T-033-16

Tutelas 2016

           T-033-16             

Sentencia T-033/16    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que   Colpensiones se declaró carente de competencias para decidir sobre   reconocimiento de pensión de invalidez    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

En lo que respecta al   reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional   ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente   ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo son las acciones   ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso administrativa, cuyo   régimen de competencias se define a partir  de la condición o no de   servidor público del demandante y de la naturaleza de la entidad que administra   el régimen de seguridad social. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación   ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a situaciones en   las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la negativa al   reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en   actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima   facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de   la administración; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación   vulnere o amenace un derecho fundamental”; y (iii) que la acción de tutela   resulte indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o   para otorgar una respuesta integral frente al derecho comprometido.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un   servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado     

SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Definición    

SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura de carácter   progresivo    

ENFERMEDAD LABORAL Y DE ORIGEN COMUN-Diferencias    

El sistema distingue dos tipos de accidentes o enfermedades,   según el riesgo al cual se expone una persona, esto es, el riesgo laboral frente   a los denominados riesgos comunes. En el primero se agrupan los accidentes o   enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo, o como   resultado de la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad   laboral o al medio en el que trabajador se vio obligado a prestar sus servicios.   Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que   provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito   laboral. Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de   protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener   como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se   apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema   General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos   los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades   laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profirió la primera norma   relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de 1915– y, luego, con la   organización de la legislación laboral y la creación de un régimen de seguros   sociales a partir de la Ley 6 de 1945, el sistema se ha caracterizado por asumir   de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de carácter   común frente a los considerados como de origen profesional. Incluso, durante   gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el sistema les asignó a los   empleadores el deber de asumir las contingencias derivadas de estos últimos.    

SISTEMA DE RIESGOS   LABORALES-Accidente de trabajo o enfermedad laboral    

AMPLIACION DE LA   COBERTURA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia   constitucional     

SISTEMA DE RIESGOS   LABORALES-Afiliación voluntaria    

El sistema de   riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación voluntaria,   en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que impone la   afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder a su   régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene   mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones que   cuantitativamente resultan más beneficiosas para un afiliado. Así, por ejemplo,   la obtención y pago de una pensión de invalidez no depende de factores como el   número de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una vez opera   la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su monto, la   originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneración.    

SISTEMA DE RIESGOS   LABORALES-Destinatarios del régimen voluntario de afiliación    

AFILIACION   VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Concepto    

La afiliación voluntaria debe   entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en   la realización de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se   busca es ampliar la garantía de protección, a través de un régimen que puede   resultar, en algunos de sus componentes, más adecuado, oportuno y suficiente   para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado   Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de   protección, esto es, que por razón de ser independiente o por tener la condición   de trabajador informal, la no afiliación al Sistema de Riesgos laborales   conduzca a que la ocurrencia de un siniestro –vinculado con la actividad que   desempeña– quede desamparado.    

AFILIACION   VOLUNTARIA AL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Alcance    

SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Aspectos generales    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

PENSION   DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional   para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de   enfermedad degenerativa, crónica o congénita     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez    

PENSION   DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral     

DERECHO AL MINIMO   VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de   invalidez    

Referencia: expediente T-5.153.420    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor   Jorge Osuna Usaquén en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES), con vinculación al proceso de las Juntas de Calificación de   Invalidez Nacional y Regional de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., ocho   (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro   Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Bogotá D.C. y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo   constitucional impetrada por el señor Jorge Osuna Usaquén en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al   proceso de las Juntas de Calificación de Invalidez, tanto la Nacional como la   Regional de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de julio de   2015, el señor Jorge Osuna Usaquén presentó acción de tutela con el fin de   obtener el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la   seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la negativa de   COLPENSIONES de reconocer a su favor una pensión de invalidez, con el argumento   de que carecía de competencia para ello, pues la incapacidad se derivó de una   enfermedad categorizada como de origen profesional.      

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. El señor   Jorge Osuna Usaquén nació el 26 de abril de 1951[1]  y, desde el año 2003, fue diagnosticado con silicosis pulmonar simple y   compresión extrínseca del lóbulo medio[2].  De acuerdo con su historia laboral[3], el actor se desempeñó como trabajador   dependiente en la Sociedad Textilera Comercial S.A. entre los años 1975 a 1984,   por lo que laboró un total de 454.7 semanas. Para el año 2008 reanudó sus   cotizaciones como trabajador independiente, al centralizar el desarrollo de sus   labores en la actividad de decoración (instalación de cortinas y muebles)[4].    

1.1.2. Como   consecuencia del empeoramiento de su estado de salud, el accionante se sometió   al proceso de calificación del estado de invalidez[5],   en el cual se puntualizó que sufrió una pérdida equivalente al 50% de su   capacidad laboral, con fecha de estructuración del 2 de febrero de 2009[6]. El dictamen se profirió el día 11 de   junio de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Al   respecto, en uno de sus apartes, se señaló que “[d]e acuerdo con la anamnesis   del paciente[[7]], [éste] refiere haber trabajado en   canteras desde 1967 a 1974, pero le pagaban por días y no lo tenían afiliado a   la seguridad social. Después laboró en textiles desde 1975 a 1984, donde había   exposición a telas de diferente tipo, en un punto venta. Luego ha sido   independiente como vendedor de cortinas y muebles; instalando cortinas. Desde   entonces ha estado afiliado en forma independiente a salud, sin riesgos   profesionales.”    

A partir del   resumen de las actividades previamente mencionadas, la Junta Regional concluyó   que el origen de la enfermedad es profesional, ya que el “paciente estuvo   expuesto a sílice en canteras, hace más de 35 años”[8],   aunado al hecho de que el diagnóstico que motivó el proceso de calificación fue   una “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”. Este   dictamen se notificó al accionante el 12 de junio de 2009 y no fue impugnado[9].    

1.1.3. El 28 de   octubre de 2013, el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES. En respuesta, a través de la   Resolución GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014[10],   la citada entidad dispuso:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la   pérdida de competencia frente al reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez al señor OSUNA USAQUÉN JORGE, ya identificado (a), de conformidad con   las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.    

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al señor OSUNA USAQUÉN JORGE   haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, no   procede recurso alguno.”    

Esta decisión se   justificó en que el estado de invalidez no corresponde a una enfermedad de   origen común, por lo que dicha entidad carecía de competencia para ocuparse del   asunto. Por ello se le informó que debía dirigirse a la Administradora de   Riesgos Laborales (ARL), en la que efectuó las respectivas cotizaciones, siendo   imposible remitir el expediente a una de tales entidades, “toda vez que   revisada la página del RUAF –REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS–, no se [encontró]   registro de afiliación a ninguna ARL, sin embargo, puede solicitar el desglose   de sus documentos para retirar[los] de COLPENSIONES y radicar la solicitud ante   la ARL en la cual se encontraba afiliado al momento del acaecimiento del   siniestro.”[11]    

Cabe resaltar que,   en el mismo acto administrativo, se acreditó que el tutelante tiene 3665 días   cotizados equivalentes a 523.5 semanas[12],   conforme al cuadro que se ilustra a continuación:    

        

Entidad donde laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Días   

Sociedad Textilera Comercial S.A.                    

1975/04/01                    

1982/05/15                    

2602   

Sociedad Textilera Comercial S.A.                    

1982/06/01                    

1984/01/02                    

581   

Jorge           Osuna Usaquén    

(independiente)                    

2008/10/01                    

2008/11/30                    

60   

Jorge           Osuna Usaquén    

(independiente)                    

2009/01/01                    

2009/02/02                    

32   

Jorge           Osuna Usaquén    

(independiente)                    

2009/08/01                    

2009/11/30                    

120   

Jorge           Osuna Usaquén    

(independiente)                    

2012/01/01                    

2012/05/31                    

150   

Jorge           Osuna Usaquén    

2012/07/01                    

2012/07/31                    

30   

Jorge           Osuna Usaquén    

(independiente)                    

2012/09/01                    

2012/11/30                    

90   

TOTAL                    

–                    

–                    

3665      

De la información   suministrada en el cuadro anterior, se observa que un total de 92 días (13.1   semanas) fueron cotizados en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración, esto es, 2 de febrero de 2009; mientras que, con posterioridad a   la misma, el accionante laboró un total de 390 días, lo cual corresponde a 55.7   semanas.    

1.1.4. El 10 de   enero de 2015, el señor Osuna presentó recurso de reposición en contra del   citado acto administrativo, en el cual señaló que mientras se desempeñó como   trabajador independiente, nunca estuvo afiliado a una Administradora de Riesgos   Laborales, por lo que le es imposible adelantar el trámite sugerido en la   Resolución. Sin embargo, con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 1 de la   Ley 776 de 2002, particularmente en el aparte en el que se dispone que: “en   el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos   Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir   las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado,   siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que   estuvo cubierto por ese Sistema”[13]; el actor sostiene que la   prestación reclamada debe ser asumida por COLPENSIONES, puesto que “al   momento de mi enfermedad profesional ya estaba y estoy afiliado a [dicha   entidad] –antes ISS–.”[14]    

1.1.5. En   respuesta al recurso interpuesto, a través de la Resolución GNR 135096 del 10 de   mayo de 2015[15], COLPENSIONES sostuvo que si bien no   era procedente la reposición contra el acto cuestionado, en todo caso cabía   examinar nuevamente la solicitud formulada por el actor, con el propósito de    garantizar su derecho fundamental de petición.    

De esta manera, y   aludiendo a lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley 776 de 2002[16] y 155 de la Ley 1151 de 2007[17], dicha entidad reiteró que: “(…) no   es una administradora de Riesgos Profesionales, razón por la cual no es [de su   competencia] (…) pronunciarse en relación con la Pensión de invalidez   solicitada, toda vez que conforme al dictamen que obra en el expediente la   enfermedad calificada es de origen profesional, por lo que corresponde a la   administradora de Riesgos Profesionales a la cual (…) estuvo vinculado” al   momento de requerir la prestación, pronunciarse al respecto.[18]    

1.2. Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en lo expuesto, el   accionante solicitó el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital y   a la seguridad social, al considerar que COLPENSIONES tiene la obligación de   reconocer y pagar su pensión de invalidez, ya que se trata de un derecho   adquirido al producirse su enfermedad mientras estaba afiliado en dicha entidad,   según lo dispone el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002[19].    

Por otra parte, con miras a justificar   la procedencia del amparo, explicó que se encuentra en una grave situación de   vulnerabilidad, ya que por la enfermedad que padece debe estar conectado a   oxígeno líquido durante veinticuatro horas, requiriendo la ayuda permanente de   terceros para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas. También   manifestó que carece de un ingreso económico estable, motivo por el cual vive de   la ayuda de su esposa y del auxilio voluntario de terceras personas[20].    

En razón de lo anterior, y como   pretensión específica, pidió que se ordene a la referida administradora de   pensiones que otorgue la pensión de invalidez reclamada.    

1.3. Contestación de la demanda e   intervención de las entidades vinculadas al proceso    

1.3.1. Contestación de COLPENSIONES    

En el término dispuesto para el efecto   no se recibió pronunciamiento alguno por parte de COLPENSIONES.    

1.3.2. Intervención de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá[21]    

En comunicación del 13 de julio de   2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá manifestó que el   accionante fue calificado a través del dictamen No. 19171296 del 11 de junio de   2009, en el que se determinó una pérdida del 50% de su capacidad laboral, como   resultado de una enfermedad de origen profesional, con fecha de estructuración   del 2 de febrero de 2009. En contra de este acto no se interpuso ningún recurso,   motivo por el cual se encuentra en firme.    

Por lo demás, en la medida en que las   funciones de las Juntas de Calificación se refieren de manera genérica a   adelantar el procedimiento especializado para realizar la calificación de la   pérdida de capacidad laboral de una persona, ninguna responsabilidad puede   derivarse de su comportamiento, pues lo que se pretende es el reconocimiento y   pago de una prestación económica a cargo de COLPENSIONES. Esto significa que   carece de legitimación en la causa por pasiva, siendo procedente disponer   su desvinculación de este proceso.    

1.3.3. Intervención de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez[22]    

En respuesta radicada el 13 de julio   de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez destacó que su función   se circunscribe a la de ser un examinador de última instancia, esto es, que le   compete pronunciarse sobre los recursos de apelación en los que se controviertan   las decisiones adoptadas por las juntas regionales. A partir de ello, manifestó   que en sus bases de datos no se encuentran archivos ni expedientes en trámite   relacionados con el señor Jorge Osuna Usaquén. Por consiguiente, solicitó ser   desvinculada del proceso, al no tener ninguna relación con las circunstancias   fácticas del caso en cuestión.      

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia[23]    

En sentencia del 21 de julio de 2015,   el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá resolvió negar el amparo   invocado, al considerar que resultaba improcedente por existir otros medios de   defensa judicial aptos e idóneos para cuestionar las decisiones adoptadas en el   asunto sub-judice, como lo son las acciones ordinarias ante la   Jurisdicción Laboral[24].    

Ante este panorama, si bien se   reconoció que el actor hizo referencia a algunas circunstancias de   vulnerabilidad (en materia de salud y capacidad económica), el a-quo  consideró que no se dan los presupuestos fácticos suficientes para desvirtuar la   eficacia e idoneidad de las acciones ordinarias, por lo que no se cumplen los   requisitos jurisprudenciales que demuestran la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Por último, indicó que la cobertura   del riesgo pensional debe ser asumida por una aseguradora de riesgos laborales,  en tanto las patologías del señor Osuna fueron calificadas como de origen   profesional.    

2.2. Impugnación[25]    

En escrito presentado el 30 de julio   de 2015, el señor Jorge Osuna Usaquén interpuso recurso de apelación contra el   fallo en cita, con el argumento de que  no garantiza el derecho adquirido que se   deriva de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.   Textualmente, alegó que no se tuvo en cuenta que al momento de decretarse el   origen de su enfermedad, “solo estaba vinculado con la administradora   COLPENSIONES”, pues su afiliación al Sistema de Seguridad Social se realizó   como trabajador independiente[26].    

2.3. Segunda instancia[27]    

En sentencia del 12 de agosto de 2015,   la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió   confirmar la providencia del a quo, por virtud de la cual se consideró   que el amparo propuesto no satisface el requisito de subsidiaridad, sin   adicionar razones distintas a las expuestas en primera instancia.    

III. PRUEBAS    

En el expediente   se encuentran las siguientes pruebas relevantes:    

– Copia de la   cédula de ciudadanía del señor Jorge Osuna Usaquén[28].    

– Copia del   Formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad   laboral y determinación de la invalidez del accionante, proferido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá el 11 de junio de 2009. En   el presente documento constan, entre otros datos, (i) que su fecha de nacimiento   es el 26 de abril de 1951, (ii) que su estado civil es casado, (iii) que se   trata de un trabajador independiente que se desempeñaba en labores de   “decoración”, (iv) que el diagnóstico que dio lugar a la calificación fue   “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen sílice”, (v) que el   porcentaje total de pérdida de capacidad laboral (PCL) es del 50%[29],   (vi) que su “incapacidad es permanente parcial”, (vii) que el 2 de   febrero de 2009 se definió como la fecha de estructuración y (viii) que el   origen de la enfermedad es profesional[30].    

Como anexo del   dictamen aparece un concepto realizado por el médico ponente, en relación con la   situación médica del accionante, cuya importancia radica en que sirvió de base   para las decisiones allí adoptadas. Este concepto, como ya se dijo, básicamente   señala que “el paciente estuvo expuesto a sílice en canteras, hace más de 35   años”.     

– Copia de la   Resolución GNR 427008 “por la cual se declara la pérdida de competencia del   reconocimiento de una pensión de invalidez”, expedida el 18 de diciembre de   2014 por COLPENSIONES. En este documento se resolvió la solicitud de   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez realizada el 28 de octubre de   2013 por el señor Jorge Osuna Usaquén, en el sentido de que a dicha entidad no   le asiste competencia para pronunciarse sobre el asunto, atendiendo a que la   incapacidad no corresponde a una enfermedad de origen común. Por lo anterior, se   le indicó que debía dirigirse a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL)   donde efectuó las respectivas cotizaciones para surtir el trámite que   corresponda. Por último, se acreditó que el tutelante tenía 3665 días cotizados   o su equivalente correspondiente a 523.5 semanas.    

– Copia del   recurso de reposición presentado el 10 de enero de 2015 en contra de la citada   Resolución, en el cual el actor señaló que mientras se desempeñó como trabajador   independiente nunca estuvo afiliado a una ARL, razón por la cual no le es   posible adelantar el trámite sugerido. Sin perjuicio de lo anterior, afirmó que   al momento en que la enfermedad lo incapacitó estaba afiliado a COLPENSIONES,   circunstancia por la cual le compete a esta última entidad garantizar su derecho   a la seguridad social, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1   de la Ley 776 de 2002.    

– Copia de la   Resolución GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, “[p]or la cual se niega una   Pensión de Invalidez por falta de competencia”, en la que COLPENSIONES se   manifestó acerca del recurso de reposición reseñado en el numeral anterior. En   esta oportunidad, si bien se aclaró que frente al acto recurrido no procedía   recurso alguno, se examinó en todo caso la petición formulada, reiterando las   razones de competencia invocadas para negar el reconocimiento de la prestación   solicitada[31].    

– Copia de la   historia clínica del señor Jorge Osuna, impresa el 30 de junio de 2015, en la   cual se acredita que el paciente fue diagnosticado con “1. Silicosis simple,   2. Neumonía intersticial no especificada, [y] 3. HTP moderada PSAP 60 Mmhg”.   Asimismo, según la información proporcionada, el accionante actualmente se   encuentra recibiendo un plan de tratamiento que se compone de “oxígeno   líquido suplementario 24 horas al día para ventury al 40% + termo de transporte,   salbutamol 2 puff cada 8 horas y bromuro de ipratropio 2 puff cada 8 horas”[32].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1.   Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la   Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de septiembre de 2015, dispuso la   revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

4.2. Trámite en sede de revisión    

4.2.1. En Auto del 30 de noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador   ofició al señor Jorge Osuna Usaquén y al Instituto de Nacional de Medicina Legal   y Ciencias Forenses Seccional de Bogotá DC, con el fin de precisar la   información relacionada con los hechos del caso.    

4.2.2. En primer lugar, en cuanto al accionante, se le formularon las   siguientes preguntas: (i) cómo está actualmente integrado su grupo familiar;   (ii) cuántas personas tiene a su cargo; (iii) cuáles son sus ingresos y egresos   mensuales, incluyendo los que eventualmente pueda tener su esposa; (iv) cuáles   bienes muebles e inmuebles son de su propiedad; y (v) si durante el período que   laboró para la Sociedad Textilera Comercial S.A., estuvo afiliado a riesgos   profesionales.    

En comunicación allegada el 9 de diciembre de 2015[33],   el accionante informó que su núcleo familiar está integrado exclusivamente por   su esposa y que no tiene personas a cargo. En cuanto a sus ingresos mensuales,   expuso que la familia no tiene ningún tipo de prestación periódica a su favor y   que sobrevive “con las ayudas económicas de [sus] hijos que ya son mayores de   edad”. En lo que atañe a las propiedades, declaró que tiene una casa ubicada   en el “Barrio la estancia de la ciudad de Bogotá, de un estrato dos (2).”   Finalmente, aclaró que nunca ha estado afiliado a riesgos profesionales, pues   solamente ha tenido relación con el ISS, hoy COLPENSIONES.    

4.2.3. Por otro lado, en lo que respecta al Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, se solicitó un   concepto sobre el diagnóstico de salud del señor Jorge Osuna Usaquén, con   fundamento en los datos clínicos que reposan en el expediente y, en particular,   se le pidió informar si los padecimientos del accionante podían ser entendidos   como enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.    

En oficio del 3   de diciembre de 2015, la Profesional Universitario Forense designada para tales   efectos, presentó el siguiente análisis sobre la condición de salud del   accionante:    

“Se trata de paciente masculino de   63 años de edad con diagnóstico de Silicosis Simple oxígeno dependiente en   tratamiento actual con broncodilatadores y anticolinérgicos, tomando en cuenta   la información registrada en la historia clínica y en el formulario de dictamen   para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de   invalidez aportada, donde registra diagnóstico de: SILICOSIS SIMPLE Y   NEUMOCONIOSIS DEBIDA A OTROS POLVOS QUE CONTIENEN SILICE, se define silicosis   como la neumoconiosis producida por la inhalación de partículas de sílice,   entendiendo por neumoconiosis la enfermedad ocasionada por depósito de polvo en   los pulmones con una reacción patológica frente al mismo, especialmente de tipo   fibroso es así como la silicosis es una enfermedad fibróstica-pulmonar   crónica, degenerativa y de carácter irreversible.”[34]  (Se subraya fuera del original)    

4.2.4.   Adicionalmente, cabe destacar que el 18 de diciembre de 2015, se recibió un   escrito de intervención del Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES, en el   que luego de reiterar los antecedentes del caso objeto de estudio, le sugiere a   la Corte plantear el siguiente problema jurídico: “si la circunstancia de que   se le haya diagnosticado al señor Jorge Osuna Usaquén una enfermedad de origen   profesional (…), conlleva la falta de legitimación en la causa por pasiva de   COLPENSIONES.”[35]    

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al   ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las instancias   judiciales y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación   debe determinar si COLPENSIONES –como entidad administradora en el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones– vulneró los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Jorge Osuna Usaquén, al declarar que carecía   de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez promovida a su favor, en la medida en que la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá señaló que el origen de la   enfermedad era profesional.    

4.3.2. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, esta   Corporación hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago del   derecho a la pensión de invalidez; (ii) el principio de integralidad en el   Sistema General de Seguridad Social y (iii) la jurisprudencia constitucional   sobre el acceso al citado derecho pensional cuando se trata de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas.   Una vez agotado el examen de los asuntos propuestos, (iv) se procederá a la   resolución del caso concreto.    

4.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el   reconocimiento y pago de derechos pensionales, en específico, la pensión de   invalidez    

4.4.1. Como   medio dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, la   acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y   se le otorgó un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, con   miras a preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la   ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el   desarrollo de los principios constitucionales de independencia y autonomía de la   actividad judicial[37].    

De esta manera, en atención a la   naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación ha   establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se   pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de   tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos   ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la   fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[39].    

No obstante, aun existiendo otros   mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha admitido que la   acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos (i)   no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[40],   o (ii) no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral[41].    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de   1999[42],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las   acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[43].    

4.4.2. En lo   que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales, la jurisprudencia   constitucional ha puntualizado que, por regla general, la acción de tutela   resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial,   como lo son las acciones ante las jurisdicciones ordinaria laboral y contencioso   administrativa, cuyo régimen de competencias se define a partir  de la   condición o no de servidor público del demandante y de la naturaleza de la   entidad que administra el régimen de seguridad social[44].    

Sin perjuicio de lo anterior,   esta Corporación ha admitido la procedencia del amparo constitucional, frente a   situaciones en las que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la   negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se   origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae   sobre las actuaciones de la administración; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental”[45];   y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al   derecho comprometido.    

Sobre el particular, respecto del   primero de los citados requisitos, en la Sentencia T-043 de 2007[46],   se puntualizó que si bien por regla general el juez constitucional no es   competente para proceder a realizar un análisis sobre la legalidad de las   actuaciones de la administración, no puede desconocer una posible afectación a   los derechos fundamentales por actuaciones manifiesta-mente contrarias a la ley   o la Constitución. En cuanto al segundo requisito, se señaló que es necesario   verificar si la falta de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación pone   en peligro o transgrede algún derecho fundamental, especialmente, se deberá   examinar la vulneración del mínimo vital, en casos en los que de por medio se   encuentra la pérdida de la capacidad laboral. Por último, y a partir de las   reglas de procedencia de la acción, debe determinarse si el amparo está llamado   a prosperar como mecanismo transitorio o si, en su lugar, puede brindarse una   protección definitiva.     

En relación con este último criterio,  la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela procede como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta   una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de   concretarse y que pueda generar un daño irreversible[47]. Este   amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el   juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes   elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es,   que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de   ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la   proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii)   el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un   detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona;   y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o   lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de   evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[48].    

Por el contrario, cabe el amparo   como mecanismo definitivo de protección, cuando las vías ordinarias no son   idóneas para resolver el caso planteado, por ejemplo, cuando no permiten   resolver el conflicto en su dimensión constitu-cional o cuando no ofrecen una   solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, la Corte ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado   por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe   dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de   índole formal[49].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, [entre otras], las características procesales del   mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental   involucrado”.[50]    

Finalmente, en el análisis de procedencia, es importante tener en cuenta   las circunstancias particulares en las que se encuentra el titular de los   derechos presuntamente afectados. A modo de ejemplo, cuando se trata de sujetos   de especial protección constitucional, el juicio de procedibilidad debe   ajustarse a criterios más flexibles, pues “la pertenencia a estos grupos   poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del   perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a   un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de   protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de   discrimina-ciones afirmativas a favor de los grupos mencionados.”[51]    

4.5. Del principio de integralidad en el Sistema General de   Seguridad Social y del régimen actual de coberturas    

4.5.1. La Ley 100 de 1993 consagra el Sistema de Seguridad Social   Integral y lo define como “el conjunto de instituciones, normas y   procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una   calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas   que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral   de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad   económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el   bienestar individual y la integración de la comunidad.”    

En dicho marco, el artículo 2 consagró los principios que orientan el   desarrollo del sistema y las actuaciones a cargo de las instituciones que lo   integran, especialmente en lo que se refiere a las reglas que determinan su   prestación. Puntualmente, se prescribieron por el legislador los principios de    integralidad, eficiencia[52], universalidad[53],   solidaridad[54], participación[55]  y unidad[56]. Es importante resaltar que los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad se encuentran igualmente   consagrados en el artículo 48 de la Constitución Política, en el que se dispone   que: “[l]a Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio   que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los   términos que establezca la ley.”    

En relación con el asunto sub-judice, es pertinente destacar el   contenido del principio de integralidad, resumido por el legislador en los   siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan   la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la   población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá   lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta ley”.    

El principio de integralidad surge entonces como un mandato de   optimización, cuyo fin es el de asegurar que todas las contingencias que puedan   afectar las condiciones de vida de una persona, en aspectos tales como la salud,   la integridad física y la capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema de   Seguridad Social. Si bien el legislador puede determinar el tipo de coberturas,   las reglas que definen su acceso y los titulares de las distintas prestaciones   previstas en la ley, el sistema siempre debe interpretarse como un medio o   mecanismo para acceder a las coberturas que allí se ofrecen, a partir de la   armonización lógica y razonable de sus distintos componentes, y no como una   limitante que impida preservar o acceder a una calidad de vida idónea, sobre   todo ante la ocurrencia de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o   la muerte. No sobra resaltar que la seguridad social es desde el punto de vista   constitucional un derecho irrenunciable, cuya garantía realiza los principios   básicos de igualdad material a los cuales apunta el Estado Social de Derecho.    

4.5.2. Hecha la anterior precisión, se debe advertir que a lo largo de   los años han venido mutando los modelos de protección de seguridad social   aplicados en Colombia y se han ampliado las contingencias a cargo del sistema.   En la actualidad se brinda básicamente cobertura respecto de los riesgos que se   originan por la salud, muerte, invalidez, desempleo y vejez, cubriendo tanto a   la persona directamente afiliada como al cónyuge, compañero o compañera   permanente y demás familiares que tienen la condición de beneficiarios.    

Precisamente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y   dada la categorización de la seguridad social como derecho y como servicio   público, se previó en la Ley 100 de 1993 el Sistema Integral de Seguridad   Social, al cual se hizo previamente referencia y en cuya estructura se integran   a su vez los siguientes subsistemas: pensiones, riesgos profesionales, salud y   servicios sociales complementarios. Algunos de ellos tienen un amplio desarrollo   en la Carta Fundamental, como ocurre con la salud y las pensiones (CP arts. 48 y   49), mientras que otros se vinculan con preceptos superiores que ordenan la   adopción de medidas a favor de sujetos de especial protección constitucional,   tal es el caso de las personas de la tercera edad y los subsidios en caso de   indigencia (CP art. 46) o del régimen de amparo en seguridad social para los   trabajadores (CP art. 53).    

4.5.3. Ahora bien, como se consagra en la Ley 100 de 1993 y en las demás   normas que la complementan o modifican, el sistema distingue dos tipos de   accidentes o enfermedades, según el riesgo al cual se expone una persona, esto   es, el riesgo laboral frente a los denominados riesgos comunes. En el primero se   agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevienen por causa o con ocasión   del trabajo[57], o como resultado de la exposición a   factores de riesgos inherentes a la actividad laboral o al medio en el que   trabajador se vio obligado a prestar sus servicios[58].   Por su parte, en el segundo, se compendian los accidentes o enfermedades que   provienen de la realización de cualquier actividad cotidiana excluida del ámbito   laboral.    

Desde este punto de vista, mientras que los primeros son objeto de   protección por parte del Sistema General de Riesgos laborales (SGRL), al tener   como finalidad el amparo del trabajador y de sus beneficiarios; los segundos se   apoyan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el Sistema   General de Pensiones, al resguardar las contingencias que puedan afectar a todos   los habitantes cuando se trata de circunstancias no relacionadas con actividades   laborales. Al respecto, se destaca que desde que se profirió la primera norma   relativa a los accidentes de trabajo –la Ley 57 de 1915[59]– y, luego, con la organización de la   legislación laboral y la creación de un régimen de seguros sociales a partir de   la Ley 6 de 1945[60], el sistema se ha caracterizado por   asumir de manera general la cobertura de riesgos y por diferenciar aquellos de   carácter común frente a los considerados como de origen profesional. Incluso,   durante gran parte, mientras se estructuraba el ISS, el   sistema les asignó a los empleadores el deber de asumir las contingencias   derivadas de estos últimos[61].    

Precisamente, con   la expedición de los Decretos 3169[62]  y 3170 de 1964[63]  se dispuso la obligación de vincular a los trabajadores nacionales o extranjeros   con contrato de trabajo al Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y   Enfermedades Profesionales a cargo del ISS[64],   para lo cual se ordenó la realización de una cotización conjunta y simultánea   con el régimen de amparo del sistema común[65], y el   surgimiento de su obligación de cobertura desde el acto mismo de inscripción[66].   Luego, con la expedición del Decreto 1650 de 1977[67],   pese a mantener la separación de coberturas por efectos del origen, se dispuso   la afiliación obligatoria de los trabajadores con contrato de trabajo al Sistema   del Seguro Social Obligatorio[68],   en el cual se cubrirían tanto los riesgos comunes como los profesionales[69].    

Más allá de lo anterior, es claro que una vez ocurre un suceso que   lesiona la integridad física o psíquica de una persona, surge a favor de éste o   de sus beneficiarios, el derecho a obtener la determinación de su origen, con el   propósito de establecer el sistema que se encuentra obligado –de cumplirse con   los demás requisitos legales– a satisfacer las prestaciones sociales que brinda   el Sistema Integral de Seguridad Social, de las cuales depende la satisfacción   de derechos como la salud, el mínimo vital, la integridad física y la vida   digna.    

Así las cosas, en principio, una Administradora de Riesgos Laborales   (ARL) sólo estaría obligada a satisfacer las prestaciones que surgen del   accidente o de la enfermedad de uno de sus afiliados, si la misma es calificada   como laboral, pues si la contingencia tiene su origen en un riesgo común, como   ya dijo, son otras las entidades llamadas a brindar las coberturas que ofrece el   sistema. La relevancia en la determinación del origen ha conducido a que el   legislador, por ejemplo, presuma que todo accidente que no haya sido calificado   como de origen profesional sea considerado como de origen común, tal y como lo   dispone el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994[70].    

Una vez se ha determinado el sistema encargado de brindar las   prestaciones que salvaguardan el derecho a la seguridad social, su otorgamiento   se sujeta al tipo de afectación que padece la persona, esto es, si se trata de   una hipótesis de incapacidad, invalidez o muerte. De ahí que, entre otras, se   prevean como prestaciones: el subsidio por incapacidad temporal, la   indemnización por incapacidad permanente parcial, la pensión de invalidez, la   pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.    

De este modo, en criterio de esta Sala de Revisión, para efectos de dar   respuesta al caso concreto, en el que se reclama el otorgamiento de una pensión   de invalidez por la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, y en el que la   junta dispone que la causa invalidante es una enfermedad de origen profesional,   a pesar de que se manifiesta que el actor no ha tenido cobertura en dicho   sistema y a que gran parte de su actividad se desarrolló como independiente, es   preciso examinar cuál es el concepto de accidente de trabajo y enfermedad   laboral que se consagra en la ley y cuál su fundamento jurídico, en aras de   distinguirlo de los demás sucesos que se originan con ocasión de un riesgo   común.    

Dicha diferenciación se torna de gran importancia, pues –como ya se dijo–   es necesario aclarar en qué casos una contingencia debe ser cubierta por el   Sistema de Riesgos Laborales y en qué casos por el común. Por lo demás, teniendo   en cuenta que los riesgos laborales son un subsistema específico dentro del   género del Sistema de Seguridad Social, cabe establecer con mayor detalle cuáles   riesgos se encuentran amparados en la especie y, si alguno de los que se   encuentran excluidos, en virtud del contenido normativo del principio de   integralidad, deben ser cubiertos por el régimen común.    

4.5.4. Luego de la consagración del Sistema de Riesgos Profesionales   (inicialmente denominado de esa forma por el legislador) y de la determina-ción   de sus elementos esenciales en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993; se   expidió el Decreto 1295 de 1994[71], en el cual se presentó una primera   aproximación al marco normativo e institucional del sistema. Este decreto fue   declarado inexequible en gran parte de sus disposiciones en la Sentencia             C-452 de 2002[72], en razón a la extralimitación del   Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias conferidas para   organizar su funcionamiento.    

Como consecuencia de ello, el Congreso profirió la Ley 776 de 2002   “[p]or la cual se dictan normas sobre la organización, administración y   prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en la cual se   mantuvo básicamente la estructura establecida en el citado decreto, en tanto que   el legislador se limitó a expedir en esencia el mismo marco normativo que había   sido declarado inconstitucional por esta Corporación.    

Este desarrollo legal se sometió a algunos ajustes y cambios con la Ley   1562 de 2012 “[p]or la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se   dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”, en la que más   allá de reemplazar el nombre del sistema de riesgos profesionales a riesgos   laborales, se aludió a su estructura organizativa y se precisó que está   integrado por “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y   procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de   los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con   ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.”[73]    

Dentro de este contexto, es importante indicar que la citada Ley 1562 de   2012, en los artículos 3 y 4, definió de la siguiente manera el accidente de   trabajo y la enfermedad laboral:    

“Artículo 3º.   Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que   sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador   una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o   la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la   ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una   labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente   se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los   trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o   viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se   considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la   función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre   que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual forma   se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de   actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o   en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de   trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.”    

“Artículo 4º.   Enfermedad laboral. Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la   exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en   el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional,   determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como   laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de   enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los   factores de riesgo ocupacionales será reconocida como enfermedad laboral,   conforme lo establecido en las normas legales vigentes.”    

A partir de la descripción realizada por el legislador, es claro que el   accidente de trabajo y la enfermedad laboral reflejan el conjunto de   eventualidades que tienen la capacidad de afectar la salud física o psíquica del   trabajador y que incluso pueden conducir a su invalidez o muerte, siempre y   cuando ocurran por causa o con ocasión del trabajo[74],   o por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o al   medio en el que el trabajador se vio obligado a prestar sus servicios. Esto   significa que –por su propia naturaleza– el accidente de trabajo y la enfermedad   laboral se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de las   obligaciones que emanan del contrato de trabajo, las cuales, entre otras, de   acuerdo con el régimen vigente sobre la materia, se suelen agrupar en los   mandatos de realizar de manera personal la labor encomendada, obedecer las   órdenes impartidas por el empleador y cumplir con las normas dispuestas en los   reglamentos[75].    

En virtud de lo expuesto, un primer análisis sobre la naturaleza   específica de este régimen, le permite a la Corte entender que sujeta la   cobertura de riesgos a aquellos que se originan de la prestación de un servicio   fundado en la lógica de la subordinación, esta circunstancia se deriva de la   alusión permanente e insiste a expresiones como: “durante la ejecución de   órdenes del empleador”, o “durante la ejecución de una labor bajo su   autoridad, aún fuera del lugar y horas del trabajo”. También cuando se   menciona que el accidente puede ocurrir “durante el ejercicio de la función   sindical” o como resultado de la ejecución de actividades recreativas,   deportivas o culturales, “cuando se actúe por cuenta o en representación del   empleador”. Aunado a que la enfermedad supone su manifestación por la   exposición de riesgos creados por el medio “en que el trabajador se vio   obligado a trabajar”.    

4.5.5. Ahora bien, la Ley 1562 de 2012 extiende el citado marco de   protección al accidente que se produce durante la ejecución de órdenes del   contratante, incluso en la hipótesis en las que el contratista recibe el   servicio de transporte entre el lugar de residencia y el sitio destinado a la   prestación de su labor. Estos preceptos fueron objeto de control en la Sentencia   C-509 de 2014[76],   en virtud de una demanda que consideraba que no cabía la asimilación de los   contratistas con los trabajadores subordinados, en términos de realización del   derecho a la igualdad[77].    

Para   este Tribunal, más allá de que la ampliación de cobertura previamente reseñada   se ajusta a la Constitución, su exigibilidad no supone desnaturalizar el tipo de   vínculo que sustenta la contratación de una persona, ni tampoco transformar el   régimen jurídico que le es propio[78]. Su justificación se halla en la   necesidad de ampliar la cobertura en seguridad social (CP art. 48), respecto de   uno de las instrumentos a través de las cuales se permite la ejecución de una   actividad personal a favor de otra persona, como lo son los contratos de   prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, sin   importar si son de naturaleza civil, comercial o administrativa[79].    

Por   esta razón, el artículo 13 del Decreto   1295 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012, al hacer   referencia a las personas que deben estar obligatoriamente afiliadas al Sistema   de Riesgos Laborales (SRL), ya no sólo menciona a los trabajadores subordinados,   sino también a los contratistas con vinculación formal, respecto de la cuales se   imponen unas condiciones específicas de prestación de sus servicios, a saber:    

“1. Los   trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato   de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a   través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o   instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o   administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las   situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.   (…)” (Énfasis por fuera del texto original)    

Los apartes subrayados demuestran la   lógica que subyace en la ampliación de cobertura, pues pese a que técnicamente   no pueda afirmarse de que en un contrato de prestación de servicios existe   subordinación, la especificidad del régimen sí implica   la existencia de un cierto poder de dirección o de sujeción. De esta manera, se   parte de la base de un beneficiario del servicio (empleador o contratante), que   es responsable de los riesgos que se derivan de la prestación del mismo (ya sea   por parte de un trabajador o de un contratista), en la medida en que el primero   tiene la potestad de determinar la forma en que se debe realizar y concretar la   labor, como efecto del poder subordinante o como resultado de la facultad de   determinar las reglas que rigen su prestación.    

Por consiguiente,   se amparan los riesgos que puedan generarse frente a la calidad de vida del   trabajador o del contratista, y que se derivan exclusiva-mente de las órdenes   dadas por quien impone la labor, ya sea mediante un contrato de trabajo o un   contrato de prestación de servicios, en los términos dispuestos en la ley. Es   precisamente la existencia de esa relación de sujeción, la que justifica que se   le imponga al beneficiario del servicio (empleador o contratante) el deber de   trasladar el riesgo a una Administradora de Riesgos Laborales, pues al final de   cuentas bajo su cargo se encuentra el direcciona-miento de la actividad a   ejecutar. En concordancia con lo expuesto, el artículo 5 del Decreto 723 de 2013[80], dispone que: “[e]l contratante debe   afiliar al Sistema General de Riesgos Laborales a los contratistas objeto del   presente decreto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del   artículo 2° de la Ley 1562 de 2012[[81]].   El incumplimiento de esta obligación, hará responsable al contratante de las   prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.”[82]    

4.5.6. Por fuera   del escenario descrito, el accidente o enfermedad que padezca una persona no   puede considerarse como laboral o de trabajo, ya que la ley circunscribe su   cobertura a las eventualidades que tenga la capacidad de afectar la salud física   o psíquica del trabajador o del contratista, suponiendo la existencia del poder   de dirección o de sujeción, en lo que respecta a la forma como se presta el   servicio o se adelantan las labores a su cargo.    

Ahora bien, el   sistema de riesgos laborales preserva igualmente la posibilidad de afiliación   voluntaria, en la que pese a que no se presenta la relación de sujeción que   impone la afiliación forzosa, si permite que determinados sujetos puedan acceder   a su régimen de coberturas, el cual, en muchos casos, por su especialidad, tiene   mayores facilidades para acceder a su reconocimiento y reflejan prestaciones que   cuantitativamente resultan más beneficiosas para un afiliado. Así, por ejemplo,   la obtención y pago de una pensión de invalidez no depende de factores como el   número de semanas cotizadas, sino de la ocurrencia del siniestro, una vez opera   la cobertura del sistema; sin dejar de lado que, en cuanto a su monto, la   originada en el riesgo laboral ofrece una mayor remuneración[83].    

Al referirse a los   destinatarios del régimen voluntario de afiliación, el literal b) del artículo 2   de la Ley 1562 de 2012 dispone que:       

“Son afiliados al   Sistema General de Riesgos Laborales: (…) b) En forma voluntaria:    

Los trabajadores   independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a)   del presente artículo [esto es, los que deben estar afiliados de manera   obligatoria], podrán cotizar al Sistema de Riegos Laborales siempre y cuando   coticen también al régimen contributivo en salud y de conformidad con la   reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protección   Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en la que se establecerá el   valor de la cotización según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta   esta población.    

Parágrafo 1º. En la reglamentación que se expida para la   vinculación de estos trabajadores se adoptarán todas las obligaciones del   Sistema de Riesgos Laborales que les sean aplicables y con precisión de las   situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.    

Parágrafo 2°. En la reglamentación que expida el Ministerio de   Salud y Protección Social en coordinación con el Ministerio del Trabajo en   relación con las personas a que se refiere el literal b) del presente artículo,   podrá indicar que las mismas pueden afiliarse al régimen de seguridad social por   intermedio de agremiaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, por profesión,   oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Salud y   Protección Social. (…)”.    

La afiliación voluntaria debe   entenderse entonces como un beneficio que brinda la ley, cuyo origen subyace en   la realización de los principios de eficiencia y universalidad, pues lo que se   busca es ampliar la garantía de protección, a través de un régimen que puede   resultar, en algunos de sus componentes, más adecuado, oportuno y suficiente   para asegurar los fines de la seguridad social. Para la Corte, en un Estado   Social de Derecho, la voluntariedad no puede significar la ausencia de   protección, esto es, que por razón de ser independiente o por tener la condición   de trabajador informal, la no afiliación al Sistema de Riesgos laborales   conduzca a que la ocurrencia de un siniestro –vinculado con la actividad que   desempeña– quede desamparado.    

4.5.6.1. En estos casos surgen tres   argumentos que explican la consecuencia que debe producirse en derecho. En   primer lugar, al ser el Sistema de Riesgos Laborales un subsistema especial   dentro la seguridad social, debe entenderse que su existencia se explica por la   consagración de un régimen más favorable para las personas, en cuanto al acceso   de las prestaciones que en general otorga el sistema integral de protección.   Esto significa que un trabajador independiente o informal que se vincula al   Sistema de Riesgos Laborales, lo hace con la expectativa de que si se produce un   siniestro respecto de la actividad laboral o de subsistencia que realiza, se le   brinde una mejor y mayor cobertura en relación con aquella a la que tendría   derecho por el sistema tradicional de los riesgos comunes. No se trata entonces   de excluir al trabajador de un régimen protección por la falta de afiliación,   cuando la misma ley la categoriza como una salvaguarda voluntaria, sino, por el   contrario, el de brindar un espacio de mayor cobertura en el que debe primar, en   caso de siniestro y de concurrencia de afiliaciones, la regla de la   especialidad.     

4.5.6.2. En segundo lugar, la   voluntariedad de afiliación supone un escenario en el que el ejercicio de una   actividad lucrativa es ajena a una relación de sujeción, de ahí que no se   imponga la necesidad de transferir un riesgo creado por el beneficio que se   obtiene de otro[84].   En este marco, cualquiera de las contingencias   amparadas por el Sistema General de Seguridad social, se entiende que tendría   que estar cubiertas por el sistema común, en tanto el siniestro no se produjo   como consecuencia de una relación de subordinación o del poder de dirección de   un contratante, como hipótesis que explican la ocurrencia de un accidente de   trabajo o de una enfermedad laboral, según se explicó con anterioridad. Ello   guarda correspondencia con el contenido del principio de integralidad, cuyo fin   es el de asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones   de vida de una persona, en aspectos tales como la vida, salud, integridad física   o psíquica y capacidad económica, estén cubiertas por el Sistema de Seguridad   Social.    

4.5.6.3. En tercer   lugar, la naturaleza irrenunciable del derecho a la seguridad social[85], en el escenario de la interpretación   conforme, no permite entender que el carácter voluntario de una afiliación al   Sistema de Riesgos Laborales produzca como efecto que el siniestro derivado de   la actividad de subsistencia de un trabajador independiente o informal, en el   evento de ser calificado como “profesional”, suponga la ausencia de un   régimen de coberturas, ya sea (i) en los casos en que la persona no se encuentra   vinculada a dicho subsistema, pero lo estuvo en algún momento de su historia   laboral, o (ii) porque en realidad nunca lo ha estado.    

4.5.6.3.1. En el   primer evento, la circunstancia que se presenta es aquella en la cual una   persona se ha ejercitado a lo largo de su vida laboral, en algunas ocasiones   como trabajador independiente o informal, y en otras con contrato de trabajo o   de prestación de servicios con vinculación obligatoria al subsistema de riesgos   laborales. Esta hipótesis se encuentra regulada en el parágrafo 2 del artículo 1   de la Ley 776 de 2002[86], en el que se dispone lo siguiente:      

“Las prestaciones asistenciales y   económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,   serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre   afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso   de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación.    

Cuando se presente una enfermedad   profesional, la administradora de riesgos profesionales que asume las   prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción   y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el   afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su empleador de haber   tenido períodos sin cobertura.    

Para enfermedad profesional en el   caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos   Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir   las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado,   siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que   estuvo cubierto por ese Sistema.    

La Administradora de Riesgos   Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá   responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en   el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el   trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.(…)”.    

Aun cuando en el   Sistema General de Pensiones, la afiliación es única y vitalicia a partir de la   inscripción, y no se pierde o suspende por la falta de cotizaciones en uno o   varios períodos[87]. Esa misma situación no ocurre con el   Sistema de Riesgos Laborales, el cual funciona a través de un esquema de   aseguramiento en el que se traslada a una compañía especializada, como ya se   dijo, la cobertura de los riesgos creados por el empleador[88].    

Lo anterior supone   que mientras no existan tales riesgos no surge el deber de vinculación al   sistema, esto es, que mientras no se acredite la existencia de un contrato de   trabajo o de un contrato de prestación de servicios que impliquen la afiliación   obligatoria al Sistema de Riesgos Laborales[89],   una persona no tendría que afiliarse a este subsistema y, por ende, no surgiría   a su favor la cobertura que él ofrece, a menos que lo haga en forma voluntaria.   En este orden de ideas, el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999[90]  dispone que: “El ingreso de un aportante o de un afiliado,   tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema   desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral,   siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de   afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora,   el empleador asumirá los riesgos correspondientes. (…)”[91].     

En armonía con lo   expuesto, el literal k) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994[92]  señala que: “La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario   siguiente al de la afiliación” y que el derecho a las prestaciones   surge para todo “afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales”[93] que sufra un accidente de   trabajo o una enfermedad profesional durante el tiempo en que exista dicha   cobertura[94].    

En estos términos,   en la Sentencia C-250 de 2004[95],   se señaló que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales supone cumplir los   siguientes pasos: (i) la existencia de una relación laboral (hoy también de   prestación formal de servicios); (ii) el diligenciamiento por parte del   empleador del formulario de afiliación y (iii) la aceptación de la vinculación   por parte de la entidad administradora del riesgo. En dicha oportunidad, se   declaró inexequible la norma que sujetaba la afiliación al pago oportuno de las   cotizaciones[96].    

De igual manera,   en la sentencia en cita, se aclaró que la desafiliación debe estar   precedida de las siguientes actuaciones mínimas: (a) la terminación de la   relación laboral y (b) la información inmediata del empleador a la ARL de tal   circunstancia, para que se produzca la terminación de la cobertura[97].    

A partir de lo   anterior y teniendo de presente que el Sistema de Riesgos Laborales funciona,   con sus particularidades, a través de un esquema de aseguramiento[98], es que se entiende el régimen de   coberturas que ofrece el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, previamente citado.   Sobre el particular, se observan las siguientes reglas: (i) la ARL a la cual se   encuentra afiliado el trabajador, como mandato general, cubre todas las   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o   de una enfermedad profesional. Para el efecto, en el caso del accidente,   es necesario que el mismo se produzca durante el período de cobertura y, en el   evento de la enfermedad, que durante el mismo se requieran de tales   prestaciones[99].    

En el caso de que   (ii) el accidente sea anterior al momento en que se inició la cobertura,   de haber estado afiliado al Sistema de Riesgos Laborales, el mismo deberá ser   asumido por la ARL que en ese tiempo amparó la contingencia[100];   o, en caso contrario, por el sistema común, como ocurre con los trabajadores   informales o independientes. A diferencia de lo expuesto, en tratándose de (iii)   una enfermedad profesional, las prestaciones se asumen directamente por   la última ARL a la cual se encuentra afiliado[101],   pudiendo aquella repetir “proporcionalmente por el valor pagado con sujeción   y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el   afiliado a las diferentes administradores, entidades o a su empleador de haber   tenido períodos sin cobertura”[102].    

Finalmente, (iv)   en el caso de que un trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos   Laborales (como ocurre con el trabajador informal), y la enfermedad  sea calificada como profesional, las prestaciones económicas y   asistenciales deberán ser asumidas por “la última administradora de riesgos a   la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad   pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema”[103].    

Nótese como, en   este último evento, la cobertura del sistema de aseguramiento adquiere plena   operancia, pues se entiende que en el caso de la enfermedad profesional,  cuyas señales o síntomas pueden manifestarse años más adelante, es posible   requerir las prestaciones de la última ARL a la que se estuvo afiliado, siempre   que el origen de la contingencia se haya producido durante   un período de cobertura del sistema, esto es, de vinculación al régimen de   riesgos laborales, sin perjuicio de las reglas de repartición proporcional entre   las ARL, como consecuencia de su exposición temporal.    

4.5.6.3.2. El   problema realmente se presenta en los casos en que el origen de la   contingencia no ocurre durante un período de cobertura del Sistema de   Riesgos Laborales, o cuando un trabajador nunca ha estado vinculado a dicho   sistema. En este caso, si se trata de un trabajador independiente o informal,   para quien la afiliación al citado régimen es y ha sido voluntaria[104], lo lógico es que el accidente   o la enfermedad producida durante dicho período sean catalogadas como de   origen común y, por tanto, su cobertura se brinde por el régimen ordinario.    

No obstante, aún   en el caso extraordinario de que por error sean catalogadas como de origen   “profesional”, v.gr., porque se trata de una enfermedad incluida en la tabla   de enfermedades profesionales[105], su cobertura sigue corriendo por   cuenta del sistema común[106], pues se entiende que en su origen  no se dan las condiciones para tenerla por tal, esto es, que el accidente o la   enfermedad se hayan producido como consecuencia de una relación de sujeción, que   imponga la necesidad de transferir un riesgo creado por el beneficio que se   obtiene de otro.    

Ello guarda   correspondencia con el contenido del principio de integralidad, cuya idea es   asegurar a quien quede excluido del mercado laboral por una situación de   invalidez, con los recursos necesarios para asegurar su congrua subsistencia y   responde, así mismo, al mandato de irrenunciabilidad del derecho a la seguridad   social (CP art. 48), el cual, en estos casos, no puede ser un sinónimo de   privación sino de garantía, lo que implica entender que el amparo se debe   brindar, como ya se dijo, por el régimen común, con miras a preservar en la   persona una calidad de vida acorde con la dignidad humana. Todo lo anterior bajo   un escenario en el que el Sistema de Riesgos Laborales opera como un subsistema   especial, el cual brinda una mayor garantía, pero no excluye la protección   básica que otorga el sistema tradicional de los riesgos comunes.    

4.5.7. Un   escenario adicional al expuesto es el de los riesgos concurrentes, esto   es, aquellos casos en que simultáneamente se presenta una enfermedad de origen   profesional con otra de origen común, que conduzcan a la invalidez de una   persona, circunstancia distinta a aquella en la cual se produce una enfermedad   profesional que puede agravarse por factores de riesgo no ocupacionales. Ambos   sucesos han sido reconocidos por la jurisprudencia y por vía reglamentaria.    

En relación con   este último, la regla que se dispone es que una enfermedad no deja de ser   profesional, por el hecho de que existan alteraciones vinculadas con un origen   no ocupacional. Sobre el particular, el inciso 2 del artículo 9 del Decreto 2569   de 1999[107] establece que: “La existencia de   alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas   simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional,   no será causal para negar el origen profesional del evento de salud”.    

Por el contrario,   el primer escenario, esto es, el de los riesgos concurrentes[108],   ha dado origen a varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los   que apelando al principio de integralidad se ha impuesto el reconocimiento de la   pensión de invalidez, previa acumulación de patologías, al régimen que cubre el   origen que mayor incidencia tiene en la pérdida de capacidad laboral. Para el   efecto, se ha resaltado que existe un principio de indivisibilidad de la mesada   pensional, que impide prorratear o fraccionar una pensión entre los distintos   agentes del sistema.    

Los apartes más   destacados de esta posición jurisprudencial, relacionados con lo que se ha   denominado la invalidez mixta, se resumen en los siguientes fragmentos de   un fallo adoptado el pasado 24 de julio de 2012:     

Definido lo anterior, corresponde analizar si   tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de   imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se   dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal   postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la   obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó   en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de   la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una   norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos   normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión   entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias   entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica   en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la   posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las   porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago   que se hace al trabajador  (…)    

De otro lado, por ninguna parte aparece que el   Tribunal haya ordenado a la ARP el pago de la totalidad de la pensión en virtud   del fenómeno de la solidaridad, pues ninguna referencia hizo al respecto; por el   contrario, entiende la Sala que su decisión la fundamentó en que en la   incapacidad definitiva tuvo especial incidencia el accidente de trabajo sufrido   por el trabajador el 12 de noviembre de 2001, y siendo ello así resulta   razonable, en concordancia con lo antes visto, que se ordenara a la recurrente   el pago de la pensión.    

Cabe precisar, finalmente, aun cuando el tema   no es propuesto por la recurrente, que como en el sub lite no se citó a   la entidad de pensiones a que estaba afiliado el demandante, para que se hiciera   parte en el proceso, no podía el ad quem hacer ningún pronunciamiento   frente a ella, ni tampoco puede hacerlo esta Corte, aunque ello no es óbice para   que la administradora de riesgos profesionales, si lo estima conveniente,   intente las acciones tendientes a obtener el reembolso que, a su juicio, cree   tiene derecho.”[109]    

Nótese como, de no   producirse la acumulación de patologías, se darían situaciones realmente   incompatibles con el principio de integralidad, pues a pesar de que una persona   pierde el 50% o más de su capacidad laboral, no sería factible predicar su   discapacidad, sino alcanza ese porcentaje en cada uno de los regímenes de manera   independiente. Así, si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero   inferior al 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias   profesionales, no tendría derecho a la pensión de invalidez, a pesar de que   técnicamente se encuentra inhabilitado para trabajar.    

4.6. Del derecho a la pensión de invalidez por pérdida de   capacidad laboral debido a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita    

4.6.1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, “[e]l   sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el   amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   la presente ley (…)”. Para tal efecto, y según el derecho reclamado, se ha   dispuesto por el legislador la acreditación de unos determinados requisitos   predicables tanto del afiliado como de sus beneficiarios.    

En el evento de la pensión de invalidez originada por riesgo común,   cuando la causa invalidante es una enfermedad, el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003[110],   establece los siguientes requisitos: (i) sufrir una pérdida de capacidad laboral   igual o superior al 50%[111] y (ii) haber cotizado 50 semanas en   los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

A diferencia de lo expuesto, de conformidad con el   artículo 9 de la Ley 776 de 2002[112],   esta misma pensión pero causada por un riesgo profesional sólo exige acreditar   la pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, a partir del momento en que el   sistema asume la cobertura[113].    

4.6.2. En lo tocante a la fecha de estructuración de la invalidez, el   artículo 3 del Decreto 917 de 1999 señala que aquella se produce en el momento   en el que el individuo tiene “una pérdida en su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación   (…).”    

Ahora   bien, como lo ha reconocido esta Corporación, no siempre la fecha de   estructuración de una invalidez coincide con la fecha en la que efectivamente   una persona se encuentra en incapacidad de trabajar. Por lo general, dicha   situación se presenta cuando una persona padece de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se consolida de   manera paulatina en el tiempo. En estos casos, como se ha expuesto en varios   fallos de tutela, este Tribunal ha evidenciado que las juntas de calificación   suelen establecer como fecha de estructuración de la invalidez aquella en la que   aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia   clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que en ese   momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[114].    

En el   escenario descrito las personas generalmente conservan lo que se denomina como   capacidad laboral residual, por la cual pueden continuar llevando a cabo una   actividad económica orientada a asegurar su subsistencia y, como efecto de ello,   prolongando su vinculación con el sistema a través del régimen de cotizaciones,   hasta que en efecto se produzca su imposibilidad para trabajar y se consolide su   incapacidad permanente y definitiva[115]. Así, en palabras de la Corte:    

“Ha entendido   [esta] Corporación que por tratarse de enfermedades cuyos efectos se manifiestan   de forma progresiva, la capacidad para trabajar va perdiéndose poco a poco y,   por ello, a pesar del deterioro de la salud y de lo que señala el dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, la persona mantiene su capacidad productiva y   continúa cotizando a la seguridad social, hasta un momento en que debido a que   su condición de salud se agrava, no puede hacerlo más.”[116]    

Para este Tribunal, en casos como el expuesto, la decisión de las juntas   conduce a una evidente desprotección constitucional, ya que se limita la   posibilidad de acceder al derecho a la seguridad social, a partir de un criterio   formal en el que –en principio– no se tienen en cuenta las cotizaciones   realizadas cuando la persona seguía  siendo un trabajador productivo y funcional y, por esa vía, podía aportar al   sistema. Ante esta realidad, la Corte ha ordenado apartarse de lo dispuesto por   las juntas, para en su lugar establecer que deben tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración, cuando se realice el conteo de las   semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En definitiva, en palabras de esta Corporación, “es necesario determinar   con sumo cuidado la incapacidad permanente y definitiva del sujeto evaluado, en   especial, cuando se parte del diagnóstico de enfermedades catalogadas como   degenerativas, congénitas o crónicas, por cuanto si bien pueden ser calificados   con un porcentaje mayor al 50% en un momento determinado, que podría ser el   instante del diagnóstico de la enfermedad, lo que haría presumir a su vez la   incapacidad laboral, la misma naturaleza de dichos padecimientos, que implican   un deterioro paulatino en la salud, no necesariamente conllevan a que el   afectado tenga que dejar de laborar.”[117]    

4.7. Caso concreto    

4.7.1. Resumen de los hechos    

El señor Jorge Osuna Usaquén presenta sintomatología respiratoria desde   el año 2003[118] y, el 11 de junio de 2009, fue   valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá con una   pérdida de capacidad laboral del 50%, con fecha de estructuración del 2 de   febrero de 2009. El origen de la enfermedad fue catalogado como profesional, en   razón a que, en el curso del proceso de calificación médica, el actor afirmó que   trabajó hace más de 35 años en canteras, circunstancia por la cual se concluyó   que estuvo expuesto a polvos que contienen sílice (componente que genera la   silicosis).    

Tal como quedó expresado en el acápite de antecedentes, el análisis   realizado por el médico calificante se fundamentó en una conversación sostenida   con el señor Osuna Usaquén, en la que afirmó que desde 1967 a 1974 había   trabajado en canteras. Sin embargo, allí mismo mencionó que le pagaban por días   y que no estuvo afiliado a seguridad social.      

Bajo este panorama, el 28 de octubre de 2013, el demandante solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a COLPENSIONES. Dicha petición   fue negada en dos pronunciamientos diferentes: las Resoluciones GNR 427008 del   18 de diciembre de 2014 y la GNR 135096 del 10 de mayo de 2015, esta última   resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante el 10 de enero   del año en cita. En ambas oportunidades, la entidad demandada alegó que carecía   de competencia para referirse sobre el fondo de la solicitud, en tanto que el   origen de la enfermedad había sido valorado como profesional. En este sentido,   el derecho pensional reclamado debía ser objeto de pronunciamiento por la   Administradora de Riesgos Laborales (ARL), en la que se hubieren efectuado las   cotizaciones respectivas.    

En relación con la información proporcionada por COLPENSIONES en los   actos administrativos previamente reseñados, se encuentra que el señor Osuna   Usaquén acumuló un total de 13.1 semanas dentro de los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez. No obstante lo anterior, el actor   siguió cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar un total de 55.7   semanas, siendo el 30 de noviembre de 2012 la fecha en que se registra su última   cotización.    

En este escenario y como consecuencia de su precaria situación de salud,   el 7 de julio de 2015 el actor interpuso la acción de tutela de la referencia,   con el fin de obtener el amparo de sus derechos al mínimo vital y a la seguridad   social, los cuales consideró vulnerados por la negativa de COLPENSIONES de   acceder al reconocimiento del derecho reclamado, pues al ser ésta la única   administradora de riesgos con la cual ha estado vinculado, no es posible que   alegue su incompetencia para abstenerse de pronunciarse al respecto. Por lo   demás, cabe destacar que de acuerdo con la información brindada por el   accionante a esta Corporación, actualmente no cuenta con ingresos estables, sino   que vive de la ayuda económica que le proporcionan sus hijos mayores de edad.   Finalmente, cuenta con una vivienda ubicada en la   ciudad de Bogotá en una zona residencial estrato dos.      

4.7.2. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela    

4.7.2.1. Antes de iniciar con el análisis de cada uno de los requisitos,   es importante advertir que en el asunto objeto de examen existe un escenario de   posible vulneración de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de   un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, el señor Osuna se   encuentra en una evidente situación de vulnerabilidad a raíz de su precario   estado de salud, ya que su padecimiento pulmonar lo obliga a estar con una   conexión de oxígeno durante las 24 horas[119],   circunstancia que dada su pérdida de capacidad laboral, lo convierte en una   persona en situación de discapacidad[120].   Por esta razón, como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, la   interpretación que de los requisitos de procedencia deberá atender a criterios   flexibles, con miras a garantizar una protección efectiva de los derechos del   accionante[121].    

4.7.2.2. Legitimidad en la causa por activa. De conformidad con el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[122],   el requisito relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado,   ya que el accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien   presuntamente se le están vulnerado sus derechos.    

4.7.2.3. Legitimidad en la causa por pasiva[123].  En el escrito remitido por COLPENSIONES a esta Corporación el 18 de   diciembre de 2015, se alegó la configuración de una falta de legitimación por   pasiva, en la medida en que su competencia se limita al reconocimiento de las   contingencias ocurridas con ocasión de riesgos comunes, por lo que todo aquello   relacionado con riesgos profesionales, corresponde a las Administradoras de   Riesgos Laborales. En este sentido, en el caso concreto, el derecho reclamado   debía solicitarse a las instituciones que integran dicho subsistema.    

Sin perjuicio de que en términos abstractos resulta válido el supuesto   legal del cual parte el argumento de COLPENSIONES, el mismo no es aplicable para   este caso en particular, por los motivos que pasan a exponerse. Al respecto,   como se explicará más adelante en detalle, las labores que durante gran parte de   su historia laboral desempeñó el accionante, lo ubican por lo general en la   categoría de trabajador independiente, por lo que se entiende que para el   señor Osuna Usaquén la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales, salvo en un   momento de su vida laboral, nunca fue obligatoria; circunstancia por la cual si   al momento en que se produjo la estructuración de la enfermedad no se encontraba   afiliado a dicho régimen y su origen tampoco es imputable al instante en el que   estuvo cubierto por dicho subsistema, debe concluirse que es COLPENSIONES la   entidad encargada de asumir la prestación reclamada, en virtud del carácter   especial del Sistema de Riesgos Laborales, del contenido normativo del principio   de integralidad y de la vigencia del mandato de irrenunciabilidad de la   seguridad social consagrado en el artículo 48 del Texto Superior, conforme se   explicó en el acápite 4.5.6 de esta providencia.    

De esta manera, la negativa de COLPENSIONES de pronunciarse de fondo   sobre la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez realizada por el   señor Jorge Osuna Usaquén, se identifica como la omisión que generó la   afectación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, y dada su   condición de autoridad pública, es claro se encuentra legitimada por pasiva, en   los términos de los artículos 86 del Texto Superior y 5 del Decreto 2591 de   1991.    

Por otro lado, en cuanto a las Juntas de Calificación de Invalidez   vinculadas a este proceso, es decir, tanto la Nacional como la Regional de   Bogotá, cabe resaltar que si bien son organismos privados creados por ley,   adscritos al Ministerio del Trabajo y que hacen parte del Sistema Integral de   Seguridad de Seguridad Social, se estima que no   existe actuación u omisión de las mismas que hayan derivado en la afectación de   los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, se   estima que carecen de legitimidad en la causa por pasiva.    

4.7.2.4. Inmediatez. Siempre es necesario demostrar que la acción   de tutela se interpone dentro de un plazo oportuno, justo y razonable; concepto   que no resulta absoluto, sino que deberá ser interpretado a la luz de los hechos   y de las incidencias acaecidas en cada caso en particular, toda vez que de ello   depende la eficacia y procedencia del amparo como instrumento de protección de   los derechos fundamentales[124].    

Bajo este panorama, de acuerdo con los hechos descritos en el acápite de   antecedentes, se tiene que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue   proferido por la Junta Regional el 11 de junio de 2009, en el cual se determinó   una pérdida de capacidad laboral del 50%. No obstante, quedó acreditado en las   Resoluciones proferidas por COLPENSIONES, que el señor Jorge Osuna Usaquén   continuó laborando y cotizando al régimen general de pensiones hasta el 30 de   noviembre de 2012; lo que deja entrever que si bien ya cumplía con el porcentaje   de pérdida de capacidad laboral para solicitar el reconoci-miento de la   prestación aquí demandada, aún conservaba fuerzas para trabajar, esto es, tenía   una capacidad laboral residual, que excluía en ese momento la necesidad   de que le fuese reconocida la pensión.    

Si bien la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   se presentó hasta el 28 de octubre de 2013, lo que evidencia un período de 11   meses respecto de la última fecha de cotización, se entiende que ese plazo   resulta razonable por la especial situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra el accionante y el carácter progresivo que ha tenido su enfermedad,   pues es muy probable que como trabajador independiente, sólo haya acudido al   sistema cuando efectivamente se vio imposibilitado para reintegrarse de alguna   manera a sus labores, momento para el cual, como él lo afirma, contó con la   ayuda económica de sus hijos.    

De ahí en adelante lo que se observa son distintas actuaciones   administrativas promovidas con el fin de obtener el derecho a la pensión de   invalidez, cuya última resolución se produjo el 10 de mayo de 2015, con el   agravante de que el tiempo de respuesta respecto de las solicitudes impetradas   superó en todos los casos el máximo previsto en la ley. Una vez concluido el   citado proceso, si se contabiliza el plazo trascurrido frente a la última   actuación, se encuentra que el amparo se presentó cerca de dos meses después del   citado momento, esto es, el 7 de julio del año en cita, tiempo que para el   asunto objeto de estudio supone el cumplimiento del principio de inmediatez.    

4.7.2.5. Subsidiariedad. Tal como ya fue expuesto en el numeral   4.4.2 de la presente sentencia, en lo que respecta al reconocimiento y pago de   derechos pensionales, por regla general, la acción de tutela resulta   improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Sin   embargo, la Corte ha admitido el estudio de fondo de dichas pretensiones en los   casos en los que concurran las siguientes condiciones: “(i) que la negativa al reconocimiento de la   pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su   contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la   presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración;   (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un   derecho fundamental”[125];   y (iii) que la acción de tutela resulte indispensable para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable o para otorgar una respuesta integral frente al   derecho comprometido.    

En relación con el asunto sub-judice, la Sala encuentra que la   acción de tutela resulta procedente como mecanismo de protección de los derechos   invocados, en atención a las siguientes razones. En lo que respecta al primer   requisito en mención, se considera que la negativa de la entidad demandada de   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desconoce el   principio de integralidad de la seguridad social y afecta su carácter   irrenunciable, lo que supone una contradicción con mandatos superiores de los   cuales deriva su exigibilidad. En efecto, como ya se explicó, por lo general,   cuando se produce una contingencia que afecta la capacidad económica o la salud   de un trabajador informal o independiente no afiliado al Sistema de Riesgos   Laborales, bajo la consideración de que su vinculación a dicho sistema es   netamente voluntaria, la cobertura en seguridad social se asume de manera   completa y total por el sistema común, ello no sólo se deriva del principio de   integralidad previamente reseñado, sino también del carácter especial del   subsistema de riesgos profesionales, el cual tan sólo cubre los riesgos   derivados de la existencia de una relación de sujeción, ya sea de naturaleza   laboral o por contratos formales de prestación de servicios.     

Por otra parte, existe claridad respecto de la afectación del derecho a   la seguridad social del señor Jorge Osuna Usaquén, pues como consecuencia de la   decisión de la entidad accionada se produce una negativa de acceso a la pensión   de invalidez, respecto de la cual, aparentemente, tiene derecho. Dicha situación   conduce de manera automática a una vulneración de su derecho al mínimo vital, ya   que en la actualidad no cuenta con un ingreso estable que le permita satisfacer   de forma efectiva sus necesidades básicas y, a diferencia de lo establecido por   el juez de primera instancia, el hecho de que su afiliación al Sistema de salud   se de en condición de cotizante, no prueba lo contrario[126]. Por ende, no se puede negar que en el   caso concreto resulta necesaria la intervención del juez constitucional, con el   fin de evitar que se perpetúe en el tiempo la aparente transgresión a los   derechos constitucionales del actor.    

Por último, en cuanto a la necesidad de evitar la configuración de un   perjuicio irremediable o, en su lugar, de otorgar una respuesta integral   respecto de los derechos comprometidos, es preciso resaltar que el sujeto cuya   protección se demanda por vía de amparo, más allá de estar padeciendo el daño   derivado de la ausencia de ingresos para subsistir, tiene la condición de sujeto   de especial protección constitucional, como ya se ha dicho, derivado de la   situación de discapacidad en la que se encuentra por los problemas de salud que   padece, por lo que no cabe duda que respecto del asunto de fondo, es necesario   brindar una respuesta definitiva a la controversia planteada y cesar hacia el   futuro cualquier hipótesis de afectación de sus derechos fundamentales.    

No es posible pensar en un amparo transitorio, por cuanto ello dilataría   de forma innecesaria la definición de su derecho y lo pondría en la carga de   promover una actuación judicial ordinaria que no se compadece con su situación   médica.    

4.7.3. Examen de fondo sobre el caso concreto    

4.7.3.1. Como se ha mencionado en varias oportunidades, en esta ocasión,   la Corte debe entrar a determinar si COLPENSIONES transgredió los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital del señor Jorge Osuna Usaquén, cuando se   declaró carente de competencia para decidir sobre el reconocimiento de la   pensión de invalidez por él solicitada, con el argumento de que el dictamen de   pérdida de capacidad laboral había concluido que el origen de la enfermedad que   generó la invalidez era profesional.    

4.7.3.2. En el marco anunciado fue posible verificar que dentro de las   circunstancias fácticas del asunto objeto de análisis, el señor Jorge Osuna se   desempeñó en diferentes momentos de su vida laboral como trabajador   independiente y, en el inicio de la misma, fungió como empleado de una   persona jurídica de carácter privado. Precisamente, en una de las resoluciones a   través de la cual se declaró la incompetencia del ISS[127],   consta la historia laboral del actor, en la que se señala que trabajó para la   Sociedad Textilera Comercial S.A entre 1975 y 1984, momento para el cual –como   trabajador dependiente– cotizó al ISS. De resto no aparece ningún tipo de   registro al sistema, hasta el período comprendido entre los años 2008 y 2012, en   el que se acredita la realización de cotizaciones al régimen pensional, en el   Sistema de Prima Media con Prestación Definida a cargo del ISS (hoy   COLPENSIONES), en condición de independiente.    

Debe señalarse que esta información prácticamente concuerda con la   expuesta por el médico ponente de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, en la que se señala que el accionante laboró en textiles desde 1975 a   1984 y que luego se desempeñó como independiente en calidad de vendedor e   instalador de muebles y cortinas.     

No obstante, para efectos de determinar el origen de su enfermedad, se   señaló que el “paciente estuvo expuesto a sílice en canteras, hace más de 35   años”, conclusión que se deriva de una entrevista que se sostuvo con el   señor Osuna Usaquén, en la que éste afirmó “haber trabajado en canteras desde   1967 a 1974”, momento para el cual le “pagaban por días” y no estaba   “afiliado a la seguridad social”.    

De las afirmaciones expuestas no se puede concluir que el señor Jorge   Osuna Usaquén haya estado sometido a una relación laboral de subordinación en el   período durante el cual trabajó en las canteras, supuesto que se exigía al   amparo de la normatividad vigente en esa época, para quedar sujeto al Seguro   Social Obligatorio contra los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades   profesionales, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3170 de 1964[128]. Ello se deriva, por una parte, del   hecho de que el actor no se refiriera a una vincula-ción puntual con un   empleador; y por la otra, a que pese al carácter riesgoso de dicha actividad, no   aparezca una sola cotización al sistema, pues ello refleja que su labor se   prestó bajo las reglas de la informalidad, lo cual se confirma con su pago por   días trabajados. De esta manera, la no cotización al sistema de riesgos   profesionales, como él mismo lo afirma y lo ratifica el seguro social, hace   concluir que, durante ese período, trabajó como independiente y sin cobertura   alguna de tipo laboral o profesional.    

4.7.3.3. Ahora bien, desde 1975 hasta 1984 trabajó   para la Sociedad Textilera Comercial S.A., tiempo en el cual cotizó 454.7   semanas. De conformidad con la normativa vigente para ese momento que fue   expuesta en el numeral 4.5.3 de esta providencia, se entendía que existía una   sola cotización al Seguro Social para cubrir tanto los riesgos comunes como los   riesgos laborales[129],   por lo que puede entenderse que para esa época el actor sí estuvo amparado   frente a la ocurrencia de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales,   lo cual se ratifica con lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, en el que se   incluían ambas coberturas en el régimen de los seguros sociales obligatorios[130].    

4.7.3.4. Con la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que produjo la separación de ambos   subsistemas y con la consagración de reglas de afiliación independientes para   cada uno[131],   se produjo una continuidad del actor en el Sistema General de Pensiones a cargo   del ISS (hoy COLPENSIONES), al entender que la afiliación a dicho régimen   es única y vitalicia como se deriva del artículo 13 del Decreto 692 de 1994[132];  mientras que, en lo que respecta a los riesgos profesionales, se   produjo su desvinculación del sistema al no existir una relación laboral que le   otorgara el carácter de afiliado obligatorio[133]. No sobra   resaltar que durante toda esa época el accionante manifestó haber trabajado como   independiente, retomando sus cotizaciones –única y exclusivamente– en el Sistema   General de Pensiones a partir del año 2008, dada la voluntariedad (por su   condición) del Sistema de Riesgos Laborales[134].     

4.7.3.5. El   recuento realizado demuestra que el actor trabajó en diferentes momentos de su   vida laboral como trabajador independiente, y que tan sólo tuvo cobertura   por el Sistema de Riesgos Laborales en el período que estuvo vinculado con la   Sociedad Textilera Comercial S.A (1975 a 1984), momento para el cual fue   afiliado al Seguro Social y éste le ofrecía cobertura tanto por riesgos comunes   como por riesgos laborales.    

Si se tiene en   cuenta que el origen de la enfermedad que condujo a la pérdida de capacidad del   actor fue catalogado como profesional, es importante traer a colación el   parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, precepto expedido para   armonizar casos como el expuesto, en el que las enfermedades suelen manifestarse   años después de terminada la cobertura ofrecida por el Sistema de Riesgos   Laborales, cuando un trabajador es desvinculado por la terminación de una   relación laboral[135].   Sobre el particular, la norma en cita dispone que: “(…) [p]ara la enfermedad   profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del   Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como   profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos   a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad  pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el Sistema. (…)”[136].    

Nótese como, a   partir de lo expuesto en esta providencia, no cabe la aplicación del citado   precepto, pues si bien el señor Osuna Usaquén estuvo cubierto por el Sistema de   Riesgos Laborales, durante los años 1975 a 1984 por el ISS, el origen de la   enfermedad que dio lugar a su invalidez no puede imputarse al período en el que   se produjo dicha cobertura, si se tiene en cuenta que en el dictamen de pérdida   de capacidad laboral expedido el 11 de junio de 2009, se señaló que la misma se   ocasionó por las labores que prestó en las canteras con anterioridad a esa fecha   (1967 a 1974).    

Hecha la anterior precisión, es importante recordar que, en   concordancia con lo señalado en el numeral 4.5.6 de esta providencia, cualquier   contingencia que se produzca en relación con un trabajador independiente  para quien se ha dispuesto la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales de   manera voluntaria (esto es, que no se encuentra en ninguna de las situaciones   descritas en el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo   2 de la Ley 1562 de 2012), deberá ser garantizada por el régimen común. Lo   anterior, por razón del carácter vinculante del principio de integralidad y por   la vigencia del mandato de irrenunciabilidad de la seguridad social, aunado a   que la actividad de estas personas no se encuentra enmarcada en lo que se ha   entendido como actividad laboral, pues no existe ninguna clase de   relación de sujeción, como se presenta con quienes tienen un contrato de trabajo   o un contrato formal de prestación de servicios, aspecto característico y   natural de la cobertura del Sistema de Riesgos Laborales creado por la Ley 100   de 1993, pues de lo que se trata es de amparar la situación de riesgo o peligro   que se genera por parte de quien es beneficiario del servicio prestado e impone   las reglas en las que se lleva a cabo tal actividad, a través de un típica   relación de aseguramiento[137].    

4.7.3.6. De esta manera se tiene que, aun cuando en el dictamen proferido el día 11 de junio de   2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá se determinó   que la enfermedad padecida por el actor era de origen laboral, los hechos que dan lugar a dicha afirmación no responden a   la naturaleza de este concepto. Precisamente, a partir de lo que se relata en el   citado documento, la definición sobre el origen responde, presuntamente, a que   el accionante prestó sus servicios en canteras desde 1967 hasta 1974. No   obstante, como ya se dijo, vista la información que dio lugar a esa conclusión,   no se puede afirmar que el señor Osuna Usaquén haya estado sometido a una   relación laboral de subordinación que explicará el origen de la contingencia,   por el contrario, la forma como se desarrolló dicha actividad y la falta de una   vinculación al sistema, permiten concluir que durante ese período trabajó como   independiente y sin cobertura alguna de tipo laboral o profesional.    

En consecuencia, entiende la Corte que no podía calificarse como   profesional una enfermedad que no estaba directamente vinculada en su origen con   una actividad subordinada o de especial sujeción respecto de una persona, más   aún cuando el calificado sólo tuvo una cobertura en riesgos profesionales por el   período comprendido entre 1975 y 1984.    

De esta manera, aun cuando podría llegar a considerarse que el hecho   causante de la vulneración de los derechos del accionante fue la calificación   realizada por la Junta Regional de Invalidez, la cierto que esa circunstancia no   excluía el deber de COLPENSIONES de verificar si, ante la falta de cobertura por   parte del Sistema de Riesgos Laborales, especialmente cuando se manifestaba que   jamás había existido una protección por dicho subsistema, cabía el   reconoci-miento de una prestación por parte del sistema general, sobre todo   cuando el régimen de aseguramiento profesional se rige por la regla de la   especialidad.    

4.7.3.7  Bajo este escenario y atendiendo a que el momento de la   fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 2 de febrero de 2009, el   señor Jorge Osuna Usaquén se desempeñaba como trabajador independiente,   por virtud de lo cual no estaba obligado a afiliarse al régimen de riesgos   profesionales, y que así lo había estado desde la vigencia de la Ley 100 de 1993   e incluso durante casi toda su vida laboral, a la luz del principio de   integralidad y dado el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social   (CP art. 48), no cabía una solución distinta a la de concluir que le asistía a   COLPENSIONES la competencia para reconocer y pagar la pensión de invalidez   solicitada por actor. Ello es así por las siguientes razones:    

En primer lugar, a pesar de que la Junta calificó la enfermedad como de   origen profesional, no existen elementos de juicio que permitan entender que   ella se derivó de la existencia de un trabajo subordinado o sometido a una   prestación formal de servicios. Por el contrario, se destaca que la historia   laboral del actor es la de un trabajador independiente, con una breve   vinculación a la Sociedad Textilera Comercial S.A., respecto de cuya labor no se   enmarca el origen de la enfermedad invalidante, pues la misma se dispone   respecto de la actividad desarrollada en las canteras.    

Por ello, la Corte entiende que pese a la calificación como profesional   de la enfermedad padecida por el actor, para el momento en que se produjo su   origen, éste se desempeñaba como un trabajador informal o independiente,   circunstancia que excluía que dicha contingencia pudiese ser asumida por el   Sistema de Riesgos Laborales, sobre todo cuando la afiliación a este último,   respecto de dicha categoría de trabajadores, es voluntaria. El error de la   Junta, que pudo ser subsanado por COLPENSIONES, consistió en el uso de tan sólo   uno de los criterios para calificar el origen de las patologías, referente a su   incorporación en la tabla de enfermedades profesionales[138].   No obstante, de haberse verificado la historia laboral del accionante, la citada   administradora se hubiese percatado que para el momento en que surgió la   enfermedad, el actor no tenía cobertura del sistema de aseguramiento laboral, lo   que implicaba que –por su condición de trabajador informal o independiente– los   riesgos derivados de cualquier tipo de contingencia padecida en ese momento   serían cubiertos por el sistema común, conforme se ha explicado en varias   oportunidades en esta providencia, más aún cuando la estructuración de la   invalidez se dio casi 35 años después de haber dejado la labor que desempeñó en   las canteras.    

En segundo lugar, por más allá de que se haya calificado como profesional   el origen de la enfermedad, en la medida en que la mayor parte de su historia   laboral el actor se desempeñó como independiente, debe entenderse que los   supuestos que agravaron su patología fueron necesariamente de origen común, con   excepción de aquellos vinculados con su trabajo en la Sociedad Textilera, pues   se trata de un padecimiento que fue soportado durante cerca de 35 años.    

De ahí que, aun cuando formalmente se dijese que el origen fue   profesional (a pesar de que materialmente no lo sea), está claro que las causas   que agravaron la enfermedad hasta llevarla a la incapacidad son comunes,   y ante una invalidez que podría considerarse mixta, en virtud del   principio de integralidad, y siguiendo la jurisprudencia expuesta por la Corte   Suprema de Justicia, cabe asignar el reconocimiento de la pensión de invalidez a   la única entidad a la que el actor estuvo y ha estado afiliado, incluso en   materia de riesgos profesionales, si cumple con los demás requisitos previstos   en la ley.    

4.7.3.8. Así las cosas, queda por determinar si al señor Jorge Osuna   Usaquén le asiste derecho sobre la prestación económica reclamada, ya que se   encuentra en un delicado estado de salud y el paso del tiempo podría implicar la   consolidación de un perjuicio irreversible.    

Al respecto, y de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para el reconocimiento de la   pensión de vejez se deben cumplir los siguientes supuestos: (i) sufrir una   pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado 50   semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

Para el efecto y de conformidad con la respuesta allegada por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cabe recordar que la   enfermedad denominada silicosis (que es aquella que padece el accionante)   “es una enfermedad fibróstica-pulmonar crónica, degenerativa y de carácter   irreversible”, circunstancia por la cual le es aplicable la regla   jurisprudencial enunciada en el acápite 4.6 del presente fallo, sobre la   capacidad laboral residual, que permite incluir las semanas de cotización que se   hubieren causado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez,   con el fin de reconocer la aptitud laboral que mantienen las personas cuyos   efectos de la enfermedad se van agravando con el tiempo.    

Bajo esta consideración, se concluye que cabe el reconocimiento de la   prestación reclamada, por una parte, porque de acuerdo con el dictamen proferido   el día 11 de junio de 2009 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá, el señor Jorge Osuna Usaquén tiene una pérdida de capacidad laboral del   50%, con fecha de estructuración del 2 de febrero de dicho año; y, por la otra,   porque si bien dentro de los tres años anteriores a la citada fecha tan sólo   cotizó 13.1 semanas, vista en general su capacidad laboral residual se encuentra   un registro de 55.7, para un total de 68.8 semanas de cotización, suficientes   para acceder al derecho reclamado, en los términos expuestos por la   jurisprudencia de esta Corporación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, que a su vez confirmó la   decisión adoptada el 21 de julio de 2015 por el Juzgado Octavo Civil del   Circuito de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y a la   seguridad social del señor Jorge   Osuna Usaquén.    

Segundo.- DEJAR  sin efectos las Resoluciones GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014 y GNR 135096   del 10 de mayo de 2015, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–.    

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por conducto de su representante legal o de quien haga sus   veces, que en el término máximo de cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar la   pensión de invalidez a la que tiene derecho el señor Jorge Osuna Usaquén,   atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia, pudiendo aplicar la prescripción establecida en el artículo   488 del Código Sustantivo del Trabajo, si a ello hubiere lugar.    

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   LÍBRESE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA T-033/16    

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Finalidad/SISTEMA   DE RIESGOS PROFESIONALES-Contenido y alcance (Aclaración de voto)    

TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Definición   (Aclaración de voto)    

SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Afiliación   de trabajador independiente resulta obligatoria en algunos casos (Aclaración de   voto)    

ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL-En muchos casos no se supeditan a una relación dependiente o   subordinada (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Se debió determinar la fecha inicial de reconocimiento de la   prestación económica, a efectos de contabilizar la prescripción (Aclaración de   voto)    

Referencia: Expediente   T-5.133.420    

Acción de tutela instaurada por Jorge   Osuna Usaquén contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con vinculación al   proceso de Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y Regional de   Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ.    

El Sistema de Riesgos Profesionales está   concebido, esencialmente, como esquema de aseguramiento, con el cual se protege   la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.[139]    

De conformidad con el artículo 1o  de la Ley 1562 de 2012, se establecen dos categorías de afiliados: los   obligatorios y los voluntarios. En cada una de ellas se incorporan a los   trabajadores independientes, los cuales pueden cotizar de acuerdo con la   reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo.    

De manera obligatoria se encuentran los   trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas por el   Ministerio de Trabajo como de alto riesgo, afiliación que, conforme a lo   previsto por la ley, corre a cargo del contratante. Entre los independientes que   se pueden afiliar, de manera voluntaria, se encuentran los informales, siempre y   cuando coticen al régimen contributivo de salud, cuya cotización se establecerá   según el tipo de riesgo laboral al que está expuesta la población.[140]    

El Decreto Reglamentario 2800 de 2003,   modificado por el Decreto 0723 de 2013, define al trabajador independiente como   “toda persona natural que realice una actividad económica, o preste sus   servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de   carácter civil, comercial o administrativo distinto al laboral”, incluye también   a todos aquellos trabajadores independientes que laboren en actividades de alto   riesgo.    

La afiliación del trabajador independiente   como bien lo señala la sentencia, pretende cumplir los principios de   universalidad y eficiencia del Sistema General de Seguridad Social Integral. No   obstante lo anterior, aunque en principio, resulta válido señalar que la   voluntariedad de la afiliación supone un escenario en el que el ejercicio de una   actividad lucrativa es ajena a una relación de sujeción, y que en esa medida,   las contingencias deben estar cubiertas entonces por el régimen común, regla que   en el caso sub examine, en efecto, es aplicable, a mi juicio,   también es cierto que dicha conclusión no puede hacerse extensiva a otros   supuestos en los que la afiliación del trabajador independiente al sistema de   riesgos profesionales es obligatoria. Desde otra perspectiva, también advierto   que no necesariamente la contingencia profesional viene establecida por una   relación de sujeción. La ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad   profesional, en muchos casos, no se supedita a una relación dependiente o   subordinada, pues si bien puede ser un hecho indicador y que eventualmente   cataloga el riesgo, es la realización de un trabajo o actividad y la exposición   a ciertos factores establecidos por la ley y que alteran la salud de quien lo   desarrolla, lo que, en definitiva, determina el origen de la contingencia.   Pueden existir otros supuestos tácticos en los que considero no podrían hacerse   extensivas las consideraciones aquí expuestas, y tendrá el juez que valorar, en   cada caso concreto, los diferentes elementos de juicio para determinar qué   sistema será el encargado de reconocer la prestación. Por ejemplo, en el caso   del trabajador informal, no existe relación de dependencia, subordinación o   sujeción, lo que implica, para el juez ordinario o constitucional examinar la   situación fáctica y probatoria con el fin de establecer el régimen que deba   cubrir la prestación.    

En el anterior orden de ideas, el análisis   y la argumentación expuestos en la sentencia constituyen las pautas que para el   caso objeto de estudio corresponde aplicar, pero exclusivamente en relación con   el mismo, sin que pueda constituir una regla omnímoda para determinar el régimen   -común o de riesgos laborales- que rige para el reconocimiento de las   prestaciones económicas y asistenciales del sistema, tratándose del trabajador   independiente.    

De otra parte, la Sala debió determinar la   fecha inicial de reconocimiento de la prestación económica solicitada, a efectos   de contabilizar la prescripción. Dicha precisión resultaba esencial, puesto que,   atendiendo lo señalado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de   invalidez se reconoce y comienza a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha   en que se produzca dicho estado.[141]  Así las cosas, se concluye, que el 2 de febrero de 2009, sería la fecha a partir   de la cual debería pagarse la prestación económica. Sin embargo, se observa que,   como quiera que el actor no suspendió ni interrumpió la prescripción, no   obstante la exigibilidad de la prestación en las condiciones indicadas, solo   tendría derecho al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha en que se   presentó la acción de tutela, razón por la cual, solo le correspondería a la   entidad de seguridad social reconocer las mesadas no prescritas y causadas a   partir del año 2012, teniendo en cuenta que, precisamente, el escrito contentivo   del recurso de amparo se presentó el 7 de julio de 2015, lo cual equivale a   decir que las mesadas causadas tres años antes de dicha fecha estarían   prescritas.    

En mi criterio, efectuar dicha precisión   se acompasa, no solo con el precedente de la Corporación, sino con las normas   que regulan el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adicionalmente,   tal sería el alcance atribuible a las disposiciones del artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo, cuya no referencia e inaplicación en la decisión de   mayoría es lo que justifica la presente salvedad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Copia de la cédula de ciudadanía.   Cuaderno 1, folio 21.    

[2] Según el resumen de la   historia clínica realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá, el accionante es un “[p]aciente con sintomatología respiratoria desde   el año 2003. Mediante estudio de fibrobroncoscopia se diagnostica silicosis   pulmonar simple y compresión extrínseca del lóbulo medio. Resultado de lavado   bronquial, con inflamación aguda y crónica. El paciente está en clase funcional   III, IV, con oxígeno domiciliario 18 horas.” Cuaderno 1, folio 5.    

[3] Esta información aparece   en las Resoluciones GNR 427008 del 18 de diciembre de 2014 y GNR 135096 del 10   de mayo de 2015, ambas proferidas por COLPENSIONES.    

[4] Lo anterior se deriva de lo   expuesto en la acción de tutela y en el dictamen de calificación de invalidez,   en el cual se declara que el señor Osuna Usaquén era un trabajador independiente   básicamente dedicado a la labor de “DECORACIÓN”. Cuaderno 2, folio 1.    

[5] Ley 100 de 1993, artículo 41.    

[6] Cuaderno 1, folios 1 al   5.    

[7] La anamnesis ha   sido definida por la Real Academia Española como: “Información aportada por   el paciente y por otros testimonios para confeccionar su historial médico.”    

[8] Cuaderno 1, folios 1 al 5.    

[9] Cuaderno 1, folios 6 y 7.    

[10] “Por la cual se   declara la pérdida de competencia del Reconocimiento de una Pensión de   Invalidez”.   Cuaderno 1, folios 8 y 9.    

[11] Cuaderno 1, folio 9.    

. Cuaderno 1, folio 8.    

[13] En su totalidad, la norma   en cita dispone que: “Parágrafo 2o. Las prestaciones asistenciales y   económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,   serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre   afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la   enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. // Cuando se   presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos profesionales   que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el valor pagado   con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que   haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su   empleador de haber tenido períodos sin cobertura. // Para enfermedad   profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del   Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como   profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos   a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda   imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. // La   Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un   accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones   derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus   secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a   esa administradora. // Las acciones de recobro que adelanten las administradoras   son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las   prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la   fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su   reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales   deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés   moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en   proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones   a que haya lugar.” El aparte subrayado es específicamente el texto citado   por el accionante en el recurso de reposición.    

[14] Cuaderno 1, folios 10 y 11.    

[15] “Por la cual se niega una   Pensión de Invalidez por falta de competencia”. Cuaderno 1, folio 12.    

[16] La norma en cita dispone   que: “Artículo   1.- Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de   Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley   1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como   consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que   este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las   prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la   presente ley. // (…) Parágrafo 2o. Las prestaciones asistenciales   y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad   profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se   encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el   caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. //   Cuando se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos   profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por el   valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición al   riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades   o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura. // Para enfermedad   profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del   Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como   profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos   a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda   imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema. // La   Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un   accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones   derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus   secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a   esa administradora. // Las acciones de recobro que adelanten las administradoras   son independientes a su obligación de reconocimiento del pago de las   prestaciones económicas dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la   fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su   reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales   deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés   moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en   proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones   a que haya lugar. // Parágrafo 3o. El Gobierno Nacional establecerá   con carácter general un régimen para la constitución de reservas, que será igual   para todas las Administradoras del Sistema, que permitan el cumplimiento cabal   de las prestaciones económicas propias del Sistema. // La Superintendencia   Bancaria establecerá en el plazo de un (1) año de la entrada en vigencia de la   presente ley un esquema para que el ISS adopte el régimen de reservas técnicas   establecido para las compañías de seguros que tengan autorizado el ramo de   riesgos profesionales, dicho Instituto continuará manejando separadamente dentro   de las reservas de ATEP aquellas que amparan el capital de cobertura para las   pensiones ya reconocidas y el saldo se destinará a constituir separadamente las   reservas para cubrir las prestaciones económicas de las enfermedades   profesionales de que trata este artículo. Una vez se agote la reserva de   enfermedad profesional, el presupuesto nacional deberá girar los recursos para   amparar el pasivo si lo hubiere contemplado en el presente parágrafo, y el   Instituto procederá a pagar a las administradoras de riesgos profesionales que   repitan contra él.” Los apartes subrayados corresponden a los textos citados   de forma expresa por COLPENSIONES para fundamentar su falta de competencia para   pronunciarse sobre la materia.    

[17] Esta disposición   establece que: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad   Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.   Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y   riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía,   se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se   autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con   particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o   participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas   enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los   particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. //   Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden   nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la   administración estatal del régimen de prima media con prestación definida   incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que   trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley   que los desarrolle. // Colpensiones será una Administradora del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional,   para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales,   deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho   propósito, y procederá a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del   Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se   refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.   // Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará   conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por   los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran   la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que   a cualquier título perciba. Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las   funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a   cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará   conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el   Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y   Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la   República.” El aparte subrayado corresponde a un texto   directamente mencionado por COLPENSIONES para fundamentar su falta de   competencia.    

[18] Cuaderno 1, folios 12 a 14.    

[19] Esta norma fue   previamente citada en la nota a pie No. 16. El aparte invocado por el actor,   como ya se dijo, dispone lo siguiente: “(…) Para enfermedad profesional en el   caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos   Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir   las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado,   siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que   estuvo cubierto por ese Sistema. (…)”.    

[20] Cuaderno 1, folios 22 a 24.    

[21] Cuaderno 1, folio 37 y 38.    

[22] Cuaderno 1, folios 34 y 35.    

[23] Cuaderno 1, folios 40 a 42.    

[24] Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social,   art. 2, núm. 4.    

[25] Cuaderno 2, folios 48 a 51.    

[26] Cuaderno 1, folios 48 y 49.    

[27] Cuaderno 2, folios 3 a 8.    

[28] Cuaderno 1, folio 21.    

[29]   30% por deficiencias, 3.5% por discapacidad y 16.5% por minusvalía.    

[30] Cuaderno 2, folios 1 a 4.    

[31] Cuaderno 1, folios 12 a 14.    

[32] Cuaderno 1, folios 15 a   19.    

[33] Cuaderno 1, folio 17.    

[34] Cuaderno 1, folios 20 y 21.    

[35] Cuaderno 1, folio 24.    

[36] Cuaderno 1, folios 25 a 27.    

[37] En la Sentencia T-723 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela   “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales   vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de   Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.   Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009,   T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[38] Igual doctrina se   encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.    

[39] Sentencia C-543 de 1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[40] El artículo 86 del Texto   Superior dispone que: “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”    

[41] Esta hipótesis de   procedencia se deriva de lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto   2591 de 1991, conforme al cual: “La acción de tutela no procederá: 1) Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  Subrayado por fuera del texto original. Sobre esta doctrina constitucional, se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015,   T-823 de 2014, T-885 de 2013, T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002,   T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815   de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de   1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[42] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[43] Véanse, además, las   Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de   2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de   1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[44] En efecto, el artículo   104 del CPACA establece que: “(…) La Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo (…) [igualmente] conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los   relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el   Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté   administrativo por una persona de derecho público.” Por su parte, el   artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564   de 2012 dispone que: “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades   laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la   prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los   afiliados, los beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos”.      

[45] Sentencia T-043 de 2007,   M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008,   T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015.    

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Sentencia T-225 de 1993,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[48] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[49] Véanse, entre otras, las   sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[51] Sentencia T-043 de 2007,   M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-962 de 2011,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[52] “(…) a) Eficiencia. Es   la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos,   técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la   seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)”-    

[53] “(…) b) Universalidad.   Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna   discriminación, en todas las etapas de la vida; (…)”-    

[54] “(…) c) Solidaridad.   Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los   sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más   fuerte hacia el más débil. // Es deber del Estado garantizar la solidaridad en   el sistema de seguridad social mediante su participación, control y dirección   del mismo. // Los recursos provenientes del erario público en el sistema de   seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables; (…)”-    

[55] “(…) f) Participación.   Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad   social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones   y del sistema en su conjunto.”    

[56] “(…) e) Unidad. Es la   articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y   prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y (…)”-    

[57] Ley 1562 de 2012, art.   3°.    

[58] Ley 1562 de 2012, art.   4°.    

[59] “Sobre reparaciones   por accidentes de trabajo”    

[60] “Por la cual se dictan   algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales,   conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”    

[61] Así por ejemplo, el   artículo 2 de la Ley 57 de 1915 disponía que: “El patrono es responsable de   los accidentes ocurridos a sus operarios con motivo del trabajo que realicen y   en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente sea debido   a culpa del obrero, o a fuerza mayor extraña al trabajo en que se produzca el   accidente, o a imprudencias o descuido del operario, o a ataque súbito de   enfermedad que lo prive del uso de las facultades mentales o de las fuerzas   físicas o a violación de los reglamentos de la empresa.” En términos   similares, el artículo 12 de la Ley 6 de 1945 señalaba que, mientras se   organizaba el seguro social obligatorio, el empleador debía responder por las   indemnizaciones que se produjeran como consecuencia de los accidentes de trabajo   y enfermedades laborales.    

[62] “Por el cual se   aprueba el Reglamento de Inscripciones, Clasificación de Empresas y Aportes para   el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades   Profesionales”    

[63] “Por el cual se aprueba   el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y   Enfermedades Profesionales”    

[64] En el Decreto 3169 de   1964 la vinculación se realizó frente a los trabajadores que ya venían   vinculados al Seguro Social, mientras que en el Decreto 3170 se dispuso la regla   general de vinculación de todo trabajador con contrato de trabajo. De esta   manera, en el artículo 1 del Decreto 3169 de 1964 se estableció que: “El   primer contingente de afiliados al Seguro Obligatorio de accidentes de trabajo y   enfermedades profesionales, estará integrado por los trabajadores que en la   fecha de vigencia de este Seguro sean afiliados forzosos al régimen del seguro   de enfermedad no profesional y maternidad, en las regiones cubiertas por el   Seguro Social, con las excepciones establecidas en el Reglamento General del   Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”.   Por su parte, el artículo 7 del Decreto 3170 de 1964 señalaba lo siguiente:   “Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los Riesgos de Accidentes   de Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o   extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a   patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por   la ley o por el presente reglamento. (…)”.       

[65] El artículo 59 del   Decreto 3170 señalaba que: “El pago de las cotizaciones para el Seguro de   Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales se harán conjunta y   simultáneamente con el de las cotizaciones para las demás ramas del Seguro   Social Obligatorio”.    

[66] El artículo 6 del Decreto   3169 de 1964 disponía que: “Los trabajadores tendrán derecho a las   prestaciones del Instituto de accidentes de trabajo cuando éste ocurra con   posterioridad a su inscripción en el seguro. Las prestaciones por enfermedad   profesional estarán a cargo del Instituto desde su calificación como tal por los   médicos del Seguro”.     

[67] “Por el cual se   determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios y   se dictan otras disposiciones”    

[68] El artículo 6 del decreto   en cita estipulaba que: “[d]eberán afiliarse forzosamente al régimen que se   establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que   presenten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o   de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto   1651 de 1977 y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios.”    

[69] Sobre el particular, el   artículo 4 del Decreto 1650 de 1977 disponía que las contingencias amparadas por   el régimen de los seguros sociales obligatorios eran: (i) enfermedad general;   (ii) maternidad; (iii) accidentes de trabajo; (iv) enfermedad profesional; (v)   invalidez; (vi) vejez; (vii) muerte y (viii) asignaciones familiares.    

[70] La norma en cita dispone   que: “Origen del accidente de la enfermedad y la muerte. Toda   enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o   calificados como de origen profesional, se consideran de origen común”.    

[71] “Por el cual se   determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Profesionales”.    

[72] M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[73] Artículo 1 de la Ley 1562   de 2012.    

[74] Cuando la norma describe   que el accidente de trabajo no sólo es aquél que sobreviene por causa  del trabajo, sino también aquél que se produce con ocasión del mismo, a   juicio de esta Corporación, quiere significar que el siniestro debe tener   ocurrencia mientras la persona se encuentra desempeñando la labor encomendada,   sin que necesariamente se limite a una hipótesis de una orden dada por el   empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo. Una   lectura contraria conllevaría a que ciertas circunstancias quedarían excluidas   del sistema general de riesgos laborales, como ocurriría con la caída repentina   de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un   trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a   la prestación del servicio. Desde esta perspectiva, se ha entendido que la   expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra   mientras se está trabajando. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia   ha dicho que:   “No está por demás anotar que si se  conside­rara que únicamente queda   cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido   por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo   exclusivo cuando el trabajador se encuentra ‘dedica­do a sus activida­des   normales’ o a las ‘funciones propias de su empleo’, bastaría entonces que el   trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en   una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente   no pudiera conside­rarse como una de ‘sus actividades norma­les’ o ‘funciones   propias de su empleo’, como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de   ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual,   o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue   contratado, para que dejara de considerársele  como dedicado a una de ‘sus   activi­dades normales’, desapa­recien­do, por ende, el accidente de trabajo por   faltar uno de los elementos que lo configu­ran. Desde luego que este   entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso   legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las   primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo   con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha   avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”. Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de septiembre de 1993, Magistrado   Ponente Rafael Méndez Arango, radicado 5911.    

[75] Código Sustantivo del   Trabajo, art. 58.    

[76] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[77] En el acápite pertinente de la   sentencia se transcribió el alcance de la demanda en los siguientes términos:   “Expresa el actor que las   normas acusadas desconocen la distinción legal entre los contratos de prestación   de servicios y los contratos laborales, pues al incluir a los contratistas   dentro del contexto de las normas laborales y del sistema de seguridad social en   riesgos profesionales, se desnaturalizan las prestaciones, derechos y   obligaciones propias de cada contrato. La norma acusada equipara a los   contratistas independientes con los trabajadores sujetos a la subordinación   laboral, estableciendo una igualdad legal entre dos grupos que jurídicamente son   diferentes, regidos por normas propias y contradictorias entre sí, tanto así que   la inclusión de los primeros no corresponde al concepto de accidente de   trabajo.”    

[78] Sobre el particular, en el acápite   de síntesis se expuso que: “La definición de accidente de trabajo del   artículo 3 de la ley 1562 de 2012 involucra elementos que en principio son   exclusivos de una relación laboral, tales como ‘durante la ejecución de órdenes   del empleador’, ‘labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de   trabajo’. No obstante, en cumplimiento de una finalidad constitucional, se   incluyó dentro de dicho contexto al grupo de los contratistas independientes,   por lo que con base en el artículo 25 del Decreto 723 de 2013 la afiliación de   este tipo de trabajadores dentro del sistema de riesgo laborales no comporta la   facultad de alterar la naturaleza del contrato de prestación de servicios a uno   laboral, pues, la afiliación garantiza el cubrimiento de los riesgos que por la   prestación de un servicio civil o comercial pueda sufrir una persona. (…) La   ampliación de la cobertura en riesgos laborales garantiza el derecho al acceso   de un mayor número de trabajadores, materializando su derecho a la igualdad, e   incluso de la dignidad de todo trabajador, a ser cubierto por las continencias   que puedan ocasionarse con su labor sin distinción de la forma contractual que   origina la vinculación obligatoria. En ese sentido, la jurisprudencia de la   Corte ha encontrado que el trato diferente otorgado por el legislador a los   contratistas se encuentra plenamente justificado. (…) En el Sistema General   de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los contratistas dentro del   contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues la   equiparación legal con los trabajadores dependientes materializa el principio de   ampliación de la cobertura en seguridad social (Art. 48 CP) y repercute en el   ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar las relaciones contractuales   previas.”    

[79] Ello se destaca en los   antecedentes legislativos, cuando al referirse al campo de ampliación de la ley,   se dispuso que:   “Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar la seguridad   social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores independientes,   quienes históricamente han estado excluidos del sistema. En tal sentido, es   necesario recordar que los contratistas también son trabajadores -aunque no sean   empleados- y como tales, son personas que viven de su actividad física y mental,   a los que la precarización de las relaciones de trabajo ha golpeado más   severamente, obligándolos a renunciar a su derecho constitucional a una   vinculación laboral directa con el empleador. (…) La lucha es por el trabajo   digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en el marco de   una relación jurídica de carácter laboral o de una relación civil o comercial,   porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su actividad y las   normas sociales deben extenderse a todos sin excepción.”  Gaceta del Congreso No. 492 de 2010. Énfasis por fuera del texto original.     

[80] “Por el cual se   reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas   vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con   entidades o instituciones públicas o privadas y de los trabajadores   independientes que laboren en actividades de alto riesgo y se dictan otras   disposiciones.”    

[81] La norma en cita dispone   que: “Para la realización de actividades de prevención, promoción y salud   ocupacional en general, el trabajador independiente se asimila al trabajador   dependiente y la afiliación del contratista al sistema correrá por cuenta del   contratante y el pago por cuenta del contratista; salvo lo estipulado en el   numeral 6 de este mismo artículo”. Énfasis por fuera del teco original.    

[82] El resto de hipótesis en   que se exige por ley una afiliación obligatoria al sistema de riesgos laborales   guarda armonía con las consideraciones expuestas, pues se trata de imponer un   deber de cobertura frente a quienes prestan sus servicios a otros, bajo la   existencia de un cierto poder de dirección o de sujeción en la forma de   realización de sus labores. Así se dispone respecto de los trabajadores   asociados, los pensionados que se vinculan mediante contrato de trabajo, los   estudiantes que realizan prácticas profesionales, los trabajadores   independientes que son contratos de forma específica para el desarrollo de   actividades de alto riesgo y los miembros de agremiaciones o asociaciones que   responsan ingresos para la institución. De forma particular, en el artículo 2 de   la Ley 1562 de 2012, previamente citado, se dispuso que: “Son afiliados al   Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria: (…) 2. Las   Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a   la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores   asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales   vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son   aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la   conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO). // 3. Los   jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como   trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como   servidores públicos. // 4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de   instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que   signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo   entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus   estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la   reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la   publicación de la presente ley por parte del Ministerio de Salud y Protección   Social. // 5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades   catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta   afiliación será por cuenta del contratante. // 6. Los miembros de las   agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para   la institución. // 7. Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera   respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior,   de conformidad con la normatividad pertinente.”    

[83] Lo anterior se deriva de   la comparación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 respecto del artículo 10 de   la Ley 776 de 2002.    

[84] En la Sentencia C-250 de   2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se explicó que el sistema de riesgos   laborales se edifica bajo la lógica de la existencia de un riesgo creado  por el empleador. De esta manera, se manifestó que: “(…) el sistema de   riesgos profesionales se estructura a partir de la existencia de un riesgo   creado por el empleador. El legislador acoge en esta materia la teoría del   riesgo creado en la que no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se   establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a   reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en   actividades de las que el empresario obtiene un beneficio. // Actualmente la ley   con el propósito de proteger a los trabajadores de las contingencias o daños que   sufran como consecuencia de la relación laboral, ha impuesto la obligación a los   empleadores de trasladar ese riesgo a entidades especializadas en su   administración, mediando una cotización a cargo exclusivamente del empleador y   ha determinado claramente las prestaciones a las que tendrán derecho  los   trabajadores que se vean afectados por una contingencia de origen profesional.   // En este orden de ideas las entidades administradoras de riesgos   profesionales, bajo un esquema de aseguramiento, (…) deben ocuparse de brindar a   los trabajadores la prestación de los servicios de salud que requieran, así como   asumir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas   establecidas en el Decreto Ley 1295 de 1994 (…)”.    

[85] CP art. 48.    

[86] “Por la cual se dictan normas   sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de   Riesgos Laborales”.    

[87] El artículo 13 del   Decreto 692 de 1994 dispone que: “La afiliación al Sistema General de   Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el   afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno   o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos,   cuando tengo más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Énfasis por   fuera del texto original.    

[88] El Decreto 692 de 1994 es   claro en señalar que la afiliación a cada subsistema del Sistema Integrado de   Seguridad Social es independiente. Para el efecto, se dispone que: “La   afiliación a cada uno de los sistemas que componen el Sistema de Seguridad   Social Integral, es independiente. (…)”    

[89] Ley 1562 de 2012, art 2,   lit a), num 1; y Decreto 1295 de 1994, art. 16. Este último dispone que:   “Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar   las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales. (…)”.    

[90] “Por el cual se   adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta   parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan   disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al   Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de   aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones.”    

[91] Énfasis por fuera del   texto original. A pesar del peso que el artículo en cita parece darle al   formulario de afiliación, en varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia   se ha hecho referencia a la figura de la afiliación tácita. Por ejemplo, se   puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,    sentencia del 4 de marzo de 2015, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas,   SL6035-2015.    

[92] “Por el cual se   determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos   Laborales”.    

[93] Decreto 1295 de 1994,   art. 34.    

[94] El artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las prestaciones   asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una   enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la   cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el   accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la   prestación.”    

[95] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[96] El aparte declarado   inexequible del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 disponía que: “El no pago de dos o más   cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la   desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales,   quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de   los riesgos profesionales”   Énfasis por fuera del texto original.    

[97] Expresamente se dijo lo   siguiente: “(…) la desafiliación también debe estar precedida de   determinadas actuaciones mínimas con connotaciones jurídicas: (1) la terminación   de la relación laboral; y (2) la información inmediata del empleador a la ARP de   tal circunstancia, para que se produzca la desafiliación  correspondiente. Pues, recuérdese el viejo principio en derecho de que ‘las   cosas se deshacen como se hacen’ (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[98] Sentencia C-250 de 2004,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[99] Textualmente, el inciso 1   del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 dispone que: “Las   prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o   de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora   en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el   accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la   prestación”.    

[101] Momento que corresponde   básicamente con el instante en que se requieren, como lo dispone el inciso 1 del   parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002.    

[102] Ley 776 de 2002, artículo 1,   parágrafo 2, inciso 2.    

[103] Ley 776 de 2002, artículo 1,   parágrafo 2, inciso 3.    

[104] Ley 1562 de 2012, art. 2.    

[105] La tabla de enfermedades   profesionales hoy en día se encuentra prevista en el Decreto 1477 de 2014.    

[106] Siempre que se cumplan con los   requisitos que sobre el particular se dispongan en la ley.    

[107] “Por la cual se   reglamenta el proceso de calificación del origen de los eventos de salud en   primera instancia, dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud”.    

[108] El artículo citado   previamente, en el inciso 1 dispone que: “La existencia simultanea de una   enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la   existencia de cada uno de los eventos”.      

[109] Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, sentencia del 24 de julio de 2012, M.P. Rigoberto Echeverri   Bueno, radicación 37892.    

[110] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”    

[111] El artículo 38 de la Ley   100 de 1993 señala: “(…) se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral.”    

[112] “Artículo 9o.   Estado de invalidez. Para los efectos del Sistema General de Riesgos   Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen   profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por   ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de   Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. // En primera   instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral   se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la   presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el   proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las   Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad   Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen. //   El costo del dictamen será a cargo de la Administradora de Riesgos   Profesionales, pero el empleador o el trabajador podrán acudir directamente ante   dichas juntas.”    

[113] Sobre el particular, el artículo 4   del Decreto 1295 de 1994 establece que: “(…) La cobertura del sistema se   inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación”.    

[114] Sentencia T-163 de 2011,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[115] Véanse las Sentencias   T-886 de 2013, T-479 de 2014 y T-580 de 2014.    

[116] Sentencia T-479 de 2014,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[117] Sentencia T-013 de 2015,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[118] Si diagnóstico es   silicosis pulmonar simple y compresión extrínseca del lóbulo medio.    

[119] De acuerdo con los últimos   exámenes médicos realizados y que se encuentran en la historia clínica anexa al   expediente, se tiene que desde el año 2009 el tratamiento otorgado al accionante   en razón de su padecimiento ha pasado de una conexión de 18 a 24 horas de   oxígeno líquido. Cuaderno 1, folios 15 al 19.    

[120] De conformidad con la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por   Colombia mediante la Ley 1346 de 2009, se ha entendido que las personas se   encuentran en situación de discapacidad cuando “tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”.    

[121] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-093 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[122] “La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. (…)”    

[123] El artículo 5 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “Procedencia de la acción de tutela. La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones   de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este   Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito.”    

[124] Véanse, entre otras, las   Sentencias T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, y T-172 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[125] Sentencia T-043 de 2007,   M.P. Jaime Córdoba Triviño. Véanse, entre otras, las Sentencias T-702 de 2008,   T-431 de 2011, T-072 de 2013 y T-209 de 2015.    

[126] En efecto, la cotización   puede derivarse, precisamente, de la ayuda de terceros y de sus hijos, suceso   que no implica la existencia de un recurso propio para satisfacer sus   necesidades básicas, cuando lo que se alega es que le asiste el derecho al   reconocimiento de una pensión que elimina dicha circunstancia de dependencia.    

[127] Resolución GNR 427008 del 28 de   diciembre de 2014.    

[128] “Artículo 7.-   Estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los Riesgos de Accidentes de   Trabajo y Enfermedades Profesionales: a) Los trabajadores nacionales o   extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten servicios a   patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por   la ley o por el presente reglamento”.    

[129] Decreto 3170 de 1964,   art. 59.    

[130] Decreto 1650 de 1977,   art. 4.    

[131] Decreto 692 de 1994, art. 1.    

[132] “La afiliación al Sistema   General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que   seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de   cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliado   inactivo, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”.      

[133] Sentencia C-250 de 2004,   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[134] Decreto 1295 de 1994, art. 13,   modificado por el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012.    

[135] Véase, al respecto, el acápite   4.5.6.3.1 de esta providencia.    

[136] Énfasis por fuera del texto   original.    

[137] Sentencia C-250 de 2004, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[138] En efecto, para la época, el   Decreto 2566 de 1999 incluía como enfermedad profesional la silicosis por   trabajos realizados en canteras. Esta igualmente se encontraba prevista en el   Decreto 1832 de 1994 y fue nuevamente incorporada en el Decreto 1477 de 2014.    

[140] Artículo 2 del Decreto 1562 de 2012    

‘ “La pensión de invalidez se reconocerá a   solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde   la fecha en que se produzca tal estado “

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