T-042-16

           T-042-16             

Sentencia   T-042/16    

ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER REEMBOLSO DE RETROACTIVOS GENERADOS DENTRO DE LA FIGURA   JURIDICA DE PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia excepcional    

Los criterios   de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos pensionales deben   ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada situación fáctica   verificando siempre; i) la revisión sobre la existencia y titularidad del   derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes al momento de   buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. No sobra   decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos,   de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deberá declarar la   improcedencia de la acción.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis   sobre la vida probable    

COMPARTIBILIDAD   PENSIONAL-Régimen legal     

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación    

DIFERENCIA ENTRE   COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

En aras de dar claridad sobre la   diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad que operan entre las   extralegales y aquellas reconocidas por el I.S.S. y Colpensiones resulta   pertinente traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de Corte   Suprema de Justicia en sentencia del 30 de enero de 2001:“En ese orden es dable aclarar   que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del   de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho   que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la   de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la   empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su   mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o   comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una   por el Instituto y otra por la empleadora”.    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

En 2015 la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la compartibilidad   pensional reiterando que:”En incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el   efecto natural de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal   y una de vejez, es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder   a la segunda, el empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará   obligado a cancelar, si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se   conoce como subrogación que, comporta la sustitución del deudor de la obligación   surgida en virtud de lo dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser   total o parcial”.    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Finalidad    

RETROACTIVO EN   PENSIONES COMPARTIDAS-Procedencia    

En el caso de las pensiones compartidas, como fue el empleador   quien pagó al trabajador las mesadas que debieron haber sido asumidas por la   administradora de pensiones, que son precisamente los dineros reconocidos a   título de retroactivos, es al primero y no al segundo a quien le deben ser   reembolsados estos montos. Así, la Circular 1 de 2012 expedida por Colpensiones,   dispone, en su sección 1.4.3., que:  “El giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando:   (i) Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del   Régimen de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con   los requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones,   pero dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su   inclusión en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas   pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos   pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que   resultare del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como   quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a   cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio   al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no   está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte del   ISS”.    

RETROACTIVO EN   PENSIONES COMPARTIDAS-Jurisprudencia de   la Corte Suprema de Justicia    

Al resolver un caso en el que un trabajador reclamaba estos   retroactivos se pronunció la Corte Suprema de Justicia indicando que: “En realidad, lo   que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del   ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al   trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está   a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro   social”.    

RETROACTIVO EN   PENSIONES COMPARTIDAS-Empleador debe   presentar a la administradora de pensiones autorización del trabajador para pago   de dineros a la entidad jubilante    

RETROACTIVOS   GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS    

RETROACTIVOS   GENERADOS POR RELIQUIDACION DE PENSIONES LEGALES DENTRO DE LA FIGURA JURIDICA DE LAS PENSIONES COMPARTIDAS-Caso en que dineros fueron girados a compañía donde trabajaron   los accionantes y esta no realizó el reembolso o lo hizo de forma parcial    

Referencia:   expediente T-5163788    

Acción de tutela interpuesta por José Trinidad Orduz Cardozo y otros   contra Acerías Paz del Río S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los   Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y   Segundo Civil del Municipio de Sogamoso, en el asunto de referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido   el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).    

1.          Hechos relevantes.    

1.1.          A los peticionarios les fue reconocida una pensión de jubilación (o   pensión extralegal) por parte de Acerías Paz del Río S.A., posteriormente, el   Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.) les reconoció pensión de   vejez (o pensión legal) por haber cumplido con los requisitos establecidos en la   ley para tal efecto.    

1.2.          Las pensiones de vejez fueron concedidas con el carácter de   compartidas junto con las pensiones de jubilación, por lo que Acerías Paz del   Río S.A., desde el reconocimiento de la pensión legal, se subrogó en su   obligación parcial de pagar la pensión de jubilación a sus ex-trabajadores   quedando a cargo de esta compañía, en los casos aplicables, únicamente el mayor   valor resultante de la diferencia entre la pensión de vejez legal y la pensión   de jubilación convencional.    

1.3.          Tiempo después de que se les hubieran reconocido sus respectivas   pensiones legales (transcurrieron entre diez y once años), los jubilados   solicitaron al I.S.S. y a Colpensiones la reliquidación de sus mesadas   pensionales al considerar que, en aplicación de los artículos 21[1] y 36[2] de la Ley 100 de 1993[3], tenían   derecho a una pensión de vejez mayor a la que inicialmente les fue reconocida.    

1.4.          Tanto el I.S.S. como Colpensiones, atendiendo a la fecha de las   solicitudes[4],   accedieron a las peticiones de los accionantes y procedieron a reliquidar sus   mesadas pensionales aplicando normas más favorables que las que se tuvieron en   cuenta al momento del reconocimiento de las respectivas pensiones de vejez. Para   ello se tuvo en cuenta el ingreso base de liquidación correspondiente a toda la   vida laboral de los trabajadores y no solo los últimos diez años de cotizaciones   al sistema, dando como resultado una pensión mayor para cada uno de los   solicitantes.    

1.5.          Como consecuencia de la reliquidación de las pensiones legales,   Colpensiones y el I.S.S. reconocieron retroactivos a cada peticionario, los   cuales fueron girados a Acerías Paz del Río S.A. en virtud de las autorizaciones   que los propios trabajadores habían otorgado al momento de reconocimiento de la   pensión extralegal, donde se precisaba que los retroactivos que se llegaran a   generar, deberían ser girados a la compañía.    

1.6.          Los actores no estuvieron de acuerdo con que los retroactivos   resultantes de la reliquidación de sus pensiones legales fueran consignados   directamente a Acerías Paz del Río S.A. En su entender, su antiguo empleador no   tiene derecho a estos dineros al no haber participado en el trámite de la   reliquidación de las pensiones legales.    

1.7.          Una vez consignados los retroactivos a Acerías Paz del Río S.A., los   actores solicitaron a esta compañía que procediera a reembolsarles los dineros   recibidos de parte de Colpensiones y el I.S.S. Lo anterior bajo el argumento de   que tales montos pertenecían a los trabajadores por haber sido ellos, no su   antiguo empleador, quienes gestionaron el trámite de la reliquidación.    

1.8.          La empresa respondió que se abstendría de realizar dichos reembolsos   por cuanto los retroactivos que fueron consignados correspondían a la   compensación del mayor valor pagado por la compañía a cada uno de los   accionantes en el régimen de las pensiones compartidas y, por esta razón, tales   dineros pertenecían a Acerías Paz del Río S.A.    

1.9.          En los casos en que la compañía se subrogó totalmente de su   obligación luego de la reliquidación de las pensiones por parte del I.S.S. y   Colpensiones, y una vez recibidos los retroactivos girados por estas entidades,   la compañía procedió a devolver a los accionantes la parte de estos retroactivos   que con arreglo a la ley les correspondía, por tratarse de dineros que no tuvo   que asumir la empresa durante el periodo en que la mesada pensional legal era   inferior a la extralegal. Las personas a quienes les fueron devueltos estos   saldos son: Pedro José Abril Vergara, Ananías Cely Fonseca, Zoilo Gabriel Cepeda   Vargas, Abel Chacón Huertas, Víctor Julio Corredor Castañeda, Eva María Guaque   Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón, José Trinidad Orduz Cardozo, Gloria   María Berta Prieto de González , Humberto Rincón Castro, Víctor Alberto Rincón   Rodríguez, Espedito Sanabria Malaver, Dora Inés Sánchez de Orduz, José Antonio   Trujillo, Rosa Elvira Uscategui Diaz, Inés Matilde Valderrama y Pedro Antonio   Yate Alape.    

1.10.    Por otro   lado, en aquellos casos en los que, luego de la reliquidación de las pensiones,   Acerías Paz del Río S.A. se subrogó parcialmente en su obligación de pago de   mesadas pensionales, los ex-trabajadores fueron notificados de que a pesar de   haber recibido la compañía los retroactivos resultantes de la reliquidación de   sus pensiones legales, estos adeudaban dinero a la empresa que sería descontado   en las nóminas siguientes. Las personas cuyas pensiones fueron objeto de   deducciones por parte de la accionada son: Luis Adán Calixto Vargas, Gustavo   Fonseca Niño, Efraín Gutiérrez Bonilla, Carlos Enrique Martín Martín, Luis Jorge   Rafael José Moreno Durán, Tomas Pérez Tristancho, Marie Antonia Valderrama de   Sosa e Hipólito Vargas Rincón.    

1.11.    En el caso de   Luis Francisco Barragán Siachoqe, a pesar de que se tiene certeza de que los   retroactivos resultantes de la reliquidación de su pensión fueron girados a   Acerías Paz del Río S.A., con la información disponible no fue posible   determinar si a esta persona le fue devuelta parte de los dineros recibidos por   esta compañía o si por el contrario, le fueron descontadas sumas de su mesada   pensional.    

2.  Solicitud de Tutela.    

Mediante acción   de tutela los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales   al mínimo vital, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida   digna, que consideraron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A.    

A juicio de los   peticionarios, dicha vulneración consistió en la retención ilegal que esta   compañía hizo de los dineros correspondientes al retroactivo generado por la   reliquidación de las pensiones de vejez de cada uno de los peticionarios y que   le fueron consignados directamente por parte Colpensiones y el I.S.S. Según el   entender de los solicitantes, la empresa no podía ser beneficiaria de suma   alguna por dichos retroactivos toda vez que no participó en el trámite de   reliquidación de las pensiones de vejez.    

3.  Trámite procesal a partir de la acción de tutela.    

Mediante Auto del 25 de junio de   2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso admitió la acción de tutela   y procedió a la notificación de la parte accionada para el ejercicio de su   derecho de defensa.    

4.    Respuesta de la parte accionada.    

Acerías Paz del Río S.A., por   medio de apoderada judicial, explicó que los dineros recibidos de parte de   Colpensiones y el I.S.S., le pertenecían toda vez que las pensiones legales y   las extralegales otorgadas por la empresa son compartidas por mandato del   artículo 18[5] del Decreto   758 de 1990[6],   según el cual el empleador se subroga en la obligación de pagar las mesadas   pensionales a sus jubilados, cuando estos acceden la de vejez reconocida por el   Sistema Ggeneral de Pensiones, quedando a cargo de éste únicamente el mayor   valor resultante de la diferencia entre el monto de la pensión de jubilación y   la legal, cuando esta última es inferior a la primera. En otras palabras, una   vez reconocida la pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones,   el empleador solo debe pagar el monto que no alcance a cubrir la pensión legal   respecto de la extralegal que se venía reconociendo.    

Asimismo, la accionada señaló que   siempre ha cumplido con sus obligaciones de carácter pensional con los   trabajadores: “La Empresa que apodero, cumplió con la obligación legal de   seguir pagando a los accionantes las mesadas pensionales hasta el momento en que   los actores cumplieron con los requisitos legales para obtener la pensión de   vejez por parte del I.S.S., hoy Colpensiones, y así mismo, en el lapso de tiempo   comprendido de (sic) el cumplimiento de estos requisitos a la inclusión efectiva   en la nómina de pensionados del I.S.S., hoy Colpensiones, por lo cual no existe   ninguna violación a los derechos fundamentales de los Actores, como   equivocadamente lo enuncia el apoderado de los mismos”.    

Para la parte demandada, los   retroactivos pensionales resultantes de la reliquidación de las pensiones de   vejez corresponden a la compañía por cuanto había pagado un mayor valor que no   le correspondía, dado que la fracción pagada debió haber sido asumida por el   I.S.S. y posteriormente por Colpensiones al tener derecho los peticionarios a   una mayor pensión legal.    

Adicionalmente, citó apartes de   las sentencias T-044 de 2011 y T-628 de 2013 para sustentar su argumentación, en   el sentido de que la tutela no es procedente para solicitar el pago de   retroactivos por existir otros mecanismos de defensa judicial.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL    

Primera   instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de   Sogamoso, mediante sentencia del 08 de julio de 2015, concedió la protección   invocada por los accionantes y ordenó a Acerías Paz del Río S.A. consignarle a   estas personas el saldo de los dineros recibidos de parte del I.S.S. y   Colpensiones por concepto de retroactivos pensionales.    

En cuanto al   examen de procedencia de la tutela para el pago de acreencias laborales, sin   centrarse en que el recurso fue interpuesto para la obtención de retroactivos   pensionales, el juzgado citó apartes de las sentencias T-208 de 2012 y T-480 de   2012 con el fin de determinar los requisitos de procedencia de la acción de   amparo para el reconocimiento de acreencias laborales. El despacho consideró que   “una persona de más de 75 años, donde las esperanzas de vida se disminuyen   dramáticamente debe ser protegida por un estado social de derecho, y además si   nos atenemos a una justicia ordinaria que por la congestión en unas   oportunidades se vuelve lenta, no deja de ser ilusorio que una sentencia   ordinaria, debidamente ejecutoriada se prolongue en el tiempo sin que estas   personas puedan disfrutar en vida de sus derechos legalmente adquiridos”[7].    

El juzgado   consideró que la tutela era procedente por evidenciarse una clara vulneración de   los derechos de los solicitantes. En el entendimiento del juez, los   peticionarios tenían un derecho adquirido que no era objeto de debate.[8]    

Para el despacho   el retroactivo pensional fue reconocido a los demandantes y no a su antiguo   empleador, donde Acerías Paz del Río S.A. no logró probar que efectivamente lo   girado por Colpensiones y el I.S.S. correspondía al reintegro de las mesadas   pensionales pagadas por la compañía a sus antiguos trabajadores[9].    

Segunda instancia. Mediante sentencia del 18 de   agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, confirmó y   modificó parcialmente la decisión impugnada ordenando que Acerías Paz del Río   S.A. consignara a los accionantes la totalidad de los dineros recibidos de parte   de Colpensiones y el I.S.S.    

En las   consideraciones relativas a la procedibilidad de la acción de tutela el juez de   circuito estimó que al existir un reconocimiento previo de la acreencia laboral   a los peticionarios, se había vulnerado su derecho al mínimo vital, por cuanto   los dineros de los retroactivos que fueron girados a la empresa no habían   ingresado al peculio particular de los solicitantes.    

El   despacho consideró que si bien los actores recibieron una prestación compartida   entre Acerías Paz del Río S.A. y el I.S.S. (posteriormente Colpensiones), no se   evidenció una gestión de recobro de los dineros correspondientes a los   retroactivos por parte de la accionada, por lo que a criterio del ad quem  no tenía derecho al pago de dichos retroactivos por ser un tercero no   involucrado en la reclamación de reliquidación.    

III. PRUEBAS EN   SEDE DE INSTANCIA    

De las pruebas que obran en el   expediente se destacan:    

–          Copia de las resoluciones emitidas por el I.S.S. y Colpensiones donde   estas entidades reliquidan las pensiones legales de los accionantes y se genera   un retroactivo pensional. En los mencionados actos administrativos se establece   que dichos retroactivos serán pagados a Acerías Paz del Río S.A.    

–          Copia de las autorizaciones suscritas por los accionantes y dirigidas al   I.S.S. para que en caso de generarse un retroactivo pensional de sus pensiones   legales este fuere pagado directamente a Acerías Paz del Río S.A. No reposan las   autorizaciones suscritas por Abel Chacón Huertas, Rosa Elvira Uscategui Díaz,   María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl Belalcazar.    

–          Copia de las comunicaciones enviadas por Acerías Paz del Río S.A. a los   accionantes en las que le comunica a cada uno la subrogación que hace la   compañía respecto de la pensión de jubilación que venía pagando por habérseles   reconocido la pensión de vejez por parte del I.S.S.    

–          Derecho de petición elevado por Rafael Antonio Valderrama Parra en   calidad de apoderado de los accionantes, donde solicita a Acerías Paz del Río   S.A. el pago de los dineros recibidos por esta compañía por concepto de los   retroactivos resultantes de la reliquidación de las mesadas pensionales de sus   extrabajadores[10].    

–          Copias de las respuestas al derecho de petición que fueron dirigidas a   cada uno de los accionantes, en donde la compañía manifestó a los accionantes   que se abstendría de reembolsar las sumas solicitadas porque ello constituiría   un enriquecimiento sin causa de los pensionados[11].    

IV. ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

Con el fin de integrar el   contradictorio en debida forma y dar a Colpensiones la oportunidad de   pronunciarse, la Sala Sexta de Revisión resolvió vincularla. Adicionalmente, con   el fin de obtener los elementos de juicio que le permitieran tomar una decisión   de fondo, mediante auto del 19 de noviembre de 2015 resolvió decretar pruebas.   En efecto, dispuso:    

“Primero.- VINCULAR   a Colpensiones a la presente solicitud de amparo. En tal sentido, se ORDENA  a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de   Colpensiones el expediente de tutela T-5163788, para que en el término de cinco   (5) días hábiles siguientes a la notificación, se pronuncie acerca de la   solicitud de amparo de la referencia.    

Segundo.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco   (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto, aportase copia del   acto por medio del cual se pactó el reconocimiento de la pensión extralegal a   los accionantes; pacto colectivo, convención colectiva, laudo arbitral, otrosí,   acuerdo o documento equivalente donde consten las condiciones para el   reconocimiento y pago de la pensión extralegal de jubilación.    

Tercero.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco   (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de   las comunicaciones por medio de las cuales esa compañía reconoció la pensión   extralegal a cada uno de los accionantes.    

Cuarto.-   ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de los   desprendibles de pago de las mesadas pensionales pagadas por Acerías Paz del Río   S.A. a cada uno de los accionantes desde la fecha de reconocimiento de la   pensión extralegal hasta el momento en que la compañía se subrogó totalmente de   esta obligación o hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela   objeto de revisión si la subrogación fue parcial.    

Quinto.-   ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte copia de las   comunicaciones en las que la compañía le haya manifestado a Zoilo Gabriel Cepeda   Vargas, Eva María Guauque Salamanca, Jorge Amado Henao Castrillón y Gloria María   Berta Prieto de González, el estado de cuentas entre estas personas y la empresa   en materia de mesadas pensionales con motivo de la reliquidación de sus   pensiones.    

Sexto.-   ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A. que, dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una   lista donde se relacionen los pagos realizados cada mes a cada uno de los   accionantes o sus cónyuges, por concepto de las mesadas pensionales extralegales   reconocidas por la compañía desde el primer pago hasta el momento en que la   empresa se subrogó totalmente de esta obligación o hasta la fecha del auto   admisorio de la acción de tutela objeto de revisión si la subrogación fue   parcial.    

Séptimo.- ORDENAR a Acerías Paz del Río S.A., que dentro de los cinco   (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, aporte las   autorizaciones otorgadas por Abel Chacón Huertas, María Guauque Salamanca, Rosa   Elvira Uscategui Díaz, María Antonia Valderrama de Sosa y Norberto Raúl   Belalcazar para el pago de los eventuales retroactivos pensionales legales a   favor de la compañía.    

Octavo.-   ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, aporte las resoluciones por   medio de las cuales reliquidó las pensiones de vejez de Ananías Cely Fonseca,   Víctor Alberto Rincón Rodríguez y Rosa Elvira Uscategui Díaz.    

Noveno.-   ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, aporte una lista discriminada de   los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a cada uno de los   accionantes por concepto de las mesadas pensionales por vejez desde el momento   de su reconocimiento hasta la fecha del auto admisorio de la acción de tutela   que es objeto de revisión.    

Décimo.-   ORDENAR a Colpensiones, que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, genere y aporte una lista   discriminada de los valores pagados por esta entidad y por el I.S.S. a Acerías   Paz del Río S.A., o a los accionantes por concepto de los retroactivos   pensionales resultantes del reconocimiento y la reliquidación de las pensiones   de los accionantes. Esta lista debe incluir la fecha en que cada uno de los   accionantes cumplió los requisitos para la obtención de la pensión legal y la   fecha en que la misma fue efectivamente reconocida y pagada.    

Decimoprimero.-   ORDENAR  a la Secretaría General de esta Corporación que oficie al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que, dentro   de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto,   que remita copia de la providencia del 10 de julio de 2014 expedida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo con radicado   157593105002200130007401, la cual es citada como fundamento de su decisión en el   fallo del 18 de agosto de 2015.    

Decimosegundo.- ORDENAR Al señor Rafael Antonio Parra Valderrama,   representante de los accionantes, que dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, indique si los señores José   Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de Orduz, Espedito Sanabria Malaver, Humberto   Rincón Castro, Luis Adán Calixto Vargas, Luis Jorge Rafael José Moreno Durán,   Pedro Antonio Yate Alape, Pedro José Abril Vergara, Carlos Enrique Martín, Abel   Chacón Huertas, Víctor Alberto Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor   Castañeda, Jorge Amado Henao Castrillón, María Antonia Valderrama de Sosa, Luis   Francisco Barragán Siachoque, Rosa Elvira Uscategui Días, Gloria María Bertha   Prieto de González, Eva María Guauque Salamanca, Zoilo Gabriel Cepeda Vargas,   Tomás Pérez Tristancho, Gustavo Fonseca Niño, Hipólito Vargas Rincón, Inés   Matilde Valderrama, José Antonio Trujillo, Efraín Gutiérrez Bonilla y Ananías   Cely Fonseca han iniciado o no acciones judiciales distintas a la acción de   tutela tendientes a obtener el reconocimiento de los derechos que alegan o si   interpusieron los recursos de la vía gubernativa contra los actos   administrativos por medio de los cuales se ordenó el pago de los retroactivos   pensionales a favor de Acerías Paz del Río S.A. En caso afirmativo, suministrar   los documentos que permitan corroborar que tales procedimientos legales fueron   efectivamente iniciados ante la autoridad correspondiente”.    

Vencidos los términos   correspondientes, se recibió la siguiente información.    

–          Acerías Paz del Río S.A. proporcionó copias de las convenciones   colectivas que desde 1982 han estado vigentes en la compañía y donde se   regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores.    

–          Acerías Paz del Río S.A. presentó copia de los desprendibles de pago de   las pensiones de jubilación de José Trinidad Orduz Cardozo, Dora Inés de Orduz,   Espedito Sanabria Malaver Humberto Rincón Castro, Luís Adán Calixto Vargas, Luis   Jorge Rafael José Moreno Durán, Pedro Antonio Yate Alape, Pedro José Abril   Vergara, Carlos Enrique Martín Martín, Abel Chacón Huertas, Víctor Alberto   Rincón Rodríguez, Víctor Julio Corredor Castañeda, Jorge Amado Henao Castrillón,   , Luís Francisco Barragán Siachoque, Gloria María Bertha Prieto de González,   Zoilo Gabriel Cepeda Vargas, Tomás Pérez Tristancho, Gustavo Fonseca Niño,   Hipólito Vargas Rincón, Inés Matilde Valderrama, Ananías Cely Fonseca Luis   Guillermo Sosa Figueredo (de quien es viuda María Antonia Valderrama de Sosa),   Luis Camilo Salamanca (de quien es viuda Eva María Guaque Salamanca) y Norberto   Raúl Belalcazar Martínez (de quien es viuda Rosa Elvira Uscategui Díaz). No se   presentó información de José Antonio Trujillo ni de Efraín Gutiérrez Bonilla.    

–          En relación con la solicitud de las comunicaciones por medio de las   cuales Acerías Paz del Río S.A., le indicó a Zoilo Gabriel Cepeda, Eva María   Guaque Salamanca, Jorge Armando Henao y Gloria María Berta Prieto el estado de   cuentas en materia pensional, la mencionada compañía aportó la documentación   requerida.    

–          En relación con la solicitud de las autorizaciones de pago de   retroactivos otorgadas por Abel Chacón Huertas, María Guaque Salamanca, Rosa   Elvira Uscategui y María Antonia Valderrama, únicamente se presentó la   autorización otorgada por Luis Camilo Salamanca de quien Eva María Guaque   Salamanca es viuda.    

–          Conforme a lo solicitado, Colpensiones aportó copia de las resoluciones   por medio de las cuales reliquidó las pensiones de vejez de Ananías Cely   Fonseca, Víctor Alberto Rincón Rodríguez y Roberto Raúl Belalcazar Martínez de   quien es viuda la señora Rosa Elvira Uscategui Díaz.    

–          En respuesta a la pregunta realizada por esta Corporación a Rafael   Antonio Valderrama sobre la iniciación de acciones legales por parte de sus   representados, este respondió por escrito que no le constaba que los mismos   hubieran iniciado acciones legales ante la jurisdicción ordinaria o que hubieren   interpuesto los recursos de la vía gubernativa.    

V. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Tomando como referencia el acervo   probatorio aportado por las partes así como la narración de los hechos, la Sala   entiende que la respuesta a la cuestión sobre la violación de los derechos   fundamentales invocados por los accionantes dependerá de la determinación sobre   a quienes pertenecen los retroactivos que resultaron de la reliquidación de las   pensiones legales de los peticionarios.    

Para tal efecto, será de vital   importancia determinar el régimen legal al que están sujetas las pensiones de   los actores en el asunto bajo estudio, puesto que cuando opera la figura de la   compartibilidad pensional, situación que no se discute en los hechos de la   demanda ni en las respuestas de los accionados, se deben observar unas reglas   especiales establecidas por la ley y la jurisprudencia para determinar las   obligaciones y derechos que corresponden a quienes comparten el pago de la   pensión del trabajador. Por lo anterior, antes de resolverse el caso concreto,   deberá tenerse claridad sobre cuál es el supuesto de hecho en que se ubica cada   uno de los actores en lo que respecta al valor de la pensión de jubilación en   relación con el monto de las mesadas pensionales reconocidas por Colpensiones y   el Instituto de Seguros Sociales.    

En este orden de ideas, la   determinación sobre la vulneración o no de los derechos fundamentales de los   accionantes, dependerá de la resolución de la pregunta sobre quiénes son los   titulares de los dineros en disputa. Por tanto, corresponde a la Sala Sexta de   Revisión determinar si ¿Pertenecen a los peticionarios los dineros   correspondientes a los retroactivos de la reliquidación de sus pensiones legales   y en consecuencia existe una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a   la vida digna, por parte de Acerías Paz del Río S.A. al retener estas sumas que   le fueron consignadas por parte de Colpensiones y el Instituto de Seguros   Sociales?    

Para ello la Sala se referirá: i) a la procedencia de la   tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, específicamente para el   pago de retroactivos; ii) al fenómeno de la compartibilidad pensional en   relación con las pensiones otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17   de octubre de 1985; y iii) al caso concreto.    

1.          Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento de derechos pensionales consistentes en el pago de   retroactivos generados dentro de la figura jurídica de las pensiones   compartidas.    

La tutela como   mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas,   tiene un carácter excepcional que significa que su procedencia está supeditada   al agotamiento de las vías judiciales ordinarias por parte de quien reclama el   amparo del derecho fundamental que considera vulnerado.    

No obstante, la   Constitución[12],   la ley[13]  y la jurisprudencia constitucional han determinado que la misma puede resultar   procedente, aun cuando no se hayan agotado los mecanismos de defensa ordinarios   para la protección del derecho, esto es, las acciones propias de las   jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa[14].    

Es así como en   materia de acreencias laborales la jurisprudencia de este Tribunal ha sido   reiterativa en afirmar que por regla general la tutela no procede para obtener   el reconocimiento o pago de prestaciones pensionales. Ello por cuanto la   competencia para dirimir los conflictos laborales y de seguridad social le   corresponde a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa.    

Siguiendo el   mandato del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, según el cual la   tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial a menos   que estos, en el caso concreto, no resulten idóneos o eficaces, o cuando aun   existiendo medios idóneos se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, la Corte se ha pronunciado sobre los criterios que permiten   conocer excepcionalmente sobre asuntos pensionales a pesar de que los medios   ordinarios de defensa judicial no hayan sido agotados.    

En el caso   particular de los retroactivos pensionales, que pertenecen a la categoría de las   acreencias laborales, este Tribunal se ha pronunciado sobre los requisitos de   procedencia de este mecanismo de amparo cuando no se ha agotado la vía ordinaria   o contenciosa administrativa. Con todo, y antes de ocuparnos de estos   parámetros, la Corte no puede dejar de referirse al criterio de procedencia de   la tutela que esta Corporación ha establecido en función de la edad de los   accionantes cuando se trata de personas que han superado la expectativa de vida   de los colombianos.    

Sobre este punto,   este Tribunal manifestó, en sentencia T-456 de 1994, lo siguiente:    

“Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los   colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el   reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante   ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a   su edad avanzada, unido esto al alto   volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al   comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio   distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo   del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.”    

Esta posición, según la cual se ha tener en cuenta la edad del   accionante al momento de determinar la procedencia de la tutela, sostiene que a   las personas que han superado la expectativa de vida no se les debe exigir el   agotamiento de la vía ordinaria o contencioso administrativa por cuanto la   duración de un proceso de esta naturaleza implica el riesgo de que el accionante   no pueda beneficiarse del reconocimiento del derecho que persigue. Esta postura   ha sido reiterada en la jurisprudencia posterior a la sentencia previamente   citada y se ha desarrollado en lo que se conoce como la doctrina de la vida   probable.    

Así, en un caso en el que una persona que había superado la   expectativa de vida reclamaba una pensión de sobrevivientes, la Corte manifestó:    

“La vida probable resulta ser, entonces, un factor   determinante cuando se trata de tomar una pronta decisión, en relación con una   prestación como la pensión de sobrevivientes, que como su nombre lo indica, está   necesariamente conectada con la vida que le resta a las personas de la tercera   edad que deben recibirla prontamente antes de que su existencia se agote, sin   necesidad de esperar que los jueces ordinarios o los Tribunales   contencioso-administrativos decidan el caso concreto, muchos años más tarde,   cuando, se presume, el interesado puede haber fallecido”.    

En   el mismo sentido, haciendo referencia al carácter subsidiario y excepcional de   la acción de tutela en contraposición a la doctrina de la vida probable, esta   Corporación manifestó lo siguiente:    

“(…) Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza   excepcional y subsidiaria de la misma (la acción de tutela), en la presente   sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la   expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a   los 74 años[15].   Así, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo para aquellas   personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicción   ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea”[16].   (Paréntesis fuera del texto).    

Con todo, esta Corte considera que   si bien la doctrina de la vida probable debe ser utilizada como criterio al   momento de determinar la procedencia de la acción de tutela cuando los   accionantes son personas que han superado la expectativa de vida, la edad de   estos no puede significar una permisión absoluta que implique la desatención   total de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para los diferentes   tipos de casos que llegan a conocimiento del juez constitucional.    

No obstante, se considera que la   doctrina de la vida probable debe ser un criterio preponderante al momento de   determinar la procedencia de la tutela, convirtiéndose así en una directriz que   permee el examen del juez constitucional en la apreciación de los hechos frente   a los requisitos previamente establecidos por la jurisprudencia en cada caso   concreto. En consecuencia, en los eventos en que los accionantes sean personas   que hayan superado la expectativa de vida, se debe flexibilizar en la mayor   medida posible el examen de procedencia en asuntos como la consumación de un   perjuicio irremediable, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial,   la posible afectación del mínimo vital, el requisito de inmediatez en la   presentación del recurso, entre otros.    

Teniendo presente este mandato de flexibilización, cabe referirse a las condiciones especiales asentadas por la jurisprudencia   constitucional para determinar la procedencia de este mecanismo de amparo en los   casos en que se solicitan retroactivos pensionales. la Corte ha determinado que   en el examen que el juez haga sobre la procedencia del recurso, se deben   verificar tres (3) condiciones concurrentes a saber[17]:    

i) La existencia y titularidad   del derecho reclamado. Esta exigencia implica que quien solicita el   reconocimiento de un derecho pensional debe aportar al juez alguna prueba   sumaria de que es titular del derecho que reclama. No se trata de exigir al   accionante la acreditación por vía judicial o administrativa de que le   corresponde el derecho reclamado puesto que de ser así el peticionario no se   vería en la necesidad de acudir a la jurisdicción constitucional más que para   solicitar orden de pago del derecho sobre el que ya no existe duda.    

Esta Corporación, en sentencia   T-414 de 2009, manifestó lo siguiente:    

“Así, para   admitir la procedibilidad de la acción de tutela en estos casos, quien alega una   vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de   su pensión, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, de   la titularidad del derecho exigido”.    

En esa medida, la verificación de   la existencia y titularidad del derecho se cumple con la presentación por el   accionante de elementos de convicción que permitan al juez constitucional   entender que este, en efecto, está o puede llegar a estar legitimado a recibir   la prestación pensional que reclama.    

ii) Un grado importante de   diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado. En este   punto lo que debe verificar el juez constitucional no es si el accionante ha   agotado los medios ordinarios de defensa judicial, sino que haya activado los   mecanismos legales de defensa para la protección de los derechos, bien sea por   medio de la vía gubernativa o las propias acciones judiciales ordinarias,   utilizando los medios legales a su disposición antes de recurrir a la tutela.    

En la sentencia T-341 de 2015 la   Corte se pronunció sobre un caso similar al que hoy ocupa a la Sala de Revisión:    

“En conclusión, esta   Corte ha reconocido por vía de tutela el pago del retroactivo pensional cuando   el accionante logra demostrar: i) la certeza de que le asiste el derecho al   retroactivo pensional; ii) la afectación directa del derecho al mínimo vital   ante el no reconocimiento del mismo; iii) que ha adelantado los recursos en   la vía gubernativa con el fin de controvertir los actos que desconocen su   derecho y; iv) que ha iniciado el proceso ordinario o contencioso administrativo   pertinente, en busca del amparo de sus derechos.”    

Con todo, surgen casos especiales   en los que la iniciación de los recursos de la vía gubernativa no es posible por   tratarse de actos administrativos contra los cuales no proceden los recursos de   reposición ni apelación o cuando, por información errada de la entidad   administrativa, se le hace entender al peticionario que los mismos no son   procedentes. En este caso, el peticionario, que no tiene porqué conocer la   minucia de la legislación administrativa, parte de la buena fe de la entidad   estatal que reconoce el retroactivo pensional por lo que sería exagerado   exigirle a este el suponer la mala fe del Instituto de Seguros Sociales cuando   en la parte resolutiva de la resolución advierte que contra esta no proceden   dichos recursos.    

Adicionalmente, en lo que tiene que   ver con la iniciación del proceso ordinario o contencioso administrativo por   parte del peticionario, considera la Sala que si bien esta no es una exigencia   desproporcionada, la misma si debe revisarse con menor rigurosidad en el caso de   las personas que han superado la expectativa de vida de los colombianos.    

En efecto, la presentación de una   reclamación ante la vía ordinaria tiene por objeto que la controversia sea   decidida en dicho escenario jurisdiccional, lo que implica la inversión de los   recursos necesarios para probar la titularidad del derecho reclamado y la espera   para que la justicia ordinaria decida en el tiempo necesario para tomar tal   decisión, lo que puede tardar años teniendo en cuenta la realidad de la   congestión judicial en Colombia.    

Por lo anterior, el exigir a las   personas de la tercera edad la iniciación de la vía ordinaria como requisito de   procedencia de la tutela, supone para el individuo la carga de iniciar dos   acciones legales diferentes, (tutela y demanda ordinaria) y por lo tanto, la   necesidad de disponer recursos para defender su causa en dos frentes cuando la   realidad es que el amparo consitucional es un mecanismo idóneo para la   reclamación de los derechos de las personas de la tercera edad cuando están en   juego los derechos fundamentales y en ocasiones, su mínimo vital.    

No quiere la Corte que las personas   de la tercera edad queden excusadas de mostrar cierto grado de diligencia a la   hora de reclamar sus derechos antes de recurrir a la jurisdicción   constitucional. Esta actividad previa exigida por la jurisprudencia no se agota   en la utilización de la vía gubernativa o la iniciación de las acciones en la   vía ordinaria o contencioso administrativa. Las reclamaciones formales al   empleador o a las autoridades, haciendo uso del derecho de petición, se   constituyen en actividades idóneas y legítimas tendientes a la satisfacción del   derecho que se considera vulnerado con la actuación de las autoridades o de los   particulares y pueden ser tenidas en cuenta por el juez constitucional como   señales de diligencia en la reclamación del derecho por parte de personas de la   tercera edad para quienes la apreciación de los requisitos de procedibilidad   deben ser menos exigentes por ser estos sujetos de especial protección   constitucional.    

iii) La afectación del mínimo   vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional. Los   derechos pensionales no siempre son reclamados por personas que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta. Si bien la gran mayoría de los   pensionados son personas de la tercera edad o que han sufrido una pérdida de la   capacidad laboral, no necesariamente se encuentran todos en circunstancias   desfavorables de subsistencia.    

Cuando una persona es sujeto de   especial protección, esto no implica una presunción indiscriminada sobre la   precariedad de su situación económica. Con todo, es un hecho que los gastos de   manutención de una persona se acrecientan en el transcurso de la vida y con la   llegada de la vejez donde la salud está cada vez más comprometida con el pasar   de los años, siendo en ocasiones necesaria la atención de terceras personas que   se encarguen de velar por el bienestar del adulto mayor.    

La anterior, es una circunstancia   en la que se encuentran los adultos mayores que es reconocida por la legislación   que obliga a los hijos a cuidar de sus padres en la ancianidad. El artículo 251   del Código Civil dispone que: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho   de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su   ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida   en que necesitaren sus auxilios”. De esta manera, el Estado reconoce la   debilidad sobreviniente con la edad y, en aplicación del principio de   solidaridad, pone en cabeza de los hijos el cuidado de los padres en la   ancianidad, la cual es, por sí misma, una situación que le significa a quien le   acaece, mayores necesidades y menores medios de procurárselas de forma autónoma.    

El adulto mayor se halla en un   estado desfavorable para la procura de los medios que le permitan llevar a cabo   una vida en condiciones dignas aun con el otorgamiento de una pensión. Al ser   esta, en la mayoría de los casos, el único medio de subsistencia de las personas   de la tercera edad, los pagos relacionados con esta prestación cobran una   especial relevancia al momento de revisar la posible afectación del mínimo vital   de un accionante.    

Así, el que una mesada pensional   haya sido reconocida y pagada oportunamente, no es garantía de que el   beneficiario contará con los medios suficientes para llevar una vida en   condiciones normales. En efecto esta pensión puede haber sido otorgada en una   forma injustificadamente reducida respecto del monto al que el pensionado tenía   un derecho legítimo con arreglo a las leyes de seguridad social en virtud del   tiempo trabajado y el valor de las cotizaciones realizadas durante su vida   laboral.    

Cuando surgen retroactivos   resultantes de la reliquidación de una pensión legal, se está reconociendo que   la misma fue liquidada inicialmente en indebida forma y que en realidad, el   solicitante tuvo siempre derecho a unas mesadas superiores a las que le fueron   pagadas anteriormente. La administradora de pensiones le reconoce al afiliado   estos dineros a título de retroactivos como pago de las sumas que debiendo haber   ingresado al patrimonio del individuo, no lo hicieron por un error en la   liquidación de su pensión legal. No obstante, el reconocimiento de estos   retroactivos no siempre se da a favor del afiliado, como puede suceder en el   caso de las pensiones compartidas, situación que analizaremos a profundidad más   adelante.    

La negativa al reconocimiento de   retroactivos pensionales de las personas de la tercera edad, por tratarse de   dineros que en principio debieron haber ingresado al patrimonio de los   peticionarios puede entenderse como un indicio de vulneración del derecho al   mínimo vital que les asiste. En estas circunstancias el juez constitucional   estaría en el deber de revisar el caso de fondo sin que la declaratoria de   procedencia de la acción por este motivo deba significar un prejuzgamiento en el   sentido de entenderse que la negación al pago de los retroactivos supone,   automáticamente, una vulneración al mínimo vital de los accionantes.    

En conclusión,   los criterios de procedencia de la tutela para el evento de los retroactivos   pensionales deben ser aplicados conforme a las particularidades que ofrezca cada   situación fáctica verificando siempre; i) la revisión sobre la existencia y   titularidad del derecho reclamado; ii) el grado de diligencia de los accionantes   al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; y iii) la afectación   del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.   No sobra decir que se debe verificar el cumplimiento de la totalidad de estos   requisitos, de tal manera que a falta de uno de ellos el juez de tutela deberá   declarar la improcedencia de la acción.    

2.          El fenómeno de la compartibilidad pensional en las pensiones   otorgadas por los empleadores con posterioridad al 17 de octubre de 1985.    

2.1.          Régimen legal.    

Con la expedición del Decreto 2879[18]  de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del Instituto de Seguros Sociales, se   estableció la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales   reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención   colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria a partir de la   fecha de expedición del mencionado Decreto. La precitada norma, fue derogada por   el Decreto 758 de 1990, vigente en la actualidad, que mantiene la figura de la   compartibilidad en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior. El   artículo 18 del Decreto 758 de 1990, dispone lo siguiente:    

“Los   patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que   otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en   convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente,   causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los   seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los   requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este   momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del   patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por   el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.    

Parágrafo.   Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención   colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya   dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán   compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.    

La norma citada regula la   situación en la cual a un trabajador que recibe una pensión extralegal   (concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985), le es reconocida una   legal por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones). La   consecuencia jurídica que la norma le asigna a esta situación, es que desde el   momento en que el I.S.S. o Colpensiones reconoce la legal, el empleador se   subroga en su obligación de pagar la extralegal quedando a su cargo únicamente   la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor valor   que la última. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el   empleador quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a   su cargo ningún valor.    

Se trata de una subrogación en la   que el empleador, como deudor de la pensión de jubilación, es reemplazado en su   obligación de pagar las mesadas por el I.S.S. o Colpensiones, quien será el   nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos por concepto de la de vejez   con arreglo a la Ley. Se habla entonces de compartibilidad porque entre el   empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de la pensión del   trabajador.    

Lo anterior es lo que se conoce   como el fenómeno jurídico de la compartibilidad pensional que se opone a   la figura de la compatibilidad pensional donde un trabajador está   legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de   las extralegales, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas a su   cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones,   ambas enunciadas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990:    

La primera hipótesis se da cuando   la pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad   al 17 de octubre de 1985. Lo anterior, por cuanto la figura de la   compartibilidad fue establecida por el Decreto 2879 de 1985 que entró en   vigencia el 17 de octubre del mismo año. Si bien esta normativa fue derogada por   el Decreto 758 de 1990, esta nueva disposición precisó que el fenómeno de la   compartibilidad podría afectar únicamente a las pensiones extralegales   reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.    

La segunda situación en la que no   se daría la compartibilidad, sería aquella en la que en la convención colectiva,   pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se   establecieron los requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto   expresamente que la pensión no sería compartida con aquella eventualmente   reconocida por la administradora de pensiones.    

“En ese   orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de   la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a   los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez   se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía   siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de   cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo   no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan   separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora”.    

En 2015 la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la figura de la   compartibilidad pensional reiterando que:    

“En   incontables ocasiones esta Sala de la Corte ha considerado que el efecto natural   de la compartibilidad entre una pensión de jubilación extralegal y una de vejez,   es que a partir del cumplimiento de los requisitos para acceder a la segunda, el   empleador que venía pagando la de jubilación solo quedará obligado a cancelar,   si lo hubiere, el mayor valor que resulte. Es lo que se conoce como subrogación   que, comporta la sustitución del deudor de la obligación surgida en virtud de lo   dispuesto en la ley que, como ya se dijo, puede ser total o parcial”[20].    

De esta manera, pueden   desprenderse del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 dos obligaciones a cargo   del empleador que haya reconocido previamente una pensión de jubilación a sus   trabajadores: La primera, consiste en continuar haciendo las cotizaciones al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a nombre del trabajador   mientras este cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtención de   la de vejez. La segunda está supeditada al hecho de que el monto de las mesadas   por vejez sea inferior a las que venía reconociendo el empleador por concepto de   la de jubilación. En el segundo caso, el empleador deberá continuar pagando al   trabajador la diferencia entre la extralegal y la legal, de manera que el   reconocimiento de esta última no le signifique al jubilado una disminución   injustificada de las mesadas que le venía reconociendo el empleador. Sobre este   particular, esta Corporación en Sentencia T-438 de 2010, anotó:    

“Del régimen   jurídico de la compartibilidad pensional puede concluirse que (i) las pensiones   extralegales otorgadas después del 17 de octubre de 1985 tienen vocación   subrogatoria, esto es, que la pensión de jubilación otorgada por el empleador se   entiende que es compartida con el Instituto hasta que el trabajador cumpla con   los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez, excepto en aquellos   casos en que las partes hayan pactado lo contrario; (ii) que una vez el ex   trabajador reúna los requisitos legales y obtenga el reconocimiento de la   pensión de vejez el empleador se libera de su obligación si la prestación   reconocida es igual o mayor a la que él venía cancelando y (iii) que antes del   15 de octubre de 1985, la pensión de jubilación se entendía como una prestación   extralegal, que no se subrogaba al reconocimiento que hiciera de la pensión de   vejez el Instituto de Seguros Sociales, pues subsistía junto a ésta, a no ser   que se estableciera pacto en contrario”.    

Ante este panorama normativo y   jurisprudencial resulta claro que cuando opera la compartibilidad y la pensión   extralegal es mayor a la legal, le corresponde al empleador seguir pagando al   jubilado la diferencia entre la mesada pagada por este y aquella reconocida por   la administradora de pensiones. Sobre el particular, la Corte manifestó, en   sentencia T-019 de 2012, lo siguiente:    

“Una vez   esto ocurre se subroga la entidad de seguridad social al ex empleador en la   obligación de pago de la misma, salvo en lo relativo al mayor valor que llegare   a resultar en su contra, el cual debe sufragar al pensionado. Así, el ex   empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación de jubilación si el   monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada de vejez pagada   por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguirá   solo parcialmente si la suma sufragada por el Seguro Social tuviere un valor   inferior a la que él venía reconociendo, quedando obligado entonces a   desembolsar el mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones”.    

Esta obligación que tiene el   exempleador de seguir pagando el mayor valor, lleva consigo la garantía de que a   este no le serán cobradas aquellas sumas que con arreglo a la ley deban ser   asumidas por la administradora de pensiones, precisamente porque la figura de la   compartibilidad libera al empleador de su carga prestacional en la proporción   que es asumida por la entidad pública.    

En el caso de las   pensiones compartidas, como fue el empleador quien pagó al trabajador las   mesadas que debieron haber sido asumidas por la administradora de pensiones, que   son precisamente los dineros reconocidos a título de retroactivos, es al primero   y no al segundo a quien le deben ser reembolsados estos montos. Así, la Circular   1 de 2012 expedida por Colpensiones, dispone, en su sección 1.4.3., que:    

“El giro de retroactivo en pensiones compartidas procede cuando: (i)   Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen   de Prima Media con Prestación Definida; (ii) el trabajador cumple con los   requisitos para ser pensionado por parte de la administradora de pensiones, pero   dicho reconocimiento no es inmediato sino que tarda un tiempo para su inclusión   en nómina y, (iii) el empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en   su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la   inclusión en la nómina de pensionados; el retroactivo que resultare del   reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que   se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por   parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador   continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo   integralmente, por haber operado la subrogación por parte del ISS”   (Negrillas fuera del texto).    

Al resolver un   caso en el que un trabajador reclamaba estos retroactivos se pronunció la Corte   Suprema de Justicia indicando que:    

“En   realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a   cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio   al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no   está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del   seguro social”[21].    

En este orden de   ideas, es pertinente mencionar que para el pago de estos retroactivos, el   empleador debe presentar a la administradora de pensiones una autorización del   trabajador para que tales dineros sean girados a la entidad jubilante, es decir,   a la compañía que continuó realizando los pagos de las mesadas hasta el   reconocimiento de la de vejez. Sin dicha autorización, el pago de los   retroactivos no se hace a favor del pensionado sino que queda en suspenso hasta   que la justicia ordinaria decida a quien pertenecen tales retroactivos, así lo   establece la Circular 502 de 2002 expedida por el Instituto de Seguros Sociales[22]  .    

No sobra decir,   que la subrogación pensional que afecta al empleador, no lo autoriza en ninguna   forma a sustraerse de su obligación de pago del remanente bajo el argumento de   que al trabajador o extrabajador ya le fue reconocida la legal por parte de la   administradora de pensiones. Del mismo modo, al estar condicionada la   subrogación del empleador por el monto reconocido en la de vejez, tampoco   resultaría justo ni jurídicamente aceptable que el empleador recibiera y   retuviera los montos que llegaren a exceder el monto de la de jubilación   reconocidos por el ISS o Colpensiones puesto que estos corresponden   legítimamente al asalariado que fue quien trabajó y cotizó a lo largo de los   años para asegurarse una prestación vitalicia cuando por el pasar de los años o   por otras circunstancias no estuviera en la capacidad de proveerse los medios de   subsistencia para una vida digna tras la merma de su capacidad laboral.    

En este sentido,   esta Corporación manifestó, al ocuparse de un caso similar al que hoy ocupa a la   Sala, que:    

“(…) tampoco es legítimo que el empleador suspenda de   manera unilateral y en su totalidad el pago de la pensión a su cargo, bajo el   argumento de que el I.S.S. ya reconoció a la misma persona una pensión de vejez,   y justifique entonces su comportamiento, con el argumento de que no puede   existir “doble beneficio por un mismo derecho”, desconociendo que se trata en   realidad de una pensión compartida. De ocurrir tal situación se podrían afectar   derechos de rango constitucional, como sería el de imponer una drástica   disminución en la pensión, desconocer el derecho reconocido y llegar a la   consecuente afectación del mínimo vital de esa persona. Por ello, como ya se   indicó, sólo podrá el empleador liberarse de la obligación a su cargo, en lo   concerniente al monto que el I.S.S. haya reconocido y nada más, subsistiendo una   obligación dineraria únicamente respecto del excedente.”[23]    

2.2.          Retroactivos generados de la reliquidación   de las pensiones legales.    

En lo que   respecta a los retroactivos pensionales se debe hacer claridad en que los mismos   pueden generarse por varias circunstancias, siendo la primera de ellas, el hecho   de que transcurra un amplio plazo entre el momento en que el trabajador adquiere   su estatus de pensionado (tiempo de cotización y edad), y aquel en que   efectivamente es incluido en la nómina de la entidad de prestación social que   asumirá el pago total o parcial de la mesada.    

En este evento si   el empleador continuó pagando la mesada pensional a su ex empleado, con el fin   de no afectar su mínimo vital, no queda duda que el retroactivo que debe pagar   el ISS-COLPENSIONES- debe ser girado a la empresa si i) las pensiones fueron   reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, ii) no se excluyó   expresamente la compartibilidad pensional y iii) existe autorización expresa del   trabajador, para que los dineros retroactivos correspondientes a la pension   legal sean girados directamente al empleador de parte de la administradora de   pensiones.    

De igual manera,   puede surgir un retroactivo pensional de una reliquidación pensional que   solicite el trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, bien   sea porque no se tuvieron en cuanta algunos factores salariales o porque los   empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son   merecedores de una pensión mayor, tal como ocurre en el presente asunto.    

Como puede   apreciarse entonces, en el marco de las pensiones compartidas, pueden surgir   retroactivos por circunstancias distintas al reconocimiento mismo de la de   vejez, los cuales emergen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos   legales para acceder a la misma. Este es el caso de las reliquidaciones que   generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente   por un valor menor a aquel que debió haber sido reconocido en virtud de las   normas legales vigentes.    

En esta   situación, tanto el empleador como la administradora venían asumiendo la porción   de la mesada que legalmente les correspondía hasta antes de la reliquidación. En   efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porción de   la de jubilación que no alcanza a ser cubierta por la legal. Por ejemplo, si a   un trabajador le es reconocida jubilación por un valor de un millón de pesos y   posteriormente la administradora le reconoce una legal por un valor de   ochocientos mil pesos, al empleador le corresponderá continuar pagando la suma   de doscientos mil pesos restante ya que el afiliado no puede verse perjudicado   por el reconocimiento de la legal y, por tanto, le quedará garantizada la suma   que inicialmente le fue reconocida por su antiguo empleador.    

Si luego de una   reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió   ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador   debió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su   subrogación se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo,   debiendo pagar la compañía únicamente los valores que no alcanzaren a ser   cubiertos por la de vejez respecto de la de jubilación que fue concedida   inicialmente. Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin   estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor   de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo   siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad.    

Si de la   reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación,   surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en   su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores   efectivamente desembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la   porción del retroactivo que hubiere superado los montos pagados por encima de la   pensión compartida comprendida en su totalidad.    

No sobra advertir   que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el   trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de   jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este   último. Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se   determina si la subrogación del empleador, frente a la entidad de previsión   social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensiónlegal   fue reconocida por un valor superior o inferior a la extrelegal.    

De acuerdo con lo   anterior, una vez reconocida la pensión legal por un valor inferior a la   convencional, el empleador queda obligado al pago de la diferencia, sin que le   sea permitido reclamar al trabajador los valores pagados por dicho concepto,   cuando la prestación reconocida por el ISS-COLPENSIONES sea reliquidada,   arrojando un mayor valor de pensión al que se venía pagando, pero sin que dicho   monto permita la subrogación total.    

Consecuentemente,   no es admisible que la empresa que comparte el pago de la pensión de su   extrabajador con la administradora, haga descuento alguno a la pensión del   mismo, ya que los valores efectivamente pagados por la empresa deben ser siempre   cobrados con cargo a la pensión de vejez cuyo pago es obligación de la   administradora de pensiones.    

3.          Caso concreto.    

3.1.          Carácter compartido de las pensiones.    

En el asunto de   referencia se observa que a los peticionarios les fue reconocida la pensión   jubilación por parte de la empresa accionada. Asimismo, no hay discusión sobre   el hecho de que las mesadas extralegales fueron pagadas a satisfacción de los   accionantes hasta el reconocimiento de la pensión legal y que, posteriormente,   los complementos para alcanzar el valor original de la prestación han sido   sufragados por la compañía hasta la fecha de la presentación de la tutela.    

Para la Sala es   claro que las extralegales de los demandantes, al ser reconocidas con   posterioridad al 17 de octubre de 1985 y al no existir un pacto entre Acerías   Paz del Río S.A. y los peticionarios que estipulase la no compartibilidad de las   mismas, el caso concreto debe analizarse en aplicación del régimen legal de las   pensiones compartidas.    

3.2.          Procedibilidad de la acción de tutela.    

Antes de revisar   el caso concreto en su aspecto sustancial, la Corte encuentra necesario realizar   el examen de procedencia de la tutela con el fin de determinar si en esta   situación particular los reclamos para la protección de los derechos de los   jubilados son susceptibles de ventilarse ante la jurisdicción constitucional por   la vía excepcional de la presente acción.    

La Sala procederá   a verificar; i) que existan indicios sobre la existencia y titularidad del   derecho a recibir los retroactivos disputados por parte de los accionantes; ii)   que los peticionarios hayan mostrado diligencia en la búsqueda de la protección   del derecho invocado haciendo uso de los mecanismos legales y judiciales   establecidos para tal efecto, y iii) que la negativa al pago de los retroactivos   que reclaman los actores esté vulnerando o ponga en riesgo su derecho al mínimo   vital. Todo ello teniendo en cuenta el mandato de flexibilización que en virtud   de la doctrina de la vida probable, exige al juez constitucional tener una menor   rigurosidad en el examen de cumplimiento de los requisitos establecidos por la   jurisprudencia para determinar la procedencia de la tutela en el caso concreto   donde los peticionarios son personas que han superado la expectativa de vida de   los colombianos certificada por el DANE.    

3.2.1. Existencia y titularidad de los retroactivos pensionales.    

Como puede verse   en el expediente, el I.S.S. y Colpensiones reliquidaron las pensiones legales de   los solicitantes generándose un retroactivo que fue consignado a Acerías Paz del   Río S.A. con base en la autorización previa que los actores otorgaron al momento   del reconocimiento de la jubilación.    

En este sentido,   el Tribunal considera que si bien es clara la existencia de los retroactivos   pensionales, a priori, no se puede tener certeza sobre a quién   corresponde la titularidad de los mismos. Con todo, esta verificación de   procedibilidad no consiste en tener seguridad sobre a quién pertenecen estas   sumas, puesto que esta cuestión es la que debe ser decidida de fondo en el   análisis del caso concreto. Lo que la Sala debe identificar es si en efecto   existe un retroactivo que ha sido reconocido por el otorgante de la pensión   legal, pero este, por diferentes motivos, no ha ingresado al patrimonio de quien   lo solicita.    

La Sala tiene   claridad sobre el hecho de que los retroactivos que se reclaman en este recurso   de amparo corresponden a las pensiones de lossolicitantes, lo que es suficiente   para entender que, en principio, la jurisdicción constitucional podría conocer   del asunto en cuestión. Esto por cuanto en el expediente obran suficientes   elementos de juicio, como lo son las resoluciones de reliquidación de las   pensiones legales, para entender que los peticionarios podrían estar legitimados   por el ordenamiento jurídico para recibir los retroactivos que reclaman en el   presente recurso.    

3.2.2. La constatación de la diligencia de los accionantes en la búsqueda de   la protección del derecho invocado haciendo uso de los mecanismos legales y   judiciales establecidos para tal efecto.    

Como puede   observarse en el expediente los peticionarios solicitaron a Acerías Paz del Río   S.A., invocando el derecho de petición, que les entregara los dineros que esta   compañía recibió por concepto de los retroactivos resultantes de la   reliquidación de sus mesadas pensionales.    

No obstante, al   ser preguntados por esta Corporación sobre el despliegue o la puesta en marcha   de los mecanismos judiciales de defensa, los solicitantes guardaron silencio.   Asimismo, en el expediente no hay información que permita entender a la Corte   que los actores intentaron la protección de sus derechos acudiendo a la   jurisdicción ordinaria.    

En este punto,   cabe resaltar que los peticionarios son personas mayores de 75 años por lo que   el agotamiento de la vía ordinaria podría suponerles una carga en exceso   gravosa. Como se dijo, la reclamación de sus derechos por la vía ordinaria y la   posterior presentación de la acción de tutela supone para los accionantes una   contienda por sus derechos en dos frentes, significando en el caso concreto,   gastos de representación en dos procesos de características jurídicas diferentes   donde la espera por un fallo en la vía ordinaria puede darse en términos de años   que los reclamantes no están en condiciones de soportar dada su avanzada edad   dado que todos ellos ya superaron la expectativa de vida certificada por el   DANE, que para el periodo comprendido entre 2010 y 2015 es de 73.95 años[24].    

El hecho de que   los solicitantes no se vean obligados a iniciar las acciones de la vía ordinaria   por su avanzada edad no los excusa de mostrar cierto grado de diligencia a la   hora de reclamar sus derechos ante las autoridades o los particulares. Considera   la Sala que el hecho de que los actores, haciendo uso de su derecho de petición,   hayan reclamado los retroactivos pensionales a Acerías Paz del Río S.A., da   testimonio de una actividad organizada y fundamentada por parte de estos en la   reclamación de sus derechos previa a la interposición de la tutela.   Consecuentemente, la Corporación considera que en el caso concreto si se   evidencia un grado de diligencia suficiente para entender que el recurso de   amparo es procedente en este aspecto sin perjuicio de la posterior revisión   sobre la posible afectación del derecho al mínimo vital de los peticionarios.    

3.2.3. Información sobre la afectación del mínimo vital de los   peticionarios.    

La Sala reconoce   que el Estado tiene un deber especial de protección con las personas de la   tercera edad por lo que son sujetos de especial protección constitucional. Este   mandato de salvaguardia se ha materializado en numerosas providencias de la   Corte que no solo han evaluado con mayor laxitud los requisitos de   procedibilidad de la tutela y la han concedido de manera definitiva sobre las   controversias puestas a su conocimiento, sino que, además, han reconocido a los   ciudadanos de la tercera edad, prerrogativas y prestaciones a lasque personas   ajenas a este grupo poblacional, no podrían acceder. En este sentido, esta   flexibilidad debe traducirse en una menor rigurosidad en la exigencia de   agotamiento de las vías judiciales ordinarias así como en la apreciación y   exigencia probatoria de las condiciones de vida de los demandantes que son   sujetos de especial protección constitucional.    

En lo que tiene   que ver con la afectación del mínimo vital, el representante de los accionantes   no se refirió a su posible vulneración ni manifestó que el mismo estuviera en   riesgo por una u otra circunstancia. En la acción de tutela se limita a afirmar   que los actores son personas de la tercera edad mayores de 75 años a quienes no   se les debería someter a las resultas de un proceso ordinario[25].    

La falta de   información no es óbice para que la Corte, de acuerdo a las reglas de la   experiencia y con la certeza de que existieron dineros que dejaron de ser   pagados por la administradora de pensiones, entienda que en el caso concreto   puede estarse presentando una afectación del mínimo vital de los actores.    

El que una   persona haya recibido su pensión de manera oportuna no es garantía de que la   misma cuente con los recursos suficientes para procurarse sus necesidades   básicas en condiciones dignas, máxime si se tiene en cuenta que las pensiones   legales fueron pagadas parcialmente. El concepto del mínimo vital trasciende los   ámbitos de protección de la vivienda y la alimentación, sobre este punto, esta   Corporación precisó que el mínimo vital “constituye la porción de los   ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de   sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el   acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en   salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el   derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico   constitucional”.[26]    

Por su parte, la   en la sentencia T-211 de 2011 esta Corporación se refirió al concepto del mínimo   vital reconociendo que el mismo debe ser apreciado en atención a las condiciones   de vida de quien reclama su protección ya que este está ligado con la dignidad   humana y por lo tanto a las condiciones particulares de vida de cada persona:    

“En este orden de ideas, también se ha señalado que el concepto de   mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el   contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones   particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente   a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y   familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital   diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a   lo largo de su vida”.    

Teniendo en   cuenta esta jurisprudencia, la Sala entiende que la falta de información más   completa sobre las condiciones particulares de vida de cada uno de los   accionantes, como personas a cargo y gastos médicos y de cuidado entre otros, no   le impide a esta Corporación valerse de los elementos de juicio presentes en el   expediente para llegar a una conclusión sobre la posibilidad de afectación del   mínimo vital en el caso concreto. Lo anterior, a través del análisis conjunto de   los datos disponibles referentes a la avanzada edad de los accionantes, el monto   de las mesadas pensionales reliquidadas y al hecho de que a los peticionarios se   les haya reconocido inicialmente una pensión legal por un valor inferior al que   les correspondía de acuerdo a las normas de seguridad social aplicables.    

En lo que   respecta a la edad, este Tribunal advierte que los peticionarios son personas   mayores de 75 años quienes han superado la expectativa de vida de los   colombianos. Es claro que con la llegada de la vejez, los adultos mayores no   solo ven reducida su capacidad de trabajo sino que además, por el pasar de los   años, son más vulnerables a las diferentes contingencias relacionadas con   enfermedades y accidentes. El adulto mayor no solo no está en condiciones   adecuadas para el trabajo sino que además, debe cubrir los gastos necesarios   para la vida en condiciones dignas a los que todas las personas están sujetas   como vestuario, alimentación, recreación y mantenimiento del hogar, entre otros.    

Así, sobre el   concepto de mínimo vital en relación con las condiciones de vida adquiridas a lo   largo de la vida laboral, este Tribunal, en sentencia SU-995 de 1999, expresó:    

“Si bien ciertos criterios económicos permiten   fijar un salario mínimo, como base ineludible para la negociación colectiva o   individual del salario entre las partes de una relación laboral, ésta es una   medición que no agota el aludido concepto de mínimo vital protegida por la   Constitución, ni puede identificarse con él sin dar al traste con la cláusula   del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el principio de igualdad   consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada individuo que ingresa al   mercado laboral -independientemente del estrato que ocupe-, recibe una   retribución económica que, en principio, constituye la base de los gastos de   manutención que plausiblemente espera cubrir y de las carencias que aspira   superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida   (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo   con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer   para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las   circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares   condiciones de vida”.    

En este orden de   ideas, la Sala es consciente de que los adultos mayores que aquí se presentan   como accionantes han superado la expectativa de vida de los colombianos y sus   ingresos no son particularmente elevados como para considerar que estén en   capacidad de soportar la merma en el patrimonio que pudo haberles significado el   reconocimiento de una mesada pensional por un valor inferior a la que les   correspondía y la posterior consignación de la totalidad de los retroactivos   generados de la reliquidación de la misma en favor de su empleador. Como puede   observarse en el expediente, la pensión que reciben no es particularmente alta   puesto que si se promedian las mesadas pensionales de los mismos, estas   equivalen a 2,28 veces el salario mínimo vigente.    

La Corporación   entiende que en el caso concreto puede llegar a estar en riesgo el mínimo vital   de los demandantes, circunstancia que es apreciada con mayor laxitud en   consideración a la avanzada edad de los peticionarios. En consecuencia, y en   atención a que también se cumplen los requisitos de titularidad y diligencia en   la reclamación de los derechos fundamentales, la Corte estima que es procedente   la acción de tutela y procederá a revisar el caso concreto en su aspecto   sustancial.    

3.3.          Titularidad sobre los retroactivos   pensionales.    

En relación con   el pago de los retroactivos, se observa que cuando por virtud de lo establecido   en las convenciones colectivas suscritas entre el sindicato de trabajadores y   Acerías Paz de Río S.A., los demandantes cumplieron con los requisitos para   jubilarse, esta compañía reconoció y se obligó a pagar la jubilación de quienes   fueron sus trabajadores. En este punto, cabe advertir que no es objeto de debate   el que la compañía haya incumplido en el algún momento o haya ejecutado   parcialmente el pago que le correspondía como pagadora de la jubilación de sus   antiguos trabajadores.    

Vale anotar que   cuando opera la figura de la compartibilidad pensional, la historia de pago de   las mesadas pensionales suele dividirse, en circunstancias normales, en dos   momentos. En una primera instancia, el trabajador cumple con los requisitos para   jubilarse de acuerdo a lo establecido en la convención, pacto colectivo, acuerdo   privado o política de la compañía y, en consecuencia, el empleador reconoce la   pensión de jubilación y se obliga a pagar las mesadas pensionales en la   proporción del salario previamente establecida. Asimismo, el empleador debe   continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones mientras   el jubilado cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de   vejez.    

La segunda etapa,   inicia cuando al jubilado le es reconocida la de vejez por parte de la   administradora de pensiones. En esta etapa, por tratarse de pensiones   compartidas, pueden suceder dos situaciones:    

–          Si la pensión legal es reconocida por un valor   igual o mayor a la que venía percibiendo el jubilado, el empleador quedará   totalmente subrogado en su obligación de pagar la pensión de jubilación, toda   vez que no tendrá que pagar entonces dinero alguno por este concepto puesto que   esta prestación será asumida en su totalidad y en adelante por el fondo de   pensiones.    

–          Por otro lado, si la pensión legal es reconocida   por un valor inferior a la pensión de jubilación que venía recibiendo el   individuo, la compañía solo se subrogará en la parte de la pensión que sea   asumida por el fondo de pensiones. Por tanto, la empresa deberá continuar   pagando a su jubilado la parte de la pensión que no alcance a cubrir la entidad   estatal, esto, hasta que tal obligación se extinga por la muerte del   beneficiario o sus sobrevivientes.    

En todo caso,   puede darse (y con frecuencia ocurre) que la legal es reconocida y pagada tiempo   después de que el jubilado cumplió con los requisitos establecidos por la ley   para acceder a la de vejez. En este periodo, el empleador continúa pagando el   monto que venía reconociendo antes del cumplimiento de los requisitos a pesar de   que la totalidad o parte de dicha obligación haya quedado, en estricto sentido a   cargo de la administradora. No obstante, cuando la legal es efectivamente   reconocida, la administradora reconoce, a título de retroactivo, las sumas   dejadas de pagar desde el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por   parte del trabajador hasta el pago efectivo de la misma. Es en este evento en   que las cartas de autorización para que el empleador reciba los retroactivos, se   hacen efectivas.    

En el caso   concreto, los accionantes se dividen en dos grupos, luego de la reliquidación. A   unos les fue reconocida una pensión legal superior a la convencional. A los   demás, la reliquidación les significó un incremento de la de vejez sin que la   misma llegase a superar el monto de la pensión de jubilación.    

3.3.1. Casos en los que la reliquidación arrojó una pensión legal superior a   la de jubilación – subrogación total de la compañía.    

Acerías Paz del   Río S.A., al recibir la totalidad de los retroactivos resultantes de la   reliquidación de la de vejez, conservó la parte que a su entender le pertenecía   como compensación por el mayor valor pagado desde el reconocimiento de la legal   y consignó a sus antiguos trabajadores las sumas que a estos les correspondían   en razón a que la reliquidación pensional arrojó un derecho prestacional   superior al que fue inicialmente reconocido por el empleador.    

En consecuencia,   la compañía puso en conocimiento de sus extrabajadores el valor de los   retroactivos que sería conservado por esta y la porción de los mismos que les   sería entregada, estos fueron los valores que pudieron extraerse de tales   comunicaciones y del expediente:    

Tabla 2.   Accionantes a quienes les fueron devueltos saldos de los dineros recibidos por   la compañía como retroactivos pensionales.    

      

Nombre                       

Retroactivo neto           pagado por el ISS o Colpensiones                       

Valor           correspondiente a la compañía                       

Saldo devuelto           al trabajador:      

Pedro José Abril Vergara

              

  

 $21.205.781

              

  

              

  

 $ 5.055.257   

Ananías Fonseca

              

  

 $23.516.672

              

  

 $12.801.247

              

  

 $10.715.425   

Zoilo Cepeda Vargas

              

  

 $16.903.323

              

  

 $ 9.438.655

              

  

 $ 7.464.668   

Abel Chacón Huertas

              

  

 $10.048.227

              

  

 $ 6.853.812

              

 $ 3.194.415   

Víctor Julio Corredor Castañeda

              

  

 $10.698.587

              

  

 $ 9.937.280

              

  

 $ 761.307   

Eva María Guaque Salamanca

              

  

 $ 4.829.657

              

  

 $ 2.728.604

              

  

 $ 2.101.053   

Jorge Amado Henao Castrillón

              

  

 $18.419.941

              

  

 $17.219.669

              

  

 $ 1.200.272   

José Trinidad Orduz Cardozo

              

  

 $47.823.047

              

  

 $39.606.753

              

  

 $ 8.216.294   

Gloria María Prieto De González

  

 $11.314.243

              

  

 $ 5.430.647

              

  

 $ 5.883.596   

Humberto Rincón Castro

              

  

 $17.919.869

              

  

 $ 5.376.503

              

  

 $12.543.366   

Víctor Alberto Rincón Rodríguez

              

  

 $10.284.022

              

  

 $ 6.040.508

              

  

 $ 4.243.514   

Espedito Sanabria Malaver

              

  

 $22.332.489

              

  

 $22.092.261

              

  

 $ 240.228   

Dora Inés Sánchez De Orduz

              

  

 $13.942.923

              

  

 $ 6.512.683

              

  

 $ 7.430.240   

José Antonio Trujillo

              

 $14.389.061

              

  

 $ 8.747.529

              

  

 $ 5.641.532   

Rosa Elvira Uscategui Diaz

              

  

 $ 5.574.748

              

  

 $10.208.776

              

  

 $13.419.496   

Inés Matilde Valderrama

              

  

 $16.571.104

              

  

 $ 4.968.436

              

  

 $11.602.668   

Pedro Antonio Yate Alate

              

  

 $12.123.626

              

  

 $ 5.684.662

              

  

 $ 6.438.964    

En este caso la   Sala entiende que, como se ha explicado a lo largo de esta decisión, los valores   pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada   deben ser reembolsados a Acerías Paz del Río S.A. En efecto se trata de sumas   que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores   debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios   vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó   oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su   reliquidación.    

Aquí hay que   hacer una precisión, la empresa sólo podría apropiarse de los valores   efectivamente pagados durante los últimos cuatro años anteriores a al   reliquidación pensional, tal como se reconoció en los retroactivos por parte del   ISS-COLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC.    

Es decir, bajo   ningún aspecto, la empresa puede apropiarse de dineros que no pagó   efectivamente, ya que los mismos corresponden por derecho a los trabajadores,   quienes además, fueron los que solicitaron la reliquidación de sus mesadas con   base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pidiendo que se les   aplicara el principio de favorabilidad en materia laboral.    

Teniendo en   cuenta que la empresa solo asumió el mayor valor hasta el límite del monto   reconocido en la jubilación y bajo el entendido de que luego de la reliquidación   la pensión legal superó el monto de la prestación reconocida por el empleador,   la Sala considera que las sumas que sobrepasaron ese límite y que fueron   consignadas a manera de retroactivo no pertenecen a Acerías Paz del Río S.A.,   sino al pensionado.    

En este sentido,   la Corte revocará parcialmente los fallos de instancia y se ordenará a los   peticionarios devolver a Acerías Paz del Río S.A. las sumas que recibieron por   orden judicial sin estar legitimados para ello. Cabe aclarar, que esta decisión   solo será aplicable para los solicitantes que se señalan en el numeral 1.9. de   los hechos de esta sentencia y que recibieron de parte de la compañía los saldos   correspondientes a la porción de los retroactivos que no pertenecía a la empresa   y que esta les entregó luego de la reliquidación. No obstante, solo deberán ser   devueltos los montos que en su momento fueron erogados por el exempleador como   mayor valor en el marco de las pensiones compartidas.    

Considerando que   la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar las   cantidades que deben ser reembolsados a la compañía y cuales deben permanecer en   poder de lospeticionarios, la Corporación determina que la liquidación de estos   montos deberá surtirse ante la jurisdicción ordinaria para lo cual la parte   interesada en la recuperación de estos dineros deberá iniciar las acciones   legales pertinentes donde el juez de conocimiento deberá guiarse por la parte   motiva de esta sentencia, en el sentido de que corresponden a la empresa   únicamente los valores que efectivamente fueron erogados con posterioridad a la   reliquidación de las mesadas pensionales de los solicitantes. Asimismo,   Colpensiones deberá presentar a Acerías Paz del Río S.A. la información   solicitada por este Tribunal en el auto de pruebas relacionado en esta sentencia   y que no fue presentada por esa entidad, lo anterior, con el fin de facilitar al   juez laboral la verificación de los dineros erogados por la compañía desde el   momento del reconocimiento de la reliquidación hasta que fue totalmente   subrogado por el ISS-COLPENSIONES.    

3.3.2. Casos en los que la reliquidación arrojó una pensión legal superior a   la anterior pero inferior a la pensión de jubilación – subrogación parcial de la   compañía.    

En el caso de las   de vejez que luego de haber sido reliquidadas aumentaron pero no sobrepasaron el   monto de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, Acerías Paz del Río   S.A. conservó la totalidad de los retroactivos que le fueron consignados por las   administradoras de pensiones. Adicionalmente, esta compañía consideró que tras   la reliquidación de las pensiones, los demandantes quedaron debiéndole dinero   por lo que les informó que los montos adeudados serían descontados de los pagos   de la pensión de jubilación hasta que la deuda quedara saneada.    

En la siguiente   tabla se relacionan los pagos que Acerías Paz del Río recibió de parte del ISS o   Colpensiones por concepto de los retroactivos resultantes de la reliquidación de   sus extrabajadores, la suma a la que esta compañía consideró tener derecho por   haber pagado un mayor valor de complemento y los valores descontados a los   peticionarios luego de la recepción de los retroactivos:    

Tabla 3.   Accionantes a quienes se les hicieron descuentos en sus pensiones de jubilación:    

        

Nombre del           accionante                    

Retroactivo neto           pagado por el ISS o Colpensiones                    

Valor           correspondiente a la compañía                    

Saldo cobrado al           trabajador.   

Luis Adán Calixto Vargas

              

  

 $ 5.077.350

              

  

 $ 5.510.498

              

  

-$ 433.148   

Gustavo Fonseca Niño

              

  

 $11.966.909

              

  

 $13.601.952

              

  

-$ 1.635.043   

Efraín Gutierrez Bonilla

              

  

 $11.491.204

              

  

              

  

-$ 1.909.933   

Carlos Enrique Martin Martin

              

  

 $ 6.621.044

              

  

 $ 7.644.911

              

  

-$ 1.023.867   

Luis Jorge Moreno Duran

              

  

 $17.074.316

              

  

 $22.445.817

              

  

-$ 5.371.501   

Tomás Pérez Tristancho

              

  

 $ 5.483.162

              

  

 $ 7.491.521

              

  

-$ 2.008.359   

Maria A. Valderrama De Sosa

  

 $11.563.200

              

  

 $13.609.143

              

  

-$ 2.045.943   

Hipólito Vargas Rincón

              

  

 $ 8.727.861

              

  

 $10.206.300

              

  

-$ 1.478.439      

A manera de   ejemplo, y teniendo en cuenta que todas las comunicaciones de este grupo de   accionantes siguen el mismo formato cambiando solo los valores adeudados, se   muestra un extracto de la carta en la que la empresa puso en conocimiento de uno   de los peticionarios el valor de los retroactivos que a entender de la misma le   corresponden a esta junto con el monto de la deuda en cabeza del extrabajador:    

“Señor Carlos Enrique Martín Martín (…)”    

“Con relación al retroactivo girado por el ISS originado en la   reliquidación de la pensión por un valor de 6.621.044, le corresponde a Acerías   Paz del Río quien venía asumiendo un mayor valor de complemento desde el año   1996 que a la fecha asciende a la suma de $7.644.911, en razón al reconocimiento   inicial por parte del ISS de su pensión de vejez.    

Por lo anterior usted debe a Acerías Paz del Río la suma de   $1.023.867, valor que será descontado del complemento hasta cancelar el total de   la deuda”.[27]    

La Corte entiende   que los retroactivos girados por las administradoras corresponden a la compañía   por haber realizado pagos que no le eran imputables como complemento en el marco   de las pensiones compartidas. Sin embargo, de lo anterior no se sigue que, luego   de la reliquidación, el extrabajador deba asumir los montos que fueron pagados   de más por Acerías Paz del Río S.A. y que debieron ser cubiertos o reembolsados   por la administradora. Lo anterior por cuanto el trabajador nada tiene que ver   en la compensación obligacional que se surte entre el exempleador jubilante y la   administradora,quienes comparten el pago de la pensión del afiliado.    

No es admisible   que la compañía por el hecho de tener la posibilidad material de hacer   descuentos a las mesadas pensionales de sus jubilados, les descuente a estos las   sumas que debieron ser asumidas por la administradora de pensiones y que no   fueron pagados en razón a que la entidad estatal no realizó la liquidación de la   de vejez conforme al principio de favorabilidad, omitiendo la aplicación de las   normas que regían el régimen de transición de los pensionados.    

Se debe reiterar,   que una vez ocurre la reliquidación de la pensión legal dando como resultado un   valor mayor a la anterior, solo pueden darse dos situaciones. La primera, que   siendo la de vejez mayor a la de jubilación, el beneficiario reciba la parte de   los retroactivos que no fueron asumidos por su antiguo empleador quedando además   legitimado a recibir una pensión legal superior a la compartida que venía   percibiendo.    

En la segunda   situación, en la que luego de la reliquidación surge una pensión legal mayor a   la anterior pero inferior a la compartida, el pensionado no se verá afectado ya   que continuará percibiendo como mesada el mismo monto reconocido desde un primer   momento. Lo que va a cambiar es la carga obligacional de las partes que   comparten el pago de dicha prestación, de tal forma que ahora la administradora   deberá pagar un mayor valor y la carga del empleador se verá reducida.    

En este orden de   ideas, la Sala encuentra que no existe una justificación jurídica para que la   compañía proceda a descontar a sus extrabajadores las sumas que consideró   adeudadas por estos, luego de la reliquidación de sus pensiones de vejez.    

En todo caso, y   considerando que la Corte no cuenta con los elementos de juicio suficientes para   determinar las sumas que fueron efectivamente pagadas por la compañía como   complemento de la pensión legal, y que en consecuencia le deben ser   reembolsadas, y cuales deben permanecer en poder de los peticionarios, esta   Corporación determina que la liquidación deberá surtirse ante la jurisdicción   ordinaria para lo cual la parte interesada en la recuperación de estos dineros   deberá iniciar las acciones legales pertinentes donde el juez laboral deberá   guiarse por lo expuesto en esta sentencia, en el sentido de que corresponden a   la empresa únicamente los valores que efectivamente fueron erogados con   posterioridad al reconocimiento de las pensiones legales y hasta su   reliquidación. No obstante, los demandantes tendrán derecho a reclamar la sumas   que les fueron descontadas por la compañía según se relaciona en la sección 1.10   de la presente sentencia o a conservarlas si las mismas ya les fueron   reembolsadas. Asimismo, Colpensiones deberá presentar a Acerías Paz del Río S.A.   la información solicitada por la Corte en el auto de pruebas relacionado en esta   sentencia y que no fue presentada por esta entidad, lo anterior, con el fin de   facilitar al juez laboral la verificación de los dineros erogados por la   compañía en el periodo mencionado.    

3.3.3. Caso de Luis Francisco Barragán Siachoque.    

En el expediente   no obra información que dé cuenta de los valores correspondientes a los   retroactivos que fueron conservados por parte de Acerías Paz del Río S.A. y   cuales se devolvieron al extrabajador o si por el contrario se le hicieron   descuentos. Solo se tiene conocimiento de que a esta compañía le fueron girados   treinta millones quinientos treinta y tres mil doscientos treinta y seis pesos   ($30.533.236) de parte de la administradora de pensiones por concepto de los   retroactivos resultantes de la reliquidación de la pensión legal de este   accionante. En este sentido, si la empresa desea recuperar el dinero que por   orden de los jueces de instancia tuvo que ser devuelto a este ex trabajador, la   misma deberá iniciar el proceso judicial correspondiente ante la jurisdicción   ordinaria probando los valores que se pagaron como complemento del mayor valor   de la pensión, los cuales deberán ser reintegrados a esta.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de   conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.    

SEGUNDO.-  CONCEDER PARCIALMENTE el amparo solicitado por los accionantes, en   lo que respecta a que los mismos tienen derecho a conservar los valores de los   retroactivos recibidos, en el monto que supere lo efectivamente pagado por   Acerías Paz del Río S.A. como complemento de la pensión compartida entre el   momento que se aumentó el valor de la pensión legal por parte del   ISS-COLPENSIONES y aquel en que efectivamente la entidad de previsión social   subrogó el pago total de las pensiones de los solicitantes relacionados en la   sección 1.9. de esta providencia.    

TERCERO.-   CONCEDER a los accionantes relacionados en la sección 1.10. de la presente   sentencia, la protección a su derecho al mínimo vital, en el entendido que la   empresa Acerías Paz del Río, no debe deducir de su mesada pensional valor   alguno, toda vez que la subrogación ante el ISS-COLPENSIONES sigue siendo   parcial.    

CUARTO.-   ORDENAR a los accionantes la devolución de los dineros que en derecho   pertenezcan al empleador Acerías Paz del Río S.A., conforme a la parte motiva de   esta providencia. Para ello las partes llegarán a un acuerdo de pago sin que se   ponga en riesgo el mínimo vital de los pensionados.    

QUINTO.  Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta   Ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el   afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en   todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez   o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de   precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el   promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos   de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el   inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando   haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.    

[3]  Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[4]  En este punto debe advertirse que de acuerdo a lo establecido   en los Decretos 2011 y 2012 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales fue   suprimido y, en su lugar, entró en operación la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones. En este sentido, tanto el reconocimiento de las   pensiones de vejez de los accionantes, así como la reliquidación de las mismas   se dieron, según la época de reconocimiento del derecho, por una u otra entidad.    

[5]  “Los patronos registrados como tales en el Instituto de   Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de   jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral   o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán   cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los   asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la   pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha   pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,   entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al   pensionado. Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención   colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya   dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán   compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.    

[6]  Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de   1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[7]  Sentencia del 08 de julio de 2015, Rad 2015-115, Juzgado Segundo Civil Municipal   de Sogamoso. Folio 230 del Expediente T-5163788.    

[8]  “En el caso concreto el despacho determina que es procedente la acción de tutela   por cuanto, se evidencia una clara vulneración de los derechos fundamentales   aquí invocados por los tutelantes (sic), pues en el caso particular los   tutelantes (sic) tienen un derecho adquirido es   decir que lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión y el valor   correspondiente a la reliquidación de la misma no es objeto de debate, teniendo   en cuenta que mediante actos administrativos como le demuestran las resoluciones   anexadas a la presente acción este derecho les fue otorgado en debida forma por   el ISS hoy Colpensiones”. Ibídem, 235.    

[9]  Ídem.    

[10] Folio   139.    

[11] Folio   143.    

[12] “Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Inciso 3, artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia.    

[13] Numeral 1, artículo 6, Decreto Estatutario 2591 de 2991: “La acción de tutela   no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”.    

[14] Constitución Política de   Colombia Titulo VIII, Capítulos 1, 2 y 3. y Ley 270 de 1996 que se refieren a la   Administración de Justicia y determinan las diferentes jurisdicciones en las que   se divide la rama judicial; i) la jurisdicción ordinaria; ii) la jurisdicción   contencioso administrativa; iii) la jurisdicción constitucional; y iv) las   jurisdicciones especiales.    

[15]  www.dane.gov.co    

[16]  Sentencia T-047 de 2015.    

[17] Sentencias T-019 de 2012   y T-341 de 2015.    

[18]  Por el cual se aprueba el Acuerdo Número 029 del 26 de septiembre de 1985,   emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[19] Rad No. 14207.    

[20]  Rad No. 14207.    

[21]  Rad. 31294.    

[22]  “No obstante lo anterior, en el evento de que el empleador no obtenga la   respectiva autorización y alegue por escrito ante el Instituto, tener derecho al   retroactivo, originando controversia al respecto, se suspenderá el   reconocimiento y pago del mismo, hasta tanto, la Jurisdicción Laboral decida a   quien corresponde el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34   del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.    

[23]  T-1223 de 2003.    

[24]  DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985- 2015.    

[25] Folio   142.    

[26]  SU-995 de 1999, sobre el contenido y alcance del derecho al   mínimo vital ver también, entre otras, las sentencias T-211 de 2011 y T-581A de   2011.    

[27]  Cuaderno Principal, Folio 47.

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