C-191-16

           C-191-16             

Sentencia C-191/16    

DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE   ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-No   exceden los límites constitucionales que enmarcan el ámbito de configuración   legislativa en materia penal    

REGIMEN   SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías    

LEYES-Control de   constitucionalidad/LEYES-Interpretación/DEMANDAS DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad    

El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la   norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo   cuando estas dificultades generen inseguridad jurídica, situación   inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o   garantías constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de   ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La   interpretación del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al   Congreso de la República (artículo 150, numeral 1 de la Constitución), a los   jueces de la República, al momento de decidir las pretensiones puestas a su   consideración e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad está   establecido para garantizar la supremacía constitucional y, para esto, debe   decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los   otros actos con fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por   vicios de procedimiento, (artículo 241 de la Constitución, numeral 4), no por   las dudas interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las   que no exista una verdadera acusación respecto de la constitucionalidad de la   norma, conduciría a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no   significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como   cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de   su función de administración de justicia.    

COSA JUZGADA-Alcance/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos    

La cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social de   Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público al   ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada por   el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los   otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La   jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada   constitucional, fundada en el inciso primero del artículo 243 de la   Constitución, a través de dos criterios: la magnitud o extensión del control   realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los   contenidos normativos. La magnitud o extensión del control determina que, en   ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de   constitucionalidad se predican únicamente de las normas respecto de las cuales   se realizó el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es   relativa ya que podrá volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad   contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la   Corte. El carácter relativo de la cosa juzgada puede ser explícito en la parte   resolutiva de la Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el   contrario, cuando los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad   de la Constitución, la discusión constitucional se encuentra cerrada por   cualquier razón, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la   exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. Según el criterio de la forma de   la identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de   la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero   materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el segundo   es material    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Elementos    

El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política dispone que   “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico   declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”. De esta norma se derivan los elementos de la cosa juzgada   constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales de los actos   jurídicos y (ii) la misma causa jurídica de la demanda, es decir, las mismas   normas constitucionales que fueron tomadas en consideración, para realizar el   cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, según se deriva   del artículo 243 de la Constitución, desconoce la cosa juzgada constitucional   tanto la reproducción de la norma legal declarada inexequible por la Corte   Constitucional, como su reproducción mediante un acto administrativo, aunque en   este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada   constitucional será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

CONTRABANDO,   FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE   ACTIVOS-Límites   al margen de configuración legislativa en materia penal    

POTESTAD   SANCIONATORIA DEL ESTADO O IUS PUNIENDI DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijación de la   política punitiva    

POLITICA PUNITIVA-Sanción penal o   administrativa/POLITICA PUNITIVA-Determinación del tipo de sanción y el   quantum/POLITICA PUNITIVA-Criterios para graduación, agravación,   atenuación y exclusión de responsabilidad/POLITICA PUNITIVA-Amplio margen   de configuración legislativa    

MARGEN DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites    

NORMA SOBRE DELITOS   DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE   ACTIVOS-Necesidad   de los delitos y las penas    

PRINCIPIO DE   NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones/LIBERTAD-Principio   constitucional/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS Y PRINCIPIO DE LIBERTAD-Límites   implícitos    

PRINCIPIO DE   NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance    

El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el   legislador, en la configuración abstracta de la política punitiva, debe recurrir   únicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente   necesario, es decir, cuando se afecten bienes jurídicos relevantes; esta   afectación sea grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos y   de fragmentariedad de la sanción penal) y no existan o hayan resultado   insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad   de la sanción penal o carácter de ultima ratio de la intervención penal). El   principio de necesidad genera así la idea de la subsidiariedad de la respuesta   penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado,   tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepción. De esta   manera es posible afirmar que el principio de necesidad “se concreta en asumir   el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio” de la intervención   penal y su respeto garantiza la justicia de la represión penal. Este principio,   a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, también tiene como   destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanción en un caso   concreto, debe verificar la afectación material de los bienes jurídicos que, en   abstracto, protege la norma    

PRINCIPIO DE   NECESIDAD DE LAS PENAS-Exclusiva   protección de bienes jurídicos/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO AL   CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Protección del orden público económico y   social    

PRINCIPIO DE   NECESIDAD DE LAS PENAS-Fragmentariedad de la intervención y sanciones penales    

PRINCIPIO DE   NECESIDAD DE LAS PENAS-Subsidiariedad de la intervención penal o carácter   ultima ratio/REPRESION PENAL-Respeto del principio de subsidiariedad al   ser utilizada como última ratio/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y   FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Tipificación no vulnera el   principio de necesidad de las penas    

La Corte Constitucional concluyó que, en las partes demandadas de la   tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del   contrabando y lavado de activos, la represión penal ha respetado el principio   necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter ultima   ratio de la intervención penal, ya que la tipificación de estos delitos resulta   de una política punitiva que ha mostrado el recurso paralelo, aunque   insuficiente, a medidas de otro tipo que, frente a la gravedad de los atentados   a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más   contundente, de tipo penal.    

LIBERTAD ECONOMICA-Razonabilidad   y proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando    

NORMA EN MATERIA   ECONOMICA-Amplia   potestad de configuración legislativa    

JUICIO DE   PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos    

TIPIFICACION DEL   DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Limitación a la   libertad de empresa no es inconstitucional    

La Corte concluye que las limitaciones a la libertad de empresa, propias de la   tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, no son   inconstitucionales, porque pretenden fines constitucionales y recurren a medios   idóneos para alcanzarlos. No se trata de una limitación que anule la libertad   económica, sino que la encausa hacia el interés general y la legalidad. Esta   descripción típica no persigue el comercio legal, sino aquel que afecte el orden   público económico; por el contrario, lo favorece. Por consiguiente, se trata de   una medida proporcionada y, en lo que respecta a este cargo, los apartes   normativos demandados serán declarados exequibles.    

TIPIFICACION DEL   DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Control de   razonabilidad y proporcionalidad leve/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta    

La demanda planteaba que la tipificación del delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando determinaba una restricción desproporcionada de la   libertad económica (artículo 333 de la Constitución). A este respecto, la Corte   Constitucional realizó un control de razonabilidad y proporcionalidad leve,   propia del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor razón,   de leyes en aspectos económicos. Se concluyó que la libertad económica no es   absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son válidas, desde el   punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público   económico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el límite   razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad.   Por esta razón, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la   norma serán declaradas constitucionales.    

DELITOS DE   CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Derecho a la   igualdad ante la ley    

DERECHO A LA   IGUALDAD ANTE LA LEY EN DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION   DEL CONTRABANDO-Exigencia   de razonabilidad en el trato igual    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Mandatos   que comprende    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Criterio   de comparación o de igualdad/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y   FACILITACION DEL CONTRABANDO-Criterio de comparación o de igualdad    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Trato   diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL   CONTRABANDO-Trato diferenciado    

PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Razonabilidad   de trato parcialmente distinto/PENA DE LOS DELITOS DE PRISION Y MULTA-Trato   diferenciado/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL   CONTRABANDO-Razonabilidad de trato parcialmente distinto    

QUANTUM DE LA PENA   DE MULTA POR CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el   principio de igualdad    

Concluyó la Corte que el legislador no desconoció el principio de igualdad al   establecer el mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el   favorecimiento y facilitación del mismo porque el trato dado a estos   comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se   encuentren en situación parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son más   importantes que los elementos en común. De esta manera, identificó la Corte la   existencia de factores en común, relativos a la participación en la introducción   de mercancías de contrabando al tráfico comercial, pero también puso de presente   la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de   participar en la cadena del contrabando. Por esta razón se justifica   constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la   pena de prisión, pero igual frente a la multa.    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD DE LOS DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y LAS PENAS-Alcance    

ESTADO SOCIAL DE   DERECHO-Respeto   de la supremacía constitucional    

CONSTITUCION   POLITICA-Protección   de las libertades de las personas/LIBERTADES CONSTITUCIONALES-Límites y   cargas para su limitación    

LIBERTADES   CONSTITUCIONALES-Límites   formales y materiales    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad de los delitos, procedimientos y   las penas    

PRINCIPIO DE   LEGALIDAD-Componentes    

LEGALIDAD DE LOS   DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES Y DE LAS PENAS O SANCIONES-Exigencias/TIPICIDAD-Descripción   inequívoca del comportamiento/TIPICIDAD-No excluye la discrecionalidad   del juez o autoridad administrativa    

FORMAS PROPIAS DE   CADA JUICIO-Legalidad   de los procedimientos    

VERBOS RECTORES DE   LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y   LAVADO DE ACTIVOS-No   desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas    

La Corte determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad de   los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de   contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos,   ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe   ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el establecer,   en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada,   luego de un debate propio del debido proceso. También se determinó que las   expresiones y “realice cualquier otro acto”, prevista en la tipificación del   lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto se interprete   que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es decir, la   posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez penal, el   que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en este delito.   Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, sería contraria al   principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo tanto, la Corte   Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “realice cualquier   otro acto”.    

DELITO DE   CONTRABANDO-Descripción   legal    

DELITO DE LAVADO DE   ACTIVOS-Descripción   legal    

DELITOS DE   CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Interpretación lógica y restrictiva/TIPICIDAD   DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Verbos rectores radican en   el operador jurídico, fiscal y juez penal un grado de discrecionalidad que no   admite arbitrariedad    

DELITO DE   CONTRABANDO-Expresión   “valor aduanero” no desconoce el mandato de tipicidad    

La Corte determinó que la expresión “valor aduanero”, que realiza la descripción   del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho   ingrediente normativo se completa por la remisión a normas precisas que   garantizan un debido proceso en la determinación del valor aduanero de las   mercancías.    

LAVADO DE ACTIVOS-Definición adoptada   por la Corte Suprema de Justicia    

NORMA SOBRE EL   DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Inconstitucionalidad de la expresión   “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”    

VALOR ADUANERO DE   LA MERCANCIA-Ingrediente   normativo de la descripción penal    

FRAUDE ADUANERO-Expresión “por   cualquier medio” no vulnera la exigencia de tipicidad    

La Corte determinó igualmente que la expresión “por cualquier medio”, prevista   en la descripción del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad, en   cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente delimitados y, la   expresión, solamente pretende precisar la indiferencia de los medios utilizados   para realizar los verbos rectores del tipo penal.    

DELITO DE   FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Principio de   confianza legítima    

PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA-Proyección   del principio de buena fe    

CONFIANZA-Carácter legítimo/CONFIANZA   LEGITIMA-No es posible predicarla en el comercio de mercancías producto del   contrabando    

TIPIFICACION DEL   DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el   principio de confianza legítima    

La Corte determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando no desconoce el principio de confianza legítima, ya   que las autoridades públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y   permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control,   como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Además,   se concluyó que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la   buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realización de estas   conductas.    

DERECHO AL DEBIDO   PROCESO-Prohibición   del bis in ídem/PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM-Proyección   temporal y material    

NON BIS IN IDEM-Garantía en su   componente material/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de imponer varias   sanciones por un mismo hecho con distintos fundamentos normativos y diversas   finalidades    

NON BIS IN IDEM-Concurso de   conductas punibles/CODIGO PENAL-Concurso de conductas punibles    

DELITOS DE LAVADO   DE ACTIVOS, CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No vulnera el   principio non bis in ídem    

Respecto a la posible vulneración del principio non bis in idem por prever como   delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el   favorecimiento y facilitación del contrabando, esta Corte determinó que cada uno   de esos delitos reprimen comportamientos suficientemente individualizados y, por   lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos el que, al   tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y objeto   sobre el cual recaen, no desconocen la prohibición de bis in idem. No obstante,   esta Corte concluyó que le corresponderá al operador jurídico de la norma penal,   fiscal y juez, en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso   de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal,   para garantizar el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que   puedan identificarse como favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado   de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la   mercancía objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos   comportamientos punibles. En este sentido, se concluyó que las partes demandadas   de la norma son exequibles.    

NON BIS IN IDEM-Aplicación de   reglas relativas al concurso de delitos guiado por el criterio de especialidad o   de consunción    

ADOPCION DE   INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE   ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones por evasión del impuesto al consumo/SANCIONES   POR EVASION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercancías/DECOMISO DE   MERCANCIAS-Competencia/DECOMISO DE MERCANCIAS-Extensión de normas de   aprehensión y decomiso a medios de transporte    

DECOMISO   ADMINISTRATIVO Y EXTINCION DE DOMINIO-Diferencias/DECOMISO DE BIENES-Competencia   de autoridades administrativas    

DECOMISO   ADMINISTRATIVO-Derechos   de defensa y contradicción    

DECRETO 390 DE   2016-Regulación   del debido proceso en materia aduanera/DECRETO 390 DE 2016-Aprehensión y   decomiso de mercancías    

DECOMISO   ADMINISTRATIVO-No   es una sanción sino medida de carácter policivo    

DECOMISO DE   MERCANCIAS-Adopción   como medida no sancionatoria sin agotamiento previo de un debido proceso/APREHENSION   Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No desconoce el   debido proceso    

APREHENSION Y   DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Procedimiento   administrativo previo y posterior a la adopción de la medida    

En lo que concierte a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de   la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por   desconocer el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la demanda   señalaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuestión, desconocían la   reserva judicial en materia de extinción de dominio (artículo 34 de la   Constitución), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades   administrativas. A este respecto, la Corte concluyó que la norma es   constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso   administrativo y la extinción de dominio, razón por la cual, al no tratarse de   medidas de extinción de dominio, resulta constitucionalmente válido atribuir la   competencia para su adopción a autoridades administrativas. Por otra parte, la   demanda acusaba el artículo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de   defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes   de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, en cuanto no le   permitirían oponerse jurídicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la   Corte Constitucional analizó el procedimiento legalmente establecido para la   adopción de este tipo de medidas y concluyó que sí existe un procedimiento   administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la   persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción,   no sólo administrativamente, sino también ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, lo que permitió concluir que la norma es constitucional. Por   estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los artículos   14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 serán declaradas exequibles.    

Expediente: D-10965    

Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los   artículos 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15   (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan   instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de   activos y la evasión fiscal”.    

Actores: Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo   241, numeral 4, de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos   contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241,   numeral 4, de la Constitución Política, los ciudadanos Gloria   María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez solicitaron a este   Tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en   los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, “Por   medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el   contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.    

Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el magistrado   sustanciador dispuso: admitir la demanda, pese a sus deficiencias argumentativas   en el planteamiento de varios de sus cargos, en razón del principio pro   actione, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2   del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a   fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5   de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier   ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciación del mismo al   Presidente del Congreso de la República, para los fines previstos en el artículo   244 de la Carta, así como al Presidente de la República, al Ministro de Justicia   y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de   Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al   Ministro de Minas y Energía.    

Se invitó a participar en el presente juicio a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Contraloría General de la República,   a la Dirección General Marítima y Portuaria (DIMAR), a la Defensoría del Pueblo,   a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de   Colombia, Javeriana, de Caldas, del Norte y del Rosario. Se cursó igualmente   invitación a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver   sobre la presente demanda.    

A. NORMA DEMANDADA    

El siguiente es el texto de los artículos 4, 6,   8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 (donde se subrayan las partes   demandadas), según aparece publicado en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio   de 2015:    

LEY 1762 DE 2015    

(julio 6)    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y   sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

(…)    

CAPÍTULO I    

DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES PENALES    

(…)    

ARTÍCULO 4o. CONTRABANDO. Modifíquese   el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en   cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde   el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa   aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del   doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los   bienes objeto del delito.    

En   (sic.)  que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero   mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales   mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera   vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación   aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso   anterior.    

Si   las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en   cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se   impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del   doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los   bienes objeto del delito.    

Se   tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la   calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero   Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador   Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de   acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor   punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.    

PARÁGRAFO. La legalización de   las mercancías no extingue la acción penal”.    

(…)    

ARTÍCULO 6o. FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese el   artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que   posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya,   enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se   hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o   que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades   exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de   tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos   por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.    

Si   la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor   supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del   doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero   de la mercancía objeto del delito.    

No se   aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los   bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o   documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el   artículo 771-2 del Estatuto   Tributario”.    

(…)    

ARTÍCULO 8o. FRAUDE ADUANERO. Modifíquese   el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio   suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por   la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con   la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o   gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a   veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la   mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de   mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el   presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos   aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de   tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas   establecidas en la Ley”.    

(…)    

ARTÍCULO 11. LAVADO DE ACTIVOS. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde,   invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre   bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de   migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro   extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación   del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades   terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias   sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la   administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus   derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de   sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto   para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades   apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera   naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes   o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,   incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y   multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

La   misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se   realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.    

El   lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los   bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado,   total o parcialmente, en el extranjero.    

Las   penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán   de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se   efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren   mercancías al territorio nacional”.    

(…)    

CAPÍTULO II    

RÉGIMEN SANCIONATORIO COMÚN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE   CERVEZAS, SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS   Y SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO   SANCIONES.    

ARTÍCULO 14. SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El incumplimiento   de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la   Ley 223 de 1995, o el   incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al   impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las   siguientes sanciones, según sea el caso:    

a)   Decomiso de la mercancía;    

b)   Cierre del establecimiento de comercio;    

c)   Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones,   autorizaciones o registros;    

d)   Multa.    

ARTÍCULO 15. DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio de las facultades y   competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los   departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de   1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo,   en los casos previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en   que se demuestre que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero   posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular,   los departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado   de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia.    

(…)    

CAPÍTULO V.    

DISPOSICIONES VARIAS.    

(…)    

ARTÍCULO 51. EXTENSIÓN DE NORMAS DE APREHENSIÓN Y DECOMISO A MEDIOS DE   TRANSPORTE. El medio de   transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por   causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta   aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a   los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la   cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de   contrabando  o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido   especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con   el propósito de ocultar mercancías.    

B. LA DEMANDA    

Los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones   subrayadas de los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y el artículo 51 de la   Ley 1762 de 2015,   por vulnerar los artículos 1, 2, 5, 6, 28, 29, 34,   58, 83 y 333 de la Constitución Política, 1, 2, y 8 de la Convención Americana   de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

Dada la multiplicidad de normas demandadas, los actores desarrollan en su   escrito seis argumentaciones separadas, una de las cuales, la relativa a los   artículos 14 y 15 de la ley, es conjunta, como se da cuenta enseguida.    

Sobre la expresión   demandada del artículo 4 de la Ley 1762 de 2015    

La demanda afirma que esta expresión desconoce los artículos 1, 2, 5, 28 y 29 de   la Constitución. El concepto de la violación parte del análisis del referido   artículo y destaca que, si bien el legislador tiene un margen de configuración   para los delitos y las penas, su ejercicio está sometido a unos límites. A   partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], precisa que   estos límites son: (i) el deber de respetar los derechos constitucionales y su   núcleo esencial; (ii) el principio de protección exclusiva de bienes jurídicos a   través del “derecho penal”; (iii) el deber de obrar conforme al principio de   necesidad; (iv) el principio de estricta legalidad; (v) el deber de obrar   conforme al principio de culpabilidad; (vi) el deber de obrar conforme a los   principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este contexto, argumenta que:    

[…]   el Congreso de la República al configurar el delito de “contrabando” excedió los   lineamientos que le impone el Estado Constitucional de Derecho, en la   configuración no solamente de la conducta punible, sino de las penas principal y   accesoria a aplicar, por cuanto: (i) excedió los límites que le imponen los   derechos constitucionales, dentro de los que se encuentra la libertad personal   garantizado por la Carta Política y por los compromisos del Estado con los   derechos humanos y, por ende, desconoció la subsidiariedad del derecho penal;   (ii) desconoció el principio de necesidad al tipificarse un delito sin analizar   otras medidas diferentes a la sanción penal para prevenir la conducta social   criminalizada y, (iii) el deber de aplicar el principio de estricta legalidad   del acto para la creación del tipo penal, que resulta indeterminado, así como   desatendió en principio de culpabilidad.    

En efecto, sostiene que no toda conducta que atente contra el normal   desenvolvimiento de la sociedad debe ser objeto de medidas que restrinjan o   anulen los derechos fundamentales, como la dignidad humana (art. 1 CP) y la   libertad (art. 28 CP), el fin esencial de garantizar su efectividad (art. 2 CP),   su primacía (art. 5 CP), pues el derecho penal es la ultima ratio y en el   ordenamiento jurídico ya existen otros medios para enfrentar el fenómeno social   del contrabando, con una menor intervención al núcleo esencial de las garantías   básicas de las personas, como pueden ser, por ejemplo, las medidas   administrativas aduaneras de incautar mercancías e imponer multas.    

Para los demandantes, dada la indeterminación del tipo penal, que para poder   comprenderse requiere de la aplicación de otro tipo de normas, algunas de rango   inferior a la ley, se desconoce el principio de estricta legalidad. Además,   algunas expresiones del tipo penal, como los verbos “ocultar, disimular o   sustraer” no tienen un contenido unívoco y uniforme, sino diversos significados   semánticos de la conducta y pueden implicar cualquier comportamiento de quien se   relacione directa o indirectamente con la mercancía. Tampoco se prevén unos   criterios para que el juez pueda fijar la pena, que quedaría sometida a la   discrecionalidad del juez, lo que va en contra del principio de legalidad.    

Sobre la expresión demandada del artículo 6 de la Ley 1762 de 2015    

Se afirma que esta expresión vulnera los artículos 2, 6, 29, 58, 83 y 333 de la   Constitución, 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 2 y 14   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El concepto de la   violación plantea que al configurar este delito el legislador desbordó su margen   de configuración, en tanto (i) omitió el principio de subsidiariedad y (ii) el   principio de necesidad. Además, se afirma que la expresión en comento:    

[…] (i) desconoce la presunción de inocencia y la proscripción de la   responsabilidad objetiva que hace parte del debido proceso constitucional (art.   29); (ii) desconoce la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con   arreglo a las leyes civiles (art. 58) y vulnera el principio constitucional de   buena fe y la confianza legítima (art. 83); (iii) restringe irrazonablemente la   actividad económica y la iniciativa privada libres (art. 333); (iv) vulnera el   principio de responsabilidad, según el cual, los particulares solo responden   ante la (sic.) autoridades por infringir la Constitución y las leyes (art. 6);   (v) aplica sanciones penales por el incumplimiento de un deber legal vulnerando   el artículo 29 de la Constitución y, (sic.) desconoce las garantías judiciales   reguladas en los artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana de Derechos   Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.       

Para los demandantes, basta con que una persona sea encontrada en posesión,   tenencia, o transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando,   distribuyendo o enajenando mercancías, de las cuales desconozca el modo de su   introducción al país, para que incurra en este delito, sin que tenga la   posibilidad de demostrar su no responsabilidad en el ingreso ilegal de tales   mercancías o su sustracción al control aduanero. En este orden de ideas, podría   ser responsabilizado penalmente por ejemplo, el conductor del vehículo donde se   transporta la mercancía o de cualquier persona o intermediario que no tiene   conocimiento de que está incurriendo en dicho delito. Lo anterior desconoce   igualmente el derecho a la propiedad privada porque es posible que quien   adquiere una mercancía, que pudo haber ingresado por contrabando, no lo sepa,   con lo que se afecta también su buena fe y su confianza legítima.    

Según la demanda, la amenaza de la privación de la libertad para el mero   poseedor de mercancías que ingresan al país, cuando ello ocurre sin el lleno de   los requisitos aduaneros exigibles, no es razonable, pues existen otros   mecanismos menos restrictivos de la libertad personal y de la libre iniciativa   privada. Además, consideran que la norma demandada criminaliza al consumidor   final que no cuente con la factura o documento equivalente. Esta exigencia no   tendría en cuenta la existencia de formas legales diferentes a la factura de   compraventa, por medio de las cuales se transfiere el dominio de las mercancías   y los medios de prueba de la calidad de tenedor del bien. En últimas, se   restringiría de manera ilegítima el medio de prueba de la condición del tenedor   de buena fe exclusivamente a la factura con el lleno de los requisitos exigidos   en el Código de Comercio, cuando existen otros medios de prueba igualmente   conducentes y pertinentes para demostrar esta condición.    

Sobre la expresión demandada del artículo 8 de la Ley 1762 de 2015    

Se sostiene que esta expresión, al ser un concepto vago e indeterminado,   quebranta el principio de legalidad, previsto en el artículo 29 de la   Constitución.    

Sobre la expresión demandada del artículo 11 de la Ley 1762 de 2015    

Se asevera que esta expresión viola los artículos 1, 2, 5, 6, 28 y 29 de la   Constitución, porque el legislador excedió su margen de configuración, pues:    

[…] el Legislador (i) al configurar el contrabando y su favorecimiento como   delitos que a su vez generan otro delito como es el lavado de activos, omitió la   protección de otros derechos como la libertad personal que es interferida   drásticamente, imponiendo como regla general la privación de la libertad; (ii)   el principio de necesidad, al doblemente sancionar el contrabando como delito   autónomo y a su vez como originario de lavado de activos, omitiendo tener en   cuenta el carácter fragmentario o subsidiario del derecho penal; (iii) omitió el   principio de estricta legalidad que tiene reserva de ley en sentido material, al   establecer un tipo penal indeterminado y, (iv) omitió el principio de   culpabilidad en cuanto al derecho penal de acto, pues no existe acción sin   voluntad.     

Sobre las expresiones demandadas de los artículos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015    

Se manifiesta que estas expresiones infringen el artículo 34 de la Constitución,   en la medida en que la conducta de no pagar un impuesto o de incumplir con otras   obligaciones tributarias, se castiga con el decomiso de la mercancía, lo cual en   la práctica implica su pérdida para el propietario y sería una forma de   extinción del dominio[2],   que al tenor del precitado artículo de la Constitución sólo procede respecto de  “bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro   público o con grave deterioro de la moral social”, y debe hacerse por medio   de “sentencia judicial”, lo cual se desconocería por la expresión   demandada.    

Sobre la expresión demandada del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015    

Se asegura que esta expresión transgrede los artículos 29 y 34 de la   Constitución, en la medida en que establece una responsabilidad objetiva, que   puede llegar a ser penal, e implica la extinción de dominio sobre las mercancías   transportadas, sin respetar el principio de culpabilidad y sin tener en cuenta   los parámetros constitucionales para la extinción del dominio.    

C. INTERVENCIONES    

Ministerio de Comercio, Industria   y Turismo    

Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

Destaca que las normas demandadas fueron dictadas por el legislador, en   ejercicio de las competencias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 150   de la Constitución, sin menoscabo de ningún derecho fundamental. Advierte que el   delito de contrabando ya estaba tipificado en el Código Penal, y no contraría la   Constitución; que el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando,   que tiene relación con el delito preexistente de favorecimiento por servidor   público, no desconoce la presunción de inocencia ni establece una   responsabilidad penal objetiva, ni afecta el principio de buena fe, el derecho   de propiedad o la libre actividad económica; que, en cuanto atañe al delito de   fraude aduanero, la ley no puede señalar de manera taxativa todos los medios que   se puede emplear para cometer un delito, pues ello es imposible; que de la   circunstancia de que el delito de lavado de activos sea autónomo, no se sigue la   imposibilidad de que llegue a ser conexo con el de contrabando; que, en relación   con las sanción por evadir del impuesto al consumo y el decomiso de la   mercancía, no se trata de la extinción del dominio sobre un bien.    

Ministerio de Minas y Energía    

Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

Advierte que “los argumentos de los accionantes desdibujan completamente el   sentido de la subsidiariedad del derecho penal”, pues “la jurisprudencia   legitima la descripción típica de las conductas cuando se verifica una necesidad   real de protección penal y es precisamente esta la situación en la cual   encuadran las tipificaciones de las conductas, relacionadas con el contrabando”.   La experiencia ha mostrado la insuficiencia de otros medios de control, no   penales, frente a este fenómeno, que “ha llevado al país incluso a   situaciones de conflictos externos”. El contrabando, además de afectar la   industria nacional, del empleo y de las finanzas públicas, puede servir de   instrumento para el lavado de activos de actividades ilícitas, lo que justifica   su tipificación como delito.    

Ministerio de Justicia y del   Derecho    

Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

Refiere que en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley se   justificó la necesidad de hacer frente al grave problema causado por el fenómeno   del contrabando, que además de ser una práctica sistemática deriva sus recursos   a grupos armados o delincuenciales, afecta a la economía formal y beneficia al   crimen organizado, que se vale de ella para blanquear capitales, merma los   ingresos fiscales nacionales y territoriales, y desestimula las inversiones y la   actividad empresarial. Es tal la dimensión del problema que, como se dice en la   exposición de motivos: “El Estado colombiano ha declarado a los   contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de   alto valor, lanzando de tal forma una declaración de guerra en contra de las   estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la   seguridad nacional, tal como en algún momento lo hizo en contra del flagelo del   narcotráfico”.    

Señala que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia de   política criminal, aunque sin desconocer los límites fijados en la Constitución,   entre los que destaca la dignidad de las personas, el respeto a los derechos   humanos y los principios de racionalidad y proporcionalidad (Sentencias C-329/03   y C-1404/00). En este contexto, se ocupa de manera especial del principio de   legalidad (Sentencia C-559/99), para destacar que está prohibido aplicar la   analogía o describir con ambigüedad las conductas punibles, pues las personas   deben poder conocer con exactitud y antelación dichas conductas.    

En este contexto, considera que no el legislador no desbordó su margen de   configuración al tipificar el delito de contrabando, pues encontró que los   bienes jurídicos protegidos “resultan de tal entidad y dimensión tanto para   la seguridad como estabilidad del Estado como de los ciudadanos, que ameritan   medidas drásticas como la privación de la libertad”; que la configuración   del delito de favorecimiento o facilitación del contrabando, obedece a que el   fenómeno del contrabando confluyen varios sujetos, el importador o exportador,   el transportador y el comercializador, además de otras personas que les ayudan   en estas actividades y en el almacenaje de las mercancías, y la responsabilidad   penal de cada persona resulta de un proceso con todas las garantías, en el cual   se demuestra su culpabilidad; que la expresión “por cualquier medio”,  prevista en el tipo penal de fraude aduanero, debe interpretarse de manera   sistemática con el resto del artículo, cuyos verbos rectores son suministrar   información falsa, manipular la información y ocultar la información, con lo   cual se supera la aparente ambigüedad o vaguedad; que si bien “es posible que   el lavado de activos se cometa de manera simultánea con las conductas de   contrabando, en aquellos casos cuando se acude a modalidades de contrabando y al   obtener el “levante” se dan visos de legalidad a la mercancía” y “también   es posible que el contrabando y el fraude aduanero se comentan con anterioridad   y posteriormente de los bienes derivados de este tipo de conductas se quieran   ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros”, evento en el cual   “las conductas perseguidas adquieren el carácter de delito subyacente al lavado   de activos”, como delito autónomo (Sentencia C-931/07); que los demás cargos   se fundan en la circunstancia de pasar por alto la diferencia que “existe   entre el decomiso como medida de carácter administrativo, sea fiscal o aduanero,   y la extinción de dominio, como medida patrimonial” (Sentencia C-931/07).    

Ministerio de Hacienda y Crédito   Público    

Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse por el cargo de   vulneración del principio de estricta legalidad, que se predica de las   expresiones demandadas de los artículos 4, 6 y 11 y, en subsidio, que se declare   su exequibilidad. Solicita además, que se declare la exequibilidad de las normas   demandadas por los demás cargos propuestos.    

Considera que el cargo de que los artículos 4, 6 y 11 de la Ley 1762 de 2015   vulneran el principio de legalidad no satisface los mínimos argumentativos de   especificidad, pertinencia y certeza, y que, en caso de que se lo estudiara, no   podría llegar a prosperar. El cargo carece de especificidad en tanto se basa en   argumentos indirectos, vagos e indeterminados, dados por el razonamiento   subjetivo que sin soporte hace la demanda; carece de pertinencia en tanto emplea   meros puntos de vista subjetivos y no se apoya en normas constitucionales; y   carece de certeza en tanto la demanda no justifica sus alegaciones, sino que   presenta una conclusión sin sustento argumentativo objetivo.    

En cuanto a la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del   contrabando, destaca que no se desconoce ni la presunción de inocencia, ni se   establece una responsabilidad objetiva, pues para que se configure este punible,   dado que se trata de mercancías introducidas al país de manera ilegal,  “es necesario tener conocimiento de la ilegalidad previa”, lo cual se   establece en un juicio de culpabilidad, como ocurre con cualquier otro delito   (art. 9 de la Ley 599 de 2000). Y, en cuanto a los cargos restantes, sostiene   que “no es jurídica ni técnicamente posible equiparar el decomiso con la   extinción de dominio”, aserto que ilustra con las Sentencias C-194 de 1998   de la Corte Constitucional y del 9 de noviembre de 2006 (Proceso 26130) de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Ministerio de Relaciones   Exteriores    

Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse, por ineptitud sustancial   de la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las expresiones   demandados.    

La afirmación de que la demanda no tiene aptitud sustancial de la demanda se   funda en que:    

[…] los actores no indican con suficiente claridad (coherencia argumentativa) de   los diferentes artículos demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad   con la Constitución Política de Colombia. Por el contrario, se limitan a traer a   colación en las normas demandadas, los mismos fundamentos e idénticas   consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de   constitucionalidad respecto de cada uno de los artículos objeto de la presente   acción. // Igualmente, brilla por su ausencia, el requisito de especialidad que   debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no   existe un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas   acusadas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto, ni   siquiera se razona en la demanda, los antecedentes de cada artículo demandado,   su finalidad y contrariedad con preceptos constitucionales y pilares   fundamentales de nuestro sistema jurídico constitucional. // Finalmente, no se   genera esa duda mínima […], es decir no se cuenta con el requisito de   suficiencia de estas demandas, ya que el escrito simplemente se limita a   profundizar consideraciones personales y subjetivas, que conducen supuestamente   a la contrariedad de la Carta Magna.    

La solicitud subsidiaria se funda en el margen de configuración del legislador   en materia de delitos y de penas, que considera amplio, cuyo ejercicio en este   caso tiene una serie de justificaciones adecuadas para combatir la creciente   delincuencia en el contrabando y no afectan ningún límite constitucional.    

Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN)    

Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

A partir de los objetivos generales de la Ley 1762 de 2015, visibles en su   exposición de motivos, en lo relevante para este caso considera que la ley   “busca enervar la utilización de recursos adquiridos de manera ilegal y producto   del contrabando por parte de estructuras organizadas del crimen, que ponen en   grave riesgo la integridad del Estado colombiano y la de sus ciudadanos, así   como la preservación y buen funcionamiento del Estado de Derecho y de sus   instituciones”. Por su impacto y efectos en el orden económico, el fenómeno   del contrabando, que “desfigura la economía nacional y que genera como   consecuencia necesaria problemas de inflación, devaluación, revaluación,   desempleo, desequilibrio económico”, puede ser considerado por el   legislador, en términos claros y unívocos, como en este caso, conforme al   principio de necesidad, como un delito. Señala que por su propia dinámica, el   fenómeno del contrabando requiere de la intervención de varias personas, además   de la que importa o exporta las mercancías, como es el caso de las responsables   de su almacenamiento, transporte y comercialización. El obrar de estas personas   también vulnera el orden económico y no puede ampararse en el derecho a la   propiedad, en el principio de la buena fe o en la libertad económica. Precisa   que la ley no busca “criminalizar la conducta del poseedor, del propietario   y/o el mero tenedor de la mercancía por el solo hecho de tener esa condición,   pues es claro que quien pretenda alegar dichas calidades debe demostrar que las   mercancías fueron introducidas al país de manera legal, es decir, sin que se   hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero”.    

Advierte que el tipo penal de fraude aduanero reemplaza el tipo de defraudación   de rentas de aduana, e incluye otros verbos rectores, en los cuales caben   conductas diferentes a la de presentar la declaración de importación. En este   contexto, el fraude se puede cometer por medios escritos, virtuales u orales,   que es a lo que se refiere, sin ambigüedades, la expresión demandada. A partir   de la definición del delito de lavado de activos por la Corte Suprema de   Justicia, como “la operación realizada por el sujeto agente para ocultar   dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior   vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos”[5],   pone de presente que el contrabando y el fraude aduanero pueden se delitos   subyacentes al lavado de activos, como ocurre, por ejemplo, con el contrabando   técnico, con el ingreso al comercio legal de los bienes o de las divisas.    

Respecto de los cargos restantes, indica que la demanda incurre en una   “confusión semántica y de naturaleza judicial” entre los conceptos de   extinción de dominio y decomiso administrativo, lo cual ilustra con las   Sentencia C-459 de 2011.     

Contraloría General de la   República    

En intervención, recibida de manera extemporánea, se solicita que se declare la   exequibilidad de las normas demandadas.    

Destaca que el fenómeno del contrabando “se caracteriza por su alta   complejidad y por su alto impacto económico y social”, de tal suerte que su   penalización se encuadra en el margen de configuración del legislador, como se   hace explícito en la exposición de motivos del correspondiente proyecto de ley,   en la cual, además, se examinó la insuficiencia de las medidas preexistentes y   la necesidad de diseñar una estrategia integral, siendo uno de sus elementos   principales el de una estructura normativa de carácter penal.    

Dirección General Marítima (DIMAR)    

En intervención recibida de manera extemporánea, se solicita que este Tribunal   se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión demandada del   artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.    

Luego de precisar sus competencias en materia de coordinación y control de   actividades marítimas y, en especial, respecto de la sanción de las infracciones   a la normatividad marítima, a partir del Decreto Ley 2324 de 1984 (art. 4 y 76)   y de la Resolución 520 de 1999 de la DIMAR (art. 9 y 12), y de advertir que   según la costumbre internacional marítima, los posibles punibles a los que se   refieren los verbos rectores transportar, embarcar y desembarcar serían   responsabilidad del capitán de la nave, señala que sólo la expresión demandada   del artículo 51 de la Ley 1762 de 2015 puede llegar a tener relación con sus   funciones. Su solicitud se funda en los siguientes argumentos:    

Al respecto, debe señalarse que la actora no cumple con los requisitos de   claridad y suficiencia, teniendo en cuenta que no existe coherencia en sus   argumentos al confundir a la extinción de dominio, establecida en el artículo 34   constitucional y desarrollada en la Ley 1708 de 2014, con las facultades   administrativas de decomiso a cargo de las Autoridades Aduaneras. Resulta obvio   que dichas actuaciones sancionatorias de tipo administrativo tienen una   naturaleza objetiva, contrario al juicio penal de contenido subjetivo.    

En tal sentido, no existe reproche desde el punto de vista constitucional que   (sic.) la Autoridad Aduanera pueda ejercer medidas administrativas en contra de   bienes que estén involucrados en conductas que contravengan el ordenamiento   jurídico en la materia (Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero), lo cual   difiere claramente de las normas sobre extinción de dominio, al tener una   naturaleza judicial. No cabe duda entonces que respecto a dicho artículo no se   han identificado de forma adecuada los cargos de inconstitucionalidad, como   tampoco se aportan elementos de relevancia constitucional para realizar el   control por parte de la Corte.     

OTRAS INTERVENCIONES    

Asociación Nacional de Empresarios   de Colombia (ANDI)    

Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas.    

Destaca que el tipo penal de contrabando sólo se aplica cuando la cuantía de las   mercancías supera los 50 smlmv, con lo cual no se puede afirmar, como lo hace la   demanda, que se trata de una medida de maximalismo punitivo. Si bien existen   otras herramientas diferentes a las penales para hacer frente a este fenómeno,   como se refiere en la exposición de motivos del proyecto de ley, ellas no han   sido adecuadas. En este contexto, el tipo penal corresponde al ejercicio de la   competencia de configuración normativa del legislador, y sus elementos,   organizados a partir de tres verbos rectores, se ajustan al principio de   legalidad estricta. A partir de la presunción de inocencia, señala que la mera   posesión de una mercancía no implica la responsabilidad penal de una persona,   pues es necesario desvirtuar en un juicio la presunción por medio de la   demostración de su culpabilidad. En este contexto, el tipo penal no vulnera la   propiedad privada, que no puede protegerse respecto de bienes adquiridos sin   arreglo a la ley, ni la presunción de buena fe, que se desvirtúa por la   antedicha demostración, como no se puede plantear la libertad económica para   desarrollar actividades al margen de la ley. Por medio de una interpretación   integral del artículo 8 de la Ley 1762 de 2015, en especial de sus verbos   rectores, es posible precisar el alcance del tipo penal, de tal manera que se   supera su aparente indeterminación o vaguedad. Considera que el fenómeno del   contrabando, en tanto puede implicar el “blanqueo de la utilidad generada”   por una actividad ilícita, se enmarca dentro de los supuestos del lavado de   activos. Respecto de los cargos restantes, considera necesario aludir a las   sentencias C-194 de 1998 y C-374 de 1997, para dejar en claro que el decomiso   aduanero no puede equipararse a la extinción de dominio.    

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL   DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en   los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, en su oportunidad,   emitió el Concepto 6002, por medio del cual hace las siguientes solicitudes:   “(i)  [que] se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la   constitucionalidad de los artículos 6, 8 y 11 de la Ley 1762 de 2015, por   ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) [que] declare EXEQUIBLE los   apartes normativos demandados de los artículos 4, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de   2015”.    

Según el concepto del Procurador, el cargo que se plantea respecto del artículo   8 de la Ley 1762 de 2015 también carece de certeza, pues corresponde a una   lectura errónea que la demanda hace. En efecto, la expresión “por cualquier   medio”,  en realidad no genera indeterminación en ninguno de los elementos del tipo, sino   que aclara aún más la conducta punible, en la medida en que precisa que sin   importar el medio por el cual se realice, ésta está prohibida, es decir, que el   medio empleado no es relevante para determinar la responsabilidad penal.    

Lo que se dice respecto del tipo penal de lavado de activos, previsto en el   artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, incurriría en el repetido defecto de falta   de certeza. Al pasar por alto el mencionado artículo 12 del Código Penal, que es   necesario en la interpretación sistemática de la norma, se asume de manera   indebida que se puede incurrir en responsabilidad penal sin culpabilidad. Si   bien los cargos por violación del principio de necesidad y de legalidad,   predicados y la expresión demandada de este artículo sí tienen aptitud   sustancial, no pueden prosperar dado que la naturaleza del bien jurídico   protegido y la grave lesión que se le causa, justifica la tipificación del   delito, y los términos inequívocos en los que se prevén los elementos del tipo   hacen, que  no exista la alegada indeterminación o vaguedad.    

El Procurador argumenta que el legislador tiene un amplio margen de   configuración en materia punitiva, dentro del cual puede penalizar conductas que   considere como altamente lesivas de bienes jurídicos, siempre que respete los   límites constitucionales[6].   En este contexto, considera que la protección del orden económico y, dentro de   él, del erario, es importante para el Estado, en la medida en que el fenómeno   del contrabando es de los que más inciden en este bien jurídico y, dada su   persistencia como problema, requiere “ser enfrentado con herramientas   normativas más poderosas”. Por tanto, la tipificación de este delito   satisface el principio de necesidad. Los términos en que está redactado el tipo   penal, que son precisos en los sujetos, en la conducta punible, en su objeto, en   la pena y en las circunstancias específicas de agravación hacen que también se   satisfaga el principio de legalidad.    

Respecto a los cargos restantes, advierte que el decomiso previsto en las   expresiones demandadas de los artículos 14, 15 y 51, es una figura diferente a   la extinción de dominio[7],   por lo que a la primera no le es exigible la existencia de una providencia   judicial que la declare, como sí lo es respecto de la segunda. El decomiso es   una sanción prevista en la ley, “por medio de la cual se priva de la   propiedad de un bien a su titular, sin indemnización alguna, toda vez que éste   se obtiene mediante la infracción de una norma penal o administrativa”;   mientras que la extinción de dominio es una “institución autónoma,   constitucional, de carácter patrimonial, que permite al Estado […] desvirtuar el   derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha   adquirido en razón del origen ilegítimo y espurio de su adquisición”, sea   por haberlo obtenido como resultado de una infracción penal, de un indebido   aprovechamiento del patrimonio público o contraviniendo de manera grave la moral   social. Así, pues,    

[…] si bien es cierto que el decomiso   administrativo, como el que se establece en la norma demandada, implica la   pérdida del derecho de propiedad, éste en todo caso no requiere de declaración   judicial, puesto que esta reserva fue establecida por el constituyente para   aquellos supuestos señalados en el artículo 34 constitucional que, se reitera,   se relacionan con la adquisición ilegítima del bien objeto de la extinción.   Mientras que el decomiso no tiene por objeto declarar la legitimidad de la forma   en que fue adquirido el bien, sino sancionar la inobservancia de una obligación   legal establecida por la administración con una finalidad legítima.    

II.  CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política,   este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse   contra preceptos contenidos en un acto jurídico con fuerza y rango de ley,   contenidos en la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir,   controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”.    

Cuestiones previas    

2. Antes de abordar el estudio de fondo de los cargos formulados, esta Corte   estudiará dos cuestiones previas que determinan el contenido de los problemas   jurídicos y la extensión del pronunciamiento que adoptará la Corte   Constitucional: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la posible existencia de   cosa juzgada, respecto de algunos de los cargos formulados.    

La aptitud de la demanda    

3. De manera previa a la decisión de fondo, esta Corte se pronunciará respecto   de la aptitud de los cargos, requisito necesario para permitir un   pronunciamiento sustancial.    

4. En el concepto remitido a este Tribunal, el Procurador General de la Nación   solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse respecto de la   constitucionalidad de las partes demandadas de los artículos 6 y 8 de la Ley   1762 de 2015 y en lo que se refiere a la posible introducción de un caso de   responsabilidad objetiva, respecto del artículo 11 de la misma ley. Considera el   Procurador que en esos tres casos la demanda no reúne los requisitos mínimos   exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por considerar que   los demandantes parten de una errada interpretación o lectura equivocada de las   normas. Por su parte, en su intervención, el Ministerio de Hacienda solicita a la   Corte inhibirse respecto de los cargos formulados frente a los artículos 4, 6 y   11 de la Ley en cuestión, en lo relativo a la posible vulneración del principio   de legalidad, ya que considera el interviniente que la demanda parte de   razonamientos vagos e imprecisos, que no resultan sustentados en razones   concretas. Por último, la Cancillería considera que la Corte debe inhibirse   respecto de toda la demanda, porque realiza “un pobre estudio de   constitucionalidad”.    

6. Los apartes de la demanda que generan duda respecto del cumplimiento de los   requisitos del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 son los siguientes y   se procederá a analizarlos:    

7.  Artículo 4 de la Ley 1762 de 2015. Contrabando: Considera la demanda que   al tipificar el comportamiento, sin tomar en consideración otros instrumentos   menos lesivos frente al principio de libertad, el legislador desconoció   el principio de la necesidad de la pena y la subsidiariedad del   “derecho penal”. Respecto de este cargo, la demanda precisa las normas   constitucionales presuntamente vulneradas, realiza una argumentación lógica de   confrontación entre la norma demandada y la Constitución que resulta suficiente   para generar un debate respecto de su constitucionalidad. Considera también la   demanda que la descripción del delito hecha por el legislador no satisface las   exigencias de estricta legalidad en la medida en que considera que los   verbos rectores utilizados por el legislador para describir el hecho punible son   vagos, porque no tienen un contenido “unívoco y uniforme”, lo que permite   subjetividad al momento de realizar la adecuación típica del comportamiento.   Este cargo satisface las exigencias del examen de constitucionalidad, en cuanto   a que plantea, de manera suficiente, una duda respecto de la constitucionalidad   de la norma legal.    

En el mismo sentido sostiene que la norma desconoce el principio de legalidad  porque dejó a la discrecionalidad absoluta del juez la determinación de la pena   principal y la accesoria, al no señalar los criterios para aplicarlas. Se trata   de un cargo relativo a una omisión legislativa inexistente ya que, de la simple   lectura del Código Penal (Ley 599 de 2000), se deduce que tal reproche no cumple   con el requisito de certeza, que se refiere a la presencia de una norma   existente, no deducida o implícita o, también, como en este caso, de una omisión   cierta. En efecto, a partir del capítulo II, el Código Penal establece los   criterios y reglas para la determinación de la punibilidad (artículos 54 al 62):   circunstancias de mayor y menor punibilidad, deber de motivación de la   individualización de la pena, parámetros para la determinación de los mínimos y   máximos aplicables, etc. Por consiguiente, respecto de este cargo, la Corte   Constitucional se declarará inhibida por falta de certeza. Finalmente, la   demanda argumenta que la descripción del delito no cumple con los requisitos de  culpabilidad ya que “la descripción de la conducta lleva a absurdos   como por ejemplo, alguien lleva una mercancía en el baúl de su vehículo por   compra que efectuó a otra persona, pero al final resulta que la misma no había   pasado el control aduanero, supuesto en el cual se criminaliza por el solo hecho   de poseer o tener la mercancía, sin consideración de su culpabilidad”. Este   cargo no se encuentra desarrollado y parte de simples especulaciones sin   sustento en el tenor de la norma demandada ya que el ejemplo planteado, a más de   ser insuficiente desde el punto de vista argumentativo (requisito de   especificidad), no encuadra en la descripción del delito de contrabando, es   decir, no cumple el requisito de certeza de la demanda[9]. Por esta   razón, en lo que respecta al cargo de vulneración de la culpabilidad, esta Corte   se declarará inhibida.    

8.  Artículo 6 de la Ley 1762 de 2015. Favorecimiento y facilitación del   contrabando. La demanda se refiere a la vulneración de la presunción de   inocencia y del principio de culpabilidad en la medida en que considera que   “basta con que la persona sea encontrada en posesión, tenencia,   transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando, distribuyendo   y enajenando mercancías introducidas al país de manera ilegal” o que se   hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o   hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas   en cuantía superior a 50 smlmv “para que automáticamente  incurra en prisión”, sin tomar en consideración el elemento subjetivo en la   realización de esos comportamientos. Agrega la demanda que, por la realización   de los verbos rectores, “se presume su culpabilidad”.  Considera   además que el inciso final de la norma vulnera el principio de culpabilidad en   cuanto sanciona penalmente al que no conserve la factura de compra, por ese solo   hecho, incluso si ha comprado productos con procedencia lícita.    

En efecto, este cargo no cumple con los requisitos mínimos que permitan un   pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma por   cuanto, si bien se trata de argumentos claros, específicos y pertinentes, parten   de supuestos normativos inexistentes, ya que la norma en cuestión no establece   presunción alguna de culpabilidad, que diere lugar a un debate respecto de su   constitucionalidad y, por el contrario, de la interpretación sistemática del   Código Penal, claramente se infiere que la culpabilidad es una exigencia general   para la sanción de cualquiera de los comportamientos tipificados en ese Código,   el que según su artículo 12 declara de manera perentoria: “Queda erradicada   toda forma de responsabilidad objetiva”. Esto quiere decir que la   argumentación desarrollada en este cargo no cumple con el  requisito de   certeza que permita a esta Corte realizar un pronunciamiento de fondo respecto   de la constitucionalidad de un precepto normativo inexistente, es decir, aquel   que presuma la culpabilidad. Sostiene, por otra parte, que el delito de   favorecimiento y facilitación del contrabando desconoce el derecho a la   propiedad privada y el respeto de los derechos adquiridos conforme a las leyes   civiles ya que se sanciona a quien ha adquirido a través de un justo título   la mercancía.    

En efecto, considera que si la compraventa es un justo título, de acuerdo con   las leyes civiles, sancionar a quien ha comprado la mercancía fruto del   contrabando, desconoce el artículo 58 de la Constitución. Se trata de una   argumentación contradictoria e insuficiente que implica que cualquier   compraventa, incluso la que tenga objeto ilícito, debe ser protegida por el   ordenamiento jurídico y, en consecuencia, el hecho no puede ser sancionado. Este   mismo razonamiento es utilizado para formular el cargo según el cual la norma   vulnera el artículo 6 de la Constitución, relativo al principio de   responsabilidad, según el cual los particulares solamente están llamados a   responder por infringir la Constitución o las leyes y si el artículo 58 autoriza   a celebrar contratos de compraventa, el Código Penal no podría, de manera   válida, sancionar un hecho que la misma Constitución permite. Estos cargos no   reúnen el requisito de suficiencia que permita generar, al menos, una duda   mínima respecto de la constitucionalidad de la norma que justifique un examen   por parte de esta Corte. Respecto de estos cargos, la Corte Constitucional se   declarará entonces inhibida. Los otros cargos formulados por la demanda, sí   reúnen los requisitos para permitir un juicio de constitucionalidad: vulneración   del principio de confianza legítima, afectación desproporcionada de la libertad   económica, debido proceso y garantías judiciales, legalidad estricta,   subsidiariedad de la sanción penal, principio de necesidad, sanción penal   ultima ratio e igualdad.    

9.  Artículo 8 de la Ley 1762 de 2015. Fraude aduanero: la demanda se refiere   a la vulneración de la legalidad, por cuanto considera que la expresión “por   cualquier medio”, utilizada por la norma, no permite a las personas, ni a   los operadores de la norma saber de manera previa, con exactitud, cuáles son las   conductas prohibidas, lo que determinaría una posible indeterminación de la   descripción del delito. El cargo genera duda respecto de la constitucionalidad   de la norma y, por lo tanto, amerita un juicio de constitucionalidad.    

10.  Artículo 11 de la Ley 1762 de 2015. Lavado de activos: La demanda indica   que la descripción típica afecta el principio de libertad, el   principio de la necesidad de la pena y la subsidiariedad del “derecho   penal”.  Considerando que la argumentación utilizada para sustentar este cargo coincide   con la puesta de presente respecto de las otras normas demandadas, por los   argumentos expuestos atrás, esta Corte realizará un pronunciamiento de fondo   frente a este cargo. También acusa la demanda que la norma en cuestión   desconoció el principio de legalidad por la “vaguedad y máxima amplitud   de los verbos rectores” y de otras expresiones como “realizar cualquier otro   acto”. El cargo se encuentra explicado y argumentado de manera suficiente, a   través de razones pertinentes que permiten entender la posible contradicción de   la norma con el texto constitucional y, por consiguiente, esta Corte se   pronunciará de fondo respecto de este cargo.     

Por el contrario, el cargo relativo al respeto de los derechos fundamentales  se encuentra enunciado, mas no desarrollado argumentativamente, es decir, no   reúne los requisitos de claridad, especificidad ni suficiencia y, por   consiguiente, no será objeto de debate constitucional y la Corte se inhibirá a   este respecto. Finalmente, la demanda considera que la norma es inconstitucional   por desconocer el principio de culpabilidad ya que deduce que cuando la   norma indica que quien realice los verbos rectores del delito, “incurrirá por   esa sola conducta” en prisión, introduce una especie de sanción automática   que no toma en consideración el elemento subjetivo. Este cargo no será objeto de   control de constitucionalidad por cuanto parte de una errada interpretación de   la norma. En efecto, tratándose de la descripción típica de un delito que   refiere a otros comportamientos típicos desde el punto de vista penal, indica   que cada uno de ellos se sancionará de manera individual, no que se obvie el   debido proceso, incluido el juicio de culpabilidad que, como ya se indicó más   arriba, es exigencia constitucional y legal para cualquier clase de delito. Al   no reunir el requisito de certeza[10] necesario   para proceder al control de constitucionalidad, esta Corte se inhibirá respecto   de este cargo.     

11. El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto   por la norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas,   salvo cuando estas dificultades generen inseguridad jurídica, situación   inconstitucional[11],   es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o garantías   constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de ser un   asunto legal y se convierta en un problema constitucional[12]. La   interpretación del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al   Congreso de la República (artículo 150, numeral 1 de la Constitución), a los   jueces de la República, al momento de decidir las pretensiones puestas a su   consideración[13]  e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad está establecido para   garantizar la supremacía constitucional y, para esto, debe decidir sobre las   demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con   fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de   procedimiento, (artículo 241 de la Constitución, numeral 4), no por las dudas   interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no   exista una verdadera acusación respecto de la constitucionalidad de la norma,   conduciría a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no   significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como   cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de   su función de administración de justicia[14].        

La cosa juzgada    

12. La cosa juzgada es condición del correcto funcionamiento del Estado social   de Derecho; determina el efectivo sometimiento de los órganos del poder público   al ordenamiento jurídico, a la vez que es causa de la seguridad jurídica creada   por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los   otros órganos del poder público e, incluso, por los mismos jueces. La   jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada   constitucional[15],   fundada en el inciso primero del artículo 243 de la Constitución[16], a través de   dos criterios: la magnitud o extensión del control realizado por la Corte   Constitucional y la forma de la identidad en los contenidos normativos.   La magnitud o extensión del control determina que, en ocasiones, los efectos de   la sentencia del control abstracto de constitucionalidad se predican únicamente   de las normas respecto de las cuales se realizó el control de   constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es relativa ya que podrá   volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma,   pero por razones diferentes a las ya examinadas por la Corte[17]. El carácter   relativo de la cosa juzgada puede ser explícito en la parte resolutiva de la   Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el contrario, cuando   los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad de la   Constitución, la discusión constitucional se encuentra cerrada por cualquier   razón, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la exequibilidad   o la inexequibilidad de la norma. Según el criterio de la forma de la   identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de   la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero   materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el   segundo es material[18].    

13.  Además, el inciso segundo del artículo 243 de la Constitución Política   dispone que “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del   acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en   la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”. De esta norma se derivan los elementos   de la cosa juzgada constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales   de los actos jurídicos y (ii) la misma causa jurídica de la demanda, es decir,   las mismas normas constitucionales que fueron tomadas en consideración, para   realizar el cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, según   se deriva del artículo 243 de la Constitución, desconoce la cosa juzgada   constitucional tanto la reproducción de la norma legal declarada inexequible por   la Corte Constitucional, como su reproducción mediante un acto administrativo,   aunque en este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada   constitucional será la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

14. La sentencia C-194/98 declaró exequible el artículo 20 de la Ley 388 de   1997, “Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la   evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones”, cuyo texto es el   siguiente:    

“Artículo   20. Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación   referente a la aprehensión, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de   las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.”.    

En el presente   caso, los demandantes controvierten la validez parcial de los artículos 14[19] y 15[20] de la Ley   1762 de 2015.     

15. Del simple cotejo de las tres normas se evidencia la diferencia formal entre   ellas, lo que de por sí no impide concluir la existencia de la cosa juzgada   material. No obstante, tampoco existe identidad material entre los contenidos   materiales que fueron examinados por la Corte Constitucional en la sentencia   C-194 de 1998 y las normas actualmente demandadas. Por lo tanto, al no   configurarse el primer elemento de la existencia de la cosa juzgada, esto es la   identidad entre las dos normas, no existe cosa juzgada al respecto y esta Corte   se pronunciará de fondo.    

16. En la misma   sentencia C-194 de 1998, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad   del artículo 16 de la Ley 388 de 1997[21].    

En el presente caso, los demandantes controvierten la validez del   artículo 6 de la Ley 1762 de 2015[22].    

17. A pesar de existir grandes coincidencias materiales entre ambas   normas, su identidad no es absoluta. Respecto del parámetro del control tomado   en consideración, la sentencia C-194 de 1998 declaró constitucional la norma de   1998, sin referirse expresamente, en la parte resolutiva, a las razones para   esta decisión. Sin embargo, de la lectura de la parte motiva de la sentencia se   concluye que los efectos de la cosa juzgada se contraen a las razones jurídicas   tomadas en consideración en ese caso, es decir, que existiría cosa juzgada   respecto de los cargos examinados. En el presente caso, este artículo se   controvierte por el posible desconocimiento del carácter fragmentario y de   ultima ratio de la intervención penal, del principio de legalidad, del   principio de confianza legítima y por restringir de manera irrazonable y   desproporcionada la libertad de empresa. Ninguno de los cargos de   inconstitucionalidad fueron objeto del control de constitucionalidad de la   sentencia de 1998 y, por consiguiente, no es posible predicar la existencia de   una cosa juzgada material relativa ya que ahora se formula una causa jurídica   diferente de la tomada en consideración en la referida sentencia C-194 de 1998.   En consecuencia, la Corte se pronunciará de fondo respecto de estos cargos de   inconstitucionalidad.    

18. Los delitos de contrabando y favorecimiento al contrabando, en   la definición dada por la Ley 788 de 2002, fueron declarados exequibles pero   solamente en lo relativo a los vicios de trámite alegados en la demanda,   mediante la sentencia  C-1114/03. También fueron declarados exequibles, por   el cargo de violación al principio de unidad de materia, mediante la sentencia   C-776/03.    

Planteamiento del problema   jurídico, método y estructura de la decisión    

19. Las normas en las que se insertan las expresiones acusadas forman parte de   la Ley 1762 de 2015, Por medio de la cual se adoptan instrumentos para   prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal.  Los demandantes consideran que las partes acusadas deben ser declaradas   inexequibles por (i) desconocer los límites constitucionales a la potestad   legislativa en materia penal y (ii) frente a las medidas de aprehensión y   decomiso, por atribuirles competencia en la materia a autoridades   administrativas, cuando ésta estaría reservada a la autoridad judicial. Frente a   este último cargo se argumentó la identidad entre las medidas de aprehensión y   decomiso, a las que se refieren las normas demandadas, y la figura de la   extinción de dominio, por lo que se fundamentó la violación de la Carta en la   ausencia de intervención jurisdiccional para la adopción de las medidas   (artículo 34 de la Constitución), así como por la falta de la sujeción al   proceso de extinción de dominio, con la consecuente omisión de las garantías al   debido proceso que supone (artículo 29 de la Constitución).    

20. De conformidad con el debate así planteado, corresponde a la Corte resolver   dos problemas jurídicos generales, que se estructuran a través de problemas   jurídicos específicos:    

– Primero: ¿El legislador excedió los límites constitucionales al ejercicio del   Ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de   activos?    

– Segundo: ¿Desconoce el derecho al debido proceso, previsto en los artículos 29   y 34 de la Constitución Política, relativos a los derechos a la defensa y a la   contradicción y al juez natural de la extinción de dominio, el decomiso de   bienes por evasión del impuesto al consumo, o de los medios de transporte   utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los medios de   transporte adaptados para ocultar mercancías?    

21. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte Constitucional se   referirá a: (A) Los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación   del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y los límites a la   discrecionalidad o margen de configuración legislativa en materia penal; (B)   El decomiso administrativo, la extinción de dominio y el debido proceso.    

Respecto de la constitucionalidad de la tipificación de los delitos cuya   constitucionalidad se controvierte, en el punto A, se realizará un estudio   trasversal de los límites a la potestad legislativa, que la demanda considera   que han sido sobrepasados, en la medida en que muchos de ellos se refieren a   varios de los delitos en examen.    

A. SOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA   JURÍDICO: LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL   CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTOS Y LOS LÍMITES A LA   DISCRECIONALIDAD O AL MARGEN DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL    

22. En el diseño constitucional colombiano, según se deriva de los artículos    29, inciso 2, 114, 116, inciso 3, 150, numerales 2 y 17 y 201, numeral 2 de la   Constitución Política, el recurso en abstracto a la potestad sancionatoria del   Estado o Ius puniendi se encuentra reservada al Congreso de la República[23], a través de   la fijación de la política punitiva, en lo legal, con la participación del   Fiscal General de la Nación, según el artículo 251, numeral 4 de la   Constitución. Se trata de una manifestación del principio democrático al   determinar, a través de la representación popular, los comportamientos sociales   que ameritan ser reprochados y la forma de realizarlo. Al tratarse de una   política, ésta resulta de priorizaciones de valores e intereses sociales, según   las circunstancias históricas del momento. De esta manera, la fijación de la   política punitiva puede determinar, según el caso, que no se ejerza el Ius   puniendi estatal –no tipificar el comportamiento-, o deje de ejercerse   –destipificar comportamientos-, para utilizar otro tipo de instrumentos para   afrontar determinada problemática, por ejemplo, instrumentos civiles, laborales,   administrativos no sancionatorios, etc.    

23. Por el contrario, una vez la política punitiva ha determinado que es   necesaria la utilización del poder de sanción del Estado, el Congreso debe   determinar si recurrirá a la sanción penal o a la sanción administrativa, así   como la configuración procesal para la determinación de la correspondiente   responsabilidad por la comisión del delito o de la falta o infracción[24]. La parte   final de la configuración legislativa de la política punitiva consiste en la   determinación del tipo de sanción y el quantum que corresponde a la   conducta reprochable, así como los criterios para su graduación, agravación y   atenuación y, llegado el caso, las causales de exclusión de responsabilidad. En   la materia, el legislador goza de un amplio margen de configuración[25], para tomar   la decisión que considere más adecuada (tradicionalmente llamada libertad de   configuración legislativa[26]).      

24. Tratándose de una competencia propia del Congreso de la República, el   control ejercido por esta Corte se encuentra limitado a la garantía de la   supremacía constitucional, dentro del respeto de las competencias propias del   legislativo. Es decir que, stricto sensu la Corte Constitucional no está   avocada a controlar la política punitiva, sino la compatibilidad con la   Constitución, de las leyes expedidas en desarrollo de esta política[27]. Tratándose   de un Estado constitucional de Derecho, el ejercicio de las competencias del   legislador no es libre, en cuanto debe enmarcarse en el respeto de la   Constitución, es decir, consultar fines constitucionales[28]  y, a la vez, no desconocer prohibiciones[29],   principios[30],   valores, ni derechos constitucionales previstos tanto en el texto   constitucional, como en el bloque de constitucionalidad.    

25. De acuerdo con el precedente constitucional establecido en la sentencia   C-365 de 2012[31],   estos límites se refieren, primero, al “principio de necesidad de   la intervención penal relacionado con el carácter subsidiario, fragmentario   y de última ratio”[32].  Segundo, al principio de legalidad. Tercero, al   principio de culpabilidad. Cuarto, a los principios de   razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y quinto, al   respeto de principios, valores y preceptos constitucionales, incluido el   bloque de constitucionalidad[33].   Por consiguiente, los límites al margen de configuración legislativa en materia   penal, que serán examinados en el presente caso, de acuerdo con los cargos   formulados, serán los siguientes: (a) la necesidad de los delitos y de las   penas, (b) la razonabilidad y proporcionalidad en el delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando, respecto de la libertad económica, (c) el derecho   a la igualdad ante la ley en los delitos de contrabando y favorecimiento y   facilitación del contrabando, (d) la legalidad de los delitos y de las penas,   (e) el principio de confianza legítima y, (f) el principio non bis in idem.          

a. La necesidad de los delitos y   de las penas, en las partes demandas de las normas relativas a los delitos de   contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos    

26. Herencia del Estado liberal de Derecho, el principio de la necesidad de las   penas es la consecuencia del postulado según el cual la regla general es la   libertad y, sus limitaciones, a más de estar reservadas a la ley, deben estar   suficientemente justificadas. Así, la Declaración de Derechos del Hombre y el   Ciudadano, adoptada el 26 de agosto de 1789, por la Asamblea Nacional francesa   dispuso, en su artículo 4, el principio de libertad y la forma de su limitación:   “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los demás.   Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan sólo tiene   como límites los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de   estos mismos derechos. Tales límites tan sólo pueden ser determinados por la Ley”.   Por su parte, el artículo 5 dispuso el principio de lesividad o de afectación de   bienes jurídicos y desarrolló el principio de libertad, a través de la ley: “La   Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada   que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado   a hacer algo que ésta no ordene”. Finalmente, el artículo 5 concretizó el   principio de necesidad de la pena y completó los elementos del principio de   legalidad: “La Ley sólo debe establecer penas estricta y evidentemente   necesarias, y tan sólo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y   promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente”. El contenido   de estas normas de la Declaración francesa de 1789 encuentran equivalente en la   Constitución colombiana de 1991 de la siguiente manera: la libertad es un   principio constitucional (artículo 28 de la Constitución) que sólo puede ser   limitado por la ley (artículo 6, 114 y 150 de la Constitución). De estas   exigencias para la limitación de la libertad, esta Corte ha deducido unos “límites   implícitos”  al margen de configuración del legislador en materia   penal. Se trata de la exigencia de razones suficientes para que la ley restrinja   el principio constitucional de libertad. A esto apunta el principio de necesidad   de las penas.    

27. El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el   legislador, en la configuración abstracta de la política punitiva, debe recurrir   únicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente   necesario, es decir, cuando se afecten bienes jurídicos relevantes; esta   afectación sea grave (principios de exclusiva protección de bienes jurídicos[34]  y de fragmentariedad de la sanción penal[35])   y no existan o hayan resultado insuficientes otros instrumentos menos gravosos   para la libertad (subsidiariedad de la sanción penal[36] o carácter de   ultima ratio de la intervención penal[37]). El   principio de necesidad genera así la idea de la subsidiariedad de la respuesta   penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado,   tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepción[38].   De esta manera es posible afirmar que el principio de necesidad “se concreta   en asumir el carácter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio”[39] de la   intervención penal y su respeto garantiza la justicia de la represión penal[40]. Este   principio, a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, también tiene   como destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanción en un   caso concreto, debe verificar la afectación material de los bienes jurídicos   que, en abstracto, protege la norma[41].    

28. Ahora bien, la demanda formulada en el caso sub lite, contra las   normas que consagran los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación   del contrabando y, respecto del lavado de activos, en lo relativo a la inclusión   del contrabando y su favorecimiento y facilitación, como delitos subyacentes,   por el cargo de desconocer el principio de libertad, la necesidad de la pena,   caracteres subsidiario, fragmentario y de ultima ratio de la intervención   penal, considera que existen otros instrumentos menos restrictivos de la   libertad, como es el caso de las sanciones administrativas que persiguen los   mismos hechos, así como los otros instrumentos administrativos de prevención y   persecución de dichas conductas. Esto quiere decir que el cargo apunta a   controvertir la necesidad de las penas. Para resolver este cargo, se abordarán,   de manera sucesiva, los componentes de la exigencia de necesidad de las penas:   (i) la exclusiva protección de bienes jurídicos, (ii) la fragmentariedad de la   intervención penal y (iii) la subsidiariedad de la intervención penal o carácter   ultima ratio de la misma.    

(i) La exclusiva protección de   bienes jurídicos    

29. El bien jurídico protegido por los delitos de contrabando, favorecimiento al   contrabando y lavado de activos es el orden público económico y social   que consiste en una serie de condiciones de interés general necesarias para el   correcto ejercicio de las libertades, en concreto, de las libertades económicas,   a través de la “organización y planificación general de la economía   instituida en un país”[42].   Se trata de descripciones típicas que imponen límites a la libertad económica en   pro de la legalidad del tráfico de bienes y servicios, las condiciones de   competencia leal, la protección de la empresa y del trabajo legales. Estos   delitos también buscan proteger el patrimonio público que se ve mermado por   estas actividades que evaden el pago de aranceles y tributos. De esta manera, se   concluye que estos delitos cumplen con el componente de exclusiva protección   de bienes jurídicos, del principio de necesidad de las penas.    

(ii) La fragmentariedad de la   intervención penal    

30. Para la expedición de la Ley 1762 de 2015, la exposición de motivos pone de   presente altos niveles de contrabando y, por esta vía, de evasión fiscal, que   fueron tomados en consideración por un estudio del Consejo Superior de Comercio   Exterior, fruto del cual se presentó el proyecto de ley[43]. Igualmente,   la DIAN cifró el grave impacto del contrabando sobre el orden público económico   al precisar que “el contrabando abierto presentando durante el año 2013   asciende a un monto total de US$738 millones. Por otra parte, el fenómeno de la   subfacturación –asociado al contrabando técnico- se estima en US$6.135 millones”[44], “lo cual   representa para el país una disminución de ingresos aproximada a los $2,7   billones (precios corrientes de 2013)”[45].   Por otra parte,   en un documento CONPES[46],   se calcula que “En Colombia el lavado de activos alcanza aproximadamente el   3% del PIB, que en pesos 2010 representa $16 billones anuales”. El lavado de   activos es un fenómeno grave, que traspasa las fronteras del país, a través, por   ejemplo, del comercio exterior, y es por esta razón que Colombia ha suscrito una   serie de convenios internacionales para la lucha contra el lavado de activos[47].   Con la tipificación de estos comportamientos, el legislador buscó perseguir   penalmente sólo los atentados más graves al bien jurídico protegido, lo que se   demuestra, en concreto, por la configuración de la tipicidad a partir de   acciones que recaigan sobre mercancía que supere el valor de 50 smlmv. Así, no   le asiste razón al demandante al considerar que la norma busca perseguir al   consumidor final ordinario, ya que se pretende sancionar penalmente los   comportamientos que revistan más importancia, determinados a partir de su monto;   las actividades descritas, en un monto inferior a 50smlmv, serán comportamientos   atípicos, desde el punto de vista penal. Además, la misma norma advierte que   incluso el consumidor final, que adquiera mercancía en un monto superior a 50   smlmv, no será responsable penalmente por el delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando, si el negocio está soportado en una factura o   documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales. Como se puede   ver, el legislador respetó el principio de necesidad de las penas, en lo   relativo a la fragmentariedad de las sanciones penales.    

31. Finalmente, para la adopción de las normas en cuestión, el legislador tomó   en consideración la existencia de otros instrumentos menos restrictivos de las   libertades, distintos de la represión penal, los cuales incluso reformó en la   misma ley, pero que, según la exposición de motivos, se han mostrado   insuficientes frente a las mafias organizadas de contrabando y lavado de activos   y sostuvo, por lo tanto, que “la intervención de ultima ratio en materia   penal no puede ser ajena a este fenómeno que adquiere mayor trascendencia”.   En efecto, un recuento de la política punitiva en materia de contrabando pondrá   en evidencia que el legislador ha recurrido en lugar de o de manera paralela, a   instrumentos de naturaleza distinta a la penal. En efecto, el Decreto-Ley 1750   de 1991 despenalizó el contrabando y, en su lugar, estableció un sistema de   sanciones administrativas. No obstante, la Ley 383 de 1997 penalizó de nuevo los   actos de contrabando y, en su momento, la  exposición de motivos de esta   ley daba cuenta de los problemas fiscales que para las arcas del Estado estaba   generando tanto la evasión como el contrabando[48]. De manera   paralela, el legislador mantuvo el sistema administrativo de prevención y lucha   contra estos comportamientos y al momento de expedir el Estatuto Aduanero, el   Decreto 2685 de 1999, de desarrollo de las leyes marco en materia aduanera,   precisó el sistema de sanciones administrativas en el Capítulo II, relativo a   las “infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los   regímenes aduaneros”, a partir del artículo 482 del Estatuto, capítulo   modificado posteriormente[49].     

Por su parte, respecto del lavado de activos, se trata de un comportamiento que   fue tipificado como delito en artículo 9 de la Ley 365 de 1997 que introdujo “normas   tendientes a combatir la delincuencia organizada”. El Código Penal de 2000,   Ley 599, mantuvo la tipificación del delito en su artículo 323. Este artículo   fue modificado por la Ley 733 de 2002, la Ley 747 de 2002, la Ley 890 de 2004,   la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011 (estatuto anticorrupción) y por la Ley   1453 de 2011. De esta manera, la Ley 1762 constituye la última etapa de esta   evolución de la política punitiva en la materia. En esta oportunidad, el Congreso de la   República agregó nuevos delitos subyacentes o fuente al lavado de activos, que   las autoridades administrativas encargadas de la identificación y persecución   del lavado de activos habían identificado como fuente de los recursos objeto de   lavado de activos, pero no permitían su sanción como delito ya que no estaban    previstos como tal en el Código Penal[50]:   contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero,   favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de   hidrocarburos o sus derivados. Esta evolución da cuenta del recurso constante al   instrumento  penal. No obstante, desde el 2006 (Ley 1121 de 2006) se implementaron una serie   de medidas útiles, pero no suficientes, para combatir el lavado de activos, a   través de instrumentos de orden administrativo y financiero[51].    

Como se puede ver, el recurso a la represión penal ha respetado el principio   de subsidiariedad ya que no ha sido utilizada como prima, sino como   ultima ratio, luego de constatar la utilidad, pero insuficiencia de los   otros instrumentos para luchar eficazmente contra el contrabando, su   favorecimiento y el lavado de activos. Además, en lo que respecta al contrabando   y su favorecimiento, la subsidiariedad de la represión penal se demuestra por el   hecho de que sólo se sanciona la realización de dichos comportamientos, cuando   el valor aduanero de la mercancía supere los 50 smlmv.     

32. Por estas consideraciones, las partes demandadas de las normas que tipifican   los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y   lavado de activos, no vulneran el principio de necesidad de las penas y serán   declaradas constitucionales. La demanda agregó que el instrumento penal se   utilizó como prima ratio al desconocer la teleología del sistema penal acusatorio   que consistiría en el carácter excepcional de la privación de la libertad. No   obstante, se trata de un argumento impertinente, referido al posible   desconocimiento de una norma legal relativa a la medida de privación de la   libertad. Por esta razón, este argumento no fue tomado en consideración por este   Tribunal Constitucional.    

b. La razonabilidad y   proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitación al contrabando,   respecto de la libertad económica    

33. La demanda plantea que en la tipificación del delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando, el legislador restringió de manera “poco   razonable y desproporcionada de la libertad de empresa económica (…) sin   que emerjan con meridiana claridad los criterios constitucionales para la   limitación de la iniciativa privada y de la libertad de empresa, esto es, la   exigencia derivada del interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de   la nación”. Para responder este cargo, la Corte Constitucional realizará un   test de proporcionalidad leve, teniendo en cuenta no sólo la amplitud de la   potestad legislativa en materia penal, sino además porque se trata de una norma   relativa a aspectos económicos, materia en la cual esta Corte ha reconocido la   existencia de una amplia potestad legislativa[52]  que se funda, en la facultad constitucionalmente reconocida al Estado, para la   dirección de la economía (artículo 334 de la Constitución). En otras palabras,   la amplitud de la potestad legislativa en la materia implica, para esta Corte,   la realización de un control limitado de la razonabilidad y proporcionalidad de   la medida.    

 Los elementos del juicio de proporcionalidad se componen, en su intensidad   débil, de la identificación de una finalidad constitucional de la norma y la   idoneidad del instrumento escogido por el Congreso de la República para la   consecución de ese fin.    

(i) Finalidad    

34. La exposición de motivos del proyecto de ley que finalmente se convirtió en   la Ley 1762 de 2015 , pone de presente que con estas medidas legislativas se   pretendía la “(…) protección de la industria nacional de la competencia   desleal derivada de las Conductas Perseguidas, (iv) atacar las conductas que por   medio del comercio delictivo y la competencia desleal contribuyen a la   financiación del lavado de activos, del terrorismo y del crimen organizado, y   (iv) bloquear las fuentes de financiación de los grupos armados o   delincuenciales cuyo accionar pone en jaque la seguridad del Estado y de los   ciudadanos”. En efecto, explica que la industria nacional resulta gravemente   afectada por las ventajas ilegales que produce el contrabando, para quienes   ofrecen en el mercado productos importados que ingresan al país sin el pago de   aranceles y tributos, lo que les permite fijar precios más bajos que los   propuestos por la industria nacional. Este tipo de competencia desleal, por   ilegal, afecta, a la vez, la generación y conservación de las fuentes de empleo   legal en el país. Agrega la exposición de motivos, que la lucha contra las   distintas etapas del contrabando busca la protección de las finanzas públicas, a   través de la mejora del recaudo que genera la disminución de estos delitos.    

35. De la lectura de la exposición de motivos se evidencia que la norma cuya   constitucionalidad se encuentra controvertida pretende la tutela del orden   público económico y social, de interés especial de protección constitucional,   dentro del marco de intervención del Estado en la economía, previsto en el   artículo 334 de la Constitución, esto es, con el fin de “racionalizar la   economía (…) en un marco de sostenibilidad fiscal” (…) “para dar pleno   empleo a los recursos humanos (…) También para promover la productividad   y competitividad”. Estas finalidades perseguidas por el legislador en este   caso apuntan todas a la realización de postulados del Estado Social de Derecho,   el que se funda, entre otros, en el trabajo y la prevalencia del interés general   (artículo 1 de la Constitución). Además, las finalidades enunciadas concuerdan   con los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2 de la norma   superior, particularmente, servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución, como es el caso del trabajo, derecho y deber   constitucional (artículo 25 de la Constitución) y asegurar la convivencia   pacífica y la vigencia de un orden justo. Así, al tratarse de comportamientos   lesivos del interés general presente en las finanzas públicas, la protección de   la industria nacional, la libre, sana, legal y leal competencia y la convivencia   pacífica, las finalidades perseguidas por el legislador son legítimas y   esenciales desde el punto de vista constitucional.  Esto quiere decir que   la finalidad buscada por el legislador al tipificar el delito de favorecimiento   y facilitación del contrabando, no consiste en “evitar que se introduzca y   comercialice al interior del país, mercancías ingresadas ilegalmente o que han   evadido el control aduanero”, como de manera equivocada lo sostienen los   demandantes, sino perseguir y sancionar comportamientos cuya realización afecta   intereses legítimos, como la producción nacional y la sana competencia.      

(ii) Idoneidad    

36. En segundo lugar, es necesario determinar si los instrumentos utilizados por   el legislador son adecuados para la consecución de los fines constitucionales   identificados en este fallo. Dentro de la discrecionalidad propia del legislador   en la determinación de la política punitiva del Estado, el legislador recurrió,   entre otras medidas, a la modificación de la definición típica del delito de   favorecimiento y facilitación del contrabando, a través de la reforma de verbos   rectores y otros elementos descriptivos del hecho punible, así como la   modificación de las penas aplicables. También, en cuanto al del delito de   favorecimiento del contrabando, se amplió su definición para incluir la   facilitación del contrabando, a través  de nuevos verbos como el embarque y   el desembarque y, aunque mantuvo un trato diferenciado frente a la pena   principal del contrabando, respecto de su favorecimiento y la facilitación,   equiparó la pena accesoria de multa en ambos delitos.    

37. La adecuación de las descripciones típicas de los delitos busca, a partir de   la legalidad que impide al operador jurídico de la norma perseguir y sancionar   por comportamientos no previamente tipificados, ofrecer a la Fiscalía y a los   jueces penales instrumentos suficientes para la persecución y sanción de los   comportamientos que el Congreso considera gravemente lesivos de intereses   jurídicos superiores. También, el aumento de las penas es un instrumento   adecuado para que la sanción penal cumpla con sus finalidades de retribución   justa y prevención general negativa y prevención especial negativa, previstas en   el artículo 4 del Código Penal. En este sentido, la exposición de motivos de la   ley, así como estudios referidos de la DIAN, ponen de presente la necesidad de   ampliar y modernizar los instrumentos penales para una sanción más eficaz de   estos comportamientos que responda a la evolución de las dinámicas delictivas en   materia del comercio exterior. Por otra parte, debe tomarse en consideración que   la persecución y sanción eficaz del contrabando y su favorecimiento, generan   disminución en la evasión de aranceles y tributos y, por lo tanto, mejoran el   estado de las finanzas públicas, al tiempo que protegen la industria nacional,   frente a la competencia desleal que les formula el comercio de contrabando.     

38. La idoneidad de esta herramienta para combatir estos males que afectan fines   de interés general, se evidencia entonces en cuanto que, si bien no se trata del   único instrumento del que dispone el Estado para alcanzar estas finalidades, sí   es parte importante en el engranaje de mecanismos en la lucha contra la   ilegalidad en el comercio exterior y, por consiguiente, en la consecución de los   otros fines de protección de la industria nacional, el empleo, las finanzas   públicas y la lucha contra las otras formas de delito.      

39. Es cierto que la configuración del sistema penal significa la determinación   de límites a la libertad, como en este caso, a la libertad económica, pero debe   recordarse que no existen derechos ni libertades absolutos. Los límites   establecidos por el legislador a la libertad, no pueden ir hasta el punto de   anularla[53],   lo que sería evidentemente desproporcionado. La libertad de empresa permite la   determinación de límites razonables y  proporcionados que consulten el   interés general previsto en su función social[54]  y, de esta manera, esta libertad no puede legítimamente proteger la realización   de actividades dolosas que atentan contra valores esenciales de la sociedad,   identificados por el legislador, a través del manejo de la política punitiva.   Por la misma razón, esta Corte declaró la constitucionalidad de los delitos de   contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos,   respecto de los cargos de afectación a la propiedad privada[55], la que al   recaer sobre mercancías objeto de contrabando o fruto de los otros delitos   subyacentes al lavado de activos, no merece la protección constitucional, según   el artículo 58 de la Constitución el que, solamente tutela la propiedad privada   y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y, de manera más   general, con justo título, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.  Bajo   esta misma línea argumentativa, esta Corte también declaró que no resulta   desproporcionada la limitación al derecho al derecho al trabajo pues “(…)   aunque la Constitución le reconozca a toda persona el derecho al trabajo y la   libertad a ejercer profesión u oficio, ello implica no sólo asumir una serie de   responsabilidades inherentes al ejercicio lícito de su derecho, sino el   cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad”[56].    

40. Por estas razones, esta Corte concluye que las limitaciones a la libertad de   empresa, propias de la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación   del contrabando, no son inconstitucionales, porque pretenden fines   constitucionales y recurren a medios idóneos para alcanzarlos. No se trata de   una limitación que anule la libertad económica, sino que la encausa hacia el   interés general y la legalidad. Esta descripción típica no persigue el comercio   legal, sino aquel que afecte el orden público económico; por el contrario, lo   favorece. Por consiguiente, se trata de una medida proporcionada y, en lo que   respecta a este cargo, los apartes normativos demandados serán declarados   exequibles.    

c. El derecho a la igualdad ante   la ley en los delitos de contrabando y favorecimiento y facilitación del   contrabando    

41. Un juicio   adicional de razonabilidad amerita el cargo relativo a la posible violación al   principio de igualdad que, según la demanda, configuró la tipificación del   delito de favorecimiento y facilitación del contrabando, al establecer el mismo  quantum de pena de multa que previó para el delito de contrabando. En   efecto, las descripciones típicas de las normas en cuestión establecieron, para   ambos delitos, penas de multa del 200% al 300% del valor aduanero de la   mercancía, mientras que la anterior descripción típica preveía una multa menor   para el favorecimiento del contrabando, respecto del contrabando mismo. Así, en   la legislación anterior la multa para el delito de favorecimiento de contrabando[57] oscilaba   entre 200 y 50.000 smlmv, sin que en ningún caso fuera inferior al 200% del   valor CIF de los bienes importados, mientras que preveía una multa de 1500 a   50.000 smlmv, para el delito de contrabando[58].    

Esto quiere decir   que el problema planteado consiste en determinar si el legislador excedió los   límites de su discrecionalidad legislativa, en materia penal, al tratar de   manera idéntica, hechos que, posiblemente, debían ser tratados de manera   diferente. El juicio de razonabilidad y proporcionalidad es posible en la medida   en que no solamente puede afectar la igualdad ante la ley el trato diferente, a   personas en situación igual, sino también, de manera congruente, el trato igual,   a personas distintas: el contrabandista y quien favorece o facilita el delito.   En otras palabras, no se trata de la “exigencia de razonabilidad de la   diferenciación”, en los términos de la sentencia T-422/92, sino de   exigencia de razonabilidad en el trato igual.    

42. En efecto, esta   Corte ha precisado las manifestaciones del principio constitucional de igualdad,   que se deriva del artículo 13 de la Constitución. Sostuvo así que “Del   principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos (…) cuatro   mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en   circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a   destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii)   un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten   similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de   las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que   se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero   en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.”[59].    

43. Para determinar   si el legislador incurrió en una vulneración del principio de igualdad, es   necesario realizar un juicio de igualdad o de razonabilidad de trato, a través   del recurso al test integrado de igualdad[60], compuesto,   en primer lugar, por la identificación del parámetro de comparación, que busca   determinar el criterio al que se recurrió para el trato distinto o, como en este   caso, para el trato igual. En segundo lugar, es necesario establecer la   existencia de un trato diferenciado, frente a las mismas hipótesis o, como en   este caso, la presencia de un trato igual, para situaciones distintas. Una vez   han sido establecidos estos dos primeros elementos, la Corte deberá examinar, en   tercer lugar, la justificación constitucional del trato – distinto o igual -,   según el caso, es decir, la razonabilidad del trato, a través del examen de las   finalidades perseguidas[61]  y la idoneidad o adecuación de los medios para alcanzar esos fines[62]. Se trata de   etapas progresivas y prerrequisitos las unas, de las otras, por lo que, si en   alguna de las etapas la Corte Constitucional concluye, por ejemplo, la   inexistencia de un trato distinto, frente a iguales o, como en este caso, de un   trato completamente igual, frente a desiguales, no será necesario continuar el   juicio y se concluirá la ausencia de vulneración del principio de igualdad.    

(i) El criterio de igualdad    

44. El criterio de   comparación o patrón de igualdad que se identifica en este caso es el siguiente:   se trata de la manera o forma de participar en el circuito o cadena del   contrabando, lo que se pone en evidencia por la presencia de verbos rectores   distintos o, en otras palabras, la contribución a la puesta en el mercado de   mercancías que no han sido objeto del control aduanero y pago de aranceles y   tributos correspondientes. Así, respecto del contrabando, se trata de   alguien que  introduce o extrae mercancías por lugares no habilitados o que   oculta,  disimula o sustrae mercancías de la intervención y control   aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del   favorecimiento y facilitación del contrabando, se trata de alguien que   posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o   enajena mercancías que han sido objeto de contrabando, en los términos de   ese delito. De la descripción   típica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan   actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercancías de contrabando   y aquellos que, con su actuación, facilitan o favorecen el contrabando, aunque   se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando.    

Es decir, que se   trata de sujetos que se encuentran en situación en parte similar y en parte   diversa; tienen en común su participación dolosa, (lo que deberá   demostrarse en cada caso para poder imputar responsabilidad penal), en el   iter  o sistema del contrabando que tiene como finalidad y efecto, (con la   participación de varias personas, en momentos distintos y con actividades   diferentes), introducir al tráfico jurídico propio del comercio, mercancías que   no han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera. En esa   cadena del contrabando, cada participante es un eslabón necesario. Tienen de   distinto la forma y el grado de contribución para el logro de los objetivos   del contrabando; en otras palabras, a pesar de tratarse, todas, de   contribuciones necesarias para el resultado, unas son mucho más determinantes,   que las otras.  Se trata de un criterio que recurre a una categoría no   sospechosa de atentado al principio de igualdad (la forma y grado de   participación en una actividad delictiva)[63],   por lo que, establecido el trato posiblemente contrario a este principio, se   deberá realizar un juicio débil de igualdad[64].   Este criterio de igualdad no es sospechoso en cuanto, a más de no recurrir a   factores de comparación prohibidos, como la raza o el sexo, su finalidad es   constitucional[65]:   pretende la adecuación de las penas, respecto de la actuación desplegada por el   delincuente.        

45. A pesar de   tratarse de sujetos que se encuentran en una situación en parte igual y en parte   distinta, el ordenamiento jurídico, en lo penal, no les otorga un trato   completamente igual. En efecto, las penas de prisión para los delitos de   contrabando y de favorecimiento y facilitación del mismo, son distintas: de 9 a   12 años de prisión, para el contrabando y de 6 a 10 años, para el favorecimiento   y facilitación. El trato igual se refiere a la pena de multa  que, para ambos delitos, va del 200% al 300% del valor de las mercancías. Con   este panorama se evidencia que tratándose de sujetos parcialmente distintos, el   tratamiento es en parte igual.    

46. El mandato que   se deriva del principio de igualdad, aplicable a este caso, de acuerdo con los   enunciados por la referida sentencia C-250 de 2012, no es el de trato   enteramente diferenciado, a destinatarios que no comparten ningún   elemento en común, ya que, como quedó evidenciado, tanto los sujetos que   realizan los verbos rectores del delito de contrabando, como aquellos que   incurren en el de favorecimiento y facilitación, tienen en común su   participación en la cadena del mismo fenómeno delictivo. Se trata entonces del   mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentran en   parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más   relevantes, que las similitudes. En otras palabras, habrá que determinarse si   son más relevantes las diferencias, que las similitudes, caso en el cual, el   trato diferenciado estaría justificado y no habría vulneración al principio de   igualdad. Por el contrario, si son más relevantes los factores en común, el   trato igualitario, se impondría constitucionalmente.    

47. En este caso,   no es posible hacer un examen aislado de la pena de multa, como lo pretenden los   demandantes, sin tomar en consideración, a la vez, la pena de prisión, ya que un   análisis separado sería fragmentario respecto del trato que el legislador   prohíja a los sujetos de estos delitos. En otras palabras, el trato posiblemente   contrario al principio de igualdad se refiere a la pena, esto es, al conjunto   inescindible, para este caso, de la prisión y la multa, consecuencias que deben   acompañar conjuntamente la decisión respecto de los delitos en consideración,   independientemente de si la multa sea considerada como componente de la pena   principal o como pena accesoria[66]. En efecto,   si bien se trata de destinatarios que se encuentran en una situación en parte   similar y en parte diversa, el legislador impuso un trato parcialmente distinto   en la pena: la pena principal es diferenciada, pero la pena de multa, establece   los mismos mínimos y máximos. Esto significa que frente a situaciones diversas   (en la que se encuentran el contrabandista y los favorecedores y facilitadores   del contrabando), el legislador establece un trato que no es absolutamente, sino   parcialmente igual o parcialmente distinto. Debe agregarse que lo que sí hubiera   sido reprochable hubiera sido un trato completamente igual para los delitos de   contrabando y favorecimiento y facilitación del mismo, ya  que lo que   diferencia al contrabandista, de aquellos que favorecen o facilitan este delito   es más determinante, que lo que los une.    

En efecto, si bien   es cierto que el rasgo común es la participación en la actividad que busca la   circulación de mercancías de contrabando en el tráfico jurídico, lo   verdaderamente importante es el rol que asume, por un parte el contrabandista,   genio y director de la consumación del delito y, por otra parte, aquellos que   con sus pequeños o medianos tramos de actividad, contribuyen o favorecen la   actividad del contrabandista ya que, entre otras cosas, generan demanda del   contrabando y realizan lo necesario para ofrecerlo al consumidor final. Esta   constatación de un trato distinto, para personas que se encuentran en   situaciones parcialmente iguales, pero en las que las diferencias son más   importantes que los rasgos en común, sería suficiente para declarar la   constitucionalidad de la norma por no contrariar ninguno de los mandatos   derivados del principio de igualdad. No obstante, por razones de suficiencia   argumentativa, se procederá al estudio de la razonabilidad del trato.    

(iii) Razonabilidad del trato   parcialmente distinto    

48. El legislador   adoptó un trato diferenciado en cuanto a la pena de los dos delitos (prisión y   multa) que no desbordó su margen de discrecionalidad en la formulación de la   política punitiva, a partir de la configuración de la ley penal. Para establecer   este trato, el legislador recurrió a una categoría no constitucionalmente   sospechosa (la forma y grado de participación en la cadena del contrabando), por   lo que el margen de configuración de las leyes era el más amplio y, por   consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad es más leve. La   justificación de un juicio débil es aún mayor en la medida en la que a más de   tratarse de un asunto de política abstracta punitiva, de exclusiva   responsabilidad del Congreso de la República, por asignación de la Constitución   (artículos  29, inciso 2, 114, 116, inciso 3, 150, numerales 2 y 17 y 201,   numeral 2 de la Constitución Política), se trata de medidas penales en lo   económico, para la protección del orden público económico y social. De esta   manera, en el estudio de la finalidad perseguida, basta con resaltar que   la evolución de la política punitiva determinó una equiparación parcial de la   pena, fundada en la consideración que todos los eslabones de la cadena del   contrabando, respecto del sistema anterior, estaban siendo indebidamente   sancionados[67],   lo que conducía a una política punitiva ineficaz en la lucha contra esta forma   de criminalidad.    

Es decir que el   trato parcialmente igual buscaba fines constitucionalmente válidos, presentes en   la lucha integral y eficaz contra los distintos actores del contrabando; delito   este que, como quedó planteado en esta sentencia, lesiona el orden público   económico y social, al afectar la industria nacional, la competencia legal y las   finanzas públicas que se ven mermadas por la evasión del pago de aranceles y   tributos. Es decir, que se trata de una medida razonable. Para conseguir este   fin, el legislador recurrió a la modificación de las penas establecidas para los   delitos de contrabando y favorecimiento y facilitación del mismo, a través de un   trato parcialmente igual entre el contrabandista y los que favorecen o facilitan   esta actividad, con penas diferenciadas, pero rangos de multa idénticos. Se   trata de un instrumento idóneo para alcanzar el fin propuesto de combatir   de manera eficaz todas las etapas del delito ya que, al perseguir de manera   contundente los facilitadores o los que favorecen el comercio del contrabando,   se desestimulará, en la misma medida, el contrabando mismo ya que el uno,   depende del otro.    

49. Por   consiguiente, a más de no establecer un trato completamente igual para sujetos   en situación parcialmente diferente, respecto de quienes las diferencias eran   más importantes que los elementos en común, el legislador perseguía una   finalidad válida, desde el punto de vista constitucional y recurrió a un medio   idóneo para lograr este fin. En estos términos, este cargo de   inconstitucionalidad no prospera.    

d. La legalidad de los delitos y   de las penas    

50. La demanda considera que las descripciones típicas de los delitos de   contrabando  (art. 4 de Ley 1762 de 2015, modificatorio del 319 de la Ley 599 de 2000),   fraude aduanero (art. 8 de Ley 1762 de 2015, modificatorio del artículo 321   de la Ley 599 de 2000), y lavado de activos (art. 11 de Ley 1762 de 2015,   modificatorio del artículo 323 de la Ley 599 de 2000), desconocen el principio   de legalidad, por las siguientes consideraciones:    

Desconocimiento de la legalidad de los delitos: consideran los demandantes que los verbos   rectores utilizados por el legislador para describir los delitos de contrabando   y lavado de activos son vagos e imprecisos. Además arguyen que las expresiones “por   cualquier medio”, prevista en la descripción del fraude aduanero, y “realice   cualquier otro acto”, prevista en la tipificación del lavado de activos, no   satisfacen el mandato de legalidad, porque dejarían abierta a la interpretación   del juez, la definición de lo que puede ser considerado como delito.    

Desconocimiento de la legalidad de los delitos y de las penas: consideran los   demandantes que la remisión al “valor aduanero” que realiza la   descripción del delito de contrabando vulnera el principio de legalidad, al no   establecer los criterios o parámetros para la determinación del valor aduanero   de las mercancías. Esta indeterminación tendría como consecuencia, dejar a la   discrecionalidad de la autoridad aduanera y del juez, la determinación, por una   parte, de si el comportamiento constituye delito, en cuanto exige un   mínimo de mercancías cuyo valor aduanero sea superior a 50 smlmv, lo que   vulneraría la legalidad del delito y, por otra parte, el valor aduanero   es el parámetro para determinar el monto de la multa (del 200% al 300% del valor   aduanero de las mercancías), por lo que esa indeterminación vulneraría la  legalidad de la pena.    

51. Para resolver estos cargos, la Corte Constitucional realizará (i) unas   consideraciones previas relativas al principio de legalidad en materia penal,   para luego resolver los cargos planteados en esta materia (ii), de acuerdo con   la diferenciación planteada: la posible vulneración del principio de tipicidad   de los delitos, por un lado y, la posible vulneración tanto del principio de   tipicidad de los delitos, como de legalidad de las penas, por otro lado.    

(i) El principio de legalidad de   los delitos, los procedimientos y las penas    

52. Colombia es un Estado Social de Derecho (artículo 1 de la Constitución), no   un Estado legal de Derecho. En un Estado meramente legal de Derecho, no existe   un sistema jurídico sometido a la supremacía constitucional sino vinculado a la   soberanía del legislador en la expedición de la ley, que somete el ejercicio del   poder público[68].   Esto quiere decir que el control del respeto de la supremacía constitucional es   una pieza fundamental en la existencia y correcto funcionamiento del Estado de   Derecho o, como en nuestro caso, del Estado Social de Derecho.    

53. La Constitución Política colombiana establece un orden protector de las   libertades de las personas, entre otros, del libre desarrollo de la   personalidad, (artículo 16), de la libertad de conciencia (artículo 18), de   cultos (artículo 19), de expresión (artículo 20), de escoger profesión y oficio   (artículo 26), enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27),   libertad personal (artículo 28) y libertad económica y de empresa (artículo   333), entre otras. Este sistema no se basta con la enunciación de las libertades   constitucionales; consagra, además, una serie de garantías para protegerlas:   tanto los límites y cargas para su limitación, como a la previsión de   instrumentos para vigilar el cumplimiento de los límites y cargas para la   limitación de las libertades (el control de constitucionalidad de las leyes, el   control de juridicidad de los actos administrativos, el habeas corpus, el   habeas data, etc.).    

Respecto de los límites y cargas estos son tanto formales, como la reserva de   ley (artículos 6, 114 y 150), como materiales (exigencia de razonabilidad y   proporcionalidad y respeto de los principios, valores y derechos   constitucionales). Dentro de los límites materiales, reviste una importancia   particular el respeto del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un   conjunto de garantías fundamentales que apuntan a la exclusión de la   arbitrariedad del poder público, a través de la autoridad judicial o de la   autoridad administrativa. Como lo recordó la sentencia C-331/12, “(…) estas garantías   (…) constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que   desarrolle frente a los particulares” y, en esa medida, son determinantes de   la forma democrática del Estado colombiano en el que, los particulares no pueden   estar sometidos al capricho o la arbitrariedad del poder público[69].    

54. Dentro del derecho fundamental al debido proceso, en materia sancionatoria,   penal o administrativa, ocupa un lugar preponderante el principio de legalidad   de los delitos, las faltas o las infracciones, los procedimientos para   determinar la responsabilidad y las penas o sanciones que se pueden imponer.  Se   trata del principal instrumento de salvaguarda de las libertades que refleja en   la regla que sólo podrá imputarse responsabilidad, por los hechos descritos en   la ley y que, por lo tanto, quien actúa dentro de ese marco, tiene la   tranquilidad de no poder ser responsabilizado. En estos términos, el principio   de legalidad busca garantizar la seguridad jurídica y excluir la arbitrariedad[70]. Este   principio tiene dos grandes componentes: por una parte, la legalidad de los   delitos, las faltas o las infracciones y de las penas o las sanciones y, por   otra parte, la legalidad de los procedimientos, es decir, “las formas propias   de cada juicio” e, incluso, la legalidad del juez o autoridad competente   para decidir[71], en los términos   del artículo 29 de la Constitución.  Su contenido es complejo.    

55. La legalidad de los delitos, las faltas o infracciones y de las penas o   sanciones se compone de tres exigencias: reserva de ley (ley formal), previa   (irretroactividad desfavorable) y cierta, del que se deriva la exigencia de   tipicidad, es decir, la descripción del comportamiento punible de manera clara,   precisa y cierta que implique que la decisión de sancionar un comportamiento y   la sanción a imponer, no dependan de la voluntad del operador jurídico, juez o   autoridad administrativa, sino del legislador, expresada de manera previa[72] y abstracta,   sin consideración del caso concreto o del investigado. La tipicidad exige la   descripción inequívoca del comportamiento, en el mismo texto o por remisión, que   ahora se convierte en molde comportamental o tipo, a través de la determinación   de los sujetos del comportamiento, de los verbos que describen la conducta u   omisión reprochable y, en algunos casos, la inclusión de otros elementos   descriptivos del comportamiento reprochable, tales como elementos normativos,   que se interpretarán por su definición en otras normas, elementos descriptivos,   de tiempo, modo y lugar y elementos subjetivos, de finalidad perseguida.    

56. Por último, debe aclararse que la tipicidad no excluye por completo la   discrecionalidad del juez o de la autoridad administrativa, sino que la   restringe hasta llegar a un grado admisible, aquel que garantice la reserva de   ley y evite la arbitrariedad. Pretender la inexistencia de la discrecionalidad   en el operador jurídico es un contrasentido porque, incluso, existe un cierto   grado de discrecionalidad en la interpretación de los términos utilizados por el   legislador y en la interpretación de los hechos, para considerar que estos   corresponden al tipo. Se advierte, sin embargo, que en el ejercicio de esos   mínimos de discrecionalidad, el operador jurídico debe acudir a la razonabilidad[73],   que excluye la arbitrariedad. Este rasero de un grado admisible de   discrecionalidad del operador jurídico se inspira de los precedentes   establecidos en las sentencias C-133/99[74],   C-818/05 y C-350/09, que controlaron la presencia de un grado aceptable de   indeterminación en la descripción típica en materia disciplinaria[75]. Ahora bien,   ese grado aceptable de discrecionalidad no es aplicable solamente en materia   administrativa sancionatoria, sino también penal, pero en este caso, la   discrecionalidad debe ser mucho más restringida.    

(ii) Las cuestiones relativas a la   legalidad    

La posible vulneración del   principio de tipicidad de los delitos    

57. Los cargos de desconocimiento de la tipicidad se refieren a dos aspectos: la   posible indeterminación de los verbos rectores y la posible indeterminación   respecto de algunos ingredientes normativos.    

     En cuanto a verbos rectores    

58. En este asunto, los cargos apuntan a demostrar que los verbos utilizados por   el legislador para describir los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por   consiguiente, no satisfacen el mandato de legalidad, en su componente de   tipicidad.    

Respecto del delito de contrabando, el legislador lo describe como el hecho de   introducir  o extraer mercancías al o desde el territorio colombiano por   lugares no habilitados u ocultar, disimular o   sustraer  mercancías de la intervención y control aduanero o ingresar  mercancía a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades previstas en   la regulación aduanera.    

Respecto del delito del delito de lavado de activos, el legislador lo describe   como el hecho de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar,   almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan su   origen en los delitos subyacentes enlistados o dar a dichos bienes   apariencia de legalidad o legalizar, ocultar o  encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,   movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito.    

59. Los verbos utilizados por estos delitos no son ingredientes normativos del   tipo, en cuanto no existe una norma constitucional, legal o administrativa que   precise el sentido de dichas expresiones[76].   Se trata de formas verbales cuya interpretación debe ser la usual a partir de la   búsqueda de su semántica. Esto cumple la función de límite a la libertad, en   cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensión de todas   las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan   conciencia de los límites penales a su actuación. Este método de interpretación   lógica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusión de la arbitrariedad,   lo que ocurriría con interpretaciones extensivas, teleológicas o analógicas,   contrarias al principio de legalidad. En tratándose de restricciones a la   libertad, una interpretación restrictiva de sus límites es la única   constitucionalmente válida. Ahora bien, luego de un análisis semántico de las   expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero no   es función de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correría el   riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuración de la ley   o bien, respecto de la función del juez quien, en cada caso concreto, deberá   interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes horizontales y   verticales, luego de haber sometido la interpretación al debate propio del   debido proceso, que conduce a la adecuación definitiva de los hechos a las   normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador,   radican en el operador jurídico, fiscal y juez penal, un grado admisible de   discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las   exigencias constitucionales de tipicidad.    

60. Un examen especial debe hacerse respecto de la expresión “o realizar   cualquier otro acto” para ocultar o encubrir su origen ilícito, introducida   en la descripción típica del lavado de activos. La expresión permite dos   interpretaciones lógicas. La primera consiste en entender que la expresión o “realice   cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, sería la   esencia en la definición del lavado de activos y, los verbos adquirir,   resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar   bienes de origen ilícito o darle a los bienes provenientes de las   conductas delictivas subyacentes o fuente de los bienes, una apariencia de   legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen,   ubicación, destino, serían solamente formas de ocultar o encubrir el origen   ilícito de los bienes.    

61. Esta interpretación estaría soportada por la definición del lavado de   activos adoptada por la Corte Suprema de Justicia: “1. El delito de lavado de   activos, blanqueo de capitales o reciclaje de dinero como también se le   denomina, consiste en la operación realizada por el sujeto agente para   ocultar dineros de origen legal en moneda nacional o extranjera y su posterior   vinculación a la economía, haciéndolos aparecer como legítimos”: Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 4 de diciembre de   2013, proceso n. 39220 (Negrillas no originales). Se trata de una definición   lógica en la medida en que los verbos adquirir, reguardar, invertir, transportar   transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar serían formas para   ocultar el origen ilícito de los bienes.    

62. Ahora bien, esta interpretación conduciría a sostener el carácter   enunciativo y no taxativo de las conductas constitutivas del lavado de activos,   lo que significaría que los verbos utilizados por el legislador son precisiones   de las formas de lavar activos, pero el comportamiento reprochable es realizar   actos tendientes a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. A partir   de esta interpretación habría que declararse la inconstitucionalidad de la   expresión o “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen   ilícito”, por desconocer el mandato de tipicidad del comportamiento, ya que   significaría un margen inaceptable de discrecionalidad en el operador jurídico   el que, a más de los modos verbales descritos por el legislador, podría imputar   responsabilidad por cualquier otra acción que considere que busca ocultar el   origen de los bienes. De esta forma, sería el operador jurídico el que decidiría   respecto de la tipicidad de un comportamiento, no el legislador, lo que sería   inaceptable.    

63. Una segunda interpretación de la norma es posible. El delito de lavado de   activos sería un tipo penal de uso alternativo. La lectura es la siguiente: El   lavado de activos es un delito que se comete de dos formas, una primera forma,   al adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar,   custodiar o administrar bienes de origen ilícito y una segunda forma   del lavado de activos que consiste en darle a los bienes provenientes de esas   conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos   o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino…   Si esta interpretación es correcta, el inciso final es redundante, al afirmar o   “realice cualquier otro acto para ocultar  o encubrir su origen ilícito”, lo que ya se encuentra determinado en   el cuerpo del delito. Esta segunda interpretación permitiría conservar la norma,   porque la norma inútil no es en sí misma inconstitucional, en el entendido que   el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad   por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la   ley.    

64. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son posibles, la   una que permitirían al fiscal y al juez penal, imputar responsabilidad penal por   formas verbales no previstas taxativamente en la norma o, la otra que   significaría que la expresión demandada se trata de una reiteración inútil, le   corresponde al juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales,   cerrar la posibilidad para la arbitrariedad y el abuso judiciales, en una   materia tan sensible como la penal, que constituye límite y a la vez riesgo para   las libertades, precisar la interpretación constitucionalmente adecuada. En este   sentido, para evitar interpretaciones indebidas, se declarará la   inconstitucionalidad de la expresión “realice cualquier otro acto para   ocultar o encubrir su origen ilícito”, prevista en el artículo 11 de la Ley   1762 de 2015. De esta forma se evita imputar responsabilidad por comportamientos   no descritos expresamente en la lista taxativa de los verbos rectores del delito   de lavado de activos.    

     En cuanto a los ingredientes   descriptivos    

65. En este punto, es necesario determinar si la expresión “por cualquier   medio”, prevista en la descripción del fraude aduanero, establece un grado   admisible de discrecionalidad en favor de los operadores jurídicos de estos   delitos[77].    

66. Se trata de un elemento descriptivo de la conducta punible relativo a las   circunstancias de modo en las que se pueden realizar los verbos rectores de   suministrar  información falsa, manipularla u ocultarla cuando le sea   requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por   mandato legal. Esto quiere decir que el examen de la tipicidad de la norma debe   integrar al juicio los verbos rectores que pueden realizarse por cualquier   medio.    

67. Considerando que los verbos definen con suficiente precisión la conducta   punible y, por lo tanto, respetan el principio de legalidad, el ingrediente   descriptivo en mención no tiene la capacidad de dejar a la discrecionalidad   absoluta del operador jurídico la determinación de si el comportamiento merece o   no reproche. Por el contrario, se trata de un elemento que especifica aún más la   descripción del comportamiento, al determinar que es indiferente el medio   utilizado para suministrar la información falsa, manipularla u ocultarla.    

68. Los medios que cabrían dentro de la descripción típica del delito   podrían ser, por ejemplo, sólo a título ilustrativo, la declaración falsa o   incompleta, mediante declaración de importación por partidas arancelarias   diferentes a las reales o la declaración falsa de acumulación de origen, la   subfacturación o sobrefacturación, medios virtuales, documentos escritos o   incluso afirmaciones verbales durante la diligencia administrativa. Esto quiere   decir que lo que explica el hecho punible no son los medios empleados, lo que es   indiferente, sino el hecho reprochable de suministrar información falsa,   manipularla u ocultarla. Por estas razones, la expresión “por cualquier medio”,   contenida en el artículo 8 de la Ley 1762 de 2015, será declarada exequible.    

La posible vulneración de   tipicidad de los delitos y legalidad de las penas    

69. En este punto, el cargo consiste en la posible vulneración del principio de   legalidad por la inclusión del ingrediente normativo “valor aduanero” de   las mercancías, con base en el cual se determina tanto la existencia del delito,   que exige que las mercancías objeto de contrabando sean en un monto superior a   50 smlmv, calculados en valor aduanero y, a la vez, el valor aduanero es el   patrón para calcular el monto de la multa del 200% al 300% del valor aduanero de   las mercancías objeto del delito. La aplicación del valor en aduanas o valor   aduanero para establecer el monto mínimo constitutivo de delito se refiere   entonces a la tipicidad del delito, mientras que su utilización como patrón de   la multa, se refiere a la legalidad de las penas.    

70. El valor aduanero de la mercancía es un ingrediente normativo de la   descripción penal, cuyo contenido se define a partir de la remisión a la   Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones, del período 87 de las sesiones   ordinarias, adoptada en Lima, los 11 y 12 de diciembre de 2003, cuyo artículo 2   dispuso: “Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas   será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1   a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas   Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo   Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento”[78].   La normativa comunitaria es aplicable por las autoridades nacionales ya que, a   pesar de no hacer parte del bloque de constitucionalidad, sí deriva su fuerza   normativa de un tratado internacional ratificado por Colombia[79], por lo que   se integra al ordenamiento jurídico colombiano[80].   No obstante, el Estatuto Aduanero, Decreto 390 de 2016, en su artículo 565 prevé   los métodos para realizar el avalúo que determina el valor aduanero de las   mercancías, así como el procedimiento para establecerlo: la elaboración de un   avalúo provisional, que luego de la realización de una diligencia de avalúo, con   la participación del particular, lo que dará lugar a la adopción de un avalúo   definitivo de la mercancía. Este avalúo definitivo es un acto administrativo   objeto de recursos y controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo. De esta manera, este conjunto normativo permite, tanto para   efectos administrativos, como penales, el establecimiento razonable y   controvertible a través de criterios objetivos, la determinación del valor en   aduanas o “valor aduanero” de las mercancías. Por consiguiente, en este aspecto,   la norma será declarada exequible.    

e. El principio de confianza   legítima y el delito de favorecimiento y facilitación del contrabando    

71. Los demandantes   consideran que las formas de transmisión de la propiedad de los bienes muebles   hacen que surja la convicción en el poseedor o propietario que, al estar dentro   del territorio colombiano, las mercancías entraron legalmente al país y fueron   objeto del control aduanero. Considera entonces que la tipificación del delito   de favorecimiento y facilitación del contrabando, en los términos del   artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, desconoce el principio constitucional de   confianza legítima.    

72. El principio de   confianza legítima es una de las proyecciones del principio de buena fe,   predicado tanto del comportamiento de los particulares, como de la actividad de   las autoridades públicas y del principio constitucional de seguridad jurídica.   La Corte Constitucional lo reconoció como principio constitucional, para efectos   de conciliar el interés general presente en la protección del espacio público y   el derecho al trabajo y a la igualdad de los comerciantes informales[81] o para   conciliar el interés general y el derecho al trabajo de bicitaxistas[82] y que en la   sentencia T-225 de 1992, fundó en “los deberes de prudencia y buen gobierno   que deben alentar estas decisiones administrativas”[83].  Se trata de una “medida de protección de los administrados”[84]. Sin embargo,   no solamente la administración puede desconocer la confianza legítima; también   el legislador puede afectar la confianza legítima fundada en la buena fe cuando,   por ejemplo, expide una ley retroactiva[85], al privar a   los particulares del beneficio de una exención tributaria, cuando aún se   encuentra en curso el término para acceder a él[86], cuando   prohíbe de manera absoluta e indiscriminada la prestación del servicio público   de transporte en vehículos de tracción animal, a pesar de haber creado en   quienes se dedican a esta actividad, la expectativa legítima de su posible   continuación[87]  o cuando desconoce la prohibición de regresividad en materia de derechos   laborales[88].   Se trata solamente de algunas de las manifestaciones del principio de confianza   legítima.    

73. El carácter   legítimo de la confianza no se refiere necesariamente a la conformidad de la   actividad que generó confianza respeto de las leyes. Es posible que el   desconocimiento de obligaciones legales, por parte de las autoridades públicas,   genere confianza legítima en los particulares, a partir de la buena fe que se   puede predicar de ellos. Empero, el carácter legítimo sí exige que la confianza   resulte de hechos concretos, objetivos e inequívocos por parte de la autoridad   pública que generen en los particulares la creencia lógica de encontrarse en una   situación que se proyectará en el tiempo y que no será desconocida por una   actividad intempestiva, brusca, abrupta, que rompa la creencia legítimamente   creada. Es decir, que la confianza legítima no es una mera creencia subjetiva,   sino soportada en hechos inequívocos de parte de las autoridades públicas. En el   caso de la actividad del comercio de mercancías producto del contrabando no es   posible predicar una cierta confianza legítima creada, ya que las autoridades   públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y permanente despliegan   actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la   actividad del contrabando, a pesar de los problemas de funcionamiento de esta   actividad pública de prevención y persecución[89].   En esta medida, no es lógico que quienes comercien con mercancías cuyo valor   aduanero supere los 50 smlmv (mínimo exigido para la configuración del delito de   favorecimiento y facilitación del contrabando) concluyan, de manera legítima,   que por el hecho de encontrarse en el país, la importación de las mercancías en   cuestión ha cumplido las obligaciones relativas a su nacionalización aduanera.   Quien adquiere ese monto de mercancías no puede alegar confianza legítima al no   cumplir con un deber legal de solicitar “factura o documento equivalente, con   el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del   Estatuto Tributario”, en los términos del mismo artículo 6 de la Ley 1762 de   2015, objeto de este control de constitucionalidad. El delito castiga solamente   una actividad dolosa que, por lo tanto, no puede configurar confianza legítima   ya que, como lo precisó esta Corte, “sólo se protegen aquellas circunstancias   objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican   revistiéndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[90]. Por el   contrario, si no se logra demostrar el dolo del investigado por favorecimiento y   facilitación del contrabando, con el respeto del debido proceso, no será posible   imputarle responsabilidad[91].   Por consiguiente, frente a este cargo, la norma será declarada exequible.    

f. El principio Non bis in idem   y los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y de   lavado de activos    

74. Uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso, contenido   en su parte esencial en el artículo 29 de la Constitución, es la prohibición del   enjuiciamiento múltiple, por los mismos hechos o prohibición del bis in idem.   Se trata de una regla que se deriva de la exigencia constitucional de necesidad   de la pena[92],   que quedó explicada en la presente decisión (ver supra §24.-30.), en   cuanto limita el poder punitivo del Estado y, de esta manera, garantiza un   mínimo de proporcionalidad de las penas, frente a los hechos punibles. El   principio de non bis in idem o ne bis in idem tiene una doble   proyección identificada en la sentencia C-434 de 2013: aquella temporal que   predica la imposibilidad de volver sobre el asunto, una vez ha sido enjuiciado y   que, por lo tanto, se identifica parcialmente con la cosa juzgada[93] y, plenamente   con el valor de seguridad jurídica que ésta lleva inmersa[94]. Esta primera   proyección es la que se encuentra en el numeral 4, del artículo 8, de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[95],   la que admite excepciones[96],   por ejemplo, para proteger derechos de las víctimas de crímenes de lesa   humanidad[97].   La segunda proyección del non bis idem es material y se refiere a la   prohibición de imponer varias sanciones, por el mismo hecho. Es en este sentido   que la prohibición de bis in idem se refiere a varios enjuiciamientos   (primer componente) y varias sanciones (segundo componente).    

75. Ahora bien, la garantía del non bis in idem, en su componente   material,  no debe ser interpretada en su literalidad, es decir, como la absoluta   prohibición de la imposición de más de una sanción, por un solo hecho ya que,   como lo ha admitido esta Corte, es válido, desde el punto de vista   constitucional, la imposición de varias sanciones, cuando éstas persiguen   finalidades diferentes o tienen un objeto y causa distintas, como lo resaltó la   sentencia C-632 de 2011 la que precisó, “6.4. Siguiendo los lineamientos   jurisprudenciales recogidos en las sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la   Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un   mismo comportamiento, sin que ello implique una violación del non bis in idem,   (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicos que son objeto   de protección en diferentes áreas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y   las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos   y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la   sanción no presenten identidad de objeto y causa.”.    

76. Es cierto que esta Corte ha reconocido la posibilidad de realizar varios   enjuiciamientos de un mismo hecho, cuando tengan “distintos fundamentos   normativos y diversas finalidades”   [98]. Para que esto sea constitucionalmente válido, es   necesario que las respectivas tipificaciones se encaminen a atender la   vulneración de diferentes bienes jurídicos o el mismo, pero que resulta   vulnerado de manera distinta. Así, cuando el legislador protege bienes jurídicos   diversos mediante la consagración de delitos que puedan realizarse por los   mismos hechos no contraría, per se,  el non bis in idem[99].    

Esta hipótesis está prevista por la legislación penal bajo el concepto de   concurso[100] el que, de   acuerdo con el artículo 31 del Código Penal se regula de la siguiente manera:    

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola   acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias   disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposición, quedará   sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada   hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que   correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada   una de ellas. (Negrillas fuera   del texto original)    

En este caso de un solo hecho con el que se cometen varios delitos, se trata de   una forma de concurso que ha sido denominado ideal o formal[101]. Ahora bien,   para que esta acumulación penal sea constitucional, cada una de las   descripciones típicas debe ser individualizable en cuanto a su objeto, es decir,   tener elementos propios que la diferencien[102], a pesar de   que sea posible que mediante una sola acción u omisión, se cometan, a la vez,   más de un delito en la forma de concurso.    

78. En efecto, de una lectura analítica de los verbos rectores que definen estos   dos delitos, se concluye con facilidad no sólo la coincidencia exacta de ciertos   verbos, como es el caso de transportar y almacenar, que se incluye en la   definición de ambos delitos, sino la presencia de verbos que pueden resultar   sinónimos, los unos, de los otros. En el siguiente cuadro se pondrá en evidencia   los verbos rectores que, en los dos delitos, pueden ser interpretados como   descripciones del mismo hecho:    

POSIBLES COINCIDENCIAS VERBALES EN AMBOS DELITOS    

        

CONTRABANDO                    

FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO                    

LAVADO DE ACTIVOS   

                     

Posea    

Tenga                    

Adquiera (en cuanto el propietario puede ser poseedor)    

Resguarde    

Conserve   

                     

Transporte                    

Transporte   

                     

Embarque                    

    

                     

Desembarque                    

    

                     

Almacene                    

Almacene   

Oculte    

Disimule    

Sustraiga                    

Oculte                    

Resguarde    

Transforme    

Custodie   

                     

Distribuya                    

Administre   

                     

Invierta (es una forma de enajenación)      

79. Como se puede observar, los verbos rectores a más de algunos ser idénticos,   otros son sinónimos o podrían dar lugar a una interpretación similar, por lo que   podría pensarse prima facie, en la vulneración del principio de non   bis in idem. Sin embargo, debe advertirse que más allá de las coincidencias   verbales, se trata de descripciones típicas que conservan su especificidad. Así,   la realización de los verbos que describen el contrabando solamente adquiere   connotación penal cuando se realicen en el contexto de la actividad de   importación o exportación de mercancías. Este elemento lo especifica tanto   respecto del favorecimiento y facilitación del contrabando, que se refiere a   mercancías que ya “hayan sido introducidas al país ilegalmente,   o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y   control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria  (…)”, como del lavado de activos, el que describe, a través de estos verbos, la   actividad realizada respecto de “bienes que tengan su origen mediato o   inmediato  en actividades de (…) contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando (…)”.  En otras   palabras, no se viola el non bis in idem por tratarse de actividades   realizadas en contextos diferentes.    

80. Ahora bien, la diferenciación del comportamiento desplegado en el   favorecimiento y facilitación del contrabando, respecto del lavado de activos,   es más complejo. En efecto, los dos delitos se refieren a actividades   desplegadas con posterioridad a la comisión del delito fuente contrabando y   ambos se refieren a actividades desplegadas respecto de bienes fruto de un   delito. No obstante, existe un criterio que determina la especificidad de cada   uno de esos comportamientos y, en este sentido, la no vulneración del non bis   in idem. El criterio se refiere a los bienes sobre los que recae cada   delito. Para el caso del favorecimiento y facilitación del contrabando,   se trata de poseer, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar,   distribuir, enajenar mercancías objeto del contrabando, mientras   que respecto del lavado de activos, se trata de adquirir, reguardar,   invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o   administrar, bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades   de, entre otros delitos, contrabando y favorecimiento y facilitación del   contrabando.    

Se trata entonces, en el primer caso, de los frutos directos del contrabando,   mientras que, de los frutos directos o indirectos del contrabando o su   favorecimiento y facilitación, en el segundo. Sin embargo, en el caso en el que   las dos actividades recaigan sobre los mismos bienes, es decir, las mercancías   que resultan del contrabando (frutos directos), frente a las que, por ejemplo,   se realicen actividades descritas como favorecimiento y facilitación y, a la   vez, como lavado de activos, por ejemplo, poseer dichos bienes y resguardarlos,   le corresponderá al operador jurídico de la norma, fiscal y juez penal, en cada   caso concreto, realizar una adecuación típica que garantice el non bis in   idem en la aplicación de las reglas relativas al concurso de delitos, guiado   por el criterio de especialidad o el de consunción[103], para   imputar responsabilidad. Por estas razones, se declarará la exequibilidad de la   norma.    

B. SOLUCIÓN DEL SEGUNDO   PROBLEMA JURÍDICO: EL DECOMISO ADMINISTRATIVO Y EL DEBIDO PROCESO    

81. La demanda plantea que las medidas de decomiso, previstas en la norma   demandada, desconocen el debido proceso por violación de la reserva judicial en   materia de extinción de dominio y por no permitir al propietario del vehículo   decomisado, el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicción. La   Corte Constitucional analizará, en primer lugar, el cargo relativo al decomiso y   la extinción de dominio y, en segundo lugar, el cargo relativo al decomiso y los   derechos de defensa y contradicción.    

a. El decomiso administrativo y la   extinción de dominio    

82. La demanda plantea que las medidas administrativas de aprehensión y   decomiso, reguladas en los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 son   inconstitucionales, al considerar que se trata de medidas de extinción de   dominio las que, al ser impuestas por una autoridad administrativa,   desconocerían la reserva judicial que, en materia de extinción de dominio,   dispone el artículo 34 de la Constitución. Así, el artículo 14 de la ley sub   lite prevé las sanciones por evasión del impuesto al consumo y dispone que   el incumplimiento de los deberes relativos al impuesto al consumo o relativos al   control de mercancías sometidas al impuesto al consumo, dará lugar a la   aplicación de varias sanciones, entre la que se encuentra el decomiso de la   mercancía. Por su parte el artículo 15 de la ley en cuestión dispone que esta   competencia será ejercida, sin perjuicio de las competencias de la DIAN, por los   Departamentos y el Distrito Capital de Bogotá. Finalmente, el artículo 51 de   esta ley extiende la medida de decomiso, al medio de transporte donde se hayan   encontrado las mercancías objeto de aprehensión por las causales previstas en el   Estatuto Aduanero, siempre que la cuantía de las mercancías sea la mínima   exigida para configurar el delito de contrabando o cuando el medio de transporte   ha sido adecuado para ocultar las mercancías.    

83. Las normas controvertidas tienen en común que atribuyen competencia en   autoridades administrativas, (la DIAN, los Departamentos y el Distrito Capital   de Bogotá) para adoptar medidas de decomiso frente a mercancías. Distan en la   causa del decomiso ya que, mientras los artículos 14 y 15 de la ley prevén el   decomiso por desconocimiento de obligaciones relativas al impuesto al consumo,   el artículo 51 prevé el decomiso del medio de transporte, por haber encontrado   en él, mercancía constitutiva del delito de contrabando o cuando éste ha sido   adaptado para ocultar mercancías. Así, la competencia atribuida a estas   autoridades administrativas plantea el problema jurídico de su posible   contradicción con el artículo 34 de la Constitución que exige la intervención de   una autoridad judicial para declarar la extinción de dominio.    

84. No obstante, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha   resaltado las diferencias de causa y de naturaleza que existen entre el decomiso   administrativo y la extinción de dominio, por lo que se concluirá, en este   punto, que no existe vulneración del artículo 34 de la Constitución.     

En efecto,   la sentencia C-194/98 declaró la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 388 de   1997, que atribuye competencia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN), para adoptar la medida de decomiso, al considerar que la decisión   adoptada por esta autoridad administrativa no es de reserva judicial ya que: “El   decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de   carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando (…) se   trata de una determinación administrativa (…) que adopta la autoridad   correspondiente como consecuencia de las situaciones fácticas establecidas en   las normas (…) que no son propias de la extinción de dominio (…)   no configura el desconocimiento del principio constitucional de la independencia   judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es diferente del   jurisdiccional”.    

Por su parte, la sentencia C-374 de 1997 reiteró y precisó que: “mientras el   decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la Ley indique   sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto está   concebida para servir a los fines del mismo, la extinción del dominio requiere,   por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento   del proceso, con todas las garantías previstas en el artículo 29 de la Carta”.    

Por último, la sentencia C-459 de 2011, luego de reiterar los precedentes, fue   aún más contundente: “no se puede confundir o asimilar la acción de extinción   de dominio que consagra el artículo 34 constitucional, con la figura del   decomiso administrativo, porque si bien es cierto que las dos se asemejan porque   implican una limitación o pérdida del derecho de propiedad a favor del Estado   sin contraprestación alguna, su naturaleza jurídica es diversa, iii) La   intervención de autoridades judiciales se debe exigir solamente para los casos   de extinción del dominio (…) pero sin que sea estrictamente necesaria   cuando la limitación del derecho a la propiedad tenga otro origen, por ejemplo,   la comisión de una infracción administrativa”. De esta manera, la referida   sentencia precisó que el elemento diferenciador del decomiso, respecto de la   extinción de dominio radica en que: “el decomiso administrativo no tiene por   finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de   dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligación legal”.    

85. De los precedentes trascritos se puede concluir que la extinción de dominio   es una acción patrimonial judicial que procede por la adquisición ilegítima del   bien, mientras que el decomiso administrativo de bienes es una medida   administrativa que, según las circunstancias, puede ser una medida policiva o   una sanción administrativa, pero que no procede por el origen ilícito del bien,   sino por el incumplimiento de deberes legales[104]. En   consecuencia, la atribución de la función de decomisar bienes, a autoridades   administrativas, no vulnera el artículo 34 de la Constitución. Por lo tanto, en   lo que respecta a este cargo, los apartes demandados de los artículos 14, 15 y    51 de la Ley 1762 de 2015, se declararán exequibles.    

b. El decomiso administrativo y   los derechos de defensa y contradicción    

87. Ahora bien, el mismo artículo 51 de la Ley 1762 de 2015, sub lite,   dispone que la aprehensión y decomiso se hará “por causales previstas en el   Estatuto Aduanero”, y “de conformidad con estas mismas causales y   conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera”,   siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta   al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de   transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de   alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.    

88. La regulación del debido proceso se encuentra prevista en el Decreto 390 de   2016, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de su competencia   constitucional del artículo 189, numeral 25. Este decreto dispone la competencia   de la autoridad aduanera para la adopción de la decisión. Precisa las causales   de aprehensión y decomiso de mercancías, a partir del artículo 550 del mismo   decreto, las que se refieren a irregularidades en el proceso de importación o   exportación. El procedimiento relativo a la imposición de medidas de aprehensión   y decomiso es el previsto a partir del artículo 552, a partir de la existencia   de dos procedimientos, el del decomiso ordinario y el del decomiso directo. El   decomiso ordinario, que es la regla, comienza con la expedición de un acto   administrativo de trámite que, entre otros requisitos, constata la existencia de   la causal de decomiso. El acto administrativo definitivo que decidirá, de manera   definitiva, la situación jurídica de las mercancías, sólo se adoptará luego de   un debido proceso con la participación de los interesados. El avalúo de las   mercancías se realiza de manera provisional, pero se convoca a una diligencia   donde se debatirá probatoriamente. La aprehensión puede ser objeto de objeciones   decididas luego de un debate probatorio (artículo 565 del Decreto 390).   Terminado el procedimiento administrativo, se decidirá de manera definitiva   sobre la naturaleza jurídica de las mercancías y el decomiso provisional, podrá   convertirse en un decomiso definitivo.  El procedimiento excepcional o   directo es sumario y sólo se realiza en los precisos casos previstos por el   Estatuto aduanero: en la diligencia y, antes de ordenar la aprehensión y el   decomiso, se le dará la oportunidad al particular de presentar pruebas que   demuestren la legalidad de la importación (artículo 570 del Decreto 390 de   2016). La actuación administrativa se decidirá mediante acto administrativo   motivado definitivo que es objeto de un recurso administrativo de   reconsideración en el que se admite el aporte y práctica de pruebas. En el caso   del decomiso ordinario y del decomiso excepcional o directo, el acto   administrativo definitivo puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo   contencioso administrativo.     

89. Como se puede ver, la medida de decomiso ordinario, adoptada por la   autoridad administrativa, no requiere el agotamiento previo del debido proceso.   Sin embargo, da inicio a un debido proceso, con la participación de las personas   interesadas, las que podrán presentar pruebas y debatir las decisiones.   Entendida de esta manera, el decomiso administrativo no es una sanción, sino una   medida inmediata de carácter policivo, que puede ser levantada durante el   proceso, previa constitución de caución (artículo 564 del Decreto 390 de 2016).   Así lo pone de presente el Ministerio de Hacienda, en su intervención en el   presente proceso: “no tiene por objeto declarar la responsabilidad de los   conductores o dueños de los medios de transporte, sino evitar la libre   movilización de productos infractores”. Esta finalidad policiva se agrega   con la de dar inicio al procedimiento administrativo. También, el artículo 561   del Decreto 390 de 2016 dispone: “El proceso de decomiso se adelantará  con el fin de establecer el cumplimiento de las formalidades aduaneras en la   introducción y permanencia de las mercancías extranjeras al país; y sólo   procederá́ cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensión   establecidas en este Decreto. Excepcionalmente procederá́ respecto de mercancías   que se pretenden someter a exportación”. (Negrillas no originales).      

90. Resulta pertinente referir la sentencia C-703 de 2010 que declaró la   exequibilidad del artículo 32 de la Ley 1333 de 2009 relativo a las medidas   preventivas en materia ambiental. Al respecto consideró esta Corte: “De otra   parte, descartado su carácter de sanción y determinada su índole preventiva, es   obvio que la ejecución y el efecto inmediato que corresponden a su naturaleza   riñen abiertamente con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada   mientras se deciden recursos previamente interpuestos, máxime si su finalidad es   enfrentar un hecho o situación que, conforme a una primera y seria valoración,   afecte o genere un riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales,   el paisaje o la salud humana”.    

91. Por las razones expuestas, el decomiso de mercancías, como medida no   sancionatoria, puede así ser adoptada de manera inmediata, sin el agotamiento   previo de un debido proceso, por tratarse de una decisión que da inicio al   procedimiento administrativo garantista. Por estas razones, el artículo 51 de la   Ley 1762 de 2015 no desconoce el debido proceso y será declarado exequible.     

Conclusión    

92.  El   presente caso se originó en la demanda formulada por los ciudadanos GLORIA   MARÍA ARIAS ARBOLEDA y CRISTÓBAL BLANCO RODRÍGUEZ contra los   artículos 4, 6, 8, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, Por medio de la cual   se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el   lavado de activos y la evasión fiscal. Los demandantes consideran que las   partes acusadas deben ser declaradas inexequibles por desconocer los límites   constitucionales a la potestad legislativa, en materia penal (necesidad de las   penas, razonabilidad y proporcionalidad, intervención penal ultima ratio,   carácter subsidiario de la sanción penal, legalidad de los delitos y de las   penas, el derecho a la igualdad y los principios de confianza legítima y non   bis in idem) y, en lo que se refiere a las medidas administrativas de   decomiso, por atribuir a autoridades administrativas, materias reservadas a la   autoridad judicial y sin la previsión de otras garantías del debido proceso.   Salvo las intervenciones que solicitaron a esta Corte la inhibición,   coincidieron en la solicitud de declaratoria de constitucionalidad de las normas   acusadas. En este mismo sentido concluyó el concepto del Procurador General de   la Nación.    

93. Los problemas jurídicos planteados fueron los siguientes:    

– Primero: ¿El legislador excedió los límites constitucionales al ejercicio del   Ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de   activos?    

– Segundo: ¿Desconoce el derecho al debido proceso, previsto en los artículos 29   y 34 de la Constitución Política, relativos a los derechos a la defensa y a la   contradicción y al juez natural de la extinción de dominio, el decomiso de   bienes por evasión del impuesto al consumo, o de los medios de transporte   utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los medios de   transporte adaptados para ocultar mercancías?    

94. Para responder a estos problemas jurídicos, la Corte Constitucional concluyó   que, en las partes demandadas de la tipificación de los delitos de contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, la represión   penal ha respetado el principio necesidad de las penas que exige lesividad,   subsidiariedad y carácter ultima ratio de la intervención penal, ya que   la tipificación de estos delitos resulta de una política punitiva que ha   mostrado el recurso paralelo, aunque insuficiente, a medidas de otro tipo que,   frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente   relevantes, exigen una respuesta más contundente, de tipo penal.     

95. La demanda   planteaba que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del   contrabando determinaba una restricción desproporcionada de la libertad   económica (artículo 333 de la Constitución). A este respecto, la Corte   Constitucional realizó un control de razonabilidad y proporcionalidad leve,   propio del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor razón,   de leyes en aspectos económicos. Se concluyó que la libertad económica no es   absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son válidas, desde el   punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público   económico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el límite   razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad.   Por esta razón, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la   norma serán declaradas constitucionales.    

96. Concluyó la   Corte que el legislador no desconoció el principio de igualdad al establecer el   mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el   favorecimiento y facilitación del mismo porque el trato dado a estos   comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se   encuentren en situación parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son más   importantes que los elementos en común. De esta manera, identificó la Corte la   existencia de factores en común, relativos a la participación en la introducción   de mercancías de contrabando al tráfico comercial, pero también puso de presente   la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de   participar en la cadena del contrabando. Por esta razón se justifica   constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la   pena de prisión, pero igual frente a la multa.    

97. Esta Corte   determinó que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los   delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de   contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos,   ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe   ser el semántico usual y es función del fiscal y del juez penal, el establecer,   en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada,   luego de un debate propio del debido proceso. También se determinó que las   expresiones  y “realice cualquier otro acto”, prevista en la   tipificación del lavado de activos no es en sí misma inconstitucional, en cuanto   se interprete que ella no implica indeterminación de las conductas punibles, es   decir, la posibilidad de que sea el operador jurídico del delito, fiscal y juez   penal, el que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en   este delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, sería   contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo   tanto, la Corte Constitucional declarará la inexequibilidad de la expresión “realice   cualquier otro acto”.    

98. También se   determinó que la expresión “valor aduanero”, que realiza la descripción   del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho   ingrediente normativo se completa por la remisión a normas precisas que   garantizan un debido proceso en la determinación del valor aduanero de las   mercancías.    

99. Esta Corte determinó igualmente que la expresión “por cualquier medio”,   prevista en la descripción del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de   tipicidad, en cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente   delimitados y, la expresión, solamente pretende precisar la indiferencia de los   medios utilizados para realizar los verbos rectores del tipo penal.    

100. Igualmente se determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y   facilitación del contrabando no desconoce el principio de confianza legítima, ya   que las autoridades públicas colombianas, de manera coherente, sistemática y   permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control,   como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Además,   se concluyó que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la   buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realización de estas   conductas.    

101. Respecto a la posible vulneración del principio non bis in idem por   prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el   contrabando y el   favorecimiento y facilitación del contrabando, esta   Corte determinó que cada uno de esos delitos reprimen comportamientos   suficientemente individualizados y, por lo tanto, su realización puede generar   un posible concurso de delitos el que, al tratarse de descripciones típicas   diferentes en cuanto a su acción y objeto sobre el cual recaen, no desconocen la   prohibición de bis in idem. No obstante, esta Corte concluyó que le   corresponderá al operador jurídico de la norma penal, fiscal y juez, en cada   caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en   particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal, para garantizar   el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que puedan   identificarse como favorecimiento y  facilitación del contrabando y lavado   de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la   mercancía objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos   comportamientos punibles. En este sentido, se concluyó que las partes demandadas   de la norma son exequibles.    

102. En lo que concierte a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y   51 de la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por   desconocer el debido proceso (artículo 29 de la Constitución), la demanda   señalaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuestión, desconocían    la reserva judicial en materia de extinción de dominio (artículo 34 de la   Constitución), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades   administrativas. A este respecto, la Corte concluyó que la norma es   constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso   administrativo y la extinción de dominio, razón por la cual, al no tratarse de   medidas de extinción de dominio, resulta constitucionalmente válido atribuir la   competencia para su adopción a autoridades administrativas. Por otra parte, la   demanda acusaba el artículo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de   defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes   de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, en cuanto no le   permitirían oponerse jurídicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la   Corte Constitucional analizó el procedimiento legalmente establecido para la   adopción de este tipo de medidas y concluyó que sí existe un procedimiento   administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la   persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicción,   no sólo administrativamente, sino también ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, lo que permitió concluir que la norma es constitucional. Por   estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los artículos   14, 15 y 51  de la   Ley 1762 de 2015 serán declaradas exequibles.    

III. DECISIÓN    

En mérito a las   consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 3 del   artículo 4 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.    

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 3 del   artículo 6 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.    

TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “por cualquier   medio”, contenida en el artículo 8 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos   analizados.    

CUARTO: Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del   artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados, salvo la   expresión   “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”   prevista en la misma norma, la cual se declara   INEXEQUIBLE.    

QUINTO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados,   los apartes demandados de los artículos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015.    

SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 51 de la   Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Salvamento parcial de voto   

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

Salvamento parcial de voto   

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Salvamento parcial de voto   

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

Con aclaración de voto   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Aclaración de voto   

Magistrado    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Salvamento de voto   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-191/16    

DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE   U OCULTE MERCANCIA-Cargo no cumple con requisito de   certeza (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE   U OCULTE MERCANCIA-No debió declararse inexequible la   expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen   ilícito” por cuanto se deja sin sanción actos o conductas reprochables de   “ocultamiento” o “encubrimiento” de bienes respecto de los cuales el agente sabe   que son producto de los ilícitos (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE   U OCULTE MERCANCIA-Corte debió inhibirse frente a   expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su   origen ilícito” o en su defecto, declarar su constitucionalidad por avenirse   a las exigencias propias de la tipicidad (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:    Expediente D-10965. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 6,   8, 11, 14, 15, y 51 de la Ley 1762 de 2015. “Por medio de la cual se adoptan   instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de   activos y la evasión fiscal”.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Las razones que mueven al suscrito   magistrado a discrepar parcialmente de la decisión mayoritaria, son las   siguientes:    

Comparto lo   expresado por el Procurador General de la Nación en el concepto N° 6002, en el   sentido de que el cargo no cumple con el requisito de certeza, el cual, por este   aspecto, esto es, por no incorporar el énfasis argumentativo requerido, adolece   de una precaria estructuración que justificaría que esta causa no desembocara en   un pronunciamiento de mérito; y es que luego, para analizar el artículo 11   demandado, resulta indispensable hacer una interpretación sistemática,   específicamente, en lo referido al contenido del artículo 12 del Código Penal,   el cual claramente proscribe la responsabilidad objetiva, según la cual, un   sujeto debía responder de un hecho causado por él aunque no hubiese tenido la   voluntad de realizarlo (dolo), inclusive, cuando no actuara con imprudencia o   negligencia (culpa). Por consiguiente, al pretender el recurrente que se pueda   incurrir en responsabilidad penal sin culpabilidad, es atribuirle a la norma   acusada un significado que no tiene, sumado a que por la naturaleza del bien   jurídico protegido y a la grave lesión que se causa, justifican, en demasía, la   tipificación del delito, por lo cual la expresión “o realice   cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito ” no es   indeterminada o vaga, sino, por el contrario, satisface los principios de buena   fe; derecho de propiedad; libre actividad económica; resaltando el principio de   necesidad, por cuanto la protección del erario público como parte integrante del   orden económico, es de gran importancia para el Estado y teniendo en cuenta, la   histórica recurrencia del fenómeno del contrabando, en nuestro medio, se   requiere que la coerción del Estado sea mayor, tal y como lo prescribe la noma   en cuestión, teniendo en cuenta que en la práctica los demás medios de control,   no penales han sido insuficientes para combatir este fenómeno, con el agravante   que este delito generalmente se ejecuta en conexidad con otros delitos tales   como el lavado de activos y/o actividades como el comercio de divisas, entre   otras situaciones que evidentemente ponen en peligro el desarrollo de la   industria nacional, el empleo y consecuentemente las finanzas públicas.    

En este sentido comparto varias de las   intervenciones que enriquecieron el debate jurídico desplegado en el estudio de   la presente demandada de constitucionalidad [[105]], en cuanto se   destacaron por solicitar la exequibilidad del segmento en mención.    

Por su parte, también suscribo lo que   destacó el Ministerio de Justicia y Derecho, respecto de la dimensión del   problema al citar un extracto de la exposición de motivos de la Ley 1762 de   2015, en la que se explica que: “El Estado Colombiano ha declarado a los   contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de   alto valor, lanzando de tal forma un declaración de guerra en contra de las   estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la   seguridad nacional, tal como en algún momento lo hizo en contra del flagelo del   narcotráfico “, y en este contexto consideró que el legislador no   desbordó su margen de configuración al tipificar el delito de contrabando,   recalcando que en este delito confluyen varios sujetos, el importador o   exportador, el transportador y el comercializador, además de otras personas que   les ayudan en estas actividades y en el almacenaje de las mercancías, lo cual   denota la alta complejidad del delito y la consecuente necesidad del Estado de   introducir una modificación normativa en procura de mejorar la eficiencia en el   control del contrabando y del lavado de activos y es así como en efecto, el   precepto en mención estableció con claridad los sujetos, conducta punible,   objeto, pena y las circunstancias específicas de agravación punitiva   satisfaciendo así el principio de legalidad.    

Por consiguiente, a mi juicio, los   aspectos esbozados debieron tenerse en cuenta para sustentar una decisión   inhibitoria respecto a este cargo o en su defecto, declararse la   constitucionalidad del aparte cuestionado por avenirse a las exigencias propias   de la tipicidad.    

Fecha ut supra    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 

  Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA   C-191/16    

MEDIDA SOBRE MEDIO   DE TRANSPORTE EN QUE HAYA SIDO ENCONTRADA LA MERCANCIA Y HUBIERA SIDO OBJETO DE   DECOMISO CONFORME A PROCEDIMIENTOS DE NORMATIVIDAD ADUANERA-Potestad   sancionatoria del Estado (Salvamento parcial de voto)    

DEMANDA SOBRE   APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Falta de certeza y   especificidad en la demanda (Salvamento parcial de voto)    

Expediente: D-10965    

Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los artículos 4   (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y   51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos para   prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal”.    

Actores: Gloria María Arias Arboleda y Juan Cristóbal Blanco Rodríguez    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el   voto. Ello porque en relación con el artículo 51 demandado, éste dispone que   bajo ciertas condiciones materiales y “conforme a los procedimientos   previstos en la normatividad aduanera”, la potestad de imponer la medida de   decomiso o aprehensión sobre el medio de transporte en el cual haya sido   encontrada una mercancía que, a su turno, hubiera sido objeto de decomiso. Como   se observa, el artículo no pretende regular el procedimiento para imponer las   medidas constitutivas de decomiso o aprehensión sobre medios de transporte en   que se hallen mercancías decomisadas, sino señalar que esta última medida es   legal, siempre que se ejecute con arreglo al trámite contemplado “en la   normatividad aduanera”. Esta norma, sin embargo, era cuestionada por los   accionantes por cuanto omite prever un procedimiento previo a la aprehensión y   decomiso de medios de transporte, que garantice el derecho del afectado a la   contradicción.    

Sin embargo, más allá de si hay una omisión de esta naturaleza o no, la misma   sería predicable de la normatividad procedimental, y no de la disposición   sustancial cuestionada en este caso. Por ende, en mi concepto, la demanda   carecía de aptitud por cuanto consideraba como omisiva una norma sustancial por   no regular un asunto de procedimiento. La acusación por omisión ha debido, en   contraste, dirigirse contra las normas que regulan el trámite de adopción de   medidas de decomiso y aprehensión, pues era de ellas que debía esperarse una   disposición sobre el derecho de defensa del afectado, y no de los preceptos   sustanciales. En la medida en que no fueron acusadas específicamente las normas   de procedimiento, la demanda carecía de certeza y especificidad. Por ende, en   este caso lo adecuado era inhibirse de emitir un fallo de fondo.    

Es por esa razón que salvé parcialmente el voto, puesto que compartí el   pronunciamiento sobre las demás normas demandadas.    

Fecha ut supra    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-191/16    

NORMA SOBRE   APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Test de   proporcionalidad frente a definición de medidas de política criminal y   establecimiento de nuevos delitos y penas (Aclaración de voto)    

NORMA SOBRE   APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Test estricto de   proporcionalidad en casos donde se definan o agraven los delitos y las penas   (Aclaración de voto)    

TEST ESTRICTO DE   PROPORCIONALIDAD-Realización   para evaluar conveniencia y constitucionalidad de medida penal propuesta cuando   Congreso no de tramite vía Ley Estatutaria a proyectos de ley sobre medida de   creación o agravación punitiva (Aclaración de voto)    

CONGRESO DE LA   REPUBLICA-Exigencia   de mayor carga argumentativa para aumentar los delitos y las penas bajo el   entendido que el derecho penal debe ser usado como ultima ratio cuya finalidad o   ius puniendi es lograr la resocialización de los condenados (Aclaración de voto)    

Referencia:    expediente D-10965    

Demanda de   inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones de los artículos 4   (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y   51 de la Ley 1762 de 2015, “Por medio de la cual se adoptan instrumentos   para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal”    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Con el respeto que   merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración   de voto en relación con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la   referencia.    

Si bien estoy de   acuerdo con la decisión tomada respecto de la norma demandada, considero   necesario hacer algunas precisiones sobre la naturaleza del test de   proporcionalidad a aplicar en casos en los que se definen medidas de política   criminal y se establecen nuevos delitos y penas.    

L- En el presente   caso la Corte estudió los cargos planteados por los demandantes contra las   disposiciones acusadas y determinó que los problemas jurídicos a resolver   consistieron en definir: (i) si el legislador excedió los límites   constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al   tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del   contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas   desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir   el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de   autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del   procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención   al principio de culpabilidad.    

En ese orden de   ideas, luego de realizar el análisis de constitucionalidad correspondiente, la   Corte estimó que las normas demandadas se ajustan a la Constitución y por lo   tanto, declaró su exequibilidad general salvo una declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “o realice cualquier otro acto para encubrir   su origen ilícito'” del inciso primero del artículo 11 de la   Ley 1762 de 2015. – Ahora bien, aunque comparto el sentido general de la   decisión, la razón por la cual aclaro el voto tiene que ver con la necesidad de   precisar la aplicación del test estricto de proporcionalidad en casos en donde   se definan o agraven delitos y penas. Me explico. Si bien en la ponencia se   anunció la realización de un “juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los   delitos y las penas”, este al final se realizó de forma débil (test débil), con   lo que la Corte incumplió con uno de sus más recientes precedentes. En las   sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en donde se examinó la grave   problemática de las cárceles y de las penas en Colombia, se ha cuestionado al   Ejecutivo y al Congreso por tener una política pública criminal incoherente,   populista y reactiva, que debe reformarse de forma urgente.    

En las   providencias reseñadas se ha insistido en la necesidad de que el Congreso   tramite vía Ley Estatutaria -no simplemente ordinaria- esta clase de proyectos   de ley y se justifique debidamente la necesidad imperiosa de la medida de   creación o agravación punitiva, esto es, que identifique claramente cuál es el   fundamento para hacerlo, principalmente con estudios, estadísticas o   investigaciones. Mientras el Congreso no realice esta labor de forma rigurosa,   le corresponde a la Corte realizar un test estricto de proporcionalidad para   evaluar la conveniencia y constitucionalidad de la medida penal propuesta. Como   en la presente providencia no se adoptó dicho test, he optado por aclarar mi   voto.    

3. – En conclusión,   la Corte para ser coherente con su precedente jurisprudencial, ha debido   endurecer el control constitucional y no aplicar las mismas lógicas del pasado   que se basaban exclusivamente en el amplio margen de configuración del   legislador. En este sentido, debe exigirse una mayor carga argumentativa del   Congreso para aumentar los delitos y las penas, bajo el entendido que el derecho   penal solo debe ser usado como ultima ratio y atendiendo   también a que la finalidad del derecho penal o ius puniendi estatal es lograr   la resocialización de los condenados.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

 A LA   SENTENCIA C-191/16    

Referencia: Expediente D-10965    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º   (parcial), 6º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial)   y 51 de la Ley 1762 de 2015, “[p]or medio de la cual se adoptan instrumentos   para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal”.    

Magistrado sustanciador:    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar y salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría   de la Sala Plena, en sesión del 20 de abril de 2016.    

1.      Los ciudadanos plantearon diversos cargos en relación con cada uno de los   artículos acusados, así:    

En relación con el artículo 4º,   que consagra el tipo penal de contrabando, determinaron que la norma violaba los   artículos 1º, 2º, 5º, 28 y 29 Superiores. En particular, indicaron que la   disposición desconoce (i) el carácter subsidiario del derecho penal; (ii) el   principio de necesidad de la medida, porque esta conducta se podría prevenir por   otros medios; (iii) el principio de legalidad, porque no da criterios para fijar   la pena, y esto queda a discrecionalidad del juez; (iv) el principio de   legalidad porque contiene expresiones indeterminadas tales como “ocultar,   disimular, o sustraer”, las cuales no tienen un sentido unívoco; y (v) el   principio de culpabilidad.    

En cuanto al artículo 6º, que   establece el tipo penal de favorecimiento del contrabando, señalaron que la   disposición violaba los artículos 2º, 6º, 29, 58, 83 y 333 Superiores, 1º, 2º,   8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 1º y 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles Políticos. Lo anterior, por cuanto transgrede   (i) el principio de subsidiariedad; (ii) el principio de necesidad de la pena;   (iii) el principio de presunción de inocencia y la prohibición de   responsabilidad objetiva (debido a que basta con que una persona incurra en   cualquiera de los verbos contenidos en la norma para que se configure la   conducta); (iv) el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos; y   (v) el derecho a ejercer una actividad económica privada.    

En cuanto al artículo 8º,   relativo al tipo penal de fraude aduanero, argumentaron que violaba el artículo   29 Superior al desconocer el principio de legalidad, pues la expresión “fraude   aduanero”, resultaba vaga e indeterminada.    

En relación con el artículo 11  sobre lavado de activos, sostuvieron que la norma violaba los artículos 1º, 2º,   5º, 6º, 28 y 29 Superiores, pues desconocía (i) el principio de necesidad, al   sancionar tanto el contrabando como el lavado de activos derivado de éste; (ii)   la libertad; (iii) el principio de legalidad, porque se trata de un tipo   penal indeterminado; y (iv) el principio de culpabilidad, al prever una   responsabilidad objetiva.    

En cuanto a los artículos 14 y 15   que prevén el decomiso de mercancías como sanción por evasión del impuesto al   consumo, indicaron que estos violaban el artículo 34 Superior, al desconocer la   obligación de que la extinción de dominio se dé por orden judicial.    

Por último, en relación con el artículo   51 que consagra la extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de   transporte, alegaron que violaba los artículos 34 y 29 Superiores porque prevén   una forma de responsabilidad objetiva    

2.    Después de estudiar la aptitud de los cargos y admitir la mayoría   de ellos, la Sala Plena de esta Corporación se propuso resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

(i)      ¿El Legislador excedió los límites constitucionales al   ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de   activos?    

(ii)    ¿Desconoce el derecho al debido proceso, previsto en   los artículos 29 y 34 de la Constitución Política, relativos a los derechos de   defensa y a la contradicción y al juez natural de la extinción de dominio, el   decomiso de bienes por evasión del impuesto al consumo, o de los medios de   transporte utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los   medios de transporte adaptados para ocultar mercancías?    

Para resolver los cuestionamientos mencionados, la sentencia   efectuó análisis sobre los siguientes temas: (i) los delitos de contrabando,   favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de   activos y los límites a la “discrecionalidad” o margen de   configuración legislativa en materia penal; y (ii) el   decomiso, la extinción de dominio y el derecho al debido proceso.    

3.      A partir de los conceptos desarrollados, la Sala Plena concluyó que las normas   demandadas se ajustan a la Constitución y por lo tanto, declaró su   exequibilidad.    

Sin embargo, declaró la   inexequibilidad de la expresión “o realizar cualquier acto para encubrir su   origen ilícito”, contenida en el artículo 11 de la ley demandada, referente   al delito de lavado de activos.    

RAZONES DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO    

4.      Tal y como lo argumenté ante la Sala Plena, estimo que la expresión “o realice   cualquier otro acto para encubrir su origen ilícito” contenida en el artículo 11   de la Ley 1762 de 2015, no debió ser declarada INEXEQUIBLE, pues   contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sala, ésta no vulnera el principio   de legalidad.    

5.      En la sentencia de la que me aparto se dijo que se estaba ante dos posibles   interpretaciones del artículo: la primera, consistente en que el listado de   conductas que antecede a la expresión o realizar cualquier acto para encubrir   su origen ilícito era meramente enunciativo, por lo que el operador judicial   podría imputar la conducta con cualquier acción, y la segunda, según la cual la   expresión acusada refería a los actos ya descritos en el tipo, por lo que la   expresión era inútil, pues remitía a las conductas que la antecedían.    

Ante ambas interpretaciones, una que   supuestamente desconoce el principio de tipicidad y otra redundante, se concluyó   que era mejor evitar la arbitrariedad, por lo que el juez constitucional debía   declarar la inconstitucionalidad de la expresión, para que no se pudiera imputar   responsabilidad por actos que no estuvieran descritos taxativamente en la norma.    

6.     Considero que la decisión presenta dos falencias. Primero, nunca se fijó el   alcance de la norma, lo que generó un estudio confuso del caso concreto, que se   fundamentó en distintas lecturas de la expresión acusada, las cuales no resultan   suficientes para generar un análisis de constitucionalidad adecuado.    

Segundo, porque la razón de la   decisión consistió en evitar la “posibilidad de arbitrariedad” del juez, de cara   a la expresión o realizar cualquier otro acto para encubrir, pero no   estudió por qué el verbo encubrir no era suficiente para describir la   conducta, y en esa medida, considero que el análisis sobre la violación del   principio de legalidad fue superficial.    

7.   Por el   contrario, estimo que las distintas modalidades que pueden ser utilizadas para   ocultar el origen ilícito de los bienes, hace imposible que el Legislador prevea   todas las actuaciones que constituyen lavado de activos. En ese sentido, el   elemento esencial que sanciona esta conducta punible consiste en las acciones   que se lleven a cabo para ocultar o encubrir la verdadera naturaleza,   origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre bienes provenientes de   las actividades ilícitas que se enuncian en el mismo artículo, las cuales pueden   realizarse de diversas maneras.    

Así pues, a mi juicio la expresión   que fue declarada inexequible era suficiente para definir la conducta y en esa   medida no se transgredían los principios de tipicidad y legalidad. Por   consiguiente, contrario a lo que se afirma la sentencia, a mi juicio el   Legislador no transgredió los principios a los que se sujeta su libertad de   configuración en materia penal, por lo cual la expresión acusada debió ser   declarada exequible.    

RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO    

8.      Me permito aclarar el voto, pues estimo que el análisis de aptitud de los cargos   es superficial e insuficiente. Así pues, considero que la ponencia intentó   corregir los cargos al demandante, y en ningún momento estableció el alcance de   las disposiciones acusadas, lo que hizo complejo entender el objeto del   pronunciamiento.    

Además, sin ninguna explicación, se omitió analizar la aptitud de los cargos   relacionados con la exequibilidad de los artículos 14, 15 y 51, relativos a las   sanciones administrativas de decomiso y aprehensión de mercancías y medios de   transporte, en relación con los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores y   la DIMAR habían solicitado la inhibición.    

Así   pues, a pesar de compartir el sentido de la decisión en relación con la   declaratoria de exequibilidad de los artículos 4º (parcial), 6º (parcial), 8º   (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, estimo que la   decisión tiene falencias metodológicas originadas en el análisis de aptitud de   los cargos, el cual fue insuficiente.    

ASUNTOS DESATENDIDOS POR EL MAGISTRADO PONENTE    

9.      Debo dejar constancia de que en la sesión del 20 de abril de 2016, en la cual   fue discutida la ponencia presentada por el Dr. Alejandro Linares Cantillo, la   mayoría de la Sala le solicitó cambiar algunas referencias, el Magistrado se   comprometió a suprimirlas, y bajo esa condición la mayoría aprobó la decisión.    

A   pesar de ello, sorpresivamente en la sentencia presentada para firmas persisten   las afirmaciones que el ponente se comprometió a modificar, es decir, no se   realizaron las variaciones mencionadas y de ese modo se desconoció la decisión   adoptada por la mayoría de los magistrados que conforman la Sala Plena de la   Corporación.    

Particularmente, son 3 los asuntos que el   Magistrado se abstuvo de corregir, en abierto desconocimiento de la decisión de   la mayoría, a saber:    

10.   En   primer lugar, se evidenció que ni los demandantes ni los intervinientes   propusieron un cargo por violación al principio de igualdad. Incluso, el   artículo 13 de la Constitución no fue mencionado por aquéllos. No obstante, en   las consideraciones se introdujo el análisis sobre el principio de igualdad en   relación con las sanciones para las conductas de contrabando y su   favorecimiento.    

En efecto, no es claro por qué la   Corte se pronuncia sobre ese asunto y compara las sanciones de prisión y de   multa de ambos tipos penales (contrabando y favorecimiento del contrabando), sin   haber hecho siquiera un análisis de aptitud del cargo, el cual además no se   habría superado, pues éste sería inepto ante la falta de certeza.    

Así pues, la sentencia analizó un   cargo que nunca fue planteado por los demandantes ni los intervinientes.    

11.   En   segundo lugar, se advirtió que el Magistrado debía suprimir las referencias a la   posible afectación del derecho a la libertad de empresa, debido a que los cargos   relacionados con la vulneración de esa prerrogativa no superaron el análisis de   aptitud. No obstante, aún persisten afirmaciones que atañen a la tensión de los   tipos penales y sanciones contenidos en la ley acusada y el derecho a la   libertad de empresa, las cuales claramente son impertinentes.    

12.   En   tercer lugar, la Sala Plena aclaró que en Colombia el Legislador está investido   de libertad de configuración legislativa o tiene un margen de libertad   de configuración legislativa, según las denominaciones que le ha dado la   jurisprudencia constitucional a esa potestad. A pesar de la claridad de este   concepto, el Magistrado ponente propuso una denominación diferente referida a la   “discrecionalidad del legislador” al referirse a la configuración legislativa en   materia penal, la cual no fue acogida por la Sala Plena pues las   palabras “libertad o potestad” y “discrecionalidad” tienen implicaciones y   orígenes distintos.    

Así se ha entendido que el Legislador goza de un   amplio margen de configuración, pues las funciones identificadas en el artículo   150 de la Constitución no son taxativas, sino meramente enunciativas. Desde muy   temprano esta Corte, mediante sentencia C-527 de 1994[107],   manifestó que:    

“De otro lado, la Corte Constitucional   recuerda que en Colombia la cláusula general de competencia normativa está   radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde “hacer las leyes” (C.P   Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento   constitucional con el de otros países, como el de Francia. En efecto, el   artículo 34 de la Constitución de la República [Francia] enumera las materias que son competencia del   Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del   ejecutivo (artículo 37 de esa constitución), lo cual significa que ese régimen   constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al   Ejecutivo (cláusula general de competencia) y tan sólo un poder secundario y   taxativo al Parlamento.    

En cambio, en Colombia, el órgano que tiene   la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de   derecho es el Congreso, puesto que a éste corresponde “hacer las leyes”, por lo   cual la enumeración de las funciones establecidas por el artículo 150 de la   Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo considerar que si el   Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas   específicas del artículo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo   hecho, inconstitucional, ya que por ello implicaría desconocer que en el   constitucionalismo colombiano la cláusula general de competencias está radicada   en el Congreso.”    

De igual manera, esta Corporación ha   determinado que la potestad en cabeza del Legislador fue una elección consiente   del constituyente de 1991 y que los límites a la misma están establecidos   únicamente por la Carta. En efecto, tal libertad configurativa no significa que el Legislador,   en el ejercicio de su función constitucional por excelencia –hacer leyes–,   carezca de restricciones.    

Según la jurisprudencia “los límites a esa   competencia se derivan de la decisión constitucional de asignarle a otra rama u   órgano independiente la regulación de un asunto determinado (C.P. art. 121), de   las cláusulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de   configuración normativa del legislador sobre determinados temas y de la   obligación de respetar, en el marco de la regulación legislativa de una materia,   las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la   Carta”[108].    

14.    Ahora bien, en relación con los orígenes y   fundamentos del concepto de discrecionalidad existen multiplicidad de teorías y   variaciones que no pretendo abordar en este salvamento de voto. Sin embargo, es   posible afirmar que en derecho, la   discrecionalidad surge debido a la necesidad de dotar de cierto margen de acción   a algunos organismos o autoridades estatales, cuando las hipótesis legalmente   reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la cotidianidad de la   actividad estatal, debido a lo cual, para la prestación eficaz y célere de la   función pública[109], se han diseñado herramientas que permiten la toma de   decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo correspondiente, pero que   respetan el principio de legalidad.    

En efecto, una de las principales herramientas   para dar solución a esta tensión es la posibilidad de facultar a determinados   funcionarios públicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de   márgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de   oportunidad y/o conveniencia general, en los términos que la legislación   avala. En esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando, con un margen   de apreciación amplio dentro de las opciones de ley, una autoridad puede   tomar una u otra decisión, porque esa determinación no tiene una solución   concreta y única prevista en la ley.    

15.    Esta breve explicación sobre el origen y fundamento constitucional   y jurisprudencial de la cláusula general de competencia del Congreso y la   correspondiente libertad o potestad que de ésta se deriva, está encaminada a   resaltar las diferencias de éstos conceptos con el de “discrecionalidad   legislativa”, propuesto –en mi concepto– erróneamente por el Magistrado ponente.    

Como se desprende de lo reseñado, hablar de discrecionalidad   sugiere mayores límites al ejercicio del Congreso, pues implícitamente indica   que la función de hacer leyes es reglada, lo cual es constitucionalmente   incorrecto. Por esas razones se solicitó al Magistrado ponente no equiparar los   conceptos y mantener la sólida y reiterada denominación: “libertad de   configuración legislativa” o “margen de configuración legislativa”.    

16.   Expresados los motivos de la   aclaración y salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de los puntos   señalados, comparto el resto de la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión   del 20 de abril de 2016.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] En la demanda se alude a las   sentencias C-385/15,   C-829/14, C-368/14, C-239/14, C-742/12, C-365/12 y C-939/02.    

[2] Para sostener afirmación, la   demanda alude a la sentencia C-674 de 1999.    

[3] Informe de la estimación de la   distorsión en el valor de las importaciones colombianas, año 2013.    

[4] Documento CONPES 3793. Política   nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.    

[5] Sentencia del 5 de octubre de 2006   de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[6] Para ilustrar estos límites cita la   sentencia C-742 de 2012.    

[7] Esto lo ilustra con la sentencia   C-459 de 2011.    

[8] Cuando “(…) la Corte entra a   proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el   estudio o juicio inicial del asunto que habrá de desarrollarse a través de   diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como   lo son la probatoria, la intervención ciudadana y el concepto del Procurador   General de la Nación, que una vez cumplidas y valoradas por el juez   constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para   entrar a proferir la decisión que corresponda la cual puede ser de mérito,   inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto”: Corte Constitucional,   sentencia C-856/05.    

[9] Este fue uno de los argumentos   utilizados por esta Corte, en la sentencia C-856/05, para declararse inhibida ya   que “el actor parte de un   supuesto normativo inexistente lo que lleva a señalar a esta Corte la falta de   certeza en dicho razonamiento”.    

[10] Respecto de la demanda de la   expresión “moral”, contenida en el artículo 68 de la ley 1098 de 2006   “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, la sentencia   C-710/12 consideró que los “Cargos   carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretación subjetiva   del precepto demandado y no guardan relación con su contenido”.    

[11] Corte Constitucional, sentencia   C-415/02.    

[12] Para decidir de fondo la demanda   formulada contra el artículo 84 del decreto-ley 01 de 1984, para ese entonces,   Código contencioso administrativo, por la posible vulneración del derecho   fundamental de acceso a la justicia, en razón de la interpretación dada por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, denominada teoría de los móviles y las   finalidades, esta Corte consideró que: “(….) si una preceptiva legal puede   ser interpretada en más de un sentido por parte de las autoridades judiciales   que tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de ellas entra en   aparente contradicción con los valores, principios, derechos y garantías que   contiene y promueve la Constitución Política, corresponde a la Corte adelantar   el respectivo análisis de constitucionalidad con el fin de establecer cuál es la   regla normativa que, consultando el espíritu del precepto, en realidad se ajusta   o se adecua a la Carta Política”: sentencia C-426/02, que declara la   constitucionalidad condicionada de la norma.    

[14] “Resulta necesario por tanto que   antes de efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, la   Corte determine cuál es el sentido que tiene esa disposición, independientemente   de si las dos interpretaciones tomadas separadamente se ajustan a la Carta. Si   no se procediera de esta forma, sostener dos interpretaciones contrarias sobre   una norma legal, conduciría a una flagrante vulneración al derecho a la igualdad   consagrado en el artículo 13 superior”: Corte Constitucional, sentencia   C-415/02 que declaró constitucionalmente condicionado el art 148 de la ley 446   de 1998 al determinar la interpretación constitucionalmente aceptable de la   expresión apelación “ante las mismas”, utilizada por esta norma.    

[15] La sentencia C-061/10 realiza un   recuento de las distintas formas de cosa juzgada.    

[16] “Los fallos que la Corte dicte   en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”: artículo 243, inciso 1 de la Constitución.    

[17] Respecto de la clasificación entre   cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa ver, entre otros pronunciamientos   las sentencias C.-774/01, C-355/09, C-406/09 y C-840/12.    

[18] Respecto de la clasificación entre   cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa ver, entre otros pronunciamientos   las sentencias C-489/00, C-562/00, C-779/01 y C-310/02.    

[19] Ley 1762/15,   Art. 14: “SANCIONES POR EVASIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO. El   incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de   que trata la Ley 223 de 1995, o el incumplimiento   de deberes específicos de control de mercancías sujetas al impuesto al consumo,   podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las siguientes sanciones,   según sea el caso:    

a) Decomiso de la mercancía;    

b)   Cierre del establecimiento de comercio;    

c)   Suspensión o cancelación definitiva de las licencias, concesiones,   autorizaciones o registros;    

d)   Multa”.    

[20] Ley 1762/15,   Art. 15: “DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS. Sin perjuicio de las   facultades y competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,   los departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los   artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán   aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos   previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre   que las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han   ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos   o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a   la autoridad aduanera, para lo de su competencia”.    

[21] Ley 388/97, Art.   16: “Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cien (100)   salarios mínimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o   enajene mercancía introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o   sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no   habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrirá en pena de arresto de   seis (6) a veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) a quinientos (500)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones   administrativas a que haya lugar.    

 El   juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el   comercio por el término del arresto y un (1) año más.    

 Parágrafo transitorio. Para los efectos del presente artículo, no serán   responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses   siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, presenten ante la   Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicción, relación de   las mercancías respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal   introducción o permanencia en el territorio nacional, y que a más tardar dentro   de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las   legalicen de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 82 del   Decreto 1909 de 1992.    

 La   eximente de responsabilidad establecida en este parágrafo, se aplica de manera   exclusiva respecto de las mercancías legalizadas en el plazo aquí establecido”.    

[22] Ley 1762/15,   Art.6: “FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO. Modifíquese   el artículo 320 de   la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

‘Artículo 320. Favorecimiento y facilitación del contrabando. El que posea,   tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene   mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan   ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se   hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas   en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6)   años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%)   del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.    

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor   supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del   doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero   de la mercancía objeto del delito.    

No   se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los   bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o   documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el   artículo 771-2 del   Estatuto Tributario’”.    

[23] “competencia exclusiva”:   Corte Constitucional, sentencia C-022/15.    

[24] Esta Corte declaró exequible la   regulación de la libertad condicional y de los beneficios por trabajo a presos,   en la medida en que “El Legislador, en ejercicio de las competencias   constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos   distintos y consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento   penitenciario de delitos y contravenciones”: Corte Constitucional, sentencia   C-592/98.    

[25] “amplio margen con que cuenta el   legislador”: Corte Constitucional, sentencia C-022/15; “amplio espacio de   configuración legislativa”: Corte Constitucional, sentencia C-121/12.    

[26] La expresión libertad de   configuración del legislador pareciera indicar que el acto de ley es libre e   ilimitado. Se trata de una expresión que resulta adecuada en los sistemas en los   que no existe supremacía constitucional. En el Estado constitucional de Derecho,   ninguno de los órganos del poder público es libre; la libertad es propia de las   personas privadas. El sometimiento al ordenamiento jurídico exige que los   órganos públicos tengan competencias, en cuyo ejercicio disponen de un mayor o   menor margen de apreciación y de decisión, esto es, de discrecionalidad. La   discrecionalidad es una característica de las competencias del órgano   legislativo, del administrativo y del jurisdiccional. En este sentido se expresó   el Salvamento de voto  a la sentencia C-034 de 2014, pronunciado por el   Magistrado Jorge Iván Palacio: “La diferencia entre libertad de configuración   y potestad de configuración legislativa estriba en que esta última tiene sus   límites establecidos en la Carta Política; de no ser así, regresaríamos a la   oscura época en que “toda ley se suponía constitucional, porque era la expresión   de la voluntad del pueblo, y el pueblo no legislaba contra sí mismo”.   La referencia a la discrecionalidad legislativa en la configuración de la ley ha   sido utilizada por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-173/06,   C-1067/08, C-100/11, C-334/13.    

[27] En este sentido, sostuvo esta Corte   que “El único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador   sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría   cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto   Fundamental.  No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría   no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de   derecho por su contrariedad con la Carta”: Corte Constitucional, sentencia   C-420/02. En este caso, Ley 30 de 1986 que tipificó delitos relativos a   estupefacientes fue declarada exequible en cuanto “la despenalización del   tráfico de estupefacientes es una decisión de política criminal cuya   consideración le incumbe a cada Estado y a la comunidad internacional pero que   en manera alguna se trata de un problema que se ha de resolver en sede de   control constitucional”.    

[28] « (…) las medidas que se tomen   deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y   penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la   Constitución”: Corte Constitucional, sentencia C-329/03. El estudio de los   fines de la política punitiva, en la tipificación de comportamientos, se   abordará en la parte relativa a la proporcionalidad de la medida penal.      

[29] “Se prohíben las penas de   destierro, prisión perpetua y confiscación”: art. 34 de la Constitución.   También se encuentran constitucionalmente prohibidas la pena de muerte (artículo   11) y  las penas que equivalgan a desaparición forzada, torturas, tratos o   penas crueles, inhumanas o degradantes (artículo 12).    

[30] Fundamentalmente, el principio de   dignidad humana (artículo 1 de la Constitución).    

[31] Reiterada en la sentencia C-742/12.    

[32] Corte Constitucional, sentencia   C-387/14.    

[33] A pesar de que sea posible   diferenciar los componentes del principio de necesidad de las penas, de los   principios de razonabilidad y  proporcionalidad en materia penal, una   concepción amplia del principio de razonabilidad y proporcionalidad, incluiría   los componentes del principio de necesidad en materia penal; los elementos del   juicio de necesidad, coinciden en gran parte con los del juicio de razonabilidad   y proporcionalidad. Este aserto se demuestra por las coincidencias   argumentativas para responder tanto a la necesidad de las penas, como a la   razonabilidad y proporcionalidad del delito. Así, por ejemplo, la   antijuridicidad material en materia sancionatoria puede fundarse legítimamente   en la exigencia de afectación de bienes jurídicos, como componente del principio   de necesidad, mientras que esta Corte también ha fundado la antijuridicidad   material en la proporcionalidad: “Mediante el principio de proporcionalidad   se introducen las categorías de la antijuridicidad y la culpabilidad en el   derecho constitucional”: Corte Constitucional, sentencia C- 070/96. De la   misma manera la afectación de derechos fundamentales se analiza a través de un   juicio de razonabilidad y proporcionalidad, el que necesariamente debe tomar en   consideración la finalidad perseguida por la norma, elemento necesario para   determinar la necesidad de las penas.    

[34] “principio de exclusiva   protección de bienes jurídicos, de acuerdo con el cual, el Derecho penal está   instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para   la protección de los valores esenciales de la sociedad”: Corte Constitucional, sentencia   C-334/13, considerando 5.2.3.2.    

[35] Fragmentariedad se   refiere a que la sanción penal “solamente puede aplicarse a los ataques más   graves frente a los bienes jurídicos”:  Corte Constitucional, sentencia C-265/12, reiterado en la sentencia C-742/12.    

[36] La subsidiariedad significa que “se   ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes   dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal”: Corte Constitucional, sentencia   C-365/12, reiterado en la sentencia C-742/12.    

[37] A pesar de que en ocasiones la   Corte Constitucional utiliza la expresión “ultima ratio del Derecho penal”,   por ejemplo, en las sentencias C-579/09 y C-334/13, este Tribunal también ha   utilizado la expresión ultima ratio de la intervención penal,   ligándola con el principio de necesidad (Corte Constitucional, sentencia   C-387/14). Esta expresión se refiere al “principio de mínima intervención,   según el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe   operar cuando los demás alternativas de control han fallado. Esta preceptiva   significa que el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las   conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un   verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como   también ha precisado que la decisión de criminalizar un comportamiento humano   es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el   Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de   sancionar con una pena, que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la   libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para   reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales”: Corte   Constitucional, sentencia C-636/09 (Negrillas no originales).    

[38] Al examinar la constitucionalidad   del decreto legislativo 1900 del 23 de agosto de 2002 que, en el contexto de la   conmoción interior, realizó modificaciones a tipos penales, esta Corte sostuvo   que   “El Gobierno no aportó, además, elementos de juicio que   explicaran la relación causal entre el contrabando y las causas de la conmoción.   Tampoco está demostrada la necesidad de tipificar esta conducta, habida   consideración de la existencia de un tipo penal sobre el contrabando. Por estas   razones será declarado inexequible el artículo”: Corte Constitucional,   sentencia C-636/09.    

[39] Corte Constitucional, sentencia   C-334/13, considerando 5.2.3.1.    

[40]  La “(…) utilidad de la pena, de   manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso   contrario, la pena es inútil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria   injusticia”: Corte Constitucional, sentencia C-647/01.    

[41] Como concretización del principio   de necesidad de las penas, el Código Penal dispuso en su artículo 11. “ANTIJURIDICIDAD.   Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga   efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la   ley penal”.    

[42] Corte Constitucional, sentencia   C-083/99, ya citada.    

[43] “El comercio delictivo, el   contrabando y la evasión fiscal son actividades altamente lucrativas que   atentan, entre otros, contra la competencia leal y las reglas del libre mercado.   Por esto, la lucha contra esos flagelos solo puede lograrse a través de una   estrategia integral, que atienda a las diferentes causas generadoras de dichos   fenómenos. Por esta razón, es vital que el Estado emprenda la implementación de   las recomendaciones dadas por el Consejo Superior de Comercio Exterior del   pasado 1 de abril de 2013, entre las cuales se encuentra la expedición de la ley   propuesta por medio de este Proyecto de Ley”: Exposición de motivos del   proyecto de ley 94 de 2013 Senado, Gaceta del Congreso n. 744 de 2013.    

[44] Intervención del Ministerio de   Hacienda, con datos extraídos del “informe de la estimación de la distorsión   en el valor de las importaciones colombianas, año 2013”, elaborado por la   DIAN.    

[45] DIAN, “informe de la estimación   de la distorsión en el valor de las importaciones colombianas, año 2013”.    

[46] Documento CONPES 3793. Política   nacional anti lavado de activos y contra la financiación del terrorismo.    

[47] Esta Corte realizó un recuento de   los instrumentos internacionales en la lucha contra el lavado de activos, en la   sentencia C-851/05. Un análisis de la constitucionalidad de un convenio   internacional en la materia, puede consultarse en la sentencia C-931/07, que   declaró exequible el  ‘Convenio sobre blanqueo, detección y confiscación de   los productos de un delito’, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, así   como la Ley 1017 de 2006, por la cual se aprueba el Convenio.    

[48] Para declarar inexequible el   artículo 61 de la Ley 383 de 1997, que introducía descuentos de la prima de   vacaciones en favor de Prosocial, por violación al principio de unidad de   materia, esta Corte precisó la finalidad de la ley 383 de 1997: “9. En la   exposición de motivos del proyecto que se convertiría en la Ley 383 de 1997, el   Ministro de Hacienda expuso que  la finalidad fundamental del proyecto era   la de luchar contra el contrabando y la evasión tributaria, con el objeto de   combatir la crisis económica por la que atravesaba el país en 1996. Esta    crisis comprendía, entre otras situaciones, un deterioro significativo de las   finanzas del gobierno nacional en relación con lo programado en el plan   financiero aprobado por el Confis a principios del año; un grave deterioro en el   sector público consolidado, y un acentuamiento del déficit fiscal”.     

[49] Por ejemplo, por el Decreto 1232 de   2001.    

[50] Tal como lo evidencia tanto la   exposición de motivos, como la intervención de la DIAN en la que se lee que la   tipificación buscaba “adecuar la norma a una realidad diagnosticada tanto por   la Autoridad Aduanera, como por la UIAF y la Fiscalía General de la Nación”.    

[52] Corte   Constitucional, sentencias C-265/94, C-445/95, C-392/07, C-1041/07 y C-432/10.    

[53] “2.4. Si bien para la   jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo   cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos   por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de   igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar   hasta el punto de hacer desaparecer el derecho”: Corte Constitucional,   sentencia C-355/94.     

[54] “La empresa traiciona su función   social, si apela ilegítimamente a su propio poder de disuasión para generar   discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes menos efectivas”:   Corte Constitucional, sentencia T-579/95.    

[55] “(…) no puede dársele la   categoría de derecho adquirido a aquel obtenido por medios ilícitos contrariando   la normatividad constitucional y legal. Además, los bienes adquiridos mediante   la actividad del contrabando, es decir, por medios ilegales, en grave perjuicio   del tesoro público o de la moral social, no entran ni están clasificados dentro   de lo estipulado por el artículo 58 de la Carta Política, por tratarse de bienes   producto de una actividad ilícita, ya que se encuentran por fuera del marco   legal: Corte Constitucional, sentencia C-194/98.    

[56] Corte Constitucional, sentencia   C-194/98, que por este motivo, respecto del cargo de violación del derecho al   trabajo, declaró constitucional el delito de favorecimiento al contrabando, en   la versión tipificada por el artículo 16 de la Ley 383 de 1997.    

[57] Cfr. Ley   788/2022, Art. 71.    

[58] Cfr. Ley   788/2022, Art. 69.    

[59] Corte Constitucional, sentencia   C-250/12. Las negrillas no son originales de la sentencia de 2012.    

[60] La reciente sentencia C-601/15   reiteró y precisó el contenido del test integrado de igualdad en los siguientes   términos: “4.6.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de   análisis: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o   tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son   susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii)   definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual   entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de   trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto   de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución”.    

[61] “(…) resultan legítimas las   diferenciaciones útiles y necesarias para lograr una finalidad   constitucionalmente importante”:   Corte Constitucional, sentencia C-584/97.    

[62] Corte Constitucional, sentencia    C-022/96.    

[63] La sentencia T-352/97 consideró el   factor religioso como un criterio constitucionalmente sospechoso, mientras que la   sentencia C-673/01 sostuvo que la edad no es, en principio, un criterio   constitucionalmente sospechoso. De esta manera, esta Corte ha establecido el   riesgo de afectación del principio de igualdad, como criterio de graduación de   la intensidad del control de proporcionalidad.    

[64] El juicio débil de igualdad es la   regla general en el control de la constitucionalidad de las leyes, como lo   explica la sentencia C-601/15. Sin embargo, el recurso a criterios que incluyan   categorías sospechosas de vulneración del principio de igualdad determinaría el   aumento de la intensidad en el control de constitucionalidad.    

[65] La razonabilidad del criterio se   explica en la finalidad constitucional que éste persiga: Corte Constitucional,   sentencia C-530/93.    

[66] “(…) del texto del artículo 39   del Código Penal se desprenden dos tipos de multa con alcances diferentes: la   multa como acompañante de la pena de prisión y la multa como pena principal”:   Corte Constitucional, sentencia C-185/11, que declaró inexequible el   condicionamiento del beneficio de libertad con seguimiento electrónico a la   condición del pago de la multa. En   la sentencia T-146/95 afirmó: “(…) la pena de multa se encuentra descrita en   la norma como pena principal: luego, resulta evidente que no es accesoria. Con   relación a la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, el artículo   42, la señala como accesoria pero sólo en aquellos casos en los que no se   establezca como pena principal. Así, cuando un tipo penal la contempla   expresamente, debe entenderse que es esencial a la norma y por ello principal;   por tanto desconocer ese carácter implicaría de suyo ignorar el modo de ser que   el legislador quiso darle a la ley”.    

[67] En efecto, se lee en la exposición   de motivos: “El favorecimiento es una de las maneras como se encubre el   delito. Se trata de un encubrimiento que implica la facilitación para que no sea   detectado. Para el caso específico del contrabando, se requiere necesariamente   de al menos tres sujetos que intervienen en la cadena, que puede ser mucho más   amplia: empresario importador o exportador, transportador y comercializador. A   ellos hay que sumar a las personas que ayudan al embarque o desembarque de   mercancía ilegal, así como aquellos que se dedican a construir caletas o   utilizar bodegas para esconder la mercancía. Visto desde una perspectiva amplia,   todos ellos son responsables de este tipo de delitos, pero a pesar de que   algunos de ellos están cobijados por normas de prohibición o de control, no   están siendo debidamente sancionados”: Exposición de motivos del proyecto de   ley 94 de 2013 Senado, Gaceta del Congreso n. 744 de 2013.    

[68] Este fue el caso del Estado   francés, en vigencia de la tercera República (1870-1940).    

[69] “En último término, de lo que se   trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente   administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el   que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad,   implica violación del debido proceso”: Corte Constitucional, sentencia   T-391/97.    

[70] “¿Qué se entiende por formas   propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legal- que,   de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las   etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de   defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo   litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y   exclusivamente por el legislador”: Corte Constitucional, sentencia C-140/95.   Este considerando fue retomado en la sentencia C-798/03.    

[71] En pronunciamiento de 2011, la   Corte ató al principio de legalidad, otros dos componentes: el juez natural y   las formas propias de cada juicio: “(…) nemo iudex sine lege: o   sea que la ley penal sólo puede aplicarse por los órganos y jueces instituidos   por la ley para esa función. Nemo damnetur nisi per legale indicum, es   decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal”: Corte   Constitucional, sentencia C-444/11.    

[72] Por esta relación lógica entre la   ley cierta y el carácter previo, es que esta Corte dedujo el carácter previo, de   la exigencia de tipicidad: “(…) el principio de tipicidad se compone de dos   aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de   sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o   hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”: Corte   Constitucional, sentencia C-030/12, que, entre otras decisiones, declaró   exequibles  las expresiones “diligencia, eficiencia e imparcialidad”,   “cualquier acto u omisión”, “servicio esencial”, “abuso   indebido” contenidas en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002,   pero declaró inexequible la expresión “el buen nombre y prestigio de”,   prevista en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.    

[73] Así, frente a conceptos jurídicos   indeterminados, como el concepto de “buena conducta”, esta Corte ha precisado   que “(…) no obstante su indeterminación, cuando está contenido en una ley, es   un concepto jurídico, y que por consiguiente su aplicación no refiere al   operador a ámbitos meta-jurídicos como el de la moral, o extra-jurídicos como el   propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza,   sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de   derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la   institución jurídica en cuya regulación está incorporado el concepto jurídico   indeterminado”: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2002.    

[74] “La ley debe describir con   precisión razonable los elementos generales del delito, es decir, los   distintos tipos penales con su consecuente sanción”: Corte Constitucional,   sentencia C-133/99.    

[75] La sentencia C-818/05 consideró que   “(…) si bien en materia disciplinaria no se puede exigir el mismo grado de   tipificación de una conducta como en el derecho penal, tampoco se puede   llegar al extremo de invocar la infracción de un principio como único elemento   descriptor de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, (…)  Además dada la textura abierta de su contenido normativo, es claro que se le   otorgaría una amplia discrecionalidad al investigador para fijar los   límites de su realización, lo cual conduciría al desconocimiento de los   principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en los términos reconocidos   por la jurisprudencia de esta Corporación”. Por su parte, la sentencia   C-350/09 consideró que “(…) el legislador debe abstenerse de emplear palabras   y conceptos que por su grado de indeterminación pueden comprometer el   ejercicio o el goce de derechos constitucionales.”.    

[76] Este sí es el caso, por ejemplo, de   la expresión “zona primaria” aduanera, que no fue demandada en esta ocasión. La   determinación del sentido de esta expresión, ingrediente normativo del tipo   penal, se logra gracias a una remisión compleja al artículo 3 del decreto 390 de   2016 y a actos administrativos. En efecto, el decreto 390 dispone que “ZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel   lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Dirección de   Impuestos y Nacionales, para la realización operaciones materiales de   recepción, almacenamiento, movilización y embarque de mercancías que entran o   del país, donde la administración su potestad de control y vigilancia”.     

Se refiere, entonces,   por ejemplo, a los puertos y aeropuertos delimitados mediante acto   administrativo.    

[77] Ley 1762/15,   Art. 8: “FRAUDE ADUANERO. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000,   el cual quedará así:    

[78] Cfr. Ley   170/1994.    

[79] “ (…) la Decisión número 40 de   la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la excluye como   parámetro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto no versa   sobre derechos humanos y así, aun cuando algunas disposiciones resulten   contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de   Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento   internacional y de la ley que lo aprueba”: Corte Constitucional, sentencia   C-221/13.    

[80] “(…) entre el derecho   comunitario andino y el derecho interno se produce una plena integración, como   un todo al que quedan sujetos los Estados miembros”: Consejo de Estado,   Sección 3, Subsección A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 2076408,   exp. 11001-03-26-000-2015-00018-00, (53054).    

[81] La sentencia T-617/95 definió “(…) la Confianza legítima como medida de protección a   los administrados  se origina cuando de un acto de aplicación de una norma,   aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un   sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparación del   que pueda derivarse para el resto de la colectividad”.    

[82] Corte Constitucional, sentencia   T-422/13.    

[83]  Esta aplicación de la confianza   legítima, frente a la actuación de las autoridades administrativas fue   desarrollada en las sentencias T-225/92, T-372/93, T-091 de 1994, T-578 de 1994,   T-115 de 1995 T-617 de 1995 T-160 de 1996 y T-438 de 1996, T-398 de 1997 T-550   de 1998 y T-778 de 1998, SU- 360/99, T-376/12, y T-625/14, entre otras.    

[84] Corte Constitucional, sentencia   T-398/97.    

[85] “Una aplicación retroactiva de   una ley rompe entonces no sólo la confianza de las personas en el derecho, con   lo cual se afecta la buena fe sino que, además, desconoce la libertad y   autonomía de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad”:   Corte Constitucional, sentencia C-478/98.    

[86] Corte Constitucional, sentencia   C-007/02.    

[87] Corte Constitucional, sentencia   C-981/10 que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 12 del literal A   del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 21 de la Ley   1383 de 2010. En su parte considerativa, la Corte afirmó que “las autoridades competentes   deberán obrar, en todo caso, de manera que se respete la confianza legítima de   quienes, con la anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las   actividades que, hacia el futuro, serían objeto de proscripción o restricción”.     

[88] Corte Constitucional, sentencia   C-493/15.    

[89] Es cierto que, como lo precisó la   sentencia T-053/08 “el principio de confianza legítima se configura no solo   por actos expresos de la administración, sino también por actos omisivos de   permisión y tolerancia”. Sin embargo, se trata de irregularidades que no son   suficientemente generalizadas y reiteradas para que pueda, posiblemente,   configurar confianza legítima.     

[90] Corte Constitucional, sentencia   T-437/12.    

[91] Frente a la acusación de   desconocimiento del principio de buena fe, esta Corte precisó que “(…) estima   la Corte que no se desconoce la presunción constitucional de la buena fe de los   comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que no son   susceptibles de encausarse a título de culpa o preterintención; es necesario que   el sujeto activo consciente de la actividad ilícita, quiera su realización. Los   comportamientos sancionados en los preceptos atacados son inequívocos y los   comerciantes conocen los límites dentro de los cuales su actuación es permitida.   Y la ley no está presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios y se   dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en las disposiciones   sub-examine, previo las garantías propias del debido proceso y del derecho de   defensa”: Corte Constitucional, sentencia C-194/98.    

[92] “(…) dicho postulado se   constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable  de    la potestad sancionadora del Estado”: Corte Constitucional, sentencia   C-554/01.    

[93] La sentencia C-870/02 precisa el   alcance de la expresión “juzgado dos veces”, en el sentido de que no se   limita exclusivamente al caso en el que ya hubo sentencia absolutoria o   condenatoria, sino además, “El principio non bis in idem prohíbe que después   de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra   investigación por el mismo “hecho” dentro de la misma jurisdicción. De tal   manera que la expresión “juzgado” comprende las diferentes etapas del proceso de   juzgamiento, no sólo la final.”.    

[94] “El principio non bis in idem,   previsto en el inciso 4º del artículo 20 constitucional encuentra fundamento en   la justicia material y la seguridad jurídica, de acuerdo con los cuales una vez   tomada una decisión sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para   una nueva valoración y decisión”: Corte Constitucional, sentencia C-914/13.    

[95]  “4. El inculpado absuelto   por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos   hechos”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a   este respecto al considerar que no se vulnera el non bis in idem cuando   un juez dicta una sentencia inhibitoria, por considerar que no es competente y   envía el asunto al competente quien sí decide de fondo: Caso Lori Berenson   Mejía Vs. Perú, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Tampoco vulnera la   prohibición de bis in idem la condena que se impone, en un mismo proceso,   luego de anular una primera decisión, al decidir un recurso extraordinario   contra la misma: caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre   de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas). Párrafo 123. Se   vulnera la prohibición, cuando ya ha sido juzgado, la sentencia ha hecho   tránsito a cosa juzgada y luego se le abre un nuevo proceso por los mismos   hechos: Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú, Sentencia de 7 de   febrero de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).    

[96] La Corte Interamericana de Derechos   Humanos reconoce la existencia de cosas juzgadas aparentes o fraudulentas, lo   que explica que la prohibición de bis in idem “(…) no es un derecho   absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal   que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una   violación a los derechos humanos o al derecho internacional obedeció al   propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el   procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con   las debidas garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al   responsable a la acción de la justicia”: Caso Almonacid Arellano y otros   Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 154.    

[97] “ (…) esta Corte considera que   si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los   responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los   responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las   investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa   juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas   y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne   bis in idem”: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de   26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas), párrafo 154.    

[98] Como en un caso concreto lo recordó   la sentencia C-088/02, respecto de la posibilidad de acumular medidas   administrativas por el abandono del cargo y sancionar disciplinariamente el   incumplimiento de los deberes.    

[99] Sin embargo, la   idea de distintos fundamentos normativos no indica que el legislador pueda, sin   razón adicional, prever varias previsiones típicas, frente a los mismos hechos.   En este sentido, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que “Este principio busca   proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados   hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A   diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de 31   protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al   mismo “delito”), la Convención Americana utiliza la expresión “los mismos   hechos”, que es un término más amplio en beneficio de la víctima.”: C.I.D.H.   Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Sentencia de 17 de septiembre de 1997   (Fondo), párrafo 66,  (Negrillas no originales).    

[100] La Corte Constitucional ha definido   el delito como la situación jurídica que ocurre cuando existe “unidad de   sujeto activo; la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; la realización de   varios tipos penales, o varias veces la misma infracción; y la unidad de proceso”:   Corte Constitucional, sentencia C- 1086 de 2008.    

[101] “El concurso ideal o formal, por   su parte, se diferencia del anterior por la unidad de acción, en tanto el agente   realiza una única acción que configura varios delitos, los cuales resultan   aplicables de manera conjunta”: Corte Constitucional, sentencia C-464/14.    

[102] “El principio de non bis in idem   prohíbe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza   por la comisión de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garantía   esencial del derecho penal contemporáneo e integra, sin duda, el núcleo esencial   del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, está proscrito al   legislador sancionar, a través de distintos tipos y en una misma rama del   derecho, una misma e idéntica conducta”: Corte Constitucional, sentencia   T-260/99. (Negrillas no originales).                   

[103] “ (…) en caso de existir   conflicto entre ambos, la dogmática penal resuelve el asunto bajo la teoría del   concurso de conductas punibles y los principios interpretativos de especialidad,   subsunción, alternatividad y consunción, los cuales podrán aplicarse por los   operadores judiciales en todo momento.”: Corte Constitucional, sentencia   C-464/14.    

[104] El Estatuto Aduanero, Decreto 390   de 2016, define el decomiso en su artículo 3, relativo a las “Artículo 3.   Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicación del presente Decreto,   las expresiones contenidas en este artículo tendrán el significado que a   continuación se determina: (…) DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a   poder de la Nación las mercancías, medios de transporte o unidades carga, de   los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su   legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero   nacional”.    

[105] Presentaron sus   intervenciones en este caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo;   Ministerio de Minas y Energía; Ministerio de Justicia y Derecho; Ministerio de   Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Relaciones Exteriores; Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Contraloría General de la República;   Dirección General Marítima (DIMAR); Asociación Nacional de Empresarios de   Colombia (ANDI) y Procuraduría General de la Nación. Las cuales coinciden en   solicitar que la corte se declarará inhibida para estudiar de fondo el cargo en   mención o en su lugar declararlo exequible    

[106] Sentencia C-437   de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[107] M. P. Alejandro Martínez Caballero    

[108] Ib.      

[109] Artículo 209 de   la Constitución.

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