T-034-16

Tutelas 2016

           T-034-16             

Sentencia T-034/16    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

SUSPENSION DEL   SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO   AL AGUA POTABLE-Desconexión,   suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una   interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta    

EMPRESAS DE SERVICIOS   PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto   y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de   especial protección constitucional    

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS   PUBLICOS DOMICILIARIOS-En caso de incumplimiento en el pago   del servicio de agua, deben elaborar acuerdos de pago, teniendo en cuenta la   capacidad de pago de los usuarios    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por   suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta   que se encuentran sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de   Servicios Públicos reconectar servicio público domiciliario de acueducto   garantizando por lo menos 50 litros de agua por persona al día    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a Empresa de   Servicios Públicos adelantar trámites para llegar a un acuerdo de pago con   accionante, a fin de que pueda responder por su obligación contractual    

Referencia: expediente T-5.163.918.    

Acción de tutela instaurada por Dilsa Elena Sánchez   Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. –   E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. En la vivienda ubicada en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar,   reside el núcleo familiar de Dilsa Elena Sánchez Martínez, de 30 años de edad,   el cual está conformado por[1]:    

        

Nombre                    

Parentesco                    

Edad   

Cristina Isabel Palmera Sánchez                    

Hija                    

11 años   

Daniela Sofía Martínez Sánchez                    

Hija                    

5 años   

Ludis Elena Martínez Rodelo                    

Madre                    

58 años   

Manuel Beleño Choperena                    

Padrastro                    

67 años   

Sebastián Gutiérrez Bolívar                    

Sobrino                    

2 años   

Mirlis Esther Carrascal Sánchez                    

Sobrina                    

6 años      

1.2. El 15 de noviembre de 2014, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar,   EMDUPAR S.A. – E.S.P., suspendió el suministro de agua potable a la vivienda por   el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la prestación de los   servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con las estipulaciones   del contrato de condiciones uniformes suscrito por la ciudadana Dilsa Elena   Sánchez Martínez [2].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 24 de abril de 2015[3],   Dilsa Elena Sánchez Martínez presentó acción de tutela contra la Empresa de   Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. – E.S.P.[4],   al considerar vulnerados los derechos fundamentales de los residentes en su   vivienda con ocasión de la suspensión del servicio de acueducto sin atender a   las limitaciones establecidas por este Tribunal para el desarrollo de dicho   procedimiento cuando en el inmueble habitan menores de edad y personas de la   tercera edad.    

En   efecto, la demandante explica que en el mes de noviembre de 2014 la compañía   accionada procedió a suspender el suministro de agua sin tener en cuenta que   esta Corte ha sostenido que antes de la adopción de dicha medida debe   verificarse que en el inmueble no habiten sujetos de especial protección   constitucional, e ignorando que en diversas oportunidades se acercó a la empresa   para lograr un acuerdo de pago y tratar de saldar la deuda, la cual no ha podido   cancelar debido a que son un núcleo familiar desplazado por la violencia que   sobrevive con menos de un salario mínimo al mes.    

Asimismo, la actora pone de presente que desde el momento en que se suspendió el   servicio han obtenido agua de sus vecinos, pero que en ocasiones ello no resulta   posible, y cuando lo es representa un riego para los miembros de su familia   quienes al cargar recipientes con líquido desde otras viviendas han sufrido   accidentes que deterioran su salud, máxime si se tiene en cuenta sus edades.    

2.2. Por lo anterior, con fundamento en los artículos 11, 44, 49 y 78 de la   Carta, así como lo dispuesto en la Sentencia T-092 de 1995[5],   la peticionaria solicita que: (i) se protejan los derechos fundamentales de los   habitantes de su vivienda, (ii) se decrete la reconexión del servicio de   acueducto para su consumo, y (iii) se ordene la celebración de un acuerdo de   pago para saldar la deuda con la empresa demandada que respete el mínimo vital   de su núcleo familiar.    

3. Contestación de la accionada    

La   Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. – E.S.P., solicitó   declarar improcedente el amparo pedido[6],   puesto que la accionante puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para satisfacer sus pretensiones, más aún cuando no probó la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni demostró actuación alguna irregular   de la compañía.    

En   relación con esta última afirmación, la sociedad demandada indicó que suspendió   el servicio de acueducto de conformidad con las facultades consagradas en la Ley   142 de 1994 ante el no pago oportuno de las facturas por consumo[7],   así como que ha dado respuesta oportuna a cada una de las peticiones presentadas   por la actora y ha estado dispuesta a refinanciar la deuda para proceder a   reanudar el suministro de agua según lo ha exigido la Corte Constitucional en su   reiterada jurisprudencia[8],   pero no ha sido posible llegar a un acuerdo.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante Sentencia del 7 de mayo de 2015[9],   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar denegó el amparo solicitado, al considerar que la peticionaria puede   acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para procurar la   defensa de sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que no probó la existencia   de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez   constitucional.    

2. Impugnación    

La   demandante impugnó la decisión de primer grado, argumentando que el juez omitió   tener en cuenta que en su vivienda residen sujetos de especial protección   constitucional[10],   por lo que el recurso de amparo resulta procedente para solicitar la reconexión   del servicio de acueducto de conformidad con la jurisprudencia reiterada de este   Tribunal[11],   más aún cuando son una familia desplazada por la violencia que merece un trato   preferencial por parte del Estado.    

Para probar sus afirmaciones la demandante allegó copia de los documentos de   identificación y de los carnets de afiliación al sistema subsidiado de salud de   los habitantes del inmueble, así como una reproducción del certificado de   inclusión de su núcleo familiar en el registro único de víctimas[12].    

3. Decisión de segunda instancia    

A   través de Sentencia del 26 de junio de 2015[13],   el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar   confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que aunque la acción de   tutela era procedente debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra el   núcleo familiar de la accionante, no estaba demostrado que hubiera puesto en   conocimiento de la empresa demandada que el incumplimiento en el pago de las   facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado obedeciera a   las difíciles condiciones de vida que enfrenta la actora y sus parientes, como   lo ha exigido esta Corporación en su jurisprudencia al sostener que es una carga   del usuario indicarle a la compañía prestadora la concurrencia de ciertos   factores que hacen imperioso un trato preferencial al momento del cobro de las   obligaciones contraídas.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

Por  Auto del 15 de octubre de 2015[14], la Sala de Selección   de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente de la referencia en   atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho   fundamental”[15].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[16].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[17].    

2.1. Legitimación en la causa    

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,   puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591   de 1991[18],   la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez actúa en su calidad de suscriptora del   servicio de acueducto y cabeza del hogar conformado por menores de edad y   adultos mayores que dependen económicamente de ella, instaurando de manera   personal la acción de tutela.    

2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra   satisfecha, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición   superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto[19],   EMDUPAR S.A. – E.S.P. es demandable a través de acción de tutela como posible   responsable de la afectación de los derechos fundamentales de la actora y su   familia, ya que es una compañía constituida con fondos de naturaleza pública que   interviene en la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la   ciudad de Valledupar.    

2.2. Inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca   asegurar que el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera   urgente requieren de la intervención del juez de tutela[20].    

2.2.2. En esta ocasión, este Tribunal advierte que el amparo cumple   con el requisito de inmediatez, puesto que de comprobarse la presunta omisión de   la empresa demandada de facilitar y garantizar, conforme a la normatividad   vigente, el acceso de la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez y de su familia a los   servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los hechos constitutivos de la   presunta vulneración generarían consecuencias actuales y permanentes[21].   En concreto, a la fecha de presentación de la acción de tutela el suministro de   agua potable a su residencia se encontraba suspendido[22].    

2.3. Subsidiariedad    

2.3.1. Esta Corporación reitera que la acción de tutela   es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por ser   residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de   los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[23]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[24].    

2.3.2. Descendiendo al asunto en examen, la Corte encuentra que la accionante se   queja de la suspensión irregular del servicio público de acueducto a su vivienda   por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. –   E.S.P., por lo que, en principio, cuenta con los medios de control establecidos   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25]  para cuestionar las actuaciones de la compañía demandada[26].    

2.3.3. No obstante lo anterior, en esta oportunidad, dadas las circunstancias de   vulnerabilidad en las que se encuentra la familia de la actora, este Tribunal   estima que de conformidad con la jurisprudencia constitucional[27],   debe entenderse que el recurso de amparo desplaza dichos instrumentos   judiciales, pues no son eficientes para establecer de manera celera si la faceta   subjetiva del derecho fundamental al agua de los residentes en el inmueble   ubicado en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar fue vulnerada por la   suspensión del servicio de acueducto, así como para adoptar eventuales medidas   expeditas para suspender los efectos causados por tal situación, más aún si se   tiene en cuenta que la carencia de agua para consumo humano alegada es una   situación que pone en riesgo la vida, la salud y la dignidad de las personas y,   frente a ello,  “la acción de tutela es el mecanismo más idóneo y eficaz para su protección.”[28]    

3. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Dilsa Elena   Sánchez Martínez contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR   S.A. – E.S.P., para lo cual deberá establecer si se vulneran los derechos   fundamentales de un núcleo familiar cuando la compañía que presta el servicio de   acueducto procede a suspender el suministro de agua de su vivienda ante la mora   en el pago de las facturas expedidas por el consumo.    

3.2. Con tal propósito, este Tribunal (i) reiterará brevemente su jurisprudencia referente a la suspensión   del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus límites   constitucionales, para luego, (ii) solucionar el caso concreto.    

4. La suspensión del servicio público de acueducto por mora en el pago y sus   límites constitucionales. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. La Ley 142 de 1994[29] regula el contrato de   prestación de servicios públicos domiciliarios, definiéndolo en su artículo 128   como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa de servicios   públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a   estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios   no determinados”.    

4.2. De la anterior definición, esta Corporación ha   interpretado que dicho negocio jurídico es oneroso, por lo cual faculta a las   empresas de servicios públicos para cobrar un precio a la parte suscriptora como   contraprestación por el servicio suministrado[30]. Así mismo, este Tribunal ha   sostenido que es razonable desde una perspectiva constitucional, que el   legislador le otorgue a las compañías prestadoras el derecho y les imponga el   deber de suspender el servicio público “si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”[31].    

4.3. En efecto, esta Corte ha expresado que la   suspensión de servicio público busca tres metas constitucionales “(i) la de   garantizar la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de   concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y   (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean   asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus   obligaciones contractuales”[32].    

4.4. No obstante lo anterior, esta Corporación ha   sostenido que dicha facultad legal de las empresas de servicios públicos no es   absoluta, pues “el carácter oneroso de los servicios públicos domiciliarios   explica el deber del usuario de pagar las facturas correspondientes, pero no   justifica que no sean respetados en su dignidad en tanto seres humanos (…)”[33], por lo cual las   compañías están limitadas para ejercer la prerrogativa de suspensión cuando en   su ejercicio puedan vulnerar gravemente los derechos fundamentales de los   suscriptores[34].    

4.5. En ese sentido, atendiendo a la importancia del   derecho fundamental al agua para la supervivencia humana en condiciones dignas[35] y a las recomendaciones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en especial   las sugeridas en la Observación General No. 15 de 2002[36], este Tribunal ha considerado que no procede la   suspensión del servicio público de acueducto cuando se configuren los siguientes   presupuestos:    

(i) Que como consecuencia de la suspensión   se desconozcan o se pongan en riesgo los derechos fundamentales de los   habitantes en el inmueble, ante su imposibilidad de acceder al recurso hídrico a   través de otras fuentes. Para verificar el grado de afectación de las   prerrogativas constitucionales, resulta importante tener en cuenta las posibles   circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentren los perjudicados con   la interrupción del suministro de agua.    

(ii) Que el incumplimiento en el pago por   parte del responsable sea involuntario.[37]    

4.7. Con todo, esta Corporación ha aclarado que el   incumplimiento de esta última obligación en cabeza del suscriptor en ningún caso   puede ser obstáculo para que las personas que estén en situación de indefensión   no tengan acceso al servicio de acueducto con ocasión de un actuar negligente   por parte de sus representantes para velar por sus derechos, como ocurre por   ejemplo cuando los padres de los menores o los curadores de interdictos no   procuran sus derechos ante las compañías prestadoras y se procede a la   suspensión del suministro de agua[39].    

4.8. Ahora bien, estos beneficios dirigidos a   garantizar el mínimo vital de agua de los ciudadanos no pueden ser entendidos   como una autorización para que los usuarios no cumplan con la obligación de pago   derivada del contrato de servicios públicos[40]. Por lo anterior, este   Tribunal, basado en informes de la Organización Mundial de Salud (OMS), ha   determinado que cuando un suscriptor no pueda cancelar el servicio de agua y lo   requiere para garantizar su integridad, tendrá derecho al acceso al mínimo de   líquido para sobrevivir, el cual equivale a 50 litros diarios por individuo[41], sin perjuicio de sus   deberes de comprometerse a no realizar reconexiones ilegales y de buscar todos   los medios para saldar las deudas con la empresa[42].    

4.9. Sobre este último punto, la Corte ha resaltado que las compañías   prestadoras deben explorar diferentes opciones para propender que los usuarios   que no pueden pagar inmediatamente la totalidad de sus deudas cumplan con su   pago[43], pues “de esta manera se   logra conciliar, de una parte, los derechos de las empresas de servicios   públicos a que se respete el contrato de servicios públicos, a que se garantice   la estabilidad económica del mismo y a recibir las contraprestaciones acordadas   por el servicio y, de otra parte, los derechos de los usuarios en situación de   vulnerabilidad al agua potable, la salud y la vida en condiciones dignas”[44].    

4.10. En conclusión, la Sala reitera que si bien es un derecho   y un deber de las empresas prestadoras suspender el suministro del servicio de   acueducto cuando han transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los   que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido, no resulta aceptable   realizar tal procedimiento si con esto se afectan derechos fundamentales de   sujetos en estado de vulnerabilidad, pero sí es razonable cambiar la forma en   que se realiza el suministro, para limitarlo a la cantidad mínima de agua   mientras se realiza un acuerdo de pago y se cancela la deuda[45].    

5. Caso concreto    

5.1. Dilsa Elena Sánchez Martínez presentó acción de tutela contra la Empresa de   Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. – E.S.P., al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales, así como las prerrogativas   constitucionales de sus parientes que residen en su vivienda con ocasión de la   suspensión del servicio de acueducto sin atender a las limitaciones establecidas   por este Tribunal para el desarrollo de dicho procedimiento cuando: (i) en el   inmueble habitan sujetos de especial protección constitucional y (ii) el   incumplimiento en el pago de las facturas se debe a la difícil situación   económica que enfrenta un núcleo familiar desplazado por la violencia que   sobrevive con menos de un salario mínimo al mes[46].    

5.2. Por lo anterior, la peticionaria solicita que: (i) se protejan los derechos   fundamentales de sus familiares residentes en su vivienda, (ii) se decrete la   reconexión del servicio de acueducto para su consumo, y (iii) se ordene la   celebración de un acuerdo de pago para saldar la deuda con la empresa demandada   que respete el mínimo vital de su núcleo familiar.    

5.3. Al respecto, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. –   E.S.P. indicó que suspendió el servicio de acueducto de conformidad con las   facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994 ante el no pago oportuno de las   facturas por consumo de agua potable[47].    

5.4. A su vez, los jueces de instancia denegaron el   amparo pretendido, al estimar que  no está demostrado que se   hubiera puesto en conocimiento de la empresa demandada que el incumplimiento en   el pago de las facturas obedeciera a las difíciles condiciones de vida que   enfrenta la actora y sus parientes como lo ha exigido esta Corporación en su   jurisprudencia para proceder a tutelar el derecho fundamental al agua[48].    

5.5. Sobre el particular, la Sala discrepa de las   decisiones proferidas por los funcionarios judiciales de instancia, y considera   necesario conceder el amparo solicitado por las razones que pasan a explicarse:    

(a) En primer lugar, como consecuencia de la   suspensión del servicio de acueducto se ponen en riesgo los derechos   fundamentales de los familiares de la actora, porque la falta de acceso al   agua potable en su domicilio impide que puedan llevar una vida en condiciones   dignas, ya que como se afirma en el escrito de acción de tutela no siempre   logran tener acceso al recurso hídrico necesario para desarrollar sus   actividades diarias, pues en algunas ocasiones sus vecinos no están en capacidad   o disposición de suministrárselo. En ese sentido, la Corte ha sostenido que:    

“(…) el agua que utilizan las personas   diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana,   entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de   existencia que le permitan a las personas desarrollar un papel activo en la   sociedad. Así mismo, el agua es un presupuesto esencial para garantizar el   derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana  entre muchos otros (…).”[49] (Subrayado fuera del texto original).    

Al respecto, la Corte resalta que la suspensión del   servicio afecta a sujetos de especial protección constitucional como lo son (i)   los menores de edad que habitan en el inmueble[50],   y (ii) los adultos de la familia que ostentan la calidad de desplazados por la   violencia[51].   En concreto, en el plenario obran copias de los registros civiles de los niños   Cristina Isabel Palmera Sánchez, Daniela Sofía Martínez Sánchez, Sebastián   Gutiérrez Bolívar y Mirlis Esther Carrascal Sánchez, cuyas edades oscilan entre   los 2 y 11 años[52].   De igual manera, en el expediente se encuentra una certificación expedida por la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   donde consta la inclusión del núcleo familiar en el registro único de víctimas[53].    

(b) En segundo lugar, el incumplimiento en el pago   de las facturas por parte del responsable es involuntario, ya que del examen   de los elementos de juicio allegados al proceso se evidencia que la no   cancelación de las deudas se debe a la difícil situación económica que enfrenta   la familia, la cual, según se afirma en el recurso de amparo se debe a que siete   personas deben sobrevivir con menos de un salario mínimo al mes[54]. Dicha aseveración a   pesar de no estar plenamente probada en el expediente puede validarse si se   tiene en cuenta que: (i) el núcleo familiar reside en un barrio estrato 1[55], (ii) sus miembros se   encuentran afiliados al sistema subsidiado de salud[56], y (iii) su puntaje en   la encuesta realizada para determinar su acceso a los programas sociales del   Estado (SISBÉN) es bajo[57].    

Igualmente, no se evidencia una intención de la   accionante de evadir el pago de sus acreencias, puesto que en el mismo escrito   de tutela manifiesta su disposición de ponerse al día con las deudas contraídas[58], siempre y cuando se   tenga en cuenta su situación económica y se logre un acuerdo que no afecte su   mínimo vital ni el de su familia.    

5.6. Por lo demás, aunque en el plenario no obra prueba   de que la actora haya puesto en conocimiento de la empresa accionada la difícil   situación económica en la que se encuentra su familia y tal circunstancia podría   derivar en la eventual denegación del amparo, resulta pertinente tener en cuenta   que (i) la accionante se ha acercado a las instalaciones de la compañía para   lograr un acuerdo de pago sin que haya sido posible llegar a un consenso, como   lo reconocen ambos extremos procesales en sus intervenciones[59],   y que (ii) en tratándose de los derechos de los niños, esta Corporación ha   reiterado que la exigencia de informar a la sociedad prestadora las   circunstancias que han impedido el pago de las facturas, no puede convertirse en   un obstáculo para que sujetos en estado de indefensión no tengan acceso al   servicio de acueducto, como ocurriría en esta ocasión, pues los principales   afectados con la suspensión del suministro de agua son los cuatro menores que   residen en el inmueble[60].    

5.7. Así las cosas, de conformidad con las distintas   consideraciones presentadas en esta providencia, este Tribunal revocará las   decisiones de instancia y tutelará los derechos fundamentales de la accionante y   de su familia, por lo cual le ordenará a a la Empresa de   Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. – E.S.P., que reconecte el   servicio público domiciliario de acueducto en el inmueble en el que reside la   peticionaria e instale un reductor de flujo que garantice como mínimo 50 litros de agua por persona al día mientras   se concilia la forma en la que se cancelará la deuda. Asimismo, este Tribunal   requerirá tanto a la compañía   demandada como a la ciudadana Dilsa Elena Sánchez Martínez para que lleguen a un   acuerdo de pago a fin de que pueda saldarse la obligación contractual y   restablecerse el normal suministro del recurso hídrico.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, el 7 de mayo de   2015, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   la misma ciudad, el 26 de junio de la mencionada anualidad, que denegaron el   amparo solicitado; y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al agua   de Dilsa Elena Sánchez Martínez y de su   familia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. – E.S.P.,   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, reconecte el servicio público domiciliario de acueducto en el   inmueble en el que reside la actora, ubicado en la Calle 5F No. 40-71 de la ciudad de Valledupar e instale un   reductor de flujo que garantice como   mínimo cincuenta (50) litros de agua al día por persona que habita en la   vivienda mientras se concilia la forma en la que se cancelará la deuda.    

CUARTO.- INSTAR a Dilsa Elena Sánchez Martínez para que dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia y so pena de   perder la protección otorgada en el numeral segundo, se acerque a las   instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. –   E.S.P., con el fin de suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición   económica y permita restablecer el normal suministro de agua a su vivienda.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Los datos personales de los habitantes del inmueble   constan en las copias de las cédulas de ciudadanía y de los registros civiles   allegados al proceso, visibles en los folios 7 y 195 a 200 del cuaderno   principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] Según puede extraerse de las afirmaciones de las   partes manifestadas en el escrito tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestación   (Folios 159 a 176).    

[3] Como consta en el acta individual de reparto visible   en el folio 99.    

[4] Folios 1 a 6.    

[5] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[6] Folios 159 a 176.    

[7] Para el 20 de abril de 2015, la deuda de la accionante   con la empresa de servicios públicos ascendía a $390.488.    

[8] La demandada hizo referencia a las sentencia T-407 de   2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[9] Folios 178 a 184.    

[10] Folios 191 a 194.    

[11] La peticionaria citó para sustentar su   recurso las sentencias C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-242   de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-163 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo).    

[12] Folios 195 a 206.    

[13] Folios 211 a 218.    

[14] Folios 2 a 9 del cuaderno de revisión.    

[15] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[16] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[17] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[18] “Artículo 1°. Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o   la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela (…).” (Subrayado fuera del texto constitucional).    

[19] “Artículo 5°. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera   del texto constitucional).    

[20] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[21] Sobre la afectación permanente en el tiempo   de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-708 de 2015 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[22] Según informan las partes en el escrito   tutelar (Folios 1 a 6) y en su contestación (Folios 159 a 176).    

[23] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[24] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso. // De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan. (…)   // Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[25] Ver el artículo 140 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[26] Cfr. Sentencias T-927 de 1999 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz) y T-054 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-418 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva). A ese respecto, en la Sentencia C-220 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), este Tribunal reiteró la naturaleza jurídica fundamental del   derecho al agua potable y estudió su faceta subjetiva sosteniendo que: “Como   derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como   objetivo. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser   reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por   parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata   de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha   dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de   protección por medio de la acción de tutela.”    

[28] Cfr. Sentencia T-616 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[29] “Por la cual se establece el régimen de   los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”    

[30] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[31] Parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de   1994, modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001.    

[32] Sentencia T-093 de 2015 (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado), reiterando el fallo T-717 de 2010 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[33] Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[34] Ver, entre otras, las sentencias T-573 de   2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán).    

[35] Desde la Sentencia T-578 de 1992 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), se ha afirmado que “el agua constituye fuente   de vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a   la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto   y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental”.    

[36] El Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General No.   15 estableció que de las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute   del más alto nivel posible de la salud física y mental, se deriva que el agua es   un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados. En   concreto, el organismo internacional indicó: “El derecho humano al agua es el   derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y   asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua   salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el   riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las   necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y   doméstica.”    

[37] Sentencia T-717 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[38] Cfr. Sentencia T-163 de 2014 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[39] Ver, entre otras, las Sentencias T-717 de   2010 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-394 de 2015 (M.P. Myriam Ávila   Roldán).    

[40] Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-980 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[41] Concretamente, puede consultarse:   Organización Mundial para la Salud (OMS), Informe sobre la cantidad de agua   domiciliaria, el nivel del servicio y la salud, y ONU/WWAP (Naciones   Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos Hídricos). 2003. 1er   Informe de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en   el Mundo: Agua para todos, agua para la vida. París, Nueva York y Oxford.   UNESCO (Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la   Cultura) y Berghahn Books.    

[42] Cfr. Sentencias T-546 de 2009 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-928 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-641 de   2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[43] Cfr. Sentencia T-752 de 2011 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[45] Para un desarrollo más amplio de este tema,   pueden consultarse las sentencias T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)   y T-199 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[46] Supra I, 1 y 2.    

[47] Supra I, 3.    

[48] Supra II, 1 y 3.    

[49] Sentencia T-242 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), reiterando lo señalado en el fallo T-578 de 1992 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), en el que se indicó que “el agua constituye fuente de   vida y la falta de servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la   vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental.”    

[50] En la Sentencia SU-225 de 1998 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), esta Corporación afirmó que “en el Estado social de   Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para   participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas   que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son   acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas,   de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).”   Por lo anterior, este Tribunal ha indicado que “ante una amenaza real e   inmediata de los derechos de los niños, se debe encontrar una solución que los   salvaguarde. En esta medida, al garantizar el suministro de unos mínimos niveles   de agua potable a la vivienda del usuario del servicio, se respetan los derechos   de los menores de edad y, simultáneamente se mantienen los principios   constitucionales que rigen en materia de prestación de servicios públicos   domiciliarios.” (Sentencia T-928 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[51] Al respecto, esta Corte ha explicado que   “en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de   desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de   un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas,   psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se   encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto   conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y   preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo   poblacional vulnerable.” (Sentencia T-702 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[52] Folios 195 a 198.    

[53] Folios 201 a 202.    

[54] Supra I, 2.    

[55] Según consta en las facturas de servicios   públicos visibles en los folios 18 a 98.    

[56] Como puede verificarse al consultarse el   Registro Único de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en la página   web del Ministerio de Salud y Seguridad Social.    

[57] El puntaje del núcleo familiar de la   accionante fue de 27,74, con el cual puede acceder a la mayoría de los programas   asistenciales del Estado. Dicha información puede consultarse con la cédula de   ciudadanía de la actora en la página web   www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx.    

[58] Supra I, 2.    

[59] Supra I, 2 y 3.    

[60] En la providencia T-242 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), esta Corporación sostuvo: “así las cosas, es claro que   uno de los principales intereses de todo Estado Social de Derecho es la   salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, quienes por su corta   edad están en posición de debilidad frente al resto de la sociedad y por lo   tanto, exigen del juez constitucional especiales consideraciones que les   permitan desarrollarse y crecer de forma digna. Esto lleva a concluir que un   desprovisionamiento total de agua potable en un inmueble en el que habitan   menores de edad no es admisible, máxime si se tiene en cuenta que por lo   general, la decisión y la acción misma de reconectarse de manera fraudulenta a   un servicio público no es tomada ni ejecutada por ellos y, por supuesto tampoco   está en sus manos el pago de las facturas que se causan por el consumo del   mismo, por ende, no deben ser los niños quienes sufran las consecuencias de las   acciones que realizan los adultos que se encargan del hogar.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *