C-300-16

Sentencia C-300/16    

REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA   FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Estarse a lo   resuelto en la sentencia C-182 de 2016    

CORTE   CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con   efectos erga omnes    

COSA   JUZGADA-Efectos   respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad/COSA JUZGADA-Efectos   respecto de decisiones de constitucionalidad condicionada, integradoras y   sustitutivas    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Distinciones    

Referencia:   expediente D-11097    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010    

Demandante:   Andrea Parra Fonseca y otros    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

Los ciudadanos   Andrea Parra Fonseca, Juan David Camacho Santoyo, María José Montoya Lara, Juan   Sebastián Jaime Pardo y María Rocío Vargas Carrasquilla presentaron demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010.    

Mediante auto de   18 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida. Adicionalmente el Magistrado   Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de   rigor; ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de   la República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la   Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia   y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de   Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y a la   Defensoría del Pueblo;  iii) invitar a intervenir en el proceso a las facultades de   derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tomás de Bogotá, de   Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del   Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, a Unicef   Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados   José Alvear Restrepo, y al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticia-;   iv) a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia,   Javeriana, del Rosario, los Andes, el Bosque, de la Sabana, Juan N Corpas,   Pontificia Bolivariana de Medellín, de Antioquia, del Valle, del Norte; v) a las   facultades de psicología de las universidades Nacional  de Colombia,   Javeriana,  Santo Tomás, de la Sabana, el Bosque, los Andes, a la Fundación para   la Investigación y desarrollo de la Educación Especial –Fides-, a Profamilia y a   Best Buddies Colombia.    

II.  TEXTO   DE LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe el texto de la norma demandada:    

“LEY 1412 DE 2010    

(octubre 19)    

Diario Oficial No. 47.867 de 19 de   octubre de 2010    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se autoriza la   realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes   o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la   paternidad y la maternidad responsable.    

ARTÍCULO 6o. DISCAPACITADOS MENTALES. Cuando se trate   de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento serán suscritos por   el respectivo representante legal, previa autorización judicial.”    

III. LA DEMANDA    

Los   demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del artículo demandado,   pero que, además, se exhorte “al Ministerio de Salud y a la Superintendencia   de Salud a que expidan circulares y órdenes que prohíban la esterilización de   personas con discapacidad y sin consentimiento libre e informado” y a   construir “un protocolo de reconocimiento de decisiones de personas con   discapacidad para procedimientos médicos”;  al Ministerio de Educación, “para que desarrolle e implemente   programas enfocados a cumplir con su deber de información con respecto a los   derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad”.    

Como   cuestión preliminar explican que, a pesar de que el artículo demandado ya está   siendo estudiado por la Corte Constitucional en el proceso D-11007, los   argumentos presentados en esta ocasión son completamente distintos a los   presentados en la que motivó aquel otro proceso. En su concepto, la norma   demandada es contraria a lo dispuesto en los artículos 1o, 12, 13, 14, 16, 42   (inciso 9), 44, 49 y 93 de la Constitución Política, con respecto a la dignidad,   la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la igualdad, la   personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la familia, los   derechos de los niños, la salud y los derechos también reconocidos en el bloque   de constitucionalidad.    

Señalan que, de acuerdo con el contexto histórico, “las personas con   discapacidad han sido sometidas de manera sistemática y generalizada a prácticas   de esterilización forzada como mecanismo de   materialización de prácticas y políticas eugenésicas en múltiples regímenes del   mundo”.    

Los   accionantes aseguran que es falsa la afirmación según la cual la esterilización   protege del abuso sexual a las personas con discapacidad. Por el contrario,   estudios realizados en otros países  concluyen que ese es un factor que   aumenta el riego de violencia sexual. Afirman que además entraña un profundo   perjuicio en tanto que no se sugiere la esterilización como medida de protección   contra la violencia sexual respecto de ningún otro grupo social.    

Con   relación a la dignidad humana, reconocida en el artículo 1º de la Constitución   Política, instituida como pilar del Estado, los accionantes sostienen que esta,   en tanto principio, supone el deber de abstención respecto del cuerpo de otros   seres humanos, y en tanto derecho, implica la posibilidad de tener un proyecto   de vida propio.    

Señalan que la norma demandada atenta contra el derecho a la dignidad, en su   vertiente de vivir como se quiera, toda vez que desconoce la autonomía personal   y la capacidad de autodeterminación de las personas discapacitadas, en este caso   respecto de su capacidad reproductiva, ya que las excluye como sujeto al   subrogar su voluntad, en contravía de lo preceptuado en el literal n del   Preámbulo y en el artículo 3 o de la Convención sobre Derechos de las Personas   con Discapacidad (CDPD).    

También acusan la norma demandada de transgredir la dignidad humana, entendida   como principio, en tanto que: “Los procedimientos sobre los cuales recae la   sustitución del consentimiento son procedimientos que modifican de manera   permanente el cuerpo de las personas con discapacidad y siendo el cuerpo propio   un especial ámbito de la identidad y por ende de la determinación autónoma de   las personas, mayor invasión a la individualidad y dignidad de las personas se   extrae de la norma demandada”.    

En   relación con el derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 13 en la   Constitución y en el artículo 5o de la CDPD, en la demanda se   sostiene que este implica que las distinciones entre las personas solamente son   legítimas cuando se busca “la adopción de acciones afirmativas contempladas   en el inciso segundo (del artículo 13) y la protección a personas en   circunstancia de debilidad manifiesta”.    

Manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado   erróneamente los derechos sexuales y reproductivos de las personas con   discapacidad cognitiva, ya que parte de una concepción de la discapacidad   distinta a la acogida en el literal n del preámbulo de la CDPD. Consideran que   la forma adecuada de aplicar el artículo 13 constitucional es concibiendo a las   personas en situación de discapacidad como un grupo poblacional especifico   históricamente discriminado.    

Sostienen que el Estado no está llamado a adoptar políticas paternalistas y   asistencialistas basadas en prejuicios, que supriman o minimicen la autonomía y   la libertad, sino que está compelido a realizar ajustes razonables que logren   eliminar las barreras para el goce efectivo de los derechos por parte de todas   las personas.    

Con   base en los anteriores presupuestos, en la demanda se realiza lo que se ha   denominado como un “test estricto de igualdad”, empleado por ejemplo en las   Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, y esto por cuanto el mismo versa sobre   los derechos de un grupo históricamente discriminado, con base en el cual se   pretende evidenciar que la diferencia de trato establecida  en  el    artículo  6o   de  la  Ley 1412 de 2010 no está   constitucionalmente justificada.    

En   primer lugar, en cuanto al fin de la medida, estiman los accionantes que en este   caso aquel no es legítimo, importante ni imperioso, porque aborda la   problemática desde la perspectiva de “la discapacidad como un agente de   minusvalía de las personas”, convirtiéndola en una falsa medida de   protección eugenésica que, en últimas, viola “los derechos a la intimidad, a   la autonomía, a los derechos sexuales y reproductivos y en la medida en que la   esterilización está fundamentada en la discapacidad misma, viola el derecho a la   igualdad y no discriminación”.    

En   segundo lugar, aducen que la medida no es adecuada conducente, ni necesaria, por   cuando no es cierto que no pueda ser reemplazada por un medio alternativo y   menos lesivo, toda vez que como mecanismo de sustitución de la personalidad   jurídica “representa en sí mismo la violación de un derecho humano y como   mecanismo anticonceptivo, supone la realización de un procedimientos quirúrgicos   invasivo que conlleva la incapacidad permanente de procrear, es decir, que   supone la negación de su capacidad para decidir sobre la propia autonomía   reproductiva”, siendo, así, el medio más lesivo posible.    

Respecto al derecho a la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 14 de   la Constitución Política, en el artículo 3o de la CADH y en el artículo 12 de la   CDPD —que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por   ser un derecho no suspendible en estados de excepción—, los accionantes   argumentan que el procedimiento de esterilización quirúrgica presupone que   exista una sentencia de interdicción “como mecanismo de suspensión de la   capacidad jurídica”.    

Además, conforme a la normatividad citada y a los pronunciamientos de la Corte   Constitucional, señalan que existe una tensión entre los estándares de derechos   humanos y la existencia de un proceso de sustracción de la capacidad legal para   las personas discapacitadas quienes, además, por razón de lo demandado deben   someterse sin su consentimiento a un proceso de esterilización.    

Resaltan que el derecho a la personalidad jurídica es en especial un mecanismo   de defensa de los grupos poblacionales históricamente discriminados y que, por   ende, las personas con discapacidad deben gozar de este derecho en igualdad de   condiciones con las demás personas, “lo que implica que deben tener el   derecho a tomar decisiones jurídicas por sí mismos, tal como lo es una   intervención médica y especialmente si se trata de intervenciones que pueden   afectar directamente otros derechos humanos como el derecho a la vida privada,   autonomía y libre desarrollo de la personalidad”.    

En la   demanda también se acusa la disposición acusada de vulnerar el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, el cual, según se explica, se encuentra dentro de   la categoría de los derechos que buscan proteger las libertades de la esfera   interna del ser humano, esto es, “la autonomía humana como dimensión de su   dignidad y su capacidad ética”.    

Lo   anterior, por cuanto se afirma que el propósito principal de este derecho es   “garantizar la libertad de todos los individuos en la configuración de su vida   conforma al reconocimiento que se hace de sí mismo”, lo que implica para el   Estado y la sociedad la prohibición de “interferir en la realización del   proyecto de vida de cada persona”. Y, al mismo tiempo, se advierte que al   permitir la sustitución del consentimiento de las personas con discapacidad a   través del representante legal y el juez de familia la norma cuestionada priva a   estas personas de tomar decisiones relativas a su cuerpo y a su capacidad   reproductiva, atentando directamente contra el libre desarrollo de la   personalidad, por consistir un aspecto íntimo relacionado con el modelo y   proyecto de vida y con el propio cuerpo.    

Por   otra parte, los actores entienden que también se atenta contra los derechos   sexuales y reproductivos de las mencionadas personas, en tanto el artículo 42 de   la Constitución Política establece que “la pareja tiene derecho a decidir   libre y responsablemente el número de sus hijos”, y la CADH reconoce también   el derecho de las personas a fundar una familia. Agregan que la regulación   demandada también contravendría lo dispuesto en los artículos 10, 12 y 16 de la   Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la   Mujer, sobre la igualdad de derechos de la mujer en cuanto a la educación, el   acceso a los servicios de atención médica y el matrimonio y los asuntos   familiares y los artículos 6o y 23 de la CDPD relativos a los derechos de las   mujeres con discapacidad y el hogar y la familia.    

Exponen que los derechos sexuales y reproductivos están relacionados con otros   derechos humanos como la salud, la información, la autonomía en relación con la   maternidad y la paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho   a fundar una familia.    

En lo   que tiene que ver con el derecho a la igualdad y no discriminación, los   accionantes afirman que de aquel surge “la obligación de que el   consentimiento sea necesariamente dado por la persona que será sometida al   procedimiento no tiene excepción alguna y ello incluye a las personas con   discapacidad” y agregan: “De igual manera, el Comité para la Eliminación   de la Discriminación contra la Mujer expresó al Estado colombiano en el año 2013   su preocupación por la existencia de casos de esterilización forzada de mujeres   con discapacidad y recomendó modificar el marco reglamentario, así como la   orientación al personal médico, para garantizar que los procesos de   esterilización en Colombia se realizaran con el consentimiento libre e informado   de las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad”    

Explican que esta censurable práctica no sólo ha sido avalada por el artículo   cuestionado, sino también por la propia Corte Constitucional, como por ejemplo   en el caso de la Sentencia T-740 de 2014, al permitir excepcionalmente la   posibilidad de que se realicen esterilizaciones sin el consentimiento de las   personas discapacitadas, manteniendo una visión anacrónica basada en el grado de   profundidad o severidad de la discapacidad, en vez de promover los apoyos   necesarios para la toma de decisiones autónomamente. Finalmente, exponen que si   bien es cierto al Estado no le corresponde adelantar las acciones necesarias   para restablecer la posibilidad natural de procrear, sí le asiste un deber de   abstención que le impide interferir “con la decisión libre frente a su   paternidad o en conservar el derecho sobre el cuerpo propio y sus capacidades   reproductivas”, deber que está siendo incumplido.    

En la   demanda también se explica que, pese a que el artículo 7o de la Ley 1412 de 2010   proscriba de manera general la esterilización de menores de edad, a través de la   Sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional avaló dichas prácticas. Para los   accionantes esto hace necesario un análisis específico desde la perspectiva de   los niños y las niñas con discapacidad, especialmente en atención a lo que   señalan el artículo 44 de la Constitución Política, el artículo 19 de la CADH,   los artículos 2o, 3o, 12 y 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el   literal r del preámbulo,  así como los artículos 2o, 7o, 5 y 23 de la CDPD.    

Aducen   que el Comité de los Derechos del Niño ha expresado que “La capacidad del   niño deformarse una opinión debe entenderse como un presupuesto del cual el   Estado, dentro de sus obligaciones internacionales, debe partir, y no como la   excepción a un regla derivada del prejuicio histórica por desestimar las   opiniones de los menores”. Agregan que de la Observación General Núm. 9 del   precitado Comité se desprende una tajante desaprobación de la práctica de   esterilización forzosa en menores de edad, ya que implica per se una   violación de otros derechos humanos como el derecho a la integridad y a la salud   y debe también tenerse en cuenta que éstos procedimientos vulneran otros   derechos de los niños y niñas con discapacidad como lo es el derecho a la   igualdad frente a los demás discapacitados, también se viola el derecho de los   niños a ser escuchados, a respetar su opinión y ser tenidos en cuenta dentro de   las decisiones que puedan afectarlos y por último el deber de interés superior   del menor.    

Por   último, en la demanda se acusa al artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 de incurrir   en una violación del derecho a la integridad física y la correlativa prohibición   de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, la cual se encuentra   definida en el artículo 2o de la Convención Interamericana para Prevenir y   Sancionar la Tortura, instituida en el sistema internacional a través del   artículo 5o de la CADH y el artículo 15 de la CDPD, además de que también ha   sido considerada por la Corte IDH como parte del ius cogens. Destacan que   este derecho se aplica en igualdad de condiciones a las personas con   discapacidad en atención al principio de igualdad y no discriminación, agregando   que la esterilización forzada de persona en situación de discapacidad ha sido   entendida por el sistema internacional de los derechos humanos como tortura.   Señalan que:“La comunidad internacional considera que los tratamientos   médicos invasivos irreversibles y no consentidos por los pacientes, como lo son   los procedimientos de esterilización forzosa, especialmente si se trata de   grupos históricamente discriminados como las personas con discapacidad pueden   constituir actos de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes. Esta   tipificación se de en muchos casos, tal como sucede en Colombia, enmascarada por   supuestas ‘buenas intenciones’ que en realidad perpetúan tratos discriminatorios   y hace prevalecer teorías como la de la incapacidad”.    

 IV.   INTERVENCIONES    

1.     Fundación para la   Investigación y el Desarrollo de la Educación Especial, FIDES.    

Interviene en el proceso de la referencia para explicar que FIDES es una   organización sin ánimo de lucro creada con el objeto de ayudar a las personas en   estado de discapacidad cognitiva. Informa así mismo que la fundación “siempre   recomienda seguir los planteamientos de la doctrina católica, respaldada y   enseñada por la Santa Madre Iglesia”. No hace solicitud en el sentido de   declarar exequible o inexequible la disposición acusada    

2.     Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.    

Pide a la Corte   Constitucional declarar exequible el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010, en el   entendido de que cuando se trate de la autorización de procedimientos de   esterilización definitiva de personas con discapacidad mental las autorizaciones   judiciales deberán atender el precedente jurisprudencial sobre la materia.    

El ICBF indica que la Corte   Constitucional ha explicado que los derechos sexuales y reproductivos y las   relaciones familiares abarcan: “(i) los derechos a contraer matrimonio   y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las   personas en situación de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en las mismas   condiciones que las demás personas; (iii) decidir sobre el número de hijos y   (iv) tener acceso a información sobre reproducción y planificación familiar”    

Manifiesta que la Corte tiene una línea   jurisprudencial coherente acerca de la   esterilización quirúrgica. En   ella ha precisado el alcance del derecho a la autonomía de las personas en   situación de discapacidad. Afirma que el Tribunal ha definido que el derecho a   la autonomía se encuentra limitado por la determinación de los padres o el   representante legal cuando se haya declarado la interdicción en el caso de los   mayores de edad, o previa autorización judicial, para los menores de edad    

Sostiene que las sentencias T-850 de   2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y   C-131 de 2014 determinan cómo maximizar la autonomía de la persona en situación   de discapacidad y minimizar la intromisión de los padres o representantes   legales en los menores de 18 años o adultos declarados interdictos.    

3.     Best   Buddies Colombia .    

Esta organización solicita a la Corte que   declare inexequible la norma demandada. Considera que coarta la posibilidad que   tienen las personas con discapacidad cognitiva de ejercer su derecho de   autodeterminación, teniendo en cuenta que el procedimiento de esterilización   debe subrogarse a la autorización del juez, pasando por alto la capacidad que   tienen las personas de tomar decisiones en relación con su proyecto de vida y su   propia salud. Por esta vía, explica, se lesiona también la dignidad humana de   dicho grupo de individuos.    

También aduce que el artículo demandado   presupone que las personas con discapacidad intelectual son incapaces ante la   ley, al supeditar su voluntad a la de un juez. Asevera que esto constituye en sí   mismo una discriminación, que vulnera el artículo 13 de la Carta y los 12 y 15   de la Convención para Personas con Discapacidad.    

Indica que no resulta constitucional   imponer a las personas con discapacidad una carga adicional para el ejercicio de   sus derechos sexuales y reproductivos; es decir, la autorización judicial.    

4.     Ministerio de   Salud y Protección Social    

Solicita a la Corte que declare inexequible la norma demandada. Luego de hacer   un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, el Ministerio concluye   que el artículo demandado ha permitido que se lleve a cabo el procedimiento de   esterilización en personas con discapacidad cognitiva, constituyéndose en un   mecanismo para quebrantar sus derechos sexuales y reproductivos, más aun   teniendo en cuenta que el artículo no define los niveles de discapacidad en la   que se podría efectuar.     

5.     Academia   Colombiana de Jurisprudencia.    

Considera que la   norma acusada es constitucional. Manifiesta que el artículo 6 de la Ley 1412 de   2010 ofrece a los ciudadanos una posibilidad dirigida a la disminución de la   paternidad y maternidad irresponsables. Por contera, no impone obligación   alguna, abriendo la posibilidad a las personas para que voluntariamente acuda al   Estado en busca de una solución.    

Aduce que   mediante el mecanismo previsto en la norma que se demanda el legislador erigió   una garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad   mental.    

6.     Universidad Libre   de Bogotá, Facultad de Derecho.    

La universidad   interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad o, en su defecto,   la exequbilidad condicionada de la norma demandada. Esto último en el entendido   de que en todo proceso judicial previo a la intervención quirúrgica de las   personas en condiciones de discapacidad, en los dictámenes médicos se tenga en   cuenta el consentimiento de la personas discapacitadas, tal y como lo prevé la   jurisprudencia constitucional.     

Señala que los   fallos de la Corte han demostrado que el entendimiento de la norma debe enmarcar   y proteger el derecho de las personas en condición de discapacidad, en especial   en lo atinente a la autonomía personal, los derechos sexuales y reproductivos y   el derecho a conformar una familia.    

Indica que tanto   el ordenamiento jurídico como las interpretaciones hechas por el Tribunal   constitucional determinan una serie de obligaciones a las autoridades, que deben   participar en el proceso previo a la cirugía.    

7.     Universidad Santo   Tomás    

Pide a la Corte   declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. Considera que los   procedimientos de esterilización son irreversibles y producen consecuencias en   la vida íntima de las personas, por lo que su determinación debe ser voluntaria,   conforme al conocimiento de los alcances e implicaciones del procedimiento.   Indica que el mecanismo previsto en el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010   implica que los afectados no podrán intervenir directamente en la decisión, con   lo que se quebranta su derecho a la autonomía y a determinar su propio proyecto   de vida.    

Concluye que es   inconcebible que dentro del marco de protección del Estado se faculte la   práctica de esterilizaciones forzadas.    

8.     Conceptos   técnicos allegados al proceso.    

Mediante oficio   de 14 de diciembre de 2015, la demandante Andrea Parra Fonseca remitió a la   Corte Constitucional diversos conceptos técnicos con los que pretende soportar   la inconstitucionalidad de la norma demandada. Se trata de memoriales   presentados por  Clínica Jurídica sobre Discapacidad en Derechos Humanos   del Centro de Investigación y Docencia en Derechos Humanos “Alicia Moreu” de la   Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Clínica Jurídica de Personas   con Discapacidad de la Universidad Católica del Perú; el Programa de   Investigación y Abogacía Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la   Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con   Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance y el Centro   Estratégico de Impacto Social, A.C., CEIS-México.    

V. CONCEPTO DEL   PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Para el Procurador General de la Nación   el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010 es inconstitucional por contravenir la   dignidad humana, la igualdad, la personalidad jurídica, el libre desarrollo de   la personalidad, las libertades sexuales y la prohibición de tortura.    

Sostiene que la dignidad humana,   reconocida en el artículo 1º de la Constitución Política, es vulnerada por la   norma acusada, en tanto prevé una medida sin un objetivo claro y que implica una   intervención desproporcionada en el cuerpo de las personas con discapacidad,   modificándolo de forma permanente y desconociendo la autodeterminación respecto   a la capacidad reproductiva, precisamente en contravía de esa dignidad,   entendida como principio y también como derecho.    

Igualmente afirma que la esterilización   forzada de personas con discapacidad viola el derecho a la igualdad, ya que no   tiene un fin imperioso ni es una medida necesaria y que los beneficios que se   podrían obtener con ella de ninguna manera exceden las restricciones impuestas.    

En concepto del jefe del ministerio   público es contrario al ordenamiento superior pretender sustituir la   personalidad jurídica de las personas en situación de discapacidad respecto de   decisiones que impliquen el uso de sus facultades personalísimas, mucho más   cuando ello implique medidas o procedimientos que además son contrarias al deber   de rehabilitación para lograr el grado de autonomía necesaria para adoptar este   tipo de decisiones por sí mismo, de acuerdo con la protección de la esfera   interna del ser humano, es decir, con su dignidad y su capacidad ética.    

También señala que, al permitir que las   personas con discapacidad sean esterilizadas quirúrgicamente sin su   consentimiento, la legislación colombiana niega, a su vez, el ejercicio de las   libertades sexuales y familiares a las que tiene derecho en igualdad de   condiciones a las demás personas, especialmente en lo que concierne, a la salud,   la información, la autonomía en relación con la maternidad y la paternidad, el   libre desarrollo de la personalidad y a fundar una familia.    

Por último, manifiesta que la prohibición   de afligir tratos crueles inhumanos y degradantes también se desconoce con lo   dispuesto en el artículo 6o de la Ley 1412 de 2010, en la medida en que allí se   permite la práctica de un procedimiento médico altamente invasivo, irreversible   y no consentido, a las personas que forman parte de un grupo que indudablemente   ha sido históricamente discriminado.    

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2. Cuestión preliminar: existencia de la cosa juzgada   constitucional.    

Tal y como lo señalaron los demandantes,   al momento de interponer la presente acción se encontraba en trámite en la Corte   Constitucional el proceso de referencia D-11007, en el que se acusaba la   inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, el artículo 6 de la Ley 1412   de 2010.    

Mediante sentencia C-182 de 13 de abril   de 2016, la Sala Plena concluyó el proceso en mención y declaró la exequibilidad   condicionada de la disposición cuestionada, en los siguientes términos:    

“Declarar  EXEQUIBLE el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 ‘Por medio de la cual se   autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos   deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para   fomentar la paternidad y maternidad responsable’ por los cargos analizados, bajo   el entendido de que la autonomía reproductiva se garantiza a las personas   declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que  el   consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un   carácter excepcional y sólo procede en casos en que la persona no pueda   manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los   apoyos para que lo haga.”    

De   esta manera, al tratarse en este caso de la misma norma demandada en el proceso   citado, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se   configura la cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuestión, debe la   Corte empezar por precisar el alcance de tal institución en la jurisprudencia de   este Tribunal con el propósito de establecer, a continuación, si en relación con   la disposición demandada ha operado tal fenómeno    

2.1. La cosa   juzgada constitucional.    

2.1.1  Los   efectos propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de   exequibilidad y de inexequibilidad, como también de aquellas que modulan   contenidos normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las   integradoras y las sustitutivas.    

La cosa juzgada constitucional, así como sus efectos, tienen   fundamento: (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la   actuación de autoridades y ciudadanos; (ii) en la salvaguarda de la buena fe que   exige asegurar  la consistencia de las decisiones de la Corte; (iii) en la   garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto   por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser   nuevamente examinado; y (iv) en la condición de la Constitución como norma   jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por   propósito, asegurar su integridad y supremacía[1].    

2.1.2 La   Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material, absoluta   y relativa, relativa implícita y relativa explícita y, finalmente, aparente.    

Hay   cosa juzgada formal cuando la decisión previa de la Corte ha tenido como   fundamento un texto igual al que se somete nuevamente al juicio de   constitucionalidad. Por su parte, será la cosa juzgada material se produce “cuando existen dos disposiciones   distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal   que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de   este Tribunal”   [2]  . Es decir, “la cosa   juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de   distintas disposiciones jurídicas”[3].     

La   diferencia entre cosa juzgada absoluta[4]  y relativa “se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad   y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte.”[5]  Esto es,  cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la   constitucionalidad de la norma acusada[6].   En sentido contrario, se configura una cosa juzgada relativa “si la Corte en   una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva   de algunos de los cargos posibles”[7].   Tiene dicho este Tribunal que:    

“La primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la   posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de   inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la   providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones   constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda [la   cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia   C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de   situaciones:    

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de   vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de   fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte   Constitucional; y    

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de   artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar   disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces   una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya   restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en   la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria   de Administración de Justicia y puntualizó que “mientras la Corte Constitucional   no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada   relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa   juzgada absoluta”. En resumen, existe una “presunción de control integral”, en   virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario,   que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la   disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por   lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta”[8].    

La   cosa juzgada explícita o implícita solo se configura en los eventos en que es   relativa. Se tratará de cosa juzgada relativa explícita cuando en la parte   resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de   la Corte se limita a los cargos analizados. Será por el contrario implícita   cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las   consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limitó su   juicio a determinados cargos[9].        

Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la Corte, a pesar de   adoptar una decisión en la parte resolutiva declarando la exequibilidad de una   norma, en realidad no ejerció función jurisdiccional alguna y, en consecuencia,   la cosa juzgada es artificial[10].   En estos casos la declaración no encuentra apoyo alguno en las consideraciones   de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. Señaló la Corte   a este respecto que “en este caso es posible concluir que en realidad no   existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición   anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a   resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de   su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la   unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”[11]    

2.2. Existencia   de cosa juzgada respecto del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010.    

Como se señaló   anteriormente, la Sala debe verificar si en el presente asunto se configura la   cosa juzgada constitucional. Para ello es necesario hacer las siguientes   precisiones:    

En la sentencia   C-182 de 2016 el accionante alegó la vulneración los artículos 13,   16 y 42 de la Constitución, así como el artículo 12 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante el aparte acusado   vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a   conformar una familia, ya que trataba de forma equivalente a grupos de personas   diferentes al no existir una distinción entre “quienes son discapacitados de   manera absoluta y de manera leve o moderada”.    

En aquella ocasión la Corte planteó como   problema jurídico si el artículo 6 de la Ley 1412 de 2010 al establecer el   consentimiento sustituto por parte de los representantes legales de las personas   en situación de discapacidad, previa autorización judicial, desconocía los   artículos 13, 16 y 42 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad,   particularmente el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, por comportar una restricción indebida al ejercicio   de la autonomía para ejercer su capacidad reproductiva.    

Para resolver el anterior problema   jurídico la Corte abordó el marco constitucional sobre: (i) las personas con   discapacidad mental como sujetos de especial protección constitucional; (ii) los   derechos reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento   informado en las intervenciones de salud. Luego de actuar el análisis   pertinente, la Sala concluyó  qué:    

“…la jurisprudencia constitucional ha   admitido el consentimiento sustituto en situaciones de emergencias médicas, para   los menores de edad -en concordancia con los principios sobre las capacidades   evolutivas de los niños y su mejor interés- y en situaciones donde la persona ha   sido declarada en interdicción  o inhabilitada, en este último caso el   consentimiento sustituto sólo aplica para los asuntos por los que la persona fue   inhabilitada. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los   requisitos de la interdicción y la autorización judicial específica para la   esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental   mediante el consentimiento sustituto son ajustados a la Constitución.    

De acuerdo con este marco constitucional,   la norma no viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a conformar una familia y a ejercer la capacidad jurídica cuando   admite el consentimiento sustituto en la esterilización de personas en situación   de discapacidad como una excepción sujeta a dos requisitos: la declaratoria de   interdicción y una autorización judicial autónoma. Lo anterior, siempre que   se trate de una medida de carácter excepcional, que ha consultado otras   alternativas menos invasivas y bajo la verificación de unos requisitos   específicos en la autorización judicial: la imposibilidad del consentimiento   futuro y la necesidad médica.    

No obstante, la norma admite otras   lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo al ejercicio de   los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al   deber de proteger los derechos de éstas como sujetos de especial protección   constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales. Es decir,   las lecturas que presupongan que la declaratoria de interdicción supone la   incapacidad de ejercer la autonomía reproductiva o que el ejercicio de la   autonomía en la toma de decisiones con efectos jurídicos o determinantes para la   integridad personal no está sujeto a la provisión de apoyos y ajustes razonables.” (subrayas fuera del texto original)    

La contrastación de la demanda que ocupa la atención de la Corte y   de la sentencia C-182 de 2016 permite concluir la existencia de cosa juzgada   constitucional. Existe identidad en el objeto dado que el artículo 6º de   la Ley 1412 de 2010 fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la   Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley.    

En adición a ello, la Corte también encuentra que existe   identidad en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados.   En efecto, los reproches formulados por el demandante coinciden con las   cuestiones que esta Corporación consideró en la sentencia C-182 de 2016. En   efecto, en esa providencia se concluyó que la disposición que se acusa debía ser   condicionada, so pena de desconocer los artículos 13, 16 y 42 de la Carta  Constitución, el bloque de constitucionalidad, particularmente el artículo 12 de   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los derechos sexuales y   reproductivos de las personas en situación de discapacidad mental. Se trata   entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos   artículos de la Constitución.    

Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso   invocan otras normas constitucionales, la cosa juzgada se mantiene. Como lo   señaló en esta Corporación en la sentencia C-108 de 2002, “…cuando la Corte   restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema   estudiado, es claro que esa limitación hace referencia al asunto materialmente   debatido, más que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una   interpretación diversa permitiría que los ciudadanos formularan el mismo ataque   contra una disposición que ya fue declarada exequible,  siempre y cuando   tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura   formal.”. La sentencia C-182 de 2016, aunque formalmente  consideró los   artículos 13, 16 y 42 Constitución y el artículo 12 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprendió dentro de su   análisis los aspectos relacionados con la dignidad humana, el rol del Estado en   relación con los discapacitados como sujetos de especial protección   constitucional la personalidad jurídica y la prohibición de tortura, por lo que   materialmente efectuó un análisis idéntico al que proponen los actores en este   proceso.    

El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto   de la disposición acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para   declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.      

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO   RESUELTO   en la sentencia C-182 de 2016 de trece (13) de abril de dos mil dieciséis   (2016), por las razones expuestas en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretario General    

[1] Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas   otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013.    

[2] Sentencia C-148 de 2015    

[3] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-757 de 2014 explicó la   Corte: “De tal modo, desde el punto de vista   lingüístico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada   material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los   cambios semánticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteración del   sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de   vista de sus consecuencias jurídicas.”    

[4] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte señaló: “En sentencia C-774 de 2001 esta   Corporación estableció que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una   disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la   propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se   entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo   el texto Constitucional. (…) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, pues (i) sólo a esta Corporación le compete   determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (…); de suerte que, (ii)   cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio,   se entiende que las mismas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional   absoluta, pues está Corporación está obligada a confrontar las disposiciones   demandadas con la totalidad de la Constitución.”    

[5] Sentencia C-006 de 2016    

[6] Ver las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009.    

[7] Sentencia C-006 de 2016    

[8] C-178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013  y C-720 de 2007,   entre otras.    

[9] Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las   sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de   2013 y C-148 de 2015.     

[10] Sentencia C-774 de 2001.    

[11] Ibidem

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