C-602-16

Sentencias 2016

           C-602-16             

Sentencia C-602/16    

CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia privada/INDAGACIONES   CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE   1970-No pueden implicar la vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES   CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE   1970-Deben ser razonables y proporcionadas    

La Corte Constitucional encontró que la expresión “Sin   embargo”, prevista a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto   1355 de 1970, puede interpretarse como una autorización para adelantar   indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida íntima. Ello se opone   al artículo 15 de la Constitución y determina, en consecuencia, su   inexequibilidad. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones: (i)  la protección de la vida íntima proscribe su   restricción a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii)   prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima se   opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares   adelantar actividades de indagación con fines laborales o comerciales que, sin   el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos   privados, libros de contabilidad, historias clínicas o información genética;   (iv) dado que la expresión acusada descarta dichos límites debe ser expulsada   del ordenamiento. Para la Corte la expresión “podrán realizarse   indagaciones privadas con fines laborales o comerciales” resulta compatible con   la Constitución, siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental   a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y   proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.    

SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE PERSONAS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE   INVESTIGACION A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia   constitucional     

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección   constitucional    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos   integrados al bloque de constitucionalidad    

Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad   amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de   Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o   abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su   correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra esas injerencias.    

DERECHO A LA   INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance    

El derecho a la intimidad   permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio   de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás   personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser,  se concreta   en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en   ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los   derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado    

PRIVACIDAD-Concepto    

VIDA PRIVADA-Alcance    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo   esencial    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Justificación   en la delimitación    

El carácter central de la “justificación” en la   delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en   muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto “compelido a soportar injerencias arbitrarias en   su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de   sus posibilidades de libre acción”. Según la Corte, es ello lo que sucede   “cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las   exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con   otros derechos fundamentales”.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que   se clasifica    

Identificando ahora cuatro dimensiones de la intimidad, la Corte sostuvo:   “Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a   saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La   primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de   poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo   su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado   aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad   en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a   la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su   cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera,   involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales   como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de   la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo   social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la   intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar   otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la   dignidad humana (…). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente   con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme   a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno   de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P.   art. 61)”.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías    

DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad    

INFORMACION PUBLICA-Definición    

La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de   protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del   derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y en consecuencia, es de libre   acceso. Comprende la relativa a “los actos normativos de   carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la   Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” así como   a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la   familia” y el dato sobre la   pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de   elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida y   ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general,   privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se requiere la   intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige   presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo   que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante.    

INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición    

La información   semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se   encuentra sometida a “algún grado de   limitación para su acceso” de manera que “se   trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o   administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del   cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. En esa dirección   esos datos son “aquellos que no   tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento   puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o   a la sociedad en general”.    

INFORMACION PRIVADA-Definición    

La información privada es aquella “que por   versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito   privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en   el cumplimiento de sus funciones”. Comprende la relativa a “los libros de los   comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la   información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales   sujetas a reserva”. Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre,   esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares. En estos casos, el   tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida   personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición   constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por   autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una   decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica la posibilidad   de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se   refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre,   por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal.    

INFORMACION RESERVADA-Alcance    

Si   se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa   a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos   relativos a la pertenencia a un partido o   movimiento político de los ciudadanos votantes,   ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el   cumplimiento de sus funciones”.  En este último caso, la relación entre el   derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera   significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su   conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y   trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas,   exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede   pretender auscultarla.        

DERECHO AL   HABEAS DATA-Líneas interpretativas en la jurisprudencia constitucional /DERECHO   A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación    

PRINCIPIO DE   RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Exigencias para controlar el exceso en la   actuación de los particulares    

INDAGACIONES   POR PARTICULARES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO   NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Alcance     

INDAGACIONES   POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos    

La permisión de realizar indagaciones   con fines laborales comprende diferentes tipos de iniciativas. En primer lugar   (i) se refiere a todas aquellas actuaciones emprendidas por los particulares a   efectos de obtener en el curso de procesos de contratación laboral y mediante la   consulta directa de la persona concernida, información relativa a sus   antecedentes, a su experiencia previa y a las competencias requeridas para la   actividad correspondiente (conocimiento directo con propósitos de vinculación   laboral). En estos casos, la información se obtiene, previo consentimiento del   sujeto al que se refiere la información. En segundo lugar, (ii) comprende   también la consulta que se realiza a terceros que disponen de información acerca   de personas que participan o pretenden participar en procesos de contratación   laboral. En estos casos, se acude a tales terceros con el objetivo, por ejemplo,   de contrastar la información obtenida directamente de la persona vinculada a tal   tipo de procesos a efectos de comprobar su veracidad o precisar su alcance   (conocimiento indirecto con propósitos de vinculación laboral). En tercer lugar,   (iii) durante los trámites disciplinarios o correccionales que adelantan los   particulares en desarrollo o con ocasión del contrato de trabajo, puede ser   necesario adelantar averiguaciones respecto del comportamiento de los   trabajadores a efectos de adoptar las decisiones que corresponden en el marco de   las relaciones laborales (verificación de cumplimiento de deberes contractuales   del trabajador). En cuarto lugar (iv) el Código Sustantivo del Trabajo ha   establecido la posibilidad de que los empleadores realicen exámenes médicos de   ingreso con el propósito de establecer la situación de salud de los trabajadores   (Verificación de condiciones de salud del trabajador).      

INDAGACIONES   POR PARTICULARES CON FINES COMERCIALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos    

La actuación al amparo de la   autorización prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se   manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de   relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige   conocer de manera más o menos detallada las características de los clientes o de   los proveedores -según el caso- a efectos de definir si se establece un   determinado vínculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con   propósitos de contratación). Tales averiguaciones revisten una importancia   significativa en aquellos vínculos contractuales que se perfeccionan teniendo en   cuenta las características de la persona –intuitu personae-. Uno de los campos   en los cuales la indagación de los clientes reviste una particular trascendencia   es el correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del   sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En   esa dirección, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligación de las   instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia   Financiera -así como de las personas que se dedican profesionalmente a   actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de   divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control apropiadas   y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten,   manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas   o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993   y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adición a   ello, debe destacarse que el artículo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la   obligación de los particulares de consultar las listas de personas y entidades   asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la   presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o   de bienes o fondos relacionados con estas, deberán informar oportunamente al   Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y   Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la   jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades   financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la   celebración de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos   legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999   y T-468 de 2003). Las indagaciones con fines comerciales también encuentran   expresión (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la   carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada   protección (conocimiento especial como instrumento de realización de la lealtad   y honestidad). (…) Las indagaciones adelantadas por los   particulares pueden tener también como propósito (iv) investigar los diferentes   mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede   resultar relevante la observación del comportamiento de los consumidores o la   realización de estadísticas a fin de precisar de manera general sus gustos o   preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con   propósitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de   emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y   servicios, tal y como ello ocurre en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 al   autorizar la imitación de prestaciones mercantiles y de iniciativas   empresariales (conocimiento con propósitos de competencia). Asimismo se   encuentran comprendidas por los fines comerciales (vi) las averiguaciones que   desarrollan los consumidores con el objetivo de decidir la adquisición de   determinados bienes o servicios, tal y como lo prevé el actual Estatuto del   Consumidor al establecer el derecho a obtener información   completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e   idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así   como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los   mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (Ley 1480,   art. 3) (conocimiento con propósitos de consumo).    

LIMITACIONES   AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad    

Los fines   constitucionales en los que se apoya la realización de las indagaciones   autorizadas en el inciso demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden   colisionar con la protección del derecho a la intimidad y, en particular, con   los derechos específicos (i) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los   espacios en los cuales la persona o su familia se desenvuelven, (ii) a controlar   la divulgación de la información relativa a la esfera íntima y (iii) a tomar las   decisiones o autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la   persona. Para este Tribunal, cualquier restricción de los derechos referidos,   comprendidos todos ellos por el derecho a la intimidad, debe estar justificada   y, en esa medida, deberá ser razonables y proporcionadas.    

INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES   Y COMERCIALES-Límites    

INDAGACIONES   POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Exigencias   o condiciones para acceder al empleo que constituyen prima facie  vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES POR PARTICULARES CON   FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Proscripción de   prácticas discriminatorias    

La   Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violación del   derecho a la intimidad, someter a una persona, como condición para acceder al   empleo (i) a la carga de revelar información relativa a datos sensibles o   privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinación sexual o las   prácticas asociadas a ella, la religión, el origen o conformación familiar, la   información genética o las opiniones políticas o filosóficas. Semejante carga se   opone no solo al artículo 15 sino también al derecho constitucional de no ser   obligado a revelar las propias convicciones según lo prescribe el artículo 18   constitucional. También se encuentra comprendido por la regla anterior y con   fundamento en el artículo 33 de la Constitución (ii) el requerimiento de   entregar información que pueda conducir a la incriminación propia o de las   personas comprendidas por esa disposición. Igualmente, no resulta posible (iii)   la realización de exámenes que tengan como propósito verificar si la persona   padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o si se encuentra en estado de   embarazo. Varios de los supuestos referidos guardan relación con la búsqueda de   datos sensibles, en ocasiones vinculados a prácticas discriminatorias. La   indagación de tal tipo de información se encuentra cubierta por una presunción   de inconstitucionalidad. En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la   entrega de tal información o a la realización de pruebas en las condiciones   antes referidas, constituye una forma de infracción del derecho a la intimidad.   Esa infracción no podrá desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su   consentimiento en divulgar tal información o en someterse a dichas pruebas,   considerando que en estos casos puede inferirse una situación de relativa   debilidad que relieva el deber constitucional del Estado de proteger el trabajo   en sus diversas modalidades (art. 25) e impedir la discriminación (art. 13). De   otra forma dicho, someter de una persona al dilema de aceptar interferencias   intensas en su esfera íntima o ver frustrada la posibilidad de acceder a un   trabajo, se encuentra constitucionalmente proscrito.    

INDAGACION   DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO-Tensión/ACTIVIDADES   DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia   constitucional/ACTIVIDADES DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION   EMPRESARIAL-Derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los   instrumentos empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene   como resultado la afectación del derecho a la intimidad    

INDAGACION   PRIVADA CON FINES COMERCIALES RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Tensión/INDAGACION   PRIVADA CON FINES COMERCIALES-Relación con el derecho a la intimidad y el   derecho al habeas data    

TRATAMIENTO   DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia   constitucional/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento/DATOS SENSIBLES-Concepto/INFORMACION   PRIVADA Y SEMIPRIVADA-Tratamiento     

Referencia: Expediente D-11332    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del   Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”    

Actor: Luis Felipe Blanco Ortega    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

A.   NORMA DEMANDADA    

DECRETO 1355 DE 1970    

(Agosto 04)    

“Por el cual se dictan normas   sobre Policía”    

EL PRESIDENTE DE LA   REPÚBLICA,    

en ejercicio de las   facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el   concepto de la comisión asesora establecida en ella,    

DECRETA:    

ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a   sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.    

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales.    

B.   LA DEMANDA    

1. El ciudadano Luis Felipe Blanco Ortega solicita la declaratoria de   inconstitucionalidad del inciso 2, del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970   “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, al considerar que desconoce   los artículos 1, 2 y 15 de la Constitución.    

Fundamentación de los cargos    

2. El artículo 1 de la Constitución define al Estado como una   institución fundada en la dignidad humana. Tal principio debe irradiar todo el   ordenamiento jurídico con el fin de que ninguna norma lo desconozca, en tanto se   trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada y valorada tanto en su   esfera individual como social.    

Así las cosas, el artículo cuestionado vulnera dicho principio, al   otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de   indagar -sin limitación de ninguna naturaleza- y acceder a información personal   con fines laborales y comerciales. Este tipo de información – personal – es un   elemento íntimo de la personalidad y al permitir la búsqueda de datos e   indagación privada o institucional, se está vulnerando la dignidad humana.    

No obstante que es posible flexibilizar el uso, la divulgación y la indagación   de datos íntimos, ello solo resulta posible si obedece a fines de naturaleza   constitucional y legal más importantes o a la protección de derechos. Para ello,   es necesario que se garantice el debido proceso, que se cuente con autorización   judicial previa y que se respete el principio de proporcionalidad.    

3. El artículo 2 de la Constitución establece los fines del Estado.   Entre ellos se encuentra la efectiva realización de los derechos establecidos en   la norma superior. Permitir el acceso a la información con fines laborales y   comerciales afecta de manera directa las normas constitucionales que amparan,   entre otras cosas, la intimidad y la dignidad humana. Debe advertirse que el eje   fundamental de los fines del Estado se encuentra en el deber que tienen las   autoridades y la sociedad de respetar los derechos y libertades. Dicho   deber de protección encuentra fundamento en los artículos 86, 188 y 241.9 de la   Constitución.     

4. El artículo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y familiar. Tal   derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida íntima, en tanto su   divulgación depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. Así, el   artículo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneración al derecho a   la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con fines   comerciales y laborales, sin estar sujetas a ningún límite. Las investigaciones   adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines que se buscan y   contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente, pues de   lo contario cualquier persona podría desbordar la intimidad personal sin   establecer ningún límite.    

C.   INTERVENCIONES    

1.     Intervenciones oficiales    

a.     Ministerio de Defensa Nacional    

El Ministerio de Defensa Nacional[1]  solicita que se declare la constitucionalidad del artículo demandado. A su   juicio, el Código Nacional de Policía es una herramienta ágil con la que cuenta   el Estado para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan   contra la seguridad y estabilidad de la comunidad.    

El propósito de la expresión impugnada consiste en mantener la   armonía social a través de la creación de mecanismos jurídicos que brinden a las   autoridades competentes los elementos necesarios para garantizar los derechos de   las personas y prevenir los actos que atentan contra ellos. Por tanto, si el   Estado no cuenta con los mecanismos pertinentes no puede garantizar a sus   asociados la protección y respeto de su derecho a la dignidad humana. Además,   pretende fortalecer las instituciones para mantener la seguridad nacional y el   orden democrático.    

La demanda no satisface los presupuestos de claridad, especificidad,   certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para   dar curso a su estudio de fondo, toda vez que los cargos formulados (i) recaen   sobre una proposición jurídica inferida por el demandante, (ii) en lugar de   atacar el contenido de la norma, controvierte los alcances atribuidos por aquel,   a partir de argumentos vagos e imprecisos y (iii) se limitan a expresar puntos   de vista subjetivos.    

En este orden de ideas, el artículo demandado surgió a la vida   jurídica dentro del marco estricto de los principios de legalidad y   constitucionalidad.    

b.    Ministerio de Justicia y Derecho    

El Ministerio de Justicia y del Derecho[2]  interviene dentro del proceso de la referencia, para solicitar una sentencia   inhibitoria.    

El marco normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada   hace parte del Título I, Capítulo VI del Código de Policía, referido a la   vigilancia privada. Dicha materia se encuentra comprendida por el Decreto Ley   356 de 1994, correspondiente al estatuto o régimen jurídico que reglamenta las   actividades de vigilancia y seguridad privada. Tal regulación fue declarada   exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-186 de 2003.    

En este orden de ideas, las indagaciones privadas con fines laborales   y comerciales a las que hace referencia la norma cuestionada, se encuentran   reguladas en el Decreto Ley 354 de 1994 y, en ese sentido, aquella disposición   legal no se encuentra produciendo efectos. Adicionalmente, quienes desarrollen   tales actividades están obligadas por los contenidos de tal Decreto y,   adicionalmente, por los establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.    

c.      Policía Nacional    

Los argumentos planteados en la demanda resultan indefinidos,   confusos e imprecisos, toda vez que no se indica con exactitud cuáles   interpretaciones del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, son violatorias   de la Constitución. La acusación tampoco precisa con claridad el contenido de la   censura y su justificación. Ello implica que la impugnación no cumple con los   parámetros definidos en el Decreto 2067 de 1991.    

El derecho a la intimidad comprende una serie de elementos inherentes   a la vida íntima, que permite a las personas manejar su propia existencia como a   bien lo tengan, con el mínimo de injerencias exteriores y con la finalidad de   asegurar la protección de sus intereses morales. Dentro de ese contexto, la   norma debatida podría vulnerar garantías constitucionales, pues deja abierta la   posibilidad para que, sin limitación alguna, cualquier persona conozca y   disponga de aspectos, fenómenos o circunstancias inherentes a la vida íntima. No   obstante, esa información se utiliza para trámites laborales y comerciales,   razón por la cual es de carácter académico y profesional, es decir, que la misma   no está sustraída del conocimiento público, dado que con base en ella, la   persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado   laboral.    

Se evidencia entonces que el espíritu de la norma no pretende   entrometerse en el ámbito personalísimo del individuo, sino que procura crear   una herramienta jurídica que le permita a las entidades públicas y privadas   conocer información que desde otra orbita resulta ser pública. En adición a   ello, la disposición cuestionada debe valorarse de manera íntegra con la   legislación que ha reglado lo referente a los datos personales, que consagra   límites respecto de los datos sensibles, en vista de que no se puede invadir el   círculo de los derechos fundamentales de la persona.    

2.     Intervenciones académicas    

a.     Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[4]    solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada.    

El régimen constitucional contempla el derecho de toda persona a su   intimidad personal y familiar como expresión genuina de la dignidad humana y del   libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual, es deber del Estado   respetarla y hacerla respetar. Por tanto, se concibe como intimidad susceptible   de protección jurídica, el conjunto de aspectos de la vida humana que se ocultan   al público, en tanto sean materialmente susceptibles de mantenerse en reserva,   se quieran mantener a salvo de la observación ajena y se preserven del   conocimiento público, mediante las precauciones idóneas.    

Establecer la legitimidad constitucional de la incursión en la   intimidad, impone un ejercicio de ponderación que comprende la identificación de   otro propósito constitucionalmente legítimo. En consecuencia, la responsabilidad   de calificar tal intromisión no puede recaer en cualquier individuo o autoridad,   sino que el régimen constitucional reservó tal misión al juez. Así las cosas, es   incompatible la disposición legal objeto de cuestionamiento con los preceptos   constitucionales, pues autoriza a “realizar indagaciones privadas con fines   laborales y comerciales”, expresión que exhibe un excesivo grado de   indeterminación. De ser así, el mero hecho de que se aduzca un fin laboral o   comercial exonera de la previa orden judicial, lo que implica descartar la   valoración de la legitimidad constitucional y equivale a autorizar la   intromisión caprichosa de la policía en el ámbito íntimo.    

b.    Universidad de Caldas    

El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[5]  solicita que se adopte una decisión inhibitoria.    

Las atribuciones otorgadas a diferentes entidades y personas   privadas, de poder inmiscuirse en la esfera personal e íntima de la persona,   para acceder a información de carácter laboral y comercial, fue planteada por el   legislador en la figura de la vigilancia privada. Dicha información compromete   la dignidad humana de una manera casi indetectable, ya que termina por ser de   público conocimiento, tanto por la sociedad como por el Estado, pues en nada   afecta al ciudadano aportar información de su lugar de trabajo o del ejercicio   de su actividad comercial.    

La norma acusada es un desarrollo de los fines del Estado, comoquiera   que para asegurar un orden social justo, donde además se aplique el principio de   legalidad, resulta evidente la necesidad de una actividad de vigilancia. Las   acusaciones del demandante “no pueden disfrazar lo que verdaderamente   pretende el legislador a la hora de expedir la norma impugnada, ya que la misma   busca la posibilidad de coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a   infracciones penales”. Conforme a ello “si bien hay una limitación de   algunos derechos, es necesaria para desarrollar los principios y deberes del   Estado”. Tal circunstancia indica que es imprescindible la aplicación del   interés general “en la tarea investigativa y de policía judicial que por su   naturaleza es una labor propia estatal, en este caso, delegada en particulares”.   Así las cosas, el cargo planteado carece de certeza, pertinencia y suficiencia.         

La indagación sobre la información personal con fines laborales y   comerciales, en ningún momento establece algún imperativo del cual se deduzca   que la persona indagada debe proporcionar información íntima, pues para todo   caso se requiere el consentimiento y la libre voluntad de aportar a la   investigación que por cualquier razón se lleve a cabo. Así las cosas no se   cumplen las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia aplicables a estos   casos.    

3.     Intervenciones ciudadanas    

a.     Ramiro Cubillos Velandia    

El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia defiende la constitucionalidad   de la norma demandada por cuanto debe interpretarse armónicamente con la   regulación que en materia de protección de datos personales ha sido expedida y   que permite precisar el alcance de la expresión “indagar”. Lo anterior, no significa que exista una facultad de indagación   ilimitada, ni que la información resultado de la misma carezca de un control.   Contrario a lo expuesto en la demanda, el marco regulatorio limita el alcance de   las indagaciones. Precisamente la conducta objeto de revisión, entendida como un   tipo normativo en blanco, es completado por el régimen general de tratamiento de   datos personales y de acceso a la información pública y privada.    

Conforme con lo expuesto y comoquiera que la naturaleza del hombre es   social, es legítimo el proceso de indagación previsto en la norma cuestionada,   pues este no es algo distinto a agrupar y verificar datos de carácter laboral y   comercial de una persona. Conforme a ello, la indagación particular solo está   asociada a temas laborales y comerciales, su alcance se encuentra delimitado y   en ese sentido no se afecta la dignidad humana. De ahí que, el derecho de   indagación sea una herramienta de concreción de la dignidad humana y dentro de   este contexto, debe ajustarse a lo señalado en las sentencias C-1011 de   2008 y C-748 de 2011.    

b.    Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI    

La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[6]  solicita a la Corte (i) declararse inhibida por cuanto el aparte cuestionado no   está vigente, ya que fue derogado tácitamente por normas posteriores, entre   ellas, el Decreto Ley 356 de 1994, y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En   su defecto procede (ii) adoptar una decisión de exequibilidad condicionada pues   una interpretación que implique indagaciones irrestrictas con fines comerciales   o laborales es contraria a la Constitución. En consecuencia la disposición sería   exequible, “en el sentido de que las indagaciones privadas deben tomar en   cuenta los postulados legales y jurisprudenciales relativos a la intimidad   personal y al tratamiento de datos.”     

D.   CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo   por carencia actual de objeto.    

La disposición acusada no se encuentra vigente. Si bien existe una   presunción sobre su capacidad regulatoria dado que no es posible identificar una   derogatoria expresa, el asunto del que se ocupa fue objeto de regulación por   parte de normas posteriores y especiales que, de una parte, establecen las   reglas que deben cumplir quienes presten el servicio de seguridad privada   -Decreto Ley 354 de 1994- y, de otra, reglamentan lo relativo al tratamiento de   los datos personales – Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012-. Así las cosas,   puede concluirse que la disposición impugnada fue derogada tácitamente por el   Decreto Ley antes mencionado.    

II. CONSIDERACIONES    

A.   COMPETENCIA    

1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la   constitucionalidad del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en el numeral 5 del   artículo 241 de la Constitución[7].    

B.   PRIMERA CUESTION PREVIA: EXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL   CONSTITUCIONAL    

2. Varios de los intervinientes le han planteado a este Tribunal que   la disposición acusada se encuentra derogada y, como consecuencia de ello, no   podría adoptar un pronunciamiento de fondo debido a la inexistencia de objeto de   control. Con el propósito de abordar tal cuestión la Corte (i) se referirá   brevemente a las reglas fijadas en materia de control constitucional de normas   derogadas y, a continuación, (ii) llevará a cabo el examen correspondiente.    

3. Antes de emprender el referido análisis, es necesario abordar otra   cuestión que, aunque no fue planteada por los intervinientes, merece una   consideración especial de este Tribunal. La sentencia C-421 de 2005 se pronunció   frente a una demanda formulada en contra del inciso ahora nuevamente acusado. En   esa ocasión, la Corte adoptó una decisión inhibitoria al considerar, de una   parte, que los cargos no estaban formulados debidamente y, de otra, que la Corte   no podía pronunciarse sobre la exequibilidad dado que no había sido demandado   integralmente el artículo 55 del Decreto 355 de 1970. Sobre el particular   señaló:    

“Ahora bien, la demanda se dirige contra el inciso   segundo del artículo 55 del Código Nacional de Policía, enunciado normativo que   a juicio de esta Corporación carece de un contenido normativo propio que permita   realizar un juicio de constitucionalidad.    

En efecto, el uso de la locución conjuntiva adverbial Sin   embargo para encabezar el inciso demandado así lo evidencia, pues demuestra   que el precepto en cuestión fue redactado como una oposición parcial al inciso   primero y, entonces, para emprender su estudio previamente es necesario   establecer los posibles contenidos normativos y examinar la constitucionalidad   de la primera parte de la disposición.    

Por esa razón la Vista Fiscal y uno de los   intervinientes solicitan que la Corte realice la integración normativa entre la   expresión demandada y el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de 2000   y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposición. No obstante, tal   solicitud  es improcedente porque implica que la Corte Constitucional   decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado   normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo   alguno en la demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control   por vía de acción pública. A lo que se añade que al estar dirigida la   demanda contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervención ciudadana   en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado artículo y,   por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso iría   adicionalmente en contra del carácter participativo del control de   constitucionalidad.”    

La Corte considera necesario rectificar la postura en esa oportunidad   asumida dado que, si bien los dos incisos se encuentran estrechamente   relacionados, el segundo de ellos tiene un contenido deóntico propio al   establecer la posibilidad de realizar indagaciones privadas con fines   comerciales y laborales. El hecho de que el primer inciso se relacione con el   segundo y que incluso pueda tener una influencia en su interpretación, no   implica que deban ser objeto de juzgamiento simultáneo. Si el desacuerdo del   demandante consiste exclusivamente en la autorización de que los particulares   adelanten indagaciones para fines comerciales y laborales, no resulta   comprensible que deba además demandar, sin quererlo, una disposición diferente   que disciplina no solo las investigaciones privadas sino también las judiciales   relativas a la vida íntima de una persona bajo sindicación penal.    

Debe entonces precisar este Tribunal que la relación o vínculo entre   dos enunciados normativos no puede impedir la adopción de un pronunciamiento   cuando solo uno de ellos es demandado. Semejante tesis podría admitirse   únicamente en aquellos casos en los cuales, además de considerarse improcedente   la integración de la unidad normativa, la relación entre la norma acusada y la   que no lo fue es de tal naturaleza que la primera carece de todo contenido   normativo en caso de ser examinada aisladamente. Admitir una conclusión   diferente afectaría gravemente la naturaleza de la acción pública en tanto   obligaría al demandante a impugnar la validez de normas que, aunque relacionadas   con otras, no plantean a su juicio problemas de constitucionalidad. De proceder   así tendría que concluirse, por ejemplo, que no pueden acusarse las normas que   establezcan una determinada variante o excepción a una regla general sin acusar,   al mismo tiempo, esta última.    

Ciertamente la norma que contempla la regla general puede ser   relevante para interpretar algunas de sus variantes, pero ello no implica que   sin la acusación de la primera, esta Corporación se encuentre inhabilitada para   adelantar el juicio. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el inciso   segundo acusado del artículo 55, si bien guarda relación con la regla prevista   en el primer inciso, tiene un contenido normativo que puede juzgarse de manera   independiente.                  

Vigencia normativa y control de constitucionalidad    

3.1. En primer lugar, caracterizó la regla general   conforme a la cual el juicio constitucional “únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales   que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos, y no frente a   aquellos otros que carecen de esta virtualidad (…)”. De acuerdo con ello “las   disposiciones legales que han perdido su vigencia en razón de una derogación   tácita, expresa u orgánica, en principio no son susceptibles de control, salvo   que en razón del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición   o de circunstancias análogas, tengan efectos ultra activos”. Con apoyo en   ese mismo fundamento ha indicado “que se encuentra facultada para examinar la   validez de disposiciones que aún no han entrado a regir, en razón a que aunque   actualmente no despliegan sus efectos jurídicos, sí tienen vocación para hacerlo   (…).”.    

Esta regla encuentra fundamento en el hecho de que el   objeto del juicio abstracto de constitucionalidad se encuentra conformado por   las normas que, en efecto, pertenezcan al ordenamiento jurídico (nums. 1, 2, 3,   4, 5, 7 y 10 del artículo 241) o en cuyo proceso de formación se exige la   participación de este Tribunal (num. 8 del artículo 241). Cuando una norma ya no   cumple los criterios de validez para pertenecer al ordenamiento y,   adicionalmente, no produce efecto de ninguna naturaleza, lo que ocurre, en   verdad, es que ella ha dejado de integrar el sistema de fuentes y, en   consecuencia, carece de la aptitud para regular la actuación de las autoridades   o de los particulares. No se trata, en principio, de un acto que deba ser   controlado.      

3.2. En segundo lugar, este Tribunal identificó algunos   supuestos especiales en los cuales, pese a que la disposición ya no produce   efectos, es posible un pronunciamiento de fondo. Ello ocurre, por ejemplo,   cuando se trata de disposiciones (a) con cortos períodos de vigencia, (b) cuyo   control resulta especialmente importante, tal y como ocurre con los decretos   dictados con ocasión de la declaratoria de un estado de excepción, (c) que   desconocen manifiestamente la Carta o (d) que han sido demandadas antes de   perder su vigencia.    

3.3. Finalmente, esta Corporación señaló la vigencia de   una regla a favor de la competencia en aquellos casos en los cuales se presenten   dudas sobre la posibilidad o no de adoptar un pronunciamiento de fondo. A su   juicio, el favorecimiento de su competencia cuando no existe certeza respecto de   la vigencia encuentra fundamento en el carácter público de la acción, en la   supremacía de la Constitución y en el derecho de acceso a la justicia   constitucional.           

4. En varias oportunidades la Corte ha precisado el   concepto de derogatoria y de sus modalidades. Conforme a su jurisprudencia “[l]a   derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas  (…).”[8] Según   este Tribunal “ella se produce cuando a través de una ley posterior se les   priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.”[9] Ha indicado además que la derogatoria   solo es posible llevarla a efecto a través de disposiciones de la misma o de   superior jerarquía. A su vez, refiriéndose a las formas en que puede producirse   señala:    

“La   derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica)   de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y   específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene   disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera,   cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas   precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y   las de la ley nueva.”[10]    

En su labor de   delimitación del objeto de control, a este Tribunal le corresponde precisar la   vigencia de las normas que son sometidas a su examen determinando, para ello,   las modificaciones o alteraciones que han sufrido y, en particular, si han sido   sustituidas total o parcialmente debido a la expedición de otras normas de   equivalente o mayor jerarquía.      

Examen de vigencia del inciso segundo del artículo 55   del Decreto 1355 de 1970    

5. Procede la Corte a establecer si la disposición que   se impugna en esta oportunidad se encuentra vigente o si, por el contrario, está   derogada por virtud de la ocurrencia de algunos de los modos en que ello es   posible. Con tal propósito determinará su vigencia a la luz de lo establecido en   la Ley 1801 de 2016 y en el Decreto Ley 356 de 1994.        

a)     La derogación del   Decreto 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha entrado en vigencia    

6. La ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y   Convivencia” dispone en su artículo   242 la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en   particular, del Decreto Ley 1355 de 1970[11].   Sin embargo, en el artículo 243 del nuevo Código de Policía se prevé que regirá   seis meses después de su promulgación. En consecuencia, habiendo sido promulgada   la Ley 1801 de 2016 en el Diario Oficial 49949 de fecha 29 de julio del mismo   año, concluye la Corte que en el momento en que debe adoptarse esta decisión el   Decreto Ley 1355 de 1970 no ha perdido aún su vigencia.      

b)     El Decreto Ley   356 de 1994 no derogó el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970    

7. Algunos de los intervinientes afirman que la regla   acusada fue derogada a raíz de la expedición del Decreto Ley 356 de 1994 “por el cual se   expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.    

7.1. El Decreto Ley 1355 de 1970, tal y como se ha   señalado, tuvo como propósito adoptar normas de policía. En su título preliminar   se incluyen disposiciones generales que establecen, entre otras cosas, las   finalidades de la policía. En esa dirección su primer artículo prevé que se   encuentra “instituida   para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los   derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en   la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados   internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del   derecho.” A su vez, el libro   primero de dicho estatuto señala los diferentes medios de policía, estableciendo   disposiciones en materia de reglamentos (Capítulo I), permisos (Capítulo II),   órdenes (Capítulo III), empleo de la fuerza y otros medios coercitivos (Capítulo   IV), servicio de policía (Capítulo V) y vigilancia privada (Capítulo VI).    

Este último capítulo, del cual hace parte la disposición acusada, se   encuentra conformado por siete disposiciones. El artículo 49 establece   que la Policía Nacional tendrá a su cargo el fomento y la orientación de   las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia   y protección de la vecindad. El artículo 50 señala que el servicio remunerado de   vigilancia en lugares públicos o abiertos al público solo puede ofrecerse previo   permiso de la Dirección General de la Policía Nacional. El artículo 51 prevé las   condiciones que deben cumplirse para conceder los permisos a los que se refiere   el artículo precedente. El artículo 52 establece que el Director General de la   Policía podrá ordenar la suspensión, en algunos casos, del servicio de   vigilancia privada. El artículo 53, a su vez, dispone la posibilidad de que la   Policía Nacional autorice a las juntas de defensa civil o acción comunal la   prestación de los servicios de vigilancia. Por su parte, el artículo 54   señala que la investigación privada puede dirigirse a coadyuvar el   descubrimiento de hechos relacionados con infracciones penales, bajo la   condición de que no interfiera en modo alguno con la función judicial, siendo   posible que los resultados de las pesquisas sean ofrecidos al juez del caso.   Finalmente, el artículo 55 prevé que la vida íntima de una persona que es ajena   a sindicación penal no puede ser objeto de investigación privada o judicial, lo   que no se opone –según el inciso impugnado- a la realización de indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales.    

7.2. El Congreso de la República, mediante la Ley 61 de 1993 y con fundamento en   lo dispuesto en el artículo 150.10 de la Carta, revistió al Presidente de la   República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas,   municiones y explosivos así como para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. En el literal j) del artículo 1 se   dispuso que en desarrollo de dichas facultades le correspondía expedir   el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Prescribió que se encontraba   habilitado, en concreto, para adoptar normas relativas (i) a los principios   generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de   vigilancia privada y departamentos de seguridad; (ii) al régimen del servicio de   vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; (iii) a la adquisición   y empleo de armamento; (iv) a la regulación sobre equipos electrónicos para   vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; (v) a   los mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada;   (vi) a la protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías,   consultorías en seguridad privada e investigación privada ­-destaca la   Corte-; (vii) a la colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las   autoridades; y (viii) al régimen de sanciones, regulación de establecimientos de   capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.    

Con fundamento en la referida autorización, el   Presidente de la República adoptó el Decreto Ley 356 de 1994 “por el   cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.  El artículo 1 prevé que dicha   norma tiene por objeto establecer el estatuto   para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad   privada, al paso que el artículo 2 prescribe que en tal tipo de servicios se   encuentran comprendidas las actividades tendientes a prevenir o detener   perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en lo relacionado con   la vida y los bienes propios o de terceros, y la fabricación, instalación,   comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada,   blindajes y transporte con este mismo fin. Las disposiciones subsiguientes del   referido Decreto se ocupan de regular los diversos tipos de servicios de   vigilancia y seguridad privada, así como los deberes de quienes los desarrollan.    

7.3. La contrastación del objeto del Capítulo VI del   libro primero del Decreto 1355 de 1970 -del que hace parte el artículo 55   parcialmente acusado- con el contenido de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley   356 de 1994 sugiere, a primera vista, que la expedición de este último Decreto   implicó la derogatoria integral del referido Capítulo VI. En efecto, dado que   dicho capítulo se denomina “De la vigilancia privada” y se ocupa de   establecer las reglas bajo las cuales es posible desarrollar ese tipo de   actividades, la adopción posterior del Decreto Ley 356 de 1994 -que se ocupa de   establecer el régimen de la vigilancia privada en todas sus manifestaciones-   podría calificarse como una derogatoria orgánica del régimen anterior. En   atención a ello y teniendo en cuenta que el artículo cuestionado hace parte de   ese capítulo, sería factible concluir que fue derogado por la adopción de un   nuevo régimen de vigilancia privada en el año 1994.    

7.4. En contra de esa conclusión puede aducirse una   objeción muy importante que impide a la Corte aceptarla: el Decreto Ley 356 de   1994 no disciplina de manera particular las actividades de investigación privada   a las que se refiere el artículo 55 impugnado. En efecto, la revisión de tal   decreto permite identificar que sus normas regulan las formas de vigilancia   privada así como de investigaciones en materia de seguridad, pero nunca las   actividades de indagación adelantadas por particulares con propósitos laborales   o comerciales. Se echa de menos en dicho estatuto una regulación al respecto, a   pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la   República en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 fueron   conferidas también para regular la investigación privada. En   consideración a lo expuesto, la Corte encuentra que la regulación contenida en   el artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 es, a pesar de su inclusión en el mismo   capítulo –De la vigilancia privada-, conceptualmente diferente de lo asuntos   relativos a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. En   consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la derogatoria tácita u   orgánica de la disposición acusada como consecuencia de la adopción del estatuto   de 1994.    

c)      Síntesis   sobre la vigencia del   inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970    

8. En síntesis, este Tribunal ha   constatado (i) que la derogatoria del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la   Ley 1801 de 2016 no ha producido sus efectos y (ii) que la expedición del   Decreto Ley 356 de 1994 no implicó la derogatoria del inciso acusado, en tanto   la regulación allí contenida se ocupó únicamente de la vigilancia privada y no   de las actividades de indagación privada. Es entonces posible que la Corte se   pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.      

C.    EL ALCANCE   DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA    

9. La   estructura de la disposición acusada suscita algunas dificultades   interpretativas. Con independencia de cualquier análisis sobre su   vigencia o constitucionalidad, el primer inciso del artículo 55 del Decreto Ley   1355 de 1970 establece que la vida íntima de persona ajena a sindicación penal   no podrá ser objeto de investigación privada o judicial[12]. Prevé   entonces una prohibición general, vinculante para los particulares y las   autoridades judiciales, de investigar la vida íntima de una persona a menos que   sea objeto de una sindicación penal.       

        

Pese al carácter general de la referida prohibición, el   segundo inciso del mismo artículo, luego usar la expresión “sin embargo”,   prescribe que podrán realizarse indagaciones por parte de particulares con fines   laborales o comerciales. Teniendo en cuenta que dicha expresión puede   reemplazarse por la frase “sin que ello sirva de impedimento”, es posible   asumir que el legislador de 1970 estableció una hipótesis exceptiva a la   restricción prevista en el primer inciso, cuando quiera que las indagaciones se   realicen con fines laborales o comerciales. Se trataría entonces, según lo   dicho, de una norma que permite realizar investigaciones o averiguaciones con   tales fines, incluso respecto de aquellos aspectos comprendidos por la vida   íntima.     

D.    PROBLEMA   JURÍDICO Y METODO DE LA DECISIÓN            

10. A la Corte Constitucional le   corresponde en esta oportunidad resolver dos problemas constitucionales   diferentes aunque relacionados. De una parte, debe definir si la expresión “Sin   embargo” contenida en el segundo inciso del artículo 55 del Decreto   Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la intimidad. A su vez, es necesario   establecer, con independencia de la conclusión a la que se arribe respecto del   referido problema, cuáles son los límites constitucionales de la facultad que   tienen los particulares para realizar indagaciones con fines laborales o   comerciales y si ello tiene incidencia en la exequibilidad de la disposición   acusada en esta oportunidad.    

11. Con el propósito de resolver las   cuestiones planteadas la Corte seguirá el siguiente orden. En primer lugar   identificará el alcance constitucional del derecho a la intimidad y, en   particular, a las restricciones que dicho derecho le impone a las actuaciones   desarrolladas por los particulares (sección E). Una vez precisado dicho alcance   la Corte analizará de manera específica los dos problemas antes identificados   (sección F).      

         

E.    LA   PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD.    

12. En el artículo 15 de la   Constitución se establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar. Con fundamento en ello, establece que el Estado tiene la   obligación no solo de respetarlo sino también de hacerlo respetar. Además de   esta cláusula general de protección, los incisos tercero y cuarto de la misma   disposición, consagran garantías específicas al prever (i) que la   correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo   podrán ser objeto de interceptación o registro, mediante orden judicial, en los   casos y bajo las formalidades que establezca la ley[13]  y (ii) que para efectos tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e   intervención del Estado, puede exigirse la presentación de los libros de   contabilidad y los demás documentos privados en las condiciones que establezca   la ley.    

La protección prevista por esta   cláusula se complementa con otras disposiciones s. Así el artículo 18 prescribe   que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el   derecho a no autoincriminarse y a no declarar en contra de sus parientes, el   artículo 42 prevé que la intimidad de la familia es inviolable y el artículo 74   dispone que el secreto profesional es también inviolable. Adicionalmente el   artículo 250 de la Carta, al regular la competencia de la Fiscalía para llevar a   cabo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de   comunicaciones prevé, en plena concordancia con el tercer inciso del artículo   15, el control judicial posterior a efectos de determinar la validez de las   actuaciones.    

Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad   amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de   Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o   abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su   correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la   protección de la ley contra esas injerencias.    

13. La definición de aquello que es   público o privado se encuentra en la base de la discusión acerca del alcance del   derecho a la intimidad. Ha sostenido este Tribunal ocupándose del asunto que “el   concepto de ‘privacidad’ o ‘de lo privado’,   corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los   intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se   refieran a los demás miembros de la colectividad”[14]    

En concordancia con ello, la   jurisprudencia ha señalado que “el derecho a la intimidad permite y garantiza   en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no   susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser   considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder   actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad   personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el   ordenamiento jurídico”[15].   Asumiendo una interpretación amplia del derecho a la intimidad destacó que se   trataba de  “un derecho de status negativo, o de   defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que   un derecho de status positivo, o de   control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia”[16].  Según   lo ha sostenido, se proyecta no solo “como   secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados” sino también “como libertad, que se realiza en el   derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su   vida privada”[17].    

Tal derecho, ampara varias posiciones   y relaciones generales, de las que se desprenden muchas otras particulares o   específicas. En primer lugar, confiere a su titular la facultad (permisión)   de oponerse (i) a la intromisión injustificada en la órbita que se ha   reservado para sí o su familia[18], (ii) a la divulgación   injustificada de los hechos privados o (iii) a las restricciones injustificadas   a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a   la persona[19].   En segundo lugar, le impone a las autoridades y particulares el deber   (prohibición) de abstenerse de ejecutar actos que impliquen (iii) la   intromisión injustificada en dicha órbita, (iv) la divulgación de los hechos   privados o (v) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos   que solo le conciernen a la persona o a su familia.  En tercer lugar,   impone a las autoridades el deber (mandato) (vi) de adoptar las medidas   normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las   dimensiones del derecho[20].    

14. La delimitación anterior exige   varios complementos a efectos de precisar adecuadamente el alcance definitivo   del derecho a la intimidad. En primer lugar (a) los titulares del derecho pueden   ser las personas naturales y la familia con fundamento en lo previsto de manera   expresa en el artículo 15 de la Constitución[21]. En segundo lugar (b) la   intimidad se proyecta en diferentes dimensiones de la vida de las personas y, en   esa dirección, de la jurisprudencia de este Tribunal puede desprenderse un   amparo de la vida solitaria, de la vida familiar e incluso de la vida social o   gremial. Sobre ello volverá la Corte más adelante.     

Al ensamblar estos elementos con las   posiciones y relaciones antes mencionadas, los derechos que la Constitución   ampara adquieren mayor precisión. Puede afirmarse, por ejemplo, que existe un   derecho de la persona natural a impedir que hechos que tienen lugar en su   familia no sean divulgados por las autoridades o los particulares, a menos que   exista una justificación suficiente para ello. Igualmente existe un deber de las   autoridades públicas de impedir que una persona ejecute actos que supongan la   intromisión injustificada en espacios sociales que las personas pretenden   mantener aislados de otros.    

15. De lo dicho hasta ahora, se   desprende que uno de los aspectos centrales en la definición del alcance del   derecho a la intimidad, consiste en determinar cuándo (i) una intromisión en la   órbita que la persona o la familia se ha reservado para sí, (ii) una divulgación   de hechos o datos privados o (iii) una restricción a la libertad de decidir, se   encuentra justificada constitucionalmente. Se trata de establecer, de otra forma   dicho, el grado de resistencia que puede adscribirse a la decisión de una   persona de mantener un espacio de acción no interferido.     

El carácter central de la   “justificación” en la delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto   por este Tribunal en muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto “compelido   a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de   sus posibilidades de libre acción”. Según la Corte, es ello lo que sucede “cuando   el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o   cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos   fundamentales”[22].    

Se trata entonces de una conexión   estrecha entre la prohibición de arbitrariedad y la obligación de   justificación. La jurisprudencia se ha ocupado de establecer cuando una   intervención prima facie en el derecho a la intimidad, se encuentra   justificada y, en esa medida, no desconoce la prohibición de injerencias   arbitrarias. Para ello ha seguido, entre otras, tres vías interpretativas.    

15.1. La primera ha consistido   en establecer una clasificación de la información con el propósito de “determinar   la intensidad con que dicha información se encuentra ligada la esfera íntima del   individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del interés   público”[23]. En esa dirección, la Corte   estableció que la información puede ser pública, semiprivada, privada o   reservada. Dicha tipología se apoya en tres ideas generales que muestran su   utilidad: (i) es posible clasificar la información a partir del tipo de   contenidos a los que se refiere; (ii) en función de esos contenidos, es posible   definir los sujeto habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de   la información no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden   justificar su conocimiento por parte de terceros varía en función de su cercanía   con la esfera más íntima de la persona.       

La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de   protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del   derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)”[24]  y en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa a “los actos   normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del   artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente   ejecutoriadas”[25] así como   a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de   la familia”[26] y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento   político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes)[27]. Ella “puede ser obtenida y   ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general,   privada o personal.”[28] Cuando   se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad   a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular   para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el   derecho a la intimidad se torna irrelevante.    

La información semi-privada corresponde a aquella   información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado   de limitación para su acceso”[29] de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por   orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus   funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de   datos personales”[30]. En esa   dirección esos datos son “aquellos que   no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su   conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo   de personas o a la sociedad en general”[31]. Entre la información que   encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema   de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por   las bases de datos de información financiera[32], la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito[33], los datos contenidos en el Registro Único de   Seguros[34], los datos incluidos en el Registro de la   propiedad de perros altamente peligrosos[35], la información sobre aportes, contribuciones   y créditos, que reciben las campañas políticas[36] y la información sobre la pertenencia a un partido   o movimiento político de los miembros[37].    

Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es   reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo,   revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones   o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones   constitucionalmente admisibles para acceder a la información, están vinculadas   al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en   conocerla. Se trata entonces de información que tiene una vocación de   circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su   circulación así como de las condiciones para su divulgación, constituye una   infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías   como el habeas data.         

A su vez, (iii) la información privada es aquella “que   por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito   privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en   el cumplimiento de sus funciones”[38].   Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los   documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la   información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales   sujetas a reserva”[39]. Igualmente reviste la   naturaleza de información privada la información   genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios   médicos u odontológicos o similares[40]. En estos casos, el tipo de   información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal,   social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición   constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por   autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una   decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica la posibilidad   de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se   refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre,   por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal.    

Finalmente (iv) si se trata de información reservada, tal y como ocurre por   ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los   hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o   movimiento político de los ciudadanos votantes[41],   ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el   cumplimiento de sus funciones”[42].    En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la   protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de   información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos   de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra   sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En   estos supuestos nadie puede pretender auscultarla.        

En suma el derecho a la intimidad comprende la información   reservada, la privada y la semiprivada. Respecto de cada una de ellas existe un   interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse   absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información   reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una   autorización judicial (información privada) o administrativa (información   semiprivada). Advierte la Corte, desde ahora, que cualquier indagación realizada   por los particulares con fines laborales o comerciales que desconozca los   límites fijados para el acceso a tal tipo de información, resultará incompatible   con la Constitución lo que hará posible, de cumplirse las condiciones para ello,   plantear la violación del derecho a la intimidad a través de la acción de   tutela.    

         

15.2.   Otra de las orientaciones de la jurisprudencia constitucional, que permite   precisar el alcance de la protección del derecho a la intimidad se encuentra en   su relación con el derecho al habeas data. En efecto, (i) el derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   base de datos o archivos, y (ii) la obligación de respetar la libertad y las   demás garantías constitucionales en la recolección, tratamiento y circulación de   datos, constituyen valiosas mecanismos de protección de la intimidad, dado que   partir de ellos se limitan las posibilidades del tratamiento de datos así como   su divulgación. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha   destacado, al ocuparse del habeas data financiero, que de un correcto   tratamiento de los datos personales depende  “en buena medida, la   eficacia del derecho a la intimidad del individuo, en tanto la intervención en   la información personal que hacen las bases de datos debe llegar a un grado tal   que permita que aquellos datos que no estén relacionados con el cálculo del   riesgo, permanezcan en la órbita propia del sujeto concernido y, en   consecuencia, no ingresen al tráfico de datos propio de las centrales de   información financiera”[43].    

Esto no implica, en modo alguno, negar   al derecho al habeas data su autonomía. Lo que se trata de destacar es que -tal   como lo dijo la Corte en la sentencia C-748 de 2011 después de explicar las   etapas de la jurisprudencia constitucional en relación con el estatus de dicho   derecho- la protección de los datos personales “responde   a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos   como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad”.   Como se verá más adelante, la relación referida se evidencia con especial   claridad al examinar las reglas aplicables a los datos sensibles, así como los   principios que rigen el tratamiento de datos personales que constituyen, al   mismo tiempo, información privada o semiprivada.     

15.3.   Una tercera línea interpretativa vigente en la jurisprudencia constitucional,   tiene su punto de partida, de una parte, en la identificación y caracterización   de las diferentes dimensiones del desarrollo de las personas y, de otra, en la   definición del grado de resistencia que ofrece el derecho a la intimidad en cada   una de ellas. En esta dirección la jurisprudencia ha establecido un conjunto de   reglas que pueden sintetizarse en los siguientes términos: (i) a menos que se   encuentre establecida una obligación constitucional y legal de revelar   determinado tipo de información debido a su relevancia pública, está protegida   la decisión de las personas de no divulgarla y el deber de las autoridades y los   particulares de no acceder a ella[44]; (ii) el núcleo esencial del   derecho a la intimidad “supone la existencia y goce de una órbita reservada   en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las   intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el   pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural”[45];   (iii) el alcance definitivo del derecho a la intimidad, al no tratarse de una   garantía absoluta[46], se encuentra en conexión   directa con los límites que se impongan a las actuaciones de los demás[47];   y, en esa dirección (iv) se tendrán como límites no solo algunas garantías   formales -autorización judicial o administrativa, por ejemplo- sino también la   obligación de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad[48].    

Las   exigencias de razonabilidad y proporcionalidad cumplen una función central para   controlar el exceso en la actuación de los particulares. La eficacia del derecho   a la intimidad en las relaciones entre particulares exige que cualquier   restricción que se desprenda de su actuación sea sometida a un juicio que evalúe   las finalidades perseguidas y los medios empleados. Solo serán compatibles con   la Constitución aquellas limitaciones que encuentren apoyo en una finalidad   admisible y superen el escrutinio del medio empleado. Como ha dicho la Corte al   referirse a las relaciones laborales “en eventos en los   cuales se encuentren en pugna el derecho a la intimidad del trabajador y el   derecho del empleador a dirigir su actividad laboral, se deberá determinar las   circunstancias específicas del caso en concreto para ponderar los mismos en   razón de la finalidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, y   por tanto determinar su razonabilidad (…)”[49].    

El   principio de proporcionalidad o razonabilidad no exige lo mismo en todos los   casos puesto que, como lo ha advertido este Tribunal “[l]a intensidad del   juicio de razonabilidad depende de la relevancia constitucional de los valores   en juego”[50]. Tal y como lo demuestra la   graduación que del juicio ha efectuado la Corte, dicho principio impone, en   atención a la circunstancias específicas analizadas, cargas argumentativas más o   menos complejas respecto (a) de la finalidad que puede invocarse para   fundamentar una restricción del derecho a la intimidad, así como (b) de la   relación entre dicho propósito y la medida mediante la cual dicha restricción se   instrumenta[51]. La intensidad del control de   una restricción y, en consecuencia, la complejidad para justificarla, se   encuentra en una estrecha relación con las esferas en las que actúa el   individuo. En esa dirección y apoyándose en la jurisprudencia comparada la Corte   tuvo oportunidad de indicar lo siguiente en la sentencia C-505 de 1999:    

“Ahora bien, la intimidad, que es el derecho fundamental que busca ser   salvaguardado por la inviolabilidad del domicilio, no es un valor puramente   dicotómico, de tal manera que una actividad es estrictamente reservada o   totalmente pública, sin que existan situaciones intermedias. Por el contrario,   la experiencia humana demuestra que las personas desarrollan muchos   comportamientos que son íntimos en ciertos aspectos, pero más o menos públicos   para otros efectos. Por ejemplo, es indudable que la vida familiar de una   persona es un asunto más privado que sus relaciones de trabajo, pero eso no   significa que su desempeño laboral sea una actividad pública que pueda   automáticamente ser conocida y examinada por las autoridades y las demás   personas. Debido a esa gradación de la privacidad, y con el fin de facilitar la ponderación entre la intimidad y otros   derechos y valores constitucionales concurrentes, la jurisprudencia comparada ha   distinguido diversas esferas de la intimidad, de suerte que en ellas el grado de   protección constitucional es distinto (…). Así, en Alemania, el tribunal   constitucional ha diferenciado tres ámbitos: la esfera más íntima corresponde a   los pensamientos o sentimientos más personales que un individuo sólo ha   expresado a través de medios muy confidenciales, como cartas o diarios   estrictamente privados, y es según esa corporación, un ámbito intangible de la   dignidad humana. La garantía en este campo es casi absoluta, de suerte que sólo   situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión.   Luego encontramos la esfera privada en sentido amplio, que corresponde a la vida   en ámbitos usualmente considerados reservados, como la casa o el ambiente   familiar de las personas, en donde también hay una intensa protección   constitucional, pero hay mayores posibilidades de injerencia ajena legítima. Y,   finalmente, el tribunal de ese país habla de la esfera social o individual de   las personas, que corresponde a las características propias de una persona en   sus relaciones de trabajo o más públicas, en donde la protección constitucional   a la intimidad autonomía es mucho menor, aun cuando no desaparece, pues no se   puede decir que las autoridades puede examinar e informar sobre todo lo que una   persona hace por fuera de su casa, sin violar su intimidad”.     

En un   pronunciamiento posterior, identificando ahora cuatro dimensiones de la   intimidad, la Corte sostuvo:    

“Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a   saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La   primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de   poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo   su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado   aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad   en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a   la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su   cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de   consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera,   involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales   como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de   la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo   social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la   intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar   otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la   dignidad humana (…). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente   con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme   a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno   de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P.   art. 61)”[52].    

Así pues, el ámbito de la vida íntima comprende no solo los asuntos   estrictamente personales o familiares, sino que puede extenderse también a otro   tipo de información del individuo y de sus relaciones. En efecto, según lo ha   advertido la jurisprudencia “[e]l alcance del derecho a la intimidad no se reduce   a su núcleo esencial, sino que se extiende hasta abarcar relaciones   intersubjetivas por fuera del ámbito meramente personal o familiar, como las   relaciones dentro de asociaciones privadas, los vínculos de naturaleza   partidista e, inclusive, algunos aspectos de las relaciones sociales y   económicas dentro de los cuales se encuentra el secreto profesional y la reserva   bancaria”[53].    

El reconocimiento de las esferas en que puede activarse la   protección de la intimidad, implica que diversas manifestaciones de la vida de   los individuos –personal, familiar, social y gremial- resultan comprendidas por   el artículo 15 de la Carta. El derecho a la intimidad se proyecta entonces en   muy diversos planos que reflejan, a su vez, el grado de intensidad o resistencia   con el que se activa su protección. A medida que el radio de acción de la   actividad de las personas se amplía o trasciende (desde lo absolutamente   reservado a lo más público), se acentúan las posibilidades de que se susciten   tensiones con otros intereses constitucionales como el derecho a la información.    

Unida a   esta clasificación, esta Corporación también ha señalado que el grado de   realización del derecho a la intimidad –y por ello la intensidad con la que se   controlan sus restricciones- puede depender del espacio físico en el que actúen   las personas. En ese sentido ha intentado una clasificación de los espacios en   privados, semiprivados, semipúblicos y públicos. El espacio privado se asocia   con el concepto de domicilio que, según la Corte, va más allá de la idea   prevista en el Código Civil abarcando, “además de los lugares de habitación,   trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la   persona normal y legítimamente pretenda desarrollar su propia vida privada,   separada de los terceros y sin su presencia”[54].   Según la jurisprudencia “la garantía y protección de los espacios privados,   está estrechamente asociada a la noción de intimidad y por ello la limitación de   este derecho en los mismos debe ser excepcional”[55].   El espacio público es “un derecho ciudadano de acceso, utilización y goce,   como también, un lugar en el que se ejercen múltiples derechos, en un contexto   mediado por normas y susceptible de ser restringido por las autoridades  (…), por lo cual el derecho a la intimidad   podrá limitarse en el mismo”. Los otros dos tipos de espacios, que han sido   denominados por la jurisprudencia como espacios intermedios, “tienen   características tanto privadas como públicas”. Los semiprivados, como por   ejemplo los establecimientos de educación son “espacios   cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que   el acceso al público es restringido” lo que implica que “las injerencias a la   intimidad y demás libertades que se ejercen en tales contextos, son limitados”[56].   A su vez, los semipúblicos que comprenden, entre otros, el cine o los estadios “son   lugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se   encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro   de un espacio compartido”[57]  y, no obstante tratarse de lugares cerrados, “hay gran flujo de personas y   mayor libertad de acceso y movimiento, por lo cual las restricciones a la   intimidad son tolerables por cuestiones de seguridad y por la mayor repercusión   social de las conductas de las personas en dichos espacios”[58].       

La clasificación de las diferentes   esferas de intimidad y de los ámbitos físicos en los que se desenvuelve la vida   de las personas, no define en todos los casos la intensidad con la que deben   controlarse las medidas de las autoridades públicas o de los particulares que   tienen como efecto restringir el derecho a la intimidad. Sin embargo, sí   proporcionan elementos muy importantes a efectos de resolver los diferentes   conflictos, tal y como lo evidencia la jurisprudencia constitucional.      

15.4. En suma, (i) la naturaleza de la   información y los límites a su divulgación, (ii) las reglas que rigen la   administración de datos personales y (iii) la relevancia de las diferentes   esferas de la intimidad así como de los espacios en los que se despliega la   actividad humana, son criterios relevantes para identificar el ámbito protegido   por el derecho a la intimidad y para definir las restricciones que resultan   admisibles. Tales criterios, que encuentran apoyo en el Texto Superior, en la   jurisprudencia de esta Corporación así como en la regulación estatutaria vigente   en materia de habeas data, rigen la actividad de las autoridades públicas y de   los particulares y permiten valorar si una medida que tiene la aptitud de   limitar el derecho a la intimidad se encuentra o no justificada. Las   restricciones a este derecho, con independencia de su origen, deben superar las   exigencias que se desprenden del principio de proporcionalidad.     

F.     EXAMEN   CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO INCISO DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 1355 DE 1970    

16. Tal y como su alcance fue   precisado, la expresión “Sin embargo” del segundo inciso del artículo 55   del Decreto 1355 de 1970, autoriza la afectación de la vida íntima cuando se   desarrollen indagaciones con fines laborales y comerciales.    

Este contenido normativo se opone   abiertamente al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha conferido al   artículo 15 de la Carta. Como quedó expuesto, la protección de la vida íntima   proscribe su restricción a menos que se encuentre justificada de manera   suficiente. Prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida   íntima, se opone directamente a lo ordenado por la Carta. En efecto, no pueden   los particulares adelantar actividades de indagación con fines laborales o   comerciales que supongan acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de   contabilidad, historias clínicas o información genética, sin el consentimiento   de la persona o la autorización que pueda requerirse. A pesar de ello, la   expresión acusada descarta tales límites, al exceptuar de la prohibición   prevista en el inciso primero del artículo 55, las indagaciones que tengan   propósitos laborales o comerciales.       

En síntesis, la Corte declarará   inexequible la expresión “Sin embargo” del segundo inciso del artículo 55   del Decreto 1355 de 1970 dado que establece una autorización general que permite   vulnerar el derecho a la intimidad.     

17. La declaratoria de   inexequibilidad de la expresión “Sin embargo” no supone que la parte   restante del segundo inciso del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 sea   compatible con la Carta. El enunciado, después de la declaratoria de   inexequibilidad, prescribe que “podrán realizarse indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales”. El demandante afirma que la   disposición acusada permite “indagar sin límites”, “sin restricción ni   límite establecido” y emprender investigaciones “de manera indiscriminada   por cualquier persona y sin establecer ningún límite”.    

Aunque la parte restante del inciso -expulsada la expresión   “sin embargo”- no prevé una autorización general de afectación de la vida   íntima, su apertura exige a la Corte preguntarse si resulta o no compatible con   la Carta en tanto que, como se explicará a continuación, puede colisionar con la   prohibición de que los particulares se entrometan, injustificadamente, en alguna   de las dimensiones protegidas por el derecho a la intimidad.     

17.1. El inciso demandado permite que los particulares   realicen indagaciones con propósitos comerciales o laborales. Comprende entonces   todas aquellas actuaciones encaminadas a averiguar hechos, datos o noticias que   se relacionan de manera directa o indirecta con otras personas, a fin de emplear   la información obtenida, por ejemplo, en los procesos de vinculación laboral, en   el desarrollo de contratos comerciales o en las actividades de mercadeo o   adquisición de bienes y servicios. Conforme a lo dicho, la norma impugnada   establece (i) el sujeto titular de la libertad o permisión -los particulares-,   (ii) el objeto de la misma –la indagación- y (iii) las finalidades que debe   perseguir –laborales o comerciales-.    Autoriza entonces, al   emplear un lenguaje relativamente abierto, un universo muy amplio de   comportamientos, comprendidos por la expresión “indagación” que es equivalente a   “averiguación” o “investigación”.    

17.2. Un examen de las finalidades que se   persiguen con las averiguaciones adelantadas por los particulares evidencia, al   menos prima facie, que ellas cuentan con un apoyo directo no solo en la   cláusula general que ampara el derecho a buscar y recibir información de diversa   naturaleza (art. 20)[59],   sino también en la protección de los derechos del consumidor (art. 78), en la   promoción de comportamientos compatibles con la buena fe (art. 83) y en la   protección de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa   como base del desarrollo (art. 333). Igualmente en algunos casos las   actividades de indagación encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad   que se desarrolla y, en particular, en su calificación como de interés público   (art. 335). A continuación la Corte se ocupa de ello.    

b) La actuación al amparo de la   autorización prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se   manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de   relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige   conocer de manera más o menos detallada las características de los clientes o de   los proveedores -según el caso- a efectos de definir si se establece un   determinado vínculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con   propósitos de contratación). Tales averiguaciones revisten una importancia   significativa en aquellos vínculos contractuales que se perfeccionan teniendo en   cuenta las características de la persona –intuitu personae-.    

Uno de los campos en los cuales la   indagación de los clientes reviste una particular trascendencia es el   correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del   sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En esa   dirección, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligación de las   instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia   Financiera -así como de las personas que se dedican profesionalmente a   actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de   divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control apropiadas   y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten,   manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas   o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993[61]  y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adición a   ello, debe destacarse que el artículo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la   obligación de los particulares de consultar las listas de personas y entidades   asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la   presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o   de bienes o fondos relacionados con estas, deberán informar oportunamente al   Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y   Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la   jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades   financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la   celebración de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos   legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999   y T-468 de 2003).    

Las indagaciones con fines comerciales también encuentran   expresión (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la   carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada   protección (conocimiento especial como instrumento de realización de la   lealtad y honestidad). Ello exige que las personas emprendan específicas   actividades de indagación puesto que, como lo ha señalado este Tribunal, dicha   buena fe “se acredita demostrando no solo la   conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un   comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”[62]. Así por   ejemplo (a) la ley libera de la responsabilidad solidaria al adquirente de un   establecimiento de comercio por las obligaciones que no consten en los libros,   cuando su actuación ha sido de buena fe exenta de culpa (art. 529 C. Co); (b) impide que se propongan al tercero de buena fe   exenta de culpa que presenta un título valor para su pago, las excepciones   derivadas del negocio causal (art. 784 C. Co.); (c) hace responsable frente a   los terceros de buena fe exenta de culpa a quién dé motivo a que se crea,   conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está   facultada para celebrar un negocio jurídico (art. 842 C. Co.); y (d) prescribe   la inoponibilidad frente a terceros de buena fe exenta de culpa, de los   defectos en la definición de las facultades del agente en un contrato de agencia   mercantil (art. 1320)[63].   Con orientación similar (e) el Código de Comercio ha previsto la posibilidad de   que las sociedades aseguradoras realicen indagaciones con el objeto de conocer   el estado de riesgo de los tomadores (art. 1058).           

Las indagaciones adelantadas por los   particulares pueden tener también como propósito (iv) investigar los diferentes   mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede   resultar relevante la observación del comportamiento de los consumidores o la   realización de estadísticas a fin de precisar de manera general sus gustos o   preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con   propósitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de   emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y   servicios, tal y como ello ocurre en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 al   autorizar la imitación de prestaciones mercantiles y de iniciativas   empresariales (conocimiento con propósitos de competencia).     

Asimismo se encuentran comprendidas por los   fines comerciales (vi) las averiguaciones que desarrollan los consumidores con   el objetivo de decidir la adquisición de determinados bienes o servicios, tal y   como lo prevé el actual Estatuto del Consumidor al establecer el derecho a   obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable,   comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se   pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su   consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas   de ejercerlos (Ley 1480, art. 3) (conocimiento con propósitos de consumo).    

17.3. Los fines constitucionales en   los que se apoya la realización de las indagaciones autorizadas en el inciso   demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden colisionar con la protección del   derecho a la intimidad y, en particular, con los derechos específicos (i) a   impedir cualquier interferencia no   autorizada en los espacios en los cuales la persona o su familia se   desenvuelven, (ii) a controlar la divulgación de la información relativa a la   esfera íntima y (iii) a tomar las decisiones o autodeterminarse acerca de   asuntos que solo le conciernen a la persona. Para este Tribunal, cualquier   restricción de los derechos referidos, comprendidos todos ellos por el derecho a   la intimidad, debe estar justificada y, en esa medida, deberá ser razonables   y proporcionadas.    

17.4.   Esta exigencia encuentra apoyo, de una parte, en el hecho de considerar que la   norma a la que se adscribe el derecho a la intimidad admite diferentes grados de   realización dependiendo de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes y,   de otra, en el principio de armonización concreta que impone la identificación   de fórmulas que aseguren la convivencia de las diferentes normas   constitucionales, de manera que puedan realizarse en la mayor medida posible. A   continuación la Corte presenta algunos de los criterios que deberán considerarse   a efectos de establecer si una restricción del derecho a la intimidad puede   considerarse proporcionada y razonable.  No se trata de una indicación   taxativa o definitiva, sino de algunos de tales elementos, de manera que en el   futuro la Corte habrá de examinar o resolver otras situaciones. .     

a)   Puede identificarse un grupo de hipótesis en las cuales -en el contexto de la   contratación laboral- el empleador requiere al interesado en ser contratado a   efectos de que le suministre información o se someta a determinadas pruebas   encaminadas, por ejemplo, a indagar acerca de sus condiciones personales y   profesionales, o a verificar la veracidad de sus afirmaciones. Este tipo de   indagaciones con fines laborales, incluso cuando la persona manifiesta su   consentimiento o aceptación respecto de los requerimientos efectuados, suscita   complejas tensiones entre los fines perseguidos con su realización, de una   parte, y la facultad de controlar la divulgación de la información personal, así   como la libertad de la persona para tomar las decisiones acerca de asuntos que   solo a ella le conciernen, de otra.    

La   Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violación   del derecho a la intimidad, someter a una persona, como condición para acceder   al empleo (i) a la carga de revelar información relativa a datos sensibles o   privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinación sexual o las   prácticas asociadas a ella[64], la religión, el origen o   conformación familiar, la información genética o las opiniones políticas o   filosóficas. Semejante carga se opone no solo al artículo 15 sino también al   derecho constitucional de no ser obligado a revelar las propias convicciones   según lo prescribe el artículo 18 constitucional. También se encuentra   comprendido por la regla anterior y con fundamento en el artículo 33 de la   Constitución (ii) el requerimiento de entregar información que pueda conducir a   la incriminación propia o de las personas comprendidas por esa disposición.   Igualmente, no resulta posible (iii) la realización de exámenes que tengan como   propósito verificar si la persona padece el síndrome de inmunodeficiencia   adquirida[65]  o si se encuentra en estado de embarazo[66] .    

Varios   de los supuestos referidos guardan relación con la búsqueda de datos sensibles,   en ocasiones vinculados a prácticas discriminatorias. La indagación de tal tipo   de información se encuentra cubierta por una presunción de inconstitucionalidad.   En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la entrega de tal información o   a la realización de pruebas en las condiciones antes referidas, constituye una   forma de infracción del derecho a la intimidad. Esa infracción no podrá   desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su consentimiento en divulgar   tal información o en someterse a dichas pruebas, considerando que en estos casos   puede inferirse una situación de relativa debilidad que relieva el deber   constitucional del Estado de proteger el trabajo en sus diversas modalidades   (art. 25) e impedir la discriminación (art. 13). De otra forma dicho, someter de   una persona al dilema de aceptar interferencias intensas en su esfera íntima o   ver frustrada la posibilidad de acceder a un trabajo, se encuentra   constitucionalmente proscrito.    

b) En   el lugar de trabajo se pueden presentar también tensiones entre las actividades   de indagación del empleador respecto del derecho a la intimidad del empleado. La   Corte Constitucional se ha ocupado de indicar las restricciones a las que se   someten las actividades de vigilancia al interior de una organización   empresarial. La sentencia T-768 de 2008 se refirió a ello, al ocuparse de   analizar la decisión de situar cámaras de monitoreo y vigilancia en el lugar del   trabajo advirtiendo que “la facultad de instalar   mecanismos de vigilancia y control no puede ser ejercida de manera absoluta,   aparejando una injerencia arbitraria en la esfera íntima de los trabajadores, y   por tanto en eventos en los cuales se encuentren en pugna el derecho a la   intimidad del trabajador y el derecho del empleador a dirigir su actividad   laboral, se deberá determinar las circunstancias específicas del caso en   concreto para ponderar los mismos en razón de la finalidad, proporcionalidad,   necesidad e idoneidad de la medida, y por tanto determinar su razonabilidad, que   deben encontrarse fundamentadas según el desarrollo inherente de la relación   laboral”[67].    

Este Tribunal, también ha establecido reglas relacionadas con los   derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los instrumentos   empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene como   resultado la afectación del derecho a la intimidad. Así, en la sentencia T-405   de 2007 al referirse a la decisión de la empleadora de sustraer imágenes de una   de sus trabajadoras de los archivos del computador sostuvo que “[l]a relación laboral existente entre actora y   demandada no autorizaba esta invasión a aspectos de la vida privada de la   primera, por antiestético, desagradable o “escabroso” como lo define la   demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que halló en el archivo   auscultado”. Sostuvo este Tribunal que correspondía a “una información   que revelaba escenas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en   su desempeño laboral.”       

c) Las   actividades de indagación con fines comerciales, pueden plantear también algunas   tensiones cuando se obtienen, recopilan o administran datos personales, esto es,   los datos que se refieren a información exclusiva y propia de una persona   natural[68]. En estos casos, la relación   entre el derecho a la intimidad y el derecho al habeas datas se manifiesta con   particular intensidad y pone de presente la relevancia de la exigencia de   proporcionalidad. En efecto, el tratamiento de esos datos plantea problemas   relativos al tipo de información que puede ser recolectada y a la forma como   dicha información puede circular. Las normas estatutarias que se han expedido en   esta materia permiten identificar las pautas que deben seguirse a efectos de   salvaguardar no solo el derecho al habeas data sino también el derecho a la   intimidad.    

En sus respectivos ámbitos de regulación, las leyes   1266 de 2008 y 1581 de 2012 guardan relación con las actividades permitidas por    el inciso demandado. La segunda de ellas prescribe en el artículo 3º que (i) el   dato personal está constituido por cualquier   información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales   determinadas o determinables; (ii) el tratamiento constituye cualquier   operación o conjunto de operaciones sobre datos personales incluyendo, entre   otros, la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión; y  (iii) la base de datos es el   conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento.    

De lo dicho se desprende que una   porción del universo de actividades de indagación privada con fines comerciales   –e incluso laborales- se encuentra regulada por la Ley 1581 de 2012 al implicar,   en los términos de dicha ley, el tratamiento de datos personales. En   efecto, la indagación puede suponer la recolección y uso  de información vinculada o que puede vincularse a personas naturales. Se trata   de una actividad dirigida a reunir datos relativos a los gustos, acciones o   intereses de las personas y, en esa medida, queda comprendida por el objeto de   protección del derecho al habeas data. Cabe señalar que la Corte advirtió   en la sentencia C-748 de 2011, que el concepto de tratamiento previsto en la ley   es muy amplio y alude “a cualquier operación que se pretenda hacer con el   dato personal, con o sin ayuda de la informática, pues a diferencia de algunas   legislaciones, la definición que aquí se analiza no se circunscribe únicamente a   procedimientos automatizados”.  En adición a ello, considerando los   fines de la indagación referida por el inciso cuestionado, ella puede suponer    la organización de datos o archivos  contentivos de información personal para ser usada con fines comerciales.    

·         El tratamiento de la información   reservada    

En la   sentencia C-1011 de 2008 al examinar la definición que de datos privados incluía   el proyecto de ley que finalmente se convertiría en la Ley 1266 de 2008 -habeas   data financiero[70]-, la Corte destacó que en ella   el legislador había incluido la información privada y la información reservada.   Dicho eso precisó que en el caso de los datos sensibles -comprendidos por la   definición de información reservada- “todo acto de divulgación mediante los   procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las   posibilidades de divulgación excepcional descritas (…), se encuentra   proscrita”[71].   Según la Corte, ello encuentra fundamento en el hecho de que “permitir que   información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de   acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a   la intimidad”.    

Ahora bien, la Ley 1581 de 2012 definió en el artículo 5º los   datos sensibles  indicando que corresponden a los “que afectan la intimidad   del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como   aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las   convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos,   organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de   cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos   políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual   y los datos biométricos”. A su vez, el artículo 6º prohíbe cualquier   operación o conjunto de operaciones sobre datos sensibles, tales como la   recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, salvo que se   configure alguna de las hipótesis excepcionales definidas por la misma   disposición[72]. Dichas excepciones comprenden   los casos en los cuales (i) el titular   haya dado su autorización explícita –salvo los eventos en que por ley no sea   requerido el otorgamiento de dicha autorización-; (ii) sea necesario para   salvaguardar el interés vital del titular y este se encuentre física o   jurídicamente incapacitado; (iii) sea efectuado en el curso de las actividades   legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG,   asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea   política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran   exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares   por razón de su finalidad; (iv) se refiera a datos que sean necesarios para el   reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; y (v)   tenga una finalidad histórica, estadística o científica, sin perjuicio de las   medidas conducentes para suprimir la identidad de las personas.    

·         El tratamiento de información   privada y semiprivada    

La regulación contenida en la Ley 1266   de 2008 y en la Ley 1581 de 2012, evidencia también las restricciones a las que   se encuentra sometido el tratamiento de datos privados o semiprivados. El   parágrafo del artículo 6 de la primera de las leyes prescribe que la   administración de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento   previo y expreso de su titular. Igualmente establece que el tratamiento debe   someterse a los principios de administración de los datos personales conforme a   los cuales, por ejemplo, se exige que los datos incluidos en las bases de datos   sean los estrictamente necesarios para alcanzar su finalidad.    

La segunda de tales leyes -que tiene   un ámbito de aplicación más amplio- dispone en el artículo 4º que el tratamiento   de los datos debe sujetarse a varios principios, entre los cuales se encuentran   (i) el de finalidad por virtud del cual el tratamiento debe obedecer a un propósito legítimo de   acuerdo con la Constitución y la Ley, (ii) el de libertad según el cual dicho   tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e   informado del titular, (iii) el de acceso y circulación restringida conforme al   cual el tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas y (iv) el de   confidencialidad que impone a todas las personas que intervengan en el   tratamiento de datos personales, la obligación de garantizar la reserva de la   información. En concordancia con el referido principio de libertad, el artículo 9º de dicha ley indica que salvo circunstancias   excepcionales, en el tratamiento se requiere la autorización previa e   informada del titular.    

d) El desarrollo por   parte de los particulares de indagaciones con fines comerciales o laborales,   puede relacionarse también con la búsqueda y empleo de la información pública a   la que se refiere la Ley 1712 de 2014 “por medio de la cual se reguló   el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el   ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de   información”. Con ese objetivo, la citada ley establece diferentes reglas   sobre el acceso de los particulares a la información administrada por las   entidades públicas.    

En una dirección semejante, la Ley   1755 de 2015, en la que se regula el derecho fundamental de petición, fija   diferentes normas que establecen las condiciones y límites para su ejercicio   ante las autoridades públicas y los particulares. Con esa finalidad establece,   entre otras cosas, la información y documentos que pueden ser objeto de   divulgación, así como los eventos en que ello no procede por razones de   diferente orden como ocurre, por ejemplo, con los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así   como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.     

Conforme a lo anterior, en cuanto las indagaciones   emprendidas por los particulares con los fines previstos en el inciso acusado,   se vinculen con el ámbito de aplicación de las normas contenidas en las Leyes   1712 de 2014 y 1755 de 2015, dichas indagaciones deberán ajustarse a las   condiciones allí previstas.    

d)     Aunque no   constituyen normas que puedan ser consideradas parámetros de control   constitucional, en la actualidad se encuentran vigentes diferentes disposiciones   en el ordenamiento que, expedidas con posterioridad al año 1970 en que fue   adoptado el Código de Policía, sancionan comportamientos que con ocasión del   desarrollo de indagaciones laborales o comerciales, podrían afectar la   intimidad. En efecto, el Código Penal sanciona a la persona (i) que se introduzca arbitraria, engañosa o   clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por   cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos   de la vida domiciliaria de sus ocupantes (art. 189). Igualmente se prevé que se   impondrá la sanción (ii) cuando tales conductas se realicen en el lugar de   trabajo (art. 190). También se reprocha penalmente (iii) al que ilícitamente   sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una   comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su   contenido, así como la revelación de su contenido, o su empleo en provecho   propio o ajeno (art. 192). En el mismo sentido, se establecen sanciones (iv) por   la divulgación y empleo de un documento que deba permanecer en reserva   (art. 194) y (v) por la introducción abusiva en un sistema informático protegido   con medida de seguridad (art. 195). Con igual sentido se sanciona (vi) al que   indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento,   invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial,   incrementándose la pena si se obtiene provecho propio o de terceros (art. 308).    

En adición a lo anterior, no puede la Corte dejar de   advertir que incluso la regulación en materia de competencia, establece como   desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de   secretos industriales o de cualquiera otra clase de secretos empresariales a los   que se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, o   ilegítimamente (artículo 16 de la Ley 256 de 1996). En esa dirección dicha   disposición ha establecido que será también desleal, la adquisición de secretos   por medio de espionaje o procedimientos análogos.    

18. La Corte destaca entonces que las actividades de   indagación con fines laborales y comerciales se encuentran autorizadas. Sin   embargo, están sometidas a los límites que se desprenden del derecho a la   intimidad y de otras garantías que, como el derecho al habeas data, precisan las   condiciones para obtener y usar la información reservada, privada y semiprivada.   La Corte ha identificado en la presente decisión algunos supuestos en los cuales   dichas actividades de indagación pueden suscitar tensiones especiales y ha   descrito los límites aplicables.    

Sin embargo, considerando que la indagación con fines   laborales o comerciales se extiende a muy diversas hipótesis, debe advertirse   con claridad y por ello así quedará establecido en la parte resolutiva, que sin   perjuicio de la permisión para realizar tal tipo de indagaciones ellas deberán   ajustarse -en vigencia o no de la disposición acusada- al derecho a la intimidad   que exige que cualquier restricción que se le imponga resulte razonable y   proporcionada. Ello supone que, en general, las indagaciones deben encontrar apoyo   en objetivos constitucionales de notable importancia y, además de que su   desarrollo no puede comprender la búsqueda de información más allá de la   estrictamente relevante y necesaria para alcanzar tales objetivos, no pueden   imponer a la intimidad una restricción que no pueda ser justificada por la   importancia del propósito que se persigue. Esta autorización no puede entenderse   como una habilitación para realizar indagaciones o investigaciones, sin límite   teleológico alguno. Igualmente, la información que se obtenga debe ser utilizada   de manera leal y honesta y, en esa medida, no puede destinarse a comportamientos   que afecten el buen nombre o a la honra de las personas.    

      

G.  SINTESIS DE LA   DECISIÓN    

19. La Corte Constitucional encontró que la expresión “Sin   embargo”, prevista a continuación del primer inciso del artículo 55 del   Decreto 1355 de 1970, puede interpretarse como una autorización para adelantar   indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida íntima. Ello se opone   al artículo 15 de la Constitución y determina, en consecuencia, su   inexequibilidad.    

Esta conclusión se apoya en las siguientes razones: (i)  la protección de la vida íntima proscribe su   restricción a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii)   prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima se   opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares   adelantar actividades de indagación con fines laborales o comerciales que, sin   el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos   privados, libros de contabilidad, historias clínicas o información genética;   (iv) dado que la expresión acusada descarta dichos límites debe ser expulsada   del ordenamiento.     

20. Para la Corte la expresión “podrán realizarse indagaciones privadas con   fines laborales o comerciales” resulta compatible con la Constitución,   siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental a la intimidad solo   puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden   constitucional vigente.    

Esta decisión encuentra fundamento en las siguientes   razones: (i) la realización de indagaciones privadas con fines laborales o   comerciales se apoya no solo en la cláusula general que ampara   el derecho a buscar y recibir información de diversa naturaleza (art. 20), sino   también en la protección de los derechos del consumidor (art. 78), en la   promoción de comportamientos compatibles con la buena fe (art. 83) y en la   protección de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa   como base del desarrollo (333). Igualmente en algunos casos las   actividades de indagación encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad   que se desarrolla y, en particular, en su calificación como de interés público   (art. 335); (ii) no obstante lo anterior, la realización de tal tipo de   indagaciones puede colisionar con la protección del derecho a la intimidad y, en   particular, con los derechos específicos (a) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los espacios en los   cuales la persona o su familia se desenvuelven, (b) a controlar la divulgación   de la información relativa a la esfera íntima y (c) a tomar las decisiones o   autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona;   (iii) el riesgo de colisión entre los propósitos perseguidos por la realización   de las indagaciones y las normas que amparan el derecho a la intimidad debe ser   tomado en consideración a fin de asegurar su armonización; (iv) dicho riesgo   puede controlarse estableciendo que la autorización para realizar indagaciones   laborales o comerciales resulta compatible con la Carta, siempre y cuando las   restricciones que se le impongan al derecho a la intimidad sean razonables y   proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente; (v) esta condición   implica que cualquier restricción al derecho a la intimidad en desarrollo de la   autorización analizada en esta oportunidad exige, tomando en cuenta las   circunstancias concretas de cada caso, ofrecer una justificación compatible con   el derecho a la intimidad; y (iv) las Leyes 1266   de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015 regulan algunas de las   indagaciones realizadas por particulares cuando ellas comporten la recolección,   administración, consulta o uso de datos personales contenidos en las bases de   datos o archivos a los que se refieren las primeras dos leyes, o implican   pretensiones de acceder a información considerada pública según las dos últimas.   Dichas normas son en consecuencia aplicables a tal tipo de indagaciones.          

      

III.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la   expresión “Sin embargo,” del segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355   de 1970, y EXEQUIBLE el aparte restante de dicha disposición, en el entendido   que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones   razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ    

Conjuez    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-602/16    

INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL   DE POLICIA DE 1970-Las motivaciones de la decisión debieron limitarse   a señalar que los cargos formulados por el demandante adolecían absolutamente de   falta de suficiencia argumental y certeza normativa, como venía planteado   acertadamente en la versión original de la ponencia que fue presentada ante la   Sala Plena (Aclaración de voto)    

INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL   DE POLICIA DE 1970-Optar por declarar la inhibición, era la opción   más apropiada, por cuanto esas indagaciones deben estar sujetas a las normas   constitucionales y legales vigentes que restringen las intromisiones en la vida   íntima de las personas y en modo alguno el demandante lo entendió así, como ha   debido hacerlo (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-l 1332    

Asunto:    Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del Decreto 1355   de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía “. Actor: Luis Felipe   Blanco Ortega.    

Magistrado ponente:    

A mi juicio, y a eso se contrae mi   aclaración de voto, las motivaciones de la decisión debieron limitarse a señalar   que los cargos formulados por el demandante adolecían absolutamente de falta de   suficiencia argumental y certeza normativa, como venía planteado acertadamente   en la versión original de la ponencia que fue presentada ante la Sala Plena, la   cual, en síntesis discurría así:    

“La Corte   Constitucional ha establecido que una de las condiciones para que sea posible   emitir un pronunciamiento de fondo en ejercicio de las funciones de control   abstracto de constitucionalidad, consiste en que la norma acusada efectivamente   pertenezca al ordenamiento jurídico. Para el efecto es necesario que la Corte   establezca (i) si el artículo cuya inexequibilidad se pretende y al que se   adscribe la norma demandada ha sido o no derogado y (ii) si en efecto la norma   .impugnada se desprende del artículo correspondiente. Conforme a ello si el   artículo acusado ya fue derogado y no está produciendo efecto alguno, procede   una decisión inhibitoria por inexistencia de objeto de control, al paso que si   la norma cuya inconstitucionalidad se solicita no se desprende del artículo   impugnado procederá la misma decisión inhibitoria por falta de certeza.    

La Corte Constató (i) que la derogatoria   del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha producido sus   efectos; (ii) que la expedición del Decreto Ley 356 de 1994 no implicó la   derogatoria del inciso acusado, en tanto la regulación allí contenida se ocupó   solo de la vigilancia privada y no de las actividades de indagación privada;   (iii) que las Leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015 sí   regulan, aunque sin agotarlas, algunas de las indagaciones realizadas por   particulares. En efecto, si las actividades de indagación con fines comerciales   o laborales comportan la recolección, administración, consulta o uso de datos   personales contenidos en las bases de datos o archivos a los que se refieren las   primeras leyes, o implican pretensiones de acceder a información considerada   pública según las dos últimas, serán aplicables las reglas allí previstas. En   los demás casos, la regulación pertinente será la prevista en la norma ahora   juzgada. De lo anterior se desprende (iv) que el inciso demandado – a pesar de   que parte de su ámbito normativo se encuentra hoy comprendido por las leyes   estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012, 1712 de 2014 y 1755 de 2015- no ha sido   derogado totalmente.    

El planteamiento   del demandante carece de certeza dado que, de la interpretación del artículo del   que hace parte a la luz de todo el ordenamiento jurídico, se desprende la regla   según la cual las indagaciones de los particulares para fines comerciales o   laborales no son ilimitadas y no pueden comprender, en ningún caso, la vida   íntima de las personas. La comprensión de dicha autorización debe entonces tomar   nota de los límites que se desprenden del derecho a la intimidad y, para ello,   resultará especialmente útil considerar, de una parte, los diferentes ámbitos de   actuación del individuo (personal, familiar, social o gremial) así como la   clasificación de la información como pública, semiprivada, privada y reservada   “.    

En efecto optar por declarar la   inhibición, era la opción más apropiada, por cuanto esas indagaciones deben   estar sujetas a las normas constitucionales y legales vigentes que restringen   las intromisiones en la vida íntima de las personas y en modo alguno el   demandante lo entendió así, como ha debido hacerlo.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-602/16    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Debió declararse inexequible el artículo   55 del Decreto Ley 1355 de 1970 en su totalidad por ser contrario al derecho a   la intimidad (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones   deben estar fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva   constitucional (Salvamento de voto)/DERECHO A LA INTIMIDAD-Razonabilidad   y proporcionalidad de las restricciones (Salvamento de voto)/DERECHO A LA   INTIMIDAD-Limitaciones deben estar reguladas por el legislador (Salvamento   de voto)/RECOLECCION, TRATAMIENTO Y CIRCULACION DE LOS DATOS PERSONALES-Respeto   por la libertad y la intimidad personal y familiar (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Condicionamiento evidencia su   inconstitucionalidad y no garantiza el derecho a la intimidad personal y   familiar (Salvamento de voto)/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS   CON FINES LABORALES O COMERCIALES FRENTE A LA DESPROTECCION DE LA VIDA INTIMA DE   LAS PERSONAS-Corte debió retirar del ordenamiento jurídico, el inciso   segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-11332    

Demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan   normas sobre policía”    

Actor: Luis Felipe Blanco Ortega    

Magistrado Ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

En mi criterio, si bien es cierto que en ciertos   casos la ley puede establecer restricciones al derecho a la intimidad que estén   fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional, que   sean razonables y proporcionadas, también lo es, que tales limitaciones deben   estar reguladas en detalle por el legislador, a fin de asegurar la plena   garantía de respeto de la esfera íntima de las personas, cuya salvaguarda es un   deber del Estado. Además, parte de la garantía constitucional consiste en que en   la recolección, tratamiento y circulación de los datos personales se respete la   libertad y demás garantías consagradas en la Constitución y en particular de la   intimidad personal y familiar. De ahí, que estas actividades deban estar sujetas   a unas reglas claras y expresas establecidas previamente en la ley, que   garanticen el que no se invada la vida íntima de las personas, como lo establece   de igual manera, el inciso primero del mismo artículo 55 acusado, que prohíbe la   investigación privada o judicial de la vida de persona ajena a una sindicación   penal.    

Desde mi punto de vista, el condicionamiento de la   norma censurada evidencia su inconstitucionalidad y no constituye una verdadera   garantía del derecho a la intimidad personal y familiar, en la medida en que no   subsana la indeterminación de una autorización tan amplia para realizar   indagaciones privadas con fines laborales o comerciales, que puede llegar a   comprender la vida íntima de las personas. El señalar que estas restricciones   deben ser razonables y proporcionadas a la luz del ordenamiento constitucional,   sigue siendo indeterminado, puesto que tal razonabilidad y proporcionalidad   queda supeditada al arbitrio de quien realice la indagación para los fines   señalados en la norma, lo que deja en total desprotección la vida íntima de las   personas. Por consiguiente, la Corte ha debido retirar del ordenamiento   jurídico, el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970.    

En estos términos dejo expresada las razones que me   llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-602/16[73]    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Se debió juzgar en su integridad el   inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 frente a la estimación   excesiva de la expresión “sin embargo” (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Resultaba imposible determinar las   implicaciones de la expresión “sin embargo” sin recurrir al resto del inciso   demandado e irrelevante un pronunciamiento independiente sobre esa expresión   (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Inciso demandado tenía problemas de   constitucionalidad frente a la prohibición al establecer una excepción   (Salvamento de voto)/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES   LABORALES O COMERCIALES-Falta de claridad en la decisión al dividir el   inciso demandado en dos partes y asignar a cada una, una decisión distinta   (Salvamento de voto)/CONTROL CONSTITUCIONAL-Decisiones moduladas que   impactan normas restrictivas de derechos fundamentales deben ser de la mayor   claridad posible (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Si bien inciso demandado era   inconstitucional hay desacuerdo con el condicionamiento establecido (Salvamento   de voto)/NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Condicionamiento de la medida debió ser más vigorosa y ajustada   a la normatividad actual sobre el tratamiento de datos personales (Salvamento de   voto)/RECOLECCION, TRATAMIENTO Y CIRCULACION DE LOS DATOS PERSONALES-Corte   debió condicionar el inciso demandado a que se sometiera a los requisitos   previstos en la ley según el tipo de dato de que se tratara (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Resultaban ajustadas a la Constitución   siempre que los datos personales fueran tratados con el consentimiento libre,   informado, previo y expreso del titular de la información y para los fines   indicados en la norma salvo las excepciones legales (Salvamento de voto)    

NORMAS DE POLICIA SOBRE INDAGACIONES PRIVADAS CON FINES LABORALES O   COMERCIALES-Condicionamiento al test de   proporcionalidad si bien puede prevenir injerencias arbitrarias, también podría   legitimar la intromisión en datos personales aún si el afectado no ha prestado   su consentimiento para acceder a ellos (Salvamento de voto)    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito exponer las   razones por las cuales discrepo de la decisión adoptada por la mayoría.    

1.   La disposición   demandada establece que la vida íntima de persona ajena a sindicación penal no   puede ser objeto de investigación privada o judicial, pero que, sin embargo, sí puede serlo de   investigaciones privadas con fines laborales o comerciales. La mayoría consideró   que el conector adversativo “sin embargo” era   inconstitucional, al comportar una autorización general para indagar la vida   íntima de las personas en relación con tales fines, sin su consentimiento y sin   límite alguno, que, en consecuencia, permitía vulneraciones del derecho a su   intimidad.    

Adicionalmente,   consideró que la parte restante del inciso, referida al carácter privado de las   indagaciones y a los fines laborales o comerciales para los cuales pueden ser   empleadas, es constitucional siempre y cuando se entienda que la intimidad solo   puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden   constitucional vigente. En opinión de la mayoría, si bien las investigaciones   privadas con los mencionados propósitos encuentran también sustento en normas   constitucionales, podrían llegar a significar invasiones excesivas e ilegítimas   en la intimidad de las personas, de modo que su realización debe sujetarse, en   cada caso, a una justificación constitucional compatible con la mencionada   prerrogativa.    

2.   En primer lugar,   no veo la razón por la cual, para llevar a cabo el análisis de   constitucionalidad, la Sala hizo una disección entre el conector “sin embargo” y el resto del inciso demandado. Desde mi punto de vista,   el inciso contenía una proposición jurídica con sentido completo que debía   juzgarse en su integridad. La sentencia afirma que la citada expresión suponía   una autorización general para desarrollar indagaciones a la vida privada de las   personas, con fines comerciales o laborales, sin autorización del afectado ni   ningún otro límite. No obstante, esa específica consecuencia que Sala estimó   excesiva en términos constitucionales se derivaba precisamente de todo el   inciso, no de la referida expresión aisladamente considerada.    

En el contenido   del fallo es evidente que no solo resultaba imposible determinar las   implicaciones de la expresión “sin embargo” sin recurrir al   resto del inciso[74], sino, en   particular, que era por completo irrelevante un pronunciamiento independiente   sobre esa expresión, debido a que por sí sola no hacía inconstitucional el   inciso ni, correlativamente, su supresión, como lo ordenó la mayoría, tampoco   remediaba la inconstitucionalidad que aquél presentaba, de lo cual es prueba el   hecho de que la sentencia se haya ocupado de la parte restante de la disposición   y haya identificado los mismos riesgos para el derecho a la intimidad a los que   se refirió al analizar la expresión discutida.    

En mi criterio,   elementalmente, el inciso demandado tenía problemas de constitucionalidad   porque, frente a la prohibición de investigaciones privadas o judiciales de   personas no sindicadas penalmente, establecía una excepción para las primeras,   cuando se realizaban con fines laborales o comerciales. El modo en que procedió   la sentencia no solo supone una debilidad desde el punto de vista técnico, sino   que introdujo oscuridad a la decisión, pues dividió el inciso demandado en dos   partes y a cada una asignó una decisión distinta (una de inexequibilidad y otra   de exequibilidad condicionada), cuando el sentido de las decisiones de control   constitucional moduladas y que impactan normas restrictivas de derechos   fundamentales deben ser de la mayor claridad posible.    

3. En segundo   lugar, si bien considero que el inciso demandado era inconstitucional en el   texto de la ley, no estoy de acuerdo con el condicionamiento que estableció la   mayoría. Es verdad que superar un examen de proporcionalidad, con arreglo a las   circunstancias de cada caso, es una forma de prevenir los excesos de una medida   que permita la intromisión en el ejercicio de derechos fundamentales como la   intimidad personal. Sin embargo, desde mi perspectiva, la medida debió ser   condicionada de manera mucho más vigorosa y ajustada a la normatividad actual   sobre el tratamiento de datos personales, en favor de los eventuales afectados   con el permiso contenido en la norma impugnada.    

En efecto, si bien   es cierto son múltiples los campos en que cabe imaginar conflictos entre la   prerrogativa de obtener información y el derecho a la intimidad de la personas   objeto de las respectivas indagaciones, considero que la norma establecía en   especial un permiso para obtener, administrar y tratar datos e información   personales, relacionados con asuntos comerciales o laborales del individuo, como   ocasionalmente también lo indica la sentencia. En este sentido, creo que, para   que dicho permiso se ajustara a la Constitución, la Corte debió condicionar el   inciso demandado a que el acceso, recolección, almacenamiento, uso y circulación   de los datos personales se sometiera a los requisitos previstos en la ley, según   el tipo de dato de que se tratara.    

En particular,   considero que debió someterse a las exigencias más importantes previstas en las   leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que, en sustancia, implicaban para este caso   que las indagaciones previstas en la norma acusada resultaban ajustadas a la   Constitución siempre que, salvo las excepciones legales, los datos personales   fueran tratados con el consentimiento libre, informado, previo y expreso del   titular de la información y únicamente para los fines indicados en la norma.     

Por el contario,   condicionar la norma al test de proporcionalidad, como indiqué, si bien en   muchos casos puede prevenir injerencias arbitrarias, también podría legitimar la   intromisión en datos personales, aún si el afectado no ha prestado su   consentimiento para acceder a ellos, que es, en estos eventos, la primera y más   sólida garantía contemplada por el legislador y constitucionalmente justificada   en favor de sus derechos.    

Las anteriores son   las dos razones básicas de mi desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

A LA SENTENCIA   C-602/16    

CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Disentimiento de la decisión de exequibilidad   condicionada en relación con la expresión “podrán realizarse indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales” (Salvamento de voto)    

CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Norma acusada debió ser declarada inexequible en   su integridad por cuanto vulnera el artículo 15 de la Constitución Política, al   permitir que la vida íntima de las personas pueda ser objeto de indagaciones   privadas con fines laborales y comerciales (Salvamento de voto)    

Referencia: Expediente D-11332.    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del   Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”.    

Magistrado Ponente:    

Alejandro Linares Cantillo    

Disiento de la   decisión de EXEQUIBILIDAD condicionada que se adoptó en la sentencia   C-602 de 2016 en relación con la expresión “podrán realizarse indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales”, contenida en el  inciso segundo del   artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, en el entendido que ha debido ser declarada inexequible por permitir que la vida íntima   de las personas pueda ser objeto de indagaciones privadas con fines laborales y   comerciales, lo cual a mi juicio vulnera el artículo 15 de la Constitución.    

A fin de justificar el presente salvamento de voto, comenzaré por resumir lo   resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-602 de 2016. Luego,   expondré las razones por las cuales considero que el inciso segundo del artículo   55 del Decreto 1355 de 1970 ha   debido ser declarado inexequible en su integridad.    

A.    Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-602 de 2016.    

La demanda de inconstitucionalidad se formuló contra el inciso   segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, el cual establece: “Sin   embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o   comerciales”, por considerarse que contraría los artículos 1, 2 y 15 de la   Constitución. Ello, con base en los argumentos que   fueron resumidos de la siguiente manera en la Sentencia C-602 de 2016:    

“El artículo 1 de la Constitución define al   Estado como una institución fundada en la dignidad humana. Tal principio debe   irradiar todo el ordenamiento jurídico con el fin de que ninguna norma lo   desconozca, en tanto se trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada   y valorada tanto en su esfera individual como social.    

Así las cosas, el artículo cuestionado vulnera   dicho principio, al otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de indagar -sin limitación de ninguna   naturaleza- y acceder a información personal con fines laborales y comerciales.   Este tipo de información – personal – es un elemento íntimo de la personalidad y   al permitir la búsqueda de datos e indagación privada o institucional, se está   vulnerando la dignidad humana.    

No obstante que es posible flexibilizar el uso, la   divulgación y la indagación de datos íntimos, ello solo resulta posible si   obedece a fines de naturaleza constitucional y legal más importantes o a la   protección de derechos. Para ello, es necesario que se garantice el debido   proceso, que se cuente con autorización judicial previa y que se respete el   principio de proporcionalidad.    

El artículo 2 de la Constitución establece los   fines del Estado. Entre ellos se encuentra la efectiva realización de los   derechos establecidos en la norma superior. Permitir el acceso a la información   con fines laborales y comerciales afecta de manera directa las normas   constitucionales que amparan, entre otras cosas, la intimidad y la dignidad   humana. Debe advertirse que el eje fundamental de los fines del Estado se   encuentra en el deber que tienen las autoridades y la sociedad de respetar los   derechos y libertades. Dicho deber de   protección encuentra fundamento en los artículos 86, 188 y 241.9 de la   Constitución.    

El artículo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y   familiar. Tal derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida íntima,   en tanto su divulgación depende exclusivamente de la voluntad de cada persona.   Así, el artículo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneración al   derecho a la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con   fines comerciales y laborales, sin estar sujetas a ningún límite. Las   investigaciones adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines   que se buscan y contar con la autorización correspondiente de la autoridad   competente, pues de lo contario cualquier persona podría desbordar la intimidad   personal sin establecer ningún límite.”    

En la Sentencia C-602 de 2016, la Corte planteó dos problemas jurídicos, a   saber: (i) “definir si la expresión “Sin embargo” contenida en el segundo   inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la   intimidad”, y (ii) “es necesario establecer, con independencia de la   conclusión a la que se arribe respecto del referido problema, cuáles son los   límites constitucionales de la facultad que tienen los particulares para   realizar indagaciones con fines laborales o comerciales y si ello tiene   incidencia en la exequibilidad de la disposición acusada en esta oportunidad.”    

Para resolverlos, la Sala Plena identificó el alcance constitucional del derecho   a la intimidad y, en particular, a las restricciones que dicho derecho impone a   las actuaciones desarrolladas por los particulares. Con base en dicho análisis,   concluyó:    

1. En relación con la expresión “Sin embargo,” contenida en el inciso   segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, se dijo lo siguiente:    

“autoriza la afectación de la vida íntima cuando se desarrollen indagaciones con   fines laborales y comerciales.    

(…)    

Prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima, se   opone directamente a lo ordenado por la Carta. En efecto, no pueden los   particulares adelantar actividades de indagación con fines laborales o   comerciales que supongan acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de   contabilidad, historias clínicas o información genética, sin el consentimiento   de la persona o la autorización que pueda requerirse.”    

2. En cuanto al aparte restante de la disposición normativa demandada, esto es,   “podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o   comerciales”, la Corte destacó:    

“Las actividades de indagación con fines laborales y comerciales se encuentran   autorizadas. Sin embargo, están sometidas a los límites que se desprenden del   derecho a la intimidad y de otras garantías que, como el derecho al habeas data,   precisan las condiciones para obtener y usar la información reservada, privada y   semiprivada. (…)    

Sin embargo, considerando que la indagación con fines laborales o comerciales se   extiende a muy diversas hipótesis, debe advertirse con claridad y por ello así   quedará establecido en la parte resolutiva, que sin perjuicio de la permisión   para realizar tal tipo de indagaciones ellas deberán ajustarse -en vigencia o no   de la disposición acusada- al derecho a la intimidad que exige que cualquier   restricción que se le imponga resulte razonable y proporcionada.”    

Con base en lo anterior, la Corte declaró inexequible la expresión “Sin   embargo,” del inciso segundo del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, y   exequible “el aparte restante de dicha disposición, en el entendido que el   derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones   razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.”    

B.   El inciso   segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 ha debido ser declarado   inexequible en su integridad, por cuanto vulnera el artículo 15 de la   Constitución Política, al permitir que la vida íntima de las personas pueda ser   objeto de indagaciones privadas con fines laborales y comerciales.    

Como lo sostuvimos al inicio de este salvamento, disiento de la decisión adoptada en la   sentencia C-602 de 2016, pues consideramos que el inciso segundo del artículo   55 del Decreto 1355 de 1970 ha debido ser declarado inexequible en su   integridad, por cuanto vulnera el artículo 15 de la Constitución. Mi posición la sustento en las razones que a   continuación expongo:    

1. Es de advertir que si bien es cierto que en algunos casos   la ley puede establecer restricciones al derecho a la intimidad que estén   fundamentadas en finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional, que   sean razonables y proporcionadas, también lo es, que tales limitaciones deben   estar reguladas en detalle por el legislador, a fin de asegurar la plena   garantía de respeto de la esfera íntima de las personas, cuya salvaguarda es un   deber del Estado.    

2. Además, parte de la garantía constitucional   consiste en que en la recolección, tratamiento y circulación de los datos   personales se debe respetar la libertad y demás garantías consagradas en la   Constitución y en particular de la intimidad personal y familiar. De ahí, que   estas actividades deban estar sujetas a unas reglas claras y expresas   establecidas previamente en la ley, que garanticen la no invasión de la vida   íntima de las personas, como lo establece de igual manera, el inciso primero del   mismo artículo 55 acusado, que prohíbe la investigación privada o judicial de la   vida de persona ajena a una sindicación penal.    

3. Consideramos que el condicionamiento de la exequibilidad de la norma   censurada evidencia su inconstitucionalidad y no constituye una verdadera   garantía del derecho a la intimidad personal y familiar, en la medida en que no   subsana la indeterminación de una autorización tan amplia para realizar   indagaciones privadas con fines laborales o comerciales, que puede llegar a   comprender la vida íntima de las personas. El señalar que estas restricciones   deben ser razonables y proporcionadas a la luz del ordenamiento constitucional,   sigue siendo indeterminado, puesto que tal razonabilidad y proporcionalidad   queda supeditada al arbitrio de quien realice la indagación para los fines   señalados en la norma, lo que deja en total desprotección la vida íntima de las   personas.    

La Corte ha debido retirar del ordenamiento jurídico, el inciso segundo del   artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 en su integridad.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-602/16    

DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA-Reiteración de jurisprudencia   (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección constitucional (Aclaración de voto)    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad   (Aclaración de voto)    

EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Concepto/EXPECTATIVA RAZONABLE DE INTIMIDAD-Jurisprudencia  (Aclaración de voto)    

EXPECTATIVA LEGITIMA DE PRIVACIDAD-Jurisprudencia y doctrina (Aclaración de voto)    

INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES Y COMERCIALES-Reglas   jurisprudenciales (Aclaración de voto)    

INVESTIGADOR PRIVADO-Fijación de límites   constitucionales (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente D-11332    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas   sobre policía”.    

Magistrado Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a aclarar mi   voto en la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 2 de noviembre de   2016, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-602 de 2016,   de la misma fecha.    

La   providencia en la que aclaro mi voto, estudió la constitucionalidad del artículo   55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970[75],   que establecía:    

“ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a   sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.    

Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas   con fines laborales o comerciales.” (Énfasis agregado)    

Dicha decisión declaró inexequible la expresión “Sin embargo” del segundo   inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 y exequible, el aparte   restante, en el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad solo   puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden   constitucional.    

Luego de precisar la   disposición normativa objeto de control abstracto y de establecer tanto su   vigencia como su alcance jurídico, la Corte revisó la constitucionalidad del   precepto acusado bajo las siguientes líneas argumentativas: i) el derecho a la   intimidad y los límites a las actuaciones de los particulares; y, ii) el examen   de los contenidos reprochados.    

Aunque comparto la decisión adoptada y las razones que la sustentan, considero   que la Corte debió precisar algunos fundamentos de la sentencia, particularmente   en relación con el análisis de los siguientes aspectos: i) la garantía del   derecho fundamental de habeas data en la disposición declarada exequible   condicionada; ii) el análisis del concepto de expectativas legítimas de   intimidad; y, iii) los límites constitucionales al ejercicio de la labor de   investigador privado. A continuación presento los argumentos que fundan mi   aclaración de voto:    

I. Precisiones sobre la garantía del derecho fundamental   de habeas data    

1. La Sentencia C-602 de 2016 declaró exequible la   norma acusada bajo el entendido de que el derecho fundamental a la intimidad   solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales. La posición   mayoritaria destacó que las actividades de indagación con fines laborales y   comerciales están autorizadas por la Constitución. No obstante, dichas   actuaciones se encuentran limitadas por el derecho a la intimidad y otras   garantías como el habeas data.    

En   efecto, la providencia hace un recuento de las posibles hipótesis que configuran   restricciones legítimas al ejercicio de las indagaciones privadas entre las que   se encuentra la garantía de habeas data que prevé las condiciones para   obtener y usar la información reservada, privada y semi privada.    

2. En este aspecto, reconozco que si bien la Corte avanzó en   el establecimiento de límites a la actividad de indagación privada para fines   laborales y comerciales, pudo asumir el control de constitucionalidad de la   misma con mayor contundencia, particularmente en la prohibición de divulgación   de hechos privados, en donde se interrelacionan los derechos fundamentales a la   intimidad y al habeas data.    

3. La Sentencia C-881 de 2014[76]  reiteró que el derecho a la intimidad puede vulnerarse de la siguiente   manera[77]:    

a. La intromisión en la intimidad mediante el ingreso en el   campo que el titular ha reservado.    

Por   su parte, el habeas data ha sido considerado por esta Corte como un   derecho autónomo e independiente del postulado de intimidad. La Sentencia   T-729 de 2002[78]  precisó que:    

 “El derecho fundamental al habeas data, es aquel que   otorga la facultad[79]  al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos   personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización,   y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de   divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios[80]  que informan el proceso de administración de bases de datos personales”    

La  Sentencia C-748 de 2011[81]  indicó que la protección de los datos personales (habeas data)   responde a la importancia que tal información tiene para la garantía de otros   derechos como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la   personalidad. En tal perspectiva, el contenido mínimo del derecho de habeas data   es el siguiente:    

a. Conocer (acceso) la información sobre   aquellas recolectada en bases de datos;    

b. Incluir nuevos datos con el fin de que se   genere una imagen completa del titular;    

c. Actualizar la información;    

d. Rectificar o corregir la información   contenida en bases de datos, de tal forma que concuerde con la realidad;    

e. Excluir información de una base de datos,   bien porque se hace un uso indebido de ella o por la simple voluntad del   titular.    

4. Bajo ese entendido, la constitucionalidad   de la norma no solamente estaba condicionada a restricciones razonables y   proporcionadas del derecho a la intimidad, sino que además se extendía a la   necesidad de garantizar el derecho de habeas data, en especial, el uso,   la divulgación, la publicación y la cesión de la información recolectada en   ejercicio de las actividades de indagación privada con fines laborales o   comerciales, por lo que dicho aspecto pudo aclararse en la parte resolutiva de   la Sentencia C-602 de 2016.    

II. Precisiones sobre el análisis de las expectativas   legítimas de intimidad    

5. En la Sentencia C-602 de 2016, la Corte recordó   que el derecho a la intimidad es una garantía contenida en el artículo 15 de la   Constitución y se expresa mediante la cláusula general de protección que genera   para el Estado de una parte, la obligación de respetar dicho postulado y de   otra, procurar su protección.      

De   igual forma, expresó que la mencionada disposición superior consagra otras   garantías específicas, entre las que se encuentra la inviolabilidad de la   correspondencia y demás formas de comunicación privada, por lo que solo podrán   ser objeto de interceptación y registro mediante orden judicial, en los casos y   bajo las formalidades que establezca la ley y además, que para efectos   tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e intervención del Estado,   puede exigirse la presentación de libros de contabilidad y los demás documentos   privados que establezca la ley.    

Insistió en que dicha disposición debe interpretarse en armonía con otros   postulados de la Carta, como el caso de la ausencia de obligación de revelar sus   convicciones (artículo 18), el derecho a no autoincriminarse (artículo 33), la   inviolabilidad de la intimidad familiar (artículo 42) y del secreto profesional   (artículo 74).    

6. No obstante, la Corte podría haber precisado que el   análisis del derecho a la intimidad también incluía el concepto de expectativa   legítima de privacidad. En efecto, la noción de privacy guarda relación   lo que la jurisprudencia norteamericana ha denominado el derecho a estar solo “right   to be alone”, basado en el principio de “a man’s house as his castle”,   que confiere al hogar del individuo la máxima protección personal. En tal   sentido, las garantías de la Tercera, Cuarta y Quinta Enmienda protegen la   esfera individual, en especial la inmunidad del ciudadano en su domicilio frente   a la acción del Gobierno y de los particulares, mediante la prohibición de   registros y requisas injustificadas en dicho espacio, en especial con el   propósito de obtener evidencias contra su titular[82].    

En   el caso de la actriz Brigitte Bardot en 1959, los Tribunales decidieron que el   hecho de que una persona fotografiara a otra en su residencia y publicara tales   fotografías sin ningún tipo de autorización, a pesar de la manifestación   inequívoca de refugiarse en su casa, en aras de encontrar el sosiego y la   tranquilidad que reporta la soledad, violaba la intimidad de la persona[83].      

Al   definir el derecho a estar solo, esa jurisdicción lo concibió como un derecho a   la completa inmunidad, que le permite al individuo protegerse de intromisiones   ilegales en su esfera privada por parte de los agentes del Estado y por la “curiosidad   lasciva del público en general”[84].    

7. Es solo hasta la década de los sesenta, que se produce un   giro importante en la jurisprudencia norteamericana relativa a la privacidad,   pues hasta aquel momento la protección del mencionado derecho giraba en torno a   la prohibición contenida en la Cuarta Enmienda relacionada con los registros   arbitrarios personales y domiciliarios. En tal sentido, la privacidad es   considerada como un derecho fundamental, especialmente porque se refiere a la   toma de decisiones relevantes para el desenvolvimiento de la personalidad   individual, la cual se interrelaciona con el concepto de libertad[85].    

En   el caso Griswold vs Connecticut del año 1965, el Tribunal Supremo   declaró la inconstitucionalidad de una norma estatal que prohibía la venta y   utilización de anticonceptivos por considerarla lesiva del derecho fundamental a   la privacidad. Este argumento fue reiterado en Eisentadt vs Baird,  Carey vs popularion services international y Roe vs Wade.    En este último caso se resolvió sobre la decisión personal de la mujer de   practicarse un aborto en las doce primeras semanas de gestación.    

8. En el caso Katz vs United States, definió   la expectativa legítima y razonable de privacidad como una zona de   protección garantizada por la Cuarta Enmienda, si la persona ha actuado conforme   a una real confianza legítima de intimidad, de acuerdo con las particularidades   de cada situación.    

En aquella ocasión, el señor Charles Katz fue condenado por la   realización de apuestas ilegales con base en la captación de las conversaciones   que realizaba en un teléfono público a través de un dispositivo electrónico   colocado al interior de la cabina[86].   La Suprema Corte de los Estados Unidos consideró que en este asunto era   aplicable la Cuarta Enmienda también a la grabación de comunicaciones, porque   una cabina telefónica es un lugar donde se tiene una expectativa razonable de   intimidad[87].   En posteriores pronunciamientos, la Suprema Corte estableció aquellos eventos   que no configuran expectativas razonables de privacidad.    

La  Sentencia Oliver vs United States (1984), señaló que dicha   garantía no opera en un campo abierto (open field)[88].   El caso United States vs White (1971), resolvió que la   participación de un agente encubierto en un diálogo en tiempo real con el   sospechoso no vulnera la expectativa razonable de intimidad, pues siempre existe   el riesgo de que el interlocutor sea un agente de persecución penal infiltrado[89].   En la Sentencia California vs Ciraolo (1986), la   Corte Federal de California señaló que los sobrevuelos en terrenos donde se   encuentran cultivos ilícitos, no desconocía la expectativa razonable de   intimidad y por ello no requería orden judicial[90].    

De   otra parte, la Sentencia Kyllo vs United States (2001), señaló que   la obtención de imágenes térmicas en el domicilio de un ciudadano no respeta la   expectativa razonable de intimidad y por ello requiere de orden judicial[91].   Esta providencia precisó que el domicilio de las personas se encuentra   plenamente protegido por el derecho a la intimidad y por ello requiere   intervención judicial así no se ingrese en el mismo y se utilice tecnología para   hacer un escaneo termal[92].    

Con   base en lo expuesto, ese Tribunal ha reconocido una expectativa razonable de   privacidad en diversos ámbitos y con distintas gradaciones en aspectos como: i)   la utilización de mecanismos de interceptación y grabación[93];   ii) registros administrativos de casas y oficinas[94];   iii) registros de equipajes y taquillas. Sin embargo, dicha garantía no se   configura en supuestos como acciones de policía dirigidas a la prevención y   detección de actividades criminales, datos bancarios individuales, registros y   acciones relacionados con la lucha contra el narcotráfico, pues en estos casos   prevalece el interés general en la persecución y prevención de tales actividades   delictivas frente a una determinada confianza legítima de intimidad[95].    

9. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha desarrollado el   concepto de “Reasonable Expectation of Privacy”. Fue utilizado por   primera vez en el caso Halford vs United Kingdom  (1997)    [96] para indicar que las interceptaciones realizadas a los teléfonos del   trabajo de una empleada de la policía con la finalidad de discriminarla y   obstaculizar su ascenso, vulneraron el derecho a la intimidad[97].     

El  caso Peck v. United Kingdom (2003), conoció el caso de un   joven que intentó suicidarse en una vía pública. El hecho fue grabado por una   cámara de vigilancia pública y luego transmitido en televisión abierta por la   BBC. Ese Tribunal estableció que el actor tenía una expectativa razonable de que   su conducta solamente fuera observadas por las personas que se encontraban en el   lugar y no por los televidentes del canal de televisión[98].    

La  Sentencia Hannover v. Germany estudió el caso de las   fotografías tomadas a la Princesa Carolina de Mónaco y a su novio por un   paparazzi. Esa Corporación concluyó que los actores tenían una expectativa   razonable de intimidad que no podía ser afectada, pues dicho registro no tenía   como finalidad un debate de interés público[99].    

11. Con fundamento en lo expuesto, el análisis de la norma   acusada, que autoriza las indagaciones privadas con fines laborales y   comerciales, pudo comprender el estudio de la dimensión de la expectativa   razonable de intimidad en estos especiales eventos, particularmente, cuando   dicha garantía constitucional puede ser afectada por un particular. En tal   sentido, el estudio constitucional del precepto acusado, generaba la necesidad   de precisar las reglas y subreglas jurisprudenciales para identificar las   expectativas legítimas de intimidad de quienes resultarían afectados por la   indagación privada.    

III. Precisión sobre los límites constitucionales al   ejercicio de la labor de investigador privado    

12. La Sentencia C-602 de 2016 analizó los posibles   escenarios de indagación privada que restringen el derecho a la intimidad. Una   forma de limitación de la mencionada garantía son las actividades realizadas por   los investigadores privados. No obstante, este aspecto no fue examinado por la   providencia de la cual aclaro mi voto, por lo que a continuación presento las   razones que sustentan la necesidad de que la Corte abordara su estudio.    

13. El capítulo VI del Decreto 1355 de 1970, establece   normas sobre la vigilancia privada. El artículo 54 de esa normativa regula la   posibilidad de realizar investigaciones privadas para coadyuvar el   descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales siempre que no   interfiera con la función judicial. Por su parte, el artículo 55 consagra que la   vida íntima de la persona ajena al juicio penal no puede ser objeto de   investigación privada o judicial. No obstante, podrán realizarse indagaciones   privadas con fines laborales o comerciales.    

En   este último evento, se trata de una disposición jurídica sustantiva que buscó   garantizar el derecho a la intimidad. Sin embargo, dicho cuerpo normativo no   contempló el ejercicio de la actividad de investigador privado, aspecto que   tiene relevancia en el análisis de constitucionalidad del precepto acusado,   puesto que es una de las maneras en que se efectúan las indagaciones   particulares.     

14. La labor que realiza el investigador privado no tiene   una regulación clara en el ordenamiento colombiano, tal y como se demuestra a   continuación:    

a. Los artículos 14 al 17 del Decreto 2347 de 1971[102],   establecieron la forma en que puede ejercerse la labor de vigilancia privada,   pero no contemplaron la labor de investigador privado. Por su parte, los   artículos 149 al 152 del Decreto 2137 de 1983[103],   se refirieron a la labor de vigilancia privada, sin referirse a los   investigadores particulares.    

b. El artículo 47 del Decreto Ley 848 de 1990[104]  dispuso que las personas que ejercen las labores de vigilancia no podrán ejercer   actividades de investigación privada. De otra parte, los Decretos 1195 de 1990[105]  y 356 de 1994[106],   así como las Leyes 61[107]  y 62[108]  de 1993, no regularon la labor de investigador privado.    

De   acuerdo con lo expuesto, la actividad de los investigadores privados no tiene   una regulación clara en el ordenamiento jurídico colombiano a diferencia de lo   que ocurre en otros países.    

15. Bajo ese entendido, en España la Ley 5/2014 de 4 de   abril, de seguridad privada, en su artículo 48 reguló los servicios de   investigación privada en los siguientes términos:    

“Artículo 48. Servicios de investigación privada.    

1. Los servicios de investigación privada, a cargo   de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que   resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros   legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados   relacionados con los siguientes aspectos:    

a) Los relativos al ámbito económico,   laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o   social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.    

b) La obtención de información tendente a   garantizar el normal desarrollo de las actividades que tengan lugar en ferias,   hoteles, exposiciones, espectáculos, certámenes, convenciones, grandes   superficies comerciales, locales públicos de gran concurrencia o ámbitos   análogos.    

c) La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas   relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los   sujetos legitimados en el proceso penal.    

2. La aceptación del encargo de estos servicios por los despachos de detectives   privados requerirá, en todo caso, la acreditación, por el solicitante de los   mismos, del interés legítimo alegado, de lo que se dejará constancia en el   expediente de contratación e investigación que se abra.    

2.En ningún caso se podrá investigar   la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares   reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales,   materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la   intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las   comunicaciones o a la protección de datos.    

4. En la prestación de los servicios de investigación, los detectives privados   no podrán utilizar o hacer uso de medios, vehículos o distintivos que puedan   confundirse con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.    

5. En todo caso, los despachos de detectives y los detectives privados   encargados de las investigaciones velarán por los derechos de sus clientes con   respeto a los de los sujetos investigados.    

6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los   principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.”   (Énfasis agregado)    

El   artículo 50 de esa normativa consagró el deber de reserva profesional de los   detectives privados sobre las investigaciones que realicen y la prohibición de   facilitar datos o informaciones sobre éstas, pues únicamente deben   suministrarlos a las personas que las encomendaron.    

16. De acuerdo con lo expuesto, la Corte podría haber   analizado la labor que realizan los investigadores privados en desarrollo de la   disposición censurada, particularmente porque dicha actividad no está regulada   en el ordenamiento jurídico colombiano y en todo caso, debe garantizarse la   protección del derecho a la intimidad de quienes son objeto de pesquisas   particulares, aun cuando se trata de esta modalidad de indagación.    

17. En suma, aunque comparto la decisión adoptada por la   Corte, considero que pudieron precisarse algunos fundamentos de la sentencia,   particularmente en los siguientes aspectos: i) la Corte avanzó en la protección   del derecho a la intimidad personal en materia de indagaciones particulares con   fines laborales o comerciales. Sin embargo, pudo ejercer un control de   constitucionalidad más contundente de la disposición acusada en relación con la   garantía del derecho fundamental de habeas data, en especial, sobre el   uso, la divulgación, la publicación y la cesión de la información recolectada;   ii) el análisis de las expectativas legítimas de privacidad como dimensión de   protección del derecho a la intimidad; y, iii) los límites constitucionales a la   labor de investigador privado, puesto que no existe regulación sobre la   prestación de dichos servicios y podrían haberse establecido los límites   constitucionales de esa actividad, con la finalidad de garantizar el derecho a   la intimidad.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

[1] Sandra Marcela Parada Aceros actúa como   apoderada especial del interviniente.    

[2]   Fernando Arévalo Carrascal participa en su condición de Director de la Dirección   de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico de la entidad   interviniente.    

[3] El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey actúa en su   condición de Secretario General de la entidad interviniente.    

[4] Miguel Enrique Rojas Gómez participa como   representante del referido Instituto.     

[5] La intervención se hace a través de los estudiantes del programa de derecho de   esa universidad, Giovanni Andrés Osorio Pulgarín y Sebastián Quiñones Vélez,   adscritos al Consultorio Jurídico y del Monitor del área de Derecho Laboral,   Gustavo Mejía Chávez.    

[6]   Participa a través de su presidente y representante legal Bruce Mac Master.    

[7] La Corte ha reconocido su competencia respecto de este   Decreto en la sentencias C-024   de 1994 y C-176 de 2007. Cabe advertir, sin embargo, que en las sentencias C-237   de 2005 y C-850 de 2005 la Corte apoyó su competencia en el numeral 4 del   artículo 241 de la Carta.       

[8]   Sentencia C-634 de 1996.    

[9]   Sentencia C-634 de 1996.    

[10]   Sentencia C-634 de 1996.    

[11] Tal   disposición tiene el siguiente contenido: “ARTÍCULO   242. DEROGATORIAS. El   presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en   especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4o y del 218Aal 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 1o y 2o de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2,   artículo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto   número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el   proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5o, 6o, 7o y 12 de la Ley 1259 de 2008; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994. // Este Código no modifica ni   deroga ninguna norma del Código Penal.”    

[12] Sobre   el seguimiento y la vigilancia de personas en el marco de un proceso de   investigación a cargo de la Fiscalía se encuentra, por ejemplo, lo dispuesto en   el artículo 54 de la Ley 1453 de 2011 Algunos apartes de esa disposición fueron   juzgados en la sentencia C-881 de 2014.     

[13] El   alcance de esta garantía se complementa por lo dispuesto en el artículo 250.2 de   la Constitución.    

[14]   Sentencia T-787 de 2004.    

[15]   Sentencia T-517 de 1998.    

[16]   Sentencia C-489 de 1995.    

[17]   Sentencia C-489 de 1995. En el derecho comparado esta parece ser una tendencia   relevante. Sobre el particular puede consultarse, por ejemplo, Privacy, Cepeda,   Manuel José, en The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2013,   Pág. 969.       

[18]   Sentencia T-696 de 1996. En la sentencia C-881 de 2014 la Corte se refiere a   esta dimensión al indicar que la intimidad implica “el respeto de un ámbito exclusivo que incumbe   solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus   propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personalísimas que no está   dispuesto a exhibir, y en el que no caben legítimamente las intromisiones   externas (…)”.    

[19] Esta caracterización de las posiciones amparadas por   el derecho a la intimidad coinciden con la posición de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos vertida en la sentencia correspondiente al Caso Fontevecchia   y D’amico VS. Argentina – Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (Fondo,   Reparaciones y Costas). Dijo en esa oportunidad: “Por su parte, el artículo 11   de la Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros, derecho   a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en ella,   enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias,   sus domicilios o sus correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza   por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias   por parte de terceros o de la autoridad pública (…) y comprende, entre otras   dimensiones, tomar decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida   libremente, tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados   ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información   personal hacia el público”.    

[20] Sobre el particular, en la sentencia citada en la nota   de pie anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalo: “El   artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la   posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no   significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo hecho   de abstenerse de realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3 de la   Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley   contra aquellas injerencias. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de   garantizar el derecho a la vida privada mediante acciones positivas, lo cual   puede implicar, en ciertos casos, la adopción de medidas dirigidas a asegurar   dicho derecho protegiéndolo de las interferencias de las autoridades públicas   así como también de las personas o instituciones privadas, incluyendo los medios   de comunicación”.    

[21] Varias providencias de   la Corte han señalado que en principio las personas jurídicas no son titulares   del derecho a la intimidad, sin que ello suponga que la actividad de tal tipo de   personas se encuentren desprotegidas frente a intervenciones injustificadas, tal   y como ocurre, por ejemplo, con la garantía de mantener en reserva los   documentos derivados de su actividad. En ese sentido por ejemplo, la   sentencia T-317 de 2013. No obstante, la Corte se ha referido también, en la   sentencia C-328 de 2000, a la existencia de un derecho constitucional a la   intimidad corporativa.    

[22]   Sentencia T-210 de 1994. Las negrillas hacen parte del texto original.     

[23]   Sentencia C-692 de 2003.    

[24] Sentencia C-1011 de 2008.    

[25]   Sentencia T-729 de 2002.    

[26]   Sentencia T-729 de 2002.    

[27]   Sentencia C-490 de 2011.    

[28]   Sentencia T-729 de 2002.    

[29] Sentencia C-1011 de 2008.    

[30] Sentencia C-1011 de 2008. En el contexto de la regulación de los datos   personales, la Ley 1266 de 2008 prescribe que es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima,   reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo   a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en   general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de   servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. A este tipo de   información se han referido también las sentencias T-729 de 2002, C-490 de 2011, T-828 de 2014 y T-058 de 2015.    

[31]   C-1011 de 2008.    

[32] T-658   de 2011. En esa sentencia la Corte sostuvo lo siguiente: “(…) debe tenerse presente que la   administración de los datos recae sobre aquélla información considerada como   semiprivada. En otras palabras, sobre aquella información que tiene relevancia   pública en la medida en que dichos datos le permiten a las entidades   financieras y a las personas que desarrollan una actividad mercantil, conocer el   grado de cumplimiento crediticio y financiero de sus potenciales clientes. Lo   anterior encuentra consonancia con los postulados constitucionales referidos a   la estabilidad financiera, la confianza en el sistema de crédito y la protección   del ahorro público administrado por las entidades bancarias y de crédito”.    

[33] C-850   de 2013.    

[34] C-640 de 2010.    

[35] C-692   de 2003.    

[37] C-490   de 2011.    

[38]   Sentencia T-729 de 2002.    

[39]   Sentencia C-1011 de 2008. Respecto de la historia clínica la Corte ha señalado   que en algunos casos, cuando se cumplen estrictamente las condiciones definidas   por la jurisprudencia, los familiares más cercanos de una persona fallecida   puedan solicitarla. En esa dirección están, por ejemplo, las sentencias T-158A   de 2008 y T-427 de 2013.     

[40] No   obstante que algunas referencias de la sentencia C-334 de 2010 emplean la   expresión reservada a efectos de referirse a este tipo de información, la Corte   reconoció que ella podría ser obtenida en un proceso penal previa orden judicial   según lo dispuesto por el artículo 250.3. En consecuencia, encuadra más   precisamente en la denominada información privada.     

[41] C-490   de 2011    

[42]   Sentencia T-729 de 2002. La clasificación de la información contenida en esta   sentencia ha sido retomada por este Tribunal en providencias posteriores. Entre   ellas se encuentran, por ejemplo, las sentencias de tutela T-216 de 2004, T-787   de 2004, T-547 de 2008, T-947 de 2008, T-414 de 2010, T-161 de 2011 y T-427 de   2013 y T-276 de 2015, de una parte, y las sentencias de constitucionalidad C-640   de 2010, C-274 de 2013 y C-339 de 2014, de otra.     

[43]   Sentencia C-1011 de 2008.    

[44] Sentencia T-787 de 2004.    

[45] Sentencia T-787 de 2004.    

[46] Diversas providencias han caracterizado así el   derecho. Por ejemplo, la sentencia C-594 de 2014 señaló que “[e]l derecho a   la intimidad no es absoluto (…), como quiera que puede limitarse cuando entra en   conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses superiores del   ordenamiento”. Igualmente, entre otras, la sentencia C-186 de 2008.    

[47] Sentencia T-787 de 2004.    

[48] En la sentencia T-453 de 2005 la Corte sostuvo al   respecto: “En esa medida, las limitaciones al   derecho a la intimidad, al igual que la de cualquier otro derecho fundamental,   deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en el   contexto de un sistema democrático. Estos principios han sido aplicados por esta   Corporación para examinar las limitaciones a los derechos que haga el   legislador, pero también al ponderar el enfrentamiento de derechos”. La   relevancia de la exigencia de proporcionalidad en el examen de las restricciones   del derecho a la intimidad ha sido también indicada por la Corte al adelantar el   control abstracto. Así por ejemplo en la sentencia C-540 de 2012 indicó “que las limitaciones al derecho a la intimidad, al   igual que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios   de razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democrático”.  En igual dirección, también las sentencias C-594 de 2014 y C-881 de 2014.    

[49] Sentencia T-768 de 2008.    

[50] Sentencia T-453 de 2015. En ese sentido se encuentra   también la sentencia C-438 de 2013.    

[51] La   muy estrecha conexión entre la definición del alcance del derecho a la intimidad   y el principio de proporcionalidad, fue puesta de presente en la sentencia T-787   de 2004 en la que la Corte, al referirse a los principios que “permiten delimitar el concepto de ‘lo público’ y de cuyo acatamiento depende la protección  del núcleo esencial del derecho a la   intimidad” indicó que entre ellos se encontraban el principio de finalidad   conforme al cual se encuentra prohibido “obligar a los ciudadanos a relevar   datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que,   por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la   comunidad” y el principio de necesidad por virtud del cual “la información   personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella   que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su   revelación”.    

[52] Sentencia T-787 de 2004. Esta clasificación ha sido   retomada en otras providencias. Entre ellas, por ejemplo, las sentencias C-186   de 2008, C-438 de 2013, C-552 de 2014, C-594 de 2014 y T-546 de 2016.    

[53]   Sentencia T-440 de 2003. En esa misma dirección y reiterando la tesis según la   cual “el derecho a la intimidad no se   reduce al ámbito meramente personal o familiar” se encuentra la sentencia T-814   de 2003.    

[54] Sentencia C-041 de 1994.    

[55] Sentencia C-881 de 2014.    

[56] Sentencia T-407 de 2012. Sostuvo la Corte: “Sin embargo, no son espacios privados,   porque las acciones de cada uno de los individuos en una oficina, o en un   establecimiento educativo, tiene repercusiones sociales: no se trata del   individuo en su propio ámbito de acción, sino del individuo en una comunidad”.    

[57] Sentencia T-407 de 2012.    

[58] Sentencia T-407 de 2012.    

[59] También se encuentra, por ejemplo, en el artículo 13   de la Convención Americana de Derechos Humanos al establecer: “Toda persona   tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho   comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de   toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en   forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.    

[60] Así   por ejemplo, el numeral 1 del artículo 321 indica lo siguiente: “Las empresas, por conducto de los médicos y demás   personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por   el Ministerio del Trabajo, Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial,   <hoy división de Medicina del trabajo> para combatir el paludismo, anemia   tropical, disentería, pian y demás endemias tropicales, y las enfermedades   llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela,   la fiebre amarilla, la difteria, la fiebre tifoidea, y  demás enfermedades   evitables por la vacunación”.    

[61] Tal artículo -correspondiente al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-   prevé a cargo de las entidades financieras el deber (a) de conocer adecuadamente la actividad económica que   desarrollan sus clientes, su magnitud, las características básicas de las   transacciones en que se involucran corrientemente; (b) de establecer la   frecuencia, volumen y características de las transacciones financieras de sus   usuarios; y (c) de establecer que el volumen y movimientos de fondos de sus   clientes guarde relación con la actividad económica de los mismos.    

[62]   Sentencia C-820 de 2012.    

[63]   Reglas que imponen esta carga de indagación o verificación a los particulares   también se encuentran previstas, entre otras, en la Ley 1448 de 2012. En esa   dirección el artículo 99 establece: “CONTRATOS PARA EL USO DEL PREDIO RESTITUIDO. Cuando existan proyectos agroindustriales productivos   en el predio objeto de restitución y con el propósito de desarrollar en forma   completa el proyecto, el Magistrado que conozca del proceso podrá autorizar,   mediante el trámite incidental, la celebración de contratos entre los   beneficiarios de la restitución, y el opositor que estuviera desarrollando el   proyecto productivo, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del   restituido o restituidos, y que el opositor haya probado su buena fe exenta de   culpa en el proceso. // Cuando no se   pruebe la buena fe exenta de culpa, el Magistrado entregará el proyecto   productivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas para que lo explote a través de terceros y se destine el   producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las   vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.”    

[64] En la sentencia T-787 de 2004 la Corte sostuvo: “El que alguien decida tener relaciones sexuales con   otra persona, no es un asunto que interese a la comunidad o que sea considerado   por el derecho como de importancia pública. Por el contrario, se trata de un   suceso propio de la vida íntima de cada persona, el cual sólo puede ser   divulgado, con el consentimiento de los individuos comprometidos en esa   relación, o cuando -por ejemplo- el acto tiene lugar en un espacio visible al   público o donde éste tiene injerencia, circunstancias que no tuvieron lugar en   el presente caso”.    

[65] En la   sentencia T-1218 de 2005 la Corte indicó que “(…) no existe por parte del empleado portador de VIH   una obligación legal de comunicar a su empleador tal condición (…). De hecho, la   Corte ha señalado que está prohibido exigir la prueba de VIH para acceder o   permanecer en una actividad laboral (…)”.     

[66] En la   sentencia T-071 de 2007 este Tribunal explicó: “En consecuencia, no existe por parte   del empleado portador de VIH una obligación legal de comunicar a su empleador   tal condición (…). De hecho, la Corte ha señalado que está prohibido exigir la   prueba de VIH para acceder o permanecer en una actividad laboral (…)”.     

[67] De manera específica explicó este Tribunal: “En este marco de ideas, al estudiar cada caso en particular se   deberán analizar, diversas situaciones tales como: (i) el objeto social que   desarrolla la empresa, pues es lógico que las medidas se refuercen en bancos o   establecimientos públicos tales como organismos de inteligencia, en los que esté   en juego la seguridad nacional; (ii) el lugar donde la medida es implementada,   pues es razonable que recaiga en lugares donde se desarrolle la actividad   laboral que, por ejemplo, se encuentren abiertos al público, pero no lo sería en   aquellos donde el trabajador ejerce una esfera privada como lugares de descanso,   tales como baños o vestuarios; (iii) la finalidad de la medida, que guarden una   relación directa con la seguridad necesaria de las instalaciones de trabajo o el   control del cumplimiento de los deberes y funciones de los trabajadores; (iv)   que pueda tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos   legítimos; (v) que los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean   mínimos; (vi) que la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede   legitimarse medidas subrepticias; y (vii) que la medida no implique someter a la   persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes, los cuales se encuentran   proscritos de manera absoluta”.    

[68] Sentencia C-748 de 2011. Según el artículo 3 de la ley 1266 de 2008 los datos personales se   encuentran conformados por cualquier pieza de información vinculada a   una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con   una persona natural o jurídica.    

[69] En este contexto puede   reconocerse la importancia de lo que ha dicho el Tribunal Constitucional Federal   Alemán al indicar, en decisión de fecha 15 de diciembre de 1983, que “[u]n   ordenamiento social y un orden legal en el que los ciudadanos no pudieran   conocer quiénes, cuándo y en qué circunstancias saben qué sobre ellos, serían   incompatibles con el derecho a la autodeterminación de la información”.    

[70] La Ley 1266 de 2008, conforme lo establece su artículo   primero tiene por objeto, entre otras cosas, desarrollar el derecho de las   personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y   garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y   circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de   la Constitución Política. De manera particular se ocupa de la información   financiera y crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros   países.    

[71] Al   ocuparse de las hipótesis excepcionales de divulgación explicó esta Corporación:   “Por último, se encuentra la información   reservada, eso es, aquella que sólo interesa al titular en razón a que está   estrechamente relacionada con la protección de sus derechos a la dignidad   humana, la intimidad y la libertad; como es el caso de los datos sobre la   preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su   información genética, sus hábitos, etc. Estos datos, que han sido agrupados por   la jurisprudencia bajo la categoría de “información sensible”, (…) no son   susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una   situación excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento   probatorio pertinente y conducente dentro de una investigación penal y que, a su   vez, esté directamente relacionado con el objeto de la investigación.  En   este escenario, habida cuenta la naturaleza del dato incorporado en el proceso,   la información deberá estar sometida a la reserva propia del proceso penal. //   De otro lado, la restricción de divulgación de los datos de naturaleza privada y   reservada opera sin perjuicio de la existencia de hipótesis, en todo caso   restrictivas, de circulación interna, como sucedería, por ejemplo, en la   circulación de los datos contenidos en las historias clínicas dentro de una   institución hospitalaria y para los fines de la adecuada atención médica.    Estas modalidades son admisibles a condición que se cuente con la expresa   autorización del titular y la circulación interna esté dirigida al cumplimiento   de fines constitucionalmente legítimos”.    

[72] La   sentencia C-748 de 2011 destacó la   necesidad de interpretarlas de manera restrictiva al referirse a una de ellas: “Por estas razones, la Sala declarará   el literal b) exequible, no sin antes reiterar que las excepciones a las   protecciones del habeas data, en este caso a la prohibición de someter a   tratamiento los datos sensibles, son de interpretación restrictiva”.    

[73]  MP Alejandro   Linares Cantillo    

[74] Esto no significa   que en todos los casos en que una expresión demandada requiera, para la   comprensión de sus presuntas consecuencias inconstitucionales, del resto de la   norma, deba juzgarse esta en su integridad. La expresión impugnada puede tener   un efecto inconstitucional autónomo y, pese a que haya que recurrir a la norma   en su conjunto para la comprensión de dicho efecto, el pronunciamiento versará   solo sobre el vocablo o la expresión si la inconstitucionalidad se deriva   exclusivamente de estos y no de la disposición en general. No obstante, en el   presente asunto me parece la inconstitucionalidad no provenía específicamente de   la expresión “sin embargo”, individualmente considerada.    

[75]  “por el cual se dictan normas   sobre policía”    

[76]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[78]  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[79] “En este sentido, en sentencia T-414 de 1992, la   Corte afirmó: “la libertad informática, consiste ella en la facultad de disponer   de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de   permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del   titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante   los demás.” Así mismo, en sentencia SU-082 de 1995, afirmó: “La   autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren   los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con   las regulaciones legales.” Y en la sentencia T-552 de 1997 afirmó: ‘…el   derecho a la autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo   15 de la Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de   “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas’.”    

[80] “El fundamento de validez de los llamados   principios de la administración de datos personales, se encuentra en el segundo   inciso del artículo 15 de la Constitución, el cual constituye en términos de la   Corte, ‘el contexto normativo y axiológico dentro del cual debe moverse,   integralmente el proceso informático’ y del cual derivan ‘unas reglas generales   que deben ser respetadas para poder afirmar que el proceso de acopio, uso y   difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo’, y que a su vez   son el resultado ‘de la aplicación directa de las normas constitucionales al   proceso informático’.”    

[81]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82] Nieves Saldaña M. El derecho a la privacidad en los Estados Unidos:   aproximación diacrónica a los intereses constitucionales en juego. Uned Teoría y   realidad constitucional, num 28, 2011, Pág. 283    

[83] Sentencias   de la Corte Constitucional C-282 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y   T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase, Madrid-Malo, Mario, Estudios   sobre derechos fundamentales, Bogotá. 1995. Citadas en la Sentencia C-881 de   2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[84]  Nieves Saldaña Ob. Cit. Pág.283.    

[85] Nieves Saldaña Ob. Cit. Pág. 289    

[86] WHITEBREAD,   C. / SLOBOGIN, C.: Criminal Procedure, Thomson / West, Nueva York, 2008, 357.   Citado en la Sentencia C-881 de 2014.    

[87] Katz vs.   U.S., 1967. Citado en la Sentencia C-881 de 2014.    

[88] ADAMS, James / BLINKA, Daniel:   Prosecutor’s Manual for Arrest, Search and Seizure, Lexis Nexis, 2012, 2279.   Citado en la Sentencia C-881 de 2014.    

[89] Sentencia caso United States vs. White (1971): “Desde que Katz v. United States, supra, la piedra de   toque del análisis de la Cuarta Enmienda  ha sido si una persona tiene “una   expectatitva razonable de intimidad protegida constitucionalmente. La enmienda   no protégé la mera expectativa subjetiva de privacidad, sino solo aquella   expectativa que la sociedad está preparada para reconocerla como razonable.   Porque los campos abiertos son accesibles al público y a la policía en el   sentido que un hogar, oficina o estructura comercial no lo están y debido a que   las cercas o señales de “no ingresar” no prohiben al público ver espacios   abiertos, la señaladas expectativa de privacidad en campos abiertos no se   reconoce como razonable”.  Citado en la Sentencia C-881 de 2014.    

[90] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN,   Christine:  Constitutional Law and the Criminal Justice System, 301. Citado en C-881   de 2014.    

[91] HESS, Harr,Kären / ORTHMANN,   Christine: Constitutional Law and the Criminal Justice System, 286.    

[92] Sentencia   caso Danny Lee Kyllo v. United States, 11 de junio de 2001. Citado en   Sentencia C-881 de 2014.    

[93] Berger v, New York.    

[94] Cámara v, municipal court entre otros    

[95]Nieves Saldaña, Ob, Cit. pág. 288 y 289.    

[96]  GÓMEZ-AROSTEGUI, Tomás, Defining private life under the european convention on   human rights by referring to reasonable expectations, 35 CAL. W. INT’L L. J. 153   (2005), 165.    

[97] Sentencia   caso Halford v. the United Kingdom, 25 de junio de 1997. Citado en Sentencia C-881 de 2014.    

[98] Sentencia   caso Peck v. United Kingdom,  28 de enero de 2003. Citada en la Sentencia C-881 de 2014.    

[100] M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[101] “Artículo 239. Vigilancia y   seguimiento de personas. Sin perjuicio de los procedimientos preventivos   que adelanta la fuerza pública, en cumplimiento de su deber constitucional, el   fiscal que tuviere motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los   medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que el indiciado o   el imputado pudiere conducirlo a conseguir información útil para la   investigación que se adelanta, podrá disponer que se someta a seguimiento   pasivo, por tiempo determinado, por parte de la Policía Judicial. Si en el lapso   de un (1) año no se obtuviere resultado alguno, se cancelará la orden de   vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse, si surgieren nuevos   motivos.    

En la ejecución de la vigilancia se empleará cualquier   medio que la técnica aconseje. En consecuencia, se podrán tomar fotografías,   filmar videos y, en general, realizar todas las actividades relacionadas que   permitan recaudar información relevante a fin de identificar o individualizar   los autores o partícipes, las personas que lo frecuentan, los lugares a donde   asiste y aspectos similares, cuidando de no afectar la expectativa razonable de   la intimidad del indiciado o imputado o de terceros.    

En todo caso se surtirá   la autorización del Juez de Control de Garantías para la determinación de su   legalidad formal y material, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes   a la expedición de la orden por parte de la Fiscalía General. Vencido el término   de la orden de vigilancia u obtenida la información útil para la investigación   el fiscal comparecerá ante el Juez de Control de Garantías, para que realice la   audiencia de revisión de legalidad sobre lo actuado.”    

[102]  “Por el cual se reorganiza la Policía Nacional”    

[103]  “Por el cual se reorganiza la Policía Nacional”    

[104]  “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia Privada.”    

[105]  “por el cual se modifica parcialmente el Decreto-ley 848 del 23 de abril de   1990 “Estatuto de Vigilancia Privada”.    

[106]  “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”    

[107]  “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades   extraordinarias  para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para   reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”    

[108]  “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un   establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía   Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se   reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”.

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