C-571-16

           C-571-16             

Sentencia C-571/16    

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACION DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES   PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS Y   PRIVADAS DEL PAIS-Existencia de   cosa juzgada respecto de la inconstitucionalidad de exigir entre los requisitos   para acceder a las becas de posgrados para los mejores profesionales, el ser   colombiano por nacimiento, de modo que también puede serlo el colombiano por   adopción    

Referencia:   Expediente D-11389    

Asunto: Demanda   de inconstitucionalidad contra el numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley   1678 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al   0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación   superior públicas y privadas del país.”    

Demandante: Karen   Celenia Sarmiento Cabrales y Jesús Alirio Lizarazo Mendoza.    

Magistrada   sustanciadora:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Aquiles Arrieta Gómez   (E), Luís Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio,   Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el   numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los   trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la   siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de   nacimiento” contenida en el numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley   1678 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al   0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación   superior públicas y privadas del país.”    

ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40-6, 241 y 242-1 de la Constitución, los ciudadanos Karen Celenia Sarmiento   Cabrales y Jesús Alirio Lizarazo Mendoza presentaron ante   esta Corporación demanda contra la expresión “de nacimiento” del   numeral 1° (parcial) del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, por presuntamente   vulnerar los artículos 13 y 67 del texto Superior y 7 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos.    

La demanda fue admitida por el Despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante   auto del 13 de junio de 2016, únicamente por el cargo por presunta violación al   artículo 13 de la Carta. De igual manera, en la mencionada providencia,   se ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del   Congreso la iniciación del proceso, así como a las Ministras de Educación y de   Relaciones Exteriores, y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público para   que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la   constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar a las Universidades   Nacional, Javeriana –Instituto PENSAR-, Andes, Externado, Rosario, Nariño,   Antioquia –Instituto de Filosofía-, así como al ICETEX, COLFUTURO, COLCIENCIAS,   Asociación Colombiana de Universidades –ACOFADE-, Fundación Carolina, Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, a la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Organización   Internacional para las Migraciones –OIM-, Comisión para el Intercambio Educativo   entre los Estados Unidos de América y Colombia –FULLBRIGHT Colombia, para que   presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; iii)   fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y iv)   correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su   competencia.    

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de   juicios y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la   Corte a decidir la demanda en referencia.    

I. TEXTO DE LA   NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el   artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, “Por medio de la cual se garantiza la   educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las   instituciones de educación superior públicas y privadas del país.” y se   resalta el aparte objeto de la demanda de inconstitucionalidad:    

“LEY 1678 DE 2013    

(noviembre 13)    

Diario Oficial No. 48.973 de 13 de noviembre de 2013    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los   mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior   públicas y privadas del país.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 4o. El   Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que   trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano   de nacimiento.    

2. No tener   antecedentes penales, ni disciplinarios.    

3. Privilegiando   al mérito.    

4. Cumplir con   los requisitos de admisión de la Institución de Educación Superior a la cual   aspire ingresar.    

5. Contar con   título de pregrado.    

7. No haber   incurrido en faltas disciplinarias en el desarrollo de su pregrado.    

8. Acreditar un   promedio general durante el pregrado no inferior a 3.7, o su equivalente.    

9. No ser   beneficiario en forma simultánea de otro programa que sea apoyado con recursos   del Estado.    

PARÁGRAFO. En caso de   programas en el exterior que sean convalidables se requerirá, además de los   requisitos anteriores:    

1. Carta de   aceptación expedida por la Institución de Educación Superior en el Exterior.    

2. En caso de no   contar con la aceptación carta o correo electrónico de la Institución de   Educación Superior, a la que se postula, que demuestre que está adelantando un   proceso de admisión.    

3. Carta de   tutor, en caso de doctorados.    

4. Regreso al   país, a la culminación de estudios y obtención de grado.”    

II. LA DEMANDA    

Los demandantes acusaron de inconstitucional la expresión “de nacimiento”   del   numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013, por la supuesta vulneración del principio   de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior.    

Consideraron los accionantes que la norma censurada es discriminatoria para   quienes han adquirido la nacionalidad colombiana de manera distinta al   nacimiento en el país[1]. Afirmaron   que no existen diferencias entre el colombiano por nacimiento y aquel que   adquiere la nacionalidad por adopción, puesto que ni el colombiano pierde su   nacionalidad por adquirir otra, ni el extranjero se encuentra obligado a   renunciar a la de origen para adquirir la colombiana[2].    

No obstante lo anterior, expresaron que existen tratos diferenciados entre los   nacionales por nacimiento y aquellos que adquieren la nacionalidad con ocasión   de la adopción, cuya consagración es constitucional y se refieren al ejercicio   de derechos políticos y al acceso de funciones y cargos públicos[3]. Sin   embargo, la norma acusada no configura una de las excepciones establecidas por   la Carta, por lo que se reitera la discriminación a los nacionales por adopción[4].    

Para concluir manifestaron que la Corte ha decantado el test de igualdad de la   siguiente manera: i) criterio de comparación o tertium comparationis; ii)   la justificación fáctica y jurídica del trato desigual; y iii) si es   constitucionalmente admisible el tratamiento distintivo[5]. Para los   accionantes, la parte acusada permite exclusivamente al colombiano por   nacimiento, siempre que haga parte del 0.1% de los mejores profesionales   graduados en las instituciones de educación superior, acceder a la educación de   posgrado, beneficio del cual están excluidos los nacionales por adopción[6].    

Por las anteriores razones, solicitan que la Corte Constitucional declare la   inexequibilidad de la expresión “de nacimiento” contenida en el   numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de 2013.    

INTERVENCIONES    

1. Departamento   Administrativo de Ciencia y Tecnología e Innovación – COLCIENCIAS[7]    

Esa entidad presentó intervención ante la   Secretaría General de la Corte, en la que solicitó a esta Corporación declararse   INHIBIDA para conocer de la demanda de la referencia y en subsidio declarar   la EXEQUIBILIDAD del numeral 1° (parcial) del artículo 4° (parcial) de la   Ley 1678 de 2013.    

Previamente al análisis de la demanda, la   interviniente informó a este Tribunal la existencia de una demanda anterior   contra la norma objeto de censura en esta oportunidad, cuyos demandantes son   Miguel Jordano Pinto Medina y Jorge Galván Álvarez, la cual cursa en el despacho   de la Magistrada María Victoria Calle Correa, bajo el expediente D-11294,   admitida mediante auto del 4 de abril de 2016.    

Ahora bien, la interviniente solicitó a   esta Corporación la declaratoria de inhibición para conocer la demanda con   fundamento en que la misma adolece de un defecto sustantivo, puesto que los   accionantes no se ocuparon de argumentar el juicio de relación y de   confrontación directa y concreta entre la disposición acusada y las normas   constitucionales presuntamente infringidas. De esta manera, todo su esfuerzo   argumentativo se basó en la exposición de sus sospechas en relación con la   actuación del Legislador al expedir la disposición jurídica demandada[8] y denotan el   estado de ánimo de los ciudadanos[9].    

Afirmó que para efectos de la   nacionalidad, si bien los efectos jurídicos al adquirirlas por nacimiento o por   adopción son los mismos, salvo excepciones en materia de acceso a cargos   públicos y otra especie de subsidios exceptuados, según el caso, la situación de   hecho en uno u otro caso es diferente y justifica el trato diverso[10].    

Conforme a lo expuesto, consideró que no   existe claridad ni certeza en los cargos formulados, pues los argumentos   expuestos no se orientaron a mostrar la oposición concreta entre los contenidos   normativos demandados y las normas constitucionales y por el contrario, la   censura se edificó sobre proposiciones jurídicas deducidas individualmente por   los demandantes y no se desprenden de la “(…) letra de los textos que   se acusan.”[11].   Por esta razón, los cargos no superan los requisitos de suficiencia, pertinencia   y certeza, ya que son el producto de la deducción de unos efectos   pretendidamente inconstitucionales, que no surgen de la confrontación de la   norma acusada con la Constitución[12].    

De otra parte, en relación con la   declaratoria exequibilidad de la norma, adujo que la norma demandada es una   expresión de las medidas afirmativas de proyección para grupos poblacionales   tradicionalmente discriminados o en condiciones de inferioridad manifiesta[13], sobre las   que el Estado tiene el deber de propiciar las condiciones materiales para que la   igualdad llegue de forma progresiva a mayores sectores de la población, en   especial, de aquellos que de manera periódica han estado inmersos en un déficit   de protección por parte de las instituciones públicas, por lo que la orientación   legislativa adoptada en la disposición censurada es acertada[14].    

En efecto, es constitucionalmente válido   que se privilegie el acceso a la educación de posgrado a la población colombiana   por nacimiento, debido a que tienen mayor arraigo en la nación por sus vínculos   de sangre y con el territorio, que a aquellos extranjeros que por una decisión   voluntaria y libre, deciden naturalizarse como colombianos, cualquiera sea el   interés personal que les motive tal determinación[15].    

Así las cosas, existen dos grupos de   personas claramente identificables: i) aquellas colombianas por nacimiento; y   ii) quienes adquirieron la ciudadanía a través de la correspondiente   naturalización. Para la interviniente, la manera o la forma en que se adquiere   la nacionalidad determina la diferenciación realizada por el Legislador, puesto   que los colombianos por nacimiento tienen vínculos directos con la sangre y con   la tierra, mientras que los extranjeros que deciden naturalizarse colombianos,   encuentran su fuente de nacionalización en una decisión libre y espontánea. Sin   embargo aclaró, que no obstante tener orígenes diferentes, el efecto jurídico es   el mismo en ambos casos, tener la condición de colombiano[16].    

Por tal razón, resulta   constitucionalmente válido que el Legislador focalice los esfuerzos   gubernamentales para el acceso a la educación de sus nacionales y priorice la   atención de quienes lo sean por nacimiento, bajo el entendido que   tradicionalmente han tenido insuficiencia de oportunidades de formación y oferta   de posgrados por falta de recursos económicos. Además, se buscó también, el   mejoramiento de los niveles de investigación del país y su progresivo ajuste a   los indicadores internacionales[17].    

Aunado a lo anterior, la norma objeto de   censura supera el principio de razón suficiente, pues con ella se impide la   creación de estímulos perversos a los extranjeros, quienes verían en la   naturalización la oportunidad de acceder a los beneficios de la Ley 1678 de   2013, tal como ocurre en materia de trasplantes, en cuya regulación se   encuentran restricciones para que solo los nacionales por nacimientos sean los   primeros beneficiarios en la lista de donantes[18].    

Concluyó COLCIENCIAS su intervención, con   la aplicación del test de igualdad a la norma objeto de censura y expresó que la   misma supera ampliamente el mencionado juicio, porque: i) no puede asimilarse o   compararse la situación de los nacionales por nacimiento a aquellos que lo son   por adopción; ii) la disposición jurídica demandada no ofreció un trato   diferente a personas que se encuentran “(…) en igual situación de hecho. Si   bien la nacionalidad es la misma en ambos casos, a ella se accede por dos vías   completamente diferentes (…)”[19]; y, iii) la   diferencia encuentra una justificación constitucionalmente válida, puesto que   persigue un fin legitimo al brindar protección especial a aquellas   personas que por su condición económica se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, el medio empleado es apropiado y existe una  relación de proporcionalidad entre medios y fines¸ bajo el   entendido que los nacionales por adopción pueden acceder a otras fuentes de   asistencia estatal.    

Bajo estos postulados, la interviniente   reiteró su solicitud de declarar exequible la disposición jurídica demandada.    

2. Asociación   Colombiana de Facultades de Derecho – ACOFADE[20]    

Esa organización radicó ante la   Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual interviene en   el proceso de la referencia, para solicitar la declaratoria de   INEXEQUIBILIDAD  de la norma demandada.    

Consideró la interviniente que la   legislación no puede contener en principio ninguna clase discriminación, menos   aún por el origen nacional. De tal suerte que, si bien la norma busca un fin   noble y equitativo para realizar correctivos que se presentan dentro del sistema   educativo, pues pretende favorecer el principio de equidad entre los ciudadanos   que se encuentran en condiciones de debilidad por su condición social o   económica, esa disposición jurídica configura una discriminación entre los   nacionales nacidos en Colombia y aquellos nacionalizados. En otras palabras, se   desconoce la garantía de igualdad de oportunidades a todos los residentes en el   territorio nacional sin consideración a su origen[21].    

3. Ministerio de   Relaciones Exteriores-CANCILLERIA[22]    

La CANCILLERÍA presentó intervención ante   la Secretaria General de la Corte en la que solicitó la declaratoria de   INEPTITUD  de la demanda y en subsidio la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. No   obstante lo anterior, previamente deprecó que el presente proceso sea acumulado   al expediente radicado número D-11294 que cursa en el Despacho de la Magistrada   María Victoria Calle Correa, pues presenta identidad en los cargos que se   estudian en esta oportunidad.    

Expresó que la demanda no reúne los   requisitos exigidos por la Corte para el estudio de fondo de los cargos   presentados. En efecto, manifestó que: i) los actores no indicaron con   suficiente claridad los fundamentos de la supuesta contrariedad de la norma   acusada con la Constitución; ii) no demostraron el cumplimiento del requisito de   “especialidad”, puesto que no existe un solo cargo de violación contra   las normas acusadas, su fundamento es vago, impreciso y abstracto, no   presentaron los antecedentes del articulo demandado, su finalidad y la   contrariedad de la disposición acusada con los preceptos constitucionales; y,   iii) no se generó una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma, por   lo que no se acreditó el requisito de suficiencia[23].    

Ahora bien, si la demanda supera el   análisis de aptitud de los cargos presentados, la interviniente pidió a la Corte   la declaratoria de exequibilidad de la norma objeto de censura con base en lo   establecido en la sentencia C-601 de 2015.    

4. Asociación   Colombiana de Universidades-ASCUN[24]    

La Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN, presentó intervención ante la   Secretaria General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de   INEXEQUIBILIDAD  de la norma acusada.    

Para tal efecto, la interviniente indicó que por mandato constitucional los   colombianos por nacimiento o adopción tienen los mismos derechos, sin perjuicio   de las excepciones establecidas por la Carta. De esta manera, a los colombianos   por adopción les aplica, dentro de los límites constitucionales el concepto de   nacionalidad, entendido por la Corte en sentencia C-622 de 2013, como el vínculo   legal que une a un Estado con un individuo y que a su vez determina su   existencia jurídica y permite el disfrute de los derechos fundamentales,   económicos y culturales[25].    

Así las cosas, no puede existir ninguna clase de discriminación que desconozca   el principio de igualdad, tal y como acontece con la norma objeto de censura,   por lo que reiteró su solicitud de inexequibilidad[26].    

5. Ministerio de Educación[27]    

Esa entidad presentó intervención ante la Secretaria   General de la Corte, en la que solicitó la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD  de la norma demandada.    

La interviniente presentó una solicitud previa de   acumulación de procesos, puesto que existe una demanda con plena identidad a la   que se estudia en esta oportunidad, que cursa actualmente en el despacho de la   Magistrada María victoria Calle Correa bajo el radicado D-11294.    

En relación con la demanda, manifestó que el cargo   cumple someramente con los requisitos de aptitud, es decir, es claro y cierto.    

De otra parte, consideró que este Tribunal ha decantado   recientemente en sentencia C-601 de 2015, que en principio no hay diferencias   entre los nacionales colombianos por nacimiento o por adopción y por lo tanto,   las desigualdades entre los mencionados grupos tienen origen en el texto   constitucional, en especial cuando se trata de derechos políticos[28].     

De esta manera, presentó un análisis sobre la   naturaleza jurídica del derecho a la educación, para determinar que hace parte   del grupo de derechos sociales, económicos y culturares, conforme al artículo 67   de la Carta[29].    

Recordó que, conforme al literal b del artículo 96   Superior, los nacionales por adopción son: i) los extranjeros que soliciten y   obtengan carta de naturalización; ii) los Latinoamericanos y del Caribe por   nacimiento domiciliados en Colombia, que en aplicación del principio de   reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos; y, iii) los miembros de los   pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos[30].    

Esta disposición guarda una estrecha relación con el   Preámbulo y el artículo 9° de la Carta, pues en esas disposiciones se contiene   un mandato de integración Latinoamericana y del Caribe[31].    

Adujo que el Congreso no observó en el proceso   legislativo el juicio de igualdad que la Corte ha edificado para establecer la   existencia de violaciones al mencionado principio. De esta manera, señaló que en   la exposición de motivos del proyecto de ley 257 de 2012 – Senado, que   posteriormente se convirtió en la Ley 1678 de 2013, se presentó como   justificación de la norma objeto de censura la necesidad de otorgar un estímulo   económico para mejorar la investigación y la calidad de la educación superior en   el país, pero no se encuentra una razón suficiente para beneficiar con esas   subvenciones únicamente a los colombianos por nacimiento, con exclusión de   aquellos que accedieron a la nacionalidad por adopción[32].    

Expresó que la vigilancia, control y seguimiento de los   recursos que se otorgan por ministerio de la Ley 1678 de 2013, está asegurado   por las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, y 9 de esa norma, razón   por la cual este argumento no puede servir de fundamento para excluir a los   colombianos por adopción de acceder a los beneficios[33].    

La interviniente concluyó que ante la falta de   justificación del Legislador para no conceder el beneficio de la beca   establecida en la Ley 1678 de 2013 a los colombianos por adopción, la Corte debe   declarar inexequible la disposición jurídica demandada, para que ese grupo pueda   beneficiarse de las subvenciones siempre que cumpla con los requisitos de   accesibilidad y con los compromisos que ese beneficio impone[34].    

Intervenciones extemporáneas[35]    

La Secretaria General de la Corte recibió las siguientes intervenciones: i)   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el   Exterior-ICETEX[36]; ii) Comisión   para el Intercambio Educativo entre los Estados Unidos de América y Colombia –   FULLBRIGHT COLOMBIA[37];  iii) Universidad de Antioquia[38],   las cuales no serán tenidas en cuenta por la Corte en el presente asunto por ser   extemporáneas.    

El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 26 de julio de 2016,   solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLE el aparte normativo demandado.     

La anterior petición la sustentó con base en las siguientes razones: i) el   artículo 96 de la Constitución, no establece prima facie una   diferenciación de los efectos de ser colombiano por nacimiento o por adopción.   Bajo esa perspectiva, la Carta presenta una distinción entre dos formas de   adquirir la nacionalidad más no respecto de la calidad misma de nacional; ii) en   sentencia C-601 de 2015, la Corte estableció que pueden existir distinciones   para el ejercicio de derechos políticos por parte de nacionales por adopción;   iii) sin embargo, las mismas no están previstas para el goce efectivo de   derechos civiles, económicos y sociales; iv) el trato diferente previsto en la   norma demandada no es “adecuado”, “necesario” y mucho menos “proporcional” en   sentido estricto para lograr la finalidad de la Ley 1678 de 2013, como es el de   incentivar el esfuerzo normativo de los colombianos en el nivel de educación   superior de pregrado. Este objetivo de la ley no es razón suficiente para   limitar los beneficios únicamente a los colombianos por nacimiento, puesto la   norma Superior no restringe el ejercicio de los derechos civiles, económicos y   sociales, dentro de los cuales se encuentra la garantía del acceso a la   educación; por lo que, v) la norma demandada constituye un trato discriminatorio   injustificado y vulnera el derecho a la igualdad de trato en la ley[40].    

Advirtió la Vista Fiscal que en la exposición de motivos de la Ley 1678 de 2013,   publicada en la Gaceta 643 de 2012, no se advierte ninguna razón objetiva que   justifique la limitación de los beneficios de dicha ley únicamente a los   colombianos por nacimiento[41].    

Concluyó su intervención con la solicitud a la Corte de estarse a lo resuelto en   la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11294, en el   sentido de declarar inexequible la disposición jurídica acusada, por vulneración   del derecho a la igualdad.    

IV. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de   inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la   República.    

Consideraciones previas    

Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el expediente D-10742.   Sentencia C-520 de 2016[42]    

1. En la sentencia C-520 de 2016[43],   la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-11294 y   por los cargos de violación a los artículos 13 y 68 Superior. En la mencionada   providencia, esta Corporación resolvió declarar INEXEQUIBLE la expresión   “de nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678   de 2013, norma que actualmente es objeto de estudio en el expediente de la   referencia.    

2. Conforme al artículo 243 de la   Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de   constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”.    

De igual manera, los artículos 46 y 48 de   la Ley 270 de 1996, al igual que el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,   complementan el enunciado Superior al definir que las decisiones que dicte la   Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de   obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[44].    

3. Ahora bien, los   efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están   condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son   sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad  de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta   Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior[45].     

Así, la declaratoria de   inexequibilidad de una ley genera la cosa juzgada absoluta sobre el mismo texto   normativo que sea demandado posteriormente. En otras palabras, una ley declarada   inexequible y sometida posteriormente a un nuevo análisis de la Corte con   ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, está sometida a la cosa juzgada   absoluta y solo le corresponde a este Tribunal estarse a lo resuelto en la   decisión anterior.[46]    

4. En el asunto que es objeto de   estudio por parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la   sentencia C-520 de 2016[47],   que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “de   nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de   2013, disposición jurídica que también fue objeto de censura en el asunto de la   referencia, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta,   puesto que en su momento esta Corporación resolvió declarar inexequible la norma   acusada en esta oportunidad, por lo que no existe objeto para un nuevo   pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta   Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-520 de 2016[48].    

DECISIÓN    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO   RESUELTO  en la sentencia C-520 de 2016, que declaró inexequible la expresión “de   nacimiento” contenida en el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 1678 de   2013.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folio 3 cuaderno principal.    

[2]  Folio 4 cuaderno principal.    

[3]  En especial hacen referencia a la restricción para acceder a   los cargos de: Presidente de la República (art. 191), vicepresidente (art. 204),   Senador (art. 172 y 179.7), Representante a la Cámara (art. 177, y 179, 7),   Magistrado de la Corte Constitucional, Consejo de Estado o Corte Suprema de   Justicia (art. 232), Fiscal General de la Nación (Art. 249), Registrador del   Estado Civil (art. 266), Contralor General de la República (art. 267), Contralor   Departamental, Distrital o Municipal (art. 272), Diputado (art. 299), Ministro o   Director de Departamento Administrativo (art. 207), Magistrado del Consejo   Superior de la Judicatura (art. 255), Procurador General de la Nación.    

[4]  Folio 5 cuaderno principal.    

[5]  Para tal efecto, citan la sentencia C-093 de 2001.    

[6]  Folio 8 del cuaderno principal.    

[7] Folios 80-98 cuaderno principal.    

[8]  Folio 87v cuaderno principal,    

[9]  Folio 88 cuaderno principal.    

[10]  Folio 88v cuaderno principal.    

[11]  Folio 88v cuaderno principal    

[12]  Folio 89    

[13]  Folio 89v cuaderno principal.    

[14]  Folio 91 cuaderno principal.    

[15]  Folio 91v cuaderno principal.    

[16]  Folio 92 cuaderno principal.    

[17]  Folio 92v cuaderno principal.    

[19]  Folio 94v cuaderno principal.    

[20]  Folios 99-105 cuaderno principal.    

[21]  Folio 104 cuaderno principal.    

[22] Folios   107-116 cuaderno principal.    

[23]  Folio 108v cuaderno principal.    

[24] Folios 117-119 cuaderno principal.    

[25]  Folio 118 cuaderno principal.    

[26]  Folio 118-119 cuaderno principal.    

[27]  Folios 120-127 cuaderno principal.    

[28]  Folio 124 cuaderno principal.    

[29]  Folio 125 cuaderno principal.    

[30]  Ibídem.    

[31]  Ibídem.    

[32]  Folio 126 cuaderno principal.    

[33]  Folio 127 cuaderno principal.    

[34]  Ibídem.    

[35]  El término de fijación en lista inició el 13 de junio de 2016 y   venció el 7 de julio de ese mismo año.    

[36]  Fue notificado mediante oficio número 1777 del veintidós (22) de junio de 201,   radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervención fue   presentado a la Corte el 12 de julio de 2016 por correo electrónico y en   original el 13 de ese mismo mes y año y se encuentra a folios   129-134 cuaderno principal.    

[37]  Fue notificado mediante oficio número 1788 del veintidós (22) de junio de 201,   radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de intervención fue   presentado a la Corte el 15 de julio de 2016 y se encuentra a folios 135-137 cuaderno principal.    

[38]  Folios 146-148 cuaderno principal.    

[39] Folios 139-142 cuaderno principal.    

[40]  Folios 141-142 cuaderno principal.    

[41]  Folio 142 cuaderno principal.    

[42] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[43] Ibídem.    

[44] Sentencia   C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Ibídem.    

[46]  Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[47]  M.P. María Victoria Calle Correa    

[48]  Ibídem.

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