C-568-16

Sentencias 2016

           C-568-16             

Sentencia C-568/16    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO   NUEVO MATRIMONIO-Ratificación de línea   jurisprudencial que elimina una disposición discriminatoria que vulnera los   derechos de autonomía personal y la seguridad social en pensiones    

NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE   CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho a   la igualdad y seguridad social en pensiones    

NORMA SOBRE DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE   CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Vulneración del derecho al   libre desarrollo de la personalidad y libertad de conformar una familia    

JUICIO ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia   frente a normas derogadas    

NORMA-Análisis de vigencia y producción de efectos en el tiempo    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL PAGO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia   constitucional/IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO   DE UNA PENSION-Jurisprudencia constitucional    

PRESTACIONES POR MUERTE-Derogatoria de la expresión   “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la   Ley 90 de 1946/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Derecho   pensional que una vez causado sigue produciendo efectos   hasta el fallecimiento del titular del derecho    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS   NUPCIAS-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración   normativa/INTEGRACION NORMATIVA-Objetivos/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS   NUPCIAS-Integración normativa    

NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia   constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Jurisprudencia   constitucional    

LEY   QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y CREA EL INSTITUTO DE SEGUROS   SOCIALES-Contexto social de la ley 90 de 1946 en   materia prestacional/INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES FRENTE A LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Manejo de las prestaciones sociales    

DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS   POSTULADOS VIGENTES DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia   constitucional    

LEGISLACION EN MATERIA PENSIONAL-Exclusión de   condicionamientos    

MATRIMONIO COMO CONDICION PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO-Alcance    

CONDICION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR SEGUNDO MATRIMONIO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Juicio integrado de igualdad    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Test de proporcionalidad estricto por discriminación de la mujer en   razón del sexo    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Patrón de igualdad o tertium comparationis    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferente entre iguales    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS QUE CONTRAIGAN NUEVAS NUPCIAS-Trato diferenciado para la mujer beneficiaria    

TEORIA DE LA INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia   constitucional    

DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN MATERIA DE PENSION   DE SOBREVIVIENTES-No supera el juicio integrado de   igualdad    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAIGAN NUEVAS   NUPCIAS-Jurisprudencia constitucional    

Expediente: D-11306    

Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 62 de la   Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se   crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.”     

Actor: Carlos Alberto Chamat Duque    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de   octubre de dos mil dieciséis (2016)    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en   los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, solicitó la   declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “o cuando la viuda   contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.    

Mediante Auto del 22 de abril de 2016, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y simultáneamente, en dicho proveído, ordenó correr traslado al   Ministerio Público a fin de que emitiera concepto en los términos de los   artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el   objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; se comunicó   la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en   el artículo 244 de la Carta, e invitó a participar en   este proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Superintendencia Financiera de   Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de   Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la   Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado   de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a   la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia,   a la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Asociación   Colombina de Administradoras de Pensiones y Cesantía – Asofondos, a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.   Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el   Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la   referencia.    

A.           NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la   norma acusada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea   declarado inexequible:    

LEY 90 DE 1946[1]    

(diciembre 26)    

Por la cual se establece el seguro social   obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales    

ARTICULO 62. A las   pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo   55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del   asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los   demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra   persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce   (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio   recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global   equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.    

B.           LA DEMANDA    

El ciudadano demandante aduce que   la norma demandada establece una causal de pérdida o suspensión de la pensión de   viudez, cuando la viuda contrae nuevas nupcias, lo cual acorde con la teoría de   la inconstitucionalidad sobreviniente vulnera el derecho al libre desarrollo de   la personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13) y el   derecho a la seguridad soci.al (CP. 48). Considera el actor que las mujeres   viudas y pensionadas en aplicación del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 están en   desventaja y reciben un trato diferente frente a las pensionadas supérstites del   artículo 2 de la Ley 33 de 1973, pues éstas por virtud de la inexequibilidad   declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden contraer matrimonio sin temor a   perder la prestación económica. Adicionalmente, aduce que la norma constriñe el   derecho de conformar una familia por la voluntad libre y responsable (CP.42),   puesto que la mujer que tenga a su favor una mesada pensional deberá someterse a   las reglas de la unión marital de hecho, en tanto que no puede hacer un uso   legítimo del contrato de matrimonio.    

Como sujetos en comparación, indica   que reciben un trato injusto: (a) las mujeres que perdieron la pensión de viudez   al preferir tener un nuevo consorte, y (b) aquellas que por no perder el   beneficio pensional se quedaron solas o en unión libre frente a (c) las viudas   que contrajeron nuevas nupcias y por la inexequibilidad del artículo 2 de la Ley   33 de 1973 no fueron despojadas de su derecho pensional.    

Finalmente, argumenta que una vez   la pensión es reconocida, ingresa al patrimonio de la mujer y por lo tanto es un   derecho vitalicio e irrenunciable (CP.45), el cual no puede ser desconocido por   un acto de autodeterminación de la mujer, como el de contraer matrimonio.    

C.           INTERVENCIONES    

Ministerio   de Trabajo: inexequibilidad    

El Jefe de la   Oficina Jurídica[2]  solicitó a la Corte Constitucional declararse incompetente al considerar que el   artículo 62 de la Ley 90 de 1946 fue derogado con la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993. Subsidiariamente argumenta que la norma acusada es   inconstitucional toda vez que le son aplicables las consideraciones de la   sentencia C-309 de 1996.    

Superintendencia Financiera de Colombia (SFC): inexequible    

Mediante   apoderado judicial, el ente de inspección, control y vigilancia de las AFP   considera que la norma es inconstitucional, pues las viudas que habiendo   adquirido el derecho pensional y que deciden conformar un nuevo núcleo familiar   a través del matrimonio están en desventaja frente a aquellas que en la misma   situación pensional y acorde a su libre autodeterminación no perderían la   prestación social al constituir una nueva familia por la vía de la unión marital   de hecho.    

Como resultado   de un test de igualdad, concluye el interviniente que no existe una   justificación del trato legal diferenciado y por lo tanto la norma debe ser   expulsada del ordenamiento jurídico. Asimismo, aduce que el establecimiento de   la condición de permanecer en estado de viudez es arbitrario y desconoce el   derecho a la seguridad social.    

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones): inexequible    

La Gerente   Nacional de Doctrina[3]  solicita la inexequibilidad de la expresión demandada, como consecuencia del   precedente consolidado en materia de la pensión de sobrevivientes[4].   Sobre todo, tratándose de una norma anterior a la Constitución de 1991, la cual   pugna con una de las garantías principales del Estado Social de Derecho, como lo   es el derecho fundamental a la igualdad, el cual si bien no era mencionado   expresamente en la Constitución Nacional de 1886, se garantizaba en instrumentos   internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17.4)   y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 3) cuya   aprobación tuvo lugar mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968,   respectivamente, y que desde esa época hacían parte de la legislación interna.    

Indica que pese   a que la norma demandada fue derogada tácitamente por el artículo 289 de la Ley   100 de 1993, estima en su calidad de administradora de pensiones que el segmento   acusado puede estar produciendo efectos jurídicos en la actualidad y aclara que   si bien dicha condición se encuentra en desuso frente a los actuales principios   de la seguridad social en pensiones, a fin de no comprometer la supremacía de la   Constitución, la norma acusada parcialmente debe ser expulsada del ordenamiento   jurídico.    

2. Instituciones   académicas    

Universidad   Javeriana: inexequible    

La directora del Grupo de Acciones   Públicas[5]  en colaboración con algunos estudiantes[6],   concluye que la norma demandada parcialmente es inconstitucional pese a que en   la práctica actualmente no es aplicable. Manifiestan que tanto la Ley 90 de 1946   como la Ley 33 de 1973 replicaron la prohibición de contraer un segundo   matrimonio como condición para mantener la pensión de sobrevinientes, no   obstante esta última disposición fue declarada inexequible con la sentencia   C-309 de 1996.    

Universidad   del Rosario: inexequible    

El Coordinador del Área Laboral del   Consultorio Jurídico[7]  manifiesta que la norma demandada contraviene la Constitución actual acorde con   la sólida línea desarrollada en materia pensional, en especial las sentencias de   tutela T-702 de 2005 y T-309 de 2015, atinentes al carácter vitalicio de la   pensión de sobrevivientes, por lo cual, en razón de haber contraído nuevas   nupcias, no                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               es   dado a la administradora de pensiones revocar la pensión de viudedad.    

Universidad   Libre de Colombia: inexequible    

El Director del Observatorio de   Intervención Ciudadana de la Universidad Libre de Colombia[8]  aboga por la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada,   toda vez que la sustitución pensional es una prestación social que tiene por   objeto evitar que el núcleo familiar del trabajador quede ante su fallecimiento   en situación de desamparo o desprotección. En desarrollo de la anterior   finalidad de antaño el entonces Instituto de Seguros Sociales respecto del   artículo 62 de la Ley 90 de 196 indicó que “la posibilidad para que los   ascendientes legítimos y naturales del asegurado tuvieran los  mismos   derechos, siempre que por otra parte, llenen los requisitos exigidos en su caso;   y a falta de viuda, será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya   hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte,   o con la que haya tenido hijos, pero le exige que no contraiga nuevas nupcias”[9].    

En ese sentido, la exigencia de   permanecer en estado de viudez contradice los postulados vigentes sobre la   protección de la familia y la prohibición de discriminación entre las formas   legales establecidas para su conformación, sin dejar de un lado la   discriminación en razón del sexo, puesto que a los hombres viudos no se les   prohíbe conformar una nueva familia mediante matrimonio tras el fallecimiento de   su cónyuge pensionada.    

3. Intervenciones ciudadanas    

Academia   Colombiana de Jurisprudencia: inexequible    

El presidente de la Academia[10]  indica que la norma respondía al contexto absolutista que imperaba en el siglo   pasado respecto de la protección de la institución del matrimonio y la   discriminación a la mujer, por lo que considera que si bien es cierto que la   norma cuestionada es del año 1946, es igualmente claro que ella produce efectos   jurídicos en la actualidad, en la medida que existen actos administrativos que   suspendieron la cancelación de mesadas pensionales con fundamento en dicha   disposición. Considera que a las mujeres beneficiarias de la Ley 90 de 1946 les   asiste el mismo derecho de las mujeres cobijadas por los efectos de la   inexequibilidad de la Ley 33 de 1973 declarado en la sentencia C-309 de 1996,   pues en dicha providencia se dejaron incólumes las nupcias contraídas antes del   7 de julio de 1991[11].    

Asociación   Colombiana de Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantía (Asofondos):   inexequible    

La representante legal de Asofondos[12]  señala que la norma acusada es inconstitucional, no solo en razón de la sólida   línea en materia de la seguridad social en pensiones, sino por los   pronunciamientos referentes al matrimonio como limitante del goce de un derecho   en temas civiles. En ese sentido, pueden consultarse las sentencias C-588 de   1992, C-182 de 1997 y C-101 de 2005 en las cuales se concluyó que el   condicionamiento de abstenerse de celebrar un segundo matrimonio vulnera el   ejercicio del derecho de libertad, a conformar una familia y de igualdad de las   mujeres.    

Sin embargo, aduce la interviniente   que es necesario analizar el impacto de la decisión de la Corte en las finanzas   públicas, en tanto que la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 90 de   1946 es del tipo de las “no contributivas”, sistema que fue desmontado con la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Por lo que, acorde con el principio   de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los efectos de la   inexequibilidad deben ser a futuro ya que actualmente no está prevista esta   obligación a cargo de los recursos escasos del sistema pensional. En ese   sentido, el órgano competente para determinar el impacto financiero que   generaría el reconocimiento retroactivo de dicha pensión es el legislador, toda   vez que la única forma de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales es   a través de un diseño que tenga en cuenta los costos directos e indirectos de   las prestaciones, tesis sostenida por Holmes y Sunstein en el libro “El costo   de los derechos: sólo puede existir un derecho si hay una estructura, y los   recursos necesarios para su satisfacción”[13].    

D.           CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACIÓN    

El Procurador General de la Nación,   mediante Concepto No. 6119 del 14 de junio de 2016, solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo, al considerar que   la prohibición de contraer nuevas nupcias para mantener el pago de la pensión de   sobrevivientes, se encuentra derogada tácitamente por la Ley 33 de 1973, que   consideraba que “el derecho se pierde cuando por culpa de la viuda contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital”. Reproche que fue resuelto por la Corte   en la sentencia C-309 de 1996, en el sentido de que la norma acusada se   encuentra produciendo efectos y debe ser objeto de una demanda independiente.    

II.    CONSIDERACIONES    

1. En virtud de lo establecido en   el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución la Corte en principio es   competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la referencia dado   que se dirige en contra de las expresiones contenidas en una ley de la República   (Ley 90 de 1946).    

B.    CUESTIONES PREVIAS    

Vigencia de la   norma acusada    

2. Acorde con la solicitud de   inhibición propuesta por la vista fiscal y el Ministerio de Trabajo, no por   inepta demanda, sino por la vigencia de la norma, resulta necesario determinar   si este Tribunal es competente para pronunciarse respecto de la norma acusada.   Esto teniendo en cuenta que de manera reiterada esta Corporación ha señalado que   en principio el juicio abstracto de constitucionalidad no procede frente a   normas derogadas, en tanto que las disposiciones que ya no están en el   ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador no pueden ser   objeto del control, por cuanto su exclusión de la legislación interna ya se   produjo y, como tal, no es necesario revisar si la norma vulnera la supremacía   de la Constitución.    

3. No obstante lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tesis protectora frente al   análisis de vigencia de una disposición, en el que no solo se debe estudiar su   derogatoria, sino que además se debe determinar si aun con la exclusión del   ordenamiento jurídico, la misma sigue irradiando sus efectos. En este caso, pese   a que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jurídico, a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, le compete efectuar el correspondiente   análisis, para determinar su compatibilidad con los mandatos constitucionales y   en caso de constatar su incompatibilidad, impedir que sus efectos se sigan   proyectando. Esta Corporación en la sentencia C-482 de 1998[14] ha dicho   específicamente sobre la vigencia de la Ley 90 de 1946 lo siguiente:    

“La Corte no puede declararse inhibida para conocer   sobre demandas relativas a normas derogadas, en los casos en los que esas normas   siguen produciendo efectos en el tiempo. Esa es precisamente la situación que se   presenta con el texto legal demandado. Si bien la norma ya ha sido derogada,   ella sigue regulando el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en   favor de los compañeros permanentes, en los casos en los que los fallecimientos   han acaecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

4. Ahora bien, teniendo en cuenta   que la expresión demanda hace parte de una condición resolutoria para mantener   el pago de la pensión de sustitución o de sobrevivientes, respecto de esta   prestación social como derecho, de antaño este Tribunal ha reiterado su   imprescriptibilidad. En la sentencia C-230 de 1998[15]  reiterada en la sentencia C-198 de 1999[16], esta   Corporación manifestó que el derecho a solicitar el reconocimiento de una   pensión es imprescriptible en los siguientes términos:    

“No todo derecho de naturaleza laboral se extingue con   el transcurso del tiempo. Como ocurre en el específico evento de las pensiones,   tan pronto una persona reúne los requisitos establecidos en el ordenamiento   legal para obtener el mencionado “status” de pensionado, el derecho adquirido no   puede ser desconocido, y se enmarca dentro de la categoría de los derechos que   no prescriben en relación con su reconocimiento; de manera que, sólo el   fallecimiento de la persona hace viable la terminación del mismo, salvo cuando   haya lugar a la sustitución pensional establecida en la ley o en las normas   convencionales sobre la materia, para los beneficiarios de dicho derecho”.    

5. Conforme a lo hasta ahora dicho,   la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas   nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, ubicado dentro de   la Sección V del Capítulo IV referente a las prestaciones por muerte, fue   derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993[17].   No obstante, al tratarse de un derecho pensional, el cual, una vez causado sigue   irradiando sus efectos hasta el fallecimiento del titular del derecho, máxime   cuando Colpensiones, en calidad de administradora de pensiones del régimen de   prima media, reconoció en su intervención que la norma puede estar produciendo   efectos, cobra sentido el examen constitucional de esta   disposición que no fue derogada expresamente, en la medida en que “es posible   la valoración de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que   las mismas, pese a la derogatoria, están produciendo o pueden llegar a producir   efectos jurídicos”[18].    

6. Un ejemplo claro de dichos   efectos se encuentra en la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19],   en cuya oportunidad el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria   laboral resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de   segunda instancia que negó la reanudación del pago de la pensión suspendida por   virtud del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al verificarse que la beneficiada   contrajo nuevas nupcias. La sentencia no casó con fundamento en lo siguiente:    

“Razón asiste a la réplica en cuanto señala que el   Tribunal no pudo haber infringido directamente el artículo 62 de la Ley 90 de   1946, pues resulta palmario que esa norma fue la que aplicó para dirimir el   asunto sometido a su decisión, así no obstante hubiere considerado que los   efectos del fallo de inconstitucionalidad        C-309 de 1996 le fueren   aplicables, en la medida que dicha disposición era igual a las que se refería   esta sentencia (los artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y 2   de la Ley 126 de 1985), pues para ello estimó que era necesario que la pensión   en cuestión hubiera sido suspendida por hechos sobrevinientes, en momento   posterior al 7 de julio de 1991; circunstancia que estimó no se daba en este   caso en que la actora había contraído nuevas nupcias el 23 de noviembre de 1978,   esto es, en vigencia de la Constitución de 1886, que era compatible con dicho   artículo 62 de la Ley 90 de 1946.Es pues abiertamente equivocada la imputación   que hace la censura al ad quem de haber violado tal disposición, por lo   que se debió haber denunciado fue su aplicación indebida”.    

En esa misma sentencia más adelante se reiteró dicha posición frente   a la pensión de viudez de la siguiente manera:    

“Y es que en realidad lo que la recurrente plantea en   su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33 de 1973 y 12   de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la Constitución   Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que, desde luego,   no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le corresponde a   la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos.    

Aparte de lo anterior, cumple precisar que la   impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309 de   1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal; cuestión   que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de violación de la   ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio jurisprudencial, como lo   destaca el replicante, debió ser planteado por el motivo de interpretación   errónea de la ley sustancial”[20].    

7. En la misma línea, con sentencia del 9 de marzo de 2016[21]  la Sala de Casación Laboral mantiene su posición de la pensión de sobrevivientes   en los siguientes términos:    

“El artículo que contenía estas reglas, aunque fue   consagrado para las pensiones por accidente o enfermedad profesional, resultaba   aplicable, en virtud de lo dispuesto en el art. 62 de la misma ley, a las   pensiones por muerte común. Tales disposiciones no fueron modificadas por el   A.224/1966, aprobado por el D. 3041 del mismo año, ni derogadas por el D.   433/1971.    

Sobre este tema, la Sala en sentencia CSJ SL, 12   dic.2007, rad. 31613, reiterada en CSJ SL, 25 marzo de 2009, rad. 34401; CSJ SL,   15 feb. 2011, rad. 37552; y CSJ SL, 24 sep. 2014, rad. 42102, se pronunció en   los términos que siguen: Ahora bien, un examen contextualizado de la   normatividad de la Ley 90 de 1946 que dejó subsistente el Decreto Ley 433 de   1971, en punto a los beneficiarios de la pensión lleva a concluir que el derecho   de la entonces concubina, hoy llamada compañera    

permanente, mantenía para 1983 el carácter   supletorio que respecto de las pensiones de sobrevivientes por riesgos   profesionales tenía dispuesto el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, extendido a   las pensiones de vejez por expresa remisión del artículo 62 de esta ley, no   derogado por el Decreto 433 de 1971. Entonces, la demandante, en el caso de   demostrar que hacía vida marital con Mejía Díaz, no tenía derecho a recibir la   prestación suplicada, toda vez que éste, hasta su muerte, estuvo casado y le   sobrevivió su cónyuge, tal cual se anotó por la propia actora”.    

8. Finalmente, la postura de la Corte Suprema de Justicia en su Sala   de Casación Laboral, se explica entre otras porque la sentencia C-309 de 1996 al   declarar la inexequibilidad con efectos a partir del 7 de julio de 1991 de los   artículos 2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de   1985 expresamente indicó que “[e]n relación con las normas legales que   no se mencionan en la parte resolutiva y que consagren una condición análoga a   la que contienen aquéllas, no se aplicarán los efectos de este fallo y, en   consecuencia, deberán ser objeto de demandas independientes y sobre su   constitucionalidad la Corte se pronunciará en cada caso”. Conforme a lo   expuesto, se concluye que si bien la norma fue derogada con la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, la misma se encuentra produciendo efectos y por   lo tanto es objeto de control por parte de este tribunal.          

Integración   normativa    

9. Conforme al trámite de la   acción pública de inconstitucionalidad descrito en el artículo 6 del Decreto   2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y   actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, este Tribunal   Constitucional está facultado para analizar en conjunto con la norma acusada,   aquellas proposiciones jurídicas que tengan directa relación con el asunto   sub examine, al prescribir que “La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas   y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa   con aquellas otras que declara inconstitucionales.”    

10. La Corte en reiterada jurisprudencia[22]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-516-15.htm – _ftn3, ha decantado los supuestos en   los cuales es procedente adelantar una integración normativa, e indicó que con   ella se persiguen los siguientes objetivos: (i) la supremacía de la   Constitución; (ii) la efectividad del control abstracto de constitucionalidad;   (iii) la seguridad jurídica y (iv) coherencia del ordenamiento jurídico, entre   otros.    

11. En la sentencia C-500 de 2014[23]  se recopilaron los supuestos en los cuales procede la implementación de la   mencionada figura, así:    

                    

“En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i)   cuando el artículo que se impugna carece “(…) de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio,   aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su   alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados   normativos”http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/C-516-15.htm –   _ftn4. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la   disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o   referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para   asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también   examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen “un sentido regulador propio y   autónomo (…) pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada   impone el examen (…) de algunos elementos normativos a los cuales hace   referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas”.   En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se   juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea   serias dudas de constitucionalidad.    

Un examen de cada una de tales hipótesis permite identificar su   justificación constitucional. El primer supuesto, tiene como propósito delimitar   la materia objeto de juzgamiento de manera que este Tribunal pueda adoptar una   decisión de mérito. La segunda tiene como finalidad asegurar plenamente la   supremacía de la Constitución y la certidumbre respecto de las normas vigentes   evitando, de una parte, que luego de declarar la inexequibilidad de una norma   ella subsista en el ordenamiento o, de otra parte, que con posterioridad a la   declaratoria de exequibilidad, contenidos normativos idénticos –vigentes al   momento del pronunciamiento- sean objeto de demandas iguales. La tercera   propicia también la supremacía de la Constitución al evitar que disposiciones   directamente vinculadas con aquellas que fueron demandadas y respecto de las   cuales es posible sospechar de su inconstitucionalidad, permanezcan en el   ordenamiento sin ser juzgadas”.       

12. En el caso concreto, la   Corte considera que debe realizar una integración normativa con la expresión   “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las   pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la   pensión reconocida” contenida en la parte final del mismo artículo 62 de la Ley 90 de 1946 al cumplirse con el requisito de (i) estar   inserta en la misma norma demandada y (ii) ser necesario un pronunciamiento   sobre este otro enunciado normativo.    

13. Toda vez   que la expresión demandada a integrar guarda una   estrecha relación con el concepto de la violación, pues consagra la consecuencia   jurídica que sustituye a la suspensión de la mesada pensional para la viuda o   viudo que celebre un segundo matrimonio, reemplazándola por una especie de   indemnización al decidir perder la pensión ante el deseo de contraer matrimonio.   Lo anterior, resulta necesario en la medida que en el evento de declarar   inexequible la condición “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” quedaría   sin un pronunciamiento la consecuencia jurídica de perder la pensión, que es la   otra parte del artículo que contempla precisamente un reemplazo del derecho   pensional por el hecho del matrimonio.    

PROBLEMA JURIDICO    

14. Acorde con el concepto de la violación   planteado en la demanda, la Corte determinará si la condición de permanecer en   estado de viudez para mantener el pago de la mesada pensional impuesta a las   mujeres beneficiarias de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 62   de Ley 90 de 1946 vulnera los derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la   personalidad, el derecho a la seguridad social en pensiones y el derecho de   conformar una familia por la voluntad libre y responsable de las cónyuges   supérstites que desean celebrar un nuevo contrato matrimonial. En caso   afirmativo, se planteará una segunda cuestión relacionada con la situación de   las viudas y viudos a los que les fue suspendido el pago de la mesada de la   pensión de sobrevivientes por el hecho de haber contraído nuevas nupcias antes   de la vigencia de la Constitución Política de 1991 -7 de julio de 1991- y en   consecuencia recibieron una sustitución equivalente a 3 anualidades de la   pensión reconocida.    

15. Para absolver los anteriores   cuestionamientos, se estudiará brevemente: (i) la jurisprudencia constitucional   sobre normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991; (ii) el contexto histórico y social de la norma   demandada; (iii) los pronunciamientos constitucionales respecto del matrimonio   como condición para acceder o perder un beneficio legal, (iv) y (v) finalmente   el caso en concreto.    

C.   EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A NORMAS PRECONSTITUCIONALES    

16. La jurisprudencia   constitucional desde sus inicios ha manifestado la necesidad de examinar las   leyes expedidas antes de la Constitución de 1991, máxime cuando éstas   contravienen los principios y valores consagrados en la Carta Política vigente.   En un primer momento en la sentencia C-479 de 1992[24]  se declaró exequible el aspecto material del artículo 2º de la Ley 60 de 1990,   atinente a las condiciones de retiro del servicio de funcionarios del sector   público del orden nacional, en cuya oportunidad se indicó lo siguiente respecto   del control de la Corte frente a dichas normas:    

“Cuando el estudio se refiera al contenido de los preceptos   cuestionados es necesario definir su exequibilidad teniendo en cuenta la   preceptiva superior vigente al momento de proferir el fallo, es decir, la   Constitución de 1991, cuyo artículo 380 dispuso la derogatoria de la   Constitución de 1886 y sus reformas.  Según lo expresó la Corte en   recientes sentencias, instaurado y en vigencia el nuevo Estatuto Constitucional,   no pueden coexistir con él normas legales ni de otro nivel que lo contraríen. En   cambio, por cuanto atañe a los aspectos relativos a las formalidades que   debieron observarse al expedir las normas demandadas, la Corte no puede exigir   la sujeción a unos preceptos que no habían entrado a regir en ese momento, sino   que se hace imprescindible considerar tales aspectos con arreglo a la Carta   Política que estaba en vigor cuando fueron dictados los estatutos de cuya   constitucionalidad se trata”.    

17. Tiempo después la anterior   regla fue ampliamente aplicada, como en el caso analizado en la sentencia C-324   de 2009[25]  en cuya ocasión la Corte declaró inexequible la expresión “o asignar partidas   presupuestales y elementos disponibles” contenida en el artículo primero de   la Ley 36 de 1981, reiterando:    

“La Corte ha diferenciado entre el control de forma o procedimental y   el control de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control que   debe aplicarse frente al estudio abstracto de constitucionalidad de normas   sujetas a control, cuando éstas ostentan la naturaleza de normas anteriores a la   Constitución Política que rige a partir de 1991, y ha explicado que los aspectos   atinentes a la forma de las disposiciones anteriores a la actual Constitución, a   diferencia de su contenido material, se rigen por las disposiciones de la Carta   Política vigente al momento de su expedición, en tanto que los aspectos   relativos al contenido material se deben controlar en referencia con lo   dispuesto en la Constitución de 1991, toda vez que se torna indispensable   confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constitución,   debiéndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de   adelantar el análisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen   vocación de subsistir”.    

18. Finalmente, la competencia de la Corte   Constitucional para decidir las demandas de inconstitucionalidad propuestas   sobre leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución de   1991, fue empleada recientemente en la sentencia C-258 de 2016[26],   por medio de la cual se declaró inexequible de modo parcial el artículo 7 de la   Ley 48 de 1920. En dicha oportunidad se siguió el pacífico precedente que   reconoce la potestad de este Tribunal para decidir los casos de normas   preconstitucionales mediante un control menos estricto acorde con la perspectiva   histórica al empleado en las leyes expedidas en vigencia de la actual   constitución. En la citada providencia, la Corte precisó lo siguiente:    

“[D]ebe la Sala resaltar el hecho de que las normas acusadas hacen   parte de una ley anterior a la Constitución de 1991. De hecho, se trata de una   Ley histórica que se expidió durante las primeras décadas de la República de   Colombia, al inicio del siglo XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado   en varias ocasiones que éste es un aspecto relevante para establecer el grado de   control al que se deben someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas   expedidas antes de la vigencia de la Constitución de 1991, pueden contener   reglas en las que existan contradicciones entre lo dispuesto en ellas, y lo   consagrado en la Carta Política, puesto que respondían a parámetros   constitucionales anteriores. En especial cuando se trata de normas que por haber   sido expedidas hace tanto tiempo, respondan a valores y jerarquías muy   diferentes a las que actualmente se defienden”.    

19. En conclusión, la Corte ha diferenciado entre la revisión de forma o   procedimental y de fondo o sustancial para determinar el parámetro de control   que debe aplicarse al estudio abstracto de constitucionalidad de normas   anteriores a la Constitución Política que rige a partir del 7 de julio de 1991,   y ha manifestado que los aspectos formales a diferencia de los de contenido   material, se rigen por las disposiciones de la Carta Política vigente al momento   de su expedición, mientras que los asuntos concernientes al contenido material   se deben inspeccionar de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de   1991, toda vez que se torna necesario confrontar la preceptiva demandada con los   contenidos de la Constitución vigente, debiéndose verificar si a luz del   estatuto Superior en vigor al momento de adelantar el análisis de   constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocación de subsistir.    

D.   EL CONTEXTO SOCIAL DE LA LEY 90 DE 1946    

20. Ante la proliferación   legislativa y reglamentaria en materia prestacional surge en la post-guerra la   necesidad de armonizar la legislación conforme a las tendencias de los seguros   sociales establecidos en Alemania y diferentes países de Europa y América. Es   por ello, que se autoriza la creación de una caja de Seguro de Trabajo, ya sea   como entidad oficial, ya como sociedad, en la cual entre el Gobierno en calidad   de accionista, ya sea contratando la fundación de dicha caja con alguna compañía   de seguros que garantice el cubrimiento de los riesgos de la vejez, la   invalidez, enfermedades no profesionales, maternidad, accidentes de trabajo y la   muerte, inicialmente para los trabajadores particulares, bajo un esquema   esencialmente comercial.    

Es así como la Ley 90 del 26 de   diciembre de 1946 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se   crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales” conforme con el artículo   9º se organizó de la siguiente forma:    

“ARTÍCULO 9. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales tendrá como   funciones principales:    

1o. Dirigir en el orden técnico, vigilar y controlar el conjunto de   los ramos de seguros sociales;    

2o. Elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos   generales de los seguros sociales, sobre las bases de la presente ley, y someter   unos y otros a la aprobación del Presidente de la República, sin la cual no   tendrán validez. (Subraya fuera de texto).    

3o. Prescribir los requisitos, plazos, modalidades y sanciones   referentes a la obligación que tienen los patronos de inscribirse e inscribir a   sus trabajadores en la respectiva Caja Seccional ay de avisar todo cambio de   personal, toda modificación de salarios, todo accidente de trabajo y las demás   circunstancias que los reglamentos del seguro determinen (…)”.    

21. En ese sentido, el manejo de   las prestaciones sociales a cargo de dicho Instituto estaba influido por la   dinámica social que imperaba en el siglo XIX. Tal y como lo señaló este Tribunal   en la sentencia C-309 de 1996 en cuya oportunidad se resaltó que la pensión de   viudez a pesar de surgir en beneficio de la mujer, estaba inspirada en una   concepción machista de la sociedad al manifestarse en “las ponencias   presentadas en la Cámara y el Senado, se expone la justificación de la aludida   condición resolutoria o extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes.   Las nuevas nupcias o la renovada vida marital, comporta el aporte del nuevo   cónyuge o compañero, lo que torna innecesaria la continuación de esta forma de   protección económica a la vida familiar. De otro lado, la afrenta a la memoria   del marido, que sufriría menoscabo a raíz de la nueva relación, abonaría la   pérdida del derecho a la pensión” (subraya fuera de texto).    

22. Lo anterior, aunado a los   mandatos de la entonces Constitución Nacional de 1886 y sus enmiendas, como la   libertad de establecer donaciones intervivos o testamentarias conforme a   las leyes sin que sean variadas o modificadas por el legislador (art.36); la   religión católica, apostólica, romana, era la de la Nación, con la orden de que   todos los poderes públicos la protegerán y harán que sea respetada como esencial   elemento del orden social (art. 38); era permitido el ejercicio de todos los   cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana ni a las leyes (art.40); y   la educación pública estaba organizada y dirigida en concordancia con la   religión católica (art. 41). Por lo cual, en esa época las restricciones al   ejercicio de los derechos de la mujer en casi todas las áreas del derecho eran   preponderantes.    

“Los fundamentos culturales, ideológicos y estructurales y la lógica   de la subordinación sexual que refuerza y prolonga en Colombia tal   discriminación han sido estudiados recientemente en un iluminante trabajo   académico, elaborado por las profesoras Elssy Bonilla Castro y Penélope   Rodríguez S. quienes destacan como los atributos sexuales objetivos fundamentan   “biológicamente” la división social del trabajo, que asigna “culturalmente” de   manera subjetiva, espacios y responsabilidades que son mutuamente excluyentes   para hombres y mujeres. Este primer referente al orden social, opera como si   fuera un orden natural incuestionable que se mantiene mediante una jerarquía   básica del poder, centrada en la autoridad masculina. Como producto cultural, la   división social del trabajo se transforma en el tiempo, pero el uso subjetivo de   los atributos biológicos se mantiene paradójicamente en la base, como constante.   Este mecanismo reproduce acríticamente el contenido de las diferencias por el   sexo, para sostener una relación formal de subordinación, la cual tiene   repercusiones negativas para las mujeres y para la sociedad en su conjunto.    

“La división social del trabajo está relacionada también con una   separación entre el trabajo remunerado, identificado como productivo -aunque una   porción importante de las actividades de las mujeres que se orientan hacia el   mercado no son remuneradas- y el trabajo doméstico, definido como improductivo   al igual que las mujeres que lo realizan, quienes quedan asimiladas con los   incapacitados y los inválidos, a pesar de que el bienestar de éstos depende de   las actividades de aquellas.  En este sentido, la subordinación de la mujer   es una realidad que permea la esfera económica y las relaciones que son externas   al hogar y también la esfera doméstica y sus tareas fundamentales en la   reproducción biológica, y la reproducción social. El trabajo doméstico es   esencial para la economía, aunque está ligado indirectamente al proceso de   desarrollo y a la acumulación de capital. El rol y la ubicación de la mujer en   el proceso de desarrollo está condicionado en gran medida por su papel primario   en la esfera reproductiva (Benería y Sen, 1982).  Este condicionamiento   implica que una parte significativa, cuando no todos los trabajos de la mujer,   permanecen invisibles. El trabajo productivo no es fácilmente detectado por la   sociedad cuando es adelantado por una trabajadora que realiza también labores   domésticas.”[28]    

De otra parte, los constituyentes de 1991 fueron conscientes no solo   de la discriminación salarial de que es hoy víctima la mujer colombiana sino   también que muchas de ellas no reciben ningún pago por su trabajo.  Es por   ello que pidieron que se elevara a canon constitucional la eliminación de todas   las formas de discriminación en contra de la mujer y se garantizaran plenamente   sus derechos”.    

24. Así las cosas, el concepto de   moral y de discriminación integral en contra de la mujer en lo que respecta a la   prohibición de contraer nuevas nupcias, también se reflejaba en otras   legislaciones como es el caso español, en el que por prohibición de la   legislación interna no era factible el divorcio del matrimonio católico, en cuyo   caso se previó un reconocimiento pensional extraordinario o de segunda categoría   de la pensión de viudedad para las uniones maritales de hecho o convivencias “more   uxorio”. Caso que fue resuelto por vía del amparo constitucional, como el   decidido por la Sala Primera del Tribunal Constitucional mediante sentencia del   18 de diciembre de 1985, No. 177/1985, en la cual se expresó lo siguiente:    

“Para poder aplicar la anterior doctrina es necesario partir de los   hechos demostrados en las actuaciones judiciales, y que son sin margen alguno de   equivocación, los que la actora de este proceso ejercitó en la vía laboral   previa y luego ante la Magistratura de Trabajo de Mieres la única pretensión de   reclamar pensión sobre la exclusiva argumentación, de que fue tal pensión   instituida por la disposición adicional décima de la Ley 30/1981, de 7 de julio   -modificando el Código Civil, en la regulación del matrimonio y estableciendo el   procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio- en   beneficio de quien como ella y su compañero «no hubieran podido contraer   matrimonio por impedírselo la legislación vigente hasta la fecha, pero hubieran   vivido como tal» siempre que el deceso del causante ocurriera «con   anterioridad a la vigencia de esta ley” y entablado el debate sólo sobre   esta pretensión así enmarcada, el Magistrado de Trabajo dictó Sentencia   reconociendo como probado que la actora siendo viuda convivió como compañera   durante varios años, con un varón casado, hasta que éste falleció pero   argumentando en el fundamento jurídico que para reconocer la prestación- por   muerte y supervivencia debía estarse a la legislación vigente en la fecha del   fallecimiento del causante y que había de aplicarse el artículo 160 de la Ley   General de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y el artículo 7 de la Orden de   13 de febrero de 1967, que exigían como requisito imprescindible la condición de   «viuda» estado que no tenía la persona reclamante de la pensión por no estar   ligada con aquel vínculo matrimonial y no ser por tanto consorte suyo por lo que   en definitiva y sobre esta única base argumental rechazó la demanda.    

La regulación de las pensiones de viudedad laboral; en el actual   sistema de seguridad social admite la presencia de dos pensiones de viudedad   plenamente diferenciadas y que contemplan dos supuestos distintos: De un lado   regula la existencia de una pensión ordinaria en el citado artículo 160 de la   Ley General de Seguridad Social y Orden complementaria que exigen como condición   para su concesión la existencia de vínculo matrimonial entre el causante y la   persona solicitante y beneficiaria, y a su vez, de otro lado, establece una   pensión extraordinaria en la indicada disposición adicional décima de la Ley   38/1981 de 7 de julio en favor de quien no hubiera podido contraer matrimonio   con el causante por impedirlo la legislación que regía hasta la fecha de dicha   ley, y que hubieran vivido como tal, acaeciendo el fallecimiento del propio   causante antes de la vigencia- de la misma basado por tanto, tal beneficio en el   hecho de la convivencia unida a la imposibilidad de poder contraer matrimonio,   que es lo mismo, convivencia «More uxorio» mantenida con impedimento   legal y óbito de su compañero antes de haber podido regularizar la situación por   cambio de la legislación reguladora del matrimonio”.    

25. En un caso más cercano, la Sala   Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de San José de Costa Rica,   mediante fallo No. 8210 del 19 de junio de 2013 resolvió la acción de   inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 15 del Reglamento del Fondo de   Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de   Costa Rica. Dicha norma condiciona a las viudas de un pensionado del citado   Fondo, el mantenimiento del beneficio, a que no contraigan nuevas nupcias o bien   constituyan una unión de hecho con otra persona. El mencionado tribunal anuló   por inconstitucional el referido artículo con base en lo siguiente:    

“De lo anterior se deduce que si bien el legislador ha de habilitar   bajo determinadas condiciones la declaratoria de caducidad o finalización de un   beneficio, ello debe hacerse dentro del respeto debido a los principios y   valores constitucionales. No puede, como se mencionó en el precedente, hacer una   discriminación injustificada con respecto a las personas que desean contraer   matrimonio o bien tener una compañera o compañero, y enervarles la posibilidad   de continuar percibiendo la pensión que han adquirido por ese solo hecho. Por lo   tanto este Tribunal considera que el artículo 15 del Reglamento del Fondo de   Pensiones y Jubilaciones para los miembros del Benemérito Cuerpo de Bomberos de   Costa Rica es contrario al contenido de los artículos 33, 51 y 52 de la   Constitución Política, en cuanto establece una forma de cancelación, suspensión   o caducidad de la pensión por viudez, al contraer el viudo o la viuda nuevas   nupcias. Así las cosas lo procedente es acoger el reclamo y declarar con lugar   la acción de inconstitucionalidad, sin perjuicio de las facultades que la Ley de   la Jurisdicción Constitucional establece para dimensionar los efectos de esta   sentencia, cuya anulación puede graduarse y dimensionarse en el espacio, el   tiempo y la materia, así como su efecto retroactivo”.    

26. Adicional a lo anterior, la   jurisprudencia constitucional colombiana ha considerado que el tratamiento   histórico de restricción de los derechos de la mujer a la luz de los postulados   vigentes de la igualdad de género previstos en la Constitución son considerados   altamente discriminatorios, tal y como lo ha sostenido esta Corporación desde   sus inicios, y en especial en la sentencia          C-297 de 2016[29]  en la que se evidenció dicha problemática en los siguientes términos:    

“La Constitución de 1991 reconoce explícitamente una protección   especial a la mujer en sus artículos 40, 43 y 53 en razón a la discriminación   histórica que ésta ha sufrido en las diferentes esferas sociales. Así, determina   una garantía de adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de   la administración pública, una prohibición de la discriminación y una protección   especial durante y después del parto, así como en el ámbito laboral. De otra   parte, el artículo 42 establece la protección especial a la familia y proscribe   cualquier forma de violencia en su núcleo. Si bien la norma no menciona   explícitamente a la mujer, la jurisprudencia ha entendido que el derecho a la   igualdad, que impone la salvaguarda reforzada de los sujetos en condición de   vulnerabilidad, efectivamente establece para mujeres, niñas y niños una   protección especial frente a la violencia intrafamiliar en cualquiera de sus   formas”.    

27. Pese a la existencia de normas   que entrañan este tipo de limitaciones, es de resaltar que la legislación en   materia pensional excluyó dicha clase de condicionamientos; es así como (i)   el artículo 21 del Decreto 3041 de 1966[30]; “Por el cual   se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez,   vejez y muerte” estableció que “La pensión a favor del cónyuge sobreviviente   será igual a un cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho   igual a un veinte por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que   tenía asignada el causante, o de la que le habría correspondido a la fecha del   fallecimiento”; (ii) posteriormente el artículo 12 de la Ley 171 de 1961   “Por la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre   pensiones” dispuso que “Fallecido un empleado jubilado o con derecho a   jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él,   tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del   Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años   subsiguientes”; (iii) en ese mismo sentido el artículo 3 del Decreto 433 de   1971 “Por el cual se reorganiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”   consagró que “La mujer del asegurado, los hijos menores de catorce (14) años y   los mayores de esta edad no emancipados, que dependan económicamente de aquel,   tendrán derecho al cuidado y promoción de la salud dentro de los servicios de   carácter médico de que disponga el Instituto en la extensión y condiciones que   determinen los reglamentos que el mismo dicte para tal efecto”; (iv) finalmente,   con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el artículo 46   de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones” reguló la pensión de sobrevivientes   así “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo   familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,   2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones…”.    

28. Como parte del contexto   histórico en el que fue redactado el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 su   descripción hace referencia puntual a las viudas y huérfanos, por lo que es   necesario resaltar que dicha disposición jurídica también es aplicable a los   viudos, razón por la cual, todas las referencias a la pensión de viudez deberá   comprenderse que también incluye a los cónyuges supérstites hombres. Ello por   cuanto en otros temas pensionales la Corte ha hecho esta precisión del siguiente   modo:    

E.   EL MATRIMONIO COMO CONDICIÓN PARA ACCEDER O MANTENER UN BENEFICIO    

29. Las disposiciones jurídicas del   siglo pasado se caracterizaban por un modelo social en el que se destacaba la   prevalencia de los derechos del varón frente a los de la mujer y de los hijos   habidos dentro del matrimonio, estableciendo una serie de normas en protección   de la institución del matrimonio ligada al concepto religioso. No obstante,   dichos preceptos normativos con el devenir de la Constitución Política de 1991   paulatinamente han sido hallados contrarios a los postulados Superiores.    

30. En un primer momento la Corte   analizó los artículos 117 y 124 y del ordinal 4 del artículo 1266 del Código   Civil, atinentes al consentimiento de los menores de edad para efectos del   matrimonio, el cual, solo era posible con el permiso expreso, por escrito, de   sus padres “legítimos” o “naturales”, y en caso de discrepancia entre ellos,   prevalecía en todo caso la voluntad del padre, estableciendo como sanción el   desheredamiento para el menor que contrajera nupcias sin el respectivo permiso.   Si bien en dicha oportunidad declaró las normas exequibles, mediante la   sentencia C-344 de 1993[32]  reflexionó sobre la importancia del cambio social y su influencia en la   interpretación normativa del siguiente modo:    

“Finalmente, hay que decir que si la ley establece la posibilidad de   desheredar al menor que se casa sin permiso de su ascendiente habiendo debido   obtenerlo, y no da igual tratamiento al caso de quien sólo tiene relaciones   sexuales sin casarse, ello es perfectamente lógico y ajustado a la realidad,   como veremos. Aun en los tiempos antiguos en que las relaciones sexuales   extramatrimoniales eran vituperables, sobre todo en las mujeres, las   consecuencias del matrimonio eran más graves. Hoy día, cuando han sobrevenido   cambios notables en la moral general, es claro que sería ridículo asimilar las   dos situaciones: la del menor que se casa sin permiso de sus padres y la del que   se limita a las relaciones sexuales.    

Es claro que las consecuencias del matrimonio, que hacen de él el más   importante de los contratos, han llevado al legislador a tratar de impedir que   los menores, por su inexperiencia, incurran en errores que podían arruinar sus   vidas”.    

31. Más tarde, la Sala Plena con   sentencia C-309 de 1996[33]  al revisar la constitucionalidad de los artículos   2 de la Ley 33 de 1973, 2 de la Ley 12 de 1975 y el 2 de la Ley 126 de 1985,   normas que al igual que la ahora demandada también planteaban una condición   resolutoria para la mujer beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la   celebración de un segundo matrimonio, fundamentó su decisión en lo siguiente:    

“No se requieren de muchas elucubraciones para concluir que la   condición resolutoria, viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales   derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios   legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad. No puede   plantearse una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y   el aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la   consideración paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la   antigua concepción de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la   protección masculina. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción   individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la   pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia   arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que   vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna justificación como   quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones   personalísimas”.    

En esa misma sentencia esta   Corporación concluyó que:    

“No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la   disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión   sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia,   se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien   había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. En efecto, el   derecho al libre desarrollo de la personalidad, a lo que se suma la facultad de   conformar un nuevo núcleo familiar, se vulneran de manera meridiana, por la   anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más   cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero   deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo   ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha   señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite   identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de   un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de   justificación objetiva y razonable”.    

32. Del mismo modo, la Corte en la   sentencia C-653 de 1997[34]  declaró inexequible el artículo 6 (parcial) del Decreto Ley 1305 de 1975   aplicable a las fuerzas militares, de lo que se destaca que “toda persona, en   ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a   estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio y permanecer   en la soltería. No cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí   discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de   la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a   condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de   lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento que   garantiza a todo individuo el libre desarrollo de la personalidad”.    

33. En esa misma línea, en una   tercera oportunidad la Corte reiteró el anterior precedente y en la sentencia   C-1050 de 2000[35]  -esta vez para el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores   oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o   empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al   Ministerio de Defensa Nacional- declaró la inexequibilidad de la norma indicando   que “como quiera que la expresión acusada, tiene total similitud con las   normas examinadas en la jurisprudencia transcrita, se reiterara su   pronunciamiento. En consecuencia, las expresiones “o cuando contraiga nuevas   nupcias o haga vida marital”, incluidas en el parágrafo primero del artículo 49   del Decreto – Ley 2701 de 1988, sobre las cuales recae la demanda, serán   declaradas inexequibles”. Ello, con la particularidad de que en el   resolutivo segundo se aclaró que los efectos surtirían a partir de la   notificación de esa providencia[36].    

34. Mediante sentencia C-507 de   2004[37]  se estableció un importante precedente frente a la tensión de la libertad de   expresión y al margen de configuración en materia de códigos. En dicho   pronunciamiento, al estudiarse la desigualdad de trato de las mujeres frente a   los hombres para contraer matrimonio siendo ambos menores de edad (artículos 34 y 140 Código Civil) dicha edad fue   equiparada ante la constatación de la vulneración del principio, valor y derecho   a la igualdad de las mujeres, así:    

“A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la   edad mínima a los 12 años de edad para que las mujeres contraigan matrimonio,   cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en alto   grado  (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las   menores y el pleno ejercicio de sus derechos,  (2) el derecho a que el   Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para garantizar   tales derechos, y  (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños   y las niñas. Impedir el matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta   levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una familia, y (5) el   derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del   legislador en materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los   argumentos a favor de asegurar la igual protección de niñas y niños”.        

35. La respuesta constitucional al   análisis del artículo 1134 del Código Civil atinente a la conservación de una   asignación testamentaria para la mujer que permanezca soltera o viuda, no fue   otra más que la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición al   evidenciarse que la condición resolutoria afectaba gravemente la libertad de   contraer matrimonio; es así como en la sentencia C-101 de 2005[38]  la Corte expresó lo siguiente:    

“En el caso sub iudice, si bien no se trata de un derecho   legal que se haya consolidado, pues se está ante una asignación testamentaria   que puede o no ser aceptada, lo cierto es que esa última voluntad del testador   sí configura una intromisión indebida en la vida del asignatario. En el presente   caso entran en conflicto el principio de la autonomía de la voluntad del   testador y el derecho del asignatario a contraer libremente matrimonio en   primeras o en segundas nupcias, se trata entonces de sopesar dos derechos: la   libertad de testar con las limitaciones impuestas por la ley, y la libertad para   contraer matrimonio, el uno de carácter patrimonial y el otro no. Aquí lo que se   encuentra en juego es la libertad personal del asignatario, que no puede quedar   atada, ni de manera directa ni de manera indirecta a la voluntad del testador en   un acto de disposición patrimonial. Es claro para la Corte que el principio de   la autonomía aplicado a los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite   necesario la Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los   derechos humanos a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta.   Así, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su   artículo 16, establece que “[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad   núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad   o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en   cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del   matrimonio”. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,   establece en el artículo 17 que “[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer   a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones   requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no   afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención”.    

36. Siguiendo con las asignaciones   testamentarias, esta vez condicionada a la no celebración de matrimonio de la   cónyuge supérstite que no procreó hijos con el testador, este Tribunal   constitucional declaró   inexequible la expresión “a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior   matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación” contenida en el artículo 1133 del Código Civil en la sentencia C-513 de 2013[39] con   fundamento en lo siguiente:    

“Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad   otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la   condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la   Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre   desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una   mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más   conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no.    

4.3.6.  En suma, la Sala concluye entonces que el derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa   constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de   manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma   en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo   esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del   causante para imponer condiciones testamentarias, “pues ese derecho se encuentra   sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a   autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones”.    

37. En otra oportunidad al   estudiarse la causal de desheredamiento por el hecho del matrimonio prevista en   el artículo 124 del Código Civil, la Corte declaró su inexequibilidad al   considerar que son contrarias a la Constitución las condiciones testamentarias   que coaccionan al legitimario -en la autodeterminación del estado civil o   constitución responsable de una familia- mediante un incentivo económico; en ese   sentido en la sentencia C-552 de 2014[40] se concluyó   lo siguiente:    

“En definitiva, sin autonomía personal plena y las garantías   judiciales apropiadas que la protejan, los ciudadanos y las ciudadanas nunca   podrán gozar de manera adecuada y eficaz del derecho constitucional a conformar   una familia. Por eso, cualquier norma que busque limitar este derecho -como la   expresión demandada- debe ser revisada a la luz de este principio. El concepto   plural de familia -que la Corte ha reconocido como la interpretación más   garantista del artículo 42 de la Constitución- debe ser aplicado en estos casos   a través de un juicio de proporcionalidad más estricto y así garantizar la   protección constitucional de todas las familias, incluidas por supuesto las que   conforman los menores de edad.    

Toda sanción legal, en este caso sucesoria, que haga más gravoso   ejercer el derecho a conformar una familia plural de manera autónoma viola los   precedentes sobre este tipo de uniones y es un obstáculo a la posibilidad de   construir un proyecto de vida solidario con otra persona. La Corte debió   examinar ese cargo de constitucionalidad bajo estas premisas, que descartan de   plano la existencia de la cosa juzgada material, pues es un argumento que la   sentencia C-344 de 1993 no consideró”.    

38. De todo lo expuesto se pude   concluir que: (i) se ha desarrollado un sólido precedente frente a la   proscripción de la intromisión a la autonomía personal y la libertad de   conformar familia mediante la condición de permanecer en soltería o viudez; (ii)   la afectación del libre desarrollo de la personalidad era predicable   principalmente del género femenino, lo cual, constituye una discriminación   injustificada en contra de la mujer; y (iii) el derecho libre y voluntario a   constituir una familia no puede ser limitado mediante el ofrecimiento de   beneficios económicos como donaciones, asignaciones testamentarias, pensiones o   de otra índole.    

F.    SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO    

39. En tanto que la norma en   estudio -artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946- fue expedida el 26 de   diciembre de 1946 de conformidad con lo visto en el numeral 19, el control de   constitucionalidad a efectuar es de fondo o sustancial, toda vez que el concepto   de la violación se centra en la vulneración del derecho a la igualdad (CP.13),   el libre desarrollo de la personalidad (CP.16), el derecho a la seguridad social   en pensiones (CP. 48) y el derecho de conformar una familia por la voluntad   libre y responsable (CP.42) de las cónyuges supérstites que desean celebrar un   nuevo contrato matrimonial y se ven constreñidas a abstenerse de celebrar dicho   contrato para mantener el pago de la pensión de viudez. Por lo tanto, el   contenido material de la expresión acusada se debe inspeccionar de conformidad   con los mandatos, principios y valores de la Constitución de 1991.    

La violación del derecho a la   igualdad en el caso en concreto    

40. Para resolver el asunto sub lite se desarrollará un juicio   integrado de igualdad en su intensidad estricta, al tratarse de una categoría   sospechosa en razón del sexo[41]; dicho criterio fue   incorporado por la Corte Constitucional en la sentencia C-673 de 2001[42] de la   siguiente forma:    

“Es así como la Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad   en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación   sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de   discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la   medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta,   grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma    de decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la   diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de   un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea   un privilegio.    

Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de   análisis de la constitucionalidad son los más exigentes. El fin de la medida   debe ser legítimo e importante, pero además imperioso.    

El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente   conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por   un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test   estricto es el único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad   en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es   el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios   de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros   principios y valores constitucionales por la medida.”[43]    

41. Conforme a lo anterior, el   juicio integrado de igualdad se desarrollará conforme a las siguientes primeras   etapas de análisis; por un lado se debe: (i) establecer el criterio de   comparación; (ii) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe   un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) finalmente, se   procederá a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada.   Adicionalmente, el juicio integrado de igualdad comprende un test de   proporcionalidad de intensidad alta, tal y como se dejó dicho en el numeral   anterior, al tratarse de una categoría sospechosa, como lo es,  la   discriminación de la mujer en razón del sexo, con el fin de determinar: (i) que   el fin de la norma sea imperioso; (ii) que el medio sea efectivamente   conducente; (iii) que sea necesario; y (iv) finalmente, la proporcionalidad en   sentido estricto cuando los beneficios de adoptar la medida excedan claramente   las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales   por la medida.    

Determinación del   patrón de igualdad o tertium comparationis    

42. En el presente asunto los   sujetos a comparar por el desconocimiento del mandato de trato igual son las   viudas beneficiarias de la pensión de viudez prevista en la Ley 90 de 1946   frente a las pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973, en la medida que a   éstas últimas en razón de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-309 de   1996 -Supra numeral 31- se les permite contraer un nuevo vínculo   matrimonial sin que pierdan el derecho a la pensión de viudedad.    

43. Los grupos en comparación se   rigen por las siguientes disposiciones:    

        

LEY 90 DE 1946                    

LEY 33 DE 1973   

ARTICULO 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la           disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el           día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario,           sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas           nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o           cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido.           Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las           pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de           la pensión reconocida.                    

ARTICULO 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo           anterior se pierde cuando, por culpa de la viuda, los cónyuges no viven           unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda           contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.      

44. De lo que se colige que se   trata de un trato diferente entre iguales, dado que en ambos casos las normas   hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensión de viudez; dicha   prestación económica está a cargo del sistema general de pensiones; y los dos   grupos se enfrentan a la pérdida de su consorte, con la diferencia de que el   segundo conjunto de viudas a raíz de la inexequibilidad de la condición   resolutoria declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden celebrar un segundo   vínculo matrimonial sin que ello conduzca a la pérdida de la pensión.      

Constatación de si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada    

45. El supuesto de hecho objeto de   análisis consagra un trato diferenciado para la mujer que siendo beneficiaria de   una pensión de viudez contrae matrimonio siendo castigada con la pérdida de   dicha prestación, con la particularidad de que dicha norma si bien bajo los   postulados de la anterior Constitución y el contexto histórico -Supra   numerales 21 a 26- en el que la mujer no contaba con igualdad de derechos, ni se   propiciaba en la mayoría de los casos un ingreso propio, era aceptada social y   jurídicamente la manutención por parte del esposo. No obstante este tratamiento   deberá ser evaluado a la luz de los mandatos de igualdad (CP.13), libre   desarrollo de la personalidad (CP. 16), la voluntad de conformar una familia   (CP. 42) y en especial el artículo 43 del Texto Superior que consagra que “La   mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser   sometida a ninguna clase de discriminación” para determinar si hoy en día se   encuentra constitucionalmente justificado.    

Determinación del fin imperioso    

46. De la contextualización del   numeral 21 se resalta que la finalidad del artículo 62 de la Ley 90 de 1946   persigue la protección económica del núcleo familiar más cercano al pensionado   conformado por las viudas y huérfanos afectados moral y patrimonialmente con la   muerte del principal proveedor de sus ingresos, teniendo en cuenta que la mujer   no podía acceder a un empleo formal y el trabajo doméstico no era considerado   como un aporte económico. Asunto que visto desde la perspectiva del artículo 42   de la Constitución Política, confiere a la familia la característica de núcleo   fundamental de la sociedad y dispone que “El Estado y la sociedad garantizan   la protección integral de la familia” propósito que en abstracto resulta   relevante y significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras porque   reafirma la vigencia de un orden social y justo.    

Medio efectivamente conducente    

47. La finalidad de amparo   económico para las viudas y huérfanos se materializó a través de la creación de   una prestación social denominada pensión de viudez o de orfandad según el caso,   que se hacía exigible desde el día de la muerte del pensionado, pero que en el   caso de la cónyuge supérstite era sustituida por una indemnización equivalente a   tres anualidades de mesadas en los casos en que la beneficiaria conformara una   nueva familia mediante el vínculo matrimonial. Frente a éste último supuesto se   constata que la medida empleada para proteger a la viuda no cumple con ése   propósito al condicionar el goce del derecho fundamental a la seguridad social   mediante la imposición de permanecer estado de viudez o de unión marital de   hecho, sacrificando con ello además otros derechos fundamentales de gran   relevancia como el libre desarrollo de la personalidad y la voluntad libre y   responsable de conformar familia. En ese orden de ideas, se comparte la   apreciación efectuada en la sentencia C-309 de 1996 respecto del trato   injustificado propinado por la ley a las viudas que causaron su derecho antes de   la entrada en vigencia de la Ley 100 d e1993 así:    

“No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan   regímenes diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación.   Los destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la   pensión de sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así   contraigan nuevas nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen   gozando de la pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el   régimen legal anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material   ni constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola   la igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la   anotada distinción”.    

48. Adicionalmente a que la norma   acusada no superó el test integrado de igualdad, la misma también sería   inconstitucional si se empleara la teoría de la inconstitucionalidad   sobreviniente, la cual acorde con la jurisprudencia constitucional consiste en   lo siguiente:    

“La inconstitucionalidad de que adolece la norma bajo   examen, es de aquellas que la doctrina y la jurisprudencia califican de   inexequibilidad sobreviniente, que se presenta cuando estando una norma vigente,   aparece una nueva disposición de rango constitucional contraria a lo reglado en   la primera. La Corte encuentra que la norma acusada devino en inconstitucional   con la expedición de la nueva Carta Política. Este dato impone a esta   Corporación la determinación de varios puntos: en primer lugar, si el   pronunciamiento de la Corte se hace necesario, o si como lo afirma uno de   los intervinientes la norma debe considerarse derogada, por lo cual, por   sustracción de materia, no tiene sentido el fallo sobre su inexequibilidad. Y   eventualmente,  sería necesario considerar los posibles efectos jurídicos que con posterioridad   a la entrada en vigencia de la nueva Constitución pueda haber producido o estar   produciendo la norma acusada”[44]    (subraya fuera de texto).    

49. Del mismo modo, y en tanto que   el juicio de igualdad no es único medio para analizar la vulneración del derecho   al trato igual entre iguales, otra vía de análisis constitucional sería y con   suficiencia argumentativa, la aplicación del sólido y reiterado precedente   desarrollado específicamente en tres providencias sobre pensiones de viudez   condicionadas a la no celebración de nuevas nupcias, establecido en (i) la   sentencia C-309 de 1996 sobre las pensiones causadas en vigencia de la Ley 33 de   1973, Ley 12 de 1975 y Ley 126 de 1985; (ii) la sentencia C-653 de 1997   referente al régimen prestacional de las fuerzas militares previsto en el   Decreto Ley 1305 de 1975, y, (iii) la sentencia C-1050 de 2000 por medio de la   cual se declaró inconstitucional el parágrafo primero del artículo 49 (parcial)   del Decreto 2701 de 1988 “por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados   públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,   establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado,   adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional” por medio de las cuales la   Corte Constitucional reiteradamente ha constatado que la imposición de una   obligación de abstención de celebrar un segundo vínculo matrimonial para   mantener el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera el derecho a la   igualdad (CP.13) y el derecho a la seguridad social en pensiones (CP.48).    

50. Asimismo, en cuatro sentencias   C-507 de 2004, C-101 de 2005, C-513 de 2013 y C-552 de 2014 este Tribunal ha   concluido que las limitaciones a la libre determinación del estado civil y las   barreras legales para conformar familia son abiertamente inconstitucionales, tal   y como se señaló en los numerales 33 a 36. Por lo que, al evidenciar que también   en este caso el vínculo matrimonial es empleado para limitar derechos   fundamentales so pretexto de extender un beneficio económico, se concluye que la   norma acusada parcialmente es contraria a los derechos de libre desarrollo de la   personalidad (CP.16) y libertad de conformar familia responsablemente bajo una   de sus modalidades -vínculo jurídico- amparada por la Constitución.    

51. Por todo lo expuesto, la   disposición acusada de manera parcial será declarada inexequible, con la   indicación de que si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un   nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones abiertamente discriminatorias   aceptadas en ése contexto histórico y social en que la viuda debía guardar luto   al esposo en razón del sustento que el nuevo consorte debía proveerle -Supra  numeral 21-, dicha motivación hoy en día no supera el juicio integrado de   igualdad, siendo una medida que no cumple con la finalidad de protección   económica prevista para la viuda. En ese sentido, al ser una norma abiertamente   discriminatoria es deber de todas las ramas del poder público y sus autoridades   eliminar todo trato denigrante en contra de la mujer -Supra numeral 26-.   Por otro lado es pertinente resaltar que la pensión de viudez como prestación   social comporta la garantía de que una vez causada con justo título es un   derecho del individuo independientemente de los vínculos afectivos que en el   ejercicio del libre desarrollo de su personalidad desee conformar, y que toda   connotación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente   inconstitucional.    

Efectos de la declaratoria de   inexequilidad    

52. Acorde con lo manifestado por   algunos intervinientes y en el problema jurídico, resulta necesario dilucidar la   situación de aquellas viudas y viudos que en vigencia del artículo 62 de la Ley   90 de 1946 adquirieron una pensión de sobrevientes que posteriormente fue   suspendida en razón de adquirir un nuevo vínculo matrimonial y por ende les   fuera entregada una sustitución económica equivalente a tres anualidades de la   pensión reconocida.    

53. La sentencia C-309 de 1996 si   bien declaró inexequibles las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas   nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o   cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la   Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida   marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985, lo hizo con los siguientes   efectos:    

“SEGUNDO.- Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991   hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el   derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán,   como consecuencia de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus   derechos constitucionales conculcados, reclamar de las autoridades competentes   las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia”.    

“A juicio de la Corte Constitucional, con el objeto de restablecer   los derechos conculcados, se impone reconocer a la viudas, que a partir de la   vigencia de la nueva Constitución Política hubieren perdido el derecho a la   pensión – actualmente denominada de sobrevivientes – por haber contraído nuevas   nupcias o hecho vida marital, su derecho a recuperar la mesadas dejadas de pagar   que se hubieren causado luego de notificada la presente sentencia.    

En relación con las normas legales que no se mencionan en la parte   resolutiva y que consagren una condición análoga a la que contienen aquéllas, no   se aplicarán los efectos de este fallo y, en consecuencia, deberán ser objeto de   demandas independientes y sobre su constitucionalidad la Corte se pronunciará en   cada caso”.    

54. Del caso anterior se puede   extraer que (i) la declaratoria de inexequibilidad restableció los derechos de   las pensiones suspendidas por los matrimonios celebrados en vigencia de la   Constitución de 1991; (ii) solo podrán ser reclamadas las mesadas que se causen   a partir de la notificación de la sentencia; y (iii) expresamente limitó sus   efectos para las normas descritas en la parte resolutiva, excluyendo de sus   consideraciones a otras normas que reproduzcan ese mismo silogismo jurídico.    

55. En ese sentido, la fórmula del   restablecimiento de los derechos a partir de la notificación de la sentencia   para las viudas o viudos que se vieron afectados por ese tipo de normas, fue   reiterada en dos oportunidades, la primera como se mencionó en el numeral 31 en   la sentencia C-653 de 1997 en cuya oportunidad se resolvió:    

“SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio   de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este   motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas   mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se   vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las   autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de   esta sentencia”.    

56. En ese mismo sentido la   sentencia C-1050 de 2000 -Supra numeral 33- declaró a futuro el   reconocimiento de las mesadas suspendidas a partir de la notificación de dicha   providencia, metodología que será empleada en el presente caso.    

57. Empero lo anterior, subsiste un   vacío respecto de aquellas personas que adquirieron un segundo vínculo   matrimonial antes del 7 de julio de 1991, a las cuales actualmente se les   continuaría vulnerando sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la   personalidad, a la seguridad social en pensiones y a la voluntad libre y   responsable de conformar una familia mediante el lazo jurídico.    

58. Por lo que tal y como ocurrió   en el caso del reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada   pensional para las situaciones jurídicas preconstitucionales o consolidadas   antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (SU-1073 de 2012), en   razón de que los efectos de una norma inconstitucional siguen proyectándose para   este grupo de personas, la inexequibilidad cobijará a aquellos viudos o viudas   que hayan celebrado un segundo matrimonio con posterioridad del siete (7) de   julio de mil novecientos noventa y uno (1991), cuyas mesadas podrán ser   reclamadas ante la respectiva entidad a partir de la notificación de esta   sentencia. Asimismo, frente a la sustitución de la pensión, el hecho de haber   sido entregada en razón de la vigencia de una norma declarada inconstitucional,   no comporta la obligación para el beneficiario de compensación o devolución.    

              

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

59. La demanda plantea que la   causal de pérdida o suspensión de la pensión de viudez, consistente en la   celebración de un nuevo vínculo matrimonial por parte de la viuda beneficiaria   de la pensión de viudedad, vulnera el derecho al libre desarrollo de la   personalidad (CP. 16), desconoce el mandato de trato igual (CP. 13), el derecho   a la seguridad social en pensiones y (CP. 48) y constriñe el derecho de   conformar una familia por la voluntad libre y responsable (CP.42), puesto que la   mujer que tenga a su favor una mesada pensional, deberá someterse a las reglas   de la unión marital de hecho o permanecer en estado de viudez, en tanto que no   puede hacer un uso legítimo del contrato de matrimonio so pena de perder el   beneficio económico.    

60. Previo al análisis de fondo en el   numerales 6 y 7, se constató que la norma puede estar produciendo efectos tal y   como lo reconoce Colpensiones en calidad de entidad encargada de administrar   dichas pensiones y se evidencia en algunos casos resueltos ante la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral.    

61. El problema jurídico a resolver se   centró en si la condición de permanecer en estado de viudez para mantener el   pago de la mesada pensional impuesta a las mujeres beneficiarias de la pensión   de sobrevivientes prevista en el artículo 62 de Ley 90 de 1946 vulnera los   derechos a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la   seguridad social en pensiones y el derecho de conformar una familia por la   voluntad libre y responsable de las cónyuges supérstites que desean celebrar un   nuevo contrato matrimonial. En   caso de encontrar que la norma es inconstitucional, se planteó una segunda   cuestión relacionada con la situación de las viudas y viudos a los que les fue   suspendido el pago de la mesada de la pensión de sobrevivientes por el hecho de   haber contraído nuevas nupcias antes de la vigencia de la Constitución Política   de 1991 -7 de julio de 1991- y en consecuencia recibieron una sustitución   equivalente a 3 anualidades de la pensión reconocida.    

62. Tras analizar el contexto histórico en   el que fueron expedidas dichas disposiciones y el desarrollo jurisprudencial en   materia de condiciones resolutorias o beneficios económicos que afecten la libre   autodeterminación del estado civil de las mujeres u hombres y los reiterados   precedentes en materia de pensión de viudedad, la expresión acusada en este caso   también será declarada inconstitucional por la vulneración del derecho a la   igualdad de trato legal (CP. 13) y a la seguridad social en pensiones (CP.48),   tal y como ocurrió en casos similares resueltos en las sentencias C-309 de 1996,   C-653 de 1997 y C-1050 de 2000 al constatarse que la abstención de contraer   un segundo matrimonio constituye un estímulo económico para mantener el pago de   la mesada personal, lo que comporta una intromisión desproporcionada al libre   desarrollo de la personalidad (CP.16) y la libertad de conformar una familia   responsable mediante la modalidad del vínculo jurídico (CP.42).    

63. En   desarrollo del juicio integrado de igualdad se constató que la diferencia de   trato se dirigía a grupos en igualdad de condiciones -Ley 90 de 1946 Versus   Ley 33 de 1973- pues en ambos casos las normas   hacen referencia a las mujeres como beneficiarias de la pensión de viudez; dicha   prestación económica está a cargo del sistema general de pensiones; y los dos   sujetos se enfrentan a la pérdida de su consorte, con la diferencia de que el   segundo conjunto de viudas, a raíz de la inexequibilidad de la condición   resolutoria declarada en la sentencia C-309 de 1996, pueden celebrar un segundo   vínculo matrimonial sin que ello conduzca a la pérdida de la pensión.   Adicionalmente se evidenció que el establecimiento de una pensión de viudez   condicionada, como medida para alcanzar la finalidad de la protección de los   miembros más cercanos del pensionado afectados moral y económicamente con su   muerte, no es ni siquiera efectivamente conducente.    

64. Por las   razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará inexequible  las expresiones “o cuando la viuda contraiga   nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en   sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3)   anualidades de la pensión reconocida” contenidas en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, al comprobar la   vulneración de los derechos a la igualdad (CP.13), a la seguridad social en   pensiones (CP.48), al libre desarrollo de la personalidad (CP.16) y la voluntad   responsable de conformar familia mediante el vínculo matrimonial (CP. 42).    

65. En tanto   que la norma demandada impidió el disfrute del derecho a la pensión de   sobrevivientes de las viudas o viudos que causaron su derecho con posterioridad   al 7 de julio de 1991, las personas que perdieron el derecho pensional con   fundamento en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 podrán reclamar la reanudación   de la mesada a partir de la notificación de esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “o   cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” y “Pero la viuda que contraiga   matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global   equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” contenidas en   el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 “Por la cual se establece el seguro social   obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.    

SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de   mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por   este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la   Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se   vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las   autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de   esta sentencia.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de           voto   

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO           PÉREZ    

Magistrado   

    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado   

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA           MARTELO    

Magistrado    

    

    

GLORIA STELLA ORTÍZ           DELGADO    

Magistrada   

    

JORGE IVÁN PALACIO           PALACIO    

Magistrado   

    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)   

    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado   

-Ausente con           permiso-    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

 SENTENCIA C-568/16    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO-El análisis de la lesión del derecho a la igualdad a través del   test integrado en efecto debía ser estricto, pero no porque la norma incorporara   un criterio sospechoso de discriminación en razón al sexo, sino porque afectaba   intensamente la protección del derecho a la seguridad social, al libre   desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (Aclaración de   voto)    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES DE VIUDAS Y VIUDOS QUE HAYAN CONTRAIDO NUEVO MATRIMONIO-Era oportuno abordar la inconstitucionalidad del análisis   atendiendo a la intensidad estricta que aplicó la Sala Plena (Aclaración de   voto)    

Referencia:   expediente D-11306    

Actor: Carlos Alberto Chamat Duque    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de   1946, “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el   Instituto de Seguros Sociales”.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto aclaro el voto para   señalar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de inexequibilidad que se   declaró en la  providencia     C-568 de 2016, sobre   aquellos apartes del artículo 62 de la Ley 90 de 1946[45]  que preveían la pérdida del derecho a la pensión de viudedad ante nuevas   nupcias, así como al efecto que se concedió a esta decisión; considero que el   análisis de la lesión del derecho a la igualdad a través del test integrado en   efecto debía ser estricto, pero no porque la norma incorporara un criterio   sospechoso de discriminación en razón al sexo, sino porque afectaba intensamente   la protección del derecho a la seguridad social, al libre desarrollo de la   personalidad y a la dignidad humana.    

En la providencia C-568 de 2016, tras afirmar que se   aplicaría el test integrado de igualdad en la intensidad estricta, se definieron   los grupos a comparar en los siguientes términos “viudas beneficiarias de la   pensión de viudez prevista en la Ley 90 de 1946” y, de otro lado, “las   pensionadas en vigencia de la Ley 33 de 1973”. Así, es claro que en el fondo   la discusión no recae sobre si el legislador concedió un trato diferente a las   viudas frente a los viudos, lo que configuraría un criterio de distinción en   razón del sexo.    

No obstante, siguiendo la jurisprudencia de la   Corporación, en la medida en que en este caso la situación lesiva del derecho a   la igualdad comprometía derechos fundamentales de manera  intensa[46], considero   que era oportuno abordar la inconstitucionalidad del análisis atendiendo a la   intensidad estricta que aplicó la Sala Plena.    

Dejo en estos términos expresada mi aclaración.    

Fecha ut supra    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

[1] Diario Oficial   No 26.322, del 7 de enero de 1947.    

[2]  Justo Germán Bermúdez Gross.    

[3]  Edna Patricia Rodríguez Ballén.    

[4] La intervención hace referencia a las sentencias C-182 de 1997, C-653   de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004, C-1126 de 2004 y C-121 de 2010 por medio   de la cual se consolidó en sede de control abstracto las reglas esgrimidas en la   sentencia T-702 de 2005 respecto de la prohibición de contraer nuevas nupcias.    

[5]  Vanessa Suelt Cook.    

[6]  Raúl Duque Morales y Manuel López Rusinque.    

[7]  Ricardo Alfonso Avendaño Mariño.    

[8]  Jorge Kenneth Burbano Villamarín.    

[9] Folio 62.    

[10]  Cesáreao Rocha Ochoa.    

[11]  Sentencia C-309 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz: “SEGUNDO.-   Las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído   nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en   la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes, podrán, como consecuencia   de este fallo y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales   conculcados, reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a   partir de la notificación de esta sentencia.”    

[12]  Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[13] Ver   HOLMES Stephen y SUNSTEIN Cass R. El costo de los derechos. Bogotá, 2011,   Editorial Siglo XXI. Esta tesis, fue recogida por la misma Corte   Constitucional en varias de sus sentencias como la T-427 de 1991 y T-595 de   2002. En dichos pronunciamientos se reconoce que todos los derechos tienen una   faceta prestacional, cuyos costos directos e indirectos deben ser tenidos en   cuenta por todas las ramas del Poder Público, para asegurar su exigibilidad   (cita original de la intervención).    

[14] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, en cuya oportunidad se estudió la   inconstitucionalidad del artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 referente al   concubinato para efectos de la pensión de sobrevivientes.    

[15] MP.   Hernando Herrera Vergara.    

[16] MP.   Alejandro Martínez Caballero.    

[17]  ARTÍCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha   de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la Ley 4a.   de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del art.  7o.   de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código de   Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.    

[18] Sentencia C-540 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] MP. Rigoberto Echeverry Bueno, radicado 46476.    

[21] MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 47848.    

[22] Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-543 de   1992, C-226 de 1993, C-188 de 1994, C-344 de 1995, C-389 de 1996, C-178 de 1997,   C-298 de 1998, C-183 de 1999, C-037 de 2000, C-328 de 2001, C-128 de 2002, C-100   de 2003, C-014 de 2004, C-591 de 2005, C-340 de 2006, C-075 de 2007, C-753 de   2008, C-409 de 2009, C-553 de 2010, C-816 de 2011, C-289 de 2012, C-156 de 2013,   C-880 de 2014 y C-219 de 2015, reiteradas en la sentencia C-500 de 2014 MP.   Mauricio González Cuervo.    

[23]  MP. Mauricio González Cuervo.    

[24] MP. José   Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.    

[25] MP. Juan   Carlos Henao Pérez.    

[26] MP. María Victoria Calle Correa.    

[27]  MP. Ciro Angarita Barón.    

[28]  Cfr. Bonilla Castro Elssy y Rodríguez S. Penélope.  Fuera del Cerco.   Mujeres, Estructura y Cambio social en Colombia.  Agencia Canadiense de   Desarrollo Internacional (ACDI),  Santafé de Bogotá,  Colombia. 1992,   p. 14, 15 (cita original).    

[29] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]  Por medio del cual se aprueba el Acuerdo 224 de 1966.    

[31]  Sentencia C-309 de 1996.    

[32] MP. Jorge Arango Mejía.    

[33] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[34] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[35] MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[36] “SEGUNDO. Las viudas y viudos que con posterioridad al siete de julio   de 1991 hubieren contraído nuevas nupcias o hecho vida marital y, por este   motivo, hayan perdido el derecho a la pensión de que tratan las normas   mencionadas, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se   vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar de las   autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de   esta sentencia”.    

[37] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[38] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[39] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] MP. Mauricio González Cuervo.    

[41] Este criterio ha sido ampliamente reiterado por la Corte tal y como   se afirmó en la sentencia C-015 de 2014 MP. Mauricio González Cuervo, en la que   se sistematizaron algunas de las diferencias entre los asuntos y circunstancias   a los que puede aplicarse cada tipo de juicio –leve, intermedio o estricto-. En   efecto, el juicio estricto es aplicado cuando el juez se enfrenta a un criterio   sospechoso de discriminación -género o raza-, cuando hay una afectación a   personas en condiciones de debilidad manifiesta o que pertenecen a grupos   marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de   decisiones o a minorías insulares y discretas –por ejemplo personas en situación   de desplazamiento forzado-, cuando la diferenciación afecta de manera grave,   prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental –por ejemplo la   intimidad- o cuando la diferenciación constituya un privilegio, salvo que se   trate de una medida de acción afirmativa.    

[42]  MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Esta sentencia se refirió al test leve e intermedio en los siguientes   términos: “En diversas hipótesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de   razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre   materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de política internacional, sin que   ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test   leve. Por ejemplo, en materia económica una norma que discrimine por razón de la   raza o la opinión política sería claramente sospechosa y seguramente el test   leve no sería el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma   contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales. En el presente caso,   la norma que regula la aplicación de las normas sobre estatuto docente,   capacitación y asimilaciones no encuadra en ninguna de estas hipótesis, ya que   lejos de versar sobre las mencionadas materias regula aspectos de la carrera   docente. Por otra parte, la jurisprudencia de la Corporación ha aplicado   igualmente en tres hipótesis más un test leve de razonabilidad de medidas   legislativas: 4) cuando está de por medio una competencia específica definida   por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; 5) cuando se trata   del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte   efectos en el presente; y 6) cuando del contexto normativo del artículo   demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. El   artículo 4º demandado se relaciona con las hipótesis 4 y 6, lo que habla a favor   de la aplicación de un test leve de razonabilidad al examen de su   constitucionalidad. (…)    

Un test   menos intenso – llamado test intermedio – también ha sido empleado por la Corte   para analizar la razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando   la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o   2) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación   grave de la libre competencia. Por su parte, el test intermedio involucra   elementos más exigentes de análisis que el test leve. Primero, se requiere que   el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en   razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la   magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el   medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin   buscado por la norma sometida a control judicial.”    

[44]  Sentencia C-155 de 1999 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[45] “Por la cual se establece el seguro social obligatorio   y se crea el Instituto de Seguros Sociales”.    

[46] Al   respecto, en la sentencia C-520 de 2016, se afirmó: “Es así como la Corte ha aplicado un   test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está   de por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no   taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del   artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en   personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o   discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma  de decisiones o   minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación   entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho   constitucional fundamental (En este punto debe entenderse que se hace referencia   a una faceta negativa o prestacional mínima y exigible de forma inmediata en   virtud de la Constitución o el DIDH); 4) cuando se examina una medida que crea   un privilegio.” (MP María Victoria calle Correa; AV Aquiles Arrieta Gómez, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alberto Rojas Ríos).

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