C-231-16

           C-231-16             

Sentencia C-231/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR   VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION   DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad   formulados contra expresión “el futuro” contenida en norma que modifica la ley   906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la   libertad    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

Referencia: Expediente D – 11022    

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el   artículo 2º de la Ley 1760 de 2015    

Actora:   Laura Cristina Torres Patarroyo    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá, D.C., once (11) de mayo dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto   Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes,    

1.                    ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo   demandó la expresión “el futuro” contemplada en el parágrafo del artículo   2º de la Ley 1760 de 2015, al considerar que vulnera el Preámbulo y los   artículos 1º y 29 de la Constitución Nacional. A esta demanda se le asignó la   radicación D-11022.    

1.1.            NORMA DEMANDADA    

El   texto de la disposición demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes   demandados:    

“Ley 1760 de 2015    

Artículo  2°. Adicionase un parágrafo   al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:    

Parágrafo. La calificación jurídica   provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir   el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la   sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al   proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías   deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se   configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener   en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.    

           La ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo presentó acción pública de   inconstitucionalidad contra la expresión “el futuro” contemplada en el   parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, considerando que resulta   contrario al Preámbulo y a los artículos 1º y 29 de la Constitución Política,   por los siguientes motivos:    

1.2.1.  Vulneración de   los principios de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el   Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución esenciales en el Estado Social   de Derecho    

La accionante indica que la expresión “el   futuro” afecta principios esenciales del Estado Social de derecho   contemplados en el Preámbulo y en el artículo 1º de la Constitución Política por   las siguientes razones:    

1.2.1.1.                  Manifiesta que la   norma acusada es contraria al principio de justicia consagrado en el Preámbulo   de la Constitución, en la medida en que se está dejando que los Jueces de la   República puedan tomar decisiones con base en hechos futuros que son per se  inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en   arbitrariedad al momento de decidir .    

1.2.1.2.                  Agrega que esta   expresión genera un cierto grado de incertidumbre hacia el imputado, pues   introduce un ingrediente totalmente subjetivo que supera la esfera de la   búsqueda de la verdad y distorsiona el proceso penal, dando lugar a una especie   de fallo anticipado respecto de las actuaciones futuras.    

1.2.1.3.                  Expone que se afecta   el principio de libertad contemplado en el artículo 1º de la Constitución, pues   se impediría el libre actuar de las personas con fundamento en hechos futuros e   inciertos. Sostiene que se quebranta el artículo 1º de la Constitución, pues uno   de los elementos del Estado Social de Derecho es la seguridad jurídica dentro   del marco de la justicia, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la   sentencia SU – 047 de 1999.    

1.2.1.4.                  Por lo anterior, el   juez no fallaría con fundamento en un hecho ya cometido sino frente a hechos   futuros, lo que contradice las máximas del derecho probatorio, según en el cual,   el juez busca reconstruir a partir de elementos materiales probatorios los   hechos del pasado y de esa manera tomar decisiones y fallar casos en concreto.    

1.2.2.  Afectación de la   presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Constitución     

La accionante señala que la expresión   demandada  vulnera la presunción de inocencia contemplada en el artículo 29 de la Carta   Política por los siguientes motivos:    

1.2.2.1.    Manifiesta que se   desconoce la presunción de inocencia pues se permite la restricción de la   libertad con fundamento en hechos futuros que no han ocurrido y que por su   naturaleza son inciertos:“Bajo   esta circunstancia el juez de control de garantías que debe decidir sobre la   restricción de la libertad, a petición de la Fiscalía General de la Nación   cuando resulte necesario para garantizar su comparecencia o la preservación de   la prueba o la protección de la comunidad, en especial de las víctimas,   valorando a futuro el acaecimiento de unos hechos que aún no han ocurrido y que   por su misma naturaleza son inciertos”. En este sentido señala que “se impediría el libre   actuar de las personas, pues al actuar se encontrarían bajo la contingencia de   estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley”.    

1.2.2.2.                  Aunado a ello   indica que la norma acusada permite que se juzgue la calidad de culpable de una   persona con fundamento en hechos futuros antes del inicio del debate probatorio   del juicio oral.    

1.3.          INTERVENCIONES    

1.3.1. Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El Ministerio   de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la   norma acusada con base en las siguientes consideraciones:    

1.3.1.1.                   Señala que la privación preventiva de la libertad no implica la   imposición de una pena o condena en consideración a que esta figura es de   carácter cautelar y excepcional y que se adopta de conformidad con los   requisitos desarrollados por la ley y dentro de los parámetros establecidos por   los artículos 28 y 250 de la Constitución Política.    

1.3.1.2.                   Manifiesta que la decisión del juez al imponer la medida de   aseguramiento no resulta discrecional o arbitraria ni se fundamenta en hechos   futuros e inciertos como se afirma, por cuanto la decisión debe estar   fundamentada en la Ley y la Carta Política. De allí que el operador de justicia   debe, de acuerdo con los requisitos señalados en los artículos 308, 309, 310,   311, 312 y 313 del Código de Procedimiento Penal, determinar si los hechos se   ajustan a los criterios para determinar la medida de aseguramiento, decisión que   además es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada.    

1.3.1.3.                   Finalmente, indica que el juez hace una proyección para determinar   si resulta o no procedente privar de la libertad al imputado, siempre con   fundamento en la Ley y la sana crítica sobre las pruebas que presente la   Fiscalía General de la Nación.    

1.3.2. Fiscalía   General de la Nación    

La Fiscalía   General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para solicitar que   la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo   sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la   exequibilidad  de la norma acusada por las siguientes razones:    

1.3.2.1.                  Señala que la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento   porque el demandante no desarrolla qué se entiende por Estado Social de Derecho.   Además afirma que la violación al debido proceso alegada carece de especificidad   y certeza, en la medida que la acusación se extiende a todo el procedimiento   acusatorio, y afecta otras normas que la actora no identifica.    

1.3.2.2.                   Por otro lado, indica que en caso de que la Corte decida dar   respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda,  se debe declarar la   exequibilidad  de la norma acusada, con base en las siguientes razones:    

1.3.2.2.1. Argumenta que   la expresión demandada se encuentra dentro del ámbito de configuración del   legislador y no excede los límites impuestos por la Constitución, toda vez que   ni el derecho a la libertad es absoluto ni la posibilidad de restringir tal   prerrogativa por parte del legislador carece de límites, pues éstos se   materializan en la proporcionalidad y razonabilidad que debe aplicarse al   momento de restringir esta garantía. Así las cosas, los criterios meramente   objetivos para imponer las medidas de aseguramiento no son suficientes para   justificar la razonabilidad de la imposición de tales medidas, pues deberá   atenderse valorativamente a las finalidades constitucionales para las que se han   consagrado.    

1.3.2.2.2. Afirma que el   hecho de que el juez pueda valorar si, en el futuro, el imputado podrá afectar   el proceso, a las víctimas o incumplir la sentencia, no responde a criterios   meramente objetivos que impongan una especie de “tarifa legal” para   determinar tales circunstancias, sino que, todo lo contrario, supone una doble   exigencia para el juzgador: justificar la razonabilidad de la medida y hacer   prevalecer los fines esenciales de las medidas de aseguramiento.    

1.3.2.3.                  Explica que la expresión “el futuro”  responde a los   términos en los cuales están formulados los requisitos para la imposición de la   medida de aseguramiento, de acuerdo con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004,   pues si bien el único requisito que está formulado en tiempo futuro es el   tercero, a saber “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al   proceso o que no cumplirá la sentencia”, la esencia de los restantes   responde a la finalidad de evitar que en el presente o en el futuro, mediato o   inmediato, el imputado pueda causar algún tipo de perjuicio en contra de la   víctima o de la sociedad, o evitar que en el presente o en el futuro el imputado   pueda afectar el curso normal del procedimiento adelantado.    

1.3.3.    Intervención Ciudadana    

1.3.3.1.                                                                                                         Afirman que cualquier acción de tipo judicial debe justificarse en   un proceso precedente, acompañado de pruebas que lo fundamenten, por lo que,   tomar decisiones basadas en situaciones fácticas inexistentes, como los son las   basadas en un futuro incierto, va en contra de toda lógica y parte de un   perjuicio grave y evidente.    

1.3.3.2.                                                                                                         Exponen que dejar al arbitrio del juez la posibilidad de tomar   decisiones como la imposición discrecional de la medida de aseguramiento,   implica abrir una puerta abierta para el ejercicio de la arbitrariedad, más aun   cuando el objetivo de un Estado Social de Derecho es combatir esa posibilidad y   no, en su defecto, inducirla.    

1.3.3.3.                                                                                                        Indican que dejar que el juez defina discrecionalmente los   parámetros para imponer la medida de aseguramiento, es atribuirle funciones que   van en exceso de su competencia, toda vez que el establecimiento de tales   requisitos está en cabeza del Congreso de la República.    

1.3.4.    Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto   Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de apoderada, solicita a esta   Corporación declararse inhibida para conocer de fondo sobre el asunto de   la referencia, con base en los siguientes motivos:    

1.3.4.1.                                                                                                         Considera que la demanda bajo examen no cumple con los requisitos   para que sea estudiada por la Corte ya que no cuenta con la fundamentación   adecuada para argumentar que los preceptos constitucionales se estiman violados   y, además, las pocas razones que contiene el escrito incumplen los requisitos de   claridad, certeza, pertinencia y especificidad.    

1.3.4.2.                                                                                                         Aduce que si bien la accionante en el líbelo de su demanda incluye   los preceptos que considera violados en este caso, como lo son el Preámbulo y   los artículos 1º y 29 de la Carta, al desarrollar las razones por las cuales se   consideran infringidos, las mismas no son claras ni suficientes.    

1.3.4.3.                                                                                                         Finalmente, indica que la norma considerada inconstitucional   precisamente lo que intenta es que no haya simplemente una valoración respecto   del tipo penal imputado para inferir la existencia de los fines de la medida de   aseguramiento, pues la misma disposición lo que genera es una mayor   racionalización de las decisiones del juez.    

2.      CONCEPTO DEL   MINISTERIO PÚBLICO    

La Procuraduría General de la Nación,   mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015),   solicitó declarar la exequibilidad de la expresión “el futuro”  contenida en la norma acusada, con base en los siguientes argumentos:    

2.1.          Manifiesta que no   puede afirmarse que la expresión acusada constituya una violación del principio   de justicia, toda vez que ella en realidad no lleva al juez a tomar decisiones a   partir de una especulación sobre hechos futuros e inciertos. Por el contrario,   analizada la norma sistemáticamente con lo dispuesto en los artículo 307, 309.   310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que esta expresión implica que no   sea únicamente la calificación jurídica provisional lo que permite inferir el   riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la   sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al   proceso o de que no cumplirá la sentencia, sino que, además, el juez deba   valorar de manera suficiente si en el futuro se configuran los requisitos   claramente definidos en los artículos precedentes.    

2.2.          Lo anterior,   supone una doble exigencia para el juez de control de garantías ya que además de   los criterios contenidos en la unidad normativa referida, deberá valorar a   partir de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que se han   presentado en la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de   aseguramiento, si el imputado en el futuro puede incurrir en cualquiera de las   circunstancias o definiciones allí contenidas.    

2.3.          En relación con la   aparente violación del principio de libertad contemplado en el artículo 1º   Superior señala que es evidente que la medida de aseguramiento no equivale a una   decisión de fondo sobre la cuestión fáctica y jurídica cuyo debate natural es el   debate de juicio oral, pues en la audiencia de imposición de la medida de   aseguramiento no hay un debate probatorio y no se discuten los asuntos relativos   a la culpabilidad o inculpabilidad.    

3.     CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de   conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad   presentada.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

La accionante señala que la expresión “el futuro” del parágrafo del   artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al Preámbulo y a los   artículos 1º y 29 de la Constitución Política: (i) vulnera los principios   de justicia, libertad y seguridad jurídica contemplados en el Preámbulo y en el   artículo 1º de la Constitución, que hacen parte de la Cláusula del Estado Social   de Derecho, porque se está dejando que los Jueces de la República puedan tomar   la decisión de restringir la libertad de las personas con base en hechos futuros   que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que   se torna en arbitrariedad al momento de decidir y (ii)  desconocería el principio de presunción de inocencia, pues se restringe la   libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una fase preliminar   con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido y son inciertos.    

3.3.          CUESTIÓN   PREVIA: ANÁLISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA    

         El   artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que   debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1].   Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2]  esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de   violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas   por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,   pertinentes  y suficientes[3].   Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la   mencionada expresión normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo,   no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisión de   mérito por los siguientes motivos:    

3.3.1.  En primer lugar, la argumentación de la   accionante carece de certeza porque se funda en una interpretación aislada de la   expresión demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que inserta   ni los requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el juez de   control de garantías para decretar la medida de aseguramiento, por naturaleza,   preventiva.    

            En este sentido, el propio artículo 308 de la Ley 906 establece que la medida de   aseguramiento debe ser una decisión fundada en el cumplimiento de estrictos   requisitos que además solamente puede aprobarse cuando cumpla con finalidades   constitucionales como son evitar que se ponga en peligro a la sociedad o a las   víctimas, que afecte el proceso o las pruebas o que el imputado no comparezca al   proceso:    

          “Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de   la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los   elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de   la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el   imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga,   siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:    

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria   para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.    

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad   de la sociedad o de la víctima.    

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al   proceso o que no cumplirá la sentencia”.    

Adicionalmente, un análisis   sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada   no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la   configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento,   el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere: “Solicitud   de imposición de medida de aseguramiento. El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías   imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los   elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su   urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la   controversia pertinente” (negrilla y subrayado fuera de texto).    

Así mismo, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 exige   que estos elementos de   conocimiento “se evalúen en audiencia permitiendo a la defensa la   controversia pertinente”, por lo cual es claro que al contrario de lo   señalado por la accionante, el juez de   control de garantías debe valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de   la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la propia   Ley 906 de 2004 exige que la decisión no se funde en meras conjeturas o   valoraciones, sino en elementos de conocimiento como evidencia física o   elementos materiales probatorios que demuestren que efectivamente se presenta   alguno de los requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta   manera, las consecuencias que el demandante deriva de la expresión atacada, las   cuales, a su juicio demostrarían su inconstitucionalidad, no corresponden al   contenido normativo del parágrafo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004,   adicionado mediante el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015.    

             

3.3.2.  De otra parte, la Corte constató que las   razones que expone la ciudadana para sostener la violación de la presunción de   inocencia y del debido proceso en la privación de la libertad se extienden a   todo el proceso penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la   demandante no identifica. En realidad, la accionante hace una serie de   consideraciones que corresponden más a la aplicación de la norma, que a   sustentar porqué la expresión acusada desconoce los preceptos constitucionales.    

3.3.3.  Finalmente, la Corte observó que de   proceder la inconstitucionalidad de la expresión “al futuro”, no tendría   ningún efecto en la aplicación de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo   verbal futuro en la configuración de los requisitos para decretar la medida de   aseguramiento, por lo que no se habría demandado una proposición jurídica con un   sentido completo.    

En ese orden, al no disponer de los   elementos de juicio para realizar la confrontación de la expresión demandada con   la Constitución, la Corte habrá de   inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo.    

3.                        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

ÚNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la   constitucionalidad de la expresión “el futuro” contemplada en el   parágrafo del artículo 2º de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

        

LUIS           GUILLERMO GUERRERO PÉREZ                    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO   

Magistrado                    

                     

    

                 

    

                     

    

                     

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO                    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO   

Magistrado                    

Magistrada   

                     

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado                    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

 Magistrado   

                     

    

                     

    

                     

    

                     

    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS                    

LUIS           ERNESTO VARGAS SILVA   

Magistrado                    

Magistrado   

Con salvamento de voto    

                     

    

                     

    

                     

    

      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.    

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3] Sentencias de la Corte Constitucional C –   480 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; C – 656 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; C – 227 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;  C – 675 de   2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría; C – 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; C – 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; C – 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C – 647 de   2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; C – 819 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; C – 840 de 2010,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C – 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   y C – 369 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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