SU489-16

Sentencias de Unificación 2016

           SU489-16             

Sentencia SU489/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución   jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión “vía de hecho” por la de   “causales genéricas de procedibilidad”     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no configurarse defecto por falta de motivación por cuanto la controversia   radica en el contenido de la motivación y no en la ausencia de la misma    

Solo podrá hablarse de ausencia de   motivación cuando, en efecto, el juez omita explicar las razones de su decisión,   de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos   en que aquella se hubiere basado, situación que debe diferenciarse de la que se   presenta cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones   que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no los comparten, o no   los aceptan, al punto de llegar a afirmar que la decisión carece de motivación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE   LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto   fáctico, por cuanto se realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la   prueba disponible, cuyas conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas   en proceso penal    

Para que se configure este vicio es necesario que el   operador judicial profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado   respaldo probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre   la verdad jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja   de realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia    

Referencia:   Expediente T-5.329.328    

Demandante:   Alberto Velásquez Echeverri.    

Demandado: Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., trece (13) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado   el 11 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en única instancia, por el cual se negó el amparo solicitado por el   señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia.    

Después de una primera decisión de   no selección, y como resultado de las insistencias que al respecto presentaron   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo[1],   el presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección   número Tres, por medio de auto de 31 de marzo de 2016, siendo entonces repartido   a la Sala Cuarta de Revisión.    

De otra parte, durante la sesión   del día 8 de junio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió   asumir el conocimiento de este caso, previo informe presentado por el Magistrado   sustanciador, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de su Reglamento   Interno. Por esta razón, se ordenó también suspender los términos hasta que se   profiriera por aquélla la correspondiente decisión.    

I.      ANTECEDENTES    

El señor Alberto Velásquez   Echeverri, obrando por conducto de apoderada especial, presentó el 26 de octubre   de 2015 acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a   la defensa, el acceso a la justicia y la presunción de inocencia que aquélla   habría vulnerado, especialmente en lo relativo al principio in dubio pro reo,   la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su   contra, la necesidad de prueba suficiente para condenar, y la debida   imparcialidad del fallador, a partir de los hechos que, conforme a su narración,   pueden ser resumidos como sigue:    

1.  El actor Alberto   Velásquez Echeverri fue condenado por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, mediante sentencia de única instancia dictada el 15 de   abril de 2015, a la pena principal de 60 meses de prisión, y a las accesorias de   multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un   lapso de 84 meses, como coautor responsable del delito de cohecho por dar u   ofrecer, en concurso material homogéneo, fallo en el que también fueron   condenados los señores Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt   (quienes en adelante y cuando se aluda conjuntamente a ellos se denominarán   simplemente los tres procesados). La razón de la competencia de la Corte   Suprema de Justicia en este caso fue el carácter de Director de Departamento   Administrativo que el actor tenía al momento de la comisión de este hecho   punible, y el de Ministros de Estado que, para la misma época, ostentaban los   otros dos procesados.    

2. Los hechos que dieron lugar a   esta condena tuvieron que ver con los ofrecimientos que los tres procesados   habrían hecho a dos miembros de la Cámara de Representantes para lograr que   acompañaran con su voto el trámite del proyecto de reforma constitucional que a   la postre se convirtió en el Acto Legislativo 02 de 2004, por el cual se   autorizó la reelección presidencial inmediata, que no era posible bajo la   original Constitución de 1991. Puntualmente, Velásquez Echeverri fue declarado   responsable por los ofrecimientos que él habría hecho a la Representante Yidis   Medina Padilla, el día 2 de junio de 2004, los que, según se estimó en la   referida sentencia condenatoria, determinaron el sentido de su voto favorable a   tal iniciativa, así como, en últimas, la aprobación de ésta en la Comisión   Primera de la Cámara.    

3. En cuanto al manejo probatorio   que a través de la tutela se cuestiona, señaló que: i) las pruebas fueron   evaluadas de manera selectiva e incluso sesgada, dando mayor crédito a aquellas   que demostrarían la responsabilidad del procesado Velásquez Echeverri y menor   trascendencia a las que sugerirían o demostrarían su ajenidad frente a esos   hechos; ii) la totalidad de los testimonios y otras pruebas solicitadas por la   defensa del actor, entre ellas las narraciones contenidas en un libro sobre los   hechos, publicado en 2010 por la ex congresista Medina Padilla, fueron   rechazados por la Sala de Casación Penal bajo diversos argumentos, entre ellos,   su supuesta irrelevancia, o su carácter redundante o repetitivo; iii) parte   determinante de las pruebas con base en las cuales se le condenó, fueron   testimonios trasladados desde otros procesos, en los que Velásquez Echeverri no   tenía el carácter de sujeto procesal, razón por la cual, no tuvo la posibilidad   de controvertir tales pruebas, que sin embargo fueron aducidas para condenarle.    

4. La demanda de tutela presentó   una pormenorizada narración de la versión del actor sobre los hechos que   rodearon los supuestos ofrecimientos a la representante Medina Padilla, la   votación del proyecto de Acto Legislativo sobre reelección presidencial, y el   trámite que tuvieron los múltiples procesos penales y disciplinarios que a   continuación se iniciaron, primero contra la Representante Medina Padilla, y   posteriormente contra varios funcionarios del Gobierno, que habrían sido los   autores de los ofrecimientos que la llevaron a cambiar su voto.    

5. A este respecto, relató que,   según informaron los medios de comunicación  en los días previos a la   votación de este proyecto en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes,   las opiniones y posibles votos de sus integrantes se encontraban claramente   divididas, y Yidis Medina era una de las que, según se rumoraba, estaría aún   indecisa o quizás votaría contra esa iniciativa, ante lo cual, algunos miembros   del Gobierno Nacional y del mismo Congreso, procuraron su búsqueda y una   conversación con ella, con el ánimo de convencerla de las bondades del mismo.    

6. Señaló que, con ese propósito,   el día 2 de junio de 2004 se reunieron individualmente con la entonces   congresista Medina Padilla, primero, el Ministro del Interior y de Justicia,   Sabas Pretelt de la Vega, y luego el Presidente de la República, Álvaro Uribe   Vélez, cumplido lo cual, aquélla se dirigió a la oficina del entonces Secretario   General de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri.    

Explicó que la señora Medina   Padilla acudió a su despacho con el fin de plantear problemas relacionados con   su región de origen, el Magdalena Medio, así como la posibilidad de obtener   mayor representación política en su departamento, ante lo cual Velásquez   Echeverri, le explicó sobre los procesos de meritocracia que para entonces   desarrollaba la Presidencia de la República. Indicó que esa reunión, la única   que en ese tiempo sostuvieron el actor y la entonces congresista, tuvo una   duración menor a cinco minutos, y que durante ella, aquél no hizo ninguna clase   de ofrecimientos a la Representante Yidis Medina. Señaló que el encuentro   concluyó con la solicitud que aquélla hizo para que se le ayudara a gestionar   una cita con el entonces Director de la Red de Solidaridad Social, lo que   rápidamente se logró, por conducto de la Secretaria del señor Velásquez   Echeverri.    

7. Anotó que, dentro de los   distintos procesos penales y disciplinarios que por esa época se abrieron contra   la ex Representante Yidis Medina, e incluso ante los medios de comunicación,   ésta siempre negó los ofrecimientos que supuestamente habría recibido, y sostuvo   que su voto a favor de la aprobación de este Acto Legislativo fue enteramente   libre y voluntario, a partir de lo cual, y no habiendo pruebas en sentido   diferente, en los meses siguientes, la referida ex congresista fue exonerada y   absuelta en todas esas actuaciones, incluyendo las entonces cumplidas ante la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General   de la Nación y la Sala Plena del Consejo de Estado.    

Sin embargo, súbitamente, a partir   del año 2008, la señora Medina Padilla cambió su versión de los hechos, tanto   ante las autoridades judiciales como ante los medios de comunicación, y señaló   entonces haber recibido ofrecimientos y promesas a cambio de su voto en favor de   la reelección. Esto originó la reapertura de la investigación penal que en su   momento había seguido contra ella la Corte Suprema de Justicia, lo que   finalmente condujo a que fuera condenada, como responsable del delito de cohecho   propio, mediante sentencia anticipada dictada el 26 de junio de 2008, en la que   además se hizo referencia a la actuación de los ministros Pretelt de la Vega y   Palacio Betancourt. Este último hecho originó la protesta de este último, y la   denuncia que el mismo formuló contra los Magistrados de la Sala de Casación   Penal, ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de   Representantes.    

8. Según esa nueva versión de la   ex Representante Medina Padilla, durante la breve reunión sostenida el 2 de   junio de 2004 a que antes se hizo referencia, el señor Velásquez Echeverri le   ofreció cuatro cargos, a cambio de su voto en favor de la reelección, a saber:   i) el nombramiento de Luis Eduardo Esquivel Ordóñez como director de la ESE Luis   Carlos Galán de Bucaramanga; ii) la ubicación laboral de César Guzmán Areiza en   la Red de Solidaridad Social; iii) un cargo en la Clínica Primero de Mayo de   Barrancabermeja para Carlos Correa Mosquera, y iv) un consulado. La decisión   condenatoria en contra de Velásquez Echeverri parte del supuesto de que esos   ofrecimientos se dieron, y de que a continuación el actor desplegó gestiones   efectivas para cumplirlos. Sin embargo, según lo relata éste, tales   ofrecimientos nunca tuvieron lugar, y en los casos en que los nombramientos se   produjeron, ello ocurrió antes o coetáneamente con la referida reunión, y en   todo caso, sin ninguna intervención de parte de Velásquez Echeverri.    

9.  A partir de mayo de 2008,   y a raíz de los nuevos hechos sucedidos en relación con el caso de la ex   Representante Yidis Medina, comenzaron las investigaciones contra Alberto   Velásquez Echeverri, a partir de una compulsa de copias ordenada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En este caso, el Fiscal General   de la Nación se declaró impedido, razón por la cual esta investigación pasó a   estar a cargo del Vicefiscal General. Por la misma época, la Procuraduría   General de la Nación adelantó en contra de Velásquez Echeverri una investigación   disciplinaria por los mismos hechos, la que concluyó con su absolución por falta   de pruebas, el 16 de marzo de 2009.    

10. Señaló que en diciembre de   2010 la ex congresista Yidis Medina publicó un libro titulado “Confieso de   rodillas en el baño presidencial”, en el que narra su versión sobre todos   estos hechos, de cuya lectura se concluiría que el señor Velásquez Echeverri no   tuvo ninguna participación en ellos. Su defensa dentro del proceso penal   solicitó que ese libro fuera tenido como prueba, para contrastar la validez de   otras pruebas y testimonios, a lo que la Corte Suprema se negó de manera   absoluta, al considerar que en cuanto documento periodístico resultaba   irrelevante, incluso frente a ese solo propósito. Sin embargo, según explica el   tutelante, la misma Sala sí admitió y usó como prueba en su contra, otras   versiones periodísticas que, de haberse seguido el mismo razonamiento, deberían   haber sido rechazadas.    

11. Relató también las incidencias   que tuvo la investigación penal contra Velásquez Echeverri, y los distintos   funcionarios que fueron responsables de la misma, a raíz de los sucesivos   cambios presentados en los cargos de Fiscal y Vicefiscal General de la Nación, y   de los impedimentos manifestados por varios de quienes ejercieron tales cargos.   Acotó que, después de la nulidad decretada por la entonces Fiscal General en   agosto de 2011, y una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 06 del mismo   año, esta investigación quedó a cargo del Fiscal 6º Delegado ante la Corte   Suprema de Justicia, Álvaro Osorio Chacón, quien, el 6 de marzo de 2012,   calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra   Velásquez Echeverri.    

12. En julio de 2012 cuatro de los   entonces Magistrados de la Sala de Casación Penal[2] se declararon impedidos   para conocer de la etapa de juicio contra Alberto Velásquez Echeverri, por haber   manifestado su opinión sobre los hechos controvertidos, con ocasión del juicio   seguido contra Yidis Medina y otro congresista. Estos impedimentos fueron   aceptados, lo cual dio lugar a la designación de conjueces para participar de   esta actuación. Sin embargo, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, ponente   de este proceso, y quien en su anterior condición de Magistrado Auxiliar, tuvo   acceso al expediente, e indirectamente conoció del mismo caso que generó   impedimento a los demás integrantes de la Sala, no se declaró impedido.    

13. En agosto de 2012 la Sala de   Casación Penal dispuso unificar en un solo proceso los juicios que para entonces   se adelantaban contra Alberto Velásquez Echeverri, Sabas Pretelt de la Vega y   Diego Palacio Betancourt, decisión que el tutelante estima ilegal, y contra la   cual interpuso recursos. Sin embargo, éstos no prosperaron, y tal determinación   se mantuvo, hasta el momento de dictarse sentencia.    

14. Relató también otras   situaciones que, en su concepto, habrían afectado la imparcialidad de la Sala   Penal de la Corte, que finalmente profirió la sentencia condenatoria, como   fueron: i) la actuación durante el juicio del conjuez William Monroy Victoria,   quien, simultáneamente, fungió como abogado defensor del periodista Daniel   Coronell, quien desde los medios de comunicación, tuvo importante incidencia en   el acopio de pruebas contra la señora Medina Padilla, y ii) la posesión y   actuación, durante la misma época, como Magistrado Auxiliar de uno de los   Magistrados que sí participó de la decisión[3],   del abogado Álvaro Osorio Chacón, quien en su entonces condición de Fiscal   Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, profirió la resolución de acusación   contra el señor Velásquez Echeverri.    

1.2. Sustentación de los   defectos alegados    

En apoyo de lo solicitado, el   tutelante se refirió a las causales generales y específicas de procedencia   excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, así como a las razones   por las cuales dichas causales concurren en el presente caso.  Destacó que   se trata de un asunto de clara relevancia constitucional, por las implicaciones   que el deficiente manejo probatorio del presente caso tuvo en la decisión   adoptada y, por ende, en la actual situación jurídica del tutelante. Señaló que   se han agotado todos los mecanismos de defensa disponibles[4], que se cumple el   requisito de inmediatez, que se han identificado claramente los hechos que   causan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y que la   actuación reprochada no es una sentencia de tutela. En cuanto a las causales   específicas, indicó que se presentaron en este caso varios defectos fácticos,   por el rechazo de diversas pruebas, fundamentales para la defensa del actor, y   por la forma ligera como se entendió desvirtuada la presunción de inocencia.   Agregó que, con los mismos hechos, se incurrió también en un defecto sustantivo,   al desconocer los principios de imparcialidad y presunción de inocencia, al   valorar las pruebas obrantes en el proceso.    

La demanda planteó una síntesis de   los distintos defectos que en este caso se endilgan a la sentencia atacada.   Señaló que hubo: i) una decisión judicial sin motivación, pues la Sala   accionada resolvió las dudas existentes en perjuicio del procesado, y no a su   favor; ii) una violación directa de la Constitución por la falta de   imparcialidad del juzgador, y por la existencia de error inducido, o vía de   hecho por consecuencia; iii) y un defecto fáctico, por la arbitraria   negación de pruebas solicitadas por la defensa, que eran esenciales para la   demostración de los hechos controvertidos, el uso en su contra de pruebas   inconstitucionales, y la carencia de pruebas suficientes sobre su   responsabilidad, y particularmente sobre el reparto de funciones que subyace a   la llamada coautoría impropia.    

A continuación, pasó a explicar,   con amplio detalle, la forma como en la actuación cumplida en el proceso penal   que concluyó con la condena del actor, se vulneraron los derechos fundamentales   invocados.    

Sobre la denominada decisión   sin motivación, la demanda de tutela cuestionó el valor probatorio que   la sentencia condenatoria le atribuyó a la reunión sostenida entre el actor   Velásquez Echeverri y la entonces congresista Yidis Medina, respecto de la cual   existen dos versiones contrapuestas, las de las dos únicas personas que en ella   participaron, entre las cuales, la Sala Penal optó por la segunda, pese a su   manifiesta inconsistencia.    

De otra parte, la Sala accionada   rechazó la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa de Velásquez   Echeverri, con las cuales se pretendía validar la versión de éste, acerca de lo   ocurrido en ese encuentro, conforme a la cual no hubo ofrecimientos de ninguna   naturaleza a la señora Medina Padilla, sino apenas la gestión de una cita entre   ésta y el Director de la Red de Solidaridad Social. Sobre este último punto,   agregó que ese tipo de intermediación a favor de los congresistas y otros   servidores públicos hace parte de las funciones que habitualmente cumple el   Secretario General de la Presidencia de la República. Así las cosas, asegura que   no existió prueba de lo que la Sala, en su sentencia condenatoria, dio por   probado.    

En cuanto a la violación   directa de la Constitución por la falta de imparcialidad e independencia   de la Sala accionada, señaló como causas de este defecto: i) el hecho de haber   involucrado, dentro del trámite de una sentencia anticipada, como la proferida   contra Yidis Medina, juicios de valor acerca de personas distintas al procesado   que se acogió a tal mecanismo, como fueron los Ministros que supuestamente   hicieron los ofrecimientos; ii) el efecto negativo que frente a su caso tuvo la   acumulación del juicio seguido contra los tres procesados, en vista de la grave   animadversión que la Sala Penal profesaba hacia el entonces Ministro de la   Protección Social, Diego Palacio Betancourt, sobre quien expresó una opinión   negativa en la sentencia proferida contra Yidis Medina, y además en razón a la   denuncia penal que, como respuesta, presentó aquél contra ellos en junio de   2008, ante la Comisión de Investigación y Acusación; iii) la participación que   pudo tener en el trámite previo a la condena de Velásquez Echeverri, en su   condición de Magistrado Auxiliar de la Sala Penal, el abogado Álvaro Osorio   Chacón, quien previamente tuvo a su cargo la investigación y formuló la   acusación contra Velásquez Echeverri[5];   iv) la participación de tres Magistrados[6]  que previamente habían expresado su opinión sobre la actuación de los   funcionarios públicos enjuiciados, con ocasión de otros procesos penales en cuya   decisión intervinieron; v) la participación de cinco conjueces[7], que por su   larga permanencia en tal cargo y su relación de cercanía y amistad con los   integrantes de la Sala Penal, así como por haber litigado en su calidad de   abogados ante la misma Sala, no ofrecían suficientes garantías de imparcialidad,   por la escasa posibilidad de que en tal circunstancia, decidieran contrariar los   previos pronunciamientos de la Sala, en los que se censuró la actuación de los   ministros Pretelt y Palacio; vi) en el caso del conjuez William Monroy Victoria,   el presunto interés que éste tendría en las resultas de este caso, y   concretamente en la posibilidad de que se profiriera sentencia condenatoria, en   razón a su gran cercanía con el periodista Daniel Coronell, de quien era   apoderado durante la misma época, teniendo en cuenta el interés demostrado por   este último, en su condición de periodista, en la investigación de este caso y   la sanción de los responsables. Finalmente, señaló que este caso ha debido ser   enviado por competencia a los jueces penales del circuito de Bogotá, pero que la   Sala Penal se abstuvo de hacerlo, y en cambio, conservó la posibilidad de   decidirlo, pues tal envío implicaba asumir un álea sobre el resultado del   proceso, que la Sala accionada prefirió no correr.    

Respecto de la posible   configuración de un defecto fáctico a partir de la aprobación de   esta sentencia, explicó extensamente las siguientes cinco distintas situaciones   que lo demostrarían; i) la negación arbitraria de pruebas solicitadas por la   defensa, esenciales para confirmar la inocencia del actor; ii) la valoración,   como prueba suficiente para condenarle, del testimonio de la señora Yidis Medina   Padilla, pese a sus presuntas inconsistencias e insuficiencia para desvirtuar la   presunción de inocencia; iii) la inclusión en la sentencia, de inferencias   supuestamente arbitrarias, irracionales y caprichosas, y/o de hechos no   probados, a partir de los cuales se construyó la tesis de la coautoría material   para el cohecho impropio; iv) haber ignorado las pruebas que confirmaban la   versión de Alberto Velásquez, y con ella, el mantenimiento de la presunción de   inocencia; v) haber aceptado como válidas pruebas trasladadas de otros procesos   en los que el actor no intervino, y por ende, no tuvo oportunidad de   controvertir.    

En relación con el primer punto,   denunció la que considera el uso de pruebas inconstitucionales en este proceso,   circunstancia que se derivaría de dos distintos hechos: i) no haber dado, desde   el año 2004, traslado al Fiscal General de la Nación, de las denuncias contra   funcionarios sujetos a fuero constitucional ante este último, que estarían   involucrados en los hechos entonces denunciados contra la congresista Yidis   Medina, lo que habría impedido que tales funcionarios[8] ejercieran su   defensa, y ii) haber reabierto en el año 2008 la investigación contra Yidis   Medina a partir de simples notas de prensa y entrevistas periodísticas, cuyo   mérito probatorio había sido antes descartado por la propia Sala de Casación   Penal. A continuación hizo una pormenorizada narración cronológica de la   investigación adelantada a partir de esta segunda fecha, con fundamento en lo   cual censura que, habiendo tenido la investigación este discutible punto de   partida, el proceso hubiere concluido con la condena del actor.    

Sobre el segundo tema,   explicó que no existieron en el expediente pruebas suficientes para demostrar en   grado de certeza la responsabilidad del actor frente al delito de cohecho por   dar u ofrecer, que le fue imputado. Después de analizar a profundidad, los   ingredientes normativos de ese tipo penal, y de resaltar que para su   configuración es necesario comprobar la existencia de ofrecimientos dirigidos a   que un servidor público altere su línea de conducta, transcribió varios apartes   de la sentencia condenatoria, así como de algunos de los documentos en los que   aquella se habría apoyado, en los que se reconocería que las promesas dirigidas   a la señora Medina Padilla habrían provenido del Presidente de la República, y   no del procesado Velásquez Echeverri, quien, a lo sumo, habría sido encargado   por el primero, de cumplir esas ofertas. A partir de estas circunstancias,   concluye entonces que la condena se profirió pese a la ausencia de pruebas sobre   la responsabilidad  del actor, lo que obligaba a dar aplicación al   principio in dubio pro reo.    

Acerca del tercer defecto  denunciado, presentó algunos planteamientos de la doctrina y la jurisprudencia   penal en torno a la figura de la coautoría, a partir de lo cual destacó la   necesidad de un acuerdo previo entre quienes se conciertan para la comisión de   un delito, así como el momento en que deben ocurrir los actos consumativos para   que pueda hablarse de verdadera coautoría. Resaltó cómo la sentencia   condenatoria dio por demostrada la existencia de ese acuerdo previo, lo que,   según explicó, no parece posible, a partir del material probatorio disponible.   Señaló que no hay prueba ninguna sobre la posible existencia de una reunión en   la que el referido acuerdo se hubiere logrado, y que a ese respecto son   insuficientes las inferencias hechas por la Sala accionada a partir de las   llamadas máximas de la experiencia. En esta línea, refutó el significado que   tendría el hecho de que el Ministro Diego Palacio Betancourt hubiera hecho ese   día varias llamadas desde su teléfono celular al conmutador de la Casa de   Nariño, alegando que este es un acto completamente normal para un ministro de   Estado, y que de ese hecho no se puede sacar ninguna conclusión en torno a con   qué dependencias se comunicó o con qué propósitos.    

Sobre el cuarto punto, la   demanda de tutela comenzó recordando la indispensable necesidad de la prueba   para sustentar una sentencia condenatoria. Seguidamente, estudió la prueba   indiciaria disponible y su trascendencia en este caso, destacando que en su   concepto, tales puntos carecen por entero de carácter suasorio. Luego, analizó   extensamente los elementos probatorios existentes en el expediente en torno a   dos de los supuestos ofrecimientos que se habrían hecho a Yidis Medina, como son   el relacionado con un cargo en el Departamento Administrativo de Acción Social   para el señor César Guzmán Areiza y la Dirección de la Clínica Primero de Mayo   de Barrancabermeja para el señor Carlos Correa Mosquera.    

A este respecto concluyó que,   contrario a lo que se asumió en el fallo cuestionado por vía de tutela, no   existe prueba sobre la existencia de tales ofrecimientos. Según lo entiende, en   el primer caso lo que habría habido sería una gestión propia de la señora Medina   Padilla, que en algunas de sus declaraciones, ella intenta presentar como   resultado de la intermediación de miembros del Gobierno Nacional, además de lo   cual, la designación finalmente recayó en una persona diferente a aquella para   quien se supone que fue ofrecido, circunstancia a la que la Sala accionada le da   una elaborada explicación. En cuanto al segundo caso, resalta que el   nombramiento del señor Correa se produjo al día siguiente de aquel en que se   habría hecho el presunto ofrecimiento, e incluso antes de votarse el Acto   Legislativo sobre la reelección, a partir de lo cual aparece aún más improbable   que aquel fuera resultado de las gestiones de los tres acusados, y en   particular, de Velásquez Echeverri. Al mismo tiempo, y con apoyo en otros   testimonios, explicó que en este caso la designación tuvo su origen en los   méritos propios del candidato, quien además ya se encontraba vinculado al   hospital que a partir de ese momento pasó a dirigir, y habría estado gestionando   esa posibilidad desde varias semanas atrás.    

Frente al quinto asunto, la   demanda de tutela realiza un recuento detallado de las pruebas relevantes en   relación con la participación del actor Alberto Velásquez Echeverri en los   ofrecimientos relacionados con los nombramientos en la Red de Solidaridad Social   y en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, y controvierte activamente   la valoración que de ellas hizo la Sala accionada.    

Sobre el primero de estos   nombramientos refiere la versión del actor Velásquez Echeverri sobre la corta   duración de la reunión sostenida entre él y la Representante Yidis Medina y el   objeto de la misma; la versión que ésta dio ante la Corte Suprema de Justicia en   la que habría destacado que los ofrecimientos que recibió provinieron solo del   Presidente de la República; las contradicciones e inexactitudes en que ella   habría incurrido en esta y en posteriores declaraciones, incluyendo las   relacionadas con una supuesta reunión entre el Presidente de la República,   Medina y Velásquez, y otra en la que ella habría sido recibida por el Director   de la Red de Solidaridad Social en compañía de su candidato para el cargo   ofrecido; las declaraciones rendidas por el aludido Director y por otros   funcionarios de la Red de Solidaridad Social que para nada refieren, ni al menos   sugieren, intervención de Velásquez Echeverri en este caso; la lista de pruebas   solicitadas por este último y las decisiones en las que la Sala accionada se   negó a decretar cada una de ellas, aduciendo distintas razones tales como su   carácter repetitivo, su inconducencia o su impertinencia; los motivos de la   absolución de Velásquez Echeverri en la investigación adelantada por la   Procuraduría, fundamentalmente consistentes en la total ausencia de pruebas; las   conclusiones a que llegó la Sala accionada, en la sentencia confutada, muchas de   las cuales, en su parecer, resultan contraevidentes. Finalmente, resaltó que ni   la Fiscalía ni la Sala Penal de la Corte Suprema presentaron contra Velásquez   Echeverri ningún testigo distinto a la propia Yidis Medina, cuyas   contradicciones y posibles mentiras hacían imposible que la decisión   condenatoria se basara únicamente en tal declaración.    

Respecto del segundo, sostuvo que,   según informó Velásquez Echeverri, él no conoce al señor Correa, no habló sobre   éste durante su corta reunión con Yidis Medina, ni intervino en su nombramiento;   destacó que no existe prueba de que en la única conversación telefónica   sostenida ese día (2 de junio de 2004) entre el actor y el ministro Palacio   Betancourt se hubiera hablado de este tema; resaltó también que el citado   nombramiento se produjo el día 3 de junio, esto es, un día después de la   referida reunión, lo que en su concepto invalida muchos de los detalles   relatados por Yidis Medina en torno a este tema, por tratarse de hechos   ocurridos con posterioridad a esa fecha; destacó que Yidis Medina no mencionó   este tema entre los ofrecimientos que supuestamente le hizo Velásquez Echeverri,   y que según sus declaraciones, esa oferta, así como la posterior gestión   encaminada a cumplirla, provino del ministro Diego Palacio Betancourt, pues   además se trataba de un tema de salud; reiteró la falsedad de la supuesta   reunión sostenida entre Velásquez, Medina y el Presidente de la República, así   como lo relacionado con la negación de todas las pruebas solicitadas por el   primero y las razones de su absolución por parte de la Procuraduría General; por   último, recabó en el hecho de que muchas de las pruebas aducidas en la sentencia   condenatoria en relación con este punto se refieren a hechos en los que   Velásquez Echeverri no tuvo ninguna participación, razón por la cual, mal   podrían ser utilizadas para condenarle.    

Finalmente, la demanda de tutela   se refirió al hecho de que en la acusación contra los tres procesados se habla   de que estaría demostrada en grado de probabilidad la   participación de este último en estos hechos, lo que resulta insólito, pues es   sabido que para tales efectos, y sobre todo para condenar, se requiere prueba   en grado de certeza. De otra parte, rechazó las inferencias que la   sentencia atacada hizo en torno a la existencia de un acuerdo entre esos tres   funcionarios para hacer y cumplir ofrecimientos a miembros del Congreso con el   fin de procurar su voto favorable frente a la iniciativa sobre reelección   presidencial que entonces se tramitaba. Por  último, señaló que la prueba   de tal acuerdo no puede ser la sola presencia en esa fecha de los tres   procesados en la Casa de Nariño, pues en el caso de Velásquez Echeverri ello   obedecía al hecho de que allí quedaba su oficina, y en el de los ministros, en   la necesidad, propia de sus cargos, de mantener contacto frecuente con el   Presidente de la República y con los demás funcionarios de esa dependencia.    

A partir de los hechos reseñados,   el actor planteó las siguientes:    

1.  Tutelar sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia y a la   presunción de inocencia.    

2. Dejar parcialmente sin efectos   la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 15 de abril de 2015, en cuanto condenó al señor Velásquez Echeverri   por el delito de cohecho por dar u ofrecer.    

3. Ordenar a la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia dictar una nueva sentencia que reemplace   la anteriormente referida y restituya plenamente los derechos fundamentales del   actor, incorporando al proceso las pruebas que acreditan su inocencia que fueron   rechazadas, y aplicando la presunción de inocencia frente a todas las dudas   razonables existentes en el proceso.    

4. Ordenar la libertad inmediata   del actor Alberto Velásquez Echeverri.    

1.4. Pruebas que obran en el   expediente    

Se allegaron junto con la demanda   de tutela, un total de 17 anexos consistentes en copias simples de varios   documentos considerados relevantes frente a los hechos relatados, de los cuales   se listan a continuación los más pertinentes:    

1.  Sentencia condenatoria de   única instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 15 de abril de 2015 contra Alberto Velásquez Echeverri y otros.    

2. Sentencia anticipada de fecha   26 de junio de 2008 dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia contra Yidis Medina Padilla.    

3. Relación de pruebas   testimoniales negadas a Alberto Velásquez Echeverri y tenidas en cuenta por la   Sala accionada en su decisión, y pruebas no solicitadas por el actor, pero   tenidas en cuenta por la Sala de Casación Penal en la sentencia atacada.    

4.  Relación de pruebas   testimoniales y documentales trasladadas de otros procesos y tenidas en cuenta   por la Sala accionada en su decisión contra Alberto Velásquez Echeverri.    

5.  Escrito presentado por el   abogado Francisco Cintura (sic) el 31 de julio de 2012 en su calidad de defensor   del actor, por el cual se descorre el traslado previsto en el artículo 400 de la   Ley 600 de 2000, organiza la audiencia preparatoria y de juicio y solicita unas   nulidades.    

6.  Providencia de la Sala de   Casación Penal fechada el 29 de noviembre de 2012 en la cual decide sobre las   pruebas y nulidades solicitadas al descorrer el traslado previsto en el artículo   400 de la Ley 600 de 2000.    

7. Libro titulado “Yidis   Medina: Confieso de rodillas en el baño presidencial”, basado en el relato   efectuado por Yidis Medina y la versión que al respecto elaboró el periodista   Alejandro Villegas.    

8. Cuatro distintas declaraciones   de Yidis Medina Padilla sobre los hechos que dieron origen a este proceso penal,   rendidas ante la Corte Suprema de Justicia y la Procuraduría General de la   Nación en 2004 y 2008, incluyendo su indagatoria.    

9. Providencia de la Sala de   Casación Penal fechada el 28 de agosto de 2012, mediante la cual decidió   unificar los procesos en etapa de juicio seguidos contra Sabas Pretelt de la   Vega, Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri.    

10. Escrito presentado por el   abogado Francisco Cintura (sic) el 4 de septiembre de 2012 en su calidad de   defensor del actor, por el cual solicitó la nulidad de la anterior providencia.    

11. Providencia de la Sala de   Casación Penal fechada el 19 de abril de 2013, mediante la cual resolvió los   recursos de reposición interpuestos contra la negativa de las nulidades y las   pruebas pedidas por las partes.    

12. Nulidad presentada por Alberto   Velásquez Echeverri ante la Corte Suprema de Justicia y respuesta a esta   nulidad, marzo 12 de 2012.    

13. Declaraciones de Alberto   Velásquez Echeverri, incluyendo la versión libre rendida ante la Procuraduría   General de la Nación el 10 de junio de 2008, y la indagatoria ante la Fiscalía   General de la Nación el 11 de septiembre de 2008.    

14. Declaración rendida el 12 de   marzo de 2009 por el señor Luis Alfonso Hoyos.    

15. Escrito presentado por el   abogado Francisco Cintura (sic) el 16 de diciembre de 2011 en su calidad de   defensor del actor, mediante el cual presentó alegatos pre-calificatorios y   solicitó resolución de preclusión.    

16. Declaraciones de los señores   César Guzmán Areiza, Eduardo Esquivel Ordóñez y Carlos Correa Mosquera, fechadas   en los años 2008 y 2009.    

17. Declaración rendida por Yidis   Medina Padilla, citada en los alegatos de conclusión presentados por el abogado   Francisco Sintura el 26 de agosto de 2013 en su calidad de abogado defensor del   actor.    

1.5.  Actuación procesal    

Mediante auto del 28 de octubre de   2015 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió a trámite   esta acción de tutela y ordenó notificar a la Sala accionada y a todos los   sujetos procesales que intervinieron en el proceso penal fallado mediante la   sentencia atacada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones   aducidas y ejercieran su defensa.    

1.5.1. Respuesta de la Sala de   Casación Penal    

Mediante escrito fechado el 3 de   noviembre de 2015, el Magistrado Jorge Luis Barceló Camacho, Presidente de la   Sala accionada y ponente de la sentencia atacada, respondió a esta acción de   tutela. Informó que esa Sala adelantó el trámite del proceso penal de única   instancia 39.156, que concluyó con la sentencia de 15 de abril de 2015 en la que   se condenó a los tres procesados por el delito de cohecho.    

A ese respecto relató las   incidencias del proceso seguido inicialmente contra la ex Representante Yidis   Medina Padilla, reabierto a partir de abril de 2008 a raíz de dos artículos y   notas de prensa publicados pocos días atrás, el cual concluyó con sentencia   anticipada en contra de ésta, fechada el 26 de junio del mismo año.    

Informó también cómo, con base en   unas copias compulsadas en ese momento por esa Sala, la Fiscalía General de la   Nación abrió investigación penal contra los tres procesados y contra el señor   Bernardo Moreno Villegas, quien sucedió a Velásquez Echeverri en la Dirección   del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Relató   entonces el trámite seguido en el proceso contra Sabas Pretelt de la Vega, quien   fue acusado por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema el 6 de marzo de   2012. Informó que en la misma fecha, aunque en actuación separada, seguida por   el mismo Fiscal Sexto Delegado, se decidió acusar también a los señores Palacio   Betancourt y Velásquez Echeverri, como presuntos responsables del delito de   cohecho por dar u ofrecer, a partir de los mismos hechos.    

Así las cosas, luego de que estas   dos actuaciones llegaran simultáneamente a la Sala accionada, mediante decisión   de agosto 28 de 2012, ésta resolvió adelantar simultáneamente la etapa de juicio   respecto de ambas, actuación que concluyó al proferirse sentencia contra los   tres procesados, el 15 de abril de 2015.    

Respecto de las glosas y defectos   aducidos por el tutelante contra esa providencia, el ponente entregó copia de la   misma y sugirió su lectura, al tiempo que ofreció al juez de tutela la totalidad   del expediente para su estudio. Antes de hacer referencias específicas, rememoró   brevemente las excepcionales circunstancias bajo las cuales resulta procedente   la  tutela contra decisiones judiciales, respecto de lo cual destacó que la   Constitución reconoce a los jueces autonomía para la identificación e   interpretación de las normas aplicables al caso concreto y para la valoración de   las pruebas aducidas.    

De otra parte, señaló que los   cuestionamientos planteados en esta acción no logran encuadrarse en las causales   de procedibilidad taxativamente desarrolladas por la jurisprudencia de este   tribunal. Señaló además que tanto la sentencia atacada como las demás   providencias previas que la tutela pretende cuestionar, incorporan las razones   que en cada caso tuvo la Sala para adoptarlas, y que ninguno de los   planteamientos del demandante es suficiente para desvirtuar la presunción de   legalidad que las acompaña.    

Frente a las observaciones del   actor en torno a la posible falta de imparcialidad de los Magistrados y   conjueces que conformaron la Sala que dictó la sentencia, destacó el hecho de   que ninguno de ellos fue recusado durante el trámite del proceso, a partir de   las circunstancias que ahora se aducen. De igual manera, descartó cualquier   interferencia derivada del hecho de que el Fiscal que en su momento dictó la   acusación contra los tres procesados, se haya vinculado luego como Magistrado   Auxiliar de esa Sala, explicando que dicho funcionario no intervino en la   elaboración y sustentación del fallo condenatorio.    

Por último, insistió en que la   sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada en razón a la total conclusión de   ese proceso, y que las razones aducidas por el actor pretenden la reapertura del   debate ya cerrado con esa decisión. En tal medida, concluyó solicitando al juez   constitucional negar el amparo deprecado.    

1.5.2. Intervención del   apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega    

En la misma fecha antes anotada,   este abogado intervino para prevenir al juez constitucional sobre el hecho de   que también su poderdante presentó acción de tutela contra la sentencia   condenatoria de abril 15 de 2015, así como para destacar el sustento   parcialmente coincidente de esas acciones de amparo, particularmente en lo   atinente a la presunta falta de imparcialidad de los Magistrados y conjueces que   integraron la Sala. En tal medida, expresó su respaldo a la solicitud de tutela   presentada por el señor Velásquez Echeverri. Señaló además otros aspectos, más   directamente relacionados con el caso de su poderdante, y solicitó a la Sala de   Casación Civil disponer la acumulación de estas dos acciones, y de la presentada   también por Diego Palacio Betancourt, teniendo en cuenta la identidad de varios   elementos relevantes, como son la Sala accionada, y el hecho de que todos esos   reclamos se originan en una misma sentencia en la que los respectivos actores   fueron condenados[9].   También anexó copia del recurso de apelación que en su momento interpuso contra   la decisión negativa de la misma Sala de Casación Civil, el que para ese momento   se encontraba pendiente de ser decidido por la Sala de Casación Laboral.     

1.5.3. Intervención de la   apoderada del señor Alberto Velásquez Echeverri    

La apoderada del actor intervino   para solicitar a la Sala de Casación Civil denegar la solicitud de acumulación   presentada por el apoderado del señor Sabas Pretelt de la Vega. Como razones de   su oposición, señaló que dicha acumulación no resulta procedente en vista de los   distintos momentos procesales por los que, para ese momento, pasaban cada una de   estas acciones, y además por cuanto, no obstante la identidad de sujeto   demandado y el hecho de referirse a una misma sentencia condenatoria, el    énfasis de cada una de estas solicitudes de amparo es diferente, al basarse en   la particular situación de cada uno de los tutelantes.    

1.5.4.  Intervención de la   Fiscal 6ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia    

La entonces titular de ese   despacho intervino para destacar el carácter excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales y para señalar que, en su criterio, no se cumplen en este   caso tales supuestos. Señaló que la investigación penal contra el señor   Velásquez Echeverri se adelantó en estricto cumplimiento del procedimiento   penal, y que en el mismo no existió vulneración de ningún derecho fundamental.    

Anotó, además, que los distintos   aspectos que llegaren a aducirse en este excepcional escenario deben haber sido   oportunamente puestos en conocimiento del juez que en su momento conduce el   proceso, lo que no ocurrió en este caso, particularmente en lo relacionado con   la supuesta falta de imparcialidad de varios de los integrantes de la Sala   accionada. Por estas razones, concluyó solicitando al juez constitucional, negar   esta tutela.    

Este ciudadano, condenado en la   misma sentencia contra la cual se solicita el amparo, intervino para expresar su   respaldo a la solicitud de tutela presentada por Alberto Velásquez Echeverri, al   encontrarse en similar situación, y compartir plenamente las razones por las que   este último solicitó protección constitucional.    

II.  DECISIÓN JUDICIAL QUE   SE REVISA    

Sentencia de primera instancia    

Mediante fallo del 11 de noviembre   de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el   amparo solicitado por el señor Alberto Velásquez Echeverri contra la Sala de   Casación Penal de la misma corporación. En sustento de esta decisión, destacó el   carácter excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues   el juez constitucional no puede ni debe interferir en la labor del juez natural,   luego de lo cual indicó que en el presente caso no concurren las causales que   dan lugar a esta posibilidad. Esta decisión incluyó un relato sobre el   desarrollo de la actuación penal seguida contra los tres procesados, y de las   circunstancias que, en criterio de este juez constitucional, permiten desvirtuar   los reparos contenidos en la acción de tutela.    

Después de transcribir algunos   apartes de esa sentencia, destacó que la responsabilidad de los condenados tiene   que ver con que ellos hicieron suyos los ofrecimientos que originalmente realizó   el Presidente de la República. Explicó también que, según lo precisa la   sentencia atacada, el actor tuvo responsabilidad en lo relativo a algunos de los   ofrecimientos que beneficiarían a Yidis Medina Padilla, a través de sus   recomendados, más no en lo relacionado con Teodolindo Avendaño, caso en el que   la actuación habría correspondido solo a los ministros Pretelt y Palacio, razón   por la cual a ellos se les atribuyó un concurso de hechos punibles, mientras que   a Velásquez Echeverri se le endilgó una sola conducta. También señaló que en el   caso del delito de cohecho por dar u ofrecer, para su consumación es indiferente   que se cumplan o no los ofrecimientos, bastando con que se hayan realizado.    

Finalmente, frente a las posibles   situaciones de impedimento que habrían afectado la actuación de varios de los   Magistrados y conjueces que dictaron la sentencia de condena, destacó que   ninguna de tales situaciones fue planteada con anterioridad a tal decisión, por   lo que resulta improcedente que ello se haga apenas ahora. De manera semejante,   señaló que no resulta posible controvertir a posteriori la decisión de no   decretar determinadas pruebas dentro del proceso ya decidido.    

Esta decisión no fue impugnada,   razón por la cual el expediente fue enviado directamente a esta corporación,   para su eventual selección y revisión.    

III.  CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

A través de su Sala Plena, la   Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro   del proceso de la referencia, con base en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Insistencias previas a la   selección del presente asunto    

Como antes se indicó, los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de la facultad prevista en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de   1991, insistieron en la selección de este asunto, que en un primer momento había   sido descartada por la correspondiente Sala de Selección.    

Como razones de su insistencia, el   Magistrado Linares Cantillo llamó la atención sobre el hecho de que la Sala   accionada se abstuvo de decretar y considerar varias de las pruebas solicitadas   por el actor, a partir de lo cual, debería determinarse, si el acervo probatorio   disponible habría sido suficiente para generar la necesaria certeza sobre la   responsabilidad del implicado, y, en la misma línea, si resultaba factible   considerar que la decisión judicial habría sido diferente en caso de haberse   decretado y valorado las pruebas que en su momento fueron rechazadas.    

De igual manera, adujo la   necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, a   propósito del carácter determinante que en este caso habría tenido la   declaración de la supuesta beneficiaria de los ofrecimientos a partir de los   cuales se entendió configurado el delito de cohecho por dar u ofrecer. Frente a   este aspecto, señaló también la importancia de que la Corte se pronunciara sobre   la carga argumentativa que, en este tipo de procesos, debe desplegar la defensa,   así como la que correspondería al juez que decide negar las pruebas solicitadas.    

Por su parte, el Magistrado   Guerrero Pérez apoyó su solicitud en la necesidad de determinar si en este caso   se observaron debidamente principios constitucionales tales como la presunción   de inocencia y la regla in dubio pro reo, así como en la relevancia   jurídica de los temas controvertidos, y el impacto y trascendencia que para la   ciudadanía tienen este tipo de casos, a propósito de lo cual recordó otros   eventos en los que tutelas interpuestas por altos servidores públicos, respecto   de decisiones en las que se determinó su responsabilidad penal y/o   disciplinaria, fueron seleccionadas por este tribunal.    

3.  Problemas jurídicos    

A partir de los planteamientos y   pretensiones formuladas en el escrito de tutela del señor Velásquez Echeverri,   corresponde a esta Sala determinar, si al dictar la sentencia de condena en su   contra, fechada el 15 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia incurrió en los defectos de decisión sin motivación,   violación directa de la Constitución y defecto fáctico, que alega su apoderada,   en sustento del amparo solicitado, a partir del cual, busca que se deje sin   efectos la aludida providencia, en lo que a Velásquez Echeverri respecta.    

Para resolver sobre lo planteado,   la Sala comenzará por rememorar los excepcionales eventos en los cuales resulta   procedente la acción de tutela frente a providencias judiciales en firme, a   partir de lo cual, revisará si tales circunstancias concurren frente al caso   concreto, de lo cual dependerá entonces la posible prosperidad del amparo   impetrado.    

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Conforme   al precepto contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte   Constitucional ha desarrollado, desde sus inicios, una amplia doctrina acerca de   la procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las   autoridades judiciales.    

En un comienzo,   esa atribución encontró fundamento en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de   1991. No obstante, aunque dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles   mediante sentencia C-543 de 1992, al considerar que valores como la seguridad   jurídica y la cosa juzgada eran relevantes en nuestro sistema normativo, en   tanto justificaban la intangibilidad de las decisiones judiciales, esta Corte   advirtió que ciertos actos no gozaban de tales cualidades y que, por tanto,   frente a actuaciones de hecho, la acción de tutela sí resultaba   procedente para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese   entonces:    

4.2. El caso ahora traído a consideración de la Corte plantea un   asunto que ha sido abordado profusa y reiteradamente por la jurisprudencia   constitucional, en la que ésta ha sido positiva en afirmar que la acción de   tutela procede, a pesar de su carácter subsidiario, contra providencias   judiciales en las que se vislumbre vulneración a los derechos fundamentales. En   esa perspectiva, la Corte ha registrado una importante evolución de su   jurisprudencia sobre el particular, que se inicia con la citada sentencia C-543   de 1992, después de lo cual, fallos como el T-079 de 1993 y el T-158 de 1993,   precisaron un conjunto de defectos que podrían llegar a justificar el amparo de   derechos fundamentales de aquellos ciudadanos que acuden a la administración de   justicia para la solución de sus conflictos, como la ausencia de fundamento   objetivo de la decisión judicial o que el juez profiriera la providencia   arrogándose prerrogativas no previstas en la ley.    

En la misma   dirección, la sentencia T-231 de 1994 trazó pautas orientadas a delimitar el   enunciado “vía de hecho” respecto de providencias judiciales, para lo   cual señaló los vicios que harían viable la acción de tutela contra aquellas, a   saber: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico; o   (iv) defecto procedimental. Esta doctrina constitucional fue luego precisada y   reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la   Corte Constitucional en los años subsiguientes, entre las cuales se encuentran   los fallos SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.    

Esa misma   evolución jurisprudencial propició que, años más adelante, la Corte revaluara el   concepto de vía de hecho, entendido como el acto absolutamente caprichoso   y arbitrario[10] que interesa al juez constitucional y, en su lugar, prefiriera el   enunciado de “causales genéricas de procedibilidad de la acción[11]. Al respecto, en la sentencia   T-949 de 2003, la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:    

“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el   concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del   principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una   interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts.   1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).    

“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión ‘vía   de hecho’ por la de ‘causales genéricas de procedibilidad’. Lo anterior ha sido   inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de   tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses   constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la   seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de   irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos   fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la   actividad jurisdiccional del Estado’ ( Sentencia T-462 de 2003 )”.    

4.3. Cuota importante en esta evolución   jurisprudencial aportó la sentencia C–590 de 2005, por la cual se fortalecieron   los precedentes jurisprudenciales enunciados hasta esa fecha, por tratarse de un   fallo de constitucionalidad con efectos erga omnes, en el cual a propósito de la Ley 906 de 2004   -Código de Procedimiento Penal-, la Corte estableció que una cosa es que el   legislador no permita la utilización de recursos contra los fallos que resuelvan   el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su   libertad de configuración y, otra muy distinta, que por esa razón se excluya la   procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional   para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de   cualquier autoridad pública.    

En esta sentencia, se advirtió expresamente que la   acción de tutela contra fallos judiciales sólo tendría vocación de prosperidad   cuando se cumpliera con ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro   de estos, distinguió unos de carácter general, que habilitaban la interposición   de la tutela y, otros de carácter específico, que tocan la procedencia misma del   amparo, una vez interpuesto. Entre los requisitos generales,   la sentencia acopió y definió los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional[12]. (…)’.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[13].    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[14].    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15]. No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[16].    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[17]. Esto por cuanto   los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

De la misma forma, ese trascendente fallo enlistó varias causales   especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, entre ellas:    

“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para   que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] o que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

      

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[19].    

“i. Violación directa de la Constitución.    

“Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones   judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión   de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se   está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones   ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” (Resaltado fuera de texto).    

5. Análisis sobre la   concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra   decisiones judiciales    

5.1.   Relevancia constitucional. En el proceso objeto de   estudio, el peticionario fue condenado a las penas de 60 meses de prisión, multa   de 83,5 salarios mínimos legales mensuales y 84 meses de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas, en su calidad de coautor del delito   de cohecho por dar u ofrecer, a partir de los ofrecimientos que, junto con otros   altos funcionarios del Gobierno de la época (junio de 2004), habría hecho a una   integrante de la Cámara de Representantes, para asegurar que aquélla votara en   un determinado sentido, dentro del trámite de un Acto Legislativo sobre   reelección presidencial, en el que el Gobierno Nacional tenía evidente interés.   Los cargos que formula contra la sentencia condenatoria consisten en la supuesta   falta de motivación de dicha decisión, la no invalidación de la presunción de   inocencia, la ocurrencia de defectos fácticos atinentes a la valoración   probatoria realizada, y la posible conformación irregular de la Sala que   profirió la sentencia de condena, por la existencia de eventuales impedimentos   en varios de sus integrantes.    

En este   escenario, es claro que en caso de hallarse fundados tales cargos, se   demostraría que la condena impuesta incidiría, no solo negativamente, sino   también de manera injustificada y contraria a la Constitución, en sus derechos   fundamentales a la libertad personal, al trabajo y al mínimo vital, además de lo   cual, atentaría contra los principios superiores que orientan el ejercicio del   poder punitivo del Estado, como son los ya referidos de presunción de inocencia   y derecho de defensa, componentes esenciales del debido proceso. No menos   importantes, desde el punto de vista constitucional, son los asuntos debatidos a   través de la acción de amparo, entre ellos, la posible existencia de una   decisión sin motivación, o la posibilidad de que se hubiera incurrido en un   defectuoso manejo probatorio, en perjuicio del inculpado.    

En tal medida,   estima la Sala Plena que el asunto puesto a su consideración presenta una clara   y evidente relevancia constitucional, con lo que este primer requisito ha de   tenerse por cumplido.    

5.2. Subsidiariedad. Contra   el fallo que en este caso es objeto de controversia constitucional no proceden   recursos ordinarios, por cuanto se trata de una decisión de única instancia,   emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto   los tres procesados eran servidores públicos amparados por el fuero   constitucional previsto en el numeral 4° del artículo 235 superior. En tal   medida, se cumple la exigencia del artículo 86 constitucional, en el sentido de   que frente a la situación controvertida no exista ningún otro medio de defensa   judicial.    

En todo caso, podría argüirse que   contra esa providencia procedería, al menos, la acción de revisión, que   en tal supuesto se erigiría en un mecanismo judicial orientado a atacar   la decisión ya ejecutoriada, de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, debe   advertirse que en cuanto recurso extraordinario, la acción de revisión contra   decisiones ejecutoriadas, depende para su viabilidad de unas taxativas causales   de procedencia, encaminadas a infirmar la supuesta corrección de sentencias que   han hecho tránsito a cosa juzgada, principalmente, cuando ocurren hechos o   surgen situaciones sobrevinientes que hacen necesario modificar la decisión.    

Empero, en este caso, ninguno de   los cuestionamientos que el actor dirige contra la decisión de la Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Penal, en el sentido de condenarlo por el delito   de cohecho por dar u ofrecer, podría subsumirse en las causales de procedencia   de la acción de revisión[20]  y, por lo tanto, no sería dable exigirle al peticionario la necesidad de agotar   una acción que no está diseñada para soportar la controversia constitucional   planteada en esta oportunidad.    

5.3.   Inmediatez. La sentencia que el actor considera violatoria de sus   derechos fundamentales fue proferida por la Sala de Casación Penal el 15 de   abril de 2015, fecha desde la que debe contarse el término de presentación de la   acción, pues a partir de ese día el peticionario conoció el sentido y contenido   de la decisión. Por su parte, la demanda de tutela se radicó ante la Sala de   Casación Civil de la misma corporación, el día 26 de octubre de 2015, esto es,   poco más de seis meses después de proferido el fallo atacado.    

En esta medida, estima la Sala que   la acción se interpuso dentro de un término razonable, lo que permite el estudio   de fondo por parte del juez constitucional, del amparo impetrado en el presente   caso.    

5.4. Que, de   ser posible, el peticionario haya sostenido en el trámite ordinario los   argumentos sobre los que construye la petición de amparo    

En el presente   caso, este requisito se encuentra parcialmente satisfecho, en cuanto, según se   refleja en las decisiones adoptadas durante el transcurso del proceso penal   antecedente, la defensa controvirtió, con todos los mecanismos disponibles, las   decisiones relacionadas con la negación de pruebas solicitadas por el actor, el   uso de pruebas trasladadas, o la decisión de acumular su caso con el de los ex   ministros Palacio y Pretelt, lo que, según se aduce, habría contribuido a su   desfavorable resultado. Si bien ninguna de estas decisiones fue revertida, por   esta razón, este requisito también se considerará cumplido, en lo atinente a   estas glosas.    

Sin embargo, no   ocurre lo mismo, frente a las denuncias relacionadas con la supuesta falta de   imparcialidad de la Sala accionada, resultante de circunstancias como la larga   permanencia de algunos de sus integrantes, en la lista de conjueces de esa Sala,   o la alegada intervención durante la fase de juicio de quien en la etapa   investigativa, y en desarrollo de lo previsto en el Acto Legislativo 06 de 2011,   fungió como Fiscal a cargo, en representación de la entonces Fiscal General de   la Nación, pues tales situaciones nunca fueron planteadas ni cuestionadas,   mediante la presentación de las respectivas recusaciones, durante el trámite que   antecedió a la sentencia, y desde el momento en que se advirtió la supuesta   falta de imparcialidad de tales juzgadores. En este caso, fue solo después de   conocido el fallo, cuando se cuestionó la integración de la Sala a partir de   estas situaciones.    

En vista de esta   circunstancia, desde ahora anuncia la Sala que, tal como lo advirtiera el juez   constitucional de instancia, estos supuestos defectos no serán analizados, al no   concurrir en debida forma el cumplimiento de este requisito.    

5.5. Finalmente, ha de precisarse que las demás condiciones   formales de procedibilidad de la acción se satisfacen en este asunto, pues, de   una parte, (i) no se discute una irregularidad procesal, y de otra, (ii) el   accionante no pretende controvertir una decisión de tutela.    

En suma, a partir de lo anterior,   concluye la Sala que, con la única salvedad anotada en lo relacionado con la   previa alegación de algunos de los defectos aducidos, se cumplen los requisitos   generales de procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, pasará a   examinar la posible configuración de los efectos anotados frente al caso   concreto.    

6. Análisis sobre la presencia   de causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones   judiciales    

Del análisis de los defectos   alegados, a partir de los cuales se pretende que se deje sin efectos la   sentencia cuestionada, en lo relativo al actor Velásquez Echeverri, se observa   que todos ellos pueden ser clasificados en dos de las categorías que, según   quedó expuesto, recogen las posibles situaciones que podrían dar lugar a la   prosperidad del amparo constitucional contra una sentencia ejecutoriada. Se   trata de la decisión sin motivación y del defecto fáctico.    

A los efectos de decidir si,   efectivamente se presentaron en este caso los defectos alegados, la Sala   procederá a realizar una breve contextualización adicional sobre los alcances de   los aludidos defectos, a partir de lo cual podrá dilucidarse, con la necesaria   claridad, si en verdad se presentaron tales situaciones, único escenario que   podría conducir a la prosperidad del amparo solicitado.    

6.1. Sobre la decisión sin   motivación. Reiteración de jurisprudencia    

En los Estados democráticos y   respetuosos de las garantías fundamentales, la motivación de las decisiones   judiciales es un derecho inalienable de todos los ciudadanos, y de manera   específica, de los sujetos procesales que son parte en cualquier actuación   judicial o administrativa. Especialmente el juez, en su calidad de adjudicador   de derechos, debe, en todos los casos, explicar las razones de su decisión, que   por lo demás, no podrán ser otras que las resultantes de la aplicación al caso   concreto, de las normas que para él aparezcan pertinentes, lo que a su turno, es   consecuencia del mandato contenido en el artículo 230 superior, conforme al   cual, los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la   ley.    

La motivación de las decisiones   judiciales, cuya importancia fue desde antaño reconocida por el texto   constitucional[21],   es entonces necesaria para hacer realidad la total proscripción de la   arbitrariedad de los jueces, lo mismo que el derecho a la tutela judicial   efectiva, reconocido no solo por el texto constitucional, sino también por la   Convención Americana de Derechos Humanos y por varios otros tratados relevantes,   también integrantes del bloque de constitucionalidad. De otro lado, ese deber   adquiere mayor relevancia frente a quienes resultan negativamente afectados por   tales decisiones, en cuanto es a través de la motivación como podrá apreciarse   el contenido de justicia material y la validez de tales resoluciones, tanto como   la eventual situación contraria, y es también con base en ella, que podrá el   interesado controvertir, a través de los recursos procedentes, las decisiones   que estime desfavorables.    

A partir de las anteriores   consideraciones, el deber de motivar las decisiones judiciales ha sido   reconocido como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, y en   tal medida, la transgresión de ese deber ha sido también considerada como razón   que justificaría el amparo constitucional que se solicite frente a un juez,   respecto de sus decisiones. Así las cosas, y si bien podría estimarse que la   ausencia de motivación configura un defecto procedimental, al dejar de   dar aplicación a una regla imperativa y necesaria dentro del trámite de un   proceso, o un defecto fáctico, en cuanto omita informar de manera   adecuada sobre el sustento probatorio a partir del cual se adopta la decisión,   lo cierto es que esta corporación lo ha reconocido como un problema autónomo y   con identidad propia, por lo cual se ha incluido dentro del listado de las   causales especiales de procedibilidad, contenido en la citada sentencia C-590 de   2005, ampliamente reiterado en años subsiguientes.    

En el proceso de caracterización   de este posible defecto, en la sentencia T-214 de 2012 (M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva) señaló esta corporación que la motivación   “consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la   interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo,   a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de   hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso   concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”[22]    

En la   misma providencia, dijo también la Corte que “Dado   que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede   acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de   reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir   de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto   y práctica de pruebas.”    

Destacó además cómo el juez   constitucional debe esforzarse por “…determinar los   estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los   hechos del caso” y reiteró que “…el deber de motivación no se agota en   una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que   involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de   la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los   criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas.”    

6.2 Sobre el defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia    

Bajo esta denominación, la   jurisprudencia ha agrupado todas aquellas situaciones en las que existen   deficiencias en la valoración probatoria, por ejemplo, al dar por demostrados   hechos que no lo están, o por el contrario, al dejar de apreciar aspectos   relevantes que en realidad se encuentran debidamente acreditados, errores todos   que dan lugar a una inadecuada resolución de la situación de hecho observada,   decisión que por lo mismo, resulta contraria a derecho. Desde sus primeros   pronunciamientos sobre el particular, este tribunal ha reconocido que este   escenario constituye un grave defecto de las decisiones judiciales, y por ello,   una hipótesis en la cual, resulta excepcionalmente procedente el amparo   constitucional contra tales resoluciones.    

El defecto fáctico es, entonces, una de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin   embargo, para que se configure este vicio es necesario que el operador judicial   profiera una decisión sin contar con el necesario y adecuado respaldo   probatorio, lo que trae como directa consecuencia una distorsión entre la verdad   jurídica o procesal y la material, situación en la que, sin duda, deja de   realizarse el inexorable deber atribuido a los jueces de impartir justicia.    

De lo anterior se desprende que la amplia discrecionalidad con que   éstos cuentan para asignar valor a cada prueba –según las reglas de la sana   crítica– no implica una potestad absoluta, cuyo ejercicio pueda desbordar los   límites que impone el ordenamiento constitucional.    

Al mismo tiempo, es importante recordar que esta   corporación ha sido reiterativa en la protección al principio de la autonomía e   independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen de apreciación   que recae sobre los operadores judiciales para valorar, conforme a las reglas de   la sana crítica, las pruebas que han sido recaudadas durante el proceso. Con   todo, la sentencia SU-159 de 2002, advirtió que dicha independencia y autonomía  “jamás puede ejercerse de manera   arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la   adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez,   racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las   pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de la   administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales   sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[23].    

Bajo ese entendido, se configura un defecto fáctico cuando   quiera que la providencia judicial ha sido el resultado de un proceso en el que   dejaron de practicarse pruebas necesarias para dirimir el conflicto (omisión   judicial), pero también cuando aquéllas, habiendo sido decretadas y practicadas,   no son apreciadas bajo la óptica de un pensamiento objetivo y racional, pues   ello se opone al debido proceso, al punto de generar arbitrariedad. Lo mismo   ocurre con las que carecen de aptitud o de legalidad, bien sea por su   inconducencia, o porque fueron recaudadas de forma inapropiada, caso último en   el que deben ser consideradas como pruebas nulas de pleno derecho (art. 29 C.   P.).    

Esta Corte ha precisado también que el denominado   defecto fáctico tiene dos dimensiones paralelas, una positiva y una   negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se   valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la   segunda se relaciona con situaciones omisivas en la valoración probatoria que   pueden resultar determinantes para el caso concreto. Esta omisión debe   caracterizarse por ser arbitraria, irracional y/o caprichosa[24].    

Sin embargo, la Corte ha destacado que este juicio no puede resultar   de una proyección automática, pues la valoración probatoria del juez natural es,   al menos en principio, resultado de su apreciación libre y autónoma, aunque sin   duda, no arbitraria, la que no puede, sin más, ser desplazada e invalidada, por   un criterio simplemente diferente, dado por el juez de tutela. Así, si bien este   defecto puede en realidad presentarse, y las personas o ciudadanos afectados   deben ser protegidos ante tal eventualidad, el juez constitucional ha de ser   extremadamente prudente y cauteloso, para no afectar con su decisión, ese   legítimo espacio de autonomía del juez natural. Para ello deberá realizar una   cuidadosa ponderación de cada caso en particular, atendiendo a los parámetros   decantados por la jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:     

“La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el   juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por   el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que   en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación   de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.   Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe   determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su   autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El   juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que   sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le   impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos   que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por   aquél es razonable y legítima. [25]”    

En otras decisiones más recientes, pero en la misma línea, esta Sala ha   indicado también[26]  que “…entendiendo que la autonomía judicial alcanza su máxima expresión en el   análisis probatorio, el defecto fáctico debe   satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia: (i) El error   denunciado debe ser ‘ostensible, flagrante y manifiesto’, y (ii) debe tener   ‘incidencia directa’, ‘transcendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en   la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse   presentado, la decisión hubiera sido distinta”.    

En suma, se   requiere entonces que el supuesto error o defecto fáctico posea unas   características claramente estructuradas, que superen la prevalencia de aquellos   principios orientados por la inmutabilidad de las decisiones que ponen fin a un   proceso, como son, entre otros, los de cosa juzgada, estructura autónoma y   funcional de la administración de justicia y seguridad jurídica.    

7. Caso concreto. Análisis de   las causales de procedibilidad aducidas    

7.1. Sobre la supuesta falta de   motivación de la sentencia atacada    

Examinada cuidadosamente la   sentencia confutada, particularmente en lo atinente a la situación del tutelante   Velásquez Echeverri, no encuentra la Sala que en este caso concreto concurra la   causal de falta de motivación que el actor le endilga.    

En efecto, la Corte observa que el   fallo condenatorio realizó una cuidadosa presentación y valoración de las   razones y argumentos aducidos, tanto por el señor Velásquez Echeverri como por   su defensor dentro del proceso penal, frente a los cuales, la Sala de Casación   Penal efectuó una valoración global de la totalidad de los medios de prueba   disponibles, para a partir de ello arribar a la conclusión sobre la culpabilidad   de los tres procesados, entre ellos el actor.    

En el acápite correspondiente a la   valoración de la conducta del entonces Director del Departamento Administrativo   de la Presidencia de la República[27], la Sala accionada   analizó, de manera detenida, las razones por las cuales la otrora Representante   Medina Padilla superó el estado de indecisión que, según alegó, experimentó   inicialmente en relación con el proyecto de Acto Legislativo que para ese   momento se encontraba en trámite, como resultado de los ofrecimientos que   recibió de los representantes del Gobierno, así como la participación específica   que el tutelante Velásquez Echeverri habría tenido en el logro de este cometido,   actos que, según se concluyó, se adecuaban y subsumían en el tipo penal del   cohecho por dar u ofrecer, concretamente en esta segunda modalidad.    

Entre otras consideraciones   globales, en torno a la responsabilidad del actor Velásquez Echeverri, dijo en   su decisión, la Sala de Casación Penal:    

“Obsérvese   que, conforme a lo probado en este asunto, los hechos que permiten adecuar   jurídicamente la conducta del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI, evidencian que   él, al igual que los otros dos procesados, hizo suyos los ofrecimientos hechos a   YIDIS MEDINA PADILLA por el entonces Presidente de la República, en la medida en   que le especificó a la congresista los cargos disponibles en el Magdalena Medio,    -región en la que ella aspiraba a tener representación política-,   comprometiéndose a hablar con los Ministros del Ramo para concretar los   nombramientos correspondientes.    

Por ello, la   presentación que hizo el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ en la audiencia pública,   afirmando que se encuentra involucrado en este asunto por haber realizado dos   llamadas telefónicas, no es tan simple como a él le parece, pues al menos una de   esas actuaciones constituyó un acto ejecutivo claramente dirigido a materializar   uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA para que decidiera apoyar el   proyecto de Acto Legislativo de reelección presidencial inmediata.    

No se trató,   ni mucho menos, de conductas aisladas en el contexto que ofrecía el futuro del   proyecto de reforma a la Constitución en materia de reelección presidencial,   para la fecha concreta de los hechos, pues obedecían a una estrategia con un fin   claramente definido: lograr que esa iniciativa legislativa alcanzara todos los   debates reglamentarios, contando con la aprobación de la mayoría del   legislativo, en su escenario natural de discusión.    

En este   sentido, no puede perderse de vista la importancia del tema y el manifiesto   interés del Gobierno para que saliera adelante, una vez conocida la noticia de   la reunión en la casa de la doctora CLARA PINILLOS ABOZAGLO y la participación   allí de dos congresistas que en los días previos habían expresado a los medios   de comunicación su indecisión frente a su apoyo o no, circunstancia que los   expuso al constante asedio de la prensa el 2 y el 3 de junio de 2004 y generó en   el Palacio de Nariño la necesidad de intensificar los mecanismos para acercarse   al Congreso y obtener votación por bancadas, como quedó explicado acápites   atrás.[28]”    

Ahora bien, en el aparte   relacionado con la actuación desplegada por el señor Velásquez Echeverri, la   Sala accionada explicó las razones por las cuales se encuentra acreditada su   participación en lo relativo al ofrecimiento de un cargo para un recomendado de   Medina Padilla en la entonces Red de Solidaridad Social, así como en lo atinente   al nombramiento del señor Carlos Correa Mosquera como Gerente de la Clínica   Primero de Mayo de Barrancabermeja, pero no en lo relacionado con la renovación   del contrato del médico Esquivel Ordóñez, asunto frente al cual, se comprobó que   tal decisión se produjo varios días atrás, y por otras razones y medios   diferentes a los ofrecimientos del Secretario General.    

Así por ejemplo, la Sala de   Casación Penal, encontró que Velásquez Echeverri hizo suyo, y concretó el   ofrecimiento relacionado con el cargo en la Red de Solidaridad, a partir del   análisis global de las probanzas disponibles[29],   que demostraban tanto el inicial escepticismo de la congresista Medina Padilla   frente a la posibilidad de acompañar el referido proyecto de Acto Legislativo,   como las gestiones que desde la misma tarde del día 2 de junio de 2004 (fecha de   la reunión entre aquélla y el actor) se realizaron en pro de materializar el   nombramiento prometido, lo que unido al voto favorable que finalmente emitió   Yidis Medina frente a esa iniciativa legislativa, permitió concluir que ello se   debió a tales ofrecimientos. Dijo al respecto la Sala accionada:    

“Si ello es   así, la explicación del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en cuanto a las   circunstancias que rodearon su encuentro en privado con YIDIS MEDINA, en el que   ella le pidió conseguirle una cita con el Director de la Red de Solidaridad   Social, queda desvirtuada, puesto que no se trató de pedirle al doctor LUIS   ALFONSO HOYOS que la recibiera.    

Al   contrario, el ingreso registrado el 2 de junio de 2004 por CÉSAR GUZMÁN a la    Red de Solidaridad Social[30]  y el inmediato proceso de evaluación al que fue sometido para ocupar un cargo de   esa institución, con sede en Barrancabermeja, indican claramente que la   conversación del doctor VELÁSQUEZ ECHEVERRI con YIDIS MEDINA no se redujo a   establecer un contacto, sino a informarle al Director de la referida entidad que   dicha vacante era para la persona recomendada por la Congresista.”    

(….)                  (….)            (….)              (….)    

“En   conclusión, el cargo de Coordinador para el Magdalena Medio en la Red de   Solidaridad Social fue uno de los ofrecimientos hechos a YIDIS MEDINA por el   doctor ALBERTO VELÁSQUEZ, quien intervino ante LUIS ALFONSO HOYOS con esos   propósitos, siendo en este evento irrelevante, como ya se anotó, que el   beneficiado con el nombramiento fuera una persona diferente a la inicialmente   destinataria del mismo y que ello hubiere tenido ocurrencia pocos días después   de que el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI hiciera dejación del cargo, puesto   que las contingencias que se hubiesen podido presentar para cumplir lo ofrecido   ocurrieron con posterioridad al momento en que se materializó la conducta   tipificante del cohecho, como quedó explicado en precedencia.[31]”    

Así las cosas, mal podría   considerarse que no existió motivación que respaldara las conclusiones a las que   la Sala accionada llegó, en relación con la participación del actor en este   episodio.    

De igual manera, la Sala explicó,   en forma pormenorizada, las razones a partir de las cuales consideró acreditada   la intervención de Velásquez Echeverri en torno al ofrecimiento de la Gerencia   de una clínica en la ciudad de Barrancabermeja[32].   La sentencia de condena se refirió, por ejemplo, a la inmediata producción del   nombramiento acordado, apenas 24 horas después de la reunión sostenida entre el   actor y la Representante Medina Padilla, y mientras el nominador se encontraba   fuera de su sede, ubicada en la ciudad de Cúcuta, atendiendo una reunión de   Junta Directiva en el despacho del Ministro de Protección Social en Bogotá, así   como a las explicaciones que al respecto dieron, no solo aquélla, sino también   la persona nominada, el representante legal de la ESE Francisco de Paula   Santander, a quien correspondió emitir el nombramiento, y la jefe de Recursos   Humanos de la misma entidad. De otra lado, la sentencia hizo también referencia   a la posterior actuación de Medina Padilla en relación con esta clínica y su   entonces Gerente, incluyendo las acciones de protesta que ella protagonizó, al   momento del retiro de aquél. Señaló a este respecto la sentencia atacada:    

“YIDIS   MEDINA, sin embargo, sostuvo que si bien uno de los temas de la conversación fue   el de la seguridad de su familia, hubo otro, el relacionado con la confirmación   del ofrecimiento hecho en la mañana por el doctor VELÁSQUEZ ECHEVERRI de la   Dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja.”    

(….)                  (….)            (….)              (….)    

“Adicionalmente, las contradicciones en que incurrieron CARLOS CORREA MOSQUERA y   el doctor MORELLI SANTAELLA acerca de la forma como fue seleccionado su nombre   para proveer la vacante existente en la dirección de la clínica, terminaron por   corroborar lo expresado por YIDIS MEDINA en cuanto al poder que ella tuvo para   ese nombramiento.    

En el mismo   sentido fueron las pobres explicaciones que dio CORREA MOSQUERA en cuanto al   compromiso adquirido con la Excongresista a través de la suscripción de un   título valor y en el poder que aquella ejerció en la clínica mediante la   recomendación de personas allegadas a ella, entre otras.    

Existe pues,   certeza acerca de la responsabilidad del doctor ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI en   este ofrecimiento en particular.[33]”    

Según se observa, estas y muchas   otras reflexiones, que constan en el fallo de condena, sirvieron a la Corte para   lograr las necesarias certeza y convicción sobre la responsabilidad del acusado   en este ofrecimiento, que como también se acreditó, tuvo un determinante efecto   en el cambio de opinión de la entonces congresista.    

Por último, la suficiente y   adecuada motivación del fallo también aparece visible en todo aquello que   favoreció a Velásquez Echeverri, como son, por ejemplo, las reflexiones que   llevaron a concluir su ajenidad con los hechos relacionados con la renovación   del contrato del médico Esquivel Ordóñez[34],   o con los ofrecimientos que, paralelamente, se hicieron al también Representante   a la Cámara, Teodolindo Avendaño Castellanos. El fallo analizó, de manera   suficiente y equilibrada, tanto los hechos frente a los cuales se dedujo   responsabilidad, como aquellos respecto de los cuales se concluyó en sentido   contrario, todo lo cual reafirma la percepción de esta Sala, en el sentido de   que la sentencia atacada no incurrió en el defecto de falta de motivación,   aducido por el actor.    

Como antes se advirtió, el hecho   comprensible de que el implicado y su defensor no compartan los razonamientos   del juez en torno al caso concreto, no pueden llevar a afirmar que éste decidió   sin motivar su resolución, cuando visiblemente se aprecia que el juzgador   ofreció, con suficiente amplitud y claridad, las razones que orientaron su   juicio en un determinado sentido, tal como la Sala se ha cerciorado, de que   ocurrió en el presente caso.    

Por estas razones, no puede   abrirse paso este cuestionamiento.    

Los múltiples defectos de este   tipo que el actor aduce contra la sentencia de condena emitida en su contra por   la Sala accionada pueden resumirse en tres aspectos principales, íntimamente   relacionados entre sí, a saber: i) el injusto rechazo de la mayoría de las   pruebas solicitadas, durante el proceso, por la defensa de Velásquez Echeverri;   ii) la falta de credibilidad que aquélla atribuye al dicho de la ex   Representante Medina Padilla, que según sostiene, habría sido la única prueba   relevante en la que el máximo tribunal penal, fundó su decisión; iii) la   ausencia de otras pruebas que permitieran contrastar y mejor valorar la versión   de la entonces congresista, todo lo cual se resume, entonces, en la supuesta   ausencia de pruebas suficientes para respaldar tal decisión, desfavorable al   actor. Según afirma, esas circunstancias habrían dado lugar a la ocurrencia de   un defecto fáctico, que en doble sentido afectaría la validez de la sentencia   atacada, la primera en la perspectiva que la jurisprudencia ha denominado   dimensión negativa (ausencia probatoria), y la segunda en su dimensión positiva   (incorrecta valoración de la prueba disponible).    

Sin embargo, del análisis de la   sentencia cuestionada no emerge, en criterio de esta Sala, el aludido defecto   fáctico, pues los razonamientos del juzgador no lucen infundados, irracionales,   ni caprichosos. Por el contrario, según se observa, la Sala de Casación Penal   realizó un análisis serio, juicioso y razonable de la prueba disponible, cuyas   conclusiones, no aparecen manifiestamente desenfocadas, como se requeriría para   la prosperidad del defecto aducido, máxime en circunstancias tan particularmente   exigentes como las que, según se explicó, rodean el denominado defecto fáctico   en sede de tutela.    

Esta Sala resalta, en primer   término, que no es cierto que el testimonio de la entonces Representante Medina   Padilla haya sido la única prueba conducente a la condena del actor. Por el   contrario, y según puede apreciarse, la Sala Penal tuvo en cuenta muchas otras   probanzas, particularmente testimonios de los demás involucrados en los hechos,   a partir de cuyo análisis conjunto y sistemático, llegó a las ya conocidas   conclusiones sobre la responsabilidad del actor. Entre tales elementos de prueba   se cuentan las declaraciones de los otros dos procesados[35], la del congresista Iván   Díaz Mateus, titular de la curul que para entonces ocupaba temporalmente Yidis   Medina, el testimonio de las personas que habrían sido beneficiadas por los   nombramientos ofrecidos o pactados por el actor, el de los representantes   legales y otros funcionarios, tanto de la ESE Francisco de Paula Santander, de   la cual dependía la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, como de la Red   de Solidaridad, entidad en la cual se produciría el primero de estos   nombramientos, y el de más de treinta miembros del Congreso de la República,   entre Senadores y Representantes de diversos partidos, quienes presenciaron, y/o   en algunos casos participaron, en los hechos que dieron lugar a esta   investigación[36].    

Así las cosas, tal como puede   constatarse con la lectura de dicha providencia, no fue un único testimonio el   que condujo a la Sala a la certeza suficiente para basar su decisión   condenatoria contra Velásquez Echeverri, sino la percepción resultante de la   valoración global y razonada de tales medios de prueba, cuyas conclusiones, si   bien ciertamente no serían las únicas posibles, en nada aparecen caprichosas o   inverosímiles, sino totalmente plausibles y legítimas. Como es sabido, una   posible percepción diferente, de ninguna manera invalida tales conclusiones,   pues las observaciones del juzgador son producto del legítimo ejercicio de su   autonomía constitucional, y en tal medida, la existencia de tales posibles   desacuerdos es una circunstancia inherente al trabajo que desarrollan los   jueces.    

De otra parte, en torno a la   credibilidad que pueda atribuirse al testimonio de la señora Yidis Medina, quien   habría sido la destinataria de tales ofrecimientos, la Sala accionada justificó   con suficiencia el mérito que a ella atribuyó, para lo cual, analizó con detalle   circunstancias como el cambio sustancial existente entre las declaraciones   rendidas en el año 2004, a pocos meses de los hechos controvertidos, y las que   diera en el año 2008, que a la postre condujeron a la reapertura del proceso en   su contra, y al inicio de las investigaciones contra los presuntos autores de   los ofrecimientos. La Sala exploró, de manera cuidadosa, las posibles razones de   este cambio de postura, y tuvo en cuenta las condiciones en las que comúnmente   se generan estas situaciones dentro del curso de las investigaciones penales,   además de lo cual, analizó con cuidado, cuál de las dos versiones existentes en   este caso, merecería mayor credibilidad[37].   A partir de ello, llegó a la conclusión de que esta retractación obedeció a   circunstancias razonables, ante lo cual, aceptó su más reciente versión, según   la cual, sí hubo ofrecimiento de beneficios por parte del Gobierno, razón que la   condujo a cambiar su decisión sobre el posible apoyo al Acto Legislativo sobre   reelección presidencial que entonces se tramitaba.    

También debe anotarse, que más   allá de este aspecto, la Sala accionada no acogió sin reflexión la versión de la   también condenada Medina Padilla, sino que se esforzó en validar su dicho a   partir de su confrontación con las demás pruebas disponibles, pese a lo cual, su   final percepción se inclinó por aceptar el punto relacionado con la existencia   de ofrecimientos, así como la participación que en ellos tuvo Velásquez   Echeverri, según se habría acordado en la breve reunión sostenida, únicamente   entre ellos dos, el día 2 de junio de 2004.    

Una razón adicional que explica   las características del análisis probatorio vertido por la Sala accionada en la   sentencia atacada tiene que ver con la forma en que razonablemente puede   evaluarse la participación y la responsabilidad de los implicados frente a un   delito como el que dio lugar a este proceso. Lo anterior por cuanto, es sabido   que, a diferencia de lo que ocurre frente a otro tipo de hechos punibles, los   actos consumativos de un delito como el cohecho, que son instantáneos, pues   aquél no puede ser objeto de tentativa, en la generalidad de los casos suelen   suceder de manera oculta y clandestina, sin presencia de testigos directos, más   allá de quienes concluyen el acuerdo delictuoso para que el servidor público   concernido actúe alterando su línea de conducta originalmente prevista. Por esta   razón, rara vez podría obtenerse una prueba directa de tal acuerdo y sus   detalles esenciales, ante lo cual resulta válido acudir a los medios de prueba   indirectos, como son, por ejemplo, los indicios[38], los que, a su vez,   tendrán mayor valor probatorio en cuanto aparezcan respaldados por testimonios   coherentes, atinentes a hechos aledaños al investigado, puesto que, según lo   explicado, éste no suele poder ser validado directamente.    

Naturalmente, este razonamiento no   implica sugerir, ni menos afirmar, que en estos casos resulte procedente   condenar sin la existencia de prueba suficiente, ni tampoco aceptar que se   abandone la aplicación de principios cardinales como la presunción de inocencia   o el in dubio pro reo. Se trata, apenas, de una prevención frente a   posibles planteamientos según los cuales, solo mediante prueba directa es   admisible tener por demostrados estos hechos, pues una postura extremadamente   exigente en este sentido, sin duda, conduciría a la imposibilidad de sancionar   ese tipo de situaciones, que de tiempo atrás han sido definidas por el   legislador como gravemente reprobables, y por lo mismo punibles.    

De igual manera, ha de tenerse en   cuenta que la posible referencia a los actos que constituirían cumplimiento de   los ofrecimientos hechos, en los que ciertamente no participó el actor, no se   mencionan en cuanto prueba directa del hecho punible que se le imputa, pues,   como es bien sabido, éste se consuma por el solo acto de dar u ofrecer,   independientemente de que, en el segundo caso, tales compromisos sean luego   honrados o no. Empero, no es menos cierto, y así lo entiende la Sala, que la   ocurrencia de los actos que podrían catalogarse como de eventual ejecución de lo   prometido, pueden, dependiendo de las circunstancias, reforzar la convicción de   que, en efecto, tales decisiones favorables estuvieron precedidas de su   ofrecimiento a quien finalmente resulta beneficiario de ellas, especialmente   cuando, después de ello, tal persona altera su línea de conducta, sin ninguna   otra explicación aparente.    

Ahora bien, del examen cuidadoso   de la sentencia atacada, la Corte considera que en el presente caso, la Sala   accionada realizó un análisis correcto y adecuado del acervo probatorio   disponible. En primer término, la Sala de Casación Penal justificó, en cada   caso, su negativa a admitir las pruebas cuyo no decreto aún reclama el actor,   decisiones que sin duda caben dentro del ámbito de libertad probatoria del que   goza el juez penal, quien no está obligado a admitir todas las pruebas   solicitadas por los sujetos procesales, aunque sí a explicar su decisión   contraria, lo que en este caso cumplió a cabalidad. Y de otro lado, porque no es   menos cierto, que la mayor parte de las personas cuyo testimonio se solicitó por   la defensa y fue negado por la Corte Suprema, habían ya declarado con   anterioridad, bien directamente dentro de este proceso, muchos de ellos durante   la fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación, bien en otras   actuaciones relacionadas[39],   cuyos medios de prueba fueron válida y legalmente incorporados a este proceso,   mediante el mecanismo de prueba trasladada. Así las cosas, esta circunstancia   respalda también la conclusión a la que, en varios casos, llegó la Sala   accionada, al considerar que algunas de las pruebas solicitadas por la defensa   del actor resultaban redundantes, innecesarias o inconducentes.    

De otra parte, la Sala estima   infundada la alegación según la cual no se aplicó en este caso el principio  in dubio pro reo, pues en realidad no existieron tales dudas, ya que la   apreciación conjunta de las pruebas disponibles, conforme a las reglas de la   sana crítica, condujo a una conclusión positiva, en grado de certeza, sobre la   responsabilidad del acusado frente al delito de cohecho por dar u ofrecer, que   en su momento se le imputó. Así las cosas, tampoco es cierto que no hubiera sido   correctamente desvirtuada la presunción de inocencia, pues, por el contrario,   tal determinación encuentra adecuado sustento en la presencia de los elementos   probatorios disponibles y en el juicioso análisis que, en lícito ejercicio de su   autonomía, hizo la Sala accionada.    

A partir de lo anterior, concluye   la Sala que no existió en este caso situación alguna constitutiva de defecto   fáctico, como lo alegó el actor, pues las circunstancias que se pretende   presentar bajo este criterio, no configuran en realidad error alguno, sino por   el contrario, son resultado del válido ejercicio de la autonomía judicial, una   de cuyas principales manifestaciones es la libertad, siempre razonada, de   apreciación probatoria. Para la Corte, la forma en que la Sala accionada condujo   y concluyó la apreciación de las pruebas arrimadas al proceso no presenta   ninguna connotación negativa, de arbitrariedad o irrazonabilidad, que desborde   el alcance de sus facultades, menos una con las características de ostensible, flagrante y manifiesta, y con repercusión sustancial   sobre el sentido de la decisión judicial, como, según se indicó, lo exige la   jurisprudencia constitucional.    

Como consecuencia de estas   reflexiones, tampoco aparece probado este defecto, razón por la cual, no tiene   vocación de prosperidad la tutela impetrada.    

8. Conclusión    

Analizados en su totalidad los planteamientos contenidos en la demanda de   tutela, en particular los posibles defectos que ameritarían invalidar la   sentencia de condena dictada el 15 de abril de 2015 por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del actor Alberto Velásquez   Echeverri, la Sala Plena encontró que los defectos aducidos por éste resultan   infundados.    

Con respecto a la presunta falta de motivación de la sentencia atacada, la Sala   Plena encontró que la corporación accionada cumplió satisfactoriamente con su   deber de exponer las razones que le permitieron arribar a las conclusiones que   sustentaron su decisión. La Corte observó que la referida sentencia contiene una   explicación detallada y suficiente del análisis probatorio que soportó su   determinación, y en general, de las razones a partir de las cuales la Sala de   Casación Penal encontró al actor responsable del delito de cohecho por dar u   ofrecer, a propósito de algunos ofrecimientos hechos a una congresista en junio   de 2004, al tiempo que descartó su participación frente a otros aspectos   relacionados con los mismos hechos. También constató, que no existieron en este   caso situaciones de duda irresoluble, que hubieran debido llevar a la aplicación   del principio in dubio pro reo, pues muy por el contrario, la   responsabilidad del actor en los hechos investigados, fue adecuadamente   esclarecida.    

De igual manera, concluyó la Corte que no se presentaron en este caso   situaciones constitutivas de defecto fáctico, pues la valoración de las pruebas   realizada por la Sala accionada no se revela arbitraria, irracional o carente de   sustento, sino por el contrario, plausible y coherente, y se efectuó dentro del   marco legítimo de la autonomía judicial, razón por la cual, no existe fundamento   para dejar sin efectos la sentencia cuestionada por vía de tutela, como lo pidió   el tutelante.    

En consecuencia, esta Sala Plena confirmará la decisión de instancia adoptada   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de   denegar el amparo solicitado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la   suspensión de términos ordenada dentro de este proceso mediante auto de junio 9   de 2016.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia única de instancia dictada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de noviembre de 2015, en el   sentido de DENEGAR la tutela solicitada por Alberto Velásquez Echeverri   contra la Sala de Casación Penal de la misma corporación    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Presidente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ        ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

        Magistrado                                                       Magistrado    

Con salvamento de voto                               Con salvamento de voto    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

  Magistrado                                                               Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO       AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrada                                                       Magistrado    

                  

ALBERTO   ROJAS RÍOS                      LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

               Magistrado                                                   Magistrado    

                Impedimento aceptado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

A LA SENTENCIA   SU489/16    

SISTEMA DE   INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE MIEMBROS DEL CONGRESO, MINISTROS DE DESPACHO Y   DIRECTORES DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO (Salvamento de voto)    

CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado   (Salvamento de voto)    

CORTE SUPREMA   DE JUSTICIA-Investigación y juzgamiento de miembros del Congreso (Salvamento de voto)    

DELITO DE   COHECHO-Modalidades del delito/DELITO DE COHECHO-Carácter bilateral (Salvamento de voto)    

La estructura del   tipo penal de cohecho, en sus distintas modalidades, se caracteriza, en   principio, por la bilateralidad en la comisión de la conducta, en tanto son al   menos dos personas las que participan en la realización del delito. De una   parte, quien entrega la dadiva o hace la promesa y, de otra, el servidor público   que la recibe o acepta, con el fin de generar un beneficio para sí o para un   tercero, ya sea mediante la ejecución de un acto o la omisión de uno propio de   su cargo o de un acto contrario los deberes legales (cohecho propio), o uno en desempeño   de sus funciones (cohecho impropio). Así mismo, se   sanciona a quien dé u ofrezca dinero u otro beneficio al servidor público para   que incurra en cualquiera de las conductas descritas.    

PRINCIPIO DE   UNIDAD PROCESAL-Alcance (Salvamento de voto)    

PRINCIPIO DE   UNIDAD PROCESAL EN EL PROCESO PENAL CONTRA AFORADOS CONSTITUCIONALES-Especial   relevancia cuando se investiga y juzga comisión del delito de cohecho   (Salvamento de voto)    

JUZGAMIENTO   DE MINISTROS Y DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia de la Fiscalía General de la Nación   (Salvamento de voto)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió incorporar en la sentencia un   análisis sobre el alcance del derecho a impugnar fallos condenatorios (Salvamento de voto)    

En el asunto bajo análisis, no   fue posible que el actor ejerciera su derecho a impugnar la sentencia   condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal aplicable a aforados   constitucionales, el Legislador no consagró un recurso judicial que facultara al   condenando para atacar el fallo incriminatorio que se dictara en su contra.    

Referencia:    Expediente T-5.329.328    

Accionante:    Alberto Velásquez Echeverri    

Accionado:    Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con profundo   respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, he decidido salvar el voto   frente a la sentencia de unificación SU-489 de 2016 aprobada por la Sala Plena   de esta Corporación, en sesión del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis   (2016), por las razones que a continuación expongo:    

1.   A diferencia de la   decisión adoptada por la mayoría, considero que la forma en la que se adelantó   el proceso penal en contra del accionante pone de presente un problema de   relevancia constitucional que requería ser abordado por esta Corte desde otra   perspectiva. En efecto, el caso concreto evidencia que el actual diseño y   estructura del sistema de investigación y juzgamiento de aforados   -específicamente de los miembros del Congreso, Ministros de despacho y los   directores de departamento administrativo- no permite, al menos prima facie, que la Sala de   Casación Penal decrete el trámite conjunto de los procesos relacionados con la   posible comisión de los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer,   lo cual tiene un impacto directo no solo en los derechos fundamentales al debido   proceso y a la defensa del procesado, sino también en el principio de   imparcialidad objetiva.    

2.   Con el objetivo de   plantear las razones de mi desacuerdo (i) caracterizaré brevemente el sistema de   investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de los   Ministros de despacho y de los directores de departamento administrativo. Seguidamente (ii)   aludiré a la naturaleza del delito que fue objeto de investigación y juzgamiento   por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia y su relación con la figura de la   unidad procesal. Finalmente (iii) me ocuparé del examen del presente caso con el   objeto de evidenciar su relevancia constitucional.    

I.      Sistema de investigación y juzgamiento de los miembros   del Congreso, de los ministros de despacho y de los directores de departamento   administrativo    

3.   La jurisprudencia   de esta Corte ha señalado que el fuero reconocido por la Constitución a ciertos   servidores públicos caracteriza al Estado Democrático, en tanto no solo busca   preservar la autonomía y la independencia de aquellos amparados por el mismo,   sino que también garantiza la dignidad del cargo y de las instituciones en las   que laboran, a fin de que se optimice el desarrollo de sus funciones[40].    

4.   El numeral 3o  del artículo 235 de la Constitución Política establece que la Corte Suprema de   Justicia es la encargada de investigar y juzgar a los miembros del   Congreso. De esta manera, por expresa disposición constitucional   se reconoce un fuero especial en cabeza de los altos dignatarios de la rama   legislativa, que implica el trámite de un proceso sometido a reglas particulares   y, en la actualidad, disciplinado por la Ley 600 de 2000[41]. Conforme al   artículo 75 de dicha ley, las etapas de investigación y juzgamiento de los   procesos penales que se adelantan en contra de tales funcionarios, deben   tramitarse por parte del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, mediante   un procedimiento de única instancia[42].    

5.   El numeral 4o  del precepto constitucional anotado[43],   dispone que la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para juzgar, previa   acusación del Fiscal General de la Nación, del Vícefiscal o de sus delegados, a   los Ministros de despacho y a los directores de departamento administrativo.    

El régimen   jurídico aplicable a dichos aforados será la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de   2004[44],   dependiendo de la fecha en que ocurrió el hecho punible. Esto, de acuerdo con el   artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que los delitos   cometidos con posterioridad al 1o  de enero del año 2005 se regirán por esta normatividad y que los procesos   penales que se adelanten en contra de los miembros del Congreso, se regirán por   lo dispuesto en la Ley 600 de 2000.    

Conforme a lo   expuesto, coexisten dos sistemas penales cuya aplicación depende de un factor temporal, por la fecha en   que se cometa la conducta punible, y de uno subjetivo, en razón a la   calidad que ostente el sujeto destinario de la acción penal. En efecto, por un   lado, se encuentra el proceso penal de tendencia inquisitiva al cual se someten   los miembros del Congreso, y por otro, el sistema penal de tendencia acusatoria   que se aplica tanto a los no aforados como a los que gozan de fuero especial   constitucional, cuando el delito se hubiere cometido con posterioridad al 1o de enero del año 2005. Vale   precisar  que, si el hecho punible se cometió antes de la fecha indicada,   será la Ley 600 de 2000 la que regule el trámite que se le va imprimir   procesalmente a la causa penal.    

6.  Al regular la   jurisdicción y la competencia en materia de investigación y   juzgamiento de los miembros del Congreso, la Ley 600 de 2000   desarrolla el mandato constitucional consagrado en el artículo 235.3 Superior.   En el artículo 26 establece que el Estado es titular de la acción penal y que la   Corte Suprema de Justicia es la responsable de investigar y juzgar en los casos   contemplados en la Carta a los Representantes a la Cámara y a los Senadores; en   el artículo 74 dispone que la Sala Penal del máximo tribunal de la jurisdicción   ordinaria ejerce funciones de instrucción en aquellas situaciones descritas en   la Constitución; y en el artículo 75 señala que será competente para adelantar   las etapas de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso. Cabe   anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal[45],   el fuero de los congresistas se mantiene aunque se haya apartado del cargo,   siempre y cuando la infracción penal guarde relación con la función que   desempeñaba el congresista.    

7.  Por otro lado, en   el sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000 para   sancionar las conductas punibles que hayan sido cometidas antes del 1o de enero de 2005 por los   ministros de despacho y los directores de departamento administrativo -a   diferencia de lo que ocurre en los procesos penales seguidos en contra de los   miembros del Congreso- no se concentra el ejercicio de la acción penal en una   sola autoridad, sino que se distribuye entre la Fiscalía General de la Nación,   responsable de adelantar las etapas de investigación e instrucción (art. 74, Ley   600 de 2000), y la Corte Suprema de Justicia, encargada del juzgamiento (núm. 4o   del artículo 235 de la Carta, artículos 26 y núm. 6 del artículo 75 de la Ley   600 de 2000).    

En efecto, el   Estatuto Procesal Penal del año 2000, refiere en el numeral 1o del artículo 115 que una de   las atribuciones del Fiscal General de la Nación, así como del Vicefiscal y sus   delegados ante la Corte Suprema de Justicia (núm. 4o, art. 235 CP.),   es investigar, calificar y acusar a los altos funcionarios que gocen de fuero   constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución. Por ello, el   Fiscal o sus delegados, en la etapa de investigación, tienen a su cargo la   dirigir y coordinar las funciones de policía judicial (art. 311), recibir la   versión del imputado (art.324), decretar la suspensión de la investigación   (art.326), expedir resolución inhibitoria (art.327) y revocar la misma   (art.328), además serán los responsables de dar apertura a la etapa de   instrucción. De este modo, por expresa disposición legal, la función de   juzgamiento en las actuaciones seguidas contra los altos dignatarios de la rama   ejecutiva, específicamente, ministros de despacho y directores de departamento   administrativo, queda asignada de manera exclusiva a la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia (art. 73, Ley 600 de 2000).    

II.  Naturaleza   jurídica del tipo penal de cohecho y los problemas que se derivan de su   configuración    

8.                  De acuerdo con la Constitución, el Estado debe   desarrollar sus funciones con fundamento en los principios de eficiencia,   eficacia y moralidad administrativa, a fin de garantizar la prestación de un   óptimo servicio y legitimar sus actuaciones frente a la sociedad (art. 209 CP.)   Con el propósito de materializar dicho mandato y combatir la corrupción, el   legislador ha creado tipos penales, como el cohecho, para sancionar con rigor   las conductas que atenían contra la correcta administración pública[46].    

9.                  El Código Penal vigente (Ley 599 de 2000), en su título   XV, capítulo tercero, entre los artículos 405 a 407, establece las distintas   modalidades bajo las cuales se puede configurar el delito de cohecho, a saber:    

“Artículo 405.   Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público   que reciba para sí o para otro, dinero u otra   utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o   indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para   ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá (…)    

Artículo 406.   Cohecho impropio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor   público que acepte para sí o para otro, dinero u otra   utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba   ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá (…)    

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad   de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá   (…)    

Artículo 407.   Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra   utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos   anteriores, incurrirá (…)” (Negrillas fuera del texto original)    

10.             Acerca de esta conducta punible, la Sala de Casación   Penal, en sentencia de única instancia del 6 de mayo de 2009[47], señaló:    

“En términos   generales, sobre las diferentes modalidades del delito de cohecho, en tanto que   corresponde a una de las especies de atentados a la administración pública, la   jurisprudencia de la Sala ha sostenido reiterada y pacíficamente que la   tipificación de las diferentes especies de cohecho protegen el bien jurídico de   la administración pública con todos los valores que la integran, “esto es, el   normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad,   el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña”, pues   todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que   debe caracterizar la actuación de los servidores públicos”.    

12.              No obstante, cabe resaltar que el carácter bilateral   del delito de cohecho, se puede desvanecer cuando solo uno de los sujetos   participantes comete la conducta, tal y como ocurre en el evento en el que un   sujeto ofrece dinero o utilidad a un servidor público para que se abstenga de   cumplir con los deberes propios de su cargo, pero aquel rechaza el ofrecimiento   y denuncia el delito, situación que ocurriría, por ejemplo, si una persona   ofrece dinero a un funcionario de un ente de control para que no inicie una   investigación en su contra, pero este último se niega a aceptar la oferta[48].    

13.              La ley penal sanciona no solo al servidor público que   abusó de su cargo y funciones encomendadas para provecho personal o de un   tercero, sino también a quien busca corromper al primero, mediante la entrega u   ofrecimiento de recursos económicos o de otros servicios (cohecho por dar u   ofrecer). Cabe anotar que, en este último caso (i) el sujeto   activo del tipo penal es indeterminado en tanto no exige una condición   calificada a quien despliega la conducta (cualquier persona) y (ii) los verbos   rectores consisten en dar u ofrecer, de tal manera, que basta que el sujeto   entregue o haga la promesa al destinario encargado de la función pública. En esa   dirección, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que u[e]structuralmente,    [el cohecho por dar u ofrecer] es un tipo de sujeto activo indeterminado,   y conducta compuesta alternativa, integrada por dos verbos: dar y ofrecer.   Cuando se realiza la primera conducta (dar) existirá bilateralidad típica,   puesto que ambos (particular y servidor público) habrán cometido el delito de   cohecho, el primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de   pasivo. Cuando se realiza la segunda conducta (ofrecer), existirá bilateralidad   si la propuesta es aceptada por el servidor público. Si es desechada, solo   cometerá delito de cohecho el particular, en la modalidad de activo   “[49].    

14.              La configuración normativa del tipo penal bajo estudio,   pone de presente una problemática que no escapa a la competencia de esta Corte,   relativa al grado de complejidad que supone el recaudo y el análisis probatorio   que corresponde adelantar al juez para declarar penalmente responsables a los   sujetos sindicados. En efecto, por regla general, el escenario oculto en el que   tiene lugar la conducta, la exclusiva participación de los extremos involucrados   -quien da u ofrece y quien acepta o recibe-, la manera subrepticia en que se   hace el acuerdo ilícito para obtener un beneficio a costas de la moralidad de la   función pública, entre otros factores, demuestran la existencia de un problema   de orden probatorio. Así, primero, resulta improbable obtener pruebas directas   para demostrar la responsabilidad penal de los implicados, teniendo que recurrir   el juez a otros medios de prueba para resolver el asunto y, segundo, la   participación de las personas sindicadas en la comisión de dicho delito es   calificada a partir de elementos probatorios comunes.    

15.       Conforme a lo anterior en numerosos casos resulta necesario que las diferentes   actuaciones judiciales se adelanten en un mismo trámite, acudiendo para el   efecto, a la denominada unidad procesal. Ello garantiza no solo la eficiencia de   la administración de justicia sino también el derecho de defensa.    

III.            La unidad procesal en el proceso penal contra aforados   constitucionales y su especial relevancia cuando se investiga y juzga la   comisión del delito de cohecho    

16.   La unidad procesal   ha sido definida por la Corte como una garantía de los procesados   en virtud de la cual es posible que se adelante una sola actuación, cuando se   realiza una conducta punible por diferentes autores o participes o en el evento   que se cometan varios delitos conexos por una o varias personas. Se entiende   como una garantía procesal, en la medida que (i) materializa principios   constitucionales como la economía procesal (art. 209 CP), al no permitir que se   adelanten varias actuaciones cuando existen vínculos entre ellas y (ii) permite   el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción, en tanto la concentración   de los procesos, cuando resulta procedente, evita que el procesado deba acudir   mediante apoderado, ante diferentes autoridades y en distintos momentos, a   defenderse de los mismos hechos[50].    

17.   En materia de   oportunidad, la unidad procesal se puede presentar desde el inicio de la labor   investigativa en aplicación de las categorías de la autoría y la participación   (pluralidad de sujetos en la comisión de uno o varios delitos) o en razón de la   conexidad entre los hechos punibles. En este último evento, la jurisprudencia ha   señalado que la conexidad será sustancial o material cuando existe un vínculo   común entre los delitos cometidos[51], o formal o procedimental cuando el   juez resuelva unificar los procesos por razones prácticas, de economía procesal,   conveniencia en la investigación[52] y comunidad del medio probatorio.    

18. La Sala de   Casación Penal ha señalado, apoyándose en el principio unidad de prueba, que   resulta necesario decretar la conexidad procesal en aquellos casos en los que   existen elementos de prueba comunes a diferentes actuaciones. Al respecto ha   indicado que “de manera general en los casos de concurso y   participación, la misma prueba que sirve para demostrar el cuerpo de uno de los   delitos, puede servir de base para los otros y así también, el medio de   convicción que sirve para demostrar la autoría o responsabilidad respecto de uno   de los partícipes, puede servir para probar la de los demás copartícipes (…)[53]. Tal   consideración encuentra fundamento no sólo en el principio procesal de acuerdo   con el cual los medios probatorios aportados por las partes son del proceso y no   de quien las aportó, sino también en el que impone que la actuación procesal se   desarrolle teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los   sujetos procesales, en particular el de defensa. Igualmente se apoya en la   necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia (art. 9o,   Ley 600 de 2000).    

19.    La Ley 600 de 2000   en su artículo 89 establece que por cada conducta punible se adelantará una sola   actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo   las excepciones constitucionales o legales. Sobre el particular, el numeral   1o  del artículo 92 del cuerpo normativo precitado, prescribe que no habrá unidad   procesal cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo   juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de   competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. En esa dirección,   debido a que la investigación se encuentra radicada en órganos diferentes, no   procede decretar la unidad procesal de las actuaciones judiciales seguidas en   contra de los miembros del Congreso con las adelantadas en contra de los   ministros de despacho y directores de departamento administrativo.    

Con todo lo hasta   aquí expuesto, se colige que dadas las diferencias que existen entre las   autoridades encargadas de investigar y acusar a los congresistas y a los   ministros de despacho y directores de departamentos administrativos, pues en el   caso de los primeros ello le corresponde a la Corte Suprema de Justicia y en el   de los segundos a la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal no   estaría facultada para decretar la unidad procesal en situaciones donde, a pesar   de tratarse de un solo delito o de delitos conexos, y de existir comunidad   probatoria, participan los funcionarios antes referidos.    

20.   La imposibilidad   de decretar la unidad procesal cuando se trata de delitos conexos cometidos por   aforados constitucionales, impide que aquellos puedan participar en procesos   penales en los que, a pesar de que no son los directamente investigados, se   toman decisiones acerca de las imputaciones que se realizan en su contra. Ello   tiene como resultado que, a diferencia de lo que ocurre en investigaciones   adelantadas contra no aforados, se limite la posibilidad de defensa de los   presuntos autores o participes de la comisión de delitos conexos, cobijados con   fuero constitucional, en tanto no podrían, en el proceso correspondiente (i) ser   escuchados de inmediato en versión libre[54], (ii) controvertir los elementos   probatorios aportados o la confesión que los perjudica, (iii) impugnar las   providencias que se adopten en ese trámite judicial, (iv) solicitar la práctica   de pruebas, (v) allegar medios probatorios que demuestren su inocencia, (vi)   alegar que los hechos no ocurrieron, (vii) alegar que los hechos no son típicos,   o (viii) alegar que los hechos no son antijurídicos. Incluso, dado que por   expresa disposición legal no es factible decretar la unidad procesal en estos   procesos especiales, aquellos no tendrían a su alcance ningún recurso judicial   ordinario para impugnar la providencia que niega el trámite conjunto de las   investigaciones[55].    

IV.   Caso concreto    

21.  En el   caso sub judice, (i) el diseño del   sistema de investigación y juzgamiento previsto en la Ley 600 de 2000, para los   aforados que fueron condenados por la Sala de Casación Penal (congresista,   ministro de despacho y director de departamento administrativo), (ii) los   problemas de orden probatorio que suscita la configuración del tipo penal de   cohecho y (iii) la actuación que frente a dicha situación desplegó la Sala de   Casación Penal, son factores que en conjunto afectaron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del   accionante. Igualmente tuvieron un impacto en el principio de imparcialidad   objetiva que rige la actividad jurisdiccional.    

22.       Como fue señalado   con antelación, el sistema penal de tendencia inquisitiva previsto en la Ley 600   de 2000, así como el proceso penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004,   disponen que no es posible la unidad procesal “cuando en la   comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento   exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que   esté atribuido a una jurisdicción especiar[56],    lo que impide que se trámite de manera conjunta (i) la actuación seguida en   contra de un aforado y de un particular así como (ii) los procesos que se siguen   cuando el Estado ejerce la acción penal contra dos o más sujetos que, a pesar de   gozar de fuero constitucional, se encuentran sometidos a procedimientos   diferentes. Ello ocurre por ejemplo en el caso de las actuaciones seguidas en   contra de los miembros del Congreso, de una parte, y de los ministros del   despacho o directores de departamentos administrativos, de otra. En este evento   ambos son aforados, pero la función de investigación corresponde a órganos   diferentes: en el caso de los congresistas a la Corte Suprema de Justicia,   mientras que en el caso de ministros y directores a la Fiscalía General de la   Nación. De ahí que, en el asunto bajo estudio, la Sala de Casación Penal no   considerara vincular al actor, ni a los otros aforados condenados, al proceso   seguido contra la ex congresista.    

23.             A mi juicio, las circunstancias que rodearon las   conductas investigadas y juzgadas en el caso analizado, evidencian que la   imposibilidad de decretar la unidad procesal en casos en los cuales se investiga   y juzga a personas protegidas por fuero constitucional, deriva en problemas   complejos que comprometen las garantías del aforado sometido a juicio, tal y   como pasa a explicarse.    

23.1.   A partir de los   fundamentos Tácticos expuestos en la demanda de tutela, se observa que los   hechos punibles que dieron lugar a la condena anticipada de la ex congresista y   a la condena del accionante, guardaban una relación inescindible en virtud de la   cual era necesario tomar medidas a fin de que el accionante pudiera ejercer   realmente el derecho de defensa.    

En efecto, en el   proceso penal seguido en contra de la ex congresista por el delito de cohecho   propio se debatieron circunstancias que se relacionaban directamente con el   accionante a tal punto que no solo se dio por probado (i) que los hechos   ocurrieron, (ii) que eran típicos, (iii) que eran antijurídicos, (iv) que   aquella participó dolosamente en los mismos, sino que además, en el curso de   dicha actuación, (iv) se hizo expresa referencia a las circunstancias en que el   Ministro de despacho y el Director de departamento administrativo habrían   cometido el delito de cohecho por dar u ofrecer. Tal circunstancia demuestra que   el derecho fundamental a la defensa técnica y material se vio seriamente   afectado, en la medida que difícilmente la Sala de Casación Penal se iba   apartar, en el proceso seguido en su contra, de las decisiones que hicieron   tránsito a cosa juzgada en la actuación adelantada respecto de la ex   congresista. Ello, también causó una afectación al principio de presunción de   inocencia, como garantía integrante del derecho al debido proceso, en tanto se   definieron aspectos relacionados con la culpabilidad del accionante en un   proceso penal distinto al que culminó con su sentencia condenatoria, sin que le   fuera dada la oportunidad de controvertir lo que en ese trámite resolvió la Sala   de Casación Penal.    

23.2.   En relación con lo   anterior, es claro que las circunstancias que rodearon la comisión del delito de   cohecho ponen de presente la existencia de una comunidad de medios probatorios   que, prima facie, justificaba la adopción de medidas   adecuadas para salvaguardar las garantías de los procesados. Así, en los   trámites judiciales seguidos, por separado, contra la ex congresista y los   funcionarios de la rama ejecutiva, finalmente condenados por el delito de   cohecho, el material probatorio que sirvió para demostrar la configuración de   uno de los delitos (cohecho propio), también servía de base para el otro   (cohecho por dar u ofrecer). A pesar de ello, no se dio la oportunidad al   accionante de controvertir las pruebas que fueron practicadas en el proceso   seguido contra la ex congresista y que finalmente incidieron en su juicio, tales   como la declaración que aquella rindió en el sentido de señalar al actor como   responsable de la comisión del punible por el cual fue condenado. En adición a   lo señalado, los medios de convicción que sirvieron para demostrar la autoría   respecto a uno de los partícipes en la comisión de uno de los delitos, también   servía para probar la responsabilidad o coautoría de los demás participes en la   otra conducta delictiva.    

23.3.    Si bien es cierto   las normas en las que se fundamenta el sistema de investigación y juzgamiento   aplicado en la situación bajo estudio (Ley 600 de 2000), prevén de manera   expresa que no es factible que opere la unidad procesal en razón al fuero   constitucional previsto para los procesados, también lo es que la Sala de   Casación Penal como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y en calidad   de directora del proceso penal, en ejercicio de la autonomía e independencia   judicial reconocidas en el artículo 228[57] y con fundamento en el artículo 4 de   la Carta[58],   tenía la potestad para adoptar las medidas que fueran adecuadas a fin de   garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y contradicción de   los procesados.    

23.4.    Puede afirmarse   también, por regla general, que la imposibilidad de decretar la unidad procesal   no presenta problema cuando se investigan delitos conexos cometidos entre un   particular y un congresista, en tanto las autoridades encargadas de investigar y   juzgar son diferentes. Ello supone que el debate probatorio y jurídico se lleva   a cabo en escenarios diferenciados y las autoridades gozan de autonomía para   adelantar las valoraciones del caso y adoptar las decisiones que correspondan.    

Ahora bien, como   ha quedado expuesto, en el caso analizado en esta oportunidad dicha   imposibilidad plantea tensiones con el derecho a la defensa, en la medida en que   las conductas punibles eran conexas y se imputaban a sujetos que en virtud de su   fuero eran investigados por autoridades diferentes, pero juzgados por la misma.   Ello sin considerar que, al final, la decisión adoptada en un proceso era   determinante para la que se proferiría en el otro; circunstancia adicional que   demuestra la necesidad de que el accionante participara en el proceso que   antecedió al suyo, lo cual no ocurrió por la imposibilidad establecida en la ley   de adelantar de manera conjunta los procesos penales que se adelantan contra   aforados constitucionales. De esta manera, el actor tampoco tuvo la posibilidad   de impugnar las providencias que se adoptaron en el trámite judicial seguido   contra la ex congresista, a pesar de que en las mismas se definieron hechos   relacionados directamente con su situación jurídica. Este hecho no podía pasar   inadvertido.    

24. En síntesis   (i) la imposibilidad de que el actor participara en el proceso penal de la ex   congresista, (ii) el hecho de que en este último se definieran situaciones que   lo involucraban y (iii) la existencia de una comunidad de medios probatorios en   ambos procesos, comprometió los derechos fundamentales al debido proceso y a la   defensa. Adicionalmente, desconoció el principio de la imparcialidad objetiva,   entendido este como la garantía de que el juez de conocimiento no haya tenido   contacto anterior con el asunto a decidir, de modo tal que ninguna consideración   o convicción a la que haya arribado en una actuación judicial previa, se imponga   en la decisión que debe adoptar[59].    

25. Finalmente,   considero conveniente anotar que, en atención a que el derecho a impugnar fallos   condenatorios es un asunto de notable relevancia constitucional (art. 29, CP.),   era necesario que la Corte incorporara en la sentencia un análisis sobre el   alcance de dicho derecho, así como, la aplicación al caso concreto del   precedente establecido en la sentencia C-792 de 2014. Esto, debido a que, en el   asunto bajo análisis, no fue posible que el actor ejerciera su derecho a   impugnar la sentencia condenatoria, debido a que en el diseño del proceso penal   aplicable a aforados constitucionales, el Legislador no consagró un recurso   judicial que facultara al condenando para atacar el fallo incriminatorio que se   dictara en su contra.    

En razón a las   anteriores consideraciones, salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala   Plena.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1]  Las razones de estas insistencias se precisan en el aparte de Consideraciones de   la Corte, punto III, 2    

[2]  Se trata de los Magistrados Julio Enrique Socha   Salamanca, Javier de Jesús Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez y María   del Rosario González Muñoz.    

[3]    Se refiere al Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.    

[4]  Entre los cuales mencionó la tutela que en su momento interpuso contra una de   las decisiones adoptadas por el Fiscal 6° Delegado ante la Corte Suprema de   Justicia, la cual fue denegada tanto en sus dos instancias, como por esta   corporación, que seleccionó el caso y lo falló mediante sentencia T-113 de 2013   (M. P. Luis Ernesto Vargas).     

[5]    Sobre esta situación, el tutelante invocó jurisprudencia del Tribunal Europeo de   Derechos Humanos.    

[6]  Se trata del ya indicado ponente José Luis Barceló Camacho, y de los Magistrados   Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero.    

[7]  Se trata del ya referido William Monroy Victoria y de los conjueces Luis   Bernardo Alzate Gómez, Abel Darío González Salazar, Julio Andrés Sanpedro   Arrubla y Luis Gonzalo Velásquez Posada.    

[8]  Se refiere a los entonces ministros del   Interior y de Justicia y de Protección Social y Director del Departamento   Administrativo de la Presidencia, Alberto Velásquez Echeverri, quienes en esta   providencia se han denominado conjuntamente los tres procesados.    

[9]  Sin embargo, al día siguiente, y sin dar ninguna razón particular para ello, el   mismo abogado se dirigió por escrito a la Sala de Casación Civil para expresar   que retiraba su solicitud de acumular estas acciones de tutela.    

[10] Sentencia T-008 de 1998.    

[11] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-949 de   2003 y T-774 de 2004.    

[12]  “Sentencia T-173 de 1993.”    

[13]  “Sentencia T-504 de 2000.”    

[14] “Ver entre otras la   reciente Sentencia T-315/05”    

[15] “Sentencias   T-008/98 y SU-159/2000”    

[16] “Sentencia T-658-98”    

[17] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[18] “Sentencia T-522/01.”    

[19] “Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[20] Ver las causales contenidas en el   artículo 220 de la Ley 600 de 2000, estatuto aplicable a los trámites de   investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso de la República ante la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales   permitiría la impugnación de una sentencia afectada por los defectos alegados   por el actor en tutela.    

[21] Ver el artículo 161 del   texto original de la Constitución de 1886, luego recodificado como artículo 163   en el texto que estuvo vigente hasta 1991, conforme al cual “Toda sentencia   deberá ser motivada”.    

[22] Ver además, entre muchas   otras, las sentencias T-1015 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-346 de   2012 (M. P. Adriana María Guillén Arango), SU-424 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y SU-770 de 2014 (M. P. Mauricio González Cuervo).    

[23] Cfr. sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa),   ampliamente reiterada, entre otras ocasiones, por el fallo SU-074 de 2014 (M. P.   Mauricio González Cuervo).    

[24] Ver, entre muchas otras, la sentencia SU-447 de 2011 (M. P.   Mauricio González Cuervo).    

[25] Cfr. T-214 de 2012 (M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva) y T-314 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[26] Cfr. sentencia SU-768 de   2014 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio), decisión que a su vez cita los fallos   T-009 de 2010, T- 064 de 2010, T-456 de 2010, T-505 de 2010, T-014 de 2011, T-   060 de 2012 y T-466 de 2012.    

[27] Folios 268 a   301.    

[28]  Cfr. folios 269 a 270.    

[29]  Cfr. particularmente los folios 271 a 283 de la sentencia condenatoria.    

[30]   “Folio 119, cuaderno original N° 45”.    

[31]  Cfr. folios 274 a 275 y 283 a 284.    

[32]  Cfr. folios 284 a 292 ibídem.    

[34]  Cfr. folios 293 a 301.    

[35]  Los entonces ministros Sabas Pretelt de la Vega y Diego Palacio Betancourt.    

[36] El Anexo 4 de la demanda   de tutela (folios 372 a 383) contiene un exhaustivo listado de las pruebas con   apoyo en las cuales se profirió la sentencia de condena, en cuya primera columna   (folios 372 a 375) se enumeran todas las personas cuyo testimonio recogió la   Fiscalía General de la Nación dentro de este proceso (radicado 39.156).    

[37] Cfr. particularmente los   folios 127 y 128 de la sentencia de condena. Más allá de esta específica   reflexión sobre la retractación de la ex congresista Medina Padilla, la Sala   Penal valoró cuidadosamente su dicho, al analizar con detalle las pruebas   disponibles en relación con cada uno de los hechos investigados, y la   responsabilidad que frente a ellos tendría cada uno de los tres procesados. En   lo específicamente relacionado con las pruebas aducidas contra Alberto Velásquez   Echeverri, ver particularmente los folios 268 a 301 de la sentencia de condena.    

[38] Expresamente admitidos   como medio de prueba por los artículos 233 y 284 a 287 del código procesal   aplicable (Ley 600 de 2000). Sobre la necesidad, utilidad y procedencia del uso   de los indicios en materia penal ver PARRA QUIJANO, Jairo, “Algunos apuntes   de la prueba indiciaria”, ponencia presentada en abril 2015 para el   Instituto Chileno de Derecho Procesal, tomada de www.ichdp.cl   (consultada el 11 de agosto de 2016), autor que a su turno cita abundante   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y doctrina penal extranjera,   entre la cual se destacan el alemán C. J. A. MITTERMAIER y el italiano Nicola   FRAMARINO DEI MALATESTA.    

[39] Entre ellas los procesos   penales seguidos ante la misma Sala contra los entonces congresistas Medina   Padilla y Avendaño Castellanos y/o contra otros legisladores, y las cumplidas   ante la Procuraduría General de la Nación, a partir de la implicación   disciplinaria que estos mismos hechos podrían haber tenido, tanto respecto de   los tres procesados como frente a los congresistas involucrados.     

[40]  Sentencia C-545/08    

[41]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”    

[42]  Al respecto, se puede consultar las sentencias C-934/06, C-545/08, C-792/14,   entre otras.    

[43]  El numeral 4o del artículo 235 de la Carta fue modificado por el Acto   Legislativo 06 de 2011 y por el Acto Legislativo 02 de 2015.    

[44]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.    

[45]  Auto de única instancia del 25 de julio de 2002, rad. N° 12.339, M.P. Carlos   Eduardo Mejía Escobar.    

En relación a la naturaleza jurídica   del tipo penal de cohecho, la Corte en la sentencia C-709 de 1996 señaló que   “Las normas que estructuran el delito de cohecho en sus diferentes modalidades   tienen como sustrato un valor moral y ético en cuanto persiguen una finalidad   útil a la comunidad, como es la combatir los fenómenos de corrupción asociados a   las acciones que ponen a precio la función pública, es decir, la venta concluida   entre un particular y un servidor público de un acto u omisión perteneciente al   haz de funciones o competencias que en desarrollo de aquélla le han sido   asignadas y para los cuales el ordenamiento jurídico no autoriza una   contraprestación”.    

[47]  Radicado 23.924    

[48]  En cuanto a la dogmática del tipo penal de cohecho, se puede consultar la   sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 26 de   noviembre de 2003 (radicado 17674), que fue reiterada por la misma Sala de   Casación Penal mediante la sentencia del 14 de mayo de 2014 (radicado 40392).    

[49]  Ibídem.    

[50]  Ver sentencia C-1086/08.    

[51]  Ver sentencia C-133/99.    

[52]  Así lo ha reconoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en   el Auto del 12 de febrero de 1992. M.P. Jorge Carreño Luengas.    

[53]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 16 de marzo de   1994, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda.    

[54]  Ley 600 de 2000, art. 235    

[55]  Esta situación no ocurre en los procesos seguidos en contra de los no aforados,   por cuanto la Ley 600 de 2000, en el artículo 335, reconoce a esta clase de   procesados el derecho a interponer recursos judiciales contra la providencia que   niega la unidad procesal.    

[56] Ley 600 de 2000,   art. 92, núm. 1°, concordante con la Ley 906 de 2004, art. 53, núm. 1°.    

[57]  Constitución Política, art. 228, prescribe: “La Administración   de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las   actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la   ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se   observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento   será desconcentrado y autónomo”.    

[58]  Constitución Política, art. 4°, establece: “La Constitución es   norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley   u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber   de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las   leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”    

20. En relación con el tema de la imparcialidad objetiva se puede consultar la   sentencia C-545/08.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *