C-421-16

Sentencias 2016

           C-421-16             

Sentencia C-421/16    

CAMBIO DE DENOMINACION COMO “ESTIMULO” DE LA “PENSION   VITALICIA” QUE SE RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE”   QUE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS-Modificación   de las condiciones para ejercer un derecho pueden cambiar, siempre y cuando la   existencia del derecho permanezca indemne    

PENSION VITALICIA PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO   “GLORIAS DEL DEPORTE”-Respeto de los   derechos adquiridos de quienes hayan cumplido requisitos/PENSION VITALICIA   PARA DEPORTISTAS RECONOCIDOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE”-Derecho a recibir   una pensión no puede ser extinguido/PENSION VITALICIA A DEPORTISTAS O A   QUIENES HAYAN CUMPLIDO REQUISITOS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Situación   jurídica consolidada que constituye un derecho adquirido/LEY QUE ESTABLECE   INCENTIVO ECONOMICO PARA LOS DEPORTISTAS-Exequibilidad en el entendido de   seguir entregando la “pensión vitalicia” a deportistas reconocidos como “Glorias   del Deporte” a quienes hayan cumplido requisitos antes del 29 de enero de 2003    

DEMANDA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos de procedibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estudio de   procedibilidad implícito y explicito/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto   y concepto de la violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones   claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

INCENTIVO PARA LOS DEPORTISTAS QUE NO HACE PARTE DEL SISTEMA DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional/COSA JUZGADA MATERIAL  DE SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD EN MATERIA DE PRECEDENTE-Jurisprudencia   constitucional    

LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL   DEPORTE    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Prohibición de   efectuar auxilios o donaciones con fondos públicos en favor de personas   naturales o jurídicas/AUXILIOS O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepciones    

AUXILIOS   O DONACIONES A PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Prohibición no es absoluta    

PROHIBICION DE DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O   JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional/PROHIBICION DE   DECRETAR AUXILIOS O DONACIONES A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURIDICAS-Excepción    

PENSION   VITALICIA PARA CREADORES Y GESTORES DE LA CULTURA-Jurisprudencia constitucional/VALIDEZ JURIDICA DEL   INCENTIVO ECONOMICO A DEPORTISTAS-Jurisprudencia constitucional/INCENTIVO   ECONOMICO A DEPORTISTAS SIN RECURSOS O DE MENORES INGRESOS-Medida   legítima y Constitucional    

PENSION   Y ESTIMULO ECONOMICO-Diferencias    

RECONOCIMIENTO DE ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA DEPORTISTAS DE ALTO RENDIMIENTO-Consagración normativa    

ESTIMULOS E INCENTIVOS A FAVOR DE LOS DEPORTISTAS-No   tienen naturaleza pensional    

DERECHO   A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Jurisprudencia   constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Alcance    

LEY QUE   ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Subvención económica para población sin recursos o de   menores ingresos    

LEY QUE   ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-No hace parte del derecho fundamental a la seguridad   social en pensiones    

DERECHOS   ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHOS   ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS EN MATERIA LABORAL Y PENSIONAL-Jurisprudencia constitucional    

INTANGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS-Principio   de irretroactividad de la ley    

DERECHOS   PENSIONALES PARA GLORIAS DEL DEPORTE-Consolidación/LEY   QUE ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Norma posterior no puede   desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una   regulación anterior    

LEY QUE   ESTABLECE INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Reforma normativa que varió la expresión “pensión   vitalicia” por la de “estímulo” tiene validez y legitimidad    

Referencia: Expediente D-11100    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la   Ley 1389 de 2010 “por medio de la cual se establecen incentivos para los   deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.       

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., 10 de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle   Correa – Presidenta, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de   los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido   la presente sentencia con fundamento en los siguientes:    

1.                 ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Leidy   Carolina Muñoz Villamizar, demandó la constitucionalidad del artículo 5º   (parcial) de la Ley 1389 de 2010, por considerar que contraría los artículos 48   y 58 de la Constitución Política de Colombia.    

Por medio de auto del dieciocho (18) de noviembre de   dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, ordenó la   práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10   días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió   traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto   de su competencia.    

Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta   clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,   procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.    

1.1.          NORMA  DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de   conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.744 del 18 de junio   de 2010.    

“LEY 1389 DE 2010    

(Junio 18)    

Diario Oficial No. 47.744 de 28 de junio de 2010    

Por la cual se establecen incentivos para los   deportistas y se reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO 5o. A partir de la vigencia de la presente ley, la   expresión “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada   en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la   expresión “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la   normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.    

A las glorias del deporte actualmente reconocidas se   les continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de   conformidad con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del   Decreto 1083 de 1997.    

El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos   generales para los nuevos reconocimientos.”    

1.2.     LA DEMANDA    

En criterio de los accionantes, la norma citada vulnera los artículos 48   y 58 de la Constitución Política.    

1.2.1.  Para la demandante el artículo   5º (parcial) es contrario a la Constitución pues desconoce el derecho adquirido   a la pensión vitalicia de las glorias del deporte y el mandato de   progresividad en materia de derechos sociales. Señala que dicha norma vulnera   los derechos consagrados en los artículos 48 y 58 Superiores por las razones que   se exponen a continuación.    

1.2.2.  Señala que las personas que han   adquirido la pensión vitalicia de conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un   derecho adquirido y por lo tanto cualquier disposición que intente modificar su   situación de forma retroactiva, atenta contra las normas constitucionales en   relación a los derechos adquiridos.    

Al respecto cita las Sentencias C-168 de 1995, C-242 de   2009 y C-258 de 2013 y resalta que en esta última, la Corte ha establecido que   cuando se trata del disfrute de derechos cuyos efectos se consolidan en el   tracto sucesivo como es el caso de la pensión, este no se puede suprimir aunque   las pautas para su ejercicio puedan cambiar, pues de lo contrario estaría   desconociendo la protección constitucional de los derechos adquiridos.    

En ese sentido asegura que se deben respetar los   derechos adquiridos siempre que se consoliden sin fraude a la Ley, medios   ilegales o abuso del derecho, y la pensión del deportista no corresponde a dicha   categoría.    

1.2.3.       De otra parte, la actora aduce   que de acuerdo con el principio de progresividad,  la regresión en materia de   derechos sociales resulta contraria a la Carta, pues la Corte Constitucional ha   dicho que “el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un   determinado nivel de protección, la amplia libertad en materia de configuración   legislativa se ve  restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso   frente al nivel de protección alcanzado es constitucionalmente problemático   puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad (…) un retroceso   en principio debe presumirse inconstitucional, pero puede ser justificable y por   ello debe estar sometido a un control de constitucional más severo”. Y   agrega que este principio también ha sido entendido como una obligación del   Estado a través de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo   26.    

1.2.4.  Finalmente expone la diferencia   entre estímulo y pensión. En este sentido asegura que la pensión es un derecho   constitucional conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo vital y la   salud, que no se puede desconocer ni en los estados de excepción, ni tampoco   puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. También cuenta con un   mecanismo de amparo. A diferencia de la pensión, un estímulo,  no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su   protección en el ordenamiento jurídico es mínima.    

1.2.6.  Por estas razones, solicita la   declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 5º de la Ley   1389 de 2010 o la exequibilidad condicionada de la disposición en el entendido   de que quienes hubieran adquirido el derecho a título de pensión, se les   continúe reconociendo como tal.     

1.3.          INTERVENCIONES DENTRO DEL   PROCESO    

1.3.1.  MINISTERIO DEL TRABAJO      

Solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para   pronunciarse sobre la inexequibilidad parcial del artículo 5º de la Ley 1389 de   2010. Considera que el concepto de violación en la demanda carece de claridad,   especificidad y suficiencia, pues en efecto, en ninguna parte del escrito la   accionante  manifiesta cuáles son los vicios de forma o de fondo de los que   eventualmente adolecería  la norma acusada. Esto implica que ninguno de los   requisitos mencionados se cumple y la parte actora se limitó a reproducir el   artículo 48 C.P. y a transcribir jurisprudencia sin explicar las razones por las   cuales la norma acusada va en contravía de ésta. Señala además que la accionante   realiza:    

“(…) únicamente vagas afirmaciones sin hilar respecto del por qué   considera agredida la Carta magna, así como tampoco manifestó las razones por   las cuales supone que el estímulo para los deportistas es una prestación de   índole pensional, limitándose a expresar las diferencias que, a su parecer,   existen entre pensión y estímulo”    

La segunda parte de la intervención del Ministerio se dedica a exponer   que la prestación concedida a las Glorias del Deporte nacional, es un estímulo y   no una prestación del sistema general de pensiones. En este sentido reitera que   en la propia exposición de motivos de la Ley 1389 de 2010, en el título de la   misma, el legislador se refiere a reconocer y otorgar incentivos económicos, no   se habla de prestaciones sociales.    

Posteriormente menciona los requisitos para acceder a una pensión de   vejez conforme a lo establecido en la ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797   de 2003, y advierte que de conformidad con dicha normatividad está prohibido   sustituir semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros   requisitos distintos.    

También sugiere la imposibilidad de otorgarle a estímulo a las glorias   del deporte nacional que tenga carácter de pensión. En este sentido considera   que el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 fue derogado tácitamente desde la   expedición de la ley 797 de 2003 y se reiteró la derogación con el acto   legislativo No. 01 de 2005, en el cual se recalcó que solo se pueden adquirir   pensiones con fundamento en las cotizaciones efectuadas al sistema general de   pensiones, sin que las mismas puedan ser sustituidas por otros factores. De   manera que considerar el incentivo a las glorias del deporte como pensión sería   contrario a la Constitución.    

A continuación describe lo dicho en la sentencia C- 221 de 2011 y aduce   que la Corte ha sostenido con anterioridad que cuando la ley no tiene previsto   un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o   semanas de cotización para otorgar una subvención, la presentación económica de   la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o   invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características   propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra   naturaleza.    

Además aborda el tema de los derechos adquiridos y las meras   expectativas. Al respecto indica que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181   de 1995 nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y en relación con los   deportistas que no alcanzaron a cumplir los requisitos para acceder a la pensión   antes de la expedición de la Ley 797 de 2003 solo tenían meras expectativas por   lo tanto no se estaban afectando derechos adquiridos con la modificación.     

1.3.2.   MINISTERIO DE SALUD    

El Ministerio de Salud y Protección Social remite dos conceptos, a   través de apoderado y el otro suscrito por la subdirección técnica de pensiones   y otras prestaciones en la entidad. Ambos solicitan declarar la   constitucionalidad  de la norma acusada.    

Sustenta su posición con base en la sentencia C-221 de 2011 que estudió   la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 parcial de la ley 181   de 1995. Y cita el aparte en donde la Corte dice que la norma se refiere a un   estímulo y no a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social.    

Concluye diciendo que la libertad legislativa con que cuenta el   legislador, hace posible el que se pueda regular o condicionar el otorgamiento   de un determinado derecho a los requisitos que por una razón lógica prevén por   una parte la protección de las personas que efectivamente tienen derecho a la   pensión, y por otra, de los recursos del Sistema General de pensiones. Pues   según la entidad estos no pueden colocarse en riesgo por derechos de carácter   particular, pues no se puede considerar pensión un pago que es mera libertad del   Gobierno para hacerles a aquellas personas que por sus esfuerzos dejaron en alto   el nombre del país en competencias de alto nivel.    

1.3.3.  COLDEPORTES    

El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad   Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – Coldeportes, previo a hacer un   recuento normativo del programa “Glorias del Deporte Nacional”, considera   que es claro que el estímulo económico otorgado a los beneficiarios de este   programa no es una pensión por cuanto no comparte ninguna de las características   que definen las prestaciones sociales del régimen pensional como lo es un método   de cotización, tiempo de servicios y edad mínima, tal como lo establece la ley   100 de 1993. Solicita se declare la constitucionalidad de la norma   acusada.    

Respecto de la posible vulneración de los derechos adquiridos sostiene   que “(…) es evidente que la norma demandada se encuentra acorde a la   Constitución Política al no establecer un régimen pensional especial, por fuera   de los previstos por la misma y la ley y además garantizó los derechos   adquiridos de los deportistas que concretaron su derecho en vigencia de la ley   anterior[1].”.    

1.3.4.  UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA   GRANADA    

La universidad elabora en primer lugar un concepto en el cual explica   con definiciones las diferentes categorías que existen de pensión.   Posteriormente, se detiene sobre las normas que regulan el deporte, y con base   en ello considera que es aceptable la diferencia entre estímulo y pensión, y lo   que viene ocurriendo con los deportistas considerados glorias del deporte   nacional es que han recibido un estímulo, más no han formado parte del sistema   general de pensiones. Es decir, no han tenido el estatus de pensionados porque   en la práctica vienen recibiendo un estímulo bajo reglas diferentes al   otorgamiento de pensiones. En ese sentido, defiende en su escrito la   constitucionalidad  de la norma impugnada.    

1.3.5.  UNIVERSIDAD JAVERIANA      

La Universidad Javeriana solicita la exequibilidad condicionada   de la norma acusada, en el entendido que las Glorias del Deporte Nacional que   hubieren adquirido el derecho allí consagrado a título de pensión vitalicia, se   les continúe reconociendo este con la misma naturaleza.    

Para llegar  a esta conclusión, la Universidad javeriana en su   intervención identifica un único cargo que tiene que ver con el cambio de   término de “pensión vitalicia” para las Glorias del Deporte Nacional” al   de “estimulo”, frente al tema de derechos adquiridos. Al respecto   considera que en efecto la expresión  puede producir una situación de   desmejora de unos derechos ya adquiridos por sus titulares.    

1.3.6.  UNIVERSIDAD LIBRE    

El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la   Universidad Libre solicita a la Corte Constitucional declarar la   exequibilidad condicionada de la norma acusada, bajo el entendido de que   quienes hubiesen logrado obtener la pensión en los términos del artículo 45 de   la Ley 181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, deben continuar gozando de la   misma en los términos autorizados por la ley.    

Afirma que si un deportista había adquirido su derecho antes de la Ley   1389 de 2010 por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 181 de   1997, se configuró en su favor ese beneficio del que no puede ser despojado,   aunque cambie la legislación que lo regule, en la medida en que por mandato   constitucional goza de la protección del Estado.    

De otra parte considera que el principio de progresividad tiene como   finalidad asegurar que las normas que gobiernan los derechos sociales de   desarrollen en el sentido de avanzar en la protección y no en su retroceso. Es   así como al legislador le está vedado expedir normas que conlleven desmejoras en   la cobertura, disfrute y ejercicio de esos derechos.    

Y finaliza diciendo que: “las condiciones bajo las cuales se   reconoció el beneficio a las Glorias del Deporte son razonables, justas, buscan   un fin legítimo como es el de proteger a un sector de la sociedad, dentro de una   actividad que no se puede asimilar con otras profesiones u oficios en materia   pensional y tradicionalmente desprovista de amparo”.    

1.3.7.  UNIVERSIDAD SANTO TOMAS      

La intervención de la Universidad Santo Tomas solicita se declare la   inconstitucionalidad de la palabra estímulo y la exequibilidad   condicionada del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010, en el   sentido de que se establezca la conservación de las pensiones vitalicias   previamente reconocidas a las joyas del deporte nacional en virtud de la ley 181   de 1995, y conforma al o dispuesto por el decreto 1083 de 1997.    

La Universidad Santo Tomás considera que los deportistas que adquirieron   un derecho pensional en vigencia de la Ley 181 de 1995, previo cumplimiento de   los requisitos para su otorgamiento, deben seguir gozando los beneficios de   esta, la razón es que a su juicio, esta norma legal les permitió adquirir una   pensión vitalicia en virtud de su condición de glorias del deporte nacional y   porque además no contaban con recursos mínimos para garantizar una subsistencia   digna.    

Dice además el interviniente que encuentra la norma acusada como fuente   de inseguridad jurídica en los siguientes términos:    

“(…) se corrobora que con el hecho de que los apartes denunciados de la   Ley 1389 de 2010, remiten la obtención de este “estimulo” a los artículos 4º, 7º   y 8º del decreto 1083 de 1997, los dos últimos derogados por la ley objeto del   presente concepto, lo que genera una ostensible inseguridad jurídica que,   además, no permite entender qué concepto debe aplicarse el del estímulo como   estipula la norma demandada o el de pensión como lo establece el artículo 4 del   decreto 1083 de 1997, al que remite la ley en cuestión”.        

Así las cosas, concluye que la norma acusada vulnera los derechos   adquiridos de quienes se pensionaron bajo la vigencia de la ley 181 de 1995 y el   decreto 1083 de 1997, pues elimina esta pensión y la sustituye por un estímulo   que no equivale desde el punto de vista jurídico al concepto de pensión.    

1.3.8.  UNIVERSIDAD DEL ROSARIO    

La Universidad del Rosario considera que la Corte debe declarar la   inconstitucionalidad de la norma demanda dado el carácter expropiatorio y   regresivo del cambio de naturaleza jurídica de la prestación.    

Para sustentar su solicitud, realiza una exposición sobre la naturaleza   jurídica del derecho a la pensión y señala que en efecto, la norma acusada al   cambiar la naturaleza jurídica pensional a la de un estímulo, contraría las   principales características del derecho a la pensión, desconociendo la garantía   concedida por la Ley 181 de 1995 puesto que los estímulos no cuentan con las   características de garantía, imprescriptibilidad, inembargabilidad,   irrenunciabilidad y actualización del poder adquisitivo.    

1.3.9.  UNIVERSIDAD DE LA SABANA    

Solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada,   toda vez que es una disposición contraria a la prohibición de aplicación   retroactiva de la ley, según la cual esta solo puede tener efectos hacia futuro   y no afectar derechos y situaciones jurídicas que se han consolidado durante la   vigencia de las leyes anteriores y es contraria al principio de progresividad en   materia de derechos sociales y a la prohibición de regresividad que se deriva de   él.    

Señala que la cuestión de análisis central es determinar si la   prerrogativa otorgada por la normatividad anterior constituye un derecho   adquirido de las glorias del deporte nacional, o si se trata de una mera   expectativa. Y en este sentido considera que de acuerdo con la jurisprudencia de   la Corte Constitucional que cita (C-478 de 1994), la pensión vitalicia que   recibían bajo la normatividad anterior es un derecho adquirido, y en   consecuencia es protegido por mandato constitucional.     

Concluye que el aparte normativo demandado, al aplicar de manera   retroactiva la modificación de la naturaleza del beneficio otorgado, modifica   sustancialmente un derecho adquirido por sus titulares en contravía con un   mandato constitucional y no una mera expectativa de recibir un beneficio.    

En este sentido, dice que cualquier medida que resulte regresiva  y   que no encuentre una justificación constitucional suficiente y razonable,   contradice las obligaciones adquiridas por el Estado en materia de derechos   económicos sociales y culturales, es decir, contradice la prohibición de   regresividad.    

1.3.10.  UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI    

Considera que no existe duda sobre la inconstitucionalidad de la   norma demandada. Sostiene el interviniente que el principio o criterio de   sostenibilidad fiscal tienen un carácter exclusivamente instrumental y hace un   recuento sobre dicho carácter respecto del Acto Legislativo 03 de 2011   modificatorio del artículo 334 C.P.     

De acuerdo con lo anterior considera que el solo hecho de disminuir en   términos sociales, económicos y políticos a la prestación de pensión vitalicia a   un simple estímulo económico, de naturaleza discrecional para el gobierno en   términos cuantitativos desconoce flagrantemente el principio de progresividad y   no regresividad de los derechos, dado que en vez de seguir adelante, el Estado   lo que está haciendo es regresando en términos prestacionales.    

Finaliza citando el test de no regresividad que sienta sus bases en la   sentencia C-038 de 2004.    

2.                 CONCEPTO DEL MINISTERIO   PÚBLICO    

El Procurador General de la Nación presentó concepto en   el cual solicitó que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de   fondo, en tanto que la demanda carece de certeza.    

Manifiesta que la propia Corte Constitucional al   estudiar la demanda parcial contra el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 a través   de la Sentencia C-221 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), ya manifestó que   no tiene naturaleza pensional porque recae en la categoría de subsidio o   incentivo, lo que implica que no se puede comprender dentro del marco del   sistema pensional, como lo pretende el accionante en la demanda. Y cita la   mencionada providencia en el aparte concreto en donde habla de la naturaleza del   estímulo otorgado por la ley 1389 de 2010 así: “(…) el estímulo a los   medallistas olímpicos y campeones mundiales, no le serán aplicables las reglas   del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra normativa   previa o posterior que regule esa materia (…).     

Señala además que de acuerdo con el acto legislativo 01   de 2005 fueron eliminados los regímenes especiales, y los estímulos a   deportistas no pertenecen a las normas sobre seguridad social en pensiones. Por   lo tanto los cargos no son ciertos y por ello no se puede confrontarlo que ella   dice, con el contenido real de apartado normativo acusado.    

Finalmente, en lo relacionado con los derechos   adquiridos de los deportistas que obtuvieron el estímulo antes de la Ley 1389 de   2010,  consideró que la expresión acusada, contrario a lo que piensa la   accionante, sí les garantiza el derecho pretendido, y cita la parte de la norma   referida.    

3.                 CONSIDERACIONES    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.    

3.2.          PROBLEMA JURIDICO Y   METODOLOGÍA    

La ciudadana Leydy Muñoz Villamizar considera que la   norma es contraria a la Constitución, porque atentaría contra los derechos   adquiridos de aquellos deportistas que han obtenido el reconocimiento definido   por la ley como “glorias del deporte”, y que en virtud de la ley, vienen   percibiendo una pensión vitalicia, y a partir de la norma demandada perderían su   derecho, para ser reemplazado por un simple “estimulo” de naturaleza   económica.      

La impugnación se concentra en dos aspectos: el primero   de ellos  respecto del desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de   la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una   “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias del deporte,   al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple estímulo. El   segundo argumento se funda en la vulneración del principio de progresividad de   los derechos sociales por parte del legislador, que al expedir la ley en   cuestión y en particular incorporar el cambio de pensión a estímulo, generó un   retroceso en la protección nacional de los derechos sociales de los deportistas   más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna.    

Por otra parte, un segundo grupo de intervinientes   entre los cuales se encuentran el Ministerio de Salud, Coldeportes y la   Universidad Nueva Granada defiende la constitucionalidad de la norma con base en   lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-221 de 2011.    

En el otro extremo del debate, un tercer grupo del que   hacen parte la Universidad de la Sabana, la Universidad del Rosario y la   Universidad Santo Tomás, pide que se declare la inexequibilidad de la norma, con   base en el principio de no regresividad en materia de derechos sociales.    

Finalmente, el cuarto grupo, integrado por la   Univerisidad Javeriana, y la Universidad Libre de Bogotá, pide a la Corte una   sentencia de exequibilidad modulada, reconociendo la validez de la expresión “estímulo”   en lo que corresponde al cargo sobre regresividad, pero algunos solicitan a la   Corte que se manifieste respecto de la irretroactividad de la norma en cuanto a   las quienes vienen percibiendo una pensión vitalicia conforme a la legislación   anterior.    

Vistos los extremos del debate propuesto, la Corte   adoptará la siguiente metodología de la decisión:    

(i)                En primer término y habida   consideración de las solicitudes de algunos de los intervinientes, determinará   la aptitud de los cargos presentados, en particular bajo el examen de cosa   juzgada material, a fin de delimitar los cargos objeto del examen de   constitucionalidad a realizar.    

(ii)              Una vez delimitado el cargo a   estudiar, la sentencia concretará el problema jurídico materia de decisión.     

(iii)           Luego, expondrá algunas reglas   jurisprudenciales en materia de (1) diferencia entre pensión y estímulo   económico; (2) naturaleza del  incentivo a las Glorias del Deporte, antes y   después de la Ley 1389 de 2010 y (3) derechos adquiridos en materia pensional,   y, con base en ello,    

(iv)           Resolverá el problema jurídico   planteado.         

3.3.          CUESTIÓN PREVIA, EXAMEN DE   APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA    

3.3.1.  La jurisprudencia constitucional ha reiterado[2], que el pleno   de la Corte, al momento de proferir sentencia, se encuentra habilitado para   establecer, como cuestión previa, si la demanda que da lugar al proceso de   constitucionalidad fue presentada en legal forma, esto es, si cumple con los   requisitos mínimos de procedibilidad.    

De esta manera, aun cuando una demanda haya sido   previamente admitida por el Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la   atribución reconocida a la Corte para definir nuevamente en la sentencia si   aquella se ajusta o no a los requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se   enmarca dentro del ámbito de competencia de la Corporación para proferir o no   una decisión de fondo.    

3.3.3.            En el presente proceso, El   Ministerio del Trabajo así como el Ministerio Público, se refieren en sus   conceptos a los defectos sustantivos en que incurriría la demanda, en particular   respecto del requisito de certeza del cargo presentado.       

3.3.4.   Al respecto, el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que   ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada   debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la   violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer   del asunto. Estos son los tres (3) elementos, desarrollados en el texto del   aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus   pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de   este Tribunal.     

Es decir, para que realmente exista en la demanda una   imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los   argumentos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera   confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por los   demandantes y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.     

En este orden de ideas, en el Auto A-032 de 2005, la   Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de   sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto,   es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos   que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la   norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad   sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella   expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre   la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo   de fondo respecto del asunto planteado.    

3.3.5.   En relación con “el concepto   de la violación”, en la sentencia C-1052 de 2001[4], reiterada   entre otras por la C-543 de 2013[5],   la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación   formulado por los demandantes.  De acuerdo con este fallo, las razones   presentadas por el actor deben ser claras, ciertas,  específicas,   pertinentes y suficientes.    

El requisito de certeza exige al actor formular   cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra   una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

3.3.6.   En relación con la demanda   ahora estudiada, la sala encuentra que plantea dos (2) cargos distintos: (i)  La vulneración al principio del respeto a los derechos legalmente adquiridos en   materia pensional, contenido en el art. 48 y 58 Superior, y; (ii) La   vulneración al  mandato de progresividad en los derechos sociales por cambiar el   término pensión vitalicia por el término incentivo.    

3.3.7.   Respecto del primer cargo, sobre la vulneración de los derechos adquiridos, el   mismo se refleja en la petición final de la demanda:    

“Solicitamos la inconstitucionalidad total de inciso   segundo del artículo 5º de la ley 1389 de 2010, o su exequibilidad condicional,   en el entendido de que quienes hubieren adquirido tal derecho a título de   pensión, se les continúe reconociendo como tal”    

            

         En tal   sentido, la demandante estima que el inciso demandado está dirigido a cambiar la   naturaleza de “pensión” a “estímulo” respecto de la asignación que   ya vienen percibiendo quienes son actualmente reconocidos como glorias del   deporte colombiano.    

Esa variación, dadas las diferencias entre una y otra   modalidad, implica para la demandante un desconocimiento de los derechos   adquiridos de quienes, en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de   1997,  habían adquirido el derecho a una “pensión vitalicia”, por   haber cumplido los requisitos de la norma en cuanto a ser reconocidos como “Glorias   del Deporte”, tener una edad mayor a 50 años y no haber realizado las   cotizaciones para hacerse acreedor a una pensión de al menos cuatro (4) salarios   mínimos. Todo ello con anterioridad a la expedición de la Ley impugnada.    

En ese sentido, el cargo presentado resulta claro.   Existe certeza en cuanto a la existencia y redacción de la norma   impugnada; los argumentos utilizados para sustentar el cargo son   específicos  pues se refieren a concretamente al alegato sobre el derecho adquirido a una   pensión vitalicia por parte de las Glorias del Deporte actualmente reconocidas;   los sustentos normativos y jurisprudenciales resultan pertinentes,   y; en conjunto, el cargo tienen el alcance persuasivo suficiente  para dar lugar al examen de constitucionalidad.    

En vista de lo anterior, respecto del primer cargo, se   procederá a continuar con el examen de constitucionalidad.    

3.3.8.  Respecto del segundo cargo, que se concreta en la supuesta vulneración al    mandato de progresividad en los derechos sociales, por cambiar la categoría del   reconocimiento de pensión vitalicia a “estimulo”. Al respecto el   demandante considera que el cambio generado por el legislador es un “retroceso   frente al nivel de protección alcanzado” y por lo tanto es   constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato   de progresividad. Para sustentar el cargo expone ampliamente las diferencias   entre una pensión, como derecho social, y un estímulo.    

La Sala recuerda que el requisito de certeza exige al actor   formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no   simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

En ese sentido, y como bien lo sostuvo el Ministerio   Público en su escrito, el asunto concreto relativo a la naturaleza del estímulo   a las Glorias del Deporte fue objeto de análisis en la sentencia C-221 de 2011,   en donde esta Corporación sostuvo la compatibilidad del estímulo con el contexto   normativo, habida cuenta de que, por sus condiciones técnicas, el incentivo no   cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley   para ser catalogado como parte del sistema de pensiones.    

Al respecto sostuvo la Corte:    

En ese orden de ideas, no es viable   insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el   actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas   introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las   características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.    En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del   interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo   que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable,   vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la   concesión del estímulo.  Esta última circunstancia demuestra que, en   realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un   grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público   social.  Así, como se explicará con mayor detalle en apartado posterior, si   el beneficiario pierde esa condición en razón de la modificación de su nivel   socioeconómico, no podrá acceder a la prestación puesto que incumpliría las   condiciones fácticas de focalización del gasto público social.    

Por ende, una prestación económica a   cargo del Estado con estas características en modo alguno puede comprenderse   como una pensión. Esto conlleva, además, dos consecuencias importantes. En   primer término, que al estímulo a los medallistas olímpicos y campeones   mundiales no le serán aplicables las reglas del sistema general de seguridad   social en pensiones, ni ninguna otra normativa previa o posterior que regule esa   materia.  En segundo lugar, como ya se ha explicado, no resultaría   pertinente la acusación señalada por algunos de los intervinientes, en el   sentido que la norma demandada sería inexequible al contravenir la prohibición   de constituir regímenes pensionales especiales ni exceptuados, prevista en el   artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la   Constitución.  Ello debido a que, se insiste, el estímulo analizado no   tiene naturaleza pensional, pues recae en la categoría de subsidio o incentivo.    

En tal sentido, existiendo sobre la materia una cosa   juzgada material que hizo parte de las consideraciones la decisión, al menos en   principio, debería ser “estarse a lo resuelto”.    

Según lo establecido por la sentencia C-570 de 2012[6],  y   reiterado por la sentencia C-007 de 2016[7],    la jurisprudencia constitucional se ha referido, al ocuparse de la cosa juzgada   material cuando la decisión previa ha sido de exequibilidad, a la necesidad de   considerar tal providencia como un precedente relevante del cual, sin embargo,   es posible separarse.    

Son tres las posibles razones que permitirían emprender   un nuevo juzgamiento en lugar de estarse a lo resuelto. Ellas pueden ser   denominadas, en su orden, (i) modificación del parámetro de control, (ii) cambio   en la significación material de la Constitución y (iii) variación del contexto   normativo del objeto de control. La identificación de los eventos que debilitan   o enervan los efectos de la cosa juzgada se ha llevado a cabo, principalmente,   en sentencias en las cuales este Tribunal se ha enfrentado a supuestos de cosa   juzgada material y, en particular, cuando luego de haber declarado exequible un   contenido normativo, se expide una nueva disposición cuyo sentido es, a pesar de   la modificación del texto, equivalente al primero.    

En el caso concreto, ninguno de los tres requisitos se   configura, no ha habido ninguna variación relevante de los sustentos que dieron   pie a la decisión por lo cual, el sentido y alcance jurídico del pronunciamiento   sigue en firme. Por lo tanto, la decisión sobre el argumento relativo a la   naturaleza de “estimulo” y no de “pensión” del incentivo dado a   las Glorias del Deporte en la norma demanda, debe estarse a lo resuelto respecto   del reconocimiento de constitucionalidad que sobre el sentido de la norma ha   hecho esta corporación, lo que implica, para el cargo concreto, que no existe   contradicción entre el supuesto normativo y la Carta, y por lo tanto, el cargo   carece de certeza.    

3.3.9.  En consecuencia, la Sala rechazará el segundo cargo por   ineptitud sustantiva, al no cumplir con el requisito de certeza y se concentrará   en resolver el primer cargo, relativo a la exequibilidad condicionada de la   disposición que ordena continuar entregando el estímulo al cual se   hicieron merecedores de conformidad con el procedimiento indicado en los   artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de 1997, tomando en consideración que   algunas de las “Glorias del Deporte” lo venían recibiendo a título de “pensión   vitalicia”.    

3.4.          PROBLEMA JURIDICO      

El problema jurídico delimitado en el presente asunto,   consiste en determinar si el legislador desconoció derechos adquiridos en   materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al   haber modificado la denominación de “pensión vitalicia” que se le había dado a   la prestación especial que se les reconoció en la Ley 181 de 1995,  por el   de un “estímulo” de carácter económico.      

Para analizar el problema planteado, la decisión se   guiará por la siguiente metodología. En primer lugar, (i) la sentencia se   referirá inicialmente a la legitimidad de las medidas para incentivar el   desarrollo de la cultura y el deporte a (ii) las diferencias entre   pensión y estímulo económico, (iii) se referirá a los derechos adquiridos   en materia pensional y, con base en ello resolverá (v) el tema específico   de los derechos de quienes reciben o recibieron una pensión como Glorias del   Deporte Nacional.    

3.5.          LEGITIMIDAD DE LAS MEDIDAS   QUE INCENTIVAN EL DESARROLLO DE LA CULTURA Y EL DEPORTE    

3.5.1.  El   artículo 355 de la Carta, resguardando el principio de igualdad, en términos   generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o   donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.    

3.5.2.    Esta Corte sin embargo, ha constatado  “por diferentes vías, que la   prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite “excepciones” que se   legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la   asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución   Política. En efecto la Carta”[8]   consagra excepciones acordes con la intención de proteger e incentivar ciertas   actividades que la Constitución considera como dignas, respecto de las cuales  autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos   económicos o subsidios a particulares.    

3.5.3.    Como bien lo sostuvo la Sentencia C-324 de 2009[9],   el análisis del articulo 355 Superior en la Corporación inició con la sentencia   C-372 de 1994 con el estudio de los antecedentes del artículo en los debates de    la Asamblea Nacional Constituyente, concluyendo que la finalidad principal de   esa prohibición fue la de erradicar la práctica de los denominados  “auxilios parlamentarios” por “pervertir las instituciones democráticas y   alimentar ilegítimas destinaciones de los fondos del erario”[10].      

3.5.4.    Más adelante en la Sentencia C-506 de 1994[11],   la Corte Constitucional debió estudiar la constitucionalidad de una norma en que   el Gobierno hacia uso asignaciones específicas para el fomento de la   investigación y transferencia de la tecnología. En   aquella ocasión la Corporación reiteró la regla general de prohibición, pero   advirtió que de existir fundamento constitucional expreso, como sucedía en el   caso examinado, los artículos 69 y 71 superiores, la constitucionalidad de la   ley es avalada. En efecto, en el caso de las disposiciones acusadas en esa   oportunidad, se trató de una concreta modalidad de destinación de los recursos   públicos para la atención de una actividad específica de carácter público   identificada en la Constitución y en la ley, con la participación de los   particulares, previa celebración de un contrato.    

3.5.5.  A   partir de este análisis sobre las razones y objetivos perseguidos por la   prohibición, la Corte admite la existencia de situaciones en las que reconoce la   posibilidad de que el Gobierno Nacional asigne recursos públicos sin   contraprestación alguna a favor de particulares, siempre que tales asignaciones   fuesen decretadas (1) con fundamento en la Constitución  y, (2)  a través de los contratos que se debían celebrar exclusivamente con dichos   fines.    

3.5.6.    Más adelante, en las sentencias C-506 de 1994[12],   C-205 de 1995[13] y C-251 de   1999[14], la Corte   amplió sus consideraciones respecto a las posibilidades y requisitos para hacer   destinación de recursos a particulares sin contraprestaciones, Sin embargo, solo   hasta la sentencia C-152 de 1999[15], la Corte   reconoció expresamente que “la Carta autorizó al Estado para conceder   subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares, tratándose de   actividades que aquella considerara dignas y merecedoras de apoyo y, lo más   importante, precisó que su desarrollo era materia reservada a la libre   configuración normativa del Legislador, en tanto la Carta aparte de permitir la   concesión de incentivos o estímulos omitió determinar la forma en que estos   podrían decretarse.”    

En dicha decisión la Corte analiza la   exequibilidad del Artículo 31 de  la Ley 397 de 1977 por el cual se   establece un Artículo 31. Pensión vitalicia para los creadores y gestores   de la cultura. El sistema establecido en la Ley busca proteger a los   creadores y gestores cultural que llegando a una edad de jubilación no hubiesen   hecho los aportes para poder acceder a la misma, de forma que  “el   Ministerio de Cultura con sujeción a sus disponibilidades presupuestales hará   las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre   afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya   recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la   ley.”      

La Constitución Política, en términos   generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o   donaciones en favor de personas naturales o jurídicas (C.P art. 355). La Carta,   sin embargo, por vía excepcional, autoriza al Estado para que pueda    conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares,   tratándose de actividades que aquélla directamente considera dignas y   merecedoras de apoyo. El artículo 71 de la C.P., ilustra una de estas   situaciones excepcionales: “(…) El Estado creará incentivos para personas e   instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás   manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e   instituciones que ejerzan estas actividades”. En este orden de ideas, los   incentivos económicos que eventualmente ordene la ley con fundamento en el   artículo 71 de la C.P., constituyen una excepción válida a la prohibición   contenida en el artículo 355 de la Carta.    

Para la Sala, la primera justificación   de la constitucionalidad de la disposición se encontraba en que se trata de la   protección de una de las actividades constitucionalmente autorizadas, como   sucedió con el fomento a la cultura[16], y como   sucede, en el presente caso, respecto del fomento al Deporte.    

Asi entonces, al revisar la   legitimidad de la medida con relación al objetivo buscado, respecto de la   pensión vitalicia a creadores y gestores culturales sostuvo la Corte en   sentencia C-152 de 1999[17]:    

No es difícil verificar que el   beneficio que en este caso se concede tiene relación directa con el desarrollo y   fortalecimiento de la cultura y, por otro lado, puede considerarse idóneo para   alcanzar este fin. Los artistas, pintores, músicos, entre otros creadores o   impulsores de la cultura, que hayan concentrado su quehacer vital en ofrecer un   aporte espiritual significativo a su país, pueden haber desestimado su propio   bienestar material y encontrarse más tarde en su vida en condiciones económicas   tan precarias que no puedan afrontar, sin el apoyo de la sociedad y del Estado,   la satisfacción de sus más mínimas necesidades. A través del subsidio, la   sociedad representada por el Estado, pretende compensar, así sea de manera   parcial y simbólica, la contribución desinteresada que han hecho al bien público   de la cultura, del cual todos en mayor o menor medida son beneficiarios. Si el   ciudadano lograra despojarse de esquemas mercantilistas, podría percibir   nítidamente que en el fondo la sociedad, por conducto de las autoridades   públicas, no le confiere una donación al artista pobre, sino le expresa su   reconocimiento que, aquí significa, que la persona que ha engrandecido la   cultura tiene más que ganado el derecho a tener una vejez digna.    

3.5.7.    Finalmente, la Sentencia C-221 de 2011[18], al   analizar la validez jurídica del incentivo estudiado en el presente caso,   determinó su legitimidad en las siguientes palabras “En el caso planteado, se   ha señalado que el estímulo previsto en la norma analizada pertenece al gasto   público social en materia de promoción al deporte, de que trata el artículo 52   C.P. Por ende, su naturaleza jurídica difiere de las erogaciones particulares e   injustificadas, respecto de las cuales existe proscripción constitucional para   su concesión.”.    

3.5.8.  Es   claro para la Corte que la medida adoptada inicialmente por el artículo 148 de   la  Ley 100 de 1993, luego por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, y   posteriormente reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato   constitucional consagrado en el artículo 52 de la Carta, que obedece a la   persecución de los fines constitucionales, no solo de fomento al deporte sino de   equidad y seguridad social.    

3.6.          DIFERENCIAS   ENTRE PENSION Y ESTIMULO ECONOMICO    

3.6.1.  El reconocimiento de   estímulos e incentivos para deportistas de alto rendimiento se encuentra   consagrado en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995 y los Decretos 1231 de   1995 y 1083 de 1997.    

Precisamente, a partir de   las reformas introducidas por la Ley 1389 de 2010, no es viable hablar de la   naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con el actual   ordenamiento jurídico, esta erogación no conserva ninguna de las características   estructurales que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.     

3.6.2.  En cuanto al contenido del   derecho a la seguridad social en pensiones, es de recibo traer a colación la   Sentencia C-258 de 2013[19], en la que esta Corporación   hizo un análisis cuidadoso de la composición y alcance de dicha garantía   constitucional. En aquel fallo se expresó que el derecho a la seguridad social   en pensiones es un servicio público de carácter obligatorio que se debe   prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y que es a su vez un   derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,   quien debe garantizarlo a todos los habitantes del territorio nacional.    

En desarrollo de estos principios, se tiene   entonces que el derecho a la seguridad social en pensiones: i)  debe garantizarse a todas las personas, sin ninguna discriminación, y en todas   las etapas de la vida; ii) lo cual únicamente dependerá de la   acreditación de los requisitos establecidos en la ley aplicable al caso   concreto, los cuales están relacionados con la edad, el tiempo y el monto de las   cotizaciones; iii) en virtud del carácter universal del derecho, no puede   ser protegido exclusivamente a determinadas personas, porque un trato   diferenciado de esta naturaleza, carecería de justificación constitucional,   y se tornaría por tanto en un trato discriminatorio; y iv)  los beneficiarios del derecho a la seguridad social en pensión, deben ser los   afiliados directos y los familiares que vivan bajo su dependencia económica.    

3.6.3.  La ley 1389 y sus   decretos, que establecen un “estimulo” para las Glorias del Deporte,   contrario a lo que sucede con las pensiones, no establece un método de   cotización previa por parte del interesado, ni requisitos de tiempo de   servicios, ni de monto de cotización, ni de edad mínima y, lo que es más   importante, somete el derecho a exigir el estímulo al nivel socioeconómico del   beneficiario. Por tanto, si el beneficiario pierde esa condición en razón de la   modificación de su nivel socioeconómico, no podrá acceder a la prestación,   puesto que incumpliría las condiciones fácticas de acceso al beneficio.      

3.6.4.  Esta última circunstancia   demuestra que, en realidad, el estímulo se trata de “una subvención económica   para un grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto   público social (…)”[20].     

Lo anterior permite   evidenciar entonces, tal como lo hizo la sentencia C-221 de 2011[21],   que el estímulo no pertenece en la actualidad a las normas sobre seguridad   social en pensiones.     

3.6.5.   En consecuencia, es   cierto que el “incentivo” económico de que trata la Ley impugnada, tiene   unas características diferentes, y por lo tanto no hace parte del derecho   fundamental a la seguridad social del que hacen parte las pensiones. Tampoco   guardaría las protecciones y garantías que rodean a las pensiones, por ser conexo con otros derechos fundamentales como el mínimo   vital y la salud, lo que implica que no se puede desconocer ni en los estados de   excepción, ni tampoco puede desconocerse por normas de inferior jerarquía. Es   cierto que, como afirma la demandante, a diferencia de la pensión, un   estímulo,  no goza del mismo estatus como derecho fundamental y en consecuencia su   protección en el ordenamiento jurídico es mínima. La inembargabilidad de la   pensión, la conservación de su poder adquisitivo o la mesada adicional, asi como   su irrenunciabilidad[22]  son elementos ajenos a un estímulo económico.    

3.6.6.  En ese sentido, es evidente la relevancia de analizar   si resulta compatible con la Carta el hecho de que quienes vienen o venían   recibiendo una “pensión vitalicia” puedan dejar de percibirla y se les   cambie por un “estímulo económico”. En especial a la luz de la   jurisprudencia en derechos adquiridos en materia pensional, y bajo el estudio de   la vigencia de las normas.    

3.7.          DERECHOS ADQUIRIDOS EN   MATERIA PENSIONAL    

3.7.1.        A propósito de lo preceptuado   en el artículo 58 Superior[23],   la jurisprudencia constitucional, en sentencias C-168 de 1995[24], C-147 de 1997[25], C-789 de   2002[26] y   C-177 de 2005[27],   se ha pronunciado acerca de la diferencia entre los derechos adquiridos y las   meras expectativas en materia laboral y pensional, señalando que en todo   caso deben respetarse los derechos adquiridos:    

“(…) derechos   adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas   en la ley, que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento.    Entre tanto, en las expectativas, tales presupuestos no se han consolidado   conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a consolidarse en el   futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”.    

Bajo este   argumento, esta Corporación ha entendido que en principio, los cambios en la ley   laboral se aplican a todas las relaciones de trabajo vigentes, salvo que el   trabajador tenga un derecho adquirido frente a la normatividad anterior, al   haber reunido los requisitos necesarios para poder acceder al derecho cuya   reglamentación fue modificada. En estos casos se ha considerado que las   situaciones jurídicas individuales que han quedado consolidadas bajo el imperio   de una ley anterior, se entienden incorporadas definitivamente en el patrimonio   de una persona; a diferencia de lo que ocurre con las meras expectativas, que “se   reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no   son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico   concreto”[28].    

3.7.2.   Al respecto se ha precisado que   para que se consolide un derecho, es necesario que “antes de que opere el   tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo”[29],   de manera que todas las premisas legales que establece la norma se configuren   plena y definitivamente en cabeza de su titular:    

“(…) en   relación con las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión,   la protección constitucional a favor del trabajador, que le impide al legislador   expedir normas que les permitan renunciar a ciertos beneficios considerados como   mínimos, no se refiere a las expectativas legítimas, sino a aquellos derechos   que hayan sido adquiridos por sus titulares o a aquellas situaciones que se   hayan consolidado definitivamente en cabeza de sus titulares”[30].    

3.7.3.   Igualmente, en la sentencia   C-781 de 2003[31]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/T-329-12.htm   – _ftn32 se reiteró la   diferencia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas, recalcándose   que el legislador está autorizado para modificar las normas laborales “sin   más límites que los que le imponga la misma Constitución y los derechos   fundamentales de las personas”; de manera que en los términos del artículo   53 Superior, una vez se ha consumado una situación jurídica e individual y se ha   constituido el derecho concreto, los derechos laborales entran al patrimonio de   la persona y son intangibles frente a la nueva legislación.    

3.7.4.  Por otra parte, la sentencia C-258 de 2013[32] sostuvo que si bien es posible variar las condiciones   o el monto en que se disfruta un derecho adquirido de tracto sucesivo como la   pensión, no es posible en cambio desaparecer este derecho o modificarlo de tal   manera que el mismo desaparezca:    

La Constitución también   protege los derechos adquiridos de la retroactividad normativa, es decir, las   situaciones ya formadas y no las condiciones de ejercicio del derecho, lo cual   significa que quien esté disfrutando de un derecho cuyos efectos se consolidan   de manera escalonada o en un tracto sucesivo -como por ejemplo la pensión, el   salario, las prestaciones sociales, una deuda diferida en plazos, los cánones de   arrendamiento, etc.-, tiene su derecho amparado por la Constitución, pero los   efectos que aún no se han consolidado son modificables en virtud de finalidades   constitucionales y con sujeción a los límites que la propia Carta impone. De   allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho adquirido pueden   cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho permanezca indemne. Por   ejemplo, en virtud de este nuevo entendimiento el monto de las próximas mesadas   pensionales puede variar siempre que no se supriman, puesto que si se suprimen,   ello implicaría que el derecho a la pensión ha sido revocado en desconocimiento   de la protección de los derechos adquiridos. En este orden de ideas, en materia   de derechos fundamentales, esta Corporación ha afirmado sostenidamente que no tienen   el carácter de absolutos y que pueden ser limitados en su ejercicio por   disposiciones de carácter legal.    

3.7.5.  La Corte Constitucional ha indicado que a partir de la   intangibilidad de los derechos adquiridos se construye el principio de la   irretroactividad de la ley, de manera que la nueva ley no tiene la virtualidad de afectar las situaciones   jurídicas que han quedado debidamente consolidadas bajo las normas que estaban   vigentes, ya que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla:    

“Esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley   en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma   posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la   vigencia de una regulación anterior, pero en cambio la ley puede modificar   discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener   algún día un derecho”[33].    

3.7.6.  No obstante lo anterior, se ha considerado que la   intangibilidad de los derechos adquiridos no significa que la legislación deba   permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir cambios o   alteraciones; pues si bien la ley no puede afectar situaciones jurídicas   concretas y consolidadas, sí puede modificar las regulaciones abstractas, sin   que las personas pueda oponerse aduciendo que la nueva regulación es menos   favorable y frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han   cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para   el nacimiento del derecho[34].    

En efecto, y tal   como se reconoció en la sentencia C-038 de 2004[35], si se admitiera que una mera expectativa pudiera   impedir el cambio legislativo, “llegaríamos prácticamente a la petrificación   del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna persona podría   objetar que la anterior normatividad le era más favorable y   no podía entonces ser suprimida”[36].    

3.7.7.  En la sentencia C-258 de 2013[37], la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad   del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, acusada de   vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la   Constitución Política de 1991, por cuanto para el demandante, la ley permitía   una discriminación positiva en favor de los Congresistas y altas dignidades del   país, en cuanto a que sus pensiones, reajustes y sustituciones se harían   teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio, por todo concepto, que   devengaran en la fecha en que se les decretara su jubilación, el reajuste o la   sustitución, lo cual estaba proscrito por el artículo 48 de la Constitución.    

En dicha providencia, esta Corporación precisó   que  los derechos adquiridos reconocen la   consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley, que habilitan   a su titular para exigir el derecho en cualquier momento. En ese sentido, en principio, a las   relaciones laborales vigentes se les aplica los cambios de la ley laboral,   siempre y cuando el trabajador no tenga ya un derecho adquirido a que se aplique   la anterior normatividad, por cuanto ya había reunido los requisitos necesarios   para poder acceder al derecho cuya reglamentación fue modificada. En esa medida,   la Corte ha establecido que cuando un trabajador cumple con todos los requisitos   para acceder a un derecho, las nuevas leyes laborales que modifiquen los   requisitos para acceder a ese derecho no le pueden ser aplicados.     

En efecto, con la finalidad de mantener la   seguridad jurídica, la Constitución prohíbe el desconocimiento de las   situaciones particulares de las personas, según las cuales, ante la vigencia de   una ley anterior, hayan configurado o adquirido ciertas prerrogativas y   derechos, los cuales han quedado determinados y consolidados válida y definitivamente dentro   de su patrimonio.     

3.7.8.   Por lo tanto, si se verifica que en materia de “pensión   vitalicia para las Glorias del Deporte” se constituyeron y consolidaron   derechos en cabeza de quienes cumplieron los requisitos legales establecidos por   el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, durante su vigencia, dichos derechos deben   ser respetados, en el sentido de que si bien se pueden modificar algunos   aspectos de la pensión, como su monto, el derecho a recibir una pensión, no   puede ser extinguido.    

3.8.          LA CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS   PENSIONALES PARA LAS GLORIAS DEL DEPORTE.    

3.8.1.  Lo primero a definir para establecer la posibilidad de   que se hayan consolidado derechos adquiridos en cabeza de las Glorias del   Deporte, es la vigencia de las normas que regulan el asunto. Al respecto en    la sentencia C-525 de 2013[38],   la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar un problema de   constitucionalidad del artículo 148 de la ley 100 de 1993, que justamente   regulaba la cuestión de la pensión vitalicia para los deportistas.  En   dicha decisión, a juicio de la Sala se ha presentado una “derogación orgánica   y tácita del artículo 148 de la ley 100 en virtud de la expedición del artículo   45 de la ley 181.” que específicamente regulaba el tema de la “pensión   vitalicia para las Glorias del Deporte” ampliando la cobertura, los   requisitos y regulando las diferentes cuestiones implicadas.    

3.8.2.   A su vez, la Corte consideró en   esa ocasión, que el contenido de la norma demandada, materialmente similar a la   que se estudia en el presente asunto,  fue derogado tácitamente por el artículo   2 de la ley 797 de 2003,  (modificatorio del artículo 13 de la ley 100), el   cual introdujo la siguiente regla en materia de pensiones:    

“l) En ningún   caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de   cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el   cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente   realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del   reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema   General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o   cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin   perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”.    

El fundamento con   el cual sostuvo la Corte la derogación tácita de la norma resulta plenamente   aplicable al presente caso. Dijo la Corte en aquella ocasión: Nótese que la   pensión a la que se refería el artículo 148 de la ley 100 no se obtenía con   fundamento en el cumplimiento de un número de semanas de cotización o tiempo de   trabajo, de modo que esa regulación es incompatible con la nueva regla de la ley   797, que además fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005. En este   orden de ideas, la ley 797 derogó tácitamente el artículo materia de   controversia.[39]    

           Esta última regla, es perfectamente aplicable al presente caso.    

3.8.3.   El artículo 45 de la Ley 181   otorgaba una “pensión vitalicia” a quienes cumplían con dos requisitos:   (i)  que fueran considerados glorias del deporte, por haber sido medallistas en   campeonatos mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o   medallistas de Juegos Olímpicos, y (ii) que no tengan recursos o sus   ingresos sean interiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.    

3.8.4.   Siguiendo el parámetro   utilizado por la sentencia C-525 de 2013[40],   es claro que el artículo 45 de la ley 181, en tanto establecía una pensión   vitalicia, por unos requisitos diferentes a los regulares, fue derogado   tácitamente por la Ley 797 de 2003 que expresamente prohíbe el reemplazo de   semanas de cotización por otros requisitos diferentes a cotizaciones   efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del   reconocimiento de la pensión y prohíbe otorgar pensiones del Sistema   General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o   cotizados.    

En   consecuencia, el artículo 45 de la ley 181 de 1995 tuvo plena vigencia entre el   18 de enero de 1995 y el 29 de enero de 2003.    

3.8.5.   Por otra parte, según lo   manifestó Coldeportes durante la exposición de motivos de la Ley: “Coldeportes reconoce y paga pensiones a los deportistas   consagrados como Glorias del Deporte Nacional de conformidad con lo establecido   en los artículos 45 y 89 de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1231 de 1995, sin   que esté consagrado como régimen excepcional dentro del Sistema General de   Seguridad Social”.    

Ello significa que durante la vigencia de le Ley 181 de 1995 y su   Decreto Reglamentario, una serie de Deportistas fueron beneficiados con la “pensión   vitalicia” entregada por Coldeportes, lo que implica que se consolidó un   derecho en cabeza de los beneficiarios que cumplían con las exigencias que   determinaba la ley. Como se ha dicho antes, esta Ley fue tácitamente derogada   por la Ley 797 de 2003.    

3.8.6.   En la Sentencia C-258 de 2013[41], la Corte   resolvió justamente sobre los derechos adquiridos en materia pensional en virtud   del  artículo 17 de la ley 4 de 1992, que como sucede en el caso sub   examine, había perdido vigencia, pero continuaba produciendo efectos y los   mismos debían ser protegidos, en dos hipótesis: (i) en el caso de las   situaciones jurídica consolidadas durante su vigencia, es decir, respecto de las   pensiones causadas y reconocidas a su amparo, toda vez que las pensiones son   prestaciones periódicas, y (ii) en el caso de las personas cobijadas por   el régimen de transición y que, por tanto, tenían una expectativa legítima de   pensionarse según los requisitos establecidos en ese precepto.  En ambos   casos, evidentemente, a condición de que se hubiesen generado de forma legítima.    

3.8.7.   En esa ocasión, la Corte,   considerando los importantes cambios que surgían con la pérdida de vigencia de   la norma examinada, consideró que los derechos adquiridos de tracto sucesivo   como las pensiones, constituían legítimas expectativas en cuanto a los pagos   futuros, susceptibles de las modificaciones que el legislador considerara   necesarias. De allí que, según esta tesis, las pautas para ejercer el derecho   adquirido pueden cambiar, siempre y cuando la existencia del derecho   permanezca indemne.    

3.8.8.   Ello por lo tanto significa,   que pese a la pérdida de vigencia de la Ley, que habría sido tácitamente   derogada por la Ley  que concedió una pensión, cuando está se haya otorgado o   concurran en el sujeto los elementos para ello, la misma debe ser respetada   pues en principio una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas   consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior.    

4.     CONCLUSIONES    

4.1.          El incentivo otorgado a los   deportistas más destacados, denominados Glorias del Deporte, que se dirige a   fomentar la cultura y el deporte, y a generar condiciones dignas a quienes, a   pesar de haberse destacado internacionalmente, no consolidaron los recursos   económicos suficientes que les permitan contar con una pensión para su tercera   edad, es una medida legítima, y Constitucional.    

4.1.1.   La sentencia C-324 de 2009[42], que   sintetiza la doctrina constitucional sobre la materia, señala que “…la   Constitución autoriza y desarrolla de manera expresa y directa subvenciones,   esto es, subsidios o auxilios que se legitiman por si mismos dentro de un Estado   social de derecho, de manera que su objetivo no es otro que acortar las   distancias de los sectores más deprimidos de la población frente a aquellos que   tienen mayor capacidad económica, lo cual de suyo lleva implícita una   contraprestación social; en consecuencia la Carta enlista los siguientes: (…)   Artículo 52, por el cual se consagra la obligación del Estado de fomentar las   actividades deportivas y recreativas”.    

4.1.2.   Es claro que para la Corte, la   medida adoptada por el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, y posteriormente   reformada por la Ley 1389 de 2010, responde a un mandato constitucional   consagrado en el artículo 52, pero además, está directamente relacionado con el   deber del Estado Social de Derecho de buscar una base de equidad social, que   garantice la vida digna a quienes, por dedicar sus esfuerzos a construir la   representación del país y hacer quedar en alto su nombre en las justas   internacionales, no han logrado consolidar los recursos económicos suficientes   para garantizarse unas condiciones de vida digna durante su ancianidad, es una   medida ampliamente legitima  y concordante con los fines del Estado Social de   Derecho.    

4.1.3.   Con esta medida el Estado   procura compensar, aunque sea en una mínima proporción, el invaluable bien que   aquellas personas le han generado al país, a costa de enormes sacrificios, y en   muchas ocasiones, de graves lesiones y desgaste físico. El patrimonio deportivo   construido por las Glorias del Deporte Nacional es un beneficio general, de   carácter público, que fortalece la identidad nacional, construye valores y   genera bienestar del que todos los ciudadanos son indirectamente destinatarios.    

Los   logros deportivos del país hacen parte del patrimonio conformado por aquellos   símbolos identitarios que fortalecen la unidad, refuerzan el sentido nacional y   construyen cultura ciudadana.  Los deportistas que consagran sus esfuerzos   a lograrlos, son ciudadanos emblemáticos, que fomentan el deporte a nivel   interno, y remarcan el nombre del país en el exterior. El Estado y la ciudadanía   en general tienen un deber con ellos.    

La   Constitución prohíja el apoyo al deporte y a los deportistas, entiende su enorme   valor para la sociedad, y acoge una idea de justicia que permita apoyar a   quienes, teniendo las mejores capacidades físicas, deciden no aprovecharlas   exclusivamente en su beneficio individual, sino dedicarlas a sacar en alto el   nombre del país, a través del deporte y de la bandera nacional impresa en su   pecho.    

4.2.          En el presente caso, queda   claro que la reforma normativa generada por la ley  1389 de 2010  que   varió la expresión “pensión vitalicia” por la de “estímulo” ha   sido avalada por este Corte y encuentra validez y legitimidad en que su objetivo   resulta coherente con el marco Constitucional, legal y jurisprudencial en   materia de seguridad social y pensiones.    

Por lo   tanto, se reitera lo dicho en la Sentencia C-221 de 2011[43] respecto que el reemplazo   de la expresión “pensión vitalicia” por aquella de “estímulo” en   el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, así como la implementación de las reglas   para dar aplicación a este incentivo, resultan ajustados a la Carta.    

4.3.          Sin embargo, no puede la Corte   desconocer que, pese a las derogatorias tácitas y expresas de que fue objeto la   norma, la norma que consagraba una “pensión vitalicia” alcanzó a generar   efectos y derechos adquiridos para quienes fueron beneficiados por la   disposición.    

4.4.          En consecuencia, respecto de   aquellos deportistas a quienes les fue otorgada la “pensión vitalicia” o que   habían cumplido los requisitos para ello antes del 29 de enero de 2003, fecha en   que entró en vigor la Ley 797 de 2003, existe una situación jurídica consolidada   que constituye un derecho adquirido que debe ser respetado por las autoridades.[44]    

4.5.          En conclusión de todo lo   analizado, esta Corte declarará la exequibilidad de la norma demanda, en el   entendido de que se deben respetar los derechos adquiridos en materia de pensión   vitalicia para aquellas Glorias del Deporte a quienes les fue asignada y   entró efectivamente a su patrimonio, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003,   habían cumplido con los requisitos requeridos para ello.    

5.     DECISION    

Por lo expuesto,   la Sala Plena de la Corte constitucional, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales,    

RESUELVE    

Primero.- declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados en el presente asunto, los   incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley   1389 de 2010, en el entendido de que se deberá seguir entregando la pensión a   los deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión   vitalicia” como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de   enero de 2003, habían cumplido con los requisitos para ello.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

           Magistrado                                                           Magistrado    

                   Con aclaración de voto                         Con salvamento de voto    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado                                               Magistrada                                             Con aclaración   de voto                               Con aclaración de voto        

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO         JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

           Magistrado                                                Magistrado    

          ALBERTO ROJAS RIOS             LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

         Magistrado                                             Magistrado    

Con aclaración de voto                                             Ausente    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA C-421/16    

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE   INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional   respecto de la sentencia C-221/11 (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE   INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en   materia pensional a un auxilio económico derivado de una política pública   (Salvamento de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LEY QUE ESTABLECE   INCENTIVO ECONOMICO PARA DEPORTISTAS-Inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio   del cual se modificó el artículo 48 del Texto Superior (Salvamento de   voto)    

En sesión   del diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) el pleno de esta   Corporación, contando con la mayoría necesaria[45],   declaró EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1389   de 2010, en el entendido de que deberá seguir entregando la pensión a los   deportistas a quienes se les haya asignado efectivamente la “pensión vitalicia”   como “Glorias del Deporte”, o a quienes, antes del 29 de enero de 2003, habían   cumplido con los requisitos para ello.    

Con el acostumbrado y debido respeto a la decisión   adoptada por la mayoría, fundamento mi disenso en: (i) el desconocimiento de la   cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-221 de 2011; (ii) la   inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en materia pensional a un   auxilio económico derivado de una política pública y (iii) la inaplicación del   Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 del   Texto Superior.    

I.      Vulneración de la cosa juzgada constitucional    

En mi criterio no era procedente el análisis del inciso   segundo del artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 en tanto que concurría el   fenómeno de cosa juzgada material[46],   toda vez que esta Corporación en la sentencia C-221 de 2011[47] analizó otra   norma de similar contenido a la ahora demandada. En dicha oportunidad al   revisarse la constitucionalidad del artículo 45 de la Ley 181 de 1995 “por el   cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el   aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema   Nacional del Deporte”, esta Corporación consideró concretamente sobre las   acepciones “pensión vitalicia” y “estímulo” para deportistas, lo siguiente:    

“Sin embargo, contra la anterior   conclusión podría plantearse que la reforma legal contenida en la norma   acusada se limitó a cambiar la denominación “pensión vitalicia”, por la de   “estímulo”, pero dejó sin alteración alguna el resto del artículo, de modo que   no puede concluirse que haya mutado la naturaleza jurídica de la prestación.    Esta interpretación, en criterio de la Sala, es equivocada, puesto que desconoce   que la Ley 1386/10 es un cuerpo normativo con una intención sistemática clara,   que no es otra que regular los incentivos a los deportistas, entre ellos los de   alta competición, para encuadrar sus prestaciones dentro del gasto público   social para el deporte de que trata el artículo 52 C.P., como se explicará con   mayor detalle en fundamento jurídico posterior. En ese orden de ideas, no es   viable insistir en la naturaleza pensional del estímulo, puesto que conforme con   el actual ordenamiento jurídico – es decir, el resultante luego de las reformas   introducidas por la Ley 1389/10 – esta erogación no comparte ninguna de las   características que definen a las prestaciones propias del régimen pensional.    En efecto, la norma no prevé un método de cotización previa por parte del   interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotización o edad mínima y, lo   que es más importante, somete la exigibilidad del estímulo a un factor variable,   vinculado con el nivel socioeconómico del beneficiario, del cual depende la   concesión del estímulo.  Esta última circunstancia demuestra que, en   realidad, la norma acusada se limita a prever una subvención económica para un   grupo de la población, a partir de un criterio de focalización del gasto público   social” (resaltado fuera de texto).    

No obstante lo anterior, la sentencia C-421 de 2016 con   ponencia del Magistrado Pretelt Chaljub eludió la prohibición de emitir un nuevo   pronunciamiento sobre la “pensión vitalicia” para los deportistas establecido en   la sentencia C-221 de 2011 sustanciada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva, el cual, al estar comisionado no pudo hacer parte del debate que concluyó   con la sentencia de la cual me aparto.    

II.  Inaplicabilidad del concepto de derechos adquiridos en   materia pensional    

Pese a que en la sentencia C-221 de 2011 esta   Corporación concluyó que si bien las normas en beneficio de los medallistas   olímpicos emplearon el término de “pensión vitalicia”, en realidad dicho   beneficio se refería a un “auxilio” creado como resultado de una política de   gasto social. En ese sentido, los mandatos constitucionales previstos en la   Constitución para la causación y protección de las pensiones asumidas por el   Sistema General de Pensiones, no son aplicables a una categoría diferente como   un auxilio económico dado en contraprestación de un honor generado al país como   consecuencia de la obtención de una medalla olímpica, distinción que por más   loable, no se ajusta a la categoría de pensión.    

Por ello, el “auxilio” al no ser una verdadera   prestación social, no le es aplicable la jurisprudencia en materia de   regresividad laboral, ni mucho menos el concepto de derechos adquiridos en   materia pensional esbozado en la sentencia C-258 de 2013 relativo a las   pensiones especiales de los congresistas y magistrados de Alta Corte –artículo   17 de la Ley 4 de 1992-. Tan no es un derecho adquirido, que se reglamentó su   pérdida en los eventos en los que el deportista olímpico supera la grave   situación económica[48].    

III.            Desconocimiento del   artículo 48 de la Constitución    

El artículo de la Seguridad Social modificado   por el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo 2 establece que “A partir   de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos,   convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones   pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de   pensiones”. No obstante, la sentencia C-421 de 2016 creó una nueva pensión a   cargo del Sistema General de Pensiones para los medallistas olímpicos, y   adicionalmente con efectos retroactivos desde el 29 de enero de 2003 -fecha de   la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2003 por medio de la cual se modifica la   Ley 100 de 1993- cuando lo demandado y el pronunciamiento recayó sobre el   artículo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010, es decir, una ley que se promulgó   cinco (5) años después de la entrada en vigencia del acto reformatorio de la   Constitución número 01 de 2005.    

Finalmente, discrepo totalmente del parámetro   empleado en el punto 3.8.4 de la sentencia C-421 de 2016 en el que se afirma que   la sentencia C-525 de 2013 también con ponencia del magistrado Pretelt Chaljub,   concluyó que el auxilio era considerado una verdadera pensión. Ello por cuanto   el proyecto original fue derrotado, siendo una decisión de inhibición  en la que precisamente al explicar la ineptitud de la demanda a modo de   obiter dictum, indicó que el auxilio era una prestación social a cargo del   Sistema General de Pensiones, expresado de la siguiente manera:    

“En este caso, ni existen   situaciones jurídicas consolidadas a la luz del artículo 148 de la ley 100, ni   tampoco personas con una expectativa protegida de pensionarse según él, por   cuanto el derecho a la pensión que contemplaba aquella disposición, en tanto no   fue reglamentado, nunca surgió a la vida jurídica. En este orden de ideas, la   Sala concluye que el precepto que contiene las expresiones acusadas no continúa   produciendo efectos”[49]    

Así, con el acostumbrado respeto, dejo expuestas las   razones de mi apartamiento.    

Cordialmente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-421/16    

CAMBIO DE DENOMINACION COMO “ESTIMULO” DE LA “PENSION VITALICIA” QUE SE   RECONOCE A DEPORTISTAS CONSIDERADOS COMO “GLORIAS DEL DEPORTE” QUE CUMPLAN   CIERTOS REQUISITOS-Cargo relativo a la vulneración del   principio de progresividad debió ser considerado toda vez que cumplía con los   requisitos de certeza, claridad, suficiencia y pertinencia (Salvamento   parcial de voto)    

Referencia: expediente D-11100    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, “por   medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman   algunas disposiciones de la normatividad deportiva”    

Magistrado ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las   razones que me llevan a salvar parcialmente el voto en el asunto de la   referencia. En esta decisión, la Corporación estudió el cargo contra el artículo   5º (parcial) de la Ley 1389 de 2010, “por medio de la cual se establecen   incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la   normatividad deportiva”.   Si bien coincido en que la modificación introducida por la norma demandada en   cuanto a la denominación como estímulo de la pensión vitalicia que se reconoce a   los deportistas destacados, no desconoce los derechos adquiridos, me aparto del   análisis realizado con respecto al cargo relativo a la vulneración al principio   de progresividad, que fue   desestimado.    

Dicho cargo cumplía con los requisitos de certeza, claridad, suficiencia   y pertinencia. El demandante lo fundamentó en las diferencias existentes entre   pensión y estímulo para concluir que ello vulneraba el principio de   progresividad de los derechos sociales al desaparecer, en su concepto, toda la   protección de que rodea el derecho a la seguridad social en pensiones. Por   reunir las condiciones mencionadas, el cargo debió ser considerado.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

A LA SENTENCIA   C-421/16    

Ref.: Expediente D-11100    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5o (parcial) de la   Ley 1389 de 2010, “por medio de la cual se establecen   incentivos para los deportistas y se reforman algunas disposiciones de la   normatividad deportiva”.    

Magistrado Ponente:    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Respetuosamente expreso a continuación las   razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria, mediante la cual   la Sala declaró exequibles los párrafos segundo y tercero del artículo 5o  de la Ley 1389 de 2010.    

Respecto de los cargos formulados por la   demandante, considerados no aptos para fundar la pretensión relacionada con la   violación del principio de progresividad en materia de derechos y prestaciones   laborales, creo que la sentencia no reconoce lo obvio, es decir, que los cargos   formulados son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.    

No se debe exigir mayor razonamiento ni   una exposición erudita para establecer que entre “pensión   vitalicia” y “estímulo” existe una gran   diferencia conceptual, siendo este último un medio económico para incentivar   episódicamente y a título precario la actividad deportiva, mientras que la   pensión vitalicia corresponde a una prerrogativa reconocida por el legislador a   justo título, la cual rodea al deportista de mejores y mayores garantías. Por   ende, la Sala debió proceder al examen sobre los cargos fundados en la violación   de los principios que proscriben todo retroceso en materia de garantías   sociales.    

Al modificar el régimen de beneficios   sociales reconocido en favor de las Glorias Nacionales del Deporte, suprimiendo   la pensión vitalicia para canjearla por un estímulo, el legislador desconoció el   principio de progresividad establecido en la Constitución Política. La   providencia de la cual me aparto dedica un título a las diferencias entre la   pensión vitalicia y el estímulo económico; así, la primera es irrenunciable,   inembargable, se garantiza a las personas en todas las etapas de la vida,   depende de la acreditación de los requisitos establecidos en la Ley, se concede   a determinadas personas en función de sus calidades, concede beneficios a   familiares directos y a quienes viven bajo dependencia económica del   beneficiario, se paga en forma continua y periódica, el monto de la pensión se   actualiza periódicamente para mantener el poder adquisitivo de la misma y   garantizar condiciones dignas de vida al beneficiario, concede el derecho a   prestaciones asistenciales en salud, fondos de vivienda, mesada adicional,   seguros, recreación, cajas de compensación,  auxilios financieros,   préstamos bancarios preferenciales, todo dentro de una amplia gama de mecanismos   que por mandato constitucional debe acrecer continuamente.    

De su parte, el   estímulo es apenas una subvención económica restringida en el tiempo y en su   cuantía, con la cual no se garantiza un estatus preferencial al deportista que   ha dado gloria a una nación; por su naturaleza es efímero, es decir, el   beneficiario lo percibe pero no le garantiza ninguna protección futura, no   ampara a su núcleo familiar ni a quienes lo asistieron solidariamente durante su   preparación y ascenso como deportista.    

No hay duda, entonces, respecto del   significativo retroceso que implica mutar de un sistema que garantiza la pensión   vitalicia a otro que sólo reconoce un estímulo económico. En esta medida se ha   violado el principio de progresividad, explicado por la Corte de la siguiente   manera:    

“… la   progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado   que incorpore en sus políticas planes y recursos encaminados a avanzar en el   logro de las metas que se haya fijado para que sus habitantes puedan gozar   efectivamente de sus derechos. Del principio de progresividad de los derechos   sociales, que consiste en la obligación del Estado de seguir hacia adelante en   la consecución del goce pleno de tales garantías[50], se deriva la   prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al   nivel de protección alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente regresivas   en esta materia requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse   plenamente[51].    

El Estado se   encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacción de los derechos   sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos[52].   Lo anterior implica que “las autoridades están obligadas -por los   medios que estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales,   a facilitar la inclusión y participación de sectores débiles, marginados y   vulnerables de la población en la vida económica y social de la Nación, y a   estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia   de los sectores más deprimidos de la sociedad”[53].    Esta prohibición prima facie de regresividad se ha aplicado en el   control de constitucionalidad de diversas leyes[54] concernientes a   vivienda[55],   educación[56],   seguridad social[57],   entre otras”. (Sentencia C-209 de 2016).    

La Corte tiene sentado que el principio de   progresividad de los derechos sociales corresponde a una obligación del Estado   de seguir adelante en la consecución del goce pleno de estas   garantías. La jurisprudencia ha precisado sobre la materia:    

“Quiere esto decir que los Estados no   pueden quedarse inmóviles ante la satisfacción de los mismos, sino que deben   propender por el aumento de la cobertura y de las garantías que le son propios,   hasta el máximo posible, a través del establecimiento de medidas legislativas y   de cualquier otra índole. De otro lado, el principio de progresividad implica la   prohibición correlativa de regresividad, de acuerdo con la cual una vez se ha   llegado a determinado nivel de protección, el Estado encuentra vedado retroceder   en esa garantía, salvo que se cumpla con un estricto juicio de proporcionalidad,   el cual demuestre que la medida regresiva es imprescindible para cumplir con el   fin constitucionalmente imperioso.    

El alcance del principio de progresividad   se reduce, así entendido, al imperativo de aumentar el ámbito de protección de   los derechos sociales, por lo que no puede servir de base para relevar al Estado   de la obligación de adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho,   evitar que se impongan discriminaciones injustificadas para su goce efectivo, ni   tampoco, como se explicará más adelante, negar el carácter interdependiente e   indivisible de los derechos. (Sentencia C-288/12).    

La Corporación ha reiterado que el   principio de progresividad impide al legislador adoptar medidas restrictivas de   derechos sociales reconocidos, salvo que la modificación esté adecuadamente   justificada, circunstancia que no está presente en el asunto que se examina. La   ausencia de una explicación constitucionalmente satisfactoria me lleva a   considerar que la decisión mayoritaria adoptada por la Sala desconoció el   principio de progresividad en desmedro de los derechos de los deportistas que   han dado y darán gloria nacional e internacional a nuestro país.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-421/16    

REGLAS DE DERECHO ADQUIRIDO EN MATERIA   “PENSIONAL” A DEPORTISTAS ANTES DEL 29 DE ENERO DE 2003-Viabilidad del estudio del cargo de   inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad   y no regresividad (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente D-11100. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5o   (parcial) de la Ley 1389 de 2010 “por   medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se reforman   algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.    

Magistrado ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Mi   aclaración de voto en este asunto se limita a señalar, de manera sucinta, que   ciertamente comparto la decisión de mayoría en lo concerniente a la declaratoria   de exequibilidad condicionada de los apartes demandados del artículo 5 de la Ley   1389 de 2010, en el entendido de que se debe seguir entregando la “pensión   vitalicia” como “Glorias del Deporte” a quienes se les haya “asignado   efectivamente” o a quienes antes del 29 de enero de 2003 habían cumplido los   requisitos para ello. Lo anterior por cuanto considero que tal decisión no solo   se compagina con los sólidos y reconocidos principios constitucionales que   informan el tema de la seguridad social, sino, de manera especial, con las   directrices específicas que emanan del artículo 48 constitucional actualmente en   vigor en cuyo texto la garantía y protección de los derechos adquiridos se   resaltan de manera azas reiterativa. Sin embargo, no quería dejar de   puntualizar, y en ello radica la razón de ser de mi aclaración, que, a mi modo   de ver, (i) el derecho a conservar como tal la “pensión vitalicia”   “efectivamente asignada” está indefectiblemente anudado, no al simple acto   formal de reconocimiento, antes del 29 de enero de 2003, sino al cumplimiento   cabal de los requisitos que al efecto exigían las normas vigentes que regían con   anterioridad a la fecha indicada. Es válida la anterior observación por cuanto,   como bien se sabe, no pocas veces ha sucedido que se han emitido actos   administrativos que otorgan pensiones respecto de las cuales posteriormente se   comprueba el no cumplimiento real de los requisitos exigidos. No en vano existen   las acciones y los procedimientos que deben acometerse a objeto de reversar la   situación, (ii) Por lo demás debo advertir que participo de la opinión que   esbozaron algunos Magistrados en el curso del debate que suscitó la ponencia   finalmente aprobada respecto a la viabilidad del estudio del cargo de   inconstitucionalidad basado en el desconocimiento del principio de progresividad   y no regresividad el cual estimo debió hacerse, a fin de concluir en su   denegación o en su prosperidad de pendiendo de los resultados del análisis de   fondo correspondiente. Por último (iii) en su oportunidad discrepé de la   decisión de esta Corte adoptada en la sentencia C-258 de 2013, por las razones   que quedaron suficientemente explicadas en el documento que al efecto   presentamos, aclaración que considero pertinente efectuar en la medida en que,   en mucho, la sentencia de que aquí se trata se sustenta en dicho precedente el   cual por su carácter de tal ciertamente era menester referenciar e inclusive   aplicar en lo pertinente al no concurrir circunstancias que propiciaran su   rectificación o desconocimiento.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-421/16    

Referencia: D-11100    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1389 de 2010   “por medio de la cual se establecen incentivos para los deportistas y se   reforman algunas disposiciones de la normatividad deportiva”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el   respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar   la siguiente aclaración de voto a la sentencia C-421 de 2016. En dicha   providencia, la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra las   expresiones “A las glorias del deporte actualmente reconocidas se les   continuará entregando el estímulo al cual se hicieron merecedores de conformidad   con el procedimiento indicado en los artículos 4o, 7o y 8o del Decreto 1083 de   1997” y “El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos generales   para los nuevos reconocimientos” contenidas en el artículo 5 de la Ley 1389   de 2010. La norma en cuestión modificó parcialmente la Ley 181 de 1995,   disposición en la cual se autorizaba al Gobierno Nacional a reconocer una   pensión vitalicia a aquellas personas que por sus logros fueron reconocidos como   Glorias del Deporte Nacional. Así, la ley demandada sustituyó el concepto de   pensión contemplado en la normativa original por el de estímulo.  La demandante, en su demanda de inconstitucionalidad, consideró que: (i) a quienes se les ha reconocido la pensión vitalicia de   conformidad con la Ley 181 de 1995 tienen un derecho adquirido y por lo tanto   cualquier disposición que intente modificar su situación de forma retroactiva,   atenta contra su derecho fundamental a la seguridad social; y (ii) de acuerdo   con el principio de progresividad, la regresión en materia de derechos sociales   resulta contraria a la Carta.    

En esta   oportunidad, aunque suscribo la decisión de exequiblidad de la mayoría, quisiera   precisar el alcance de mi voto en virtud de algunas imprecisiones que se   cometieron en la providencia. El proyecto termina por concluir que la   modificación resulta válida ya que la pensión vitalicia contemplada en la ley   181 de 1995 no solo fue derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003 sino que ese   incentivo no cumple con los elementos generales para ser considerada una pensión   ya que: (i) los recursos no hacen parte de sistema general de seguridad social;   y (ii) no es un derecho que se adquiere por cumplir con los requisitos de   semanas cotizadas y años de servicios del régimen pensional.    

Sin   embargo, la sentencia acude a las reglas de derecho adquirido en materia   pensional para reconocer que los deportistas que alcanzaron a obtener esta   “pensión”  antes del 29 de enero de 2003 tienen un beneficio que no puede ser alterado. Sin   embargo, al reconocer también que no se trata de una pensión sino de un   incentivo público, el proyecto incurre en una contradicción ya que no es claro   si ese incentivo para los deportistas tiene las mismas características que la   pensión de vejez (imprescriptibilidad, inembargabilidad, vocación sustitutiva,   etc.). Incluso, aplicando la regla general del proyecto, se podría llegar a la   conclusión que estos deportistas, en caso de una reducción de presupuesto de   Coldeportes que afecte el programa, pueden acudir ante el juez de tutela para   que sea el sistema general de pensiones el que asuma el pago de sus mesadas.    

Sin   duda, lo anterior resulta problemático y considero por lo tanto que la omisión   cometida por la mayoría de la Sala distorsiona el alcance del fallo y puede   producir efectos no deseados dentro del Sistema General de Pensiones. Con lo   anterior, no quiero desconocer el derecho que tienen las Glorias del Deporte   Nacional a beneficiarse de un incentivo que se han ganado con su esfuerzo y   perseverancia pero sí debo advertir que el mismo, por su propia naturaleza   legal, no hace parte de los beneficios pensionales del país. Esta precisión me   parece relevante, ya que las autoridades responsables del Régimen de Prima Media   o el Régimen de Ahorro Individual no pueden encargarse del pago de este   emolumento. Es así como el mismo debe ser atendido por el Estado a través de las   erogaciones del Presupuesto General sin que altere el patrimonio y la liquidez   del sistema pensional.    

Como en   su momento lo advirtió el juez Felix Frankfurter[58],   nuestro trabajo como jueces constitucionales es un ejercicio semántico universal   toda vez que las palabras son las herramientas a través de las cuales   construimos las precisiones e interpretaciones que hacemos de las leyes. Todo   pasa por el entendimiento que de las mismas hagamos durante nuestra tarea   judicial, por lo que cualquier omisión que se haga puede tener efectos duraderos   y sustanciales en nuestro discurso constitucional. Mi aclaración de voto, no es   otra cosa entonces, que un intento por resguardar la decisión que tomó la   mayoría y proteger el precedente frente a usos que de esta sentencia se hagan   para poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional o de los   recursos adjudicados para el reconocimiento del estímulo contemplado en la norma   demandada.    

En los   anteriores términos, dejo resumidos los argumentos que sustentan la razón de mi   aclaración de voto en los aspectos relacionados.    

Fecha  ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Resaltado   fuera del original.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia C-1115 de 2004. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

  Corte Constitucional, Sentencia   C-1300 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

  Corte constitucional, Sentencia C-074   de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

  Corte Constitucional, Sentencia C-929   de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

  Corte Constitucional, Sentencia C-623   de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-436 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo.    

[8] Corte   Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.  M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[10] Al respecto   sostuvo la Corte   Constitucional, Sentencia C-372 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa:     

 “En cuanto a los motivos – conviene reiterarlo -, se   encuentran, en primer lugar, los evidentes efectos nocivos que suscitó una mala   interpretación de la filosofía inspiradora de la reforma de 1968 que, en lugar   de fortalecer la justicia social como norma directriz del gasto público, hizo   que éste careciera de un control de ejecución. En segundo lugar, los recursos   públicos asignados a la entidad privada se estaban manejando con un criterio que   no siempre coincidía con los planes y programas de desarrollo, desconociendo así   la obligación de procurar el bienestar común, la consolidación de un orden justo   y la prevalencia del interés general. Finalmente, la línea determinante en la   distribución de recursos no era, propiamente, la justicia, sino la liberalidad;   es decir, no había un criterio de dar a cada cual según sus necesidades y de   acuerdo con un plan basado en el interés general, sino que se destinaban los   bienes del Estado de conformidad con la voluntad subjetiva y algunas veces   arbitraria del individuo facultado para ello. En cuanto al fin que busca la   norma superior que erradica los denominados “auxilios parlamentarios” (Art. 355   C.P.), es claro que se procura que exista un control previo y posterior al   destino y ejecución de los dineros públicos destinados a la realización de   actividades conjuntas de interés público o social, siendo esa es (sic) la razón   de ser del Contrato que se estipula en el inciso segundo del artículo superior   en comento”    

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-506 de 1994. M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[13] Corte Constitucional, Sentencia C-205 de 1995. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1999. M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[16] Sostiene la citada Sentencia: “5. Es evidente que si el   subsidio o incentivo que el Estado otorga a un particular, se inscribe en la   actividad que la Constitución expresamente ha señalado como digna de estímulo,   y, si además, ello se dispone por medio de ley y el beneficio tiene aptitud para   conseguir el propósito que se desprende de la norma constitucional, no podría   ser objeto de censura por parte de esta Corte.”    

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 1999. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Ibídem.    

[22] De acuerdo con la sentencia C-556/94, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa: “la normatividad constitucional garantiza pues el derecho irrenunciable a   la seguridad social, la cual, en lo referente a la pensión de invalidez,   constituye un patrimonio inalienable del incapacitado. Además, los mismos   criterios que tuvo el legislador para considerarla inembargable, valen para   hacerla irrenunciable, pues donde caben las mismas causas, caben efectos   similares, más aún cuando la norma consagra para la pensión de invalidez la   inembargabilidad total…”    

[23] “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos   adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (…)”.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia C-147 de 1997. M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[27] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 2005. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[28] Sentencia   T-147 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[29] Sentencia C-789 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[30] Ibídem.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-781 de 2003. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[32] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Sentencia C-478 de 1998. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[34] Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[36] Ibídem.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] Resaltado   fuera del texto original.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia C-525 de 2013.  M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] Corte Constitucional, Sentencia C-324 de 2009.  M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[43] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[44] Con esta conclusión concuerda el Ministerio del Trabajo   que en concepto rendido a esta Corte en el presente asunto sostuvo “En este   punto es pertinente manifestar que el beneficio del artículo 45 de la Ley 181 de   1995, nunca hizo parte del Sistema General de Pensiones, y que al existir un   derecho consolidado respecto de los deportistas que cumplieron los requisitos   para acceder a él, antes del 29 de enero de 2003, fecha de expedición de la Ley   797, nos encontraos frente a un derecho adquirido en las condiciones que   contemplaba la ley; contrario sensu, en relación con los deportistas que no   alcanzaron a cumplir dichos presupuestos antes de la aludida fecha, sólo hubo   una mera expectativa, por tanto podrían modificarse los presupuestos que deben   cumplir para acceder al incentivo.Ministerio del Trabajo, Concepto emitido a la Corte Constitucional   en el expediente que se tramita, página 14.    

[45] Con salvamento de voto parcial de los magistrados María Victoria Calle   Correa y Jorge Iván Palacio Palacio y total del suscrito Alejandro Linares   Cantillo. Aclaración de voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alberto Rojas   Ríos.    

[46] Ver sentencia C-774 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil: “La cosa juzgada   material, “…se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo   exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos   contenidos normativos son idénticos. El fenómeno de la cosa juzgada opera así   respecto de los contenidos de una norma jurídica”.    

[47] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] Artículo 8 del Decreto reglamentario 1083 del 15 de abril 1997:   “PERDIDA DE LA PENSIÓN.- La pensión se perderá en los siguientes casos:    

1. Cuando se demuestre que el deportista   tenga un ingreso superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales   vigentes.    

2. Por muerte del deportista.    

PARAGAFO.- En caso de pérdida de la   pensión vitalicia como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el   numeral 1 de este artículo, el deportista podrá solicitar restitución cuando   nuevamente demuestre reunir el requisito establecido en el numeral 4 del   artículo 2º del presente decreto.”    

[49] Sentencia C-525 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] Sentencia C-288 de   2012.    

[51] Sentencia C-507 de   2008.    

[52] Sentencia C-038 de   2004.    

[53] Sentencia T-025 de   2004.    

[54] Sentencia C-492 de   2015.    

[55] En la sentencia   C-444 de 2009, la Corte opinó que una norma resultaba inconstitucional, porque   era injustificadamente regresiva, en relación con el nivel de protección del   derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para decidir dijo, sobre el   particular, que el precepto cuestionado contenía “una medida regresiva en   materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social”.    

[56] Sentencia C-507 de   2008.    

[57] Sentencia C-671 de   2002.    

[58] FRANKFURTER, Felix. The Felix Frankfurter papers. Harvard   University Press. Cambridge (1986).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *