C-636-16

           C-636-16             

Sentencia C-636/16    

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibición del consumo de alcohol,   narcóticos o cualquier otra droga enervante, solo se configura cuando afecte   directamente el desempeño laboral del trabajador    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Exequibilidad en el   entendido que solo se configura cuando el consumo afecte directamente el   desempeño laboral    

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR E INCUMPLIMINETO DE LA PROHIBICION A   TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA   INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Consecuencias   disciplinarias cuando afecte de manera directa el desempeño laboral    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos/DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de   violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,   pertinentes y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione    

DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Imprecisión   al confundir la ocurrencia de una prohibición al trabajador y la configuración   de despido con justa causa/PROHIBICION AL TRABAJADOR Y CONFIGURACION DE   DESPIDO CON JUSTA CAUSA-Relación    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO A LA   IGUALDAD-Ineptitud de la demanda    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Cumplimiento de requisitos    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado/PRINCIPIO DE PREVALENCIA   DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter   público/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Planteamiento de cargos en debida   forma    

INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional/INTEGRACION DE   UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede    

DEMANDA CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Integración   de unidad normativa    

DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Consagración constitucional/DERECHO   AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Consagración constitucional    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CONTENIDO LABORAL-Relación directa con la garantía   de otros derechos fundamentales    

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Instrumentos   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad    

EMPLEADOR-Poder de dirección y poder disciplinario/PODER DE DIRECCION Y   PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Subordinación entre el empleador y el   trabajador/SUBORDINACION-Elemento esencial del contrato de trabajo/SUBORDINACION-Implicaciones    

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Alcance/ESTABLECIMIENTO DE   PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES-Validez    

PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Medidas disciplinarias de   carácter preventivo/PROHIBICIONES DETERMINADAS POR EL EMPLEADOR-Incumplimiento   impone sanciones disciplinarias    

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-No puede ser ejercida de manera   arbitraria/PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Límite en el respeto de los   derechos fundamentales de los trabajadores    

PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR-Justificación    

DEMANDA PARA GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL TRABAJO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD   FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Fundamento de intervenciones en   estudios especializados y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la   Corte Constitucional    

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Identificación y descripción de los efectos/SUSTANCIAS   PSICOACTIVAS-Concepto según la Organización Mundial de la Salud/SUSTANCIAS   PSICOACTIVAS-Clases según el Código Sustantivo del Trabajo    

PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS   PSICOACTIVAS-Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional han   considerado que existe justificación relacionada con la disminución de las   capacidades de las personas y el deber del empleador de procurar condiciones de   seguridad en el ámbito laboral    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Corte Suprema de Justicia la fundamenta en la adecuada prestación   del servicio contratado y el deber del empleador de procurar la seguridad de los   trabajadores/PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

PROHIBICION DE PRESENTARSE AL TRABAJO LUEGO DE HABER CONSUMIDO SUSTANCIAS   PSICOACTIVAS-Jurisprudencia de la Corte Constitucional    

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Evidencia de los efectos del consumo en las personas   que las consumen/SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Consumo puede afectar   negativamente el desempeño de las funciones o la seguridad de quien las consume   o de sus compañeros de trabajo    

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Prohibición de presentarse   al lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue la   adecuada prestación del servicio contratado y el evitar riesgos laborales/ADECUADA   PRESTACION DEL SERVICIO CONTRATADO Y EL EVITAR RIESGOS LABORALES-Consagración   constitucional establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en   condiciones dignas y justas    

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Estudios especializados sobre el comportamiento de   trabajadores que desempeñan sus funciones luego de haberlas consumido    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Desempeño de la labor contratada puede variar dependiendo de   diferentes factores    

SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad que en determinadas situaciones el   consumo no incida en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la   seguridad en el trabajo/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO   EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES   FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Norma no hace precisión sobre la incidencia del   consumo de sustancias psicoactivas, tratando de la misma forma a los   trabajadores que las consumen perdiendo de vista que pueda afectar la labor   prestada por ellos    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Poder disciplinario del empleador no puede afectar el derecho a la   intimidad y libre desarrollo de la personalidad    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Naturaleza preventiva    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-Estado debe exigir controles rigurosos para evitar el consumo de   sustancias psicoactivas en determinadas actividades    

PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O   BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL   TRABAJO-No se podrán tomar medidas disciplinarias si empleador no demuestra   la incidencia negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el   cumplimiento de las obligaciones/PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL   TRABAJO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS   ENERVANTES FRENTE AL DERECHO AL TRABAJO-Respeto del debido proceso en la   relación laboral    

Referencia: Expediente D-11355    

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2   (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo    

Actores: Claudia Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario   Gómez García    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo   241 de la Constitución Política, los ciudadanos Claudia   Liliana Sánchez Guiral y Carlos Mario Gómez García   solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad del   numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Por medio de auto del veintidós (22) de abril de 2016, el Magistrado   sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al   constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto   2067 de 1991. En el mismo auto se concedió a los accionantes el término de tres   (3) días, contados a partir de su notificación, para que procedieran a corregir   la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.    

Mediante oficio de fecha veintisiete   (27) de abril de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo constar que   el auto inadmisorio fue notificado por medio del estado número 066 del   veintiséis (26) de abril de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del   mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha dos (2) de mayo de 2016,   la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria, que transcurrió   los días 27, 28 y 29 de abril de 2016, los demandantes presentaron escrito de   corrección de la demanda de inconstitucionalidad.    

Mediante auto del diecisiete (17) de   mayo de 2016, al analizar el escrito de subsanación, el Magistrado sustanciador   encontró que la demanda de inconstitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y en la   jurisprudencia constitucional, por lo que procedió a admitirla. En consecuencia,   en dicho auto se dispuso: correr traslado al Procurador   General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los   artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el   objeto de que cualquier ciudadano tuviera la oportunidad de impugnar o defender   la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para   los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la   República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio   de Salud y Protección Social.    

Así mismo, se invitó a participar en   el presente proceso a la Superintendencia Nacional de   Salud, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del   Colegio de Abogados del Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de   Trabajadores, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Academia   Nacional de Medicina de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de   la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad   Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad   Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de   la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de   Derecho de la Universidad Libre de Colombia y de la Facultad de Jurisprudencia   de la Universidad del Rosario.    

Cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la   Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.    

A.          NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma   demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea   declarado inexequible:    

“CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO    

Decreto 2663 de 1950 y Decreto 3743 de   1950, adoptados por la Ley 141 de 1961    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

(…)    

Artículo 60.-Prohibiciones a los trabajadores. Se   prohíbe a los trabajadores:    

(…) 2) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez  o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.”    

B.          LA DEMANDA    

Se solicita a   este tribunal que declare la inexequibilidad del numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo   (aparte subrayado y resaltado en la Sección A anterior), por considerar que dicho precepto vulnera los artículos 13 y 53 de la   Constitución Política.    

Con relación a la   vulneración del derecho a la igualdad, la demanda parte por considerar que el   Código Sustantivo de Trabajo tiene como finalidad lograr la justicia en las   relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de   coordinación económica y equilibrio social, definiendo las pautas o reglas que   conllevan al desarrollo propio de las relaciones laborales.    

La demanda afirma   que con ese mismo propósito se expidió la Ley 100 de 1993. En ella, como   desarrollo del principio de dignidad humana, se introdujo el concepto de   enfermedad común y profesional. Con relación a la enfermedad común, entendida   como aquella que se presenta de manera diferente a la realización o el ejercicio   de las funciones propias del trabajo o de la relación laboral que se tenga, el   Código Sustantivo del Trabajo no plantea que pueda ser una causal de terminación   del contrato por justa causa por parte del empleador. Señalan los accionantes   que el artículo 63 numeral 15 define que este tipo de enfermedad podrá tener una   incapacidad máxima de 180 días. A partir de esta explicación señalan los   accionantes lo siguiente:    

“Es claro que   dentro de este concepto [enfermedad común] no se hace referencia a ninguna   enfermedad en particular, o patologías claramente dichas, solo se hace una   aclaración que esta enfermedad debe ser de tipo común, y que el término de la   incapacidad [no] supere los 180 días. Pero si el legislador no hizo esta   aclaración en este artículo [el artículo 63, numeral 15, del Código Sustantivo   del Trabajo], y si se expresa claramente que no se excluye ningún tipo de   enfermedad, ¿por qué en un artículo previo se tiene en cuenta como prohibiciones   del trabajador ‘presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos o drogas   enervantes’ y se tiene esta causal como una justa causa para que el empleador   pueda dar por terminado el contrato laboral de manera unilateral?”[1].    

Manifiestan los   demandantes que esta Corte mediante sentencia T-578 de 2013 reconoció la   condición de enfermo a aquella persona que por su condición de consumo necesite   de la dosis personal y bajo este parámetro despenalizó el porte y consumo de la   dosis personal, entendiendo que la calidad de enfermo, dependiente o adicto no   puede abordarse dentro del marco legislativo penal ni considerarse como un   delito, reconociendo de esta forma que dada la condición de enfermo se hace   necesario que se le garantice un tratamiento adecuado e idóneo con el cual se   pueda buscar la rehabilitación y cura para esta persona. En esta misma línea,   los demandantes traen a colación lo dispuesto en la Ley 1566 de 2012, para   evidenciar que el ordenamiento jurídico colombiano reconoce como un problema de   salud pública el consumo de sustancias psicoactivas, ya sean lícitas o ilícitas,   y a renglón seguido cataloga esta patología como una enfermedad de tipo mental,   la cual debe ser tratada dentro del sistema de salud integral.    

Por otro   lado, con relación al desconocimiento del derecho a la igualdad,  los   demandantes sostienen que la prohibición establecida en la disposición acusada   desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha disposición es excesiva. En   efecto, argumentan los demandantes que las prohibiciones al trabajador se   justifican en la medida en que tengan relación con el idóneo desempeño en el   trabajo, lo cual no ocurre con la disposición acusada.    

Así, de acuerdo   con los demandantes, dado que el consumo de sustancias psicoactivas puede en   determinados casos llegar a ser una enfermedad, la norma acusada establece una   vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo, pues a las   personas que padecen esta enfermedad no se les aplicaría la protección   establecida en el artículo 63 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En   su opinión, la expresión demandada habilita al empleador para despedir al   trabajador que se presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes   sin que previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si   esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda   considerarse una enfermedad.    

C.          INTERVENCIONES    

1.          Intervenciones oficiales    

a.          Ministerio del Trabajo    

El representante del   Ministerio de Trabajo, solicita a la Corte Constitucional que se declare la   exequibilidad de la norma demandada. Para explicar su solicitud, el   interviniente aborda dos temas: (i) la justificación de la prohibición contenida   en la norma demandada a la luz del deber de garantizar la seguridad de los   trabajadores, y (ii) el tratamiento especial establecido en el ordenamiento   colombiano a las personas farmacodependientes.    

Con relación al   primer tema, el interviniente afirma que la prohibición establecida en la norma   demandada encuentra su fundamento en el artículo 25 de la Constitución, en   virtud del cual se establece que el trabajo debe desempeñarse en condiciones   dignas y justas. En su opinión, la norma demandada tiene como fin prevenir   factores de riesgo y mantener a los empleados sanos física y mentalmente. Como   fundamento de la anterior afirmación, recuerda que esta ha sido la   interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   sobre la norma demanda. Así, señala que, en la sentencia del 18 de junio de 2014   (Radicado No. 38381), sostuvo esa corporación que la prohibición del numeral 2   del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo “tiene su razón de ser en   la preservación de bienes jurídicos de significativa importancia, como la   prestación del servicio en óptimas condiciones y la prevención de riesgos para   la integridad del trabajador, de sus compañeros y de los bienes de la empresa”.    

Además, la   intervención menciona distintos efectos que tiene el consumo de sustancias   psicoactivas, tales como los siguientes: descontrol de las inhibiciones, torpeza   en la coordinación de movimientos y del equilibrio, deterioro de la capacidad de   juicio, lentitud en los reflejos, distorsión en la percepción del tiempo y la   distancia, alucinaciones intensas y fallas en la memoria y en la capacidad de   incorporar, organizar y retener información. A juicio del demandante, todos   estos efectos aumentan la posibilidad de accidentes.    

Por lo demás, respecto al segundo tema   abordado en la intervención, se advierte que la constitucionalidad de la norma   demandada no implica un estado de desprotección de las personas con   farmacodependencia. Señala el interviniente que estas personas han sido   reconocidas como sujetos de especial protección constitucional en distintos   pronunciamientos de la Corte Constitucional (entre los cuales cita las   sentencias T-355 de 2012 y T-153 de 2014). En estas sentencias se reconoce que   el consumo de sustancias psicoactivas es un problema de salud pública, por lo   que el abuso y adicción a ellas deberá considerarse como una enfermedad que   requiere atención integral por parte del Estado. Aunado a lo anterior, indica el   interviniente que siguiendo este mismo enfoque fue expedida la Ley 1566 de 2012,   en la cual se señala que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas   es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los   individuos. Allí mismo se sostiene que la persona que sufra trastornos mentales   o cualquier patología derivada del consumo, abuso y adicción a sustancias   psicoactivas tiene derecho a ser atendida por el Sistema General de Seguridad   Social en Salud -SGSSS.    

Por lo anterior, afirma el   interviniente que el numeral 2 (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo   del Trabajo no desprotege a las personas que consumen de manera habitual   sustancias psicoactivas, ya que existen distintas normas constitucionales en el   ordenamiento jurídico colombiano que desarrollan la protección especial de la   que, según la jurisprudencia, ellos son titulares. Además, tratándose de la   protección en el ámbito laboral a las personas farmacodependientes, la   intervención señala que también existe una protección específica contenida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Esta norma establece un derecho de   estabilidad laboral reforzada a favor de las personas en condición de   discapacidad, ya que señala que “ninguna persona limitada podrá ser despedida   o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización   de la oficina de trabajo”.    

2.             Intervenciones académicas    

a.               Academia Colombiana de Jurisprudencia    

El representante de   la Academia Colombiana de Jurisprudencia, antes de iniciar su exposición y   argumentos sobre la disposición demandada, señala que es necesario que la Corte   proceda a declarar la integración normativa de todo el numeral 2 del artículo 60   del Código Sustantivo del Trabajo, ya que tanto el alcohol como los narcóticos y   las drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal.    

En segundo lugar,   sostiene el interviniente que, en aplicación del principio de igualdad, a las   personas que se encuentran en estado de embriaguez o bajo la influencia de   narcóticos o drogas enervantes debería dársele el mismo tratamiento que se les   otorga a las personas que tienen una enfermedad común que no ha podido curarse   en 180 días. Según lo establece el numeral 15 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, respecto de quienes padecen una enfermedad común procede   el despido, sin que exima al empleador de las prestaciones e indemnizaciones   legales y convencionales derivadas de la enfermedad. La razón por la que   considera necesario darles el mismo tratamiento a ambos grupos de sujetos, es   porque según la Ley 1566 de 2012 el abuso y la adicción a sustancias   psicoactivas deben ser tratados como una enfermedad que requiere atención   integral del Estado. Aduce que así también lo ha sostenido la Corte   Constitucional en la sentencia T-578 de 2013, de acuerdo con la cual la   embriaguez habitual y el consumo habitual de sustancias psicoactivas son   enfermedades comunes que deben ser tratadas como una discapacidad.    

                                                                                            

Con   fundamento en lo anterior, solicita el interviniente que la Corte en   consecuencia proceda a declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada, y   en su lugar señalar que a las personas con embriaguez habitual o que consuman   sustancias psicoactivas de manera habitual se les debe aplicar el numeral 15 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997, con   el fin de que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda   proceder el despido de las personas mencionadas.    

b.               Universidad del Rosario    

El   representante de la Universidad del Rosario solicita a la Corte Constitucional   que se declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que   declare exequible la norma demandada.    

Para   justificar su petición de inhibición, el interviniente señala que las razones   expuestas en la demanda de inconstitucionalidad no son ciertas ni específicas.   Por un lado, no son ciertas por cuanto el actor realiza una suposición con   relación a la aplicación práctica de la norma demandada, pues esta tan solo   señala una prohibición, de la cual no se desprende necesariamente la terminación   del contrato de trabajo sin tener en cuenta la posible condición de enfermo de   quien ha consumido sustancias psicoactivas. A diferencia de esta interpretación,   en su opinión la norma demandada permite el ejercicio de la facultad   disciplinaria del empleador, para lo cual tiene libertad siempre y cuando   respete los derechos fundamentales de sus empleados. Por otro lado, a su juicio   los cargos expuestos también carecen de especificidad, pues la demanda ha debido   explicar por qué la norma estableció una distinción arbitraria y desprovista de   justificación objetiva y razonable, tal como se exige en todos aquellos casos en   los que se alega la vulneración del principio de igualdad.    

De manera   adicional, agrega que si la Corte procede a estudiar de fondo la disposición   acusada debe declararla exequible. Recuerda que, según el artículo 56 del Código   Sustantivo del Trabajo, es deber del empleador proteger y garantizar la   seguridad de los trabajadores. Al respecto, manifiesta que de acuerdo con la   Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el deber del mencionado artículo 56 se   manifiesta, entre otras, en la prohibición establecida en la disposición   demandada, pues esta tiene como fin garantizar que el trabajador preste sus   servicios en pleno uso de sus facultades sin que elementos como las sustancias   psicoactivas alteren su normal capacidad de trabajo (cita en este sentido el   interviniente la sentencia del 3 de octubre de 2006 proferida por dicha   corporación).    

c.                Universidad Externado de Colombia    

Los   representantes del interviniente solicitan a la Corte Constitucional que se   declare inhibida de emitir pronunciamiento de fondo, o en su defecto que declare   exequible la norma demandada.    

Para   justificar la solicitud de inhibición, el interviniente señala que la demanda de   inconstitucionalidad carece del requisito de certeza, pues en ella se hace una   interpretación inadecuada de la disposición acusada. Al respecto, explica que “el   artículo 60 del [Código Sustantivo del Trabajo] no se encarga de establecer las   justas causas de despido, ni el aparte demandado del numeral segundo del mismo   artículo está facultando al empleador a despedir a los trabadores que se   presenten al trabajo bajo la influencia de sustancias narcóticas o drogas   enervantes”[2].   Así, considera que los demandantes incurren en una confusión al asumir que en   todos los casos en los que se incurre en alguna prohibición por parte del   trabajador existe una justa causa de despido.    

Agrega que   si los demandantes pretendían cuestionar la constitucionalidad de la posibilidad   de despedir a un trabajador por presentarse al lugar de trabajo bajo la   influencia de sustancias psicoactivas debieron entonces demandar el artículo que   establece esta situación como justa causa de despido: el numeral 6 del literal   a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Advierte que en el   presente caso no es procedente que la Corte realice la integración normativa de   la disposición acusada con el mencionado numeral 6 del literal a) del artículo   62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se cumple ninguno de los eventos   en los que la Corte Constitucional ha sostenido que esta figura puede aplicarse.    

Con todo,   sostiene que la disposición acusada debe declararse exequible en el evento en el   que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre ella. En opinión del   interviniente, los empleadores tienen un deber de protección sobre sus   trabajadores. En este sentido, el numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo es una herramienta que se le ofrece a los empleadores   para lograr ese cometido, y en ese sentido debe considerarse que no desconoce el   artículo 53 de la Constitución. Antes bien, desarrolla el mandato constitucional   de protección al trabajador. Al respeto, recuerda el interviniente que la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido distintas   sentencias afirmando que la prohibición establecida en el apartado demandado   tiene como finalidad proteger la capacidad laboral ordinaria del trabajador,   evitando que este pueda ser un peligro para sí o para sus compañeros (se citan   al respecto las sentencias del mencionado tribunal de radicados 11569 de 1999,   27762 de 2006 y 38381 de 2014).    

Finaliza   su exposición señalando que del incumplimiento del deber del empleador de   garantizar la seguridad de los trabajadores pueden derivarse en su contra   distintas formas de responsabilidad, por lo cual eliminar una herramienta útil   para lograr esa finalidad, como lo es el numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, deja expuesto al empleador a responder de distintas   formas: por la responsabilidad por culpa patronal (artículo 216 del Código   Sustantivo del Trabajo), responsabilidad civil (artículo 2349 del Código Civil),   por responsabilidad administrativa (artículo 8 del Decreto 1443de 2014) e   incluso por responsabilidad penal por lesiones personales.    

d.               Universidad Libre de Bogotá    

Señala en   su escrito que el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de   alcohol y drogas en el lugar de trabajo es un asunto que ha sido abordado por el   Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo, el cual   en una reunión del 23 al 31 de enero de 1995 emitió recomendaciones al respecto.   Entre ellas, el organismo señaló que los empleadores deberían considerar los   problemas de alcohol y drogas como un problema de salud, por lo que “el   empleador debería normalmente ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y   rehabilitación a los trabajadores, antes de considerar la aplicación de medidas   disciplinarias”. Igualmente, señaló también esa instancia que “[d]ebería   reconocerse que el empleador tiene autoridad para sancionar a los trabajadores   cuya conducta profesional sea impropia como consecuencia de problemas   relacionados con el consumo de alcohol y de drogas”[3].   Por lo anterior, concluye en su intervención que el empleador debe brindar una   oportunidad a la persona que tenga una adicción al alcohol o a sustancias   estupefacientes para que intente rehabilitarse, antes de proceder a despedirlo   por ese motivo.    

Posteriormente, el escrito analiza el tratamiento que la legislación colombiana   otorga a los trabajadores que consumen alcohol y drogas, y sostienen que    se pueden distinguir dos situaciones. Por un lado, el numeral 11 del artículo 62   del Código Sustantivo del Trabajo contempla como justa causa de despido “[t]odo   vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento”. Esta   norma aplicaría a las personas que consumen alcohol o sustancias psicoactivas de   manera ocasional, y procedería solo en el caso en el que el trabajador haya   tenido un tiempo razonable para superar esta circunstancia y no lo haya hecho.   Por otro lado, en el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo   sí regularía, según el interviniente, la situación de una persona adicta al   consumo de alcohol o sustancias psicoactivas. Esta norma señala que es justa   causa para terminar un contrato laboral “cualquier violación grave de las   obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo   con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta   grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos   arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.    

En todo   caso, aun en los casos en los que la adicción al consumo de alcohol o sustancias   psicoactivas pueda ser una justa causa de despido, el empleador no puede   proceder al despido sin antes ofrecer servicios de asesoramiento, tratamiento y   rehabilitación de los trabajadores. Al respecto, aduce lo siguiente:    

“El trabajo, o mejor el   mantenimiento de la fuente de trabajo, en las circunstancias del trabajador   adicto merece verse como una de las más firmes posibilidades de rehabilitación.   La pérdida del trabajo –a través de una política puramente sancionatoria– lo   único que consigue es aumentar el grado de marginalización”[4].    

Ahora bien, señala el interviniente en   su escrito que si el empleador cumple con su deber de informar al trabajador que   tenga una adicción acerca de las posibilidades de tratamiento y este se rehúsa a   tomarlo, en este evento sí sería posible que el empleador procediera al despido,   caso en el cual existiría justa causa. En este caso, el empleador deberá   garantizar el derecho al debido proceso del trabajador, en especial debe   garantizar su derecho a la defensa, para lo cual le corresponde cumplir dos   obligaciones concretas: manifestar al trabajador los hechos concretos por los   cuales será despedido y darle a este la oportunidad de controvertir las   imputaciones que se le hacen.    

Con base en lo expuesto anteriormente,   solicita el interviniente a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del   aparte demandando, en el entendido de que se debe garantizar al trabajador el   derecho a la defensa, en el sentido que el trabajador pueda probar por medios   idóneos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad y que   está dispuesto a someterse a tratamientos médicos para su recuperación.    

e.                Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de la   Corporación Universitaria Rafael Núñez, adscrito a Colciencias    

En el escrito de   intervención se argumenta que la norma demandada es una obligación contractual   respetuosa del derecho internacional sobre derecho al trabajo y coherente con   las necesidades reales en materia laboral y de desarrollo y progreso del país.    

Al respecto, señala   el interviniente que la prohibición establecida en la norma demandada tiene como   objetivo salvaguardar la integridad física del propio trabajador, al cual en la   circunstancia en ella descrita no se lo considera apto para enfrentar los   riesgos de la actividad laboral. En este sentido, cita el escrito un estudio   denominado “Farmacodependencia y trabajo”, realizado por el observatorio   jurídico laboral de la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el cual tuvo como   muestra a 20 personas y arrojó, entre otros, los siguientes resultados: el 80%   manifestó haber sufrido alguna lesión por falta de atención debido a un estado   inconsciente causado por el consumo de drogas, y el 37.5% manifestó haber puesto   en peligro la integridad de otra persona debido a la inobservancia de normas de   seguridad por causa del consumo de drogas.    

Así mismo, indica el   interviniente que la disposición acusada debe interpretarse de manera conjunta   con las Leyes 1562 y 1566 de 2012. La primera impone al trabajador el deber de   prevención y promoción de la salud de los trabajadores. Por su parte, la segunda   dispone que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas es un asunto   de salud pública y de bienestar de la familia, la comunidad y los individuos.   Igualmente, sostiene que las Administradoras de Riesgos Laborales deben impulsar   campañas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a   sustancias psicoactivas al interior del lugar de trabajo.    

Por lo expuesto, el   interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la   disposición acusada, en el sentido que la prohibición no implica la facultad del   trabajador de despedir a alguien en condiciones de influencia de narcóticos o   drogas enervantes (según lo dispone el numeral 6 del literal A del artículo 62   del Código Sustantivo de Trabajo), sino exclusivamente se refiere a la facultad   del empleador de impedir el acceso al lugar de trabajo y a la obligación de la   ARL de adelantar el programa de salud laboral. Si el trabajador se opone a   tratamientos por el consumo de estas sustancias, en este caso sí estará incurso   en una justa causa de despido.    

3.                 Intervenciones ciudadanas    

a.                  Camilo Andrés Rodríguez Perilla    

Como cuestión preliminar, el   interviniente solicita que se evalúe la aptitud de la demanda, pues a su juicio   esta no cumple con la carga mínima de argumentación que permita su análisis de   fondo. De manera subsidiaria, considera que la norma demandada debe ser   declarada exequible con base en los siguientes argumentos.    

Advierte que existe una imprecisión en   los argumentos de la demanda de inconstitucionalidad. En su opinión, en esta se   confunde una prohibición de los trabajadores (presentarse al trabajo bajo la   influencia de narcóticos o drogas enervantes) con las causales que facultan al   empleador para finalizar el contrato de trabajo de un empleado por justa causa.   Según el interviniente, cuando un trabajador se presenta al trabajo bajo la   influencia de narcóticos o drogas enervantes tan solo se abre la posibilidad  de que el empleador termine el contrato de trabajo, sin que ello sea el   resultado necesario.    

Agrega también que la norma demandada   no desprotege al trabajador que sufre de adicción a sustancias psicoactivas,   pues este en todo caso está en libertad para solicitar atención por parte de   profesionales de la salud, según lo prevén la Ley 100 de 1993 y la Ley 1566 de   2012. Antes bien, se evidencia en el escrito del interviniente que esta   prohibición está pensada en su propio beneficio, en el de sus compañeros de   trabajo y en el de las personas con quien entra en contacto en el ejercicio de   sus funciones, pues el consumo de sustancias psicoactivas produce distintos   efectos que pueden causar accidentes laborales.    

Finalmente, señala que es necesario   precisar que no todos los casos de adicción pueden catalogarse como enfermedad   psiquiátrica crónica y que corresponde al médico tratante realizar este   diagnóstico. Es posible entonces que el consumo de sustancias psicoactivas sea   simplemente ocasional, caso en el cual no existiría una protección   constitucional, ya que el trabajador tiene la responsabilidad de presentarse al   trabajo en condiciones óptimas para la prestación de la labor contratada.    

D.          CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El representante del Ministerio   Público se refiere a la cuestión jurídica aquí planteada y solicita a la Corte   Constitucional declararse inhibida, y en su defecto declarar exequible la   disposición demandada.    

Así, en su opinión procede proferir   una sentencia inhibitoria en el presente asunto por cuanto los argumentos   expuestos en la demanda carecen de certeza. Ello se debe a que los demandantes   confunden una prohibición con una causal de despido justificado. En efecto, las   causales de despido no se encuentran en el artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo, sino en el 62 de ese mismo estatuto. En este último se manifiesta en el   literal a) del numeral 6 que es una causal de despido la violación grave de las   obligaciones o prohibiciones especiales establecidas en los artículos 58 y 60   del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, afirma el Ministerio Público   que no cualquier violación de las prohibiciones del trabajador es suficiente   para que constituya una justa causa de despido. En consecuencia, concluye que   para que fuera procedente el estudio de la demanda de inconstitucionalidad esta   debió dirigirse, de manera conjunta, contra el numeral 2 del artículo 60 y el   literal a) del numeral 6 del 62 del Código Sustantivo del Trabajo.    

En todo caso, señala que si la Corte   decide pronunciarse de fondo debe declarar exequible la disposición acusada.   Ello se debe a que el precepto demandado desarrolla el artículo 49 de la   Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, del cual en opinión   de la Procuraduría se desprenden dos reglas: la primera es la prohibición   constitucional del consumo de sustancias psicoactivas, la cual habilita al   legislador a establecer consecuencias negativas por la infracción de esta   prohibición, particularmente cuando el consumo tiene efectos sociales; y la   segunda es el deber del Estado de prevenir el consumo, que habilita al   legislador a establecer medidas para evitar que las personas incurran en la   referida conducta. Adicionalmente, sostiene que este acto legislativo supuso un   cambio de paradigma en el tratamiento al consumo de drogas, el cual ya no puede   entenderse más como un asunto de libertades, tal como lo hizo la sentencia C-221   de 1994.    

Además, la disposición acusada también   encuentra fundamento constitucional en el deber de procurar la realización del   trabajo en condiciones seguras. Al respecto, señala que la Corte Constitucional   ya ha precisado que presentarse al trabajo bajo los efectos de sustancias   psicoactivas es “objetivamente reprochable”[5].   Concretamente, cita la sentencia C-252 de 2003, en la cual se declaró exequible   el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual consagraba como   falta disciplinaria gravísima “asistir al trabajo en tres o más ocasiones en   estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes”. En aquella   oportunidad consideró la Corte que era legítimo que el legislador hubiera   establecido dicha norma, pues una persona en estado de embriaguez o bajo el   efecto de sustancias psicoactivas “no se halla en capacidad de cumplir su rol   funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus   funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la   Constitución, la ley y los reglamentos”.    

La Procuraduría agrega que este   precedente fue reiterado recientemente en la sentencia C-284 de 2016, la cual   estudió las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado –   195 de 2014 Cámara, “Por medio del cual se expide el Código General   Disciplinario y se deroga la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley   1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario”. Sostiene que en   esa ocasión volvió la Corte a considerar ajustada a la Constitución la misma   falta disciplinaria estudiada en la sentencia C-252 de 2003.    

A partir de las sentencias de la Corte   Constitucional mencionadas, la Procuraduría sostiene:    

“(…) aun cuando el legislador está habilitado para   distinguir en la regulación del régimen privado y del régimen público, y en   ocasiones incluso está obligado a hacerlo, esta jefatura en todo caso advierte   que específicamente en torno a la calificación de la conducta como reprochable   no existe una razón que permita concluir que debe existir un tratamiento   diferenciado. Y, en tal sentido, se concluye que los precedentes citados son   relevantes, en tanto ahora debe ser aplicada la misma lógica jurídica para   resolver el presente proceso”[6].    

Por lo anterior, considera la   Procuraduría que, con base en las razones expuestas y teniendo en cuenta los   precedentes aplicables, debe la Corte declarar la constitucionalidad de la   disposición acusada.    

II.              CONSIDERACIONES    

A.          COMPETENCIA    

1.                 En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer   de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral 2 (parcial) del artículo   60 del Código Sustantivo del Trabajo.    

B.          CUESTIONES PREVIAS    

Aptitud   sustancial de la demanda    

2.                 En las intervenciones allegadas a este proceso, la   Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el ciudadano Camilo Andrés   Rodríguez Perilla y la Procuraduría General de la Nación consideran que la Corte   Constitucional debería declararse inhibida para resolver el asunto de fondo,   pues consideran que la demanda no es apta. Sustentan su posición en el hecho   que, a su juicio, las razones expuestas por los demandantes para solicitar la   inexequibilidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo   carecen de certeza, por cuanto confunden una prohibición al trabajador   con una causal de despido con justa causa. Argumentan que esta confusión los   lleva a afirmar que a pesar de que la norma demandada se limita a establecer una   prohibición, incurrir en ella daría lugar a un despido con justa causa por parte   del empleador.    

                                                                             

3.                 Adicionalmente, la Universidad del Rosario argumenta   que la demanda de inconstitucionalidad tampoco cumple el requisito de  especificidad, pues no explica por qué la norma demandada establece una   diferencia arbitraria y que carece de justificación objetiva y razonable, como   debe hacerse siempre que se alega la vulneración del derecho a la igualdad.    

4.                 Teniendo en cuenta lo anterior, conviene resaltar   que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe   reunir la demanda en los procesos de control de constitucionalidad, los cuales,   en términos generales, se refieren a que la demanda debe indicar con precisión   el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la   cual la Corte es competente para conocer del asunto, para efectos de   permitir a la Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda.    

5.                 Así mismo, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada   de manera uniforme desde entonces, la Corte precisó las características que debe   reunir el concepto de violación que sea formulado en la demanda. Así,   para la Corte las razones que la sustenten deben ser claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes, entendiéndose   por cada una de ellas lo siguiente[7]:    

a.                 La claridad se refiere a la existencia de un   hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido   de la demanda y las justificaciones en las que se basa.    

b.                La certeza exige al actor formular cargos   contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una   deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada.    

c.                 La especificidad demanda la formulación de   por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados,   indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente   con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio   de constitucionalidad.     

d.                La pertinencia se relaciona con la existencia   de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la   confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado.   Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden   puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o   consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.    

e.                 Finalmente, la suficiencia guarda relación,   de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y   probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de   otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos   que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma   impugnada.    

6.                 Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en   aplicación del principio pro actione, le corresponde a la Corte indagar   en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo posible un   fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho:    

“(…) con   base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación   del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del   principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este   procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la   que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio   que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de   apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que   la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la   demanda y fallando de fondo”[8].    

7.                 En el caso concreto, observa la Corte que la demanda   señala y transcribe la norma cuya inconstitucionalidad pretende que se declare,   indica la razón por la cual este tribunal es competente para conocer de ella y   plantea dos cargos de inconstitucionalidad contra dicha norma. Ahora bien, como mostrará la Corte a continuación, solo uno de los   cargos de inconstitucionalidad cumple con las características definidas   en la jurisprudencia constitucional, por lo que procederá a realizar un   pronunciamiento de fondo, pero restringido al cargo correspondiente a la   vulneración del derecho al trabajo.    

8.                 Así, con relación al cargo por vulneración del   derecho a la igualdad, advierte la Corte que la demanda es clara, pues en   ella es posible identificar que los actores cuestionan un supuesto trato   diferenciado a las personas que por su adicción al consumo de sustancias   psicoactivas deben ser considerados enfermos, razón por la cual no debería   prohibírseles presentarse al lugar de trabajo bajo los efectos de estas ni que   el incumplimiento de esta prohibición pudiera considerarse justa causa de   despido.    

9.                 No obstante, al igual que lo sostenido por distintas   intervenciones, considera la Corte que la demanda con relación a este cargo no   cumple el requisito de certeza. Ello se debe a que los demandantes   argumentan que el aparte demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo es inconstitucional por cuanto da lugar al despido con   justa causa del trabajador que este se presente al lugar de trabajo en estado de   embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. En otras   palabras, lo que los demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad   es que las personas que incurran en la prohibición del numeral 2 del artículo 60   del Código Sustantivo del Trabajo puedan ser despedidas con justa causa de su   trabajo, en lugar de reconocérseles la incapacidad laboral de hasta 180 días por   enfermedad común (según lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 62 del Código   Sustantivo del Trabajo).    

10.            La Corte advierte que existe una imprecisión en el   argumento formulado por los demandantes, pues estos asumen que la ocurrencia de   la hipótesis prevista en la disposición demandada equivale a la configuración de   una causa de despido con justa causa. Esta imprecisión consiste en confundir dos   situaciones jurídicas distintas, a saber, la ocurrencia de una prohibición al   trabajador y la configuración de una causa de despido con justa causa. Es cierto   que entre ambos conceptos existe una relación, pues en virtud del numeral 6 del   artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo la violación grave de una   prohibición es causal de despido por justa causa. Pero esta misma norma muestra   con claridad que pueden existir violaciones de la prohibición prevista en la   norma demandada que no den lugar al despido con justa causa, lo cual ocurrirá   cuando, a la luz de las circunstancias del caso concreto, se considere que la   violación de la prohibición no ha sido grave.    

11.            Esta imprecisión en la interpretación de la norma   acusada en la que incurren los demandantes incide de manera directa en el cargo   formulado sobre el derecho a la igualdad, pues desvirtúa el argumento planteado   por ellos como fundamento de la vulneración de este derecho. En efecto, si los   demandantes consideran que la vulneración del derecho a la igualdad reside en el   hecho de que las personas con dependencia a drogas narcóticas o enervantes   puedan ser despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo después de   haberlas consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de   la norma, que al ser precisado hace que este carezca de sentido. En   consecuencia, considera la Corte que la demanda no es apta con relación a la   eventual vulneración del derecho a la igualdad por parte del numeral 2 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo tanto no proferirá un   pronunciamiento sobre este cargo.    

12.            Ahora bien, considera la Corte que la demanda de   inconstitucionalidad sí cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia   constitucional para formular el concepto de la violación con relación a la   eventual vulneración del derecho al trabajo. El cargo planteado por los   demandantes en este sentido consiste en afirmar que la prohibición establecida   en la disposición acusada desconoce el derecho al trabajo, por cuanto dicha   disposición es excesiva. En efecto, argumentan los demandantes que las   prohibiciones al trabajador se justifican en la medida en que tengan relación   con el idóneo desempeño en el trabajo, lo cual no ocurre con la disposición   acusada.    

13.            Al respecto, el cargo sobre el derecho al trabajo es   claro, en la medida en que identifica una norma de rango legal concreta (un   aparte del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo) respecto   de la cual se predica la vulneración de este derecho. En segundo lugar, el cargo   también es cierto, ya que, en este caso, la demanda sí se dirige contra   el contenido normativo de la disposición demandada, argumentando que es   violatorio del derecho al trabajo que exista una prohibición amplia de   presentarse al lugar de trabajo, cualquiera que sea ese trabajo, bajo la   influencia de narcótico o drogas enervantes.    

14.            En tercer lugar, cargo es específico, ya que   plantea un cargo sobre el desconocimiento de una disposición particular de la   Constitución Política, el derecho al trabajo, el cual se considera trasgredido   en la medida en que se le impone al trabajador una prohibición muy general que   no necesariamente está relacionada con el adecuado cumplimiento de la labor   desempeñada. En cuarto lugar, el cargo planteado es pertinente, por   cuanto es de rango constitucional, pues plantea el desconocimiento de un derecho   reconocido en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Es cierto que los   demandantes solo mencionan el artículo 53 de la Constitución como fundamento del   derecho al trabajo, pero esta es una omisión intrascendente que no incide en la   inteligibilidad del cargo planteado. Por último, los demandantes plantean el   cargo de manera clara, concreta y coherente, que resuelta suficiente para   despertar dudas sobre la constitucionalidad del aparte demandado del numeral 2   (parcial) del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de cara a una   potencial vulneración al derecho al trabajo.    

15.            En vista de las anteriores   circunstancias, la Corte considera que la demanda de inconstitucionalidad cumple   con los requisitos para ser estudiada de fondo exclusivamente respecto de la   eventual vulneración del derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de la   Constitución). Ahora bien, previo al análisis de fondo del   cargo mencionado, procede la Corte a resolver la petición formulada por uno de   los intervinientes, en el sentido que este tribunal proceda a realizar la   integración normativa del precepto demandado con otras disposiciones relacionas   en el Código Sustantivo de Trabajo.    

Integración   normativa    

16.            En su intervención, la Academia Colombiana de   Jurisprudencia señaló que la Corte debía realizar la integración de la unidad   normativa de la totalidad del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo   del Trabajo, con el fin de analizar no solo la constitucionalidad de la   prohibición de presentarse al trabajo “bajo la influencia de narcóticos o   drogas enervantes”, sino también la de “presentarse al trabajo en estado   de embriaguez”. Como fundamento de esta petición, se expuso en la   intervención que tanto el alcohol como los narcóticos y las   drogas enervantes producen en el cerebro una reacción anormal.    

17.            Al respecto, conviene recordar que, en virtud del   artículo 241 numeral 4 de la Constitución, el control de constitucionalidad que   le corresponde ejercer a la Corte sobre las leyes es rogado, razón por la cual   se limita a las normas que los ciudadanos acusan ante ellas como   inconstitucionales. No obstante, en determinadas situaciones es posible que   mediante la acción de inconstitucionalidad se formule un cargo en debida forma   pero se incurra en un error al identificar las disposiciones normativas que son   objeto de cuestionamiento. En esta hipótesis, en aras del principio de la   prevalencia del derecho sustancial y del carácter público de la acción de   inconstitucionalidad, previstos respectivamente en los artículos 228 y 40   numeral 6 de la Constitución, puede la Corte extender el examen de   constitucionalidad a enunciados normativos que no han sido expresamente   demandados. Con esta facultad de la Corte se promovería también la economía   procesal, al evitar que los ciudadanos presenten de nuevo una acción de   inconstitucionalidad con base en el o los mismos cargos planteados. Según lo   expuesto, es claro que el ejercicio de esta facultad requiere como requisito de   procedencia indispensable que la acción de inconstitucionalidad plantee un cargo   en debida forma, pues de lo contrario se desconocería el carácter rogado de la   competencia de la Corte en el control de las leyes[9].    

18.            Esta facultad, denominada por la jurisprudencia como   “integración de la unidad normativa”, debe en todo caso ejercerse solo de   manera excepcional. Específicamente, de acuerdo con lo señalado por la Corte,   puede ejercerse en dos eventos. El primer evento se da cuando en la acción de   inconstitucionalidad no se ha integrado una proposición jurídica completa, que   tenga sentido propio y permita proceder a su análisis de fondo. Vale señalar que   la Corte Constitucional, retomando decisiones de la Corte Suprema de Justicia   cuando esta tenía competencia para conocer de acciones de inconstitucionalidad,   ha entendido que una proposición jurídica completa existe cuando hay un   enunciado normativo propio y separable del resto, el cual conservaría sentido   lógico sin tal enunciado normativo[10].    

19.            El segundo evento en el que la Corte puede extender   su examen de constitucionalidad a apartes normativos no demandados se da cuando   en la acción de inconstitucionalidad sí se ha identificado una proposición   jurídica completa, pero su alcance está estrechamente ligado a o reproducido en   otros enunciados jurídicos que no fueron demandados. Esto a su vez puede   presentarse en distintas hipótesis: cuando el precepto jurídico demandado se   encuentra reproducido en otras disposiciones normativas que no fueron   demandadas; cuando el precepto demandado hace parte de un sistema normativo del   que es predicable el mismo cargo formulado solo contra determinada proposición   jurídica; y cuando el sentido de la proposición jurídica demandada es modificado   o especificado en otras disposiciones normativas, o dicho en otros términos,   cuando la norma jurídica que se somete a estudio no solo se desprende del   enunciado normativo demandado sino de otros que no fueron acusados[11].    

20.            En el presente caso, el aparte del numeral 2 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo que se demanda constituye   efectivamente una proposición jurídica completa, ya que tiene sentido propio y   el apartado no demandado también tiene un sentido independiente, así que no se   configura la primera hipótesis de procedencia de la integración de la unidad   normativa. Con relación a la segunda hipótesis, considera la Corte que sí se   configura, pues lo demandado y lo no demandado del numeral 2 del artículo 60 del   Código Sustantivo del Trabajo comparten el mismo propósito y regulan la misma   situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de presentarse al   lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. De acuerdo con el   Observatorio de Drogas de Colombia, estas sustancias “tienen la capacidad de   generar un efecto directo sobre el sistema nervioso central, ocasionando cambios   específicos a sus funciones […]. Estas sustancias son capaces de inhibir el   dolor, modificar el estado anímico o alterar las percepciones”[12].   Son ejemplos de sustancias psicoactivas tanto los narcóticos como el alcohol.    

21.            En este sentido, el cargo de inconstitucionalidad   planteado por los demandantes es predicable no solo del aparte demandado del   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sino también del   aparte no demandado de esa misma disposición. En efecto, los demandantes señalan   que el aparte demandado es contrario al derecho al trabajo (artículos 25 y 53 de   la Constitución) por establecer una prohibición general de consumo de sustancias   psicoactivas para los trabajadores, olvidando que no solo los narcóticos o las   drogas enervantes hacen parte de esta categoría, sino que también lo es el   alcohol, al cual se hace referencia en el aparte del numeral 2 del artículo 60   del Código Sustantivo del Trabajo que no fue demandado.    

22.            En consecuencia, la Corte Constitucional integrará   el aparte no demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo para el examen de constitucionalidad que se plantea.    

C.          PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

23.            Los demandantes sostienen que un apartado del   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo debe ser declarado   inconstitucional, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad y el derecho al   trabajo (arts. 13 y 53 del Código Sustantivo de Trabajo) de las personas con   dependencia a narcóticos y drogas enervantes. Según los demandantes, dicho   aparte normativo prohíbe presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos   y drogas enervantes y establece que el incumplimiento de tal prohibición se   considerará una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador.   Para ellos, tal disposición desconoce el derecho a la igualdad por cuanto   desprotege a las personas que tienen dependencia a las sustancias mencionadas,   pues, a pesar de referirse a personas que tienen una enfermedad común que   debería dar lugar a atención por parte del empleador y del Estado, es sancionada   con el despido. Igualmente, argumentan que desconoce el derecho al trabajo, por   cuanto consiste en una prohibición general para el trabajador no necesariamente   relacionada con el adecuado desempeño de la labor contratada.    

24.            Las intervenciones ciudadanas allegadas al presente   proceso proponen tres alternativas que podría seguir la Corte al resolver la   mencionada demanda (además de la inhibición, la cual ya fue estudiada en los   numerales 2 a 15). Así, por un lado, el Ministerio del Trabajo,   la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, el Semillero de   Investigación Universitario Andrés Bello de la Corporación Universitaria Rafael   Núñez y la Procuraduría General de la Nación solicitan a la Corte declarar la   exequibilidad de la disposición acusada, argumentando que ella persigue un fin   constitucionalmente importante: proteger la seguridad de los trabajadores, del   propio trabajador que consume sustancias psicoactivas y de las demás personas   que entran en contacto con él en el desarrollo de su labor. Adicionalmente,   precisaron que tal disposición no desconoce la protección especial a favor de   las personas con dependencia a sustancias psicoactivas, pues antes de proceder a   su despido el empleador debería informarles que pueden ser atendidas por el   Sistema de Seguridad Social en Salud en virtud de la protección y medidas que   les asisten de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la Ley   1566 de 2012, y en caso de que el trabajador no acepte el tratamiento de   rehabilitación el empleador estaría habilitado para proceder al despido con   justa causa.    

25.            Por otro lado, la Universidad Libre solicita a la   Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el   entendido de que se debe garantizar al trabajador el   derecho a la defensa, con el fin de que este tenga la oportunidad de probar por   medios idóneos que la falta que se le imputa obedece a que padece una enfermedad   y que está dispuesto a someterse a tratamientos médicos para su recuperación.    

26.            Finalmente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia   solicita declarar la inexequibilidad de la disposición acusada, pues a las   personas con embriaguez habitual o que consuman sustancias psicoactivas de   manera habitual se les debe aplicar lo dispuesto en el numeral 15 del artículo   60 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la Ley 361 de 1997, con el fin de   que se exija autorización al Ministerio de Trabajo para que pueda proceder su   despido.    

27.            Al respecto, conviene recordar que, debido a que la   Corte observó que existe una relación estrecha entre el aparte demandado del   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y el no demandado de   esa misma disposición, procede en este caso que la Corte realice la integración   normativa y se pronuncie sobre la constitucionalidad de la totalidad de la   prohibición a la que hace referencia el numeral 2 del artículo mencionado.    

28.            Según se señaló en la Sección B anterior de esta   sentencia, la Corte considera que el cargo por vulneración del derecho a la   igualdad es inapto, por lo que el análisis de constitucionalidad no se referirá   a él, sino que se limitará a estudiar la eventual vulneración del derecho al   trabajo por la norma demandada.    

29.            Con base en los argumentos planteados por los   demandantes y por los intervinientes, corresponde a la Corte resolver si el   legislador desconoció el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución) al   prever como una prohibición para el trabajador presentarse en estado de   embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes, sin reconocer   que tal situación no necesariamente en todos los casos tiene un impacto negativo   en la labor desempeñada.    

30.            Para resolver este problema jurídico, la Corte   analizará (i) el contenido del derecho al trabajo, (ii) la validez del   establecimiento de prohibiciones a los trabajadores y (iii) la solución al cargo   propuesto respecto de la norma demandada.    

D.             EL DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL   COLOMBIANO    

31.            El trabajo ocupa un lugar prominente en el   ordenamiento constitucional colombiano. Múltiples artículos de la Constitución,   así como el Preámbulo, hacen referencia al trabajo, enfatizando el derecho de   las personas de elegir a un trabajo (artículos 26 y 40 numeral 7 de la   Constitución), a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de   la Constitución), el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se   elige (artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125) o el de disfrutar de   determinadas garantías en el cargo (artículo 48 y 49 de la Constitución).   Igualmente, las normas constitucionales también hacen referencia a ciertas   obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores   (artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución). A estas normas habría   que sumar, además, las de los instrumentos internacionales ratificados por   Colombia que hacen referencia al derecho al trabajo y que integran el bloque de   constitucionalidad.    

32.            Como se observa, la Constitución Política consagra   distintos derechos fundamentales de contenido laboral, uno de los cuales es en   estricto sentido el derecho de toda persona “a un trabajo en condiciones   dignas y justas”, según lo señala el artículo 25 de la Constitución. Los   derechos fundamentales de contenido laboral son una garantía para el ejercicio   efectivo del trabajo en condiciones dignas y justas. Así, por ejemplo, el   derecho a la libre asociación, el derecho a la huelga y las libertades   sindicales (artículos 39, 55 y 56 de la Constitución) son un mecanismo   importante para que los trabajadores puedan exigirle a su empleador el   cumplimiento de estas condiciones en sus trabajos. Igualmente, puede decirse que   el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas es la materialización de la   libertad de escoger profesión y oficio (artículo 26 de la Constitución).   Igualmente, la seguridad social (artículos 48 y 49 de la Constitución) tiene   como finalidad garantizarles a los trabajadores condiciones dignas y justas como   resultado de la labor contratada[13].    

33.            Además, los derechos fundamentales de contenido   laboral tienen una relación directa con la garantía de otros derechos   fundamentales. Por ejemplo, una remuneración adecuada por la labor desempeñada   ayuda a materializar el derecho al mínimo vital. También, puede sostenerse que   la prevención de riesgos y accidentes laborales es una garantía del derecho a la   salud[14].    

34.            De manera similar a lo previsto en el artículo 25 de   la Constitución, normas internacionales que hacen parte del bloque de   constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 de la   Constitución reconocen el derecho al trabajo. Así, el artículo 7 del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que las personas tienen   derecho al trabajo en “condiciones justas, equitativas y satisfactorias”.   En términos muy similares, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales reconoce también el derecho al trabajo en su artículo 7.    

35.            Para garantizar el trabajo en condiciones dignas,   justas, equitativas y satisfactorias, estos instrumentos internacionales señalan   que los Estados deben cumplir con diferentes obligaciones específicas. Una de   ellas, de especial relevancia para el asunto constitucional planteado por la   demanda de la referencia, es garantizar “[l]a seguridad e higiene en el   trabajo”. Así lo establece el literal b del artículo 7 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el literal e del   artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Con relación   al deber de los Estados de garantizar la higiene y seguridad en el trabajo, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha explicado lo siguiente:    

“La prevención de accidentes y   enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas   condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación   con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al más alto   nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una   política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados   con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de   trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y   revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y   las organizaciones que los representan”[15].    

E.          EL PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR Y LA VALIDEZ DEL   ESTABLECIMIENTO DE PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES    

36.            Existen distintas herramientas a través de las   cuales el Estado promueve el trabajo en condiciones dignas, justas, equitativas   y satisfactorias. Entre ellas se encuentra el reconocimiento al empleador de la   facultad de dirigir las actividades laborales (denominada “poder de dirección”)   y de ejercer potestad disciplinaria sobre los trabajadores (denominada “poder   disciplinario”).    

37.            Según lo ha entendido la Corte en ocasiones   anteriores, el poder de dirección y el poder disciplinario se desprenden de la   subordinación que existe entre el empleador y el trabajador[16],   la cual es reconocida como uno se los elementos esenciales del contrato de   trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Este mismo   artículo señala que la subordinación implica la facultad de “exigirle [al   trabajador] el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo,   tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse   por todo el tiempo de duración del contrato”.    

38.            Con relación específicamente al poder disciplinario,   este le permite al empleador exigirles a los trabajadores determinados   comportamientos e imponerles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento.   El empleador puede exigir al trabajador tales comportamientos con el propósito   de procurar el adecuado desempeño de sus obligaciones laborales y de cumplir con   las obligaciones que el propio empleador tiene. Estas obligaciones del   empleador, según lo señala el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo,   consisten en garantizar la “protección y [la] seguridad para con los   trabajadores”.    

39.            Unas de las medidas disciplinarias que puede ejercer   el empleador es el establecimiento de determinadas prohibiciones. Algunas de   ellas fueron establecidas directamente por el legislador (como la norma   demandada objeto de estudio) en el artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo, mientras que otras pueden ser previstas en el reglamento de trabajo,   según lo señalado en el artículo 104 del mismo estatuto. Las prohibiciones son   medidas disciplinarias de carácter preventivo, que pretenden evitar la   ocurrencia de situaciones que afecten el desempeño de la labor contratada o en   general los derechos laborales de los trabajadores, como el previsto en el   artículo 25 de la Constitución. El incumplimiento de estas prohibiciones puede   dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias, siendo una de ellas el   despido con justa causa, lo cual solo ocurrirá en caso de violación grave de   alguna de estas prohibiciones, tal como lo señala el numeral 6 del artículo 62   del Código Sustantivo del Trabajo.    

40.            Ahora bien, según la Constitución y la ley, la   potestad disciplinaria del empleador no puede ser ejercida de manera arbitraria.   Así, por un lado, es preciso recordar que en el ordenamiento constitucional   colombiano los derechos fundamentales no solamente deben regular las relaciones   entre las personas y el Estado, sino que también aplican en las relaciones de   las personas entre sí. Así lo reconoce expresamente el artículo 86 de la   Constitución Política, que admite su procedencia frente a particulares. Por lo   anterior, ha sostenido la Corte anteriormente que “en un Estado social y   democrático de derecho como el que reconoce la Carta Política de 1991, los   derechos fundamentales se proyectan no sólo en el ámbito de las relaciones   persona-Estado sino incluso en las relaciones entre particulares”[17]. Es claro entonces que la primera restricción de la potestad   disciplinaria del empleador es el respeto de los derechos fundamentales de los   trabajadores.    

41.            Teniendo en cuenta que la legislación laboral prevé   de manera expresa que la facultad del empleador de ejercer su potestad   disciplinaria con los trabajadores tiene un claro límite en el respeto de los   derechos fundamentales de estos, el artículo 23 del Código Sustantivo del   Trabajo, luego de definir el elemento de subordinación en los contratos de   trabajo, advierte con claridad que las facultades que ella implica no pueden de   ninguna forma afectar “el honor, la dignidad y los derechos mínimos del   trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que   sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país”. Al estudiar   la constitucionalidad de la disposición citada, la Corte sostuvo que, en   ejercicio de las facultades propias de la subordinación laboral, el empleador “está   obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos   tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del   trabajo”[18].    

42.            Por otro lado, la justificación de la facultad   disciplinaria del empleador sobre los trabajadores marca el ámbito en el que   ella puede ejercerse: la relación laboral. Como lo ha dicho anteriormente la   Corte Constitucional, la facultad disciplinaria del empleador “se predica   solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios   de esa relación laboral”[19].   No puede entonces el empleador, amparado en su potestad disciplinaria, exigir al   trabajador comportamientos que no tengan una relación directa con la actividad   laboral. Ello supondría una intromisión injustificada en la órbita privada del   trabajador, lo cual implicaría un desconocimiento de su autonomía, protegida   entre otros por los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad (artículos 15 y 16 de la Constitución).    

43.            En suma, puede concluirse que la constitucionalidad   de los deberes y obligaciones que el empleador le puede exigir a los   trabajadores depende de distintos criterios. En primer lugar, estos deberes y   obligaciones deben respetar los derechos fundamentales de los trabajadores,   incluyendo pero sin limitarse a la dignidad humana, la intimidad o el honor. Y   en segundo lugar, estos deberes y obligaciones deben tener relación directa con   la labor contratada, pues de lo contrario, aun cuando en apariencia sean medidas   respetuosas de los derechos de los trabajadores, supondrán una limitación   excesiva de su autonomía individual.    

F.           ANÁLISIS DEL CARGO PLANTEADO CONTRA EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO   60 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, POR PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO AL   TRABAJO    

44.            Con el propósito de analizar la constitucionalidad   de la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, pasa la Corte a evaluar si esta cumple con los criterios   que la Constitución prevé para el ejercicio del poder disciplinario (ver   supra, numerales 40 a 43).    

45.            Así, en primer lugar, la Corte evaluará la   justificación de la medida, con el fin de estudiar si esta tiene relación   directa con la labor contratada. Al respecto, conviene destacar que varios de   los intervinientes que participaron en el presente proceso de constitucionalidad[20]  argumentaron que la norma demandada tiene como finalidad garantizar el   desarrollo del trabajo en condiciones de seguridad, lo cual es un deber   constitucional en virtud del artículo 25 de la Constitución Política.   Igualmente, según se señaló anteriormente (ver supra, numeral 38),   garantizar la “protección y [la] seguridad para con los trabajadores” es   la obligación principal del empleador según el artículo 56 del Código Sustantivo   del Trabajo.    

46.            Cabe resaltar que esta tesis expuesta por algunos   intervinientes encuentra un sólido fundamento tanto en estudios especializados   sobre los efectos del consumo de sustancias psicoactivas, como en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretación del   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional al realizar control abstracto a   disposiciones normativas de contenido similar a la norma demandada[21].    

47.            Así, en primer lugar, distintos estudios   especializados han identificado y descrito los efectos que las distintas clases   de sustancias psicoactivas generan en quien las ingiere. La Corte describirá de   manera breve algunos de ellos, lo cual permitirá además realizar algunas   precisiones terminológicas importantes para comprender mejor el asunto revisado   en esta ocasión. Al respecto, según la Organización Mundial de la Salud, las   sustancias psicoactivas son aquellas que, cuando se ingieren, afectan los   procesos mentales, como la cognición o la afectividad[22]. El numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo hace   referencia a tres clases de sustancias psicoactivas: el alcohol, los narcóticos   y las drogas enervantes.    

48.            El alcohol en este contexto hace referencia a   bebidas alcohólicas, las cuales contienen etanol y están destinadas al consumo[23].   Según anota la Organización Internacional del Trabajo, su ingesta produce entre   otros los siguientes efectos: reducción en la capacidad de reacción; deterioro   del comportamiento motor que puede resultar en movimientos torpes y pobre   coordinación; deterioro de la vista, con eventual visión borrosa; cambios de   humor, que pueden variar y resultar en comportamientos agresivos o depresivos;   pérdida de concentración, que puede generar dificultades para aprender y   recordar información y deterioro de las capacidades intelectuales, incluyendo   dificultades para pensar de manera lógica[24].    

49.            A su vez, los narcóticos hacen referencia a las   sustancias químicas que “inducen estupor, coma o insensibilidad al dolor”.   Este término es utilizado en dos acepciones: una amplia, en el que es entendido   como sinónimo de cualquier droga ilegal, sin importar sus propiedades   farmacológicas, y una más restringida, que “se refiere normalmente a los   opiáceos u opioides, que se denominan analgésicos narcóticos”[25].   Por su parte, “drogas enervantes” no corresponde a término técnico, pero por el   sentido común de las palabras se entiende que hacen referencia a las sustancias   estimulantes, las cuales, esas sí, tienen un significado concreto. Las   sustancias estimulantes hacen referencia a “cualquier sustancia que activa,   potencia o incrementa la actividad neuronal”[26].   Ejemplos de estas son las anfetaminas, la cocaína, la cafeína y otras xantinas.   La Organización Mundial de la Salud explica los efectos de su consumo de la   siguiente forma:    

“Los estimulantes pueden provocar   síntomas que indican una intoxicación, por ejemplo: taquicardia, dilatación de   las pupilas, aumento de la tensión arterial, hiperreflexia, sudoración,   escalofríos, náuseas o vómitos y alteraciones del comportamiento, tales como   agresividad, grandiosidad, hipervigilancia, agitación y alteración del   razonamiento. El uso inadecuado crónico induce a menudo cambios de la   personalidad y de la conducta, como impulsividad, agresividad, irritabilidad y   desconfianza. A veces aparece psicosis delirante completa. Cuando dejan de   tomarse después de un consumo prolongado o masivo, puede aparecer un síndrome de   abstinencia, que consiste en estado de ánimo deprimido, fatiga, trastornos del   sueño y aumento de las imágenes oníricas”[27].    

50.            Las normas del ordenamiento jurídico más recientes   han cambiado la denominación utilizada para hacer referencia a determinadas   sustancias psicoactivas. Para citar solo algunos ejemplos de normas, la Ley 734   de 2002 en su artículo 48 utiliza las expresiones “sustancias   prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica”   y “estupefacientes”; el Acto Legislativo 02 de 2009 se refiere a “sustancias   estupefacientes o sicotrópicas”, y la Ley 1566 de 2012 hace uso de la   expresión “sustancias psicoactivas”. Teniendo en cuenta estas precisiones   conceptuales, en la presente decisión se hará referencia a sustancias   psicoactivas como la categoría que incluye a las sustancias mencionadas en el   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, alcohol,   narcóticos o drogas enervantes.    

51.            En la misma línea de los estudios y de la evidencia   empírica existente al respecto, la Corte Suprema de Justicia y la Corte   Constitucional han considerado que existe una justificación válida para la   prohibición de presentarse al trabajo luego de haber consumido sustancias   psicoactivas, relacionada con la disminución de las capacidades de las personas   que las ingieren y el deber del empleador de procurar condiciones de seguridad   en el ámbito laboral.    

52.            Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha   pronunciado con relación a la norma demandada y ha considerado que esta tiene   como fundamento la adecuada prestación del servicio contratado y el deber del   empleador de procurar la seguridad de los trabajadores. Se trata de decisiones   relacionadas en particular con la primera parte del numeral 2 del artículo 60   del Código Sustantivo del Trabajo, relacionada con la prohibición de presentarse   al lugar de trabajo en estado de embriaguez. Sobre el particular, la sentencia   del 3 de octubre de 2006 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de   radicado 27762, señaló lo siguiente:    

“(…) la expresa   prohibición del numeral 2o del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de   presentarse el trabajador a su lugar de labor en estado de embriaguez, tiene su   verdadero fundamento, como así lo ha entendido la jurisprudencia, en la   exigencia del legislador al trabajador de ‘prestar el servicio en condiciones   aptas que reflejen el pleno uso de sus facultades psíquicas, intelectivas,   físicas, sin que factores imputables a su propia conducta alteren, aminoren o   enerven su normal capacidad de trabajo’”[28].    

53.            Así, se aprecia que para la Corte Suprema de   Justicia la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez no es   un reproche a la conducta en sí misma, sino a lo que esta podría provocar en el   ámbito laboral, en el que la persona que ha consumido alcohol comparte con otras   y tiene que desempeñar funciones que, por no estar en pleno uso de sus   facultades, podrían resultar deficientes o incluso peligrosas. Este mismo   razonamiento de la Corte Suprema de Justicia con relación al estado de   embriaguez puede ser entendido también al resto del numeral 2 del artículo 60   del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta la similitud de los   supuestos allí regulados.    

54.            A su vez, en distintas oportunidades la Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la prohibición   del consumo de sustancias psicoactivas en el lugar de trabajo o de presentarse   al lugar de trabajo luego de haberlas consumido, decisiones que constituyen un   precedente relevante para el asunto analizado en esta oportunidad.    

55.            Así, en la sentencia C-252 de 2003, la Corte   Constitucional estudió una acción de inconstitucionalidad contra el numeral 2   del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual constituye una   falta disciplinaria gravísima “[c]onsumir, en el sitio de trabajo o en   lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o   psíquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o   bajo el efecto de estupefacientes”. Señala esta misma norma que cuando la   conducta no sea reiterada será considerada falta grave. El cargo expuesto contra   la norma mencionada se relacionaba con la vulneración de los derechos al libre   desarrollo de la personalidad y a la intimidad, entre otros. La Corte, al   analizar de fondo el cargo, resolvió que la norma demandada se ajustaba a los   preceptos constitucionales, en la medida en que su finalidad es promover la   adecuada prestación del servicio público, el cual se ve afectado por el consumo   de las sustancias mencionadas en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de   2002 pues estas disminuyen las capacidades motoras, racionales y psíquicas del   individuo. Sostuvo al respecto la Corte:    

“Un servidor público o un particular que   cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su   inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a   trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes   pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras, racionales y   psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral.    Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes   funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado   de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas   condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su   rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus   funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la   Constitución, la ley y los reglamentos” (negrillas fuera de texto original).    

56.            Como se aprecia, la razón de la decisión de esta   sentencia no fue sancionar el consumo en sí mismo de determinadas sustancias   psicoactivas, lo cual sería contrario a la intimidad y al libre desarrollo de la   personalidad, sino la posibilidad del legislador, dentro de su amplio margen de   configuración, de prohibir a los servidores públicos presentarse al trabajo   después de haber consumido sustancias psicoactivas debido a los efectos que ello   podría generar en el correcto desempeño del funcionario público en su trabajo.    

57.            Posteriormente, mediante la sentencia C-431 de 2004   la Corte analizó la constitucionalidad de la tipificación como falta   disciplinaria para los miembros de la Fuerza Pública del consumo de sustancias   estupefacientes o del abuso de bebidas alcohólicas al interior de instalaciones   militares. En esta ocasión la Corte consideró exequible la disposición acusada,   excepto la limitación según la cual la falta solo podía configurarse al interior   de instalaciones militares. Para la Corte, la razón de ser de la norma   disciplinaria acusada es salvaguardar el adecuado ejercicio de las funciones   militares, el cual puede verse afectado por el consumo de sustancias   estupefacientes o por el abuso de bebidas alcohólicas. Por lo anterior, también   en la sentencia C-431 de 2004 la Corte reiteró que la prohibición que implica la   norma disciplinaria estudiada no pretende limitar la autonomía individual de la   persona, sino que busca procurar la adecuada prestación de las funciones   militares.    

58.            Esta misma regla fue reiterada por la Corte   Constitucional en la sentencia C-284 de 2016, al revisar las objeciones   gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado – 195 de 2014 Cámara, “Por   medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley   734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el   Derecho Disciplinario”. Dentro de las normas objetadas en aquella   oportunidad estaba el numeral 3 del artículo 55 de dicho proyecto, el cual   tipificaba como falta gravísima la siguiente:    

“Consumir, en el sitio de trabajo o en   lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o   síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o   bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada   conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave”.    

59.            Al analizar su constitucionalidad, en la sentencia   C-284 de 2016 la Corte reiteró la ratio decidendi de la sentencia C-252   de 2003, en el sentido de que sancionar esta conducta era ajustado a la   Constitución, ya que:    

“(…) más que censurar en sí misma la   ingestión de determinadas sustancias, lo que evidentemente interferiría en la   autonomía del individuo, la situación que se busca evitar es la alteración que   ese acto genera en las percepciones y la capacidad de determinar la propia   conducta, así como en la posibilidad de cumplir en forma oportuna y eficiente   las tareas que incumben a cada servidor público”.    

60.            Agregó en esa misma decisión (sentencia C-284 de   2016) además que este precedente no había perdido validez por la aprobación del   Acto Legislativo 02 de 2009, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia en   oportunidades anteriores, la expedición de este acto legislativo no trajo   consigo un cambio en el parámetro constitucional aplicable al porte de drogas en   cantidades definidas como dosis personal. En este sentido, sostuvo la Corte:    

61.            En suma, según se observa, existe evidencia empírica   sobre los efectos del consumo de determinadas sustancias psicoactivas en las   personas que las consumen, la cual sugiere de manera razonable que estas   sustancias pueden afectar de manera negativa el desempeño de sus funciones o la   seguridad de quien las consume o de sus compañeros de trabajo. Las conclusiones   de los estudios empíricos sobre los efectos del consumo de estas sustancias   coinciden con decisiones de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional en las que se ha estudiado la conducta de presentarse al trabajo   luego de haberlas ingerido. En el estudio de la Corte Constitucional sobre   diferentes disposiciones y en el análisis de la Corte Suprema de Justicia   respecto a la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo ambas han concluido que la prohibición de presentarse al   lugar de trabajo bajo los efectos de sustancias psicoactivas persigue   finalidades constitucionalmente imperiosas, como lo es procurar la adecuada   prestación del servicio contratado y la de evitar riesgos laborales. Esta   finalidad tiene una consagración constitucional expresa, pues el artículo 25 de   la Constitución Política establece que “[t]oda persona tiene derecho a un   trabajo en condiciones dignas y justas”. El fundamento de esta norma se   refleja también en aquella de la legislación laboral que establece los deberes   propios del empleador (artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo).    

62.            También es oportuno señalar que existen estudios   especializados que han analizado el comportamiento de trabajadores que   desempeñan sus funciones luego de haber consumido sustancias psicoactivas. En este sentido, por ejemplo, un estudio especializado por   el RAND Center for Health and Safety in the Workplace en el que se revisa   la literatura existente sobre los impactos del uso de sustancias en las lesiones   laborales llegó a la siguiente conclusión:    

                                                                                                  

“En general, podemos   resumir nuestra revisión de la literatura en algunas líneas. Concluimos que   existe una asociación entre el uso de sustancias y las lesiones en el trabajo.   Esta asociación es más fuerte para los hombres y en algunas industrias, tales   como la manufactura o la construcción, y puede también ser más fuerte para los   trabajadores jóvenes, aunque son necesarias futuras investigaciones sobre este   último punto. La proporción de lesiones causadas por el uso de sustancias, sin   embargo, es relativamente pequeña. En cambio, hay evidencia contundente de que   el uso dañino de sustancias es una en la constelación de comportamientos   exhibidos por ciertos individuos que pueden evitar las precauciones de seguridad   relacionadas con el trabajo y tomar mayores riesgos en el trabajo. Así,   suponemos que es más probable que la asunción de riesgos, usualmente denominada   propensión a la desviación (deviance proneness) y otros factores omitidos pueden   explicar la mayoría de las asociaciones empíricas entre el uso de sustancias y   las lesiones en el trabajo”[29].    

63.            Ese mismo estudio sostiene que no necesariamente en   todos los casos en los que un trabajador consume sustancias psicoactivas se pone   en riesgo a sí misma y pone en riesgo a sus compañeros de trabajo, ni tampoco   necesariamente afecta su rendimiento en el trabajo. Así, señala que “estudios   de laboratorio han indicado que niveles moderados de uso de drogas pueden no   afectar la capacidad de un trabajador de realizar ciertas tareas relacionadas   con su trabajo, particularmente aquellas que son simples y repetitivas”[30].    

64.            Por lo anterior, advierte la Corte que la   prohibición se presentarse al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo la   influencia de narcóticos o drogas enervantes encuentra fundamento en diversos   estudios, aunque estos mismos muestran que el efecto del consumo de estas   sustancias en el desempeño de la labor contratada puede variar dependiendo de   diferentes factores. En aquellos en los que exista mayor riesgo de lesiones en   el trabajo, bien sea al trabajador o a terceros, la prohibición es especialmente   importante para garantizarles su seguridad. En cambio, es posible que para   determinadas actividades la prohibición resulte excesiva, en particular con   relación a aquellas actividades que impliquen un riesgo menor a la seguridad del   trabajador o de terceros y que puedan ser desarrolladas adecuadamente por el   trabajador sin menoscabo del rendimiento del trabajador.    

65.            De lo anterior se sigue que es posible que en   determinadas situaciones el consumo de sustancias psicoactivas no incida   necesariamente en el adecuado desempeño de las labores contratadas o en la   seguridad en el trabajo. El numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo es entonces demasiado amplio en la medida en que no realiza esta   precisión, tratando de la misma forma a todos los trabajadores que consumen   sustancias psicoactivas y perdiendo en algunos casos de vista la incidencia que   este comportamiento pueda tener en la afectación de la labor u oficio prestado   por ellos.    

66.            En consecuencia, concluye la Corte que para que el   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo constituya un   ejercicio legítimo del poder disciplinario del empleador debe precisarse que el   incumplimiento de dicha prohibición solo podrá tener consecuencias   disciplinarias cuando ello afecte de manera directa el desempeño laboral del   trabajador. Por esta razón, la Corte condicionará en este sentido la   exequibilidad de la disposición acusada.    

67.            Además, según lo analizado con anterioridad (ver   supra, numerales 40 a 43), para que el poder disciplinario del empleador   sea legítimo no solo debe tener relación directa con el trabajo contratado sino   ser respetuoso de los derechos fundamentales de los trabajadores. Al respecto,   insiste la Corte en que, en aplicación de la prohibición establecida en la norma   demandada, no puede el empleador afectar los derechos fundamentales del   trabajador, en particular sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de   la personalidad. Por lo tanto, no le es posible, por ejemplo, sancionar   disciplinariamente la conducta de los trabajadores en su tiempo libre cuando   ella no tenga incidencia directa en su desempeño laboral.    

En este sentido, las únicas conductas   de los trabajadores que pueden ser de su interés legítimo son aquellas que   tengan un directo vínculo con el ejercicio de las funciones encomendadas al   trabajador, por lo que no le corresponde al empleador realizar un escrutinio   sobre las conductas o modo de vida que el empleado realice en su esfera privada,   lo cual para este caso comprende el tiempo por fuera del horario laboral, que no   tengan relación directa con el ejercicio de sus deberes como trabajador.    

68.            Advierte la Corte que el condicionamiento   establecido mediante esta providencia a la disposición demandada no implica de   ninguna forma desconocer su naturaleza preventiva. Este Tribunal, tomando nota   de los estudios especializados acerca de los efectos del consumo de sustancias   psicoactivas en el desempeño de una labor, reconoce la importancia de vigilar el   cumplimiento de lo previsto por el numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, especialmente en aquellas actividades que impliquen un   riesgo para el trabajador, para sus compañeros de trabajo o para terceros. Un   ejemplo de ello es lo que sucede con relación al personal aeronáutico[31].   En ese sentido, es legítimo que el Estado exija controles rigurosos para evitar   el consumo de sustancias psicoactivas en determinadas actividades y que los   empleadores den cumplimiento a tales exigencias. Respecto de actividades que   impliquen un menor riesgo también puede exigirse el cumplimiento de la   prohibición establecida en la norma demandada, en la medida en que es in interés   legítimo del empleador que los trabajadores presten de manera adecuada las   labores contratadas. Con todo, respecto de estos casos, no se podrán tomar   medidas disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia   negativa que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento   de las obligaciones de los trabajadores, y cualquier otro aspecto que sea   determinante para la calificación de la conducta como grave. Lo anterior, en el   marco del respeto al debido proceso en la relación laboral, el cual implica por   lo menos que el trabajador debe tener la oportunidad de ejercer su derecho a la   defensa con relación a la circunstancia alegada por su empleador.     

G.         SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

69.            En el presente caso la Corte Constitucional estudió   una demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del numeral 2 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual le está   prohibido al trabajador presentarse al lugar de trabajo “bajo la influencia   de narcóticos o drogas enervantes”. Los demandantes argumentaron que esta   disposición es contraria a los derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto el consumo de sustancias psicoactivas puede en determinados casos llegar   a ser una enfermedad, razón por la cual a ellas se les aplicaría la protección   establecida en el artículo 62 numeral 15 del Código Sustantivo del Trabajo. En   su opinión, la expresión demandada habilita al empleador para despedir al   trabajador que se presente bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes   sin que previamente se determine mediante un diagnóstico médico científico si   esta persona tiene dependencia a las mencionadas sustancias, que pueda   considerarse una enfermedad.    

70.            Antes de proceder con el análisis de fondo, la Corte   Constitucional estudió dos cuestiones previas relevantes para la decisión. Por   un lado, teniendo en cuenta que varios intervinientes en el proceso plantearon   que se debía proferir una sentencia inhibitoria, la Corte estudió con detalle la   aptitud de la demanda. Al respecto, la Corte concluyó que   la demanda era apta con relación al cargo por desconocimiento del derecho al   trabajo, pero no lo era con relación al cargo de desconocimiento del derecho a   la igualdad. Así, con relación a este último, sostuvo la Corte que el argumento   utilizado por los demandantes parte de una imprecisión en la interpretación de   la disposición demandada, por cuanto entienden que el incumplimiento que la   disposición allí prevista da lugar al despido con justa causa del trabajador. Esta imprecisión incide de manera directa en el cargo formulado sobre el   derecho a la igualdad, pues desvirtúa el argumento planteado por ellos como   fundamento de la vulneración de este derecho. En efecto, si los demandantes   consideran que la vulneración del derecho a la igualdad reside en el hecho de   que las personas con dependencia a drogas narcóticas o enervantes puedan ser   despedidas siempre que se presenten al lugar de trabajo después de haberlas   consumido, es claro que el cargo se basa en una incorrecta lectura de la norma,   que al ser precisada hace que este carezca de sentido. Por esta razón, la Corte   delimitó su análisis de constitucionalidad del aparte demandado del numeral 2   del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente respecto al   estudio de la vulneración del derecho a la igualdad    

71.            Por otro lado, la Corte se refirió a la procedencia   de la integración de la unidad normativa del aparte demandando del numeral 2 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, con el fin de realizar el estudio   de constitucionalidad sobre la totalidad de dicho numeral. Al respecto,   consideró que lo demandado y lo no demandado del numeral 2   del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo comparten el mismo propósito y   regulan la misma situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de   presentarse al lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. Por   ello, el cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes es   predicable no solo del aparte demandado del numeral 2 del artículo 60 del Código   Sustantivo del Trabajo, sino también del aparte no demandado de esa misma   disposición, razón por la cual concluyó que era procedente la integración de la   unidad normativa.    

72.            Habiendo resuelto estas dos cuestiones previas, la   Corte Constitucional afirmó que le correspondía resolver si el legislador   desconoció el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución) al prever como   una prohibición para el trabajador presentarse en estado de embriaguez o bajo la   influencia de narcóticos o drogas enervantes, sin reconocer que tal situación no   necesariamente en todos los casos tiene un impacto negativo en la labor   desempeñada.    

73.            Para resolver este problema jurídico, la Corte   dividió su análisis en tres apartados. En el primero analizó de manera general   el contenido del parámetro de constitucionalidad de la disposición acusada: el   derecho al trabajo. Al respecto, la Corte reconoció que el derecho al trabajo   ocupa un lugar prominente en el ordenamiento constitucional colombiano. Ello se   explica por el hecho de que este derecho tiene una relación directa con el   disfrute de otros derechos fundamentales, como por ejemplo el mínimo vital. Por   ello, la Constitución, además de reconocer el derecho al trabajo en su artículo   25, consagra un amplio listado de derechos fundamentales de contenido laboral,   los cuales constituyen una garantía para el trabajo en condiciones dignas y   justas. Por otro lado, la Constitución también establece una serie de   obligaciones específicas del Estado para respetar y garantizar el derecho al   trabajo a las personas.     

74.            En segundo lugar, la Corte analizó el poder   disciplinario del empleador y la posibilidad que este tiene de imponerles   prohibiciones a los trabajadores. Sobre este tema, la Corte recordó que el poder   disciplinario es, junto con el poder de dirección, la manera como se manifiesta   la subordinación del trabajador con relación al empleador. En virtud del poder   disciplinario, el empleador puede exigirles a los trabajadores determinados   comportamientos e imponerles sanciones disciplinarias en caso de incumplimiento.   Unas de las maneras como el empleador puede ejercer este poder es mediante el   establecimiento de prohibiciones a los trabajadores, algunas de las cuales   fueron previstas por el legislador en el artículo 60 del Código Sustantivo del   Trabajo y otras pueden ser previstas por el empleador mediante el reglamento de   trabajo.    

75.            La Corte advirtió, en todo caso, que el poder   disciplinario no puede ser ejercido por el empleador de manera arbitraria, sino   con estricto apego a los límites constitucionales existentes. Esos límites son   especialmente dos. El primero tiene que ver con que el empleador debe respetar   los derechos fundamentales de los trabajadores en ejercicio de cualquier medida   disciplinaria, tal como lo reconoce expresamente el artículo 23 del Código   Sustantivo del Trabajo. El segundo es que el poder disciplinario debe ejercerse   solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor   desempeñada. Las medidas disciplinarias del trabajador que no cumplan cualquiera   de estas condiciones deben ser reconocidas como inconstitucionales.    

76.            Finalmente, con base en los elementos de juicio   expuestos, el Tribunal estudió la constitucionalidad del numeral 2 del artículo   60 del Código Sustantivo del Trabajo, llegando a la conclusión de en términos   generales no desconocía el derecho al trabajo de las personas, aunque   reconociendo que era necesario condicionar la exequibilidad de la disposición   demandada. Así, la Corte advirtió que la medida prevista en el numeral 2 del   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo persigue finalidades legítimas que   tienen relación con el trabajo desempeñado, como lo son garantizar la seguridad   en el trabajo y velar por el adecuado cumplimiento de las labores contratadas.   La Corte consideró que esta tesis se encuentra soportada en estudios   especializados sobre los efectos del consumo de sustancias psicoactivas, en la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa a la interpretación del   numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional al realizar control abstracto a   disposiciones normativas de contenido similar a la norma demandada.    

77.            Con todo, advirtió la Corte que en ciertos casos el   consumo de sustancias psicoactivas puede no afectar la seguridad de los   trabajadores ni el desempeño de la actividad laboral. Respecto de ellos, la   prohibición del consumo de sustancias psicoactivas no cumpliría uno de los   límites del poder disciplinario del empleador, a saber: la relación directa con   el trabajo. Con base en este razonamiento, concluyó la Corte que la prohibición   del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo resulta   demasiado amplia, por lo que resultaba necesario restringir su alcance para no   afectar de manera injustificada la autonomía individual de los trabajadores. Por   ello, concluyó que la exequibilidad de la disposición demandada debería   condicionarse con el propósito de enfatizar la relación que debe tener la   prohibición prevista en la norma mencionada con el buen desempeño de la labor   contratada, reconociendo que la prohibición no recae sobre el sujeto, sino sobre   la potencial afectación que dicha conducta pudiese tener en la labor contratada.    

78.            Por último, la Corte explicó que el condicionamiento   introducido a la norma demandada no implica desconocer la importancia de vigilar   el cumplimiento del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.   Por el contrario, la Corte reafirmó la importancia que esto tiene en actividades   que involucran riesgos para el trabajador, para sus compañeros de trabajo o para   terceros. Igualmente, respecto de actividades que impliquen   un menor riesgo también puede exigirse el cumplimiento de la prohibición   establecida en la norma demandada, en la medida en que es in interés legítimo   del empleador que los trabajadores presten de manera adecuada las labores   contratadas. Con todo, respecto de estos casos, no se podrán tomar medidas   disciplinarias si no se demuestra por parte del empleador la incidencia negativa   que el consumo de sustancias psicoactivas tiene sobre el cumplimiento de las   obligaciones de los trabajadores.     

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en el   entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el   consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera   directa el desempeño laboral del trabajador.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Presidenta    

con aclaración de           voto    

    

LUIS GUILLERMO           GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

    

AQUILES ARRIETA           GÓMEZ    

Magistrado (e)    

ALEJANDRO LINARES           CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO           MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ           DELGADO    

Magistrada    

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

con aclaración de           voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

    

LUIS ERNESTO VARGAS           SILVA    

Magistrado    

con aclaración de           voto    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   C-636/16    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Se   debió haber integrado al estudio de constitucionalidad el artículo 62 del Código   Sustantivo del Trabajo (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No   se esclareció de forma precisa el alcance de tal prohibición de cara al despido   por justa causa y los procesos disciplinarios que les podrían ser iniciados a   los empleados (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No   se determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador   para establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado   trabajador, lo está afectando de forma grave en su desempeño laboral   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-No   se fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso   de ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes, podrían   generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La   amplitud de la norma cuestionada no ha sido del todo superada   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-Al   no haber integrado el artículo 62 del Estatuto del Trabajo, se dejó de lado el   análisis del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que   consuma sustancias psicoactivas en el marco de su labor   (Aclaración de voto)    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD   CONTRA PROHIBICION A TRABAJADORES DE PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE   EMBRIAGUEZ O BAJO LA INFLUENCIA DE NARCOTICOS O DROGAS ENERVANTES-La   Sala Plena debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis del   artículo 62 del Código Sustantivo, así como el procedimiento disciplinario y las   consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibición del numeral 2   del artículo 60 de mismo estatuto (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente D-l 1355    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

En esta   oportunidad, la Corte conoció de la demanda en contra el numeral 2 del artículo   60 del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de los accionantes esta   disposición vulneraba las normas constitucionales que consagran los derechos a   la igualdad y el trabajo. Lo anterior, porque a las personas con dependencia del   consumo de sustancias psicoactivas[32] se les puede   despedir con justa causa, a diferencia de lo que sucede con el tratamiento legal   a las demás enfermedades comunes. En relación con el primer cargo, igualdad, se   estableció por parte de la Corte que los demandantes interpretaron de forma   imprecisa la norma demandada, en la medida en que asumieron que el   incumplimiento de esta última da lugar al despido con justa causa del   trabajador.    

Sin embargo, el   estudio del segundo cargo llevó a la Sala Plena a declarar la exequibilidad   condicionada de la norma, indicando que la prohibición contemplada en esta   última solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier   otra droga enervante afecté de manera directa el desempeño laboral del   trabajador. Lo anterior, sin perjuicio de que la prohibición está debidamente   justificada porque el Estado y los empleadores, conforme al artículo 25 de la   Constitución, deben garantizar condiciones dignas y justas en los espacios de   “trabajo, así como evitar situaciones que afecten el desempeño de la labor   contratada.    

En razón de esto,   los contratantes pueden ejercer un poder disciplinario que les permite despedir   con justa causa al empleado que viola de forma grave las prohibiciones   establecidas. Pero, este poder tiene dos límites: i) los derechos fundamentales   de los trabajadores y; ii) la relación directa entre la contravención y la labor   contratada. En ese sentido, estudios investigativos y la jurisprudencia de la   Corte Constitucional[33] , han reconocido   que el consumo de sustancias psicoactivas, por parte de los trabajadores, puede   afectar la adecuada prestación del servicio contratado y generar riesgos   laborales, a pesar de que no se censura la ingestión de estas sustancias en sí   misma. Sin embargo, también se ha determinado que la utilización de estas   sustancias no necesariamente producen efectos negativos, ni afectan el   rendimiento en el trabajo.    

Por ello, la Corte   decidió que la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 60 del   Código Sustantivo, era demasiada amplia, ya que el consumo de sustancias   psicoactivas no incide en todos los casos, en las labores o en la seguridad en   el trabajo.    

Si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría,   considero importante hacer algunas precisiones, que me llevan a aclarar el voto:    

(i) En primer   término, considero que se debió haber integrado al estudio de constitucionalidad   al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Tal norma establece las justas   causas para el despido de un empleado, y en su numeral 6 indica que una de ellas   es:    

“6. Cualquier   violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al   trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del   Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones   colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos “.    

En ese sentido, la   consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas se refleja en un motivo   justo para terminar el contrato de trabajo, siempre que tal utilización sea   grave y afecte de forma directa el desempeño laboral, según establece la   sentencia cuyo voto se está aclarando. Sin embargo, no se esclareció de forma   precisa el alcance de tal prohibición de cara al despido con justa causa y los   procesos disciplinarios que les podrían ser iniciados a los empleados.    

Sin perjuicio de   que se realizan algunas consideraciones sobre los límites del poder   disciplinario del empleador y se evalúa la finalidad de la prohibición, estas   precisiones no se presentan en la parte resolutiva.  En consecuencia, no se   determina con exactitud qué juicio de valor debe llevar a cabo el empleador para   establecer si el consumo de sustancias psicoactivas, por determinado trabajador,   lo está  afectando de forma grave en su desempeño laboral.  Tampoco se   fijan las condiciones que podrían caracterizar a las actividades que, en caso de   ser desarrolladas por una persona que haya consumido estos agentes podrían   generar un riesgo para sí mismo, sus compañeros de trabajo o para terceros.    Entre estas labores podrían estar las que desempeñan los conductores, policías,   profesionales de emergencias, médicos y profesores, así como la gran mayoría de   las labores que impliquen riesgos por sí mismas.    

Lo anterior conlleva a que la amplitud, de   la norma cuestionada en este juicio de constitucionalidad, no haya sido del todo   superada.    

(ii) En segundo término, al no haber   integrado el artículo 62 del Estatuto del Trabajo, se dejó de lado el análisis   del debido proceso que debe garantizarle el empleador al trabajador que consuma   sustancias psicoactivas en el marco de su labor.    

En virtud del Acto   Legislativo 02 de 2009 y de la Ley 1556 de 2012, y de la jurisprudencia de esta   Corporación, se ha concluido que la persona que consume sustancias psicoactivas “padece una enfermedad que afecta su autonomía y   autodeterminación, pone en riesgo su integridad personal y perturba su   convivencia familiar, laboral y social”[34]. En razón de ello,   el Estado debe garantizarle una atención integral en las entidades de salud,   además de una especial protección constitucional, que trasciende al ámbito   laboral.    

En tal sentido, no se abordaron las   características particulares que una situación de estas podría presentar. Ya   que, además de las reglas generales de derecho a la defensa y debido proceso que   todo empleado detenta, en estos casos se debería analizar si: i) se establecen   unas determinantes que permitan precisar en qué casos se está ante un consumo   grave; ii) se requiere apoyo de personal médico, sanitario o terapéutico, que   aporte un concepto particular sobre el caso; iii) se debe generar la existencia   de un trato diferenciado, en caso de estar ante una persona que sea   farmacodependiente o alcohólica; iv) existe estabilidad laboral reforzada cuando   se está ante una persona que sufra de una patología derivada de su consumo,   abuso o adicción de sustancias psicoactivas, en el entendido de que se está   frente a alguien que padece de una enfermedad común y; v) se requeriría en algún   caso de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder al   despido.    

Por las razones expuestas, considero que   la Sala Plena debió hacer un estudio en el que se integrara el análisis del   artículo 62 del Código Sustantivo, así como el procedimiento disciplinario y las   consecuencias para los trabajadores que violaran la prohibición del numeral 2   del artículo 60 del mismo estatuto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Según consta en el cuaderno principal, fl. 5.    

[2] Según consta en el cuaderno principal, fl. 78.    

[3] Organización Internacional del Trabajo,   Tratamiento de las cuestiones relacionadas con el alcohol y las drogas en el   lugar de trabajo. Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT, Oficina   Internacional del Trabajo, Ginebral, 1996, citado en la intervención ciudadana   reseñada. Ver cuaderno principal, fls. 88 y 89.    

[4] Según consta en el cuaderno principal, fl. 95.    

[5] Según consta en el cuaderno principal, fl.   154.    

[6] Según consta en el cuaderno principal, fl.   155.    

[7] Para efectos de síntesis se utiliza la   sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos adicionales de esta Corte.    

[8] Ver, sentencia C-372 de 2011.    

[9] Ver, sentencia C-104 de 2016.    

[10] Ver, sentencias C-409 de 1994 y C-536 de 2006.    

[11] En similar sentido, ver sentencia C-104 de   2016.    

[12] Ver, Observatorio de Drogas de Colombia,   Sustancias Psicoactivas, disponible en:   http://www.odc.gov.co/problematica-drogas/consumo-drogas/sustancias-psicoactivas (consultado el 28 de septiembre de 2016).    

[13] Ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Observación general núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de   trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 26 de abril de 2016, documento   E/C.12/GC/23, párr. 1.    

[14] Ibíd.    

[15] Ibíd., párr. 25.    

[16] Sentencia C-386 de 2000.    

[17] Sentencia C-378 de 2010.    

[18] Sentencia C-386 de 2000.    

[19] Sentencia C-934 de 2004.    

[20] Específicamente, así lo manifestaron el   Ministerio del Trabajo, la Universidad del Rosario, la Universidad Externado, la   Universidad Libre, el Semillero de Investigación Universitario Andrés Bello de   la Corporación Universitaria Rafael Núñez, el ciudadano Camilo Andrés Rodríguez   Perilla y la Procuraduría General de la Nación.    

[21] Ver, sentencias C-252 de 2003, C-431 de 2004 y   C-284 de 2016.    

[22] Organización Mundial de la Salud, Glosario   de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo,   1994, pp. 58 y 59. Disponible en:   http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.    

[23] Organización Mundial de la Salud, Glosario   de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo,   1994, p. 14. Disponible en:   http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.    

[24] Organización Internacional del Trabajo,   Management of alcohol- and drug-related issues in the workplace, Ginebra:   Organización Internacional del Trabajo, p. 41. Disponible en:   http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/@ed_protect/@protrav/@safework/documents/normativeinstrument/wcms_107799.pdf.    

[25] Organización Mundial de la Salud, Glosario   de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo,   1994, p. 44. Disponible en:   http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.    

[26] Organización Mundial de la Salud, Glosario   de términos de alcohol y drogas, Madrid: Ministerio de Sanidad y Consumo,   1994, p. 36. Disponible en:   http://www.who.int/substance_abuse/terminology/lexicon_alcohol_drugs_spanish.pdf.    

[27] Ibíd., p. 37.    

[28] La Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia se ha referido a este asunto en otras ocasiones. Ver por ejemplo:   sentencia del 12 de julio de 2006, radicado 28802, y sentencia del 18 de junio   de 2014, radicado 38381.    

[29] Rajeev Ramchand, Amanda Pomeroy y Jeremy   Arkes, The Effects of Substance Use on Workplace Injuries, Pittsburg: RAND   Center for Health and Safety in the Workplace, p. 31. Disponible en:   http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/—ed_protect/—protrav/—safework/documents/publication/wcms_108415.pdf (consultado el 12 de octubre de 2016).    

[30] Ibíd., p. 15. Como sustento de esta afirmación se citan a su vez los   siguientes estudios: Fischman, Marian W., y Charles R. Schuster, “Cocaine   Effects in Sleep-Deprived Humans,” Psychopharmacology, Vol. 72, No. 1, 1980, pp.   1–8, y Holcom, Melvin L., Wayne E. K. Lehman, y D. Dwayne Simpson, “Employee   Accidents: Influences of Personal Characteristics, Job Characteristics, and   Substance Use in Jobs Differing in Accident Potential,” Journal of Safety   Research, Vol. 24, No. 4, Winter 1993, pp. 205–221.    

[31] Ver Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Resolución   1959 del 12 de mayo de 2006, “Por la cual se adoptan mecanismos para prevenir   y detectar en el personal aeronáutico, el consumo de sustancias psicoactivas,   alcohol y drogas, estimulantes del sistema nervioso central”.    

[32] La Organización Mundial de la Salud, en el Glosario de términos de alcohol y drogas (1994), establece   que estas son aquellas que al ingerirse afectan los procesos mentales, como la   cognición o la afectividad. Algunas de estas son el alcohol, los narcóticos y   las drogas enervantes.    

[33] Sentencia C-252 de 2003.  C-431 de 2004 y C-284 de 2016,   entre otras.    

[34] Sentencia T-814 de 2008.

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