C-471-16

           C-471-16             

Sentencia C-471/16    

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad   de las víctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia   preparatoria el decreto de la conexidad procesal/PROCESO PENAL-Omisión   legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al   juez de conocimiento la conexidad procesal    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE A LA SOLICITUD DE CONEXIDAD   PROCESAL POR LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Adopción   de sentencia modulada    

La Corte encuentra que existe   una alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en   juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la identificación   de una omisión legislativa relativa. Considerando (i) que los dos momentos en   los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la   formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que la   formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en   la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos   -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-, la forma   de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en declarar   la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de otra, en   declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el   entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la   audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.    

CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Norma   no contempla la posibilidad de que las víctimas soliciten su declaración    

El artículo 51 de la Ley 906 de   2004 no prevé para la víctima, en las etapas que regula –acusación o audiencia   preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad   procesal. Igualmente no establece que tal petición pueda ser elevada por el   Ministerio Público. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal   procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la   ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los   diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de   relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad   (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y,   cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al   juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria.   La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos   constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o   atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51,   procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53.    

CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Exequibilidad   en el entendido que en la audiencia preparatoria además de la defensa, las   victimas podrán solicitar su declaración    

CONEXIDAD PROCESAL-Características/CONEXIDAD   PROCESAL-Naturaleza y funciones    

UNIDAD PROCESAL-Alcance    

UNIDAD PROCESAL Y RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL-Obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera   conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias   personas o de varios delitos conexos    

UNIDAD PROCESAL-Reconocimiento procede   desde la fase de investigación    

DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESAL-Aplicación/DECLARATORIA   DE CONEXIDAD PROCESAL-Procedencia    

CONEXIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Configuración constitucional    

PROCESO PENAL-Estructura en la   Constitución vigente    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Rasgos   constitucionales del proceso penal    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Interpretación   teniendo en cuenta el reconocimiento y protección del debido proceso, acceso a   la administración de justicia y derecho a la libertad    

ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Competencia   del legislador en materia de proceso penal    

PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas   de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento    

PROCESO PENAL-Participantes    

PROCESO PENAL-Poderes de quienes   participan    

PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que   participan    

PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas    

PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Apoyo en disposiciones de derecho internacional que integran el   bloque de constitucionalidad/TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE   DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares o lineamientos en materia de justicia,   verdad y reparación de las víctimas    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Fundamento en el derecho internacional    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Posiciones iusfundamentales    

DERECHO AL PROCESO DE PERSONAS RELACIONADAS CON HECHOS PUNIBLES-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION EN PARTE CIVIL EN EL   CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE LAS VICTIMAS EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION DE PARTE CIVIL EN EL   PROCESO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la   administración de justicia    

DERECHO DE LAS VICTIMAS-Vulneración al   prever que la acción de revisión únicamente procedía contra sentencias   condenatorias    

ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALES-Limites a la procedencia    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN   MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Alcance del   escrutinio a aplicar    

EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-No constituye omisión legislativa relativa    

DERECHO DE LAS VICTIMAS-Importancia de su   intervención en el proceso penal    

EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional    

VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Protección   constitucional/ DERECHO DE LAS VICTIMAS-Participación en el   proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que   exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedirla    

La jurisprudencia permite   concluir que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso   penal, se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su   reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del   proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos   a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la   consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que   ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la   verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas, que configuran el   deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso   penal, encuentran apoyo en diferentes fuentes. La Constitución lo reconoce en   los artículos 2 (derecho a participar en las decisiones que los afectan), 13   (trato igual ante la ley), 29 (juicio con plenas garantías), 229 (efectivo   acceso a la administración de justicia) y 250.7 (obligación de garantizar los   derechos de las víctimas). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos lo establece en los artículos 2 y 3 (obligación estatal de garantizar   la efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el   artículo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convención   Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los artículos 1 (obligación de los   Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella),   8 (derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,   laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), 24 (derecho a la igualdad ante la   ley) y 25 (derecho a un recurso judicial efectivo). Tales premisas implican, tal   y como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, que existe una   obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de   posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus   derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos que su cumplimiento   (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca   competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o (c)   resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo   señalado anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima   facie del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal en iguales   condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación   fundada en las razones antes referidas para impedir su participación. Esta   precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por esta   Corte, que la constitucionalidad de la exclusión se declarará únicamente cuando   dicha justificación se encuentre acreditada.    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control   constitucional    

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ   QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Certeza de omisión   legislativa    

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ   QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe   justificación constitucional suficiente para la privación/PARTICIPACION DE   LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Límites admisibles    

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ   QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe   prohibición constitucional/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE   SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Reconocimiento de la   facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos   procesales/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL   JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Habilitación no es incompatible con   la estructura constitucional del proceso penal    

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ   QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Intervenciones de   las víctimas en la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria se   encuentran permitidas y ordenadas por la Constitución    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS PRESENTAR   SOLICITUDES PROBATORIAS EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR   DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS FORMULAR EN   LA AUDIENCIA PREPARATORIA OBSERVACIONES SOBRE DESCUBRIMIENTO DE ELEMENTOS   PROBATORIOS Y TOTALIDAD DE PRUEBAS A CONSIDERAR EN EL JUICIO ORAL-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN   LA AUDIENCIA PREPARATORIA EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y   EVIDENCIA FISICA-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR EN   LA AUDIENCIA PREPARATORIA LA EXCLUSION, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE MEDIOS DE   PRUEBA-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS INTERVENIR EN   LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION PARA PRESENTAR OBSERVACIONES AL ESCRITO   DE ACUSACION O MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE INCOMPETENCIA, RECUSACIONES,   IMPEDIMENTOS O NULIDADES-Jurisprudencia   constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS LA   INTERVENCION EN LOS PREACUERDOS Y NO PREVER POSIBILIDAD DE SER OIDA POR EL JUEZ   DE CONOCIMIENTO-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS VICTIMAS SOLICITAR LA   ADICION DE SENTENCIA O DECISION EQUIVALENTE CUANDO NO HA EXISTIDO   PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO-Jurisprudencia   constitucional    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN EL   PROCESO PENAL-Reconocimiento    

El examen detenido de estas   decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia constitucional ha   reconocido en el momento de la acusación así como en la audiencia preparatoria,   un importante grupo de derechos a las víctimas. En este contexto se ha   permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes audiencias o que   formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los derechos básicos que   como víctimas les confiere la Carta. Se trata de intervenciones importantes que   suponen, en algunos casos, tensiones con la posición de la Fiscalía. Ello indica   que el reconocimiento de tales atribuciones en el proceso penal no solo no se   opone a la estructura básica del sistema fijado en la Carta sino que, por el   contrario, constituye un desarrollo directo del deber estatal de asegurar la   intervención efectiva de la víctima en el proceso penal.    

DERECHO DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA   CONEXIDAD PROCESAL-Principio de igualdad de armas    

La Corte encuentra que permitir   a las víctimas presentar esta solicitud no afecta en modo alguno la igualdad de   armas ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral.   No se trata en este caso de una medida que acentúe el poder de la defensa o de   la Fiscalía en relación con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio.   Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la víctima como interviniente   especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa   una atribución que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que,   por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalué si se reúnen las   condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de   alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Afectación por   trato diferente/UNIDAD PROCESAL Y DECLARATORIA DE CONEXIDAD-Alcance    

El trato diferente no solo   carece de una justificación suficiente sino que tiene como resultado la   afectación de los derechos de las víctimas. La unidad procesal así como la   declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las   víctimas tienen también un interés en su aplicación y, en la consecuencial   investigación o tramitación en un mismo proceso de los delitos conexos o de los   partícipes de un mismo delito. Ello contribuye efectivamente (i) a la dirección   eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a la existencia de procesos que   permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar   hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron   lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos de graves   violaciones a los derechos humanos, como ocurre por ejemplo cuando se trata de   genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las víctimas una   trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la existencia de   decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes   se presentan como víctimas y (iv) condiciones equivalentes de reparación no solo   en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se   refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no existe duda   que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la realización del   derecho a la verdad y a la reparación. La solicitud para que el juez determine si procede declarar la   conexidad procesal no es entonces indiferente para las victimas quienes, a pesar   de poderla requerir de la Fiscalía durante la etapa de investigación, pueden no   encontrar una decisión favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la   Fiscalía y de las víctimas no necesariamente coinciden –como en el pasado lo ha   dicho este Tribunal- el reconocimiento de esta facultad constituye un   instrumento para optimizar la realización de sus derechos. Se trata, además, de   un instrumento de protección del derecho a ser oído por el juez de conocimiento.    

SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL Y DERECHOS A LA VERDAD Y A LA   REPARACION-Relación instrumental estrecha    

La relación instrumental pero   estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a   la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada el   legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación   efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber –cuyo fundamento se   encuentra en disposiciones de la Constitución y en tratados de derechos humanos-   implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular   importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima   intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la   Corte no se identificó razón alguna que pueda demostrar que el derecho de las   víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la   Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este   Tribunal que demuestran precisamente lo contrario.    

Referencia: expedientes D-11236   y D-11241    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51   (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se   expide el Código de Procedimiento Penal”    

Actores: Lucy Amparo Hernández   Suarez y otra (D-11236) – Francisco José Sintura Varela (D-11241)    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis   (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política,   las ciudadanas Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda   Lucía Bárcenas Mantilla, y el ciudadano Francisco José Sintura Varela   en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la   Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del   artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, publicada en el diario oficial No.   45.658 de fecha 1 de septiembre de 2004.    

Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional,   en sesión de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Plena dispuso acumular el   expediente que corresponde al proceso D-11241 a la demanda D-11236.     

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.     

A.   NORMAS DEMANDADAS    

A continuación se transcriben y subrayan las disposiciones   demandadas:    

(agosto 31)    

Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Penal.    

ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá   solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:    

1. El delito haya sido cometido en coparticipación   criminal.    

2. Se impute a una persona la comisión de más de un   delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con   unidad de tiempo y lugar.    

3. Se impute a una persona la comisión de varios   delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o   procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.    

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o   varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los   autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia   aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.    

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria   podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales   anteriores.    

B.   LA DEMANDA    

a.     Las pretensiones de la demanda    

Expediente D-11236    

1. Las ciudadanas   Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla presentaron a la Corte Constitucional demanda de   inconstitucionalidad, mediante la cual solicitaron la declaratoria de   inexequibilidad del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por considerar que desconoce el preámbulo así como los artículos 13 y   29 de la Constitución, dado que (i) no atiende los   principios y fines que inspiran el sistema penal acusatorio, (ii) no garantiza   los derechos y garantías de los que son titulares las víctimas, (iii) no es una   medida razonable y proporcional, (iv) no considera los intereses de las víctimas   al adoptar una decisión relativa al ejercicio de aspectos procesales que inciden   en la persecución del injusto y (v) no se armoniza con el diseño del actual   sistema penal acusatorio.    

Expediente D-11241    

2. El ciudadano Francisco José Sintura   Varela presentó a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, a   través de la cual solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del primer   inciso y el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al estimar que desconocen los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la   Constitución; el artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1, 8 n. 1,   10, 24 y 25 n. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la víctima no cuenta con una autorización expresa para solicitar la   conexidad procesal, en el evento que advierta cualquiera de las situaciones   contempladas en la norma.    

b.     La fundamentación de los cargos expuestos   por los demandantes    

3. Como sustento de los anteriores cargos, exponen los demandantes   las siguientes razones por las cuales, a su juicio, los textos acusados   transgreden la Constitución Política de 1991.    

Expediente D-11236    

4. La Corte   Constitucional ha destacado en diferentes oportunidades la importancia de los   derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y, en esa dirección, ha   indicado las facultades que tienen en su condición de intervinientes especiales   en el proceso penal. El aparte normativo acusado desconoció el Preámbulo de la   Carta dado que no estableció “en términos de igualdad y de progresividad, la   posibilidad de que la víctima, en igualdad de armas, pueda solicitar la   conexidad en el decurso de la audiencia preparatoria al tenor de las cuatro   causales contempladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004”. Resulta   entonces claro un retroceso “en la pugna por una sociedad justa y que dote   eficazmente de condiciones de igualdad a los ciudadanos, concretamente (…)   al sujeto pasivo de la conducta delictiva, cuando por consabido le asisten las   mismas garantías que al otro extremo de la relación jurídico-procesal”.    

5. El carácter regresivo de la disposición acusada se evidencia al   constatar “que sin consideración alguna cercenó el ámbito sustantivo de   protección del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de   manera clara que la víctima o su representante, ubicados en el mismo plano   procesal, puedan impetrar ante el Juez de Conocimiento la conexidad con arreglo   a lo dispuesto por las causales que consagra dicha norma, como inexplicablemente   sí se facultó -solamente- a la defensa (en la audiencia preparatoria) y a la   Agencia Fiscal (en la audiencia de formulación de acusación) –pero de manera   discrecional-, cuando dicha facultad a fe que debió hacerse extensiva a la   víctima”. La disposición vulnera además el derecho de todas las personas a   participar en las decisiones que los afectan así como la garantía de acceder a   los tribunales a efectos de hacer valer los derechos.    

7. La norma   demandada desconoce el derecho a la igualdad y al debido proceso dado que, a   pesar de la situación de inferioridad de la víctima, únicamente se autoriza a la   defensa y a la fiscalía para solicitar la declaratoria de conexidad. Incluso la   Fiscalía tiene simplemente una posibilidad de hacerlo –no una obligación-. La   exclusión de la víctima desconoce que dicha solicitud “no solo puede   repercutir en sendos intereses que le beneficiarían, sino, además, en aspectos   de relevancia sustancial en el evento de la declaratoria de tal figura jurídica”.   En consecuencia, la norma cuestionada ha debido “permitirle gozar a la   víctima de las mismas garantías, derechos y facultades procesales que sí le   fueron concedidas a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa”.    

Concluye la   demanda que el parágrafo acusado no responde a los fines y principios que   inspiran el sistema penal acusatorio en materia de búsqueda de la verdad, impide   garantizar en el grado debido los derechos de las víctimas, no resulta   proporcionada y afecta el principio de igualdad de armas. Desconoce también la   posibilidad de que consideren los intereses de las víctimas al definir aspectos   procesales que inciden en la persecución penal y no guarda armonía con el diseño   del sistema penal acusatorio, dado que la víctima debe estar facultada para   oponerse a la solicitud del fiscal, correspondiendo al juez decidir.     

Expediente D- 11241    

8. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 implicó un cambió en   la posición de la víctima en el proceso penal. A pesar de que ya no es una parte   en el proceso, sí ostenta la condición de interviniente especial. La Corte   Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido que la víctima tiene   derechos en el proceso, incluso cuando ellos no se encuentran enunciados   expresamente en las normas respectivas. Así se desprende de las sentencias C-979   de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de   2007.    

9. En este caso la disposición demandada implica la existencia de una   omisión legislativa inconstitucional. El artículo acusado prevé la posibilidad   de que la Fiscalía y la Defensa planteen al juez de conocimiento el decreto de   la conexidad procesal. En atención a la unidad y comunidad probatoria que supone   dicha figura “deben poder los legitimados solicitarla en procura de   garantizar la armonía de un proceso justo y honesto”. Dado que en sus   diferentes expresiones “la conexidad procesal contiene un instrumento que   vela por el debido proceso de ley, no se entiende entonces como un interviniente   especial como lo es la víctima, no tenga el derecho expreso de solicitarla por   cuanto el legislador en el artículo 51 no la incluyó, lo que conduce en la   práctica a que los operadores judiciales no le permitan ejercer tal solicitud”.   Al no prever la posibilidad de que la víctima haga esta petición cuando se   cumplen las condiciones previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se   desconoce el derecho al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la   reparación. Se trata entonces de una omisión que se opone a la orientación del   juicio criminal, a la jurisprudencia constitucional y a los derechos de las   víctimas previstos en las normas constitucionales e internacionales citadas.    

C.   INTERVENCIONES    

1. Intervenciones de entidades públicas    

a.     Ministerio de Justicia y del Derecho    

Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación del   Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad del   artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ser acorde con la Constitución:    

1. Frente al contenido y alcance de la norma acusada, con   fundamento en la sentencia No. SP 12901-2014 del 24 de septiembre de 2014 con   radicación 42606, debe entenderse que la razón de ser de la figura de conexidad   procesal se deriva del principio de unidad procesal, en virtud del cual los   delitos que tengan un vínculo, sea sustancial o procesal, se investigarán y   juzgarán conjuntamente y por ende, serán objeto de una misma sentencia. De   acuerdo con la norma cuestionada, la facultad del Fiscal para solicitar al juez   de conocimiento que se decrete la conexidad procesal, se da al formular la   acusación y se encuentra prevista para la defensa durante la audiencia   preparatoria. Es decir, que esta solicitud se puede realizar en dos momentos   procesales distintos.    

La formulación de acusación es una atribución de la Fiscalía, en la   que se materializa formalmente la acción penal contra un individuo al que le   cabe responsabilidad penal por la autoría y la participación en la comisión de   un hecho ilícito, con fundamento en la evidencia física y probatoria obtenida en   la investigación. Es en esa oportunidad en donde se puede solicitar la conexidad   procesal. En este contexto, no cabría la posibilidad de que la víctima   interviniera en tal sentido y tampoco se puede alegar una vulneración de sus   derechos por tal circunstancia. En igual sentido, debe entenderse la solicitud   de conexidad procesal por parte de la defensa en la audiencia preparatoria,   respecto de la cual, dada la calidad de interviniente especial que detenta la   víctima, es acorde su no inclusión para ejercer tal facultad.    

2. A partir de los derechos reconocidos en sentencias como la T-439   de 2014 no hay duda sobre el rol que cumplen las víctimas dentro del proceso   penal y de su carácter de interviniente especial. Ello implica que su actuación   debe armonizarse con la estructura propia del proceso penal acusatorio.    

3. Por lo expuesto, la norma acusada no resulta inconstitucional   por cuanto el fundamento de la demanda parte de una apreciación equivocada sobre   las facultades legales que disponen las víctimas en el sistema penal acusatorio.   En efecto, con la decisión legislativa de no establecer para las víctimas la   facultad de solicitar la conexidad procesal, no se desconocieron los derechos   reconocidos por la Corte Constitucional.    

b.    Fiscalía General de la Nación    

Jorge Fernando Perdomo Torres, en calidad de Fiscal General de la   Nación (E), interviene dentro del proceso de la referencia, para defender la   constitucionalidad de la norma demandada.    

1. Contrario a lo afirmado en la demanda incoada por las señoras Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, el principio de igualdad de armas debe ser entendido como la   posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la   defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los   mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de   convencerlo de sus pretensiones procesales. Por consiguiente, tal principio   no hace referencia a las facultades que pudieran ser otorgadas a las víctimas,   sino a quien se está defendiendo de una acusación penal.    

De este modo, el cargo dirigido a determinar la vulneración del   principio de igualdad de armas debía explicar la forma en que una norma afecta   la proporcionalidad de prerrogativas y deberes en la relación Fiscalía – defensa   y determinar, si el tratamiento diferencial se encuentra constitucionalmente   justificado o resulta irrazonable. No obstante, en vista de la ausencia de una   exposición del precepto constitucional presuntamente vulnerado, los alegatos de   las accionantes carecen de suficiencia, razón por la cual la Corte no debería   pronunciarse sobre este punto.    

2. En cuanto al principio de progresividad invocado en la demanda,   la Corte Constitucional ha determinado que no todos los derechos de las víctimas   están sujetos a esa directriz, en tanto ésta se encuentra ligada a aquellas   garantías que tienen un carácter prestacional. De ahí que los derechos de las   víctimas que no tengan tal naturaleza, son de aplicación inmediata y por ello el   planteamiento del demandante no puede abrirse paso en esta oportunidad. En   efecto, de las disposiciones demandadas no se desprenden los dos tipos de   obligaciones derivadas del principio de progresividad. Así (i) el   otorgamiento de un derecho a solicitar de forma directa la conexidad procesal o   su ausencia, no está relacionada con la existencia de un programa encaminado a   asegurar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y   (ii) ante la carencia de una posibilidad de solicitar directamente la conexidad   procesal en el sistema penal acusatorio, no modifica una normativa vigente para   suprimir irracionalmente un derecho o garantía reconocida. Sin embargo, ello   no implica que a las víctimas les sea vedada la posibilidad de solicitar por   intermedio de la Fiscalía General de la Nación la conexidad procesal, así como   tampoco, que esas conductas en relación de conexión no sean investigadas o   juzgadas.    

3. De otro lado, en lo que atañe a la demanda formulada por el   señor Francisco José Sintura Varela, no cumple con el esfuerzo argumentativo   necesario que permita señalar de manera clara la falta que cometió el Congreso   al momento de regular una determinada materia – omisión legislativa relativa -.   Igualmente, no logró demostrar de qué manera el precepto acusado se encuentra en   tensión con las disposiciones constitucionales, ni con los tratados de derechos   humanos ratificados por Colombia. En consecuencia, la norma demandada no   contraviene los derechos de las víctimas.    

4. Ahora bien, cabe precisar que la posibilidad de solicitar la   conexidad por la parte civil en la Ley 600 de 2000, no implica necesariamente   que esa facultad deba consagrarse en la Ley 906 de 2004, comoquiera que se trata   de sistemas procesales con distinta naturaleza. Además, la conexidad procesal se   pedía en la etapa de investigación, por lo que no influenciaba las funciones del   fiscal.    

5. La conexidad procesal por parte de la víctima no resulta   compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales del   esquema procesal actual, pues la participación de la víctima en el proceso penal   obedece a un marco determinado, de un lado, por la libertad de configuración   legislativa en materia procesal y de otro, por la estructura misma del proceso   acusatorio. Adicionalmente, la solicitud directa por la víctima para que se   decrete la conexidad procesal implica una injerencia en el ejercicio de la   acción penal, al repercutir directamente en la imputación jurídica y fáctica que   el fiscal del caso decidió realizar, así como las pruebas que éste deberá   practicar en el juicio oral, afectando el rol que le ha sido asignado   constitucionalmente.    

En este orden de ideas, la solicitud de conexidad por parte de la   víctima, puede ser solicitada por el fiscal del caso, quien en el marco de su   autonomía podrá decidir si procede en esa dirección. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que (i) la intervención de la   víctima no puede afectar la autonomía ni el ejercicio de las funciones propias   de la Fiscalía y (ii) le está vedado a la víctima presentar una teoría del caso   diferente a la del fiscal, debido al carácter adversarial del sistema y a la   necesidad de proteger el principio de igualdad de armas.    

6. La conexidad procesal representa para la Fiscalía la posibilidad   de unir bajo una misma “cuerda procesal”, diferentes actuaciones procesales bajo   su conocimiento, a fin de garantizar la adecuada investigación y juzgamiento de   las conductas, mientras que para la defensa, constituye una oportunidad para   desarrollar de mejor manera la defensa técnica. En consecuencia, permitir que la   víctima solicite al juez de conocimiento la conexidad procesal, incluso en la   audiencia preparatoria, implica que la Fiscalía no tendría la posibilidad de   realizar solicitudes probatorias adicionales para acreditar los supuestos   fácticos y jurídicos de las conductas conexadas, pues su oportunidad procesal se   encontraría vencida.    

2.     Intervenciones de instituciones académicas y educativas     

a.     Academia Colombiana de Jurisprudencia    

Álvaro Orlando Pérez Pinzón presenta intervención a nombre de la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, en la que advierte que los cargos   desarrollados en la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto el   parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a las bases, el   articulado y la filosofía de la Constitución.    

1. El derecho penal nació y sigue siendo un instrumento creado por   el Estado para proteger a los ciudadanos de los usos indebidos y de los abusos   en los que pueda incurrir el ejecutivo, el legislativo y el propio poder   judicial. Es este derecho un conjunto de normas dispuestas para evitar la   arbitrariedad y, por tanto, no se estructuró sólo para la protección de las   víctimas, sino sustancialmente para resguardar a quien entra en su órbita, a   título de autor o partícipe en la comisión de delitos. El derecho penal, de   cierta manera, surgió para reemplazar a la víctima y evitar la venganza privada   y para responder, desde esta óptica, a la satisfacción de la justicia y al   debido proceso del autor o partícipe del delito. Siendo así “(…) resulta   insólito que el Estado supla al particular y que éste, ya subrogado, retorne y   actúe paralelamente con aquel”. Bajo la anterior perspectiva, se   estructuró el Código de Procedimiento Penal con una tendencia acusatoria. Sin   embargo, con el paso del tiempo, se fue desvirtuando la esencia del sistema de   partes con el inmenso poder que se le ha otorgado a la víctima.     

2. En consideración a lo expuesto, es que el artículo 51 de la Ley   906 de 2004 concibe de forma adecuada lo referente a la solicitud de conexidad,   por cuanto esta facultad sólo se le otorga a la Fiscalía de una parte, al   formular la acusación y, de otra, a la defensa en la audiencia preparatoria. En   ese sentido, los intereses de las víctimas se hallan resguardados por quienes sí   tienen relación con el Sistema Penal Acusatorio, esto es por la Fiscalía, el   Ministerio Público e incluso, el juez.    

3. La disposición cuestionada se refiere a la pretensión de   estructurar una única actuación judicial en aquellos eventos de concurrencia de   personas en la comisión del hecho, cuando exista pluralidad de conductas   punibles vinculadas o una “comunidad probatoria”. En ese orden de ideas, el   objeto de la conexidad es garantizar la protección del procesado antes que de   las víctimas. Esta figura obedece a la necesidad de (i) evitar fallos   contradictorios sobre unos mismos hechos, (ii) no desconocer la cosa juzgada y,   finalmente, (iii) garantizar un derecho sin dilaciones injustificadas.    

4. La finalidad de la figura de conexidad en un proceso penal se   orienta al procesado y no a las víctimas, dado que no se encuentra ningún   interés certero de ellas en declarar la unidad procesal u oponerse a ella. Así,   cuando se compara el aparte acusado del artículo 51 del Código de Procedimiento   Penal con el concepto de víctima y sus derechos, no se percibe la afectación de   ninguna de las normas constitucionales referenciadas en la demanda.    

b.    Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda    

Christian Wolffhügel Gutiérrez interviene en representación de la   Universidad Sergio Arboleda y plantea que el texto demandado debe ser declarado   condicionalmente exequible por esta Corporación, en el entendido de que la   víctima también puede en la audiencia preparatoria solicitar la conexidad   invocando alguna de las causales allí previstas.    

1. Para que se configure una omisión legislativa relativa que   soporte la inconstitucionalidad de una norma, se requiere acreditar ciertos   requisitos. El primero de ellos, es la existencia de una norma sobre la cual   necesariamente se predique el cargo, que en la demanda estudiada es el parágrafo   del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal. Esta disposición, a su vez,   debe excluir de sus consecuencias jurídicas a aquellos casos que, por ser   asimilables, deberían estar contenidos en el texto normativo cuestionado, como   sucedió cuando no se contempló para la víctima la facultad de solicitar la   conexidad procesal.    

Además, no se advierte la existencia de una razón suficiente para   esta exclusión y ella se erige como el resultado del incumplimiento de un deber   específico impuesto por el constituyente al legislador, dado que no existe un   motivo constitucional que justifique tal disparidad de trato, máxime cuando   la Corte Constitucional en temas mucho más complejos y problemáticos –piénsese,   por ejemplo, cuando le otorgó la facultad a las víctimas de solicitar medidas de   aseguramiento, que hoy han sido avaladas por la misma ley- ha igualado las   facultades de las víctimas en el contexto del proceso penal. Lo contrario, sería   no solo ir en contravía de la misma jurisprudencia, sino que de contera,   comportaría un retroceso en materia de prerrogativas para este interviniente   especial.    

c.      Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Juan David Riveros Barragán fue designado por el Instituto   Colombiano de Derecho Procesal para rendir concepto sobre el asunto bajo examen   de la Corte. En la intervención solicita que se decrete la exequibilidad   condicionada del parágrafo entendiendo que la víctima también podrá realizar la   solicitud de conexidad, en el evento en que considere que se encuentra   configurada alguna de las causales contenidas en los numerales del artículo 51   de la Ley 906 de 2004.    

1. Considerando los derechos que han sido reconocidos a las   víctimas en un proceso penal, entre otras, en sentencias como la C-014 de 2004,   C-209 de 2007 y C-828 de 2010 debe concluirse que la Corte Constitucional ha   procurado ampliar las facultades de este interviniente especial. Reconocerle a   las víctimas o a quien las represente la facultad de solicitar en la audiencia   preparatoria que se decrete la conexidad, siempre que se observe alguna de las   causales contenidas en los numerales del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, no   representa un desequilibrio de la igualdad de armas para las partes, en el   entendido de que a ellas también se les exige la verificación de las causales   taxativas y será el juez de conocimiento, como funcionario imparcial, quien   tomará la decisión en un escenario que asegure todas las garantías procesales.    

2. Es necesario contemplar la posibilidad de que el fiscal del   proceso penal no considere pertinente realizar la solicitud de conexidad, pese a   que la víctima o su representante demuestren válidamente las razones para su   procedencia. En este caso se produciría una restricción de su derecho a   participar activamente en el proceso penal. De modo contrario, permitirle   solicitar a este interviniente especial que se decrete la conexidad no altera   los rasgos fundamentales del sistema penal acusatorio, no configura una   alteración sustancial de la igualdad de armas y tampoco va en contravía en la   dimensión adversarial de proceso.    

d.    Facultad de Derecho de la Universidad Libre    

Jorge Kenneth Burbano Villamarín (Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional) y Vadith Orlando Gómez Reyes (Docente del   área de Derecho Penal), presentan intervención en nombre de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Bogotá con el fin de que se declare exequible   el precepto acusado.    

1. El sistema penal acusatorio fue implementado por la Ley 906 de   2004 estableciendo que en el proceso las partes se enfrentan en igualdad de   oportunidades y armas ante un juez. Se trata entonces de un modelo adversarial   con clara diferenciación de las funciones de la defensa, el fiscal y el juez.   Por su parte, a la víctima como sujeto procesal especial se le confieren ciertas   facultades para intervenir en el conflicto, en aras de garantizar sus derechos a   la verdad, la justicia y la reparación.    

2. Si bien en distintas providencias les han sido reconocidos a las   víctimas ciertos derechos específicos para actuar en el proceso penal, ello no   desvirtúa la calidad de intervinientes especiales. En consecuencia, quien tiene   la pretensión punitiva, el monopolio de la investigación y el ejercicio de la   acusación es la Fiscalía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 250 de la   Constitución Política. Permitir que la víctima solicite la conexidad sería   reemplazar al fiscal, a pesar de la naturaleza del sistema penal acusatorio, que   indica que por regla general ella actúa por intermedio del ente acusador, quien   se encarga de adoptar las medidas necesarias para la atención de este   interviniente especial.    

3. La norma demandada excluye a las víctimas de la posibilidad de   solicitar la conexidad, sin una razón que justifique esta limitación. Sin   embargo, no se evidencia que esta exclusión altere sus derechos, dado que ellas   pueden ejercerlos a través del fiscal. Por tal razón, no se considera que le   asista razón a los demandantes ya que la norma se enmarca en las funciones   constitucionales de la Fiscalía.    

e.      Facultad de Derecho de la Universidad Externado    

Alberto Suárez Sánchez solicita a nombre de la Facultad de Derecho de   la Universidad Externado de Colombia, la declaratoria de exequibilidad   condicionada de la disposición acusada, en el entendido de que la víctima   también puede pedirle al juez de conocimiento que se decrete la conexidad.    

1. Después de analizar el marco teórico sobre los derechos de las   víctimas en el proceso penal, se debe concluir que en un Estado democrático de   derecho, respetuoso de los derechos humanos, deben propiciarse espacios para que   las víctimas de los delitos intervengan de manera activa en los procesos penales   con el fin de garantizar el reconocimiento de sus derechos, en condiciones de   igualdad con los demás intervinientes. En consecuencia, la democracia   participativa en materia penal, se concreta en que todos los sectores de la   sociedad tienen el derecho de intervenir en la formación de la voluntad estatal   mediante la cual se seleccionan las relaciones que serán penalmente relevantes,   se fijan penas y procedimientos, y se señalan mecanismos de control para   contrarrestar la delincuencia.    

2. Las víctimas no sólo tienen el derecho a recibir una indemnización   económica por el daño percibido, sino también el derecho a conocer, dentro de   los límites razonables, la verdad sobre lo acaecido y a que se sancione a los   responsables de la conducta punible. Existe un derecho material a la justicia,   no en un sentido vindicativo ni puramente reparador, sino como expresión del   deber estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, en el   acceso a la justicia y en el derecho a recibir una información veraz e   imparcial. Esto ha permitido que la víctima, además del procesado, sea   protagonista del proceso penal sin que se desvirtué el modelo de partes.    

3. La conexidad es la existencia de varios delitos realizados por una   o varias personas, respecto de los que se puede predicar una unidad. Esta figura   procesal se ha establecido con la finalidad de que ante los mismos hechos exista   una investigación y juzgamiento conjunto, en aras de concretar garantías   constitucionales como el derecho a la defensa, la celeridad, el acceso a la   administración de justicia y la economía procesal. Así, la conexidad no sólo se   estructuró en beneficio del procesado, sino con el propósito de defender los   intereses de todos los intervinientes.    

4. La imposibilidad de solicitar la conexidad procesal por la   víctima, en las mismas condiciones que se le permite a la Fiscalía y a la   defensa, constituye una omisión legislativa que restringe el acceso a la   justicia y sus posibilidades efectivas de realización de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación. Por tanto, no existe una razón objetiva y   suficiente que justifique esta exclusión.     

f.      Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas    

Los señores Leimar Andrés Mosquera Sánchez, Jimmy Arley Gómez   Álvarez, Jaime Andrés Novoa Pacheco (estudiantes adscritos al consultorio   jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Rodríguez (docente asesor del   consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”), Juan Pablo Osorio Marín   (asistente docente del área de derecho penal del consultorio jurídico “Daniel   Restrepo Escobar”), Óscar Fernando Betancur García (asistente docente del área   de derecho privado del consultorio jurídico “Daniel Restrepo Escobar”) y Gustavo   Mejía Chávez (Clínica socio – jurídica de interés público línea de Conflictos   Constitucionales), presentan intervención en nombre de la Facultad de Derecho de   la Universidad de Caldas, con el fin de que se declare la exequibilidad   condicionada de los preceptos demandados.    

2. El principio de progresividad ha sido ampliamente desarrollado   por la Corte Constitucional y su fin último es evitar que los Estados limiten la   aplicación real de los derechos fundamentales. Por consiguiente, cuando el   legislador omite a las víctimas dentro de la figura de la conexidad procesal,   existe una deficiencia en la redacción de la norma que incide y concretiza una   actividad regresiva por parte del Estado.    

3. De mantener el sentido de la norma demandada, se podría estar   privando a la víctima de la posibilidad de conocer una verdad más completa y   mejor construida, situación que iría en contravía del debido proceso material,   en la medida en que se desconoce el derecho a la verdad.    

4. La omisión legislativa solo tiene lugar cuando el legislador   omite una condición o un ingrediente que de acuerdo con la Constitución,   constituye una exigencia esencial para armonizar con ella. Teniendo en cuenta la   jurisprudencia, en la concepción del sistema penal acusatorio se incurrió en una   omisión legislativa relativa, al no prever la participación de las víctimas en   el uso de la solicitud de conexidad, desconociendo los derechos a la verdad, a   la justicia y a la reparación.    

3.     Intervenciones ciudadanas    

Intervención ciudadana de Ramiro Cubillos Velandia    

Ramiro Cubillos Velandia interviene con el fin de defender la   constitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004.    

1. La víctima obra a través de la Fiscalía y si bien se le otorgan   ciertas concesiones como sujeto procesal, el sistema propende por conservar la   igualdad de las partes en el litigio penal. A pesar de que el procedimiento   penal colombiano es garantista, permitir que la presunta víctima dentro del   proceso pueda invocar la conexidad conlleva a romper su estructura y genera una   desproporción frente al acusado, quien se enfrenta a dos sujetos, que bajo el   entendido de la demanda, podrían solicitar la conexidad. Con esto se desvirtúan,   de manera desproporcionada, los roles del proceso penal[1].    

2. El debido proceso se encuentra circunscrito a las formas propias   de cada juicio. En este caso, los derechos de las víctimas no se afectan por la   imposibilidad de invocar la conexidad de la conducta por cuanto el titular de la   acción penal es el Estado, quien la ejerce a través de la Fiscalía. Así,   permitir que las víctimas puedan solicitar la conexidad en el proceso, invadiría   la esfera de competencia reservada a la acción penal.    

3. No existe, por lo expuesto, trasgresión de los preceptos   constitucionales invocados en la demanda, ni de las normas del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, mucho menos, de la Convención   Americana de Derechos Humanos. A la víctima se le otorga la posibilidad de   participar de acuerdo con su calidad en el proceso y dentro de sus límites, con   el apoyo que la Fiscalía le debe otorgar.    

4.     CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de   exequibilidad de los preceptos demandados.    

1. El cargo por infracción del principio de progresividad parte de   una premisa falsa, toda vez que un sistema penal de tipo acusatorio no implica   que no se protejan los derechos de las víctimas, por el solo hecho de que éstas   no sean  consideradas como partes dentro del proceso. Es en cabeza de los   agentes estatales que intervienen en tal proceso en quienes se radica la función   de velar por la satisfacción de los derechos e intereses de las víctimas del   punible. Ello es así si se tiene en cuenta que una de las finalidades del   derecho penal contemporáneo consiste en obtener justicia restaurativa, por lo   que el Estado concentra el “ius puniendi” para evitar que se   lleven a cabo venganzas privadas.    

2. Referente al papel de las víctimas dentro del proceso penal, su   calificación como intervinientes surge directamente del artículo 250 de la   Constitución Política. A pesar de que tienen derechos y oportunidades procesales   para hacerlos valer, no son equiparables a los de las partes, puesto que son   sujetos procesales distintos. Así las cosas, aunque la ley no prevea para las   partes y los intervinientes idénticas facultades procesales, ello en sí mismo no   es violatorio de la igualdad y, en ese sentido, carece de justificación realizar   en este proceso un test de igualdad en los términos propuestos por los   demandantes.    

3. En lo que atañe a la vulneración del debido proceso, dicho cargo   tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que contrario a lo afirmado en las   demandas, la figura de la conexidad procesal -aunque vista de manera sistemática   dentro del Código de Procedimiento Penal concierne al proceso general y a todos   los involucrados- sus finalidades, propósitos y consecuencias, interesan   especialmente a la defensa y específicamente, impacta la política criminal del   Estado.    

En efecto, la citada institución fue creada para garantizar los   derechos de los acusados, impedir el doble juzgamiento, promover la realización   de un proceso sin dilaciones e incluso puede ser erigida como parte de la   estrategia de la defensa. De ahí que es viable concluir que no es un asunto que   les concierna general y principalmente a las víctimas, al no tener relación   directa con sus intereses jurídicos y específicamente, con sus derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación. De acuerdo con ello, su regulación hace   parte de la órbita de competencias del legislador y en virtud de ello, la Corte   Constitucional debe declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.    

II. CONSIDERACIONES    

A.    COMPETENCIA    

1. La Corte es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad de las disposiciones acusadas, en virtud de lo establecido en   numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.    

B.   APTITUD DE LOS CARGOS    

2. Un examen detenido de los argumentos planteados en las demandas   que dieron origen al presente proceso, permite a la Corte concluir que   únicamente el cargo fundado en la posible omisión legislativa relativa cumple   las condiciones para propiciar un pronunciamiento de fondo. Una de las demandas   se refiere de manera específica a esta modalidad de infracción indicando, para   sustentar dicho aserto, que la imposibilidad de la víctima para solicitar la   conexidad procesal desconoce los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7; el   artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la   Convención Americana de Derechos Humanos. La otra, sin hacer referencia   específica a la existencia de una omisión legislativa advierte que la regulación   acusada, de una parte, comporta una violación de los derechos de los que son   titulares las victimas según lo que dispone el preámbulo y los artículos 13 y 29   de la Constitución y, de otra, se opone al diseño del proceso penal definido en   la Carta.    

Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que ambos   cuestionamientos, pese a sus diferencias, tienen como propósito advertir que las   expresiones acusadas vulneran la Carta al no contemplar la posibilidad de que   las víctimas -en los momentos procesales en que ello está previsto para la   Fiscalía y para la defensa- soliciten al juez declarar la conexidad procesal. En   este caso, según puede desprenderse de las acusaciones, el legislador habría   incumplido su deber de garantizar la participación efectiva de las víctimas en   el proceso penal. En consecuencia procedería adoptar una decisión aditiva a   efectos de reconocer la atribución que se echa de menos.            

3. No encuentra este Tribunal acreditadas las condiciones para emitir   un pronunciamiento por la infracción del principio de progresividad. En efecto,   cuando se plantea esta impugnación el demandante tiene la responsabilidad de   aportar las razones que, de manera específica, muestren que la nueva regulación   comporta un retroceso injustificado en el grado de protección del derecho de que   se trata. No basta con indicar que se produjo un cambio de regulación y que la   nueva no contempla facultades que la anterior sí. Es necesario proponer   argumentos que evidencien que las modificaciones introducidas y que a su juicio   afectan la faceta prestacional de un derecho, resultan injustificadas. Los   planteamientos de las demandantes se limitan a hacer una referencia general e   incompleta del cambio regulatorio y, a partir de ello, expresan que no prever la   facultad de las víctimas de solicitar la conexidad procesal desconoce varios   derechos y los priva de protección en sus contenidos mínimos. No satisface esta   acusación las condiciones mínimas para pronunciar una decisión de mérito.         

4. En atención a las razones expuestas, la Corte limitará su   pronunciamiento al examen del cargo por la posible configuración de una omisión   legislativa relativa.    

C.   PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

6. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Corte (i)   analizará las características centrales del instituto de la conexidad procesal,   identificando su naturaleza y las funciones que cumple. Posteriormente (ii) se   referirá a los rasgos básicos del sistema de investigación, acusación y   juzgamiento previsto en la Constitución y a los derechos de las víctimas. En esa   dirección, caracterizará el alcance de la jurisprudencia constitucional en   relación con tales derechos y, en particular, precisará las condiciones bajo las   cuales una limitación a la participación de las víctimas en el proceso penal,   puede dar lugar a la declaración de una omisión legislativa relativa. Finalmente   (iv) juzgará la constitucionalidad de la disposición acusada, siguiendo para el   efecto el método definido en los precedentes constitucionales identificados.        

      

D.   LA CONEXIDAD PROCESAL Y EL ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA    

7. Las   expresiones acusadas hacen parte del artículo 51 titulado “conexidad”.   Dicha disposición se encuentra incluida en el   Capítulo V -Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo-   que, a su vez, se integra al Título I –Jurisdicción y competencia- del   libro primero –Disposiciones Generales- de la Ley 906 de 2004 “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

8. El referido capítulo V se encuentra compuesto por   cuatro disposiciones. El artículo 50 fija el alcance general de la unidad   procesal y prescribe que solo podrá adelantarse una actuación criminal por cada   delito con independencia del número de autores y partícipes, y que los delitos   conexos serán objeto de investigación y juzgamiento conjunto. También establece   que la ruptura de la unidad procesal, a menos que se afecten las garantías   constitucionales, no dará lugar a la nulidad. El artículo 51 dispone reglas   relativas a los sujetos y a la oportunidad para solicitar la conexidad procesal   y delimita los supuestos en que dicha conexidad se configura. El artículo 52   fija reglas para establecer la competencia de los jueces en el caso de los   delitos conexos y, finalmente, el artículo 53 prevé las hipótesis en las que   procede la ruptura de la unidad procesal. De la lectura de tales disposiciones   se desprenden los rasgos centrales de las figuras allí disciplinadas.         

8.1. La unidad procesal es una institución por virtud   de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y   juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad   de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en   relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de   las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración   de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas   al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de   verdad, reparación y justicia, (iii) de  la eficacia y celeridad del proceso   penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes,   intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la   seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones   contradictorias frente a los mismos hechos.                 

8.2. En atención a los importantes propósitos que   persigue la unidad procesal, debe declararse o aplicarse cuando se encuentren   satisfechos los supuestos previstos en la ley, a menos que se configuren las   condiciones de ruptura procesal. En efecto, de la interpretación conjunta de los   artículos 50 y 53 de la Ley 906 de 2004 se desprende un mandato que impone, por   regla general, la obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de   manera conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias   personas o de varios delitos conexos.    

      

8.3. El reconocimiento de la unidad procesal   procede desde la fase de investigación. El hecho de que el artículo 51 se   refiera a dos momentos procesales, el de la acusación y el de la audiencia   preparatoria, en los cuales fiscalía y defensor pueden solicitarlo al juez, no   implica que en las etapas previas la fiscalía pueda abstenerse de actuar en esa   dirección. Ello es así, dado que el artículo 50 dispone, en su primer inciso,   que por cada delito se adelantará una sola actuación procesal y, en el   segundo, que los delitos conexos se investigarán y juzgaran conjuntamente.   Esta conclusión se apoya, adicionalmente, en la obligación a cargo del Fiscal de   definir el programa metodológico (art. 207 de la Ley 906 de 2004) y en el que   debe incluirse, entre otras cosas, la determinación de los objetivos en relación con la naturaleza de la   hipótesis delictiva.    

Así las cosas, durante la investigación el   Fiscal se encuentra vinculado por las reglas que en materia de unidad procesal   establecen los artículos 50, 51 y 53 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, si   durante dicha etapa no se procede conforme a tal exigencia será posible que la   Fiscalía, al formular la acusación presente al juez tal petición, o que la   defensa lo haga en la audiencia preparatoria.           

8.4. La declaratoria de conexidad -desarrollo directo   de la exigencia de unidad procesal- es aplicable en los supuestos enunciados en   la ley y delimitados por la jurisprudencia. Se trata de diferentes eventos en   los cuales el legislador ha entendido que es tal la relación o vínculo de los   diferentes sujetos o conductas que son objeto de investigación, que se justifica   adelantar un único proceso. Procede dicha declaratoria (i) si se imputa un   delito en cuya comisión varias personas participaron, (ii) si a una persona se   imputan varios delitos originados en acciones u omisiones temporal y   espacialmente unitarias, (iii) si a una persona se imputan varios delitos y   algunos se ejecutaron con el objeto de facilitar u ocultar otros, o fueron   realizados con ocasión o como consecuencia de otro delito y, finalmente, (iv) si   se imputan a una o varias personas la comisión de uno o varios delitos que   revelen homogeneidad en la actuación, se relacionen razonablemente desde el   punto de vista espacio-temporal y, adicionalmente, la evidencia que se presente   en una de las investigaciones pueda incidir en otra.    

8.5. Sobre el particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia ha señalado, de una parte “que básicamente   existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última   “comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de   aplicación, frente a otras situaciones”[2]. En ese   sentido ha explicado también que “la conexidad   procesal es predicable de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se   observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar   conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad   del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual   redunda en favor de la economía procesal» (…)”[3].     

A su vez, caracterizando las especies de conexidad sustancial ha   explicado apoyándose en su jurisprudencia anterior:    

“Los delitos conexos son aquellos que se encuentran   estrechamente entrelazados, como ocurre cuando un punible se comete como medio   para alcanzar un fin delictivo (conexidad teleológica), por ejemplo, cometer un   homicidio para realizar un hurto. También, cuando una conducta punible se comete   para asegurar el producto de otra, v.g. Cuando se lavan los activos procedentes   de un delito de extorsión (conexidad paratática) (…) en aquellos casos en los   que el segundo delito se comete para ocultar uno anterior, por ejemplo, cuando   se causa la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad   hipotática).”(CSJ. SP 5 dic. 2007. Rad. 25931)»”[4].    

8.6. El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no   prevé para la víctima, en las etapas que regula –acusación o audiencia   preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad   procesal. Igualmente no establece que tal petición pueda ser elevada por el   Ministerio Público.        

9. En suma (i) en virtud del principio de unidad   procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados   por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los   diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de   relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad   (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y,   cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al   juez al momento de su formulación, o el defensor en la audiencia preparatoria.   La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos   constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o   atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51,   procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53.           

E.   LA CONFIGURACION CONSISTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL Y LOS DERECHOS DE   LAS VICTIMAS    

La estructura del proceso penal en la Constitución vigente    

10. En varias oportunidades esta Corporación ha identificado los   principales rasgos constitucionales del proceso penal regulado en la Carta por   virtud de la aprobación del Acto Legislativo 03 de 2002. A continuación y con   apoyo en algunos de sus pronunciamientos, este Tribunal hará referencia a tales   características.    

10.1. La reforma constitucional del año 2002, no obstante que implicó   cambios significativos respecto del régimen establecido en el texto   constitucional de 1991, no puede entenderse como una ruptura radical respecto de   la regulación preexistente. Ello implica, dicho de otra forma, que el contenido   del Acto Legislativo 03 de 2002 debe ser interpretado teniendo en cuenta las   disposiciones constitucionales que reconocen y protegen el debido proceso, el   acceso a la administración de justicia y el derecho a la libertad. En ese   sentido, este Tribunal ha advertido que “en   virtud del principio de unidad de la Constitución Política (…), las modificaciones introducidas por el Acto   Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con   los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto   constitucional”[5].    

10.2. La interpretación del régimen aprobado mediante el Acto   Legislativo 3 de 2002 exige tener en cuenta que el legislador es titular de una   competencia para configurar las diferentes dimensiones del proceso penal. En   atención a ello y pese a que en el citado acto legislativo fueron definidos   varios de los elementos nucleares del proceso en asuntos relativos (a) a los   participantes, (b) a las etapas que lo integran, (c) a las funciones de la   fiscalía, (d) a las competencias de los jueces y (e) a la forma en que se   protegen los derechos, en lo demás es el Congreso al que le corresponde   establecer la regulación respectiva. En consecuencia, la tarea de delimitar las   materias no definidas específicamente por el Constituyente, está comprendida por   el margen de configuración que en dicha materia tiene el Congreso y, en esa   medida, es posible que la regulación siga diferentes enfoques.    

10.3. El proceso penal se caracteriza por una distinción precisa   entre las etapas de investigación y acusación, de una parte, y la etapa de   juzgamiento de otra. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia el cambio   constituyente significó asignar al juicio “el centro de gravedad del proceso   penal”[6]  y, en esa medida, la Corte ha indicado que la etapa investigativa que desarrolla   la Fiscalía “constituye más una preparación para el juicio”[7].   El juicio, además de estar regido por los principios de oralidad y publicidad,   constituye el momento durante el cual, de una parte, son practicadas y valoradas   las pruebas y, de otra, son adoptadas las decisiones que correspondan en orden a   definir las responsabilidades del procesado.    

10.4. El texto constitucional vigente prevé diferentes participantes   en el proceso penal: la Fiscalía, el imputado y su defensor, el juez de control   de garantías, el Ministerio Público, el juez de conocimiento, las víctimas y   demás intervinientes. Cada uno de ellos tiene competencias o derechos   diferenciados cuyo alcance, en aquello que no fue directamente fijado por el   constituyente, ha sido definido por el legislador en la Ley 906 de 2004 y en las   normas que la han modificado.    

Este Tribunal ha identificado la existencia de diferentes “poderes”   de quienes participan en el proceso penal. Según la interpretación de la Corte,   del Acto Legislativo 02 de 2003 se desprende (i) el poder de señalamiento de la posible comisión de una infracción   ejercido a través de la Fiscalía, (ii) el poder de investigación que le corresponde a la Fiscalía y   que solo puede activarse cuando existan motivos y   circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la   posible comisión de un delito, (iii) el poder de prueba radicado,   fundamentalmente, en la Fiscalía, en el acusado y en el juez, (iv) el poder de   acusación cuyo ejercicio depende de la Fiscalía, (v) el poder de preclusión de   la investigación a cargo del juez de conocimiento, (vi) el poder de coerción   -que se materializa a través de restricciones a diferentes derechos   constitucionales- corresponde al juez de control de garantías quien lo ejerce de   manera previa o posterior según la naturaleza de la restricción, (vii) el poder   de disposición del proceso, en aplicación del principio   de oportunidad, que se atribuye a la Fiscalía, pero sometido en todo caso   al control del juez y (viii) el poder de decisión que se encuentra a cargo del   juez de conocimiento[8].      

10.5. Los cambios que introdujo el Constituyente respecto de los   roles de cada uno de los sujetos que participan en el proceso penal y, en   particular de la Fiscalía y del acusado, no comportan que el juez sea un actor   pasivo limitado a actuar como árbitro de una disputa entre partes. En esa   dirección ha sostenido “que el nuevo diseño no corresponde a un típico   proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se encuentran en   igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien pretende demostrar   en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca   demostrar su inocencia”. Sobre el particular sostuvo que “la misión que corresponde   desempeñar al juez, bien sea de control de garantías o de conocimiento, va   más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, sino   en buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un   guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado,   así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a   conocer la  verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener   una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los   tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”[9] (Negrillas   no hacen parte del texto).    

10.6. En relación con el destacado papel del juez, el acto   legislativo dispuso que las medidas adoptadas por la Fiscalía y que afectan   derechos fundamentales, requieren o bien la autorización previa del juez de   control de garantías o bien su convalidación posterior. Se atribuye entonces a   un tercero imparcial, a cuyo cargo no se encuentran actividades de investigación   ni acusación, el examen de dichas decisiones.    

Los derechos de las víctimas en el proceso penal y el control   constitucional por omisión legislativa relativa    

11. Un examen conjunto de la regulación constitucional y legislativa   así como de los diferentes pronunciamientos de este Tribunal, permite constatar   la significativa importancia que tiene la garantía de los derechos de las   víctimas en el proceso penal. Ello se evidencia (i) en la fundamentación,   enunciación y caracterización de los diferentes derechos, (ii) en el   reconocimiento de que las normas que consagran tales derechos exigen su   realización en el mayor grado posible y (iii) en la asignación de deberes   concretos a las diferentes autoridades a fin de garantizarlos. A continuación la   Corte precisa entonces el alcance de esta protección.         

12. La Carta Política contiene varias referencias específicas a las   víctimas. Establece que a la Fiscalía le corresponde solicitar al juez de   control de garantías la adopción de medidas para su protección (art. 250.1),   pedir al juez de conocimiento el decreto de medidas para asistirlas así como   para restablecer los derechos y reparar integralmente a quienes han sido   afectados por el delito (art. 250.6) y velar directamente por su amparo (art.   250.7). A su vez, la Constitución le impone al legislador la obligación de fijar   los términos en que las víctimas podrán intervenir en el proceso penal (art. 250   par. 2). También prescribe que los instrumentos de justicia transicional   garantizarán, en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación. Igualmente dichos instrumentos deben prever   mecanismos de carácter extra-judicial para el esclarecimiento de la verdad y la   reparación. Finalmente dispone que la creación de tratamientos penales   especiales debe sujetarse a condiciones particulares entre las que se   encuentran, por ejemplo, la reparación integral de las víctimas (art. 66   transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2012).    

En adición a estos fundamentos, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la protección de los intereses de las víctimas en el marco del   proceso penal, encuentra apoyo en disposiciones de derecho internacional,   algunas de las cuales se integran al bloque de constitucionalidad. Sobre el   particular la sentencia C-180 de 2014 explicó:    

“A las previsiones de la   Constitución Política, como lo ha señalado reiterada jurisprudencia, se suman   diversos tratados internacionales que conforme al artículo 93 ídem integran el   bloque de constitucionalidad y a partir de los cuales se han definido los   estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las   víctimas, así:    

Derecho a la verdad. El derecho   internacional ha reconocido dos dimensiones del derecho a la verdad: una   individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho inalienable a la verdad y   deber de recordar).  Los Estados deben garantizar el derecho a saber para   lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales como la creación de   comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado   que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de los Estados de   esclarecer  los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo   derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra   la impunidad. (…)    

Derecho a la Justicia. Su garantía   impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y condenar a penas   adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y evitar la impunidad. (…) Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto   internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la   Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y   Degradantes, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención   Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, los artículos 1, 3,   7-10 de la Convención Interamericana sobre   Desaparición Forzada de Personas, los artículos 18 y 24 de la Declaración   Americana de Derechos Humanos (…),  los artículos 1.1, 2, 8 y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos   (…) y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) relativos al derecho   de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos mediante los recursos   ágiles y efectivos.    

Esta obligación implica: i) el   establecimiento de mecanismos jurídicos idóneos para llegar al descubrimiento de   los hechos y la condena de los responsables (…); ii) El deber de investigar   todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los derechos humanos   (…); iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y   efectivo; y iv) el deber de respetar las garantías del debido proceso.    

Derecho a la reparación. Este derecho se   apoya en el principio general del derecho según el cual el responsable de un   daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre el derecho de las víctimas de   violaciones de los derechos humanos a obtener una adecuada reparación versan los   artículos 14 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o Penas Crueles,   Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la   Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma (…)  y el artículo 63.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos (…), relacionado con el deber de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos de disponer “el pago de una justa indemnización a la   parte lesionada”, cuando se ha establecido la violación de un derecho o   libertad protegido por la Convención”.    

Encuentra entonces la Corte que el derecho de   las víctimas a participar efectivamente en el proceso penal encuentra fundamento   en el derecho internacional. De manera particular, se encuentra amparado por el   Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos al establecer la obligación   de los Estados de adoptar medidas para garantizar la efectividad de los derechos   reconocidos en esa Convención (arts. 2 y 3) y, de manera particular, la igualdad   ante los tribunales y Cortes de Justicia (art. 14). Igualmente, la Convención   Americana de Derechos Humanos ha previsto la obligación de los Estados de   respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella (art. 1), el   derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,   por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con   anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de   orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (art. 8.1), el derecho   a la igualdad ante la ley (art. 24) y el derecho a un recurso judicial efectivo   (art. 25). Conforme a ello, destaca la Corte, el fundamento de la protección de   las víctimas no se agota en el ordenamiento interno sino que, adicionalmente, se   fundamenta en normas internacionales que se integran al bloque de   constitucionalidad.           

13. Los derechos de las víctimas han sido calificados como verdaderas   posiciones iusfundamentales que vinculan no solo a los partícipes del   proceso penal, sino que imponen responsabilidades específicas al legislador,   cuando emprende la tarea de regular la intervención de las víctimas en el   proceso penal. Una revisión de la jurisprudencia de este Tribunal así lo   demuestra.       

13.1 Desde sus primeras decisiones, tal y como ocurrió en la   sentencia C-412 de 1993, la Corte reconoció que las personas relacionadas   con hechos punibles “tienen un verdadero derecho al proceso cuya   naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativa”[10]. Este primer pronunciamiento, fue seguido de otros que, en sede de   control concreto, tuvieron que definir el alcance de la intervención de las   víctimas en el proceso penal. Así por ejemplo, la sentencia T-275 de 1994  reconoció el derecho que tenía la madre de un soldado fallecido a que se   esclarecieran las causas de su muerte, al considerar (i) que el acceso a la   justicia de las víctimas de un presunto hecho   delictivo, se materializa en la posibilidad de participar en el proceso penal   correspondiente y (ii) que dicha garantía encontraba apoyo no sólo en el derecho   fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229) sino también   en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   Adicionalmente, al referirse a la regulación relativa a la constitución en parte   civil contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente en aquel entonces   (iii) encontró que en ella se hacía referencia al restablecimiento del   derecho “y dentro de este concepto está el lograr lo justo; para ello se   requiere respetar el derecho a la búsqueda de la verdad por parte de las   víctimas o los perjudicados”. Advirtió entonces la Corte, anunciando la que   sería la orientación futura de la jurisprudencia constitucional:    

“La participación de las víctimas o perjudicados en el   proceso penal no se justifica solamente por la perspectiva de lograr un bien   patrimonial como reparación, sino, además, y especialmente, por el derecho que   tienen las personas de acercarse a la verdad. Contribuir en la definición de la   verdad y en el rechazo a la falsedad, es tan importante como lograr lo válido,   lo útil, lo interesante. El orden social justo conlleva el asegurar “la   justicia, la igualdad, el conocimiento” (Preámbulo de la Carta). Una madre tiene   justificación cuando exige que se le aclare la causa del fallecimiento de su   hijo, especialmente si no aparecen razones o motivos para un suicidio.    

En resumen, la validez y la   búsqueda de la verdad son objetos de la justicia, constituyen   elementos consustanciales al derecho de acceso a la justicia, porque para   plantear un argumento válido (en este caso concreto, dilucidar si al soldado lo   mataron o se suicidó) hay que partir de premisas verdaderas y llegar a una   conclusión verdadera. (…) La inquietud que plantean los enigmas jurídicos es   inherente a la existencia humana y es oficio del juzgador tratar de averiguarlos   para absolver o condenar, para reparar o no reparar. El Juez o Fiscal será más   eficiente si cuenta con una colaboración seria de los familiares del occiso”[11].    

        

13.2 En esa misma dirección, la sentencia T-443 de 1994 amparó   el derecho de una persona que afirmaba desconocer absolutamente la suerte de su   hijo -presuntamente fallecido durante el parto- a saber lo que había ocurrido.   Al referirse al derecho invocado por la accionante “a que se hiciera justicia”,   indicó la Corte:    

“Por último, la actora invoca   el derecho a que se haga justicia y se condene a los responsables de lo que para   ella es una barbarie. La confusión sobre la muerte de su hija y la sospecha de   que pudo ser entregada a terceras personas, la conduce a pedir que se halle a   los responsables. Eleva este clamor luego de que, según afirma, acudió a la   justicia penal sin que las diligencias preliminares adelantadas por un juzgado   arrojaran una respuesta satisfactoria sobre la posible desaparición del producto   de su embarazo.    

La efectiva interposición de   una denuncia penal por parte de la solicitante de tutela no pudo ser desvirtuada   por el juez de instancia ni por esta Corte, pese a que en la información   solicitada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar se precisaron el   Juzgado donde presuntamente cursó la investigación penal y el número de   radicación de las diligencias preliminares, datos aportados por la peticionaria.   Las razones expuestas por la administración de justicia – que los archivos de   los antiguos Juzgados de Instrucción están arrumados en un contenedor sin orden   alguno -, aumentan la sensación de desamparo que justificadamente invade a la   peticionaria y reflejan deficiencias protuberantes del servicio público. La   improvisación o negligencia de los funcionarios públicos escamoteó las   imploraciones de justicia de la petente y se convirtió en un factor adicional de   la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente, del derecho de   acceso a la administración de justicia (CP art. 229)”[12].    

13.3 La posición asumida en esos primeros pronunciamientos, orientada   a reconocer ampliamente los derechos de las víctimas en el proceso penal,   pareció reconsiderarse en la sentencia C-293 de 1995, oportunidad en la   que declaró exequible el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal (Decreto   2700 de 1991), según el cual la constitución de parte civil procedía a partir de la resolución de   apertura de instrucción. Señaló dicha providencia que tal regla no desconocía los derechos   de las víctimas en tanto (i) la investigación previa no hacía parte del proceso   penal, (ii) hasta esa etapa del proceso el protagonista no existía, (iii)   permitir la intervención de las víctimas en la investigación previa era posible,   pero su exclusión no conducía a la inexequibilidad, (iv) el titular indiscutible   de la acción penal era el Estado y (v) en el curso de ese trámite el denunciante   podía aportar pruebas, pedir revocación de   la resolución inhibitoria, apelar ante el superior y conocer las diligencias practicadas. A su vez y ocupándose del problema   desde la perspectiva de la igualdad, la decisión indicó (vi) que “[s]i a lo anterior se agrega que los intereses que la   víctima o sus herederos persiguen son de naturaleza económica, mientras que el   derecho que el sindicado tiene en jaque es la libertad, la alegada desigualdad   entre las partes se desvanece por completo”. Advertía entonces:     

“Y no se insista en que la   víctima o sus herederos pueden pretender es el esclarecimiento de la verdad, al   margen de los valores patrimoniales, porque, tal como más atrás quedó dicho, la   acción civil tiene en nuestra legislación una finalidad pecuniaria (desde luego   legítima), y la ausencia de normas que apunten a intereses más altos no hace   inexequibles las reglas que la consagran”.           

Cuatro magistrados   salvaron su voto por considerar que la exclusión acusada desconocía la   Constitución, puesto que privaba a las víctimas de derechos que les reconocía la   Carta incluso en esa etapa preliminar y reducía su participación a un interés   exclusivamente económico. Señalaron así su discrepancia:    

“Estos precedentes muestran que   las víctimas y los perjudicados por los delitos tienen, según la jurisprudencia   de la Corte, derecho no sólo a obtener una indemnización económica por el daño   ocasionado por el ilícito sino también un verdadero derecho constitucional a   conocer, dentro de límites razonables, la verdad sobre lo sucedido y a que se   sancione a los responsables del hecho punible. Esto significa que existe también   un derecho constitucional de los perjudicados a que se haga justicia, no en un   sentido vindicativo -como lo sugiere la sentencia- sino como expresión del deber   estatal de proteger a las personas en su vida, honra y bienes (CP art. 2), y   respetar y garantizar los derechos de las personas.    

En tales circunstancias,   consideramos que no se puede desconocer a la persona damnificada por un delito   el derecho a exigir del Estado que adelante las investigaciones pertinentes para   el esclarecimiento del hecho y la determinación de los responsables. Estas   personas tienen, dentro de límites razonables, un derecho constitucional al   proceso penal. En efecto, esta Corte ya había señalado que “las personas   involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya   naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente   participativa” (…). Debe entenderse que ese derecho al proceso no sólo se   predica de los presuntos responsables sino también de las víctimas y   perjudicados por las conductas ilícitas.    

En ese mismo orden de ideas,   las víctimas y los perjudicados tienen también un derecho constitucional a   participar en el proceso penal que el Estado debe adelantar con ocasión de la   ocurrencia de un hecho punible, derecho que, insiste esta Corte, no se limita a   la obtención de la reparación del daño. En efecto, en múltiples ocasiones y   frente a conductas de particular gravedad, como homicidios, secuestros o   desapariciones forzadas, el interés de las víctimas o los familiares no es   esencialmente indemnizatorio. Su principal y legítima preocupación es, en muchos   casos, que el Estado adelante una investigación que permita clarificar los   hechos, conocer la suerte de sus familiares y determinar las responsabilidades   de rigor”[13].    

Advertía la opinión minoritaria que la decisión de la Corte no   cerraba, en todo caso, la posibilidad de optar por regulaciones diferentes que   permitieran una mayor participación de la víctima. Sobre el particular   sostuvieron:    

“Por consiguiente, las consideraciones de la sentencia   permiten concluir que es perfectamente constitucional una ley que posibilite la   constitución de parte civil durante la investigación previa o que consagre otras   formas procesales en favor de los derechos constitucionales de las víctimas. Lo   que sucede es que la sentencia considera que eso es un asunto de competencia del   Legislador, quien en su libertad de configuración ha determinado que la   participación de las víctimas, por medio de la acción civil, tiene un sentido   puramente reparatorio. En cambio nosotros consideramos que la Corte debió haber   interpretado esa institución legal de acuerdo a los valores y principios   constitucionales, a fin de proteger de manera inmediata los derechos   constitucionales de las víctimas y los perjudicados por los hechos punibles.    Pero de todos modos, el debate en la sociedad colombiana sobre el tema sigue   abierta a fin de lograr mejores formas de acceso a la justicia de las víctimas   de los delitos y los abusos de poder, pues estamos convencidos que estas   personas -que son la encarnación viviente y concreta de los valores que busca   proteger el derecho penal- no pueden ser un saldo silencioso de la política   criminal en un Estado social de derecho (CP art.1º) que aspira también a ser un   Estado de justicia (CP Preámbulo y art. 2º)”.      

13.4 La perspectiva asumida por la mayoría en la decisión de 1995,   fue sin embargo objeto de reorientación posterior. En la sentencia C-1149 de   2001 la Corte examinó dos disposiciones del Código Penal Militar. Una de   ellas establecía que las personas perjudicadas por el hecho delictivo tendrían   acción indemnizatoria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La   otra disponía que la constitución de parte civil en el proceso penal militar,   solo tenía por objeto contribuir a la búsqueda de la verdad.    

A juicio de este Tribunal la primera regla se oponía al derecho de   acceder a la administración de justicia de las   víctimas o perjudicados del delito “por cuanto de una parte, no pueden   acceder a dicha jurisdicción con la finalidad de obtener la reparación directa   de los daños causados y de otra, el derecho a obtener una decisión judicial que   solucione su conflicto en forma integral, al no tener el derecho a obtener una   declaración judicial sobre los perjuicios ocasionados”. Dijo la Corte   que el acceso a la administración de justicia “no es sólo para hacerse parte dentro del proceso, sino   también para que se le reconozcan sus derechos y dentro de estos, el derecho a   ser indemnizado por los daños que se le han causado, a más del derecho a que se   haga justicia y a conocer la verdad de lo sucedido”.    

La segunda regla también se oponía al texto   constitucional puesto que las víctimas son titulares no solo del derecho a   conocer la verdad, sino también de los derechos a la justicia y a la reparación   de los daños. Luego de apoyarse en diferentes documentos de derecho   internacional, concluyó “que las normas demandadas y objeto del presente   análisis en algunas de sus expresiones, desnaturalizan y le restan efectividad y   eficacia a la institución jurídica denominada “parte civil” como sujeto procesal   dentro del proceso penal militar, contrariando los fines previstos en el   artículo 2º de la Carta y, vulnerando efectivamente los derechos a acceder a la   administración de justicia y a obtener el restablecimiento del derecho y   reparación del daño, contenidos en los artículos 229 y 250 de la Constitución   Política”.    

13.5 La protección extendida de los derechos   de las víctimas que se había definido por la Corte en el contexto de la justicia   penal militar, se proyectaría ahora en el proceso penal ordinario. Allí se   inscribe la sentencia C-228 de 2002, decisión medular en la   orientación actual de la jurisprudencia. Le correspondía juzgar varias   disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 que regulaban la participación de   las víctimas y perjudicados en el proceso penal. Afirmó, en primer lugar, que   las víctimas eran titulares (i) del derecho a la verdad, esto es, la posibilidad   de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal   y la verdad real, (ii) del derecho a que se haga justicia en el caso concreto,   es decir, el derecho a que no haya impunidad y (iii) del derecho a la reparación   del daño que se le ha causado a través de una compensación económica.    

Para el efecto sostuvo que estos derechos   tenían fundamento constitucional directo (a) en el artículo 1º que impide   limitar la garantía de los derechos de las personas a su tasación económica, (b)   en el artículo 2 conforme al cual las autoridades tienen la obligación de   garantizar el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia,   la protección de los bienes jurídicos y la participación de los ciudadanos en   las decisiones que los afectan, (c) en el artículo 250.1 conforme al cual la   Fiscalía debía tomar las medidas necesarias para hacer efectivo el   restablecimiento del derecho de las víctimas y la indemnización de los   perjuicios y (d) en el derecho de acceder a la administración de justicia   consagrado en el artículo 229 de la Carta. Advirtió además (e) que la protección   de los derechos de las víctimas se apoya en los artículos 1, 15 y 21 cuando,   respecto de determinados delitos, es el proceso penal el único escenario en el   que las víctimas pueden debatir las diferentes versiones sobre la ocurrencia de   los hechos que se investigan.    

Esta perspectiva   implicó la reconsideración de la razón de la decisión fijada en la sentencia   C-293 de 1995. Por ello encontró necesario y así lo anunció expresamente,   modificar el precedente fijado en aquel entonces. Sobre el particular sostuvo:    

“Las razones señaladas permiten   afirmar que la visión de la parte civil sólo interesada en la reparación   económica, debe ser abandonada. La víctima de un delito o los perjudicados por   éste tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el   resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la   verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir con la única finalidad de   buscar la verdad y la justicia, sin que se les pueda exigir demostrar un daño   patrimonial o una pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es un   sujeto procesal en sentido pleno.    

Esta concepción de la parte   civil tiene trascendencia en la definición y alcances de la participación de la   víctima o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar como dentro   del proceso penal. Por ejemplo, si sus derechos no están limitados a la búsqueda   de una reparación económica, la solicitud y presentación de documentos e   información relevante también podrá estar orientada a contribuir al   esclarecimiento de la verdad y a reducir el riesgo de impunidad y no sólo a   demostrar la existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material. Esta   concepción también tiene implicaciones tanto en materia de los recursos que   puede interponer contra decisiones que puedan afectar sus derechos a la verdad y   a la justicia, como respecto la necesidad de que las providencias que puedan   menoscabar sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que   pueda controvertirlas”.     

Fundamentada así la   nueva comprensión de la víctima y de sus derechos, encontró (i) que no resultaba   contrario a la Carta exigir que la intervención como parte civil se hiciera   mediante abogado. Precisó que ello no implicaba “que la existencia de una defensa técnica   pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el perjudicado), ni que la   exigencia de abogado pueda constituirse en un obstáculo para la garantía de sus   derechos”. Según la Corte “tanto   la víctima o el perjudicado como su representante pueden solicitar la práctica   de pruebas, tienen derecho a que les sean notificadas las distintas actuaciones   procesales así como a controvertir todas aquellas que puedan afectar sus   derechos a la verdad, a la justicia y al resarcimiento”.    

Señaló además (ii) que era contraria a la   Constitución la regla que permitía a la víctima intervenir en el proceso penal   únicamente a partir de la resolución de apertura de la instrucción dado que “los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica dependen de que   durante esta etapa se le permita a la parte civil intervenir activamente   aportando pruebas y cooperando con las autoridades judiciales y conociendo y   controvirtiendo las decisiones que se adopten durante esta etapa, en especial la   providencia mediante la cual se decide no abrir formalmente la investigación”.   Con la misma orientación (iii) condicionó la exequibilidad de una disposición en   la que se establecía que la parte civil solo podría acceder al expediente   mediante el ejercicio del derecho de petición,  indicando que “una vez que se   haya constituido la parte civil, ésta podrá acceder directamente al expediente   desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no se ha constituido en   parte civil, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma   prevista en el artículo 30, es decir, a través del ejercicio del derecho de   petición”.      

13.6 Producida la modificación del precedente, se someterían a la   Corte nuevas acusaciones, que inicialmente atacarían disposiciones de la Ley 600   de 2000 y, posteriormente, se ocuparían de impugnar normas incluidas en la Ley   906 de 2004. El grupo de decisiones subsiguientes, además de consolidar el   significado y la relevancia constitucional de los derechos de las víctimas,   también evidencia el esfuerzo por delimitar el alcance del juicio que habría de   emprenderse cuando se propusiera un cargo por omisión legislativa debido al no   reconocimiento, en la ley, de una facultad o atribución a las víctimas.           

13.7 La sentencia C-875 de 2002 sostuvo que no desconocía el   derecho de las víctimas a acceder a la administración de justicia y estaba   comprendida por el margen de configuración del legislador, la regla prevista en   la Ley 600 de 2000 que fijaba como condición, para constituirse en parte civil,   el otorgamiento de poder a un abogado. En esa misma oportunidad declaró que la   exclusión del benefició del amparo de pobreza de las víctimas que persiguieran   un interés diferente al popular, desconocía sus derechos y, en consecuencia   declaró que dicha disposición debía entenderse en el sentido “que la parte civil que no pretende intervenir como   actor popular, no está excluida del amparo de pobreza”. Cabe señalar que en este pronunciamiento, aunque sin   el desarrollo de una argumentación detenida al respecto, advirtió que resultaba   “razonable concluir que se trata de una omisión legislativa relativa en la   cual se pretendió beneficiar con el amparo de pobreza exclusivamente a la parte   civil que interviene como actor popular”.     

13.8 En la sentencia C-004 de 2003 consideró esta Corporación que   prever que la acción de revisión únicamente procedía cuando se tratara de   sentencias condenatorias, vulneraba los derechos de las víctimas. A su juicio, el   Congreso había incurrido en una omisión que justificaba acoger una decisión   aditiva. Por ello declaró la   exequibilidad del numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en el   entendido de que la acción de revisión por esta causal también procedía en los   casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia   absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o   infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento   judicial  interno, o una decisión de una instancia internacional de   supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro   país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida   al tiempo de los debates. Adicionalmente señaló, que era procedente la acción de   revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento   y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o   infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe   un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y   cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia   internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente   por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones   del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas   violaciones. En una de sus consideraciones más importantes sostuvo este   Tribunal:    

“Conforme a lo anterior, la restricción prevista por   las expresiones acusadas es desproporcionada frente a los derechos de las   víctimas y al deber de las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo,   cuando la impunidad de las violaciones a los derechos humanos y las afectaciones   graves al derecho internacional humanitario deriva del claro incumplimiento del   Estado de su obligación de investigar, de manera seria e imparcial, esos   crímenes. En esos eventos, incluso si no existe un hecho o prueba nueva, los   derechos de las víctimas también exigen una limitación al non bis in ídem, a fin de permitir la reapertura de esas   investigaciones, pues la cosa juzgada de la que gozaba la persona absuelta no   era más que aparente, ya que en el fondo, debido a las omisiones protuberantes   del Estado, no existió realmente un proceso contra ese individuo.  Era entonces necesario que la ley previera la posibilidad de reabrir las   investigaciones por violaciones a los derechos humanos y por graves afectaciones   al derecho internacional humanitario en aquellos casos en que con posterioridad   a la absolución se muestre que dicha absolución deriva de una omisión   protuberante del deber del Estado de investigar, en forma seria e imparcial,   esos comportamientos. Ahora bien, el artículo 220 del C de PP, que regula   las causales de revisión, no prevé esa hipótesis, pues no siempre esa omisión   protuberante de las obligaciones estatales puede ser atribuida a una conducta   típica del juez o de un tercero, o a la existencia de una prueba falsa, que son   los casos en donde el estatuto procesal penal autoriza la acción de revisión   contra decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada. Existe entonces   una omisión legislativa en este punto, que requiere una sentencia integradora,   que autorice la acción de revisión en esos casos, a fin de proteger los derechos   de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y violaciones graves al   derecho internacional humanitario”. (Subrayas no hacen parte del texto   original)    

13.9 En vigencia de la Ley 906 de 2004 la sentencia C-979 de 2005 afirmó que se oponía   a la Carta limitar la procedencia de la acción de revisión en contra de   sentencias penales a los eventos en los cuales, después de un fallo absolutorio,   se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y   control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha   aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las   obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.   Según la Corte tal restricción desconocía “no   solamente a los deberes de investigación que en materia de violaciones de   derechos humanos y derecho internacional humanitario le impone al Estado   colombiano, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho penal   internacional, sino que restringe, de manera injustificada, el ámbito de   protección de los derechos de las víctimas y perjudicados de estas conductas,   con el alcance que la jurisprudencia de esta Corte les ha dado, en particular su   derecho a conocer la verdad y a que se haga justicia”[14].    

13.10. En la   sentencia C-454 de 2006 analizó varias disposiciones de la Ley 906 de   2004. Eran impugnadas porque en su aprobación, a juicio del demandante, el   legislador habría incurrido en una omisión legislativa relativa. La Sala Plena   delimitó la estructura del examen de omisión, advirtiendo que era necesario para   declarar su ocurrencia (i) que la disposición acusada excluya de su ámbito de   aplicación a un determinado sujeto que por ser asimilable debería encontrarse   comprendido por ella, (ii) que no exista una justificación objetiva para la   exclusión, (iii) que el trato diferente resulte entonces injustificado y (iv)   que la omisión constituya el incumplimiento de un deber del legislador.      

La primera de las   acusaciones se dirigía contra la regulación de la garantía de comunicación a la   víctima. La regla disponía, de una parte, que el Fiscal solo debía informar de   sus derechos a las víctimas en el momento en que estas intervinieran en el   proceso y, de otra, que los derechos de las víctimas se limitaban a pretensiones   indemnizatorias. Este tribunal consideró demostrada la omisión, advirtiendo que   la relación existente “entre los derechos a la verdad, a la justicia,   y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el   primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de   investigación”. En adición a ello sostuvo que “[l]os   derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a   la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la   investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de   pruebas e información relevante sobre los hechos”. Igualmente, al   referirse a la restricción impuesta respecto del contenido de la comunicación   afirmó que la norma “omite la “garantía de comunicación a la   víctima” en lo que concierne a   las facultades y poderes procesales que se derivan de su derecho a conocer la   verdad y a que se haga justicia”. Dispuso declarar la exequibilidad del artículo 135 de la Ley 906   de 2004, en el entendido que la garantía de comunicación a las víctimas y   perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en   contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación.    

El segundo ataque cuestionaba una norma que impedía al representante de   las victimas presentar, en el curso de la audiencia preparatoria, solicitudes   probatorias. Este Tribunal concluyó que ello constituía una omisión legislativa   en tanto la víctima era titular de los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación. A tales derechos se adscribía “el derecho a probar”. Señaló   que la “omisión entraña el incumplimiento por parte del legislador del deber   de configurar una verdadera “intervención” de   la víctima en el proceso penal, particularmente en la audiencia preparatoria, en   los términos que se lo impone el artículo 250.6 de la Carta, en concordancia con   los artículos 29, 229 de la misma”. Consecuencialmente, declaró que era   exequible el artículo 357 de la   Ley 906 de 2004 en el entendido que los representantes de las víctimas en el   proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia   preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía.    

13.11. Una nueva sentencia le permitió a la Corte precisar el   alcance del escrutinio que debía aplicar a efectos de juzgar las omisiones del   legislador. Siguiendo las pautas fijadas previamente, la sentencia C-209 de   2007 indicó que es necesario establecer (i) si la regulación en realidad   excluía a la víctima del ámbito de aplicación de la disposición juzgada.   Seguidamente debe evaluarse (ii) si existe una justificación que explique la   decisión legislativa de no otorgar la facultad o poder a la víctima. Según el   razonamiento de la Corte dicha justificación solo existirá si su otorgamiento (a) modifica los rasgos estructurales del   sistema penal con tendencia acusatoria, (b) altera la igualdad de armas o (c)   varía la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido. Luego   la Corte debe determinar (iii) si el trato diferente genera una desigualdad que   comporte la afectación de uno de los derechos de las víctimas. Finalmente, será   necesario definir si la exclusión juzgada (iv) constituye un incumplimiento del   deber del legislador de asegurar la intervención efectiva de la víctima en el   proceso penal.            

Aplicando este juicio a varias disposiciones de la Ley 906 de 2004,   la Corte encontró que prosperaba el cargo por omisión legislativa debido a que   el legislador negaba a las   víctimas la posibilidad de (i) solicitar la   práctica de pruebas anticipadas a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos   y de las circunstancias de su ocurrencia, la determinación de los responsables,   la magnitud de los daños sufridos y el esclarecimiento de la verdad, (ii) pedir   el descubrimiento de las pruebas, (iii) participar en la audiencia preparatoria   y hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y la   totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral,   (iv) requerir la exhibición de los elementos materiales probatorios y la   evidencia física, con el fin de conocerlos y estudiarlos, (v) solicitar la   exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba e (vi) instar   al juez para decretar medidas de protección o aseguramiento.    

Igualmente constató que se desconocían los derechos de las víctimas al no   permitir (vii) la impugnación de la decisión del juez de control de garantías   sobre la aplicación del principio de oportunidad, (viii) allegar o solicitar   elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición   de preclusión del fiscal y (ix) elevar observaciones frente al escrito de   acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,   impedimentos o nulidades.    

En una dirección diferente, esta Corporación constató que excluir a la   víctima de los sujetos que pueden controvertir los medios de prueba, los   elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa   del juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que   se planteen en el juicio oral, no constituía una omisión legislativa relativa. A   efectos de sustentar esta conclusión sostuvo que “su participación directa en   el juicio oral implica una modificación de los rasgos estructurales del sistema   penal acusatorio que comporta una alteración sustancial de la igualdad de armas   y convierte a la víctima en un segundo acusador o contradictor en desmedro de la   dimensión adversarial de dicho proceso (…)”. Consideró también que no   desconocía la Carta, negar a las víctimas la presentación de su teoría del caso   en la etapa del juicio oral en tanto ello estaba reservado a la Fiscalía y a la   defensa. Al respecto explicó que “dado el carácter adversarial de esta etapa   del juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la   víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal”.    

13.12. Una vez más se acusaron varias reglas de la Ley 906 de 2004   por el desconocimiento de los derechos de las víctimas. En la sentencia C-516   de 2007 la Corte destacó nuevamente la importancia de su intervención   extendida en el proceso penal. Con fundamento en ello señaló (i) que prever el   derecho de las víctimas a ser asistidas por un abogado en la etapa de juicio y   en el incidente de reparación integral cuando el interés de la justicia así   lo exigiere, dejaba en manos del juez un derecho que era de las partes y   afectaba una garantía en etapas decisivas del proceso penal. Estableció también   (ii) que la regla que limitaba la participación de los representantes de las   victimas durante la etapa de investigación resultaba lesiva de sus derechos   puesto que dicha etapa “configura   un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de   obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación (…)”. También declaró que vulneraba la   Carta (iii) condicionar el reconocimiento de una víctima a la configuración de   un daño directo y (iv) prever que únicamente las víctimas directas –y no lo   perjudicados- pudieran solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o   del acusado.    

Finalmente, la sentencia estableció (v) que constituía una omisión   legislativa relativa la exclusión de las víctimas de los acuerdos y los   preacuerdos regulados en la Ley 906 de 2004 y, con fundamento en ello, señaló   que varias de las disposiciones que los regulaban[15] eran exequibles en el entendido que la víctima también podrá   intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el   imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración   por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su   aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del   imputado o acusado, como de las víctimas.      

13.13. Siete nuevos juicios por omisión permitirían consolidar la   posición de la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-828 de 2010 la   Corte consideró necesario condicionar la exequibilidad de una disposición que   preveía que la muerte del imputado o acusado daba lugar a la extinción penal. A   su juicio, si bien la acción civil no se extinguía, era necesario establecer la   obligación del juez de conocimiento, a petición de parte o de oficio –con   independencia de la existencia de reserva judicial- de “poner a disposición u   ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan   recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten   otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los   derechos de las víctimas”.    

En la sentencia C-250 de 2011 tuvo la Corte que definir si la   exclusión de las víctimas de la etapa de individualización de la pena y la   sentencia constituía una omisión legislativa. Señaló que “la exclusión de la   víctima o su representante a ser oída por el Juez en la etapa de   individualización de la pena y sentencia, en condiciones diversas a la defensa y   a la Fiscalía, implica no solamente el desconocimiento del derecho a la   igualdad, sino la limitación de su derecho al acceso a la administración de   justicia”. Según la sentencia no existía “una razón objetiva y suficiente   que justifique la omisión de brindar a las víctimas la posibilidad de ejercer el   derecho a ser oídos en la etapa de la individualización de la pena y sentencia,   en los casos en que haya fallo condenatorio o se haya aprobado el acuerdo   celebrado con la Fiscalía, de lo que se colige que la omisión genera una   desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso,   particularmente entre víctima y acusado, a quienes cobija por igual una   concepción bilateral del derecho a la tutela judicial efectiva”.      

Luego, en la C-260   de 2011 concluyó que prohibir a la víctima presentar preguntas   complementarias en la etapa del juicio oral, no constituía una omisión   legislativa relativa. Dicha exclusión se justificaba porque (i) podrían las   víctimas convertirse en un segundo acusador afectando el principio de igualdad   de armas en desmedro de los   derechos del imputado, (ii) era necesaria para conservar los rasgos centrales   del proceso penal y (iii) fue a la Fiscalía a la que le fue asignada la función   de promover la acción penal. Refiriéndose a este último aspecto explicó:    

“La Corte no desconoce que   entre la Fiscalía y la víctima, o entre ésta y su apoderado, pueden presentarse   divergencias de criterio acerca de cuál debe ser la mejor estrategia para   promover y desarrollar el proceso en cada una de sus etapas (…). Sin embargo,   teniendo en cuenta que la Fiscalía es la autoridad a la que se ha asignado la   misión constitucional de promover la acción penal, y que en su calidad de   “parte” le corresponde dirigir la acusación, exponer su teoría del caso y   defenderla durante el juicio oral, la Sala considera que, de la misma manera, es   ella quien tiene la potestad de trazar la ruta a seguir, por supuesto asumiendo   las consecuencias y responsabilidades inherentes al ejercicio de la función   pública en caso de incumplimiento de los deberes funcionales en relación con la   protección efectiva de los derechos de las víctimas.    

Ligado a lo anterior, la   jurisprudencia ha explicado que tanto el juez como el Ministerio Público tienen   la obligación de velar por la protección integral de los derechos de las   víctimas en las diferentes instancias del proceso, siendo también responsables   en caso de un irregular desempeño en el cumplimiento de las labores asignadas.    

De esta manera, es equivocado   sostener que la restricción prevista en la norma deja a la víctima sin recursos   idóneos para reclamar la protección efectiva de sus derechos, más aún cuando en   otras instancias del proceso, previas y posteriores, e incluso dentro del propio   juicio oral (por ejemplo al presentar sus alegatos de conclusión), están   facultadas para intervenir, exponer sus argumentos y controvertir directamente   las decisiones adoptadas”.    

Le correspondió a la Corte, en la sentencia C-782 de 2012, decidir   si era compatible con la Carta la regla que excluía a la víctima de la   posibilidad de solicitar la adición de la sentencia o de la decisión con efectos   equivalentes cuando se omitía un pronunciamiento respecto de los bienes   afectados con fines de comisión. Concluyó que se configuraba una omisión   legislativa relativa advirtiendo que permitir “la intervención de la víctima   en una fase en que ya se ha definido la responsabilidad del acusado, en tanto   que se ha proferido el fallo o su equivalente, no involucra amenaza alguna    al equilibrio que debe existir entre acusación y defensa, ni afecta garantías   del procesado y en cambio sí introduce una limitación desproporcionada a los   derechos de la víctima, quien tiene un interés legítimo en velar por que se   adopten medidas que no afecten su derecho a la restitución y a la reparación del   daño”. En adición a ello señaló que dicha exclusión “se torna   discriminatoria y lesiva de sus derechos de acceso igualitario a la justicia, a   la vez que menoscaba el derecho a obtener la reparación integral”.     

La sentencia C-839 de 2013 declaró la existencia de una omisión   legislativa relativa en la regulación que autorizaba únicamente al Fiscal para   solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro.   A juicio de este Tribunal conferirle a la víctima dicha facultad no afectaba en   nada la estructura del proceso penal acusatorio. Consideró que “privar a las   víctimas de la posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los   registros obtenidos fraudulentamente afecta en especial: (i) el derecho al   restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que los registros   obtenidos fraudulentamente sigan circulando en el tráfico jurídico, aumentando   los perjuicios causados a la víctima y (ii) el derecho a   la reparación, en especial el derecho a la restitución, que solamente será   posible si se vuelve al estado anterior al delito, cancelándose los registros   obtenidos fraudulentamente”.    

La Corte Constitucional consideró, en la sentencia C-616 de 2014, que la   regla prevista en la Ley 906 de 2004 conforme a la cual las víctimas no se   encuentran habilitadas para formular réplicas respecto de los alegatos de   conclusión de la defensa, no implicaba una omisión legislativa relativa. A su   juicio “no existe un   mandato constitucional que exija que las víctimas tengan una intervención   directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la   jurisprudencia ha señalado que su participación en esta fase puede ser menor, ya   que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscalía y el   imputado”.   Conforme a ello la disposición adoptada por el legislador se encontraba   comprendida por la competencia que para configurar el proceso penal le es   asignada por la Carta.          

Finalmente, la sentencia C-233 de 2016 consideró que restringir la   posibilidad de las víctimas para impugnar las decisiones adoptadas por el juez   de ejecución de penas, no constituía una omisión legislativa relativa. Estimó la   Corte que “no existe un precepto constitucional que exija que las víctimas   tengan una intervención directa en etapas subsiguientes del proceso penal, sobre   todo en la fase de ejecución de las penas donde ha finalizado el carácter   adversarial propio de la estructura del sistema acusatorio, al punto que la   Fiscalía General de la Nación no participa porque el Estado cumplió su deber de   investigar, juzgar y sancionar al culpable del injusto penal”.       

14. En suma, la   jurisprudencia examinada permite concluir que el régimen de protección   constitucional de la víctima en el proceso penal, se edifica a partir de tres   premisas fundamentales a saber: (i) su reconocimiento como participante esencial   para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima   como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y   a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales   derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible,   del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparación). Estas   premisas, que configuran el deber constitucional de   asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal, encuentran apoyo   en diferentes fuentes. La Constitución lo reconoce en los artículos 2 (derecho a   participar en las decisiones que los afectan), 13 (trato igual ante la ley), 29   (juicio con plenas garantías), 229 (efectivo acceso a la administración de   justicia) y 250.7 (obligación de garantizar los derechos de las víctimas). El   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo establece en los   artículos 2 y 3 (obligación estatal de garantizar la efectividad de   los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el   artículo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convención   Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los artículos 1 (obligación de los   Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella),   8 (derecho de toda persona a ser oída, con las debidas   garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), 24   (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (derecho a un recurso judicial   efectivo).    

Tales premisas   implican, tal y como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, que   existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido   haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar   sus derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos que su   cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b)   desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o   (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal.    

La última de tales   restricciones a la obligación legislativa, tiene lugar cuando el reconocimiento   de una facultad o derecho a la víctima supone (c.1) la modificación de los rasgos estructurales del sistema   penal con tendencia acusatoria, (c.2) la alteración de la igualdad de armas, o   (c.3) la variación de la calidad de la víctima como interviniente especialmente   protegido. Para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura   constitucional del proceso penal (c.4) deberá considerarse la etapa procesal de   la que se trata –no son lo mismo las etapas previas al juicio, que el juicio   mismo-, el tipo de intervención debatida –no es lo mismo hacer una solicitud   probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia   que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales   –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar un acuerdo, a   pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-.     

      

De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo señalado   anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima facie   del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal en iguales   condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación   fundada en las razones antes referidas para impedir su participación. Esta   precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por   esta Corte, que la constitucionalidad de la exclusión se declarará únicamente   cuando dicha justificación se encuentre acreditada.       

F.    EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD    

Examen de certeza   de la omisión    

18. Encuentra la   Corte que la primera de las condiciones exigidas por el examen de omisión se   cumple en este caso. En efecto, resulta cierto, tal y como lo afirman las   demandas, que los apartes demandados del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no   han previsto que la víctima pueda solicitar al juez que decrete la conexidad   procesal. Tal trato es diverso del conferido a la Fiscalía y a la defensa a   quienes la misma disposición les otorga -en el momento de la acusación a la   primera y, durante la audiencia preparatoria a la segunda- la facultad de elevar   tal petición. Es entonces correcto afirmar que llegado el proceso a esas etapas,   la posibilidad de solicitarle al juez que disponga la conexidad procesal   corresponde exclusivamente a los referidos sujetos y no a la víctima[16].    

Examen de   justificación de la omisión    

19. No advierte la   Corte que exista una justificación constitucional suficiente para privar a la   víctima de solicitar al juez que disponga la conexidad procesal. Tal y como se   explica a continuación, la exclusión prevista en el artículo 51 no encuentra   apoyo en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha definido como límites   admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal. Debe insistir   la Corte que dado que las normas que reconocen los derechos de las victimas   imponen la obligación de realizarlos en la mayor medida posible, no podrá   admitirse una restricción a menos que sea suficientemente relevante desde una   perspectiva constitucional.      

19.1. En primer   lugar, no existe una prohibición constitucional de asignar a las víctimas la   facultad de solicitar la declaración de conexidad procesal. De la regulación   constitucional no se desprende que esa intervención en la etapa previa al   juicio, se encuentre limitada las reglas que disciplinan el proceso penal.   Incluso la Ley 906 de 2004 reconoce -como derecho derivado del acceso a la   administración de justicia- la garantía de las víctimas a ser oídas (art. 11.d).         

19.2. En segundo   lugar, el reconocimiento de esta facultad preserva las competencias o   atribuciones de los otros sujetos procesales, dado que no priva a la Fiscalía de   su función de formular la acusación en la oportunidad que corresponde y tampoco   le impide a la defensa que lo haga en la audiencia preparatoria. En esa medida,   de lo único que se trata es de solicitarle al juez, atendiendo la importancia   que tiene la aplicación del principio de unidad procesal, que evalúe si se   cumplen las causales que enumera el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. De hecho,   si como lo ha dejado expuesto esta providencia, a la unidad procesal se   adscriben importantes propósitos constitucionales, la posibilidad de que la   víctima formule una petición en esa dirección constituye una forma de alcanzar   tales objetivos.         

19.3. En tercer   lugar, habilitar a la víctima para formular esta solicitud no es incompatible   con la estructura constitucional del proceso penal. Tal afirmación se   fundamenta, de una parte, en que los rasgos definitorios del régimen   constitucional en la materia no son alterados ni impactados en forma alguna por   otorgar esa posibilidad y, de otra, en el hecho de que la jurisprudencia de esta   Corte ha señalado que la intervención de las víctimas en etapas cruciales del   proceso penal anteriores al juicio –como la audiencia de acusación o la   audiencia preparatoria- se encuentran constitucionalmente ordenadas. A   continuación la Corte explica este aserto.      

a) Los rasgos   capitales del proceso penal diseñado en el Acto Legislativo 02 de 2003 no sufren   modificación alguna. En efecto, permanecen intactas (a) las etapas en las que se   divide y la forma en que se desarrollan, (b) las funciones o atribuciones de   cada uno de los sujetos que intervienen y (c) los mecanismos de control y   garantía de los derechos fundamentales. Cabe advertir además, que los diferentes   poderes -enunciados en el fundamento jurídico 10.4 de esta providencia- no son   afectados en modo alguno.    

Es cierto que dicha   declaración puede tener efectos en el curso del proceso y, en particular,   incidir en el cumplimiento de las funciones a cargo de la Fiscalía en tanto   supone la vinculación de actuaciones que venían adelantándose de manera   separada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión de la víctima de   formular la solicitud no impone que así lo declare el juez. Se trata simplemente   de una petición que habrá de ser valorada por la autoridad judicial, a fin de   estimar si se cumplen las condiciones previstas en la norma y, de ser el caso,   habrá de adoptar las medidas que se requieran para la continuación regular del   proceso. Este pronunciamiento del juez es compatible con el hecho de que su rol   no es el de ser un simple árbitro sino que, en otra dirección, le corresponde   asegurar la realización de los fines del proceso y proteger los derechos de   todos los participantes. Incluso, algún sector de la doctrina, ha sugerido la   posibilidad de que el juez actúe de oficio para hacer esta declaración[17].   Igualmente, no se trata de una solicitud extraña al proceso si se tiene en   cuenta que, tal y como lo reconoce el artículo 51 acusado, la defensa cuenta   también con esta posibilidad durante la audiencia preparatoria que, como se   sabe, se celebra con posterioridad a la acusación.      

Conforme a lo dicho,   si la solicitud de conexidad es formulada en la audiencia preparatoria por parte   de la defensa o de la víctima y decretada por el juez de conocimiento, deberá   este último tomar las decisiones necesarias para garantizar los derechos y   competencias de todos los participantes en el proceso, conforme lo ordena el   artículo 138.2 de la Ley 906 de 2004 al señalar que le corresponde a los   servidores judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de   quienes intervienen en el proceso. Cabe advertir además que el artículo   357 de la Ley 906 de 2004 prescribe que durante dicha audiencia –la   preparatoria- el   juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las   pruebas que requieran para sustentar su pretensión. En consecuencia, de   decretarse la conexidad procesal y sin perjuicio de otras determinaciones que   pudiera adoptar el juez en atención a los efectos que se derivan de ella, las   partes cuentan con la posibilidad de formular las peticiones probatorias bajo la   condición de que sean pertinentes y admisibles.            

b) De varias   decisiones previas de la Corte se desprende que intervenciones de las víctimas   en la audiencia de acusación y en la audiencia preparatoria, se encuentran no   solo permitidas por la Constitución sino incluso también ordenadas. No obstante   que en la Sección E de esta providencia, se hizo una amplia referencia a la   jurisprudencia en la materia, la Corte juzga pertinente referirse nuevamente a   algunas de ellas, puesto que constituyen un precedente relevante, o al menos   cercano, de cara al juicio que ahora adelanta.     

i)                    Sentencia C-454 de 2006: omisión   legislativa relativa por impedir a las víctimas presentar solicitudes   probatorias en la audiencia preparatoria    

La Corte señaló que   impedir a la víctima presentar solicitudes probatorias en la audiencia   preparatoria -tal y como ello se establecía en el artículo 357 del Código de   Procedimiento Penal que lo permitía únicamente a las partes y excepcionalmente   al Ministerio Público- constituía una omisión legislativa relativa. La decisión   de la Corte sostuvo (i) que el derecho a probar se encontraba en una relación   directa con los tres derechos básicos reconocidos a todas las víctimas, (ii) que   el derecho a aportar y solicitar pruebas relativas al delito constituye “un presupuesto   inexcusable del derecho de las víctimas a acceder efectivamente a la justicia”, (iii) que la naturaleza bilateral del derecho a la tutela judicial   efectiva “impone que se reconozcan a la víctima garantías de acceso a la   justicia similares a las que se reconocen al imputado o acusado”[18]. Luego de ello advirtió (iv) que no   existía una razón que pudiera justificar el trato diferente. Finalmente resaltó   (v) que el legislador había incumplido el deber constitucional de configurar una   verdadera intervención de la víctima en el proceso penal, tal y como ello se   encuentra exigido por los artículos 29, 229 y 250.6 de la Constitución. Así las   cosas, este Tribunal en sentencia aditiva dispuso declarar la constitucionalidad   del artículo 357 de la Ley 906 de 2004 en el entendido que los representantes   de las víctimas, pueden hacer solicitudes probatorias en la audiencia   preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía.    

Este Tribunal declaró   que el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, al impedir que en la audiencia de   formulación de acusación las víctimas solicitaran el descubrimiento de pruebas,   constituía una omisión legislativa. A fin de fundamentar tal conclusión indicó   (i) que no existía una razón objetiva para la exclusión de la víctima dado que “su participación en   esta etapa sólo tiene como finalidad el descubrimiento de un elemento material   probatorio específico o de evidencia física específica que pretendan hacer valer   en juicio, pero no su contradicción, por lo cual esta facultad no conlleva una   modificación de los rasgos estructurales del sistema penal con tendencia   acusatoria, no altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima   como interviniente especialmente protegido”, (ii) que la omisión detectada   daba lugar a una desigualdad injustificada entre los participantes del proceso,   impidiéndole a la víctima asegurar el esclarecimiento de la verdad y (iii) que   tal omisión suponía el incumplimiento del deber del legislador de adoptar normas   que aseguren la participación efectiva de la víctima en el proceso penal a   efectos de proteger el derecho a la verdad.     

iii)               Sentencia C-209 de 2007: Omisión   legislativa relativa por impedir a las víctimas formular observaciones en la   audiencia preparatoria, sobre el descubrimiento de los elementos probatorios y   la totalidad de las pruebas que serán consideradas en el juicio oral    

Siguiendo un   razonamiento análogo al que condujo a declarar la omisión por impedir la   solicitud de descubrimiento de pruebas, consideró esta Corte que al aprobar el   artículo 356 de la Ley 906 de 2004 el legislador desconoció su deber de   configurar la participación efectiva de la víctima en el proceso penal. En   efecto, dicha disposición negaba a la víctima la posibilidad de pronunciarse   sobre las pruebas que serían consideradas en la etapa del juicio oral. La Corte   declaró constitucional el artículo demandado siempre y cuando se entendiera que la víctima también puede hacer   observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad   de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral.    

iv)               Sentencia C-209 de 2007: Omisión   legislativa relativa por impedir a las víctimas solicitar en la audiencia   preparatoria, la exhibición de los elementos   materiales probatorios y evidencia física    

Con igual fundamento   al de los dos juicios anteriores, la Corte consideró que restringir a las   partes, como estaba previsto en el artículo 358 de la Ley 906 de 2004, la   posibilidad de solicitar en la audiencia preparatoria la exhibición de algunos   materiales probatorios, constituía una omisión que carecía de justificación y   suponía el incumplimiento de la obligación de asegurar la participación efectiva   de la víctima en el proceso penal. Así las cosas, declaró su constitucionalidad   en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.     

v)                 Sentencia C-209 de 2007: omisión   legislativa relativa por impedir a las víctimas solicitar en la audiencia   preparatoria, la   exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba    

En la misma   dirección, la Corte concluyó que autorizar únicamente a las partes o al   Ministerio Público para solicitar al juez, en el curso de la audiencia   preparatoria, la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba,   constituía una omisión legislativa debido al incumplimiento de la obligación de   asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal.    

vi)               Sentencia C-209 de 2007: omisión   legislativa relativa por impedir a las víctimas intervenir en la audiencia de   formulación de acusación, para presentar observaciones al escrito de acusación o   manifestarse sobre   causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades    

Al regular las intervenciones en la audiencia de acusación, el   artículo 339 de la Ley 906 de 2004 preveía que se concedería la palabra   únicamente a la Fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa a fin de que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos,   recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de   acusación para que el fiscal realizara, de manera inmediata, las aclaraciones,   adiciones o correcciones. A su vez, el artículo 337 establecía en su inciso   final que el escrito de acusación se entregaba a la defensa, al ministerio   público y a las víctimas con fines únicos de información.       

La Corte encontró que   no prever la participación de la víctima constituía una omisión legislativa.   Para apoyar esta conclusión, sostuvo que teniendo en cuenta que entre los   intereses de las víctimas y los de la Fiscalía o ministerio público no existe   necesariamente coincidencia, los derechos de las primeras podrían quedar   desprotegidos en un momento que resulta medular para el proceso penal. Señaló además que   si bien la competencia para acusar se encontraba radicada en la Fiscalía, no se   constataba razón alguna que justificara la decisión de excluir su participación   en dicha etapa. Aseguró “que la intervención de la víctima no supone una   modificación de las características estructurales del sistema penal con   tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente   especialmente protegido que tiene la víctima”. Precisó que su intervención “no   afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el   ejercicio de las facultades que le son propias”. Concluyó entonces que el   límite a los fines de la entrega del escrito de acusación así como la exclusión   de la víctima de la audiencia de acusación significaba “un incumplimiento de   los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los   derechos de la víctima”. Como consecuencia de ello declaró inexequible la   expresión “con fines únicos de información” del inciso final del artículo 337 y   exequible el artículo 339 en el entendido de que la víctima también puede   intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones   al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia,   recusaciones, impedimentos o nulidades.    

vii)            Sentencia C-516 de 2007: omisión   legislativa relativa por impedir a las victimas la intervención en los   preacuerdos y, en particular, por no prever la posibilidad de ser oída por el   juez de conocimiento    

Ante la acusación de   varias de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan los preacuerdos y   negociaciones que adelante la Fiscalía con el imputado y acusado, este Tribunal   consideró que la intervención de las víctimas en dicho proceso resultaba   constitucionalmente ordenada. En particular, advirtió que las víctimas tenían el   derecho a ser oídas por el juez antes de impartir la aprobación del respectivo   acuerdo. Conforme a ello una vez celebrado “la víctima debe ser informada del mismo a fin de   que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el   preacuerdo sea sometido a su aprobación”. Adicionalmente el juez tiene la   obligación de asegurar “que el mismo no desconozca o quebrante garantías   fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima (…)”.    

viii)          Sentencia C-782 de 2012: omisión   legislativa relativa por impedir a las victimas solicitar la adición de una   sentencia o su decisión equivalente, cuando no ha existido un pronunciamiento   sobre los bienes con fines de comiso.    

Este Tribunal   consideró que al aprobar la regla del artículo 90 de la Ley 906, que no permitía   a la víctima solicitar al juez la adición de la sentencia o su decisión   equivalente cuando no se hubiere pronunciado sobre los bienes con fines de   comiso, el legislador había omitido la inclusión de las víctimas como   intervinientes habilitados para ello, sin que existiera razón constitucional   alguna que pudiera justificarlo. Para la Corte, la regulación cuestionada “entraña una omisión legislativa relativa,   comoquiera que dicha exclusión se produce frente a un sujeto que se encuentra en   una posición jurídica asimilable a aquellos que si fueron considerados, sin que   exista para ello una justificación objetiva y razonable, derivando dicho trato   en discriminatorio respecto de la víctima, lo cual se proyecta en un desmedro de   la garantía de acceso pleno y efectivo a la justicia, en procura de una   reparación integral del daño inferido con el delito”. En consideración   a ello, declaró la exequibilidad de la disposición, en el entendido de que la   víctima -al igual que el fiscal, el Ministerio Público o la defensa- podrían   elevar tal petición.          

c) El examen detenido   de estas decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido en el momento de la acusación así como en la   audiencia preparatoria, un importante grupo de derechos a las víctimas. En este   contexto se ha permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes   audiencias o que formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los   derechos básicos que como víctimas les confiere la Carta. Se trata de   intervenciones importantes que suponen, en algunos casos, tensiones con la   posición de la Fiscalía. Ello indica que el reconocimiento de tales atribuciones   en el proceso penal no solo no se opone a la estructura básica del sistema   fijado en la Carta sino que, por el contrario, constituye un desarrollo directo   del deber estatal de asegurar la intervención efectiva de la víctima en el   proceso penal.    

Igualmente la Corte   encuentra que permitir a las victimas presentar esta solicitud no afecta en modo   alguno la igualdad de armas[19]  ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral. No se   trata en este caso de una medida que acentúe el poder de la defensa o de la   Fiscalía en relación con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio.   Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la víctima como interviniente   especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa   una atribución que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que,   por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalué si se reúnen las   condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de   alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan.        

Examen de   afectación de los derechos de las víctimas    

Ello contribuye   efectivamente (i) a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a   la existencia de procesos que permitan identificar y reconstruir los contextos   en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a   numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en   algunos casos de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre por   ejemplo cuando se trata de genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener   para las víctimas una trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la   existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han   afectado a quienes se presentan como víctimas y (iv) condiciones equivalentes de   reparación no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también   en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no   existe duda que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la   realización del derecho a la verdad y a la reparación.      

La solicitud para que   el juez determine si procede declarar la conexidad procesal no es entonces   indiferente para las victimas quienes, a pesar de poderla requerir de la   Fiscalía durante la etapa de investigación, pueden no encontrar una decisión   favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la Fiscalía y de las víctimas   no necesariamente coinciden –como en el pasado lo ha dicho este Tribunal- el   reconocimiento de esta facultad constituye un instrumento para optimizar la   realización de sus derechos. Se trata, además, de un instrumento de protección   del derecho a ser oído por el juez de conocimiento.         

Examen de   infracción de un deber constitucional específico    

21. La relación   instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los   derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar  la   regulación acusada el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar   la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber –cuyo   fundamento se encuentra en disposiciones de la Constitución y en tratados de   derechos humanos- implica que, a menos que existan intereses constitucionales de   particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la   víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado   por la Corte no se identificó razón alguna que pueda demostrar que el derecho de   las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible   con la Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este   Tribunal que demuestran precisamente lo contrario.    

      

G.  DECISION A ADOPTAR    

22. Las   consideraciones anteriores permiten concluir la existencia de una omisión   legislativa relativa en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al excluir a la   víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la conexidad   procesal. Debe preguntarse la Corte, finalmente, cuál es la decisión que debe   adoptarse en este caso en tanto la disposición demandada prevé dos momentos,   según se trate de la Fiscalía o de la defensa, para elevar tal petición.      

Una primera   alternativa consistiría en expulsar -tal y como lo solicita uno de los   demandantes- el inciso primero y el parágrafo del artículo 51. Esta posibilidad,   sin embargo, generaría incertidumbre acerca del momento en que se podría   presentar una petición en tal dirección, lo que afectaría la realización de los   importantes propósitos que se anudan a ella. Adicionalmente, supondría un   impacto en el principio democrático y el mandato de conservación del derecho si   se tiene en cuenta que la facultad otorgada a la Fiscalía y a la defensa no es   en sí misma problemática. Lo es, en cuanto no está prevista la posibilidad de   que la víctima proceda en un sentido análogo.    

La segunda   alternativa, propuesta por la otra demanda, consistiría en declarar inexequible   únicamente el parágrafo del artículo 51 que prevé la facultad de la defensa de   solicitar la conexidad en la audiencia preparatoria. Tal camino podría ser   interpretado como la eliminación de una atribución que en la presente   oportunidad no ha sido cuestionada. Adicionalmente, como se indicó, dicha   habilitación, per se, no viola la Constitución. Por ello el principio   democrático y el mandato de conservación del derecho, descartan esta   posibilidad.    

Encuentra la Corte   que existe una tercera alternativa que armoniza plenamente los principios que se   encuentran en juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la   identificación de una omisión legislativa relativa.  Considerando (i) que   los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante el   juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que   la formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que   en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes   sujetos -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-,   la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en   declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de   otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el   entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la   audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.                

H.  SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

23. Le correspondió a la Corte determinar si la actuación del   legislador, al adoptar el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no prever que la   víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal -lo que sí   resulta posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en   la audiencia preparatoria- configuró una omisión legislativa relativa.    

24. El régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso   penal se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su   reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del   proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos   a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la   consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que   ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la   verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas que configuran  el deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en   el proceso penal encuentran apoyo en los artículos (a) 2, 13, 29, 229 y 250.7 de   la Constitución, (b) 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos y (c) 1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.     

Conforme a ellas y   tal como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, existe una   obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de   posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus   derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos que su cumplimiento   (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca   competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que   participan en el proceso o (c) resulte incompatible con la estructura   constitucional del proceso penal.    

La última de tales   restricciones a la obligación legislativa, tiene lugar cuando el reconocimiento   de una facultad o derecho a la víctima supone (c.1) la modificación de los rasgos estructurales del sistema   penal con tendencia acusatoria, (c.2) la alteración de la igualdad de armas, o   (c.3) la variación de la calidad de la víctima como interviniente especialmente   protegido. Para efectos de determinar la incompatibilidad con la estructura   constitucional del proceso penal (c.4) deberá considerarse la etapa procesal de   la que se trata –no son equivalentes las etapas previas al juicio, que el juicio   mismo-, el tipo de intervención debatida –no es equiparable hacer una solicitud   probatoria que presentar la teoría del caso- así como el grado de interferencia   que puede tener en las funciones o facultades de los otros sujetos procesales   –es diferente solicitar al juez ser oído al momento de aprobar un acuerdo, a   pretender sustituir al fiscal en la formulación de la acusación-.     

25. En la aprobación   del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se configuró una omisión legislativa   relativa que viola la Constitución.    

25.1. Resulta cierto,   que los apartes demandados del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no han previsto   la posibilidad de que la víctima solicite al juez decretar la conexidad procesal   (examen de certeza de la omisión).    

25.2. La exclusión   que se desprende del artículo 51 no puede apoyarse en ninguna de las razones que   la jurisprudencia ha establecido como limites admisibles de la participación de   la víctima en el proceso penal debido a que (a) no se opone a una prohibición   constitucional expresa, (b) no desconoce competencias, facultades o derechos   exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso o (c) no es   incompatible con la estructura constitucional del proceso penal (examen de   justificación de la omisión).    

25.3. La omisión   afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas dado que la   conexidad procesal contribuye efectivamente (a) a la dirección eficiente de sus   esfuerzos probatorios y (b) a la existencia de procesos que permitan identificar   y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por   su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de   sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos   humanos, tal y como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaratoria de   conexidad puede tener para las víctimas una trascendencia significativa.   Igualmente asegura (c) la existencia de decisiones uniformes respecto de los   comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y (d) el   establecimiento de condiciones uniformes de reparación no solo en lo relativo a   la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los   responsables de asumirla (examen de afectación de los derechos de las víctimas).    

25.4. La relación   instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los   derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la   regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar   la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber   implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular   importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima   intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la   Corte no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho de las   víctimas elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la   Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de esta Corte   que demuestran precisamente lo contrario.    

26. Considerando (i)   que los dos momentos en los que procede la solicitud de conexidad procesal ante   el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii)   que la formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso   que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes   sujetos -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-,   la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en   declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de   otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el   entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la   audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.                             

III.            DECISION    

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:      

Primero. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por el cargo   analizado.     

Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por el   cargo analizado, el parágrafo del artículo 51 de la Ley   906 de 2004 en el entendido que además de la defensa, en la audiencia   preparatoria las victimas podrán solicitar que se decrete la conexidad procesal.               

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA           CALLE CORREA    

Presidenta    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

    

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Se manifiesta en la intervención que esta ha   sido la posición adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en la   Sentencia C-260/11 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) en la que se indicó que la   víctima no tiene la posición de parte en el proceso, sino de interviniente   especial.    

[2] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de fecha 21 de   marzo de 2002. Numero de proceso 33101.    

[3] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto   AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288.    

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto interlocutorio. Auto AP917-2015 de fecha 25 de febrero de 2015. Numero de proceso 45402.   En esa misma dirección se encuentra, entre muchas otras, la sentencia de fecha   24 de noviembre de 2010 correspondiente al proceso 34482.     

[5] Sentencia C-873 de 2003.    

[6] Sentencia C-595 de 2005.    

[7] Sentencia C-595 de 2005.    

[8] En tal sentido se encuentra, por ejemplo, la sentencia C-595 de   2005.    

[10]. Este Tribunal declaró que resultaba   inexequible una norma contenida en el Decreto 2700 de 1991 que no establecía un   término para adelantar la investigación previa por la comisión de un delito.   Dijo la Corte: “De ahí que sólo por conducto del proceso – y a través de sus   diferentes y sucesivas etapas – pueda el Estado perseguir el delito. Puede así   mismo sostenerse que las personas involucradas en los hechos punibles tienen un   verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado   democrático debe ser eminentemente participativa. Este derecho de estirpe   constitucional se niega cuando, desvirtuando su función, se prolonga   irrazonablemente la etapa pre-procesal de la investigación previa, pese a la   existencia de imputado y a la conflictividad actual o potencial de su relación   con el Estado. Se vulnera ese derecho también frente a la persona investigada a   quien no se le comunica oportunamente esa situación. Estas   violaciones pueden darse como consecuencia de la indefinida dilación temporal de   la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor   intensidad y plenitud de garantías puede participar el imputado, la   investigación previa debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse   a asegurar las fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los   presupuestos mínimos que se requieran para ejercer la acción penal, que es   precisamente lo que se echa de menos en la disposición acusada”.     

[11] Sentencia T-275 de 1994.    

[12] Con fundamento en ello, la   Corte dispuso remitir copias del proceso de tutela con   destino a la Fiscalía Seccional de Bolívar, para que, si a ello había lugar,   luego del análisis de la situación relatada en el presente proceso, abra la   respectiva investigación penal.    

[13] Antonio Barrera Carbonell, Alejandro Martínez Caballero, Eduardo   Cifuentes Muñoz y Fabio Morón Díaz.      

[14] En el año 2005 la Corte adoptó las sentencias C-1154 y C-1177 en las que este Tribunal se ocupó de   analizar diferentes disposiciones de la Ley 906 de 2004. En la primera decidió   declarar la exequibilidad condicionada del   artículo 79 de la Ley 906 de 2004 –que establecía la competencia de la Fiscalía   para disponer el archivo de las diligencias- en el entendido que la decisión   será motivada y   comunicada al denunciante y al Ministerio Público para   el ejercicio de sus  derechos y funciones. Indicó además que la expresión “motivos o circunstancias   fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad   objetiva. En la segunda, al analizar una regla del   artículo 69 de la Ley 906 de 2004 conforme a la cual las denuncias sin   fundamento deberían inadmitirse, la Corte declaró su exequibilidad en el entendido que la inadmisión de la   denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las   características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser   adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.      

[15] Arts. 348, 350,   351 y 352 de la Ley 906 de 2004    

[16] Ello no impide que la víctima, en su   condición de interviniente del proceso, solicite a la Fiscalía que durante la   etapa de investigación proceda de conformidad con el principio de unidad   procesal y, en esa medida, adelante la investigación respecto de todos los   partícipes de un delito o de todos los delitos conexos.      

[17] Bernal Cuellar y Montealegre Lynnet indican lo siguiente: “El   reconocimiento de la unidad procesal, como ya se dijo, no requiere   pronunciamiento judicial, porque se estructura en virtud de consideraciones   materiales, procesales o por aplicación de la Carta Política. Debe admitirse sin   embargo, que el juez de conocimiento debe determinar la existencia de la unidad   procesal, cuando recibe y estudia acusaciones plurales que estén amparadas o   cumplan los requisitos exigidos para mantener la institución mencionada (unidad   procesal)”. Bernal Cuellar Jaime y Montealegre   Lynett Eduardo. El proceso penal. Tomo II. Estructura y garantías procesales.   Universidad Externado de Colombia, sexta edición. Bogotá, 2013. Pág. 602.       

[18] Al explicar esta afirmación señaló: “No pretende desconocer la Corte   las especificidades del nuevo sistema en el que se asignan a la Fiscalía unas   competencias que propugnan por el restablecimiento del derecho y la reparación   integral de la víctima (Art. 250.6 CP), sin embargo ellas no tienen la   virtualidad de desplazar a la víctima, cuando en un ejercicio soberano de su   derecho de acceso a la justicia, opta por agenciar por su cuenta ( a través de   su representante)  sus intereses dentro del proceso penal”.    

[19] En la sentencia 1194 de 2005 la Corte   caracterizó el principio de igualdad de armas: “Así entonces, el principio de igualdad de armas   constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de   tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que   ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa   que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se   enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las   mismas herramientas de ataque y protección”. En el mismo sentido las sentencias C-536 de 2008 y   C-616 de 2014.

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