T-009-16

           T-009-16             

Sentencia T-009/16    

SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Caso en que la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” suspende unilateralmente la   mesada pensional previamente reconocida a los accionantes    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE   VEJEZ-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional     

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo   constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos   pensionales. No obstante, tratándose de personas en situación de debilidad   manifiesta, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de   protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos   señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes  (i) sea una   persona sujeto a una especial protección (i) a la afectación del mínimo vital o   de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad   humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial   desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos,   y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el   medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos    

RESTITUCION EN EL   PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por   cuanto no existe un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y   eficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos   fundamentales presuntamente afectados    

Se trata de personas de   57 y 59 años de edad, sin ninguna limitación física, sensorial o psicológica,   que los ponga en una situación de debilidad manifiesta.   Son personas que perciben otros ingresos económicos, diferentes a la pensión de   jubilación, como quedó demostrado en el trámite de revisión efectuado por esta   Corporación.  No se demostró que el proceso adelantado en la jurisdicción   ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto   de controversia. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos   procesos ordinarios que cursan en contra de los accionantes y que tienen por   finalidad revisar la legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de   Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   “ACDAC” CAXDAC.    

Referencia:   expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092 AC    

Acciones de   tutela instauradas por Max Juan Ignacio Camargo Quesada, esposa e hijo   (T-4.764.519) y por Juan Manuel Vega León, esposa e hijo (T-4.801.092) contra la   Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   (ACDAC) “CAXDAC”.    

Magistrado   Ponente:    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas   Ríos  -quien la preside- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto   Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de diciembre de   2014, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que revocó la sentencia   proferida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de   Mínima Cuantía de Barranquilla, la cual denegó el amparo, dentro de la acción de   tutela promovida por el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada y su familia   contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC “CAXDAC” (T-4.764.519); y de la   sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado   27 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá del 22 de septiembre de 2014, la cual   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel   Vega León y familia en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC   “CAXDAC”   (T-4.801.092).    

El expediente T-4.764.519 llegó a la Corte   Constitucional por remisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la ciudad   de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. La Sala de Selección No. 3 de la Corte, mediante Auto de veintisiete (27)   de marzo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.[1]  Por reparto, el estudio   correspondió al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

El expediente   T-4.801.092 llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado 27 Civil   del Circuito de la ciudad de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31   del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 5 de la Corte, mediante Auto   de trece (13) de mayo de 2015, eligió para efectos de su revisión el asunto de   la referencia[2]  y, decidió acumularlo al expediente T-4.764.519,   por presentar unidad de materia y así, fueran fallados en una misma sentencia;   decisión que consideró adecuada la presente Sala de Revisión.    

Sin embargo, la   ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el 27 de   julio de 2015, ante la Sala Séptima de Revisión, no  fue aprobada por la mayoría de los integrantes de esta Sala.  Razón por   la cual, se dispuso mediante  oficio del 30 de septiembre de 2015, remitir a través de la Secretaría   General el expediente al despacho del nuevo Magistrado Sustanciador, con el fin   de elaborar el correspondiente fallo de tutela.    

En ese sentido, se aplicó la regla de   procedimiento prevista en el inciso 2º, numeral 8º del artículo 34 del Acuerdo   02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, el cual establece que si el   proyecto principal no obtiene en la Sala el mínimo de votos, el estudio del   expediente pasará al magistrado siguiente que corresponda al grupo mayoritario,   para que redacte una nueva ponencia en la que se exponga la tesis de la   mayoría.     

                                                                                                                             I.                    ANTECEDENTES    

Los accionantes de los expedientes bajo estudio, actuando en nombre propio y en   representación de sus esposas e hijos, interponen acción de tutela contra la   Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles   (ACDAC) “CAXDAC”, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la   igualdad y a la vida digna, al suspender unilateralmente la mesada pensional que   les fue reconocida.    

Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos   hechos y pretensiones, estos se expondrán en forma unificada.    

1.1.            Hechos    

1.- El 10 de agosto de 2011, los accionantes recibieron una comunicación   suscrita por el Dr. Mauricio Fernández, presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles,  en la que tras hacer un análisis jurídico de la sentencia C-228 de   2011 y del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que los beneficiarios del   régimen de pensiones especiales transitorias, que hayan realizado sus aportes a   CAXDAC, tendrían la posibilidad de pensionarse dentro de este régimen hasta el   31 de diciembre de 2014.    

2.- Por lo anterior, los demandantes solicitaron al representante de CAXDAC,  el   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual hicieron entrega   de los documentos requeridos.    

3.- El 31 de julio de 2013, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó al   señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519) el reconocimiento de su   pensión de jubilación por un valor de $ 5`527.293 pesos mensuales.    

4.- El   8 de junio de 2012, el vicepresidente jurídico de CAXDAC comunicó   al señor Juan Manuel Vega León (T-4.801.092) el reconocimiento de su   pensión de jubilación, la cual se haría efectiva a partir del 8 de marzo de   2012.    El monto de esa prestación ascendería a la suma de $ 4´478.813 pesos mensuales.    

5.- Relatan que en virtud de la solicitud de pensión realizada por ellos y otros   aviadores, la empresa para la cual trabajaban para esa época suspendió el pago   de los aportes pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la   Ley 100 de 1993.    

6.- Luego de que les fuera reconocida la prestación y se iniciaran los pagos   mensuales correspondientes, alegan que de manera sorpresiva, CAXDAC suspendió   unilateralmente el pago de su pensión de jubilación, pues dejó de consignar en   la cuenta bancaria la mesada respectiva.    

7.- Expresan que el 29 de julio de 2014, el Presidente de CAXDAC les informó la   suspensión de la mesada, sin que previamente se hubiera pronunciado la autoridad   judicial competente.    

8.- Manifestaron que el 14 de agosto de 2014, la Procuraduría General de la   Nación solicitó al Presidente de la Caja, revisar el trámite efectuado para la   suspensión de los pagos pensionales realizados a los 33 aviadores civiles; así   mismo, el Ministerio Público anunció la posible apertura de procesos   disciplinarios si no se daba respuesta al requerimiento del ente de control.    

9.- Señalan que tanto la Asociación de Aviadores como varios de los afectados   presentaron peticiones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, para el   restablecimiento de sus mesadas pensionales, sin obtener respuesta favorable.    

10.- A través de concepto de 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda   determinó que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes   pensionales especiales expiraron el 31 de junio de 2010 y el régimen pensional   de los Aviadores civiles  que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es   un régimen especial. En ese orden de ideas, las pensiones especiales   transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio de dicho año, de modo que las   prestaciones causadas con posterioridad, no serían cobijadas por ese marco   jurídico específico. Sin embargo, resaltan los actores que tal comunicación fue   mal interpretada por CAXDAC, pues si bien es cierto que los regímenes especiales   perdieron su vigencia a partir de la fecha señalada, también lo es que “las   personas que en virtud del mismo Acto Legislativo, se encontraban   amparadas por las reglas del régimen de transición, estará vigente hasta   diciembre del [2014]”.    

Concluyen los accionante que todas las personas beneficiarias de uno de los   regímenes especiales o de cualquier otro rango o nombre, que tuvieran acumuladas   en julio de 2005, 750 semanas de cotización, se les mantendrían sus condiciones   pensionales hasta el año 2014.    

11.- Añaden que “reconocida la pensión de jubilación, después de que se   inicia su pago solo puede desaparecer de la vida jurídica al final de un proceso   que inicie CAXDAC frente a cada uno de los beneficiarios, en donde se les   garantice el debido proceso y el derecho a la legítima defensa, situación que no   pasó en mi caso. Me vi afectado por una determinación unilateral, que no me fue   consultada y que fue adoptada sin que hubiera sido previamente notificada”.    

12.- Finalmente, aducen que se encuentran en una grave situación económica por   cuanto dependen de su pensión y han adquirido compromisos económicos que no   pueden incumplir, por ejemplo, una hipoteca de vivienda, la educación de su   hijo, la salud prepagada, entre otros gastos domésticos.    

1.2.             Solicitud de   Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes pretenden que el juez   constitucional ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, “la restitución del pago de   las mesadas que corresponden a su pensión de jubilación a la que tienen derecho”   conforme al régimen especial que los cobija.    

1.3.             Traslado y contestación de la Demanda    

Superintendencia Financiera de Colombia (Expediente   T-4.764.519)    

El representante legal de esta entidad hace un resumen de los antecedentes   administrativos y de su participación en los conceptos emitidos sobre la   procedencia del régimen especial de los Aviadores. A continuación se relacionan   los hechos expuestos por esta entidad[3].    

(a)                El día 4 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de   ACDAC-CAXDAC, remitió a la Superintendencia el concepto emitido por el   Ministerio de Hacienda el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Director General   de Regulación Económica de la Seguridad Social,[4]  en el que se exponen, algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicación del   régimen de pensiones especiales transitorias y su interpretación frente al Acto   Legislativo 01 de 2005.    

(b)                Revisada la comunicación anterior, y dada la existencia de dos interpretaciones   distintas sobre el reconocimiento de las pensiones especiales otorgadas por   CAXDAC; la Dirección Legal para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la   Superintendencia[5],   solicitó el 17 de junio de 2014, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un   concepto que unificara la posición respecto de las pensiones de transición del   CAXDAC.    

(c)                 El 27 de junio de 2014, mediante oficio radicado 2014058827-000, la Dirección   General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, reiteró la respuesta proporcionada a la   Superintendencia el 9 de abril de 2012. En este sentido, afirmó que “[d]e   conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales   especiales, expiraron el 31 de julio de 2010. El régimen pensional de los   aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un régimen   especial, diferente del Régimen de Transición previsto por la Ley 100 de 1993.   En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos   hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el año 2014”.    

(d)                Así las cosas, la Dirección Legal para Pensiones Cesantías y Fiduciarias de la   Superintendencia, remitió al presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones   de ACDAC-CAXDAC, el concepto emitido por la Dirección General de Regulación   Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   mediante comunicado de fecha de 16 de julio de 2014. Igualmente, solicitó   informar sobre el número de prestaciones reconocidas después del 31 de julio de   2010 y, de las acciones que se adelantarían para ajustar al ordenamiento legal   tales prestaciones.    

(e)                 El 28 de julio de 2014, mediante oficio radicado No. 2014034662-006, el   Vicepresidente Jurídico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC   dio respuesta a la comunicación enviada  por la Superintendencia, en la que   afirma que la Junta Directiva en sesión del 25 de julio del 2014, había adoptado   las siguientes determinaciones:    

“Suspender de manera inmediata, el pago   de las mesadas pensionales de aquellos pilotos a los cuales se les reconoció   pensión bajo el régimen de pensiones especiales transitorias, por requisitos   cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, pago que únicamente se   reanudará por orden judicial o administrativa competente de ser el caso. A   partir de la fecha y hasta tanto que exista un pronunciamiento expreso sobre el   particular por parte de la Jurisdicción Laboral y/o Administrativa, no se   efectuará reconocimiento pensional alguno bajo el régimen de pensiones   especiales transitorias, salvo para aquellos afiliados que hubieren reunido los   requisitos (edad y semanas) antes del 31 de julio de 2010. Caxdac iniciará ante   la Jurisdicción Laboral, procesos ordinarios contra cada uno de los pilotos a   los cuales se les reconoció la pensión por requisitos cumplidos después del 31   de julio de 2010, bajo el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias,   tendientes a obtener la revisión de la legalidad del reconocimiento pensional   efectuado y su revocatoria de ser el caso. (…) Se informará por escrito a cada   uno de las empresas de aviación, que actualmente vinculan o tuvieron vinculados   a los pilotos a los que se les reconoció pensión bajo el Régimen de Pensiones   Especiales Transitorias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, del contenido   del nuevo concepto del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del mismo y de   las decisiones tomadas por Caxdac sobre el particular, a fin de que tomen las   medidas pertinentes (…)”.    

(f)                  Posteriormente, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC- presentó   ante la Superintendencia varias solicitudes relacionadas con la evaluación   detenida del contenido de la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional   y la determinación de “si Caxdac debe continuar con la suspensión del pago de   las mesadas pensionales ya reconocidas o si por el contrario debemos reactivas   (sic) los pagos de las mismas (…)”. La Superintendencia respondió a estas   comunicaciones afirmando que “(…) en lo sucesivo se pondere con especial   cuidado la protección de los derechos de los afiliados a esa Entidad a fin de   que los reconocimientos prestacionales se sigan efectuando con apego al marco   legal vigente”.    

Adicionalmente, la Superintendencia aclaró que el requerimiento efectuado por   ella el 16 de julio de 2014, no comportó orden administrativa ni judicial, toda   vez que carece de competencia para revisar o suspender prestaciones laborales   concedidas.    

Para finalizar, la autoridad pública alegó la falta de legitimación por pasiva,   por cuanto no fue esta entidad la que suspendió las mesadas pensionales de los   actores. Al respecto precisó que CAXDAC fue la que decidió suspender las mesadas   pensionales de los actores, por lo tanto, la Superintendencia no tiene   competencia para reparar o mitigar los daños que se alegan.    

Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (T-4.764.519 y T4.801.092)[6]    

Dentro del término legal concedido, la representante legal de la Caja de   Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, en respuesta a la acción de tutela   expresó lo siguiente:    

En primer lugar, afirmó que no se cumple con el requisito de legitimación en la   causa por pasiva, en razón a que VERONICA ROCHA CORREDOR, MAURICIO FERNANDEZ Y   LUIS PRIETO OCAMPO, son personas naturales, vinculados laboralmente con esta   entidad, en los cargos de “Vicepresidenta jurídica o como representante legal   suplente, de presidente o representante legal y de presidente de la Junta   Directiva respectivamente”, que no han reconocido, revocado ni   suspendido pensión alguna de los accionantes. Agregó, que estas personas no son   los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los   accionantes han dado lugar a la presente acción de tutela, pues no cuentan con   la facultad o posibilidad de desconocer las decisión tomadas por la Junta   Directiva de CAXDAC, máximo órgano de administración de esta entidad.    

En segundo lugar, manifestó que CAXDAC es una caja del sector privado según la   Ley 100 de 1993 y,  una entidad administradora de pensiones del régimen   solidario de prima media con prestación definida de los aviadores civiles,   pilotos o copilotos; que cumple con los derechos y deberes de una entidad   administradora de pensiones según el ordenamiento jurídico. Señaló, que   administra recursos públicos, dineros del sistema de seguridad social llamados   parafiscales con destinación específica, según el artículo 38 de la Constitución   Política.    

Así mismo, indicó que CAXDAC está sometida a la inspección, vigilancia y control   de la Superintendencia Financiera de Colombia. Establece que el Decreto 1282 de   1994 contempló un régimen denominado pensiones especiales transitorias en su   artículo 6º, norma aplicable a todos los aviadores afiliados a esta entidad.    

Declara que el 22 de Julio de 2005 el Congreso de la Republica, expidió el Acto   Legislativo 001 de 2005, por medio del cual adicionó el artículo 48 de la   Constitución Política y determinó que, el 31 de Julio de 2010, expiran los   regímenes especiales de pensiones en general. Al respecto, advirtió que el   parágrafo transitorio Nº 2 del mencionado acto legislativo estableció que sin   perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los regímenes pensionales   especiales expirarían el 31 de Julio del año 2010.    

De la misma manera, manifestó que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005   prevé que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás   normas que desarrollen dicho régimen no podrán extenderse más allá del 31 de   julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho régimen   tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios   a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de Julio de 2005.    

Con base en ello, esta entidad sostiene que existen pronunciamientos del   Tribunal Superior de Bogotá en los que se ha determinado que el régimen de   pensiones especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de julio de   2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Sentencia   C-228 de 2011, solo extendió la vigencia del régimen de transición de los   Aviadores Civiles. En este sentido,  considera que las pensiones reconocidas a   los accionantes se encuentran por fuera del marco legal.    

En tercer lugar, indicó que mediante   comunicación radicada en CAXDAC el 14 de junio de 2013, el señor Max Juan   Ignacio Camargo Quesada  solicitó el reconocimiento pensional, el cual  se   efectuó el 31 de julio de 2013 con efectividad a partir del 17 de junio de 2013,   según comunicación con radicado interno 001883. Advirtió que esta entidad   reconoció la pensión al accionante, con ocasión de la Política aprobada por la   Junta Directiva, en la que se decidió acoger la interpretación dada a la   Sentencia C-228 de 2011, por parte del Vicepresidente Jurídico de la época, y   avalada por el Comité Especial de Presidencia convocado para el efecto.    

Afirmó, que el día 10 de agosto de 2011,   el presidente de CAXDAC envió una comunicación a todos los Aviadores Civiles, en   la que les informó que el Régimen de Pensiones Especiales Transitorias estaría   vigente hasta el año 2014  y que, bajo ese entendido, se deberían efectuar   los reconocimientos.    

Sostuvo que CAXDAC tiene establecidos   procedimientos internos en los cuales se determina: (i) los documentos que se   deben presentar para el reconocimiento de cada prestación y, (ii) el tiempo para   dar una respuesta.    

Aseguró que el Presidente y Representante   Legal de CAXDAC en cumplimiento de sus funciones y del Debido Proceso, notificó   a los 33 aviadores civiles a los que les habían concedido la pensión, la   SUSPENSION de la mesada pensional y, notificó a la empresa de Aviación   “Aviocesar”, que la pensión del accionante se había suspendido, razón por la   cual, las cotizaciones a pensión debían reanudarse.    

Para los casos particulares de los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y   Juan Manuel Vega León, informó que se presentó demanda Laboral para revocar de   la pensión, proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá,   con radicación No. 2014-0519.    

En cuarto lugar, precisó que no es cierto que CAXDAC recibió el día 18 de julio   de 2014, un “requerimiento” de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino,   una copia del concepto emitido el 26 de junio de 2014 por el Ministerio de   Hacienda, en el que esta entidad aclaró que al régimen pensional de los   aviadores civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un régimen   especial diferente del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y   que, por tanto expiró el 31 de julio de 2010.     

Frente a la situación del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519), la   Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC señaló que se encuentra vinculado   laboralmente con la empresa AVICESAR, y percibe un salario mensual superior a   los $4.000.000 como Aviador Civil Activo, que ni la esposa ni el hijo están   afiliados al sistema de salud, como beneficiarios del accionante, tal y como   consta en el formulario de afiliación a la EPS.    

Argumentó que la decisión tomada por la Junta Directiva el 25 de Julio y   ratificada con posterioridad, cobijo a todos los aviadores civiles que se les   había reconocido el beneficio pensional, dándoles un trato igualitario.    

En el caso del señor Juan Manuel Vega León, la entidad afirmó que: (i) a pesar   de que el actor alega tener varias deudas bancarias y crediticias, no las   demostró; (ii) en la actualidad  percibe ingresos distintos a la pensión de   jubilación, como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, donde constan   transferencias por montos de 2 y 4 millones de pesos;  (iii) según los registros   de la EPS Sanitas y la Caja de Compensación Familiar, el accionante es un   trabajador activo y por ende se encuentra recibiendo un salario mensual, por lo   tanto la pensión reconocida por CAXDAC, no es la única fuente ingreso y; (iv)   que las personas que alegan depender de él, no están siquiera registrados como   sus beneficiarios, incluso, su esposa se encuentra cotizando a Colpensiones.    

En este orden de ideas, CAXDAC aseguró no estar vulnerando el   derecho al trabajo y a la seguridad social de los accionantes.    

Por otra parte, advirtió que la Procuraduría solicitó a esta entidad que   procediera “si era el caso” a revisar el trámite dispuesto para la suspensión de   las mesadas pensionales, pero que el Ministerio Público no se pronunció sobre la   legalidad de la actuación de CAXDAC.  Afirma que tampoco ordenó se   reactivara el pago de las pensiones.    

Argumentó que CAXDAC al administrar recursos de naturaleza pública, no puede, en   contravía de la Ley, seguir efectuando pagos que no se encuentran legalmente   amparados, además se ha cumplido con el procedimiento establecido para ejecutar   la suspensión de las respectivas pensiones y se informó la decisión adoptada por   la Junta, frente a la cual no se ha presentado objeción alguna a la fecha.    

En quinto lugar, aseveró que CAXDAC y sus Directivos siempre han dado respuesta   a las peticiones e inquietudes formuladas por los accionante y aviadores civiles   que se encuentran en la misma situación. Indicó que en la actualidad se   encuentran en curso, los procesos ordinarios laborales de la revisión y/o   revocatoria de dichas pensiones. En este sentido,  especificó que para el   caso concreto del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada, el proceso se lleva en   el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el   caso del señor Juan Manuel Vega León se adelanta ante el JUZGADO CUARTO LABORAL   DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. En sus palabras, menciona que:    

 “Para la   SUSPENSION DE MESADAS PENSIONALES como ya se mencionó, cuando se han reconocido   por fuera de la Ley, no se tiene establecido en LEY alguna que se deba iniciar   un trámite judicial previo, para este caso CAXDAC procedió a notificar a los   afectados la decisión conforme a lo señalado en los estatutos. Igualmente se   aclara que en la actualidad se han iniciado los procesos judiciales ante la   Jurisdicción Laboral, para la revocatoria de las pensiones, procesos que se   encuentran en curso, pues corresponderá a esta determinar la titularidad o no   del status de pensionado, lo cual no afecta su derecho a la seguridad social,   porque a pesar de que se le suspendió el pago de la mesada pensional, no se   están desconociendo los tiempos de servicio y semanas de cotización.   Adicionalmente se reitera que ya existen pronunciamientos judiciales en los que   el Tribunal Superior de Bogotá ha reiterado que el régimen de pensiones   especiales transitorias llegó a su finalización el 31 de Julio de 2010.”    

En sexto lugar, la entidad hizo referencia a una serie de hechos que señala   fueron omitidos por los accionantes, referentes al ordenamiento especial de   pensiones de los aviadores civiles frente a la Ley 100 de 1993.    

Al respecto, resaltó que   la Ley 100 de 1993 prevé el régimen de transición general y especial, este   último, establecido para los regímenes especiales que venían aplicándose en el   país. Explicó que con base en las facultades emanadas de la Ley 100, el Gobierno   Nacional expidió el Decreto Ley 1282 de 1994, por medio del cual se estableció   el sistema pensional de los Aviadores Civiles, dentro del marco del régimen de   transición consagrado en los artículos 3 y 4 del referido decreto, que consistía   en que, si para el 1º de abril de 1994 no tenían 40 o más años de edad si son   hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres o habían cotizado o prestado   servicios durante 10 años o más, el reconocimiento de su pensión de jubilación   se haría conforme al Decreto Ley 60 de 1973.    

Expresó que el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso que en aquellos   casos en los cuales el aviador no fuera beneficiario del régimen de transición   por no tener al 1º de abril de 1994, 10 años o más de servicios, tendría derecho   a una pensión que denominó pensiones especiales transitorias, la cual consiste   en que el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez sería el   establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad sería   de 55 años y se reduciría un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios   prestados adicionales a las primeras 1000 semanas de cotización, sin que la edad   pudiera ser inferior a los 50 años.    

En séptimo lugar, aclaró que de conformidad con la historia laboral que reposa   en CAXDAC, los accionantes al 1º de Abril de 1994 no tenían ni 10 años de   servicios como Aviador Civil, ni 40 años de edad, por lo tanto, no son   beneficiarios del régimen de transición. Explicó que los actores fueron   inicialmente amparados por el artículo 6º del Decreto 1282 de 1.994, que   contempla las pensiones especiales transitorias.    

Mencionó que el régimen de pensiones especiales transitorias siendo un sistema   especial y no de transición[7],expiró   el 31 de julio de 2010, según lo estableció el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Afirmó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 del 30 de   Marzo de 2011, estudió la vigencia de los regímenes especiales administrados por   CAXDAC (Régimen de Transición y Régimen de Pensiones Especiales Transitorias) en   concordancia con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la que   concluyo que estos regímenes mantienen su vigencia hasta el año 2014.    

En relación con la sentencia de la referencia, indicó que esa providencia   estableció la vigencia del régimen de transición, en el sentido de que, si el   aviador civil al 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaciones o   su equivalente en tiempos de servicio para preservar la proporcionalidad y   financiación del sistema de pensiones, se mantendría dicho régimen hasta el año   2014.    

Con fundamento en lo anterior, alegó que CAXDAC al hacer la interpretación legal   de la Sentencia C-228 de 2011, concluyó erradamente, según lo manifestó el   Ministerio de Hacienda, que en esta se había ampliado la vigencia del régimen   especial transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, solicitó al   Superintendente Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera,   mediante comunicación enviada el 10 de agosto de 2011, un pronunciamiento sobre   dicha interpretación, sin embargo, ésta nunca respondió; entendiendo entonces   que compartía la misma posición.    

Ante las dudas suscitadas por la parte considerativa de la Sentencia C-228 de   2011 y las demandas instauradas por algunos aviadores civiles, CAXDAC elevó   petición ante la Superintendencia Financiera de Colombia el día 28 de junio de   2012, bajo radicado interno No. 001504, sobre la aplicación e interpretación que   debía dársele al artículo 6º del Decreto ley 1282 de 1994 en concordancia con el   Articulo 9º de la Ley 797 de 2003.    

Sostiene que en virtud de tales interpretaciones, CAXDAC reconoció la pensión de   Vejez bajo el régimen de pensiones especiales transitorias a los accionantes y a   otros 32 Aviadores.    

No obstante, el 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda y crédito   Público, mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, aclaró que   el sistema pensional de los Aviadores Civiles que hace referencia el Decreto Ley   1282 de 1994, es un régimen especial diferente al de transición previsto en la   Ley 100 de 1993, y que, por tanto, expiró el 31 de julio de 2010 y no se   extiende hasta el año 2014. Con base en ello, CAXDAC incurrió en error legal al   haber reconocido estas pensiones bajo “el régimen de pensiones especiales   transitorias”, cuando éste ya había expirado.    

Así las cosas, puntualizó que la pensión reconocida a los actores carece de   fundamento legal, por cuanto el régimen especial bajo el cual se reconocieron   las prestaciones ya había expirado para la fecha de otorgamiento del derecho   prestacional.    

Argumentó que la pensión de los actores no ha desaparecido aún de la vida   jurídica, pues lo que operó fue una SUSPENSION y no una REVOCATORIA, decisión   que en acatamiento de un requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera.   Al respecto, sostuvo que CAXDAC no es una entidad administrativa, no emite actos   administrativos y, la revocatoria se está tramitando ante los juzgados laborales   competentes.    

Sostuvo que CAXDAC no ha violado derecho alguno a los actores, pues no se puede   vulnerar un derecho que nunca ha existido. Los peticionarios no pueden pretender   conservar un ingreso que no es procedente, incurriendo de esta manera, en un   enriquecimiento indebido. En este sentido, señaló que: (i) no se vulneraron los   derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la suspensión   operó en cumplimiento de un deber legal consagrado en el artículo 19 de la Ley   797 de 2003 y, en atención al requerimiento efectuado por la Superintendencia   Financiera; (ii) de seguirse pagando la pensión de jubilación, se estaría   generando la figura del enriquecimiento sin justa causa y; (iii) no se violó el   derecho al debido proceso, pues CAXDAC previa suspensión pensional notificó a   los accionantes la decisión tomada por la Junta Directiva.    

Concluyó que las acciones de tutela objeto de estudio son improcedentes,  porque   no cumplen con los requisitos de forma de la misma, esto es, subsidiariedad e   inmediatez.    

Ministerio de Hacienda y Crédito Público   (T-4.764.519)    

Dentro del término legal concedido, la delegada del Ministro de Hacienda y   Crédito Público, en respuesta a la acción de tutela expresó lo siguiente:    

En primer lugar, explicó la naturaleza jurídica de CAXDAC.   Sostiene que mediante Decreto No. 1015 de 1956 se creó la Caja de Auxilio y   Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante,   ACDAC) como una caja de previsión de carácter privado para los aviadores   civiles, entidad que subsiste con los aportes de sus afiliados, para atender las   prestaciones sociales a cargo de los patronos o empresas de aviación civil.   Dicha calidad fue reiterada por el artículo 2 de la Ley 32 de 1961. Indicó que   esta entidad tiene la facultad legal para administrar sistemas de pensiones   luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del artículo 7   del Decreto 1282 de 1994 y el artículo 1 del Decreto 1283. Con base en ello,   CAXDAC es una entidad administradora del sistema general de pensiones y está   autorizada por ley para administrar las pensiones especiales transitorias de los   aviadores civiles.    

En segundo lugar,   resaltó que la Corte Constitucional en Sentencia C- 179 de 1997 hizo referencia   a los recursos de CAXDAC y les otorgó el tratamiento de aportes parafiscales. En   esa medida, esos dineros deben ser captados por ésta a los afiliados que   quedaron vinculados después de la Ley 100 de 1993, Fondo de reservas destinado   al pago de pensiones.    

Aseveró que  CAXDAC es una administradora privada de pensiones, por tanto, los   conflictos que surjan con sus afiliados no podrán ser resueltos por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que las funciones a éste   asignadas no le otorgan dicha competencia. En consecuencia, las decisiones   que aquélla adopte, dependen única y exclusivamente de su autonomía particular.    

En tercer lugar,   afirmó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, se evidencia   que para el caso particular de los aviadores civiles, se estableció una pensión   denominada “especial transitoria” que es diferente a la de transición, la cual   se obtiene si el trabajador cumple con los requisitos establecidos en el   artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de   2003, excepto por la edad, dado que el trabajador podrá acceder a la pensión   desde los 55 años de edad[8].   En relación con lo anterior, concluyó que:    

(a)        Las pensiones especiales transitorias se reconocen solamente si la persona no   cumple los requisitos para pensión de transición, por lo cual no se constituyen   en un régimen de transición por sí misma, sino en una pensión especial;    

(b)        Por disposición expresa del parágrafo 2 del acto legislativo Nº 01 de 2005, la   vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así   como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes   del Sistema General de Pensiones, expiró el día 31 de julio del año 2010; y    

(c)         Los conflictos jurídicos que surjan entre administradoras de pensiones y sus   afiliados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, carece de competencia   para dirimirlos, para ello están las instancias judiciales competentes.    

En cuarto lugar, alegó que el concepto al que hace alusión el tutelante radicado por   el Ministerio bajo el número 2-2014-023346, no ordenó, ni sugirió suspender el   pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles, como tampoco indicó el   procedimiento que debía seguir CAXDAC para el pago de las pensiones de dichas   personas. Afirmó que tal concepto se rindió en los términos del artículo 28 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como   tal, no obliga.    

En quinto lugar, aclaró que el régimen especial para aviadores es totalmente   diferente al de transición previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la ley   797 de 2003.    

Señaló que la Sentencia C-228 de 2011 se sustentó en el parágrafo transitorio 4   del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y no en el parágrafo transitorio 2, en   consecuencia, la providencia no verso sobre la naturaleza de la pensión de que   trata el artículo 6º del Decreto Ley No. 1282 de 1994, sino, sobre si por el   principio de progresividad del régimen pensional, se debe aplicar a la Ley 100   de 1993 o la ley 797 de 2003 en lo que atañe a las semanas exigidas para acceder   a la pensión.    

En sexto lugar, advirtió que el Ministerio en ningún momento desconoce que la   Sentencia C- 228 de 2011 constituye un precedente jurisprudencial. Con base en   la misma decisión, afirmó que la controversia relacionada con vigencia de las   pensiones especiales transitorias y su no regresividad ya se encuentra resuelta.   En consecuencia, precisó que se trata de un régimen pensional especial, que, por   disposición expresa del parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de   2005, expiró el 31 de julio del año 2010.    

El Ministerio manifestó que el régimen de aviadores civiles está previsto por el   Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo aseveró que para la aplicación del   régimen de transición se tiene en cuenta expresamente los requisitos   establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual,   establece que el afirmar que las pensiones especiales transitorias tienen la   misma naturaleza de las pensiones de transición configuraría una desigualdad con   el resto de los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en   la medida en que permite obtener una pensión más beneficiosa, a menor edad, por   el hecho de haber servido solamente 10 años a entidades de aviación, situación   que no se replica en ningún otro régimen.    

Sostuvo que las pensiones especiales transitorias son aquellas prestaciones   denominadas especiales, por lo cual esta prestación deja de tener vigencia a   partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el   Parágrafo Transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005.    

Finalmente, afirmó que existe falta de competencia del Juez para conocer de la   presente acción de tutela dada la naturaleza de entidad pública del orden   nacional que ostenta. Por ello, solicitó se declare la nulidad del auto por   medio del cual se avoco conocimiento, argumentando que son los Tribunales   Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer las acciones de   tutela en las que se encuentre vinculada una autoridad pública de orden nacional   como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

1.4.            Decisiones judiciales objeto de revisión    

1.4.1.    Expediente T-4.764.519    

Primera instancia    

El Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla mediante   sentencia del 8 de octubre de 2014, denegó el amparo deprecado, por cuanto   consideró que el actor no había demostrado un perjuicio irremediable que hiciera   procedente la acción de tutela. En este sentido argumentó que:    

(i)                   El señor Max Juan Ignacio se encuentra vinculado laboralmente en Aviocesar con   un salario de $ 4.000.000, como aviador civil activo y su esposa es pensionada.    

(ii)                Se encuentra probado que una vez suspendida la pensión, CAXDC comunicó a la   empresa empleadora para que reanudara las cotizaciones al sistema de seguridad   social del tutelante.    

(iii)              Existe un proceso laboral en el que la estructura del procedimiento judicial   permite un amplio debate probatorio relativo a la controversia que se pone a   consideración, así pues, advirtió que hay mecanismos de defensa judicial idóneos   para lograr las pretensiones que se formulan.    

Segunda instancia    

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a través de Sentencia del   1º de diciembre de 2014, revocó, y en su lugar, concedió transitoriamente la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del   actor y su familia. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada reanudar el   pago de las mesadas pensionales hasta tanto el juez ordinario se pronunciara de   forma definitiva sobre la controversia.    

Señaló que CAXDAC debía solicitar al interesado su consentimiento para revocar   la prestación que la entidad consideraba como irregular, y una vez agotado tal   procedimiento, podía acudir a la jurisdicción competente para obtener el   pronunciamiento judicial respectivo. Así advirtió que “no le era dable   utilizar una suspensión provisional “sui generis” para frenar el pago de la   pensión, so pretexto de dar cumplimiento al mencionado concepto, máxime cuando   la misma Superintendencia Financiera manifiesta que el alcance formulado por   esta entidad, no comportaba una instrucción en el sentido de que CAXDAC   suspendiera el pago de las pensiones a sus afiliados. Más aún cuando el yerro   endilgado por la autoridad accionada se afinca en una errada interpretación de   la norma legal aplicable y no en una irregularidad suficiente”. Por tanto,   concluyó que la actuación de la entidad demandada desconoció el derecho al   debido proceso y al mínimo vital del señor Camargo Quesada.    

En cuanto al derecho al mínimo vital, señaló que había sido vulnerado, por   cuanto acreditó varias obligaciones dinerarias que adquirió con base en la   pensión de jubilación que recibía con CAXDAC, y que ahora con la suspensión de   las mesadas, no podría asumir.    

1.4.2.    Expediente    T-4.801.092    

Primera instancia    

El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia   proferida el 22 de septiembre de 2014, declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León, pues consideró que existen   mecanismos judiciales idóneos para satisfacer sus pretensiones. Además, resaltó   que se encontraba probado que el actor acudió a la jurisdicción laboral, proceso   que cursa ante el Juzgado 4º Laboral del circuito, juez natural competente para   resolver la controversia. De la misma manera, afirmó que no existía prueba de la   existencia de un perjuicio irremediable.    

Segunda instancia    

El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de la   misma ciudad, confirmó en todas sus partes la sentencia del a-quo.   Estableció que la decisión tomada por CAXDAC no vulnera su derecho fundamental   al mínimo vital, pues el actor no acreditó dentro del trámite de instancia que   la pensión fuera su única fuente de ingresos económicos, “no contar con el   apoyo económico de alguna persona, que por su avanzada edad sea sujeto de una   protección especial por parte del estado, pues actualmente cuenta con 57 años de   Edad (sic)”. De ese modo, la acción de tutela es improcedente.    

1.5.            Pruebas relevantes que obran en los expedientes    

1.5.1.     Expediente T-4.764.519    

·           Copia de comunicación  del 21 de agosto de 2014, dirigida a la Caja de   Auxilios y Prestaciones de ACADAC – CAXDAC, suscrita por aviadores afectados por   la suspensión de su pensión, solicitando aclarar por qué se realizó tal medida   en su contra (Cuaderno 3, fl. 23-25).    

·           Copia de comunicación emitida por CAXDAC sobre la interpretación de la sentencia   C-228 de 2011, la aplicación del régimen especial de aviadores y su procedencia   en el caso del señor Camargo Quesada (Cuaderno 3, fl. 26-28).    

·           Copia del documento de reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor   Max Juan Ignacio Camargo, del 31 de julio de 2013, por la suma de $5.527.293   pesos.(Cuaderno 3, fl. 29).    

·           Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 9 de   abril de 2012, en la que afirma que la pensión consagrada en el artículo 6º del   Decreto 1282 de 1994, no es una pensión de transición, sino una pensión   especial, por lo cual, solamente tendrán derecho a esta prestación las personas   que cumplan con los requisitos mencionados antes del 31 de julio de 2010, fecha   en la que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 finalizan los   regímenes especiales (Cuaderno 3, fl. 30-32).    

·           Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se da   respuesta a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la solicitud de   unificar un concepto sobre la aplicación de los regímenes especiales de los   aviadores y el Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. 47-50).    

·           Copia de la comunicación emitida por la Superintendencia Financiera y dirigida   al Presidente de CAXDAC, en la cual se solicita informar el número de pensiones   reconocidas en el marco del régimen especial fuera de la vigencia establecida en   el Acto Legislativo (Cuaderno 3, fl. 51 y 52).    

·           Copia de la comunicación de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el   CAXDAC  avisa al señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada sobre la suspensión   del pago de la mesada pensional conforme al régimen especial de pensiones   transitorias (Cuaderno 3, fl. 53 y 54).    

·           Copia de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el   fin de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas   por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 63-66).    

·           Copias de varias solicitudes presentadas por varios aviadores afectados ante el   CAXDAC el 15 de agosto de 2014 y 21 de agosto del mismo año, en la cual piden   reconsiderar la suspensión de sus mesadas pensionales (Cuaderno 3, fl. 67-77,   83-104).    

·           Copia de la respuesta emitida por la CAXDAC, referente a la solicitud de   reconsiderar la suspensión de las mesadas pensionales de fecha 19 de agosto de   2014 (Cuaderno 3, fl. 80-82).    

·           Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Marina Manzur Camargo, esposa   del accionante, donde consta que a la fecha tiene 60 años de edad. (Cuaderno 3,   fl. 131)    

·           Copia de recibos y otras obligaciones crediticias adquiridas por el actor   (Cuaderno 3, fl. 132-133-141-143 y 144).    

·           Copia de liquidación de préstamo solicitado por la señora Alba María Manzur   Camargo a Bancolombia, por la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000).   (Cuaderno 3, fl. 140)    

·           Copia de la cédula de ciudadanía del señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada,   donde consta que tiene 59 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 142)    

1.5.2.     Expediente T-4.801.092    

·           Copia de la comunicación del 10 de agosto de 2011 suscrita por el Presidente de   CAXDAC en la que hizo un análisis de los alcances de la sentencia C-228 de 2011   para definir que las pensiones se mantendrían vigentes hasta el 31 de diciembre   de 2014 (Cuaderno 3, fl. 20-22).    

·           Copia del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda dando respuesta a la   consulta elevada por CAXDAC sobre las pensiones del régimen especial (Cuaderno   3, fl. 25-32).    

·           Copia de la comunicación emitida por el Ministerio de Hacienda a la   Superintendencia Delegada para pensiones, Cesantías y Fiduciarias, de 9 de abril   de 2012, en la que afirma que la pensión dispuesta en el artículo 6 del Decreto   1282 de 1994, no es pensión de transición, sino una pensión especial Cuaderno 3,   fl. 33-35).    

·           Copia de la comunicación del 10 de agosto de 2011, por medio de la cual el   presidente de CAXDAC informa al señor Juan Manuel Vega León que es beneficiario   de la pensión especial por cumplir los requisitos conforme al Acto Legislativo   01 de 2005 (Cuaderno 3, fl.  20-22).    

·           Copia del escrito presentado por los representantes de ACDAC en CAXDAC de 15 de   agosto de 2014, en la que solicitan reevaluar la determinación de suspender el   pago de la pensión de jubilación reconocida a los 33 aviadores (Cuaderno 3, fl.   47-57).    

·           Copia de la comunicación emitida por la Procuraduría General de la Nación con el   fin de revisar el trámite de suspensión de las pensiones especiales reconocidas   por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 58-61).    

·           Copia de la comunicación emitida por CAXDAC de fecha 1 de septiembre de 2014, en   la cual informa al accionante que al revisar su situación, se encontró que no   cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional del   que fue objeto, conforme con el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, (Cuaderno   3, fl. 113 y 114).    

·           Copia de la Tarjeta de identidad del Juan José Vega Carrascal hijo del Juan   Manuel Vega León, donde consta que tiene 13 años de edad. (Cuaderno 3, fl, 116)    

·           Copia de la cédula de ciudadanía del señor Juan Manuel Vega León, donde consta   que 59 años de edad. (Cuaderno 3, fl. 117)    

·           Copia de recibos de servicios públicos, de la administración y de la pensión   escolar de su hijo (Cuaderno 3, fl. 120-130).    

·           Copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente del señor Juan Manuel   Vega León, de los meses de marzo de 2013 a junio de 2014, donde consta   consignaciones por la suma de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos.   (Cuaderno 3, fl. 132 -157)    

II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Es competente esta Sala   de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la   acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y   planteamiento del caso    

Los señores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega León solicitan   el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,   al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por   la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (ACDAC) “CAXDAC”, al haber suspendido unilateralmente la mesada   pensional previamente reconocida por esta misma entidad.    

En consecuencia, pretenden que el juez constitucional ordene a la entidad   accionada  “la restitución del pago de las mesadas que corresponden a su pensión de   jubilación a la que tienen derecho” conforme al régimen especial que los   cobija.    

La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (ACDAC) “CAXDAC” alega la falta de legitimación por pasiva, por cuanto   la señora Verónica Rocha Corredor y los señores Mauricio Fernández y Luis Prieto   en su condición de personas naturales y trabajadores de esta entidad, no son los   llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los   accionantes han dado lugar a la interposición de la presente acción de tutela.    

Manifestó que la determinación de suspender el pago de las mesadas  pensionales   se fundamentó en el concepto unificado y emitido por el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, el cual estableció que de conformidad con el Acto Legislativo   01 de 2005 los regímenes pensionales especiales, como el de los aviadores,   habían expirado el 31 de julio de 2010 y no en el año 2014, lo anterior debido a   que no hacen parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993.    

Informó que el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada (expediente T-4.764.519),   se encuentra vinculado laboralmente aún con la empresa AVICESAR, y devenga un   salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo y, que el   señor Juan Manuel Vega León, percibe otros ingresos distintos a la pensión que   hoy reclama, por valores de 2 y 4 millones de pesos. Agregó que en el caso del   señor Camargo Quesada hay un proceso laboral, trámite que cursa en el JUZGADO   VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del   señor Juan Manuel Vega León, el juicio se adelanta en el JUZGADO CUARTO (04)   LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. Los procesos tienen el fin de   revisar la legalidad de las pensiones de jubilación reconocidas, y si es   pertinente, decretar la revocatoria de las mismas.    

Problemas Jurídicos    

i)     Si las acciones de tutela objeto de   estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los   actores no son personas de la tercera edad y la pensión objeto de controversia   no es la única fuente de sus ingresos.      

ii)   En caso de   encontrar procedente las acciones de tutela, esta Sala determinará si la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) “CAXDAC” vulneró los derechos   fundamentales de los accionantes y sus familias, al  haber suspendido el   pago de las mesadas pensionales de los actores, por una interpretación de la   vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la entidad consideró errada.    

Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, esta Sala realizará un   estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de pago y/o   reconocimiento pensional, para así, determinar si en los casos objeto de   estudio, proceden las acciones constitucionales.    

En caso de ser procedentes, se referirá a: (i) la Sentencia de   constitucionalidad C-228 de 2011, a través de la cual se estudió la vigencia del   régimen especial pensional para aviadores civiles, y (iii) la suspensión de las   mesadas pensionales reconocidas en aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de   2003. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso   concreto.    

2.3.            Procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de la pensión de   vejez. Reiteración jurisprudencial.    

2.3.1.  La Corte Constitucional ha considerado que, por regla general,   la acción de tutela no procede para el reconocimiento y/o pago de prestaciones   de índole económica, dado al carácter residual de esta acción.   Sin embargo, ha aceptado que dicha regla no es   absoluta, pues existen eventos en los que esta puede operar pese a la existencia   de otros medios judiciales, esto es, cuando (i) las herramientas procesales del   sistema jurídico no resultan idóneos y/o eficaces; o (ii) se evidencia la   configuración de un perjuicio irremediable.    

En palabras de esta Corporación se dijo:    

“La regla que restringe la participación de la acción   de tutela en la protección de los derechos prestacionales tampoco es absoluta.   Conforme con su propia filosofía, la Corte ha venido sosteniendo que,   excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la   vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es   ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección   inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en   cada caso particular.    

 Este último razonamiento encuentra pleno respaldo en   el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela,   el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional,   señala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá   que ser apreciada “en concreto” por el juez, teniendo en cuenta el grado   de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias   en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del   derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expresó en   uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente:    

`…el otro medio de defensa judicial a que alude el   artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en   materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que,   por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” (Sentencia T-414   de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón).´”[9]    

En otras palabras, la tutela procederá, aun existiendo un mecanismo   ordinario de protección de los derechos fundamentales vulnerados, siempre y   cuando, en el caso concreto se acredite: (i) que aquel no es idóneo ni eficaz y, (ii) la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el   cual, se pierde la idoneidad de estos medios judiciales para garantizar los   postulados constitucionales.    

2.3.2.  En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia de las acciones judiciales   ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha dicho que esta se presenta   cuando   estos medios no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o   no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de   tutela proceda como mecanismo principal. El requisito de la idoneidad ha   sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio según el   cual   el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal.[10]    

De esta misma manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en caso de observarse la existencia de   otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe establecer si el   procedimiento alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y   precisa” a las pretensiones que se   ponen a consideración del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los   derechos invocados, atendiendo las   circunstancias en que se encuentre el solicitante.[11]    

En este sentido, corresponde al juez   constitucional analizar la aptitud de los medios judiciales a la luz de las   circunstancias fácticas en las que se encuentra el peticionario, esto es,  teniendo en   cuenta, las características procesales del mecanismo, las condiciones del   accionante y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que la   jurisdicción ordinaria excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando   salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[12]    

Con el fin de   determinar la procedencia de la acción de tutela, la Corte ha identificado   ciertos elementos, a saber: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo   que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo;   iii) la edad del peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo,   verbigracia el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de   familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al   igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas   del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los   gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo.[13]    

Es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio   de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos   de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los niños   y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y   los adultos mayores. Precisamente, ha señalado que “existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales”[14].    

Así las cosas, mediante Sentencia T-782 de 2014, se   precisaron las circunstancias o requisitos que permiten de manera excepcional   conocer por vía de tutela asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de   una pensión de vejez, aún a pesar de la existencia de las acciones   correspondientes ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, por falta de idoneidad. A saber:    

“La acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones   prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma   conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez   constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión,   arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado   es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia de protección inmediata de   derechos fundamentales.    

(…) Respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de   jubilación, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el   caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una   persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;   (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto   grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al   mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y   judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y   (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse   en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la   procedencia del amparo”[15].    

En   relación con el requisito de afectación al mínimo vital, la Corte Constitucional   ha referido que es un derecho que debe ser estudiado y observado desde las   condiciones particulares de cada persona, pues se materializa en diferentes   prestaciones, como es el salario, la pensión, el cual, no  necesariamente   equivale a contar con un salario mínimo mensual legal vigente, sino, al status   que haya alcanzado la persona durante su vida.    

Así   mismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que como consecuencia de los   diferentes mínimos vitales, hay diversas cargas soportables para cada persona,   por ende, entre mayor sea el ingreso, mayor es la carga que puede soportar.    

Con   fundamento en lo dicho, esta Corporación ha determinado los requisitos   que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, “se resumen en que (i) el   salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o   existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus   necesidad (sic) básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de   un hecho injustificado, inminente y grave”[16].    

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado   que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para   obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante,   tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta, la acción de amparo   se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se   acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta   Corporación, referentes  (i) sea una persona sujeto a una especial   protección (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos   constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la   demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se   acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.    

En   este orden, concluye esta Corporación que si concurren los cuatro requisitos   señalados para la procedencia de la acción de tutela en materia de   reconocimiento de acreencias laborales[17],   corresponde al juez constitucional conocer el fondo del asunto, esto es,   examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en   tutela adquirir el derecho a una pensión de vejez y, si es del caso, otorgar el   amparo constitucional definitivo de protección. En los casos de los derechos de   personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección   constitucional[18],   exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de   la acción de tutela.    

2.3.3.   Respecto a la configuración de un perjuicio irremediable, el   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591, contempla la posibilidad de   conceder la protección transitoria de la acción de tutela para evitar un   perjuicio irremediable, mientras se acude a la vía ordinaria. En este supuesto,   la Corte Constitucional ha señalado que por “perjuicio irremediable”, debe   entenderse “una situación de riesgo asociada a la vulneración o amenaza de   vulneración de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese   momento, progresar hasta hacerse irreversible”[19].    

Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, se   debe verificar que se esta ante un daño: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por menoscabar material o moralmente el   haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad”.[20]    

De   esta manera, encuentra la Corte Constitucional que a pesar de la existencia de   medios de defensa ordinarios, cuando el accionante demuestre la configuración de   un perjuicio irremediable, esto es, ante una situación inminente, urgente, grave   e impostergable[21]  debido a que el ataque o amenaza al derecho fundamental es de tal magnitud que   puede llegar a destruirlo, deberá el juez constitucional declarar la procedencia   de la acción de tutela  de forma transitoria, hasta tanto se acuda a la   jurisdicción ordinaria o laboral[22].    

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado   que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para   obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante,   tratándose de personas en situación de debilidad manifiesta, la acción de amparo   se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se   acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta   Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos   constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la   demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el   interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se   acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.    

En síntesis, la acción de tutela no procede, por regla general,   cuando el peticionario cuente con otro medio de defensa judicial, en   razón a la naturaleza subsidiaria de esta acción. No obstante, existen dos   excepciones que hacen procedente este mecanismo pese a tener otras medios, a   saber: (i) que las acciones ordinarias carezcan de idoneidad o de eficacia para   defender los derechos fundamentales del accionante y; (ii) para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable; en estos eventos, corresponderá al   juez de tutela el estudio del caso concreto puesto a consideración.    

2.4.            Examen de procedencia   en el caso concreto.    

Con el fin de dirimir el asunto objeto de estudio, la Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los   requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acción de tutela   en materia de reconocimiento de prestaciones económicas, establecidas por esta   Corporación, conforme a las circunstancias particulares de los  casos sub   judice.    

Debido a que las acciones de tutelas objeto de estudio comparten los mismos   hechos y pretensiones, y además demandan la misma entidad, esta Sala procederá a   verificar el requisito de legitimación en la causa por pasiva y activa en una   misma consideración.    

2.4.1.     Legitimidad en la causa activa y pasiva    

En los   expedientes de tutelas T-4.764.519 y T-4.801.092, se cumple con la legitimidad   en la causa por activa y pasiva, por cuanto se trata de personas naturales   beneficiarias de un régimen especial de pensiones a quienes presuntamente, luego   de ser reconocida su pensión, les fue suspendida la prestación sin previo aviso.    

Así mismo, cabe   recordar que la jurisprudencia constitucional en relación  con la   legitimación en la causa por pasiva, ha afirmado que : “la   legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de   la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que   refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés   sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica   del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad   accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del   derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.”[23]    

En este sentido, la Sala observa que acorde con la pretensión formulada por   ambos actores, la encargada prima facie de responder por la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales, es la Caja de Auxilios y de Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC, por ser una   entidad de naturaleza privada encargada de administrar y pagar las prestaciones   sociales de los aviadores civiles. De ese modo, la Sala observa que   se cumple con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución y los artículo   5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991.    

2.4.2.     Requisito de   subsidiariedad    

Las acciones de tutelas objeto de revisión, fueron presentadas porque la Caja de Auxilios   y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”   CAXDAC, suspendió las mesadas pensionales de los accionantes. Bajo este   contexto, la Sala estudiará el requisito de subsidiariedad conforme a las reglas   previstas por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la   acción de tutela en materia pensional.    

Para tal fin, se reiteraran los requisitos que debe tener en cuenta el juez   constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos   casos:    

1.     Se   demuestre que  los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos y   eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Para ello, el juez   deberá constatar que:    

(i)     Se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto   especial de protección;    

(ii)       La falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital.    

(iii)     Se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos,    

(iv)     Se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.    

2.     Se   demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que el daño o   peligro que se cierne sobre   el derecho fundamental, sea inminente, grave y urgente, y por tanto, se requiera   de medidas impostergables que lo neutralicen.    

El señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada manifiesta que se encuentra en una   grave situación económica, debido a que la pensión es la única fuente de   subsistencia de su familia, la cual esta conformada por su esposa y su hijo,   quien se encuentra cursando estudios secundarios.    

Indica que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación   adquirió varios compromisos económicos que no ha podido cumplir, por ejemplo la   hipoteca de su casa, los gastos académicos de su hijo, los servicios, la   administración, el mercado y la recreación.    

Frente a esta situación y en aplicación de las reglas de procedencia de la   acción de tutela, encuentra esta Sala de Revisión que en el caso sub examine:    

·        No esta demostrada la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicción ordinaria   laboral, por cuanto:    

(i)  El   señor Max Juan Ignacio Camargo es una persona de 57 años de edad, sin ninguna   condición médica, socio-económica o de otra naturaleza que lo ponga en una   situación de debilidad   manifiesta.    

(ii)    La pensión de   jubilación objeto de controversia no es la única fuente de ingreso con la que   cuenta el accionante y su familia, toda vez que el señor  Camargo   se encuentra vinculado laboralmente con la empresa AVIOCESAR, donde percibe un   salario de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), según informe presentado por   la   Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles “ACDAC” CAXDAC.    

La anterior situación también tiene sustento en el hecho de que el accionante se   encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como se puede   observar en el Sistema Integral de Información de Protección Social Registro   Único de Afiliados.    

Por esta razón, considera la Sala que no hay un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales del accionante y su familia, pues percibe una suma de   dinero razonable, monto que no afecta su mínimo vital. Además, los compromisos   económicos que dice haber adquirido después de reconocida la pensión de   jubilación, corresponden a gastos que siempre ha tenido, pues se trata de la   educación de su hijo, de los servicios públicos de su hogar, del mercado, la   recreación y del pago de la administración del lugar donde vive.    

Así mismo, se evidencia que la hipoteca de vivienda  que hace referencia el   accionante es producto de un crédito otorgado por Bancolombia el 9 de mayo de   2012a favor de la señora Alba María Manzur Camargo, esposa del demandante, quien   fue la persona que solicitó la acreencia, y a quien se le desembolsó el dinero.   En este sentido y atendiendo las reglas de la experiencia, encuentra este   Tribunal que la cónyuge del tutelante trabaja y tiene ingresos económicos, pues   las entidades bancarias y/o financieras sólo autorizan préstamos a las personas   que demuestren tener solvencia económica. Por lo tanto, no es cierto que ésta   dependa del peticionario.[24]    

(iii)         Si bien el señor Max Juan Ignacio Camargo Quesada ha sido diligente y ha   tramitado cierta actividad administrativa ante la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la   Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC, mediante la   interposición de  derechos de peticiones con los que pretendía el   restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, se advierte que la   entidad accionada inició un proceso laboral en contra del accionante, medio   judicial, en el cual, el peticionario puede demostrar su derecho de la pensión   de jubilación.    

(iv)     No acreditó las razones por las cuales el proceso ordinario laboral adelantado   por la   Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles “ACDAC” CAXDAC, que busca  revisar la legalidad del reconocimiento   pensional efectuado, es ineficaz. Por el contrario, la Corte observa que es un   mecanismo que le brinda al accionante todas las garantías procesales para su   derecho a la defensa y con ello demostrar la vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad   social.    

En este orden, denota esta Sala que el señor Max Juan Ignacio   Camargo se encuentra en condiciones de sobrellevar el trámite que se adelanta   ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues como quedó demostrado en el proceso   de revisión de la presente acción de tutela, el accionante no se halla en   ninguna situación que haga de este mecanismo ordinario, un medio ineficaz para   lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados, más aun, cuando es ésta la jurisdicción competente para conocer el   asunto objeto de controversia.    

·        Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que el   señor Max Juan Ignacio Camargo no se encuentra en una situación de riesgo (i) inminente, (ii) grave y (iii) urgente, toda vez   que:    

(i)    La   suspensión de la pensión de vejez  no ocasionó un daño que este próximo a   suceder, pues dicha prestación no es la única fuente de ingreso del accionante y   su familia. Lo antepusto debido a que el señor Camargo se encuentra actualmente   vinculado como trabajador activo, con la empresa AVIOCESAR, donde percibe un   salario de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000).    

(ii)      El no   pago de las mesadas pensionales, no ocasionó un detrimento económico que no   pueda soportar el accionante, pues si bien existe una disminución en sus   ingresos, éste no afectó su derecho al mínimo vital, bien jurídico, reconocido y   amparado por el artículo 53 de la Constitución Política y la jurisprudencia   constitucional.    

(iii)    No   requiere de medidas de protección urgentes, pues es una persona de 57 años de edad, sin ninguna   condición que lo ponga en un estado de debilidad manifiesta; la prestación   económica objeto de controversia, no es su única fuente de ingreso y además,   cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para demostrar su   derecho a la pensión de jubilación, como lo es la jurisdicción ordinaria   laboral, la cual ya ha sido activada por parte de la entidad accionada, con el   fin de definir la legalidad del reconocimiento pensional.     

En este sentido, concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumplen   con los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela, al no encontrar   probada la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y   eficacia de la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de sus derechos   fundamentales presuntamente afectados, en razón a que:    

En consecuencia, esta Sala de Revisión   revocará el fallo proferido el 1º de diciembre de 2014 por el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual concedió   transitoriamente la protección de los derechos fundamentales del accionante y a   su vez revocó la sentencia dictada en  primera instancia, por el Juzgado   Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Barranquilla el 8 de octubre de   2014, que había negado el amparo constitucional, para en su lugar, declarar la   improcedencia de la presente acción de tutela, por las razones expuesta en esta   providencia.    

Expediente T- 4.801.092    

Al igual que en el caso anterior, el señor Juan Manuel Vega León alega   encontrarse en una grave situación económica, debido a que la pensión es la   única fuente de subsistencia de su familia, la cual esta conformada por su   esposa e hijo, el cual se encuentra cursando estudios secundarios. Agrega que   como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación adquirió varios   compromisos económicos que no ha podido cumplir, como el crédito adquirido con   Davivienda, los gastos académicos de su hijo, los servicios, la administración,   el mercado, la recreación,  el seguro del vehículo y el crédito del   vehículo.    

De acuerdo con la situación expuesta y las pruebas aportadas al expediente,   procederá la Sala Séptima de Revisión a verificar el cumplimiento de los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.    

·        En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia del medio de control establecido en   la jurisdicción ordinaria laboral para la protección de los derechos del actor,   esta Corte encuentra que no se halla acreditado dicho requisito, debido a que:    

(i)         El señor Juan Manuel Vega León es una persona de 59 años de edad, sin ninguna   condición especial que lo ponga en estado de debilidad manifiesta, pues si bien   es cierto que el señor Vega León sufre de “glaucoma primario de ángulo   estrecho”, también lo es que el peticionario ya fue operado de dicho   padecimiento y no presenta afectación alguna. Tal conclusión se deriva del   informe médico aportado al expediente de tutela, documento  que indica que   el paciente presenta “POST-OPERATORIO NORMAL”. En consecuencia, no   ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional.    

(ii)      La pensión que percibía el señor Juan Manuel Vega León no es la única fuente   ingreso con la que cuenta él y su familia, pues según extractos bancarios   allegados al expediente de tutela,[25]    desde que le fue suspendida la referida pensión hasta la presentación de la   acción de tutela, el accionante ha recibido todos los meses en su cuenta   corriente de Davivienda, consignaciones por valores de $ 4.115.905, $ 8.625,592   y $4.037.496 pesos.    

Así mismo, evidencia esta Corporación que la señora Hilda Inés Carrascal   Borrero, esposa del accionante, se encuentra afiliada a colpensiones como   cotizante activa, situación que permite inferir que la cónyuge del actor se   encuentra actualmente trabajando, percibe ingresos económicos propios, por lo   que no es cierto que ésta dependa de él, como se afirma en el escrito de tutela,   por ende, colabora con los gastos de su hogar.    

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se   configura el requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para la   procedencia de la acción de tutela en materia de reconocimiento y pago de   prestaciones sociales, debido a que la pensión de jubilación que hoy reclama el   señor Juan Manuel Vega León, no es la única fuente de ingreso con la que cuenta   él y su familia. Además, no acredita que la falta de pago de la pensión haya o   esté generando una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico.    

(iii)     En cuanto a la actitud diligente del accionante, encuentra esta   Corporación que el señor Juan Manuel Vega León ha tramitado diferentes derechos   de petición ante la entidad accionada, con el fin de lograr el restablecimiento   de sus derechos presuntamente vulnerados. Esa situación  demuestra el   interés del accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos   presuntamente vulnerados.  No obstante, advierte la Sala que la Caja de Auxilios   y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”   CAXDAC, como consecuencia de las múltiples reclamaciones presentadas por la   suspensión de las referidas pensiones, inició un proceso laboral contra el   accionante, con el fin de determinar la legalidad del reconocimiento de dichas   prestaciones.    

(iv)     No acreditó las razones por las cuales el proceso ordinario laboral adelantado   por la   Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores   Civiles “ACDAC” CAXDAC en su contra carece de eficacia, cuando en el mismo le   están brindando   todas las garantías propias del debido proceso, con el fin de demostrar su   derecho a la pensión de jubilación. Además, el señor Juan Manuel Vega León y su   familia se encuentran en condiciones aptas, tanto a nivel socioeconómicas como   psicológicas para soportar y llevar las etapas propias de este proceso.     

·     Respecto de la existencia de un   perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que el señor Juan Manuel Vega León   no se halla en una situación de riesgo (i) inminente, (ii) grave y (iii) urgente que haga necesaria   la intervención del juez constitucional, pues como quedó demostrado en el   trámite de revisión:    

(i)     La suspensión de la   pensión de jubilación no generó un daño que este próximo a suceder, pues el   señor    Vega León cuentan con otros   recursos económicos diferentes a esta prestación para sufragar sus gastos según   extractos bancarios, donde se evidencia que desde la suspensión de las mesadas   pensionales le han consignado a su cuenta corriente, sumas de dineros por   valores de   de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos.    

(ii)      Si bien existe una disminución en sus ingresos económicos, éste no afecta su   derecho al mínimo vital, bien jurídico reconocido y amparado por el artículo 53   de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional.    

(iii)      No   requiere de medidas de protección urgentes, como quiera quees una persona de 59 años de edad, sin ninguna   condición especial que los hagan sujeto de especial protección constitucional.   El petente dispone de recursos económicos para sufragar sus gastos y además, cuenta   con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para demostrar su derecho a   la pensión de jubilación, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, la cual   ya ha sido activada por parte de la entidad accionada, con el fin de definir la   legalidad del reconocimiento pensional.     

De esta manera, concluye esta Sala que la acción de tutela interpuesta por el   señor Juan Manuel Vega León no cumple con los requisitos de procedibilidad   establecidos por esta Corporación, en tanto no se demostró la existencia de un   perjuicio irremediable ni se desvirtuó la idoneidad y eficacia de la   jurisdicción ordinaria laboral.    

En este sentido, la Sala Séptima de Revisión confirmará el fallo proferido el 8   de octubre de 2014, por el Juzgado   Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la sentencia de   tutela del 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Sesenta y Siete    Civil Municipal de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de   tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León contra la Caja de   Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)   “CAXDAC”, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.    

1.5.       Síntesis de la decisión    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que en principio la acción de tutela no procede para   el   reconocimiento de derechos prestacionales, debido al carácter residual y   subsidiario de este mecanismo jurisdiccional, según el cual, ésta solo es   procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa   a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente,   cuando a pesar de existir, éste resulta inidóneo e ineficaz para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio   irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de   protección.          

Con base en el carácter subsidiario de la acción de tutela, la Corte   Constitucional ha aceptado   la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   derechos pensionales cuando se demuestre (i) que  los   medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para la   protección de los derechos fundamentales, o  (ii) la existencia de un   perjuicio irremediable.    

Para verificar el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, el juez   de tutela deberá verificar y aplicar los siguientes criterios: (i) que se trate   de una persona de la tercera edad o en situaciones de debilidad manifiesta, para   ser considerado sujeto especial de protección; (ii) la   falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial   por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos y, (iv) se   acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados.    

Conforme a lo dicho, la Sala Séptima de Revisión concluye que en los casos bajo   estudio no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acción de   tutela, por cuanto:    

i)     Se trata de   personas de 57 y 59 años de edad, sin ninguna limitación física, sensorial o   psicológica, que los ponga en una situación de debilidad manifiesta.    

ii)       Son personas que   perciben otros ingresos económicos, diferentes a la pensión de jubilación, como   quedó demostrado en el trámite de revisión efectuado por esta Corporación.    

iii)     No se demostró   que el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria laboral carece de   idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto de controversia. Por el   contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos procesos ordinarios que   cursan en contra de los accionantes y que tienen por finalidad revisar la   legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de Auxilios y de Prestaciones   de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” CAXDAC.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   el fallo proferido el 1º de diciembre de 2014 por el   Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual concedió   transitoriamente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y   mínimo vital del accionante, y que revocó la sentencia dictada en  primera   instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de   Barranquilla del 8 de octubre de 2014, que había negado el amparo   constitucional, dentro del proceso de tutela T-4.764.519. Para en su lugar, DECLARAR LA   IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, por las razones expuesta en   esta providencia.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR dentro del   proceso de tutela   T-4.801.092, el   fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por el   Juzgado Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la   sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Sesenta   y Siete  Civil Municipal de Bogotá, que declaró la improcedencia de la   acción de tutela interpuesta por el señor Juan Manuel Vega León contra la Caja de   Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC)   “CAXDAC”, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.    

TERCERO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

A LA SENTECIA T-   009/16    

SOBRE LA   SUSPENSIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC – CAXDAC CON PONENCIA   DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS    

SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que era procedente la acción   de tutela por cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes no cuentan con recursos adecuados y  fectivos (Salvamento de voto)    

La decisión de suspender las mesadas   pensiónales de los accionantes fue proferida al margen de cualquier proceso   judicial o actuación administrativa, por lo tanto, los accionantes no cuentan   con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que   los deja en una posición de indefensión. De este modo, superado el requisito de   subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de las pretensiones, y   determinar si se violaron derechos fundamentales de los actores y sus familias   al suspender las mesadas pensiónales.    

SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Tratándose de actos que   reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser   posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que   exista alguna duda en actuaciones fraudulentas (Salvamento de voto)    

Cuando exista una duda respecto de la   legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se puede suspender   el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del mismo. Lo   contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena   fe, lealtad y seguridad jurídica.    

SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS   PENSIONALES-La entidad accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y   con ello, el debido proceso (Salvamento de voto)    

La entidad demandada sí vulneró el   derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de   forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral   que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003    

Referencia:    expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092.    

Problemas jurídicos: (i) determinar si las acciones de tutela objeto de   estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de   reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los   actores no son personas de la tercera edad y la pensión objeto de controversia   no es la única fuente de sus ingresos; y (ii) en caso de encontrar procedente   las acciones de tutela, determinar si CAXDAC vulneró derechos fundamentales a   los accionantes y sus familias, al haber suspendido el pago de las mesadas   pensiónales de los actores por una interpretación de la vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005 que la entidad consideró errada.    

Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisión por las siguientes   razones: (i) los accionantes no cuentan con   recursos adecuados y efectivos que controlen   dicha decisión, situación que los deja en una posición de indefensión,   lo cual hace la acción de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad;   (ii)    tratándose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones,   no pueden éstos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de   que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas;   (iii)    la entidad accionada desconoció la confianza legítima de   los actores, y con ello, el debido proceso.    

Antecedentes. Alegan los actores   que después de que les fue reconocida la pensión y recibir algunas mesadas,   CAXDAC suspendió de manera unilateral el pago de dicha prestación sin que se   hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo además, que el 14 de   agosto de 2014 la Procuraduría General de la Nación solicitó al presidente de la   Caja revisar el trámite efectuado para la suspensión de las mesadas pensiónales   realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretación y aplicación errónea   del Acto Legislativo 01 de 2005, que señala que los regímenes especiales   expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos regímenes perdieron   su vigencia, es también cierto que las personas que estaban amparadas con el   régimen de transición estaría vigente hasta diciembre de 2014.    

Salvo el voto en la decisión de   la Sentencia T- 009 de 2016 sobre los expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092, por   las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con   recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los   deja en una posición de indefensión, lo cual hace la acción de tutela procedente   en cuanto a subsidiariedad; (ii) tratándose de   actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos   ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de   que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad   accionada desconoció la confianza legítima de los actores, y con   ello, el debido proceso.    

1.      LA SENTENCIA ANALIZADA.    

En la Sentencia T-   009 de 2016, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   concluyó que en los procesos bajo estudio no se cumplieron los requisitos para   la procedencia de la acción de tutela por cuanto: (i) son personas de 57 y 59   años sin limitaciones físicas, psicológicas, que las pongan en una situación de   debilidad manifiesta; (ii) reciben otros ingresos económicos diferentes a la   pensión; (iii) no se demostró la falta de idoneidad y eficacia del proceso   ordinario laboral.    

Por lo anterior,   (i) revocó el fallo de segunda instancia en el proceso T-4.764.519 que concedió   transitoriamente la protección de derechos fundamentales y en su lugar, declaró   la improcedencia de la acción; y (ii) confirmó la decisión de instancia dentro   del proceso T-4.801.092 que declaró la improcedencia de la acción.    

No estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de la   Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos   anunciados.    

En cuanto a la   procedencia de las acciones de tutela que es la causa de la confirmación del   fallo de instancia, y de la revocatoria del proceso que venía a favor del   accionante, considero que la decisión de suspender las mesadas pensiónales de   los accionantes emitida por la Junta Directiva de la CAXDAC fue proferida al   margen de cualquier proceso judicial o actuación administrativa, por lo tanto, los accionantes no   cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisión, situación que los   deja en una posición de indefensión. Es de anotar que el cada caso la ACDAC   -CAXDAC inició procesos laborales de revocatoria de pensión concedida   irregularmente, o de nulidad del acto, pero antes de esto, es decir, previo al   inicio de dichos procesos, suspendió el pago de las mesadas, decisión que fue   emitida de forma unilateral contra la cual no existe un recurso.    

De este modo,   superado el requisito de subsidiariedad se debió entrar a examinar el fondo de   las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los   actores y sus familias al suspender las mesadas pensiónales.    

1.2. TRATÁNDOSE DE   ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN ÉSTOS SER   POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE   EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS.    

Al examinar el   fondo del asunto, cabe recordar que tratándose de actos que reconozcan la   procedencia y pago de pensiones, no pueden éstos ser posteriormente revocados ni   suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en   actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretación de las   normas aplicables[26].    

En la Sentencia   C-835 de 2003 la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del respeto del   acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar   pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente   estas prestaciones, sin observar las garantías propias del debido proceso. De   este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos   de carácter particular y concreto busca preservar la seguridad jurídica de los   asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de   pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los   ciudadanos, sin que medie una decisión judicial o que se cuente con la   autorización expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorización, en   los términos establecidos en la ley[27].    

Específicamente,   la jurisprudencia ha sido clara en señalar que tratándose de actos que reconocen   una pensión, la prohibición de la revocatoria directa sin consentimiento del   afectado, tiene su fundamento no sólo en el respeto de la buena fe, la confianza   legítima y el debido proceso, sino especialmente en la garantía del mínimo vital   de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda   respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, sólo se   puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producción del   mismo. Lo contrario sería un inconstitucional desconocimiento de los principios   de buena fe, lealtad y seguridad jurídica.[28]    

Así las cosas,   existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensión de la pensión,   en razón de alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 19 de la Ley 797   de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea   administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuación ilegal o   fraudulenta del beneficiario o que la interpretación que se ha realizado de la   ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensión.    

1.3. LA ENTIDAD   ACCIONADA DESCONOCIÓ LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO   PROCESO.    

Teniendo en cuenta   la narración de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existió   un acto en virtud del cual fue creada una situación concreta que generó   confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensiónales por algún   tiempo conforme al régimen especial reconocido, de forma regular y periódica;   (ii) la decisión anterior, fue modificada de manera súbita y sin aviso previo o   con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de   sujetos entre los accionante y ACDAC – CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir   que la entidad accionada desconoció la   confianza legítima de los actores, y con ello, el debido proceso.    

2.   CONCLUSIÓN    

Es por lo   anterior, que considero que la entidad demandada sí vulneró el   derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensiónales de   forma unilateral y sin la autorización previa de una autoridad judicial laboral   que lo declarara procedente conforme el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. De   tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la   procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de   los actores, la acción de tutela debe concederse en forma transitoria para   evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes   confiaban en el ingreso de su pensión, hasta tanto se resuelvan las   controversias en el ámbito de la jurisdicción laboral dentro de los procesos   iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido   acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho   a la pensión, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003.    

Fecha et supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] Sala de   Selección conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[3] Cuaderno de primera instancia, folios 164-169.    

[4] Radicado No. 2014034662-000.    

[5] Radicado No. 2014034662-001.    

[6] La entidad accionada presenta contestaciones similares en ambas   tutelas.    

[7]  De conformidad con el parágrafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.    

[8] En dicho artículo se establece: “En aquellos casos en los cuales el   aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) años de   servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del régimen de transición aquí   previsto, el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez será el   establecido en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad   para acceder a la pensión de vejez en este caso será de cincuenta y cinco (55)   años, que se reducirá un año por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de   servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotización,   sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.    

Para   efectos de estas pensiones los afiliados cotizarán en los términos de la ley 100   de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, cinco (5)   puntos adicionales.    

Las   empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas   especiales sobre la materia.”    

[9]  Sentencia T-083 de 2004.    

[10] Ver   sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[11]  Sentencia   T-795 de 2011.    

[12] Ver sentencias   T-441 de 1993 y T-594 de 2006.    

[13]  Sentencia T-568 de 2013.    

[14] Cfr.   Sentencia T-515A de 2006.    

[15] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar,   entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006.    

[16]  Sentencia T-211 de 2011.    

[17]  Sentencia T-782 de 2014.    

[18] Esta posición ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias   T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y   T-395 de 2008. Sobre la materia, el artículo 46 de la Constitución   Política dispone que: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para   la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia”.    

[19] Cfr. Sentencia C-531 de 1993 y, SU-544 de 2001.    

[20]  Sentencia T-568 de 2013.    

[21] Ver entre otras, sentencia SU-062 de 1999.    

[22] Ver entre otras, las sentencias T-041 de 2014 y T-112 de 2014.    

[23] Cfr.   sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011.    

[24]  Folio 140.    

[25]  Ver folios 132 al157 del cuaderno principal del expediente T-   4.801.092.    

[26] Ver artículo 19 de la Ley 797 de 2003.    

[27] Ver Sentencia C-672 de 2001, M.P. Alvaro   Tafur Galvis    

[28] Ver Sentencia SU-240 de 2015

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