T-030-16

           T-030-16             

Sentencia T-030/16    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR   LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN SUS SENTENCIAS-Procedencia excepcional    

Las diferentes Salas de Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas   interpuestas con este objetivo resultan procedentes, con base en dos (2)   argumentos: (i) las medidas cautelares decretadas por la CIDH y la acción de   tutela son complementarias, porque tienen similares características y persiguen   el mismo propósito (el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la   Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política), y (ii) la acción de   tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho fundamental al   debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata una medida   cautelar porque la priva de sus efectos materiales. De esta manera, la Corporación ha abogado por el   logro de la justicia material reconociendo la urgencia que caracteriza a las   situaciones estudiadas por la Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa   a nivel interno para exigir su cumplimiento.     

MEDIDAS   CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Naturaleza   jurídica y obligatoriedad     

La Corporación ha construido un conjunto de reglas jurisprudenciales con el   objetivo de precisar cómo deben entenderse las medidas cautelares y cómo y por   qué deben ser siempre acatadas. Sus consideraciones se resumen a continuación:   (i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque   Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos   y porque desarrollan la Convención Americana, la cual integra el Bloque de   Constitucionalidad; (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas   automáticamente al orden interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de   un decreto, de un acto administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para   que tengan efecto; (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría   evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción; (iv) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los   compromisos internacionales suscritos por Colombia y a una posible   responsabilidad internacional por parte del Estado, y (v) se diferencian de las recomendaciones no vinculantes que emite la   Comisión porque mientras las medidas cautelares se refieren a casos concretos,   las recomendaciones aluden a situaciones generalizadas de violaciones a los   derechos humanos.    

CUMPLIMIENTO DE   MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance y contenido    

SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL     

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo    

La Sala   recordó las diferencias que esta Corporación ha señalado entre el riesgo y la   amenaza. El primero se refiere a una situación   abstracta y aleatoria en la que se puede producir un daño. El segundo, por su   parte, alude a la existencia de señales o manifestaciones que dan cuenta   de hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso   pacífico del derecho atacado y hacen suponer que éste va a ser vulnerado.   Asimismo, precisó que una amenaza requiere de un peligro específico,   individualizable, excepcional, desproporcionado y cierto o probable que   comprometa bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto. Por último,   concluyó que sólo en dichos casos se puede hablar de una amenaza ordinaria o   extrema (según su intensidad), dando lugar a una protección especial por parte   del Estado colombiano, la cual puede ser solicitada a través de los recursos   ordinarios previstos para tal efecto, o mediante la acción de tutela cuando se   cumplen los requisitos de procedibilidad respectivos.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones   constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo    

PUEBLO NASA-Reseña histórica/PUEBLO   NASA-Impacto de la violencia y sus formas de resistencia/PUEBLO NASA-Respuesta   de la Corte Constitucional y del Gobierno Nacional a las afectaciones sufridas   como consecuencia del conflicto armado    

DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y A LA SEGURIDAD   COLECTIVA DEL PUEBLO NASA-Caso en que pese al esfuerzo por acatar medidas cautelares   decretadas por CIDH, amenaza sobre derechos persiste y riesgo en contra de su   existencia continúa    

Referencia: expediente T-5172573[1]    

Acción de tutela   presentada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca contra el   Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la Presidencia   de la República y la Unidad Nacional de Protección    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios,   ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo proferido, en primera y única instancia, por el   Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil quince   (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos Indígenas   del Norte del Cauca, representada legalmente por Luz Eyda Julicué Gómez, contra   el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la   Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, por la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y   al debido proceso de los indígenas beneficiarios de las medidas cautelares No.   195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, y otros.    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

La Sala estudia el caso del pueblo   indígena Nasa, cuya supervivencia física y cultural está siendo amenazada por el   conflicto armado interno. Se  solicita el amparo de los derechos   fundamentales de los beneficiarios de tres (3) medidas cautelares proferidas por   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 195 de 2005, 301 de 2008 y 255   de 2011. A juicio de estas personas, el Estado colombiano no ha adoptado las   medidas idóneas y eficaces para protegerlos, pues siguen siendo objeto de   diversas violaciones por parte de la Fuerza Pública, quien los percibe como   subversivos, así como de los grupos armados al margen de la ley, quienes los   consideran un obstáculo para sus proyectos delictivos, económicos y militares.    

1. La accionante funda la solicitud de tutela en los siguientes   hechos:    

                                     

1.1. La señora   Luz Eyda Julicué Gómez[2],   en su calidad de representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del   Norte del Cauca (en adelante ACIN)[3],   manifiesta que, como consecuencia del conflicto armado interno y de las   reivindicaciones sociales y territoriales que persiguen los indígenas del Pueblo   Nasa[4], han   sido objeto de masacres[5],   asesinatos selectivos, desapariciones forzadas, secuestros, bombardeos   indiscriminados, amenazas y otros actos violentos por parte de los grupos al   margen de la ley que delinquen en la zona, así como de señalamientos,   estigmatizaciones, excesos y represiones por parte del Ejército Nacional y del   Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).    

1.2. La   accionante precisó que durante los últimos quince (15) años han muerto más de   cuatrocientos (400) indígenas, se desconoce el paradero de más de veinte (20) de   ellos, más de cuatrocientos (400) han sido desplazados por la fuerza, más de   cien (100) menores han sido reclutados ilícitamente y más de diez (10) mujeres   han padecido violencia sexual. Asimismo, indicó que algunas de esas víctimas   eran médicos tradicionales, líderes o guardias indígenas, quienes fueron   atacados por resistir al conflicto, abogar por la neutralidad de su pueblo y   emprender reivindicaciones sociales y territoriales.    

1.3. Esta   situación llevó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante   CIDH) a ordenar medidas cautelares en tres (3) oportunidades[6]. En todas ellas, la   Comisión le exigió al Gobierno colombiano adoptar las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de un grupo determinado y   determinable de personas, concretar con los distintos cabildos las medidas   respectivas y rendir informes sobre las acciones adoptadas para eliminar los   factores de riesgo que dieron lugar a tales órdenes. Actualmente, la CIDH   continúa haciéndole seguimiento a las medidas descritas.    

1.4. En   cumplimiento de lo anterior, el Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de   Protección, la Fuerza Pública, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría   del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, entre otras entidades, se han   reunido con los beneficiarios con el propósito de acordar y ofrecerles las   medidas que requieren. Sin embargo, la accionante señala que estas resultan   insuficientes por cuatro (4) razones: (i) porque se han presentado obstáculos   para su entrega efectiva; (ii) porque no ofrecen el nivel de protección   requerido; (iii) porque se brindan por un tiempo muy corto[7],   y (iv) porque pese a que han sido otorgadas, los ataques y las violaciones   continúan.    

1.5. El   Ejército Nacional, por su parte, ha aumentado su pie de fuerza en el   departamento. No obstante, a juicio de la accionante, esto ha tenido efectos   negativos porque se han militarizado varios resguardos indígenas, se ha   incrementado el fuego cruzado entre el Ejército Nacional, las FARC-EP y las   Bacrim, generando ocupaciones a varias viviendas privadas, centros educativos y   otros espacios públicos. La representante de la ACIN continuó señalando que un   mayor número de soldados en la zona es (i) inefectivo, pues se siguen   presentando hechos violentos, y (ii) perjudicial, toda vez que aumenta la   cantidad de enfrentamientos, disminuyendo la tranquilidad, agrandando el miedo y   ampliando el riesgo al que se ven expuestos los indígenas.    

1.6. Asimismo,   la tutelante sostuvo que el Gobierno Nacional ha otorgado diversas licencias   para el inicio de proyectos de exploración y extracción en el territorio   ancestral del Pueblo Nasa, lo que ha lesionado los intereses de la comunidad   indígena al promover el despojo de tierra, su aniquilamiento físico y cultural y   la reducción de su autonomía.    

1.7. Concluyó   que, al vivir en un campo de batalla, los indígenas enfrentan obstáculos para   cultivar sus productos, acceder a los recursos naturales de los que depende su   subsistencia y transmitir sus prácticas, valores y enseñanzas culturales a las   nuevas generaciones. Esta situación, en resumen, amenaza la supervivencia física   y cultural de todo el pueblo.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1. Ministerio de Relaciones Exteriores    

2.1.1. Mediante escrito del doce (12) de junio de dos mil quince   (2015)[10],   la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del   Ministerio de Relaciones Exteriores[11]  dio respuesta a la acción de tutela. Informó que (i) la Dirección que dirige se   encarga de coordinar el seguimiento a la implementación de las medidas   cautelares que la CIDH le solicita al Estado colombiano; (ii) la CIDH no   determina, ni puede determinar, la forma en que se tienen que cumplir las   medidas cautelares que ella ordena y, por lo tanto, este es un asunto de derecho   interno; (iii) las medidas cautelares se refieren a casos concretos,   particularizados y con beneficiarios determinados, por lo que las situaciones   que no tengan relación con estos asuntos, o que no competan al universo de   beneficiarios, no pueden ser estudiadas dentro del cumplimiento de dichas   medidas, y (iv) las medidas materiales de protección, cuyo trámite le   corresponde a la Unidad Nacional de Protección, están sujetas a una evaluación   periódica y sólo pueden ser modificadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y   Recomendación de Medidas (CERREM) cuando   varía el nivel de riesgo, según lo previsto en el Decreto 4912 de 2011[12]. Razón por   la cual, el Ministerio de Relaciones Exteriores no puede implementar, modificar   o retirar dichas medidas.    

2.1.2. En relación con las medidas cautelares No. 195 de 2005,   manifestó que se han llevado a cabo cuatro (4) reuniones de seguimiento y   concertación atendiendo las solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos   hayan comunicado hechos recientes de riesgo o amenaza. En   relación con las medidas cautelares No. 301 de 2008, indicó que se han   llevado a cabo dos (2) reuniones de seguimiento y concertación atendiendo las   solicitudes de sus beneficiarios, sin que estos hayan comunicado hechos   recientes de riesgo y/o amenaza. Y, finalmente, respecto a las   medidas cautelares No. 255 de 2011, explicó que se ha llevado a cabo una   (1) reunión de seguimiento y concertación atendiendo las solicitudes de sus   beneficiarios, enviándose un informe especial a la CIDH con fecha del trece (13)   de noviembre de dos mil catorce (2014), donde se aclaró el asesinato de Manuel   Antonio Tumiñá Jenbuel y Daniel Coicué Julicue, perpetrados por grupos armados   al margen de la ley.    

2.1.3. Dicho lo   anterior, argumentó que no debía concederse el amparo solicitado en la acción de   tutela, puesto que la solicitud no hace alusión a una afectación directa y   concreta. Solicitó, además, la desvinculación del Ministerio de Relaciones   Exteriores del presente trámite.    

2.2. Unidad Nacional de Protección    

2.2.1. Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio del año   dos mil quince (2015)[13],   la Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[14]  informó que la asignación de medidas de protección se realiza de acuerdo a un   protocolo que contempla tres (3) etapas: (i) el Cuerpo Técnico de Recopilación y   Análisis de Información realiza un estudio sobre el nivel de riesgo,   entrevistando al solicitante y recolectando los insumos requeridos con la   colaboración de las distintas entidades estatales que tienen competencia en   materia de seguridad (Policía Nacional, Ejército Nacional y Fiscalía General de   la Nación, entre otras); (ii) el Grupo de Valoración Preliminar determina el   nivel de riesgo (ordinario, extraordinario o extremo) y recomienda la adopción   de las medidas de protección que considera pertinentes, y (iii) la Secretaría   Técnica del CERREM valida el nivel de riesgo y establece cuáles son las medidas   de protección que efectivamente deben brindarse, comunicándole dicha decisión a   la persona interesada.    

2.2.2. Respecto al caso objeto de estudio, la Unidad Nacional de   Protección hizo un recuento exhaustivo de las medidas de protección colectivas e   individuales otorgadas a varios de los accionantes, anexando copia del convenio   interadministrativo 229 de 2014 celebrado con la ACIN, junto con sus tres (3)   modificaciones y única prórroga[15].    

2.2.3. Específicamente, indicó que el veintiocho (28) de diciembre de   dos mil doce (2012) se entregaron cuatrocientas (400) dotaciones[16]  a la guardia indígena[17]  de los resguardos de Tacueyó, Jambaló, San Francisco y Toribio, según lo   acordado con sus habitantes en una reunión sostenida el veintidós (22) de mayo   de ese año. Asimismo, señaló que en ejecución del mencionado convenio 229 de   2014, se han llevado a cabo las siguientes actividades: (i) capacitación a   doscientos ochenta (280) guardias indígenas en dos (2) escuelas diferentes como   mecanismo de protección colectiva; (ii) contratación de una persona para   coordinar la guardia de diecinueve (19) resguardos; (iii) suministro de cuatro   (4) apoyos de transporte[18];   (iv) contratación de doce (12) guardias indígenas para nutrir los esquemas de   protección individuales de seis (6) de los beneficiarios de las medidas   cautelares decretadas por la CIDH, quienes cuentan, además,  con vehículos de   protección[19];   (v) implementación de un fondo de protección de emergencia[20]; (vi)   dotaciones para doscientos (200) guardias indígenas[21], y (vii)   suministro de mil (1000) botas de caucho, mil (1000) linternas, mil (1000)   chalecos, mil (1000) gorras, cincuenta (50) radios de comunicación, un (1) radio   base, tres (3) cámaras fotográficas y setecientos (700) minutos de celular.    

2.2.4. Seguidamente, la Unidad de Protección hizo un listado de las   medidas de protección individuales otorgadas a nueve (9) de los beneficiarios de   las medidas cautelares proferidas por la CIDH[22], así como a   veintitrés (23) personas más que, no obstante no ser beneficiarios de dichas   medidas, ni ser parte del presente proceso de tutela, son miembros del pueblo   indígena Nasa[23].   Respecto a los cuarenta y dos (42) accionantes restantes, guardó silencio.    

2.3. Presidencia de la República    

Mediante escrito fechado el dieciséis (16) de junio de dos mil quince   (2015), la  Presidencia de la República[24]  intervino para solicitar su desvinculación. Argumentaron que la Presidencia no   tiene una competencia directa en la materia, exceptuando el acompañamiento que   brindan a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos a los   espacios de seguimiento y concertación de las medidas cautelares que convoca el   Ministerio de Relaciones Exteriores.    

2.4. Ministerio del Interior    

2.4.1. El dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), el   Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del interior[25],   respondió a la acción de tutela[26].   Informó que la dirección a su cargo ha asistido a las reuniones que ha convocado   la Cancillería para hacerle seguimiento a las medidas cautelares de referencia,   pero que, más allá de su obligación de brindar acompañamiento en la promoción de   los derechos de esta población, el Ministerio del Interior no es competente para   definir y ejecutar medidas de protección.    

2.4.2. De acuerdo con lo anterior, y refiriéndose al cumplimiento de   su mandato institucional, explicó que en julio de dos mil nueve (2009) se inició   la construcción del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa, el cual fue   ordenado por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[27]. Después de   diversas reuniones, y de la celebración de varios convenios interadministrativos   con el Concejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), el Ministerio realizó el   diagnóstico del pueblo, concertó una propuesta técnica, económica y presentó un   documento final. Éste quedó por ser discutido en una Asamblea Indígena que   estaba agendada para el último trimestre del año dos mil quince (2015). Surtido   ese trámite, quedó por iniciarse la implementación del plan y el seguimiento al   mismo.    

3. Decisión del juez de tutela en primera y única instancia    

4.   Trámite surtido ante la Corte Constitucional      

4.1.   Por considerar necesario obtener información complementaria para resolver el   asunto, el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho de   la Magistrada ponente profirió un Auto de Pruebas, ordenando lo siguiente:    

4.1.1.  Al Ministerio del Interior,   informar sobre el estado actual de aprobación del Plan   de Salvaguarda para el Pueblo indígena Nasa, remitiendo copia actualizada del   mismo.    

4.1.2.  Al Ministerio de Relaciones   Exteriores, aportar (i) copia de las   peticiones elevadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por   parte de los beneficiarios de las medidas cautelares 195 de 2005, 301 de 2008 y   255 de 2011; (ii) el texto de las Resoluciones mediante las cuales la Comisión   le comunicó al Estado colombiano la necesidad de adoptar medidas de cautelares,   y (iii) copia de los informes de cumplimiento presentados por dicha entidad ante   la CIDH sobre las medidas descritas.    

4.1.3. A la Unidad Nacional de Protección,   aportar información sobre las medidas de protección otorgadas, rechazadas, en   trámite y/o retiradas a las cuarenta y dos (42) personas que actúan en la tutela   de referencia, y sobre las cuales no existe información[28].    

4.1.4. Al Ejército y a la   Policía Nacional, rendir concepto sobre la situación de orden público que se   vive en el norte del departamento del Cauca, especificando aquella que se   presenta en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló.    

4.1.5. A la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, rendir   información sobre (i) los accionantes que han tenido problemas con las medidas   de protección otorgadas o requeridas ante la Unidad Nacional de Protección,   señalando su nombre completo y su documento de identidad; (ii) los   inconvenientes en la concertación, suministro, ejecución, duración y retiro de   las anteriores medidas, y (iii) el tipo de hostigamientos o amenazas que dichas   personas han sufrido contra su vida e integridad después de recibir medidas de   protección por parte de la Unidad Nacional de Protección, así como las   condiciones en las que se desarrollaron tales hechos, la fecha de su ocurrencia   y la afectación que generaron.    

4.1.6. A la Organización Nacional Indígena de   Colombia, al Concejo Regional Indígena del Cauca, a la Asociación de Cabildos   Indígenas del Norte del Cauca, al Instituto Colombiano de Antropología e   Historia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad, y a las Facultades de Derecho, Antropología e   Historia de la Universidad de los Andes, de la Universidad del Rosario, de la   Universidad Nacional, de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, de la   Universidad del Cauca, de la Universidad del Valle y de la Universidad ICESI, a   rendir concepto sobre (i) las principales características culturales, sociales e   históricas del pueblo indígena Nasa, y (ii) la afectación que han sufrido   como consecuencia del conflicto armado interno, así como la posición que han   asumido frente a éste.    

5.   Respuesta de las entidades oficiadas y las personas requeridas en el Auto de   Pruebas.    

5.1. Ministerio del Interior    

El   día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Director de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior[29] respondió a   la solicitud formulada en el Auto de Pruebas, describiendo el proceso de   creación del Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa. Específicamente, señaló   que durante los meses de octubre y noviembre de dos mil catorce (2014), se   revisó y ajustó un documento final, el cual será validado en una asamblea   indígena que, pese a contar desde septiembre de dos mil quince (2015) con una   propuesta técnica y financiera para su ejecución, no ha tenido lugar.    

5.2. Ministerio de Relaciones Exteriores    

5.2.1. El mismo veintiséis (26) de enero, la Directora de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores[30],   respondió al Auto de Pruebas haciendo un resumen de las acciones realizadas por   dicha entidad como ente coordinador de la respuesta estatal frente a las medidas   cautelares decretadas por la CIDH.    

5.2.2. En relación con la medida cautelar No. 195 de 2005, informó que los (9)   beneficiarios son líderes de la ACIN y fueron representados ante la Comisión por   el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Al momento de solicitar las   medidas cautelares de referencia, indicaron lo siguiente: (i) varios bienes de   los indígenas Nasa fueron irregularmente ocupados por grupos armados; (ii)   algunos comuneros ubicados en Jambaló y Toribio sufrieron allanamientos y   detenciones presuntamente ilegales; (iii) grupos armados bloquearon el ingreso   de alimentos a las comunidades del Alto Naya; (iv) varios líderes, autoridades,   comuneros y guardias indígenas han sido objeto de amenazas y señalamientos por   parte de los actores armados presentes en el norte del Cauca[31]; (v) existe   un plan de las FARC-EP para asesinar a cinco (5) líderes indígenas, y (vi) según   la interpretación que tienen los indígenas sobre algunos artículos noticiosos,   se había señalado reiteradamente a los Nasa de ser auxiliadores de las FARC-EP,   lo cual es falso y los pone en grave peligro.    

5.2.3. Asimismo, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el   Estado Colombiano a la CIDH en relación con el cumplimiento de la medida   cautelar No. 195 de 2005. En estos informes, se sostiene, entre otros, lo   siguiente: (i) el incremento del pie de fuerza del Ejército Nacional, a través de   sus batallones de Alta Montaña, no constituye una fuente de riesgo sino, por el   contrario, un intento legítimo y necesario para recuperar el control sobre las   zonas afectadas por el conflicto armado interno, desarticulando a los grupos   armados que allí delinquen[32];   (ii) la Fiscalía General de la Nación inició tres (3) investigaciones por los   delitos de secuestro y amenazas contra los líderes de la ACIN[33]; (iii) el   plan para asesinar a los cinco (5) líderes indígenas fue desarticulado por la   Fuerza Pública[34];   (iv) nunca se ha tildado a los indígenas de ser auspiciadores de la guerrilla,   sino que, por el contrario, se denunció públicamente cómo la insurgencia ejercía   un control irregular sobre ellos en grave detrimento de sus intereses[35];   (v) el entonces Ministerio del Interior y de Justicia entregó cinco (5) medios   de comunicación y tres (3) apoyos de transporte a los líderes de la ACIN[36];   (vi) en el trascurso del dos mil trece (2013), el Ejército realizó varias   capacitaciones en derechos humanos y derecho internacional humanitario a las   tropas presentes en el departamento del Cauca, incluyendo cinco (5) talleres y/o   charlas específicas sobre temas indígenas[37];   (vii) la Unidad Nacional de Protección ha otorgado medidas de protección   individuales y colectivas a los nueve (9) líderes en mención, suministrándoles   vehículos corrientes, vehículos blindados, chalecos antibalas, medios de   comunicación celular y guardias indígenas como hombres de protección, entre   otros[38];   (viii) el Ejército Nacional ha adelantado campañas para prevenir el   reclutamiento forzado de menores indígenas[39];   (ix) la Policía Nacional se encuentra combatiendo la minería ilegal y, en   desarrollo de dicha tarea, ha destruido, suspendido, intervenido y cerrado   diversas minas, incautando maquinaria e insumos, y deteniendo a las personas que   realizan esta actividad sin los permisos suficientes[40].    

5.2.4. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, la Cancillería le solicitó a la   CIDH levantar la medida cautelar No. 195 de 2005.    

5.2.5. En relación con la medida cautelar No. 301 de 2008, el Ministerio de   Relaciones Exteriores informó que los treinta y dos (32) líderes y asesores del   CRIC beneficiarios de tal medida fueron representados ante la CIDH por la ONIC y   el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. En la solicitud de medidas   cautelares, las mencionadas organizaciones argumentaron que los indígenas   requerían protección urgente, puesto que, además de las varias masacres y   hostigamientos que han sufrido a lo largo de su historia, en el dos mil ocho   (2008) fueron asesinados seis (6) de sus líderes, dos (2) comuneros   desaparecieron y uno (1) fue víctima de atentados contra su vida e integridad,   por hechos atribuibles al Ejército Nacional, a las Águilas Negras, a la   organización “Campesino Embejucados del Cauca” y a la “Asociación de Colombianos   en Defensa de la Patria”[41];   (iii) pese a estar cobijados por las medidas cautelares, varios concejeros del   CRIC han sufrido nuevos ataques y amenazas, como es el caso de los señores y   señoras Álvaro Muñoz, Emigdio Velasco Calambas, Alfredo Acosta Zapata, Libia   Arminda Paz y Aida Marina Quilcué, quienes presentaron las denuncias respectivas   por encontrar que su vida e integridad estaba en peligro[42],   y (iv) debido al fuego cruzado entre las Fuerzas Armadas y los grupos armados al   margen de la ley, murieron seis (6) guardias indígenas en el trascurso del año   dos mil diez (2010)[43].    

5.2.6. Seguidamente, la Cancillería aportó copia de los informes enviados por el   Estado colombiano a la Comisión Interamericana en relación con el cumplimiento   de las medidas cautelares No. 301 de 2008. En estos informes, se sostiene, entre   otros, lo siguiente: (i) los treinta y dos (32) beneficiarios han recibido   medidas de protección por parte del entonces Ministerio del Interior y de   Justicia[44]  y la Unidad Nacional de Protección, quienes celebraron con el CRIC los convenios   respectivos a efectos de suministrarles vehículos convencionales y blindados,   medios de comunicación satelital y celular, apoyos de combustible, apoyos de   transporte, chalecos antibalas, tiquetes aéreos, apoyos de reubicación temporal   y guardias indígenas como hombres de protección[45], y (ii) los   ataques y amenazas contra los beneficiarios han sido puestos en conocimiento de   las autoridades competentes, quienes han iniciado las investigaciones   respectivas[46].    

5.2.7. A   propósito de la medida cautelar No. 255 de 2011, la Cancillería informó que los   habitantes de los cuatro (4) resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y   Jambaló fueron representados ante la Comisión por el CRIC. De acuerdo con dicha   organización, se estima que para el dos mil once (2011) la población total   ascendía a la suma de cuarenta y un mil seiscientos dos (41,602) indígenas,   distribuidos así: nueve mil ciento noventa (9190) en el Resguardo de Toribio,   siete mil setecientos diez (7710) en el Resguardo de San Francisco, ocho mil   ochocientos (8800) en el Resguardo Tacueyó y quince mil novecientos dos (15902)   en el Resguardo de Jambaló[47].   Según manifestó el CRIC en la solicitud de medidas cautelares, todos ellos eran   víctimas del fuego cruzado en las zonas rurales y urbanas, detonación de carros   bomba y otros artefactos explosivos en plazas públicas, masacres, asesinatos   selectivos, reclutamiento forzado de menores, heridas por armas de fuego y   aparatos explosivos y destrucción de viviendas y establecimientos públicos[48]. No obstante   recibir medidas cautelares, siguieron siendo objeto de nuevos atentados, dentro   de los cuales sobresalen los asesinatos de los señores Luis Ever Casamachín Yule[49],   Rafael Mauricio Girón Ulchur[50],   Milciades Trochez Conda[51],   Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel[52]  y Daniel Coicué Julicue[53].    

5.2.8. Por último, la Cancillería le informó a la Corte las actividades   desarrolladas por el Estado colombiano a efectos de dar cabal cumplimiento a las   medidas cautelares No. 255 de 2011. Sobre el particular, indicó que (i) el   gobierno viene trabajando mancomunadamente con las organizaciones indígenas en   la construcción del Programa de Garantías y el Plan de Salvaguarda para el   Pueblo Nasa, según lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[54];   (ii) el Ejército Nacional ha aumentado su pie de fuerza en la zona donde quedan   ubicados los cuatro (4) resguardos de referencia, realizando actividades para   neutralizar campos minados, desactivar artefactos explosivos y neutralizar   laboratorios de droga[55];   (iii) la Fiscalía General de la Nación ha dado inició a más de cuarenta (40)   investigaciones penales por los delitos cometidos contra los habitantes de los   resguardos protegidos[56];   (iv) la Unidad Nacional de Protección le ha suministrado a la guardia indígena   cuatrocientas (400) botas de caucho, cuatrocientos (400) bastones de mando,   cuatrocientos (400) machetes, cuatrocientas (400) cantimploras, cuatrocientas   (400) linternas, cuatrocientas (400) capas, cuatrocientos (400) chalecos   distintivos y cuatrocientos (400) equipos de camping, y le ha entregado a los   resguardos dieciséis (16) radios de comunicación, apoyos de transporte y   capacitaciones sobre derechos humanos[57];   (v) la Fuerza Pública ha capturado a más de cincuenta y dos (52) integrantes de   la guerrilla de las Farc-EP, que delinquían en los cuatro (4) resguardos   protegidos[58];   (vi) en lugar de ser una fuente de riesgo, el Ejército y la Policía Nacional   buscan cumplir con su mandato legal y constitucional de preservar el orden y la   paz en las comunidades afectadas por la violencia, y (vii) no obstante lo   anterior, la presencia de la fuerza pública y, en especial, del Ejército, sigue   siendo rechazada por las comunidades indígenas, quienes en los últimos años han   arremetido violentamente contra ellos, solicitando su salida del territorio.[59]    

5.3. Unidad Nacional de Protección    

5.3.1. El viernes veintidós (22) de enero del presente año, la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección[60] rindió   información sobre las medidas de protección otorgadas a las cuarenta y dos (42)   personas cuyos datos fueron solicitados en el Auto de pruebas. Sumándoles los   siete (7) ciudadanos sobre los cuales ya se había pronunciado la entidad en la   contestación a la acción de tutela, la Sala sintetizará los datos obtenidos   sobre la totalidad de los cincuenta y un (51) accionantes en los términos   siguientes:    

        

#                    

Nombre                    

Cédula                    

Beneficiario                    

Reporte de la UNP   

1                    

Aaron Liponce                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

2                    

Adolfo Vivas Andela                    

4723245                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

3                    

Aida Marina Quilcué Vivas                    

34562690                    

MC 301/08                    

Seis (6) guardias indígenas son sus hombres de protección y           cuenta con dos (2) vehículos blindados, tres (3) medios de comunicación y           dos (2) chalecos antibalas   

4                    

Alcibiades Escué                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección           convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1)           chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación   

5                    

Algemiro Valencia Vigente                    

76258806                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

6                    

Álvaro Jaime Muñoz Anacona                    

4753400                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

7                    

Álvaro José Mejía Arias                    

79315358                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

8                    

Arquímedes Vitonás                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron           doscientos (200) guardias indígenas   

9                    

Carlos Alberto Sánchez                    

10532658                    

MC 301/08                    

Tiene un (1) chaleco antibalas, un (1) medio de           comunicación y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV   

10                    

Daniel Piñacué Achicue                    

1472741                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) vehículo blindado, un (1) medio de           comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) guardia indígena como hombre           de protección   

11                    

4700610                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

12                    

Edgar Raúl Ibáñez                    

Información no suministrada                    

Nombre consignado en la tutela                    

No cuenta con medidas de protección   

13                    

Elides Pechene Ipia                    

Información no suministrada                    

MC 301/08                    

Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron           doscientos (200) guardias indígenas   

14                    

Eliseo Ipia                    

4692817                    

Nombre consignado en la tutela                    

Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco           antibalas y un (1) subsidio de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV   

15                    

Emigdio Velasco Calambas                    

10720620                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

16                    

Ernesto Perafán Echeverri                    

76305519                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) vehículo blindado, subsidio de           combustible, un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1)           guardia indígena como hombre de protección y conductor   

17                    

Ezequiel Vitonás Talaga                    

10482115                    

MC 195/05                    

Tuvo un (1) vehículo blindado hasta diciembre de dos mil           quince (2015)   

18                    

Feliciano Valencia Medina                    

Información no suministrada                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección           convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1)           chaleco antibalas, apoyo de transporte y un (1) medio de comunicación   

19                    

Gabriel Pavi                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Tiene medidas de protección y la Unidad va           a realizar la reevaluación del nivel de riesgo   

20                    

Gelmis Chate                    

4687459                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

21                    

Germán Valencia Medina                    

Información no suministrada                    

Nombre consignado en la tutela                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos           (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de           comunicación y un (1) chaleco antibalas   

22                    

Gilberto Muñoz Coronado                    

14882225                    

MC 195/05                    

Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco           antibalas y un (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV   

23                    

Gilberto Yafue Villano                    

76229094                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

24                    

Héctor León Arias Urrea                    

4672786                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

Hermes Vitelio Menza                    

4647584                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta           con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco antibalas y un (1) subsidio           de transporte de uno punto cinco (1.5) SMMLV   

26                    

Herminson Pertiaga García                    

4779975                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

27                    

Jesús Javier Chávez Yondapiz                    

4727955                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena como hombre de protección. No fue           posible el suministro de más medidas de protección por falta de           disponibilidad del interesado   

28                    

Jesús Tombe Pilcue                    

4692688                    

Nombre consignado en la tutela                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta           con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte un           esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales,           con los señores y señoras Marcos Pechene Calambas, Jorge Eduardo Betancourt           Conda, Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas   

29                    

Jorge Caballero Fula                    

19193712                    

MC 301/08                    

Falleció y se desconoce la causa   

30                    

José Francisco Zambrano                    

4721852                    

MC 301/08                    

31                    

José Vicente Otero Chate                    

79543488                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco           antibalas, un  (1) subsidio de transporte de dos (2) SMMLV y un (1) guardia           indígena como hombre de protección   

32                    

Libia Armida Paz Mamián                    

25634134                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección[61]   

33                    

Luis Alberto Guetoto Alos                    

4645939                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

34                    

Luis Alfredo Acosta Zapata                    

4653172                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) vehículo blindado, dos (2) guardias           indígenas como hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1)           chaleco antibalas   

35                    

Luis Aureliano Yonda Copaque                    

16741445                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

36                    

Luis Danilo Secué Pavi                    

Información no suministrada                    

MC 301/08                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección           convencional   

37                    

Luz Eyda Julicué Gómez                    

25364451                    

Nombre consignado en la tutela                    

38                    

Luz Mariana Canas                    

25331706                    

Nombre consignado en la tutela                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos           (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) chaleco antibalas           y un (1) medio de comunicación   

39                    

Luz Mila Campo                    

Información no suministrada                    

Nombre consignado en la tutela                    

No se le ha hecho estudio de seguridad   

40                    

Marciana Quira Calapsu                    

48632278                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

41                    

Marcos Pechene Calamba                    

4692608                    

Nombre consignado en la tutela                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección y cuenta           con un (1) chaleco antibalas y un (1) medio de comunicación. Comparte un           esquema de protección, que consistente en dos (2) vehículos convencionales,           con los señores y señoras Jesús Tombé Pilcué, Jorge Eduardo Betancourt           Conda, Lida Emilse Paz Labio y José Mariana Pilcué Quiguanas   

42                    

Marlitt Puscus Mamián                    

34565957                    

MC 301/08                    

43                    

Miliciades Musice                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron           doscientos (200) guardias indígenas   

44                    

Nelson Lemus                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección           convencional, dos (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1)           medio de comunicación y un (1) chaleco antibalas   

45                    

Óscar Cuchillo                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron           doscientos (200) guardias indígenas   

46                    

Patricio Pertiaga Poiroma                    

76339732                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

47                    

Pedro Teófilo Maca Puscus                    

10529148                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

48                    

Plinio Trochez                    

Información no suministrada                    

MC 195/05                    

Es beneficiario del Convenio 325 de 2015, donde se formaron           doscientos (200) guardias indígenas   

49                    

Rangel Giovani Yule Zape                    

Información no suministrada                    

Nombre consignado en la tutela                    

Cuenta con un (1) vehículo de protección convencional, dos           (2) guardias indígenas como hombres de protección, un (1) medio de           comunicación y un (1) chaleco antibalas   

Rodrigo Hernán Quira Aguilar                    

76330191                    

MC 301/08                    

Un (1) guardia indígena es su hombre de protección   

51                    

Yohiner Medina Talaga                    

Información no suministrada                    

Nombre consignado en la tutela                    

Las medidas de protección solicitadas están en estudio por           parte del CERREM      

5.3.2. La Unidad   Nacional de Protección explicó que cuatro (4) de los nueve (9) beneficiarios de   las medidas cautelares 195 de 2005 decretadas por la CIDH, gozan de una medida   de protección colectiva (guardia indígena), y no de una individual, puesto que   así lo acordaron directamente las partes interesadas[62].    

5.3.3. Finalmente, con   el propósito de evidenciar el trabajo que ha realizado el Gobierno Nacional y la   fuerza pública a favor del Pueblo Nasa, la Unidad Nacional de Protección anexó   copia de los siguientes tres (3) convenios suscritos con la ACIN y con el CRIC:   Convenio 229 de 2014 (ya citado y resumido en párrafos anteriores)[63], Convenio 325   de 2015[64]  y Convenio 332 de 2015[65].    

5.3.4. En desarrollo   del Convenio 325 de 2015, la Unidad ha realizado las siguientes acciones: (i)   análisis de riesgo colectivo; (ii) protección a dos (2) escuelas indígenas;   (iii) implementación de un fondo de protección de emergencia para los líderes   que lo requieran; (iv) entrega de setecientas (700) botas de caucho, setecientas   (700) linternas, setecientas (700) chalecos antibalas y setecientas (700)   gorras; (v) dos (2) antenas repetidoras de telefonía celular; (vi) formación a   doscientos (200) guardias indígenas[66];   (vii) esquemas individuales de protección para catorce (14) líderes indígenas en   temas de seguridad[67],   los cuales incluyen medios de transporte para ellos y sus familias.       

5.3.5. En desarrollo   del Convenio 332 de 2015, la Unidad Nacional de Protección destinó los recursos   necesarios para la implementación de una guardia indígena compuesta por treinta   y cuatro (34) personas y encargada de la seguridad de treinta y un (31) líderes[68]. Para tal   efecto, entregó treinta y cuatro (34) botas de caucho, treinta y cuatro (34)   chalecos distintivos, treinta y cuatro (34) carnets, treinta y cuatro (34)   gorras, treinta y cuatro (34) capas y treinta y cuatro (34) chontas (o bastones   de mando).    

5.4. Ejército   Nacional    

5.4.1. El veinticinco   (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), el comandante encargado de la Fuerza   Tarea Apolo[69]  dio respuesta al Auto de Pruebas. Informó lo siguiente[70]: (i) el Ejército tiene   presencia en el municipio de Toribio, donde están ubicados los cuatro (4)   resguardos protegidos por la medida cautelar No. 255 de 2011, a través de la   Brigada Móvil No. 14, la cual desarrolla operaciones de control territorial para   proteger permanentemente a la población civil, sus bienes y los recursos del   Estado; (ii) durante el último año, no se han registrado confrontaciones armadas   que hayan afectado a ciudadanos y, por ende, la situación de orden público ha   sido normal; (iii) los habitantes del municipio de Toribio han manifestado   verbalmente que se encuentran conformes con las labores del Ejército; (iv) no   hay reportes sobre minería ilegal en la zona, y (v) sí hay denuncias sobre   narcotráfico y peticiones de la comunidad para ser incluida en programas de   sustitución de cultivos ilícitos. Sobre este último punto, el Ejército llamó la   atención sobre lo que denominaron un “posible conflicto de intereses dentro de   las comunidades indígenas” relacionado con la erradicación de cultivos ilícitos,   toda vez que algunos comuneros extraen de allí su sustento diario y han agredido   a la Fuerza Pública cuando esta ha intentado erradicarlos.    

5.4.2. Para sustentar   lo anterior, el comandante encargado de la Fuerza Tarea Apolo anexó copia de las   actas de los Consejos de Seguridad que fueron convocados por la alcaldía   municipal de Toribio desde agosto de dos mil quince (2015) hasta la fecha, así   como copia de los certificados de buen comportamiento que emitió la entidad   territorial durante esos meses, calificando positivamente las gestiones   adelantas por el Ejército.      

5.5. Policía   Nacional    

El veintisiete (27) de   enero de dos mil dieciséis (2016), el jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos   del Departamento de la Policía del Cauca[71] dio respuesta al Auto de   Pruebas. Informó que, de acuerdo con los reportes entregados por la Seccional de   Inteligencia del Cauca y el Centro de Investigaciones Criminológicas, la   situación de orden público en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó   y Jambaló es normal. Señaló que no se han presentado hechos violentos por parte   de los grupos armados ilegales que delinquen en la zona gracias, entre otros   factores, al cese al fuego unilateral que decretó las FARC-EP en julio de dos   mil quince (2015). Como resultado, sólo se ha registrado un caso de hurto y uno   de lesiones personales en el último año.    

5.6. Asociación de   Cabildos Indígenas del Norte del Cauca    

5.6.1. El dos (2) de   febrero de dos mil dieciséis (2016), la ACIN respondió al Auto de Pruebas   informando lo siguiente[72]:   (i) sólo dos (2) de los nueve (9) beneficiarios de la medida cautelar No. 195 de   2005 recibieron medidas de protección individuales por parte del Estado   colombiano, a saber, los señores Nelson Lemus y Alcibiades Escué[73]; (ii) los   siete (7) beneficiarios restantes han seguido siendo objeto de amenazas y, por   ende, consideran que su vida e integridad están en riesgo; (iii) los treinta y   dos (32) beneficiarios de la medida cautelar No. 301 de 2008 siguen siendo   víctima de seguimientos, amenazas, estigmatizaciones, persecuciones y   hostigamientos (la ACIN no precisa sus nombres); (iv) del conjunto de   beneficiarios indeterminados pero determinables de la medida cautelar No. 255 de   2011, cinco (5) personas han recibido medidas de protección individuales, a   saber, los señores Gustavo Orozco, Crecencio Peteche, Mario Baicue, Marcos   Pechne y Jesús Tombe[74];   (v) varias de las personas que han recibido protección por parte del Estado,   consistente en el suministro de vehículos convencionales o blindados, enfrentan   problemas para hacer uso efectivo de los mismos, toda vez que la empresa   encargada de su mantenimiento no realiza oportunamente el cambio de aceite, de   llantas y de repuestos mecánicos[75];   (vi) para contrarrestar los problemas de seguridad, la guardia indígena ha   adoptado diversos planes, dentro de los cuales se encuentra el Plan Minga en   Resistencia y la propuesta de protección Yaja[76],   y (vii) los convenios celebrados entre la ACIN y la Unidad Nacional de   Protección para financiar y ejecutar las medidas de protección individuales y   colectivas han tenido problemas de ejecución, pues los desembolsos se hacen de   manera tardía y no cubren todos los meses del año. Esto último deja desprotegida   temporalmente a la comunidad. Adicionalmente, la Asociación precisó que para el   dos mil dieciséis (2016) no se ha celebrado convenio alguno.    

5.6.2. Para probar que   los atentados continúan y que los líderes del Pueblo Nasa siguen en riesgo, la   ACIN anexó un informe con el compilado de comuneros asesinados y amenazadas   desde el dos mil nueve (2009) hasta el dos mil catorce (2014)[77]. Durante esos cinco (5)   años, fueron asesinados trescientos ocho (308) comuneros y doscientos diez (210)   recibieron amenazas. La mayoría de los muertos eran jóvenes que tenían entre   veinte (20) y treinta (30) años, pero también registran adultos mayores, niños   de brazos y mujeres en estado de embarazo. La mitad de las personas amenazadas,   por otro lado, son guardias indígenas que residen en los resguardos de San   Francisco, Toribio, Tacueyó y Jambaló. Así mismo, la ACIN señaló que en esos   cinco (5) años ocurrieron ciento cincuenta y cuatro (154) masacres, treinta y   dos (32) desplazamientos forzados, cuatrocientos veintinueve (429) comuneros   resultaron heridos, veinticinco (25) desaparecieron, veintiséis (26) se   suicidaron, cincuenta y cinco (55) menores fueron reclutados y tres (3) misiones   médicas fueron atacadas.    

5.6.4. En resumen, el   año donde más se reportaron hechos violentos, fue el dos mil nueve (2009),   seguido del dos mil doce (2012) y del dos mil once (2011), en ese orden. Los   ataques y amenazas provienen principalmente de las FARC-EP, del Ejército y de la   Policía Nacional.    

5.7. Universidad de   los Andes    

El veintiuno (21) de   enero del presente año, la Directora del Departamento de Antropología de la   Universidad de los Andes[79]  respondió al Auto de Pruebas, señalando que sin obtener copia del expediente de   referencia, no podían emitir un concepto.    

5.8. Universidad   del Rosario    

El veintisiete (27) de   enero de dos mil dieciséis (2016), la Directora de la Oficina Jurídica del   Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario[80]  respondió al Auto de Pruebas informando que, pese a su interés en la materia, no   podían conceptuar, pues no contaban con un profesor disponible para tal efecto.    

5.9. Organización   Nacional Indígena de Colombia    

El tres (3) de febrero   de dos mil dieciséis (2016), el Consejero Mayor de la ONIC[81] contestó al   Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales características del   pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha sufrido con ocasión   del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados al cuerpo principal   de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.    

5.10. Comisión   Colombiana de Juristas    

El tres (3) de febrero   de dos mil dieciséis (2016), el director de la Comisión Colombiana de Juristas[82],   en conjunto con uno de sus investigadores[83],   contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales   características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha   sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados   al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.    

5.11. Instituto   Colombiano de Antropología e Historia    

El cuatro (4) de   febrero de dos mil dieciséis (2016), la subdirectora científica del Instituto   Colombiano de Antropología e Historia[84]  contestó al Auto de Pruebas, rindiendo concepto sobre las principales   características del pueblo indígena Nasa, así como sobre las afectaciones que ha   sufrido con ocasión del conflicto armado interno. Sus aportes serán integrados   al cuerpo principal de esta Sentencia y, en especial, al acápite quinto.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia con   fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[85].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.2. El caso   objeto de estudio le plantea a la Sala un serio desafío en la construcción del   Estado multicultural, pluralista y diverso concebido por el Constituyente de mil   novecientos noventa y uno (1991).    

2.3. En efecto,   estos principios obedecen al interés por incorporar a la identidad nacional los   rostros de los pueblos indígenas que, desde tiempos ancestrales, habitan el país   y enfrentan diversos obstáculos para lograr la eficacia de sus derechos, asumir   sus destinos de manera autónoma y superar la discriminación que los ha marcado   históricamente. La tutela objeto de estudio hace referencia, precisamente, a la   situación de seguridad de todo el Pueblo Nasa.    

2.4. Ahora   bien, tanto la Corte Constitucional como la Comisión Interamericana han señalado   que el Pueblo Nasa o Paez, en general, y algunos de sus líderes, en particular,   han sido víctimas de acciones violentas en el contexto del conflicto armado   interno y aún enfrentan amenazas constantes a sus derechos. En lo concerniente a   la situación general del pueblo, desde el Auto 004 de 2009[87], la Corte   Constitucional le ordenó al Gobierno Nacional implementar un plan de   salvaguarda, concertado con las comunidades Nasa, considerando el impacto   diferencial que el conflicto ha tenido sobre su forma de vida, sus territorios y   su autonomía. En el año dos mil once (2011), la CIDH dictó medidas cautelares de   protección a favor de cuatro (4) resguardos y todos sus habitantes,   indeterminados pero determinables.    

2.5. En lo que   tiene que ver con los líderes, la Comisión, en dos (2) oportunidades distintas   (años dos mil cinco y dos mil nueve), ha considerado que existe un riesgo cierto   para su integridad física y su vida, por lo que le ha ordenado al Estado   colombiano implementar medidas para su protección.    

2.6. En ese   contexto, la Corte estudiará la acción de tutela presentada con el propósito de   lograr que las medidas que desarrolla el Estado para la defensa del Pueblo Nasa   y sus líderes sean adecuadas y efectivas. La tutela persigue, de un lado, la   protección de los derechos de cincuenta y un (51) personas plenamente   identificadas y, de otra, la de todos los habitantes de los resguardos de   Toribío, San Francisco, Tacueyó y Jambaló. Es decir, de aproximadamente cuarenta   y dos mil (42,000) indígenas nasa determinables, cuya vida, integridad personal,   territorios y autonomía estarían en peligro por hechos asociados al conflicto   armado interno, y que tienen lugar o impactan su territorio ancestral, ubicado   en el norte del departamento del Cauca.    

2.7. Por su   parte, las autoridades estatales vinculadas a este trámite aseguran que han   cumplido plenamente las órdenes de la Comisión a través de medidas consistentes   en (i) la entrega de bastones de mando y otros implementos a la guardia   indígena; (ii) la designación de escoltas, principalmente de la guardia   indígena; (iii) el suministro de equipos de comunicaciones, y (iv) la   distribución de vehículos, algunos de ellos blindados, para los líderes   amenazados. Los accionantes, sin embargo, afirman que estas actuaciones son   insuficientes, pues las violaciones a sus derechos persisten.    

2.8. Así las   cosas, la Sala estima que aunque los demandantes presentaron la acción invocando   el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al   debido proceso, que se concreta en el cumplimiento o adecuación de las medidas   cautelares que la CIDH les ha concedido, el asunto objeto de estudio plantea una   situación cuya gravedad excede a aquella relatada por la Comisión y plantea dos   (2) preguntas esenciales acerca de la seguridad de un pueblo indígena y la   eficacia de los recursos judiciales y cuasijurisdiccionales para la protección   de su derecho a la seguridad, en eventos en los que esto tiene una clara   dimensión colectiva.    

2.9. El caso   plantea, además, un conjunto de características que deberán ser abordadas por   este Tribunal. En primer lugar, la situación de violación y amenazas que se   ciernen sobre los derechos de los Nasa y que han sido declaradas en   pronunciamientos tan relevantes como las tres (3) resoluciones de medidas   cautelares ordenadas por la Comisión Interamericana, previamente reseñadas, así   como en el Auto 004 de 2009[88]  de la Corte Constitucional. En segundo lugar, ya existen medidas de protección   en curso, pero se discute seriamente su adecuación y eficacia a la situación de   un pueblo indígena, es decir, de un colectivo de especial protección   constitucional. En armonía con lo anterior y, en tercer lugar, la dimensión   colectiva del problema jurídico exige que la Corte, más allá de realizar un   juicio sobre el acatamiento de las medidas cautelares, determine los estándares   de protección a la seguridad, no solo en el ámbito personal, sino también en el   nivel del pueblo indígena, titular de derechos fundamentales que trascienden a   los de sus miembros individualmente considerados. Por último, el asunto se   enmarca en una situación de conflicto armado en la que, de acuerdo con las   afirmaciones formuladas en la acción de tutela, no solo los grupos armados al   margen de la ley, sino también la Fuerza Pública, se encuentran comprometida en   la violación de sus derechos. Asimismo, se trata de un difícil escenario social   en el que el concepto mayoritario de desarrollo ejerce presiones intensas sobre   los territorios de los pueblos indígenas, como lo denuncian los demandantes,   refiriéndose específicamente a la exploración y explotación de minerales en sus   territorios.    

2.10. Teniendo en cuenta lo   anterior, a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional le   corresponde establecer si (i) el Pueblo Nasa y sus líderes enfrentan una   situación de riesgo a sus derechos a la seguridad personal y colectiva; (ii) si   el Estado colombiano ha adoptado las medidas necesarias, efectivas, y   étnicamente adecuadas para la protección de los derechos, tanto de los líderes   del pueblo, como de los cuatro (4) resguardos tutelantes, y (iii) en caso de   considerar que es preciso conceder el amparo que se reclama, la Sala deberá   establecer el remedio judicial a adoptar, considerando las esferas individual y   colectiva del conflicto, y la posibilidad de revisar, modificar, complementar o   crear nuevas medidas de protección frente a las que el Estado colombiano ya ha   entregado al Pueblo Nasa en cumplimiento de las decisiones de la CIDH y de las   órdenes previas de esta Corporación.    

2.11. Para dar respuesta a estos   interrogantes, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la obligatoriedad   de las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y la procedencia de la acción de tutela para perseguir su cumplimiento;   (ii) el derecho a la seguridad frente a sujetos colectivos de derechos   fundamentales, y (iii) la resolución del caso concreto, dividida en un estudio   sobre la historia del Pueblo Nasa, la respuesta dada por el Gobierno a la   problemática que viven y las conclusiones que de allí se pueden extraer respecto   al cumplimiento efectivo de las medidas cautelares decretadas por las CIDH.     

3. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares dictadas por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, su obligatoriedad en el orden   interno y la procedencia de la acción de tutela para perseguir su cumplimiento –   Reiteración jurisprudencial –    

3.1. Marco legal    

3.1.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue creada por la   Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), suscrita el   veintidós (22) de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), con el   propósito de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos   en todos los Estados miembros. Dicho instrumento fue aprobado por Colombia a través de la Ley 16   de 1972[89] y   ratificado el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1973).    

3.1.2.  Según su artículo 44, cualquier persona, grupo de personas o entidad no   gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados de la OEA, puede   presentarle a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas sobre   violaciones por un Estado parte a los derechos consagrados en la Convención.    

3.1.3. En consonancia con dicha facultad, el artículo 25 del   reglamento interno de la Comisión le permite a dicha corporación solicitarle a un Estado la adopción de medidas   cautelares. Esto es, acciones para evitar la consumación de un daño irreparable   a las personas[90],   con ocasión de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema   Interamericano en situaciones de gravedad[91] y urgencia[92]. Las   medidas cautelares son, por ende, una herramienta excepcional a disposición de   la Comisión para evitar una posible y grave vulneración de los derechos   consagrados en la CADH y/o en otros instrumentos relacionados, cuando ninguno de   los recursos nacionales e internacionales a disposición del afectado están en   capacidad de ofrecerle la protección requerida de manera oportuna. Teniendo esto   en cuenta, las medidas cautelares no constituyen un prejuzgamiento sobre una   efectiva violación, pues son ordenadas como una medida preventiva y no como   consecuencia del estudio a fondo de un caso concreto.     

3.1.4. Cuando la CIDH profiere una medida cautelar, se dirige al Estado como un   todo, razón por la cual, es éste el que, de acuerdo con su orden jurídico   interno y las particularidades de cada caso, debe determinar cuáles de sus   entidades son responsables de cumplir las exigencias de la Comisión.    

3.1.5. De acuerdo con lo establecido en los numerales 6º y 8º del artículo 3º   del Decreto 3355 de 2009[93], en el   caso colombiano el Ministerio de Relaciones Exteriores es quien sirve como   interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones adelantadas ante la   CIDH, así como el que articula a las demás entidades nacionales, departamentales   y municipales en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política   exterior en materia de derechos humanos. Más precisamente, según las   Resoluciones 2091 de 2011 y 5813 del mismo año, la Dirección de Derechos Humanos   y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería tiene la función de   coordinar interinstitucionalmente la definición de elementos técnicos, jurídicos   y conceptuales a este respecto, mientras que su Grupo Interno de Trabajo de   Asuntos de Protección sobre Derechos Humanos hace seguimiento a las medidas   cautelares solicitadas por la CIDH.    

3.1.6. En relación con el cumplimiento efectivo de las medidas cautelares   decretaras por la CIDH, el primer encargado de establecer el modo de hacerlas   efectivas es, por ende, el Ministerio de Relaciones Exteriores. Pero, dada la   inexistencia de mecanismos judiciales ante los cuales se pueda perseguir su   eficacia en el orden interno, la Corte Constitucional ha considerado que, dada   la urgencia que caracteriza las situaciones estudiadas por la CIDH, la tutela es   procedente para lograr una justicia material, siempre que el cumplimiento de las   medidas referidas se vea obstaculizado por la inactividad, la mora, el   descoordinación o la negligencia de las entidades responsables. A continuación   se hará una reseña de las decisiones constitucionales que, de forma uniforme y   constante, han llegado a esa conclusión y que, por ende, constituyen un   precedente homogéneo y vinculante.    

3.2. Jurisprudencia constitucional    

3.2.1. En sede de control de tutela, la Corte Constitucional se ha pronunciado   sobre el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH en, al   menos, seis (6) oportunidades[94]. En la   mayoría de ellas, ha tratado casos de personas que, pese   haberse visto beneficiadas por tales medidas, siguieron siendo sujetos de   amenazas o violaciones a su integridad personal por parte de agentes estatales o   de terceros no identificados, al no recibir la protección requerida, o debido a   que la que recibieron resultó insuficiente. En consecuencia, las acciones de   tutela que presentaron estuvieron dirigidas a exigir el cumplimiento efectivo e   inmediato de las medidas cautelares que los cobijaban, sin necesidad de agotar   recursos internos o cumplir con requisitos formales adicionales.    

3.2.2. Sobre la procedibilidad de dichas acciones, las diferentes Salas de   Revisión han establecido reiteradamente que las tutelas interpuestas con este   objetivo resultan procedentes, con base en dos (2) argumentos: (i) las medidas   cautelares decretadas por la CIDH y la acción de tutela son complementarias,   porque tienen similares características y persiguen el mismo propósito[95] (el goce efectivo de los derechos humanos   establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política),   y (ii) la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa del derecho   fundamental al debido proceso, el cual se ve lesionado cuando el Estado desacata   una medida cautelar porque la priva de sus efectos materiales[96].   De esta manera, la Corporación ha abogado por el logro de la justicia material   reconociendo la urgencia que caracteriza a las situaciones estudiadas por la   Comisión y la ausencia de un mecanismo de defensa a nivel interno para exigir su   cumplimiento.     

3.2.3. En cuanto al fondo, la   Corporación ha construido un conjunto de reglas jurisprudenciales con el   objetivo de precisar cómo deben entenderse las medidas cautelares y cómo y por   qué deben ser siempre acatadas. Sus consideraciones se resumen a continuación:   (i) las medidas cautelares decretadas por la Comisión son vinculantes porque   Colombia le reconoció competencia a dicho órgano en materia de derechos humanos   y porque desarrollan la Convención Americana, la cual integra el Bloque de   Constitucionalidad[97];   (ii) una vez proferidas, se entienden incorporadas automáticamente al orden   interno y, por lo tanto, no se requiere de una ley, de un decreto, de un acto   administrativo o de cualquier otro pronunciamiento para que tengan efecto[98];   (iii) su cumplimiento debe ser inmediato, pues de lo contrario, no se podría   evitar el perjuicio irremediable que justificó su adopción[99]; (iv) su   desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales   suscritos por Colombia y a una posible responsabilidad internacional por parte   del Estado[100],   y (v) se diferencian de las recomendaciones no   vinculantes que emite la Comisión porque mientras las medidas cautelares se   refieren a casos concretos, las recomendaciones aluden a situaciones   generalizadas de violaciones a los derechos humanos[101].    

3.2.4. A partir de las anteriores consideraciones, la   Corte ha resuelto la mayoría de los casos ordenándole a las autoridades competentes   desplegar las actividades necesarias para materializar la protección exigida por   la CIDH. Según las particularidades de cada asunto, y la información disponible   sobre la situación de riesgo de los accionantes, ha resuelto directa e   inmediatamente el problema analizado o abogado para que la entidad   correspondiente lo solucione, bajo ciertas condiciones y en un tiempo   prudencial. Así, por ejemplo, le ha ordenado al Estado (i) concertar con los   beneficiarios de las medidas cautelares los esquemas y los equipos de protección   que necesitan; (ii) ofrecer medidas de protección específicas; (iii) reanudar el   suministro de las medidas de protección suspendidas, o (iv) hacerle seguimiento   a la situación de los peticionarios a efectos de tomar los correctivos   necesarios en caso de que su nivel de riesgo se concrete en una amenaza cierta.    

3.2.5. Por la importancia del tema, se ahondará en los seis (6) casos estudiados   por la Corporación, así como en las reglas que formularon las diferentes Salas   de Revisión para resolverlos.     

3.2.6. La primera vez que este Tribunal se pronunció sobre las medidas   cautelares ordenadas por la CIDH, fue en la Sentencia T-558   de 2003[102]. Allí, la   Sala Novena de Revisión resolvió el caso de una señora, cuyo hijo se encontraba desaparecido. Ella elevó una petición ante   la CIDH y le fueron otorgadas medidas cautelares a favor de sus derechos y los   de su familia a la vida y a la integridad. Sin embargo, días después de que   fueran ordenadas, miembros de organismos del Estado ingresaron a su casa y   torturaron a uno de sus ocupantes, razón por la cual, la peticionaria presentó   una acción de tutela con el objetivo de obtener el cumplimiento efectivo de las   medidas otorgadas por la Comisión.    

3.2.7. La Sala   Novena inició su exposición determinando la naturaleza jurídica de las medidas   cautelares. Sostuvo que son actos jurídicos adoptados por un organismo internacional de protección de los derechos   humanos mediante el cual se conmina al Estado demandado para que, ante un caso   concreto, grave y urgente, adopte en el menor tiempo posible todas las medidas   necesarias de orden administrativo o judicial, a fin de cesar una amenaza sobre   un derecho humano[103].   Su propósito, entonces, es el de preservar una situación específica para evitar   que se consumen de manera irreparable las violaciones a los derechos que se   pretenden proteger a través de un proceso de responsabilidad estatal.    

3.2.8. En el   mismo sentido, la Sala dispuso que las medidas cautelares (i) tienen un carácter vinculante porque son proferidas por un órgano internacional al   que previamente Colombia le atribuyó y reconoció competencia para pronunciarse   sobre presuntas violaciones a los derechos humanos; (ii) se incorporan   automáticamente al ordenamiento jurídico interno y, por ende, no requieren de   una ley, de un acto administrativo o del agotamiento de los recursos internos;   (iii) su incumplimiento implica una violación de los compromisos internacionales   celebrados por el Estado, toda vez que ellas constituyen un desarrollo de la   Convención Americana de Derechos Humanos, e (iv) independientemente de lo   anterior, la ejecución interna de   las medidas cautelares se encamina simplemente a hacer efectivos los deberes de   respeto y protección de los derechos fundamentales asignados a las diversas   autoridades públicas colombianas por orden de la Constitución.    

3.2.9. Teniendo   en cuenta lo anterior, estableció que las medidas cautelares se diferencian de   las recomendaciones que profiere la Comisión, en cuanto las primeras son   vinculantes y se refieren a casos   concretos, particularizados y con beneficiarios determinados (o determinables), mientras   que las segundas aluden a situaciones generalizadas de violaciones de los   derechos humanos y, por lo tanto, suponen una acción conjunta de las distintas   ramas que ejercen el poder público.    

3.2.10. En relación con las autoridades   internas encargadas de la ejecución de las medidas cautelares, la Sala dispuso   que, en ausencia de una indicación expresa por parte de la Convención o del   reglamento interno de la Comisión, el Estado colombiano debe ser considerado   como un todo, sin tomar en consideración su estructura interna. Como resultado,   goza de un margen de maniobra relativamente amplio al momento de establecer   responsabilidades sobre el cumplimiento de las medidas descritas. Consecuentemente, y según las   particularidades de cada caso concreto, él deberá informarle a la Comisión   cuáles de sus distintas autoridades nacionales, departamentales y/o municipales   están encargadas de ejecutar las medidas ordenadas.    

3.2.11. Finalmente, respecto a la   procedencia de la acción de tutela a través de la cual se solicita el   cumplimiento de una medida cautelar, la Sala determinó que en cuanto la tutela y   las medidas cautelares revisten características similares, la primera resulta   procedente para exigir el cumplimiento de las segundas[104]. Esto   obedece a que ambas se asemejan en su carácter urgente, sumario, expedito e   informal, así como en su propósito: prevenir un perjuicio irremediable que se   cierne sobre un determinado derecho humano.    

3.2.12. En   relación con el caso concreto, la Sala consideró que las autoridades nacionales   (el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior y la   Fiscalía General de la Nación) fueron pasivas y negligentes ante la crítica   situación de la accionante, exigiéndole agotar recursos internos y cumplir con   formalismos innecesarios[105]. Las medidas de protección adelantadas   por ellas, por ende, resultaron insuficientes para lograr el objetivo para el   cual fueron decretadas. En virtud de lo expuesto, la Corte concedió el amparo y   les ordenó a las autoridades competentes desplegar las actividades necesarias a   fin de materializar la protección requerida.    

3.2.13. Posteriormente, la Sala Sexta de Revisión profirió la Sentencia T-786 de 2003[106], en   la cual analizó el caso de una ciudadana, cuyo hermano fue   detenido y desaparecido, según ella, por parte de la Fiscalía General de la   Nación. Luego de presentar una petición ante la CIDH, otro de sus hermanos   desapareció, un tercero fue asesinado y la directora de la fundación que la   asesoraba ante la instancia internacional corrió igual suerte. Meses después, la   Comisión decretó medidas cautelares ordenándole al Estado colombiano   salvaguardar los derechos de la accionante, de su familia y de los miembros de   la fundación, a la vida y a la integridad personal. Sin embargo, las autoridades   competentes no les ofrecieron ninguna protección, argumentando que los   beneficiarios no habían cumplido con algunos requisitos formales. Teniendo en   cuenta estos hechos, la actora interpuso una acción de tutela reclamando el   cumplimiento efectivo de las medidas cautelares descritas.    

3.2.14. Dentro de sus consideraciones, la Sala anotó que las medidas cautelares   proferidas por la CIDH eran vinculantes porque (i) fueron emitidas por un órgano   cuya competencia fue reconocida por Colombia; (ii) desarrollaban la Convención   Americana de Derechos Humanos, la cual integra el Bloque de Constitucionalidad,   y (iii) habiendo el Estado aceptado el artículo 44 del anterior instrumento,   según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la   Comisión, no tendría sentido negar que las   órdenes que profiere ese organismo en el conocimiento de las mismas son   vinculantes. El incumplimiento de las medidas cautelares, por ende, constituye   una violación de los compromisos internacionales adoptados por el Estado.    

3.2.15. Además de los fundamentos   convencionales que sustentan la vinculatoriedad de las medidas cautelares, la   Sala ofreció un argumento adicional para su observancia: su incumplimiento   desconoce el derecho fundamental al debido proceso, consagrado tanto a nivel   nacional, como internacional. Dicho argumento se basa en las siguientes   premisas: (i) en un Estado Social de Derecho se requiere que la justicia formal   se materialice, pues una orden que no sea ejecutoriada deja intacta la situación   de vulneración de los derechos que se pretenden remediar y, por tanto, carece de   sentido; (ii) el pleno cumplimiento del debido proceso para el individuo que   solicita la protección ante instancias internacionales se logra cuando el Estado   respectivo cumple con lo dispuesto por la Comisión, pues sólo así surte efectos   materiales la orden impartida.    

3.2.16. La anterior apreciación le   permitió a la Sala fundamentar la procedibilidad de la acción de tutela   interpuesta para obtener el cumplimiento efectivo de una medida cautelar.   Tratándose de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, y no   habiendo un medio ordinario de defensa judicial previsto para ventilar una   controversia como ésta, señaló que la tutela se convierte en el mecanismo   principal para reclamar el cumplimiento de los derechos consagrados en un   tratado internacional que integra el bloque de constitucionalidad.    

3.2.17. Aunado a esto, la Sala dispuso que el acatamiento de las medidas   cautelares debe ser inmediato, pues sólo   así se cumple con su principal propósito: evitar un perjuicio irremediable. Si   se ponen trabas a su cumplimiento, se desnaturalizará la medida.    

3.2.18. Con base en lo anterior, la Corte encontró que las entidades nacionales   no desplegaron actividades suficientemente idóneas para salvaguardar la vida y   la integridad de la accionante y de sus familiares[107]. Razón por la cual, le ordenó a las distintas   entidades del orden nacional asumir una actitud más activa y acorde con la   premura del caso, en lugar de ser insistentes en el cumplimiento de requisitos   formales y esperar de los peticionarios una diligencia que, debido a la delicada   situación que atravesaban, no podían desarrollar. Específicamente, la Corte le   ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores impulsar el proceso y monitorear   el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares. Al Ministerio del Interior   le ordenó incluir inmediatamente a los beneficiarios en el Programa de   Protección.    

3.2.19. En la sentencia T-524 de 2005[108], la Sala Séptima de   Revisión se ocupó del caso de un ciudadano que fue objeto de hostigamientos y   amenazas en contra de su vida e integridad. Por esa razón, la CIDH le otorgó   medidas cautelares[109]. Sin embargo, el   Estado colombiano no le ofreció la protección requerida, pues a pesar de las   actividades adelantadas por las autoridades nacionales con el objetivo de   minimizar los factores de riesgo, siguió siendo objeto de “montajes judiciales”,   allanamientos ilegales y detenciones ilegales, entre otros múltiples   hostigamientos contra su persona y familia.    

3.2.20. Dentro de sus consideraciones, la Sala se refirió a la naturaleza   jurídica de las medidas cautelares, señalando que (i) son actos jurídicos adoptados   por un organismo internacional de carácter cuasi jurisdiccional para cesar una   amenaza sobre un derecho humano determinado en casos graves y urgentes; (ii) son   vinculantes para el Estado colombiano de acuerdo con la conformación del bloque   de constitucionalidad y los compromisos internacionales por él celebrados, y   (iii) se diferencian de las recomendaciones que profiere la Comisión, pues estas   últimas no son vinculantes en estricto sentido, toda vez que no tratan de casos   concretos y de beneficiarios determinados o determinables, sino de situaciones   generalizadas de violaciones a los derechos humanos.    

3.2.21. Asimismo, indicó que (i) el cumplimiento de las medidas cautelares puede ser   exigido por medio de la acción de tutela, dado que no existen otros medios de   defensa judicial para solicitar su acatamiento, y (ii) cuando los niveles de peligro rebasan aquellos   implícitos en la vida en sociedad, la obligación del Estado de garantizar la   seguridad de los sujetos expuestos a riesgos excepcionales se convierte en una   obligación de resultados (para efectos de responsabilidad administrativa) y no   de medio, como la que tiene en relación con la población que no se encuentra en   dichas circunstancias.    

3.2.22. Teniendo esto en   cuenta, el Tribunal encontró que las   medidas de protección ofrecidas al actor eran insuficientes pues, según los   hechos expuestos por él en el curso del proceso, los eventos y las amenazas que   dieron lugar al decreto de las medidas cautelares seguían existiendo. Dicho   esto, la Sala amparó sus derechos a la seguridad y a integridad personal y, en   consecuencia, le ordenó (i) al Ministerio de Relaciones Exteriores realizar un   seguimiento de la eficaz ejecución de las medidas de protección; (ii) a la   Policía Nacional brindar la protección necesaria y hacer lo posible para hacer   cesar los hostigamientos, y (iii) al Ministerio del Interior acordar con él las   medidas de protección más adecuadas para evitar que el riesgo extraordinario se   materializara.    

3.2.23. En la   Sentencia T-435 de 2009[110], la Sala Sexta de Revisión estudió la acción de tutela que interpusieron la madre y la hija de una   persona condenada a treinta (30) años de prisión, quienes alegaban la   vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, a la salud y a   la integridad personal, como consecuencia del hacinamiento, las malas condiciones sanitarias y los maltratos y   atentados con arma de fuego que sufría en el centro de reclusión. A su   juicio, el INPEC había vulnerado sus derechos cuando desacató las medidas   cautelares que ordenó la CIDH a su favor y, según las cuales, debía ser   trasladado del lugar donde se encontraba detenido. Si bien el recluso había sido llevado en diversas   oportunidades y de manera transitoria a otros establecimientos penitenciarios,   no había sido enviado de manera definitiva a un lugar donde su vida estuviera   fuera de peligro y donde pudiera ser visitado por sus familiares y, en especial,   por sus dos (2) hijas menores de edad.    

3.2.24. La Sala   ahondó en la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, reiterando lo   establecido en la citada Sentencia T-524 de 2005[111].   Posteriormente, dispuso que la tutela puede ser el mecanismo idóneo para obtener su efectivo   cumplimiento, dado que ambas figuras (la tutela y las medidas   cautelares) apuntan a prevenir un perjuicio irremediable en relación con la   vulneración de algún derecho humano.     

3.2.25. De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala concluyó que a pesar   de que el traslado de los reclusos hace parte de una facultad discrecional del   INPEC, en el caso concreto no se tuvieron en cuenta las medidas cautelares   ordenadas por la Comisión y se afectó el interés superior y prevalente de dos   (2) menores de edad. En consecuencia, la Corte concedió el amparo y ordenó el traslado   del recluso al centro penitenciario que queda más cerca de su familia y donde se   le garantizara su vida e integridad física.    

3.2.26. En la Sentencia T-078 de 2013[112], la Sala Cuarta de Revisión conoció el caso de un líder indígena   declarado objetivo militar por grupos paramilitares, quien era beneficiario de   medidas cautelares por parte de la CIDH desde el año dos mil tres (2003) y   quien, consecuentemente, había obtenido medidas de protección por parte de la   Unidad Nacional de Protección desde el año dos mil cuatro (2004). El accionante   interpuso la acción de tutela cuando el Estado colombiano le retiró el esquema   de seguridad bajo el argumento de que su nivel de riesgo había disminuido hasta   alcanzar un grado ordinario. A su juicio, dicha apreciación era errada pues   seguía siendo objeto de atentados contra su persona y amenazas contra su   familia.    

3.2.27. Para   resolver el asunto, la Sala recordó las diferencias que esta Corporación ha   señalado entre el riesgo y la amenaza[113]. El   primero se refiere a una situación abstracta y   aleatoria en la que se puede producir un daño. El segundo, por su parte, alude a   la existencia de señales o manifestaciones que dan cuenta de hechos   reales que, por su sola existencia, implican la alteración del uso pacífico del   derecho atacado y hacen suponer que éste va a ser vulnerado. Asimismo, precisó   que una amenaza requiere de un peligro específico, individualizable,   excepcional, desproporcionado y cierto o probable que comprometa bienes o   intereses jurídicos valiosos para el sujeto. Por último, concluyó que sólo en   dichos casos se puede hablar de una amenaza ordinaria o extrema (según su   intensidad[114]), dando lugar a una protección   especial por parte del Estado colombiano, la cual puede ser solicitada a través   de los recursos ordinarios previstos para tal efecto, o mediante la acción de   tutela cuando se cumplen los requisitos de procedibilidad respectivos.    

3.2.28. Al   abordar el caso concreto, la Sala determinó que la Unidad Nacional de Protección   no sólo desconoció la especial protección constitucional que el Estado debe   prodigar a los líderes indígenas en el contexto del conflicto armado interno,   sino que también omitió cumplir con las medidas cautelares otorgadas por la   CIDH, pues según los hechos planteados en la demanda y puestos oportunamente en   conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el accionante seguía siendo   objeto de una amenaza extrema. De acuerdo con esto, concedió el amparo y ordenó   la reanudación de las medidas de protección.    

3.2.29. Finalmente, en la sentencia T-976 de 2014[115], la Sala   Séptima de Revisión conoció los casos acumulados de un grupo de ciudadanos que,   considerando vulnerados sus derechos a elegir y ser elegidos, al debido proceso   y al respeto del control de convencionalidad, solicitaron el acatamiento de las   medidas cautelares que ordenó la CIDH a favor del Alcalde Mayor de Bogotá, el   señor Gustavo Petro Urrego.    

3.2.30. La Sala sintetizó la jurisprudencia constitucional sobre el obligatorio   acatamiento de las medidas cautelares y la procedencia de la acción de tutela a   través de la cual se solicita su efectivo cumplimiento. Sobre lo primero, señaló   que las medidas cautelares se entienden incorporadas al orden jurídico interno y   su desconocimiento constituye una vulneración a los compromisos internacionales   adquiridos por el Estado colombiano, así como una violación al derecho al debido   proceso en el plano nacional e internacional. Sobre lo segundo, sostuvo que la   acción de tutela es procedente para solicitar el cumplimiento de las medidas   cautelares porque (i) es el mecanismo principal para tal efecto, toda vez que no   existe otro recurso judicial interno, y (ii) ambos instrumentos buscan evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.2.31. No obstante, la Corte confirmó los fallos de instancia que declararon la   improcedencia de las acciones de tutela porque estas fueron presentadas por   personas que carecían de legitimación por activa, pues quien debió acudir ante   el juez constitucional era el Alcalde, por ser él el directo beneficiario de las   medidas cautelares ordenadas por la CIDH y estar en capacidad de actuar.     

3.4. Siempre que la acción de tutela satisfaga el principio de inmediatez, será,   entonces, considerada procedente como mecanismo principal y dará lugar a una   protección de carácter definitivo cuando quiera que la parte actora persiga el   cumplimiento efectivo de una medida cautelar decretada por la CIDH.    

4. El derecho fundamental a la   seguridad personal y de los pueblos indígenas.    

4.1. En la sentencia T-719 de 2003[118],   la Corte se refirió por primera vez a la seguridad personal como un derecho   fundamental. Asumió, en sede de revisión, el estudio de la tutela presentada por   la compañera permanente de un desmovilizado de las FARC-EP, que enfrentaba   serios riesgos para el ejercicio de sus derechos a la vida, a la integridad   personal, y al acceso a condiciones de vida digna para sí mismo y su grupo   familiar, a raíz de su decisión de no continuar en la guerrilla.    

4.2. Esta persona se acogió al   programa de reinserción del Gobierno Nacional. Después de pagar una pena de   prisión de aproximadamente cincuenta (50) meses, inició un proyecto productivo   en el municipio de Belén de Umbría, en Risaralda. Sin embargo, sufrió un   atentado que lo llevó a desplazarse a Bogotá en compañía de su grupo familiar.   Allí comenzó a realizar gestiones ante diversas autoridades con el propósito de   obtener apoyo económico para un traslado definitivo. Ante la respuesta negativa   a sus peticiones, presentó una acción de tutela destinada a obtener medidas de   protección adecuadas y el apoyo económico mencionado. Los jueces de primera y   segunda instancia negaron el amparo.    

4.3. En ese contexto, el grupo   familiar de la accionante regresó a Belén de Umbría, donde su compañero fue   asesinado. Posteriormente, la peticionaria requirió a la Dirección Nacional para   la Reinserción el pago del seguro de vida del actor, a través de la póliza   suscrita por el Gobierno a favor de los desmovilizados, obteniendo nuevamente   respuesta negativa, pues su compañero no aparecía en el listado de   beneficiarios. Así las cosas, solicitó al juez de tutela (i) hacer efectiva la   póliza citada; (ii) adelantar una investigación contra los funcionarios que   omitieron dar respuesta o dieron respuestas negativas a las solicitudes   presentadas previamente, y (iii) ordenar que se le otorgaran a ella y a su hijo   las medidas de seguridad y los derechos derivados del programa de reinserción.    

4.4. Una vez la Sala Tercera   asumió la revisión del caso, comenzó por reinterpretar la demanda y planteó que   el problema principal no era el cobro de la póliza, sino establecer si existía   una amenaza cierta para la seguridad personal de la accionante y analizar si el   Estado había asumido adecuadamente sus obligaciones frente a las personas   reinsertadas o desmovilizadas. La Corte, sin embargo, debía establecer como   condición de procedencia de la tutela, la naturaleza jurídica de la seguridad   personal o, en otros términos, si podía considerarse un derecho fundamental,   dado que no se hallaba expresamente consagrado en la Carta Política.    

4.5. Con ese propósito, efectuó   algunas consideraciones históricas acerca de la inclusión del mismo en   documentos relevantes para la doctrina de los derechos humanos, desde la   Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de mil   novecientos setenta y ocho (1978), hasta los principales instrumentos del Siglo   XX, como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de mil novecientos   cuarenta y ocho (1948), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de mil   novecientos sesenta y seis (1966) y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos de mil novecientos sesenta y nueve (1969).    

4.6. Dentro de esas reflexiones,   relató la existencia de orientaciones distintas acerca de la seguridad personal.   En un comienzo, este derecho tenía que ver con la conservación de la persona y   sus derechos y propiedad frente a la posible arbitrariedad o abuso del poder   estatal. En otra etapa, se concretaba en la conservación del orden público,   aspecto más cercano a la preservación de las instituciones. Tiempo después,   halló una conexión más cercana a la garantía de condiciones mínimas de   subsistencia de la persona, para llevar una vida acorde con la dignidad humana.    

4.7. También explicó la Corte que,   en el marco de la Declaración Universal de mil novecientos cuarenta y ocho   (1948), la comunidad internacional tenía en mente los recientes hechos ocurridos   durante la segunda guerra mundial, así que las discusiones incorporaron temas   como la preservación de la persona humana, frente a actos tan graves como el   internamiento en campos de concentración, el genocidio, el exterminio o la   experimentación científica en humanos.    

4.8. De la exposición histórica,   la Corte concluyó que se trata de un derecho asociado a la preservación de las   condiciones de vigencia, ejercicio y goce efectivo de los derechos de la   persona, cuyo contenido varía en función de diversos contextos históricos,   sociales, geográficos y culturales. Además, indicó que la doctrina reciente   plantea que existen actualmente dos (2) grandes fuentes de riesgo para la   seguridad personal: la arbitrariedad estatal, o la ausencia de garantías   procedimentales en el marco de las facultades represivas del Estado, de una   parte, y la escalada de la delincuencia común, los conflictos internos y el   terrorismo, de otra.    

4.9. El siguiente paso de la   exposición, consistió en reunir las razones constitucionales por las cuales el   derecho podría considerarse fundamental. La Corte comenzó por resaltar su   presencia en los principales instrumentos de derechos humanos que hacen parte   del orden interno:    

“Este tribunal ha   señalado que el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra   expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de una   interpretación sistemática de la Constitución[119] y de los diferentes   instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno,   como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos[120]”.    

4.10. Acto seguido, explicó que el   derecho ha sido reconocido en el marco de la jurisprudencia de las altas cortes   como una posición jurídica derivada de mandatos constitucionales y,   principalmente, de los principios de solidaridad e igualdad. De acuerdo con el   primero, los ciudadanos y, en general, las personas deben soportar ciertas   cargas y asumir determinados deberes en pro de las políticas que benefician a la   sociedad en su conjunto. De acuerdo con el segundo, estas obligaciones deben   distribuirse adecuadamente, evitando que algunos asuman un peso excesivo (es   decir, irrazonable o desproporcionado). Ambos principios se conjugan en uno más   específico: el de cargas razonables, que es, además, fundamento esencial de la   responsabilidad estatal cuando se produce un daño derivado del rompimiento del   equilibrio de tales cargas. Como expresó la Corte, hablando principalmente de la   jurisprudencia del Consejo de Estado:    

“[…] sea bajo el   régimen de la responsabilidad por falla en el servicio, o bajo el régimen de la   responsabilidad por riesgo especial, [… la] jurisprudencia del máximo tribunal   contencioso – administrativo es notoriamente coherente en cuanto a la razón de   fondo que le da sentido, a saber, que en virtud de los principios de igualdad   ante las cargas públicas y equidad, las personas tienen derecho a no verse   expuestas a situaciones de peligro excepcional para su vida o integridad   personal, más allá de los riesgos ordinarios que conlleva la vida en sociedad; y   que en esa medida, el Estado tiene el deber de garantizar –en lo posible- que la   seguridad de los individuos no se vaya a ver comprometida, bien sea por una   falla en el actuar de sus propios órganos (por acción u omisión), bien por la   presencia de un riesgo anómalo que trasciende la órbita de lo jurídicamente   aceptable, y frente al cual las autoridades deben adoptar medidas suficientes de   protección.” [… ibídem]    

4.11. En cuanto a la   jurisprudencia de este Tribunal, la Corporación explicó que en diversas   decisiones también se había afirmado la existencia de un derecho basado en los   principios citados. La Corte se refirió, en concreto, a decisiones en las que se   evaluó si la presencia de estaciones de policía en determinados contextos puede   afectar o poner en riesgo excesivo la seguridad de los vecinos o pobladores   aledaños, así:    

“[…]   En lo que respecta a la protección otorgada a estas personas por el juez de   tutela, [la Corte ha señalado]:   “la convivencia en sociedad implica que las personas se expongan a determinadas   contingencias. La presencia de tales contingencias, sin embargo, por sí misma no   hace que las personas sean merecedoras de una protección especial por parte del   juez de tutela”. El riesgo   excepcional [es] “aquel que   corre un individuo o un grupo de individuos y que los expone a una situación de   mayor vulnerabilidad en relación con aquella a la que están sometidas la   generalidad de las personas […] Como consecuencia de lo anterior, se tiene que   el derecho fundamental a la seguridad personal opera para proteger a las   personas de los riesgos que se ubican en el nivel de los riesgos   extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar-,   mientras que los derechos a la vida e integridad personal se aplican para   precaver riesgos que sean lo suficientemente intensos como para catalogarse de   extremos, por reunir la totalidad de las características indicadas:   especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia,   seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de   ser graves e inminentes. […]”    

4.12. En conclusión, desde la sentencia T-719 de 2003[121], la Corte   determinó que existe un derecho fundamental a la seguridad personal en el orden   jurídico colombiano, que su contenido varía en el tiempo y que su concreción   debe perseguirse mediante un análisis que involucra los principios de   solidaridad, igualdad y equidad, reflejados en el concepto de cargas razonables.   El rompimiento de esta razonabilidad puede dar lugar a la obligación estatal de   adoptar medidas específicas de protección a favor del afectado. De acuerdo con   la jurisprudencia, el Estado debe seguir esta ruta para la definición de tales   medidas:    

“[…] la Sala precisa   que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes   obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve   potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: 1. La obligación de   identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una   familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente   sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la   protección sea solicitada por el interesado. || 2. La obligación de valorar, con   base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las   características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y   el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.|| 3. La obligación de   definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados   y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se   materialice.|| 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas   medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de   cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. || 5. La obligación de   evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las   decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. || 6. La   obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización   del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o   paliar sus efectos.|| 7. La prohibición de que la Administración adopte   decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus   circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados”.    

4.13. Además de lo expuesto, la   Sala explicó que la seguridad tiene carácter de valor y principio y se proyecta   en una dimensión individual y en una colectiva. Desde la esfera colectiva   (aspecto que cobra relevancia en atención al problema jurídico que debe resolver   la Sala en el caso bajo estudio), su contenido se relaciona con bienes como el   ambiente sano, la libre competencia, la prohibición de desarrollar armas   nucleares, químicas o de destrucción masiva y el control al porte de armas en   determinadas situaciones. Mientras que la esfera personal involucra, entre otros   aspectos, la protección a la vida y la seguridad personal, el acceso a bienes de   la seguridad social, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de   justicia y el derecho a un mecanismo efectivo para la protección de todos los   derechos constitucionales:    

“La Seguridad es un valor y un fin del Estado,   entendida como garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de los   derechos fundamentales es un elemento cardinal del orden público. (Preámbulo y   artículo 2º). Como principio, incorpora posiciones como (i) la posibilidad de   acceder a los medios de subsistencia necesarios para llevar una vida digna; (ii)   el desarrollo de las instituciones que permitan al individuo y su familia el   desarrollo integral; (iii) o la seguridad social, que preserva a las personas de   riesgos ordinarios, en la salud, la pensión y otros bienes y (iv) la seguridad   jurídica, el acceso al sistema de justicia y la eficacia de los derechos”.    

4.14. Un aspecto esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia,   tiene que ver con la protección especial a determinados grupos que, por sus   características sociales, históricas, culturales, o de otra naturaleza,   enfrentan ordinariamente riesgos extraordinarios y, por lo tanto, son acreedores   del derecho a una atención diferencial[122]. Así lo   expresó esta Corporación en la Sentencia T-224 de 2014[123]:     

“Este tribunal ha protegido colectivos que se   encuentran en especiales circunstancias de riesgo, tales como: (i) los miembros   de partidos políticos que por su orientación han sido objeto de acciones   violentas[124];   (ii) los testigos de casos de homicidios relacionados con alteraciones al orden   público[125];   (iii) los defensores de los derechos humanos[126];   (iv) los reinsertados de grupos al margen de la ley[127]; (v) las Comunidades de   Paz[128];   (vi) desplazados por la violencia[129];   y (vii) los funcionarios públicos, como el caso de los jueces de la República[130],   entre otros”.    

4.15. En ese contexto, tiene   especial relevancia la sentencia T-327 de 2004[131] en la que la Corte   estudió el caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartado, afectada por la   confluencia de acciones de los grupos al margen de la Ley y la Fuerza Pública.   En esa oportunidad, en atención a la clase de riesgo que enfrentaban sus   habitantes, y considerando que la Brigada XVII se había visto involucrada en   distintos hechos que afectaron sus derechos, la Corte advirtió a la Fuerza   Pública acerca de su deber de proteger a los civiles, no solo de las fuerzas al   margen de la ley, sino también de los combates, en atención al principio de   distinción del Derecho Internacional Humanitario (DIH), y la posición de garante   que ostenta el Ejército frente a la población inerme.    

4.16. Para terminar, en la   sentencia T-078 de 2013[132]  la Corte analizó la situación de riesgo de un líder indígena y, al momento de   contextualizar su situación, extendió sus reflexiones a los problemas generales   que afectan a los pueblos indígenas. Estas consideraciones son de especial   relevancia para el análisis del problema jurídico puesto en consideración de la   Sala:    

“La situación de los pueblos indígenas   en el contexto del conflicto armado interno colombiano, es difícil. Por ello,   sobre el Estado recaen deberes positivos y negativos para garantizar su   supervivencia, pues es sobre ellos que se edifica la verdadera identidad de una   nación. De esta manera, las políticas de seguridad deben trascender del plano   formal, para ubicarse en un contexto en el que la efectividad de sus derechos   fundamentales, no solo individualmente, sino también como pueblo, debe ser la   principal premisa.”    

“En efecto, tal como lo señaló esta corporación en el auto 004 de 2009, “[e]l   conflicto armado colombiano amenaza con el exterminio cultural y físico a   numerosos pueblos indígenas del país”, siendo justamente uno de esos pueblos   el Pijao. Por tal razón, la Corte ordenó a diferentes instituciones del Estado   la formulación e iniciación de la implementación del Plan de Salvaguarda étnica   para esa comunidad, a fin de que gocen de una especial protección en el contexto   del conflicto armado, siendo condición ineludible, la participación activa y   efectiva de las autoridades legítimas. Así las cosas, al no brindarse protección   por parte del Estado al accionante como líder de la mencionada parcialidad,   claramente el riesgo de desaparición del pueblo al que pertenece es aún mayor.”[133]    

4.18. Por último, se recuerda   cómo la Corte en el Auto 004 de 2009[134] afirmó que   el conflicto amenaza con el exterminio cultural y físico de numerosos pueblos   indígenas.    

4.19. La   existencia de esta obligación estatal, que fue resumida en los anteriores   puntos, demuestra, de una parte, que la Corte Constitucional ya se ha ocupado de   la seguridad como un derecho que puede tener como titular a un pueblo o   comunidad titular de diversidad étnica. De la otra, queda claro lo importante   que es que las medidas no se determinen con base en la situación individual de   las personas y sus derechos también individuales, sino a partir de la concepción   de las necesidades especiales del grupo, para evitar su desaparición física y   cultural.    

DEL CASO   CONCRETO    

La Sala   empleará la siguiente metodología para resolver el caso concreto. En primer   lugar, hará referencia al contexto cultural del Pueblo Nasa y el especial   impacto que el conflicto armado ha tenido sobre su modo de vida. Posteriormente,   efectuará el examen formal de procedibilidad de la acción y, para terminar,   resolverá el conflicto y determinará el alcance de las decisiones a adoptar.    

5. El Pueblo Nasa    

5.1. Con el   propósito de contextualizar el caso que se revisa, la Sala describirá algunas   características culturales de este pueblo, ciertos aspectos de su historia, y   las distintas maneras en que se ha visto afectado por el conflicto armado   interno, resaltando la especial importancia que para ellos tiene la paz.    

5.2. Ahora bien,   la Sala no pretende efectuar una   reconstrucción exhaustiva de la historia Nasa. Primero, porque ello no   corresponde a un Tribunal constitucional y, segundo, porque esta tarea solo   puede ser asumida por el propio pueblo indígena. Se limitará, entonces, a   mencionar momentos que han marcado su devenir en su relación con la cultura   mayoritaria, y que permiten comprender de mejor manera la naturaleza de la   solicitud de amparo objeto de estudio.    

5.3. Antes de   iniciar, es importante señalar cómo diversos autores han explicado que la   reconstrucción de la memoria de un pueblo indígena difiere de la historiografía   occidental, en las formas de narración, en el manejo del lenguaje y en la   concepción del tiempo. Así, las expresiones indígenas se transmiten   principalmente a través de la narración oral, mientras que la occidental sigue,   principalmente, códigos escritos. La primera plantea el uso constante de   metáforas, que son entendidas como mitos por la cultura mayoritaria, mientras   que la segunda pretende describir acontecimientos o eventos precisos en el   tiempo. La historia indígena, en fin, no sigue un curso lineal, pues el pasado   sólo tiene sentido en el presente con el propósito de construir el futuro, y el   tiempo sólo se concibe en función de un espacio determinado (el territorio).   Aunque las culturas occidentales también esperan que el pasado deje enseñanzas   para el futuro, su historia pretende ocuparse exclusivamente de los tiempos   pretéritos como campo objetivo de estudio[135].    

5.4. En ese marco, la Sala   utilizará como fuentes de la exposición que sigue la situación descrita por los   propios accionantes, pues ella hace parte de su memoria como pueblo indígena.   Además, se hará referencia a investigaciones del Centro de Memoria Histórica,   bibliografía secundaria y documentos de autoridades nacionales e   internacionales, tales como el Auto 004 de 2009[136],   las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos a los líderes y cuatro (4) resguardos Nasa, y el Plan de Salvaguarda (en   su fase de diagnóstico), construido entre este grupo étnico y el Ministerio del   Interior.    

5.5. Rasgos culturales    

5.5.1. Los Nasa, también conocidos   como Paeces, son un pueblo indígena prehispánico compuesto por más de doscientas   treinta mil (230,000) personas[137],   que se encuentran distribuidas en aproximadamente ciento trece (113) resguardos,   setenta (70) cabildos y trece (13) comunidades sin clasificar, ubicadas en zonas   urbanas y rurales de los departamentos del Caquetá, Cauca, Huila, Meta, Nariño,   Putumayo, Tolima y Valle del Cauca[138]. Antes de la conquista   española, los Nasa vivían en los valles. Posteriormente, fueron desplazados a   las laderas de las montañas, donde habitan en la actualidad[139].    

5.5.2. Según la Asociación de   Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, el origen del Pueblo Nasa puede ser   explicado de la siguiente manera:    

“En los   primeros tiempos no había tierra, ni gente, sólo existía Ks’a’w Wala (gran   espíritu). Este espíritu era a la vez masculino y femenino, así se reproducía a   sí mismo y, de ahí otros espíritus como Ekthê’ (sabio del espacio), el trueno;   T’iwe yase (nombrador de la tierra); Weet’ ahn (el que deja las enfermedades en   el tiempo); el Kl’um (duende que controla el ambiente); el Daat’i (espíritu de   control social); Weh’a (viento dueño de la atmósfera). Estos son los hijos   mayores de Ks’a’w Wala (gran espíritu). || Los hijos mayores se reprodujeron y   originaron las plantas, los animales, los minerales y crearon a un hijo especial   llamado Nasa (el hombre, gente). Todos estos espíritus mayores y menores vivían   unidos, tenían un solo idioma, el Nasa Yuwe, y sabían muchas cosas: cantores,   artesanos, músicos, agricultores, chamanes, consejeros. || Antes el Ks’a’w Wala   vivía con los demás espíritus mayores en una casa grande, los hijos mayores   deambulaban por todas partes. Cuando Ks’a’w Wala les dijo que tenían que   construir su propio hogar, se trasformaron en personas e hicieron sus casas en   diferentes lugares. En un comienzo vivieron en conflicto. Los rayos de Tay (sol)   los quemaban, el agua lo inundaba todo. Al ver esto Ks’a’w Wala los orientó para   que se unieran y formaran un solo hogar. Así lo hicieron y formaron la tierra.   Continuaron reproduciéndose en animales, hombres, vegetales, minerales machos y   hembras, y generando más vida. Como la tierra era débil, gelatinosa, las piedras   hembras y machos se juntaron y se reprodujeron para que la tierra fuera más   firme. || En este sentido el Pueblo Nasa ha identificado espacios y caminos de   vida que conllevan a la armonía y equilibrio para el bienestar. || De esta   manera se formaron cuatro casas y cuatro caminos: la casa principal de Ks’a’w   Wala, la casa de los hijos mayores y la casa de los hijos menores, en donde,   vivían los Nasa, los animales, los vegetales, y la casa de los Yu’khipmenas (los   tapanos), hombres sin rabo, los que viven bajo la tierra. El camino para llegar   a las cuatro casas lo conoce el K’dul (cóndor); el Meweh’ (rey de los   gallinazos); S’uita (armadillo); y el Thê (médico), porque entienden el idioma   para comunicarse con los seres que viven allí” (redacción original)[140].    

5.5.3. La tierra   para los Nasa es una casa donde cada ser tiene su espacio. El equilibrio, el   cual tiene un valor importantísimo en su cultura y cosmovisión, se logra cuando   todos ocupan su lugar y se neutralizan las energías positivas y negativas[141].   Los espíritus son los dueños de los recursos y los animales. Para extraerlos o   utilizarlos, el hombre tiene que pedirles permiso, pues cualquier desobediencia   causa un desequilibrio que es castigado con enfermedades o catástrofes naturales[142].    

5.5.4.   Así, este pueblo obtiene su nombre de la narración del nacimiento del mundo,   como es explicado en su cosmogonía. La expresión “nasa” (todo lo que tiene vida   y movimiento, y fuente del mundo medio) llama, además, a la unidad del pueblo.    

5.5.5. Los Nasa defienden un   modelo económico basado en la búsqueda del beneficio comunitario y el respeto   por el ambiente[143].   La mayoría de los Nasa depende de la agricultura y su economía está basada,   principalmente, en el cultivo de maíz[144].   La propiedad de la tierra y el suelo es colectiva y se distribuye entre las   familias para ser trabajada a través de la minga, sistema de ayuda recíproca   entre los pobladores de las localidades que ostentan relaciones familiares o   vecinales entre sí, y asumen distintas funciones de producción[145].    

5.5.6. Como   puede verse, su modo de vida, su sistema de producción y su concepto de   desarrollo evidencian claras diferencias con el sistema mayoritario, basado en   la propiedad privada, el trabajo asalariado y la acumulación de riqueza mediante   esfuerzos principalmente individuales.    

5.5.7. El Pueblo   Nasa está organizado en comunidades políticas locales que se reconocen como   fuente primordial de autoridad y poder. Como forma de gobierno, estas   comunidades cuentan con cabildos, caciques y colectivos de autoridades   ancestrales, las cuales están articuladas a nivel zonal o departamental[146].    

5.5.8. En cuanto a la organización   territorial, los Nasa defienden, al igual que la mayor parte de los pueblos   indígenas de Colombia, una relación especial con sus territorios, el ambiente y   los recursos naturales. Tal es así, que después de que nacen los hijos, las   madres entierran la placenta y el cordón umbilical al lado del   fogón de su casa como símbolo de unión con la tierra[147].  Se trata, por ende, de una estrecha relación previa a la llegada de los   españoles y que precede cualquier reconocimiento estatal.    

5.5.9. Actualmente, persiguen la   protección de sus territorios a través de la figura del resguardo. Estos   lugares, surgidos durante la época colonial[148]  por los españoles con fines de control de la población y recaudo de tributos[149],   fueron posteriormente dotados de un nuevo significado por los pueblos, quienes   hoy, libres del dominio y los impuestos españoles, encuentran en ellos su hogar   y su futuro[150],   al tiempo que los conciben como medios de defensa de sus territorios y espacios   para el ejercicio de su autonomía[151].    

5.5.10. La recuperación de los   territorios ancestrales, junto con el respeto y reconocimiento de los resguardos   ya constituidos, son ejes de las reivindicaciones del Pueblo Nasa[152].   Algunos de sus líderes, como Juan Tama[153],   dedicaron gran parte de su vida a tal tarea, volviéndose iconos y figuras   memorables, y configurando la identidad Nasa contemporánea[154].    

5.6.  Historia del impacto   de la violencia sobre el Pueblo Nasa y sus formas de resistencia. “Cuenten con nosotros para la paz, nunca para la guerra”[155].     

5.6.1. Como la mayor parte de los   pueblos indígenas del continente, durante la conquista y la colonia los Nasa   fueron víctimas de la servidumbre, el saqueo, la explotación laboral, la   usurpación de sus tierras y territorios. Entrada la era republicana, se mantuvo   una intensa presión sobre sus tierras de resguardo, persistieron los patrones   históricos de discriminación y, posteriormente, se iniciaron proyectos de   evangelización forzada, que poco a poco erosionaron los cimientos culturales de   los indígenas del Cauca.    

5.6.2. Como consecuencia de los   tributos y del trabajo forzado implantados a través de las  instituciones   de la encomienda y la mita, centenares de indígenas huyeron, para evitar ser   confinados en pueblos, pues ello facilitaba al español su captura y el cobro de   impuestos. Esta extrema movilidad del Pueblo Nasa es un hecho significativo de   lo que es su territorio: un espacio que se recorre[156].    

5.6.3. Después   de la independencia, los indígenas Nasa enfrentaron ataques y amenazas de   distinta naturaleza y desde diversas vertientes. Así, a manera de ejemplo, los   gobiernos de tendencia federalista propiciaron la disolución de sus resguardos y   la venta de sus tierras en defensa de la libertad individual; mientras que en   los de tendencia centralista, bajo las banderas de la unidad nacional, les   impusieron una sola lengua, una sola religión y una sola cultura: la castellana,   la católica y la occidental[157].    

5.6.4. La Ley   89 de 1890[158]  marca un hito en la historia de la reivindicación de los derechos de los pueblos   indígenas. Una de las principales tesis que se construyó a partir de su lectura,   era que el derecho de los indígenas a la tierra era anterior a la legislación   colombiana y, por ende, debía ser por ella respetado[159]. Tan   es así, que después de que varios líderes indígenas investigaran cuáles eran los   títulos coloniales de las tierras que les pertenecían y, en especial, de los   resguardos, incitaron a su pueblo a abolir el terraje y recuperar sus   territorios[160].    

5.6.5. Esta   interpretación de la Ley 89 de 1890[161]  sirvió de base a las reivindicaciones indígenas de varios pueblos del país, pues   se convirtió en una figura unificadora en la lucha por los derechos de los   pueblos originarios. Así mismo, la lectura sobre el Derecho colombiano fue   posteriormente recuperada en lo que se ha denominado el despertar indígena   de los años setenta (70), que tiene en Colombia uno de sus momentos cardinales   en la creación del Consejo Regional Indígena del Cauca (CIRC)[162].    

5.6.6. Hacia   la primera mitad del Siglo XX, el sometimiento social, la expansión de las   haciendas (cafeteras, azucareras y ganaderas) y la proliferación de proyectos   mineros y madereros, facilitó el despojo y la explotación de la tierra del   Pueblo Nasa por terceros. Se vieron forzados, entonces, a trabajar para otros   los predios que antes les pertenecían, transformándose en terrajeros o   asalariados. Como consecuencia, continuaron las migraciones y la dispersión de   la población, en lugares recónditos de la geografía nacional.    

5.6.7. Más precisamente, en los   años sesenta (60) del siglo pasado, los Nasa que habitaban el norte del Cauca se   vieron afectados por el crecimiento de los ingenios azucareros, para ese   entonces en auge por el bloqueo económico impuesto por los EEUU a Cuba, cuya   participación en la exportación y comercialización de azúcar era muy   significativa[163].    

5.6.8. En ese contexto, nació el   Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC)[164]  en mil novecientos setenta y uno (1971). Este inició un nuevo ciclo de luchas   por la preservación de los territorios tradicionales y estructuró un programa de   reivindicaciones con fuertes cuestionamientos al modelo de sociedad actual y,   especialmente, a la inequitativa distribución de la tierra; característica   histórica del país y causa reconocida de desplazamiento.    

5.6.9. El CRIC se fundó en torno a   los principios de unidad, tierra y cultura y su programa, o plataforma    política, se construyó en torno a los siguientes objetivos: (i) exigir la   expropiación y la devolución de los territorios ancestrales de los que tomó   posesión el “hombre blanco”; (ii) expandir los resguardos indígenas ya   existentes; (iii) fortalecer los cabildos indígenas; (iv) acabar con la figura   del terraje; (v) hacer conocer las leyes sobre indígenas y exigir su justa   aplicación; (vi) defender la historia, la lengua y las costumbres indígenas.   (vii) formar profesores indígenas para educar de acuerdo con la situación y   dentro de la cultura y lengua de los indígenas[165].    

5.6.10. La recuperación de los   territorios ancestrales fue y sigue siendo esencial por dos (2) razones. De una   parte, el ámbito territorial es el espacio (físico e inmaterial) donde se   desarrolla la cultura de los pueblos indígenas y donde las comunidades   originarias desenvuelven su autonomía. Por otra, permite la satisfacción de   necesidades alimenticias, laborales y familiares[166].    

5.6.11. Una de las estrategias   principales del CRIC, en su primera etapa, fue el fortalecimiento de los   cabildos como expresión de Gobierno Interno indígena, otorgándole también el   papel de elementos coordinados en búsqueda de las reivindicaciones de su   movimiento. De acuerdo con la visión de Pablo Tattay[167], al momento de su   fundación, pocos cabildos acompañaban “la lucha de terrajeros y comuneros   [miembros de las comunidades] indígenas por la recuperación de sus tierras”,   debido a las cercanas y cuestionadas relaciones que mantenían con la Iglesia   católica, los políticos e, incluso, los terratenientes de la región[168].    

5.6.12. En el ámbito político   nacional, se suele asociar el nacimiento del CRIC a un ambiente de reformismo   agrario, inspirado en la Ley 1ª de 1968 (Dictada en el Gobierno de Carlos Lleras   Restrepo), bajo cuyo marco nace también la Asociación Nacional de Usuarios   Campesinos (ANUC), cercana al CRIC en su etapa de formación. Los indígenas, ante   la explotación del trabajo reflejada en la figura del terraje, el abuso de las   autoridades y la expulsión de sus tierras por los grandes propietarios,   consideraron necesario avanzar en la construcción de un movimiento social   apropiado para llevar a cabo sus reivindicaciones y que tomara provecho de las   vías institucionales[169].     

5.6.13. No obstante, este   escenario cambió pronto. La suscripción del Pacto de Chicoral en mil novecientos   setenta y dos (1972), un acuerdo suscrito entre líderes políticos de los   partidos tradicionales y los gremios de propietarios de la tierra, supuso un   freno inmediato al proceso de reforma[170] y generó enfrentamientos   entre indígenas y terratenientes. Las leyes 4ª, 5ª de 1973 y 6ª de 1975   terminaron el impulso de reforma al que se ha hecho referencia[171]. De   ahí en adelante, las luchas indígenas tuvieron que enfrentarse directamente con   los poderes dominantes.    

5.6.14. Como   respuesta a los primeros levantamientos, los organismos del Estado ejercieron   una fuerte represión contra sus líderes y a favor de los intereses de las élites   locales, que iba desde acusaciones falsas a los indígenas por parte de la   Policía Nacional, destinadas a desarticular su proceso organizativo mediante la   privación temporal de la libertad, hasta actos de violencia directa o física   ejercida por grupos criminales a sueldo (los denominados “pájaros”), que   persiguieron y asesinaron a los líderes Nasa.[172] Tal fue la magnitud de   la guerra que le declararon los grandes terratenientes a la organización, que   ésta se vio forzada a reunirse de manera clandestina, generalmente en las   noches.    

5.6.15. De   acuerdo con algunos autores[173],   la persecución mencionada generó líneas de trabajo diversas en el CRIC y   divisiones internas que llevaron al surgimiento del grupo armado Manuel Quintín   Lame, así como a algunos acercamientos temporales de indígenas a las guerrillas   comunistas formadas en el contexto de la violencia bipartidista[174].   Estos acercamientos, de carácter temporal, terminaron de forma dramática cuando   el CRIC rechazó contundentemente cualquier intento de los grupos subversivos por   controlar la lucha indígena[175].   El movimiento Quintín Lame se desmovilizó previa la suscripción de la   Constitución de 1991, donde uno de sus líderes (Alfonso Peña Chape) participó   directamente con voz, pero sin voto. La aparición del paramilitarismo, que   dirigió acciones directas de exterminio contra los pueblos indígenas del Cauca,   completa el círculo de violencias que se han cernido, en tiempos recientes y   hasta hoy, contra los Nasa[176].    

5.6.16. De   acuerdo con los documentos surgidos en el seno del pueblo indígena, para   reivindicar su autonomía[177]  frente a todos los grupos armados, el movimiento caucano no acepta que otro   grupo ejerza autoridad sobre sus territorios, adopte decisiones en materia de   recuperación de tierras, o usurpe las funciones de los cabildos en la solución   de los problemas internos[178].   En ese contexto, desde hace más de treinta (30) años, los Nasa han declarado su   neutralidad en el conflicto y han rechazado tanto a la subversión, como a la   Fuerza Pública, cuando su presencia afecta sus territorios y va en detrimento de   su autonomía[179].   Ello explica que, previa la Asamblea constituyente de 1991, la mayoría de la   Nación Nasa se haya opuesto a la continuidad del movimiento Quintín Lame.    

5.6.17. Desde   el nueve (9) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en un acto   histórico sin precedentes, el CRIC denunció con fuerza y abiertamente a los   grupos armados. Después de ese momento, continuaron las declaraciones y las   marchas en contra de todo movimiento subversivo. Tal postura puede verse   ilustrada, por ejemplo, en la Resolución de Vitoncó, de 1985, donde el CRIC   afirmó:    

5.6.18. También, en la Declaración de Jambaló, suscrita un año   después por cuarenta y un (41) gobernadores de cabildos del Cauca, los pueblos   del Departamento reclamaron a las guerrillas que “[…] no trasladen la   guerra que ellas están librando al territorio de nuestras comunidades.   Reiteramos que hacemos valer sin excepciones nuestro derecho a la autonomía   […] Hemos sido y seguiremos siendo gestores y voceros de nuestras propias   luchas y no requerimos de fuerzas extrañas a nuestras comunidades61”.    

5.6.19. De manera reciente, la Junta Regional de Cabildos del Cauca,   llevada a cabo en Toribío en julio de dos mil once (2011), declaró:    

“Los armados no nos representan, no pueden hablar ni   mucho menos realizar acciones en nombre nuestro o de nuestros intereses […]   Tanto el Estado como la guerrilla y demás grupos armados, los gremios   económicos, narcotráfico y multinacionales y demás actores externos deben   respetar nuestro territorio y autonomía […] iniciaremos acciones hacia el   desmonte –como lo hemos hecho en anteriores circunstancias– de las trincheras y   bases de la Policía y el Ejército, y simultáneamente de los campamentos de las   Farc, que se encuentran en medio de la población civil […] no aceptamos el   establecimiento de Batallones de Alta Montaña en los territorios indígenas,   anunciados por el Gobierno nacional65”.    

5.6.20. Y, en un intercambio de   correspondencia surgido con ocasión del asesinato de un Thë wala, médico   tradicional, los indígenas Nasa enfatizan su posición en pro de la autonomía   indígena y en contra de la guerra: “[…] algunos interlocutores creen que   somos apendejados y que pueden pasar por encima de nosotros. Es una herencia   colonial que tiene mucha gente wakasx (no indígena): creer que como reclamamos   con el pensamiento de nuestra comunidad, apenas con nuestros bastones de   autoridad, con voz bajita y de buen modo es que les tenemos miedo y que nos   vamos a dejar oprimir o utilizar por el resto del siglo y el siglo que sigue”[181].    

5.6.21. La consagración de la   resistencia pacífica del Pueblo Nasa puede ser apreciada, claramente, al mirar   el desarrollo de su guardia indígena, un mecanismo humanitario y de resistencia   civil no armada cuya función principal es velar por la seguridad de la comunidad   y, especialmente, por la de sus líderes[182]. Está constituida por   los jóvenes de cada comunidad, quienes bajo la orientación del cabildo, se   turnan para brindar protección a los comuneros. Ellos no reciben remuneración   alguna. Su trabajo obedece a un esfuerzo voluntario y consciente en defensa de   su cosmovisión y de la pluriculturalidad.    

5.6.22.   Inicialmente, a la guardia indígena se le conocía como guardia cívica, pues su   función era únicamente la de ayudar a mantener el control en eventos masivos,   como congresos, asambleas o marchas. Razón por la cual, no tenía carácter   permanente. Pero luego, dentro de cada comunidad, se fue convirtiendo en un   cuerpo auxiliar del cabildo dedicado a informar sobre posibles peligros,   presencia de terceros o comisión de delitos. Más precisamente, a fines de los   noventa (90), la Guardia Indígena se fue haciendo indispensable con la   agudización del conflicto armado interno para la defensa de la comunidad[183].    

5.6.23. Hoy,   la guardia intenta (i) controlar a los grupos armados y evitar sus atropellos   contra los comuneros; (ii) movilizar los equipos de salud para atender a los   heridos de la comunidad; (iii) sacar las cocinas y los laboratorios de   procesamiento de drogas de los resguardos y territorios ancestrales; (iv) hacer   una campaña de protección del territorio, el ambiente y el agua, y (v) realizar   controles territoriales, instalando retenes ubicados a la entrada y salida de   los resguardos. Todo ello, como se explicó, sin armas.    

5.6.24. La   guardia indígena resalta una actitud de neutralidad positiva y da un mensaje de   paz al país, pues a pesar de no portar armas distintas a sus “chontas” o   bastones de mando[184],   defienden a su comunidad de todos los actores armados.    

5.6.25. En síntesis, en los   territorios de los Nasa, al igual que en los de otras comunidades étnicas, han   hecho presencia varios actores armados a lo largo de la historia. Las   confrontaciones entre la Fuerza Pública y los distintos grupos al margen de la   ley (o entre estos últimos) han afectado el desarrollo de sus actividades   comunitarias y han generado amenazas ciertas a su supervivencia como pueblo. No   obstante, los Nasas han luchado incansablemente y han preservado su actitud de   resistencia a la violencia, basándose en los tres (3) principios que cifran sus   demandas históricas: unidad, tierra y cultura, a las cuales se suma la de   autodeterminación, presente en la Constitución Política y en el Convenio 169 de   la OIT. Su historia de resistencia se basa en las banderas de líderes, a la vez   históricos y legendarios, sin excluir referentes políticos más recientes. Su   resistencia ha consistido, prácticamente, en no dejarse exterminar, ni   subordinar, ni cooptar por todos aquellos que han querido adueñarse de lo que   les pertenece[185].   Gracias a su tenacidad, hoy continúan siendo un referente válido para la   construcción de una nación respetuosa de la diferencia, y en armonía con el   ambiente[186].    

6. La acción de tutela que   presentó Luz Eyda Julicué Gómez es procedente.    

6.1. La señora   Luz Eyda Julicué Gómez, representante de la ACIN y actuando en nombre de más de   cuarenta y dos mil (42,000) indígenas Nasa beneficiarios de medidas cautelares   decretadas por la CIDH, interpuso una acción de tutela solicitando su efectivo   cumplimiento a través del suministro de medidas de protección adecuadas por   parte del Estado colombiano. Para tal efecto, expuso que las mencionadas   personas han sido objeto de masacres, asesinatos selectivos,   desapariciones forzadas, secuestros, bombardeos indiscriminados, amenazas y   otros actos violentos durante los últimos quince (15) años como consecuencia del   conflicto armado interno que se vive en el norte del departamento del Cauca   desde hace medio siglo.     

6.2. Lo primero   que advierte la Sala, es que los accionantes son sujetos de especial protección   constitucional, toda vez que revisten la doble condición de miembros de una   etnia indígena (el Pueblo Nasa) y víctimas del conflicto armado interno[187].   Como resultado, todo análisis de procedibilidad que se haga sobre las acciones   de tutela que ellos interpongan, debe ser menos estricto teniendo en cuenta que  no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales característicos de   los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad.    

6.3. Asimismo, es   necesario señalar que la Corte ha aceptado la procedencia de la tutela para   exigir el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas por la CIDH[188]  en razón de (i) las similitudes y la complementariedad entre ambas figuras; (ii)   la ausencia de un recurso judicial interno para controvertir esos asuntos, y   (iii) la violación al derecho fundamental al debido proceso que tiene lugar   cuando una medida cautelar pierde sus efectos prácticos como resultado del   cumplimiento deficiente o del incumplimiento total del Estado requerido.    

6.4. De acuerdo   con lo anterior, la tutela que se revisa es formalmente procedente como   mecanismo principal porque (i) la ACIN no dispone de otro medio de   defensa judicial para exigir el cumplimiento de las medidas cautelares No. 195   de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, e (ii) interpuso el recurso de amparo de   manera oportuna, teniendo en cuenta que los actos generadores de las presuntas   vulneraciones a los derechos fundamentales del Pueblo Nasa, en general, y la   vida e integridad personal de sus líderes, en particular, son recientes y   constantes en el tiempo.    

7.   Respuesta de la Corte Constitucional y del Gobierno Nacional a las afectaciones   sufridas por el Pueblo Nasa como consecuencia del conflicto armado interno    

7.1. Dando seguimiento al estado de cosas inconstitucional declarado en la   Sentencia T-025 de 2004[189],   la Sala Segunda de Revisión profirió el Auto 004 de 2009[190]. Allí   estudió las particulares consecuencias que ha   tenido el conflicto armado interno sobre los pueblos indígenas. De este análisis, extrajo la siguiente conclusión   general: como resultado de la importancia que tiene el territorio para sus   culturas, su subsistencia e integridad étnicas, el desplazamiento forzado ha   contribuido al exterminio físico y cultural de varias comunidades indígenas   mediante la creación de rupturas multidimensionales y la dispersión de sus   miembros, así como a su exterminio físico por medio del asesinato de sus   integrantes.    

7.2. A juicio de la Sala, esta dramática situación se debe a que los indígenas   están particularmente expuestos a la violencia, puesto que (i) sus territorios,   en ocasiones, coinciden con porciones de suelo fértil y recursos naturales que   llaman el interés de grupos armados, delincuentes comunes, narcotraficantes y   agentes de intereses económicos; (ii) habitan en zonas donde se llevan a cabo   confrontaciones armadas (el territorio Nasa, en su conjunto, es estratégico en   la salida hacia el océano pacífico); (iii) sufren con mayor impacto las   consecuencias del conflicto por factores estructurales preexistentes, como al   pobreza, el abandono institucional, la inseguridad alimentaria o las difíciles   condiciones de acceso a servicios de salud.    

7.3. Dentro de los daños atribuibles al conflicto armado, la Corte, en el Auto   004 de 2009[191],  destacó los siguientes: (i) el debilitamiento   de las organizaciones y la desintegración comunitaria y familiar; (ii) un   impacto ambiental que disminuye la caza y la pesca y que causa inseguridad   alimentaria, pérdida de la posibilidad de auto sostenimiento con prácticas   propias e incremento de muertes por desnutrición; (iii) confinamientos y bloqueos   que agudizan la inseguridad alimentaria y la desnutrición, y (iv) aculturación, por la   ruptura del entorno cultural propio y el impacto cultural que acompañan al   desplazamiento y a la pérdida o abandono de los territorios ancestrales[192].    

7.4. Después de describir la   situación general de los indígenas, y de hacer un recuento de los esfuerzos que   ha emprendido el Estado para hacerle frente a dicho problema, la Corte concluyó   que “[…] dado que la respuesta   estatal a la situación de los pueblos indígenas ha sido meramente formal y se ha   traducido en la expedición de documentos de política sin repercusiones   prácticas, la Corte Constitucional concluye que el Estado colombiano ha   incumplido sus deberes constitucionales en este ámbito, en forma grave”.    

7.5. Consecuentemente, impartió dos (2) órdenes coordinadas: (i) el diseño e   implementación de un Programa de Garantía de los Derechos de los Pueblos   Indígenas Afectados por el Desplazamiento, y (ii) la formulación e   implementación de Planes de Salvaguarda étnica ante el conflicto armado y el   desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en dicha   providencia.    

7.6. Dentro de esos pueblos, como ya se mencionó, se encuentra el Nasa. Acatando   el fallo de la Corte, el Ministerio del Interior y el pueblo indígena,   representado por el CRIC, iniciaron la construcción conjunta del Plan de   Salvaguarda los días tres (3) y cuatro (4) de diciembre del dos mil nueve   (2009). Este recibió el nombre de BAKA´CXTEPA NAS´NASA NEES YUWA, fue el   producto del trabajo de un equipo nacional y se nutrió de diversas fuentes   primarias y secundarias, producidas tanto por las propias comunidades indígenas,   como por organizaciones gubernamentales y no gubernamentales.    

7.7. El Plan, estructurado sobre consideraciones generales de la cultura   Nasa, está dirigido a retratar y combatir la violencia que han ejercido los   actores armados ante el desafío que les representa el movimiento indígena. Su   principal propósito es entender cómo dicha violencia, más que un daño   individual, ha generado un profundo daño colectivo a un proceso organizativo y   de construcción de autonomía política y territorial. Con esos propósitos, aborda   los distintos tipos de amenazas y las medidas de protección que se han   implementado, a efectos de proponer estrategias idóneas y concertadas para   asegurar la supervivencia física y cultural de todo el pueblo[193].    

7.8. Su construcción se previó mediante cinco (5) fases: (i) socialización,   conceptualización y diagnóstico; (ii) formulación del plan; (iii) presentación   del mismo ante la Corte Constitucional y el Gobierno Nacional; (iv)   implementación, y (v) seguimiento, evaluación y ajuste. El Plan está actualmente   en etapa de diseño o formulación (segunda fase); antes de ser presentado a la   Corte y al Gobierno, debe ser validado en una Asamblea Indígena.    

7.9. El levantamiento del   diagnóstico, la única fase culminada, enfrentó un notable obstáculo relacionado   con la falta de información. No todas las organizaciones y comunidades dejan   memoria escrita de los ataques que sufren, y las que lo hacen, suelen omitir   datos asociados a violencia sexual, desplazamientos, amenazas, heridos, torturas   y reclutamiento forzado[194].   Esto se debe, simultáneamente, a un proceso de naturalización o normalización de   la violencia[195],   a la imposibilidad técnica de recoger toda la información y a una   invisibilización de violaciones, pues su denuncia y conocimiento genera nuevas   humillaciones.    

7.10. El equipo de trabajo, por   ende, tuvo la tarea de atenuar el problema de subregistro. La información se   presenta por zonas geográficas[196]  y da cuenta tanto de la violencia atribuible a los grupos armados, como la   indirecta, proveniente de las empresas y los proyectos de desarrollo que   conllevan claras amenazas territoriales[197].   La Sala resumirá el diagnóstico en lo que corresponde al sur del Valle del Cauca   y el norte y occidente del Cauca, lugares en que se encuentran los resguardos y   líderes que solicitan amparo.    

7.11. Según el informe, entre mil novecientos noventa y cinco (1995) y dos mil doce (2012),   en dichos departamentos se presentaron un total de dos mil doscientas   cuatro (2204) víctimas indígenas[198],   sin incluir las que fueron desplazadas por la violencia. De estas dos mil   doscientas cuatro (2204) violaciones a los derechos humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, “774 (…)  fueron responsabilidad de los   actores estatales, 492 estuvieron en cabeza de los grupos insurgentes, 398   víctimas corresponden a los paramilitares y las 540 víctimas restantes fueron   responsabilidad de otros grupos violentos”[199].  El municipio y los resguardos más afectados fueron Toribio, y Tacueyó y Jambaló,   respectivamente[200].    

7.12. Cuatrocientos sesenta y   siete (467) hechos victimizantes fueron consecuencia directa de las trescientas   veintiún (321) acciones bélicas realizadas por los actores armados.[201]. El   cuarenta y nueve (49%) de estas confrontaciones y el cuarenta y dos por ciento   (42%) de sus víctimas son atribuibles al Ejército y a la Policía[202]. Del   cuarenta y cuatro por ciento (44%) de los combates y del cincuenta y un por   ciento (51%) de las víctimas, son responsables los grupos armados al margen de   la ley; en su mayoría guerrilleros[203].   El cuarenta y siete por ciento (47%) del total de acciones armadas y el   cincuenta y ocho por ciento (58%) de las cuatrocientas sesenta y siete (467)   víctimas se ubican entre los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011)[204].    Adicionalmente, entre mil novecientos noventa y cinco (1995) y dos mil doce   (2012), se presentaron sesenta y cuatro (64) desplazamientos colectivos y siete   (7) individuales, los cuales dejaron un total de veinte mil ochocientas   veintinueve (20,829) víctimas del Pueblo Nasa[205].   Cuatro mil ciento veintiséis (4126) de ellas residían en el municipio de   Toribío, donde quedan ubicados los cuatro (4) Resguardos amparados por la medida   cautelar No. 255 de 2011.    

7.14. En razón a lo anterior, y   como reacción puntual a la ola de violencia que tuvo lugar entre el dos mil diez   (2010) y dos mil once (2011), los indígenas han insistido en la importancia de   la celebración de acuerdos humanitarios y diálogos de paz[209]. Más   recientemente, el Pueblo Nasa se ha mostrado a favor de las negociaciones   adelantadas en la Habana, Cuba, y los distintos ceses al fuego concertados[210].    

7.15. En cuanto a los proyectos   mineros y de desarrollo que se adelantan en los departamentos del Cauca y Valle   del Cauca, el Plan de Salvaguarda recuerda  que la usurpación, la escasez y   la falta de titulación de tierra ha sido un problema tradicional de los Nasa[211],   razón por la cual, ante el incumplimiento del Gobierno Nacional y la impunidad   frente al despojo histórico de sus territorios, los indígenas han ocupado varias   haciendas a efectos de reclamar lo arrebatado y obtener los elementos mínimos   para garantizar su supervivencia[212].    

7.16. Es así que dentro de las   principales amenazas a sus territorios, enlistan la minería y los cultivos   ilícitos de marihuana y coca[213].   Respecto a la primera, señalan que: 1. Están condenados a talar sus bosques, a   perder su autonomía y a contaminar sus fuentes hídricas con la explotación del   oro y otros minerales pues la legislación actual, a través del principio de   prevalencia, los obliga a explotar el subsuelo y aceptar que el Estado le   conceda el título a un particular, si desisten de hacerlo. Esto ha cambiado la   vocación productiva eminentemente agraria de algunas comunidades, ha generado   conflictos al interior de ellas y ha atraído a actores armados. 2. Por otra   parte, se afirma en el Plan que el reconocimiento de títulos mineros en su   territorio, muchas veces sin consulta ni consentimiento de las comunidades, ha   llevado a la pérdida de amplias áreas cultivables, el deterioro del ambiente y   otros estragos, como inundaciones por el manejo irresponsable de las represas.   Sobre el cultivo ilícito de marihuana y coca, es necesario precisar que los Nasa   cultivan hasta cincuenta (50) matas de coca por familia para propósitos   medicinales y espirituales[214].   El problema, por ende, consiste en el cultivo de estas plantas a manos de   terceros y/o con fines de explotación, lo cual reduce áreas cultivables y atrae   a actores armados.    

7.17. Del diagnóstico, el equipo   nacional extrajo cinco (5) conclusiones generales sobre cómo debe ser llevada a   cabo la protección, la atención y la reparación desde un enfoque verdaderamente   diferencial:    

7.17.1. En la protección y en la   reparación, el enfoque diferencial tiene que dar cuenta, tanto de la manera en   que se ha desarrollado la violencia (factor objetivo), como la forma en que la   gente la ha sufrido (factor subjetivo)[215].   Para el caso específico de los Nasa, esto va más allá de los hechos y efectos   que ha tenido la violencia en las vidas individuales de sus miembros; se   refiere, en cambio, al conjunto de amenazas y hostigamientos perpetrados en   contra de su proceso organizativo y de la construcción de su autonomía política   y territorial como ente colectivo.    

7.17.2. Con el propósito de   respetar la reconstrucción propia de la memoria, mencionada al comienzo de la   exposición, la Sala considera de especial relevancia comprender los dispositivos   particulares que ha empleado el pueblo indígena para interpretar, enfrentar y   superar la violencia[216].   Al respecto, los Nasa relacionan, desde sus mitos fundacionales, su existencia y   devenir con un proceso de crisis causado por la envidia de terceros, y cifran la   superación de esta situación en la consecución de un equilibrio, donde a cada   uno se le dé sólo lo que le corresponde.    

7.17.3. El conflicto armado   interno debe ser entendido desde lo local, con el ánimo de revelar sus   verdaderas características[217].   En este sentido, los Nasa señalan cómo no han sido únicamente víctimas de los   grupos al margen de la ley, sino también del Estado. Razón por la cual, las   medidas de protección que se les otorguen deben abarcar todas las amenazas que   se ciernen sobre su supervivencia, incluidas aquellas atribuibles a la Fuerza   Pública.    

7.17.4. Debe haber un verdadero   compromiso con ofrecerles garantías de no repetición, para lo cual resulta   indispensable repasar y tener presentes las violaciones históricas que, no   obstante haber ocurrido hace varios años, siguen teniendo efectos[218]. Los   Nasa llaman la atención sobre la discriminación y la las acciones que amenazan   con su extinción física y cultural, y de las que han sido objeto por décadas, y   rechazan los esfuerzos de los historiadores y de las leyes por sepultarlas.    

7.17.5. Toda acción que se   emprenda debe partir de la concepción que tiene el pueblo sobre sí mismo y sobre   el Derecho[219].   Para los Nasa, es indispensable que se tenga en cuenta su cultura, sus   territorios, su vida espiritual y su política, entre otros. El Derecho, por su   parte, lo entienden como la forma de alcanzar un equilibrio y una armonía entre   todos los seres vivos.    

            

7.18. Desarrollando lo anterior,   el Plan propuso la adopción de los siguientes principios orientadores:    

7.18.1. El sujeto colectivo a   proteger es la Nación Nasa, la cual reúne a todas las comunidades e indígenas   individualmente consideradas[220].   Como sujeto colectivo, goza de derechos fundamentales propios, que no son   derechos colectivos ni el resultado de la sumatoria de los derechos individuales   de sus miembros. Para comprender adecuadamente los riesgos de extinción de los   Nasa, las violaciones cometidas en contra de un indígena o de   una comunidad específica deben ser leídas y tratadas a la luz del impacto que   tuvieron en el pueblo como un todo.    

7.18.2. El propósito principal del Plan de Salvaguarda es fortalecer la   libre determinación de la Nación Nasa como presupuesto para el goce de sus demás   derechos y, en definitiva, para su supervivencia física y cultural[221].   Por ello, ninguna medida que se adopte podrá restringir, más allá de los límites   constitucionales, su autonomía territorial, política, jurisdiccional y   administrativa.    

7.18.3. La relación entre los Nasa y el Estado debe darse en un plano de   diálogo entre iguales; más precisamente, entre gobierno y gobierno[222].    

7.18.5. La lucha por el territorio define la identidad del Pueblo Nasa[225].   Los enfrentamientos por la tierra ancestral han sido tan arduos y constantes,   que el conflicto y la resistencia indígena se volvieron factores definitorios de   la identidad cultural de los Nasa, así como el centro de sus relatos, símbolos,   mitos, prácticas, creencias y proyectos. El ser nasa tiene necesariamente que   ver con la lucha sostenida por la defensa y la recuperación del territorio[226].   Más allá del recuerdo del despojo, pervive en la memoria la imagen del líder o   recuperador, que con valentía, fortaleza, dignidad y palabra, defendió los   intereses de la comunidad. Es, justamente, esa figura la que resalta el valor de   la tierra e inspira a las nuevas generaciones a seguir luchando por ella.    

7.18.6. La madre tierra tiene derecho a la protección, reparación y   garantías de no repetición, en cuanto es un ser vivo y parte del Pueblo Nasa[227].   Todas las medidas que se adelanten en su territorio deben respetar y proteger a   la madre tierra, la cual comprende el aire, el suelo y el subsuelo. Así mismo,   se debe incentivar el diálogo espiritual con la naturaleza, su curación,   descanso y el restablecimiento de su armonía.    

7.18.7. La Nación Nasa interpreta y vive el conflicto armado como la   continuación de la guerra de la conquista y del colonialismo[228]. Esta se ve   reflejada en (i) la negación del carácter de nación; (ii) los límites y los   ataques al gobierno propio; (iii) el despojo territorial y el desconocimiento de   sus títulos de propiedad; (iv) la ocupación militar de sus resguardos; (v) la   manipulación de su historia y sus relatos, y (vi) la destrucción de la lengua   nasa yuwe. Teniendo en cuenta lo anterior, las acciones del Plan de Salvaguarda   deben ser pensadas desde los agravios históricos para lograr un verdadero efecto   reparador.    

7.18.8. El territorio ancestral es multicultural. Debido a las   migraciones y, en particular, al conflicto armado, es compartido con campesinos   e indígenas de otras etnias[229].   El Plan debe respetar los acuerdos políticos y jurídicos celebrados entre ellos,   así como beneficiar a todos los habitantes del territorio, independientemente de   que sean o no Nasa.    

7.18.9. Se debe priorizar a la mujer indígena y tratarla desde un enfoque   diferencial de género, de acuerdo con la cosmovisión del pueblo[230].   El papel de la mujer debe ser reivindicado. En criterio de los Nasa, pese a ser   una comunidad patriarcal, tradicionalmente han dado igual importancia a ambos   sexos, y atribuyen al machismo imperante del mundo occidental la exclusión de   las mujeres de  determinados escenarios políticos. Añaden que han sufrido   la guerra de manera distinta, pues han sido víctimas de actos específicamente   destinados a dañar su integridad, o a utilizarlas como estrategia para dañar al   grupo.    

7.18.10. El mínimo legal del Plan de Salvaguarda debe partir de lo que ha   dicho la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[231].    De acuerdo con lo anterior, la posesión ancestral de un territorio se debe   considerar prueba suficiente para reclamar propiedad sobre él. Por el otro lado,   todas las decisiones públicas que afectan al Pueblo Nasa, deben ser consultadas   con ellos a fin de obtener su consentimiento previo, libre e informado.    

7.18.11. El Estado debe garantizar los derechos del Pueblo Nasa,   asegurando su goce efectivo, proveyendo los recursos necesarios para su   satisfacción y previniendo, investigando, sancionando y reparando las   violaciones que contra ellos se cometan[232].    

7.19. En concreto, el Plan tiene   por finalidad principal atender las necesidades del Pueblo Nasa en relación con   la preservación de la vida, la integridad, la cultura y el territorio, así como   mitigar el impacto que sobre sus procesos comunitarios ha tenido el conflicto   interno armado. Por lo tanto, el Plan de Salvaguarda se desarrolla sobre la base   de los siguientes ejes centrales: (i) prevenir el desplazamiento forzado, (ii)   evitar el confinamiento o bloqueo de las comunidades, (iii) atender   adecuadamente a los miembros de la comunidad que son víctimas del desplazamiento   forzado (incluyendo el restablecimiento de sus derechos a través de la verdad,   la justicia, la reparación y las garantías de no repetición), (iv) actuar frente   a las conductas generadoras de la violencia generalizada y el desplazamiento   forzado, así como frente a las conductas que afectan los derechos sobre el   territorio (el narcotráfico, la minería, la extracción del petróleo y las   grandes plantaciones de palma o caña, entre otros), y (iv) evitar el exterminio   cultural o físico del pueblo indígena.    

7.20. Actualmente, el Gobierno   Nacional cuenta con un documento final del Plan   de Salvaguarda.  El plan debía ser validado en una Asamblea programada para   finales de dos mil quince (2015), pero, de acuerdo con la información recabada   en este trámite, aún no ha tenido lugar. La validación es, además, requisito   previo a la ejecución[233].    

8. Conclusiones fácticas. Pese   a los intentos por acatar las medidas cautelares decretadas por la CIDH, y la   elaboración del Plan de Salvaguarda, la amenaza sobre los derechos del Pueblo   Nasa persisten y el riesgo en contra de su existencia física y cultural   continúa.    

8.1. A raíz de las consecuencias   que el conflicto armado interno, y otros factores de presión que rodean la vida   del Pueblo Nasa (ya descritos), en los años dos mil cinco (2005), dos mil ocho   (2008) y dos mil once (2011) la CIDH decretó medidas cautelares a favor de   cuarenta y un (41) líderes y consejeros de la etnia Nasa, así como en beneficio   de todos los habitantes de cuatro (4) resguardos (aproximadamente, 42,000   indígenas), ubicados en el municipio de Toribio en el norte del departamento del   Cauca[234]. En   esas tres (3) oportunidades, la Comisión le ordenó al Estado colombiano   concertar y adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar la   vida e integridad de estas personas, rindiendo informes periódicos sobre las   situaciones que justificaron su adopción. Por Auto 004 de 2009[235], esta Corporación   declaró al Pueblo Nasa en riesgo de extinción y ordenó el desarrollo de un Plan   de Salvaguarda para guiar la política pública en la materia.    

8.2. Bajo la coordinación de la   Cancillería y el acompañamiento del Ministerio del Interior y de la Presidencia   de la República, el Ejército y la Policía incrementaron el número de activos en   la zona para neutralizar a los grupos armados al margen de la ley, a quienes   consideran los mayores responsables de los hostigamientos, las víctimas y el   desarrollo de actividades ilegales. La Unidad Nacional de Protección, por su   parte, viene suministrando un conjunto de herramientas de defensa individual y   colectiva, dentro de las cuales se encuentra la entrega de vehículos   convencionales y blindados, chalecos antibalas, medios de comunicación y   formación y dotación de la guardia indígena, entre otros. La Fiscalía General de   la Nación, por último, inició las investigaciones correspondientes para   esclarecer la ocurrencia de tales hechos, a efectos de procesar y sancionar a   los responsables.    

8.3. No obstante, pese a los   esfuerzos de estas y otras entidades del orden nacional, departamental y   municipal, los beneficiarios de las medidas cautelares de referencia argumentan   que han seguido siendo objeto de ataques y amenazas. Más precisamente, señalan   que algunas de las medidas de protección, como es el caso del incremento del pie   de fuerza del Ejército, han dado lugar a nuevas vulneraciones. Por esta razón,   interpusieron la acción de tutela que se revisa, alegando una vulneración a sus   derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y al debido proceso   como consecuencia de unas medidas de protección que ellos consideran inadecuadas   e inefectivas. En su demanda, solicitaron un cese al fuego bilateral, el   cumplimiento efectivo de las medidas cautelares de referencia, esquemas de   protección para otros líderes y consejeros no beneficiarios de ellas, y una   lucha más persistente por parte del Estado contra la minería ilegal y el   narcotráfico, entre otros.    

8.4. El Tribunal Administrativo   del Cauca, quien conoció de la tutela en primera y única instancia, negó el   amparo bajo el argumento que la demanda no retrataba   violaciones o amenazas específicas en contra de los beneficiarios, sino que, por   el contrario, exponía la situación generalizada de violencia en la que vivía el   Pueblo Nasa al estar inmerso en una zona de conflicto armado. Más precisamente,   el Tribunal le reprochó a la representante legal de la ACIN no precisar cuáles   eran las medidas de protección que estimaba como inefectivas, inidóneas o,   incluso, inexistentes.    

8.5. Esta lectura   del caso, al parecer, estuvo sustentada en una comprensión de la jurisprudencia   constitucional, según la cual existe una diferencia ostensible entre las medidas   cautelares decretadas por la CIDH, que son vinculantes, y las recomendaciones   también proferidas por este órgano cuasijurisdiccional, que no tienen el citado   carácter vinculante[236]. De acuerdo con esta división, las primeras se refieren a   situaciones concretas, mientras que las segundas tratan de situaciones generalizadas de violaciones a los derechos humanos.    

8.6. Al respecto,   vale la pena indicar, en primer término, que la distinción entre medidas   cautelares y recomendaciones no resultaba aplicable en esos términos, puesto que   los accionantes sí han sido cobijados por las medidas cautelares de la Comisión,   mas no por informes. También es importante aclarar que la posición descrita no   refleja adecuadamente la jurisprudencia constitucional. La razón por la cual las   recomendaciones no pueden solicitarse, en principio, por vía de acción de tutela   es que su complejidad suele involucrar la acción de todas las ramas que ejercen   el poder púbico, de manera que una orden de tutela podría llevar a una   intromisión en las tareas que corresponden al Gobierno y, más aún, en la   potestad de configuración del Derecho que ostenta el Congreso de la República.    

8.7. Obviamente,   el principio de buena fe que guía el Derecho Internacional Público, la   pertenencia de Colombia a la OEA y su condición de parte de la Convención   Americana, llevan a la conclusión de que las recomendaciones y los informes de   la Comisión poseen especial relevancia para la definición de las políticas   públicas, así como para el cumplimiento del fin esencial de un Estado   constitucional: la satisfacción de los derechos de todos. Por ello, lo que no   resulta admisible es que, frente a la subregla que describe la imposibilidad de   satisfacer recomendaciones generales e informes por vía de tutela, un   funcionario judicial desconozca su relevancia normativa. Hecha esta   precisión, se continuará con el examen acerca de la insuficiencia de las medidas   adoptadas hasta el momento para proteger al pueblo indígena Nasa.    

8.8. La Sala analizará la   situación actual a la luz de las consideraciones hechas en los acápites previos   (especialmente, el capítulo quinto), con el fin de (i) exponer el daño y el   riesgo multidimensional al que se han visto expuestos los indígenas; (ii)   recordar el derecho que tienen los beneficiarios de las medidas cautelares   decretadas por la CIDH a obtener su cumplimiento efectivo, y (iii) corregir la   serie de vulneraciones de las que han sido objeto los Nasa con ocasión del   conflicto armado interno, declarando su derecho fundamental a la protección   colectiva.    

8.9. El daño y el riesgo   multidimensional al que se ha visto expuesto el Pueblo Nasa    

8.9.1. Como se indicó al plantear   el problema jurídico, el caso objeto de estudio presenta desafíos especiales a   la Corte Constitucional. El pueblo indígena Nasa ha sido víctima de un amplio   conjunto de violaciones a sus derechos, las cuales se encuentran ampliamente   documentadas, tanto en las fuentes propias de las comunidades, a las que la   Corte da particular relevancia para el conocimiento de la situación, como en   documentos dictados por autoridades públicas y órganos cuasi jurisdiccionales,   como el Centro Nacional de Memoria Histórica y la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos.    

8.9.2. De la lectura de estos   archivos, se llega a la siguiente conclusión: la supervivencia   física y cultural del Pueblo Nasa (considerado como un todo) está en grave   riesgo. La violencia histórica y actual ha   acabado con la vida y la tranquilidad de centenares de sus líderes, guardias y   comuneros. Pero adicionalmente, y lo que es más preocupante, la violencia ha   generado un profundo daño colectivo en el proceso organizativo y de   construcción de autonomía política y territorial de este pueblo, cuyo legado   cultural enriquece a Colombia y al mundo. Así lo   ha señalado la propia comunidad cuando afirma la necesidad de entender cómo se   ha sufrido la violencia, más que saber cuáles han sido las cifras, sin que esto   deje de ser importante[237].    

8.9.3. Teniendo   en cuenta lo dicho, la Sala sintetizará el daño en sus dos (2) dimensiones   (objetiva y subjetiva). Sobre lo primero, advierte que no tiene absoluta   claridad sobre la cantidad de hechos violentos que ocurrieron durante los   últimos años en contra de los Nasa. Las entidades gubernamentales y la propia   comunidad ofrecieron reportes distintos, que no siempre especifican el lugar de   ocurrencia de las violaciones[238].   No obstante esta imposibilidad de tener cifras precisas, existe suficiente   información como para hacer el siguiente estimativo.     

8.9.4.   Durante los últimos veinte (20) años, y sólo en lo que concierne al Pueblo Nasa,   se han registrado, por lo menos, veintitrés mil doscientas (23,200) violaciones   a los derechos humanos, distribuidas de la siguiente manera: (i) veinte mil   ochocientos (20,800) desplazados; (ii) seiscientos cincuenta (650) homicidios;   (iii) quinientos cincuenta (550) heridos; (iv) quinientas (500) detenciones   ilegales; (v) doscientas cincuenta (250) amenazas; (vi) ciento cincuenta (150)   masacres; (vii) cien (100) desapariciones; (viii) cien (100) casos de   reclutamiento forzado de menores; (ix) sesenta (60) casos de tortura; (x)   veinticinco (25) suicidios, y (xi) quince (15) casos de violencia sexual.    

8.9.5. La quinta   parte de los hechos registrados (exceptuando nuevamente los desplazamientos y   las detenciones ilegales) fue producto directo de una confrontación armada entre   dos (2) o más grupos. Los años más violentos fueron el dos mil nueve (2009), el   dos mil once (2011) y el dos mil doce (2012). Por último, se estima que   del total de indígenas Nasa registrados en el último censo levantado, cerca del   diez por ciento (10%) ha sufrido en carne propia el flagelo de la guerra.    

8.9.6. Estos   hechos, y en especial el desplazamiento, han tenido un fuerte impacto en el goce   efectivo del derecho fundamental al territorio colectivo, tradicional y sagrado.   Más allá de ser la fuente de sustento de cada indígena, el territorio es   importante porque es allí donde han vivido desde siglos y donde, por ende, han   desarrollado, justificado y dado sentido a su cosmovisión, cultura y tradiciones[239].   Sin él se extinguiría su legado cultural.    

8.9.7. Cuando los Nasa son   expulsados de sus predios, les es imposible continuar con el cultivo de sus   productos, así como con sus prácticas laborales, culturales y religiosas. Por lo   tanto, se ven enfrentados a la inseguridad alimentaria, a un aumento en las   tasas de mortalidad por desnutrición, a la desintegración social y política y,   en definitiva, a un proceso de aculturación con ocasión de la pérdida de   miembros y el cambio de roles y prácticas sociales. De ahí la incesante lucha   por recuperar las tierras que les fueron y siguen siendo arrebatadas por   diversos actores que, no obstante las diferencias que los separan, coinciden en   querer hacerles daño.      

8.9.8. Adicional a la pérdida de   territorios, dentro del relato del pueblo indígena figura una larga historia de   discriminación. De hombres libres pasaron a ser explotados como servidumbre, y   de explotados a terrajeros. De propietarios a arrendatarios, y de arrendatarios   a ocupantes. De hombres de paz a víctimas de la guerra, y de víctimas a ser   acusados de colaboradores. De plenos dueños de su destino a ser considerados   incapaces, y de incapaces a “obstaculizar” el progreso. Su vida comunitaria da   testimonio de años de explotación, despojo, humillación y desprestigio.    

8.9.9. Como   resultado de lo anterior, los Nasa son un pueblo indígena que hoy se auto   reconoce en resistencia pacífica, ante lo que considera como una guerra perpetua   contra su existencia. Desde hace siglos, se han destacado, primero, por tener   que defender su territorio y cultura de una inmensa y heterogénea cantidad de   agresores y, segundo, por responder a este desafío con braveza y valentía[240].   Consecuentemente, afirman que viven en un preocupante desequilibrio a raíz de la   mencionada yuxtaposición de actores e intereses, que desconoce el espacio   específico que le corresponde a cada ser y a cada pueblo.    

8.9.10. El   ciclo de violaciones ha tenido tal calado, que la resistencia y la defensa del   territorio se convirtieron desde hace años en un elemento definitorio de la   cultura Nasa. Producto de estos conflictos, se han generado múltiples   desplazamientos masivos. Asimismo, una y otra generación se ha hecho a la idea   de tener que enfrentar, durante toda su vida, el mencionado desequilibrio que   han causado los terceros[241].  No en vano, el informe que presentó al respecto el Centro   Nacional de Memoria Histórica (citado en extenso esta providencia) lleva por   título “Nuestra vida ha sido nuestra lucha”.    

8.9.11. Es difícil expresar en   palabras su inmensa capacidad de resistencia, pues es asombroso que ante un   escenario tan adverso como el que les ha tocado enfrentar, sigan vivos. Los Nasa   han cumplido esta tarea (la de resistir) de manera pacífica y organizada[242]. Lo   han hecho a través de distintas asociaciones, como el CRIC o la ACIN, quienes a   raíz de los reclamos que han elevado, se han convertido en el principal foco de   ataques por parte de los grupos armados y las élites que los financian. Sus   líderes y voceros han sido y siguen siendo impunemente asesinados y amenazados.   Muchos de ellos son, justamente por esa razón, los beneficiarios de las medidas   cautelares de cuya revisión se ocupa hoy este Tribunal.    

8.9.12. Producto de esta incesante   ola de violencia, el pueblo rechaza a todos los que porten armas, con base en   dos (2) razones. Primero, su sola presencia genera inseguridad, toda vez que se   presta para la ocurrencia de confrontaciones armadas que, a modo colateral,   siempre dejan víctimas inocentes a su paso. Segundo, su disputa por el control   territorial va en detrimento de la autonomía indígena, tanto a nivel simbólico,   como material, pues desplaza la autoridad de los cabildos, intenta apropiarse y   redirigir sus luchas y da inicio a prácticas que van en contra de la voluntad y   de la cultura del pueblo.     

8.9.13. Además de   todo lo expuesto, los Nasa enfrentan otra dificultad derivada de la minería,   tanto legal como ilegal, la cual constituye un problema, al menos por cuatro (4)   razones[243].   Primero, porque generalmente se trata de la extracción no consentida de recursos   naturales. Según la cosmología indígena, el hombre debe pedir permiso a los   espíritus antes de tomar posesión de los recursos naturales, so pena de ser   castigado con enfermedades y catástrofes[244].   Una actitud contraria, así sea llevada a cabo por un tercero, genera   intranquilidad y temor en la comunidad. Segundo, los proyectos mineros en manos   de privados se traducen en la pérdida de importantes porciones cultivables del   territorio ancestral o sagrado y el cambio de la vocación agrícola de su tierra;   lo cual no siempre es compensado. Tercero, cuando se practica por fuera de la   ley, la minería atrae a actores armados interesados en ejercerla directamente o   extorsionar a quien lo hace. Una mayor presencia de grupos delictivos, como ya   se dijo, aumenta el riesgo de confrontaciones con la Fuerza Pública y,   consecuentemente, dispara la tasa de violencia y de violaciones a los derechos   humanos. Cuarto y último, la minería genera graves impactos en el medio ambiente   cuando se realiza sin los debidos controles y sin la suficiente precaución. Esto   desconoce el respeto que tienen los Nasa por la naturaleza, así como afecta la   fuente de su sustento.     

8.9.14. Posible configuración   de un hecho superado    

8.9.14.1. La extensa exposición de   la situación del Pueblo Nasa, las medidas cautelares dictadas por la Comisión,   las decisiones gubernamentales destinadas a su cumplimiento y la formulación del   plan de salvaguarda, podrían llevar a pensar que la Corte debe declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado[245].    

8.9.14.2. En concepto de la Sala,   ello no es posible. Al contrario, este conjunto de decisiones demuestran hechos   muy preocupantes para el Estado colombiano. Así, el hecho de que se hayan   dictado tres (3) medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana (la   primera a favor de un reducido grupo de líderes, la segunda en defensa de un   grupo más amplio y la última de ellas a favor de cuatro resguardos y todos sus   habitantes, determinados y determinables), demuestra continuidad en la presencia   de los riesgos y amenazas.    

8.9.14.3. El Plan de Salvaguarda   ordenado por la Corte debe ser la fuente de una política comprensiva, es decir,   que aborde todas las aristas del problema a través de una participación vigorosa   del pueblo interesado. Sin embargo, su diseño ha tomado seis (6) años, y aún   falta un período indeterminado para su puesta en marcha. El Plan, si bien sienta   bases muy relevantes que deben ser tomadas en cuenta frente a cualquier decisión   del Estado, no ha tenido la eficacia, ni ha respondido con la urgencia necesaria   para atender el serio problema de seguridad y las amenazas de extinción física y   cultural del pueblo indígena Nasa.    

8.9.14.4. Así las cosas, concluye   la Sala que no se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto   y que, por el contrario, el recuento del contexto, los hechos y las decisiones   judiciales y cuasijurisdiccionales citadas, demuestran la existencia de un   problema jurídico latente.    

8.9.14.5. La Corte Constitucional   debe, sin embargo, actuar con cautela al momento de determinar las decisiones de   este trámite, pues al hacerlo debe preservar al máximo la autonomía del Pueblo   Nasa y respetar las decisiones del Estado que sí han contribuido a paliar en   alguna medida los riesgos desproporcionados que estos indígenas atraviesan. Por   ello, como se verá en lo sucesivo, parte importante del trabajo del Tribunal, en   este caso, será la de acercar las visiones de las partes, contribuir en aumentar   la eficacia de las medidas ya adoptadas y, especialmente, proponer, para que las   partes definan, la viabilidad de nuevas determinaciones. Esto último, como se   explicará, es esencial en lo que tiene que ver con las medidas que persiguen la   protección del Pueblo o Nación Nasa, considerada integralmente.    

8.9.14.6. En otros términos, es   claro que las amenazas, riesgos y violaciones efectivas a los derechos   fundamentales del Pueblo Nasa y sus miembros se encuentran comprobadas. Así se   desprende de las decisiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y   de esta Corporación. La política general del Estado para preservar la existencia   de este pueblo, y otros especialmente afectados por el conflicto armado, la   presión de las fuerzas económicas y la discriminación, debe surgir de la   concertación entre pueblos originarios y Estado, reflejada en los Planes de   Salvaguarda, ordenados por la Corte Constitucional desde el año dos mil nueve   (2009).    

8.9.14.7. Sin embargo, en el caso   concreto del Pueblo Nasa, la ejecución del plan se prevé tras agotar cinco (5)   etapas, mientras las amenazas y actos violentos persisten. Dicho sea de paso, es   alarmante que la última resolución de la CIDH se dio dos (2) años después de   proferido el Auto 004 de 2009[246],   demostrando así que, en el caso de los Nasa, la decisión constitucional, y la   solicitud de medidas internacionales, no han migrado del papel a la vida del   pueblo.    

8.9.14.8. Decir, en este contexto,   que existe un hecho superado, equivale a negar la existencia de los riesgos y   amenazas que tanto este Tribunal, como la CIDH, consideran comprobadas y que   actualmente, de acuerdo con los hechos e informes recibidos, no ha cesado.    

8.15. Los beneficiarios de las   medidas cautelares decretadas por la CIDH tienen derecho a obtener su   cumplimiento efectivo    

8.15.1. En relación con el grupo   de accionantes y, más específicamente, con aquellos que son beneficiarios de las   medidas cautelares decretadas por la CIDH, la Sala observa que, al igual que sus   antepasados, estas personas han sido atacadas y amenazadas por todos los actores   del conflicto, con el propósito de, o bien censurar sus reivindicaciones, o   infundirles terror para apropiarse de sus pertenencias y enriquecerse con su   control. La Sala llega a esta conclusión después de observar las solicitudes que   estas personas elevaron por conducto de sus representantes ante la Comisión al   momento de pedir el amparo de las medidas cautelares, así como en los documentos   que allegaron posteriormente para denunciar incidentes sobrevivientes.    

8.15.2. Los nueve (9) líderes   beneficiarios de la medida cautelar No. 195 de 2005, por ejemplo, afirmaban ser   perseguidos tanto por las FARC-EP, como por el Ejército Nacional, quienes dicen   los amenazaban de muerte y ocupaban y allanaban sin razón sus propiedades[247]. Los   treinta y dos (32) beneficiarios de la medida cautelar No. 301 de 2008   manifestaron que varios miembros de la organización a la que pertenecían (el   CRIC), habían sido asesinados, desaparecidos y atacados por grupos   paramilitares, mientras desarrollaban sus actividades al servicio de la   comunidad[248].   Por último, los más de cuarenta y dos (42,000) habitantes de los cuatro (4)   resguardos indígenas amparados en la medida cautelar No. 255 de 2011, declararon   ser víctimas, sin distinción, de un intenso fuego cruzado en las zonas rurales y   urbanas, en las cuales detonaban carros bomba y otros artefactos explosivos,   ocurrían masacres, asesinatos selectivos y reclutamiento forzado de menores,   entre otros[249].    

8.15.3. Tal como se señaló en acápites precedentes, las medidas   cautelares que decretó la CIDH para ayudar a conjurar las situaciones arriba   descritas, son vinculantes para Colombia, y su   cumplimiento puede perseguirse a través de la acción de tutela.    

8.15.4. En este sentido, los beneficiarios de las tres (3) medidas   descritas tienen derecho a exigirle al Estado colombiano que, a través de las   entidades que estime competentes según su orden interno, cumpla inmediatamente   las exigencias de la Comisión, concertando con ellos las medidas de protección   que sean necesarias para salvaguardar su vida e integridad personal. Para   lograrlo, pueden establecer una comunicación directa con las entidades   responsables o, en su defecto, acudir ante el Ministerio de Relaciones de   Exteriores, quien tiene la función de coordinar interinstitucionalmente la respuesta   del Estado ante los requerimientos de los organismos internacionales.    

8.15.5. Dando cumplimiento a las medidas cautelares de referencia, el   Estado colombiano ha desarrollado varias actividades y ofrecido un conjunto de   medidas de protección, que se resumen a continuación:    

8.15.5.1. En relación con las medidas cautelares No. 195 de 2005,   se han llevado a cabo, por lo menos, las siguientes actividades: (i) cuatro (4)   reuniones de seguimiento y concertación para la definición de las medidas de   protección de acuerdo con las solicitudes de sus nueve (9) beneficiarios; (ii)   el entonces Ministerio del Interior y de Justicia entregó cinco (5) medios de   comunicación y tres (3) apoyos de transporte a los líderes de la ACIN[250];   (iii) la Unidad Nacional de Protección otorgó medidas de protección individuales   y colectivas a los nueve (9) líderes en mención, suministrándoles vehículos   corrientes, vehículos blindados, chalecos antibalas, medios de comunicación   celular y guardias indígenas como hombres de protección, entre otros[251]; (iv)   el Ejército Nacional realizó varias capacitaciones en derechos humanos y derecho   internacional humanitario a las tropas presentes en el departamento del Cauca,   incluyendo cinco (5) talleres y/o charlas específicas sobre temas indígenas[252];   (v) asimismo, el Ejército adelantó campañas para prevenir el reclutamiento   forzado de menores indígenas[253];   (vi) también de acuerdo con los informes de las autoridades recibidos en este   trámite, puede señalarse que la Policía Nacional combatió la minería ilegal y,   en desarrollo de dicha tarea,  destruyó, suspendió, intervino y cerró   diversas minas, incautando maquinaria e insumos, y deteniendo a las personas que   realizaban esta actividad sin los permisos suficientes[254]; (vii) la Fiscalía   General de la Nación inició tres (3) investigaciones por los delitos de   secuestro y amenazas cometidos contra los líderes de la ACIN[255], y (viii) la Fuerza   Pública desarticuló el plan para asesinar a los cinco (5) líderes indígenas   mencionados en la solicitud de medidas cautelares[256].    

8.15.6. En lo   concerniente a las medidas cautelares No. 301 de 2008, se han llevado a   cabo, por lo menos, las siguientes actividades: (i) dos (2) reuniones de   seguimiento y concertación para la definición de las medidas de protección de   acuerdo con las solicitudes de sus treinta y dos (32) beneficiarios; (ii) el   entonces Ministerio del Interior y de Justicia[257] y la Unidad Nacional de   Protección celebraron con el CRIC los convenios respectivos a efectos de   suministrarles a los beneficiarios vehículos convencionales y blindados, medios   de comunicación satelital y celular, apoyos de combustible, apoyos de   transporte, chalecos antibalas, tiquetes aéreos, apoyos de reubicación temporal   y guardias indígenas como hombres de protección[258], y (iii) se pusieron en   conocimiento de las autoridades competentes los ataques y las amenazas contra   tales personas, dando lugar al inicio de las investigaciones respectivas[259].    

8.15.7. Finalmente, respecto a las medidas cautelares No. 255 de 2011, se han   llevado a cabo las siguientes actividades: (i) una (1) reunión de seguimiento y   concertación para la definición de las medidas de protección de acuerdo con las   solicitudes de sus más de cuarenta y dos mil (42,000) beneficiarios; (ii) el   gobierno ha trabajado mancomunadamente con las organizaciones indígenas en la   construcción del Programa de Garantías y el Plan de Salvaguarda para el Pueblo   Nasa, según lo ordenó la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009[260]; (iii) la   Unidad Nacional de Protección le suministró a la guardia indígena cuatrocientas   (400) botas de caucho, cuatrocientos (400) bastones de mando, cuatrocientos   (400) machetes, cuatrocientas (400) cantimploras, cuatrocientas (400) linternas,   cuatrocientas (400) capas, cuatrocientos (400) chalecos distintivos y   cuatrocientos (400) equipos de camping[261];   (iv) asimismo, la Unidad de Protección le entregó a los resguardos dieciséis   (16) radios de comunicación, apoyos de transporte y capacitaciones sobre   derechos humanos[262];   (v) el Ejército Nacional aumentó su pie de fuerza en los resguardos de Toribio,   San Francisco, Tacueyó y Jambaló, realizando actividades para neutralizar campos   minados, desactivar artefactos explosivos o neutralizar laboratorios de droga[263];   (vi) la Fuerza Pública capturó a más de cincuenta y dos (52) integrantes de la   guerrilla de las FARC-EP, quienes delinquían en los resguardos de referencia[264],   y (vii) la Fiscalía General de la Nación inició más de cuarenta (40)   investigaciones penales por los delitos cometidos contra los habitantes de los   resguardos protegidos, señalando que algunos de ellos son presuntas víctimas del   exceso por parte de la Fuerza Pública[265].    

8.15.8. Como resultado de lo anterior, del total de los cincuenta y un (51)   accionantes plenamente identificados, actualmente cuarenta (40) cuentan con   medidas de protección individuales, cinco (5) disfrutan de medidas de protección   colectivas[266],   uno (1) tuvo protección hasta diciembre del año dos mil quince (2015)[267],   uno (1) falleció[268],   uno (1) está en estudio de nivel de riesgo[269]  y tres (3) no cuentan con estudio de seguridad[270].    

8.15.9. No obstante, los indígenas tutelantes, de una   parte líderes de la comunidad, de otra, la generalidad de los habitantes de los   cuatro (4) resguardos protegidos, afirman que la violencia en su contra continúa   y los problemas de seguridad se manifiestan no sólo sobre cada uno de ellos,   sino sobre la totalidad del pueblo y la cultura Nasa. Más precisamente,   denuncian el temor general que se ha generado con el asesinato reciente de   varios líderes, consejeros y guardias indígenas[271], así como a   partir de la recepción de nuevos ataques y amenazas contra compañeros,   organizaciones y, en general, contra su proyecto político y cultural[272].    

8.15.10. Seguidamente, en el   escrito de tutela, en la respuesta al Auto de Pruebas y en varios de los   informes que han enviado a la CIDH, elevan críticas contra las medidas de   protección, las cuales van dirigidas en dos (2) sentidos. Por un lado, reprochan   la falta de medidas. Por el otro, señalan la ineficiencia e, incluso, la   inconveniencia de algunas de las que ya se han recibido[273]. Así, por ejemplo,   denuncian la corta duración y las demoras en la entrega efectiva de algunas   medidas de protección. Por otro lado, señalan que algunas de las actividades   realizadas por el Estado y, en particular, el incremento del pie de fuerza del   Ejército Nacional en el norte del departamento, generan una mayor afectación, en   cuanto incrementan el fuego cruzado y se prestan para la comisión de nuevos   abusos por parte de la Fuerza Pública.    

8.16.   Parámetros para corregir y tornar adecuadas las medidas de protección    

8.16.1. Teniendo en cuenta el   diagnóstico resumido en párrafos precedentes, para la Sala es claro que el   Estado colombiano ha realizado esfuerzos importantes para garantizar la   seguridad del Pueblo Nasa y, consecuentemente, podría argüirse que ha cumplido o   está cerca de cumplir con las tres (3) medidas cautelares decretadas por la   CIDH.    

8.16.2. Sin embargo, la   información consignada en el expediente de tutela y en los informes públicos   citados en la presente providencia, indican que los problemas que afrontan los   Nasa exceden la protección ordenada por la Comisión Interamericana, ponen de   relieve una situación que contraría abiertamente la Constitución y demandan,   tanto de este Tribunal, como del resto del Estado, la puesta en marcha de una   serie adicional de acciones bajo una aproximación diferente al conflicto armado   interno y los devastadores impactos que este ha tenido sobre los pueblos   originarios.    

8.16.3. A este respecto, la Sala   considera que, más allá de si se satisficieron o no las exigencias de la CIDH,   este caso revela la existencia de un problema de comunicación entre el Estado y   el pueblo indígena en detrimento de los derechos de este último. El primero   pretende responder a las necesidades de protección de los indígenas mediante   elementos que preservarían la integridad de la persona ante ataques o riesgos   determinados. El segundo, por el contrario, reclama medidas que aseguren su   pervivencia como pueblo o cultura ancestral diferenciada de la población   mayoritaria.    

8.16.4. Para entender por qué no   pueden encontrarse las posiciones del Estado y del Pueblo Nasa, la Sala   considera necesario señalar que, aunque las autoridades públicas hayan intentado   arduamente cumplir con las medidas cautelares de la Comisión Interamericana,   abordándolas como se suele abordar el común de los casos de seguridad personal,   existen al menos dos (2) premisas de la jurisprudencia constitucional que, a la   luz de las particularidades del caso concreto, le exigían una actuación más   extensa y étnicamente más apropiada.    

8.16.5. Primero, los pueblos   indígenas son titulares de derechos fundamentales, estos son independientes de   los derechos de sus miembros y no constituyen una sumatoria de los últimos.   Segundo, los derechos fundamentales son interdependientes e indivisibles. Su   eficacia debe ser conjunta, pues solo de esa manera se satisface el principio de   dignidad humana. Estos elementos esenciales de los derechos, desarrollados   ampliamente en relación con los derechos de los individuos, son también   aplicables —y acaso en mayor medida— a los pueblos originarios.    

8.16.6. Hace poco, la Relatora de   Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas llamó la atención   sobre la relación intrínseca entre la libre determinación y la prohibición de   discriminación de los pueblos originarios. En párrafos previos, la Sala ha   destacado la necesidad de concebir los derechos de estos pueblos en clave de   integralidad y ello pasa también por comprender la importancia de la   preservación o la defensa de la cultura. Este es el propósito que marca el punto   de quiebre de la cuestión indígena (reciente) en el Derecho Internacional,   cuando la OIT aprobó el Convenio 169, basado en autonomía y respeto por la   diferencia, y dejó atrás el convenio 107, cuyo fundamento era la elevación de la   calidad de vida de los indígenas para la integración a las culturas mayoritarias   de cada país.    

8.16.7. El rechazo del convenio   107 es el desmonte de la disociación entre la existencia física y la existencia   cultural. Así, mientras el primero intentaba brindar condiciones materiales ante   la explotación (física) de los indígenas, el segundo se aparta de este enfoque,   porque entiende que la integración a cambio de estas condiciones conlleva la   desaparición de las culturas. Es decir, lo contrario a la afirmación “los   indígenas seguirán existiendo, siempre que renuncien a su identidad indígena”.    

8.16.8.  Toda la información   descrita en la contextualización del Pueblo Nasa demuestra, en el plano del caso   concreto, el alcance de los principios esbozados en abstracto. Los territorios   colectivos son el eje de la cultura y la supervivencia física de los indígenas.   La autonomía es la base para la toma de sus decisiones y debe proyectarse en   todos los ámbitos (político, social, económico, jurídico, religioso y cultural),   tal como lo ordenan los artículos 330, 286 y 246 de la Carta Política. La   participación de los pueblos indígenas, principalmente en las vertientes   representativa (circunscripción especial) y directa (consulta previa), es una   condición necesaria para la protección de sus demás derechos.    

8.16.9. En el Pueblo Nasa, la   presión sobre sus territorios, derivada tanto del conflicto armado interno, como   de los intereses económicos y políticos, genera la división de las comunidades y   amenaza su supervivencia. La discriminación de la que son víctimas se proyecta   negativamente en su autonomía, pues permite la invasión de sus territorios por   parte de particulares, y el desconocimiento de su autonomía conlleva la invasión   de sus competencias constitucionales por parte de autoridades públicas y otros   agentes (por ejemplo, los grupos al margen de la ley y los grandes propietarios   de la tierra). Todo lo expuesto genera imposiciones culturales externas y el   desvanecimiento de la cultura, por ejemplo, por la ausencia de garantías   institucionales para preservar su derecho a construir memoria, como pueblo   culturalmente diferenciado.    

8.16.11. Todo lo anterior, pero en   especial esto último, le permite a la Sala llegar a la siguiente conclusión: el   objetivo de los grupos armados que delinquen en el Cauca y en el Valle del Cauca   es destruir o, al menos, controlar al Pueblo Nasa. Para lograrlo, dirigen su   accionar contra sus figuras más representativas y contra sus territorios, dado   el efecto colectivo que tienen los ataques y las amenazas contra ellos   perpetrados. Pero no solo el crimen organizado es un problema de seguridad.   Hechos legales y sociales generan enormes presiones sobre sus territorios y, a   pesar de no ser comparables a las acciones de violencia, sí requieren atención   del Estado, pues atentan contra la preservación de la cultura.    

8.16.12. El objetivo de los Planes   de Salvaguarda es, en palabras de este Tribunal, evitar la extinción física   y  cultural del Pueblo Nasa. Sin embargo, las medidas de protección   diseñadas para el Pueblo Nasa parecen cubrir únicamente la faceta física de la   seguridad de sus miembros individualmente considerados (en los términos exigidos   por la CIDH), pero ha dejado de lado, tanto su dimensión colectiva, como la   orden expresa de la Corte de actuar en pro de la defensa de sus culturas, y no   solo de los individuos.    

8.16.13. En este sentido, una   estrategia construida única o mayoritariamente a partir de medidas de protección   de carácter individual es necesaria y tiene el potencial para satisfacer las   exigencias de la Comisión Interamericana, pero no es suficiente para frustrar   tales agresiones, pues estas continuarán, cambiando si acaso de destinatario   específico. Si el Estado persiste en afrontar este problema desde dicha óptica   llegará al absurdo de ofrecer esquemas individuales de protección a todos los   indígenas con una influencia política más o menos notoria. La nueva comprensión   que sugiere esta Corte aboga por la protección de todo el pueblo y,   consecuentemente, por la adopción de medidas de protección de carácter   colectivo.    

8.16.14. A modo de conclusión, la   Sala considera que, pese a (i) los arduos esfuerzos del Estado colombiano por   proteger la vida e integridad del Pueblo Nasa, y (ii) pese la elaboración y   puesta en marcha del Plan de Salvaguarda, ordenado por esta Corporación en el   Auto 004 de 2009[274];   su deber de garantizar la supervivencia física y cultural de los pueblos   originarios ha sido parcialmente desatendido, toda vez que los derechos   individuales de dichas personas y los derechos colectivos de todo el pueblo   siguen amenazados.    

9. Órdenes a   impartir    

9.1. A continuación, la Sala   describirá la ruta a seguir, en el corto y mediano plazo (es decir, antes de la   puesta en marcha definitiva de todas las medidas que se concierten a partir del   Plan de Salvaguarda), para la preservación de la memoria, la cultura, y la   existencia material del Pueblo Nasa.    

9.2. Para comenzar, es   imprescindible y urgente que el Estado revise las medidas de protección   proferidas a nivel individual, pero sobre todo, a nivel colectivo. Las medidas   actuales podrán preservarse pero, está claro, deben implementarse otras   distintas que respondan a los problemas que enfrentan los accionantes, como   pueblo culturalmente diverso.    

9.3. En cuanto a los problemas que   conciernen a este grupo, considerado integralmente, el Estado, en concertación   con el Pueblo Nasa, deberá determinar medidas específicas para proteger los   derechos a la memoria, la autonomía, el territorio colectivo y la reparación   étnicamente adecuada de los indígenas víctimas de la violencia. Para tal efecto,   la Corte considera importante la observancia de los siguientes criterios:    

                    i.             Las acciones deben estar libres de daño, es decir, no pueden   generar nuevos problemas, ni agravar los ya existentes.    

                 ii.             Las medidas de protección deben ser concertadas previamente con las   autoridades tradicionales del pueblo indígena. La Sala solicitará al Pueblo Nasa   que evalúe la posibilidad de dar un trámite célere (o de especial agilidad) a   estos procedimientos, tomando en cuenta que su propia solicitud denuncia la   ausencia de medidas urgentes, así como el tiempo que ha tomado la construcción   del Plan de Salvaguarda.    

               iii.             Las medidas de protección deben ser acordes con la cultura y cosmovisión   Nasa, a efectos de potenciarla y nunca limitarla.    

               iv.             Se debe aumentar al máximo posible la participación indígena en la   ejecución de las medidas de protección, a efectos de respetar y potenciar su   autonomía.    

                 v.             El territorio Nasa es inviolable y, en tal sentido, la única intromisión   permitida es aquella que resulta ser estrictamente necesaria.    

               vi.             Las medidas deben tener conciencia histórica, reconociendo la serie de   discriminaciones de las que han sido víctima los Nasa, y evitando su repetición.   Debe recordarse que la violencia actual es la continuación de siglos de   explotación, despojo, humillación y desprestigio.    

            vii.             De acuerdo con lo anterior, resulta una amenaza para el Pueblo Nasa la   asociación explícita o tácita en pronunciamientos y documentos oficiales entre   las comunidades paeces y los grupos guerrilleros, paramilitares o   delincuenciales de cualquier tipo. Ello desconoce sus esfuerzos por mantenerse   al margen del conflicto, los expone a riesgos que no deben soportar y puede   provocar infracciones al principio de distinción del DIH.    

          viii.             Se deben abarcar todos los riesgos, incluso aquellos que provienen del   desarrollo de las operaciones militares y policivas, y los que se derivan de la   dinámica económica, principalmente, de los proyectos extractivos.    

               ix.             Toda medida de protección debe respetar y velar por la protección de la   naturaleza o, en otros términos, por la especial relación entre los pueblos   indígenas y el ambiente.    

9.4. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala proferirá un conjunto de órdenes   concretas a efectos de, primero, facilitar la construcción y la adopción de las   medidas de protección que acuerden el Estado y el Pueblo Nasa y, segundo,   corregir problemas puntuales relacionados con las medidas que actualmente se   están brindando. Muchas de las órdenes involucrarán directamente al Ministerio   de Relaciones Exteriores, pues independientemente del eventual cumplimiento que   logre el Gobierno en relación con las medidas cautelares decretadas por la CDIH,   esta entidad merece seguir desempeñando una labor articuladora, teniendo en   cuenta el avance logrado en la materia y una de las razones de ser de la   protección. A estos efectos, la Sala ordenará:    

i.                    Realizar el mantenimiento de los vehículos convencionales y blindados   suministrados a los líderes y consejeros indígenas, ahora y siempre que se   necesite.      

ii.                  Elaborar e implementar un programa de fortalecimiento de la   guardia indígena presente en los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló.    

iii.               Capacitar a los integrantes de la Fuerza Pública sobre las   características del Pueblo Nasa y la forma en que se han visto afectados por el   conflicto armado interno, a efectos de que comprendan el negativo impacto que   tiene la violencia sobre su unidad, territorio, cultura y autonomía.    

iv.               Realizar un censo actualizado a dos mil dieciséis (2016) de los   indígenas Nasa que habitan dentro y en las cercanías de los cuatro (4)   resguardos protegidos.    

v.                  Traducir la presente Sentencia al Nasa Yuwe (idioma que utiliza el   60% del Pueblo Nasa)[275].    

vi.               Requerir a los accionantes y al Gobierno Nacional para que determinen   medidas de construcción y preservación de la memoria Nasa, dentro de un   procedimiento abreviado de concertación, y previendo las fuentes de financiación   necesarias. Estas medidas pueden concretarse en (i) talleres con los mayores y   el resto de la población; (ii) formación en idioma propio, para quienes lo han   perdido; (iii) emisoras de difusión de la cultura Nasa; (iv) espacios en canales   regionales para el mismo fin, y (v) construcción de museos de la memoria o   espacios similares. Estas medidas son esenciales para la preservación de la   cultura Nasa.    

vii.             Requerir a los accionantes y al Gobierno Nacional para que establezcan   medidas de diálogo intercultural. Para comenzar, se ordenará la traducción de   esta Sentencia y la creación de un comité de capacitación de autoridades   tradicionales, jueces, fiscales y magistrados, que permita la coordinación entre   los sistemas jurídicos y favorezca, por lo tanto, la autonomía y auto   determinación del Pueblo Nasa. La Sala ordenará distribuir copias de esta   decisión entre las autoridades de los resguardos accionantes, en su idioma, y   fiscales, jueces y tribunales competentes, en español.    

viii.          El Estado debe preservar el territorio. Para ello, deberá comenzar a   evaluar en qué espacios se dará la participación de los pueblos indígenas, de   cara a un eventual proceso de paz, y respetar el principio de distinción. Ello   exige la capacitación constante de los miembros de la Fuerza Pública, el diálogo   respetuoso con la guardia indígena (no su incorporación en el conflicto) y la   necesidad de asumir su posición de garante. La neutralidad del Pueblo Nasa es   válida desde la Constitución Política. La Fuerza Pública deberá rendir informes   periódicos sobre sus actuaciones a los órganos de control.    

ix.               El sistema de alertas tempranas, uno de los mecanismos más efectivos que   ha desarrollado el Estado para la protección de la seguridad personal en el   marco del conflicto armado, enfrenta dificultades especiales en el caso de los   pueblos indígenas. La Sala ordenará a la Defensoría del Pueblo que, a través de   sus delegados competentes, se reúna con las autoridades tradicionales Nasa y la   guardia indígena para analizar la forma de adecuarlo a su caso particular.   Recomienda también al órgano de control, tomar en consideración la necesidad de   que a través de este mecanismo se prevean no solo riesgos a la integridad y la   vida, sino los riesgos culturales, ya descritos.    

9.5. Como puede   verse, un conjunto de medidas tiene naturaleza perentoria, y así se indicará en   la parte resolutiva de esta providencia. Otro grupo tiene carácter de exhorto,   advertencia y requerimiento. La Sala no definirá los términos de estas últimas   para no usurpar el espacio de diálogo de las partes. Pero la inacción se   considerará un incumplimiento y un desacato a las decisiones de este Tribunal.    

9.6. Por último,   la Sala debe ser enfática en que todas las órdenes a impartir buscan   complementar, pero jamás obstaculizar, lo previsto en el Plan de Salvaguarda   para el Pueblo Nasa, toda vez que este documento reviste una significativa   importancia como guía de la política pública en la materia.    

9.7. En virtud   de lo expuesto, la Sala revocará el fallo de primera y única instancia proferido   por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de junio de dos mil   quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la Asociación de Cabildos   Indígenas del Norte del Cauca[276],   contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, la   Presidencia de la República y la Unidad Nacional de Protección, toda vez que en   ella se negó el amparo por considerarse que la parte actora no referenció un   desconocimiento concreto de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de 2008   y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

9.8. En su   lugar, tutelará los derechos fundamentales de todos los accionantes a la vida e   integridad personal, así como el derecho fundamental del Pueblo Nasa a la   protección colectiva, ordenando la adopción de nuevas y mejores medidas de   protección, de acuerdo con los criterios descritos en el numeral 9.3. de la   presente Sentencia. Para facilitar la construcción y la adopción de tales   medidas, y también para corregir problemas puntuales relacionados con las   medidas que actualmente se están brindando, la Sala impartirá órdenes   complementarias.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de primera y   única instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés   (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por la   Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca, representada legalmente   por Luz Eyda Julicué Gómez, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, el   Ministerio del Interior, la Presidencia de la República y la Unidad Nacional de   Protección, toda vez que en ella se negó el amparo por considerarse que la parte   actora no referenció un desconocimiento concreto de las medidas cautelares No.   195 de 2005, 301 de 2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales de los accionantes[277] a la vida e integridad   personal, así como el derecho fundamental del Pueblo Nasa a la seguridad   colectiva, abogando por la adopción de nuevas y mejores medidas de protección.    

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores convocar una reunión   interinstitucional con la Fuerza Pública, las entidades del orden nacional con   competencia en la materia, las organizaciones sociales involucradas y los   beneficiarios de las medidas cautelares No. 195 de 2005, 301 de   2008 y 255 de 2011, decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, para (i) detectar y resolver los problemas en la concertación,   suministro, ejecución, duración y retiro de las actuales medidas de protección   con carácter individual, e (ii) idear y acordar nuevas estrategias para   garantizar la seguridad colectiva del Pueblo Nasa, a efectos de erradicar o   disminuir sustancialmente los riesgos a los que se ve expuesto. En el marco de   esta reunión, deberán tenerse en cuenta los criterios sugeridos por la Sala en   el numeral 9.3. de la presente Sentencia. La reunión deberá tener en cuenta el   censo ordenado en el punto séptimo del resuelve, realizarse in situ,   contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y ser programada para   el primer semestre del año dos mil diecisiete (2017).    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores redactar y   poner en práctica un plan de trabajo de acuerdo con los resultados de la reunión   interinstitucional ordenada en el punto anterior, para ejecutar, en un tiempo   prudencial, las nuevas medidas y estrategias de protección con carácter   individual y colectivo. Este plan, en conjunto con reportes trimestrales durante   un (1) año, deberá ser enviado al Tribunal Administrativo del Cauca para efectos   de su cumplimiento, y a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte   Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para lo de su   competencia.    

Cuarto.- ORDENAR a la   Unidad Nacional de Protección para que en el término de tres (3) meses contados   a partir de la notificación de esta sentencia, y en coordinación con las   entidades públicas o privadas que considere necesarias, realice el mantenimiento   de los vehículos convencionales y blindados suministrados a los líderes y   consejeros indígenas que actúan en el presente proceso de tutela. Asimismo, no   incurrir en nuevas demoras en el mantenimiento de los mismos.      

Quinto.- ORDENAR al   Ministerio de Relaciones Exteriores para que en el término de tres (3) meses   contados a partir de la notificación de esta Sentencia, y en coordinación con   las entidades estatales y organizaciones sociales que considere necesario   vincular, se reúna con los representantes de la guardia indígena Nasa ubicada en   los Resguardos de Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, para   elaborar e implementar un programa de fortalecimiento de la misma. Esto se   deberá realizar a través de un proceso de retroalimentación que incluya, tanto   la visión de la comunidad, como la del Estado colombiano, a efectos de   permitirles a los guardias exponer las situaciones de riesgo concretas que   aquejan a la comunidad como sujeto colectivo, así como los obstáculos que   encuentran para superar la situación de amenaza permanente, bien sea por   factores objetivos o subjetivos.    

Sexto.-   ORDENAR al Ministerio del Interior, para que en el transcurso del año   siguiente a la notificación de la presente providencia, y siempre que sea antes   de que se realice la reunión interinstitucional de la que trata el numeral   segundo del resuelve de esta Sentencia, capacite a los miembros del Ejército y   la Policía Nacional sobre las principales características del Pueblo Nasa y la   manera en que han sido perjudicados por el conflicto armado interno, a efectos   de que comprendan el negativo impacto que tiene la violencia sobre su unidad,   territorio, cultura y autonomía. Para tal efecto, el Ministerio deberá concertar   el material que va a ser utilizado en la capacitación con las autoridades del   Pueblo Nasa, quienes son los únicos competentes para decidir cómo deben ser   presentadas las características, la historia y la violencia que ha sufrido su   comunidad.    

Séptimo.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores coordinar con las entidades   encargadas la realización de un censo actualizado a dos mil dieciséis (2016) de   los indígenas Nasa que habitan dentro y en las cercanías de los Resguardos de   Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló, a efectos de saber la cantidad de   personas que los componen y el estado en que se encuentran en relación con los   problemas descritos en la presente Sentencia. Este censo deberá ser desarrollado   durante el tercer o cuarto trimestre del año en curso.    

Octavo.- ORDENAR al Ministerio del Interior que en el plazo de seis (6) meses   contados a partir de la notificación de la presente providencia, la traduzca al   Nasa Yuwe, idioma tradicional de los Nasa, a efectos de facilitar su   conocimiento y discusión.      

Noveno.-   REQUERIR  a los accionantes y al Gobierno Nacional para que determinen medidas de   construcción y preservación de la memoria Nasa, dentro de un procedimiento   abreviado de concertación y previendo las fuentes de financiación necesarias.   Estas medidas pueden concretarse en (i) talleres con los mayores y el resto de   la población; (ii) formación en idioma propio, para quienes lo han perdido;   (iii) emisoras de difusión de la cultura Nasa; (iv) espacios en canales   regionales, para el mismo fin, y (v) construcción de museos de la memoria o   espacios similares. Estas medidas son esenciales para la preservación de la   cultura Nasa.    

Décimo.-   REQUERIR  a los accionantes y al Gobierno Nacional para que establezcan medidas de   diálogo intercultural. Para comenzar, se ordenará la traducción de esta   sentencia y la creación de un comité de capacitación de autoridades   tradicionales, jueces, fiscales y magistrados, que permita la coordinación entre   los sistemas jurídicos y favorezca, por lo tanto, la autonomía y auto   determinación del Pueblo Nasa. Asimismo, se ordena la distribución de copias de   esta decisión entre las autoridades de los resguardos accionantes, en su idioma,   y fiscales, jueces y tribunales competentes, en español.    

Décimo   primero. REQUERIR al Estado para que cumpla adecuadamente sus   obligaciones en lo concerniente a la protección del territorio Nasa, de acuerdo   con los parámetros establecidos en esta Sentencia. Para ello, deberá comenzar a   evaluar en qué espacios se dará la participación de los pueblos indígenas, de   cara a un eventual proceso de paz, y respetar el principio de distinción del   Derecho Internacional Humanitario. Ello exige la capacitación constante de los   miembros de la Fuerza Pública, el diálogo respetuoso con la guardia indígena (no   su incorporación en el conflicto) y la necesidad de asumir su posición de   garante. La neutralidad del Pueblo Nasa es válida desde la Constitución   Política. La Fuerza Pública deberá rendir informes periódicos sobre sus   actuaciones a los órganos de control.    

Décimo   segundo.- REQUERIR al Ministerio del Interior y a las autoridades del   Pueblo Nasa para que fijen una fecha límite para aprobar y poner en ejecución el   Plan de Salvaguarda.     

Décimo   tercero.- REQUERIR a la Defensoría del Pueblo para que, a través de sus   delegados, y en el marco de sus funciones, comience un diálogo con la guardia   indígena y las autoridades tradicionales para la adecuación del sistema de   alertas tempranas, de tal manera que este atienda no solo los riesgos   individuales, sino colectivos, y no exclusivamente los de naturaleza física,   sino también los culturales.    

Décimo   cuarto.- REMITIR copia de la presente providencia a la Sala Especial de   Seguimiento de la Corte Constitucional para el cumplimiento de la Sentencia   T-025 de 2004 para lo de su competencia.    

Décimo quinto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil quince   (2015), la Sala de Selección Número Diez escogió para revisión el proceso de   referencia por tratarse de un examen sobre los pronunciamientos de instancias   internacionales, por un posible desconocimiento del precedente constitucional y   por la necesidad de proteger un derecho fundamental.    

[2]  La señora Luz Eyda Julicué Gómez, identificada con cédula de ciudadanía   25.364.451 de Caloto, fue registrada como la representante legal de la ACIN el   trece (13) de abril de dos mil quince (2015) para un periodo de dos (2) años,   comprendidos entre el seis (6) de abril del mismo año y el diez (10) de marzo de   dos mil diecisiete (2017). Ver el folio 50 del cuaderno principal. En adelante,   siempre que se haga alusión a un folio se entenderá que hace parte del primer   cuaderno, o del cuaderno principal, salvo que explícitamente se diga otra cosa.     

[3]  La ACIN, con Nit. 817000232-6, fue reconocida por la Dirección General de   Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior a través de la Resolución No. 051   de mil novecientos noventa y seis (1996) y es una entidad sin ánimo de lucro, de   Derecho Público, de carácter especial y con ámbito de acción y jurisdicción en   el departamento del Cauca.    

[4]  La principal reivindicación que promueve el Pueblo Nasa lleva el nombre de   “Liberación de la Madre Tierra”. Esta consiste en un acto ritual que se reanudó   en octubre de dos mil catorce (2014) y que pretende recuperar los territorios   ancestrales, denunciar la inequitativa concentración de la tierra y el mal uso   que se le da a través de la agroindustria azucarera en el departamento.   Específicamente, en los municipios de Corinto, Santander de Quilichao y Caloto.    

[5]  Dentro de estas masacres se enlistan las siguientes: (i) la masacre de San   Pedro, diciembre del año dos mil (2000); (ii) la masacre del Naya, abril de dos   mil uno (2001); (iii) la masacre de Guachené, ocurrida en mayo de dos mil uno   (2001); (iv) la masacre de Gualanday, noviembre del dos mil uno (2001), y (v) la   masacre de Gargantillas, en marzo de dos mil once (2011).    

[6] El treinta (31) de   octubre de dos mil cinco (2005), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 195/05) a   favor de nueve (9) líderes de la ACIN. Estos son los señores Arquímedes Vitonás,   Ezequiel Vitonás, Gilberto Muñoz Coronado, Gabriel Pavi, Nelson Lemus, Plinio   Trochez, Miliciades Musice, Óscar Cuchillo y Alcibiades Escué. El catorce (14) de enero de dos mil nueve   (2009), la CIDH ordenó medidas cautelares (MC 301/08) a favor de los siguientes   treinta y dos (32) dirigentes y asesores del Concejo Regional Indígena del Cauca   (CRIC): Aida Marina Quilcué Vivas, Libia Armida Paz Mamián, Marlitt Puscus   Mamián, Angelmiro Valencia, Luis Alberto Guetoto Alos, Emigdio Velasco Calambas,   Adolfo Vivas Andela, Feliciano Valencia Medina, Demetrio Moya Obispo, Gelmis   Chate, Jesús Javier Chávez Yondapiz, Pedro Teófilo Maca, Luis Danilo Secué Pavi,   Hermes Vitelio Menza, José Francisco Zambrano, Carlos Alberto Sánchez, Álvaro   Jaime Muñoz Anacona, Aaron Liponce, Patricio Pertiaga Poiroma, Herminson   Pertiaga García, Daniel Piñacué Achicue, Elides Pechene Ipia, Héctor Arias, Luis   Alfredo Acosta Zapata, Rodrigo Hernán Quira Aguilar, Gilberto Yafue Villano,   Ernesto Perafán Echeverri, Álvaro Mejía Arias, Jorge Caballero Fula, Luis Yonda,   Vicente Otero y Marciana Quira. Finalmente, y después de considerar que las   acciones emprendidas por las autoridades colombianas eran insuficientes para   proteger al Pueblo Nasa, el catorce (14)   de noviembre de dos mil once (2011) la CIDH otorgó medidas cautelares (MC   255/11) a favor de los habitantes de los Resguardos de Toribio, San Francisco,   Tacueyó y Jambaló, ubicados en el departamento del Cauca. Estas tres (3) medidas   cautelares pueden ser consultadas en la página web de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos:   http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/cautelares.asp.    

[7]  A este respecto, precisó que el suministro de las   medidas de protección ofrecidas por el Estado colombiano está condicionado a   amenazas u hostigamientos específicos, lo que desconoce el riesgo diario al que   se ven expuestos los indígenas Nasa por el simple hecho de encontrarse en una   zona de conflicto armado.    

[8]  Los señores Alcibiades Escué, Germán Valencia Medina, Rangel Geovany Yule, Luis   Danilo Secue, Nelson Lemus, Marcos Pechene, Yohiner Medina y Jesús Tombe. De   estas ocho (8) personas, sólo tres (3) son beneficiarios de las medidas   cautelares 195/05 o 301/08.    

[9]  Los señores Eliseo Ipia, Luz Eyda Julicué Gómez (la   representante legal de la ACIN), Luz Mariana Canas, Luz Mila Campo y Edgar Raúl   Ibáñez. De estas cinco (5) personas, ninguna es beneficiaria de las medidas   cautelares 195/05 y 301/08.    

[10] Ver los folios 99 al 111.    

[11] La señora Mónica Fonseca   Jaramillo.    

[12] Por el cual se   organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la   libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades del   Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.    

[13] Folio 112 a 122.    

[14] La señora María Jimena   Yañez Gelvez.    

[15] Su objeto principal fue   “[a]unar esfuerzos humanos, económicos, técnicos y logísticos entre la ACIN y la   UNP, con el fin de adelantar la operativización de la propuesta de protección a   los líderes y autoridades tradicionales con enfoque colectivo y diferencial”.   (redacción original). Según su cláusula quinta, el plazo original del convenio   era hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sin   embargo, fue prorrogado en una ocasión hasta el treinta y uno (31) de enero de   dos mil quince (2015). Folio 202 al 234.    

[16] La Unidad Nacional de   Protección no explicó en qué consistían tales dotaciones. Folios 114 y 115.    

[17] La guardia indígena tiene   el propósito de garantizar la seguridad de los líderes cuya vida o integridad   está en riesgo. Para tal efecto, y en desarrollo de las obligaciones estatales   de ofrecer un trato con enfoque colectivo y diferencial, la Unidad Nacional de   Protección capacita y dota a los indígenas interesados en prestar este servicio,   en lugar de contratar esquemas de seguridad privados, con el ánimo de preservar   las tradiciones y la cultura de la comunidad. Así, por ejemplo, los guardias   indígenas no portan armas de fuego, sino bastones de mando.    

[18] La Unidad Nacional de   Protección no explicó en qué consistían tales apoyos. Folio 115.    

[19] Los señores Nelson Lemus   (MC 195/05), Alcibiades Escué (MC 195/05), Luis Alberto Mensa (no registra como   beneficiario de las medidas cautelares), Luis Danilo Secué (MC 301/08), Marcos   Yule (no registra como beneficiario de las medidas cautelares) y Feliciano   Valencia (MC 301/08). La Unidad de Protección señaló que los señores Luis   Alberto Mensa y Marcos Yule son beneficiarios de las medidas cautelares. Sin   embargo, esta información no corresponde con aquella entregada por la   Cancillería.    

[20] La Unidad Nacional de   Protección no explicó en qué consistía tal fondo. Folio 206.    

[21] La Unidad Nacional de   Protección no explicó en qué consistía tal dotación. Folio 115.    

[22] De la suma total de cincuenta y un (51) accionantes,   la Unidad Nacional de Protección remitió información únicamente respecto a nueve   (9) de ellos: Alcibiades Escué, Edgar Raúl Ibáñez, Feliciano Valencia Medina,   Gabriel Pavi, Germán Valencia Medina, Luis Danilo Secué Pavi, Nelson Lemus,   Rangel Giovani Yule Zape y Yohiner Medina Talaga. Folio 116 a 121. Las medidas   de protección específicas de las que gozan estos sujetos serán descritas más   adelante en el texto principal de esta providencia.    

[24] La intervención de la   Presidencia se dio a través de la señora Martha Alicia Corssy Martínez.    

[25] El señor Pedro Santiago   Posada Arango.    

[26] Pese haber dado   respuesta, la contestación del Ministerio del Interior se entendió como   extemporánea, pues fue radicada en el Tribunal Administrativo del Cauca el   veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015). Razón por la cual, no fue   tenida en cuenta dentro de la sentencia que se profirió un día después. Folio   175 a 183.    

[27] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Los señores y señoras   Aaron Liponce, Adolfo Vivas Andela, Aida Marina Quilcué Vivas, Álvaro Jaime   Muñoz Anacona, Álvaro Mejía Arias, Angelmiro Valencia, Arquimedes Vitonás,   Carlos Alberto Sánchez, Daniel Piñacué Achicue, Demetrio Moya Obispo, Elides   Pechene Ipia, Eliseo Ipia, Emigdio Velasco Calambas, Ernesto Perafán Echeverri,   Ezequiel Vitonás, Gelmis Chate, Gilberto Muñoz Coronado, Gilberto Yafue Villano,   Héctor Arias, Hermes Vitelio Menza, Herminson Pertiaga García, Jesús Javier   Chávez Yondapiz, Jesús Tombe, Jorge Caballero Fula, José Francisco Zambrano,   Libia Armida Paz Mamián, Luis Alberto Guetoto Alos, Luis Alfredo Acosta Zapata,   Luis Yonda, Luz Eyda Julicué Gómez, Luz Mariana Canas, Luz Mila Campo, Marciana   Quira, Marcos Pechene, Marlitt Puscus Mamián, Miliciades Musice, Óscar Cuchillo,   Patricio Pertiaga Poiroma, Pedro Teófilo Maca, Plinio Trochez, Rodrigo Hernán   Quira Aguilar y Vicente Otero.    

[29] El señor Pedro Santiago   Posada Arango.    

[30] La señora Mónica Fonseca   Jaramillo.    

[31] En un comunicado   posterior dirigido a la CIDH, el Colectivo José Alvear Restrepo denunció que   desde el dos mil diez (2010), el Bloque Central de la organización criminal   Águilas Negras declaró objetivo militar a la ACIN. Véase el anexo A.2. incluido   en el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al   Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[32] Véase el informe del ocho   (8) de junio de dos mil seis (2006) en el anexo A.3., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[33] Véase el informe del once   (11) de mayo de dos mil once (2011) en el anexo A.4., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[34] Véase el informe del ocho   (8) de junio de dos mil seis (2006) en el anexo A.3., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[35] Véase el informe del ocho   (8) de junio de dos mil seis (2006) en el anexo A.3., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[36] Cabe resaltar que antes   de la creación de la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y   de Justicia era la entidad encargada de suministrar los esquemas de protección   requeridos por la población colombiana que tenía un nivel de riesgo superior al   ordinario. Véase el informe del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) en el   anexo A.3., incluido en el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores   a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo   cuaderno.    

[37] Véase el informe del tres   (3) de junio de dos mil catorce (2014) en el anexo A.5., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[38] Véase los informes del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del seis (6) de noviembre de   dos mil quince (2015) en los anexos A.6. y A.7., incluidos en el CD que adjuntó   el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[39] Véase el informe del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el anexo A.6., incluido en   el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto   de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[40] Véase los informes del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del seis (6) de noviembre de   dos mil quince (2015) en los anexos A.6. y A.7., incluidos en el CD que adjuntó   el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[41] Véase la solicitud de   medidas cautelares en el anexo B.1., incluido en el CD que adjuntó el Ministerio   de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el   folio 70 del segundo cuaderno.    

[42] Véanse los informe   presentados por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ante la CIDH el   primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010) y el dieciocho (18) de noviembre   del mismo año, en los anexos B.2. y B.4., respectivamente, incluidos en el CD   que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[43] Véase el informe   presentado por el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo ante la CIDH el   dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) en el anexo B.4., incluidos   en el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al   Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[44] Cabe resaltar que antes   de la creación de la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y   de Justicia era la entidad encargada de suministrar los esquemas de protección   requeridos por la población colombiana con un nivel de riesgo superior al   ordinario.    

[45] Véanse los informes   presentados por la Cancillería ante la CIDH el diez (10) de marzo de dos mil   nueve (2009), el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) y el veintisiete (27)   de noviembre del mismo año, en los anexos B.5. B.8. y B.9., respectivamente,   incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[46] Ibíd.    

[47] Véase el informe que   presentó el CRIC ante la CIDH el once (11) de septiembre de dos mil once (2011)   en el anexo C.4.2. incluido en el CD que adjuntó la Cancillería a su respuesta   al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[48] Véanse los informes que   presentó el CRIC ante la CIDH el nueve (9) de julio de dos mil once (2011) y el   once (11) de septiembre del mismo año, en los anexos C.4.2. y C.4.3., incluidos   en el CD que adjuntó la Cancillería a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[49] Véase el comunicado de   prensa emitido por la CIDH el cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011),   donde condenó el asesinato de Luis Ever Casamachín Yule e instó al Estado   colombiano a cumplir cabalmente las medidas cautelares No. 255 de 2011, así como   a iniciar las investigaciones correspondientes para esclarecer los hechos y   procesar a los responsables de tal crimen. El comunicado se encuentra en el   anexo C.2., incluido en el CD que adjuntó la Cancillería a su respuesta al Auto   de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[50] Véase el comunicado de   prensa emitido por la CIDH, donde la organización condenó el asesinato de Rafael   Mauricio Girón Ulchur e instó al Estado colombiano a cumplir cabalmente las   medidas cautelares No. 255 de 2011, así como a iniciar las investigaciones   correspondientes para esclarecer los hechos y procesar a los responsables de tal   crimen. El comunicado se encuentra en el anexo C.3., incluido en el CD que   adjuntó la Cancillería a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio   70  del segundo cuaderno.    

[51] Véanse los informes que   presentó el CRIC ante la CIDH el trece (13) y veintiséis (26) de enero de dos   mil doce (2012), así como el comunicado de prensa que expidió dicho Concejo el   doce (12) de enero del mismo año, en los anexo C.4.7. C.4.8. y C.4.10.,   incluidos en el CD que adjuntó la Cancillería a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[52] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el trece (13) de noviembre   de dos mil catorce (2014) en el anexo C.16., incluido en el CD que   adjuntó dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio   70 del segundo cuaderno.    

[53] Ibíd.    

[54] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el cinco (5) de diciembre de   dos mil once (2011) en el anexo C.5., incluido en el CD que adjuntó dicha   entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo   cuaderno.    

[55] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el dieciséis (16) de febrero   de dos mil doce (2012) en el anexo C.7., incluido en el CD que adjuntó   dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del   segundo cuaderno.    

[56] Véanse   los informes que le presentó la Cancillería a la CIDH el dieciséis (16) de   febrero de dos mil doce (2012) y el veintinueve (29) de agosto del mismo año en   los anexos C.7. y C.11., incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a   su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[57] Véanse   los informes que le presentó la Cancillería a la CIDH el veinticinco (25) de   abril de dos mil doce (2012), el tres (3) de julio del mismo año y el veinte   (20) de febrero del dos mil trece (2013), en los anexos C.8., C.9. y C.13.,  incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[58] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el primero (1º) de agosto de   dos mil trece (2013) en el anexo C.15., incluido en el CD que adjuntó   dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del   segundo cuaderno.    

[59] Véanse   los informes que le presentó la Cancillería a la CIDH el catorce (14) de agosto   de dos mil doce (2012) y el primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013), en   los anexo C.10. y C.15., incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a   su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[60] La señora María Jimena Yañez Gelves.    

[61] La Unidad Nacional de   Protección reportó que el estudio de seguridad practicado a la señora Paz dio   como resultado un nivel de riesgo que no ameritaba medidas de protección. Sin   embargo, la accionante figura dentro del Convenio 332 de 2015, celebrado entre   la UNP y el CRIC, en virtud del cual se le asignó un guardia indígena como   hombre de protección. Este Convenio será resumido más adelante.    

[62] Estas personas, son los   señores Arquimedes Vitonás, Plinio Trochez,   Miliciades Musice y Óscar Cuchillo, quienes figuran como beneficiarios del   Convenio 325 de 2015, celebrado entre la UNP y la ACIN, y a través del cual   fueron formados más de doscientos (200) guardias indígenas. Ver folios 97   al 103 del segundo cuaderno.    

[63] Su objeto fue “[a]unar   esfuerzos humanos, económicos, técnicos y logísticos entre la ACIN y la UNP, con   el fin de adelantar la operativización de la propuesta de protección a los   líderes y autoridades tradicionales con enfoque colectivo y diferencial”. Según   la cláusula quinta del Convenio, su plazo de ejecución iba hasta el treinta y   uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014). Sin embargo, este plazo fue   prorrogado hasta el treinta y uno (31) de enero del dos mil quince (2015). Ver   folios 95 y 96 del segundo cuaderno.    

[64] Su objeto fue “[a]unar   esfuerzos humanos, económicos, técnicos y logísticos entre la ACIN y la UNP, con   el fin de desarrollar la propuesta de protección y fortalecimiento de las   comunidades del norte del cauca las cuales son sujeto del conflicto armado igual   la protección a los líderes y autoridades tradicionales con enfoque colectiva y   diferencial a quienes el CERREM ha ordenado medidas de protección individual y   colectivo” (redacción original). Según la cláusula quinta del Convenio, su plazo   de ejecución iba hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince   (2015). Ver folios 97 al 103 del segundo cuaderno.    

[65] Su objeto fue “[…]   posibilitar el entorno protectivo de los dirigentes indígenas del CRIC, de   conformidad con las recomendaciones del CERREM, en cumplimiento de los   compromisos internacionales del Estado colombiano y atendiendo la solicitud de   Medidas Cautelares realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. || La población objeto de este Convenio es la protección de treinta y   un (31) líderes indígenas del CRIC, que a su vez son beneficiarios de Medidas   Cautelares solicitadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos […]”   (redacción original). Según la cláusula séptima del Convenio, su plazo de   ejecución iba hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015).   Ver folios 103 al 106 del segundo cuaderno.    

[67] Los señores Germán   Valencia, Giovany Yule, Nelson Lemus, Marcos Yule, Danilo Secue, Gustavo Orozco,   Crecencio Peteche, Mario Daicue, Feliciano Valencia, Alcibiades Escue, Luis   Alberto Menza, Yohiner Medina, Marcos Pechene y Jesús Tombé.    

[68] Dentro de los líderes   indígenas beneficiados, se encuentra veintiocho (28) de los cincuenta y un (51)   accionantes. Más precisamente, los señores y señoras Marciana Quira Calapsu,   Rodrigo Hernán Quira Aguilar, Álvaro José Mejía Arias, Aida Marina Quilcué   Vivas, Luis Alfredo Acosta Zapata, Carlos Alberto Sánchez, Luis Alberto Guetoto   Alos, Ernesto Perafán Echeverri, Marlitt Puscus Mamián, Luis Aureliano Yonda   Copaque, Emigdio Velasco Calambas, Hermes Vitelio Menza, Daniel Piñacué Achicue,   Herminson Pertiaga García, José Francisco Zambrano, Demetrio Moya, Adolfo Vivas   Andela, Héctor León Arias Urrea, Álvaro Jaime Muñoz Anacona, Pedro Teófilo Maca   Puscus, Libia Armida Paz Mamián, José Vicente Otero Chaté, Aaron Liponce,   Patricio Pertiaga Poiroma, Algemiro Vicente Valencia, Gilberto Yafue Villano,   Jesús Javier Chávez Yondapiz y Gelmis Chate.    

[69] El   Coronel Rubiel Elías Cañón Cuervo.    

[70] Ver la respuesta de la   Fuerza Tarea Apolo en el folios 118 al 122 del segundo cuaderno.    

[71] El   Subteniente Solange Torres López.     

[72] Ver la respuesta de la   ACIN en el folios 189 al 231 del segundo cuaderno del expediente.    

[73] Según indicó ACIN, estas   dos (2) personas recibieron vehículos automotores, teléfonos celulares y   protección individual por parte de la guardia indígena.    

[74] Según indicó ACIN, estas   cinco (5) personas recibieron vehículos automotores, teléfonos celulares y   protección individual por parte de la guardia indígena.    

[75] Específicamente, la ACIN   afirma que las siguientes trece (13) personas enfrentan problemas con el   mantenimiento de sus vehículos: Nelson Lemus, Alcibiades Escue, Danilo Secue,   Crecencio Peteche, Mario Baicue, Marcos Pechene, Jesús Tombe, Luis Alberto   Mensa, Germán Valencia, Rangel Giovani Yule Zape, Yohiner Medina Talaga y   Arcelio Silva.    

[76] La ACIN no ofreció   información suficiente para entender en qué consisten dichos planes y proyectos.    

[77] Ver la respuesta de la   ACIN en el folio 189 al 231 del segundo cuaderno.    

[78] Ibíd.,    

[79] La señora Margarita Seje.    

[80] La señora Catalina Lasso   Ruales.    

[81] El   señor Luis Fernando Arias.    

[82] El   señor Gustavo Gallón Giraldo.    

[83] El   señor Diego Balvino Chávez Chaves.    

[84] La señora Marta Saade   Granados.    

[85] Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.    

[86] Sobre el   carácter discrecional de la revisión ejercida en materia de tutela por la Corte   Constitucional, así como sobre su facultad para delimitar el ámbito de sus pronunciamientos a la hora de resolver   problemas jurídicos  específicos, decidiendo no pronunciarse sobre algunos   puntos de la demanda o, por el contrario, haciendo referencia a algunos no   incluidos explícitamente en ella, se pueden consultar las consideraciones   efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), donde la   Sala Plena resolvió una solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia   T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). También se puede consultar la   Sentencia T-110 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.P.V. Mauricio   González Cuervo), donde la Sala Primera de Revisión reiteró las consideraciones   anteriores.      

[87]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[88]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[89] Por medio de la cual se   aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de   Costa Rica”, firmado en San José, Costa Rica, el veintidós (22) de noviembre de   mil novecientos sesenta y nueve (1969).    

[90] Según el numeral 2º del   artículo 25 del Reglamento Interno de la Comisión, por daño irreparable se   entiende la afectación sobre derechos que, por su   propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada   indemnización.    

[91] Según el numeral 2º del   artículo 25 del Reglamento Interno de la Comisión, gravedad significa el serio impacto que una acción u omisión   puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una   decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema   Interamericano.    

[92] Según el numeral 2º del   artículo 25 del Reglamento Interno de la Comisión, la urgencia se determina por la información que indica que el   riesgo o la amenaza es inminente y puede materializarse, requiriendo de esa   manera acción preventiva o tutelar.    

[93] Por medio del cual se   modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras   disposiciones.    

[94] Ver las Sentencias T-558 de 2003   (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), T-786 de 2003 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-524 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2009   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-078 de 2013 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-976 de 2014 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). Las Sentencias T-327   de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-385 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-367 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-585A de 2011 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-451 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo), por su   parte, no serán explicadas en esta providencia porque, o bien se refieren al   cumplimiento de medidas provisionales ordenadas por la Corte Interamericana, o   porque las consideraciones que realizan sobre las medidas cautelares expedidas   por la Comisión son superficiales, en cuanto son accesorias al asunto que   resuelven.    

[95] Véase las consideraciones   efectuadas por las Salas Novena, Sexta y Séptima en las Sentencias   T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva),   respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal   del presente acápite.    

[96] Véase las consideraciones   efectuadas por las Salas Sexta y Séptima de Revisión en las Sentencias   T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-524 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   respectivamente, las cuales serán explicadas a profundidad en el texto principal   del presente acápite.    

[97] Véase las Sentencias T-558 de   2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-524 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán   explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[98] Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán   explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[99] Véase la Sentencia T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la cual será explicada a   profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[100] Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán   explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[101] Véase las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández ), T-524 de 2005   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), las cuales serán explicadas a profundidad en el texto   principal del presente acápite.    

[102] M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[103] Las   medidas cautelares pueden amparar cualquiera de los derechos consagrados en alguno de los instrumentos internacionales a los que   alude el artículo 23 del Reglamento Interno de la Comisión. Esto es, (i) la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; (ii) la Convención   Americana sobre Derechos Humanos; (iii) el Protocolo Adicional sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iv) el   Protocolo Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte; (v) la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; (vi) la Convención   Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas, y (vii) la Convención   Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la   Mujer.    

[104] Así pues, el juez de tutela puede dictar una orden para que la autoridad   pública proteja un derecho fundamental cuya amenaza o vulneración justificó la   adopción de una medida cautelar por parte de la CIDH.    

[106] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[107] Así, por ejemplo, señaló   que el papel del Ministerio de   Relaciones Exteriores, como coordinador del cumplimiento de las medidas   cautelares, no se limita a realizar una actividad mecánica, de simple   intermediario o impulsor de documentación, sino que debe actuar como una   instancia que, asumiendo el caso como propio, demande a las distintas   autoridades competentes resultados concretos, para lo cual éstas deben prestarle   una colaboración efectiva.    

[108] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[109] El caso   del señor Gutiérrez Soler fue conocido posteriormente por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, quien profirió Sentencia de fondo el doce   (12) de septiembre de dos mil cinco (2005), declarando la responsabilidad   internacional del Estado colombiano y condenándolo por violar los derechos del   accionante y otros.    

[110] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[111] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[112] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[113] Específicamente, la Sala   recapituló las consideraciones efectuadas en las Sentencias T-719 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa) y T-339 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[114] La amenaza extrema se   diferencia de la amenaza ordinaria en cuanto la primera se refiere a un peligro   para el goce efectivo del derecho a la vida y/o a la integridad personal.    

[115] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[116] Véase las   consideraciones efectuadas por las Salas Novena, Sexta y Séptima en las   Sentencias   T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva),   respectivamente, las cuales fueron explicadas a profundidad en el texto   principal del presente acápite.    

[117] Véase las   consideraciones efectuadas por las Salas Sexta y Séptima en las Sentencias T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-524 de 2005 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto), respectivamente, las cuales fueron   explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[118] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[119] El preámbulo y los   artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.    

[120] Ver las Sentencias T-234   de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-078 de 2013 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[121] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[122] Por otra parte, la   seguridad de ciertas categorías especiales de personas o grupos, frente a otros   tipos distintos de riesgos – inclusive frente a aquellos provenientes de   particulares, no del Estado –, ha sido objeto de reconocimiento y protección en   otros instrumentos internacionales aprobados por Colombia. Por ejemplo, en la   Resolución sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia Religiosa,   aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1998, se exhortó a   los Estados a que aseguren, en particular, que ninguna persona dentro de su   jurisdicción sea privada de los derechos a la vida, libertad o seguridad por   motivo de su religión o sus creencias. La Convención Internacional para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, por otra parte,   establece en su artículo 5 que los Estados Partes deben eliminar todo tipo de   discriminación con base en la raza para garantizar, entre otras, el derecho a la   seguridad personal y a la protección por el Estado contra la violencia o el daño   corporal, sea que éstos provengan de las autoridades o de otros individuos,   grupos o instituciones.    

[123] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[124] Sentencia T-439 de 1992 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz). Allí la Corte estudió el caso de un integrante del Partido   Comunista y de la Unión Patriótica, quien fue víctima de ataques contra su vida   por parte de organismos de seguridad del Estado. La Corte determinó la necesidad   de proteger la seguridad de los grupos, partidos o movimientos minoritarios, “en   especial a aquellos que por su carácter contestatario pueden estar en la mira de   otros grupos que, gozando de los beneficios institucionales y patrimoniales,   pueden ver amenazadas sus prerrogativas”.    

[125] Véase la Sentencia T-532 de 1995 (M.P. Jorge Gregorio   Hernández Galindo). En ese asunto el actor, quien testificó en el caso   del homicidio cometido contra una jueza de la República, presentó acción de   tutela contra la Fiscalía General de la Nación por la vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, al no recibir la   protección debida. La Corte señaló que los testigos, por su condición de   informantes o declarantes, ponen en peligro su vida, su integridad personal y la   de su familia, por lo que surge para el Estado la obligación de otorgar la   protección que merece el colaborador ante el riesgo al que puede quedar expuesto   como consecuencia de su testimonio.    

[126] En la Sentencia T-590 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) se analizó el caso de un defensor de derechos humanos que estaba   recluido en la Cárcel Modelo por presuntos nexos con el Ejército de Liberación   Nacional -ELN-, y donde compartía su detención con miembros de los grupos   paramilitares y narcotraficantes a quienes había denunciado por genocidio y   otros delitos de lesa humanidad. Este tribunal amparó los derechos incoados y   ordenó al INPEC que procediera a trasladar   al actor a una de las casas fiscales de la institución carcelaria. Igualmente,   declaró que hay un estado de cosas inconstitucional en la falta de protección a   los defensores de derechos humanos y, en consecuencia, hizo un llamado de   atención a todas las autoridades de la República para que cesara tal situación.   Solicitó, además, al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo   que, dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los   derechos humanos, se le diera un especial favorecimiento a la protección de la   vida de los defensores de los derechos humanos.    

[127] Ver la ya reseñada Sentencia T-719 de 2003 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[128] Véase la Sentencia T-327 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra). En ese asunto el representante de algunos miembros de la Comunidad de   Paz de San José de Apartadó interpuso acción de tutela contra la XVII Brigada del Ejército Nacional con el fin de   obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad   personal, a la seguridad personal, a la libertad de locomoción, a la dignidad   personal, a la privacidad del domicilio salvo orden judicial, y a la intimidad  de sus integrantes, al considerar que estaban amenazados por la demandada, toda   vez que tenía un plan de exterminio contra los miembros de dicha comunidad. Este   tribunal tuteló los derechos incoados al considerar que los accionantes eran   sujetos de especial protección en cuanto a su seguridad por parte del Estado, y   ordenó al comandante de la brigada en mención que cumpliera con los   requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos sobre “Medidas Provisionales solicitadas por   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia -Caso de la   Comunidad de Paz de San José de Apartadó”.    

[129] Véase la Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa). Allí le correspondió a la Corte estudiar la acción de tutela   interpuesta por un grupo de personas desplazadas por la violencia y se reiteró   que el derecho a la seguridad personal de quienes se encuentran afectados por el   desplazamiento se encuentra en permanente amenaza, ya que dicho fenómeno   “conlleva riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes,   importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados   para varios derechos fundamentales de los afectados.”    

[130] Véase la Sentencia T-1619 de 2000 (M.P. Fabio Morón   Díaz). En ese caso, una ciudadana, quien fue amenazada en ejercicio de su cargo   como juez de la República, solicitó la protección de sus derechos a la vida y a   la integridad de su familia. Con ocasión de dicha petición, el Estado la nombró   en el servicio diplomático en el exterior, siendo desvinculada posteriormente.   Por estos motivos interpuso acción de tutela contra el Presidente de la   República y el Ministro de Relaciones Exteriores,   con el objeto de obtener el amparo de los derechos en mención. La Corte denegó   la protección solicitada, toda vez   que “[dependía] de la valoración fáctica que deben adelantar las autoridades de   inteligencia y de seguridad, en orden a determinar si tales factores de riesgo,   en el presente subsisten o no”. Explicó que esta Corporación “[…] ha descartado,   asimismo, que la tutela pueda aducirse como mecanismo transitorio, ante la   eventual probabilidad de sufrir vulneración a causa de hechos o amenazas futuras   e inciertas. Situación ésta que no se presentaba”. Sin embargo, previno al Ministro de Relaciones Exteriores y a la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República para que antes del regreso al país de   la accionada y su familia, y según su situación, coordinaran con el DAS, el   Director de la Policía Nacional y el Ministro de Defensa Nacional la adopción e   implementación de las medidas encaminadas a la protección de los derechos en   mención, y que estas fueran informadas suficientemente y con la debida   antelación a la peticionaria.    

[131] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[132] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[133] A lo anterior, se suma el reciente informe de Amnistía Internacional,   correspondiente a la situación de los derechos humanos en Colombia en el año dos   mil doce (2012), que es enfático en indicar que “[e]l   largo conflicto armado interno siguió afectando sobre todo a los derechos   humanos de la población civil, especialmente a los pueblos indígenas”, de lo   cual da cuenta la muerte violenta de ciento once (111) indígenas, incluidos seis   (6) líderes, en los once (11) primeros meses de ese año, cifra que fue   presentada por la Organización Nacional Indígena de Colombia. Del mismo modo, el   treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), la CIDH condenó el asesinato de   un líder indígena y autoridad tradicional del Pueblo Nasa, quien era   beneficiario de medidas cautelares desde el catorce (14) de noviembre de dos mil   once (2011).     

[134] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[135] Desde que Joanne Rappaport publicó su investigación   “La Política de la memoria” en los años noventa (90), planteó con particular   claridad los problemas y las dificultades que la historiografía occidental   enfrenta para describir la vida de los pueblos originarios. Precisamente,   refiriéndose al Pueblo Nasa, la investigadora explicó que, en contraste con la   narrativa cronológica y lineal que caracteriza los textos de la historia   occidental, la de los pueblos indígenas se construye a partir de una transmisión   oral del conocimiento en la que determinados momentos, lugares o personajes son   utilizados para ejercer una influencia directa en el presente, de manera que su   historia no se basa en la sucesión de acontecimientos. La autora precisó que   ello no implica un desconocimiento o una incapacidad de los pueblos indígenas   para reconocer las relaciones de causalidad entre uno y otro evento, o la   ubicación cronológica de un hecho, sino que se trata de metáforas para la   acción, y de la conciencia que el Pueblo Nasa tiene acerca de la constante   repetición de las situaciones. En similar sentido, se puede consultar el trabajo   reciente de Mauricio Archila o Herinaldy Gómez sobre este mismo tema.    

[136]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[137] De   acuerdo con la ONIC, los Nasa representan entre el diez (10%) y el veinte por   ciento (20%) de la población indígena colombiana. Ver la respuesta que   presentó la dicha organización al Auto de Pruebas en los folios 233 y 235 del   segundo cuaderno. De acuerdo con la Comisión Colombiana de Juristas, es el   segundo pueblo más numeroso del país. Ver respuesta de la Comisión al Auto de   Pruebas en el folio 260 del segundo cuaderno.    

[138] Estos datos fueron   obtenidos del Censo General de la Nación Nasa, cuyos resultados se encuentran   disponibles en el Plan de Salvaguarda adoptado para el Pueblo Nasa y elaborado   por el Ministerio del Interior. La Sala advierte que dichos datos no son   exactos, pues la información consignada no distinguía claramente cuándo un   resguardo que se extiende en dos (2) veredas o más, da lugar a una división   socio-política. Véase MINISTERIO DEL INTERIOR y CONSEJO REGIONAL INDÍGENA DEL   CAUCA. Plan de Salvaguarda para el Pueblo Nasa (versión sin validar). Disponible   en:   http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/p.s_nasa_version_preliminar.pdf    

[139] RAPPAPORT, Joanne. La   política de la memoria: interpretación indígena de la historia en los Andes   colombianos. Cambridge: Cambridge University Press, 1982. Citado en Ministerio   del Interior y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 16. Véase   también la respuesta del ICANH al Auto de Pruebas en el folio 250 del segundo   cuaderno.    

[140] Relato obtenido de   ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS DEL NORTE DEL CAUCA. Plan territorial cultural   para revitalizar el proceso y los planes de vida Cxhab Wala Kiwe. ACIN, 2011.   Pág. 42. Citado en Ministerio del Interior y Consejo Regional Indígena del   Cauca. op cit. Pág. 236.    

[141] Ibíd., Pág. 239.    

[142] Ibíd., Pág. 239.    

[143] CENTRO NACIONAL DE   MEMORIA HISTÓRICA. Nuestra vida ha sido nuestra lucha. Bogotá: Taurus, 2012.   Pág. 80    

[144] Ver la respuesta que   presentó la ONIC al Auto de Pruebas en el folio 235 del segundo cuaderno.    

[145] Centro Nacional de Memoria Histórica. op. cit. Pág.   93.    

[147] Ibíd., Pág. 236. Véase   también la respuesta que presentó la ONIC al Auto de Pruebas en el folio 238 del   segundo cuaderno.    

[148] La constitución de los   primeros resguardos Nasa se asocia a la lucha del Cacique Juan Tama de la   Estrella y se ubica, aproximadamente, hacia mediados del Siglo XVIII. Aunque   posteriormente los resguardos sufrieron presiones de distinta naturaleza,   derivadas, por ejemplo, de la desarticulación de las tierras indígenas en época   de la República, o del desplazamiento derivado de la hacienda (grandes   concentraciones de tierra), los resguardos de esta época sirvieron de base para   las ulteriores reclamaciones del líder Manuel Quintín Lame. Rappaport, op cit.    

[149] Ver la respuesta del   ICANH al Auto de Pruebas, donde se afirma lo siguiente: “La corona española   había desarrollado un derecho indiano con el sentido de ‘derecho protector’. Lo   aplicó en la declaración de una territorialidad reducida conocida como los   resguardos de indios y avaló un sistema controlado de jefaturas indígenas. La   política de protección a los resguardos se extendió hasta comienzos del siglo   XVIII, cuando la tendencia de ampliación de las haciendas de españoles y de   criollos mestizos llevó a medidas de supresión y recorte de tierras indígenas”.   Folio 250 del segundo cuaderno.     

[150] No obstante su importancia y protección legal y   constitucional, muchos resguardos han sido vendidos a través de engañosos   negocios, transformándose posteriormente en grandes haciendas. Centro Nacional   de Memoria Histórica. op. cit. Pág. 95.    

[151] Rappaport, op cit.    

[152] No sobra advertir que la Constitución Política previó   la eventual creación de entes territoriales indígenas, que no se ha concretado   por la ausencia de una regulación estatutaria en materia de ordenamiento   territorial (Artículo 330 CP).    

[153] Se dice que Juan Tama   nació de las estrellas y bajó por las torrentosas aguas de la quebrada El   Lucero, de donde fue sacado y entregado a unas mujeres que para que lo   alimentasen con su sangre. Cuando creció, se convirtió en legislador, caudillo   del pueblo y gran cacique de todos los Nasa. Emprendió guerras contra pueblos   indígenas enemigos y defendió los territorios comunales de las manos de los   blancos, a través del manejo de la legislación comunal y los documentos   escritos. Es recordado por haber logrado que la corona española reconociera   legalmente los territorios indígenas y crear los cinco (5) pueblos Nasa de   Jambaló, Vitoncó, San Francisco de Caldono, Quichaya y Pitayó. Véase Ministerio   del Interior y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. También   se puede consultar la respuesta que presentó la ONIC al Auto de   Pruebas en el folio 233 del segundo cuaderno.    

[154] Ver la respuesta del   ICANH al Auto de Pruebas en el folio 256 del segundo cuaderno.    

[155] Consigna contenida en   misivas que los Nasa han dirigido, en distintos momentos, a los grupos armados.   Ver, Mauricio Archila, Cartas van, cartas vienen, Revista Cien Días, No. 79.    

[156] Véase la   contextualización histórica realizada en Ministerio del Interior y Consejo   Regional Indígena del Cauca. op cit.    

[157] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. También se pueden consultar las   Sentencias T-658 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-661 de 2015 (M.P. María   Victoria Calle Correa y S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), acerca de sus   tierras y territorios.    

[158] Por la cual se determina la manera   como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida   civilizada.    

[159] Ver la   respuesta del ICANH al Auto de Pruebas en el folio 251 del segundo cuaderno.    

[160] TELLO, Piedad. Lame, Manuel Quintín: Ficha   bibliográfica. Banco de la República. Disponible en   http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/biografias/lamemanu.htm    

[161] Por la cual se determina la manera   como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la vida   civilizada.    

[162] Como explicó este Tribunal en la sentencia C-463 de   2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa, S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y   A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), y   diversas fuentes lo confirman, la Ley 89 de 1890 se caracterizaba por un título   discriminatorio y la creación de tres (3) órdenes de personas, los civilizados,   los semicivilizados y los salvajes, al tiempo que otorgaba a los indígenas un   tratamiento similar al de los menores de edad (incapaces relativos). Sin   embargo, Manuel Quintín Lame encontró en su artículo 5º una disposición   favorable a la autonomía indígena (la definición de los cabildos y sus   funciones) y en otras cláusulas, la posibilidad de defender jurídicamente los   territorios, solicitando la rescisión o la nulidad de la venta de tierras de   propiedad colectiva.    

[163] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 22.    

[164] El   Concejo fue precedido por otras dos (2) agrupaciones, que si bien no tuvieron   tanto impacto como aquel, jugaron un papel fundamental en su nacimiento y en el   inicio del movimiento indígena en el Cauca. Estas fueron el Sindicato y la   Cooperativa de las Delicias.    

[165] Ver la respuesta del   ICANH al Auto de Pruebas en el folio 252 del segundo cuaderno.    

[166] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 87. También se puede consultar el texto ya   citado de Rappaport y las Sentencias T-658 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y   T-661 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa y S.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[167] Colaborador del Consejo   Regional Indígena del Cauca vinculado a la Universidad Autónoma Indígena   Intercultural UAIIN, Investigador y autor del capítulo “Construcción de poder   propio en el movimiento indígena del Cauca”.    

[168] Centro Nacional de Memoria Histórica. op. cit. Pág. 51    

[169] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 19-47.    

[170] Este acuerdo, firmado en   el gobierno de Misael Pastrana Borrero entre los partidos tradicionales y los   gremios de propietarios, puso fin a la reforma agraria que se adelantaba para   ese entonces. Los firmantes concebían como subversivas las actuaciones de toma   de tierras de los campesinos y denunciaban las supuestas invasiones que   adelantaban. Al respecto, ver ALBÁN, Álvaro.   Reforma y contrarreforma agraria en Colombia. En: Revista Economía   Institucional, vol. 13 No. 24. Bogotá: 2011.    

[171] “El gobierno de Misael   Pastrana presentó al Congreso un proyecto de ley que incluía las leyes 4ª y 5ª   de 1973 (Rodríguez, 2005, 12). La Ley 4ª introdujo instrumentos para calificar   los predios y la posibilidad de afectación y expropiación, que requerían   determinar mínimos de productividad por cultivo y por región. Esto hizo más   inoperante la labor del INCORA. Y creó la renta presuntiva de la tierra para   elevar la productividad. Esta norma no tuvo aplicación alguna en 1973 y luego se   generalizó a todos los sectores con la Reforma Tributaria de 1974. Por su parte,   la Ley 5ª diseñó el sistema de financiamiento para el agro y se centró en los   cultivos que requerían asistencia técnica. El paquete se completó con la Ley 6ª   de 1975 o Ley de Aparcería, que restableció los precarios sistemas de tenencia   de la tierra. Los presidentes Alfonso López Michelsen (1974-1978) y Julio César   Turbay Ayala (1978-1982) mantuvieron las iniciativas de Pastrana”.  ALBÁN, Álvaro. Reforma y contrarreforma agraria   en Colombia. En Revista Economía Institucional, vol. 13 No. 24. Bogotá: 2011.    

[172] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 169.    

[173] LAURENT, Virginie.   Comunidades indígenas, espacios políticos y movilización electoral en Colombia,   1990-1998. Lima: Instituto Francés de Estudios Andinos, 2005. Pág. 72 a 77.   También se puede ver, Centro Nacional de Memoria Histórica. op. cit. Pág. 179 y   ss.    

[174] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Págs. 173 y ss.    

[175] Al respecto, la Sala   hará referencia en párrafos posteriores a la Resolución de Vitoncó de 1985 y la   Declaración de Ambaló de 1986, en los que la organización rechaza abiertamente   el actuar de todos los armados en sus territorios. Sobre las razones del rechazo   a los grupos armados, se puede mencionar el caso de las FARC-EP en la década de   los ochenta (80), cuando estos  buscaban consolidar su dominio territorial   en el Cauca y, con ese propósito en mente, investigaban, juzgaban y castigaban a   los delincuentes, desplazando la competencia de las autoridades indígenas   tradicionales. Asimismo, irrespetaron las tradiciones o normas internas del   pueblo indígena, imponiendo penas excesivas, como el fusilamiento de los   llamados desertores;  empezaron a reclutar jóvenes a la fuerza, cobrar   impuestos a los mayores y frenar las reivindicaciones del pueblo, castigando a   los que querían recuperar los territorios ancestrales que ahora le pertenecían a   los terratenientes que pagaban puntualmente sus vacunas extorsivas.    

[176] La relación de los   indígenas con los grupos paramilitares fue distinta a aquella que sostuvieron   por corto tiempo con los grupos guerrilleros, pues siempre rechazaron a los   primeros. Desde un comienzo, los paramilitares intentaron exterminarlos en   cumplimiento de las directrices impartidas por las élites económicas locales.   Centro Nacional de Memoria Histórica. op. cit. Pág. 180.    

[177] La autonomía es un   concepto característico de los grupos indígenas que abarca la identidad   cultural, el gobierno propio y la territorialidad. Es un ejercicio de la   diversidad y la diferencia a través del cual se reclama el derecho a decidir   sobre el proceso de construcción de la sociedad propia. Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 187 y 189.    

[179] Véase el Acta de la Asamblea de Andalucía realizada en   el Resguardo de Caldono los días dos (2) y tres (3) 
de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985),   disponible en: GOBERNADORES INDÍGENAS EN   MARCHA. Nuestra idea y los problemas de hoy. Cartilla número 7. Sin lugar de   publicación ni editorial, 1985. También puede consultarse la Resolución de   Vitoncó, firmada en el resguardo que lleva el mismo nombre el veintitrés (23) de   febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y la declaración suscrita el   17 de julio de 1987 por varios cabildos del Cauca, disponible en: CONCEJO   REGIONAL INDÍGENA DEL CAUCA. Declaración de los Cabildos Indígenas del Cauca   reunidos en Tacueyó. Periódico Unidad Alvaro Ulcué, 1987.    

[180] Resolución de Vitoncó,   firmada en el resguardo que lleva el mismo nombre el veintitrés (23) de febrero   de mil novecientos ochenta y cinco (1985).    

[181] ASOCIACIÓN DE CABILDOS   INDÍGENAS DEL CAUCA – ACIN – . Carta de los pueblos indígenas de Colombia a las   FARC-EP. Mayo dieciséis (16) de dos mil trece (2013). Disponible en:   http://www.nasaacin.org/index.php/informativo-nasaacin/3-newsflash/5740-respuesta-a-las-farc    

[182] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 77 a 79.    

[183] En un documento del año 2002, se explica la   naturaleza, origen y funciones de la guardia indígena, así: “Oigan de la   autoridad páez. \ “después de formada Nasa Kiwe (territorio páez) se   formaron peleas entre familias y con otros grupos, Eekthë Wala (el sabio del   espacio, el trueno) al ver estos problemas eligió a dos huérfanos. A ellos les   dio el poder para ser autoridad. A uno de ellos le dio el am (hacha), al otro le   dio la i`suth (honda). Así formaron tres truenos y pelearon contra los que   invadían el territorio. Como los problemas continuaron en la tierra, entonces   Eekthë Wala eligió un Nasa, le dio el poder y lo llamó Thë Wala (autoridad   espiritual). A este le dio una vara de chonta. Así formamos cuatro autoridades y   trabajaron coordinadamente en defensa del territorio. || Después llegó un tiempo   difícil con la invasión de los españoles a nuestros territorios. Había entonces   que pelear para defender el territorio y las comunidades con leyes escritas.   Entonces Eekthë Wala creó a los Sa’twes’sx (caciques), como La Gaitana, Juan   Tama, Kilo y Sikus, Calambas y otros. Después los caciques fueron reemplazados   por los Khabuwe’sx o líderes como Benjamín Dindicué, Cristóbal Sucre […]   Nuestros mayores y espíritus de nuestros antepasados han defendido y cuidado el   territorio. Como una tarea ancestral, la guardia indígena tiene como objetivo   seguir el camino de vigilancia, control, alarma, protección y defensa de nuestra   tierra, en coordinación con las autoridades tradicionales y las comunidades,   siendo así guardianes de nuestra vida y promoviendo siempre la defensa de   nuestros derechos. || Esta tarea como guardias tiene varias etapas: En la época   de la colonización, cuando nos invaden y nos toca defendernos del invasor. En la   época de Juan Tama: reconstituyendo los Resguardos, donde se da la vigilancia y   la resistencia. En la época del nacimiento del CRIC en 1971 con las   recuperaciones de tierra, donde la guardia indígena era la encargada de dar el   grito de alarma frente a los terratenientes. Actualmente, cuando se agudiza el   conflicto y la violencia en nuestros territorios, materializándose la propuesta   de establecer guardias indígenas permanentes, propuesta que había sido planteada   inicialmente en el noveno congreso del CRIC en Corinto, ratificada en el décimo   Congreso en el resguardo de La María y oficializándose en el resguardo de   Huellas –vereda El Tierrero- el 28 de mayo de 2001. || Este camino nos permite   afirmar que nuestra labor tiene raíces fundamentadas en el proceso de defensa de   la vida de nuestras comunidades y por lo tanto debemos valorarla y defenderla,   como lo han venido haciendo nuestros mayores. […] La Guardia Indígena es un   proceso de resistencia para la pervivencia en nuestro territorio, en defensa de   la vida y la autonomía de los pueblos indígenas. Es una respuesta de defensa de   nuestro Plan de Vida frente a todos los factores de violencia que atentan contra   el bienestar y la armonía de nuestras comunidades. En la guardia indígena   participamos todos: niños, jóvenes, adultos y mayores. La guardia indígena se   fundamenta en nuestra Ley de Origen, en ejercicio de la Autoridad propia, de   acuerdo con la Constitución Política (artículos 7º, 330 y 246). […] La Guardia   Indígena se crea para: Defender el Plan de Vida y continuar su avance como   mecanismo de construcción de la convivencia armónica. || Hacer control y   vigilancia en los resguardos y alentar a la comunidad de los diferentes   peligros. || Controlar el movimiento interno y externo de los comuneros. ||   Controlar el tránsito de comerciantes y vendedores ambulantes. || Acompañar a   las comunidades y Cabildos. || Mantener informada a las comunidades y a los   cabildos acerca del Orden Público y exigir respeto, como organización social, a   los actores del conflicto, sean estos de derecha o de izquierda. || Investigar   antecedentes y destino de personas y vehículos que ingresan al territorio   indígena.” (redacción original). Documento de las guardias indígenas del Cauca,   enero de 2002. ONIC, Consejo Indígena de Paz. Los indígenas y la paz:   Pronunciamientos, resoluciones, declaraciones y otros documentos de los pueblos   y organizaciones indígenas sobre la violencia armada en sus territorios, la   búsqueda de la paz, la autonomía y la resistencia (En adelante, documentos de   paz, ONIC).    

[184] Los bastones de mando   son generalmente hechos de madera de chonta, con borlas de lana en distintos   colores y empuñadura en plata. Son símbolo de autoridad, jerarquía y respeto.   Ver la respuesta que presentó la ONIC al Auto de Pruebas en el folio 239 del   segundo cuaderno.    

[185] Centro Nacional de   Memoria Histórica. op. cit. Pág. 79.    

[186] Ibíd., Pág. 79.    

[187] Si bien es cierto que la   Sala no tiene información sobre la inclusión efectiva de todos los accionantes   en el Registro Único de Víctimas, particularmente porque la gran mayoría de   ellos son personas determinables, y no determinadas, presupone tal condición. La   certificación y la adopción y puesta en marcha de un sistema de bases de datos   es fundamental para la correcta administración y disposición de las ayudas y   medidas de las que trata la Ley 1448 de 2011, toda vez que es una herramienta   para dirigir las acciones del Estado hacia quienes verdaderamente la necesitan.   Sin embargo, en casos como el que ahora se revisa, es posible adoptar una   interpretación amplía de la normatividad existente y presumir que los   accionantes, efectivamente, son víctimas del conflicto armado. Esto porque (i)   la condición se adquiere desde el momento de la ocurrencia de los hechos, mas no   en virtud del reconocimiento administrativo, y (ii) así se desprende, tanto del   extenso recuento de hechos consagrados en la tutela, como de la protección   nacional e internacional de la que han sido objeto todos ellos de manera   individual y/o colectiva. No en vano, la Corte ha sido enfática en señalar que   la inclusión de una persona en el RUV no es constitutiva de su calidad de   víctima, pues esta no depende de una decisión administrativa de la UARIV, o de   quien haga sus veces, toda vez que la actuación de esta última se limita a   constatar la existencia de los hechos que dieron lugar a la victimización. De   esta manera, sin soslayar la importancia de la certificación  y de las   bases de datos, en virtud del principio de buena fe, se presume que quien   declara ser víctima del conflicto armado efectivamente ostenta dicha calidad.   Al respecto, se pueden consultar la Sentencia   T-441 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), donde la Corte recordó las   reglas que debían guiar la actuación de las entidades encargas del Registro   Único de Víctimas. Una de las pautas establecidas, fue la siguiente: “[…] en   virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima   facie, las declaraciones y pruebas   aportadas por el declarante”. Sobre el particular, puede consultarse también la   Sentencia T-076 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), donde esta Corporación   sintetizó los lineamientos que han de ser tenidos en cuenta por los funcionarios   encargados de llevar a cabo el registro de las víctimas del conflicto armado,   anotando que la mencionada presunción es de carácter legal y, por ende,   puede ser desvirtuada por la administración, a quien le compete probar cuáles de   los declarantes no tienen la calidad de víctima en los precisos términos del   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.     

[188] Véanse las Sentencias T-558 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-524 de 2005 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto),   T-435 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-976 de 2014 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales   serán explicadas a profundidad en el texto principal del presente acápite.    

[189] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta Sentencia, la Sala Tercera de Revisión asumió el conocimiento de   ciento once (111) expedientes que involucraban a más de mil ciento cincuenta   (1150) familias en situación de desplazamiento forzado. La mayoría de ellas   denunciaba la falta de respuesta efectiva a sus solicitudes en materia de   vivienda, proyectos productivos, salud, educación y ayuda humanitaria.   Específicamente, afirmaban no haber recibido la ayuda humanitaria y no haber   sido orientados sobre cómo acceder a los demás programas estatales, pues las   autoridades competentes guardaban silencio, se declaraban incompetentes,   argumentaban un problema de índole burocrático o administrativo, o se limitaban   a decir que no tenían presupuesto suficiente para atenderlas, sin precisarles   cuánto debían esperar o qué debían hacer. Al revisar este cúmulo de casos, la   Corte detectó un conjunto de fallas estructurales en el sistema nacional de   atención a la población desplazaba, relacionadas, principalmente, con la   insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política pública y la   precaria capacidad institucional para implementarla. Como resultado, concluyó   que los derechos de los accionantes, al igual que los del resto de las personas   en situación de desplazamiento forzado, habían sido vulnerados masiva,   prolongada y reiteradamente. Hallazgo que la llevó a declarar la existencia de   un estado de cosas inconstitucional, cuyo monitoreo le correspondió   posteriormente a la Sala Especial de Seguimiento que creó esta Corporación para   tal efecto.    

[190] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[191] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[192] Sobre esto   último, la Sala precisó que “[l]os pueblos indígenas desplazados viven en estado   de total desubicación por la ruptura cultural y lingüística que ello conlleva y   la inserción abrupta en entornos urbanos y de miseria a los que son   completamente ajenos. Además, lo que resulta más grave, el desplazamiento causa   la ruptura de la continuidad cultural por la aculturación subsiguiente de los   jóvenes y la consiguiente detención de los patrones de socialización   indispensables para que estas etnias sobrevivan. En efecto, el shock y la   ruptura cultural generalizadas tienen un especial impacto sobre las generaciones   jóvenes de los pueblos desplazados, que durante el desplazamiento pierden el   respeto a los mayores y la continuidad de sus procesos de socialización y de   perpetuación de las estructuras culturales”.    

[193] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 34.    

[194] Dentro de los datos que   se omiten, por ejemplo, están todos aquellos cuyo conocimiento es necesario para   leer las violaciones desde un enfoque diferencial por edad, etnia, género u   orientación sexual, entre otros factores.    

[195] Según explica el Plan de   Salvaguarda, los ataques son tan frecuentes y cotidianos, que la población   indígena se ha acostumbrado a ellos, razón por la cual ya no los denuncian o no   los registran. Ibíd., Pág. 35.    

[196] La primera zona   comprende las regiones del Sur del Valle del Cauca y el norte y occidente del   Cauca. La segunda abarca los departamentos de Caquetá, Putumayo y Nariño. La   tercera engloba a los municipios del Huila. Finalmente, los departamentos del   Tolima y Meta son presentados de manera separada.    

[197] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 36.    

[198] De las dos mil   doscientos cuatro (2204) víctimas, seiscientos cincuenta y cinco (665)   corresponden a homicidio, quinientas cuarenta y siete (547) a heridos,   quinientas nueve (509) a detenciones ilegales, doscientas sesenta y cuatro (264)   a amenazas, noventa y ocho (98) a desapariciones forzadas, cincuenta y nueve   (59) a torturas, veintinueve (29) a reclutamientos forzados y catorce (14) a   violencia sexual. Ibíd., Págs. 55, 57 y 58.    

[199] Ibíd., Pág. 54.    

[201] Ibíd., Págs. 38 y 52.    

[202] Ibíd., Pág. 41.    

[203] Ibíd., Pág. 41.    

[204] Ibíd., Pág. 38.    

[205] Ibíd., Pág. 60.    

[206] Ibíd., Pág. 45 a 48.    

[207] Para tal efecto, les   toman fotografías, anotan sus nombres en una lista y los   interrogan. Ibíd., Pág. 49.    

[208] Ibíd., Pág. 51.    

[209] Ibíd., Pág. 47.    

[210] Ibíd., Pág. 52.    

[211] Ibíd., Pág. 68.    

[212] Ibíd., Pág. 69 y 70.    

[213] Entre los años dos mil   cinco (2005) y dos mil once (2011), se estima que se sembraron treinta y ocho   mil cuatrocientas sesenta y cuatro (38,464) hectáreas de coca en los   departamentos del Cauca y del Valle del Cauca. Ibíd., Pág. 81.    

[214] Ver la respuesta que   presentó la ONIC al Auto de Pruebas en el folio 242 del segundo cuaderno.    

[215] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Págs. 208 y 209.    

[216] Ibíd., Pág. 209 a 211.    

[217] Ibíd., Pág. 212.    

[218] Ibíd., Pág. 212.    

[219] Ibíd., Pág. 212 y 213.    

[220] Ibíd., Pág. 215 a 217.    

[221] Ibíd., Pág. 218 a 222.    

[222] Ibíd., Pág. 222.    

[223] Ibíd., Pág. 223.    

[224] El   concepto de “tierras” es equiparable al de “hábitat”, pues no sólo abarca la   porción del suelo, sino también los recursos naturales y los animales que en él   se encuentran. También se resalta que dentro de esta definición, se incluyen los   lugares que, pese a no estar habitados, son frecuentados por los indígenas en   desarrollo de sus principales actividades.     

[225] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Págs. 242 y 243.    

[226] A modo de ejemplo, el   himno nasa incluye la siguiente estrofa: “Vivimos porque peleamos contra el   poder invasor; y seguiremos peleando mientras no se apague el sol”.    

[227] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Págs. 243 y 245.    

[228] Ibíd., Págs. 245 y 246.    

[229] Ibíd., Págs. 246 y 247.    

[230] Ibíd., Pág. 247 a 259.    

[231] Ibíd., Pág. 260.    

[232] Ibíd., Pág. 260 a 269.    

[233] Véase la contestación   que dio el Ministerio del Interior al Auto de Pruebas el veintiséis (26) de   enero de dos mil dieciséis (2016), disponible en los folios 60 al 63 del segundo   cuaderno.    

[234] Los resguardos de   Toribio, San Francisco, Tacueyó y Jambaló.    

[235]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[237] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 208 y 209.    

[238] La Sala   conoció de tres (3) reportes que provienen de las siguientes fuentes: el Plan de   Salvaguarda (versión sin validar), la acción de tutela presentada por ACIN y la   contestación de dicha asociación al Auto de Pruebas.    

[239] Tal es la conexión que   sienten y que quieren preservar con su tierra, que acostumbran a enterrar su   cordón umbilical cerca a los fogones de sus casas. Ministerio del Interior y   Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 236.    

[240] Así lo   cuentan varios de sus mitos fundacionales, dentro de los cuales se destacan   aquellos de la Cacica Gaitana y Juan Tama. Véase Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit.    

[241] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 209 a 2011.    

[242] Frente a esta actitud de   paz, hay una única excepción relacionada con la conformación y/o engrosamiento   de grupos armados por parte de indígenas caucanos en los años setenta (70) y   ochenta (80). No obstante, dada su corta duración y el rechazo masivo que   despertó en el Pueblo Nasa, no altera la homogénea actitud pacífica que han   asumido a la hora de perseguir sus reivindicaciones.     

[243] Ministerio del Interior   y Consejo Regional Indígena del Cauca. op cit. Pág. 83 y ss.    

[244] Ibíd., Pág. 239.    

[245] La   Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación   fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se   modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en   principio, podía generar la vulneración a los derechos fundamentales, la   solicitud de amparo pierde eficacia porque desaparece el objeto jurídico sobre   el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.  El fenómeno de   la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del   juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto   y sería inocua. Lo anterior, como resultado de dos (2) eventos: el hecho   superado o el daño consumado. El hecho superado se configura  cuando entre   el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Lo que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él   mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen   la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en   tutela. Ante un hecho superado, no es perentorio para los jueces de instancia,   pero sí para la Corte Constitucional en sede de revisión, determinar el alcance   de los derechos fundamentales cuya protección fue solicitada y el tipo de   vulneración al que fueron expuestos. Esto, sobre todo, cuando considera que la   decisión debe incluir observaciones sobre los hechos del caso para, por ejemplo,   llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación   que originó la tutela, o condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición. En todo caso, el juez de tutela, independientemente de la   instancia en la que conozca de la acción, debe demostrar que existió un hecho   superado antes del momento del fallo. Teniendo en cuenta lo anterior, según   la Sentencia T-267 de 2008 (M.P. Jaime   Araujo Rentería), existen dos (2) escenarios   posibles en relación con el hecho superado que demandan, por su parte, de dos   (2) respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando   esta situación se presenta“(i) antes de iniciarse el proceso ante los   jueces de instancia o en el transcurso del mismo, [o] (ii) estando en curso el   trámite de Revisión ante la Corte Constitucional”. De acuerdo con   la Sentencia T-678 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa), en el primero de estos escenarios, la Corte debe   confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de   instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el   segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales   del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar   el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la   carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas   órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma   se repita. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, se pueden   consultar las Sentencias   T-308 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-803 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto), T-678 de 2009 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-083 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-905 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y SU-225 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), entre muchas otras.    

[246]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[247] Véase la solicitud de   medidas cautelares en el anexo A.1., incluido en el CD que adjuntó el Ministerio   de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el   folio 70 del segundo cuaderno.    

[248] Véase la solicitud de   medidas cautelares en el anexo B.1., incluido en el CD que adjuntó el Ministerio   de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el   folio 70 del segundo cuaderno.    

[249] Véanse los informes que   presentó el CRIC ante la CIDH el nueve (9) de julio de dos mil once (2011) y el   once (11) de septiembre del mismo año, en los anexos C.4.2. y C.4.3., incluidos   en el CD que adjuntó la Cancillería a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[250] Cabe resaltar que antes   de la creación de la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y   de Justicia era la entidad encargada de suministrar los esquemas de protección   requeridos por la población colombiana que tenía un nivel de riesgo superior al   ordinario. Véase el informe del ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) en el   anexo A.3., incluido en el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores   a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo   cuaderno.    

[251] Véase los informes del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del seis (6) de noviembre de   dos mil quince (2015) en los anexos A.6. y A.7., incluidos en el CD que adjuntó   el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[252] Véase el informe del   tres (3) de junio de dos mil catorce (2014) en el anexo A.5., incluido en el CD   que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[253] Véase el informe del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) en el anexo A.6., incluido en   el CD que adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto   de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[254] Véase los informes del   nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) y del seis (6) de noviembre de   dos mil quince (2015) en los anexos A.6. y A.7., incluidos en el CD que adjuntó   el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[255] Véase el informe del   once (11) de mayo de dos mil once (2011) en el anexo A.4., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[256] Véase el informe del   ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) en el anexo A.3., incluido en el CD que   adjuntó el Ministerio de Relaciones Exteriores a su respuesta al Auto de   Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[257] Cabe resaltar que antes   de la creación de la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y   de Justicia era la entidad encargada de suministrar los esquemas de protección   requeridos por la población colombiana que tenía un nivel de riesgo superior al   ordinario.    

[258] Véanse los informes   presentados por la Cancillería ante la CIDH el diez (10) de marzo de dos mil   nueve (2009), el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) y el veintisiete (27)   de noviembre del mismo año, en los anexos B.5. B.8. y B.9., respectivamente,   incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[259] Ibíd.,    

[260] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el cinco (5) de diciembre de   dos mil once (2011) en el anexo C.5., incluido en el CD que adjuntó dicha   entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo   cuaderno.    

[261]   Véanse los informes que le presentó la Cancillería a la CIDH el veinticinco (25)   de abril de dos mil doce (2012), el tres (3) de julio del mismo año y el veinte   (20) de febrero del dos mil trece (2013), en los anexos C.8., C.9. y C.13.,  incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas,   disponible en el folio 70 del segundo cuaderno.    

[262]   Ibíd.,    

[263] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el dieciséis (16) de febrero   de dos mil doce (2012) en el anexo C.7., incluido en el CD que adjuntó   dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del   segundo cuaderno.    

[264] Véase   el informe que le presentó la Cancillería a la CIDH el primero (1º) de agosto de   dos mil trece (2013) en el anexo C.15., incluido en el CD que adjuntó   dicha entidad a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del   segundo cuaderno.    

[265]   Véanse los informes que le presentó la Cancillería a la CIDH el dieciséis (16)   de febrero de dos mil doce (2012) y el veintinueve (29) de agosto del mismo año   en los anexos C.7. y C.11., incluidos en el CD que adjuntó dicha entidad   a su respuesta al Auto de Pruebas, disponible en el folio 70 del segundo   cuaderno.    

[266] Los señores Plinio   Trochez, Óscar Cuchillo, Milciades Musice, Elides Pechene Ipia   y Arquimedes Vitonás.    

[267] El señor Ezequiel   Vitonás Talaga.    

[268] El señor Jorge Caballero Fula.    

[269] El señor Yohiner Medina   Talaga.    

[270] El señor Edgar Raúl   Ibáñez y las señoras Luz Mila Campo y Luz Eyda Julicué Gómez.    

[271] Sobresalen los   asesinatos de los señores Luis Ever Casamachín Yule, Rafael Mauricio Girón   Ulchur, Milciades Trochez Conda, Manuel Antonio Tumiñá Jenbuel y Daniel Coicué   Julicue.    

[272] La comunidad reporta   amenazas específicas a los señores y señoras Álvaro Muñoz, Emigdio Velasco   Calambas, Alfredo Acosta Zapata, Libia Arminda Paz y Aida Marina Quilcué, entre   muchos otros. Así mismo, en la contestación al Auto de Pruebas, anexó copia de   unos panfletos dirigidos contra la ACIN, el CRIC y, en general, contra el Pueblo   Nasa. Ver estos documentos en los folios 221 al 230 del segundo cuaderno.    

[273]   Especialmente, argumentan que el suministro de vehículos convencionales y   blindados como mecanismo de protección no viene acompañado de un oportuno   servicio de mantenimiento de los mismos, lo que dificulta y hace riesgosa su   manipulación.    

[274]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[275] Ver la respuesta que   presentó la ONIC al Auto de Pruebas en el folio 235 del segundo cuaderno.    

[276] Representada legalmente   por Luz Eyda Julicué Gómez.    

[277] Los señores y señoras Aaron Liponce, Adolfo Vivas Andela, Aida Marina Quilcué Vivas,   Alcibiades Escué, Algemiro Valencia Vigente, Álvaro Jaime Muñoz   Anacona, Álvaro José Mejía Arias, Arquímedes Vitonás,   Carlos Alberto Sánchez, Daniel Piñacué Achicue, Demetrio Moya Obispo,   Edgar Raúl Ibáñez, Elides Pechene Ipia,   Eliseo Ipia, Emigdio Velasco Calambas, Ernesto Perafán   Echeverri, Ezequiel Vitonás Talaga, Feliciano Valencia   Medina, Gabriel Pavi, Gelmis Chate, Germán   Valencia Medina, Gilberto Muñoz Coronado, Gilberto Yafue   Villano, Héctor León Arias Urrea, Hermes Vitelio Menza, Herminson Pertiaga   García, Jesús Javier Chávez Yondapiz, Jesús Tombe Pilcue, José Francisco Zambrano, José Vicente Otero Chate, Libia Armida Paz   Mamián, Luis Alberto Guetoto Alos, Luis Alfredo Acosta Zapata, Luis Aureliano   Yonda Copaque, Luis Danilo Secué Pavi, Luz Eyda Julicué   Gómez, Luz Mariana Canas, Luz Mila Campo, Marciana Quira   Calapsu, Marcos Pechene Calamba, Marlitt Puscus Mamián,   Miliciades Musice, Nelson Lemus, Óscar Cuchillo, Patricio Pertiaga Poiroma, Pedro Teófilo Maca Puscus, Plinio   Trochez, Rangel Giovani Yule Zape, Rodrigo Hernán Quira Aguilar   y Yohiner Medina Talaga.

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