T-028-16

Tutelas 2016

           T-028-16             

Sentencia T-028/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTO ADMINISTRATIVO-Caso   en que se negó reconocimiento de práctica jurídica realizada en Oficina de las   Naciones Unidas contra la Droga y el Delito    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia   excepcional cuando amenaza derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio   irremediable/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO   ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional   y subsidiario    

En criterio de la Corte, la aceptación de la   procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos   depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los   derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio   irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la   improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de   derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la   expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros   mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que   procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones   administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio   irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de   tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del   Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada   acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del   caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en   la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.   No obstante lo anterior, la Corte ha precisado que en los eventos en que se evidencie que (i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera   definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en   aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.    

EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO   PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA   EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer práctica   jurídica realizada por accionante    

Referencia: expediente T-5.184.426    

Acción de tutela instaurada por Natalia   Stefanía Rodas Pinilla contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.    

Bogotá, DC., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado en primera instancia por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral,   el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiséis (26) de   agosto de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos.[1]    

1.1 La ciudadana Natalia Stefanía Rodas   Pinilla manifiesta que estudió el programa profesional en Derecho en la   Universidad Católica de Colombia, dentro del cual culminó materias el 6 de   diciembre del año 2013.    

1.2 Señala que entre el 17 de febrero de   2014 y el 17 de noviembre de 2014, como parte del cumplimiento de los requisitos   formales para obtener el título de abogada, desarrolló la práctica jurídica   ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito   (en adelante UNODC), en el área de prevención del delito y fortalecimiento de la   justicia –PROJUST–.    

1.3 Especifica que durante el tiempo en la   UNODC desempeñó diversas funciones jurídicas como hacer parte del equipo   encargado de la clasificación de sentencias y autos provenientes de los   diferentes despachos judiciales en la especialidad penal de la jurisdicción   ordinaria, participó en la elaboración de análisis jurídicos sobre dichas   providencias, así como en la proyección de documentos relacionados con los   convenios vigentes con el área de prevención del delito y el fortalecimiento de   la justicia en el contexto del programa para la prevención del terrorismo.    

1.4 Indica que el 3 de diciembre de 2014,   radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la   Justicia (en adelante la Unidad, o la Unidad de Registro) del Consejo Superior   de la Judicatura la solicitud para obtener el reconocimiento de la práctica   jurídica con el fin de completar los requisitos para acceder al título de   abogada.    

2. Solicitud de tutela.    

Con base en los anteriores hechos la   demandante presentó acción de tutela por considerar que la decisión adoptada por   la Unidad de Registro vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al   trabajo, a escoger una profesión y oficio, al libre desarrollo de la   personalidad, a la buena fe y al debido proceso administrativo. Adicionalmente   argumenta que se le ocasionó un perjuicio irremediable pues la decisión de la   entidad accionada impidió la obtención del título profesional para el cual se   preparó, así como el futuro desempeño de su profesión que tiene como requisito   previo la obtención del título de abogada.    

3. Respuesta de la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.    

La Unidad de Registro Nacional de Abogados   y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito   del 30 de junio de 2015, contestó la acción de tutela solicitando que se negara   la solicitud de amparo formulada por la accionante.    

Indicó que el legislador se ha ocupado de   crear una serie de cargos dentro de la administración pública y de justicia, con   el propósito de descongestionar dichas ramas del poder público, contando para   tal fin con la colaboración que pueden prestar los futuros profesionales en los   diferentes organismos que ha establecido la ley. Señala que los cargos   establecidos por la ley son los únicos válidos, razón por la que no cuentan con   remuneración.    

Manifestó que la accionante desempeñó un   cargo ad honorem en la UNODC, entidad que no se encuentra incluida dentro   de aquellas en las que los estudiantes del programa profesional de derecho   pueden realizar la práctica jurídica. Por lo tanto, al no existir normatividad   que regule el desempeño de la judicatura en entidades internacionales no es   válida para su reconocimiento.    

Finalmente, agrega que es posible afirmar   que el legislador contempló la creación de cargos en calidad ad-honorem  para que los egresados de las facultades de Derecho prestaran un servicio al   Estado de colaboración y descongestionamiento en los diferentes despachos   judiciales y entidades, por lo que solamente es reconocido en los casos   señalados expresamente por la ley.    

4. Intervención extemporánea de la   Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –UNODC–.    

El día 13 de julio de 2015, la UNODC envío   un memorial en el que señaló que con el ánimo de colaborar con la administración   de justicia se permitía responder a algunos puntos relevantes del caso de la   referencia. De esta manera, señaló que dicha entidad no tiene ningún acuerdo o   convenio con instituciones educativas de educación superior para la realización   de prácticas jurídicas de sus estudiantes, y que las prácticas que realizan los   estudiantes en sus instalaciones tienen el carácter de pasantías. En este   sentido, explicó que las pasantías en Naciones Unidas se encuentran reguladas   por la instrucción administrativa ST/AI/2000/9 del 19 de septiembre de 2000,   emitida por la Secretaría General de Naciones Unidas. Al respecto, precisó que   Colombia es un miembro activo de este organismo supranacional y que en el marco   de los convenios y tratados suscritos, ha aceptado las disposiciones de dicho   órgano. Finalmente, señaló que adjuntaba los términos de referencia de la   pasantía realizada por la señorita Natalia Stefanía Rodas Pinilla.    

5. Fallo   de primera instancia.    

5.1 En fallo del 10 de julio de 2015, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo   solicitado. Para sustentar su decisión, el juez colegiado destacó que la   jurisprudencia constitucional ha señalado algunas pautas para discutir la   validez de la práctica jurídica. Al respecto, comentó que la tutela se debía   presentar antes de que caducara el mecanismo judicial ordinario de defensa   judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que   no ocurrió en el presente caso pues la demandante instauró la acción de tutela   el 24 de junio de 2015, momento para el cual se había superado el lapso de 4   meses que corresponde a la caducidad del mecanismo ordinario.    

5.2 Adicionalmente, consideró que dicha   conducta omisiva por parte de la accionante hace que tutela se torne   improcedente para la protección de sus derechos fundamentales, pues este   mecanismo constitucional no está diseñado para revivir términos legalmente   concluidos o para evadir la utilización de los instrumentos ordinarios de   defensa judicial. Finalmente, agregó que no encontró razones especiales para   hacer flexible el análisis del requisito de subsidiaridad de la acción de   tutela.    

6. Impugnación y fallo de segunda instancia.    

6.1 Mediante memorial del 23 de julio de   2015, la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En su   escrito reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, y solicitó al   juez de segunda instancia que revocara la decisión del Tribunal Superior de   Bogotá sobre la procedibilidad de la acción de tutela, puesto que la   jurisprudencia constitucional ha indicado que es innecesario exigir que dicha   acción sea presentada dentro del término en que se debió hacer uso de las   acciones ordinarias, en aquellos casos en los que estas no sean idóneas ni   eficaces frente a la situación analizada.    

6.2 En fallo del 26 de agosto de 2015, la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó el fallo de   primera instancia. Dentro de sus consideraciones señaló que la entidad accionada   obró según el marco legal aplicable y que la demandante pretende controvertir la   legalidad de la decisión adoptada por la autoridad accionada. Al respecto,   señaló que esta discusión no está dentro de la órbita competencial del juez de   tutela pues corresponden a la jurisdicción ordinaria.    

Adicionalmente, manifestó que no se   encontró probada la configuración de un perjuicio irremediable, y que aun   aceptando que el medio ordinario no resultaba idóneo, tampoco se evidenciaba que   la actuación de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la   Constitución y la Ley.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991. Así mismo, la presente acción de amparo fue seleccionada para   revisión a través del auto de 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de   Selección número Diez de la Corte Constitucional.    

2. Problema jurídico y estructura de la decisión.    

2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela instaurada por Natalia   Stefanía Rodas Pinilla en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto,   la accionante alega que la entidad demandada vulneró su derecho a la educación y   al trabajo, al negar el reconocimiento de la práctica jurídica que adelantó en   la UNODC, y que es requisito para recibir el título de abogada.    

En contraste, la Unidad de Registro argumenta que la   entidad UNODC, en la que la demandante desempeñó un cargo ad-honorem como   practicante, no se encuentra dentro de las entidades en las cuales la ley ha   previsto que los estudiantes de derecho puedan realizar la judicatura como   requisito de grado.    

Con base en los antecedentes fácticos del caso, la Sala   observa que debe determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los   derechos fundamentales a la educación y al trabajo de Natalia Stefanía Rodas   Pinilla al negarle el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en las   Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito –UNODC–, por considerar   que esta última entidad no hace parte de las entidades habilitadas por la ley   para que los estudiantes de derecho realicen prácticas de judicatura.    

3.  Procedibilidad de la acción de tutela contra   actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros   pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a   que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los   que cuentan los ciudadanos.[2]  En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa   judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior,   sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la   acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio   de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el   desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del   decreto 2591 de 1991[3].    

3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no   constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la   ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el   ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la   constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes   conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero   precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por   supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y   230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter   primordial.[4]     

De manera que si los procesos ordinarios están   diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los   derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo   alterno o complementario.[5]  Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su   ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que   cuenta el afectado para la protección de sus derechos.[6]    

3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha   precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección   efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su   procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no.   Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa   judicial,  pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz,   y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de   las personas.[7]    

3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la   tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para   proteger los derechos fundamentales del accionante. Y además ha explicado que la   idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para   producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando   el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[8]  Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de   que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e   integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.[9]    

De manera que, para determinar la concurrencia de estas   dos características del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilización del medio o recurso de   defensa judicial existente ofrece la misma protección que se lograría a través   de la acción de tutela[10];   el tiempo de decisión de la controversia ante la jurisdicción ordinaria; el   agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el   trámite[11];   la existencia de medios procesales a través de los cuales puedan exponerse los   argumentos relacionados con la protección de los derechos fundamentales[12];   las  circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya   promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];   la condición de sujeto de especial protección constitucional del peticionario   que exige una particular consideración de su situación[14].    

Así las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el   amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de   defensa judicial o cuando el existente no resulta idóneo o eficaz para la   protección de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo   de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de   solicitar una protección efectiva, cierta y real por otra vía.[15]    

3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado   que si el mecanismo existe y es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría   procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[16].   En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente   hasta tanto la situación sea definida en la jurisdicción competente. Para ello,   el demandante del amparo deberá instaurar las acciones ordinarias   correspondientes dentro de un término máximo de 4 meses a partir del fallo,   lapso que se suspende con la presentación de la demanda ordinaria.[17]  En este caso, el término señalado es imperativo, y si el actor no cumple con la   obligación señalada, el amparo pierde su vigencia.[18] En estos   términos, la persona que solicita el amparo, deberá demostrar de forma   suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.[19]  En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que   deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:    

“(i) que  se esté ante un perjuicio   inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza   respecto de los hechos y la causa del daño;    

(ii) el perjuicio debe ser grave,   esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación   jurídica, altamente significativo para la persona;    

(iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y    

 (iv) las medidas de protección deben ser   impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de   oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”[20]    

3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de   contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación[21]  ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para   controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por   la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la   jurisdicción contenciosa administrativa[22].   No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de   si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos   fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal   magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.[23]    

En este sentido, la Corte ha precisado que (i)   la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de   derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la   expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros   mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii)   que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las   actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un   perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de   tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del   Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.[24]  Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la   necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el   cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el   acaecimiento del perjuicio irremediable.[25]    

3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[26]  que en los eventos en que se evidencie que (i) la   actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial   los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los   mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan   idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de   un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera   definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en   aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[27]    

De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que   para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que   justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios   como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el   caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante   y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.[28]  En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya   desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del   interesado.[29]    

3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción   de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha   señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso   concreto.[30]  En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro   mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y   restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia   material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden   hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de   tutela de forma definitiva.[31]    

4.   Jurisprudencia constitucional en materia de exigibilidad de la práctica jurídica   de la judicatura como requisito para acceder al título de abogado.    

4.1. El análisis del problema de la exigibilidad de la práctica de la   judicatura como un requisito para acceder al grado profesional de abogado ya ha   sido analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así por   ejemplo, en la sentencia T-494 de 2004[32] este Tribunal revisó un caso en el que la Unidad de   Registro de Abogados le negó el reconocimiento de una práctica jurídica a un   joven estudiante de derecho porque a pesar de haber realizado dicha actividad en   el Tribunal Administrativo del Cauca, en la Defensoría del Pueblo, y como   abogado litigante mediante licencia temporal, la Universidad a la que pertenecía   –Libre Seccional Popayán– no tenía registro Icfes.    

En la decisión, la Sala Quinta de Revisión señaló que la educación es un   derecho fundamental, y que la negativa de la Unidad de Registro del Consejo   Superior de la Judicatura a reconocer la práctica jurídica, que es requisito   para otorgar el título de abogado, vulneraba dicho derecho fundamental cuando el   solicitante cumplía con todos los requisitos para acceder al título. De esta   manera, la omisión de la institución educativa de mantener un registro de   calificación de la carrera no podía ser imputable al estudiante, ni una excusa u   obstáculo para reconocer y certificar la práctica a quienes han satisfecho las   condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la finalización de sus   estudios.    

En el caso, se evidencio, adicionalmente, que el demandante había   adelantado y cumplido un proceso mediante el cual se sometió a una prueba de   idoneidad para convalidar sus estudios, según los parámetros señalados por el   Icfes. Por tal razón, no tenía ningún asidero que la Unidad de Registro negara   el reconocimiento de las prácticas cuandoquiera que el accionante ya había   convalidado el requisito que se alegaba como incumplido por una omisión que no   le era imputable. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta   revocó las decisiones de instancia y ordenó la expedición del acto   administrativo para el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por el   accionante.    

4.2 En una nueva decisión,  la Sala Octava de Revisión en la   sentencia T-892A de 2006[33] se encargó de revisar una acción de tutela en la que   se debía analizar si era posible negar el reconocimiento de una práctica de   judicatura argumentando que la resolución de nombramiento se había apoyado en   una norma derogada –ley 552 de 1999– o si el legislador mantenía la opción de   grado en el ordenamiento jurídico.    

En el asunto, la Corte señaló[34]  que los estudiantes de derecho cuentan con la opción de realizar una monografía   o adelantar la llamada judicatura, y que con ello se garantiza que aquellos que   escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocación definida de servicio   a la comunidad a través del ejercicio del derecho.[35] Al analizar   la vigencia de las normas pertinentes, encontró que la judicatura como requisito   de grado siempre había estado vigente con base en lo dispuesto en el artículo   151 de la ley 446 de 1998, el cual preveía las actividades que pueden   desarrollarse para la práctica laboral como requisito de grado, mientras que el   art. 2 de la Ley 552 de 1990 –la norma que se alegaba derogada– establecía   simplemente los requisitos para obtener el grado de abogado, dentro de los   cuales se incluyó la judicatura. Así mismo, señaló que el listado de los cargos   en los que se podía ejercer la judicatura estaba previsto desde el Decreto 3200   de 1979.    

Adicionalmente, la Sala Octava indicó que la práctica de la    judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se   desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de   grado de los abogados, y que, con base en los principios de buena fe y confianza   legítima, debe ser reconocida a favor del solicitante que cumpla con todos los   requisitos académicos que su universidad le exija. En dichos casos el Estado   debe responder con el aval correspondiente y no puede sorprender con una   decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse.    

Finalmente, concluyó que ninguna de las razones esgrimidas por la   entidad accionada excusaba la negativa para certificar o reconocer  el   mencionado tiempo de servicios a quien  había cumplido  un año de   judicatura en un cargo destinado para ello.    

4.3 Posteriormente, en una   decisión de gran relevancia para el presente proceso, la Sala Primera de   Revisión, a través de la sentencia T-932 de 2012, tuvo la oportunidad de   estudiar dos casos en los que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia negó el reconocimiento de las prácticas jurídicas de   dos accionantes quienes habían realizado sus prácticas de judicatura en las   Personerías Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo. En el caso, la Unidad   de Registro alegaba que las personerías no hacían parte de las entidades   autorizadas por la ley para realizar dicha práctica.    

En su análisis, la Corte reiteró   que la educación es un derecho fundamental[36],   dentro del cual el recibir un título hace parte de sus contenidos protegidos[37]. Además, precisó que ese derecho sólo es   exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos   académicos para su obtención, dado el carácter de derecho y deber que ostenta la   educación.    

Específicamente, en el caso de   los requisitos para acceder al título de abogado, señaló que tanto el Legislador   como las instituciones de educación superior han decidido condicionar el acceso   al título y el ulterior ejercicio de la abogacía al cumplimiento de requisitos   especiales de grado, asociados a la prestación de (i)  un servicio social mediante la consulta jurídica orientada a la población   más vulnerable (consultorio jurídico), (ii) el desarrollo de prácticas   jurídicas en determinadas instituciones públicas (judicatura), y (iii)   la presentación de exámenes con pretensión de evaluar integralmente los   conocimientos adquiridos en la carrera (exámenes preparatorios).         

En relación con el tema de la Judicatura, señaló que la validez   constitucional de la práctica jurídica radica en la “existencia de una   relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de   acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los   conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum   correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el   desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho”.[38]    

Adicionalmente, la Sala Primera explicó que “el ordenamiento jurídico prevé   varias alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma   remunerada o ad-honorem”.[39]  Así por ejemplo, el artículo 23   del Decreto 3200 de 1979 establece los cargos para realizar la práctica   remunerada en distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector   privado sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias, o como   monitor de los consultorios jurídicos de las universidades. A su turno, el   artículo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de   derecho durante dos años para acreditar la práctica jurídica.    

4.4 En síntesis, la jurisprudencia constitucional   relativa a la exigibilidad de la práctica jurídica como requisito para acceder   al título profesional de abogado, ha señalado que la judicatura es un requisito   de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atención al   riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta   profesión, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacción   de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos   constitucionales.[40]    

5. Análisis del caso concreto.    

En   esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acción de tutela que instauró Natalia   Stefanía Rodas Pinilla con el fin de que se deje sin efectos la Resolución 7269   de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia, le negó el reconocimiento de la práctica   jurídica que ella realizó en la UNODC, la cual es requisito para acceder al   título de abogada. La Unidad   accionada, por su parte, adujo que la solicitante realizó las prácticas en una   entidad que no está reconocida ni habilitada por la ley para recibir   practicantes de la carrera de derecho, razón por la que negó el reconocimiento   de dicho requisito.    

Para resolver el presente asunto, la Sala se ocupará,   en primer lugar, de analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra el   acto administrativo demandado; posteriormente, y una vez superado el punto   anterior, se ocupará del análisis material respecto de la presunta vulneración   de los derechos de la accionante.    

5.1   Pues bien, en primer término la Sala encuentra que en relación con la   procedibilidad formal de la acción de tutela, en principio la accionante cuenta   con un mecanismo ordinario para impugnar la decisión administrativa que alega   vulnera sus derechos, ante la justicia contencioso-administrativa. En efecto, la   demandante bien podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho para discutir la legalidad de la Resolución 7269 del 12 de diciembre   de 2014 mediante la cual la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares   de la Justicia le negó el reconocimiento de su práctica jurídica.    

Sin   embargo, la Sala observa que dicho mecanismo no resulta idóneo para resolver la   controversia jurídica que se analiza en esta oportunidad, por las razones que se   exponen a continuación. En primer lugar, el medio de control de la nulidad y   restablecimiento del derecho no resulta idóneo debido a que no garantiza la   definición adecuada[43]  del derecho controvertido, lo anterior, debido a que la negativa de la entidad   accionada envuelve una discusión de rango iusfundamental y no legal. En   este sentido, si bien la accionante podría demandar la anulación del acto   administrativo mencionado, en este caso la demanda no busca determinar si la   Resolución proferida por la Unidad de Registro fue expedida con infracción en   las normas en que debía fundarse, sin la competencia para ello, si se desconoció   el derecho de defensa, o si hubo falsa motivación o desviación de atribuciones   en su expedición –todas estas causales de anulación de los actos administrativos   (art. 137 CPACA) –. En estos aspectos, el juez de la justicia   contencioso-administrativa seguramente encontrará que la Resolución 7269 de 12   de diciembre de 2014 se ajusta a las previsiones normativas y legales en la   materia.    

En   cambio, en criterio de la Sala, lo que se debe analizar en esta oportunidad es   si la decisión de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la   educación y a la libertad de escoger profesión y oficio de la actora, al   argumentar que no existe una norma que le permitiera reconocer las prácticas   jurídicas que realizó. En este caso, por lo tanto, se trata de una discusión de   rango iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicción   constitucional, razón por la que el mecanismo judicial idóneo para resolver la   controversia jurídica planteada por la demandante es la acción de tutela.    

Además de lo anterior, la Sala considera que la excesiva prolongación en la   protección de los derechos fundamentales de la demandante, puede no ser   solucionada de la manera rápida y efectiva que se requiere para garantizar de   manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la   configuración de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su   título de abogada.    

De   esta manera, la Sala concluye que el posible medio judicial ordinario no es   idóneo ni eficaz para resolver la controversia propuesta en el subexamine,   razón por la que es procedente la acción de tutela como mecanismo principal en   el presente proceso. Resuelto el tema de la procedibilidad de la tutela, la Sala   procede a analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos de la   accionante.    

5.2. Al examinar el material probatorio obrante en el expediente[44] la Sala encuentra que la   práctica jurídica realizada por Natalia Rodas Pinilla se efectuó entre el 17 de   febrero de 2014 y el 17 de noviembre del mismo año –9 meses–, en el Área de   Prevención del Delito y Fortalecimiento de la Justicia PROJUST de la UNODC, sin   recibir ninguna remuneración a cambio, esto es, a título ad-honorem.   Según las certificaciones allegadas por esta última entidad[45], la actora desempeñó sus   funciones en el marco de las siguientes actividades:    

“TAREAS Y RESPONSABILIDADES    

PROJUST es el área de la Oficina de las Naciones Unidas   contra la Droga y el Delito (UNODEC) encargada de proveer asistencia técnica   legal especializada a Colombia, y demás países de la región que lo soliciten, a   fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus sistemas de justicia   penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en materia de lucha contra el   terrorismo, su financiación y las diferentes manifestaciones del crimen   trasnacional organizado, incluyendo tráfico ilícito de drogas, lavado de   activos, corrupción, contrabando, fraude, secuestro, extorsión y demás delitos   graves conexos.    

Su intervención está orientada a fortalecer la acción   de cada Estado desde el ámbito público y privado en aras de facilitar una   respuesta integral e interdisciplinaria frente a las múltiples manifestaciones   delictivas a través del diseño de mecanismos y herramientas técnicas innovadoras   adaptadas a la realidad de cada país y sustentado en la red de alianzas   establecidas con el sector público o privado, otras agencias del Sistema de   Naciones Unidas, la sociedad civil y con organizaciones regionales e   internacionales.    

Bajo las directrices del respectivo coordinador   temático, el Pasante se encargará de prestar apoyo para el desarrollo de las   actividades relacionadas con los proyectos, sin perjuicio del apoyo que sea   requerido en otros proyectos del Área.” (Subrayado adicional al   texto)    

Adicionalmente, dentro del material probatorio aportado al proceso, obra la   certificación de las funciones[46]  que implicaban la práctica desarrollada por la demandante. Dentro de estas se   destacan las siguientes:    

“• Participación actica en el equipo de análisis y   clasificación de sentencias y autos provenientes de Juzgados Penales Municipales   con Función de Control de Garantías, Juzgados Penales del Circuito   especializados, Salas Penales de Tribunales Superiores de Distrito Judicial,   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la base de   datos del pilar de Prevención del Terrorismo del Observatorio de Jurisprudencia   de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito UNODC,   desarrollado en el marco de cooperación existente con el Ministerio de Justicia   y del Derecho de la República de Colombia, así como la Agencia Extremeña para la   Cooperación Internacional para el desarrollo, construcción de la paz y ayuda   humanitaria AEXCID.    

• Seguimiento y clasificación permanente de   información relacionada con terrorismo en fuentes abiertas de la República de   Colombia, especialmente páginas oficiales de la Rama Judicial, Fiscalía General   de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Policía Nacional, así como de   procesos penales en curso ante autoridades nacionales.”    

Ahora bien, al revisar las normas que reglamentan la   judicatura como requisito para optar al título de abogado, se encuentra que el   Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, dentro de las normas aplicables a la judicatura establece que dicha   actividad se puede realizar en los siguientes eventos:    

“ARTICULO CUARTO: De La judicatura   Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad – Honorem de conformidad con   las disposiciones pertinentes, se podrá prestar en los siguientes cargos:    

a. Auxiliar Judicial de Despachos   Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, artículos 2 al 5).    

b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley   23 de 1.991, artículos 55 al 58).    

c. Defensor Público en la Defensoría del   Pueblo: (Ley 24 de 1.992, artículo 22 numeral 4.)    

d. Auxiliar Jurídico en el Congreso de la   República y en la Procuraduría General de la Nación: (Ley 878 de 2.004).    

e. Asistente Jurídico de Director de Centros   de Reclusión: (Decreto Ley 2636 de 2.004, artículo 11).    

f. Labores jurídico administrativas en la   Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del   Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, artículo   33).    

g. Asesor Jurídico de las Ligas y   Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, artículos 1 y 2).    

h. Defensoría Técnica en la Fuerza Pública:   (Ley 1224 de 2.008, artículo 9).    

i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los   órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus   representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 artículo 1).    

j. En casas de justicia como delegados de   las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, artículo   50).    

k. En los centros de conciliación públicos   como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395   de 2010, artículo 50).    

l. En los demás cargos que por disposiciones   legales y reglamentarias así se establezcan.    

Parágrafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deberá   prestarse por un término continúo o discontinúo no inferior a nueve (9) meses;   salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el   término de la judicatura será de seis (6) meses conforme a lo establecido en el   Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley   1395 de 2010, artículo 50, respectivamente.”    

Como señala el literal “l” este listado no es taxativo   y restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a   través de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas   modalidades para desarrollar la práctica jurídica de la judicatura. Igualmente,   es necesario agregar que el artículo quinto del mismo Acuerdo PSAA 10-753 de   2010 señala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un variado   grupo de cargos, tanto de la administración de justicia, como de diferentes   entidades de las ramas ejecutiva, e incluso en los órganos de control y   vigilancia –Superintendencias– o en las propias universidades, a través de la   actividad de consultorio jurídico.[47]    

Esta compilación normativa que incorpora el Acuerdo   PSAA10-7543 de 2010, da cuenta del progresivo desarrollo que se ha suscitado en   relación con los diferentes ámbitos laborales en los que se puede realizar la   práctica de la judicatura. Razón por la que el ordenamiento jurídico ofrece   diversas alternativas para el desarrollo de la práctica jurídica de forma   remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional   del Estado, en la administración pública, en las propias universidades, e   incluso en el sector privado en las actividades que están bajo la inspección y   vigilancia de las Superintendencias.    

Ahora bien, como ha anotado la jurisprudencia   constitucional[48],   la práctica de la judicatura es una actividad jurídica que realizan los   estudiantes de derecho que han terminado las materias del pénsum académico, como   requisito para obtener el título de abogado. La validez constitucional de esta   exigencia académica se explica por la libertad de configuración del legislador   para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que   impliquen riesgo social (art. 26 C.N.), y con las cuales se cumplen unos   mínimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en la eficacia de   derechos constitucionales.[49]  De esta manera, es posible evaluar el desempeño idóneo del futuro abogado a   través de la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de   escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas   asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de   cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la   disciplina del Derecho.    

Bajo este entendido, la Corte ha explicado[50]  que el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de   efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el   ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados   plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales,   legales y éticos de la profesión. Sin embargo, también ha advertido[51]  que dada la incidencia que los requisitos de grado tienen sobre la eficacia de   distintos derechos constitucionales (educación art. 67 C.N. y libertad de   profesión u oficio art. 26 C.N.), las decisiones que el legislador y las   universidades adopten para determinar las condiciones de idoneidad para acceder   al título en cada profesión, deben mantener presentes los principios de   razonabilidad y proporcionalidad.    

Con base en estas condiciones, la exclusión de   determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales   de  solidaridad o servicio social, atención al riesgo social y   eficacia de los derechos constitucionales para que la restricción del   desarrollo de las prácticas que son desarrolladas en un ámbito institucional no   se traduzca en una barrera insuperable para la obtención del título. Lo   anterior, implica que en caso de constituirse en un obstáculo de este tipo, el   juez constitucional está facultado para constatar si la actividad objeto de   análisis satisface las expectativas de asegurar una adecuada formación de los   futuros profesionales, bien sea a través de la aplicación directa de las normas   constitucionales, o de la aplicación analógica de ciertas disposiciones.[52]    

Con base en estos criterios, esta Sala encuentra que en   esta oportunidad la negativa de la entidad accionada de avalar la práctica   jurídica realizada por Natalia Stefanía Roda Pinilla resulta desproporcionada,   pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan   las prácticas jurídicas, que afecta su derecho fundamental a la educación, ya   que no toma en cuenta que las actividades desarrolladas por la entidad en la   cual se realizó tal actividad, se dirigen a satisfacer un servicio social cuyo   impacto está ligado a la protección de derechos fundamentales.    

En este sentido, las pruebas aportadas[53] señalan que   la oficina de PROJUST de la UNODC tiene como función principal “proveer   asistencia técnica legal especializada a Colombia, y demás países de la región   que lo soliciten, a fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus   sistemas de justicia penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en   materia de lucha contra el terrorismo, su financiación y las diferentes   manifestaciones del crimen transnacional organizado, incluyendo tráfico ilícito   de drogas, lavado de activos, corrupción, contrabando, fraude, secuestro,   extorsión y demás delitos graves conexos.” Como se puede apreciar, la   actividad desarrollada por la entidad en la que la accionante realizó su   práctica jurídica no se corresponde con una actividad lucrativa o privada, sino   que se centra en el desempeño de competencias jurídicas en un ámbito de   cooperación internacional con impacto social, en este caso, a través de la   asistencia legal al sector justicia en el área penal.    

Por tal motivo, la Sala encuentra que aunque la   Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014 pueda resultar ajustada al tenor   literal de las normas relativas al desempeño de las prácticas jurídicas, no   resulta razonable a la luz de los fines constitucionales que implica el   ejercicio de la práctica jurídica. Como se señaló en la sentencia T-932 de 2012[54], las   decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser racionales   y responder, al menos, a una lógica instrumental, pero además deben ser   razonables, es decir, deben estar justificadas no sólo desde un punto de vista   lógico, sino también desde una razón práctica, pues los funcionarios no pueden,   arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e   importantes para proteger con mayor empeño otros de menor valía.    

En el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no   debió negar el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la actora,   bajo el pretexto de que la entidad en la cual se adelantó la actividad   académico-laboral no estaba autorizada expresamente por una ley para que en   esta se recibieran a los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem.   En criterio de la Sala, dicha entidad –la Unidad de Registro– debió analizar la   naturaleza y funciones de la UNODC y verificar si las actividades desarrolladas   en la organización citada se correspondían con los fines constitucionales y   legales de la práctica de la judicatura, los cuales no corresponden únicamente   al descongestionamiento del aparato jurisdiccional, como lo sugirió en la   Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014.    

De esta manera, la Unidad de Registro Nacional de   Abogados y Auxiliares de la Justicia omitió valorar los principios y fines a los   cuales obedece el deber de realizar la práctica jurídica por los estudiantes de   derecho, entre los que se destacan, la solidaridad y la aplicación de los   conocimientos adquiridos en la profesión del derecho a una función de servicio   social. Como ha señalado la jurisprudencia constitucional[55]  los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio cívico que   coadyuve a la materialización de los fines del Estado, con fundamento en el   principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en   el nivel local.    

Para la Sala, estas finalidades se cumplen en el caso   de Natalia Stefanía Rodas Pinilla, pues desarrolló una práctica jurídica sin   remuneración, cumpliendo con el tiempo mínimo exigido –9 meses, 1566 horas–, y   desarrollando las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza   jurídica[56],   para cumplir con el requisito exigido para optar por el título profesional de   abogada. Adicionalmente, la UNODC cumple con funciones encaminadas a proteger y   promocionar el respeto de los   derechos humanos y la protección del interés público, a través de   fortalecimiento del aparato institucional del Estado, específicamente en el   sector de la justicia y su política criminal. Bajo este entendido, la accionante   desempeñó su práctica jurídica en una institución cuyas funciones cumplen   plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes próximos a obtener el   título de abogacía cuenten con un ejercicio jurídico previo articulado a una   actividad de servicio social. En consecuencia, los fines constitucionales que   orientan esta actividad se ven satisfechos.    

5.3 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala   revocará las decisiones de instancia en el proceso de la referencia y, en su   lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la   escogencia de profesión u oficio de Natalia Stefanía Rodas Pinilla, razón por la   que dejará sin efectos la Resolución 7269 del 12 de diciembre de 2014, y ordenará a la Unidad de Registro Nacional   de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,   que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente   sentencia, expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la   práctica jurídica a la accionante para optar al título de abogada, como egresada   de la Universidad Católica de Colombia.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR el fallo de veintiséis (26) de agosto de   dos mil quince (2015), proferido en segunda instancia por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de diez (10) de julio de   dos mil quince (2015) emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, en el asunto de la   referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la   educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio de la accionante.    

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 7269 de 12 de diciembre de 2014   proferida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y   Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la   Judicatura, mediante la cual se negó el reconocimiento de la práctica jurídica   realizada por Natalia Stefanía Rodas Pinilla.    

Tercer: ORDENAR a la Unidad de Registro   Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   partir de la notificación de la presente sentencia, expida el correspondiente   acto administrativo en el que se reconozca la práctica jurídica realizada por   Natalia Stefanía Rodas Pinilla para optar al título de abogada, como egresada de   la Universidad Católica de Colombia.    

Tercero.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] En este apartado se relacionan tanto los   hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos   elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente.    

[2] Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[3] Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no   procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.”    

[4] Sentencia T-590 de 2011 M.P.  Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[7] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva  y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz,   T-847 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-580 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de   1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y   T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que   un medio de defensa judicial idóneo es aquel que garantiza la definición   del derecho controvertido y que en la práctica tiene la virtualidad de asegurar   la protección del derecho violado o amenazado, o, en otros términos, es el   camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero,   Catalina, La acción de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano,   Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura,   Bogotá, 2006, P. 108.    

[9] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera   Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   T-1121 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-211 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente   trayendo a colación el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia   está relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral,   vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de   amenaza por virtud de una acción u omisión de una autoridad pública o de   particulares en los casos señalados por la ley. Respecto a la diferencia entre   idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta última “está relacionada con   la protección oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la   protección adecuada del mismo.” Op. Cit. Botero, Catalina.    

[10] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-384 de 1998   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de   2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi.    

[11] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,    T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-123 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.     

[12] Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-417 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[14] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P.   Jaime Araujo Rentería, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012   de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-654 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[15] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P   Juan Carlos Henao Pérez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T- 208 de   2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Respecto a la procedencia definitiva en   materia de tutela, Botero sostiene que esta fórmula se aplica en aquellos casos   en los que la violación que está en juego es una de aquellas cuestiones de   carácter “meramente constitucional”. Para otorgar esta forma de amparo, es   necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las   circunstancias de hecho estén meridianamente claras y que sobre ellas no exista   discusión; (ii) que las disposiciones jurídicas aplicables no ofrezcan dudas;   (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un   proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como único efecto un   desgaste y congestión innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero,   Catalina.    

[16] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, T-719 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2007   M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Decreto 2591 de 1991, artículo 8°: “La   tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio   de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En todo caso el   afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a   partir del fallo de tutela. (…) Si no la instaura cesarán los efectos de éste.   (…) ”    

[19] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068   de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[20] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-816 de   2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   entre otras.    

[21] Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González   Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[22] Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[23] Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[24] Ídem.    

[25] Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26] Sentencia T-932 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[27] Consultar, adicionalmente, las sentencias   T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[28] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007   M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[29] T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[31] Para profundizar en este tema, remítase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de este fallo.    

[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[34] Sentencia C-1053 de 2001    

[35] Gaceta del Congreso 329, 24 de septiembre de 1999, páginas 10 y   11.    

[36] En la sentencia T-932 de 2012 se explicaron las principales   características del derecho a la educación: “(i) es objeto de protección   especial del Estado, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   obtener la protección del mismo; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de   otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesión   u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho;   (iv) su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de   reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita   una adecuada formación; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones   reciprocas entre todos los actores del proceso educativo”. En igual sentido   se pueden consultar las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-041 de 2009 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-465 de 2010 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[37] En la sentencia T-237 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)   se dijo: “Es del núcleo esencial de este derecho el que se le otorguen los   títulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante   su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la   expedición de ese título, conductas de los directivos, que desconozcan los   propios reglamentos de la institución, o contradictorias en sus   interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos   o docentes”.    

[38] Sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   reiterado en la sentencia T-932 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[39] Así, dentro de las múltiples   posibilidades, en la sentencia T-932 de 2012 se nombraron las siguientes: “existen   diversas disposiciones que permiten ejercer la práctica jurídica sin   remuneración alguna, esto es, ad-honorem, como son (i) auxiliar judicial en   organismos de la Rama Judicial, las Fiscalías Delegadas y la justicia penal   militar, según lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de   Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo   dispuesto en los artículos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor   público de la Defensoría del Pueblo, práctica regulada en los artículos 21 y 22   de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jurídico ad-honorem en la Procuraduría   General de la Nación y en el Congreso de la República, cargos autorizados por la   Ley 878 de 2004; (v) auxiliar ad-honorem en las ligas y asociaciones de   consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jurídico de entidad   sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las   Superintendencias establecidas en el país, según lo regula la Ley 1086 de 2006;    (vi) asistente jurídico del Director de Centros de Reclusión, de acuerdo al   artículo 11 del Decreto 2636 de 2004; y (vii) auxiliar ad-honorem para   desarrollar labores jurídico administrativas en la Dirección del Sistema   Nacional de Defensoría Pública y en las Defensorías del Pueblo Regionales y   Seccionales, según lo establece la Ley 941 de 2005.”    

[40] En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado   la exequibilidad de normas legales que establecen los lugares y modos de   ejercicio de la judicatura, decantando de esa forma, los aspectos   constitucionales de esta práctica. Vale la pena tomar en cuenta los siguientes   pronunciamientos: En la Sentencia C-588 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), la Corte declaró   la exequibilidad de los artículos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991, “Por medio de la   cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se   dictan otras disposiciones”. Sobre el ejercicio de la judicatura en una   defensoría de familia ante el ICBF señaló: “Estima la Corporación, que   quienes ejercen por voluntad propia las funciones  de auxiliar en una   defensoría de familia ante el ICBF, desempeñan un servicio social compatible   plenamente con una filosofía solidaria como la que comporta el ordenamiento   constitucional colombiano, pues es claro  que no siempre las  cargas   que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado.    Exigir una prestación que redunda en beneficio social y la cual no es   excesivamente  onerosa  para quienes la ejercen, es un desarrollo   objetivo y razonable de la ley en plena armonía con los valores y principios que   inspiran  nuestra Carta.  En consecuencia, el motivo de la   remuneración o contraprestación está determinado por la voluntad de la ley, que   consagra la posibilidad de que por autodeterminación de las personas, al momento   de optar  por el título profesional, puedan escoger cargos en una entidad   pública, ocupando un destino, sin remuneración expresamente definida por la ley,   para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza    pública  o privada, con lo cual también desarrollan una tarea de   solidaridad social”. En la sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime   Araújo Rentería) La Corte declaró la exequibilidad de los artículos 1 y 4 del   Decreto ley 1862 de 1989, “Por el cual se crean cargos ad honórem para el   desempeño de la judicatura”. Sobre la judicatura indicó: “conforme a los   principios y valores constitucionales el ejercicio ad honórem de funciones   públicas resulta válido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea   o servicio cívico que coadyuve a la materialización de los fines del Estado y   que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempeña en   tales destinos públicos.  Al respecto, nótese cómo esa especial modalidad   de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto   valor fundante inscrito en el artículo 1º superior, al propio tiempo que en los   numerales 5 y 7 del artículo 95 ibídem, conforme a los cuales son deberes de la   persona y del ciudadano:  (i) la participación en la vida política, cívica   y comunitaria del país;  así como (ii) la colaboración para el buen   funcionamiento de la justicia.  Prestación ésa que, por otra parte, no   lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideración   de que la persona que protagoniza la condición ad honórem se halla en una   relación frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores   públicos.  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución los   particulares que presten servicios públicos responden como los servidores   públicos en relación con la función encomendada;  lo cual encuentra   justificada explicación en la importancia y trascendencia que la función pública   representa para la realización de las tareas estatales, que de suyo deben   cualificarse progresivamente, y por tanto, desempeñarse responsablemente por   parte de los servidores públicos y los particulares que autorice la ley.    Por lo demás, el derecho a ejercer profesión u oficio le permite a las personas,   tanto asumir libremente la prestación de un servicio público sin   contraprestación económica, como rechazar libremente dicha modalidad de   prestación”. De igual manera, en la sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), La   Corte declaró la exequibilidad de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1086 de 2006   “por medio de la cual se permite la realización de la judicatura al servicio de las   ligas y asociaciones de consumidores”.   Sobre el ejercicio de la judicatura señaló: “su validez constitucional   radica, precisamente, en la existencia de una relación inescindible entre el   desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas   que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en   las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del   ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias   de la disciplina del Derecho.  De conformidad con la jurisprudencia citada,   la exigencia de la judicatura es una expresión ajustada a la Constitución de la   competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el   ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.  Ello debido a que el   otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen   habilidades que solo pueden adquirirse en la práctica profesional, redunda   necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la   satisfacción del interés general, representado en (i) los ciudadanos usuarios de sus servicios,   que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesoría que brinden estos   profesionales; (ii) el adecuado cumplimiento de los fines   estatales (Art. 2º C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio   público conforme las condiciones de mérito previstas en la Constitución y la   ley”.    

[41] Sentencia T-932 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[42] Sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería).    

[43] Al respecto, consultar las sentencias   T-999 de 2000 y  T-847 de 2003.    

[44] Folios 110 del cuaderno 1 del expediente   de tutela.    

[45] Folios 108 a 111 del cuaderno 1 del   expediente de tutela.    

[46] Folios 111 del cuaderno 1 del expediente   de tutela.    

[47] Acuerdo PSAA 10-753 de 2010: “ARTICULO QUINTO: De la judicatura   remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones   vigentes, se podrá prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en   el Decreto Ley 3200 de 1979 y demás normas concordantes y aplicables: // a)   Notario en Círculo de primera, segunda o tercera categoría, conforme a lo   dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto   Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos Públicos en círculos de primera,   segunda o tercera categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del   Decreto Ley 1250 de 1.970. // b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1°) o de Fiscal   (Asistente de Fiscal I, II). // c) Secretario de Juzgado, y Secretario de   Procuraduría Delegada o de Distrito. // d) Oficial Mayor de despacho judicial,   de Fiscalía, de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de   Guerra. // e) Inspector de Policía en Municipios de tercera y cuarta categoría,   o zona rural, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario   800 de 1.991. // f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y   cuarta categoría conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley 136 de   1.994. // g) Servidores Públicos con funciones jurídicas en entidades públicas   del orden nacional, departamental o municipal. // h) Abogado o Asesor Jurídico   de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las   Superintendencias establecidas en el país. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006.   // i) Monitor de consultorio jurídico debidamente nombrado para jornada completa   de trabajo, con el carácter de asistente Docente del Director de Consultorio en   la realización de las prácticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200   de 1.979. // Parágrafo : La judicatura con carácter remunerado deberá prestarse   por un término continúo o discontinúo no inferior a un año, según lo dispone el   artículo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.”    

[48] Sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva).    

[49] Sentencia T-932 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[50] Ídem.    

[51] Ídem.    

[52] Ídem.    

[53] Folios 111 del cuaderno 1 del expediente   de tutela.    

[54] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55] Sentencias T-932 de 2012 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-892A de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[56] La entidad que autorizó dichas prácticas jurídicas con base en la   instrucción administrativa ST/AI/2000 del 19 de septiembre de 2000, emitida por   la Secretaría General de las Naciones Unidas, mediante la cual se autoriza la   realización de prácticas y pasantías en las Naciones Unidas. Folio 110 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

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