T-001-16

           T-001-16             

Sentencia T-001/16     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Concepto     

La Corte Constitucional ha establecido   que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo   expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el   artículo 83 la Constitución Política;   por lo tanto su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el   funcionamiento del Estado y de la administración de justicia.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos para su configuración    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración     

Las instituciones de la cosa juzgada y   la temeridad pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de   las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan   con diferencias claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles.   Sin embargo, ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto   la cosa juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez   constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada   asunto sometido a su competencia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE JUBILACION Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Improcedencia por cuanto existe una   conducta temeraria y no se evidencia razón alguna que habilite a la accionante   para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y pretensiones    

A pesar de que la accionante ha presentado en esta oportunidad   una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las   acciones de tutela anteriores, en consideración a su desesperación por el   reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su   conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala   considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le   advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con   fundamento en los hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones   pecuniarias a las que haya lugar.    

Referencia: expediente T- 5.158.521    

Acción de Tutela instaurada por Vilma Stella Pinzón   Urbina contra Chevron Petroleum Company.    

Derechos fundamentales invocados: Vida en condiciones   dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y protección a   la tercera edad.    

Temas: Derechos   fundamentales a la vida en   condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y   protección a la tercera edad; reconocimiento de pensión de jubilación e   indexación de la primera mesada. Régimen pensional empresa privada. Celebración   de pacto único de pensión.    

Problema jurídico: ¿vulnera la accionada   los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, seguridad   social, mínimo vital, debido proceso y protección a la tercera edad, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión jubilación e indexación de la primera mesada   a la demandante por haberse celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y   el empleado para el pago de un pacto único de pensión?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y   específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el   veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), la cual confirmó la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos   mil quince (2015) del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en   cuanto denegó la tutela incoada por Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de   Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del   quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), escogió, para efectos de su   revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de   conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Vilma Stella Pinzón Urbina presentó acción de tutela el dieciséis (16) de julio de   dos mil quince (2015),   solicitando al juez constitucional proteger sus derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas, igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido proceso   y los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por   la empresa Texas Petroleum Company hoy   Chevron Petroleum Company, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera   mesada por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de Trabajo y   Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero por   concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto dos   demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión. Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2.            Hechos y argumentos de derecho    

1.2.1.     Relata que trabajó al servicio de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron   Petroleum Company, empresa de naturaleza comercial con domicilio en Bogotá D.C.,   durante veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, comprendidos entre el nueve (9)   de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31)   de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en la cual aceptó la   propuesta de desvinculación mediante acuerdo económico entre las partes.    

1.2.3.  Indica que el primero (1º) de febrero de mil   novecientos noventa y cinco (1995) acudió a la Inspección No.10 del Ministerio   de Trabajo y Seguridad con el fin de llevar a cabo acuerdo conciliatorio en lo   relacionado con la terminación de la relación laboral entre las partes, sin   embargo en el acta allí suscrita se señaló que su derecho a pensión era   controvertible, incierto y discutible, por tanto se le ofreció una suma de   dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos cuarenta mil   trecientos pesos ($370.840.300.oo) por concepto de “pacto único de pensión”.    

1.2.4.  Manifiesta que si bien es cierto aceptó dicha suma de   dinero lo hizo en razón del desconocimiento de los perjuicios que ello le   ocasionaría a futuro, razón por la cual luego de obtener la información jurídica   necesaria, acudió a la empresa para solicitar el reconocimiento y pago de su   pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió la edad exigida para el   reconocimiento de éste derecho, es decir, el treinta y uno (31) de marzo de mil   novecientos noventa y seis (1996), o en su defecto el pago del bono pensional;   sin embargo su petición fue negada.    

1.2.5.  Refiere que la pensión es un derecho irrenunciable y   por tanto no puede ser objeto de negociaciones; aunado a que el empleador estaba   obligado desde mil novecientos cuarenta y cinco (1945) a entregar al Instituto   de Seguros Sociales la reserva de dineros ordenados por la Ley 90 de 1946.    

1.2.6.  Arguye que los Decretos 2663 y 3743 de 1950 dejaron   abierta la posibilidad a los empleadores para que asumieran la pensión de vejez   de sus asalariados y se les autorizó la contratación de empresas o compañías   aseguradoras de reconocida solvencia para el pago de las mismas, permaneciendo   la obligatoriedad de pago en cabeza del patrono; sin embargo, pone de presente   que a pesar de que dichas disposiciones jurídicas fueron derogadas por el   Decreto 433 de 1971, también lo es que éste precepto normativo fijó los   parámetros para el cubrimiento de la seguridad social en lo que respecta a   pensión de invalidez, vejez y muerte.    

1.2.7.  Narra que el Decreto–Ley 1572 de 1973 al reglamentar la   garantía y pago de las pensiones, en los artículos 6º, 7º y 8º realizó una   concesión a los patronos, otorgándoles un plazo máximo de diez (10) años a   partir de su entrada en vigencia para formar efectivamente, contra su estado de   pérdidas y ganancias, el fondo necesario para el reconocimiento de sus riesgos   actuales o eventualmente por pensiones de jubilación a su cargo, el cual no   podía ser inferior durante los primero 5 años al 5% de su valor actuarial, y   para los siguientes 5 años, la proporción debía ser de un mínimo de 15% anual.   Sin embargo dicha disposición normativa también previó que en el evento de   incurrirse en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 2 del   Decreto 2677 de 1971, las reservas mencionadas debían ser trasladadas por el   patrono o empresa al Instituto de Seguros Sociales – I.S.S.    

1.2.8.  Sostiene que no puede ser de recibo la posición asumida   por la empresa demandada al argumentar que se encuentra amparada por un decreto   que le permite un manejo diferente de los valores de las pensiones de sus   empleados, omitiendo realizar las reservas que tienen un carácter obligatorio   para proveer el riesgo de vejez de sus trabajadores, para que en su lugar se   negocien los derechos pensionales a cambio de un “pacto único de pensión”.    

1.2.9.  Finalmente concluye haciendo mención a diversos   pronunciamientos en los que se han estudiado asuntos, a su juicio, similares al   que hoy ocupa la atención de la Sala, entre ellos la Sentencia T-890 de 2011,   T-327 de 2013, T-712 de 2011 y T-774 de 2012.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

                                        

Mediante Auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá   avocó el conocimiento de la   acción de tutela y ordenó comunicar la misma a la empresa Chevron Petroleum   Company para que rindieran informe sobre los hechos alegados.    

Texas Petroleum Company hoy Chevron   Petroleum Company, se   pronunció de forma extemporánea respecto de la acción de tutela pese haber sido   notificados en debida forma.    

Sostuvo que la accionante pretende desconocer no solo   el Pacto Único firmado entre las partes el primero (1º) de febrero de mil   novecientos noventa y cinco (1995), sino también los fallos de tutela proferidos   por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Juzgado Veintiocho Civil   Municipal, Segundo Civil del Circuito y el Juzgado Sesenta y Siete Civil   Municipal de Bogotá, así como también, los fallos proferidos por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y la Corte Suprema de   Justicia en los procesos adelantados por la accionante, lo que hace improcedente   la presente acción.    

Así mismo, los principios constitucionales que   consagran la cosa juzgada y la separación de jurisdicciones hacen imposible que   a través del procedimiento excepcional de la tutela, se puedan modificar   providencias que han hecho tránsito a cosa juzgada y que fueron consecuencia de   procesos donde no se violó ningún derecho a la demandante.    

Señala que en el caso de la señora Vilma Stella Pinzón   Urbina, no hay perjuicio irremediable, inminente y grave, puesto que el retiro   de la compañía sucedió hace más de veinte (20) años; aunado a que ya acudió en   dos oportunidades a la jurisdicción ordinaria laboral para que le sea reconocido   su supuesto derecho a la pensión; otro de los requisitos es que además de ser   persona de la tercera edad, se afecte su dignidad, subsistencia, salud y mínimo   vital definido como la suma indispensable para cubrir las necesidades básicas de   educación, alimentación, vestuario y seguridad social, sin la cual la dignidad   humana se ve afectada; ninguna de estas condiciones ha sido demostrada por la   actora, quien alega su afectación al mínimo vital como consecuencia de la   supuesta falta de aportes al sistema de pensiones por parte de la empresa   demandada, pero no acompaña su afirmación de alguna prueba al menos sumaria que   acredite tal afectación al mínimo vital, por el contrario ella misma confiesa y   acepta haber recibido la suma de trescientos setenta millones ochocientos   cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), el día primero (1º) de febrero de   mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se realizó ante la   Inspección Décima de Trabajo la diligencia de conciliación, valor este que en la   actualidad representa dos mil nueve millones ciento veintiún mil novecientos   sesenta y un pesos ($2.009.121.961).    

Por último, aclara que la actora no fue afiliada al   sistema integral de seguridad social debido a una imposibilidad legal e   insuperable, pues el ISS llamó a inscripción a las empresas petroleras solo   hasta octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).    

1.4.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.  Copia del certificado de tiempo de   servicio suscrito a nombre de la señora VILMA STELLA PINZÓN URBINA expedido por   la compañía Texas Petroleum Company en el cual se deja constancia del tiempo   laborado, cargo y salario devengado. (Fl. 26).    

1.4.2.  Copia del Acta de Conciliación No. 013 del   primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), celebrada   ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección No. 10, en la cual   se deja constancia del acuerdo realizado entre la accionante y la empresa   demandada por concepto de liquidación de salario y pacto único de pensión. (Fls.   20-22).    

1.4.3.  Copia del derecho de petición radicado el   veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) ante la Empresa Texas Petroleum   Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante el cual se solicita el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y la indexación de la primera   mesada. (Fls. 23-24).    

1.4.4.  Copia de la respuesta dada al derecho de   petición presentado por la señora VILMA STELLA PINZÓN URBINA, mediante el cual   Chevron Petroleum Company le informa a la solicitante que ya ha instaurado dos   demandas laborales que correspondieron a los Juzgados Cuarto y Tercero Laboral   del Circuito de Bogotá, además interpuso una acción de tutela, solicitando lo   mismo, por lo tanto no es procedente acceder a sus requerimientos por cuanto se   acogerán a las decisiones finales adoptadas por las autoridades judiciales. (Fl.   25).    

1.4.5.  Copia de la sentencia proferida el   veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012) por la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Laboral, dentro del expediente No. 38345, demandante   Carlos Arturo Gamboa Pineda en contra de la Empresa Texas Petroleum Company hoy   Chevron Petroleum Company. (Fls. 39-55).    

1.4.6.  Copia del Oficio No. PS-2842 de 2014,   proferido por la Presidencia de la Corte Constitucional, dirigido a la Señora   Carmen Elisa Gamboa de Martínez y otros, a través del cual se les informa que   luego de revisada la base de datos de la Corporación se logró advertir, que la   mayoría de los procesos a los que hacía referencia el escrito de amparo no   habían sido seleccionados, como es el caso del Expediente No. T-3.607.733,   demandante Vilma Stella Pinzón Urbina, en contra de Texas Petroleum Company hoy   Chevron Petroleum Company, el cual no fue seleccionado para revisión el trece   (13) de septiembre de dos mil doce (2012), notificado por estado el tres (3) de   octubre de dos mil doce (2012) y devuelto al Juzgado de origen el veintitrés   (23) de noviembre de dos mil doce (2012). (Fl. 57-60).    

1.4.7.  Copia del acta de la audiencia de   juzgamiento celebrada dentro del Expediente No. 0001-1999, proceso ordinario de   Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron   Petroleum Company, el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), en el   Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Fls.   180-196).    

1.4.8.  Copia del acta de la audiencia de   juzgamiento proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009),   suscrita por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, Expediente No.   04199900001-01, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de la Empresa   Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual se   dispuso confirmar la sentencia apelada. (Fls. 197-210).    

1.4.9.  Copia de la sentencia proferida por la   Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el veintidós (22) de mayo   de dos mil trece (2013), radicado No. 42033, a través de la cual se desató el   recurso extraordinario de casación interpuesto por Vilma Stella Pinzón Urbina   contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009),   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Bogotá, quien dispuso no casar la mencionada providencia y condenar en costas a   la demandante. (Fl. 211-220).    

1.4.10. Copia de la audiencia de juzgamiento celebrada dentro   del proceso ordinario No. 2008-0026, de Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas   Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, el diez (10) de noviembre de   dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de   Bogotá, que absolvió a la demandada. (Fls. 221-227).    

1.4.11. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal   Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, el dieciséis (16) de   diciembre de dos mil once (2011) dentro del expediente No.   110013105-013-2008-00026-01, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas   Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, que confirmó la sentencia de   primera instancia. (Fls. 228-236).    

1.4.12. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado   Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá el cinco (5) de diciembre de dos mil   once (2011), expediente No. 2011-1031, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina   contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, mediante la cual   se dispuso declarar improcedente la acción de tutela impetrada. (Fl. 237-251).    

1.4.13. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo   (2º) Civil del Circuito de Bogotá, expediente No. 2011-01031, el treinta (30) de   enero de dos mil doce (2012), a través de la cual se resolvió la impugnación   impetrada por la señora Vilma Stella en contra de la decisión proferida en   primera instancia referenciada en precedencia, por utilizar la acción de tutela   como mecanismo paralelo a las acciones ordinarias laborales en curso. (Fls.   252-258).    

1.4.14. Copia de la sentencia de tutela proferida el   veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sesenta y   Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, Acción de Tutela No.   110014003-067-2012-00506-00, demandante Vilma Stella Pinzón Urbina contra Texas   Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, la cual se rechazó por   improcedente. (Fls. 259-270).    

1.4.15. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de   Justicia – Sala de Casación Penal, proferida el dieciséis (16) de enero de dos   mil catorce (2014), mediante la cual se resuelve la acción de tutela instaurada   por Vilma Stella Pinzón Urbina contra la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el   Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá (descongestión); en dicha   providencia se dispuso negar las pretensiones. (Fls. 271-278).    

1.4.16. Copia de la Resolución No. 4250 del veintiocho (28) de   septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) proferida por el Instituto   de Seguros Sociales “por la cual se llama a inscripción en el Régimen de los   Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las   actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, y gas   natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y   venta y demás labores propias de tales actividades” (Fls. 280-282).    

1.4.17. Copia de la Resolución No. 5043 del cinco (5) de   noviembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) proferida por el Instituto de   Seguros Sociales, “por la cual se suspende indefinidamente la Resolución No.   3540 del 6 de agosto de 1982” (Fls. 283-284).    

1.4.18. Copia de la Resolución No. 3540 del seis (6) de agosto   de mil novecientos ochenta y dos (1982), proferida por el Instituto de Seguros   Sociales, “Por la cual se llama a inscripción en el Seguro Social obligatorio   de enfermedad general y maternidad; accidentes de trabajo y enfermedades   profesionales; e invalidez, vejez y muerte a las empresas y trabajadores de las   actividades extractivas de la Industria del Petróleo y sus derivados, y gas   natural, su exploración, explotación, refinación, transporte, distribución y   venta.” (Fls. 285-289).    

2.       DECISIÓN JUDICIAL    

2.1.          DECISIÓN PRIMERA – JUZGADO   SESENTA Y CINCO (65) CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ    

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil   Municipal de Bogotá, mediante   sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),   decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la    señora Vilma Stella Pinzón Urbina. Con   fundamento en los siguientes argumentos:    

2.1.1.     Inicialmente, destacó que las pretensiones invocadas no están llamadas a   prosperar, si se tiene en cuenta que la accionante cuenta con otro medio   judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos de contenido prestacional   presuntamente vulnerados por la accionada, es decir, acudiendo ante la   jurisdicción ordinaria, para que en ejercicio de la acción ordinaria laboral se   debatan los argumentos de legalidad esgrimidos por la demandada para negar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez.    

2.1.2.     Consideró que estando en presencia de un debate de naturaleza netamente jurídico   y de contenido prestacional, la solución al problema no puede desatarse por la   vía excepcional de la tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio toda vez   que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2.1.3.     Aunado a lo anterior, señaló que no se evidenció que con ocasión al trámite que   ha de surtirse ante la jurisdicción ordinaria laboral se ponga en peligro el   mínimo vital de la actora, pues las acciones que allí se promueven si   constituyen mecanismos aptos para garantizar la protección de los derechos de   contenido prestacional, máxime que con la implementación de la oralidad, el   proceso ordinario laboral al que debe acudir la actora para demandar sus   pretensiones que emanan del derecho a la seguridad social, si constituye un   mecanismo apto y ágil para dirimir la controversia planteada.    

2.1.4.     Por otra parte, sostuvo que la protección constitucional deviene improcedente   por no configurarse el principio de inmediatez, pues la tutela como mecanismo de   amparo de los derechos fundamentales se debe ejercitar tan pronto se vulnera o   amenaza el derecho fundamental, sin que sea viable su empleo cuando los hechos   que dan origen a la queja constitucional se presentaron mucho tiempo atrás, como   ocurre en el asunto objeto de estudio, pues desde la fecha en que la accionada   aduce cumplió la edad y demás requisitos exigidos para tener derecho a la   pensión de jubilación y la presentación de la acción de tutela, transcurrieron   aproximadamente diecinueve (19) años.    

2.1.5.     En este orden, consideró que la solución al problema planteado por la accionante   no se desata por la vía excepcional de la tutela, máxime que, conforme la misma   actora lo admite, con anterioridad promovió otra acción de tutela contra la   misma accionada en procura del reconocimiento y pago de la prestación pensional,   la que también fue denegada.    

2.2.          IMPUGNACIÓN DE   LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA    

La accionante manifestó no estar de acuerdo con la   decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en cuanto a que debe esperar   que el asunto planteado sea resuelto por la jurisdicción ordinaria, puesto que   debido a su avanzada edad, el tiempo de vida que le queda es muy corto.    

Señaló que el pacto único de jubilación al cual hace   referencia la empresa accionada y que fue celebrado ante el Juzgado Noveno (9)   Laboral del Circuito de Bogotá, fue “declarado inexequible por la Corte   Suprema de Justicia”(sic), mediante sentencia del veintiuno (21) de   febrero de dos mil doce (2012), Expediente No. 200301174-01, Magistrada Ponente   Elsy Del Pilar Cuello Calderón; de igual forma en Sentencia T-890 de 2011,   Magistrado Ponente, Jorge Iván Palacio Palacio, se reconoció pensión de   jubilación a la señora María De Jesús Cuenca Sornosa; caso similar ocurrió con   el señor Jaime Pardo Gaviria, a quien mediante Tutela No. 1620 del veintiocho   (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en segunda instancia, el Juzgado   Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá D.C., le reconoció el derecho a la   pensión de jubilación.    

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO TRECE (13)   CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.       

El Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá,   mediante providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015),   confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo   a los derechos fundamentales invocados por la señora Vilma Stella Pinzón Urbina.   Con fundamento en   los siguientes argumentos:    

2.3.1.     Señaló que los fundamentos de la acción que se impetra, no encajan en ninguno de   los preceptos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1992, puesto que   cuenta con otros mecanismos de protección ante la justicia laboral ordinaria.    

2.3.3.     Finalmente, señala que no se configura el principio de inmediatez ya que la edad   de pensión la cumplió hace diecinueve (19) años, momento en el cual se   concretaría la presunta vulneración de derechos fundamentales, y solo hasta el   año dos mil quince (2015) acudió en sede de tutela, desconociendo que su   reclamación ya ha sido objeto de estudio por la jurisdicción ordinaria laboral,   y resuelta de forma desfavorable.    

3.            CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

3.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

3.2.            PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO    

Manifiesta la accionante tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación y la indexación de la primera mesada, por haber laborado al servicio   de la empresa Texas Petroleum Company Hoy Chevron Pretroleum Company, durante   veintiséis (26) años y cuatro (4) meses, pese a la celebración del acuerdo   conciliatorio suscrito ante la Inspección de Trabajo No. 10, el primero (1º) de   febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el cual se negoció el pago   de una suma de dinero equivalente a trescientos setenta millones ochocientos   cuarenta mil trescientos pesos ($370.840.300), por concepto de “pacto único de   pensión” bajo la manifestación de no tener la empleada ningún derecho para   hacerse acreedora a una pensión de jubilación a cargo de la empresa, por no   cumplir, a la fecha, con las condiciones exigidas por la ley, lo que haría el   derecho pensional incierto y discutible.    

Conforme a lo reseñado, corresponde a la Sala   Séptima de Revisión  establecer si en el caso expuesto procede la acción de   tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante,   presuntamente vulnerados por la Empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron   Petroleum Company, al negar el reconocimiento y pago de la pensión jubilación e   indexación de la primera mesada por haberse celebrado acuerdo conciliatorio   entre el empleador y el empleado para el pago de un pacto único de pensión.    

Ahora bien, antes de abordar el asunto, la Sala debe resolver previamente tres   temas sobre los cuales se enfocaron los fallos de instancias esto es: (i) el   requisito de inmediatez; (ii) la existencia de temeridad y; (iii) la cosa   juzgada constitucional.    

3.3.            REQUISITO DE INMEDIATEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

Tal y como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por   esta Corporación[1],   el principio de inmediatez se refiere al tiempo dentro del cual es   racional presentar la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual   concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en   riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las   demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.    

Este principio encuentra su sustento en el artículo 86   de la Constitución, el cual establece que la acción de tutela tiene por objeto   reclamar ante los jueces “la protección inmediata de los derechos   fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

Con base en este postulado, esta Corte, ha afirmado que   la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, razón por   la cual la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno.   Lo anterior, con la finalidad de evitar que este mecanismo de defensa judicial   se emplee como medio que premie la inoportunidad o indiferencia de los actores,   o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Pese a no existir un plazo   específico para ejercer la acción de tutela, por vía jurisprudencial se ha   determinado la necesidad de que sea ejercida en un término razonable, para así   permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección   del derecho fundamental vulnerado, término que debe ser apreciado por el juez en   cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución.[2]    

En efecto, se justifica la exigencia de dicho término   toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio   para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los   derechos e intereses de terceros interesados[3],   así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[4]    

Es importante precisar que esta Corte, desde sus   inicios ha reconocido a la inmediatez como característica inherente de la acción   de tutela. Sobre el particular, en la sentencia C-543 de 1992[5] expresó:    

Siguiendo con el mismo lineamiento, la Corte   Constitucional en sentencias como la SU-961 de 1999[6],  indicó que la   inexistencia de un término de caducidad para interponer la acción de tutela no   significa que ésta no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La   razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la   tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. Al respecto expresó:    

 “De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.    

Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la   protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica   que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su   ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de   la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones   ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la   acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para   interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que   no se conceda.     

 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de   defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el   principio establecido en la Sentencia (C-543/92), según el cual la falta de   ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus   derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que   existen derechos de terceros involucrados en la decisión”    

Así mismo, en la Sentencia en mención, se establecieron   algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer   si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber:    

“1) si existe un motivo válido para la inactividad de   los accionantes;    

2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo   esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y    

3) si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.”    

Ahora bien, con la Sentencia T-530 de 2009[7], esta Corte   reiteró el criterio establecido en Sentencia T-730 de 2003[8] . En dicha ocasión, se   consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia   manifiesta para proteger el derecho. Al respecto expresó lo siguiente:    

“Por una parte, si la acción de tutela pudiera   interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos   fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de   ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional   está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un prudencial   lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la   interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para   evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para   propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite   que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de   otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro   de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y   sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;   ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se   dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo con ello, el constituyente asume que la   acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como   tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el   proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años,   después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos.   Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de   trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia   a sus derechos fundamentales que data de varios años.”    

En resumen, el plazo razonable no se ha establecido a   priori, sino que conforme a los acontecimientos de cada caso objeto de   estudio se determinara. Sin embargo, como se indicó anteriormente deben tenerse   en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término[9],   a saber: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;   ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos   de terceros afectados con la decisión y, iii) si existe un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados.    

Esta Corte ha considerado[10] que algunas acciones de   tutela presentadas después de transcurrido un tiempo entre la vulneración o   puesta en peligro del derecho fundamental, son procedentes debido a su   excepcionalidad, así:    

“Un ejemplo de ello es la sentencia T-526 de 2005 en la   que se estimó procedente una acción de tutela impetrada un año después de que se   dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 años) algunos   elementos médicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indicó la Sala de   Revisión que “siendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe   salario y que el que recibe su cónyuge es mínimo para cubrir el valor de los   elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por   cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atención a personas   especiales más concretamente a personas de la tercera edad, no puede   argumentarse que por haberse presentado un año después de que le fue negado el   suministro de los citados elementos, cesa la obligación del estado establecida   en el artículo 46 de la Constitución Política. Razón por la cual, los derechos   fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de   rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de inferioridad”.    

Del mismo modo procedió la   Sala de Revisión al expedir la sentencia T-692 de 2006 en la que se resolvió la   tutela interpuesta por una mujer de 75 años a quien se le había concedido una   pensión de sobrevivientes en 1961 pero tan sólo por dos años de acuerdo con la   regulación vigente al momento de la muerte de su esposo. Varios años después –en   el 2005- la actora solicitó la aplicación de una nueva regulación que databa de   1977 la cual convertía en vitalicia la pensión de sobrevivientes. Explicó la   Sala que “para el caso propuesto es claro que la extinción de la sustitución   pensional operó desde febrero de 1963 y, del mismo modo, las normas que   eliminaron los términos de extinción de la pensión de sobrevivientes a favor del   cónyuge fueron promulgadas en 1977.  Desde ese momento, la actora tuvo a su   disposición las acciones ordinarias destinadas a obtener el reconocimiento de la   prestación, habida cuenta la modificación de los supuestos normativos que le   dieron origen. Por lo tanto, para el presente evento no estaría cumplido el   requisito de inmediatez, lo que restaría procedencia a la acción de tutela   interpuesta. No obstante, esta conclusión debe evaluarse a partir de   determinados componentes fácticos presentes en el asunto de la referencia, que   permiten otorgarle un tratamiento excepcional. Es sencillo advertir que la   ausencia de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora ocasiona un   perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos   necesarios para garantizar su subsistencia digna; de forma tal que, a la fecha,   resultan gravemente vulnerados distintos derechos constitucionales que dependen   del ingreso que financie las condiciones materiales para su eficacia”.    

Conclusión similar se   extrajo en la sentencia T-593 de 2007 mediante la cual se decidió la acción de   tutela interpuesta por una mujer y sus hijos menores de edad contra el antiguo   empleador de su compañero permanente, ya fallecido, por negarse a reconocerles y   pagarles la pensión de sobrevivientes a la que tenían derecho. A pesar de que el    amparo fue solicitado tres años después del surgimiento del derecho pensional,   la Sala de Revisión consideró que resultaba procedente “sin reparar en la   dilación en su interposición, por cuanto se trata de amparar derechos   fundamentales de sujetos de especial protección como son la accionante, en   calidad de madre cabeza de familia, y sus hijos, en condición de menores de   edad, de suerte que adjudicar la carga de acudir al juez ordinario resulta   abiertamente desproporcionado y desconocedor de los principios inherentes al   Estado Social de Derecho”.    

Igualmente, en la   sentencia T-792 de 2007 la Sala de Revisión indicó que era procedente la tutela   interpuesta por un soldado bachiller inválido que exigía capacitación como   profesional aunque la acción fue impetrada un año y ocho meses después de la   negativa del Ministerio de Defensa. Ello porque se encontraba demostrado que la   vulneración del derecho fundamental a la educación permanecía y porque se   trataba de una persona en situación de debilidad debido a su discapacidad   física.    

Una decisión análoga se   tomó en la sentencia T-783 de 2009 en la que una persona en condición de   discapacidad mental dejó transcurrir un año desde que se profirió el acto   administrativo que negó la pensión de sobrevivientes para acudir a la vía del   amparo. La Sala de Revisión sostuvo que el fallo de instancia, que declaró la   improcedencia de la tutela por falta de inmediatez, partía “de la consideración   de los requisitos de procedencia de la acción, pero los enmarca en un trasfondo   que desconoce que el beneficiario del amparo es un sujeto de especial   protección, que en todo caso, no debe cargar con las consecuencias de un   probable incumplimiento de algún requisito de forma de la acción, que dadas las   circunstancias se presenta como el único medio idóneo para garantizar sus   derechos fundamentales”.    

También en la sentencia   T-654 de 2006 se hizo una excepción al requisito de la inmediatez en el caso de   un miembro de la Policía Nacional que había adquirido varias enfermedades   físicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio   médico. Dijo la Sala de Revisión que, a pesar de que se había instaurado la   tutela diez años después de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, “la   inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos   constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer   este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud física y   mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos   aquellas relacionadas con aspectos jurídicos. De admitirse esta posibilidad, se   le estaría negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad   manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administración   de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto más   cuanto, las consecuencias de esa vulneración han permanecido en el tiempo y   tienden a agudizarse cada día más”.    

Así mismo es reiterada la   jurisprudencia de esta Corporación respecto de la flexibilidad en la exigencia   del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas   por personas en situación de desplazamiento forzado. En la sentencia T-299 de   2009, en la que los hechos que forzaron el desplazamiento habían ocurrido en el   año 2006, señaló la Sala de Revisión que la acción era procedente ya que “la   vulneración puede haber continuado en el tiempo, pese a que los hechos   ocurrieron en el año 2006. La condición desfavorable de los accionantes es   actual, en tanto no se ha resuelto su situación”. Iguales consideraciones se   hicieron en la sentencia T-468 de 2006 y en la sentencia T-563 de 2005  frente a   acciones de tutela incoadas por personas desplazadas por la violencia respecto   de hechos ocurridos en el 2001 y en el 2000, respectivamente.”    

3.4.          LA TEMERIDAD EN   LOS PROCESOS DE TUTELA    

3.4.1.  Consideraciones generales    

Conforme a lo establecido en los artículos   2, 4 -Inc. 2‑, 83 y 95 -Num. 1 y 7- Superiores, los titulares de las acciones   constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la   efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento   de los deberes y cargas correlativas, así como respetar los derechos ajenos y no   abusar de los propios.    

Es así, como en aras de garantizar los   principios de buena fe y economía procesal y, para evitar el uso desmedido de la   acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38[11], previó que   era contrario al Ordenamiento Superior, el uso abusivo e indebido de la acción   de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo   constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo   objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:    

“Cuando,   sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por   la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se   rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

En desarrollo del anterior precepto   normativo, la Corte Constitucional ha establecido que la “temeridad” consiste en   la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado,   contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 la Constitución   Política[12]; por lo tanto su prohibición busca   garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la   administración de justicia.    

La sentencia T-009 de 2000[13] describió, la actuación temeraria como:    

“(…) aquella contraria al principio   constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83). En efecto, dicha actuación,   ha sido descrita por la jurisprudencia como “la actitud de quien demanda o   ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para   hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo   ordenado y ágil del proceso.”[14]  En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte[15]  como aquella que supone una “actitud torticera”,[16]  que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa”,[17]  que expresa un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de   mala fe se instaura la acción”,[18] o, finalmente,   constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de   justicia”.[19]    

Esta Corporación ha sido recurrente al   señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y   constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia   T-1215 de 2003[20]  se expresó:    

“(…) la actuación temeraria es aquella que   vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para   satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho   cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de   tutela”[21]. (Negrillas fuera de texto).    

Por lo tanto, la valoración de la temeridad no puede   ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de   la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez   constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada   anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un   análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los   elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó:    

(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en   toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad   es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para   prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe   encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple   improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal   conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los   hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[22] (Negrillas fuera de texto).    

Ahora, al hacerse el análisis minucioso que la Corte ha   exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el Juez de   instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la   solicitud, “siempre que la presentación de más de una acción de amparo   constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo   objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos   argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[23]; (ii)   denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a   toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,   entre varias, pudiera resultar favorable”[24];   (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción”[25]; o   finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia[26]”[27].    

La Corte también ha manifestado que el juez de tutela   deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo   estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o   cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación   de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante   estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas[28]. Así, en la   Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación:    

(…) cuando se interpone una nueva acción de amparo respecto de un   caso que guarda identidad con otro anterior, procurando mediante técnicas y   estrategias argumentales ocultar la mencionada identidad, es presumible prima   facie el uso temerario de la acción de tutela. Esto por cuanto el cambio de   estrategia argumental o la relación de hechos que en realidad ni son nuevos ni   fueron omitidos en el fallo anterior, conlleva la intención de hacer incurrir en   error al juez, y sacar beneficio de ello. Resulta pues inaceptable que con dicho   interés se haga uso del mecanismo judicial de la tutela. Por ello si el juez de   amparo detecta que el caso jurídico que se le presenta, en su contenido mínimo   (pretensión, motivación y partes) guarda identidad con otro pendiente de fallo o   ya fallado, debe declarar improcedente la acción. Aunque, no sólo esto, sino además si   llegase a determinar que por medio de la interposición de la tutela se persiguen   fines fraudulentos, deberá entonces tomar las medidas sancionatorias que para   estos casos dispone el ordenamiento jurídico.[29] (Negrillas fuera de texto).    

“(i) La identidad de partes, es decir, que ambas   acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean   propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea   obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona   jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.    

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es   lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos   hechos que le sirvan de causa.    

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las   demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el   amparo de un mismo derecho fundamental.    

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar   de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que   conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la   obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso   tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar   la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición   reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del   tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,   conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado[32]  la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas las solicitudes”.    

Esta Corporación también ha   señalado que el Juez constitucional no solo tiene la obligación de rechazar las   acciones de tutela cuando se presente multiplicidad en su ejercicio, sino que   además ésta facultado para imponer sanciones pecuniarias a los responsables[33], bien sea   condenando al peticionario al pago de costas, conforme el artículo 25 del   Decreto 2591 de 1991[34],   o dando aplicación a la multa de diez (10) o (20) salarios mínimos mensuales a   los que se refieren los artículos 80[35]  y 81[36]  del Código General del Proceso, siempre y cuando su comportamiento se base en   móviles o motivos manifiéstame contrarios a la moralidad procesal[37].    

No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir   identidad de las partes, identidad de pretensiones e identidad de objeto, si la   actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado   de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo   insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el   asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos   que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de   la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir   la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y   4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de   unificación de la Corte Constitucional.”[38]    

Respecto a la no existencia de temeridad a   pesar de la multiplicidad de acciones de tutela, esta Corte[39] ha señalado:    

“(C)oncluye la   Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado   sucesivas solicitudes de amparo,  se pueden presentar situaciones en las   que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela   sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que   existan razones que justifiquen la nueva solicitud;  otras en las que hay   cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de   buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo   por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada   de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y,   finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que   acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo   que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido.”    

En conclusión, la   presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una   actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias   que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad, razón por la cual   se debe entender esta figura como una alternativa procesal con la que cuenta el   juez constitucional de manera muy excepcional, pues ante todo debe asegurar la   garantía efectiva de los derechos fundamentales. Es decir, que la sola   concurrencia de identidad de los sujetos procesales, el objeto que da lugar a la   controversia y la pretensión, no es suficiente para concluir que se trata de una   actuación judicial amañada o contraria al principio constitucional de buena fe.    

3.5.          LA COSA JUZGADA EN MATERIA   DE TUTELA.    

Ahora   bien, esta Corte mediante Sentencia T-661 de 2013[40],   resaltó que en los eventos en los que una misma persona instaura tutelas   de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y   pretensiones, esta Corporación ha precisado que más allá de la declaratoria de temeridad, es   preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional  sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las   tutelas subsiguientes son improcedentes. Al respecto indicó:    

“Como regla general,   cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la   Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna   definitiva, inmutable y vinculante[41].   Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide   seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce   con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma   opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego   de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y   material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento   sobre el mismo asunto[46],   pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre   del sistema jurídico.     

2.4 En este sentido, la Corte ha   precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional   estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto   de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas   relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En   ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en   ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de   defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación   deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de   seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos   sociales y a las decisiones sobre los mismos”. (Negrilla y subrayado fuera del   texto)    

En síntesis, la Corte   ha concluido que “las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad   pretenden evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de   tutela. Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias   claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo,   ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa   juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional   es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido   a su competencia.”[42]    

4.            CASO CONCRETO    

4.1.            RESUMEN    

La señora Vilma Stella Pinzón Urbina en esta oportunidad solicita al juez   de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,   igualdad, seguridad social, mínimo vital, debido procesos y derechos de las   personas de la tercera edad. En consecuencia pide, se reconozca pensión de   jubilación indexada en la primera mesada, desde el treinta y uno (31) de marzo   de mil novecientos noventa y seis (1996), toda vez que la empresa accionada[43],   negó su reconocimiento por haber celebrado conciliación ante el Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se le reconoció una suma de dinero   por concepto de “pacto único de pensión”; adicionalmente por haber interpuesto   dos demandas laborales de las cuales se está en espera de decisión.    

Del material probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que   previamente la señora Vilma Stella Pinzón Urbina interpuso acción de tutela   contra Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, encaminada a   obtener la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al   no reconocer su derecho pensional bajo el argumento de haberse celebrado acuerdo   conciliatorio por concepto de “pacto único de pensión” por no cumplir, a la   fecha de su desvinculación de la empresa con los requisitos exigidos para   obtener el derecho pensional.    

Mediante providencia del cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011), el   Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la   acción, por cuanto la actora no demostró la afectación de su mínimo vital, lo   que implica que es el juez ordinario, dentro de un debate judicial más amplio,   quien debe resolver la cuestión probatoria planteada, que para el presente caso   debería ser la Corte Suprema de Justicia, quien tiene la competencia para   desatar el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario que ya   se adelanta por los mismos hechos.    

Recurrida la decisión, el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, el   treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la confirmó, haciendo un llamado   de atención a la accionante y su apoderada para que se abstengan de mover el   aparato jurisdiccional con una acción especialísima como la tutela, a sabiendas   de que no es el mecanismo idóneo, más aún cuando el asunto ya está siendo   conocido por el Juez Natural.    

Con posterioridad, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina presentó nuevamente   acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue   conocida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien   mediante providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012),   declaró la improcedencia de la acción porque la tutela no es el medio procesal   idóneo para tramitar y decidir las controversias suscitadas alrededor del   reconocimiento de derechos pensionales, además porque a su juicio la accionante   ya conoce la respuesta de la entidad demandada, desde el año dos mil ocho   (2008), y a pesar de ello, abusa de los derechos propios, como el derecho de   petición, y de las acciones judiciales, sin el menor síntoma de respeto hacia la   administración de justicia.    

Paralelo a las acciones de tutela referenciadas en precedencia, la señora Vilma   Stella Pinzón Urbina, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda   laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado (3º) Tercero Laboral del   Circuito de Bogotá (en descongestión), basada no solamente en el reconocimiento   y pago de la pensión de jubilación sino además en el pago del mayor valor de las   cesantía causadas, teniendo en cuenta las sumas de dinero recibidas por la   actora durante el año mil novecientos noventa y dos (1992), así como los   reajustes de todas las prestaciones sociales, entre otras. Dicha controversia   fue resuelta el veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), declarando   probada la excepción de cosa juzgada, por cuanto el Juez de instancia consideró   que la conciliación celebrada entre las partes, ante la Oficina de Trabajo No.   10 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es válida y produce los efectos   jurídicos determinados por las partes de común acuerdo, y además porque lo   pactado se ha cumplido en su totalidad.    

Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el   cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el   veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), quien luego de hacer un   recuento jurisprudencial sobre asuntos similares al estudiado, dispuso confirmar   la sentencia de primera instancia.    

No obstante lo anterior, la demandante interpuso recurso extraordinario de   casación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Corte Suprema de   Justicia – Sala Laboral, el veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013),   concluyendo así todas las instancias dentro del proceso ordinario laboral, pero   la recurrente optó por radicar una nueva acción de tutela, esta vez, en contra   de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Tribunal Superior de Bogotá –   Sala Laboral, el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Bogotá en   Descongestión y la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum   Company, basada en los mismos hechos y pretensiones anteriormente referenciados,   por considerar que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso   ordinario y la posición asumida por Texas Petroleum Company hoy Chevron   Petroleum Company vulneran sus derechos fundamentales.    

Sin embargo, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, acudió nuevamente al medio   exceptivo de la tutela el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015),   solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados   por la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, basada en   los mismos hechos y pretensiones de las acciones previamente referenciadas.    

El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil   Municipal de Bogotá, mediante   Sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),   decidió negar el amparo a los derechos fundamentales, al considerar que la   accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y efectivo para reclamar los   derechos de contenido prestacional presuntamente vulnerados por la accionada.   Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue   desatado por el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá, mediante   providencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), quien   confirmó la sentencia de primera instancia.   La cual es ahora objeto de revisión por parte de esta Corporación.    

4.2.          ANÁLISIS EN   CUANTO A LA INMEDIATEZ.    

Conforme a la jurisprudencia referenciada a lo largo de   esta providencia, es claro que quien interpone una acción de tutela debe evitar   que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se presentó la actuación,   omisión que amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que   la acción se deniegue por improcedente. No obstante, en diversas oportunidades   esta Corporación ha sido clara en señalar que el análisis de la procedencia    de la acción de tutela no debe ser tan riguroso cuando la misma versa sobre   sujetos en estado de debilidad manifiesta, encontrándose dentro de este grupo   las personas de la tercera edad[44].    

Por lo tanto, a diferencia de lo expresado por los   jueces de instancia en la sentencias que hoy son objeto de revisión, esta Corte   advierte que el tiempo transcurrido entre la negativa del reconocimiento   pensional, por haberse   celebrado acuerdo conciliatorio entre el empleador y el empleado para el pago de   un pacto único de pensión,  y la interposición de la presente acción,   a pesar de ser irrazonable, le resulta aplicable las excepciones a la exigencia   de la inmediatez, por cuanto, en primer lugar,  la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales permanece en el tiempo, ya que a la fecha la actora   continúa sin el pago de la pensión que pretende le sea reconocida y; en segundo   lugar, porque la accionante supera los setenta (70) años de edad, según se   advierte en el escrito de tutela, lo que le otorga la calidad de sujeto de   especial protección.     

4.3.          ANÁLISIS DE LA   POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD Y COSA JUZGADA EN EL PRESENTE CASO.    

4.3.1.   Tal y como se expresó con anterioridad, cuando una misma persona   instaura diferentes acciones de tutela en las que convergen: (i)  identidad de partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones, esta Corte   ha precisado que nos encontramos frente a una conducta temeraria, sin embargo   también ha resaltado que es importante esclarecer si sobre el mencionado asunto   ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues cuando   ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes.    

Es importante reiterar que   para esta Corporación si la acción de tutela es seleccionada para su estudio, la cosa juzgada   constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y   cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en   que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de   vista formal y material.[45].    

4.3.2.  Ahora   bien, una situación como la descrita en precedencia se presenta en el caso   objeto de estudio, razón por la cual para la Sala existe una conducta temeraria.   Lo anterior debido a que:    

4.3.2.1.   En   primer lugar, la señora Vilma Stella Pinzón Urbina antes de   instaurar la acción objeto de estudio, había presentado otras acciones de tutela   en contra de Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company, con la   finalidad de que se le reconociera pensión de jubilación y la indexación de la   primera mesada; las cuales fueron conocidas por (i) el Juzgado Veintiocho   Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia; (ii) Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Bogotá, segunda instancia; (iii) Juzgado Sesenta y   Siete Civil Municipal de Bogotá, primera instancia y; (iv)  Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, primera instancia. Las cuales estaban   encaminadas a:    

4.3.2.1.1.             Acción de tutela No. 2011-1031.    

Conocida por el Juzgado Veintiocho (28)   Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia y por el Juzgado Segundo   (2) Civil del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, pretendía el amparo de   sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, seguridad social y mínimo   vital; como consecuencia de lo anterior, buscaba que se informara al Instituto   de Seguros Sociales el monto del sueldo y prestaciones al momento de su   desvinculación de la empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum   Company, para que ésta procediera a realizar el cálculo actual y así la   accionada realizara el reconocimiento y pago pensional.    

4.3.2.1.2.             Acción de tutela No. 2012-00506.    

Conocida por el Juzgado Sesenta y Siete   Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, pretendía el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital, la vida en condiciones dignas, seguridad   social, derechos adquiridos, pensión de jubilación y debido proceso, para así   obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez indexada.    

4.3.2.1.3.             Acción de tutela No. 71.217.    

Conocida por la Corte Suprema de Justicia   – Sala Penal, mediante la cual se pretendía el amparo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas,   igualdad y protección al adulto mayo, por negarse el reconocimiento a la pensión   de vejez.    

4.3.2.2.                    En segundo lugar, de las pruebas aportadas   se puede observar que entre las acciones de tutela concurren los tres elementos   de identidad, a saber: (i) identidad: las acciones de tutela instauradas   ante el Juzgado Veintiocho (28) Civil Municipal de Bogotá, fallada el cinco (5)   de diciembre de dos mil once, confirmada el treinta (30) de enero de dos mil   doce (2012), por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá; el Juzgado   Sesenta y Siete (67) Civil Municipal de Bogotá, decidida el veinticuatro (24) de   julio de dos mil doce (2012); la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal,   resuelta el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) y la fallada el   treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), objeto hoy de revisión,   fueron promovidas por Vilma Stella Pinzón Urbina, contra la empresa   Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company; (ii) las circunstancias   fácticas de las cuatro tutelas son las mismas: en los cuatro casos las   solicitudes de amparo versan sobre el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación y la indexación de la primera mesada, a pesar de haberse celebrado   acuerdo conciliatorio entre las partes por concepto de pacto único de pensión,   ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Inspección 10 de Trabajo, el   primero (1º ) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), pues a su   juicio se concilió un derecho que era cierto e indiscutible, abusando de su   estado de subordinación, sin que se advierte la ocurrencia de algún hecho nuevo   que haga viable un nuevo estudio por el Juez de tutela y;   (iii)  las pretensiones en los cuatro trámites son idénticas puesto que buscan que se reconozca, por la empresa Texas Petroleum   Company hoy Chevron Petroleum Company, pensión de jubilación indexada en la   primera mesada.    

4.3.2.3.                  Por último, teniendo como base lo   descrito en anterioridad, se puede constatar que las cuatro solicitudes de   tutela son iguales, pese a que la organización frente algunos hechos varía, el   objeto y la finalidad es la misma. Razón por la cual, la Sala concluye que la   cuarta tutela sometida a revisión de la Corte es improcedente, toda vez que   respecto de las acciones de tutela No. 3.417.162, 3.607.733 y 4.268.227, ya se   produjeron diversos pronunciamientos de la jurisdicción constitucional que   quedaron ejecutoriados luego de que la Corte tomará la decisión de excluirlos de   revisión, mediante autos del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012),   notificado el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012); trece (13) de   septiembre de dos mil doce (2012), notificado el tres (3) de octubre de dos mil   doce (2012) y; dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), notificado el   treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014); respectivamente. Desde   ese momento, la decisión negativa de las pretensiones de la señora Vilma   Stella Pinzón Urbina en relación con el reconocimiento y pago de la pensión   de jubilación y la indexación de la primera mesada, está amparada por la cosa   juzgada constitucional y, por tanto, constituye una decisión definitiva e   inmodificable sobre el asunto.    

Por lo expuesto, la Sala considera que la acción de   tutela estudiada es temeraria, ya que reúne todos los presupuestos necesarios   para tal declaración, y no se evidencia razón alguna que habilite a la   accionante para instaurar cuatro acciones con identidad de sujetos y   pretensiones.    

Sin embargo, a pesar de que la señora Vilma Stella   Pinzón Urbina, ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con   fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela   anteriores, en consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional   y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede   vislumbrarse como de mala fe, razones por las cuales la Sala considera que no   hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, no obstante se le advertirá que en   lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los   hechos que ya han sido debatidos son pena de las sanciones pecuniarias a las que   haya lugar.    

De igual forma, debido a lo establecido en precedencia,   respecto a que la acción de tutela es improcedente no solo por temeridad sino   además por cuanto ya habían sido resueltos otros casos idénticos sobre el que   pesa la cosa juzgada constitucional, no es necesario que la Sala estudie si la acción de tutela es procedente para ordenar el   reconocimiento de un derecho pensional, pues, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a   la Corte entrar a pronunciarse sobre el mismo, así como tampoco puede la Sala   abordar los asuntos de fondo que plantea la accionante en esta cuarta acción de   tutela; por lo tanto no es pertinente, como lo hicieron los jueces de instancia,   negar el amparo de los derechos fundamentales que no han sido objeto de estudio,   más aún cuando la circunstancias fácticas extensamente narradas, demuestra que   no es viable realizar dicho estudio por cuando se configura el fenómeno de la   cosa juzgada.    

En consecuencia, la Sala Séptima de Revisión revocará   la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por   el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia   dictada en primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince   (2015), por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de la   empresa Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company. En su lugar,   rechazará por IMPROCEDENTE la acción de tutela, pero por las razones   expuestas en esta providencia.    

5.            DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la presente   providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015), por el Juzgado   Trece (13) Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia dictada en   primera instancia el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de   Bogotá, en el trámite de la acción de tutela incoada   por la señora Vilma Stella Pinzón Urbina en contra de Texas Petroleum   Company hoy Chevron Petroleum Company.    

SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción, por las razones expuestas en esta   providencia.    

TERCERO: SE ADVIERTE a la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, que en lo   sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los   hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones pecuniarias a las que   haya lugar.    

CUARTO:- Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-001/16[46]    

IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Caso en que se presenta una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo   afiliación al Instituto de Seguros Sociales (Salvamento de voto)    

El caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un   problema relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el   contexto de una relación laboral surgida y transcurrida en su mayor parte antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la cual no hubo   afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco reconoció   efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que, conforme   las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la peticionara   al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones correspondientes en   dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo un acuerdo conciliatorio   con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual se comprometió, y   efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que denominó «pacto único de   pensión». A mi juicio, se trataba de un   asunto de clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se   ocupó de analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en   la cosa juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por   la actora, no seleccionadas por la Corte.    

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSIONES-Vulneración por cuanto no se aplicó un precedente constitucional   aplicable al caso, mediante el cual se había concedido derecho a la pensión de   jubilación a cargo de la empresa que también es accionada en el presente caso   (Salvamento de voto)    

Existía por lo menos un precedente   constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de tutela, que   presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de la misma   compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias de hecho   relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia T-890 de   2011, mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la   demandante y a cargo de la empresa que también es  accionada en el presente   caso. Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo se   ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las decisiones   judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y se dejó de   lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema jurídico,   sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, quien   no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a encontrarse en similares   circunstancias que otra persona a quien la Corte se la reconoció    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la   Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto dentro de la   Sentencia T-001 de 2016.    

El   caso resuelto en la providencia de la que me aparto planteaba un problema   relacionado con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en el contexto de   una relación laboral surgida y transcurrida en su   mayor parte antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, durante la   cual no hubo afiliación al Instituto de Seguros Sociales y la empresa tampoco   reconoció efectos pensionales a ese tiempo de servicio, con el argumento de que,   conforme las normas vigentes de la época, no tenía el deber de afiliar a la   peticionara al sistema de seguridad social, ni de hacer las provisiones   correspondientes en dinero. La empleadora, con todo, llevó a cabo   un acuerdo conciliatorio con la extrabajadora en el año 1995, mediante el cual   se comprometió, y efectivamente pagó, una sola suma de dinero por lo que   denominó «pacto único de pensión».    

A   mi juicio, se trataba de un asunto de   clara trascendencia constitucional y, sin embargo, el fallo no se ocupó de   analizarlo de fondo sino que declaró improcedente el amparo con base en la cosa   juzgada constitucional derivada de tutelas anteriores interpuestas por la   actora, no seleccionadas por la Corte. Si bien es cierto que, en términos   generales, razones de seguridad jurídica desaconsejan reabrir debates que han   alcanzado ese carácter en virtud de la no selección del respectivo expediente[47],   como lo advertí en la discusión del proyecto, esta Corporación también ha   sostenido que la cosa juzgada que caracteriza una providencia no se traslada   necesariamente a sus efectos, pues estos se  hallan sujetos a “la prevalencia de   un orden justo, al ideal de justicia y a la pretensión de corrección de los   sistemas jurídicos”[48].    

En   mi opinión, la Sala debió haber tomado en cuenta la anterior consideración y   resolver el mérito del asunto, pues la accionante ya había agotado, sin éxito,    los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existía por lo menos un   precedente constitucional aplicable al caso, incluso citado en la demanda de   tutela, que presuntamente le otorgaba razón. La peticionaria era trabajadora de   la misma compañía y se encontraba sustancialmente en las mismas circunstancias   de hecho relevantes que la accionante en la tutela que dio lugar a la Sentencia   T-890 de 2011[49],   mediante la cual se concedió el derecho a la pensión de jubilación a la   demandante y a cargo de la empresa que también es  accionada en el presente   caso.    

Como es evidente, al desconocerse el mencionado precedente, no solo   se ignoró el mandato consustancial al Estado de derecho, de fundar las   decisiones judiciales en reglas universales y predecibles para los ciudadanos y   se dejó de lado la coherencia y racionalidad que debe caracterizar al sistema   jurídico, sino que se lesionó el derecho fundamental a la igualdad de la   accionante, quien no pudo obtener su prerrogativa a la pensión, pese a   encontrarse en similares circunstancias que otra persona a quien la Corte se la   reconoció.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Ver Sentencias T-183 de 2013, MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[2] Ver entre otras las Sentencias    T-802 y T -633 de 2004 M.P, Dr. Marco Gerardo Monroy   Cabra T-728 de 2003, M.P, Dr. Alfredo Beltrán Sierra,   T-890 y T-1047  de 2006 M.P, Dr. Nilson Pinilla   Pinilla, T-089 de 2008, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[3] Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006,   T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008    

[4] Sentencia C-590 de 2005,  T-844 de 2008    

[5] M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[6] MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa    

[8] MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño    

[9] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de   jurisprudencia.    

[10] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[11] Esta disposición fue objeto de control constitucional y declarada   exequible mediante sentencia C-054 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[12] T-1014 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia la   Corte señaló, que la presunción de la Buena Fe dentro del proceso y por ende   respecto del juramento, implica a su vez lealtad, buena fe, veracidad, probidad   y seriedad.    

[13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[14] Sentencia T-327 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[15] Cfr. Sentencia T-655 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz    

[16] Sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Sentencia T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[18] Sentencia T-443 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[19] Sentencia T-001 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21] “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango   Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091   del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa,  T-001 del 21 de enero   de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.”    

[22]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[23] Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[24] Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[25] Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[26] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[27] Sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[28] Sentencia  T 741 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[29] Cfr. Sentencia T-1104 del 06 de noviembre de 2008. MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[31] Sentencia T-184 del 2 de marzo de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Subrayado por fuera del texto legal.    

[33] Sentencia T-443 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[34]Ibídem.    

[35] ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de   las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales   temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en   el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin   perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en   la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su   monto, ordenará que se liquide por incidente.    

A la misma   responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes   en el proceso o incidente.    

Siendo   varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en   proporción a su interés en el proceso o incidente.    

[36] ARTÍCULO 81. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y   PODERDANTES. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la   condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso,   incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos   mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con   temeridad o mala fe.    

Copia de lo   pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante   la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional.    

[37] Sentencia T-1103 del 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[38] Sentencia T-169 del 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39] Sentencia T-560 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[40] MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[41] Sentencia SU-1219 de 2001 M.P Manuel   José Cepeda Espinoza.    

[42] Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Texas Petroleum Company hoy Chevron Petroleum Company    

[44] T-276 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[46] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia T-1164 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[48] Sentencia T-373 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Expediente 3099901, MP Jorge Iván Palacio Palacio.

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