C-178-16

Sentencias 2016

           C-178-16             

Sentencia C-178/16    

DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO   PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES   LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Constituye   una medida inequitativa que desconoce los elementos previstos en el estatuto   orgánico del presupuesto y vulnera el interés general    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance    

PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Mandatos independientes y no   siempre armónicos    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter   relacional/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación/PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Tratamiento razonable    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de   comparación    

DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO   NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Requisito   de especificidad    

DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO   NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Contribuciones   parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado    

DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO   NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Amplio   margen de configuración legislativa    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO   NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Adolece   de insuficiencia y falta de especificidad    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad   para establecer contribuciones parafiscales/CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL   TURISMO-Modificación por vía de ley ordinaria    

CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO-No fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo/CONTRIBUCION   PARAFISCAL DEL TURISMO-Cambio de destinación no desvirtúa obligación estatal   de fomentar el turismo    

CONSTITUCION POLITICA-Orden   al Estado de promover la recreación, el arte y la cultura/CONTRIBUCION   PARAFISCAL DEL TURISMO-Modificación de destinación no impide, desconoce,   obstaculiza ni niega deberes estatales    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principios   de prevalencia del interés general, igualdad y equidad del tributo    

ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Contribuciones parafiscales hacen parte del control   de constitucionalidad    

LEYES ORGANICAS-Parámetro   de control de leyes ordinarias/LEYES ORGANICAS-Hacen parte del bloque de   constitucionalidad en sentido lato al igual que leyes estatutarias    

NORMAS LEGALES ORGANICAS-Control   de constitucionalidad    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reglas y principios de rango constitucional    

DEMANDA SOBRE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO   NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Principios   de igualdad y equidad tributaria    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principio   de legalidad/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Libertad de configuración   normativa    

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Amplia    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad y proporcionalidad    

CLAUSULA GENERAL DEL CONGRESO-Principio   según el cual no deben existir tributos sin representación    

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL DERECHO-Facultad para modificar y derogar   los tributos    

ESPECIFICIDAD Y SINGULARIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Reiteración de   jurisprudencia    

ESTADO-Potestad para   imponer tributos    

IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Concepto    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES FRENTE A LA LIBERTAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA-Desarrollo de   actividades e intervención estatal para preservar la equidad social    

LIBERTAD DE EMPRESA E INTERVENCION ESTATAL-Alcance    

ESTATUTO ORGANICO DEL PRESUPUESTO-Elementos estructurales de las Contribuciones   parafiscales    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Alcance   y validez constitucional/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Principio de   solidaridad e igualdad    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Características   esenciales/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Obligatoriedad, singularidad y   destinación sectorial    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD FRENTE A LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia   constitucional    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Y   RENTAS DE DESTINACION ESPECIFICA-Diferencia    

CONTRIBUCION PARAFISCAL DE FOMENTO AL TURISMO-Jurisprudencia constitucional    

CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA LA PROMOCION DEL TURISMO-Marco normativo    

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Singularidad   y especificidad    

INCLUSION DE DETERMINADOS GRUPOS COMO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN DE FOMENTO AL   TURISMO  FRENTE A LA ESPECIFICIDAD Y SINGULARIDAD DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Jurisprudencia   constitucional    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE   TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-No refiere   inclusión de determinados aportantes sino destinación del tributo/DESTINACION   DE   CONTRIBUCION PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-Singularidad y   especificidad    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE   TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Objeto,   beneficiarios y fuentes de financiación    

CONTRIBUCION PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-Cambio de   destinación/CAMBIO DE DESTINACION DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DE FOMENTO AL   TURISMO-Cubrimiento   de  obligaciones laborales y pensionales    

RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL   SECTOR HOTELERO-Alcance    

RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y PENSIONAL DEL   SECTOR HOTELERO-Limitados   y transitorios/RECURSOS DEL NUEVO FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVO LABORAL Y   PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Transferirán temporal    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 EN MATERIA DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE   TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Norma altera   estructura de contribución parafiscal pues afecta la igualdad, equidad   tributaria y prevalencia del interés general    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION   PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-Norma   no beneficia a los aportantes    

CONTRIBUCION PARAFISCAL PARA EL TURISMO-Promoción y competitividad del sector turístico    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION   PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-Norma beneficia a   un subgrupo de contribuyentes que fueron objeto de extinción de dominio    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION   PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-Sectores   económicos obligados    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION   PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-No es   constitucional que pocos actores del sector turístico asuman solidariamente   obligaciones del pasivo laboral y pensional de unos pocos por la vía de tributos    

FONDO NACIONAL DE TURISMO PARA ATENDER PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR HOTELERO-Finalidad del   nuevo fondo no es la promoción del turismo    

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 FRENTE A CONTRIBUCION   PARAFISCAL   DE    FOMENTO AL TURISMO-No resulta   equitativo que recursos aportados sean destinados a cubrir deudas pendientes de   pasivos pensionales del sector hotelero    

Referencia: expediente D-10957    

Actor: Juan Carlos   Moncada    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 1753   de 2015, “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018,   ‘Todos por un nuevo país’”    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

 Bogotá, D.C.,   trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones   constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

El   ciudadano Juan Carlos Moncada presentó acción de inconstitucionalidad contra el   artículo 15 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 “todos por un nuevo país”. (Plan   Nacional de Desarrollo o PND 2014-2018).    

II.   NORMAS DEMANDADAS    

A   continuación se transcribe el artículo parcialmente cuestionado, destacando el   aparte objeto de control:    

“LEY 1753 DE 2015    

(junio 9)    

Diario Oficial   No. 49.538 de 9 de junio de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por la cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[…]    

1.        Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido   declarados de interés cultural.    

2.        Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso   de extinción de dominio.    

3. Que la Nación   en calidad de nuevo propietario los entregue en concesión o bajo cualquier   esquema de asociación público privada.    

Este fondo tendrá   las siguientes fuentes de recursos:    

1. Los recursos   que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles,   originados en la contraprestación por la concesión o administración de los   inmuebles y que serán destinados exclusivamente para el pago del pasivo laboral   y pensional hasta su cancelación definitiva, momento en el cual se podrán   destinar a las demás finalidades establecidas en la ley.    

2. Los recursos   de empréstitos para atender de manera oportuna las obligaciones para el pago del   pasivo laboral y pensional.    

3. Las donaciones   que reciba.    

4. Los   rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.    

5. Los recursos   que reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución   parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las   obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero.    

PARÁGRAFO. Los   recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente artículo   serán limitados y transitorios. Estarán restringidos al pago del pasivo   pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo   necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo de   promoción turística.”    

III. LA DEMANDA    

1.   El dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), el señor Juan Carlos   Moncada radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional demanda de   inconstitucionalidad contra el numeral 5 y parágrafo del artículo 15 de la Ley   1753 de 2015.    

2.   En concepto del demandante, los apartes demandados del artículo 15 del PND   2014-2018 violan los artículos 1, 13, 52 71, 150-3, 150.12, 200-3, 333, 334,   338, 355 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 29 del Decreto   111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto).    

3.   Como cuestión previa, a partir de los fundamentos de la sentencia C-959  de   2007,[1]  destaca la importancia del sector turístico, derivada de su incidencia en las   relaciones entre los países del mundo y su contribución en la economía del país.   Indica que el sector está vinculado con el desarrollo o concreción de normas de   rango superior (arts. 2, 25, 52, 333, 344 CP), y concluye que el deber   constitucional del Estado, en cuanto a la promoción del turismo, se ve   obstaculizado a raíz de la aplicación de la norma demandada.    

4.   Luego, se refiere a las contribuciones parafiscales en general y, con base en lo   dispuesto por los artículos 150 numeral 2 y 338 CP, las define como un mecanismo   excepcional de consecución de recursos. Resalta que el artículo 29 del Estatuto   Orgánico del Presupuesto ordena que “el manejo, administración y ejecución de   estos recursos se ha[ga] exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los   crea y se destin[e] sólo al objeto previsto en ella”. Cita las sentencias   C-152 de 1997[2]  y C-437 de 2011, en las que la Corte Constitucional se ha referido a la   naturaleza jurídica y ha definido las características de las contribuciones   parafiscales.    

Indica que el numeral 5º, y el parágrafo del artículo 15, de la Ley 1753 de   2015, objeto de la presente demanda, dispone que la contribución parafiscal   mencionada se dirige al pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero,   que a la fecha de expedición de la ley cumpla las condiciones exigidas en el   artículo 15 de la ley, entre ellas que los inmuebles en los que se desarrollen   esas actividades hayan sido declarados de interés cultural, bajo el dominio de   la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio y posteriormente   dados en concesión, o bajo cualquier esquema de asociación público privada   (APP), a terceros.    

6.   En criterio del actor, con esta medida el legislador modificó radicalmente la   destinación a los recursos de Fontur y alteró las características esenciales de   la contribución parafiscal definidas por la jurisprudencia constitucional, en   cuanto a i) la singularidad, pues se afecta un sector económico   determinado para beneficio de terceros, como el concesionario que administre el   hotel o el privado que se involucre en la APP; ii) la especificidad, en   razón al cambio de la destinación de la contribución parafiscal para aplicarlo a   unos pocos y no a todo el sector que la tributa; y iii) la naturaleza pública,   toda vez que se beneficia a terceros concesionarios o en APP, que debieron   incorporar el pasivo laboral y pensional en su respectivo esquema financiero.    

7.   Pasa entonces a efectuar una exposición de las razones que demuestran que la   norma demandada vulnera cada uno de los mandatos constitucionales y legales   señalados.    

7.1.   Frente al artículo 1º Superior argumenta que “mientras la disposición   constitucional ordena dar prevalencia al interés general, que en este caso sería   la protección de la industria del turismo como actividad de importancia para la   economía nacional, la disposición demandada permite utilizar una contribución a   la que aporta todo un sector económico, para el beneficio o aprovechamiento de   unos cuantos inmuebles a los que está asociado un pasivo laboral y pensional.”    

7.2.   El artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto se trasgrede ante el   “radical cambio de beneficiarios y destinación sectorial de los recursos de la   norma que crea la contribución parafiscal del turismo” lo que implica la   desnaturalización de esta cuota, puesto que “la disposición impugnada no   guarda consonancia con la misión y el objetivo de lograr la competitividad,   promoción y mercadeo del sector turístico, ya que termina por favorecer al   inversionista privado que se beneficia con la concesión o la APP sin respetar la   destinación especial de los recursos parafiscales esenciales a tal institución   tributaria” y agrega que “el uso de la contribución parafiscal al turismo   en el pago de pasivos pensionales y laborales de ciertos establecimientos   hoteleros en que se va a ver beneficiado un inversionista privado, altera su   esencia, hace que se pierda su finalidad, y [que] se confunda con una renta de   destinación específica.”    

7.3.   La norma demandada vulnera los artículos 52 y 71 de la Carta Política, es decir,   los deberes del Estado de fomentar las actividades de recreación y cultura,   porque implica la aplicación de los recursos que corresponderían originariamente   al cumplimiento de los deberes constitucionales “para promover la   productividad y competitividad del sector turismo, en el cubrimiento del pasivo   laboral y pensional con cargo a ciertos inmuebles de los concesionarios o   contratistas administradores de unos cuantos hoteles”.    

El   deber del Estado de promover la productividad y la competitividad, previsto por   el artículo 334 CP, se cumple para el sector turismo a través de la contribución   parafiscal, en consecuencia, el cambio de destinación de los recursos significa   el desconocimiento de esta obligación constitucional.    

7.4.   Tal cambio, además, se opone a los principios de igualdad y equidad tributaria   (arts. 13 y 363 CP), que deben ser observados al momento de crear las   contribuciones parafiscales porque la medida acusada cubrirá pasivos pensionales   y laborales pendientes, de unos establecimientos hoteleros específicos, dejando   de destinarse a la productividad y competitividad del sector turismo en general.   “[L]a norma demandada impone una contribución parafiscal a un grupo que no se   favorecerá con el recaudo, sólo cubrirá el pasivo laboral y pensional de unos   hoteles, que no representan ni repercuten en el gremio.”    

7.5.   La disposición viola el artículo 333 Superior, que consagra el principio de   libertad económica e iniciativa privada, dado que “restringe el desarrollo de   la industria turística al ejercer la soberanía fiscal para gravar todo un sector   económico, para favorecer los intereses de unos pocos hoteles cubriéndoles su   pasivo pensional, desconociendo la función social del sector turístico.”    

7.6.   Por otro lado, la exoneración del deber de pago de los pasivos pensionales y   laborales de que trata la norma, en criterio del actor, constituye un auxilio o   donación a favor de personas naturales o jurídicas que, además, no tiene en   cuenta un estudio de financiación, lo que explica la vulneración del artículo   355 Superior.    

7.7.   Finalmente, la norma es violatoria de los artículos 1º, 200-3 y 150-3 de la   Constitución, que consagran el principio de democracia participativa y   deliberativa, porque ni en la exposición de motivos ni en las ponencias para los   debates constan las razones que justifiquen el cambio de la destinación   específica de los recursos de Fontur, lo que indica que la disposición acusada   no estuvo presente desde el proyecto del PND. Además “[l]a norma demandada al   no ser sometida a una deliberación real vulnera el principio de legalidad en su   aspecto material y con ello el principio democrático y pluralista porque ha   hecho ineficaz la habilidad del proceso político de rechazar legislación   irrazonable, y por lo tanto, indeseable para el sistema jurídico.” Tampoco   existe congruencia entre la iniciativa del Gobierno para la expedición de esta   ley y la inclusión de la norma demandada en su texto, posterior a los primeros   debates de Senado y Cámara.    

En   concepto del actor, las razones expuestas demuestran la inconstitucionalidad de   los enunciados normativos demandados y por lo tanto solicita que se declare su   inexequibilidad.    

8. En su escrito de   corrección, además de reiterar los argumentos de la demanda, el ciudadano Juan   Carlos Moncada planteó, en síntesis, que los segmentos   normativos demandados, al transformar la singularidad y la   especificidad  de la contribución parafiscal destinada al fortalecimiento, competitividad,   promoción y mercadeo del turismo en nuestro país, con el fin de favorecer a   ciertos establecimientos hoteleros en el pago de sus pasivos pensionales y   laborales,  (i) alteran las características esenciales del gravamen y su finalidad   (artículos 150-12 y 338 de la C.P. y el artículo 29 del Decreto 111 de 1996) y,   en consecuencia, desconocen (ii) el deber que tiene el Estado en cuanto   al fomento de actividades de recreación y cultura (arts. 52 y 71 C.P.), (iii)  los principios de equidad, eficacia y progresividad tributaria al imponer una   contribución parafiscal a un sector –turístico- que no se favorecerá con el   recaudo (arts. 13 y 363 C.P.); (iv) el deber que tiene el Estado de   promover la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de las   regiones dentro de un marco de sostenibilidad fiscal (art. 334 de la C.P.);   (v)  la prohibición que tienen las ramas u órganos del poder público para decretar   auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho   privado (art. 355 C.P.) y; finalmente, (vi) el principio democrático y de   consecutividad, toda vez que ni en la exposición de motivos ni en las ponencias   para los debates que se adelantaron en el Congreso de la República, se   enunciaron las razones para cambiar la destinación específica de los recursos   del Fondo Nacional del Turismo (arts. 1, 200-3, 150-3 de la C.P.).    

IV.   INTERVENCIONES    

FONDO NACIONAL DE TURISMO – Fontur    

9.   El Fondo Nacional de Turismo intervino en el presente asunto para defender la   constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, por considerarlo   ajustado a los preceptos constitucionales, contribuir a fortalecer la   competitividad del sector turístico y aliviar situaciones de afectación a   derechos carácter pensional y laboral que deben ser garantizados por el Estado,   por tratarse de derechos fundamentales.    

9.1.   Afirma que el anterior Plan de Desarrollo (Ley 1450 de 2011), respondiendo a la   insuficiente y baja calidad de la “infraestructura soporte” para el   turismo, estableció como lineamiento estratégico, el fortalecimiento de la   institucionalidad y la gestión pública del turismo a nivel nacional y regional,   lo que se traduce en “la necesidad de mejorar, ampliar y modernizar la   infraestructura hotelera y los productos turísticos del país, con el fin de   lograr y/o permitir la prestación de estos servicios bajo estándares de   calidad”. Añade que para enfrentar esta situación se necesita, entre otras   cosas, que estos bienes estén saneados desde la óptica de los ingresos, el   empleo, la tributación y el incremento en la prestación de servicios turísticos   con estándares de calidad, “en procura de fortalecer el sector turístico como   motor del desarrollo de las regiones y mejorando la competitividad de dicho   sector…”.    

9.2.   Con base en lo expuesto, considera viable que Fontur pueda dirigir recursos de   la contribución parafiscal del turismo a responder por el pasivo pensional del   sector hotelero, “el cual hace parte del universo del sector turístico, como   subsector económico y productivo del aparato económico del país”.    

Señala que cubrir los pasivos laborales y pensionales del sector hotelero   fomenta su competitividad y, en consecuencia, le suma importancia al sector   turístico en la economía nacional, lo que permite materializar la función social   atribuida expresamente a la industria turística en el artículo 1º de la Ley 300   de 1996. Por otro lado, garantiza el derecho fundamental a la seguridad social   de los trabajadores, en el marco de los principios de  solidaridad y   universalidad, y de conformidad con los mandatos de la Constitución Política.    

9.3.   Destaca que “los recursos provenientes de la contribución parafiscal con   destino al turismo, serán objeto de destinación específica, limitada, temporal y   transitoria, a favor de trabajadores del sector hotelero, para atender los   pasivos laborales y pensionales que tendrán incidencia directa con la   productividad económica y generaría eficiencia en la prestación de los servicios   de esa naturaleza, por lo que es un error indicar que la inversión de estos   recursos beneficiaría al futuro concesionario o a un privado, pues el real   deudor de dichas obligaciones es el Estado, toda vez que sobre dichos bienes se   ha aplicado la figura legal de extinción de dominio, por lo tanto el pago de   dicha carga, sin duda, beneficiará a los (sic) comunidad vinculada al   sector turístico…”; y propone que, en tanto los beneficiarios de la medida   (sector hotelero) hacen parte del sector turístico, esta cumple el requisito de   que los recursos de una contribución parafiscal sean invertidos en beneficio del   sector que los origina.    

9.4.   Manifiesta que la intención del Legislador es incrementar  la productividad   del sector, sin que ello signifique una afectación para el mismo, dado que los   recursos de Fontur no serán la única fuente de financiamiento del Fondo Cuenta   para atender los pasivos pensionales del sector hotelero, tal y como   expresamente lo contempla la norma demandada.    

9.5.   Finalmente sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la disposición   demandada no vulnera el artículo 355 Superior en cuanto a la prohibición a las   ramas u órganos del poder público de otorgar auxilios o donaciones a favor de   particulares, toda vez que “el derecho de dominio de los hoteles producto de   los procesos de extinción de dominio está en cabeza del Estado (y no de un   particular) por lo que, no es cierto que con la medida en revisión se esté   favoreciendo a personas naturales o jurídicas que administran estos hoteles   […]”.    

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincit)    

10.   El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó concepto ante la   Secretaría Jurídica de la Corte Constitucional en el cual solicita desestimar   los cargos propuestos por el demandante y, en consecuencia, declarar la   exequibilidad de las normas demandadas.    

10.1. Luego de citar algunos fundamentos de la sentencia C-007 de 2002 y, de   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 150-12 y 338 CP, sostiene que el   Congreso de la República tiene la facultad suficiente, amplia y discrecional   para la creación, modificación, disminución, aumento y eliminación de impuestos,   tasas y contribuciones fiscales o parafiscales, así como para determinar los   sujetos activos y pasivos, definir los hechos y bases gravables y las tarifas   correspondientes.    

10.2. En cuanto al cargo por violación del artículo 355 Superior, aclara que la   norma acusada no beneficia a particulares, sino a hoteles cuyo dominio se halla   en cabeza del Estado como consecuencia de la extinción de dominio sobre   aquellos. Adicionalmente, afirma que el actor se equivoca en sus señalamientos   acerca de la imposibilidad de modificar la destinación de la contribución, pues   la norma cuestionada fue expedida por el Legislador en ejercicio de las   facultades que le otorgan los numerales 3 y 12 del artículo 150 de la Carta que,   según el demandante, desconoció.    

10.3. Señala que el anterior Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1450 de 2011)   fijó, como lineamiento estratégico para afrontar las circunstancias que inciden   negativamente en el desarrollo del sector turístico, el de “fortalecer la   institucionalidad y la gestión pública del turismo a nivel nacional y regional”.   De igual manera, evidenció que una importante cantidad de hoteles, entre los que   se cuentan los de propiedad de la Nación como resultado de la extinción de   dominio, se encuentran en estado improductivo o prestando un servicio   inadecuado, entre otras razones, debido a circunstancias de índole laboral y   económica.    

10.4. De acuerdo a lo anterior, y en armonía con el actual Plan Nacional de   Desarrollo (Ley 1753 de 2015), el Ministerio plantea que es viable que el Fondo   Nacional del Turismo (Fontur) destine recursos provenientes de la contribución   parafiscal con destino al turismo, para atender los pasivos laborales y   pensionales del sector hotelero, teniendo en cuenta que éste hace parte del   sector turístico, subsector económico y productivo del aparato económico del   país. Agrega que esta medida “materializa la función social atribuida de   forma legal a la industria turística en el artículo 1º de la Ley 300 de 1996 y   además garantiza un derecho fundamental como lo es el acceso a la seguridad   social dentro del marco de solidaridad y universalidad que son el fundamento del   Estado Social de Derecho en el cual se enmarca el país, de acuerdo a los   mandatos de la Constitución Política”.    

10.5. Destaca que los recursos provenientes de la contribución parafiscal con   destino al turismo destinados a cubrir los pasivos laborales y pensionales del   sector hotelero es una medida de destinación específica, limitada, temporal y   transitoria, que tendrá incidencia en la productividad económica, genera   eficiencia en la prestación de servicios y beneficia al sector turístico.    

Departamento Nacional de Planeación – DNP    

11.   El Departamento Nacional de Planeación presentó concepto defendiendo la   constitucionalidad de la norma demandada y solicitando a la Corte declarar su   exequibilidad.    

11.1   Luego de esbozar los planteamientos de la demanda, el DNP presentó un análisis   jurídico de los fundamentos de hecho y de derecho que demuestran la importancia   de la medida adoptada por el Legislador a través de la norma acusada. Comienza   señalando que el plan estratégico del Sector Comercio, Industria y Turismo   comprende acciones para alcanzar las metas del sector turismo. En relación al   artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, resalta como elementos y acciones para   lograr el éxito del plan estratégico en mención: (i) el empleo, como su objetivo   general; (ii) una estrategia nacional de formalización; (iii) una estrategia en   materia de fortalecimiento institucional de las entidades encargadas de la   promoción y fomento del sector. Adicionalmente, destaca que las bases del Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 contienen un capítulo de competitividad e   infraestructura estratégicas, que a su vez se refiere a medidas para alcanzar   objetivos, tales como “incrementar la productividad de las empresas   colombianas a partir de la sofisticación y la diversificación del aparato   productivo” e indica que, para lograrlo, habla de “promover el desarrollo   regional sostenible” a través de diversas tareas, entre las cuales destaca la de   potenciar el turismo.    

11.2   Sostiene que esa tarea “se hará a través de instrumentos de política pública que   apuntarán, entre otras cosas, a mejorar la promoción turística, así como la   infraestructura y las capacidades relevantes para el sector turístico, a   aumentar la calificación laboral y los niveles de formalidad en dicho sector, y   a avanzar en el saneamiento y recuperación de activos turísticos. Este último   propósito, que es el relevante para lo que aquí se discute, está incluido en la   tarea de “potenciar el turismo como instrumento para el desarrollo regional   sostenible y en paz” con el fin de hacer factible y realizable el resto de   la agenda del Gobierno en materia de competitividad y diversificación turística   plasmada en el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018, pues la implementación   exitosa de dicha agenda exige que los problemas financieros básicos como la   sostenibilidad de los pasivos pensionales, sean resueltos previa o   simultáneamente”.    

11.3. Posteriormente, se pronuncia frente a los cargos formulados por los   demandantes, en relación con (i) la configuración legislativa en materia   impositiva; (ii) la prevalencia del interés general; (iii) la libertad económica   e iniciativa privada; (iv) la prohibición de auxilios y donaciones; y (v) el   principio de consecutividad.    

11.4. Respecto a la potestad de configuración legislativa en materia impositiva,   aduce que la atención del pasivo laboral y pensional del sector hotelero (el   cual es uno de los aportantes a la contribución parafiscal para la promoción del   turismo, en virtud del artículo 3º de la Ley 1106 de 2006) con recursos de la   contribución parafiscal para la promoción del turismo, constituye una medida   apta para el fomento de la competitividad del turismo, lo que indica que la   norma demandada guarda consonancia con el objeto para el que fue creada la   contribución parafiscal. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (cita   las sentencias C-222 de 1995, C-007 de 2002) advierte que en la medida acusada   el Legislador actuó en desarrollo de su amplia potestad de configuración   legislativa que reconoce la autonomía del Congreso en materia tributaria.    

11.5. En relación a la prevalencia del interés general, señala que la medida   acusada beneficia a empleados que prestan o han prestados servicios a inmuebles   hoteleros y a las familias que se beneficien de este impulso al sector de la   economía. En cuanto a la libertad económica e iniciativa privada, señala que los   argumentos dados por el actor frente son insuficientes y no generan una duda   mínima sobre la constitucionalidad de la norma. Sobre la prohibición de auxilios   y donaciones indica que, comoquiera que la titularidad de los bienes producto de   los procesos de extinción de dominio radica en cabeza del Estado y no de un   particular, la medida beneficia e implica una contraprestación para el Estado,   reflejada en la recuperación arquitectónica de los inmuebles, mayores ingresos   tributarios y la reactivación económica del sector turístico en la zona de   ubicación de estos inmuebles.    

11.6. Para terminar, efectúa un recuento legislativo en relación con el artículo   15 de la Ley 1753 de 2015 y luego cita algunos fundamentos de la sentencia C-376   de 2008 donde la Corte hace referencia a los principios de consecutividad e   identidad flexible; esto, con el propósito de demostrar que el trámite   legislativo de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo) se adelantó en   debida y legal forma, específicamente en lo que se refiere al tema de   saneamiento y recuperación de activos turísticos que estén bajo administración   del Estado. Al respecto, indica que este siempre estuvo presente, tanto en el   articulado discutido durante el trámite del proyecto de ley, como en las bases   que hacen parte integral del mismo y de la Ley del Plan finalmente aprobada, de   manera que fue discutido y aprobado en todos los debates reglamentarios.    

Del   Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones    

El   Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, a través de   apoderado, presentó concepto técnico. Solicitó declarar la exequibilidad de las   normas cuestionadas, con base en las siguientes razones:    

(i)   La Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede modificar la   destinación originaria establecida por la ley para crear unos recursos   parafiscales (C-298 de 1998[3]);   en consecuencia, las normas demandadas no violan el artículo 29 del Decreto 111   de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto); (ii) En sentencia C-152 de 1997[4] la Corte   estudió la constitucionalidad del artículo 182 de la Ley 223 de 1995, y explicó   las características de las contribuciones parafiscales. Especialmente, señaló   que “se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector   económico que las tributa”. La contribución parafiscal para la promoción del   turismo fue creada por el artículo 40 de la Ley 300 de 1996,modifico por el   artículo 1º de la Ley 1101 de 2006 y sus aportantes se hallan en el artículo 3º   de esta última. El primer numeral se refiere a “los hoteles y centros   vacacionales”. Entonces, dentro del sector turístico gravado, se encuentra el   sector hotelero y la nueva destinación de la contribución, para la atención de   los pasivos pensionales del sector hotelero, no implica un cambio radical en los   beneficiarios, “cumpliéndose así con la característica de ser invertido (sic) en   beneficio del sector económico que tributan las aludidas contribuciones   parafiscales. Además, los reales beneficiarios son los acreedores de las   obligaciones laborales y pensionales, es decir, los trabajadores del sector, y   no los inversores privados. (iii) No se afecta la productividad del sector,   puesto que los recursos de Fontur destinados al Fondo para tender pasivos   pensionales del sector hotelero serán transitorios y limitados, y no serán la   única fuente de financiamiento de este último, como se hace explícito en la   norma demandada.    

V.   CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

12.   El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5999 del 03 de   noviembre de 2015, solicitó a esta Corporación que se declare exequible el   numeral 5º y el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015.    

12.1. En primer lugar, explica el sentido del artículo 15 de la Ley 1753 de   2015. Al respecto, indica que a través de esta norma se creó un fondo como una   fiducia mercantil, cuyo objetivo es la financiación y el pago del pasivo laboral   y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la Ley 1753   cumpla con las siguientes condiciones: i) que los inmuebles en los que se   desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural; ii)   que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso   de extinción de dominio; iii) que la Nación, en calidad de nuevo propietario,   los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público   privada.    

12.2. Por otro lado, sostiene que es preciso tener en cuenta que en virtud del   mandato constitucional el legislador está facultado para fijar contribuciones   parafiscales en los casos y bajo las condiciones que él establezca en la ley que   los crea. Cita el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, que define   qué son las contribuciones parafiscales y destaca, que la misma norma   contempla que el manejo, administración y ejecución de estas contribuciones se   hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán   solo al objeto previsto en ella y en aquellas normas legales que la modifiquen.    

12.3. En ese orden de ideas, y basándose en la sentencia C-443 de 1997 —en la   cual la Corte Constitucional se refirió a la competencia del Congreso para   derogar normas precedentes—,argumenta que “es el Legislador quien en virtud   del principio democrático y de la soberanía popular consagrados en los artículos   1 y 2 de la Carta Política, y concretamente, de conformidad con lo dispuesto por   el artículo 150, numeral 1, superior, está facultado para hacer las leyes y, en   consecuencia, puede interpretar, reformar y derogar las ya expedidas. Por tal   razón, el Congreso de la República puede modificar a través de una ley   posterior, como es el caso de la Ley 1753 de 2015, aquella que creó una   contribución parafiscal como la que se estudia, la cual es un gravamen   obligatorio establecido para la promoción y competitividad del turismo por la   Ley 300 de 1996, Ley General del Turismo, modificada por las leyes 1101 de 2006   y 1558 de 2012”.    

12.4. Finalmente, precisa que i) la finalidad de la disposición demandada se   ajusta a lo preceptuado en el artículo 48 Superior, que consagra el derecho a la   seguridad social; ii) la norma acusada mantiene el vínculo entre el sector   gravado y la destinación que debe existir en toda contribución fiscal; iii) la   destinación de parte de los recursos de Fontur, está restringida para atender   las obligaciones laborales y pensionales del sector hotelero, y es una medida   limitada y transitoria, es decir, opera hasta completar el fondeo necesario,   momento en el cual los recursos volverán a su objetivo de promoción turística;   iv) dicha financiación y pago del pasivo laboral o pensional con algunos de los   recursos de Fontur será únicamente en inmuebles en los que el Estado tiene un   interés especial, como se explicó anteriormente.    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para conocer   de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de la Carta.    

Cuestión previa. Sobre la aptitud de la demanda.    

2.   La demanda objeto de estudio fue inicialmente inadmitida; posteriormente   corregida por el accionante y, finalmente, admitida, dando inicio de esa manera   al trámite participativo que caracteriza a este tipo de procesos.    

Una   característica del escrito de demanda y su corrección es la reiteración de un   conjunto de argumentos acerca de la modificación de la estructura de la   contribución parafiscal de fomento al turismo que, en concepto del actor,   demuestran la violación de un amplísimo número de principios constitucionales.   Este modo de exposición lleva a uno de los intervinientes (el Departamento   Nacional de Planeación) a cuestionar la capacidad de los argumentos para   construir verdaderos cargos de inconstitucionalidad: en concepto de la entidad,   se trata de afirmaciones genéricas, no de la demostración de una oposición real   entre los contenidos normativos cuestionados y las normas superiores de la   Constitución.    

Como   lo ha explicado constantemente este Tribunal, la decisión de admisión de las   demandas, representa solo un análisis inicial, susceptible de ser acogido o   desvirtuado por la Sala Plena, como resultado de la discusión participativa que   caracteriza estos trámites, y de la deliberación interna de la Corporación.   Procede la Sala a estudiar entonces la aptitud de la demanda y, de hallar que   cumple los requisitos argumentativos mínimos recién descritos, a definir el   problema jurídico.    

3.   De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de   inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan   en (i) señalar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii)   indicar a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)   explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario, y   (iv) presentar las razones de la violación.    

4.   La última de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas   mínimas, con el propósito de evitar que, de una parte, la Corporación establezca   por su cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirtiéndose entonces en   juez y parte del trámite, pues se puede generar una intromisión desproporcionada   del Tribunal Constitucional en las funciones propias del Congreso de la   República; y, de otra, que ante la ausencia de razones comprensibles, que   cuestionen seriamente la constitucionalidad de las decisiones adoptadas en el   foro democrático, deba proferirse un fallo inhibitorio, que frustre el objetivo   de la acción de inconstitucionalidad.    

5.   En ese orden de ideas, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que las   razones de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir,   seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento   inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii)   ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente   subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un   contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas,   lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,   de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o   corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos   a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de   generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición   demandada”[5].    

6.   Además, cuando los accionantes plantean un cargo por violación al principio de   igualdad, deben satisfacer otros elementos específicos para acreditar la   suficiencia del cuestionamiento, dada la naturaleza compleja del   principio, y la facultad general del Congreso de distribuir los bienes y las   cargas sociales, en ejercicio de su potestad general de configurar el derecho,   por las razones que a continuación se explican:    

6.1   El principio de igualdad es uno de los elementos cardinales del Estado   constitucional de derecho[6].   Este principio, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se   encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan   en distintas condiciones de hecho. Sin embargo, esta formulación amplia no   refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado   bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos   son relevantes al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en   comparación.    

6.2.   Por ese motivo, la Sala recuerda que la igualdad es un principio complejo en un   Estado Social de Derecho y que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, su   satisfacción comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre   armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad   ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las   disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su   aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de   discriminación, que, de una parte, excluye la validez constitucional de   cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en   motivos calificados como ‘sospechosos’ o incluso prohibidos por la Constitución   Política, el derecho internacional de los derechos humanos y, de otra, prohíbe a   las autoridades efectuar distinciones irrazonables; y (iii) el principio   de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para   asegurar la vigencia del principio incluso ante circunstancias fácticas   desiguales.    

6.3.   Ahora bien, debido a la existencia de semejanzas y diferencias en todas las   personas y situaciones de hecho, las dificultades del intérprete radican en   escoger cuáles características son relevantes entre los grupos de comparación,   sin basarse exclusivamente en juicios de valor. La tarea consiste en escoger   tales cualidades evaluando su relevancia jurídica y ponderando, en cada caso, si   las semejanzas superan a las diferencias. Así, casos idénticos deberán recibir   consecuencias idénticas; casos semejantes, un tratamiento igualitario; y casos   disímiles uno distinto, pero solo después de que el juez evalúe la relevancia de   los criterios de comparación y pondere cuáles resultan determinantes en cada   caso.    

6.4.   En ese orden de ideas, la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad   posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos   grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar   un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio. Además, debe   determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad   o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador   debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para   dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un   criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes   fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse   si se presenta un tratamiento distinto entre iguales (o igual entre desiguales)   y si este resulta razonable. Es decir, si persigue un fin   constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los   grupos en comparación.    

Y, en consecuencia, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la   igualdad señalen, por lo menos, los grupos objeto de comparación; las   circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen   de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de   comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas   desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto.    

7. En el caso objeto de estudio, la Sala partirá de las siguientes premisas de   análisis.    

Es necesario evaluar el cumplimiento del requisito argumentativo de   especificidad, dada la naturaleza sucinta de los cargos y las dudas planteadas   por el Departamento Nacional de Planeación, en su concepto técnico. Sin embargo,   es importante aclarar que la brevedad no se opone por sí sola a la configuración   de un cargo de inconstitucionalidad, sí corresponde a la Corte verificar que la   demanda dé cuenta e intente demostrar la existencia de una contradicción   normativa real entre las disposiciones legales acusadas y los mandatos de la   Carta. De no cumplirse esta condición, el control de constitucionalidad se   tornaría oficioso y la labor del Congreso no tendría el peso que debe   reconocérsele en un sistema democrático.    

De otra parte, existen dos principios que actúan en sentidos opuestos en el   análisis de aptitud de una demanda como la que se estudia. De una parte, las   contribuciones parafiscales hacen parte del poder impositivo del Estado, ámbito   en el que el Legislador cuenta con un margen de acción especialmente amplio y, a   medida que ese margen se amplía, se hacen también más altas las exigencias   argumentativas para desvirtuar la validez de las normas legales. De otra parte,   la acción de inconstitucionalidad es pública y, en ese sentido, los requisitos   de argumentación no son condiciones formales de procedibilidad (menos aún   formalismos), sino presupuestos para el inicio de un debate participativo acerca   de asuntos que, en verdad, generen dudas de inconstitucionalidad. Por ese   motivo, si bien los actores deben satisfacer las cargas descritas, el Tribunal   constitucional también aplica el principio pro actione, que ordena   privilegiar las decisiones de fondo, frente a las inhibitorias.    

8. Al aplicar el enfoque y los principios recién descritos al caso concreto, la   Sala observa que, en efecto, un conjunto de afirmaciones del actor adolecen de   insuficiencia  y falta de especificidad, como lo indica el Departamento Nacional de   Planeación, aunque estima que ello no desvirtúa la existencia de al menos un   real problema de constitucionalidad. Como se expondrá, los defectos de la   demanda llevan a restringir el problema jurídico, pero no a un fallo   inhibitorio. A continuación, la Sala hará referencia, primero, a las razones por   las que debe restringirse el análisis constitucional, por incumplimiento de las   condiciones argumentativas citadas; y, segundo, al alcance de los problemas o   cuestiones de constitucionalidad que la demanda sí consigue construir.    

8.1. Para empezar, el actor plantea que se desconocieron los principios de la   deliberación democrática que debe guiar la actuación del Congreso (artículos 1º,   200, numeral 3º y 150, numeral 3º), debido a un irrespeto por el principio de   consecutividad. Su argumento se concreta en que el proyecto de ley no incluía la   norma que finalmente fue aprobada y en que no se percibe en el trámite el   momento en que se debatió su incorporación.    

Al respecto, el artículo 4º del Decreto 2067 de 1991, que regula el trámite de   la acción de inconstitucionalidad, establece que toda demanda que cuestione la   validez del trámite debe explicar la manera en que se rompió uno de sus   principios, carga que el actor no asume, pues no cita ni aporta las gacetas o   las pruebas necesarias para demostrar su posición.    

8.2. Propone el demandante que la norma cuestionada viola el artículo 150.12.   pues el legislador modificó intensamente la contribución del turismo. Sin   embargo, el artículo mencionado establece solo la facultad del Congreso para   establecer contribuciones parafiscales y, en consecuencia, no es posible   comprender de qué manera se produce su violación, cuando la modificación a la   destinación de la contribución parafiscal del turismo, que genera los   cuestionamientos del actor, se realizó por vía de ley ordinaria.    

8.3. También manifiesta el accionante que la decisión legislativa objeto de   censura atenta contra la libertad de empresa y desconoce el deber del Estado de   fomentar al sector turístico en el ejercicio de intervención a la economía, es   decir, los artículos 333 y 334 de la Carta. Pero la contribución para el turismo   no fue creada en el Plan Nacional de Desarrollo, de manera que el actor debería   explicar por qué afecta la libertad económica. Y el cambio de destinación que   considera inconstitucional no desvirtúa la obligación estatal de fomentar el   turismo o, al menos, ello no puede inferirse de la argumentación de la demanda,   ya reseñada.    

8.4. Algo similar ocurre con la supuesta trasgresión de los artículos 52 y 71,   en los que la Carta ordena al Estado promover la recreación, el arte y la   cultura. Sin perjuicio de que el turismo se asocie a esas actividades, no es   posible percibir que la modificación de la destinación, en la que se prevé que   parte de la contribución vaya a un grupo de hoteles con ciertas características   especiales, impida, desconozca, obstaculice o niegue los deberes estatales   previstos para la satisfacción de los derechos citados. No existe, en términos   técnicos, un conflicto normativo entre uno y otro mandato.    

En conclusión, cada una de las acusaciones citadas carece de especificidad y   suficiencia, que les impide configurar un cargo de constitucionalidad.    

9. En cambio, el actor sí consigue construir un argumento sólido acerca de la   posible vulneración de los artículos que definen la naturaleza de las   contribuciones parafiscales (artículo 29, del Estatuto Orgánico del Presupuesto   o Decreto 111 de 1996) y 338 Superior; y a partir de ese argumento es posible   comprender que, si resultara válida la argumentación propuesta por el   accionante, se generaría una violación por consecuencia de los principios de   prevalencia del interés general, igualdad y equidad del tributo (artículos 1º,   13 y 363 de la Carta Política).    

De igual manera, el demandante propone que la norma, en la medida en que   apoyaría a los beneficiarios de una concesión o una asociación pública privada   que tenga por objeto el manejo de hoteles amparados por la normativa   cuestionada, podría traducirse en la transferencia de dinero a particulares, lo   que se opone a la prohibición de que las autoridades públicas decretan auxilios   o donaciones a particulares, contenida en el artículo demandado.    

Aunque intervinientes aseguran que el actor no comprende el sentido de la   disposición cuestionada, ya que al ser el Estado el propietario de los bienes   protegidos por el Legislador, es también el único beneficiario de la nueva   regulación, lo cierto es que para la Sala, ninguna de las dos interpretaciones   luce, a primera vista, indiscutible. Y ninguna de las dos resulta irrazonable.    

Es importante indicar entonces, que el primer grupo de argumentos, que hacen   referencia a la violación de los artículos 29 del EOP, 1º, 13, 338, 355 y 363 de   la Carta, se estudiarán como un solo problema jurídico, pues la argumentación de   la demanda se basa en un razonamiento esencial: para el actor, el Legislador, al   dictar la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y modificar la   destinación de la contribución para el turismo creada por Ley 300 de 1996.   Señaló que ello modificaría la estructura de la contribución  y la   desnaturalizaría, debido a que dos de sus elementos estructurales, la   singularidad  del contribuyente y la especificidad en la destinación de las rentas se   verían intensamente trastocadas; y todo ello llevaría a una situación   inequitativa, violatoria por lo tanto del principio de igualdad.    

Ese cuestionamiento puede considerarse (i) claro, pues existe un hilo conductor   que permite comprender el interrogante constitucional del accionante; (ii)   cierto, pues su interpretación de la norma no es irrazonable, caprichosa o   arbitraria, –aunque sí podría ser discutible, aspecto que será abordado en el   estudio de fondo del caso–; (iii) específico, porque hay una explicación acerca   de la forma en que la norma legal se opone a la constitucional: (iv) pertinente,   pues claramente el conflicto es de relevancia constitucional, y (v) suficiente,   en tanto la duda ha sido sembrada.    

Ahora bien, frente a lo expuesto, y en aplicación del citado principio pro   actione, resulta necesario efectuar dos aclaraciones, relacionadas con (i)   la invocación del artículo 29 del EOP como parámetro de control y (ii) la razón   por la que la Sala acepta la existencia de un cargo de igualdad, tomando en   consideración lo expuesto en el numeral 6º de este acápite, acerca de las cargas   especiales que este supone.    

1. El artículo 29 del Estatuto orgánico del   presupuesto hace parte del parámetro de control de constitucionalidad.    

Buena parte de la argumentación del actor se refiere al desconocimiento de la   naturaleza de las contribuciones parafiscales, cuyos elementos esenciales no se   encuentran plenamente definidos en la Constitución Política, sino en el artículo   29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, o Decreto 111 de 1996.    

De esa circunstancia podría surgir una duda acerca de la validez de invocar tal   disposición como parámetro de control en los términos utilizados en la doctrina   constitucional, o cuestionar la pertinencia de la demanda, por proponer   un problema de interpretación entre fuentes distintas e inferiores a la Carta   Política.    

Esta objeción, empero, ha sido ampliamente abordada por la Corte Constitucional,   por ejemplo, en la sentencia C-228 de 2009,[7]  en la que se estudiaba una demanda contra otra norma asociada a la contribución   parafiscal destinada al fomento del turismo (artículo 3º de la Ley 1101 de   2006). La Corporación explicó que las leyes orgánicas sirven de parámetro de   control de las ordinarias pues al igual que las estatutarias hacen parte del   bloque de constitucionalidad en sentido lato, y establecen condiciones para la   producción de las normas ordinarias. También precisó la Corte que el Decreto 111   de 1996 compila dos leyes orgánicas, de manera que sí puede ser invocado para el   control de constitucionalidad de las leyes ordinarias. Por su pertinencia para   la exposición, resulta adecuado efectuar una reiteración amplia de lo expresado   en la sentencia referida:    

“Utilización de normas legales orgánicas como   parámetro de control de constitucionalidad.    

9.- La Corte ha señalado que forman parte del bloque   de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar expresamente   en la Carta, tienen rango constitucional (bloque de constitucionalidad en   sentido estricto) o al menos representan parámetros de constitucionalidad   (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten controlar la   constitucionalidad de las leyes y de las normas de inferior jerarquía, por   cuanto la propia Constitución, por medio de cláusulas de remisión, confiere   fuerza jurídica especial a esas reglas y principios […]    

10.- [En ese marco] se ha afirmado que la   conformación del bloque remite a todas aquellas normas, de diversa jerarquía,   que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de   la legislación. De ahí, que no sólo lo conformen el articulado de la   Constitución y los tratados internacionales referidos, sino algunas   disposiciones de leyes orgánicas y de leyes estatutarias. En este orden de ideas   se ha sostenido que estas leyes conforman el bloque de constitucionalidad  lato sensu, lo que significa que se trata de “parámetros para   determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control”[8].    

[…Estas leyes que permiten determinar el alcance   pleno de las normas constitucionales y de esta forma apreciar en un caso   concreto la constitucionalidad de otra ley enjuiciada cumplen funciones de   parámetro complementario o de norma interpuesta.[9]   Es decir, la implementación del control de constitucionalidad pasa de tener dos   elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres. La norma objeto de   control (B) se compara con la norma constitucional (A), y a su vez esta última   adquiere su verdadero alcance a partir de la consideración de la norma legal   orgánica o estatutaria (C).    

Esto quiere decir, que las referidas leyes orgánica y   estatutaria pueden ser utilizadas como parámetro de control de   constitucionalidad, en tanto (i) determinan en algunos casos el alcance real de   las normas constitucionales y (ii) su contenido, según la Constitución, enmarca   los límites a los que deben ceñirse otras leyes, lo cual configura la exigencia   de un trámite especial en ciertos temas (trámite de ley orgánica o estatutaria),   que debe ser respetado so pena de vulnerar los principios constitucionales que   la contienen”.  [De la C-228 de 2009. MP Humberto Antonio Sierra Porto].    

2.   Del cumplimiento del requisito para generar un cargo de igualdad.    

Dado   que el cuestionamiento principal del actor se refiere a que la modificación   introducida en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 a la contribución   parafiscal para el fomento del turismo, es de tal naturaleza que afecta los   elementos de singularidad y especificidad de este tributo, y considerando que   estos elementos son los mecanismos legales por medio de los cuales se preserva   la equidad y la igualdad, al momento de definir un tributo de esta naturaleza,   es posible inferir que, si los razonamientos del actor son acertados, el   legislador habría violado tanto los artículos 338 de la Carta y 29 del EOP, como   los principios de equidad y la igualdad tributaria. Por eso, lo que la Corte   analizará, en cuanto al problema de igualdad, es si la norma cuestionada lo   desconoce como consecuencia de la desnaturalización de la contribución   parafiscal para fomento al turismo, considerando que esa estructura es exigida   precisamente por los principios de igualdad y equidad tributaria, desde una   óptica constitucional.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

El   Legislador, en el Plan de Desarrollo 2014-2018, incorporó un artículo destinado   a solucionar el problema de los pasivos laboral y pensional de los hoteles bajo   titularidad del Estado, a raíz de los procesos de extinción de dominio. El   mecanismo escogido fue la creación de un fondo como una fiducia mercantil,   financiado a través de distintas fuentes. En el numeral 5º y el parágrafo del   artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, se prevé destinar a ese fin parte de los   recursos, en tanto que el parágrafo efectúa un conjunto de precisiones acerca   del carácter transitorio y limitado de tal transferencia.    

El   actor cuestiona la constitucionalidad de esta norma pues, en su concepto,   constituye un ejercicio del poder de configuración del derecho que se opone a un   amplio conjunto de mandatos constitucionales. Su inconformidad se cifra en la   desnaturalización de la contribución, por la intensa modificación a su   estructura y los principios de especificidad y singularidad, porque el dinero   recibido en virtud de la contribución ya no se destinará a todo el sector, sino   exclusivamente a uno de sus actores, afectando así el interés general, la   equidad tributaria y el principio de igualdad. Además, esta situación   beneficiaría a un tercero, el concesionario del hotel o quien lo administra y   aprovecha bajo una forma de asociación entre personas de derecho público y   privado, violando la prohibición de decretar auxilios o donaciones a favor de   particulares.    

En   ese contexto, corresponde a la Sala Plena determinar si la decisión del   legislador, en el sentido de destinar parte de la contribución parafiscal del   turismo al pago del pasivo pensional y laboral de hoteles que hayan sido objeto   de extinción de dominio y entregados en concesión, o mediante otra forma de   asociación entre públicos y privados, viola los artículos 1º (interés general),   13 (igualdad), 338 (definición de las contribuciones para fiscales, en armonía   con el 29 del EOP), 355 y 363 de la Constitución.    

Para   responder el problema, la Sala hará referencia a (i) la facultad del congreso   para crear tributos y, especialmente, contribuciones para fiscales; (ii) la   naturaleza de las contribuciones parafiscales; y, (iii) en ese marco resolverá   el caso concreto.    

Libre configuración normativa y principio de legalidad en materia de   contribuciones parafiscales    

Colombia es un Estado organizado en forma de   república democrática (Preámbulo, artículos 1º y 2º CP), que consagra los   principios de división de poderes y colaboración armónica (artículo 113 CP) y,   atendiendo al principio de soberanía nacional, otorga la facultad de crear las   leyes al Congreso, elegido por voto popular universal (artículos 3º y 40 CP).   Esas características  concretan los principios democrático y de separación   de funciones, y fundamentan la existencia de la cláusula general de competencia   del Congreso: “hacer las leyes”, tal como lo establecen los artículos 150 y 114   de la Constitución Política[11].    

La competencia general de hacer las leyes es   amplia y se desprende de la literalidad de las normas constitucionales citadas.   Tanto las cláusulas relativamente abiertas e indeterminadas de la Constitución,   como los espacios ausentes de una regulación superior, otorgan al Legislador un   amplio margen de decisión, susceptible de ser definido en discusión democrática,   junto con la potestad para reformar o derogar las leyes emitidas previamente.    

Por esa razón, la Corte Constitucional sostiene, en   jurisprudencia uniforme y constante, que el Legislador cuenta con una amplia   potestad de configuración del derecho y, correlativamente, que el control   que este Tribunal ejerce sobre la constitucionalidad de las leyes, parte de un   respeto o deferencia hacia las decisiones del Congreso de la República.    

Sin embargo, Colombia no es solo un Estado   democrático y republicano, sino también un Estado constitucional de derecho,   organización que puede concebirse como un sistema de garantías de los derechos   fundamentales, fundamento y fin último de toda la estructura estatal; y cuya   orientación a la satisfacción de un conjunto de principios fundantes involucra   también la eliminación de la arbitrariedad en el ejercicio de las funciones de   las autoridades públicas, de manera que el amplia potestad de configuración del   derecho es, en cualquier caso, un margen, y sus contornos están delineados por   las normas superiores de la Constitución Política.    

Así las cosas, el Legislador tiene la potestad de   transformar sus decisiones políticas en leyes de la República, mediante la   discusión democrática. No obstante, está sujeto a respetar las normas de la   Constitución Política, especialmente, a asegurar la vigencia y la eficacia de   los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional evaluar el   respeto de esos principios mediante análisis de razonabilidad y proporcionalidad   de las decisiones legislativas, en relación con los mandatos de la Carta.    

Además de este panorama general sobre la cláusula   general del Congreso, existen escenarios específicos en los que la Constitución   prevé expresamente la necesidad de un desarrollo legislativo, o incluso reserva   al Legislador la regulación sobre determinados temas, todo ello en virtud del   principio según el cual no deben existir tributos sin representación, fundamento   de los sistemas democráticos liberales. Como lo ha explicado la Corte:    

“El primer elemento que surge del enunciado   constitucional hace referencia a la legitimidad que deben tener   las disposiciones que creen y definan los elementos fundamentales de los   tributos en el ordenamiento colombiano. Así, con fundamento en la previsión   constitucional, la Corte ha interpretado que la legalidad en materia tributaria   es un principio “derivado del de representación democrática, [que]   implica que sean los órganos de elección popular -y no otras autoridades o   personas- quienes directamente se ocupen de señalar los sujetos activo y pasivo,   el hecho y la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria” (…).    

Desde la perspectiva de la legitimidad democrática,   una decisión que impone cargas tributarias a los ciudadanos cuando incluida en   una ley  -aprobada por el Congreso, luego de superar las exigencias del   procedimiento legislativo- tiene una significación diametralmente distinta de la   decisión tomada por procedimientos que no involucran estos elementos. Es esta la   razón para la diferencia que existe entre el espacio reconocido al legislador y   el concedido al Gobierno en la decisión sobre la creación o modificación de los   tributos en el ordenamiento colombiano.    

No obstante la importancia del origen democrático de   los tributos, el objeto del principio de legalidad no se agota en la legitimidad   de la norma que configure los elementos del tributo.    

Un contenido fundamental del mencionado principio es,   así mismo, la seguridad jurídica en relación con los elementos del   tributo. Este aspecto obliga a que los órganos de representación “determinen   con suficiente claridad  y precisión todos y cada uno de los elementos   esenciales del mismo, pues de lo contrario no sólo se genera inseguridad   jurídica,  sino que en el momento de la aplicación de las normas ‘se   permiten los abusos impositivos de los gobernantes’[12], o se    fomenta la evasión, ‘pues los contribuyentes obligados a pagar los impuestos no   podrían hacerlo, lo que repercute gravemente en las finanzas públicas y, por   ende, en el cumplimiento de los fines del Estado’[13]”[14]    

Es la propia Constitución en el artículo 338 la que   determina qué elementos deben ser definidos directamente por el Congreso de la   República, las asambleas departamentales o los consejos distritales o   municipales: el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho gravado, la base   gravable y la tarifa. Estos han sido denominados por la jurisprudencia   constitucional elementos esenciales del tributo[15].    

El nivel de determinación de estos elementos puede   variar de una regulación a otra, siendo aceptado por la jurisprudencia   constitucional que “no se violan los principios de legalidad y certeza del   tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado expresamente   en la norma, pero es determinable a partir de ella”[16]. Exigencia   que se entenderá desconocida “sólo cuando la falta de claridad sea   insuperable, [caso en el que] se origina la inconstitucionalidad de la   norma que determina los elementos de la obligación tributaria”[17].    

Así   mismo, la Constitución prevé casos en que la determinación de los elementos del   tributos puedan ser dejados a autoridades administrativas, siempre que se   establezcan ciertos parámetros por parte de los órganos de representación”.   (C-621 de 2013[18]).    

La   potestad de configuración del derecho no se agota en la definición de los   tributos, sino que comporta también la facultad de modificarlos y derogarlas,   como se expresó en la sentencia C-298 de 1998.[19]    

Las   contribuciones parafiscales y sus características de especificidad y   singularidad. Reiteración de jurisprudencia.    

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que la potestad estatal de imponer   tributos se concreta en tres tipos distintos de cargas o gravámenes. Los   impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales[20].    

Los   impuestos se caracterizan por ser exigibles a todos los ciudadanos (son   generales y obligatorios), aunque la forma de liquidarlos puede variar según la   capacidad de pago de cada uno. Las sumas ingresan al erario y son utilizadas   para la satisfacción de los derechos y la prestación de los servicios a cargo   del Estado, bajo criterios definidos por las autoridades, no mediante la entrega   de bienes específicos, en proporción a la cantidad de dinero percibido[21].    

Las   tasas son cobros efectuados por el Estado para recuperar total o parcialmente   los costos en que incurre por el desarrollo de una actividad, la entrega de un   bien o la prestación de un servicio específico. En ese sentido, su pago no es   obligatorio, depende de que el ciudadano haga uso del servicio que lo genera. La   suma a pagar por este concepto suele ser proporcional a la contraprestación   directamente recibida por el ciudadano, aunque es posible que el Estado   establezca tarifas diferenciales[22].    

Las   contribuciones, que son la especie de tributos relevantes para el caso concreto,   han sido descritas como un punto medio entre la tasa y el impuesto, y su   característica esencial es que el cobro solo se impone a un grupo de ciudadanos   o un sector de la economía, con el propósito de que sea utilizada en su propio   beneficio. A continuación se hará una referencia más amplia a este tipo   obligaciones.    

De   acuerdo con lo expresado en las sentencias C-040 y C-490 de 1993, los recursos   parafiscales aparecen por primera vez en Colombia hacia el año 1928, al crearse   la contribución cafetera. La Corporación señaló que este tipo de recaudos surge   en Francia, a mediados del Siglo XX, cuando un alto funcionario calificó de   “parafiscales” aquellos ingresos que, a pesar de ser fruto de la soberanía   fiscal del estado, presentaban características que los diferenciaban de otros,   como los impuestos. Se trataba de recursos cobrados solo a una parte de la   población, cuya destinación era cubrir los intereses del grupo gravado, en lugar   de ingresar al presupuesto general de la Nación.    

En   armonía con lo expuesto, la doctrina de la hacienda pública se ocupó del   concepto, pero las diferentes aproximaciones mantuvieron como común denominador,   el de atribuir a las contribuciones parafiscales el papel de herramienta de   intervención estatal para extraer recursos de cierto sector e invertirlos en el   mismo, al margen del presupuesto de la Nación. Como se verá, esta sigue siendo   la nota central de esta carga tributaria.    

En   el marco de lo expuesto, la Corporación asumió desde sus primeras decisiones la   tarea de explicar la validez de las contribuciones, frente a cuestionamientos   asociados a una eventual incompatibilidad con la libertad económica y la   iniciativa privada. Indicó, en ese contexto, que el concepto actual de libertad   involucra la posibilidad de desarrollar actividades escogidas por las personas,   pero también permite la intervención estatal para establecer las condiciones   mínimas para su ejercicio y, a la vez, preservar equidad social. Dijo la Corte   en la sentencia C-490 de 1993[23]:    

“El   papel del mercado como instrumento de asignación de recursos se concilia con el   papel económico, político y social del Estado redistribuidor de recursos […] En   este sentido, la tarea de los poderes  públicos es la de generar una   sociedad más justa y solidaria.    

En   consecuencia, frente a una determinada política tributaria progresista o   solidaria, no cabe alegar el derecho a ejercer la libertad económica. Si los   recursos recaudados mediante impuestos, tasas o contribuciones están destinados   a cumplir los fines esenciales del Estado social de derecho, no  puede   decirse que con su política […] atenta contra los derechos de libertad   económica. Por el contrario, una política de esta naturaleza no estaría haciendo   cosa distinta a crear las condiciones reales para que las decisiones libremente   tomadas puedan ser desarrolladas, dentro del marco de la economía de mercado”.    

Después de destacar la importancia del fomento agrícola –sector al que   correspondían las primeras contribuciones estudiadas por la Corte, tales como el   fomento de los sectores de producción de cereales, panela y café–, la   Corporación explicó que si la ley es un instrumento para la consecución de los   fines del Estado, las contribuciones definidas por el Legislador constituyen un   desarrollo directo de deberes impuestos desde la Carta Política. Así, desde el   punto de vista de la libertad de empresa y la intervención estatal, concluyó   este Tribunal:    

“La   parafiscalidad es una técnica del intervencionismo económico legitimada   constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o   indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional-determinados recursos para   una colectividad que presta un servicio de interés general […] Se trata, en   últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en   el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés   general.    

Por   ello, carece de todo fundamento afirmar que el establecimiento de rentas   parafiscales vulnera el derecho de libertad económica y los que de él se derivan   […] En el constitucionalismo contemporáneo […] estos derecho deben ser   interpretados en el contexto del Estado social de derecho, al lado de preceptos,   como el de la igualdad (artículo 13 C.N) y solidaridad (artículo 1 C.N.), que   tienden a la promoción de condiciones reales para el ejercicio autónomo de las   decisiones libremente escogidas”.    

A nivel normativo, la posibilidad de establecer contribuciones parafiscales se   encuentra prevista en el artículo 150.12, como una facultad del Congreso de la   República, y en el 338, donde se establece que, en tiempo de paz, sólo el   Congreso, las asambleas y los concejos, pueden crear contribuciones de esta   naturaleza, definiendo directamente los sujetos activos y pasivos del pago, los   hechos y bases gravables, y las tarifas[24].    

En   desarrollo de estos artículos, el artículo 29 del Estatuto orgánico del   presupuesto, al que ya se ha hecho referencia, define los elementos   estructurales de las contribuciones parafiscales, en estos términos:    

“Son   contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio   por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se   utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución   de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los   crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los   rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio   contable.    

Las   contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forman parte del   Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para   registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas   fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su   administración.    

Las   contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no forman parte   del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su naturaleza   jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que requerirá la   aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo aquellas   destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social […]”.    

A partir de lo expuesto, la   jurisprudencia constitucional se ha ocupado en un alto número de   pronunciamientos de definir el alcance y explicar la validez constitucional de   las contribuciones parafiscales. Para empezar, estas se basan en los principios   de solidaridad e igualdad, y en los mandatos constitucionales que, de manera   explícita, ordenan la promoción de ciertas actividades o sectores de la   economía. En segundo término, se trata de pagos obligatorios, en la medida en   que surgen de la potestad fiscal del Estado. Además, en tercer lugar, son pagos   que solo obligan a un grupo y solo se invierten en el mismo. Finalmente, deben   respetar el principio de legalidad, es decir, a la definición precisa de los   sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables y tarifas. En   ese marco, la Corte ha destacado las características esenciales de las   contribuciones así:    

“En esa oportunidad se dijo que los   rasgos definitorios de las contribuciones parafiscales eran la obligatoriedad,   singularidad y destinación sectorial, que definió así: “[…] Obligatoriedad:   el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro   de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el   Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento. […] Singularidad: en oposición al   impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un   determinado y único grupo social o económico. […] Destinación Sectorial: los   recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se   revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”. Sin embargo, conviene aclarar,   respecto de esto último, que “[l]a destinación exclusiva en favor   del grupo, gremio o sector que tributa los recursos parafiscales no impide que   se beneficien personas que no pertenecen a él”. (C-167 de 2014,[25] C-621 de   2013,[26] C-152 de 1997[27] y C-577   de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)[28]    

En relación con el principio de legalidad, en la sentencia C-577 de 1995,[29] en la que   se analizaban contribuciones parafiscales a cargo de los empleadores dentro del   sistema de seguridad social, la Corte explicó que, contrario a lo afirmado por   los demandantes, las normas cuestionadas sí establecían la forma de repartir las   cargas fiscales. Precisó, entonces, el alcance de la posibilidad de delegar en   otras autoridades la fijación de la tarifa, indicando que es válido “siempre   que establezca el sistema y método para calcularla, así como el modo de hacer el   reparto de los costos y beneficios que tiende a sufragar.” (…) “lo fundamental   para evitar la discrecionalidad de la administración, es que la Ley establezca   los criterios y directrices que permitan determinar los costos – sistema – y el   procedimiento para fijarlos – método –…”.    

Un   problema jurídico similar fue resuelto en la sentencia C-621 de 2013,[30] uno de los   pronunciamientos que se toma como guía de esta reiteración. En aquella   oportunidad, la Corporación estimó que el tributo impuesto por el artículo 101   del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 para la estabilización del precio de   los combustibles correspondía a una contribución parafiscal, y que la norma   resultaba inconstitucional, dado que el Congreso delegó en órganos   administrativos la definición de la tarifa, sin precisar quiénes estarían   obligados al pago del sobrecosto por el precio de los combustibles, la base   gravable, ni aportó los elementos para determinarla, brindando suficiente   seguridad jurídica a los ciudadanos:    

“En   resumen, el literal ahora acusado simplemente determina que la base gravable   será la diferencia entre dos precios, respecto de los cuales no existe un solo   elemento normativo de rango legal que sirva como derrotero al Ministerio de   Minas y Energía al momento de establecerlos. Esta situación ubica en un espacio   de discrecionalidad absoluta a la entidad administrativa en ejercicio de la   competencia prevista en el literal acusado, lo que implica en la práctica una   deslegalización en la determinación de la base gravable de una contribución   parafiscal, con la consiguiente vulneración de los mandatos que se derivan del   principio de legalidad, previsto en el tantas veces mencionado artículo 338 de   la Constitución”.    

Como elementos accesorios, la   jurisprudencia ha manifestados que, aunque no ingresan al erario los recursos   recaudados por vía de contribuciones pueden hacer parte del presupuesto, con el   fin de estimar su cuantía; pueden ser manejados por particulares o personas de   derecho público; y, aunque los beneficiarios deben ser los mismos sectores,   grupos o personas gravadas, no resulta inconstitucional que un tercero se   beneficie también de las mismas.    

La   Corte ha precisado también la diferencia entre las contribuciones y las rentas   de destinación específica, prohibidas por el artículo 359 de la Carta, indicando   que esta última únicamente se aplica a las rentas nacionales que entran al   presupuesto nacional, y no a las regionales, ni a las de naturaleza parafiscal,   dada su naturaleza sectorial7.    

En un   conjunto de pronunciamientos, la Corte ha resuelto demandas en las que se   cuestiona la inclusión de un determinado sujeto como contribuyente y que, en   concepto de los demandantes, no se vería beneficiado o no guarda una similitud   con los demás obligados, como se expondrá a continuación.    

En la sentencia C-152 de 1997,[31] la Corte   analizó una demanda contra el  artículo 182 de la Ley 223 de 1995 “por   la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras   disposiciones”. La norma determinaba que las contribuciones parafiscales   sobre productos de origen agropecuario y pesquero se causarían también sobre las   importaciones de los productos del agro y la pesca. La Corte   consideró que los   importadores no forman parte de un subsector agropecuario o pesquero determinado   y, por lo tanto, no son beneficiarios de la inversión de   los tributos que les impone la norma acusada. En consecuencia, declaró la   inconstitucionalidad del artículo demandado y de otras disposiciones (por unidad   normativa).    

La   demanda planteaba que, al incluir a los importadores de productos agropecuarios   y pesqueros, como sujetos de la contribución, se rompía el principio de   identidad entre el sujeto gravado y el beneficiario de los recursos. La   Corporación consideró que, en efecto, el Congreso desconoció el principio de   destinación específica de las contribuciones, por la falta de homogeneidad de   intereses entre los importadores de tales productos y los (demás) actores del   sector.    

En   relación con la contribución parafiscal de fomento al turismo, es necesario   reseñar las sentencias C-959 de 2007[32]  y C-229 de 2008,[33]  que a continuación se reiteran. Aunque los problemas jurídicos no coinciden con   el que se debe resolver en esta oportunidad, sí tienen una especial relevancia   para la Sala, tanto para la comprensión de la naturaleza de este tributo, como   para recordar los elementos de análisis constitucional de los principios de   singularidad y destinación específica, que deberán abordarse en el caso   concreto.    

En   la sentencia C-959 de 2007[34]  se estudió la demanda presentada contra el artículo 3 (parcial) de la Ley 1101   de 2006, que modificó la Ley 300 de 1996 – Ley General de Turismo. La norma creó   una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del   turismo, y en su artículo 3º se establecía quienes serían los aportantes.    

El   numeral 14 de la norma preveía que los concesionarios de aeropuertos y   carreteras serían aportantes de la contribución parafiscal creada por la Ley   1101 de 2006.  A juicio del demandante, tal decisión imponía el pago de   este tributo a un grupo o sector que no se beneficiaba con el recaudo, pues no   necesariamente el desplazamiento de los usuarios de aeropuertos y carreteras   tenía una relación con el turismo. También indicaba que la norma acusada no   definía de forma concreta cuál era la base gravable.     

La   Sala Plena de la Corte estudió si el apartado normativo atacado era contrario a   los elementos propios de la parafiscalidad y si, por ese motivo, vulneraba la   equidad tributaria. Con ese fin, comenzó por indagar si el numeral demandado   tenía relación directa con el sector turístico y si la liquidación de la   contribución, tomando como base a todos los pasajeros que se movilizan por esas   vías era inequitativa, pues no todos lo hacían por motivos de turismo. Luego,   analizó si desconocía el artículo 338 de la Constitución, al no definir de forma   concreta la base gravable, es decir, el principio de legalidad del tributo.    

La   sentencia reiteró las características esenciales de las contribuciones   parafiscales: su obligatoriedad, el hecho de que gravan únicamente a un grupo,   gremio o sector económico y se invierten exclusivamente en su beneficio, y su   naturaleza pública. Al revisar si estos elementos estaban presentes en la   contribución que se imponía a los concesionarios de aeropuertos y vías,   determinó que, en efecto, se configuraban todos los requisitos.     

Posteriormente, señaló que la infraestructura de aeropuertos y carreteras   entregados en concesión tiene relación directa con el transporte con fines de   turismo. Además, señaló que los beneficios de los parafiscales favorecen a los   concesionarios de aeropuertos y carreteras, pues en la medida que se estimule el   turismo, mejorarán sus ingresos. En consecuencia, se consideró que el Legislador   actuó de conformidad con el artículo 338 de la Constitución.    

En   relación con el cargo por posible violación de la igualdad, la Corte señaló que   la contribución impuesta a concesionarios de aeropuertos y carreteras era   proporcional para conseguir el fin perseguido por la norma, que consistía en “fortalecer   e incrementar la contribución, controlar la evasión y unificar en un solo ente   su recaudo”[35].   En consecuencia, estimó que el Legislador no se excedió en el ejercicio de su   libertad de configuración.    

Finalmente, resaltó esta Corporación que el parágrafo 4 de la norma demandada   precisaba que la liquidación de la contribución que debían hacer los   concesionarios de carreteras y aeropuertos se haría con base en el transporte   de pasajeros.  La Corte señaló que, para hacer la medición de transportes de pasajeros, existen   medidas especiales de acuerdo con las cuales sólo se tienen en cuenta ciertos   trayectos.    

Para   terminar, en la sentencia C-228 de 2009,[36] la Corte   estudió la acción presentada por un ciudadano que consideraba que la   modificación establecida a la contribución de fomento al turismo por el artículo   3º de la ley 1101 de 2006, consistente en incorporar un amplio número de nuevos   contribuyentes, violaba el principio de singularidad, definitorio de las   contribuciones, debido a que desvirtuaba la homogeneidad del grupo. Este   Tribunal consideró que esta decisión resultaba válida, debido a la naturaleza   especial del turismo. En efecto, el turismo es una actividad que puede ser   concebida en términos muy amplios, y los servicios turísticos asumen distintas   características igualmente diversas. En ese marco, la Corporación indicó que, si   bien no se debe flexibilizar el análisis acerca del cumplimiento de los   requisitos definitorios de las contribuciones (pues ello desvirtuaría su   excepcionalidad), sí se debe adecuar al sector específico, objeto del gravamen.    

Fue,   precisamente, la naturaleza del turismo la que llevó a la Sala a concluir que la   incorporación de dieciocho categorías de contribuyentes no desvirtuaba la   naturaleza del tributo, la homogeneidad del grupo, ni el principio de   destinación específica, pues todos los contribuyentes se verían beneficiados por   el pago del mismo.    

Los   elementos centrales de análisis derivados de este pronunciamiento se concretan   en (i) la relación directa entre los principios de singularidad y especificidad   de la destinación, de una parte, y los mandatos constitucionales de igualdad y   equidad tributaria; y (ii) la necesidad de adaptar el estudio de cada   contribución a la naturaleza del sector gravado. Sobre este último punto, es   oportuno recordar lo expresado por la Sala Plena acerca de la contribución de   fomento al turismo:    

“Marco normativo   de la contribución parafiscal para la promoción del turismo.    

16.- La Ley 1101   de 2006 “por la cual se modifica la Ley 300 de 1996   – Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”,   establece en su artículo 1º la creación de la contribución parafiscal con   destino a la promoción y competitividad del turismo[37]. Esta   disposición modificó el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 “por medio de la   cual se expide la ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”   […]    

Por su   lado, el artículo 42 de la Ley 300 de 1996, dispone la creación del Fondo de   Promoción Turística (en adelante FPT) para el manejo de los recursos   provenientes   de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. A su turno el   artículo 10 de la   Ley 1101 de 2006[38],   modificatorio del artículo 43 de la Ley 300 de 1996[39],   establece que la destinación de estos recursos será la ejecución   de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar   el turismo interno y receptivo […]    

17.- La Corte   encuentra sobre lo anterior, que la Ley 1101 de 2006 introdujo modificaciones   importantes en relación con la regulación de la contribución […] En primer lugar   amplió la base de contribuyentes, lo que justamente es el punto de discusión en   la presente providencia, pues pasó de tres (3) sectores gravados (establecimientos   hoteleros y de hospedaje, agencias de viajes y restaurantes turísticos) a   veintiuno (21) en la nueva ley (L.1101/06), incluyendo diversas actividades   económicas como obligados de la contribución.    

En   segundo término, se estructuró institucionalmente de manera distinta la   destinación de los recursos del FPT, mediante la adición de dos condiciones   inexistentes en la ley 300 de 1996. Se supeditó su ejecución a (i) la   implementación de “la Política de Turismo que presente el Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción   Turística”, y (ii) la consideración de los proyectos “previamente   incluidos en el Banco de Proyectos” creado en la ley 1101 de 2006 […]”.        

Descrita la modificación legal, en los   términos expuestos, la Corporación abordó específicamente el problema acerca de   la homogeneidad del grupo, y explicó a la vez su relevancia constitucional:    

“[La   Corte]  ha afirmado que [las contribuciones parafiscales] deben entenderse como  instrumento para la generación de ingresos públicos, cuya característica   esencial es afectar a un determinado y único grupo social o económico (singularidad),   y dirigir su beneficio al propio grupo gravado (especificidad) […]    

21.- En relación   con este elemento esencial de las contribuciones parafiscales, se ha explicado   igualmente que la adjudicación de la obligación en cabeza de sectores que   guardan relación entre sí como gremio o como grupo, se debe precisamente a la   necesidad de orientar la inversión de estos recursos a favor de aquellos que lo   han pagado. Estos es que su carácter singular se debe a su necesidad de   especificidad  […]    

22.-   A partir de ello se puede concluir, que la expansión de los sectores   susceptibles de rentas parafiscales, obliga a que su diseño por parte del   legislador, sea moldeado de acuerdo a las necesidades y configuración de cada   sector […]    

Lo   anterior significa en últimas, que la Corte Constitucional ha ido matizando el   análisis de la exigencia del requisito de la singularidad de las   contribuciones parafiscales, no para aplicarlo de manera menos estricta, sino   para hacerlo coherente con la dinámica económica de los distintos sectores en   los que el legislador decide imponerlas. Y, adicional a ello, el sentido de la   argumentación que representa tal tendencia, tanto del juez de control de   constitucionalidad como del legislador, es el énfasis en la verificación de los   requisitos de la especificidad. Es decir, la comprobación efectiva de que   los obligados a un pago parafiscal determinado se beneficien del sector gravado,   luego de la inversión de dichos dineros […]”.    

En   el siguiente acápite, la Sala estudiará el cargo de la demanda, utilizando los   criterios, subreglas y principios expuestos hasta el momento.    

Análisis del cargo    

1. Según se explicó al definir el problema jurídico, el actor considera que el   numeral 5º y el parágrafo del artículo 15 del Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 viola diversos mandatos constitucionales, pues, permitir que la   contribución parafiscal de fomento al turismo, creada por Ley 300 de 1996 en su   artículo 40,[40]  se destine, aunque solo sea de manera limitada y transitoria, al pago del pasivo   laboral y pensional del sector hotelero, y específicamente de los hoteles   declarados de interés cultural entregados a la Nación como resultado de un   proceso de extinción de dominio, modifica de tal manera los elementos   estructurales del tributo, que éste perdió su sentido y validez constitucional.    

2. Concretamente, al obligar a todos los contribuyentes a aportar en beneficio   de un solo subsector (los hoteles beneficiarios de la norma), se desvirtúa su   naturaleza singular y su destinación específica. Y esta transformación conlleva   a un desconocimiento de la prevalencia del interés general (artículo 1º), el   principio de igualdad, en armonía con la equidad tributaria (artículos 13 y   363), al tiempo que se crea un auxilio para los concesionarios o beneficiarios   de las asociaciones público privadas[41]  que tengan a su cargo el manejo de los hoteles, en contravía con el   mandato contenido en el artículo 355, Superior.    

3. De acuerdo con la exposición de la jurisprudencia constitucional acerca de   las contribuciones parafiscales, es preciso realizar dos aclaraciones. La   potestad de configuración legislativa en esta materia no se agota en la   definición de una contribución, sino que comprende también las facultades de   modificarla y derogarla. Desde ese punto de vista, una modificación como esta no   escapa a la competencia del Congreso, siempre que esta se produzca dentro del   marco constitucional descrito.    

4. En segundo lugar, la Corporación suele iniciar el análisis de estos casos   indagando acerca de la naturaleza del tributo pues, aunque todas las cargas   tributarias reflejan el ejercicio de una potestad del Estado destinada al   cumplimiento de sus fines, cada una de las especies en que esta potestad se   manifiesta tiene notas específicas, algunas de las cuales poseen relevancia   constitucional. En esta ocasión, ello no es necesario, pues tanto el Legislador,   como la Corte, han señalado inequívocamente que este es su carácter (Leyes 300   de 1996,[42]  1101 de 2006[43]  y sentencias C-957 de 2007[44]  y C-228 de 2009[45]).    

Partiendo de que este tributo fue pensado como una contribución, y ha funcionado   dentro de esa lógica hasta el momento, lo que debe estudiar la Sala es si la   decisión contenida en la norma demandada afecta su esencia, la cual encuentra   definida por los principios de singularidad y especificidad.    

5. Para comprender los anteriores elementos es importante recordar aspectos   básicos de las contribuciones: estas son obligatorias, solo gravan a un grupo o   sector de la economía y solo persiguen su beneficio. La razón de ser de estas   reglas deriva de la potestad de intervención de la economía del Estado, de los   principios de igualdad y solidaridad, y de los mandatos específicos de fomento a   determinadas actividades. Pero, si el Estado decide gravar a un sector, esto es,   imponerle un pago que no puede rehusar, sin que éste vea que los beneficios del   pago redundan a su favor, podría presentarse una situación inequitativa. En   consecuencia, estos principios no corresponden solo a una decisión autónoma del   legislador, sino a mandatos superiores, sin los cuales serían imposible   comprender adecuadamente la naturaleza de las contribuciones parafiscales.    

6. Ahora bien, teniendo claro el sentido de estos principios, es necesario   señalar que la Corte ha estudiado tres problemas jurídicos que se acercan al que   le corresponde definir a la Sala en esta ocasión, aunque ninguno de ellos   coincide plenamente con este último. Así, la Corporación se ha ocupado de   estudiar si es válido incluir a determinados grupos como contribuyentes del   gravamen, dadas las características de especificidad y singularidad de las   contribuciones parafiscales.    

7. En la sentencia C-152 de 1997[46]  se declaró la inconstitucionalidad de la norma por la cual se incluía a los   importadores en el pago de la cuota de fomento a la pesca y el agro. La Corte   analizó si este grupo se vería en realidad beneficiado por el fomento de ambas   actividades y concluyó que, en primer término, no se evidenciaba un beneficio   directo de manera clara a favor de los importadores, sino que los intereses de   este grupo podrían ser incompatibles con los del resto de los obligados. En   efecto, la importación supone la inexistencia o insuficiencia de la producción   local, o bien, la ausencia de competitividad entre los productos locales y los   extranjeros, lo que demuestra que los importadores no comparten las   características de los demás obligados en esa materia. La ausencia de   homogeneidad del grupo, y la existencia de intereses contrapuestos desvirtuó   entonces la validez de la medida.    

En la decisión C-959 de 2007,[47]  la cual hizo referencia precisamente a la contribución de fomento al turismo,   una vez más se estudió la validez de incorporar a dos aportantes específicos:   los concesionarios de aeropuertos y carreteras. Esta vez el estudio de   constitucionalidad se ocupó especialmente de indagar si el fomento al turismo   podría considerarse un beneficio directo para estos grupos o subsectores   económicos (en alguna medida, se dejó de lado el análisis de homogeneidad,   brindando especial interés al de razonabilidad de la medida dentro del concepto   de parafiscalidad). La Corte explicó que, con independencia del uso de   carreteras y aeropuertos para fines diversos, es evidente que ambas actividades   se relacionan y benefician directamente ante un aumento del flujo de turistas.   También indicó la Corte que existían medios ya definidos para excluir del   cálculo de los montos efectivos a pagar lo concerniente al transporte de carga,   de manera que no encontró ni irrazonable, ni inequitativa, la norma cuestionada.    

Finalmente, la Corporación analizó si el cambio en el número de aportantes, de 3   inicialmente contemplados a 21, efectuado a través de la Ley 1101 de 2006,   rompía la homogeneidad del grupo y de allí (en cadena), el principio de   singularidad y los mandatos constitucionales de equidad e igualdad. El estudio   de esta disposición tomó en consideración, especialmente, la naturaleza del   sector, factor de análisis esencial en este tipo de casos. Recordando la   decisión acerca del arancel judicial (una contribución parafiscal en alguna   medida sui generis, dada la naturaleza diversa de los usuarios de la justicia),   la Corte planteó que, si bien las contribuciones inicialmente se dirigían a   sectores muy bien definidos (como la producción de café, cereales o panela), con   el paso del tiempo adquirieron un carácter más amplio. En concepto de la Sala,   ello implicaba la necesidad de adecuar el análisis a la naturaleza del sector.    

Y, con base en diversas definiciones legales, y de órganos multilaterales, como   la Organización Mundial del Comercio,[48]  señaló que el sector turismo es particularmente complejo, pues las actividades   turísticas son de naturaleza diversa y son prestadas por sujetos distintos entre   sí. Piénsese en la diferencia entre el ecoturismo, los servicios prestados por   grandes cadenas hoteleras, las personas que arriendan sus casas o quienes   ofrecen servicios de turismo “extremo”. En ese marco, estimó la Sala que la   homogeneidad del grupo no se rompe por la existencia de muchos actores, siempre   que se analice en relación directa con el beneficio de especificidad. En   términos simples, siempre que ese amplio conjunto de actores  reciba   beneficio de la contribución.    

8. Todas las decisiones muestran las relaciones intrínsecas entre singularidad y   especificidad, y entre estos elementos y las normas constitucionales relevantes   (solidaridad, igualdad y equidad tributaria); demuestran la necesidad de evaluar   si, razonablemente, existe un beneficio directo para los aportantes; y la   obligación de adecuar el análisis a las características que definen cada sector.    

Sin embargo, el problema actual no se refiere propiamente a una inquietud sobre   la inclusión de determinados aportantes, sino a una duda acerca de la   destinación que se prevé para este tributo. De acuerdo con lo expuesto, la   singularidad y la especificidad de la destinación son dos caras de una misma   moneda que, en su conjunto, definen las contribuciones parafiscales. Y, en ese   contexto, puede observarse que las sentencias citadas se ocuparon de estudiar un   aspecto del problema, mientras que el caso bajo estudio enfoca la otra faceta   del mismo. Las herramientas de análisis que llevan de la singularidad a la   especificidad y permiten dar respuesta al problema objeto de estudio; facilita a   la Sala determinar si al prever un cambio de destinación, aún los obligados   recibirán, razonablemente, beneficios directos de la misma. O si la nueva norma   implica que la destinación ya no los beneficia y convierte a un grupo   relativamente heterogéneo (cuyas diferencias se asocian a las características   del turismo) en el aportante para un solo subsector.    

9. Precisados los elementos centrales del análisis, la Sala entra a identificar   el contenido normativo de la disposición demandada, teniendo en consideración   que existen discusiones interpretativas en torno a su texto. Estas discusiones   se refieren, específicamente, a quién es el beneficiado por la nueva destinación   de la contribución, si el Estado o los terceros concesionarios o vinculados a su   aprovechamiento a través de una APP. Y a cómo debe entenderse el cambio de   destinación. Si como una transferencia absoluta del recaudo al nuevo Fondo   cuenta para el pago del pasivo pensional y laboral de los hoteles, o como una   medida restringida, tanto en el monto de las transferencias, como en su   duración.    

10. Del contenido normativo cuestionado.    

10.1. El artículo 15 del Plan Nacional de Desarrollo prevé la   creación de un Fondo cuenta para atender pasivos pensionales en el sector   hotelero. La norma define el objeto, los beneficiarios y las fuentes de   financiación del mismo, así:    

10.2. El objeto del Fondo creado como una fiducia mercantil,   es la financiación y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero,   que cumpla con las siguientes condiciones: (i) haber sido entregados a la   Nación, como resultado de un proceso de extinción de dominio; (ii) declarados de   interés cultural; (iii) que la Nación, como propietario, los entregue en   condición o bajo esquemas de asociación público privada.    

10.3. La fuentes de financiamiento del Fondo se componen de   (i) aportes de los hoteles beneficiarios, (ii) empréstitos suscritos   específicamente para el pago de estas obligaciones, (iii) donaciones; (iv)   rendimientos financieros derivados de la inversión de los anteriores recursos; y   (v) dinero proveniente de la contribución para el turismo. Finalmente, el   artículo 15 establece algunas salvedades frente al quinto rubro: los recursos   que sean asignados al Fondo serán limitados y transitorios. Se restringen “al   pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se   completa el fondeo necesario”. Y, cumplido ese propósito, “regresarán a su   objetivo de promoción turística”.    

10.4. La Sala considera que es posible determinar con   suficiente claridad los inmuebles sobre los que se proyecta la norma, así como   su finalidad. Sin embargo, existen algunos aspectos vagos o ambiguos que, en   principio, no correspondería resolver a este Tribunal, sino a los jueces   ordinarios al momento de la aplicación, pero que resultan relevantes y deben   tomarse en cuenta para la adecuada comprensión del problema jurídico.    

10.4.1. Ambigüedad acerca de las obligaciones que serían   cubiertas por el cambio de destinación:    

Los enunciados objeto de control, en un comienzo, se refieren   a un fondo para el pago del pasivo “pensional y laboral”, mientras que en el   parágrafo habla solo de “pasivo pensional”. Así, una interpretación posible y   razonable es que la intención del legislador es cubrir tanto acreencias   laborales, como pensionales, en tanto que una segunda interpretación, también   plausible, limita su alcance al pago de acreencias pensionales.    

10.4.2. Vaguedad y ambigüedad en torno al alcance de los   recursos que pasarán desde Fontur al nuevo Fondo cuenta para el pasivo laboral y   pensional de los hoteles mencionados.    

De acuerdo con el parágrafo del artículo 15 del PND 2014-2018,   los recursos objeto de la nueva destinación de la contribución parafiscal de   fomento al turismo, serán “limitados” y “transitorios”. Sin embargo, el Congreso   de la República no definió en esta norma, ni en otras del Plan Nacional de   Desarrollo, la forma en que se debe calcular el monto a transferir, de donde se   infiere que la limitación está en manos de la administración. De otra parte,   habla de que estos recursos se transferirán temporalmente, sólo hasta “el   fondeo” necesario para el cumplimiento del fin propuesto. Ese límite adolece de   vaguedad, pues no constituye un término objetivo, y estos aspectos de la   regulación serán relevantes en el estudio ulterior del cargo.    

11. La norma objeto de control altera la estructura de la   contribución parafiscal del turismo, de una forma que no es válida desde el   punto de vista constitucional, pues produce una afectación a la igualdad, la   equidad tributaria y la prevalencia del interés general.    

11.1. No puede inferirse razonablemente que la norma beneficie   a los aportantes de la contribución del turismo.    

La contribución parafiscal para el turismo fue creada por el   artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado  por el artículo 1º de la Ley   1101 de 2006, y su propósito es el de impulsar la promoción y competitividad del   sector turístico, el cual posee, en concepto de la Corte, relevancia social y   constitucional:    

“5.1. Entre los recursos económicos de   todos los países ocupa un renglón importante el relacionado con la explotación   de la denominada ‘industria sin chimeneas’; es decir, el sector del turismo.   Esta actividad involucra una serie de servicios que combinan atención a cargo de   personal calificado, infraestructura aérea, vial, hotelera, garantía de   condiciones de seguridad, eficiencia, cumplimiento y, además, promoción para que   la oferta llegue en forma adecuada y oportuna a los potenciales usuarios o   clientes de esta industria.    

Los países que han logrado altos niveles de promoción y desarrollo   del sector turístico, como España, Francia y Estados Unidos, por citar algunos   casos, divulgan sus valores, enseñan su historia, comunican sus tradiciones,   enriquecen su cultura y, al mismo tiempo, generan un espacio económico para sus   nacionales, pues esta actividad requiere de personal en todos los puntos de la   cadena de servicios, tales como agentes de viajes, guías, empleados de   aerolíneas, compañías de transporte terrestre, hoteles, lugares turísticos,   centros comerciales y artesanales, generándose un importante mercado laboral,   permitiendo el tráfico de bienes y servicios, con lógicas consecuencias para el   bienestar social y económico de los anfitriones.    

[…]    

5.3. El sector turístico, integrado por agentes estatales,   particulares y entidades de naturaleza mixta, constituye una actividad de   importancia nacional que cumple una función social, por lo cual su existencia,   promoción y desarrollo se encuentra vinculado con los fines esenciales del   Estado previstos en el artículo 2º de la Carta Política, en particular los   relacionados con servir a la comunidad y promover la prosperidad general, por   cuanto la actividad turística contribuye de manera eficaz en el mejoramiento de   las condiciones económicas y sociales[49]”.    

La Sala considera imprescindible recordar que fue una   reflexión acerca de la complejidad del sector turismo el motivo que llevó a   validar la existencia de tal pluralidad de aportantes en la sentencia C-228 de   2009.[51]  La Corte afirmó que aunque es exigible la homogeneidad de los contribuyentes en   este tipo de tributos, pues solo así se puede razonablemente inferir que los   beneficios redunden en ellos, este elemento cardinal de las contribuciones debe   adecuarse a la naturaleza de los distintos sectores productivos. Y consideró   que, siendo el turismo un conjunto de actividades supremamente amplio, resulta   natural que un grupo igualmente amplio de actores se beneficie de su fomento y   pueda válidamente ser obligado al pago de esta carga.    

A través de la modificación introducida al artículo 16 de la   Ley 1558 de 2012 al artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, el número de obligados   pasó de 3 a 21 sectores económicos, entre estos se hallan algunos intereses   diversos (todos relacionados por el turismo, pero específicos en virtud de la   naturaleza de las actividades que desarrollan). El conjunto incluye,   actualmente, los siguientes actores:    

Los   hoteles y centros vacacionales, las viviendas turísticas y otros tipos de   hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv,   excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.[52]  Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras,   las oficinas de representaciones turísticas, las empresas dedicadas a la   operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada,   parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general, los operadores   profesionales de congresos, ferias y convenciones, los arrendadores de vehículos   para turismo nacional e internacional,  los usuarios operadores,   desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas, las empresas   comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, los bares   y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500   salarios mínimos legales mensuales vigentes, los centros terapéuticos o   balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales,   tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean   superiores a los 500 smlmv, las empresas captadoras de ahorro para viajes y de   servicios turísticos prepagados, los parques temáticos, los concesionarios de   aeropuertos y carreteras, las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas   ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el   transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades   dormitorio, las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las   empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio   de transporte turístico, los concesionarios de servicios turísticos en parques   nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo,   los centros de convenciones, las empresas de seguros de viaje y de asistencia   médica en viaje, las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos   turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos y los   establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de   pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100   smlmv.[53]    

Evidentemente no es posible construir un argumento convincente, de acuerdo con   el cual los 21 actores, en términos generales, recibirán un beneficio por el   pago del pasivo pensional  (y eventualmente laboral) de uno de ellos. Como   lo afirmó la Corte en la sentencia C-152 de 1997[54]  (inclusión de los importadores en la contribución para productos pesqueros y   agrícolas), muchos de los sectores mencionados podrían verse en realidad   obligados a satisfacer las necesidades de sus competidores directos.    

Que los   pocos actores del sector turístico asuman solidariamente las obligaciones en   materia de pasivo laboral y pensional de unos pocos, por la vía de los tributos,   es incompatible con la Constitución Política. Es inequitativo pues desconoce   algunos elementos constitucionales de las contribuciones parafiscales, dado que   no se puede inferir que a través de su pago, el grupo obligado recibirá   beneficios en sus actividades. Así las cosas, la intervención económica del   Estado en el tema objeto de estudio no es igualitaria, solidaria y equitativa.    

Finalmente, tomando en consideración la finalidad de la contribución, puede   afirmarse que el Estado pretende imponer una carga y una responsabilidad a un   conjunto de actores, que no están en el deber de asumir. Todo lo expresado en   este acápite encuentra respaldo en la naturaleza de los fondos que perciben o   percibirán el dinero de la contribución parafiscal al turismo. Antes de la   entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo estos aportes quedaban bajo   la administración de Fontur, cuyo objeto es específicamente, el fomento del   turismo. El cambio legislativo pretende remitirlos a un fondo creado con una   finalidad distinta, como lo demuestra la simple lectura del primer inciso del   artículo 15 del Plan Nacional de Desarrollo, demandado: “Créase   un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el pago del pasivo   laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de expedición de la   presente ley cumpla las siguientes condiciones”.    

Las   condiciones ya mencionadas, definen al conjunto de hoteles a los que se les   aplicaría la norma, previa la constatación del cumplimiento de las condiciones   enunciadas en los numerales 1 al 3 del artículo 15 del  Plan Nacional de   Desarrollo parcialmente demandado. Pero lo que debe destacar la Sala en este   punto es que la finalidad del nuevo fondo no es la promoción del turismo,   propósito con el que fue creada la contribución parafiscal a la que se viene   haciendo referencia.    

12. La discusión sobre la existencia de un auxilio o donación.    

Ahora bien, de acuerdo con buena parte de las autoridades   intervinientes durante este trámite, la conclusión recién presentada se origina   en una comprensión inadecuada de las disposiciones bajo control. Su argumento se   dirige a señalar que, siendo el Estado el propietario de estos bienes, por vía   de extinción de dominio, es también el beneficiario único de la norma   cuestionada.    

La Corte considera que, aunque este argumento luce, en   principio sólido, no es suficiente para desvirtuar la conclusión del acápite   anterior, y ello por dos razones. 1. Porque no es claro que su interpretación de   la norma sea correcta. 2. Porque, de ser así, tampoco resultaría legítimo que   los contribuyentes del turismo asuman una carga que le corresponde al Estado.    

De acuerdo con el accionante, el numeral 5º del artículo 15   del PND beneficiará directamente a los particulares que actualmente sean   concesionarios de los hoteles, o se vinculen al sector mediante asociaciones   público privadas.[55]  En concepto de las autoridades que presentaron intervención al trámite, ello no   es cierto. Afirman que solo el Estado se beneficia del saneamiento de ese   pasivo, dado que es el titular de los bienes.    

La certeza de una u otra afirmación depende de cómo se   interprete la disposición demandada y de cuál pasivo será el que se satisfaga a   través de la reforma introducida en el Plan Nacional de Desarrollo. Si se habla   de un pasivo pensional y laboral, sin límite temporal, resultaría válido   afirmar, como lo señala el actor, que la norma estimula a los actuales   concesionarios, o participantes de las APP, a incumplir sus obligaciones legales   y constitucionales y que implica que los contribuyentes restantes asuman las   consecuencias de ello. De ser así, la norma sí establecería un auxilio prohibido   por el artículo 355 Superior.    

Pero, si por otra parte, se interpreta que este dinero se   ocupará exclusivamente en el pago de acreencias pensionales consolidadas durante   el tiempo en que el Estado manejó los bienes, a raíz del proceso de extinción de   dominio, entonces se desvirtuaría la existencia de un auxilio. Sin embargo, en   realidad ello no disiparía la inconstitucionalidad de la norma pues, para las   necesidades generales del Estado debe acudirse a otros medios de financiación, y   no a las contribuciones parafiscales. Como se dijo, estas solo resultan válidas   si benefician al contribuyente. Pero, no resulta equitativo que los recursos   aportados como contribución parafiscal por los contribuyentes sean destinados a   cubrir deudas pendientes por concepto de pasivos pensionales del sector hotelero   cuando el inmueble haya sido declarado de interés cultural, y entregado a la   Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.    

Descartada la existencia de un beneficio directo para este   sector, dada la cantidad de actores que lo configuran, la nueva destinación   desvirtúa también la homogeneidad del grupo y se torna inequitativa.    

13. El argumento acerca de los límites a la contribución, como   fundamento de su validez, no resulta aceptable, pues implicaría pasar por alto   el principio de legalidad tributaria.    

Para terminar, podría contra argumentarse a lo expuesto, que   la Sala debe tomar en cuenta el carácter transitorio y temporal de los recursos   que desde Fontur se dirigirán al pago del pasivo pensional de los hoteles   amparados por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015.    

Esta vía de discusión enfrenta la siguiente dificultad. Debido   a la vaguedad en que se encuentra redactado el parágrafo del artículo 15 del   PND, la Corte no puede asegurar que estas limitaciones preserven el interés de   los contribuyentes del sector turismo. La limitación de los recursos se anuncia,   pero no se explica en qué consiste y, menos aún, se presentan los criterios   técnicos para comprender su alcance. La  “transitoriedad”, a su turno, resulta   discutible, pues depende del “fondeo” de un pasivo pensional (y eventualmente   laboral) que, dada la naturaleza periódica de estas prestaciones, puede que no   se obtenga en un plazo corto, ni determinable. La Sala observa que el último   argumento a favor de la constitucionalidad de la norma  es incompatible con el   principio de legalidad del tributo, ya que solo en sede administrativa podría   precisarse su transitoriedad y sus limitaciones.    

Así las cosas, la Sala no puede aceptar un razonamiento que   choca directamente con el principio de legalidad tributaria, y debe declarar la   inexequibilidad de la norma demandada.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

DECLARAR INEXEQUIBLE el numeral   5º y el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, ‘todos por un nuevo país’.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA C-178/16    

NORMA   DEMANDADA SOBRE DESTINACION DE RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE TURISMO   PROVENIENTES DE CONTRIBUCION PARAFISCAL DEL TURISMO PARA ATENDER OBLIGACIONES   LABORALES Y PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO-Cuestionamientos formulados adolecen de   precariedad argumental en desconocimiento de las normas legales y exigencias   jurisprudenciales que atañen a la interposición de esta clase de acciones, por   lo que se debió adoptarse decisión inhibitoria (Salvamento de voto)    

Referencia:   Expediente D-10957. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15   (parcial) de la Ley 1753 de 2015, “Por el cual se   expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, ‘Todos por un nuevo país”.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Comedidamente me permito expresar sucintamente las razones por las cuales   discrepo de la decisión que declaró “inexequible el   numeral 5oy el parágrafo   del artículo 15 de la Ley 1753 de 2015 “. A   tenor de la norma demandada:    

“ARTÍCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS   PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO.  Créase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente será el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su objeto será la financiación y el   pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de   expedición de la presente ley cumpla las siguientes condiciones:     

1.             Que los inmuebles   en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés   cultural.    

2.             Que los inmuebles   hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de   dominio.    

3.             Que la Nación en   calidad de nuevo propietario los entregue en concesión o bajo cualquier esquema   de asociación público privada.    

Este fondo tendrá las siguientes fuentes de recursos:    

1.   Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los   inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración   de los inmuebles y que serán destinados exclusivamente para el pago del pasivo   laboral y pensional hasta su cancelación definitiva, momento en el cual se   podrán destinar a las demás finalidades establecidas en la ley.    

2.    Los recursos de empréstitos para atender de manera oportuna las obligaciones   para el pago del pasivo laboral y pensional.    

3.          Las donaciones   que reciba.    

4.         Los rendimientos   financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.    

5.          Los recursos que   reciba el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución   parafiscal del turismo que sean asignados al fondo cuenta para atender las   obligaciones laborales y pensiónales del sector hotelero. PARAGRAFO. Los   recursos de Fontur que se destinen al propósito señalado en el presente artículo   serán limitados v transitorios. Estarán restringidos al paso del pasivo   pensional de la entidad receptora de los recursos mientras se completa el fondeo   necesario. Cumplida esta meta, los recursos regresarán a su objetivo de   promoción turística.”    

A mi   juicio, si bien es cierto que debido al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,   para la formulación de los cargos, no lo es menos que sí resulta imperioso   exponer las razones en que se sustenta la demanda, de una forma clara, cierta,   específica, pertinente y suficiente, sin embargo, en este caso se observa que   los cuestionamientos formulados por el demandante adolecen de precariedad   argumental en desconocimiento de las norma legales y de las exigencias   jurisprudenciales que atañen a la interposición de esta clase de acciones, por   lo que, a mi juicio, no se debió penetrar en el estudio de fondo del asunto,   situación frente a la cual la inhibición, era la opción procedente.    

Pero   aun aceptando, en gracia de discusión, que el examen de fondo resultaba   factible, la Sala debió decantarse por declarar la exequibilidad pura y simple   de la norma demandada o, en últimas, ha podido modular su entendimiento,   teniendo en cuenta los siguientes aspectos, a saber:    

El   precepto acusado fue excluido del ordenamiento jurídico con fundamento en el   cotejo de factores extraños al alcance de los mandatos constitucionales. Es así   como el recurrente aduce que la norma demandada desconoce el aspecto de   especificidad al considerar que el legislador cambió la destinación de la   contribución parafiscal, para beneficiar a terceros, y no al sector que tributa;   sin embargo, al realizar un análisis ponderado sobre las características del   tributo consagrado en el artículo 15, numeral 5 y su parágrafo, se advierte que   se trata de una contribución parafiscal:    

(i)                                     Con destinación   específica.    

(ii)                                 Limitada.    

(iii)                             Transitoria,    

(iv)                               A favor del pago   del pasivo laboral de los trabajadores del mismo sector que tributa.    

(v)                                   Que incide en la   productividad y en la eficiencia de la prestación del servicio respectivo.    

Las particularidades distintivas de esta contribución parafiscal denotan, en   efecto, que tiene el carácter de obligatoria para el grupo o gremio que   constituye el sector turístico y es precisamente para el beneficio del mismo; si   se repara en este último aspecto se concluye que fue establecida en ejercicio de   la facultad de libre configuración del legislador, de conformidad con el numeral   12 del artículo 150 de la Constitución Política que autoriza al Congreso para ””establecer   contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los   casos y bajo las condiciones que establezca la ley”,   sin alteración alguna de las características esenciales de la contribución   parafiscal, por cuanto no se halla desvió de recursos, ni se favorece a otro   sector, y si bien, para el caso, la contribución aparentemente, no se   redistribuye para todos los tributantes, ello obedece a que se pretende   beneficiar el patrimonio estatal que en últimas pertenece a todos los   Colombianos, protegiéndose de esta manera el interés general[56] e indudablemente   el del sector involucrado.    

Frente a la problemática de la insuficiente y baja calidad de la infraestructura   soporte en los precisos casos que la ley regula, la solución que se adopta   tiende a fortalecer la institucionalidad, la gestión pública y los estándares de   calidad, sanear los bienes respecto al ingreso, empleo, tributación y mejora de   la competitividad.    

Resulta innegable la naturaleza pública de la medida legislativa, por cuanto, al   ser declarado el hotel de que se trate como propiedad del Estado, producto de la   extinción de dominio, es a este, y no al tercero concesionario, a quien   primordialmente le corresponde asumir la deuda del pasivo pensional y laboral,   acudiendo al efecto a las herramientas legales que le otorga la constitución,   como es el caso de esta medida parafiscal, producto de la apreciación y   ponderación de un fenómeno de la vida económica y social que se genera entorno a   los bienes adquiridos por particulares por medios ilícitos, que posteriormente,   mediante la extinción de dominio, ingresan al patrimonio del Estado y, en   consecuencia, este asume el deber de diseñar soluciones concretas al problema   del pasivo laboral y pensional que casi siempre está presente en estas   hipótesis; por consiguiente, descalificar los dictados de la norma demandada es   desconocer que el sector del turismo, indefectiblemente, también debe propender   hacia el respeto del derecho al trabajo[57]  como una obligación social y un derecho que goza de especial protección. Dejarlo   a un lado, deviene en un incumplimiento de esa obligación y de los fines del   Estado.    

Así   las cosas, es claramente viable dirigir recursos para cubrir tales pasivos, pues   ello materializa la función social y garantiza igualmente el derecho fundamental   a la seguridad social de los trabajadores, en el marco de los principios de   solidaridad y universalidad, dentro del ámbito del sector concernido.    

Tal   y como lo prescribe el régimen económico y de hacienda pública contenido en la   Constitución Política, el sector del turismo debe desarrollarse dentro de los   límites del bien común. Por lo tanto, entender la contribución creada por el   legislador como un gravamen que no están llamados a asumir los integrantes del   sector, como lo cita el demandante, es un clara negación y desconocimiento de lo   que entendemos por un Estado Social de Derecho. Es dejar en el tintero que está   actividad económica solo puede, y debe, desarrollarse dentro del parámetro   constitucional del bien común, reflejado claramente en la función para la cual   fue creada la contribución, que es servir para la protección de los trabajadores   del mismo sector, que actualmente se hallen en un estado de vulneración de sus   derechos fundamentales por el no pago del pasivo pensional y laboral, a que   tengan derecho.    

Igual consideración se impone si se tiene presente que la naturaleza jurídica de   varios de los hoteles adquiridos por el Estado mediante la extinción de dominio,   es la de constituir una cosa pública que, además, ostenta la calidad patrimonio   arquitectónico y cultural, siendo por tanto una responsabilidad del Estado su   preservación y protección, perspectiva bajo la cual, es sensata y coherente la   disposición normativa establecida en artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, si se   entiende que la creación de esta contribución es la forma en que el Estado   pretende ejercer una intervención para promover el desarrollo y la productividad   del sector del turismo.    

Ante la inconformidad expresada en la demanda, consistente en que quienes   conforman el sector del turismo pagar injustamente los pasivos laborales y   pensiónales pendiente respecto de los hoteles que están a cargo del Estado   Colombiano, en virtud de la extinción de dominio; considero que:    

(i) La contribución parafiscal establecida en la noma acusada, tiene implícito   un término temporal, por lo que a la misma se le otorgó el carácter de   transitoria, ya que su destinación es el pago hasta el límite que corresponda   del monto constitutivo de los pasivos de origen laboral y pensional respecto de   bienes públicos que también, por su valor cultural, el Estado está en el deber   de proteger.    

(ii) Se puede claramente permitir que la   Junta como ente facultado para ello, destine únicamente la contribución   parafiscal al turismo que le corresponda pagar al hotel concernido, y le otorgue   solo a ese porcentaje la designación para el pago del pasivo pensional y laboral   al que hace referencia la norma.    

El   anterior cúmulo de variadas posibilidades interpretativas evidencia que los   cargos de la demanda no han sido claros ni pertinentes respecto a cuál era el   fin y el propósito de la ley, no obstante, la mayoría concluyó que su espíritu   estaba enderezado beneficiar a las empresas privadas que eventualmente pudieran   estar interesadas, vía concesión, en la administración de ciertos hoteles,   considerando que eventualmente no eran estas empresas las que iban a asumir el   pasivo laboral sino el fondo en el que aportan los otros actores del sector; a   mi modo de ver, la mayoría no tuvo en cuenta que los hoteles que podrían   beneficiarse de las previsiones contenidas en el numeral demandado son entidades   públicas pertenecientes a la Nación que es quien asumió esos pasivos laborales   no por ser el empleador directo de los trabajadores en cuyo favor se causaron   sino, porque, en relación con esos inmuebles, se ha declarado la extinción del   dominio en cuanto que se tipificaron las causales que dieron lugar a esa   determinación, lo que supuso una carga para el Estado que compromete al   patrimonio público y por ende al interés general, lo cual, obviamente, también   repercute en los intereses del sector. No puede hablarse en este caso de que ese   pasivo laboral es del hotel particular pues en últimas resulta ser de la Nación.    

Tampoco se puede perder de vista que estos hoteles son patrimonio de interés   cultural[58],   lo que supone un alto y generalizado reconocimiento social y nacional sobre su   incidencia en la actividad de que se trata, luego no se descarta la posibilidad   de que solucionando el problema relacionado con el déficit de recursos para   cubrir su pasivo laboral se creen mejores condiciones de funcionamiento de estos   establecimientos que repercuta en un incentivo y promoción del sector turístico   en las zonas sedes de esos inmuebles.    

De   otro parte, la mayoría tampoco tuvo en cuenta que del texto demandado bien podía   inferirse que solo los recursos provenientes del pago de la contribución   parafiscal al turismo que hiciera a Fontur el establecimiento en concesión se   pudiera destinar para el pago del pasivo laboral, y que esa posibilidad en nada   afectaba el interés que le asiste a los demás aportantes de que la contribución   tuviese como único destino actividades de interés para el beneficio de todo el   sector en general. Si la mayoría hubiese acogido dicho entendimiento y   eventualmente condicionado la interpretación de la norma en ese sentido hubiesen   quedado sin piso los fundamentos que sustentaron la declaratoria de   inexequibilidad.    

En síntesis, la decisión inhibitoria que consideramos ha debido adoptarse, como   opción principal, básicamente se fundamenta en el hecho de que los cargos de la   demanda no plantean, como era menester, disquisiciones indispensables para un   recto y eficaz entendimiento de la ley, y que el fallo de fondo, de estimarse   procedente, ha debido declarar la exequibilidad de la norma o, en últimas, su   eventual condicionamiento en los términos expresados.    

Fecha  ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] MP. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[2]  MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[3] MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[5] Es   un resumen de los apartes centrales de la sentencia T-1052 de 2001 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa) en la que se abordó, con amplitud, el estudio de los   requisitos argumentativos mínimos de las demandas de inconstitucionalidad.    

[6] La Corte   Constitucional se ha referido al principio de igualdad en un amplio conjunto de   fallos. Entre estos pueden consultarse las sentencias T-422 de 1992 (MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz), C-371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz), C-093 de 2001 (MP.   Alejandro Martínez Caballero), C-671 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.   AV. Jaime Araújo Rentería), entre muchas otras. La exposición que se adopta en   esta providencia constituye una síntesis de la efectuada en la reciente   sentencia T-340 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[7] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[8]   C-774 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[9]   C-577 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). (FJ # 6 y 7).    

[10]   C-1042 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. SPV. Jaime Araujo Rentería).    

[11]  Artículo 114,  Inciso 1º: “Corresponde al Congreso de la República reformar   la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y   la administración.”    

Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce   las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. || 2.   Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus   disposiciones.    

[12]  Sentencia C-084 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[13]  Sentencia C-488 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[14]  Sentencias C-597 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SV. Alfredo Beltrán Sierra,   José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria Díaz), C-1179 de 2001 (MP.   Jaime Córdoba Triviño), C-155 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. SPV.   Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y   Eduardo Montealegre Lynett) y C-121 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV.   Rodrigo Escobar Gil), entre otras.    

[15]  Entre muchas, sentencias C-583 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1179 de   2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño), C-227 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño. SV.   Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett), C-155 de 2003 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett. SPV. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett), C-776 de 2003 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa. SPV. Y AV. Jaime Araujo Rentería), C-134 de 2009 (MP.   Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araujo Rentería), C-402 de 2010 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva. SV. Humberto Antonio Sierra Porto), C-704 de 2010 (MP.   María Victoria Calle Correa, AV. Humberto Sierra Porto) y C-891 de 2012 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[16]  Entre otras, sentencia C-822 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. SV. María   Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).    

[17]  Sentencia C-822 de 2011(MP. Mauricio González Cuervo. SV. María Victoria Calle   Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18]  MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[19] MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[20]  C-621 de 2013 (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) “3.3. El concepto de tributo en el orden   jurídico colombiano    

Aunque la Constitución hace referencia en distintas disposiciones al   financiamiento del Estado y, en consecuencia, a los ingresos fiscales y   parafiscales, no existe una definición constitucional expresa de lo que por   tributo debe entenderse. Por esta razón, y con fundamento en la   interpretación de las disposiciones constitucionales, la jurisprudencia de esta   Corte ha concluido que los tributos son prestaciones que se establecen por el   Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de imperio, destinados a   contribuir con el financiamiento de sus gastos e inversiones en desarrollo de   los conceptos de justicia, solidaridad y equidad[20].    

Con   base en que tributo es un género que contiene diferentes especies, y   aunque la Constitución no tiene una terminología unívoca,  a partir de los   términos consignados en el artículo 338 de la Constitución la jurisprudencia de   esta Corte ha concluido que los tributos pueden ser de tres clases: impuestos,   las tasas y las contribuciones. C-621 de 2013. (MP. Alberto   Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[21] “3.1.1. Los impuestos, ha dicho esta Corporación, se cobran a todo ciudadano indiscriminadamente   y no a un grupo social, profesional o económico determinado; no guardan relación   directa e inmediata con un beneficio derivado  por el contribuyente; una   vez pagado el impuesto, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y   prioridades  distintos de los del contribuyente, establecidos en   democracia. Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la   jurisdicción coactiva. Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del   contribuyente, no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios   ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de   cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad. Por último, el recaudo no se   destina a un servicio público específico, sino a las arcas generales del Estado,   para atender todos los servicios y necesidades que resulten precisos”. C-167 de   2014 (MP. María Victoria Calle Correa), ver también, C-228 de 2009 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto) y C-678 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Alberto Rojas Ríos).    

[22]  “…” las tasas se identifican por las   siguientes características: la prestación económica necesariamente tiene que   originarse en una imposición legal; el cobro nace como recuperación total o   parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente,   prestar una actividad, o autorizar el uso de un bien de dominio público. La   retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los   beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se   establezcan como obligación tributaria han de excluir la utilidad que se deriva   del uso de dicho bien o servicio y, aun cuando el pago de las tasas resulta   indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o   general, su reconocimiento se torna obligatorio cuando el contribuyente provoca   su prestación. Así, las tasas se tornan forzosas a partir de una actuación   directa y referida de manera inmediata al obligado. El pago de estos tributos   es, por lo general, proporcional, pero en ciertos casos admite criterios   distributivos (por ejemplo tarifas diferenciales).” (Ibídem).    

[23] MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[24] Artículo 150.  Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce   las siguientes funciones: […].    

12.   Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones   parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.    

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso., las   asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán   imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La ley, las   ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y   pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.    

La   ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la   tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como   recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en   los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir   tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por   la ley, las ordenanzas o los acuerdos (negrillas fuera   del texto original).”    

[25]  MP. María Victoria Calle Correa.    

[26]  MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[27]  MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[28]  Ver también,   C-621 de 2013   (MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub),   reiterada.    

[29] MP. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[30]  MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

7  Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993, precitada.    

[31]  MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[32]  MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[33]  MP. Jaime Araujo Rentería.    

[34]  MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia C-959 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[36] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[37] Ley 1101 de 2006:   Artículo 1°. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996 quedará así: De la   contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una   contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo.   La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3º de   la presente ley.    

[38] Ley 1101   de 2006: Artículo 10. el artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así:   Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del   Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de   competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo   interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de   Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente   incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.    

El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de   prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas   sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción   Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total   de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en   ejecución de la Ley 679 de 2001,   se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que   sea necesario.    

[40] El   artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 1101   de 2006; establece: “Créase una contribución parafiscal con destino a la   promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los   aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley. Contribución que en   ningún caso será trasladada al usuario.    

[41] En   adelante APP.    

[42] “Por la cual se expide la ley general de   turismo y se dictan otras disposiciones”.    

[43]  Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 ­ Ley General de Turismo y se dictan   otras disposiciones.    

[44]  MP. Jaime Córdoba Triviño. SV. Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[45] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[46]  MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[47] MP. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[48] OMC.    

[49] C-959 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández. SV Jaime   Araújo Rentería.    

[50] El   artículo 3º de la Ley 1101 de 2006, reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de   2007,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, establece:   “Artículo 16. Modifíquese, el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006, donde se   incluirán 3 nuevos aportantes, el cual quedará así: “Artículo 3. Aportantes de   la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Para los fines de la   presente ley, se consideran i aportantes los siguientes: 1. Los hoteles, centros   vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales. 2. Las   viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y   otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que   prestan el servicio de alojamiento por horas. 3. Las agencias de viajes y   turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 4. Las oficinas de   representaciones turísticas. 5. Las empresas dedicadas a la operación de   actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje,   espeleología, 1 escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en   general. , 6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones,   excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de   comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema   sea afín a su misión. 7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e   internacional. 8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en   zonas francas turísticas. 9. Las empresas comercializadoras de proyectos de   tiempo compartido y multipropiedad. 10. Los bares y restaurantes turísticos   clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de   comercio, industria y turismo. 11. Los centros terapéuticos o balnearios que   utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales   u otros medios físicos • naturales. 12. Las empresas captadoras de ahorro para   viajes y de servicios turísticos prepagados. 13. Los parques temáticos. 14. Los   concesionarios de aeropuertos y carreteras 15. Las empresas de transporte de   pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera   dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio. 16. Las empresas de   transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas   y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. II   17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten   servicios diferentes a los señalados en este artículo. 18. Los centros de   convenciones. 19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en   viaje. 20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto   de la operación de muelles turísticos. 21. Los establecimientos del comercio   ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y   marítimo. 22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y   muItipropiedad. 23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel   de servicios turísticos. 24. Los guías de turismo (…)”.      

[51] MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[52] En el   caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se   aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los   100 smlmv.    

[53] El artículo 3 de la   ley 1101 de 2006 “Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 ­ Ley General de   Turismo y se dictan otras disposiciones”.    

[54]  MP. Jorge Arango Mejía. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[55] En adelante APP.    

[56]   Constitución Política de 1991. Artículo, lo. Colombia es un Estado social de   derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con   autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general.    

[57]  Constitución Política. Articulo. 25. El trabajo es un derecho y una obligación   social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.   Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.    

[58]   Regulados por la Ley 397 de 1997. Reglamentada parcialmente por los Decretos   Nacionales 833 de 2002, 763, 2941 de 2009,1100 de 2014. NOTA: La reglamentación   del Decreto 833 de 2002, se refiere al Patrimonio Arqueológico; la del Decreto   763 de 2009, en lo referente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza   material y al Régimen Especial de Protección de los Bienes de interés Cultural.   Por su parte el Decreto 2941 de 2009, reglamenta lo correspondiente al   Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza inmaterial. Por la cual se   desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la   Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y   estímulo0s  la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan   algunas dependencia.     

 

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