C-668-16

Sentencia C-668 de 2016    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo   sobre expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso    a título oneroso” contenida en norma de procedencia del amparo de pobreza    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

AMPARO DE POBREZA-Regulación estatutaria y legal    

AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica    

Referencia: Expediente D- 11458    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151   (parcial) de la Ley 1564 de 2012    

Demandante: Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández   Acosta    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil   dieciséis (2016)    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución   Política, los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta   demandaron la inexequibilidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer   valer un derecho litigioso a título personal”, del artículo 151 de la Ley   1564 de 2012 (Código General del Proceso), por violar los artículos 1, 2, 13 y   229 Superiores.    

I.                   TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

LEY 1564 DE   2012    

(julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones    

CAPÍTULO IV.    

AMPARO DE POBREZA.    

“ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no   se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo   necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley   debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a   título oneroso”.    

II. LA DEMANDA    

Los   demandantes plantearon los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la   expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título   oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso: (i) violación del   principio de solidaridad (art. 1 Superior); (ii) desconocimiento de la garantía   de los derechos fundamentales (art. 2 Superior); (iii) vulneración del derecho a   la igualdad (art.13 Superior); y (iv) violación del derecho de acceso a la   administración de justicia (art. 229 Superior).    

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de   junio de 2016, inadmitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en   relación con los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 1, 2 y   13 Superiores, por las siguientes razones:    

“El Despacho considera que si bien los demandantes   emplean una argumentación sencilla y clara, encaminada a demostrar que   negarle el amparo de pobreza a una persona, por el hecho de tratarse de un   derecho litigioso oneroso, vulnera el principio de solidaridad social (art. 1   Superior); la garantía de los derechos (art.2 Superior) y la igualdad (art. 13   Superior), también lo es que los cargos adolecen de falta de certeza,   suficiencia, pertinencia y especificidad.    

En cuanto a la ausencia de suficiencia, el   Despacho encuentra que los demandantes no expusieron, con la profundidad   necesaria, por qué razón la referida limitación legal al otorgamiento del amparo   de pobreza vulnera los principios de solidaridad y garantía de derechos.   Adicionalmente, en materia de igualdad, los demandantes no explicaron:    

·         La existencia de un trato desigual   injustificado.    

·         La posibilidad de comparar dos   situaciones jurídicas concretas.    

·         La presencia de un criterio de   comparación (tertium comparationis)    

Del mismo modo, los cargos adolecen de especificidad,   en la medida que no logran generar una duda razonable acerca de la existencia de   una contradicción entre la expresión acusada y los artículos 1, 2 y 13   Superiores.    

Por último, los cargos carecen de certeza, en la   medida en que los demandantes no demostraron que el contenido normativo acusado   vulnere realmente los artículos 1, 2 y 13 Superiores”.    

Al   mismo tiempo, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad, respecto al   siguiente cargo:    

“El legislador, al limitar la concesión del amparo de   pobreza a quienes pretendan hacer valer un derecho litigioso oneroso, vulneró el   derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, de aquellos que   se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.    

El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de   junio de 2016, rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los   ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta contra la   expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título   personal”, del artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del   Proceso), por violar los artículos 1, 2 y 13 Superiores, debido a que no fue   debidamente corregida.    

IV. INTERVENCIONES    

1.      Instituto Colombiano de   Derecho Procesal    

El ciudadano Fernando Badillo Abril, actuando en su   condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en   el proceso de la demanda para solicitarle a la Corte proferir fallo inhibitorio,   debido a la ausencia del presupuesto de certeza del cargo, y subsidiariamente,   emita un fallo de exequibilidad.    

Indica que el artículo 151 del Código General del   Proceso regula la figura del amparo de pobreza, institución que busca garantizar   el acceso a la administración de justicia de las personas que, al momento de   acudir a ella, no cuenten con la capacidad económica para sufragar los gastos   del mismo.    

A quien se le otorgue el amparo de pobreza, no estará    obligado a prestar cauciones procesales, a pagar expensas, honorarios de   auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación; tampoco será condenado en   costas y se le designará un apoderado para que lo represente.    

Asegura que los demandantes realizan una inadecuada   interpretación de la norma acusada, por cuanto el artículo 151 del Código   General del Proceso excluye del beneficio del amparo de pobreza a quien adquirió   un derecho que se encuentra “al momento de la adquisición en litigio. Por el   contrario, no se excluye de dicho beneficio al que adquiere un derecho, así sea   a título oneroso, que posteriormente resulte ser litigioso, cuando no se halla   en capacidad de atender los gastos del proceso, sin menoscabo de lo necesario   para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos”.    

Y concluye: “no se justifica dar este beneficio a   quien adquiere ese derecho, sabiendo que se encuentra en litigio, para después   argumentando estar en incapacidad de atender los gastos del proceso solicite el   amparo de pobreza, cuando lo adquirió previamente de manera onerosa, es decir,   dando una contraprestación por el mismo”.    

2.      Universidad Libre, Seccional   Bogotá    

Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano, actuando en su   calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de   la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, y Nelson   Enrique Rueda Rodríguez,   intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera   fallo inhibitorio.    

Luego de realizar un examen sobre la   evolución histórica del amparo de pobreza en Colombia, indican que,   interpretando la norma, no en su literalidad, sino conforme a sus fines, se   tiene que debe diferenciarse entre un derecho sustancial o subjetivo, de un   derecho litigioso.    

En otras palabras, el legislador estableció   una presunción de capacidad económica para quien acaba de adquirir, a título   oneroso, un derecho litigioso.    

3.      Ministerio de   Justicia y del Derecho    

La ciudadana Nathalia Gaona Cifuentes, actuando en   representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la   expresión legal acusada.    

Sostiene que el amparo de pobreza es una figura   excepcional, cuya aplicación conduce a la asunción de ciertas obligaciones   económicas en el curso del proceso judicial.    

De tal suerte que se trata de una figura, de creación   legal, destinada a garantizar la vigencia de los artículos 13, 29 y 229   Superiores, para que, razones económicas, no se constituyan en factores de   injusticia e inequidad al momento de obtener un pronunciamiento judicial.    

Explica que la expresión acusada no se encuentra    dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, por   cuanto se concluye que haber adquirido un derecho litigioso a título oneroso,   evidencia la existencia de capacidad de pago.    

Concluye afirmando que la limitación prevista por la   disposición demandada, no se encuentra prohibida constitucionalmente, por cuanto   propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a quienes, por   razones económicas, necesiten de la protección del Estado, en condiciones de   igualdad.    

4.      Universidad Santo Tomás    

El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la   Universidad Santo Tomás, interviene en el proceso de la referencia para   solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal acusada.    

Explica que el amparo de pobreza ha hecho   parte de las finalidades esenciales del Estado, al constituir una garantía para   el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que por su   situación de desventaja o precariedad económica, se hace imposible la efectiva   protección de sus derechos.    

Argumenta que la norma impugnada desconoce   dicha garantía, al establecer la improcedencia del amparo de pobreza a las   personas que, aun cuando se encuentren en situación de ausencia de medios   económicos para sufragar los gastos que implica un proceso para determinar un   derecho litigioso a título personal.    

De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, el amparo de pobreza supone una garantía para dar cumplimiento   al derecho de acceso a la administración de justicia, entendido como derecho   fundamental, que goza de especial protección constitucional y debe ser   garantizado a todas las personas.    

5.      Universidad de   Cartagena    

El ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa,   actuando en representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el   proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la   expresión acusada.    

Explica que el amparo de pobreza es un   instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante   el desarrollo de un proceso, permitiéndole a aquella que se encuentra ante una   situación económica difícil, ser válidamente exonerada de la carga de asumir   ciertos costos, que inevitablemente se presentan a lo largo del proceso.    

A renglón seguido trae a colación varios   fallos proferidos por la Corte, en controles abstracto y concreto de   constitucionalidad, en materia de amparo de pobreza.    

Señala que no puede protegerse mediante el   amparo de pobreza a quien asume voluntariamente el riesgo de adquirir un derecho   litigioso oneroso, es decir, un derecho incierto y aleatorio. Al respecto, trae   a colación el artículo 1979 del Código Civil, disposición que define el concepto   de derecho litigioso.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación, mediante concepto   número 6153 del 23 de agosto de 2016, le solicita a la Corte declarar   inexequible la expresión legal acusada.    

Afirma que, tal y como lo sostienen los demandantes, la   expresión acusada presume que un ciudadano, por hacer valer sus derechos de   contenido patrimonial, debe siempre asumir los gastos del proceso.    

Lo anterior significa que el “operador jurídico   limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a   pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de   debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto   simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios   para hacerlos exigir jurisdiccionalmente”.    

En tal sentido, la disposición acusada aumenta la   condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, “ya   que por razón de aquélla, si éstas quieren acudir ante el aparato de justicia   para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico, prácticamente   tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o   adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del   Estado Social de Derecho”.    

Agrega que, en los términos de la jurisprudencia de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados Partes deben asegurar el   pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados, a lo largo del   proceso, pues dicha participación tiene como finalidad que su derecho de acceso   a la administración de justicia se haga efectivo.    

Por último, resalta que la supresión del ordenamiento   jurídico de la expresión acusada, conllevaría a una mayor consecución  de   las finalidades constitucionales, pues se disminuiría la desigualdad social, “que   es producto de la denegación de justicia a personas de bajos recursos, y por   consiguiente, se lograría todavía más la existencia de un orden justo”.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,   numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente   para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda   interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.    

2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la demanda.    

Los conceptos de los intervinientes respeto de la   procedencia de la demanda formulada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y   Olga Lucía Hernández Acosta contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer   valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código   General del Proceso, se encuentran divididas.    

Algunos consideran que los demandantes no lograron   estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto están   malinterpretando el sentido de la expresión acusada, y en consecuencia,   solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Otros sostienen que el cargo   sí fue adecuadamente planteado, pero que la expresión demandada no vulnera el   artículo 229 Superior. Por el contrario, el Jefe del Ministerio Público y otros   intervinientes, le solicitan a la Corte declarar inexequible el segmento   normativo acusado.    

Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los   requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.    

2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas   de inconstitucionalidad.    

El ciudadano que ejerce la acción pública de   inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con   precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos   son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,   que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal   Constitucional.    

Para   que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de   inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma   permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la   norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.    

El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,   consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,   uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada   disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las   normas constitucionales invocadas se estiman violadas.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera   reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto   la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos   y debe prevalecer la informalidad[1],   deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la   Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de   constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de   generar una verdadera controversia constitucional.    

Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance   de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de   inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,   incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de   inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser   claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto   significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y   recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).   Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta   (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no   legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales   (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma   completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).    

2.2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la   demanda    

Los ciudadanos Martín Vargas Nacobe y Olga Lucía   Hernández Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresión “salvo   cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, por   violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art.   229 Superior). Sus argumentos son:    

“desde  la óptica de la Constitución -artículo I,   2,13, 229- si la persona se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que sean un obstáculo para   reclamar un derecho, así éste tenga un carácter oneroso, debe dársele el   beneficio del amparo de pobreza a fin de que pueda judicialmente hacerlo   efectivo, de conformidad con los mandatos constitucionales enunciados en   precedencia En   particular al derecho   de igualdad, el mismo que otorga protección especial a quien por circunstancias   de debilidad manifiesta se encuentre inerme para exigir un derecho aun siendo de   naturaleza onerosa, anta instancias judiciales”.    

(…)    

De lo expuesto en precedencia es diáfano que el hecho   de que una persona, aún siendo titular de un derecho litigioso oneroso, puede   verse impedida para exigir tal derecho judicialmente por encontrarse en   situaciones – debilidad manifiesta- que impidan materializarlo y con ello   negándose el acceso a la administración de justicia, hecho reprochable a la luz   de la Constitución en especial al axioma contenido en el canon 299 de nuestra   Carta.”    

A   juicio de los demandantes, el artículo 151 del Código General del Proceso   dispone que será negado el amparo de pobreza a una persona que adquirió un   derecho que posteriormente se vuelve litigioso.    

La   Corte debe entrar a determinar si la lectura que realizan los demandantes del   artículo 151 del Código General del Proceso es la adecuada o si, por el   contrario, una interpretación sistemática e histórica del mismo conduciría a   afirmar que no lo es, y que en consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad   carecería de certeza.    

2.2.1. La regulación estatutaria y legal del amparo de pobreza    

La   figura del amparo de pobreza se encuentra regulada en el artículo 2º de la Ley   Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 151 a 158 del   Código General del Proceso.    

El   amparo de pobreza será concedido a la persona que no se halle en capacidad de   atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia   subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, “salvo   cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.    

En   cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos, el amparo deberá ser   solicitado por el demandante, bajo la gravedad del juramento y antes de la   presentación de la demanda, “o por cualquiera de las partes durante el curso   del proceso.” (art. 152 del Código General del Proceso).    

Respecto al trámite, cuando se presente junto con la   demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio. En la   providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un   salario mínimo mensual (1 smlmv).    

En lo que concierne a los efectos, el amparado no   estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios   de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado   en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará el   apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para   los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.    

La   ley prevé igualmente que al apoderado corresponden las agencias en derecho que   el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho   económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento   (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%)   en los demás casos.    

El amparo de pobreza termina a solicitud de parte, en   cualquier estado del proceso “si se prueba   que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las   pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la   parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez   practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no   prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un   salario mínimo mensual.” (artículo 158 del Código General del Proceso).    

2.2.2. Naturaleza jurídica del amparo de pobreza    

El amparo de pobreza es una institución procesal cuyas   raíces históricas se hallan en Las Siete Partidas[3]. Se encuentra    diseñada para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia (art. 229), en condiciones de igualdad (art. 13). En   palabras del Consejo de Estado:    

“Evidentemente el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la   defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la   justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales.   Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún   subsisten en el campo de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios   de los abogados, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas”[4].    

En sentido muy similar, la Corte Suprema de Justicia se   pronunció sobre los fundamentos jurídicos del amparo de pobreza:    

“El   amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema   judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes   ante la ley.”[5]    

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha   considerado que el amparo de pobreza puede ser reconocido, de forma excepcional,   a favor de las personas jurídicas:    

“resulta admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de   extender su alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en   una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se   hallan en condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su   supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa   desde el punto de vista económico”[6]    

En   suma: el amparo de pobreza es una clásica institución procesal civil, cuyos   fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho fundamental   de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales de igualdad.    

2.2.3. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del   amparo de pobreza    

En   diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la   naturaleza jurídica de la figura del amparo de pobreza. Las principales   subreglas constitucionales existentes en la materia son las siguientes:    

·         Por regla general, las partes   deben asumir los costos del proceso:   Actuando de conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador   fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la   misma facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el   ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones   de igualdad. (Sentencia C- 808 de 2002).    

·         Los fines constitucionales del   amparo de pobreza: Esta figura se   instituyó con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones económicas no   pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el   apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la   administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente   posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037 de   1996)    

·         Amparo de pobreza y ejercicio de   derecho de defensa: Los abogados que sean designados para   ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un   amparo de pobreza, deberá actuar diligentemente, so pena de que la providencia   judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violación del artículo   29 Superior (Sentencia T-544 de 2015).    

·           La improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal   sumario no lesiona los derechos de las partes:  Siendo el verbal sumario un   proceso tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por   pobre se ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el   derecho concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al   demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia   pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se   prohibiera invocar dicho amparo. (Sentencia C-179 de 1995)    

·         La concesión del amparo de   pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre   para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí   tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la   igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta situación   económica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los no   solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto, garantizando   al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a la   administración de justicia (Sentencia C-807 de 2002).    

·         El amparo de pobreza es una   medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicación restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en   situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un beneficio,   que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente aquella que lo   necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que   no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir.   Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad   constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas las personas a   la administración de justicia (Sentencia T-114 de 2007).    

Así las cosas, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio   general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad hacer posible el acceso   de todas las personas a la justicia, por cuanto se ha instituido precisamente a   favor de quienes no están en condiciones económicas de atender los gastos del   proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es absoluto, existiendo   limitaciones y excepciones consagradas por el mismo legislador en virtud de la   cláusula general de competencia que le confiere la Constitución en los artículos   150 a 152.     

2.2.4. Sentido y alcance de la norma acusada    

Una vez examinados los fines que se persiguen con la   figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de   la expresión “salvo cuando pretenda   hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso.    

Se   trata, en esencia, de una limitante a la concesión del amparo de pobreza,   fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien   pretende invocar tal protección, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923   o “Código de Arbeláez”, cuando en su exposición de motivos se afirmó:    

“También estamos porque  sólo se conceda el amparo   a los individuos que lo necesitan, pero no a título de cesión ha de ser el   derecho que se reclama, pues de otro modo éste sería un medio de sacar brasa por   mano ajena, como quien dudando vencer en un litigio o quisiera promover un   pleito temerario, no tendría sino que ceder sus derechos a un amparado por   pobre, y coludidos pleitear esquivando los gastos judiciales, las costas y las   fianzas, abroquelado con el amparo dicho”[7].    

La   Ley 105 de 1931, “Sobre la Organización Judicial y Procedimiento Civil”, limitó   igualmente la concesión del amparo de pobreza en los siguientes casos:    

“Artículo 584. Todo el que tenga interés en seguir un   juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por   cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y   no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario   para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por   ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como pobre”.   (negrillas y subrayados agregados)    

El   Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, reguló el amparo de   pobreza en los siguientes términos:    

“Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de   pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin   menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a   quienes por ley debe alimento, salvo cuando se pretenda hacer valer un   derecho adquirido por cesión” (negrillas y subrayados agregados)    

El artículo 88 del Decreto 2282 de 1989, modificó la   referida disposición:    

“El artículo 160,   quedará así:     

      

Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle   en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario   para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe   alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a   título oneroso”.     

La Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”,   reguló el tema de la concesión del amparo de pobreza en relación con el tema   específico de la realización de la prueba de ADN en los procesos de filiación:    

“ARTÍCULO 6o. En los procesos a que hace referencia la presente ley,   el costo total del examen será sufragado por el Estado, sólo cuando se trate de personas a quienes   se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por   cuenta de quien solicite la prueba.”    

El   Código General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulación que traía el   Código de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza,   excluye su concesión en los casos en que se pretenda hacer valer “un derecho   litigioso a título oneroso”.    

La   referida evolución histórica evidencia que el legislador no ha pretendido   excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma   onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El   supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un   derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y   luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.    

Los   derechos litigiosos se encuentran definidos en el artículo 1969 del Código   Civil:    

CAPITULO   III.    

DE LOS   DERECHOS LITIGIOSOS    

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos,   desde que se notifica judicialmente la demanda”.    

El   anterior artículo significa, en palabras de Pothier, que “El vendedor   transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son”.[8] O en otras   palabras: “de suyo (naturalia negotia), como en las demás hipótesis, y según   la naturaleza del crédito y del título a que se haga la cesión, el cedente del   crédito simplemente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante   en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar   en manera alguna el resultado”[9].    

En   conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso   a título oneroso”, del artículo 151   del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del   amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de   quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es   decir, sobre el cual no existe certeza.    

2.2.5. Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia del cargo de   inconstitucionalidad    

La   Corte considera que el cargo adolece de certeza, por cuanto la acusación   se soporta sobre una interpretación subjetiva y equivocada de la disposición   demandada que, tal y como se ha explicado en los numerales anteriores, no   consulta su verdadero sentido y alcance.    

El   interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la doctrina   nacional señalan que la norma demandada opera una exclusión específica del   amparo de pobreza “cuando el derecho reclamado se ha adquirido por cesión, a   título oneroso se pierde el beneficio”[10].   De tal suerte que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del   amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un   bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el   siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad   se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea   concedido a su favor un amparo de pobreza.    

Así   las cosas, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso   a título oneroso”, del artículo 151   del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del   amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de   quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es   decir, sobre el cual no existe certeza.    

Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la   disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de   especificidad, como quiera que no logran demostrar la existencia de una   oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual   manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un   cargo de inconstitucional (suficiencia).    

En   este orden de ideas, la Corte decide declararse inhibida para emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo   cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida   en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

7.Síntesis    

1.Los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandan la   inconstitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un   derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del   Proceso, en tanto limitante para la concesión del amparo de pobreza. A su   juicio, se trata de una medida desproporcionada, que vulnera el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia.    

2.   Los demandantes interpretan la norma acusada en los siguientes términos: el   legislador excluyó la concesión del amparo de pobreza a quien adquirió un   derecho que luego se vuelve litigioso, lo cual vulneraría el derecho de acceso a   la administración de justicia.    

3.   La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza,   por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición   acusada. Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada,   evidencia que el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de   pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que   posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una   persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se   encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea   concedido a su favor un amparo de pobreza.    

4. Dado que los demandantes parten de una interpretación   equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de   especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de una   oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual   manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para configurar un   cargo de inconstitucional (suficiencia).    

5.Por las anteriores razones, la Corte   decidió declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un   derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley   1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

VII.    DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para emitir un   pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo   cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” contenida   en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la   demanda.    

Notifíquese, publíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente   D-1718.    

[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.    

[3] José Chiovenda, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1922.    

[4] Consejo de Estado, Auto del 4 de julio de 1981, Sala de lo   Contencioso Administrativo.    

[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del   14 de diciembre de 1983.    

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 1   agosto de 2003.    

[7] Ley 103 de 1923, Código Judicial, comentado por Archila y Arguello,   Bogotá, 1940    

[8] Pothier, Traité de la vente, París, 1834.    

[9] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones. Concepto,   estructura, vicisitudes. Tomo I., Bogotá, Universidad Externado de Colombia,   2008, p. 462.    

[10] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso.   Parte General, Bogotá, Dupre Editores, 2016, p. 1069.

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