C-441-16

           C-441-16             

Sentencia C-441/16    

ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCION Y   DIVULGACION DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Se ajusta a la protección especial   que la Constitución ordena a favor de las manifestaciones culturales    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA-Exequibilidad frente a la asignación de partidas presupuestales    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección constitucional    

CULTURA-Definición según la sentencia C-224 de 2016    

CULTURA-Preceptos constitucionales    

Se observa con claridad en los preceptos   constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano de   promover y proteger las riquezas culturales de la Nación. Ahora bien, como fue   explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible   establecer un concepto unívoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de   clasificaciones existentes en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay   una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en razón   del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos tienen   para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad   cultural”. En este sentido, el Congreso incorporó al orden interno la Ley 397 de   1997, según la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen   y armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protección y   salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros, que   identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado   colombiano se adhirió a diversos instrumentos internacionales que conllevan a   reafirmar el deber del Estado de promoción, protección, salvaguardia y   divulgación del “patrimonio cultural de la Nación”.    

DIVERSIDAD CULTURAL-Rango constitucional/ESTADO-Obligación de   asegurar la conservación y recuperación de los bienes que conforman el   patrimonio cultural/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protección del   Estado    

CULTURA-Instrumentos internacionales de derechos humanos    

LEY SOBRE PATRIMONIO CULTURAL, FOMENTOS Y ESTIMULOS A LA CULTURA Y LEY GENERAL   DE CULTURA-Integración del patrimonio cultural de la nación    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA-Expresión de la nacionalidad colombiana es un criterio inmanente que   define el alcance del patrimonio cultural    

DETERMINACION DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Composición    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Ámbito de aplicación del régimen especial   de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estimulo    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Tipos de bienes    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-No excluye las manifestaciones religiosas    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Régimen de protección y salvaguarda de las   manifestaciones culturales    

MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento de reconocimiento incluyendo los   eventos religiosos    

CONGRESO  DE LA REPUBLICA-Competencia para señalar las actividades culturales   que merecen protección del Estado    

MANIFESTACIONES CULTURALES INMATERIALES-Protección del Estado/PATRIMONIO   CULTURAL INMATERIAL-Destinación de aportes y recursos para la salvaguardia,   creación y divulgación    

PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Alcance    

Tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224   de 2016 “los preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la   normatividad nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie   de medidas para su salvaguardia, protección, recuperación, conservación,   sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene el deber de   prever gasto público social dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin   importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en la LRPCI), siguiendo los   procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo a la disponibilidad de   recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y territoriales competentes   deberían priorizar el gasto en BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender   a unas condiciones especiales de protección sujetas a un exhaustivo trámite   administrativo para ser considerados como tal”. Por lo cual, la Corte a   continuación evaluará si el Congreso tiene competencia para autorizar el gasto   público que se destine a la salvaguardia, protección, recuperación,   conservación, sostenibilidad y divulgaciones de los bienes que conforman el   patrimonio cultural de la Nación.    

CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para autorizar gasto público    

Considera la Sala que el Congreso de la   República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la competencia de   autorizar, más no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales, la   incorporación al presupuesto general de la Nación de las apropiaciones o la   asignación de partidas presupuestales. Ahora bien, si la autorización en   mención, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la protección y   salvaguardia de una manifestación cultural con contenido religioso, es   procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso, bajo   el parámetro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso,   incorporados en la Constitución colombiana, con el fin de determinar si dicho   título presupuestal tiene un fin constitucional admisible.    

COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y   LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia constitucional    

LEGISLADOR-Subreglas en materia de autorización de gasto público    

LIBERTAD DE CULTOS-Principios de laicidad y neutralidad del estado en   materia religiosa    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Carácter pluralista    

LIBERTAD RELIGIOSA-Separación entre el Estado y la Iglesia/DEBER DE   NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Limites del Estado    

ESTADO-Relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas en   condiciones de igualdad    

PRINCIPIO DE LAICIDAD FRENTE A ELEMENTOS HISTORICOS Y CULTURALES-Jurisprudencia   constitucional    

SENTIDO Y ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LAICIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter secular    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS DEL PATRIMONIO PUBLICO PARA   SALVAGUARDAR Y/O PROTEGER EXPRESIONES CULTURALES Y ARTISTICAS CON COMPONENTE   RELIGIOSO-Precedente fijado en sentencia C-224 de 2016    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA-Factor secular/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE   LA NACION LA SEMANA SANTA EN TUNJA-Efectos seculares    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA-Bienes de interés cultural y manifestaciones culturales incluidas en   la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA-Congreso de la República no ha desconocido el principio de neutralidad   del Estado Laico    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA EN   TUNJA FRENTE A LA DESTINACION DE RECURSOS PARA LA PROMOCION, DIFUSION,   CONSERVACION, PROTECCION Y DESARROLLO-Autorización al Gobierno Nacional y   autoridades territoriales no obliga incorporar partidas presupuestales    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA   DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL   PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera la autonomía territorial    

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA   DE TUNJA FRENTE A LA ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL   PRESUPUESTO ANUAL-No vulnera principio de laicidad y neutralidad religiosa    

PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Mandato constitucional   amparado en compromisos internacionales adquiridos/CULTURA EN EL ORDEN   INTERNACIONAL-No prohíbe la inclusión de manifestaciones de tipo religioso/PROTECCION   DE MANIFESTACIONES DE TIPO RELIGIOSO-Mandato constitucional    

CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Protección al   declarar una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación    

Referencia: expediente D-11218    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la Ley   1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones”    

Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de   agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la la siguiente,    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción   pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la   Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, solicita a la   Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de   2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones”.    

Por medio de auto de fecha diecisiete (17) de   febrero de 2016, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra los artículos 6 y 7 de la ley   1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones”, al constatar que reunía los   requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991; correr traslado   al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los   términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el   proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la   norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los   fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la   República, al Ministro del Interior, al Ministro de Hacienda y Crédito Público,   y a la Ministra de Cultura.    

Así mismo, se invitó a participar en el presente   proceso al Ministerio de Justicia, al Alcalde de Tunja, al Gobernador de Boyacá,   a la Defensoría del Pueblo, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la   Conferencia Evangélica de Colombia, a la Confederación de Comunidades Judías en   Colombia, al Centro Cultural Islámico, a la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias   Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la   Universidad de Los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado   de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a   la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias   Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la   Universidad de Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones   Internacionales de la Universidad del Norte.    

Cumplidos los trámites   previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita   sea declarado inexequible:    

“LEY 1767 DE 2015    

(septiembre 7)    

D.O. No. 49.628 del 7 de septiembre de 2015    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

“Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la Nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones”    

(…)    

“ARTÍCULO   6°. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al   presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al   fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y   desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana   Santa en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá.    

“ARTÍCULO 7º. A partir   de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la   administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las   disposiciones consagradas en la presente ley.”    

B.           LA DEMANDA    

Se solicita a este Tribunal   declarar la inexequibilidad los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”, al considerar que con ellos se vulnera lo dispuesto en los   artículos 1º y 19 de la Constitución.    

Sustenta adicionalmente el   demandante su posición, en el hecho que la Corte ha establecido en sus   sentencias C-948 de 2014 y C-817 de 2011, algunos principios relacionados con la   neutralidad que se debe predicar de un Estado pluralista, y con base en dichas   sentencias realiza un test para saber cuál es la celebración que pretende ser   financiada por las normas demandadas, como resultado del cual afirma que se   vulnera el principio de neutralidad del Estado en materia religiosa. Obedece lo   anterior al hecho que, la celebración tiene un contenido religioso particular de   la iglesia Católica, Apostólica y Romana.    

Así entonces, el demandante   reprocha también una violación al principio de autonomía territorial, en la   medida en que no se le está permitiendo a los entes territoriales ejercer   libremente sus competencias con relación a la expedición de su presupuesto,   puesto que en su criterio, se está imponiendo desde la Ley 1767 de 2015 el deber   de realizar una apropiación presupuestal para promocionar una fiesta religiosa.    

En lo que respecta al segundo   cargo, el demandante alega que esta norma vulnera el artículo 19 de la   Constitución Política, en la medida en que se le otorga un trato preferencial a   la iglesia Católica, Apostólica y Romana, al financiar con recursos públicos una   celebración propia de su credo, poniéndola por encima de las demás   manifestaciones religiosas que conviven en el Estado colombiano.    

Finalmente, el actor sostiene   que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con una   manifestación religiosa particular, la Católica, Apostólica, Romana, puesto que   escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las cuales en   cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que su   financiamiento con recursos públicos desconoce los intereses superiores que la   Constitución pretende proteger.    

C.           INTERVENCIONES    

1.             Intervenciones oficiales    

a.             Ministerio de Cultura[1]    

Juan Manuel Vargas Ayala, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   del Ministerio de Cultura, solicita declarar la exequibilidad del artículo 6º   demandado, manifestando que no realizará pronunciamiento alguno sobre el   artículo 7º en cuando este se refiere a asuntos de las entidades territoriales   que escapan a la competencia de dicho Ministerio.    

De acuerdo con el Ministerio de Cultura, la discusión planteada no debe   abordarse desde la discusión de la separación entre Iglesia y Estado, sino desde   la posibilidad de que el Congreso de la República, mediante una ley ordinaria,   reconozca una expresión como patrimonio cultural y en consecuencia autorice la   creación de partidas presupuestales para su conservación y promoción.    

En consecuencia, concluye el representante del Ministerio de Cultura, tanto la   Constitución como la jurisprudencia constitucional han señalado la competencia   del Congreso de la República para, mediante leyes ordinarias, autorizar al   gobierno a incluir en el presupuesto nacional partidas para la promoción y   preservación de expresiones culturales, lo cual, en modo alguno debe entenderse   como una obligación sino como una simple habilitación[2].    

Finalmente, se pone de presente que el Sistema Nacional de Cultura se encuentra   descentralizado, lo que hace necesario distinguir entre las expresiones   culturales cuyas manifestaciones son exclusivas de los departamentos y los   municipios y las que sí tienen una verdadera connotación nacional. Por lo   anterior, considera el Ministerio que la norma demanda es constitucional, en la   medida que, “(…) señala la incorporación de apropiaciones presupuestales   necesarias para la promoción, fomento, protección, y desarrollo del patrimonio   cultural inmaterial de la celebración de la semana santa en Tunja, conservando   el principio de legalidad, y respetando el procedimiento de apropiaciones   presupuestales en los términos que señala la Constitución Política y la ley,   como quedo [sic] referido en los pronunciamientos jurisprudenciales de este   escrito”. De forma conexa, señala el Ministerio que la declaración como bien   de interés cultural inmaterial deberá seguir el procedimiento de la Ley 357 de   1997, modificada por la Ley 1185 de 2008 y el Decreto Único Reglamentario del   Sector cultura 1080 de 2015, y así poder estar al amparo del Régimen Especial de   Protección y Salvaguardia de expresiones culturales.    

b.             Ministerio del Interior    

De acuerdo con el Ministerio del Interior, las prácticas religiosas en la medida   en que gocen de arraigo y tradición en la población pueden ser reconocidas como   expresiones culturales que deben ser protegidas por el Estado, aun cuando estas   expresiones no sean compartidas por la totalidad de la población, lo que permite   materializar el carácter pluralista e incluyente del Estado. En este sentido,   afirma el interviniente que las celebraciones de la Semana Santa en Tunja   enriquecen desde el punto de vista cultural la identidad nacional, pues ella   encarna costumbres y tradiciones históricas de antaño, lo que permite desligarla   del campo exclusivamente religioso.    

Añade el representante del Ministerio del Interior, que el impedir el   reconocimiento de expresiones religiosas como integrantes del patrimonio   cultural de la Nación, llevaría a proscribir, por ejemplo, que el Estado   reconozca, proteja y patrocine las expresiones cosmogónicas de grupos étnicos,   cuyas expresiones diversas han sido sistemáticamente protegidas. En efecto, nada   obsta para que cualquier expresión religiosa pueda ser objeto de la misma   protección que se brinda en los artículos demandados, siempre y cuando se   demuestre su valor histórico, cultural, científico y/o antropológico que nutran   la vida cultural de la nación, así pues, lo que resultaría inconstitucional   sería el establecimiento de barreras a otras manifestaciones religiosas para   acceder a las prerrogativas reconocidas en los artículos demandados, lo que no   sucede en el presente caso.    

En adición a lo anterior, considera el representante del Ministerio del   Interior, que el principio de autonomía territorial no se menoscaba en virtud de   la aprobación de las normas acusadas, en la medida en que la propia Constitución   Política establece las relaciones de coordinación, concurrencia y subsidiariedad   entre los entes territoriales y la Nación. En este sentido, no es caprichoso o   desproporcionado que la ley autorice rubros que la propia Constitución señala   que los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos, como lo son el   sostenimiento y fortalecimiento de la cultura.    

Finalmente, se afirma, que en la medida en que se   busca proteger una expresión cultural con vínculos regionales, resulta palmario   que la ejecución presupuestal debe armonizarse entre el nivel central y los   niveles departamentales y municipales.    

2.             Intervenciones académicas    

a.             Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario    

Catalina Lasso Ruales, Directora de la Oficina Jurídica del Colegio Mayor de   Nuestra Señora del Rosario, manifestó que por razones administrativas no es   posible pronunciarse en el proceso de la referencia.    

b.             Universidad Externado de Colombia    

Sergio Alejandro Fernández Parra, representante del Departamento de Derecho   Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita que se declare   la inexequibilidad de las normas demandadas, en la medida que éstas vulneran el   principio de neutralidad del Estado en materia religiosa.    

De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado social y   democrático de derecho, pluriétnico y multicultural, así como de la libertad de   cultos, conciencia y pensamiento, se deriva inexorablemente el deber de   neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una   prohibición a los órganos del Estado de realizar acciones que promocionen un   credo determinado.    

Así, afirma el interviniente, la libertad religiosa se suprime cuando el Estado   promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en últimas se   traduce en el establecimiento implícito de una religión oficial, o el   otorgamiento de una preminencia, por la vía normativa a una confesión religiosa.    

De otro lado, afirma el interviniente que algunas fiestas, tradiciones e   inmuebles asociados a la religión católica, sin lugar a dudas pueden hacer parte   del patrimonio cultural de la Nación, puesto que esta religión hace parte de la   historia y la tradición colombiana desde la colonización española. Sin embargo,   en este caso no se demostró ni en la ley ni en sus antecedentes una vinculación   secular y estrictamente cultural de esta celebración religiosa, sino únicamente   la celebración de un rito católico.    

Finalmente, se afirma que para la declaratoria de   manifestaciones inmateriales como patrimonio cultural de la Nación debe seguirse   el procedimiento de la Ley 1185 de 2008, y no se debe simplemente habilitar al   legislador para que declare como patrimonio de la Nación cualquier expresión   cultural sin atender las consideraciones ya señaladas en dicha ley.    

3.             Intervenciones ciudadanas    

a.             Corporación Bogotana para el Avance de la Razón y el Laicismo    

En este sentido, afirma que la Corte Constitucional ha sido enfática en su   jurisprudencia al señalar que Colombia es un Estado laico[3], lo que   implica una neutralidad de éste frente a los temas religiosos, lo que le impide   “promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad   de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su   territorio”[4];   a ello, añade el interviniente, debe sumarse que la Constitución establece que   no existen iglesias o confesiones religiosas más importantes que otras, por lo   que la promoción de cada culto es deber de las iglesias y no del Estado, lo cual   considera, se vulnera cuando con dineros del erario se promociona y beneficia   una expresión religiosa particular.    

Finalmente, considera que este tipo de financiamiento a actividades religiosas   debe considerarse un acto oficial de adhesión, -proscrito por la jurisprudencia   constitucional en la sentencia C-817 de 2011-, pues aquel tiene un acto   simbólico de favorecimiento hacia una confesión determinada.    

b.             Ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes    

Jorge Enrique Osorio Reyes, actuando en nombre propio, como ciudadano   interesado, interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas   demandadas, por considerar que éstas vulneran el principio de igualdad,   establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como el principio   de Estado laico, y el mandato de neutralidad frente a las expresiones   religiosas.    

Manifiesta el interviniente que, los artículos demandados desconocen la   jurisprudencia constitucional en punto a la libertad religiosa, y en cambio   establecen privilegios en favor de los creyentes en la religión Católica,   Apostólica y Romana, profesada por la mayoría de ciudadanos colombianos.   Finalmente considera que esta norma dota al Estado de herramientas para imponer   un pensamiento religioso y moral único, lo cual vulnera los cimientos del Estado   social de derecho, como lo son la defensa de las libertades civiles y la   protección de todas las expresiones religiosas y culturales, aun cuando sean   minoritarias.    

c.              Ciudadano Ramiro Cubillos Velandia    

Ramiro Cubillos Velandia, actuando en nombre propio, como ciudadano interesado,   interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad de las normas demandadas,   argumentando que con ellas se desconoce la jurisprudencia de la Corte   Constitucional en punto a la libertad religiosa[5].   Señala además, que estas normas fomentan una religión determinada, desconociendo   los derechos de los demás grupos, sectas, tendencias o visiones religiosas o   cosmogónicas que existen en el Estado colombiano.    

d.             Asociación Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos    

Edgar Medina Sánchez, actuando como representante legal de la Asociación   Antioqueña de Librepensadores, Agnósticos y Ateos, solicita la inexequibilidad   de las normas demandadas, por considerar que con estas normas, el Congreso de la   República desconoció la línea jurisprudencial en materia de libertad religiosa,   y creó un privilegio en favor de los feligreses católicos, vulnerando así el   derecho fundamental a la igualdad.    

De acuerdo con esta organización, éstas son normas propias de un Estado   teocrático y no de uno laico y diverso como el colombiano, puesto que con las   mismas el Estado se entromete en la esfera privada de los ciudadanos,   particularmente en la de su libre decisión frente a los credos religiosos, en la   medida que con los recursos de todos los contribuyentes se financia un credo   particular.    

e.              Ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola   Solaque Duque    

Las ciudadanas Claudia Milena Espíndola Gómez y Angie Paola Solaque Duque,   actuando en nombre propio, como ciudadanas interesadas, solicitan la   exequibilidad de las normas acusadas. Señalan que el legislador cuenta con la   competencia para reconocer expresiones culturales, máxime cuando corresponden a   tradiciones culturales ampliamente arraigadas y que identifican un pueblo, tal   como sucede con la Semana Santa de Tunja. De acuerdo con las ciudadanas   intervinientes, el hecho que una actividad sea religiosa no obsta para que de   ella se pueda desentrañar su valor cultural, así como su estrecha relación con   la definición de la idiosincrasia de un pueblo.    

En relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para financiar   éstas expresiones, consideran las intervinientes, que es una consecuencia lógica   de su reconocimiento como expresión cultural, pues aquellas deben ser protegidas   y promovidas por el Estado.    

Finalmente, señalan que no existe una prohibición absoluta para que el Estado   proteja, e incluso destine recursos públicos para actividades religiosas, puesto   que por un lado, la Ley 133 de 1994 establece un mandato de protección de las   diversas creencias que conviven en el Estado colombiano, sin que se   desnaturalice su principio de laicidad. De otro lado, manifiestan las   accionantes, que la jurisprudencia constitucional permite que el Estado exalte   manifestaciones religiosas, siempre y cuando en ellas prime un factor secular,   el cual consideran evidente en el caso de la Semana Santa en Tunja, puesto que   lo que se busca es proteger una manifestación cultural, arraigada en el pueblo   tunjano, por lo que el carácter religioso de estas festividades se torna apenas   incidental.    

f.               Asociación de Ateos de Bogotá    

Ingrid Paola Nieto, actuando en su calidad de vocera de la asociación de Ateos   de Bogotá, solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas.   En criterio de la interviniente la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional establecen un mandato de trato igual para todos quienes profesen   alguna confesión religiosa, así como para quienes no lo hacen, lo cual   consideran un principio basilar del Estado laico.    

En criterio de la interviniente, las normas demandadas identifican al Estado con   la promoción de una religión particular y mayoritaria como lo es la religión   Católica, Apostólica y Romana, y por lo demás, pretenden instaurar una tiranía   de las mayorías donde se discriminan y proscriben las expresiones morales y   religiosas minoritarias.    

4.             Intervenciones extemporáneas    

a.             Universidad de la Sabana    

Hernán Alejandro Olano García, director del programa común de Humanidades y del   Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la Facultad de Filosofía   y Ciencias Humanas de la Universidad de La Sabana, solicita que las normas   demandadas sean declaradas exequibles, en la medida en que protegen una   expresión donde prima el carácter cultural e histórico por encima de su   vinculación religiosa.    

De acuerdo con el interviniente, la Semana Santa en Tunja se realiza en un   tiempo y espacio definido, cuenta con reglas habituales y excepcionales y   contiene elementos constructivos de la identidad de una comunidad, lo que la   enmarca en la definición de patrimonio cultural de la Ley 397 de 1997, así como   de lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008.    

Además, afirma el interviniente que la Constitución Política establece que   Colombia es un estado pluricultural, lo que ha sido ratificado por instrumentos   internacionales como la Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad   Cultural, el Convenio 169 de 1989 de la OIT y la Convención para la Salvaguardia   del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco (2006), de donde se deriva un   mandato de protección de todas las expresiones culturales, sin distingo de su   contenido.    

Agrega el interviniente que nada obsta para que una expresión de una religión   diversa a la católica, cuente con la misma protección que se otorga a la Semana   Santa en Tunja en los apartes demandados. En efecto, pone de presente que se ha   reconocido y protegido el Carnaval del Diablo de Riosucio, Caldas, que “contraría   el sentimiento religioso del pueblo colombiano como celebración pagana y va en   contravía con las prácticas satánicas proscritas por el artículo 5 de la Ley 133   de 1994” en razón a su contenido cultural; así como también se han protegido   expresiones sin contenido religioso, como por ejemplo, el Carnaval de   Barranquilla. Así pues, el Estado puede proteger cualquier manifestación   cultural de origen religioso, sin importar el credo de su proveniencia.    

En efecto, se afirma en el escrito presentado por el interviniente que la   diversidad propia del Estado social de derecho implica la coexistencia de   diferentes confesiones religiosas, dando un respeto igual a todas, y permitiendo   que sus expresiones, cuando tengan una connotación cultural sean protegidas,   conservadas, rehabilitadas y divulgadas por el Estado, con el propósito de   servir como testimonio de identidad de la cultura de la Nación colombiana.    

Finalmente, se pone de presente en el escrito un recuento histórico en el que se   da cuenta de cómo desde su fundación el 6 de agosto de 1539, Tunja ha tenido un   amplio desarrollo cultural, ligado a las celebraciones religiosas. Es así como   en los siglos XVI y XVII, este municipio “(…) se convirtió en el epicentro de   la cultura del Nuevo Reino de Granada y de paso dio origen a la escuela Tunjana   de arte en el panorama hispanoamericano de la época. Los grandes pasos que   desfilaban por el marco de la plaza principal, motivaron a la ciudadanía a   salvaguardar esta importante tradición año tras años”. Posteriormente, se   señala como desde el siglo XVI “(…) se organizaron las cofradías para llevar   los pasos con escenas de La Pasión en las procesiones y preparar estas   procesiones en la semana mayor”, lo que llevó a que Tunja, desde aquel   entonces, fuera conocida como la capital cultural de la Nueva Granada,   reconocimiento detallado por el cronista fray Juan de Santa Gertrudis en su obra   “Maravillas de Naturaleza”. Finaliza el interviniente señalando que son   estas manifestaciones culturales, con amplia tradición histórica y arraigo entre   los ciudadanos las que se buscan salvaguardar con la Ley 1767 de 2015, y no una   simple expresión confesional.    

Por su parte Iván Garzón Vallejo, director del programa de Ciencias Políticas de   la Universidad de la Sabana, también solicitó la exequibilidad de las normas   demandadas, argumentando que con ellas no se está frente a un menoscabo,   segregación o discriminación de otras expresiones religiosas o culturales, sino   que antes bien, estimula a que diversas manifestaciones culturales y religiosas   promuevan normas que busquen su protección.    

En efecto, de la Constitución de 1991 no se desprende una visión laicista del   Estado, sino el establecimiento de un Estado laico. Lo que implica, que no debe   existir una hostilidad o discriminación hacia las expresiones culturales de   contenido religioso, pues como lo señala Martha C. Nussbaum “(…) si la   ‘separación entre la Iglesia y el Estado’ es una buena idea, lo es porque apoya   el respeto igual para todos e impide que el ámbito público establezca una   doctrina religiosa que denigre o margine a determinado grupo de ciudadanos.   Nadie cree en realidad en la separación tomada literalmente de forma general. El   Estado moderno es ubicuo en la vida de las personas y si en verdad tratásemos de   separar totalmente la Iglesia del Estado se daría una situación de honda   injusticia”.[6]    

b.             Gobernación de Boyacá    

Martha Carolina Lozano Barbosa, en su calidad de Secretaria de Cultura y Turismo   de la Gobernación de Boyacá, solicita se declare la exequibilidad de las normas   demandadas, puesto que con ellas se busca salvaguardar una expresión cultural   tradicional que se lleva a cabo en la capital de Departamento de Boyacá.    

Así, indica la interviniente que resulta ajustado tanto a las disposiciones de   la Ley 1185 de 2008 como al Decreto 2941 de 2009 el reconocimiento de eventos   religiosos tradicionales de carácter colectivo como patrimonio cultural   inmaterial. En efecto, se señala que la Semana Santa en Tunja ya ha sido así   reconocida a nivel local, mediante el Acuerdo 0027 de 2015 del Concejo Municipal   de Tunja y la Ordenanza 015 de 2013 de la Asamblea Departamental de Boyacá, las   cuales vinculan a la administración municipal y departamental a la promoción,   conservación, divulgación y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, lo que tiene   implicaciones legales, presupuestales y socioculturales.    

Manifiesta la interviniente que dicho reconocimiento fue realizado en virtud de   que la Semana Santa en Tunja envuelve la tradición social, cultural e histórica   del Departamento de Boyacá, de la cual participan niños, adultos mayores y   turistas, que reconocen en ella más que un evento religioso una manifestación de   la cultura boyacense.    

De otro lado, en la Ley 1185 de 2008 y en el Decreto 2041 de 2009 se estableció   la asignación de recursos para la protección, recuperación, conservación,   sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural, los cuales provienen de “i)   recursos de funcionamiento e inversión del Presupuesto General de la Nación, ii)   Recursos de Propósito General del Sistema General de Participaciones establecido   en la Ley 715 de 2011, iii) recursos generados por la Estampilla Procultura, iv)   recursos propios de los entes territoriales […] y recursos provenientes   del incremento de 4% del IVA a la telefonía móvil”, conforme a los   lineamientos del CONPES 3255 de 2003.    

Franchesco Geovanny Ospina Lozano, actuando como apoderado del Municipio de   Tunja, solicita sea declarada la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura   que el Estado colombiano tiene un mandato de promoción y protección de la   cultura, incluso cuando ésta proviene de manifestaciones religiosas.    

De acuerdo con la Alcaldía de Tunja, las celebraciones a las cuales se les está   otorgando una especial protección se realizan en el marco de la conmemoración   histórica de un suceso que partió en dos la historia de la humanidad, y que   sirvió para consolidación de diversos credos, como los cristianos, adventistas,   protestantes, testigos de Jehová, mormones y musulmanes.    

Finalmente, se señala que las normas demandadas no establecen una obligación   absoluta de incorporar a los presupuestos, municipal y nacional, partidas para   la promoción de la Semana Santana en Tunja, sino que apenas deja abierta la   posibilidad para otorgar o no dichas partidas, lo que resulta   constitucionalmente admisible.    

d.             Universidad de Caldas    

Daniel Fernando Gutiérrez Hurtado, Óscar Fernando Betancur García, Gustavo Mejía   Chávez, Juan Pablo Rodríguez y Carlos Alberto Agudelo, en representación de la   Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, solicitan que se declare la   inexequibilidad de las normas demandadas, aun cuando ponen de presente que la   demanda carece de especificidad y coherencia.    

Señalan que una expresión religiosa, compartida por la mayoría de la población,   no puede tenerse como una manifestación cultural vulnerable que requiera   financiación por parte de las entidades estatales, puesto que en el fondo se   está estableciendo una discriminación positiva en favor de quien no la necesita.    

Se afirma que los recursos fiscales deben destinarse al bienestar general y a la   promoción de la calidad de vida de los asociados, en necesidades prioritarias,   como obras públicas y en poblaciones sujeto de especial protección   constitucional, y no en la promoción de actividades que por lo demás violan el   principio de neutralidad del Estado frente a expresiones religiosas que   proscribe la promoción de una religión determinada.    

e.              Ciudadano Jerónimo Gil Otálora    

El ciudadano Jerónimo Gil Otálora, en su calidad de Presidente de la Academia de   Historia Eclesiástica de Boyacá, solicitó que se declare la exequibilidad de las   normas demandadas, en la medida en que éstas protegen una tradición histórica y   cultural del Departamento de Boyacá.    

Se afirma en el escrito que desde la colonia se realizaron este tipo de   festividades religiosas, y que una vez independizada la nación colombiana ellas   fueron mantenidas y fortalecidas en virtud a su arraigo en la población; afirma   el interviniente que hoy en día la Semana Santa en Tunja es un espectáculo   cultural, que incorpora una convocatoria ecuménica, que cada receptor   interpreta según sus creencias y convicciones.    

f.               Universidad del Cauca    

Kenny Elizabeth Campos Sarzosa, profesora de Derecho, Ciencias Políticas y   Sociales de la Universidad del Cauca, solicita la declaratoria de exequibilidad   de las normas demandadas, puesto que éstas tienen como fin proteger una   expresión tradicional donde prima el factor cultural por encima de su   vinculación religiosa.    

De acuerdo con la Universidad del Cauca, la Semana Santa en Tunja tienen una   connotación de patrimonio cultural, pues es un factor relevante para la cohesión   social de la región, por lo que se enmarca en el deber de protección del   artículo 72 de la Constitución Política, así como en lo preceptuado en la   Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, incorporada   al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 1037 de 2006.    

g.                                                                                                                              Conferencia Nacional Episcopal    

Monseñor Luis Augusto   Castro Quiroga, actuando como Presidente de la Conferencia Episcopal de   Colombia, solicitó a la Cote Constitucional declarar la exequibilidad de los   artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015. Ello, pues considera que “el Estado   verdaderamente laico, es aquel que no apuesta por una religión determinada ni   por borrarlas a todas de la vida pública, sino que intenta articular   institucionalmente la vida compartida de tal modo que todo se sientan ciudadanos   de pleno derecho, sin tener que renunciar a la expresión de sus identidad”,   lo anterior, agrega, es perfectamente coherente con una sociedad moralmente   pluralista.    

Para el jerarca   católico, “prohibir o disuadir de iure medidas públicas tendientes al   fomento, promoción, difusión internacionalización, conservación, protección y   desarrollo de la celebración de la Semana Santa en Tunja, que ha sido   considerada por el Estado como patrimonio cultural inmaterial implicaría   neutralizar un fenómeno por el solo hecho de tener un contenido religioso”,   lo que en su criterio es contrario a la Constitución, la Ley 133 de 1994, la Ley   397 de 1993, la Ley 1381 de 2010 y el Decreto 1080 de 2015, y la realidad social   colombiana.    

h.                                                  Concepto del Ministerio de Cultura    

Eduardo Cifuentes Muñoz, actuando   como ciudadano y apoderado del Ministerio de Cultura, allegó el 18 de mayo de   2016, escrito de intervención, donde solicitó a la Corte declarar la   exequibilidad de las normas demandadas, aun cuando la demanda carece de certeza,   claridad y suficiencia.    

Señala el apoderado del Ministerio,   que la Semana Santa de Tunja es considerada la más antigua de Colombia,   celebrándose desde 1562, por lo que su protección se enmarca en los artículos 8   y 72 de la Carta Política. Agrega que si bien las normas que promuevan   iniciativas culturales deben ajustarse al patrón de neutralidad del Estado, ello   “no impide que dichas leyes confieran un patrocinio cultura a fiestas que   posean un trasfondo religioso, cuando exista un factor cultural con el   suficiente peso que se constituya en la razón legítima de dicho apoyo”, tal   como fue reconocido en las Sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Para el   apoderado del Ministerio, la Semana Santa en Tunja tiene un valor cultural   secular que resulta palmario e incontrovertible, ello se hace patente en que es   “una verdadera fiesta que une a la comunidad y atrae a turistas alrededor de   una serie de eventos literarios, artísticos, cinematográficos y musicales”.    

De otro lado, señala el apoderado   que, la Constitución y la ley otorgan facultades al gobierno nacional para tomar   las decisiones relativas a las partidas de gastos en cada vigencia fiscal, por   lo que “las leyes que ordenan gasto, no obligan al gobierno, sino solo lo   autorizan para incorporar gastos de acuerdo con su conveniencia y prioridad”.    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El Ministerio Público mediante Concepto No. 006079 rendido el 11 de abril de   2016, advierte que los artículos 6 y 7 demandados “(…) se ajustan al   ordenamiento superior, por cuanto, el Estado colombiano tiene el deber de   proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas   presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional   de efectuar discriminaciones por motivos religiosos, lo que sí resultaría   contrario a la Carta Política es que el Estado dejara de cumplir su deber de   proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una   distinción fundada en una razón religiosa”.    

Para efectos de fundamentar su posición, el concepto del Ministerio Público   reitera la línea argumentativa expuesta en el concepto C-6018 de 2015, rendido   el 15 de noviembre de 2015, la cual se puede resumir en los siguientes términos:   (i) la protección de una manifestación cultural, se enmarca dentro de los fines   del Estado previstos en el artículo 2 de la Carta; (ii) los artículos 70, 71 y   72 de la Constitución establecen el deber del Estado de promover la cultura,   proteger el patrimonio cultural de la Nación; (iii) para facilitar y promover la   vida cultural, se le otorga una amplia libertad de configuración al legislador,   en la que se enmarca la erogación de recursos públicos[7]; (iv) de   ninguna forma resulta procedente utilizar el fundamento religioso, para desechar   la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido;   (v) el Estado colombiano no se adhiere a una iglesia o confesión religiosa, pero   no significa que éste sea indiferente al fenómeno religioso[8]; (vi) la   Corte reiteró que resulta admisible que el Estado exalte manifestaciones   sociales con contenido religioso, cuando existe algún factor secular relevante   de por medio[9].    

Teniendo en cuenta lo anterior, al declarar la Semana Santa en Tunja como   patrimonio cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo   surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima,   la destinación de dineros públicos para dicho fin. De esta forma, la causa de la   destinación del patrimonio público para proteger la Semana Santa en Tunja no   obedece, a juicio del Ministerio Público, a su condición religiosa sino a su   condición de patrimonio cultural inmaterial de la Nación, debido a su   importancia meramente cultural. Concluye la revisión del cargo indicando que “(…)   desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una   manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sólo por tener   una connotación religiosa, implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio   fundado en un criterio sospechoso, como es precisamente la religión”.    

De otra parte, el jefe del Ministerio Público estima que la Corte Constitucional   debe inhibirse de efectuar un juicio de constitucionalidad del artículo 7   acusado, en relación con la presunta violación de la autonomía territorial, pues   encuentra que los cargos carecen de certeza pues es evidente que dicha norma   únicamente autoriza la destinación presupuestal, pero no impone una obligación.   Ahora bien, afirma el Ministerio Público que es ajustado a la Constitución “(…)   que se destinen recursos públicos de orden nacional para la protección de una   manifestación cultural que alcanza el rango de patrimonio inmaterial de la   Nación, nada obsta para que la Ley autorice a las administraciones   territoriales, donde se localiza el referido patrimonio inmaterial, para que se   sumen, según su intención política, a su protección, conservación y promoción”.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

1.                 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la   Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y   decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la   referencia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS    

Pruebas   adelantadas por el Magistrado Ponente    

2.                 A pesar de que la mayoría de las instituciones   invitadas, además de otros ciudadanos interesados, presentaron sus   intervenciones en el proceso de la referencia, con el fin de adelantar el   análisis propio de la acción pública de inconstitucionalidad, el Magistrado   Ponente consideró que era menester recolectar información adicional en la   demanda de la referencia, la cual consideró pertinente y necesaria para mejor   proveer, y en virtud de lo anterior, mediante auto del 31 de mayo de   2016, dispuso:    

“(…) PRIMERO-. Por Secretaría General   de esta Corte, OFÍCIESE a la Alcaldía de Tunja, para que directamente o a   través de su apoderada, en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir   de la notificación del presente auto, certifique e informe a este despacho   directamente o a través de sus dependencias competentes:    

1.                      “Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico   que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión del Municipio identifican y   crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las actividades   celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio cultural de la   Nación, incluyendo pero sin limitarse al recuento del contenido de las   actividades que se realizan en el Municipio durante la Semana Santa, señalando   además desde qué fecha se tiene registro histórico de la realización de dichas   actividades.    

2.                      “De existir, cuáles son las actividades que desarrolla el   Municipio para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué   medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea el Municipio, con el   fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración.    

3.                      “Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que   evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se   llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen   recursos del Municipio de Tunja, por favor especificar si dentro de los   programas y proyectos del plan de desarrollo del Municipio se cuenta con   partidas presupuestales para la promoción, difusión y realización de las   actividades de la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea   positiva, por favor especificar: (i) el proceso de destinación de dichos   recursos en el presupuesto; (ii) los montos destinados a las actividades de   Semana Santa; y (iii) remitir informes de las partidas presupuestales   relacionadas con la cultura (incluyendo la Semana Santa en Tunja) y su ejecución   en el Municipio de Tunja de los últimos cinco (5) años.    

4.                      “ El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana   Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación   hotelera, registro de visitantes, etc.).    

5.                      “Copia del Acuerdo No. 0027 de 2015, emitido por el Concejo de   Tunja, y cualquier otra normatividad relevante proferida por las autoridades   locales en esta materia.    

“SEGUNDO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE a la Gobernación de Boyacá, para que en el término   de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,   informe a este despacho directamente o a través de sus dependencias competentes:    

1.                      “Los elementos de carácter histórico, cultural y/o antropológico   que reúne la Semana Santa en Tunja, y que en opinión de la Gobernación   identifican y crean la identidad de la comunidad o le permite enmarcar las   actividades celebradas durante las fechas de la Semana Santa en el patrimonio   cultural de la Nación.    

2.                       “De existir, cuáles son las actividades que desarrolla la   Gobernación para preservar la celebración de la Semana Santa en Tunja, y qué   medidas de salvaguarda, revitalización, promoción emplea dicha entidad, con el   fin de evitar la extinción o el deterioro de dicha celebración.    

3.                      “Si existe algún acuerdo, o cualquier tipo de documento que   evidencie con claridad las fuentes de financiación de las actividades que se   llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja. En el evento en que se utilicen   recursos del Departamento de Boyacá, por favor especificar si dentro de los   programas y proyectos del plan de desarrollo se cuenta con partidas   presupuestales para la promoción, difusión y realización de las actividades de   la Semana Santa en Tunja, en caso de que la respuesta sea positiva, por favor   especificar: (i) el proceso de destinación de dichos recursos en el presupuesto;   (ii) los montos destinados a las actividades de Semana Santa; y (iii) remitir   informes de las partidas presupuestales relacionadas con la cultura (incluyendo   la Semana Santa en Tunja) y su ejecución en los últimos cinco (5) años.    

4.                      “El impacto durante las fechas en las que se celebra la Semana   Santa en Tunja, en la actividad turística del Municipio (v.gr. ocupación   hotelera, registro de visitantes, etc.).    

5.                      “Copia de la Ordenanza proferida por la Asamblea de Boyacá No.   0015 de 2013.    

“TERCERO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE al Fondo Mixto de Cultura de Boyacá, para que en el   término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, informe a este Despacho, sobre:    

1.                      “La documentación, información o concepto sobre (i) la historia de   las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y   (iii) la tradición histórica de estos.    

2.                      “Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural, antropológica   y turística de las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja.    

3.                      “Información sobre la participación de la comunidad (v.gr. grupos   musicales, teatrales, etc.), así como de organizaciones sociales en la   preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de   Tunja.    

“CUARTO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE a la Casa de la Música Centro Cultural y de   Formación Musical, para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a   partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho, sobre:    

1.                      “La documentación, información o concepto sobre (i) la historia de   las celebraciones de Semana Santa en el Municipio de Tunja, (ii) su contenido y   (iii) la tradición histórica de estos.    

2.                      “Su opinión sobre la relevancia histórica, cultural y turística de   las actividades de Semana Santa en el Municipio de Tunja.    

3.                      “Información sobre participación de la comunidad (v.gr. grupos   musicales, teatrales, etc.) así como de organizaciones sociales en la   preparación y realización de las actividades de Semana Santa en el Municipio de   Tunja.    

“QUINTO-. Por Secretaría General de   esta Corte, OFÍCIESE a la Asociación Hotelera y Turística de Colombia –   Cotelco, seccional Tunja, para que en el término de ocho (8) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto informe a este Despacho   sobre:    

1.                      “Los informes de los porcentajes de ocupación hotelera en Tunja,   comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años, en especial,   relacionado con el impacto del turismo durante las fechas de celebración de la   Semana Santa en Tunja, incluyendo pero sin limitarse a una referencia a las   siguientes variables:    

a.                      “El ingreso promedio por cada habitación de hotel en Tunja   disponible (RevPar), mes a mes, durante los últimos cinco (5) años.    

b.                      “La tarifa promedio de las habitaciones de hotel en Tunja,   comparado mes a mes, durante los últimos cinco (5) años.    

“SEXTO-. Una vez recibida la   documentación referida en el numeral anterior, por medio de la Secretaria   General de la Corte Constitucional, PONERLA A DISPOSICIÓN de los interesados y   del Procurador General de la Nación durante un término de cinco (5) días   calendario.     

El 28 de junio de 2016, la Secretaría General de la   Corte Constitucional informó al Magistrado Ponente que dentro del término   concedido se recibió respuesta de la Alcaldía Mayor de Tunja, información a la   cual se le dio traslado al Procurador General de la Nación y del demandante,   quienes enviaron sus observaciones a las pruebas recaudadas. Informó en la misma   fecha la Secretaría de esta Corte que por fuera del término concedido se recibió   respuesta de la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y Turismo. Los   conceptos recibidos en esta etapa, se sintetizan así:    

a.             Alcaldía Mayor de Tunja – Secretaría de Cultura y Turismo    

3.                 Elvia Lucía Tamayo, Secretaria de Cultura de Tunja, señaló que es   innegable el valor histórico de la Semana Santa en Tunja, como un testimonio de   un pasado, que se vive desde el siglo XVI, y que desde aquel entonces representa   el acto ritual cívico de participación ciudadana más activo, transmitido de   generación en generación, y mantenido hasta el día de hoy.    

Agrega, que alrededor de las celebraciones de Semana   Santa se han construido nuevas tradiciones de carácter social “expresadas en   la tradición oral (Mitos y Leyendas), en las comidas, formas de vestir,   prácticas artísticas como la música, el arte, el teatro entre otras […]   dinamizando el evento religioso y fundamentando así la significación del acto en   comunidad”, por esta razón concluye que “la conmemoración de la Semana   Santa celebrada en Tunja, ha establecido a través del tiempo un alto grado de   significación cultural en la comunidad tunjana, ya que desde su práctica se han   configurado manifestaciones propias locales que fundamentan las representaciones   sociales y que siguen siendo elementos que permiten procesos de transmisión no   por ser solamente de carácter religioso, sino que comprenden la dinámica y el   conjunto de conocimientos que se han construido como sociales construidos   (sic) alrededor de ésta práctica cultural”.    

Señala que si bien mediante el Acuerdo Municipal   0027 de 2005, se reconoció la Semana Santa en Tunja como Patrimonio Cultural del   Municipio, no existe en la actualidad un plan de salvaguardia, lo que no ha sido   óbice para que el municipio apoye su promoción y divulgación. Por esto, dando   cumplimiento a las disposiciones del plan de desarrollo municipal, se han   asignado anualmente partidas para coadyuvar en la financiación de las   actividades desarrolladas en el marco de la Semana Santa. De acuerdo con el   documento aportado en la intervención, dicha financiación, desde el año 2012, ha   incluido una gran diversidad de actividades, tales como seminarios sobre la   historia de los eventos, proyecciones cinematográficas, festivales musicales,   representaciones teatrales, entre otros, y han sido destinatarios de dichos   recursos diferentes sociedades, asociaciones y entidades sin ánimo de lucro,   diferentes a las parroquias o asociaciones religiosas.    

Finalmente, argumentó que el turismo religioso es   importante para la ciudad de Tunja, turismo que además reporta “gran   influencia y fidelidad” pues “la mayoría de viajeros por convicción   religiosa son recurrentes a estos destinos”.    

b.             Gobernación de Boyacá – Secretaría de Cultura y Turismo    

4.                 Mediante escrito recibido el 22 de junio de 2016, suscrito por Martha   Carolina Lozano Barbosa, quien actúa como Secretaria de Cultura y Turismo de la   Gobernación de Boyacá, se señaló que existe un consenso académico en torno a la   consideración de las actividades de Semana Santa en Tunja como patrimonio   cultural inmaterial, lo que además ha llevado a que se estén adelantando “actividades   pertinentes para la declaratoria en el orden departamental y nacional de acuerdo   a los procedimientos establecidos en la Ley 1185 de 2008, Decreto 2941 de 2009 y   Resolución 0330 de 2010”.    

c.              Miguel Ángel Garcés Villamil, ciudadano demandante    

Concluyendo que “las normas legales que amparadas   en una tradición impulsan la utilización de recursos públicos para convertir al   Estado en promotor, divulgador o gestor de una celebración religiosa o de un   credo en particular vulneran de manera flagrante la Constitución Política de   Colombia al convertir al Estado Laico y que ejerce la neutralidad en materia   religiosa en un Estado cocelebrante de fiestas religiosas que tiene obligación   de gestión y resultados de realización y desarrollo de las mismas, situación   abiertamente contraria a la carta política”.    

d.             Procuraduría General de la Nación    

6.                 Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el   24 de junio de 2016, el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez   Maldonado, solicitó nuevamente, luego de valorar las pruebas, la declaratoria de   exequibilidad de las normas acusadas.    

Ello pues el juez constitucional no puede desconocer   la importancia histórica de la expresión cultural de la Semana Santa en Tunja,   pues ésta es un elemento cohesionador de la cultura boyacense, arraigada durante   siglos y que incluso ha logrado sobrevivir épocas como la violencia partidista.    

Añade el Procurador General, que los gastos “referidos   por el municipio efectuados en torno a la Semana Santa, se distribuyen de forma   muy diversa y heterogénea, ya que se enfilan tanto al apoyo de conciertos   filarmónicos, como a la difusión de la celebración religiosa en medios de   importancia nacional […], lo que también demuestra que la práctica de la   celebración de la Semana Santa es también una verdadera manifestación cultural y   no un acto únicamente de culto de cierto credo. En efecto, nótese que si el   objeto de la ley demandada fuera la mera la (sic) adhesión estatal a una   celebración religiosa, dichos gastos únicamente estarían concentrados a favor   del culto o de las celebraciones religiosas, lo cual no ocurre conforme a la   prueba legalmente recaudada”.    

Finalmente, agrega, que no hay lugar a alegar un   supuesto cargo por violación a la autonomía territorial, en la medida en que no   se impone a la entidad territorial una cierta forma de ejercer su competencia,   sino que se le está otorgando una mera autorización, la cual en modo alguno   puede entenderse como fijación de una obligación.    

Aptitud   sustancial de la demanda    

7.                 Algunos intervinientes extemporáneos en el proceso, a saber, la   Universidad de Caldas y el Ministerio de Cultura representado por Eduardo   Cifuentes Muñoz, consideran que la demanda es inepta, puesto que carece de   especificidad y pertinencia. Sin embargo, los argumentos presentados por los dos   intervinientes no se encuentran encaminados a establecer la razón por la cual   los cargos de la demanda son ineptos, sí por el contrario, a aportar argumentos   para sustentar la posición de constitucionalidad de las normas demandadas.    

8.                 Al respecto cabe mencionar que mediante auto del 17 de febrero de 2016,   la demanda presentada por el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil, fue   admitida al evidenciar que se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto   2067 de 1991 y desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En   efecto, la demanda (i) señala y transcribe la disposición demandada, (ii)   enuncia las normas constitucionales que considera infringidas e (iii) indica que   con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución este Tribunal   es competente para conocer la demanda.    

Aunado a lo anterior, la demanda presentada cumple con los   requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En   efecto, el actor plantea un problema jurídico constitucionalmente relevante, en   la medida en que reprocha los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015,   considerando que la autorización que en ellos se otorga para incorporar en el   presupuesto general de la Nación las apropiaciones requeridas para contribuir al   fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y   desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de las celebraciones de Semana   Santa en la ciudad de Tunja, y en ese mismo sentido, autorizar a la   administración municipal de Tunja y departamental de Boyacá a reservar partidas   presupuestales para tal fin, desconoce el principio de neutralidad religiosa   incorporado en la Constitución, al privilegiar una religión específica frente a   otras, y porque, en su concepto, esta ley impone a las entidades territoriales   la apropiación de recursos en sus presupuestos, lo que resulta contrario al   principio de autonomía territorial. Tales cargos despiertan, prima facie, una   duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, y permiten plantear   un debate constitucional.    

En consecuencia, la Sala considera que la demanda cumple con   los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, tal como   dicho artículo ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, por lo tanto, procederá la Corte a analizar los cargos   formulados por el demandante.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

9.                 Teniendo en   cuenta los cargos presentados por el demandante, la Corte Constitucional debe   determinar si los artículos 6 y 7 de la ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la   nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras   disposiciones”, vulneran los artículos 1 y 19 de la Constitución Política,   al autorizar la asignación de partidas presupuestales para el fomento,   promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo   de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Nación.    

10.            Así mismo, deberá establecer la Corte si los   artículos demandados desconocen la autonomía de los entes territoriales, al   autorizar la incorporación al presupuesto general de la Nación y la asignación   de partidas presupuestales de recursos públicos para contribuir al fomento,   promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo   de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural inmaterial de la Nación.    

11.            Para dar respuesta a los anteriores interrogantes,   se procederá a examinar los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de   la Nación, su reconocimiento y protección constitucional; (ii) el patrimonio   cultural de la Nación y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del   Congreso para autorizar gasto público; (iv) los principios de laicidad y   neutralidad del Estado en materia religiosa. Con esos elementos de juicio, la   Corte (v) analizará la constitucionalidad de la norma acusada.    

D.           EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN.   RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL    

12.            En la sentencia C-224 de 2016, se definió en   términos generales la cultura como “el conjunto de rasgos distintivos   espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una   sociedad o a un grupo social y que abarca, además de las artes y letras, los   modos de vida, las maneras de vivir juntos, los sistemas de valores, las   tradiciones y las creencias”[10],   y se manifestó que la misma encuentra profundo raigambre en el ordenamiento   constitucional colombiano, resaltando los siguientes preceptos constitucionales:    

a.  El   artículo 2º de la Constitución Política consagra como uno de los fines   esenciales del Estado “facilitar la participación de todos en la vida   económica, política, administrativa y cultural de la Nación”;    

b.  El   artículo 7º “reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la   Nación colombiana”;    

c.   El   artículo 8º eleva a obligación del Estado y de toda persona “proteger las   riquezas culturales y naturales de la Nación”;    

d.  El   artículo 44 define la cultura como un “derecho fundamental” de los niños;    

e.   El   artículo 67 dispone que el derecho a la educación busca afianzar los valores   culturales;    

f.    El artículo 70 estipula que “la cultura, en sus diversas   manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad”;    

g.  El   artículo 71 señala el deber de “fomento a las ciencias y, en general, a la   cultura”;    

h.  El   artículo 72 reconoce que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la   protección del Estado”; y,    

i.    El artículo 95-8 señala como uno de los deberes de la persona y el   ciudadano “proteger los recursos culturales y naturales”.    

13.            Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir   que el constituyente de 1991, buscó elevar a rango constitucional la diversidad   cultural que caracteriza a la nación colombiana, radicando precisamente en esa   heterogeneidad el fundamento de la nacionalidad[11], y   señalando que el Estado tiene la obligación “de asegurar la conservación y   recuperación de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural”[12].    Ello se hace patente en el artículo 72 Superior, el cual dispone que:    

“ARTÍCULO 72. El   patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El   patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad   nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e   imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se   encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que   pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza   arqueológica.”    

14.            En concordancia con el ordenamiento constitucional,   diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes   en el ordenamiento interno, reafirman el compromiso de los Estados con la   cultura en sus diversas manifestaciones[13].   No obstante, es importante resaltar que la conceptualización acerca de qué es y   qué comprende el patrimonio cultural ha sido objeto de permanente deliberación y   ajuste tanto en el plano internacional como en el orden interno, siempre con el   propósito de ampliar y fortalecer su órbita de protección, tal y como fue   descrito in extenso por parte de esta Corte en la Sentencia C-224 de 2016[14].    

16.            Mediante la Ley 397 de 1997, el Congreso reguló lo   concerniente al patrimonio cultural de la Nación, y su sistema general de   protección y salvaguarda. Dicha Ley fue modificada parcialmente por la Ley 1185   de 2008, la cual en su artículo 4 reafirmó qué debe ser entendido por patrimonio   cultural de la Nación, en los siguientes términos:    

“ARTICULO 4o. INTEGRACIÓN DEL   PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. El patrimonio cultural de la Nación está   constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales,   los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la   nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y   dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el   conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así   como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les   atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico,   estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano,   arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial,   documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico”.   (Subrayado fuera de texto original).    

17.            Como bien lo manifestó la sentencia C-224 de 2016,   este listado debe tenerse como enunciativo por cuanto el criterio inmanente que   define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la “expresión de   la nacionalidad colombiana”. Señala la mencionada sentencia que “(…) Ya   se trate de bienes materiales o inmateriales, de productos o representaciones   –que pueden tener las más diversas formas-, lo cierto es que “todo lo que nos   identifica como colombianos hace parte del patrimonio cultural y está cobijado   por el mandato del artículo 8º constitucional”[18]”.    

18.            En cuanto a la determinación del patrimonio cultural   inmaterial, el artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997 establece que el mismo se   compone “por las manifestaciones, prácticas, usos,   representaciones, expresiones, conocimientos, técnicas y espacios culturales,   que las comunidades y los grupos reconocen como parte integrante de su   patrimonio cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y   establece vínculos con la memoria colectiva. Es transmitido y recreado a lo   largo del tiempo en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su   historia y contribuye a promover el respeto de la diversidad cultural y la   creatividad humana”.    

19.            Ahora bien, el literal b[19] del   artículo 4º mencionado anteriormente, define el ámbito de aplicación del régimen   especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estimulo del   patrimonio cultural, el cual cobija dos tipos de bienes que esta Corte en la   sentencia C-224 de 2016 definió en los siguientes términos:    

“De esta manera, el   régimen legal establece una distinción entre (i) bienes que hacen parte del   “patrimonio cultural de la Nación” y (ii) bienes que han sido declarados por el   Ministerio de Cultura como “de interés cultural”, los cuales son destinatarios   del régimen especial de protección previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas   reglamentarias. Al respecto la Corte ha explicado que, “además de la Ley 397 de   1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran otras   formas de protección a la integridad del patrimonio cultural de la Nación, por   lo que no puede concluirse que la inaplicación de la ley de la cultura para los   bienes no declarados de interés cultural, implica descuido o abandono de los   deberes de protección del patrimonio cultural de la Nación y fomento del acceso   a la cultura, que los artículos 7º, 8º, 70 y 72 de la Constitución imponen al   Estado[20]”.    

20.            En conclusión, se observa con claridad en los   preceptos constitucionales analizados, que existe un deber del Estado colombiano   de promover y proteger las riquezas culturales de la Nación. Ahora bien, como   fue explicado recientemente por esta Corte, en virtud de que no es posible   establecer un concepto unívoco de cultura, de lo que da cuenta la diversidad de   clasificaciones existentes en el ámbito internacional, puede afirmarse que “hay   una expansión de la protección de diversos objetos, lugares y prácticas en razón   del valor que revisten, que está determinada por la importancia que ellos tienen   para la ciencia, el arte, la historia y la preservación de la identidad cultural”[21].   En este sentido, el Congreso incorporó al orden interno la Ley 397 de 1997,   según la misma fue modificada por la Ley 1185 de 2008, las cuales recogen y   armonizan los instrumentos internacionales, y crean un sistema de protección y   salvaguarda para todas aquellas expresiones, bienes, productos, entre otros, que   identifican a la sociedad como colombianos. De la misma forma, el Estado   colombiano se adhirió a diversos instrumentos internacionales que conllevan a   reafirmar el deber del Estado de promoción, protección, salvaguardia y   divulgación del “patrimonio cultural de la Nación”.    

Sobre esta   base, procede la Corte a analizar si las manifestaciones religiosas, pueden ser   consideradas como parte del patrimonio cultural de la Nación, y por   consiguiente, si las mismas son sujetas del marco de promoción, protección,   salvaguarda establecido por el legislador en el orden interno, respetando el   marco supranacional.    

E.           EL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN   Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS    

21.            Como se ha venido sosteniendo no existe una definición unívoca de lo que   debe ser considerado patrimonio cultural de la nación, más allá de los   lineamientos legales y supranacionales que establecen que éste lo componen tanto   bienes materiales, así como manifestaciones inmateriales, lo que en modo alguno,   excluye a las manifestaciones religiosas[22].    

22.            Ello fue reconocido expresamente por el   legislador en la Ley 397 de 1997, según la misma fue modificada por la Ley 1185   de 2008, al considerar “las tradiciones” y “las costumbres y   los hábitos” como integrantes del patrimonio cultural inmaterial de   la Nación (artículo 4º). Por lo cual, debe entenderse que la amplitud de tales   como conceptos permite, válidamente interpretar, que el legislador no buscó   excluir elementos religiosos del concepto de cultura. En efecto, el artículo 8º   del Decreto Reglamentario 2941 de 2009[23] señala en forma expresa que la lista   representativa de patrimonio cultural inmaterial se podrá integrar con   manifestaciones que correspondan, entre otros, a “eventos   religiosos tradicionales de carácter colectivo”, esto es, “acontecimientos   sociales y ceremoniales periódicos con fines religiosos”.    

23.            También es preciso recordar que la Ley 133 de 1994, “por la   cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos”, establece   que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio artístico y cultural que   hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las confesiones   religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras de patrimonio   cultural[24].    

Cabe precisar que dicha norma fue declarada   exequible de forma condicionada en la sentencia C-088 de 1994, la cual indicó: “(…)   siempre que no se trate de bienes pertenecientes al patrimonio cultural de la   Nación, que está sujeto a la especial protección del Estado, con la posibilidad   de que la ley establezca mecanismos para readquirirlos”, lo que reafirma que   en algunas ocasiones el patrimonio cultural de la Nación puede tener origen   religioso[25].    

24.            Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el   patrimonio cultural de la nación, puede componerse de manifestaciones   religiosas, las cuales deben ser objeto de protección por parte del Estado   colombiano, tal como se indicó en la Sección II.D anterior de   esta sentencia. A continuación, procede esta Sala a especificar en qué consiste   el régimen de protección y salvaguarda de las manifestaciones culturales que   constituyen el patrimonio de la nación.    

F.            RÉGIMEN DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA   DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DE LA NACIÓN    

25.            Con el fin de satisfacer sus objetivos   centrales, la Ley 397 de 1997 consagra un régimen especial de salvaguardia,   protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo que comprende (i) tanto a los   bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de   interés cultural -BIC[26]-, en el caso de bienes materiales; (ii) como a las manifestaciones   incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[27]. Los procedimientos están también recogidos en el Decreto 763 de   2010 y en la Resolución 0983 de 2010 del Ministerio de Cultura, y en ellos se   reconoce que tratándose de BIC nacionales, su declaratoria corresponde al   Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de   Patrimonio Cultura; mientras que los BIC departamentales, distritales,   municipales, de territorios indígenas y de comunidades negras, corresponde a las   entidades territoriales –gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas,   previo concepto favorable del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o   del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.    

26.            En cuanto al procedimiento de reconocimiento de   manifestaciones culturales, incluyendo los eventos religiosos, la normatividad   mencionada y en especial el Decreto 2491 de 2009[28] y la   Resolución 330 de 2010, establecieron que se debe registrar la manifestación   cultural en la LRPCI, sujeto al cumplimiento y verificaciones de ciertos   requisitos, los cuales son enviados para el concepto favorable o desfavorable,   al que hace referencia el numeral 25 anterior. De ser positivo el concepto, la   autoridad competente solicitará al postulante la elaboración y presentación de   un Plan Especial de Salvaguardia, el cual debe estar dirigido al   fortalecimiento, revitalización, sostenibilidad y promoción de la respectiva   manifestación.    

27.            Así, entonces, como fue recogido recientemente por esta Corte en   la sentencia C-224 de 2016 “(…) la legislación actual prevé un procedimiento   exhaustivo para la protección real y efectiva del Patrimonio Cultural de la   Nación. Dicho patrimonio está dividido en dos categorías: (i) los declarados   bienes de interés cultural -BIC- que corresponden a bienes materiales o   inmateriales, a los cual se le aplica el Régimen Especial de Protección, y que   puede implicar o no la adopción de un Plan Especial de Manejo y Protección   -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa de Patrimonio   Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones inmateriales, a las   cuales se le aplica el Régimen Especial de Salvaguardia, el cual implica la   inmediata adopción de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-. Lo cual no implica   que sólo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas   categorías, sea sujetos de protección por parte de las autoridades competentes”.    

28.            No obstante lo anterior, aun cuando la regulación legal del   patrimonio cultural de la Nación no incluye expresamente al Congreso de la   República, como autoridad competente para determinar las manifestaciones que lo   han de integrar, una lectura sistemática de los artículos 70 y 71 y 150 de la   Constitución, así como el hecho que los artículos 70 y 71 superiores se refieran   al “Estado” y no a un órgano en específico, permiten argumentar que el Congreso   tiene la competencia para señalar las actividades culturales que merecen una   protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático está   representada la diversidad de la Nación. Argumentar que dicha facultad es   exclusiva del ejecutivo, sería asimilar a éste con el término Estado, cuando   éstas no son, ni mucho menos expresiones sinónimas. Ello ha sido reconocido por   la jurisprudencia constitucional al señalar:    

“En atención al reconocimiento de la citada   diversidad y en aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones   culturales y artísticas que identifican a los distintos sectores de la   población, la Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al   legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como   expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento   especial del Estado.”[29]    

29.            Por lo demás, el reconocimiento de una expresión cultural a través del   Congreso, al no seguir el procedimiento establecido en la Ley 397 de 2007 y   demás normas que lo modifican y complementan, no hace a la manifestación   cultural aprobada por el Congreso destinataria de las fuertes medidas de   impulso, apoyo financiero y/o incentivos a la inversión privada, y la   incorporación en los Planes Especiales de Salvaguarda[30], que son   propias a las expresiones incluidas en la LRPCI.    

30.            Sin embargo, dada la existencia de un deber constitucional del Estado de   proteger todas las manifestaciones culturales inmateriales declaradas como tal,   ello no puede limitarse a las incluidas en la LRPCI. Por tal razón, el artículo   20 del Decreto 2941 de 2009 sostiene que para la salvaguardia, creación,   divulgación o cualquier otra acción relativa al patrimonio cultural inmaterial,   la Nación a través del Ministerio de Cultura y demás entidades competentes, los   departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas para ejecutar   recursos, podrán destinar los aportes y recursos que sean pertinentes de   conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la naturaleza o ámbito   de la respectiva manifestación[31].    

31.            Para el caso de los municipios[32],   lo anterior encuentra sustento constitucional en el artículo 311 superior, el   cual estable que a éstos le corresponde “prestar los servicios públicos que   determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el   desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el   mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones   que le asignen la Constitución y las leyes”. Por su parte, el   artículo 313-9 de la Constitución faculta a los concejos municipales para “dictar   las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio   ecológico y cultural del municipio”.    

32.            En conclusión, tal y como fue reconocido en la Sentencia C-224 de 2016 “los   preceptos constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad   nacional, le otorgan al patrimonio cultural de la Nación, una serie de medidas   para su salvaguardia, protección, recuperación,   conservación, sostenibilidad y divulgación. En estos términos, el Estado tiene   el deber de prever gasto público social dirigido a incentivar y   estimular la cultura (sin importar si fue declarado como BIC o si se incluyó en   la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados legalmente y con arreglo   a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las entidades nacionales y   territoriales competentes deberían priorizar el gasto en BIC o en   manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales de   protección sujetas a un exhaustivo trámite administrativo para ser considerados   como tal”. Por lo cual, la Corte a continuación evaluará si el Congreso   tiene competencia para autorizar el gasto público que se destine a la   salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y   divulgaciones de los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.    

G.          COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA   REPÚBLICA PARA AUTORIZAR GASTO PÚBLICO    

33.            Respecto de la competencia del Congreso de la República para autorizar   gasto público, debe recordarse que la Corte Constitucional ha desarrollado una   línea desde la sentencia C-490 de 1994, en la   cual la Corte declaró la libertad de configuración legislativa. Para efectos de   la exposición de la misma, la Sala sigue el recuento jurisprudencial recogido en   la sentencia C-224 de 2016, la cual indica que a partir de la mencionada   sentencia C-490 de 1994, la Corte consideró infundadas las objeciones   presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48/93 Cámara, 154/93 Senado, “Por   la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, orgánica del   presupuesto”, sobre la base que, acorde con la Constitución, no se requiere   iniciativa gubernamental para todas las leyes que decreten gasto público. Sin   embargo, señaló la Corte que dichos gastos deben ser incorporados a las   respectivas partidas a la ley de apropiaciones para que sean efectivos.    

34.            Posteriormente, es necesario hacer   referencia a la sentencia C-360 de 1996, en la cual, la Corte estudió la   constitucionalidad de una norma que disponía: “ARTICULO SEGUNDO: Para que   ésta (sic) fecha no pase desapercibida y dando cumplimiento a los   artículos 334. 341 inciso final 345 y 346 de la Constitución Nacional aprópiese   dentro presupuesto la suma de Once Mil Millones de Pesos ($11´000.000.000.oo)   para ejecutar las obras que a continuación se describen: (…)”. La Corte   concluyó que a pesar de existir un error de técnica legislativa, se trataba en   realidad de una autorización al Gobierno para apropiar los recursos, y no de una   orden. Señaló al respecto:    

“El verbo rector de la disposición estudiada remite no a la   acción de decretar el gasto, sino a la de apropiar los recursos en el   presupuesto de gastos. En tales condiciones surge la duda sobre el significado   deóntico de la citada disposición. Si su objetivo se contrae a decretar un   gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitación para que el Gobierno   lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar   la inclusión de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma   establecería un mandato u obligación en cabeza del Gobierno, que a la luz de la   Constitución Política sería inaceptable.”    

35.        En el mismo sentido, la Sentencia C-290 de 2009 indicó que:    

“La vocación de la ley que decreta un gasto es,   entonces, la de constituir un título jurídico para la eventual inclusión de las   respectivas partidas en el presupuesto general de la Nación y si el legislador   se limita a autorizar el gasto público a fin de que, con posterioridad, el   Gobierno pueda determinar si lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias   fiscales, es claro que obra dentro del marco de competencias constitucionalmente   diseñado y que, por este aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el   proyecto de ley objetado y la Constitución.    

“Siempre que el Congreso de la República haya incluido   la autorización del gasto en una ley, el Gobierno tiene competencia para   incorporar las partidas autorizadas en el proyecto de presupuesto, pero también   puede abstenerse de hacerlo, pues le asiste un margen de decisión que le permite   actuar en tal sentido y “de acuerdo con la disponibilidad de los recursos y las   prioridades del Gobierno, siempre de la mano de los principios y objetivos   generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto orgánico   del presupuesto y en las disposiciones que organizan el régimen territorial   repartiendo las competencias entre la Nación y las entidades territoriales”.[33]    

“La asignación presupuestal para la realización de   gastos autorizados por ley es eventual y la decisión acerca de su inclusión le   corresponde al Gobierno, luego el legislador no tiene atribución para obligar al   Gobierno a que incluya en el presupuesto alguna partida específica y, por ello,   cuando a la autorización legal previa el Congreso agrega una orden con carácter   imperativo o perentorio dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas   indispensables para ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley   están afectadas por un vicio de inconstitucionalidad derivado del   desconocimiento del reparto de las competencias relativas al gasto público entre   el legislador y el Gobierno.[34]”    

36.            Ello sería reiterado en la sentencia C-373 de 2010, en la cual, se   reconoce la competencia del Gobierno de considerar la incorporación de las   partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los recursos disponibles y   con los lineamientos del marco fiscal de mediano plazo.    

37.            Ahora bien, en la sentencia C-755 de 2014, la Corte Constitucional,   analizó la orden que el legislador incluyó al Gobierno Nacional, de incorporar   anualmente, una partida en las leyes de apropiaciones para “contribuir al   fomento, promoción, difusión, protección conservación y financiación del   Carnaval de Riosucio”, concluyendo que ésta es constitucional, en la medida   en que autoriza al Gobierno para que éste de forma facultativa decida realizar o   no dichas apropiaciones.    

38.            En este sentido, en la sentencia C-948   de 2014, la Corte evaluó la competencia del Congreso de la República para   autorizar gasto público, con ocasión de la habilitación que esta entidad   concedió al Gobierno para destinar las partidas necesarias para la   construcción de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jericó   (Antioquia). Este tribunal declaró la constitucionalidad de la norma   considerando que:    

“En lo concerniente a la incorporación de   medidas que impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la   Corporación tiene plenamente definida una regla de decisión, según la cual el   Congreso de la República no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas   no previstas en las normas de presupuesto, pero sí puede autorizar gastos, en el   ejercicio de su potestad de configuración del derecho, pues, según lo ha   precisado esta Corporación, tales gastos podrán ser efectuados o no por el   Gobierno Nacional, quien determinará si define las partidas y apropiaciones   necesarias al momento de ejercer su iniciativa en materia de gasto público.”    

39.            Así pues, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer   las siguientes sub-reglas relacionadas con la autorización de gasto público por   parte del legislador, las cuales también fueron identificadas en la sentencia   C-224 de 2016, en el siguiente sentido: “(i) cuando una ley le otorga la   facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las apropiaciones en su   presupuesto con un objetivo específico, se debe entender que el Congreso no le   está dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla constitucional de   iniciativa gubernamental en materia de gasto público. Ahora bien, (ii) teniendo   en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en título presupuestal   para la eventual inclusión de las respectivas partidas en el presupuesto del   ente territorial al cual esté dirigido la orden, es lógico pensar que dicho   título debe responder a un fin constitucional”.     

40.            Sobre la base del recuento jurisprudencial, considera la Sala que el   Congreso de la República, en uso de sus facultades constitucionales, tiene la   competencia de autorizar, más no obligar al Gobierno Nacional o sus entidades   territoriales, la incorporación al presupuesto general de la Nación de las   apropiaciones o la asignación de partidas presupuestales. Ahora bien, si la   autorización en mención, se otorga para efectos de dar cumplimiento a la   protección y salvaguardia de una manifestación cultural con contenido religioso,   es procedente entonces analizar el ejercicio de tal competencia del Congreso,   bajo el parámetro del principio de Estado laico y del pluralismo religioso,   incorporados en la Constitución colombiana, con el fin de determinar si dicho   título presupuestal tiene un fin constitucional admisible.    

H.          LOS PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y   NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA    

41.            A diferencia de la Constitución de 1886 que desde su preámbulo estableció   la unidad de la religión con el Estado, y la opción por la religión católica   como fundamento de la Nación, la Carta Política de 1991 optó por un modelo de   Estado laico, con respeto de todos los credos que al interior del Estado Se   prediquen, así como por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello   impone una carga de neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada,   principalmente, del artículo 19 constitucional que ha sido ampliamente   desarrollado por la jurisprudencia constitucional[35].    

42.            Desde su jurisprudencia más temprana[36],   la Corte Constitucional analizó cual es el modelo en que el Estado colombiano   desarrolla sus relaciones con las confesiones religiosas, concluyendo que éste   no se circunscribía a aquellos confesionales con o sin tolerancia religiosa, ni   mucho menos a aquellos que son oficialmente ateos e intolerantes a toda práctica   religiosa, concluyendo que:    

“[L]a Constitución de 1991 establece el carácter   pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo   religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta   excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad   religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas,   puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo,   tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto   implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una   separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en   efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única   forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia   igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas.    

Como es obvio, lo anterior no significa que el   Estado no pueda establecer relaciones de cooperación con diversas confesiones   religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas-,   puesto que, como lo precisó el constituyente Juan Carlos Esguerra, la   posibilidad de celebrar convenios con la iglesia católica “no produce un Estado   confesional pues eso se ha eliminado del preámbulo”, por lo cual “ninguna   confesión tendrá carácter de estatal”[37] (Negrillas   fuera del original).[38]    

43.            Lo anterior, precisamente fue reconocido por la Ley Estatutaria 133 de   1994, al desarrollar el artículo 19 superior, al señalar que “Ninguna   Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el   Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de   los colombianos”[39].  Pero a renglón seguido en su artículo 3 señala que “El Estado reconoce la   diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de   desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el   reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales. Todas las confesiones   Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”. Así entonces, se   hace patente la separación entre iglesias y Estado[40], pero a la vez el   deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas, concretada en el   deber de proteger el pluralismo entre las confesiones religiosas de los   colombianos, de donde surge, que no le es dable a autoridad estatal alguna tomar   medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o comunidades que no   compartan determinada práctica religiosa, sea o no mayoritaria, o incluso a   quienes son indiferentes ante las creencias en la dimensión trascendente. En   otros términos, el deber de neutralidad religiosa impide que el Estado[41]:   (i) establezca una religión o iglesia oficial, (ii) se identifique formal y   explícitamente con una iglesia o religión, (iii) realice actos oficiales de   adhesión a una creencia, (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad   exclusivamente religiosas y (v) adopte políticas cuyo impacto sea promover,   beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia.    

44.            Por esto, siendo consecuente con lo dispuesto en   el artículo 2 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 que estableció que el Estado “mantendrá   relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones   religiosas existentes en la sociedad colombiana”, se ha permitido que el   Estado establezca relaciones de cooperación con diversas confesiones religiosas,   siempre que respete la igualdad entre éstas. Así ha señalado la Corte que   resulta admisible “(…) el tratamiento jurídico favorable a   iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de   condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas   e iglesias que cumplan con los requisitos de ley”[42].    

45.            De otro lado, son abundantes los pronunciamientos[43] en los que la   jurisprudencia constitucional ha abordado el principio de laicidad, sintetizados   en el capítulo 8º de la sentencia C-224 de 2016, por lo que para efectos de la   presente decisión, únicamente se pondrán de presente los casos en los cuales tal   principio se enfrenta a elementos históricos y culturales.    

46.            Así, debe señalarse que en la sentencia C-568 de   1993, se declararon exequibles varias normas que establecieron días festivos   coincidentes con festividades católicas. Ello pues el legislador laboral,   reconoció “una larga tradición cultural” que no rompía la igualdad entre   religiones, ni suponía la obligación de la totalidad de los ciudadanos   colombianos de participar en la profesión de la fe católica, puesto que el   objetivo de la ley era el de asegurar a los trabajadores el descanso necesario,   lo que por lo demás fue reiterado en las sentencias C-107 de 1991 y C-1261 de   2000.    

47.            Posteriormente, en la Sentencia C-766 de 2010 la Corte   Constitucional analizó la objeción gubernamental, al proyecto de ley “Por   medio del cual se conmemoran los cincuenta años de la coronación de la imagen de   nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se   dictan otras disposiciones”[44].   Dicho proyecto fue declarado inexequible por vulnerar el artículo 19 superior,   al considerar que nombrar como santuario católico a un municipio,   estaba “desarrollando una labor que tiene íntima relación con la iglesia   católica”, una de cuyas consecuencias era la de asignar tareas a autoridades   públicas, como la “promoción a la iglesia católica”.    

En dicha sentencia, la Corte argumentó que en las   leyes de homenaje, conmemoraciones o reconocimientos, es posible que   ocasionalmente confluya el elemento cultural, histórico o social con el   componente religioso. Sin embargo, la Corte Constitucional puntualizó que en   aquellos casos en los que confluya el elemento religioso, éste “deberá ser   meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”, porque el   carácter principal y la causa protagonista ha de ser de naturaleza secular. La   Corte insistió en que el carácter laico del Estado se concreta en el principio   de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone que no existan actividades   de patrocinio o promoción estatal de alguna religión[45]. Así pues,   indicó la Corte, “no puede ser el papel del Estado promocionar, patrocinar,   impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de   cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio”,   estableciendo en todo caso que:    

“el análisis constitucional no conduce a entender que la   neutralidad estatal implica un total aislacionismo de la religión respecto de   los intereses del Estado. Empero, las actividades que desarrolle el estado en   relación con la religión deben tener como único fin el establecer los elementos   jurídicos y fácticos que garanticen la libertad de conciencia, religión y culto   de las personas, sin que se encuentre fundamento legítimo para que las   funciones públicas se mezclen con las que son propias de las instituciones   religiosas, siendo ejemplo de estas últimas las que atienden a la definición de   su ideología, su promoción y difusión. Contrario sensu, no puede ser el papel   del Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier   actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se   practique en su territorio.”[46]  (Subrayado fuera de texto original)    

Finalmente, la Corte desestimó que en dicho   proyecto el elemento secular –en ese caso la cultura- fuera predominante. Por el   contrario, constató que la dimensión religiosa y su promoción tenían carácter   prevalente, ante lo cual concluyó que “no resulta[ba] razonable la promoción y protección del   patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente válido, con   símbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesión religiosa”, como en tal   caso ocurría con la denominación de “ciudad santuario” para un municipio,   lo que no cumplía con el requisito de comprobar que “en   dicha declaratoria prima el carácter cultural y que, por consiguiente, el   elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria”.    

48.            Así entonces, en la sentencia C-766 de 2010 la   Corte estableció la siguiente sub-regla:    

“(…) el Estado podría promocionar, promover, respaldar o   tener acciones de expreso apoyo y protección jurídica respecto de   manifestaciones que, incluyendo algún contenido religioso, tuvieran un claro e   incontrovertible carácter de manifestación cultural para un grupo o comunidad de   personas dentro del territorio  colombiano. Elemento cultural que    deberá ser el protagonista de dicha manifestación. Son ejemplo de este tipo   expresiones culturales las festividades populares en las que se exalta un santo   o un acontecimiento religioso –Fiestas de San Francisco de Asís en Quibdó o las   Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran   como elemento fundacional y principal una manifestación de la cultura de dicha   población.” (Subrayas fuera del texto original)    

49.            Reiterando lo anterior, en la sentencia C-817 de 2011 la Corte declaró   inexequible la Ley 1402 de 2010, “Por la cual la Nación se asocia a la   celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declara monumento   nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento del Tolima”. Además   de la asociación del Gobierno Nacional y del Congreso con ese aniversario   (artículo 1º) y la rendición de honores a la diócesis (artículo 2º), la ley   autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto General de   la Nación una partida para “la remodelación, reparación y conservación de la   Catedral de El Espinal” (artículo 4º).    

La sentencia, aseveró que en la Ley 1402 de 2010   no se pudo verificar un criterio secular constitucionalmente admisible, y   además puso de presente que “asimilar un culto específico al concepto   ‘cultural’ plantea serias dificultades y graves riesgos”, en especial si se   tienen en cuenta vectores históricos de discriminación y exclusión de las   minorías que no han profesado la religión católica. De manera que “vincular a   la religión católica a una tradición constitucionalmente protegida, en razón de   sus vínculos culturales, significaría excluir a dichas minorías de la protección   estatal”. Por lo demás, la Corte reiteró que el Estado puede “válidamente   apoyar expresiones insertas en la práctica religiosa, a condición que las mismas   ofrezcan un contenido secular principal y verificable, esto es, no marginal”.    

En el estudio específico de la norma demandada, la   Corte procedió a la revisión de los antecedentes legislativos, lo que le   permitió desentrañar que los propósitos de la ley eran predominantemente   religiosos, encaminados a exaltar la conmemoración de una organización   institucional que la iglesia católica prescribe para sus fieles. Propósito   primordial que carecía de contenido secular y, conforme con la jurisprudencia,   desconocía el carácter laico del Estado colombiano. Adicionalmente, la Corte   desestimó el valor “cultural” de la diócesis de El Espinal, que se   basaba en el hecho de que la religión católica era practicada mayoritariamente   por la población de esa localidad.    

50.            En esta síntesis de la jurisprudencia relevante, resulta pertinente hacer   mención de la Sentencia T-139 de 2014 proferida por la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, la cual analizó si la Gobernación de   Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualad y a la libertad   religiosa, al contratar la ejecución de una obra alegórica a un ser superior   dentro del proyecto turístico “Ecoparque Cerro del Santísimo”.    

La Corte reiterando la jurisprudencia sobre el   sentido y el alcance del principio de laicidad, concluyó que en el caso bajo   revisión no se vulneraron esos derechos, en la medida en que el proyecto estaba   dirigido “exclusivamente a fomentar el turismo en el Departamento a través de   la creación de un Ecoparque”, el cual tendría como centro de atracción una   figura artística en grandes dimensiones de un ser superior, sin que la misma se   estuviere adscrita a una religión en particular. En palabras de la Corte tal   proyecto:    

“(i)  No está representando a una religión específica ni mucho menos se persigue   establecer una religión oficial en la región estableciendo una religión   oficial del Estado colombiano.    

“(ii)  No es una invitación a la realización de actos o ritos oficiales de una   religión en particular.    

“(iii)  No tiene una finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenció en   el contrato, lo que se busca con el proyecto es la promoción del turismo en el   Departamento y de la cultura de sus habitantes.    

“(iv) Finalmente, no se trata de políticas ni planes de desarrollo cuyo   fin primordial sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión específica.   Si bien se trata de una figura alegórica a un ser superior, se deja al arbitrio   del observador su interpretación, sin que la misma represente a una deidad en   particular.” (Subrayado fuera de texto original)    

51.            Por su parte, en la sentencia C-948 de 2014 este Tribunal resolvió una   demanda interpuesta contra la Ley 1710 de 2014, “Por la cual se rinde honores   a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana”[47].  En dicha sentencia,   la Corte recogió, y reiteró las sub-reglas desarrolladas ampliamente en su   jurisprudencia y con fundamento en ellas avaló la generalidad de la Ley 1710 de   2014, por considerar que no se desconocían los principios de   laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo y libertad de cultos.    

En dicho pronunciamiento, la Corte reconoció que   los criterios de interpretación literal, histórico y de contexto de la   mencionada Ley aportaban información suficiente para afirmar que la ley de   honores pretendía exaltar valores religiosos y católicos de una persona. También   aceptó que el componente religioso de la ley no era accidental, al punto que “las   referencias a su trabajo como evangelizadora, misionera, mística, beata y santa   de la confesión católica romana no deja[ba]n duda alguna al respecto”. Sin   embargo, la Corte encontró que al margen de la motivación religiosa se   encontraba también una de otro orden, la cual estaba encaminada a exaltar su   labor como misionera, el diálogo y acercamiento intercultural que propició en un   momento histórico complejo, al igual que la defensa y apoyo a los más   necesitados de Colombia.    

Teniendo en cuenta ese otro propósito, no menos   importante que la exaltación de sus valores religiosos, la Corte concluyó que la   Ley demandada superaba el estándar fijado por la jurisprudencia constitucional   acerca de la laicidad del Estado y su neutralidad religiosa, en los siguientes   términos:    

“44. Así las cosas, la Sala observa que la Ley 1710 de 2014 supera el   estándar de evaluación de las leyes de honores de contenido religioso que ha   definido este Tribunal, en tanto posee al menos dos propósitos plenamente   relevantes y cruciales en la definición de la cuestión religiosa, y más   específicamente de la relación entre los principios de estado laico, pluralismo   y libertad de cultos. (…) 47.2. El artículo 1º de la Ley 1710 de 2014   supera el estándar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si bien se trata   de una norma que abiertamente manifiesta su motivación religiosa, en tanto   indica que la ley surge “con motivo de su santificación”, posteriormente destaca   que se pretende hacer también un homenaje por su trabajo social, en “defensa y   apoyo de los más necesitados, respetando así el parámetro de control ya descrito”.    

Sin embargo, la Corte declaró la inexequibilidad   de algunas normas y expresiones, al constatar que en ellas primaba el sentido   religioso por encima del secular. Por ejemplo, declaró inexequible el artículo   3º, que autorizaba al Presidente de la República a consagrar a Laura Montoya   Upegui como “patrona” del Magisterio, lo cual era abiertamente   inconstitucional:    

“El concepto de patrona es un calificativo con clara connotación religiosa, y   la designación de un personaje de un credo específico y determinado como patrona   de todos los educadores supone la adhesión simbólica del Estado a esta religión   en la prestación de un servicio público esencial que, además, afecta la libertad   de cátedra, la autonomía de las instituciones educativas, y la formación   pluralista para los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, este artículo   será declarado inexequible”.    

De otro lado, al analizar la constitucionalidad   del artículo 6º, la Corte la encontró inexequible, al observar que si bien en el   contexto general de la ley la exaltación allí prevista era válida (construcción   de una escultura en su honor en el municipio de Dabeiba), las palabras incluidas   en el artículo “como la cuna moderna de la evangelización para los indígenas   de América y el mundo católico”- resultaban “inaceptables en una ley de   una República multicultural, pluralista y respetuosa de los derechos de los   pueblos originarios y los demás colectivos que reclaman una identidad cultural y   étnica diversa”.    

52.            Recientemente, al declarar inexequible  el artículo 8º de la Ley   1645 de 2013 “Por la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la   Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan   otras disposiciones” la Corte Constitucional, reiterando el recuento   jurisprudencial anterior, estableció las siguientes sub-reglas, con base a las   cuales debe realizarse el análisis de constitucionalidad de normas que   relacionen el Estado, específicamente erogaciones patrimoniales, con expresiones   artísticas y culturales que revistan carácter religioso:    

“a) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad   de condiciones.     

“(b) En segundo término, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las   prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. Existe   así una clara separación entre el Estado y las iglesias o confesiones   clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de   igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las   autoridades públicas no pueden: (i) establecer una religión o iglesia como   oficial; (ii) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión;   (iii) realizar actos de adhesión, así sean simbólicos, con una creencia,   religión o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa;   (v) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea   promover, beneficiar o afectar a una religión en particular; (iv) aprobar   medidas de connotaciones religiosas que sean únicas y necesarias, es decir, que   se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesión o iglesia[48]. […] Con todo, es   posible que en una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o   exaltación de elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en   aquellas que pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de   municipios o hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales   eventos, para evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se   vulneren, la jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento   religioso sea ‘meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación’.   En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso   ha de ser la exaltación religiosa, es decir, ‘no puede ser papel del Estado   promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de   incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su   territorio”. Es por ello por lo que “no resulta razonable la promoción y   protección del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo   constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados predominantemente   con alguna confesión religiosa’[49]”.  […] Aun cuando el Estado puede apoyar expresiones culturales insertas en   una práctica confesional, ello solo es legítimo ‘a condición que las mismas   ofrezcan un contenido secular principal y verificable, esto es, no marginal’[50].”    

53.            Así, en conclusión, al momento de analizar medidas   legislativas que involucren una relación entre el Estado e instituciones   religiosas, la Corte Constitucional deberá analizar si en ellas se encuentra un   criterio predominantemente secular que la justifique, pues como ha señalado la   jurisprudencia “si bien es cierto que el Legislador está legitimado para   adoptar políticas de protección y promoción a manifestaciones culturales, aún si   tienen alguna connotación religiosa, también lo es que el fundamento cultural   debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal caso se afectarían   los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares esenciales de un   Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto por la igualdad   de todas las confesiones”[51]. Lo que además se sintetiza   en los siguientes criterios de nuestra jurisprudencia:    

“[L]a neutralidad que impone la laicidad frente a los cultos religiosos no   prohíbe que ciertos lugares (por ejemplo de culto), ciertas obras artísticas   (pinturas, esculturas) y arquitectónicas (templos, monasterios), o incluso   ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por el Estado en razón de su   proyección como patrimonio cultural. Sin embargo, al estar en tensión el   principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa con el deber   –también constitucional- de protección al patrimonio cultural, es preciso   evaluar y ponderar varios aspectos:    

(i) La existencia de elementos de juicio objetivos y   razonables que demuestren que en verdad se está en presencia de un elemento   propio del patrimonio cultural de la Nación, esto es, más allá de meras   referencias a manifestaciones que perduran en el tiempo o con alguna   significación para un sector de la sociedad.    

(ii) La noción de cultura o patrimonio cultural no está   asociada a un criterio de mayoría, lo que de suyo anularía la existencia de   culturas de comunidades poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden   resultar aún más significativos y afrontar riesgos más graves de extinción. En   consecuencia, cuando la decisión mayoritaria pueda afectar los derechos de las   minorías, en este caso religiosas, el nivel de control constitucional para   avalar su existencia debe ser más riguroso.    

(iii) Las medidas de protección de manifestaciones   culturales deben ser cuidadosas de no comprometer al Estado en la defensa y   promoción de un culto en particular, que le haga perder su neutralidad. En otras   palabras, las medidas adoptadas por el Legislador no pueden generar un   privilegio a favor de un culto determinado, de manera que “la constitucionalidad   de las políticas estatales que beneficien a la religión serán juzgadas en   función de la neutralidad de sus propósitos y de sus efectos.”[52]    

54.            Estos criterios, permiten dar una respuesta plausible para   armonizar una preocupación que se remonta a la existencia misma del Estado   moderno, en el que “todo el poder del gobierno está sólo relacionado a   los intereses civiles de los hombres”[53] y “los dogmas de  [la] religión no le interesan al Estado”[54], y que considera,   hasta el día de hoy, que “(…)la ‘separación entre la Iglesia y el   Estado’ es una buena idea, […] lo es porque apoya el respeto igual para todos e   impide que el ámbito público establezca una doctrina religiosa que denigre o   margine a determinado grupo de ciudadanos”[55].   Por lo demás, estos criterios también guardan identidad con la jurisprudencia comparada   de Estados donde la Constitución reconoce la separación entre iglesias y Estado,   a modo de ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en 1947, señaló que “ningún   impuesto en ningún porcentaje puede destinarse a la financiación de actividades   o instituciones religiosas”[56]. De   otro lado, en la decisión que dio lugar al conocido “Lemon test”[57] sostuvo que   para aceptar la constitucionalidad de la intervención pública en asuntos   religiosos es necesario acreditar tres requisitos: (i) la ley debe tener un   propósito secular, (ii) su efecto primario no debe ser el de inhibir o   promocionar alguna religión, y (iii) su aplicación no debe proporcionar un   enmarañamiento –excessive entanglement- entre el Estado y la religión[58].    

55.            En síntesis, en consideración a los precedentes de   la Corte Constitucional, Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer   medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jurídico, que prevean   tratamientos más favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el   hecho exclusivo de la práctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la   constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato específico   para una institución religiosa, dependerá de que en ella se pueda identificar un   criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique.     

I.             SOLUCIÓN AL CARGO PROPUESTO    

56.            La Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana   santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”, establece en su   título la declaración como patrimonio cultural inmaterial de la Nación las   celebraciones de la Semana Santa en Tunja. Ella consta de siete artículos   sustantivos y uno sobre su vigencia. Los cargos de inconstitucionalidad de la   presente demanda, específicamente, se dirigen en contra de los artículos sexto y   séptimo, que autorizan al Gobierno Nacional para incorporar al presupuesto   general de la Nación las apropiaciones requeridas, y a las autoridades   territoriales a asignar partidas de sus presupuestos, respectivamente, con el   fin de que contribuyan a la promoción, difusión y conservación, entre otras, de   las celebraciones de la Semana Santa en Tunja.    

57.            En opinión del demandante, dichas normas son   inconstitucionales, puesto que representan una vinculación del Estado con   ceremonias específicas de la religión católica, puesto que, autoriza al Gobierno   Nacional para incorporar al presupuesto nacional partidas que contribuyan al   fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación y protección de   las celebraciones de Semana Santa en Tunja. Así mismo, estos cargos se formulan   en contra del artículo 7º transcrito, lo que en consideración del demandante   vulnera la autonomía territorial, en la medida en que le impone al municipio de   Tunja y al departamento de Boyacá la obligación de coadyuvar con sus recursos al   objetivo de fomentar, promocionar, difundir, conservar, proteger y desarrollar   el patrimonio cultural inmaterial declarado.    

58.            De lo anterior se colige que el accionante   únicamente reprocha la autorización al Gobierno Nacional, al Municipio de Tunja   y a la Gobernación de Boyacá para destinar partidas presupuestales, para   fomentar actividades que, en su concepto, promueven un rito específico y   exclusivo de la religión católica. En modo alguno el ciudadano dirige reproche   constitucional contra la declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de   dichas expresiones llevadas a cabo en Tunja (según se dispone en el art. 1º de   la Ley 1767 de 2015).    

59.            Así entonces, tratándose de una autorización para   destinar recursos del patrimonio público, tanto en el nivel nacional como   territorial, con el fin de salvaguardar y/o proteger expresiones culturales y   artísticas ligadas a un componente religioso, como lo son las celebraciones de   la Semana Santa en Tunja, es necesario que la Corte determine si al pasar por el   tamiz de los principios de Estado laico, pluralismo religioso y autonomía de las   entidades territoriales, la autorización otorgada al Gobierno Nacional y a las   entidades territoriales por el Congreso, resulta constitucionalmente válida.    

60.            Al respecto, debe observarse   estrictamente el precedente fijado en la sentencia C-224 de 2016, que demanda   tener en cuenta que “(i) si bien se acepta que una manifestación   religiosa pueda ser incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar   el cumplimiento de los criterios que las disposiciones pertinentes establecen   para ello, siguiendo los estrictos procedimientos establecidos en la legislación   correspondiente y apoyándose en un criterio secular para ello so pena de   desconocer el principio de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii)   si el Congreso de la República pretende autorizar a un ente territorial para que   destine recursos de su presupuesto con el fin de promover una manifestación   cultural con contenido religioso, el juicio de constitucionalidad es más   estricto, pues al no estar reglado dicho trámite, la motivación de la norma   debe fundarse en un fin secular, de tal manera que la protección a la religión   específica sea accesoria a un objetivo laico primordial”. (Subrayado   fuera de texto original)    

61.            Teniendo en cuenta lo anterior, como se sigue del recuento   jurisprudencial realizado en la presente sentencia, la Corte Constitucional ha   considerado que prima facie es posible que el Estado exalte   manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, pero que para que   ello resulte constitucionalmente admisible es imperante que la normatividad o   medida correspondiente tenga en adición a los motivos esbozados por el   legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos características: (i)   deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben tener carácter principal,   y no solo simplemente accesorio o accidental.    

Con el propósito de identificar en cada caso concreto, si se   está en presencia o no de efectos seculares, la Corte debe analizar la   disposición que se demanda desde una perspectiva integral, y no exclusivamente   regida por el análisis del texto o motivación parlamentaria. Para tal efecto, le   corresponde a la Corte observar y buscar la caracterización de la norma en el   contexto en el que se desarrolla, entender su finalidad y motivaciones, para lo   cual, podrá acudir al decreto y práctica de pruebas que le ayuden a determinar   si existe el factor secular preponderante reflejado en efectos identificables y   con carácter principal tales como, cultura, historia, turismo y efectos   económicos.    

62.            De esta forma, en una primera aproximación al contenido de la Semana   Santa en Tunja, resulta innegable que las celebraciones que se desarrollan   durante dicha semana tienen un contenido religioso; basta recordar la   intervención realizada por la Alcaldía de Tunja, en la que manifiesta que en   estas festividades se conmemoran eventos como el domingo de ramos, en el que “Jesús   fue recibido entre vítores por el pueblo de Jerusalén”[59], o que   durante estos días se acostumbra el ayuno como “un gesto penitencial, para   unirse a los sufrimientos de Jesús”[60].   Así, puede afirmarse, prima facie que las celebraciones que se adelantan   en el municipio de Tunja como parte de la Semana Santa, tienen una relación   directa con el acto solemne central de la vida de los creyentes católicos, como   lo es la conmemoración de la pasión, muerte y resurrección de Jesucristo.    

63.            No obstante lo anterior, siendo consecuente con el   precedente fijado en la sentencia C-224 de 2016, es menester que la Corte parta   por revisar los antecedentes legislativos, con el fin de constatar si el   elemento religioso es protagónico en la inspiración y trámite de la ley, o si   bien fueron los factores seculares los mayores motivadores del legislador a la   hora de aprobar dichas disposiciones. Como se mencionó anteriormente, el   análisis que aquí se hace es apenas un criterio accesorio a los de arraigo,   historia y de contexto que debe realizar la Corte para identificar el factor   secular. En efecto, en modo alguno la exposición de motivos puede erigirse como   un criterio suficiente para desentrañar tal factor. Por lo demás, debe señalarse   que existe una larga discusión en la doctrina en torno al valor que deben tener   las “intenciones del legislador”[61]  a la hora de analizar la constitucionalidad de una ley.    

64.            Así, la exposición de motivos, luego de realizar un   recuento normativo referente a la competencia del Congreso y los fundamentos   constitucionales y legales para aprobar normas relativas a la declaratoria de   patrimonio cultural inmaterial de la Nación, parte de realizar un relato   histórico de los orígenes de las celebraciones de la Semana Santa en Tunja,   citando los textos de “Historia de Tunja”, Volumen I, del autor Don Ramón   C. Correa, así como la “Historiografía de la Semana Santa de Tunja”    del autor Henry Neiza Rodríguez. Finalmente, el acápite denominado “justificación   del proyecto” que materializa las razones del legislador, resultan   pertinentes para el análisis de constitucionalidad propuesto en la presente   decisión:    

“El presente proyecto de ley tiene como objetivo   declarar como Patrimonio Cultural de la Nación la CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA   EN LA CIUDAD DE TUNJA que desde hace 473 años se viene desarrollando y posee una   serie de tradiciones que revelan algunos aspectos de la religiosidad popular y   ciertos elementos del folclor de la región, los cuales se han transmitido de   generación en generación hasta nuestros días.    

“Es así como declara como Patrimonio Cultural   Inmaterial de la nación la CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN LA CIUDAD DE TUNJA,   la cual ha venido promoviendo la cultura, espiritualidad, solemnidad y   religiosidad de la ciudadanía boyacense y de los turistas que se desplazan desde   diferentes partes del país para participar de la celebración.    

“En reconocimiento a esta gran celebración, el Concejo   Municipal de la ciudad de Tunja mediante Acuerdo Municipal número 0027 de 2005   declaró como Patrimonio de Interés Cultural del municipio así como la Honorable   Asamblea Departamental de Boyacá la declaró como bien de interés cultural a   través de la Ordenanza número 015 de 2013, las ceremonias y procesiones de la   celebración de la Semana Santa, reconociéndola como máxima expresión   Cultural-Religiosa de la capital de Boyacá, su especificidad de la cultura   boyacense y los colombianos en general.    

“Igualmente hay que destacar que algunos actos propios   de esta festividad de la ciudad de Tunja fueron replicados por otras regiones   del país.”    

65.            Y aunque aquí se evidencia de nuevo un elemento religioso, no puede   perderse de vista que aparecen elementos seculares, tales como “el folclor de   la región” y la afluencia de turistas. Pero el elemento secular se hace   palmario, y se constituye en parte central del proyecto cuando en la exposición   de motivos se pasa a analizar los criterios que el artículo 9º del Decreto 2941   de 2009, exige para la inclusión de una manifestación cultural en la Lista   Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del Orden Nacional –LRPCI, precisamente para demostrar este aserto, se   presentará la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015 comparada con la de   la Ley 1645 de 2013, cuyo artículo 8º, -similar al demandado en esta sentencia   pero relativo a la Semana Santa en Pamplona-, fue declarada inexequible por   vulnerar el principio de neutralidad religiosa:    

Exposición de Motivos Ley 1645 de           2013                       

Exposición de Motivos Ley 1767 de           2015      

“El presente proyecto de ley tiene como           objetivo fundamental que la Semana Santa del municipio de Pamplona, Norte de           Santander o como se denomina en el ámbito nacional Semana Mayor, sea           incluida en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del           ámbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte de la respectiva           manifestación religiosa tengan el carácter de bienes de interés cultural del           ámbito nacional, con su correspondiente plan especial de protección.    

“Al incluirse en la lista representativa de           patrimonio cultural inmaterial del ámbito nacional la Semana Santa del           municipio de Pamplona, se asegura su fortalecimiento, revitalización,           sostenibilidad y promoción.    

“De igual forma con la declaratoria de interés           cultural de carácter nacional de las imágenes (bienes muebles) que hacen           parte de la celebración de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona           Norte de Santander, se les otorga un régimen especial de protección,           incluyendo medidas para su inventario, conservación y restauración, etc.    

“En conclusión, de todo lo expuesto en esta           parte motiva con respecto a la celebración de la Semana Santa en Pamplona,           que data desde el siglo XVI hasta el siglo XXI, dan suficiente peso y           respaldo para que la Semana Mayor de la ciudad de Pamplona Norte de           Santander sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de Carácter Nacional,           lo cual, traería sumos beneficios para fortalecer la fe católica, así           como se mostraría a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que           existe en la ciudad de Pamplona. Además, atraería muchas personas           piadosas a participar de los imponentes actos religiosos y también a           aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas de carácter           histórico-cultural, promoviéndose así el turismo en esta región de Colombia.    

“Son casi cinco (5) siglos de historia de           aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro ambiente sociocultural           queremos fortalecer como un espacio maravilloso de fomento de la cultura           religiosa    de nuestro país y de nuestra región.    

“Con base en lo anterior, en cumplimiento del           honroso deber que me impone mi calidad de Norte Santandereano, considero           ineludible acudir al buen criterio de mis colegas para que se le dé           aprobación a este proyecto de ley.”[62]    (Negrillas y subrayado fuera del texto original)                    

“Pertinente: Pues es un evento religioso    tradicional de carácter colectivo, que involucra la participación de la           comunidad en diferentes actos culturales, artísticos, musicales, entre otros,           que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad, sino en diferentes           espacios culturales.    

“Representativa: La conmemoración de la           Semana Santa en Tunja agrupa el sentir religioso de la capital de los           boyacenses, que desde su fundación hispánica la han celebrado con           fervor; es así que la Semana Mayor representa toda una organización de fama           nacional alrededor de las procesiones.    

“Relevante: Es el evento con más trascendencia           del Municipio, y uno de los más importantes del departamento de Boyacá,           pues no solo atrae a turistas en busca de reflexión y esparcimiento, sino           también a historiadores y artistas, que se dan cita para participar de los           diferentes eventos durante la semana. Es de resaltar la           importancia que significa la semana para el comercio en la capital, pues la           afluencia de turistas incentiva el comercio.    

“Naturaleza e identidad colectiva: Como se           anotó en líneas anteriores (antecedentes), las ceremonias de Semana Santa           son organizadas por la Sociedad de Nazarenos, que generación tras generación           inculcan estos principios para así lograr una tradición que se remonta al           siglo XVI. Es por ello que en Tunja la celebración de la Semana Santa se ha           venido arraigando desde hace más de 400 años.    

“Vigencia: La Semana Santa en la ciudad de           Tunja toma fuerza a medida que pasan los años; este reconocimiento se lo han           venido dando diferentes instancias que exaltan esta celebración como la más           solemne en el municipio.    

“Equidad: Pues el uso, goce y disfrute de           estas festividades involucran a toda la comunidad, sin importar su creencia           religiosa, y es así que se disponen espacios de participación cultural desde           la música, el arte, la historia, etc., que se articulan con las           diferentes actividades sacras durante la semana.    

“Responsabilidad: Ya que esta manifestación           responde a los principios del respeto a las tradiciones religiosas, a la           integración familiar como fuente de valores sociales y, sobre todo, a           la salvaguarda de la historia y tradiciones propias de la comunidad.[63]”           (Negrillas y subrayado fuera de texto original)    

66.            De la exposición de motivos se hace evidente que: (i) las celebraciones   de la Semana Santa en Tunja hacen parte de la historia del municipio, y que   éstas gozan de una amplia participación del colectivo social; (ii) a diferencia   de la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013 el objetivo de la Ley 1767 de   2015, no fue el fortalecer la fe católica y atraer personas piadosas a   participar de los imponentes actos religiosos, sino reconocer, proteger   y salvaguardar diversos elementos culturales, artísticos y usos sociales que se   han desarrollado alrededor de las celebraciones de Semana Santa en Tunja; y   (iii) el legislador tuvo en cuenta la promoción del turismo, independientemente   de que éste sea con fines piadosos.    

67.            Teniendo en cuenta que lo anterior es un   criterio necesario pero no suficiente, procederá la Corte a analizar el factor   secular preponderante y los efectos del mismo, ya que si bien se evidencia un   componente en esencia religioso, podrían presentarse ciertos elementos que   superan la importancia y trascienden dicho carácter religioso. De esta forma,   con el fin de precisar un criterio objetivo para determinar a qué se le puede   calificar como manifestación cultural, y sin ánimo de confrontar el artículo   acusado con la legislación que regula el tema, considera la Sala pertinente   referirse al procedimiento concreto y estricto que se ha regulado con el fin de   determinar cuáles bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Interés   Cultural -BIC-; y para determinar cuáles manifestaciones culturales deben ser   incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRPCI.    

68.            Como se indicó anteriormente, los BIC se   encuentran regulados en la Ley 397   de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en el Decreto 763 de 2009 y en la   Resolución 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. Los criterios de   valoración que se deben tener en cuenta al momento de declarar un BIC están: la   antigüedad, la autoría, la autenticidad, la constitución del bien, la forma, el   estado de conservación, el contexto ambiental, el contexto urbano, el contexto   físico, la representatividad y la contextualización sociocultural.    

Por su   parte, las manifestaciones culturales que deben ser incluidas en la LRPCI, se   encuentran reguladas en la Ley 397   de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la   Resolución 330 de 2010. Si bien el artículo 8º del Decreto 2941 de 2009 dispone   que la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se puede integrar   con manifestaciones que correspondan a eventos religiosos tradicionales de   carácter colectivo, es decir, acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos   con fines religiosos; esta sola condición no es suficiente para su inclusión en   la mencionada lista, para ello, se deben tener en cuenta los siguientes   criterios de evaluación: su pertinencia, su representatividad, su relevancia, su   naturaleza e identidad colectiva, su vigencia, su equidad y su responsabilidad.   Estos criterios fueron abordados por el legislador, como se hace evidente en la   exposición de motivos transcrita, pero además de ello dan cuenta, no sólo los   estudios históricos citados en la exposición de motivos, sino también los   conceptos de la Universidad de la Sabana y del Ministerio de Cultura, que   también recogen investigaciones históricas y sociológicas.    

69.            Por lo demás, es importante resaltar que una vez valoradas las pruebas   recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el componente religioso de   estas celebraciones empieza a perder su preponderancia, evidenciando que,   efectivamente estas celebraciones están revestidas de un amplio arraigo, y que,   a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de efectos seculares,   tales como, manifestaciones artísticas y culturales que involucran a la   comunidad más allá de sus creencias sobre lo trascendente. En este sentido, la   Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que dentro del plan de desarrollo anual existe   una meta que es “el desarrollo de una agenda cultural, a la cual se le   asignan recursos para el desarrollo de los diferentes eventos culturales, al   considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada (sic) como parte de las   manifestaciones propias locales”. Se evidencia en el escrito también que la   Secretaría de Cultura y Turismo –Alcaldía Mayor de Tunja aprovecha la época de   Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran afluencia de público   visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos religiosos con una   variada programación cultural. En este sentido, resalta la Alcaldía que “la   cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte en una estrategia que   rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de Tunja a partir de   diferentes modalidades culturales, en donde se efectúan intercambios culturales   con los visitantes y moradores de la región, es una estrategia de recuperación,   difusión y afianzamiento de nuestros valores culturales”.    

70.            En efecto, en la relación que envió la Alcaldía Mayor de Tunja –   Secretaría de Cultura y Turismo, discriminando las partidas presupuestales que   ha venido ejecutando la Alcaldía de Tunja, durante las vigencias 2012 a 2016, en   relación con las actividades culturales que se desarrollan en la época de la   Semana Santa en Tunja, se encuentran elementos tan variados como los siguientes:    

·        Seminarios académicos que analizan desde una perspectiva histórica   la Semana Santa en Tunja[64].    

·        Festival música contemporánea en Tunja, con participación de la   Corporación Filarmónica, con el fin de fortalecer el sector cultural del   municipio[65].    

·        Preparación de obras de teatro, que incorporan a miembros de las   comunidades populares de la comunidad de Tunja[66].    

·        Presentación de artistas (música, teatro, ópera y artes plásticas)   en el evento marco de la noche de los museos[67].    

·        Difusión de las expresiones artísticas y culturas en la ciudad de   Tunja, con Caracol S.A.[68].    

·        Fortalecimiento de Fundaciones encargadas de desarrollar artes   plásticas, con el fin de visualizar aristas de la ciudad de Tunja[69].    

·        Presentación de películas de “cine al aire”[70].    

Es   importante resaltar que, dichas partidas presupuestales fueron ejecutadas por   diversos agentes, independientes, laicos y no adscritos a la religión Católica,   Apostólica y Romana, tales como, el Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura   y las Artes de Boyacá, Fundación Tierra de Libertad, Corporación Filarmónica   –Orquesta La Filarmónica, Universal de Expresos S.A., Fundación Cultural Teatro   Popular de Tunja, Caracol S.A., Corporación Palos y Cuerdas, Fundación Cultural   Arte y Vida, entre otros, quienes darán cuentas a entes de control y   financiadores.    

71.            A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la   lista de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de que   las autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas   celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, “se constituyen como parte   integral del sentido colectivo de dicha sociedad”, lo que ha llevado a “arraigos   colectivos, simbólicos y culturales, que se reproducen en el compartir social”   constituyéndose en “testimonio de un pasado que permite ser fuente primaria   de análisis histórico-social, científico, técnico y artístico, permitiendo   interpretar tiempos sociales, épocas, procesos sociales, prácticas políticas,   económicas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos”[71],   haciendo así patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana,   y por el otro una vinculación colectiva que trasciende el simple elemento   religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la   región.    

72.            Como se puso en evidencia líneas atrás, tanto la exposición de motivos de   la Ley contentiva de las normas acusadas, como múltiples conceptos allegados en   el trámite de la demanda de inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas   durante dicho trámite, dan cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en   Tunja existe un elemento secular palmario y preponderante, lo que lleva a   concluir que el Congreso de la República no ha desconocido el principio de   neutralidad del Estado Laico, buscando beneficiar o promover primordialmente la   fe católica, sino que ha reconocido que aunado a una celebración católica   existen múltiples expresiones culturales, artísticas, folclóricas, usos sociales   y promoción del turismo que el Estado válidamente puede incentivar.    

73.            Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, debe hacerse hincapié en que la autorización realizada al   Gobierno Nacional y a las autoridades territoriales para destinar recursos para   la promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo del Patrimonio   Cultural Inmaterial de la celebración de la Semana Santa en Tunja, en modo   alguno constituye una obligación para que éstos deban incorporar partidas   presupuestales. Cabe resaltar que, este tipo de leyes son una habilitación, para   que el gobierno, sea central o territorial, en el marco de sus competencias, y   con estricto apego a las reglas presupuestales, decida si incluye o no en sus   presupuestos tales partidas.    

74.            Por su parte, el cargo por la supuesta   vulneración a la autonomía territorial elevado contra el artículo 8º de la Ley   1767 de 2015, tampoco está llamado a prosperar. El texto del artículo mencionado   es claro en señalar que “la administración municipal de Tunja y la   Administración Departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas   presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las   disposiciones consagradas en la presente ley”, así pues  estar autorizado en modo alguno puede leerse como estar obligado,   aquel vocablo denota una facultad, una potestad que bien puede ejercerse o no.   Esta interpretación, además de ser respetuosa con la jurisprudencia   constitucional, reconoce que radica en cabeza de los concejos municipales la   expedición del presupuesto municipal de rentas y gastos (artículo 313.5 de la   Carta) y la preservación y defensa del patrimonio cultural del municipio   (artículo 313.9 de la Constitución), así como corresponde a las asambleas, la   expedición del presupuesto departamental de rentas y gastos (artículo 300.5   Superior). Por lo anterior, tanto los consejos municipales como las asambleas en   el ejercicio de sus competencias y en el debate deliberativo propio de estas   entidades colegiadas, determinarán si es pertinente o no la inclusión de   partidas presupuestales para cumplir con los objetivos de la Ley 1767 de 2015[72].    

75.            Finalmente, considera necesario esta Corte   hacer un llamado de atención a las autoridades de control, tanto nacionales como   territoriales, para que en el marco de sus competencias constitucionales y   legales, realicen una veeduría de la manera en que se ejecutan las partidas   destinadas al fomento, promoción, difusión, internacionalización,   conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la   celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, Departamento de Boyacá.   Así mismo, las entidades territoriales deben continuar en su labor de integrar a   organizaciones de la sociedad civil de carácter secular, de manera que no sólo   se garantice la transparencia en el manejo de los recursos públicos, sino   también la participación de todos los grupos sociales independientemente de sus   creencias religiosas.    

76.            Por tales razones la Corte Constitucional   declarará la exequibilidad de las normas demandadas, esto es de los artículos 6   y 7 de la Ley 1767 de 2015, en la medida en que no se verifica una vulneración   al principio de laicidad y neutralidad religiosa, ni a la autonomía de las   entidades territoriales.    

77.            Sobre la base de los cargos formulados   por el demandante a los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, le correspondió   a la Corte determinar si dichos artículos vulneran los preceptos   constitucionales de laicidad, deber de neutralidad del Estado y autonomía   territorial (artículos 1 y 19 de la Constitución), al autorizar la incorporación   al presupuesto nacional, y la asignación de partidas presupuestales por parte de   las entidades territoriales, para el fomento, promoción, difusión,   internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa   en Tunja. Cabe resaltar que el demandante en sus cargos no cuestionó la   declaratoria como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sino   exclusivamente la autorización que versa sobre el presupuesto del Gobierno   Nacional y de las entidades territoriales.    

78.            Para el efecto, la Sala considera que de   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 70 y 72 de la Constitución y su   desarrollo en la ley y la jurisprudencia constitucional, la protección del   patrimonio cultural de la Nación es un mandato constitucional, amparado también   en compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Dentro del   concepto de cultura, el orden internacional no prohíbe que se incluyan   manifestaciones de tipo religioso, las cuales deben ser protegidas también por   mandato constitucional.    

79.            En virtud de ello, el Congreso de la   República expidió la reglamentación (Ley 397 de 1997, según fue modificada por   la Ley 1185 de 2008) que establece un procedimiento estricto a través del cual,   las autoridades competentes deciden cuáles son aquellos bienes de interés   cultural y cuáles las manifestaciones culturales inmateriales de la Nación que   deben integrar el patrimonio cultural de la Nación (Decretos 2491 de 2009 y el   763 de 2010, Resolución 0983 de 2010 del Ministerio de Cultura). Técnicamente,   los bienes de interés cultural que surten el procedimiento y son declarados como   bienes de interés cultural, son objeto de un Plan Especial de Manejo y   Protección. En cuanto a los bienes inmateriales, los cuales incluyen   manifestaciones religiosas, el reconocimiento se da a través de la orden de   inclusión en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial –LRCPI,   lo cual implica la elaboración y ejecución de un Plan Especial de Salvaguarda,   con las consecuencias jurídicas que implica su protección, entre ellas, ser   destinataria de importantes medidas de apoyo financiero.    

80.            Lo anterior no sólo implica que los   bienes y manifestaciones culturales contemplados en dichas categorías sean   objeto de protección por parte de las autoridades competentes. Al respecto,   observa la Sala que dentro de las autoridades competentes para determinar cuáles   manifestaciones culturales son parte del patrimonio cultural de la Nación, no se   hace referencia al Congreso de la República; sin embargo, no existe una   disposición constitucional que se lo prohíba, máxime cuando los artículos 70, 71   y 150 Superiores, incorporan un mandato al Estado y no a un órgano específico,   para establecer las actividades culturales que merecen una protección del   Estado, máxime cuando en este órgano democrático está representada la diversidad   de la Nación.    

81.            De esta manera, en términos generales,   el Congreso, titular de la cláusula general de competencia, al declarar  una manifestación cultural como patrimonio cultural de la Nación, puede fijar la   manera de protección de la misma, por ejemplo, tiene la competencia para   autorizar a la entidad territorial competente para que destine las partidas   presupuestales necesarias para cumplir tal objetivo. Dicha autorización si bien   no es una orden perentoria para el ente territorial, sí se constituye en un   título jurídico que le asigna la competencia al municipio para la destinación   específica de sus recursos. Autorización que recae dentro de las competencias de   las entidades territoriales, tal como lo establecen los artículos 311 y 313-9 de   la Constitución. Por esta razón, la Corte considera que el Congreso de la   República está facultado para autorizar el gasto público, ya que éste no está   impartiendo una orden, sino una mera facultad, y por lo tanto no vulnera la   regla constitucional de iniciativa gubernamental o autonomía de las autoridades   territoriales. Teniendo en cuenta el título presupuestal, dicho título debe   responder a un fin constitucionalmente aceptado.    

82.            En estos términos, cuando se está frente   a una manifestación cultural que incorpora particularmente un contenido   religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 19   Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio   de neutralidad, característico del Estado laico colombiano, tanto las   autoridades competentes -Ministerio de Cultura, gobernación, municipio y   distrito- como el Congreso de la República, tienen el deber de fundar las   medidas de promoción, difusión, y salvaguarda de tal expresión, en un criterio   secular preponderante, es decir, si bien se acepta que manifestaciones   culturales pueden tener un origen y/o un contexto religioso, el fomento,   promoción, difusión, conservación, protección y desarrollo de dicho patrimonio   debe otorgarse en consideración a un fin laico primordialmente, y no en razón a   su carácter religioso. En efecto, cuando esta Corte deba analizar casos en que   se enfrentan la libertad religiosa y la salvaguarda de manifestaciones   culturales, el análisis de la exposición de motivos de la norma es necesario   pero no suficiente, en la medida en que el juez constitucional debe analizar la   norma de forma integral y entender el contexto en el cual la misma se inscribe,   para lo cual podrá hacer uso de sus potestades probatorias y así determinar si   existe un factor secular preponderante y los efectos del mismo. De esta forma,   la Corte podrá acudir a la historia, a los estudios sociológicos y de arraigo   –entre otras herramientas- y así poder tener los suficientes elementos de juicio   para determinar si existe o no un criterio secular determinante y principal, así   como entender los efectos del mismo.      

83.            Al estudiar el caso concreto, la Sala   Plena resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas,   considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al   Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Cultura, y al municipio de Tunja   para destinar partidas presupuestales del presupuesto nacional y municipal,   respectivamente, con el fin de proteger una manifestación cultural donde si bien   en un principio se encuentra un contenido religioso, alrededor de dicha semana   se evidenciaron ciertos efectos, a saber, expresiones artísticas, culturales,   sociales y turísticas. En estos términos, a través de una valoración de sus   antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de   inconstitucionalidad, y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor   secular   suficientemente identificable y principal, que permite afirmar que sus efectos   superan la importancia y trascienden el carácter religioso, por lo cual, la   Corte en este caso concreto consideró los preceptos constitucionales ajustados a   la Constitución.     

Así   mismo, encontró la Corte que los preceptos demandados denotan una facultad, una   potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno   Nacional y las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de   definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la   inclusión de partidas presupuestales, para cumplir con los objetivos seculares   de la Ley 1767 de 2015.    

III.       DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

      

Declarar EXEQUIBLES los artículos 6   y 7 de la ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial   de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan   otras disposiciones”, por los cargos analizados.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de           voto    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de           voto    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de           voto    

    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de           voto    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

Licencia por luto    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA C-441/16    

Referencia:    Expediente D-l 1218    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 6o y 7o de la   Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio   cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja,   Boyacá y se dictan otras disposiciones””    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Me aparto de la   decisión de la mayoría que dio lugar a la exequibilidad de los artículos 6o  y 7o de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual   se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones'”. Las razones por mi   desacuerdo con la mayoría se fundan principalmente en la violación de los   artículos 1o y 19 de la CP. que especifican que Colombia es un estado   neutro en materia religiosa y que establece la laicidad del Estado.    

Como se dijo en la Sentencia C-350 de 1994   en nuestro país, “se establece un Estado laico y pluralista, fundado en   el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre todas las   confesiones religiosas…”. En igual sentido   en la Sentencia C-766 de 2010 se dispuso que para que el Estado pueda otorgar   recursos a ceremonias en donde confluyen aspectos religiosos y culturales e   históricos, se debe verificar si el carácter principal de la actividad y la   causa protagonista de ésta es de naturaleza secular y no religiosa. Finalmente   en la Sentencia C-817 de 2011 que declaró inexequible la Ley 1402 de 2010 “Por la cual la   Nación se asocia a la celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y   se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento   del Tolima ” se establece que asimilar un culto   específico al concepto ‘cultural’ plantea serias “dificultades y   graves riesgos” porque significa excluir a las minorías,   que no hacen parte de esa religión, violando de este modo el principio de igual   tratamiento, laicidad, el carácter secular, pluralista y de neutralidad en   materia religiosa consagrado en la Constitución de 1991.    

Esta serie de   precedentes, son referenciados en la Sentencia C-224 de 2016 que conoció de la   inconstitucionalidad contra el artículo 80 de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, en donde se dijo que no se le debe permitir al Estado,   a cualquier título, o en cualquier nombre subvencionar o financiar actividades   religiosas, al estar de por medio dineros públicos. En este caso se dispuso que   se debe identificar si una práctica religiosa que se relacionan con aspectos   culturales, históricos e inmateriales como la celebración de una semana santa   tiene un contenido de tal magnitud que se pueda determinar que predomina el   mantenimiento cultural e histórico, sobre lo religioso. Sobre esta ley la Corte   determinó que, “…resulta difícil encontrar un contenido secular   identificable y primordial en la norma acusada…” porque en la   promoción de esta actividad y en la protección de los bienes que ellas se   utilizan lo que se pretende es fortalecer la fe católica, siendo esto contrario   a la naturaleza laica del Estado colombiano.    

Teniendo en cuenta este precedente   consideró que en el análisis de constitucionalidad de los artículos 6o  y 7o de la Ley 1767 de 2015 que establecen la posibilidad de que el   Gobierno Nacional a través del Ministerio de Cultura incorpore al Presupuesto   General de la Nación apropiaciones para contribuir al fomento, promoción,   difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del   patrimonio cultural de la celebración de la semana santa en Tunja (art. 6o),   y la posibilidad de que la administración municipal de Tunja y la administración   departamental de Boyacá, asignen partidas presupuéstales para el mismo fin (art.   7) va en contra de los principios de laicidad, neutralidad religiosa e igualdad.    

Considero que esta decisión cambia el   precedente dispuesto en la Sentencia C-224 de 2016 que como se vio declaró   inconstitucional el artículo 8o de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se   declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona,   departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”, que tiene un contenido similar, ya que se trata de   financiar esta celebración a pesar de que su esencia y finalidad es   principalmente religiosa.    

Desde mi punto de vista la no   correspondencia de las decisiones en estos casos indica que la Corte no está   siendo coherente en sus fallos con relación al tema de neutralidad religiosa y   laicidad, violando de este modo el artículo 13 de la CP sobre la igualdad en las   decisiones que se tomen sobre un mismo tema con unas mismas condiciones fácticas   y jurídicas.    

Estimo de que a pesar de que en uno y otro   caso la celebración de la semana santa da lugar a que se organicen otros eventos   de carácter cultural como exposiciones artísticas, procesiones con imágenes,   conciertos de música sacra, obras artísticas y de teatro, lo cierto es que lo   que se rememora es la pasión y muerte de Jesucristo, celebración propia del rito   católico, excluyendo de este modo a las personas que no hacen parte de esta   religión.    

Creo que a pesar de que en la sentencia se   hizo énfasis en que la Exposición de Motivos de la ley que declaraba patrimonio   inmaterial la semana santa en Pamplona y Tunja existían varias diferencias   importantes, ya que en la primera se podía evidenciar el carácter religioso   sobre el cultural e histórico, y que en la segunda en cambio había preeminencia   de lo cultural e histórico sobre lo religioso, lo cierto es, que ambas   celebraciones guardan tal grado de semejanza que no se pueden distinguir los   elementos fácticos y de derecho para haber desconocido el precedente en este   caso.    

Así por ejemplo, en lo que tiene que ver   con su creación, la semana santa en Pamplona, se empezó a celebrar en el siglo   XVI con la conformación de la Cofradía de la Veracruz en 1553, y la semana santa   en Tunja también se originó en el siglo XVI cuando las comunidades religiosas   penetraron en el poblamiento y catequización de los pueblos indígenas. Por otra   parte en relación a los actos culturales, además de los religiosos, tanto en la   celebración de la semana santa de Tunja como la de Pamplona, se trata de   fomentar el turismo y la celebración de actos culturales como conciertos de   música religiosa, o exposiciones artísticas. Sin embargo, y como quedó dicho con   antelación, tanto en una como en otra celebración, el aspecto religioso no se   puede diferenciar del aspecto cultural e histórico de carácter inmaterial.    

En este caso   resulta útil el “Lemon Test” que se ha incorporado en la Corte Suprema de   Justicia de los Estados Unidos para determinar la constitucionalidad de la   intervención pública en asuntos religiosos[73]. En   dicho test se establecen tres criterios para establecer cuándo se puede apoyar   una práctica religiosa en donde confluyen elementos estatales: (i) que la ley   tenga un propósito secular; (ii) que su efecto primario no debe ser el de   inhibir o promocionar alguna religión en particular y (iii) que en su aplicación   no se debe dar un excesivo enmarañamiento -excessive   entanglement – entre el Estado y la religión.    

Este test ha sido   tenido en cuenta por la Corte Constitucional cuando se trata de dirimir   conflictos que tiene que ver con los vínculos entre el Estado y la religión. Así   por ejemplo en la Sentencia C-766 de 2010 se dijo que para determinar si se   puede llegar a financiar una actividad religiosa con recursos públicos se debe   valorar si a) la medida es susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad   de condiciones y b) que entre otras circunstancias, no se realicen actos de   adhesión, así sean simbólicos, con una creencia, religión o iglesia determinada,   porque de ser así se violaría la neutralidad del estado y se daría preeminencia   de una religión sobre las otras, o los no creyentes, violando de este modo el   principio de igualdad[74].    

En esta misma Sentencia se dijo   explícitamente que cuando en una ley converja una dimensión religiosa con el   reconocimiento o exaltación de elementos culturales, históricos o sociales, el   elemento religioso debe ser “meramente anecdótico o accidental en el   telos de la exaltación” y que en últimas el fin principal de este   tipo de regulaciones en ningún caso ha de ser de exaltación religiosa, es decir   que “no puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, impulsar,   favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier   confesión religiosa que se practique en el territorio “.    

En el caso concreto consideró que como no   se puede diferenciar entre el aspecto religioso y el cultural e histórico de la   semana santa en Tunja, existe un “excesivo enmarañamiento” que no permite   diferenciar entre los aspectos religiosos y los históricos y culturales, dando   lugar a que en este caso se termine por concluir que el Estado está apoyando una   religión en particular, dando lugar a una exclusión de este rito sobre otros de   otras religiones, rompiendo de este modo con el principio de neutralidad y   laicidad en materia religiosa[75].    

Por otra parte estimo que en el caso en   estudio se debió hacer unidad normativa con el artículo 4o de la   misma ley, que establece como gestores y garantes del rescate de la tradición   cultural y religiosa de la Semana Santa a la Ciudad de Tunja, a la Curia   Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja. Con este artículo lo que se   evidencia es que se da la posibilidad a que se administren dineros públicos por   parte de organizaciones religiosas como la Curia o los Nazarenos, yendo en   contra de la neutralidad religiosa y la laicidad del Estado, rompiendo con la   prohibición de que se financie este tipo de manifestaciones de tipo religioso   con dineros públicos.    

Por último consideró que en el caso   concreto debió seguirse, para la declaratoria de Patrimonio Cultural Inmaterial   de la Nación, con los procedimientos descritos en la Ley 1185 de 2008, el   Decreto 2941 de 2009 y la Resolución 330 de 2010, que establecen los requisitos   para que una ceremonia de contenido religioso sea considerada como parte del   Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación. Declarar de manera directa a través   de una ley la Semana Santa en  Tunja como Patrimonio Cultural Inmaterial de   la Nación para de esta manera incorporar partidas del Presupuesto General de la   Nación y de la administración municipal y departamental de Boyacá para el   fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación y protección de   dicha manifestación religiosa, lo que evidencia es que se está dejando de lado   el cumplimiento de los requisitos legales y de esta manera poder financiar   dichas manifestaciones religiosas sin tener en cuenta los procedimientos   dispuestos en las leyes para tal efecto.    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-441/16    

Referencia: expediente D-11218    

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 7 de la   Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se   dictan otras disposiciones”.    

Actor:    

Miguel Ángel Garcés Villamil    

Magistrado Ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

Con el debido respeto por la Corporación y por el   Magistrado Ponente, aclaro mi voto en los siguientes términos. Si bien comparto   la decisión final de la Corte de declarar la exequibilidad de los artículos 6 y   7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se   dictan otras disposiciones”, quiero aclarar algunos aspectos de la   motivación.    

En sentencia C-224 de 2016 de fecha 4 de mayo del   año en curso, esta Corporación examinó la constitucionalidad del artículo 8º de   la ley 1645 de 2013, por medio de la cual “se declara Patrimonio Cultural   Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de   Santander”. La ciudadana demandante sostenía que la norma demandada,    que autorizaba a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas   presupuestales con el fin de apoyar las actividades propias de la Semana Santa   en esa ciudad, vulneraba los artículos 1º, 2º y 19 de la Constitución Política   al desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia   religiosa. En esa oportunidad la Sala resolvió declarar inexequible la norma   acusada,  porque la previsión acusada exaltaba los ritos y ceremonias de   una religión en particular -la católica-, y porque en las motivaciones para   aprobar el proyecto de ley se argumentaba que la norma “traería sumos   beneficios para fortalecer la fe católica”. Concluyó la ponencia que si bien   una ley puede perseguir la protección de manifestaciones sociales o culturales   que tengan un referente religioso, éstas deben tener un “fin secular”   suficientemente identificable, el que no se evidenció en ese caso concreto.    

En la presente sentencia, la Corte se ocupó de   analizar si los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015 “Por medio de la cual   se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la   semana santa en Tunja, Boyacá” vulneraban los artículos 1 y 19 de la   Constitución Política, al autorizar la asignación de partidas presupuestales   para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación,   protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, como patrimonio cultural   inmaterial de la Nación. Además, se examinó si la norma acusada desconocía la   autonomía de los entes territoriales.       

Como se observa, el problema jurídico abordado en   esta ocasión era similar al examinado en la C-224/16. No obstante, a diferencia   de lo que ocurrió en esa oportunidad, esta vez la Corte para mejor proveer,   solicitó información a la Alcaldía de Tunja, a la Gobernación de Boyacá, al   Fondo Mixto de Cultura de Boyacá, a la Casa de la  Música Centro Cultural y   de Formación Musical, Asociación Hotelera y Turística de Colombia – COTELCO, y   se decretaron pruebas sobre la distribución de gastos y su ejecución efectiva,   con el fin de  identificar las actividades que se desarrollan y los   elementos históricos, culturales, antropológicos, económicos y turísticos que   entraña la celebración de la Semana Santa en Tunja.  Asimismo, aunque la   Corte examinó los argumentos contenidos en la exposición de motivos del Proyecto   de Ley que antecedió a la norma demandada  y los analizó de manera   comparada con la motivación de la Ley 1645 de 2013, por medio de la cual se   declaró Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa en Pamplona,   no fue ese el referente exclusivo para definir la constitucionalidad de las   normas.    

Con las pruebas recaudadas la Corte resolvió   declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas bajo el entendido   de que éstas buscan proteger una manifestación que si bien tiene un contenido   religioso, también tienen indudables valores artísticos, culturales, sociales,   económicos y turísticos. Esto es, que en el caso concreto se encontró probado el   fin secular principal y suficientemente identificable. Puede observarse entonces   el giro que dio la Corte en su aproximación metodológica al control de esta   clase de normas en las dos sentencias mencionadas. En la C-224 de 2016 se   declaró inexequible la norma controlada porque en ella el elemento religioso era   dominante y el secular desprovisto de importancia, pero quedó la impresión de   que el resultado de ese balance fue fruto de tomar en consideración como   principal referente sobre el valor cultural, artístico e histórico de la Semana   Santa en Pamplona, la exposición de motivos del proyecto de ley.  En esta   Sentencia C-441 de 2016, por el contrario, se contó con un amplio material   probatorio decretado de manera oficiosa, que permitió verificar –más allá de la   motivación del proyecto de ley- que las normas  acusadas estaban acordes   con la Constitución.     

Considero que, con esta decisión, la jurisprudencia   constitucional ha seguido un rumbo acertado para controlar la ley en su   integridad, esto es, su texto, contexto, finalidad  e intención del   legislador y no solo su tenor literal o motivaciones parlamentarias.    Además, como Juez constitucional, debe usar sus facultades probatorias oficiosas   para esclarecer las características de la manifestación, realidad, actividad o   práctica protegida.    

Fecha ut supra,    

María   Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-441/16    

Referencia: Expediente D-11218    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6º y 7° de la Ley   1767 de 2015 “[p]or medio de la cual se declara patrimonio cultural   inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se   dictan otras disposiciones”.    

Magistrado  Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

1.   Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones por las cuales aclaro mi   voto en la decisión, que por mayoría, adoptó la Sala Plena en sesión del 17 de   agosto de 2016, en la cual se profirió la sentencia C-441 de 2017.    

2.   Las normas demandadas en esta ocasión fueron los artículos 6º y 7° de   la Ley 1767 de 2015: el artículo 6º faculta al Gobierno nacional para que a   través del Ministerio de Cultura incorpore al presupuesto general de la nación,   las apropiaciones requeridas para contribuir al patrimonio cultural inmaterial   de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, y el artículo 7º autoriza a las   administraciones municipal de Tunja y departamental de Boyacá, para asignar   partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, a las celebraciones   de la semana santa en Tunja. Según la demanda, con esa autorización se vulneran   los artículos 1º y 19 de la Carta Política, en la medida en que el   financiamiento de las celebraciones de semana santa en la ciudad de Tunja   desconoce el principio pluralista y de neutralidad en materia religiosa, al   financiar una celebración religiosa específica de una iglesia determinada, y eso   supone su identificación con una iglesia determinada.    

En   esta sentencia la Corte resolvió el cargo relativo al desconocimiento del   principio de Estado laico con fundamento en los criterios fijados en la   sentencia C-224 de 2016. En particular, se acudió a la exposición de motivos de   la normativa acusada y a las intervenciones de las entidades territoriales   involucradas, para concluir que existe una motivación secular en la   financiación mencionada.    

Entonces, la Sala Plena concluyó que, de conformidad con la sentencia C-224 de   2016, las normas acusadas tienen un factor secular (i) suficientemente   identificable y (ii) principal. Además, a juicio de la Sala Plena la norma   consiste en una autorización para financiar la semana santa en Tunja pero no se   trata de una obligación, de manera que no se desconoce la autonomía territorial.    

Debido a mi inconformidad con algunos aspectos de la motivación de la sentencia   C-224 de 2016 antes referida, considero pertinente reiterar en esta aclaración   de voto los motivos que me distanciaron de la motivación en esa ocasión.    

3.   En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teoría reconoce que el   Estado colombiano no es un Estado ateo sino uno de carácter laico, como lo ha   dicho esta Corporación en innumerables oportunidades. Sin embargo, al   radicalizar su postura frente a la interpretación de la cláusula de separación   entre Estado e iglesia, en la práctica cae en la trampa de confundir laicismo   con ateísmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover   manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina   empobreciendo nuestra identidad nacional –que es pluralista y respetuosa de la   dignidad humana- con una visión negativa y “neutral”, pero monolítica de   lo que constituye la identidad cultural.    

Esta visión de lo que implica la cláusula de   separación entre Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo   constitucional, ni se compadece con el objetivo histórico que han perseguido las   diferentes naciones que han establecido cláusulas semejantes en sus   Constituciones. Estas cláusulas han surgido como consecuencia de las guerras   religiosas y de la discriminación contra grupos religiosos minoritarios,   precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer   su religión, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del   Estado mediante actos públicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer   un modelo según el cual la religión corresponda al dominio de la vida privada.   En mi concepto, nuestra Constitución es clara en proteger el pluralismo cultural   y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover,   mediante acciones positivas, las diferentes identidades culturales de los   colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional.    

La posibilidad de separar la religión de la cultura   o de la identidad cultural es imposible, tanto analítica como empíricamente.   Desde una perspectiva antropológica, carece de sentido aceptar la hipótesis de   que estas dos categorías son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que   son susceptibles de cuantificarse. Sólo por citar un ejemplo, la evidencia   arqueológica indica que gran parte de las áreas que corresponden a lo que es hoy   el parque arqueológico de San Agustín eran lugares de culto. ¿Esto significa que   el ICANH o el Ministerio de Cultura no podrían financiar el mantenimiento de los   monumentos arqueológicos que se hallan en el mismo? ¿Tampoco podrían financiar   el Festival del Perdón en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibdó, ni   la reconstrucción de la Iglesia de Bojayá? ¿Tampoco puede la alcaldía de Bogotá   financiar el alumbrado público decorativo de Navidad que atrae gente de todo el   país, ni la Gobernación de Boyacá puede financiar la decoración navideña del   Puente de Boyacá?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la   religión, o incluso al culto religioso.     

5.   Adicionalmente, para llevar a cabo la disección conceptual con base   en la cual desarrolla el análisis constitucional, la sentencia simplifica los   fenómenos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace   basándose en la opinión de una historiadora, desconociendo que dicha   celebración, como toda manifestación cultural, es producto del desarrollo   colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. Más aun, fundamentar una   decisión de constitucionalidad sobre una disposición que hace parte de una ley,   y que como tal es un producto colegiado fruto de múltiples voluntades,   reduciendo el objetivo de la ley con base en una única opinión equivale a   imputar arbitrariamente un único propósito a una decisión colectiva.    

Lo cierto es que las manifestaciones culturales como   la celebración de Semana Santa en ciudades caracterizadas por su fe religiosa   son fenómenos sociales multifacéticos y polivalentes, a los cuales no todos los   seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha   celebración constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras   que para otros constituye una manifestación cultural, como puede serlo la   celebración del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras   personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras es una   ocasión en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la   ocasión. Negar esta diversidad de significados de una manifestación cultural   para efectuar un análisis de constitucionalidad con base en la sola opinión de   una persona es desconocer el carácter pluralista de nuestro país. Es desconocer   la Constitución con el pretexto de aplicarla rigurosamente.    

Pretender separar la religión de la cultura, para   poder sopesar la cantidad de cultura y de religión que tiene una determinada   manifestación, y con ello desarrollar un análisis de constitucionalidad de una   disposición que permite su financiación es realmente un despropósito. Peor aún,   es una fantasía jurídica que tiene un efecto perverso frente a una dimensión   importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el carácter cultural que   tienen manifestaciones como la celebración de la Semana Santa equivale a   desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como   seres humanos.    

6.   Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se   toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional   de “riqueza cultural de la nación”, ni tampoco se preocupa por establecer   cuál es el propósito que persigue nuestra Constitución cuando le impone al   Estado el deber de protegerla. Para la mayoría de la Sala Plena, el Estado   simplemente debe mantenerse al margen de la financiación de manifestaciones   preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad   nacional no se pueden proteger dejándolas al “libre mercado”. ¿Quién sino el   Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura?    

Claramente no lo va a hacer la economía de mercado,   que parece celebrar más otro tipo de manifestaciones como los “realities”   y los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos   de las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un   papel importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones   materiales e inmateriales que tengan una dimensión religiosa. Lo que el Estado   no puede hacer es promover una única religión como religión de Estado, ni puede   privilegiar un credo respecto de otros.    

Sin embargo, el Estado tiene el deber de promover   todas  las manifestaciones culturales, lo que incluye las religiosas, en la medida en   que ellas son parte de la identidad y el pluralismo de la nación colombiana. La   diversidad cultural y el pluralismo propios de una sociedad abierta sólo son   susceptibles de protección cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la   totalidad de manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de   brindarles protección, pues ello, a la larga, lleva  a homogenizar la   sociedad.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] El 23 de mayo de 2016 se recibió un nuevo escrito del Ministerio   de Cultura  por medio de apoderado, el cual se presentó por fuera del   término otorgado en el auto admisorio para presentar intervenciones en el   proceso. El contenido del escrito se resume en la sección 4.h siguiente.    

[2] En este sentido, cita el interviniente las sentencias C-290 de   2009, C-1250 de 2001, C-373 de 2010.    

[4] Sentencia C-766 de 2010.    

[5] Sentencia C-948 de 2014.    

[6] Martha C. Nussbaum, Libertad de Conciencia. Contra los fanatismos,   Barcelona, Tusquets, 2009, p. 23.    

[7] Sentencia C-742 de 2006.    

[8] Sentencia C-088 de 1994.    

[9] Sentencias C-817 de 2001 y C-948 de 2014.    

[10] Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal sobre   Diversidad Cultural, adoptada en la Conferencia General de la Unesco, el 2   de noviembre de 2001. Este documento reconoce que la cultura adquiere formas   diversas a través del tiempo y del espacio, y que esa diversidad cultural es   patrimonio común de la humanidad. También recuerda que los derechos culturales   hacen parte de los derechos humanos, que son universales, indisociables e   interdependientes. Una definición similar fue acuñada por la Ley 397 de 1997,   modificada por la Ley 1185 de 2008”. Véase Corte Constitucional, Sentencia C-882   de 2011.    

[11] Ver, sentencia C-742 de 2006    

[12] Ver, sentencia C-082 de 2014.    

[13] Al respecto, indican las sentencias C-434 de 2010 y C-224 de 1996   que “A nivel internacional, el artículo 15 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales -incorporado al ordenamiento   colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce el derecho de todas las   personas a participar en la vida cultural y dispone la obligación del Estado de   adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre ellas,   medidas dirigidas a la conservación, desarrollo y difusión de la cultura. El   artículo 14 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de   San Salvador” –incorporado a ordenamiento mediante la Ley 319 de 1996– integra   al sistema regional de protección de derechos humanos el derecho a participar en   la vida cultural y artística de la comunidad, y reitera la obligación del Estado   de adoptar medidas para el desarrollo y difusión de la cultura. El artículo   5-e-vi de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Racial –incorporada en nuestro ordenamiento por la Ley 22 de   1981- establece el derecho de todos a participar, en condiciones de igualdad, en   las actividades culturales. El artículo 31 de la Convención sobre los Derechos   del Niño –incorporada mediante la Ley 12 de 1991- también señala la obligación   del Estado de respetarán y promover el derecho del niño a participar plenamente   en la vida cultural y artística, y de propiciar oportunidades apropiadas, en   condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística,   recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos internacionales, como ha sido   reconocido por esta corporación, hacen parte del bloque de constitucionalidad   (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)”.    

[14] La mencionada sentencia relaciona en el ámbito internacional,   instrumentos tales como: la Convención de protección de bienes culturales en   caso de conflicto armado (1954); la Convención UNESCO sobre la protección del   patrimonio mundial, cultural y natural (1972), aprobada por Colombiana, mediante   la Ley 45 de 1983; la Convención UNESCO para la salvaguardia del Patrimonio   Cultural Inmaterial (2003). Así mismo, señala la mencionada sentencia que   Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno otros acuerdos   internacionales encaminados a la protección del patrimonio cultural, y destaca   entre ellos la Convención de la UNESCO sobre las “Medidas que deben adoptarse   para prohibir e impedir la importación y la transferencia de propiedad ilícita   de Bienes Culturales”, suscrita en París en noviembre de 1970 y aprobada por la   Ley 63 de 1986; el “Convenio entre Colombia y Perú para la protección,   conservación y recuperación de bienes arqueológicos, históricos y culturales”,   aprobado mediante la Ley 16 de 1992; el “Convenio entre las Repúblicas de   Colombia y del Ecuador para la recuperación y devolución de bienes culturales   robados”, firmado en Bogotá el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por  la   Ley 587 de 2000; y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y la de   Bolivia, para la recuperación de bienes culturales y otros específicos hurtados,   importados o exportados ilícitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001   y aprobado mediante la Ley 896 de 2004; instrumentos que tienen en común el   propósito de evitar la transferencia ilícita de la propiedad cultural y el   comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la cooperación recíproca entre los   países firmantes para su recuperación y repatriación.    

[15] Mediante la Ley 349 de 1996, se aprobó la “Convención para la   protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Reglamento   para la aplicación de la Convención” y el “Protocolo para la protección de los   bienes culturales en caso de conflicto armado”, firmados en La Haya el 14 de   mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro 1954. Dicha ley fue declarada   exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-467 de 1997.    

[16] Aprobada por ley 45 de 1983 y vigente para Colombia desde el 24 de   agosto de 1983.    

[17] Esta Convención fue aprobada internamente mediante Ley 1037 de   2006, y declarada exequible en la sentencia C-120 de 2008.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia T-537 de 2013.    

[19] El literal (b) del artículo 4 de la Ley   1185 de 2008 dispone que “(…)   b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de   salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los   bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de   interés cultural en el caso de bienes materiales y para las manifestaciones   incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial,   conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo   el territorio nacional el Ministerio de Cultura”. (Resaltado fuera de   texto).    

[20] Cfr. Sentencia C-742 de 2006, por medio de la cual, la   Corte declaró exequible la expresión “declarados” contenida en el   artículo 4º de la Ley 397 de 1997 (antes de la modificación que introdujo la    Ley 1185 de 2008).    

[21] Ver, sentencia C-264 de 2014, en la cual, la Corte analizó la   constitucionalidad del artículo 3 (parcial) de la Ley 1675 de 2013 “por medio   de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política   en lo relativo al patrimonio cultural sumergido”.    

[22] Así se reconoce por ejemplo en el artículo 1, literal a de la   Convención de protección de bienes culturales en caso de conflicto armado   (1954); en el artículo 2o del Convenio Unidroit de 1995; y en la Convención para   la Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial (2003).    

[23] “Artículo 8°. Campos de alcance de la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista Representativa de Patrimonio Cultural   Inmaterial se podrá integrar con manifestaciones que correspondan a uno o varios   de los siguientes campos: (…) 9. Eventos religiosos tradicionales de carácter   colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines   religiosos.” (Subrayado fuera de texto original).    

[24] “ARTÍCULO 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con   personería tendrán, entre otros derechos, los siguientes: (…) b) De adquirir,   enajenar y administrar libremente los bienes muebles e inmuebles que considere   necesarios para realizar sus actividades; de ser propietarias del patrimonio   artístico y cultural que hayan creado, adquirido con sus recursos o esté bajo su   posesión legítima, en la forma y con las garantías establecidas por el   ordenamiento jurídico (…)”. En similares términos se regula en el artículo   4º de la Ley 397 de 1997.    

[25] Dijo al respecto la Corte en dicha sentencia: “Desde luego,   esta clase de regulaciones se enmarcan dentro de los lineamientos   constitucionales contemporáneos, según los cuales el Estado afirma un régimen de   igualdad y libertad de religiones y de cultos, y los respeta plenamente en sus   proyecciones económicas, que en otros períodos de la historia universal y   nacional fue objeto y causa de polémicas profundas, y generó graves situaciones   de conflicto colectivo; el Estado en Colombia respeta y patrocina las   aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo los presupuestos de la libertad   predicables dentro del ordenamiento jurídico, y sometiéndola a las disposiciones   legales ordinarias, establecidas en la legislación nacional, lo cual implica la   libertad de circulación de bienes y mercancías, lo mismo que de las riquezas.   (…) No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo   dispuesto por el literal b.) del artículo 14 que el derecho de ser   propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado, o adquirido   con sus recursos, o que esté bajo la posesión legitima de las iglesias y   confesiones, resulta constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en   cuanto formen parte del patrimonio cultural de la Nación, están bajo la   protección del Estado  en los términos establecidos por el artículo 72 de   la Carta; además, esta disposición constitucional que bien señala la Corte   como un límite al derecho consagrado en el artículo literal b), también   condiciona el carácter de dicha propiedad, pues la atribuye originariamente a la   Nación y hace que estos bienes, incluyendo al patrimonio arqueológico y demás   bienes culturales que conforman la identidad de la Nación, sean inalienables,   inembargables e imprescriptibles. En juicio de la Corte Constitucional, esto   también significa que para dichos bienes, cuya propiedad es originaria de la   Nación, de conformidad con la Carta, la ley podrá establecer los mecanismos para   su readquisición, cuando se encuentren en manos de particulares, y podrá,   además, reglamentar los derechos especiales que pudieran tener los grupos   étnicos asentados en territorio de la riqueza arqueológica. Estas advertencias   las hace la Corte Constitucional para asegurar el mejor entendimiento de estas   disposiciones y para garantizar la plena vigencia del ordenamiento   constitucional, dentro de un régimen que reclama la mayor precisión posible”.   (Subrayado fuera de texto original)    

[26] Con anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se   usaba el término “bienes inmateriales” para referirse a las   manifestaciones del Patrimonio Cultural Inmaterial, expresión que más allá de   inexacta resultaba difusa para la aplicación de un modelo de salvaguardia. De   manera que hoy sólo se hace referencia al concepto de “bienes” en el caso   objetos muebles o de inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen   una sustancia material.    

[27] Una de las modificaciones de la Ley 1185   de 2008, consistió en la creación del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de   la Nación, y la conformación del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, como   el máximo órgano asesor del Gobierno para la toma de decisiones respecto del   Patrimonio Cultural de la Nación, así como los Consejos Departamentales y   Distritales de Patrimonio Cultural.     

[28] El artículo 8 del Decreto Reglamentario   2941 de 2009, determinó que podrían conformar la Lista Representativa de   Patrimonio Cultural Inmaterial “Eventos religiosos tradicionales de carácter   colectivo. Acontecimientos sociales y ceremoniales periódicos con fines   religiosos”, ello siempre que se cumpla con los requisitos del artículo 9, es decir con las exigencias de :(i) pertinencia; (ii)   representatividad (que la manifestación sea   referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o   colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestación, en el   respectivo ámbito); (iii) relevancia (que la manifestación sea socialmente valorada y apropiada por el   grupo, comunidad o colectividad, en cada ámbito, por contribuir de manera   fundamental a los procesos de identidad cultural y ser considerada una condición   para el bienestar colectivo); (iv) naturaleza e identidad   colectiva (que la  manifestación sea de   naturaleza colectiva, que se transmita de generación en generación como un   legado, valor o tradición histórico-cultural y que sea reconocida por la   respectiva colectividad como parte fundamental de su identidad, memoria,   historia y patrimonio cultural.); (v) vigencia (que la manifestación esté vigente y represente un testimonio de   una tradición o expresión cultural viva, o que represente un valor cultural que   debe recuperar su vigencia); (vi) equidad (que el uso, disfrute y beneficios derivados de la manifestación   sean justos y equitativos respecto de la comunidad o colectividad identificada   con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres tradicionales y el derecho   consuetudinario de las comunidades locales) ; y (vii) responsabilidad (que la   manifestación respectiva no atente contra los derechos humanos, ni los derechos   fundamentales o colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de   los ecosistemas).    

[29] Ver, sentencia C-1192 de 2005.    

[30] Artículo 16 del Decreto 2941 de 2009.    

[31] A manera de ejemplo, acorde el artículo   37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben invertir como mínimo   el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las manifestaciones declaradas   Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la UNESCO (hasta hoy el   espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de Negros y Blancos, las   Procesiones de la Semana Santa de Popayán, Carnaval de Barranquilla, la fiesta   de San Francisco de Asís en Quibdó, los conocimientos tradicionales de los   chamanes jaguares de Yuruparí, el sistema normativo de los Wayúu, el vallenato,   la música de marimba y cantos y bailes tradicionales de la región colombiana del   Pacífico Sur y otras que se declaren en el futuro).    

[32]  Por su parte, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357   (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros” establece   como competencias del municipio, las siguientes:   “76.8. En cultura 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovación, la   creación y la producción artística y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y   fortalecer los procesos de información, investigación, comunicación y formación   y las expresiones multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcción,   dotación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del   municipio y su apropiación creativa por parte de las comunidades; y proteger el   patrimonio cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporación al   crecimiento económico y a los procesos de construcción ciudadana. 76.8.4. Apoyar   el desarrollo de las redes de información cultural y bienes, servicios e   instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas,   etc.), así como otras iniciativas de organización del sector cultural. 76.8.5.   Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos   municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.”    

[33] Sentencia C-782 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[34] Sentencia C-197 de 2001 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[35] Entre las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las   sentencias C-027 de 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de   1996, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011.    

[36] Ver, sentencia C-350 de 1994.    

[37] Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención   del delegatario Juan Carlos Esguerra en la misma Sesión del 24 de abril de   1.991. Ver también Gaceta Constitucional n. 130, p. 4.    

[38] Precedente reiterado en la Sentencia C-817 de 201, C-152 de 2003,   C-1175 de 2004.    

[39] Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada   exequible, la Corte precisó que “todas las creencias de las personas son   respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o   manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos   sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de   cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia   inherente  a ellas mismas, siempre que tales  relaciones se   desarrollen dentro  de la igualdad garantizada  por el Estatuto Superior”   (Ver, sentencia C-088 de 1994).    

[40] Lo que en los términos de la jurisprudencia constitucional,   sintetizados en la sentencia C-1175 de 2004 implica: “(i) separación entre   Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero   (C-088/94 y C-350/94); prohibición de injerencia alguna obligatoria, que   privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación   (C-027/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de   éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y   C-224/94); (iii) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como   asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94); (iv) prohibición   jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94); (v) eliminación   normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del   orden social (C-350/94); y (vi) establecimiento de un test que evalúa si las   regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad   y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”.    

[41] Cfr. Sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de   2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras.    

[42] Ver, sentencia C-152 de 2003.    

[43] Así, por ejemplo, las sentencias: C-027 de 1993, C-586 de 1993,   C-107 de 1994, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, T-352 de 1997, T-616   de 1997, C-478 de 1999, C-152 de 1993, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, T-621 de   2014, C-948 de 2014 y C-224 de 2016.    

[44] El proyecto conmemoraba el jubileo de las “Bodas de Oro de la   Coronación Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Señora del Rosario de   Chiquinquirá”, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella (artículo   1º); declaraba al municipio de La Estrella como “Ciudad Santuario y   Patrimonio de Interés Cultural” (artículo 2º); e imponía a la Nación, a   través del Ministerio de Cultura, el deber de contribuir al fomento,   divulgación, desarrollo de programas y proyectos que adelantaba el municipio y   sus fuerzas vivas, “para exaltar este municipio como Ciudad Santuario”   (artículo 3º).    

[45] Al respecto la Corte sostuvo lo siguiente: “3.- El principio de   neutralidad estatal como concreción de la laicidad del Estado (…). Sobre   el punto que ahora mayor interés representa, que es el carácter de las   actuaciones de un Estado laico respecto de las distintas confesiones, debe   destacarse que de forma reiterada y unánime en la jurisprudencia colombiana se   ha establecido la necesidad de procurar de manera sustancial el principio   neutralidad estatal. // En este sentido, ha sostenido la Corte Constitucional   que la neutralidad estatal en materia religiosa es contraria a la actividad de   patrocinio o promoción estatal de alguna religión , pues en un Estado laico el   papel que debe esperarse de las instituciones públicas, de acuerdo con las   competencias asignadas a cada una, consiste en proporcionar todas las garantías   para que las distintas confesiones religiosas cuenten con el marco jurídico y el   contexto fáctico adecuado para la difusión de sus ideas y el ejercicio de su   culto, sin que en dicha difusión y práctica tenga intervención directa el   Estado, sentido que ha compartido la Corte europea de los Derechos Humanos (En   CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application no. 7710/02), sentencia de 15 de junio de   2010). // La neutralidad, derivada de la laicidad, no consistirá en la búsqueda   por parte del Estado de un tratamiento igual a las religiones a partir de las   actividades que éste realice en relación con ellas. La neutralidad estatal   comporta que las actividades públicas no tengan fundamento, sentido u   orientación determinada por religión alguna –en cuanto confesión o institución-,   de manera que las funciones del Estado sean ajenas a fundamentos de naturaleza   confesional. En este sentido, la igualdad no se logra motivando las funciones   estatales con base en intereses de todas las religiones por igual –algo, por   demás, de imposible realización en la práctica-, pues esta pretendida igualdad,   en cuanto vincula motivos religiosos en las actividades estatales, sería   diametralmente contraria al principio de secularidad que resulta ser el núcleo   del concepto de laicidad estatal y, de su concreción, el principio de   neutralidad. // La neutralidad, en desarrollo del carácter secular del Estado,   honra la igualdad por medio de los límites que impone a éste respecto de los   motivos religiosos e influencia religiosa que sus actividades tengan. Por esta   razón es que la igualdad en este específico punto se materializa como un valor   –entendido en cuanto objetivo constitucional- que se busca alcanzar por vía del   principio de laicidad estatal, que comportará el carácter secular de las   acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la actuación estatal”.    

[46] Resulta referencia adecuada la reflexión hecha por la Corte   Europea de los Derechos Humanos en el caso de la Iglesia Bersarabia y otros   contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de 2001.    

[47] En esa Ley la Nación le rindió honores “por toda una vida   dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia”   (artículo 1º, declarado exequible); dispuso que el Gobierno Nacional y el   Congreso llevarían a cabo un acto protocolario (artículo 2º, exequible);   autorizó al Gobierno Nacional para que la madre Laura Montoya fuera consagrada   como patrona del Magisterio de Colombia (artículo 3º, inexequible); dispuso que   la Nación construiría un mausoleo “para la peregrinación de los fieles”   (artículo 4º, inexequible); ordenó la emisión de una moneda en honor a la Madre   Laura por parte del Banco de la República (artículo 5º, exequible); dispuso la   construcción de una escultura en su honor (artículo 6º, declarado exequible   salvo la expresión, “como la cuna moderna de la evangelización para los   indígenas de América y el mundo moderno”); autorizó al Gobierno Nacional a   destinar partidas necesarias para la pavimentación de la vía Pueblo Rico-Jericó   en el departamento de Antioquia, “dado el gran impacto turístico y religioso   que para el municipio de Jericó y sus municipios vecinos representa le   efemérides” (artículo 7º, exequible); declaró al municipio de Jericó como de   “alto potencial para el desarrollo turístico, en especial en los productos   religiosos y culturales (museos y centros históricos)”, para lo cual señaló   que el Gobierno promovería las inversiones e infraestructuras turísticas   necesarias (artículo 8º, exequible); y ordenó al Ministerio de Comercio,   Industria y Turismo presentar un plan de desarrollo de turismo para el municipio   de Jericó y su área circunvecina (parágrafo del artículo 8º, inexequible).    

[49] Ver, sentencia C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las   sentencias C-152 de 2003, C-817 de 2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014.    

[50] Ver, sentencia C-817 de 2011.    

[51] Ver, sentencia C-224 de 2016.    

[52] Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid,   Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p. 53.    

[53] John Locke, Carta sobre la tolerancia,   editorial Tecnos, Barcelona.    

[54] Jean-Jacques Rousseau, El contrato social,   editorial Tecnos, Barcelona, 1988    

[55] Martha C. Nussbaum, Libertad de   Conciencia. Contra los fanatismos, Barcelona, Tusquets, 2009, p. 23.    

[56] Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947).    

[57] Lemon vs. Kurtzman, 403 U.S. 602 (1971).    

[58] Cfr. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución,   Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61.    

[59] Cuaderno principal, ver folio 142.    

[60] Ibid.    

[61] Ver por ejemplo: Andrei Marmor, Interpretation and Legal Theory,   Hart Publishing, 2005.    

[62] Ver gacetas   503 de 2012, 594 de 2012, 782 de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013,   738 de 2013, 380 de 2013, 403 de 2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y   616 de 2013. Solamente en el cuarto debate, uno de los senadores votó en contra   del proyecto de ley.    

[63] Ver gaceta   489 del Congreso de la República del año 2014. El trámite legislativo consta en   las gacetas 489, 572, 725 y 799 del año 2014 y las 194, 291, 417 y 418 de 2015.    

[64] Año 2012, ver folio 17, oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al   Auto del 31 de mayo de 2016.    

[65] Años 2013, 2014, 2015 y 2016. Ver, folios, 17 al 21, oficio del 15 de   junio de 2016, en respuesta al Auto del 31 de mayo de 2016.    

[66] Años 2013, 2015 y 2016. Ibíd.    

[67] Años 2014, ver folio 19. Ibíd.    

[68] Año 2015, ver folio 20. Ibíd.    

[69] Años 2015 y 2016, ver folios 20 y 21. Ibíd.    

[71] Oficio del 15 de junio de 2016, en respuesta al   Auto del 31 de mayo de 2016. Ver, folio 14.    

[72] De hecho, en el ejercicio de estas competencias la Alcaldía   Mayor de Tunja ha venido incluyendo en su presupuesto partidas anuales, al   amparo del Plan de Desarrollo que propende por “el desarrollo de una agenda   cultural” y que han sido destinadas a la financiación del “desarrollo de los   diferentes eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha   institucionalizado como parte de las manifestaciones propias locales”, de ello   de cuenta el oficio del 15 de junio de 2016, de la Alcaldía Mayor-Secretaria de   Cultura y Turismo, en respuesta al auto del 31 de mayo de 2016.    

[73] Lemon vs. Kurtzman de 1971 {Lemon v. Kurlzman, 403 U.S. 602 (1971), fue la decisión hito en Estados   Unidos para solucionar problemas relacionados con la laicidad y neutralidad del   Estado. En esta ocasión la Corte Suprema de Justicia determinó que una Ley de   Educación Secundaria y Primaria del Estado de Pennsylvania, que establecía la   posibilidad de que se reembolsará a los profesores de las escuelas católicas un   15% del salario con fondos públicos era inconstitucional. El fallo de 8 contra 1   estableció los tres principios antes descritos (i) Que la ley ha de tener un   propósito secular, (ii) Su efecto primero o principal no debe ser ni inhibir ni   promocionar la religión y (iii) Su aplicación no debe propiciar un   enmarañamiento {excessive entanglement) entre el Estado y   la religión. (Ver. Víctor J. Vásquez Alonso, Laicidad y Constitución, Madrid,   Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 61 y ss).    

[74] La Sentencia C-152 de 2003 dispone que el   Estado tiene prohibido, por mandato de la Constitución “(i) establecer una   religión o iglesia oficial; (ii) identificarse   formal y explícitamente con una iglesia o religión o (iii) realizar actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.   Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las   iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia   religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un Estado liberal no   confesional. No obstante tampoco puede el Estado (iv) tomar decisiones o   medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la   expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; ni (v) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de   orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas”.    

[75] Para la determinación del “enmarañamiento   excesivo” {excessive entanglement) entre el Estado y   la religión se han establecido unas subreglas por parte de la Corte Suprema de   Estados Unidos, en donde se debe tomar en consideración: (i) el carácter y los   propósitos de las instituciones beneficiadas por la norma; (ii) la naturaleza de   la ayuda que el Estado provee; (iii) la relación resultante entre el Estado y la   autoridad religiosa (Ver: Víctor J. Vásquez Alonso, Op. cit, p. 62.)

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