C-208-16

Sentencias 2016

           C-208-16             

Sentencia   C-208/16    

INSTRUMENTOS PARA   PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-Se respetaron los principios de   publicidad y unidad de materia, así como, la competencia de las Comisiones   Constitucionales para dar primer debate de proyecto de ley    

En el presente   caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relación a los   cargos presentados por la demanda de la referencia. (1) Se reitera que un cargo   de inconstitucionalidad debe señalar las normas constitucionales que se   consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las disposiciones   constitucionales que riñe con las normas demandadas y presentar las razones por   las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, las cuales   deberán ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. (2) Se   reitera que la violación del principio de unidad de materia (art. 158, CP) sólo   puede predicarse de aquellos apartes, segmentos   o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no   sea posible establecer una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica,   (iii) temática;  (iv) sistémica o (v) por consecuencia, con la materia   dominante de la misma.  Por eso, el legislador no   desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de ‘prevenir,   controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’   (Ley 12762 de 2015), por el sólo hecho de haber introducido una diversidad de   temas tales como ‘reformas al código del comercio, al cobro del impuesto del   consumo, y las sanciones por el no pago’, pues son asuntos que no carecen de   toda relación con el tema central de la Ley.  (3) El Congreso de la República no viola el principio de   publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la   Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de   ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue   publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones   que fueron introducidas y las razones para ello. (4) Por último, el Congreso de   la República no viola las reglas de competencia de las comisiones   constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un   objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho por medio de las   comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los   temas más afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

INSTRUMENTOS PARA   PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-Inhibición para pronunciarse sobre   cargos por desconocimiento del principio de publicidad parcialmente, reglas de   votación, reglas de reserva de ley estatutaria y orgánica, competencias del   Presidente de la República, principios de tipicidad penal, non bis in ídem y   derecho penal mínimo, y violación del principio de progresividad de los derechos   sociales    

INSTRUMENTOS PARA   PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-Principios y reglas constitucionales   sobre el procedimiento legislativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN   PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO   DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad    

INSTRUMENTOS PARA   PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-Conductas perseguidas    

PRINCIPIO DE   PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/INSTRUMENTOS   PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-No existe obligación alguna que los documentos del   procedimiento legislativo sean publicitados conjuntamente/PUBLICIDAD EN   TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y   SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Publicación   en tiempo/PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA   PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA   EVASION FISCAL-No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a   que las actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en   ellas    

No se incurre   en una afectación del principio de publicidad por haber dejado de publicar el   texto aprobado en el primer debate en Comisión dela Cámara de Representantes y   las razones de las modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesión en   la que tal debate se dio, cuando se había realizado previamente una publicación   independiente y anterior en la que tal texto fue incluido, con los comentarios   acerca de las modificaciones. No existe regla constitucional o legal alguna que   obligue a que las Actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley   aprobados en ellas. El principio de publicidad exige que las decisiones y los   debates sean dados a conocer públicamente y a tiempo para el buen desarrollo del   mismo, no que sean publicados todos a la vez o en las mismas Gacetas.    

REGLAS DE   COMPETENCIA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS-Importancia    

Referencia: expediente D-10970    

Demandante: Henry Villarraga Oliveros    

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de   2015, ‘por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar   y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.’    

Magistrada Ponente    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena   de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

En ejercicio de   la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano   Henry Villarraga Oliveros presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015, ‘por medio   de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el   contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’. La demanda fue repartida a la Magistrada   sustanciadora, quien la admitió para su conocimiento por la Sala Plena.[1]    

II. NORMAS   DEMANDADAS    

Debido a la   extensión de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organización y   comprensión de la presente sentencia, no se transcribirá la totalidad de la Ley   acusada en esta parte de la sentencia.[2]  Esta variación a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte   Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en múltiples ocasiones, por   razones similares, desde su inicio[3]  hasta recientes decisiones.[4]    

III. DEMANDA    

El ciudadano Henry Villarraga Oliveros,   presentó acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, para   pedir que la misma sea declarada inexequible por violar varias normas de la   Constitución Política y del bloque de constitucionalidad. El primer conjunto de   cargos presentado es de carácter procedimental, en tanto que el segundo conjunto   de cargos se refiere a violaciones materiales de la Constitución. Así, los   primeros tres cargos pretenden mostrar como el Congreso violó principios y   reglas constitucionales del proceso legislativo, en tanto que los dos restantes,   se concentran en mostrar la irrazonabilidad y desproporción de la Ley, así como   el desconocimiento de principios básicos del derecho penal.    

1. En primer lugar el accionante considera que se violaron principios y reglas   constitucionales del procedimiento legislativo. A saber, los principios de   unidad de materia, de publicidad legislativa, la regla de exigencia de votación   nominal y el principio de consecutividad e identidad flexible.    

1.1. En cuanto al principio de unidad de   materia, el accionante sostiene que no es posible entender por qué si la   temática de la ley era “[…] la adopción de instrumentos para prevenir,   controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal,   no se explica entonces, la razón por la cual se realizó la modificación al   Código Penal respecto del delito de lavado de activos, sabiéndose que esta   conducta que ya aparecía dentro del ordenamiento jurídico, y contaba con un   amplio espectro de delitos subyacentes o determinantes del miso –pues, en total   ascendían a 55 conductas punibles graves generadoras de dinero sucio que causan   daño al orden económico y social–,  hoy, en virtud a este marco normativo   se le adicionan cuatro conductas punibles subyacentes.”[5]     Para el accionante, “[…] resulta no solo un contrasentido sino una verdadera   desproporción del legislador, que bajo el sofisma de querer adoptar instrumentos   contra el lavado de dinero, se quiera presentar como una circunstancia conexa el   delito de contrabando, y al abrigo de dicho argumento, se haya incorporado sin   razón alguna otra serie de conducta subyacentes o determinantes del lavado de   activos, como es el caso del favorecimiento al contrabando, el favorecimiento al   contrabando de hidrocarburos y el fraude aduanero; pues en realidad, si lo que   se quería era adoptar instrumentos jurídicos para prevenir, controlar y   sancionar el contrabando, no requería el legislador acudir a modificación de un   complejo de normas que nada tienen que ver con la prevención del lavado de   activos, y quizá con el contrabando, como es el caso de las reformas al código   del comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el no pago,   por cuanto, ese proceder se erige como un sofisma de distracción para realizar   una expansión punitiva innecesaria que por la complejidad que demanda la   investigación del delito de lavado de activos, lo que se convierte es en un   verdadero modelo de atascamiento de las diferentes investigaciones.” [6]  El accionante, al referirse a las competencias de las Comisiones   Constitucionales Permanentes de las Cámaras (asunto que será expuesto   posteriormente), reafirmó este cargo en los siguientes términos: “[se vulneró]   el principio de identidad que consiste en que las Cámaras debatan y aprueben   regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que   exista identidad en el contenido material de las disposiciones.”[7]    

1.2. En relación a la violación del principio de publicidad como requisito   esencial del trámite legislativo en el proceso de aprobación de la ley acusada,   la acción presentada dijo que se habían cometido las siguientes ‘irregularidades’:    

“1) Ni el Acta 055 del 2   de junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N° 484 del 15 de julio de 2015 se   consignó el texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes.  ||  2) Tampoco se consagró en ellas como fue su   votación del proyecto de ley 190 de Cámara.  ||  3) Menos aún se   consignó ni publicitó cuales fueron las modificaciones que se realizaron al   citado proyecto de Ley N° 190 de Cámara.  ||  4) Las demás   publicaciones que se surtieron no cumplieron las publicaciones dentro de los   periodos o términos señalados en la Ley 5ª de 1992.”[8]    

1.3. Con relación a las reglas de votación   en el trámite legislativo la acción de inconstitucionalidad señaló lo siguiente,    

“Conforme dan cuenta las   grabaciones magnetofónicas y televisivas de los debates, trámites y discusión y   aprobación del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014 de Cámara, se   podrá observar, escuchar y constatar que allí no se surtió ni dio cumplimiento   estricto a las exigencias establecidas en los artículos 133, 146 y 157 de la CP,   esto es, no hubo votación nominal con relación a la aprobación de la citada ley,   y por ende, la misma está llamada a ser declarada inexequible por la ocurrencia   de esta clase de vicios de forma.  ||  Tampoco se demuestra dicha   votación nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el trámite surtido de   la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara, las   cuales anexo como elementos probatorios documentales válidos para demostrar la   falencia y comprobación de esta sustancial irregularidad que debe conllevar a la   exclusión del ordenamiento jurídico de la ley 1762 de 2015, por ser ella   abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su trámite esta clase de   irregularidades procedimentales.”    

1.4. Con relación a la competencia de las   comisiones legislativas del Congreso de la República, la acción indicó que se   había incurrido en una violación en los siguientes términos,    

“[…] la ley 1762 de 2015   por su fárrago de temas jurídicos incluidos en ella (violación del principio de   unidad de materia) desconoció las cláusulas de competencia de las comisiones   constitucionales permanentes del Congreso de la República conforme lo señala la   Constitución Política en sus artículos 151 y 152 y las Leyes Orgánicas 3ª y 5ª   de 1992.    

[…]  ||  El   Proyecto de ley número 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara rindió ponencia   para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente, con   fundamento en los artículos 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992; los asuntos de   competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente se encuentran   consagrados en el artículo 2 de la ley 3 de 1992 […].  ||  Una vez   analizados los temas que son de conocimiento de la Comisión Primera   Constitucional Permanente podemos decir que la ley 1762 de 2015 inició su   trámite y se presentó ponencia en una Comisión Constitucional permanente   diferente a aquella que le correspondía conocer por su contenido  de los   temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas de comercio exterior en   relación a las prácticas desleales del comercio, lucha contra la corrupción,   medidas de integración, control policivo y control aduanero, normas del   ordenamiento penal y procesal penal, régimen sancionatorio común para productos   sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia comercial, normas de   fortalecimiento institucional contra el contrabando y caracteriza ciertas   modalidades de comercio ilegal.”[9]    

Para el accionante, al ser un tema de   comercio exterior la materia central del proyecto de ley, “[…] debió debatirse   en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de   Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 2° de la   Ley 3ª de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley   referentes al comercio exterior.”[10]    

2. En segundo lugar se considera que la Ley   acusada es inconstitucional por cuanto el legislador ordinario modificó a través   de ella leyes orgánicas y estatutarias sin tener la competencia para hacerlo.   Implicaría, la violación de las reglas de los procedimientos legislativos   especiales para cierto tipo de leyes de la República. A su juicio, “[…] la   Ley 1762 de 2015 se torna abiertamente inconstitucional en tanto que reglamenta   materias de competencia exclusiva de leyes orgánicas, y por ende conforme se   señaló inicialmente, ese irregular trámite genera un vicio competencial que   afecta de suyo toda la ley expedida.”[11] En la demanda   se dijo lo siguiente,    

“[…] al expedirse la   [Ley acusada] el Congreso de la República no tuvo en cuenta que con esas   modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que   corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley orgánica de la   UIAF, el estatuto orgánico financiero, la ley orgánica del transporte,   ordenamientos jurídicos estos cuyo procedimiento de expedición y modificación,   tiene señalado un trámite diferente el marco constitucional.  ||  Las   disposiciones de las leyes orgánicas antes referidas, no es el mismo que se   previó para la expedición de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben   sujetarse al estricto procedimiento señalado en el artículo 151 de la carta   política y al haberse realizado una modificación a los citados estatutos   orgánicos por la vía de una ley ordinaria, se incurrió entonces en un grave   defecto formal que impide el nacimiento a la vida jurídica de la reformas   introducidas a tales estatutos.”[12]    

Se sostiene que la Ley 1762 de 2015 acusada   en el presente proceso violó las reglas de procedimiento legislativo especial    (1) “[…] al introducir modificaciones a una Ley Estatutaria como los es la   Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del   Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional […] sin tener en   cuenta el trámite establecido en el artículo 153 de la CP”[13];  (2) al   realizar “[…] modificaciones a la Ley 1454 de 2011 y a la Ley 338 de 1997 o   Ley de ordenamiento territorial, ordenamiento que es una extensión de la   Constitución Nacional […] es una Ley orgánica que requería conforme al   artículo 151 de la CP, unas exigencias y especialidades en su trámite, debate,   aprobación y expedición […]”[14].   Adicionalmente, la acción presentó argumentos contra normas específicas de la   Ley acusada.    

2.1. Se considera que el artículo 15 de la   Ley acusada pues en éste se designa competencias a los departamentos y el   Distrito Capital, a pesar de que ello no podía hacerse mediante el procedimiento   legislativo seguido. Se dijo al respecto,    

“Esta función asignada a   los departamentos y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá no podían asignarse   por medio de una ley ordinaria pues tal como lo establece el artículo 151 de la   CP la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales debe   ser sujeto de regulación por medio de una ley orgánica, cuestión que no   aconteció en el presente evento.  ||  Igualmente ese aspecto regulado   por la ley 1454 de 2011, por medio de la cual se dictan normas orgánicas sobre   ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, analizando el   contenido del Capítulo III de Competencias: [artículo 26]”[15].    

2.2. En cuanto al artículo 16 de la Ley 1762   de 2015, la acción considera que el “Congreso extralimitó sus funciones”.   No obstante en este caso no se hace referencia a violaciones respecto del   procedimiento legislativo de la norma, sino a cuestiones materiales acerca de   las mismas.[16]    

2.3. Con relación al Capítulo II de la Ley   1761 de 2015 la acción dijo lo siguiente,    

“Actualmente cada   departamento tiene su propio régimen sancionatorio, con multas y sanciones   diferentes, pues según los establecido el artículo 287 de la CP  las   entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y   dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los   siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias.  ||  2.   Ejercer las competencias que les correspondan.  ||  3. Administrar los   recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus   funciones.  ||  4. Participar en las rentas nacionales.    

El Congreso de la   República al unificar las sanciones aplicables al impuesto al consumo se   extralimitó en sus funciones, pues, como esta norma le está quitando o se está   abrogando la competencia que por la autonomía entregada constitucionalmente a   las entidades territoriales de regular y establecer los tributos necesarios para   el cumplimiento de sus funciones asignadas, genera su expedición un vicio   competencial legislativo que determina la inconstitucionalidad de la ley.”[17]    

3. En tercer lugar, se alega que la   expedición de la Ley acusada violó las cláusulas competenciales constitucionales   que le corresponden al Presidente de la República (num. 25, art. 189, CP). De   acuerdo con la acción de inconstitucionalidad el Congreso no sólo desconoció las   reglas de los procedimientos legislativos especiales, sino también las   competencias presidenciales. Dice al respecto,    

“[…] todas las normas   que reforman, adicionan o complementan el Estatuto Aduanero, son de resorte y   competencia exclusiva del señor Presidente de la República, cuando ellas tienen   que ver con la regulación de aspectos aduaneros, por expresa autorización que de   ello hace el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.  ||    Resulta entonces un contrasentido que mientras el Congreso de la República a   través de la Ley Marco 1609 de 2 de enero de 2013 le confiera facultades pro   tempore al señor Presidente de la República para regular los aspectos aduaneros   que dicha ley marco contempla y el Legislativo se abrogue una competencia que no   le es propia del poder legislativo.  ||  Esto es una flagrante   violación al principio de división de poderes y usurpación de funciones   públicas.”[19]    

4. En cuarto lugar, la acción de la   referencia considera que algunas de las normas consagradas en la Ley 1762 de   2015 desconocen el principio constitucional de no juzgar a una persona dos veces   por lo mismo (no bis in idem). En su criterio, esto ocurriría con el   delito de lavado de activos (art. 11, Ley 1762 de 2015) y el concierto para   delinquir (art. 12, Ley 1762 de 2015). Dijo al respecto,    

“No obstante los   diferentes pronunciamiento que ha realizado la Corte Constitucional respecto del   delito de lavado de activos, y de cara a las cuatro estructuras típicas […],   ellas contienen una serie de verbos rectores para identificar las conductas en   ellas descritas, que no es factible delimitarlas con claridad por cuanto varias   de tales acepciones verbales llevan implícito un comportamiento al que   necesariamente debe preexistir otro, sin que sea factible realizar esa   delimitación acudiendo [a] la teoría del concurso de conductas punibles y los   principios interpretativos de especialidad, subsunción, alternatividad y   consunción, que podrían aplicarse por los operadores judiciales, puesto que la   sombra común existente entre cada uno de los verbos rectores, no permite que se   delimite claramente un comportamiento del otro, lo que conduce a que se   quebrante el principio de legalidad estricta. Veamos por qué.    

(a) Tal ocurre con la   comunidad que existe entre los verbos ‘ingresar’ o ‘extraer’ mercancías, que   presuponen la existencia de otros comportamientos como el de haber adquirido las   mercancías, el poseerlas, conservarlas, administrarlas, resguardarlas,   custodiarlas, transportarlas ya sea directa o indirectamente, por cuanto   precisamente lo que se ingresa al territorio nacional, son bienes denominados   ‘mercancías’, que antes de su ingreso, han sido ‘adquiridos’ por el autor de la   conducta posterior denominada como ‘ingreso’ o ‘extracción’ del o al territorio   nacional, los debe ‘transportar’, para posteriormente atravesar con ellos la   frontera, los ‘custodia’ como es obvio, los ‘conserva’, ‘oculta’ su verdadera   naturaleza u origen, y por esa razón, al realizar el ingreso de tales bienes, de   manera inmediata su comportamiento se adecua al tipo penal de lavado de activos,   con lo cual, se pone no sólo doblemente el mismo comportamiento, sino   triplemente, dado que tanto el favorecimiento al contrabando como el lavado de   activos, fácticamente tienen unas acepciones verbales, que no permiten realizar   una distinción precisa de las conductas en cuestión, contrariándose así entonces   la prohibición del doble juzgamiento por el mismo hecho.  ||  Los   tipos penales en cuestión se refieren a un sujeto activo indeterminado, el mismo   sujeto pasivo que es el Estado Colombiano como titular del orden económico y   social del bien jurídico protegido; un mismo objeto material las cuales son las   mercancías ingresadas de contrabando, las que deben haber sido adquiridas   previamente, es decir, la confusión es tal, que necesariamente el operador   jurídico se verá en la necesidad de sancionar triplemente o cuádruplemente un   mismo comportamiento, dada la evidente falla técnica legislativa con la cual se   quebrantó la prohibición constitucional.    

(b) Se erige como delito   subyacente del delito de los punibles de Lavado de activos (art. 11 de la Ley   1762 de 2015) y concierto para delinquir (art. 12 de la Ley 1762 de 2015), los   reatos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude   aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento de   contrabando de hidrocarburos, cuando estos ya han sido no sólo objeto de   regulación y tratamiento en el delito transnacional de lavado de activos como se   observó antes y como a continuación lo precisaré, sino que esas conductas ya han   sido tenidas en cuenta en los tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de   la lucha contra este flagelo.  ||  Si la intención del legislador era   la de combatir el contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados,   fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento   del contrabando de hidrocarburos haciendo más gravosas esas conductas de quien   incurra en dicho comportamiento, no requería razonablemente hablando, acudir a   semejante galimatías jurídico, pues le basta simple y llanamente aumentar el   marco punitivo como lo realizó con otros tipos penales, sin tener la necesidad   de acudir a ese tipo de alambique jurídico con el que abandonó el deber de   garantía que también tenía como límite para la elaboración de las normas,   previsto en el artículo 2° de la Constitución, evitando de manera precisa que a   cualquier ser humano se le juzgue doblemente por dicho comportamiento.  ||    Aquí el legislador abandonó esa obligación, ese deber de garantía o de garante,   y se colocó al servicio del expansionismo irracional del parco punitivo sin que   existiera una necesidad para ello […].”[20]    

Para el accionante, el legislador abandonó   dentro de su libertad de configuración sus obligaciones constitucionales de   intervención mínima  y “[…] se colocó al servicio del expansionismo   irracional del marco punitivo sin que existiera una necesidad para ello,   desconociendo en esta forma las orientaciones que sobre el tema ha trazado la   Corte Constitucional […].  ||  […] como si no existiera otra   forma más racional para combatir el contrabando […]”.[21]    

A juicio de la demanda, existen 55 conductas   punibles subyacentes, tanto directa como indirectamente que pueden servir para   penalizar la conducta de lavado de activos (la demanda presenta una lista de 55   nombres de delitos, en especial aquellos contra el sistema financiero y contra   la administración pública).[22] Se menciona   que los delitos contemplados en la ley de contrabando de hidrocarburos o sus   derivados, fraude aduanero, favorecimiento del contrabando y favorecimiento de   contrabando de hidrocarburos, no eran necesarios.  Dice al respecto: “Ninguno   o muy pocos de estos punibles ha tenido que introducirse dentro del tipo penal   de lavado de activos para ser considerado delito subyacente de aquel; en tanto   el operador jurídico en aplicación a las recomendaciones, tratados y convenios   internacionales, han venido desarrollando jurisprudencialmente y en acatamiento   a esa persecución de tan grave delito, las cincuenta y cinco conductas penales   que directa o indirectamente tocan con el punible de lavado de activos.”[23]  Por ello concluye categóricamente:  “Aceptar y avalar la redacción del   tipo penal de lavado de activos como hoy está siendo considerado en su redacción   y técnica jurídica por la Ley 1762 de 2015, como también lo está siendo la   redacción del punible de enriquecimiento ilícito, es, no sólo gravar doble o   triplemente una misma conducta, bajo el tamiz de la justicia penal, sino que,   violenta y desconoce grandemente ese principio constitucional que prohíbe que   cualquier persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.”[24]    

Al querer precisar la acusación, la acción   de la referencia sostiene lo siguiente,    

“[…] al haberse   abandonado por el Congreso la función garantista de derechos que también le   atañe y le correspondía aplicar, y potar por ese expansionismo punitivo,   adoptando una redacción tal, que no permite distinguir una conducta de la otra,   esto es, que dentro de este contexto, no se avino a la obligación de cumplir con   el principio de tipicidad estricta, dejando entonces al azar del intérprete la   delimitación de las conductas y en riesgo de que en un juzgamiento futuro, se   sancionen o puedan llegar a investigar y sancionar más de dos veces por el mismo   comportamiento a la persona que llegue a incurrir en la conducta punible de   contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero,   favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento de contrabando de   hidrocarburos […], por cuanto como ya se ha precisado, para ingresar bienes al   territorio nacional o extraerlos del mismo sin el cumplimiento de las   obligaciones tributarias y aduaneras, implica ello, que tales bienes:  (i)   ya hayan sido adquiridos por quien los ingresa o los extrae,  (ii) sea   transportados,  (iii) administrados,  (iv) resguardados,  (v)   poseídos,  (vi) ocultados, antes del ingreso o extracción, y en esas   condiciones, aquí en realidad surge la posibilidad cierta y real de confundir al   operador jurídico penal en tanto no se puede determinar con claridad, qué es lo   primero en esas conductas; o es la realización o conjugación del reato de lavado   de activos, o lo es el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, o lo es el   fraude aduanero, o lo es el favorecimiento y facilitación del contrabando o por   el contrario lo es el contrabando. Ahí existen no sólo ese panorama oscurantista   de la ley sino que genera y produce el interrogante de qué es lo que debe   realmente reprocharse.  ||  Si es primero el lavado de activos y   después el contrabando, entonces, cuál es el subyacente de cuál o es éste de   aquel o es aquel de éste, se trata de un asunto en el que por la definición de   las conductas el legislador ha dejado en el limbo al intérprete, quien en manera   alguna puede usurpar las competencias que le son propias al legislador y quien   constitucionalmente no podía delegarlas al operador jurídico. Justamente el   principio de configuración legislativa consiste en la facultad y amplitud del   legislador para configurar de manera clara, precisa, concreta y determinada los   injustos, los procedimientos pero ello no es óbice para que se deje la puerta   abierta para que sea el operador jurídico hacer [sic] las adecuaciones   normativas.”[25]    

Finalmente, la acción de   inconstitucionalidad concluye este cargo señalando que “[…] dicha violación no   se hubiera producido si únicamente se hubiese incrementado la punibilidad en   cada uno de los preceptos y no se hubiere modificado el delito de lavado de   activos, porque en ese evento no existiría peligro de sancionarse dos veces el   mismo hecho o el mismo comportamiento, tampoco se hubiese presentado para la   construcción o la redacción de las modificaciones a tales tipos penales, una   redacción diferentes acudiendo a otro tipo de verbos rectores en los que no   implica dejar una sombra común entre ellos […]”[26]    

5. En quinto lugar, la acción presentada   considera que la Ley viola los principios de no regresividad, proporcionalidad y   razonabilidad, conforme a la exposición de motivos de la misma. A juicio del   demandante la Ley 1762 de 2015 es un mecanismo jurídico que pretende hacer más   dura la labor de pequeños comerciantes en favor de los productos de las grandes   marcas y grandes comerciantes.[27]  En su concepto, “[…] mientras no se realicen los controles totales a las   mercancías que ingresan al país, no se puede, so pretexto de perseguir el delito   de contrabando, tratar de enmarcar dicho comportamiento con la conducta de   lavado de activos para buscar proteger actividades monopolísticas que la   Constitución Política de Colombia prohíbe.”[28] De manera   particular, el accionante se refiere a que la Ley acusada pretende constituirse   en el “azote de los pequeños comerciantes organizados en los Sanandresitos de   Colombia, en tanto que ellos realizan actividades completamente lícitas, no son   los que transportan, ingresan ni ocultan mercancías ingresadas al país   contraviniendo el régimen aduanero o […] tributario, pues sólo han   buscado una actividad u oficio lícito con el cual han logrado obtener su   sustento diario y el de su familia, y allí más de cuatro millones y medio de   personas obtienen sus ingresos personales y familiares diariamente. […].”[29]    

Con relación a la violación de los derechos   económicos, sociales y culturales y del principio de progresividad y no   regresividad y desconocimiento de la costumbre judicial la acción sostiene lo   siguiente:    

“[…] Colombia estaba   obligada conforme al principio de progresividad a: (i) no reducir la protección   que había sido reconocida por el Estado y a no derogar los regímenes o   condiciones más favorables para los empresarios-trabajadores y a minorías   étnicas;  (ii) a la no expedición de medidas legislativas que retrotraigan   o menoscabe algún derecho reconocido o desmejorar alguna situación de hecho   favorable que tenga cualquier trabajador o grupo étnico.    

Acorde a lo anterior, la   Corte Constitucional frente a los derechos de la seguridad social ha fijado unos   criterios mínimos para ser tenidos en cuenta en defensa de aquellos derechos   sociales, y bien pueden ellos, por analogía, ser aplicados al caso en particular   que nos ocupa.    

La Corte ha señalado que   una vez alcanzado un nivel del protección de un derecho económico, social y   cultural, existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo   retroceso y por lo tanto la necesidad de realizar un juicio de   constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones   regresivas atentatorias a estos derechos y a esos grupos minoritarios más   desprotegidos (C-228 de 2011), como ocurre hoy en día con la Ley 1762 de 2015.    ||  Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se ha precisado que se   debe realizar un test de no regresividad para hacer el control de   constitucionalidad de las normas que aparentemente se desconocen o crean un   retroceso de esos derechos. Y es eso, precisamente lo que ocurre con la Ley 1762   de 2015 y lo cual solicito sea aplicado al marco jurídico que contiene esta ley   demandada a efecto de que se establezca si en verdad la misma representa un   claro desconocimiento de estos principios.”    

Sin dar ningún argumento concreto de porqué   la aplicación de los criterios señalados por la jurisprudencia para determinar   cuándo se ha violado el principio de progresividad y no regresividad llevaría a   la conclusión de que, en efecto, sí se han desconocido tales principios, la   acción de tutela afirma que esa sería la conclusión a la que se debería llegar.[30]  Expresamente dice el accionante en el texto presentado a la Corte,    

“Estando absolutamente   seguro que de realizarse la aplicación de estos pasos y este test la ley 1762 de   2015 se torna regresiva y atentatoria contras este sector social y económico de   la vida nacional.    

La acción sostiene que la Ley acusada crea   “una gran brecha entre ricos y pobres” por cuanto,    

“[…] con ella sólo se   pretende proteger y amparar a unos pocos sectores de la economía colombiana y de   capital extranjero, que al amparo de la citada ley entronizan sus actividades   monopolísticas en la comercialización de productos o mercancías de vinos y   licores; de perfumería y cosméticos; de repuestos y autopartes; de textiles,   ropa y calzado; de drogas o fármacos; de tecnología y electrodomésticos, los   cuales están hoy en cabeza de pocas personas que han logrado que se les entregue   exclusividad y franquicia para su distribución en regiones como América del Sur   y el Caribe. Con ella sólo se benefician quienes se han prevalido de la   obtención de esas franquicias o distribuciones exclusivas  quienes al amparo de   la ley en comento pretenden  (i) imponer los precios de mercado de sus   productos,  (ii) ser distribuidos mayoristas exclusivos (sic) en este país;    (iii) venderle sus productos a determinados distribuidores minoritarios.    ||  La ley no desarrolla salvaguardas ni protecciones para los sectores   menos favorecidos, por el contrario los desprotege como lo está haciendo hoy con   sectores indígenas que sobreviven de la distribución minoritaria de combustibles   o de mercancías que adquieren en las ciudades fronterizas de Colombia como lo   son la tribu Wayuu residente en la Guajira o las que residen en Cúcuta, Leticia   o Nariño.  ||  Tampoco se protege ni se dan oportunidades para que   importen los pequeños y medianos comerciantes de Colombia, por el contrario, las   trabas y demás gravámenes impuestos por el INVIMA, o por el Ministerio de   Comercio Exterior o por la misma DIAN atentan contra este sector valioso de la   economía nacional.”[32]    

Para el accionante, “[…] el legislador se   equivocó al tratar de penalizar conductas que son de contenido económico y peor   aún en enfocar su poder represivo en perseguir a los pequeños y medianos   comerciantes y no a los grandes y mayores contrabandistas de Colombia, de manera   pues, que atacar con sevicia y desproporción a un sector valioso de la economía   colombiana, que son gestores de paz, que buscan día a días su sustento diario y   el de su familia, desarrollando actividades lícitas como lo son los pequeños y   medianos comerciantes de Colombia es desconocer sus derechos económicos, a   desempeñar con libertad su oficio y su actividad económica que por más de 50   años ha sido tolerada y aceptada socialmente por toda la sociedad colombiana.    Esto va en contravía de los derechos constitucionales consagrados en los   artículos 26, 38, 58 y 333 de la CP y por ello se acude a esta Augusta   Corporación para implorar el amparo de este importante sector socioeconómico de   Colombia.”[33]    

                                                                                           

IV. INTERVENCIONES    

A continuación se presentan las posiciones   de cada una de las intervenciones presentadas dentro del proceso, agrupándolas,   para mayor claridad, de forma general y por cada uno de los cargos presentados   por la acción de inconstitucionalidad de la referencia.[34]    

1. Intervenciones. Las posiciones de   las autoridades, instituciones y personas que participaron en el proceso, pueden   agruparse de la siguiente manera.    

1.1.          Tres de las autoridades que intervinieron,   presentaron a la Corte Constitucional como solicitud principal que se inhibiera   de resolver de fondo los argumentos de la demanda. A su juicio ninguno de los   cargos presentados reúne los requisitos para poder ser analizados en sede de   constitucionalidad. Tal es el caso del Ministerio de Minas y Energía;[35]  el Ministerio de Relaciones Exteriores;[36]  y de la Dirección de Impuestos y Aduanas (DIAN).[37] Otra de las   autoridades intervinientes en el proceso, la Fiscalía General de la Nación,   consideró que la Corte se debería inhibir de conocer algunos de los cargos,   sobre todo los referentes a la supuesta irrazonabilidad de las medidas legales   acusadas, puesto que éstos no son pertinentes, ya que se fundan básicamente en   razones de conveniencia, no en argumentos constitucionales.[38]    

1.2. Las siete autoridades y la asociación   que participó en el proceso pidieron a la Corte que declarara exequible la Ley   1762 de 2015 con relación a los cargos presentados en la demanda, por considerar   que ninguno de ellos debe prosperar. Tres de las autoridades, como se dijo,   presentaron esta petición como subsidiaria, mientras que las cuatro restantes y   la asociación la presentaron como petición principal. Así, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público;[39]  el Ministerio de Minas y Energía (subsidiariamente); el Ministerio de Relaciones   Exteriores (subsidiariamente); Ministerio de Justicia;[40] la Dirección   de Impuestos y Aduanas, DIAN (subsidiariamente); el Representante legal de la   Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI);[41] y la Fiscalía   General de la Nación (en la mayoría de los cargos). Defendió la exequibilidad de   las normas acusadas la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).[42]    

1.3. Por otra parte, un conjunto de   ciudadanos, dedicados a actividades de comercio (según lo afirman en sus   escritos), participaron en el proceso para coadyuvar la demanda y solicitar la   inconstitucionalidad de las reglas acusadas, su posición fue presentada y   suscrita por seiscientos veintiún (621) ciudadanos.[43]    

1.4. Sólo una institución académica   participó en el proceso, sin presentar una posición o solicitud a la Corte más   allá de someter a su consideración sus argumentos y reflexiones; la Universidad   Externado de Colombia.[44]    

2. Argumentos de las intervenciones.   Ahora bien, los principales argumentos en los que cada una de las intervenciones   fundó su posición fueron los siguientes.    

2.1. Inhibición    

2.1.1. El Ministerio de Minas y Energía   consideró que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. A su   parecer, “no puede ser aceptado que se cite que todos los artículos de la Ley   1762 de 2015 son inconstitucionales y no se haga una confrontación artículo por   artículo de la ley de la Constitución y menos que unas especulaciones y   aseveraciones críticas de la deficiencia institucional del control de   contrabando como fuerza de violación material normativa […]”.[45]  En su criterio, la demanda se ocupa en gran parte de “[…] opiniones e   interpretaciones vagas y plantea un querer del actor en el sentido que se   aplique y reviva la despenalización [de] las conductas para dar puertas   abiertas a la apertura económica, razonamiento que […] parece inoportuno   e inconducente en una acción de constitucionalidad, más adelante se limita a   plantear una serie de fallas de la institucionalidad administrativa de control   del fenómeno del contrabando, desconociendo justamente el objetivo principal de   la demanda contra la ley atacada.”[46]    El Ministerio, no obstante, solicitó a la Corte Constitucional que si decide   entrar a conocer de fondo la demanda, haga un pronunciamiento de exequibilidad.   Las razones para sustentar esa solicitud serán presentadas a medida que se   presenten los argumentos frente a cada uno de los cargos.      

2.1.2. El Ministerio de Relaciones   Exteriores solicitó la inhibición por parte de la Corte, por considerar que el   actor no indica con “suficiente claridad (coherencia argumentativa)” las   razones de inconstitucionalidad. No indica “[…] uno a uno los artículos   demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad con la Constitución   Política de Colombia. Por el contrario, se militan a traer a colación en todas   las normas demandadas los mismos fundamentos e idénticas consideraciones a lo   largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de constitucionalidad   respecto de cada uno de los artículos objeto de la presente acción.  ||    Igualmente, brilla por su ausencia el requisito de especialidad que debe   contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no existe   un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas acusadas y   precisadas cada una de ellas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y   abstracto, ni siquiera se razona en la demanda los antecedentes de cada artículo   demandado, su finalidad y la contrariedad con preceptos constitucionales y   pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico constitucional.”[47]    

2.1.3. La DIAN, por su parte, sostuvo que   del “contenido de la demanda se establece que la misma no cumple con ninguno   de los presupuestos de procedibilidad que se exigen para que la Corte   Constitucional pueda estudiar la constitucionalidad de la Ley 1762 del 6 de   julio de 2015 […] y adoptar una decisión de fondo, si se tiene en cuenta   que: 1) en la demanda […] se fundamenta la supuesta violación   constitucional al modificarse leyes orgánicas y estatutarias afirmando   simplemente que en la Ley 1762 de 2015 se desconoció y vulneró el trámite para   modificar o reformar leyes orgánicas y leyes estatutarias;  2) en relación   con el primer cargo afirma sin ninguna explicación jurídica y razonada que al   analizar la nueva estructura típica de los delitos [acusados], el   legislador patrio, rompiendo con los límites  de la razonabilidad y la   proporcionalidad en un acto de expansionismo punitivo desproporcionado,   quebrantó el artículo 29 de la carta de derechos, en la nueva confección   sistemática de esos tipos penales, por la incorporación de los delitos de   favorecimiento al contrabando, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y   contrabando como delitos subyacentes del punible de lavado de activos, lo cual   conduce necesariamente a que se termine juzgando y sancionando por más de dos   veces el mismo comportamiento asignándole un nombre diferente;  3) afirmar   frente al segundo cargo que la Ley 1762 de 2015 debe ser declarada   inconstitucional por cuanto en el debate, trámite y aprobación de la misma se   realizó un rompimiento de la unidad temática, sin especificar puntualmente cuál   de los artículos de la ley demandada pudo haber violado el principio de unidad   de materia; afirmaciones que carecen de respaldo jurídico real, convirtiéndose   en simples apreciaciones subjetivas.  ||  En este orden de ideas,   [se solicitó] no acceder al examen constitucional de fondo de la norma   acusada, en la medida en que no se presentan razones específicas que permitan   definir con claridad la manera como la norma acusada viola la Constitución   Política, y no se presenta un reproche de naturaleza constitucional fundado en   la apreciación del contenido de la norma constitucional que se considera   vulnerada y la disposición acusada.”[48]    

2.1.4. Para la Fiscalía General de la   Nación, la Corte debería abstenerse de responder de fondo los cargos por   violación de las reglas de trámite; por violación de la reserva de ley orgánica   y de ley estatutaria; y por violación de las competencias especiales del   Gobierno Nacional en la materia.    

2.2. Inexequibilidad    

Seiscientos veintiún ciudadanos que apoyaron   la demanda, suscribiendo un documento conjunto para respaldarla, consideraron   que las normas acusadas crean un “[…] expansionismo punitivo innecesario y   nos lleva a la conclusión de creer que resulta más beneficioso, rentable y   admisible por el Estado colombiano pertenecer a un grupo armado al margen de la   ley que ser o haber escogido la profesión de comerciante”.[49]    

2.2.1. En su intervención, consideran que   las normas acusadas desconocen el principio de buena fe que debería regir la   actividad comercial. Al respecto afirman:    

“[…] bajo la gravedad   del juramento, que todas nuestras actuaciones relacionadas con nuestra actividad   son cimentadas en la presunción de buena fe, cuando compramos o vendemos algún   bien mueble (mercancías), lo hacemos amparados en esta garantía fundamental, lo   podemos decir sin temor a equivocarnos que nunca hemos realizado un negocio,   transacción o negociación pensando o con la intención de defraudar a nuestros   clientes o al estado colombiano; por el contrario –con mucho orgullo lo   señalamos– nos hemos formalizado, declaramos y pagamos todas y cada una de las   cargas tributarias que el Estado nos ha impuesto, es decir somos actores y   competidores en la economía colombiana, pero de forma extraña, encontramos que   el Estado o un sector que los representa se ha ensañado contra nosotros, cuando   nos realizan operativos sin el respeto del debido proceso; se nos realizan   decomisos arbitrarios y somos víctimas de la corrupción de algunos funcionarios   de la DIAN y de extorciones de grupos armados ilegales.    

Hoy denunciamos a través   de esta coadyuvancia el trato diferencial y discriminatorio que recibimos por   parte del Estado colombiano, nos hemos convertido en el patito feo de las   grandes superficies comerciales y de los pocos beneficiarios de franquicias y   distribuciones exclusivas de mercancías extranjeras que sólo a través nuestro se   han logrado posicionar en nuestro país y no tienen otra alternativa más que   perseguirnos utilizando el Legislativo y a las fuerzas represivas del Estado   para poder ellos desarrollar al amparo de esta ley, su actividad monopolística   de esa distribución exclusiva de mercaderías.    

Ustedes pueden revisar o   preguntar señores Magistrados de la Corte Constitucional cuantos operativos le   hacen al Éxito, Falabella, centros comerciales como Andino, Unicentro o Santa   Fe, y encontrarán que la respuesta es ninguno; nunca ve uno que estén haciendo   control en esos centros comerciales o grandes superficies, pero, a nosotros nos   persiguen con saña, con sevicia, eso es discriminatorio ¿o es que los dueños de   los centros comerciales o los propietarios de las grandes superficies son   colombianos de mejor estatus?  O nosotros por ser casi todos, por no decir   que todos, comerciantes de clase media o baja, de la clase obrera colombiana   ¿somos ciudadanos de segunda categoría.”[50]    

2.2.2. Para este grupo de personas, su   actividad se encuentra regulada por las normas civiles, las cuales, sostienen,   permiten la venta de cosa ajena. Dicen al respecto,    

“Podemos observar que   nosotros realizamos nuestra actividad amparados en el artículo 1857 del Código   Civil y en virtud a ese amparo legal nuestras ventas o compras de mercancías son   perfectamente válidas y ajustadas al ordenamiento jurídico a la luz del marco   jurídico sustantivo civil. Por ello, mal puede el Gobierno Nacional presumir   como lo hace, amparado en la Ley 1762 de 2015, que las mercancías que nosotros   distribuimos son ilícitas y de contrabando y que por ende somos contrabandistas,   o lavadores de activos o peor aún, narcotraficantes.    

En Colombia está   permitida la venta de cosa ajena; sólo que, quien vende debe salir al   saneamiento de ello. Es decir, si se permite como lícito la venta de algo que no   es del propietario y quien vende debe salir al saneamiento, mal puede,   pregonarse que las mercancías que nosotros distribuimos son ilícitas por el   simple hecho que según las autoridades aduaneras, aquellas fueron introducidas a   nuestro país ilícitamente o contraviniendo el régimen aduanero.  ||    Nosotros no introducimos al país esas mercancías, solo las adquirimos para   comercializarlas, en nuestros locales comerciales; las mercancías que pueden y   deben ser incautadas por las autoridades aduaneras son todas aquellas que en los   puertos, aeropuertos y puestos fronterizos de Colombia ingresan o egresan   ilícitamente a nuestro país, contraviniendo ese régimen aduanero. En nuestros   centros comerciales, al comprar nosotros esos bienes muebles, aplicamos las   normas del código civil colombiano, que permite la perfección de la venta con la   entrega de la cosa.    

[…] ||  Cuando   adquirimos las mercancías para revenderlas o comercializarlas en nuestros   locales comerciales, nosotros solo acatamos los preceptos legales que rigen la   compraventa de bienes muebles dentro del territorio Colombiano; […]”[51]    

2.2.3. Finalmente las personas   intervinientes dentro del proceso, pequeños y medianos comerciantes, como se   identifican, sostienen que la decisión de perseguir su actividad penalmente   implica un grave impacto social. Consideran que sus negocios y su actividad “[…]   subsiste por el esfuerzo de todas las personas que derivan su sustento de esta   actividad que desde siempre ha sido macartizada o discriminada; nunca hemos sido   beneficiarios de absolutamente ninguna prerrogativa o subsidio del Estado como   pasa con otros sectores de la economía y sin embargo nos hemos mantenido a pesar   de todos los embates de los que hemos sido víctimas por parte del Estado a   través de los operativos arbitrarios de la Policía Fiscal y Aduanera, por parte   de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y pero aún por parte de todos   los grupos armados ilegales.”[52]    

2.3. Exequibilidad    

Como se dijo, las intervenciones de las ocho   autoridades que participaron en el proceso de la referencia presentaron los   siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las normas   acusadas.    

2.3.1. Cargo por violación al principio   de unidad de materia    

Para los intervinientes, la inclusión de los   delitos acusados, delitos subyacentes del lavado de activos, guarda relación   estrecha y directa con el objeto de prevenir y sancionar el delito de   contrabando, por lo que su inclusión no afecta el principio de unidad de   materia. Así, por ejemplo, para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   durante el trámite legislativo del proyecto de ley de ‘anticontrabando’ las   modificaciones introducidas –en plenarias y comisiones- se relacionaron siempre   con los ejes temáticos del mismo –contrabando, lavado de activos, evasión   fiscal- no se evidencia ninguna violación al principio de identidad flexible.[53]  Para el Ministerio, la Ley 1762 de 2015 se ajusta a tal principio, debido a que   aborda contenidos temáticos objetiva y razonablemente conexos entre sí. De   hecho, se afirma, la ley “[…] se estructuró como regulación especializada   para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, por lo   cual todos los capítulos que la componen se relacionan con tales temas y se   complementan […]”[54]   El Ministerio de Justicia resaltó en su intervención que las normas acusadas,   que a su juicio fueron debatidas adecuadamente a lo largo de los debates en   Comisiones y Plenarias de las Cámaras del Congreso, guardan relación temática   entre sí, y por lo tanto, unidad de materia. En su parecer, desde las   exposiciones de motivos de la ley quedó claro este asunto. Dijo al respecto,    

“Se ha diagnosticado por   las autoridades de control aduanero y, en general, por el Estado colombiano, que   el comercio delictivo está siendo utilizado para efectos de lavar activos,   respecto de lo cual se identifican dos fenómenos que se deben tener en cuenta:   primero, cuando el lavado de activos se comete de manera simultánea con las   conductas de contrabando, acudiendo a las diferentes modalidades del mismo y   dando visos de legalidad a los bienes respectivos y, segundo, cuando cometido el   contrabando y el fraude aduanero, los bienes derivados de este tipo de conductas   se quieren ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros, caso en el   cual las conductas perseguidas adquieren el carácter de delito subyacente al   lavado de activos. En el proyecto de ley se propuso la modificación de la   tipificación del lavado de activos, buscando adecuar la norma a una realidad   diagnosticada por la autoridad aduanera, la Unidad de Información y Análisis   Financiero de la Fiscalía.    

Por su parte, las   modificaciones introducidas al Código de Comercio se sustentaron al señalar que   era imprescindible que al tratar el proyecto de ley temas relacionados con el   comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de   legislación mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con el   comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de   legislación mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con las   sanciones a quienes suministren información requerida por la Superintendencia de   Sociedades o el ente correspondiente en ejercicio de sus funciones de   inspección, vigilancia y control. Asimismo se menciona la importancia que tienen   los revisores fiscales en materia de control al contrabando, como terceros   llamados a detectar y poner en conocimiento de los administradores, socios y   autoridades correspondientes, las irregularidades que se puedan presentar sobre   el manejo de los bienes, por lo cual se les impone el deber de informar tales   irregularidades para efectos de determinar en qué casos la empresa comercial es   utilizada para fines ilícitos. En esa medida el proyecto de ley modifica el   Estatuto Anticorrupción imponiendo a los revisores fiscales el deber de   denunciar los actos de contrabando y lavado de activos, además de los actos de   corrupción pública y privada.    

En cuanto tiene que ver   con el impuesto al consumo de cervezas, licores, vinos, cigarrillos y tabaco,   igualmente se adujo como justificación del proyecto de ley, que se pretendía   contemplar un régimen sancionatorio más robusto para el control en materia de   defraudación por evasión de este impuesto a los departamentos y al Distrito   Capital, en orden a combatir diversos fenómenos en materia de comercio de bienes   sujetos al impuesto al consume que se comercializan ilegalmente y gran medida   derivan de actividades de contrabando. Al respecto ha de tenerse en cuenta que   el impuesto al consumo debe ser asumido tanto por quienes producen este tipo de   bienes en el país como por aquellos que los ingresan para ser consumidos en el   territorio nacional. El fenómeno del contrabando de cigarrillos, licores y   cerveza tiene un elevado impacto fiscal. La evasión del impuesto al consumo   genera competencia desleal y ello afecta gravemente a los productores nacionales   y a los importadores legales, quienes deben asumir el pago de impuesto y   aranceles por el ingreso del producto.    

Con fundamento en lo   anterior, es clara la conexión o relación temática de cada una de las citadas   disposiciones con el objeto y finalidad de la Ley 1762 de 2015, mediante la cual   se adopta instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el   lavado de activos y la evasión fiscal, por lo cual de manera alguna se configura   la vulneración del principio de unidad de materia.”[55]    

En su intervención, la DIAN resaltó que la   unidad de materia no significa ‘simplicidad temática’, “[…] de tal suerte que   se piense erróneamente, que un proyecto de ley, o la ley en sí misma, sólo puede   referirse a un mismo o único tema, pues la expresión ‘materia’ a que hace   referencia el artículo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva   amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo límite   es la coherencia que la lógica y la técnica jurídica suponen para valorar el   proceso de formación de la ley.”[56]    

La Fiscalía General de la Nación, por su   parte, sostuvo que la Ley 1762 de 2015, “[…] dese el inicio de su trámite en   el Congreso evidenció una temática clara, consistente en combatir las conductas   criminales del contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal”; el   legislador tenía la intención “[…] inclusive de modificar normas vigentes en   el ordenamiento, referentes a tales conductas criminales. Tales fenómenos   delictivos se caracterizan por su notoria especialidad, modernización y   complejidad. Ello necesariamente obliga a ajustar las normas penales y de otras   ramas del derecho a tales realidades cambiantes. || […] La estructuración   de esta nueva ley permitió tender un esquema integral de prevención, control y   sanción del contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, que   forzosamente debía extenderse a diferentes regímenes legales. Todo ello, con el   propósito coherente de combatir eficazmente esos fenómenos criminales.”[57]    Para la Fiscalía existe identidad temática, causal, teleológica y sistemática   entre la norma demandada y la materia dominante de la misma.    

Finalmente, la ANDI sostuvo que “[…] la   inclusión del contrabando como uno de los delitos cuya rentabilidad es   susceptible de ser blanqueada es apenas lógico, en la medida que se trata de un   delito que implica rentabilidad para su autor, la cual puede ser ficticiamente   legalizada en su patrimonio.  […] || En este contexto el cargo   formulado por el demandante no está llamado a prosperar, en la medida que   desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido   los nexos entre contrabando y lavado de activos, así como el valor de los   delitos subyacentes, como herramientas para prevenir y sancionar su comisión.”[58]    

2.3.2. Cargos por violación al principio   de publicidad en el trámite legislativo    

2.3.3. Cargos por violación a las reglas   de votaciones legislativas    

Las intervenciones defienden que no existió   violación alguna a tales reglas en la aprobación de la Ley 1762 de 2015, porque   en este caso no se necesitaba una votación nominal, pues la posición de la   Comisión era unánime. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público consideró que   “[…] es errada la afirmación del demandante sobre la exigencia de realizar   votación nominal y pública en todas las instancias de deliberación, debido a que   cuando, por ejemplo, existe unanimidad no es necesario agotar tal forma de   votación, ni en los eventos en que se plantea la pregunta respecto del querer de   la voluntad de la cámara para convertir un proyecto en ley de la República.”[62]  La intervención hace un recuento de todas las votaciones que se adelantaron   durante el trámite del proyecto de ley. La ANDI sostuvo que según la   jurisprudencia constitucional, el Reglamento del Congreso (art. 129, num. 16)   permite “[…] avalar la votación ordinaria de un Proyecto de Ley cuando exista   unanimidad entre los congresistas.  ||  En el presente caso, el Acta   055 del 2 de junio de 2015, contenida en la Gaceta del Congreso N° 484 de 2015   denota que durante el debate, la Mesa Directiva solo consagró una votación   ordinaria en aquellos casos donde hubo unanimidad, mientras que, como se   consagra la votación fue nominal en aquellos casos donde hubo disenso.”[63]El Ministerio   de Justicia también consideró en su intervención que todas las votaciones habían   sido realizadas correctamente.[64]    

2.3.4. Cargos por violación de las   competencias de las Comisiones Legislativas    

Las autoridades y la asociación   intervinientes defienden la constitucionalidad de la Ley, advirtiendo que la   Comisión que tramitó el Proyecto sí era competente, tanto por el criterio de   predominancia y el de especialidad o afinidad.  El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público consideró que el proyecto de ley se tramitó en las Comisiones   Primeras de cada una de las Cámaras, porque a estas corresponde conocer sobre   los derechos, los deberes y las garantías. En todo caso, se indicó que de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia C-619 de 2012), sólo es   admisible la intervención del juez constitucional cuando la decisión de reparto   de una proyecto de ley se hizo arbitraria e irrazonablemente.[65] Para la ANDI,   la jurisprudencia de la Corte ha sentado dos criterios para determinar si un   Proyecto determinado se discutió en la Comisión indicada, según dos hipótesis.   Si el proyecto de ley regula temas que son objeto de debate en diferentes   comisiones legislativas, el conflicto deberá ser resuelto a favor de la Comisión   que conozca de la materia predominante del proyecto de ley (art. 146 de   la Ley 5ª de 1992; criterio de predominancia). Si el proyecto trata un tema que   no está adscrito a una Comisión específica, se deberá asignar su trámite a la   Comisión que sea competente para tratar materias afines  (art. 2°, parágrafos 1 y 2, Ley 3ª de 1992). Así, considera que el cargo   concreto y específico debe analizarse en los siguientes términos: la ley acusada   “[…] adopta instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando,   el lavado de activos y la evasión fiscal. En desarrollo de lo anterior, modifica   tipos penales, crea procesos policivos, hace modificaciones al Código de   Comercio y establece normas de fortalecimiento institucional. Por su parte, las   Comisiones Primeras, son competentes para conocer de las estructuras y   organizaciones administrativas, así como reglar los derechos, garantías y   deberes. Por ello, resulta que tanto las modificaciones al Código Penal y el   Código de Comercio, como las normas de fortalecimiento institucional, caen en la   órbita de competencias de las Comisiones Primeras, en su función de regular los   derechos, los deberes y la organización administrativa.  ||  Así las   cosas, la asignación competencial de la ley demandada en el Congreso de la   República se ajusta tanto al criterio de predominancia y de especialidad,   establecidos por la Corte. Corolario de lo anterior es que su asignación no   resulta irrazonable y por ello, no existe el presunto vicio competencial que   argumenta el demandante.”[66]     

2.3.5. Cargos por violación de la reserva   de ley estatutaria y ley orgánica    

Las intervenciones defienden la   constitucionalidad de la ley, porque consideran que las leyes modificadas   claramente no son leyes orgánicas ni son leyes estatutarias. La ANDI sostuvo   respecto a la reserva de ley orgánica lo siguiente: “[…] ni la Ley 526 de   1999 (por la cual se crea la UIAF) ni el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico   del Sistema Financiero) están sometidas a la reserva de ley orgánica, como aduce   el demandante. Por el contrario, al estudiar el trámite de la Ley 526 de 1999   por el Congreso, se encuentra que se tramitó como Ley Ordinaria. En el mismo   sentido, la sentencia C-053 de 2013 aclaró que el Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero no es una Ley Orgánica. […]  ||  Ahora bien, en la   totalidad del texto demandado no se encuentra ninguna modificación a lo   dispuesto por la Ley 1454 de 2011, por lo que no se encuentra de qué manera pudo   haberse vulnerado la reserva de ley orgánica respecto de aquella norma. Por el   contrario, ambas normas tienen objetos sustancialmente distintos.  […]”.  Por otra parte, con relación a la reserva de ley estatutaria    la ANDI dijo lo siguiente: “[…] la norma demandada no modifica el derecho de   acceso a la información pública que protege dicha Ley sino que realiza una   interpretación restrictiva del alcance de la reserva del legislador estatutario.”   Por lo dicho, la ANDI solicita a la Corte desestimar el cargo.  El   Ministerio de Justicia confirmó esta posición al sostener que “[…] ninguna de   las disposiciones de la Ley 1762 de 2015 guarda relación con materias objeto de   regulación mediante ley orgánica como el reglamento del Congreso o alguna de las   Cámaras, normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de   rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, ni asignación de   competencias normativas a las entidades territoriales. Tampoco la ley modifica o   afecta normas estatutarias como la referida de la Ley de información pública.”[67]  De otra parte, la DIAN, al referirse a este cargo, insistió en que la Corte debe   inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, pues “[…] el argumento del   accionante se torna ambiguo e inocuo en la medida en que no concreta su cargo   pues solo apunta a señalar en términos generales que al expedirse la Ley   [acusada] el Congreso no tuvo en cuenta que con esas modificaciones se estaban   mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que corresponde a las leyes   ordinarias, por lo tanto […] no podría la Corte, siguiendo su propia   línea jurisprudencial en relación con la presentación de demandas de   inconstitucionalidad, realizar un examen completo del cargo, en la medida en que   le mismo no es claro, pues no se comprenden las razones específicas que permitan   definir con claridad la manera como la disposición acusada vulnera la Carta   Política, ello en virtud a que en el juicio de constitucionalidad se debe   establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el   contenido de la ley y el texto constitucional, razón por la que resulta   imposible resolver de fondo, sobre argumentos vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las   disposiciones que se acusan.”[68]  La intervención advierte que, en todo caso, si se resolviera mirar de fondo el   cargo, la Corte debería concluir que no hay lugar a aceptarlo, por cuanto la Ley   acusada nunca modifica normas que técnicamente tengan reserva de ley estatutaria   o de ley orgánica.    

2.3.6. Cargos por violación de las   competencias del Gobierno Nacional    

Para las intervenciones la Ley 1762 de 2015   no modificó normas ni reguló elementos normativos de la reserva del Estatuto   Aduanero ni de las competencias propias del Gobierno Nacional. Para el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público “[…] no todos los asuntos aduaneros   son de competencia del Presidente de la República, pues solo son de su resorte   aquellos que se relacionen directamente con finalidades de política comercial.   Por consiguiente, continúan regulándose por ley los temas que, aunque tengan   algún grado de conexidad con aduanas, involucren disposiciones de política   fiscal, sancionatoria o penal, los cuales por definición […] deben ser   normados por el Congreso de la República.”[69]  Al respecto la ANDI señaló que “[…] un estudio de la norma demandada revela   que ésta no modifica, en ningún momento elementos de la reserva del Estatuto   Aduanero. Por el contrario, la norma demandada trae disposiciones que son del   resorte exclusivo del Congreso de la República, al tenor del artículo 150   constitucional. Así, las modificaciones al Código Penal o Código de Comercio, se   adscriben a los dispuesto por el numeral 2° del tal artículo, mientras que los   elementos de fortalecimiento institucional hace lo propio, en relación con el   numeral 7° del mismo artículo 150.”[70]  El Ministerio de Justicia, por su parte, indicó que “[…] una de las   advertencias efectuadas por los autores del proyecto de ley en la exposición de   motivos es que no se introducen modificaciones al régimen aduanero. De manera   que las referencias sobre fraude aduanero que implican modificaciones al Código   Penal y a la normativa aduanera en la tipificación del contrabando y otras   conductas delictivas, constituyen remisiones normativas y no modificaciones al   régimen aduanero, de igual forma se puede predicar de las disposiciones   relacionadas con las normas sobre el fortalecimiento.”[71]  La   DIAN, nuevamente, insistió en que no existe cargo alguno en este caso, e insiste   de forma específica en que la Corte debe inhibirse de hacer pronunciamiento   alguno. Considera que las afirmaciones del accionante “carecen de un respaldo   jurídico real” y, por tanto, se convierten en “simples apreciaciones”.[72]    

2.3.7. Cargos por violación de los   principios del derecho penal mínimo, el principio de tipicidad y el principio de   no ser juzgado dos veces por la misma conducta    

Las intervenciones que defienden la   constitucionalidad de la Ley, advierten que no es cierto que los verbos rectores   de los diferentes delitos mencionados en la acción de inconstitucionalidad (más   de cincuenta) digan lo mismo, ni menos aún que si existen problemas o   divergencias en la aplicación de dichos tipos penales a un caso concreto, no   existan formas de solucionar tales tensiones.  En su intervención, el Ministerio   de Minas y Energía se centró en justificar la importancia de la penalización de   las conductas que tiene relación con las funciones que le son propias. A su   juicio, “[…] la necesidad de su permanencia en el ordenamiento jurídico de   Colombia dada la gravedad y los efectos  contra los intereses de la Nación que   conlleva el flagelo del contrabando de hidrocarburos, muy a pesar de que existen   inmensos mecanismos y esfuerzos policivos en el control del contrabando de   hidrocarburos y sus derivados, al Estado le ha sido imposible su verdadero y   efectivo control administrativo y de ahí la necesidad de acudir al control penal   buscar su efectividad en bien del interés nacional, de las finanzas del Estado y   la garantía de los pequeños comerciales de hidrocarburos que son los más   afectados en la importación ilegal y distribución de combustibles en el   territorio nacional, y sobre los temas de ingreso ilegal de elementos de uso   eléctrico previstos en el reglamento RETIE como en el reglamento RETILAP estos   son necesarios en prevalencia de derechos fundamentales a la salud y el medio   ambiente, por ello es necesario y constitucionalmente prevalente la tipificación   como delito, dado el peligro que puede llegar a representar para las personas y   la sociedad […]”.[73]  Al respecto añadió:  “[…] es un hecho claro y de público conocimiento   que las situaciones relacionadas con la sustracción o extracción de mercancías   al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados por la normativa   aduanera vigente y en cuantías como las señaladas en la norma, no han sido   controladas de manera absoluta por otros medios o instrumentos administrativos,   lo cual ha llevado al país incluso a situaciones de conflictos extremos debido   al casi consuetudinario ejercicio de tales conductas.  ||  […]   por lo anteriormente dicho, en ningún momento la consagración de tipos penales o   el hace las penas de estos más gravosas incluso con lo que tienen que ver con   penas privativas de la libertad, afectan la subsidiariedad del derecho penal,   sino que muy por el contrario confirman la peligrosidad y dañosidad social de   quienes despliegan tales conductas, por las consecuencias que las mismas   producen en una sociedad.”[74]    El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló al respecto, que “[…] el   incremento de las penas previstas en la Ley 1762 de 2015 y demás sanciones   establecidas en dicha norma, tiene como fundamento el principio de libertad y   configuración legislativa de los delitos y las penas establecido en nuestro   ordenamiento jurídico, y según el cual el legislador en desarrollo de su poder   de establecimiento de normas, cuenta con un amplio margen respecto del   establecimiento de las sanciones que considere pertinentes y conducentes, a fin   de regular el comportamiento en sociedad. Por supuesto, que tal libertad   contiene ciertos límites claramente definidos por la misma constitución y su   máximo intérprete […], los cuales para el caso bajo estudio no se han   transgredido ni excedido.”[75]  Por su parte, la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   defendió la razonabilidad de la penalización de las conductas a las que hace   alusión la Ley, presentando la historia de este desarrollo legislativo. Dijo al   respecto,    

“[…] el Decreto 1750 de   1991 […] se profirió precisamente para eliminar el carácter de hecho punible de   las conductas que infringían la legislación aduanera. Así que en remplazo de la   responsabilidad penal se consagraron infracciones administrativas y,   correlativamente sanciones administrativas para quienes realizarán acciones   relacionadas con el contrabando.  ||  No obstante lo anterior, y pese   al esfuerzo por despenalizar las infracciones aduaneras con la expedición el   Decreto 1750 de 1991, el contrabando volvió a ser penalizado con la Ley 383 de   1997, debido a que ‘el fenómeno de la evasión es uno de los factores que más   incide en forma desfavorable sobre los ingresos de la Nación’. Por lo tanto,   para conjurar la crisis  fiscal del Estado, la Ley 383 de 1997 adoptó una   serie de medidas, entre ellas penales, con el propósito de castigar y   desincentivar las conductas, evasoras, en un intento por recuperar el recaudo y   fortalecer definitivamente las finanzas institucionales.  ||  Lo   anterior no significó la desaparición del régimen administrativo de control   aduanero. Por el contrario, en 1999 se expidió el Decreto 2585 –contentivo de la   normativa aduanera nacional-, cuyo Título XV (régimen sancionatorio) contempla   las infracciones aduaneras que dan lugar a sanciones administrativas, tales como   aprehensión y decomiso de mercancías, determinación e imposición de multas,   formulación de liquidaciones oficiales, entre otras. El mismo Decreto definió   las infracciones aduaneras –clasificándolas en gravísimas, graves y leves-.    ||  En síntesis, en 1991 se despenalizó el contrabando. Sin embargo, debido   al incremento de este fenómeno en la década de los noventa –lo que evidenció que   las medidas administrativas eran insuficientes para contenerlo-, fue necesario   volver a tipificar el contrabando como delito –Ley 383 de 1997-. Con lo cual   perviven en el panorama nacional de un lado las sanciones penales derivadas de   la tipificación penal del contrabando.    

En adición a lo   anterior, es importante anotar que no toda infracción aduanera genera   consecuencias penales y administrativas, pues el tipo penal del contrabando sólo   se activa al sobrepasar el límite de los 50 SMLMV-. Esto pone de presente que la   sanción penal no aplica para cualquier conducta de contrabando, sino sólo   aquellas que por su cuantía tienen relevancia suficiente para ser abordadas por   el sistema punitivo. En este punto es importante tener en cuenta que la Corte   Constitucional ha advertido que debido al carácter diferencial y especial que   tienen las sanciones administrativas y penales que castigan el contrabando, la   aplicación de las mismas no vulnera el principio de ‘non bis in idem’.”[76]    

La intervención del Ministerio de Hacienda y   Crédito Público señaló que “[…] los tipos penales referidos por el actor   contemplan verbos rectores disímiles, y por tanto se aplican a circunstancias   diferentes, razón por la cual no se configura violación alguna al principio de  non bis in ídem […].”[77]  El Ministerio de Justicia, a su vez, consideró que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional “[…] es posible juzgar y sancionar dos veces un   mismo comportamiento sin que ello conlleve la vulneración del principio en los   eventos señalados por la Corte, cuando la conducta ofenda distintos bienes   jurídicos; la investigación y la sanción tengan diferentes fundamentos   normativos; las sanciones atiendan a distintas finalidades y cuando la sanción   no presente identidad de objeto y causa, como se presenta respecto de la nueva   tipificación de conductas incorporadas por la Ley 1762 de 2015.”[78]    Con relación al principio de tipicidad, la intervención considera que tampoco   hay violación alguna. En su concepto, los tipos penales acusados por la demanda   “[…] si bien guardan relación respecto de los bienes e intereses jurídicos   que pretenden proteger, pues a través de ellas se busca resguardar el orden   económico social del Estado y los derechos e intereses del conglomerado social   por el impacto en la productividad y el empleo que generan tales conductas, lo   cierto es que cada una de ellas ha sido definida por el Legislador de manera   clara y específica, de forma que se diferencien unas de otras.  ||    […] la tipificación de cada conducta contiene elementos característicos que   las diferencian entre sí.  ||  En el caso del lavado de activos, por   ejemplo, es clara su diferenciación con las demás conductas delictivas por los   elementos integrantes del tipo penal respecto de bienes que tienen su origen   mediato o inmediato en actividades ilícitas. La Ley 1762 de 2015 al vincular el   lavado de activos a las actividades de contrabando […], complementa la   tipificación de la conducta reflejando los nuevos instrumentos o mecanismos   utilizados por la delincuencia para la comisión de la conducta.  ||    […] el Legislador la definir la política criminal del Estado no puede estar   sustraído de la realidad social y su obligación en este caso, reflejar en la   redefinición del tipo penal del lavado de activos, los supuestos normativos   respectivos, lo cual de manera alguna, como lo afirma la demanda, está   sancionando dos veces el contrabando como delito autónomo, pues se trata de   conductas punibles diferentes con ingredientes normativos y jurídicos diversos.”[79]   La DIAN coincidió en esta misma posición, al sostener que la Ley acusada no   trata de “[…] criminalizar las conductas de contrabando y su favorecimiento   en las diferentes modalidades, así como el fraude aduanero, y al mismo tiempo el   lavado de activos derivado de dichas conductas, y con ello violar el principio   universal del non bis in ídem, pues cada delito adquiere una identidad   particular en el ámbito normativo, en la medida en que las conductas en sí   mismas consideradas, lesionan de manera considerable la economía nacional,   afectan las transacciones y el mundo económico, el comercio internacional, el   mercado cambiario, con efectos inmediatos e indisolubles en el mercado laboral y   la producción nacional a todo nivel.”[80]    

La Fiscalía General de la Nación abordó la   cuestión en los siguientes términos,    

“El ordenamiento   colombiano es uno de los sistemas que consagran este delito como autónomo.   También lo han hecho legislaciones como la española o la alemana, bajo el   supuesto de que para su comisión se requiere la existencia de una actividad   ilícita previa, dado que la finalidad del delito es encubrir con legalidad,   bienes que tienen origen en la ilicitud. […]  ||  A pesar de que su   configuración hagan parte una serie de actividades ilícitas como elementos   normativos, ello no condiciona la autonomía del tipo, pues no se requiere:    ||  (i) Que la conducta de los delitos subyacentes sea desplegada por el   mismo sujeto activo del delito de lavado de activos. Para la adecuación típica   de este delito no se exige que quien ejecute alguno de los delitos subyacentes   sea el mismo sujeto que incurra en el tipo de lavado de activos. Se requiere   únicamente que el sujeto activo conozca el génesis ilícito de los bienes a   ocultar.  ||  […]  ||  (ii) Que exista pronunciamiento   judicial o administrativo de la comisión de alguno de los delitos subyacentes.   Al respecto resulta importante estudiar la configuración propia del tipo de   lavado de activos, para determinar que los delitos subyacentes que lo componen   son elementos normativos del tipo, que determinan que los bienes objeto de   blanqueo provienen de dichos delitos. […]  ||  De esta forma, se ha   decantado en la jurisprudencia que no se requiere de pronunciamiento alguno   sobre las conductas ilícitas subyacentes del tipo, basta con la inferencia de   que los bienes objeto de ocultamiento tienen naturaleza ilegal. Esta autonomía   es en sí misma una garantía para los indiciados, pues la existencia de verbos   alternativos y de delitos que configuran la conducta resultan de ayuda para una   correcta imputación de estos tipos penales, a lo que se añade el hecho de que el   lavado de activos solo se admite en modalidad dolosa.    

[…]    

Atendiendo (1) a la   autonomía propia del delito de lavado de activos,  (2) a que los delitos   subyacentes que lo integran no son más que elementos normativos de éste; y    (3) a los requisitos exigidos para considerar que existe una violación a la   garantía de non bis in ídem, se puede concluir que con las modificaciones   penales introducidas al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1762 de 2015, no   se vulnera la mencionada garantía procesal.    

[…]    

El operador jurídico   también cuenta con herramientas interpretativas ante los denominados concursos   aparentes, ‘es en el plano de la aplicación de la ley que cobra una mayor   relevancia el principio del non bis ídem. Para solventar las dificultades   que se pueden presentar al operador jurídico para la realización de una correcta   adecuación típica de la conducta, frente a eventos como los denominados   concursos aparentes de tipos penales, la doctrina ha desarrollado algunos   principios interpretativos que facilitan al administrador de justicia la forma   como debe proceder. Estos son: el principio de especialidad, el de   subsidiariedad, el de consunción y el de alternatividad’ (C-121 de 2012).    

De otro lado, tampoco se   vulnera la prohibición de non bis in ídem, en tanto los tipos penales incluidos   en la Ley 1762 no se traslapan con los tipos descritos en el artículo 323 del   Código Penal, que describe el delito de lavado de activos.  ||  Esto   es, del análisis de la estructura de los tipos penales incluidos en la   mencionada Ley 1762, en comparación con la estructura del tipo penal de lavado   de activos (artículo 323 Código Penal), se concluye que con los primeros el   Legislador no ha incluido la misma conducta en dos delitos distintos.  ||    En efecto, el artículo 323 del Código Penal (lavado de activos) describe en su   semántica tres elementos esenciales:  i) unos bienes a cuyo dominio se   accede por medio de una de las diez actividades delictivas consignadas en su   texto, y unas conductas personales respecto de dichos bienes que implique,    ii) adquirirlos, resguardarlos, invertirlos, transportarlos, custodiarlos o   administrarlos, o  iii) darles apariencia de legalidad mediante cualquier   acción que tenga por propósito ocultar su origen ilícito.  ||  Por   otro lado, los delitos incluidos en la Ley 1762 citada se refieren al tipo   descrito en el artículo 319 del Código Penal, según el cual configura un delito   que:  i) respecto de bienes en una cuantía determinada  ii)   introducirlos o extraerlos del o al territorio colombiano por lugares no   habilitados por la normatividad aduanera vigente, y  iii) ocultarlos o   disimularlos del mencionado control aduanero.  ||  Se ve entonces que   no existe traslape o confusión alguna como lo alega el demandante, entre los   delitos incluidos en la Ley 1762 y el delito de lavado de activos. La estructura   semántica y sintáctica de éstos, remiten inequívocamente a diferentes acciones   respecto de bienes o mercancías con características distintas.”[81]    

Por último, la ANDI señaló al respecto que   la supuesta posibilidad de expansión penal mediante la interpretación es una   idea sin asidero en la realidad. A su juicio, “[…] la técnica del derecho   penal y sus reglas de interpretación normativa derivan en una imposibilidad de   extender una conducta tipificada a las accionantes que la precedieron, como   argumenta el demandante. Determinado que se trata de acciones distintas, es   preciso ahondar en el estudio, con el objeto de demostrar cómo, la naturaleza   misma del proceso penal, impide que la comisión de uno de los delitos, se   entienda, automáticamente, como la comisión de un delito preparatorio para aquel.”[82]  En su intervención, advierte que los delitos demandados “[…] tipifican   acciones distintas, donde el Principio de Presunción de Inocencia impide que la   condena por uno de ellos implique automáticamente la condena por un hecho   precedente. Lo anterior bastaría para descartar el cargo formulado, por partir   de una premisa incorrecta. Sin embargo, que el concurso de derecho penales no   puede resolver la aparente violación al principio non bis in ídem.”[83]  Finalmente, la ANDI añade que “[…] aunque los delitos demandados responden a   un mismo fenómeno, son acciones distintas, temporal y ontológicamente   diferenciadas, por lo cual no vulneran el principio del non bis in ídem.”[84]    

2.3.8. Cargos por violación del principio   de progresividad de los derechos sociales    

Las intervenciones consideran que las normas   no afectan, restringen o limitan el avance progresivo de los derechos sociales   económicos y culturales, en especial, el derecho de propiedad de las personas.   La protección a la propiedad se da en tanto esta haya sido legalmente adquirida,   sostienen reiteradamente. Para el Ministerio de Justicia el argumento presentado   por la demanda no tiene lugar. A su parecer, “[…] mal puede alegarse   regresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, pues es claro   que las medidas adoptadas en la ley tienen un fin constitucionalmente legítimo y   un presupuesto constitucional que las justifica; de todas las medidas posibles   el Legislador escogió la menos regresiva y existe proporcionalidad en sentido   estricto, en tanto las medidas no afectan el contenido mínimo del derecho al   trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, ni del derecho a la   propiedad, pues el beneficio que se alcanza en el orden económico y social es   claramente superior al costo que apareja.”[85]  Para la DIAN el argumento no es de recibo, porque la protección de los derechos   fundamentales debe darse en condiciones de legalidad. A su parecer, “la   ilegalidad no puede estar por encima de la legalidad”; el derecho al trabajo   no se puede proteger pasando por alto las normas constitucionales y legales.[86]  Según la ANDI, “[…] resulta obvio que la protección al derecho a la propiedad   es sólo aplicable para aquellos bienes adquiridos con arreglo a la ley y el   interés general. Por ello, el argumento de los demandantes es desacertado, pues   el ordenamiento jurídico sólo puede proteger los derechos legítimos de los   ciudadanos. […] ||  Por lo anterior, es claro que la progresividad en los   derechos económicos como la libertad económica o la propiedad privada no puede   ser alegada a favor de una actividad ilícita, toda vez que esta supone también   deberes y limitaciones según el interés general.”[87]    

2.4. Sin posición definida    

Sin defender una posición concreta de   constitucionalidad o inconstitucionalidad, la Universidad Externado de Colombia   indicó que “[…] en el caso de presentarse un concurso aparente entre [los   delitos acusados], la pena podría incluso superar los 30 años de prisión.    Ni el concurso aparente establecido en la [Ley acusada], ni el endurecimiento   punitivo, están suficientemente  justificados por el legislador, tampoco   existe sustento teórico o empírico que demuestre que dicho endurecimiento   punitivo impele a la reducción de las conductas punibles en cuestión, cuyas   causas son complejas […].”[88]  Adicionalmente, sostienen que genera preocupación “el desenlace judicial que   pueda conjurarse frente al concurso entre” los delitos contemplados en la   ley y acusados en la demanda con el delito de lavado de activos, “[…] debido   a la vaguedad de los verbos rectores de las conductas punibles referidas   especialmente en los tipos punibles de favorecimiento y facilitación de   contrabando simple o de hidrocarburos, pues acciones como la ‘posesión’, la   ‘tenencia’ o ‘almacenamiento’ generan un alto nivel de discrecionalidad del   operador jurídico que en un Estado de Derecho puede configurar una amenaza   contra los derechos fundamentales de los asociados. Fácilmente dichas acciones   podrían constituir conductas punibles subsumibles en el delito de lavado de   activos imponiendo una pena que […] resulta desproporcionada, además de   arbitraria aunque legal, en tanto ‘no distingue distintos grados de culpabilidad   del acusado ni toma en consideración las circunstancias particulares de cada   delito”.[89]    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación,   mediante el concepto N° 6022 de noviembre 26 de 2015, solicitó a la Corte   Constitucional declararse inhibida en relación con los cargos de publicidad y   unidad de materia. Adicionalmente, declarar solicita declarar exequible la Ley   acusada, con relación al resto de los cargos. De acuerdo con la Procuraduría   General de la Nación los problemas jurídicos a resolver son siete,[90]  los cuales propone resolver en los siguientes términos:    

1. La Procuraduría considera que el   legislador no se extralimitó en la tipificación de conductas delictivas   contenidas en la Ley 1762 de 2015.  En primer lugar, “[…] existe una   justificación para que el legislador intervenga mediante el uso de ius   punendi para sancionar aquellas conductas que atentan contra bienes jurídicos   de interés general, más aun cuando se ha demostrado la ineficacia de los otros   medios de control que el Estado ha usado para contrarrestar el contrabando.”    Concluyó, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,[91]  que “[…] no hay verdadera coincidencia entre los tipos penales contenidos en   las normas censuradas y, en segundo lugar,  que dado el caso en que para   una situación concreta, se configure un aparente concurso de delitos sobre el   mismo hecho, tal situación deberá ser resuelta por los jueces penales aplicando   la consunción, esto es, sancionando la conducta penal más compleja.”    

2. Se sostiene que el cargo por violación   de unidad de materia prospera cuando se señala al menos una norma que rompa la   unidad temática. Por eso se advierte que “no hay lugar a un pronunciamiento   de fondo sobre este cargo debido a que el accionante no ofreció los elementos   necesarios para hacer el juicio de adecuación, toda vez que no señaló una   disposición normativa en concreto sino que, por el contrario, dirigió la   acusación contra todo el articulado.”    

3. Tampoco considera la Procuraduría que   se haya desconocido la reserva de ley orgánica ni de ley estatutaria. Dice al   respecto:    

“[…] cuando el   accionante sostiene que se modificó la ‘ley orgánica de la UIAF, el estatuto   orgánico financiero, la ley orgánica del transporte’, sin duda hay varios   errores en esa afirmación. Primero que todo, no existe una ‘ley orgánica de la   UIAF’, quizá a lo que refiere el ciudadano accionante es a la Ley 526 de 1999,   que crea la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) y define su   estructura orgánica, pero el hecho que dicha ley establezca la parte orgánica de   tal unidad está muy lejos de convertirla en una ley orgánica.  ||  De   otra parte, como puede verse, en la referida Ley 526 de 1999 no se regula una de   las materias que el artículo 151 constitucional reservó al legislador orgánico y   es un error pensar que por el hecho de que allí se define la ‘estructura   orgánica’ de una entidad administrativa entonces se trata de una ley orgánica.    ||  Lo mismo ocurre con la pretendida ‘ley orgánica del transporte’, con lo   que seguramente el accionante se refiere a la Ley 336 de 1996 titulada como el   ‘estatuto nacional de transporte’, que en realidad se trata de una ley   ordinaria, no orgánica ni estatutaria, y por ende puede ser reformada por otra   ley ordinario como lo es precisamente la Ley 1762 de 2015.  ||  Ahora   bien, el actor también considera que se violó la reserva de ley orgánica debido   a que la Ley 1762 de 2015 (artículos 15 y 16) faculta a los departamentos y al   distrito capital para aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al   consumo en los casos allí previstos. No obstante, esta vista fiscal concluye que   esa materia no está comprendida en la reserva de ley orgánica prevista en el   artículo 151 constitucional.    

[…]  ||    Ahora bien, respecto de la demanda sub examine […] no toda norma que se refiera   a las competencias de entidades territoriales deben ser de naturaleza orgánica,   pues de ser así un número interminable de disposiciones normativas tendrían que   aprobarse por este tipo de ley, terminando por vaciarse de competencia al   legislador ordinario. De allí que la jurisprudencia constitucional haya señalado   que, por el contrario, las reservas de ley, incluyendo la reserva de ley   orgánica, deben interpretarse de manera restrictiva y estricta (C-701 de 2010).    ||  En efecto, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al   señalar, por ejemplo, que definir las competencias ambientales de los   departamentos, municipios y distritos no debe hacerse mediante ley orgánica   (C-1340 de 2000).  ||  De igual forma, se tiene que no toda norma que   se refiera a las competencias de entidades territoriales deba ser una ley   orgánica, sino únicamente tiene ésta reserva aquellas competencias que están   direccionadas al ejercicio de los derechos que la Constitución les reconoce. Y   por esta razón se concluye que la Ley 1762 de 2015, y en especial sus artículos   15 y 16, no desconocen la reserva de ley orgánica, pues la competencia para   decomisar bienes de contrabando no compromete el ejercicio de alguno de los   derechos de las entidades territoriales.”    

4. Para la Procuraduría, la Ley 1762 no   vació el contenido de la competencia del Presidente de la República para   reglamentar asuntos aduaneros. A su parecer, el accionante “[…] está   interpretando de manera equivocada las competencias que la Constitución radicó   en cabeza del Congreso de la República, al tiempo que pretende darle un mismo   tratamiento a todos los asuntos aduaneros, contrariando con ello la finalidad de   las normas constitucionales (arts. 150 y 189, CP).  ||  Lo anterior, por   cuanto tanto el artículo 150 como el 189 se refieren a la regulación de   aranceles, tarifas y otros aspectos aduaneros de naturaleza comercial. De donde   resulta que en el caso que nos ocupa, la Ley 1762 de 2015, es claro que no se   modifica asuntos tarifarios y otros propios del comercio exterior, como tampoco   se imponen restricciones o nuevas condiciones a las importaciones hechas dentro   de la legalidad. Por el contrario, a lo que le apunta la ley bajo análisis es a   evitar el contrabando, por ejemplo mediante la realización de controles.    ||   Adicionalmente, los asuntos relativos al control de adunas para evitar el   contrabando pueden implicar la imposición de sanciones, de donde resulta que sea   más respetuoso de la Constitución y del principio de legalidad que sea el   Congreso de la República el que se encargue de dichos temas.”    

5. Advirtió que tampoco se desconoció el   principio de publicidad en el trámite que recibió el proyecto de ley 094/2013   Senado – 190/2014 Cámara, ni se violaron las normas sobre votación nominal.    Varias razones se dan para ello. Primero, “[…] la publicación que el   ciudadano echa de menos se encuentra en la Gaceta 387 del 9 de junio de 2015 en   la que en realidad sí se publicó la ponencia para el debate en la plenaria de la   Cámara de Representantes y al final de la Gaceta también se publicó el texto   aprobado por la comisión primera de esa corporación.”  En segundo   lugar, con relación a las votaciones, dijo la Procuraduría lo siguiente,    

“[…]  (i) en el   Acta N° 55 de 2 de junio de 2015, correspondiente a la sesión de la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes en la que se aprobó el proyecto de ley   190/2014 Cámara – 094/2013 Senado y publicada en la Gaceta N° 484 del 15 de   julio de 2015, se dejó constancia en que los miembros de la comisión aprobaron   por unanimidad el articulado del proyecto de ley.  Lo que indica que el   tipo de votación usada fue el ordinario, puesto que no se registró el sentido   del voto de cada uno de los representantes; y demás está decir que ninguno de   ellos pidió reconteo ni votación nominal;  (ii) en el Acta 72 de 11 de   junio de 2015, correspondiente a la sesión de la Plenaria de la Cámara de   Representantes en la que se debatió y aprobó el proyecto de ley que derivó en la   Ley 1762 de 2015 y publicada en la Gaceta 782 del 2 de octubre de 2015 se dejó   constancia del sentido del voto de cada uno de los representantes asistentes,   por lo que es claro que el tipo de votación utilizada fue el nominal.”    

El concepto señala que: “[…] el   entonces proyecto de ley en realidad sólo tuvo votación ordinaria en el debate   en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en donde ello en todo   caso estuvo plenamente justificado debido a que existió unanimidad en los   miembros de dicha célula legislativa y de ello se dejó constancia en el acta,   tal y como se señaló anteriormente. Y, en conclusión, es por esto que se   considera que la Corte Constitucional debe declarase inhibida para pronunciarse   por este cargo debido a que éste no es cierto y tampoco reúne el requisito de   suficiencia.”    

6. Finalmente, la Procuraduría considera   que las comisiones primeras constitucionales sí eran competentes para tramitar   el proyecto de ley 094/2013 Senado – 190/2014 Cámara. Señala que no tenía que   ser tramitada por las comisiones segundas, pues “[…] no se trata de una ley   que regule asuntos de política exterior o comercio internacional, ya que el   contrabando no es una actividad de la que se ocupe el comercio exterior sino que   compete a un asunto totalmente interno. Por el contrario, la ley si prevé   restricciones a algunos derechos y, por ello, se ve más razonable que fueran las   comisiones primeras las que tramitaran el proyecto para hacer un control mayor y   evitar, así, que se comprometieran garantías fundamentales.”    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución   Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir   definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de   rango legal, como las acusadas.    

2. Inhibición   y existencia de cosa juzgada con relación a algunos de los cargos presentados    

La demanda de la   referencia presenta dos grupos de argumentos. El primero, conformado por seis   razones que pretenden demostrar que el Congreso de la República incurrió en   varias violaciones a reglas constitucionales de competencia y procedimiento de   formación de las leyes. A saber, violación de los principios de unidad de   materia y publicidad, vulneración de las reglas propias de la votación   parlamentaria, de las competencias de las comisiones legislativas, las reservas   propias de ley estatutaria o ley orgánica y de competencias propias reservadas   al Gobierno Nacional. El segundo grupo está conformado por dos argumentos que se   refieren a violaciones de principios constitucionales propios del derecho penal   y sancionatorio. Por una parte, se acusa las normas demandas de expandir de   forma irrazonable el derecho penal, violando la prohibición de juzgar a una   persona dos veces por lo mismo (non bis in ídem) y de someterla a   sanciones por conductas que no están claramente identificadas previamente por la   ley penal (tipicidad). Por otra, se acusa a las normas en cuestión de   afectar el principio de progresividad que busca que las personas de pocos   recursos en el negocio del comercio puedan progresar materialmente. Varios de   los intervinientes en el proceso solicitan a esta Corte, como petición   principal, inhibirse de conocer la demanda de la referencia. Algunos piden una   declaración de inhibición parcial, mientras que otros lo hacen de manera total.   A juicio de la Sala, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del texto   presentado, los segundos intervinientes tienen razón. Algunos cargos presentados   contienen argumentos que sí cumplen con los requisitos mínimos para poder ser   estudiados en sede de constitucionalidad, pero con relación a otros, los   argumentos no son  susceptible de ser analizados, ni siquiera en virtud del   principio pro actione, debido a sus falencias. A continuación, luego de   hacer relación a los criterios jurisprudenciales aplicables para resolver esta   cuestión, se indican cuáles cargos de la demanda cumplen con los requisitos   establecidos y cuáles no.    

2.1.   Requisitos de admisión de demandas de inconstitucionalidad    

Desde hace   tiempo, la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones mínimas para   la presentación de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las   personas legitimadas para eso, por cuanto sean ciudadanas. Al inicio del   presente siglo, en el año 2001, la Sala Plena de la Corte recogió las reglas   establecidas a lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corporación   en una decisión que ha sido reiterada de manera amplia y continuada por la   jurisprudencia a lo largo de estos años, precisando y determinando, caso a caso,   los alcances de la misma.[92]  En aquella oportunidad se reiteró que toda acción de inconstitucionalidad   requiere tres elementos básicos: “[1] debe referir con precisión el   objeto demandado,  [2] el concepto de la violación y  [3] la razón   por la cual la Corte es competente para conocer del asunto   [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]”.[93]  El   segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe contemplar a su   vez, tres requisitos mínimos: (i) “el señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas” (art. 2, num. 2, Decreto   2067 de 1991);  (ii) “la exposición del contenido normativo de las   disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas”;[94]  y  (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos   demandados violan la Constitución, las cuales deberán ser, por lo menos, “claras,   ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[95]    

2.2. Análisis   de los cargos    

Del primer grupo   de argumentos presentados por la demanda, la Sala considera que pueden ser   estudiados en sede de revisión dos de ellos íntegramente (los cargos por   violación a las reglas y principios de unidad de materia y competencia de las   comisiones legislativas) y otro parcialmente (falta de publicidad   –parcialmente–), por cuanto cumplen con los requisitos básicos antes expuestos.   Esto es, se identifica una norma legal objeto de demanda (la Ley 1762 de 2015),   demandada íntegramente por razones de procedimiento y comportando cargos que   reúnen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia. Tales cargos serán presentados uno a uno, en los capítulos   siguientes de la presente sentencia. Los tres argumentos restantes del primer   grupo que presentó la demanda (el desconocimiento de las reglas de votación, de   la reserva de ley estatutaria y ley orgánica y de las competencias del   Presidente de la República) y aquella parte que se deja de lado de aquel   argumento que tan sólo se va a estudiar parcialmente (el de falta de   publicidad), no cumplen con alguno o algunos de los requisitos básicos que deben   tener tales cargos para que puedan ser analizados por la Corte Constitucional, y   por tanto impiden que se profiera un pronunciamiento de fondo al respecto. En   cuanto al segundo grupo de argumentos, aquellos referentes a violaciones de   principios y reglas materiales de la Carta Política, se dan dos situaciones   distintas. Uno de los argumentos (el referente a la violación de los principios   de tipicidad penal, non bis in ídem y derecho penal mínimo) ya fue   resuelto por esta Sala Plena en una decisión previa que hizo tránsito a cosa   juzgada y que obliga a que en esta ocasión la Corte se esté a lo resuelto en   aquella oportunidad. En cuanto al otro argumento de este grupo (el referente a   la violación del principio de progresividad de los derechos sociales), la Sala   considera que tampoco se presentó un argumento susceptible de ser analizado en   sede de constitucionalidad.  A continuación pasa la Sala a explicar las razones   que dan lugar a que la Corte se inhiba de realizar pronunciamiento alguno con   relación a estos apartes de la demanda de la referencia.    

2.2.1. Desconocimiento del principio de publicidad    

Cuando la demanda   plantea la violación del principio de publicidad se refiere fundamentalmente a   cuatro cuestiones. En primer lugar sostiene que “ni en el Acta 055 del 2 de   junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N° 484 del 15 de julio de 2015 se   consignó el texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes”. En segundo lugar, establece que en dichos documentos del   procedimiento parlamentario, “tampoco se consagró […] cómo fue su   votación” (proyecto de ley 190 de Cámara). En tercer lugar, menciona   que la publicidad se desconoció por cuanto, en dichos documentos parlamentarios   “menos aún se consignó ni publicitó cuales fueron las modificaciones que se   realizaron al citado proyecto de Ley N° 190 de Cámara”. Finalmente, en   cuarto lugar, se refirió a “las demás publicaciones que se surtieron no   cumplieron las publicaciones dentro de los periodos o términos señalados en la   Ley 5ª de 1992”.[96]  El segundo de los aspectos, referente a la falta de publicidad de una de las   votaciones, será tratado junto con el cargo relativo al desconocimiento de las   reglas de votación, en el siguiente apartado. La primera y la tercera parte del   cargo, a propósito de la falta de publicidad que recibió la decisión adoptada   por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes dentro del debate, a   juicio de esta Sala constituyen la base de los argumentos que puede ser   analizada por esta Corte. En efecto, en este caso el argumento muestra, al menos   mínimamente, cuáles son los hechos que supuestamente ocurrieron durante el   debate (se dejó de publicar el texto del proyecto aprobado por la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes y de indicar cuales habían sido las   modificaciones establecidas en tal debate), que a juicio de la demanda   implicarían un desconocimiento del principio de publicidad.    

Pero no ocurre lo   mismo con la parte final del cargo, que no puede ser objeto de análisis de la   Corte, por cuanto se trata de una afirmación general e indeterminada que no   muestra de qué manera lo ocurrido en el trámite legislativo va en contra de   reglas y principios constitucionales que han debido ser observadas. Es una razón   que no es cierta ni  específica,[97] por cuanto no   identifica cuáles son los acontecimientos dentro del procedimiento parlamentario   que son objeto de reproche y tampoco las razones por la que tal desconocimiento   daría lugar a una violación de la Constitución. En el presente caso, en tanto la   violación no se deriva del contenido normativo de la norma objeto de la demanda,   sino de los actos procedimentales en los cuáles se funda su legitimidad, la   demanda tenía que identificar de forma precisa no una regla jurídica contraria   materialmente a la Carta Política, sino los hechos que implican el   desconocimiento de las obligaciones procedimentales constitucionales invocadas.   Y esto es precisamente lo que la demanda no hace. Luego de referirse a una falta   de publicación concreta (la decisión de la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes), que da lugar al cargo que será analizado posteriormente,   controvierte de manera general e indiscriminada otras publicaciones que se   surtieron en el proceso, por considerar que éstas no se hicieron “dentro de   los periodos o términos señalados en la Ley 5ª de 1992.” La demanda de la   referencia no aclara si son sólo algunas de las publicaciones las que se   hicieron fuera de los términos de la ley, o si todas ellas presentaron ese   problema. Adicionalmente, tampoco se advierte por qué el desconocimiento de   tales reglas procedimentales implicaría una violación de una entidad tal, que se   trataría de un vicio en la formación de la Ley. Lo dicho hasta el momento   permite concluir que las razones presentadas tampoco son suficientes,    pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional,    

“[…] la suficiencia  que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda   relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de   constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo,   cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición   del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué   procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4   del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los   hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no   se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante.   […]”[98]    

La demanda de la   referencia es insuficiente al no identificar con alguna mínima precisión los   hechos que son objeto de reproche constitucional. Ahora bien, podría alegarse en   gracia de discusión que en este caso no era necesario que la demanda   identificara los hechos en cuestión, porque si bien no fueron hechos   determinados en la demanda, ésta aporta los elementos suficientes para que   puedan ser determinados por el juez constitucional. Pero el argumento debe ser   rechazado. Es cierto que la Corte puede identificar cada uno de los momentos en   los que se ha debido hacer una publicación dentro del trámite de la Ley 1762 de   2015 y revisar si en cada uno de esos casos se cumplieron o no las exigencias   normativas aplicables, pero ello implicaría que el juez constitucional asumiría   el rol del demandante. Le tocaría identificar cada uno de hechos procesales   ocurridos referentes a publicaciones, establecer en cada uno de ellos que fue lo   que exactamente ocurrió y valorar si implican un desconocimiento de las reglas   legales aplicables. Por último, la Corte se vería obligada a elaborar los   argumentos que sostendrían por qué el desconocimiento de aquellas reglas   procedimentales legales implica, a su vez, violaciones constitucionales de tal   envergadura que comprometen la legitimidad de la ley, lo que no le corresponde.   En otras palabras, la demanda sugiere un cargo que no construye. Así, la Sala se   inhibirá de hacer pronunciamiento alguno con relación a esta acusación genérica   en contra de ‘las demás publicaciones’.    

2.2.2. Desconocimiento de las reglas de votación    

El cargo   referente al desconocimiento de las reglas de votación parlamentaria presentado   por la demanda de la referencia no es susceptible de ser analizado en sede de   constitucionalidad, por cuanto, al igual que en el caso anterior, no se funda en   razones específicas ni suficientes.  La demanda afirma que “conforme   dan cuenta las grabaciones magnetofónicas y televisivas de los debates, trámites   y discusión y aprobación del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014   de Cámara, se podrá observar, escuchar y constatar que allí no se surtió ni dio   cumplimiento estricto a las exigencias establecidas en los artículos 133, 146 y   157 de la CP, esto es, no hubo votación nominal con relación a la aprobación de   la citada ley, y por ende, la misma está llamada a ser declarada inexequible por   la ocurrencia de esta clase de vicios de forma.” La demanda afirma que “tampoco   se demuestra dicha votación nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el   trámite surtido de la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de   2014 Cámara, las cuales anexo como elementos probatorios documentales válidos   para demostrar la falencia y comprobación de esta sustancial irregularidad que   debe conllevar a la exclusión del ordenamiento jurídico de la ley 1762 de 2015,   por ser ella abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su trámite   esta clase de irregularidades procedimentales.” Es claro que no se muestran   cuáles son los hechos que sustentan el alegato. Al no establecerse   específicamente en la demanda, correspondería a la Corte realizar un ejercicio   que compete al demandante: identificar uno a uno los actos de votación y mostrar    (i) qué fue lo que ocurrió efectivamente en cada uno de tales actos y  (ii)   por qué tales hechos implican un desconocimiento de las reglas de votación. La   demanda en cuestión reconoce esa circunstancia cuando manifiesta que no se   identifican los hechos de manera concreta y específica, pero que se envían copia   de todos los documentos del procedimiento parlamentario para que la Corporación,   por su propia cuenta, los analice e identifique cuáles son los hechos que serían   contrarios a las normas reglamentarias aplicables. Las razones que presenta la   demanda no son específicas, porque no muestran por qué el desconocimiento   de esas reglas de votación en los términos en que haya ocurrido conlleva, a su   vez, un reproche de inconstitucionalidad en contra de la ley. Se limita a afirma   que “la falencia y comprobación de esta sustancial irregularidad que debe   conllevar a la exclusión del ordenamiento jurídico de la ley 1762 de 2015, por   ser ella abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su trámite esta   clase de irregularidades procedimentales”. Es decir, la demanda no   identifica con certeza los hechos contrarios a las reglas de la Carta ni tampoco   presenta los argumentos que darían lugar a la inconstitucionalidad. Se limita a   decir que de verificarse los hechos violatorios cuando la Corte revise por su   cuenta el trámite de la ley, estos son ‘abiertamente inconstitucionales’,   sin dar razones que expliquen por qué se ha de llegar a tal conclusión.     

En el presente   caso la Sala advierte, además, que las razones que sustentan el cargo por   desconocimiento de las reglas de votación tampoco son suficientes. La   regla constitucional aplicable a las votaciones parlamentarias durante el   trámite legislativo, que supuestamente es la que está siendo violada, no se   identifica de forma clara por parte de la demanda. El texto sugiere la   existencia de una regla procedimental constitucional aplicable del siguiente   tenor: ‘todo proyecto debe ser votado nominalmente, sin excepción alguna’.  Sin   embargo, tal regla constitucional no existe. El primer inciso del artículo 133   de la Carta Política, que es la norma que contempla la regla constitucional   invocada por el accionante, establece que ‘los miembros de cuerpos colegiados   de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la   justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público,   excepto en los casos que determine la ley’.[99]  Es claro que la regla existente es, por tanto, que ‘todo proyecto debe ser   votado nominalmente, salvo las excepciones legales’, dentro de las cuales se   encuentra la siguiente: ‘Tampoco se requerirá votación nominal y   pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte   de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del   articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por   alguno de sus miembros. […]”.[100]  Por lo tanto, un cargo que pretenda mostrar que hay violación de las reglas de   votación nominal, no puede considerar que la regla constitucional vigente es que   ‘todo proyecto de ley, en todas sus fases, debe ser votado nominalmente sin   excepción alguna’, no es procedente, por cuanto esa no es la regla que impera   bajo el orden constitucional vigente. Como se mostró, expresamente la   Constitución reconoce que las votaciones deben ser por regla general nominales,   salvo las excepciones contempladas en la ley, como ocurre en los casos en los   que exista apoyo unánime entre las personas que han de decidir.  En   consecuencia, es preciso concluir que un alegato que pretenda mostrar que una   votación parlamentaria es violatoria de la Constitución, no se puede limitar a   afirmar que la misma no fue nominal, por cuanto, se insiste, no es cierto que   exista una regla constitucional según la cual toda votación parlamentaria,   incluyendo las legislativas, deba hacerse nominalmente. Para que un argumento de   este tipo cumpla las condiciones mínimas para poder ser analizado en sede de   constitucionalidad debe  (i) identificar las votaciones parlamentarias del   proceso de la ley acusada que se están controvirtiendo,  (ii) mostrar que   no fueron votadas nominalmente y  (iii) argumentar que han debido ser   votadas nominalmente y que no son de aquellas que, excepcionalmente, pueden ser   votadas de forma ordinaria.  Al no tener en cuenta el alcance real de la   regla constitucional vigente, la demanda omite la carga de establecer, al menos   mínimamente, porque las votaciones controvertidas no eran de aquellas   excepciones reconocidas y debían ser realizadas nominalmente. En el presente   caso ello no ocurre. La demanda guarda silencio al respecto. La Corte, por   supuesto, no puede remplazar al accionante y establecer cuáles son los hechos   efectivamente controvertidos ni las razones por las que éstos deben ser tenidos   por inconstitucionales, pues se convertiría en juez y parte.      

En resumen, con   relación al cargo por desconocimiento de las reglas de votación, la demanda de   la referencia no da razones específicas ni suficientes.    

En cuanto al   cargo referente a que varias normas de la Ley 1762 de 2015 fueron aprobadas   mediante el trámite de ley ordinaria, y no mediante los trámites propios de las   leyes estatutarias y orgánicas, es presentado en los siguientes términos,    

““[…] al expedirse la   [Ley acusada] el Congreso de la República no tuvo en cuenta que con esas   modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que   corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley orgánica de la   UIAF, el estatuto orgánico financiero, la ley orgánica del transporte,   ordenamientos jurídicos estos cuyo procedimiento de expedición y modificación,   tiene señalado un trámite diferente el marco constitucional.  ||  Las   disposiciones de las leyes orgánicas antes referidas, no es el mismo que se   previó para la expedición de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben   sujetarse al estricto procedimiento señalado en el artículo 151 de la carta   política y al haberse realizado una modificación a los citados estatutos   orgánicos por la vía de una ley ordinaria, se incurrió entonces en un grave   defecto formal que impide el nacimiento a la vida jurídica de la reformas   introducidas a tales estatutos”.    

Para esta Sala,   se trata de un cargo que no es claro ni específico y por tanto no   puede ser objeto de análisis por parte de esta Corporación. En el presente caso   la demanda se construye el cargo sobre una interpretación supuesta del texto   constitucional y resalta hechos que no tienen relevancia constitucional. En   efecto, la demanda presupone que un texto legal, por el hecho de ser llamado   ‘estatuto’, ‘estatuto orgánico’ o ‘ley orgánica’ debe ser considerado   constitucionalmente una ley estatutaria o una ley orgánica y por tanto, no poder   ser aprobado mediante el trámite ordinario para sino mediante el trámite   especialmente establecido para tales tipo de leyes. Esta concepción, por   supuesto, está errada, pues constitucionalmente no basta con que una ley sea   llamada estatutaria u orgánica para que sea reconocida como ley estatutaria o   ley orgánica.  Para demostrar que el Congreso violó la reserva de ley   estatutaria o de ley orgánica al expedir una determinada ley de la República, no   es relevante demostrar que el Congreso cambió el contenido de una ley que   bautizó y denominó ‘ley orgánica’  o ‘estatuto’. Lo adecuado es mostrar   que, materialmente, las normas acusadas con base en esta norma son de aquellas   que son consideradas estatutarias u orgánicas por la Constitución y están   sometidas a reglas de procedimiento diferente que, entre otras cosas, exigen el   respaldo de una mayoría absoluta, no de una mayoría simple. Para esto es   indispensable utilizar el criterio relevante que para el efecto estableció el   constituyente, como se dijo: la materia, el asunto tratado por las normas (arts.   151 a 153, CP).[101] Como lo   resaltan varias de las intervenciones, la demanda hace referencia a leyes de la   República que no son estatutarias ni orgánicas, a la luz de lo dispuesto por la   propia Constitución, puesto que no tratan ninguno de los asuntos que se   consideran propios de alguno de estos dos tipos de ley. La demanda hace relación   a leyes que considera orgánicas y estatutarias por el sólo hecho de que algunas   de tales palabras aparezcan literalmente en el nombre de la misma, como es el   caso de la ley orgánica de la UIAF, el estatuto orgánico financiero o la ley   orgánica del transporte.    

Al presentar este   cargo se hace referencia a que algunas de las disposiciones acusadas implican a   la vez, una violación de reglas ‘orgánicas’ que protegerían las competencias   territoriales y que de haber sido respetadas por el legislador, no habría sido   expedida la Ley 1762 de 2015 como fue aprobada. En esta oportunidad los   argumentos presentados no son claros.[102] No se ve de   qué manera las normas mencionadas, que hacen referencia a una política criminal   del orden nacional, a propósito del contrabando y del lavado de activos, puedan   afectar las reglas constitucionales que establecen las competencias de las   instituciones y autoridades del orden territorial. En este caso no se   identifican de manera clara cuáles serían las reglas de la Ley 1762 de 2015 que   estarían interviniendo gravemente las competencias territoriales y exigían por   tanto un trámite legislativo orgánico, ni la manera como ello afectaría el orden   constitucional vigente. Se esbozan ideas y conjeturas que no constituyen un   argumento consistente, susceptible de ser identificado y estudiado por la   Corporación.  En este caso, no se cumplen los requisitos mínimos de   identificación de las normas legales cuestionadas y de las normas   constitucionales concretamente vulneradas, pero además las razones en que se   funda el cargo no son específicas ni claras.    

2.2.4. Desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional    

La demanda no   presenta razones susceptibles de ser analizadas en sede de constitucionalidad en   relación con el cargo del desconocimiento de las competencias del Gobierno   Nacional. Tal como presenta la demanda el cargo, sostiene que “[…] todas las   normas que reforman, adicionan o complementan el Estatuto Aduanero, son de   resorte y competencia exclusiva del señor Presidente de la República, cuando   ellas tienen que ver con la regulación de aspectos aduaneros, por expresa   autorización que de ello hace el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución   Política.” Por eso, a su juicio, “resulta entonces un contrasentido que   mientras el Congreso de la República a través de la Ley Marco 1609 de 2 de enero   de 2013 le confiera facultades pro tempore al señor Presidente de la República   para regular los aspectos aduaneros que dicha ley marco contempla y el   Legislativo se abrogue una competencia que no le es propia del poder legislativo.    ||  Esto es una flagrante violación al principio de división de poderes   y usurpación de funciones públicas.” Al igual que ocurre con otros de los   cargos analizados, se sugiere un argumento respecto a cuál es la violación y   cómo se da, pero en realidad no se presentan razones ciertas  ni específicas que sustenten la violación.    

No se identifican   cuáles son las normas precisas de la Ley 1762 de 2015 que estarían generando la   violación constitucional alegada, ni se presentan argumentos que muestren,   siquiera mínimamente, como estarían las reglas legales identificadas afectando   las reglas constitucionales invocadas. Adicionalmente, es curioso que se   considere que la Ley en cuestión desconoce las competencias propias del   Presidente de la República cuando, precisamente, fue el Gobierno Nacional quien   a través de dos de sus Ministros, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el   Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó el proyecto de ley. El   Gobierno tenía claro, como lo dijo en la exposición de motivos que le presentó   al Congreso de la República, que las decisiones y modificaciones en la política   criminal para mejorar la persecución de los delitos de contrabando y lavado de   activos, en sus nuevas modalidades, alcances y dimensiones, requería la   intervención judicial. Al tener que modificar ciertas normas legales, el   Gobierno presentó la propuesta al Congreso. En tal sentido, el hecho alegado por   la demanda, del supuesto desconocimiento del Gobierno Nacional, sería tan sólo   un hecho inexistente    

De otra parte, es   cuestionable la contradicción de los argumentos presentados por la demanda con   relación a las competencias para introducir las modificaciones que contempla la   Ley 1762 de 2015. Por una parte, el accionante considera que las reglas   jurídicas aprobadas son de tal importancia que no han debido ser aprobadas   mediante el procedimiento legislativo ordinario, que exige la aprobación por   parte de la mayoría simple de cada Corporación legislativa. En tal momento de la   demanda se considera que las normas han debido ser no sólo leyes de la República   sino, además, leyes especiales: estatutarias u orgánicas. En su concepto, las   normas eran de tal importancia que han debido ser aprobadas por la mayoría   absoluta de las Corporaciones legislativas. Pero ahora el argumento cambia.   Ahora se considera que las cuestiones tratadas por la Ley acusada no sólo no   requerían un procedimiento legislativo especial, sino que ni siquiera han debido   ser objeto de una ley. No hay reserva estatutaria ni orgánica, ni siquiera   reserva legal. Ahora, en el contexto de este nuevo cargo, se considera que   existe una suerte reserva gubernamental, que implicaría la intervención   inconstitucional del Congreso.  Pero en ninguno de los dos casos se   presentan razones específicas que sustenten el cargo. Ni se presentaron razones   que muestren cuáles normas de la Ley 1762 de 2015 y cómo afectan las normas   constitucionales, por no haber sido aprobada en el Congreso con mayorías   superiores y, a la vez, haber sido aprobada por el Gobierno y no el Congreso.    

Así, con relación   al cargo contra la Ley 1762 de 2015 por violación de las competencias   constitucionales del Gobierno Nacional en materia Aduanera, tampoco se presentan   razones ciertas ni específicas que puedan ser analizadas en sede de   constitucionalidad.      

2.2.5. Desconocimiento de tres principios penales y sancionatorios   constitucionales (non bis in ídem, tipicidad y derecho penal mínimo), un asunto   ya juzgado    

En el caso del   cargo de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, por establecer   una política penal en materia de contrabando y lavado de activos expansionista,   contraria al mandato de razonabilidad en el uso del sistema penal, y al   principio de libertad, al fundarse en normas que no tipifican claramente las   conductas, (violación al principio de legalidad), la Sala advierte que tampoco   es posible entrar a hacer un análisis del asunto y un pronunciamiento de fondo.   En este caso, dos argumentos llevan a esta conclusión.    

En primer lugar   debe señalarse que, en los términos en que ha sido presentado en la demanda de   la referencia, no es susceptible de ser analizado y resuelto en sede de   constitucionalidad. Las razones en este caso tampoco son ciertas ni   específicas. La demanda considera que la gravedad de las violaciones es tan   grande que da lugar a que sean declaradas inconstitucionales todas las normas de   la ley, y no solamente un grupo de artículos concretos. Se esbozan algunos   argumentos de carácter genérico respecto a la política criminal que inspira la   Ley 1762 de 2015 y se dan algunos ejemplos de por qué es expansionista, por qué   se estaría desconociendo el principio de tipicidad y permitiendo que las   personas sean juzgadas dos veces por las mismas acciones. No obstante no se   identifican de manera precisa cuáles son las normas de la Ley 1762 de 2015 que   comportarían tal violación a dichos principios constitucionales y no se   presentan argumentos que muestren específicamente cómo dichas normas desconocen   las reglas constitucionales invocadas. Parte importante de las razones por las   cuales el cargo presentado no se funda en razones que son ciertas, es que   se interpreta el orden legal penal vigente de una manera que no tiene en cuenta   la totalidad de las reglas existentes. En efecto, el accionante en este caso no   funda su alegato en una proposición jurídica real y existente, sino en la   interpretación que a su juicio se podría hacer de dichas normas. Así, por   ejemplo, se dice,    

“[…] al haberse   abandonado por el Congreso la función garantista de derechos que también le   atañe y le correspondía aplicar, y potar por ese expansionismo punitivo,   adoptando una redacción tal, que no permite distinguir una conducta de la otra,   esto es, que dentro de este contexto, no se avino a la obligación de cumplir con   el principio de tipicidad estricta, dejando entonces al azar del intérprete la   delimitación de las conductas y en riesgo de que en un juzgamiento futuro, se   sancionen o puedan llegar a investigar y sancionar más de dos veces por el mismo   comportamiento a la persona que llegue a incurrir en la conducta punible de   contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero,   favorecimiento y facilitación del contrabando y favorecimiento de contrabando de   hidrocarburos […], por cuanto como ya se ha precisado, para ingresar bienes al   territorio nacional o extraerlos del mismo sin el cumplimiento de las   obligaciones tributarias y aduaneras, implica ello, que tales bienes:  (i)   ya hayan sido adquiridos por quien los ingresa o los extrae,  (ii) sea   transportados,  (iii) administrados,  (iv) resguardados,  (v)   poseídos,  (vi) ocultados, antes del ingreso o extracción, y en esas   condiciones, aquí en realidad surge la posibilidad cierta y real de confundir al   operador jurídico penal en tanto no se puede determinar con claridad, qué es lo   primero en esas conductas; o es la realización o conjugación del reato de lavado   de activos, o lo es el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, o lo es el   fraude aduanero, o lo es el favorecimiento y facilitación del contrabando o por   el contrario lo es el contrabando. Ahí existen no sólo ese panorama oscurantista   de la ley sino que genera y produce el interrogante de qué es lo que debe   realmente reprocharse. […]”.      

 En estricto   sentido la demanda no considera que la norma implique necesariamente un   juzgamiento arbitrario y que suponga necesariamente juzgar a las personas dos   veces por los mismos actos. Tal como lo señala, esta es una posibilidad, no una   necesidad, que depende, además, de haber interpretado la norma de cierta manera   la norma.  Es de allí que, como dice el accionante, “surge la   posibilidad cierta y real de confundir al operador jurídico penal en tanto no se   puede determinar con claridad, qué es lo primero en esas conductas”. En tal   medida, deberían ser los actos concretos en los que erradamente se aplique la   ley penal, y no la ley penal en sí misma considerada la que debería ser   cuestionada.    

Ahora bien,   podría entenderse que la demanda sugiere que las normas no dan mayor espacio a   otra respuesta distinta a la confusión en la aplicación de las normas penales   contempladas en la Ley 1762 de 2015 y que eso pone en riesgo el derecho a la   libertad de las personas, pero en tal caso nuevamente la demanda no cumple una   mínima carga de argumentación. A parte de enumerar los verbos rectores y afirmar   que necesariamente se confunden, no se construyen argumentos que lo muestren   específicamente. En especial, esto es así si se tiene en cuenta que la   aplicación de los tipos penales supone necesariamente el respeto de las reglas   básicas y fundamentales del sistema penal. Así, por ejemplo, no es posible   suponer que los jueces deben aplicar los tipos penales de la Ley 1762 de 2015 de   forma arbitraria e inconstitucional, sin importar que se esté sancionando dos   veces la misma conducta, sin aplicar las reglas existentes sobre concursos, en   especial en casos como el presente en el que muchos intervinientes resaltaron   que muchos de los conflictos que se podrían presentar ni implican recurrir a las   reglas de concursos punitivos, puesto que en realidad se trata tan sólo de   conflictos aparentes.      

En todo caso, si   el cargo hubiese sido sustentado adecuadamente, no podría ser abordado por la   Sala Plena de esta corporación por cuanto el asunto ya fue resuelto en un   proceso de constitucionalidad anterior (el proceso D-10965), resuelto mediante   la Sentencia C-191 de 2016,[103]  en la cual se demandaron los artículos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762   de 2015. En esa oportunidad los cargos presentados sostenían que las normas que   modifican tipos penales son de carácter expansionista, desconocen el carácter de   última ratio de la ley penal, y violan el principio de tipicidad y el de no   ser juzgado dos veces por la misma conducta. La Corte se pronunció y, en esa   medida, debe estarse a lo resuelto con relación a los artículos sobre los cuales   hubo pronunciamiento. [104]    

En resumen, no se   presentan razones ciertas ni específicas, pues las razones se dirigen contra   eventuales interpretaciones de dichos textos legales y no contra el texto de la   Ley en sí mismo considerado ni muestran de manera específica como se podrían dar   la violación que se alega. En especial, porque se omiten las reglas propias del   sistema penal como las referentes a concursos, que deberían ser consideradas al   afirmar que los jueces penales podrían llegar a las conclusiones manifestadas,   con cierto nivel de riesgo. Pero, como se dijo, además se trataría de un asunto   sobre el cual existe cosa juzgada constitucional y no podría, por lo tanto,   proferirse un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta   Corporación.    

2.2.6. Desconocimiento del principio de progresividad    

Como lo señalan los intervinientes, las razones que sustentan el   cargo contra la Ley 1762 de 2015 por violación del principio de progresividad de   los derechos sociales no son claras, específicas, ni, en algunos   casos, pertinentes.[105]    

Se acusa a la Ley   1762 de 2015 en general, de atentar contra el principio de progresividad, propio   del estado social de derecho, sin identificar de manera cierta las normas   legales que llevarían a que ello fuera así. Tampoco, en consecuencia, se indica   específicamente como aquellas normas legales desconocen el principio   constitucional invocado. Y de hecho, varios argumentos presentados, si bien   contemplan posiciones plenamente respetables y defendibles en democracia, no son   pertinentes para sustentar el cargo de constitucionalidad, puesto que se   refieren a críticas de carácter general y no encaminadas a precisar los   elementos de la razones a estudiar por parte de la Corte.[106] En la medida   que la demanda parte del supuesto de que las normas acusadas imponen sanciones   penales claramente inconstitucionales, concluye que las restricciones materiales   que tales sanciones implican, son afectaciones ilegítimas al carácter progresivo   de los derechos sociales, como la propiedad. En otras palabras, este cargo, tal   como está presentado, depende de haber llegado a una conclusión que la demanda   no construye.    

2.3. En síntesis:   la demanda de la referencia no presenta razones susceptibles de ser analizadas y   resueltas de fondo en sede de constitucionalidad, por cuanto no son claras,   ciertas, específicas, pertinentes o suficientes. En tal medida, la Sala se   inhibirá de pronunciarse con relación a los cargos por desconocimiento del   principio de publicidad (parcialmente); de las reglas de votación; de las reglas   de reserva de ley estatutaria y ley orgánica; de las competencias del Presidente   de la República; de los principios de tipicidad penal, non bis in ídem y   derecho penal mínimo; y de la violación del principio de progresividad de los   derechos sociales.    

A continuación   pasa la Corte a analizar los cargos que sí serán estudiados de fondo. No   obstante, es preciso advertir que algunos de los cargos que se analizarán por   vicios en la formación de las leyes,[107]  son en estricto sentido cargos por vicios de forma y, en tal medida, sólo pueden   ser conocidos por la Corte Constitucional durante un año, pues ‘las acciones   por vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la   publicación del respectivo acto’ (artículo 242, numeral 3). Sin embargo,   para el presente caso esta no es una cuestión relevante, puesto que la Ley 1762   de 2015 fue expedida y publicada el 6 de julio del mismo año. Esto quiere decir   los argumentos que se presenten incluso el día que se profiera la presente   decisión, en contra de la Ley acusada por vicios de forma, son admisibles,   puesto que las demandas pueden presentarse hasta el 6 de julio de el 2016.    

3. Análisis de   los cargos referentes a principios y reglas constitucionales sobre el   procedimiento de formación de la Ley 1762 de 2005 acusada    

A pesar de las   deficiencias en la argumentación, hay tres cargos con relación a la violación de   los principios y las reglas constitucionales que rigen el proceso de formación   de las leyes, que la Sala considera que son susceptibles de ser estudiados y   resueltos de fondo en sede de constitucionalidad; un cargo relativo a la   violación del principio de unidad de materia, un cargo relativo a la violación   del principio de publicidad en uno de los momentos del trámite y, por último, un   cargo relativo a la violación de las competencias de las comisiones legislativas   constitucionales. Cada uno de los problemas jurídicos planteados, junto con su   respuesta, se enunciará a medida que el cargo sea presentado.    

3.1. Violación   del principio de unidad de materia por contemplar temas variados y diversos   temas    

3.1.1. El   accionante, junto con los ciudadanos y comerciantes intervinientes en calidad de   posibles afectados, sostienen que el Congreso violó el principio de unidad de   materia al expedir la Ley 1762 de 2015, por cuanto tenía un propósito claro y   definido y, sin embargo, incluyó una gran cantidad de temas diversos, que   impiden, por definición, cumplir la exigencia constitucional de que ‘todo   proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las   disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella’ (art. 158,   CP). Como se indicó en los antecedentes, para el accionante no es posible   entender por qué si la temática de la ley era “[…] la adopción de   instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de   activos y la evasión fiscal, no se explica entonces, la razón por la cual se   realizó la modificación al Código Penal respecto del delito de lavado de   activos, sabiéndose que esta conducta que ya aparecía dentro del ordenamiento   jurídico, y contaba con un amplio espectro de delitos subyacentes o   determinantes del mismo[…]”[108]     A su parecer, “[…] si lo que se quería era adoptar instrumentos jurídicos   para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, no requería el legislador   acudir a modificación de un complejo de normas que nada tienen que ver con la   prevención del lavado de activos, y quizá con el contrabando, como es el caso de   las reformas al código del comercio, el cobro del impuesto del consumo, y las   sanciones por el no pago, por cuanto, ese proceder se erige como un sofisma de   distracción para realizar una expansión punitiva innecesaria que por la   complejidad que demanda la investigación del delito de lavado de activos, lo que   se convierte es en un verdadero modelo de atascamiento de las diferentes   investigaciones.” [109]  Por su parte, las autoridades y la asociación intervinientes consideraron que no   se había violado el principio en cuestión, puesto que el mismo no puede ser   interpretado con la rigidez que lo propone el demandante. Alegan que el   legislador si tiene la facultad para agrupar diversos temas que en apariencia   parecen inconexos, por considerar que hay razones para considerar que se   encuentran relacionados entre sí.    

3.1.2. Para la   Sala este cargo supone responder el siguiente problema jurídico: ¿viola el   legislador el principio de unidad de materia que rige en el procedimiento de   formación de la ley, al haber aprobado una ley que con el objeto de ‘prevenir,   controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’   (Ley 1762 de 2015) introduce una diversidad de temas tales como ‘reformas al   código del comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el   no pago’, a pesar de que todas estas disposiciones, como alegan quienes   defienden la Ley acusada, podrían guardar algún tipo de relación con el tema   central de la Ley, así no sea estrecho? Teniendo en cuenta la amplia y reiterada   jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala considera que la   respuesta a este problema jurídico es negativa.    

3.1.3. En efecto,   la Corte ha indicado que este vicio, que tiene una entidad sustantiva, dada su   gravedad,[110]  se ha de aplicar de forma flexible y deferente, por respeto al principio   democrático y al valor del foro de representación democrática por excelencia en   la República (el Congreso).[111]  Así, de acuerdo con esta posición, la violación del principio de unidad de   materia sólo puede predicarse de “aquellos apartes,   segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y   objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad (i)   causal,  (ii) teleológica, (iii) temática[;  (iv) sistémica o   (v) por consecuencia,][112]  con la materia dominante de la misma”;[113]  sólo en tal caso “deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en   el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley”.[114]  La jurisprudencia constitucional ha señalado que “[…]   para respetar el amplio margen de configuración legislativa del órgano   constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las políticas   públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se   viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en   que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un   artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese   concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que   la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas de un artículo y la   materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga   de señalar que no hay relación alguna. […].”[115] Ahora bien, hay casos   excepcionales en los que se puede haber una aplicación más rigurosa del   principio de unidad de materia, como ocurre con las normas que forman parte de   la denominada Ley del Plan[116]  o las leyes de carácter presupuestario.[117]    

3.1.4. La Ley 1762 de 2015 desde   su artículo primero advierte cuál es su tema central. ‘Artículo 1°.– Objeto. La presente ley tiene por objeto   modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la   lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones   incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y   defraudación fiscal.  ||  La ley moderniza y adecua la normativa   necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudación   fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad   institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los   autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades   sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar   la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de   esas conductas.’ La lectura de esta norma bastaría para mostrar que la Ley en   cuestión enfrenta un objeto que le implica tratar diversas áreas del derecho. Un   criterio flexible, no estricto, de unidad de materia, muestra que las normas en   cuestión sí guardan relación con el tema central de la Ley.    

Esto queda aún   más claro cuando se acude a la Exposición de motivos con la cual el Gobierno   Nacional justificó ante el Congreso la necesidad de aprobar un proyecto de ley   tendiente a prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos   y la evasión fiscal, [a lo que denomina las “Conduc­tas Perseguidas”]. El   Gobierno presentó el proyecto resaltando de manera clara y transparente la   necesidad de abordar las conductas peligrosas, desde una perspectiva   multidisciplinaria que armonizara distintas áreas del derecho que se ven   vinculadas por el tipo de actividades criminales de que se trata. Dijo al   respecto concretamente;    

“2.2. Problemáticas especiales    

El ordenamiento jurídico   ha venido adquiriendo un nivel de especificidad cada vez mayor. Las reglas   técnico- jurídicas de la tipificación de conductas, de regulación de operaciones   y controles en diferentes ámbitos han llevado a que se generen brechas en­tre   las diversas disciplinas jurídicas y económicas en materia de comercio   delictivo, lavado de activos, evasión fiscal y contrabando. Por ejemplo, la   regula­ción que existe en materia comercial es distante de la regulación   represora del Estado.    

En materia   sancionatoria, la problemática no es del todo diferente. La normativa penal no   se compa­dece de la realidad normativa tributaria ni aduanera. Esta situación   lleva a que, ante un ordenamiento ju­rídico que debe ser coherente y   complementario, se presenten fracturas a la hora de aplicar las labores de   control preventivo y de control sancionatorio. Esto último debe acompasarse con   el diagnóstico tratado en la presente Exposición de Motivos, relacionado con la   falta de articulación institucional.    

Además de la brecha   existente entre las diversas áreas del derecho, existe una inconmensurabilidad   entre la óptica filosófica que se aborda en cada una de ellas. En algunas áreas   se busca ofrecer mayo­res facilidades para acceder al comercio exterior, pero en   otras se endurecen las medidas de control y sanción, bajo una concepción   filosófica diferente. El problema filosófico ha sido parcialmente resuel­to con   la expedición de la Ley 1609 de 2013, que consagra una serie de principios que   han de gobernar la regulación en materia aduanera. Sin embargo, re­sulta   necesario establecer mecanismos que permitan aterrizar ese criterio   homogeneizador en normas de aplicación práctica.    

Bajo este marco, es   importante concebir normas eficaces y eficientes para la lucha contra las   Con­ductas Perseguidas.”[118]    

Los temas a   primera vista sin relación entre sí, están unidos por hacer parte de las   estrategias para lograr sincronizar las diversas partes del ordenamiento, como   manera de facilitar la comisión de Conductas Perseguidas.      

3.1.5. Los temas   acusados de inconexos guardan relación con el tema central de la Ley 1762 de   2015. No se trata de ‘un complejo de normas que nada tienen que ver con la   prevención del lavado de activos, y quizá con el contrabando’. Muchas de   estas figuras, explica la Exposición de motivos, tienen que ver, precisamente,   con las reglas jurídicas de comercio vigentes, puesto que precisamente es detrás   de este tipo de prácticas legales es que las ‘Conductas Perseguidas’ se esconden   y camuflan. El cobro del impuesto al consumo también guarda relación con el tema   central de la Ley y las sanciones por el no pago, puesto que detrás de prácticas   como la sobrefacturación o la subfacturación, pueden realizarse algunas de las   conductas.[119]    

3.1.6. En el presente caso no   basta, como considera el accionante, con señalar que la Ley acusada reúne una   multiplicidad de temas, que tienen grandes diferencias entre sí. Como lo ha   reiterado una y otra vez la jurisprudencia, el principio de unidad de materia no   es una camisa de fuerza al Congreso, foro de deliberación legislativa, en   democracia. Al accionante no le basta con mostrar que no hay una relación   directa o estrecha, tiene que probar que las normas acusadas de violar tal   principio carecen de toda conexión con el tema central de la ley, lo cual, por   supuesto no hizo en el presente caso. Los argumentos que se presentaron son de   carácter general y no hace referencia a ninguna decisión de manera particular o   específica.  Por el contrario, una simple mirada de las normas que hacen   parte de la Ley 1762 de 2015, acusadas de inconexas, diversas y variadas,   evidencian que éstas tienen en común buscar prevenir, controlar   y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal, que son   las conductas perseguidas. Se busca precisamente armonizar diversas áreas del   derecho, que por responder a lógicas y finalidades distintas, generan   desencuentros y problemas de articulación que son aprovechados por los   criminales. En tal medida, considera la Sala que la Ley 1762 de 2015 no   desconoce el principio de unidad de materia, por el simple hecho de incluir una   multiplicidad de temas que, en principio, parecieran pertenecer a áreas   diferentes e inconexas del sistema jurídico, máxime cuando prima facie,   parecen tener relación con la materia principal de la ley. Por tanto, la ley es   constitucional en relación con este cargo, por lo que será declarada exequible.    

3.2. Violación   del principio de publicidad con relación a la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, durante la aprobación del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762   de 2005    

3.2.1. La acción   de inconstitucionalidad considera que se violó el principio de publicidad, como   requisito esencial del trámite legislativo en el proceso de aprobación de la ley   acusada, por cuanto (1) “ni el Acta 055 del 2 de junio de 2015 ni en la   Gaceta del Congreso N° 484 del 15 de julio de 2015 se consignó el texto que fue   aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes”; y    (2) “menos aún se consignó ni publicitó cuales fueron las modificaciones que   se realizaron al citado proyecto de Ley N° 190 de Cámara”[120] Por su   parte, las intervenciones que defendieron la norma se concentraron en señalar   que la publicación sí se había efectuado como era requerido.    

3.2.2. Se plantea   entonces el siguiente problema jurídico ¿viola el Congreso de la República el   principio de publicidad que ha de regir los trámites parlamentarios, al dejar de   publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la Gaceta del Congreso en la   que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado en el   debate en Comisión, aun cuando al parecer el texto en cuestión sí fue publicado?   La respuesta a esta pregunta, como se pasa a explicar a continuación es   negativa, como se pasa a mostrar.    

3.2.3. En primer   lugar debe la Sala advertir que es cierto que el Acta de Comisión 55 del 2 de   junio de 2015 de la Cámara de Representantes recoge el debate y votación del   Proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1762 de 2015. También debe señalar que en   esta no se incluye el texto del Proyecto de ley tal cual y como fue aprobado por   la Comisión en cuestión. Por lo tanto, la Gaceta del Congreso N° 484 de 2015 no   contempla una publicación del Proyecto de ley referido.[121]    No obstante, como lo afirman varias de las intervenciones, que para entonces ya   se había publicado una Gaceta con el texto que el demandante afirma no haberse   publicado nunca. En efecto, la Gaceta del Congreso N° 387 de 2015, del mes   anterior, había incluido el informe de ponencia para segundo debate en la   Plenaria de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley Número 190 de 2014,   Cámara, y 94 de 2013, Senado, ‘por medio del cual se adoptan instrumentos   para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la   evasión fiscal’. La Gaceta del Congreso N° 387 de 2015 también publica    (i) el texto aprobado en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes al   Proyecto de Ley en cuestión (página 28 y siguientes) y  (ii) el texto   propuesto para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes al   Proyecto de ley (página 11 y siguientes), luego de presentar un pliego razonado   y detallado de modificaciones (página 7 y siguientes) y de haber explicado qué   había ocurrido en los anteriores debates, incluyendo el surtido en la Comisión   Primera de la Cámara de Representantes (páginas 6 y 7), el cual fue presentado   así:    

“3. Primer debate   Comisión Primera de la    

Cámara de   Representantes    

La ponencia para primer   debate se publicó en la Gaceta N° 298 de 2015 y su debate y aprobación se llevó   a cabo en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara   de Representantes el día 2 de junio de 2015.  ||  La honorable   Representante Lozano presentó en el curso del primer debate en la Cámara de   Representantes una proposición aditiva que contiene un artículo que penaliza la   evasión fiscal en valor igual o superior a los 1.000 smlmv. La proposición fue   debatida y sometida a votación, cuyo resultado fue 17 votos en contra y 3 a   favor.  ||  El honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento expuso   su preocupación por el desarrollo integral de los departamentos, regiones y   municipios fronterizos que se ven afectados por el comercio de bienes y   productos de contrabando. Señaló que es necesario propiciar desde el Estado un   reconocimiento social a esta población a través del fortalecimiento de las   organizaciones e instituciones públicas, privadas y comunitarias. Con este   propósito dejó como constancia una serie de proposiciones de artículos nuevos   que tienen como objeto el desarrollo de los entes territoriales fronterizos a   través de la creación de incentivos tributarios para las nuevas empresas que se   localicen en los departamentos fronterizos; la creación de Zonas Francas   Especiales; la modificación de la Estampilla ‘Pro Desarrollo Fronterizo’; la   creación de un fondo de compensación y desarrollo fronterizo; la financiación de   proyectos especiales a través de entidades como el Banco Agrario, Finagro y   Bancoldex; y, la asignación de porcentajes específicos para programas de   vivienda, turismo e infraestructura. Con este mismo fin, dejó como constancia la   proposición modificatoria del artículo 1° que trata del objeto del proyecto de   ley.    

El Gobierno nacional   reconoce la necesidad de desarrollar los territorios fronterizos del país a   través de la generación de empleo formal, la construcción de infraestructura   vial, la articulación de políticas nacionales y territoriales para el cierre de   brechas socioeconómicas y la estructuración de proyectos específicos para el   desarrollo de las regiones de frontera, entre otros. Para este propósito, en el   Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 el Congreso de la República aprobó una   serie de disposiciones dirigidas al desarrollo de los territorios fronterizos.   Así, el Plan Nacional de Desarrollo priorizó la planeación de las políticas   públicas de los gobiernos nacionales y los gobiernos subnacionales en la   atención de las zonas de frontera (artículo 200) y; se estableció que los   ministerios y departamentos administrativos y demás entidades del orden nacional   identificarán en el marco de sus competencias, los programas y proyectos   específicos encaminados al desarrollo e integración de las regiones de fronteras   (artículo 201).  ||  Además, con el fin de atender el rezago en el   desarrollo y reducir las brechas socioeconómicas que presentan los 13   departamentos y 77 municipios fronterizos del país, se aprobó el Conpes 3815:   “Prosperidad para las Fronteras” en el que se prevén acciones para fomentar su   progreso con base en el aprovechamiento de sus potencialidades en materia   agropecuaria, fluvial-marítima, mineroenergética y ambiental e, inversiones a   2021 por 3,4 billones de pesos.  ||  El honorable Representante   Humphrey Roa Sarmiento dejó como constancia dos proposiciones de artículos   nuevos. Uno sobre la estructuración de un plan de fortalecimiento tecnológico de   la Policía Fiscal y Aduanera, y otro, sobre la sanción con multa y la   aprehensión de los productos por movilizar cebolla en vehículos de más de 10   toneladas.    

Los honorables   Representantes Édward D. Rodríguez y Santiago Valencia dejaron como constancia   la proposición que pretende aumentar la pena del artículo 4° que trata del   delito de contrabando de la mitad a las tres cuartas partes cuando el sujeto   activo de la conducta sea reincidente.  ||  Los honorables   Representantes Humphrey Roa Sarmiento, Norbey Marulanda Muñoz y Carlos Abraham   Jiménez dejaron como constancia las proposiciones que tienen por objeto   disminuir de 50 a 20 smlmv la cuantía de las mercancías a partir de la cual se   tipifica el delito de Contrabando y Favorecimiento y Facilitación de   Contrabando; y en el delito de Favorecimiento por Servidor Público que la pena   de prisión de 4 a 8 años se imponga cuando el valor de la mercancía sea inferior   a 20 smlmv. Además que se sancione con la inhabilitación para el ejercicio de   profesión, arte u oficio.  ||  El honorable Representante Telésforo   Pedraza propuso que se tipifique el delito de contrabando cuando el valor de las   mercancías supere los 25 smlmv.  ||  Los honorables Representantes   Édward Rodríguez y Santiago Valencia dejaron como constancia la proposición que   modica el inciso 4° del artículo 7° para aumentar la pena de prisión de 14 a   18 años cuando el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados   recae sobre una cantidad que supera los 1.000 galones.  ||  Los   honorables Representantes Humphrey Roa Sarmiento y Norbey Marulanda Muñoz   dejaron como constancia la proposición de eliminar el parágrafo exceptivo del   delito de fraude aduanero cuando la conducta corresponda a errores aritméticos   en la liquidación.  ||  Sobre el delito de concierto para delinquir   los honorables Representantes Édward Rodríguez y Santiago Valencia dejaron como   constancia la proposición que pretende modificar los delitos previstos como   agravantes.  ||  Los Representantes Humphrey Roa Sarmiento, Norbey   Marulanda Muñoz y otros dejaron como constancia la proposición que modifica el   artículo 31 para ampliar las facultades de la Policía Fiscal y Aduanera.   Respecto del artículo 32 el honorable Representante Carlos Abraham Jiménez dejó   como constancia la proposición de modificar la referencia a la Ley 734 de 2002,   para que queda que la asistencia a las reuniones de la Comisión   Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando es un deber en los términos   del Código Disciplinario Único, o el que haga sus veces.     

3.2.4. Para la   Sala el Congreso de la República no viola el principio de publicidad al dejar de   publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la Gaceta del Congreso en la   que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado en   debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una Gaceta   del Congreso diferente incluyendo, además, las modificaciones que fueron   introducidas y las razones para ello. No existe obligación alguna de que los   documentos del procedimiento legislativo sean publicitados a la vez a   conjuntamente. Lo importante es que se publiquen y en tiempo. En el presente   caso el texto aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes sí   fue publicado (Gaceta del Congreso N° 387 de 2015), en 9 de junio de 2015, días   antes de su debate y votación en la Plenaria de la Cámara de Representantes, el   cual tuvo lugar el 11 de junio de 2015, tal como consta en Acta 72 de esa fecha.    

3.2.5. Aunque   basta con constatar que en el trámite parlamentario sí se hizo la publicación   que el accionante alegó que no había sido publicado, debe precisar la Corte que   de acuerdo a la Constitución Política no toda publicación debe ser entendida   como un requisito de constitucionalidad. Si bien dejar de publicar un documento   del trámite legislativo es irregular y es algo que no debería ocurrir, el texto   constitucional es claro en indicar que no toda publicación tiene la misma   importancia. El artículo 157 de la Constitución advierte expresamente que “Ningún   proyecto será ley sin los requisitos siguientes:  (1) Haber sido   publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión   respectiva.  ||  (2) Haber sido aprobado en primer debate en la   correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso   determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión   conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.  ||  (3)   Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo debate.  ||  (4) Haber   obtenido la sanción del Gobierno.’ Así, de haber sido cierto que el texto   aprobado por la Comisión Primera de la Cámara, como lo alegaba el accionante no   fue publicado, tendría que haberse analizado, además, si tal irregularidad   podría implicar la inconstitucionalidad de la Ley 1762 de 2015, teniendo en   cuenta que la Constitución, en estricto, sólo impone como requisito   indispensable para que un proyecto sea ley, las publicaciones oficiales por   parte del Congreso, antes de darle curso al debate en Comisión en cada una de   las Cámaras. En caso de que hubiera faltado la publicación, hubiera sido   necesario resolver, por tanto, esta cuestión adicional. Pero como se dijo, en   esta oportunidad dicha publicación sí se hizo y, en consecuencia, la pregunta no   tiene lugar a ser resuelta en la presente oportunidad. Cualquier cosa que al   respecto se diga sería tan sólo un obiter dicta, un dicho de paso.    

3.2.6. En   síntesis: en el trámite de la Ley 1762 de 2015 no se incurrió en una afectación   del principio de publicidad por haber dejado de publicar el texto aprobado en el   primer debate en Comisión dela Cámara de Representantes y las razones de las   modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesión en la que tal debate   se dio, cuando se había realizado previamente una publicación independiente y   anterior en la que tal texto fue incluido, con los comentarios acerca de las   modificaciones. No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a que   las Actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en   ellas. El principio de publicidad exige que las decisiones y los debates sean   dados a conocer públicamente y a tiempo para el buen desarrollo del mismo, no   que sean publicados todos a la vez o en las mismas Gacetas.    

3.3. Violación   a las reglas de competencia de las comisiones legislativas    

3.3.1. El último   de los cargos que será analizado por la Sala, se refiere a la violación de las   reglas de competencia de las comisiones legislativas del Congreso de la   República. Como se dijo en los antecedentes, la demanda sustentó su alegato en   los siguientes términos,    

“[…] la ley 1762 de 2015   por su fárrago de temas jurídicos incluidos en ella (violación del principio de   unidad de materia) desconoció las cláusulas de competencia de las comisiones   constitucionales permanentes del Congreso de la República conforme lo señala la   Constitución Política en sus artículos 151 y 152 y las Leyes Orgánicas 3ª y 5ª   de 1992.    

[…]  ||  El   Proyecto de ley número 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 Cámara rindió ponencia   para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente, con   fundamento en los artículos 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992; los asuntos de   competencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente se encuentran   consagrados en el artículo 2 de la ley 3 de 1992 […].  ||  Una vez   analizados los temas que son de conocimiento de la Comisión Primera   Constitucional Permanente podemos decir que la ley 1762 de 2015 inició su   trámite y se presentó ponencia en una Comisión Constitucional permanente   diferente a aquella que le correspondía conocer por su contenido  de los   temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas de comercio exterior en   relación a las prácticas desleales del comercio, lucha contra la corrupción,   medidas de integración, control policivo y control aduanero, normas del   ordenamiento penal y procesal penal, régimen sancionatorio común para productos   sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia comercial, normas de   fortalecimiento institucional contra el contrabando y caracteriza ciertas   modalidades de comercio ilegal.”[123]    

Para el accionante, al ser un tema de   comercio exterior la materia central del proyecto de ley, “[…] debió debatirse   en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la Cámara de   Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 157 de la Constitución Política y el artículo 2° de la   Ley 3ª de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley   referentes al comercio exterior.”[124]  Los intervinientes, por su parte, defienden la decisión de haber tramitado el   Proyecto ante la Comisión Primera de las Cámaras del Congreso, por cuanto, a su   juicio, el Proyecto sí podía contemplar varios temas legítimamente y las propias   reglas del Congreso contemplan la forma de resolver estos conflictos de   competencia.    

3.3.2. El   problema jurídico que se plantea, por tanto, es el siguiente: ¿viola el Congreso   de la República las reglas de competencia de las comisiones constitucionales   legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que   aborda diversas áreas del derecho y que, por tanto, no se le puede asignar a una   comisión que claramente sea competente para tratar todos y cada uno de los temas   que aborda el proyecto de ley acusado, a pesar de las reglas existentes para   resolver tales conflictos de competencia? La respuesta a este último problema   jurídico, para la Sala, también es negativa. Esta violación es un vicio de forma   en el cual el Congreso no incurrió.    

3.3.3. En primer   lugar valga decir que las reglas de competencia de las Comisiones tiene una   importancia constitucional. Para la Corte, “las   leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisión constitucional   permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la   respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del   artículo 151 de la Carta”.[125]    

En la medida en   que el tema principal de un proyecto de ley puede abordar varias cuestiones,   como ocurre con la Ley 1762 de 2015, es posible que se presenten conflictos de   competencias entre las distintas Comisiones. Es por esta razón que la Ley 3ª de   1992, que contempla cuál es el tema que debe tratar cada una de las comisiones   legislativas permanentes en su artículo segundo (2°), establece dos reglas   adicionales en dos parágrafos finales. En el primero de ellos se indica   que ‘para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará el   principio de la especialidad’ y, adicionalmente, en su segundo parágrafo   advierte que ‘cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté   claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo   enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de   materias afines.’ Así, desde el inicio de la jurisprudencia, se ha sostenido   que la intervención en la decisión de asignación de las respectivas comisiones   legislativas por parte del juez constitucional sólo tiene lugar cuando la misma   es ‘irrazonable’.[126] Esta   posición fue desarrollada posteriormente en los siguientes términos,    

“La Corte considera que en los   eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido dé la   sensación de pertenecer a dos o más comisiones constitucionales permanentes de   acuerdo con la distribución material de la Ley 3ª de 1992, el control de   constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible en atención al siguiente   razonamiento:    

1.   No se pone en riesgo   ningún precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que   ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la   comisión competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra   comisión permanente, máxime si se tiene en cuenta que lo relativo a la   distribución del trabajo legislativo fue deferido por la Constitución Política a   la ley.[127]     

2.   La manera como el   legislador reguló la solución de los casos en que exista duda sobre la materia   predominante en un proyecto de ley, fue asignándole poder de decisión al   Presidente de la respectiva Cámara para que, según su criterio, remita el   proyecto a la comisión que considere competente. Esta figura se encuentra en el   Parágrafo 2º – artículo 2º de la Ley 3ª de 1992, […]    

3.   El artículo 159 de   la Constitución Política señala que el proyecto que sea negado en primer debate   puede ser considerado en plenaria de la respectiva Cámara, con lo cual se   demuestra que en todo caso ese criterio rígido o excluyente de la especialidad   cede ante la decisión de la plenaria. Es más, de acuerdo con el artículo 166 de   la Ley 5ª de 1992 -Ley Orgánica del Congreso- si la plenaria de la respectiva   Cámara acoge la apelación, el proyecto pasará a una comisión constitucional   diferente para que surta el trámite en primer debate. […]    

4.   Todos los miembros   del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al trámite en primer   debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones,   adiciones o supresiones a la comisión respectiva, así no hagan parte integrante   de ella (L. 5ª de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con el grado de   flexibilidad relativa que la Constitución asigna al trámite en primer debate de   los proyectos de ley.”[128]    

3.3.4.  El objeto de la Ley   1762 de 2015, tal como está consignado en su artículo 1°, evidencia que la Ley   tiene una materia central compleja que cruza, transversalmente, varias áreas del   derecho. Como se dijo, es uno de los propósitos que explícitamente pidió el   Gobierno Nacional al Congreso de la República que tuviera en cuenta. Enfrentar   las llamadas Conductas Perseguidas de la Ley, supone poner en sintonía   varias de las reglas del Sistema jurídico, que en principio responden a lógicas   distintas. Los autores de las conductas criminales en cuestión utilizan   estrategias combinadas  que aprovechan los vacíos y las deficiencias   normativas, que, según el Gobierno y el Congreso de la República, requieren   respuestas combinadas que no estén sometidas a las divisiones tradicionales del   derecho. Este asunto, que fue analizado previamente, a propósito del cargo por   violación del principio de unidad de materia, muestra que es válido y también   legítimo que la Ley tenga por tema central esta materia compleja y transversal   que integra varias áreas del derecho.    

3.3.5. Teniendo en cuenta lo   anterior, es razonable suponer que se diera un conflicto entre la competencia de   varias Comisiones legislativas. Tal como lo señala el accionante, algunos de los   temas que comprende el Proyecto de ley, son objeto de la Comisión Segunda, tales   como ‘política internacional; defensa nacional y fuerza pública;  […] comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones   […] internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no reservados   constitucionalmente al Gobierno; fronteras; […] zonas francas y de libre   comercio; contratación internacional.’[129] No obstante, el proyecto   acusado también era objeto de las competencias propias de otras Comisiones. Así,   por ejemplo, las Comisiones Tercera y Cuarta. Al respecto de las comisiones   primera y tercera establece:    

“Comisión Primera.    

Compuesta por diecinueve (19)   miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la Cámara de Representantes,   conocerá de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organización   territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre   contratación administrativa; notariado y registro; estructura y organización de   la administración nacional central; de los derechos, las garantías y los   deberes; rama legislativa; estrategias y políticas para la paz; propiedad   intelectual; variación de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos   étnicos.    

         […]    

Comisión Tercera.    

Compuesta de quince (15) miembros   en el Senado y veintinueve (29) miembros en la Cámara de Representantes,   conocerá de: hacienda y crédito público; impuesto y contribuciones;   exenciones tributarias; régimen monetario; leyes sobre el Banco de la   República; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorización   de empréstitos; mercado de valores; regulación económica; Planeación   Nacional; régimen de cambios, actividad financiera, bursátil, aseguradora y de   captación de ahorro.”    

3.3.6. Teniendo   en cuenta las reglas propias del Reglamento del Congreso de la República   contempladas en la Ley 3ª de 1992, en especial los dos parágrafos antes citados,   contemplados en el artículo 2°, es razonable que tuviera que resolverse el   conflicto suscitado entre las competencias propias de las diferentes Comisiones   legislativas. No puede dejar de reconocer la Sala Plena de esta Corporación que   asignar el conocimiento del proyecto a las Comisiones Segundas de Senado y   Cámara es una alternativa de resolución del conflicto de competencia entre   comisiones plausible y que parece como razonable. No obstante, la solución de   asignar el trámite del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762 de 2015 a la   Comisión Primera de ambas Cámaras, también parece razonable debido a que ésta se   ocupa de manera especial de fijar y desarrollar los derechos, las garantías y   los deberes.    

De hecho, para la   Corte Constitucional la decisión adoptada por el Congreso de la República de   asignar el trámite a las Comisiones Primeras es acorde con los postulados   básicos de un estado social y democrático de derecho. En efecto, muchas de las   reglas que el objeto complejo de la Ley 1762 de 2015 implicó desarrollar, tienen   que ver con acciones comerciales internacionales y nacionales que son objeto,   primordial, de esa Comisión. No obstante, el sentido básico de las reglas en   cuestión no es el de regular esas dimensiones de la vida social, sino el de   armonizar las herramientas con que se lucha en contra de las denominadas ‘Conductas   Perseguidas’, como se ha insistido. La razón por la que se quiere mejorar la   respuesta del Estado y del sistema jurídico en general contra este tipo de   conductas criminales, es el impacto que tienen en la sociedad. Así lo sostuvo el   Gobierno Nacional al exponer los motivos del Proyecto de ley al Congreso de la   República,    

“2. Planteamiento del   problema    

Adicionalmente, el   aparato industrial colombiano sufre una grave afectación al verse en la   obligación de competir en condiciones inequitativas con impor­tadores y   comerciantes que evaden el pago de tri­butos, que funcionan con recursos fruto   del crimen organizado y del lavado de activos, y que simultá­neamente blanquean   esos capitales por medio de operaciones de comercio ilegal y contrabando. Esta   situación conlleva a que en ocasiones, los producto­res colombianos sean poco   atractivos para el con­sumidor final debido a la diferencia del precio final al   que pueden ofrecer sus productos frente a estos importadores y comerciantes.    

Asimismo, el sector   comercializador que compite bajo el marco de la legalidad también se ve afectado   por el contrabando por razones similares. Estos co­mercializadores importan las   mercancías declarando sus valores reales de compra ante las autoridades   competentes, pagando los aranceles debidos y pa­gando el impuesto de valor   agregado, entre otros tributos. Sin embargo, se ven forzados a competir con   contrabandistas y personas que operan bajo el comercio ilegal, quienes pueden   competir con mejo­res precios al evadir el pago de los tributos debidos, gracias   a lo cual capturan una parte importante del mercado.    

En vista de lo anterior,   el impacto final sobre las empresas que compiten legalmente es la reducción de   su participación en el mercado, la disminución de sus utilidades, la reducción   de la utilización de su capacidad instalada, la destrucción de empleo y la   transformación de la actividad comercial de los in­dustriales en importadores y   comercializadores, que en ocasiones operan por fuera de la legalidad.    

Esta situación, además   de golpear duramente al sector productivo nacional y al sector comer­cializador,   también desincentiva la inversión extran­jera, por la falta de garantías y de   seguridad jurídica para la realización de actividades empresariales en un marco   de legalidad y juego limpio.    

En lo referente al   sector público, la afectación al Estado colombiano se da en dos niveles: el   nacional y el territorial. Por un lado, la Nación deja de re­cibir cada año   importantes recursos que deberían entrar a sus arcas por medio del recaudo de   aran­celes, impuesto de valor agregado e impuesto a la renta. Por su lado, las   entidades territoriales dejan de recibir cada año recursos muy significativos   que deberían percibir por medio del recaudo del impues­to al consumo sobre   productos tales como cigarrillos y licores.    

Todo lo anterior,   resulta mucho más alarmante al considerar que, tal como se indicó previamente,   el fruto de las actividades de contrabando es utilizado por las estructuras del   crimen organizado, tales como bandas criminales, organizaciones guerrilleras,   nar­cotraficantes y de sicariato, para lavar activos, fi­nanciar acciones   terroristas y patrocinar todo tipo de conductas delictivas, las cuales atentan   contra la ciudadanía y el orden público. A lo anterior, se debe sumar el riesgo   generado por el contrabando direc­to de armas, municiones y otro tipo de   implementos de utilización privativa de la fuerza pública, que son usadas por   estos grupos para desestabilizar el orden interno.”[130]               

El Proyecto de   ley apunta como tema principal, por tanto a tomar medidas legislativas de hondo   calado, en pro de la garantía efectiva de los derechos y el adecuado   cumplimiento de los deberes. Como se mostró, la finalidad de la Ley acusada es   proteger los derechos de las personas. En primer lugar, de quienes son víctimas   de las organizaciones de crimen organizado, que cada día se benefician en mayor   grado de las ‘conductas perseguidas’ y, a través de ellas, aumentan su poder de   intimidación y afectación de los derechos. Las víctimas de estos grupos suelen   ser afectadas en muchos de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, las   ‘conductas perseguidas’ afectan la economía nacional y el adecuado acceso a los   bienes y servicios de las personas que cumplen con sus deberes y sus   obligaciones cabalmente y, por tanto, se ven obligados a competir en un mercado   económico injusto e inequitativo.    

Ahora bien, el   incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de las   personas que están cometiendo las ‘conductas perseguidas’, se está persiguiendo   con sanciones penales y sancionatorias en general, que afectan gravemente el   derecho fundamental a la libertad, y las afectaciones que implica la privación   de la libertad en un centro de reclusión, y los derechos a la propiedad por   penas de carácter pecuniario, por sólo mencionar algunos casos. Por tanto, haber   preferido destinar el Proyecto de ley en cuestión a la Comisión Primera de la   Cámaras, como una manera de resaltar y asegurar la importancia de haber asumido   el debate desde una perspectiva de desarrollo y protección de derechos y deberes   constitucionales y legales, es una decisión que razonable, libre de toda   arbitrariedad, que, además, concuerda con el espíritu de la Constitución de 1991   que pone por encima la importancia de los deberes y los derechos fundamentales.    

3.3.7. Por tanto,   para la Sala el Congreso de la República tampoco violó las reglas de competencia   de las comisiones constitucionales legislativas al no tramitar en las comisiones   segundas un proyecto de ley cuyo tema central es complejo y supone abordar   armónicamente diversas cuestiones, entre las que se cuentan normas de carácter   económico y de comercio nacional e internacional, sino en las comisiones   primeras, por cuanto estás se ocupan de los derechos, los deberes y las   garantías. Teniendo en cuenta que buena parte de las normas tienen que ver con   la restricción de derechos a personas que han incumplido sus deberes, como un   medio para proteger los derechos de quienes han sido víctimas de esas conductas   perseguidas, por ser  contrarias a derecho, la decisión del Congreso es   razonable y concuerda con los valores y principios constitucionales vigentes.   Por tanto, tampoco considera la Corte que la Ley 1762 de 2015 pueda ser   considerada inconstitucional con base en este argumento. Así se declarará en la   parte resolutiva de la presente sentencia.     

4. Conclusión    

En el presente   caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relación a los   cargos presentados por la demanda de la referencia.    

(1) Se reitera   que un cargo de inconstitucionalidad debe señalar las normas constitucionales   que se consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las   disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y presentar   las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la   Constitución, las cuales deberán ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes.    

(2) Se reitera   que la violación del principio de unidad de materia (art. 158, CP) sólo puede   predicarse de aquellos apartes, segmentos o   proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no   sea posible establecer una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica,   (iii) temática;  (iv) sistémica o (v) por consecuencia, con la materia   dominante de la misma.  Por eso, el legislador no   desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de ‘prevenir,   controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal’   (Ley 12762 de 2015), por el sólo hecho de haber introducido una diversidad de   temas tales como ‘reformas al código del comercio, al cobro del impuesto del   consumo, y las sanciones por el no pago’, pues son asuntos que no carecen de   toda relación con el tema central de la Ley.    

(3) El Congreso de la República no viola el principio de publicidad al   dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión, y en la Gaceta del Congreso   en la que se publicó dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado   en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una   Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron   introducidas y las razones para ello.    

(4) Por último,   el Congreso de la República no viola las reglas de competencia de las comisiones   constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un   objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho por medio de las   comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los   temas más afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la Ley   1762 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

PRIMER ANEXO    

TEXTO   DE LAS NORMAS ACUSADAS    

“LEY 1762 DE 2015[131]    

por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar   y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.    

El Congreso de Colombia    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. La   presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la   necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por   personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando,   lavado de activos y defraudación fiscal.    

La ley moderniza y adecua la   normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la   defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la   capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que   los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de   actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y   para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el   desarrollo de esas conductas.    

CAPÍTULO I    

Disposiciones penales y   procesales penales    

Artículo 2°. Las penas   privativas de otros derechos. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la   Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

Artículo 43. ( … )    

“3. La inhabilitación para el   ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma   directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin   ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero. (…)”    

“Artículo 46. La inhabilitación   para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. La pena de   inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o   comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin   exceder los límites que alude el artículo 51 de este Código, siempre que la   infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas   actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o   contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.    

En firme la sentencia que   impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio   para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus   veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades   encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado,   según corresponda”.    

Artículo 4°. Contrabando.   Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 319. Contrabando. El que   introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios   mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no   habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión   de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos   (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.    

En que oculte, disimule o   sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a   cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria   definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las   formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de   prisión y multa descrita en el inciso anterior.    

Si las conductas descritas en los   incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos   (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a   doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%)   por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.    

Se tomará como circunstancias de   agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente   Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u   Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier   operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente.   Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de   la conducta.    

Parágrafo. La legalización de las   mercancías no extingue la acción penal”.    

Artículo 5°. Contrabando de   hidrocarburos y sus derivados. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de   2000, el cual quedará así:    

“Artículo 319-1. Contrabando de   hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones   e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al   territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de   acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a   cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750)   salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

El que descargue en lugar de   arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones   e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en   la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita   en el inciso anterior.    

El que oculte, disimule o   sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en   cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá   en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1° de este artículo.    

Si las conductas descritas en el   incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad   supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8)   años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos   mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos   por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto   del delito.    

Si las conductas descritas en los   incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad   supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce   (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior   al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus   derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de   la pena de multa establecido en este código.    

Si las conductas descritas en los   incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad   supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis   (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior   al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus   derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de   la pena de multa establecido en este Código.    

Parágrafo. La   legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.    

Artículo 6°. Favorecimiento y   facilitación del contrabando. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de   2000, el cual quedará así:    

“Artículo 320. Favorecimiento y   facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque,   desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido   introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o   sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona   primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación   aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y   multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del   valor aduanero de la mercancía objeto del delito.    

Si la conducta descrita en el   inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de   seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al   trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del   delito.    

No se aplicará lo dispuesto en el   presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su   poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los   requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 7°. Favorecimiento de   contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modifíquese el artículo 320-1 de   la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 320-1. Favorecimiento de   contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte,   embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus   derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en   lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se   hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero   cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se   impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento   cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales   vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)   del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.    

Si la conducta descrita en el   inciso 1° recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los   ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14)   años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos   por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.    

Si la conducta descrita en el   inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere   los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y   multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento   (200%) del valor aduanero de las mercancías.    

No se aplicará lo dispuesto en el   presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su   poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los   requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 8°. Fraude Aduanero.   Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 321. Fraude Aduanero. El   que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte   cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a   entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el   pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en   Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales   vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8)   a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el   presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos   aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de   tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas   establecidas en la ley”.    

Artículo 9°. Favorecimiento  por servidor público. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000,   el cual quedará así:    

“Artículo 322. Favorecimiento por   servidor público. El servidor público que colabore, participe, embarque,   desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier   forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control   de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no   habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo   para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada   sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y   funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa   de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin   que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor   aduanero del objeto de la conducta.    

Si la conducta descrita en el   inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50)   salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de   nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por   el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a   cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún   caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto   de la conducta.    

Si la conducta descrita en el   inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos   (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de   prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones   públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil   (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en   ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del   objeto de la conducta.    

El monto de la multa no podrá   superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código”.    

“Artículo 322-1. Favorecimiento   por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El   servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte,   distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la   sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del   control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por   lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios   de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los   hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones,   incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y   funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa   de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin   que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor   aduanero del objeto de la conducta.    

Si la conducta descrita en el   inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que   supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10)   a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo   tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil   (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea   inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la   conducta.    

Si la conducta descrita en el   primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que   supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce   (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el   mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta   mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea   inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la   conducta.    

El monto de la multa no podrá   superar el máximo de multa establecida en este Código”.    

Artículo 11. Lavado de activos.   Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 323. Lavado de activos.   El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,   conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato   en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión,   enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,   tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de   recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,   estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero,   delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de   hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación   del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,   en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados   bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas   actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la   verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre   tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen   ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)   años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

La misma pena se aplicará cuando   las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya   extinción de dominio haya sido declarada.    

El lavado de activos será punible   aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en   los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el   extranjero.    

Las penas privativas de la   libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a   la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones   de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio   nacional”.    

Artículo 12. Concierto para   delinquir. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 340 de la Ley 599 de   2000, en los siguientes términos:    

“Artículo 340. (…)    

Cuando se tratare de concierto   para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus   derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,   favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de   prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta   mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

Artículo 13. Receptación.   Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en los   siguientes términos:    

“Artículo 447. (…)    

Si la conducta   recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles,   arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o   en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos,   autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en   cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la   pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.    

CAPÍTULO II    

Régimen sancionatorio común   para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo;   al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto   al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones    

Artículo 14. Sanciones por   evasión del impuesto al consumo. El incumplimiento de las obligaciones y   deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el   incumplimiento de deberes específicos de control de mercancías sujetas al   impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de una o algunas de las   siguientes sanciones, según sea el caso:    

a) Decomiso de la mercancía;    

b) Cierre del establecimiento de   comercio;    

c) Suspensión o cancelación   definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros;    

d) Multa.    

Artículo 15. Decomiso de las   mercancías. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de   Bogotá en los términos de los artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán   aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos   previstos en esa norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que   las mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han   ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos   o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a   la autoridad aduanera, para lo de su competencia.    

Artículo 16. Sanción de cierre   de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito   Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, deberán ordenar a título   de sanción el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen   o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223   de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto   por parte del sujeto pasivo del impuesto.    

La dosificación de la sanción   atenderá los siguientes criterios:    

Cuando el valor de la mercancía   sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento   podrá ordenarse hasta por treinta (30) días calendario.    

Cuando el valor de la mercancía   sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y   cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por   sesenta (60) días calendario.    

Cuando el valor de la mercancía   sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y   nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por   noventa (90) días calendario.    

Cuando el valor de la mercancía   sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento   podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días calendario.    

Parágrafo 1°. El cierre del   establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibición de   registrar o administrar en el domicilio donde se cometió la infracción o en   cualquier otro dentro de la misma jurisdicción, directamente o por interpuesta   persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto idéntico o similar, por   el tiempo que dure la sanción.    

Parágrafo 2°. Para efectos del   avalúo de que trata el presente artículo, se atenderán criterios de valor   comercial, y como criterios auxiliares se podrá acudir a los términos   consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero.    

Parágrafo 3°. El   propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorización lo   reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanción de cierre   impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa de cuarenta y   seis (46) UVT por día transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que   haya lugar.    

Artículo 17. Sanción de   suspensión o cancelación del registro o autorización de operaciones. Los   distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto   de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del término   señalado en la ley, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda   Departamental o del Distrito Capital según corresponda, con la suspensión del   registro o autorización de comercialización por un término de hasta un (1) año.   Los distribuidores sancionados no podrán comercializar bienes gravados con   impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital según   corresponda, durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio   correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del registro o   autorización.    

Artículo 18. Sanción de multa   por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los   impuestos correspondientes, la sanción por no declarar oportunamente el impuesto   al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de (i) multa equivalente al   veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que determine la   administración para el período en que la misma no se haya declarado; o de (ii)   multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que   determine la administración, calculado proporcionalmente para el período en el   que no se declaró el impuesto al consumo y estimados con base en la última   declaración de renta presentada. En todo caso, se utilizará la base que genere   el mayor valor entre las dos.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la   liquidación, cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan únicamente   de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el   presente artículo, podrán aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular   las otras.    

Parágrafo 2°. Si dentro del   término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción   por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la   declaración, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento   (20%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en   cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y   pagarla al presentar la declaración tributaria.    

Artículo 19. Sanción de multa   por importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia   de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la   Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes gravados con el   mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en los artículos   anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se generará en toda importación   con franquicia, sin perjuicio de la devolución del mismo en los términos y   condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados los elementos   que dan lugar a la franquicia correspondiente.    

Artículo 20. Sanción de multa   por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al   consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las   Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se   inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del artículo   215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a   doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracción de mes de retardo en la   inscripción.    

Cuando la inscripción se haga de   oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción de   cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracción de mes de   retardo en la inscripción.    

      

 Artículo 21. Sanción de multa   por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la   aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una   vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la movilización de los productos   gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del   plazo señalado por la normativa vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la   Secretaría de Hacienda Departamental o por la Secretaría de Hacienda del   Distrito Capital según corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada día de   demora.    

Artículo 22. Sanción de multa   por no radicar tornaguías para legalización. El transportador encargado de   radicar ante las autoridades la tornaguía de productos con respecto a los cuales   deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto   pasivo del impuesto al consumo generado por la mercancía transportada por el   transportador, serán sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y   seis (46) UVT por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por   ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no   radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para que   sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso   fortuito.    

Procedimientos aplicables para   la imposición de las sanciones    

Artículo 23. Procedimiento   para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las   autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de   Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley   223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y   seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, procederán de inmediato a   su aprehensión.    

Dentro de la misma diligencia de   aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos requeridos   por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no   aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento,   avalúo y decomiso directo de los bienes.    

En esa misma acta podrá imponerse   la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre temporal del   establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.    

El acta de la diligencia es una   decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de   reconsideración.    

Parágrafo 1°. Cuando con ocasión   del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa   interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se determine que el valor   de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la   cuantía de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1° de   este artículo, se le restablecerán los términos al interesado y se seguirá el   procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 24 de la   presente ley.    

Parágrafo 2°. El procedimiento   previsto en este artículo podrá igualmente aplicarse, respecto de los productos   extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los   documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la   correspondiente disposición de los bienes en los términos que ordena la presente   ley, el departamento o el Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a   la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de   esta circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que   inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de   competencia.    

Parágrafo 3°. Para efectos del   avalúo de que trata el presente artículo, la mercancía será valorada en los   términos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las   normas previstas en la presente ley.    

En los aspectos no contemplados   en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que   sea compatible.    

Artículo 24. Procedimiento   para mercancías cuya cuantía sea superior a 456 UVT. Las sanciones de   decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento de comercio, suspensión o   cancelación de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las   multas establecidas en los artículos 15 a 19 de la presente ley, se impondrán de   acuerdo con el siguiente procedimiento:    

El funcionario   encargado de la función de fiscalización, de oficio o a solicitud de parte,   adelantará las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe   presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital   quien proferirá pliego de cargos, cuando corresponda, en el que señalará, con   precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o   jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas   y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo   deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no   procede recurso.    

El investigado, dentro de los   diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar   los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.   Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las   superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban   practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el   período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que   presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles   siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el   funcionario deberá proferir decisión definitiva.    

Contra el acto administrativo que   impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá   dentro de los diez (10) días, siguientes a la notificación de la resolución que   impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días, siguientes a su   interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, según   sea el caso.    

En los aspectos no contemplados   en este capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que   sea compatible.    

Artículo 25. Procedimiento   aplicable para la imposición de la sanción de multa. Para la aplicación de   las multas de que tratan los artículos 20 a 22 de la presente ley, se seguirá el   procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las   normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 26. Reincidencia. Habrá   reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme,   cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres (3) años   siguientes a la comisión del hecho sancionado.    

La reincidencia permitirá elevar   las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por   ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por   ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por   ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento   (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.    

CAPÍTULO III    

Disposiciones en materia   comercial    

Artículo 27. Funciones del   Revisor Fiscal. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo   numeral, el cual quedará así:    

“Artículo 207. (…)    

“10. Reportar a la Unidad de   Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas   en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto ley   663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.    

Artículo 28. Sanciones por   violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones   del comerciante y otras. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio,   el cual quedará así:    

“Artículo 58. Sanciones por   violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones   del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en   normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas   en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no   suministro de la información requerida por las autoridades de conformidad con   las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el   comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será   sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y   proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de Sociedades o   del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de   oficio o a petición de cualquier persona.    

En el evento que una persona que   haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer   el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un   establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo   anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección, vigilancia   o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición de cualquier   persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en   el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso de reincidencia,   ordenará el cierre definitivo del establecimiento de comercio”.    

Artículo 29. Procedimiento   sancionatorio. Para efectos de la imposición de las sanciones de que trata   el artículo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de carácter   sumario:    

1. Se realizará una visita de   verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de cualquier   persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del   ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o control   correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante acta.    

2. En el evento en que de la   visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación a las   obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y   60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar de   estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la autoridad   para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a   citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una   audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a   la fecha de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la   audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según   corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que   pretenda hacer valer.    

3. Llegado el día y hora de la   audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la   misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.    

4. En el evento en que la parte   de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspección   no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la   información requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario   instructor se abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la   parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la   totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y   sanciones aplicables por normas especiales.    

5. En el evento en que la parte   manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrirá   el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas que   resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando   deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.   Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las   superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. La decisión acerca del   rechazo de la práctica de pruebas será objeto de recurso de apelación, que   deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en   el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no   podrá emitir decisión de fondo cuando existan recursos pendientes.    

6. Vencido el período probatorio   se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los   alegatos respectivos.    

7. Finalizada la etapa   probatoria, el funcionario competente proferirá el acto administrativo   definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los   alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser   sustentado inmediatamente.    

8. En caso de haberse interpuesto   recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta (30)   días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se   trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días calendario   siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.    

9. En caso de no   comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario   instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a   suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres   (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la   inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con el   trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá el   funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En   dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.    

CAPÍTULO IV    

Normas de fortalecimiento   institucional contra el contrabando    

Artículo 30. Funciones de la   Policía Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando.   Modifíquese el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:    

“Artículo 53. Policía Fiscal   Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales (DIAN) contará con una Dirección de Policía Fiscal y   Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de   Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podrán   desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos   establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial   UAE-DIAN.    

Artículo 31. Coordinación en   la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Créase la Comisión   Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y   dictar la política de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y   conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes   sectores. La Comisión adicionalmente formulará directrices tendientes a generar   estrategias de educación y prevención, a fortalecer la legitimidad social y   cultural de la tributación, el ingreso legal de mercancías al país y las   estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y   la incidencia transnacional de estos fenómenos. Estas directrices deberán ser   propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades involucradas   en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos   locales como del orden nacional.    

Dentro de los seis (6) meses   siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la comisión formulará la   política pública de educación y prevención como herramienta de la lucha contra   el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.    

La Comisión tendrá además el   mandato prioritario de formular políticas de desarrollo alternativo y   reconversión laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la política   anticontrabando, en coordinación con las demás instancias competentes.    

La Comisión Interinstitucional de   Lucha Contra el Contrabando se instalará dentro de los tres (3) meses siguientes   a la entrada en vigencia de la presente ley y estará integrada por los   siguientes miembros, quienes solo podrán delegar su participación en el segundo   nivel jerárquico de la respectiva entidad:    

1. El Director General de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.    

2. El Director General de la   Policía Nacional.    

3. El Fiscal General de la   Nación.    

4. El Ministro de Comercio,   Industria y Turismo.    

5. El Ministro de Relaciones   Exteriores.    

6. El Ministro de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

7. El Superintendente de Puertos   y Transporte.    

8. El Superintendente de   Industria y Comercio    

9. El Director General de la   Unidad de Información y Análisis Financiero.    

10. El Director General del   Invima, cuando fuere el caso.    

11. El Director de la Dimar,   cuando fuera el caso.    

12. El Director de la Aeronáutica   Civil, cuando fuera el caso.    

13. El Gerente General del ICA,   cuando fuere el caso.    

14. Los Gobernadores de los   departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional.    

La Comisión Interinstitucional   estará presidida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera   ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión. La Comisión se reunirá   ordinariamente cada tres (3) meses y podrá invitar a las Entidades que de   acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha   contra el Contrabando y conductas conexas, así como a los representantes del   sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El   Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión   Interinstitucional creada mediante la presente ley.    

La coordinación será realizada de   conformidad con los principios de eficacia, economía, celeridad,   complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada por el   deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de   conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.    

Artículo 32. Unidad de   Información y Análisis Financiero. Modifíquese el primer inciso del artículo   1° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información   y Análisis Financiero”, el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Unidad   Administrativa Especial. Créase la Unidad de Información y Análisis Financiero,   como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía   administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de   administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y   prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado con el fin de detectar   prácticas asociadas con el lavado de activos, financiación del terrorismo y las   conductas relacionadas con la defraudación en materia aduanera. (…)”.    

Artículo 33. Funciones de la   Unidad de Información y Análisis Financiero. Modifíquese al artículo 3° de   la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y   Análisis Financiero”, el cual quedará así:    

“La Unidad tendrá como objetivos   centrales los siguientes:    

1. La prevención y detección de   operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,   manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes   provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para   dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y   fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la   financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará   mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en   desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del   Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas   tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado   o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones.   Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la   Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad   podrá recibir información de personas naturales.    

2. La prevención, detección y el   análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que   puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y   fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de activos,   así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos   o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.    

La Unidad en cumplimiento de sus   objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades   legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier   información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para   compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de   activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y   las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.    

La Unidad de Información y   Análisis Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar   convenios de cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados,   con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales   públicas o privadas a que hubiere lugar”.    

Artículo 34.   Funciones de la Dirección General. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526   de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información Análisis   Financiero”, el cual quedará así:    

“Artículo 4°. Funciones de la   Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la Dirección   General:    

1. Participar en la formulación de   las políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de   activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en   todas sus manifestaciones.    

2. Centralizar, sistematizar y   analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con   lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias,   aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del Estado   y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de   financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.    

3. Coordinar el estudio por parte   de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para   el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el fraude   aduanero.    

4. Comunicar a las autoridades   competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción   de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha   integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el   contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción de   extinción del dominio.    

5. Apoyar a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de   gestión de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relación   con el contrabando y fraude aduanero.    

6. Velar por el adecuado   funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio   exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que   hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior,   así como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de   representación legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas.    

7. Velar por el adecuado   funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores   donde consten los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas   francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de   dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las   personas jurídicas.    

8. Velar por el adecuado   funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias,   penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación   con las conductas de fraude aduanero y contrabando.    

9. Solicitar a cualquier entidad   pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de   sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la   Nación.    

11. Participar en las   modificaciones de normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del   lavado de activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del   fraude aduanero.    

12. Rendir los informes que le   soliciten los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho,   en relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo,   el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán   estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y   Turismo.    

13. Evaluar y decidir sobre la   pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás   autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en   desarrollo de su objeto.    

Las demás que le asigne el   Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza”.    

Artículo 35.   Funciones de la Subdirección de Análisis Estratégico. Modifíquese el   artículo 6° de la Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de   Información y Análisis Financiero”, el cual quedará así:    

“Artículo 6°. Funciones de la   Subdirección de Análisis Estratégico. Las siguientes serán las funciones   generales de la Subdirección de Análisis Estratégico:    

1. Apoyar a la Dirección General   en la definición de las políticas de la Unidad.    

2. Realizar los estudios   necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y   tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del terrorismo,   el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la economía,   así como la identificación de los perfiles de los presuntos responsables de   estas actividades.    

3. Sugerir a la Dirección General   la inclusión de información de nuevos sectores de la economía a la Unidad.    

4. Diseñar y someter a   consideración de la Dirección General nuevos sistemas de control, instrumentos   de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la   información a recaudar.    

5. Preparar para la Dirección   General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos   necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad.    

6. Preparar los convenios de   cooperación con las entidades de similar naturaleza en otros países y con las   instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.    

7. Apoyar a las entidades que   tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude   aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo a   través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.    

8. Diseñar y preparar propuestas   estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión de   Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de   su competencia.    

9. Las demás que le sean asignadas   por la Dirección General”.    

Artículo 36. Funciones de la   Subdirección de Análisis de Operaciones. Modifíquese el artículo 7° de la   Ley 526 de 1999, “por medio de la cual se crea la Unidad de Información y   Análisis Financiero”, el cual quedará así:    

“Artículo 7°. Funciones de la   Subdirección de Análisis de Operaciones. Las siguientes serán las funciones   generales de la Subdirección de Análisis de Operaciones:    

1. Recolectar, integrar y analizar   la información de que tenga conocimiento la Unidad.    

2. Realizar los análisis de   operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas   constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y   fraude aduanero.    

3. Preparar los informes acerca de   posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando y   fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su   consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los análisis   que desarrolle.    

4. Preparar los instructivos   necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.    

5. Preparar los instructivos,   resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la   Unidad.    

6. Centralizar en bases de datos   internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior donde   consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan sido o   estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como los de   las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal   o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se   alimentará de la información existente en entidades que posean información de   similar naturaleza.    

7. Centralizar en bases de datos   internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde   consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de las   personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación legal o   que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de datos se   alimentará de la información existente en entidades que posean información de   similar naturaleza.    

8. Centralizar en bases de datos   internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y   administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con las   conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.    

9. Ordenar y coordinar las labores   de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2   del presente artículo.    

10. Ordenar y coordinar las   labores de inteligencia que resulten indispensables para el cumplimiento de los   demás objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley.    

11. Cooperar y servir de enlace   con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiación del   terrorismo, y anticontrabando existentes o con las dependencias que desarrollan   esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que   puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de   activos y la financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en   operaciones de comercio exterior.    

12. Desarrollar los convenios de   intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza del   exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones   nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.    

13. Las demás que sean asignadas   por la Dirección General”.    

Artículo 37. Informe en   materia de defensa jurídica. El Director General de la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa   Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca de las   acciones judiciales que se están adelantando en materia de procesos judiciales   tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de   contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar   la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades. En materia de   controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de   Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales presentarán al Gobierno un informe anual sobre dichos   procesos, cuando estén relacionados con la problemática del contrabando y el   fraude aduanero.    

De dicho informe se enviará copia   a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.    

Artículo 38. Adquisición de   equipos tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando.   Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente   ley, el Gobierno estructurará un plan de adquisiciones, reposiciones y/o   arrendamientos, de equipos tecnológicos para fortalecer el control de las   autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas   autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno   estructurará un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposición   tecnológica a mediano plazo, procurando la consecución de recursos para estos   efectos, en el marco de la ley orgánica de presupuesto. La financiación del plan   de adquisición y reposición de estos equipos y de sus respectivas plataformas   tecnológicas podrá incluir la disposición de hasta un cincuenta (50%) por ciento   de un componente variable derivado de las garantías que se hagan efectivas, así   como de las multas impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia   aduanera.    

Artículo 39.   Plan de fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12)   meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente   con posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y   el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos presentarán ante la Comisión Intersectorial de la Calidad un informe   de diagnóstico sobre el estado de los laboratorios técnicos utilizados para el   control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de   competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa   instalada para su optimización.    

La Comisión Intersectorial de   Calidad elaborará un plan de fortalecimiento de los laboratorios técnicos,   teniendo como referente los insumos suministrados por la Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario   y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El plan   deberá incluir las necesidades técnicas y financieras para garantizar su   ejecución, al igual que la formulación de políticas de largo plazo en esta   materia.    

Artículo 40. Fortalecimiento   de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en   vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, a través de la Comisión   intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y análisis de   la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las   pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio   deberá determinar cuáles son las necesidades de inversión en materia de   infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas   técnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deberán ser   laboratorios acreditados para garantizar su competencia técnica. El Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, con base en el estudio suministrado por la   Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley orgánica de   presupuesto podrá incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la   infraestructura requerida según las necesidades identificadas por el estudio   técnico.    

Artículo 41. Pruebas técnicas.   La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano   Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y   la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos,   pruebas y certificaciones técnicas requeridas dentro de los procesos   administrativos adelantados por estas entidades, podrán acudir a los organismos   de evaluación de la conformidad que estén acreditados.    

Los costos de estas pruebas   técnicas serán asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor,   importador o declarante de los bienes objeto de la prueba técnica.    

La validez de estas pruebas o   certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos basados en   normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco del   Subsistema Nacional de la Calidad.    

Artículo 42. Suscripción de   protocolos para la cooperación eficaz e intercambio de información   interinstitucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley,   la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano Agropecuario, el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la   Policía Nacional y las secretarías de Salud departamentales, municipales y del   Distrito Capital, tendrán un plazo máximo de ocho (8) meses para elaborar   protocolos de cooperación eficaz mediante la articulación de procedimientos,   protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia   física y mecanismos de intercambio de información entre ellas, que permitan   optimizar los recursos para los operativos de inspección y control, las   investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la   información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria   los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.    

Los protocolos deberán   construirse sobre la base de la optimización de resultados a nivel general, y el   principio de eficacia y eficiencia.    

Parágrafo. Los protocolos de   control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de prever posibles fenómenos de   delitos contra la administración pública y corrupción privada que faciliten el   contrabando y el fraude aduanero.    

Artículo 43.   Obligación de reportar estado de investigaciones. La Dirección de Impuestos   y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentarán   un informe trimestral a la Unidad de Información y Análisis Financiero donde   conste una relación de las investigaciones que adelante cada una de las   entidades en relación con los temas de competencia de la Unidad de Información y   Análisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación de   los respectivos procesos.    

Para efectos de lo aquí   dispuesto, la Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una   de las entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá   alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como   estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El   reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y   seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya   reportada.    

Parágrafo transitorio. Las   entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término máximo de tres   (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para   suscribir con la Unidad de Información y Análisis Financiero un convenio o   protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente   artículo.    

CAPÍTULO V    

Artículo 44. Cooperación   internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales.   En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados   en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma de   tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurará   introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la cooperación   internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas   modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.    

Para efectos de lo dispuesto en   este artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de   mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y administrativa   y el intercambio efectivo de información en materia de comercio exterior entre   los Estados. Para estos efectos, según la conveniencia para cada caso, los   acuerdos permitirán el intercambio directo de información por las entidades   administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que   desarrollan labores de inteligencia, con sus homólogas en el extranjero, salvo   la información prevista en los tratados de intercambio de información tributaria   los cuales se someterán a las disposiciones previstas en dichos convenios.    

Artículo 45. Cooperación   Internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado   colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo acuerdos específicos en   materia de cooperación, en materia aduanera y en materia judicial para la   prevención del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del   contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados acuerdos deberán   incluir mecanismos de levantamiento de reserva de información y los   procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos efectos.    

Artículo 46. Informe anual.   Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de   cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará un informe   cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras y   segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en materia de criminalidad   económica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones   que en materia de política criminal se hacen al Congreso de la República en   materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se   allegará a la Comisión de Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado   de Activos para tomar las determinaciones de su competencia.    

Artículo 47. Modelos de   trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de operaciones   aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control   organizado, cuando menos, de lo siguiente:    

a) País de origen de la   mercancía;    

b) País de procedencia de la   mercancía;    

e) Países por los que transitó la   mercancía con anterioridad al ingreso al territorio nacional;    

d) País de destino de la   mercancía, cuando sea diferente a Colombia;    

e) Datos de identificación de la   persona jurídica o natural que despachó la mercancía hacia Colombia, en el   evento de las importaciones;    

f) Datos de identificación de la   persona jurídica o natural que recibió la mercancía que se despachó hacia   Colombia, en el evento de las importaciones;    

g) Datos de identificación de la   persona jurídica o natural a la cual se despachó la mercancía desde Colombia, en   el evento de las exportaciones o reexpediciones;    

h) Datos de identificación de la   persona jurídica o natural la cual despachó la mercancía desde Colombia, en el   evento de las exportaciones o reexpediciones;    

i) Datos de la compañía o   compañías transportadoras responsables del traslado de la mercancía desde el   lugar de despacho hasta el lugar de destino;    

j) Registro de los datos de   facturación que soportan la transacción mercantil;    

k) Registro de la forma de pago   de las transacciones comerciales, y su monto específico.    

El Gobierno reglamentará la   materia y definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo   a más tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente   ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en la   medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso, la   determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos comerciales   vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará recíproca   correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en materia de   control aduanero.    

Parágrafo. Atendiendo que el   control de fronteras, en sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias   de defensa y seguridad nacional, seguridad pública y de las relaciones   internacionales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 el   Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta reserva la información de que   trata el presente artículo.    

Asimismo, con el fin de evitar el   abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e implementará por   medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con cargo a su   presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos necesarios para   realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos   ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la   canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios,   protocolos o normas que establecen ese régimen especial en beneficio de los   pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar   la individualización y sanción de quienes, con el fin de eludir el pago de   tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al amparo de los regímenes   especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta básica, y (ii)   facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y medio de transporte   utilizado.    

Artículo 48. Controles de   frecuencias de ingresos de mercancías. El Gobierno nacional, dentro de los   seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley y dentro de las   funciones de control aduanero previstas por la ley y normas reglamentarias,   establecerá límites en materia de frecuencias y cupos máximos periódicos para la   introducción de mercancías realizada por habitantes de municipios fronterizos al   territorio aduanero nacional.    

En el evento en que se demuestre   la existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias   previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad   aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de   riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el Estatuto   Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas.    

Igualmente deberá valorar la   posible comisión de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de   designio debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de   su competencia.    

Artículo 49. Protocolos y   convenios de trabajo conjunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, y la Fiscalía General   de la Nación, establecerán protocolos de traslado de elementos materiales   probatorios o de información, según el caso, de forma que se puedan garantizar   los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la   evidencia recolectada en el trámite administrativo de procedimientos   relacionados con contrabando y las demás infracciones aduaneras que pudieran ser   constitutivas de delitos previstos por el Código Penal, incluyendo delitos   conexos como narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras   actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondrán   de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la   presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales   probatorios acá mencionados.    

La Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de   protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos   de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales penales,   garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para estos   efectos.    

“Artículo 49. (…)    

g) Cuando se detecte que el equipo   es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En   estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición   de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su   competencia”.    

Artículo 51. Extensión de   normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de   transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por   causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta   aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a   los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la   cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de   contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha   sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera   con el propósito de ocultar mercancías.    

Artículo 52. Presunción de   riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo   de afectación a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio   nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al país de productos   agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, químicos,   productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones   eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado público y demás   productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente según   conste en reglamentación que expida el Gobierno nacional en este último caso. La   presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las   investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o   territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en contrario.    

Parágrafo 1°. El Instituto   Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deberá   emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un término máximo de siete (7)   días hábiles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades   nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deberá presentarse a más   tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la aprehensión o decomiso de las   mercancías citadas en el presente artículo, con el fin de determinar si estas   deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un   término más amplio para la emisión del concepto, dichas entidades informarán a   la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en   este parágrafo.    

Parágrafo 2°. El Instituto   Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de   considerarlo procedente, podrá ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre   aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados   ilegalmente al territorio nacional.    

Artículo 53. Destinación de   los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercancía aprehendida o   decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad   que haya proferido el acto administrativo que ordena la aprehensión o decomiso,   deberá comunicar inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que en   un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la   recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física que   requiera y libere la facultad dispositiva de la mercancía.    

Si vencido el plazo anteriormente   establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por   parte de la Fiscalía General de la Nación, la misma será realizada dentro de los   dos (2) meses siguientes al vencimiento del término a que se refiere el inciso   anterior, por la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera o los   funcionarios con facultades de policía judicial de la autoridad que ordena la   aprehensión o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio   técnico o dictámenes.    

Las muestras que se definan como   elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada serán dispuestas   conforme a los protocolos respectivos de la Fiscalía General de la Nación, y   serán custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los   remanentes deberán ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden   de aprehensión o decomiso.    

Parágrafo 1°. Las mercancías   sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deberán ser   destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del Distrito   Capital una vez quede en firme la decisión administrativa que determine la   aplicación de esta medida.    

Parágrafo 2°. En los términos que   defina el Estatuto Aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la   nación, a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, a   la Fuerza Pública y organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro,   encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad   alimentaria, prevención y atención de desastres.    

Parágrafo Transitorio. Para   aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas por la Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren   con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscalía General de la Nación, para que   en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la   presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia física que   requiera. Vencido este plazo, corresponderá a la Dirección de Gestión de Policía   Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de policía judicial que se   encuentren capacitados para emitir experticio técnico o dictámenes de la   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros   pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes.    

Artículo 54. De conformidad con   lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de   sus actividades, podrán permitir la participación del observador de operaciones   de importación, en las diligencias de inspección física o documental, previas al   levante de las mercancías de origen agropecuario.    

Los costos derivados serán   asumidos por los particulares.    

Artículo 55. Para efectos de la   aplicación de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes   agremiados, podrán solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a   la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para   capacitación, socialización de las normas aquí previstas y la implementación de   herramientas encaminadas al intercambio de información y eliminación de barreras   del comercio que incentiva el contrabando.    

Artículo 56. Vigencia y   derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su   promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas   disposiciones que le sean contrarias.    

El Presidente   del honorable Senado de la República,    

                            José David Name Cardozo.    

El Secretario   General del honorable Senado de la República,    

                            Gregorio Eljach Pacheco.    

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,    

                            Fabio Raúl Amín Saleme.    

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,    

                            Jorge Humberto Mantilla Serrano.    

REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO   NACIONAL    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de   julio de 2015.    

JUAN MANUEL   SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de   Relaciones Exteriores,    

María Ángela   Holguín Cuéllar.    

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio   Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de   Justicia y del Derecho    

                            Yesid Reyes Alvarado.    

La Ministra de   Comercio, Industria y Turismo,    

                            Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

El Ministro de   Minas y Energía,    

                            Tomás González Estrada.    

                                    

      

I.   ANTECEDENTES    

II. NORMAS   DEMANDADAS    

III. DEMANDA    

IV. INTERVENCIONES    

1.   Intervenciones.    

2. Argumentos de   las intervenciones.    

2.1. Inhibición    

2.2.   Inexequibilidad    

2.3.   Exequibilidad    

2.3.1. Cargo por   violación al principio de unidad de materia    

2.3.2. Cargos por   violación al principio de publicidad en el trámite legislativo    

2.3.3. Cargos por   violación a las reglas de votaciones legislativas    

2.3.4. Cargos por   violación de las competencias de las Comisiones Legislativas    

2.3.5. Cargos por   violación de la reserva de ley estatutaria y ley orgánica    

2.3.6. Cargos por   violación de las competencias del Gobierno Nacional    

2.3.7. Cargos por   violación de los principios del derecho penal mínimo, el principio de tipicidad   y el principio de no ser juzgado dos veces por la misma conducta    

2.3.8. Cargos por   violación del principio de progresividad de los derechos sociales    

2.4. Sin posición definida    

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE   LA NACIÓN    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

2. Inhibición y existencia de cosa juzgada con relación a algunos de   los cargos presentados    

2.1. Requisitos de   admisión de demandas de inconstitucionalidad.    

2.2. Análisis de los   cargos    

2.2.1.   Desconocimiento del principio de publicidad    

2.2.2.   Desconocimiento de las reglas de votación    

2.2.3.   Desconocimiento de las reglas de reserva de ley estatutaria y ley orgánica    

2.2.4.   Desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional    

2.2.5.   Desconocimiento de tres principios penales y sancionatorios constitucionales   (non bis in ídem, tipicidad y derecho penal mínimo), un asunto ya juzgado    

2.2.6.   Desconocimiento del principio de progresividad    

3. Análisis de los   cargos referentes a principios y reglas constitucionales sobre el procedimiento   de formación de la Ley 1762 de 2005 acusada    

3.1. Violación del   principio de unidad de materia por contemplar temas variados y diversos temas    

3.2. Violación del   principio de publicidad con relación a la Comisión Primera de la Cámara de   Representantes, durante la aprobación del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762   de 2005    

4. Conclusión    

VII. DECISIÓN    

PRIMER ANEXO –  TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS    

SEGUNDO ANEXO –   ÍNDICE    

[1] Auto de 18 de septiembre de 2015.    

[2] Se transcribirá la totalidad del texto de la Ley 1762 de 2015 al   final de la sentencia, a manera de anexo.    

[3] En varias oportunidades, por varias razones, la Corte ha dejado de   transcribir el texto demandado al inicio de la sentencia, como convencionalmente   lo hace. Así, por ejemplo, lo dejó de hacer en la sentencia C-184 de 1998 (MP   Carlos Gaviria Díaz) “en consideración al número de artículos demandados, y   con el propósito de facilitar el análisis de cada uno de ellos” (veinte   artículos); en la C-675 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) “en aras de la   brevedad” (cuarenta artículos); en la C-215 de 1999 (MP Martha Victoria   Sáchica Méndez) “en atención a la extensión y diversidad de temas que    plantean  las demandas” (veinte artículos); en la C-246 de 1999 (MP   Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo; SV Eduardo   Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa) “debido a su extensión” (la Ley   aprobatoria y las cláusulas del convenio internacional); en la C-969 de 1999 (MP   Fabio Morón Díaz; AV Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro   Tafur Galvis) incorporó el “texto publicado en los respectivos Diarios   Oficiales” a la sentencia (treinta y ochos decretos ley, de diversos   artículos cada uno); en la C-090 de 2001 (MP Carlos Gaviria Díaz) “para una   mejor comprensión y análisis de los temas” (varios artículos objetados de un   proyecto de ley) y en la C-646 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) “en   razón de la extensión de los textos acusados” (el Código Penal y el Código   de Procedimiento Penal).    

[4] Recientemente la Corte Constitucional ha dejado de transcribir los   textos legales acusados al inicio de la sentencia, como tradicionalmente lo   hace, en varias oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-027 de 2012 (MP   Juan Carlos Henao Pérez; SPV Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio   y Luis Ernesto Vargas Silva); C-051 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva);   C-590 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-862 de 2012 (MP Alexei Julio   Estrada; SPV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson   Elías Pinilla Pinilla); C-535 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); C-335 de   2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV María Victoria Calle Correa; AV   Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-465 de 2014 (MP   Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle   Correa); C-947 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-150 de 2015 (MP   Mauricio González Cuervo; SPV María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio   Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo, Martha Victoria   Sáchica Méndez), C-620 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, AV Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado). Las   aclaraciones y salvamentos no versan sobre la modificación en la metodología de   la transcripción de las normas acusadas.    

[5] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69.    

[6] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69.    

[8] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 84.    

[9] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 88.    

[10] Para la acción de la referencia, teniendo en cuenta el fin de la ley   acusada (fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por   personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando,   lavado de activos y defraudación fiscal] se puede concluir que la materia   central de la misma es la regulación del comercio exterior (Acción de   inconstitucionalidad; expediente, folio 89).    

[11] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 71.    

[12] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 70.    

[13] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 70.    

[14] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 70-71.    

[15] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 71-72.    

[16] En este caso dice la acción:  “En el caso bajo estudio   (artículo 16, Ley 1762 de 2015), no hay una proporcionalidad y razonabilidad de   la sanción de cierres temporal de establecimiento donde se comercialicen o   almacenen productos sometidos al impuesto al consumo, pues al establecerse que   cuando el valor de la mercancía sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT   es decir $6.447.612 el cierre era hasta por (30) días calendario, el valor de la   mercancía no guarda proporcionalidad con los días que se realizaría el cierre   del establecimiento, pues con esta medida se estaría afectando al pequeño   comerciante tendría un mes de pérdidas adicional a las multas y demás sanciones   por las que se vería afectado generando una afectación a su mínimo vital y de su   familia.  ||  Igualmente dicha sanción no está sujeta al principio   [de] legalidad, pues en artículo 16 no está definida en forma clara, expresa y   precisa el debido proceso y el derecho de defensa que tendrían las personas   sujetas a dicha sanción.” Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios   72-73.    

[17] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 74.    

[18] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 75.    

[19] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 75.    

[20] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 59-60.    

[21] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 60.    

[22] La lista es la siguiente:  1) extorsión;  2)   enriquecimiento ilícito,  3) secuestro extorsivo;  4) Rebelión,    5) tráfico de armas,  6) tráfico de menores de edad,  7) financiación   del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades   terroristas,  8) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias   psicotrópicas,  9) Delitos contra el sistema financiero,  10) delitos   contra la administración pública,  11) delitos vinculados con el producto   de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,  12) utilización   indebida de fondos captados del público,  13) operaciones no autorizadas   con accionistas o asociados,  14) captación masiva habitual de dinero,    15) negativa de reintegro,  16) manipulación fraudulenta de especies   inscritas en el Registro Nacional de Valores e intermediarios,  17)   peculado por apropiación,  18) peculado por uso,  19) peculado por   aplicación oficialmente diferente,  20) peculado por aplicación oficial   diferente frente a los recurso de la seguridad social,  21) peculado   culposo frente a los recursos de la seguridad social integral,  22) omisión   del agente retenedor o recaudador,  23) destino de recursos del tesoro para   el estímulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales   preciosos,  24) fraude de subvenciones,  25) concusión,  26)   cohecho propio,  27) cohecho impropio,  28) cohecho por dar u ofrecer,    29) violación al régimen legal o constitucional de inhabilidad o   incompatibilidades,  30) interés indebido en la celebración de contratos,    31) contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  32) acuerdos   restrictivos de la competencia,  33) tráfico de influencias de servidor   público,  34) tráfico de influencias de particular,  35)   enriquecimiento ilícito de servidor público,  36) prevaricato,  37)   prevaricato por omisión,  38) abuso de autoridad por acto arbitrario o   injusto,  39) abuso de autoridad por omisión de denuncia,  40)   revelación de secreto,  41) utilización de asunto sometido a secreto o   reserva,  42) utilización de información oficial privilegiada,  43)   asesoramiento y otras actuaciones ilegales,  44) intervención en política,    45) omisión de apoyo,  46) usurpación de funciones públicas,  47)   simulación de investidura o cargo público,  48) usurpación y abuso de   funciones  públicas con fines terroristas,  49) abuso de función   pública,  50) violencia contra servidor público,  51) perturbación de   actos oficiales,  52) utilización indebida de información obtenida en el   ejercicio de función pública,  53) utilización indebida de influencias   derivadas del ejercicio de función pública,  54) soborno transnacional,    55) asociación para la comisión de un delito contra la administración pública.”   Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 62-63.    

[23] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 63.    

[24] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 64.    

[25] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folios 64- 65.    

[26] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 66.    

[27] Dice la acción de inconstitucionalidad de la referencia: “[…] la   Ley 1762 de 2015 no es más que un instrumento que sirve a esos grandes   importadores de las franquicias internacionales que bajo la protección de esta   legislación pretenden ahora sí, imponer una actividad monopolística de ciertos   productos y mercancías que sólo ellos introducen al país con el supuesto levante   automático o documental, aprovechándose precisamente de esa ineficiencia estatal.”   Expediente, folio 30.    

[28] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 30.    

[29] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 30.    

[30] La acción de inconstitucionalidad se refiere expresamente a los   criterios establecidos en la sentencia C-038 de 2004.    

[31] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 82.    

[32] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 78.    

[33] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 79.    

[34] La Superintendencia de Industria y Comercio se excusó de participar   en el proceso de constitucionalidad en los siguientes términos:  “[…] el   contenido y naturaleza del asunto objeto de análisis no se relaciona de manera   alguna con las funciones que de manera general son de inspección y vigilancia y   control que el legislador le ha conferido a esta Superintendencia, razón por la   cual no es pertinente pronunciarnos de fondo dentro del expediente de la   referencia.” Comunicación de la Superintendencia de industria y comercio;   expediente, segundo cuaderno, folio 46.    

[35] Participó mediante apoderado.    

[36] Participó mediante apoderado.    

[37] Participó mediante apoderado.    

[38] Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la   Fiscalía General de la Nación, Rafael José Lafont Rodríguez.    

[39] Participó mediante apoderado.    

[40] Participó mediante apoderado.    

[41] Bruce Mac Master.    

[42] Esta intervención fue extemporánea.    

[43] Intervención ciudadana colectiva;   expediente, segundo cuaderno, folio 202 a 291.    

[44] Directora del Centro de Investigación en Política Criminal, Marcela   Gutiérrez Quevedo.    

[45] Intervención del Ministerio de Minas y Energía; expediente, segundo   cuaderno, folio 50.    

[46] Intervención del Ministerio de Minas y Energía; expediente, segundo   cuaderno, folio 50.    

[47] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores; expediente,   segundo cuaderno, folio 64.    

[49] Intervención ciudadana colectiva;   expediente, segundo cuaderno, folio 202.    

[50] Intervención ciudadana colectiva;   expediente, segundo cuaderno, folios 202 (reverso) y 203.    

[51] Intervención ciudadana colectiva;   expediente, segundo cuaderno, folio 204.    

[52] Intervención ciudadana colectiva;   expediente, segundo cuaderno, folio 205 (reverso).    

[53] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 82 (reverso).    

[54] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 83.    

[55] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folios 138 (reverso) y 139.    

[56] Intervención de la Dirección de Impuestos y   Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 101 (reverso).    

[57] Intervención de la Fiscalía General de la Nación; expediente, segundo cuaderno, folio 182.    

[58] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 31.    

[59] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 78.    

[60] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 31.    

[61] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 140.    

[62] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 78.    

[63] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 39.    

[64] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 140.    

[65] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 84.    

[66] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 41.    

[67] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 139 (reverso).    

[68] Intervención de la Dirección de Impuestos y   Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 103.    

[69] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 85 (reverso).    

[70] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 35.    

[71] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folios 139 (reverso) 140.    

[72] Intervención de la Dirección de Impuestos y   Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 105 (reverso).    

[73] Intervención del Ministerio de Minas y Energía; expediente, segundo   cuaderno, folio 50 (reverso).    

[75] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores; expediente,   segundo cuaderno, folio 66.    

[76] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 85-86. El Ministerio añadió:  “[…] se   estima que el contrabando abierto presentado durante el año 2013 asciende a un   monto total de US$ 738 millones. Por otra parte, el fenómeno de la   subfacturación –ascociado al contrabando técnico- se estima en US$ 6.135   millones.  ||  En palabras de la DIAN, para el año 2013 en Colombia   ‘el valor de los ingresos por importaciones, se vio disminuido por una evasión   fiscal originada en fenómenos de contrabando abierto y subfacturando, del 14,0%;   es decir que de cada US$ 1.000 FOB importados, US$ 140 se presentaron en alguno   de los dos fenómenos de distorsión mencionados. Los fenómenos de contrabando   abierto y subfacturación sumaron US$ 6.874 millones, lo cual representa para el   país una disminución de ingresos aproximada a los $2,7 billones […].” (folio   87).    

[77] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;   expediente, segundo cuaderno, folio 89.    

[78] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 136 (reverso).    

[79] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 137 (reverso) – 138.    

[80] Intervención de la Dirección de Impuestos y   Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 99 (reverso).    

[81] Intervención de la Fiscalía General de la Nación; expediente, segundo cuaderno, folios 170 a 174.    

[82] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 27.    

[83] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 28.    

[84] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 29.    

[85] Intervención del Ministerio de Justicia;   expediente, segundo cuaderno, folio 139.    

[86] Intervención de la Dirección de Impuestos y   Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 106 (reverso).    

[87] Intervención de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 38.    

[88] Intervención de la Universidad Externado de Colombia; expediente,   segundo cuaderno, folio 133.    

[89] Intervención de la Universidad Externado de Colombia; expediente,   segundo cuaderno, folio 133. Con relación a esta afirmación se cita el caso   Boyce y otros c. Barbados, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[90] Los problemas son planteados así: ¿Puede el legislador establecer   diferentes tipos penales para sancionar el contrabando sin violar el derecho al   debido proceso y, específicamente, sin contrariar los principios de non bis   in ídem y de legalidad?  ||  ¿Puede el legislador regular   diferentes temas y reformar distintas normas existentes en una misma ley sin   violar el principio de unidad de materia?  ||  ¿La Ley 1762 de 2015   desconoció la reserva de ley orgánica y de ley estatutaria?  ||  ¿Se   desconoce la cláusula especial de competencia del Presidente de la República al   regular mediante ley asuntos aduaneros?  ||  ¿En el trámite   legislativo de la Ley 1762 de 2015 se violó el principio de publicidad?  ||    ¿La Ley 1762 de 2015 está viciada de inconstitucionalidad al no haber sido   aprobada mediante votación nominal?  ||  ¿La Ley 1762 de 2015 está   viciada de inconstitucionalidad al haber sido tramitada a través de las   comisiones primeras constitucionales permanentes y no de las comisiones   segundas?    

[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP Julio Enrique   Socha Salamanca. 14 de agosto de 2012, exp. 39160.    

[92] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido   reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver   por ejemplo:  Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia   C-371 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño), Auto 033 de 2005 (MP Álvaro Tafur   Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Gutiérrez), Auto 267 de 2007 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-942 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson Elías   Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), Auto   145 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 527 de 2015   (MP María Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios   establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados   en cada una de aquellos procesos.    

[93] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[94] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[95] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de   la Sentencia.    

[96] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 84.    

[97] De acuerdo con la sentencia C-1052 de 2001, las razones que   respaldan los cargos de inconstitucionalidad son “ciertas” cuando “[…] sobre una   proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente  [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras   normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda”; son   “específicas” cuando “[…] definen con claridad la manera como la disposición   acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la   formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma   demandada’.”    

[98] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[99] Tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, artículo   5. La regla original aprobada en 1991 decía: ‘Los miembros de cuerpos colegiados   de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la   justicia y el bien común’.    

[100] Ley 5ª de 1992, artículo 121 [modificado por la Ley 1431 de 2011,   art. 1°].– “Votación Ordinaria. […] ||  Teniendo en cuenta el   principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el artículo 3° de   este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y   público de los congresistas, según facultad otorgada en el artículo 133 de la   Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 5° del Acto   Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podrán adoptar por el modo de   votación ordinaria antes descrito:   1. Consideración y aprobación del   orden del día y propuestas de cambios, modificaciones o alteración del mismo.    ||  2. Consideración y aprobación de actas de las sesiones.  ||    3. Consideración y aprobación de corrección de vicios subsanables de   procedimiento en el trámite de proyectos de ley.  ||  4. Suspensión o   prórroga de la sesión, declaratoria de la sesión permanente o levantamiento de   la sesión por moción de duelo o circunstancia de fuerza mayor.  ||  5.   Declaratoria de sesión reservada.  ||  6. Declaratoria de sesión   informal.  ||  7. Declaración de suficiente ilustración.  ||    8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio,   así como saludos y demás asuntos de orden protocolario.  ||  9.   Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus   respectivos integrantes.  ||  10. Resolución de las apelaciones sobre   las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporación o de las   comisiones.  ||  11. Proposiciones para citaciones de control   político, información general o de control público o para la realización de   foros o audiencias públicas.  ||  12. Adopción o aprobación de textos   rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.  ||    13. Decisiones sobre apelación de un proyecto negado o archivado en comisión.    ||  14. Decisión sobre excusas presentadas por servidores   públicos citados por las comisiones o por las cámaras legislativas.  ||    15. Adopción de los informes de las Comisiones de Ética sobre suspensión de la   condición Congresional.  ||  16. Tampoco se requerirá votación nominal   y pública cuando en el trámite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte   de la respectiva comisión o plenaria para aprobar o negar todo o parte del   articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votación sea solicitada por   alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado   se someterán a votación nominal y pública las diferentes proposiciones sobre los   artículos respecto de los cuales existan discrepancias.  ||      

17. El título de los proyectos siempre que no tenga   propuesta de modificación.  ||  18. La pregunta sobre si la cámara   respectiva quiere que un proyecto sea ley de la República o reforme la   Constitución.  ||  19. La pregunta sobre si declara válida una   elección hecha por el Congreso, alguna de sus cámaras o sus comisiones.  ||    20. Los asuntos de mero trámite, entendidos como aquellos que, haciendo o no   parte de la función constituyente y legislativa, no corresponden al debate y   votación de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no   prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.  ||    Parágrafo 1°. La verificación de la votación ordinaria debe surtirse por el   mismo procedimiento que la votación nominal y pública, es decir deberá arrojar   el resultado de la votación y el sentido del voto de cada congresista.  ||    Parágrafo 2°. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el trámite de   un proyecto de ley en comisión, no será necesario volver a considerarse en la   Plenaria de la corporación a menos que se presenten circunstancias nuevas que   varíen los fundamentos del mismo.”    

[101] Constitución Política de Colombia.   Artículo 151.-   El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de   la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del   Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación   y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general   de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las   entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la   mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.  ||     Artículo 152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República   regulará las siguientes materias:  a. Derechos y deberes fundamentales de   las personas y los procedimientos y recursos para su protección;  ||    b. Administración de justicia;  ||  c. Organización y régimen de los   partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones   electorales;  ||  d. Instituciones y mecanismos de participación   ciudadana;  ||  e. Estados de excepción.  ||  f. La igualdad   electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los   requisitos que determine la ley.  ||  Parágrafo transitorio. El   Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo   de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del   artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes   materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores   públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan   uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de   las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando   el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para   candidatos a la Presidencia de la República.  ||  El proyecto tendrá   mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere   necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20   de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de   exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte   Constitucional.  ||   Artículo 153.- La aprobación,   modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta   de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.    ||  Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte   Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá   intervenir para defenderla o impugnarla.”    

[102] Para la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1052 de 2001),   las razones son claras cuando siguen “[…] un hilo conductor en la argumentación   que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las   justificaciones en las que se basa”.    

[103] MP. Alejandro Linares Cantillo.    

[104] La parte resolutiva señaló: PRIMERO:   Declarar EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 1762 de 2015, relativo al delito de   contrabando y, en concreto, la expresión “valor aduanero”, por los cargos   analizados.  ||  SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 6º de la Ley   1762 de 2015, relativo al delito de favorecimiento y facilitación del   contrabando, por los cargos analizados.  ||  TERCERO: Declarar   EXEQUIBLE la expresión “por cualquier medio”, contenida en el artículo 8º   de la Ley 1762 de 2015, relativo al fraude aduanero.  ||  CUARTO:   Declarar EXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, relativo al lavado de   activos, por los cargos analizados, salvo la expresión “o realizar cualquier   otro acto” prevista en la misma norma, que se declara EXEQUIBLE DE MANERA   CONDICIONADA, bajo el entendido que no podrá imputarse responsabilidad por la   comisión de verbos rectores diferentes a los expresamente determinados en dicho   artículo. Las expresiones “contrabando, favorecimiento y facilitación del   contrabando” previstas en el mismo artículo, se declaran EXEQUIBLE DE MANERA   CCONDICIONADA bajo el entendido que cuando los delitos favorecimiento y   facilitación del contrabando y lavado de activos recaigan sobre el mismo objeto   material o los mismos bienes, la Fiscalía y el juez penal no podrán imputar   responsabilidad por el lavado de activos y, a la vez, por el delito de   favorecimiento y facilitación del contrabando, para garantizar el non bis in   ídem y es necesario que, según las reglas de especialidad y consunción,   identifiquen el delito por el cual se demandará responsabilidad.  ||    QUINTO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los artículos 14 y 15 de   la Ley 1762 de 2015, en lo que respeta a la aprehensión y decomiso de   mercancías.  ||  SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el artículo 51 de la Ley   1762 de 2015, relativo al decomiso de los medios de transporte ligados al   contrabando,  por los cargos analizados.    

[105] En la sentencia C-1052 de 2001 la Corte indicó que un argumento es   pertinente  cuando “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma   Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”    

[106] Al respecto puede verse el apartado número cinco del capítulo   dedicado a la demanda en los antecedentes de la presente sentencia.    

[107] De acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para decidir ‘sobre las demandas de   inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su   contenido material como por vicios de procedimiento en su formación’   (numeral cuarto).    

[108] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69.    

[109] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. Cuando el   accionante presentó su argumento habló también de que se estaba violando el   principio de consecutividad, pero sus argumentos, como lo indicaron algunas de   las intervenciones, se limitan a referirse a la violación del principio de   unidad de materia.    

[110] Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia C-531 de 1995 (MP   Alejandro Martínez Caballero; SV Jorge Arango Mejía; AV Hernando Herrera   Vergara) o la sentencia C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).    

[111] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz). En este caso se analizó la aplicación del principio a normas expedidas   antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

[112] La causal de guardar relación de conexidad temática, por   consecuencia con el tema central de la ley ha sido reconocida por la Corte   Constitucional cuando la norma acusada, en apariencia no guarda relación alguna   con éste. Ver, por ejemplo, la sentencia C-714 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil;   SV Jaime Córdoba Triviño; Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández).      

[113] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[114] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[115] Corte Constitucional, sentencia C-1025 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa)    

[116] Así se consideró, por ejemplo, en la sentencias C-305 de 2004 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-574 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes)    

[117] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-704 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva). En este caso, siguiendo la jurisprudencia, se resolvió “declarar  inexequible el artículo 123 de la Ley 1737 de 2014 “Por la cual se   decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones   para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. La Corporación sostuvo: “en   consecuencia, la Corte considera que el precepto demandado es contrario con el   principio de unidad de materia, en tanto uno de los criterios para definir su   cumplimiento en el caso de las leyes de presupuesto es la índole temporal de la   disposición respectiva.  Una norma que prevé la exclusividad para la   prestación de determinados servicios por parte de un establecimiento público y   la consecuente obligación de suscribir contratos interadministrativos para el   efecto, tiene vocación de permanencia y, por ende, excede el ámbito de validez   constitucional de las normas que hacen parte de la regulación legal que   prescribe el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones.  En cambio,   la Corte comprueba que la norma acusada es una modalidad es modificación   sustantiva de otras previsiones que no tienen carácter presupuestal,   infringiéndose con ello las condiciones para el cumplimiento del principio de   unidad de materia […].”    

[118] Gaceta del Congreso N° 744 de 18 de septiembre de 2013. Al respecto   ver también la Gaceta del Congreso N° 1060 de 2013 y N° 218 de 2014. Esta última   fue la publicación que tuvo en cuenta la Comisión Primera del Senado al momento   de darle curso al primer debate.    

[119] Gaceta del Congreso N° 744 de 18 de septiembre de 2013.    

[120] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 84.    

[122] Gaceta del Congreso N° 387 de 2015 (9 de junio).    

[123] Acción de inconstitucionalidad; expediente, folio 88.    

[124] Para la acción de la referencia, teniendo en cuenta el fin de la ley   acusada (fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por   personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando,   lavado de activos y defraudación fiscal] se puede concluir que la materia   central de la misma es la regulación del comercio exterior (Acción de   inconstitucionalidad; expediente, folio 89).    

[125] Corte Constitucional, sentencia C-648 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz;   AV José Gregorio Hernández Galindo). A lo dicho, la sentencia añade: “En efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad   legislativa a las disposiciones de una ley orgánica, la cual, en materia de   competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la   República, es para efectos del control de constitucionalidad […] la Ley 3ª de   1992.”    

[126] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo   Mesa)   En este caso se consideró lo siguiente: “La Corte   observa entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son   de la incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las terceras   constitucionales permanentes de las cámaras legislativas. En tal virtud, a fin   de decidir cuál de ellas es competente, no pudiéndose acudir al principio de   especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista ambas comisiones   tienen vocación para abocar inicialmente el estudio y debate del proyecto   objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el parágrafo 2° del   artículo 2° de la Ley 3ª de 1992, según el cual ‘cuando la materia de la cual   trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el   Presidente de la respectiva Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio,   sea competente para conocer materias afines.’ De esta manera, estima la   Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignación hecha por   el presidente de la respectiva cámara legislativa, tiene la virtud de definir la   competencia de la comisión que inicia el trámite, y a esta decisión ha de   estarse, salvo que sea irrazonable. […]”.    

[127] El artículo 142 de la Constitución señala que “La ley determinará el   número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de   las que cada una deberá ocuparse”.    

[128] Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime Córdoba   Triviño; SPV Álvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán   Sierra, Rodrigo Escobar Gil). Esta posición fue reiterada, entre otras, en las   sentencias C-475 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-011 de 2013 (MP Alexei   Julio Estrada; SV Mauricio González Cuervo) y C-465 de 2014 (MP. Alberto Rojas   Ríos)    

[129] El artículo 2° de la Ley 3ª de 1992 establece: “Comisión Segunda.  Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros   en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa   nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular;   comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones   parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no   reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad;   extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas   francas y de libre comercio; contratación internacional.”    

[130] Gaceta del Congreso N° 387 de 2015 (9 de junio).    

[131] Diario Oficial 49.565, julio de 2015.

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