dosimetría sancionatoria del régimen   integral de infracciones y sanciones del sector de tecnologías de la información   y las comunicaciones, tema que regula el artículo 65 de la Ley 1341, donde el   tope de multas sin importar el régimen de proveedores de redes y servicios de   comunicaciones era de 2.000 SMLMV, mientras que la ley del Plan crea un régimen   especial para personas jurídicas que permite la imposición de multas hasta por   15.000 SMLMV. Además, el artículo 46 de la Ley 1753 de 2015 busca sin definición    de prioridades ni focalización alguna ampliar el ámbito de destinación de los   recursos que nutren el Fondo de las TICs, el cual se encuentra regulado en el   artículo 34 de la Ley 1341 de 2009. De otro lado, el artículo 47 de la norma   demandada adiciona las funciones de la Comisión de Regulación y Comunicaciones,   estipuladas en el artículo 22 de la Ley 1341.     

1.3.3.4.                                                                                                               Aduce que los   artículos relacionados tratan más bien de normas jurídicas de carácter ordinario   que le correspondería regular al legislador ordinario y no tienen relación con   la necesaria planificación de desarrollo a mediano y largo plazo que le   corresponde regular al PND.    

1.3.4.  DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN    

El apoderado del   Departamento Nacional de Planeación Gian Carlo Suescún Sanabria, intervino en el   proceso de la referencia en procura de justificar la constitucionalidad   de la Ley 1753 de 2015, sustentando sus pretensiones en las siguientes razones:    

1.3.4.1.                                                                                                               En primer lugar   alude a que los demandantes fundamentan la solicitud de inexequibilidad basados   en ficciones jurídicas y no en disposiciones existentes que permitan efectuar   una real confrontación normativa entre la disposición puesta en entre dicho y la   norma Superior. Se puede concluir entonces que las demandas no cumplen con los   mínimos exigidos, en cuanto a los requisitos de suficiencia y certeza, que   permitan efectuar un juicio de constitucionalidad.    

1.3.4.2.                                                                                                               Afirma que los   accionantes fundamentan su demanda sobre pruebas que no son conducentes ni   pertinentes al debate, como lo son, las dos (2) intervenciones en una sesión   posterior a la del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en claro   desconocimiento de las actas y el registro de asistencia que por disposición   legal lleva el secretario de la respectiva corporación y que se constituyen en   la prueba idónea y conducente para la acreditación del quórum mínimo requerido   para abrir y deliberar en la sesión.    

1.3.4.3.                                                                                                               Manifiesta que el   requisito de orden constitucional exigido para abrir las sesiones y deliberar   sobre los asuntos sometidos a consideración de una comisión o corporación, está   sujeta única y exclusivamente a la existencia del quórum deliberatorio.   De manera que no existe norma de orden constitucional que impida darle   continuidad a una sesión ante la ausencia o desintegración del quórum   decisorio, siempre y cuando permanezca presente al menos el número mínimo de   integrantes de la célula legislativa que permita conformar el quórum   deliberatorio, máxime cuando existen temas o asuntos incluidos en el orden del   día que requieren ser objeto de deliberación o incluso simplemente de   información y que, no requieren un quórum decisorio para tal fin. Es más,   permitir la continuidad de la sesión en dichos casos es un deber de la   presidencia de la respectiva corporación o comisión, tal como lo señala el   artículo 95 de la Ley 5ª de 1992.    

1.3.4.4.                                                                                                               Cita el   interviniente los distintos momentos de la sesión del día cinco (5) de mayo de   dos mil quince (2015), en los cuales se evidencia el registro de asistencia y la   demostración de la existencia del quórum constitucionalmente requerido para   mantener abierta la sesión, contrario a las afirmaciones de los demandantes.    

1.3.4.5.                                                                                                               Aduce que los   honorables Representantes Angélica Lisbeth Lozano Correa, Carlos Germán Navas   Talero y Víctor Javier Correa Vélez no presentaron moción de orden ni   intervención alguna durante el desarrollo de la misma. Soportan su demanda con   apreciaciones de carácter subjetivo, las cuales se desvirtúan con las pruebas   idóneas: el Acta No. 60 de 2015 de la H. Cámara de Representantes, los audios y   las grabaciones de la sesión del cinco (5) de mayo, que reposan en el expediente   y que dan cuenta de la existencia del quórum mínimo requerido para   sesionar.    

1.3.4.6.                                                                                                               Sostiene que incluso   en eventos donde la votación se ha prolongado por más del tiempo establecido   para tal fin y se ha interrumpido, la Corte Constitucional ha señalado en   sentencias como la C – 240 de 2012, que este defecto carece de entidad para   afectar la validez de una norma demandada.    

1.3.4.7.                                                                                                               Indica que es deber   de la presidencia de la respectiva corporación, abrir la sesión y permitir su   continuidad cuando se conforme y mantenga el quórum deliberatorio. Agrega   que se encuentra ampliamente demostrado que durante todo el trámite de la sesión   de la plenaria de la Cámara de Representantes del día cinco (5) de mayo de 2015,   se contó con el quórum constitucionalmente requerido para deliberar y   anunciar.    

1.3.4.8.                                                                                                               Finalmente afirma   que el anuncio de la conciliación del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018,   se encuentra revestido de toda validez y eficacia, por cuanto el mismo se   realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y en una sesión   valida.    

1.3.5. UNIVERSIDAD SANTO TOMAS    

La Universidad Santo Tomas por   intermedio de Carlos Rodríguez Mejía, profesor de la Facultad de Derecho y   Director del Consultorio Internacional de dicha institución, solicita que se   declare la inconstitucionalidad  de la Ley 1753 de 2015, basándose en las siguientes razones:    

1.3.5.1.                                                                                                               Afirma que el   mandato del artículo 132 de la Ley 5ª de 1992, es una expresión de la voluntad   democrática y soberana de la Cámara de Representantes, en la medida en que para   iniciar una votación debe estar el quórum requerido por la Constitución   para iniciar el trámite y en caso de que se desintegre la votación no puede   realizarse de forma fraccionada, porque constituiría una burla al principio   democrático.    

1.3.5.2.                                                                                                               En relación con los   vicios del procedimiento legislativo, cita la sentencia C – 240 de 2012, en la   cual esta Corporación estimó que “para determinar la trascendencia de un   vicio en el procedimiento legislativo se debe contextualizar la situación en la   cual se presentó, pues no toda irregularidad conlleva la afectación de aspectos   sustanciales, luego no da lugar a la invalidez de una norma, tal como se explicó   en la sentencia C- 473 de 2004 (…) Por ello, para determinar si un vicio de   procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad   del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta   valores sustantivos, es preciso acudir al principio de instrumentalidad de las   formas”. En el presente caso el vicio de forma no está llamado a ser   subsanable, toda vez que mediante éste se marginó a las minorías, tal como lo   expresaron los representantes Víctor Javier Correa Velásquez y Carlos Germán   Navas Talero.    

1.3.5.3.                                                                                                               En el mismo sentido,   sostiene que los artículos 157 y 161 de la Constitución Política establecen como   requisito indispensable para que los proyectos de ley hagan tránsito a una norma   aprobada, que se asegure la publicidad de los mismos, en tanto solo el   conocimiento previo asegura el debate democrático por parte del Congreso. En el   caso que nos ocupa, la norma exigía que el texto conciliado se publicara al   menos con un día de anticipación, cosa que no ocurrió, pues tanto su publicación   como su aprobación se dio el mismo día, como bien se desprende de la Gaceta del   Congreso número 564 del 5 de agosto de 2015.    

1.3.5.4.                                                                                                               En conclusión,   estima que se desconoció la voluntad del Congreso, por cuanto una parte de la   votación se realizó sin el quórum exigido por la Constitución y la misma se   suspendió en una maniobra claramente dirigida a recomponer el quórum requerido y   asegurar la aprobación de la ley, todo lo cual fue denunciado por representantes   de la oposición política.    

1.3.6. PRÁVNE CONSULTING GROUP S.A.S.    

Armando Gutiérrez Castro y Catherine   Gutiérrez Castiblanco actuando en calidad de representantes legales de la Firma   Právne Consulting Group S.A.S., intervinieron en el proceso sub examine  para expresar las razones jurídicas por las cuales en caso de que la Ley 1753 de   2015 sea declarada inexequible, debe declararse la reviviscencia de la   Ley 97 de 1913.     

1.3.6.1.                                                                                                               Solicitan los   intervinientes que en caso de que la Ley 1753 de 2015 sea declarada inexequible,   y en consecuencia el artículo 191 referente al tema del alumbrado público, se   declare la reviviscencia de la Ley 97 de 1913 “que da autorizaciones   especiales a ciertos Consejos Municipales” y la Ley 84 de  1915 “por   la cual se reforman y adicionan las Leyes 4 y 97 de 1913”, debido al   perjuicio que causaría dejar sin fuente de ingresos al sistema de alumbrado   público, para el cual no hay ingresos sustitutos a nivel de finanzas públicas   territoriales.    

1.3.6.2.                                                                                                               Afirman que el   Vigente Impuesto de alumbrado público, creado mediante las Leyes 97 de 1913 y 84   de 1915, es la única base económica para la prestación efectiva del servicio de   alumbrado público. El tributo que se paga en materia de alumbrado se rige por el   derecho tributario por tratarse de una contribución de orden fiscal.    

1.3.6.3.                                                                                                               Señalan que esta   Corporación mediante sentencia C – 504 de 2002 estimó que si bien es cierto que   la Ley 97 de 1913 no fijó los elementos de la obligación tributaria, es viable   constitucionalmente que tales elementos sean  fijados por los concejos   municipales o distritales.    

1.3.6.4.                                                                                                               Indican que el   Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de julio de 2009[1] estimó que es claro que el artículo 338 de   la Constitución Política señala la competencia que tienen los entes   territoriales para que, a través de sus órganos de representación popular,   determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley   sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrario se haría   nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los   departamentos y municipios en tales aspectos.    

1.3.6.5.                                                                                                               Manifiestan   refiriéndose a la constitucionalidad de declarar la reviviscencia de una norma   derogada por otra declarada inconstitucional, teniendo en cuenta la relevancia   de la prestación efectiva del servicio de alumbrado para los municipios   colombianos, una eventual derogatoria del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015,   el cual a su vez sustituyó el impuesto de alumbrado público, implicaría graves   perjuicios a nivel local generando posiblemente la paralización del servicio.   Por este motivo, el sustento legal para el cobro de este tributo debe mantener   su vigencia en caso de declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en   la norma acusada.    

1.3.6.6.                                                                                                               En el mismo sentido,   sostienen que la Corte Constitucional en sentencia C – 402 de 2010 se pronunció   sobre la reincorporación de una ley por la inexequibilidad de la norma que la   deroga, en relación con el principio de legalidad de los tributos. En este orden   de ideas, la reincorporación de la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 atiende al primer   criterio descrito por la jurisprudencia de esta Corporación: “(i) la   necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de   justicia y seguridad jurídica en el caso concreto”, toda vez que, el   impuesto fijado en las citadas leyes constituye la única fuente de financiación   del sistema de alumbrado público, dirigida a cubrir los costos de todos los   componentes descritos por el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006: suministro de   energía al sistema de alumbrado público, administración, operación,   mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema.    

2.     CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación solicita   que se declare la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes   motivos:    

2.1.          Afirma que si bien   se presentó la suspensión de dos procesos de votación por falta de quórum que   alegan los accionantes, tal suspensión no invalida las actuaciones surtidas con   posterioridad a la misma, pues se trataba de la falta de quórum decisorio, pero   siempre se demostró que en todo momento hubo quórum deliberatorio. En ese   sentido, debe destacarse que en ninguna norma de la Constitución Política ni de   la Ley 5ª de 1992 se establece como requisito esencial de validez que los   anuncios de votación en sesión posterior de los proyectos de ley y de los   informes de conciliación requieran de quórum decisorio para que éstos   tengan validez constitucional. Por el contrario, lo único que se exige como   requisito de validez del anuncio es que se cuente, para el momento de su   realización, con el quórum deliberatorio, por tratarse de un anunció de   votación, pero no de la votación misma.    

2.2.          Sostiene que, en el   caso analizado, cuando mucho podría llegarse a cuestionar la constitucionalidad   del trámite de proyectos de ley cuyos procesos de votación fueron suspendidos a   partir de que está prohibido  interrumpir un proceso de votación una vez   anunciado el mismo por el presidente de la respectiva corporación o  célula   legislativa, salvo que algún congresista plantee una moción de orden relacionada   con la votación pertinente. Pero lo que nunca siquiera se puede colegir es que   de una orden de suspensión de un proceso de votación automáticamente se produzca   la invalidez de todo lo que se actúe en la sesión correspondiente con   posterioridad a dicha suspensión. Por el contrario, en estos casos la invalidez   indicada sólo resulta procedente en el momento que no haya quórum   deliberatorio para darle trámite a los asuntos que no requieren quórum   decisorio, tales como el anuncio de la votación de un proyecto de ley o de   informe de conciliación.    

2.3.          Ahora bien, sin   perjuicio de lo anterior, debe aclararse en el presente caso que el último   quórum  verificado antes de hacerse el anuncio de la votación del informe de   conciliación del proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018,   fue de rango decisorio.    

2.4.          Indica que frente a   estas circunstancias de duda en materia del quórum existente para   determinados momentos de los debates parlamentarios, es a los congresistas a   quienes precisamente les corresponde asumir la carga de solicitar la   verificación del quórum que se requiera en cada momento del trámite   legislativo, ante lo cual el Presidente de la Cámara legislativa, o de   cualquiera de sus células legislativas, obligatoriamente debe darle curso   inmediato y, de comprobarse la falta de quórum requerido debe levantarse   la sesión, so pena que todo lo que se realice a partir de tal comprobación   carezca de validez constitucional. En este caso ningún parlamentario solicitó la   verificación del referido quórum, con la excepción del Representante Jack   Housni Jaller quien lo solicitó justo antes de hacerse el anuncio para la   votación en la siguiente sesión del informe de conciliación del plan, cuyo   conteo de Congresistas arrojó quórum decisorio.    

3.     CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

Conforme al numeral 4º del artículo 241 de   la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de la   constitucionalidad de la Ley demandada.    

3.2.          CUMPLIMIENTO DEL   REQUISITO DE CADUCIDAD    

De conformidad con el numeral 3º   del artículo 242 de la Constitución Política, las acciones de   inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el término de un (1) año,   contado desde la publicación del respectivo acto.      

En el caso objeto de examen, la   Ley 1765 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos   mil quince (2015) y   las demandas de inconstitucionalidad fueron presentadas el diez (10) y el   dieciséis (16) de junio del mismo año, es decir, dentro del término   anteriormente señalado.    

3.3.          PROBLEMA JURÍDICO    

La primera demanda señala que durante la Sesión Plenaria de la   Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), en la   cual se anunció el Informe de Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara   138/2015 Senado (por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018), se   suspendió la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum, lo   cual desconoció el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 y con ello vulneró los   artículos 145, 151 y 161  de la Constitución.    

La segunda acción reitera que en la Sesión Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en   dos (2) ocasiones y agrega que en ambos eventos habían transcurrido más de   treinta (30) minutos sin que se hubiera terminado  la votación, lo que   desconocería lo señalado en los artículos 160, 149 y 151 de la Constitución.    

De esta manera, al no existir ningún   cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República ni en   una sesión distinta a la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo   el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), el debate se centrará en   determinar si la suspensión de las votaciones de los impedimentos respecto del   proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013   Cámara llevadas a cabo en esa fecha, desatendió lo señalado en los artículos   145, 151, 161, 160 y 149 de la Constitución.    

Para resolver estos problemas jurídicos es   necesario analizar los siguientes temas: (i) el debate parlamentario y el   quórum en el Estado Social de Derecho, (ii) los vicios de forma en el debate parlamentario y el   principio de instrumentalidad de las formas, (iii) el   desarrollo de la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes  del   cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015) y finalmente (iv) se   estudiarán los cargos señalados por los demandantes.    

3.4.          EL DEBATE   PARLAMENTARIO Y EL QUORUM EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO    

3.4.1.  Importancia y alcance del debate   parlamentario    

3.4.1.1.      Concepto y alcance    

El debate comporta una garantía esencial del   principio de participación política parlamentaria, instituido como un   prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo objetivo es asegurar a todos los   miembros del Congreso, en especial a los que integran los grupos minoritarios,   su derecho a intervenir activamente en el proceso de expedición de la ley o   actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[2]. Desde este punto de vista, el derecho a   debatir se entiende satisfecho cuando los órganos directivos de las células   legislativas, en acatamiento a las normas que regulan el  proceso   legislativo, mantienen abiertos los espacios de participación con plenas   garantías democráticas, es decir, cuando brindan a los congresistas la   oportunidad de intervenir en las deliberaciones de los proyectos de ley o de   actos legislativos sometidos a la consideración del legislador[3].    

Este concepto se materializa en la garantía reconocida   a los miembros del parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer pública   su opinión, de manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido.   Sólo cuando esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones   para que el debate tenga lugar, la decisión que se adopte en el seno de las   Cámaras no tiene validez[4]. Lo que se pretende garantizar en el debate   parlamentario es la discusión libre de ideas, conceptos y  criterios, antes de   procederse a la votación del respectivo proyecto de ley[5].    

Es por ello que la   Corte ha declarado inconstitucionales disposiciones legales cuando su aprobación   se ha dado sin que se cumplan estas condiciones. Así, por ejemplo, ha declarado   inexequibles leyes porque fueron aprobadas desconociendo las reglas sobre   quórum[6]. También han sido   declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas por la   respectiva célula legislativa sin que ésta conociera previamente la ponencia,[7] pues éste es el   presupuesto mínimo para deliberar y decidir[8].    

3.4.1.2.      Importancia constitucional del debate   parlamentario    

En un Estado democrático, el debate   parlamentario tiene relevancia constitucional, pues le da legitimidad a la   organización estatal. A través del debate se hace efectivo el principio   democrático en el proceso de formación de las leyes, pues “hace posible la   intervención de las mayorías y de las minorías políticas, y resulta ser un   escenario preciso para la discusión, la controversia y la confrontación de las   diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio en el Congreso de la   República”[9]. En este sentido, la jurisprudencia ha   expresado:    

“Tratándose de la adopción de decisiones que   habrán de afectar a toda la población, en el caso de las leyes y con mayor razón   en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la   estructura básica del orden jurídico en su integridad, el debate exige   deliberación, previa a la votación e indispensable para llegar a ella, lo que   justamente se halla implícito en la distinción entre los quórum, deliberatorio y   decisorio, plasmada en el artículo 145 de la Carta”[10].    

En los referidos términos, tanto para la   Carta Política, como para la ley y la jurisprudencia, el debate comporta una   garantía esencial del principio de participación política parlamentaria,   instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuya finalidad es   asegurar a todos los miembros del Congreso, en particular a los que integran los   grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el proceso de   expedición de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones libremente[11].    

De esta manera, los requisitos   constitucionales y legales que regulan el proceso de formación de las leyes no   tienen como finalidad obstruir o dificultar tal proceso, sino que deben   interpretarse al servicio del fin sustantivo que cumplen, dado que éstas no   tienen un valor en sí mismo[12].    

La jurisprudencia ha reconocido que existen   esencialmente seis (6) elementos constitucionales que deben reunir los debates,   los cuales están contemplados en los artículos 145, 146, 157 y 160 de la   Constitución Política[13]:    

(i)      El número mínimo de congresistas que deben   estar presentes para iniciar la deliberación de cualquier asunto, así como para   adoptar decisiones (Artículo 145, CP).    

(ii)   La mayoría necesaria para adoptar decisiones   en la respectiva corporación que, salvo que la Constitución exija una mayoría   especial, debe ser la mayoría de los votos de los asistentes (Artículo 146, CP).    

(iii) El carácter imperativo de los debates en las comisiones   y en las plenarias, sin los cuales ningún proyecto puede llegar a ser ley   (Artículo 157, CP).    

(iv) La necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a   debate como presupuesto mínimo para garantizar la participación efectiva de los   congresistas (Artículo 157, CP).    

(v)   El período mínimo que debe mediar entre   debates como garantía de que la decisión del Congreso sobre el proyecto de ley   es producto de una reflexión ponderada (Artículo 160, CP).    

(vi) La votación de lo discutido como finalización del   debate (Artículo 157, CP).    

Por su parte, la Ley 5ª de 1992 señala las   condiciones legales que deben cumplir los debates parlamentarios dentro de las   cuales se destacan las siguientes[14]:    

(i)      La definición legal de debate (artículo 94,   inciso 1, Ley 5ª de 1992).    

(ii)   El momento de iniciación y de terminación   del debate (artículos 94, inciso 2, 157 y 176,  Ley 5ª de 1992).    

(iii) El quórum deliberatorio y decisorio requerido   (artículos 95, y 117 a 119, Ley 5ª de 1992).    

(iv) Las reglas generales que rigen la intervención de los   congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos legislativos (artículos   96 a 105, Ley 5ª de 1992).    

(v)   Las condiciones para el aplazamiento del   debate (artículo 107, Ley 5ª de 1992).    

(vi) La suficiente ilustración como condición para el cierre   del debate (artículos 108 y 164, Ley 5ª de 1992); entre otros.    

3.4.3.  Principios básicos que orientan el proceso   legislativo[15]    

Conforme al principio democrático, la propia   Carta Política y el Reglamento del Congreso son los ordenamientos llamados a   regular el proceso de formación de las leyes, el cual está inspirado en varios   postulados básicos[16]:    

(i)      El principio de las mayorías, que parte de   suponer que las decisiones del parlamento tienen que reflejar la voluntad del   sector mayoritario presente en la respectiva sesión. Dicho axioma actúa como una   garantía del principio de representación, pues la aprobación y validez de las   medidas legislativas depende que sean más sus partidarios que sus detractores y   así quede consignado en las distintas votaciones a que deban ser sometidas[17]. Este principio está consagrado en el   artículo 146 de la Constitución, según el cual: “en el Congreso pleno, en las   cámaras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la   mayoría de los votos de los asistentes, salvo que la Constitución exija   expresamente una mayoría especial”[18].     

En todo caso, este axioma no implica el   desconocimiento y la protección de los derechos de las minorías parlamentarias   dentro del orden constitucional colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se   afirmó que “sólo hay verdadera democracia allí donde las minorías y la   oposición se encuentran protegidas a fin de que puedan eventualmente llegar a   constituirse en un futuro en opciones mayoritarias, si llegan a ganar el   respaldo ciudadano necesario”.    

(ii)   El principio de la publicidad, que busca   asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del parlamento y de   la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las sesiones,   discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el trabajo   legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y la   Cámara. En desarrollo de este principio, los artículos 144 y 157 de la Carta   disponen que “Las sesiones de las cámaras y de sus comisiones permanentes   serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento”,   y que ningún proyecto será ley sin “haber sido publicado oficialmente por el   Congreso, antes de darle curso en la comisión respectiva”[19].    

(iii) El principio de la participación política   parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la toma de decisiones,   orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del parlamento su   derecho a intervenir activamente en el proceso de discusión y elaboración de las   leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de aquéllos que hacen parte   de las minorías a expresar sus opiniones en forma libre y voluntaria[20].    

3.4.4.  El   quórum  como elemento fundamental del debate parlamentario    

3.4.4.1.       Alcance y formas del quórum    

El debate   es un requisito indispensable para adoptar una decisión en un Estado Social y   Democrático de Derecho, para lo cual se estableció la necesidad de que exista un   quórum:  “Tratándose de la adopción de decisiones que habrán de afectar a toda la   población, en el caso de las leyes y con mayor razón en el de las reformas   constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura básica del orden   jurídico en su integridad, el debate exige deliberación, previa a la votación e   indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla implícito en la   distinción entre los quórum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el artículo   145 de la Carta.”[21].    

Por lo anterior es esencial para la   aprobación de cualquier ley de la República el cumplimiento del quórum y   de las mayorías exigidas por la Constitución Política[22]. En virtud de lo   anterior, la Constitución consagra dos (2) tipos de quórum:    

(i)      El quórum deliberatorio es el   número mínimo de miembros de la respectiva comisión o cámara que deben hallarse   presentes en el recinto para que la unidad legislativa de que se trata pueda   entrar válidamente a discutir sobre los temas objeto de su atención[23]. Esta modalidad de quórum está   definida por el artículo 145 de la Constitución, así:  “El Congreso   pleno, las cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con   menos de una cuarta parte de sus miembros”[24].    

(ii)   El quórum decisorio lo   establece el mismo artículo 145: “las decisiones sólo podrán tomarse con la   asistencia de la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo   que la Constitución determine un quórum  diferente”.  El   quórum  decisorio  es, pues,  la mitad más uno de los miembros   de la corporación, salvo el caso previsto en el numeral 17 del artículo 150   (concesión de amnistía o indulto generales por delitos políticos), en el cual se   exige la presencia de las dos terceras partes de sus integrantes[26].    

De esta manera, únicamente se puede entrar a   adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y certificado   con claridad el quórum decisorio[27].    

Al respecto, la jurisprudencia ha resaltado   las diferencias entre el quórum decisorio y el deliberatorio[28]:    

“La existencia del quórum   deliberatorio mínimo no permite per se que los parlamentarios asistentes adopten   decisión alguna, por lo tanto, el mismo artículo en comento establece que las   decisiones sólo podrán tomarse con la mayoría de los integrantes de la   respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente;   es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a   la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión,   quienes deben estar presentes durante todo el proceso de votación para   manifestar su voluntad y resolver válidamente sobre cualquier asunto sometido a   su estudio. Significa lo anterior que, únicamente se pueden entrar a adoptar   decisiones cuando se ha establecido y certificado con claridad el quórum   decisorio, independientemente de la modalidad de votación que se emplee”[29].     

3.4.4.2.      Consecuencias de la ausencia del quórum    

El quórum, es un elemento   indispensable para la validez de los actos del Congreso[30]. La carencia de quórum constituye una causal de ineficacia de   cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente,   según lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que dice[31]: “Toda reunión de miembros del Congreso   que, con el propósito de ejercer funciones propias de la Rama Legislativa del   poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de   validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes   participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes”[32].    

Ello significa que, en el ejercicio de sus   atribuciones, el Congreso, las cámaras y las comisiones de éstas están   supeditadas a unos requisitos mínimos sin los cuales las funciones que cumplen   no logran materializarse en determinaciones concretas con la necesaria aptitud   para producir consecuencias jurídicas[33].    

La pretensión de otorgar vigencia a actos   que no se han ajustado a las correspondientes exigencias estatuídas en la   Constitución y en el Reglamento del Congreso está llamada al fracaso, en cuanto   viola los preceptos superiores, pero si el Congreso prosiguiere en el ejercicio   de la correspondiente función pese a los vicios en que se haya incurrido, se   afecta la validez de todo lo actuado[34].    

De  esta  manera,  la carencia del quórum  exigido por la ley constituye una causal de ineficacia de las   decisiones que se adoptan durante la sesión correspondiente, bien sea ella de   una comisión o de una cámara (Artículo 149 C.P.) [35].    

3.5.          LOS VICIOS DE FORMA EN EL DEBATE PARLAMENTARIO Y EL PRINCIPIO   DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS    

La observancia de los   procedimientos y las formas establecidas para la aprobación y entrada en   vigencia de las normas jurídicas es un valor y un elemento esencial del Estado   Democrático y Social de Derecho, y consecuentemente ha velado por su recta   aplicación y acatamiento[36]. Por lo anterior, los trámites para al perfeccionamiento de las leyes se   dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democrático,   propiciando que las decisiones legislativas se adopten mediante una deliberación   seria, vigorosa, participativa, igualitaria, transparente y reglada; y   protegiendo el respeto por las minorías políticas, y la generación de espacios   para la participación y la veeduría de los ciudadanos sobre la gestión del   Congreso de la República.[37]    

3.5.2.    Vicios de forma    

Los vicios en la formación y aprobación de las leyes,   originados en la inobservancia de las ritualidades previstas en la Constitución   y en la Ley Orgánica del Congreso, contenida en la Ley 5ª de 1992, son las   “irregularidades en que se incurre durante el trámite legislativo, por omisión o   quebrantamiento de cualquiera de los requisitos extrínsecos impuestos por el   ordenamiento jurídico, afectándose parcial o definitivamente la eficacia y   validez de aquéllas”[38].    

El control de constitucionalidad de las   leyes tiene como punto de partida el hecho de que dicha revisión consiste en   verificar la satisfacción de los principios que inspiran la formación de la   voluntad democrática. Y, no se refiere únicamente a la disposición de reglas   preestablecidas, a partir de las cuales se entiende cumplido el trámite de   formación de las leyes, sino también al establecimiento de las condiciones   necesarias para el adecuado despliegue de principios tales como el de   participación, respeto por las minorías, publicidad, deliberación, entre otros[39].  Por lo anterior “no toda vulneración de una regla sobre la   formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el respectivo   Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su   declaración de inconstitucionalidad”[40].    

De esta   manera, pueden existir irregularidades que no tengan la entidad para configurar   un verdadero vicio, porque: (i) se cumplió con el objetivo protegido por   la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo trámite en el   Congreso que conllevó la formación de la ley[41].    

En este sentido, para agotar el examen de   las posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes y actos   legislativos, la jurisprudencia[42] ha señalado que al estudiar su dimensión la   Corte debe agotar los siguientes pasos[43]:    

(i)    Debe indagar si el defecto es de suficiente   entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la   ley o acto reformatorio de la Constitución.    

(ii)  En caso de que la irregularidad represente un vicio,   debe la Corte estudiar si existió o no una convalidación del mencionado vicio   durante el trámite mismo de la ley o acto legislativo.    

(iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar   si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al Presidente de la Cámara de Representantes para que subsanen el defecto observado.    

(iv) Si no se presenta ninguna de las anteriores hipótesis,   la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su   pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba   trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad.    

3.5.3.  Análisis de la trascendencia del vicio    

Al analizar la   trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto   en el cual éste se presentó, como el conjunto integral del trámite legislativo.   Sobre este punto, esta Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de   análisis de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la   verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales   involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté   siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está   encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de   conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de   discutirlos previamente a su aprobación.”[44].    

De este modo, no toda irregularidad en el   trámite legislativo constituye un vicio de procedimiento y, en materia de actos   legislativos, es posible acudir a tres (3) criterios para establecer la   diferencia[45]:    

(i)      La mayor o menor entidad de la   irregularidad. Hay irregularidades de carácter menor, que, en estricto sentido,   implican una infracción de la ley que gobierna el procedimiento, pero que   carecen de la entidad para constituir un vicio.    

(ii)   Es claro que en la concepción del   constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la   declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución,   puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violación de los   requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución, interpretado éste   a la luz de las normas constitucionales conexas así como de las normas orgánicas   pertinentes, las que  constituyen vicios de procedimiento en la formación del   respectivo acto.    

(iii) Es posible que habiéndose presentado una irregularidad,   la misma se sanee durante el trámite legislativo, y por consiguiente no da lugar   a un vicio de procedimiento.    

(iv) Finalmente se tiene que, establecida la existencia de   un vicio de procedimiento, debe determinarse si el mismo es subsanable o no. De   acuerdo con la Constitución existen vicios de procedimiento subsanables y vicios   de procedimiento insubsanables. Pero las meras irregularidades no plantean el   problema del saneamiento.    

La   relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su   materialización constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues   es este el que señala los requisitos que deben cumplirse en los debates   suscitados en el Congreso[46]. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso   tener en cuenta tanto el contexto en el cual éste se presentó, como el conjunto   integral del trámite legislativo.    

Sobre este   punto, esta Corporación ha señalado que “lo que debe ser objeto de análisis   de constitucionalidad dentro de un Estado democrático de derecho, es la   verificación del cumplimiento de todas las garantías constitucionales   involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qué grupo esté   siendo perjudicado con su pretermisión, y en ese sentido, dicha función está   encaminada a permitir que tanto minorías como mayorías tengan la posibilidad de   conocer y estudiar los textos sometidos a su consideración y por lo tanto de   discutirlos previamente a su aprobación”[47].    

Por lo anterior, para determinar si un vicio   de procedimiento relativo al debate parlamentario genera la inconstitucionalidad   del proyecto de ley o se trata de una irregularidad irrelevante que no afecta   valores sustantivos, es preciso acudir al principio de la instrumentalidad de   las formas[48], el cual será examinado a continuación.    

3.5.4.  Principio de instrumentalidad de las formas    

3.5.4.1.      Concepto    

Según el principio de instrumentalidad de las formas, los   requisitos procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse   teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[49]. Este axioma se encamina a que las formas procesales   “deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo”,   esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que ello vaya en   detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las encargadas de   proteger “valores sustantivos significativos”[50].    

No toda   falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el trámite de   un proyecto de ley, siendo posible su convalidación en aplicación del principio   de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretación teleológica al   servicio de un fin sustantivo[51], sin pasar por alto que las normas   procesales establecidas buscan proteger importantes valores sustantivos, como el   principio democrático[52]. Lo anterior no significa que las formas procesales en general, y las   normas constitucionales que rigen la aprobación de las leyes en particular, sean   irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contra­rio, ellas son importantes y   deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores sustantivos   significativos[53].    

De acuerdo con la jurisprudencia, los vicios   que conducen a la inexequibilidad de la ley o el proyecto de ley, definidos como   “vicios de carácter sustancial”, se caracterizan porque: (i)  vulneran algún principio o valor constitucional; (ii) afectan el   proceso de formación de la voluntad democrática en las cámaras; o (iii)  desconocen las competencias y estructura básica institucional diseñada por la   Carta , lo que a su vez remite en últimas, a la infracción de la ley 5ª de 1992   u otras prescripciones que regulen el procedimiento legislativo[54].    

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha   señalado que la aplicación del principio de instrumentalidad de las formas en   torno a la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de un procedimiento   legislativo, le otorga a la Corte la posibilidad de determinar, (i) si   ese defecto es de entidad suficiente como para constituir un vicio   susceptible de afectar la validez de ley, a partir de la satisfacción o no del   fin sustantivo que lo justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha   entidad, (ii) este Tribunal debe estudiar si existió o no una corrección   formal del procedimiento en el trámite de la iniciativa[55]; y en caso de que el vicio no haya sido   subsanado, (iii) esta Corporación debe examinar si es posible devolver la   ley al Congreso de la República para que corrija el defecto observado[56].    

3.5.4.2.       Consecuencias    

Desde ese punto de vista, el   incumplimiento de normas del trámite legislativo puede dar lugar a diversas   consecuencias jurídicas[57]:    

(i)      Si, a pesar de existir una irregularidad   ésta no afecta los rasgos esenciales del principio democrático, debe concluirse   que no existe un vicio de inconstitucionalidad.    

(ii)   Si la irregularidad atenta contra principios   superiores, se trata de un auténtico vicio de procedimiento.    

(iii) El vicio es de carácter subsanable se puede corregir   sin que ello implique rehacer integralmente el trámite legislativo. Y la   subsanación puede darse (iii.1) mediante la devolución del trámite a la   autoridad competente para subsanarlo (artículo 241, parágrafo, CP) o (iii.2) por   la misma Corte Constitucional, cuando ello sea posible.    

(iv) El vicio resulta insubsanable cuando no es posible   realizar la corrección sin desconocer los requisitos mínimos de formación del   acto, o sin que ello implique la reconstrucción integral de etapas estructurales   del trámite.    

3.6.          LA TRASCENDENCIA   CONSTITUCIONAL DE LOS ANUNCIOS EN EL TRÁMITE LEGISLATIVO    

3.6.1.  Naturaleza y alcance    

El inciso final del artículo 160 de la   Constitución, adicionado por el artículo 8º del Acto Legislativo 01 de 2003,   introdujo una nueva exigencia en el trámite de aprobación de todo proyecto de   ley, relacionada con el anuncio previo a la discusión y votación:     

“Ningún proyecto de ley será sometido a   votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El   aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada   Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la   votación”.    

En virtud de esta norma, la jurisprudencia   ha señalado que es obligación de los cuerpos legislativos presentar los anuncios   en una sesión anterior a aquella en la cual se planea someter a votación el   proyecto. La calidad impone que se establezca con certeza –determinada o   determinable- la fecha en que la votación debe tener lugar. [58] Este requisito constituye una consecuencia del   principio de publicidad al interior del procedimiento legislativo, que se   concreta en el deber de publicar las ponencias respectivas antes que sean   debatidas por el Congreso en cada una de las etapas del trámite[59].    

“Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia   constitucional más reciente ha señalado que el requisito del anuncio de la   discusión y votación “no   puede considerarse una mera formalidad por cuanto cumple con un propósito   específico vinculado con la idea de afianzar y profundizar el sistema   democrático así como con la necesidad de racionalizar la actividad del Congreso   de la República mediante la adopción de un conjunto de medidas y la introducción   de un grupo de reglas procedimentales”[62].    

Desconocer el   anuncio previo a la votación, resulta entonces ser un vicio del trámite   legislativo, en la medida en que desvirtúa el proceso de creación parlamentaria   y reduce a los Congresistas a ser una mera instancia en la que las decisiones   que se adoptan se hacen de manera desinformada e intempestiva[63].    

En todo caso, la doctrina constitucional ha   establecido que el vicio de procedimiento derivado del incumplimiento del   requisito del anuncio previo tiene naturaleza subsanable, siempre y cuando haya   acaecido luego de completarse una de las etapas estructurales del proceso   legislativo, esto es, el debate y aprobación del proyecto de ley tanto en   comisión como en plenaria de una de las cámaras[64].    

3.6.2.  Objetivo    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha señalado que el requisito del anuncio de los proyectos cumple esencialmente   con las siguientes finalidades:    

3.6.2.1.   En primer lugar, permitir que tanto los parlamentarios como la   comunidad política en general conozcan, con la debida antelación, la fecha en la   cual un proyecto se someterá a discusión y votación en cada instancia   legislativa. Ello evita que los congresistas sean sorprendidos con votaciones   imprevistas, a la vez que asegura que tengan la posibilidad de reflexionar y   preparar sus argumentos de cara al debate. En esa medida, el anuncio previo   “es una exigencia establecida por el propio Congreso para afianzar el principio   democrático, el respeto por las minorías parlamentarias y la publicidad y   transparencia del proceso legislativo”[65], todo lo cual propicia una adecuada   formación de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas[66].    

En este sentido, el requisito de publicación   del informe de ponencia tiene una relación inescindible con la debida formación   de la voluntad democrática al interior de las cámaras legislativas, puesto que   su cumplimiento impide que los congresistas adopten decisiones desinformadas e   intempestivas sobre la discusión y aprobación de los proyectos de ley. Esta   condición guarda unidad de propósitos con la exigencia del anuncio previo,   puesto que en ambos casos se trata de condiciones fijadas por la Constitución   para que el trámite legislativo guarde un mínimo de racionalidad, en el sentido   que las decisiones que se adopten, en términos de producción legislativa, sean   conscientes y, por ende, legítimas desde la perspectiva de la representación   democrática. Por ello, tanto el anuncio como la publicación del informe de   ponencia deben preceder a la discusión y votación de la iniciativa legislativa   de que se trate[67].    

3.6.2.2.   En segundo lugar, la Corte ha reconocido que este requisito   contribuye al ejercicio del control político por parte de la comunidad en   general, pues “bajo el influjo de esta exigencia se incrementan las   posibilidades de realización de seguimiento ciudadano a los proyectos de ley, lo   cual produce un benéfico resultado de ampliación de los márgenes de control   popular a la actuación del Congreso”[68].    

En este sentido, desde el punto de vista de la defensa   de los valores democráticos, la jurisprudencia sostiene que el anuncio:   “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que  tengan interés en   influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos   de participación política (Artículo 40 C.P.) con el fin de incidir en el   resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio   de democracia participativa (Artículos 1 y 3 C.P.)”[69].    

3.6.2.3.                  En tercer lugar, el requisito del anuncio previo a la   discusión y votación de los proyectos de ley tiene una relación estrecha con la   eficacia del principio democrático[70]. El anuncio, “afianza y profundiza el principio democrático en el   Congreso de la República toda vez que asegura que la aprobación de la Ley   recoge, de manera efectiva, un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en   ella desarrollados”[71].    

Se parte de la base que la expresión de la   voluntad de los parlamentarios en el sentido de aprobar un proyecto de ley tiene   fundamento legítimo, desde la perspectiva de la representación democrática de la   que están investidos, cuando se han informado debida y previamente acerca del   contenido de la iniciativa y del momento en que ésta será sometida a la   discusión y votación por parte de la cámara correspondiente. En caso contrario,   cuando estas etapas del procedimiento legislativo son realizadas de manera   sorpresiva, se frustra la posibilidad que los senadores y representantes   consientan informadamente sobre la aprobación del proyecto de que se trate,   circunstancia que tiene consecuencias directas respecto a la participación   política, la conformación de las mayorías necesarias para la aprobación de los   proyectos de ley y la protección de las garantías de la oposición[72].    

De esta manera, la exigencia del anuncio   previo es entonces de rango constitucional, para afianzar el principio   democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, y la publicidad y   transparencia del proceso legislativo[73].    

3.6.3.   Presupuestos   básicos y reglas de los anuncios    

El requisito del anuncio previo lleva implícitos unos   presupuestos básicos, que deben ser tenidos en cuenta por el Congreso y luego   verificados por el órgano de control constitucional. Estos presupuestos son[74]:    

(i)  Que se anuncie la votación del proyecto en   cada uno de los debates reglamentarios;    

(ii) Que el anuncio lo haga la presidencia de la   Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en   la cual debe realizarse la votación del proyecto;    

(iii) Que la fecha de la votación sea cierta,   determinada o, en su defecto, determinable. El cumplimiento del requisito de anuncio previo de la   discusión y votación depende, según los requisitos expuestos, que sea realizado   para una fecha determinada o, al menos determinable. En consecuencia, se ha   considerado que las cámaras legislativas deben señalar la fecha precisa de la   sesión en que se efectuará la discusión y votación del proyecto de ley o, en su   defecto, será posible acreditar el cumplimiento del citado requisito cuando del   contexto de la sesión en que se efectuó el anuncio es posible concluir, de forma   inequívoca, la fecha en la que se verificará el debate y aprobación de la   iniciativa correspondiente.   [75]    

(iv) Que el proyecto no sea votado en sesión   distinta a la anunciada previamente.    

Alrededor de los citados presupuestos, la   propia jurisprudencia constitucional ha construido unas reglas objetivas de   valoración, dirigidas a permitir que tanto la interpretación como el juzgamiento   del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y racional[76]:    

(i)      El anuncio no tiene que hacerse a través de   una determinada fórmula sacramental o de cierta expresión lingüística[77], pues la Constitución no prevé el uso de   una locución específica para cumplir el mandato constitucional. Si el propósito   del anuncio es prevenir oportunamente a los miembros de las cámaras y a la   comunidad sobre los asuntos que tramita el Congreso, lo que coadyuva a ese fin,   es que la expresión utilizada permita tener noticia clara sobre esos hechos[78].    

En todo   caso, “debe realizarse de forma clara, empleando, preferiblemente, la   indicación específica de que el anuncio de los proyectos es para votación o, en   su defecto, expresiones que permitan, por su significado o por el contexto en el   que fueron dictadas, colegir la intención del anuncio, de manera que se realice   la finalidad del requisito al dar a conocer a los congresistas que en la sesión   señalada va a tener lugar el debate y aprobación del proyecto de ley anunciado”[79].    

(ii)   Es posible considerar cumplido el requisito   de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen elementos de juicio que   permiten deducir que la intención de las mesas directivas ha sido la de anunciar   la votación de ciertos proyectos para una sesión posterior[80].    

(iii)  El anuncio debe   permitir determinar la sesión futura en la cual va a tener lugar la votación del   proyecto de ley en trámite[81], con lo cual, sólo la imposibilidad para   establecer la sesión en que habría de tener ocurrencia dicho procedimiento,   hacen de aquél un anuncio no determinado ni determinable, y, en consecuencia,   contrario al requisito previsto en el artículo 160 de la Carta[82]. Para definir lo que debe entenderse por la   expresión “determinable”, la Corporación ha señalado[83] que expresiones como: “para la siguiente   sesión” o “en la próxima sesión”, permiten entender que sí fue   definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con   lo cual se considera cumplido el requisito del aviso[84].    

(iv) Finalmente, cuando la consideración y votación de un   proyecto se aplaza indefinidamente, de forma tal que no se realiza en la sesión   inicial para la cual fue anunciada, las mesas directivas deben continuar con la   cadena de anuncios. Ello significa, que deben reiterar el anuncio de votación en   cada una de las sesiones que antecedan a aquella en que efectivamente se lleve a   cabo la aprobación del proyecto, pues sólo de esa forma se garantiza el fin   constitucional del aviso[85].    

3.7.          EL DESARROLLO DE   LA SESIÓN DE LA PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES  DEL CINCO (5) DE   MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015)    

Los cargos formulados por las dos (2)   demandas de constitucionalidad en contra del trámite de la Ley 1753 de 2015, por   medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se refieren   exclusivamente a la presunta vulneración del Reglamento del Congreso y de los   artículos 160, 145, 149, 151 y 161 de la Constitución Política durante la Sesión   de la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5) de   mayo de dos mil quince (2015). En este sentido, al no existir cuestionamiento   sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República, ni sobre lo ocurrido   en otros debates, a continuación se narrará lo ocurrido en la Sesión Plenaria   llevada a cabo en esa fecha.    

3.7.1.  Inicio y lectura del orden del día    

La sesión se inició con un quórum   deliberatorio de cincuenta y nueve (59) o sesenta (60) registrados[86],   dando lectura al orden del día en el cual se incluyeron los siguientes puntos   que fueron leídos ante la Plenaria por la Subsecretaria de la Cámara de   Representantes[87]:    

“1. Llamada a lista y verificación del   quorum.    

2.  Aprobación de informe de conciliación y fe   de erratas Proyecto de Ley No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado; por medio de   la cual se modifica la Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la   discriminación contra las personas con discapacidad.    

3.  Proyectos para segundo debate:    

–      Proyecto de Ley No. 175/2013 Cámara, por la   cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el   puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta.    

–      Proyecto de Ley No. 066/2013 Cámara, por la   cual se modifica la Ley 142 del 94 que establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley estatutaria No. 108/2014   Cámara, por medio de la cual se establece la competencia, funciones y   organización del Tribunal Nacional de Garantías Constitucionales en asuntos   penales, y se dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 037/2014 Cámara, por   medio de la cual se modifica la Ley 1480 del 2011, con el fin de proteger al   consumidor del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros.    

–      Proyecto de Ley No. 207/2014 Cámara, 58/2013   Senado, por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del   monumento de Cristo Rey del municipio de Belalcazar en el Departamento de Caldas   y se dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 187/2014 Cámara, por   medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los noventa años del   natalicio y cinco años de fallecimiento del doctor Víctor Renán Barco López y   rinde homenaje al municipio de la Dorada en el Departamento de Caldas y se   dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 073/2014 Cámara por   medio del cual se fortalecen los mecanismos de participación de los colombianos   en el exterior, se reforma la Ley 1465 del 2011 y se dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 109/2013 Cámara por   medio del cual se reconoce la infertilidad como enfermedad y se establecen   criterios para su tratamiento médico existencial por parte del sistema de salud   del Estado.    

–      Proyecto de Ley No. 02/2014 Cámara por la   cual se establecen las jornadas especiales para resolver la situación militar en   los ciudadanos mayores de 25 años y se dictan otras disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 018/2013 Cámara, por   medio de la cual se modifican algunos artículos del Decreto – Ley 4184 de 2011,   se transforma la Empresa Nacional de Renovación Urbana “Virgilio Barco Vargas   S.A.S.” en una empresa industrial y comercial del Estado y se dictan otras   disposiciones.    

–      Proyecto de Ley No. 183/2014 Cámara, por el   cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los   pensionados.    

4.  Anuncio de Proyectos.    

5.  Negocios sustanciados por la presidencia    

6.  Lo que propongan los honorables   representantes”.    

3.7.2.  Intervención de oradores y aprobación de   modificación del orden del día    

Seguidamente, el Representante   Arturo Yepes Alzate solicitó que se modificara el orden del día para aprobar una   proposición en la que la Cámara de Representantes respalda la recomendación del   Ministerio de Salud y Protección Social de suspender la aspersión de glifosato   en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos y recomienda la   erradicación manual como sustituto[88].    

En virtud de lo anterior, el   Presidente de la Cámara de Representantes cerró el registro de oradores para que   intervinieran en el debate antes de que se votara la modificación del Orden del   día. Participaron los representantes Óscar Ospina Quintero, Antenor Durán   Carrillo, Carlos Alberto Cuero Valencia, Luciano Grisales Londoño, Neftalí   Correa Díaz, Juan Carlos Lozada Vargas, Carlos Eduardo Guevara Villabón e Inti   Asprilla Reyes.    

Posteriormente se procedió a   establecer la existencia de quórum decisorio y una vez confirmado se procedió a   votar la modificación del orden del día para incluir la propuesta del   representante Yepes, la cual fue aprobada por votación nominal por 69 nueve   votos a favor y 18 en contra[89].    

3.7.3.  Lectura y debate de las proposiciones    

Estas proposiciones fueron votadas y   aprobadas salvo la primera y la última (con una votación de 85 votos por el sí y   1 por el no), los cuales se seguirían discutiendo más adelante.    

3.7.4.  Aprobación del informe de conciliación y fe   de erratas del Proyecto de Ley No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado    

Continuando con el orden del día, se votó y   aprobó por unanimidad el Informe de Conciliación y Fe de erratas del Proyecto de   Ley No. 216/2014 Cámara – 171/2014 Senado; por medio de la cual se modifica la   Ley 1482 de 2011 para sancionar penalmente la discriminación contra las personas   con discapacidad[90].    

3.7.5.  Presentación de impedimentos en el Proyecto   Ley No. 175/2013 Cámara y suspensión de la votación    

Según el orden del día   correspondía la discusión del Proyecto Ley No. 175/2013 Cámara, por el cual las   centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar el puntaje o   score crediticio de los usuarios del sistema financiero por consulta[91].   Sin embargo, se presentaron impedimentos de los Representantes: Mauricio   Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido,   Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero[92],   por lo cual se abrió registro para su votación.    

Durante el trámite de la votación de estos   impedimentos el Presidente de la Cámara de Representantes le señaló al   Secretario General Jorge Humberto Mantilla Serrano que si el reglamento lo   permitía se suspendería la votación para que ingresen a la sesión quienes   estaban impedidos y continuar con el orden del día:    

“Presidente: Señor secretario, si el   reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes   se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que   hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes se   les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor Secretario y   continuamos con el orden del día”[93].    

En  virtud  de  lo  anterior,  el Secretario   de la Cámara de Representantes Jorge Humberto Mantilla Serrano ordenó la   suspensión de la votación:    

    “Se suspende la votación.   Se certifica”[94].    

3.7.6.  Solicitud de retiro del Proyecto de Ley No.   066 de 2013 Cámara y suspensión de la votación    

El Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario continuar con el   orden del día[95],   por lo cual éste anunció el debate del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara:   “Secretario: Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara, por la cual se modifica la   Ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios   y se dictan otras disposiciones. Autor: Humprey Roa Sarmiento. Ponentes: Alfredo   Ape Cuello, Inés Cecilia López, Jaime Felipe Lozada, Martha Villalba, Gaceta del   proyecto 634 de 2013. Publicación de la ponencia para primer debate Gaceta del   Congreso 286 de 2014. Publicación ponencia para segundo debate Gaceta 534 de   2014, aprobado en la comisión sexta junio 17 de 2014, se anunció para este   debate el 29 de abril de 2015”[96].    

Sin embargo, antes de comenzar el debate el   Secretario le comunicó al   Presidente  de la Cámara de Representantes   que el autor del proyecto había presentado un documento retirando el proyecto:   “Secretario General  Humberto  Mantilla  Serrano:  Señor  Presidente,  hay  una   carta  del  doctor  Humprey  Roa  que retira el proyecto de la Plenaria”.    

Por lo anterior el Presidente de la Cámara de Representantes solicitó al Secretario General que se   realizara la votación sobre la solicitud de retiro de la ponencia:    

“Presidente. (…) señor Secretario vamos a   considerar la solicitud de retiro que hace el autor del proyecto de ley, quien   retira el proyecto y debe ser considerada la decisión por parte de la Plenaria,   vamos a abrir el registro, votando Sí se aprueba el retiro del Proyecto de Ley   número 066 de 2013 Cámara de autoría el doctor Humprey Roa, votando No se   negaría el retiro del proyecto, señor Secretario vamos a ordenar abrir el   registro.    

Secretario: Señores de cabina habilitar el   sistema biométrico para abrir el registro”[97].    

Luego de más de veinte (20) minutos se   decidió suspender la votación para continuar con el orden del día:    

Secretario: Se suspende la votación. Señor   Presidente la Secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que   existe quorum deliberatorio”[98].    

3.7.7.  Continuación del debate sobre la proposición   sobre la suspensión de la fumigación con glifosato y verificación del quórum    

Antes de continuar con el   orden del día, el Representante  Orlando Guerra presentó una moción para   continuar la discusión sobre glifosato[99],   la cual fue aprobada por el   Presidente  de la Cámara de Representantes,   por lo cual se continuó la discusión del tema[100].   Posteriormente prosiguió su intervención el Representante Bernardo Carlosama   López y luego los Representantes Aníbal Guerra de la Rosa, Sandra Liliana Nova,   Hugo Hernán González Medina, Nicolás Albeiro Echeverry Alvarán, Fabio Alonso   Arroyave Botero, Antonio Zabaraín D’Arce, Eduardo Agatón Diazgranados, Olga   Lucía Velasquez Nieto, Guillermo Molina Triana, Hernán Penagos Giraldo, Edward   David Rodríguez Rodríguez, Alfredo Deluque Zuleta, Jack Housni Jaller, Silvio   José Carrasquilla Torres y Hernán Prada Artunduaga, quien cuestionó la   existencia del quórum[101].    

Seguidamente el Representante   Housni Jaller realizó una moción de procedimiento pidiendo que se verificara el  quórum[102]  y luego de ello se comprobó la existencia de quórum decisorio:    

“Dirección de la Presidencia, Fabio Raúl   Amín Saleme: Señores representantes les agradezco hacer uso del sistema   biométrico para constancia de la presencia de ustedes en el registro, tratemos   de hacer uso del biométrico por favor. (…)    

Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana   Ortiz Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite   informar que hay quórum decisorio”.    

Realizada la verificación   continuó el debate con las intervenciones de los representantes Carlos Alejandro   Chacón Camargo, Hernán Penagos Giraldo, Mario Alberto Castaño Pérez, Albeiro   Vanegas Osorio, Jorge Enrique Rozo Rodríguez, Fabio Alonso Arroyave Botero,   Atilano Alonso Giraldo Arboleda, Oscar Darío Pérez Pineda, Ciro Antonio   Rodríguez Pinzón y Yolanda Duque Naranjo.    

3.7.8.  Anuncio de proyectos    

Finalmente, el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó a la   Subsecretaria que realizara los anuncios de los proyectos que se debatirían el   seis (6) de mayo de 2015, dentro del cual estaba el Informe de Conciliación   Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan   de Desarrollo 2014 – 2018:    

“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a   anunciar para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control   político sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a   anunciar la conciliación, anunciamos 2 proyectos de ley  y  anunciamos  debate de control político,   señor Secretario.    

Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el   día 6 de mayo.    

Primero informe de conciliación;    

Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara –   138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018   Todos por un nuevo país.    

Segundo: Proyectos para segundo debate;    

Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara,   por la cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar   el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por   consultas.    

Tercero debate de control político”.    

Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se   levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la   tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se   establecerá de acuerdo a la Ley 5ª, que primero es el debate de control político   y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la   plenaria decide modificarlo será en su momento considerado cuando tengamos   abierto el registro y será sometido el orden del día”[103].    

3.8.          LA SUSPENSIÓN DE   LAS VOTACIONES EN LA SESIÓN PLENARIA DEL CINCO (5) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE   (2015) DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES     

Antes de analizar los cargos formulados en   las demandas se estudiará si efectivamente se suspendió la votación de dos (2)   proyectos de ley durante la sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes   llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), desconociéndose el   artículo 132 de la Ley 5ª de 1992:    

3.8.1. Los demandantes señalan que en la sesión del cinco (5)   de mayo de dos mil quince (2015), el Presidente de la Cámara de Representantes   Fabio Raúl Amín Saleme ordenó suspender la votación de los impedimentos   presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril,   Cristian José Moreno, Ángela María Gaitán, Didier Burgos, Martha Villalba y Eloy   Quintero en relación con el Proyecto de Ley 175 de 2013 Cámara, lo cual   vulneraría el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 según el cual: “Anunciado   por el Presidente la iniciación de la votación, no podrá interrumpirse, salvo   que el Congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma como se está   votando”.    

3.8.2. Adicionalmente afirman que luego de la interrupción el  Presidente de la Cámara de Representantes siguió   sesionando con el quórum deliberatorio a la espera de conformar el   quórum decisorio, desatendiendo las reglas del quórum y dispuso pasar   al siguiente punto del orden del día que era el retiro del Proyecto de Ley 066   de 2013. Sin embargo, al no poder conformar nuevamente el quórum decisorio   volvió a suspender la decisión, desconociendo por segunda vez el artículo 132 de   la Ley 5ª de 1992, lo cual vulneraría a su vez el artículo 151 de la   Constitución.    

3.8.3. Una vez revisada el acta de la sesión publicada en la   Gaceta del Congreso y observado el video de la misma, puede concluirse que, tal   como lo señalan los accionantes, en la sesión de la Plenaria de la Cámara de   Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se   suspendieron las votaciones en dos (2) ocasiones:    

(i)    Durante la votación de los impedimentos   presentados por los Representantes Mauricio Salazar, Jorge Camilo Abril,   Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido, Didier Burgos, Martha Villalba   y Eloi Chichí Quintero se suspendió la votación para que ingresaran a la sesión   quienes estaban impedidos y continuar con el orden del día:    

“Presidente: Señor   secretario, si el reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a   pedirle a quienes se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto   y como quiera que hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum   decisorio con quienes a quienes se les está considerando el impedimento,   suspendemos la votación señor Secretario y continuamos con el orden del día”[104].    

“Secretario: Se suspende la   votación.    

Se suspende la votación. Se   certifica”[105].    

(ii)  Durante la votación de la aceptación de la solicitud   del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara también se decidió   suspender la votación para continuar con el orden del día.    

“Presidente: Señor secretario nuevamente se   ordena suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria.    

Secretario: Se suspende la votación. Señor   Presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la Plenaria que   existe quorum deliberatorio”[106].    

“Anunciado por el Presidente la iniciación de la   votación, no podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión   de orden sobre la forma como se está votando”.    

3.9.          ANÁLISIS DE LOS   CARGOS FORMULADOS    

Una vez determinada la suspensión no   autorizada de dos (2) votaciones en la sesión plenaria de la Cámara de   Representantes llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), se   analizará si ésta situación vulneró la Constitución de acuerdo a los cargos   señalados en las dos (2) demandas presentadas.    

3.9.1.  Cargos formulados por la demanda presentada   por los ciudadanos Víctor Javier Correa Vélez, Alberto Castilla Salazar, Alirio   Uribe Muñoz, Iván Cepeda Castro, Senén Niño Avendaño, Germán Navas Talero, Jorge   Enrique Robledo y Alexander López Maya contra la totalidad de la Ley 1753 de   2015 (Expediente D – 10863)    

Este grupo de demandantes señalan que la   suspensión de la votación de los impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013   y de la votación del retiro del proyecto de Ley 066 de 2013 vulnera los   artículos 145, 151 y 161 de la Constitución Política, cargos que se analizarán a   continuación:    

3.9.1.1.      No vulneración del artículo 145 de la   Constitución    

Los accionantes señalan que la suspensión de   la votación de los impedimentos presentados por los Representantes: Mauricio   Salazar, Jorge Camilo Abril, Cristian José Moreno, Ángel María Gaitán Pulido,   Didier Burgos, Martha Villalbay Eloi Chichí Quintero demuestra la desintegración   del quorum, lo cual desconocería el artículo 145 de la Constitución   Política, según el cual: “El Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no   podrán abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte de sus   miembros. Las decisiones sólo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de   los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución   determine un quórum diferente”.    

            

Como se afirmó previamente[107], el   quórum  constituye uno de los elementos esenciales del debate parlamentario[108]  y su desatención afecta claramente el artículo 145 de la Constitución y   constituye un vicio de trámite, pues implica la ineficacia de cualquiera de las   decisiones que se adopten durante la sesión correspondiente [109].   Sin embargo, una vez revisada el acta de la sesión y el video de la misma, puede   concluirse que pese a las suspensiones de la votación no se afectó el quórum   deliberatorio en el momento en el que se hizo el anuncio del Informe de   Conciliación Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se   expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018:    

3.9.1.1.1. Como se expresó en el relato del desarrollo de la   sesión de la Plenaria de la Cámara de Representantes llevada a cabo el cinco (5)   de mayo de dos mil quince (2015), el anuncio del proyecto de conciliación se   presentó después de que el representante Housni Jaller solicitara la   verificación del quórum frente a lo cual el secretario certificó   oralmente y luego en el acta que existía quórum decisorio:    

“Dirección de la Presidencia, Sandra Liliana   Ortiz Nova: Señor Secretario, cierre registro e informe el resultado del quórum.    

Secretario General, Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Se cierra el registro, señora Presidenta, la Secretaría se permite   informar que hay quórum decisorio”. [110].            

Adicionalmente, en la Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se   transcribió la verificación del quórum a través del software biométrico   de conferencias del Congreso de la República:    

           Resultados totales    

        

Asistencia de votación    

                                                Presente en la votación       91    

                                                Presente y no votado                      0    

Respuestas    

                                                Sí                                                   91    

                                                No                                                   0    

                                      No           votado                                       0      

De esta manera, la última verificación   realizada antes de la realización de los anuncios demuestra que existía no   solamente quórum deliberatorio sino decisorio y además   sustancialmente mayor al exigido por la ley que solamente requiere de una cuarta   parte de los representantes, es decir, solamente 41 congresistas, mientras que   en este caso se encontraban 91 presentes.    

3.9.1.1.2. Adicionalmente, en las dos (2) ocasiones en las cuales   se suspendió la votación se verificó que pese a que no existía quórum   decisorio sí existía deliberatorio, por lo cual no tenía que levantarse la   sesión:    

(i)      En la suspensión de la votación de los   impedimentos en el Proyecto de Ley 175 de 2013 Cámara, el propio Presidente de la Cámara de Representantes señaló que existía   quórum deliberatorio y que la razón por la cual se suspendía la votación era   que no existía quorum decisorio:    

“Presidente: Señor secretario, si el   reglamento lo permite vamos a suspender la votación, vamos a pedirle a quienes   se han declarado impedidos que ingresen nuevamente al recinto y como quiera que   hay quórum deliberatorio y podría conformarse el quórum decisorio con quienes a   quienes se les está considerando el impedimento, suspendemos la votación señor   Secretario y continuamos con el orden del día”[111].    

(ii)   En la suspensión de la votación del retiro   del Proyecto de Ley 066 de 2013, el Secretario de la Cámara también informó que   existía quórum deliberatorio:    

“Presidente: Señor secretario nuevamente se   ordena suspender la votación. Anuncie que quorum presenta la plenaria. Suspender   la votación y anunciar el quorum que presenta la plenaria.    

Secretario: Se suspende la votación. Señor   presidente la secretaría se permite informarle a usted y a la plenaria que   existe quorum deliberatorio”[112].    

            

De esta manera, es claro que la situación   descrita por los demandantes no afectó el quórum deliberatorio, por lo   cual no vulneró lo señalado en el artículo 145 de la Constitución.    

3.9.1.2.      No vulneración del artículo 151 de la   Constitución    

Según los demandantes, la omisión de los   procedimientos reglados sobre el quórum y las mayorías desconoce el   artículo 151 de la Constitución, pues en virtud de esa norma la actividad   legislativa está sujeta a estrictas prescripciones que garantizan la   plena vigencia del Estado Social de Derecho que fueron desatendidas al no darse   cumplimiento al artículo 132 de  la Ley 5ª de 1992, según el cual una vez   anunciada la iniciación de la votación ésta no podrá interrumpirse.    

Conforme al principio democrático, la propia   Carta Política y el Reglamento del Congreso, son los ordenamientos llamados a   regular el proceso de formación de las leyes[113]. Por lo   anterior, esta Corporación ha reconocido en relación con las normas del   Reglamento del Congreso de la República que en virtud de lo dispuesto en el   artículo 151 de la Constitución “pese a su carácter infraconstitucional, su   desconocimiento es susceptible de generar una vulneración de la Carta, por   cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a sus dictados ha de someterse el   Congreso al ejercer su actividad (art. 151 C.P.)” [114].    

Sin embargo, no toda   vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea la invalidez de   la ley y su declaración de inconstitucionalidad[115],   sino que es necesario acudir al principio de instrumentalidad de las formas, en   virtud del cual las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y   deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo[116].    

En virtud de lo anterior, debe señalarse que   la norma desatendida tiene por finalidad salvaguardar la votación de un proyecto   de ley específico y no de la sesión, por lo cual la suspensión de la votación de   dos (2) proyectos no afecta automáticamente la legalidad de los demás ni de los   anuncios que se realicen en la misma plenaria.     

Por otro lado, debe destacarse que en el   presente proceso no se está analizando la legalidad del todo el trámite   legislativo, sino solamente del anuncio del Informe de Conciliación Proyecto de   Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo   2014 – 2018, cuya finalidades son como ya se expresó: garantizar la publicidad   del debate y de los proyectos, garantizar el control político de los ciudadanos   y salvaguardar el principio democrático, las cuales se cumplieron plenamente en   la sesión del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

3.9.1.3.      No vulneración del artículo 161 de   Constitución    

Los accionantes manifiestan que las   suspensiones de la votación señaladas afectaron la validez de los actos   realizados posteriormente en el trascurso de la sesión, dentro de los cuales se   destaca el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015   Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018,   con lo cual se vulneró el artículo 161 de la Constitución Política, que exige   que se realice una conciliación cuando existan discrepancias respecto de un   proyecto:    

            

“Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto   de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un   mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente,   procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirán por   mayoría.    

Previa publicación por lo menos con un día   de anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las   respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste   la diferencia, se considera negado el proyecto”[117].    

La votación de la conciliación de un   proyecto exige la realización previa de un anuncio, por lo cual si éste fuera   inválido también lo será la votación de la conciliación y con ello se afectaría   el artículo 161 de la Constitución. Sin embargo, como ya se afirmó, el anuncio   se realizó cuando existía quórum deliberatorio, por lo cual éste es   válido y con ello no se afecta la validez de la votación del informe de   conciliación, realizada por la plenaria de la Cámara de Representantes el día   siguiente.    

En este sentido, se encuentra demostrado   tanto en el acta como en el vídeo de la sesión que el anuncio del Informe de   Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se   expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, se realizó el cinco (5) de mayo de dos   mil quince (2015):    

“Presidente: (…) señor Secretario, vamos a   anunciar para el día de mañana, proyectos, conciliación y debate de control   político sesión que se desarrollará partir de las 2 de la tarde. Vamos a   anunciar la conciliación, anunciamos 2 proyectos de ley  y  anunciamos  debate de control   político, señor Secretario.    

Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el   día 6 de mayo.    

Primero informe de conciliación;    

Proyecto de ley número 200 de 2015 Cámara –   138 de 2015 Senado, por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018   Todos por un nuevo país.    

Segundo: Proyectos para segundo debate;    

Proyecto de ley número 175 de 2013 Cámara,   por la cual las centrales de información o centrales de riesgo no podrán bajar   el puntaje o score crediticio de los usuarios del sistema financiero por   consultas.    

Tercero debate de control político”.    

Presidente: Gracias señora Subsecretaria, se   levanta la sesión y se convoca para mañana miércoles 6 de mayo a las 2 de la   tarde, iniciamos con informe de conciliación, luego el orden del día se   establecerá de acuerdo a la Ley 5ª, que primero es el debate de control político   y luego es el Proyecto de Ley, con el que quedamos hoy en el primer lugar. Si la   plenaria decide modificarlo será en su momento considerado cuando tengamos   abierto el registro y será sometido el orden del día”[118].    

3.9.2.  Demanda presentada por los ciudadanos Carlos   Germán Navas Talero, Angélica Lisbeth Lozano Correa y Manuel Restrepo Medina    

Este grupo de demandantes reitera que en la   sesión del cinco (5) de mayo se suspendió la votación en dos (2) ocasiones y   agrega que en ambos eventos habían transcurrido treinta (30) minutos sin haberse   cumplido la votación, lo cual señalan que desconoce lo establecido en los   artículos 160, 149 y 151 de la Constitución. A continuación se analizará   solamente la presunta afectación de los artículos 160 y 149 de la Constitución,   teniendo en cuenta que ya se analizó la supuesta desatención del artículo 151   Superior por estos mismos hechos (Ver acápite 3.9.1.2. de esta sentencia).    

3.9.2.1.      No vulneración del artículo 160 de la   Constitución    

Los demandantes señalan que el artículo 160   de la Constitución dispone que “ningún proyecto de ley será sometido a   votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”,   aviso que deberá dar la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta   en la cual se realiza la votación.    

Como se manifestó previamente, el anuncio   tiene una serie de presupuestos que no se afectaron en este caso[119]:    

(i)  Que se anuncie la votación del proyecto   en cada uno de los debates reglamentarios: requisito cumplido en relación   con el informe de conciliación.    

(ii) Que el anuncio lo haga la Presidencia de   la Cámara o de la respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella   en la cual debe realizarse la votación del proyecto: como se expresó, se encuentra demostrado que   el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara   138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 –   2018, se realizó por parte de la Subsecretaria de la Cámara de Representantes el   cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015), es decir, un día antes de su   aprobación, por lo cual no se vulneró el artículo 160 de la Constitución.    

(iii) Que la fecha de la votación sea cierta,   determinada o, en su defecto, determinable, lo cual se cumplió claramente en   este caso, al manifestarse que el debate se llevaría a cabo el seis (6) de mayo:   “Subsecretaria: Anuncio de proyectos para el día 6 de mayo:   Primero informe de conciliación proyecto de ley número 200/2015 Cámara 138/2015   Senado por la cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018, todos por un   nuevo país. (…)”    

(iv) Que el proyecto no sea votado en sesión   distinta a la anunciada previamente, lo cual sucedió efectivamente, pues tal   como acredita la Gaceta 564 de 2015, aprobación del Informe de Conciliación del Proyecto de Ley   200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se expide el Plan Nacional de   Desarrollo 2014 – 2018 se llevó a cabo el seis (6) de mayo de dos mil quince   (2015).      

De esta manera, el anuncio del Informe de   Conciliación del Proyecto de Ley 200/2015 Cámara 138/2015 Senado, por el cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, cumple con todos los   requisitos reconocidos por la Constitución y la jurisprudencia y por ello no se   vulneró el artículo 160 de la Constitución.    

3.9.2.2.                  No vulneración   del artículo 149 de la Constitución    

3.9.2.2.1. Los demandantes señalan que se desconoció el artículo   149 de la Constitución, en virtud del cual “toda reunión de   miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la   rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones   constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles   efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados   conforme a las leyes”, por cuanto afirman que durante la sesión plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015) en   la cual se llevó a cabo el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto por   el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018 se desatendieron los   artículos 132 y 130 de la Ley 5ª de 1992:    

(i)      En relación con la vulneración del artículo   132 reiteran que se desconoció con la suspensión de las votaciones de los   impedimentos del proyecto de Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de   Ley No. 066 de 2013 Cámara.    

(ii)   Frente al artículo 130 de la Ley 5ª de 1992,   señalan que las suspensiones aludidas se presentaron porque habían transcurrido   más de treinta (30) minutos desde que se inició la votación, lo cual desconoció   que según esta norma: “cuando se utilicen medios electrónicos en las   votaciones, será el presidente de la Corporación o Comisión quien determine los   tiempos entre la iniciación de la votación y el anuncio de su resultado sin   exceder los treinta (30) minutos por votación”.    

3.9.2.2.2. Desde el punto de vista fáctico, como ya se afirmó se   encuentra demostrado que se presentó la suspensión de 2 decisiones durante el   debate, sin embargo, en virtud de los videos de la sesión se pudo comprobar que   en ambos casos la interrupción se presentó antes de que se cumplieran treinta   (30) minutos desde la apertura del registro:    

(i)    En el primer caso, se abrió el registro para   la votación sobre los impedimentos en el minuto 1:56:57 del video de la sesión y   el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó la   suspensión de la votación en el minuto 2:22:03, lo cual fue anunciado por el   Secretario General en el minuto 2:22:45, por lo cual transcurrieron un poco   menos de 25 minutos después de estar abierto.    

(ii)  En el segundo caso, se abrió el registro para votar en   el minuto 2:27:14 y luego en el minuto 2:53:28 el Presidente de la Cámara de Representantes ordenó la suspensión de la votación, la   cual fue anunciada por el Secretario de la Comisión en el minuto 2:53:53, es   decir, que transcurrieron menos de 26 minutos después de la apertura del   registro.    

3.9.2.2.3. El artículo 149 de la Constitución señala que “toda   reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones   propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las   condiciones constitucionales, carecerá de validez”, lo cual no se presentó   en este caso por los siguientes motivos:    

(i)  En primer lugar, la aplicación del artículo 149   Superior exige como mínimo que la norma infringida tenga carácter   constitucional, lo cual no se presenta en este caso, pues la disposición que   contempla la imposibilidad de suspender una votación no está consagrada en la   Carta Fundamental, sino en artículo 132 de la Ley 5ª de 1992.    

(ii)  En segundo lugar, el artículo 149 de la Constitución no   se refiere a un vicio frente a un proyecto, sino a una situación que afecte toda   la reunión o sesión, por lo cual una desatención del reglamento como la que   sucedió frente a la votación de dos (2) proyectos no puede invalidar toda la   sesión.    

(iii) Finalmente, como ya se reconoció en esta sentencia, en   virtud del principio de instrumentalidad de las formas, el desconocimiento del   artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 no constituye un vicio de trámite, pues nunca   se afectó el quórum deliberatorio ni mucho menos la publicidad de los   anuncios, por lo cual menos aún podría llegar a tener la entidad suficiente para   invalidar toda la sesión.    

De esta manera, es claro que no se presentó   una situación que invalidara toda la actuación y por ello no debe aplicarse el   artículo 149 de la Constitución, pues las votaciones no se extendieron más de lo   permitido por la ley.    

4.         CONCLUSIONES    

4.1.          La primera   demanda señala que durante   la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos   mil quince (2015), en la cual se anunció el Informe de Conciliación del Proyecto    por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, se suspendió   la votación de dos (2) proyectos de ley por falta de quórum, lo cual   desconocería el artículo 132 de la Ley 5ª de 1992 y con ello vulneraría los   artículos 145, 151 y 161 de la Constitución.    

4.2.          La segunda   demanda, reitera que en la   Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo se   suspendió irregularmente la votación en dos (2) ocasiones, agregando que en   ambos eventos habían transcurrido más de treinta (30) minutos sin haberse   terminado  la votación, lo cual desconocería lo señalado en los artículos   160, 149 y 151 de la Constitución.    

4.3.          Al no existir ningún   cuestionamiento sobre el trámite del proyecto en el Senado de la República ni en   una sesión distinta a la llevada a cabo el cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015), el problema jurídico se centra en determinar si en esa sesión se   desconoció el Reglamento del Congreso al suspenderse la votación en dos (2)   ocasiones y si esta situación afectó el anuncio del Informe de Conciliación del   Proyecto de Ley por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018,   vulnerándose los artículos 145, 151, 161, 160 y 149 de la Constitución.    

4.4.          Analizadas las   pruebas se pudo concluir que, tal como lo señalan los demandantes, en la Sesión   Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015) se suspendió la votación de los impedimentos respecto del proyecto Ley   No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de 2013 Cámara, lo cual   constituyó una desatención del artículo 132 del Reglamento del Congreso en   virtud del cual “Anunciado por el Presidente la iniciación de la votación, no   podrá interrumpirse, salvo que el Congresista plantee una cuestión de orden   sobre la forma como se está votando”.    

4.5.          Esta situación no   vulneró el artículo 145 de la Constitución, pues se demostró que en ambos casos se mantuvo el   quórum deliberatorio y por ello la plenaria podía seguir sesionando.   Adicionalmente, por solicitud expresa de un Representante a la Cámara se   verificó que existía quórum decisorio minutos antes del anuncio del   Informe de Conciliación del Proyecto por el cual se expidió el Plan de   Desarrollo 2014 – 2018.    

4.6.          Tampoco se   vulneró el artículo 151 de la Constitución, pues no toda   desatención de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la   Constitución o en el respectivo Reglamento del Congreso, acarrea su declaración   de inconstitucionalidad, sino que es necesario acudir al principio de   instrumentalidad de las formas para determinar si implicó la vulneración de las   finalidades del procedimiento. En aplicación de este axioma se pudo concluir que   el objetivo de la norma inaplicada con las (2) suspensiones (artículo 132 de la   Ley 5ª de 1992) era salvaguardar la votación de dos (2) proyectos específicos en   los cuales se presentó, pero no tiene   relación con el anuncio del Informe de Conciliación del Proyecto por el   cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 – 2018,   cuyas finalidades se cumplieron plenamente:  (i) permitir que   se conozca un proyecto con la debida antelación, (ii) salvaguardar el   control político por parte de la comunidad en general y (iii)   materializar el principio democrático facilitando un acuerdo informado y reflexivo sobre los temas en ella desarrollados.    

4.7.          No se afectó el   artículo 161 de la Constitución, el cual exige la existencia de un anuncio publicado al menos un día   antes de la votación del informe de conciliación, lo cual se cumplió claramente,   pues el anuncio se realizó el día cinco (5) de mayo y la conciliación se aprobó   el seis (6) de mayo del mismo año, es decir, un día después.     

4.8.          No se desconoció   el artículo 160 de la Constitución, en virtud del cual “ningún proyecto de ley   será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya   anunciado”, pues el anuncio realizado el cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015) cumplió con todos los requisitos señalados por la Constitución y por la   Ley: (i) se hizo en el debate reglamentario, (ii) se realizó por   el Presidente de la Cámara de Representantes, (iii) la fecha de la   votación era cierta, pues se manifestó que el debate se llevaría a cabo el seis   (6) de mayo de 2015 y (iv) el proyecto fue votado en sesión distinta a la   anunciada previamente, pues se votó el seis (6) de mayo y se anunció el día   anterior.    

4.9.          No se infringió   el artículo 149 de la Constitución, pues en las dos (2) ocasiones en las cuales se   suspendió la votación: (i) no transcurrieron más de treinta (30) minutos   después de que se hubiera abierto el debate, (ii) no se afectó ninguna   condición constitucional del debate, (iii) no se reconoció la existencia   de un vicio de trámite y (iv) las infracciones sucedidas exclusivamente   en la votación de un proyecto no pueden afectar la validez de toda una sesión.    

4.10.    En virtud de lo anterior, la Corte encontró   que la Ley 1753 de 2015 es exequible por los cargos analizados en la presente   sentencia.    

5.         DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1753 de 2015, por   medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por los   cargos analizados en la presente sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

        

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                 

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO   

Magistrado                    

Magistrada   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

                     

    

                     

    

ALBERTO ROJAS RÍOS                    

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta del 9 de julio de 2009, radicación   1700123310002006004040216544.    

[2] Sentencias de la Corte Constitucional C –   1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández y C – 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Sentencias de la Corte Constitucional C –   1041 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández y C – 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]  Sentencia de la Corte Constitucional C – 751 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[5] Sentencia de la Corte Constitucional C –   880 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[6] Sentencia de la Corte Constitucional C –   008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.    

[7]  Ver la Sentencia de la Corte   Constitucional C – 861 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[8] Sentencias de la Corte Constitucional C – 557 de 2000,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C – 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional C –   801 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[11]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[12]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 055 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de inconstitucionalidad porque   la comisión de conciliación no conformada para superar las discrepancias no   aprobó el acta, porque algunos de sus miembros no la suscribieron. En similar   sentido, Sentencia de la Corte Constitucional   C – 473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional C –   473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C –   473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Sentencias de la Corte Constitucional C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández y C – 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencias de la Corte Constitucional C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández y C – 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández.    

[17] Sentencias de la Corte Constitucional C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández y C – 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández.    

[18] Sentencias de la Corte Constitucional C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández y C – 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández.    

[19] Sentencias de la Corte Constitucional C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández y C – 1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara   Inés Vargas Hernández.    

[20] Sentencias  de  la    Corte  Constitucional   C – 760 de 2001,  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra  y Manuel  José  Cepeda    Espinosa;    C – 1040 de 2005,  M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio  Sierra    Porto, Álvaro  Tafur  Galvis  y  Clara  Inés Vargas  Hernández  y  C   – 1041  de  2005,  M.P.  Manuel José  Cepeda  Espinosa, Rodrigo Escobar Gil,   Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y   Clara Inés Vargas Hernández.      

[21] Sentencias de la Corte Constitucional C – 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   Manuel José Cepeda Espinosa y C – 222 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22] Auto  de  la  Corte  Constitucional  número  006  de   1995,  M.P.    José  Gregorio  Hernández  Galindo. Sentencia  de  la  Corte    Constitucional  C – 008  de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández.   En  similar sentido se pronunció la  sentencia  de  la    Corte  Constitucional  C  –  203  de  1995,   M.P. José Gregorio   Hernández.    

[23] Auto de la Corte Constitucional 006 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencias de la Corte Constitucional C – 008 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández y C – 203 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández.    

[24]   Sentencias  de  la  Corte  Constitucional   C    –  008  de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo;  C  –  376 de  1995,  M.P.  Jorge  Arango  Mejía  y  C  –    203  de  1995,  M.P.  José  Gregorio  Hernández Galindo.    

[25] Sentencias de la Corte Constitucional C – 008 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández; C – 203 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández. Auto de la Corte Constitucional A – 006 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[26]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 376 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[27] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 008 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández.    

[28]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 376 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[29] Sentencia de la Corte Constitucional C –   337 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[30]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 203 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández.    

[31] Auto de la Corte Constitucional A – 006 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[32] Auto de la Corte Constitucional A – 006 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[33]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 203 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández.    

[34]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 203 de 1995, M.P. José Gregorio   Hernández.    

[35] Sentencias de la Corte Constitucional C – 008 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y C – 203 de 1995 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[36] Sentencia de la Corte Constitucional C – 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas    

[37] Al   respecto, ver las sentencias C – 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C   – 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C – 134 de 2014 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional C – 865 de 2001,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C – 578 de 2002, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C – 386  de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C – 131 de 2009  M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C – 386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas;   entre otras.    

[39]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[40]  Sentencias  de  la  Corte    Constitucional  C  –  737  de  2001, M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;   C  –  915 de  2001, M.P.  Jaime  Araujo  Rentería,  Alfredo  Beltrán  Sierra,  Rodrigo    Escobar  Gil  y  Clara  Inés Vargas  Hernández;  C  –   1145 de 2001, M.P. Álvaro  Tafur    Galvis. En similar sentido también se han pronunciado las sentencias de la   Corte Constitucional  C  – 1152  de  2003,  M.P.  Jaime  Córdoba Triviño;  C   – 473  de  2004, M.P.  Manuel   José  Cepeda  Espinosa y la Sentencia C  –  540  de    2001,  M.P. Jaime  Córdoba    Triviño.    

[41]   Sentencia de la Corte   Constitucional C – 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y   C-240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional C – 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[43]   Sentencias de la Corte Constitucional C – 370 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Álvaro Tafur Galvis;  C – 473 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C – 131 de 2009,  M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En similar   sentido se ha pronunciado la jurisprudencia en relación   con las posibles de infracciones en el proceso de formación de las leyes   y actos legislativos a través de las Sentencias de la Corte   Constitucional C – 872 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; C – 1040 de   2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández; C-168 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 240   de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C – 786 de 2012,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 386 de 2014,   M.P. Andrés Mutis Vanegas. También en este sentido:   Auto  de la Corte Constitucional A – 170 de 2003,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[44] Sentencia de la Corte   Constitucional C-760 de 2001 M.S. Marco Gerardo Monroy   Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.; Sentencia C-473 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia de la Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la Corte Constitucional   C-386 de 2014 M.P. Andrés Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-131   de 2009  M.P. Nilsón Pinilla Pinilla.    

[45]   Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio   Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.,   Sentencia C-1056 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas.    

[48] Sentencias de la Corte Constitucional C-473   de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de 1996. MP Alejandro   Martínez Caballero (Fundamento 6);  C-953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 1152 de   2003,  M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; Sentencia C – 786 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las   Sentencias de la Corte   Constitucional C – 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;   C – 055 de 1996. MP Alejandro Martínez Caballero; C – 1039 de   2004; C – 386 de 2014 M.P.   Andrés Mutis Vanegas.    

[50]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 131 de 2009,  M.P. Nilsón Pinilla   Pinilla.    

[51] Cfr. sentencia de la Corte Constitucional C – 737 de 2001,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional   C – 055 de   1995. MP Alejandro Martínez Caballero; C – 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas. En similar sentido, ver la Sentencia de   la Corte Constitucional C – 446 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[53] Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C – 737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia C – 953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  Sentencia C – 055 de 1996. M.P.  Alejandro Martínez Caballero. en similar sentido, Sentencia de   la Corte Constitucional C – 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   con ocasión del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el   artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona   el artículo 48  de  la Constitución Política”. En igual sentido, Sentencias C – 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; C – 473 de 2004,  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis Vanegas; C – 277 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 240 de 2012,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C – 332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[55] Ley 5ª   de 1992, art. 2, núm. 2.    

[56]   Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[57]   Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[58] Sentencia de la Corte Constitucional C – 858 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[59] Auto de la Corte   Constitucional A – 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[60] Autos de la Corte Constitucional A – 126 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A – 171 de 2009 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y A – 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la   Corte Constitucional C – 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61] Ver  el  Auto    de  la  Corte  Constitucional  número 081  de  2008, M.P.  Jaime  Córdoba    Triviño. En  el  mismo sentido  la  Sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C – 621  de    2012,  M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[62] Cfr. Corte   Constitucional, Sentencia de la Corte Constitucional  C – 927 de 2007, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y C-751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto de la Corte   Constitucional A – 081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[63] Sentencia de la Corte   Constitucional C – 750 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se cita la Sentencia de la Corte Constitucional C   – 927 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).   También ver la Sentencia de la Corte Constitucional C – 446 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. También   ver los Autos de la Corte Constitucional A – 81 de 2008, M.P. Jaime Córdoba   Triviño y A – 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[64] Sobre el particular Cfr.   Sentencias de la Corte Constitucional C-576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   Cfr.  Autos de la Corte Constitucional A-311  de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y A –   081 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[65]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 333 de 2005   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[66] Ver  los    Auto  de  la  Corte  Constitucional  A – 232 de 2007,    M.P. Jaime Córdoba Triviño;  A – 081  de 2008,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño  y  A – 171  de  2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver  las sentencias  de  la  Corte    Constitucional  C – 533 de 2003,  M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis;  C – 276 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; C – 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C – 383 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   C – 150 de 2009, M.P. Mauricio González   Cuervo; C – 446  de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C – 593 de 2010,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 982 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C-909   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C   – 225  de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez y C – 812 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre  la    finalidad  de  permitir  la  formación  de  la  voluntad democrática  al    interior  de  las  cámaras legislativas  a  través    de  los  anuncios  realizados  en  el  trámite legislativo  ante  el    Congreso  de  la  República  también  se  han  pronunciado  las  sentencias  de    la  Corte Constitucional  C – 644 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  C  –  1040 de 2005,  M.P.    Manuel  José  Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo   Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés   Vargas Hernández; C-1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto,  Álvaro Tafur Galvis y   Clara Inés Vargas Hernández; C – 172 de 2006, M.P. Jaime   Córdoba Triviño; C – 241 de 2006,  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  C – 549  de  2006, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; C – 576 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C  –  864    de  2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C – 858 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C – 036 de 2008,  M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; C-150 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo.  Esta  finalidad  también  ha  sido  mencionada    en  los  autos  de  la  Corte  Constitucional  A –   038 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A –   089 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En  similar    sentido  también  se  han pronunciado  en relación con esta    finalidad  de  los anuncios,  las  sentencias  de  la  Corte    Constitucional  C  – 1011 de 2008,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño;  C –   625 de 2010,  M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C – 982 de   2010, M.P. María Victoria Calle Correa; C – 663 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 621   de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 640 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa; C – 750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C – 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero  Pérez;  C –   225  de  2014,  M.P.  Luis Guillermo    Guerrero  Pérez  y  C – 089  de  2014,  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[67] Auto de la Corte   Constitucional 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[68] Autos de   la Corte Constitucional A – 126 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A –   171 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.   Sobre esta finalidad se han pronunciado las Sentencias de la Corte   Constitucional  C – 383  de  2008,   M.P.  Nilson  Pinilla  Pinilla y C – 663  de  2013,    M.P. Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub.    

[69] Sentencia de la Corte Constitucional C –   309 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto A – 119 de 2007. Este   criterio ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C – 032 de 2014 M.P.   Mendoza Martelo y C – 667 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[70]   Sentencias de la Corte Constitucional C – 533 de 2004, M.P. Álvaro  Tafur Galvis; C – 533 de 2003,  M.P. Álvaro Tafur Galvis; C –   011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-982 de 2010, M.P. María Victoria   Calle Correa; C – 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. Véase también el Auto   A – 038 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[71] Auto de la Corte Constitucional A – 126 de   2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[72] Auto de la Corte   Constitucional A – 081 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[73] Sentencia  de la Corte Constitucional C – 909 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Cfr. entre otras, las Sentencias de la   Corte Constitucional C – 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C – 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C   – 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C – 838 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C – 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C –   801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 801 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C – 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 305   de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; C – 379 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo;  C – 593   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 982 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa; C – 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C –   293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 621 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C – 032   de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C – 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C – 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 667 de 2014, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C – 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. Así mismo se pronunció el Auto A – 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[75]   Sentencia de la Corte Constitucional C – 751 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[76] Sobre   estas reglas de los anuncios se han pronunciado entre otras las Sentencias de la   Corte Constitucional C – 801 de 2009,  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;    C – 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;  C –   750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C – 313   de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C – 667 de 2014, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo. También hacen referencia a las   reglas objetivas de valoración las sentencias de la Corte   Constitucional C – 576 de 2006,  M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C – 533 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C -141 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; C – 305 de 2010,  M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; C – 199 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 621 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 909 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y C – 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La regla de excepción a   la cadena de anuncios fue fijada en la Sentencia C – 533 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y es a   su vez reiterada en las Sentencias C – 864 de 2006, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y C – 576 de 2006, M.P. Manuel José  Cepeda Espinosa, entre otras.    

[77] Cfr. las sentencias de la   Corte Constitucional C – 473 de 2005 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), C-241 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y C – 322 de 2006 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra). También se puede consultar el Auto 311 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[78] Sentencia de la Corte Constitucional C –   801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[79] Sentencia de la Corte Constitucional C – 915 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[80] Sentencia de la Corte Constitucional C –   801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[81] Cfr. las Sentencias    de la Corte Constitucional C – 780 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y C –   649 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En el mismo sentido se puede   consultar también el Auto A – 311 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[82] Cfr. Auto de la Corte Constitucional A – 089 de 2005 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[83] Cfr. las Sentencias de la Corte Constitucional C – 533 de 2004  (M.P. Álvaro   Tafur Galvis) y C – 473 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[84] Sentencia de la Corte Constitucional C –   801 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[85] Consultar, entre otras,   las Sentencias de la Corte Constitucional C – 533 de   2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis;    C – 309 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C –   502 de 2007,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C – 533 de 2008,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 615 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C – 801   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 982   de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. Ver igualmente Auto A – 089 de 2005, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; Sentencia C-446  de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[86] Gaceta del Congreso de la República número   476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), Minuto 01:35 de la   Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco   (5) de mayo de dos mil quince (2015): “Presidente: Señor Secretario se   registra quórum deliberatorio con cerca de cincuenta y nueve (59) o   sesenta (60) registrados, vamos a iniciar dándole lectura al Orden del Día   propuesto para la sesión plenaria de hoy y permitimos las intervenciones de los   oradores que se han inscrito”.    

[87] Minuto (02:01) de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la   Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015). El orden del día también consta en las páginas 8 a 10 de la   Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos   mil quince (2015).    

[88] Gaceta del Congreso de la República número   476 del 15 de julio de 2015, pág. 11. Minuto  05:47 de la Grabación   Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del 5 de mayo de 2015:   “Intervención de la Presidencia: Muchas gracias señora Subsecretaria.   Vamos a esperar tener el quorum decisorio que nos permita discutir el orden del   día que ha sido leído ante la plenaria y mientras esperamos constituirse el   decisorio vamos a evacuar el listado de oradores que se han inscrito en la tarde   de hoy, el primero de ellos es el representante conservador doctor Arturo Yepes   Alzate. Intervención del Honorable Representante Arturo Yepes Alzate:   Solicita que se modifique el orden del día para aprobar una proposición firmada   por todos los integrantes de todas las bancadas del Congreso en la que la Cámara   de Representantes respalda  la recomendación del Ministerio de Salud y   Protección Social de suspender la aspersión de glifosato en el marco del   programa de erradicación de cultivos ilícitos y recomienda la erradicación   manual como sustituto”.    

[89] Gaceta del Congreso de la República número   476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 15. Minuto 41:37 de   la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco   (5) de mayo de dos mil quince (2015): “Dirección de la Presidencia, Fabio   Amín Saleme: Señor Secretario vamos a dejar nuevamente constancia en el acta   de que el Orden del Día ha sido leído ante la plenaria. Secretario General,   Jorge Humberto Mantilla Serrano: Sí señor Presidente, ya fue leído en la   plenaria cuando existía quórum deliberatorio en este momento existe quórum   decisorio. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Gracias   Secretario, conformado el quórum decisorio, anuncio que se abre la discusión   para la aprobación del Orden del Día, en discusión del Orden del Día,   representante Arturo Yepes.     

Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Gracias Secretario, aprobado el Orden del   Día con la modificación vamos a iniciar con el desarrollo del mismo, doctor   Hoyos en la modificación que pidió el doctor Yepes es para que el punto de las   proposiciones se considere antes de entrar  a discutir los proyecto de ley   para entrar a segundo debate, sobre las proposiciones que están en Mesa hace   algunos días y que algunos desean sean sometidas a aprobación por parte de la   Plenaria, si insisten en que no están de acuerdo tenemos que abrir el registro,   señor Secretario no podemos hacer cosa diferente a la que solicita el Centro   Democrático, vamos a someter a consideración por registro, votando Sí se aprueba   el orden del día con la modificación propuesta, votando No, se niega y quedamos   con el Orden del Día como ha sido publicado, se ordena abrir el registro.   Secretario General, Jorge Humberto Mantilla Serrano: Se abre el registro   para votar el orden del dia con la proposición del doctor Yepes. Doctora Lina,   se está sometiendo el Orden del Día con el punto del doctor Yepes que busca que   las proposiciones sean leídas en el primer punto, entonces se abrió votación   nominal.    

Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Señores representantes estamos votando la   proposición de Orden del Día. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Señores honorables Representantes, estamos votando el Orden del Día   nominalmente, doctor Ape Cuello, Doctor Zabarain, Ape Cuello vota Sí, Armando   Zabaraín vota Sí. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: la   Representante Sandra Ortiz vota Sí. Secretario General, Jorge Humberto   Mantilla Serrano:  Paola Agudelo vota Sí. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme:  Señores Representantes anuncio que se va a cerrar la votación, para que aquellos   que no hayan hecho uso del sistema, doctor Tous ¿ya voto?, doctor Romero ¿voto?,   doctor Jaime Serrano, doctor Jack Jousni, ¿ya votó?, doctor Serrano puede   hacerlo por el biométrico sin problema. ¿cómo vota doctor Serrano? Jaime Serrano   vota Sí. ¿Cuantos votos manuales señora Subsecretaria? Subsecretaria General,   Yolanda Duque Naranjo: Cinco, Presidente. Dirección de la Presidencia,   Fabio Amín Saleme: Doctor Villamil ¿ya voto?, ¿Cómo vota doctor Ángelo?,   doctor Ángelo Villamil vota Sí, doctor Ángelo ya le autorizamos el voto manual,   no lo haga vía electrónica. Señor Secretario el Representante Carrasquilla no ha   votado por el sistema, se autoriza el voto manual de Silvio Carrasquilla, vota   Sí.  Señor Secretario se ordena cerrar el registro y anunciamos el   resultado de la votación. Secretario General, Jorge Humberto Mantilla   Serrano: Se cierra el registro la votación es de la siguiente manera: Por el   Sí 62 votos electrónicos y 7  manuales, para un total 69 votos por el Sí.   Por el no 18 votos electrónicos, ninguno manual, para un total por el No de 18   votos. (…) Señor Presidente ha sido aprobada la modificación del Orden del Día,   con el orden que fue propuesto por la Mesa Directiva más la modificación del   doctor Arturo Yepes”.    

[90] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:42:50 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[91] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 1:49:27 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[92] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minutos   1:53:39 a 1:56:36 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de   Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[93] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 27. Minuto 2:22:02 de la Grabación Audiovisual de la   Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015).    

[94]  Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos   mil quince (2015), pág. 27. Minuto 2:22:44 de la   Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco   (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[95] Gaceta del Congreso de la República número   476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 27. Presidente:   “Señor Secretario vamos a continuar con el siguiente punto del orden del día   invitando a los honorables representantes que se declararon impedidos que puedan   nuevamente ingresar al recinto”.    

Presidente: “Siguiente punto del orden del día señor   Secretario, siga señor Secretario, siguiente punto del orden del día”.    

[96] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Minuto 2:24:12 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[97] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Minuto 2:26:31 de la Grabación Audiovisual de la   Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015).    

[98] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la   Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince   (2015).    

[99] Gaceta del Congreso de la   República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 28. Presidente: “El doctor Orlando Guerra me está pidiendo una   moción, vamos a escuchar al doctor Orlando guerra y consideraremos continuar   depende el quórum que presente la plenaria”.    

[100] Gaceta del Congreso de la República número   476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 3:52:50 de la   Grabación Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco   (5) de mayo de dos mil quince (2015): Presidente: “Señor Secretario   transcurridas 3 horas y 50 minutos le pregunto a la plenaria si se declara en   sesión permanente”.    

Secretario: “Así lo quiere señor   Presidente”.    

[101] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 05:52:45 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria   de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[102] Gaceta del Congreso de la República número   476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015), pág. 49: “Intervención   del Honorable Representante Housni Jaller: Presidente una moción de   procedimiento, ya que el doctor Prada ha dejado un manto de duda sobre la   consistencia del quórum, yo le pido por favor que lo verifique. Muchas gracias   señor Presidente. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín Saleme: Claro   que sí representante, no tengo problema alguno y si es la solicitud de la   Plenaria para darle toda la veracidad a la información que hemos venido   desarrollando con el quórum requerido y necesario, señores de registro, favor   abrir sistema, vamos a verificar el quórum para que quede constancia en el acta   de la sesión. Subsecretaria General, Yolanda Duque Naranjo: Señores de   cabina favor abrir el registro. Dirección de la Presidencia, Fabio Amín   Saleme: Señores representantes, estamos verificando el quórum, para que en   Acta conste de la presencia de cada uno de los miembros de esta Corporación”.    

[103] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[104] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:22:02 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[105]  Gaceta del Congreso de la República número 476 del quince (15) de julio de dos   mil quince (2015). Minuto 2:22:44 de la Grabación   Audiovisual de la Plenaria de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo   de dos mil quince (2015).    

[106] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[107]  Ver consideración 3.4.2.    

[108] Sentencia de la Corte Constitucional C –   473 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[109] Auto de la Corte Constitucional A – 006 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[110] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 06:21:54 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria   de la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[112] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 2:53:28 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[113] Sentencias  de  la    Corte  Constitucional  C – 1040 de 2005, M.P.  Manuel  José    Cepeda  Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto   Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández;   C – 1041  de  2005, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio   Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[114]   Sentencias de la Corte Constitucional C – 387 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz;   C-1041 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto,   Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; C-1043 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Rodrigo Escobar Gil;   Marco Gerardo Monroy Cabra; Humberto Antonio   Sierra Porto Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[115]   Sentencias de la Corte   Constitucional C-737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, precitada.   Sentencias de la Corte Constitucional C – 473 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C – 1152 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. También ver   entre otras las sentencias C – 1145 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, S.V.: Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo   Escobar Gil; C – 915 de 2001, M.P.  Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Clara Inés Vargas Hernández; C-540   de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño.    

[116]  Sentencias de la Corte Constitucional C – 055 de 1996, M.P.  Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 6.  Sentencias de la Corte Constitucional C –   737 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C – 1152   de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 953 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C – 1039 de 2004; M.P: Alvaro Tafur Galvis; C   – 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional y   C – 386 de 2014, M.P. Andrés Mutis   Vanegas, entre otras.    

[117]   Artículo  161 de la Constitución Política de Colombia.    

[118] Gaceta del Congreso de   la República número 476 del quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Minuto 7:18:11 de la Grabación Audiovisual de la Plenaria de   la Cámara de Representantes del cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).    

[119] Cfr. entre otras, las Sentencias de la   Corte Constitucional C – 644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-576 de 2006,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, C – 864 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C   – 1040 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C – 838 de 2008, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; C – 943 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C –   801 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 801 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C – 011 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C – 305   de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 377 de 2010, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; C – 379 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo;  C – 593   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 982 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa; C – 027 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C –   293 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 621 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; C-750 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C – 032   de 2014, M.P. Mendoza Martelo; C – 089 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   C – 313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 667 de 2014, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C – 286 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez. Así mismo se pronunció el Auto A – 171 de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *